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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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19.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/1 |
DECISIÓN 2014/804/PESC DEL CONSEJO
de 8 de octubre de 2014
relativa a la firma y a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la República de Camerún y la Unión Europea sobre el estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea, en tránsito en el territorio de la República de Camerún
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 10 de febrero de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/73/PESC (1) sobre una operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR-RCA). |
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(2) |
A raíz de la adopción, el 15 de abril de 2014, de una Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones, la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha negociado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Tratado de la Unión Europea (TUE), un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Camerún sobre el estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea, en tránsito en el territorio de la República de Camerún. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la aplicación de la presente Decisión ni contribuye, por tanto, a la financiación de la presente operación. |
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(4) |
Debe aprobarse el Acuerdo en forma de Canje de Notas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la República de Camerún y la Unión Europea sobre el estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea, en tránsito en el territorio de la República de Camerún.
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar la Nota a fin de obligar a la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
M. LUPI
(1) Decisión 2014/73/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2014, sobre una operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana («EUFOR-RCA») (DO L 40 de 11.2.2014, p. 59).
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19.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/3 |
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la República de Camerún y la Unión Europea sobre el estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea en tránsito en el territorio de la República de Camerún
A. Nota de la República de Camerún
Yaundé, 1 de septiembre de 2014
Señora Embajadora, Jefa de Delegación:
A raíz de la adopción por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de la Resolución 2134 (2014), la Unión Europea decidió desplegar una fuerza en la República Centroafricana (EUFOR RCA) con el fin de contribuir a crear un entorno seguro en la República Centroafricana. En dicha Resolución, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhorta a los Estados Miembros, incluidos los países vecinos de la República Centroafricana, a que adopten medidas apropiadas para apoyar la acción de la Unión, en particular facilitando el traslado a la República Centroafricana, sin obstáculos ni retrasos, de todo el personal y de los bienes destinados a la operación de la Unión.
Como usted recordará, la República de Camerún había celebrado, el 6 de febrero de 2008, un Acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea, en tránsito en el territorio de la República de Camerún, en aplicación de la Resolución 1778 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que autoriza a la Unión a desplegar una fuerza en el Chad y en la República Centroafricana (EUFOR Chad/RCA).
Las disposiciones de dicho Acuerdo, que no está en vigor desde la fecha de la salida del último elemento de la EUFOR Chad/RCA, son, sin embargo, perfectamente adecuadas a las necesidades de la EUFOR RCA.
Por consiguiente, le propongo que todas las disposiciones de dicho Acuerdo (artículos 1 a 19) sean aplicables a EUFOR RCA, entendiendo que:
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— |
toda mención a EUFOR en dichos artículos se considera una referencia a la EUFOR RCA, |
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— |
se considera que los medios de transporte contemplados en el artículo 1, apartado 4, letra a), en el artículo 3, apartados 2 y 3, en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 2, incluyen los medios de transporte propiedad de los contingentes nacionales que componen EUFOR RCA, pero también los alquilados o fletados por EUFOR RCA, |
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— |
la referencia a la Resolución 1778 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 25 de septiembre de 2007, en el artículo 1, apartado 4, letra b), se considera una referencia a la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 28 de enero de 2014. |
Le agradecería me hiciera saber si está de acuerdo con esta propuesta.
En caso de respuesta positiva por su parte, la presente Nota junto con su Nota de respuesta constituirán un Acuerdo Internacional jurídicamente vinculante entre la República de Camerún y la Unión Europea sobre el estatuto de la EUFOR RCA en tránsito en el territorio de la República de Camerún, que entrará en vigor en la fecha de recepción de su nota de respuesta.
Le ruego acepte, señora Embajadora, Jefa de Delegación, el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República de Camerún
Excmo. Sr. D. Pierre MOUKOKO MBONJO
Ministro de Relaciones Exteriores
B. Nota de la Unión Europea
Yaundé, 30 de octubre de 2014
Señor Ministro:
Le agradezco su Nota de 1 de septiembre de 2014 relativa al estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea, en tránsito en el territorio de la República de Camerún, cuyo texto reza:
«A raíz de la adopción por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de la Resolución 2134 (2014), la Unión Europea decidió desplegar una fuerza en la República Centroafricana (EUFOR RCA) con el fin de contribuir a crear un entorno seguro en la República Centroafricana. En dicha Resolución, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhorta a los Estados Miembros, incluidos los países vecinos de la República Centroafricana, a que adopten medidas apropiadas para apoyar la acción de la Unión, en particular facilitando el traslado a la República Centroafricana, sin obstáculos ni retrasos, de todo el personal y de los bienes destinados a la operación de la Unión.
Como usted recordará, la República de Camerún había celebrado, el 6 de febrero de 2008, un Acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea, en tránsito en el territorio de la República de Camerún, en aplicación de la Resolución 1778 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que autoriza a la Unión a desplegar una fuerza en el Chad y en la República Centroafricana (EUFOR Chad/RCA).
Las disposiciones de dicho Acuerdo, que no está en vigor desde la fecha de la salida del último elemento de la EUFOR Chad/RCA, son, sin embargo, perfectamente adecuadas a las necesidades de la EUFOR RCA.
Por consiguiente, le propongo que todas las disposiciones de dicho Acuerdo (artículos 1 a 19) sean aplicables a EUFOR RCA, entendiendo que:
|
— |
toda mención a EUFOR en dichos artículos se considera una referencia a la EUFOR RCA, |
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— |
se considera que los medios de transporte contemplados en el artículo 1, apartado 4, letra a), en el artículo 3, apartados 2 y 3, en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 2, incluyen los medios de transporte propiedad de los contingentes nacionales que componen EUFOR RCA, pero también los alquilados o fletados por EUFOR RCA, |
|
— |
la referencia a la Resolución 1778 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 25 de septiembre de 2007, en el artículo 1, apartado 4, letra b), se considera una referencia a la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 28 de enero de 2014. |
Le agradecería me hiciera saber si está de acuerdo con esta propuesta.
En caso de respuesta positiva por su parte, la presente Nota junto con su Nota de respuesta constituirán un Acuerdo Internacional jurídicamente vinculante entre la República de Camerún y la Unión Europea sobre el estatuto de la EUFOR RCA en tránsito en el territorio de la República de Camerún, que entrará en vigor en la fecha de recepción de su nota de respuesta.»
.Tengo el honor de informarle de que los términos de su Nota cuentan con mi acuerdo.
Le ruego acepte, señor Ministro, el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Unión Europea
F. COLLET
Embajadora Jefa de Delegación
REGLAMENTOS
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19.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1232/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2014
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 de la Comisión, con el fin de adaptar al Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sus referencias, y por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (1), y, en particular su artículo 8, párrafo tercero, y su artículo 22, apartado 7, párrafo quinto,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Al objeto de garantizar que estaba vigente la legislación necesaria para la programación de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos («Fondos EIE»), y de permitir la adopción a su debido tiempo de los programas operativos pertinentes, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 de la Comisión (2) antes de la adopción del Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
|
(2) |
Tras la adopción del Reglamento (UE) no 508/2014, deben sustituirse determinadas referencias del Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 al futuro acto jurídico de la Unión sobre el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (en lo sucesivo, «FEMP»), por referencias al Reglamento (UE) no 508/2014. |
|
(3) |
En lo que se refiere al FEMP, se adjuntaban de forma provisional las ponderaciones de las medidas establecidas en el futuro acto jurídico de la Unión sobre el FEMP en relación con el nivel de apoyo a los objetivos relacionados con el cambio climático para cada uno de los cinco Fondos EIE, según lo adoptado en el Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014. Por tanto, las referencias que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) no 215/2014 deben armonizarse con la numeración de las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) no 508/2014. |
|
(4) |
Con el fin de garantizar que, en el contexto del marco de rendimiento, el logro del hito y de la meta del indicador financiero puede evaluarse sobre la base de las solicitudes de pago presentadas a la Comisión, la referencia errónea que figura en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 al artículo 126, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013 debe sustituirse por una referencia al artículo 126, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013. |
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(5) |
A fin de garantizar la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Coordinación de los Fondos Estructurales y de Inversión. |
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(7) |
Es preciso, pues, modificar y corregir en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el artículo 3, apartado 1, las letras c) y d), se sustituyen por el texto siguiente:
. |
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2) |
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 queda corregido como sigue:
|
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En la página 68, en el artículo 5, apartado 2:
|
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en lo relativo a las metodologías de apoyo a la lucha contra el cambio climático, la determinación de los hitos y las metas en el marco de rendimiento y la nomenclatura de las categorías de intervención para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (DO L 69 de 8.3.2014, p. 65).
(3) Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
ANEXO
«ANEXO III
Coeficientes para el cálculo de la cuantía de las ayudas para los objetivos relacionados con el cambio climático en el caso del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, de conformidad con el artículo 3
|
Artículo del Reglamento (UE) no 508/2014 |
Título de la medida |
Coeficiente |
|
CAPÍTULO I |
||
|
Desarrollo sostenible de la pesca |
||
|
Artículo 26 |
Innovación (+ artículo 44, apartado 3, pesca interior) |
0 %* (1) |
|
Artículo 27 |
Servicios de asesoramiento (+ artículo 44, apartado 3, pesca interior) |
0 % |
|
Artículo 28 |
Asociaciones entre investigadores y pescadores (+ artículo 44, apartado 3, pesca interior) |
0 %* |
|
Artículo 29, apartados 1 y 2 |
Fomento del capital humano, creación de empleo y diálogo social: formación, trabajo en red y diálogo social; apoyo a cónyuges y parejas permanentes [+ artículo 44, apartado 1, letra a), pesca interior] |
0 %* |
|
Artículo 29, apartado 3 |
Fomento del capital humano, creación de empleo y diálogo social: personal de buques PCA en formación/diálogo social |
0 %* |
|
Artículo 30 |
Diversificación y nuevas formas de ingresos (+ artículo 44, apartado 4, pesca interior) |
0 %* |
|
Artículo 31 |
Ayuda inicial a jóvenes pescadores (+ artículo 44, apartado 2, pesca interior) |
0 % |
|
Artículo 32 |
Salud y seguridad [+ artículo 44, apartado 1, letra b), pesca interior] |
0 % |
|
Artículo 33 |
Paralización temporal de actividades pesqueras |
40 % |
|
Artículo 34 |
Paralización definitiva de actividades pesqueras |
100 % |
|
Artículo 35 |
Mutualidad para adversidades climáticas e incidentes medioambientales |
40 % |
|
Artículo 36 |
Ayuda a los sistemas de asignación de las posibilidades de pesca |
40 % |
|
Artículo 37 |
Ayuda a la concepción y aplicación de medidas de conservación y de cooperación regional |
0 % |
|
Artículo 38 |
Limitación del impacto de la pesca en el medio marino y adaptación de la pesca a la protección de especies [+ artículo 44, apartado 1, letra c), pesca interior] |
40 % |
|
Artículo 39 |
Innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos [+ artículo 44, apartado 1, letra c), pesca interior] |
40 % |
|
Artículo 40, apartado 1, letra a) |
Protección y recuperación de la biodiversidad marina: recogida de los artes de pesca perdidos u otros desechos marinos |
0 % |
|
Artículo 40, apartado 1, letras b) a g) e i) |
Protección y recuperación de la biodiversidad marina: contribución a una mejor gestión o conservación, construcción, montaje o modernización de instalaciones fijas o móviles, elaboración de planes de protección y gestión que afecten a parajes de Natura 2000 y a las zonas de protección especial, gestión, recuperación y seguimiento de las zonas marinas protegidas de protección especial, incluidos los parajes pertenecientes a la red Natura 2000, sensibilización medioambiental, participación en otras actividades dirigidas a mantener y potenciar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos (+ artículo 44, apartado 6, fauna y flora acuáticas interiores) |
40 % |
|
Artículo 40, apartado 1, letra h) |
Protección y recuperación de la biodiversidad marina: regímenes de compensación del daño causado a las capturas por los mamíferos y aves protegidos |
0 % |
|
Artículo 41, apartado 1, letras a), b) y c) |
Eficiencia energética y atenuación del cambio climático: inversiones a bordo; auditorías y programas de eficiencia energética; estudios para evaluar la contribución de sistemas de propulsión alternativos y del diseño de los cascos [+ artículo 44, apartado 1, letra d), pesca interior] |
100 % |
|
Artículo 41, apartado 2 |
Eficiencia energética y atenuación del cambio climático: sustitución o modernización de motores principales o auxiliares |
100 % |
|
Artículo 42 |
Valor añadido, calidad de los productos y utilización de las capturas no deseadas [+ artículo 44, apartado 1, letra e), pesca interior] |
0 % |
|
Artículo 43, apartados 1 y 3 |
Puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos: inversiones que mejoren las infraestructuras de los puertos pesqueros y las lonjas o los lugares de desembarque y los fondeaderos; construcción de fondeaderos para mejorar la seguridad de los pescadores [+ artículo 44, apartado 1, letra f), pesca interior] |
40 % |
|
Artículo 43, apartado 2 |
Puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos: inversiones que faciliten el cumplimiento de la obligación de desembarque de todas las capturas |
0 % |
|
CAPÍTULO II |
||
|
Desarrollo sostenible de la acuicultura |
||
|
Artículo 47 |
Innovación |
0 %* |
|
Artículo 48, apartado 1, letras a) a d), f), g) y h) |
Inversiones productivas en la acuicultura |
0 %* |
|
Artículo 48, apartado 1, letras e), i) y j) |
Inversiones productivas en la acuicultura: eficiencia energética, reducción del uso de agua y de productos químicos, sistemas de recirculación que minimicen el uso de agua |
0 %* |
|
Artículo 48, apartado 1, letra k) |
Inversiones productivas en la acuicultura: aumento de la eficiencia energética, energía renovable |
40 % |
|
Artículo 49 |
Servicios de gestión, sustitución y asesoramiento para las explotaciones acuícolas |
0 %* |
|
Artículo 50 |
Promoción del capital humano y del trabajo en red |
0 %* |
|
Artículo 51 |
Aumento del potencial de las zonas de producción acuícola |
40 % |
|
Artículo 52 |
Fomento de nuevas empresas acuícolas sostenibles que practiquen la acuicultura sostenible |
0 % |
|
Artículo 53 |
Reconversión a los sistemas de gestión y auditoría medioambientales y a la acuicultura ecológica |
0 %* |
|
Artículo 54 |
Prestación de servicios medioambientales por el sector de la acuicultura |
0 %* |
|
Artículo 55 |
Medidas de salud pública |
0 % |
|
Artículo 56 |
Medidas de salud y bienestar de los animales |
0 % |
|
Artículo 57 |
Seguro para las poblaciones acuícolas |
40 % |
|
CAPÍTULO III |
||
|
Desarrollo sostenible de las zonas pesqueras |
||
|
Artículo 62, apartado 1, letra a) |
Ayuda preparatoria |
0 % |
|
Artículo 63 |
Aplicación de estrategias de desarrollo local (incluidos los costes de funcionamiento y animación) |
40 % |
|
Artículo 64 |
Actividades de cooperación |
0 %* |
|
CAPÍTULO IV |
||
|
Medidas relacionadas con la comercialización y la transformación |
||
|
Artículo 66 |
Planes de producción y comercialización |
0 %* |
|
Artículo 67 |
Ayuda al almacenamiento |
0 % |
|
Artículo 68 |
Medidas de comercialización |
0 %* |
|
Artículo 69 |
Transformación de los productos de la pesca y la acuicultura |
0 %* |
|
CAPÍTULO V |
||
|
Compensación de los costes adicionales que entrañen los productos de la pesca y la acuicultura en las regiones ultraperiféricas |
||
|
Artículo 70 |
Régimen de compensación |
0 % |
|
CAPÍTULO VI |
||
|
Medidas complementarias de la política pesquera común en régimen de gestión compartida |
||
|
Artículo 76 |
Control y ejecución |
0 % |
|
Artículo 77 |
Recopilación de datos |
0 %* |
|
CAPÍTULO VII |
||
|
Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros |
||
|
Artículo 78 |
Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros |
0 % |
|
CAPÍTULO VIII |
||
|
Medidas de la política marítima integrada financiadas en régimen de gestión compartida |
||
|
Artículo 80, apartado 1, letra a) |
Vigilancia marítima integrada |
0 *% |
|
Artículo 80, apartado 1, letra b) |
Fomento de la protección del entorno marino y uso sostenible de los recursos marinos y costeros |
40 % |
|
Artículo 80, apartado 1, letra c) |
Mejora del conocimiento del estado del entorno marino |
40 %» |
(1) Se puede asignar una ponderación del 40 % a las medidas marcadas con * en el cuadro, de conformidad con el artículo 3, apartado 2.
|
19.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1233/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 2597/2001 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de la República de Croacia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 184 y 187,
Visto el Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia (2), y, en particular su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra («AEA»), se firmó en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004. |
|
(2) |
El Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (3), en lo sucesivo «el Protocolo», fue firmado el 18 de julio de 2014. La firma en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros ha sido autorizada por la Decisión 2014/665/UE del Consejo (4). A la espera de la finalización de los procedimientos de aprobación del Protocolo por parte del Consejo en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, se aplica provisionalmente con efectos a partir del 1 de julio de 2013. |
|
(3) |
El artículo 5 del Protocolo y su anexo VII disponen la modificación de los contingentes arancelarios vigentes de determinados vinos contenidos en recipientes de capacidad superior a dos litros, originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia, con efectos a partir del 1 de julio de 2013. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 10 del Protocolo, para el año 2013, los volúmenes de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes deben calcularse proporcionalmente a los volúmenes anuales básicos especificados en el Protocolo, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes del 1 de julio de 2013. |
|
(5) |
La distribución del aumento del volumen del contingente arancelario de 40 500 hl a partir del 1 de julio de 2013 para vinos contenidos en recipientes de capacidad superior a dos litros debe hacerse garantizando la igualdad de trato de los operadores que han importado vinos originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia con arreglo a las líneas arancelarias pertinentes en 2013. |
|
(6) |
Para aplicar al vino los contingentes arancelarios previstos en el Protocolo es necesario adaptar el Reglamento (CE) no 2597/2001 de la Comisión (5). |
|
(7) |
Además, después de la adhesión de Croacia a la Unión Europea, deben suprimirse las referencias a los contingentes arancelarios aplicables a los vinos originarios de ese Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2597/2001. |
|
(8) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2597/2001 en consecuencia. |
|
(9) |
Dado que el Protocolo se aplica desde el 1 de julio de 2013, resulta conveniente que el presente Reglamento comience a aplicarse desde esa misma fecha y entre en vigor el día de su publicación. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2597/2001 queda modificado como sigue:
|
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (CE) no 2597/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión para vinos originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia» . |
|
2) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1. Cuando los vinos enumerados en el anexo, originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia, se pongan en libre circulación en la Unión, se beneficiarán de una exención de derechos de aduana, dentro de los límites de los contingentes arancelarios de la Unión anuales especificados en dicho anexo y de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. 2. En caso de que la antigua República Yugoslava de Macedonia pague subvenciones a la exportación respecto de los productos en cuestión, la exención de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios contemplados en el Protocolo adicional celebrado por la Decisión 2001/916/CE (en lo sucesivo, “Protocolo adicional sobre el vino”) será suspendida.» |
|
3) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 No obstante lo dispuesto en las condiciones establecidas en el punto 5, letra a), del anexo I del Protocolo adicional sobre el vino, las importaciones de vino dentro de los contingentes arancelarios de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento estarán sujetas a las disposiciones del Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra.» |
|
4) |
Se suprime el artículo 5. |
|
5) |
El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 25 de 29.1.2002, p. 16.
(3) DO L 276 de 18.9.2014, p. 3.
(4) Decisión 2014/665/UE del Consejo, de 18 de febrero de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (DO L 276 de 18.9.2014, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 2597/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de la República de Croacia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia (DO L 345 de 29.12.2001, p. 35).
ANEXO
«ANEXO
Contingentes arancelarios para vinos originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia importados en la Unión Europea
|
Número de orden |
Código NC (1) |
Extensión TARIC |
Descripción |
Volumen del contingente para 2013 (en hl) |
Volumen del contingente para 2014 y años siguientes (en hl) (3) |
Derecho contingentario |
|
09.1558 |
2204 10 93 |
|
Vino espumoso de calidad, excepto Champán y Asti spumante; otros vinos de uvas frescas, en recipientes de capacidad inferior o igual a 2 litros. |
85 000 |
91 000 (4) |
Exención |
|
2204 10 94 |
|
|||||
|
2204 10 96 |
|
|||||
|
2204 10 98 |
|
|||||
|
2204 21 06 |
|
|||||
|
2204 21 07 |
|
|||||
|
2204 21 08 |
|
|||||
|
2204 21 09 |
|
|||||
|
ex 2204 21 93 |
19, 29, 31, 41 y 51 |
|||||
|
ex 2204 21 94 |
19, 29, 31, 41 y 51 |
|||||
|
2204 21 95 |
|
|||||
|
ex 2204 21 96 |
11, 21, 31, 41 y 51 |
|||||
|
2204 21 97 |
|
|||||
|
ex 2204 21 98 |
11, 21, 31, 41 y 51 |
|||||
|
09.1559 |
2204 29 10 |
|
Otros vinos de uvas frescas, en recipientes de capacidad superior a 2 litros. |
354 500 (2) |
389 000 (5) |
Exención |
|
2204 29 93 |
|
|||||
|
ex 2204 29 94 |
11, 21, 31, 41 y 51 |
|||||
|
2204 29 95 |
|
|||||
|
ex 2204 29 96 |
11, 21, 31, 41 y 51 |
|||||
|
2204 29 97 |
|
|||||
|
ex 2204 29 98 |
11, 21, 31, 41 y 51 |
(1) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la descripción de los productos se considera de valor meramente indicativo, ya que el régimen preferencial está determinado, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la descripción correspondiente.
(2) Para el año 2013, el aumento del volumen del contingente arancelario de 40 500 hl a partir del 1 de julio de 2013, calculado a prorrata de los volúmenes de base, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes del 1 de julio de 2013, se distribuirá, sobre una base de “primer llegado, primer servido”, y a reserva de presentar una solicitud, entre los operadores que hayan importado vinos originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia con arreglo a estas líneas arancelarias en 2013.
(3) A petición de una de las Partes contratantes se podrán celebrar consultas para adaptar los contingentes mediante la transferencia de cantidades superiores a 6 000 hl del contingente aplicable a la partida ex 2204 29 (número de orden 09.1559) al contingente aplicable a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21 (número de orden 09.1558).
(4) A partir del 1 de enero de 2015, este volumen contingentario se incrementará anualmente en 6 000 hl.
(5) A partir del 1 de enero de 2015, este volumen contingentario se reducirá anualmente en 6 000 hl.»
|
19.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/15 |
REGLAMENTO (UE) N o 1234/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2014
por el que se modifican los anexos IIIB, V y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 58, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la undécima reunión celebrada en Ginebra del 28 de abril al 10 de mayo de 2013, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y su eliminación («Convenio de Basilea») adoptó la Decisión BC-11/6 por la que se modifica el anexo IX del Convenio de Basilea. El anexo IX del Convenio de Basilea figura en el anexo V, parte 1, lista B, del Reglamento (CE) no 1013/2006. La modificación, que incluye dos nuevas entradas sobre residuos, resulta efectiva una vez expirado un período de seis meses a partir del 26 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra b), del Convenio de Basilea. |
|
(2) |
Los flujos de residuos descritos en las dos nuevas entradas B3026 y B3027 se corresponden con los de tres entradas existentes del anexo IIIB del Reglamento (CE) no 1013/2006. Esas entradas son BEU01, BEU02 y BEU03. Los guiones primero y segundo de la entrada B3026 corresponden a las entradas BEU02 y BEU03, respectivamente. La entrada B3027 corresponde a la entrada BEU01. |
|
(3) |
Para tener en cuenta la decisión BC-11/6, las entradas B3026 y B3027 deben incluirse en el anexo V, parte 1, lista B, del Reglamento (CE) no 1013/2006. Al mismo tiempo, las entradas BEU01, BEU02 y BEU03 deben suprimirse del anexo IIIB del Reglamento (CE) no 1013/2006, que contiene residuos no clasificados con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los anexos pertinentes del Convenio de Basilea o de la Decisión de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos. |
|
(4) |
En la misma reunión, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea adoptó mediante la Decisión BC-11/15 las secciones 1, 2, 4 y 5 del documento de orientación sobre la gestión ambientalmente correcta de equipos de computación usados y al final de su vida útil. A raíz de ello, el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 debe actualizarse en consecuencia. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1013/2006 en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos IIIB, V y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 26 de mayo de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(2) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
ANEXO
Se modifican del siguiente modo los anexos del Reglamento (CE) no 1013/2006:
|
1. |
En el anexo IIIB, punto 2, se suprimen las entradas BEU01, BEU02 y BEU03. |
|
2. |
En el anexo V, parte 1, lista B, se incluyen las dos entradas siguientes después de la entrada B3020:
. |
|
3. |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
|
(1) Adoptado en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del 28 de abril al 10 de mayo de 2013.»
(2) Adoptadas por el Comité de Políticas de Medio Ambiente de la OCDE en febrero de 2003 [documento ENV/EPOC/WGWPR(2001) 3 final].» »
|
19.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1235/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2014
por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2015 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 17, apartados 3 y 6, y su artículo 21, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países, con unas licencias de importación que debían concederse según el orden de llegada de las notificaciones correspondientes. |
|
(2) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 517/94, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una proporción de un contingente concreto exclusivamente para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores. |
|
(3) |
Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el ejercicio contingentario el régimen de gestión de los contingentes aplicables en 2015. |
|
(4) |
Las medidas adoptadas en años anteriores, tales como las establecidas en el Reglamento (UE) no 1281/2013 de la Comisión (2), han sido satisfactorias, por lo que conviene adoptar normas similares para 2015. |
|
(5) |
Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de recepción de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método. |
|
(6) |
Para garantizar una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia de la administración de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación durante 2015 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2014. |
|
(7) |
Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes. |
|
(8) |
Para garantizar una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, aunque sin rebasar el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y solo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Unión, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2016, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2015 a las importaciones de determinados productos textiles mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 517/94.
Artículo 2
Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores individuales, referidas a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.
No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan demostrar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2015, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2014.
Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2014 de determinados terceros países y para determinadas categorías, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
Artículo 3
Todo importador que ya haya utilizado el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.
Artículo 4
1. A partir de las 10.00 h del 8 de enero de 2015, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.
La hora fijada en el párrafo primero será la hora local de Bruselas.
2. Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.
Las autoridades nacionales competentes solo expedirán las licencias si el operador:
|
a) |
demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y |
|
b) |
certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países de que se trate:
|
3. Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2015 como máximo.
No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que, en el momento de la solicitud, hayan utilizado un mínimo del 50 % de las cantidades que autorizan. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2016.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 1281/2013 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2013, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2014 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (DO L 332 de 11.12.2013, p. 5).
ANEXO I
Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3
|
País de que se trata |
Categoría |
Unidad |
Cantidades máximas |
|
Bielorrusia |
|
|
|
|
|
1 |
kilogramos |
20 000 |
|
|
2 |
kilogramos |
80 000 |
|
|
3 |
kilogramos |
5 000 |
|
|
4 |
piezas |
20 000 |
|
|
5 |
piezas |
15 000 |
|
|
6 |
piezas |
20 000 |
|
|
7 |
piezas |
20 000 |
|
|
8 |
piezas |
20 000 |
|
|
15 |
piezas |
17 000 |
|
|
20 |
kilogramos |
5 000 |
|
|
21 |
piezas |
5 000 |
|
|
22 |
kilogramos |
6 000 |
|
|
24 |
piezas |
5 000 |
|
|
26/27 |
piezas |
10 000 |
|
|
29 |
piezas |
5 000 |
|
|
67 |
kilogramos |
3 000 |
|
|
73 |
piezas |
6 000 |
|
|
115 |
kilogramos |
20 000 |
|
|
117 |
kilogramos |
30 000 |
|
|
118 |
kilogramos |
5 000 |
|
País de que se trata |
Categoría |
Unidad |
Cantidades máximas |
|
Corea del Norte |
1 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
2 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
3 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
4 |
piezas |
10 000 |
|
|
5 |
piezas |
10 000 |
|
|
6 |
piezas |
10 000 |
|
|
7 |
piezas |
10 000 |
|
|
8 |
piezas |
10 000 |
|
|
9 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
12 |
pares |
10 000 |
|
|
13 |
piezas |
10 000 |
|
|
14 |
piezas |
10 000 |
|
|
15 |
piezas |
10 000 |
|
|
16 |
piezas |
10 000 |
|
|
17 |
piezas |
10 000 |
|
|
18 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
19 |
piezas |
10 000 |
|
|
20 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
21 |
piezas |
10 000 |
|
|
24 |
piezas |
10 000 |
|
|
26 |
piezas |
10 000 |
|
|
27 |
piezas |
10 000 |
|
|
28 |
piezas |
10 000 |
|
|
29 |
piezas |
10 000 |
|
|
31 |
piezas |
10 000 |
|
|
36 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
37 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
39 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
59 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
61 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
68 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
69 |
piezas |
10 000 |
|
|
70 |
pares |
10 000 |
|
|
73 |
piezas |
10 000 |
|
|
74 |
piezas |
10 000 |
|
|
75 |
piezas |
10 000 |
|
|
76 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
77 |
kilogramos |
5 000 |
|
|
78 |
kilogramos |
5 000 |
|
|
83 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
87 |
kilogramos |
8 000 |
|
|
109 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
117 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
118 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
142 |
kilogramos |
10 000 |
|
|
151A |
kilogramos |
10 000 |
|
|
151 B |
kilogramos |
10 000 |
|
|
161 |
kilogramos |
10 000 |
ANEXO II
Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4
|
1. Bélgica
|
|
2. Bulgaria
|
|||||||||||||||||||||||||
|
3. República Checa
|
4. Dinamarca
|
||||||||||||||||||||||||||
|
5. Alemania
|
6. Estonia
|
||||||||||||||||||||||||||
|
7. Irlanda
|
8. Grecia
|
||||||||||||||||||||||||||
|
9. España
|
10. Francia
|
||||||||||||||||||||||||||
|
11. Croacia
|
12. Italia
|
||||||||||||||||||||||||||
|
13. Chipre
|
14. Letonia
|
||||||||||||||||||||||||||
|
15. Lituania
|
16. Luxemburgo
|
||||||||||||||||||||||||||
|
17. Hungría
|
18. Malta
|
||||||||||||||||||||||||||
|
19. Países Bajos
|
20. Austria
|
||||||||||||||||||||||||||
|
21. Polonia
|
22. Portugal
|
||||||||||||||||||||||||||
|
23. Rumanía
|
24. Eslovenia
|
||||||||||||||||||||||||||
|
25. Eslovaquia
|
26. Finlandia
|
|
|||||||||||||||||||||||||
|
27. Suecia
|
28. Reino Unido Import Licensing Branch (ILB) Department for Business Innovation and Skills E-mail: enquiries.ilb@bis.gsi.gov.uk |
||||||||||||||||||||||||||
|
19.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1236/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2014
relativo a la autorización de la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum (DSM 25202) como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum (DSM 25202). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum (DSM 25202) como aditivo en piensos para todas las especies animales, que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales». |
|
(4) |
En su dictamen de 2 de julio de 2014 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum (DSM 25202) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y se considera una fuente eficaz de L-valina, aminoácido esencial para la alimentación animal. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación de la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum (DSM 25202) muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal (2014) 10(11): 12(7):3795.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||
|
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos |
|||||||||||||||||||||
|
3c369 |
— |
L-valina |
Composición del aditivo 98 % de L-valina como mínimo (en relación con la materia seca) Caracterización de la sustancia activa L-valina [ácido (2S)-2-amino-3-metilbutanoico] producida por fermentación con Corynebacterium glutamicum (DSM 25202). Fórmula química: C5H11NO2 Número CAS: 72-18-4 Método analítico (1) Para la determinación de la L-valina en los aditivos para piensos: Códice de Sustancias Químicas para Alimentos (Food Chemicals Codex) «Monografía de la L-valina» Para la determinación de valina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos: cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección por espectrofotometría (HPLC/VIS). Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión. |
Todas las especies |
— |
|
|
|
9 de diciembre de 2024 |
||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
|
19.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1237/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
AL |
83,5 |
|
MA |
78,0 |
|
|
MK |
78,8 |
|
|
ZZ |
80,1 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
57,9 |
|
JO |
194,1 |
|
|
TR |
126,6 |
|
|
ZZ |
126,2 |
|
|
0709 93 10 |
AL |
65,0 |
|
MA |
46,8 |
|
|
TR |
126,6 |
|
|
ZZ |
79,5 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
131,7 |
|
ZZ |
131,7 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
TR |
68,6 |
|
ZZ |
68,6 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
79,3 |
|
ZZ |
79,3 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
304,1 |
|
LB |
348,1 |
|
|
PE |
317,7 |
|
|
TR |
152,3 |
|
|
US |
246,6 |
|
|
ZZ |
273,8 |
|
|
0808 10 80 |
BR |
53,2 |
|
CA |
135,3 |
|
|
CL |
86,7 |
|
|
MD |
29,7 |
|
|
NZ |
96,9 |
|
|
US |
102,4 |
|
|
ZA |
108,9 |
|
|
ZZ |
87,6 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
75,6 |
|
ZZ |
75,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
19.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/31 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2014
que modifica la Decisión de Ejecución 2014/366/UE, por la que se establece la lista de los programas de cooperación y se indica el importe global de la ayuda total del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea para el período 2014-2020
[notificada con el número C(2014) 8423]
(2014/805/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (1), y, en particular, su artículo 4,
Previa consulta al Comité Coordinador de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos establecido mediante el artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2014/366/UE de la Comisión (3), de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1299/2013, la Comisión estableció la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), sin estar aún en condiciones de indicar también la contribución del FEDER a los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al Instrumento Europeo de Vecindad (IEV) en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1299/2013, para cada Estado miembro, la ayuda del FEDER a programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV se concede a condición de que ambos instrumentos aporten, como mínimo, cantidades equivalentes. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2014/366/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución 2014/366/UE se modifica como sigue:
|
1) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis La contribución del FEDER a cada Estado miembro para los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 232/2014 figura en el anexo V.» |
|
2) |
El texto que figura en el anexo de la presente Decisión se añade como anexo V. |
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
Corina CREȚU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 259.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.
(3) Decisión de Ejecución 2014/366/UE de la Comisión, de 16 de junio de 2014, por la que se establece la lista de los programas de cooperación y se indica el importe global de la ayuda total del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea para el período 2014-2020 (DO L 178 de 18.6.2014, p. 18).
(4) Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11).
(5) Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).
ANEXO
«ANEXO V
Contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) a los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV para determinados Estados miembros
|
(Precios actuales, en EUR) |
|
|
Estado miembro |
Transferencia al IEV |
|
Bulgaria |
3 244 476 |
|
Estonia |
10 230 000 |
|
Grecia |
9 471 678 |
|
España |
117 620 933 |
|
Francia |
12 200 000 |
|
Italia |
81 539 000 |
|
Chipre |
500 000 |
|
Letonia |
26 100 000 |
|
Lituania |
50 000 000 |
|
Hungría |
22 976 000 |
|
Malta |
1 000 000 |
|
Polonia |
135 800 000 |
|
Portugal |
743 294 |
|
Rumanía |
88 000 000 |
|
Eslovaquia |
6 000 000 |
|
Finlandia |
60 000 000 |
|
Suecia |
9 000 000 |
|
TOTAL |
634 425 381 » |
|
19.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/34 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2014
relativa a la aprobación del techo solar de Webasto para recarga de baterías como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/806/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 5 de marzo de 2014, el proveedor Webasto Roof & Components SE («el solicitante») presentó una solicitud de aprobación del techo solar de Webasto para recarga de baterías como tecnología innovadora. La solicitud se consideró completa, y el período para su evaluación por parte de la Comisión comenzó el día siguiente a la fecha de recepción oficial, es decir, el 6 de marzo de 2014. |
|
(2) |
La solicitud se evaluó de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión (2) y las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras según el Reglamento (CE) no 443/2009 (las orientaciones técnicas) (3). |
|
(3) |
La solicitud se refiere al techo solar de Webasto para recarga de baterías. El techo solar se compone de un panel fotovoltaico instalado en el techo del vehículo. El panel fotovoltaico convierte la energía ambiente en energía eléctrica, que, mediante un convertidor CC-CC, se almacena en una batería incorporada. La Comisión considera que la información presentada en la solicitud demuestra que se han cumplido las condiciones y los criterios mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009, y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. |
|
(4) |
El solicitante demostró que el número de turismos con un sistema de techo solar para recarga de baterías del tipo descrito en esa solicitud no superaba el 3 % de los turismos nuevos matriculados en el año de referencia (2009). |
|
(5) |
Para determinar la reducción de emisiones de CO2 que permitirá la tecnología innovadora una vez instalada en un vehículo, es necesario definir el vehículo de referencia respecto al cual debe compararse la eficiencia del vehículo equipado con la tecnología innovadora, de conformidad con los artículos 5 y 8 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. La Comisión considera que el vehículo de referencia debe ser una variante de vehículo idéntico en todos los aspectos al vehículo ecoinnovador con la excepción del techo solar y, en su caso, sin la batería suplementaria ni otros dispositivos necesarios específicamente para la conversión de la energía solar en electricidad y su almacenamiento. Cuando se trate de una nueva versión de un vehículo que tenga instalado el panel del techo solar, el vehículo de referencia debe ser el vehículo en el que el panel del techo solar esté desconectado y se tenga en cuenta el cambio de masa debido a la instalación del techo solar. |
|
(6) |
El solicitante presentó una metodología para evaluar las reducciones de CO2 que incluye fórmulas basadas en las orientaciones técnicas con respecto a un techo solar para recarga de baterías. La Comisión considera que debe demostrarse además el grado de mejora del consumo total de energía del vehículo respecto a su función de transporte en comparación con la energía consumida para el funcionamiento de los dispositivos destinados a aumentar la comodidad del conductor o de los pasajeros. |
|
(7) |
A la hora de determinar el ahorro de energía también es necesario tener en cuenta la capacidad de almacenamiento de una batería incorporada única o la presencia de una batería suplementaria destinada solo a almacenar la electricidad generada por el techo solar. |
|
(8) |
La Comisión considera que con la metodología de ensayo se obtendrán resultados comprobables, repetibles y comparables, y se podrán demostrar de forma realista las ventajas de la tecnología innovadora en cuanto a reducción de emisiones de CO2 con fuerte significación estadística, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. |
|
(9) |
Habida cuenta de ello, la Comisión considera que el solicitante ha demostrado satisfactoriamente que la reducción de emisiones lograda mediante la tecnología innovadora es de al menos 1 g de CO2/km. |
|
(10) |
Dado que el ensayo de homologación de tipo de las emisiones de CO2 a que se refieren el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (5) no tiene en cuenta la presencia de un techo solar y la energía suplementaria obtenida mediante esa tecnología, la Comisión está convencida de que la batería recargada mediante el techo solar de Webasto no está cubierta por el ciclo de ensayos estándar. La Comisión constata que el informe de verificación ha sido elaborado por TÜV SÜD Czech s.r.o., organismo independiente y certificado, y que dicho informe corrobora las conclusiones expuestas en la solicitud. |
|
(11) |
En este contexto, la Comisión considera que no deben plantearse objeciones a la aprobación de la tecnología innovadora en cuestión. |
|
(12) |
A fin de determinar el código general de las ecoinnovaciones que ha de emplearse en los documentos de homologación de tipo pertinentes de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE, debe especificarse el código individual que ha de utilizarse para la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión de Ejecución. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El techo solar de Webasto para recarga de baterías, destinado a utilizarse en vehículos de la categoría M1, queda aprobado como tecnología innovadora a efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009.
2. La reducción de emisiones de CO2 derivada de la utilización del techo solar de Webasto para recarga de baterías mencionado en el apartado 1 se determinará empleando la metodología establecida en el anexo.
3. El código individual de ecoinnovación que deberá consignarse en la documentación de homologación de tipo correspondiente a la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión de Ejecución será el «7».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).
(3) http://ec.europa.eu/clima/policies/transport/vehicles/cars/docs/guidelines_en.pdf (versión de febrero de 2013).
(4) Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
ANEXO
METODOLOGÍA PARA DETERMINAR LA REDUCCIÓN DE EMISIONES DE CO2 DEBIDA A LA UTILIZACIÓN DEL TECHO SOLAR DE WEBASTO PARA RECARGA DE BATERÍAS
1. Introducción
En los puntos 2 y 3 figuran el procedimiento y las condiciones de ensayo que deben aplicarse para determinar las reducciones de CO2 que pueden atribuirse a la utilización del techo solar de Webasto para recarga de baterías de un vehículo de categoría M1.
2. Procedimiento de ensayo
La potencia de pico de salida (PP) del panel fotovoltaico debe determinarse experimentalmente para cada variante de vehículo. Las mediciones deben llevarse a cabo de conformidad con la metodología de ensayo especificada en la norma internacional CEI 61215:2005 (1).
Debe utilizarse un panel fotovoltaico completo desmantelado. Los cuatro vértices del panel deben tocar el panel de medición horizontal.
Las mediciones deben efectuarse al menos cinco veces.
El fabricante del vehículo debe proporcionar el ángulo de inclinación longitudinal Ф y la capacidad de almacenamiento total CT [o coeficiente de corrección solar (SCC) resultante].
La posible inclinación longitudinal del techo del vehículo debe corregirse después matemáticamente aplicando una función coseno.
3. Fórmulas
|
1) |
La desviación estándar de la media aritmética de la potencia de pico de salida debe calcularse mediante la fórmula (1).
Fórmula (1):
donde:
La obtención de energía eléctrica adicional depende de la capacidad de almacenamiento eléctrico instalada disponible, que debe comprobarse. Si la capacidad es inferior a 0,666 Ah por vatio de potencia de pico del panel fotovoltaico, la radiación solar en días claros y soleados de verano no puede aprovecharse completamente debido a que las baterías están totalmente cargadas. En ese caso, debe aplicarse el coeficiente de corrección solar mencionado en el punto 2 para obtener la fracción de energía solar entrante que puede utilizarse. |
|
2) |
Para calcular el potencial de reducción de CO2, deben utilizarse los datos de entrada siguientes:
Para los factores de conversión CF, deben emplearse los datos del cuadro 3: Cuadro 3
Para el kilometraje medio anual, deben emplearse los datos del cuadro 4 [km/año]: Cuadro 4
A partir de esos datos de entrada, la reducción de CO2 de un vehículo de gasolina debe calcularse mediante la fórmula (2). Debe tenerse en cuenta la diferencia de masa entre el vehículo de referencia y el vehículo ecoinnovador debida a la instalación del techo solar y, en su caso, la batería adicional, aplicando el coeficiente de corrección de masa (4). El vehículo de referencia debe ser una variante del vehículo idéntica en todos los aspectos al vehículo ecoinnovador con la excepción del techo solar y, en su caso, sin batería adicional ni otros dispositivos necesarios específicamente para la conversión de la energía solar en electricidad y su almacenamiento. Por lo que respecta a una nueva versión de un vehículo en cuyo techo esté instalado un panel solar, debe especificarse el vehículo de referencia como sigue: vehículo en el que se ha desconectado el panel del techo solar y se tiene en cuenta el cambio de masa debido a la instalación del techo solar. En caso de que el panel del techo solar sea de cristal, ha de introducirse una corrección por este cambio de masa, a saber, una masa adicional de 3,4 kg. En caso de que el panel del techo solar esté hecho de material sintético de poco peso, no debe introducirse ninguna corrección por el cambio de masa. El fabricante debe entregar documentación verificada sobre ese cambio de masa a la autoridad de homologación de tipo. Fórmula (2):
donde:
El ahorro de CO2 de los vehículos diésel debe calcularse mediante la fórmula (3). Debe tenerse en cuenta la diferencia de masa entre el vehículo de referencia y el vehículo ecoinnovador debida a la instalación del techo solar y, en su caso, la batería adicional, aplicando el coeficiente de corrección de masa (4). El vehículo de referencia debe ser una variante del vehículo idéntica en todos los aspectos al vehículo ecoinnovador con la excepción del techo solar y, en su caso, sin batería adicional ni otros dispositivos necesarios específicamente para la conversión de la energía solar en electricidad y su almacenamiento. Por lo que respecta a una nueva versión de un vehículo en cuyo techo esté instalado un panel solar, debe especificarse el vehículo de referencia como sigue: vehículo en el que se ha desconectado el panel del techo solar y se tiene en cuenta el cambio de masa debido a la instalación del techo solar. En caso de que el panel del techo solar sea de cristal, ha de introducirse una corrección por el cambio de masa, a saber, una masa adicional de 3,4 kg. En caso de que el panel de techo solar esté hecho de material sintético de poco peso, no introducirse ninguna corrección por el cambio de masa. El fabricante debe entregar documentación verificada sobre ese cambio de masa a la autoridad de homologación de tipo. Fórmula (3):
donde:
El coeficiente corrector de CO2 debido al cambio de masa debe calcularse mediante las fórmulas (4) y (5). Fórmula (4)
y Fórmula (5)
donde:
|
|
3) |
El error en la reducción de CO2 debe calcularse utilizando la fórmula (6).
Fórmula (6):
donde:
Para calcular el error en la reducción de CO2 de un vehículo de gasolina, los resultados de la fórmula (6) deben aplicarse en la fórmula (2) de conformidad con la fórmula (7) siguiente: Fórmula (7):
Para calcular el error en la reducción de CO2 de un vehículo diésel, los resultados de la fórmula (6) deben aplicarse en la fórmula (3), que da lugar a la fórmula (8). Este es el error en la reducción de CO2 de un vehículo diésel. Fórmula (8):
|
|
4) |
Para demostrar que el umbral mínimo de 1 g de CO2/km se supera de manera estadísticamente significativa, debe utilizarse la fórmula (9) siguiente:
Fórmula (9):
donde:
En caso de que la reducción de emisiones de CO2, como resultado del cálculo según la fórmula (9), se sitúe por debajo del umbral previsto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, será de aplicación el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento. |
(1) CEI 61215. Módulos fotovoltaicos (FV) de silicio cristalino para uso terrestre. Cualificación del diseño y homologación. Número de referencia CEI 61215:2005(E).
(2) Orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras con arreglo al Reglamento (CE) no 443/2009 (versión de febrero de 2013).
(3) La capacidad de almacenamiento total incluye una capacidad de almacenamiento útil media de la batería de arranque de 10 Ah (12 V). Todos los valores se refieren a una media anual de radiación solar de 120 W/m2, un porcentaje de sombra de 0,49 y un tiempo de conducción medio del vehículo de 1 hora al día, con una potencia eléctrica necesaria de 750 W.
(4) Capítulo 5, apartado 5.1, del estudio de referencia del JRC: http://europa.eu/!qN68wc.
|
19.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/41 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2014
relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5 en el Reino Unido
[notificada con el número C(2014) 8751]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/807/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves, incluidas las aves de corral. La infección por los virus de la gripe aviar en las aves de corral domésticas causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca tasas de mortalidad muy elevadas en la mayor parte de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral. |
|
(2) |
La gripe aviar aparece principalmente en las aves, pero en algunas circunstancias también puede afectar a los seres humanos, si bien el riesgo es generalmente muy bajo. |
|
(3) |
En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos. |
|
(4) |
La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece determinadas medidas preventivas relativas a la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y zonas de vigilancia en caso de brote de gripe aviar de alta patogenicidad. |
|
(5) |
El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5 en una explotación de su territorio donde hay aves de corral u otras aves cautivas y ha adoptado inmediatamente las medidas exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia. |
|
(6) |
La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con el Reino Unido y se ha convencido de que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de la explotación en la que se ha confirmado el brote. |
|
(7) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario delimitar rápidamente a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia establecidas en el Reino Unido, en colaboración con dicho Estado miembro. |
|
(8) |
Por consiguiente, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, deben delimitarse en la presente Decisión las zonas de protección y de vigilancia del Reino Unido en las que han de aplicarse las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de dicha regionalización. |
|
(9) |
La presente Decisión debe reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Reino Unido garantizará que las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia que figuran en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable hasta el 22 de diciembre de 2014.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
ANEXO
PARTE A
Zona de protección mencionada en el artículo 1:
|
Código ISO del país |
Estado miembro |
Código (si existe) |
Nombre |
|
UK |
Reino Unido |
Código ADNS |
Zona que incluye: |
|
|
|
00053 |
La parte de East Riding of Yorkshire incluida en un círculo de 3 km de radio, cuyo centro se sitúa en las coordenadas cartográficas TA0654959548. Dichas coordenadas figuran en el mapa de la serie «Landranger» a escala 1:100 000 publicado por el Servicio Nacional de Cartografía. |
PARTE B
Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:
|
Código ISO del país |
Estado miembro |
Código (si existe) |
Nombre |
|
UK |
Reino Unido |
Código ADNS |
Zona que incluye: |
|
|
|
00053 |
La zona de la parte de East Riding of Yorkshire situada más allá de la zona descrita en la zona de protección pero dentro de un círculo de 10 km de radio, cuyo centro se sitúa en las coordenadas cartográficas TA0654959548. Dichas coordenadas figuran en el mapa de la serie «Landranger» a escala 1:100 000 publicado por el Servicio Nacional de Cartografía. |
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19.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/44 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2014
relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en los Países Bajos
[notificada con el número C(2014) 8752]
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/808/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves, incluidas las aves de corral. La infección por los virus de la gripe aviar en las aves de corral domésticas causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca tasas de mortalidad muy elevadas en la mayor parte de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral. |
|
(2) |
La gripe aviar aparece principalmente en las aves, pero en algunas circunstancias también puede afectar a los seres humanos, si bien el riesgo es generalmente muy bajo. |
|
(3) |
En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos. |
|
(4) |
La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece determinadas medidas preventivas relativas a la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y zonas de vigilancia en caso de brote de gripe aviar de alta patogenicidad. |
|
(5) |
Los Países Bajos han notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en una explotación de su territorio donde hay aves de corral u otras aves cautivas y han adoptado inmediatamente las medidas exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia. Como medida de precaución y a fin de evaluar la situación y minimizar los riesgos de propagación a partir del brote confirmado, las autoridades neerlandesas han prohibido los traslados de aves de corral vivas y productos derivados en la totalidad del territorio. |
|
(6) |
La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con los Países Bajos y se ha convencido de que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de la explotación en la que se ha confirmado el brote. |
|
(7) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario delimitar rápidamente a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia establecidas en los Países Bajos, en colaboración con dicho Estado miembro. |
|
(8) |
Por consiguiente, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, deben delimitarse en la presente Decisión las zonas de protección y de vigilancia de los Países Bajos en las que han de aplicarse las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de dicha regionalización. |
|
(9) |
La presente Decisión debe reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Países Bajos garantizarán que las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia que figuran en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable hasta el 22 de diciembre de 2014.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
ANEXO
PARTE A
Zona de protección mencionada en el artículo 1:
|
Código ISO del país |
Estado miembro |
Código (si existe) |
Nombre |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
NL |
Países Bajos |
Código postal/código ADNS |
Zona que incluye: |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
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PARTE B
Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:
|
Código ISO del país |
Estado miembro |
Código (si existe) |
Nombre |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
NL |
Países Bajos |
Código postal/ADNS |
Zona que incluye: |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
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19.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 332/49 |
DECISIÓN N o 3/2014 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE
de 23 de octubre de 2014
relativa a la renovación del nombramiento del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA)
(2014/809/UE)
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y por segunda vez en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (3), y, en particular, el artículo 3, apartado 5, de su anexo III,
Vista la Decisión no 5/2013 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 7 de noviembre de 2013, relativa a los estatutos del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) (4), y, en particular, el artículo 7, apartado 1, de dichos estatutos,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante su Decisión no 2/2010, de 19 de marzo de 2010, el Comité de Embajadores ACP-UE nombró a D. Michael HAILU director del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) para un mandato de cinco años, que expira el 28 de febrero de 2015. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, de los estatutos del CTA, por recomendación del Consejo de Administración, y en razón de un desempeño excelente, el Comité de Embajadores podrá, en circunstancias excepcionales, renovar el nombramiento del director por un período máximo de cinco años. |
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(3) |
El 3 de abril de 2014, el Consejo de Administración del CTA presentó su recomendación para la renovación del nombramiento del Sr. HAILU. |
|
(4) |
En su sesión celebrada del 16 al 18 de junio de 2014, el Consejo de Ministros ACP aprobó la renovación del contrato del director por un segundo mandato de cinco años. |
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(5) |
Por consiguiente, procede renovar el nombramiento del Sr. HAILU por un período de cinco años. |
DECIDE:
Artículo único
Sin perjuicio de las decisiones ulteriores que el Comité pueda estar llamado a tomar en el marco de sus prerrogativas, se renueva el nombramiento de D. Michael HAILU (Etiopía) como director del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural, con efectos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2020.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2014.
Por el Comité de Embajadores ACP-UE
El Presidente
S. SANNINO
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).
(3) Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).