ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 337

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
25 de noviembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1252/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se completa la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a principios y directrices de prácticas correctas de fabricación de principios activos para medicamentos de uso humano ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 1253/2014 de la Comisión, de 7 de julio de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las unidades de ventilación ( 1 )

8

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1254/2014 de la Comisión, de 11 de julio de 2014, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al etiquetado energético de las unidades de ventilación residenciales ( 1 )

27

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1255/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas mediante el establecimiento del contenido de los informes de ejecución anuales y del informe de ejecución final, incluida la lista de indicadores comunes

46

 

*

Reglamento (UE) no 1256/2014 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

51

 

*

Reglamento (UE) no 1257/2014 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los abonos, a efectos de la adaptación de sus anexos I y IV ( 1 )

53

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1258/2014 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

66

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 741/2014 de la Comisión, de 8 de julio de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 26/2004, relativo al registro comunitario de la flota pesquera ( DO L 200 de 9.7.2014 )

68

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1252/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2014

por el que se completa la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a principios y directrices de prácticas correctas de fabricación de principios activos para medicamentos de uso humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y, en particular, su artículo 47, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todos los principios activos fabricados en la Unión, incluso los destinados a la exportación, deben fabricarse de acuerdo con los principios y directrices de prácticas correctas de fabricación que figuran actualmente en las directrices técnicas publicadas por la Comisión. Es necesario establecer los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de principios activos en un acto jurídicamente vinculante.

(2)

Con el fin de promover la utilización de normas armonizadas a nivel mundial, conviene que los principios y las directrices de prácticas correctas de fabricación de principios activos que se establezcan correspondan a los de la Conferencia internacional sobre armonización de los requisitos técnicos para el registro de los productos farmacéuticos de uso humano.

(3)

Estos principios y directrices deben establecerse para todos los temas, las operaciones y los procesos clave para determinar la calidad de los principios activos: gestión de la calidad, personal, instalaciones y equipo, documentación, producción, controles de calidad del proceso, envasado, etiquetado, controles de laboratorio, devoluciones, reclamaciones y retiradas, subcontratación y reenvasado. A fin de garantizar el cumplimiento de estos principios y directrices, debe exigirse que los fabricantes de principios activos establezcan y apliquen un sistema eficaz de gestión de la calidad de los mismos.

(4)

Un personal con higiene deficiente, ropa inadecuada o que practique actividades que puedan contaminar la zona de fabricación puede poner en peligro la calidad del principio activo. Esto debe evitarse fomentando hábitos de saneamiento y de salud adaptados a las operaciones de fabricación. Estas prácticas deben estar previstas en el sistema de gestión de la calidad establecido por el fabricante.

(5)

Es necesario asimismo minimizar la posible contaminación y la contaminación cruzada, mediante instalaciones, procesos productivos y recipientes adaptados específicamente a la calidad del principio activo, así como mediante controles apropiados de la contaminación.

(6)

Reviste especial importancia evitar la contaminación cruzada al fabricar principios activos nocivos para la salud humana. La contaminación de otros productos con principios activos muy sensibilizantes puede representar una grave amenaza para la salud pública, ya que la exposición a ellos suele provocar hipersensibilidad y reacciones alérgicas. Por eso, la fabricación de estos principios activos solo debe autorizarse en zonas de producción separadas. Tales zonas pueden también ser necesarias para fabricar principios activos potencialmente nocivos para la salud humana por su dosis, infectividad o toxicidad. El fabricante debe evaluar sus riesgos para la salud humana y si necesita zonas de producción separadas.

(7)

Para facilitar el rastreo, la identificación y la solución de posibles problemas de calidad, así como para verificar si se cumplen las buenas prácticas de fabricación, el fabricante debe mantener registros escritos detallados de todos los procesos de fabricación de principios activos y de las desviaciones de los mismos.

(8)

Al objeto de garantizar que los medicamentos tengan el nivel adecuado de calidad, inocuidad y eficacia, y para proteger la salud pública, los fabricantes de un principio activo deben comunicar inmediatamente cualquier cambio que pueda afectar a su calidad a los fabricantes de medicamentos que lo incorporan.

(9)

Se necesitan procedimientos adecuados para registrar e investigar quejas sobre la calidad y retirar productos para responder con rapidez a problemas de calidad y eliminar del mercado los principios activos que incumplan las normas de calidad o representen una amenaza grave para la salud pública.

(10)

Si el fabricante del principio activo subcontrata una parte de la fabricación, es importante que precise por escrito las responsabilidades de la otra parte en cuanto al cumplimiento de las prácticas correctas de fabricación y de las medidas de calidad.

(11)

También hay que aplicar buenas prácticas de fabricación al reenvasado y el reetiquetado, de modo que los principios activos no se etiqueten indebidamente ni se contaminen en el proceso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito

El presente Reglamento establece principios y directrices de prácticas correctas de fabricación de principios activos para medicamentos de uso humano, incluidos los destinados a la exportación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «fabricación»: cualquier operación total o parcial de recepción de materiales, producción, envasado, reenvasado, etiquetado, reetiquetado, control de la calidad o liberación de principios activos, y los controles conexos;

2)   «material de partida de un principio activo»: toda sustancia a partir de la cual se fabrica o extrae un principio activo;

3)   «producto intermedio»: toda sustancia intermedia obtenida en la fabricación de un principio activo y destinada a su ulterior transformación;

4)   «materia prima»: cualquier sustancia, reactivo o disolvente destinado a ser utilizado en la fabricación de un principio activo y a partir del cual no se fabrica ni extrae directamente el principio activo.

Artículo 3

Gestión de la calidad

1.   El fabricante de un principio activo («el fabricante») establecerá, documentará y aplicará un sistema eficaz de gestión de la calidad de sus operaciones de fabricación del mismo («el proceso de fabricación»). El sistema incorporará la participación activa del personal de gestión y de fabricación.

El sistema garantizará que los principios activos cumplan las especificaciones de calidad y pureza establecidas a tenor del artículo 12, apartado 1.

El sistema dispondrá de gestión de riesgos en materia de calidad.

2.   El fabricante designará una unidad de calidad, independiente de la unidad de fabricación, responsable de la garantía y del control de calidad.

3.   El fabricante realizará periódicamente auditorías internas y seguimiento de los resultados.

Artículo 4

Personal

1.   El fabricante dispondrá de personal suficiente con las cualificaciones necesarias, adquiridas mediante educación, formación o experiencia, para llevar a cabo y supervisar la fabricación de los principios activos.

2.   El personal desplegará prácticas adecuadas de saneamiento y de higiene en la zona de fabricación. No tendrán acceso a la zona de fabricación las personas que:

a)

padezcan una enfermedad contagiosa, tengan heridas abiertas u otras enfermedades de la piel que puedan perjudicar la calidad y la pureza del principio activo;

b)

lleven ropa sucia, que no proteja el principio activo de una posible contaminación procedente del personal, o que no proteja al personal de la exposición a principios activos potencialmente nocivos para la salud;

c)

al ir a entrar a la zona de fabricación, estén realizando actividades que puedan contaminar el principio activo o comprometer de otra manera su calidad.

Artículo 5

Edificios e instalaciones

1.   Los edificios e instalaciones de fabricación de principios activos se situarán, diseñarán y construirán en función de las operaciones previstas y de modo que se facilite su limpieza y mantenimiento, teniendo en cuenta el tipo y la fase de fabricación en que se utilicen.

Las instalaciones y el flujo por ellas de material y de personal se diseñarán de manera que las diferentes sustancias y materiales se mantengan separados y no se contaminen entre sí.

2.   Los edificios estarán limpios y serán objeto de mantenimiento y reparaciones correctos.

3.   Las sustancias muy sensibilizantes se fabricarán en zonas de producción separadas.

En sus operaciones, el fabricante evaluará la necesidad de tales zonas para fabricar principios activos potencialmente nocivos para la salud humana por su dosis, infectividad o toxicidad. Evaluará sus riesgos para la salud humana teniendo en cuenta dichos factores y los procedimientos existentes para minimizar el riesgo. La evaluación se documentará por escrito.

Cuando de la evaluación se desprenda un riesgo para la salud, el principio activo se fabricará en zonas de producción separadas.

Artículo 6

Equipos

1.   Los equipos utilizados para fabricar principios activos tendrán el diseño, la dimensión y la ubicación adecuados para su uso previsto, limpieza, mantenimiento y, en su caso, saneamiento.

Estarán construidos y se utilizarán de modo que las superficies que entran en contacto con materias primas, material de partida de un principio activo, productos intermedios o principios activos no alteren la calidad de los mismos por no cumplir ya con las especificaciones establecidas a tenor del artículo 12, apartado 1.

2.   El fabricante elaborará procedimientos escritos para la limpieza de los equipos y la subsiguiente verificación de su idoneidad para su uso en el proceso de fabricación.

3.   Los equipos de control, pesaje, medición, supervisión y ensayo esenciales para garantizar la calidad del principio activo se calibrarán siguiendo procedimientos escritos y una programación establecida.

Artículo 7

Documentación y registro

1.   El fabricante establecerá y mantendrá un sistema de documentación y procedimientos escritos del proceso de fabricación.

Todos los documentos relativos al proceso de fabricación se elaborarán, revisarán, aprobarán y distribuirán según procedimientos escritos.

El fabricante mantendrá registro, como mínimo, de los siguientes elementos del proceso de fabricación:

1)

limpieza y utilización del material;

2)

origen de las materias primas, del material de partida de los principios activos y de los productos intermedios;

3)

control de las materias primas, del material de partida de los principios activos y de los productos intermedios;

4)

uso de las materias primas, del material de partida de los principios activos y de los productos intermedios;

5)

etiquetado de los principios activos y del material de envasado;

6)

instrucciones marco para la fabricación;

7)

fabricación y control de los lotes;

8)

controles de laboratorio.

Se controlará la emisión, revisión, sustitución y retirada de documentos relativos al proceso de fabricación y se mantendrá un registro de su revisión, sustitución y retirada.

2.   Todas las actividades relacionadas con la calidad que se lleven a cabo durante el proceso de fabricación quedarán registradas en el momento de su realización. Se documentará y explicará toda desviación de los procedimientos escritos mencionados en el artículo 7, apartado 1. Se investigarán las desviaciones que afecten a la calidad del principio activo o le impidan cumplir las especificaciones del artículo 12, apartado 1, y la investigación y sus conclusiones quedarán documentadas.

3.   El fabricante conservará un registro de todas las operaciones de fabricación y control durante al menos un año después de la fecha de caducidad del lote. Cuando un principio activo tenga asignadas fechas para su nueva evaluación, el fabricante conservará el registro durante al menos tres años después de comercializada la totalidad del lote.

Artículo 8

Gestión del material

1.   Para garantizar la calidad del material entrante, el fabricante dispondrá de procedimientos escritos relativos a:

1)

recepción;

2)

identificación;

3)

cuarentena;

4)

almacenamiento;

5)

manipulación;

6)

muestreo;

7)

ensayos;

8)

aprobación;

9)

rechazo.

2.   El fabricante dispondrá de un sistema para evaluar a los proveedores de materias primas fundamentales.

Artículo 9

Control de la fabricación y del proceso

1.   Las operaciones de fabricación se controlarán para monitorizar y ajustar el proceso de producción o para comprobar si el principio activo cumple las especificaciones de calidad y pureza del artículo 12, apartado 1. Las operaciones de fabricación esenciales para garantizar que el principio activo cumple los requisitos de calidad del artículo 12, apartado 1, se llevarán a cabo bajo supervisión visual de personal cualificado o se someterán a un control análogo.

2.   El pesaje y la medición de las materias primas y del material de partida de un principio activo serán exactos y se llevarán a cabo de manera que no afecte a su idoneidad para el uso.

3.   Las operaciones de fabricación, incluidas las realizadas después de la purificación del producto intermedio o del principio activo, se realizarán de forma que se evite que las materias primas, el material de partida de un principio activo, los productos intermedios o los principios activos queden contaminados por otros materiales.

Artículo 10

Envasado y etiquetado

1.   Los recipientes deberán proteger adecuadamente el principio activo frente al deterioro y la contaminación, desde el envasado hasta su utilización para la fabricación de medicamentos.

2.   Se controlarán el almacenamiento, la impresión y la utilización de etiquetas en el envase de los principios activos. Las etiquetas contendrán la información necesaria para garantizar la calidad del principio activo.

Artículo 11

Comercialización

Un principio activo solo se comercializará tras haber recibido a tal efecto el visto bueno de la unidad de calidad.

Artículo 12

Controles de laboratorio

1.   El fabricante de un principio activo establecerá especificaciones de calidad y pureza del mismo y de las materias primas, el material de partida de principios activos y los productos intermedios utilizados en el proceso.

2.   Se realizarán ensayos de laboratorio para verificar si se cumplen las especificaciones a que hace referencia el apartado 1.

El fabricante emitirá certificados de análisis para cada lote de principio activo, a petición de:

a)

las autoridades competentes de un Estado miembro;

b)

los fabricantes de principios activos suministrados directa o indirectamente a efectos de transformación, envasado, reenvasado, etiquetado o reetiquetado ulteriores del principio activo;

c)

los distribuidores e intermediarios de principios activos;

d)

los fabricantes de medicamentos suministrados directa o indirectamente con el principio activo.

3.   El fabricante controlará la estabilidad del principio activa mediante estudios de estabilidad. La fecha de caducidad de un principio activo o las fechas para su nueva evaluación se asignarán en función de los datos procedentes de los estudios de estabilidad. Se conservarán muestras debidamente identificadas del principio activo según un plan de muestreo establecido en función de la vida útil del principio activo.

Artículo 13

Validación

El fabricante establecerá y aplicará una política de validación de estos procesos y procedimientos, esenciales para asegurar que el principio activo cumple las especificaciones de calidad y pureza establecidas de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

Artículo 14

Control de los cambios

1.   Antes de efectuar cambios, el fabricante evaluará las repercusiones que pueda tener en la calidad del principio activo cualquier cambio del proceso de fabricación que pueda afectar a la producción y el control del principio activo.

2.   No se realizarán cambios del proceso de fabricación que reduzcan la calidad del principio activo.

3.   El fabricante de un principio activo notificará sin demora a los fabricantes de medicamentos a quienes se lo suministra cualquier cambio del proceso de fabricación que pueda afectar a la calidad del mismo.

Artículo 15

Rechazo y devolución

1.   Los lotes de principios activos y de productos intermedios que no se ajusten a las especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, serán rechazados, etiquetados como tales y puestos en cuarentena.

2.   El fabricante que reprocesa o modifica lotes de principio activo rechazados por no ajustarse a las especificaciones, o recupera materias primas y disolventes para reutilizarlos en el proceso de fabricación, cumplirá los procedimientos establecidos a tenor del artículo 7, apartado 1, y realizará los controles adecuados para garantizar que:

a)

el principio activo reprocesado o modificado cumple las especificaciones de calidad establecidas de conformidad con el artículo 12, apartado 1;

b)

las materias primas y los disolventes recuperados son adecuados para su uso previsto en el proceso de fabricación.

3.   Los principios activos devueltos se identificarán como tales y se pondrán en cuarentena.

Artículo 16

Reclamaciones y retiradas

1.   El fabricante registrará e investigará todas las reclamaciones relacionadas con la calidad.

2.   El fabricante establecerá procedimientos para retirar principios activos del mercado.

3.   Cuando retire principios activos que representen una grave amenaza para la salud pública, el fabricante informará de ello sin demora a las autoridades competentes.

Artículo 17

Subcontratación

1.   Será objeto de un contrato escrito toda operación de fabricación o relacionada con ella que vaya a realizar en nombre del fabricante del principio activo un tercero («el subcontratista»).

El contrato precisará con claridad las responsabilidades del subcontratista en cuanto a las buenas prácticas de fabricación.

2.   El fabricante del principio activo deberá controlar que las operaciones que realiza el subcontratista cumplen las prácticas correctas de fabricación.

3.   Una operación de fabricación o relacionada con ella que se haya encomendado a un subcontratista no podrá ser, a su vez, nuevamente subcontratada sin el consentimiento escrito del fabricante del principio activo.

Artículo 18

Reenvasado

Cuando un fabricante reenvase el principio activo en un recipiente distinto del original en volumen, material o grado de opacidad, estudiará la estabilidad de la sustancia activa y le asignará una fecha de caducidad o fechas para su nueva evaluación en función de esos estudios.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.


25.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/8


REGLAMENTO (UE) No 1253/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2014

por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las unidades de ventilación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2009/125/CE, los productos relacionados con la energía que representen un volumen significativo de ventas y comercio, tengan un importante impacto medioambiental en la Unión y presenten posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental, sin que ello suponga costes excesivos, deben estar cubiertos por una medida de ejecución o una medida de autorregulación relativas a los requisitos de diseño ecológico.

(2)

La Comisión ha evaluado los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las unidades de ventilación. Esa evaluación ha puesto de manifiesto que las unidades de ventilación se introducen en el mercado de la Unión en grandes cantidades. El consumo de energía en la fase de utilización es el aspecto medioambiental más importante de las unidades de ventilación y presenta posibilidades significativas de ahorro de energía y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de una manera rentable.

(3)

Los ventiladores constituyen una parte importante de las unidades de ventilación. En el Reglamento (UE) no 327/2011 de la Comisión (2) se establecen los requisitos genéricos mínimos de eficiencia energética aplicables a los ventiladores. Aunque el consumo de electricidad de las funciones de ventilación de los ventiladores que forman parte de unidades de ventilación entra en el ámbito de aplicación de los requisitos mínimos de rendimiento energético del citado Reglamento, muchas unidades de ventilación utilizan ventiladores a los que no se aplican dichos requisitos. Por consiguiente, es preciso introducir medidas de ejecución aplicables a las unidades de ventilación.

(4)

Debe distinguirse entre las medidas aplicables a las unidades de ventilación residenciales y las aplicables a las unidades de ventilación no residenciales, sobre la base de su caudal individual, ya que en la práctica se emplean dos normas diferentes de medición.

(5)

Conviene que las unidades de ventilación pequeñas con una potencia eléctrica de entrada inferior a 30 W por corriente de aire queden exentas del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, salvo a efectos informativos. Tales unidades están diseñadas para una amplia variedad de aplicaciones y funcionan predominantemente de manera intermitente y solo con funciones suplementarias, por ejemplo en cuartos de baño. La inclusión de esas unidades supondría una carga administrativa considerable en cuanto a vigilancia del mercado, dado que se venden en gran número y, sin embargo, su contribución al posible ahorro de energía sería reducida. No obstante, teniendo en cuenta que ofrecen funcionalidades similares a las de otras unidades de ventilación, su posible inclusión debe abordarse de forma semejante cuando se reexamine el presente Reglamento. Por otro lado, también conviene que queden exentas las unidades de ventilación diseñadas específicamente para funcionar solo en casos de emergencia o en entornos excepcionales o peligrosos, pues se utilizan en pocas ocasiones y durante poco tiempo. Estas exenciones aclaran asimismo la exclusión de las unidades multifuncionales cuya función predominante es calentar o enfriar, así como las campanas extractoras de cocina. La Comisión ha realizado estudios preparatorios para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las unidades de ventilación residenciales y no residenciales. Los estudios se han realizado conjuntamente con las partes interesadas de la Unión y terceros países y los resultados se han hecho públicos.

(6)

El parámetro medioambiental de los productos analizados que se ha considerado más significativo a efectos del presente Reglamento es el consumo de energía en la fase de utilización. Se calculó que el consumo de electricidad anual de los productos sujetos al presente Reglamento había sido en la Unión de 77,6 TWh en 2010. Al mismo tiempo, estos productos ahorraron 2 570 PJ de energía para el calentamiento de espacios. De forma agregada, si se aplica un coeficiente de conversión de energía primaria de 2,5 para la electricidad, el balance energético es de 1 872 PJ de ahorro anual de energía primaria en 2010. Sin medidas específicas, se prevé que el ahorro agregado alcance los 2 829 PJ en 2025.

(7)

Según los estudios preparatorios, el consumo de energía de los productos sujetos al presente Reglamento puede reducirse de forma significativa. Se espera que el efecto combinado de los requisitos de diseño ecológico expuestos en el presente Reglamento y en el Reglamento Delegado (UE) no 1254/2014 de la Comisión (3) genere un incremento agregado del ahorro de 1 300 PJ (45 %), hasta alcanzar 4 130 PJ en 2025.

(8)

Los estudios preparatorios ponen de manifiesto que los requisitos relativos a los demás parámetros de diseño ecológico mencionados en la parte 1 del anexo I de la Directiva 2009/125/CE no son necesarios en el caso de las unidades de ventilación, ya que el consumo de energía en la fase de utilización es, con mucho, el parámetro medioambiental más importante.

(9)

Los requisitos de diseño ecológico deben introducirse gradualmente, a fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para rediseñar los productos sujetos al presente Reglamento. El calendario debe establecerse teniendo en cuenta la repercusión en los costes para los usuarios finales y para los fabricantes, en particular pequeñas y medianas empresas, y garantizando la mejora del comportamiento medioambiental de las unidades de ventilación sin retrasos innecesarios.

(10)

Los parámetros de los productos deben medirse y calcularse con métodos fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización a petición de la Comisión y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(11)

En la medida de ejecución deben establecerse índices de referencia para los tipos de unidades de ventilación con eficiencia energética elevada actualmente disponibles, tomando como base la información recogida durante la preparación de la medida, a fin de que los fabricantes puedan utilizarlos para evaluar soluciones de diseño alternativas y el comportamiento medioambiental conseguido del producto con relación a esos índices de referencia. Esto ayudará a garantizar la amplia disponibilidad de la información y el fácil acceso a la misma, en particular para las PYME y las empresas muy pequeñas, lo que a su vez facilitará la integración de las mejores tecnologías de diseño y el desarrollo de productos más eficientes para la reducción del consumo energético.

(12)

Se ha consultado al Foro Consultivo al que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a las unidades de ventilación y establece los requisitos de diseño ecológico para su introducción en el mercado o su puesta en servicio.

2.   El presente Reglamento no será de aplicación para las unidades de ventilación que:

a)

sean unidireccionales (extracción o impulsión) y tengan una potencia eléctrica de entrada inferior a 30 W, salvo a efectos informativos;

b)

sean bidireccionales y cuyos ventiladores dispongan de una potencia eléctrica de entrada total inferior a 30 W por corriente de aire, salvo a efectos informativos;

c)

sean ventiladores axiales o centrífugos equipados únicamente con una envolvente a tenor del Reglamento (UE) no 327/2011;

d)

estén exclusivamente destinadas a funcionar en atmósferas potencialmente explosivas, tal como se definen en la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

e)

estén exclusivamente destinadas a funcionar en caso de emergencia, durante espacios breves de tiempo y con arreglo a los requisitos básicos de las obras de construcción relativos a la seguridad en caso de incendio conforme al Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

f)

estén exclusivamente destinadas a funcionar:

i)

cuando la temperatura de funcionamiento del aire desplazado exceda de 100 °C,

ii)

cuando la temperatura ambiente de funcionamiento del motor que acciona el ventilador, si dicho motor está situado fuera de la corriente de aire, exceda de 65 °C,

iii)

cuando la temperatura del aire desplazado o la temperatura ambiente de funcionamiento del motor, si está situado fuera de la corriente de aire, sean inferiores a – 40 °C,

iv)

cuando la tensión de alimentación exceda de 1 000 V CA o 1 500 V CC,

v)

en ambientes tóxicos, altamente corrosivos o inflamables o en ambientes con sustancias abrasivas;

g)

incluyan un cambiador de calor y una bomba de calor para la recuperación de calor, o que permitan una transferencia o extracción de calor adicionales a las del sistema de recuperación de calor, salvo la transferencia de calor con fines de protección contra el escarche o de desescarche;

h)

se clasifiquen como campanas extractoras sujetas al Reglamento (UE) no 66/2014 de la Comisión (7), sobre aparatos de cocina.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1)   «unidad de ventilación»: aparato eléctrico provisto, como mínimo, de un rotor, un motor y una envolvente, destinado a sustituir el aire utilizado por aire del exterior en un edificio o en parte de un edificio;

2)   «unidad de ventilación residencial»: unidad de ventilación cuyo

a)

caudal máximo no excede de 250 m3/h;

b)

caudal máximo va de 250 a 1 000 m3/h, habiendo declarado el fabricante que el uso previsto se limita exclusivamente a aplicaciones de ventilación residencial;

3)   «unidad de ventilación no residencial»: unidad de ventilación cuyo caudal máximo excede de 250 m3/h y si, yendo el caudal máximo de 250 a 1 000 m3/h, el fabricante no ha declarado que el uso previsto se limite exclusivamente a aplicaciones de ventilación residencial;

4)   «caudal máximo»: flujo volumétrico máximo de aire declarado de una unidad de ventilación que puede alcanzarse, con mandos integrados o con mandos separados suministrados conjuntamente, en condiciones ambientales estándar (20 °C) y a 101 325 Pa, habiéndose instalado la unidad completa (por ejemplo, con filtros limpios) siguiendo las instrucciones del fabricante; en el caso de unidades de ventilación residenciales con conductos, el caudal máximo se relaciona con el flujo de aire a 100 Pa de diferencia de presión estática externa y, en el caso de unidades de ventilación residenciales sin conductos, con el flujo de aire a la diferencia de presión total más baja alcanzable del conjunto de valores de 10 [mínima]-20-50-100-150-200-250 Pa, escogiendo el que sea igual o inmediatamente inferior al valor medido de diferencia de presión;

5)   «unidad de ventilación unidireccional»: unidad de ventilación que genera un flujo de aire en un solo sentido, del interior al exterior (extracción) o del exterior al interior (impulsión), y en la que el flujo de aire generado mecánicamente se equilibra con el aporte o la extracción naturales de aire;

6)   «unidad de ventilación bidireccional»: unidad de ventilación que genera un flujo de aire entre el interior y el exterior y está provista de ventiladores extractores e impulsores;

7)   «modelo de unidad de ventilación equivalente»: unidad de ventilación con las mismas características técnicas según los requisitos de información sobre el producto aplicables, pero introducida en el mercado por el mismo fabricante, representante autorizado o importador como modelo de unidad de ventilación diferente.

En el anexo I figuran otras definiciones a efectos de los anexos II a IX.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

1.   A partir del 1 de enero de 2016, las unidades de ventilación residenciales deberán cumplir los requisitos específicos de diseño ecológico que figuran en el anexo II, punto 1.

2.   A partir del 1 de enero de 2016, las unidades de ventilación no residenciales deberán cumplir los requisitos específicos de diseño ecológico que figuran en el anexo III, punto 1.

3.   A partir del 1 de enero de 2018, las unidades de ventilación residenciales deberán cumplir los requisitos específicos de diseño ecológico que figuran en el anexo II, punto 2.

4.   A partir del 1 de enero de 2018, las unidades de ventilación no residenciales deberán cumplir los requisitos específicos de diseño ecológico que figuran en el anexo III, punto 2.

Artículo 4

Requisitos de información

1.   A partir del 1 de enero de 2016, los fabricantes, sus representantes autorizados y los importadores de unidades de ventilación residenciales deberán cumplir los requisitos de información que figuran en el anexo IV.

2.   A partir del 1 de enero de 2016, los fabricantes, sus representantes autorizados y los importadores de unidades de ventilación no residenciales deberán cumplir los requisitos de información que figuran en el anexo V.

Artículo 5

Evaluación de la conformidad

1.   Los fabricantes de unidades de ventilación deberán realizar la evaluación de la conformidad establecida en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE aplicando el sistema de control interno del diseño expuesto en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.

A efectos de la evaluación de la conformidad de las unidades de ventilación residenciales, el cálculo del requisito de consumo de energía específico se efectuará conforme al anexo VIII del presente Reglamento.

A efectos de la evaluación de la conformidad de las unidades de ventilación no residenciales, las mediciones y los cálculos de los requisitos específicos de diseño ecológico se efectuarán conforme al anexo IX del presente Reglamento.

2.   El registro de documentación técnica elaborado conforme al anexo IV de la Directiva 2009/125/CE deberá incluir una copia de la información sobre el producto que figura en los anexos IV y V del presente Reglamento.

Cuando la información incluida en la documentación técnica de un modelo de unidad de ventilación concreto se haya obtenido mediante cálculo sobre la base del diseño o por extrapolación de otras unidades de ventilación, o ambas cosas, la documentación técnica deberá contener la siguiente información:

a)

detalles de los cálculos o las extrapolaciones, o de ambos;

b)

detalles de los ensayos realizados por los fabricantes para verificar la exactitud de los cálculos y las extrapolaciones;

c)

una lista de los demás modelos de unidades de ventilación cuya documentación técnica contenga información obtenida sobre la misma base;

d)

una lista de modelos de unidad de ventilación equivalentes.

Artículo 6

Procedimiento de verificación a efectos de vigilancia del mercado

Las autoridades de los Estados miembros deberán seguir el procedimiento de verificación expuesto en el anexo VI cuando realicen la vigilancia del mercado a la que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables a las unidades de ventilación residenciales y a las unidades de ventilación no residenciales establecidos en los anexos II y III, respectivamente, del presente Reglamento.

Artículo 7

Índices de referencia

En el anexo VII del presente Reglamento figuran los índices de referencia a los que se refiere el punto 2 de la parte 3 del anexo I de la Directiva 2009/125/CE, que han de aplicarse a las unidades de ventilación.

Artículo 8

Reexamen

La Comisión evaluará la necesidad de establecer requisitos sobre los índices de fuga de aire a la luz del progreso tecnológico y presentará los resultados de esa evaluación al Foro Consultivo no más tarde del 1 de enero de 2017.

La Comisión reexaminará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará los resultados de ese reexamen al Foro Consultivo no más tarde del 1 de enero de 2020.

En el reexamen deberán evaluarse los siguientes aspectos:

a)

la posible ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a unidades unidireccionales con una potencia eléctrica de entrada inferior a 30 W y a unidades bidireccionales cuyos ventiladores dispongan de una potencia eléctrica de entrada total inferior a 30 W por corriente de aire;

b)

las tolerancias de verificación indicadas en el anexo VI;

c)

la conveniencia de tener en cuenta los efectos que la utilización de filtros de bajo consumo de energía puede tener en la eficiencia energética;

d)

la necesidad de establecer otra fase con requisitos de diseño ecológico más estrictos.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2)  Reglamento (UE) no 327/2011 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los ventiladores de motor con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 kW (DO L 90 de 6.4.2011, p. 8).

(3)  Reglamento Delegado (UE) no 1254/2014 de la Comisión, de 11 de julio de 2014, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al etiquetado energético de las unidades de ventilación residenciales (véase la página 27 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(5)  Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 100 de 19.4.1994, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).

(7)  Reglamento (UE) no 66/2014 de la Comisión, de 14 de enero de 2014, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los hornos, las placas de cocina y las campanas extractoras de uso doméstico (DO L 29 de 31.1.2014, p. 33).


ANEXO I

Definiciones

Definiciones aplicables a efectos de los anexos II a IX del presente Reglamento:

1.

Definiciones:

1)   «consumo de energía específico» [expresado en kWh/(m2.a)]: coeficiente para expresar la energía consumida en ventilación por metro cuadrado de superficie de suelo calentada de una vivienda o un edificio, calculado para unidades de ventilación residenciales conforme al anexo VIII;

2)   «nivel de potencia acústica (L WA: nivel de potencia sonora con ponderación A radiado por la envolvente, expresado en decibelios (dB) con relación a la potencia sonora de un picovatio (1 pW), transmitido por el aire con el caudal de referencia;

3)   «accionamiento de varias velocidades»: motor de ventilador capaz de funcionar a tres o más velocidades fijas, además de la posición de parada (off);

4)   «accionamiento de velocidad variable»: controlador electrónico integrado o que funciona como sistema o como elemento suministrado por separado con el motor y el ventilador y que adapta de manera continua la energía eléctrica suministrada al motor a fin de controlar el caudal;

5)   «sistema de recuperación de calor»: parte de una unidad de ventilación bidireccional provista de un cambiador de calor diseñado para transmitir el calor contenido en el aire (contaminado) extraído al aire (fresco) impulsado;

6)   «eficiencia térmica de un sistema de recuperación de calor residencial (η t: razón entre la elevación de temperatura del aire impulsado y la bajada de temperatura del aire extraído, ambas con relación a la temperatura exterior, medidas con el sistema de recuperación de calor en seco y en condiciones ambientales estándar, con flujo másico equilibrado al caudal de referencia y una diferencia térmica entre el interior y el exterior de 13 K, sin corrección en función de la ganancia de calor procedente de los motores de los ventiladores;

7)   «índice de fuga interna»: fracción de aire extraído presente en el aire impulsado de las unidades de ventilación con sistema de recuperación de calor como resultado de una fuga entre los flujos de aire extraído y aire impulsado dentro de la envolvente mientras la unidad funciona con el flujo volumétrico de aire de referencia, medida en los conductos; el ensayo deberá realizarse a 100 Pa, en el caso de las unidades de ventilación residenciales, y a 250 Pa, en el de las unidades de ventilación no residenciales;

8)   «traspaso»: porcentaje de aire extraído que retorna al aire impulsado en un cambiador de calor regenerativo con arreglo al flujo de referencia;

9)   «índice de fuga externa»: fracción de fuga del flujo volumétrico de aire de referencia que, procedente del aire circundante, penetra en el interior de la envolvente de una unidad cuando esta se somete a un ensayo de presión, o bien escapa de su interior hacia el aire circundante; el ensayo deberá realizarse a 250 Pa, en el caso de las unidades de ventilación residenciales, y a 400 Pa, en el de las unidades de ventilación no residenciales, tanto de subpresión como de sobrepresión;

10)   «mezcla»: recirculación o cortocircuito inmediatos de los flujos de aire entre las aberturas de descarga y admisión en los terminales tanto interiores como exteriores, de modo que no contribuyen a la ventilación efectiva del espacio construido, estando la unidad en funcionamiento con el flujo volumétrico de aire de referencia;

11)   «índice de mezcla»: fracción de aire extraído, como parte del volumen de aire de referencia total, que recircula entre las aberturas de descarga y admisión en los terminales tanto interiores como exteriores, de modo que no contribuye a la ventilación efectiva del espacio construido, estando la unidad en funcionamiento con el volumen de aire de referencia (medido a un metro de distancia del conducto interior de impulsión), menos el índice de fuga interna;

12)   «potencia de entrada efectiva» (expresada en W): potencia eléctrica de entrada con el caudal de referencia y la correspondiente diferencia de presión externa total, incluida la demanda eléctrica de los ventiladores, los mandos (incluidos los mandos a distancia) y la bomba de calor (si está integrada);

13)   «potencia de entrada específica» [expresada en W/(m3/h)]: razón entre la potencia de entrada efectiva (en W) y el caudal de referencia (en m3/h);

14)   «diagrama de caudal-presión»: conjunto de curvas correspondientes al caudal (eje de abscisas) y a la diferencia de presión de una unidad de ventilación residencial unidireccional o el lado de impulsión de una unidad de ventilación residencial bidireccional, en el que cada curva representa una velocidad del ventilador con un mínimo de ocho puntos de ensayo equidistantes, estando el número de curvas determinado por el número de opciones discrecionales de velocidades del ventilador (una, dos o tres) o, en el caso de un accionamiento de ventilador de velocidad variable, con por lo menos una curva mínima, una curva máxima y una curva intermedia apropiada próxima al volumen de aire de referencia y a la diferencia de presión para el ensayo de la potencia de entrada específica;

15)   «caudal de referencia» (expresado en m3/s): valor de la abscisa a un punto de una curva del diagrama de caudal-presión situado en un punto de referencia, o lo más cercano posible a él, al 70 % como mínimo del caudal máximo y a 50 Pa, en el caso de las unidades con conductos, y a una presión mínima, en el caso de las unidades sin conductos; si se trata de unidades de ventilación bidireccionales, el flujo volumétrico de aire de referencia se aplica a la abertura de salida del aire impulsado;

16)   «factor del mando (CTRL: factor de corrección para el cálculo del consumo de energía específico en función del tipo de mando que forma parte de la unidad de ventilación, de acuerdo con la descripción del anexo VIII, cuadro 1;

17)   «parámetro de mando»: parámetro mensurable o conjunto de parámetros mensurables que se suponen representativos de la demanda de ventilación, por ejemplo la humedad relativa, el dióxido de carbono (CO2), los compuestos orgánicos volátiles u otros gases, la detección de presencia, movimiento u ocupación a partir del calor corporal infrarrojo o de la reflexión de ondas ultrasónicas, o las señales eléctricas provenientes del accionamiento humano de luces o equipos;

18)   «mando manual»: todo tipo de mando sin control de la demanda;

19)   «control de la demanda»: dispositivo o conjunto de dispositivos que, integrados o suministrados por separado, miden un parámetro de mando y utilizan el resultado de esa medición para regular automáticamente el caudal de la unidad o los caudales de los conductos;

20)   «temporizador»: interfaz humana regulada por un reloj (de control diurno) para controlar la velocidad del ventilador o el caudal de la unidad de ventilación, con un mínimo de siete ajustes semanales manuales del caudal regulable para un mínimo de dos períodos de interrupción, es decir, períodos con un caudal reducido o nulo;

21)   «ventilación en función de la demanda»: unidad de ventilación con control de la demanda;

22)   «unidad con conductos»: unidad de ventilación destinada a ventilar una o más estancias o uno o más espacios cerrados en un edificio por medio de conductos de aire, pensada para ir provista de conexiones de conductos;

23)   «unidad sin conductos»: unidad de ventilación destinada a ventilar una única estancia o un único espacio cerrado en un edificio, no pensada para ir provista de conexiones de conductos;

24)   «control de la demanda central»: control de la demanda de una unidad de ventilación con conductos que regula continuamente la velocidad o las velocidades del ventilador y el caudal basándose en un solo sensor para la totalidad o parte del edificio ventilado, de forma centralizada;

25)   «control de la demanda local»: control de la demanda de una unidad de ventilación que regula continuamente la velocidad o las velocidades del ventilador y los caudales basándose en más de un sensor, si se trata de una unidad de ventilación con conductos, o en un solo sensor, si se trata de una unidad sin conductos;

26)   «presión estática (p sf: presión total menos presión dinámica del ventilador;

27)   «presión total (p f: diferencia entre la presión de remanso en la salida del ventilador y la presión de remanso en la entrada del ventilador;

28)   «presión de remanso»: presión medida en un punto de un flujo de gas si se hiciera reposar por medio de un proceso isoentrópico;

29)   «presión dinámica»: presión calculada a partir del caudal másico y de la densidad media del gas en la salida y en la zona de salida de la unidad;

30)   «cambiador de calor recuperativo»: cambiador de calor destinado a transferir energía térmica de una corriente de aire a otra sin piezas móviles, como un cambiador de calor de placas o de tubos con flujos paralelos, cruzados o en contracorriente, o una combinación de estos, o un cambiador de calor de placas o de tubos con difusión de vapor;

31)   «cambiador de calor regenerativo»: cambiador de calor rotatorio con una rueda giratoria para transferir energía térmica de una corriente de aire a otra, provisto de material que permite la transferencia de calor latente, un mecanismo de accionamiento, una envolvente o armazón y juntas para reducir la derivación y fuga de aire de una corriente u otra; estos cambiadores de calor presentan diversos grados de recuperación de humedad en función del material utilizado;

32)   «sensibilidad del flujo de aire a las variaciones de presión»: en una unidad de ventilación residencial sin conductos, razón entre la desviación máxima del caudal máximo a + 20 Pa y a – 20 Pa de diferencia de presión externa total;

33)   «estanqueidad al aire interior/exterior»: en una unidad de ventilación residencial sin conductos, caudal (expresado en m3/h) entre el interior y el exterior con el ventilador o los ventiladores apagados;

34)   «unidad de doble uso»: unidad de ventilación diseñada con fines tanto de ventilación como de extracción de llamas o humos y que cumple los requisitos básicos aplicables a las obras de construcción en lo que se refiere a la seguridad en caso de incendio contenidos en el Reglamento (UE) no 305/2011;

35)   «elemento de baipás térmico»: toda solución que eluda el cambiador de calor o controle automática o manualmente su rendimiento de recuperación de calor, sin que se requiera necesariamente un baipás físico del flujo de aire (por ejemplo, caja de verano, control de la velocidad del rotor o control del flujo de aire).

2.

Definiciones relativas a las unidades de ventilación no residenciales, que se suman a las del anexo I, parte 1:

1)   «potencia eléctrica de entrada nominal (P)» (expresada en kW): potencia eléctrica de entrada efectiva de los accionamientos de los ventiladores, incluidos sus elementos de mando del motor, a la presión externa nominal y con el flujo de aire nominal;

2)   «eficiencia del ventilador (ην entilador: eficiencia estática, incluida la eficiencia del motor y del accionamiento de cada ventilador de la unidad de ventilación (configuración de referencia), determinada con el flujo de aire nominal y la caída de presión externa nominal;

3)   «configuración de referencia de una unidad de ventilación bidireccional»: producto configurado con una envolvente, un mínimo de dos ventiladores con accionamientos de velocidad variable o de varias velocidades, un sistema de recuperación de calor, un filtro fino limpio en el lado de entrada y un filtro medio limpio en el lado de extracción;

4)   «configuración de referencia de una unidad de ventilación unidireccional»: producto configurado con una envolvente, un ventilador como mínimo con accionamiento de velocidad variable o de varias velocidades y un filtro fino limpio, en caso de que el producto vaya a llevar filtro en el lado de entrada;

5)   «eficiencia mínima del ventilador (η uv: requisito de eficiencia mínima específico aplicable a las unidades de ventilación sujetas al presente Reglamento;

6)   «caudal nominal (q nom)» (expresado en m3/s): caudal por construcción declarado de una unidad de ventilación no residencial en condiciones ambientales estándar de 20 °C y a 101 325 Pa, habiéndose instalado la unidad completa (por ejemplo, con filtros) siguiendo las instrucciones del fabricante;

7)   «presión externa nominal (Δp s,ext)» (expresada en Pa): diferencia de presión estática externa por construcción declarada, con el caudal nominal;

8)   «velocidad máxima asignada del ventilador (v ventilador_asignada)» (expresada en revoluciones por minuto, rpm): velocidad del ventilador con el caudal nominal y a la presión externa nominal;

9)   «caída de presión interna de los componentes de ventilación (Δp s,int)» (expresada en Pa): suma de las caídas de presión estática de la configuración de referencia de una unidad de ventilación bidireccional o unidireccional con el caudal nominal;

10)   «caída de presión interna de los componentes no de ventilación adicionales (Δp s,adic)» (expresada en Pa): resto de la suma de todas las caídas de presión estática interna con el caudal nominal y a la presión externa nominal, después de restar la caída de presión interna de los componentes de ventilación (Δp s,int);

11)   «eficiencia térmica de un sistema de recuperación de calor no residencial (η t_uvnr: razón entre la elevación de temperatura del aire impulsado y la bajada de temperatura del aire extraído, ambas con relación a la temperatura exterior, medidas en condiciones de referencia en seco, con flujo másico equilibrado y una diferencia térmica entre el aire interior y exterior de 20 K, sin la ganancia de calor procedente de los motores de los ventiladores y de las fugas internas;

12)   «potencia de ventilador específica interna de los componentes de ventilación (PVE int)» [expresada en W/(m3/s)]: razón entre la caída de presión interna de los componentes de ventilación y la eficiencia del ventilador, determinada para la configuración de referencia;

13)   «potencia de ventilador específica interna máxima de los componentes de ventilación (PVE int_limit)» [expresada en W/(m3/s)]: requisito de eficiencia específico para la PVE int de las unidades de ventilación sujetas al presente Reglamento;

14)   «sistema de recuperación de calor móvil»: sistema en el que el dispositivo de recuperación de calor en el lado de extracción y el dispositivo que suministra el calor recuperado a la corriente de aire del lado de impulsión de un espacio ventilado están conectados por medio de un sistema de transferencia de calor en el que los dos lados del sistema de recuperación de calor pueden colocarse libremente en distintas partes de un edificio;

15)   «velocidad frontal» (expresada en m/s): la mayor de las velocidades del aire de impulsión y de extracción; las velocidades son las velocidades del aire en la unidad de ventilación sobre la base de la superficie interna de la unidad para el flujo de aire impulsado o extraído; la velocidad se basa en la superficie de la sección de filtro de la unidad respectiva o, en ausencia de filtro, en la superficie de la sección de ventilador;

16)   «bono de eficiencia (E)»: factor de corrección habida cuenta de que una recuperación de calor más eficiente causa más caídas de presión que exigen más potencia de ventilador específica;

17)   «corrección de filtro (F)» (expresada en Pa): valor de corrección que debe aplicarse si una unidad se aparta de la configuración de referencia de una unidad de ventilación bidireccional;

18)   «filtro fino»: filtro que cumple las condiciones pertinentes del anexo IX;

19)   «filtro medio»: filtro que cumple las condiciones pertinentes del anexo IX;

20)   «eficiencia de filtraje»: razón media entre la fracción de polvo capturada y la cantidad que pasa por el filtro, en las condiciones descritas en el anexo IX para filtros finos y medios.


ANEXO II

Requisitos específicos de diseño ecológico aplicables a las unidades de ventilación residenciales, según el artículo 3, apartados 1 y 3

1.

A partir del 1 de enero de 2016:

El consumo de energía específico, calculado con respecto a un clima templado, no deberá exceder de 0 kWh/(m2.a).

Las unidades de ventilación sin conductos, incluidas las destinadas a estar provistas de una conexión de conducto en el lado de extracción o de impulsión del aire, deberán tener un LWA máximo de 45 dB.

Todas las unidades de ventilación, excepto las de doble uso, deberán estar provistas de un accionamiento de varias velocidades o de un accionamiento de velocidad variable.

Todas las unidades de ventilación bidireccionales deberán disponer de un elemento de baipás térmico.

2.

A partir del 1 de enero de 2018:

El consumo de energía específico, calculado con respecto a un clima templado, no deberá exceder de – 20 kWh/(m2.a).

Las unidades de ventilación sin conductos, incluidas las destinadas a estar provistas de una conexión de conducto en el lado de extracción o de impulsión del aire, deberán tener un LWA máximo de 40 dB.

Todas las unidades de ventilación, excepto las de doble uso, deberán estar provistas de un accionamiento de varias velocidades o de un accionamiento de velocidad variable.

Todas las unidades de ventilación bidireccionales deberán disponer de un elemento de baipás térmico.

Las unidades de ventilación con filtro deberán disponer de una señal visual de aviso de cambio del filtro.


ANEXO III

Requisitos específicos de diseño ecológico aplicables a las unidades de ventilación no residenciales, según el artículo 3, apartados 2 y 4

1.

A partir del 1 de enero de 2016:

Todas las unidades de ventilación, excepto las de doble uso, deberán estar provistas de un accionamiento de varias velocidades o de un accionamiento de velocidad variable.

Todas las unidades de ventilación bidireccionales deberán disponer de un sistema de recuperación de calor.

El sistema de recuperación de calor deberá tener un elemento de baipás térmico.

La eficiencia térmica mínima ηt_uvnr de todos los sistemas de recuperación de calor, excepto los móviles en unidades de ventilación bidireccionales, será del 67 %, con un bono de eficiencia E = (ηt_uvnr – 0,67) * 3 000 si la eficiencia térmica ηt_uvnr es por lo menos del 67 %, y E = 0 en cualquier otro caso.

La eficiencia térmica mínima ηt_uvnr de los sistemas de recuperación de calor móviles en unidades de ventilación bidireccionales será del 63 %, con un bono de eficiencia E = (ηt_uvnr – 0,63) * 3 000 si la eficiencia térmica ηt_uvnr es por lo menos del 63 %, y E = 0 en cualquier otro caso.

La eficiencia mínima del ventilador de las unidades de ventilación unidireccionales (ηνu ) es:

6,2 % * ln(P) + 35,0 % si P ≤ 30 kW y

56,1 % si P > 30 kW.

La potencia de ventilador específica interna máxima de los componentes de ventilación (PVEint_limit) en W/(m3/s) es:

en el caso de las unidades de ventilación bidireccionales con sistema de recuperación de calor móvil,

1 700 + E – 300 * qnom /2 – F si qnom < 2 m3/s y

1 400 + E – F si qnom ≥ 2 m3/s;

en el caso de las unidades de ventilación bidireccionales con otros sistemas de recuperación de calor,

1 200 + E – 300 * qnom/2 – F si qnom < 2 m3/s y

900 + E – F si qnom ≥ 2 m3/s;

250 en el caso de las unidades de ventilación unidireccionales que vayan a utilizarse con filtro.

2.

A partir del 1 de enero de 2018:

Todas las unidades de ventilación, excepto las de doble uso, deberán estar provistas de un accionamiento de varias velocidades o de un accionamiento de velocidad variable.

Todas las unidades de ventilación bidireccionales deberán disponer de un sistema de recuperación de calor.

El sistema de recuperación de calor deberá tener un elemento de baipás térmico.

La eficiencia térmica mínima ηt_uvnr de todos los sistemas de recuperación de calor, excepto los móviles en unidades de ventilación bidireccionales, será del 73 %, con un bono de eficiencia E = (ηt_uvnr – 0,73) * 3 000 si la eficiencia térmica ηt_uvnr es por lo menos del 73 %, y E = 0 en cualquier otro caso.

La eficiencia térmica mínima ηt_uvnr de los sistemas de recuperación de calor móviles en unidades de ventilación bidireccionales será del 68 %, con un bono de eficiencia E = (ηt_uvnr – 0,68) * 3 000 si la eficiencia térmica ηt_uvnr es por lo menos del 68 %, y E = 0 en cualquier otro caso.

La eficiencia mínima del ventilador de las unidades de ventilación unidireccionales (ηνu ) es:

6,2 % * ln(P) + 42,0 % si P ≤ 30 kW y

63,1 % si P > 30 kW.

La potencia de ventilador específica interna máxima de los componentes de ventilación (PVEint_limit ) en W/(m3/s) es:

en el caso de las unidades de ventilación bidireccionales con sistema de recuperación de calor móvil,

1 600 + E – 300 * qnom /2 – F si qnom < 2 m3/s y

1 300 + E – F si qnom ≥ 2 m3/s,

en el caso de las unidades de ventilación bidireccionales con otros sistemas de recuperación de calor,

1 100 + E – 300 * qnom /2 – F si qnom < 2 m3/s y

800 + E – F si qnom ≥ 2 m3/s,

230 en el caso de las unidades de ventilación unidireccionales que vayan a utilizarse con filtro.

Si la unidad de filtro forma parte de la configuración, el producto deberá estar provisto de una señal visual o una alarma en el sistema de mando que deberán activarse si la caída de presión en el filtro sobrepasa la caída de presión final máxima admisible.


ANEXO IV

Requisitos de información aplicables a las unidades de ventilación residenciales, según el artículo 4, apartado 1

1.

A partir del 1 de enero de 2016, deberá proporcionarse la siguiente información sobre el producto:

a)

nombre del proveedor o marca;

b)

identificador del modelo del proveedor, es decir, el código, por lo general alfanumérico, que distingue a un modelo específico de unidad de ventilación residencial de otros de la misma marca o con el mismo nombre de proveedor;

c)

consumo de energía específico (CEE) en kWh/(m2.a) correspondiente a cada zona climática aplicable y clase CEE;

d)

tipo declarado conforme al artículo 2 del presente Reglamento (unidad de ventilación residencial o no residencial, unidireccional o bidireccional);

e)

tipo de accionamiento instalado o que va a instalarse (de varias velocidades o de velocidad variable);

f)

tipo de sistema de recuperación de calor (recuperativo, regenerativo o ninguno);

g)

eficiencia térmica de la recuperación de calor (en % o «no aplicable», si el producto no tiene sistema de recuperación de calor);

h)

caudal máximo en m3/h;

i)

potencia eléctrica de entrada del accionamiento del ventilador, incluidos los dispositivos de mando del motor, con el caudal máximo (W);

j)

nivel de potencia acústica (LWA ), redondeado al entero más próximo;

k)

caudal de referencia en m3/s;

l)

diferencia de presión de referencia en Pa;

m)

potencia de entrada específica en W/(m3/h);

n)

factor del mando y tipo de mando según las definiciones y la clasificación pertinentes del anexo VIII, cuadro 1;

o)

índices máximos declarados de fuga interna y externa (%) de unidades de ventilación bidireccionales o traspaso (solo en caso de cambiadores de calor regenerativos), e índices de fuga externa (%) de unidades de ventilación unidireccionales con conductos;

p)

índice de mezcla de unidades de ventilación bidireccionales sin conductos no pensadas para ir provistas de una conexión de conductos ni en el lado de impulsión ni en el de extracción de aire;

q)

ubicación y descripción de la señal visual de aviso del filtro en las unidades de ventilación residenciales que van a utilizarse con filtros, incluido el texto que señale la importancia de cambiar con regularidad los filtros con vistas al rendimiento y la eficiencia energética de la unidad;

r)

en sistemas de ventilación unidireccionales, las instrucciones para la instalación en la fachada de rejillas reguladas de impulsión y extracción de aire natural;

s)

dirección de internet para las instrucciones de desmontaje a las que se refiere el punto 3;

t)

únicamente en el caso de las unidades sin conductos: la sensibilidad del flujo de aire a las variaciones de presión a + 20 Pa y – 20 Pa;

u)

únicamente en el caso de las unidades sin conductos: la estanqueidad al aire interior/exterior, en m3/h;

2.

La información citada en el punto 1 deberá estar disponible:

en la documentación técnica de las unidades de ventilación residenciales, y

en los sitios web de acceso gratuito de los fabricantes, sus representantes autorizados y los importadores.

3.

El sitio web de acceso gratuito del fabricante deberá contener instrucciones detalladas en las que, entre otras cosas, se precisen las herramientas necesarias para el desmontaje manual de los motores de imán permanente y las piezas electrónicas (tarjetas de cableados o circuitos impresos y pantallas de > 10 g o > 10 cm2), baterías y piezas más grandes de plástico (> 100 g) a efectos de un reciclado eficiente de los materiales, salvo en el caso de modelos de los que se produzcan menos de cinco unidades al año.


ANEXO V

Requisitos de información aplicables a las unidades de ventilación no residenciales, según el artículo 4, apartado 2

1.

A partir del 1 de enero de 2016, deberá proporcionarse la siguiente información sobre el producto:

a)

nombre del fabricante o marca;

b)

identificador del modelo del fabricante, es decir, el código, por lo general alfanumérico, que distingue a un modelo específico de unidad de ventilación no residencial de otros de la misma marca o con el mismo nombre de proveedor;

c)

tipo declarado conforme al artículo 2 del presente Reglamento (unidad de ventilación residencial o no residencial, unidireccional o bidireccional);

d)

tipo de accionamiento instalado o que va a instalarse (de varias velocidades o de velocidad variable);

e)

tipo de sistema de recuperación de calor (móvil, otro o ninguno);

f)

eficiencia térmica de la recuperación de calor (en % o «no aplicable», si el producto no tiene sistema de recuperación de calor);

g)

caudal nominal de la unidad de ventilación no residencial en m3/s;

h)

potencia eléctrica de entrada efectiva (kW);

i)

PVEint en W/(m3/s);

j)

velocidad frontal en m/s con el caudal por construcción;

k)

presión externa nominal (Δps,ext ) en Pa;

l)

caída de presión interna de los componentes de ventilación (Δps,int ) en Pa;

m)

opcional: caída de presión interna de los componentes no de ventilación (Δps,adic ) en Pa;

n)

eficiencia estática de los ventiladores utilizados conforme al Reglamento (UE) no 327/2011;

o)

índice máximo declarado de fuga externa (%) de la envolvente de las unidades de ventilación e índice máximo declarado de fuga interna (%) de las unidades de ventilación bidireccionales o traspaso (solo en caso de cambiadores de calor regenerativos), ambos medidos o calculados según el método de ensayo de presurización o el método de ensayo de gas trazador a la presión del sistema declarada;

p)

rendimiento energético, preferiblemente clasificación energética, de los filtros (información declarada sobre el consumo anual de energía calculado);

q)

descripción de la señal visual de aviso del filtro en las unidades de ventilación no residenciales que van a utilizarse con filtros, incluido el texto que señale la importancia de cambiar con regularidad los filtros con vistas al rendimiento y la eficiencia energética de la unidad;

r)

en el caso de las unidades de ventilación no residenciales destinadas a un uso en interiores, el nivel de potencia acústica de la envolvente (LWA ) redondeado al entero más próximo;

s)

dirección de internet para las instrucciones de desmontaje a las que se refiere el punto 3.

2.

La información citada en el punto 1, letras a) a s), deberá estar disponible:

en la documentación técnica de las unidades de ventilación no residenciales, y

en los sitios web de acceso gratuito de los fabricantes, sus representantes autorizados y los importadores.

3.

El sitio web de acceso gratuito del fabricante deberá contener instrucciones detalladas en las que, entre otras cosas, se precisen las herramientas necesarias para el montaje y desmontaje manuales de los motores de imán permanente y las piezas electrónicas (tarjetas de cableados o circuitos impresos y pantallas de > 10 g o > 10 cm2), baterías y piezas más grandes de plástico (> 100 g) a efectos de un reciclado eficiente de los materiales, salvo en el caso de modelos de los que se produzcan menos de cinco unidades al año.


ANEXO VI

Procedimiento de verificación a efectos de vigilancia del mercado

Para comprobar la conformidad con los requisitos establecidos en los anexos II a V, las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad de ventilación. Si los valores medidos o los valores calculados sobre la base de los valores medidos no se corresponden con los valores declarados por el fabricante a tenor del artículo 5, habida cuenta de las tolerancias indicadas en el cuadro 1:

si se trata de modelos de los que se producen menos de cinco unidades al año, se considerará que no cumple el presente Reglamento,

si se trata de modelos de los que se producen cinco o más unidades al año, la autoridad de vigilancia del mercado ensayará aleatoriamente otras tres unidades.

Si la media aritmética de los valores medidos en estas unidades no cumple los requisitos, habida cuenta de las tolerancias indicadas en el cuadro 1, se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes cumplen los requisitos de los anexos II a V.

Las autoridades de los Estados miembros facilitarán los resultados de los ensayos y cualquier otra información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes tras adoptarse la decisión relativa a la no conformidad del modelo.

Las autoridades de los Estados miembros deberán emplear los métodos de medición y cálculo que figuran en los anexos VIII y IX, aplicando únicamente las tolerancias indicadas en el cuadro 1.

Cuadro 1

Parámetro

Tolerancias de verificación

Potencia de entrada específica

El valor medido no deberá ser más de 1,07 veces el valor máximo declarado.

Eficiencia térmica de una unidad de ventilación residencial o no residencial

El valor medido no deberá ser menos de 0,93 veces el valor mínimo declarado.

PVEint

El valor medido no deberá ser más de 1,07 veces el valor máximo declarado.

Eficiencia del ventilador de una unidad de ventilación unidireccional no residencial

El valor medido no deberá ser menos de 0,93 veces el valor mínimo declarado.

Nivel de potencia acústica de una unidad de ventilación residencial

El valor medido no deberá ser superior al valor máximo declarado más 2 dB.

Nivel de potencia acústica de una unidad de ventilación no residencial

El valor medido no deberá ser superior al valor máximo declarado más 5 dB.

Las tolerancias de verificación no deberán ser utilizadas por el fabricante o el importador para establecer los valores en la documentación técnica ni para interpretar estos valores con vistas a lograr el cumplimiento.


ANEXO VII

Índices de referencia

Unidades de ventilación residenciales:

a)

consumo de energía específico: – 42 kWh/(m2.a) en unidades de ventilación bidireccionales y – 27 kWh/(m2.a) en unidades de ventilación unidireccionales;

b)

recuperación de calor ηt : 90 % en unidades de ventilación bidireccionales.

Unidades de ventilación no residenciales:

a)

PVEint 150 W/(m3/s) por debajo del límite de la fase 2 para unidades de ventilación no residenciales de caudal ≥ 2 m3/s, 250 W/(m3/s) por debajo del límite de la fase 2 para unidades de ventilación no residenciales de caudal < 2 m3/s;

b)

recuperación de calor ηt_uvnr : 85 % y, en el caso de los sistemas de recuperación de calor móviles, 80 %.


ANEXO VIII

Cálculo del requisito de consumo de energía específico

El consumo de energía específico se calcula con la siguiente ecuación:

Formula

donde:

CEE es el consumo de energía específico de la ventilación por metro cuadrado de superficie de suelo calentada de una vivienda o un edificio [kWh/(m2.a)],

ta son las horas de funcionamiento anuales [h/a];

fep es el factor de energía primaria para la generación y distribución de energía eléctrica [-],

qnet es la demanda de ventilación neta por metro cuadrado de superficie de suelo calentada [m3/h.m2],

MISC es un factor agregado de tipología general que incorpora factores correspondientes a la eficacia de ventilación, la fuga en los conductos y la infiltración extra [-],

CTRL es el factor del mando de la ventilación [-],

x es un exponente para tomar en consideración la falta de linealidad entre la energía térmica y el ahorro de electricidad, en función de las características del motor y el accionamiento [-],

PEE es la potencia de entrada específica [kW/(m3/h)],

th son las horas totales de la temporada de calefacción [h],

ΔΤh es la diferencia media de temperatura entre el interior (19 °C) y el exterior a lo largo de una temporada de calefacción, menos una corrección de 3 K por las ganancias solares e interiores [K],

ηh es la eficiencia media de calentamiento de espacios [-],

caire es la capacidad calorífica específica del aire a presión y densidad constantes [kWh/(m3 K)],

qref es el índice de ventilación natural de referencia por metro cuadrado de superficie de suelo calentada [m3/h.m2],

ηt es la eficiencia térmica de la recuperación de calor [-],

Qdesesc es la energía de calefacción anual por metro cuadrado de superficie calentada [kWh/m2.a] para el desescarche, basada en una calefacción de resistencia eléctrica variable.

Formula,

donde:

tdesesc es la duración del período de desescarche, es decir, cuando la temperatura exterior está por debajo de – 4 °C [h/a], y

ΔΤdesesc es la diferencia media en K entre la temperatura exterior y – 4 °C durante el período de desescarche.

Qdesesc se aplica solo a las unidades bidireccionales con cambiador de calor recuperativo; para las unidades unidireccionales o las unidades con cambiador de calor regenerativo Qdesesc  = 0.

PEE y ηt son valores derivados de ensayos y métodos de cálculo.

En el cuadro 1 se indican otros parámetros y sus valores por defecto.

Cuadro 1

Parámetros de cálculo del consumo de energía específico

Tipología General

MISC

Unidades con conductos

1,1

Unidades sin conductos

1,21

Mando de la ventilación

CTRL

Mando manual (sin ventilación en función de la demanda)

1

Temporizador (sin ventilación en función de la demanda)

0,95

Control de la demanda central

0,85

Control de la demanda local

0,65

Motor y accionamiento

Valor x

Encendido, apagado y velocidad única

1

Dos velocidades

1,2

Varias velocidades

1,5

Velocidad variable

2

Clima

th

en h

ΔΤh

en K

tdesesc

en h

ΔΤdesesc

en K

Qdesesc  (1)

en kWh/m2.a

Frío

6 552

14,5

1 003

5,2

5,82

Templado

5 112

9,5

168

2,4

0,45

Cálido

4 392

5

Valores por defecto

Valor

Capacidad calorífica específica del aire, caire en kWh/(m3K)

0,000344

Requisito de ventilación neta por metro cuadrado de superficie de suelo calentada, qnet en m3/h.m2

1,3

Índice de ventilación natural de referencia por metro cuadrado de superficie de suelo calentada, qref en m3/h.m2

2,2

Horas de funcionamiento anuales, ta en h

8 760

Factor de energía primaria para la generación y distribución de energía eléctrica, fep

2,5

Eficiencia media de calentamiento de espacios, ηh

75 %


(1)  El desescarche se aplica solo a unidades bidireccionales con cambiador de calor recuperativo y se calcula como Qdesesc = tdesesc * Δtdesesc * caire * qnet * fep. En las unidades unidireccionales o con cambiador de calor regenerativo, Qdesesc  = 0.


ANEXO IX

Mediciones y cálculos para las unidades de ventilación no residenciales

Los ensayos y cálculos relativos a unidades de ventilación no residenciales se realizarán con respecto a una «configuración de referencia» del producto.

Los ensayos y los cálculos de las unidades de doble uso se realizarán en el modo de ventilación.

1.   EFICIENCIA TÉRMICA DE UN SISTEMA DE RECUPERACIÓN DE CALOR NO RESIDENCIAL

La eficiencia térmica de un sistema de recuperación de calor no residencial se define como

Formula

donde:

ηt es la eficiencia térmica del sistema de recuperación de calor [-],

t2 es la temperatura del aire de impulsión que sale del sistema de recuperación de calor y entra en la estancia [°C],

t2 es la temperatura del aire exterior [°C],

t1 es la temperatura del aire de extracción que sale de la estancia y entra en el sistema de recuperación de calor [°C].

2.   CORRECCIONES RELATIVAS A LOS FILTROS

Si faltan uno o ambos filtros de la configuración de referencia, deberá aplicarse la siguiente corrección relativa a los filtros:

 

A partir del 1 de enero de 2016:

 

F = 0 si la configuración de referencia está completa;

 

F = 160 si falta el filtro medio;

 

F = 200 si falta el filtro fino;

 

F = 360 si faltan tanto el filtro medio como el fino.

 

A partir del 1 de enero de 2018:

 

F = 150 si falta el filtro medio;

 

F = 190 si falta el filtro fino;

 

F = 340 si faltan tanto el filtro medio como el fino.

Se entiende por «filtro fino» aquel que cumple las condiciones de eficiencia de filtraje derivadas del ensayo y los métodos de cálculo que se exponen a continuación y que ha de declarar el proveedor del filtro. Los filtros finos se ensayan con un caudal de 0,944 m3/s y unas dimensiones de la cara del filtro de 592 × 592 mm (marco de 610 × 610 mm) (velocidad frontal 2,7 m/s). Una vez preparado adecuadamente, debe procederse a calibrar y comprobar la corriente de aire a fin de que sea uniforme, para, a continuación, medir la eficiencia inicial de filtraje y la caída de presión del filtro limpio. El filtro se carga progresivamente con un polvo adecuado hasta alcanzar una caída de presión final de 450 Pa. Al comienzo se cargan en el generador de polvo 30 g, con un mínimo de cuatro cargas de polvo equidistantes antes de alcanzar la presión final. El polvo se hace pasar por el filtro con una concentración de 70 mg/m3. La eficiencia de filtraje se mide con gotitas de 0,2 a 3 μm de un aerosol de ensayo (DEHS, dietilhexilsebacato) a una velocidad aproximada de 0,39 dm3/s (1,4 m3/h); la partículas se cuentan trece veces, sucesivamente delante y detrás del filtro, a espacios mínimos de veinte segundos con un contador óptico de partículas. Se determinan los valores graduales de eficiencia de filtraje y caída de presión. Se calcula la eficiencia media de filtraje durante el ensayo correspondiente a los diversos tamaños de partícula. Para que el filtro se considere «fino», la eficiencia media con partículas de 0,4 μm debe ser superior al 80 % y la eficiencia mínima, superior al 35 %. La eficiencia mínima es la menor entre la eficiencia sin carga, la eficiencia inicial y la eficiencia más baja durante el procedimiento de carga del ensayo. El ensayo de eficiencia sin carga es en gran medida idéntico al ensayo de eficiencia media descrito anteriormente, con la diferencia de que el espécimen de placa de filtraje se descarga electrostáticamente con isopropanol antes del ensayo.

Se entiende por «filtro medio» aquel que cumple las siguientes condiciones de eficiencia de filtraje: se trata de un filtro de aire destinado a una unidad de ventilación cuyo rendimiento se ensaya y calcula como en el caso de un filtro fino, con la diferencia de que la eficiencia media de filtraje con partículas de 0,4 μm debe ser superior al 40 %, según ha de declarar el proveedor del filtro.


25.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/27


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1254/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2014

que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al etiquetado energético de las unidades de ventilación residenciales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2010/30/UE exige a la Comisión que adopte actos delegados para el etiquetado de los productos relacionados con la energía. Deben adoptarse actos delegados cuando los productos tienen un gran potencial de ahorro energético y presentan una amplia disparidad en cuanto a niveles de rendimiento con una funcionalidad equivalente, y cuando no cabe esperar que otro acto legislativo de la Unión o de autorregulación permita lograr los objetivos de actuación con mayor rapidez o menor gasto que los requisitos obligatorios.

(2)

La Comisión ha evaluado los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las unidades de ventilación residenciales. La evaluación ha puesto de manifiesto que la energía que consumen las unidades de ventilación residenciales representa una proporción significativa de la demanda doméstica de energía total de la Unión. Aunque ya se ha mejorado la eficiencia energética de estos productos, queda aún bastante margen para seguir reduciendo su consumo de energía. La evaluación ha confirmado también la gran disparidad en cuanto a niveles de rendimiento y en ella no se ha comprobado que haya ningún acto de autorregulación ni acuerdo voluntario que permita lograr los objetivos perseguidos.

(3)

Conviene que las unidades de ventilación pequeñas con una potencia eléctrica de entrada inferior a 30 W por corriente de aire queden fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Tales unidades están diseñadas para una amplia variedad de aplicaciones y funcionan predominantemente de manera intermitente y solo con funciones suplementarias, por ejemplo en cuartos de baño. La inclusión de esas unidades de ventilación supondría una carga administrativa considerable en cuanto a vigilancia del mercado, dado que se venden en gran número, y, sin embargo, su contribución al posible ahorro de energía sería reducida. No obstante, teniendo en cuenta que ofrecen funcionalidades similares a las de otras unidades de ventilación, su posible inclusión debe abordarse de forma semejante cuando se reexamine el presente Reglamento. Las unidades de ventilación no residenciales han de quedar excluidas de los requisitos de etiquetado, pues se trata de productos que eligen los proyectistas y arquitectos y que son en gran medida independientes del comportamiento de los consumidores y del mercado. También conviene excluir las unidades de ventilación diseñadas específicamente para funcionar solo en casos de emergencia o en entornos excepcionales o peligrosos, pues se utilizan en pocas ocasiones y durante poco tiempo. Estas exenciones aclaran asimismo la exclusión de las unidades multifuncionales cuya función predominante es calentar o enfriar, así como las campanas extractoras de cocina. Conviene establecer disposiciones armonizadas relativas al etiquetado y a la información normalizada sobre el producto en relación con el consumo de energía específico de las unidades de ventilación residenciales, a fin de incentivar a los fabricantes para que mejoren la eficiencia energética de estas unidades, animar a los usuarios finales a comprar productos energéticamente eficientes y contribuir al funcionamiento del mercado interior.

(4)

Puesto que el nivel de potencia acústica de una unidad de ventilación residencial puede ser un aspecto importante para los consumidores, conviene incluir en la etiqueta información al respecto.

(5)

Es de esperar que el efecto combinado del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no 1253/2014 de la Comisión (2), permita un ahorro agregado de 1 300 PJ (45 %) a 4 130 PJ en 2025.

(6)

La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse con métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(7)

El presente Reglamento debe especificar requisitos relativos al diseño y contenido uniformes de la etiqueta, la documentación técnica y la ficha. También deben establecerse requisitos relativos a la información que debe facilitarse en cualquier forma de venta a distancia, anuncio publicitario o material técnico promocional de las unidades de ventilación, dada la importancia creciente de la información presentada a los usuarios finales a través de internet.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado energético aplicables a las unidades de ventilación residenciales.

2.   El presente Reglamento no será de aplicación para las unidades de ventilación residenciales que:

a)

sean unidireccionales (extracción o impulsión) y tengan una potencia eléctrica de entrada inferior a 30 W;

b)

estén exclusivamente destinadas a funcionar en atmósferas potencialmente explosivas, tal como se definen en la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

c)

estén exclusivamente destinadas a funcionar en caso de emergencia, durante espacios breves de tiempo, y con arreglo a los requisitos básicos de las obras de construcción relativos a la seguridad en caso de incendio conforme al Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

d)

estén exclusivamente destinadas a funcionar:

i)

cuando la temperatura de funcionamiento del aire desplazado exceda de 100 °C,

ii)

cuando la temperatura ambiente de funcionamiento del motor que acciona el ventilador, si dicho motor está situado fuera de la corriente de aire, exceda de 65 °C,

iii)

cuando la temperatura del aire desplazado o la temperatura ambiente de funcionamiento del motor, si está situado fuera de la corriente de aire, sean inferiores a – 40 °C,

iv)

cuando la tensión de alimentación exceda de 1 000 V CA o 1 500 V CC,

v)

en ambientes tóxicos, altamente corrosivos o inflamables o en ambientes con sustancias abrasivas;

e)

incluyan un cambiador de calor y una bomba de calor para la recuperación de calor, o que permiten una transferencia o extracción de calor adicionales a las del sistema de recuperación de calor, salvo la transferencia de calor con fines de protección contra el escarche o de desescarche;

f)

se clasifiquen como campanas extractoras sujetas al Reglamento Delegado (UE) no 65/2014 de la Comisión (6).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1)   «unidad de ventilación»: aparato eléctrico provisto, como mínimo, de un rotor, un motor y una envolvente, destinado a sustituir el aire utilizado por aire del exterior en un edificio o en parte de un edificio;

2)   «unidad de ventilación residencial»: unidad de ventilación cuyo

a)

caudal máximo no excede de 250 m3/h;

b)

caudal máximo va de 250 a 1 000 m3/h, habiendo declarado el fabricante que el uso previsto se limita exclusivamente a aplicaciones de ventilación residencial;

3)   «caudal máximo»: flujo volumétrico máximo de aire declarado de una unidad de ventilación que puede alcanzarse, con mandos integrados o con mandos separados suministrados conjuntamente, en condiciones ambientales estándar (20 °C) y a 101 325 Pa, habiéndose instalado la unidad completa (por ejemplo, con filtros limpios) siguiendo las instrucciones del fabricante; en el caso de las unidades de ventilación residenciales con conductos, el caudal máximo se relaciona con el flujo de aire a 100 Pa de diferencia de presión estática externa y, en el caso de las unidades de ventilación residenciales sin conductos, con el flujo de aire a la diferencia de presión total más baja alcanzable del conjunto de valores de 10 [mínima]-20-50-100-150-200-250 Pa, escogiendo el que sea igual o inmediatamente inferior al valor medido de diferencia de presión;

4)   «unidad de ventilación unidireccional»: unidad de ventilación que genera un flujo de aire en un solo sentido, del interior al exterior (extracción) o del exterior al interior (impulsión), y en la que el flujo de aire generado mecánicamente se equilibra con el aporte o la extracción naturales de aire;

5)   «unidad de ventilación bidireccional»: unidad de ventilación que genera un flujo de aire entre el interior y el exterior y está provista de ventiladores extractores e impulsores;

6)   «modelo de unidad de ventilación equivalente»: unidad de ventilación con las mismas características técnicas según los requisitos de información sobre el producto aplicables, pero introducida en el mercado por el mismo fabricante, representante autorizado o importador como modelo de unidad de ventilación diferente.

En el anexo I figuran otras definiciones a efectos de los anexos II a IX.

Artículo 3

Responsabilidades de los proveedores

1.   Los proveedores que introduzcan en el mercado unidades de ventilación residenciales deberán asegurarse de que, a partir del 1 de enero de 2016, se cumplen los siguientes requisitos:

a)

toda unidad de ventilación residencial deberá ir acompañada de una etiqueta impresa con el formato y la información indicados en el anexo III, etiqueta que deberá figurar como mínimo en el embalaje de la unidad; deberá facilitarse a los distribuidores una etiqueta electrónica de cada modelo de unidad de ventilación residencial, con el formato y la información indicados en el anexo III;

b)

deberá facilitarse una ficha del producto conforme con el anexo IV; la ficha deberá figurar como mínimo en el embalaje de la unidad; deberá facilitarse a los distribuidores y en sitios web de acceso gratuito una ficha electrónica del producto para cada modelo de unidad de ventilación residencial, conforme con el anexo IV;

c)

la documentación técnica especificada en el anexo V deberá ponerse a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de la Comisión si así lo solicitan;

d)

deberán facilitarse instrucciones de uso;

e)

todo anuncio publicitario de un modelo concreto de unidad de ventilación residencial que presente información relacionada con la energía o con el precio deberá indicar la clase de consumo de energía específico de ese modelo;

f)

todo material técnico promocional relativo a un modelo concreto de unidad de ventilación residencial que describa sus parámetros técnicos específicos deberá indicar la clase de consumo de energía específico de dicho modelo.

2.   A partir del 1 de enero de 2016, las unidades de ventilación residenciales introducidas en el mercado deberán ir provistas de una etiqueta con el formato presentado en el anexo III, punto 1, si son unidireccionales, o en el anexo III, punto 2, si son bidireccionales.

Artículo 4

Responsabilidades de los distribuidores

Los distribuidores deberán velar por que:

a)

cada unidad de ventilación residencial, en el punto de venta, lleve la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), en la parte exterior frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible;

b)

las unidades de ventilación residenciales ofrecidas para la venta, el alquiler o la venta a plazos de manera que no quepa prever que el usuario final pueda ver el producto expuesto, se comercialicen con la información facilitada por los proveedores de conformidad con el anexo VI, excepto cuando la oferta se realice por internet, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del anexo VII;

c)

todo anuncio publicitario de un modelo concreto de unidad de ventilación residencial que presente información relacionada con la energía o con el precio haga referencia a la clase de consumo de energía específico de la unidad;

d)

todo material técnico de promoción relativo a un modelo concreto que describa los parámetros técnicos de una unidad de ventilación residencial indique la clase de consumo de energía específico de dicho modelo y contenga las instrucciones de uso facilitadas por el proveedor.

Artículo 5

Métodos de medición

A efectos de la información que debe proporcionarse conforme a los artículos 3 y 4, la clase de consumo de energía específico deberá determinarse con arreglo al cuadro del anexo II. El consumo de energía específico, el consumo de electricidad anual, el ahorro anual en calefacción, el caudal máximo y el nivel de potencia acústica deberán determinarse con arreglo a los métodos de medición y de cálculo del anexo VIII y teniendo en cuenta los métodos de medición y de cálculo más avanzados reconocidos.

Artículo 6

Procedimiento de verificación a efectos de vigilancia del mercado

Al evaluar la conformidad de una unidad de ventilación, los Estados miembros deberán seguir el procedimiento del anexo IX.

Artículo 7

Reexamen

La Comisión reexaminará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará los resultados de ese reexamen al Foro Consultivo no más tarde del 1 de enero de 2020.

En el reexamen se evaluarán, en particular, la posible inclusión de otras unidades de ventilación, concretamente las no residenciales y las de potencia eléctrica de entrada total inferior a 30 W, y el cálculo del consumo de energía específico, así como las clases de las unidades de ventilación unidireccionales y bidireccionales con control de la demanda.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1253/2014 de la Comisión, de 7 de julio de 2014, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las unidades de ventilación (véase la página 8 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(4)  Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 100 de 19.4.1994, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).

(6)  Reglamento Delegado (UE) no 65/2014 de la Comisión, de 1 de octubre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el etiquetado energético de los hornos y campanas extractoras de uso doméstico (DO L 29 de 31.1.2014, p. 1).


ANEXO I

Definiciones aplicables a los anexos II a IX

1)   «consumo de energía específico» [expresado en kWh/(m2.a)]: coeficiente para expresar la energía consumida en ventilación por metro cuadrado de superficie de suelo calentada de una vivienda o un edificio, calculado para unidades de ventilación residenciales conforme al anexo VIII;

2)   «nivel de potencia acústica (LWA: nivel de potencia sonora con ponderación A radiado por la envolvente, expresado en decibelios (dB) con relación a la potencia sonora de un picovatio (1 pW), transmitido por el aire con el caudal de referencia;

3)   «accionamiento de varias velocidades»: motor de ventilador capaz de funcionar a tres o más velocidades fijas, además de la posición de parada (off);

4)   «accionamiento de velocidad variable»: controlador electrónico integrado o que funciona como sistema o como elemento suministrado por separado con el motor y el ventilador y que adapta de manera continua la energía eléctrica suministrada al motor a fin de controlar el caudal;

5)   «sistema de recuperación de calor»: parte de una unidad de ventilación bidireccional provista de un cambiador de calor diseñado para transmitir el calor contenido en el aire (contaminado) extraído al aire (fresco) impulsado;

6)   «eficiencia térmica de un sistema de recuperación de calor residencial (ηt: razón entre la elevación de temperatura del aire impulsado y la bajada de temperatura del aire extraído, ambas con relación a la temperatura exterior, medidas con el sistema de recuperación de calor en seco y en condiciones ambientales estándar, con flujo másico equilibrado al caudal de referencia y una diferencia térmica entre el interior y el exterior de 13 K, sin corrección en función de la ganancia de calor procedente de los motores de los ventiladores;

7)   «índice de fuga interna»: fracción de aire extraído presente en el aire impulsado de las unidades de ventilación con sistema de recuperación de calor como resultado de una fuga entre los flujos de aire extraído y aire impulsado dentro de la envolvente mientras la unidad funciona con el flujo volumétrico de aire de referencia, medida en los conductos; el ensayo deberá realizarse a 100 Pa;

8)   «traspaso»: porcentaje de aire extraído que retorna al aire impulsado en un cambiador de calor regenerativo, con arreglo al flujo de referencia;

9)   «índice de fuga externa»: fracción del flujo volumétrico de aire de referencia que escapa de la envolvente de una unidad cuando esta se somete a un ensayo de presión, el cual deberá realizarse a 250 Pa de subpresión y sobrepresión;

10)   «mezcla»: recirculación o cortocircuito inmediatos de los flujos de aire entre las aberturas de descarga y admisión en los terminales tanto interiores como exteriores, de modo que no contribuyen a la ventilación efectiva del espacio construido, estando la unidad en funcionamiento con el flujo volumétrico de aire de referencia;

11)   «índice de mezcla»: fracción de aire extraído, como parte del volumen de aire de referencia total, que recircula entre las aberturas de descarga y admisión en los terminales tanto interiores como exteriores, de modo que no contribuye a la ventilación efectiva del espacio construido, estando la unidad en funcionamiento con el volumen de aire de referencia (medido a un metro de distancia del conducto interior de impulsión), menos el índice de fuga interna;

12)   «potencia de entrada efectiva» (expresada en W): potencia eléctrica de entrada con el caudal de referencia y la correspondiente diferencia de presión externa total, incluida la demanda eléctrica de los ventiladores, los mandos (incluidos los mandos a distancia) y la bomba de calor (si está integrada);

13)   «potencia de entrada específica» [expresada en W/(m3/h)]: razón entre la potencia de entrada efectiva (en W) y el caudal de referencia (en m3/h);

14)   «diagrama de caudal-presión»: conjunto de curvas correspondientes al caudal (eje de abscisas) y a la diferencia de presión de una unidad de ventilación residencial unidireccional o el lado de impulsión de una unidad de ventilación residencial bidireccional, en el que cada curva representa una velocidad del ventilador con un mínimo de ocho puntos de ensayo equidistantes, estando el número de curvas determinado por el número de opciones discrecionales de velocidades del ventilador (una, dos o tres) o, en el caso de un accionamiento de ventilador de velocidad variable, con por lo menos una curva mínima, una curva máxima y una curva intermedia apropiada próxima al volumen de aire de referencia y a la diferencia de presión para el ensayo de la potencia de entrada específica;

15)   «caudal de referencia» (expresado en m3/s): valor de la abscisa a un punto de una curva del diagrama de caudal-presión situado en un punto de referencia, o lo más cercano posible a él, al 70 % como mínimo del caudal máximo y a 50 Pa, en el caso de unidades con conductos, y a una presión mínima, en el caso de unidades sin conductos; si se trata de unidades de ventilación bidireccionales, el flujo volumétrico de aire de referencia se aplica a la abertura de salida del aire impulsado;

16)   «factor del mando (CTRL)»: factor de corrección para el cálculo del consumo de energía específico en función del tipo de mando que forma parte de la unidad de ventilación, de acuerdo con la descripción del anexo VIII, cuadro 1;

17)   «parámetro de mando»: parámetro mensurable o conjunto de parámetros mensurables que se suponen representativos de la demanda de ventilación, por ejemplo la humedad relativa, el dióxido de carbono (CO2), los compuestos orgánicos volátiles u otros gases, la detección de presencia, movimiento u ocupación a partir del calor corporal infrarrojo o de la reflexión de ondas ultrasónicas, o las señales eléctricas provenientes del accionamiento humano de luces o equipos;

18)   «mando manual»: todo tipo de mando sin control de la demanda;

19)   «control de la demanda»: dispositivo o conjunto de dispositivos que, integrados o suministrados por separado, miden un parámetro de mando y utilizan el resultado de esa medición para regular automáticamente el caudal de la unidad o los caudales de los conductos;

20)   «temporizador»: interfaz humana regulada por un reloj (de control diurno) para controlar la velocidad del ventilador o el caudal de la unidad de ventilación, con un mínimo de siete ajustes semanales manuales del caudal regulable para un mínimo de dos períodos de interrupción, es decir, períodos con un caudal reducido o nulo;

21)   «ventilación en función de la demanda»: unidad de ventilación con control de la demanda;

22)   «unidad con conductos»: unidad de ventilación destinada a ventilar una o más estancias o espacios cerrados en un edificio por medio de conductos de aire, pensada para ir provista de conexiones de conductos;

23)   «unidad sin conductos»: unidad de ventilación destinada a ventilar una única estancia o un único espacio cerrado en un edificio, no pensada para ir provista de conexiones de conductos;

24)   «control de la demanda central»: control de la demanda de una unidad de ventilación con conductos que regula continuamente la velocidad o las velocidades del ventilador y el caudal basándose en un solo sensor para la totalidad o parte del edificio ventilado, de forma centralizada;

25)   «control de la demanda local»: control de la demanda de una unidad de ventilación que regula continuamente la velocidad o las velocidades del ventilador y los caudales basándose en más de un sensor, si se trata de una unidad de ventilación con conductos, o en un solo sensor, si se trata de una unidad sin conductos;

26)   «presión estática (psf: presión total menos presión dinámica del ventilador;

27)   «presión total (pf: diferencia entre la presión de remanso en la salida del ventilador y la presión de remanso en la entrada del ventilador;

28)   «presión de remanso»: presión medida en un punto de un flujo de gas si se hiciera reposar por medio de un proceso isoentrópico;

29)   «presión dinámica»: presión calculada a partir del caudal másico y de la densidad media del gas en la salida y en la zona de salida de la unidad;

30)   «cambiador de calor recuperativo»: cambiador de calor destinado a transferir energía térmica de una corriente de aire a otra sin piezas móviles, como un cambiador de calor de placas o de tubos con flujos paralelos, cruzados o en contracorriente, o una combinación de estos, o un cambiador de calor de placas o de tubos con difusión de vapor;

31)   «cambiador de calor regenerativo»: cambiador de calor rotatorio con una rueda giratoria para transferir energía térmica de una corriente de aire a otra, provisto de material que permite la transferencia de calor latente, un mecanismo de accionamiento, una envolvente o armazón y juntas para reducir la derivación y fuga de aire de una corriente u otra; estos cambiadores de calor presentan diversos grados de recuperación de humedad en función del material utilizado;

32)   «sensibilidad del flujo de aire a las variaciones de presión»: en una unidad de ventilación residencial sin conductos, razón entre la desviación máxima del caudal máximo a + 20 Pa y a – 20 Pa de diferencia de presión externa total;

33)   «estanqueidad al aire interior/exterior»: en una unidad de ventilación residencial sin conductos, caudal (expresado en m3/h) entre el interior y el exterior con el ventilador o los ventiladores apagados.


ANEXO II

Clases de consumo de energía específico

Clases de consumo de energía específico (CEE) de las unidades de ventilación residenciales, calculadas con respecto a un clima templado:

Cuadro 1

Clasificación a partir del 1 de enero de 2016

Clase CEE

CEE en kWh/a.m2

A+ (la más eficiente)

CEE < – 42

A

– 42 ≤ CEE < – 34

B

– 34 ≤ CEE < – 26

C

– 26 ≤ CEE < – 23

D

– 23 ≤ CEE < – 20

E

– 20 ≤ CEE < – 10

F

– 10 ≤ CEE < 0

G (la menos eficiente)

0 ≤ CEE


ANEXO III

Etiqueta

1.

Etiqueta de las unidades de ventilación unidireccionales comercializadas después del 1 de enero de 2016:

Image

La etiqueta deberá contener la información siguiente:

I.

nombre del proveedor o marca;

II.

identificador del modelo del proveedor;

III.

eficiencia energética; la punta de la flecha que contiene la clase de eficiencia energética del aparato se colocará a la misma altura que la punta de la flecha de la clase de eficiencia energética correspondiente; la eficiencia energética se indica en relación con un clima «templado»;

IV.

nivel de potencia acústica (LWA), en dB, redondeado al entero más próximo;

V.

caudal máximo, en m3/h, redondeado al entero más próximo, junto con una flecha en representación de las unidades de ventilación unidireccionales.

2.

Etiqueta de las unidades de ventilación bidireccionales comercializadas después del 1 de enero de 2016:

Image

La etiqueta deberá contener la información siguiente:

I.

nombre del proveedor o marca;

II.

identificador del modelo del proveedor;

III.

eficiencia energética; la punta de la flecha que contiene la clase de eficiencia energética del aparato se colocará a la misma altura que la punta de la flecha de la clase de eficiencia energética correspondiente; la eficiencia energética se indica en relación con un clima «templado»;

IV.

nivel de potencia acústica (LWA), en dB, redondeado al entero más próximo;

V.

caudal máximo, en m3/h, redondeado al entero más próximo, junto con dos flechas en sentidos opuestos en representación de las unidades de ventilación bidireccionales.

3.

El diseño de las etiquetas para unidades de ventilación residenciales descritas en los puntos 1 a 2 será el siguiente:

Image

En concreto:

 

La etiqueta medirá por lo menos 75 mm de ancho y 150 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá mantenerse proporcional a lo especificado más arriba.

 

El fondo será blanco.

 

Los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro), según el ejemplo siguiente: 00-70-X-00: 0 % cian, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro.

 

La etiqueta cumplirá todos los requisitos siguientes (los números se refieren a la figura anterior):

Image

Trazo del contorno de la etiqueta UE: 3,5 pt, color: cian 100 %, esquinas redondeadas: 2,5 mm.

Image

Logotipo de la UE: colores X-80-00-00 y 00-00-X-00.

Image

Logotipo de energía: color X-00-00-00.

Pictograma como el presentado: logotipo de la UE y logotipo de energía, de anchura 62 mm y altura 12 mm.

Image

Trazo bajo los logotipos: 1 pt, color: cian 100 %, longitud: 62 mm.

Image

Escalas A+–G:

Flecha: altura 6 mm, espaciado 1 mm; colores:

clase superior: X-00-X-00

segunda clase: 70-00-X-00

tercera clase: 30-00-X-00

cuarta clase: 00-00-X-00

quinta clase: 00-30-X-00

sexta clase: 00-70-X-00

séptima clase: 00-X-X-00

última clase: 00-X-X-00

Texto: calibri negrita 13 pt, mayúsculas y blanco.

Image

Clase de consumo de energía específico

Flecha: anchura 17 mm, altura 9 mm, 100 % negro.

Texto: calibri negrita 18,5 pt, mayúsculas y blanco; símbolo «+»: calibri negrita 11 pt, blanco, alineado en una sola línea.

Image

Nivel de potencia acústica, en dB

Contorno: 1,5 pt; color: cian 100 %; esquinas redondeadas: 2,5 mm.

Valor: calibri negrita 16 pt, negro 100 %.

Texto «dB»: calibri normal 10 pt, negro 100 %.

Image

Caudal máximo, en m3/h

Contorno: 1,5 pt; color: cian 100 %; esquinas redondeadas: 2,5 mm.

Valor: calibri negrita 16 pt, negro 100 %.

Texto «m3/h»: calibri negrita 16 pt, negro 100 %.

Una o dos flechas:

cada una de 10 mm de anchura y 10 mm de altura.

Color: cian 100 %.

Image

Energía

Texto: calibri negrita 6 pt, mayúsculas, negro.

Image

Período de referencia

Texto: calibri negrita 8 pt.

Image

Nombre del proveedor o marca

Image

Identificador del modelo del proveedor

Image

El nombre del proveedor o la marca y el identificador del modelo deberán caber en un espacio de 62 × 10 mm.


ANEXO IV

Ficha del producto

La información contenida en la ficha del producto de la unidad de ventilación residencial a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), deberá presentarse en el orden que se indica a continuación e incluirse en el prospecto y demás documentación entregada con el producto:

a)

nombre del proveedor o marca;

b)

identificador del modelo del proveedor, es decir, el código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo específico de unidad de ventilación residencial de otros de la misma marca o con el mismo nombre de proveedor;

c)

consumo de energía específico en kWh/(m2.a) correspondiente a cada zona climática aplicable y clase CEE;

d)

tipo declarado conforme al artículo 2 del presente Reglamento (unidireccional o bidireccional);

e)

tipo de accionamiento instalado o que va a instalarse (de varias velocidades o de velocidad variable);

f)

tipo de sistema de recuperación de calor (recuperativo, regenerativo o ninguno);

g)

eficiencia térmica de la recuperación de calor (en % o «no aplicable», si el producto no tiene sistema de recuperación de calor);

h)

caudal máximo en m3/h;

i)

potencia eléctrica de entrada del accionamiento del ventilador, incluidos los dispositivos de mando del motor, con el caudal máximo (W);

j)

nivel de potencia acústica (LWA), redondeado al entero más próximo;

k)

caudal de referencia en m3/s;

l)

diferencia de presión de referencia en Pa;

m)

potencia de entrada específica en W/(m3/h);

n)

factor del mando y tipo de mando según las definiciones y la clasificación pertinentes del anexo VIII, cuadro 1;

o)

índices máximos declarados de fuga interna y externa (%) de unidades de ventilación bidireccionales o traspaso (solo en caso de cambiadores de calor regenerativos), e índices de fuga externa (%) de unidades de ventilación unidireccionales con conductos;

p)

índice de mezcla de unidades de ventilación bidireccionales sin conductos no pensadas para ir provistas de una conexión de conductos ni en el lado de impulsión ni en el de extracción de aire;

q)

ubicación y descripción de la señal visual de aviso del filtro en las unidades de ventilación residenciales que van a utilizarse con filtros, incluido el texto que señale la importancia de cambiar con regularidad los filtros con vistas al rendimiento y la eficiencia energética de la unidad;

r)

en sistemas de ventilación unidireccionales, las instrucciones para la instalación de rejillas reguladas de impulsión y extracción de aire natural;

s)

dirección de internet para consultar las instrucciones de montaje y desmontaje;

t)

únicamente en el caso de unidades sin conductos: la sensibilidad del flujo de aire a las variaciones de presión a + 20 Pa y – 20 Pa;

u)

únicamente en el caso de unidades sin conductos: la estanqueidad al aire interior/exterior, en m3/h;

v)

consumo de electricidad anual (en kWh de electricidad/a);

w)

ahorro anual en calefacción (en kWh de energía primaria/a) correspondiente a cada tipo de clima («templado», «cálido», «frío»).


ANEXO V

Documentación técnica

La documentación técnica a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

a)

el nombre y la dirección del proveedor;

b)

el identificador del modelo del proveedor, es decir, el código, por lo general alfanumérico, que distingue a un modelo específico de unidad de ventilación residencial de otros de la misma marca o con el mismo nombre de proveedor;

c)

si procede, las referencias de las normas armonizadas aplicadas;

d)

si procede, los demás métodos de cálculo, normas de medición y especificaciones utilizados;

e)

la identidad y la firma de la persona que esté facultada para actuar en nombre del proveedor;

f)

si procede, los parámetros técnicos para las mediciones, establecidos de conformidad con el anexo VIII;

g)

las dimensiones totales;

h)

la indicación del tipo de unidad de ventilación residencial;

i)

la clase de consumo de energía específico del modelo según lo dispuesto en el anexo II;

j)

el consumo de energía específico correspondiente a cada zona climática aplicable;

k)

el nivel de potencia acústica (LWA);

l)

los resultados de los cálculos realizados de conformidad con el anexo VIII.

Los proveedores podrán incluir información adicional al final de esta lista.


ANEXO VI

Información que debe facilitarse en los casos en que no quepa esperar que los usuarios finales vean el producto expuesto, salvo en internet

1.

Cuando no quepa esperar que los usuarios finales vean el producto expuesto, salvo en internet, la información se presentará en el orden siguiente:

a)

la clase de consumo de energía específico del modelo según lo dispuesto en el anexo II;

b)

el consumo de energía específico en kWh/(m2.a) correspondiente a cada zona climática aplicable;

c)

el caudal máximo (en m3/h);

d)

el nivel de potencia acústica (LWA), en dB(A), redondeado al entero más próximo.

2.

Cuando se facilite otra información contenida en la ficha del producto, esta se dispondrá en la forma y en el orden especificados en el anexo IV.

3.

La información contemplada en el presente anexo deberá imprimirse o presentarse con un tamaño y una fuente que la hagan legible.


ANEXO VII

Información que ha de facilitarse en caso de venta, alquiler o venta a plazos por internet

1.

A efectos de los puntos 2 a 5 del presente anexo, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «mecanismo de visualización»: cualquier pantalla, incluidas las táctiles, u otra tecnología visual utilizada para presentar contenidos de internet a los usuarios;

b)   «visualización anidada»: una interfaz visual gracias a la cual puede accederse a una imagen o serie de datos a partir de otra imagen o serie de datos con un clic o un barrido del ratón o con la expansión de una pantalla táctil;

c)   «pantalla táctil»: pantalla que reacciona al contacto, como la de las tabletas, las pizarras electrónicas o los teléfonos inteligentes;

d)   «texto alternativo»: texto facilitado como alternativa a un gráfico, que permite presentar la información de forma no gráfica cuando los dispositivos de visualización no puedan presentar el gráfico, o como ayuda a la accesibilidad, por ejemplo acompañando a las aplicaciones con síntesis de voz.

2.

La etiqueta apropiada facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), deberá mostrarse en el mecanismo de visualización junto al precio del producto, de acuerdo con los plazos indicados en el artículo 3, apartados 2 y 3. El tamaño de la etiqueta deberá hacerla claramente visible y legible y guardar proporción con el tamaño especificado en el anexo III. La etiqueta podrá presentarse en formato de visualización anidada, en cuyo caso la imagen que dé acceso a la etiqueta deberá cumplir las especificaciones recogidas en el punto 3 del presente anexo. Si se utiliza la visualización anidada, la etiqueta aparecerá con el primer clic o barrido del ratón sobre la imagen o con la primera expansión de la misma en pantalla táctil.

3.

En el caso de la visualización anidada, la imagen que se use para acceder a la etiqueta deberá:

a)

consistir en una flecha del color correspondiente a la clase de eficiencia energética del producto indicada en la etiqueta;

b)

indicar la clase de eficiencia energética del producto en blanco con una fuente del mismo tamaño que la utilizada para el precio;

c)

ajustarse a uno de los siguientes formatos:

Image

4.

En caso de visualización anidada, la visualización de la etiqueta deberá seguir la siguiente secuencia:

a)

la imagen a la que se refiere el punto 3 del presente anexo se muestra en el mecanismo de visualización cerca del precio del producto;

b)

la imagen enlaza con la etiqueta;

c)

la etiqueta aparece con un clic o barrido del ratón sobre la imagen o con una expansión de la misma en pantalla táctil;

d)

la etiqueta aparece en forma de ventana emergente, página nueva o pantalla en recuadro;

e)

para aumentar el tamaño de la etiqueta en las pantallas táctiles, se aplicarán las convenciones sobre ampliación de estos dispositivos;

f)

la imagen de la etiqueta desaparece utilizando la opción «cerrar» u otro mecanismo habitual de cierre;

g)

el texto alternativo al gráfico, que ha de aparecer si no se visualiza la etiqueta, consistirá en la clase de eficiencia energética del producto con una fuente del mismo tamaño que la del precio.

5.

La ficha del producto apropiada facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), deberá mostrarse en el mecanismo de visualización junto al precio del producto. El tamaño de la ficha del producto deberá hacerla claramente visible y legible. La ficha del producto podrá mostrarse en formato de visualización anidada, en cuyo caso el enlace por el que se acceda a ella irá clara y legiblemente marcado como «Ficha del producto». Si se utiliza la visualización anidada, la ficha deberá aparecer con el primer clic o barrido del ratón sobre el enlace o con la primera expansión del mismo en pantalla táctil.


ANEXO VIII

Mediciones y cálculos

1.

El consumo de energía específico se calcula con la siguiente ecuación:

Formula

donde:

CEE es el consumo de energía específico de la ventilación por metro cuadrado de superficie de suelo calentada de una vivienda o un edificio [kWh/(m2.a)],

ta son las horas de funcionamiento anuales [h/a],

fep es el factor de energía primaria para la generación y distribución de energía eléctrica [-],

qnet es la demanda de ventilación neta por metro cuadrado de superficie de suelo calentada [m3/h.m2],

MISC es un factor agregado de tipología general que incorpora factores correspondientes a la eficacia de ventilación, la fuga en los conductos y la infiltración extra [-],

CTRL es el factor del mando de la ventilación [-],

x es un exponente para tomar en consideración la falta de linealidad entre la energía térmica y el ahorro de electricidad, en función de las características del accionamiento [-];

PEE es la potencia de entrada específica [kW/(m3/h)],

th son las horas totales de la temporada de calefacción [h],

ΔΤh es la diferencia media de temperatura entre el interior (19 °C) y el exterior a lo largo de una temporada de calefacción, menos una corrección de 3 K por las ganancias solares e interiores [K],

ηh es la eficiencia media de calentamiento de espacios [-],

caire es la capacidad calorífica específica del aire a presión y densidad constantes [kWh/(m3 K)],

qref es el índice de ventilación natural de referencia por metro cuadrado de superficie de suelo calentada [m3/h.m2],

ηt es la eficiencia térmica de la recuperación de calor [-],

Qdesesc es la energía de calefacción anual por metro cuadrado de superficie calentada [kWh/m2.a] para el desescarche, basada en una calefacción de resistencia eléctrica variable.

Formula,

donde:

tdesesc es la duración del período de desescarche, es decir, cuando la temperatura exterior está por debajo de – 4 °C [h/a], y

ΔΤdesesc es la diferencia media en K entre la temperatura exterior y – 4 °C durante el período de desescarche.

Qdesesc se aplica solo a las unidades bidireccionales con cambiador de calor recuperativo; para las unidades unidireccionales o unidades con cambiador de calor regenerativo Qdesesc  = 0.

PEE y ηt son valores derivados de ensayos y métodos de cálculo.

En el cuadro 1 se indican otros parámetros y sus valores por defecto. El consumo de energía específico a efectos de clasificación con fines de etiquetado se basa en un clima «templado».

2.

El consumo de electricidad anual (CEA) por 100 m2 de superficie de suelo (en kWh/.a eléctrica anual) y el ahorro anual en calefacción (AAC), es decir, el ahorro anual en consumo de energía para la calefacción (en kWh de valor calorífico bruto del combustible al año) se calculan como sigue, según las definiciones del punto 1 y los valores por defecto del cuadro 1 para cada tipo de clima (templado, cálido y frío):

Formula;

Formula.

Cuadro 1

Parámetros de cálculo del consumo de energía específico

Tipología general

MISC

Unidades de ventilación con conductos

1,1

Unidades de ventilación sin conductos

1,21

Mando de la ventilación

CTRL

Mando manual (sin ventilación en función de la demanda)

1

Temporizador (sin ventilación en función de la demanda)

0,95

Control de la demanda central

0,85

Control de la demanda local

0,65

Motor y accionamiento

Valor x

Encendido, apagado y velocidad única

1

Dos velocidades

1,2

Tres velocidades

1,5

Velocidad variable

2

Clima

th

en h

ΔΤh

en K

tdesesc

en h

ΔΤdesesc

en K

Qdesesc  (1)

en kWh/a.m2

Frío

6 552

14,5

1 003

5,2

5,82

Templado

5 112

9,5

168

2,4

0,45

Cálido

4 392

5

Valores por defecto

Valor

Capacidad calorífica específica del aire, caire en kWh/(m3K)

0,000344

Requisito de ventilación neta por metro cuadrado de superficie de suelo calentada, qnet en m3/h.m2

1,3

Índice de ventilación natural de referencia por metro cuadrado de superficie de suelo calentada, qref en m3/h.m2

2,2

Horas de funcionamiento anuales, ta en h

8 760

Factor de energía primaria para la generación y distribución de energía eléctrica, fep

2,5

Eficiencia media de calentamiento de espacios, ηh

75 %


(1)  El desescarche se aplica solo a unidades bidireccionales con cambiador de calor recuperativo y se calcula como Qdesesc = tdesesc * Δtdesesc * caire * qnet * fep. En las unidades unidireccionales o con cambiador de calor regenerativo, Qdesesc  = 0.


ANEXO IX

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Para comprobar la conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad de ventilación residencial. Si los valores medidos o los valores calculados sobre la base de los valores medidos no se corresponden con los valores declarados por el fabricante a tenor del artículo 3, habida cuenta de las tolerancias indicadas en el cuadro 1, se realizarán mediciones en otras tres unidades.

Si la media aritmética de los valores medidos en estas unidades no cumple los requisitos, habida cuenta de las tolerancias indicadas en el cuadro 1, se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes cumplen los requisitos del anexo II.

Las autoridades del Estado miembro facilitarán los resultados de los ensayos y cualquier otra información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes tras adoptarse la decisión relativa a la no conformidad del modelo.

Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo VIII.

Cuadro 1

Parámetro

Tolerancias de verificación

Potencia de entrada específica

El valor medido no deberá ser más de 1,07 veces el valor máximo declarado.

Eficiencia térmica de una unidad de ventilación residencial

El valor medido no deberá ser menos de 0,93 veces el valor mínimo declarado.

Nivel de potencia acústica

El valor medido no deberá ser superior al valor máximo declarado más 2 dB.

Las tolerancias de verificación indicadas en el presente anexo se refieren únicamente a la verificación de los parámetros medidos por las autoridades de los Estados miembros y no deberán ser utilizadas por el proveedor como tolerancia permitida para establecer los valores en la documentación técnica. Los valores y las clases que figuren en la etiqueta o en la ficha (electrónica) del producto no deberán ser más favorables para el proveedor que los valores recogidos en la documentación técnica.


25.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/46


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1255/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2014

que complementa el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas mediante el establecimiento del contenido de los informes de ejecución anuales y del informe de ejecución final, incluida la lista de indicadores comunes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 223/2014 permite a la Comisión adoptar actos delegados que complementen sus elementos no esenciales con respecto del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (FEAD).

(2)

El Reglamento (UE) no 223/2014 obliga a los Estados miembros a presentar a la Comisión informes anuales y finales que contengan información relativa a la aplicación de los programas operativos (PO), incluidos los datos relacionados con los indicadores comunes y, en su caso, con los indicadores específicos de programa.

(3)

Con el fin de garantizar una supervisión adecuada de la aplicación de los PO y de su contribución a los objetivos específicos del FEAD, es preciso establecer disposiciones relativas al contenido de los informes de ejecución anuales y del informe de ejecución final, así como la lista de indicadores comunes que deben comunicarse.

(4)

Los requisitos establecidos en el presente Reglamento deben abordar únicamente los aspectos necesarios, habida cuenta de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 223/2014, así como de la legislación aplicable de la Unión relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(5)

Para tener en cuenta la diversa naturaleza de las operaciones apoyadas por los PO I y los PO II, y de acuerdo con las distintas disposiciones que se aplican a cada programa operativo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 223/2014, procede aplicar requisitos diferentes por lo que se refiere al contenido de los informes de ejecución anuales y del informe de ejecución final, así como a la lista de indicadores comunes que debe comunicarse para cada PO. Para tener en cuenta la necesidad específica de proteger la dignidad de las personas que reciben ayuda del FEAD y con el fin de reducir la carga administrativa que pesa sobre los beneficiarios al mínimo necesario de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 223/2014, los valores relativos a determinados indicadores se determinarán sobre la base de una estimación con conocimiento de causa de las organizaciones asociadas en lugar de recurrir a la información facilitada por los destinatarios finales.

Para permitir la rápida aplicación de las medidas previstas, el presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones que complementan el Reglamento (UE) no 223/2014 en lo que respecta al contenido de los informes de ejecución anuales y del informe de ejecución final, incluida la lista de indicadores comunes.

Artículo 2

Contenido de los informes de ejecución anuales y del informe de ejecución final y lista de indicadores

[Artículo 13, apartado 6, del Reglamento (UE) no 223/2014]

1.   Los informes de ejecución anuales y el informe de ejecución final deberán contener los elementos siguientes:

a)

información sobre la aplicación del programa mediante referencia a los indicadores comunes para las operaciones total o parcialmente finalizadas;

b)

información y evaluación de las acciones que tengan en cuenta los principios expuestos en el artículo 5, apartados 6 y 11, y, si procede, en el artículo 5, apartado 13, del Reglamento (UE) no 223/2014.

Además de la información a que se refiere el párrafo primero, los informes de ejecución anuales y el informe de ejecución final de cada PO II deberá facilitar información sobre los datos relativos a los indicadores específicos del programa y los valores cuantificados previstos y sobre los cambios producidos en los indicadores de resultados, así como información sobre los progresos realizados hacia la consecución de los objetivos específicos del programa operativo y una evaluación de los mismos.

2.   Los indicadores mencionados en el apartado 1, letra a), están enumerados en el anexo.

3.   Además de la información a que se refiere el apartado 1, el informe de ejecución final y los informes de ejecución anuales correspondientes a 2017 y 2022 contendrán información relativa a la contribución a la consecución de los objetivos específicos y globales del FEAD que establece el artículo 3 del Reglamento (UE) no 223/2014, así como una evaluación de dicha contribución.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 72 de 12.3.2014, p. 1.

(2)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).


ANEXO

INDICADORES COMUNES PARA LOS PO I Y LOS PO II

Indicadores de recursos

1)

Importe total del gasto público subvencionable aprobado en los documentos que establecen las condiciones para el apoyo de las operaciones.

2)

Importe total del gasto público subvencionable realizado por las entidades beneficiarias y abonado al ejecutar las operaciones

Desglose, si procede:

a)

Importe total del gasto público subvencionable realizado por las entidades beneficiarias y abonado al ejecutar operaciones en relación con el suministro de ayuda alimentaria

b)

Importe total del gasto público subvencionable realizado por las entidades beneficiarias y abonado al ejecutar operaciones en relación con el suministro de ayuda material básica

3)

Importe global del gasto público declarado a la Comisión

Estos datos se expresarán en euros.

INDICADORES COMUNES PARA LOS PO I

Indicadores de resultados relativos a la ayuda alimentaria distribuida  (1)

4)

Cantidad de frutas y hortalizas

5)

Cantidad de carne, huevos, pescado o productos de la pesca

6)

Cantidad de harina, pan, patatas, arroz y otros productos amiláceos

7)

Cantidad de azúcar

8)

Cantidad de productos lácteos

9)

Cantidad de grasas y aceite

10)

Cantidad de platos preparados; otros alimentos (no incluidos en ninguna de las categorías mencionadas)

11)

Cantidad total de ayuda alimentaria distribuida

Desglose:

a)

Porcentaje (en %) de alimentos en relación con los cuales el PO solo abonó el transporte, la distribución y el almacenamiento

b)

Porcentaje de productos alimenticios cofinanciados por el FEAD en el volumen total de alimentos distribuidos por las organizaciones asociadas (2)

12)

Número total de comidas distribuidas, total o parcialmente financiadas por el PO (3)

13)

Número total de paquetes de productos alimenticios distribuidos, total o parcialmente financiados por el PO (4)

Indicadores de resultados relativos a la ayuda alimentaria distribuida  (5)

14)

Número total de personas que reciben ayuda

Desglose:

a)

Número de niños de 15 años de edad o menos

b)

Número de personas de 65 años de edad o más

c)

Número de mujeres

d)

Número de inmigrantes, participantes de origen extranjero, minorías (incluidas las comunidades marginadas, como la de los romaníes)

e)

Número de personas con discapacidad

f)

Número de personas sin hogar

Indicadores de resultados en relación con el suministro de ayuda material básica distribuida

15)

Valor monetario total de los artículos distribuidos

Desglose:

a)

Valor monetario total de los artículos para niños

b)

Valor monetario total de los artículos para las personas sin hogar

c)

Valor monetario total de los artículos para otros grupos destinatarios

16)

Lista de las categorías más pertinentes de artículos distribuidos entre niños (6)

a)

Canastillas

b)

Carteras

c)

Papelería, cuadernos de ejercicios, bolígrafos, pinturas y otros artículos (distintos de la ropa) para la escuela

d)

Equipos de deporte (zapatillas de deporte, mallas, bañadores, etc.)

e)

Ropa (abrigos, calzado, uniformes escolares, etc.)

f)

Otra categoría (a especificar)

17)

Lista de las categorías más pertinentes de artículos distribuidos entre personas sin hogar (6)

a)

Sacos de dormir, mantas

b)

Equipamiento de cocina (baterías de cocina, otros utensilios, cubiertos, etc.)

c)

Ropa (abrigos, calzado, etc.)

d)

Textil doméstico (toallas, ropa de cama)

e)

Artículos de higiene (botiquín de urgencia, jabón, cepillo de dientes, hojas de afeitar, etc.)

f)

Otra categoría (a especificar)

18)

Lista de las categorías más pertinentes de artículos distribuidos entre otros grupos destinatarios (6)

a)

Categorías a especificar

Indicadores de resultados en relación con la ayuda material básica distribuida  (5)

19)

Número total de personas que reciben ayuda material básica

Desglose:

a)

Número de niños de 15 años de edad o menos

b)

Número de personas de 65 años de edad o más

c)

Número de mujeres

d)

Número de inmigrantes, participantes de origen extranjero, minorías (incluidas las comunidades marginadas, como la de los romaníes)

e)

Número de personas con discapacidad

f)

Número de personas sin hogar

INDICADORES COMUNES PARA LOS PO II

Indicadores de resultados relativos a la ayuda para la inclusión social

20)

Número total de personas que reciben ayuda para la inclusión social

Desglose:

a)

Número de niños de 15 años de edad o menos

b)

Número de personas de 65 años de edad o más

c)

Número de mujeres

d)

Número de inmigrantes, participantes de origen extranjero, minorías (incluidas las comunidades marginadas, como la de los romaníes)

e)

Número de personas con discapacidad

f)

Número de personas sin hogar

Los datos para los PO II son datos personales con arreglo al artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. Su tratamiento es necesario para el cumplimiento de la obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento [artículo 7, letra c), de la Directiva 95/46/CE]. Por «responsable del tratamiento» se entiende lo dispuesto en el artículo 2 de dicha Directiva.


(1)  Los indicadores 4 a 11 incluyen cualquier forma en que se presenten dichos productos, como alimentos frescos, enlatados o congelados, y deben expresarse en toneladas.

(2)  Los valores relativos a este indicador se establecerán mediante una estimación con conocimiento de causa de las organizaciones asociadas.

(3)  La definición de lo que se debe considerar una comida se determinará a nivel de la organización, la operación o la autoridad de gestión asociada. Los valores relativos a este indicador se establecerán mediante una evaluación de las organizaciones asociadas.

(4)  La definición de lo que se debe considerar un paquete de productos alimenticios se determinará a nivel de la organización, la operación o la autoridad de gestión asociada. No es necesario establecer unas medidas ni un contenido estándar para los paquetes. Los valores relativos a este indicador se establecerán mediante una evaluación de las organizaciones asociadas.

(5)  Los valores relativos a estos indicadores se establecerán mediante una estimación con conocimiento de causa de las organizaciones asociadas. Ni se espera ni se requiere que estén basados en información proporcionada por los beneficiarios finales.

(6)  La lista incluirá todas las categorías pertinentes a fin de cubrir, al menos, el 75 % de los artículos distribuidos.


25.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/51


REGLAMENTO (UE) no 1256/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

74/TQ43

Estado miembro

Países Bajos

Población

SRX/2AC4-C

Especie

Rayas (Rajiformes)

Zona

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

Fecha del cierre

10.11.2014


25.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/53


REGLAMENTO (UE) No 1257/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los abonos, a efectos de la adaptación de sus anexos I y IV

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (1), y, en particular, su artículo 31, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las sales potásicas en bruto son materiales que se obtienen de recursos naturales mediante la minería. Por lo que respecta a dichos productos naturales, los requisitos relativos al contenido mínimo de nutrientes que figuran en el anexo I, cuadro A.3, entrada 1, del Reglamento (CE) no 2003/2003, se establecieron en consonancia con los principios de buena práctica industrial. No obstante, el grado de potasio en el mineral está disminuyendo de forma natural y los productores tienen cada vez más dificultades para cumplir los límites actuales, lo cual compromete el suministro ininterrumpido de abonos obtenidos de sales de potasio en bruto a los agricultores profesionales. Por lo tanto, es conveniente reducir ligeramente dichos límites mediante la modificación de la entrada 1 del cuadro A. 3 del citado anexo, a fin de que los productores puedan seguir vendiendo su producto como «abono CE». Esta modificación tiene en cuenta que la revisión ligeramente a la baja de los valores límite también permite una fertilización eficaz y, por lo tanto, puede considerarse conforme con el progreso técnico con arreglo al artículo 31, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2003/2003.

(2)

El 3,4-dimetil 1H pirazol fosfato (en lo sucesivo, «DMPP») es un inhibidor de la nitrificación adecuado para utilizarse con abonos nitrogenados comunes (sólidos o líquidos). El DMPP reduce el riesgo de pérdida de nitrógeno en el suelo y en la atmósfera y, por lo tanto, mejora la eficacia de la utilización del nitrógeno.

(3)

La mezcla de reacción entre Triamida N-butil tiofosfórica y Triamida N-propil tiofosfórica (en lo sucesivo, «NBPT/NPPT») es un inhibidor de la ureasa. El NBPT/NPPT reduce el riesgo de pérdida de nitrógeno en forma de emisiones de amoníaco tras la aplicación de los abonos con contenido en urea y, por lo tanto, mejora la eficacia de la utilización del nitrógeno.

(4)

Con el fin de ponerlos más ampliamente a disposición de los agricultores de toda la Unión, conviene añadir el DMPP y el NBPT/NPPT a las listas de inhibidores de la nitrificación y de la ureasa autorizados que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003, con arreglo al artículo 31, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

(5)

Los abonos sólidos o líquidos que contienen urea formaldehído, así como los abonos NPK, NP y NK sólidos que contienen urea formaldehído figuran como tipos de abono en el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003. A pesar de que los condensados de urea formaldehído son estables en solución y en suspensión, los abonos NPK, NP y NK fluidos que contienen urea formaldehído aún no figuran por separado en el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 como tipo de producto. Puesto que existe un interés creciente en la comercialización de abonos NPK, NP y NK que contienen una determinada cantidad de urea formaldehído como fuente de nitrógeno, es necesario autorizar la urea formaldehído en la preparación de abonos NPK, NP y NK fluidos. Por consiguiente, es preciso incluir seis nuevas denominaciones de tipo en el cuadro C.2 del anexo I de dicho Reglamento.

(6)

Además de la inclusión del DMPP y del NBPT/NPPT en el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003, deberían añadirse en el anexo IV del citado Reglamento los métodos de análisis que deben aplicarse para el control oficial de dichos abonos.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2003/2003 en consecuencia.

(8)

Con el fin de garantizar que el Comité Europeo de Normalización publica el método de análisis del NBPT/NPPT, actualmente en curso de validación, antes de añadir el NBPT/NPPT en el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 y el nuevo método analítico para ese tipo de abono en su anexo IV, la aplicación debe aplazarse en lo que respecta a esas modificaciones.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 32 del Reglamento (CE) no 2003/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El anexo I, punto 4, y el anexo II, punto 2, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el cuadro A.3, la entrada 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Sal potásica en bruto

Producto obtenido a partir de sales potásicas en bruto

9 % K2O

Potasio expresado como K2O soluble en agua

2 % MgO

Magnesio en forma de sales solubles en agua, expresado como óxido de magnesio

Podrán añadirse las denominaciones usuales en el comercio

Óxido de potasio soluble en agua

Óxido de magnesio soluble en agua

Total de óxido de sodio

Debe declararse el contenido de cloruro»

2)

El cuadro C.2 se modifica como sigue:

a)

las entradas C.2.2 a C.2.8 se sustituyen por el siguiente texto:

«C.2.2

Denominación del tipo

Solución de abono NPK que contenga urea formaldehído

Información sobre la forma de obtención:

Producto obtenido químicamente y por disolución en agua en forma estable a la presión atmosférica, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal y que contiene urea formaldehído

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa) y otros requisitos:

Total 15 % (N + P2O5 + K2O)

Para cada uno de los elementos nutrientes:

5 % N, como mínimo el 25 % del contenido declarado de nitrógeno total debe derivar de la forma de nitrógeno (5)

3 % P2O5

3 % K2O

Contenido máximo en biuret: (N ureico + urea formaldehído N) × 0,026

Formas, solubilidades y contenido en elementos nutrientes que deben declararse como se específica en las columnas 4, 5 y 6 — Granulometría

Información para la identificación de los abonos — Otros requisitos

N

P2O5

K2O

N

P2O5

K2O

1

2

3

4

5

6

(1)

Nitrógeno total

(2)

Nítrógeno nítrico

(3)

Nítrógeno amoniacal

(4)

Nitrógeno ureico

(5)

Nitrógeno de urea formaldehído

P2O5 soluble en agua

K2O soluble en agua

(1)

Nitrógeno total

(2)

Si alguna de las formas de nitrógeno (2), (3) y (4) alcanza al menos el 1 % en masa, deberá declararse

(3)

Nitrógeno de urea formaldehído

(4)

Si el contenido en biuret es inferior al 0,2 %, podrá incluirse la indicación “pobre en biuret”

P2O5 soluble en agua

(1)

Óxido de potasio soluble en agua

(2)

La indicación “pobre en cloruro” solo podrá incluirse cuando el contenido en Cl no exceda del 2 %

(3)

Podrá indicarse el contenido en cloruro


C.2.3

Denominación del tipo

Suspensión de abono NPK

Información sobre la forma de obtención:

Producto en forma líquida, cuyos elementos nutrientes proceden de sustancias tanto en suspensión en agua como disueltas, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa) y otros requisitos:

Total: 20 % (N + P2O5 + K2O)

Para cada uno de los elementos nutrientes: 3 % N, 4 % P2O5, 4 % K2O

Contenido máximo en biuret: N ureico × 0,026

Formas, solubilidades y contenido en elementos nutrientes que deben declararse como se específica en las columnas 4, 5 y 6 — Granulometría

Información para la identificación de los abonos — Otros requisitos

N

P2O5

K2O

N

P2O5

K2O

1

2

3

4

5

6

(1)

Nitrógeno total

(2)

Nitrógeno nítrico

(3)

Nitrógeno amoniacal

(4)

Nitrógeno ureico

(1)

P2O5 soluble en agua

(2)

P2O5 soluble en citrato amónico neutro

(3)

P2O5 soluble en citrato amónico neutro y en agua

K2O soluble en agua

(1)

Nitrógeno total

(2)

Si alguna de las formas de nitrógeno (2), (3) y (4) alcanza al menos el 1 % en masa, deberá declararse

(3)

Si el contenido en biuret es inferior al 0,2 %, podrá incluirse la indicación “pobre en biuret”

Los abonos no pueden contener escorias Thomas ni fosfato de aluminio cálcico, ni fosfatos desagregados, fosfatos parcialmente solubilizados ni fosfatos roca

(1)

Cuando el P2O5 soluble en agua sea inferior al 2 %, se declarará solo la solubilidad (2)

(2)

Cuando el P2O5 soluble en agua alcance al menos el 2 %, se declarará la solubilidad (3) indicándose obligatoriamente el contenido en P2O5 soluble en agua

(1)

Óxido de potasio soluble en agua

(2)

La indicación “pobre en cloruro” solo podrá incluirse cuando el contenido en Cl no exceda del 2 %

(3)

Podrá indicarse el contenido en cloruro


C.2.4

Denominación del tipo

Suspensión de abono NPK que contenga urea formaldehído

Información sobre la forma de obtención:

Producto en forma líquida, cuyos elementos nutrientes proceden de sustancias tanto disueltas como en suspensión en agua, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal y que contiene urea formaldehído

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa) y otros requisitos:

Total 20 % (N + P2O5 + K2O)

Para cada uno de los elementos nutrientes:

5 % N, como mínimo el 25 % del contenido declarado de nitrógeno total debe derivar de la forma de nitrógeno (5)

Al menos 3/5 del contenido de nitrógeno (5) declarado debe ser soluble en agua caliente

4 % P2O5

4 % K2O

Contenido máximo en biuret: (N ureico + urea formaldehído N) × 0,026

Formas, solubilidades y contenido en elementos nutrientes que deben declararse como se específica en las columnas 4, 5 y 6 — Granulometría

Información para la identificación de los abonos — Otros requisitos

N

P2O5

K2O

N

P2O5

K2O

1

2

3

4

5

6

(1)

Nitrógeno total

(2)

Nítrógeno nítrico

(3)

Nítrógeno amoniacal

(4)

Nitrógeno ureico

(5)

Nitrógeno de urea formaldehído

(1)

P2O5 soluble en agua

(2)

P2O5 soluble en citrato amónico neutro

(3)

P2O5 soluble en citrato amónico neutro y en agua

K2O soluble en agua

(1)

Nitrógeno total

(2)

Si alguna de las formas de nitrógeno (2), (3) y (4) alcanza al menos el 1 % en masa, deberá declararse

(3)

Nitrógeno de urea formaldehído

(4)

Si el contenido en biuret es inferior al 0,2 %, podrá incluirse la indicación “pobre en biuret”

Los abonos no pueden contener escorias Thomas ni fosfato de aluminio cálcico, ni fosfatos desagregados, fosfatos parcialmente solubilizados ni fosfatos roca

(1)

Cuando el P2O5 soluble en agua sea inferior al 2 %, se declarará solo la solubilidad (2)

(2)

Cuando el P2O5 soluble en agua alcance al menos el 2 %, se declarará la solubilidad (3) indicándose obligatoriamente el contenido en P2O5 soluble en agua

(1)

Óxido de potasio soluble en agua

(2)

La indicación “pobre en cloruro” solo podrá incluirse cuando el contenido en Cl no exceda del 2 %

(3)

Podrá indicarse el contenido en cloruro


C.2.5

Denominación del tipo

Solución de abono NP

Información sobre la forma de obtención:

Producto obtenido químicamente y por disolución en agua en forma estable a la presión atmosférica, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa) y otros requisitos:

Total: 18 %, (N + P2O5)

Para cada uno de los elementos nutrientes: 3 % N, 5 % P2O5

Contenido máximo en biuret: N ureico × 0,026

Formas, solubilidades y contenido en elementos nutrientes que deben declararse como se específica en las columnas 4, 5 y 6 — Granulometría

Información para la identificación de los abonos — Otros requisitos

N

P2O5

K2O

N

P2O5

K2O

1

2

3

4

5

6

(1)

Nitrógeno total

(2)

Nitrógeno nítrico

(3)

Nitrógeno amoniacal

(4)

Nitrógeno ureico

P2O5 soluble en agua

 

(1)

Nitrógeno total

(2)

Si alguna de las formas de nitrógeno (2), (3) y (4) alcanza al menos el 1 % en masa, deberá declararse

(3)

Si el contenido en biuret es inferior al 0,2 %, podrá incluirse la indicación “pobre en biuret”

P2O5 soluble en agua

 


C.2.6

Denominación del tipo

Solución de abono NP que contenga urea formaldehído

Información sobre la forma de obtención:

Producto obtenido químicamente y por disolución en agua en forma estable a la presión atmosférica, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal y que contiene urea formaldehído

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa) y otros requisitos:

Total 18 % (N + P2O5)

Para cada uno de los elementos nutrientes:

5 % N, como mínimo el 25 % del contenido declarado de nitrógeno total debe derivar de la forma de nitrógeno (5)

5 % P2O5

Contenido máximo en biuret: (N ureico + urea formaldehído N) × 0,026

Formas, solubilidades y contenido en elementos nutrientes que deben declararse como se específica en las columnas 4, 5 y 6 — Granulometría

Información para la identificación de los abonos — Otros requisitos

N

P2O5

K2O

N

P2O5

K2O

1

2

3

4

5

6

(1)

Nitrógeno total

(2)

Nítrógeno nítrico

(3)

Nítrógeno amoniacal

(4)

Nitrógeno ureico

(5)

Nitrógeno de urea formaldehído

P2O5 soluble en agua

 

(1)

Nitrógeno total

(2)

Si alguna de las formas de nitrógeno (2), (3) y (4) alcanza al menos el 1 % en masa, deberá declararse

(3)

Nitrógeno de urea formaldehído

(4)

Si el contenido en biuret es inferior al 0,2 %, podrá incluirse la indicación “pobre en biuret”

P2O5 soluble en agua

 


C.2.7

Denominación del tipo

Suspensión de abono NP

Información sobre la forma de obtención:

Producto en forma líquida, cuyos elementos nutrientes proceden de sustancias tanto disueltas como en suspensión en agua, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa) y otros requisitos:

Total: 18 %, (N + P2O5)

Para cada uno de los elementos nutrientes: 3 % N, 5 % P2O5

Contenido máximo en biuret: N ureico × 0,026

Formas, solubilidades y contenido en elementos nutrientes que deben declararse como se específica en las columnas 4, 5 y 6 — Granulometría

Información para la identificación de los abonos Otros requisitos

N

P2O5

K2O

N

P2O5

K2O

1

2

3

4

5

6

(1)

Nitrógeno total

(2)

Nitrógeno nítrico

(3)

Nitrógeno amoniacal

(4)

Nitrógeno ureico

(1)

P2O5 soluble en agua

(2)

P2O5 soluble en citrato amónico neutro

(3)

P2O5 soluble en citrato amónico neutro y en agua

 

(1)

Nitrógeno total

(2)

Si alguna de las formas de nitrógeno (2), (3) y (4) alcanza al menos el 1 % en masa, deberá declararse

(3)

Si el contenido en biuret es inferior al 0,2 %, podrá incluirse la indicación “pobre en biuret”

Los abonos no pueden contener escorias Thomas ni fosfato de aluminio cálcico, ni fosfatos desagregados, fosfatos parcialmente solubilizados ni fosfatos roca

(1)

Cuando el P2O5 soluble en agua sea inferior al 2 %, se declarará solo la solubilidad (2)

(2)

Cuando el P2O5 soluble en agua alcance al menos el 2 %, se declarará la solubilidad (3) indicándose obligatoriamente el contenido en P2O5 soluble en agua

 


C.2.8

Denominación del tipo

Suspensión de abono NP que contenga urea formaldehído

Información sobre la forma de obtención:

Producto en forma líquida, cuyos elementos nutrientes proceden de sustancias tanto disueltas como en suspensión en agua, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal y que contiene urea formaldehído

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa) y otros requisitos:

Total 18 % (N + P2O5)

Para cada uno de los elementos nutrientes:

5 % N, como mínimo el 25 % del contenido declarado de nitrógeno total debe derivar de la forma de nitrógeno (5)

Al menos 3/5 del contenido de nitrógeno (5) declarado debe ser soluble en agua caliente

5 % P2O5

Contenido máximo en biuret: (N ureico + urea formaldehído N) × 0,026

Formas, solubilidades y contenido en elementos nutrientes que deben declararse como se específica en las columnas 4, 5 y 6 — Granulometría

Información para la identificación de los abonos — Otros requisitos

N

P2O5

K2O

N

P2O5

K2O

1

2

3

4

5

6

(1)

Nitrógeno total

(2)

Nítrógeno nítrico

(3)

Nítrógeno amoniacal

(4)

Nitrógeno ureico

(5)

Nitrógeno de urea formaldehído

(1)

P2O5 soluble en agua

(2)

P2O5 soluble en citrato amónico neutro

(3)

P3O5 soluble en citrato amónico neutro y en agua

 

(1)

Nitrógeno total

(2)

Si alguna de las formas de nitrógeno (2), (3) y (4) alcanza al menos el 1 % en masa, deberá declararse

(3)

Nitrógeno de urea formaldehído

(4)

Si el contenido en biuret es inferior al 0,2 %, podrá incluirse la indicación “pobre en biuret”

Los abonos no pueden contener escorias Thomas ni fosfato de aluminio cálcico, ni fosfatos desagregados, fosfatos parcialmente solubilizados ni fosfatos roca

(1)

Cuando el P2O5 soluble en agua sea inferior al 2 %, se declarará solo la solubilidad (2)

(2)

Cuando el P2O5 soluble en agua alcance al menos el 2 %, se declarará la solubilidad (3) indicándose obligatoriamente el contenido en P2O5 soluble en agua»

 

b)

se añaden las entradas C.2.9 a C.2.14:

«C.2.9

Denominación del tipo

Solución de abono NK

Información sobre la forma de obtención:

Producto obtenido químicamente y por disolución en agua en forma estable a la presión atmosférica, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa) y otros requisitos:

Total: 15 % (N + K2O)

Para cada uno de los elementos nutrientes: 3 % N, 5 % K2O

Contenido máximo en biuret: N ureico × 0,026

Formas, solubilidades y contenido en elementos nutrientes que deben declararse como se específica en las columnas 4, 5 y 6 — Granulometría

Información para la identificación de los abonos — Otros requisitos

N

P2O5

K2O

N

P2O5

K2O

1

2

3

4

5

6

(1)

Nitrógeno total

(2)

Nitrógeno nítrico

(3)

Nitrógeno amoniacal

(4)

Nitrógeno ureico

 

K2O soluble en agua

(1)

Nitrógeno total

(2)

Si alguna de las formas de nitrógeno (2), (3) y (4) alcanza al menos el 1 % en masa, deberá declararse

(3)

Si el contenido en biuret es inferior al 0,2 %, podrá incluirse la indicación “pobre en biuret”

 

(1)

Óxido de potasio soluble en agua

(2)

La indicación “pobre en cloruro” solo podrá incluirse cuando el contenido en Cl no exceda del 2 %

(3)

Podrá indicarse el contenido en cloruro


C.2.10

Denominación del tipo

Solución de abono NK que contenga urea formaldehído

Información sobre la forma de obtención:

Producto obtenido químicamente y por disolución en agua en forma estable a la presión atmosférica, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal y que contiene urea formaldehído

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa) y otros requisitos:

Total 15 % (N + K2O)

Para cada uno de los elementos nutrientes:

5 % N, como mínimo el 25 % del contenido declarado de nitrógeno total debe derivar de la forma de nitrógeno (5)

5 % K2O

Contenido máximo en biuret: (N ureico + urea formaldehído N) × 0,026

Formas, solubilidades y contenido en elementos nutrientes que deben declararse como se específica en las columnas 4, 5 y 6 — Granulometría

Información para la identificación de los abonos — Otros requisitos

N

P2O5

K2O

N

P2O5

K2O

1

2

3

4

5

6

(1)

Nitrógeno total

(2)

Nítrogeno nítrico

(3)

Nítrogeno amoniacal

(4)

Nitrógeno ureico

(5)

Nitrógeno de urea formaldehído

 

K2O soluble en agua

(1)

Nitrógeno total

(2)

Si alguna de las formas de nitrógeno (2), (3) y (4) alcanza al menos el 1 % en masa, deberá declararse

(3)

Nitrógeno de urea formaldheído

(4)

Si el contenido en biuret es inferior al 0,2 %, podrá incluirse la indicación “pobre en biuret”

 

(1)

Óxido de potasio soluble en agua

(2)

La indicación “pobre en cloruro” solo podrá incluirse cuando el contenido en Cl no exceda del 2 %

(3)

Podrá indicarse el contenido en cloruro


C.2.11

Denominación del tipo

Suspensión de abono NK

Información sobre la forma de obtención:

Producto en forma líquida, cuyos elementos nutrientes proceden de sustancias tanto disueltas como en suspensión en agua, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa) y otros requisitos:

Total: 18 % (N + K2O)

Para cada uno de los elementos nutrientes: 3 % N, 5 % K2O

Contenido máximo en biuret: N ureico × 0,026

Formas, solubilidades y contenido en elementos nutrientes que deben declararse como se específica en las columnas 4, 5 y 6 — Granulometría

Información para la identificación de los abonos — Otros requisitos

N

P2O5

K2O

N

P2O5

K2O

1

2

3

4

5

6

(1)

Nitrógeno total

(2)

Nitrógeno nítrico

(3)

Nitrógeno amoniacal

(4)

Nitrógeno ureico

 

K2O soluble en agua

(1)

Nitrógeno total

(2)

Si alguna de las formas de nitrógeno (2), (3) y (4) alcanza al menos el 1 % en masa, deberá declararse

(3)

Si el contenido en biuret es inferior al 0,2 %, podrá incluirse la indicación “pobre en biuret”

 

(1)

Óxido de potasio soluble en agua

(2)

La indicación “pobre en cloruro” solo podrá incluirse cuando el contenido en Cl no exceda del 2 %

(3)

Podrá indicarse el contenido en cloruro


C.2.12

Denominación del tipo

Suspensión de abono NK que contenga urea formaldehído

Información sobre la forma de obtención:

Producto en forma líquida, cuyos elementos nutrientes proceden de sustancias tanto disueltas como en suspensión en agua, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal que contiene urea formaldehído

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa) y otros requisitos:

Total 18 % (N + K2O)

Para cada uno de los elementos nutrientes:

5 % N, como mínimo el 25 % del contenido declarado de nitrógeno total debe derivar de la forma de nitrógeno (5)

Al menos 3/5 del contenido de nitrógeno (5) declarado debe ser soluble en agua caliente

5 % K2O

Contenido máximo en biuret: (N ureico + urea formaldehído N) × 0,026

Formas, solubilidades y contenido en elementos nutrientes que deben declararse como se específica en las columnas 4, 5 y 6 — Granulometría

Información para la identificación de los abonos — Otros requisitos

N

P2O5

K2O

N

P2O5

K2O

1

2

3

4

5

6

(1)

Nitrógeno total

(2)

Nítrogeno nítrico

(3)

Nítrogeno amoniacal

(4)

Nitrógeno ureico

(5)

Nitrógeno de urea formaldehído

 

K2O soluble en agua

(1)

Nitrógeno total

(2)

Si alguna de las formas de nitrógeno (2), (3) y (4) alcanza al menos el 1 % en masa, deberá declararse

(3)

Nitrógeno de urea formaldehído

(4)

Si el contenido en biuret es inferior al 0,2 %, podrá incluirse la indicación “pobre en biuret”

 

(1)

Óxido de potasio soluble en agua

(2)

La indicación “pobre en cloruro” solo podrá incluirse cuando el contenido en Cl no exceda del 2 %

(3)

Podrá indicarse el contenido en cloruro


C.2.13

Denominación del tipo

Solución de abono PK

Información sobre la forma de obtención:

Producto obtenido químicamente y por disolución en agua en forma estable a la presión atmosférica, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa) y otros requisitos:

Total: 18 % (P2O5 + K2O)

Para cada uno de los elementos nutrientes: 5 % P2O5, 5 % K2O

Formas, solubilidades y contenido en elementos nutrientes que deben declararse como se específica en las columnas 4, 5 y 6 — Granulometría

Información para la identificación de los abonos — Otros requisitos

N

P2O5

K2O

N

P2O5

K2O

1

2

3

4

5

6

 

P2O5 soluble en agua

K2O soluble en agua

 

P2O5 soluble en agua

(1)

Óxido-de potasio soluble en agua

(2)

La indicación “pobre en cloruro” solo podrá incluirse cuando el contenido en Cl no exceda del 2 %

(3)

Podrá indicarse el contenido en cloruro


C.2.14

Denominación del tipo

Suspensión de abono PK

Información sobre la forma de obtención:

Producto en forma líquida, cuyos elementos nutrientes proceden de sustancias tanto disueltas como en suspensión en agua, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal

Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa) y otros requisitos:

Total: 18 % (P2O5 + K2O)

Para cada uno de los elementos nutrientes: 5 % P2O5, 5 % K2O

Formas, solubilidades y contenido en elementos nutrientes que deben declararse como se específica en las columnas 4, 5 y 6 — Granulometría

Información para la identificación de los abonos — Otros requisitos

N

P2O5

K2O

N

P2O5

K2O

1

2

3

4

5

6

 

(1)

P2O5-soluble en agua

(2)

P2O5 soluble en citrato amónico neutro

(3)

P2O5 soluble en citrato amónico neutro y en agua

K2O soluble en agua

 

Los abonos no pueden contener escorias Thomas ni fosfato de aluminio cálcico, ni fosfatos desagregados, fosfatos parcialmente solubilizados ni fosfatos roca

(1)

Cuando el P2O5 soluble en agua sea inferior al 2 %, se declarará solo la solubilidad (2)

(2)

Cuando el P2O5 soluble en agua alcance al menos el 2 %, se declarará la solubilidad (3) indicándose obligatoriamente el contenido en P2O5 soluble en agua

(1)

Óxido de potasio soluble en agua

(2)

La indicación “pobre en cloruro” solo podrá incluirse cuando el contenido en Cl no exceda del 2 %

(3)

Podrá indicarse el contenido en cloruro»

3)

En el cuadro F.1, se añade la entrada 4 siguiente:

«4.

3,4-dimetil- 1H-pirazol fosfato (DMPP)

No EC 424-640-9

Mínimo: 0,8

Máximo: 1,6»

 

 

4)

En el cuadro F.2, se añade la entrada 3 siguiente:

«3.

Mezcla de reacción entre Triamida N-butil-tiofosfórica (NBPT) y Triamida N-propil-tiofosfórica (NPPT) [relación 3:1 (1)]

No EC 700-457-2

Mínimo: 0,02

Máximo: 0,3

 

 

.


(1)  Tolerancia en la parte de Triamida N-(n-propil)-tiofosfórica (NPPT): 20 %.»


ANEXO II

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 2003/2003, se añaden los siguientes métodos en la sección B:

«Método 12.6

Determinación de DMPP

EN 16328: Fertilizantes. Determinación de 3, 4-dimetil- 1H-pirazol fosfato (DMPP)-Método mediante cromatografía de líquidos de alta resolución (HPLC)

Este método de análisis ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios.

Método 12.7

Determinación de NBPT/NPPT

EN 16651: Fertilizantes. Determinación de Triamida del ácido N-(n-butil) tiofosfórico (NBPT) y Triamida del ácido N-(n-propil) tiofosfórico (NPPT) — Método mediante cromatografía líquida de alta resolución (HPLC)

Este método de análisis ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios.»


25.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/66


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1258/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

66,6

IL

45,2

MA

77,1

ZZ

63,0

0707 00 05

AL

91,9

JO

203,0

TR

135,5

ZZ

143,5

0709 93 10

MA

35,1

TR

125,7

ZZ

80,4

0805 20 10

MA

76,2

ZZ

76,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

59,1

PE

74,4

TR

72,6

ZZ

68,7

0805 50 10

TR

77,9

ZZ

77,9

0808 10 80

AU

203,7

BR

51,7

CA

133,4

CL

82,8

NZ

96,9

US

93,2

ZA

147,3

ZZ

115,6

0808 30 90

CN

82,7

US

201,1

ZZ

141,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


Corrección de errores

25.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/68


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 741/2014 de la Comisión, de 8 de julio de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 26/2004, relativo al registro comunitario de la flota pesquera

( Diario Oficial de la Unión Europea L 200 de 9 de julio de 2014 )

1.

En la página 7, en el anexo [en el que se recogen modificaciones al anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004], punto 2, cuadro 3, segunda línea, primera columna:

donde dice:

«Almadrabas»

debe decir:

«Artes de trampa»

2.

En la página 7, en el anexo [en el que se recogen modificaciones al anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004], punto 2, cuadro 3, segunda línea, segunda columna:

donde dice:

«Nasas (trampas)»

debe decir:

«Nasas»