ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/1 |
REGLAMENTO (UE) No 1102/2014 DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2014
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1),
Vistas las propuestas conjuntas de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo (2) da efecto a alguna de las medidas previstas en la Decisión 2011/137/PESC. |
(2) |
El 27 de agosto de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 2174 (2014), por la que se prorroga la prohibición de viajar y la inmovilización de activos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011) y el párrafo 23 de la RCSNU 1973 (2011) y por la que se modifica el alcance del embargo de armas impuesto por el párrafo 9 de la RCSNU 1970 (2011), el párrafo 13 de la RCSNU 2009 (2011) y los párrafos 9 y 10 de la RCSNU 2095 (2013). |
(3) |
El 20 de octubre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/727/PESC (3), de conformidad con la RCSNU 2174 (2014). |
(4) |
Algunas de estas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado y requieren, por lo tanto, que se regulen a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
(5) |
Por lo tanto, el Reglamento (UE) no 204/2011 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 204/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
. |
2) |
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En el anexo II se citará a todas las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de acuerdo con el párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011) o los párrafos 19, 22 o 23 de la RCSNU 1973 (2011) o el párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014).» . |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.
(2) Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 1).
(3) Decisión 2014/727/PESC del Consejo, de 20 de octubre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (véase la página [30] del presente Diario Oficial).
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1103/2014 DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2014
por el que se aplica el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (1), y en particular el apartado 1 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 2 de marzo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 204/2011. |
(2) |
El 1 de julio de 2014, el Comité de Sanciones creado en virtud de la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a Libia actualizó la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. |
(3) |
Por consiguiente, debe modificarse el anexo II del Reglamento (UE) no 204/2011 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (UE) no 2014/2011 se modificará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO
Las personas cuya lista figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 204/2011 se sustituirán por las que figuran a continuación.
DORDA, Abu Zayd Umar
Director de la Organización de Seguridad Exterior. Persona leal al régimen. Jefe del Servicio de Seguridad Exterior.
Presunta situación o paradero actual: detenido en Libia.
Fecha de designación por las Naciones Unidas:17.3.2011 (designación por la UE: 28.2.2011).
AL-SENUSSI, Colonel Abdullah
Grado: Coronel
Fecha de nacimiento: 1949.
Lugar de nacimiento: Sudán.
alias: Ould Ahmed, Abdoullah
Número de pasaporte: B0515260
Fecha de nacimiento: 1948
Lugar de nacimiento: Anefif (Kidal), Malí
Fecha de expedición: 10 de enero de 2012
Lugar de expedición: Bamako, Malí
Fecha de caducidad: 10 de enero de 2017
alias: Ould Ahmed, Abdoullah
Número de documento de identidad de Malí: 073/SPICRE
Lugar de nacimiento: Anefif, Malí
Fecha de expedición: 6 de diciembre de 2011
Lugar de expedición: Essouck, Malí
Director de Inteligencia Militar. Implicado en la represión de manifestaciones en el marco de la inteligencia militar. Su historial incluye la presunta participación en la matanza de la prisión de Abu Selim. Condenado en rebeldía por el atentado con explosivos contra un vuelo de UTA. Cuñado de Muamar el GADAFI.
Presunta situación o paradero actual: detenido en Libia.
Fecha de designación por las Naciones Unidas:17.3.2011 (designación por la UE: 28.2.2011).
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (EU) No 1104/2014 DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2014
por el que se aplica el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 356/2010 por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 356/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 356/2010. |
(2) |
Los días 23 y 24 de septiembre de 2014, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido, en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aprobó la inclusión de otras dos personas en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetas a medidas restrictivas. |
(3) |
Procede modificar el anexo I del Reglamento (UE) no 356/2010 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) no 356/2010 queda modificado tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 105 de 27.4.2010, p. 1.
ANEXO
I. |
Se añaden a la lista del anexo I del Reglamento (UE) no 356/2010 las entradas que se indican a continuación. |
LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 2 Y 8
I. Personas
14. |
Maalim Salman (otros nombres conocidos: a) Mu'alim Salman; b) Mualem Suleiman; c) Ameer Salman; d) Ma'alim Suleiman; e) Maalim Salman Ali; f) Maalim Selman Ali; g) Ma'alim Selman; h) Ma'alin Sulayman) Fecha de nacimiento aproximada: 1979. Lugar de nacimiento: Nairobi (Kenia). Localizado en: Somalia. Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 23 de septiembre de 2014. Maalim Salman fue elegido por el dirigente de Al-Shabaab, Ahmed Abdi aw-Mohamed, también conocido como Godane, para que dirigiera a los combatientes extranjeros africanos para Al-Shaabab. Salman ha adiestrado a ciudadanos extranjeros que querían unirse a las filas de Al-Shaabab como combatientes extranjeros africanos y ha estado involucrado en operaciones en África contra turistas, establecimientos recreativos e iglesias. Aunque ha realizado operaciones principalmente fuera de Somalia, se sabe que Salman reside en Somalia y adiestra a combatientes extranjeros en ese país antes de enviarlos a otros lugares. También hay algunos combatientes extranjeros de Al-Shaabab en Somalia. Por ejemplo, Salman envió a combatientes extranjeros de Al-Shaabab al sur de Somalia en respuesta a una ofensiva de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM). Al-Shaabab fue responsable, entre otros atentados terroristas, del perpetrado contra el centro comercial Westgate de Nairobi (Kenia) en septiembre de 2013, en el que murieron al menos 67 personas. Más recientemente, Al-Shaabab reivindicó el atentado del 31 de agosto de 2014 contra la prisión del Organismo Nacional de Inteligencia y Seguridad en Mogadiscio, en el que murieron tres guardias de seguridad y dos civiles y resultaron heridas otras 15 personas. |
15. |
Ahmed Diriye (otros nombres conocidos: a) jeque Ahmed Umar Abu Ubaidah; b) jeque Omar Abu Ubaidaha; c) jeque Ahmed Umar: d) jeque Mahad Omar Abdikarim; e) Abu Ubaidah; f) Abu Diriye). Fecha de nacimiento aproximada: 1972. Lugar de nacimiento: Somalia. Localizado en: Somalia. Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 24 de septiembre de 2014. Ahmed Diriye fue designado nuevo emir de Al-Shaabab tras la muerte del anterior dirigente, Ahmed Abdi aw-Mohamed, que había sido incluido en la lista por el Comité del Consejo de Seguridad con arreglo a las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009). El portavoz de Al-Shaabab, el jeque Ali Dheere, lo anunció públicamente en una declaración el 6 de septiembre de 2014. Diriye ha sido un alto mando de Al-Shaabab y, en su calidad de emir, ejerce la responsabilidad de mando respecto de todas las operaciones de Al-Shaabab. Será responsable directo de todas las actividades de Al-Shaabab que siguen amenazando la paz, la seguridad y la estabilidad de Somalia. Diriye ha adoptado el nombre árabe de jeque Ahmed Umar Abu Ubaidah. |
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1105/2014 DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2014
por el que se aplica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (1), y en particular su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012. |
(2) |
Habida cuenta de la gravedad de la situación, procede añadir dieciséis personas y dos entidades a la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas, que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012. |
(3) |
Debe actualizarse asimismo la información relativa a tres personas y una entidad que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012. |
(4) |
Mediante sentencia de 3 de julio de 2014 en el asunto T-203/12 (2), el Tribunal General anuló el Reglamento de Ejecución (UE) no 363/2013 del Consejo (3) en cuanto que incluía al Dr. Mohammad Nidal Al-Shaar en la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas, tal como figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012. |
(5) |
En consecuencia, procede modificar el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.
(2) No publicada aún.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 363/2013 del Consejo, de 22 de abril de 2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 111 de 23.4.2013, p. 1).
ANEXO
I. |
Las siguientes personas y entidades se añaden a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo. A. Personas
B. Entidades
|
II. |
Las entradas relativas a las personas y entidades que se enumeran a continuación, que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, se sustituyen por las entradas siguientes. A. Personas
B. Entidades
|
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/12 |
REGLAMENTO (UE) No 1106/2014 DE LA COMISIÓN
de 16 de octubre de 2014
por el que se prohíbe la pesca de cigala en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, (1) y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
ANEXO
No |
51/TQ43 |
Estado miembro |
Bélgica |
Población |
NEP/8ABDE. |
Especie |
Cigala (Nephrops norvegicus) |
Zona |
VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
Fecha de cierre |
13.9.2014 |
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/14 |
REGLAMENTO (UE) No 1107/2014 DE LA COMISIÓN
de 16 de octubre de 2014
por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
ANEXO
No |
56/TQ43 |
Estado miembro |
Francia |
Población |
HER/5B6ANB |
Especie |
Arenque (Clupea harengus) |
Zona |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VIb y VIaN |
Fecha de cierre |
22.9.2014 |
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1108/2014 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2014
relativo a la autorización de un preparado de Clostridium butyricum (FERM BP-2789) como aditivo en piensos destinados a pavos de engorde y pavos criados para la reproducción (titular de la autorización: Miyarisan Pharmaceutical Co. Ltd., representado por Miyarisan Pharmaceutical Europe S.L.U.)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud relativa a un nuevo uso de un preparado de Clostridium butyricum (FERM BP-2789). Dicha solicitud estaba acompañada de la información y documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, así como de la información de apoyo pertinente. |
(3) |
Dicha solicitud se refiere a la autorización del preparado de Clostridium butyricum (FERM BP-2789) como aditivo en piensos destinados a pavos de engorde y pavos criados para la reproducción, que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
(4) |
El uso del preparado de Clostridium butyricum (FERM BP-2789), perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos», fue autorizado durante diez años como aditivo para piensos destinados a pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 903/2009 de la Comisión (2), y a especies menores de aves (excepto aves de puesta), lechones destetados y especies porcinas menores (destetadas), mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 373/2011 de la Comisión (3). |
(5) |
En su dictamen de 4 de marzo de 2014 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Clostridium butyricum (FERM BP-2789) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. También concluyó que el aditivo tiene la capacidad de mejorar el rendimiento en los pavos de engorde y que esta conclusión puede hacerse extensiva a los pavos criados para la reproducción. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(6) |
La evaluación del preparado de Clostridium butyricum (FERM BP-2789) muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Reglamento (CE) no 903/2009 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, relativo a la autorización del preparado de Clostridium butyricum FERM-BP 2789 como aditivo en piensos para pollos de engorde (titular de la autorización: Miyarisan Pharmaceutical Co. Ltd, representado por Miyarisan Pharmaceutical Europe S.L.U.) (DO L 256 de 29.9.2009, p. 26).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 373/2011 de la Comisión, de 15 de abril de 2011, relativo a la autorización del preparado de Clostridium butyricum FERM-BP 2789 como aditivo en piensos para especies menores de aves excepto aves de puesta, lechones destetados y especies porcinas menores (destetadas), y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 903/2009 (el titular de la autorización es Miyarisan Pharmaceutical Co. Ltd., representado por Miyarisan Pharmaceutical Europe S.L.U.) (DO L 102 de 16.4.2011, p. 10.)
(4) EFSA Journal (2013); 11(1):3040.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal |
|||||||||||||||
4b1830 |
Miyarisan Pharmaceutical Co.Ltd, representada por Miyarisan Pharmaceutical Europe S.L.U. |
Clostridium butyricum FERM BP-2789 |
Composición del aditivo Preparado de Clostridium butyricum (FERM BP-2789) con un contenido mínimo de forma sólida de 5 × 108 UFC/g de aditivo Caracterización de la sustancia activa Esporas viables de Clostridium butyricum FERM BP-2789 Métodos analíticos (1) Aplicación del método de vertido en placa basado en la norma ISO 15213 para la enumeración. Aplicación del método de electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE) para la identificación. |
Pavos de engorde Pavos criados para la reproducción |
— |
1,25 × 108 |
— |
|
10 de noviembre de 2024 |
(1) Puede encontrarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea para los aditivos: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1109/2014 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2014
relativo a la autorización del preparado de Saccharomyces cerevisiae CBS 493.94 como aditivo para la alimentación de bovinos de engorde, especies rumiantes menores de engorde, vacas lecheras y especies rumiantes menores lecheras, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1288/2004 y (CE) no 1811/2005 (titular de la autorización: Alltech France)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. En el artículo 10 de dicho Reglamento se contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
(2) |
El preparado de Saccharomyces cerevisiae CBS 493.94 fue autorizado de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, sin límite de tiempo como aditivo para la alimentación de terneros y bovinos de engorde por el Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión (3), y para las vacas lecheras por el Reglamento (CE) no 1811/2005 de la Comisión (4). Posteriormente, este preparado se inscribió en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1831/2003. Este preparado fue autorizado para los caballos durante un período de diez años por el Reglamento (CE) no 886/2009 de la Comisión (5). |
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, en relación con el artículo 7 de dicho Reglamento, se presentó una solicitud para el reexamen del preparado de Saccharomyces cerevisiae CBS 493.94 como aditivo para la alimentación de bovinos de engorde, especies rumiantes menores de engorde, vacas lecheras y especies rumiantes menores lecheras, en la que se pedía que dicho aditivo se clasificara en la categoría de «aditivos zootécnicos». Esta solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(4) |
En su dictamen de 8 de abril de 2014 (6), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Saccharomyces cerevisiae CBS 493.94 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el uso del preparado puede aumentar la producción de leche de las vacas lecheras y de que su eficacia puede extrapolarse a las especies rumiantes menores lecheras. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el uso del preparado puede mejorar la producción de bovinos de engorde y de que su eficacia puede extrapolarse a las especies rumiantes menores de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del preparado de Saccharomyces cerevisiae CBS 493.94 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1288/2004 y (CE) no 1811/2005. |
(7) |
Dado que por razones de seguridad no es necesario introducir inmediatamente modificaciones de las condiciones de autorización, conviene autorizar un período de transición para que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que se especifica en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones fijadas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) no 1288/2004
En el anexo I del Reglamento (CE) no 1288/2004, se suprime la entrada correspondiente a E 1704, Saccharomyces cerevisiae CBS 493.94, relativa a los bovinos de engorde.
Artículo 3
Modificación del Reglamento (CE) no 1811/2005
En el anexo III del Reglamento (CE) no 1811/2005, se suprime la entrada correspondiente a E 1704, Saccharomyces cerevisiae CBS 493.94.
Artículo 4
Medidas transitorias
El preparado especificado en el anexo, así como los piensos que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 10 de mayo de 2015, de conformidad con las normas aplicables antes del 10 de noviembre de 2014, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias actuales.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (DO L 243 de 15.7.2004, p. 10).
(4) Reglamento (CE) no 1811/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a las autorizaciones provisionales y permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (DO L 291 de 5.11.2005, p. 12).
(5) Reglamento (CE) no 886/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la autorización del preparado de Saccharomyces cerevisiae CBS 493.94 como aditivo para la alimentación de caballos (titular de la autorización: Alltech France) (DO L 254 de 26.9.2009, p. 66).
(6) EFSA Journal (2014); 12(5):3666
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||
UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal |
|||||||||||||
4a1704 |
ALLTECH Francia |
Saccharomyces cerevisiae CBS 493.94 |
Composición del aditivo Preparado de Saccharomyces cerevisiae CBS 493.94 con un contenido mínimo de: forma sólida: 1 × 109 UFC/g de aditivo. Caracterización de la sustancia activa Saccharomyces cerevisiae CBS 493.94. Método analítico (1) Recuento: vertido en placa con un extracto de levadura-glucosa-cloramfenicol-agar. Identificación: método de reacción en cadena de la polimerasa (RCP). |
Vacas lecheras y especies rumiantes menores lecheras |
— |
1 × 107 |
— |
|
10 de noviembre de 2024 |
||||
Bovinos de engorde y especies rumiantes menores de engorde |
1 × 108 |
(1) Puede encontrarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea de los aditivos para piensos: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1110/2014 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
57,3 |
MA |
115,8 |
|
MK |
55,7 |
|
XS |
78,2 |
|
ZZ |
76,8 |
|
0707 00 05 |
AL |
28,7 |
TR |
165,1 |
|
ZZ |
96,9 |
|
0709 93 10 |
TR |
133,7 |
ZZ |
133,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
105,8 |
CL |
106,8 |
|
TR |
107,0 |
|
UY |
48,6 |
|
ZA |
96,2 |
|
ZZ |
92,9 |
|
0806 10 10 |
BR |
219,0 |
PE |
323,0 |
|
TR |
148,4 |
|
ZZ |
230,1 |
|
0808 10 80 |
BA |
34,8 |
BR |
52,6 |
|
CL |
82,9 |
|
CN |
117,9 |
|
NZ |
155,8 |
|
US |
192,1 |
|
ZA |
157,5 |
|
ZZ |
113,4 |
|
0808 30 90 |
CN |
75,7 |
TR |
112,1 |
|
ZZ |
93,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1111/2014 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2014
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2014 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Brasil, Tailandia y otros terceros países. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). |
(3) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(4) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de octubre de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(5) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte A del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015.
2. En la parte A del anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015.
Artículo 2
1. Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte B del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015.
2. En la parte B del anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
PARTE A
Número de grupo |
Número de orden |
Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de eneroy el 31 de marzo de 2015 |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015 |
|
|
(%) |
(en kg) |
1 |
09.4211 |
0,401123 |
— |
2 |
09.4212 |
1,311645 |
— |
4 A |
09.4214 09.4251 09.4252 |
11,793242 0,716093 — |
— — 7 247 253 |
6 A |
09.4216 09.4260 |
0,452286 1,059327 |
— — |
7 |
09.4217 |
— |
37 034 400 |
8 |
09.4218 |
— |
9 276 800 |
PARTE B
Número de grupo |
Número de orden |
Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de eneroy el 31 de marzo de 2015 |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015 |
|
|
(%) |
(en kg) |
5 A |
09.4215 09.4254 09.4255 09.4256 |
0,60308 4,241146 4,464306 — |
— — — 4 745 003 |
DECISIONES
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/27 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO
de 14 de octubre de 2014
por la que se autoriza a Suecia, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en puerto
(2014/725/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y, en particular, su artículo 19,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2011/384/UE del Consejo (2), se autorizó a Suecia, en virtud del artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en puerto (en lo sucesivo, «electricidad de la red terrestre») hasta el 25 de junio de 2014. |
(2) |
Mediante carta de 13 de diciembre de 2013, Suecia solicitó autorización para continuar aplicando un tipo impositivo reducido a la electricidad de la red terrestre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE. |
(3) |
Mediante la reducción fiscal que pretende aplicar, Suecia desea seguir promoviendo un mayor uso de la electricidad de la red terrestre, de tal forma que los buques atracados en puerto satisfagan sus necesidades de electricidad de manera más respetuosa del medio ambiente de lo que lo harían mediante la combustión a bordo de los combustibles líquidos. |
(4) |
En la medida en que evita las emisiones de contaminantes atmosféricos producidas por la combustión de combustibles líquidos a bordo de los buques atracados, el uso de la electricidad de la red terrestre contribuye a mejorar localmente la calidad del aire de las ciudades portuarias. Además, en las condiciones concretas que presenta la estructura de la producción de electricidad en la región considerada, a saber, el mercado nórdico de la electricidad, que abarca a Suecia, Dinamarca, Finlandia y Noruega, se espera que el uso de la electricidad suministrada por la red de tierra, en lugar de la producida por la combustión de combustibles líquidos a bordo de los buques, siga reduciendo las emisiones de CO2. Se prevé, por lo tanto, que la medida contribuirá a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de medio ambiente, salud y clima. |
(5) |
Puesto que la producción de electricidad a bordo seguirá siendo en la mayoría de los casos la alternativa más competitiva, la concesión a Suecia de una autorización para que aplique un tipo impositivo reducido a la electricidad de la red terrestre no va más allá de lo necesario para aumentar el uso de esta electricidad. Por igual motivo y debido al grado relativamente bajo de penetración del mercado que tiene hoy esa técnica, es improbable que la medida produzca durante el tiempo de su aplicación distorsiones en la competencia, y cabe afirmar por tanto que no afectará negativamente al correcto funcionamiento del mercado interior. |
(6) |
De conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, toda autorización concedida en virtud de esa disposición debe limitarse estrictamente en el tiempo. Teniendo en cuenta la necesidad de fijar un período lo bastante prolongado como para permitir la correcta evaluación de la medida, pero también la necesidad de no perturbar la futura evolución del marco jurídico vigente, resulta oportuno que la autorización solicitada se conceda por un período de seis años. |
(7) |
A fin de proporcionar seguridad jurídica a los armadores y a los operadores portuarios y de evitar un posible aumento de la carga administrativa de los distribuidores y redistribuidores de electricidad que podría derivarse de cambios en el tipo del impuesto especial aplicable a la electricidad de la red terrestre, debe garantizarse que Suecia pueda seguir aplicando sin interrupción la reducción fiscal específica vigente a que se refiere la presente Decisión. Por consiguiente, la autorización solicitada debe otorgarse con efectos a partir del 26 de junio de 2014, de forma ininterrumpida respecto a la situación existente con arreglo a la Decisión de Ejecución 2011/384/UE. |
(8) |
La presente Decisión se dejará de aplicar en la fecha en que disposiciones generales, adoptadas mediante un acto legislativo de la Unión, que establezcan ventajas fiscales para la electricidad en puerto, sean aplicables |
(9) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a Suecia para que aplique un tipo impositivo reducido a la electricidad que se suministre directamente a los buques atracados en puerto («electricidad de la red terrestre»), distintos de las embarcaciones de recreo privadas, siempre que se respeten los niveles de imposición mínimos que dispone el artículo 10 de la Directiva 2003/96/CE.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable desde el 26 de junio de 2014 hasta el 25 de junio de 2020.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
P. C. PADOAN
(1) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.
(2) Decisión de Ejecución 2011/384/UE del Consejo, de 20 de junio de 2011, por la que se autoriza a Suecia, en virtud del artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, para aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada directamente a los buques atracados («electricidad generada en puerto») (DO L 170 de 30.6.2011, p. 36).
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/29 |
DECISIÓN 2014/726/PESC DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2014
por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/485/PESC (1) por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC (2) y se prorroga la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) hasta el 12 de diciembre de 2016. |
(2) |
La Decisión 2012/389/PESC debe modificarse para prorrogar hasta el 15 de octubre de 2015 el período cubierto por el importe de referencia financiera. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 13 de la Decisión 2012/389/PESC, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUCAP NESTOR para el período comprendido entre el 16 de julio de 2012 y el 15 de noviembre de 2013 será de 22 880 000 EUR.
El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUCAP NESTOR para el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2013 y el 15 de octubre de 2014 será de 11 950 000 EUR.
El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUCAP NESTOR para el período comprendido entre el 16 de octubre de 2014 y el 15 de octubre de 2015 será de 17 900 000 EUR.»
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 16 de octubre de 2014.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) Decisión 2014/485/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 39).
(2) Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 40).
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/30 |
DECISIÓN 2014/727/PESC DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2014
por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC (1). |
(2) |
El 27 de junio de 2014, el Comité de Sanciones creado en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («RCSNU») 1970 (2011) relativa a Libia actualizó la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. Procede modificar, por consiguiente, las listas recogidas en los anexos I y III de la Decisión 2011/137/PESC. |
(3) |
El 27 de agosto de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2174 (2014), que amplía a otras personas y entidades la aplicación de las medidas de prohibición de viajar y de inmovilización de activos que figuran en el párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011) y en el párrafo 23 de la RCSNU 1973 (2011). |
(4) |
Por otra parte, la RCSNU 2174 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas modifica el alcance del embargo de armas impuesto por el párrafo 9 de la RCSNU 1970 (2011) y por el párrafo 13 de la RCSNU 2009 (2011) y los párrafos 9 y 10 de la RCSNU 2095 (2013). Por consiguiente, es necesario modificar la Decisión 2011/137/PESC con el fin de aclarar mejor el alcance del embargo de armas. |
(5) |
Procede, por consiguiente, modificar la Decisión 2011/137/PESC en consecuencia. |
(6) |
Se requieren nuevas medidas de la Unión con el fin de ejecutar algunas de estas modificaciones. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/137/PESC se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. El artículo 1 no se aplicará a:
2. El artículo 1 no se aplicará a:
que hayan sido aprobados previamente por el Comité creado en virtud del párrafo 24 de la RCSNU 1970 (2011) (en lo sucesivo, “el Comité”). 3. El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de armas pequeñas, armas ligeras y material relacionado, exportadas temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de las Naciones Unidas (ONU), representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado, que hayan sido notificados previamente al Comité y en ausencia de decisión negativa del Comité en un plazo de cinco días tras esa notificación. 4. El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de equipos militares no letales destinados exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Libia, así como a la prestación de asistencia técnica, formación o asistencia financiera en relación con esos equipos. 5. El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Libia por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios, cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal. 6. El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de equipos militares no letales, que estén destinados a fines humanitarios o de protección exclusivamente, y a la asistencia técnica o formación en relación con esos equipos.» |
2) |
La letra a) del apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:
. |
3) |
La letra a) del apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el siguiente texto:
. |
Artículo 2
Los anexos I y III de la Decisión 2011/137/PESC se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 53).
ANEXO
Las personas cuya lista figura en los anexos I y III de la Decisión 2011/137/PESC se sustituirán por las que figuran a continuación.
|
DORDA, Abu Zayd Umar Director de la Organización de Seguridad Exterior. Persona leal al régimen. Jefe del Servicio de Seguridad Exterior. Presunta situación o paradero actual: detenido en Libia. Fecha de designación por las Naciones Unidas:17.3.2011 (designación por la UE: 28.2.2011). |
|
AL-SENUSSI, Colonel Abdullah Grado: Coronel Fecha de nacimiento: 1949. Lugar de nacimiento: Sudán. alias: Ould Ahmed, Abdoullah Número de pasaporte: B0515260 Fecha de nacimiento: 1948 Lugar de nacimiento: Anefif (Kidal), Malí Fecha de expedición: 10 de enero de 2012 Lugar de expedición: Bamako, Malí Fecha de caducidad: 10 de enero de 2017 alias: Ould Ahmed, Abdoullah Número de documento de identidad de Malí: 073/SPICRE Lugar de nacimiento: Anefif, Malí Fecha de expedición: 6 de diciembre de 2011 Lugar de expedición: Essouck, Malí Director de Inteligencia Militar. Implicado en la represión de manifestaciones en el marco de la inteligencia militar. Su historial incluye la presunta participación en la matanza de la prisión de Abu Selim. Condenado en rebeldía por el atentado con explosivos contra un vuelo de UTA. Cuñado de Muamar el GADAFI. Presunta situación o paradero actual: detenido en Libia. Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación por la UE: 28.2.2011). |
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/33 |
DECISIÓN 2014/728/PESC DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2014
por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/638/PESC (1). |
(2) |
Sobre la base de una revisión de la Decisión 2010/638/PESC, las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 27 de octubre de 2015. |
(3) |
Procede modificar la Decisión 2010/638/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/638/PESC se modifica como sigue:
|
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto: «2. La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2015. Estará sujeta a revisión permanente. Será prorrogada o modificada, según proceda, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.» |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 280 de 26.10.2010, p. 10).
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/34 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/729/PESC DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2014
por la que se aplica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (1), y, en particular, sus artículos 7 y 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC. |
(2) |
Los días 23 y 24 de septiembre de 2014, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aprobó la inclusión de otras dos personas en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. |
(3) |
Procede modificar el anexo I de la Decisión 2010/231/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2010/231/PESC queda modificado tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.
ANEXO
I. |
Se añaden a la lista del anexo I de la Decisión 2010/231/PESC las entradas que se indican a continuación. |
LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2
I. Personas
14. |
Maalim Salman (otros nombres conocidos: a) Mu'alim Salman; b) Mualem Suleiman; c) Ameer Salman; d) Ma'alim Suleiman; e) Maalim Salman Ali; f) Maalim Selman Ali; g) Ma'alim Selman; h) Ma'alin Sulayman) Fecha de nacimiento aproximada: 1979. Lugar de nacimiento: Nairobi (Kenia). Localizado en: Somalia. Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 23 de septiembre de 2014. Maalim Salman fue elegido por el dirigente de Al-Shabaab, Ahmed Abdi aw-Mohamed, también conocido como Godane, para que dirigiera a los combatientes extranjeros africanos para Al-Shaabab. Salman ha adiestrado a ciudadanos extranjeros que querían unirse a las filas de Al-Shaabab como combatientes extranjeros africanos y ha estado involucrado en operaciones en África contra turistas, establecimientos recreativos e iglesias. Aunque ha realizado operaciones principalmente fuera de Somalia, se sabe que Salman reside en Somalia y adiestra a combatientes extranjeros en ese país antes de enviarlos a otros lugares. También hay algunos combatientes extranjeros de Al-Shaabab en Somalia. Por ejemplo, Salman envió a combatientes extranjeros de Al-Shaabab al sur de Somalia en respuesta a una ofensiva de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM). Al-Shaabab fue responsable, entre otros atentados terroristas, del perpetrado contra el centro comercial Westgate de Nairobi (Kenia) en septiembre de 2013, en el que murieron al menos 67 personas. Más recientemente, Al-Shaabab reivindicó el atentado del 31 de agosto de 2014 contra la prisión del Organismo Nacional de Inteligencia y Seguridad en Mogadiscio, en el que murieron tres guardias de seguridad y dos civiles y resultaron heridas otras 15 personas. |
15. |
Ahmed Diriye (otros nombres conocidos: a) jeque Ahmed Umar Abu Ubaidah; b) jeque Omar Abu Ubaidaha; c) jeque Ahmed Umar: d) jeque Mahad Omar Abdikarim; e) Abu Ubaidah; f) Abu Diriye). Fecha de nacimiento aproximada: 1972. Lugar de nacimiento: Somalia. Localizado en: Somalia. Fecha de inclusión en la lista de las Naciones Unidas: 24 de septiembre de 2014. Ahmed Diriye fue designado nuevo emir de Al-Shaabab tras la muerte del anterior dirigente, Ahmed Abdi aw-Mohamed, que había sido incluido en la lista por el Comité del Consejo de Seguridad con arreglo a las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009). El portavoz de Al-Shaabab, el jeque Ali Dheere, lo anunció públicamente en una declaración el 6 de septiembre de 2014. Diriye ha sido un alto mando de Al-Shaabab y, en su calidad de emir, ejerce la responsabilidad de mando respecto de todas las operaciones de Al-Shaabab. Será responsable directo de todas las actividades de Al-Shaabab que siguen amenazando la paz, la seguridad y la estabilidad de Somalia. Diriye ha adoptado el nombre árabe de jeque Ahmed Umar Abu Ubaidah. |
21.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 301/36 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/730/PESC DEL CONSEJO
de 20 de octubre de 2014
por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC. |
(2) |
Habida cuenta de la gravedad de la situación, procede añadir dieciséis personas y dos entidades a la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas, que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC. |
(3) |
Debe actualizarse asimismo la información relativa a tres personas y una entidad que figuran en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC. |
(4) |
Tras la sentencia de 3 de julio de 2014 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto T-203/12, Mohamad Nedal Alchaar/Consejo (2), el Dr. Mohammad Nidal Al-Shaar ha de ser suprimido de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas, que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC. |
(5) |
En consecuencia, procede modificar el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.
(2) No publicada aún.
ANEXO
I. |
Las siguientes personas y entidades se añaden a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC. A. Personas
B. Entidades
|
II. |
Las entradas relativas a las personas que se enumeran a continuación, que figuran en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC, se sustituyen por las entradas siguientes. A. Personas
B. Entidades
|
III. |
La persona que se indica a continuación se suprime de la lista que figura en la sección A del anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.
|