ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 332

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
19 de noviembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión 2014/804/PESC del Consejo, de 8 de octubre de 2014, relativa a la firma y a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la República de Camerún y la Unión Europea sobre el estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea, en tránsito en el territorio de la República de Camerún

1

 

 

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la República de Camerún y la Unión Europea sobre el estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea en tránsito en el territorio de la República de Camerún

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1232/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 de la Comisión, con el fin de adaptar al Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sus referencias, y por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1233/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 2597/2001 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de la República de Croacia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia

11

 

*

Reglamento (UE) no 1234/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, por el que se modifican los anexos IIIB, V y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos ( 1 )

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1235/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2015 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1236/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la autorización de la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum (DSM 25202) como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

26

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1237/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

DECISIONES

 

 

2014/805/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de noviembre de 2014, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/366/UE, por la que se establece la lista de los programas de cooperación y se indica el importe global de la ayuda total del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea para el período 2014-2020 [notificada con el número C(2014) 8423]

31

 

 

2014/806/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativa a la aprobación del techo solar de Webasto para recarga de baterías como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

34

 

 

2014/807/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de noviembre de 2014, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5 en el Reino Unido [notificada con el número C(2014) 8751]  ( 1 )

41

 

 

2014/808/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de noviembre de 2014, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en los Países Bajos [notificada con el número C(2014) 8752]  ( 1 )

44

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/809/UE

 

*

Decisión no 3/2014 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 23 de octubre de 2014, relativa a la renovación del nombramiento del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA)

49

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

19.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/1


DECISIÓN 2014/804/PESC DEL CONSEJO

de 8 de octubre de 2014

relativa a la firma y a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la República de Camerún y la Unión Europea sobre el estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea, en tránsito en el territorio de la República de Camerún

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de febrero de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/73/PESC (1) sobre una operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR-RCA).

(2)

A raíz de la adopción, el 15 de abril de 2014, de una Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones, la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha negociado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Tratado de la Unión Europea (TUE), un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Camerún sobre el estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea, en tránsito en el territorio de la República de Camerún.

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la aplicación de la presente Decisión ni contribuye, por tanto, a la financiación de la presente operación.

(4)

Debe aprobarse el Acuerdo en forma de Canje de Notas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la República de Camerún y la Unión Europea sobre el estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea, en tránsito en el territorio de la República de Camerún.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar la Nota a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

M. LUPI


(1)  Decisión 2014/73/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2014, sobre una operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana («EUFOR-RCA») (DO L 40 de 11.2.2014, p. 59).


19.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/3


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la República de Camerún y la Unión Europea sobre el estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea en tránsito en el territorio de la República de Camerún

A.   Nota de la República de Camerún

Yaundé, 1 de septiembre de 2014

Señora Embajadora, Jefa de Delegación:

A raíz de la adopción por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de la Resolución 2134 (2014), la Unión Europea decidió desplegar una fuerza en la República Centroafricana (EUFOR RCA) con el fin de contribuir a crear un entorno seguro en la República Centroafricana. En dicha Resolución, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhorta a los Estados Miembros, incluidos los países vecinos de la República Centroafricana, a que adopten medidas apropiadas para apoyar la acción de la Unión, en particular facilitando el traslado a la República Centroafricana, sin obstáculos ni retrasos, de todo el personal y de los bienes destinados a la operación de la Unión.

Como usted recordará, la República de Camerún había celebrado, el 6 de febrero de 2008, un Acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea, en tránsito en el territorio de la República de Camerún, en aplicación de la Resolución 1778 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que autoriza a la Unión a desplegar una fuerza en el Chad y en la República Centroafricana (EUFOR Chad/RCA).

Las disposiciones de dicho Acuerdo, que no está en vigor desde la fecha de la salida del último elemento de la EUFOR Chad/RCA, son, sin embargo, perfectamente adecuadas a las necesidades de la EUFOR RCA.

Por consiguiente, le propongo que todas las disposiciones de dicho Acuerdo (artículos 1 a 19) sean aplicables a EUFOR RCA, entendiendo que:

toda mención a EUFOR en dichos artículos se considera una referencia a la EUFOR RCA,

se considera que los medios de transporte contemplados en el artículo 1, apartado 4, letra a), en el artículo 3, apartados 2 y 3, en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 2, incluyen los medios de transporte propiedad de los contingentes nacionales que componen EUFOR RCA, pero también los alquilados o fletados por EUFOR RCA,

la referencia a la Resolución 1778 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 25 de septiembre de 2007, en el artículo 1, apartado 4, letra b), se considera una referencia a la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 28 de enero de 2014.

Le agradecería me hiciera saber si está de acuerdo con esta propuesta.

En caso de respuesta positiva por su parte, la presente Nota junto con su Nota de respuesta constituirán un Acuerdo Internacional jurídicamente vinculante entre la República de Camerún y la Unión Europea sobre el estatuto de la EUFOR RCA en tránsito en el territorio de la República de Camerún, que entrará en vigor en la fecha de recepción de su nota de respuesta.

Le ruego acepte, señora Embajadora, Jefa de Delegación, el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Camerún

Image 1

Excmo. Sr. D. Pierre MOUKOKO MBONJO

Ministro de Relaciones Exteriores

B.   Nota de la Unión Europea

Yaundé, 30 de octubre de 2014

Señor Ministro:

Le agradezco su Nota de 1 de septiembre de 2014 relativa al estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea, en tránsito en el territorio de la República de Camerún, cuyo texto reza:

«A raíz de la adopción por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de la Resolución 2134 (2014), la Unión Europea decidió desplegar una fuerza en la República Centroafricana (EUFOR RCA) con el fin de contribuir a crear un entorno seguro en la República Centroafricana. En dicha Resolución, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhorta a los Estados Miembros, incluidos los países vecinos de la República Centroafricana, a que adopten medidas apropiadas para apoyar la acción de la Unión, en particular facilitando el traslado a la República Centroafricana, sin obstáculos ni retrasos, de todo el personal y de los bienes destinados a la operación de la Unión.

Como usted recordará, la República de Camerún había celebrado, el 6 de febrero de 2008, un Acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas bajo mando de la Unión Europea, en tránsito en el territorio de la República de Camerún, en aplicación de la Resolución 1778 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que autoriza a la Unión a desplegar una fuerza en el Chad y en la República Centroafricana (EUFOR Chad/RCA).

Las disposiciones de dicho Acuerdo, que no está en vigor desde la fecha de la salida del último elemento de la EUFOR Chad/RCA, son, sin embargo, perfectamente adecuadas a las necesidades de la EUFOR RCA.

Por consiguiente, le propongo que todas las disposiciones de dicho Acuerdo (artículos 1 a 19) sean aplicables a EUFOR RCA, entendiendo que:

toda mención a EUFOR en dichos artículos se considera una referencia a la EUFOR RCA,

se considera que los medios de transporte contemplados en el artículo 1, apartado 4, letra a), en el artículo 3, apartados 2 y 3, en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 2, incluyen los medios de transporte propiedad de los contingentes nacionales que componen EUFOR RCA, pero también los alquilados o fletados por EUFOR RCA,

la referencia a la Resolución 1778 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 25 de septiembre de 2007, en el artículo 1, apartado 4, letra b), se considera una referencia a la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 28 de enero de 2014.

Le agradecería me hiciera saber si está de acuerdo con esta propuesta.

En caso de respuesta positiva por su parte, la presente Nota junto con su Nota de respuesta constituirán un Acuerdo Internacional jurídicamente vinculante entre la República de Camerún y la Unión Europea sobre el estatuto de la EUFOR RCA en tránsito en el territorio de la República de Camerún, que entrará en vigor en la fecha de recepción de su nota de respuesta.»

.

Tengo el honor de informarle de que los términos de su Nota cuentan con mi acuerdo.

Le ruego acepte, señor Ministro, el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Unión Europea

Image 2

F. COLLET

Embajadora Jefa de Delegación


REGLAMENTOS

19.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1232/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 de la Comisión, con el fin de adaptar al Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sus referencias, y por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (1), y, en particular su artículo 8, párrafo tercero, y su artículo 22, apartado 7, párrafo quinto,

Considerando lo siguiente:

(1)

Al objeto de garantizar que estaba vigente la legislación necesaria para la programación de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos («Fondos EIE»), y de permitir la adopción a su debido tiempo de los programas operativos pertinentes, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 de la Comisión (2) antes de la adopción del Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

Tras la adopción del Reglamento (UE) no 508/2014, deben sustituirse determinadas referencias del Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 al futuro acto jurídico de la Unión sobre el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (en lo sucesivo, «FEMP»), por referencias al Reglamento (UE) no 508/2014.

(3)

En lo que se refiere al FEMP, se adjuntaban de forma provisional las ponderaciones de las medidas establecidas en el futuro acto jurídico de la Unión sobre el FEMP en relación con el nivel de apoyo a los objetivos relacionados con el cambio climático para cada uno de los cinco Fondos EIE, según lo adoptado en el Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014. Por tanto, las referencias que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) no 215/2014 deben armonizarse con la numeración de las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) no 508/2014.

(4)

Con el fin de garantizar que, en el contexto del marco de rendimiento, el logro del hito y de la meta del indicador financiero puede evaluarse sobre la base de las solicitudes de pago presentadas a la Comisión, la referencia errónea que figura en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 al artículo 126, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013 debe sustituirse por una referencia al artículo 126, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013.

(5)

A fin de garantizar la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Coordinación de los Fondos Estructurales y de Inversión.

(7)

Es preciso, pues, modificar y corregir en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, las letras c) y d), se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

la comunicación de los Estados miembros sobre los créditos financieros y los gastos por medida en los informes de ejecución anuales de conformidad con el artículo 50, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013, y con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014;

d)

la información y los datos facilitados por los Estados miembros en relación con las operaciones seleccionadas para financiación, de conformidad con el artículo 97, apartado 1, letra a), y con el artículo 107, apartado 3, del Reglamento (UE) no 508/2014»

.

2)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 queda corregido como sigue:

 

En la página 68, en el artículo 5, apartado 2:

donde dice

:

«2.   Para todos los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, excepto el caso del FEADER, el hito y la meta para un indicador financiero harán referencia al importe total del gasto subvencionable anotado en el sistema de contabilidad de la autoridad de certificación y certificado por esa Autoridad de conformidad con el artículo 126, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013.

En el caso del FEADER, harán referencia al gasto público total realizado consignado en el sistema común de seguimiento y evaluación»

.

debe decir

:

«2.   Para todos los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, excepto el caso del Feader, el hito y la meta para un indicador financiero harán referencia al importe total del gasto subvencionable anotado en el sistema de contabilidad de la autoridad de certificación y certificado por esa Autoridad de conformidad con el artículo 126, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013.

En el caso del Feader, harán referencia al gasto público total realizado consignado en el sistema común de seguimiento y evaluación»

.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en lo relativo a las metodologías de apoyo a la lucha contra el cambio climático, la determinación de los hitos y las metas en el marco de rendimiento y la nomenclatura de las categorías de intervención para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (DO L 69 de 8.3.2014, p. 65).

(3)  Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).


ANEXO

«ANEXO III

Coeficientes para el cálculo de la cuantía de las ayudas para los objetivos relacionados con el cambio climático en el caso del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, de conformidad con el artículo 3

Artículo del Reglamento (UE) no 508/2014

Título de la medida

Coeficiente

CAPÍTULO I

Desarrollo sostenible de la pesca

Artículo 26

Innovación (+ artículo 44, apartado 3, pesca interior)

0 %* (1)

Artículo 27

Servicios de asesoramiento (+ artículo 44, apartado 3, pesca interior)

0 %

Artículo 28

Asociaciones entre investigadores y pescadores (+ artículo 44, apartado 3, pesca interior)

0 %*

Artículo 29, apartados 1 y 2

Fomento del capital humano, creación de empleo y diálogo social: formación, trabajo en red y diálogo social; apoyo a cónyuges y parejas permanentes [+ artículo 44, apartado 1, letra a), pesca interior]

0 %*

Artículo 29, apartado 3

Fomento del capital humano, creación de empleo y diálogo social: personal de buques PCA en formación/diálogo social

0 %*

Artículo 30

Diversificación y nuevas formas de ingresos (+ artículo 44, apartado 4, pesca interior)

0 %*

Artículo 31

Ayuda inicial a jóvenes pescadores (+ artículo 44, apartado 2, pesca interior)

0 %

Artículo 32

Salud y seguridad [+ artículo 44, apartado 1, letra b), pesca interior]

0 %

Artículo 33

Paralización temporal de actividades pesqueras

40 %

Artículo 34

Paralización definitiva de actividades pesqueras

100 %

Artículo 35

Mutualidad para adversidades climáticas e incidentes medioambientales

40 %

Artículo 36

Ayuda a los sistemas de asignación de las posibilidades de pesca

40 %

Artículo 37

Ayuda a la concepción y aplicación de medidas de conservación y de cooperación regional

0 %

Artículo 38

Limitación del impacto de la pesca en el medio marino y adaptación de la pesca a la protección de especies [+ artículo 44, apartado 1, letra c), pesca interior]

40 %

Artículo 39

Innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos [+ artículo 44, apartado 1, letra c), pesca interior]

40 %

Artículo 40, apartado 1, letra a)

Protección y recuperación de la biodiversidad marina: recogida de los artes de pesca perdidos u otros desechos marinos

0 %

Artículo 40, apartado 1, letras b) a g) e i)

Protección y recuperación de la biodiversidad marina: contribución a una mejor gestión o conservación, construcción, montaje o modernización de instalaciones fijas o móviles, elaboración de planes de protección y gestión que afecten a parajes de Natura 2000 y a las zonas de protección especial, gestión, recuperación y seguimiento de las zonas marinas protegidas de protección especial, incluidos los parajes pertenecientes a la red Natura 2000, sensibilización medioambiental, participación en otras actividades dirigidas a mantener y potenciar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos (+ artículo 44, apartado 6, fauna y flora acuáticas interiores)

40 %

Artículo 40, apartado 1, letra h)

Protección y recuperación de la biodiversidad marina: regímenes de compensación del daño causado a las capturas por los mamíferos y aves protegidos

0 %

Artículo 41, apartado 1, letras a), b) y c)

Eficiencia energética y atenuación del cambio climático: inversiones a bordo; auditorías y programas de eficiencia energética; estudios para evaluar la contribución de sistemas de propulsión alternativos y del diseño de los cascos [+ artículo 44, apartado 1, letra d), pesca interior]

100 %

Artículo 41, apartado 2

Eficiencia energética y atenuación del cambio climático: sustitución o modernización de motores principales o auxiliares

100 %

Artículo 42

Valor añadido, calidad de los productos y utilización de las capturas no deseadas [+ artículo 44, apartado 1, letra e), pesca interior]

0 %

Artículo 43, apartados 1 y 3

Puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos: inversiones que mejoren las infraestructuras de los puertos pesqueros y las lonjas o los lugares de desembarque y los fondeaderos; construcción de fondeaderos para mejorar la seguridad de los pescadores [+ artículo 44, apartado 1, letra f), pesca interior]

40 %

Artículo 43, apartado 2

Puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos: inversiones que faciliten el cumplimiento de la obligación de desembarque de todas las capturas

0 %

CAPÍTULO II

Desarrollo sostenible de la acuicultura

Artículo 47

Innovación

0 %*

Artículo 48, apartado 1, letras a) a d), f), g) y h)

Inversiones productivas en la acuicultura

0 %*

Artículo 48, apartado 1, letras e), i) y j)

Inversiones productivas en la acuicultura: eficiencia energética, reducción del uso de agua y de productos químicos, sistemas de recirculación que minimicen el uso de agua

0 %*

Artículo 48, apartado 1, letra k)

Inversiones productivas en la acuicultura: aumento de la eficiencia energética, energía renovable

40 %

Artículo 49

Servicios de gestión, sustitución y asesoramiento para las explotaciones acuícolas

0 %*

Artículo 50

Promoción del capital humano y del trabajo en red

0 %*

Artículo 51

Aumento del potencial de las zonas de producción acuícola

40 %

Artículo 52

Fomento de nuevas empresas acuícolas sostenibles que practiquen la acuicultura sostenible

0 %

Artículo 53

Reconversión a los sistemas de gestión y auditoría medioambientales y a la acuicultura ecológica

0 %*

Artículo 54

Prestación de servicios medioambientales por el sector de la acuicultura

0 %*

Artículo 55

Medidas de salud pública

0 %

Artículo 56

Medidas de salud y bienestar de los animales

0 %

Artículo 57

Seguro para las poblaciones acuícolas

40 %

CAPÍTULO III

Desarrollo sostenible de las zonas pesqueras

Artículo 62, apartado 1, letra a)

Ayuda preparatoria

0 %

Artículo 63

Aplicación de estrategias de desarrollo local (incluidos los costes de funcionamiento y animación)

40 %

Artículo 64

Actividades de cooperación

0 %*

CAPÍTULO IV

Medidas relacionadas con la comercialización y la transformación

Artículo 66

Planes de producción y comercialización

0 %*

Artículo 67

Ayuda al almacenamiento

0 %

Artículo 68

Medidas de comercialización

0 %*

Artículo 69

Transformación de los productos de la pesca y la acuicultura

0 %*

CAPÍTULO V

Compensación de los costes adicionales que entrañen los productos de la pesca y la acuicultura en las regiones ultraperiféricas

Artículo 70

Régimen de compensación

0 %

CAPÍTULO VI

Medidas complementarias de la política pesquera común en régimen de gestión compartida

Artículo 76

Control y ejecución

0 %

Artículo 77

Recopilación de datos

0 %*

CAPÍTULO VII

Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros

Artículo 78

Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros

0 %

CAPÍTULO VIII

Medidas de la política marítima integrada financiadas en régimen de gestión compartida

Artículo 80, apartado 1, letra a)

Vigilancia marítima integrada

0 *%

Artículo 80, apartado 1, letra b)

Fomento de la protección del entorno marino y uso sostenible de los recursos marinos y costeros

40 %

Artículo 80, apartado 1, letra c)

Mejora del conocimiento del estado del entorno marino

40 %»


(1)  Se puede asignar una ponderación del 40 % a las medidas marcadas con * en el cuadro, de conformidad con el artículo 3, apartado 2.


19.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1233/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 2597/2001 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de la República de Croacia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 184 y 187,

Visto el Reglamento (CE) no 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia (2), y, en particular su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra («AEA»), se firmó en Luxemburgo el 9 de abril de 2001 y entró en vigor el 1 de abril de 2004.

(2)

El Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (3), en lo sucesivo «el Protocolo», fue firmado el 18 de julio de 2014. La firma en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros ha sido autorizada por la Decisión 2014/665/UE del Consejo (4). A la espera de la finalización de los procedimientos de aprobación del Protocolo por parte del Consejo en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, se aplica provisionalmente con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

(3)

El artículo 5 del Protocolo y su anexo VII disponen la modificación de los contingentes arancelarios vigentes de determinados vinos contenidos en recipientes de capacidad superior a dos litros, originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia, con efectos a partir del 1 de julio de 2013.

(4)

De conformidad con el artículo 10 del Protocolo, para el año 2013, los volúmenes de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes deben calcularse proporcionalmente a los volúmenes anuales básicos especificados en el Protocolo, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes del 1 de julio de 2013.

(5)

La distribución del aumento del volumen del contingente arancelario de 40 500 hl a partir del 1 de julio de 2013 para vinos contenidos en recipientes de capacidad superior a dos litros debe hacerse garantizando la igualdad de trato de los operadores que han importado vinos originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia con arreglo a las líneas arancelarias pertinentes en 2013.

(6)

Para aplicar al vino los contingentes arancelarios previstos en el Protocolo es necesario adaptar el Reglamento (CE) no 2597/2001 de la Comisión (5).

(7)

Además, después de la adhesión de Croacia a la Unión Europea, deben suprimirse las referencias a los contingentes arancelarios aplicables a los vinos originarios de ese Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2597/2001.

(8)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2597/2001 en consecuencia.

(9)

Dado que el Protocolo se aplica desde el 1 de julio de 2013, resulta conveniente que el presente Reglamento comience a aplicarse desde esa misma fecha y entre en vigor el día de su publicación.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2597/2001 queda modificado como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) no 2597/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión para vinos originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia»

.

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Cuando los vinos enumerados en el anexo, originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia, se pongan en libre circulación en la Unión, se beneficiarán de una exención de derechos de aduana, dentro de los límites de los contingentes arancelarios de la Unión anuales especificados en dicho anexo y de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   En caso de que la antigua República Yugoslava de Macedonia pague subvenciones a la exportación respecto de los productos en cuestión, la exención de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios contemplados en el Protocolo adicional celebrado por la Decisión 2001/916/CE (en lo sucesivo, “Protocolo adicional sobre el vino”) será suspendida.»

.

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

No obstante lo dispuesto en las condiciones establecidas en el punto 5, letra a), del anexo I del Protocolo adicional sobre el vino, las importaciones de vino dentro de los contingentes arancelarios de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento estarán sujetas a las disposiciones del Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra.»

.

4)

Se suprime el artículo 5.

5)

El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 25 de 29.1.2002, p. 16.

(3)   DO L 276 de 18.9.2014, p. 3.

(4)  Decisión 2014/665/UE del Consejo, de 18 de febrero de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (DO L 276 de 18.9.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 2597/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados vinos originarios de la República de Croacia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia (DO L 345 de 29.12.2001, p. 35).


ANEXO

«ANEXO

Contingentes arancelarios para vinos originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia importados en la Unión Europea

Número de orden

Código NC (1)

Extensión TARIC

Descripción

Volumen del contingente para 2013 (en hl)

Volumen del contingente para 2014 y años siguientes (en hl) (3)

Derecho contingentario

09.1558

2204 10 93

 

Vino espumoso de calidad, excepto Champán y Asti spumante; otros vinos de uvas frescas, en recipientes de capacidad inferior o igual a 2 litros.

85 000

91 000  (4)

Exención

2204 10 94

 

2204 10 96

 

2204 10 98

 

2204 21 06

 

2204 21 07

 

2204 21 08

 

2204 21 09

 

ex 2204 21 93

19, 29, 31, 41 y 51

ex 2204 21 94

19, 29, 31, 41 y 51

2204 21 95

 

ex 2204 21 96

11, 21, 31, 41 y 51

2204 21 97

 

ex 2204 21 98

11, 21, 31, 41 y 51

09.1559

2204 29 10

 

Otros vinos de uvas frescas, en recipientes de capacidad superior a 2 litros.

354 500  (2)

389 000  (5)

Exención

2204 29 93

 

ex 2204 29 94

11, 21, 31, 41 y 51

2204 29 95

 

ex 2204 29 96

11, 21, 31, 41 y 51

2204 29 97

 

ex 2204 29 98

11, 21, 31, 41 y 51

.

(1)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la descripción de los productos se considera de valor meramente indicativo, ya que el régimen preferencial está determinado, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la descripción correspondiente.

(2)  Para el año 2013, el aumento del volumen del contingente arancelario de 40 500 hl a partir del 1 de julio de 2013, calculado a prorrata de los volúmenes de base, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes del 1 de julio de 2013, se distribuirá, sobre una base de “primer llegado, primer servido”, y a reserva de presentar una solicitud, entre los operadores que hayan importado vinos originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia con arreglo a estas líneas arancelarias en 2013.

(3)  A petición de una de las Partes contratantes se podrán celebrar consultas para adaptar los contingentes mediante la transferencia de cantidades superiores a 6 000 hl del contingente aplicable a la partida ex 2204 29 (número de orden 09.1559) al contingente aplicable a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21 (número de orden 09.1558).

(4)  A partir del 1 de enero de 2015, este volumen contingentario se incrementará anualmente en 6 000 hl.

(5)  A partir del 1 de enero de 2015, este volumen contingentario se reducirá anualmente en 6 000 hl.»


19.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/15


REGLAMENTO (UE) N o 1234/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2014

por el que se modifican los anexos IIIB, V y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 58, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la undécima reunión celebrada en Ginebra del 28 de abril al 10 de mayo de 2013, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y su eliminación («Convenio de Basilea») adoptó la Decisión BC-11/6 por la que se modifica el anexo IX del Convenio de Basilea. El anexo IX del Convenio de Basilea figura en el anexo V, parte 1, lista B, del Reglamento (CE) no 1013/2006. La modificación, que incluye dos nuevas entradas sobre residuos, resulta efectiva una vez expirado un período de seis meses a partir del 26 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, letra b), del Convenio de Basilea.

(2)

Los flujos de residuos descritos en las dos nuevas entradas B3026 y B3027 se corresponden con los de tres entradas existentes del anexo IIIB del Reglamento (CE) no 1013/2006. Esas entradas son BEU01, BEU02 y BEU03. Los guiones primero y segundo de la entrada B3026 corresponden a las entradas BEU02 y BEU03, respectivamente. La entrada B3027 corresponde a la entrada BEU01.

(3)

Para tener en cuenta la decisión BC-11/6, las entradas B3026 y B3027 deben incluirse en el anexo V, parte 1, lista B, del Reglamento (CE) no 1013/2006. Al mismo tiempo, las entradas BEU01, BEU02 y BEU03 deben suprimirse del anexo IIIB del Reglamento (CE) no 1013/2006, que contiene residuos no clasificados con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los anexos pertinentes del Convenio de Basilea o de la Decisión de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

(4)

En la misma reunión, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea adoptó mediante la Decisión BC-11/15 las secciones 1, 2, 4 y 5 del documento de orientación sobre la gestión ambientalmente correcta de equipos de computación usados y al final de su vida útil. A raíz de ello, el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 debe actualizarse en consecuencia.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1013/2006 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IIIB, V y VIII del Reglamento (CE) no 1013/2006 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 26 de mayo de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(2)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).


ANEXO

Se modifican del siguiente modo los anexos del Reglamento (CE) no 1013/2006:

1.

En el anexo IIIB, punto 2, se suprimen las entradas BEU01, BEU02 y BEU03.

2.

En el anexo V, parte 1, lista B, se incluyen las dos entradas siguientes después de la entrada B3020:

«B3026

Los siguientes desechos del tratamiento previo de embalajes compuestos para líquidos que no contengan materiales incluidos en el anexo I en concentraciones tales que presenten características del anexo III:

Fracciones plásticas no separables

Fracciones de plástico y aluminio no separables

B3027

Desechos laminados de etiquetas autoadhesivas que contengan materias primas utilizadas en la producción de materiales para etiquetas»

.

3.

El anexo VIII queda modificado como sigue:

a)

El punto I.14 se sustituye por el texto siguiente:

«14.

Documento de Orientación sobre la Gestión Ambientalmente Correcta de equipos de computación usados y al final de su vida útil, secciones 1, 2, 4 y 5 (1)

(1)  Adoptado en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del 28 de abril al 10 de mayo de 2013.» "

.

b)

La segunda entrada del punto II se sustituye por el texto siguiente:

«Ordenadores personales usados y reducidos a chatarra (2)

(2)  Adoptadas por el Comité de Políticas de Medio Ambiente de la OCDE en febrero de 2003 [documento ENV/EPOC/WGWPR(2001) 3 final].» "

.

(1)  Adoptado en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del 28 de abril al 10 de mayo de 2013.»

(2)  Adoptadas por el Comité de Políticas de Medio Ambiente de la OCDE en febrero de 2003 [documento ENV/EPOC/WGWPR(2001) 3 final].» »


19.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1235/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2014

por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2015 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 17, apartados 3 y 6, y su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países, con unas licencias de importación que debían concederse según el orden de llegada de las notificaciones correspondientes.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 517/94, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una proporción de un contingente concreto exclusivamente para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores.

(3)

Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el ejercicio contingentario el régimen de gestión de los contingentes aplicables en 2015.

(4)

Las medidas adoptadas en años anteriores, tales como las establecidas en el Reglamento (UE) no 1281/2013 de la Comisión (2), han sido satisfactorias, por lo que conviene adoptar normas similares para 2015.

(5)

Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de recepción de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método.

(6)

Para garantizar una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia de la administración de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación durante 2015 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2014.

(7)

Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes.

(8)

Para garantizar una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, aunque sin rebasar el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y solo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Unión, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2016, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2015 a las importaciones de determinados productos textiles mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 517/94.

Artículo 2

Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores individuales, referidas a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.

No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan demostrar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2015, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2014.

Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2014 de determinados terceros países y para determinadas categorías, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.

Artículo 3

Todo importador que ya haya utilizado el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.

Artículo 4

1.   A partir de las 10.00 h del 8 de enero de 2015, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.

La hora fijada en el párrafo primero será la hora local de Bruselas.

2.   Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.

Las autoridades nacionales competentes solo expedirán las licencias si el operador:

a)

demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y

b)

certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países de que se trate:

i)

aún no se le ha concedido ninguna licencia en virtud del presente Reglamento, o

ii)

se le ha concedido una licencia en virtud del presente Reglamento, pero ha utilizado al menos el 50 % de la cantidad contemplada en la misma.

3.   Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2015 como máximo.

No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que, en el momento de la solicitud, hayan utilizado un mínimo del 50 % de las cantidades que autorizan. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2016.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1281/2013 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2013, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2014 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (DO L 332 de 11.12.2013, p. 5).


ANEXO I

Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3

País de que se trata

Categoría

Unidad

Cantidades máximas

Bielorrusia

 

 

 

 

1

kilogramos

20 000

 

2

kilogramos

80 000

 

3

kilogramos

5 000

 

4

piezas

20 000

 

5

piezas

15 000

 

6

piezas

20 000

 

7

piezas

20 000

 

8

piezas

20 000

 

15

piezas

17 000

 

20

kilogramos

5 000

 

21

piezas

5 000

 

22

kilogramos

6 000

 

24

piezas

5 000

 

26/27

piezas

10 000

 

29

piezas

5 000

 

67

kilogramos

3 000

 

73

piezas

6 000

 

115

kilogramos

20 000

 

117

kilogramos

30 000

 

118

kilogramos

5 000


País de que se trata

Categoría

Unidad

Cantidades máximas

Corea del Norte

1

kilogramos

10 000

 

2

kilogramos

10 000

 

3

kilogramos

10 000

 

4

piezas

10 000

 

5

piezas

10 000

 

6

piezas

10 000

 

7

piezas

10 000

 

8

piezas

10 000

 

9

kilogramos

10 000

 

12

pares

10 000

 

13

piezas

10 000

 

14

piezas

10 000

 

15

piezas

10 000

 

16

piezas

10 000

 

17

piezas

10 000

 

18

kilogramos

10 000

 

19

piezas

10 000

 

20

kilogramos

10 000

 

21

piezas

10 000

 

24

piezas

10 000

 

26

piezas

10 000

 

27

piezas

10 000

 

28

piezas

10 000

 

29

piezas

10 000

 

31

piezas

10 000

 

36

kilogramos

10 000

 

37

kilogramos

10 000

 

39

kilogramos

10 000

 

59

kilogramos

10 000

 

61

kilogramos

10 000

 

68

kilogramos

10 000

 

69

piezas

10 000

 

70

pares

10 000

 

73

piezas

10 000

 

74

piezas

10 000

 

75

piezas

10 000

 

76

kilogramos

10 000

 

77

kilogramos

5 000

 

78

kilogramos

5 000

 

83

kilogramos

10 000

 

87

kilogramos

8 000

 

109

kilogramos

10 000

 

117

kilogramos

10 000

 

118

kilogramos

10 000

 

142

kilogramos

10 000

 

151A

kilogramos

10 000

 

151 B

kilogramos

10 000

 

161

kilogramos

10 000


ANEXO II

Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4

1.   Bélgica

FOD Economie, Kmo, Middenstand en Energie

Algemene Directie Economische Analyses en Internationale Economie

Dienst Vergunningen

Vooruitgangstraat 50

1210 Brussel

Tel. +32 22776713

Fax +32 22775063

SPF Économie, PME, Classes moyennes et Énergie

Direction générale des analyses économiques et de l'économie internationale

Service Licences

Rue du Progrès 50

1210 Bruxelles

Tél. + 32 22776713

Fax + 32 22775063

2.   Bulgaria

Министерство на икономиката и енергетиката

Дирекция „Регистриране, лицензиране и контрол“

ул. „Славянска“ № 8

1052 София

Tel.: +359 29407008/+359 29407673/+359 29407800

Fax: +359 29815041/+359 29804710/+359 29883654

Ministry of Economy and Energy

8, Slavyanska Str., Sofia 1052, Bulgaria

Tel.: +359 29407008/+359 29407673/+359 29407800

Fax: +359 29815041/+359 29804710/+359 29883654

3.   República Checa

Ministerstvo průmyslu a obchodu (Ministry of Industry and Trade)

Licenční správa

Na Františku 32

CZ – 110 15 Praha 1

Tel: (420) 224 907 111

Fax: (420) 224 212 133

4.   Dinamarca

Erhvervs- og Vækstministeriet (Ministry for Business and Growth)

Erhvervsstyrelsen

Langelinie Allé 17

2100 København

DANMARK

Tlf. + 45 35291000

Fax + 45 35291001

5.   Alemania

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA) [Federal Office of Economics and Export Control]

Frankfurter Str. 29-35

D-65760 Eschborn

Tel.: +49 6196908-0

Fax +49 6196908800

6.   Estonia

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

15072 Tallinn

Eesti

Tel: +372 6256400

Faks: +372 6313660

7.   Irlanda

Department of Jobs, Enterprise and Innovation

Licensing Unit

Kildare Street

Dublin 2

IRELAND

Tel. +353 16312545

Fax +353 16312562

8.   Grecia

Υπουργείο Ανάπτυξης και Ανταγωνιστικότητας

Γενική Διεύθυνση Διεθνούς Οικονομικής Πολιτικής

Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών, Εμπορικής Άμυνας

Κορνάρου 1

105 63 Αθήνα

Τηλ. +30 2103286041-43, 2103286021

Φαξ +30 2103286094

Ministry of Development and Competitiveness

General Directorate for International Economic Policy,

Directorate of Import-Export Regimes, Trade Defence Instruments

1 Kornarou Str.

10563 Αθήνα

Τηλ. + 30 2103286041-43, 2103286021

Φαξ + 30 2103286094

9.   España

Ministerio de Economía y Competitividad

Dirección General de Comercio e Inversiones

Paseo de la Castellana no 162

E-28046 Madrid

Tel. +34 913493817, 3493874

Fax +34 913493831

Correo electrónico: sgindustrial.sscc@comercio.mineco.es

10.   Francia

Ministère de l'économie, de l'industrie et du numérique

Direction générale des entreprises (DGE)

Service de l'industrie (SI)

Sous-direction de la chimie, des matériaux et des éco-industries (SDCME)

Bureau des matériaux

67 rue Barbès — BP 80001

94201 Ivry-sur-Seine Cedex

Tél. +33 179843449

Courriel: isabelle.paimblanc@finances.gouv.fr

11.   Croacia

Ministarstvo vanjskih i europskih poslova

Samostalni sektor za trgovinsku politiku i gospodarsku multilateralu

Trg N. Š. Zrinskog 7-8

10000 Zagreb

Tel. 00 385 1 6444626

Faks 00 385 1 6444601

Ministry of Foreign and European Affairs

Directorate for Trade Policy and Economic Multilateral Affairs

Trg N. Š. Zrinskog 7-8

10000 Zagreb

Tel. 00 385 1 6444626

Faks 00 385 1 6444601

12.   Italia

Ministero dello Sviluppo Economico

Dipartimento per l'impresa e l'internazionalizzazione

Direzione Generale per la Politica Commerciale Internazionale

Divisione III — Politiche settoriali

Viale Boston, 25

00144 Roma

Tel. +39 0659647517, 59932202, 59932406

Fax +39 0659932263, 59932636

E-mail: polcom3@mise.gov.it

13.   Chipre

Κλάδος Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Υπηρεσία Εμπορίου

Υπουργείο Ενέργειας, Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Ανδρέα Αραούζου 6

1421 Λευκωσία

Τηλ. +357 22867100

Φαξ +357 22375443

Imports/Exports Licensing Section

Trade Service

Ministry of Energy, Commerce, Industry and Tourism

6, Andrea Araouzou Str.

1421 Nicosia

Κύπρος

Τηλ. +357 22 867 100

Φαξ +357 22 375 443

14.   Letonia

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Kr.Valdemāra iela 3

LV-1395 Rīga

Tālr.: 00 371 6701 6201

Fakss: 00 371 6782 8121

15.   Lituania

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Gedimino pr. 38/Vasario 16-osios g. 2

LT-01104 Vilnius, Lietuva

Tel. +370 70664658, +370 70664808

Faks. +370 70664762

E. paštas vienaslangelis@ukmin.lt

16.   Luxemburgo

Ministère de l'économie

Office des licences

19-21, boulevard Royal

2449 Luxembourg

Tél. +352 226162

Fax +352 466138

office.licences@eco.etat.lu

17.   Hungría

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

(Hungarian Trade Licencing Office)

1124 Budapest

Németvölgyi út 37–39.

MAGYARORSZÁG

Tel. +36 14585503

Fax +36 14585814

E-mail: keo@mkeh.gov.hu

18.   Malta

Ministry for the Economy, Investment and Small Business

Commerce Department, Trade Services Directorate

Lascaris

Valletta VLT2000

Malta

Telefon: 00 356 256 90 202

Faks: 00 356 212 37 112

19.   Países Bajos

Belastingdienst/Douane

Centrale dienst voor in- en uitvoer

Kempkensberg 12

Postbus 30003

9700 RD Groningen

Tel. +31 881512122

Fax +31 881513182

20.   Austria

Bundesministerium für Wissenschaft, Forschung und Wirtschaft (Federal Ministry of Science, Research and Economy)

Abteilung C2/9 — Außenwirtschaftskontrolle

Stubenring 1

A — 1010 Wien

Tel: +43 171100-8353

Fax +43 171100-8366

21.   Polonia

Ministerstwo Gospodarki

pl. Trzech Krzyży 3/5

00-507 Warszawa

POLSKA

Tel. +48 226935553

Faks +48226934021

22.   Portugal

Ministério das Finanças

Direção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo

Edifício da Alfândega

1149-006 Lisboa

Portugal

Tel. (351-1) 218 814 263

Fax: (351-1) 218 814 261

Endereço eletrónico: dsl@dgaiec.min-financas.pt

23.   Rumanía

Ministerul Economiei,

Comerțului și Mediului de Afaceri

Direcția Politici Comerciale

Calea Victoriei, nr. 152, sector 1

București

Cod poștal: 010096

Tel: + 40 21 3150081

Fax: + 40 21 3150454

E-mail: clc@dce.gov.ro

24.   Eslovenia

Ministrstvo za finance (Ministry of Finance)

Davčna uprava Republike Slovenije

Spodnji plavž 6c

SI-4270 Jesenice

SLOVENIJA

Tel. +386 42974470

Faks +386 42974472

E-naslov: taric.cuje@gov.si

25.   Eslovaquia

Ministerstvo hospodárstva SR (Ministry of Economy of the Slovak Republic)

Odbor výkonu obchodných opatrení

Mierová 19

827 15 Bratislava

Tel. +421 248547019

Fax +421 243423915

E-mail: jan.krocka@mhsr.sk

26.   Finlandia

Tulli (Finnish Customs)

PL 512

FI-00101 Helsinki

SUOMI/FINLAND

Puhelin: +358 295 5200

Faksi: +358 204922852

Sähköposti: kirmo@tulli.fi

Tullen

PB 512

FI-00101 Helsingfors

FINLAND

Fax +358 204922852

27.   Suecia

Kommerskollegium

Box 6803

SE-113 86 Stockholm

SVERIGE

Tfn +46 86904800

Fax +46 8306759

E-post: registrator@kommers.se

28.   Reino Unido

Import Licensing Branch (ILB)

Department for Business Innovation and Skills

E-mail: enquiries.ilb@bis.gsi.gov.uk


19.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1236/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2014

relativo a la autorización de la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum (DSM 25202) como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum (DSM 25202). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum (DSM 25202) como aditivo en piensos para todas las especies animales, que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

En su dictamen de 2 de julio de 2014 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum (DSM 25202) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y se considera una fuente eficaz de L-valina, aminoácido esencial para la alimentación animal. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum (DSM 25202) muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)   EFSA Journal (2014) 10(11): 12(7):3795.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos

3c369

L-valina

Composición del aditivo

98 % de L-valina como mínimo (en relación con la materia seca)

Caracterización de la sustancia activa

L-valina [ácido (2S)-2-amino-3-metilbutanoico] producida por fermentación con Corynebacterium glutamicum (DSM 25202).

Fórmula química: C5H11NO2

Número CAS: 72-18-4

Método analítico  (1)

Para la determinación de la L-valina en los aditivos para piensos: Códice de Sustancias Químicas para Alimentos (Food Chemicals Codex) «Monografía de la L-valina»

Para la determinación de valina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos: cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección por espectrofotometría (HPLC/VIS). Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión.

Todas las especies

 

 

1.

Declaraciones que deben incluirse en el etiquetado del aditivo:

humedad

2.

Para la seguridad de los usuarios deberá utilizarse protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes durante la manipulación.

3.

Si el etiquetado de las materias primas para piensos y de los piensos compuestos incluye la declaración voluntaria del aditivo, deberá incluirse la siguiente información:

nombre y número de identificación del aditivo,

cantidad añadida del aditivo.

9 de diciembre de 2024


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


19.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1237/2014 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

83,5

MA

78,0

MK

78,8

ZZ

80,1

0707 00 05

AL

57,9

JO

194,1

TR

126,6

ZZ

126,2

0709 93 10

AL

65,0

MA

46,8

TR

126,6

ZZ

79,5

0805 20 10

MA

131,7

ZZ

131,7

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

TR

68,6

ZZ

68,6

0805 50 10

TR

79,3

ZZ

79,3

0806 10 10

BR

304,1

LB

348,1

PE

317,7

TR

152,3

US

246,6

ZZ

273,8

0808 10 80

BR

53,2

CA

135,3

CL

86,7

MD

29,7

NZ

96,9

US

102,4

ZA

108,9

ZZ

87,6

0808 30 90

CN

75,6

ZZ

75,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

19.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2014

que modifica la Decisión de Ejecución 2014/366/UE, por la que se establece la lista de los programas de cooperación y se indica el importe global de la ayuda total del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea para el período 2014-2020

[notificada con el número C(2014) 8423]

(2014/805/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (1), y, en particular, su artículo 4,

Previa consulta al Comité Coordinador de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos establecido mediante el artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión de Ejecución 2014/366/UE de la Comisión (3), de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1299/2013, la Comisión estableció la contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), sin estar aún en condiciones de indicar también la contribución del FEDER a los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al Instrumento Europeo de Vecindad (IEV) en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1299/2013, para cada Estado miembro, la ayuda del FEDER a programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV se concede a condición de que ambos instrumentos aporten, como mínimo, cantidades equivalentes.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2014/366/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2014/366/UE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

La contribución del FEDER a cada Estado miembro para los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 232/2014 figura en el anexo V.»

.

2)

El texto que figura en el anexo de la presente Decisión se añade como anexo V.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Corina CREȚU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 259.

(2)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(3)  Decisión de Ejecución 2014/366/UE de la Comisión, de 16 de junio de 2014, por la que se establece la lista de los programas de cooperación y se indica el importe global de la ayuda total del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea para el período 2014-2020 (DO L 178 de 18.6.2014, p. 18).

(4)  Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11).

(5)  Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).


ANEXO

«ANEXO V

Contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) a los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV para determinados Estados miembros

(Precios actuales, en EUR)

Estado miembro

Transferencia al IEV

Bulgaria

3 244 476

Estonia

10 230 000

Grecia

9 471 678

España

117 620 933

Francia

12 200 000

Italia

81 539 000

Chipre

500 000

Letonia

26 100 000

Lituania

50 000 000

Hungría

22 976 000

Malta

1 000 000

Polonia

135 800 000

Portugal

743 294

Rumanía

88 000 000

Eslovaquia

6 000 000

Finlandia

60 000 000

Suecia

9 000 000

TOTAL

634 425 381 »


19.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2014

relativa a la aprobación del techo solar de Webasto para recarga de baterías como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/806/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de marzo de 2014, el proveedor Webasto Roof & Components SE («el solicitante») presentó una solicitud de aprobación del techo solar de Webasto para recarga de baterías como tecnología innovadora. La solicitud se consideró completa, y el período para su evaluación por parte de la Comisión comenzó el día siguiente a la fecha de recepción oficial, es decir, el 6 de marzo de 2014.

(2)

La solicitud se evaluó de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión (2) y las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras según el Reglamento (CE) no 443/2009 (las orientaciones técnicas) (3).

(3)

La solicitud se refiere al techo solar de Webasto para recarga de baterías. El techo solar se compone de un panel fotovoltaico instalado en el techo del vehículo. El panel fotovoltaico convierte la energía ambiente en energía eléctrica, que, mediante un convertidor CC-CC, se almacena en una batería incorporada. La Comisión considera que la información presentada en la solicitud demuestra que se han cumplido las condiciones y los criterios mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009, y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.

(4)

El solicitante demostró que el número de turismos con un sistema de techo solar para recarga de baterías del tipo descrito en esa solicitud no superaba el 3 % de los turismos nuevos matriculados en el año de referencia (2009).

(5)

Para determinar la reducción de emisiones de CO2 que permitirá la tecnología innovadora una vez instalada en un vehículo, es necesario definir el vehículo de referencia respecto al cual debe compararse la eficiencia del vehículo equipado con la tecnología innovadora, de conformidad con los artículos 5 y 8 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. La Comisión considera que el vehículo de referencia debe ser una variante de vehículo idéntico en todos los aspectos al vehículo ecoinnovador con la excepción del techo solar y, en su caso, sin la batería suplementaria ni otros dispositivos necesarios específicamente para la conversión de la energía solar en electricidad y su almacenamiento. Cuando se trate de una nueva versión de un vehículo que tenga instalado el panel del techo solar, el vehículo de referencia debe ser el vehículo en el que el panel del techo solar esté desconectado y se tenga en cuenta el cambio de masa debido a la instalación del techo solar.

(6)

El solicitante presentó una metodología para evaluar las reducciones de CO2 que incluye fórmulas basadas en las orientaciones técnicas con respecto a un techo solar para recarga de baterías. La Comisión considera que debe demostrarse además el grado de mejora del consumo total de energía del vehículo respecto a su función de transporte en comparación con la energía consumida para el funcionamiento de los dispositivos destinados a aumentar la comodidad del conductor o de los pasajeros.

(7)

A la hora de determinar el ahorro de energía también es necesario tener en cuenta la capacidad de almacenamiento de una batería incorporada única o la presencia de una batería suplementaria destinada solo a almacenar la electricidad generada por el techo solar.

(8)

La Comisión considera que con la metodología de ensayo se obtendrán resultados comprobables, repetibles y comparables, y se podrán demostrar de forma realista las ventajas de la tecnología innovadora en cuanto a reducción de emisiones de CO2 con fuerte significación estadística, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.

(9)

Habida cuenta de ello, la Comisión considera que el solicitante ha demostrado satisfactoriamente que la reducción de emisiones lograda mediante la tecnología innovadora es de al menos 1 g de CO2/km.

(10)

Dado que el ensayo de homologación de tipo de las emisiones de CO2 a que se refieren el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (5) no tiene en cuenta la presencia de un techo solar y la energía suplementaria obtenida mediante esa tecnología, la Comisión está convencida de que la batería recargada mediante el techo solar de Webasto no está cubierta por el ciclo de ensayos estándar. La Comisión constata que el informe de verificación ha sido elaborado por TÜV SÜD Czech s.r.o., organismo independiente y certificado, y que dicho informe corrobora las conclusiones expuestas en la solicitud.

(11)

En este contexto, la Comisión considera que no deben plantearse objeciones a la aprobación de la tecnología innovadora en cuestión.

(12)

A fin de determinar el código general de las ecoinnovaciones que ha de emplearse en los documentos de homologación de tipo pertinentes de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE, debe especificarse el código individual que ha de utilizarse para la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión de Ejecución.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El techo solar de Webasto para recarga de baterías, destinado a utilizarse en vehículos de la categoría M1, queda aprobado como tecnología innovadora a efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009.

2.   La reducción de emisiones de CO2 derivada de la utilización del techo solar de Webasto para recarga de baterías mencionado en el apartado 1 se determinará empleando la metodología establecida en el anexo.

3.   El código individual de ecoinnovación que deberá consignarse en la documentación de homologación de tipo correspondiente a la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión de Ejecución será el «7».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).

(3)  http://ec.europa.eu/clima/policies/transport/vehicles/cars/docs/guidelines_en.pdf (versión de febrero de 2013).

(4)  Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).


ANEXO

METODOLOGÍA PARA DETERMINAR LA REDUCCIÓN DE EMISIONES DE CO2 DEBIDA A LA UTILIZACIÓN DEL TECHO SOLAR DE WEBASTO PARA RECARGA DE BATERÍAS

1.   Introducción

En los puntos 2 y 3 figuran el procedimiento y las condiciones de ensayo que deben aplicarse para determinar las reducciones de CO2 que pueden atribuirse a la utilización del techo solar de Webasto para recarga de baterías de un vehículo de categoría M1.

2.   Procedimiento de ensayo

La potencia de pico de salida (PP) del panel fotovoltaico debe determinarse experimentalmente para cada variante de vehículo. Las mediciones deben llevarse a cabo de conformidad con la metodología de ensayo especificada en la norma internacional CEI 61215:2005 (1).

Debe utilizarse un panel fotovoltaico completo desmantelado. Los cuatro vértices del panel deben tocar el panel de medición horizontal.

Las mediciones deben efectuarse al menos cinco veces.

El fabricante del vehículo debe proporcionar el ángulo de inclinación longitudinal Ф y la capacidad de almacenamiento total CT [o coeficiente de corrección solar (SCC) resultante].

La posible inclinación longitudinal del techo del vehículo debe corregirse después matemáticamente aplicando una función coseno.

3.   Fórmulas

1)

La desviación estándar de la media aritmética de la potencia de pico de salida debe calcularse mediante la fórmula (1).

Fórmula (1):

Formula

donde:

Formula

:

Desviación estándar de la media aritmética de la potencia de pico de salida [Wp];

PPi

:

Valor de medición de la potencia de pico de salida [Wp];

Formula

:

MEDIA aritmética de la potencia de pico de salida [Wp];

n

:

Número de mediciones.

La obtención de energía eléctrica adicional depende de la capacidad de almacenamiento eléctrico instalada disponible, que debe comprobarse. Si la capacidad es inferior a 0,666 Ah por vatio de potencia de pico del panel fotovoltaico, la radiación solar en días claros y soleados de verano no puede aprovecharse completamente debido a que las baterías están totalmente cargadas. En ese caso, debe aplicarse el coeficiente de corrección solar mencionado en el punto 2 para obtener la fracción de energía solar entrante que puede utilizarse.

2)

Para calcular el potencial de reducción de CO2, deben utilizarse los datos de entrada siguientes:

irradiación solar media PSR , especificada en el capítulo 5.7.1 de las orientaciones técnicas (2), a saber, 120 W/m2,

factor de utilización/efecto sombra UFIR , especificado en el capítulo 5.4.2 de las orientaciones técnicas, a saber, 0,51,

eficiencia del sistema solar ηSS, especificada en el capítulo 5.1.3 de las orientaciones técnicas, a saber, 0,76,

coeficiente de corrección solar SCC, especificado en el cuadro 1 y en el capítulo 5.7.2 de las orientaciones técnicas;

Cuadro 1

Capacidad de almacenamiento total disponible (12 V)/Potencia de pico FV [Ah/Wp] (3)

0,10

0,20

0,30

0,40

0,50

0,60

> 0,666

Coeficiente de corrección solar (SCC)

0,481

0,656

0,784

0,873

0,934

0,977

1

consumo de energía efectiva de los vehículos de gasolina VPe – P y de los vehículos diésel VPe – D , especificado en el cuadro 2 y en el capítulo 5.1.1 de las orientaciones técnicas,

Cuadro 2

Tipo de motor

Consumo de energía efectiva VPe [l/kWh]

Gasolina (VPe – P)

0,264

Diésel (VPe – D)

0,22

eficiencia del alternador ηΑ, especificada en el capítulo 5.1.2 de las orientaciones técnicas, a saber, 0,67.

Para los factores de conversión CF, deben emplearse los datos del cuadro 3:

Cuadro 3

Tipo de combustible

Factor de conversión (l/100 km) → (g CO2/km) [100 g/l]

Gasolina (CFP)

23,3 (= 2 330 g CO2/l)

Diésel (CFD)

26,4 (= 2 640 g CO2/l)

Para el kilometraje medio anual, deben emplearse los datos del cuadro 4 [km/año]:

Cuadro 4

Tipo de combustible

Kilometraje medio anual [km/año]

Gasolina (MP)

12 700

Diésel (MD)

17 000

A partir de esos datos de entrada, la reducción de CO2 de un vehículo de gasolina debe calcularse mediante la fórmula (2).

Debe tenerse en cuenta la diferencia de masa entre el vehículo de referencia y el vehículo ecoinnovador debida a la instalación del techo solar y, en su caso, la batería adicional, aplicando el coeficiente de corrección de masa (4). El vehículo de referencia debe ser una variante del vehículo idéntica en todos los aspectos al vehículo ecoinnovador con la excepción del techo solar y, en su caso, sin batería adicional ni otros dispositivos necesarios específicamente para la conversión de la energía solar en electricidad y su almacenamiento.

Por lo que respecta a una nueva versión de un vehículo en cuyo techo esté instalado un panel solar, debe especificarse el vehículo de referencia como sigue: vehículo en el que se ha desconectado el panel del techo solar y se tiene en cuenta el cambio de masa debido a la instalación del techo solar. En caso de que el panel del techo solar sea de cristal, ha de introducirse una corrección por este cambio de masa, a saber, una masa adicional de 3,4 kg. En caso de que el panel del techo solar esté hecho de material sintético de poco peso, no debe introducirse ninguna corrección por el cambio de masa. El fabricante debe entregar documentación verificada sobre ese cambio de masa a la autoridad de homologación de tipo.

Fórmula (2):

Formula

donde:

CCO 2

:

Reducción de CO2 [g CO2/km];

PSR

:

Irradiación solar media [W/m2];

UFIR

:

Factor de utilización/efecto sombra [-];

ηSS

:

Eficiencia del sistema solar [-];

PP

:

Potencia de pico de salida [Wp];

SCC

:

Coeficiente de corrección solar [-];

VPe – P

:

Consumo de energía efectiva de los vehículos de gasolina [l/kWh];

ηA

:

Eficiencia del alternador [-];

CFP

:

Factor de conversión de los vehículos de gasolina [100 g/l];

MP

:

Kilometraje medio anual de los vehículos de gasolina [km/año];

Φ

:

Inclinación longitudinal del panel solar [°];

ΔCO2mP

:

Coeficiente de corrección de CO2 debido al cambio de masa tras la instalación del techo solar y, en su caso, la batería adicional y otros dispositivos necesarios específicamente para la conversión de la energía solar en electricidad y su almacenamiento para los vehículos de gasolina [g CO2/km].

El ahorro de CO2 de los vehículos diésel debe calcularse mediante la fórmula (3).

Debe tenerse en cuenta la diferencia de masa entre el vehículo de referencia y el vehículo ecoinnovador debida a la instalación del techo solar y, en su caso, la batería adicional, aplicando el coeficiente de corrección de masa (4). El vehículo de referencia debe ser una variante del vehículo idéntica en todos los aspectos al vehículo ecoinnovador con la excepción del techo solar y, en su caso, sin batería adicional ni otros dispositivos necesarios específicamente para la conversión de la energía solar en electricidad y su almacenamiento.

Por lo que respecta a una nueva versión de un vehículo en cuyo techo esté instalado un panel solar, debe especificarse el vehículo de referencia como sigue: vehículo en el que se ha desconectado el panel del techo solar y se tiene en cuenta el cambio de masa debido a la instalación del techo solar. En caso de que el panel del techo solar sea de cristal, ha de introducirse una corrección por el cambio de masa, a saber, una masa adicional de 3,4 kg. En caso de que el panel de techo solar esté hecho de material sintético de poco peso, no introducirse ninguna corrección por el cambio de masa. El fabricante debe entregar documentación verificada sobre ese cambio de masa a la autoridad de homologación de tipo.

Fórmula (3):

Formula

donde:

VPe – D

:

Consumo de energía efectiva de los vehículos diésel [l/kWh];

CFD

:

Factor de conversión de los vehículos diésel [100 g/l];

MD

:

Kilometraje medio anual de los vehículos diésel [km/año];

ΔCO2mD

:

Coeficiente de corrección de CO2 debido al cambio de masa tras la instalación del techo solar y, en su caso, la batería adicional y otros dispositivos necesarios específicamente para la conversión de la energía solar en electricidad y su almacenamiento para los vehículos diésel [g CO2/km].

El coeficiente corrector de CO2 debido al cambio de masa debe calcularse mediante las fórmulas (4) y (5).

Fórmula (4)

Formula

para un vehículo de gasolina

y

Fórmula (5)

Formula

para un vehículo diésel

donde:

Δm

:

Cambio de masa debido a la instalación del techo solar y, en su caso, la batería adicional y otros dispositivos necesarios específicamente para la conversión de la energía solar en electricidad y su almacenamiento (por ejemplo, 5 kg).

3)

El error en la reducción de CO2 debe calcularse utilizando la fórmula (6).

Fórmula (6):

Image 3

donde:

Formula

:

Error del total de reducción de CO2 [g CO2/km];

Image 4

:

Sensibilidad de la reducción de CO2 calculada en relación con la medida durante el ensayo i;

n

:

Número de mediciones.

Para calcular el error en la reducción de CO2 de un vehículo de gasolina, los resultados de la fórmula (6) deben aplicarse en la fórmula (2) de conformidad con la fórmula (7) siguiente:

Fórmula (7):

Formula

Para calcular el error en la reducción de CO2 de un vehículo diésel, los resultados de la fórmula (6) deben aplicarse en la fórmula (3), que da lugar a la fórmula (8). Este es el error en la reducción de CO2 de un vehículo diésel.

Fórmula (8):

Formula

4)

Para demostrar que el umbral mínimo de 1 g de CO2/km se supera de manera estadísticamente significativa, debe utilizarse la fórmula (9) siguiente:

Fórmula (9):

Formula

donde:

MT

:

Umbral mínimo [g CO2/km], a saber, 1 g de CO2/km;

CCO 2

:

Reducción total de CO2 [g CO2/km];

Formula

:

Error del total de reducción de CO2 [g CO2/km]

En caso de que la reducción de emisiones de CO2, como resultado del cálculo según la fórmula (9), se sitúe por debajo del umbral previsto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, será de aplicación el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento.


(1)  CEI 61215. Módulos fotovoltaicos (FV) de silicio cristalino para uso terrestre. Cualificación del diseño y homologación. Número de referencia CEI 61215:2005(E).

(2)  Orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras con arreglo al Reglamento (CE) no 443/2009 (versión de febrero de 2013).

(3)  La capacidad de almacenamiento total incluye una capacidad de almacenamiento útil media de la batería de arranque de 10 Ah (12 V). Todos los valores se refieren a una media anual de radiación solar de 120 W/m2, un porcentaje de sombra de 0,49 y un tiempo de conducción medio del vehículo de 1 hora al día, con una potencia eléctrica necesaria de 750 W.

(4)  Capítulo 5, apartado 5.1, del estudio de referencia del JRC: http://europa.eu/!qN68wc.


19.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2014

relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5 en el Reino Unido

[notificada con el número C(2014) 8751]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/807/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves, incluidas las aves de corral. La infección por los virus de la gripe aviar en las aves de corral domésticas causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca tasas de mortalidad muy elevadas en la mayor parte de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral.

(2)

La gripe aviar aparece principalmente en las aves, pero en algunas circunstancias también puede afectar a los seres humanos, si bien el riesgo es generalmente muy bajo.

(3)

En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos.

(4)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece determinadas medidas preventivas relativas a la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y zonas de vigilancia en caso de brote de gripe aviar de alta patogenicidad.

(5)

El Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5 en una explotación de su territorio donde hay aves de corral u otras aves cautivas y ha adoptado inmediatamente las medidas exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia.

(6)

La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con el Reino Unido y se ha convencido de que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de la explotación en la que se ha confirmado el brote.

(7)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario delimitar rápidamente a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia establecidas en el Reino Unido, en colaboración con dicho Estado miembro.

(8)

Por consiguiente, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, deben delimitarse en la presente Decisión las zonas de protección y de vigilancia del Reino Unido en las que han de aplicarse las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de dicha regionalización.

(9)

La presente Decisión debe reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Reino Unido garantizará que las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia que figuran en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 22 de diciembre de 2014.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).


ANEXO

PARTE A

Zona de protección mencionada en el artículo 1:

Código ISO del país

Estado miembro

Código

(si existe)

Nombre

UK

Reino Unido

Código ADNS

Zona que incluye:

 

 

00053

La parte de East Riding of Yorkshire incluida en un círculo de 3 km de radio, cuyo centro se sitúa en las coordenadas cartográficas TA0654959548. Dichas coordenadas figuran en el mapa de la serie «Landranger» a escala 1:100 000 publicado por el Servicio Nacional de Cartografía.

PARTE B

Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:

Código ISO del país

Estado miembro

Código

(si existe)

Nombre

UK

Reino Unido

Código ADNS

Zona que incluye:

 

 

00053

La zona de la parte de East Riding of Yorkshire situada más allá de la zona descrita en la zona de protección pero dentro de un círculo de 10 km de radio, cuyo centro se sitúa en las coordenadas cartográficas TA0654959548. Dichas coordenadas figuran en el mapa de la serie «Landranger» a escala 1:100 000 publicado por el Servicio Nacional de Cartografía.


19.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de noviembre de 2014

relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en los Países Bajos

[notificada con el número C(2014) 8752]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/808/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves, incluidas las aves de corral. La infección por los virus de la gripe aviar en las aves de corral domésticas causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca tasas de mortalidad muy elevadas en la mayor parte de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral.

(2)

La gripe aviar aparece principalmente en las aves, pero en algunas circunstancias también puede afectar a los seres humanos, si bien el riesgo es generalmente muy bajo.

(3)

En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos.

(4)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece determinadas medidas preventivas relativas a la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y zonas de vigilancia en caso de brote de gripe aviar de alta patogenicidad.

(5)

Los Países Bajos han notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en una explotación de su territorio donde hay aves de corral u otras aves cautivas y han adoptado inmediatamente las medidas exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia. Como medida de precaución y a fin de evaluar la situación y minimizar los riesgos de propagación a partir del brote confirmado, las autoridades neerlandesas han prohibido los traslados de aves de corral vivas y productos derivados en la totalidad del territorio.

(6)

La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con los Países Bajos y se ha convencido de que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de la explotación en la que se ha confirmado el brote.

(7)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario delimitar rápidamente a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia establecidas en los Países Bajos, en colaboración con dicho Estado miembro.

(8)

Por consiguiente, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, deben delimitarse en la presente Decisión las zonas de protección y de vigilancia de los Países Bajos en las que han de aplicarse las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de dicha regionalización.

(9)

La presente Decisión debe reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Países Bajos garantizarán que las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas de protección y de vigilancia que figuran en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 22 de diciembre de 2014.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).


ANEXO

PARTE A

Zona de protección mencionada en el artículo 1:

Código ISO del país

Estado miembro

Código

(si existe)

Nombre

NL

Países Bajos

Código postal/código ADNS

Zona que incluye:

 

 

 

Desde el cruce de la N228 y Goverwellesingel, siguiendo Goverwellesingel en dirección norte, entrando en el túnel Goverwelle hasta Achterwillenseweg.

Siguiendo Achterwillenseweg en dirección este hasta Vlietdijk.

Siguiendo Vlietdijk en dirección norte, entrando en Platteweg hasta Korssendijk.

Siguiendo Korssendijk en dirección norte, entrando en Ree en dirección este hasta Nieuwenbroeksedijk.

Siguiendo Nieuwenbroeksedijk en dirección este hasta Kippenkade.

Siguiendo Kippenkade en dirección norte hasta Wierickepad.

Siguiendo Wierickepad en dirección norte, dirigiéndose hacia el este en Kerkweg, entrando en Groendijk y hasta Westeinde.

Siguiendo Westeinde en dirección norte, entrando en Oosteinde hasta Tuurluur.

Siguiendo Tuurluur en dirección sur, entrando en Papekopperdijk.

Siguiendo Papekopperdijk en dirección sur, entrando en Johan J Vierbergenweg, entrando en Zwier Regelinkstraat hasta la N228.

Siguiendo la N228 en dirección sur hasta Damweg.

Siguiendo Damweg en dirección sur hasta Zuidzijdseweg.

Siguiendo Zuidzijdseweg en dirección oeste, entrando en Slangenweg hasta West-Vlisterdijk.

Siguiendo West-Vlisterdijk en dirección norte, entrando después hacia el oeste en Bredeweg y en dirección norte entrando en Grote Haven hasta la N228.

Siguiendo la N228 en dirección oeste.

PARTE B

Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:

Código ISO del país

Estado miembro

Código

(si existe)

Nombre

NL

Países Bajos

Código postal/ADNS

Zona que incluye:

 

 

 

Desde el cruce de la N207 y la N11, siguiendo la N11 en dirección este-sur hasta la N458.

Siguiendo N458 en dirección este hasta Buitenkerk.

Siguiendo Buitenkerk en dirección norte hasta Kerkweg.

Siguiendo Kerkweg en dirección este, entrando en Meije.

Siguiendo Meije en dirección Noreste hasta Middenweg.

Siguiendo Middenweg en dirección sur, entrando en Johan J Hoofdweg, entrando en Zegveldse Uitweg hasta la N458.

Siguiendo la N458 en dirección este, entrando en Rembrandtlaan hasta Westdam.

Siguiendo Westdam en dirección sur, entrando en Rijnstraat, entrando en Oostdam hasta Oudelandseweg.

Siguiendo Oudelandseweg en dirección norte hasta Geestdorp.

Siguiendo Geestdorp en dirección este hasta N198.

Siguiendo la N198 en dirección este, yendo en dirección sur, yendo en dirección este, yendo en dirección sur hasta Strijkviertel.

Siguiendo Strijkviertel en dirección sur hasta la A12.

Siguiendo la A12 en dirección este hasta la A2.

Siguiendo la A2 en dirección sur hasta la N210.

Siguiendo la N210 en dirección sur, yendo en dirección oeste, yendo en dirección sur hasta SL van Alterenstraat.

Siguiendo SL van Alterenstraat en dirección sur hasta el río De Lek.

Siguiendo el rio De Lek en dirección oeste hasta Bonevlietweg.

Siguiendo Bonevlietweg en dirección sur hasta la N210.

Siguiendo Melkweg en dirección sur, entrando en Peppelweg hasta Essenweg.

Siguiendo Essenweg en dirección norte, entrando en Graafland hasta Irenestraat.

Siguiendo Irenestraat en dirección oeste hasta Beatrixstraat.

Siguiendo Beatrixstraat en dirección norte hasta Voorstraat.

Siguiendo Voorstraat en dirección oeste entrando en Sluis, entrando en Opperstok, en Bergstoep hasta el ferry Bergambacht-Groot Ammers.

Siguiendo el ferry en dirección norte hasta Veerweg.

Siguiendo Veerweg en dirección norte hasta la N210.

Siguiendo N210 en dirección oeste hasta Zuidbroekse Opweg.

Siguiendo Zuidbroekse Opweg en dirección norte hasta Oosteinde.

Siguiendo Oosteinde en dirección oeste hasta Kerkweg.

Siguiendo Kerkweg en dirección oeste hasta Graafkade.

Siguiendo Graafkade en dirección este hasta Wellepoort.

Siguiendo Wellepoort en dirección Noroeste, entrando en Schaapjeshaven hasta Kattendijk.

Siguiendo Kattendijk en dirección este hasta el ferry a través de Hollandsche IJssel.

Siguiendo el ferry en dirección norte hasta Veerpad.

Siguiendo Veerpad en dirección norte, entrando en Kerklaan, entrando en Middelweg hasta la N456.

Siguiendo la N456 en dirección norte hasta la N207.

Siguiendo la N207 en dirección norte hasta la N11.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

19.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/49


DECISIÓN N o 3/2014 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE

de 23 de octubre de 2014

relativa a la renovación del nombramiento del director del Centro Técnico para la Cooperación Agrícola y Rural (CTA)

(2014/809/UE)

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y por segunda vez en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (3), y, en particular, el artículo 3, apartado 5, de su anexo III,

Vista la Decisión no 5/2013 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 7 de noviembre de 2013, relativa a los estatutos del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) (4), y, en particular, el artículo 7, apartado 1, de dichos estatutos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión no 2/2010, de 19 de marzo de 2010, el Comité de Embajadores ACP-UE nombró a D. Michael HAILU director del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA) para un mandato de cinco años, que expira el 28 de febrero de 2015.

(2)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, de los estatutos del CTA, por recomendación del Consejo de Administración, y en razón de un desempeño excelente, el Comité de Embajadores podrá, en circunstancias excepcionales, renovar el nombramiento del director por un período máximo de cinco años.

(3)

El 3 de abril de 2014, el Consejo de Administración del CTA presentó su recomendación para la renovación del nombramiento del Sr. HAILU.

(4)

En su sesión celebrada del 16 al 18 de junio de 2014, el Consejo de Ministros ACP aprobó la renovación del contrato del director por un segundo mandato de cinco años.

(5)

Por consiguiente, procede renovar el nombramiento del Sr. HAILU por un período de cinco años.

DECIDE:

Artículo único

Sin perjuicio de las decisiones ulteriores que el Comité pueda estar llamado a tomar en el marco de sus prerrogativas, se renueva el nombramiento de D. Michael HAILU (Etiopía) como director del Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural, con efectos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 29 de febrero de 2020.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2014.

Por el Comité de Embajadores ACP-UE

El Presidente

S. SANNINO


(1)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(3)  Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(4)   DO L 309 de 19.11.2013, p. 50.