ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 339

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
26 de noviembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1259/2014 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2014, relativo al reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los créditos prorrogados del ejercicio 2014

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1260/2014 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014, por el que se fija una reducción global del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1261/2014 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

DECISIONES

 

 

2014/830/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.18832 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2011/MX) (ex N 44/2005) aplicada por Lituania Reducción del impuesto especial sobre los biocarburantes [notificada con el número C(2014) 3600]  ( 1 )

9

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1259/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2014

relativo al reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los créditos prorrogados del ejercicio 2014

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1200/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 6,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los créditos no comprometidos destinados a las acciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (3) pueden ser prorrogados al ejercicio siguiente. Esa prórroga se limita al 2 % de los créditos iniciales y al importe del ajuste de los pagos directos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (4) que se haya aplicado el ejercicio anterior. Dicha prórroga puede utilizarse para efectuar un pago adicional a los perceptores finales que estuvieran sujetos a ese ajuste.

(2)

De conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013, no obstante lo dispuesto en el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los Estados miembros deben reembolsar dicha prórroga a los perceptores finales sujetos, en el ejercicio en que se efectúa la prórroga de estos créditos, al porcentaje de ajuste. El reembolso solo es aplicable a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en los que se haya aplicado la disciplina financiera (5) en el ejercicio anterior.

(3)

Además, de conformidad con el artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1306/2013, todo importe de la reserva para crisis en el sector agrícola a que se refiere el artículo 25 de dicho Reglamento que no se haya utilizado ha de ser reembolsado conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, del mismo Reglamento.

(4)

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1181/2013 del Consejo (6), la disciplina financiera ha de aplicarse a los pagos directos con respecto al año civil 2013.

(5)

La reserva para crisis no se había movilizado a 15 de octubre de 2014, lo cual significa que la cantidad disponible en la reserva del presupuesto del FEAGA para 2014 no se utilizará en el presente ejercicio. Por otra parte, sobre la base de la ejecución de los créditos del FEAGA de 2014 en régimen de gestión compartida para el período comprendido entre el 16 de octubre de 2013 y el 15 de octubre de 2014, y de la ejecución prevista en régimen de gestión directa del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, quedarán créditos no comprometidos adicionales en el presupuesto del FEAGA de 2014.

(6)

Sobre la base de las declaraciones de gastos de los Estados miembros para el período comprendido entre el 16 de octubre de 2013 y el 15 de octubre de 2014, la reducción de la disciplina financiera efectivamente aplicada por los Estados miembros en el ejercicio 2014 asciende a 868,2 millones EUR.

(7)

Por consiguiente, los créditos no utilizados correspondientes al importe de la disciplina financiera aplicada en el ejercicio de 2014, a saber, 868,2 millones EUR, que se mantienen dentro del límite del 2 % de los créditos iniciales correspondientes a las acciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 pueden ser prorrogados al ejercicio 2015 previa decisión de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(8)

Con el fin de garantizar que el reembolso de dichos créditos a los perceptores finales siga siendo proporcional al importe del ajuste en el marco de la disciplina financiera, conviene que la Comisión determine los importes a disposición de los Estados miembros para el reembolso.

(9)

A fin de evitar que los Estados miembros se vean obligados a realizar un pago adicional para el citado reembolso, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2014. Por consiguiente, los importes fijados por el presente Reglamento son definitivos y se aplican sin perjuicio de la aplicación de las reducciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, de cualquier otra corrección tenida en cuenta en la decisión de pago mensual con respecto a los gastos efectuados por los organismos pagadores de los Estados miembros en octubre de 2014, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, así como de las deducciones y pagos complementarios que deban efectuarse de conformidad con el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento o de las decisiones que puedan tomarse en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas.

(10)

De conformidad con el artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los créditos no comprometidos pueden ser prorrogados únicamente al ejercicio siguiente. Por lo tanto, es conveniente que la Comisión determine las fechas de admisibilidad de los gastos de los Estados miembros en relación con el reembolso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013, teniendo en cuenta el ejercicio financiero agrícola tal como se define en el artículo 39 de dicho Reglamento.

(11)

Habida cuenta del breve período transcurrido entre la comunicación de la ejecución de los créditos del FEAGA de 2014 en régimen de gestión compartida para el período comprendido entre el 16 de octubre de 2013 y el 15 de octubre de 2014 por parte de los Estados miembros y la necesidad de aplicar este Reglamento a partir del 1 de diciembre de 2014, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen los importes de los créditos que serán prorrogados del ejercicio 2014 con arreglo al artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y que, de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1306/2013, se ponen a disposición de los Estados miembros para el reembolso a los perceptores finales sujetos, en el ejercicio 2015, al porcentaje de ajuste con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 1227/2014 de la Comisión (7).

Los importes que se prorrogarán están sujetos a la decisión de prórroga de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, apartado 3, párrafo quinto, del Reglamento (UE) no 966/2012.

Artículo 2

Los gastos de los Estados miembros en relación con el reembolso de los créditos prorrogados solamente podrán optar a la financiación de la Unión en caso de que los importes correspondientes hayan sido abonados a los beneficiarios antes del 16 de octubre de 2015.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(5)  La disciplina financiera no es aplicable en Bulgaria, Croacia ni Rumanía de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(6)  Reglamento (UE) no 1181/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se fija para el año civil 2013 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 964/2013 de la Comisión (DO L 313 de 22.11.2013, p. 13).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1227/2014 del Consejo, de 17 de noviembre de 2014, por el que se fija para el año civil 2014 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 879/2014 de la Comisión (DO L 331 de 18.11.2014, p. 6).


ANEXO

Importes disponibles para el reembolso de los créditos prorrogados

(importes en EUR)

Bélgica

13 551 741

República Checa

21 168 544

Dinamarca

23 196 648

Alemania

125 613 712

Estonia

1 999 607

Irlanda

27 196 811

Grecia

35 594 447

España

110 713 618

Francia

193 513 120

Italia

71 006 784

Chipre

689 016

Letonia

2 262 601

Lituania

6 011 809

Luxemburgo

813 093

Hungría

26 861 237

Malta

64 499

Países Bajos

19 962 029

Austria

13 848 862

Polonia

36 451 389

Portugal

13 001 479

Eslovenia

1 777 463

Eslovaquia

8 891 177

Finlandia

11 301 184

Suecia

15 739 925

Reino Unido

86 964 834


26.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1260/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2014

por el que se fija una reducción global del derecho de importación de sorgo en España procedente de terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 180,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (2), la Unión se comprometió a permitir la importación en España de 300 toneladas anuales de sorgo.

(2)

Del 1 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014, período durante el cual se fijó un derecho de importación de sorgo de 0 EUR por tonelada, de conformidad con el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión (3), se importaron en España 41 580 toneladas de sorgo. A partir del 16 de julio de 2014 y del restablecimiento de un derecho de importación de sorgo positivo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 642/2010, no se ha realizado ninguna importación de sorgo en España.

(3)

Según el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión (4) para que los contingentes de importación se utilicen en su totalidad puede aplicarse una reducción del tipo del derecho de importación fijado con arreglo al Reglamento (UE) no 642/2010.

(4)

Habida cuenta de las condiciones del mercado de sorgo, en particular el hecho de que su precio en el mercado mundial sea claramente superior al del maíz, es necesario aplicar una reducción global igual al 100 % del derecho de importación fijado con arreglo al Reglamento (UE) no 642/2010.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Para el saldo disponible de las cantidades de sorgo que se importen en España en el marco del contingente abierto el 1 de enero de 2014, la reducción global del derecho de importación de sorgo contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1296/2008 se fijará en el 100 % del derecho de importación del sorgo fijado de conformidad con el Reglamento (UE) no 642/2010.

2.   Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 1296/2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará el 31 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.

(3)  Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).

(4)  Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (DO L 340 de 19.12.2008, p. 57).


26.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1261/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

64,0

IL

45,2

MA

83,9

ZZ

64,4

0707 00 05

AL

59,9

JO

203,0

TR

133,4

ZZ

132,1

0709 93 10

MA

38,3

TR

126,3

ZZ

82,3

0805 20 10

MA

79,0

ZZ

79,0

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

59,1

PE

74,4

TR

70,8

ZZ

68,1

0805 50 10

TR

73,4

ZZ

73,4

0808 10 80

AU

203,7

BR

55,5

CA

133,4

CL

75,0

NZ

96,9

US

94,8

ZA

155,4

ZZ

116,4

0808 30 90

CN

93,1

US

201,1

ZZ

147,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

26.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2014

relativa a la ayuda estatal SA.18832 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2011/MX) (ex N 44/2005) aplicada por Lituania «Reducción del impuesto especial sobre los biocarburantes»

[notificada con el número C(2014) 3600]

(El texto en lengua lituana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/830/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las citadas disposiciones (1).

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

A partir de 2006, la Dirección General de Competencia realiza anualmente un ejercicio de control ex post de una muestra de medidas de ayuda estatal aplicadas por los Estados miembros. El régimen de reducción del impuesto especial sobre los biocarburantes en Lituania se incluyó en el ejercicio de control de 2011, en el que la Comisión examinó la forma en que los Estados miembros habían aplicado los regímenes vigentes durante el período 2009-2010. Dicho régimen, al que se le asignó el número de caso N44/2005, fue aprobado por la Comisión mediante su Decisión K (2005) 2957C, de 27 de julio de 2005 (en lo sucesivo denominada «la Decisión de la Comisión»).

(2)

En cartas de fecha de 7 de octubre de 2011, 27 de enero de 2012 y 26 de junio de 2012, la Comisión solicitó a Lituania que aportase la información necesaria para evaluar cómo se había aplicado el régimen de ayudas en 2009 y 2010. Lituania presentó la información solicitada en cartas de fecha de 10 de noviembre de 2011, 24 de febrero de 2012 y 18 de julio de 2012.

(3)

En carta de 17 de julio de 2013, la Comisión informó a Lituania de su intención de incoar el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el régimen de ayudas, preocupada por un posible uso indebido de la ayuda. Las autoridades lituanas presentaron sus observaciones el 13 de agosto de 2013.

(4)

La Decisión de la Comisión de incoación del procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 8 de noviembre de 2013. La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones.

(5)

La Comisión no ha recibido observaciones de las partes interesadas.

II.   DESCRIPCIÓN DEL RÉGIMEN DE AYUDAS

(6)

El régimen N 44/2005 consistía en una reducción del impuesto especial de biocarburantes con mezcla de combustibles fósiles (en lo sucesivo, «biocarburantes»). Dicha reducción solo se aplicaba al componente de biocarburantes. Por ello, el tipo impositivo del impuesto especial aplicado se reducía según la proporción de biocarburantes en la mezcla final.

(7)

El objetivo del régimen era fomentar la producción y utilización de biocarburantes. Asimismo Lituania buscaba con él alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento de la utilización de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (2).

(8)

De la reducción del impuesto especial podían beneficiarse todo productor de biocarburantes de Lituania y todo importador a Lituania de biocarburantes procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país.

(9)

La Comisión aprobó el régimen el 27 de julio de 2005. El régimen expiraba el 31 de diciembre de 2010.

(10)

Al realizar el control, la Comisión observó que Lituania había ejecutado el régimen de un modo que claramente no correspondía plenamente a la Decisión de la Comisión.

(11)

En primer lugar, como se indica en la Decisión de la Comisión, Lituania se había propuesto revisar cada año los costes de producción de los biocarburantes que podían optar a la reducción del impuesto especial así como la evolución de los precios de la biomasa, comparados con los precios de los combustibles fósiles y adaptar, en su caso, el importe de la ayuda para evitar compensaciones excesivas, manteniendo así el precio de los biocarburantes igual al de los combustibles tradicionales. Lituania se comprometió también a presentar a la Comisión informes de control anuales en los que aportaría toda la información pertinente sobre costes de producción de los biocarburantes y precios de mercado de los combustibles, demostrando que no había compensación excesiva. Al evaluar el régimen de ayuda, la Comisión se refirió a todos estos aspectos y llegó a la conclusión de que el régimen de ayuda era compatible con el mercado interior.

(12)

Desde 2005, año en que se adoptó la Decisión de la Comisión, los servicios correspondientes de la Comisión (Dirección General de Competencia) no han recibido ningún informe anual en que se presente la información pertinente sobre los costes de producción de biocarburantes y los precios de mercado de combustibles que demuestre que se haya controlado y garantizado la inexistencia de compensación excesiva. A instancia de la Comisión, Lituania presentó dicha información durante el procedimiento de control, pero solo para los años que se incluyeron en el ejercicio de control.

(13)

Al notificar el régimen, Lituania presentó documentación sobre costes de producción del bioetanol y el biodiésel, y la Comisión evaluó dichos datos. Lituania señalaba que, además de al bioetanol y al biodiésel, la ayuda podría concederse al aceite puro de origen vegetal, y se comprometió a realizar un análisis, en cuanto se hubiera aplicado la reducción del impuesto a los biocarburantes, para asegurarse de que la reducción no originara una compensación excesiva. La información debía presentarse a la Comisión en los informes anuales de control. Los servicios correspondientes de la Comisión (la DG de Competencia) no han tenido noticia alguna de que Lituania haya realizado tal análisis.

(14)

En segundo lugar, durante el procedimiento de control Lituania presentó documentos que demostraban que, ya en 2009, el Ministerio de Agricultura había pedido a los beneficiarios información sobre costes y precios de venta medios de combustibles. El Ministerio de Agricultura recibió dichos datos en 2009 y presentó a la Comisión los de determinados beneficiarios durante el procedimiento de control de 2011. Pese a ello, Lituania no presentó datos consolidados sobre costes de producción de biocarburantes. Por ello, la Comisión no pudo evaluar adecuadamente si hubo o no compensación excesiva.

III.   OBSERVACIONES DE LITUANIA

(15)

Tras incoarse la investigación oficial, Lituania presentó a la Comisión información complementaria.

(16)

Las autoridades lituanas presentaron a la Comisión copias de los informes del fomento de utilización de biocarburantes en el período 2005-2010.

(17)

Las autoridades lituanas aclararon que, aunque en el texto legal se establecía la posibilidad, con arreglo al régimen, de conceder ayuda al aceite puro de origen vegetal, no se había producido biodiésel de aceite puro vegetal. Consiguientemente no se había concedido dicha ayuda, prevista según el régimen N44/2005. Por esta razón no se había presentado el informe a la Comisión.

(18)

En el informe anual de 2009 se presentaron varios cuadros en que figura información sobre costes de producción de biocarburantes, precios de combustibles fósiles, precios de biocarburantes y precios de distintas mezclas. Un resumen de dicha información figura en los cuadros siguientes. El tipo de cambio aplicado es 1 EUR = 3,4528 LTL.

Cuadro 1

Costes de producción y precio de venta (antes de impuestos) de biocarburantes (biodiésel y diésel) en 2009

Precio de combustibles, en LTL (3) por litro

Biodiésel (FAME)

Diésel

1.

Materia prima (+)

[…] (*1)

[…]

2.

Transformación (+)

[…]

[…]

3.

Otros costes (investigación, reorganización de la producción) (+)

[…]

4.

Costes de producción

[…]

[…]

5.

Logística (+)

[…]

[…]

6.

Precio de venta del derivado (–)

[…]

7.

Beneficios

[…]

8.

Precio de venta (antes de impuestos) fijado por el productor

3,42

1,25


Cuadro 2

Precio de venta de mezclas de biocarburantes (diésel y biodiésel)

Precio de mezclas de combustibles, en LTL por litro de 5 % FAME

5 % FAME

Costes del biodiésel (FAME) en la mezcla

(5 % × 3,42 LTL por litro);

0,171

Costes del diésel en la mezcla

(95 % × 1,25 LTL por litro);

1,188

Impuesto especial (95 % × 1,14 LTL por litro)

1,08

Precio total de venta de la mezcla de combustibles

2,439

Corrección por disminución del valor energético de la mezcla (15 %) (4)

0,025

Precio de venta de mezcla de combustibles (condicional)

2,46


Cuadro 3

Precio de vental del diésel

Precio de venta del diésel (antes de impuestos)

1,25

Impuesto especial sobre el diésel

1,14

Precio de venta del diésel 2009 (5)

2,39


Cuadro 4

Costes de producción y precio de venta del bioetanol y la gasolina (antes de impuestos) en 2009

Precio de los combustibles en LTL por litro

Bioetanol (ETBE)

Gasolina

1.

Materia prima, incluidos los pagos de granos y semillas de cereales (+)

[…]

[…]

2.

Transformación (+)

[…]

[…]

3.

Otros costes (investigación, reorganización de la producción) (+)

[…]

4.

Costes de producción

[…]

[…]

5.

Logística (+)

[…]

[…]

6.

Precio de venta del derivado (–)

[…]

7.

Beneficios

[…]

8.

Precio de venta (antes de impuestos) fijado por el productor

2,04

1,36


Cuadro 5

Precio de venta de mezclas de combustibles (bioetanol y gasolina)

Precio de la mezcla de combustibles por litro

con 5 % de bioetanol

Costes del bioetanol en la mezcla

(5 % × 2,04 LTL por litro);

0,102

Costes de la gasolina en la mezcla

(95 % × 1,36 LTL por litro);

1,292

Impuesto especial

(95 % × 1,50 LTL por litro);

1,425

Precio de venta total de la mezcla de combustibles pardavimo kaina

2,819

Corrección por menor valor energético de la mezcla (60 %) (6)

0,0612

Precio de venta de la mezcla de combustibles (condicional)

2,88


Cuadro 6

Precio de venta de la gasolina

Precio de venta de la gasolina (antes de impuestos) (100 % × 1,36 LTL por litro)

1,36

Impuesto especial sobre la gasolina

1,50

Precio de venta de la gasolina 2009 (7)

2,86

(19)

Los autoridades lituanas señalaron que los datos de 2009 y 2010 presentados (que figuran en los cuadros anteriores) muestran claramente que no se pagó compensación excesiva ni por la producción de biodiésel ni por la de bioetanol.

IV.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(20)

Ya en su Decisión relativa al régimen no N44/2005, la Comisión había llegado a la conclusión de que la medida examinada constituía ayuda a tenor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), artículo 107, apartado 3. La Comisión evaluó dicho régimen de ayuda con base en las Directrices sobre ayudas medioambientales (8), en particular en su punto E.3.3, y llegó a la conclusión de que la ayuda era compatible con el mercado interior.

(21)

Las autoridades lituanas confirmaron a la Comisión que habían presentado informes anuales sobre el régimen no N44/2005. Los mismos se presentaron a la DG de Energía en anexo a los informes sobre utilización en el transporte de biocarburantes y otros combustibles renovables.

(22)

Las autoridades lituanas aportaron a la DG de Competencia copias de los informes de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. En dichos informes se presenta información detallada sobre costes de producción y precio de venta de biocarburantes. Amén de ello, contienen información sobre precios de diferentes mezclas de combustibles.

(23)

Durante la investigación, la Comisión llegó a la conclusión de que las autoridades lituanas se habían conformado al artículo 34 del régimen no N44/2005 y habían presentado a la Comisión los informes de control requeridos relacionados con el régimen.

(24)

Las autoridades lituanas aclararon que, durante el período de aplicación del régimen, no se produjeron biocarburantes a partir de aceite puro de origen vegetal.

(25)

Durante la investigación, la Comisión llegó a la conclusión de que, como quiera que durante el período de aplicación de dicho régimen no se habían producido biocarburantes a partir de aceite puro de origen vegetal, en los informes presentados a la Comisión no se precisaba incluir tal información.

(26)

Tras evaluar toda la información proporcionada por Lituania sobre costes de producción de biocarburantes y precios de combustibles en 2009 y 2010, la Comisión coincidió en que, examinando el conjunto de 2009 o 2010, no se había dado compensación excesiva.

V.   CONCLUSIÓN

(27)

La Comisión comprueba que Lituania aplicó correctamente el régimen de ayudas no N44/2005, conformándose con la Decisión de la Comisión que lo aprobó.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen de ayudas no N44/2005 aplicado por Lituania es compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y se ha aplicado correctamente de conformidad con la Decisión K (2005) 2957C de la Comisión, de 27 de julio de 2005.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2014.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)   DO C 323 de 8.11.2013, p. 74.

(2)   DO L 123 de 17.5.2003, p. 42.

(*1)  Información confidencial.

(3)  Tipo de cambio aplicado: 3,4528 LTL = 1 EUR.

(4)  El valor energético del biodiésel es menor que el de los combustibles minerales (diésel): se calcula que, para obtener la misma unidad energética, es necesaria una proporción de biodiésel un 15 % superior a la del diésel.

(5)  Sin IVA.

(6)  El valor energético del bioetanol es menor que el de los combustibles minerales (diésel): se calcula que, para obtener la misma unidad energética, es necesaria una proporción de bioetanol un 60 % superior a la de la gasolina.

(7)  Sin IVA.

(8)   DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.