ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 348

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
4 de diciembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1287/2014 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2014, que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1288/2014 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1289/2014 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2014, por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

25

 

 

ORIENTACIONES

 

 

2014/870/UE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/31 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (BCE/2014/46)

27

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2014/687/UE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2014, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales ( DO L 284 de 30.9.2014 )

30

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2014/767/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.35062 (13/N-2) aplicada por Portugal para Caixa Geral de Depósitos ( DO L 323 de 7.11.2014 )

30

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) ( DO L 300 de 14.11.2009 )

31

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) ( DO L 165 de 18.6.2013 )

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1287/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2014

que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión (2) prevé un plazo para que organismos y autoridades presenten su solicitud de reconocimiento a efectos de control del cumplimiento, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 834/2007. Dado que la aplicación de las disposiciones relativas a la importación de productos que cumplen los requisitos se encuentra todavía en fase de evaluación y que aún se están elaborando las directrices, modelos y cuestionarios correspondientes, así como el sistema de transmisión electrónica necesario, conviene ampliar el plazo de presentación de solicitudes por parte de esos organismos y autoridades de control.

(2)

En el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 figura la lista de terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control de la producción ecológica de productos agrícolas se consideran equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007.

(3)

Según la información facilitada por Israel, se ha modificado la norma de producción aplicable y se ha retirado el reconocimiento a uno de los organismos previamente reconocidos a efectos de control.

(4)

Según la información facilitada por Túnez, se ha retirado el reconocimiento a un organismo de control, que ha puesto fin a sus actividades como consecuencia de una fusión, mientras que el otro organismo participante en la operación de fusión se ha añadido a la lista de organismos reconocidos a efectos de control por Túnez. Además, se ha retirado el reconocimiento a otros dos organismos de control.

(5)

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 figura la lista de organismos y autoridades de control competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados en terceros países a efectos de equivalencia.

(6)

La Comisión ha recibido y examinado las solicitudes presentadas por organismos de control con miras a su inclusión en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008, así como las solicitudes de modificación de los datos de los organismos de control que figuran en dicha lista.

(7)

Conviene incluir en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 los organismos de control con respecto a los cuales el examen posterior de toda la información recibida ha llevado a la conclusión de que cumplen los requisitos pertinentes. Procede modificar los datos de los organismos de control que figuran en dicho anexo con respecto a los cuales el examen de toda la información recibida ha llevado a la conclusión de que se cumplen los requisitos pertinentes.

(8)

La Comisión ha recibido información en informes anuales concisos, presentados antes del 31 de marzo de 2013 o del 28 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1235/2008, así como por medio de las comunicaciones con los organismos de control.

(9)

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1235/2008, habida cuenta de la información recibida o en ausencia de la información solicitada, la Comisión puede modificar en cualquier momento los datos o suspender la incorporación de un organismo de control en el anexo IV de dicho Reglamento. Sobre esa base, procede modificar los datos de los organismos de control con respecto a los cuales el examen de toda la información recibida ha llevado a la conclusión de que ya no se cumplen los requisitos pertinentes.

(10)

IMOswiss AG, que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008, informó a la Comisión el 17 de junio de 2014 de que había puesto fin a sus actividades en China. Por otra parte, la información adicional incorporada por IMOswiss AG el 7 de marzo de 2014 en el informe anual de 2012 incluía una declaración por la que el servicio de acreditación suizo, organismo competente en materia de evaluación, afirmaba que no había incluido a Brasil ni Surinam en su evaluación de IMOswiss AG. La Comisión solicitó a IMOswiss AG que presentara otro informe de evaluación conforme a los requisitos del Reglamento (CE) no 834/2007, pero ese organismo no respondió dentro del plazo fijado. Los citados países deben por tanto suprimirse de los datos correspondientes a IMOswiss AG que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 hasta que se facilite información satisfactoria.

(11)

Organic Food Development Center figura en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 con respecto a China. La Comisión ha solicitado información adicional sobre el informe anual de Organic Food Development Center por lo que se refiere a las actividades de control de 2012. Además, habida cuenta de los residuos de plaguicidas múltiples detectados en muestras de productos ecológicos importados en la Unión desde China, la Comisión solicitó a Organic Food Development Center que interviniese y aplicara medidas de control reforzadas en relación con China. La Comisión no ha recibido respuesta alguna a estas peticiones dentro de los plazos establecidos. Por consiguiente, debe eliminarse a Organic Food Development Center de la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 hasta que se facilite información satisfactoria.

(12)

Según la información recibida de IBD Certifications Ltd y Organska Kontrola, enumerados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008, las direcciones de estos organismos han cambiado.

(13)

IMO Control Private Limited notificó a la Comisión cambios en su dirección internet.

(14)

Los organismos de control Istituto Mediterraneo di Certificazione s.r.l. (IMC) y CCPB Srl notificaron a la Comisión que habían fusionado sus actividades desde el 1 de julio de 2014, que el IMC había cesado en sus actividades y que CCPB Srl seguiría desempeñando las suyas. El Istituto Mediterraneo di Certificazione s.r.l. debe, por lo tanto, suprimirse de la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008.

(15)

De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1235/2008, la Comisión puede, en determinados casos, retirar de la lista del anexo IV de dicho Reglamento un organismo de control o una referencia a una categoría de productos específica o a un tercer país específico en relación con ese organismo de control. Sobre esa base, conviene retirar de dicha lista los organismos de control con respecto a los cuales el examen de toda la información recibida ha llevado a la conclusión de que no cumplen los requisitos pertinentes.

(16)

Bio Latina Certificadora figura en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. La Comisión solicitó a ese organismo que facilitara los resultados de sus investigaciones sobre seis casos de irregularidades notificados por la Comisión, pero Bio Latina Certificadora no respondió dentro del plazo fijado ni después de habérsele enviado un recordatorio. Por consiguiente, los países y categorías de productos considerados deben ser retirados del ámbito de su reconocimiento, establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. Por otra parte, Bio Latina Certificadora notificó a la Comisión cambios en su dirección que deben reflejarse en su entrada en dicho anexo.

(17)

Australian Certified Organic, BCS Öko-Garantie GmbH, Bioagricert S.r.l., Control Union Certifications y Organic agriculture certification Tailand figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 con respecto a «Birmania/Myanmar». De conformidad con la denominación que se recomienda utilizar en los actos de la Unión, «Birmania/Myanmar» debe sustituirse por «Myanmar/Birmania».

(18)

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) no 355/2014 de la Comisión (3), incluye a Bioagricert S.r.l. como organismo de control reconocido para la categoría de productos A. Dado que la India está incluida en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 con respecto a las categorías de productos A y F, Bioagricert S.r.l no debería haber sido reconocido respecto de la India para esas categorías de productos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1235/2008. Por tanto, debe suprimirse el reconocimiento para la categoría de productos A. La Comisión había solicitado a Bioagricert S.r.l. que no certificara los productos de la categoría A sobre la base de la referencia errónea a esa categoría de productos.

(19)

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 829/2014 de la Comisión (4), contiene un error en relación con el número de código de Zambia en el caso del organismo Control Union Certifications. Debe corregirse dicho error.

(20)

Por consiguiente, los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 han de modificarse y corregirse en consecuencia.

(21)

A fin de garantizar la oportuna ampliación del plazo de presentación de las solicitudes de reconocimiento a efectos de control del cumplimiento, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 834/2007, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. No obstante, para que los agentes económicos puedan adaptarse a las modificaciones introducidas en las listas de los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008, las disposiciones que modifican esos anexos solo deben aplicarse después de un período de tiempo razonable.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, se sustituye «31 de octubre de 2014» por «31 de octubre de 2015».

2)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

3)

El anexo IV se modifica y corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, los puntos 2 y 3 del artículo 1 se aplicarán a partir del 24 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 355/2014 de la Comisión, de 8 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 106 de 9.4.2014, p. 15).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 829/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 228 de 31.7.2014, p. 9).


ANEXO I

El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado como sigue:

1)

La entrada relativa a Israel se modifica como sigue:

a)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Norma de producción: Law for the Regulation of Organic Produce, 5765-2005, and its relevant Regulations»

;

b)

en el punto 5 se suprime la línea correspondiente a IL-ORG-005.

2)

En la entrada relativa a Túnez, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Organismos de control:

Número de código

Nombre

Dirección internet

TN-BIO-001

Ecocert SA en Tunisie

www.ecocert.com

TN-BIO-003

BCS

www.bcs-oeko.com

TN-BIO-006

Institut National de la Normalisation et de la Propriété Industrielle (INNORPI)

www.innorpi.tn

TN-BIO-007

Suolo e Salute

www.suoloesalute.it

TN-BIO-008

CCPB Srl

www.ccpb.it»


ANEXO II

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado y corregido como sigue:

1)

En la entrada relativa a «Australian Certified Organic», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Australia

AU-BIO-107

x

x

x

China

CN-BIO-107

x

x

Islas Cook

CK-BIO-107

x

Fiyi

FJ-BIO-107

x

x

Islas Malvinas

FK-BIO-107

x

Hong Kong

HK-BIO-107

x

x

Indonesia

ID-BIO-107

x

x

Corea del Sur

KR-BIO-107

x

Madagascar

MG-BIO-107

x

x

Myanmar/Birmania

MM-BIO-107

x

x

Malasia

MY-BIO-107

x

x

Papúa Nueva Guinea

PG-BIO-107

x

x

Singapur

SG-BIO-107

x

x

Taiwán

TW-BIO-107

x

x

Tailandia

TH-BIO-107

x

x

Tonga

TO-BIO-107

x

x

Vanuatu

VU-BIO-107

x

x

—»

2)

En la entrada relativa a «BCS Öko-Garantie GmbH», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Albania

AL-BIO-141

x

x

Argelia

DZ-BIO-141

x

x

Angola

AO-BIO-141

x

x

Armenia

AM-BIO-141

x

x

Azerbaiyán

AZ-BIO-141

x

x

Bielorrusia

BY-BIO-141

x

x

x

Bolivia

BO-BIO-141

x

x

Botsuana

BW-BIO-141

x

x

Brasil

BR-BIO-141

x

x

x

x

Camboya

KH-BIO-141

x

x

Chad

TD-BIO-141

x

x

Chile

CL-BIO-141

x

x

x

x

x

China

CN-BIO-141

x

x

x

x

x

x

Colombia

CO-BIO-141

x

x

x

Costa Rica

CR-BIO-141

x

Costa de Marfil

CI-BIO-141

x

x

x

Cuba

CU-BIO-141

x

x

x

República Dominicana

DO-BIO-141

x

x

Ecuador

EC-BIO-141

x

x

x

x

x

Egipto

EG-BIO-141

x

x

El Salvador

SV-BIO-141

x

x

x

x

Etiopía

ET-BIO-141

x

x

x

x

Georgia

GE-BIO-141

x

x

x

Ghana

GH-BIO-141

x

x

Guatemala

GT-BIO-141

x

x

x

Guinea-Bisáu

GW-BIO-141

x

x

x

Haití

HT-BIO-141

x

x

Honduras

HN-BIO-141

x

x

x

Hong Kong

HK-BIO-141

x

x

India

IN-BIO-141

x

Indonesia

ID-BIO-141

x

x

Irán

IR-BIO-141

x

x

x

Japón

JP-BIO-141

x

x

Kenia

KE-BIO-141

x

Kosovo (1)

XK-BIO-141

x

x

x

Kirguistán

KG-BIO-141

x

x

x

Laos

LA-BIO-141

x

x

Lesoto

LS-BIO-141

x

x

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK-BIO-141

x

x

Malaui

MW-BIO-141

x

x

Malasia

MY-BIO-141

x

x

México

MX-BIO-141

x

x

x

x

Moldavia

MD-BIO-141

x

x

Montenegro

ME-BIO-141

x

x

Mozambique

MZ-BIO-141

x

x

Myanmar/Birmania

MM-BIO-141

x

x

x

Namibia

NA-BIO-141

x

x

Nicaragua

NI-BIO-141

x

x

x

x

Omán

OM-BIO-141

x

x

x

Panamá

PA-BIO-141

x

x

Paraguay

PY-BIO-141

x

x

x

x

Perú

PE-BIO-141

x

x

x

Filipinas

PH-BIO-141

x

x

x

Rusia

RU-BIO-141

x

x

x

Arabia Saudí

SA-BIO-141

x

x

x

x

Senegal

SN-BIO-141

x

x

Serbia

RS-BIO-141

x

x

Sudáfrica

ZA-BIO-141

x

x

x

x

Corea del Sur

KR-BIO-141

x

x

x

x

Sri Lanka

LK-BIO-141

x

x

Sudán

SD-BIO-141

x

x

Suazilandia

SZ-BIO-141

x

x

Polinesia Francesa

PF-BIO-141

x

x

Taiwán

TW-BIO-141

x

x

x

Tanzania

TZ-BIO-141

x

x

Tailandia

TH-BIO-141

x

x

x

x

Turquía

TR-BIO-141

x

x

x

x

Uganda

UG-BIO-141

x

x

Ucrania

UA-BIO-141

x

x

x

Emiratos Árabes Unidos

AE-BIO-141

x

x

Uruguay

UY-BIO-141

x

x

x

x

Venezuela

VE-BIO-141

x

x

Vietnam

VN-BIO-141

x

x

x

3)

En el texto correspondiente a «Bioagricert S.r.l.», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Brasil

BR-BIO-132

x

x

Camboya

KH-BIO-132

x

x

China

CN-BIO-132

x

x

Ecuador

EC-BIO-132

x

x

Polinesia Francesa

PF-BIO-132

x

x

India

IN-BIO-132

x

Laos

LA-BIO-132

x

x

Nepal

NP-BIO-132

x

x

México

MX-BIO-132

x

x

x

Marruecos

MA-BIO-132

x

x

Myanmar/Birmania

MM-BIO-132

x

x

San Marino

SM-BIO-132

x

Serbia

RS-BIO-132

x

x

Corea del Sur

KR-BIO-132

x

x

Tailandia

TH-BIO-132

x

x

x

Togo

TG-BIO-132

x

x

Turquía

TR-BIO-132

x

x

Ucrania

UA-BIO-132

x

x

—»

4)

La entrada relativa a «Bio Latina Certificadora» queda modificada como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Dirección: Jr. Domingo Millán 852, Jesús María, Lima 11, Lima-Perú»

;

b)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Bolivia

BO-BIO-118

x

x

x

Colombia

CO-BIO-118

x

x

Guatemala

GT-BIO-118

x

x

Honduras

HN-BIO-118

x

x

México

MX-BIO-118

x

x

Nicaragua

NI-BIO-118

x

x

Panamá

PA-BIO-118

x

x

Perú

PE-BIO-118

x

x

x

El Salvador

SV-BIO-118

x

x

Venezuela

VE-BIO-118

x

x

—»

5)

En la entrada relativa a «CCPB Srl», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

China

CN-BIO-102

x

x

Egipto

EG-BIO-102

x

x

x

Irak

IQ-BIO-102

x

x

Líbano

LB-BIO-102

x

x

x

Marruecos

MA-BIO-102

x

x

x

Filipinas

PH-BIO-102

x

x

San Marino

SM-BIO-102

x

x

x

Siria

SY-BIO-102

x

x

Túnez

TN-BIO-102

x

Turquía

TR-BIO-102

x

x

x

—»

6)

En la entrada relativa a «CERES Certification of Environmental Standards GmbH», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Albania

AL-BIO-140

x

x

x

Azerbaiyán

AZ-BIO-140

x

x

Benín

BJ-BIO-140

x

x

Bolivia

BO-BIO-140

x

x

x

Burkina Faso

BF-BIO-140

x

x

Bután

BT-BIO-140

x

x

Brasil

BR-BIO-140

x

x

x

Chile

CL-BIO-140

x

x

x

China

CN-BIO-140

x

x

x

Colombia

CO-BIO-140

x

x

x

República Dominicana

DO-BIO-140

x

x

x

Ecuador

EC-BIO-140

x

x

x

Egipto

EG-BIO-140

x

x

x

Etiopía

ET-BIO-140

x

x

x

Ghana

GH-BIO-140

x

 

 

 

 

 

Granada

GD-BIO-140

x

x

x

Indonesia

ID-BIO-140

x

x

x

Irán

IR-BIO-140

x

x

Jamaica

JM-BIO-140

x

x

x

Kazajistán

KZ-BIO-140

x

x

Kenia

KE-BIO-140

x

x

x

Kirguistán

KG-BIO-140

x

x

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK-BIO-140

x

x

x

Mali

ML-BIO-140

x

x

México

MX-BIO-140

x

x

x

Moldavia

MD-BIO-140

x

x

x

Marruecos

MA-BIO-140

x

x

x

Papúa Nueva Guinea

PG-BIO-140

x

x

x

Paraguay

PY-BIO-140

x

x

x

Perú

PE-BIO-140

x

x

x

Filipinas

PH-BIO-140

x

x

x

Rusia

RU-BIO-140

x

x

x

Ruanda

RW-BIO-140

x

x

x

Arabia Saudí

SA-BIO-140

x

x

x

Senegal

SN-BIO-140

x

x

Serbia

RS-BIO-140

x

x

x

Singapur

SG-BIO-140

x

x

x

Sudáfrica

ZA-BIO-140

x

x

x

Santa Lucía

LC-BIO-140

x

x

x

Taiwán

TW-BIO-140

x

x

x

Tanzania

TZ-BIO-140

x

x

x

Tailandia

TH-BIO-140

x

x

x

Turquía

TR-BIO-140

x

x

x

Togo

TG-BIO-140

x

x

Uganda

UG-BIO-140

x

x

x

Ucrania

UA-BIO-140

x

x

x

Uzbekistán

UZ-BIO-140

x

x

x

Vietnam

VN-BIO-140

x

x

x

—»

7)

En la entrada relativa a «Control Union Certifications», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Afganistán

AF-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Albania

AL-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Bermudas

BM-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Bután

BT-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Brasil

BR-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Burkina Faso

BF-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Camboya

KH-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Canadá

CA-BIO-149

x

China

CN-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Colombia

CO-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Costa Rica

CR-BIO-149

x

x

x

Costa de Marfil

CI-BIO-149

x

x

x

x

x

x

República Dominicana

DO-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Ecuador

EC-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Egipto

EG-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Etiopía

ET-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Ghana

GH-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Guinea

GN-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Honduras

HN-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Hong Kong

HK-BIO-149

x

x

x

x

x

x

India

IN-BIO-149

x

x

x

x

Indonesia

ID-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Irán

IR-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Israel

IL-BIO-149

x

x

x

Japón

JP-BIO-149

x

x

x

Corea del Sur

KR-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Kirguistán

KG-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Laos

LA-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Malasia

MY-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Mali

ML-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Mauricio

MU-BIO-149

x

x

x

x

x

x

México

MX-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Moldavia

MD-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Mozambique

MZ-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Myanmar/Birmania

MM-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Nepal

NP-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Nigeria

NG-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Pakistán

PK-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Territorios Palestinos Ocupados

PS-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Panamá

PA-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Paraguay

PY-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Perú

PE-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Filipinas

PH-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Ruanda

RW-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Serbia

RS-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Sierra Leona

SL-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Singapur

SG-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Sudáfrica

ZA-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Sri Lanka

LK-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Suiza

CH-BIO-149

x

Siria

SY-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Tanzania

TZ-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Tailandia

TH-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Timor Oriental

TL-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Turquía

TR-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Uganda

UG-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Ucrania

UA-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Emiratos Árabes Unidos

AE-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Estados Unidos

US-BIO-149

x

Uruguay

UY-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Uzbekistán

UZ-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Vietnam

VN-BIO-149

x

x

x

x

x

x

Zambia

ZM-BIO-149

x

x

x

x

x

8)

En la entrada relativa a «Ecocert SA», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Argelia

DZ-BIO-154

x

x

Andorra

AD-BIO-154

x

x

Azerbaiyán

AZ-BIO-154

x

x

Baréin

BH-BIO-154

x

Benín

BJ-BIO-154

x

x

Bosnia y Herzegovina

BA-BIO-154

x

x

Brasil

BR-BIO-154

x

x

x

x

x

Brunéi

BN-BIO-154

x

Burkina Faso

BF-BIO-154

x

x

Burundi

BI-BIO-154

x

x

Camboya

KH-BIO-154

x

x

Camerún

CM-BIO-154

x

x

Canadá

CA-BIO-154

x

Chad

TD-BIO-154

x

China

CN-BO-154

x

x

x

x

x

x

Colombia

CO-BIO-154

x

x

x

Comoras

KM-BIO-154

x

x

Costa de Marfil

CI-BIO-154

x

x

Cuba

CU-BIO-154

x

x

República Dominicana

DO-BIO-154

x

x

Ecuador

EC-BIO-154

x

x

x

x

Fiyi

FJ-BIO-154

x

x

Ghana

GH-BIO-154

x

x

Guatemala

GT-BIO-154

x

x

Guinea

GN-BIO-154

x

x

Guyana

GY-BIO-154

x

x

Haití

HT-BIO-154

x

x

India

IN-BIO-154

x

x

Indonesia

ID-BIO-154

x

x

Irán

IR-BIO-154

x

x

Japón

JP-BIO-154

x

Kazajistán

KZ-BIO-154

x

Kenia

KE-BIO-154

x

x

Kuwait

KW-BIO-154

x

x

Kirguistán

KG-BIO-154

x

x

Laos

LA-BIO-154

x

x

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK-BIO-154

x

x

x

Madagascar

MG-BIO-154

x

x

x

x

Malaui

MW-BIO-154

x

x

Malasia

MY-BIO-154

x

x

x

Mali

ML-BIO-154

x

x

Mauricio

MU-BIO-154

x

x

México

MX-BIO-154

x

x

Moldavia

MD-BIO-154

x

x

Mónaco

MC-BIO-154

x

x

x

Mongolia

MN-BIO-154

x

Marruecos

MA-BIO-154

x

x

x

x

x

Mozambique

MZ-BIO-154

x

x

x

Namibia

NA-BIO-154

x

Nepal

NP-BIO-154

x

x

Níger

NE-BIO-154

x

Nigeria

NG-BIO-154

x

Pakistán

PK-BIO-154

x

x

Paraguay

PY-BIO-154

x

x

Perú

PE-BIO-154

x

x

Filipinas

PH-BIO-154

x

x

x

x

Rusia

RU-BIO-154

x

Ruanda

RW-BIO-154

x

x

Santo Tomé y Príncipe

ST-BIO-154

x

x

Arabia Saudí

SA-BIO-154

x

x

x

x

Senegal

SN-BIO-154

x

x

Serbia

RS-BIO-154

x

x

x

Somalia

SO-BIO-154

x

x

Sudáfrica

ZA-BIO-154

x

x

x

x

x

Corea del Sur

KR-BIO-154

x

x

Sudán

SD-BIO-154

x

x

Suazilandia

SZ-BIO-154

x

x

Siria

SY-BIO-154

x

x

Tanzania

TZ-BIO-154

x

x

Tailandia

TH-BIO-154

x

x

x

x

x

Togo

TG-BIO-154

x

x

Túnez

TN-BIO-154

x

x

Turquía

TR-BIO-154

x

x

x

x

x

x

Uganda

UG-BIO-154

x

x

Ucrania

UA-BIO-154

x

Emiratos Árabes Unidos

AE-BIO-154

x

x

Estados Unidos

US-BIO-154

x

Uruguay

UY-BIO-154

x

x

x

Uzbekistán

UZ-BIO-154

x

Vanuatu

VU-BIO-154

x

x

Vietnam

VN-BIO-154

x

x

Zambia

ZM-BIO-154

x

x

Zimbabue

ZW-BIO-154

x

x

9)

La entrada relativa a «Ecoglobe» se modifica como sigue:

a)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Afganistán

AF-BIO-112

x

x

Armenia

AM-BIO-112

x

x

Bielorrusia

BY-BIO-112

x

x

Irán

IR-BIO-112

x

x

Kazajistán

KZ-BIO-112

x

x

Kirguistán

KG-BIO-112

x

x

Pakistán

PK-BIO-112

x

x

Rusia

RU-BIO-112

x

x

Tayikistán

TJ-BIO-112

x

x

Turkmenistán

TM-BIO-112

x

x

Ucrania

UA-BIO-112

x

x

Uzbekistán

UZ-BIO-112

x

x

—»

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Excepciones: productos en conversión.»

.

10)

En la entrada relativa a «IBD Certifications Ltd», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Dirección: Rua Amando de Barros 2275, Centro, CEP: 18.602.150, Botucatu SP, Brasil»

.

11)

En la entrada relativa a «IMOswiss AG», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Afganistán

AF-BIO-143

x

x

x

Albania

AL-BIO-143

x

x

Armenia

AM-BIO-143

x

x

Azerbaiyán

AZ-BIO -143

x

x

Bangladés

BD-BIO-143

x

x

x

Bolivia

BO-BIO-143

x

x

Bosnia y Herzegovina

BA-BIO-143

x

x

Burkina Faso

BF-BIO-143

x

Camerún

CM-BIO-143

x

Canadá

CA-BIO-143

x

x

Chile

CL-BIO-143

x

x

x

x

x

Colombia

CO-BIO-143

x

x

República Democrática del Congo

CD-BIO-143

x

x

Costa de Marfil

CI-BIO-143

x

x

República Dominicana

DO-BIO-143

x

x

Ecuador

EC-BIO-143

x

x

El Salvador

SV-BIO-143

x

x

Etiopía

ET-BIO-143

x

x

Georgia

GE-BIO-143

x

x

Ghana

GH-BIO-143

x

x

Guatemala

GT-BIO-143

x

x

Haití

HT-BIO-143

x

x

India

IN-BIO-143

x

x

Indonesia

ID-BIO-143

x

x

Japón

JP-BIO-143

x

x

Jordania

DO-BIO-143

x

x

Kazajistán

KZ-BIO-143

x

x

Kenia

KE-BIO-143

x

x

Kirguistán

KG-BIO-143

x

x

Liechtenstein

LI-BIO-143

x

Mali

ML-BIO-143

x

México

MX-BIO-143

x

x

Marruecos

MA-BIO-143

x

x

Namibia

NA-BIO-143

x

x

Nepal

NP-BIO-143

x

x

Nicaragua

NI-BIO-143

x

x

Níger

NE-BIO-143

x

x

Nigeria

NG-BIO-143

x

x

Territorios Palestinos Ocupados

PS-BIO-143

x

x

Pakistán

PK-BIO-143

x

x

Paraguay

PY-BIO-143

x

x

Perú

PE-BIO-143

x

x

x

Filipinas

PH-BIO-143

x

x

Rusia

RU-BIO-143

x

x

x

Ruanda

RW-BIO-143

x

x

Sierra Leona

SL-BIO-143

x

x

Singapur

SG-BIO-143

x

Sudáfrica

ZA-BIO-143

x

x

Sri Lanka

LK-BIO-143

x

x

Sudán

SD-BIO-143

x

x

Siria

SY-BIO-143

x

Tayikistán

TJ-BIO-143

x

x

Taiwán

TW-BIO-143

x

x

Tanzania

TZ-BIO-143

x

x

Tailandia

TH-BIO-143

x

x

Togo

TG-BIO-143

x

x

Uganda

UG-BIO-143

x

x

x

Ucrania

UA-BIO-143

x

x

x

x

Emiratos Árabes Unidos

AE-BIO-143

x

Uzbekistán

UZ-BIO-143

x

x

x

Venezuela

VE-BIO-143

x

x

Vietnam

VN-BIO-143

x

x

x

—»

12)

En la entrada relativa a «IMO Control Private Limited», el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Dirección internet: www.imocontrol.in»

.

13)

La entrada relativa a «Istituto Mediterraneo di Certificazione s.r.l.» se suprime.

14)

La entrada relativa a «Letis SA» queda modificada como sigue:

a)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Argentina

AR-BIO-135

x

Bolivia

BO-BIO-135

x

x

Canadá

CA-BIO-135

x

Paraguay

PY-BIO-135

x

x

Perú

PE-BIO-135

x

x

Uruguay

UY-BIO-135

x

—»

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Excepciones: productos en conversión, productos cubiertos por el anexo III.»

.

15)

En la entrada relativa a «Organic agriculture certification Thailand», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Indonesia

ID-BIO-121

x

x

Laos

LA-BIO-121

x

x

Malasia

MY-BIO-121

x

Myanmar/Birmania

MM-BIO-121

x

Nepal

NP-BIO-121

x

Tailandia

TH-BIO-121

x

x

Vietnam

VN-BIO-121

x

x

—»

16)

La entrada relativa a «Organic Food Development Center» se suprime.

17)

En la entrada relativa a «Organska Kontrola», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Dirección: Dzemala Bijedića br.2, 71000 Sarajevo, Bosnia y Herzegovina»

.


(1)  Esta designación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244 y con el Dictamen de la CIJ sobre la Declaración de Independencia de Kosovo.»


4.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1288/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

95,4

IL

114,8

MA

90,6

TR

116,2

ZZ

104,3

0707 00 05

AL

53,8

JO

206,0

MA

170,1

TR

129,7

ZZ

139,9

0709 93 10

MA

53,5

TR

125,5

ZZ

89,5

0805 10 20

TR

74,4

UY

52,1

ZA

46,1

ZW

27,0

ZZ

49,9

0805 20 10

MA

74,5

ZZ

74,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

112,8

JM

168,3

TR

78,8

ZZ

120,0

0805 50 10

AL

64,4

TR

75,3

ZZ

69,9

0808 10 80

BA

18,0

BR

54,7

CA

134,8

CL

80,2

MK

38,0

NZ

96,9

US

119,1

ZA

172,4

ZZ

89,3

0808 30 90

CN

81,0

TR

112,6

US

163,9

ZZ

119,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


4.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1289/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2014

por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 7 sexies, leído en relación con su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) no 1308/2013, el azúcar producido en una campaña de comercialización que exceda de la cuota contemplada en el artículo 136 de ese mismo Reglamento solo puede exportarse dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 776/2014 de la Comisión, de 16 de julio de 2014, por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2014/15 (3), fija dichos límites cuantitativos.

(3)

Las cantidades de azúcar a las que se refieren las solicitudes de certificados de exportación rebasan el límite cuantitativo fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 776/2014. Es conveniente, por lo tanto, establecer un porcentaje de aceptación aplicable a las cantidades solicitadas entre el 24 y el 28 de noviembre de 2014. Consecuentemente, todas las solicitudes de certificados de exportación de azúcar presentadas después del 28 de noviembre de 2014 deben desestimarse y debe suspenderse la presentación de solicitudes de certificado de exportación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación de azúcar al margen de cuotas por los que se han presentado solicitudes entre el 24 y el 28 de noviembre de 2014, se expedirán por las cantidades solicitadas, a las que se aplicará un porcentaje de aceptación del 30,097818 %.

2.   Se rechazan las solicitudes de certificados de importación de azúcar al margen de cuotas presentadas los días 1, 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2014.

3.   La presentación de solicitudes de certificados de importación de azúcar al margen de cuotas se suspenderá entre el 8 de diciembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 210 de 17.7.2014, p. 11.


ORIENTACIONES

4.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/27


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de noviembre de 2014

por la que se modifica la Orientación BCE/2014/31 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9

(BCE/2014/46)

(2014/870/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 3.1, primer guion y los artículos 12.1, 14.3, 18.1 y 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Orientación BCE/2014/31 (1), los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema, tal como se determinan en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para activos negociables del anexo I, sección 6.3.2, de la Orientación BCE/2011/14 (2), no son de aplicación a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por gobiernos centrales de Estados miembros de la zona del euro que cumplan con un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional.

(2)

El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) considera que la República Helénica cumple con un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional. Por consiguiente, los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica y que cumplen los demás criterios de admisibilidad son activos de garantía admisibles en las operaciones de crédito del Eurosistema, sujetos a un esquema de recortes específico.

(3)

Habida cuenta de la mejora general de las condiciones de mercado de los activos negociables griegos, el Consejo de Gobierno del BCE ha decidido revisar el esquema de recortes aplicable a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica. Dicho esquema se recoge en la Orientación BCE/2014/31.

(4)

Consecuentemente, debe modificarse la Orientación BCE/2014/31.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificación del anexo I de la Orientación BCE/2014/31

El anexo I de la Orientación BCE/2014/31 se sustituirá por el anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor, implementación y aplicación

1.   La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas a partir del 15 de diciembre de 2014, y notificarán al BCE el 10 de diciembre de 2014 a más tardar los textos y los medios relativos a esas medidas.

Artículo 3

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de noviembre de 2014.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación BCE/2014/31, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).

(2)  Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).


ANEXO

El anexo I de la Orientación BCE/2014/31 se sustituirá por el siguiente:

«ANEXO I

Esquema de recortes aplicables a instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica

Bonos del Estado griego

Vencimiento residual (años)

Cupón fijo y variable

Cupón cero

0-1

6,5

6,5

1-3

11,0

12,0

3-5

16,5

18,0

5-7

23,0

26,0

7-10

34,0

39,5

> 10

40,0

52,5

Bonos bancarios garantizados por el Estado y bonos de sociedades no financieras garantizados por el Estado

Vencimiento residual (años)

Cupón fijo y variable

Cupón cero

0-1

13,5

14,0

1-3

19,0

20,0

3-5

24,5

26,5

5-7

31,5

35,0

7-10

43,5

49,5

> 10

50,0

62,0»


Corrección de errores

4.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/30


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2014/687/UE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2014, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 284 de 30 de septiembre de 2014 )

En la página 124, sección 1.7.2.1, en la descripción «[…] Cuando se utiliza la desinfección catalítica con peróxido de hidrógeno se eliminan las biopelículas y los microorganismos libres del agua del proceso y los lodos de papel sin necesidad de usar biocidas.», correspondiente a la técnica «Prevención y eliminación de biopelículas con métodos que minimicen las emisiones de biocidas»:

donde dice:

«sin necesidad de usar biocidas.»

debe decir:

«con métodos que minimicen las emisiones de biocidas.».


4.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/30


Corrección de errores de la Decisión 2014/767/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.35062 (13/N-2) aplicada por Portugal para Caixa Geral de Depósitos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 323 de 7 de noviembre de 2014 )

En la página de cubierta y en la página 19, en el título:

donde dice:

«Decisión 2014/767/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.35062 (13/N-2) aplicada por Portugal para Caixa Geral de Depósitos»

debe decir:

«Decisión 2014/767/UE de la Comisión, de 24 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.35062 (13/N-2) aplicada por Portugal para Caixa Geral de Depósitos»

En la página 32, después del artículo 4:

donde dice:

«Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2013»

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2013»


4.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/31


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 300 de 14 de noviembre de 2009 )

En la página 15, en el artículo 10, en la letra b):

donde dice:

«b)

las canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem o los cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria:»

debe decir:

«b)

las canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para ser sacrificados para consumo humano a raíz de una inspección ante mortem o los cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria:»


4.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/31


Corrección de errores de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 165 de 18 de junio de 2013 )

En la página 72, en el artículo 5, en el apartado 4, en la letra d):

donde dice:

«d)

que el valor de la reclamación sea inferior a un umbral monetario preestablecido;»

debe decir:

«d)

que el valor de la reclamación sea inferior o superior a un umbral monetario preestablecido;»

En la página 78, en el artículo 21:

donde dice:

«Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 13 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.»

debe decir:

«Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas, en particular, en virtud del artículo 13 y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.»