ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 299

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
17 de octubre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1086/2014 de la Comisión, de 14 de octubre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

1

 

*

Reglamento (UE) no 1087/2014 de la Comisión, de 14 de octubre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

3

 

*

Reglamento (UE) no 1088/2014 de la Comisión, de 14 de octubre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de gallo en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1089/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 367/2014 por el que se establece el balance neto disponible para los gastos del FEAGA

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1090/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se aprueba el uso de la permetrina como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 8 y 18 ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1091/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se aprueba el uso del tralopirilo como nueva sustancia activa en biocidas del tipo de producto 21 ( 1 )

15

 

*

Reglamento (UE) no 1092/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al uso de edulcorantes en determinados productos para untar a base de frutas u hortalizas ( 1 )

19

 

*

Reglamento (UE) no 1093/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al uso de determinados colorantes en queso curado aromatizado ( 1 )

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1094/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1095/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de diciembre de 2014 al 28 de febrero de 2015

27

 

 

DECISIONES

 

 

2014/716/UE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de común acuerdo con el Presidente electo de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, por la que se adopta la lista de las demás personalidades que se propone nombrar miembros de la Comisión, por la que se deroga y sustituye la Decisión 2014/648/UE, Euratom

29

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 46/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús ( DO L 16 de 21.1.2014 )

32

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( DO L 205 de 7.8.2007 )

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/1


REGLAMENTO (UE) N o 1086/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2014

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

49/TQ43

Estado miembro

Bélgica

Población

ANF/8ABDE.

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

Fecha de cierre

13.9.2014


17.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/3


REGLAMENTO (UE) N o 1087/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

55/TQ43

Estado miembro

Dinamarca

Población

SRX/2AC4-C

Especie

Rayas (Rajiformes)

Zona

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

Fecha de cierre

21.9.2014


17.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/5


REGLAMENTO (UE) N o 1088/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de gallo en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

50/TQ43

Estado miembro

Bélgica

Población

LEZ/8ABDE

Especie

Gallo (Lepidorhombus spp.)

Zona

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

Fecha de cierre

13.9.2014


17.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1089/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2014

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 367/2014 por el que se establece el balance neto disponible para los gastos del FEAGA

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento de Ejecución (UE) no 367/2014 de la Comisión (2) se establecen el balance neto disponible para los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), así como los importes de los que dispondrá el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) durante los ejercicios presupuestarios de 2014 a 2020 de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 2, y los artículos 136 y 136 ter del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (3) y con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(2)

De conformidad con el artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, Francia, Letonia y el Reino Unido notificaron a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2013 su decisión de transferir un porcentaje determinado de sus límites máximos nacionales anuales de los pagos directos para los años 2014 a 2019 a la programación del desarrollo rural financiada con cargo al Feader, según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Los límites máximos nacionales pertinentes se adaptaron mediante el Reglamento Delegado (UE) no 994/2014 de la Comisión (6).

(3)

De conformidad con el artículo 136 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 y el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, Croacia, Malta, Polonia y Eslovaquia notificaron a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2013 su decisión de transferir a los pagos directos un determinado porcentaje del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al Feader en el período 2015-2020 según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013. Los límites máximos nacionales pertinentes se adaptaron mediante el Reglamento Delegado (UE) no 994/2014.

(4)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (7), el sublímite máximo para los gastos relacionados con el mercado y pagos directos del marco financiero plurianual que figura en el anexo I de dicho Reglamento debe ajustarse conforme al ajuste técnico previsto en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, a raíz de las transferencias entre el Feader y los pagos directos.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 367/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) no 367/2014 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen el balance neto disponible para los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), así como los importes de los que dispondrá el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) durante los ejercicios presupuestarios de 2014 a 2020 de conformidad con el artículo 10 quater, apartado 2, y los artículos 136, 136 bis y 136 ter del Reglamento (CE) no 73/2009 y con los artículos 14 y 66, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013.»

.

2)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 367/2014 de la Comisión, de 10 de abril de 2014, por el que se establece el balance neto disponible para los gastos del FEAGA (DO L 108 de 11.4.2014, p. 13).

(3)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(4)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(5)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(6)  Reglamento Delegado (UE) no 994/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, que modifica los anexos VIII y VIII quater del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, el anexo I del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos II, III y VI del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 280 de 24.9.2014, p. 1).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


ANEXO

«ANEXO

(en millones EUR — a precios corrientes)

Ejercicio presupuestario

Importes puestos a disposición del Feader

Importes transferidos del Feader

Balance neto disponible para el gasto del FEAGA

Artículo 10 ter del Reglamento (CE) no 73/2009

Artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009

Artículo 136 ter del Reglamento (CE) no 73/2009

Artículo 66 del Reglamento (UE) no 1307/2013

Artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013

Artículo 136 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 y artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013

2014

296,3

51,6

 

4,0

 

 

43 778,1

2015

 

 

51,600

4,000

621,999

499,384

44 189,785

2016

 

 

 

4,000

648,733

498,894

44 474,161

2017

 

 

 

4,000

650,434

498,389

44 706,955

2018

 

 

 

4,000

652,110

497,873

44 730,763

2019

 

 

 

4,000

654,405

497,320

44 754,915

2020

 

 

 

4,000

656,699

496,647

44 776,948 »


17.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1090/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2014

por el que se aprueba el uso de la permetrina como sustancia activa existente en biocidas de los tipos de producto 8 y 18

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En esa lista figura la permetrina.

(2)

La permetrina se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012 para su uso en biocidas del tipo de producto 8, protectores para maderas, y en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, como se definen en el anexo V del Reglamento (UE) no 528/2012.

(3)

Irlanda fue designada autoridad competente evaluadora, y el 7 de diciembre de 2010 presentó a la Comisión los informes de evaluación, junto con sus recomendaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

El 8 de abril de 2014, el Comité de Biocidas emitió el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según esos dictámenes, cabe esperar que los biocidas utilizados para los tipos de producto 8 y 18 y que contengan permetrina cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones relacionadas con su uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso de la permetrina en biocidas de los tipos de producto 8 y 18, con sujeción al cumplimiento de tales especificaciones y condiciones.

(7)

Las evaluaciones no se ocuparon de los nanomateriales y, por tanto, las aprobaciones no deben abarcar esos materiales, como se establece en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012.

(8)

Debe permitirse que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos establecidos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba la permetrina como sustancia activa para su uso en los biocidas de los tipos de producto 8 y 18, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas (2)

Permetrina

Denominación IUPAC:

(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo

No CE: 258-067-9

No CAS: 52645-53-1

La proporción cis:trans es de 25:75.

930 g/kg

1 de mayo de 2016

30 de abril de 2026

8

En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

En relación con los biocidas, las autorizaciones quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. En caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado.

2)

Se tomarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para proteger los compartimentos edáfico y acuático. En particular: en las etiquetas y en las fichas de datos de seguridad, cuando se disponga de estas, de los biocidas autorizados se indicará que la aplicación industrial debe efectuarse dentro de un área confinada o en una superficie dura e impermeable con barreras de protección, que la madera recién tratada tendrá que almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, para evitar pérdidas directas al suelo o al agua, y que las eventuales pérdidas deberán recogerse para su reutilización o eliminación.

3)

No se autorizarán biocidas para la madera que vaya a exponerse a menudo a la intemperie, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida va a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19 y en el anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

4)

No se autorizarán biocidas para el tratamiento de construcciones al aire libre sobre el agua o en sus proximidades o para el tratamiento de madera que vaya a usarse en ese tipo de construcciones, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida no va a presentar riesgos inaceptables, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas.

En relación con los artículos tratados, es de aplicación la siguiente condición: Cuando un artículo tratado lo haya sido con permetrina o esta se le haya incorporado deliberadamente, y cuando sea necesario debido a la posibilidad de contacto con la piel y a la liberación de permetrina en condiciones normales de uso, la persona responsable de la comercialización del artículo se asegurará de que su etiquetado facilite información sobre el riesgo de sensibilización cutánea, así como la información a que se refiere el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.

18

En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

En relación con los biocidas, las autorizaciones quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. En caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado.

2)

Se tomarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para proteger los compartimentos edáfico y acuático. En las etiquetas y en las fichas de datos de seguridad, cuando se disponga de estas, de los biocidas autorizados se indicarán las medidas necesarias. En particular, en el caso de los biocidas autorizados para aplicarse a fibras textiles u otras materias a efectos de control de los daños causados por los insectos, se indicará que las fibras recién tratadas y otras materias adecuadas tendrán que almacenarse de manera que se eviten las pérdidas directas al suelo o al agua, y que las eventuales pérdidas derivadas de la utilización del biocida deberán recogerse para su reutilización o eliminación.

En relación con los artículos tratados, es de aplicación la siguiente condición:

Cuando un artículo tratado lo haya sido con permetrina o esta se le haya incorporado deliberadamente, y cuando sea necesario debido a la posibilidad de contacto con la piel y a la liberación de permetrina en condiciones normales de uso, la persona responsable de la comercialización del artículo se asegurará de que su etiquetado facilite información sobre el riesgo de sensibilización cutánea, así como la información a que se refiere el artículo 58, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/environment/chemicals/biocides/index_en.htm


17.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1091/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2014

por el que se aprueba el uso del tralopirilo como nueva sustancia activa en biocidas del tipo de producto 21

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 90, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el 17 de julio de 2007 el Reino Unido recibió una solicitud de inclusión de la sustancia activa tralopirilo en su anexo I para usarla en el tipo de producto 21, productos antiincrustantes, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

(2)

El tralopirilo no estaba comercializado el 14 de mayo de 2000 como sustancia activa de ningún biocida.

(3)

El 1 de septiembre de 2009, dicho país presentó a la Comisión el informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE.

(4)

El 8 de abril de 2014, el Comité de Biocidas emitió el dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(5)

Según ese dictamen, cabe esperar que los biocidas utilizados para el tipo de producto 21 que contienen tralopirilo cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se cumplan determinadas especificaciones y condiciones relacionadas con su uso.

(6)

Procede, por tanto, aprobar el uso del tralopirilo en biocidas del tipo de producto 21, con sujeción al cumplimiento de tales especificaciones y condiciones.

(7)

Las evaluaciones no se ocuparon de los nanomateriales y, por tanto, las aprobaciones no deben abarcar esos materiales, como se establece en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012.

(8)

Debe permitirse que, antes de la aprobación de una sustancia activa, transcurra un plazo razonable a fin de que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos establecidos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el tralopirilo como sustancia activa para su uso en los biocidas del tipo de producto 21, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


ANEXO

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas (2)

Tralopirilo

Denominación IUPAC:

4-bromo-2-(4-clorofenil)-5-(trifluorometil)-1H-pirrol-3-carbonitrilo

No CE: N/D

No CAS: 122454-29-9

975 g/kg

1 de abril de 2015

31 de marzo de 2025

21

En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

En caso de que posteriormente se autoricen productos que contengan tralopirilo para su uso en productos antiincrustantes no profesionales, las personas que comercialicen biocidas que contengan tralopirilo para usuarios no profesionales se asegurarán de que los biocidas se suministren con los guantes adecuados.

Las autorizaciones quedan subordinadas a las condiciones siguientes:

1)

Se establecerán procedimientos operativos seguros y medidas organizativas adecuadas para los usuarios industriales o profesionales. En caso de que la exposición no pueda reducirse a un nivel aceptable por otros medios, los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado.

2)

En las etiquetas y, si se facilitan, en las instrucciones de uso se indicará que debe mantenerse alejados a los niños hasta que se sequen las superficies tratadas.

3)

En las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad de los biocidas autorizados se indicará que las actividades de aplicación, mantenimiento y reparación deben efectuarse dentro de un área confinada o en una superficie dura e impermeable con barreras de protección o en el suelo cubierto con un material impermeable para evitar derrames y minimizar las emisiones al entorno, así como que los derrames o residuos que contengan tralopirilo tienen que recogerse para su reutilización o eliminación.

4)

En el caso de los biocidas que puedan dejar residuos en piensos o alimentos, se comprobará la necesidad de establecer nuevos límites máximos de residuos, o de modificar los existentes, según el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y se adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para garantizar que no se superen los límites máximos de residuos aplicables.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/environment/chemicals/biocides/index_en.htm

(3)  Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(4)  Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


17.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/19


REGLAMENTO (UE) N o 1092/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2014

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al uso de edulcorantes en determinados productos para untar a base de frutas u hortalizas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su uso en alimentos, y las condiciones de uso.

(2)

La lista de la Unión de aditivos alimentarios puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El 24 de abril de 2014 se presentó una solicitud de autorización del uso de edulcorantes en todos los productos pertenecientes a la categoría de alimentos 04.2.5.3 «Otras frutas u hortalizas similares para untar» del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. Pertenecen a dicha categoría los productos para untar a base de frutas u hortalizas, similares a las confituras, jaleas y mermeladas definidas en la Directiva 2001/113/CE del Consejo (3). Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1331/2008.

(4)

La Directiva 2001/113/CE del Consejo describe y define las confituras, las jaleas y las mermeladas. Los productos para untar a base de frutas y hortalizas, similares a las confituras, jaleas y mermeladas, pertenecientes a la categoría de alimentos 04.2.5.3, pueden contener ingredientes distintos de los enumerados en el anexo II de la Directiva 2001/113/CE (por ejemplo, vitaminas, minerales y aromas).

(5)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 autoriza el uso de los edulcorantes aspartamo (E 951), neotamo (E 961) y sal de aspartamo y acesulfamo (E 962) en confituras, jaleas y mermeladas de valor energético reducido, así como en otros productos para untar similares a base de frutas, como los productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido.

(6)

Una ampliación del uso de dichos edulcorantes a todos los demás productos para untar similares a base de frutas u hortalizas, de valor energético reducido, permitirá usarlos de manera semejante a como se usan en las confituras, jaleas y mermeladas de valor energético reducido.

(7)

Puesto que los productos para untar a base de frutas u hortalizas se usan como alternativa a las confituras, jaleas y mermeladas, el uso de edulcorantes en dichos productos para untar no supondrá una exposición adicional del consumidor y, por lo tanto, no plantea problemas de seguridad.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de la Unión de aditivos alimentarios establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que dicha actualización no sea susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Puesto que la ampliación del uso de aspartamo (E 951), neotamo (E 961) y sal de aspartamo y acesulfamo (E 962) a todos los demás productos para untar similares a base de frutas u hortalizas, de valor energético reducido, constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(9)

Por lo tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y mermeladas de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 67).


ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría 04.2.5.3 «Otras frutas u hortalizas similares para untar», las entradas de E 951, E 961 and E 962 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«E 951

Aspartamo

1 000

 

solo productos para untar a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido, y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

 

E 961

Neotamo

32

 

solo productos para untar a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido, y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido

 

E 962

Sal de aspartamo y acesulfamo

1 000

(11)b (49) (50)

solo productos para untar a base de frutas y hortalizas, de valor energético reducido, y productos para untar a base de frutos secos, de valor energético reducido o sin azúcar añadido»


17.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/22


REGLAMENTO (UE) N o 1093/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2014

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al uso de determinados colorantes en queso curado aromatizado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su uso en alimentos, y las condiciones de uso.

(2)

La lista de la Unión de aditivos alimentarios puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

La lista de la Unión de aditivos alimentarios se elaboró basándose en los aditivos alimentarios cuyo uso en alimentos está permitido con arreglo a la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), tras comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1333/2008. La lista de la Unión incluye los aditivos alimentarios atendiendo a las categorías de alimentos a las que pueden añadirse.

(4)

Debido a las dificultades encontradas durante la transferencia de los aditivos alimentarios al nuevo sistema de categorización establecido en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, el uso de colorantes alimentarios permitidos en determinados alimentos no se incluyó en dicha lista porque en ese momento no se facilitó información sobre el uso y la necesidad de usar colorantes alimentarios en el queso curado aromatizado, como el queso con pesto verde o rojo, el queso con wasabi o el queso veteado verde con hierbas.

(5)

El 2 de abril de 2013, se presentó una solicitud de corrección de la lista de la Unión para seguir utilizando complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas (E 141) y extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina (E 160c), y de autorización del uso de cochinilla, ácido carmínico, carmines (E 120) y annato, bixina, norbixina (E 160b) en determinados quesos curados aromatizados, y se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1331/2008.

(6)

Los aditivos cochinilla, ácido carmínico, carmines (E 120) y annato, bixina, norbixina (E 160b) están actualmente autorizados para su uso en determinados quesos curados. Se identificó también la misma necesidad tecnológica para el uso de cochinilla, ácido carmínico, carmines (E 120) y annato, bixina, norbixina (E 160b) en el queso con pesto rojo o verde.

(7)

La autorización actual del uso de cochinilla, ácido carmínico, carmines (E 120) y annato, bixina, norbixina (E 160b) tiene en cuenta las ingestas diarias admisibles establecidas por el Comité Científico de la Alimentación Humana en 1983 y 1979 respectivamente.

(8)

Los quesos con pesto rojo o verde representan un pequeño volumen de todo el mercado del queso. No se espera que la autorización del uso de cochinilla, ácido carmínico, carmines (E 120) y annato, bixina, norbixina (E 160b) en el queso con pesto rojo o verde incida significativamente en la exposición total a ambos colorantes

(9)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de la Unión de aditivos alimentarios establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que dicha actualización no sea susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Puesto que la ampliación del uso de cochinilla, ácido carmínico, carmines (E 120) en el queso con pesto rojo y de annato, bixina, norbixina (E 160b) en el queso con pesto rojo o verde constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(10)

Por lo tanto, procede corregir y modificar el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 3).

(4)  Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 13).

(5)  Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61 de 18.3.1995, p. 1).


ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, la categoría de alimentos 1.7.2 «Queso curado» queda modificada como sigue:

1)

la entrada relativa al E 120 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 120

Cochinilla, ácido carmínico, carmines

125

(83)

solo queso veteado rojizo y queso con pesto rojo»

2)

la entrada relativa al E 141 se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 141

Complejos cúpricos de clorofilas y clorofilinas

quantum satis

 

solo queso Sage Derby, queso con pesto verde o rojo, queso con wasabi y queso veteado verde con hierbas»

3)

la primera entrada relativa al E 160b, que especifica la dosis máxima de 15 mg/l o mg/kg, se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 160b

Annato, bixina, norbixina

15

 

solo queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto y queso con pesto rojo o verde»

4)

la entrada relativa al E 160c se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 160c

Extracto de pimentón, capsantina, capsorrubina

quantum satis

 

solo queso curado anaranjado, amarillo y blanco roto y queso con pesto rojo»


17.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1094/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

59,9

MA

141,8

MK

63,3

ZZ

88,3

0707 00 05

TR

158,2

ZZ

158,2

0709 93 10

TR

142,8

ZZ

142,8

0805 50 10

AR

82,0

CL

106,8

TR

113,9

UY

109,1

ZA

101,1

ZZ

102,6

0806 10 10

BR

200,4

MK

34,4

TR

143,7

ZZ

126,2

0808 10 80

BA

36,3

BR

49,0

CL

84,1

CN

117,9

NZ

147,6

US

192,1

ZA

137,5

ZZ

109,2

0808 30 90

CN

75,7

TR

116,3

ZA

80,2

ZZ

90,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1095/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2014

relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de diciembre de 2014 al 28 de febrero de 2015

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188,

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (3) prevé la apertura de contingentes arancelarios, fija su modo de gestión e instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países.

(2)

Las cantidades por las que los importadores tradicionales y los nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados «A» durante los siete primeros días del mes de octubre de 2014, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China.

(3)

Asimismo, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, es necesario determinar en qué medida pueden ser atendidas las solicitudes de certificados «A» presentadas a la Comisión, a más tardar, el 14 de octubre de 2014, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 341/2007.

(4)

Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación «A» presentadas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007 durante los siete primeros días del mes de octubre de 2014 y enviadas a la Comisión, a más tardar, el 14 de octubre de 2014, serán atendidas con arreglo a los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).


ANEXO

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación

Argentina

 

 

Importadores tradicionales

09.4104

100 %

Nuevos importadores

09.4099

100 %

China

 

 

Importadores tradicionales

09.4105

52,561008 %

Nuevos importadores

09.4100

0,407882 %

Otros terceros países

 

 

Importadores tradicionales

09.4106

100 %

Nuevos importadores

09.4102

«—»: No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


DECISIONES

17.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/29


DECISIÓN DEL CONSEJO,

de común acuerdo con el Presidente electo de la Comisión,

de 15 de octubre de 2014

por la que se adopta la lista de las demás personalidades que se propone nombrar miembros de la Comisión, por la que se deroga y sustituye la Decisión 2014/648/UE, Euratom

(2014/716/UE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 17, apartado 3, apartado 5 y apartado 7, párrafo segundo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,

Vista la Decisión 2013/272/UE del Consejo Europeo, de 22 de mayo de 2013, relativa al número de miembros de la Comisión Europea (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato de la Comisión nombrada en virtud de la Decisión 2010/80/UE del Consejo Europeo (2) concluye el 31 de octubre de 2014.

(2)

Debe nombrarse, hasta el 31 de octubre de 2019, una nueva Comisión, compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

(3)

El Consejo Europeo designó a D. Jean-Claude JUNCKER como la personalidad propuesta al Parlamento Europeo como Presidente de la Comisión y el Parlamento Europeo lo eligió como Presidente de la Comisión en su sesión plenaria del 15 de julio de 2014.

(4)

El 30 de agosto de 2014, el Consejo Europeo, de acuerdo con el Presidente electo de la Comisión, nombró a D.a Federica MOGHERINI Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.

(5)

Mediante la Decisión 2014/648/UE, Euratom (3), el Consejo adoptó, de común acuerdo con el Presidente electo de la Comisión, la lista de las demás personalidades que se propone nombrar miembros de la Comisión hasta el 31 de octubre de 2019.

(6)

De común acuerdo con el Presidente electo de la Comisión, se ha de derogar la Decisión 2014/648/UE, Euratom antes de que la lista contenida en ella se someta al voto de aprobación del Parlamento Europeo, y sustituirla por la presente Decisión.

(7)

De conformidad con el artículo 17, apartado 7, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea, el Presidente, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los demás miembros de la Comisión se someten colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De común acuerdo con D. Jean-Claude JUNCKER, Presidente electo de la Comisión, el Consejo propone nombrar miembros de la Comisión, hasta el 31 de octubre de 2019, a las personalidades siguientes:

 

D. Vytenis Povilas ANDRIUKAITIS

 

D. Andrus ANSIP

 

D. Miguel ARIAS CAÑETE

 

D. Dimitris AVRAMOPOULOS

 

D.a Elżbieta BIEŃKOWSKA

 

D.a Violeta BULC

 

D.a Corina CREȚU

 

D. Valdis DOMBROVSKIS

 

D.a Kristalina GEORGIEVA

 

D. Johannes HAHN

 

D. Jonathan HILL

 

D. Phil HOGAN

 

D.a Věra JOUROVÁ

 

D. Jyrki KATAINEN

 

D.a Cecilia MALMSTRÖM

 

D. Neven MIMICA

 

D. Carlos MOEDAS

 

D. Pierre MOSCOVICI

 

D. Tibor NAVRACSICS

 

D. Günther OETTINGER

 

D. Maroš ŠEFČOVIČ

 

D. Christos STYLIANIDES

 

D.a Marianne THYSSEN

 

D. Frans TIMMERMANS

 

D. Karmenu VELLA

 

D.a Margrethe VESTAGER,

además de:

 

D.a Federica MOGHERINI, nombrada Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2014/648/UE, Euratom.

Artículo 3

La presente Decisión se transmitirá al Parlamento Europeo.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)   DO L 165 de 18.6.2013, p. 98.

(2)  Decisión 2010/80/UE del Consejo Europeo, de 9 de febrero de 2010, por la que se nombra a la Comisión Europea (DO L 38 de 11.2.2010, p. 7).

(3)  Decisión 2014/648/UE, Euratom del Consejo, de común acuerdo con el Presidente electo de la Comisión, de 5 de septiembre de 2014, por la que se adopta la lista de las demás personalidades que se propone nombrar miembros de la Comisión (DO L 268 de 9.9.2014, p. 5).


Corrección de errores

17.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/32


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 46/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

( Diario Oficial de la Unión Europea L 16 de 21 de enero de 2014 )

En la página 4, en el anexo, en el primer párrafo:

donde dice:

«En el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006, la entrada No 210 se sustituye por el texto siguiente:»

,

debe decir:

«En el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006, la entrada 199 se sustituye por el texto siguiente:»

.

En la página 4, en el anexo, en el cuadro, en la primera columna:

donde dice:

«210»

,

debe decir:

«199.»

.

17.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/33


Corrección de errores de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 205 de 7 de agosto de 2007 )

En la página 67, en el considerando 40:

donde dice:

«(40)

Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, […]»

,

debe decir:

«(40)

Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, […]»

.