ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 318 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2014/774/UE |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
5.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 318/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1188/2014 DE LA COMISIÓN
de 24 de octubre de 2014
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Eslovenia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 148/2007 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 148/2007 de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, por el que se incluyen algunos nombres en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Geraardsbergse mattentaart (IGP) — Pataca de Galicia o Patata de Galicia (IGP) — Poniente de Granada (DOP) — Gata-Hurdes (DOP) — Patatas de Prades o Patates de Prades (IGP) — Mantequilla de Soria (DOP) — Huile d'olive de Nîmes (DOP) — Huile d'olive de Corse o Huile d'olive de Corse-Oliu di Corsica (DOP) — Clémentine de Corse (IGP) — Agneau de Sisteron (IGP) — Connemara Hill Lamb o Uain Sléibhe Chonamara (IGP) — Sardegna (DOP) — Carota dell'Altopiano del Fucino (IGP) — Stelvio o Stilfser (DOP) — Limone Femminello del Gargano (IGP) — Azeitonas de Conserva de Elvas e Campo Maior (DOP) — Chouriça de Carne de Barroso-Montalegre (IGP) — Chouriço de Abóbora de Barroso-Montalegre (IGP) — Sangueira de Barroso-Montalegre (IGP) — Batata de Trás-os-Montes (IGP) — Salpicão de Barroso-Montalegre (IGP) — Alheira de Barroso-Montalegre (IGP) — Cordeiro de Barroso, Anho de Barroso o Borrego de leite de Barroso (IGP) — Azeite do Alentejo Interior (DOP) — Paio de Beja (IGP) — Linguíça do Baixo Alentejo o Chouriço de carne do Baixo Alentejo (IGP) — Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre (DOP)] (DO L 46 de 16.2.2007, p. 14).
(3) DO C 182 de 14.6.2014, p. 23.
5.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 318/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1189/2014 DE LA COMISIÓN
de 24 de octubre de 2014
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Sedano Bianco di Sperlonga (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Sedano Bianco di Sperlonga», registrada en virtud del Reglamento (UE) no 222/2010 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Sedano Bianco di Sperlonga» (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 222/2010 de la Comisión, de 17 de marzo de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Sedano Bianco di Sperlonga (IGP)] (DO L 68 de 18.3.2010, p. 1).
(3) DO C 180 de 13.6.2014, p. 26.
5.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 318/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1190/2014 DE LA COMISIÓN
de 24 de octubre de 2014
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mantequilla de Soria (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Mantequilla de Soria», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 148/2007 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Mantequilla de Soria» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 148/2007 de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, por el que se incluyen algunos nombres en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Geraardsbergse mattentaart (IGP) — Pataca de Galicia o Patata de Galicia (IGP) — Poniente de Granada (DOP) — Gata-Hurdes (DOP) — Patatas de Prades o Patates de Prades (IGP) — Mantequilla de Soria (DOP) — Huile d'olive de Nîmes (DOP) — Huile d'olive de Corse o Huile d'olive de Corse-Oliu di Corsica (DOP) — Clémentine de Corse (IGP) — Agneau de Sisteron (IGP) — Connemara Hill Lamb o Uain Sléibhe Chonamara (IGP) — Sardegna (DOP) — Carota dell'Altopiano del Fucino (IGP) — Stelvio o Stilfser (DOP) — Limone Femminello del Gargano (IGP) — Azeitonas de Conserva de Elvas e Campo Maior (DOP) — Chouriça de Carne de Barroso-Montalegre (IGP) — Chouriço de Abóbora de Barroso-Montalegre (IGP) — Sangueira de Barroso-Montalegre (IGP) — Batata de Trás-os-Montes (IGP) — Salpicão de Barroso-Montalegre (IGP) — Alheira de Barroso-Montalegre (IGP) — Cordeiro de Barroso, Anho de Barroso o Borrego de leite de Barroso (IGP) — Azeite do Alentejo Interior (DOP) — Paio de Beja (IGP) — Linguíça do Baixo Alentejo o Chouriço de carne do Baixo Alentejo (IGP) — Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre (DOP)] (DO L 46 de 16.2.2007, p. 14).
(3) DO C 188 de 20.6.2014, p. 18.
5.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 318/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1191/2014 DE LA COMISIÓN
de 30 de octubre de 2014
por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 842/2006 (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1493/2007 de la Comisión (2) estableció el formato del informe que deben presentar los productores, importadores y exportadores de determinados gases fluorados de efecto invernadero de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Reglamento (CE) no 842/2006 ha quedado derogado por el Reglamento (UE) no 517/2014. El artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 establece nuevas obligaciones de notificación en relación con la producción, importación, exportación, uso como materia prima y destrucción de las sustancias que figuran en los anexos I y II de ese Reglamento. El presente Reglamento debe por tanto sustituir al Reglamento (CE) no 1493/2007. |
(2) |
En aras de la uniformidad y coherencia en la recogida de datos y con objeto de reducir la carga administrativa, las empresas deben presentar la información exigida en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 por medio de una herramienta electrónica de notificación, proporcionada por la Agencia Europea de Medio Ambiente y accesible a partir del sitio web de la Comisión Europea, que contiene los formatos correspondientes a las actividades específicas de cada empresa. |
(3) |
Para realizar un seguimiento de los impactos económicos de la reducción de las cantidades de HFC comercializadas, puede resultar útil presentar de forma voluntaria datos sobre las cantidades de HFC exportadas en equipos fabricados en la UE con esa finalidad, aunque esos datos no sean pertinentes a efectos del cálculo del valor de referencia y de la cuota. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los informes exigidos en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 se presentarán por vía electrónica utilizando la herramienta de notificación basada en el formato establecido en el anexo del presente Reglamento, puesta a disposición a tal fin en el sitio web de la Comisión.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1493/2007.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.
(2) Reglamento (CE) no 1493/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el formato del informe que deben presentar los productores, importadores y exportadores de determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 332 de 18.12.2007, p. 7).
(3) Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).
ANEXO
EXPLICACIONES GENERALES
Salvo que se indique lo contrario en las secciones del presente anexo, los datos notificados se referirán a las actividades de la empresa durante el año civil objeto del informe.
En cada sección se especifican por separado las unidades de medida, los gases cubiertos, el nivel de detalle y la indicación del año en que deben notificarse las actividades por primera vez.
En las secciones que siguen a continuación se establece el formato general de la herramienta de notificación. La numeración de las secciones que figuran a continuación no se corresponde con la numeración del Reglamento (UE) no 517/2014 ni con la de la herramienta electrónica de notificación, pero es la que se utiliza en las fórmulas que permiten calcular automáticamente algunos valores.
Secciones
Sección 1: A cumplimentar por los productores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014. Se comunicarán las cantidades de las mezclas que contienen esas sustancias comercializadas, indicando también las cantidades utilizadas como componentes de esas mezclas procedentes de otras fuentes distintas a la producción propia.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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1A |
Cantidad total de producción en instalaciones de la Unión |
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1B |
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Los productores que destruyen esos productos notificarán las cantidades totales destruidas en la sección 8. |
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1C |
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Se identificará a la empresa que destruye los productos. |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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1D |
Cantidad total de productos propios destruidos que no haya sido comercializada previamente |
1D = 1B + 1C |
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1E |
Producción disponible para la venta |
1E = 1A – 1D |
Sección 2: A cumplimentar por los importadores de gases — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados importados.
Solo se indicarán aquí las importaciones a granel, incluidas las cantidades expedidas junto con los aparatos a efectos de cargar estos últimos tras la importación, pero no las cantidades contenidas en los aparatos. Las importaciones de gases contenidos en productos o aparatos se indicarán en la sección 11. Se notificarán todas las importaciones, excepto las importaciones para el tránsito por el territorio aduanero de la Unión o las importaciones sometidas a otros regímenes que autorizan la circulación temporal de mercancías en el territorio aduanero, siempre y cuando en este caso permanezcan en el territorio aduanero durante menos de cuarenta y cinco días.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
2A |
Cantidad importada en la Unión |
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Sección 3: A cumplimentar por los exportadores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados exportados.
En esta sección solo se indicarán las exportaciones de gases a granel, incluidas las cantidades expedidas junto con los aparatos a efectos de cargar estos últimos tras la exportación.
Las cantidades de productos propios o de importaciones propias suministradas a otras empresas de la Unión para su exportación directa se indicarán en la sección 5.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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3A |
Cantidad total exportada desde la Unión |
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3B |
Cantidad exportada de productos o importaciones propios |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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3C |
Cantidad exportada adquirida a otras empresas dentro de la Unión |
3C = 3A – 3B |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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3D |
Cantidad exportada para reciclado |
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3E |
Cantidad exportada para regeneración |
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3F |
Cantidad exportada para destrucción |
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Sección 4: A cumplimentar por los productores e importadores de gases — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra d), y punto 2, letras b) y d), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados exportados.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
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4A |
Existencias totales a 1 de enero |
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4B |
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4C |
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En particular, productos propios sin vender e importaciones propias no despachadas a libre práctica |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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4D |
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En particular, importaciones propias despachadas a libre práctica 4D = 4B – 4C |
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4E |
Otras existencias a 1 de enero |
En particular, procedentes de compras en el interior de la Unión 4E = 4A – 4B |
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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4F |
Existencias totales a 31 de diciembre |
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4G |
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4H |
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En particular, productos propios sin vender e importaciones propias no despachadas a libre práctica |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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4I |
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En particular, importaciones propias despachadas a libre práctica 4I = 4G – 4H |
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4J |
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En particular, procedentes de compras en el interior de la Unión. 4J = 4F – 4G |
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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4K |
Cantidad regenerada por la propia empresa |
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4L |
Cantidad reciclada por la propia empresa |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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4M |
Cantidad total físicamente comercializada |
4M = 1E + 2A – 3B + 4C – 4H |
Sección 5: Cantidades destinadas a usos exentos con arreglo al artículo 15, apartado 2, a cumplimentar por los productores e importadores de hidrofluorocarburos — artículo 19, apartados 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra b), y punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [respecto a los gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas o polioles premezclados que contengan al menos uno de esos gases].
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
5A |
Cantidad importada en la Unión para su destrucción |
Se identificará a la empresa o empresas que destruyen los productos. La notificación de las cantidades destruidas por los importadores que también destruyen ellos mismos los productos se hará en la sección 8. |
5B |
Cantidad usada por un productor o importador en aplicaciones como materia prima o directamente suministrada por un productor o un importador a empresas para ser usada en aplicaciones como materia prima |
Se especificarán la empresa o empresas que utilizan el producto como materia prima. La notificación sobre el uso como materia prima por los productores o importadores que también son ellos mismos usuarios de la materia prima se hará en la sección 7. |
5C |
Cantidad suministrada directamente a empresas para su exportación fuera de la Unión, en caso de que esa cantidad no se hubiera puesto después a disposición de otra parte dentro de la Unión antes de la exportación De forma voluntaria: cantidades suministradas directamente a empresas para la fabricación de aparatos en la Unión, en caso de que tales aparatos se exporten directamente después fuera de la Unión. |
Se especificarán la empresa o empresas exportadoras. Deben presentarse documentos de verificación. Solo se notificarán los hidrofluorocarburos a granel, no las cantidades contenidas en productos o aparatos. A título informativo, pueden facilitarse datos sobre el suministro para la fabricación de aparatos exportados directamente, y deben especificarse el fabricante del aparato exportado y las cantidades exportadas. |
5D |
Cantidad suministrada directamente para su uso en equipos militares |
Se especificará la empresa que recibe la cantidad para su uso en equipos militares. |
5E |
Cantidad suministrada directamente a una empresa que la usa en el mordentado de material semiconductor o en la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores |
Se especificará el fabricante de material semiconductor receptor. |
5F |
Cantidad suministrada directamente a una empresa que produce inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos |
Se especificará el productor de inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos receptor. |
Sección 6: Categorías de aplicación de los gases para el mercado de la UE, a cumplimentar por los productores e importadores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra a), y punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
6A |
Exportación |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6A] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a empresas para su exportación fuera de la Unión, en caso de que esa cantidad no se hubiera puesto después a disposición de otra parte dentro de la Unión antes de la exportación [5C]. |
6B |
Destrucción |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6B] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como importada en la Unión para su destrucción [5A]. |
6C |
Equipos militares |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6C] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente para su uso en equipos militares [5D]. |
6D |
Refrigeración, aire acondicionado y calefacción |
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6E |
Otros fluidos transmisores térmicos |
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6F |
Producción de espumas |
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6G |
Producción de polioles premezclados |
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6H |
Protección contra incendios |
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6I |
Aerosoles — Inhaladores dosificadores |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6I] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a una empresa que produce inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos [5F]. |
6J |
Aerosoles — Otros usos |
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6K |
Disolventes |
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6L |
Materia prima |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6L] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como usada por un productor en aplicaciones como materia prima o directamente suministrada por un productor o un importador a empresas para ser usada en aplicaciones como materia prima [5B]. |
6M |
Fabricación de semiconductores |
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6M] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a una empresa que la usa en el mordentado de material semiconductor o en la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores [5E]. |
6N |
Fabricación de sistemas fotovoltaicos |
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6O |
Fabricación de otros instrumentos electrónicos |
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6P |
Conmutadores eléctricos |
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6Q |
Aceleradores de partículas |
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6R |
Operaciones de fundición de magnesio |
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6S |
Anestésicos |
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6T |
Aplicaciones distintas o no conocidas |
Se especificará cuáles son las aplicaciones distintas, y el notificante explicará las que no se conozcan. |
6U |
Fugas durante el almacenamiento, transporte o transferencia |
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6V |
Ajustes contables |
Si se notifican tales cantidades, debe ofrecerse una explicación. |
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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6W |
Cantidades totales de las categorías de aplicación |
6W = 6A + 6B + 6C + 6D + 6E + 6F + 6G + 6H + 6I + 6J + 6K + 6L + 6M + 6N + 6O + 6P + 6Q + 6R + 6S + 6T + 6U + 6V Si los datos indicados son correctos, las cantidades totales de las categorías de aplicación [6W] corresponderán al total calculado de la cantidad suministrada al mercado de la Unión [6X]. |
6X |
Cantidad total suministrada al mercado de la Unión |
6X = 1E + 2A – 3B + 4B – 4G + 4K |
Sección 7: A cumplimentar por los usuarios de gases como materia prima — artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 5, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.
Aquí solo se indicará la cantidad realmente utilizada como materia prima.
En caso de que la misma empresa haya producido o importado hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] y los use como materia prima, las cantidades utilizadas se indicarán también en la sección 5. Si la empresa que había producido o importado esos gases los ha vendido posteriormente a otras empresas para ser usados como materia prima, las cantidades suministradas solo se indicarán en la sección 5, especificando la empresa usuaria de la materia prima.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
7A |
Cantidad usada como materia prima por la propia empresa |
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Sección 8: A cumplimentar por las empresas que hayan destruido gases — artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 4, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases fluorados de efecto invernadero que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.
Deben indicarse las cantidades totales destruidas por la propia empresa notificante. Las empresas que sean productoras indicarán también, en la sección 1, las cantidades de su propia producción que hayan sido destruidas.
Las empresas que sean importadoras de hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] indicarán, en la sección 5, las cantidades de sus productos importados que hayan sido destruidas.
Aquí no se indicarán las cantidades enviadas para su destrucción a otras empresas dentro de la UE. En la sección 3F se indicarán las cantidades exportadas para ser destruidas fuera de la UE.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
8A |
Cantidad destruida por la empresa notificante mediante combustión a alta temperatura |
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8B |
Cantidad destruida por la empresa notificante mediante desorción térmica |
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8C |
Cantidad destruida por la empresa notificante mediante otras tecnologías |
Se especificarán las tecnologías de destrucción empleadas. |
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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8D |
Cantidad total destruida por la propia empresa |
8D = 8A + 8B + 8C |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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8E |
Existencias a 1 de enero a la espera de ser destruidas |
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8F |
Existencias a 31 de diciembre destinadas a ser destruidas y que están a la espera de serlo |
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Sección 9: A cumplimentar por los productores o importadores que hayan autorizado el uso de una cuota de hidrofluorocarburos a empresas que comercializan aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra e), y punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2015 (a más tardar el 31 de marzo de 2016).
Las cantidades se indicarán en toneladas equivalentes de CO2 redondeadas a la unidad, sin distinción entre diferentes hidrofluorocarburos.
Solo se notificarán las autorizaciones expedidas durante el año civil objeto del informe.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
9A |
Cantidades sujetas a autorizaciones para utilizar una cuota concedidas a productores o importadores de aparatos precargados en el marco del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 |
Se especificará la empresa que haya obtenido la autorización. |
Sección 10: A cumplimentar por las empresas que hayan recibido su cuota sobre la base exclusivamente de una declaración con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y que hayan autorizado la utilización de una cuota de hidrofluorocarburos a empresas que comercializan aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos con arreglo al artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 517/2014 — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra e), y punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2015 (a más tardar el 31 de marzo de 2016).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].
En esta sección se indicarán todos los suministros de hidrofluorocarburos amparados por las autorizaciones concedidas en el año civil objeto del informe, indicados en la sección 9. Esa información es necesaria para verificar el cumplimiento del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014.
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INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
10A |
Cantidad de gases suministrada a las empresas a las que se les haya concedido la autorización de comercializar aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos |
Se especificarán la empresa o empresas autorizadas. Con el informe, las empresas deben presentar pruebas adicionales de todos los suministros físicos notificados aquí (por ejemplo, facturas). |
Sección 11: A cumplimentar por las empresas que hayan comercializado gases contenidos en productos o aparatos con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 — artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o de mezclas con al menos uno de esos gases contenidas en los productos y aparatos se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por categorías. Además de la cantidad total de gases, se indicará el número de unidades por categoría, salvo que se indique lo contrario.
Los productores de productos o aparatos fabricados en la Unión no informarán sobre productos y aparatos cuando los gases en ellos contenidos hayan sido previamente importados o producidos en la Unión. Si un productor produce él mismo gases a granel en la Unión para su uso en ella con objeto de fabricar sus productos y aparatos, en el informe sobre su producción (sección 1) indicará también las cantidades de los gases pertinentes, y esas cantidades no se indicarán en la presente sección.
Los importadores de productos o aparatos que contengan un gas fluorado de efecto invernadero incluido en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 informarán sobre todas las importaciones que contengan el gas despachadas por las aduanas a libre práctica en la Unión. Las importaciones de polioles premezclados no se notificarán en la presente sección, sino en la sección 2. Si los hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] contenidos en aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor importados habían sido exportados previamente desde la Unión y habían estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización, esos datos se indicarán en la sección 12 para demostrar el cumplimiento del artículo 14 del Reglamento (UE) no 517/2014.
Las categorías de productos o aparatos enumeradas a continuación incluyen los componentes destinados a las categorías especificadas de aparatos o productos.
El término «diseño directo» se refiere, en particular, a sistemas aire-aire, agua-aire y salmuera-aire; el término «diseño indirecto» se refiere, en particular, a sistemas aire-agua, agua-agua, salmuera-agua, incluidas las bombas de calefacción central.
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
OBSERVACIONES |
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11A |
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Aparatos fijos de calefacción o refrigeración para confort térmico |
11A = 11A1 + 11A2 + 11A3 + 11A4 + 11A5 + 11A6 + 11A7 + 11A8 + 11A9 + 11A10 + 11A11 + 11A12 + 11A13 + 11A14 |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
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11A1 |
Aparatos fijos de calefacción o refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque portátiles |
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11A2 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque de tejado |
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11A3 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque de otro tipo |
Se especificarán el tipo o tipos de aparato. |
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11A4 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas simples cargadas con 3 kg o más de refrigerante |
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11A5 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas simples cargadas con menos de 3 kg de refrigerante |
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11A6 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas múltiples |
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11A7 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso doméstico |
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11A8 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial |
|
|
11A9 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para otros usos |
Se especificarán el uso o usos previstos. |
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11A10 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para uso doméstico |
|
|
11A11 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para uso comercial o industrial |
|
|
11A12 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para otros usos |
Se especificarán el uso o usos previstos. |
|
11A13 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo e indirecto: unidades autónomas/monobloque |
|
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11A14 |
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo e indirecto: unidades partidas |
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CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
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11B |
|
Aparatos fijos de refrigeración |
11B = 11B1 + 11B2 + 11B3 + 11B4 + 11B5 + 11B6 + 11B7 + 11B8 + 11B9 + 11B10 + 11B11 + 11B12 + 11B13 + 11B14 |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
|||
|
11B1 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para uso doméstico |
|
|
11B2 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial |
|
|
11B3 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para otros usos |
Se especificarán el uso o usos previstos. |
|
11B4 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades partidas para uso comercial o industrial |
|
|
11B5 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades partidas para otros usos |
Se especificarán el uso o usos previstos. |
|
11B6 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial |
|
|
11B7 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para otros usos |
Se especificarán el uso o usos previstos. |
|
11B8 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades partidas para uso comercial o industrial |
|
|
11B9 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades partidas para otros usos |
Se especificarán el uso o usos previstos. |
|
11B10 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo e indirecto: unidades autónomas/monobloque |
|
|
11B11 |
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo e indirecto: unidades partidas |
|
|
11B12 |
Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos en diseño directo |
|
|
11B13 |
Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos en diseño indirecto |
|
|
11B14 |
Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos, diseño directo e indirecto |
|
11C |
|
Secadoras de bomba de calor |
|
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
|||
11D |
|
Aparatos fijos de calefacción/aire acondicionado, incluidas las bombas de calor, y refrigeración (CAAR) para otros fines |
11D = 11D1 + 11D2 + 11D3 |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
|||
|
11D1 |
Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño directo |
Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato. |
|
11D2 |
Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño indirecto |
Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato. |
|
11D3 |
Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño directo e indirecto |
Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato. |
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
|||
11E |
|
Aparatos móviles de refrigeración |
11E = 11E1 + 11E2 + 11E3 + 11E4 |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
|||
|
11E1 |
Aparatos móviles de refrigeración para vehículos frigoríficos ligeros (por ejemplo, furgonetas) |
|
|
11E2 |
Aparatos móviles de refrigeración para vehículos frigoríficos pesados (por ejemplo, camiones y remolques) |
|
|
11E3 |
Aparatos móviles de refrigeración para buques frigoríficos |
|
|
11E4 |
Otros aparatos móviles de refrigeración |
Se especificarán el tipo o tipos de aparato. |
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
|||
11F |
|
Aparatos móviles de aire acondicionado |
11F = 11F1 + 11F2 + 11F3 + 11F4 + 11F5 + 11F6 + 11F7 + 11F8 + 11F9 |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
|||
|
11F1 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para turismos |
|
|
11F2 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para autobuses |
|
|
11F3 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para furgonetas (vehículos ligeros) |
|
|
11F4 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para camiones y remolques (vehículos pesados) |
|
|
11F5 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para vehículos y maquinaria de construcción, agrícolas y forestales |
|
|
11F6 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para vehículos ferroviarios |
|
|
11F7 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para buques |
|
|
11F8 |
Aparatos móviles de aire acondicionado para aeronaves y helicópteros |
|
|
11F9 |
Otros aparatos móviles de aire acondicionado |
Se especificarán el tipo o tipos de aparato. |
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
|||
11G |
|
Total de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor |
11G = 11A + 11B + 11C + 11D + 11E + 11F |
11H |
|
Productos esponjosos |
11H = 11H1 + 11H2 + 11H3 + 11H4 |
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
|||
|
11H1 |
Tableros aislantes de poliestireno extruido |
Las cantidades de tableros de poliestireno extruido se indicarán en unidades de metros cúbicos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
|
11H2 |
Tableros aislantes de poliuretano |
Las cantidades de tableros de poliuretano se indicarán en unidades de metros cúbicos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
|
11H3 |
Espumas monocomponente |
La unidad de medida puede ser la lata de espuma monocomponente (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
|
11H4 |
Otros productos esponjosos |
Se especificará la categoría o categorías de producto. Las importaciones de polioles premezclados (por ejemplo en sistemas/contenedores de espumas) no se notificarán aquí, sino en la sección 2. Las cantidades de productos esponjosos se indicarán en unidades de metros cúbicos, toneladas métricas o unidades de producto/aparato (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
11I |
|
Aparato de protección contra incendios (incluidos los sistemas incorporados a vehículos) |
|
11J |
|
Aerosoles médicos o farmacéuticos |
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11K |
|
Aerosoles no médicos |
|
11L |
|
Aparatos médicos (sin aerosoles) |
|
11M |
|
Conmutadores para la transmisión y distribución de electricidad |
|
11N |
|
Otros aparatos de transmisión y distribución de electricidad |
|
11O |
|
Aceleradores de partículas |
|
11P |
|
Otros productos y aparatos que contengan gases incluidos en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 |
Se especificarán la categoría o categorías de producto. La unidad de medición puede ser de volumen, de peso o las unidades de producto/aparato (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas). |
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE |
|||
11Q |
Total de productos y aparatos que contengan gases incluidos en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 |
11Q = 11G + 11H + 11I + 11J + 11K + 11L + 11M + 11N + 11O + 11P |
Sección 12: A cumplimentar por los importadores de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en el aparato importado hayan sido exportados previamente desde la Unión y adquiridos por fabricantes de aparatos directamente a la empresa exportadora, y hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización en el mercado de la Unión — artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2017 (a más tardar el 31 de marzo de 2018).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].
|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
OBSERVACIONES |
12A |
Cantidad de hidrofluorocarburos cargados en el aparato importado para el cual hayan sido exportados previamente desde la Unión y que hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización en el mercado de la Unión |
Se especificarán la empresa o empresas exportadoras de los HFC y el año o años de exportación. |
Sección 13: A cumplimentar por los importadores de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en el aparato computen a efectos del sistema de cuotas a través del uso de autorizaciones — artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2017 (a más tardar el 31 de marzo de 2018).
Las cantidades se indicarán en toneladas equivalentes de CO2 redondeadas a la unidad, sin distinción entre diferentes hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].
Las empresas notificarán todas las autorizaciones recibidas para la utilización de cuotas de hidrocarburos que incluyan la comercialización de hidrofluorocarburos contenidos en aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor durante el año objeto del informe.
|
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE |
NOTAS |
13A |
Cantidades sujetas a autorización para usar cuotas de hidrofluorocarburos recibidas en el marco del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 |
Se especificarán la empresa o empresas que concedieron la autorización y el año en que se concedió. |
5.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 318/21 |
REGLAMENTO (UE) No 1192/2014 DE LA COMISIÓN
de 3 de noviembre de 2014
por el que se prohíbe la pesca de eglefino en la zona IIIa y en aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
ANEXO
No |
70/TQ43 |
Estado miembro |
Países Bajos |
Población |
HAD/3A/BCD |
Especie |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
Zona |
IIIa, aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 |
Fecha de cierre |
16.10.2014 |
5.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 318/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1193/2014 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2014
que modifica por 222a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a), y 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 28 de octubre de 2014, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió retirar una entidad de la lista de personas, grupos y entidades a quienes debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos tras considerar la petición para que se le excluyera de dicha lista presentada por esta entidad y el informe exhaustivo del Defensor del Pueblo realizado con arreglo a la Resolución 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(3) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe actualizarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, en el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», se suprime la entrada siguiente:
«Al-Haramain Foundation (Estados Unidos de América). Dirección: a) 1257 Siskiyou Blvd., Ashland, OR 97520, USA, b) 3800 Highway 99 S, Ashland, OR 97520, USA, c) 2151 E Division St, Springfield, MO 65803, USA. Información adicional: la rama de Al-Haramain Foundation de Estados Unidos fue formalmente establecida por Suliman Hamd Suleiman al-Buthe y un socio en 1997. Fecha de designación conforme el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 28.9.2004.»
5.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 318/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1194/2014 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
55,3 |
MA |
90,8 |
|
MK |
57,9 |
|
ZZ |
68,0 |
|
0707 00 05 |
AL |
82,9 |
JO |
193,6 |
|
TR |
133,0 |
|
ZZ |
136,5 |
|
0709 93 10 |
MA |
78,6 |
TR |
110,8 |
|
ZZ |
94,7 |
|
0805 20 10 |
MA |
110,4 |
TR |
61,9 |
|
ZZ |
86,2 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
TR |
68,9 |
ZZ |
68,9 |
|
0805 50 10 |
MA |
52,7 |
TR |
92,6 |
|
ZZ |
72,7 |
|
0806 10 10 |
BR |
306,9 |
LB |
284,6 |
|
MD |
36,9 |
|
PE |
376,2 |
|
TR |
137,9 |
|
US |
400,6 |
|
ZA |
133,6 |
|
ZZ |
239,5 |
|
0808 10 80 |
BA |
34,8 |
BR |
53,2 |
|
CA |
88,6 |
|
CL |
88,7 |
|
CN |
68,5 |
|
NZ |
147,9 |
|
US |
232,5 |
|
ZA |
143,1 |
|
ZZ |
107,2 |
|
0808 30 90 |
CN |
75,3 |
TR |
99,6 |
|
ZA |
57,4 |
|
ZZ |
77,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
5.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 318/28 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 2014
por la que se determinan, de conformidad con el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, los valores de referencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 de cada productor o importador que haya notificado la comercialización de hidrofluorocarburos con arreglo al Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2014) 7920]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, eslovaca, eslovena, española, estonia, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y rumana son los únicos auténticos)
(2014/774/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el Reglamento (UE) no 517/2014, la comercialización en el mercado de la Unión de por lo menos 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos por productores o importadores está sujeta a límites cuantitativos para garantizar su reducción gradual. |
(2) |
La Comisión tiene que fijar esos límites cuantitativos y asignar cuotas a cada productor o importador. |
(3) |
Para el período 2015 a 2017, la asignación de cuotas a los productores e importadores que notificaron datos con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) debe determinarse sobre la base de valores de referencia individuales. |
(4) |
Los valores de referencia se calculan basándose en la media anual de las cantidades de hidrofluorocarburos que los productores o importadores hayan notificado haber comercializado entre 2009 y 2012, excluyendo las cantidades de hidrofluorocarburos destinadas a los usos indicados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 a lo largo de ese mismo período, sobre la base de los datos disponibles. |
(5) |
La determinación del valor de referencia está condicionada por los datos comunicados con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 842/2006. |
(6) |
El cálculo de los valores de referencia sobre la base de los datos comunicados ha arrojado cantidades negativas en el caso de algunas empresas. Por consiguiente, se considera que esas empresas no han notificado ninguna comercialización de hidrofluorocarburos entre 2009 y 2012. Pueden recibir una cuota con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014. |
(7) |
A partir de 2017, los valores de referencia de productores e importadores deben volver a calcularse cada tres años para que las empresas puedan continuar sus actividades sobre la base de los volúmenes medios que hayan comercializado en los años inmediatamente precedentes. La presente Decisión, por tanto, debe expirar el 31 de diciembre de 2017. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24 del Reglamento (UE) no 517/2014. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Determinación de los valores de referencia
A los fines de la asignación de cuotas, los valores de referencia de cada importador y productor serán los establecidos en el anexo de la presente Decisión, calculados sobre la base de los datos comunicados de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006, restando de las cantidades medias anuales de hidrofluorocarburos (gases a granel) comercializados en la Unión entre 2009 y 2012 las cantidades totales de hidrofluorocarburos (gases a granel) amparadas por las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 517/2014 durante ese período, si se dispone de esos datos.
La media anual de los gases a granel comercializados en la Unión a que se refiere el presente artículo se ha calculado restando de las cantidades anuales totales de hidrofluorocarburos (gases a granel) producidos e importados en el mercado de la Unión las cantidades totales de hidrofluorocarburos (gases a granel) exportados desde el mercado de la Unión, teniendo en cuenta el saldo de existencias al final del año.
Artículo 2
Período de vigencia
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2015 y expirará el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán las siguientes empresas:
1 |
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2 |
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3 |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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8 |
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9 |
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10 |
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11 |
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12 |
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13 |
|
14 |
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15 |
|
16 |
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17 |
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18 |
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||||||||||
19 |
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20 |
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21 |
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22 |
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23 |
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24 |
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25 |
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26 |
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27 |
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28 |
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29 |
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30 |
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31 |
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32 |
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33 |
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34 |
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35 |
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36 |
|
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37 |
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38 |
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39 |
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40 |
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41 |
|
42 |
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43 |
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44 |
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45 |
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46 |
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47 |
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48 |
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49 |
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50 |
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51 |
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52 |
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53 |
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54 |
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55 |
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56 |
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57 |
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58 |
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59 |
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60 |
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61 |
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62 |
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63 |
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64 |
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65 |
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66 |
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67 |
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68 |
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69 |
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70 |
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71 |
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72 |
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73 |
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74 |
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75 |
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76 |
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78 |
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79 |
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Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2014.
Por la Comisión
Connie HEDEGAARD
Miembro de la Comisión
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.
(2) Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).
ANEXO
Valores de referencia (1) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 para cada productor e importador que notificó la comercialización de hidrofluorocarburos entre 2009 y 2012
El valor de referencia (VR) se calcula aplicando la fórmula siguiente:
VR = media [2009-2012] (COM – EX)
(COM – EX) se determina anualmente y, a continuación, se calcula la media del período de 4 años
donde:
— |
COM corresponde a los gases a granel comercializados. COM = Ρ + I – E + Δe donde: P corresponde a la producción, I a las importaciones, E a las exportaciones directas, Δe al saldo de existencias al final del año, es decir, existencias a 1 de enero de 20xx — existencias a 31 de diciembre de 20xx |
— |
EX corresponde a los gases a granel amparados por las exenciones contempladas en el artículo 15, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento, sobre la base de los datos disponibles. |
(1) (Información comercial confidencial — no destinada a publicación)
Corrección de errores
5.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 318/34 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006
( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 22 de diciembre de 2009 )
En la página 10, en el artículo 10, en el apartado 1:
donde dice:
«1. De conformidad con el anexo II, parte I, punto 3, de la Directiva 2002/59/CE, los buques pesqueros cuya eslora total sea superior a 15 metros estarán equipados con un sistema de identificación automática que funcione adecuadamente y cumpla las normas de rendimiento aprobadas por la Organización Marítima Internacional conforme al capítulo V, regla 19, parte 2.4.5, del Convenio SOLAS de 1974.»
debe decir:
«1. De conformidad con el anexo II, parte I, punto 3, de la Directiva 2002/59/CE, los buques pesqueros cuya eslora total sea superior a 15 metros estarán equipados con un sistema de identificación automática que funcione en todo momento y cumpla las normas de rendimiento aprobadas por la Organización Marítima Internacional conforme al capítulo V, regla 19, parte 2.4.5, del Convenio SOLAS de 1974.»
5.11.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 318/34 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1344/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1255/96
( Diario Oficial de la Unión Europea L 349 de 31 de diciembre de 2011 )
En la página 4, en el anexo, en el cuadro, en la columna «Código NC», en la entrada «ex 2005 91 00», en la columna «TARIC», en la entrada «10», en la columna «Designación de la mercancía»:
donde dice:
«Brotes de bambú, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 5 kg»
debe decir:
«Brotes de bambú, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg»