ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 294

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Edición en lengua española

Legislación

57° año
10 de octubre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 1063/2014 de la Comisión, de 7 de octubre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de merlán en la zona VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

35

 

*

Reglamento (UE) no 1064/2014 de la Comisión, de 7 de octubre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas VIIf y VIIg por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

37

 

*

Reglamento (UE) no 1065/2014 de la Comisión, de 7 de octubre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

39

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1066/2014 de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

41

 

 

DECISIONES

 

 

2014/703/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE en lo que respecta a la aprobación de un programa de control para la erradicación de la rinotraqueítis bovina infecciosa en Bélgica y al estatuto indemne de rinotraqueítis infecciosa bovina del Estado federado de Turingia en Alemania [notificada con el número C(2014) 7113]  ( 1 )

43

 

 

2014/704/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo que concierne a la lista de puestos de inspección fronterizos [notificada con el número C(2014) 7139]  ( 1 )

46

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 84/2011 del Consejo, de 31 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús ( DO L 28 de 2.2.2011 )

49

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 101/2011 del Consejo, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez ( DO L 31 de 5.2.2011 )

50

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 270/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto ( DO L 76 de 22.3.2011 )

51

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 359/2011 del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán ( DO L 100 de 14.4.2011 )

52

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión ( DO L 295 de 12.11.2011 )

53

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 ( DO L 16 de 19.1.2012 )

54

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 377/2012 del Consejo, de 3 de mayo de 2012, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau ( DO L 119 de 4.5.2012 )

55

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 521/2013 del Consejo, de 6 de junio de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo ( DO L 56 de 8.6.2013 )

56

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1042/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios ( DO L 284 de 26.10.2013 )

57

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 932/2014 de la Comisión, de 29 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas y modifica el Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 ( DO L 259 de 30.8.2014 )

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1062/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2014

relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión (2) establece las normas detalladas para el programa de revisión de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas («el programa de revisión») iniciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Al haber sido derogada y sustituida dicha Directiva por el Reglamento (UE) no 528/2012, se deben adaptar a las disposiciones de este Reglamento las normas detalladas para la continuación del programa de revisión.

(2)

Es importante identificar las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto que podrán ser comercializadas y utilizadas, con arreglo a las normas nacionales, en virtud de las medidas transitorias establecidas en el artículo 89 del Reglamento (UE) no 528/2012. Ese sería el caso de las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto que se están evaluando en el programa de revisión.

(3)

Cuando un biocida se haya acogido a la excepción para alimentos y piensos prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1451/2007, pero no se acoja a la excepción para alimentos y piensos establecida en el artículo 2, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 528/2012, se deben evaluar las sustancias activas contenidas en él como parte del programa de revisión del tipo de producto correspondiente. Se debe autorizar su comercialización y uso con arreglo a las normas nacionales hasta que finalice dicha evaluación. Debe existir un sistema de declaración previa que defina los productos que puedan beneficiarse de esta disposición. Lo mismo se ha de aplicar cuando la falta de notificación de una determinada combinación de sustancia activa y tipo de producto se deba a la nueva definición de tipos de producto que figura en el Reglamento (UE) no 528/2012 respecto a la de la Directiva 98/8/CE, o cuando esté debidamente justificada por una decisión de la Comisión adoptada en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 528/2012, por la jurisprudencia, como el asunto C-420/10 (4), o por unas orientaciones autorizadas de la Comisión o de las autoridades competentes de los Estados miembros que posteriormente hayan sido revisadas.

(4)

Cuando un biocida esté compuesto por una sustancia activa (o la contenga o genere) que ya no esté incluida en el programa de revisión, pero cuyo uso sea esencial en un Estado miembro, el uso y la comercialización del biocida para este uso, deben permitirse en dicho Estado miembro bajo la responsabilidad exclusiva de este, con una serie de condiciones y por un tiempo limitado.

(5)

Con el fin de garantizar la coherencia y la simplificación, el procedimiento de evaluación de sustancias activas en el programa de revisión debe ser idéntico, en todos los aspectos relevantes, al seguido con las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 528/2012 o de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 88/2014 de la Comisión (5).

(6)

En el caso de las sustancias que cumplan los criterios de exclusión o de sustitución, la autoridad competente evaluadora debe presentar a la Agencia una propuesta de clasificación y etiquetado armonizados conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) para los parámetros de interés, si bien el Estado miembro se reserva el derecho a presentar una propuesta sobre otros o todos los parámetros. La autoridad competente evaluadora debe consultar también a la Agencia respecto a las sustancias que cumplan los criterios para ser persistentes, bioacumulables o tóxicas, o las sustancias que se consideren con propiedades de alteración endocrina.

(7)

Para garantizar que el programa de revisión haya finalizado antes de la fecha objetivo indicada en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012, las evaluaciones se deben limitar a las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto para las que se hayan remitido los datos pertinentes dentro de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) no 1451/2007 o en el presente Reglamento. Además, se deben establecer unos plazos adecuados para finalizar las evaluaciones, teniendo en cuenta la posibilidad de validar las solicitudes menos de un año antes de agotarse dichos plazos.

(8)

No se han establecido todavía requisitos de datos para la inclusión en la categoría 7 del anexo I del Reglamento no 528/2012. Por consiguiente, es conveniente limitar por ahora las solicitudes de inclusión en dicho anexo a las categorías 1, 2, 3, 4, 5 o 6.

(9)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Reglamento no 528/2012, del artículo 91 de dicho Reglamento se desprende que los criterios enumerados en su artículo 10 deben ser relevantes para la autorización posterior de biocidas en todos los casos. Por consiguiente, se considera necesaria la identificación de las sustancias que cumplan esos criterios en todas las evaluaciones de las sustancias activas.

(10)

Los futuros participantes en el programa de revisión deben tener la posibilidad de incorporarse o sustituir a un participante actual de mutuo acuerdo, siempre que esto no retrase la evaluación por un acceso limitado a los datos, ya que en otro caso el futuro participante tendría que volver a generar datos.

(11)

Dado el carácter voluntario de la participación en el programa de revisión, se permitirá a los participantes retirarse del programa. Cuando eso ocurra, se debe permitir que otros futuros participantes apoyen la sustancia en cuestión, salvo que se haya dado ya alguna vez esa oportunidad, causando con ello ya un retraso en el programa de revisión, y salvo que la Agencia haya empezado ya a trabajar en su dictamen.

(12)

Cuando en la evaluación de una sustancia activa se demuestre que la identidad formalmente indicada en el programa de revisión no se corresponde exactamente con la sustancia realmente evaluada, y la evaluación no permita obtener conclusiones respecto a la identidad de la sustancia formalmente indicada, debe existir la posibilidad de redefinir la sustancia durante la evaluación y permitir que otras personas la apoyen.

(13)

En el momento de la adopción del presente Reglamento, algunas sustancias incluidas en el programa de revisión no tienen ningún participante que las apoye. Lo mismo ocurre con algunos nanomateriales, aunque, en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012, estos materiales no podrán ser aprobados, a menos que se mencionen expresamente. Se debe permitir que otras personas se encarguen del papel de participante en relación con esas sustancias y esos nanomateriales, ya que de lo contrario quedarían fuera del programa de revisión.

(14)

Para garantizar que ninguna sustancia se mantenga o incluya indebidamente en el programa de revisión sin ser evaluada posteriormente, el mantenimiento o la inclusión de una sustancia no evaluada todavía deben estar sujetos a la presentación de información esencial sobre dicha sustancia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas sobre la ejecución del programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes que se mencionan en el artículo 89 del Reglamento (UE) no 528/2012.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones siguientes:

a)

se entenderá por «decisión de no aprobación» la decisión de denegar la aprobación de una determinada combinación de sustancia y tipo de producto de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 528/2012 o con el artículo 89, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento, o de rechazar su inclusión en los anexos I o IA de la Directiva 98/8/CE;

b)

se entenderá por «combinación de sustancia y tipo de producto incluida en el programa de revisión» la combinación de una sustancia y de un tipo de producto incluida en el anexo II que cumpla las condiciones siguientes:

i)

no haya sido objeto todavía de:

una Directiva sobre su inclusión en los anexos I o IA de la Directiva 98/8/CE,

un Reglamento en el que se recoja su aprobación en virtud del artículo 89, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 528/2012,

ii)

no haya sido objeto todavía de una decisión de no aprobación o se haya derogado la decisión más reciente de no aprobación relativa a ella;

c)

se entenderá por «participante» la persona que haya presentado una solicitud para una combinación de sustancia y tipo de producto incluida en el programa de revisión, o que haya presentado una notificación aceptada conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, del presente Reglamento, o en cuyo nombre se haya presentado dicha solicitud o notificación;

d)

se entenderá por «autoridad competente evaluadora» la autoridad competente designada en virtud del artículo 81 del Reglamento (UE) no 528/2012 en el Estado miembro indicado en el anexo II del presente Reglamento.

CAPÍTULO 2

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE EXPEDIENTES

Artículo 3

Solicitud de aprobación o inclusión en el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012

1.   Únicamente podrá presentar una solicitud de aprobación o inclusión en el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 un participante cuya notificación haya sido aceptada conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, del presente Reglamento.

Cuando la solicitud se refiera a la inclusión en el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012, se podrá referir únicamente a las categorías 1, 2, 3, 4, 5 o 6 de dicho anexo.

2.   Las solicitudes a las que se refiere el apartado 1 se presentarán a la Agencia en los dos años siguientes a la declaración de conformidad según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5.

Artículo 4

Aceptación de solicitudes

1.   La Agencia informará al solicitante de las tasas pagaderas con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 564/2013 de la Comisión (7), y rechazará la solicitud si el solicitante no las abona en el plazo de treinta días. Informará de ello al participante y a la autoridad competente evaluadora.

2.   Cuando reciba el importe de las tasas pagaderas en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 564/2013, la Agencia aceptará la solicitud e informará de ello al participante y a la autoridad competente evaluadora, indicando la fecha de aceptación de la solicitud y su código de identificación exclusivo.

3.   Se podrá interponer recurso, de conformidad con el artículo 77 del Reglamento (UE) no 528/2012, contra las decisiones de la Agencia adoptadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

4.   La autoridad competente evaluadora informará al participante de las tasas pagaderas conforme al artículo 80, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012 en los treinta días siguientes a la fecha de aceptación de la solicitud por la Agencia, y rechazará la solicitud si el participante no paga las tasas debidas en el plazo de treinta días. Informará de ello al participante y a la Agencia.

Artículo 5

Validación de solicitudes de aprobación o inclusión en la categoría 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012

1.   Cuando la Agencia haya aceptado, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, una solicitud de aprobación o inclusión en la categoría 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 que contenga los datos exigidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y se hayan abonado las tasas previstas en el artículo 4, apartado 4, la autoridad competente evaluadora validará la solicitud en los treinta días siguientes al pago de las tasas.

2.   Cuando la autoridad competente evaluadora haya recibido del participante el expediente según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1451/2007, pero no lo haya aceptado todavía como completo según lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora validará la solicitud a más tardar el 3 de enero de 2015.

3.   En los casos previstos en los apartados 1 y 2, la autoridad competente evaluadora no valorará la calidad ni la adecuación de los datos o las justificaciones que se hayan presentado.

4.   Si la autoridad competente evaluadora considera que la solicitud está incompleta, comunicará al participante qué información adicional se necesita para la validación de la solicitud y fijará un plazo razonable para su presentación. Ese plazo no excederá normalmente de noventa días.

La autoridad competente evaluadora validará la solicitud en el plazo de treinta días desde la recepción de la información adicional, si determina que esta es suficiente para cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2.

La autoridad competente evaluadora rechazará la solicitud si el participante no presenta la información solicitada dentro del plazo fijado e informará de ello al participante y a la Agencia. En estos casos se reembolsará una parte de las tasas pagadas en virtud del artículo 80, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 528/2012.

Una vez validada la solicitud, la autoridad competente evaluadora informará de ello sin demora al participante, a la Agencia y a otras autoridades competentes, indicando la fecha de la validación.

Artículo 6

Evaluación de solicitudes

1.   El presente artículo se aplicará cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que se haya validado una solicitud con arreglo al artículo 5;

b)

que la autoridad competente evaluadora haya aceptado el expediente como completo según lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1451/2007, pero no haya remitido todavía el informe de la autoridad competente a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, de dicho Reglamento;

c)

que la Agencia haya aceptado una solicitud de inclusión en la categoría 1, 2, 3, 4 o 5 del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y se hayan abonado las tasas correspondientes de conformidad con el artículo 4, apartado 4.

2.   La autoridad competente evaluadora evaluará la solicitud de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE) no 528/2012, incluida, cuando proceda, cualquier propuesta de adaptación de los datos exigidos que se haya presentado según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, y remitirá a la Agencia un informe de evaluación y las conclusiones de su evaluación.

3.   Cuando varios participantes apoyen una misma combinación de sustancia y tipo de producto, la autoridad competente evaluadora redactará un único informe de evaluación. Se enviarán este informe y las conclusiones de la evaluación dentro de uno de los plazos siguientes:

a)

en el de 365 días a partir de la última validación contemplada en el apartado 1, letra a), o de la aceptación del expediente como completo contemplada en el apartado 1, letra b), o del pago de tasas a que se refiere el apartado 1, letra c), para la combinación de sustancia y tipo de producto en cuestión, o bien

b)

en los plazos previstos en el anexo III, si estos son más largos.

4.   Antes de presentar sus conclusiones a la Agencia, la autoridad competente evaluadora dará al participante la oportunidad de presentar, en el plazo de treinta días, observaciones escritas sobre el informe de evaluación y las conclusiones de la evaluación. La autoridad competente evaluadora tendrá debidamente en cuenta esas observaciones cuando ultime su evaluación.

5.   Si fuera necesario disponer de información adicional para poder efectuar la evaluación, la autoridad competente evaluadora pedirá al participante que presente dicha información dentro del plazo establecido, e informará de ello a la Agencia.

El plazo de 365 días contemplado en el apartado 3 se suspenderá desde la fecha de la petición hasta la fecha en que se reciba la información. Salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales, la suspensión no podrá exceder de los plazos siguientes:

a)

365 días cuando la información adicional solicitada se refiera a motivos de preocupación que no se planteaban en la Directiva 98/8/CE ni en la práctica establecida en aplicación de dicha Directiva;

b)

180 días en todos los demás casos.

6.   Si la autoridad competente evaluadora considera que hay motivos de preocupación para la salud humana o animal o el medio ambiente como resultado de los efectos acumulativos derivados del uso de biocidas que contienen la misma sustancia activa o sustancias activas diferentes, documentará estos motivos de acuerdo con los requisitos de las partes correspondientes del anexo XV, sección II.3, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) e incluirá dicha información como parte de sus conclusiones.

7.   Una vez finalizada su evaluación de peligros, la autoridad competente evaluadora deberá, sin retrasos indebidos y como muy tarde en el momento de la presentación del informe de evaluación con arreglo al apartado 3, según proceda:

a)

presentar una propuesta a la Agencia con arreglo al artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008, cuando considere que se cumple alguno de los criterios mencionados en su artículo 36, apartado 1, y que eso no se ha tenido debidamente en cuenta en el anexo VI, parte 3, de dicho Reglamento;

b)

consultar a la Agencia cuando considere que se cumple alguno de los criterios del artículo 5, apartado 1, letras d) o e), del Reglamento (UE) no 528/2012, o la condición del artículo 10, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, y que no se ha tenido debidamente en cuenta en el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006 ni en la lista de posibles sustancias que podrían incluirse en este anexo, mencionada en el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 7

Dictamen de la Agencia

1.   El presente artículo se aplicará cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

cuando la autoridad competente evaluadora haya presentado un informe de evaluación de conformidad con el artículo 6, apartado 2 y, en su caso, una propuesta o una consulta de conformidad con el artículo 6, apartado 7;

b)

cuando la autoridad competente haya presentado un informe a la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, pero el Comité Permanente de Biocidas no haya revisado todavía el informe de evaluación de conformidad con el artículo 15, apartado 4, de dicho Reglamento.

2.   Una vez aceptado el informe, la Agencia elaborará y remitirá a la Comisión un dictamen sobre la aprobación de la combinación de sustancia y tipo de producto o su inclusión en la categoría 1, 2, 3, 4, 5 o 6 del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012, o ambas cosas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

La Agencia iniciará la elaboración del dictamen dentro de uno de los plazos siguientes:

a)

en el de los tres meses siguientes a la aceptación del informe, o bien

b)

en los plazos previstos en el anexo III, si estos son más largos.

La Agencia remitirá el dictamen a la Comisión en el plazo de 270 días desde el inicio de su elaboración.

Artículo 8

Sustancias activas candidatas a la sustitución

1.   En la elaboración de su dictamen con arreglo al artículo 7, apartado 2, la Agencia determinará si la sustancia activa cumple alguno de los criterios enumerados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012 y lo reflejará en su dictamen.

2.   Antes de presentar a la Comisión su dictamen, la Agencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Reglamento (UE) no 528/2012, pondrá a disposición pública la información sobre posibles sustancias candidatas a la sustitución durante un período no superior a sesenta días, en el transcurso del cual los terceros interesados podrán presentar información relevante, como información sobre productos de sustitución disponibles. Al ultimar su dictamen, la Agencia tendrá debidamente en cuenta la información recibida.

3.   Las sustancias activas que se aprueben y cumplan alguno de los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012, se identificarán como candidatas a la sustitución en el correspondiente Reglamento adoptado de conformidad con el artículo 89, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento.

Artículo 9

Decisión de la Comisión

La Comisión, una vez recibido el dictamen de la Agencia de conformidad con el artículo 7, apartado 2, preparará sin demora indebida una propuesta de decisión para su adopción de conformidad con el artículo 89, apartado 1, o, cuando proceda, el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012.

CAPÍTULO 3

CAMBIOS EN LOS ELEMENTOS DEL PROGRAMA DE REVISIÓN

Artículo 10

Incorporación o sustitución de participantes de mutuo acuerdo

1.   La función de participante podrá ser asumida o compartida de mutuo acuerdo entre un participante ya existente y otro participante nuevo, siempre que este tenga derecho a remitirse a todos los datos presentados o remitidos por el primero.

2.   El participante actual y el participante nuevo deberán remitir conjuntamente a la Agencia, a través del Registro de Biocidas contemplado en el artículo 71 del Reglamento (UE) no 528/2012 (en lo sucesivo, «el Registro»), una notificación a los efectos del presente artículo, adjuntando las cartas de acceso que procedan.

3.   Una vez recibida la notificación conforme al apartado 2, la Agencia actualizará la información en el Registro en lo que respecta a la identidad del participante.

4.   Se considerará que cualquier persona establecida en la Unión que haya asumido o compartido la función de participante de conformidad con el presente artículo, habrá remitido un expediente o carta de acceso a un expediente a los efectos del artículo 95 del Reglamento (UE) no 528/2012.

Artículo 11

Retirada de participantes

1.   Se considerará que un participante ha dejado de apoyar una determinada combinación de sustancia y tipo de producto en el programa de revisión en los casos siguientes:

a)

cuando haya informado a la Agencia o a la autoridad competente evaluadora a través del Registro de su intención de retirarse;

b)

cuando no haya presentado una solicitud dentro de los plazos previstos en el artículo 3, apartado 2;

c)

cuando se haya rechazado su solicitud con arreglo al artículo 4, apartados 1 o 4, o el artículo 5, apartado 4;

d)

cuando no haya facilitado la información adicional dentro de los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 5;

e)

cuando no haya pagado las tasas debidas a la autoridad competente evaluadora o a la Agencia.

2.   Se considerará que la retirada tiene lugar dentro del plazo establecido siempre que se produzca antes de la fecha en que la autoridad competente evaluadora envíe su informe al solicitante de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 12

Consecuencias de la retirada dentro del plazo establecido

1.   Cuando la autoridad competente evaluadora, pero no la Agencia, tenga conocimiento de la retirada de un participante dentro del plazo establecido, la primera deberá informar de ello a la Agencia sin demora indebida a través del Registro.

2.   Cuando la Agencia tenga conocimiento de la retirada de un participante dentro del plazo establecido, actualizará la información sobre la identidad del participante en el Registro.

3.   En el caso de que se retiren del programa de revisión dentro del plazo establecido todos los participantes que apoyen una determinada combinación de sustancia y tipo de producto, habiéndose producido antes un relevo en la función de participante para esa combinación, la Agencia informará de ello a la Comisión a través del Registro.

Artículo 13

Redefinición de sustancias activas

1.   Cuando la evaluación de una sustancia activa existente no permita extraer conclusiones sobre dicha sustancia según se identifica en el anexo II, la autoridad competente evaluadora deberá establecer, previa consulta con el participante interesado, una nueva identidad de la sustancia. La autoridad competente evaluadora informará de ello a la Agencia.

2.   La Agencia actualizará la información en el Registro en lo referente a la identidad de la sustancia.

Artículo 14

Relevo en la función de participante

1.   La Agencia publicará una invitación abierta para el relevo en la función de participante en relación con una determinada combinación de sustancia y tipo de producto cuando se aplique alguno de los casos siguientes:

a)

cuando todos los participantes que apoyen la misma combinación de sustancia y tipo de producto hayan notificado su retirada dentro del plazo establecido con arreglo al artículo 11 y nadie haya asumido previamente la función de participante en relación con esa combinación;

b)

tras una redefinición con arreglo al artículo 13, en cuyo caso la invitación se referirá únicamente a las sustancias cubiertas por la identidad actual reflejada en el anexo II, pero no por la nueva identidad de la sustancia.

2.   En los doce meses siguientes a la fecha de la publicación establecida en el apartado 1, cualquiera persona podrá presentar una notificación para esa combinación de conformidad con el artículo 17.

3.   En los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cualquier persona podrá notificar una combinación de sustancia y tipo de producto incluida en la parte 2 del anexo II de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 15

Combinaciones de sustancia y tipo de producto que pueden ser incluidas en el programa de revisión

Cuando un biocida incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 528/2012 y ya comercializado esté compuesto por una sustancia activa existente que no haya sido aprobada, ni esté incluida en el programa de revisión para ese tipo de producto ni en el anexo I del presente Reglamento, o la contenga o genere, la sustancia en cuestión podrá ser incluida en el programa de revisión para el tipo de producto correspondiente por alguno de los motivos siguientes:

a)

cuando la persona que comercializa el biocida se haya basado en una orientación publicada o en recomendaciones por escrito recibidas de la Comisión o de la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 98/8/CE o el artículo 81 del Reglamento (UE) no 528/2012, cuando esa orientación o recomendación constituya un motivo objetivamente justificado para creer que el producto quedaba fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 98/8/CE o del Reglamento (UE) no 528/2012, o que el tipo de producto ha sido objeto de una notificación relacionada con la sustancia activa, y cuando la orientación o recomendación haya sido revisada posteriormente en una decisión adoptada en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 528/2012 o en una nueva orientación autorizada publicada por la Comisión;

b)

cuando la sustancia se haya acogido a la excepción para alimentos y piensos contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1451/2007;

c)

cuando el biocida pertenezca, en virtud del Reglamento (UE) no 528/2012, a un tipo de producto diferente del que le correspondería en virtud de la Directiva 98/8/CE, como resultado de una modificación del ámbito de esos tipos de productos, y contenga una sustancia incluida en el programa de revisión en relación con el tipo de producto original, pero no con el nuevo.

Artículo 16

Manifestación de interés por la notificación de una sustancia

1.   Cualquier persona interesada por la notificación de una determinada combinación de sustancia y tipo de producto deberá enviar una declaración de interés por la notificación de una sustancia que pueda ser incluida en el programa de revisión de conformidad con el artículo 15, a uno de los destinatarios siguientes:

a)

a la Comisión como muy tarde doce meses después de la publicación de la decisión u orientación a la que se refiere el artículo 15, letra a);

b)

a la Agencia como muy tarde el 30 de octubre de 2015 en los casos previstos en el artículo 15, letra b);

c)

a la Comisión como muy tarde el 30 de octubre de 2015 en los casos previstos en el artículo 15, letra c).

2.   En la declaración deberá indicarse la combinación de sustancia y tipo de producto en cuestión. En los casos previstos en el artículo 15, letra a), la declaración deberá contener una justificación bien fundada en la que se demuestre el cumplimiento de todas las condiciones allí enumeradas.

3.   Cuando se haya realizado una declaración en un caso como el previsto en el artículo 15, letras a) o c), y la Comisión concluya, previa consulta con los Estados miembros, que el apartado 6 no es aplicable y, en su caso, que se cumplen las condiciones de notificación a que se refiere el artículo 15, letra a), deberá informar de ello a la Agencia.

4.   Cuando se haya realizado una declaración en un caso como el previsto en el artículo 15, letra b), o cuando la Comisión haya informado a la Agencia de conformidad con el apartado 3, la Agencia hará pública esa información por medios electrónicos, indicando la combinación de sustancia y tipo de producto correspondiente. A los efectos del presente Reglamento, se considerará que una publicación realizada de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1451/2007, se ha efectuado conforme al presente apartado.

5.   En los seis meses siguientes a la fecha de una publicación contemplada en el apartado 4, cualquier persona interesada por notificar la combinación de sustancia y tipo de producto podrá hacerlo de conformidad con el artículo 17.

6.   En los casos previstos en el artículo 15, letras a) y c) se considerará que una combinación de sustancia y tipo de producto ha sido notificada por un participante, y no podrá ser objeto de una notificación adicional cuando se apliquen las condiciones siguientes:

a)

la sustancia activa en cuestión está ya incluida en el programa de revisión;

b)

uno de los expedientes remitidos al Estado miembro evaluador para la sustancia activa correspondiente contiene ya todos los datos exigidos para la evaluación de ese tipo de producto;

c)

el participante que haya remitido el expediente manifiesta su interés en apoyar esa combinación de sustancia y tipo de producto.

Artículo 17

Procedimiento de notificación

1.   Las notificaciones con arreglo al artículo 14, apartados 2 y 3, o el artículo 16, apartado 5, se realizarán a la Agencia a través del Registro.

2.   La notificación se presentará en formato IUCLID. Contendrá toda la información que se contempla en el anexo I.

3.   Cuando no se indique ninguna autoridad competente evaluadora en el anexo II para la sustancia activa en cuestión, el notificante informará a la Agencia del nombre de la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 81 del Reglamento (UE) no 528/2012 que haya elegido, y confirmará por escrito que la autoridad competente accede a evaluar el expediente.

4.   Una vez recibida la notificación, la Agencia informará de ello a la Comisión, y comunicará al notificante la cuantía de las tasas que tendrá que pagar según lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 564/2013. Si el notificante no abona las tasas en el plazo de treinta días a partir de la recepción de esa información, la Agencia rechazará la notificación e informará de ello al notificante y a la Comisión.

5.   Una vez recibido el pago de las tasas, la Agencia dispondrá de treinta días para comprobar si la notificación cumple los requisitos del apartado 2. Si no cumple esos requisitos, la Agencia concederá al notificante un plazo de treinta días para completar o corregir la notificación. Al finalizar ese período de treinta días, la Agencia dispondrá de treinta días para, o bien declarar que la notificación cumple los requisitos del apartado 2, o bien rechazarla e informar de ello al notificante y a la Comisión.

6.   Se podrá interponer recurso, de conformidad con el artículo 77 del Reglamento (UE) no 528/2012, contra las decisiones de la Agencia adoptadas con arreglo a los apartados 4 o 5 del presente artículo.

7.   Cuando se considere que una notificación cumple los requisitos con arreglo al apartado 5, la Agencia procederá, sin retrasos indebidos:

a)

si la notificación se ha presentado con arreglo al artículo 14, apartados 2 o 3, a actualizar la información del Registro en lo que respecta a la identidad del participante y, en su caso, de la sustancia;

b)

si la notificación se ha presentado con arreglo al artículo 16, apartado 5, a informar a la Comisión del cumplimiento.

Artículo 18

Inclusión en el programa de revisión

Cuando se considere que una combinación de sustancia y tipo de producto ha sido notificada de conformidad con el artículo 16, apartado 6, o cuando la Agencia informe a la Comisión del cumplimiento de conformidad con el artículo 17, apartado 7, letra b), la Comisión incluirá esa combinación de sustancia y tipo de producto en el programa de revisión.

Artículo 19

Información sobre sustancias que dejen de estar apoyadas en relación con en el programa de revisión

Cuando no se haya recibido ninguna notificación en el plazo establecido en el artículo 16, apartado 5, o cuando se haya recibido una notificación con arreglo a dicho artículo y haya sido rechazada posteriormente por la Agencia de conformidad con el artículo 17, apartados 4 o 5, la Agencia informará de ello a los Estados miembros a través del Registro y publicará esa información por medios electrónicos.

Artículo 20

Decisiones de la Comisión sobre sustancias que dejen de estar apoyadas en relación con elprograma de revisión

La Comisión elaborará una propuesta de decisión de no aprobación de conformidad con el artículo 89, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 528/2012, en los casos siguientes:

a)

cuando la Agencia informe a la Comisión de la retirada dentro del plazo establecido de todos los participantes conforme al artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento;

b)

cuando ninguna persona haya presentado una notificación dentro de los plazos contemplados en el artículo 14, apartados 2 o 3, del presente Reglamento, o cuando se haya presentado alguna notificación, pero haya sido rechazada de conformidad con el artículo 17, apartados 4 o 5, del presente Reglamento;

c)

cuando se haya presentado una notificación dentro de los plazos establecidos en el artículo 14, apartados 2 o 3, del presente Reglamento y se haya considerado que cumple según se establece en el artículo 17, apartado 5, del mismo, pero la identidad de la sustancia objeto de la notificación abarque solo una parte de la identidad actual en el anexo II del presente Reglamento.

En el caso previsto en la letra c) del párrafo primero, la propuesta de decisión de no aprobación deberá abarcar todas las sustancias cubiertas por la identidad actual en el anexo II del presente Reglamento, pero no por la notificación ni por cualquier decisión de aprobación.

CAPÍTULO 4

MEDIDAS TRANSITORIAS

Artículo 21

Medidas transitorias para las sustancias a las que se refiere el artículo 15

1.   Un Estado miembro podrá seguir aplicando su sistema o práctica actual en lo que respecta a la comercialización y el uso de biocidas que estén compuestos por una sustancia activa existente a la que se apliquen las letras b) y c) del artículo 15, o la contengan o generen. En tales casos:

a)

el biocida deberá dejar de comercializarse veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

b)

se podrán seguir usando las existencias disponibles del biocida hasta treinta meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Un Estado miembro podrá seguir aplicando su sistema o práctica actual en lo que respecta a la comercialización y el uso de biocidas que estén compuestos por una sustancia activa existente a la que se aplique el artículo 15, letra a), o la contengan o generen. En tales casos:

a)

el biocida dejará de comercializarse veinticuatro meses después de la fecha siguiente:

i)

la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,

ii)

la fecha de notificación o publicación de la decisión o la orientación a la que se refiere el artículo 15, letra a), si esta es posterior;

b)

las existencias disponibles del biocida podrán seguir utilizándose hasta treinta meses después de la fecha siguiente:

i)

la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,

ii)

la fecha de notificación o publicación de la decisión o la orientación a la que se refiere el artículo 15, letra a), si esta es posterior.

3.   Un Estado miembro podrá seguir aplicando su sistema o práctica actual en lo que respecta a la comercialización y el uso de biocidas que estén compuestos por una sustancia activa existente que haya sido objeto de una publicación de la Agencia conforme al artículo 16, apartado 4, para el tipo de producto en cuestión, o la contengan o generen. En tales casos:

a)

el biocida dejará de comercializarse doce meses después de la fecha de la publicación electrónica de la Agencia a la que se refiere el artículo 19, y

b)

las existencias disponibles del biocida podrán seguir utilizándose hasta 18 meses después de la fecha de esa publicación.

Artículo 22

Uso esencial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012, en los dieciocho meses siguientes a la fecha de la decisión de no aprobación de una sustancia activa existente, cuando un Estado miembro considere que dicha sustancia es esencial por una de las razones previstas en las letras b) o c) del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 528/2012, ese Estado miembro podrá presentar una solicitud razonada a la Comisión para que no se aplique el artículo 89, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

2.   El Estado miembro solicitante deberá presentar la solicitud razonada a la Agencia a través del Registro. Cuando la solicitud contenga información confidencial, el Estado miembro solicitante deberá presentar al mismo tiempo una versión no confidencial.

3.   La Agencia deberá hacer pública por medios electrónicos la solicitud o, cuando proceda, la versión no confidencial. Los Estados miembros o cualquier persona podrán enviar sus comentarios en los sesenta días siguientes a la publicación.

4.   Una vez considerados los comentarios recibidos, la Comisión podrá conceder una excepción a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 528/2012 para permitir la comercialización de biocidas que estén compuestos por esa sustancia o la contengan o generen, en el mercado del Estado miembro solicitante y su uso en dicho Estado miembro de conformidad con las normas nacionales y con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 5 o cualquier otra condición impuesta por la Comisión.

5.   El Estado miembro al que se conceda la excepción deberá:

a)

garantizar que el uso continuado de la sustancia se limita a los casos y los plazos en los que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1;

b)

imponer medidas oportunas de mitigación de riesgos para garantizar que la exposición de seres humanos, animales y el medio ambiente se minimice;

c)

garantizar la búsqueda de alternativas o la preparación de una solicitud de aprobación de la sustancia activa para su presentación de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 528/2012 antes de que la excepción deje de tener validez.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1451/2007.

Las referencias hechas al mismo deberán entenderse como hechas al presente Reglamento.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (DO L 325 de 11.12.2007, p. 3).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(4)  Asunto C-420/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de marzo de 2012 [petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg (Alemania)] — Söll GmbH contra Tetra GmbH (Comercialización de biocidas — Directiva 98/8/CE — Artículo 2, apartado 1, letra a) — Concepto de «biocidas» — Producto que provoca la floculación de los organismos nocivos sin destruirlos, contrarrestarlos o neutralizarlos).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 88/2014 de la Comisión, de 31 de enero de 2014, por el que se especifica un procedimiento para la modificación del anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 32 de 1.2.2014, p. 3).

(6)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 564/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013, relativo a las tasasque deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 19.6.2013, p. 17).

(8)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO I

Información que ha de adjuntarse a las notificaciones de conformidad con el artículo 17

Las notificaciones realizadas con arreglo al artículo 17 deben contener la información siguiente:

1)

prueba de que se trata de una sustancia activa existente según la definición del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 528/2012;

2)

una indicación del tipo o tipos de producto a que se refiere la notificación;

3)

información sobre cualquier estudio que se haya encargado para respaldar la solicitud de aprobación o inclusión en el anexo I del Reglamento (UE) no 528/2012, así como la fecha prevista de su finalización;

4)

la información mencionada en las secciones

a)

1, 2 y 7.1 a 7.5 del cuadro contenido en el anexo II, título 1,del Reglamento (UE) no 528/2012 en el caso de las sustancias químicas;

b)

1, 2 y 6.1 a 6.4 del cuadro contenido en el anexo II, título 2, del Reglamento (UE) no 528/2012 en el caso de los microorganismos;

5)

cuando la notificación se haya realizado en alguno de los casos previstos en el artículo 15, letra a), prueba de que la sustancia ya se comercializaba como sustancia activa de un biocida dentro del tipo de producto en cuestión en la fecha de notificación o publicación de la decisión u orientación mencionada en dicho punto.


ANEXO II

COMBINACIONES DE SUSTANCIA Y TIPO DE PRODUCTO INCLUIDAS EN EL PROGRAMA DE REVISIÓN CON FECHA 4 DE AGOSTO DE 2014

PARTE 1

Combinaciones de sustancia activa y tipo de producto apoyadas con fecha 4 de agosto de 2014, excepto los nanomateriales distintos de los mencionados expresamente en las entradas 1017 y 1019.

Número de entrada

Nombre de la sustancia

Estado miembro ponente

Número CE

Número CAS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

17

18

19

21

22

1

Formaldehído

DE

200-001-8

50-00-0

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

6

Éter de 2-(2-butoxietoxi)etilo y de 6-propilpiperonilo (butóxido de piperonilo/PBO)

EL

200-076-7

51-03-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

9

Bronopol

ES

200-143-0

52-51-7

 

x

 

 

 

x

 

 

x

 

x

x

 

 

 

 

 

x

29

Clorocresol

FR

200-431-6

59-50-7

x

x

x

 

 

x

 

 

x

 

 

 

x

 

 

 

 

 

36

Etanol

EL

200-578-6

64-17-5

x

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

37

Ácido fórmico

BE

200-579-1

64-18-6

 

x

x

x

x

x

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

40

Propan-2-ol

DE

200-661-7

67-63-0

x

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

43

Ácido salicílico

NL

200-712-3

69-72-7

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45

Propan-1-ol

DE

200-746-9

71-23-8

x

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

52

Óxido de etileno

N

200-849-9

75-21-8

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

60

Ácido cítrico

BE

201-069-1

77-92-9

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

69

Ácido glicólico

LT

201-180-5

79-14-1

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

70

Ácido peracético

FI

201-186-8

79-21-0

x

x

x

x

x

x

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

71

Ácido L-(+)-láctico

DE

201-196-2

79-33-4

 

x

x

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

79

(2R,6aS,12aS)-1,2,6,6a,12,12a-hexahidro-2-isopropenil-8,9-dimetoxicromeno[3,4-b]furo[2,3-h]cromen-6-ona (rotenona)

UK

201-501-9

83-79-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

85

Simcloseno

UK

201-782-8

87-90-1

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

92

Bifenil-2-ol

ES

201-993-5

90-43-7

x

x

x

x

 

x

x

 

x

x

 

 

x

 

 

 

 

 

113

Cinamaldehído/3-fenil-propen-2-al (aldehído cinámico)

UK

203-213-9

104-55-2

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

117

Geraniol

FR

203-377-1

106-24-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

122

Glioxal

FR

203-474-9

107-22-2

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

133

Ácido hexa-2,4-dienoico (ácido sórbico)

DE

203-768-7

110-44-1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

136

Glutaral (glutaraldehído)

FI

203-856-5

111-30-8

 

x

x

x

 

x

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

154

Clorofeno

N

204-385-8

120-32-1

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

171

2-Fenoxietanol

UK

204-589-7

122-99-6

x

x

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

172

Cloruro de cetilpiridinio

UK

204-593-9

123-03-5

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

179

Dióxido de carbono

FR

204-696-9

124-38-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

180

Dimetilarsinato de sodio (cacodilato de sodio)

PT

204-708-2

124-65-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

185

Tosilcloramida de sodio (cloramina T)

ES

204-854-7

127-65-1

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

187

Dimetilditiocarbamato de potasio

UK

204-875-1

128-03-0

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

188

Dimetilditiocarbamato de sodio

UK

204-876-7

128-04-1

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

195

2-Bifenilato de sodio

ES

205-055-6

132-27-4

x

x

x

x

 

x

x

 

x

x

 

 

x

 

 

 

 

 

198

N-(Triclorometiltio)ftalimida (folpet)

IT

205-088-6

133-07-3

 

 

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

206

Tiram

BE

205-286-2

137-26-8

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

210

Metam-sodio

BE

205-293-0

137-42-8

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

227

2-Tiazol-4-il-1H-benzoimidazol (tiabendazol)

ES

205-725-8

148-79-8

 

 

 

 

 

 

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

235

Diurón

DK

206-354-4

330-54-1

 

 

 

 

 

 

x

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

239

Cianamida

DE

206-992-3

420-04-2

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

253

Tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona (dazomet)

BE

208-576-7

533-74-4

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

279

Dicloro-N-[(dimetilamino)sulfonil]fluoro-N-(p-tolil)metanosulfenamida (tolilfluanida)

FI

211-986-9

731-27-1

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

283

Terbutrina

SK

212-950-5

886-50-0

 

 

 

 

 

 

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

288

N-diclorofluorometiltio-N′,N′-dimetil-N-fenil-sulfamida (diclofluanida)

UK

214-118-7

1085-98-9

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

289

Tiocianato de cobre

FR

214-183-1

1111-67-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

292

(1R-trans)-2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de (1,3,4,5,6,7-hexahidro-1,3-dioxo-2H-isoindol-2-il)metilo (d-tetrametrina)

DE

214-619-0

1166-46-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

958

Dihidróxido de calcio/hidróxido de calcio/cal hidratada/cal apagada

UK

215-137-3

1305-62-0

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

959

Óxido de calcio/cal/cal viva/cal anhidra

UK

215-138-9

1305-78-8

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

306

Óxido de dicobre

FR

215-270-7

1317-39-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

315

2-Butanona, peróxido

HU

215-661-2

1338-23-4

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

321

Monolinurón

UK

217-129-5

1746-81-2

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

330

N-(3-Aminopropil)-N-dodecilpropano-1,3-diamina (diamina)

PT

219-145-8

2372-82-9

 

x

x

x

 

x

 

x

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

336

2,2′-Ditiobis[N-metilbenzamida] (DTBMA)

PL

219-768-5

2527-58-4

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

339

1,2-Bencisotiazol-3(2H)-ona (BIT)

ES

220-120-9

2634-33-5

 

x

 

 

 

x

 

 

x

 

x

x

x

 

 

 

 

 

341

2-Metil-2H-isotiazol-3-ona (MIT)

SI

220-239-6

2682-20-4

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

346

Dicloroisocianurato de sodio, dihidratado

UK

220-767-7

51580-86-0

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

345

Trocloseno de sodio

UK

220-767-7

2893-78-9

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

348

Etilsulfato de mecetronio (MES)

PL

221-106-5

3006-10-8

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

354

Triclosán

DK

222-182-2

3380-34-5

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

359

(Etilendioxi)dimetanol (productos de reacción de etilenglicol con paraformaldehído (EGForm))

PL

222-720-6

3586-55-8

 

x

 

 

 

x

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

365

Piridina-2-tiol-1-óxido, sal de sodio (piritiona sódica)

SE

223-296-5

3811-73-2

 

x

x

 

 

x

x

 

x

x

 

 

x

 

 

 

 

 

368

3-Cloroalilocloruro de metenamina (CTAC)

PL

223-805-0

4080-31-3

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

377

2,2′,2′′-(Hexahidro-1,3,5-triazina-1,3,5-triil)trietanol (HHT)

PL

225-208-0

4719-04-4

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

382

Tetrahidro-1,3,4,6-tetrakis(hidroximetil)imidazo[4,5-d]imidazol-2,5(1H,3H)-diona (TMAD)

ES

226-408-0

5395-50-6

 

x

 

 

 

x

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

387

N,N′-Metilen-bismorfolina (MBM)

AT

227-062-3

5625-90-1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

392

Ditiocianato de metileno

FR

228-652-3

6317-18-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

393

1,3-bis(Hidroximetil)-5,5-dimetilimidazolidina-2,4-diona (DMDMH)

PL

229-222-8

6440-58-0

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

397

Cloruro de didecildimetilamonio (DDAC)

IT

230-525-2

7173-51-5

x

x

x

x

 

x

 

x

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

401

Plata

SE

231-131-3

7440-22-4

 

x

 

x

x

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

403

Cobre

FR

231-159-6

7440-50-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

405

Dióxido de azufre

DE

231-195-2

7446-09-5

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

424

Bromuro de sodio

NL

231-599-9

7647-15-6

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

432

Hipoclorito de sodio

IT

231-668-3

7681-52-9

x

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

434

Tetrametrina

DE

231-711-6

7696-12-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

439

Peróxido de hidrógeno

FI

231-765-0

7722-84-1

x

x

x

x

x

x

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

444

7a-Etildihidro-1H,3H,5H-oxazolo[3,4-c]oxazol (EDHO)

PL

231-810-4

7747-35-5

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

450

Nitrato de plata

SE

231-853-9

7761-88-8

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

453

Peroxodisulfato de disodio/persulfato de sodio

PT

231-892-1

7775-27-1

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

455

Hipoclorito de calcio

IT

231-908-7

7778-54-3

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

457

Cloro

IT

231-959-5

7782-50-5

 

x

 

 

x

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

458

Sulfato de amonio

UK

231-984-1

7783-20-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

473

Piretrinas y piretroides

ES

232-319-8

8003-34-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

491

Dióxido de cloro

PT

233-162-8

10049-04-4

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

494

2,2-Dibromo-2-cianoacetamida (DBNPA)

DK

233-539-7

10222-01-2

 

x

 

x

 

x

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

501

Carbendazima

DE

234-232-0

10605-21-7

 

 

 

 

 

 

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

515

Bromuro de amonio

SE

235-183-8

12124-97-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

522

Piritiona de cinc

SE

236-671-3

13463-41-7

 

x

 

 

 

x

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

x

 

524

Monoclorhidrato de dodecilguanidina

ES

237-030-0

13590-97-1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

526

2-Bifenilato de potasio

ES

237-243-9

13707-65-8

 

 

 

 

 

x

 

 

x

x

 

 

x

 

 

 

 

 

529

Cloruro de bromo

NL

237-601-4

13863-41-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

531

(Benciloxi)metanol

UK

238-588-8

14548-60-8

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

534

Bis(1-hidroxi-1H-piridina-2-tionato-O,S)cobre (piritiona de cobre)

SE

238-984-0

14915-37-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

541

p-Cloro-m-cresolato de sodio

FR

239-825-8

15733-22-9

x

x

x

 

 

x

 

 

x

 

 

 

x

 

 

 

 

 

550

Ácido D-glucónico, compuesto con N,N′′-bis(4-clorofenil)-3,12-diimino-2,4,11,13-tetraazatetradecanodiamidina (2:1) (CHDG)

PT

242-354-0

18472-51-0

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

554

p-[(Diyodometil)sulfonil]tolueno

UK

243-468-3

20018-09-1

 

 

 

 

 

x

x

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

559

Tiocianato de (benzotiazol-2-iltio)metilo (TCMTB)

N

244-445-0

21564-17-0

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

x

 

 

 

 

 

 

562

2,2-Dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 2-metil-4-oxo-3-(prop-2-inil)ciclopent-2-en-1-ilo (praletrina)

EL

245-387-9

23031-36-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

563

(E,E)-Hexa-2,4-dienoato de potasio (sorbato de potasio)

DE

246-376-1

24634-61-5

 

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

566

α, α′,α′′-Trimetil-1,3,5-triazina-1,3,5(2H,4H,6H)-trietanol (HPT)

AT

246-764-0

25254-50-6

 

x

 

 

 

x

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

571

2-Octil-2H-isotiazol-3-ona (OIT)

UK

247-761-7

26530-20-1

 

 

 

 

 

x

x

 

x

x

x

 

x

 

 

 

 

 

577

Cloruro de dimetiloctadecil[3-(trimetoxisilil)propil]amonio

ES

248-595-8

27668-52-6

 

x

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

578

N′-terc-Butil-N-ciclopropil-6-(metiltio)-1,3,5-triazina-2,4-diamina (cibutrina)

NL

248-872-3

28159-98-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

588

Bromocloro-5,5-dimetilimidazolidina-2,4-diona (BCDMH/bromoclorodimetilhidantoína)

NL

251-171-5

32718-18-6

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

590

3-(4-Isopropilfenil)-1,1-dimetilurea/isoproturón

DE

251-835-4

34123-59-6

 

 

 

 

 

 

x

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

597

1-[2-(Aliloxi)-2-(2,4-diclorofenil)etil]-1H-imidazol (imazalil)

DE

252-615-0

35554-44-0

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

599

O,O-dimetiltiofosfato de S-[(6-cloro-2-oxooxazolo[4,5-b]piridin-3(2H)-il)metilo] (azametifós)

UK

252-626-0

35575-96-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

600

2-Bromo-2-(bromometil)pentanodinitrilo (DBDCB)

CZ

252-681-0

35691-65-7

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

961

Óxido de calcio y magnesio/cal dolomítica

UK

253-425-0

37247-91-9

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

962

Tetrahidróxido de calcio y magnesio/hidróxido de calcio y magnesio/cal dolomítica hidratada

UK

254-454-1

39445-23-3

 

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

606

2,2-Dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de α-ciano-3-fenoxibencilo (cifenotrina)

EL

254-484-5

39515-40-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

608

Cloruro de dimetiltetradecil-[3-(trimetoxisilil)propil]amonio

PL

255-451-8

41591-87-1

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

609

Mezcla de cis- y trans-p-mentano-3,8-diol (citriodiol)

UK

255-953-7

42822-86-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

614

(1RS)-cis,trans-3-(2,2-Diclorovinil)-2,2-dimetil-ciclopropanocarboxilato de (RS)-α-ciano-3-fenoxibencilo (cipermetrina)

BE

257-842-9

52315-07-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

615

(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-Diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (permetrina)

IE

258-067-9

52645-53-1

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

618

2,2-Dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 1-etinil-2-metilpent-2-enilo (empentrina)

BE

259-154-4

54406-48-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

619

Butilcarbamato de 3-yodo-2-propinilo (IPBC)

DK

259-627-5

55406-53-6

 

 

 

 

 

 

x

 

x

x

 

 

x

 

 

 

 

 

620

Sulfato de tetrakis(hidroximetil)fosfonio (1:2) (THPS)

MT

259-709-0

55566-30-8

 

x

 

 

 

x

 

 

 

 

x

x

 

 

 

 

 

 

628

1-[[2-(2,4-Diclorofenil)-4-propil-1,3-dioxolan-2-il]metil]-1H-1,2,4-triazol (propiconazol)

FI

262-104-4

60207-90-1

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

635

Cloruro de alquiltrimetilamonio de coco (ATMAC/TMAC)

IT

263-038-9

61789-18-2

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

648

4,5-Dicloro-2-octilisotiazol-3(2H)-ona (4,5-dicloro-2-octil-2H- isotiazol-3-ona (DCOIT))

N

264-843-8

64359-81-5

 

 

 

 

 

 

x

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

649

2-Cloro-N-[[[4-(trifluorometoxi)fenil]amino]carbonil]benzamida (triflumurón)

IT

264-980-3

64628-44-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

656

3,3′-Metilen-bis[5-metiloxazolidina] (oxazolidina/MBO)

AT

266-235-8

66204-44-2

 

x

 

 

 

x

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

657

N-Ciclopropil-1,3,5-triazina-2,4,6-triamina (ciromazina)

EL

266-257-8

66215-27-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

666

3-(2,2-Diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de α-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencilo (ciflutrina)

DE

269-855-7

68359-37-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

667

Cloruro de C12-18-alquildimetilbencilamonio (ADBAC (C12-18))

IT

269-919-4

68391-01-5

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

x

671

Cloruro de C12-16-alquildimetilbencilamonio (ADBAC/BKC (C12-16))

IT

270-325-2

68424-85-1

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

x

673

Cloruro de didecildimetilamonio (DDAC (C8-10))

IT

270-331-5

68424-95-3

x

x

x

x

 

x

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

690

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, sales con 1,2-bencisotiazol-3(2H)-ona 1,1-dióxido (1: 1) (ADBAS)

MT

273-545-7

68989-01-5

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

691

N-(Hidroximetil)glicinato de sodio

AT

274-357-8

70161-44-3

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

692

Aminas, C10-16-alquildimetil-, N-óxidos

PT

274-687-2

70592-80-2

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

693

Bis(peroximonosulfato) bis(sulfato) de pentapotasio

SI

274-778-7

70693-62-8

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

701

Monoperoxiftalato de magnesio, hexahidratado (MMPP)

PL

279-013-0

84665-66-7

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1015

Extracto de margosa

DE

283-644-7

84696-25-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

724

Cloruro de C12-14-alquildimetilbencilamonio (ADBAC (C12-14))

IT

287-089-1

85409-22-9

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

x

725

Cloruro de C12-14-alquiletilbencilamonio (ADEBAC (C12-14))

IT

287-090-7

85409-23-0

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

x

731

Chrysanthemum cinerariaefolium, extracto

ES

289-699-3

89997-63-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

744

Lavanda, Lavandula hybrida, extracto/aceite de lavandín

PT

294-470-6

91722-69-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

776

1-(3,5-Dicloro-4-(1,1,2,2-tetrafluoroetoxi)fenil)-3-(2,6-difluorobenzoil)urea (hexaflumurón)

PT

401-400-1

86479-06-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

779

Productos de reacción de: ácido glutámico y N-C12-14-alquilpropilendiamina (glucoprotamina)

DE

403-950-8

164907-72-6

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

785

Ácido 6-(ftalimido)peroxihexanoico (PAP)

IT

410-850-8

128275-31-0

x

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

791

2-Butil-benzo[d]isotiazol-3-ona (BBIT)

CZ

420-590-7

4299-07-4

 

 

 

 

 

x

x

 

x

x

 

 

x

 

 

 

 

 

792

Complejo de tetraclorodecaóxido (TCDO)

DE

420-970-2

92047-76-2

x

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

811

Fosfato de plata, sodio, hidrógeno y circonio

SE

422-570-3

265647-11-8

x

x

 

x

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

794

2-(2-Hidroxietil)piperidina-1-carboxilato de sec-butilo (icaridina)

DK

423-210-8

119515-38-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

797

Cloruro de cis-1-(3-cloroalil)-3,5,7-triaza-1-azoniaadamantano (cis CTAC)

PL

426-020-3

51229-78-8

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

800

(1R)-cis-Crisantemato de [2,4-dioxo-(2-propin-1-il)imidazolidin-3-il]metilo; (1R)-trans-crisantemato de [2,4-dioxo-(2-propin-1-il)imidazolidin-3-il]metilo (imiprotrina)

UK

428-790-6

72963-72-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

790

5-Cloro-2-(4-clorofenoxi)fenol (DCPP)

AT

429-290-0

3380-30-1

x

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

807

(E)-1-(2-Cloro-1,3-tiazol-5-ilmetil)-3-metil-2-nitroguanidina (clotianidina)

DE

433-460-1

210880-92-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

952

Bacillus sphaericus 2362, cepa ABTS-1743

IT

Microrganismo

143447-72-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

955

Bacillus thuringiensis subsp. israelensis, cepa SA3A

IT

Microrganismo

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

957

Bacillus subtilis

DE

Microrganismo

No aplicable

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

928

Mezcla de 5-cloro-2-metil-2H-isotiazol-3-ona (EINECS: 247-500-7) y 2-metil-2H-isotiazol-3-ona (EINECS: 220-239-6) (Mezcla de CMIT/MIT)

FR

Mezcla

55965-84-9

 

x

 

x

 

x

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

939

Cloro activo: obtenido por la reacción del ácido hipocloroso e hipoclorito sódico producido in situ

SK

Mezcla

No aplicable

 

x

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

813

Ácido peroxioctanoico

FR

No aplicable

33734-57-5

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1014

Zeolita de plata

SE

No aplicable

No aplicable

 

x

 

x

x

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

849

(1R)-cis,trans-2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (d-fenotrina)

IE

No aplicable

188023-86-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

931

Aminas, N-C12-14(números pares)-alquiltrimetilendi-, productos de reacción con ácido cloroacético (ampholyt 20)

IE

No aplicable

139734-65-9

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

152

Producción de reacción de 5,5-dimetilhidantoína, 5-etil-5-metilhidantoína con bromo y cloro (DCDMH)

NL

No disponible

No disponible

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

459

Masa de reacción de dióxido de titanio y cloruro de plata

SE

No disponible

No disponible

x

x

 

 

 

x

x

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

777

Producción de reacción de 5,5-dimetilhidantoína, 5-etil-5-metilhidantoína con cloro (DCEMH)

NL

No disponible

No disponible

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

810

Vidrio de fosfato de plata

SE

No disponible

308069-39-8

 

x

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

824

Zeolita de plata y cinc

SE

No disponible

130328-20-0

 

x

 

x

x

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1013

Zeolita de plata y cobre

SE

No disponible

130328-19-7

 

x

 

x

x

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1017

Plata adsorbida en dióxido de silicio (como nanomaterial en forma de agregado estable con partículas primarias en la nanoescala)

SE

No disponible

No disponible

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1019

Dióxido de silicio (como nanomaterial formado por agregados y aglomerados)

FR

No disponible

68909-20-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

831

Dióxido de silicio (tierra de diatomeas)

FR

Producto fitosanitario

61790-53-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

854

(1R,3R;1R,3S)-2,2-Dimetil-3-(2-metil-prop-1-enil)-ciclopropanocarboxilato de (RS)-3-alil-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo (mezcla de 4 isómeros: 1R trans, 1R: 1R trans, 1S: 1R cis, 1R: 1R cis, 1S; 4:4:1:1) (d-aletrina)

DE

Producto fitosanitario

231937-89-6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

855

(1R,3R)-2,2-Dimetil-3-(2-metil-prop-1-enil)-ciclopropanocarboxilato de (RS)-3-alil-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo (mezcla de 2 isómeros 1R trans: 1R/S solo 1:3) (esbiotrina)

DE

Producto fitosanitario

260359-57-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

848

N-((6-Cloro-3-piridinil)metil)-N′-ciano-N-metiletanimidamida (acetamiprid)

BE

Producto fitosanitario

160430-64-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

835

Esfenvalerato/(S)-2-(4-clorofenil)-3-metilbutirato de (S)-α-ciano(3-fenoxibencilo) (esfenvalerato)

PT

Producto fitosanitario

66230-04-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

836

3-(2,2-Dicloroetenil)-2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de [1α(S*),3α]-(α)-ciano-(3-fenoxifenil)metilo (α-cipermetrina)

BE

Producto fitosanitario

67375-30-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

843

4-Bromo-2-(4-clorofenil)-1-etoximetil-5-trifluorometilpirrol-3-carbonitrilo (clorfenapir)

PT

Producto fitosanitario

122453-73-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

859

Polímero de N-metilmetanamina (EINECS 204-697-4 con (clorometil)oxirano (EINECS 203-439-8)/cloruro de amonio cuaternario polimérico (Polímero PQ)

HU

Polímero

25988-97-0

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

863

Monoclorhidrato de polímero de N,N′′′-1,6-hexanodiilbis[N′-cianoguanidina] (EINECS 240-032-4) y hexametilendiamina (EINECS 204-679-6)/polihexametilen-biguanida (monómero: monoclorhidrato de 1,5-bis(trimetilen)-guanilguanidinio) (PHMB)

FR

Polímero

27083-27-8/32289-58-0

x

x

x

x

x

x

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

868

Poli(hexametilen-biguanida)

FR

Polímero

91403-50-8

x

x

x

x

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

869

Poli(oxi-1,2-etanodiilo), α-[2-(didecilmetilamonio)etil]-ω-hidroxi-, propanoato (sal) (bardap 26)

IT

Polímero

94667-33-1

 

x

 

x

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

872

Borato de N-didecil-N-dipolietoxiamonio/borato de didecilpolioxetilamonio (betaína polimérica)

EL

Polímero

214710-34-6

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PARTE 2

Combinaciones de sustancia activa y tipo de producto no apoyadas con fecha 4 de agosto de 2014

En la presente parte del anexo se incluyen:

las combinaciones de sustancia y tipo de productos que figuran en el cuadro siguiente, incluida cualquier forma de nanomateriales,

cualquier forma de nanomateriales de todas las combinaciones de sustancia y tipo de producto incluidas en el cuadro de la parte 1, excepto las formas de nanomateriales que figuren en ese cuadro, y

cualquier forma de nanomateriales de todas las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto aprobadas con fecha 4 de agosto de 2014, excepto las aprobados expresamente.

Las combinaciones de sustancia y tipo de producto y los nanomateriales incluidos en la presente parte serán objeto de una decisión de no aprobación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 si ninguna persona presenta una notificación en los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con el artículo 14, apartado 3, o si dicha notificación es rechazada de conformidad con el artículo 17, apartados 4 o 5.

Número de entrada

Nombre de la sustancia

Estado miembro ponente

Número CE

Número CAS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

17

18

19

21

22

1021

1,3-Dicloro-5,5-dimetilhidantoína (redefinida conforme a la entrada 152)

NL

204-258-7

118-52-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

166

Cloruro de cetalconio (véase la entrada 948)

 

204-526-3

122-18-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

167

Cloruro de bencildimetil(octadecil)amonio (véase la entrada 948)

 

204-527-9

122-19-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

213

Cloruro de benzododecinio (véase la entrada 948)

 

205-351-5

139-07-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

214

Cloruro de miristalconio (véase la entrada 948)

 

205-352-0

139-08-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

227

2-Tiazol-4-il-1H-benzoimidazol (tiabendazol)

ES

205-725-8

148-79-8

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

331

Bromuro de didecildimetilamonio (véase la entrada 949)

 

219-234-1

2390-68-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

384

Cloruro de dimetildioctilamonio (véase la entrada 949)

 

226-901-0

5538-94-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

399

Bromuro de bencildodecildimetilamonio (véase la entrada 948)

 

230-698-4

7281-04-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

401

Plata

SE

231-131-3

7440-22-4

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

418

Dióxido de silicio amorfo

FR

231-545-4

7631-86-9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

449

Sulfato de cobre

FR

231-847-6

7758-98-7

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1016

Cloruro de plata

SE

232-033-3

7783-90-6

x

x

 

 

 

x

x

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

 

554

p-[(Diyodometil)sulfonil]tolueno

UK

243-468-3

20018-09-1

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

587

Cloruro de decildimetiloctilamonio (véase la entrada 949)

 

251-035-5

32426-11-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

601

Cloruro de bencildimetiloleilamonio (véase la entrada 948)

 

253-363-4

37139-99-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

615

(1RS,3RS;1RS,3SR)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (permetrina)

IE

258-067-9

52645-53-1

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

637

Compuestos de amonio cuaternario, bencil(alquilo de coco)dimetil-, cloruros (véase la entrada 948)

 

263-080-8

61789-71-7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

638

Compuestos de amonio cuaternario, di(alquilo de coco)dimetil-, cloruros [véase la entrada 949]

 

263-087-6

61789-77-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

639

Compuestos de amonio cuaternario, bis(alquilo de sebo hidrogenado)dimetil-, cloruros (véase la entrada 949)

 

263-090-2

61789-80-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

647

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-18-alquildimetil-, cloruros [véase la entrada 948]

 

264-151-6

63449-41-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

668

Compuestos de amonio cuaternario, di-C6-12-alquildimetil-, cloruros [véase la entrada 949]

 

269-925-7

68391-06-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

670

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-16-alquildimetil-, cloruros [véase la entrada 948]

 

270-324-7

68424-84-0

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

689

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C10-16-alquildimetil-, cloruros [véase la entrada 948]

 

273-544-1

68989-00-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

692

Aminas, C10-16-alquildimetil-, N-óxidos

PT

274-687-2

70592-80-2

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

697

Compuestos de amonio cuaternario, di-C8-18-alquildimetil-, cloruros [véase la entrada 949]

 

277-453-8

73398-64-8

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1000

Bis[monoperoxiftalato(2-)-O1,OO1]magnesato(2-) de dihidrógeno, hexahidratado

PL

279-013-0

14915-85-4

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

998

Extracto de margosa distinto del de semillas de Azadirachta indica extraídas con agua y tratadas con disolventes orgánicos

DE

283-644-7

84696-25-3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

741

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C8-18-alquildimetil-, bromuros [véase la entrada 948]

 

293-522-5

91080-29-4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1020

1,3-Dicloro-5-etil-5-metilimidazolidina-2,4-diona (redefinido según la entrada 777)

NL

401-570-7

89415-87-2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

778

1-(4-Clorofenil)-4,4-dimetil-3-(1,2,4-triazol-1-ilmetil)pentan-3-ol (tebuconazol)

DK

403-640-2

107534-96-3

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

805

Producto de reacción de adipato de dimetilo, glutarato de dimetilo, succinato de dimetilo con peróxido de hidrógeno (perestano)

HU

432-790-1

No aplicable

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

923

Cloruro de alquil-bencil-dimetilamonio/cloruro de benzalconio [véase la entrada 948]

 

Mezcla

8001-54-5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

949

Compuestos de amonio cuaternario (cloruros, bromuros o metilsulfatos de dialquildimetilo (alquilo de C6-18, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja) (DDAC)

IT

Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS

No aplicable

x

x

x

x

 

 

 

x

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

950

Compuestos de amonio cuaternario (cloruros, bromuros o metilsulfatos de alquiltrimetilo (alquilo de C8-18, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja) (TMAC)

IT

Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

948

Compuestos de amonio cuaternario (cloruros, bromuros o hidróxidos de bencilalquildimetilo (alquilo de C8-22, saturado e insaturado, y alquilo de sebo, alquilo de coco y alquilo de soja) (BKC)

IT

Mezcla de sustancias enumeradas en el EINECS

No aplicable

x

x

x

x

 

 

 

x

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

849

(1R)-cis,trans-2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (d-fenotrina)

IE

No aplicable

188023-86-1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

1001

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-16-alquildimetil-, cloruros (distintos de la sustancia cubierta por la entrada 671)

IT

No aplicable

No aplicable

x

x

x

x

 

 

 

x

 

x

x

x

 

 

 

 

 

x

1002

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, cloruros (distintos de la sustancia cubierta por la entrada 667)

IT

No aplicable

No aplicable

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

x

1003

Compuestos de amonio cuaternario, C12-14-alquil[(etilfenil)metil]dimetil-, cloruros (distintos de la sustancia cubierta por la entrada 725)

IT

No aplicable

No aplicable

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

x

1005

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-14-alquildimetil-, cloruros (distintos de la sustancia cubierta por la entrada 724)

IT

No aplicable

No aplicable

x

x

x

x

 

 

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

x

1006

Vidrio de borofosfato de plata-cinc-aluminio/óxido de vidrio con plata y cinc

SE

No aplicable

398477-47-9

 

x

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1009

Compuestos de amonio cuaternario, di-C8-10-alquildimetil-, cloruros (distintos de la sustancia cubierta por la entrada 673)

IT

No aplicable

No aplicable

x

x

x

x

x

x

 

 

 

x

x

x

 

 

 

 

 

 

1011

Compuestos de amonio cuaternario, (alquilo de coco)trimetil-, cloruros (distintos de la sustancia cubierta por la entrada 635)

IT

No aplicable

No aplicable

 

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1012

Complejo de cinc y plata-silicato de sodio y aluminio/zeolita de plata y cinc

SE

No aplicable

130328-20-0

 

x

 

 

 

 

x

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

598

(±)-1-(β-Aliloxi-2,4-diclorofeniletil)imidazol (imazalilo de grado técnico)

DE

Producto fitosanitario

73790-28-0

 

 

x

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO III

Plazos

Tipos de producto

Plazos para la presentación del informe de evaluación de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra b)

Plazos para el inicio de la elaboración del dictamen de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra b)

8, 14, 16, 18, 19 y 21

31.12.2015

31.3.2016

3, 4 y 5

31.12.2016

31.3/2017

1 y 2

31.12.2018

31.3.2019

6 y 13

31.12.2019

31.3.2020

7, 9 y 10

31.12.2020

31.3.2021

11, 12, 15, 17, 20 y 22

31.12.2022

31.9.2023


10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/35


REGLAMENTO (UE) No 1063/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de merlán en la zona VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

42/TQ43

Estado miembro

Bélgica

Población

WHG/08.

Especie

Merlán (Merlangius merlangus)

Zona

VIII

Fecha de cierre

13.9.2014


10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/37


REGLAMENTO (UE) No 1064/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas VIIf y VIIg por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

41/TQ43

Estado miembro

Reino Unido

Población

SOL/7FG.

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

VIIf y VIIg

Fecha de cierre

11.9.2014


10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/39


REGLAMENTO (UE) No 1065/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

43/TQ43

Estado miembro

Bélgica

Población

PLE/8/3411

Especie

Solla (Pleuronectes platessa)

Zona

Zonas VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

Fecha de cierre

13.9.2014


10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1066/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

305,5

MK

57,4

XS

75,9

ZZ

146,3

0707 00 05

MK

29,8

TR

95,4

ZZ

62,6

0709 93 10

TR

118,0

ZZ

118,0

0805 50 10

AR

113,6

BR

84,6

CL

104,9

IL

102,2

TR

126,7

UY

58,0

ZA

138,9

ZZ

104,1

0806 10 10

BR

151,1

MK

31,8

TR

134,4

ZZ

105,8

0808 10 80

BA

57,3

BR

51,7

CL

76,3

NZ

132,8

US

192,8

ZA

121,0

ZZ

105,3

0808 30 90

CN

95,2

TR

124,7

ZZ

110,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2014

por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE en lo que respecta a la aprobación de un programa de control para la erradicación de la rinotraqueítis bovina infecciosa en Bélgica y al estatuto indemne de rinotraqueítis infecciosa bovina del Estado federado de Turingia en Alemania

[notificada con el número C(2014) 7113]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/703/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece las normas para el comercio de bovinos en la Unión. El artículo 9 de dicha Directiva establece que un Estado miembro que disponga de un programa nacional obligatorio de lucha contra una enfermedad contagiosa de las recogidas en la lista de su anexo E(II) podrá presentar dicho programa a la Comisión para su aprobación. Dicha lista incluye la rinotraqueítis infecciosa bovina. La rinotraqueítis infecciosa bovina es la descripción de los síntomas clínicos más evidentes de la infección por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1).

(2)

En el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE también se regula la definición de las garantías complementarias que pueden exigirse en el comercio dentro de la Unión.

(3)

Además, el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE dispone que, cuando un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente indemne de una de las enfermedades enumeradas en la sección II del anexo E de dicha Directiva, debe presentar a la Comisión los justificantes adecuados. En dicho artículo también se regula la definición de las garantías complementarias que pueden exigirse en el comercio dentro de la Unión.

(4)

La Decisión 2004/558/CE de la Comisión (2) aprueba los programas de control y erradicación del VHB1 presentados por los Estados miembros que se enumeran en su anexo I para las regiones que figuran en dicho anexo y para las que se aplican garantías complementarias conforme al artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE.

(5)

Por otra parte, en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE se enumeran las regiones de los Estados miembros que se consideran indemnes de VHB1 y a las que se aplican garantías complementarias conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

(6)

Bélgica ha presentado a la Comisión un programa con el objetivo de erradicar la infección por VHB1 en todo su territorio. Dicho programa cumple los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE. En dicho programa también se fijan normas para el desplazamiento nacional de animales de la especie bovina que son equivalentes a las aplicadas anteriormente en determinados Estados miembros o en regiones de los mismos y que permitieron erradicar la enfermedad en dichos Estados miembros o regiones.

Deben aprobarse el programa presentado por Bélgica y las garantías complementarias presentadas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2004/558/CE en consecuencia.

(8)

Todas las regiones de Alemania, excepto el Estado federado de Baviera, están enumeradas en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE. El Estado federado de Baviera está indemne del VHB1 y figura, por tanto, en el anexo II de dicha Decisión.

(9)

Alemania acaba de presentar a la Comisión los justificantes adecuados para que el Estado federado de Turingia se considere indemne de VHB1, así como las garantías complementarias, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

Tras la evaluación de los justificantes presentados por dicho Estado miembro, procede que el Estado federado de Turingia deje de figurar en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE y sea incluido en el anexo II de la misma Decisión, y que se haga extensiva a dicho Estado federado la aplicación de las garantías complementarias conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

(10)

Procede, por tanto, modificar el anexo II de la Decisión 2004/558/CE en consecuencia.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/558/CE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20).


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«

ANEXO I

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías complementarias respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE

Bélgica

Todas las regiones

República Checa

Todas las regiones

Alemania

Todas las regiones, excepto el Estado federado de Baviera y el Estado federado de Turingia

Italia

Región de Friul-Venecia Julia

Región del Valle de Aosta

Provincia Autónoma de Trento

ANEXO II

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías complementarias respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE

Dinamarca

Todas las regiones

Alemania

Estado federado de Baviera

Estado federado de Turingia

Italia

Provincia Autónoma de Bolzano

Austria

Todas las regiones

Finlandia

Todas las regiones

Suecia

Todas las regiones

»

10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2014

por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo que concierne a la lista de puestos de inspección fronterizos

[notificada con el número C(2014) 7139]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/704/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 20, apartados 1 y 3,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase, y apartado 5,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión (4) establece una lista de los puestos de inspección fronterizos autorizados de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión.

(2)

Dinamarca ha comunicado que el puesto de inspección fronterizo de Kolding debe suprimirse de la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro. Alemania ha comunicado que el puesto de inspección fronterizo de Düsseldorf debe suprimirse de la lista de entradas correspondiente a este Estado miembro. Por tanto, deben modificase en consecuencia las listas de entradas correspondientes a estos Estados miembros que figuran en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(3)

A raíz de una comunicación de España y los Países Bajos, deben modificarse las entradas correspondientes a los puestos de inspección fronterizos de los aeropuertos de Barcelona, Gran Canaria y Tenerife Sur en España y del puerto de Rotterdam en los Países Bajos en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(4)

Tras un control satisfactorio llevado a cabo por el servicio de auditoría de la Comisión (anteriormente denominado servicio de inspección de la Comisión), la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV), puede autorizarse el puesto de inspección fronterizo de Nuuk en Groenlandia para todas las categorías de productos no destinados al consumo humano. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la entrada correspondiente a dicho puesto de inspección fronterizo establecida en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(5)

La OAV ha efectuado auditorías en Croacia, a raíz de las cuales ha hecho algunas recomendaciones a dicho Estado miembro. Estas recomendaciones se han aplicado satisfactoriamente con un plan de acción y la modificación de las categorías de autorización del puesto de inspección fronterizo de Rijeka. Por tanto, debe modificase en consecuencia la entrada correspondiente a dicho puesto de inspección fronterizo establecida en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2009/821/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4)  Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).


ANEXO

El anexo I de la Decisión 2009/821/CE queda modificado como sigue:

1)

En la parte relativa a Dinamarca, se suprime la entrada correspondiente al puerto de Kolding.

2)

En la parte relativa a Alemania, se suprime la entrada correspondiente al aeropuerto de Düsseldorf.

3)

La parte relativa a España queda modificada como sigue:

a)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Barcelona se sustituye por el texto siguiente:

«Barcelona

ES BCN 4

A

Iberia

HC(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT(2)

O

Swissport

HC(2), NHC(2)

O

WFS

HC-T(CH)(2)»

 

b)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Gran Canaria se sustituye por el texto siguiente:

«Gran Canaria

ES LPA 4

A

 

HC(2), NHC-NT(2) (*)

O (*)»

c)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Tenerife Sur se sustituye por el texto siguiente:

«Tenerife Sur

ES TFS 4

A

Productos

HC(2) (*), NHC(2)

 

Animales

 

U (*), E (*), O»

4)

En la parte relativa a Groenlandia, la entrada correspondiente al puerto de Nuuk se sustituye por el texto siguiente:

«Nuuk

GL GOH 1

P

 

HC(1)(2)(15), NHC(2)(15)»

 

5)

En la parte relativa a Croacia, la entrada correspondiente al puerto de Rijeka se sustituye por el texto siguiente:

«Rijeka

HR RJK 1

P

 

HC(2), NHC-T(FR)(2), NHC-NT(2)»

 

6)

En la parte relativa a los Países Bajos, la entrada correspondiente al puerto de Rotterdam se sustituye por el texto siguiente:

«Rotterdam

NL RTM 1

P

Eurofrigo Karimatastraat

HC, NHC-T(FR), NHC-NT

 

Eurofrigo, Abel Tasmanstraat

HC

 

Frigocare Rotterdam B.V.

HC(2)

 

Coldstore Wibaco B.V.

HC-T(FR)(2), HC-NT(2)

 

Kloosterboer Delta Terminal

HC(2)»

 


Corrección de errores

10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/49


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 84/2011 del Consejo, de 31 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús

( Diario Oficial de la Unión Europea L 28 de 2 de febrero de 2011 )

En la página 17, en el considerando 4:

donde dice:

«(4)

Compete al Consejo enmendar las listas incluidas en los anexos I y IA del presente Reglamento a la luz de la amenaza concreta que para la paz y seguridad internacionales suponga la situación de Belarús, y con el fin de garantizar la debida congruencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/69/PESC.»

debe decir:

«(4)

La competencia de modificar las listas incluidas en los anexos I y IA del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo a la luz de la amenaza concreta que para la paz y seguridad internacionales suponga la situación de Belarús, y con el fin de garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/69/PESC.»


10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/50


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 101/2011 del Consejo, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez

( Diario Oficial de la Unión Europea L 31 de 5 de febrero de 2011 )

En la página 1, en el considerando 4:

donde dice:

«(4)

Compete al Consejo enmendar las listas incluidas en el anexo I del presente Reglamento a la luz de la amenaza concreta que para la paz y seguridad internacionales suponga la situación de Túnez, y con el fin de garantizar la debida congruencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/72/PESC.»

debe decir:

«(4)

La competencia de modificar la lista incluida en el anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo a la luz de la amenaza concreta que para la paz y seguridad internacionales suponga la situación de Túnez, y con el fin de garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/72/PESC.»


10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/51


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 270/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto

( Diario Oficial de la Unión Europea L 76 de 22 de marzo de 2011 )

En la página 4, en el considerando 4:

donde dice:

«(4)

La atribución de modificar la lista recogida en el anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la gravedad de la situación política y de seguridad en Egipto, y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/172/PESC.»

debe decir:

«(4)

La competencia de modificar la lista recogida en el anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la gravedad de la situación política y de seguridad en Egipto, y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/172/PESC.»


10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/52


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 359/2011 del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

( Diario Oficial de la Unión Europea L 100 de 14 de abril de 2011 )

En la página 1, en el considerando 5:

donde dice:

«(5)

Compete al Consejo modificar las listas incluidas en el anexo I del presente Reglamento a la luz de la situación política de Irán, y con el fin de garantizar la debida congruencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/235/PESC.»

debe decir:

«(5)

La competencia de modificar la lista incluida en el anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo a la luz de la situación política de Irán, y con el fin de garantizar la congruencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/235/PESC.»


10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/53


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 295 de 12 de noviembre de 2011 )

En las páginas 52, 53 (dos veces), 55, 57, 60, 63, 71, 72, 79, 86, 87 (dos veces), 99, 109, 114, 117 (dos veces), 124, 125 (dos veces), 126, 132, 148, 152, 154, 156 (dos veces), 157, 158, 159, 160, 167 y 169, en el anexo que modifica la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la nota número 3:

donde dice:

«no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.»,

debe decir:

«no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior o igual a 10 mg/kg o a 10 mg/l.».

En la página 154, en el anexo que modifica la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría 14.2.1, «Cerveza y bebidas a base de malta», en la columna «Restricciones o excepciones», frente al aditivo E 950, y en la página 155, en el anexo que modifica la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría 14.2.1, «Cerveza y bebidas a base de malta», en la columna «Restricciones o excepciones», frente a los aditivos E 951, E 954, E 955, E 959, E 961 y E 962:

donde dice:

«solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior a 1,2 % vol.»,

debe decir:

«solo cerveza sin alcohol o con grado alcohólico inferior o igual a 1,2 % vol.».


10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/54


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011

( Diario Oficial de la Unión Europea L 16 de 19 de enero de 2012 )

En la página 1, en el considerando 5:

donde dice:

«(5)

Compete al Consejo modificar la lista que figura en los anexos II y II bis del presente Reglamento a la luz de la grave situación política reinante en Siria y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/273/PESC.»

debe decir:

«(5)

La competencia de modificar la lista que figura en los anexos II y II bis del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo a la luz de la grave situación política reinante en Siria y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/273/PESC.»


10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/55


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 377/2012 del Consejo, de 3 de mayo de 2012, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bissau

( Diario Oficial de la Unión Europea L 119 de 4 de mayo de 2012 )

En la página 1, en el considerando 4:

donde dice:

«(4)

Compete al Consejo enmendar las listas incluidas en el anexo I del presente Reglamento a la luz de la amenaza concreta que para la paz y seguridad internacionales suponga la situación de Guinea-Bissau, y con el fin de garantizar la debida congruencia con el procedimiento de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2012/237/PESC.»

debe decir:

«(4)

La competencia de modificar la lista incluida en el anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo a la luz de la amenaza concreta que para la paz y seguridad internacionales suponga la situación de Guinea-Bissau, y con el fin de garantizar la coherencia con el procedimiento de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2012/237/PESC.»


10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/56


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 521/2013 del Consejo, de 6 de junio de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 8 de junio de 2013 )

En la página 1, en el considerando 5

donde dice:

«(5)

La facultad de modificar la lista en el anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 debe ser ejercida por el Consejo, ante la amenaza específica para la paz y la seguridad internacionales planteada por la situación en la República Democrática del Congo y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación del anexo de la Decisión 2010/788/PESC.»

debe decir:

«(5)

La competencia de modificar la lista en el anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 debe ser ejercida por el Consejo, ante la amenaza específica para la paz y la seguridad internacionales planteada por la situación en la República Democrática del Congo y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación del anexo de la Decisión 2010/788/PESC.»


10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/57


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1042/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 en lo relativo al lugar de realización de las prestaciones de servicios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 284 de 26 de octubre de 2013 )

En las páginas 8 y 9, en el artículo 2, en las letras a) y b):

donde dice:

«a)

el lugar de prestación respecto de cada hecho imponible que se produzca antes del 1 de enero de 2015 será aquel en que esté establecido el prestador, de conformidad con el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE, independientemente del momento en que se preste el servicio o termine su prestación continuada;

b)

el lugar de prestación respecto de cada hecho imponible que se produzca el 1 de enero de 2015 o en una fecha posterior será aquel en que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o su residencia habitual, independientemente del momento en que se haya prestado el servicio o haya terminado su prestación continuada;»

,

debe decir:

«a)

el lugar de prestación respecto de cada hecho imponible que se produzca antes del 1 de enero de 2015 será aquel en que esté establecido el prestador, de conformidad con el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE, independientemente del momento en que haya terminado la prestación, continuada o no, del servicio;

b)

el lugar de prestación respecto de cada hecho imponible que se produzca el 1 de enero de 2015 o en una fecha posterior será aquel en que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o su residencia habitual, independientemente del momento en que haya comenzado la prestación, continuada o no, del servicio;»

.


10.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 294/58


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 932/2014 de la Comisión, de 29 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas y modifica el Reglamento Delegado (UE) no 913/2014

( Diario Oficial de la Unión Europea L 259 de 30 de agosto de 2014 )

En la página 5, en el artículo 1, en el apartado 2, en la letra k):

donde dice

«pepinillos»,

debe decir:

«ciruelas».

En la página 9, en el artículo 8, en el apartado 2, en la primera frase:

donde dice:

«2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el primer lunes o jueves, si esta fuera posterior, a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento, la información mencionada en el apartado 1, utilizando el modelo que se recoge en el anexo II, en relación con las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha o de cosecha en verde notificadas desde el 18 de agosto de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, inclusive.»

debe decir:

«2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el primer lunes o jueves, la fecha más tardía de entre las dos, a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento, la información mencionada en el apartado 1, utilizando el modelo que se recoge en el anexo II, en relación con las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha o de cosecha en verde notificadas desde el 18 de agosto de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, inclusive.»