ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 297

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
15 de octubre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1078/2014 de la Comisión, de 7 de agosto de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1079/2014 de la Comisión, de 14 de octubre de 2014, por el que se fijan, para el ejercicio contable 2015 del FEAGA, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida de existencias

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1080/2014 de la Comisión, de 14 de octubre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

DECISIONES

 

 

2014/714/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de octubre de 2014, por la que se retira del Diario Oficial de la Unión Europea la referencia a la norma armonizada EN 1384:2012 (Cascos para deportes hípicos) con arreglo al Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2014) 7236]

11

 

 

2014/715/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de octubre de 2014, por la que se identifica a un tercer país que la Comisión considera tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

13

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento no 60 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de ciclomotores y motocicletas de dos ruedas en lo que concierne a los mandos accionados por el conductor, incluida la identificación de los mandos, luces testigo e indicadores

23

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2014/24/PESC del Consejo, de 20 de enero de 2014, sobre la aplicación de la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús ( DO L 16 de 21.1.2014 )

41

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 699/2014 de la Comisión, de 24 de junio de 2014, sobre el diseño del logotipo común para identificar a las personas que ofrecen al público medicamentos por venta a distancia y los criterios técnicos, electrónicos y criptográficos a efectos de la verificación de la autenticidad de dicho logotipo ( DO L 184 de 25.6.2014 )

41

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2011/77/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda ( DO L 30 de 4.2.2011 )

42

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 500/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo ( DO L 157 de 16.6.2012 )

42

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra ( DO L 17 de 19.1.2013 )

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 1078/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2014

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo («el procedimiento PIC», según sus siglas en inglés) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2).

(2)

Procede tener en cuenta las medidas reglamentarias relativas a determinados productos químicos adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(3)

Se ha retirado la aprobación del bitertanol con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida y es necesario, por tanto, incorporarla a las listas del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) no 649/2012.

(4)

Las sustancias cihexatina y azociclotina no han sido aprobadas como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, de manera que no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) no 649/2012.

(5)

Las sustancias cinidón-etilo, ciclanilida, etoxisulfurón y oxadiargilo ya no están aprobadas como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esas sustancias como plaguicidas y, por tanto, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) no 649/2012.

(6)

La sustancia rotenona no ha sido aprobada como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, de manera que su uso como plaguicida está muy restringido ya que prácticamente todos los usos están prohibidos a pesar de que la rotenona ha sido identificada y notificada para su evaluación con arreglo al Reglamento (UE) no 528/2012 en relación con el tipo de producto 17, por lo que los Estados miembros pueden seguir autorizándola en tanto no se tome una decisión de conformidad con dicho Reglamento. Por tanto, la sustancia rotenona debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) no 649/2012.

(7)

Se ha retirado la aprobación del cloruro de didecildimetilamonio con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida del grupo de productos fitosanitarios y es necesario, por tanto, incorporarla a la lista del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 649/2012.

(8)

Las sustancias warfarina y ciflutrina ya no están aprobadas como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esas sustancias como plaguicidas del grupo de productos fitosanitarios y, por tanto, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) no 649/2012.

(9)

En la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam, celebrada del 28 de abril al 10 de mayo de 2013, se decidió incluir en el anexo III de ese Convenio el azinfós-metilo, el ácido perfluorooctano-sulfónico, los perfluorooctano-sulfonatos, las perfluorooctano-sulfonamidas y los perfluorooctano-sulfonilos, con el resultado de que esos productos químicos quedaron sujetos al procedimiento PIC en virtud del Convenio. Por tanto, esos productos químicos deben eliminarse de la lista del anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) no 649/2012 y añadirse a la lista de la parte 3 de ese mismo anexo.

(10)

La Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió, asimismo, incorporar al anexo III del Convenio el éter de pentabromodifenilo comercial, que incluye el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo, así como el éter de octabromodifenilo comercial, que incluye el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo, con el resultado de que esos productos químicos quedaron sujetos al procedimiento PIC en virtud del Convenio. El éter de tetrabromodifenilo, el éter de pentabromodifenilo, el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo ya figuran en el anexo V del Reglamento (UE) no 649/2012, por lo que están sujetos a prohibición de exportación, de manera que esos productos químicos no están incluidos en la lista del anexo I, parte 3, del citado Reglamento.

(11)

La entrada correspondiente al clorato en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) no 649/2012 debe modificarse para aclarar qué sustancias abarca.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 649/2012 en consecuencia.

(13)

Conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento a fin de dar tiempo para que todas las partes interesadas puedan adoptar las medidas necesarias para cumplirlo y para que los Estados miembros puedan tomar las disposiciones necesarias para aplicarlo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.

(2)  Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 63 de 6.3.2003, p. 27).

(3)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 se modifica como sigue:

1)

La parte 1 queda modificada como sigue:

a)

las entradas correspondientes al azinfós-metilo y a los perfluorooctano-sulfonatos se sustituyen por el texto siguiente:

Producto químico

No CAS

No Einecs

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Azinfós-metilo (#)

86-50-0

201-676-1

2933 99 80

p(1)

b

 

Perfluorooctano-sulfonatos

(PFOS) C8F17SO2X

[X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros] (+)/(#)

1763-23-1

2795-39-3

70225-14-8

56773-42-3

4151-50-2

57589-85-2

68081-83-4

y otros

217-179-8

220-527-1

274-460-8

260-375-3

223-980-3

260-837-4

268-357-7

2904 90 95

2904 90 95

2922 12 00

2923 90 00

2935 00 90

2924 29 98

3824 90 97

i(1)

sr»

 

b)

la entrada correspondiente al clorato se sustituye por el texto siguiente:

Producto químico

No CAS

No Einecs

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Clorato (+)

7775-09-9

10137-74-3

7783-92-8

y otros

231-887-4

233-378-2

232-034-9

2829 11 00

2829 19 00

2843 29 00

p(1)

 

c)

se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

No CAS

No Einecs

Código NC

Subcategoría (*)

Limitación del uso (**)

Países para los cuales no se requiere notificación

«Azociclotina (+)

41083-11-8

255-209-1

2933 99 80

p(1)

b

 

Bitertanol (+)

55179-31-2

259-513-5

2933 99 80

p(1)

b

 

Cinidón-etilo (+)

142891-20-1

n.d.

2925 19 95

p(1)

b

 

Ciclanilida (+)

113136-77-9

419-150-7

2924 29 98

p(1)

b

 

Ciflutrina

68359-37-5

269-855-7

2926 90 95

p(1)

b

 

Cihexatina (+)

13121-70-5

236-049-1

2931 90 90

p(1)

b

 

Etoxisulfurón (+)

126801-58-9

n.a.

2933 59 95

p(1)

b

 

Cloruro de didecildimetilamonio

7173-51-5

230-525-2

2923 90 00

p(1)

b

 

Oxadiargilo (+)

39807-15-3

254-637-6

2934 99 90

p(1)

b

 

Rotenona (+)

83-79-4

201-501-9

2932 99 00

p(1)

b

 

Warfarina

81-81-2

201-377-6

2932 20 90

p(1)

 

2)

La parte 2 queda modificada como sigue:

a)

la entrada correspondiente a los sulfonatos de perfluorooctano se sustituye por el texto siguiente:

Producto químico

No CAS

No Einecs

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Derivados de perfluorooctano-sulfonatos (incluidos los polímeros), no abarcados en la entrada

Ácido perfluorooctano-sulfónico, perfluorooctano-sulfonatos, perfluorooctano-sulfonamidas, perfluorooctano-sulfonilos

57589-85-2

68081-83-4

y otros

260-837-4

268-357-7

2924 29 98

3824 90 97

i

sr»

b)

la entrada correspondiente al clorato se sustituye por el texto siguiente:

Producto químico

No CAS

No Einecs

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Clorato

7775-09-9

10137-74-3

7783-92-8

y otros

231-887-4

233-378-2

232-034-9

2829 11 00

2829 19 00

2843 29 00

p

c)

se suprime la entrada correspondiente al azinfós-metilo;

d)

se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

No CAS

No Einecs

Código NC

Categoría (*)

Limitación del uso (**)

«Azociclotina

41083-11-8

255-209-1

2933 99 80

p

 

Bitertanol

55179-31-2

259-513-5

2933 99 80

p

 

Cinidón-etilo

142891-20-1

n.a.

2925 19 95

p

 

Ciclanilida

113136-77-9

419-150-7

2924 29 98

p

 

Cihexatina

13121-70-5

236-049-1

2931 90 90

p

 

Etoxisulfurón

126801-58-9

n.a.

2933 59 95

p

 

Oxadiargilo

39807-15-3

254-637-6

2934 99 90

p

 

Rotenona

83-79-4

201-501-9

2932 99 00

 

3)

En la parte 3 se añaden las entradas siguientes:

Producto químico

Número(s) CAS correspondiente(s)

Código SA

Sustancia pura

Código SA

Mezclas que contengan la sustancia

Categoría

«Azinfós-metilo

86-50-0

2933.99

3808.10

Plaguicida

Ácido perfluorooctano-sulfónico, perfluorooctano-sulfonatos, perfluorooctano-sulfonamidas, perfluorooctano-sulfonilos

1763-23-1

2795-39-3

29457-72-5

29081-56-9

70225-14-8

56773-42-3

251099-16-8

4151-50-2

31506-32-8

1691-99-2

24448-09-7

307-35-7

y otros

2904,90

2904,90

2904,90

2904,90

2922,12

2923,90

2923,90

2935,00

2935,00

2935,00

2935,00

2904,90

3824.90

Industrial»


15.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1079/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2014

por el que se fijan, para el ejercicio contable 2015 del FEAGA, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida de existencias

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 20, apartados 1 y 4,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión (2) dispone que los gastos de financiación contraídos por los Estados miembros con motivo de la movilización de los fondos destinados a la compra de productos de intervención se fijen con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

En virtud del anexo I, punto I, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014, el cálculo de los importes de los gastos de financiación en cuestión debe realizarse sobre la base de un tipo de interés uniforme para la Unión fijado por la Comisión a principios de cada ejercicio contable. Este tipo de interés corresponde a la media de los tipos Euribor a largo plazo, a tres y a doce meses, que se hayan registrado en los seis meses anteriores a la comunicación de los Estados miembros prevista en el punto I, apartado 2, párrafo primero, de dicho anexo, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios.

(3)

Además, con arreglo al anexo I, punto I, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014, a falta de notificación alguna por parte de un Estado miembro, en la forma y plazo contemplados en el párrafo primero de dicho apartado, se considerará que el tipo de interés pagado por dicho Estado miembro es del 0 %. En caso de que un Estado miembro declare que no ha pagado gastos de intereses porque no disponía de productos agrícolas en almacenamiento público durante el período de referencia, la Comisión fijará dicho tipo de interés de acuerdo con el párrafo tercero de dicho apartado.

(4)

De conformidad con el anexo I, punto I, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014, el tipo de interés determinado sobre la base del anexo I, punto I, apartado 2, se comparará con el tipo de interés uniforme fijado sobre la base de lo dispuesto en el anexo I, punto I, apartado 1. El tipo de interés aplicable a cada Estado miembro será el más bajo de estos dos tipos de interés.

(5)

Dado que, durante el período de referencia de seis meses de marzo a agosto de 2014, no había productos agrícolas en almacenamiento público, los Estados miembros no tuvieron que efectuar comunicaciones de conformidad con el anexo I, punto I, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014.

(6)

Los tipos de interés aplicables al ejercicio contable 2015 del FEAGA deben fijarse teniendo en cuenta estos diferentes elementos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que concierne a los gastos relativos a los gastos de financiación contraídos por los Estados miembros al movilizar los fondos destinados a la compra de productos de intervención, imputables al ejercicio contable 2015 del FEAGA, los tipos de interés contemplados en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014, en aplicación del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, quedan fijados en un tipo de interés uniforme del 0,4 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública (DO L 255 de 28.8.2014, p. 1).


15.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1080/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

64,7

MA

141,8

MK

53,7

ZZ

86,7

0707 00 05

TR

158,2

ZZ

158,2

0709 93 10

TR

138,6

ZZ

138,6

0805 50 10

AR

93,7

BR

84,6

CL

122,6

TR

111,7

UY

103,5

ZA

108,1

ZZ

104,0

0806 10 10

BR

182,5

MK

34,4

TR

142,4

ZZ

119,8

0808 10 80

BA

49,5

BR

58,7

CL

64,1

NZ

143,9

US

192,1

ZA

119,6

ZZ

104,7

0808 30 90

CN

75,7

TR

116,3

ZA

80,2

ZZ

90,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

15.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/11


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2014

por la que se retira del Diario Oficial de la Unión Europea la referencia a la norma armonizada EN 1384:2012 (Cascos para deportes hípicos) con arreglo al Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2014) 7236]

(2014/714/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

Si una norma nacional que transpone una norma armonizada cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea satisface una o varias de las exigencias esenciales de salud y seguridad del anexo II de la Directiva 89/686/CEE del Consejo (2), se presume que los equipos fabricados con arreglo a ella cumplen las exigencias básicas de salud y seguridad correspondientes.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 89/686/CEE, la Comisión presentó una objeción formal contra la norma EN 1384:1996 (Cascos para deportes hípicos), armonizada en virtud de la Directiva 89/686/CEE. La referencia de la norma se publicó por primera vez en el DO C 180 de 14.6.1997; la referencia de la enmienda A1 se publicó en el DO C 190 de 10.8.2002. Entre tanto, una nueva versión de la norma EN 1384:2012 ha sido publicada por el CEN; su referencia ha sido publicada en el DO C 395 de 20.12.2012; el 30 de abril de 2013 expiró la presunción de conformidad de la norma sustituida EN 1384:1996.

(3)

La nueva versión está armonizada y confiere una presunción de conformidad; sin embargo, la norma no se ha modificado sustancialmente. Dado que las deficiencias de la norma no han sido subsanadas por la nueva versión, la Comisión ha actualizado su objeción formal contra la norma EN 1384:2012.

(4)

La objeción formal se basa en que la norma no cubre suficientemente las exigencias esenciales de salud y seguridad contempladas en el artículo 3 y establecidas en el anexo II de la Directiva 89/686/CEE y muestra un nivel de seguridad inferior al de otras normas relativas a la seguridad de los cascos (como la norma Snell o la PAS 015 para actividades hípicas), en particular por lo que respecta a la absorción de impactos, la resistencia a la penetración y la estabilidad del casco. Habiendo examinado la norma EN 1384:2012 y consultado a expertos, la Comisión considera que, en particular, los siguientes aspectos son mejorables:

absorción de impactos: la mayoría de las normas comparables usan más de un yunque y niveles de energía más altos,

resistencia a la penetración: la altura de caída de la masa es la mitad de la exigida conforme a la norma Snell,

estabilidad lateral: no hay requisitos de estabilidad lateral, es decir, para la fabricación de un casco lo bastante fuerte para resistir a fuerzas laterales elevadas,

área de protección: la zona de las sienes necesita mayor consideración, y no debe verse afectada la audición,

campo de visión: no hay requisitos a este respecto para garantizar una buena visión al montar a caballo,

estabilidad del casco: podría incluirse una prueba de estabilidad, como en la norma PAS 015, para garantizar que el casco no se mueve sobre la cabeza al montar.

(5)

Teniendo en cuenta estos aspectos de seguridad que han de mejorarse, la norma EN 1384:2012 no puede proporcionar una presunción de conformidad con las exigencias esenciales de salud y seguridad de la Directiva 89/686/CEE. Por consiguiente, la referencia a la norma EN 1384:2012 debe retirarse del DO.

(6)

El Reglamento (UE) no 1025/2012 es aplicable desde el 1 de enero de 2013. Con arreglo al artículo 26 de ese Reglamento, se suprime el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 89/686/CEE, y las referencias a la disposición suprimida deben entenderse hechas al artículo 11 de dicho Reglamento.

(7)

Se ha consultado a las organizaciones europeas de normalización, a las organizaciones europeas de partes interesadas que reciben financiación de la Unión y al grupo de trabajo sobre equipos de protección personal.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1025/2012.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La referencia a la norma EN 1384:2012 (Cascos para deportes hípicos) se retirará del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Ferdinando NELLI FEROCI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399 de 30.12.1989, p. 18).


15.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/13


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2014

por la que se identifica a un tercer país que la Comisión considera tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

(2014/715/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) no 1005/2008 («el Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR contempla el procedimiento relativo a la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante los países considerados terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de países no cooperantes, la supresión de un Estado de la lista de países no cooperantes, la publicidad de la lista de países no cooperantes y eventuales medidas de urgencia.

(3)

Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión Europea puede identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Se podrá considerar tercer país no cooperante al país que no cumpla la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que le corresponde, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(4)

La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en el análisis de toda la información obtenida de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR.

(5)

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo podrá elaborar una lista de países no cooperantes. Las medidas recogidas en el artículo 38 del Reglamento INDNR son aplicables a dichos países.

(6)

Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, los Estados de abanderamiento que son terceros países han de remitir a la Comisión una notificación relativa al correspondiente régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera.

(7)

Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en los ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones sobre certificación de capturas establecidas en dicho Reglamento.

(8)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento INDNR, mediante Decisión de la Comisión de 15 de noviembre de 2012 (2) (en lo sucesivo, «la Decisión de 15 de noviembre de 2012»), la Comisión notificó a ocho terceros países la posibilidad de que se les considerara países no cooperantes conforme al Reglamento INDNR.

(9)

En su Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión incluyó la información relativa a los hechos y consideraciones fundamentales subyacentes a la identificación preliminar.

(10)

Asimismo, el 15 de noviembre de 2012, la Comisión notificó a los ocho terceros países, por medio de cartas independientes, que estaba valorando la posibilidad de considerarlos terceros países no cooperantes. La Decisión de 15 de noviembre de 2012 se adjuntó a dichas cartas.

(11)

En dichas cartas, la Comisión hacía hincapié en que, a fin de evitar ser considerados terceros países no cooperantes y, en cuanto tales, ser propuestos para su inclusión oficial en una lista, tal como prevén los artículos 31 y 33 del Reglamento INDNR, los terceros países afectados debían elaborar y aplicar, en estrecha colaboración con ella, un plan de acción para subsanar las deficiencias señaladas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012. Una aplicación oportuna y eficaz del plan de acción por parte de los países en cuestión podría haberles evitado ser identificados como terceros países no cooperantes y la propuesta de ser incluidos en la lista definitiva.

(12)

Como consecuencia de ello, la Comisión invitó a los ocho terceros países implicados a: i) adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo las actuaciones contempladas en los planes de acción propuestos por la Comisión; ii) evaluar la aplicación de las actuaciones contempladas en los planes de acción propuestos por la Comisión, y iii) remitirle cada seis meses informes pormenorizados donde se evalúe la aplicación de cada actuación, a fin de determinar, entre otras cosas, su eficacia global, ya sea individual o colectiva, en lo que respecta a garantizar la existencia de un sistema de control de la pesca plenamente conforme.

(13)

A los ocho terceros países en cuestión se les ofreció la oportunidad de responder por escrito a las cuestiones explícitamente indicadas en la Decisión de la Comisión, así como a cualquier otra información pertinente. A dichos países se les permitió presentar pruebas con vistas a refutar o completar los hechos referidos en la Decisión del 15 de noviembre de 2012 o adoptar, en su caso, un plan de acción y medidas para mejorar y corregir la situación. Se aseguró a los ocho países el derecho a solicitar información adicional o a suministrarla.

(14)

Por consiguiente, por medio de su Decisión y de las cartas de 15 de noviembre de 2012, la Comisión abrió un proceso de diálogo con los ocho terceros países e indicó que consideraba que un período de seis meses debería ser, en principio, suficiente para llegar a un acuerdo.

(15)

La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que estimó necesaria. Se examinaron y tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y escritas presentadas por los ocho terceros países a raíz de la Decisión de 15 de noviembre de 2012. Se mantuvo informados a los ocho países, bien de forma oral o por escrito, acerca de las consideraciones de la Comisión.

(16)

La República Socialista Democrática de Sri Lanka (Sri Lanka) no refutó los hechos invocados por la Comisión ni aplicó el plan de acción necesario para corregir la situación.

(17)

La presente Decisión de Ejecución de la Comisión, por la que se determina que la Comisión considera a Sri Lanka tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR, es el resultado de un proceso de investigación y diálogo en el contexto de aplicación del Reglamento INDNR. Este proceso cumple con los requisitos sustantivos y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento, que hace referencia, entre otras cosas, a las obligaciones que tiene el tercer país de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(18)

La Decisión de Ejecución de la Comisión para identificar a Sri Lanka como tercer país que la Comisión considera no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR conlleva las consecuencias contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra g), del Reglamento INDNR.

2.   PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A SRI LANKA

(19)

El 15 de noviembre de 2012, la Comisión notificó a Sri Lanka, en virtud del artículo 32 del Reglamento INDNR, que contemplaba la posibilidad de identificar a Sri Lanka como un tercer país no cooperante (3).

(20)

La Comisión invitó a Sri Lanka a establecer, en estrecha colaboración con sus servicios, un plan de acción destinado a corregir las deficiencias detectadas en su Decisión de 15 de noviembre de 2012.

(21)

La principal deficiencia constatada por la Comisión en el plan de acción propuesto tiene que ver con varios tipos de incumplimiento de obligaciones contempladas en el Derecho internacional, en particular, en lo tocante a la adopción de un marco jurídico apropiado, así como la ausencia de una supervisión apropiada y eficaz, la falta de un programa de observación, la inexistencia de un sistema de sanciones disuasivas y la inadecuada aplicación del sistema de certificación de capturas. Otras deficiencias detectadas están relacionadas en general con el cumplimiento de obligaciones internacionales, entre las que cabe citar las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). También se ha observado el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones que emanan de organismos relevantes, tal como el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de las Naciones Unidas (PAI-INDNR). No obstante, el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones no vinculantes se ha considerado solamente una prueba suplementaria, y no el fundamento de la identificación.

(22)

Sri Lanka informó a la Comisión, mediante su propuesta de 14 de diciembre 2012, de los arreglos institucionales establecidos con el fin de subsanar las deficiencias observadas en el plan de acción propuesto.

(23)

El 31 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013, Sri Lanka remitió observaciones por escrito.

(24)

En carta de 7 de febrero de 2013, la Comisión solicitó a Sri Lanka que facilitara información actualizada sobre los ámbitos clave del plan de acción sugerido.

(25)

El 13 de marzo de 2013, las autoridades de Sri Lanka presentaron los siguientes documentos: i) carta de presentación y carta explicativa; ii) actualización del calendario de aplicación de Sri Lanka para todas las medidas que se adopten; iii) información actualizada sobre ámbitos clave del plan de acción sugerido; iv) el plan de acción nacional de 2013 para la lucha contra la pesca INDNR; v) actualizaciones sobre los procedimientos administrativos y las directrices para el uso de certificados de capturas; vi) asignación del presupuesto de 2013 para el establecimiento de una suboficina de la División de Control de Calidad del Departamento de Pesca y Desarrollo de Recursos Acuáticos en el aeropuerto; vii) redacción de textos para revisar la legislación relativa al cumplimiento de obligaciones legales, supervisión de la flota de larga distancia y sanciones disuasorias; viii) acciones de sensibilización de los operadores en el sistema de certificación de capturas; xi) sistema de inspección, y x) directrices de los procedimientos para investigar las actividades de la pesca INDNR en alta mar.

(26)

El 17 de abril de 2013 se celebraron consultas técnicas entre la Comisión y Sri Lanka en Bruselas. Durante la reunión, las autoridades de Sri Lanka presentaron a la Comisión su reciente plan de acción nacional para luchar contra la pesca INDNR, así como las medidas previstas para mejorar la comprobación de la información contenida en los certificados de capturas y la revisión iniciada del marco jurídico.

(27)

Con los documentos presentados el 30 de mayo de 2013 y el 3 de junio de 2013, Sri Lanka subrayó su compromiso de aplicar puntualmente una hoja de ruta, elaborada por Sri Lanka, y al mismo tiempo adoptar modificaciones legislativas destinadas a mejorar las medidas punitivas por la práctica de la pesca INDNR y poner en marcha el proceso de adquisición del Sistema de Localización de Buques (SLB).

(28)

Basándose en los progresos logrados en el período comprendido entre noviembre de 2012 y principios de junio de 2013, la Comisión informó a Sri Lanka, mediante carta de 11 de junio de 2013, de que, con el fin de lograr resultados tangibles que subsanen las deficiencias indicadas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y permitan adoptar las acciones necesarias, la Comisión deseaba mantener un proceso de diálogo con Sri Lanka durante un período adicional de nueve meses, hasta el 28 de febrero de 2014. A esta carta siguió una propuesta actualizada del plan de acción de la Comisión el 20 de junio de 2013.

(29)

El 22 de agosto de 2013, Sri Lanka presentó un informe sobre los progresos realizados en el período comprendido entre el 31 de mayo de 2013 y el 15 de agosto de 2013, seguido de los documentos presentados el 28 de octubre de 2013 con información sobre el procedimiento de adopción de la legislación modificada.

(30)

Entre el 28 y el 30 de enero de 2014, la Comisión visitó a las autoridades de Sri Lanka implicadas. Las autoridades fueron informadas de la evolución de la situación de conformidad con la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y el plan de acción propuesto. Durante la visita de la Comisión, las autoridades de Sri Lanka tuvieron la oportunidad de hacer declaraciones y presentar los documentos pertinentes en respuesta a la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y de informar a la Comisión sobre las últimas novedades en cuanto al progreso del plan de acción.

(31)

El 27 de marzo de 2014, Sri Lanka presentó otro informe sobre los progresos realizados entre el 16 de agosto de 2013 y el 21 de marzo de 2014, presentando los siguientes documentos: i) información actualizada sobre ámbitos clave del plan de acción sugerido; ii) actualización del calendario de aplicación del plan de acción nacional para luchar contra la pesca INDNR; iii) cartas del Ministerio de Pesca y Desarrollo de Recursos Acuáticos al Ministerio de Asuntos Exteriores en las que se solicita la adhesión al acuerdo sobre cumplimiento de la FAO y la realización de investigaciones de los nacionales implicados en la pesca INDNR bajo el abanderamiento de otros Estados; iv) solicitud de financiación del SLB y demostración de los requisitos de transpondedores; v) información sobre la formación de sensibilización, y vi) ejemplares del cuaderno diario de pesca de 2014 revisado y plan de inspección en los puertos para los buques de pesca en aguas profundas y alta mar. La información incluía también la aprobación de la Ley de pesca revisada por el Parlamento de Sri Lanka el 5 de noviembre de 2013. Sri Lanka aportó el 1 de agosto de 2014 un informe adicional, referido al período que concluye en julio de 2014, que, además de información actualizada sobre algunos aspectos clave del plan de acción sugerido y de un calendario actualizado sobre la aplicación del plan de acción nacional para luchar contra la pesca INDNR, contenía un escrito del Ministerio de Asuntos Exteriores al Ministerio de Pesca y Desarrollo de Recursos Acuáticos en la que se informaba de que se presentará una copia del instrumento de aceptación para la adhesión al acuerdo de cumplimiento de la FAO una vez efectuada esta adhesión, una solicitud al Fiscal General al efecto de introducir mayores sanciones en la legislación actual, dos cartas del servicio de redacción jurídica con los proyectos de reglamento revisado sobre, respectivamente, las actividades de pesca en alta mar y la recogida de datos sobre capturas de peces, más un resumen de los programas de sensibilización para los patrones de alta mar y el informe a la CAOI sobre la aplicación de un plan de observación regional. Sri Lanka facilitó información adicional el 29 de agosto de 2014, explicando los progresos realizados en relación con las deficiencias detectadas (por ejemplo, proyectos de reglamentos sobre las actividades de pesca en alta mar y la recogida de datos sobre capturas de peces, circular informativa sobre sanciones, información sobre programas de observación e inspección e información sobre los avances conseguidos en relación con las deficiencias detectadas). Sri Lanka aportó nuevos documentos el 18 y 19 de septiembre de 2014, confirmando la adopción de los reglamentos sobre las actividades de pesca en alta mar y la recogida de datos sobre capturas de peces, una reflexión sobre los trabajos internos de redacción de un memorando del gabinete sobre un régimen sancionador disuasorio, una reflexión sobre cómo cumplir con la CAOI, información sobre el cuaderno diario de pesca, la inspección y la cobertura por observadores e información sobre una posible introducción gradual y parcial de transpondedores SLB (aunque aún no se había firmado ni aplicado el contrato con el contratista) en sus buques pesqueros en el período comprendido entre enero de 2015 y agosto de 2015.

(32)

La Comisión ha continuado recabando y verificando toda la información que ha estimado necesaria. Se han examinado, y han sido tenidas en cuenta, las observaciones orales y escritas presentadas por Sri Lanka a raíz de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y las consideraciones de la Comisión le han sido comunicadas oralmente o por escrito.

(33)

A la luz de los elementos reunidos, tal como se muestra en los considerandos 34 a 67, la Comisión considera que Sri Lanka no ha abordado de forma suficiente las cuestiones que son motivo de preocupación y las deficiencias descritas en la Decisión de 15 de noviembre 2012. Sri Lanka tampoco ha aplicado plenamente las medidas propuestas en el plan de acción adjunto.

3.   IDENTIFICACIÓN DE SRI LANKA COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(34)

De conformidad con el artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión examinó la conformidad de Sri Lanka con sus obligaciones internacionales en calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, en consonancia con los resultados de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y con la información pertinente presentada al respecto por Sri Lanka, con el plan de acción propuesto, así como con las medidas adoptadas para corregir la situación. A efectos de esta revisión, la Comisión tuvo en cuenta los parámetros enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

3.1.   Pesca INDNR recurrente [artículo 31, apartado 4, letra a), del Reglamento INDNR]

(35)

Como se ponía de relieve en el considerando 292 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión estableció que Sri Lanka no disponía de legislación en materia de expedición de licencias de pesca en alta mar.

(36)

Como se mencionaba en el considerando 296 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, 13 buques de Sri Lanka fueron incluidos en el proyecto de lista de buques INDNR de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), pues sus operaciones de pesca habían quebrantado las medidas de conservación y ordenación de la CAOI. Desde la Decisión de 15 de noviembre de 2012, Sri Lanka no ha prohibido a sus buques la pesca ilegal en alta mar ni ha adoptado inmediatamente una legislación que permita la pesca en alta mar y la concesión de licencias para la pesca en alta mar con el fin de evitar las actividades ilegales de pesca de los buques pesqueros. Sri Lanka ha adoptado finalmente una Ley de pesca revisada el 5 de noviembre de 2013, que permite la pesca en alta mar. Ha elaborado una legislación de aplicación destinada a la concesión de licencias para los buques de alta mar, que ha sido aprobada en septiembre de 2014 (según información recibida de sus autoridades), pero no se ha aplicado aún. Sri Lanka también ha reducido el número de buques que faenan en la CAOI, de 3 307 a 1 758 buques; no obstante, estos buques siguen pescando con una licencia de alta mar administrativa y no con una licencia jurídica. En este sentido, cabe recordar que, con arreglo al artículo 18, apartado 3, letra b), inciso ii), del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces (4) (UNFSA), un Estado de abanderamiento ha de emprender las medidas necesarias para prohibir la pesca de sus buques en alta mar cuando no se encuentran debidamente autorizados o no disponen de las licencias necesarias para operar. La situación actual demuestra claramente que Sri Lanka no está actuando en consonancia con sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento.

(37)

Después de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 conforme a la información recuperada de la CAOI (5), tres buques que enarbolan el pabellón de Sri Lanka, Malshiri No. 1, Gold Marine 5 y Lakpriya 2, fueron apresados por los Estados ribereños en el año 2013 por estar presuntamente involucrados en actividades de pesca INDNR. Cabe señalar que, conforme al artículo 18, apartados 1 y 2, del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces, el Estado de abanderamiento es el responsable de los buques que enarbolan su pabellón y operan en alta mar. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), el Estado de abanderamiento debe cooperar en la conservación y ordenación de los recursos vivos. Dichos recursos se encuentran claramente debilitados por la presencia de su flota, que opera en la CAOI sin licencias jurídicas de pesca y realiza, por tanto, actividades de pesca INDNR con arreglo a las definiciones del artículo 2 del Reglamento INDNR.

(38)

Por otra parte, en 2013 se constató que otros 13 buques de Sri Lanka, inspeccionados mientras transitaban por la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de un Estado ribereño, quebrantaron las medidas de conservación y ordenación de la CAOI. La Comisión considera que la presencia continua de buques de Sri Lanka que operan quebrantando las medidas de conservación y ordenación de la CAOI constituye una indicación clara de que Sri Lanka incumple las responsabilidades como Estado de abanderamiento contraídas en virtud de la legislación internacional, tal como se describe en el considerando 37.

(39)

Demuestra también la ineficacia de Sri Lanka a la hora de garantizar que los buques de pesca autorizados a enarbolar su pabellón no participen en la pesca INDNR ni la apoyen, lo que no se ajusta al punto 34 del PAI sobre pesca INDNR, que estipula que los Estados deberán garantizar que los buques de pesca autorizados para enarbolar su pabellón no participen en la pesca INDNR ni presten apoyo a tales actividades. Por otra parte, la existencia de buques que enarbolan el pabellón de Sri Lanka a los que se refieren los considerandos 36 a 38 pone también de relieve el incumplimiento por parte de Sri Lanka de sus obligaciones contempladas en el artículo 19, apartados 1 y 2, del UNFSA, en virtud de las cuales un Estado de abanderamiento ha de garantizar que los buques que enarbolen su pabellón cumplen las normas de conservación y ordenación de las OROP.

(40)

La Comisión también llegó a la conclusión de que Sri Lanka no podía tomar medidas eficaces con respecto a la pesca INDNR recurrente debido a las deficiencias de su marco jurídico. Sugirió, por tanto, en el plan de acción, una revisión del marco jurídico destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales en relación con alta mar, con el fin de subsanar la falta de medios operativos suficientes para supervisar eficazmente la flota de larga distancia de Sri Lanka y crear un sistema de sanciones disuasorias.

(41)

Como ya se ha mencionado en el considerando 36 de la presente Decisión, Sri Lanka adoptó en noviembre de 2013 una Ley de pesca revisada que permite a sus buques pescar fuera de su ZEE. Sin embargo, la ley necesaria para la aplicación de un sistema de licencias de alta mar está aún en elaboración y, por tanto, no es aplicable. Actualmente, las licencias las emite la administración sin un procedimiento predeterminado y de un modo no sistémico. Además, la Ley de pesca revisada también había previsto un aumento de las sanciones a las infracciones de pesca INDNR, que se podrían considerar como elemento disuasorio solo para una parte de la flota de larga distancia de Sri Lanka (en concreto, para las embarcaciones de pequeña escala que pescan fuera de la ZEE de Sri Lanka, para las que las sanciones podrían considerarse pertinentes en vista de su limitada capacidad de pesca). Sin embargo, la flota de buques de gran escala de Sri Lanka (con más de 24 metros de eslora) se ha incrementado en 2013 y 2014 y el nivel de las sanciones previstas por la nueva Ley de pesca, que es aplicable a esta parte de la flota, no puede haberse considerado disuasorio, ya que la capacidad de pesca de estos buques es entre 10 y 20 veces más grande que la de las embarcaciones más pequeñas. La legislación actual (6) prevé una sanción máxima de 8 429 EUR [1 500 000 rupias esrilanquesas (LKR) (7)], que no puede considerarse eficaz para garantizar el cumplimiento, desalentar las infracciones y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. Por consiguiente, no puede considerarse que el nivel de tales sanciones esté en consonancia con el artículo 19, apartado 2, del UNFSA, que estipula, entre otras cosas, que las sanciones deben ser suficientemente severas y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. La Comisión considera, por tanto, que el régimen sancionador introducido por Sri Lanka resulta manifiestamente inadecuado y no proporcionado a la gravedad de las infracciones cometidas, las posibles repercusiones sobre los recursos de tales infracciones y el posible beneficio que podría derivarse de tales operaciones ilegales.

(42)

Por consiguiente, las acciones llevadas a cabo por Sri Lanka a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento resultan insuficientes para cumplir las disposiciones del artículo 118 de la UNCLOS y los artículos 18, 19 y 20 del UNFSA.

(43)

En vista de los considerandos 292 a 299 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y de los progresos realizados tras el 15 de noviembre de 2012, la Comisión considera que, de conformidad con el artículo 31, apartado 3, y el artículo 31, apartado 4, letra a), del Reglamento INDNR, Sri Lanka ha incumplido las obligaciones contraídas como Estado de abanderamiento en virtud de la legislación internacional en relación con los buques INDNR y la pesca INDNR llevada a cabo por buques pesqueros que enarbolaban su pabellón o por sus nacionales, o realizada con su apoyo, así como que no ha emprendido las acciones necesarias para luchar contra la pesca INDNR documentada y recurrente efectuada por buques que enarbolaban su pabellón.

3.2.   Falta de cooperación y observancia [artículo 31, apartado 5, letras b), c) y d), del Reglamento INDNR]

(44)

Tal como se describía en los considerandos 302 a 311 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión analizó si Sri Lanka cooperaba de manera eficaz con la Comisión en materia de investigaciones y actividades asociadas.

(45)

En cuanto a los buques a los que se refería el considerando 293 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, Sri Lanka quedaba obligada, como se indicaba en el considerando 296 de la Decisión, a informar mensualmente sobre las acciones emprendidas contra los buques. Dichos informes solo se llevaron a cabo para 9 de los 12 meses del año 2013 y para 2 de los 4 meses del año 2014. En contravención de lo dispuesto en el artículo 20 del UNFSA, que establece las obligaciones de los Estados de investigar y colaborar directamente o a través de las OROP para garantizar el cumplimiento y la ejecución de las medidas de conservación y ordenación de la OROP, Sri Lanka ha incumplido sus obligaciones en virtud del derecho internacional con respecto a la cooperación internacional y la aplicación de la normativa.

(46)

Tal como se describía en el considerando 302 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, así como en el considerando 45 anterior, Sri Lanka no cumplió con sus obligaciones de presentación de informes mensuales a la CAOI para los 13 buques de Sri Lanka que estaban presuntamente implicados en actividades de pesca INDNR, pero que no estaban incluidos en la lista de la CAOI. Por tanto, Sri Lanka no ha demostrado cumplir las condiciones del artículo 94, apartado 2, letra b), de la UNCLOS, que establecen que un Estado de abanderamiento debe ejercer control con arreglo a su legislación nacional sobre los buques que enarbolan su pabellón, así como su capitán, oficiales y tripulación.

(47)

Además, tal como se describía en los considerandos 306 a 307 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión analizó si Sri Lanka había adoptado medidas coercitivas efectivas respecto de los operadores involucrados en actividades de pesca INDNR y si había impuesto sanciones suficientemente severas que privaran a los infractores de los beneficios obtenidos con esas actividades.

(48)

Tal como se explica en el considerando 41, tras la aprobación de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, Sri Lanka no ha establecido un sistema de sanciones disuasivas para el segmento de grandes buques de su flota. El actual catálogo de sanciones no concuerda con el artículo 19, apartado 2, del UNFSA, que estipula, entre otras cosas, que las sanciones deben ser suficientemente severas y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales.

(49)

Las pruebas recabadas siguen confirmando que Sri Lanka no ha cumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional en relación con las medidas coercitivas efectivas necesarias. A este respecto y, como se explica en los considerandos 36 a 38, la existencia continua de buques pesqueros que infringen las medidas de conservación y ordenación de la CAOI pone de manifiesto el incumplimiento por parte de Sri Lanka de sus responsabilidades con respecto a sus buques que faenan en alta mar, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1 y 2, del UNFSA.

(50)

Tal como se subrayaba en el considerando 309 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, el índice de desarrollo de Sri Lanka no se puede considerar un factor que socave la capacidad de las autoridades competentes de cooperar con otros países y emprender acciones coercitivas. La evaluación de las limitaciones específicas del desarrollo se describe con más detalle en los considerandos 65 a 67.

(51)

Por consiguiente, las acciones llevadas a cabo por Sri Lanka a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento resultan insuficientes para cumplir las disposiciones del artículo 94, apartado 2, letra b), de la UNCLOS y los artículos 18 y 19 del UNFSA.

(52)

Teniendo en cuenta los considerandos 302 a 311 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y los progresos realizados con posterioridad al 15 de noviembre de 2012, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 31, apartado 3, y al artículo 31, apartado 5, letras b), c) y d), del Reglamento INDNR, Sri Lanka ha incumplido las obligaciones contraídas como Estado de abanderamiento en virtud de la legislación internacional con respecto a sus esfuerzos en materia de cooperación y observancia.

3.3.   Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)

(53)

Tal como se describía en los considerandos 314 a 334 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, la Comisión analizó la información que consideró relevante con respecto a la situación de Sri Lanka como Parte contratante de la CAOI. Asimismo, la Comisión analizó toda la información considerada relevante con respecto al acuerdo de Sri Lanka de aplicar las medidas de conservación y ordenación aprobadas por la CAOI, a raíz de la Decisión de 15 de noviembre de 2012.

(54)

Hay que recordar que, desde la Decisión de 15 de noviembre de 2012, la CAOI publicó informes sobre cumplimiento anuales, para 2013 (8) y 2014 (9) respectivamente, que mostraban que Sri Lanka seguía sin cumplir las medidas o las cumplía solo parcialmente en los años 2012 y 2013.

(55)

Con respecto al informe sobre cumplimiento de 2013, Sri Lanka no presentó parte de la información requerida en cuanto a estadísticas y algunas medidas de conservación y ordenación.

(56)

En particular, en lo que se refiere a la Resolución 10/08 (10) de la CAOI sobre la lista de buques activos, Sri Lanka no facilitó información sobre el indicativo internacional de radio de cada buque. En cuanto a la Resolución 06/03 (11) de la CAOI sobre la adopción de un Sistema de Localización de Buques (SLB), Sri Lanka no pudo equipar sus buques de más de 15 metros de eslora total con SLB ni tampoco pudo construir un centro de seguimiento de pesca (CSP). Sri Lanka tampoco ha presentado el informe obligatorio sobre el progreso del SLB. Con respecto a la Resolución 10/02 (12) de la CAOI sobre los requisitos estadísticos obligatorios, Sri Lanka no ha informado de los datos de frecuencia de tallas de las pesquerías costeras ni de las capturas nominales, ni tampoco de los datos de capturas y esfuerzo y de la frecuencia de tallas que exige la Resolución para las pesquerías costeras, pesquerías de superficie y pesca con palangre. En relación con la Resolución 05/05 (13) de la CAOI sobre la presentación de datos relativos a tiburones, Sri Lanka la cumple solo parcialmente, dado que los datos de capturas con red de enmalle y con palangre se han facilitado combinados. En lo que respecta a la Resolución 12/05 (14) de la CAOI sobre transbordos llevados a cabo en el puerto, Sri Lanka no ha aportado el informe obligatorio. En relación con la Resolución 11/04 de la CAOI sobre los observadores (15), Sri Lanka no ha aplicado el programa de observación regional exigido por esta Resolución. En concreto, Sri Lanka no ha establecido el programa de observación para el 5 % obligatorio en el mar en el caso de embarcaciones que superen los 24 metros de eslora y no cumple la obligación de información de los observadores.

(57)

Con respecto a los informes sobre cumplimiento del año 2014, Sri Lanka no presentó la información obligatoria sobre las estadísticas, ni tampoco sobre las medidas de conservación y ordenación.

(58)

En particular, en lo que respecta a la Resolución 13/02 (16) de la CAOI, Sri Lanka no ha adoptado una legislación de marcado obligatorio de los artes de pesca. En cuanto a la Resolución 13/08 (17) de la CAOI, Sri Lanka no ha presentado un plan de ordenación sobre dispositivos de concentración de peces (DCP), ni adoptado las medidas jurídicas y administrativas para los 8 buques cerqueros de conformidad con la Resolución 12/13 (18) de la CAOI. Nuevamente en 2014, en lo que se refiere a la Resolución 06/03 (19) de la CAOI, Sri Lanka no ha equipado sus buques de más de 15 metros de eslora total con SLB, no ha construido un centro de seguimiento de pesca y no ha presentado el informe obligatorio sobre el progreso del SLB. En cuanto a la Resolución 10/02 de la CAOI sobre los requisitos estadísticos obligatorios, Sri Lanka no ha informado de los datos de capturas nominales, capturas y esfuerzo y frecuencia de las tallas que exige esta Resolución. En lo que se refiere a las Resoluciones 13/06 (20) y 12/04 (21) de la CAOI, Sri Lanka no ha incorporado la prohibición sobre tiburones oceánicos ni ha cumplido con las obligaciones de que los cerqueros lleven redes de inmersión y los palangreros, cortacabos y desenganchadores. De nuevo en 2014, con respecto a la Resolución 11/04 (22), Sri Lanka no ha implantado el sistema de observación exigido. En concreto, Sri Lanka no ha establecido el programa de observación para el 5 % obligatorio en el mar en el caso de embarcaciones que superen los 24 metros de eslora y no cumple la obligación de información de los observadores. Con respecto a la Resolución 10/10 (23) de la CAOI, Sri Lanka no facilitó el informe sobre importación, desembarque y transbordo de productos de túnidos y especies afines en los puertos.

(59)

La omisión de Sri Lanka con respecto al envío a la CAOI de la información necesaria y el cumplimiento de las obligaciones de la CAOI recogidas en los considerandos 56 a 58 demuestra el incumplimiento de sus obligaciones como Estado de abanderamiento recogidas en la UNCLOS y el UNFSA. En particular, el hecho de no proporcionar información oportuna sobre estadísticas, SLB, capturas y esfuerzo, transbordo en el puerto y el programa de observación socava la capacidad de Sri Lanka para cumplir sus obligaciones en virtud de los artículos 117 y 118 de la UNCLOS. Estos artículos establecen los deberes de un Estado de adoptar medidas para que sus nacionales conserven los recursos vivos de alta mar y de cooperar con las medidas de conservación y ordenación de los recursos vivos en las zonas de alta mar.

(60)

Tal como se describía en el considerando 322 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, se descubrieron varios problemas durante la visita de la Comisión a Sri Lanka en noviembre de 2010, en concreto en lo que respecta a la inexistencia de SLB y de legislación en materia de información sobre capturas. Otros elementos de interés, tales como la falta de un sistema de observación y la mala calidad de los informes en relación con los buques y los nacionales identificados como implicados en la pesca INDNR, se mencionaban en los considerandos 319 y 321 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, como resultado de los informes sobre cumplimiento de la CAOI relativos a 2011 y 2012. En este sentido, la información presentada por las autoridades de Sri Lanka en relación con la legislación sobre pesca en alta mar, la creación de un SLB funcional, un programa de observación fiable y el registro y los informes sobre capturas, dio a conocer que las autoridades no habían garantizado un control y supervisión eficaces ni eficientes de los buques que enarbolaban el pabellón de Sri Lanka de conformidad con las obligaciones internacionales. En particular, como se indica en los considerandos 36, 40 y 41, se invitó a Sri Lanka a elaborar un marco jurídico completo para permitir la pesca en alta mar junto con las licencias de pesca en alta mar y a cumplir las resoluciones de la CAOI, en particular con respecto a la supervisión, el control y la vigilancia de su propia flota, lo que incluye un SLB, un cuaderno diario y un sistema de información de capturas y un sistema de observación. En lo que respecta a la legislación sobre pesca en alta mar, se modificó la Ley de pesca para permitir la pesca en alta mar y se elaboró un reglamento de aplicación sobre concesión de licencias, adoptado finalmente en septiembre de 2014. Al no haber sido adoptado este reglamento hasta septiembre de 2014, y a falta de información sobre su aplicación, solo se están concediendo licencias administrativas, mientras que los buques de Sri Lanka faenan sin ningún SLB. En lo que se refiere al sistema de observación regional, los documentos presentados por las autoridades de Sri Lanka revelaron que, a pesar de la selección y contratación de algunos inspectores, una gran parte de la flota no quedaba cubierta debido al pequeño número de inspectores (45) con respecto al gran número de buques (1 758 en el registro de buques de la CAOI). Sri Lanka no ha realizado ninguna propuesta para hacer frente a este grave problema en el contexto de la CAOI, lo que significa que no hay una adecuada cobertura de la flota con el pabellón de Sri Lanka que faena en alta mar debido a la falta de medios de inspección. A este respecto, cabe recordar que Sri Lanka tiene graves problemas a la hora de comunicar datos a la CAOI, lo que socava la capacidad del país para ejercer sus obligaciones como Estado de abanderamiento.

(61)

Con respecto al SLB, según lo descrito en los considerandos 316, 321 y 322 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y en el considerando 60 de la presente Decisión, la Comisión recuerda diversos problemas señalados por la CAOI. Tras la Decisión de 15 de noviembre de 2012, Sri Lanka indicó que se encontraba en proceso de incorporar el SLB. El 1 de noviembre de 2011, presentó a la Comisión la legislación que demostraba la necesidad de un transpondedor a bordo e indicó que ya se había seleccionado un proveedor de servicios. Sin embargo, la financiación no tuvo lugar y las negociaciones entre las autoridades de Sri Lanka y la institución financiera en cuestión llevan en curso más de 18 meses. Las negociaciones se refieren a las condiciones de un préstamo para comprar e instalar un centro de seguimiento de pesca y proporcionar asistencia financiera a los operadores con el fin de que instalen y pongan en funcionamiento el SLB en toda la flota de alta mar dentro de un plazo razonable. Como resultado de ello, Sri Lanka no dispone de un centro de seguimiento de pesca. Además, el SLB se encuentra aún en desarrollo y no se ha puesto en funcionamiento. La Comisión determinó durante su visita de enero de 2014 que, según confirman las comunicaciones posteriores de Sri Lanka y los informes sobre cumplimiento de la CAOI de 2013 y 2014, los buques de pesca de Sri Lanka no están todavía equipados con SLB. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de SLB de la CAOI, existen discrepancias entre los informes sobre cumplimiento de la CAOI de 2013 y 2014 y las acciones de Sri Lanka. Los informes sobre cumplimiento alegan un cumplimiento parcial, mientras que la información proporcionada por Sri Lanka muestra claramente que no se ha producido la implementación real de un SLB. Por tanto, Sri Lanka no cumple las condiciones contempladas en el artículo 18, apartado 3, letra g), del UNFSA a la luz de la información recabada sobre las capacidades de supervisión, control y vigilancia de las autoridades de Sri Lanka, especialmente en cuanto a su capacidad de gestión de su flota y de desarrollo e implementación de un SLB funcional.

(62)

Los hechos recogidos en la sección 3.3 muestran claramente que el comportamiento de Sri Lanka infringe el artículo 18, apartado 3, del UNFSA.

(63)

Por consiguiente, las acciones llevadas a cabo por Sri Lanka a la luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento resultan insuficientes para cumplir las disposiciones de los artículos 117 y 118 de la UNCLOS y el artículo 18, apartado 3, del UNFSA.

(64)

Teniendo en cuenta los considerandos 314 a 334 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y los progresos realizados con posterioridad a dicha Decisión, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, Sri Lanka ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional con respecto a las normas, reglamentos y medidas de conservación y ordenación internacionales.

3.4.   Limitaciones específicas de los países en desarrollo

(65)

Cabe señalar que, con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (24), Sri Lanka se considera un país con un índice de desarrollo humano medio (ocupa el puesto 92 en una lista de 186 países). Ello también queda confirmado por el anexo II del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), en el que Sri Lanka se incluye en la categoría de los países de renta intermedia.

(66)

Tal como se describe en el considerando 337 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012, no existen pruebas que corroboren que el incumplimiento de Sri Lanka de las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional sea el resultado de una falta de desarrollo. Con posterioridad al 15 de noviembre de 2012 no se presentó ninguna prueba concreta adicional que concluya que las deficiencias detectadas se deban a la falta de capacidad e infraestructura administrativa.

(67)

Teniendo en cuenta los considerandos 336 a 337 de la Decisión de 15 de noviembre de 2012 y los progresos realizados con posterioridad al 15 de noviembre de 2012, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, el estado de desarrollo en materia de pesca y el comportamiento general de Sri Lanka en relación con ese sector no se encuentran menoscabados por el nivel de desarrollo del país.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE UN TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(68)

En vista de las conclusiones expuestas anteriormente con respecto al incumplimiento por parte de Sri Lanka de las obligaciones contraídas como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización con arreglo a la legislación internacional para emprender acciones encaminadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, dicho país debe ser identificado, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento INDNR, como país que la Comisión considera tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(69)

Visto el artículo 18, apartado 1, letra g), del Reglamento INDNR, las autoridades competentes de los Estados miembros están obligadas a rechazar la importación en la Unión de productos de la pesca sin tener que pedir ninguna otra prueba ni enviar una solicitud de asistencia al Estado de abanderamiento cuando se tenga constancia de que el certificado de captura ha sido validado por las autoridades de un Estado de abanderamiento identificado como no cooperante de conformidad con el artículo 31 de dicho Reglamento. Las consecuencias negativas para el comercio, en la medida de lo posible, se incorporarán gradualmente, a fin de facilitar, en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión de Ejecución de la Comisión y de las posibles medidas adoptadas por el Consejo, la adecuación de las partes a la nueva situación y de proporcionar a los agentes económicos el tiempo necesario para la adaptación, teniendo en cuenta las características especiales de los productos de la pesca procedentes de Sri Lanka y de las empresas proveedoras de Sri Lanka, como su tamaño pequeño y mediano, entre otras. Por lo tanto, la aplicación de la presente Decisión se aplazará un período de tres meses. Este aplazamiento no debería tener ningún efecto sobre la necesidad de tomar medidas rápidas por parte del Consejo para abordar con prontitud la situación en Sri Lanka en relación con la pesca INDNR.

(70)

Cabe señalar que la identificación de Sri Lanka como país que la Comisión considera no cooperante a efectos de esta Decisión no impide ninguna acción posterior por parte de la Comisión o del Consejo a efectos de la elaboración de una lista de países no cooperantes.

(71)

En el caso de que el Consejo incluya a Sri Lanka en la lista de terceros países no cooperantes de conformidad con las disposiciones del artículo 33 del Reglamento INDNR, esta Decisión de identificación anterior quedaría obsoleta.

5.   PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

(72)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se identifica a la República Socialista Democrática de Sri Lanka como tercer país que la Comisión considera no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 14 de enero de 2015.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, por la que se cursa una notificación a los terceros países que la Comisión estima susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 354 de 17.11.2012, p. 1).

(3)  Carta al Ministro de Pesca y Desarrollo de Recursos Acuáticos de Sri Lanka, de 15 de noviembre de 2012.

(4)  Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

(5)  http://iotc.org/meetings/11th-session-compliance-committee-coc11.

(6)  Ley no 35 de 2013 de pesca y recursos acuáticos (modificación).

(7)   8 429 EUR según el tipo de cambio a 27 de mayo de 2014.

(8)  CAOI: Informe sobre cumplimiento en relación con Sri Lanka, 10o período de sesiones del Comité sobre cumplimiento, 2013, COC10-CR25.

(9)  CAOI: Informe sobre cumplimiento en relación con Sri Lanka, 11o período de sesiones del Comité sobre cumplimiento, 2014, COC11-CR25 Rev1.

(10)  Resolución 10/08 relativa a un registro de buques de pesca de atún y pez espada en activo en la zona de competencia de la CAOI.

(11)  Resolución 06/03 sobre el establecimiento de un sistema de vigilancia de buques.

(12)  Resolución 10/02 sobre los requisitos estadísticos obligatorios para los miembros de la CAOI y las partes no contratantes cooperantes.

(13)  Resolución 05/05 relativa a la conservación de tiburones capturados en asociación con las pesquerías gestionadas por la CAOI.

(14)  Resolución 12/05 sobre el establecimiento de un programa para el transbordo de buques de pesca a gran escala.

(15)  Resolución 11/04 sobre un sistema de inspección a nivel regional.

(16)  Resolución 13/02 relativa al registro de la CAOI de buques autorizados para faenar en la zona de competencia de la CAOI.

(17)  Resolución 13/08 sobre los procedimientos del plan de ordenación sobre dispositivos de concentración de peces (DCP), incluidas especificaciones más detalladas de los informes sobre la captura de conjuntos de DCP y el desarrollo de mejores diseños de DCP para reducir la incidencia de enredos de las especies no perseguidas.

(18)  Resolución 12/13 para la conservación y ordenación de túnidos tropicales en la zona de competencia de la CAOI.

(19)  Resolución 06/03 sobre la adopción de un SLB y un informe sobre el progreso del SLB.

(20)  Resolución 13/06 sobre el marco científico y de gestión relativo a la conservación de especies de tiburones capturados en asociación con las pesquerías gestionadas por la CAOI.

(21)  Resolución 12/04 sobre la conservación de tortugas marinas.

(22)  Resolución 11/04 sobre un sistema de inspección regional.

(23)  Resolución 10/10 sobre las medidas relacionadas con el mercado.

(24)  Para consultar el Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas, véase (clasificación de países mencionados en la presente Decisión actualizada de acuerdo con el último informe de las Naciones Unidas disponible): http://hdr.undp.org/en/media/HDR2013_EN_Summary.pdf.

(25)  Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 41).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

15.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/23


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html.

Reglamento no 60 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de ciclomotores y motocicletas de dos ruedas en lo que concierne a los mandos accionados por el conductor, incluida la identificación de los mandos, luces testigo e indicadores

Incorpora todo el texto válido hasta:

el suplemento 4 de la serie 00 de enmiendas, con fecha de entrada en vigor: 3 de noviembre de 2013

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Requisitos

6.

Modificaciones del tipo de vehículo

7.

Conformidad de la producción

8.

Sanciones por la falta de conformidad de la producción

9.

Cese definitivo de la producción

10.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

ANEXOS

1.

Comunicación

2.

Disposición de las marcas de homologación

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a los vehículos de la categoría L1 y L3  (1) por lo que respecta a los mandos accionados por el conductor.

En el presente Reglamento se especifican los requisitos relativos al emplazamiento, la identificación, la iluminación y el funcionamiento de los mandos, las luces testigo y los indicadores en ciclomotores y motocicletas.

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

2.1.

«Homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a los mandos accionados por el conductor, en caso de que dichos mandos estén instalados, y a su identificación.

2.2.

«Tipo de vehículo», categoría de vehículos de motor que no se diferencian entre sí respecto al acondicionamiento en aspectos que puedan afectar al funcionamiento o posición de los mandos accionados por el conductor.

2.3.

«Vehículo», un ciclomotor de dos ruedas o una motocicleta de dos ruedas, tal como se definen en el punto 2.1.1 o en el punto 2.1.3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (1).

2.4.

«Mando», las partes o los dispositivos de un vehículo directamente accionados por el conductor que produzcan cambios en el estado o el funcionamiento del vehículo o de cualquiera de sus partes.

2.5.

«Dispositivo», un elemento o conjunto de elementos utilizados para llevar a cabo una o varias funciones.

2.6.

«Manillar», cualquier parte de la barra o barras conectadas a la cabeza de horquilla (cabeza de dirección) mediante las cuales se dirige el vehículo.

2.7.

«Parte derecha del manillar», parte del manillar que, cuando este se encuentra en la posición correspondiente al movimiento hacia adelante, queda a la derecha del plano longitudinal medio del vehículo.

2.8.

«Parte izquierda del manillar», parte del manillar que, cuando este se encuentra en la posición correspondiente al movimiento hacia adelante, queda a la izquierda del plano longitudinal medio del vehículo.

2.9.

«Parte delantera del manillar» parte del manillar que se encuentra en la parte más alejada del conductor sentado en posición de conducción.

2.10.

«Empuñadura», aquella parte del manillar más lejana del centro por la que el conductor sujeta el manillar.

2.11.

«Empuñadura giratoria», empuñadura por la que se acciona algún mecanismo de funcionamiento del vehículo, que el conductor del vehículo puede hacer girar en torno al manillar.

2.12.

«Cuadro», parte del marco, chasis o bastidor del vehículo en la que está fijado el motor, la transmisión, o el conjunto motor-transmisión.

2.13.

«Parte izquierda del cuadro», parte del cuadro que, al situarse en la posición correspondiente al movimiento hacia adelante, queda a la izquierda del plano longitudinal medio del vehículo.

2.14.

«Parte derecha del cuadro», parte del cuadro que, al situarse en la posición correspondiente al movimiento hacia adelante, queda a la derecha del plano longitudinal medio del vehículo.

2.15.

«Palanca», dispositivo formado por un brazo que gira sobre un punto de apoyo mediante el cual se acciona algún mecanismo de funcionamiento del vehículo.

2.16.

«Palanca de mano», palanca accionada por la mano del conductor.

Nota: Excepto cuando se indique lo contrario, las palancas de mano se accionan por compresión (es decir, movimiento del extremo de la palanca hacia la estructura de soporte), por ejemplo, para accionar el mecanismo de frenado o para desembragar.

2.17.

«Palanca de pie», palanca accionada por contacto entre el pie del conductor y un espolón que sobresale del brazo de la palanca.

2.18.

«Pedal», palanca accionada por contacto entre el pie del conductor y una zona de apoyo para el pie situada sobre la misma de manera que permita ejercer presión sobre el brazo de la palanca.

Nota: Excepto cuando se indique lo contrario, el pedal se acciona por depresión, para accionar, por ejemplo, el mecanismo de frenado.

2.19.

«Pedales de propulsión», dispositivos vinculados a algún tipo de transmisión que pueden utilizarse para propulsar un ciclomotor.

2.20.

«Balancín», palanca, cuyo punto de apoyo se halla en su centro o cerca del mismo, que cuenta con una zona de apoyo o espolón para el pie en cada extremo y que se acciona mediante contacto entre el pie del conductor y dichas zonas de apoyo o espolones.

2.21.

«En el sentido de las agujas del reloj», dirección de rotación alrededor del eje de la pieza de que se trate, que sigue el movimiento de las agujas de un reloj vista desde el lado superior o exterior de dicha pieza.

2.22.

«En el sentido contrario a las agujas del reloj» significa lo contrario.

2.23.

«Freno de servicio combinado», sistema de funcionamiento (por acción hidráulica, mecánica o ambas) por el que entran en funcionamiento, al menos parcialmente, los frenos delanteros y traseros mediante la utilización de un solo mando.

2.24.

«Indicador», dispositivo que proporciona una información relativa al funcionamiento o a la situación de un sistema o de una parte de un sistema, por ejemplo, el nivel de un fluido.

2.25.

«Luz testigo», una señal óptica que indica la puesta en marcha de un dispositivo, un funcionamiento o un estado correcto o defectuoso, o la no entrada en funcionamiento.

2.26.

«Símbolo», dibujo que permite identificar un mando, una luz testigo o un indicador.

2.27.

«Avisador óptico», un faro cuyo haz puede lanzar destellos para emitir señales a los vehículos que vienen en sentido contrario o a los que van delante, por ejemplo cuando un vehículo está a punto de adelantar a otro más lento que esté situado delante.

2.28.

«Adyacente», respecto a un símbolo que identifique un mando, una luz testigo o un indicador, significa que el símbolo está muy cerca del mando, la luz testigo o el indicador y que no hay ningún otro mando, luz testigo, indicador, símbolo de identificación o fuente de iluminación entre el símbolo de identificación y el mando, la luz testigo o el indicador identificados por dicho símbolo.

2.29.

«Espacio común»: zona en la que puede mostrarse más de una luz testigo, indicador, símbolo de identificación u otro mensaje, pero no simultáneamente.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.   La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a los mandos accionados por el conductor será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

3.2.   Deberá presentarse con los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como ir acompañada de lo siguiente:

3.2.1.

planos de las partes del vehículo a las que se aplican los requisitos del presente Reglamento y, en su caso, del vehículo en sí, a una escala adecuada y suficientemente detallados.

3.3.   Se entregará al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo que se quiera homologar, a efectos de los ensayos citados en el punto 5 del presente Reglamento.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.   Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos de los puntos 5 y 6 siguientes, se concederá la homologación de dicho tipo de vehículo.

4.2.   Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorporen los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se emita la homologación. La misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

4.3.   La notificación a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento de la homologación de un tipo de vehículo o la denegación de la misma con arreglo al presente Reglamento deberá realizarse por medio de un formulario, que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento, y planos y diagramas, que serán facilitados por el solicitante de la homologación, en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) o bien plegados en dicho formato, y a una escala adecuada.

4.4.   En cada vehículo conforme a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional consistente en:

4.4.1.

un círculo en torno a la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (2);

4.4.2.

el número del presente Reglamento seguido de la letra «R», de un guión y del número de homologación, colocados a la derecha del círculo previsto en el punto 4.4.1.

4.5.   Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.4.1; en ese caso, el número de reglamento y los números de homologación y símbolos adicionales de todos los reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que haya concedido la homologación de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.4.1.

4.6.   La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

4.7.   La marca de homologación se colocará en un lugar fácilmente accesible.

4.8.   El anexo 2 del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

5.   REQUISITOS

5.1.   Generalidades

Todo vehículo que esté equipado con un mando, una luz testigo o un indicador que figuren en el cuadro 1 deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento respecto al emplazamiento, la identificación, el funcionamiento, la iluminación y el color de dicho mando, luz testigo o indicador.

Respecto a las funciones a las que no corresponde ningún símbolo del cuadro 1, el fabricante podrá utilizar un símbolo que cumpla las normas adecuadas. Cuando no exista ningún símbolo, el fabricante podrá utilizar un símbolo de diseño propio. Dicho símbolo no deberá inducir a confusión con ninguno de los símbolos que figuran en el cuadro 1.

5.2.   Emplazamiento

5.2.1.   Los mandos que figuran en el cuadro 1 deberán estar situados de manera que sean operativos y estén al alcance del conductor cuando esté sentado en posición de conducción. Los mandos correspondientes al «dispositivo de arranque en frío» y a la «válvula de cierre de la alimentación de combustible» deberán estar situados de manera que sean operativos y estén al alcance del conductor cuando esté sentado.

5.2.2.   Las luces testigo y los indicadores que figuran en el cuadro 1, así como sus símbolos de identificación, deberán situarse de manera que sean visibles para el conductor cuando esté sentado en posición de conducción, al conducir tanto de día como de noche. No es necesario que las luces testigo, los indicadores y sus símbolos de identificación sean visibles cuando no estén activados.

5.2.3.   Los símbolos de identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores deberán estar situados sobre los mandos, las luces testigo o los indicadores a los que identifiquen, o ser adyacentes a los mismos, salvo en los casos previstos en el punto 5.2.5.

5.2.4.   Los mandos para las luces de emergencia, las luces de carretera y de cruce, los indicadores de dirección, la luz testigo de parada de motor suplementaria, el avisador acústico, los frenos y el embrague deberán estar siempre accesibles para el conductor como función principal del mando correspondiente sin que el conductor tenga que quitar las manos de la empuñadura respectiva.

5.2.5.   El punto 5.2.3 no se aplica a los mandos multifunciones si el mando se corresponde con una visualización de multifunciones que:

5.2.5.1.

sea visible para el conductor, e

5.2.5.2.

identifique el mando con el que se corresponde, e

5.2.5.3.

identifique todos los sistemas del vehículo que puedan controlarse a partir del mando multifunciones; no es necesario que las subfunciones de dichos sistemas figuren en la capa superior de la visualización multifunciones, y

5.2.5.4.

no muestre las luces testigo que se enumeran en el cuadro 1.

5.3.   Identificación

5.3.1.   Todos los mandos, luces testigo e indicadores que se enumeran en el cuadro 1 estarán identificados con el símbolo especificado correspondiente.

5.3.2.   Podrán utilizarse los símbolos, las palabras o las abreviaturas suplementarias que elija el fabricante en relación con un símbolo, una palabra o una abreviatura cualesquiera especificadas en el cuadro 1.

5.3.3.   Los símbolos, palabras o abreviaturas suplementarios que utilice el fabricante no inducirán en ningún caso a confusión con alguno de los símbolos especificados en el presente Reglamento.

5.3.4.   En caso de que se combinen un mando, un indicador o una luz testigo para la misma función, podrá emplearse un símbolo para identificar tal combinación.

5.3.5.   Todos los símbolos de identificación de las luces testigo, los indicadores y los mandos que figuren en el manillar o el cuadro de instrumentos estarán colocados de tal modo que aparezcan a la vista del conductor en posición vertical, excepto el símbolo de un mando del avisador acústico. En el caso de los mandos giratorios que tienen una posición de apagado (off), este requisito se aplica al control en la posición de apagado.

5.3.6.   Cada mando instalado que regule una función de sistema en una gradación continua deberá disponer de una identificación para los límites de la gradación de ajuste de toda función de ese tipo.

5.4.   Iluminación

5.4.1.   A discreción del fabricante, todo mando o indicador y sus respectivos símbolos de identificación deberán poder iluminarse.

5.4.2.   Las luces testigo únicamente emitirán luz cuando identifiquen el mal funcionamiento o la situación del vehículo a cuya indicación se destinan. No deberán emitir luz en ningún otro momento, excepto durante la verificación de las lámparas.

5.5.   Color

5.5.1.   La luz de cada testigo deberá ser del color que se especifica en el cuadro 1.

5.5.2.   El fabricante podrá escoger el color de las luces testigo que no estén enumerados en el cuadro 1, de conformidad con el punto 5.5.3. El color escogido no ocultará la identificación de ninguna de las luces testigo, ninguno de los mandos y ninguno de los indicadores especificados en el cuadro 1, ni interferirá con ellos.

5.5.3.   Se recomendarán los colores de conformidad con el código de colores que figura a continuación:

5.5.3.1.

rojo: peligro para las personas o daños muy graves para los equipos con carácter inmediato o inminente;

5.5.3.2.

amarillo (ámbar): precaución, fuera de los límites normales de funcionamiento, fallo del sistema del vehículo, daño probable para el vehículo u otra circunstancia que pueda acarrear un peligro a largo plazo;

5.5.3.3.

verde: seguridad, estado de funcionamiento normal (salvo si el cuadro 1 requiere azul o amarillo).

5.5.4.   Cada uno de los símbolos utilizados para identificar una luz testigo, un mando o un indicador deberá ser de un color que destaque claramente sobre el fondo.

5.5.5.   La parte rellenada de cualquier símbolo podrá sustituirse por su contorno y el contorno de cualquier símbolo podrá rellenarse.

5.6.   Espacio común para visualizar varios mensajes

Podrá utilizarse un espacio común para presentar información de cualquier fuente, con arreglo a los requisitos siguientes:

5.6.1.

Las luces testigo e indicadores que aparezcan en el espacio común cumplirán los requisitos de los puntos 5.3, 5.4 y 5.5, y se encenderán al inicio del estado que tienen por objeto identificar.

5.6.2.

La luz testigo y los indicadores que se enumeran en el cuadro 1 y se muestran en el espacio común se iluminarán en cuanto se produzca la situación que sea motivo de la activación.

5.6.3.

Salvo por lo dispuesto en los puntos 5.6.4, 5.6.5 y 5.6.6, cuando se produzca la circunstancia que motive la activación de dos o más luces testigo, la información se mostrará:

a)

bien repitiéndose automáticamente de manera alternativa,

b)

o bien indicándose mediante medios visibles que puedan ser seleccionados para ser visualizada por el conductor cuando esté sentado en la posición de conducción.

5.6.4.

No podrán situarse en el mismo espacio común las luces testigo de fallo del sistema de frenado, de las luces de carretera y de los indicadores de dirección.

5.6.5.

Si se producen las condiciones de activación para las luces testigo siguientes: de fallo en el sistema de frenado, de las luces de carretera y de los indicadores de dirección que se visualizan en un espacio común junto con otras luces testigo, tales luces testigo tendrán prioridad sobre cualquier otro elemento del espacio común.

5.6.6.

La información que se presenta en el espacio común podrá ser eliminada automáticamente o por el conductor, pero las luces testigo de fallo en el sistema de frenado, de las luces de carretera, de los indicadores de dirección y aquellas para los que se exige el color rojo en el cuadro 1 no podrán eliminarse en caso de que se produzcan sus condiciones de activación.

6.   MODIFICACIONES DEL TIPO DE VEHÍCULO

6.1.   Toda modificación del tipo de vehículo deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que homologó el tipo de vehículo. El organismo de homologación podrá, entonces:

6.1.1.

considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el vehículo sigue cumpliendo los requisitos, o bien

6.1.2.

solicitar un nuevo informe de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación.

6.2.   La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3, especificándose las modificaciones.

7.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

7.1.   Todo vehículo que lleve la marca de homologación que se establece en el presente Reglamento deberá ser conforme al tipo de vehículo homologado, en particular en lo relativo a los mandos accionados por el conductor.

7.2.   Con el fin de comprobar la conformidad con arreglo al punto 7.1, se efectuará un número suficiente de controles aleatorios en vehículos fabricados en serie que lleven la marca de homologación exigida con arreglo al presente Reglamento.

8.   SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1.   La homologación concedida a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 7.1 o si el vehículo o los vehículos escogidos no superan los ensayos que se establecen en el punto 7.2.

8.2.   En caso de que una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, deberá notificarlo inmediatamente al resto de las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación con la indicación «HOMOLOGACIÓN RETIRADA», firmada y fechada, que figurará en grandes caracteres al final del mismo.

9.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa por completo de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo de homologación de tipo que concedió la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará de ello a las demás Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación con la indicación «CESE DE PRODUCCIÓN», firmada y fechada, que figurará en grandes caracteres al final del mismo.

10.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios, expedidos en otros países, que certifiquen la concesión, denegación o retirada de la homologación.

Cuadro 1

Símbolos de identificación de los mandos, luces testigo e indicadores

No

Elemento

Símbolo

Función

Emplazamiento

Color

Definición

Funcionamiento

1

Mando de parada del motor suplementaria

(apagado)

Image 1

Mando

Situado en la parte derecha del manillar.

 

 

Como forma alternativa de parar el motor en vez de utilizar el conmutador principal o un mando de válvula de descompresión, el vehículo puede disponer de un conmutador de apagado de la alimentación eléctrica del motor (parada del motor suplementaria).

2

Mando de parada del motor suplementaria

(en funcionamiento)

Image 2

 

 

 

 

 

3

Conmutador de encendido

 

Mando

 

 

Dispositivo que permite que el motor funcione y que también puede permitir el funcionamiento de otros sistemas eléctricos en un vehículo.

En el caso de un conmutador giratorio, la dirección de movimiento será en sentido de las agujas del reloj desde la posición de apagado hasta la posición de encendido.

4

Arranque eléctrico

Image 3

Mando

 

 

 

 

5

Dispositivo de arranque en frío

Image 4

Mando

No es necesario que el mando sea visible desde la posición del conductor

 

 

 

Luz testigo

 

Ámbar

 

 

6

Punto muerto

(caja de cambios)

Image 5

Luz testigo

 

Verde

 

La luz testigo se ilumina cuando el selector de velocidades está en punto muerto.

7

Válvula manual de cierre del depósito de combustible

(CERRADA)

Image 6

Mando

No es necesario que el mando sea visible desde la posición del conductor

 

 

El mando tendrá posiciones específicas para «CERRADA», «ABIERTA» y «RESERVA» (en caso de que exista un suministro de reserva).

8

Válvula manual de cierre del depósito de combustible

(ABIERTA)

Image 7

 

 

 

 

El mando estará en posición ABIERTA cuando se halle en la misma dirección que recorre el combustible del depósito al motor: en posición CERRADA cuando se halle en dirección perpendicular al recorrido del combustible y en posición RESERVA (en su caso) cuando esté en la dirección contraria a la del recorrido del combustible.

9

Válvula manual de cierre del depósito de combustible

(RES)

Image 8

 

 

 

 

En el caso de un sistema en el que el suministro de combustible se detenga al apagarse el motor y esté equipado con un mando, las posiciones de los símbolos y los mandos serán las que se identifican para el mando manual de cierre de la alimentación de combustible.

10

Indicador de velocidad

 

Indicador

 

 

 

Se iluminará la visualización cada vez que se activen la luz de posición (en caso de que exista) o el faro.

11

Avisador acústico (bocina)

Image 9

Mando

En la parte izquierda del manillar para los vehículos equipados con un mando de accionamiento del cambio de velocidad que se acciona independientemente de un embrague de funcionamiento manual o para vehículos sin mando de accionamiento del cambio de velocidad.

Como alternativa, en la parte derecha del manillar para los vehículos con selección de velocidad situada en la parte izquierda del manillar y accionado conjuntamente con el embrague de accionamiento manual.

 

 

Pulsar para activar.

12

Luz de carretera (luz de largo alcance)

Image 10

Mando

En la parte izquierda del manillar para los vehículos equipados con un mando de cambio de velocidad que se acciona independientemente de un embrague de accionamiento manual o para vehículos sin mando de cambio de velocidad.

Como alternativa, en la parte derecha del manillar para los vehículos con mando de cambio de velocidad situado en la parte izquierda del manillar y accionado conjuntamente con el embrague de accionamiento manual.

 

 

 

 

 

 

Luz testigo

 

Azul

 

 

13

Luz de cruce (luz de corto alcance)

Image 11

Mando

En la parte izquierda del manillar para los vehículos equipados con un mando de accionamiento del cambio de velocidad que se acciona independientemente de un embrague de accionamiento manual o para vehículos sin mando de accionamiento del cambio de velocidad.

Como alternativa, parte derecha del manillar para los vehículos con accionamiento de cambio de velocidad situada en la parte izquierda del manillar y accionado conjuntamente con el embrague de accionamiento manual.

 

 

 

 

 

 

Luz testigo

 

Verde

 

 

14

Avisador óptico

 

Mando

Adyacente al mando de la luz de carretera/la luz de cruce.

 

 

Puede ser una función adicional del mando de la luz de carretera/la luz de cruce.

Al soltar el mando, la luz volverá a su estado anterior.

15

Faros antiniebla (delanteros)

Image 12

Mando

 

 

 

 

 

 

 

Luz testigo

 

Verde

 

 

16

Faros antiniebla (traseros)

Image 13

Mando

 

 

 

 

 

 

 

Luz testigo

 

Ámbar

 

 

17

Indicadores de dirección

Image 14

Mando

El mando o los mandos deben encontrarse en el manillar, ser claramente visibles desde la plaza del conductor y estar claramente marcados.

 

 

El mando estará diseñado de tal forma que, visto desde la plaza del conductor, el accionamiento de la parte izquierda o el movimiento hacia la izquierda del mando accionan los indicadores de la izquierda y viceversa para los indicadores de la derecha.

 

 

 

Luz testigo

 

Verde

 

El par de flechas constituye un solo símbolo. No obstante, cuando los mandos o luces testigo de giro a la izquierda y a la derecha funcionen de manera independiente, las dos flechas podrán considerarse símbolos distintos y, por consiguiente, podrán separarse.

18

Señal de emergencia

Image 15

Mando

 

 

 

 

 

 

 

Luz testigo

 

Rojo

Representada bien por la luz o las luces testigo de los indicadores de dirección destellando (simultáneamente), o bien por el símbolo del triángulo.

 

 

 

Image 16

Luz testigo

 

Verde

 

19

Luz de posición

Image 17

Mando

 

 

Representada por los símbolos establecidos para las luces de posición, el mando de las luces generales y la luz de estacionamiento, pero si todas las luces se encienden automáticamente cuando funciona el vehículo no es necesario que aparezca ningún símbolo de luz de posición o de luz general.

En el caso de un conmutador giratorio, al accionar el conmutador en el sentido de las agujas del reloj se accionarán progresivamente las luces de posición del vehículo y, posteriormente, sus luces de carretera. Ello no impide que el conmutador pueda contar con otras posiciones, siempre que estén claramente indicadas.

 

 

 

Luz testigo

 

Verde

20

Luz general

Image 18

Mando

 

Verde

 

 

 

 

 

Luz testigo

 

 

Se podrá proporcionar la función de testigo mediante la iluminación del cuadro de instrumentos.

Si se desea, el mando de las luces podrá combinarse con el conmutador de encendido.

21

Luz de estacionamiento

Image 19

Mando

 

 

 

 

 

 

 

Luz testigo

 

Verde

Si se incorpora la función de luz de estacionamiento en el conmutador de encendido, la identificación es opcional.

 

22

Indicador de combustible

Image 20

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

Luz testigo

 

Ámbar

 

 

23

Temperatura del refrigerante del motor

Image 21

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

Luz testigo

 

Rojo

 

 

24

Estado de carga de la batería

Image 22

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

Luz testigo

 

Rojo

 

 

25

Aceite del motor

Image 23

Indicador

 

 

 

 

 

 

 

Luz testigo

 

Rojo

 

 

26

Mando de régimen de rotación del motor

 

Mando

En la parte derecha del manillar.

 

 

Mando de accionamiento manual. La rotación de la empuñadura giratoria en sentido contrario a las agujas del reloj aumenta la velocidad. El mando deberá cerrarse automáticamente al ralentí en el sentido de las agujas del reloj a no ser que esté activado un dispositivo de control de la velocidad del vehículo.

27

Freno de la rueda delantera

 

Mando

Parte derecha delantera del manillar.

 

 

Palanca de mano.

El freno de la rueda delantera podrá funcionar con el freno de la rueda trasera en el caso de un sistema de frenado combinado.

28

Pedal de frenado de la rueda trasera

 

Mando

En la parte derecha del cuadro.

 

 

Pedal.

El freno de la rueda trasera podrá funcionar con el freno de la rueda delantera en el caso de un sistema de frenado combinado.

29

Mando manual de frenado de la rueda trasera

 

Mando

En la parte izquierda delantera del manillar.

 

 

Palanca de mano.

No autorizado para los vehículos con embrague de accionamiento manual.

El freno de la rueda trasera podrá funcionar con el freno de la rueda delantera en el caso de un sistema de frenado combinado.

30

Freno de estacionamiento

 

Mando

 

 

 

Palanca de mano o pedal.

31

Embrague

 

Mando

Parte izquierda delantera del manillar.

 

 

Palanca de mano.

Apretar para desembragar.

No prohibirá la utilización de dispositivos de la parte izquierda del vehículo que combinen operaciones de embrague y cambio de velocidad.

32

Selector de pie Mando manual de activación del cambio de velocidad

 

Mando

Parte izquierda del cuadro.

 

 

Palanca de pie o balancín.

Al mover la parte delantera de la palanca de pie o balancín se seleccionan progresivamente las velocidades: movimiento hacia arriba de la parte delantera para cambiar a la posición de una velocidad mayor y movimiento hacia abajo para cambiar a la posición de una velocidad menor. Si se proporciona una posición específica de «punto muerto», esta deberá presentarse en la primera o la segunda posición en el orden de selección de velocidades (es decir, 1-N-2-3-4- … o N-1-2- 3-4-…).

Como alternativa en el caso de los vehículos con una cilindrada inferior a 200 c.c., se podrán instalar transmisiones con los siguientes modelos de cambio:

Modelo giratorio (es decir, N-1-2-3-4-5-N-1.)

Modelo de marcha atrás, en el que al mover la parte delantera de la palanca de pie o balancín se seleccionan progresivamente las velocidades:

movimiento hacia arriba de la parte delantera para cambiar a la posición de una velocidad menor y

movimiento hacia abajo para cambiar a la posición de una velocidad mayor.

33

Selector manual Mando manual de accionamiento del cambio de velocidad

 

Mando

Parte izquierda delantera del manillar.

 

 

Si el mando funciona mediante el giro de la empuñadura, el giro en el sentido contrario a las agujas del reloj seleccionará progresivamente relaciones correspondientes a una velocidad mayor y, en sentido contrario, relaciones correspondientes a una velocidad menor. Si se proporciona una posición específica de «punto muerto», esta deberá presentarse en la primera o la segunda posición en el orden de selección de velocidades (es decir, 1-N-2-3-4- … o N-1-2- 3-4- …).

34

Fallo en el sistema antibloqueo de frenos

Image 24

Luz testigo

 

Ámbar

 

 

35

Luz indicadora de funcionamiento incorrecto

Image 25

Luz testigo

 

Ámbar

Se utilizará para indicar fallos relacionados con el grupo motopropulsor que puedan afectar a las emisiones.

 


(1)  Tal como se definen en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.2, apartado 2. — www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html).

(2)  Los números distintivos de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 se reproducen en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.2/Amend.3.


ANEXO 1

Image 26

Texto de la imagen

ANEXO 2

DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

Modelo A

(Véase el punto 4.4 del presente Reglamento)

Image 27

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión, por lo que concierne a los mandos accionados por el conductor, ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo al Reglamento no 60, con el número de homologación 002439. El número de homologación indica que esta fue concedida de conformidad con los requisitos que establece el Reglamento no 60 en su forma original.

Modelo B

(Véase el punto 4.5 del presente Reglamento)

Image 28

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E4) con arreglo a los Reglamentos no 60 y no 10 (1).

Los dígitos del número de homologación indican que, en las fechas en que se concedieron las homologaciones respectivas, el Reglamento no 60 no se había modificado, y el Reglamento no 10 ya incluía la serie 03 de modificaciones.


(1)  El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo.


Corrección de errores

15.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/41


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2014/24/PESC del Consejo, de 20 de enero de 2014, sobre la aplicación de la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

( Diario Oficial de la Unión Europea L 16 de 21 de enero de 2014 )

En la página 33, en el anexo, en el primer párrafo:

donde dice:

«En el anexo de la Decisión 2012/642/PESC, la entrada 210 se sustituye por la siguiente:»

,

debe decir:

«En el anexo de la Decisión 2012/642/PESC, la entrada 199 se sustituye por la siguiente:»

.

En la página 33, en el anexo, en el cuadro, en la primera columna:

donde dice:

«210.»

,

debe decir:

«199.»

.

15.10.2014   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/41


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 699/2014 de la Comisión, de 24 de junio de 2014, sobre el diseño del logotipo común para identificar a las personas que ofrecen al público medicamentos por venta a distancia y los criterios técnicos, electrónicos y criptográficos a efectos de la verificación de la autenticidad de dicho logotipo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 184 de 25 de junio de 2014 )

En la página 6, en el artículo 3, párrafo segundo:

donde dice:

«El tránsito de información entre los sitios web autorizados o con derecho a ofrecer al público medicamentos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información y los sitios web que alojan las listas nacionales se garantizará a través de medios apropiados.»

,

debe decir:

«El tránsito de información entre los sitios web de las personas autorizadas o facultadas para ofrecer al público medicamentos por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información y los sitios web que alojan las listas nacionales se garantizará a través de medios apropiados.»

.

15.10.2014   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/42


Corrección de errores de la Decisión 2011/77/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda

( Diario Oficial de la Unión Europea L 30 de 4 de febrero de 2011 )

En la página del sumario y en la página 34, en el título:

donde dice:

«Decisión del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda»

,

debe decir:

«Decisión de Ejecución del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda»

.

15.10.2014   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/42


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 500/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 16 de junio de 2012 )

En la página 2, en el artículo 1, en el punto 2:

donde dice:

«2)

En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:»
,

debe decir:

«2)

En el artículo 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:»
.

15.10.2014   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/42


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra

( Diario Oficial de la Unión Europea L 17 de 19 de enero de 2013 )

En la página del sumario y página 1 (título), en la página 11 (Declaración de la Comisión), en el párrafo primero, y en la página 12 (Declaración Común), en el párrafo primero:

donde dice:

«Reglamento (UE) no 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra»

,

debe decir:

«Reglamento (UE) no 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra»

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