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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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27.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1262/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2014
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pecorino Crotonese (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Pecorino Crotonese» presentada por Italia, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Pecorino Crotonese» (DOP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3 Quesos del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 205 de 2.7.2014, p. 22.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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27.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341/3 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 1263/2014 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2014
que establece una ayuda excepcional con carácter temporal a los productores de leche en Estonia, Letonia y Lituania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 7 de agosto de 2014, el Gobierno ruso anunció una prohibición de la importación de determinados productos de la Unión a Rusia, que incluye los productos lácteos. La prohibición ha afectado particularmente a los sectores de la leche y los productos lácteos de Estonia, Letonia y Lituania, que dependen especialmente de las exportaciones a Rusia. En 2013, estos tres Estados miembros habían exportado más del 15 % de su producción láctea a Rusia y sus exportaciones a Rusia representan más del 60 % de sus exportaciones totales de productos lácteos a terceros países. |
|
(2) |
En agosto y septiembre, los precios de la leche franco explotación disminuyeron considerablemente en Estonia, Letonia y Lituania, mientras que los precios medios de la Unión se mantuvieron relativamente estables. En comparación con el año pasado, los precios de la leche franco explotación en septiembre son un 26-27 % más bajos en Estonia y Letonia y un 33 % más bajos en Lituania, mientras que los precios medios de la Unión solo son aproximadamente un 5 % más bajos. Los precios de la leche en los tres Estados miembros bálticos son los más cercanos a los niveles de intervención en la Unión. |
|
(3) |
La caída de los precios de la leche franco explotación hasta niveles insostenibles pone en peligro el sector de producción de leche en los tres Estados miembros bálticos, que en 2014 estaban en proceso de construcción de una posición de mercado sostenible. Además, los productos lácteos producidos en los Estados miembros bálticos dependían en gran medida de las necesidades y gustos del mercado ruso. El sector lácteo necesita tiempo para encontrar nuevos mercados o para adaptar la producción a nuevos productos que puedan satisfacer la demanda. |
|
(4) |
El sector de la leche y los productos lácteos en los tres Estados miembros bálticos está mayoritariamente orientado a productos distintos de la mantequilla y la leche desnatada en polvo y, por lo tanto, esos productos no están cubiertos por el régimen de intervención pública ni por la ayuda para el almacenamiento privado. |
|
(5) |
Por lo tanto, para abordar de manera eficiente y eficaz las actuales perturbaciones del mercado causadas por un descenso significativo de los precios, procede conceder una ayuda a los tres Estados miembros bálticos en forma de una dotación financiera única con el fin de apoyar a los productores de leche afectados por la prohibición rusa de importación y que, como consecuencia de ello, se enfrentan a problemas de liquidez. |
|
(6) |
La dotación financiera disponible para cada uno de esos Estados miembros debe calcularse sobre la base de la producción de leche de 2013/14 en el ámbito de las cuotas nacionales. Con el fin de garantizar que la ayuda llega a los productores afectados por la prohibición y teniendo en cuenta los limitados recursos presupuestarios, los citados Estados miembros deben distribuir ese importe nacional sobre la base de criterios objetivos y de forma no discriminatoria, evitando al mismo tiempo cualquier distorsión del mercado y de la competencia. |
|
(7) |
Habida cuenta de que la dotación financiera asignada a cada uno de esos Estados miembros únicamente compensará una proporción limitada de las pérdidas reales sufridas por los productores, debe autorizarse que los Estados miembros en cuestión concedan ayuda suplementaria a los productores de leche, en las mismas condiciones de objetividad, no discriminación y ausencia de distorsión de la competencia. |
|
(8) |
Como la dotación financiera para cada Estado miembro en cuestión se fija en euros, es necesario, para garantizar una aplicación uniforme y simultánea, fijar una fecha para la conversión de los importes asignados a Lituania en su moneda nacional. Por consiguiente, resulta oportuno determinar el hecho generador del tipo de cambio, según lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Habida cuenta del principio contemplado en el artículo 106, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013 y los criterios establecidos en el artículo 106, apartado 5, letra c), de dicho Reglamento, el hecho generador debe ser la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
(9) |
La ayuda prevista en el presente Reglamento debe concederse como una medida de apoyo de los mercados agrarios de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013. |
|
(10) |
Por razones presupuestarias, la Unión debe financiar los gastos contraídos por los Estados miembros en cuestión correspondientes a la ayuda a los productores de leche únicamente cuando tales pagos se realicen antes de un determinado plazo. |
|
(11) |
Para garantizar la transparencia, la supervisión y la administración adecuada de las importes a su disposición, los Estados miembros en cuestión deben informar a la Comisión de los criterios objetivos utilizados para determinar los métodos para la concesión de la ayuda y las disposiciones adoptadas para evitar distorsiones de competencia. |
|
(12) |
Con objeto de garantizar que los productores de leche reciban la ayuda cuanto antes, debe permitirse que los Estados miembros en cuestión apliquen el presente Reglamento sin demora. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el tercer día siguiente al de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Unión pondrá a disposición de Estonia, Letonia y Lituania una ayuda por un importe total de 28 661 259 EUR para prestar ayuda específica a los productores de leche afectados por la prohibición impuesta por Rusia a la importación de productos de la Unión.
Estonia, Letonia y Lituania utilizarán los importes disponibles conforme a lo dispuesto en el anexo sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, a condición de que los pagos resultantes no distorsionen la competencia. A tal efecto, los citados Estados miembros deberán tener en cuenta la magnitud de los efectos de la prohibición rusa de importación sobre los productores afectados.
Estonia, Letonia y Lituania efectuarán dichos pagos a más tardar el 30 de abril de 2015.
2. En lo que respecta a Lituania, el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el anexo será la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
Estonia, Letonia y Lituania podrán conceder una ayuda suplementaria a los productores de leche que reciban la ayuda contemplada en el artículo 1, sin rebasar los importes máximos correspondientes que se indican en el anexo y en las mismas condiciones de objetividad, no discriminación y ausencia de distorsión de la competencia.
Estonia, Letonia y Lituania pagarán la ayuda suplementaria hasta el 30 de abril de 2015 a más tardar.
Artículo 3
Estonia, Letonia y Lituania notificarán a la Comisión lo siguiente:
|
a) |
sin demora y a más tardar el 31 de marzo de 2015, los criterios objetivos utilizados para determinar los métodos para la concesión de la ayuda específica y las medidas adoptadas para evitar la distorsión de la competencia; |
|
b) |
a más tardar el 30 de junio de 2015, los importes totales abonados y el número y tipo de beneficiarios. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
|
Estado miembro |
Millones EUR |
|
Estonia |
6,868253 |
|
Letonia |
7,720114 |
|
Lituania |
14,072892 |
|
27.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1264/2014 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2014
que modifica el Reglamento (UE) no 408/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas de plaguicidas, en lo referente al formato de transmisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1185/2009 establece un marco para la elaboración de estadísticas europeas comparables sobre la venta y el uso agrícola de plaguicidas. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1185/2009, los Estados miembros deben transmitir los datos estadísticos en formato electrónico con arreglo al formato técnico adecuado que apruebe la Comisión. |
|
(3) |
El Reglamento (UE) no 408/2011 de la Comisión (2) no prevé el formato de transmisión de las estadísticas sobre uso de plaguicidas, que deben transmitirse en 2015, y, por tanto, debe modificarse. |
|
(4) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 408/2011 de la Comisión se modifica como sigue:
|
1) |
Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 Los Estados miembros transmitirán los datos estadísticos sobre plaguicidas contemplados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1185/2009 con arreglo a las definiciones de la estructura de datos SDMX. Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) a través de los servicios de ventanilla única o se pondrán a disposición para su utilización por parte de la Comisión (Eurostat) por vía electrónica. Artículo 2 La estructura para la transmisión a la Comisión (Eurostat) de datos sobre la comercialización de plaguicidas será la que se especifica en el anexo I. La estructura para la transmisión a la Comisión (Eurostat) de datos sobre el uso agrícola de plaguicidas será la que se especifica en el anexo II.» |
|
2) |
El anexo del Reglamento (UE) no 408/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 324 de 10.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 408/2011 de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas de plaguicidas, en lo referente al formato de transmisión (DO L 108 de 28.4.2011, p. 21).
ANEXO
«ANEXO I
Estructura de los datos estadísticos sobre la comercialización de plaguicidas
Los ficheros de transmisión incluirán la siguiente estructura de datos:
|
Número |
Campo |
Observaciones |
|
1 |
País |
Por ejemplo, Francia. |
|
2 |
Año |
Año de referencia de los datos (por ejemplo, 2010) |
|
3 |
Grupo principal |
Códigos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 185/2009 |
|
4 |
Categorías de productos |
|
|
5 |
Clasificación química |
|
|
6 |
Sustancia activa |
|
|
7 |
Valor de observación (cantidad vendida) |
En kilogramos de sustancia |
|
8 |
Indicador de confidencialidad de los campos 3, 4, 5 y 6 |
Indicador |
«ANEXO II
Estructura de los datos estadísticos sobre el uso agrícola de plaguicidas
Los ficheros de transmisión incluirán la siguiente estructura de datos:
|
Número |
Campo |
Observaciones |
|
1 |
País |
Por ejemplo, Francia |
|
2 |
Año |
Año de referencia de los datos (por ejemplo, 2010) |
|
3 |
Cultivos |
Desglose por cultivos específicos |
|
4 |
Sustancia activa |
Códigos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 185/2009 |
|
5 |
Valor de observación: cantidad de sustancia utilizada en el cultivo |
En kilogramos de sustancia |
|
6 |
Valor de observación: superficie del cultivo tratada con la sustancia |
En hectáreas |
|
7 |
Indicador de confidencialidad |
Indicador |
|
27.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1265/2014 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
AL |
67,7 |
|
IL |
45,2 |
|
|
MA |
85,4 |
|
|
ZZ |
66,1 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
57,9 |
|
JO |
203,0 |
|
|
TR |
134,1 |
|
|
ZZ |
131,7 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
36,3 |
|
TR |
129,5 |
|
|
ZZ |
82,9 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
84,2 |
|
ZZ |
84,2 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
59,1 |
|
PE |
74,4 |
|
|
TR |
68,5 |
|
|
ZZ |
67,3 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
82,2 |
|
ZZ |
82,2 |
|
|
0808 10 80 |
AU |
203,7 |
|
BR |
52,4 |
|
|
CL |
86,3 |
|
|
NZ |
96,9 |
|
|
US |
93,0 |
|
|
ZA |
148,1 |
|
|
ZZ |
113,4 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
93,1 |
|
US |
201,1 |
|
|
ZZ |
147,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
27.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341/11 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de noviembre de 2014
por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en los correspondientes comités de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, por lo que respecta a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos de la ONU nos 4, 6, 11, 13, 13H, 19, 25, 34, 37, 43, 44, 48, 53, 70, 96, 98, 104, 105, 106, 107, 112, 113, 121 y 128, sobre el nuevo Reglamento Técnico Mundial de la ONU sobre neumáticos y a una modificación de la Resolución Mutua no 1
(2014/831/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de la Decisión 97/836/CE del Consejo (1), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958»). |
|
(2) |
En virtud de la Decisión 2000/125/CE del Consejo (2), la Unión se adhirió al Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo»). |
|
(3) |
La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sustituyó los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación de la Unión, estableciendo un marco armonizado que contiene las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales aplicables a todos los nuevos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes. Dicha Directiva incorporó los reglamentos de la ONU al sistema de homologación de tipo UE, bien como requisitos de la homologación de tipo, bien como alternativas a la legislación de la Unión. Desde la adopción de esa Directiva, los reglamentos de la ONU han ido sustituyendo progresivamente a la legislación de la Unión en el marco de la homologación de tipo UE. |
|
(4) |
A la luz de la experiencia y de los avances técnicos, es necesario adaptar los requisitos relativos a algunos elementos contemplados por los Reglamentos de la ONU nos 4, 6, 11, 13, 13H, 19, 25, 34, 37, 43, 44, 48, 53, 70, 96, 98, 104, 105, 106, 107, 112, 113, 121 y 128. |
|
(5) |
A fin de armonizar las disposiciones pertinentes de seguridad para la homologación de los vehículos de motor, procede adoptar el nuevo Reglamento Técnico Mundial de la ONU sobre neumáticos. Además, se ha de adoptar una modificación de la Resolución Mutua no 1, para reflejar el progreso técnico. |
|
(6) |
Por consiguiente, es preciso determinar la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité de Administración del Acuerdo revisado de 1958 y en el Comité Ejecutivo del Acuerdo paralelo, con respecto a la adopción de esos actos de la ONU. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Administración del Acuerdo revisado de 1958 y en el Comité Ejecutivo del Acuerdo paralelo los días 11 a 14 de noviembre de 2014 será la de votar a favor de los actos de la CEPE que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
P. C. PADOAN
(1) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
(2) Decisión 2000/125/CE del Consejo, de 31 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo») (DO L 35 de 10.2.2000, p. 12).
(3) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
ANEXO
|
Propuesta de suplemento 18 del Reglamento no 4 (Iluminación de la placa trasera de matrícula) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/54 |
|
Propuesta de suplemento 26 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 6 (Indicadores de dirección) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/55 |
|
Propuesta de la serie 04 de modificaciones del Reglamento no 11 (Cerraduras y bisagras de las puertas) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/71 |
|
Propuesta de suplemento 12 de la serie 11 de modificaciones del Reglamento no 13 (Sistemas de frenado de los vehículos pesados) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/45/Rev. 1 |
|
Propuesta de suplemento 16 del Reglamento no 13-H (Sistemas de frenado de los vehículos de categorías M1 y N1) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/46/Rev. 1 |
|
Propuesta de suplemento 7 de la serie 04 de modificaciones del Reglamento no 19 (Luces antiniebla delanteras) |
ECE/TRANS/WP.29/2013/75/Rev. 1 |
|
Propuesta de suplemento 1 de la serie 04 de modificaciones del Reglamento no 25 (Apoyacabezas) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/72 |
|
Propuesta de la serie 03 de modificaciones del Reglamento no 34 (Prevención de los riesgos de incendio) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/65 WP.29-164-06 |
|
Propuesta de suplemento 43 de la serie 03 de modificaciones del Reglamento no 37 (Lámparas de incandescencia) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/56 |
|
Propuesta de suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 43 (Cristales de seguridad) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/66 |
|
Propuesta de suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 43 (Cristales de seguridad) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/67 |
|
Propuesta de suplemento 9 de la serie 04 de modificaciones del Reglamento no 44 (Sistemas de retención para niños) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/73 |
|
Propuesta de suplemento 14 de la serie 04 de modificaciones del Reglamento no 48 (Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización óptica) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/57 |
|
Propuesta de suplemento 7 de la serie 05 de modificaciones del Reglamento no 48 (Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización óptica) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/58 |
|
Propuesta de suplemento 5 de la serie 06 de modificaciones del Reglamento no 48 (Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización óptica) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/59 |
|
Propuesta de suplemento 16 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 53 (Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para los vehículos de categoría L3) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/60 |
|
Propuesta de suplemento 9 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 70 (Placas traseras de señalización de vehículos pesados y largos) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/61 |
|
Propuesta de suplemento 1 de la serie 04 de modificaciones del Reglamento no 96 [Emisiones diésel (tractores agrícolas)] |
ECE/TRANS/WP.29/2014/75 |
|
Propuesta de suplemento 5 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 98 (Faros equipados con lámparas de descarga de gas) |
ECE/TRANS/WP.29/2013/90/Rev. 1 |
|
Propuesta de suplemento 8 del Reglamento no 104 (Marcado retrorreflectante) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/62 |
|
Propuesta de suplemento 2 de la serie 05 de modificaciones del Reglamento no 105 (Vehículos a los que se aplica el ADR) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/68 |
|
Propuesta de suplemento 11 del Reglamento no 106 (Neumáticos de los vehículos agrícolas) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/50/Rev. 1 |
|
Propuesta de suplemento 2 de la serie 05 de modificaciones del Reglamento no 107 (Vehículos M2 y M3) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/69 |
|
Propuesta de suplemento 1 de la serie 06 de modificaciones del Reglamento no 107 (Vehículos M2 y M3) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/70 |
|
Propuesta de suplemento 5 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 112 (Faros que emiten un haz de cruce asimétrico) |
ECE/TRANS/WP.29/2013/92/Rev. 1 |
|
Propuesta de suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 113 (Faros que emiten un haz de cruce simétrico) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/63 |
|
Propuesta de suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 113 (Faros que emiten un haz de cruce simétrico) |
ECE/TRANS/WP.29/2013/93/Rev. 1 |
|
Propuesta de la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 121 (Identificación de mandos manuales, testigos e indicadores) |
ECE/TRANS/WP.29/2012/30 ECE/TRANS/WP.29/2012/30/Corr. 1 |
|
Propuesta de suplemento 3 del Reglamento no 128 (fuentes luminosas de LED) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/64 |
|
Propuesta de nuevo proyecto de reglamento técnico mundial sobre neumáticos |
ECE/TRANS/WP.29/2013/63 ECE/TRANS/WP.29/2014/83 ECE/TRANS/WP.29/2013/122 ECE/TRANS/WP.29/AC.3/15 WP.29-164-04 |
|
Propuesta de modificaciones de la Resolución Mutua no 1 (R.M.1) |
ECE/TRANS/WP.29/2014/89 |
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27.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 7 de noviembre de 2014
por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Administración de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, en relación con el proyecto de nuevo Reglamento sobre los vehículos de hidrógeno y pilas de combustible
(2014/832/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo (1), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que pueden montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958»). |
|
(2) |
Las prescripciones armonizadas del proyecto de nuevo Reglamento de la CEPE sobre vehículos de hidrógeno y pilas de combustible están destinadas a eliminar las barreras técnicas al comercio de los vehículos de motor entre las Partes contratantes del Acuerdo revisado de 1958 y garantizar que tales sistemas ofrecen un alto nivel de seguridad y de protección. |
|
(3) |
Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el seno del Comité de Administración del Acuerdo revisado de 1958 a propósito de la adopción del mencionado proyecto de Reglamento de la CEPE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de Administración del Acuerdo revisado de 1958 consistirá en votar a favor del proyecto de nuevo Reglamento de la CEPE sobre vehículos de hidrógeno y pilas de combustible, tal como figura en el documento ECE TRANS/WP.29/2014/78.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
P. C. PADOAN
(1) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
|
27.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341/16 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de noviembre de 2014
relativa a determinadas medidas de protección en relación con recientes brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en los Países Bajos
[notificada con el número C(2014) 9126]
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/833/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves, incluidas las aves de corral. La infección por los virus de la gripe aviar en las aves de corral domésticas causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca tasas de mortalidad muy elevadas en la mayor parte de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral. |
|
(2) |
La gripe aviar aparece principalmente en las aves, pero en algunas circunstancias también puede afectar a los seres humanos, si bien el riesgo es generalmente muy bajo. |
|
(3) |
En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos. |
|
(4) |
La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece determinadas medidas preventivas relativas a la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y zonas de vigilancia en caso de brote de gripe aviar de alta patogenicidad. |
|
(5) |
A raíz de la notificación por parte de los Países Bajos de un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en una explotación de gallinas ponedoras en Hekendorp, provincia de Utrecht, el 16 de noviembre de 2014, se adoptó la Decisión de Ejecución 2014/808/UE de la Comisión (4). Como medida de precaución y a fin de evaluar la situación y minimizar los riesgos de propagación a partir del brote confirmado, las autoridades neerlandesas han prohibido temporalmente los traslados de aves de corral vivas y productos derivados en la totalidad del territorio de dicho Estado miembro. |
|
(6) |
La Decisión de Ejecución 2014/808/UE dispone que las zonas de protección y vigilancia establecidas por los Países Bajos, de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, deben abarcar, como mínimo, las zonas de protección y vigilancia enumeradas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. La Decisión de Ejecución 2014/808/UE es de aplicación hasta el 22 de diciembre de 2014. |
|
(7) |
Las medidas provisionales de protección adoptadas tras el brote de Hekendorp (Países Bajos) fueron examinadas el 20 de noviembre de 2014 en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
|
(8) |
El 21 de noviembre de 2014 se confirmaron en los Países Bajos dos brotes más en otra explotación de gallinas ponedoras situada en Ter Aar, provincia de Zuid-Holland, y en una explotación avícola de aves reproductoras situada en Kamperveen, provincia de Overijssel. Se aplicaron inmediatamente las medidas previstas en la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia. Los Países Bajos también decidieron prohibir de nuevo temporalmente los traslados de aves de corral vivas y de determinados productos derivados en la totalidad del territorio de dicho Estado miembro. |
|
(9) |
Debe actualizarse la lista de las zonas de protección y vigilancia que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/808/UE a fin de tener en cuenta el establecimiento de las zonas de protección y vigilancia en torno a los dos brotes de Ter Aar y Kamperveen en las cuales se están aplicando las medidas previstas en la Directiva 2005/94/CE. |
|
(10) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario delimitar rápidamente a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia establecidas en los Países Bajos, en colaboración con dicho Estado miembro, y determinar la duración de dicha regionalización. |
|
(11) |
En aras de la claridad, procede derogar la Decisión de Ejecución 2014/808/UE y sustituirla por la presente Decisión. |
|
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Países Bajos garantizarán que las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia que figuran en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/808/UE.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
(4) Decisión de Ejecución 2014/808/UE de la Comisión, de 17 de noviembre de 2014, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en los Países Bajos (DO L 332 de 19.11.2014, p. 44).
ANEXO
PARTE A
Zona de protección mencionada en el artículo 1:
|
Código ISO del país |
Estado miembro |
Código (si existe) |
Nombre |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
NL |
Países Bajos |
Código postal/ADNS |
Localidad de Hekendorp, municipio de Oudewater, provincia de Utrecht Zona que incluye: |
10.12.2014 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
NL |
Países Bajos |
Código postal/ADNS |
Localidad de Ter Aar, municipio de Nieuwkoop, provincia de Zuid-Holland Zona que incluye: |
13.12.2014 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
NL |
Países Bajos |
Código postal/ADNS |
Localidad de Kamperveen, municipio de Hardenberg, provincia de Overijssel Zona que incluye: |
13.12.2014 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
PARTE B
Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:
|
Código ISO del país |
Estado miembro |
Código (si existe) |
Nombre |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
NL |
Países Bajos |
Código postal/ADNS |
Localidad de Hekendorp, municipio de Oudewater, provincia de Utrecht Zona que incluye: |
19.12.2014 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
NL |
Países Bajos |
Código postal/ADNS |
Localidad de Ter Aar, municipio de Nieuwkoop, provincia de Zuid-Holland Zona que incluye: |
22.12.2014 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
NL |
Países Bajos |
Código postal/ADNS |
Localidad de Kamperveen, municipio de Hardenberg, provincia de Overijssel Zona que incluye: |
22.12.2014 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
27.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341/28 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de noviembre de 2014
relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en el Reino Unido
[notificada con el número C(2014) 9127]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/834/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves, incluidas las aves de corral. La infección por los virus de la gripe aviar en las aves de corral domésticas causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca tasas de mortalidad muy elevadas en la mayor parte de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral. |
|
(2) |
La gripe aviar aparece principalmente en las aves, pero en algunas circunstancias también puede afectar a los seres humanos, si bien el riesgo es generalmente muy bajo. |
|
(3) |
En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos. |
|
(4) |
La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece determinadas medidas preventivas relativas a la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y zonas de vigilancia en caso de brote de gripe aviar de alta patogenicidad. |
|
(5) |
A raíz de la notificación por parte del Reino Unido de un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5 en una explotación de cría de patos en East Riding of Yorkshire, Inglaterra, el 16 de noviembre de 2014, se adoptó la Decisión de Ejecución 2014/807/UE de la Comisión (4). |
|
(6) |
La Decisión de Ejecución 2014/807/UE dispone que las zonas de protección y vigilancia establecidas por el Reino Unido, conforme a la Directiva 2005/94/CE, deben abarcar al menos las zonas incluidas como zonas de protección y vigilancia en una lista del anexo de dicha Decisión de Ejecución. La Decisión de Ejecución 2014/807/UE es de aplicación hasta el 22 de diciembre de 2014. |
|
(7) |
Las medidas provisionales de protección implantadas a raíz del brote en el Reino Unido se están revisando actualmente en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
|
(8) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario delimitar rápidamente a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia establecidas en el Reino Unido, en colaboración con dicho Estado miembro, y determinar la duración de dicha regionalización. |
|
(9) |
En aras de la claridad, es preciso derogar la Decisión de Ejecución 2014/807/UE. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Reino Unido garantizará que las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia que figuran en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/807/UE.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
(4) Decisión de Ejecución 2014/807/UE de la Comisión, de 17 de noviembre de 2014, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5 en el Reino Unido (DO L 332 de 19.11.2014, p. 41).
ANEXO
PARTE A
Zona de protección mencionada en el artículo 1:
|
Código ISO del país |
Estado miembro |
Código (si existe) |
Nombre |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2005/94/CE |
|
UK |
Reino Unido |
Código ADNS |
Zona que abarca: |
12.12.2014 |
|
|
|
00053 |
La parte de East Riding of Yorkshire incluida en un círculo de 3 km de radio, cuyo centro se sitúa en las coordenadas cartográficas TA0654959548. Dichas coordenadas figuran en el mapa de la serie «Landranger» a escala 1:100.000 publicado por el Servicio Nacional de Cartografía. |
|
PARTE B
Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:
|
Código ISO del país |
Estado miembro |
Código (si existe) |
Nombre |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
|
UK |
Reino Unido |
Código ADNS |
Zona que abarca: |
21.12.2014 |
|
|
|
00053 |
La zona de la parte de East Riding of Yorkshire situada más allá de la zona descrita en la zona de protección pero dentro de un círculo de 10 km de radio, cuyo centro se sitúa en las coordenadas cartográficas TA0654959548. Dichas coordenadas figuran en el mapa de la serie «Landranger» a escala 1:100.000 publicado por el Servicio Nacional de Cartografía. |
|
Corrección de errores
|
27.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 341/31 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 938/2014 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2014, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (UE) no 502/2013 del Consejo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China mediante importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de estos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro
( Diario Oficial de la Unión Europea L 263 de 3 de septiembre de 2014 )
En la página 5, en el considerando 3:
donde dice:
«[…] clasificados en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 y originarios de la República Popular China (“el producto afectado”)»,
debe decir:
«[…] clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 y originarios de la República Popular China (“el producto afectado”)».