ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 291

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
7 de octubre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1046/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en lo que respecta a los criterios para el cálculo de los costes adicionales en que incurren los operadores por la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura procedentes de las regiones ultraperiféricas

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1047/2014 de la Comisión, de 29 de julio de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las estrategias nacionales o regionales que han de elaborar los Estados miembros a los efectos del programa de consumo de leche en las escuelas

4

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1048/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, por el que se establecen medidas de información y publicidad dirigidas al público y sobre de información dirigidas a los beneficiarios de conformidad con el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1049/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, relativo a las características técnicas de las medidas de información y publicidad con arreglo al Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1050/2014 de la Comisión, de 6 de octubre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

DECISIONES

 

 

2014/695/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 29 de septiembre de 2014, por la que se autoriza a Italia, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, a aplicar, en determinadas zonas geográficas, tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción

16

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública ( DO L 255 de 28.8.2014 )

19

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 1046/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2014

que complementa el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en lo que respecta a los criterios para el cálculo de los costes adicionales en que incurren los operadores por la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura procedentes de las regiones ultraperiféricas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 72, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) no 508/2014, el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) puede apoyar la compensación de los costes adicionales que les supongan a los operadores la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas de la Unión contempladas en el artículo 349 del Tratado.

(2)

Para mantener la competitividad de ciertos productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas de la Unión en relación con la de productos similares de otras regiones de la Unión, esta introdujo en 1992 una serie de medidas para compensar los costes adicionales correspondientes en el sector de la pesca y de la acuicultura. Las medidas de compensación del período 2007-2013 se establecieron en el Reglamento (CE) no 791/2007 del Consejo (2). Debido a la situación económica, social y estructural de las regiones ultraperiféricas de la Unión, derivada de su lejanía, insularidad, pequeño tamaño, topografía adversa, dependencia económica con respeto a un reducido número de productos y condiciones climáticas particulares, es preciso seguir concediendo ayudas para compensar los costes adicionales de la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y de la acuicultura a partir del 1 de enero de 2014. En efecto, la compensación de los costes adicionales contraídos ayuda a los operadores de esas regiones a seguir siendo económicamente viables.

(3)

Estos costes adicionales deben establecerse en un plan de compensación con arreglo al artículo 72 del Reglamento (UE) no 508/2014.

(4)

A fin de garantizar una aplicación armonizada y la igualdad de trato de todas las regiones afectadas, mediante una mejor comparabilidad entre las regiones y de un año a otro, y en particular con el fin de evitar un exceso de compensación de los costes adicionales, es necesario establecer los criterios para el cálculo de los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones ultraperiféricas de la Unión. Los criterios comunes que se utilicen deben garantizar la aplicación de un método de cálculo homogéneo de los costes adicionales en todas las regiones de que se trata.

(5)

Los costes de referencia para los productos o las categorías de productos soportados por los operadores en la parte continental del Estado miembro o del territorio de la Unión a partir de los cuales se determinan los costes adicionales deben calcularse con especial cuidado para evitar una compensación excesiva.

(6)

En el caso de algunos productos o categorías de productos, no existen criterios de comparación o unidades de medición en la parte continental del territorio del Estado miembro. En tales casos, la referencia para calcular el coste adicional debe fijarse en comparación con los costes para productos o categorías de productos equivalentes soportados por los operadores de la parte continental del territorio de la Unión.

(7)

Habida cuenta de las diferentes condiciones de comercialización en las regiones ultraperiféricas, las fluctuaciones de las capturas y existencias y de la demanda del mercado, debe dejarse a los Estados miembros correspondientes que determinen los productos o categorías de productos de la pesca y de la acuicultura con derecho a la compensación, sus cantidades máximas respectivas y los importes de la compensación dentro de la asignación global por Estado miembro.

(8)

Los Estados miembros deben fijar el importe de compensación en un nivel que permita una indemnización adecuada por los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones ultraperiféricas y evite un exceso de compensación. A tal fin, la cuantía de la compensación también debe tener en cuenta otros tipos de intervención pública, incluidas las ayudas estatales notificadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado y en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 508/2014, que repercutan en el nivel de los costes adicionales.

(9)

Con el fin de establecer una presentación armonizada de los costes adicionales, es necesario expresar los costes adicionales sobre la base de toneladas de peso vivo, tal como se define en el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3) y en el Reglamento (CE) no 409/2009 de la Comisión (4), que establece los coeficientes de conversión de la Unión Europea para el pescado fresco y el pescado fresco salado y los códigos de presentación para el pescado transformado, a fin de convertir el peso del pescado almacenado o transformado en peso de pescado vivo a efectos de seguimiento de las capturas.

(10)

Con el fin de demostrar que no existe una compensación excesiva, los Estados miembros deben incluir información sobre la aplicación del mecanismo de compensación en el informe anual de ejecución, tal como se establece en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014.

(11)

Con objeto de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, dado que los gastos ya son subvencionables por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca desde el 1 de enero de 2014 de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece los criterios para el cálculo de los costes adicionales soportados por los operadores durante el período de subvencionabilidad definido en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, como resultado de la pesca, la cría, la transformación y la comercialización de determinados productos de la pesca y la acuicultura de las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado debido a las desventajas específicas de las regiones ultraperiféricas.

Artículo 2

1.   Los costes adicionales a que se refiere el artículo 1 se calcularán por separado para cada una de las siguientes actividades:

a)

pesca;

b)

cría;

c)

transformación;

d)

comercialización.

2.   Dentro de cada una de las actividades a que se refiere el apartado 1, los costes adicionales se calcularán por partidas de gastos, tal como figuren en el plan de compensación contemplado en el artículo 72 del Reglamento (UE) no 508/2014 para cada producto o categoría de productos señalados por el Estado miembro como admisibles para la compensación.

3.   Los costes adicionales se determinarán para cada partida de gasto como la diferencia entre los costes soportados por los operadores en las regiones ultraperiféricas en cuestión, previa deducción de cualquier tipo de intervención pública que repercuta en el nivel de los costes adicionales, y los costes soportados por los operadores continentales del Estado miembro de que se trate.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para las partidas de gastos específicos de los productos o categorías de productos para los que no existan criterios de comparación o unidades de medición en la parte continental del territorio del Estado miembro, el coste adicional se determinará en comparación con los costes comparables de los productos o categorías de productos equivalentes soportados por los operadores de la parte continental del territorio de la Unión.

5.   El cálculo de los costes adicionales deberá tener en cuenta, en su caso, las intervenciones públicas, incluidas las ayudas estatales notificadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado y en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 508/2014.

Artículo 3

1.   El cálculo de los costes adicionales se basará únicamente en los costes resultantes de las desventajas específicas de las regiones ultraperiféricas.

2.   El cálculo de los costes adicionales se basará en una media anual de precios registrados.

3.   Los costes adicionales se expresarán en euros por tonelada de peso vivo y, en caso necesario, todos los elementos de coste de los costes adicionales totales se convertirán en euros por tonelada de peso vivo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 791/2007 del Consejo, de 21 de mayo de 2007, por el que se establece un régimen de compensación de los costes adicionales que origina la comercialización de determinados productos pesqueros de las regiones ultraperiféricas de las Azores, Madeira, las islas Canarias, la Guayana Francesa y la Reunión (DO L 176 de 6.7.2007, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 409/2009 de la Comisión, de 18 de mayo de 2009, que establece los coeficientes de conversión y los códigos de presentación comunitarios utilizados para convertir el peso de pescado transformado en peso de pescado vivo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2807/83 (DO L 123 de 19.5.2009, p. 78).

(5)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).


7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/4


REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 1047/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2014

por el que se complementa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las estrategias nacionales o regionales que han de elaborar los Estados miembros a los efectos del programa de consumo de leche en las escuelas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece que, a partir del 1 de agosto de 2015, los Estados miembros que deseen participar en el programa de consumo de leche en las escuelas deberán disponer, a nivel nacional o regional, de una estrategia previa para su aplicación.

(2)

Por su parte, el artículo 26, apartado 3, del mismo Reglamento (UE) no 1308/2013 dispone que, al elaborar sus estrategias, los Estados miembros establezcan una lista de la leche y de los productos lácteos que puedan incluirse en sus respectivos programas. Para que sea más eficaz el programa de consumo de leche en las escuelas, es preciso que las estrategias que adopten los Estados miembros contengan también otros elementos fundamentales, concretamente, el grupo de edad de los niños a los que vaya a beneficiar el programa, la frecuencia que vaya a tener la distribución, los gastos provisionales que prevea el programa, con indicación de si se efectuarán pagos nacionales, y las disposiciones que vayan a aplicarse para evaluar la efectividad del programa.

(3)

Es preciso también que los Estados miembros que se propongan adoptar medidas de acompañamiento de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 describan esas medidas en sus estrategias.

(4)

Procede, asimismo, establecer disposiciones para las estrategias nacionales o regionales que han de elaborar los Estados miembros a los efectos del programa de consumo de leche en las escuelas. Dichas disposiciones deben aplicarse a partir de 2015.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Estrategia

1.   Las estrategias que, por disposición del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, han de elaborar los Estados miembros para la aplicación del programa de consumo de leche en las escuelas deberán presentarse a la Comisión a más tardar el 1 de julio de cada año.

2.   Dichas estrategias habrán de contener al menos los elementos siguientes:

a)

el nivel administrativo al que vaya a gestionarse el programa de consumo de leche en las escuelas;

b)

una lista, con indicación de sus respectivos códigos NC, de la leche y de los productos lácteos que se hayan seleccionado para el programa y una explicación del proceso que se haya seguido para determinar los productos que vayan a distribuirse;

c)

las disposiciones que deban seguirse para el suministro de los productos en el marco del programa, incluyendo la frecuencia y el calendario de la distribución y los beneficiarios cubiertos por el programa;

d)

los gastos provisionales enmarcados en el programa, indicando si se efectuarán pagos nacionales de conformidad con el artículo 217 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el modo de financiación de tales pagos;

e)

las disposiciones adoptadas para evaluar la efectividad del programa.

3.   Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, decidan establecer medidas de acompañamiento para su programa de consumo de leche escolar deberán describir esas medidas en su estrategia, incluyendo los objetivos de las mismas, los beneficios que se esperen de ellas y su modo de financiación.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.


7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 1048/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2014

por el que se establecen medidas de información y publicidad dirigidas al público y sobre de información dirigidas a los beneficiarios de conformidad con el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 514/2014 establece las disposiciones generales para la aplicación del Fondo de Asilo, Migración e Integración y el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis.

(2)

La experiencia ha demostrado que los ciudadanos de la Unión Europea no están suficientemente informados del papel que desempeña la Unión en programas de financiación. Es, pues, conveniente definir detalladamente las medidas de información y publicidad necesarias para subsanar esta falta de información y comunicación.

(3)

Deben fijarse las medidas mínimas necesarias para informar a los beneficiarios potenciales de las oportunidades de financiación que ofrecen conjuntamente la Unión y los Estados miembros gracias al programa nacional. De este modo se garantizará que se difunda ampliamente la información sobre las posibles oportunidades de financiación entre todos los interesados y se refuerce la transparencia. Para aumentar la transparencia en el uso de los fondos, deben publicarse la lista de beneficiarios, los nombres de los proyectos y el importe de los fondos públicos a estos asignados.

(4)

A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento y no retrasar la aprobación y la aplicación de los programas nacionales, el Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

El Reino Unido e Irlanda están obligados por el Reglamento (UE) no 514/2014 y, en consecuencia, están sujetos al presente Reglamento.

(6)

Dinamarca no está obligada por el Reglamento (UE) no 514/2014 ni por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Responsabilidades de los Estados miembros relativas a la información y publicidad dirigidas al público

1.   El Estado miembro se asegurará de que las medidas de información y publicidad contempladas en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (UE) no 514/2014 se difundan ampliamente recurriendo a diferentes formas y métodos de comunicación.

El Estado miembro deberá velar por que los elementos clave en relación con el programa nacional se difundan ampliamente, con detalles sobre las contribuciones financieras en cuestión, y por que estén a disposición de todas las partes interesadas.

No obstante, el Estado miembro podrá decidir mantener la confidencialidad de las medidas de gestión establecidas en el programa nacional y de cualquier otra información relativa a su aplicación por los motivos a que se hace referencia en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) no 514/2014.

2.   El Estado miembro deberá organizar actividades de información para presentar la puesta en marcha del programa nacional o sus logros, así como los logros de los Reglamentos específicos a que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) no 514/2014.

La lista de acciones a que se hace referencia en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 514/2014 se actualizará al menos una vez al año.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la dirección del sitio web a que se hace referencia en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 514/2014.

Artículo 2

Responsabilidades de los beneficiarios relativas a la información y publicidad dirigidas al público

1.   Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios se responsabilicen también de informar al público sobre la ayuda financiera obtenida en el marco de un programa nacional de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2.   Los Estados miembros velarán por que el beneficiario coloque una placa destacada permanente de tamaño significativo, en un plazo máximo de tres meses a partir de la conclusión de todo proyecto que cumpla las condiciones siguientes:

a)

la contribución total de la Unión al proyecto sea superior a 100 000 EUR, y

b)

el proyecto consista en la adquisición de un objeto físico o en la financiación de proyectos de infraestructuras o de construcción.

La placa indicará el nombre y el tipo del proyecto. La información a que se refiere el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1049/2014 de la Comisión (2) ocupará como mínimo el 25 % de la placa.

3.   Cuando un proyecto reciba financiación con cargo a un programa nacional, los Estados miembros velarán por que el beneficiario garantice que las personas que participen en el proyecto reciban información sobre la financiación.

4.   Todo proyecto o documento de programa nacional, incluidos los certificados de asistencia, incluirá una declaración en la que se indique que el proyecto ha sido cofinanciado con arreglo al programa nacional.

Artículo 3

Responsabilidad del Estado miembro en la información a los beneficiarios potenciales

1.   El Estado miembro se asegurará de que los posibles beneficiarios tengan acceso a la información actualizada, teniendo en cuenta la accesibilidad de medios electrónicos o de otros medios de comunicación, al menos de los aspectos siguientes:

a)

las posibilidades de financiación y la publicación de las convocatorias de propuestas;

b)

las condiciones de subvencionabilidad para la financiación en el marco de un programa nacional;

c)

la descripción de los procedimientos utilizados para examinar las solicitudes de financiación y los plazos correspondientes;

d)

los criterios de selección y concesión de los proyectos que vayan a financiarse;

e)

los contactos que puedan suministrar información sobre el programa nacional.

2.   El Estado miembro deberá informar a los beneficiarios potenciales de las publicaciones disponibles de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 514/2014.

Artículo 4

Responsabilidad del Estado miembro en la información a los beneficiarios

El Estado miembro informará a los beneficiarios de que la aceptación de la financiación implica también la aceptación de su inclusión en la lista de acciones publicada de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 514/2014.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 150 de 20.5.2014, p. 112.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1049/2014 de la Comisión sobre las características técnicas de las medidas de información y publicidad con arreglo al Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis (véase la página 9 del presente Diario Oficial).


7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1049/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2014

relativo a las características técnicas de las medidas de información y publicidad con arreglo al Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo y Migración y de integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 514/2014 establece las disposiciones generales del Fondo de Asilo, Migración e Integración y del instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis.

(2)

Es necesario lograr un reconocimiento visible de la ayuda financiera de la Unión para que se conozca mejor el papel desempeñado por la Unión en la financiación de los programas. Las medidas de información y publicidad deben, por tanto, contener información específica que indique la participación de la Unión e incluyan el emblema de la Unión. Por coherencia, el emblema de la Unión debe aparecer en un formato normalizado.

(3)

El Reino Unido e Irlanda están sujetos al Reglamento (UE) no 514/2014 y, en consecuencia, están sujetos al presente Reglamento.

(4)

Dinamarca no está sujeta al Reglamento (UE) no 514/2014 ni al presente Reglamento.

(5)

Para hacer posible la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento y no retrasar la aprobación de los programas nacionales, el Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo de Asilo, Migración y Seguridad Interior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Características técnicas de la información y publicidad del proyecto

Todas las medidas de información y publicidad destinadas a los beneficiarios, a los beneficiarios potenciales y al público en general incluirán:

a)

el emblema de la Unión Europea, de conformidad con las normas gráficas establecidas en el anexo, así como una referencia a la Unión Europea;

b)

una referencia al Fondo que apoye el proyecto según se indica en el anexo;

c)

una declaración elegida por la autoridad responsable que ponga de relieve el valor añadido de la contribución de la Unión Europea.

En los pequeños artículos de promoción no se aplicarán las letras a) y c).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 150 de 20.5.2014, p. 112.


ANEXO

INSTRUCCIONES RELATIVAS AL EMBLEMA Y A LA DEFINICIÓN DE LOS COLORES NORMALIZADOS DESCRIPCIÓN DE SÍMBOLOS

En fondo de cielo azul, doce estrellas doradas forman un círculo que representa la unión de los pueblos de Europa. El número de estrellas es invariablemente doce, símbolo de perfección y unidad.

Para más información y orientación, véase http://ec.europa.eu/dgs/communication/services/visual_identity/pdf/use-emblem_es.pdf

1.   DESCRIPCIÓN HERÁLDICA

En campo azur, un círculo formado por doce estrellas doradas de cinco puntas que no se tocan entre sí.

2.   DESCRIPCIÓN GEOMÉTRICA

Image 1

El emblema consiste en una bandera rectangular de color azul, cuya longitud equivale a una vez y media su altura. Doce estrellas doradas situadas a intervalos iguales forman un círculo imaginario cuyo centro es el punto de intersección de las diagonales del rectángulo. El radio de este círculo equivale al tercio de la altura de la bandera. Cada estrella tiene cinco puntas situadas en un círculo imaginario cuyo radio equivale a 1/18 de la altura de la bandera. Todas las estrellas están en posición vertical, es decir, con una punta arriba y otras dos apoyándose en una línea imaginaria, perpendicular al asta de la bandera. Las posiciones de las estrellas corresponden a la disposición de las horas en la esfera de un reloj. Su número no varía.

3.   COLORES REGLAMENTARIOS

Los colores del emblema son:

 

PANTONE REFLEX BLUE en la superficie del rectángulo;

 

PANTONE YELLOW en las estrellas.

Reproducción en cuatricromía.

Si se imprime en cuatricromía, se utilizarán los cuatro colores de esta para obtener los dos colores normalizados.

El PANTONE YELLOW se obtiene con un 100 % de «Process Yellow».

El PANTONE REFLEX BLUE se obtiene mezclando un 100 % de «Process Cyan» con un 80 % de «Process Magenta».

4.   INTERNET

En la paleta de la web, el PANTONE REFLEX BLUE corresponde al color RGB:0/0/153 (hexadecimal: 000099) y el PANTONE YELLOW, al color RGB:255/204/0 (hexadecimal: FFCC00).

5.   REPRODUCCIÓN EN MONOCROMÍA

Si se utiliza el negro, se rodeará la superficie del rectángulo con un borde negro y las estrellas, también en negro, se colocarán sobre un fondo blanco.

Image 2

Si se utiliza el azul (Reflex Blue), deberá emplearse al 100 %, con las estrellas en negativo blanco.

Image 3

6.   REPRODUCCIÓN CON FONDO DE COLOR

Si solo se puede utilizar un fondo de color, el rectángulo se rodeará con un borde blanco de un ancho equivalente a 1/25 de la altura del rectángulo.

Image 4

7.   COMPOSICIÓN DEL TEXTO QUE DECLARA LA FINANCIACIÓN DE LA UE

Normas básicas

La altura mínima del emblema de la Unión Europea será de 1 cm.

El nombre de la Unión Europea se escribirá siempre con todas las letras.

El tipo de letra utilizable con el emblema de la UE puede ser cualquiera de los siguientes: Arial, Calibri, Garamond, Trebuchet, Tahoma y Verdana.

No se permiten letras en cursiva, subrayados ni efectos con tipos de letras.

No hay prescripciones sobre la colocación del texto en relación con el emblema de la UE, pero el texto no debe interferir con el emblema en modo alguno.

El cuerpo de la letra utilizada deberá ser proporcional al tamaño del emblema.

El color de las letras deberá ser Reflex Blue (el mismo azul de la bandera de la UE), negro o blanco, dependiendo del fondo.


7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1050/2014 DE LA COMISIÓN

de 6 de octubre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

57,9

MA

154,8

MK

59,9

TR

47,7

XS

75,9

ZZ

79,2

0707 00 05

TR

100,9

ZZ

100,9

0709 93 10

TR

110,7

ZZ

110,7

0805 50 10

AR

124,5

CL

123,1

IL

102,2

TR

111,8

UY

119,4

ZA

128,5

ZZ

118,3

0806 10 10

BR

155,3

MK

32,3

TR

121,7

ZZ

103,1

0808 10 80

BA

39,5

BR

53,6

CL

90,5

NZ

143,0

ZA

137,2

ZZ

92,8

0808 30 90

CN

95,2

TR

123,2

ZZ

109,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 29 de septiembre de 2014

por la que se autoriza a Italia, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, a aplicar, en determinadas zonas geográficas, tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción

(2014/695/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En aplicación del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE, se autorizó a Italia a aplicar en determinadas zonas especialmente desfavorecidas tipos reducidos del impuesto especial sobre el gasóleo y el GLP utilizados para calefacción. Dicha autorización se concedió hasta el 31 de diciembre de 2012 en virtud de la Decisión 2008/318/CE del Consejo (2).

(2)

Por carta de 31 de mayo de 2012, las autoridades italianas solicitaron autorización para aplicar, en determinadas zonas geográficas especialmente desfavorecidas, tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción, prorrogando la práctica ejercida en virtud de la Decisión 2008/318/CE, y ello antes de que expirara dicha Decisión. Las autoridades italianas aportaron información y aclaraciones adicionales el 4 de diciembre de 2012, el 16 de julio de 2013, el 31 de diciembre de 2013 y el 22 de enero de 2014. Por carta de 19 de marzo de 2014, las autoridades italianas solicitaron la renovación de la autorización concedida mediante la Decisión 2008/318/CE, sin introducir ningún cambio en su ámbito de aplicación territorial, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2018.

(3)

Italia posee un territorio muy diverso, con condiciones climáticas y geográficas variables. Atendiendo a las particularidades de su territorio, Italia introdujo tipos impositivos reducidos para el gasóleo y el GLP, a fin de compensar parcialmente los costes de calefacción desproporcionadamente elevados que soportan los habitantes de determinadas zonas geográficas.

(4)

La diferenciación impositiva en Italia se basa en criterios objetivos y tiene por objeto situar a la población de las zonas beneficiarias en mayor pie de igualdad con el resto de la población, reduciendo para ello los costes de calefacción, desproporcionadamente elevados, provocados por las rigurosas condiciones climáticas o las dificultades de aprovisionamiento de combustible.

(5)

Los tipos impositivos reducidos se aplican en las zonas geográficas que cumplen uno de los siguientes criterios: a) presentar las condiciones climáticas más rigurosas de todo el territorio italiano, es decir los municipios comprendidos en la zona F, según lo definido en el Decreto Presidencial no 412 de 1993 (3); b) presentar condiciones climáticas rigurosas, junto con dificultades para el aprovisionamiento de combustible, es decir los municipios comprendidos en la zona E, según lo definido en el Decreto Presidencial no 412 de 1993, y c) presentar una situación de aislamiento geográfico, junto con dificultades de aprovisionamiento de combustible y precio elevado del mismo, es decir Cerdeña e islas pequeñas. Teniendo en cuenta que el desarrollo de la red de gas natural reduciría de forma significativa los costes adicionales de calefacción y permitiría una mayor diversificación del suministro de combustible, en su caso, los tipos impositivos reducidos deben aplicarse hasta la total implantación de la red de gas natural en los municipios afectados.

(6)

Tras examinar la medida solicitada, la Comisión ha considerado que no implica un falseamiento de la competencia ni obstaculiza el funcionamiento del mercado interior y es compatible con la política de la UE en los ámbitos del medio ambiente, la energía y el transporte. Los tipos impositivos reducidos, tanto en relación con el gasóleo como con el GLP, siguen siendo superiores a los niveles mínimos en la UE fijados en la Directiva 2003/96/CE, y solo mitigan parcialmente los costes adicionales de calefacción soportados en las zonas geográficas mencionadas.

(7)

La medida solicitada se aplicaría exclusivamente a usos de calefacción de espacios (ya se trate de particulares o empresas) y no se aplicaría a otras formas de uso comercial de gasóleo y de GLP. Según las autoridades italianas, el importe de la ventaja fiscal de la que se beneficiarían las empresas consumidoras sería conforme en cada caso concreto al Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión (4). No obstante, si el beneficio obtenido por una empresa determinada es superior al máximo establecido en ese Reglamento, debe notificarse a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 734/2013 del Consejo (5).

(8)

A fin de garantizar que la medida se aplique sin solución de continuidad con respecto a la autorización de aplicar tipos reducidos de impuestos especiales concedida en virtud de la Decisión 2008/318/CE, que expiró el 31 de diciembre de 2012, procedería que la presente Decisión fuese de aplicación desde el 1 de enero de 2013. La aplicación continuada del régimen de tipos reducidos de impuestos especiales contribuiría a garantizar la seguridad jurídica y no defraudaría las expectativas legítimas de la población de las zonas beneficiarias. Por consiguiente, sería oportuno otorgar la autorización por un período de seis años. Dicho período de aplicación dejaría a las autoridades italianas tiempo suficiente para evaluar el efecto ambiental de la medida. Serviría también de indicación de que, en el futuro, habría que adoptar medidas de ahorro de energía más selectivas a fin de mejorar la eficiencia energética y garantizar un efecto positiva en el medio ambiente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se autoriza a Italia a aplicar tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción en las siguientes zonas geográficas desfavorecidas:

a)

municipios comprendidos en la zona climática F según lo establecido en el Decreto Presidencial no 412 de 26 de agosto de 1993;

b)

municipios comprendidos en la zona climática E según lo establecido en el Decreto Presidencial no 412 de 26 de agosto de 1993;

c)

municipios de Cerdeña e islas pequeñas, es decir todas las islas italianas excepto Sicilia.

2.   A fin de evitar cualquier sobrecompensación, la reducción no excederá de los costes adicionales de calefacción soportados en las citadas zonas. En el caso particular de Cerdeña y de las islas pequeñas, por lo tanto, la reducción impositiva no situará los precios por debajo de los del mismo combustible en la península italiana.

3.   El tipo reducido será conforme con los requisitos establecidos en la Directiva 2003/96/CE, en particular, con los niveles mínimos de imposición establecidos en su artículo 9.

Artículo 2

Las zonas geográficas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), solo podrán ser beneficiarias en caso de que el municipio no cuente con red de gas natural.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)   DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(2)  Decisión 2008/318/CE del Consejo, de 7 de abril de 2008, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, se autoriza a Italia a aplicar en determinadas zonas geográficas tipos impositivos reducidos al gasóleo y al GLP utilizados para calefacción (DO L 109 de 19.4.2008, p. 27).

(3)  El Decreto Presidencial no 412 de 1993 divide el territorio italiano en seis zonas climáticas (A a F). La clasificación se basa en la unidad «grados por día» que representa el número de días al año en que la temperatura exterior difiere de la considerada óptima, estimada en 20 °C, y, por tanto, es necesario el uso de calefacción.

(4)  Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 204 de 31.7.2013, p. 15).


Corrección de errores

7.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/19


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al gasto de intervención pública

( Diario Oficial de la Unión Europea L 255 de 28 de agosto de 2014 )

En la página 5, en el anexo I, parte I, punto 2, último párrafo:

donde dice:

«contemplados en la letra a)»,

debe decir:

«contemplados en el punto 1».

En la página 5, en el anexo I, parte I, punto 3, párrafo primero:

donde dice:

«las disposiciones de la letra b)»,

debe decir:

«las disposiciones del punto 2».

En la página 5, en el anexo I, parte I, punto 3, párrafo primero:

donde dice:

«lo dispuesto en la letra a).»,

debe decir:

«lo dispuesto en el punto 1.».