ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 318

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
5 de noviembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1188/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2014, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1189/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2014, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Sedano Bianco di Sperlonga (IGP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1190/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2014, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mantequilla de Soria (DOP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1191/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero

5

 

*

Reglamento (UE) no 1192/2014 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de eglefino en la zona IIIa y en aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1193/2014 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2014, que modifica por 222a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

23

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1194/2014 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

 

DECISIONES

 

 

2014/774/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 31 de octubre de 2014, por la que se determinan, de conformidad con el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, los valores de referencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 de cada productor o importador que haya notificado la comercialización de hidrofluorocarburos con arreglo al Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2014) 7920]

28

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 ( DO L 343 de 22.12.2009 )

34

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1344/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1255/96 ( DO L 349 de 31.12.2011 )

34

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1188/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2014

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Eslovenia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 148/2007 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 148/2007 de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, por el que se incluyen algunos nombres en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Geraardsbergse mattentaart (IGP) — Pataca de Galicia o Patata de Galicia (IGP) — Poniente de Granada (DOP) — Gata-Hurdes (DOP) — Patatas de Prades o Patates de Prades (IGP) — Mantequilla de Soria (DOP) — Huile d'olive de Nîmes (DOP) — Huile d'olive de Corse o Huile d'olive de Corse-Oliu di Corsica (DOP) — Clémentine de Corse (IGP) — Agneau de Sisteron (IGP) — Connemara Hill Lamb o Uain Sléibhe Chonamara (IGP) — Sardegna (DOP) — Carota dell'Altopiano del Fucino (IGP) — Stelvio o Stilfser (DOP) — Limone Femminello del Gargano (IGP) — Azeitonas de Conserva de Elvas e Campo Maior (DOP) — Chouriça de Carne de Barroso-Montalegre (IGP) — Chouriço de Abóbora de Barroso-Montalegre (IGP) — Sangueira de Barroso-Montalegre (IGP) — Batata de Trás-os-Montes (IGP) — Salpicão de Barroso-Montalegre (IGP) — Alheira de Barroso-Montalegre (IGP) — Cordeiro de Barroso, Anho de Barroso o Borrego de leite de Barroso (IGP) — Azeite do Alentejo Interior (DOP) — Paio de Beja (IGP) — Linguíça do Baixo Alentejo o Chouriço de carne do Baixo Alentejo (IGP) — Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre (DOP)] (DO L 46 de 16.2.2007, p. 14).

(3)  DO C 182 de 14.6.2014, p. 23.


5.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1189/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2014

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Sedano Bianco di Sperlonga (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Sedano Bianco di Sperlonga», registrada en virtud del Reglamento (UE) no 222/2010 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Sedano Bianco di Sperlonga» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 222/2010 de la Comisión, de 17 de marzo de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Sedano Bianco di Sperlonga (IGP)] (DO L 68 de 18.3.2010, p. 1).

(3)  DO C 180 de 13.6.2014, p. 26.


5.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1190/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de octubre de 2014

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mantequilla de Soria (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Mantequilla de Soria», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 148/2007 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Mantequilla de Soria» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 148/2007 de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, por el que se incluyen algunos nombres en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Geraardsbergse mattentaart (IGP) — Pataca de Galicia o Patata de Galicia (IGP) — Poniente de Granada (DOP) — Gata-Hurdes (DOP) — Patatas de Prades o Patates de Prades (IGP) — Mantequilla de Soria (DOP) — Huile d'olive de Nîmes (DOP) — Huile d'olive de Corse o Huile d'olive de Corse-Oliu di Corsica (DOP) — Clémentine de Corse (IGP) — Agneau de Sisteron (IGP) — Connemara Hill Lamb o Uain Sléibhe Chonamara (IGP) — Sardegna (DOP) — Carota dell'Altopiano del Fucino (IGP) — Stelvio o Stilfser (DOP) — Limone Femminello del Gargano (IGP) — Azeitonas de Conserva de Elvas e Campo Maior (DOP) — Chouriça de Carne de Barroso-Montalegre (IGP) — Chouriço de Abóbora de Barroso-Montalegre (IGP) — Sangueira de Barroso-Montalegre (IGP) — Batata de Trás-os-Montes (IGP) — Salpicão de Barroso-Montalegre (IGP) — Alheira de Barroso-Montalegre (IGP) — Cordeiro de Barroso, Anho de Barroso o Borrego de leite de Barroso (IGP) — Azeite do Alentejo Interior (DOP) — Paio de Beja (IGP) — Linguíça do Baixo Alentejo o Chouriço de carne do Baixo Alentejo (IGP) — Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre (DOP)] (DO L 46 de 16.2.2007, p. 14).

(3)  DO C 188 de 20.6.2014, p. 18.


5.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1191/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2014

por el que se determinan el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 842/2006 (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1493/2007 de la Comisión (2) estableció el formato del informe que deben presentar los productores, importadores y exportadores de determinados gases fluorados de efecto invernadero de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Reglamento (CE) no 842/2006 ha quedado derogado por el Reglamento (UE) no 517/2014. El artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 establece nuevas obligaciones de notificación en relación con la producción, importación, exportación, uso como materia prima y destrucción de las sustancias que figuran en los anexos I y II de ese Reglamento. El presente Reglamento debe por tanto sustituir al Reglamento (CE) no 1493/2007.

(2)

En aras de la uniformidad y coherencia en la recogida de datos y con objeto de reducir la carga administrativa, las empresas deben presentar la información exigida en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 por medio de una herramienta electrónica de notificación, proporcionada por la Agencia Europea de Medio Ambiente y accesible a partir del sitio web de la Comisión Europea, que contiene los formatos correspondientes a las actividades específicas de cada empresa.

(3)

Para realizar un seguimiento de los impactos económicos de la reducción de las cantidades de HFC comercializadas, puede resultar útil presentar de forma voluntaria datos sobre las cantidades de HFC exportadas en equipos fabricados en la UE con esa finalidad, aunque esos datos no sean pertinentes a efectos del cálculo del valor de referencia y de la cuota.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los informes exigidos en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 se presentarán por vía electrónica utilizando la herramienta de notificación basada en el formato establecido en el anexo del presente Reglamento, puesta a disposición a tal fin en el sitio web de la Comisión.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1493/2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.

(2)  Reglamento (CE) no 1493/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el formato del informe que deben presentar los productores, importadores y exportadores de determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 332 de 18.12.2007, p. 7).

(3)  Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).


ANEXO

EXPLICACIONES GENERALES

Salvo que se indique lo contrario en las secciones del presente anexo, los datos notificados se referirán a las actividades de la empresa durante el año civil objeto del informe.

En cada sección se especifican por separado las unidades de medida, los gases cubiertos, el nivel de detalle y la indicación del año en que deben notificarse las actividades por primera vez.

En las secciones que siguen a continuación se establece el formato general de la herramienta de notificación. La numeración de las secciones que figuran a continuación no se corresponde con la numeración del Reglamento (UE) no 517/2014 ni con la de la herramienta electrónica de notificación, pero es la que se utiliza en las fórmulas que permiten calcular automáticamente algunos valores.

Secciones

Sección 1:   A cumplimentar por los productores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014. Se comunicarán las cantidades de las mezclas que contienen esas sustancias comercializadas, indicando también las cantidades utilizadas como componentes de esas mezclas procedentes de otras fuentes distintas a la producción propia.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

1A

Cantidad total de producción en instalaciones de la Unión

 

 

1B

Cantidad de producción en instalaciones de la Unión consistente en subproductos recuperados o en productos no deseados, cuando estos productos o subproductos hayan sido destruidos en las instalaciones antes de la comercialización

Los productores que destruyen esos productos notificarán las cantidades totales destruidas en la sección 8.

 

1C

Cantidad de producción en instalaciones de la Unión consistente en subproductos recuperados o en productos no deseados, cuando estos productos o subproductos se hayan transferido a otras empresas para su destrucción y no se hayan comercializado previamente

Se identificará a la empresa que destruye los productos.

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

1D

Cantidad total de productos propios destruidos que no haya sido comercializada previamente

1D = 1B + 1C

1E

Producción disponible para la venta

1E = 1A – 1D

Sección 2:   A cumplimentar por los importadores de gases — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados importados.

Solo se indicarán aquí las importaciones a granel, incluidas las cantidades expedidas junto con los aparatos a efectos de cargar estos últimos tras la importación, pero no las cantidades contenidas en los aparatos. Las importaciones de gases contenidos en productos o aparatos se indicarán en la sección 11. Se notificarán todas las importaciones, excepto las importaciones para el tránsito por el territorio aduanero de la Unión o las importaciones sometidas a otros regímenes que autorizan la circulación temporal de mercancías en el territorio aduanero, siempre y cuando en este caso permanezcan en el territorio aduanero durante menos de cuarenta y cinco días.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

2A

Cantidad importada en la Unión

 

Sección 3:   A cumplimentar por los exportadores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados exportados.

En esta sección solo se indicarán las exportaciones de gases a granel, incluidas las cantidades expedidas junto con los aparatos a efectos de cargar estos últimos tras la exportación.

Las cantidades de productos propios o de importaciones propias suministradas a otras empresas de la Unión para su exportación directa se indicarán en la sección 5.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

3A

Cantidad total exportada desde la Unión

 

 

3B

Cantidad exportada de productos o importaciones propios

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

3C

Cantidad exportada adquirida a otras empresas dentro de la Unión

3C = 3A – 3B

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

 

3D

Cantidad exportada para reciclado

 

 

3E

Cantidad exportada para regeneración

 

 

3F

Cantidad exportada para destrucción

 

Sección 4:   A cumplimentar por los productores e importadores de gases — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra d), y punto 2, letras b) y d), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados exportados.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

4A

Existencias totales a 1 de enero

 

 

4B

de las cuales: existencias a 1 de enero de productos o importaciones propios

 

 

 

4C

de las cuales: existencias a 1 de enero de productos o importaciones propios, no comercializados anteriormente

En particular, productos propios sin vender e importaciones propias no despachadas a libre práctica

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

4D

de las cuales: existencias a 1 de enero de productos o importaciones propios, comercializados anteriormente

En particular, importaciones propias despachadas a libre práctica

4D = 4B – 4C

 

4E

Otras existencias a 1 de enero

En particular, procedentes de compras en el interior de la Unión

4E = 4A – 4B

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

4F

Existencias totales a 31 de diciembre

 

 

4G

de las cuales: existencias a 31 de diciembre de productos o importaciones propios

 

 

 

4H

de las cuales: existencias a 31 de diciembre de productos o importaciones propios, no comercializadas anteriormente

En particular, productos propios sin vender e importaciones propias no despachadas a libre práctica

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

 

 

4I

de las cuales: existencias a 31 de diciembre de productos o importaciones propios, comercializadas anteriormente

En particular, importaciones propias despachadas a libre práctica

4I = 4G – 4H

 

4J

de las cuales: otras existencias a 31 de diciembre

En particular, procedentes de compras en el interior de la Unión.

4J = 4F – 4G

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

4K

Cantidad regenerada por la propia empresa

 

4L

Cantidad reciclada por la propia empresa

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

4M

Cantidad total físicamente comercializada

4M = 1E + 2A – 3B + 4C – 4H

Sección 5:   Cantidades destinadas a usos exentos con arreglo al artículo 15, apartado 2, a cumplimentar por los productores e importadores de hidrofluorocarburos — artículo 19, apartados 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra b), y punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [respecto a los gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas o polioles premezclados que contengan al menos uno de esos gases].

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

5A

Cantidad importada en la Unión para su destrucción

Se identificará a la empresa o empresas que destruyen los productos.

La notificación de las cantidades destruidas por los importadores que también destruyen ellos mismos los productos se hará en la sección 8.

5B

Cantidad usada por un productor o importador en aplicaciones como materia prima o directamente suministrada por un productor o un importador a empresas para ser usada en aplicaciones como materia prima

Se especificarán la empresa o empresas que utilizan el producto como materia prima.

La notificación sobre el uso como materia prima por los productores o importadores que también son ellos mismos usuarios de la materia prima se hará en la sección 7.

5C

Cantidad suministrada directamente a empresas para su exportación fuera de la Unión, en caso de que esa cantidad no se hubiera puesto después a disposición de otra parte dentro de la Unión antes de la exportación

De forma voluntaria: cantidades suministradas directamente a empresas para la fabricación de aparatos en la Unión, en caso de que tales aparatos se exporten directamente después fuera de la Unión.

Se especificarán la empresa o empresas exportadoras. Deben presentarse documentos de verificación.

Solo se notificarán los hidrofluorocarburos a granel, no las cantidades contenidas en productos o aparatos.

A título informativo, pueden facilitarse datos sobre el suministro para la fabricación de aparatos exportados directamente, y deben especificarse el fabricante del aparato exportado y las cantidades exportadas.

5D

Cantidad suministrada directamente para su uso en equipos militares

Se especificará la empresa que recibe la cantidad para su uso en equipos militares.

5E

Cantidad suministrada directamente a una empresa que la usa en el mordentado de material semiconductor o en la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores

Se especificará el fabricante de material semiconductor receptor.

5F

Cantidad suministrada directamente a una empresa que produce inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos

Se especificará el productor de inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos receptor.

Sección 6:   Categorías de aplicación de los gases para el mercado de la UE, a cumplimentar por los productores e importadores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra a), y punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

6A

Exportación

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6A] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a empresas para su exportación fuera de la Unión, en caso de que esa cantidad no se hubiera puesto después a disposición de otra parte dentro de la Unión antes de la exportación [5C].

6B

Destrucción

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6B] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como importada en la Unión para su destrucción [5A].

6C

Equipos militares

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6C] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente para su uso en equipos militares [5D].

6D

Refrigeración, aire acondicionado y calefacción

 

6E

Otros fluidos transmisores térmicos

 

6F

Producción de espumas

 

6G

Producción de polioles premezclados

 

6H

Protección contra incendios

 

6I

Aerosoles — Inhaladores dosificadores

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6I] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a una empresa que produce inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos [5F].

6J

Aerosoles — Otros usos

 

6K

Disolventes

 

6L

Materia prima

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6L] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como usada por un productor en aplicaciones como materia prima o directamente suministrada por un productor o un importador a empresas para ser usada en aplicaciones como materia prima [5B].

6M

Fabricación de semiconductores

Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6M] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a una empresa que la usa en el mordentado de material semiconductor o en la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores [5E].

6N

Fabricación de sistemas fotovoltaicos

 

6O

Fabricación de otros instrumentos electrónicos

 

6P

Conmutadores eléctricos

 

6Q

Aceleradores de partículas

 

6R

Operaciones de fundición de magnesio

 

6S

Anestésicos

 

6T

Aplicaciones distintas o no conocidas

Se especificará cuáles son las aplicaciones distintas, y el notificante explicará las que no se conozcan.

6U

Fugas durante el almacenamiento, transporte o transferencia

 

6V

Ajustes contables

Si se notifican tales cantidades, debe ofrecerse una explicación.

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

6W

Cantidades totales de las categorías de aplicación

6W = 6A + 6B + 6C + 6D + 6E + 6F + 6G + 6H + 6I + 6J + 6K + 6L + 6M + 6N + 6O + 6P + 6Q + 6R + 6S + 6T + 6U + 6V

Si los datos indicados son correctos, las cantidades totales de las categorías de aplicación [6W] corresponderán al total calculado de la cantidad suministrada al mercado de la Unión [6X].

6X

Cantidad total suministrada al mercado de la Unión

6X = 1E + 2A – 3B + 4B – 4G + 4K

Sección 7:   A cumplimentar por los usuarios de gases como materia prima — artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 5, del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.

Aquí solo se indicará la cantidad realmente utilizada como materia prima.

En caso de que la misma empresa haya producido o importado hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] y los use como materia prima, las cantidades utilizadas se indicarán también en la sección 5. Si la empresa que había producido o importado esos gases los ha vendido posteriormente a otras empresas para ser usados como materia prima, las cantidades suministradas solo se indicarán en la sección 5, especificando la empresa usuaria de la materia prima.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

7A

Cantidad usada como materia prima por la propia empresa

 

Sección 8:   A cumplimentar por las empresas que hayan destruido gases — artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 4, del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases fluorados de efecto invernadero que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.

Deben indicarse las cantidades totales destruidas por la propia empresa notificante. Las empresas que sean productoras indicarán también, en la sección 1, las cantidades de su propia producción que hayan sido destruidas.

Las empresas que sean importadoras de hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] indicarán, en la sección 5, las cantidades de sus productos importados que hayan sido destruidas.

Aquí no se indicarán las cantidades enviadas para su destrucción a otras empresas dentro de la UE. En la sección 3F se indicarán las cantidades exportadas para ser destruidas fuera de la UE.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

8A

Cantidad destruida por la empresa notificante mediante combustión a alta temperatura

 

8B

Cantidad destruida por la empresa notificante mediante desorción térmica

 

8C

Cantidad destruida por la empresa notificante mediante otras tecnologías

Se especificarán las tecnologías de destrucción empleadas.

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

8D

Cantidad total destruida por la propia empresa

8D = 8A + 8B + 8C

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

8E

Existencias a 1 de enero a la espera de ser destruidas

 

8F

Existencias a 31 de diciembre destinadas a ser destruidas y que están a la espera de serlo

 

Sección 9:   A cumplimentar por los productores o importadores que hayan autorizado el uso de una cuota de hidrofluorocarburos a empresas que comercializan aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra e), y punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2015 (a más tardar el 31 de marzo de 2016).

Las cantidades se indicarán en toneladas equivalentes de CO2 redondeadas a la unidad, sin distinción entre diferentes hidrofluorocarburos.

Solo se notificarán las autorizaciones expedidas durante el año civil objeto del informe.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

9A

Cantidades sujetas a autorizaciones para utilizar una cuota concedidas a productores o importadores de aparatos precargados en el marco del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014

Se especificará la empresa que haya obtenido la autorización.

Sección 10:   A cumplimentar por las empresas que hayan recibido su cuota sobre la base exclusivamente de una declaración con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y que hayan autorizado la utilización de una cuota de hidrofluorocarburos a empresas que comercializan aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos con arreglo al artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 517/2014 — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra e), y punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2015 (a más tardar el 31 de marzo de 2016).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].

En esta sección se indicarán todos los suministros de hidrofluorocarburos amparados por las autorizaciones concedidas en el año civil objeto del informe, indicados en la sección 9. Esa información es necesaria para verificar el cumplimiento del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

10A

Cantidad de gases suministrada a las empresas a las que se les haya concedido la autorización de comercializar aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos

Se especificarán la empresa o empresas autorizadas.

Con el informe, las empresas deben presentar pruebas adicionales de todos los suministros físicos notificados aquí (por ejemplo, facturas).

Sección 11:   A cumplimentar por las empresas que hayan comercializado gases contenidos en productos o aparatos con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 — artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).

Las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o de mezclas con al menos uno de esos gases contenidas en los productos y aparatos se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por categorías. Además de la cantidad total de gases, se indicará el número de unidades por categoría, salvo que se indique lo contrario.

Los productores de productos o aparatos fabricados en la Unión no informarán sobre productos y aparatos cuando los gases en ellos contenidos hayan sido previamente importados o producidos en la Unión. Si un productor produce él mismo gases a granel en la Unión para su uso en ella con objeto de fabricar sus productos y aparatos, en el informe sobre su producción (sección 1) indicará también las cantidades de los gases pertinentes, y esas cantidades no se indicarán en la presente sección.

Los importadores de productos o aparatos que contengan un gas fluorado de efecto invernadero incluido en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 informarán sobre todas las importaciones que contengan el gas despachadas por las aduanas a libre práctica en la Unión. Las importaciones de polioles premezclados no se notificarán en la presente sección, sino en la sección 2. Si los hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] contenidos en aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor importados habían sido exportados previamente desde la Unión y habían estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización, esos datos se indicarán en la sección 12 para demostrar el cumplimiento del artículo 14 del Reglamento (UE) no 517/2014.

Las categorías de productos o aparatos enumeradas a continuación incluyen los componentes destinados a las categorías especificadas de aparatos o productos.

El término «diseño directo» se refiere, en particular, a sistemas aire-aire, agua-aire y salmuera-aire; el término «diseño indirecto» se refiere, en particular, a sistemas aire-agua, agua-agua, salmuera-agua, incluidas las bombas de calefacción central.

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

OBSERVACIONES

11A

 

Aparatos fijos de calefacción o refrigeración para confort térmico

11A = 11A1 + 11A2 + 11A3 + 11A4 + 11A5 + 11A6 + 11A7 + 11A8 + 11A9 + 11A10 + 11A11 + 11A12 + 11A13 + 11A14

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

 

11A1

Aparatos fijos de calefacción o refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque portátiles

 

 

11A2

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque de tejado

 

 

11A3

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque de otro tipo

Se especificarán el tipo o tipos de aparato.

 

11A4

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas simples cargadas con 3 kg o más de refrigerante

 

 

11A5

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas simples cargadas con menos de 3 kg de refrigerante

 

 

11A6

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas múltiples

 

 

11A7

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso doméstico

 

 

11A8

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial

 

 

11A9

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para otros usos

Se especificarán el uso o usos previstos.

 

11A10

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para uso doméstico

 

 

11A11

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para uso comercial o industrial

 

 

11A12

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para otros usos

Se especificarán el uso o usos previstos.

 

11A13

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo e indirecto: unidades autónomas/monobloque

 

 

11A14

Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo e indirecto: unidades partidas

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

11B

 

Aparatos fijos de refrigeración

11B = 11B1 + 11B2 + 11B3 + 11B4 + 11B5 + 11B6 + 11B7 + 11B8 + 11B9 + 11B10 + 11B11 + 11B12 + 11B13 + 11B14

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

 

11B1

Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para uso doméstico

 

 

11B2

Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial

 

 

11B3

Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para otros usos

Se especificarán el uso o usos previstos.

 

11B4

Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades partidas para uso comercial o industrial

 

 

11B5

Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades partidas para otros usos

Se especificarán el uso o usos previstos.

 

11B6

Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial

 

 

11B7

Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para otros usos

Se especificarán el uso o usos previstos.

 

11B8

Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades partidas para uso comercial o industrial

 

 

11B9

Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades partidas para otros usos

Se especificarán el uso o usos previstos.

 

11B10

Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo e indirecto: unidades autónomas/monobloque

 

 

11B11

Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo e indirecto: unidades partidas

 

 

11B12

Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos en diseño directo

 

 

11B13

Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos en diseño indirecto

 

 

11B14

Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos, diseño directo e indirecto

 

11C

 

Secadoras de bomba de calor

 

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

11D

 

Aparatos fijos de calefacción/aire acondicionado, incluidas las bombas de calor, y refrigeración (CAAR) para otros fines

11D = 11D1 + 11D2 + 11D3

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

 

11D1

Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño directo

Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato.

 

11D2

Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño indirecto

Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato.

 

11D3

Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño directo e indirecto

Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato.

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

11E

 

Aparatos móviles de refrigeración

11E = 11E1 + 11E2 + 11E3 + 11E4

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

 

11E1

Aparatos móviles de refrigeración para vehículos frigoríficos ligeros (por ejemplo, furgonetas)

 

 

11E2

Aparatos móviles de refrigeración para vehículos frigoríficos pesados (por ejemplo, camiones y remolques)

 

 

11E3

Aparatos móviles de refrigeración para buques frigoríficos

 

 

11E4

Otros aparatos móviles de refrigeración

Se especificarán el tipo o tipos de aparato.

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

11F

 

Aparatos móviles de aire acondicionado

11F = 11F1 + 11F2 + 11F3 + 11F4 + 11F5 + 11F6 + 11F7 + 11F8 + 11F9

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

 

11F1

Aparatos móviles de aire acondicionado para turismos

 

 

11F2

Aparatos móviles de aire acondicionado para autobuses

 

 

11F3

Aparatos móviles de aire acondicionado para furgonetas (vehículos ligeros)

 

 

11F4

Aparatos móviles de aire acondicionado para camiones y remolques (vehículos pesados)

 

 

11F5

Aparatos móviles de aire acondicionado para vehículos y maquinaria de construcción, agrícolas y forestales

 

 

11F6

Aparatos móviles de aire acondicionado para vehículos ferroviarios

 

 

11F7

Aparatos móviles de aire acondicionado para buques

 

 

11F8

Aparatos móviles de aire acondicionado para aeronaves y helicópteros

 

 

11F9

Otros aparatos móviles de aire acondicionado

Se especificarán el tipo o tipos de aparato.

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

11G

 

Total de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor

11G = 11A + 11B + 11C + 11D + 11E + 11F

11H

 

Productos esponjosos

11H = 11H1 + 11H2 + 11H3 + 11H4

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

 

11H1

Tableros aislantes de poliestireno extruido

Las cantidades de tableros de poliestireno extruido se indicarán en unidades de metros cúbicos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

 

11H2

Tableros aislantes de poliuretano

Las cantidades de tableros de poliuretano se indicarán en unidades de metros cúbicos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

 

11H3

Espumas monocomponente

La unidad de medida puede ser la lata de espuma monocomponente (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

 

11H4

Otros productos esponjosos

Se especificará la categoría o categorías de producto.

Las importaciones de polioles premezclados (por ejemplo en sistemas/contenedores de espumas) no se notificarán aquí, sino en la sección 2.

Las cantidades de productos esponjosos se indicarán en unidades de metros cúbicos, toneladas métricas o unidades de producto/aparato (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

11I

 

Aparato de protección contra incendios (incluidos los sistemas incorporados a vehículos)

 

11J

 

Aerosoles médicos o farmacéuticos

 

11K

 

Aerosoles no médicos

 

11L

 

Aparatos médicos (sin aerosoles)

 

11M

 

Conmutadores para la transmisión y distribución de electricidad

 

11N

 

Otros aparatos de transmisión y distribución de electricidad

 

11O

 

Aceleradores de partículas

 

11P

 

Otros productos y aparatos que contengan gases incluidos en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014

Se especificarán la categoría o categorías de producto.

La unidad de medición puede ser de volumen, de peso o las unidades de producto/aparato

(junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).

CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE

11Q

Total de productos y aparatos que contengan gases incluidos en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014

11Q = 11G + 11H + 11I + 11J + 11K + 11L + 11M + 11N + 11O + 11P

Sección 12:   A cumplimentar por los importadores de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en el aparato importado hayan sido exportados previamente desde la Unión y adquiridos por fabricantes de aparatos directamente a la empresa exportadora, y hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización en el mercado de la Unión — artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2017 (a más tardar el 31 de marzo de 2018).

Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

OBSERVACIONES

12A

Cantidad de hidrofluorocarburos cargados en el aparato importado para el cual hayan sido exportados previamente desde la Unión y que hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización en el mercado de la Unión

Se especificarán la empresa o empresas exportadoras de los HFC y el año o años de exportación.

Sección 13:   A cumplimentar por los importadores de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en el aparato computen a efectos del sistema de cuotas a través del uso de autorizaciones — artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014

Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2017 (a más tardar el 31 de marzo de 2018).

Las cantidades se indicarán en toneladas equivalentes de CO2 redondeadas a la unidad, sin distinción entre diferentes hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].

Las empresas notificarán todas las autorizaciones recibidas para la utilización de cuotas de hidrocarburos que incluyan la comercialización de hidrofluorocarburos contenidos en aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor durante el año objeto del informe.

 

INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE

NOTAS

13A

Cantidades sujetas a autorización para usar cuotas de hidrofluorocarburos recibidas en el marco del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014

Se especificarán la empresa o empresas que concedieron la autorización y el año en que se concedió.


5.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/21


REGLAMENTO (UE) No 1192/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de eglefino en la zona IIIa y en aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

70/TQ43

Estado miembro

Países Bajos

Población

HAD/3A/BCD

Especie

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Zona

IIIa, aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

Fecha de cierre

16.10.2014


5.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1193/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2014

que modifica por 222a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a), y 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 28 de octubre de 2014, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió retirar una entidad de la lista de personas, grupos y entidades a quienes debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos tras considerar la petición para que se le excluyera de dicha lista presentada por esta entidad y el informe exhaustivo del Defensor del Pueblo realizado con arreglo a la Resolución 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, en el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», se suprime la entrada siguiente:

«Al-Haramain Foundation (Estados Unidos de América). Dirección: a) 1257 Siskiyou Blvd., Ashland, OR 97520, USA, b) 3800 Highway 99 S, Ashland, OR 97520, USA, c) 2151 E Division St, Springfield, MO 65803, USA. Información adicional: la rama de Al-Haramain Foundation de Estados Unidos fue formalmente establecida por Suliman Hamd Suleiman al-Buthe y un socio en 1997. Fecha de designación conforme el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 28.9.2004.»


5.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1194/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de noviembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

55,3

MA

90,8

MK

57,9

ZZ

68,0

0707 00 05

AL

82,9

JO

193,6

TR

133,0

ZZ

136,5

0709 93 10

MA

78,6

TR

110,8

ZZ

94,7

0805 20 10

MA

110,4

TR

61,9

ZZ

86,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

TR

68,9

ZZ

68,9

0805 50 10

MA

52,7

TR

92,6

ZZ

72,7

0806 10 10

BR

306,9

LB

284,6

MD

36,9

PE

376,2

TR

137,9

US

400,6

ZA

133,6

ZZ

239,5

0808 10 80

BA

34,8

BR

53,2

CA

88,6

CL

88,7

CN

68,5

NZ

147,9

US

232,5

ZA

143,1

ZZ

107,2

0808 30 90

CN

75,3

TR

99,6

ZA

57,4

ZZ

77,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

5.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/28


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2014

por la que se determinan, de conformidad con el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, los valores de referencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 de cada productor o importador que haya notificado la comercialización de hidrofluorocarburos con arreglo al Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2014) 7920]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, eslovaca, eslovena, española, estonia, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y rumana son los únicos auténticos)

(2014/774/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el Reglamento (UE) no 517/2014, la comercialización en el mercado de la Unión de por lo menos 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos por productores o importadores está sujeta a límites cuantitativos para garantizar su reducción gradual.

(2)

La Comisión tiene que fijar esos límites cuantitativos y asignar cuotas a cada productor o importador.

(3)

Para el período 2015 a 2017, la asignación de cuotas a los productores e importadores que notificaron datos con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) debe determinarse sobre la base de valores de referencia individuales.

(4)

Los valores de referencia se calculan basándose en la media anual de las cantidades de hidrofluorocarburos que los productores o importadores hayan notificado haber comercializado entre 2009 y 2012, excluyendo las cantidades de hidrofluorocarburos destinadas a los usos indicados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 a lo largo de ese mismo período, sobre la base de los datos disponibles.

(5)

La determinación del valor de referencia está condicionada por los datos comunicados con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 842/2006.

(6)

El cálculo de los valores de referencia sobre la base de los datos comunicados ha arrojado cantidades negativas en el caso de algunas empresas. Por consiguiente, se considera que esas empresas no han notificado ninguna comercialización de hidrofluorocarburos entre 2009 y 2012. Pueden recibir una cuota con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014.

(7)

A partir de 2017, los valores de referencia de productores e importadores deben volver a calcularse cada tres años para que las empresas puedan continuar sus actividades sobre la base de los volúmenes medios que hayan comercializado en los años inmediatamente precedentes. La presente Decisión, por tanto, debe expirar el 31 de diciembre de 2017.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24 del Reglamento (UE) no 517/2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Determinación de los valores de referencia

A los fines de la asignación de cuotas, los valores de referencia de cada importador y productor serán los establecidos en el anexo de la presente Decisión, calculados sobre la base de los datos comunicados de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006, restando de las cantidades medias anuales de hidrofluorocarburos (gases a granel) comercializados en la Unión entre 2009 y 2012 las cantidades totales de hidrofluorocarburos (gases a granel) amparadas por las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 517/2014 durante ese período, si se dispone de esos datos.

La media anual de los gases a granel comercializados en la Unión a que se refiere el presente artículo se ha calculado restando de las cantidades anuales totales de hidrofluorocarburos (gases a granel) producidos e importados en el mercado de la Unión las cantidades totales de hidrofluorocarburos (gases a granel) exportados desde el mercado de la Unión, teniendo en cuenta el saldo de existencias al final del año.

Artículo 2

Período de vigencia

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2015 y expirará el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán las siguientes empresas:

1

A-Gas (UK) Ltd

Banyard R., Portbury West

BS20 7XH Bristol

Reino Unido

2

Alcobre, SA.

C/Luis I, Nave 6B

28031 Madrid

España

3

Aldifrio-Sociedade de Equipamentos de Frio e Ar Condicionado, Lda

Rua Principal Lote 17 cv

Bairro Estacal Novo

2690-226 Santa Iria Azoia

Portugal

4

Andreas I. Kannas & Sons Ltd

46 Kallipoleos Av

1071 Nicosia

Chipre

5

Arctica Ref OÜ

Pärnu mnt.139E/12

11317 Tallin

Harjumaa

Estonia

6

Arkema France

420 rue d'Estienne d'Orves

Colombes cedex

92705

Francia

7

Arkema Química SA.

Avda de Burgos 12

28036 Madrid

España

8

Arthur-Friedrichs Kältemittel GmbH

Bei den Kämpen 22

21220 Seevetal

Alemania

9

Bang & Bonsomer Estonia Ltd.

Järvevana tee 9 F

11314 Tallin

Estonia

10

Blye Engineering CO LTD

Naxxar Road

San Gwann

SGN 9018

Malta

11

BOC Ltd UK

The Surrey Research Park,

10 Priestley Road

Guildford, Surrey

Reino Unido

12

BULK H24 di Pavan Daniele E C.

10 Via Carro Maggiore

20060 Mediglia

Italia

13

Calorie fluor

15 Rue Henri Brisson

34500 Béziers

Francia

14

Cartesio SRL

Via Volta, 19

20837 Veduggio Con Colzano

Italia

15

Centrum Klima SA.

ul. Sochaczewska 144,

Wieruchów

05-850 Ozwarów Mazowiecki

Polonia

16

D. Maniadis-N. Tairis Ltd

117-119 Aghialou str

18544 El Pireo

Grecia

17

Dupont de Nemours (Nederlands) B.V.

Baanhoekweg 22

Dordrecht 3313 LA

Países Bajos

18

Eletanco A.E. LTD

Christou Samara 8

Limassol

3050

Chipre

19

Envasado Xiomara SL.

Pol. Ind. La Torrecilla Chica, 6

Yeles, Toledo

45220

España

20

Equinoxe Kft

Gubacsi út 24. Citypoint 9, Business Park Building A

1097 Budapest

Hungría

21

ESTO Cheb s.r.o.

Palackého 2087/8a

350 02 Cheb

Chequia

22

ETIS d.o.o.

Tržaška 333

1000 Liubliana

Eslovenia

23

Eurotech Fire Protection Ltd.

Unit 6 The Business Centre

RG412QZ Wokingham

Reino Unido

24

Ferrotec GmbH

Seerosenstr. 1

72669 Unterensingen

Alemania

25

FIBRAN s.a.

Terpni

622 00

Grecia

26

Foosung Slovakia s.r.o.

L. Stura 1030/74

1901 Ilava

Eslovaquia

27

Frigo Chem Ltd.

Lotos 22 Str.

4006 Plovdiv

Bulgaria

28

Frigo Kor

Majstorska 11

10000 Zagreb

Croacia

29

Frigo Plus d.o.o

Ljudevita Posavskog 8

10360 Sesvete

Croacia

30

Frigocommerce International Ltd.

Dunav Blvd. 79A

4003 Plovdiv

Bulgaria

31

Friogas, SA.

Polígono Industrial Sepes, Parcela 10

46500 Sagunto

España

32

Galco SA.

Avenue Carton de Wiart 79

1090 Bruselas

Bélgica

33

Gases: Research, Innovation & Technology SL,

Pol. Ind. El Punsic parcela 8,3 CP

08279 Avinyó

España

34

Gas-Servei

Motores, 151-155 nave no 9

8038 Barcelona

España

35

General Gas S.r.l

Via Aosta, 5

20063 Cernusco S/N

Italia

36

GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH

Ruhrstr. 113

22761 Hamburgo

Alemania

37

Greenchemicals srl

Via G. de Chirico, 4

20900 Monza

Italia

38

HARP International Limited

Gellihirion Industrial Estate

Pontypridd, Rhondda Cynon Taff

CF37 5SX

Reino Unido

39

Heatron Co. Ltd

153, Yiannou Kranidioti Avenue

2231 Latsia

Chipre

40

Honeywell Fluorine Products B. V.

Laarderhoogtweg 18

1101 EA Ámsterdam

Países Bajos

41

Ingle AS

Ingliste küla Kehtna vald

79004 Raplamaa

Estonia

42

Linde AG Geschäftsbereich Linde Gas

Seitnerstr. 70

82049 Pullach

Alemania

43

Linde Gas Italia S.r.l.

Via G. Rossa, 3

20010 Arluno (MI)

Italia

44

Linde Gaz Polska Sp. z o.o.

Al. Jana Pawła II 41a

31-864 Cracovia

Polonia

45

Lorenzi Micaela

Via Volta, 19

20837 Veduggio Con Colzano

Italia

46

Mariel Srl

Via Olubi, 5

28013 Gattico (NO)

Italia

47

Matero Ltd

22 Nikis Ave.

1664 Nicosia

Chipre

48

MB Frigo Grupa d.o.o.

Bani 81

10010 Zagreb

Croacia

49

Mexichem UK Limited

The Heath Business & Technical Park

Runcorn, Cheshire

WA7 4QX

Reino Unido

50

Moralte OÜ

Ravila 53e

Tartu

51011

Estonia

51

National Refrigerants Ltd

6 Stanley Street

Liverpool

L1 6AF

Reino Unido

52

Odisey 71 Ltd

57 Vasil Drumev str

9002 Varna

Bulgaria

53

Odisey Trade Ltd

57 Vasil Drumev str

9002 Varna

Bulgaria

54

Polymer Insulation Products NV

Industrielaan 9

9990 Maldegem

Bélgica

55

Remedica Ltd

Aharnon 4

3056 Limassol Industrial Estate

Chipre

56

Revers Ltd

Katlakalna 4C

Riga LV-1073

Letonia

57

S.C. Linde Gaz Romania S.R.L.

Strada Avram Imbroane NR.9

Timisoara, Judetul Timis

300136

Rumanía

58

Savi Inwestycje Sp. z o.o.

ul. Wolowska 2

55-120

Oborniki Slaskie

Polonia

59

Sc. Electrocandy Srl.

Iasomiei 56A

410174 Oradea

Rumanía

60

Settala Gas S.p.A.

Viale delle Industrie no 18

Settala

20090

Italia

61

Silco d.o.o.

Šentrupert 5a

3303 Gomilsko

Eslovenia

62

Simat Prom d.o.o.

Rudeska cesta 96

10 000 Zagreb

Croacia

63

Sinteco S.R.L.

Via IV Novembre n. 51

28065 Cerano (NO)

Italia

64

Soc. Port. do Arlíquido, «Arlíquido», Lda.

Rua Dr. António Loureiro Borges, 4-2°, Arquiparque, Miraflores

Algés

1495-131

Portugal

65

Solquimia Iberia, SL.

C/Paraguay 4 (P.I. Centrovía)

50198 La Muela

España

66

Solvay Fluor GmbH

Hans-Böckler-Allee 20

Hannover 30173

Alemania

67

Solvay Bario E Derivati S.p.A.

84 Via Degli Olivetti

Massa

54100

Italia

68

Solvay Fluorés France

25 rue de Clichy

París

75009

Francia

69

Solvay Specialty Polymers France SAS

Avenue de la République

Tavaux

39501 Tavaux Cedex

Francia

70

Systherm D. Gazinska sp

SW Wincentego 7

61003 Poznan

Polonia

71

Tairis Aeve

68 Petrou Ralli str

12241 Egaleo

Grecia

72

Tazzetti S.p.A.

Corso Europa 600/A

Volpiano (TO)

10088

Italia

73

Tazzetti, S.A.U.

Calle Roma 2

Torres de la Alameda

28813

España

74

Tepostop

Pardubicka 1777

Prelouc

53501

Chequia

75

Termo Schiessl Sp. z o.o.

Raszynska 13

05-500 Piaseczno

Polonia

76

Topox-Foam, SL.

Pol. Ind. El Mas Vell C/de L'oli S/N

Vallmoll, Tarragona

43144

España

77

Vrec

Kosouth U-12

Szatymaz

6763

Hungría

78

Westfalen AG

Industrieweg 43

Münster 48155

Alemania

79

WIGMORS

5 Irysowa Str.

Wroclaw 51117

Polonia

 

 

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Connie HEDEGAARD

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.

(2)  Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).


ANEXO

Valores de referencia (1) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 para cada productor e importador que notificó la comercialización de hidrofluorocarburos entre 2009 y 2012

El valor de referencia (VR) se calcula aplicando la fórmula siguiente:

VR = media [2009-2012] (COM – EX)

(COM – EX) se determina anualmente y, a continuación, se calcula la media del período de 4 años

donde:

COM corresponde a los gases a granel comercializados. COM = Ρ + I – E + Δe donde: P corresponde a la producción, I a las importaciones, E a las exportaciones directas, Δe al saldo de existencias al final del año, es decir, existencias a 1 de enero de 20xx — existencias a 31 de diciembre de 20xx

EX corresponde a los gases a granel amparados por las exenciones contempladas en el artículo 15, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento, sobre la base de los datos disponibles.


(1)  (Información comercial confidencial — no destinada a publicación)


Corrección de errores

5.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/34


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006

( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 22 de diciembre de 2009 )

En la página 10, en el artículo 10, en el apartado 1:

donde dice:

«1.   De conformidad con el anexo II, parte I, punto 3, de la Directiva 2002/59/CE, los buques pesqueros cuya eslora total sea superior a 15 metros estarán equipados con un sistema de identificación automática que funcione adecuadamente y cumpla las normas de rendimiento aprobadas por la Organización Marítima Internacional conforme al capítulo V, regla 19, parte 2.4.5, del Convenio SOLAS de 1974.»

debe decir:

«1.   De conformidad con el anexo II, parte I, punto 3, de la Directiva 2002/59/CE, los buques pesqueros cuya eslora total sea superior a 15 metros estarán equipados con un sistema de identificación automática que funcione en todo momento y cumpla las normas de rendimiento aprobadas por la Organización Marítima Internacional conforme al capítulo V, regla 19, parte 2.4.5, del Convenio SOLAS de 1974.»


5.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 318/34


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1344/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1255/96

( Diario Oficial de la Unión Europea L 349 de 31 de diciembre de 2011 )

En la página 4, en el anexo, en el cuadro, en la columna «Código NC», en la entrada «ex 2005 91 00», en la columna «TARIC», en la entrada «10», en la columna «Designación de la mercancía»:

donde dice:

«Brotes de bambú, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 5 kg»

debe decir:

«Brotes de bambú, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg»