ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
4.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1044/2014 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2014
por el que se establecen los límites máximos presupuestarios aplicables en 2014 a determinados regímenes de ayuda directa previstos en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 51, apartado 2, párrafo primero, su artículo 69, apartado 3, párrafo primero, su artículo 72 ter, apartado 2, su artículo 123, apartado 1, párrafo primero, su artículo 125 ter, apartado 2, su artículo 131, apartado 4, párrafo primero, y su artículo 142, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Procede establecer para 2014 los límites máximos presupuestarios de todos los pagos a que se refieren los artículos 52 y 53 del Reglamento (CE) no 73/2009 en lo que respecta a los Estados miembros que apliquen en 2014 el régimen de pago único establecido en el título III de dicho Reglamento. |
(2) |
Procede establecer para 2014 los límites máximos presupuestarios de la ayuda específica a que se refiere el título III, capítulo 5, del Reglamento (CE) no 73/2009 en lo que respecta a los Estados miembros que utilicen en 2014 las opciones previstas en el artículo 69, apartado 1, o en el artículo 131, apartado 1, de dicho Reglamento. |
(3) |
Procede establecer para 2014 los límites máximos presupuestarios del pago redistributivo a que se refiere el título III, capítulo 5 bis, y el título V, capítulo 2 bis, del Reglamento (CE) no 73/2009 en lo que respecta a los Estados miembros que utilicen en 2014 las opciones previstas en el artículo 72 bis o 125 bis de dicho Reglamento. |
(4) |
El artículo 69, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 limita los recursos que pueden utilizarse en 2014 para cualquiera de las medidas asociadas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y en el artículo 68, apartado 1, letras b) y e), al 6,5 % del límite máximo nacional a que se refiere el artículo 40 de dicho Reglamento. En aras de la claridad, la Comisión debe publicar el límite máximo resultante de los importes notificados por los Estados miembros para las medidas en cuestión. |
(5) |
De conformidad con el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, los importes calculados de conformidad con el artículo 69, apartado 7, de dicho Reglamento han sido establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión (2). En aras de la claridad, la Comisión debe publicar los importes notificados por los Estados miembros que estos tienen previsto utilizar en 2014 de conformidad con el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009. |
(6) |
En aras de la claridad, procede publicar los límites máximos presupuestarios para 2014 del régimen de pago único, resultantes de deducir los límites máximos establecidos para los pagos contemplados en los artículos 52, 53, 68 y 72 bis del Reglamento (CE) no 73/2009 de los límites máximos que figuran en el anexo VIII de dicho Reglamento. El importe que debe deducirse de los límites máximos establecidos en dicho anexo para financiar la ayuda específica contemplada en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009 corresponde a la diferencia entre el importe total de la ayuda específica notificada por los Estados miembros y los importes notificados para financiar la ayuda específica de conformidad con el artículo 69, apartado 6, letra a), de dicho Reglamento. Cuando un Estado miembro que aplique el régimen de pago único decida conceder la ayuda a que se hace referencia en el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, el importe notificado a la Comisión debe incluirse en el límite máximo del régimen de pago único, ya que esta ayuda adopta la forma de un aumento del valor unitario y/o del número de derechos de pago del agricultor. |
(7) |
De conformidad con el artículo 123, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, procede establecer las dotaciones financieras anuales de los Estados miembros que apliquen en 2014 el régimen de pago único por superficie previsto en el título V, capítulo 2, de dicho Reglamento. |
(8) |
En aras de la claridad, procede publicar los importes máximos de los fondos disponibles para los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie con miras a la concesión del pago aparte por azúcar en 2014 en virtud del artículo 126 del Reglamento (CE) no 73/2009, calculados sobre la base de sus notificaciones. |
(9) |
En aras de la claridad, procede publicar los importes máximos de los fondos disponibles para los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie con miras a la concesión del pago aparte por frutas y hortalizas en 2014 en virtud del artículo 127 del Reglamento (CE) no 73/2009, calculados sobre la base de sus notificaciones. |
(10) |
En aras de la claridad, procede publicar los importes máximos de los fondos disponibles para los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie con miras a la concesión del pago aparte por frutos de baya en 2014 en virtud del artículo 129 del Reglamento (CE) no 73/2009, calculados sobre la base de sus notificaciones. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En la sección I del anexo del presente Reglamento se establecen los límites máximos presupuestarios para 2014 contemplados en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.
2. En la sección II del anexo del presente Reglamento se establecen los límites máximos presupuestarios para 2014 contemplados en el artículo 69, apartado 3, y en el artículo 131, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009.
3. En la sección III del anexo del presente Reglamento se establecen los límites máximos presupuestarios para 2014 correspondientes a la ayuda prevista en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y en el artículo 68, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento (CE) no 73/2009.
4. En la sección IV del anexo del presente Reglamento se establecen los importes que pueden utilizar los Estados miembros, de conformidad con el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, para cubrir la ayuda específica prevista en el artículo 68, apartado 1, de dicho Reglamento.
5. En la sección V del anexo del presente Reglamento se establecen los límites máximos presupuestarios para 2014 contemplados en el artículo 72 ter y 125 ter del Reglamento (CE) no 73/2009.
6. En la sección VI del anexo del presente Reglamento se establecen los límites máximos presupuestarios para 2014 del régimen de pago único contemplado en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009.
7. En la sección VII del anexo del presente Reglamento se establecen las dotaciones financieras anuales para 2014 contempladas en el artículo 123, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.
8. En la sección VIII del anexo del presente Reglamento se establecen los importes máximos de los fondos disponibles en 2014 para la República Checa, Hungría, Lituania, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para la concesión del pago aparte por azúcar contemplado en el artículo 126 del Reglamento (CE) no 73/2009.
9. En la sección IX del anexo del presente Reglamento se establecen los importes máximos de los fondos disponibles en 2014 para la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia para la concesión del pago aparte por frutas y hortalizas contemplado en el artículo 127 del Reglamento (CE) no 73/2009.
10. En la sección X del anexo del presente Reglamento se establecen los importes máximos de los fondos disponibles en 2014 para Bulgaria, Hungría y Polonia para la concesión del pago aparte por frutos de baya contemplado en el artículo 129 del Reglamento (CE) no 73/2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(2) Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 316 de 2.12.2009, p. 1).
ANEXO
I. LÍMITES MÁXIMOS PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS QUE SE CONCEDEN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 52 Y 53 DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009
Año civil 2014
(en miles EUR) |
|||||||
|
BE |
ES |
FR |
HR |
AT |
PT |
FI |
Prima por ganado ovino y caprino |
|
|
|
1 431 |
|
20 128 |
550 |
Prima adicional por ganado ovino y caprino |
|
|
|
140 |
|
6 605 |
183 |
Prima por vaca nodriza |
68 632 |
237 965 |
453 582 |
3 537 |
65 126 |
72 353 |
|
Prima adicional por vaca nodriza |
17 156 |
23 691 |
|
|
91 |
8 699 |
|
II. LÍMITES MÁXIMOS PRESUPUESTARIOS DE LA AYUDA ESPECÍFICA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 68, APARTADO 1, O EN EL ARTÍCULO 131, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009
Año civil 2014
Estado miembro |
(en miles EUR) |
Bélgica |
6 020 |
Bulgaria |
52 929 |
República Checa |
56 895 |
Dinamarca |
43 875 |
Estonia |
3 870 |
Irlanda |
25 000 |
Grecia |
100 000 |
España |
226 622 |
Francia |
642 300 |
Croacia |
13 208 |
Italia |
328 650 |
Chipre |
3 337 |
Letonia |
10 158 |
Lituania |
25 560 |
Hungría |
127 279 |
Países Bajos |
35 330 |
Austria |
12 826 |
Polonia |
106 558 |
Portugal |
33 111 |
Rumanía |
52 922 |
Eslovenia |
13 895 |
Eslovaquia |
28 000 |
Finlandia |
52 325 |
Suecia |
3 135 |
Reino Unido |
29 800 |
Importes notificados por los Estados miembros para la concesión de la ayuda contemplada en el artículo 68, apartado 1, letra c), que están incluidos en el límite máximo del régimen de pago único (en miles EUR):
|
Grecia: 30 000 |
|
Eslovenia: 5 587. |
III. LÍMITES MÁXIMOS PRESUPUESTARIOS DE LA AYUDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68, APARTADO 1, LETRA A), INCISOS I) A IV), Y EN EL ARTÍCULO 68, APARTADO 1, LETRAS b) Y e), DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009
Año civil 2014
Estado miembro |
(en miles EUR) |
Bélgica |
3 123 |
Bulgaria |
52 929 |
República Checa |
56 895 |
Dinamarca |
14 695 |
Estonia |
3 870 |
Irlanda |
25 000 |
Grecia |
70 000 |
España |
164 406 |
Francia |
478 300 |
Croacia |
13 208 |
Italia |
159 650 |
Chipre |
3 337 |
Letonia |
10 158 |
Lituania |
25 560 |
Hungría |
44 548 |
Países Bajos |
28 830 |
Austria |
12 826 |
Polonia |
106 558 |
Portugal |
20 210 |
Rumanía |
52 922 |
Eslovenia |
8 308 |
Eslovaquia |
28 000 |
Finlandia |
52 325 |
Suecia |
3 135 |
Reino Unido |
29 800 |
IV. IMPORTES QUE DEBEN UTILIZAR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 69, APARTADO 6, LETRA a), DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009 PARA CUBRIR LA AYUDA ESPECÍFICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 68, APARTADO 1, DE DICHO REGLAMENTO
Año civil 2014
Estado miembro |
(en miles EUR) |
Bélgica |
6 020 |
Dinamarca |
23 250 |
Irlanda |
23 900 |
Grecia |
50 000 |
España |
144 390 |
Francia |
86 000 |
Italia |
144 900 |
Países Bajos |
31 700 |
Austria |
10 984 |
Portugal |
21 700 |
Eslovenia |
5 587 |
Finlandia |
6 190 |
V. LÍMITES MÁXIMOS PRESUPUESTARIOS PARA EL PAGO REDISTRIBUTIVO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 72 ter Y 125 ter DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009
Año civil 2014
Estado miembro |
(en miles EUR) |
Bulgaria |
53 634 |
Alemania |
352 116 |
Lituania |
39 323 |
VI. LÍMITES MÁXIMOS PRESUPUESTARIOS DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO
Año civil 2014
Estado miembro |
(en miles EUR) |
Bélgica |
458 259 |
Dinamarca |
905 450 |
Alemania |
4 826 062 |
Irlanda |
1 215 447 |
Grecia |
2 027 187 |
España |
4 489 758 |
Francia |
6 348 869 |
Croacia |
145 689 |
Italia |
3 769 644 |
Luxemburgo |
33 662 |
Malta |
5 240 |
Países Bajos |
789 689 |
Austria |
626 657 |
Portugal |
438 471 |
Eslovenia |
136 259 |
Finlandia |
476 379 |
Suecia |
693 352 |
Reino Unido |
3 136 974 |
VII. DOTACIONES FINANCIERAS ANUALES DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE
Año civil 2014
Estado miembro |
(en miles EUR) |
Bulgaria |
537 400 |
República Checa |
773 751 |
Estonia |
106 148 |
Chipre |
48 007 |
Letonia |
146 121 |
Lituania |
318 083 |
Hungría |
1 099 350 |
Polonia |
3 078 178 |
Rumanía |
1 367 527 |
Eslovaquia |
387 136 |
VIII. IMPORTES MÁXIMOS DE LOS FONDOS DISPONIBLES PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CON MIRAS A LA CONCESIÓN DEL PAGO APARTE POR AZÚCAR CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 126 DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009
Año civil 2014
Estado miembro |
(en miles EUR) |
República Checa |
44 245 |
Letonia |
0 |
Lituania |
10 260 |
Hungría |
41 010 |
Polonia |
159 392 |
Rumanía |
8 082 |
Eslovaquia |
19 289 |
IX. IMPORTES MÁXIMOS DE LOS FONDOS DISPONIBLES PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CON MIRAS A LA CONCESIÓN DEL PAGO APARTE POR FRUTAS Y HORTALIZAS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 127 DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009
Año civil 2014
Estado miembro |
(en miles EUR) |
República Checa |
414 |
Hungría |
4 756 |
Polonia |
6 715 |
Eslovaquia |
690 |
X. IMPORTES MÁXIMOS DE LOS FONDOS DISPONIBLES PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CON MIRAS A LA CONCESIÓN DEL PAGO APARTE POR FRUTOS DE BAYA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 129 DEL REGLAMENTO (CE) No 73/2009
Año civil 2014
Estado miembro |
(en miles EUR) |
Bulgaria |
226 |
Hungría |
391 |
Polonia |
11 040 |
4.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1045/2014 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
57,9 |
MA |
165,9 |
|
MK |
71,7 |
|
TR |
47,7 |
|
XS |
74,9 |
|
ZZ |
83,6 |
|
0707 00 05 |
TR |
100,9 |
ZZ |
100,9 |
|
0709 93 10 |
TR |
110,7 |
ZZ |
110,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
126,1 |
CL |
123,1 |
|
IL |
102,2 |
|
TR |
109,8 |
|
UY |
102,0 |
|
ZA |
140,3 |
|
ZZ |
117,3 |
|
0806 10 10 |
BR |
151,2 |
MK |
30,3 |
|
TR |
121,7 |
|
ZZ |
101,1 |
|
0808 10 80 |
BA |
41,5 |
BR |
52,9 |
|
CL |
117,7 |
|
NZ |
139,3 |
|
ZA |
135,2 |
|
ZZ |
97,3 |
|
0808 30 90 |
CN |
104,2 |
TR |
123,2 |
|
ZZ |
113,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
Corrección de errores
4.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/11 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión
( Diario Oficial de la Unión Europea L 295 de 12 de noviembre de 2011 )
1. |
En la página 87, en el anexo que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la parte E, en la categoría 06.2.2, «Almidones y féculas», en la fila correspondiente a E 220-228, en la columna «Restricciones o excepciones»: |
donde dice:
«excepto almidones (con exclusión de los preparados para lactantes, los preparados de continuación y los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles)»
debe decir:
«excepto almidones de preparados para lactantes, preparados de continuación y alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles»
2. |
En la página 98, en el anexo que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la parte E, en la categoría 08.1.2, «Preparados de carne, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004», en la segunda fila correspondiente a E 220-228, en la columna «Restricciones o excepciones»: |
donde dice:
«solo salchicha fresca, longaniza fresca y butifarra fresca»
debe decir:
«solo salsicha fresca, longaniza fresca y butifarra fresca»
3. |
En la página 112, en el anexo que sustituye al anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la parte E, en la categoría 09.2, «Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos», en la primera fila correspondiente a E 200-213, en la columna «Restricciones o excepciones»: |
donde dice:
«solo pescado salado o seco»
debe decir:
«solo pescado salado seco»
4.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/12 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 83 de 22 de marzo de 2012 )
En la página 184, en el anexo, en el apartado «Pureza» del aditivo alimentario E 466, frente a la línea «Glicolato total», segunda columna:
donde dice:
«No menos del 0,4 %m expresado como glicolato sódico en sustancia anhidra»
debe decir:
«No más del 0,4 % expresado como glicolato sódico en sustancia anhidra»
4.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/12 |
Corrección del Reglamento (UE) no 1148/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de dióxido de azufre y de sulfitos (E 220 a 228) y de alginato de propano-1,2-diol (E 405) en bebidas fermentadas a base de mosto de uva
( Diario Oficial de la Unión Europea L 333 de 5 de diciembre de 2012 )
En la página 39, en el anexo que modifica la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría de alimentos 14.2.8, «Otras bebidas alcolólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas con menos del 15 % de alcohol», en la nota 3 correspondiente a los aditivos alimentarios E 220-228:
donde dice:
«no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.»,
debe decir:
«no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior o igual a 10 mg/kg o a 10 mg/l.».
4.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 290/12 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 59/2014 de la Comisión, de 23 de enero de 2014, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de dióxido de azufre y sulfitos (E 220-228) en productos aromatizados a base de vino
( Diario Oficial de la Unión Europea L 21 de 24 de enero de 2014 )
En la página 11, en el anexo que modifica la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en los puntos 1, 2 y 3, relativos a las categorías de alimentos 14.2.7.1 «Vinos aromatizados», 14.2.7.2 «Bebidas a base de vino aromatizado» y 14.2.7.3 «Cócteles aromatizados de productos vitivinícolas» respectivamente, en la nota número 3 (que aparece tres veces, una por cada categoría) correspondiente a los aditivos alimentarios E 220-228:
donde dice:
«no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior a 10 mg/kg o a 10 mg/l.»,
debe decir:
«no se tiene en cuenta un contenido en SO2 inferior o igual a 10 mg/kg o a 10 mg/l.».