ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 349

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Edición en lengua española

Legislación

57° año
5 de diciembre de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1290/2014 del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania y el Reglamento (UE) no 960/2014 por el que se modifica el Reglamento (UE) no 833/2014

20

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1291/2014 de la Comisión, de 16 de julio de 2014, sobre las condiciones para la clasificación, sin ensayos, de los tableros derivados de la madera cubiertos por la norma EN 13986 y los frisos y entablados de madera maciza cubiertos por la norma EN 14915 por lo que respecta a su capacidad de protección contra incendios, cuando se utilizan para cubrir paredes y techos ( 1 )

25

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1292/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, sobre las condiciones de clasificación, sin efectuar ensayos, de determinados productos para suelos de madera sin revestir del ámbito de aplicación de la norma armonizada EN 14342, por lo que respecta a su reacción al fuego ( 1 )

27

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1293/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, relativo a las condiciones de clasificación, sin ensayos, de las mallas y los junquillos metálicos para revestimientos interiores objeto de la norma armonizada EN 13658-1, las mallas y los junquillos metálicos para revestimientos exteriores objeto de la norma armonizada EN 13658-2 y los guardavivos y perfiles metálicos objeto de la norma armonizada EN 14353 con respecto a su reacción al fuego ( 1 )

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1294/2014 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1238/95 en lo que respecta a la cuantía de las tasas de solicitud y de las tasas de examen que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1295/2014 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2014, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal ( 1 )

33

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1296/2014 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

41

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva de Ejecución 2014/105/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2014, que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE, por las que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, respectivamente, en relación con los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas ( 1 )

44

 

 

DECISIONES

 

 

2014/871/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2014, por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales en relación con la propuesta de enmienda de su anexo I

50

 

*

Decisión 2014/872/PESC del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, que modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania y la Decisión 2014/659/PESC por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC

58

 

 

2014/873/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 3 de diciembre de 2014, por la que se deroga la Decisión 2002/249/CE, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca y de la acuicultura destinados al consumo humano e importados de Myanmar [notificada con el número C(2014) 9057]  ( 1 )

61

 

 

2014/874/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 3 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú, en lo que respecta a su período de aplicación [notificada con el número C(2014) 9113]  ( 1 )

63

 

 

2014/875/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de diciembre de 2014, relativa a la publicación de las referencias de la norma EN 15649-2:2009+A2:2013, sobre artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua, y de la norma EN 957-6:2010+A1:2014, sobre equipos fijos para entrenamiento, en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

65

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago ( DO L 86 de 24.3.2012 )

67

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

5.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/1


DIRECTIVA 2014/104/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de noviembre de 2014

relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 103 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) son disposiciones de política pública y deben aplicarse eficazmente en toda la Unión para garantizar que no se falsee la competencia en el mercado interior.

(2)

La aplicación pública de los artículos 101 y 102 del TFUE es responsabilidad de la Comisión, que hace uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (3). Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son ahora los artículos 101 y 102 del TFUE y permanecen sustancialmente idénticos. Las autoridades nacionales de la competencia, que pueden adoptar las decisiones que figuran en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1/2003, también se encargan de dicha aplicación pública. De conformidad con ese Reglamento, los Estados miembros deben poder designar autoridades administrativas y judiciales para que apliquen los artículos 101 y 102 del TFUE en calidad de encargados de velar por su aplicación pública y para que lleven a cabo las distintas funciones que dicho Reglamento confiere a las autoridades de la competencia.

(3)

Los artículos 101 y 102 del TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y generan, para los afectados, derechos y obligaciones que los órganos jurisdiccionales nacionales deben aplicar. Por tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales también tienen una función esencial en la aplicación de las normas sobre competencia (la aplicación privada). Al pronunciarse sobre litigios entre particulares protegen los derechos subjetivos que emanan del Derecho de la Unión, por ejemplo mediante el resarcimiento de daños y perjuicios a las víctimas de infracciones. La plena efectividad de los artículos 101 y 102 del TFUE, y en particular el efecto práctico de las prohibiciones en ellos establecidas, exigen que cualquier persona, ya se trate de un particular, incluidos los consumidores y las empresas, o de una autoridad pública, pueda reclamar ante los órganos jurisdiccionales nacionales el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una infracción de estas disposiciones. El derecho a resarcimiento contemplado en el Derecho de la Unión se aplica igualmente a las infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de empresas públicas y de empresas titulares de derechos especiales o exclusivos de los Estados miembros a tenor del artículo 106 del TFUE.

(4)

El derecho, contemplado en el Derecho de la Unión, a resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de infracciones del Derecho de la competencia de la Unión y nacional exige que todos los Estados miembros cuenten con normas de procedimiento que garanticen su ejercicio efectivo. La necesidad de que existan vías procesales eficaces también se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos del Derecho de la Unión.

(5)

Las acciones de resarcimiento por daños y perjuicios («acciones por daños») constituyen tan solo un elemento de un eficaz sistema de Derecho privado para los casos de infracciones del Derecho de la competencia y van acompañadas de vías alternativas de reparación, tales como la solución consensual de controversias y las decisiones de ejecución de las autoridades públicas, que dan un incentivo a las partes para conceder el resarcimiento.

(6)

Para garantizar la efectividad de las acciones de los particulares en el marco de la aplicación privada con arreglo a las normas de Derecho civil y la efectividad de la aplicación pública por parte de las autoridades de la competencia, es preciso que ambos instrumentos interactúen para garantizar la máxima eficacia de las normas sobre competencia. Es necesario regular cómo se coordinan esas dos formas de aplicación de manera coherente, por ejemplo en relación con las condiciones de acceso a los documentos en poder de las autoridades de la competencia. Esta coordinación a nivel de la Unión también evitará la divergencia entre las normas aplicables, que podría poner en peligro el buen funcionamiento del mercado interior.

(7)

De conformidad con el artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior comprende un espacio sin fronteras interiores, en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Existen notables diferencias entre las normas de los Estados miembros por las que se rigen actualmente las acciones por daños contra las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. Estas diferencias provocan incertidumbre en cuanto a las condiciones en que las partes perjudicadas pueden ejercer el derecho a resarcimiento que les confiere el TFUE y afectar a la efectividad sustantiva de este derecho. Dado que las partes perjudicadas suelen optar por su propio Estado miembro de establecimiento como foro en donde reclamar por daños y perjuicios, las discrepancias entre las normas nacionales dan lugar a condiciones de competencia desiguales en lo que respecta a las acciones por daños y pueden afectar, por lo tanto, a la competencia en los mercados en los que desarrollen su actividad las partes perjudicadas y las empresas infractoras.

(8)

Las empresas establecidas y que operan en varios Estados miembros están sujetas a diferentes normas procedimentales que afectan significativamente a la medida en la que pueden ser consideradas responsables de las infracciones del Derecho de la competencia. Esta aplicación desigual del derecho a resarcimiento contemplado en el Derecho de la Unión puede dar lugar no solo a una ventaja competitiva para algunas empresas que hayan infringido los artículos 101 o 102 del TFUE, sino también a desincentivar el ejercicio de los derechos de establecimiento y suministro de bienes o prestación de servicios en aquellos Estados miembros en los que el derecho a resarcimiento se aplique con mayor efectividad. Como las diferencias en los regímenes de responsabilidad civil aplicables en los Estados miembros puede afectar negativamente tanto a la competencia como al buen funcionamiento del mercado interior, es conveniente basar la presente Directiva en la doble base jurídica de los artículos 103 y 114 del TFUE.

(9)

Teniendo en cuenta que las infracciones a gran escala del Derecho de la competencia a menudo tienen un elemento transfronterizo, es necesario garantizar la existencia de condiciones más equitativas para las empresas que operan en el mercado interior y mejorar las condiciones para que los consumidores ejerzan los derechos que les confiere el mercado interior. Conviene incrementar la seguridad jurídica y reducir las diferencias que existen entre los Estados miembros en cuanto a las normas nacionales por las que se rigen las acciones por daños en relación con infracciones del Derecho de la competencia tanto de la Unión como nacional, y del Derecho nacional de la competencia cuando se aplique paralelamente al de la Unión. La aproximación de estas normas contribuirá además a evitar que aumenten las diferencias entre las normas de los Estados miembros por las que se rigen las acciones por daños en asuntos de competencia.

(10)

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 establece que «cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del [artículo 101, apartado 1, del TFUE] que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros a tenor de esa disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo [101 del TFUE]. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a una práctica abusiva prohibida por el artículo [102 del TFUE], aplicarán también a la misma el artículo [102 del TFUE]». En aras del correcto funcionamiento del mercado interior y con vistas a lograr una mayor seguridad jurídica y unas condiciones más equitativas para las empresas y los consumidores, es conveniente que el ámbito de aplicación de la presente Directiva se amplíe a las acciones por daños basadas en la infracción del Derecho nacional de la competencia cuando se aplique con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003. De otro modo, la aplicación de normas divergentes en relación con la responsabilidad civil por las infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE y por las infracciones del Derecho nacional de la competencia que deben aplicarse en los mismos asuntos en paralelo al Derecho de la competencia de la Unión, afectaría negativamente a la posición de los demandantes en el mismo asunto y al alcance de sus reclamaciones, y constituiría un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior. La presente Directiva no debe afectar a las acciones por daños en relación con infracciones del Derecho nacional de la competencia que no afecten al comercio entre Estados miembros a tenor de los artículos 101 o 102 del TFUE.

(11)

En ausencia de legislación de la Unión, las acciones por daños se rigen por las normas y procedimientos nacionales de los Estados miembros. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Tribunal de Justicia), cualquier persona puede reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos cuando exista una relación causal entre los mismos y la infracción del Derecho de la competencia. Todas las normas nacionales que regulan el ejercicio del derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, incluidas las relativas a aspectos no abordados en la presente Directiva, como el concepto de relación causal entre la infracción y los daños y perjuicios, han de observar los principios de efectividad y equivalencia. Ello quiere decir que no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares. Cuando un Estado miembro establezca en su Derecho nacional otras condiciones para el resarcimiento, tales como la imputabilidad, la adecuación o la culpabilidad, ha de poder mantener dichas condiciones en la medida en que se ajusten a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a los principios de efectividad y equivalencia, y a la presente Directiva.

(12)

La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo. Cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por tal infracción puede solicitar resarcimiento por el daño emergente (damnum emergens), el lucro cesante (pérdida de beneficios o lucrum cessans), más los intereses, con independencia de si en las normas nacionales estas categorías se definen por separado o conjuntamente. El pago de intereses es un elemento esencial del resarcimiento para reparar los daños y perjuicios sufridos teniendo en cuenta el transcurso del tiempo, y debe exigirse desde el momento en que ocurrió el daño hasta aquel en que se abone la indemnización, sin perjuicio de que en el Derecho nacional esos intereses se califiquen de intereses compensatorios o de demora, y de que se tenga en cuenta el transcurso del tiempo como categoría independiente (interés) o como parte constitutiva de la pérdida experimentada o de la pérdida de beneficios. Corresponde a los Estados miembros establecer las normas que deban aplicarse a tal efecto.

(13)

El derecho a resarcimiento está reconocido para cualquier persona física o jurídica (consumidores, empresas y administraciones públicas) con independencia de la existencia de una relación contractual directa con la empresa infractora, e independientemente de si previamente había existido constatación o no de una infracción por parte de una autoridad de la competencia. La presente Directiva no debe exigir a los Estados miembros que introduzcan mecanismos de recurso colectivo para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. Sin perjuicio de la indemnización por la pérdida de oportunidades, un resarcimiento pleno en virtud de la presente Directiva no debe conducir a un exceso de resarcimiento, ya sea mediante daños punitivos, múltiples o de otro tipo.

(14)

Las acciones por daños ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión o nacional suelen exigir un análisis fáctico y económico complejo. Las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance. En tales circunstancias, el establecimiento de estrictos requisitos legales que exijan de los demandantes hacer valer en detalle todos los hechos del caso y aportar elementos de prueba muy específicos al inicio de una acción, puede obstaculizar indebidamente el ejercicio efectivo del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE.

(15)

La prueba es un elemento importante para el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. Sin embargo, como los litigios por infracciones del Derecho de la competencia se caracterizan por una asimetría de información, conviene garantizar que se confiere a las partes demandantes el derecho a obtener la exhibición de las pruebas relevantes para fundar sus pretensiones, sin que sea necesario que especifiquen las piezas concretas de prueba. A fin de garantizar la igualdad de armas, esa posibilidad de exhibición debe estar también a disposición de los demandados en las acciones por daños, con objeto de que puedan solicitar la de las partes demandantes. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder ordenar la exhibición de pruebas por parte de terceros, incluidas las autoridades públicas. Cuando un órgano jurisdiccional nacional desee ordenar la exhibición de pruebas por parte de la Comisión, serán de aplicación el principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros que recoge el artículo 4, apartado 3, del TUE, y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 en lo que se refiere a los requerimientos de información. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales soliciten a las autoridades públicas la exhibición de pruebas, serán de aplicación los principios de cooperación judicial y administrativa de acuerdo con el Derecho de la Unión o nacional.

(16)

Los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener la facultad de ordenar la exhibición, bajo su estricta supervisión, de pruebas o de categorías de pruebas específicas, a petición de parte, en particular en lo que se refiere a la necesidad y la proporcionalidad de la medida de exhibición. De la obligación de proporcionalidad se deriva que la exhibición de pruebas solo puede ordenarse una vez que el demandante haya demostrado la verosimilitud, sobre la base de los datos que obren razonablemente en su poder, de los daños que le haya causado el demandado. Cuando una solicitud de exhibición esté destinada a obtener una categoría de pruebas, la misma debe quedar identificada mediante rasgos comunes de sus elementos constitutivos, como la naturaleza, objeto o contenido de los documentos cuya exhibición se pide, el momento en que hayan sido redactados, u otros criterios, siempre y cuando las pruebas que pertenezcan a esa categoría sean pertinentes a tenor de lo dispuesto en la presente Directiva. Esas categorías deben definirse de la manera más precisa y concreta posible sobre la base de los hechos razonablemente disponibles.

(17)

Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solicite a un órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro que obtenga pruebas o solicite que se obtengan pruebas directamente en otro Estado miembro, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo (4).

(18)

Aunque en las acciones por daños se debería disponer en principio de aquellas pruebas relevantes que contengan secretos comerciales o cualquier otra información confidencial, conviene proteger dicha información de manera adecuada. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener a su disposición una serie de medidas para evitar que dichos datos confidenciales sean divulgados durante el procedimiento. Entre esas medidas puede incluirse la posibilidad de disociar los pasajes sensibles en los documentos, realizar audiencias a puerta cerrada, restringir el círculo de personas a las que se permite examinar las pruebas, y encargar a expertos la producción de resúmenes de la información en una forma agregada no confidencial o en cualquier otra forma no confidencial. Las medidas de protección de los secretos comerciales y demás información confidencial no deben impedir en la práctica el ejercicio del derecho a resarcimiento.

(19)

La presente Directiva no afecta ni a la posibilidad de que el Derecho de los Estados miembros permita impugnar los requerimientos de exhibición de pruebas, ni a las condiciones de dicha impugnación.

(20)

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) rige el acceso público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión y está concebido para conferir al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de dichas instituciones. Sin embargo, ese derecho está sujeto a determinados límites basados en razones de interés público o privado. De ello se desprende que el sistema de las excepciones establecidas en el artículo 4 de dicho Reglamento se basa en una ponderación de los intereses en conflicto en una situación determinada, es decir, los intereses que se verían favorecidos por la divulgación de los documentos en cuestión y los que se verían comprometidos por dicha divulgación. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de esas normas y prácticas en virtud del Reglamento (CE) no 1049/2001.

(21)

La efectividad y la coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de la Comisión y las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión por lo que se refiere a la exhibición de pruebas contenidas en archivos de las autoridades de la competencia. La exhibición de las pruebas no debe desvirtuar la efectividad de la aplicación del Derecho de la competencia por parte de una autoridad de la competencia. La presente Directiva no tiene por objeto la exhibición de documentos internos de las autoridades de la competencia, ni la correspondencia entre ellas.

(22)

Con el fin de garantizar la tutela efectiva del derecho a resarcimiento, no es necesario que todos los documentos relativos a un procedimiento basado en los artículos 101 o 102 del TFUE se den a conocer al demandante por la mera razón de que este tenga intención de ejercer una acción por daños, ya que es muy poco probable que dicha acción deba basarse en todas las pruebas que aparezcan en el expediente relativo a dicho procedimiento.

(23)

El requisito de proporcionalidad debe evaluarse atentamente cuando la exhibición pueda comprometer la estrategia de investigación de una autoridad de la competencia al revelar qué documentos forman parte del expediente, o pueda tener efectos negativos en la forma en que las empresas cooperan con las autoridades de la competencia. Debe prestarse especial atención a prevenir las «expediciones de pesca», es decir, la búsqueda no específica, o de excesiva amplitud, de información que probablemente sea de escaso interés para las partes en el procedimiento. Por lo tanto, la solicitud de exhibición no debe considerarse proporcionada cuando se refiera a la exhibición genérica de documentos incluidos en el expediente de una autoridad de la competencia en relación con un determinado asunto, o a la divulgación genérica de documentos presentados por una parte en el contexto de un asunto determinado. Solicitudes de exhibición de tal amplitud no serían compatibles con el deber del solicitante de especificar las pruebas o las categorías de pruebas con la mayor precisión y concreción posible.

(24)

La presente Directiva no afecta al derecho de los órganos jurisdiccionales a considerar el interés de la aplicación pública efectiva del Derecho de la competencia, ya sea en virtud del Derecho de la Unión o del nacional, a la hora de ordenar la exhibición de cualquier tipo de prueba, con la excepción de las declaraciones en el marco de un programa de clemencia y las solicitudes de transacción.

(25)

Debe realizarse una excepción por lo que se refiere a aquellas exhibiciones que, de ordenarse, interferirían indebidamente con una investigación en curso efectuada por una autoridad de la competencia en relación con una infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. La información que haya sido preparada por una autoridad de la competencia en el curso de su procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia de la Unión o nacional y remitida a las partes en dicho procedimiento (como, por ejemplo, un pliego de cargos) o preparada por una de sus partes (tales como las respuestas a los requerimientos de información de la autoridad de la competencia o las declaraciones de testigos), solo debe poder ser divulgada en los procesos por daños y perjuicios una vez que la autoridad de la competencia haya cerrado su propio procedimiento, por ejemplo mediante la adopción de una resolución en virtud del artículo 5 o del capítulo III del Reglamento (CE) no 1/2003, a excepción de las resoluciones sobre medidas cautelares.

(26)

Los programas de clemencia y los procedimientos de transacción son instrumentos importantes para la aplicación pública del Derecho de la competencia de la Unión, ya que contribuyen a la detección, la persecución eficiente y la imposición de sanciones de las infracciones más graves del Derecho de la competencia. Además, como muchas de las decisiones de las autoridades de la competencia en los casos de cárteles se basan en una solicitud de clemencia y las acciones por daños en los casos de cárteles por lo general se derivan de dichas decisiones, los programas de clemencia son igualmente importantes para la eficacia de las acciones por daños en los casos de cárteles. Las empresas podrían verse disuadidas de cooperar con las autoridades de la competencia en el marco de programas de clemencia y procedimientos de transacción, si se exhibieran las declaraciones autoincriminatorias, como las declaraciones en el marco de un programa de clemencia y las solicitudes de transacción, que se presentan solo a efectos de cooperar con las autoridades de la competencia. Esa exhibición entrañaría el riesgo de exponer a las empresas cooperantes o a su personal directivo a una responsabilidad civil o penal en peores condiciones que las de los coinfractores que no cooperan con las autoridades de la competencia. Para garantizar la buena disposición continuada de las empresas para acudir voluntariamente a las autoridades de la competencia y presentar declaraciones en el marco de un programa de clemencia o solicitudes de transacción, esos documentos deben quedar excluidos de la exhibición de pruebas. Dicha exclusión debe aplicarse también a las citas literales de una declaración en el marco de un programa de clemencia o de una solicitud de transacción que figuren en otros documentos. Las limitaciones impuestas a la exhibición de pruebas no deben impedir que las autoridades de la competencia publiquen sus decisiones de conformidad con la normativa aplicable de la Unión o nacional. Para garantizar que dicha exclusión no menoscabe indebidamente el derecho de las partes perjudicadas al resarcimiento, la misma debe limitarse a esas declaraciones voluntarias y autoincriminatorias en el marco de programas de clemencia y solicitudes de transacción.

(27)

Las normas de la presente Directiva relativas a la exhibición de documentos que no sean declaraciones en el marco de programas de clemencia o solicitudes de transacción garantizan que las partes perjudicadas sigan teniendo suficientes posibilidades distintas para obtener acceso a las pruebas relevantes que necesiten para preparar sus reclamaciones por daños y perjuicios. Los órganos jurisdiccionales nacionales, a solicitud de un demandante, deben poder acceder ellos mismos a los documentos para los que se alega la excepción, con el fin de comprobar si su contenido desborda los límites de lo que la presente Directiva define como declaración en el marco de programas de clemencia o de solicitud de transacción. Cualquier contenido que no encaje en dichas definiciones debe poder ser exhibido en las condiciones adecuadas.

(28)

En cualquier momento, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder pedir, en el contexto de una acción por daños, la exhibición de las pruebas existentes con independencia de las actuaciones de una autoridad de la competencia («información preexistente»).

(29)

Debe ordenarse a una autoridad de la competencia la exhibición de pruebas solo cuando no se puedan obtener razonablemente de otra parte o de un tercero.

(30)

Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2003, las autoridades de la competencia pueden presentar por propia iniciativa observaciones escritas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE. Asimismo, para preservar la contribución que supone la acción pública en la aplicación de dichos artículos, las autoridades de la competencia deben poder presentar sus observaciones por propia iniciativa a un órgano jurisdiccional nacional a los efectos de evaluar la proporcionalidad de una exhibición de pruebas incluidas en un expediente de la autoridad, en vista del impacto que tal exhibición tendría en la eficacia de la aplicación pública del Derecho de la competencia. Los Estados miembros deben poder establecer un sistema por el que se informe a la autoridad de la competencia de las solicitudes de exhibición de información cuando la persona que la solicite o la persona de la que se solicite la misma esté implicada en la investigación de esa autoridad de la competencia en relación con la infracción alegada, sin perjuicio de la normativa nacional en materia de procedimientos no contradictorios.

(31)

Toda persona física o jurídica que obtenga pruebas a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia debe poder utilizar dichas pruebas en el marco de una acción por daños de la que sea parte. Este uso también debe autorizarse a la persona física o jurídica que le suceda en sus derechos y obligaciones, incluso mediante la adquisición de su reclamación. Si las pruebas hubieran sido obtenidas por una persona jurídica que forme parte de un grupo de empresas que constituya una empresa a efectos de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, también debe permitirse ese uso a otras personas jurídicas que pertenezcan a la misma empresa.

(32)

No obstante, el uso de pruebas obtenidas al acceder al expediente de una autoridad de la competencia no puede desvirtuar indebidamente la eficacia de la aplicación del Derecho de la competencia por parte de una autoridad de la competencia. Para garantizar que no se menoscaben las limitaciones a la exhibición establecidas en la presente Directiva, debe quedar limitado en las mismas circunstancias el uso de los tipos de pruebas a los que se hace referencia en los considerandos 24 y 25 que se obtengan únicamente mediante el acceso al expediente de una autoridad de la competencia. La limitación debe traducirse en su inadmisibilidad en las acciones por daños o en cualquier otra medida de protección en virtud de la normativa nacional aplicable que sea apta para garantizar el pleno efecto de los límites a la exhibición de esos tipos de pruebas. Por otra parte, las pruebas obtenidas de una autoridad de la competencia no deben ser objeto de comercio. Por lo tanto, la posibilidad de usar pruebas que solo se hayan obtenido a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia debe limitarse a la persona física o jurídica a la que se haya concedido acceso originalmente y a sus sucesores legales. Esta limitación para evitar el comercio de pruebas no impide, sin embargo, que un órgano jurisdiccional nacional ordene la exhibición de dichas pruebas, en las condiciones previstas en la presente Directiva.

(33)

El hecho de que se ejercite una acción por daños, o se inicie una investigación por parte de una autoridad de la competencia, entraña el riesgo de que las personas afectadas puedan destruir u ocultar pruebas que sean de utilidad a la hora de fundar las reclamaciones de daños y perjuicios de las partes perjudicadas. Para evitar la destrucción de pruebas relevantes y garantizar el cumplimiento de las órdenes de exhibición de los órganos jurisdiccionales, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener la posibilidad de imponer sanciones lo suficientemente disuasorias. En la medida en que afecte a las partes en el procedimiento, el riesgo de que se infieran conclusiones adversas de los procesos por daños y perjuicios puede ser una sanción especialmente eficaz y contribuir a evitar dilaciones. Asimismo, se debe sancionar el incumplimiento de la obligación de proteger información confidencial y el uso abusivo de la información obtenida a través de la exhibición. Del mismo modo, deben imponerse sanciones si en los procesos por daños y perjuicios se usa de forma abusiva la información obtenida a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia.

(34)

La efectividad y coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE por parte de la Comisión y de las autoridades nacionales de la competencia requieren un planteamiento común en toda la Unión sobre los efectos que las resoluciones firmes de infracción dictadas por las autoridades nacionales de la competencia tengan en posteriores acciones por daños. Tales resoluciones se adoptan únicamente una vez que se ha informado a la Comisión de la resolución prevista o, a falta de la misma, cualquier otro documento que indique el curso de actuación propuesto en virtud del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, y si la Comisión no ha señalado a la autoridad nacional de la competencia que ha dejado de ser competente por incoación de un procedimiento en virtud del artículo 11, apartado 6, del mismo Reglamento. A tal efecto, la Comisión debe garantizar la aplicación coherente del Derecho de la competencia de la Unión, proporcionando orientación a las autoridades nacionales de la competencia tanto a nivel bilateral como en el marco de la red europea de competencia. Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, evitar incoherencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, aumentar la efectividad y la eficiencia procedimental de las acciones por daños y mejorar el funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, la constatación de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE recogida en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente no debe volver a ser objeto de litigio en posteriores acciones por daños. Por consiguiente, debe considerarse que esa constatación ha sido establecida de modo irrefutable en las acciones por daños en relación con dicha infracción, ejercitadas en el Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o ante un órgano jurisdiccional competente. Los efectos de esa constatación deben abarcar únicamente, no obstante, la naturaleza de la infracción y su alcance material, personal, temporal y territorial, tal y como los haya determinado la autoridad de la competencia o el órgano jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones. Cuando en una resolución se declare que se infringe el Derecho nacional de la competencia en casos en que se aplican simultánea y paralelamente el Derecho de la competencia de la Unión y el nacional, se debe considerar asimismo que esa infracción queda constatada de modo irrefutable.

(35)

Cuando se ejercite una acción por daños en un Estado miembro distinto del Estado miembro de la autoridad nacional de la competencia o del órgano jurisdiccional competente que hayan declarado la existencia de la infracción del artículo 101 o 102 del TFUE a la que se refiere la acción, dicha declaración en una resolución firme de la autoridad nacional de la competencia o del órgano jurisdiccional competente debe poder presentarse ante un órgano jurisdiccional nacional al menos como un principio de prueba de que se ha producido una infracción del Derecho de la competencia. Si procede, la declaración puede evaluarse junto con cualesquiera otras pruebas presentadas por las partes. Los efectos de las resoluciones adoptadas por las autoridades nacionales de la competencia y los órganos jurisdiccionales competentes al declarar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con el artículo 267 del TFUE.

(36)

Las normas nacionales relativas al inicio, la duración, la suspensión o la interrupción de los plazos no deben entorpecer indebidamente el ejercicio de acciones por daños. Ello reviste especial importancia para las reclamaciones que se funden en constataciones de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente. A tal efecto, debe ser posible interponer una demanda por daños tras la incoación, por parte de una autoridad de la competencia, de un procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia nacional y de la Unión. Los plazos no deben empezar a correr antes de que cese la infracción ni antes de que el demandante sepa, o de que se pueda esperar razonablemente que el demandante sepa, qué conducta constituye la infracción, el hecho de que esa infracción haya causado un perjuicio al demandante y la identidad del infractor. Los Estados miembros deben poder mantener o establecer plazos de caducidad que sean de aplicación general, siempre que la duración de tales plazos de caducidad no haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento pleno.

(37)

Cuando varias empresas infrinjan conjuntamente las normas sobre competencia (como en el caso de un cártel) es adecuado disponer que esos coinfractores sean conjunta y solidariamente responsables de la totalidad del perjuicio causado por la infracción. Si uno de los infractores ha abonado una compensación superior a la cuota que le correspondía, le debe asistir el derecho de exigir una contribución a los demás coinfractores. El cálculo de dicha cuota, que corresponde a la responsabilidad relativa de un infractor determinado, y el establecimiento de los criterios pertinentes, como el volumen de negocios, la cuota de mercado o su función en el cártel, han de hacerse con arreglo al Derecho nacional aplicable, respetando siempre los principios de efectividad y equivalencia.

(38)

Las empresas que cooperan con las autoridades de la competencia en el marco de los programas de clemencia desempeñan un papel clave a la hora de descubrir los cárteles y de ponerles fin, lo que suele mitigar el perjuicio que podría haberse causado de continuar la infracción. Por lo tanto, es conveniente disponer que las empresas que se hayan beneficiado de la dispensa del pago de las multas decretada por una autoridad de la competencia en el marco de un programa de clemencia queden protegidas contra el riesgo de estar indebidamente expuestas a reclamaciones de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la resolución de la autoridad de la competencia por la que se constata una infracción puede hacerse firme para el beneficiario de la dispensa antes de que sea firme para otras empresas a las que no se haya concedido la dispensa, convirtiendo por lo tanto al beneficiario de la dispensa en el objetivo preferente de cualquier litigio. Por consiguiente, conviene que el beneficiario de la dispensa quede exento, en principio, de ser conjunta y solidariamente responsable de la totalidad del perjuicio y que cualquier contribución que deba asumir frente a los coinfractores no exceda del importe del perjuicio causado a sus propios compradores directos o indirectos, o, en caso de que se trate de un cártel de compras, sus proveedores directos o indirectos. En la medida en que un cártel haya causado perjuicios a terceros distintos de los clientes o proveedores de los infractores, la contribución del beneficiario de la dispensa no debe exceder de su responsabilidad relativa por el perjuicio ocasionado por el cártel. Esa cuota debe calcularse de conformidad con las mismas normas empleadas para calcular las contribuciones entre los infractores. El beneficiario de la dispensa solo debe seguir siendo plenamente responsable frente a las partes perjudicadas distintas de sus compradores o proveedores directos o indirectos en caso de que estos no puedan obtener pleno resarcimiento de los restantes infractores.

(39)

El perjuicio en forma de daño emergente puede ser el resultado de la diferencia de precios entre las cuantías ya pagadas realmente y lo que se habría pagado si no se hubiera cometido una infracción. Cuando una parte perjudicada haya reducido su daño emergente repercutiéndolo, total o parcialmente, a sus propios compradores, la pérdida repercutida ya no constituye un perjuicio por el que la parte que lo repercutió deba ser resarcida. Por consiguiente, en principio conviene autorizar al infractor a que invoque la repercusión del daño emergente como defensa frente a una reclamación de daños y perjuicios. Conviene disponer que el infractor, cuando argumente la defensa basada en la repercusión de costes, deba acreditar la existencia y el grado de repercusión del sobrecoste. Esta carga de la prueba no debe menoscabar la posibilidad de que el infractor utilice pruebas distintas de las que están en su poder, como pruebas ya obtenidas en el procedimiento o pruebas en poder de otras partes o de terceros.

(40)

En las situaciones en las que la repercusión del sobrecoste tenga como consecuencia la disminución de las ventas y, de ese modo, un perjuicio en forma de lucro cesante, el derecho a reclamar un resarcimiento por ese lucro cesante no debe verse menoscabado.

(41)

Dependiendo de las condiciones en que las empresas desarrollen su actividad, puede ser una práctica comercial repercutir los incrementos de los precios en una fase posterior a la cadena de suministro. Los consumidores o las empresas a los que, por lo tanto, se haya repercutido la pérdida experimentada han sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. Si bien este perjuicio debería ser reparado por el infractor, es posible que a los consumidores o las empresas que no realizaran compra alguna al infractor les resulte especialmente difícil demostrar la magnitud de dicho perjuicio. Por lo tanto, es conveniente disponer que, siempre que la existencia de una reclamación de daños y perjuicios o el importe de la indemnización que se haya de abonar dependan de si, o en qué medida, un sobrecoste pagado por el comprador directo del infractor ha sido repercutido a un comprador indirecto, se considere probada esta repercusión al comprador indirecto del sobrecoste pagado por el comprador directo, si puede demostrar, prima facie, que aquella repercusión tuvo lugar. Dicha presunción iuris tantum se aplica a menos que el infractor pueda demostrar de manera creíble a satisfacción del órgano jurisdiccional que la pérdida experimentada no se ha transmitido total o parcialmente al comprador indirecto. Además, es conveniente definir en qué condiciones se considera que el comprador indirecto ha acreditado dicho principio de prueba. Por lo que respecta a la cuantificación de la repercusión, el órgano jurisdiccional nacional debe estar facultado para calcular qué cuota del sobrecoste se ha repercutido al nivel de los compradores indirectos en el litigio de que conoce.

(42)

La Comisión debe formular orientaciones claras, simples y completas para los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la manera de calcular el porcentaje del sobrecoste repercutido a los compradores indirectos.

(43)

Las infracciones del Derecho de la competencia suelen referirse a las condiciones y al precio a que se venden los bienes o servicios y provocan un sobrecoste y otros perjuicios a los clientes de los infractores. La infracción también puede referirse a los suministros del infractor (por ejemplo, en el caso de un cártel de compras). En esos casos, el daño emergente puede derivarse de un precio inferior pagado por los infractores a sus proveedores. En consecuencia, debe aplicarse a esos casos la presente Directiva y, en particular, las normas sobre la repercusión del sobrecoste.

(44)

Pueden ejercitar la acción por daños tanto quienes hayan adquirido bienes o servicios al infractor como los compradores situados más allá en la cadena de suministro. Con el fin de reforzar la coherencia entre las resoluciones resultantes de procedimientos conexos, e impedir así que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, o que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente, el órgano jurisdiccional nacional debe estar facultado para hacer una estimación de qué proporción de cualquier sobrecoste se ha repercutido al nivel de los compradores directos o indirectos en el litigio de que conoce. En este contexto, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder tomar debidamente en consideración, por medios tanto procedimentales como sustantivos previstos en el Derecho de la Unión y nacional, toda acción conexa y su correspondiente resolución judicial, especialmente cuando considere que se ha acreditado la existencia de repercusión. Los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener a su disposición los medios procesales apropiados, tales como la acumulación de acciones, para garantizar que el resarcimiento por el daño emergente que se abone en cualquier nivel de la cadena de suministro no supere el perjuicio por sobrecostes a ese nivel. Tales medios deben estar disponibles también en los casos transfronterizos. Esa posibilidad de tomar en consideración las resoluciones judiciales debe entenderse sin perjuicio de los derechos fundamentales de defensa y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial que tienen quienes fueron parte en esos procedimientos judiciales, sin perjuicio de las normas sobre el valor probatorio de las sentencias dictadas en ese contexto. Es posible considerar las demandas pendientes ante los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados miembros como demandas conexas a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Al amparo de dicho artículo, los órganos jurisdiccionales nacionales distintos de aquel ante el que se hubiera presentado la demanda por primera vez, pueden suspender el procedimiento o, en determinadas circunstancias, declinar su competencia. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales previstos en dicho Reglamento.

(45)

Una parte perjudicada que haya demostrado haber sufrido un perjuicio como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia aún debe demostrar la magnitud del daño sufrido para poder obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios. Cuantificar el perjuicio causado en casos de Derecho de la competencia suele caracterizarse por la gran cantidad de elementos fácticos necesarios y puede requerir la aplicación de complejos modelos económicos. Ello suele ser muy costoso y los demandantes encuentran dificultades para obtener los datos necesarios para sustanciar sus pretensiones. La cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de infracción del Derecho de la competencia puede constituir, por lo tanto, un obstáculo significativo que impide la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios.

(46)

Al no existir normas de la Unión sobre la cuantificación del perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, corresponde al ordenamiento jurídico nacional de cada Estado miembro determinar sus propias normas sobre la cuantificación del perjuicio y a los Estados miembros y a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar los requisitos que el demandante ha de cumplir a la hora de acreditar la cuantía del perjuicio sufrido, los métodos que pueden utilizarse para cuantificar el importe y las consecuencias de no poder respetar plenamente esos requisitos. No obstante, los requisitos nacionales en materia de cuantificación del perjuicio en casos de Derecho de la competencia no deben ser menos favorables que los que regulan las acciones nacionales similares (principio de equivalencia), ni deben hacer que el ejercicio del derecho de la Unión al resarcimiento por los daños y perjuicios resulte imposible en la práctica o excesivamente difícil (principio de efectividad). Debe prestarse atención a toda asimetría de información entre las partes y al hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción. Esta evaluación implica realizar una comparación con una situación que, por definición, es hipotética, por lo que nunca puede hacerse con total precisión. Por lo tanto, debe garantizarse que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia. Los Estados miembros deben velar por que, cuando se les solicite, las autoridades nacionales de la competencia ofrezcan orientación en relación con la cuantía. Con el fin de garantizar la coherencia y la previsibilidad, la Comisión debería proporcionar una orientación general a nivel de la Unión.

(47)

Para corregir la asimetría de información y algunas de las dificultades asociadas a la cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de Derecho de la competencia y con el fin de garantizar la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios, conviene presumir que las infracciones de cártel provocan un perjuicio, en particular a través de un efecto sobre los precios. Dependiendo de las circunstancias del asunto, los cárteles producen un incremento de los precios o impiden una reducción de los precios que se habría producido, de no ser por el cártel. Esta presunción no debe abarcar el importe preciso del daño. Se debe permitir al infractor que refute la presunción. Conviene limitar esta presunción iuris tantum a los cárteles, dada su naturaleza secreta, lo que aumenta la asimetría de información y dificulta a los demandantes la obtención de las pruebas necesarias para acreditar el perjuicio.

(48)

Es deseable lograr una solución «de una vez por todas» para los demandados, con miras a reducir la incertidumbre para los infractores y las partes perjudicadas. Por lo tanto, se debe animar a los infractores y las partes perjudicadas a que se pongan de acuerdo sobre una indemnización por el perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia a través de mecanismos de solución extrajudicial de controversias, tales como los acuerdos o convenios extrajudiciales (incluidos los acuerdos que un juez puede declarar vinculantes), el arbitraje, la mediación o la conciliación. Estos mecanismos de solución extrajudicial de controversias deben abarcar el mayor número posible de partes perjudicadas e infractores que la ley permita. Por tanto, las disposiciones de la presente Directiva sobre solución extrajudicial de controversias pretenden facilitar el uso de esos mecanismos y aumentar su eficacia.

(49)

Cabe la posibilidad de que los plazos para ejercitar una acción por daños impidan a las partes perjudicadas e infractores disponer del tiempo suficiente para alcanzar un acuerdo sobre la indemnización que se ha de abonar. Con objeto de brindar a ambas partes la posibilidad real de participar en el mecanismo de solución extrajudicial de controversias antes de recurrir a los órganos jurisdiccionales nacionales, se han de suspender los plazos mientras dure la solución extrajudicial de controversias.

(50)

Además, cuando las partes decidan recurrir a la solución extrajudicial de controversias después de que se haya ejercitado una acción por daños con la misma pretensión ante un órgano jurisdiccional nacional, este debe poder suspender el procedimiento mientras se celebre la solución extrajudicial de controversias. Al considerar la posibilidad de suspender el procedimiento, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta las ventajas de un procedimiento acelerado.

(51)

Con objeto de fomentar los acuerdos extrajudiciales, el infractor que abone una indemnización mediante el mecanismo de solución extrajudicial de controversias no debe encontrarse en peor situación frente a sus coinfractores que la situación en que se encontraría sin dicho acuerdo extrajudicial. Ello podría suceder en caso de que un infractor que participa en una solución extrajudicial, incluso tras llegar a un acuerdo, siguiese siendo conjunta y solidariamente responsable de resarcir el perjuicio ocasionado por la infracción. Por tanto, un infractor que es parte en un acuerdo extrajudicial no debe contribuir en principio a sus coinfractores no participantes en dicho acuerdo cuando estos últimos hayan abonado una indemnización a la parte perjudicada con la que el primer infractor haya llegado previamente a un acuerdo extrajudicial. El corolario de esta norma de no contribución lo constituye que la pretensión de la parte perjudicada debe ser reducida por la cuota del perjuicio que se le haya ocasionado correspondiente al infractor parte en el acuerdo extrajudicial, con independencia de que el importe del acuerdo sea igual o distinto a la cuota relativa del perjuicio que dicho infractor haya provocado a la parte perjudicada con quien se haya llegado al acuerdo. Esta cuota relativa debe calcularse de conformidad con las normas empleadas para calcular las contribuciones entre los infractores. Sin esa reducción, el infractor que no participa en la solución extrajudicial se vería indebidamente afectado por acuerdos en los que no ha participado. Sin embargo, para garantizar el derecho al pleno resarcimiento, el coinfractor parte en un acuerdo extrajudicial aún debe abonar daños y perjuicios cuando esa sea la única posibilidad de que la parte perjudicada obtenga resarcimiento por el resto de la reclamación. El resto de la reclamación consiste en la reclamación de la parte perjudicada con quien se ha llegado a un acuerdo extrajudicial una vez deducida la cuota del perjuicio que la infracción ha ocasionado a dicha parte perjudicada correspondiente al coinfractor parte en el acuerdo extrajudicial. Esta última posibilidad de exigir una indemnización a dicho infractor existe a menos que se excluya expresamente en los términos del acuerdo extrajudicial.

(52)

Se deben evitar las situaciones en que, al pagar una contribución a los coinfractores que no participan en el acuerdo extrajudicial por las indemnizaciones que estos hubieran abonado a partes perjudicadas no participantes en dicho acuerdo, el importe total de la indemnización pagada por los coinfractores partes en tal acuerdo exceda de su responsabilidad relativa por el perjuicio ocasionado por la infracción. Por lo tanto, cuando se solicite a los coinfractores partes en un acuerdo extrajudicial que contribuyan a las indemnizaciones de daños y perjuicios abonadas posteriormente por coinfractores que no participan en el acuerdo extrajudicial a partes perjudicadas que tampoco participan en el acuerdo extrajudicial, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta las indemnizaciones ya pagadas a través de la solución extrajudicial de controversias, teniendo en cuenta que no todos los coinfractores tienen necesariamente el mismo grado de implicación en todo el ámbito sustantivo, temporal y geográfico de la infracción.

(53)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(54)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer normas relativas a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, con el fin de garantizar la plena aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE y el correcto funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesaria eficacia y coherencia de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(55)

De conformidad con la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (7), en casos justificados los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los actos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(56)

Es conveniente establecer normas para la aplicación en el tiempo de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece determinadas normas necesarias para garantizar que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por alguna infracción del Derecho de la competencia por parte de una empresa o una asociación de empresas pueda ejercer eficazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento de dicho perjuicio causado por la empresa o asociación. En ella se establecen normas destinadas a fomentar una competencia real en el mercado interior y a eliminar los obstáculos que impiden su buen funcionamiento, garantizando una protección equivalente en toda la Unión para todos los que hayan sufrido tal perjuicio.

2.   La presente Directiva establece normas que coordinan la aplicación de la normativa sobre competencia por parte de las autoridades en la materia así como la aplicación de estas normas en las acciones por daños ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)   «infracción del Derecho de la competencia»: toda infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE o del Derecho nacional en materia de competencia;

2)   «infractor»: la empresa o asociación de empresas que haya cometido una infracción del Derecho de la competencia;

3)   «Derecho nacional de la competencia»: las disposiciones del Derecho nacional que persiguen predominantemente el mismo objetivo que los artículos 101 y 102 del TFUE y se aplican al mismo asunto y en paralelo al Derecho de la competencia de la Unión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, sin incluir las normas nacionales que prevean la imposición de sanciones penales a las personas físicas, excepto en la medida en que esas sanciones penales sean el medio para ejecutar las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

4)   «acción por daños»: toda acción conforme al Derecho nacional, mediante la cual una parte presuntamente perjudicada, o una persona en representación de una o varias partes presuntamente perjudicadas cuando el Derecho de la Unión o nacional prevean esta facultad, o una persona física o jurídica que se haya subrogado en los derechos de la parte presuntamente perjudicada, incluida la persona que haya adquirido la acción, presente ante un órgano jurisdiccional nacional una reclamación tendente al resarcimiento de daños y perjuicios;

5)   «reclamación de daños y perjuicios»: toda reclamación de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por una infracción del Derecho de la competencia;

6)   «parte perjudicada»: la persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia;

7)   «autoridad nacional de la competencia»: la autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1/2003 como responsable de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE;

8)   «autoridad de la competencia»: la Comisión o una autoridad nacional de la competencia, o ambas, según el contexto;

9)   «órgano jurisdiccional nacional»: un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a tenor del artículo 267 del TFUE;

10)   «órgano jurisdiccional competente»: todo órgano jurisdiccional nacional facultado para revisar mediante recurso ordinario las resoluciones adoptadas por una autoridad nacional de la competencia, o las resoluciones judiciales en que se haya fallado sobre aquellas, con independencia de si dicho órgano jurisdiccional está facultado para determinar por sí mismo la existencia de una infracción del Derecho de la competencia;

11)   «resolución de infracción»: toda resolución de una autoridad de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente en la que se declare la existencia de una infracción del Derecho de la competencia;

12)   «resolución de infracción firme»: toda resolución en la que se declare la existencia de una infracción y contra la que no quepa o ya no quepa la posibilidad de interponer recurso ordinario;

13)   «pruebas»: todos los tipos de medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto, especialmente los documentos y todos los demás objetos que contengan información, independientemente del soporte en que la información esté contenida;

14)   «cártel»: todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia;

15)   «programa de clemencia»: todo programa relativo a la aplicación del artículo 101 del TFUE o de una disposición análoga de la legislación nacional según el cual un participante en un cártel secreto, independientemente de las otras empresas implicadas, coopera con la investigación de la autoridad de la competencia, facilitando voluntariamente declaraciones de lo que él mismo conozca del cártel y de su papel en el mismo, a cambio de lo cual recibe, mediante una decisión o un sobreseimiento del procedimiento, la dispensa del pago de cualquier multa por su participación en el cártel o una reducción de la misma;

16)   «declaración en el marco de un programa de clemencia»: toda declaración, verbal o escrita, efectuada voluntariamente por una empresa o una persona física, o en su nombre, a una autoridad de la competencia, o la documentación al respecto, en la que se describan los conocimientos que esa empresa o persona física posea sobre un cártel y su papel en el mismo, y que se haya elaborado específicamente para su presentación a la autoridad con el fin de obtener la dispensa o una reducción del pago de las multas en el marco de un programa de clemencia, sin que esta definición incluya la información preexistente;

17)   «información preexistente»: las pruebas que existen independientemente del procedimiento de una autoridad de la competencia, tanto si esa información consta en el expediente de una autoridad de la competencia como si no;

18)   «solicitud de transacción»: toda declaración efectuada voluntariamente por una empresa, o en su nombre, a una autoridad de la competencia en la que se reconozca o renuncie a discutir su participación y responsabilidad en una infracción del Derecho de la competencia, y que haya sido elaborada específicamente para que la autoridad de la competencia pueda aplicar un procedimiento simplificado o acelerado;

19)   «beneficiario de la dispensa»: toda empresa o persona física a la que una autoridad de la competencia haya eximido del pago de multas en el marco de un programa de clemencia;

20)   «sobrecoste»: la diferencia entre el precio realmente pagado y el precio que habría prevalecido de no haberse cometido una infracción del Derecho de la competencia;

21)   «solución extrajudicial de controversias»: todo mecanismo que permita a las partes alcanzar una solución extrajudicial de una controversia relativa a una reclamación de daños y perjuicios;

22)   «acuerdo extrajudicial»: todo acuerdo alcanzado mediante una solución extrajudicial de controversias;

23)   «comprador directo»: una persona física o jurídica que haya adquirido directamente de un infractor productos o servicios que fueron objeto de una infracción del Derecho de la competencia;

24)   «comprador indirecto»: una persona física o jurídica que haya adquirido no directamente del infractor sino de un comprador directo o de uno posterior, productos o servicios que fueron objeto de una infracción del Derecho de la competencia, o productos o servicios que los contengan o se deriven de ellos.

Artículo 3

Derecho al pleno resarcimiento

1.   Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio.

2.   El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses.

3.   El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.

Artículo 4

Principios de efectividad y equivalencia

De acuerdo con el principio de efectividad, los Estados miembros velarán por que todas las normas y los procedimientos nacionales relativos al ejercicio de las acciones por daños se conciban y apliquen de forma que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia. De acuerdo con el principio de equivalencia, las normas y procedimientos nacionales relativos a las acciones por daños derivados de infracciones de los artículos 101 o 102 del TFUE no serán menos favorables a las presuntas partes perjudicadas que los que regulan las acciones nacionales similares por daños causados por infracciones de la normativa nacional.

CAPÍTULO II

EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS

Artículo 5

Exhibición de las pruebas

1.   Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a acciones por daños en la Unión y previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad de su acción por daños, los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las condiciones establecidas en el presente capítulo. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar a la parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado.

El presente apartado se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales que se establecen en el Reglamento (CE) no 1206/2001.

2.   Los Estados miembros velarán por que sus órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba o de categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como sea posible atendiendo a los hechos razonablemente disponibles en la motivación razonada.

3.   Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales limiten la exhibición de las pruebas a lo que sea proporcionado. A la hora de determinar si la exhibición solicitada por una parte es proporcionada, los órganos jurisdiccionales nacionales tomarán en consideración los intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros interesados. En particular, tendrán en cuenta:

a)

la medida en que la reclamación o la defensa esté respaldada por hechos y pruebas disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas;

b)

el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente para cualquier tercero afectado, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento;

c)

si las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha información confidencial.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente en casos de acciones por daños. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando ordenen exhibir esa información, tengan a su disposición medidas eficaces para protegerla.

5.   El interés de las empresas en evitar acciones por daños a raíz de una infracción del Derecho de la competencia no constituirá un interés que justifique protección.

6.   Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales den pleno efecto a los privilegios profesionales legales aplicables de acuerdo con el Derecho de la Unión o el nacional cuando ordenen la exhibición de las pruebas.

7.   Los Estados miembros velarán por que las personas de quienes se interesa una exhibición de pruebas puedan ser oídas antes de que el órgano jurisdiccional nacional ordene dicha exhibición en virtud del presente artículo.

8.   Sin perjuicio de los apartados 4 y 7, y del artículo 6, el presente artículo no impedirá que los Estados miembros mantengan o introduzcan normas que conduzcan a un sistema de exhibición más amplia de las pruebas.

Artículo 6

Exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia

1.   Los Estados miembros velarán por que, a efectos de las acciones por daños, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales ordenen la exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia, se aplique el presente artículo además del artículo 5.

2.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas y prácticas en materia de acceso público a los documentos con arreglo al Reglamento (CE) no 1049/2001.

3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas y prácticas del Derecho de la Unión o nacional sobre la protección de los documentos internos de las autoridades de la competencia y de la correspondencia entre las autoridades de la competencia.

4.   Al evaluar la proporcionalidad de una orden de exhibición de información, con arreglo al artículo 5, apartado 3, los órganos jurisdiccionales nacionales examinarán además:

a)

si la solicitud ha sido formulada específicamente con arreglo a la naturaleza, el objeto o el contenido de los documentos presentados a una autoridad de la competencia o conservados en los archivos de dicha autoridad, en lugar de mediante una solicitud no específica relativa a documentos facilitados a una autoridad de la competencia;

b)

si la parte que solicita la exhibición lo hace en relación con una acción por daños ante un órgano jurisdiccional nacional, y

c)

en relación con los apartados 5 y 10, o a petición de una autoridad de la competencia con arreglo al apartado 11, la necesidad de preservar la eficacia de la aplicación pública del Derecho de la competencia.

5.   Los órganos jurisdiccionales nacionales podrán ordenar la exhibición de las siguientes categorías de pruebas únicamente después de que una autoridad de la competencia haya dado por concluido su procedimiento mediante la adopción de una resolución o de otro modo:

a)

la información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente para un procedimiento de una autoridad de la competencia;

b)

la información que las autoridades de la competencia han elaborado y que ha sido enviada a las partes en el curso de su procedimiento, y

c)

las solicitudes de transacción que se hayan retirado.

6.   Los Estados miembros velarán por que, a efectos de las acciones por daños, los órganos jurisdiccionales nacionales no puedan en ningún momento ordenar a una parte o a un tercero la exhibición de cualquiera de las siguientes categorías de pruebas:

a)

las declaraciones en el marco de un programa de clemencia, y

b)

las solicitudes de transacción.

7.   Un demandante podrá presentar una solicitud motivada para que un órgano jurisdiccional nacional acceda a las pruebas a las que se refiere el apartado 6, letras a) o b), con el único objeto de asegurar que sus contenidos se ajusten a las definiciones del artículo 2, puntos 16 y 18. En dicha evaluación, los órganos jurisdiccionales nacionales podrán pedir asistencia solamente a las autoridades de la competencia competentes. También se ofrecerá a los autores de las pruebas de que se trate la posibilidad de ser oídos. El órgano jurisdiccional nacional no permitirá en ningún caso el acceso de otras partes o de terceros a esas pruebas.

8.   Si solo algunas partes de la prueba solicitada se ven cubiertas por el apartado 6, las restantes partes serán exhibidas, en función de la categoría en la que estén incluidas, con arreglo a las disposiciones pertinentes del presente artículo.

9.   En las acciones por daños podrá ordenarse en todo momento la exhibición de pruebas que figuren en el expediente de una autoridad de la competencia y no se encuadren en ninguna de las categorías enumeradas en el presente artículo, sin perjuicio del presente artículo.

10.   Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales no requieran a las autoridades de la competencia la exhibición de pruebas contenidas en los expedientes de estas, salvo que ninguna parte o ningún tercero sea capaz, en una medida razonable, de aportar dichas pruebas.

11.   En la medida en que una autoridad de la competencia desee manifestar su punto de vista sobre la proporcionalidad de los requerimientos de exhibición, podrá presentar, por propia iniciativa, observaciones ante el órgano jurisdiccional nacional llamado a decidir sobre la admisibilidad de dicha exhibición.

Artículo 7

Límites impuestos al uso de pruebas obtenidas exclusivamente a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia

1.   Los Estados miembros velarán por que las pruebas que se encuadren en las categorías definidas en el artículo 6, apartado 6, que sean obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia, no sean admisibles en las acciones por daños o bien queden protegidas de otro modo con arreglo a la normativa nacional aplicable, para garantizar el pleno efecto de los límites relativos a la exhibición de pruebas que se establecen en el artículo 6.

2.   Los Estados miembros velarán por que, hasta que la autoridad de la competencia haya dado por concluido el procedimiento con la adopción de una decisión o de otro modo, las pruebas que se encuadren en las categorías definidas en el artículo 6, apartado 5, que sean obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente a través del acceso al expediente de esa autoridad de la competencia, no se consideren admisibles en las acciones por daños o bien queden protegidas de otro modo con arreglo a la normativa nacional aplicable, para garantizar el pleno efecto de los límites relativos a la exhibición de pruebas que se establecen en el artículo 6.

3.   Los Estados miembros velarán por que las pruebas que sean obtenidas por una persona física o jurídica exclusivamente mediante el acceso al expediente de una autoridad de la competencia y que no estén contempladas en los apartados 1 o 2 solo puedan ser utilizadas en una acción por daños por dicha persona o por la persona física o jurídica que sea sucesora de sus derechos, incluida la persona que haya adquirido su reclamación.

Artículo 8

Sanciones

1.   Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan imponer efectivamente sanciones a las partes, terceros y sus representantes legales en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

incumplimiento o negativa a cumplir un requerimiento de exhibición de pruebas emitido por cualquier órgano jurisdiccional nacional;

b)

destrucción de pruebas pertinentes;

c)

incumplimiento o negativa a cumplir las obligaciones impuestas por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional destinada a proteger información confidencial;

d)

incumplimiento de los límites sobre el uso de pruebas previstos en el presente capítulo.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones que pueden imponer los órganos jurisdiccionales nacionales sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluirán, por lo que se refiere al comportamiento de una parte en un procedimiento de una acción por daños, la posibilidad de extraer conclusiones adversas, tales como presumir que la cuestión relevante ha quedado acreditada o desestimar reclamaciones y alegaciones total o parcialmente, y la posibilidad de condenar en costas.

CAPÍTULO III

EFECTO DE LAS RESOLUCIONES NACIONALES, PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN, RESPONSABILIDAD CONJUNTA Y SOLIDARIA

Artículo 9

Efecto de las resoluciones nacionales

1.   Los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los artículos 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia.

2.   Los Estados miembros garantizarán que toda resolución firme contemplada en el apartado 1 y dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 267 del TFUE.

Artículo 10

Plazos

1.   Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.

2.   Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a)

la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b)

que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c)

la identidad del infractor.

3.   Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.

4.   Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.

Artículo 11

Responsabilidad conjunta y solidaria

1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta sean conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción del Derecho de la competencia, como consecuencia de lo cual cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que haya sido plenamente indemnizada.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio del derecho al pleno resarcimiento establecido en el artículo 3, cuando el infractor sea una pequeña o mediana empresa (pyme) conforme a la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (8), el infractor solo sea responsable ante sus propios compradores directos e indirectos si:

a)

su cuota de mercado en el respectivo mercado era inferior al 5 % en todo momento durante la infracción del Derecho de la competencia, y

b)

la aplicación de las disposiciones normales en materia de responsabilidad conjunta y solidaria mermarían irremediablemente su viabilidad económica y causaría una pérdida de todo el valor de sus activos.

3.   La excepción recogida en el apartado 2 no se aplicará cuando:

a)

la pyme hubiese dirigido la infracción o coaccionado a otras empresas para que participaran en la infracción, o

b)

la pyme hubiese sido anteriormente declarada culpable de una infracción del Derecho de la competencia.

4.   Como excepción al apartado 1, los Estados miembros velarán por que un beneficiario de clemencia sea responsable conjunta y solidariamente:

a)

ante sus compradores o proveedores directos o indirectos, y

b)

ante otras partes perjudicadas solo cuando no se pueda obtener el pleno resarcimiento de las demás empresas que estuvieron implicadas en la misma infracción del Derecho de la competencia.

Los Estados miembros garantizarán que el plazo aplicable a los casos previstos en el presente apartado sea razonable y suficiente para que las partes perjudicadas interpongan tales acciones.

5.   Los Estados miembros velarán por que todo infractor pueda recuperar de cualquier otro infractor una contribución cuyo importe se fijará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia. El importe de la contribución de un infractor al que se haya concedido la dispensa en el pago de multas en el marco de un programa de clemencia no excederá de la cuantía del perjuicio que haya ocasionado a sus propios compradores o proveedores directos o indirectos.

6.   Los Estados miembros velarán por que, en la medida en que la infracción del Derecho de la competencia causara un perjuicio a partes perjudicadas distintas de los compradores o proveedores directos o indirectos de los infractores, el importe de cualquier contribución de un beneficiario de clemencia a otros infractores se determine en función de su responsabilidad relativa por dicho perjuicio.

CAPÍTULO IV

REPERCUSIÓN DE SOBRECOSTES

Artículo 12

Repercusión de sobrecostes y derecho al pleno resarcimiento

1.   Para garantizar la plena efectividad del derecho al resarcimiento pleno establecido en el artículo 3, los Estados miembros velarán por que, con arreglo a las disposiciones previstas en el presente capítulo, el resarcimiento de daños y perjuicios pueda reclamarlo del infractor cualquiera que los haya sufrido, con independencia de que se trate de un comprador directo o indirecto, y se eviten indemnizaciones muy por encima de los daños y perjuicios causados al demandante por la infracción del Derecho de la competencia, así como la falta de responsabilidad del infractor.

2.   Con objeto de evitar la sobrecompensación, los Estados miembros establecerán las disposiciones procesales adecuadas para garantizar que el resarcimiento por el daño emergente a cualquier nivel de la cadena de suministro no supere el perjuicio por el sobrecoste sufrido a ese nivel.

3.   Lo dispuesto en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio del derecho de una parte perjudicada a reclamar y obtener una indemnización por lucro cesante debido a una repercusión total o parcial de los sobrecostes.

4.   Los Estados miembros velarán por que las normas establecidas en el presente capítulo se apliquen en consecuencia cuando la infracción del Derecho de la competencia se refiera a un suministro al infractor.

5.   Los Estados miembros velarán por que el órgano jurisdiccional nacional esté facultado para calcular, con arreglo a los procedimientos nacionales, qué cuota del sobrecoste se repercutió.

Artículo 13

Defensa basada en la repercusión de sobrecostes

Los Estados miembros garantizarán que el demandado por daños y perjuicios pueda invocar como defensa en el proceso por daños y perjuicios el hecho de que el demandante hubiera repercutido la totalidad o una parte del sobrecoste resultante de la infracción del Derecho de la competencia. La carga de la prueba de que el sobrecoste se repercutió recaerá en el demandado, que podrá exigir, en una medida razonable, la exhibición de pruebas del demandante o de terceros.

Artículo 14

Compradores indirectos

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando en una acción por daños la existencia de una reclamación de daños y perjuicios o el importe de la indemnización que debe concederse dependa de si se repercutió un sobrecoste al demandante o en qué medida, teniendo en cuenta la práctica comercial de que los aumentos de precio se repercuten en puntos posteriores de la cadena de suministro, la carga de demostrar la existencia y la cuantía de tal repercusión recaiga en el demandante, que podrá exigir, en una medida razonable, la exhibición de pruebas del demandado o de terceros.

2.   En la situación a que se refiere el apartado 1, se considerará que el comprador indirecto ha acreditado que se le repercutió el sobrecoste si dicho comprador indirecto demuestra que:

a)

el demandado ha cometido una infracción del Derecho de la competencia;

b)

la infracción del Derecho de la competencia tuvo como consecuencia un sobrecoste para el comprador directo del demandado, y

c)

el comprador indirecto adquirió los bienes o servicios objeto de la infracción del Derecho de la competencia, o adquirió bienes o servicios derivados de aquellos o que los contuvieran.

El presente apartado no se aplicará cuando el demandado pueda demostrar a satisfacción del órgano jurisdiccional que los sobrecostes no se repercutieron, en todo o en parte, en el comprador indirecto.

Artículo 15

Acciones por daños ejercitadas por demandantes situados en distintos niveles de la cadena de suministro

1.   Con el fin de evitar que las acciones por daños ejercitadas por demandantes de distintos niveles de la cadena de suministro aboquen a una responsabilidad múltiple o a la ausencia de responsabilidad del infractor, los Estados miembros velarán por que a la hora de evaluar si se cumple la carga de la prueba derivada de la aplicación de los artículos 13 y 14, los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de una reclamación por daños y perjuicios puedan, a través de medios disponibles en el marco del Derecho de la Unión o en el nacional, tomar en consideración debidamente cualquiera de los siguientes elementos:

a)

las acciones por daños que estén relacionadas con la misma infracción del Derecho de la competencia, pero hayan sido interpuestas por demandantes situados en otros niveles de la cadena de suministro;

b)

las resoluciones derivadas de acciones por daños a que se refiere la letra a);

c)

información pertinente de dominio público derivada de la aplicación pública del Derecho de la competencia.

2.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1215/2012.

Artículo 16

Orientaciones para los órganos jurisdiccionales nacionales

La Comisión formulará orientaciones para los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la estimación de la cuota de los sobrecostes repercutidos al comprador indirecto.

CAPÍTULO V

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO

Artículo 17

Cuantificación del perjuicio

1.   Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.

2.   Se presumirá que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. Al infractor le asistirá el derecho a rebatir esa presunción.

3.   Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a reclamaciones de daños y perjuicios, una autoridad nacional de la competencia pueda ofrecer, previa petición de un órgano jurisdiccional nacional, asesoramiento a este en el tema de la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios, si dicha autoridad nacional de la competencia considera adecuado tal asesoramiento.

CAPÍTULO VI

SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONTROVERSIAS

Artículo 18

Efecto suspensivo de la solución extrajudicial de controversias y otros efectos

1.   Los Estados miembros velarán por que el plazo para ejercitar una acción por daños se suspenda hasta tanto no concluya cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias que tenga lugar. La suspensión del plazo solo se aplicará en relación con las partes que estén o estuvieran inmersas o representadas en la solución extrajudicial de la controversia.

2.   Sin perjuicio de la normativa nacional en materia de arbitraje, los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de una acción por daños puedan suspender el procedimiento durante un máximo de dos años en caso de que las partes en el procedimiento estén intentando una vía de solución extrajudicial de la controversia relacionada con las pretensiones de dicha acción por daños.

3.   Una autoridad de la competencia podrá considerar como atenuante el hecho de que, antes de adoptar su decisión de imponer una multa, se haya abonado una indemnización como resultado de un acuerdo extrajudicial.

Artículo 19

Efecto de los acuerdos extrajudiciales sobre las posteriores acciones por daños

1.   Los Estados miembros velarán por que, tras un acuerdo extrajudicial, la reclamación de la parte perjudicada que participe en el acuerdo se reduzca en la parte proporcional que el coinfractor con quien se ha alcanzado el acuerdo tenga en el perjuicio que la infracción del Derecho de la competencia ocasionó a la parte perjudicada.

2.   Cualquier reclamación restante de la parte perjudicada que haya alcanzado un acuerdo extrajudicial solo podrá ejercitarse contra coinfractores con quienes no se haya alcanzado un acuerdo. Los coinfractores con quienes no se haya alcanzado un acuerdo no podrán exigir del infractor que participó en el acuerdo una contribución en la reclamación restante.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros velarán por que, cuando los coinfractores que no hayan alcanzado un acuerdo extrajudicial no puedan pagar los daños y perjuicios correspondientes a la reclamación restante de la parte perjudicada que alcanzó el acuerdo, esta pueda exigir la reclamación restante al coinfractor con quien se haya alcanzado el acuerdo extrajudicial.

La excepción recogida en el párrafo primero podrá quedar expresamente excluida en las condiciones del acuerdo consensual.

4.   Al determinar el importe de la contribución que un coinfractor puede recuperar de cualquier otro coinfractor con arreglo a su responsabilidad relativa por el daño causado por la infracción del Derecho de la competencia, los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán debidamente en cuenta los daños y perjuicios abonados en el contexto de un acuerdo extrajudicial previo en el que haya participado el coinfractor respectivo.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Revisión

1.   La Comisión revisará la presente Directiva y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 27 de diciembre de 2020.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 incluirá, entre otros, información acerca de lo siguiente:

a)

el posible impacto de las restricciones financieras derivadas del pago de sanciones impuestas por una autoridad de la competencia por una infracción del Derecho de la competencia, sobre la posibilidad de que las partes afectadas obtengan el resarcimiento pleno de los daños y perjuicios causados por dicha infracción del Derecho de la competencia;

b)

la medida en que los demandantes por aquellos daños y perjuicios causados por una infracción del Derecho de la competencia que hayan quedado declarados en una resolución de infracción adoptada por una autoridad de la competencia de un Estado miembro han sido capaces de acreditar ante un órgano jurisdiccional nacional de otro Estado miembro que dicha infracción del Derecho de la competencia se había producido;

c)

la medida en que la indemnización del daño emergente supera el perjuicio por los sobrecostes causados por una infracción del Derecho de la competencia o sufridos a cualquier nivel de la cadena de suministro.

3.   En su caso, el informe a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de una propuesta legislativa.

Artículo 21

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 22

Aplicación en el tiempo

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de noviembre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 67 de 6.3.2014, p. 83.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de noviembre de 2014.

(3)  Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(6)  Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(7)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(8)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/20


REGLAMENTO (UE) No 1290/2014 DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2014

que modifica el Reglamento (UE) no 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania y el Reglamento (UE) no 960/2014 por el que se modifica el Reglamento (UE) no 833/2014

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/872/PESC del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, que modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania y la Decisión 2014/659/PESC por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 833/2014 (2) relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

(2)

El 8 de septiembre de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 960/2014 (3) por el que se modifica el Reglamento (UE) no 833/2014.

(3)

El 4 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/872/PESC.

(4)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por lo tanto, sobre todo para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, una vez adoptada la Decisión 2014/872/PESC.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) no 833/2014 y (UE) no 960/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 833/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes podrán conceder, no obstante, una autorización si la exportación está relacionada con la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado antes del 1 de agosto de 2014 o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dicho contrato.»

.

2)

En el artículo 2 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 12 de septiembre de 2014, o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la UE.»

.

3)

En el artículo 3, los apartados 1 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, de modo directo o indirecto, los productos enumerados en el anexo II, independientemente de que procedan o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o en cualquier otro Estado, si dichos productos están destinados a utilizarse en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental.

2.   Para todas las ventas, suministros, transferencias o exportaciones para las cuales se requiera autorización con arreglo al presente artículo, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión.

3.   En el anexo II se incluirán determinados productos adaptados a las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental:

a)

prospección y producción de petróleo en aguas con una profundidad superior a 150 metros;

b)

prospección y producción de petróleo en aguas situadas al norte del círculo polar ártico, o

c)

proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica, con exclusión de la exploración y producción a través de formaciones de esquito con el fin de localizar depósitos que no sean de esquisto o extraer petróleo de ellos.

4.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para presentar sus solicitudes de autorización de exportación.

5.   Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos incluidos en el anexo II, si tienen motivos razonables para considerar que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos están destinados a cualquiera de las categorías de proyectos de prospección y producción citados en el apartado 3.

No obstante, las autoridades competentes podrán conceder una autorización si la venta, el suministro, la transferencia o la exportación están relacionados con la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado antes del 1 de agosto de 2014, o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dicho contrato.

Las autoridades competentes también podrán conceder una autorización si la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente. En casos urgentes debidamente justificados, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa.»

.

4)

En el artículo 3 bis, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios conexos que sean necesarios para las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental:

a)

prospección y producción de petróleo en aguas con una profundidad superior a 150 metros;

b)

prospección y producción de petróleo en aguas situadas al norte del círculo polar ártico; o

c)

proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica, con exclusión de la exploración y producción a través de formaciones de esquito con el fin de localizar depósitos que no sean de esquisto o extraer petróleo de ellos.

A efectos del presente apartado, se entenderá por “servicios conexos”:

i)

la perforación,

ii)

las pruebas de pozos,

iii)

servicios de corte y acabado,

iv)

el suministro de buques flotantes especializados.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de una obligación derivada de un contrato o de un acuerdo marco celebrado antes del 12 de septiembre de 2014 o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos.

3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando los servicios en cuestión sean necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.

El prestador de servicios notificará a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborables cualquier actividad que desarrolle relacionada con el presente apartado, detallando la justificación pertinente para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa.»

.

5)

En el artículo 4, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014, o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la UE.

3.   Las siguientes prestaciones estarán sujetas a autorización de la autoridad competente:

a)

asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los productos incluidos en el anexo II y el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de dichas productos, de modo directo o indirecto, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado;

b)

financiación o asistencia financiera relacionada con los productos incluidos en el anexo II, en particular, subvenciones, préstamos y seguros o garantías de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos productos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental o, si dicha asistencia se refiere a productos que vayan a ser utilizados en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental, a cualquier persona, entidad u organismo en cualquier otro Estado.

En casos urgentes debidamente justificados de los contemplados en el artículo 3, apartado 5, la prestación de servicios a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse sin previa autorización, siempre y cuando el que los preste lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de su prestación.»

.

6)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 2, después del 12 de septiembre de 2014.

La prohibición no se aplicará a:

a)

los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de bienes y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de bienes y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación; o

b)

los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación urgente para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III.»

.

7)

En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:

«4.   La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 12 de septiembre de 2014, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

i)

hayan sido acordados antes del 12 de septiembre de 2014 y

ii)

no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente; y

b)

se hubiera fijado antes del 12 de septiembre de 2014 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales.

Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.»

.

8)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

en el encabezamiento, la mención «Lista de tecnologías mencionadas en el artículo 3» se sustituye por «Lista de productos a que se refiere el artículo 3»;

b)

las entradas correspondientes a los códigos NC 8413 50, 8413 60, ex 8431 39 00, ex 8431 43 00 y ex 8431 49 se sustituyen por las siguientes:

«ex 8413 50

Bombas volumétricas alternativas para líquidos, accionadas mecánicamente, con un flujo máximo superior a 18 m3/hora y una presión de salida máxima superior a 40 bar.

ex 8413 60

Bombas volumétricas rotativas para líquidos, accionadas mecánicamente, con un flujo máximo superior a 18 m3/hora y una presión de salida máxima superior a 40 bar, diseñadas especialmente para el bombeo de lodos de perforaciones y/o cemento en pozos petrolíferos.

ex 8431 39 00

Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a la maquinaria para la prospección de petróleo de la partida 8428.

ex 8431 43 00

Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a la maquinaria para la prospección de petróleo de las subpartidas 8430 41 o 8430 49.

ex 8431 49

Partes identificadas como destinadas, exclusiva o principalmente, a máquinas para la prospección de petróleo y de las partidas 8426, 8429 y 8430.»

9)

El anexo IV se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El considerando 6 del Reglamento (UE) no 960/2014 se sustituye por el texto siguiente:

«(6)

Procede asimismo, para presionar al Gobierno ruso, aplicar nuevas restricciones de acceso al mercado de capitales a determinadas entidades financieras, excluidas las entidades ubicadas en Rusia con estatuto internacional que hayan sido creadas por acuerdos intergubernamentales con Rusia en calidad de accionista; restricciones a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia en el sector de la defensa, excepto los que se dedican principalmente a los sectores espacial y de la energía nuclear; y restricciones a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia cuyas actividades principales estén relacionadas con la venta o el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos. Estas restricciones no se aplican a los servicios financieros distintos de los mencionados en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 833/2014, como los servicios de depósito, los servicios de pago, los servicios de seguro, los préstamos de las instituciones a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y los derivados utilizados a efectos de cobertura financiera en el mercado de la energía.»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Véase la página 59 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (UE) no 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 960/2014 del Consejo, de 8 de septiembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 271 de 12.9.2014, p. 3).


ANEXO

«ANEXO IV

Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 2 bis

 

JSC Sirius

 

OJSC Stankoinstrument

 

OAO JSC Chemcomposite

 

JSC Kalashnikov

 

JSC Tula Arms Plant

 

NPK Technologii Maschinostrojenija

 

OAO Wysokototschnye Kompleksi

 

OAO Almaz Antey

 

OAO NPO Bazalt»


5.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/25


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1291/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2014

sobre las condiciones para la clasificación, sin ensayos, de los tableros derivados de la madera cubiertos por la norma EN 13986 y los frisos y entablados de madera maciza cubiertos por la norma EN 14915 por lo que respecta a su capacidad de protección contra incendios, cuando se utilizan para cubrir paredes y techos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2000/367/CE de la Comisión (2), se adoptó un sistema para clasificar las prestaciones de los productos de construcción, las obras de construcción y los elementos de los mismos por lo que respecta a su resistencia al fuego. Entre los productos de construcción a los que se aplica dicha Decisión se encuentran los tableros derivados de la madera cubiertos por la norma armonizada EN 13986 y los frisos y entablados de madera maciza cubiertos por la norma armonizada EN 14915.

(2)

Los ensayos han demostrado que estos productos ofrecen unas prestaciones estables y previsibles por lo que respecta a su capacidad de protección contra incendios cuando se utilizan para cubrir paredes y techos y cuando cumplen determinadas condiciones relativas a la densidad de la madera y el espesor de los tableros, frisos y entablados.

(3)

Por tanto, debe considerarse que los tableros derivados de la madera cubiertos por la norma armonizada EN 13986 y los frisos y entablados de madera maciza cubiertos por la norma armonizada EN 14915 se ajustan a las clases de prestaciones para la capacidad de protección contra incendios establecidas en la Decisión 2000/367/CE, en esas condiciones, sin necesidad de someterlos a nuevos ensayos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considerará que los tableros derivados de la madera cubiertos por la norma armonizada EN 13986 y los frisos y entablados de madera maciza cubiertos por la norma armonizada EN 14915 que cumplan las condiciones establecidas en el anexo se ajustan a las clases de prestaciones que figuran en el anexo, sin ensayos, cuando se utilicen para cubrir paredes y techos.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.

(2)  Decisión 2000/367/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de resistencia al fuego de los productos de construcción, las obras de construcción y los elementos de los mismos (DO L 133 de 6.6.2000, p. 26).


ANEXO

Producto (1)

Norma EN aplicable al producto

Información del producto (2)

Densidad media mínima

(kg/m3)

Grosor mínimo

(en mm)

Clase K (3)

Tableros duros

EN 13986

Con y sin machihembrado (5)

800

9

K2 10 (4)

OSB

EN 13986

Con y sin machihembrado (6)

600

10

K2 10 (4)

Tableros de partículas

EN 13986

Con machihembrado (7)

600

10

K2 10 (4)

Tableros de partículas

EN 13986

Con y sin machihembrado (6)

600

12

K2 10 (4)

Madera contrachapada

EN 13986

Con y sin machihembrado (6)

450

12

K2 10 (4)

Tableros de madera maciza

EN 13986

Con y sin machihembrado (6)

450

12

K2 10 (4)

Tableros de partículas

EN 13986

Con machihembrado (8)

600

25

K2 30

OSB

EN 13986

Con machihembrado (8)

600

30

K2 30

Madera contrachapada

EN 13986

Con machihembrado (8)

450

26

K2 30

Tableros de madera maciza

EN 13986

Con machihembrado (8)

450

26

K2 30

Tableros de madera maciza

EN 13986

Con machihembrado (9)

450

53

K2 60

Frisos y entablados de madera maciza

EN 14915

Con machihembrado (10)

450

15

K2 10 (4)

Frisos y entablados de madera maciza

EN 14915

Con machihembrado (10)

450

27

K2 30

Frisos y entablados de madera maciza

EN 14915

Con machihembrado (11)

450

2 × 27 (12)

K2 60


(1)  Montados directamente sobre cualquier sustrato sin cámara de aire.

(2)  Juntas con bordes cuadrados o perfil machihembrado, del mismo grosor que el producto de madera y sin espacios.

(3)  Clase con arreglo a lo establecido en la Decisión 2000/367/CE.

(4)  K1 10 para los sustratos ≥ 300 kg/m3.

(5)  Espigas de una longitud mínima de 40 mm y espaciados un máximo de 100 mm.

(6)  Tornillos de una longitud mínima de 30 mm y espaciados un máximo de 200 mm.

(7)  Tornillos de una longitud mínima de 30 mm y espaciados un máximo de 150 mm.

(8)  Tornillos de una longitud mínima de 50 mm y espaciados un máximo de 200 mm.

(9)  Tornillos de una longitud mínima de 75 mm y espaciados un máximo de 200 mm.

(10)  Clavos de una longitud mínima de 60 mm y espaciados un máximo de 600 mm.

(11)  Clavos de una longitud mínima de 50 mm (en cada capa) y espaciados un máximo de 600 mm.

(12)  Las direcciones longitudinales de las dos capas montadas serán perpendiculares entre sí.


5.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/27


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1292/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2014

sobre las condiciones de clasificación, sin efectuar ensayos, de determinados productos para suelos de madera sin revestir del ámbito de aplicación de la norma armonizada EN 14342, por lo que respecta a su reacción al fuego

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2000/147/CE de la Comisión (2) se adoptó un sistema para clasificar las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción. Los productos para suelos de madera y parqué se encuentran entre los productos de construcción a los que es aplicable dicha Decisión.

(2)

Los productos para suelos de madera y parqué que entran dentro del ámbito de aplicación de la norma armonizada EN 14342 han demostrado tener una prestación estable y previsible de reacción al fuego cuando cumplen determinadas condiciones de densidad de la madera, grosor y uso final del producto.

(3)

Por lo tanto, procede considerar que los productos para suelos de madera y parqué que entran dentro del ámbito de aplicación de la norma armonizada EN 14342 satisfacen la clasificación de las propiedades de reacción al fuego establecida en la Decisión 2000/147/CE en cuanto a dichas condiciones, sin ensayos adicionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que los productos para suelos de madera y parqué que entran dentro del ámbito de aplicación de la norma armonizada EN 14342 y cumplen las condiciones establecidas en el anexo satisfacen las clases de prestación indicadas en el anexo, sin necesidad de ensayo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.

(2)  Decisión 2000/147/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2000, por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción (DO L 50 de 23.2.2000, p. 14).


ANEXO

Producto (1)  (7)

Información del producto (4)

Densidad media mínima (5)

(kg/m3)

Grosor total mínimo

(mm)

Condiciones de uso final

Clase para los suelos (3)

Suelos de madera

Suelos de madera maciza de pino o picea

Pino: 480

Picea: 400

14

Sin cámara de aire debajo

Dfl-s1

Suelos de madera

Suelos macizos de haya, roble, pino o picea

Haya: 700

Roble: 700

Pino: 430

Picea: 400

20

Con o sin cámara de aire debajo

Dfl-s1

Parqué de madera

Parqué de madera maciza (una capa) de nogal

650

8

Encolado al sustrato (6)

Dfl-s1

Parqué de madera

Parqué de madera maciza (una capa) de roble, arce o fresno

Fresno: 650

Arce: 650

Roble: 720

8

Encolado al sustrato (6)

Dfl-s1

Parqué de madera

Parqué multicapa con capa superior de roble de 3,5 mm de grosor, como mínimo

550

15 (2)

Sin cámara de aire debajo

Dfl-s1

Suelos de madera y parqué

Suelos de madera maciza y parqué no especificados en otra parte

400

6

Todos

Efl


(1)  Montado de acuerdo con la norma EN ISO 9239-1, sobre un sustrato de, como mínimo, clase D-s2, d0 con una densidad mínima de 400 kg/m3 o una cámara de aire debajo (altura mínima de 30 mm).

(2)  Puede incluirse una capa intermedia de clase Efl, como mínimo, de un grosor máximo de 3 mm y una densidad mínima de 280 kg/m3.

(3)  Clase según lo establecido en el cuadro 2 del anexo de la Decisión 2000/147/CE.

(4)  Sin revestimientos superficiales.

(5)  Acondicionados de acuerdo con la norma EN 13238 (50 % HR, 23 °C).

(6)  Sustrato de, como mínimo, clase D-s2, d0.

(7)  Se aplica también a los peldaños de escalera.


5.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/29


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1293/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2014

relativo a las condiciones de clasificación, sin ensayos, de las mallas y los junquillos metálicos para revestimientos interiores objeto de la norma armonizada EN 13658-1, las mallas y los junquillos metálicos para revestimientos exteriores objeto de la norma armonizada EN 13658-2 y los guardavivos y perfiles metálicos objeto de la norma armonizada EN 14353 con respecto a su reacción al fuego

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2000/147/CE de la Comisión (2) adoptó un sistema para clasificar las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción. Las mallas y los junquillos metálicos para revestimientos interiores objeto de la norma armonizada EN 13658-1, las mallas y los junquillos metálicos para revestimientos exteriores objeto de la norma armonizada EN 13658-2 y los guardavivos y perfiles metálicos objeto de la norma armonizada EN 14353, con una superficie expuesta que contiene material orgánico, se cuentan entre los productos de construcción a los que se aplica la citada Decisión.

(2)

Dichos productos han demostrado tener prestaciones estables y previsibles de reacción al fuego cuando se utilizan con placas de yeso laminado para formar las esquinas de las paredes, ya que solo una parte insignificante de su superficie corre el riesgo de estar expuesta al fuego.

(3)

Por tanto, debe considerarse, sin necesidad de ensayo alguno, que las mallas y los junquillos metálicos para revestimientos interiores objeto de la norma armonizada EN 13658-1, las mallas y los junquillos metálicos para revestimientos exteriores objeto de la norma armonizada EN 13658-2 y los guardavivos y perfiles metálicos objeto de la norma armonizada EN 14353, con una superficie expuesta que contiene material orgánico, se ajustan a la clase E de prestaciones de reacción al fuego.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considerará, sin necesidad de ensayos, que las mallas y los junquillos metálicos para revestimientos interiores objeto de la norma armonizada EN 13658-1, las mallas y los junquillos metálicos para revestimientos exteriores objeto de la norma armonizada EN 13658-2 y los guardavivos y perfiles metálicos objeto de la norma armonizada EN 14353 que tengan una superficie expuesta que contenga material orgánico se ajustan a la clase E establecida en el cuadro 1 del anexo de la Decisión 2000/147/CE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.

(2)  Decisión 2000/147/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2000, por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción (DO L 50 de 23.2.2000, p. 14).


5.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1294/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1238/95 en lo que respecta a la cuantía de las tasas de solicitud y de las tasas de examen que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y, en particular, su artículo 113,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión (2) establece disposiciones en relación con la cuantía de las tasas de solicitud que deben abonarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («la Oficina») por la tramitación de solicitudes de concesión de protecciones comunitarias de obtención vegetal.

(2)

Con arreglo a la experiencia adquirida por la Oficina en relación con los costes que conlleva la tramitación de solicitudes de concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal que no son válidas, procede reducir el importe de la tasa de solicitud retenida por la Oficina.

(3)

En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1238/95 y en su anexo I, se establece la cuantía de las tasas relativas a la preparación y realización del examen técnico de las variedades objeto de solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal que deben abonarse a la Oficina («la tasa de examen»).

(4)

En lo que respecta a los exámenes técnicos de las variedades de material con ciertos componentes específicos que deben utilizarse repetidamente para la producción de material, la experiencia ha puesto de manifiesto que el coste de dicho examen puede variar considerablemente de un caso a otro. La tasa del examen técnico debe financiar los costes del examen técnico de la variedad y de cada componente específico de la variedad. Por tanto, en tales casos no debe fijarse ningún importe máximo en lo relativo a las tasas para el examen técnico.

(5)

Asimismo, de la experiencia acumulada respecto al examen técnico se desprende que el importe total de las tasas de examen que percibe la Oficina no cubre el importe total de las tasas que esta debe abonar a las oficinas de examen. Sin embargo, las tasas que percibe la Oficina deben, en principio, cubrir las tasas que abona. Por consiguiente, deben aumentarse las tasas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1238/95. Al mismo tiempo, es conveniente simplificar los grupos de costes establecidos en dicho anexo.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1238/95 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Obtenciones Vegetales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1238/95 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 7, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Cuando se reciba la tasa de solicitud sin que la solicitud sea válida a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de base, la Oficina conservará 200 EUR de la tasa de solicitud y devolverá la cuantía restante al solicitante junto con la notificación de las deficiencias halladas en la solicitud.»

.

2)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las tasas relativas a la preparación y realización del examen técnico de una variedad objeto de solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal (“la tasa de examen”) se abonarán en la forma prevista en el anexo I para cada período vegetativo iniciado. En el caso de variedades en las que, para la producción de material, haya de utilizarse repetidamente material con ciertos componentes específicos, la tasa de examen establecida en el anexo I deberá pagarse con respecto a esta variedad y a cada componente para el que no se disponga de una descripción oficial y que asimismo deba ser examinado.»

.

3)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales (DO L 121 de 1.6.1995, p. 31).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 1238/95 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Tasas relativas a los exámenes técnicos contemplados en el artículo 8

Las tasas que deben abonarse por el examen técnico de una variedad con arreglo al artículo 8 se determinarán conforme al cuadro siguiente:

(en EUR)

 

Grupos de costes

Tasa

Grupo agrícola

1

Patatas

1 960

2

Colza

1 860

3

Gramíneas

2 210

4

Otras especies agrícolas

1 430

Grupo frutícola

5

Manzanas

3 210

6

Fresas

2 740

7

Otras especies frutícolas

2 550

Grupo ornamental

8

Plantas ornamentales (vivas), pruebas en invernadero

2 140

9

Plantas ornamentales (vivas), pruebas al aire libre

1 960

10

Plantas ornamentales (no vivas), pruebas en invernadero

1 770

11

Plantas ornamentales (no vivas), pruebas al aire libre

1 570

12

Plantas ornamentales especiales

3 040

Grupo hortícola

13

Hortalizas, pruebas en invernadero

2 150

14

Hortalizas, pruebas al aire libre

1 960»


5.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1295/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2014

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I («la lista») en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica, y como mínimo trimestralmente, teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3)

La frecuencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos, los resultados de las inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009, indican que es necesario modificar dicha lista.

(4)

Concretamente, debe modificarse la lista suprimiendo las entradas relativas a mercancías sobre las que la información disponible indique en general un cumplimiento satisfactorio de los pertinentes requisitos de seguridad de la legislación de la Unión y para las que, por tanto, ya no se justifique un nivel de control oficial intensificado. Por consiguiente, deben suprimirse las entradas de la lista correspondientes a las naranjas originarias de Egipto y a las hojas de cilantro, la albahaca y la menta de Tailandia.

(5)

Por último, procede asimismo modificar la lista aumentando la frecuencia de los controles oficiales de aquellas mercancías sobre las que las mismas fuentes de información muestren un mayor grado de incumplimiento de la legislación aplicable de la Unión, lo que justifica una intensificación de los controles oficiales. Por tanto, deben modificarse en consecuencia las entradas de la lista correspondientes a especias secas de la India, hojas de betel de la India y de Tailandia, y pámpanas de Turquía.

(6)

En aras de la coherencia y la claridad, conviene sustituir el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).


ANEXO

«ANEXO I

Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%)

Uvas pasas

(Alimento)

0806 20

 

Afganistán (AF)

Ocratoxina A

50

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Brasil (BR)

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

 

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91;

2008 11 96;

2008 11 98

 

(Pienso y alimento)

 

 

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

0708 20 00;

ex 0710 22 00

10

10

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2)

50

Berenjenas

0709 30 00;

ex 0710 80 95

72

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Apio (Apium graveolens)

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

ex 0709 40 00

20

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3)

50

Brassica oleracea

(y demás Brassica comestibles, “brécol chino”) (4)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0704 90 90

40

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (5)

50

Té, incluso aromatizado

(Alimento)

0902

 

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (6)

10

Berenjenas

0709 30 00;

ex 0710 80 95

72

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (7)

10

Melón amargo (Momordica charantia)

0709 99 90;

ex 0710 80 95

70

70

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

0708 20 00;

ex 0710 22 00

10

10

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (7)

20

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10;

ex 0709 60 99

20

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

0710 80 51;

ex 0710 80 59

20

Fresas (frescas)

(Alimento)

0810 10 00

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (8)

10

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10;

ex 0709 60 99;

20

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (9)

10

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

0710 80 51;

ex 0710 80 59

20

Hojas de betel (Piper betle L.)

(Alimento)

ex 1404 90 00

10

India (IN)

Salmonella  (10)

50

Semilla de sésamo (ajonjolí)

(Alimento fresco o refrigerado)

1207 40 90

 

India (IN)

Salmonella  (10)

20

Capsicum annuum, entero

0904 21 10

 

India (IN)

Aflatoxinas

20

Capsicum annuum, triturado o pulverizado

ex 0904 22 00

10

Frutas desecadas del género Capsicum, enteras, excepto los pimientos dulces (Capsicum annuum)

0904 21 90

 

Nuez moscada

(Myristica fragrans)

0908 11 00;

0908 12 00

 

(Alimento: especias secas)

 

 

Enzimas; enzimas preparadas

(Pienso y alimento)

3507

 

India (IN)

Cloranfenicol

50

Nuez moscada

(Myristica fragrans)

0908 11 00;

0908 12 00

 

Indonesia (ID)

Aflatoxinas

20

(Alimento: especias secas)

 

 

Guisantes con vaina (no desvainados)

ex 0708 10 00

40

Kenia (KE)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (11)

10

Alubias con vaina (no desvainadas)

ex 0708 20 00

40

(Alimento fresco o refrigerado)

 

 

Menta

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

ex 1211 90 86

30

Marruecos (MA)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (12)

10

Judías secas

(Alimento)

0713 39 00

 

Nigeria (NG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (13)

50

Uvas de mesa

(Alimento fresco)

0806 10 10

 

Perú (PE)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (14)

10

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

(Alimento)

ex 1207 70 00;

ex 1106 30 90;

ex 2008 99 99

10

30

50

Sierra Leona (SL)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Sudán (SD)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

 

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

 

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91;

2008 11 96;

2008 11 98

 

(Pienso y alimento)

 

 

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0709 60 99

20

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (15)

10

Hojas de betel (Piper betle L.)

(Alimento)

ex 1404 90 00

10

Tailandia (TH)

Salmonella  (10)

50

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00;

ex 0710 22 00

10

10

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (16)

20

Berenjenas

0709 30 00;

ex 0710 80 95

72

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Albaricoques secos

(Alimento)

0813 10 00

 

Turquía (TR)

Sulfitos (17)

10

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10;

0710 80 51

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (18)

10

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Pámpanas

(Alimento)

ex 2008 99 99

11; 19

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (19)

20

Uvas pasas

(Alimento)

0806 20

 

Uzbekistán (UZ)

Ocratoxina A

50

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (20)

20

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 86

20

Menta

ex 1211 90 86

30

Perejil

ex 0709 99 90

40

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

 

 

Pitahaya (fruta del dragón)

ex 0810 90 20

10

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (20)

20

Quingombó

ex 0709 99 90

20

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99

20

(Alimento fresco o refrigerado)

 

 


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código, el código NC irá marcado con “ex”.

(2)  En particular, residuos de: carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano, expresada en carbofurano), clorbufam, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato, expresada en dimetoato).

(3)  En particular, residuos de: carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano, expresada en carbofurano), fentoato, hexaconazol, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol).

(4)  Especies de Brassica oleracea L. convar. Botrytis (L) Alef var. Italica Plenck, cultivar alboglabra. Conocidas también como “Kai Lan”, “Gai Lan”, “Gailan”, “Kailan” y “brécol chino”.

(5)  En particular, residuos de: acetamiprid, benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), clorfenapir, dimetomorf, fipronilo [suma de fipronilo y su metabolito sulfona (MB46136), expresada en fipronilo] y propiconazol.

(6)  En particular, residuos de: buprofezina, cipermetrina [cipermetrina, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], esfenvalerato y fenvalerato (suma de isómeros RS y SR), imidacloprid, profenofós, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol), triazofós, y trifluralina.

(7)  En particular, residuos de: acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), clorfenapir, clorpirifós, ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol (suma de isómeros p, p′ y o, p′), dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), endosulfán (suma de isómeros α y β y de sulfato de endosulfán expresada en endosulfán), fenamidona, imidacloprid, malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metamidofós, metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), monocrotofós, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.

(8)  En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), ciflutrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], ciprodinilo, diazinón, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), etión, fenitrotión, fenpropatrina, fentoato, fludioxonilo, hexaflumurón, λ-cihalotrina, metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), oxamilo y tiofanato-metilo.

(9)  En particular, residuos de: carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), cipermetrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], ciproconazol, clorpirifós, dicofol (suma de isómeros p, p' y o, p'), difenoconazol, dinotefurán, etión, flusilazol, folpet, procloraz, (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), profenofós, propiconazol, tiofanato-metilo y triforina.

(10)  Método de referencia EN/ISO 6579 o un método validado con respecto a él de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(11)  En particular, residuos de: acefato, clorpirifós, diafentiurón, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), indoxacarb (suma de isómeros S y R), metamidofós, metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo).

(12)  En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), cipermetrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], clorpirifós, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), endosulfán (suma de isómeros α y β y de sulfato de endosulfán expresada en endosulfán), flubendiamida, flutriafol, hexaconazol, malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), miclobutanilo, paratión-metilo (suma de paratión-metilo y paraoxón-metilo expresada en paratión-metilo).

(13)  En particular, residuos de diclorvós.

(14)  En particular, residuos de: diniconazol, etefón, y metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo).

(15)  En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), etión, formetanato [suma de formetanato y sus sales expresada en formetanato (clorhidrato)], malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), procimidona, profenofós, protiofós, triazofós y triforina.

(16)  En particular, residuos de: acefato, benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), carbarilo, carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), clorpirifós, clorpirifós-metilo, dicrotofós, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), EPN, etión, malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metalaxilo y metalaxilo-M [metalaxilo, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes, como metalaxilo-M (suma de isómeros)], metamidofós, metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), monocrotofós, profenofós, protiofós, quinalfós, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol), triazofós y triforina.

(17)  Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.

(18)  En particular, residuos de: carbendazima y benomilo (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), clofentecina, diafentiurón, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como clorhidrato de formetanato (clorhidrato)], malatión (suma de malatión y malaoxón expresada en malatión), metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), oxamil, procimidona, tetradifón y tiofanato-metilo.

(19)  En particular, residuos de: azoxistrobina, boscalida, clorpirifós, cresoxim-metilo, ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), endosulfán (suma de isómeros α y β y de sulfato de endosulfán expresada en endosulfán), λ-cihalotrina, metalaxilo y metalaxilo-M [metalaxilo con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como metalaxilo-M (suma de isómeros)], metoxifenozida, metrafenona, miclobutanil, penconazol, piraclostrobina, pirimetanil, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol), y trifloxistrobina.

(20)  En particular, residuos de: benomilo y carbendazima (suma de benomilo y carbendazima expresada en carbendazima), carbofurano (suma de carbofurano y 3-hidroxi-carbofurano expresada en carbofurano), cipermetrina [incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes (suma de isómeros)], clorpirifós, difenoconazol, dimetoato (suma de dimetoato y ometoato expresada en dimetoato), ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), fenbuconazol, fentoato, fipronilo [suma de fipronilo y su metabolito sulfona (MB46136) expresada en fipronilo], flusilazol, hexaconazol, metomilo y tiodicarb (suma de metomilo y tiodicarb expresada en metomilo), metidatión, pencicurón, permetrina (suma de isómeros), profenofós, propargita, propiconazol y quinalfós.»


5.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1296/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

64,0

IL

114,8

MA

91,1

TR

81,4

ZZ

87,8

0707 00 05

AL

53,8

JO

258,6

MA

170,1

TR

135,4

ZZ

154,5

0709 93 10

MA

67,9

TR

128,2

ZZ

98,1

0805 10 20

AR

35,3

SZ

34,3

TR

74,4

UY

32,9

ZA

54,7

ZW

33,1

ZZ

44,1

0805 20 10

MA

73,2

ZZ

73,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

113,7

JM

168,3

TR

76,0

ZZ

119,3

0805 50 10

AL

64,4

TR

76,5

ZZ

70,5

0808 10 80

BA

32,4

BR

53,8

CA

134,8

CL

78,6

MK

38,0

NZ

96,9

US

94,8

ZZ

75,6

0808 30 90

CN

81,0

TR

174,9

ZZ

128,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

5.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/44


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/105/UE DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2014

que modifica las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE, por las que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo y del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo, respectivamente, en relación con los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 2003/90/CE (3) y 2003/91/CE (4) de la Comisión se adoptaron con el objetivo de garantizar que las variedades que los Estado miembros incluyen en sus catálogos nacionales se ajusten a las directrices de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) por lo que respecta a los caracteres que deben analizarse como mínimo al examinar las distintas especies y las directrices mínimas de examen de las variedades, siempre y cuando se hayan fijado dichas directrices. Por lo que se refiere a otras variedades, las Directivas disponen que son aplicables las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

(2)

Desde entonces, la OCVV y la UPOV han establecido nuevas directrices y han actualizado las que ya existían.

(3)

Procede, por tanto, modificar las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 2003/90/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte A del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los anexos de la Directiva 2003/91/CE se sustituyen por el texto que figura en la parte B del anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

En lo referente a los exámenes iniciados antes del 1 de enero de 2016, los Estados miembros podrán aplicar el texto de las Directivas 2003/90/CE y 2003/91/CE que estaba en vigor antes de ser modificado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.

(2)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(3)  Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO L 254 de 8.10.2003, p. 7).

(4)  Directiva 2003/91/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/55/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas hortícolas (DO L 254 de 8.10.2003, p. 11).


ANEXO

PARTE A

«

ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV

Nombre científico

Nombre común

Protocolo de la OCVV

Festuca filiformis Pourr.

Festuca ovina de hoja fina

TP 67/1 de 23.6.2011.

Festuca ovina L.

Festuca ovina

TP 67/1 de 23.6.2011.

Festuca rubra L.

Festuca roja

TP 67/1 de 23.6.2011.

Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina

Festuca dura

TP 67/1 de 23.6.2011.

Lolium multiflorum Lam.

Ballico de Italia

TP 4/1 de 23.6.2011.

Lolium perenne L.

Ballico perenne

TP 4/1 de 23.6.2011.

Lolium × boucheanum Kunth

Ballico híbrido

TP 4/1 de 23.6.2011.

Pisum sativum L.

Guisante forrajero

TP 7/2 de 11.3.2010.

Brassica napus L.

Colza

TP 36/2 de 16.11.2011.

Cannabis sativa L.

Cáñamo

TP 276/1 de 28.11.2012.

Helianthus annuus L.

Girasol

TP 81/1 de 31.10.2002.

Linum usitatissimum L.

Lino

TP 57/2 de 19.3.2014.

Avena nuda L.

Avena desnuda, avena descascarillada

TP 20/1 de 6.11.2003.

Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch)

Avena y avena roja

TP 20/1 de 6.11.2003.

Hordeum vulgare L.

Cebada

TP 19/3 de 21.3.2012.

Oryza sativa L.

Arroz

TP 16/2 de 21.3.2012.

Secale cereale L.

Centeno

TP 58/1 de 31.10.2002.

xTriticosecale Wittm. ex A. Camus

Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale

TP 121/1 rev. 1 de 16.2.2011.

Triticum aestivum L.

Trigo

TP 3/4 rev. 2 de 16.2.2011.

Triticum durum Desf.

Trigo duro

TP 120/3 de 19.3.2014.

Zea mays L.

Maíz

TP 2/3 de 11.3.2010.

Solanum tuberosum L.

Patata

TP 23/2 de 1.12.2005.

El texto de estos protocolos puede consultarse en la página web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).

ANEXO II

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV

Nombre científico

Nombre común

Directriz de la UPOV

Beta vulgaris L.

Remolacha forrajera

TG/150/3 de 4.11.1994.

Agrostis canina L.

Agróstide de perro

TG/30/6 de 12.10.1990.

Agrostis gigantea Roth.

Agróstide blanca

TG/30/6 de 12.10.1990.

Agrostis stolonifera L.

Agróstide rastrera

TG/30/6 de 12.10.1990.

Agrostis capillaris L.

Agróstide común

TG/30/6 de 12.10.1990.

Bromus catharticus Vahl

Cebadilla

TG/180/3 de 4.4.2001.

Bromus sitchensis Trin.

Bromo peludo de Alaska

TG/180/3 de 4.4.2001.

Dactylis glomerata L.

Dáctilo

TG/31/8 of 17.4.2002

Festuca arundinacea Schreb.

Festuca alta

TG/39/8 de 17.4.2002.

Festuca pratensis Huds.

Festuca de los prados

TG/39/8 de 17.4.2002.

xFestulolium Asch. et Graebn.

Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium

TG/243/1 de 9.4.2008.

Phleum nodosum L.

Fleo pequeño

TG/34/6 de 7.11.1984.

Phleum pratense L.

Fleo de los prados

TG/34/6 de 7.11.1984.

Poa pratensis L.

Poa de los prados

TG/33/7 de 9.4.2014.

Lotus corniculatus L.

Loto de los prados

TG 193/1 de 9.4.2008.

Lupinus albus L.

Altramuz blanco

TG/66/4 de 31.3.2004.

Lupinus angustifolius L.

Altramuz azul

TG/66/4 de 31.3.2004.

Lupinus luteus L.

Altramuz amarillo

TG/66/4 de 31.3.2004.

Medicago sativa L.

Alfalfa

TG/6/5 de 6.4.2005.

Medicago × varia T. Martyn

Alfalfa de arena

TG/6/5 de 6.4.2005.

Trifolium pratense L.

Trébol violeta

TG/5/7 de 4.4.2001.

Trifolium repens L.

Trébol blanco

TG/38/7 de 9.4.2003.

Vicia faba L.

Haba común

TG/8/6 de 17.4.2002.

Vicia sativa L.

Veza común

TG/32/7 de 20.3.2013.

Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb.

Colinabo

TG/89/6rev. de 4.4.2001 + 1.4.2009

Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers.

Rábano oleaginoso

TG/178/3 de 4.4.2001.

Arachis hypogaea L.

Cacahuetes

TG/93/4 de 9.4.2014.

Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs

Nabina

TG/185/3 de 17.4.2002.

Carthamus tinctorius L.

Azafrán

TG/134/3 de 12.10.1990.

Gossypium spp.

Algodón

TG/88/6 de 4.4.2001.

Papaver somniferum L.

Adormidera

TG/166/4 de 9.4.2014.

Sinapis alba L.

Mostaza blanca

TG/179/3 de 4.4.2001.

Glycine max (L.) Merr.

Semillas de soja

TG/80/6 de 1.4.1998.

Sorghum bicolor (L.) Moench

Sorgo

TG/122/3 de 6.10.1989.

El texto de estas directrices puede consultarse en la página web de la UPOV (www.upov.int)

»
.

PARTE B

«

ANEXO I

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV

Nombre científico

Nombre común

Protocolo de la OCVV

Allium cepa L. (var. Cepa)

Cebolla

TP 46/2 de 1.4.2009.

Allium cepa L. (var. Aggregatum)

Chalota

TP 46/2 de 1.4.2009.

Allium fistulosum L.

Cebolleta

TP 161/1 de 11.3.2010.

Allium porrum L.

Puerro

TP 85/2 de 1.4.2009.

Allium sativum L.

Ajo

TP 162/1 de 25.3.2004.

Allium schoenoprasum L.

Cebollino

TP 198/1 de 1.4.2009.

Apium graveolens L.

Apio

TP 82/1 de 13.3.2008.

Apium graveolens L.

Apionabo

TP 74/1 de 13.3.2008.

Asparagus officinalis L.

Espárrago

TP 130/2 de 16.2.2011.

Beta vulgaris L.

Remolacha de mesa

TP 60/1 de 1.4.2009.

Brassica oleracea L.

Col forrajera o berza

TP 90/1 de 16.2.2011.

Brassica oleracea L.

Coliflor

TP 45/2 de 11.3.2010.

Brassica oleracea L.

Brécol o brócoli

TP 151/2 de 21.3.2007.

Brassica oleracea L.

Col de Bruselas

TP 54/2 de 1.12.2005.

Brassica oleracea L.

Colirrábano

TP 65/1 de 25.3.2004.

Brassica oleracea L.

Col de Milán, repollo y lombarda

TP 48/3 de 16.2.2011.

Brassica rapa L.

Col de China

TP 105/1 de 13.3.2008.

Capsicum annuum L.

Chile o pimiento

TP 76/2 de 21.3.2007.

Cichorium endivia L.

Escarola y endibia

TP 118/3 de 19.3.2014.

Cichorium intybus L.

Achicoria industrial

TP 172/2 de 1.12.2005.

Cichorium intybus L.

Achicoria silvestre

TP 173/1 de 25.3.2004.

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai

Sandía

TP 142/2 de 19.3.2014.

Cucumis melo L.

Melón

TP 104/2 de 21.3.2007.

Cucumis sativus L.

Pepino y pepinillo

TP 61/2 de 13.3.2008.

Cucurbita pepo L.

Calabacín

TP 119/1rev. de 19.3.2014.

Cynara cardunculus L.

Alcachofa y cardo

TP 184/2 de 27.2.2013.

Daucus carota L.

Zanahoria de mesa y zanahoria forrajera

TP 49/3 de 13.3.2008.

Foeniculum vulgare Mill.

Hinojo

TP 183/1 de 25.3.2004.

Lactuca sativa L.

Lechuga

TP 13/5 de 16.2.2011.

Solanum lycopersicum L.

Tomate

TP 44/4 rev. de 27.2.2013.

Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill

Perejil

TP 136/1 de 21.3.2007.

Phaseolus coccineus L.

Judía escarlata

TP 9/1 de 21.3.2007.

Phaseolus vulgaris L.

Judía de mata baja y judía de enrame

TP 12/4 de 27.2.2013.

Pisum sativum L. (partim)

Guisante de grano rugoso, guisante de grano liso redondo y guisante cometodo

TP 7/2 de 11.3.2010.

Raphanus sativus L.

Rábano o rabanito y rábano de invierno o rábano negro

TP 64/2 de 27.2.2013.

Solanum melongena L.

Berenjena

TP 117/1 de 13.3.2008.

Spinacia oleracea L.

Espinaca

TP 55/5 de 27.2.2013.

Valerianella locusta (L.) Laterr.

Canónigo o hierba de los canónigos

TP 75/2 de 21.3.2007.

Vicia faba L. (partim)

Haba

TP Broadbean/1 de 25.3.2004.

Zea mays L. (partim)

Maíz dulce y maíz para palomitas

TP 2/3 de 11.3.2010.

Solanum lycopersicum L. × Solanum habrochaites S. Knapp & D.M. Spooner; Solanum lycopersicum L. × Solanum peruvianum (L.) Mill.; Solanum lycopersicum L. × Solanum cheesmaniae (L. Ridley) Fosberg

Portainjertos de tomate

TP 294/1 de 19.3.2014.

El texto de estos protocolos puede consultarse en la página web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).

ANEXO II

Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV

Nombre científico

Nombre común

Directriz de la UPOV

Beta vulgaris L.

Acelga

TG/106/4 de 31.3.2004.

Brassica rapa L.

Nabo

TG/37/10 de 4.4.2001.

Cichorium intybus L.

Achicoria común o italiana

TG/154/3 de 18.10.1996.

Cucurbita maxima Duchesne

Calabaza

TG/155/4rev. de 28.3.2007 + 1.4.2009

Rheum rhabarbarum L.

Ruibarbo

TG/62/6 de 24.3.1999.

Scorzonera hispanica L.

Escorzonera o salsifinegro

TG/116/4 de 24.3.2010.

El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int)

»
.

DECISIONES

5.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/50


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2014

por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales en relación con la propuesta de enmienda de su anexo I

(2014/871/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es Parte en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, hecho en Helsinki el 17 de marzo de 1992 (1) («el Convenio»).

(2)

El anexo I del Convenio recoge las distintas categorías y menciona las sustancias peligrosas a efectos de la definición de las actividades peligrosas.

(3)

De acuerdo con el artículo 26, apartado 4, del Convenio, las enmiendas de su anexo I entrarán en vigor, con respecto a las Partes en el Convenio que no hayan comunicado objeciones, doce meses después de su notificación a las Partes por el secretario ejecutivo tras su aprobación en la Conferencia de las Partes por una mayoría de nueve décimos de las Partes presentes y votantes en la reunión, siempre y cuando al menos dieciséis Partes no hayan presentado objeciones.

(4)

El texto de la propuesta de enmienda del anexo I del Convenio se acordó en el Grupo de trabajo sobre el desarrollo del Convenio, con el respaldo de la Mesa del Convenio, y su adopción se propondrá en la octava reunión de la Conferencia de las Partes, que tendrá lugar en Ginebra del 3 al 5 de diciembre de 2014.

(5)

La enmienda del anexo I del Convenio permitirá adaptar completamente dicho anexo al anexo I de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(6)

Procede, por tanto, aprobar la enmienda del anexo I del Convenio.

(7)

En el momento de celebrar el Convenio, la Unión formuló reservas relativas a la aplicación del mismo de conformidad con las normas internas de la Comunidad. Dichas reservas se basaban en las discrepancias existentes entre el anexo I del Convenio y la legislación en vigor de la Unión. Tales discrepancias dejarán de existir una vez enmendado el anexo I del Convenio. Por consiguiente, las reservas en cuestión deben retirarse una vez que la enmienda del anexo I del Convenio haya entrado en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales será la de apoyar de manera sustantiva la enmienda propuesta del anexo I del Convenio, incluido su corrigendum, que se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para retirar en nombre de la Unión las reservas restantes formuladas en virtud de la Decisión 98/685/CE (3), a reserva de la entrada en vigor, con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Convenio, de la enmienda de su anexo I contemplada en el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

B. LORENZIN


(1)  DO L 326 de 3.12.1998, p. 5.

(2)  Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).

(3)  Decisión 98/685/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales (DO L 326 de 3.12.1998, p. 1).


PROYECTO DE DECISIÓN DE ENMIENDA DEL ANEXO I DEL CONVENIO

presentado por el Grupo de trabajo sobre el desarrollo del Convenio

La Conferencia de las Partes

Reconociendo la necesidad de actualizar las categorías de sustancias y mezclas y las sustancias designadas, así como sus cantidades umbral, que figuran en el anexo I del Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, con el fin de introducir los criterios del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/30/Rev.4) y de mantener la coherencia con la legislación correspondiente de la Unión Europea,

Considerando su decisión de realizar una revisión de las sustancias peligrosas y sus cantidades que figuran en el anexo I y su Decisión 2004/4, relativa al establecimiento del Grupo de trabajo sobre el desarrollo del Convenio,

Reconociendo la propuesta de enmendar el anexo I elaborada por el Grupo de trabajo basándose en una revisión exhaustiva,

Enmienda el anexo I del Convenio sobre sustancias peligrosas, a efectos de definición de las actividades peligrosas, mediante su sustitución por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.


ANEXO

SUSTANCIAS PELIGROSAS A EFECTOS DE LA DEFINICIÓN DE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS  (1)

En caso de que una sustancia o mezcla designada en la parte II pertenezca también a una o varias categorías de la parte I, se aplicará la cantidad umbral indicada en la parte II.

Para la identificación de las actividades peligrosas, las Partes tendrán en cuenta las propiedades peligrosas reales o previstas y/o las cantidades de todas las sustancias peligrosas presentes o de las sustancias peligrosas que cabe razonablemente prever que puedan generarse durante la pérdida de control de una actividad, incluidas las de almacenamiento, que forme parte de una actividad peligrosa.

Parte I.

Categorías de sustancias y mezclas no designadas expresamente en la parte II

Categoría con arreglo al Sistema Globalmente Armonizado (SGA) de clasificación y etiquetado de productos químicos de las Naciones Unidas

Cantidad umbral

(toneladas métricas)

1.

Toxicidad aguda, categoría 1, todas las vías de exposición (2)

20

2.

Toxicidad aguda:

 

Categoría 2, todas las vías de exposición (3)

 

Categoría 3, vía de exposición por inhalación (4)

200

3.

Toxicidad específica de órganos diana — exposición única, categoría 1 (5)

200

4.

Explosivos — Explosivos inestables o explosivos, si la sustancia, mezcla o artículo pertenece a las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del capítulo 2.1.2 de los criterios del SGA, o sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con la serie de pruebas 2 de la parte I de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas: Manual de Pruebas y Criterios (Manual de Pruebas y Criterios) y no pertenezcan a las clases de peligro «peróxidos orgánicos» o «sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente» (6)  (7)

50

5.

Explosivos, si la sustancia, mezcla o artículo pertenece a la división 1.4 del capítulo 2.1.2 del SGA (7)  (8)

200

6.

Gases inflamables de las categorías 1 o 2 (9)

50

7.

Aerosoles (10) de las categorías 1 o 2, que contengan gases inflamables de las categorías 1 o 2 o líquidos inflamables de la categoría 1

500 (neto)

8.

Aerosoles de las categorías 1 o 2, que no contengan gases inflamables de las categorías 1 o 2 ni líquidos inflamables de la categoría 1 (11)

50 000 (neto)

9.

Gases comburentes de la categoría 1 (12)

200

10.

Líquidos inflamables:

 

Líquidos inflamables de la categoría 1, o

 

Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición (13), u

 

Otros líquidos con un punto de inflamación ≤ 60 °C, mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición (14)

50

11.

Líquidos inflamables:

 

Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes industriales (15), u

 

Otros líquidos con un punto de inflamación ≤ 60 °C cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes industriales

200

12.

Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 no comprendidos en 10 y 11 (16)

50 000

13.

Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente y peróxidos orgánicos:

 

Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos A o B, o

 

Peróxidos orgánicos de los tipos A o B (17)

50

14.

Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente y peróxidos orgánicos:

 

Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente, de tipo C, D, E o F, o

 

Peróxidos orgánicos de los tipos C, D, E o F (18)

200

15.

Líquidos y sólidos pirofóricos de la categoría 1

200

16.

Líquidos y sólidos comburentes de las categorías 1, 2 o 3

200

17.

Peligroso para el medio ambiente acuático en las categorías aguda 1 o crónica 1 (19)

200

18.

Peligroso para el medio ambiente acuático en la categoría crónica 2 (20)

500

19.

Sustancias y mezclas que reaccionan violentamente con el agua como, por ejemplo, el cloruro de acetilo y el tetracloruro de titanio

500

20.

Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables de categoría 1 (21)

500

21.

Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, liberan gases tóxicos (sustancias y mezclas que, en contacto con el agua o con aire húmedo, desprenden gases clasificados en las clases de toxicidad aguda de categorías 1, 2 o 3, como, por ejemplo, fosfuro de aluminio o pentasulfuro de fósforo)

200


Parte II.

Sustancias designadas expresamente

Sustancia

Cantidad umbral

(toneladas métricas)

1a.

Nitrato de amonio (22)

10 000

1b.

Nitrato de amonio (23)

5 000

1c.

Nitrato de amonio (24)

2 500

1d.

Nitrato de amonio (25)

50

2a.

Nitrato de potasio (26)

10 000

2b.

Nitrato de potasio (27)

5 000

3.

Pentaóxido de diarsénico, ácido arsénico (V) y/o sales

2

4.

Trióxido de arsénico, ácido arsenioso (III) y/o sales

0,1

5.

Bromo

100

6.

Cloro

25

7.

Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable: monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel

1

8.

Etilenimina

20

9.

Flúor

20

10.

Formaldehído (concentración ≥ 90 %)

50

11.

Hidrógeno

50

12.

Ácido clorhídrico (gas licuado)

250

13.

Alquilplomo

50

14.

Gases inflamables licuados de las categorías 1 o 2 (incluido el gas licuado de petróleo) y gas natural (28)

200

15.

Acetileno

50

16.

Óxido de etileno

50

17.

Óxido de propileno

50

18.

Metanol

5 000

19.

4,4′-metilen-bis(2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta

0,01

20.

Isocianato de metilo

0,15

21.

Oxígeno

2 000

22.

Diisocianato de tolueno (diisocianato de 2,4-tolueno y diisocianato de 2,6-tolueno)

100

23.

Dicloruro de carbonilo (fosgeno)

0,75

24.

Arsina (trihidruro de arsénico)

1

25.

Fosfina (trihidruro de fósforo)

1

26.

Dicloruro de azufre

1

27.

Trióxido de azufre

75

28.

Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas [incluida la tetraclorodibenzodioxina (TCDD)] calculadas en equivalente TCDD (29)

0,001

29.

Los siguientes carcinógenos o las mezclas que contengan los siguientes carcinógenos en concentraciones superiores al 5 % en peso:

4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis(clorometílico), éter clorometílico y metílico, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimetil-carbamoílo, 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2-dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenilo y 1,3 propanosultona

2

30.

Productos derivados del petróleo y combustibles alternativos

a)

Gasolinas y naftas

b)

Querosenos (incluidos carburorreactores)

c)

Gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y los componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales)

d)

Fuelóleos pesados

e)

Combustibles alternativos a los productos mencionados en las letras a) a d) destinados a los mismos fines y con propiedades similares en lo relativo a la inflamabilidad y los peligros medioambientales

25 000

31.

Amoníaco anhidro

200

32.

Trifluoruro de boro

20

33.

Sulfuro de hidrógeno

20

34.

Piperidina

200

35.

Bis(2-dimetilaminoetil) (metil)amina

200

36.

3-(2-etilhexiloxi)propilamina

200

37.

Mezclas de hipoclorito de sodio clasificadas en la categoría 1 de toxicidad acuática aguda [H400] que contengan < de un 5 % de cloro activo y no estén clasificadas en ninguna otra categoría de peligro en la parte 1 del anexo I (30)

500

38.

Propilamina (31)

2 000

39.

Acrilato de terc-butilo (31)

500

40.

2-metil-3-butenonitrilo (31)

2 000

41.

Tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona (dazomet) (31)

200

42.

Acrilato de metilo (31)

2 000

43.

Metilpiridina (31)

2 000

44.

Bromo-3-cloropropano (31)

2 000

Corrigendum

1.

Anexo, parte I, punto 8

Donde dice «Aerosoles», debe decir «Aerosoles (10)».

2.

Anexo, parte I, punto 11, última línea

Donde dice «peligros de accidentes industriales», debe decir «peligros de accidentes industriales (14)».

3.

Anexo, parte II, punto 43

Donde dice «Metilpiridina (31)», debe decir «3-metilpiridina (31)».

4.

Anexo, notas 13, 15 y 16

Donde dice «capítulo 2.4.2», debe decir «capítulo 2.6.2».


(1)  Criterios establecidos en el Sistema Globalmente Armonizado (SGA) de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/30/Rev.4). Las Partes deben aplicar estos criterios en la clasificación de sustancias o mezclas a efectos de la parte I del presente anexo, salvo que en la legislación nacional se hayan adoptado otros criterios jurídicamente vinculantes. Las mezclas se tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según el SGA, a menos que se indique específicamente una composición porcentual u otra descripción.

(2)  De acuerdo con los criterios de los capítulos 3.1.2 y 3.1.3 del SGA.

(3)  De acuerdo con los criterios de los capítulos 3.1.2 y 3.1.3 del SGA.

(4)  Las sustancias que entran en la categoría 3 de toxicidad aguda por vía oral quedarán incluidas en la subsección 2 toxicidad aguda cuando no pueda inferirse la clasificación de toxicidad aguda cutánea ni la clasificación de toxicidad aguda por inhalación, por ejemplo por falta de datos concluyentes sobre la toxicidad cutánea o por inhalación.

(5)  Sustancias que han producido una toxicidad significativa en el hombre o de las que, basándose en pruebas procedentes de estudios en animales de experimentación, se puede esperar que produzcan una toxicidad significativa en el hombre, tras una exposición única. En la figura 3.8.1 y en la tabla 3.8.1 de la parte 3 del SGA se dan más orientaciones.

(6)  Solo es necesario realizar ensayos de las propiedades explosivas de las sustancias y mezclas si en el procedimiento de detección según el apéndice 6, parte 3, del Manual de Pruebas y Criterios se encuentra que la sustancia o la mezcla puede tener propiedades explosivas.

(7)  La clase de peligro «Explosivos» incluye los artículos explosivos. Si se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, esa cantidad será la considerada a los efectos del presente Convenio. Si no se conoce la cantidad de sustancia o mezcla explosiva que contiene el artículo, se tratará todo el artículo, a los efectos del presente Convenio, como explosivo.

(8)  Si los explosivos de la división 1.4 están sin envasar o reenvasados, serán asignados a la subsección 4 («Explosivo»), a menos que se demuestre que el peligro sigue correspondiendo a la división 1.4, de conformidad con el SGA.

(9)  De acuerdo con los criterios del capítulo 2.2.2 del SGA.

(10)  Los aerosoles están clasificados de acuerdo con los criterios del capítulo 2.3 del SGA y la parte III, sección 31 del Manual de Pruebas y Criterios, a que se refiere ese capítulo.

(11)  Para utilizar esta subsección, se debe documentar que el generador de aerosol no contiene gas inflamable de las categorías 1 o 2 ni líquido inflamable de la categoría 1.

(12)  De acuerdo con los criterios del capítulo 2.4.2 del SGA.

(13)  De acuerdo con los criterios del capítulo 2.4.2 del SGA.

(14)  Los líquidos con un punto de inflamación superior a 35 °C pueden considerarse líquidos no inflamables para algunos fines reglamentarios (por ejemplo, transporte) si se han obtenido resultados negativos en la prueba de combustibilidad sostenida L.2, parte III, sección 32, del Manual de Pruebas y Criterios. Sin embargo, esto no es aplicable en condiciones elevadas, como una temperatura o presión elevadas, y por consiguiente esos líquidos se incluyen en esta subsección.

(15)  De acuerdo con los criterios del capítulo 2.4.2 del SGA.

(16)  De acuerdo con los criterios del capítulo 2.4.2 del SGA.

(17)  De acuerdo con los criterios de los capítulos 2.8.2 y 2.15.2.2 del SGA.

(18)  De acuerdo con los criterios de los capítulos 2.8.2 y 2.15.2.2 del SGA.

(19)  De acuerdo con los criterios del capítulo 4.1.2 del SGA.

(20)  De acuerdo con los criterios del capítulo 4.1.2 del SGA.

(21)  De acuerdo con los criterios del capítulo 2.12.2 del SGA.

(22)  Nitrato de amonio (10 000): abonos susceptibles de autodescomposición.

Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (abonos compuestos y complejos que contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta (véase el Manual de Pruebas y Criterios, parte III, subsección 38.2) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

a)

entre el 15,75 % y el 24,5 % en peso (el 15,75 % y el 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponden al 45 % y al 70 % de nitrato de amonio, respectivamente) y que o bien no contengan más de un 0,4 % de combustibles/materias orgánicas o bien cumplan las condiciones de un ensayo de resistencia a la detonación adecuado (por ejemplo, ensayo con tubo de acero de 4 pulgadas),

b)

el 15,75 % o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones.

(23)  Nitrato de amonio (5 000): calidad para abonos.

Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio y a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:

a)

superior al 24,5 % en peso, salvo las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo,

b)

superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio,

c)

superior al 28 % en peso (el 28 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80 % de nitrato de amonio) para las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo, y que cumplan las condiciones de un ensayo de resistencia a la detonación adecuado (por ejemplo, ensayo con tubo de acero de 4 pulgadas).

(24)  Nitrato de amonio (2 500): calidad técnica.

Se aplica a:

a)

el nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:

i)

entre el 24,5 % y el 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles,

ii)

más del 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles,

b)

las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80 % en peso.

(25)  Nitrato de amonio (50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no cumplan las condiciones de un ensayo de resistencia a la detonación adecuado (por ejemplo, ensayo con tubo de acero de 4 pulgadas).

Se aplica a:

a)

al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 23 y 24 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante, a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir las especificaciones de las notas 23 y 24,

b)

a los abonos a que se refieren la nota 22, letra a), y la nota 23, que no cumplan las condiciones de un ensayo de resistencia a la detonación adecuado (por ejemplo, ensayo con tubo de acero de 4 pulgadas).

(26)  Nitrato de potasio (10 000): se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio (en forma comprimida/granulada) que tienen las mismas propiedades que el nitrato de potasio puro.

(27)  Nitrato de potasio (5 000): se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio (en forma cristalina) que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.

(28)  Biogás enriquecido: a efectos de la aplicación del presente Convenio, el biogás enriquecido podrá clasificarse bajo la subsección 14 de la parte 2 del anexo I si ha sido tratado de conformidad con las normas aplicables al biogás purificado y enriquecido, garantizándose una calidad equivalente a la del gas natural, incluido el contenido de metano, y contiene un máximo de un 1 % de oxígeno.

(29)  Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.

Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan utilizando los siguientes factores de equivalencia tóxica de dioxinas y compuestos similares para hombres y mamíferos de la Organización Mundial de la Salud, reevaluados en 2005:

Factores de equivalencia tóxica (FET) — OMS 2005

Dioxinas

FET

Furanos

FET

2,3,7,8-TCDD

1

2,3,7,8-TCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

OCDD

0,0003

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

 

 

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

 

 

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

 

 

OCDF

0,0003

Abreviaturas: Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa, P = penta, T = tetra.

Referencia: Martin Van den Berg y otros, «The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds», Toxicological Sciences, vol. 93, no 2 (octubre de 2006), pp. 223-241 (2006).

(30)  Siempre que la mezcla, en ausencia de hipoclorito de sodio, no esté clasificada en la categoría 1 de toxicidad acuática aguda.

(31)  En los casos en que esta sustancia peligrosa entre dentro de la categoría 10 «Líquidos inflamables» u 11 «Líquidos inflamables», se aplicarán a efectos del presente Convenio las cantidades umbral más bajas.


5.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/58


DECISIÓN 2014/872/PESC DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2014

que modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania y la Decisión 2014/659/PESC por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1).

(2)

El 8 de septiembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/659/PESC (2) a fin de imponer nuevas medidas restrictivas.

(3)

El Consejo considera necesario aclarar determinadas disposiciones.

(4)

Es precisa una nueva acción de la Unión para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de 30 días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo contemplados en el apartado 1 o 2, después del 12 de septiembre de 2014, exceptuados los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación para la importación o exportación, directa o indirecta, no prohibida de bienes y servicios no financieros entre la Unión y Rusia o cualquier otro tercer Estado, o los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado proporcionar financiación de emergencia para cumplir los criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo I.»

;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 12 de septiembre de 2014 en caso de que:

a)

todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

i)

se hubiesen aprobado antes del 12 de septiembre de 2014, y

ii)

no se hubiesen modificado en esa fecha o después de esa fecha, y

b)

se hubiera fijado antes del 12 de septiembre de 2014 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales.

Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere el presente apartado incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.»

.

2)

En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las prohibiciones de los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos, y del suministro de piezas de repuesto y la prestación de servicios necesarios para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión.»

.

3)

En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos.»

.

4)

En el artículo 3 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 12 de septiembre de 2014 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos, y de la prestación de la asistencia necesaria para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la UE.»

.

5)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   La venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directos o indirectos, de ciertos equipos adaptados para las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o utilizando buques o aeronaves bajo jurisdicción de los Estados miembros, quedarán sujetos a la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro exportador:

a)

prospección y producción de petróleo en aguas con una profundidad superior a 150 metros;

b)

prospección y producción de petróleo en aguas situadas al norte del círculo polar ártico;

c)

proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica, con exclusión de la exploración y producción a través de formaciones de esquito con el fin de localizar depósitos que no sean de esquisto o extraer petróleo de ellos.

La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que se aplique el presente apartado.

2.   La prestación de:

a)

asistencia técnica u otros servicios en relación con los equipos a que se refiere el apartado 1;

b)

financiación o asistencia financiera para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos a que se refiere el apartado 1, o para la prestación de cualquier asistencia o formación técnicas conexas,

también quedará sujetas a la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro exportador.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para ningún tipo de venta, suministro, transferencia o exportación de equipos o prestación de servicios a que se refieren los apartados 1 y 2, en caso de que determinen que la operación de venta, suministro, transferencia o exportación de que se trate o la prestación de los servicios de que se trate están destinadas a una de las categorías de prospección y producción a que se refiere el apartado 1.

4.   El apartado 3 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de esos contratos.

5.   Podrán concederse una autorización si la venta, suministro, transferencia o exportación de productos o la prestación de servicios a que se refieren los apartados 1 y 2 son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente. En casos urgentes debidamente justificados, la venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de servicios a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de servicios sin autorización previa.»

.

6)

En el artículo 4 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibida la prestación directa o indirecta de servicios conexos necesarios para las siguientes categorías de proyectos de prospección y producción en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo jurisdicción de los Estados miembros:

a)

prospección y producción petrolíferas en aguas con una profundidad superior a 150 metros;

b)

prospección y producción petrolíferas en las aguas que rodean el Polo Norte al norte del círculo polar ártico;

c)

proyectos con un potencial de producción de petróleo a partir de recursos localizados en formaciones de esquisto mediante fracturación hidráulica, con exclusión de la exploración y producción a través de formaciones de esquito con el fin de localizar depósitos que no sean de esquisto o extraer petróleo de ellos.»

.

Artículo 2

El considerando 5 de la Decisión 2014/659/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«(5)

En este contexto, es preciso ampliar la prohibición en relación con determinados instrumentos financieros. Deben imponerse restricciones adicionales al acceso al mercado de capitales por parte de entidades financieras rusas de propiedad estatal, determinadas entidades rusas del sector de la defensa y determinadas entidades rusas cuyo principal negocio es la venta o el transporte de petróleo. Estas prohibiciones no afectan a los servicios financieros no contemplados en el artículo 1.»

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(2)  Decisión 2014/659/PESC del Consejo, de 8 de septiembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 271 de 12.9.2014, p. 54).


5.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/61


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2014

por la que se deroga la Decisión 2002/249/CE, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca y de la acuicultura destinados al consumo humano e importados de Myanmar

[notificada con el número C(2014) 9057]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/873/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/249/CE de la Comisión (3) establece medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca y de la acuicultura destinados al consumo humano e importados de Myanmar y especifica los análisis que deben efectuar los Estados miembros con las gambas.

(2)

También dispone que dicha Decisión debe revisarse teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Myanmar y en función de los resultados de los análisis realizados por los Estados miembros.

(3)

La importación en la UE de productos de la acuicultura procedentes de Myanmar no está autorizada.

(4)

En virtud de la Directiva 6/2011 de Myanmar, todos los usos de cloranfenicol y nitrofuranos en productos de la pesca y la acuicultura están prohibidos en dicho país desde el 16 de noviembre de 2011.

(5)

Después de la entrada en vigor de esta prohibición, las autoridades competentes de Myanmar han llevado a cabo controles de los productos de la pesca con resultados negativos respecto de la presencia de cloranfenicol y nitrofuranos.

(6)

Desde junio de 2009, ningún análisis realizado por los Estados miembros con arreglo al artículo 2 de la Decisión 2002/249/CE en camarones importados de Myanmar ha dado un resultado no satisfactorio. Por tanto, ya no es necesario analizar cada partida a fin de detectar, en particular, la presencia de cloranfenicol.

(7)

Debe, por tanto, derogarse la Decisión 2002/249/CE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2002/249/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3)  Decisión 2002/249/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca y de la acuicultura destinados al consumo humano e importados de Myanmar (DO L 84 de 28.3.2002, p. 73).


5.12.2014   

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L 349/63


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2014

por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú, en lo que respecta a su período de aplicación

[notificada con el número C(2014) 9113]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/874/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso i),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 178/2002 establece los principios generales aplicables, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, a los alimentos y los piensos, en general, y a su seguridad, en particular. Establece medidas de emergencia para cuando existan datos de que un alimento o un pienso importado de un tercer país puede constituir un riesgo grave para la salud de las personas y de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados.

(2)

La Decisión 2008/866/CE de la Comisión (2) se adoptó tras la aparición de un brote de hepatitis A en personas relacionado con el consumo de moluscos bivalvos importados de Perú contaminados con el virus de la hepatitis A. Dicha Decisión se aplicó inicialmente hasta el 31 de marzo de 2009, pero su período de aplicación se prorrogó por última vez hasta el 30 de noviembre de 2014 mediante la Decisión de Ejecución 2013/636/UE de la Comisión (3).

(3)

Se pidió a la autoridad competente peruana que proporcionase garantías satisfactorias de que las deficiencias constatadas en el sistema de seguimiento para la detección de virus en los moluscos bivalvos vivos hubieran quedado corregidas. En particular, debían presentarse los resultados del programa de seguimiento en relación con las coquinas (Donax spp.). A pesar de que fueron las coquinas las causantes del brote de hepatitis A en personas, los resultados del programa de seguimiento de esta especie no se han facilitado a la Comisión hasta la fecha. Por tanto, la Comisión no puede concluir que el sistema de control y el plan de seguimiento que se aplican en la actualidad en Perú para determinados moluscos bivalvos sean aptos para ofrecer las garantías exigidas por la legislación de la Unión. Por consiguiente, deben mantenerse las medidas de emergencia.

(4)

Así pues, debe modificarse la fecha límite de aplicación de la Decisión 2008/866/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 2008/866/CE, la fecha del «30 de noviembre de 2014» se sustituye por la del «30 de noviembre de 2015».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Decisión 2008/866/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú (DO L 307 de 18.11.2008, p. 9).

(3)  Decisión de Ejecución 2013/636/UE de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú, en lo que respecta a su período de aplicación (DO L 293 de 5.11.2013, p. 42).


5.12.2014   

ES

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L 349/65


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2014

relativa a la publicación de las referencias de la norma EN 15649-2:2009+A2:2013, sobre artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua, y de la norma EN 957-6:2010+A1:2014, sobre equipos fijos para entrenamiento, en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/875/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE obliga a los productores a poner en el mercado únicamente productos seguros.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2001/95/CE, se supone que un producto es seguro respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables cuando es conforme a normas nacionales que sean transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea en aplicación del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE, los organismos europeos de normalización deben elaborar las normas europeas con arreglo a los mandatos de la Comisión.

(4)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, la Comisión debe publicar las referencias de dichas normas.

(5)

El 21 de abril de 2005, la Comisión adoptó la Decisión 2005/323/CE (2), sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua.

(6)

El 6 de septiembre de 2005, la Comisión otorgó a los organismos europeos de normalización el mandato M/372 de elaborar normas europeas para hacer frente a los principales riesgos vinculados con los artículos de recreo flotantes para utilizar en o sobre el agua, concretamente los accidentes por ahogamiento o casi ahogamiento y otros riesgos relacionados con el diseño del producto, como ir a la deriva, perder apoyo, caer desde una altura considerable, quedar atrapado o enredado encima o debajo de la superficie del agua, perder bruscamente la flotabilidad, zozobrar y el choque térmico, así como los riesgos inherentes a su uso, como la colisión o el impacto y los riesgos relacionados con los vientos, las corrientes y las mareas.

(7)

El Comité Europeo de Normalización ha adoptado una serie de normas europeas (EN 15649, partes 1 a 7) para artículos de ocio flotantes en respuesta al mandato de la Comisión. El 18 de julio de 2013, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2013/390/UE (3), en la que se afirmaba que la serie de normas europeas EN 15649 (partes 1 a 7), para artículos de recreo flotantes, cumple el requisito general de seguridad establecido en la Directiva 2001/95/CE en lo que respecta a los riesgos que cubre, y publicó sus referencias en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

Desde entonces, el Comité Europeo de Normalización ha revisado la norma europea EN 15649-2:2009+A2:2013, sobre artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua.

(9)

La norma europea EN 15649-2:2009+A2:2013 cumple el mandato M/372 y los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, su referencia debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)

El 27 de julio de 2011, la Comisión adoptó la Decisión 2011/476/UE (4), sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas para equipos fijos para entrenamiento.

(11)

El 5 de septiembre de 2012, la Comisión otorgó a los organismos europeos de normalización el mandato M/506 de elaborar normas europeas en relación con los equipos fijos para entrenamiento. Estas normas debían regirse por el principio de que, durante condiciones normales razonables y previsibles de uso, el diseño o las protecciones del equipo redujesen al mínimo los riesgos de lesiones o daños para la salud y la seguridad.

(12)

El Comité Europeo de Normalización adoptó la serie de normas europeas EN 957, partes 2 y 4 a 10, y la norma europea EN ISO 20957, parte 1, que entran dentro del ámbito de aplicación del mandato de la Comisión.

(13)

El 13 de junio de 2014, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2014/357/UE (5), en la que se afirmaba que la serie de normas europeas EN 957 (partes 2 y 4 a 10) y la norma europea EN ISO 20957 (parte 1), para equipos fijos para entrenamiento, cumplen el requisito general de seguridad establecido en la Directiva 2001/95/CE en lo que respecta a los riesgos que abarcan, y publicó sus referencias en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

(14)

Desde entonces, el Comité Europeo de Normalización ha revisado la norma europea EN 957-6:2010+A1:2014, sobre equipos fijos para entrenamiento.

(15)

La norma europea EN 957-6:2010+A1:2014 cumple el mandato M/506 y los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, su referencia debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las referencias de las normas que figuran a continuación se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea:

a)

EN 15649-2:2009+A2:2013 «Artículos de recreo flotantes para utilizar sobre y en el agua — Parte 2: Información a los consumidores»;

b)

EN 957-6:2010+A1:2014 «Equipos fijos para entrenamiento — Parte 6: Simuladores de carrera, requisitos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  Decisión 2005/323/CE de la Comisión, de 21 de abril de 2005, sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con los artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 104 de 23.4.2005, p. 39).

(3)  Decisión de Ejecución 2013/390/UE de la Comisión, de 18 de julio de 2013, relativa al cumplimiento de los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por parte de la serie de normas europeas EN 15649 (partes 1 a 7) para artículos de ocio flotantes para usar en o sobre el agua y a la publicación de las referencias de estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 196 de 19.7.2013, p. 22).

(4)  Decisión 2011/476/UE de la Comisión, de 27 de julio de 2011, sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas para equipos fijos para entrenamiento de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 196 de 28.7.2011, p. 16).

(5)  Decisión de Ejecución 2014/357/UE de la Comisión, de 13 de junio de 2014, relativa al cumplimiento de los requisitos generales de seguridad de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por parte de la serie de normas europeas EN 957 (partes 2 y 4 a 10) y EN ISO 20957 (parte 1) para equipos fijos para entrenamiento y de diez normas europeas sobre los equipos para gimnasia y a la publicación de las referencias de estas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 175 de 14.6.2014, p. 40).


Corrección de errores

5.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 349/67


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago

( Diario Oficial L 86 de 24 de marzo de 2012 )

En la página 13, en el artículo 12, apartado 1, letra b), y en la misma página en el artículo 13, apartado 1, letra b):

donde dice:

«… o tenga una pretensión absolutamente ejecutoria por derecho contractual o derecho de propiedad a que se le transfiera…»,

debe decir:

«… o tenga otro derecho plenamente exigible en virtud del Derecho contractual o del Derecho de propiedad a que se le transmita…».