ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 298

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
16 de octubre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1081/2014 de la Comisión, de 13 de octubre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de merluza en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

1

 

*

Reglamento (UE) no 1082/2014 de la Comisión, de 13 de octubre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1083/2014 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativo a la autorización de un preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) como aditivo para la alimentación de cerdas ( 1 )

5

 

*

Reglamento (UE) no 1084/2014 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la utilización de difosfatos (E 450) como gasificantes y correctores de la acidez en masas preparadas a base de levadura ( 1 )

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1085/2014 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE

12

 

*

Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que aplica la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta al registro de los proveedores y las variedades y a la lista común de variedades

16

 

*

Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales

22

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2014/314/UE de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por la que se establecen criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los calefactores a base de agua ( DO L 164 de 3.6.2014 )

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/1


REGLAMENTO (UE) No 1081/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de merluza en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

48/TQ43

Estado miembro

Bélgica

Población

HKE/8ABDE

Especies

Merluza (Merluccius merluccius)

Zona

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

Fecha de cierre

13.9.2014


16.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/3


REGLAMENTO (UE) No 1082/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques de la UE (DO L 356 de 22.12.2012, p. 22).


ANEXO

No

54/DSS

Estado miembro

España

Población

BSF/8910

Especie

Sable negro (Aphanopus carbo)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX y X

Fecha de cierre

16.9.2014


16.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1083/2014 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2014

relativo a la autorización de un preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) como aditivo para la alimentación de cerdas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) como aditivo para la alimentación de cerdas durante todo el ciclo de reproducción, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

La utilización del preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 fue autorizado provisionalmente para lechones y cerdos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 666/2003 de la Comisión (2), provisionalmente para las cerdas mediante el Reglamento (CE) no 2154/2003 de la Comisión (3), provisionalmente para pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 521/2005 de la Comisión (4), durante diez años para los lechos destetados y los cerdos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 538/2007 de la Comisión (5) y durante diez años para las cerdas desde el día nonagésimo de gestación hasta el final de la lactancia mediante el Reglamento (CE) no 1521/2007 de la Comisión (6).

(5)

En su dictamen de 18 de febrero de 2014 (7), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. También concluyó que el aditivo tiene la capacidad de aumentar la ganancia de peso de la camada o de mantener el estado de la cerda. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Ha verificado también el informe sobre los métodos de análisis de los aditivos para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación del preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Como consecuencia de la autorización concedida mediante el presente Reglamento de Ejecución, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1521/2007.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo para la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1521/2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) no 666/2003 de la Comisión, de 11 de abril de 2003, por el que se autoriza provisionalmente el uso de ciertos aditivos en la alimentación animal (DO L 96 de 12.4.2003, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) no 2154/2003 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, por el que se autorizan provisionalmente ciertos microorganismos en la alimentación animal (Enterococcus faecium y Lactobacillus acidophilus) (DO L 324 de 11.12.2003, p. 11).

(4)  Reglamento (CE) no 521/2005 de la Comisión, de 1 de abril de 2005, relativo a la autorización permanente de un aditivo y a la autorización provisional de nuevas utilizaciones de determinados aditivos ya permitidos en la alimentación animal (DO L 84 de 2.4.2005, p. 3).

(5)  Reglamento (CE) no 538/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) como aditivo para alimentación animal (DO L 128 de 16.5.2007, p. 16).

(6)  Reglamento (CE) no 1521/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) como aditivo para alimentación animal (DO L 335 de 20.12.2007, p. 24).

(7)  EFSA Journal 2014; 12(2):3565


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido mínimo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1841

Lactosan GmbH & Co KG

Enterococcus faecium DSM 7134

Composición del aditivo

Preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 con un contenido mínimo de:

 

Polvo: 1 × 1010 CFU/g de aditivo

 

Granulado (microencapsulado): 1 × 1010 CFU/g de aditivo

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Enterococcus faecium DSM 7134

Método analítico  (1)

Recuento: método de extensión en placa con agar de bilis, esculina y azida (EN 15788)

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Cerdas

5 × 108

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de granulación.

2.

Por motivos de seguridad, se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

5 de noviembre de 2024


(1)  Puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea para los aditivos: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


16.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/8


REGLAMENTO (UE) No 1084/2014 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2014

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la utilización de difosfatos (E 450) como gasificantes y correctores de la acidez en masas preparadas a base de levadura

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como las condiciones de utilización de dichos aditivos.

(2)

La lista de la Unión de aditivos alimentarios puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El 7 de julio de 2013 se presentó una solicitud de autorización de la utilización de difosfatos (E 450) como gasificantes y correctores de la acidez en masas preparadas a base de levadura, solicitud que se puso a disposición de los Estados miembros.

(4)

Para las masas que se utilizan como base en la preparación de pizzas, quiches, tartas y productos similares, es necesario un sistema gasificante a base de bicarbonato de sodio (E 500), difosfatos (E 450) y levadura. Estas masas no deben subir en condiciones de refrigeración, sino durante la preparación final por el consumidor. El bicarbonato de sodio es el principal responsable de la gasificación, mientras que para desarrollar el sabor aromático característico se requiere levadura con bajo nivel gasificante. Los difosfatos son necesarios como correctores de la acidez para controlar la formación de dióxido de carbono a partir del bicarbonato de sodio.

(5)

Este sistema gasificante a base de bicarbonato de sodio, difosfatos y levadura puede utilizarse como alternativa a la harina con levadura, en la que está autorizada la utilización de niveles más elevados de fosfatos. De este modo, la autorización de la utilización de difosfatos en masas preparadas a base de levadura no dará lugar a un incremento de la ingesta de fosfatos. Por consiguiente, procede autorizar la utilización de difosfatos como gasificantes y correctores de la acidez en masas preparadas a base de levadura que se utilizan como base para pizzas, quiches, tartas y productos similares.

(6)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, para actualizar la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, salvo si la actualización en cuestión no tiene repercusiones en la salud humana. Dado que la autorización de la utilización de difosfatos como correctores de la acidez en masas a base de levadura que se utilizan como base para pizzas, quiches, tartas y productos similares no se considera un problema de seguridad, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(7)

Por consiguiente, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).


ANEXO

En el anexo II, parte E, del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría 07.1 («Pan y panes especiales»), después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 338 - 452 se añade la entrada siguiente:

 

«E 450

Difosfatos

12 000

(4)

Solo masas a base de levadura, refrigeradas y envasadas, que se utilizan como base para pizzas, quiches, tartas y productos similares.»


16.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1085/2014 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

64,0

MA

122,4

MK

60,9

ZZ

82,4

0707 00 05

TR

158,2

ZZ

158,2

0709 93 10

TR

142,8

ZZ

142,8

0805 50 10

AR

95,1

BR

84,6

CL

109,5

TR

111,7

UY

97,0

ZA

101,1

ZZ

99,8

0806 10 10

BR

191,0

MK

34,4

TR

143,7

ZZ

123,0

0808 10 80

BA

49,5

BR

53,2

CL

89,4

NZ

134,3

US

192,1

ZA

119,7

ZZ

106,4

0808 30 90

CN

75,7

TR

116,3

ZA

80,2

ZZ

90,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

16.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/12


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/96/UE DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2014

relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene adoptar requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola para asegurarse de que se comercializan de acuerdo con la Directiva 2008/90/CE.

(2)

Por lo que se refiere a los materiales de multiplicación de frutales certificados oficialmente como material inicial, material de base o material certificado y plantones de frutal certificados oficialmente como materiales certificados, es necesario establecer requisitos de precintado y envasado.

(3)

Los materiales iniciales, de base o certificados deben comercializarse con una etiqueta que reúna determinados requisitos. Esta etiqueta debe elaborarla y colocarla el organismo oficial responsable. Los Estados miembros deben disponer de la facultad de establecer que el organismo oficial responsable pueda autorizar al proveedor a elaborar y colocar la etiqueta bajo su supervisión. En todo caso, el diseño de la etiqueta debe determinarlo el organismo oficial responsable, siguiendo los requisitos establecidos en la presente Directiva.

(4)

Para que los lotes de distintas variedades o tipos de material inicial, de base o certificado puedan comercializarse conjuntamente, conviene que los Estados miembros puedan prever un documento de acompañamiento complementario de la etiqueta a fin de facilitar información a los usuarios y mejorar los controles y la trazabilidad de los lotes en todas las fases de la comercialización. Ese documento debe elaborarlo el organismo oficial responsable o el proveedor de que se trate bajo la supervisión del organismo oficial responsable.

(5)

Para comercializar materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis) debe exigirse un documento elaborado por el proveedor.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Materiales de Multiplicación y Plantones de Géneros y Especies Frutícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Requisitos de etiquetado, precintado y embalaje

Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación de plantones de frutal (en lo sucesivo, «los materiales de multiplicación») certificados oficialmente como material inicial, material de base o material certificado, y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola (en lo sucesivo, «los plantones de frutal») certificados oficialmente como materiales certificados, solo puedan comercializarse si cumplen los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje establecidos en los artículos 2 y 4. En su caso, podrá utilizarse un documento de acompañamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, para complementar la etiqueta.

Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que pueden clasificarse como materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis) solo se comercialicen si cumplen los requisitos del documento expedido por el proveedor establecido en el artículo 5.

Artículo 2

Etiquetado de materiales iniciales, de base o certificados

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en lo que concierne a los materiales iniciales, de base o certificados, el organismo oficial responsable elabore y coloque una etiqueta que se ajuste a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 en los vegetales o partes de vegetales que vayan a comercializarse como materiales de multiplicación o plantones de frutal. Los Estados miembros podrán establecer que el organismo oficial responsable pueda autorizar al proveedor a elaborar y colocar la etiqueta bajo su supervisión. El diseño de la etiqueta será establecido por el organismo oficial responsable con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

Los materiales de multiplicación o plantones de frutal que formen parte del mismo lote podrán comercializarse con una sola etiqueta si forman parte del mismo embalaje, haz o envase, y la etiqueta se colocará de conformidad con el párrafo segundo del apartado 5.

Los Estados miembros podrán disponer que los plantones de frutal con uno o más años de antigüedad se etiqueten individualmente. En tal caso, el etiquetado podrá llevarse a cabo sobre el terreno, antes, durante o después del arranque. En los casos en los que el etiquetado se realice más tarde, las plantas de un mismo lote deberán arrancarse juntas y mantenerse separadas de otros lotes en envases etiquetados hasta que dichas plantas estén etiquetadas.

2.   La etiqueta deberá contener la información siguiente:

a)

la indicación «Reglas y normas de la UE»;

b)

el Estado miembro en el que se coloca la etiqueta o su código respectivo;

c)

el organismo oficial responsable o su código respectivo;

d)

el nombre del proveedor o su número de matrícula o código expedido por el organismo oficial responsable;

e)

el número de referencia del envase o haz, el número de serie individual, el número de semana o el número de lote;

f)

el nombre botánico;

g)

la categoría (y, para los materiales de base, también el número de generación);

h)

la denominación de la variedad y, en su caso, el clon. En el caso de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los injertos de plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los portainjertos y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: «denominación propuesta» y «solicitud pendiente»;

i)

en su caso, la indicación «variedad con descripción oficialmente reconocida»;

j)

la cantidad;

k)

el país de producción y su código respectivo, si es distinto del Estado miembro del etiquetado;

l)

el año de emisión;

m)

si la etiqueta original se ha sustituido por otra, el año de emisión de la etiqueta original.

3.   La etiqueta estará impresa de forma indeleble en una de las lenguas oficiales de la Unión, de manera que resulte fácilmente visible y legible.

4.   Si se utiliza una etiqueta de color en relación con cualquier categoría de plantas o partes de plantas, el color de la etiqueta será el siguiente:

a)

blanca con una raya violeta en diagonal para los materiales iniciales;

b)

blanca para los materiales de base;

c)

azul para los materiales certificados.

5.   La etiqueta se colocará en los vegetales o partes de vegetales que vayan a comercializarse como materiales de multiplicación o plantones de frutal. Si los vegetales o partes de vegetales se comercializan en un embalaje, haz o envase, la etiqueta se colocará en dicho embalaje, haz o envase.

Cuando, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1, los materiales de multiplicación o los plantones de frutal se comercialicen con una etiqueta única, esta se colocará en el embalaje, haz o envase que contenga los materiales de multiplicación o los plantones de frutal.

Artículo 3

Documento de acompañamiento de los materiales iniciales, de base o certificados

1.   Los Estados miembros podrán disponer que el organismo oficial responsable o el proveedor elaboren un documento de acompañamiento que complemente la etiqueta a que se refiere el artículo 2, bajo la supervisión de dicho organismo, para los lotes de distintas variedades o tipos de materiales iniciales, de base o certificados que se comercialicen juntos.

2.   El documento de acompañamiento deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

incluir la información establecida en el artículo 2, apartado 2, tal como figura en la etiqueta;

b)

redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión;

c)

entregarse al menos por duplicado (proveedor y destinatario);

d)

acompañar a los materiales desde el establecimiento del proveedor hasta el del destinatario;

e)

incluir el nombre y la dirección del destinatario;

f)

incluir la fecha de emisión del documento;

g)

incluir, en su caso, información adicional pertinente relativa a los lotes de que se trate.

3.   Si la información contenida en el documento de acompañamiento no se corresponde con la información que figura en la etiqueta mencionada en el artículo 2, prevalecerá la información de la etiqueta.

Artículo 4

Requisitos de precintado y envasado de los materiales iniciales, de base o certificados

1.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los materiales iniciales, de base o certificados se comercialicen en lotes de dos o más plantas o partes de plantas, estos lotes sean suficientemente homogéneos.

Las plantas o partes de plantas que compongan dichos lotes deberán cumplir los requisitos de la letra a) o bien los de la letra b):

a)

las plantas o partes de plantas deben estar en un embalaje o envase precintado, como se define en el apartado 2, o bien

b)

las plantas o partes de plantas deben formar parte de un haz precintado, como se define en el apartado 2.

2.   A los efectos de la presente Directiva, «precintado» significa: en el caso de un embalaje o envase, cerrado de forma que no pueda abrirse sin dañar el cierre, y en el caso de un haz, atado de forma que las plantas o partes de plantas que lo compongan no puedan separarse sin dañar las ataduras. El embalaje, envase o haz se etiquetarán de manera que si se les quita la etiqueta pierdan su validez.

Artículo 5

Documento del proveedor para materiales CAC

1.   Los Estados miembros velarán por que los materiales CAC se comercialicen provistos de un documento elaborado por el proveedor que se ajuste a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 (en lo sucesivo, «el documento del proveedor»).

Los Estados miembros velarán por que el documento expedido por el proveedor sea distinto de la etiqueta contemplada en el artículo 2 y del documento de acompañamiento a que se refiere el artículo 3, a fin de evitar cualquier posible confusión entre el documento del proveedor y los otros dos documentos.

2.   El documento del proveedor deberá contener, como mínimo, la información siguiente:

a)

la indicación «Reglas y normas de la UE»;

b)

el Estado miembro en el que se ha elaborado el documento del proveedor o su código respectivo;

c)

el organismo oficial responsable o su código respectivo;

d)

el nombre del proveedor o su número de matrícula o código expedido por el organismo oficial responsable;

e)

el número de serie individual, el número de semana o el número de lote;

f)

el nombre botánico;

g)

el material CAC;

h)

la denominación de la variedad y, en su caso, el clon. En el caso de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los injertos de plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los portainjertos y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: «denominación propuesta» y «solicitud pendiente»;

i)

la cantidad;

j)

el país de producción y su código respectivo, si es distinto del Estado miembro en el que se ha elaborado el documento del proveedor;

k)

la fecha de emisión del documento.

3.   El documento del proveedor estará impreso de forma indeleble en una de las lenguas oficiales de la Unión, de manera que resulte fácilmente visible y legible.

Artículo 6

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2017.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Cláusula de reexamen

La Comisión reexaminará el artículo 2, apartado 4, a más tardar el 1 de enero de 2019.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.


16.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/16


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/97/UE DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2014

que aplica la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta al registro de los proveedores y las variedades y a la lista común de variedades

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, su artículo 7, apartado 5, y su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario establecer disposiciones sobre el registro de proveedores previsto en la Directiva 2008/90/CE y sus obligaciones de notificación.

(2)

En aras de la transparencia, los Estados miembros deben hacer que dicho registro esté disponible cuando convenga. La decisión de publicar dicho registro, o partes de él, es competencia de los Estados miembros.

(3)

Debe establecerse un registro de variedades. Dicho registro debe incluir las variedades registradas con arreglo a la Directiva 92/34/CEE del Consejo (2), además de los registrados en virtud de la Directiva 2008/90/CE. El registro debe indicar si las variedades tienen una descripción oficial o una descripción oficialmente reconocida.

(4)

Las variedades modificadas genéticamente solo tienen que registrarse si el organismo modificado genéticamente en el que consiste la variedad está autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(5)

Deben preverse las condiciones para registrar las variedades como variedades con una descripción oficial, así como el procedimiento para su registro. Los Estados miembros podrán, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/90/CE, establecer condiciones relativas al registro de una variedad con una descripción oficialmente reconocida.

(6)

Para poder registrar una variedad en calidad de variedad con descripción oficial, el organismo oficial responsable debe establecer dicha descripción.

(7)

También debe preverse el período de validez del registro, la prórroga del registro y la supresión de una variedad del registro de variedades.

(8)

Los Estados miembros deben notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión determinada información relativa a las variedades registradas y a las solicitudes de registro de variedades. Basándose en esa información, la Comisión debe publicar una lista común de variedades para crear una base de datos transparente y fácil de consultar que refuerce la confianza en el mercado.

(9)

Es conveniente derogar la Directiva 93/79/CEE de la Comisión (5).

(10)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Materiales de Multiplicación y Plantas de Géneros y Especies Frutícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Registro de proveedores

1.   Los Estados miembros deberán llevar y actualizar un registro de proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE(denominado en lo sucesivo «el registro de proveedores»).

Además de los proveedores registrados con arreglo a la presente Directiva, dicho registro incluirá los proveedores acreditados de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/34/CEE.

Cuando proceda, los Estados miembros pondrán el registro de proveedores a disposición del público.

2.   El registro de proveedores contendrá la siguiente información:

a)

nombre, dirección y datos de contacto del proveedor;

b)

aquellas actividades que ejerza el proveedor en el Estado miembro de que se trate, a tenor del artículo 2, apartado 9, de la Directiva 2008/90/CE, la dirección de las instalaciones implicadas y los principales géneros o especies que suministre;

c)

número de matrícula o código.

3.   Los Estados miembros velarán por que el organismo oficial responsable suprima del registro de proveedores a una persona física o jurídica si se acredita que ya no ejerce ninguna actividad a tenor del artículo 2, apartado 9, de la Directiva 2008/90/CE.

Artículo 2

Obligación de notificación de los proveedores

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores notifican la información contemplada en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b).

En cambio, no deberá exigirse ninguna notificación a los proveedores acreditados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/34/CEE.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores notifican cualquier modificación de la información contemplada en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b).

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que se informa a los proveedores de su registro y de cualquier modificación de este en el plazo que determine la legislación nacional.

Artículo 3

Registro de variedades

1.   Los Estados miembros deberán llevar, actualizar y publicar un registro de variedades (en lo sucesivo, «el registro de variedades»).

Además de las variedades registradas en virtud de la presente Directiva, el registro de variedades deberá incluir las variedades registradas antes del 30 de septiembre de 2012 de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 92/34/CE y las variedades registradas con arreglo a la segunda frase del párrafo primero del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2008/90/CE.

2.   El registro de variedades contendrá la siguiente información:

a)

la denominación de la variedad y sus sinónimos;

b)

la especie a la que pertenece la variedad;

c)

la indicación «descripción oficial» o «descripción oficialmente reconocida», según proceda;

d)

la fecha de registro, o, en su caso, la de su prórroga;

e)

el final del período de validez del registro.

3.   Los Estados miembros conservarán un registro de cada una de las variedades que se registren. Dicho expediente contendrá una descripción de la variedad y un resumen de todos los hechos pertinentes para el registro de la variedad.

Artículo 4

Condiciones para registrar las variedades

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que la variedad está registrada como variedad con descripción oficial si cumple los siguientes requisitos:

a)

es distinta, homogénea y estable a tenor de lo dispuesto en el apartado 2;

b)

puede disponerse de una muestra de la variedad, y

c)

en lo que se refiere a las variedades modificadas genéticamente, el organismo modificado genéticamente en el que consiste la variedad está autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) no 1829/2003.

2.   Se considerará que una variedad es:

a)

«distinta», si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad comúnmente conocida en la fecha de presentación de la solicitud a la que se refiere el artículo 5;

b)

«uniforme», si, abstracción hecha de las variaciones que cabe esperar de las características específicas de su propagación, presenta una uniformidad suficiente en la expresión de las características incluidas en el examen de su carácter distintivo, así como en las que se utilicen en la descripción de variedad;

c)

«estable», si las características que se incluyen en el examen de la distinción, así como de cualesquiera otras características utilizadas para la descripción de la variedad, se mantienen inalteradas después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de micropropagación, al final de cada ciclo.

Artículo 5

Solicitud de registro de una variedad

1.   Para registrar una variedad en calidad de variedad con descripción oficial, los Estados miembros exigirán que el organismo oficial responsable del Estado miembro de que se trate presente una solicitud por escrito.

2.   La solicitud irá acompañada de:

a)

la información exigida en los cuestionarios técnicos establecidos en el momento de la solicitud:

i)

el anexo II de los protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad del consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) para las especies afectadas por un protocolo, o, si tal protocolo no se ha publicado,

ii)

la sección X de las directrices de examen para la realización de exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) y el anexo a dichas directrices para las especies afectadas por una directriz, o, si tal directriz no se ha publicado,

iii)

las disposiciones nacionales;

b)

la información de si la variedad está oficialmente registrada en otro Estado miembro o es objeto de una solicitud de registro en otro Estado miembro;

c)

una propuesta de denominación;

d)

en el caso de una variedad modificada genéticamente, la prueba de que el organismo modificado genéticamente en el que consiste la variedad esté autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) no 1829/2003.

3.   El solicitante podrá acompañar su solicitud con:

a)

una descripción oficial establecida por un organismo oficial competente de otro Estado miembro con arreglo al artículo 6, apartado 5;

b)

cualquier otra información de utilidad.

Artículo 6

Examen de las solicitudes

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando un organismo oficial responsable haya recibido una solicitud de registro de una variedad en calidad de variedad con descripción oficial, se lleve a cabo un análisis de esta variedad con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.

2.   Deberán efectuarse exámenes en cultivo para establecer una descripción oficial de la variedad.

No obstante, si el solicitante presenta la información con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra a), y el organismo oficial responsable considera que esta información demuestra que se cumplen las condiciones para el registro previstas en el artículo 4, no se efectuarán exámenes en cultivo.

En caso de que se efectúen exámenes en cultivo, el organismo oficial responsable deberá solicitar una muestra del material de la variedad.

3.   Los exámenes en cultivo a los que se hace referencia en el apartado 2 los llevarán a cabo:

a)

el organismo oficial responsable que haya recibido la solicitud, o

b)

el organismo oficial competente de otro Estado miembro que haya dado su acuerdo para realizar dichas pruebas, o

c)

cualquier persona jurídica, con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2008/90/CE.

Cuando se aplique la letra c) y se lleven a cabo ensayos en las instalaciones de empresas privadas, el organismo oficial responsable velará por que no se apliquen medidas que puedan interferir en el examen oficial.

4.   Los exámenes en cultivo se llevarán a cabo de acuerdo con las siguientes disposiciones en lo que se refiere al diseño del ensayo, las condiciones de cultivo y las características de la variedad que deberán cubrirse como mínimo:

a)

los protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad del consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) aplicables al principio del examen técnico, o, si no se han publicado protocolos para las especies en cuestión;

b)

las directrices de examen para la realización de exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) aplicables al principio del examen técnico, o, si no se han publicado directrices para las especies en cuestión;

c)

las disposiciones nacionales.

5.   Si, sobre la base del examen contemplado en el apartado 1, el organismo oficial responsable decide que la variedad en cuestión cumple los requisitos del artículo 5, se establecerá una descripción oficial y se incluirá dicha variedad en el registro de variedades.

Artículo 7

Periodo de validez del registro de variedades

El período máximo de validez del registro de una variedad será de 30 años.

En el caso de variedades modificadas genéticamente, la validez del registro estará limitada al período para el que el organismo modificado genéticamente en el que consiste la variedad esté autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) no 1829/2003.

Artículo 8

Prórroga del registro de una variedad

1.   Los Estados miembros garantizarán que el registro de una variedad pueda prorrogarse por un período máximo de treinta años, siempre que el material de esta variedad esté todavía disponible.

En el caso de una variedad modificada genéticamente, la prórroga del registro estará sujeta también a la condición de que el organismo modificado genéticamente en el que consiste la variedad siga estando autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) no 1829/2003. El período de prórroga se limitará a la duración de la autorización del organismo modificado genéticamente de que se trate.

2.   Para prorrogar un registro, los Estados miembros exigirán que el organismo oficial responsable del Estado miembro de que se trate presente una solicitud por escrito. La solicitud irá acompañada de datos que demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1.

No obstante, un Estado miembro podrá prorrogar el registro de una variedad para la que no se haya presentado ninguna solicitud por escrito si considera que la prórroga sirve para preservar la diversidad genética y la producción sostenible u otro interés general.

Artículo 9

Supresión de una variedad del registro de variedades

Los Estados miembros velarán por que se suprima una variedad del registro de variedades:

a)

si ya no cumple las condiciones para su registro establecidas en el artículo 4;

b)

si, al solicitar el registro o al proceder al examen, se hubieran suministrado indicaciones falsas o fraudulentas sobre los datos de que depende el registro.

Artículo 10

Notificaciones

1.   Cada Estado miembro notificará a los organismos oficiales responsables de los demás Estados miembros y a la Comisión la información necesaria para acceder a su registro de variedades.

Cada Estado miembro notificará a la Comisión lo antes posible la inclusión de una variedad en su registro de variedades, y cualquier otra modificación de este.

2.   Cada Estado miembro, previa solicitud, pondrá a disposición de otro Estado miembro o de la Comisión:

a)

la descripción oficial u oficialmente reconocida de las variedades inscritas en su registro de variedades;

b)

los resultados del examen de las solicitudes de registro de las variedades efectuado por el Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 6;

c)

cualquier otra información disponible sobre las variedades incluidas en su registro de variedades o sobre su supresión;

d)

la lista de variedades cuya solicitud de registro esté pendiente en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 11

Lista común

La Comisión, sobre la base de la información recibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, elaborará, actualizará periódicamente y publicará en formato electrónico una lista común de las variedades incluidas en los registros de los Estados miembros.

Artículo 12

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2017.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Derogación

Queda derogada la Directiva 93/79/CEE con efectos a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.

(2)  Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 157 de 10.6.1992, p. 10).

(3)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

(5)  Directiva 93/79/CEE de la Comisión, de 21 de septiembre de 1993, por la que se establecen disposiciones suplementarias de aplicación a las listas de variedades de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal elaboradas por los proveedores con arreglo a la Directiva 92/34/CEE del Consejo (DO L 256 de 14.10.1993, p. 25).


16.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/22


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/98/UE DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2014

que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y, en particular, su artículo 4, su artículo 6, apartado 4, su artículo 9, apartado 1, y su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones para certificar y comercializar materiales iniciales, de base y certificados deben tener en cuenta los diferentes ciclos de producción de los distintos géneros y especies contemplados por la presente Directiva.

(2)

Es necesario que los materiales iniciales cumplan unos requisitos muy estrictos a fin de garantizar la salubridad y calidad de los materiales de reproducción y de los plantones de frutal procedentes de estos materiales iniciales.

(3)

Para garantizar la identificación y calidad de los materiales iniciales, procede establecer normas relativas al establecimiento y la verificación de su identidad con la variedad a la que pertenece dicho material. Asimismo, la identificación y la calidad de los materiales iniciales deben garantizarse mediante normas relativas a su reproducción, que pueden incluir la renovación y multiplicación. A fin de garantizar la salubridad de los materiales iniciales, es importante establecer normas relativas a la ausencia de plagas y a las inspecciones, muestreos y ensayos, en función de los géneros y especies de que se trate. Además, la calidad del material debe garantizarse adoptando normas sobre los defectos.

(4)

Para garantizar la identificación y calidad de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, estos deben ser idénticos a la descripción de la especie a la que pertenecen.

(5)

Es necesario identificar las plantas cuyo material pretenda aplicarse a la producción de materiales de base o de materiales certificados distintos de los plantones de frutal. Esas plantas se denominan «plantas madre». Las plantas madre para producir materiales iniciales (en lo sucesivo, «plantas madre iniciales») deben cumplir los mismos requisitos que los materiales iniciales. Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben ser identificados a lo largo de todo el proceso de producción. El organismo oficial responsable debe establecer la identidad de la planta madre inicial con la descripción de la variedad observando la expresión de las características de la variedad. Asimismo, debe verificarse periódicamente la identidad con la descripción de la variedad de la planta madre inicial y de los materiales iniciales derivados.

(6)

En caso de materiales destinados a la certificación, la identidad con la descripción de una variedad debe establecerse sobre la base de una descripción oficial de la variedad, que garantice que es distinta, homogénea y estable, la descripción que acompaña a una solicitud de registro o de un derecho de obtención vegetal o una descripción oficialmente reconocida. En el caso de una variedad con descripción oficialmente reconocida, conviene exigir que la variedad haya sido inscrita en un registro nacional a fin de garantizar que esa descripción es adecuada para el material en proceso de certificación.

(7)

En caso de materiales iniciales y de base, el establecimiento de la identidad con la descripción de la variedad también debe ser posible con una descripción que acompaña a la solicitud de inscripción de una variedad en un Estado miembro y una descripción que acompaña a la solicitud de registro de un derecho de obtención vegetal, siempre que se trate de un informe disponible en la Unión o en un tercer país que indique que la variedad es distinta, homogénea y estable. Se prevé esta posibilidad para acelerar las fases iniciales del proceso de certificación en los casos en los que la inscripción de la variedad está a punto de finalizar aunque aún pendiente. No obstante, y con el fin de garantizar la transparencia y que los usuarios puedan elegir los materiales con conocimiento de causa, su comercialización solo debe permitirse una vez haya concluido el registro de variedades.

(8)

Es importante aplicar disposiciones de aplicación estrictas para proteger los materiales iniciales de todo tipo de infecciones por plagas. Así pues, los proveedores deben mantener las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en depósitos especiales a prueba de insectos que garanticen que está libre de infecciones por vectores aéreos y de cualquier otra fuente posible. Por la misma razón, las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben cultivarse o producirse aislados del suelo, en macetas con medios de cultivo sin tierra del suelo o esterilizados. No obstante, y a fin de responder a necesidades de producción particulares, debe permitirse a los Estados miembros que soliciten autorización para producir plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo, a condición de que adopten medidas adecuadas para evitar las infecciones por sus plagas.

(9)

La Directiva 2000/29/CE del Consejo (2) establece las normas para evitar la introducción y propagación en la Unión de determinados organismos nocivos. Incluye requisitos para determinados géneros y especies que complementan los requisitos de certificación contemplados en la presente Directiva respecto a los organismos nocivos contemplados en la Directiva 2000/29/CE. Deben establecerse normas complementarias sobre otros organismos nocivos. Debe exigirse la ausencia de cualquier plaga que pueda producir un daño inaceptable para la salubridad o la utilidad de los materiales iniciales de los géneros o especies de que se trate. Debe establecerse una lista de estas plagas. Si una plaga puede causar dicho perjuicio solo en caso de que su presencia sobrepase determinados niveles, solo debe prohibirse su presencia en cantidades que superen dichos niveles. Estas plagas deben enumerarse por separado con respecto a aquellos cuya ausencia sea necesaria.

(10)

Los candidatos a plantas madre iniciales constituyen el punto de partida de la producción y del proceso de certificación de los materiales de reproducción y de los plantones de frutal. Así pues, deben estar sujetos a requisitos fitosanitarios más estrictos para garantizar que están libres de plagas. Teniendo en cuenta la biología y las características de los géneros o especies de los vegetales y sus plagas, serán necesarias inspecciones visuales de los candidatos a plantas madre iniciales para detectar la presencia de los organismos nocivos indicados en el anexo I. En caso de dudas sobre la presencia de dichas plagas, cada uno de los candidatos a plantas madre iniciales debe ser objeto de un muestreo y se someterá a ensayo a fin de garantizar la exactitud de los resultados. Cada candidato a planta madre inicial debe someterse a un examen de detección de las plagas enumeradas en el anexo II para garantizar con certeza su inexistencia. Requisitos muy similares deben aplicarse a las plantas madre iniciales producidas por renovación debido a su importancia para la continuación de la producción y el proceso de certificación.

(11)

Teniendo en cuenta la biología y las características de los géneros o especies de los vegetales y sus plagas, las inspecciones visuales de las plantas madre iniciales o de los materiales iniciales deben ser necesarias para detectar la presencia de las plagas indicadas en los anexos I y II. En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben ser objeto de muestreo y se someterán a ensayo a fin de garantizar la exactitud de los resultados.

(12)

Teniendo en cuenta la biología y las características de los géneros y las especies de los vegetales y sus plagas, deben establecerse normas adecuadas relativas a las frecuencias de inspecciones visuales, muestreos y ensayos de las plantas madre de base, los materiales de base, las plantas madre certificadas y los materiales certificados. Estas normas se basan en la experiencia acumulada por los organismos oficiales responsables y los productores de plantones de frutal durante la aplicación de los sistemas nacionales de certificación. Dichas normas deben tener en cuenta las necesidades de los usuarios de cada categoría.

(13)

La presencia en el suelo de determinadas plagas, y en particular de nematodos, puede producir un daño inaceptable para la salubridad y la utilidad de las plantas en cuestión si dichas plagas son reservorios de virus que afectan a los géneros o especies de que se trate. Así pues, debe elaborarse una lista de estas plagas e identificarlas por separado, y no debe permitirse su presencia en los suelos respectivos, salvo que se demuestre mediante ensayo que están libres de virus. Los muestreos y ensayos deben indicar si están presentes dichas plagas o virus. Para establecer las normas relativas a los muestreos y ensayos deben tenerse en cuenta las diferentes categorías de materiales de reproducción y de plantones de frutal. No obstante, es proporcionado permitir, en determinadas condiciones, que los muestreos y ensayos no se realicen en las plantas huésped que no se hayan cultivado en la parcela de producción durante un período mínimo de cinco años.

(14)

Si se llevan a cabo los muestreos y ensayos, deben hacerse de conformidad con los protocolos de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Eso es necesario para garantizar que la práctica de los muestreos y ensayos llevados a cabo en la Unión sigue la evolución científica y técnica internacional. En caso de que no se disponga de tales protocolos, los muestreos y ensayos deben realizarse de conformidad con protocolos pertinentes establecidos a escala nacional.

(15)

La calidad y utilidad de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales pueden verse afectadas por lesiones, decoloraciones, cicatrices, desecaciones y otros defectos. Así pues, debe establecerse que las plantas madre iniciales y los materiales iniciales estén prácticamente exentos de cualquiera de estos defectos.

(16)

Para garantizar la adecuada calidad de los materiales de reproducción, deben establecerse normas para su mantenimiento en buenas condiciones. Estas condiciones dependen de la categoría de materiales de reproducción de frutales y de plantones de frutal en proceso de certificación. Habida cuenta de los avances recientes, también es importante permitir el método de mantenimiento por refrigeración a muy bajas temperaturas, conocido como criopreservación. Se considera una alternativa útil al cultivo in vitro porque las propiedades de los materiales de reproducción se mantendrán inalteradas mientras estén almacenados a esas temperaturas.

(17)

Los materiales de base constituyen la fase siguiente del proceso de producción a partir de los materiales iniciales. Por tanto, las plantas madre para producir materiales de base (en lo sucesivo, «plantas madre de base»), deben producirse a partir de materiales iniciales o multiplicando otras plantas madre de base.

(18)

Los requisitos relativos a los materiales de base deben ser los mismos que los requisitos para los materiales iniciales en lo que se refiere a la identificación, la salubridad y la calidad, pues dichos requisitos son igualmente importantes para la salubridad y la utilidad de los materiales de base. Sin embargo, los materiales de base deben poder producirse en campo abierto para facilitar su reproducción efectiva en las próximas generaciones y categorías. Así pues, los requisitos para mantener los materiales de base deben permitir su mantenimiento en instalaciones a prueba de insectos o en campos aislados de las fuentes potenciales de la infección por vectores aéreos, contacto de raíces, infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar o cualquier otra fuente posible.

(19)

Las plantas madre de base que se cultivan a partir de los materiales iniciales deben poder multiplicarse en una serie de generaciones para alcanzar el número de plantas madre de base necesarias para producir materiales de base y materiales certificados. Las distintas generaciones de plantas madre de base se mantendrán separadas unas de otras y serán identificables a lo largo de todo el proceso de producción.

(20)

Los materiales certificados y los plantones de frutal certificados pueden constituir la siguiente fase del proceso de producción a partir de materiales iniciales o de base. Por tanto, las plantas madre para producir material certificado (en lo sucesivo, «plantas madre certificadas») deben cultivarse a partir de materiales iniciales o de base.

(21)

Deben adoptarse requisitos mínimos a fin de garantizar un procedimiento armonizado para el establecimiento y la verificación de la identidad de los materiales de reproducción y plantones de frutal que vayan a calificarse como materiales CAC con la descripción de la variedad. Dichos requisitos deben ser menos estrictos que los requisitos de los materiales iniciales, de base y certificados, ya que en los materiales CAC las expectativas de los usuarios en cuanto a salubridad y calidad son menores, por lo que se les aplicarán procedimientos y fases de producción más simples. No obstante, los proveedores deben garantizar la identificación de los materiales destinados a ser utilizados con fines de reproducción. Además, debe garantizarse el cumplimiento de las normas de calidad y salubridad adecuadas para el cultivo de material CAC y el respeto de las expectativas de los usuarios de este material de reproducción. Habida cuenta de la naturaleza de las plagas que atacan a determinadas especies de los géneros Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., se precisan normas específicas sobre el examen visual, los muestreos y ensayos que garanticen que los respectivos materiales de reproducción o plantones de frutal tengan la calidad y salubridad adecuadas.

(22)

A fin de permitir que el organismo oficial responsable lleve a cabo inspecciones oficiales y verifique si el material de reproducción y los plantones de frutal cumplen las normas de salubridad y calidad para la certificación oficial que figuran en la presente Directiva, el proveedor debe disponer de un plan para identificar y controlar los puntos críticos del proceso de producción de materiales de reproducción y plantones de frutal de los géneros o especies pertinentes, y debe mantener registros sobre dicho seguimiento. El plan y los registros de las inspecciones sobre el terreno, muestreos y ensayos deben mantenerse mientras los respectivos materiales de reproducción o plantones de frutal permanezcan bajo el control del proveedor, y durante un período mínimo de tres años después de que el material de reproducción o los plantones de frutal se retiren o se comercialicen.Dicho plazo es necesario para poder detectar plagas de los vegetales leñosos cuando los síntomas solo aparecen años después de que se haya producido la infección.

(23)

Los Estados miembros deben velar por que se inspeccione oficialmente el material de reproducción y los plantones de frutal durante su producción y comercialización, a fin de verificar que se cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva. Para garantizar un procedimiento armonizado para llevar a cabo las inspecciones oficiales, deben establecerse normas con respecto a la inspección visual y, en su caso, a los muestreos y ensayos.

(24)

Con el fin de evitar perturbaciones del comercio, procede permitir que los Estados miembros autoricen durante un período transitorio la comercialización en sus territorios de materiales de reproducción y plantones de frutal producidos a partir de plantas madre iniciales, de base y certificadas o de plantas madre CAC que ya existían en la fecha de aplicación de la presente Directiva, aunque tales materiales o plantones de frutal no cumplan los nuevos requisitos.

(25)

Procede derogar las Directivas 93/48/CEE (3) y 93/64/CEE (4) de la Comisión.

(26)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Materiales de Multiplicación y Plantones de Géneros y Especies Frutícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)   «planta madre»: una planta identificada destinada a la reproducción;

2)   «candidato a planta madre inicial»: una planta madre que el proveedor tiene la intención de aceptar como planta madre inicial;

3)   «planta madre inicial»: una planta madre destinada a producir materiales iniciales;

4)   «planta madre de base»: una planta madre destinada a producir materiales de base;

5)   «planta madre certificada»: una planta madre destinada a producir materiales certificados;

6)   «plaga»: una especie, cepa o biotipo de un vegetal, animal o agente patógeno perjudicial para los vegetales o productos vegetales y que figura en los anexos I, II y III;

7)   «inspección visual»: el examen de plantas o partes de plantas a simple vista, con una lente, un estereoscopio o un microscopio;

8)   «ensayo»: un examen distinto de la inspección visual;

9)   «plantón de frutal»: una planta obtenida de una planta madre y cultivada para la producción de frutas a fin de permitir la identificación de la variedad de la planta madre;

10)   «categoría»: materiales iniciales, de base, certificados o CAC.

11)   «multiplicación»: producción vegetativa de plantas madre para obtener un número suficiente en la misma categoría;

12)   «renovación de una planta madre»: sustitución de una planta madre por una planta producida vegetativamente a partir de ella;

13)   «micropropagación»: multiplicación del material vegetal para producir un gran número de plantas, utilizando cultivos in vitro de brotes vegetativos diferenciados o meristemos vegetativos diferenciados procedentes de una planta;

14)   «prácticamente libres de defectos»: cualidad de los materiales de reproducción o plantones de frutal en los que los defectos que pueden perjudicar su calidad y utilidad están presentes en un nivel igual o inferior a la cuantía prevista en las buenas prácticas de cultivo y manipulación, y dicho nivel se ajusta a las buenas prácticas de cultivo y manipulación;

15)   «prácticamente libres de plagas»: cualidad de los materiales de reproducción o plantones de frutal en los que las plagas están presentes en un nivel suficientemente bajo que garantice la calidad y utilidad de dichos materiales;

16)   «laboratorio»: toda instalación utilizada para el ensayo de materiales de reproducción y plantones de frutal;

17)   «criopreservación»: el mantenimiento de material vegetal por enfriamiento a temperaturas muy bajas a fin de mantener su viabilidad.

Artículo 2

Disposiciones generales

1.   Los Estados miembros velarán por que los materiales de reproducción y plantones de frutal que pertenezcan a los géneros y especies que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE cumplan, durante su producción y comercialización, lo dispuesto en los artículos 3 a 27 de la presente Directiva, según proceda.

2.   Los Estados miembros velarán por que, durante la producción de los materiales de reproducción y plantones de frutal que pertenezcan a los géneros y especies que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE, los proveedores cumplan los requisitos previstos en los artículos 28 y 29 de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros velarán por que, durante la producción y comercialización de los materiales de reproducción y plantones de frutal que pertenezcan a los géneros y especies que figuran en el anexo I de la Directiva 2008/90/CE, estos sean inspeccionados oficialmente con arreglo al artículo 30 de la presente Directiva.

4.   Los materiales de reproducción que cumplan los requisitos de una determinada categoría no se mezclarán con materiales de otras categorías.

CAPÍTULO 2

REQUISITOS PARA LOS MATERIALES DE REPRODUCCIÓN Y, EN SU CASO, PARA LOS PLANTONES DE FRUTAL

SECCIÓN 1

Requisitos para los materiales iniciales

Artículo 3

Requisitos para la certificación de materiales iniciales

1.   Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que satisfacen los siguientes requisitos:

a)

se han obtenido directamente de una planta madre de conformidad con el artículo 13 o el artículo 14;

b)

son idénticos a la descripción de su variedad y su identidad con la descripción de la variedad se ha verificado con arreglo al artículo 7;

c)

se han mantenido de conformidad con el artículo 8;

d)

cumplen los requisitos de salubridad del artículo 10;

e)

si la Comisión ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8, apartado 4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 11;

f)

cumplen lo dispuesto en el artículo 12 en cuanto a los defectos.

2.   La planta madre mencionada en el apartado 1, letra a), debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 5 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 13 o por micropropagación con arreglo al artículo 14.

3.   Cuando una planta madre inicial o unos materiales iniciales dejen de cumplir los requisitos de los artículos 7 a 12, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. La planta madre o el material retirados podrán utilizarse como materiales de base, certificados o CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías.

En lugar de retirar dicha planta madre o dicho material, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.

Artículo 4

Requisitos para la certificación como material inicial de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad

1.   Los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que cumplen los siguientes requisitos:

a)

se han multiplicado directamente, por reproducción vegetativa o sexual, de una planta madre; en el caso de reproducción sexual, los agentes polinizadores deberán haber sido producidos directamente por multiplicación vegetativa de una planta madre;

b)

son idénticos a la descripción de su especie;

c)

se han mantenido de conformidad con el artículo 8;

d)

cumplen los requisitos de salubridad del artículo 10;

e)

si la Comisión ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8, apartado 4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 11;

f)

cumplan lo dispuesto en el artículo 12 en cuanto a los defectos.

2.   La planta madre mencionada en el apartado 1, letra a), debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 6 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 13 o por micropropagación con arreglo al artículo 14.

3.   Cuando un portainjerto que sea una planta madre inicial o un material inicial deje de cumplir los requisitos de los artículos 8 a 12, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. El portainjerto retirado podrá utilizarse como material de base, certificado o CAC siempre que cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías.

En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.

Artículo 5

Requisitos para la aceptación de una planta madre inicial

1.   El organismo oficial responsable aceptará una planta como planta madre inicial si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 7 a 12, y si su identidad con la descripción de su variedad está establecida con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.

Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 30.

2.   El organismo oficial responsable establecerá la identidad de la planta madre inicial con la descripción de su variedad observando la expresión de las características de la variedad. Dicha observación se basará en uno de los siguientes elementos:

a)

la descripción oficial de alguna de las variedades inscritas en cualquier registro nacional de variedades, y las variedades protegidas jurídicamente por un derecho de obtención vegetal;

b)

la descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de solicitud de registro en cualquier Estado miembro, como contempla el artículo 5, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión (5);

c)

la descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de una solicitud de registro de un derecho de obtención vegetal;

d)

la descripción oficialmente reconocida, si la variedad objeto de la descripción figura en un registro nacional.

3.   Cuando se apliquen la letra b) o la letra c) del apartado 2, solo podrá aceptarse la planta madre inicial si está disponible un informe elaborado por un organismo oficial responsable en la Unión o en un tercer país que demuestre que la variedad correspondiente es distinta, homogénea y estable. No obstante, a la espera de la inscripción de la variedad de que se trate, la planta madre y los materiales producidos a partir de ella solo podrán utilizarse para producir materiales de base o certificados, y no podrán comercializarse como materiales iniciales, de base o certificados.

4.   En caso de que el establecimiento de la identidad con la descripción de la variedad solo sea posible sobre la base de las características de un plantón de frutal, la observación de la expresión de las características de la variedad se llevará a cabo sobre los frutos de un plantón de frutal obtenido de la planta madre inicial. Estos plantones de frutal se mantendrán separados de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales.

Los plantones de frutal deberán inspeccionarse visualmente en los períodos del año más adecuados, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y de cultivo de las plantas de los géneros o especies de que se trate.

Artículo 6

Requisitos para la aceptación de portainjertos que no pertenezcan a una variedad

El organismo oficial responsable podrá aceptar un portainjerto que no pertenezca a una variedad como planta madre inicial si la descripción de su especie está comprobada y si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 8 a 12.

Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y de los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 30.

Artículo 7

Verificación de la identidad con la descripción de la variedad

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor verificarán periódicamente la identidad de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales con la descripción de su variedad, con arreglo al artículo 5, apartados 2 y 3, según proceda para la variedad de que se trate y el método de reproducción utilizado.

Además de la verificación periódica de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor verificarán, después de cada renovación, las plantas madre iniciales que de ellos se deriven.

Artículo 8

Requisitos relativos al mantenimiento de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales

1.   Los proveedores deberán mantener las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en depósitos especiales para los géneros o las especies de que se trate, que estén a prueba de insectos y libres de infecciones por vectores aéreos y de cualquier otra fuente posible a lo largo de todo el proceso de producción.

Los candidatos a plantas madre iniciales se mantendrán en condiciones a prueba de insectos y físicamente aislados de las plantas madre iniciales en las instalaciones a las que se refiere el párrafo primero hasta que concluyan todos los ensayos, de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 2.

2.   Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se mantendrán de tal forma que se garantice su identificación individual a lo largo de todo el proceso de producción.

3.   Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se cultivarán o producirán aislados del suelo, en macetas con medios de cultivo sin tierra del suelo o esterilizados. Se identificarán mediante etiquetas que garanticen su trazabilidad.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, podrá concederse a un Estado miembro la autorización para producir plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos para determinados géneros o especies. Dichos materiales se identificarán mediante etiquetas que garanticen su trazabilidad. La autorización se concederá siempre que el Estado miembro de que se trate vele por que se adopten medidas adecuadas para evitar la infección de los vegetales por vectores aéreos, contactos de raíces, infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar y cualquier otra fuente posible.

5.   Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales podrán mantenerse mediante criopreservación.

6.   Las plantas madre iniciales solo podrán utilizarse durante un período calculado sobre la base de la estabilidad de la variedad o de las condiciones ambientales en las que se cultivan y de cualquier otro factor que repercuta en la estabilidad de la variedad.

Artículo 9

Requisitos de salubridad para los candidatos a planta madre inicial y para las plantas madre iniciales producidas por renovación

1.   Un candidato a planta madre inicial estará libre de las plagas enumeradas en el anexo I, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

El candidato a planta madre inicial en cuestión se considerará libre de las plagas enumeradas en el anexo I, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate, mediante inspección visual en las instalaciones y campos.

La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de los candidatos a planta madre inicial de que se trate.

2.   Un candidato a planta madre inicial estará libre de las plagas enumeradas en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

El candidato a planta madre inicial en cuestión se considerará libre de las plagas enumeradas en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate, mediante inspección visual en las instalaciones y campos, muestreos o ensayos.

La inspección visual, los muestreos y los ensayos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

Los muestreos y ensayos se efectuarán durante el período del año más adecuado teniendo en cuenta las condiciones climáticas y las condiciones de cultivo de la planta, y la biología de sus plagas. Los muestreos y ensayos también tendrán lugar en cualquier momento del año en caso de duda sobre la presencia de dichas plagas.

3.   En lo que respecta a los procedimientos de muestreo y ensayo, tal como se prevé en los apartados 1 y 2, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable.

El método de ensayo de virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas aplicado a los candidatos a plantas madre iniciales será la indexación biológica con vegetales indicadores. Podrán aplicarse otros métodos de ensayo si el Estado miembro considera, sobre la base de pruebas científicas revisadas por homólogos, que producen resultados tan fiables como la indexación biológica con vegetales indicadores.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando el candidato a planta madre inicial sea una plántula, la inspección visual y los muestreos y ensayos solo serán necesarios por lo que se refiere a virus, viroides o enfermedades similares a las víricas transmitidos por el polen y enumerados en el anexo II, por lo que respecta a los géneros y especies de que se trate, siempre que una inspección oficial haya confirmado que la plántula en cuestión se ha cultivado a partir de una semilla producida por una planta exenta de síntomas provocados por virus, viroides y enfermedades similares a las víricas, y que dicha plántula se ha mantenido con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3.

5.   Los apartados 1 y 3 se aplicarán también a una planta madre inicial producida por renovación.

Una planta madre inicial producida por renovación estará libre de los virus y viroides enumerados en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, y mediante muestreos y ensayos, que la planta madre inicial está libre de virus y viroides.

La inspección visual, los muestreos y los ensayos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

Artículo 10

Requisitos de salubridad para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales

1.   Una planta madre inicial o los materiales iniciales estarán libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre inicial o estos materiales iniciales están libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

El porcentaje de plantas madre iniciales o materiales iniciales que estén infestados por las plagas enumeradas en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres iniciales o estos materiales iniciales respeten dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

En caso de duda sobre la presencia de dichas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre iniciales o los materiales iniciales de que se trate.

2.   El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales, como establece el anexo IV para el género o la especie de que se trate.

3.   En lo que respecta a los muestreos y ensayos, tal como se prevé en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable.

4.   El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre iniciales y los materiales iniciales durante la criopreservación.

Artículo 11

Requisitos relativos al suelo

1.   Las plantas madre iniciales y los materiales de base solo podrán cultivarse en un suelo libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el territorio está exento de dichas plagas.

Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre iniciales o esos materiales iniciales, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de las plagas contempladas en el apartado 1.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de las plagas enumeradas en el anexo III, y cuando estas sean relevantes para esas plantas madre iniciales o esos materiales iniciales.

2.   Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar las plagas enumeradas en el anexo III en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un período de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus plagas en dicho suelo.

Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.

3.   En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, deberán pondrán protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

Artículo 12

Requisitos relativos a los defectos que puedan afectar a la calidad

Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben estar prácticamente libres de defectos, sobre la base de una inspección visual. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. Las lesiones, decoloraciones, cicatrices o desecaciones se considerarán defectos si afectan a la calidad y utilidad como materiales de reproducción.

Artículo 13

Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales

1.   El proveedor podrá multiplicar o renovar una planta madre inicial aceptada con arreglo al artículo 5, apartado 1.

2.   El proveedor podrá propagar una planta madre inicial para producir materiales iniciales.

3.   La multiplicación, renovación y reproducción de plantas madre iniciales se llevará a cabo con arreglo a los protocolos a que se refiere el apartado 4.

4.   Los Estados miembros aplicarán protocolos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales. Los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros que gocen de reconocimiento internacional. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

Los protocolos a los que se refiere el párrafo primero deberán haber sido ensayados en los géneros o especies pertinentes durante el plazo que se considere apropiado para dichos géneros o especies. Dicho plazo se considerará adecuado cuando permita validar el fenotipo de las plantas en lo que se refiere a la identidad con la descripción de la variedad basada en la observación de la producción frutícola o del desarrollo vegetativo de los portainjertos.

5.   El proveedor solo podrá renovar la planta madre inicial antes del fin del plazo contemplado en el artículo 8, apartado 6.

Artículo 14

Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción por micropropagación de las plantas madre iniciales

1.   La multiplicación, renovación y reproducción por micropropagación de plantas madre iniciales para producir otras plantas madre iniciales o materiales iniciales se llevará a cabo con arreglo a los protocolos establecidos en el apartado 2.

2.   Los Estados miembros aplicarán protocolos sobre micropropagación de plantas madre iniciales y materiales iniciales, que serán protocolos de la OEPP u otros que gocen de reconocimiento internacional. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

Los Estados miembros solo aplicarán protocolos que hayan sido probados en el género o especie de que se trate durante un plazo que se considere suficiente para validar el fenotipo de las plantas en lo que se refiere a la identidad con la descripción de la variedad basada en la observación de la producción frutícola o del desarrollo vegetativo de los portainjertos.

SECCIÓN 2

Requisitos para los materiales de base

Artículo 15

Requisitos para la certificación de materiales de base

1.   Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre de base y de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales de base si cumplen los requisitos de los apartados 2, 3 y 4.

2.   Los materiales de reproducción de base se obtendrán de una planta madre de base.

Una planta madre de base deberá cumplir uno de los siguientes requisitos:

a)

haber sido producida a partir de materiales iniciales;

b)

haber sido producida mediante multiplicación a partir de una planta madre de base con arreglo al artículo 19.

3.   Los materiales de reproducción cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 7, el artículo 8, apartado 6, y el artículo 12.

4.   Los materiales de reproducción cumplirán los requisitos adicionales relativos a:

a)

la salubridad, como establece el artículo 16;

b)

el suelo, como establece el artículo 17;

c)

el mantenimiento de plantas madre de base y materiales de base, como establece el artículo 18;

d)

las condiciones específicas para la reproducción, como establece el artículo 19.

5.   Un portainjerto que no pertenezca a una variedad se certificará oficialmente, previa solicitud, como material de base si es idéntico a la descripción de su especie y cumple los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 2 y 6, y los requisitos adicionales de los artículos 12, 16, 17, 18 y 19.

6.   A los efectos de la presente sección, toda referencia hecha en las disposiciones contempladas en los apartados 3 y 5 a las plantas madre iniciales se entenderá hecha a plantas madre de base, y toda referencia a los materiales iniciales se entenderá hecha a materiales de base.

7.   Cuando una planta madre de base o unos materiales de base dejen de cumplir los requisitos del artículo 7, del artículo 8, apartados 2 y 6, del artículo 12, del artículo 16 y del artículo 17, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre de base y materiales de base. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales certificados o CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías.

En lugar de retirar dicha planta madre o dichos materiales, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.

8.   Cuando un portainjerto que no pertenezca a una variedad sea una planta madre de base o unos materiales de base que hayan dejado de cumplir los requisitos del artículo 8, apartados 2 y 6, del artículo 12, del artículo 16 y del artículo 17, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre de base y materiales de base. El portainjerto retirado podrá utilizarse como material certificado o CAC siempre que cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías.

En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.

Artículo 16

Requisitos de salubridad

1.   Una planta madre de base o los materiales de base estarán libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre de base o estos materiales de base están libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

El porcentaje de plantas madre de base o materiales de base que estén infestados por las plagas enumeradas en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres de base o estos materiales de base respeten dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre de base o los materiales de base de que se trate.

2.   El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base, como establece el anexo IV para el género o la especie de que se trate.

3.   En lo que respecta a los muestreos y ensayos, tal como se prevé en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable.

4.   El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre de base y los materiales de base durante la criopreservación.

Artículo 17

Requisitos relativos al suelo

1.   Las plantas madre de base y los materiales de base solo podrán cultivarse en un suelo libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el territorio está exento de dichas plagas que son reservorios de los virus.

Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre o esos materiales iniciales, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de las plagas contempladas en el apartado 1.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de las plagas enumeradas en el anexo III, y cuando estas plagas sean pertinentes para esas plantas madre o esos materiales iniciales.

2.   Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar las plagas enumeradas en el anexo III en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un período de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus plagas en dicho suelo.

Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.

3.   En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

Artículo 18

Requisitos relativos al mantenimiento de las plantas madre de base y los materiales de base

1.   Las plantas madre de base y los materiales de base se mantendrán en campos aislados de posibles fuentes de infección por vectores aéreos, contacto de raíces, infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar o cualquier otra fuente posible.

2.   La distancia de aislamiento de los campos a los que se refiere el apartado 1 dependerá de las circunstancias regionales, el tipo de materiales de reproducción, la presencia de plagas en la zona en cuestión y los riesgos pertinentes según lo establecido por el organismo oficial responsable sobre la base de una inspección oficial.

Artículo 19

Condiciones para la multiplicación

1.   Las plantas madres de base que se cultivan a partir de materiales iniciales en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrán multiplicarse en varias generaciones con el fin de alcanzar el número necesario de ellas. Las plantas madres de base se multiplicarán de conformidad con el artículo 13 o por micropropagación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. El número máximo autorizado de generaciones y la vida útil máxima autorizada de las plantas madres de base serán los que figuran en el anexo V para los correspondientes géneros o especies.

2.   Cuando estén permitidas varias generaciones de plantas madre de base, cada generación, excepto la primera, podrá derivarse de cualquiera de las generaciones anteriores.

3.   Los materiales de reproducción de distintas generaciones se conservarán por separado.

SECCIÓN 3

Requisitos para los materiales certificados

Artículo 20

Requisitos para la certificación de materiales certificados

1.   Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los plantones de frutal podrán, si así se solicita, ser certificados oficialmente como materiales certificados si cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

2.   Los materiales de reproducción y los plantones de frutal se obtendrán de una planta madre certificada.

Una planta madre certificada deberá cumplir uno de los siguientes requisitos:

a)

haber sido producida a partir de materiales iniciales;

b)

haber sido producida a partir de materiales de base.

3.   Los materiales de reproducción y los plantones de frutal cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 7, en el artículo 8, apartado 6, y en los artículos 12, 21 y 22.

4.   Los materiales de reproducción y los plantones de frutal cumplirán los requisitos de salubridad establecidos en el artículo 21.

Los materiales de reproducción y los plantones de frutal se multiplicarán a partir de plantas madres certificadas que cumplan los requisitos relativos al suelo que establece el artículo 22.

5.   Un portainjerto que no pertenezca a una variedad se certificará oficialmente, previa solicitud, como material certificado si es idéntico a la descripción de su especie y cumple los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 6, y los requisitos adicionales de los artículos 12, 21 y 22.

6.   A los efectos de la presente sección, toda referencia hecha en las disposiciones contempladas en los apartados 3 y 5 a las plantas madre iniciales se entenderá hecha a las plantas madre certificadas, y toda referencia a los materiales iniciales se entenderá hecha a materiales certificados.

7.   Cuando una planta madre o unos materiales de base certificados dejen de cumplir los requisitos del artículo 7, del artículo 8, apartado 6, y de los artículos 12, 21 y 22, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre y materiales certificados. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en la sección 4.

En lugar de retirar dicha planta madre o dichos materiales, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.

8.   Cuando un portainjerto que no pertenezca a una variedad sea una planta madre certificada o un material certificado que hayan dejado de cumplir los requisitos del artículo 8, apartado 6, y de los artículos 12, 21 y 22, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre y materiales certificados. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en la sección 4.

En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.

Artículo 21

Requisitos de salubridad

1.   Una planta madre certificada o los materiales certificados estarán libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre certificada o estos materiales certificados están libres de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

El porcentaje de plantas madre certificadas o materiales certificados que estén infestados por las plagas enumeradas en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres certificadas o estos materiales certificados respetan dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre certificadas o los materiales certificados de que se trate.

2.   El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados, como establece el anexo IV para el género o la especie de que se trate.

3.   En lo que respecta a los muestreos y ensayos, tal como se prevé en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable.

4.   El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre certificadas ni a los materiales certificados durante la criopreservación.

Artículo 22

Requisitos relativos al suelo

1.   Las plantas madre certificadas solo podrán cultivarse en un suelo libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el territorio está exento de dichas plagas que son reservorios de los virus.

Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre certificadas o esos materiales certificados, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de las plagas contempladas en el apartado 1.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de las plagas enumeradas en el anexo III, y cuando estas plagas sean pertinentes para dichas plantas madre certificadas o dichos materiales certificados.

2.   Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar las plagas enumeradas en el anexo III en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un período de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus plagas en dicho suelo.

Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todas las plagas enumeradas en el anexo III, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.

No se someterán a muestreo y ensayo los plantones de frutal certificados.

3.   En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

SECCIÓN 4

Requisitos para los materiales CAC

Artículo 23

Requisitos para la aceptación de materiales CAC, excepto portainjertos que no pertenezcan a una variedad

1.   Los materiales CAC, excepto los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, solo podrán comercializarse si se ha comprobado que cumplen los siguientes requisitos:

a)

se propagan a partir de una fuente identificada de material registrada por el proveedor;

b)

son idénticos a la descripción de la variedad, de conformidad con el artículo 25;

c)

cumplen los requisitos de salubridad del artículo 26;

d)

cumplen lo dispuesto en el artículo 27 en cuanto a los defectos.

2.   El proveedor llevará a cabo las acciones necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.

3.   En caso de que los materiales CAC ya no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor llevará a cabo una de las siguientes acciones:

a)

retirar los materiales de los alrededores de otros materiales CAC, o

b)

tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.

Artículo 24

Requisitos para la aceptación de materiales CAC en caso de portainjertos que no pertenezcan a una variedad

1.   En el caso de portainjertos que no pertenezcan a una variedad, los materiales CAC cumplirán los requisitos siguientes:

a)

son idénticos a la descripción de su especie;

b)

cumplir los requisitos de salubridad del artículo 26;

c)

cumplir lo dispuesto en el artículo 27 en cuanto a los defectos.

2.   El proveedor llevará a cabo las acciones necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.

3.   En caso de que los materiales CAC ya no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor llevará a cabo una de las siguientes acciones:

a)

retirar los materiales de los alrededores de otros materiales CAC, o

b)

tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.

Artículo 25

Identidad con la descripción de la variedad

1.   La identidad de los materiales CAC con la descripción de la variedad se establecerá observando la expresión de las características de la variedad. Dicha observación se basará en uno de los siguientes elementos:

a)

la descripción oficial de las variedades registradas, conforme a lo dispuesto en la Directiva de Ejecución 2014/97/UE y de las variedades legalmente protegidas como obtención vegetal, o

b)

la descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de solicitud de registro en cualquier Estado miembro, como contempla la Directiva de Ejecución 2014/97/UE;

c)

la descripción que acompaña a la solicitud de protección como obtención vegetal;

d)

la descripción oficialmente reconocida de la variedad a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c), inciso iii), de la Directiva 2008/90/CE.

2.   La identidad de los materiales CAC a la descripción de la variedad se verificará a intervalos regulares observando la expresión de las características de la variedad en los materiales CAC de que se trate.

Artículo 26

Requisitos de salubridad

1.   Los materiales CAC deberán estar prácticamente exentos de las plagas enumeradas en los anexos I y II, en lo que se refiere al género o a la especie de que se trate.

Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estos materiales CAC están prácticamente exentos de las plagas enumeradas en el anexo I y el anexo II, en lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

En caso de duda sobre la presencia de estas plagas, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de los materiales CAC de que se trate.

2.   El proveedor efectuará una inspección visual, muestreos y ensayos de los materiales CAC, como establece el anexo IV para el género o la especie de que se trate.

3.   El apartado 1 no se aplicará a los materiales CAC durante la criopreservación.

4.   Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, los materiales CAC de las especies Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf.cumplirán todos los requisitos siguientes:

a)

provendrán de una fuente de material identificada, que estará libre de las plagas enumeradas en el anexo II para dicha especie, lo que quedará demostrado mediante muestreos y ensayos;

b)

desde el comienzo del último ciclo de vegetación se encontrarán prácticamente libre de las plagas enumeradas en el anexo II para dicha especie, lo que quedará demostrado mediante inspección visual, muestreos y ensayos.

Artículo 27

Requisitos relativos a los defectos

Los materiales CAC estarán prácticamente libres de defectos a la inspección visual. Las lesiones, decoloraciones, cicatrices o desecaciones se considerarán defectos si afectan a la calidad y utilidad como materiales de reproducción.

CAPÍTULO 3

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LOS PROVEEDORES DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN O REPRODUCCIÓN DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN Y PLANTONES DE FRUTAL

Artículo 28

Plan para identificar y vigilar puntos críticos del proceso de producción

Durante la producción de materiales de reproducción y plantones de frutal, los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores dispongan, según corresponda a los géneros o especies pertinentes, de un plan para identificar y vigilar los puntos críticos del proceso de producción. Dicho plan contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a)

ubicación y número de plantas;

b)

calendario de su cultivo;

c)

operaciones de reproducción;

d)

operaciones de envasado, almacenamiento y transporte.

Artículo 29

Disponibilidad de la información relativa a la vigilancia

1.   Los Estados velarán por que los proveedores registren la información relativa a la vigilancia de los puntos críticos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE y, cuando se les solicite, la pongan a disposición para su examen.

2.   Los registros estarán disponibles durante un período mínimo de tres años desde la producción del material en cuestión.

3.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores registren las inspecciones sobre el terreno, los muestreos y los ensayos mientras estén bajo su control los respectivos materiales de reproducción y plantones de frutal, durante un período mínimo de tres años después de que hayan sido retirados o comercializados.

CAPÍTULO 4

INSPECCIONES OFICIALES

Artículo 30

Requisitos generales relativos a las inspecciones oficiales

1.   Las inspecciones oficiales consistirán en inspecciones visuales y, en su caso, toma de muestras y realización de análisis.

2.   Durante las inspecciones oficiales, el organismo oficial responsable prestará especial atención a los siguientes aspectos:

a)

la adecuación de los métodos del proveedor y su utilización efectiva para controlar cada uno de los puntos críticos del proceso de producción;

b)

la competencia general del personal del proveedor para realizar las actividades establecidas por el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE.

3.   Los Estados miembros velarán por que los organismos oficiales responsables elaboren y mantengan registros de los resultados y las fechas de todas las inspecciones sobre el terreno, muestreos y ensayos que realicen.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2017.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 32

Medidas transitorias

Hasta el 31 de diciembre de 2022, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización en su territorio de materiales de reproducción y de plantones de frutal elaborados con plantas madre iniciales, de base y certificadas o materiales CAC existentes antes del 1 de enero de 2017 y que hayan sido oficialmente certificados o cumplan las condiciones para ser calificados como materiales CAC antes del 31 de diciembre de 2022. Al ser comercializados, estos materiales de reproducción y plantones de frutal irán identificados por referencia al presente artículo en la etiqueta y en un documento.

Artículo 33

Derogación

Quedan derogadas la Directiva 93/48/CEE y la Directiva 93/64/CEE.

Artículo 34

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 35

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.

(2)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(3)  Directiva 93/48/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE del Consejo (DO L 250 de 7.10.1993, p. 1).

(4)  Directiva 93/64/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 92/34/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (DO L 250 de 7.10.1993, p. 33).

(5)  Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que aplica la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta al registro de los proveedores y las variedades y a la lista común de variedades (véase la página 16 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

LISTA DE PLAGAS QUE REQUIEREN INSPECCIÓN VISUAL Y, EN DETERMINADAS CONDICIONES, MUESTREO Y ENSAYO PARA CONSTATAR SU PRESENCIA

PARTE A

Lista de plagas que deben estar ausentes, o prácticamente ausentes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, el artículo 16, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1

Género o especie

Plagas

Castanea sativa Mill.

Hongos

Mycosphaerella maculiformis

Phytophthora cambivora

Phytophthora cinnamomi

Enfermedades similares a las víricas

Virus del mosaico del castaño (ChMV)

Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf.

Insectos

Aleurotrixus floccosus

Parabemisia myricae

Nematodos

Pratylenchus vulnus

Tylenchus semi-penetrans

Hongos

Phytophthora citrophtora

Phytophthora parasitica

Corylus avellana L.

Ácaros

Phytoptus avellanae

Hongos

Armillariella mellea

Verticillium dahliae

Verticillium alboatrum

Bacterias

Xanthomonas arboricola pv. corylina

Pseudomonas avellanae

Cydonia oblonga Mill., Malus Mill. y Pyrus L.

Insectos

Eriosoma lanigerum

Psylla spp.

Nematodos

Meloidogyne hapla

Meloidogyne javanica

Pratylenchus penetrans

Pratylenchus vulnus

Hongos

Armillariella mellea

Chondrostereum purpureum

Glomerella cingulata

Pezicula alba

Pezicula malicorticis

Nectria galligena

Phytophthora cactorum

Roessleria pallida

Verticillium dahliae

Verticillium alboatrum

Bacterias

Agrobacterium tumefaciens

Pseudomonas syringae pv. syringae

Virus

Los que no figuran en el anexo II

Ficus carica L.

Insectos

Ceroplastes rusci

Nematodos

Heterodera fici

Meloidogyne arenaria

Meloidogyne incognita

Meloidogyne javanica

Pratylenchus penetrans

Pratylenchus vulnus

Hongos

Armillaria mellea

Bacterias

Phytomonas fici

Enfermedades similares a las víricas

Mosaico del higo

Juglans regia L.

Insectos

Epidiaspis leperii

Pseudaulacaspis pentagona

Quadraspidiotus perniciosus

Hongos

Armillariella mellea

Nectria galligena

Chondrostereum purpureum

Phytophthora cactorum

Bacterias

Agrobacterium tumefaciens

Xanthomonas arboricola pv. juglandi

Olea europaea L.

Nematodos

Meloidogyne arenaria

Meloidogyne incognita

Meloidogyne javanica

Pratylenchus vulnus

Bacterias

Pseudomonas savastanoi pv. savastanoi

Enfermedades similares a las víricas

Enfermedad compleja del amarilleo de las hojas

Pistacia vera L.

Nematodos

Pratylenchus penetrans

Pratylenchus vulnus

Hongos

Phytophthora cryptogea

Phytophthora cambivora

Rosellinia necatrix

Verticillium dahliae

Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. domestica, P. persica y P. salicina

Insectos

Pseudaulacaspis pentagona

Quadraspidiotus perniciosus

Nematodos

Meloidogyne arenaria

Meloidogyne javanica

Meloidogyne incognita

Pratylenchus penetrans

Pratylenchus vulnus

Hongos

Phytophthora cactorum

Verticillium dahliae

Bacterias

Agrobacterium tumefaciens

Pseudomonas syringae pv. morsprunorum

Pseudomonas syringae pv. syringae (sobre P. armeniaca)

Pseudomonas viridiflava (sobre P. armeniaca)

Prunus avium, P. cerasus

Insectos

Quadraspidiotus perniciosus

Nematodos

Meloidogyne arenaria

Meloidogyne javanica

Meloidogyne incognita

Pratylenchus penetrans

Pratylenchus vulnus

Hongos

Phytophthora cactorum

Bacterias

Agrobacterium tumefaciens

Pseudomonas syringae pv. morsprunorum

Ribes L.

Insectos y ácaros

Dasyneura tetensi

Ditylenchus dipsaci

Pseudaulacaspis pentagona

Quadraspidiotus perniciosus

Tetranycus urticae

Cecidophyopsis ribis

Hongos

Sphaerotheca mors uvae

Microsphaera grossulariae

Diaporthe strumella (Phomopsis ribicola)

Rubus L.

Hongos

Peronospora rubi

PARTE B

Lista de plagas que deben estar ausentes, prácticamente ausentes, o presentes en niveles tolerados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, el artículo 16, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1

Plagas, por género y especie

Niveles de tolerancia (%) en los materiales

Iniciales

De base

Certificados

Fragaria L.

Insectos y ácaros

Chaetosiphon fragaefoliae

0

0,5

1

Phytonemus pallidus

0

0

0,1

Nematodos

Aphelenchoides fragariae

0

0

1

Ditylenchus dipsaci

0

0,5

1

Meloidogyne hapla

0

0,5

1

Pratylenchus vulnus

0

1

1

Hongos

Rhizoctonia fragariae

0

0

1

Podosphaera aphanis (Wallroth) Braun y Takamatsu

0

0,5

1

Verticillium albo-atrum

0

0,2

2

Verticillium dahliae

0

0,2

2

Bacterias

Candidatus Phlomobacter fragariae

0

0

1

Virus

Virus del mosaico de la fresa (SMoV)

0

0,1

2

Fitoplasmosis

0

0

1

Fitoplasma del amarilleo del áster

0

0,2

1

Enfermedad multiplicadora

0

0,1

0,5

Stolbur del deterioro letal de la fresa

0

0,2

1

Fitoplasmas del pétalo verde de la fresa

0

0

1

Candidatus phytoplasma fragariae

0

0

1

Ribes L.

Nematodos

Aphelenchoides ritzemabosi

0

0,05

0,5

Virus

Del mosaico del Aucuba y del amarilleo de la grosella negra combinados

0

0,05

0,5

Del aclaramiento y de la clorosis de la grosella negra, y de la necrosis de las venas de la grosella espinosa

0

0,05

0,5

Rubus L.

Insectos

Resseliella theobaldi

0

0

0,5

Bacterias

Agrobacterium spp.

0

0,1

1

Rhodococcus fascians

0

0,1

1

Virus

Virus del mosaico del manzano (ApMV), virus de la necrosis del frambueso negro (BRNV), virus del mosaico del pepino (CMV), virus del moteado de la hoja del frambueso (RLMV), virus de la mancha de la hoja del frambueso (RLSV), virus de la clorosis de los nervios del frambueso (RVCV), virus de la mancha amarilla de Rubus (RYNV)

0

0

0,5

Vaccinium L.

Hongos

Exobasidium vaccinii var. vaccinii

0

0,5

1

Godronia cassandrae (anamorfa Topospora myrtilli)

0

0,1

0,5

Bacterias

Agrobacterium tumefaciens

0

0

0,5

Virus

0

0

0,5


ANEXO II

Lista de plagas que requieren inspección visual y, en determinadas condiciones, muestreo y ensayo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 4, el artículo 10, apartado 1, el artículo 16, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, y el artículo 26, apartados 1 y 4

Género o especie

Plagas

Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf.

Virus

Virus de la variegación de los cítricos (CVV)

Virus de la psorosis de los cítricos (CPsV)

Virus del manchado foliar de los cítricos (CLBV)

Enfermedades similares a las víricas

Impietratura

Cristacortis

Viroides

Viroide de la exocortis de los cítricos (CEVd)

Viroide del enanismo del lúpulo (HSVd) variedad caquéctica

Corylus avellana L.

Virus

Virus del mosaico del manzano (ApMV)

Fitoplasmas

Fitoplasma de la maculatura linear del avellano

Cydonia oblonga Mill. y Pyrus L.

Virus

Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV)

Virus de la madera asurcada del manzano (ASGV)

Virus de la madera estriada del manzano (ASPV)

Enfermedades similares a las víricas

Hendiduras de la corteza, necrosis de la corteza

Chancro de la corteza

Madera gomosa, pústulas amarillas del membrillo

Viroides

Viroide de los chancros pustulosos del peral (PBCVd)

Fragaria L.

Nematodos

Aphelenchoides blastoforus

Aphelenchoides fragariae

Aphelenchoides ritzemabosi

Ditylenchus dipsaci

Hongos

Phytophthora cactorum

Colletotrichum acutatum

Virus

Virus del mosaico de la fresa (SMoV)

Juglans regia L.

Virus

Virus del enrollado de la hoja del cerezo (CLRV)

Malus Mill.

Virus

Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV)

Virus del mosaico del manzano (ApMV)

Virus de la madera asurcada del manzano (ASGV)

Virus de la madera estriada del manzano (ASPV)

Enfermedades similares a las víricas

Madera gomosa, rama chata

Lesión en forma de herradura

Enfermedades de los frutos: fruto atrofiado, arrugado verde, enfermedad de Ben Davis, piel rugosa, fisura en estrella, anillo herrumbroso, carúncula herrumbrosa

Viroides

Viroide de la piel cicatrizada de la manzana (ASSVd)

Viroide del hoyuelo de la manzana (ADFVd)

Olea europaea L.

Hongos

Verticillium dahliae

Virus

Virus del mosaico del Arabis (ArMV)

Virus del enrollado de la hoja del cerezo (CLRV)

Virus latente de las manchas anulares de la fresa (SLRSV)

Prunus amygdalus Batsch

Virus

Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV)

Virus del mosaico del manzano (ApMV)

Virus del enanismo del ciruelo (PDV)

Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV)

Prunus armeniaca L.

Virus

Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV)

Virus del mosaico del manzano (ApMV)

Virus latente del albaricoque (ApLV)

Virus del enanismo del ciruelo (PDV)

Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV)

Prunus avium y P. cerasus

Virus

Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV)

Virus del mosaico del manzano (ApMV)

Virus del mosaico del Arabis (ArMV)

Virus del moteado anular del cerezo (CGRMV)

Virus del enrollado de la hoja del cerezo (CLRV)

Virus de la mancha herrumbrosa de la hoja del cerezo (CNRMV)

Virus de la cereza pequeña 1 y 2 (LChV1, LChV2)

Virus del moteado de la hoja del cerezo (ChMLV)

Virus del enanismo del ciruelo (PDV)

Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV)

Virus de las manchas anulares del frambueso (RpRSV)

Virus latente de las manchas anulares de la fresa (SLRSV)

Virus de la mancha negra del tomate (TBRV)

Prunus domestica y P. salicina

Virus

Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV)

Virus del mosaico del manzano (ApMV)

Virus latente de las manchas anulares del mirobolano (SLRSV)

Virus del enanismo del ciruelo (PDV)

Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV)

Prunus persica

Virus

Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV)

Virus del mosaico del manzano (ApMV)

Virus latente del albaricoque (ApLV)

Virus del enanismo del ciruelo (PDV)

Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV)

Virus latente de las manchas anulares de la fresa (SLRSV)

Viroides

Viroide del mosaico latente del melocotonero (PLMVd)

Ribes L.

Virus

Según convenga, en función de la especie de que se trate

Virus del mosaico del Arabis (ArMV)

Virus de la reversión virótica del grosellero (BRV)

Virus del mosaico del pepino (CMV)

Virus asociados a la necrosis de las venas de la grosella espinosa (GVBaV)

Virus latente de las manchas anulares de la fresa (SLRSV)

Virus de las manchas anulares del frambueso (RpRSV)

Rubus L.

Hongos

Phytophthora spp. que infecta Rubus

Virus

Según convenga, en función de la especie de que se trate

Virus del mosaico del manzano (ApMV)

Virus de la necrosis del frambueso negro (BRNV)

Virus del mosaico del pepino (CMV)

Virus del moteado de la hoja del frambueso (RLMV)

Virus de la mancha de la hoja del frambueso (RLSV)

Virus de la clorosis de los nervios del frambueso (RVCV)

Virus de la mancha amarilla de Rubus (RYNV)

Virus del enanismo arbustivo de la frambuesa (RBDV)

Fitoplasmas

Fitoplasma del enanismo del ciruelo

Enfermedades similares a las víricas

Mancha amarilla del frambueso

Vaccinium L.

Virus

Virus del arándano formador de cordoncillos (BSSV)

Virus de las manchas anulares rojas del arándano (BRRSV)

Virus de la bruñidura necrótica del arándano (BlScV)

Virus del choque del arándano (BlShV)

Fitoplasmas

Fitoplasma del enanismo del arándano

Fitoplasma de la escoba de brujas del arándano

Fitoplasma de la floración falsa del arándano rojo

Enfermedades similares a las víricas

Mosaico del arándano

Manchas anulares del arándano rojo


ANEXO III

Lista de plagas cuya presencia en el suelo está regulada por el artículo 11, apartados 1 y 2, el artículo 17, apartados 1 y 2, y el artículo 22, apartados 1 y 2

Género o especie

Plagas específicas

Fragaria L.

Nematodos

Longidorus attenuatus

Longidorus elongatus

Longidorus macrosoma

Xiphinema diversicaudatum

Juglans regia L.

Nematodos

Xiphinema diversicaudatum

Olea europaea L.

Nematodos

Xiphinema diversicaudatum

Pistacia vera L.

Nematodos

Xiphinema index

Prunus avium y P. cerasus

Nematodos

Longidorus attenuatus

Longidorus elongatus

Longidorus macrosoma

Xiphinema diversicaudatum

P. domestica, P. persica y P. salicina

Nematodos

Longidorus attenuatus

Longidorus elongatus

Xiphinema diversicaudatum

Ribes L.

Nematodos

Longidorus elongatus

Longidorus macrosoma

Xiphinema diversicaudatum

Rubus L.

Nematodos

Longidorus attenuatus

Longidorus elongatus

Longidorus macrosoma

Xiphinema diversicaudatum


ANEXO IV

Requisitos relativos a la inspección visual, los muestreos y los ensayos por géneros o especies y categoría con arreglo al artículo 10, apartado 2, el artículo 16, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, y el artículo 26, apartado 2

Castanea sativa Mill.

Todas las categorías

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo

Se realizarán muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf.

Categoría inicial

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.

Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo seis años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada seis años para detectar las plagas que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Categoría de base

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo

Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada seis años, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Categorías certificada y CAC

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo

La toma de muestras y los muestreos deberán llevarse a cabo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Corylus avellana L.

Todas las categorías

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo

La toma de muestras y los muestreos deberán llevarse a cabo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Cydonia oblonga Mill., Malus Mill., Pyrus L.

Todas las categorías

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Categoría inicial

Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo quince años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada quince años para detectar las plagas, distintas de las enfermedades similares a las víricas y de los viroides, que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Categoría de base

Muestreo y ensayo

Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada quince años, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar plagas distintas de las enfermedades similares a las víricas y de los viroides que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Categoría certificada

Muestreo y ensayo

Una parte representativa de las plantas madres certificadas será objeto de muestreo y ensayo cada quince años, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar plagas distintas de las enfermedades similares a las víricas y de los viroides que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Los plantones de frutal certificados serán objeto de muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Categoría CAC

Muestreo y ensayo

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Ficus carica L.

Todas las categorías

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo

Se realizarán muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Fragaria L.

Todas las categorías

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año durante el período de crecimiento.

En el caso de plantas y de material producidos por micropropagación que se mantengan durante menos de tres meses, basta con una inspección en ese período.

Categoría inicial

Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo un año después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada año para detectar las plagas que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte B.

Categorías de base, certificada y CAC

Muestreo y ensayo

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte B y en el anexo II.

Juglans regia L.

Todas las categorías

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Categoría inicial

Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial en floración será objeto de muestreo y ensayo un año después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada año para detectar las plagas que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Categoría de base

Muestreo y ensayo

Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada año, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Categoría certificada

Muestreo y ensayo

Una parte representativa de las plantas madre certificadas será objeto de muestreo y ensayo cada tres años, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Los plantones de frutal certificados serán objeto de muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Categoría CAC

Muestreo y ensayo

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Olea europaea L.

Todas las categorías

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Categoría inicial

Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo diez años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada diez años para detectar las plagas que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Categoría de base

Muestreo y ensayo

Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo para que en un período de treinta años todas las plantas se hayan sometido a ensayo, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar las plagas que figuran en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Categoría certificada

Muestreo y ensayo

Por lo que respecta a las plantas madre utilizadas para producir semillas (en lo sucesivo, «plantas madre semilleras»), una parte representativa de las plantas madre semilleras será objeto de muestreo para que en un período de cuarenta años todas las plantas se hayan sometido a ensayo, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar las plagas que figuran en el anexo I, parte A y en el anexo II. Una parte representativa de las plantas madre distintas de las semilleras será objeto de muestreo para que en un período de treinta años todas las plantas se hayan sometido a ensayo, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar las plagas que figuran en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Categoría CAC

Muestreo y ensayo

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Pistacia vera L.

Todas las categorías

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo

Se realizarán muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. domestica, P. persica y P. salicina

Todas las categorías

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Categoría inicial

Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial en floración será objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV un año después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada año. Cada árbol plantado deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV.

Cada planta madre inicial en floración de P. persica será objeto de muestreo y ensayo para detectar PLMVd un año después de su aceptación como planta madre inicial.

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo diez años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada diez años para detectar virus distintos de PDV y PNRSV que afectan a esa especie y que figuran en el anexo II así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Categoría de base

Muestreo y ensayo

Una parte representativa de las plantas madres de base en floración será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección. Una parte representativa de los árboles plantados deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre de base en floración de P. persica será objeto de muestreo y ensayo para detectar PLMVd una vez al año, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre de base que no se encuentren en floración será objeto de muestreo y ensayo cada tres años para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada diez años para detectar plagas, distintas de PDV y PNRSV, que afectan a esa especie y están enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Categoría certificada

Muestreo y ensayo

Una parte representativa de las plantas madre certificadas en floración será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección. Una parte representativa de los árboles plantados deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre certificadas en floración de P. persica será objeto de muestreo y ensayo para detectar PLMVd una vez al año, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre certificadas que no se encuentren en floración será objeto de muestreo y ensayo cada tres años para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre certificadas será objeto de muestreo y ensayo cada quince años para detectar plagas, distintas de PDV y PNRSV, que afectan a esa especie y están enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Categoría CAC

Muestreo y ensayo

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Prunus avium y P. cerasus

Todas las categorías

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Categoría inicial

Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial en floración será objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV un año después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada año. Cada árbol plantado deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV.

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo diez años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada diez años para detectar virus distintos de PDV y PNRSV que afectan a esa especie y que figuran en el anexo II así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Categoría de base

Muestreo y ensayo

Una parte representativa de las plantas madres de base en floración será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección. Una parte representativa de los árboles plantados deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre de base que no se encuentren en floración será objeto de muestreo y ensayo cada tres años para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada diez años para detectar plagas, distintas de PDV y PNRSV, que afectan a esa especie y están enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Categoría certificada

Muestreo y ensayo

Una parte representativa de las plantas madre certificadas en floración será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección. Una parte representativa de los árboles plantados deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre certificadas que no se encuentren en floración será objeto de muestreo y ensayo cada tres años para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre certificadas será objeto de muestreo y ensayo cada quince años para detectar plagas, distintas de PDV y PNRSV, que afectan a esa especie y están enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Categoría CAC

Muestreo y ensayo

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Ribes L.

Categoría inicial

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.

Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cuatro años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada cuatro años para detectar las plagas que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Categorías de base, certificada y CAC

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en los anexos I y II.

Rubus L.

Categoría inicial

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.

Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo dos años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada dos años para detectar las plagas que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Categoría de base

Inspección visual

Si las plantas se cultivan en el campo o en macetas, se realizarán inspecciones visuales dos veces al año.

En el caso de plantas y de material producidos por micropropagación que se mantengan durante menos de tres meses, basta con una inspección en ese período.

Muestreo y ensayo

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en los anexos I y II.

Categorías certificada y CAC

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en los anexos I y II.

Vaccinium L.

Categoría inicial

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.

Muestreo y ensayo

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cinco años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada cinco años para detectar las plagas que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte A.

Categoría de base

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.

Muestreo y ensayo

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte B y en el anexo II.

Categorías certificada y CAC

Inspección visual

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de las plagas enumeradas en el anexo I, parte B y en el anexo II.


ANEXO V

Número máximo autorizado de generaciones en el campo, con presencia de insectos, y vida útil máxima autorizada de las plantas madres de base por género o especie, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1

Castanea sativa Mill.

Categoría de base

Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Si la planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.

Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.

Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf.

Categoría de base

Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de una generación.

Si la planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.

Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.

Corylus avellana L.

Categoría de base

Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Cydonia oblonga Mill., Malus Mill., Pyrus L.

Categoría de base

Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Si la planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.

Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.

Ficus carica L.

Categoría de base

Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Fragaria L.

Categoría de base

Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de cinco generaciones.

Juglans regia L.

Categoría de base

Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Olea europaea L.

Categoría de base

Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de una generación.

Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. domestica, P. persica y P. salicina

Categoría de base

Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Si la planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.

Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.

Prunus avium y P. cerasus

Categoría de base

Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Si la planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.

Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.

Ribes L.

Categoría de base

Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones. Las plantas madre se mantendrán como tales durante un máximo de seis años.

Rubus L.

Categoría de base

Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones. Las plantas madre de cada generación se mantendrán como tales durante un máximo de cuatro años.

Vaccinium L.

Categoría de base

Una planta madre de base en el sentido del artículo 15, apartado 2, letra a), podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.


Corrección de errores

16.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 298/62


Corrección de errores de la Decisión 2014/314/UE de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por la que se establecen criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los calefactores a base de agua

( Diario Oficial de la Unión Europea L 164 de 3 de junio de 2014 )

En la página 91, en el anexo, en el cuadro 4:

donde dice:

«ES = ES,R»

debe decir:

«Es = Es,r»

En la página 93, en el anexo, en el cuadro 7, en la segunda fila:

donde dice:

«Formula»

debe decir:

«Formula»

En la página 93, en el anexo, en el cuadro 7, en la tercera fila:

donde dice:

«Formula»

debe decir:

«Formula»

En la página 93, en el anexo, en el cuadro 7, en la cuarta fila:

donde dice:

«Formula»

debe decir:

«Formula»

En la página 95, en el anexo, en el cuadro 9, en la segunda fila:

donde dice:

«βοil»,

debe decir:

«βοil».