ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 287

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
1 de octubre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1034/2014 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2014 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1036/2014 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1037/2014 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1038/2014 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1039/2014 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

DECISIONES

 

 

2014/688/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 25 de septiembre de 2014, por la que se someten a medidas de control las sustancias 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I-NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina)

22

 

 

2014/689/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, sobre medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez [notificada con el número C(2014) 6868]  ( 1 )

27

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2014/447/PESC del Consejo, de 9 de julio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) ( DO L 201 de 10.7.2014 )

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1034/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Vehículo automóvil nuevo del tipo camioneta, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión, de una cilindrada de 2 179 cm3, con una caja de cambios manual de cinco velocidades y una marcha atrás. Su peso bruto total es de aproximadamente 2 950 kg y su capacidad de carga total es de aproximadamente 1 000 kg. La longitud de la distancia entre ejes es de 3 150 mm.

El vehículo de motor consta de dos zonas separadas:

—

Una cabina de cuatro puertas, todas ellas equipadas con ventanas, y cinco plazas de asiento, incluido el asiento del conductor, en dos filas (dos asientos delanteros y tres asientos traseros). El interior de la cabina es estándar, con un sistema de aire acondicionado accionado manualmente, asientos con cinturones de seguridad ajustables de tres puntos de fijación, reposacabezas ajustables en los asientos delanteros, columna de dirección ajustable y un sistema de iluminación para el espacio de pasajeros. Está equipado con un receptor de radiodifusión.

—

Una zona de carga descubierta de una longitud de 1 429 mm, equipada con un conjunto de anclajes para fijar la carga.

8703 32 19

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8703 , 8703 32 y 8703 32 19 .

Se excluye su clasificación en la partida 8704 , como vehículo automóvil para el transporte de mercancías, teniendo en cuenta su uso previsto, que es inherente al conjunto de sus características objetivas y al aspecto general, como vehículo concebido principalmente para el transporte de personas. La ausencia de elementos de lujo en el interior no excluye la clasificación como vehículo para el transporte de personas. El vehículo tiene dos filas de asientos y la longitud interior máxima de la zona destinada al transporte de mercancías es inferior al 50 % de la longitud de la distancia entre ejes (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la partida 8703 ).

El vehículo debe por tanto clasificarse con el código NC 8703 32 19 como vehículo automóvil nuevo concebido principalmente para el transporte de personas.


1.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1035/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Una rueda de turbina de aleación a base de níquel, compuesta de palas de disposición radial y de un buje central para montar en el eje de un turbocompresor de gases de escape.

La rueda es el componente de una turbina que transforma la energía de los gases de escape recibidos del motor en un movimiento de rotación que acciona la rueda del compresor del turbocompresor.

 (*1) Véase la imagen 1

8411 99 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 2 b) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8411 y 8411 99 00 .

Se excluye la clasificación en la partida 8414 como partes de compresores dado que la rueda de turbina es una parte destinada exclusiva o principalmente a una turbina de gas de escape de la partida 8411 [véanse también las Notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 8414 , exclusión a), y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la subpartida 8414 90 00 ].

Por consiguiente, la rueda de turbina debe clasificarse en el código NC 8411 99 00 como partes de turbinas de gas.

2.

Una carcasa de turbina de metal común constituida por una cavidad para la rueda de turbina, una apertura para el tubo de entrada de los gases de escape y una apertura para el tubo de salida de los gases de escape.

La carcasa es el componente de una turbina que contiene la rueda de turbina que transforma la energía de los gases de escape recibidos del motor en un movimiento de rotación que acciona la rueda del compresor del turbocompresor.

 (*1) Véase la imagen 2

8411 99 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 2 b) de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8411 y 8411 99 00 .

Se excluye la clasificación en la partida 8414 como partes de compresores dado que la carcasa de turbina es una parte destinada exclusiva o principalmente a una turbina de gas de escape de la partida 8411 [véanse también las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 8414 , exclusión a), y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la subpartida 8414 90 00 ].

Por consiguiente, la carcasa de turbina debe clasificarse en el código NC 8411 99 00 como partes de turbinas de gas.


Imagen 1

Imagen 2

Image 1

Image 2


(*1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


1.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1036/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Tarjeta de circuito impreso presentada para su incorporación en un aparato receptor de televisión, dotada de una pantalla de cristal líquido (LCD) y un aparato de reproducción de imagen y sonido (vídeo).

La tarjeta esta provista de las siguientes interfaces para la conexión con aparatos externos:

—

entrada VGA,

—

entradas HDMI (compatible con el estándar HDCP),

—

entradas de vídeo RGB (conectores SCART),

—

entrada de vídeo por componentes,

—

entrada y salida de vídeo CVBS,

—

entrada y salida de audio,

—

salida de altavoz,

—

conector USB.

La tarjeta también incluye varias interfaces internas, por ejemplo, una interfaz de señal diferencial de bajo voltaje (LVDS) para la conexión con una pantalla de cristal líquido (LCD) y una interfaz para la alimentación eléctrica interna.

La tarjeta no incluye el «sintonizador» constituido por circuitos de radiofrecuencia (bloque RF), circuitos de frecuencia intermedia (bloque FI) y circuitos de desmodulación (bloque de desmodulación) para la recepción de señales de televisión digital.

La pantalla de cristal líquido (LCD) no está incluida en la presentación.

La tarjeta desempeña varias funciones, por ejemplo, conversión analógica-digital, descodificación de vídeo (por ejemplo, MPEG 4), función de escalado de vídeo (scaling), descodificación de audio, amplificación de audio y funciones de receptor HDMI y de transmisor de salida LVDS para pantallas de cristal líquido (LCD).

Además de las señales estándar de vídeo o televisión, el procesador de escalado (scaler) puede asimismo convertir varias resoluciones entrantes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos (hasta 1 920 × 1 080 píxeles) a la resolución original de una pantalla de cristal líquido (LCD).

La tarjeta puede reproducir imágenes y sonido de una memoria USB.

8529 90 65

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 2 b) de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8529 , 8529 90 y 8529 90 65 .

La tarjeta no solo tiene componentes electrónicos que desempeñan una función de reproducción de vídeo, sino que incluye también componentes que realizan funciones adicionales, como la de transmisor de salida LVDS para una pantalla de cristal líquido (LCD) y la de un procesador de escalado que, debido a su capacidad de convertir varias resoluciones típicas de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, está diseñado específicamente para aparatos receptores de televisión que incorporan una pantalla LCD. Como la tarjeta contiene más componentes (funcionalidades) que las comprendidas en la partida 8521 , se excluye su clasificación en esta partida como aparato de reproducción de vídeo.

Como le falta la pantalla de cristal líquido (LCD), se excluye su clasificación en la subpartida 8528 72 40 como aparato receptor de televisión con pantalla.

Por consiguiente, la tarjeta ha de clasificarse en el código NC 8529 90 65 como conjuntos electrónicos montados para aparatos de la partida 8528 .


1.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1037/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director general de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Componente semiconductor (denominado «módulo led») que comprende un diodo emisor de luz conectado en paralelo con un diodo Zener de protección, presentado en una caja de plástico con una tapa de plástico transparente abombada, con unas dimensiones de aproximadamente 7 × 7 × 5 mm, sin almohadillas de contacto.

La construcción física del componente es indivisible, en el sentido de que, aunque algunos elementos podrían teóricamente quitarse y sustituirse, ello sería una tarea larga y delicada, económicamente inviable en condiciones normales de fabricación.

El módulo led está diseñado para ser montado en circuitos impresos, utilizando, por ejemplo, técnicas de soldadura de dispositivos montados superficialmente.

Se presenta para su uso en aplicaciones de iluminación, como linternas de teléfono móvil, luces para automóviles, proyectores, señales de tráfico y electrodomésticos.

 (*1) Véase la imagen 1

8541 40 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 8 del capítulo 85 y por el texto de los códigos NC 8541 , 8541 40 y 8541 40 10 .

Como los diodos emisores de luz y los diodos de protección están unidos de modo prácticamente inseparable y el diodo de protección se usa exclusivamente para proteger al diodo emisor de luz contra la sobretensión, las características y propiedades del módulo como diodo emisor de luz de la partida 8541 no se modifican en lo fundamental. Por lo tanto, en aplicación de la nota 8 del capítulo 85, último párrafo, se excluye la clasificación del componente en la partida 9405 .

El producto debe clasificarse por tanto en el código NC 8541 40 10 como diodos emisores de luz.

2.

Componente semiconductor que incluye un módulo led montado por soldadura sobre un circuito metálico impreso, con una altura aproximada de 7 mm y un diámetro aproximado de 21 mm.

El módulo led consta de un diodo emisor de luz conectado en paralelo con un diodo Zener de protección, presentado en una caja de plástico con una tapa abombada de plástico transparente.

El circuito impreso de núcleo metálico está específicamente diseñado como un disipador térmico; contiene almohadillas de contacto para conectar la alimentación eléctrica y está configurada para su aplicación final en los artículos de iluminación.

Se destina para su uso en aplicaciones de iluminación, como los flases de teléfonos móviles, luces para automóviles, proyectores, señales de tráfico y electrodomésticos.

 (*1) Véase la imagen 2

8541 40 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 8 del capítulo 85 y por el texto de los códigos NC 8541 , 8541 40 y 8541 40 10 .

Aunque el componente consta de un módulo LED y una placa de circuito impreso que puede desmontarse, la función del componente sigue siendo la misma que la del módulo led por separado. La única función del circuito impreso de núcleo metálico es disipar el calor (disipador térmico), dado que el circuito impreso no está interconectado con otros componentes, sino que únicamente permite una mejor transferencia térmica desde el módulo led al entorno próximo. El componente, por tanto, debe clasificarse como un módulo led solo.

Como los diodos emisores de luz y los diodos de protección están unidos de modo prácticamente inseparable y el diodo de protección se usa exclusivamente para proteger al diodo emisor de luz contra la sobretensión, las características y propiedades del módulo como diodo emisor de luz de la partida 8541 no se modifican en lo fundamental. Por lo tanto, en aplicación de la nota 8 del capítulo 85, último párrafo, se excluye la clasificación del componente en la partida 9405 .

El producto debe clasificarse por tanto en el código NC 8541 40 10 como diodos emisores de luz.

3.

Componente semiconductor (denominado «conjunto led») que comprende cuatro chips led, cada uno conectado en paralelo con un diodo Zener de protección, presentado en una caja de plástico con una cubierta de cristal transparente en la parte superior y 8 almohadillas de contacto en su parte posterior, con unas dimensiones de aproximadamente 6 × 5 × 1 mm.

La construcción física del componente es indivisible, en el sentido de que, aunque algunos elementos podrían teóricamente quitarse y sustituirse, ello sería una tarea larga y delicada, económicamente inviable en condiciones normales de fabricación.

Los chips led no están interconectados. Las conexiones entre los chips led y los diodos Zener se realizan mediante hilo soldado.

El conjunto led está diseñado para ser montado en circuitos impresos, utilizando, por ejemplo, técnicas de soldadura de dispositivos montados superficialmente.

Se destina para su uso en aplicaciones de iluminación, como iluminación de escenarios y de espectáculos, alumbrado de ambiente y alumbrado de interiores y exteriores de edificios.

 (*1) Véase la imagen 3

8541 40 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 8 del capítulo 85 y por el texto de los códigos NC 8541 , 8541 40 y 8541 40 10 .

Como los chips led y los diodos de protección están unidos de modo prácticamente inseparable y los diodos de protección se usan exclusivamente para proteger a los diodos emisores de luz contra la sobretensión, independientemente del número de chips led, las características y propiedades del componente como diodo emisor de luz de la partida 8541 no se modifican en lo fundamental. Por lo tanto, en aplicación de la nota 8 del capítulo 85, último párrafo, se excluye la clasificación del componente en la partida 9405 .

El producto debe clasificarse por tanto en el código NC 8541 40 10 como diodos emisores de luz.

4.

Componente semiconductor (denominado «placa led») que comprende 156 chips led presentados en una caja de plástico circular con cubierta de plástico transparente y dos almohadillas de contacto eléctrico en la parte superior y un disipador térmico en el reverso, con una altura aproximada de 2 mm y un diámetro aproximado de 49 mm.

La construcción física del componente es indivisible, en el sentido de que, aunque algunos elementos podrían teóricamente quitarse y sustituirse, ello sería una tarea larga y delicada, económicamente inviable en condiciones normales de fabricación.

Los chips led están interconectados entre sí en un montaje en serie-paralelo mediante hilo soldado.

La placa led está diseñada para ser montada por medio de tornillos al producto final.

Se destina para su uso en aplicaciones de iluminación general como iluminación de comercios minoristas y hostelería, alumbrado de oficinas y comercial, iluminación residencial y doméstica, alumbrado industrial, alumbrado de calles y zonas exteriores y lámparas adaptadas.

 (*1) Véase la imagen 4

8541 40 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 8 del capítulo 85 y por el texto de los códigos NC 8541 , 8541 40 y 8541 40 10 .

Como el componente solo está constituido por chips led que están unidos de forma prácticamente inseparable, independientemente de su número, el componente se clasifica en la partida 8541 . Por lo tanto, en aplicación de la nota 8 del capítulo 85, último párrafo, se excluye la clasificación del componente en la partida 9405 .

El producto debe clasificarse por tanto en el código NC 8541 40 10 como diodos emisores de luz.


Imagen 1

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(*1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


1.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1038/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en los códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en los códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Tubo de plástico de 142 cm de longitud, con un globo de plástico en un extremo (denominado «catéter con globo»).

El segmento proximal del catéter tiene un diámetro de 0,63 mm y está constituido por un hipotubo recubierto de politetrafluoretileno (PTFE).

El segmento distal del catéter tiene un diámetro comprendido entre 0,79 y 1,02 mm y es de poliéter blocamida (PEBA), con un revestimiento de material hidrófilo.

El globo tiene una longitud de entre 6 y 27 mm y un diámetro de entre 2 y 5 mm.

El tubo tiene una conexión de Luer, una punta atraumática (flexible) y dos bandas marcadoras doradas.

La conexión de Luer permite conectar el tubo a un dispositivo de inflado que se utiliza para inflar el globo.

La punta atraumática del catéter se utiliza para introducir el catéter por la vena hasta la arteria coronaria. Cuando el catéter está situado en el lugar adecuado en la arteria coronaria, el globo se infla, de forma que los depósitos de grasa (placa aterosclerótica) se comprimen contra la pared venosa. La comprensión de la placa aterosclerótica permite aumentar el diámetro interno de la vena.

Las bandas marcadoras permiten determinar el emplazamiento exacto de la punta atraumática en el organismo.

El catéter con globo se retira del organismo y se desecha tras el tratamiento.

El artículo se presenta envasado y esterilizado.

 (*1) Véase la imagen 1

9018 39 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9018 y 9018 39 00 .

Debido a sus características objetivas, a saber, la combinación del globo, la punta atraumática, las bandas marcadoras doradas y la conexión de Luer, el tubo, después de su presentación, puede ser considerado un instrumento o aparato del capítulo 90, utilizado en medicina.

La clasificación del producto en la partida 9021 queda excluida, ya que el tubo no se implanta en el organismo para compensar un defecto o incapacidad, sino que se retira después del tratamiento.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 9018 39 00 como catéter [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 9018 , apartado I].

2.

Tubo curvo de plástico (denominado «catéter guía») de entre 1,47 mm y 2,29 mm de diámetro interno y 100 cm de longitud, con un marcador radiopaco y una punta atraumática (flexible).

El artículo comprende una sección plana de malla de doble cierre de acero inoxidable, enfundada en material plástico [PEBA, poliftalamida (PPA), nailon] y lleva un revestimiento lubricante aplicado a la superficie interna de silicona.

El catéter guía permite acceder por una vena a la arteria coronaria. Es posible dirigir otros aparatos a la arteria mediante este catéter guía.

El marcador radiopaco permite determinar el emplazamiento exacto de la punta atraumática en el organismo.

El catéter guía se retira del organismo y se desecha tras el tratamiento.

El artículo se presenta envasado y esterilizado.

 (*1) Véase la imagen 2

9018 39 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9018 y 9018 39 00 .

Debido a sus características objetivas, a saber, la combinación de la forma curvada, el marcador radiopaco, la punta atraumática y el revestimiento lubricante, el tubo, después de su presentación, puede ser considerado un instrumento o aparato del capítulo 90, utilizado en medicina.

La clasificación del producto en la partida 9021 queda excluida, ya que el tubo no se implanta en el organismo para compensar un defecto o incapacidad, sino que se retira después del tratamiento.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 9018 39 00 como catéter [véanse también las NESA de la partida 9018 , apartado I].

3.

Alambre flexible (denominado «alambre guía») de 0,35 mm de diámetro, de 180 a 300 cm de longitud, con dos marcadores radiopacos y una punta redondeada.

El alambre es de una aleación metálica para uso biomédico, con revestimiento de PTFE en el segmento proximal y revestimiento de silicona o material hidrófilo en el segmento distal.

Los marcadores radiopacos permiten determinar el emplazamiento exacto del alambre en el organismo.

El alambre se utiliza para guiar y posicionar dispositivos para intervenir en la arteria coronaria.

El alambre guía se retira del organismo y se desecha tras el tratamiento.

El artículo se presenta envasado y esterilizado.

 (*1) Véase la imagen 3

9018 39 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9018 y 9018 39 00 .

Debido a sus características objetivas, a saber, la combinación del diseño y los marcadores radiopacos, el alambre guía, después de su presentación, puede ser considerado un instrumento o aparato del capítulo 90, utilizado en medicina.

La clasificación del producto en la partida 9021 queda excluida, ya que el alambre no se implanta en el organismo para compensar un defecto o incapacidad, sino que se retira después del tratamiento.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 9018 39 00 como alambre guía (véanse también las NESA de la partida 9018 , apartado I).

4.

Dispositivo de inflado accionado manualmente, de policarbonato de alta resistencia, equipado con un manómetro y una escala volumétrica. Dispone de una conexión de tubos de alta presión (tipo Luer) y puede inflarse, con ajustes de presión precisos, hasta 20 atmósferas (atm).

El dispositivo debe utilizarse en un entorno médico para inflar y desinflar catéteres con globo.

El manómetro sirve para controlar la presión en el interior del catéter al inflarlo o desinflarlo y durante las intervenciones quirúrgicas.

La escala volumétrica indica la cantidad de líquido (máximo 20 ml) inyectado, mediante presión, en el catéter y también la cantidad de líquido que retrocede libremente cuando el globo se desinfla.

La conexión de Luer permite conectar el dispositivo de inflado al catéter con globo.

El dispositivo es para un único paciente y se desecha después del tratamiento.

El artículo se presenta envasado y esterilizado.

 (*1) Véase la imagen 4

9018 90 84

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9018 , 9018 90 y 9018 90 84 .

Puesto que una pequeña cantidad de líquido se inyecta en el catéter mediante presión, pero luego retrocede libremente, el dispositivo no eleva ni hace circular líquidos (véanse las NESA de la partida 8413 , párrafo primero). Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 8413 como bomba para líquidos.

Debido a sus características objetivas, a saber, la combinación del diseño, los ajustes de presión precisos, la pequeña cantidad de líquido utilizada y la conexión de tipo Luer, el artículo, después de su presentación, puede ser considerado un instrumento o aparato del capítulo 90, utilizado en medicina (véanse asimismo las NESA de la partida 9018 , párrafo quinto).

La clasificación del producto en la partida 9021 queda excluida, ya que el artículo no lo lleva la persona ni se implanta para compensar un defecto o incapacidad.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 9018 90 84 como los demás instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria.

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(*1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


1.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1039/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

168,9

MK

65,0

TR

76,0

XS

74,9

ZZ

96,2

0707 00 05

MK

29,8

TR

100,9

ZZ

65,4

0709 93 10

TR

110,4

ZZ

110,4

0805 50 10

AR

132,3

CL

136,0

IL

107,6

TR

108,6

UY

128,2

ZA

152,7

ZZ

127,6

0806 10 10

BR

167,5

MK

103,8

TR

121,9

ZZ

131,1

0808 10 80

BA

41,5

BR

56,4

CL

114,7

NZ

120,5

US

135,4

ZA

106,8

ZZ

95,9

0808 30 90

CN

104,2

TR

117,2

ZZ

110,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

1.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2014

por la que se someten a medidas de control las sustancias 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I-NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina)

(2014/688/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En una sesión especial del Comité científico ampliado del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías se redactaron, con arreglo a la Decisión 2005/387/JAI, informes de evaluación del riesgo de las nuevas sustancias psicotrópicas 4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I-NBOMe), 3,4-dicloro-N-[[1- (dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921), 3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV) y 2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina), que posteriormente se presentaron a la Comisión y al Consejo el 23 de abril de 2014.

(2)

Las sustancias 25I-NBOMe, AH-7921, MDPV y metoxetamina no fueron objeto de evaluación a nivel de las Naciones Unidas cuando se solicitó la evaluación del riesgo a nivel de la Unión, sino que han sido evaluadas en junio de 2014 por el Comité de Expertos de la OMS en Farmacodependencia.

(3)

Las sustancias 25I-NBOMe, AH-7921, MDPV y metoxetamina no tienen ningún uso médico establecido o reconocido (ni en medicina ni en veterinaria). Aparte de su utilización en materiales de referencia analítica y en la investigación científica sobre sus propiedades químicas, farmacológicas y toxicológicas como resultado de su aparición en el mercado de las drogas —y, en el caso de la 25I-NBOMe, también en el ámbito de la neuroquímica—, no existe ningún indicio de que se utilicen para otros fines.

(4)

La 25I-NBOMe es un potente derivado sintético de la 2,5-dimethoxy-4-iodophenethylamine (2C-I), un alucinógeno serotoninérgico clásico que, desde el año 2003, ha quedado sometido a evaluación del riesgo y a medidas de control y sanciones penales a nivel de la Unión en virtud de la Decisión 2003/847/JAI del Consejo (2).

(5)

Resulta difícil determinar los efectos físicos específicos de la 25I-NBOMe, ya que no se han publicado estudios de evaluación de su toxicidad aguda y crónica, de sus efectos psicológicos y conductuales ni de su potencial para crear dependencia, y la información y los datos de que se dispone son escasos. La observación clínica de las personas que han consumido esta sustancia indica que tiene efectos alucinógenos y la capacidad de inducir fuerte nerviosismo, confusión, alucinaciones acústicas y visuales intensas, agresividad, arrebatos violentos y traumatismos autoprovocados.

(6)

En tres Estados miembros se han registrado cuatro muertes asociadas con la 25I-NBOMe. En cuatro Estados miembros se ha detectado toxicidad grave relacionada con su consumo, con la notificación de 32 casos de intoxicación no mortal. Si la disponibilidad y consumo de esta nueva sustancia psicotrópica llegaran a aumentar, las consecuencias para la salud individual y pública podrían ser importantes. No se dispone de información sobre los riesgos sociales relacionados con la 25I-NBOMe.

(7)

Veintidós Estados miembros y Noruega han notificado al EMCDDA y a la Oficina Europea de Policía (Europol) que habían detectado la presencia de 25I-NBOMe. No se dispone de datos de la prevalencia del consumo de esta sustancia, pero la escasa información con que se cuenta sugiere que puede consumirse en una variada gama de ambientes, como el hogar, bares, locales nocturnos y festivales de música.

(8)

La 25I-NBOMe se comercializa abiertamente y se vende por internet como «sustancia química para la investigación», y la información obtenida de las incautaciones, muestras recogidas, sitios web de los consumidores y minoristas de internet sugiere que se vende como medicamento en sí, y que también se comercializa como sustituto «lícito» del LSD. El EMCDDA ha detectado a más de 15 minoristas de internet que venden esta sustancia y que pueden tener su sede en la Unión y en China.

(9)

El informe de evaluación del riesgo revela que existen pocas pruebas científicas disponibles sobre la 25I-NBOMe y señala que se requeriría más investigación para determinar los riesgos sanitarios y sociales que plantea. No obstante, las pruebas y la información disponibles son motivo suficiente para someterla a medidas de control en toda la Unión. Como resultado de los riesgos sanitarios que plantea, como atestigua su detección en varias víctimas mortales notificadas, del hecho de que puede consumirse de forma inadvertida y de que carece de valor o uso médicos, la 25I-NBOMe debe someterse a medidas de control en toda la Unión.

(10)

Dado que seis Estados miembros controlan la 25I-NBOMe en virtud de su legislación nacional, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, y que siete Estados miembros aplican otras medidas legislativas para controlarla, el someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión ayudaría a evitar la aparición de obstáculos a la cooperación judicial y policial transfronteriza, y ayudaría a proteger a la sociedad contra los riesgos que puede plantear la disponibilidad y el consumo de dicha sustancia.

(11)

La AH-7921 es un analgésico opiáceo sintético de estructura atípica, comúnmente conocido por los proveedores de internet, los sitios web de los consumidores y los medios de comunicación como «doxilam». Puede confundirse fácilmente con la «doxilamina», que es un medicamento antihistamínico con propiedades sedantes-somníferas, lo que podría provocar sobredosis involuntarias.

(12)

Resulta difícil determinar los efectos físicos específicos de la AH-7921, ya que no se han publicado estudios de evaluación de su toxicidad aguda y crónica, de sus efectos psicológicos y conductuales ni de su potencial para crear dependencia, y la información y los datos de que se dispone son escasos. Según informes de los consumidores, los efectos de la AH-7921 parecen asemejarse a los de los opiáceos clásicos, con sensación de euforia suave, prurito y relajación; parece que las náuseas son un efecto indeseable típico. Además de con fines de experimentación personal y para un «uso recreativo», algunos consumidores señalan el consumo de la AH-7921 en automedicación para aliviar el dolor, y otros para aliviar síntomas de abstinencia debidos al cese en el consumo de otros opiáceos. Esto puede indicar la posibilidad de que la AH-7921 se extienda entre la población que se inyecta opiáceos.

(13)

No se dispone de datos de la prevalencia del consumo de AH-7921, pero la información disponible sugiere que su consumo es limitado, y circunscrito al ámbito doméstico.

(14)

Entre diciembre de 2012 y septiembre de 2013, tres Estados miembros registraron 15 víctimas mortales en cuya autopsia se había detectado la presencia de AH-7921 sola o en combinación con otras sustancias. Aunque resulta imposible determinar con certeza el papel de la AH-7921 en todas estas muertes, en algunos casos se hizo constar como causa específica de la muerte. Un Estado miembro notificó seis casos de intoxicación no mortal relacionados con la AH-7921. Si la disponibilidad y consumo de esta nueva sustancia psicotrópica llegaran a aumentar, las consecuencias para la salud individual y pública podrían ser importantes. No se dispone de información sobre los riesgos sociales relacionados con la AH-7921.

(15)

El informe de evaluación del riesgo revela que existen pocas pruebas científicas disponibles sobre la sustancia AH-7921 y señala que se requeriría más investigación para determinar los riesgos sanitarios y sociales que plantea. No obstante, las pruebas y la información disponibles son motivo suficiente para someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión. Como resultado de los riesgos sanitarios que plantea, como atestigua su detección en varias víctimas mortales notificadas, del hecho de que puede consumirse de forma inadvertida y de que carece de valor o uso médicos, la AH-7921 debe someterse a medidas de control en toda la Unión.

(16)

Puesto que un Estado miembro controla la AH-7921 en virtud de su legislación nacional, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, y que cinco Estados miembros aplican otras medidas legislativas para controlarla, el someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión ayudaría a evitar la aparición de obstáculos a la cooperación judicial y policial transfronteriza, y ayudaría a proteger a la sociedad contra los riesgos que puede plantear la disponibilidad y consumo de dicha sustancia.

(17)

La MDPV es un derivado sintético de la catinona, con sustituyentes cíclicos, relacionado químicamente con la pirovalerona, sustancias ambas que están sujetas a control en virtud del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas.

(18)

No se recoge de manera uniforme en toda la Unión información sobre la toxicidad aguda y crónica asociada a la MDPV, y tampoco sobre sus efectos psicológicos y conductuales, ni sobre su potencial para crear dependencia. La información procedente de estudios publicados, confirmada por los casos clínicos, sugiere que el perfil psicofarmacológico observado para la MDPV es análogo al de la cocaína y la metanfetamina, aunque más potente y de mayor duración. Además, se ha observado que la MDPV tiene diez veces más potencia para inducir activación del aparato locomotor, taquicardia e hipertensión.

(19)

Los sitios web de los consumidores indican que su toxicidad aguda puede causar efectos indeseables en los seres humanos, similares a los relacionados con otros estimulantes. Entre estos efectos se incluyen psicosis paranoide, taquicardia, hipertensión, diaforesis, problemas respiratorios, fuerte nerviosismo, alucinaciones acústicas y visuales, ansiedad profunda, hipertermia, arrebatos violentos y disfunciones multiorgánicas.

(20)

Entre septiembre de 2009 y agosto de 2013 se registraron 108 casos de muerte en ocho Estados miembros y en Noruega, en los cuales se detectó la presencia de MDPV en muestras biológicas de la autopsia o se observó que esta sustancia estaba implicada en la causa de la muerte. Ocho Estados miembros notificaron 525 casos de intoxicación no mortal relacionados con la MDPV. Si la disponibilidad y consumo de esta nueva sustancia psicotrópica llegaran a aumentar, las consecuencias para la salud individual y pública podrían ser importantes.

(21)

Desde 2009, también se ha notificado en cuatro Estados miembros la detección de MDPV en muestras biológicas relacionadas con accidentes de tráfico mortales y no mortales, o con la conducción bajo la influencia de drogas.

(22)

La MDPV está presente en el mercado de drogas de la Unión desde noviembre de 2008, y 27 Estados miembros, Noruega y Turquía han notificado incautaciones de varios kilogramos de esta sustancia. La MDPV se vende como sustancia en sí, pero también se ha detectado en combinación con otras sustancias. Puede conseguirse fácilmente de proveedores y minoristas en internet, de tiendas especializadas y de vendedores callejeros. Existen ciertos indicios que sugieren un grado de organización en la elaboración de comprimidos y la distribución de esta sustancia en la Unión.

(23)

El informe de evaluación del riesgo revela que será necesario seguir investigando para determinar los riesgos sanitarios y sociales que plantea la MDPV. No obstante, las pruebas y la información disponibles son motivo suficiente para someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión. Como resultado de los riesgos sanitarios que plantea, como atestigua su detección en varias víctimas mortales notificadas, del hecho de que puede consumirse de forma inadvertida y de que carece de valor o uso médicos, la MDPV debe someterse a medidas de control en toda la Unión.

(24)

Dado que 21 Estados miembros controlan la MDPV en virtud de su legislación nacional, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, y que cuatro Estados miembros aplican otras medidas legislativas para controlarla, el someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión ayudaría a evitar la aparición de obstáculos a la cooperación judicial y policial transfronteriza, y protegería a la sociedad contra los riesgos que puede plantear la disponibilidad y consumo de dicha sustancia.

(25)

La metoxetamina es una arilciclohexilamina, análoga químicamente a la ketamina y a la fenciclidina (PCP), que es una sustancia objeto de control internacional. Como la ketamina y la PCP, la metoxetamina tiene propiedades disociativas.

(26)

No hay estudios de evaluación de la toxicidad aguda y crónica asociada a la metoxetamina, y tampoco de sus efectos psicológicos y conductuales, ni de su potencial para crear dependencia. Las experiencias comunicadas por los propios consumidores en sus sitios web sugieren unos efectos indeseables similares a los de la intoxicación con ketamina. Entre estos efectos se incluyen náuseas y vómitos fuertes, dificultades respiratorias, convulsiones, desorientación, ansiedad, catatonia, agresividad, alucinaciones, paranoia y psicosis. Además, las intoxicaciones agudas con metoxetamina pueden incluir efectos estimulantes (agitación, taquicardia e hipertensión) y manifestaciones cerebrales, que no son habituales en las intoxicaciones agudas con ketamina.

(27)

Seis Estados miembros que han detectado la presencia de metoxetamina en muestras de autopsia han notificado 20 muertes relacionadas con esta sustancia. Consumida sola o en combinación con otras sustancias, la metoxetamina se ha detectado en 20 casos de intoxicación no mortal notificados por cinco Estados miembros. Si la disponibilidad y consumo de esta nueva sustancia psicotrópica llegaran a aumentar, las consecuencias para la salud individual y pública podrían ser importante.

(28)

Desde noviembre de 2010, 23 Estados miembros, Turquía y Noruega han informado de que han detectado la presencia de metoxetamina. La información disponible sugiere que se vende y se consume como sustancia en sí misma, pero también es ofrecida como sustituto «lícito» de la ketamina por minoristas de internet, por tiendas especializadas y por vendedores callejeros.

(29)

Se han incautado cantidades de varios kilogramos de esa sustancia en polvo en la Unión, pero no se dispone de información sobre la posible implicación de la delincuencia organizada. La producción de metoxetamina no requiere ningún equipo complejo.

(30)

Los datos de prevalencia se limitan a unos estudios no representativos realizados en dos Estados miembros. Estos sugieren que la prevalencia del consumo de la metoxetamina es inferior a la de la ketamina. La información disponible sugiere que puede consumirse en una variada gama de ambientes, incluidos el hogar, bares, clubes nocturnos y festivales de música.

(31)

El informe de evaluación del riesgo revela que será necesario seguir investigando para determinar los riesgos sanitarios y sociales que plantea la metoxetamina. No obstante, las pruebas y la información disponibles son motivo suficiente para someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión. Como resultado de los riesgos sanitarios que plantea, como atestigua su detección en varias víctimas mortales notificadas, del hecho de que puede consumirse de forma inadvertida y de que carece de valor o uso médicos, la metoxetamina debe someterse a medidas de control en toda la Unión.

(32)

Puesto que nueve Estados miembros controlan la metoxetamina en virtud de su legislación nacional, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, y que nueve Estados miembros aplican otras medidas legislativas para controlarla, el someter esta sustancia a medidas de control en toda la Unión ayudaría a evitar la aparición de obstáculos a la cooperación judicial y policial transfronteriza, y protegería a la sociedad contra los riesgos que puede plantear la disponibilidad y consumo de dicha sustancia.

(33)

La Decisión 2005/387/JAI reserva al Consejo competencias de ejecución a fin de dar a escala de la Unión una respuesta rápida y basada en conocimientos especializados al surgimiento de nuevas sustancias psicotrópicas detectadas y notificadas por los Estados miembros, sometiendo dichas sustancias a medidas de control en toda la Unión. Dado que se cumplen las condiciones y el procedimiento para desencadenar el ejercicio de dichas competencias de ejecución, debe adoptarse una decisión de ejecución con el fin de someter a control en toda la Unión las sustancias 25I-NBOMe, AH-7921, MDPV y metoxetamina.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las nuevas sustancias psicotrópicas siguientes se someterán a medidas de control en toda la Unión:

a)

4-yodo-2,5-dimetoxi-N-(2-metoxibencil)fenetilamina (25I-NBOMe);

b)

3,4-dicloro-N-[[1-(dimetilamino)ciclohexil]metil]benzamida (AH-7921);

c)

3,4-metilendioxipirovalerona (MDPV);

d)

2-(3-metoxifenil)-2-(etilamino)ciclohexanona (metoxetamina).

Artículo 2

A más tardar el 2 de octubre de 2015, los Estados miembros aplicarán, de conformidad con su legislación nacional, a las nuevas sustancias psicotrópicas mencionadas en el artículo 1 las medidas de control y las sanciones penales establecidas en su legislación de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

F. GUIDI


(1)   DO L 127 de 20.5.2005, p. 32.

(2)  Decisión 2003/847/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, sobre las medidas de control y las sanciones penales con respecto a las nuevas drogas sintéticas 2C-I, 2C-T-2, 2C-T-7 y TMA-2 (DO L 321 de 6.12.2003, p. 64).


1.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2014

sobre medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la fiebre aftosa procedente de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez

[notificada con el número C(2014) 6868]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/689/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 91/496/CEE se establecen los principios relativos a los controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países. Asimismo, se establecen las medidas que puede adoptar la Comisión en caso de que una enfermedad que pueda representar una grave amenaza para la salud animal o la salud pública se manifieste o se propague en el territorio de un tercer país.

(2)

En la Directiva 97/78/CE se establecen los principios relativos a los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países. Asimismo, se establecen las medidas que puede adoptar la Comisión en caso de que una enfermedad que pueda representar una grave amenaza para la salud animal o la salud pública se manifieste o se propague en el territorio de un tercer país.

(3)

La fiebre aftosa es endémica en Libia y se ha confirmado en Túnez desde el 25 de abril de 2014 y en Argelia, desde el 23 de julio de 2014.

(4)

La fiebre aftosa es una de las enfermedades más contagiosas para las cabañas bovina, ovina, caprina y porcina. El virus causante de la enfermedad puede propagarse rápidamente, en particular a través de productos procedentes de animales infectados y de objetos inanimados contaminados, incluidos medios de transporte como los vehículos de ganado. El virus también puede resistir en un ambiente contaminado fuera del animal hospedador durante varias semanas, en función de la temperatura.

(5)

La presencia de fiebre aftosa en Argelia, Libia y Túnez puede constituir un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Unión.

(6)

Si bien la fiebre aftosa no se ha confirmado en Marruecos, este tercer país puede ser un país de tránsito para los vehículos de ganado que regresen a la Unión desde Argelia, Libia y Túnez.

(7)

El radical deterioro de la situación relativa a la fiebre aftosa en Libia y su propagación a Túnez y Argelia y dentro de estos dos países exige que se adopten determinadas medidas de protección a escala de la Unión que tengan en cuenta la persistencia del virus de la fiebre aftosa en el entorno y las posibles vías de transmisión del virus.

(8)

Los vehículos y los buques de ganado utilizados para el transporte de animales vivos a Argelia, Libia y Túnez pueden estar contaminados con el virus de la fiebre aftosa en dichos países infectados, por lo que constituyen un riesgo de introducción de la enfermedad a su retorno a la Unión.

(9)

Una adecuada limpieza y desinfección de los vehículos y los buques de ganado es la mejor forma de reducir el riesgo de una rápida transmisión del virus a larga distancia.

(10)

Por tanto, conviene garantizar que todos los vehículos de ganado y los buques que hayan transportado animales vivos a destinos en Argelia, Libia y Túnez se limpien y desinfecten adecuadamente, y que la limpieza y la desinfección estén debidamente documentadas en la declaración presentada por el operario o conductor a la autoridad competente en el punto de entrada.

(11)

El operario o conductor debe velar por que se conserve un certificado de limpieza y desinfección por cada vehículo y buque de ganado durante un período mínimo de tres años.

(12)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de someter los vehículos que transporten pienso procedente de países infectados o que lo hayan transportado a países infectados, con respecto a los cuales no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.

(13)

Además, si bien las importaciones de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa no están autorizadas a partir de ningún país en África, la importación de determinadas categorías de équidos está autorizada a partir de Argelia, Libia y Túnez de conformidad con la Directiva 2009/156/CE del Consejo (3), y los équidos procedentes de dichos terceros países pueden transitar por la Unión con destino a otro tercer país con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2010/57/UE de la Comisión (4). Por tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de someter los vehículos de ganado que transporten équidos procedentes de dichos terceros países a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar el riesgo de introducción de la fiebre aftosa en la Unión.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «vehículo de ganado» o «buque de ganado» todo vehículo o buque que se utilice o se haya utilizado para el transporte de animales terrestres vivos.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros velarán por que el operario o conductor de un vehículo de ganado o de un buque de ganado, a su llegada procedente de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez proporcione, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión, información que demuestre que el compartimento para ganado o carga, según proceda la carrocería del camión, la rampa de carga, los equipos que hayan estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de animales.

2.   La información a la que se refiere el apartado 1 se incluirá en una declaración cumplimentada de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I o en cualquier otro formato equivalente que incluya, al menos, la información prevista en ese modelo.

3.   La autoridad competente conservará el original de la declaración contemplada en el apartado 2 durante un período de tres años.

Artículo 3

1.   La autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el punto de entrada en la Unión comprobará visualmente los vehículos de ganado que procedan de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez con el fin de determinar si se han limpiado y desinfectado satisfactoriamente.

2.   La autoridad competente responsable de expedir el certificado zoosanitario para las importaciones de animales vivos procedentes de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez que deban cargarse en un buque de ganado comprobará visualmente dicho buque con el fin de determinar si se ha limpiado y desinfectado satisfactoriamente con anterioridad a la carga de los animales.

3.   Cuando de los controles a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección se han llevado a cabo satisfactoriamente o cuando las autoridades competentes, además de las medidas previstas en el apartado 1, hayan ordenado, organizado y llevado a cabo una desinfección adicional de los vehículos o los buques de ganado anteriormente limpiados, dicha autoridad lo justificará por medio de un certificado conforme con el modelo que figura en el anexo II.

4.   Cuando de los controles a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección del vehículo o el buque de ganado no se han llevado a cabo satisfactoriamente, la autoridad competente tomará una de las medidas siguientes:

a)

someter el vehículo o el buque de ganado a una limpieza y una desinfección adecuadas en un lugar señalado por la autoridad competente que se encuentre lo más cerca posible del punto de entrada situado en el Estado miembro en cuestión y expedir el certificado al que se hace referencia en el apartado 3;

b)

cuando no se disponga de una instalación adecuada para la limpieza y la desinfección cerca del punto de entrada, o cuando exista un riesgo de fuga de residuos de productos animales procedentes del vehículo o buque de ganado no limpiado:

i)

denegar la entrada en la Unión del vehículo o buque de ganado, o

ii)

realizar una desinfección preliminar sobre el terreno del vehículo o el buque de ganado que no ha sido limpiado y desinfectado satisfactoriamente mientras se aplican las medidas establecidas en la letra a).

5.   El operario o conductor del vehículo de ganado conservará el original del certificado contemplado en el apartado 3 durante un período de tres años. La autoridad competente conservará una copia de ese certificado durante un período de tres años.

Artículo 4

La autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión podrá someter cualquier vehículo que haya transportado pienso y proceda de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez, con respecto al cual no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.

Artículo 5

La autoridad competente del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada podrá someter los vehículos de ganado que transporten équidos procedentes de Argelia, Libia o Túnez para ser introducidos en la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/156/CE y, en caso de un tránsito con arreglo a la Decisión 2010/57/UE, respecto a los cuales no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de octubre de 2015.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3)  Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

(4)  Decisión 2010/57/UE de la Comisión, de 3 de febrero de 2010, por la que se establecen garantías sanitarias para el tránsito de los équidos transportados a través de los territorios enumerados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2010, p. 9).


ANEXO I

Modelo de declaración que debe presentar el operario/conductor del vehículo/buque de ganado procedente de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez

El abajo firmante, operario/conductor del vehículo/buque de ganado (1),

hace constar lo siguiente:

—

La última descarga de animales o pienso tuvo lugar en:

País, región, lugar

Fecha (dd.mm.aaaa)

Hora (hh:mm)

 

 

 

 

—

Después de la descarga se limpió y desinfectó el vehículo/buque de ganado. La limpieza y la desinfección incluyeron el compartimento para ganado o carga, [la carrocería del camión] (2), la rampa de carga, los equipos que habían estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga.

—

La limpieza y la desinfección tuvieron lugar en:

País, región, lugar

Fecha (dd.mm.aaaa)

Hora (hh:mm)

 

 

 

 

—

El desinfectante se ha utilizado en las concentraciones recomendadas por el fabricante (3):

—

La próxima carga de animales tendrá lugar en:

País, región, lugar

Fecha (dd.mm.aaaa)

Hora (hh:mm)

 

 

 

 

Fecha

Lugar

Firma del operario/conductor

 

 

 

Nombre y apellidos del operario/conductor del vehículo/buque de ganado y dirección administrativa (con caracteres de imprenta)


(1)  Insértese el número de matrícula o de identificación del vehículo/buque de ganado.

(2)  Táchese si no procede.

(3)  Indíquense la sustancia y su concentración.


ANEXO II

Certificado de limpieza y desinfección de los vehículos/buques de ganado procedentes de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez

El funcionario abajo firmante certifica que ha comprobado:

1.

el vehículo o vehículos de ganado con matrícula/identificación (1) en el día de hoy y que, tras una comprobación visual, ha constatado que el compartimento para ganado o carga, [la carrocería del camión] (2), la rampa de carga, los equipos que han estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados satisfactoriamente;

2.

la información presentada en forma de declaración conforme al modelo establecido en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2014/689/UE de la Comisión o en otro formulario equivalente que contiene los elementos establecidos en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2014/689/UE.

Fecha

Hora

Lugar

Autoridad competente

Firma del funcionario (*1)

 

 

 

 

 

Sello:

Nombre y apellidos en caracteres de imprenta:


(1)  Insértense el número o los números de matrícula o de identificación del vehículo o los vehículos/del buque o los buques de ganado.

(2)  Táchese si no procede.

(*1)  El color del sello y de la firma deberá ser diferente del del texto impreso.


Corrección de errores

1.10.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/32


Corrección de errores de la Decisión 2014/447/PESC del Consejo, de 9 de julio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 201 de 10 de julio de 2014 )

En la página 29, en el artículo 1, en el punto 4 (nuevo artículo 12, apartado 6):

donde dice:

«6.   Los gastos serán financiables a partir del 9 de julio de 2014».»

,

debe decir:

«6.   Los gastos serán financiables a partir del 1 de julio de 2014».»

.