ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 284

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
30 de septiembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1025/2014 de la Comisión, de 25 de julio de 2014, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento, modificado por el Reglamento (UE) no 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a la concesión de poderes delegados y competencias de ejecución para la adopción de determinadas medidas

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1026/2014 de la Comisión, de 25 de julio de 2014, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento, modificado por el Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones

3

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1027/2014 de la Comisión, de 25 de julio de 2014, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento, modificado por el Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1028/2014 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1207/2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1029/2014 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 73/2010 por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1030/2014 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los modelos uniformes y la fecha a efectos de la divulgación de los valores utilizados para identificar las entidades de importancia sistémica mundial, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

14

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1031/2014 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, que establece, con carácter temporal, nuevas medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1032/2014 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

40

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1033/2014 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de melazas en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2014

42

 

 

DECISIONES

 

 

2014/680/UE, Euratom

 

*

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 24 de septiembre de 2014, por la que se nombra a jueces del Tribunal de Justicia

45

 

 

2014/681/UE, Euratom

 

*

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 24 de septiembre de 2014, por la que se nombra a un juez del Tribunal de Justicia

46

 

 

2014/682/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de septiembre de 2014, por la que se nombra a un suplente búlgaro del Comité de las Regiones

47

 

 

2014/683/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de septiembre de 2014, por la que se nombra a un miembro del Reino Unido del Comité de las Regiones

48

 

 

2014/684/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de septiembre de 2014, por la que se nombra a nueve miembros griegos y a doce suplentes griegos del Comité de las Regiones

49

 

*

Decisión 2014/685/PESC del Consejo, de 29 de septiembre de 2014, que modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO)

51

 

 

2014/686/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de julio de 2014, relativa a la Ayuda estatal SA.33927 (12/C) (ex 11/NN) concedida por Bélgica — Sistema de garantía destinado a proteger las participaciones de los socios personas físicas en las cooperativas financieras [notificada con el número C(2014) 1021]  ( 1 )

53

 

 

2014/687/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de septiembre de 2014, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales [notificada con el número C(2014) 6750]  ( 1 )

76

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1025/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2014

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento, modificado por el Reglamento (UE) no 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a la concesión de poderes delegados y competencias de ejecución para la adopción de determinadas medidas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), modificado por el Reglamento (UE) no 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a la concesión de poderes delegados y competencias de ejecución para la adopción de determinadas medidas (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 («el Reglamento de acceso a los mercados») establece la lista de países beneficiarios del régimen de importación libre de derechos y de contingentes de la UE.

(2)

Botsuana, Camerún, Costa de Marfil, Fiyi, Ghana, Kenia, Namibia y Suazilandia no habían dado los pasos necesarios para la ratificación de sus respectivos acuerdos y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1528/2007 y, en particular, de su letra b), dejan de estar cubiertos por el régimen de acceso a los mercados autorizado con arreglo al Reglamento (CE) no 1528/2007 a partir del 1 de octubre de 2014. Esto resulta de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

Costa de Marfil y Ghana, y la Unión Europea y sus Estados miembros, celebraron negociaciones de un acuerdo de asociación económica el 30 de junio de 2014.

(4)

Botsuana, Namibia y Suazilandia, y la Unión Europea y sus Estados miembros, celebraron negociaciones de un acuerdo de asociación económica el 15 de julio de 2014.

(5)

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 1528/2007, a fin de modificar el anexo I de dicho Reglamento para añadir Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones de un acuerdo de asociación económica y que cumplan los requisitos del artículo XXIV del GATT de 1994.

(6)

A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la incorporación de Botsuana, Costa de Marfil, Ghana, Namibia y Suazilandia al anexo I del Reglamento de acceso a los mercados estará sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, en particular, en su letra b).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Adición de países en el anexo I

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 se añaden los siguientes países:

 

la República de Botsuana;

 

la República de Costa de Marfil;

 

la República de Ghana;

 

la República de Namibia;

 

la República de Suazilandia.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 18 de 21.1.2014, p. 52.

(3)  Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones (DO L 165 de 18.6.2013, p. 59).


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1026/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2014

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento, modificado por el Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), modificado por el Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones (2), y, en particular, sus artículos 2 bis y 2 ter,

Considerando lo siguiente:

(1)

La lista de países beneficiarios del régimen de importación libre de derechos de aduana y contingentes arancelarios de la UE figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 («el Reglamento sobre acceso a los mercados»).

(2)

Las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación Económica (en lo sucesivo, «el Acuerdo») entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, finalizaron el 23 de noviembre de 2007.

(3)

Botsuana, Camerún, Costa de Marfil, Fiyi, Ghana, Kenia, Namibia y Suazilandia no habían dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus respectivos acuerdos. Por tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1528/2007 y, en particular, de su letra b), el anexo I de este Reglamento fue modificado por el Reglamento (UE) no 527/2013. Dichos países dejaron de beneficiarse del régimen de acceso al mercado previsto en el Reglamento (CE) no 1528/2007 a partir del 1 de octubre de 2014.

(4)

Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados, de conformidad con los artículos 2 bis y 2 ter del Reglamento (CE) no 1528/2007, a fin de modificar el anexo I de dicho Reglamento para volver a incluir a los países que fueron suprimidos con arreglo al Reglamento (UE) no 527/2013, tan pronto como estos hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos.

(5)

Fiyi ya ha dado los pasos necesarios hacia la ratificación de su Acuerdo y lo ha notificado al depositario del acuerdo el 17 de julio de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Reincorporación de un país al anexo I

Se añade el siguiente país en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007:

 

República de Fiyi.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 165 de 18.6.2013, p. 59.


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1027/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2014

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento, modificado por el Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), modificado por el Reglamento (UE) no 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones (2), y, en particular, sus artículos 2 bis y 2 ter.

Considerando lo siguiente:

(1)

La lista de países beneficiarios del régimen de importación libre de derechos de aduana y contingentes arancelarios de la UE figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 («el Reglamento sobre acceso a los mercados»).

(2)

Las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación Económica (en lo sucesivo, «el Acuerdo») entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, finalizaron el 17 de diciembre de 2007.

(3)

Botsuana, Camerún, Costa de Marfil, Fiyi, Ghana, Kenia, Namibia y Suazilandia no habían dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus respectivos acuerdos. Por tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1528/2007 y, en particular, de su letra b), el anexo I de este Reglamento fue modificado por el Reglamento (UE) no 527/2013. Dichos países dejaron de beneficiarse del régimen de acceso al mercado previsto en el Reglamento (CE) no 1528/2007 a partir del 1 de octubre de 2014.

(4)

Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados, de conformidad con los artículos 2 bis y 2 ter del Reglamento (CE) no 1528/2007, a fin de modificar el anexo I de dicho Reglamento para volver a incluir a los países que fueron suprimidos con arreglo al Reglamento (UE) no 527/2013, tan pronto como estos hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos.

(5)

Camerún ya ha dado los pasos necesarios hacia la ratificación de su Acuerdo y lo ha notificado al depositario del acuerdo el 22 de julio de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Reincorporación de un país al anexo I

Se añade el siguiente país en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007:

 

República de Camerún

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 165 de 18.6.2013, p. 59.


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1028/2014 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2014

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1207/2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1207/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos necesarios para los sistemas utilizados para el suministro de datos de vigilancia, a fin de garantizar la armonización del rendimiento, la interoperabilidad y la eficacia de dichos sistemas dentro de la red europea de gestión del tráfico aéreo y para facilitar la coordinación civil-militar.

(2)

Con el fin de poder equipar las nuevas aeronaves con nuevas capacidades los operadores han de disponer de las pertinentes especificaciones de los equipos con una antelación mínima de 24 meses respecto a la fecha de aplicación prevista. Sin embargo, las especificaciones de certificación correspondientes no fueron adoptadas por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) hasta diciembre de 2013. Como consecuencia de ello, los operadores no podrán equipar sus nuevas aeronaves con las nuevas funcionalidades ADS-B «Out» y Mode S Enhanced antes del 8 de enero de 2015. El Reglamento de Ejecución (UE) no 1207/2011 debe, por tanto, modificarse, a fin de que los operadores interesados dispongan de suficiente tiempo adicional para este fin.

(3)

Los retrasos en la certificación y en la disponibilidad de equipos necesarios, así como las limitaciones de la capacidad industrial para equipar las aeronaves, afectan a la correcta retroadaptación de la flota en servicio. Un cierto número de aeronaves, principalmente destinadas a operaciones transatlánticas, han de estar equipadas también con la funcionalidad ADS-B «Out» antes del 1 de enero de 2020, tal como exige la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos (FAA). Por lo tanto, conviene diferir el plazo para retroadaptar ADS-B «Out» y Mode S Enhanced y armonizarlo más con el plazo para los ADS-B que impone la FAA.

(4)

Los operadores de aeronaves de Estado deben beneficiarse de aplazamientos similares en las fechas de aplicación a los de los otros operadores de aeronaves. El plazo límite para la retroadaptación de las aeronaves de Estado con las nuevas funcionalidades ADS-B «Out» y Mode S Enhanced, por lo tanto, también debe aplazarse.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 1207/2011 en consecuencia.

(6)

Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1207/2011 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los operadores velarán por que:

a)

las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez el 8 de enero de 2015, o en fecha posterior, estén provistas de transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan las capacidades establecidas en el anexo II, parte A;

b)

las aeronaves con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez el 8 de junio de 2016, o en fecha posterior, estén provistas de transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan, además de las capacidades establecidas en el anexo II, parte A, las capacidades establecidas en su parte B;

c)

los operadores velarán por que las aeronaves de ala fija con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez el 8 de junio de 2016, o en fecha posterior, estén provistas de transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan, además de las capacidades establecidas en el anexo II, parte A, las capacidades establecidas en su parte C.»

;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los operadores velarán por que:

a)

a más tardar el 7 de diciembre de 2017, las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 8 de enero de 2015, estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan las capacidades establecidas en el anexo II, parte A;

b)

a más tardar el 7 de junio de 2020, las aeronaves con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 8 de junio de 2016, estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan, además de las capacidades establecidas en el anexo II, parte A, las capacidades establecidas en su parte B;

c)

a más tardar el 7 de junio de 2020, las aeronaves de ala fija con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 8 de junio de 2016, estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan, además de las capacidades establecidas en el anexo II, parte A, las capacidades establecidas en su parte C.»

.

2)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 7 de junio de 2020, las aeronaves de Estado de transporte con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos que operen de conformidad con el artículo 2, apartado 2, estén equipadas con transpondedores del radar secundario de vigilancia que tengan, además de la capacidad establecida en el anexo II, parte A, la capacidad establecida en sus partes B y C.»

.

3)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las aeronaves de determinados tipos con un primer certificado de aeronavegabilidad expedido antes del 8 de junio de 2016, que tengan una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o bien una velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, y que no lleven a bordo en un bus digital la serie completa de parámetros especificados en el anexo II, parte C, podrán ser eximidas del cumplimiento de los requisitos del artículo 5, apartado 5, letra c).»

.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1207/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo (DO L 305 de 23.11.2011, p. 35).


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1029/2014 DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2014

que modifica el Reglamento (UE) no 73/2010 por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 13, el artículo 7, apartado 5 y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 73/2010 (2) se remiten al Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión (3), que fue derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión (4). Las referencias al Reglamento (CE) no 2096/2005 en el Reglamento (UE) no 73/2010 deben por consiguiente actualizarse para que se remitan al Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión.

(2)

El anexo III del Reglamento (UE) no 73/2010 hace referencia a las normas establecidas por la Organización de Normalización Internacional (ISO). No obstante, desde la adopción del Reglamento (UE) no 73/2010, la ISO ha revisado y renumerado algunas de esas normas. Las referencias del Reglamento (UE) no 73/2010 a las normas ISO pertinentes deben por consiguiente actualizarse a fin de asegurar la coherencia con la numeración y edición más recientes de esas normas.

(3)

Los anexos I, III y XI del Reglamento (UE) no 73/2010 remiten a varias definiciones y disposiciones establecidas en el anexo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) y, más concretamente, a su duodécima edición de julio de 2004, que incorpora la enmienda no 34. Desde la adopción del Reglamento (UE) no 73/2010, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha modificado varias definiciones y disposiciones y parte de la estructura del anexo 15 del Convenio de Chicago, más recientemente en su decimocuarta edición de julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37. A fin de cumplir las obligaciones legales internacionales de los Estados miembros y de asegurar la coherencia con al marco reglamentario internacional de la OACI, deben por tanto actualizarse las referencias al anexo 15 del Convenio de Chicago que figuran en el Reglamento (UE) no 73/2010.

(4)

En consecuencia, debe modificarse el Reglamento (UE) no 73/2010.

(5)

Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 73/2010 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)   “documentación integrada de información aeronáutica” (en lo sucesivo, “IAIP”): conjunto de documentos que comprende los siguientes elementos:

a)

publicaciones de información aeronáutica (en lo sucesivo, “AIP”), incluidas las enmiendas correspondientes;

b)

suplementos de las AIP;

c)

NOTAM tal como se definen en el punto 17 (NOTAM) y los boletines de información previa al vuelo (PIB);

d)

circulares de información aeronáutica; así como

e)

listas de verificación y listas de NOTAM válidos;»

;

b)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8)   “datos sobre los obstáculos”: datos relativos a todos los objetos fijos (tanto de carácter temporal como permanentes) y móviles, o parte de los mismos, que estén situados en un área zona destinada al movimiento de las aeronaves en tierra o que sobresalgan de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo, o que sobresalgan de esas superficies definidas y hayan sido consideradas peligrosas para la navegación aérea;»

;

c)

el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10)   “datos de cartografía de aeródromos”: datos recogidos con el fin de recopilar información cartográfica de los aeródromos;»

;

d)

el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13)   “Proveedor de servicios de información aeronáutica”: organización responsable de prestar un servicio de información aeronáutica, certificada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión;»

;

e)

el punto 24 se sustituye por el texto siguiente:

«24)   “datos críticos”: datos con el nivel de integridad c) conforme a la definición del anexo 15, sección 1.1, capítulo 1, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, “Convenio de Chicago”);»

;

f)

el punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«25)   “datos esenciales”: datos con el nivel de integridad b) conforme a la definición del anexo 15, sección 1.1, capítulo 1, del Convenio de Chicago.»

.

2)

En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán también por que el personal responsable de tareas relativas al suministro de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica disponga de la formación, la competencia y las autorizaciones adecuadas para el trabajo que deben desempeñar.»

.

3)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, aplicarán y mantendrán un sistema de gestión de la calidad que cubra sus actividades de suministro de datos aeronáuticos e información aeronáutica, de conformidad con los requisitos que se establecen en el anexo VII, parte A.»

.

4)

El anexo I se modifica tal como figura en el anexo I del presente Reglamento.

5)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

6)

El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(2)  Reglamento (UE) no 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo (DO L 23 de 27.1.2010, p. 6).

(3)  Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (DO L 335 de 21.12.2005, p. 13).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) no 482/2008 y el Reglamento (UE) no 691/2010 (DO L 271 de 18.10.2011, p. 23).

(5)  Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1).


ANEXO I

En el anexo I, parte B, el punto a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

suministrarse en formato digital conforme a las normas de la OACI contempladas en el anexo III, puntos 9, 9 bis y 12;».


ANEXO II

«ANEXO III

DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS Y EN LOS ANEXOS

1.

Capítulo 3, sección 3.7 (Sistema de calidad), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (decimocuarta edición, julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37).

2.

Capítulo 3, sección 1.2.1 (Sistema de referencia horizontal), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (decimocuarta edición, julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37).

3.

Capítulo 3, sección 1.2.2 (Sistema de referencia horizontal), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (decimocuarta edición, julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37).

4.

Capítulo 4 (Publicaciones de información aeronáutica, AIP) del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (decimocuarta edición, julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37).

5.

Capítulo 4, sección 4.3 (Especificaciones relativas a las Enmiendas AIP), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (decimocuarta edición, julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37).

6.

Capítulo 4, sección 4.4 (Especificaciones relativas a las Enmiendas AIP), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (decimocuarta edición, julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37).

7.

Capítulo 5 (NOTAM) del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (decimocuarta edición, julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37).

8.

Capítulo 6, sección 6.2 (Suministro de información en forma impresa), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (decimocuarta edición, julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37).

9.

Capítulo 10, sección 10.1 (Áreas de cobertura y requisitos de suministro de datos), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (decimocuarta edición, julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37).

9 bis

Capítulo 10, sección 10.2 (Conjuntos de datos sobre el terreno: contenido, requisito numérico y estructura), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (decimocuarta edición, julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37).

10.

Apéndice 1 (Contenido de las publicaciones de información aeronáutica, AIP) del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (decimocuarta edición, julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37).

11.

Apéndice 7 (Clasificación de la resolución e integridad de la publicación de los datos aeronáuticos) del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (decimocuarta edición, julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37).

12.

Apéndice 8 (Requisitos para los datos sobre el terreno y los obstáculos) del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (decimocuarta edición, julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37).

13.

Especificación UML (“Unified Modelling Language”) de OMG (“Object Management Group”), versión 2.1.1.

14.

Organización Internacional de Normalización, ISO 19107:2003 — Información geográfica — Esquema espacial (primera edición, 8.5.2003).

15.

Organización Internacional de Normalización, ISO 19115:2003 — Información geográfica — Metadatos [primera edición, 8.5.2003 (corrección Cor. 1:2006 5.7.2006)].

16.

Organización Internacional de Normalización, ISO 19139:2007 — Información geográfica — Metadatos — Aplicación del esquema XML (primera edición, 17.4.2007).

17.

Organización Internacional de Normalización, ISO 19118:2011 — Información geográfica — Codificación (segunda edición, 10.10.2011).

18.

Organización Internacional de Normalización, ISO 19136:2007 — Información geográfica — Lenguaje de marcado geográfico (GML) (primera edición, 23.8.2007).

19.

Organización Internacional de Normalización, ISO/IEC 19757-3:2006 — Información tecnológica — Document Schema Definition Languages (DSDL) — Parte 3: Validación basada en reglas — Schematron (primera edición, 24.5.2006).

20.

Doc. 9674-AN/946 de la OACI — Manual del Sistema Geodésico Mundial — 1984 (segunda edición, 2002).

21.

Capítulo 7, sección 7.3.2 [Algoritmo de verificación por redundancia cíclica (CRC)] del doc. 9674-AN/946 de la OACI — Manual del Sistema Geodésico Mundial — 1984 (WGS-84) (segunda edición, 2002).

22.

Organización Internacional de Normalización, ISO/IEC 27002:2005 — Información tecnológica — Técnicas de seguridad — Código de buenas prácticas de la Gestión de la Seguridad de la Información (primera edición, 15.6.2005).

23.

Organización Internacional de Normalización, ISO 28000:2007: Especificación para los sistemas de gestión de la seguridad para la cadena de suministro (primera edición, 21.9.2007 en revisión, que será sustituida por la segunda edición (fecha límite 31.1.2008) [en fase de consulta].

24.

Eurocae ED-99A, Requisitos de los usuarios para la información de mapeo de los aeródromos (octubre de 2005).

25.

Organización Internacional de Normalización, ISO 19110:2005 — Información geográfica — Metodología para la catalogación de fenómenos (primera edición).»


ANEXO III

«ANEXO XI

DIFERENCIAS NOTIFICADAS A LA OACI Y CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 14

Capítulo 3, sección 3.5.2 (Verificación por redundancia cíclica), del anexo 15 del Convenio de Chicago — Servicios de información aeronáutica (decimocuarta edición, julio de 2013, que incorpora la enmienda no 37).»


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1030/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2014

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los modelos uniformes y la fecha a efectos de la divulgación de los valores utilizados para identificar las entidades de importancia sistémica mundial, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 441, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de ayudar a garantizar la coherencia a nivel mundial en cuanto a la publicación y transparencia del proceso de identificación de las entidades de importancia sistémica mundial (EISM), dichas entidades están obligadas a hacer públicos los valores de los indicadores utilizados en dicho proceso.

(2)

Las plantillas utilizadas para dicha comunicación por las entidades clasificadas como entidades de importancia sistémica mundial, con arreglo al artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), deben tener en cuenta las normas internacionales, especialmente las emitidas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

(3)

Con objeto de garantizar la coherencia y la comparabilidad de la información recogida, la fecha de referencia de la información debe hacerse coincidir con la de cierre del ejercicio anterior de la entidad de que se trate o cualquier otra fecha acordada con su autoridad competente.

(4)

Para facilitar el acceso del público a la información divulgada, y dado que es necesario disponer de los datos de todos los Estados miembros para realizar el proceso de identificación, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe recoger la información de cada entidad y publicarla en su sitio web.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión.

(6)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modelo uniforme

Las EISM cumplimentarán la plantilla que figura en el anexo del presente Reglamento en formato electrónico, tal como se halla publicada en el sitio web de la Autoridad Bancaria Europea (ABE). Mediante esa plantilla, las EISM harán públicos los valores de los indicadores empleados para determinar la puntuación de las entidades, de conformidad con el método de identificación señalado en el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.

Las EISM no estarán obligadas a hacer públicos los datos e indicadores complementarios.

Artículo 2

Fecha de divulgación

Las EISM publicarán la información de cierre de ejercicio a que se refiere el artículo 1 a más tardar cuatro meses después del cierre de cada ejercicio.

Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades cuya fecha de cierre del ejercicio sea el 30 de junio para que comuniquen los valores de los indicadores de acuerdo con su situación a 31 de diciembre. En cualquier caso, la información se publicará a más tardar el 31 de julio.

Artículo 3

Lugar de divulgación

Las entidades podrán publicar los valores de los indicadores especificados en la plantilla que figura en el anexo del presente Reglamento en el medio que determinen para divulgar la información exigida en la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013, de conformidad con el artículo 434 de dicho Reglamento.

Cuando los valores de los indicadores no se incluyan en el medio mencionado en el párrafo primero, las EISM facilitarán una referencia directa a los datos cumplimentados que figuren en el sitio web de la entidad o al medio en el que se puedan consultar.

Tras la divulgación de dicha información por parte de las EISM, las autoridades competentes enviarán sin demora a la ABE las plantillas cumplimentadas, a efectos de centralización en su sitio web.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO

Datos exigidos para la identificación de las EISM

Datos generales del banco

Sección 1: Información general

Respuesta

a.

Información general facilitada por la autoridad de supervisión nacional:

 

(1)

Código de país

 

(2)

Nombre del banco

 

(3)

Fecha de presentación (aaaa-mm-dd)

 

b.

Información general facilitada por la entidad declarante:

 

(1)

Fecha de información (aaaa-mm-dd)

 

(2)

Moneda de referencia

 

(3)

Tipo de conversión del euro

 

(4)

Unidad declarante

 

(5)

Norma contable

 

(6)

Ubicación de la información publicada

 

Indicador de tamaño

Sección 2: Exposición total

Importe

a.

Exposición al riesgo de contraparte de los contratos de derivados (método 1)

 

b.

Valor bruto de las operaciones de financiación de valores

 

c.

Exposición al riesgo de contraparte de las operaciones de financiación de valores

 

d.

Otros activos

 

(1)

Valores recibidos en operaciones de financiación de valores que se reconozcan como activos

 

e.

Total de las partidas incluidas en el balance [suma de las partidas 2.a, 2.b, 2.c y 2.d, menos 2.d.(1)]

 

f.

Exposición futura potencial de los contratos de derivados (método 1)

 

g.

Importe nocional de las partidas fuera de balance con un factor de conversión del crédito del 0 %

 

(1)

Compromisos por tarjetas de crédito cancelables incondicionalmente

 

(2)

Otros compromisos cancelables incondicionalmente

 

h.

Importe nocional de las partidas fuera de balance con un factor de conversión del crédito del 20 %

 

i.

Importe nocional de las partidas fuera de balance con un factor de conversión del crédito del 50 %

 

j.

Importe nocional de las partidas fuera de balance con un factor de conversión del crédito del 100 %

 

k.

Total de las partidas fuera de balance [suma de las partidas 2.f, 2.g y 2.h a 2.j, menos 0,9 veces la suma de las partidas 2.g.(1) y 2.g (2)]

 

l.

Entes incluidos en la consolidación contable pero no en la consolidación reguladora basada en el riesgo:

 

(1)

Activos incluidos en el balance

 

(2)

Exposición futura potencial de los contratos de derivados

 

(3)

Compromisos cancelables incondicionalmente

 

(4)

Otros compromisos fuera de balance

 

(5)

Valor de la inversión en los entes consolidados

 

m.

Ajustes reglamentarios

 

n.

Datos complementarios:

 

(1)

Partidas a cobrar por garantías reales en efectivo prestadas en operaciones con derivados

 

(2)

Importe nocional neto de los derivados de crédito

 

(3)

Importe nocional neto de los derivados de crédito de los entes incluidos en la partida 2.l.

 

(4)

Exposiciones dentro y fuera de balance entre entes incluidos en la partida 2.l.

 

(5)

Exposiciones dentro y fuera de balance de los entes incluidos en la partida 2.l. frente a los entes incluidos en la consolidación reguladora basada en el riesgo

 

(6)

Exposiciones dentro y fuera de balance de los entes incluidos en la consolidación reguladora basada en el riesgo frente a los entes incluidos en la partida 2.l.

 

(7)

Total de exposiciones para el cálculo de la ratio de apalancamiento (definición de enero de 2014)

 

o.

Indicador de exposición total (suma de las partidas 2.e, 2.k, 2.l.(1), 2.l.(2), 0,1 veces 2.l.(3), 2.l.(4), menos la suma de las partidas 2.l.(5) y 2.m)

 

Indicadores de interconexión

Sección 3: Activos dentro del sistema financiero

Importe

a.

Fondos depositados en otras entidades financieras o prestados a otras entidades financieras

 

(1)

Certificados de depósito

 

b.

Líneas de crédito comprometidas no utilizadas ofrecidas a otras entidades financieras

 

c.

Tenencias de valores emitidos por otras entidades financieras:

 

(1)

Valores representativos de deuda garantizados

 

(2)

Valores representativos de deuda senior no garantizados

 

(3)

Valores representativos de deuda subordinados

 

(4)

Pagarés

 

(5)

Acciones (incluido el valor nominal y el superávit de acciones ordinarias y preferentes)

 

(6)

Posiciones cortas compensatorias en relación con las tenencias de acciones específicas incluidas en la partida 3.c.(5)

 

d.

Exposición actual neta positiva de las operaciones de financiación de valores con otras entidades financieras

 

e.

Contratos de derivados no negociados en mercados organizados (OTC) con otras entidades financieras que tienen un valor razonable positivo neto:

 

(1)

Valor razonable neto positivo (incluidas las garantías reales mantenidas si están comprendidas en el acuerdo marco de compensación)

 

(2)

Exposición futura potencial

 

f.

Indicador de activos dentro del sistema financiero [suma de las partidas 3.a, 3.b a 3.c.(5), 3.d, 3.e.(1) y 3.e.(2), menos 3.c.(6)]

 


Sección 4: Pasivos dentro del sistema financiero

Importe

a.

Depósitos adeudados a entidades depositarias.

 

b.

Depósitos adeudados a entidades financieras no depositarias

 

c.

Líneas de crédito comprometidas no utilizadas obtenidas de otras entidades financieras

 

d.

Exposición actual neta negativa de las operaciones de financiación de valores con otras entidades financieras

 

e.

Derivados OTC con otras entidades financieras que tienen un valor razonable neto negativo:

 

(1)

Valor razonable neto negativo (incluidas las garantías reales prestadas si están comprendidas en el acuerdo marco de compensación)

 

(2)

Exposición futura potencial

 

f.

Datos complementarios:

 

(1)

Préstamos recibidos de otras entidades financieras

 

(2)

Certificados de depósito incluidos en las partidas 4.a y 4.b

 

g.

Indicador de pasivos dentro del sistema financiero [suma de las partidas 4.a a 4.e.(2)]

 


Sección 5: Valores en circulación

Importe

a.

Valores representativos de deuda garantizados

 

b.

Valores representativos de deuda senior no garantizados

 

c.

Valores representativos de deuda subordinados

 

d.

Pagarés

 

e.

Certificados de depósito

 

f.

Capital ordinario

 

g.

Acciones preferentes y cualquier otra forma de financiación subordinada no contemplada en la partida 5.c.

 

h.

Datos complementarios:

 

(1)

Valor contable de las acciones para las que no se dispone de un precio de mercado

 

i.

Indicador de valores en circulación (suma de las partidas 5.a a 5.g)

 

Indicadores de posibilidad de sustitución/infraestructura de la entidad financiera

Sección 6: Pagos realizados en el año de referencia (excluidos los pagos intragrupo)

Comunicados en

Importe en la moneda indicada

Importe

a.

Dólares australianos

AUD

 

 

b.

Reales brasileños

BRL

 

 

c.

Dólares canadienses

CAD

 

 

d.

Francos suizos

CHF

 

 

e.

Yuanes renminbis chinos

CNY

 

 

f.

Euros

EUR

 

 

g.

Libras esterlinas

GBP

 

 

h.

Dólares hongkoneses

HKD

 

 

i.

Rupias indias

INR

 

 

j.

Yenes japoneses

JPY

 

 

k.

Coronas suecas

SEK

 

 

l.

Dólares estadounidenses

USD

 

 

m.

Datos complementarios:

(1)

Pesos mexicanos

MXN

 

 

(2)

Dólares neozelandeses

NZD

 

 

(3)

Rublos rusos

RUB

 

 

n.

Indicador de actividad de pago (suma de las partidas 6.a a 6.l)

 


Sección 7: Activos en custodia

Importe

a.

Indicador de activos en custodia.

 


Sección 8: Operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable

Importe

a.

Actividad de suscripción de renta variable

 

b.

Actividad de suscripción de deuda

 

c.

Indicador de actividad de suscripción (suma de las partidas 8.a y 8.b)

 

Indicadores de complejidad

Sección 9: Importe nocional de los derivados no negociados en mercados organizados (OTC)

Importe

a.

Derivados OTC compensados a través de una entidad de contrapartida central

 

b.

Derivados OTC liquidados bilateralmente

 

c.

Indicador de derivados OTC (suma de las partidas 9.a y 9.b)

 


Sección 10: Valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta

Importe

a.

Valores mantenidos para negociar

 

b.

Valores disponibles para la venta

 

c.

Valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta que se ajusten a la definición de activos de nivel 1

 

d.

Valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta que se ajusten a la definición de activos de nivel 2, con recortes

 

e.

Datos complementarios:

 

(1)

Valores mantenidos hasta su vencimiento

 

f.

Indicador de valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta (suma de las partidas 10.a y 10.b, menos la suma de las partidas 10.c y 10.d)

 


Sección 11: Activos de nivel 3

Importe

a.

Indicador de activos de nivel 3

 

Indicadores de actividad transnacional

Sección 12: Créditos transnacionales

Importe

a.

Créditos extranjeros sobre la base del riesgo final (excluida la actividad relativa a los derivados)

 

b.

Datos complementarios:

 

(1)

Créditos extranjeros relativos a derivados sobre la base del riesgo final

 

c.

Indicador de créditos transnacionales (partida 12.a)

 


Sección 13: Pasivos transnacionales

Importe

a.

Pasivos extranjeros (excluidos los derivados y los pasivos locales en moneda local)

 

(1)

Todos los pasivos extranjeros frente a las oficinas asociadas incluidos en la partida 13.a.

 

b.

Pasivos extranjeros en moneda local (excluida la actividad relativa a los derivados)

 

c.

Datos complementarios:

 

(1)

Pasivos extranjeros relativos a derivados sobre la base del riesgo final

 

d.

Indicador de pasivos transnacionales [suma de las partidas 13.a y 13.b, menos 13.a.(1)]

 

Indicadores adicionales

Sección 14: Indicadores complementarios

Importe

a.

Pasivo total

 

b.

Financiación minorista

 

c.

Ratio de dependencia de la financiación mayorista (diferencia entre las partidas 14.a y 14.b, dividida por 14.a)

 

d.

Ingresos extranjeros netos

 

e.

Ingresos totales netos

 

f.

Ingresos totales brutos

 

g.

Valor bruto del efectivo prestado y valor razonable bruto de los valores prestados en operaciones de financiación de valores

 

h.

Valor bruto del efectivo prestado y valor razonable bruto de los activos obtenidos en operaciones de financiación de valores

 

i.

Valor razonable positivo bruto de las operaciones con derivados no negociados en mercados organizados (OTC)

 

j.

Valor razonable negativo bruto de las operaciones con derivados OTC

 

 

Número en unidades

k.

Número de países

 


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/22


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1031/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2014

que establece, con carácter temporal, nuevas medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de agosto, el Gobierno ruso anunció una prohibición de las importaciones de determinados productos de la Unión a Rusia, incluidas las frutas y hortalizas. Esta prohibición ha creado una grave amenaza de perturbaciones del mercado provocadas por las importantes caídas de precios debido a que un importante mercado de exportación ha dejado de estar disponible repentinamente.

(2)

Esta amenaza de perturbaciones del mercado reviste especial importancia para el sector de las frutas y hortalizas habida cuenta de que, en este período del año, se cosechan grandes cantidades de productos perecederos.

(3)

En consecuencia, las medidas normales disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 parecen ser insuficientes para solucionar la situación surgida en el mercado.

(4)

Con el fin de evitar que la actual situación del mercado llegue a convertirse en una perturbación del mercado más grave o prolongada, se adoptó el Reglamento Delegado (UE) no 932/2014 de la Comisión (2). En él se establecen importes máximos de ayuda para las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde. No obstante, se necesitan nuevas medidas de ayuda. Así pues, el mecanismo establecido en dicho Reglamento debe complementarse con otras medidas en forma de ayuda adicional y específica para determinadas cantidades de productos, calculadas sobre la base de las exportaciones tradicionales a Rusia.

(5)

Deben adoptarse con carácter temporal nuevas medidas excepcionales de ayuda para los tomates, zanahorias, coles, pimientos dulces, coliflores y brécoles («broccoli»), pepinos y pepinillos, setas, manzanas, peras, ciruelas, bayas, uvas frescas de mesa, kiwis, naranjas dulces, clementinas y mandarinas.

(6)

Teniendo en cuenta las cantidades estimadas afectadas por la prohibición, la ayuda financiera de la Unión se debe conceder de acuerdo con las cantidades de productos afectadas. El cálculo de estas cantidades debe hacerse respecto a cada Estado miembro en función del nivel de sus exportaciones a Rusia de los productos afectados, durante los tres años anteriores, deduciendo las cantidades que ya se hayan notificado en virtud del Reglamento Delegado (UE) no 932/2014.

(7)

Se supone que los productos incluidos en el ámbito del presente Reglamento, que se habrían exportado normalmente a Rusia, se desviarán a los mercados de otros Estados miembros. Por tanto, es posible que los productores de los mismos productos en estos otros Estados miembros, que tradicionalmente no exportaban sus productos a Rusia, tengan que hacer frente a una perturbación significativa del mercado y una caída de los precios.

(8)

En consecuencia, y con el fin de estabilizar más el mercado, la ayuda financiera de la Unión debe ponerse también a disposición de los productores de todos los Estados miembros con respecto a uno o varios de los productos incluidos en el ámbito del presente Reglamento, pero la cantidad correspondiente no debe exceder de 3 000 toneladas por Estado miembro.

(9)

Los Estados miembros deben seguir siendo libres para decidir no utilizar la cantidad de 3 000 toneladas. Cuando así lo hagan, deben informar de ello a la Comisión con tiempo suficiente para que esta tome una decisión sobre la reasignación de las cantidades que no se hayan utilizado.

(10)

La retirada del mercado, la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha son medidas eficaces de gestión de crisis en caso de excedentes de frutas y hortalizas debidos a circunstancias temporales e imprevisibles. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de asignar las cantidades puestas a su disposición a una o varias de estas medidas, con el fin de hacer el uso más eficiente posible de los importes disponibles.

(11)

Igual que en el Reglamento Delegado (UE) no 932/2014, debe suspenderse temporalmente la restricción del 5 % como proporción del volumen de la producción comercializada que se puede beneficiar de la ayuda para las retiradas del mercado. Por lo tanto, la ayuda financiera de la Unión debe concederse aun cuando las retiradas rebasen el límite del 5 %.

(12)

La ayuda financiera concedida para las retiradas del mercado debe basarse en los importes respectivos que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión (3), en el caso de las retiradas para distribución gratuita y de las retiradas para otros destinos. En el caso de aquellos productos para los que no se haya fijado ningún importe en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, los importes máximos deben fijarse en el presente Reglamento.

(13)

Teniendo en cuenta que los importes para los tomates que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se refieren a la campaña de comercialización de tomates para transformación y tomates para consumo en fresco, procede aclarar que el importe máximo aplicable a los tomates para consumo en fresco a los efectos del presente Reglamento es el correspondiente al período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.

(14)

Atendiendo a las excepcionales perturbaciones del mercado y con el fin de garantizar que todos los productores de frutas y hortalizas reciben el apoyo de la Unión, la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado debe ampliarse a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida.

(15)

A fin de fomentar que las frutas y hortalizas retiradas se distribuyan gratuitamente a determinadas organizaciones, tales como organizaciones caritativas y escuelas y cualquier otro destino equivalente autorizado por los Estados miembros, el 100 % de los importes máximos fijados en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 debe aplicarse también a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. En el caso de las retiradas para destinos diferentes de la distribución gratuita, deben recibir el 50 % de los importes máximos establecidos. En este contexto, los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida deben cumplir condiciones idénticas o similares a las de las organizaciones de productores. Por lo tanto, deben estar sujetos, al igual que las organizaciones de productores reconocidas, a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1308/2013 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

(16)

Las organizaciones de productores son los actores fundamentales del sector de las frutas y hortalizas y las entidades más adecuadas para garantizar que la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado se paga a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Deben garantizar que dicha ayuda se paga a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida mediante la celebración de un contrato. Como no todos los Estados miembros tienen el mismo grado de organización en lo que atañe a la oferta en el mercado de las frutas y hortalizas, procede permitir a la autoridad competente de los Estados miembros que pague la ayuda directamente a los productores cuando esté debidamente justificado.

(17)

Los importes de las ayudas para la cosecha en verde y para la renuncia a efectuar la cosecha deben ser fijados por los Estados miembros por hectárea a un nivel que cubra como máximo el 90 % de los importes máximos para las retiradas del mercado aplicables a las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita tal como se establece en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 o, en el caso de los productos para los que no se haya fijado importe alguno en dicho anexo, en el presente Reglamento. En el caso de los tomates para consumo en fresco, el importe que han de tener en cuenta los Estados miembros debe ser el establecido en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo. La renuncia a efectuar la cosecha debe beneficiarse de la ayuda aun cuando se haya recogido producción comercial de la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción.

(18)

Las organizaciones de productores concentran la oferta y son capaces de actuar con mayor rapidez que los productores que no son miembros de dichas organizaciones a la hora de tener que hacer frente a excedentes mayores con una incidencia inmediata en el mercado. Por consiguiente, para que la aplicación de las medidas excepcionales de ayuda previstas en el presente Reglamento sea más eficiente y para acelerar la estabilización del mercado, procede aumentar, en el caso de los productores que sean miembros de organizaciones de productores reconocidas, la ayuda financiera de la Unión para las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita al 75 % de los importes máximos de la ayuda correspondientes fijados para las retiradas para otros destinos.

(19)

En lo que atañe a las retiradas, la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde debe ampliarse a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. La ayuda financiera debe limitarse al 50 % de los importes máximos de ayuda fijados para las organizaciones de productores.

(20)

Habida cuenta del elevado número de productores que no son miembros de una organización de productores y de la necesidad de llevar a cabo controles fiables pero viables, la ayuda financiera de la Unión no debe concederse, en el caso de los productores que no sean miembros de una organización de productores, para la cosecha en verde de frutas y hortalizas cuya cosecha normal ya haya comenzado, ni para medidas de renuncia a efectuar la cosecha cuando se haya recogido producción comercial de la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En este contexto, los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida deben estar sujetos, al igual que las organizaciones de productores reconocidas, a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1308/2013 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

(21)

En el caso de los productores que no sean miembros de una organización de productores, la autoridad competente del Estado miembro debe efectuar directamente el pago de la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde. Dicha autoridad competente debe pagar los importes correspondientes a los productores, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, y las normas y procedimientos nacionales pertinentes.

(22)

Con el fin de garantizar que la ayuda financiera de la Unión a los productores de determinadas frutas y hortalizas se utiliza para los fines previstos y cerciorarse del uso eficiente del presupuesto de la Unión, los Estados miembros deben llevar a cabo un nivel razonable de controles. En concreto, deben llevarse a cabo controles documentales, de identidad y físicos, así como controles sobre el terreno que cubran una cantidad razonable de productos, superficies, organizaciones de productores y productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Los Estados miembros deben garantizar que las operaciones de retirada, cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha de los tomates conciernan únicamente a las variedades destinadas a su consumo en fresco.

(23)

Los Estados miembros deben notificar periódicamente a la Comisión las operaciones que hayan efectuado las organizaciones de productores y los productores no miembros.

(24)

Con el fin de tener un impacto inmediato en el mercado y contribuir a estabilizar los precios, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las normas aplicables a las medidas excepcionales de ayuda de la Unión, de carácter temporal, que se concederá a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas reconocidas de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y a los productores que no sean miembros de dichas organizaciones.

Dichas medidas excepcionales de ayuda de la Unión, de carácter temporal, cubrirán las operaciones de retirada, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde.

2.   La ayuda mencionada en el apartado 1 se concederá a los siguientes productos del sector de las frutas y hortalizas destinados al consumo en fresco:

a)

tomates del código NC 0702 00 00;

b)

zanahorias del código NC 0706 10 00;

c)

coles del código NC 0704 90 10;

d)

pimientos dulces del código NC 0709 60 10;

e)

coliflores y brécoles («broccoli») del código NC 0704 10 00;

f)

pepinos del código NC 0707 00 05;

g)

pepinillos del código NC 0707 00 90;

h)

hongos del género Agaricus del código NC 0709 51 00;

i)

manzanas del código NC 0808 10;

j)

peras del código NC 0808 30;

k)

ciruelas del código NC 0809 40 05;

l)

bayas de los códigos NC 0810 20, 0810 30 y 0810 40;

m)

uvas frescas de mesa del código NC 0806 10 10;

n)

kiwis del código NC 0810 50 00;

o)

naranjas dulces del código NC 0805 10 20;

p)

clementinas del código NC 0805 20 10;

q)

mandarinas (incluidas las tangerinas y las satsumas), wilkings y otros híbridos similares de cítricos de los códigos NC 0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70 y 0805 20 90.

3.   La ayuda contemplada en el apartado 1 se referirá a actividades llevadas a cabo en el período comprendido desde el 30 de septiembre de 2014 hasta la fecha en que se hayan agotado en cada Estado miembro las cantidades indicadas en el artículo 2, apartado 1, o hasta el 31 de diciembre de 2014, si esta fecha es anterior.

Artículo 2

Asignación de cantidades máximas a los Estados miembros

1.   La ayuda contemplada en el artículo 1, apartado 1, se pondrá a disposición de los Estados miembros en relación con las cantidades de productos que figuran en el anexo I.

Dicha ayuda también estará disponible en todos los Estados miembros para operaciones de retirada, de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, según determine el Estado miembro, siempre que la cantidad adicional correspondiente no exceda de 3 000 toneladas por Estado miembro.

2.   En lo que respecta a las cantidades por Estado miembro a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán determinar, en relación con cada producto o grupo de productos, las cantidades destinadas a la retirada del mercado para distribución gratuita y a la retirada del mercado para destinos diferentes de la distribución gratuita, así como la superficie equivalente en caso de cosecha en verde y de renuncia a efectuar la cosecha.

3.   Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 31 de octubre de 2014, no hacer uso de la cantidad de 3 000 toneladas, en todo o en parte. Notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014 las eventuales cantidades no utilizadas. A partir del momento de la notificación, las operaciones que se lleven a cabo en el Estado miembro correspondiente no podrán optar a ayuda en virtud del presente Reglamento.

Artículo 3

Asignación de las cantidades a los productores

Los Estados miembros asignarán las cantidades a que se refiere el artículo 2 entre las organizaciones de productores y los productores que no sean miembros de organizaciones de productores, por orden de solicitud.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir el establecimiento de un sistema diferente de asignación de las cantidades, siempre que el sistema implantado se base en criterios objetivos y no discriminatorios. A tal efecto, los Estados miembros podrán tomar en consideración la magnitud de los efectos que tenga la prohibición rusa de importación sobre los productores afectados.

Artículo 4

Ayuda financiera a las organizaciones de productores para las retiradas

1.   Se concederá ayuda financiera de la Unión a las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita contempladas en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, y a las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita efectuadas en relación con los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   El límite del 5 % previsto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y en el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicará a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento cuando tales productos sean retirados durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

3.   En el caso de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, pero que no figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, los importes máximos de ayuda serán los establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

4.   En el caso de los tomates, el importe máximo será el fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita será el 75 % de los importes máximos de la ayuda para otros destinos previstos en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo II del presente Reglamento.

6.   La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de las organizaciones de productores incluso aunque estas no prevean tales operaciones de retirada del mercado en sus programas operativos ni en las estrategias nacionales de los Estados miembros. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el artículo 55, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a la ayuda financiera de la Unión concedida en virtud del presente artículo.

7.   La ayuda financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

8.   El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán con respecto a los gastos ocasionados por las operaciones de retirada de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento cuando tales productos sean retirados durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

9.   Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.

Artículo 5

Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para las retiradas

1.   Se concederá ayuda financiera de la Unión a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida de conformidad con el presente artículo para:

a)

retiradas del mercado para distribución gratuita, tal como se contempla en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013;

b)

retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita.

En el caso de las retiradas del mercado contempladas en el párrafo primero, letra a), los importes máximos de la ayuda financiera serán los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo II del presente Reglamento.

En el caso de los tomates, el importe máximo será el fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.

En el caso de las retiradas del mercado contempladas en el párrafo primero, letra b), los importes máximos de la ayuda financiera serán el 50 % de los que figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo II del presente Reglamento.

En el caso de los tomates, el importe máximo será el 50 % del fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.

2.   La ayuda financiera a que se refiere el apartado 1 estará disponible para la retirada de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, cuando tales productos sean retirados durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3.

3.   Los productores celebrarán un contrato con una organización de productores reconocida por la cantidad total que deba ser entregada en virtud del presente artículo. Las organizaciones de productores aceptarán todas las solicitudes razonables de los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de que se trate.

4.   La ayuda financiera será abonada a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida por la organización de productores con la que hayan firmado el contrato en cuestión.

Los importes que correspondan a los costes reales contraídos por la organización de productores para la retirada de los respectivos productos serán retenidos por la organización de productores. La prueba de tales costes serán las facturas.

5.   Por razones debidamente justificadas, como el grado limitado de organización de los productores en el Estado miembro de que se trate, y de forma no discriminatoria, los Estados miembros podrán autorizar que un productor que no sea miembro de una organización de productores reconocida envíe una notificación a la autoridad competente del Estado miembro, en lugar de firmar el contrato mencionado en el apartado 3. El artículo 78 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se aplicará mutatis mutandis a dicha notificación. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de que se trate.

En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera de la Unión directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.

6.   A efectos del presente artículo, cuando el reconocimiento de una organización de productores haya sido suspendido de acuerdo con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se considerará que sus miembros son productores no miembros de una organización de productores reconocida.

7.   El Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, así como el artículo 4, apartados 6 a 9, del presente Reglamento se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.

Artículo 6

Ayuda financiera a las organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde

1.   Se concederá ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde llevadas a cabo con respecto a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, y durante el período mencionado en el artículo 1, apartado 3.

2.   La ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos y sean realmente cosechados en verde. No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, los Estados miembros fijarán los importes de la ayuda, incluidas tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde, por hectárea en un nivel que cubra como máximo el 90 % de los importes fijados para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y en el anexo II del presente Reglamento. En el caso de los tomates, el importe será el 90 % del fijado en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita.

No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde será el 75 % de los importes fijados por los Estados miembros de conformidad con el párrafo primero.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, las medidas de renuncia a efectuar la cosecha contempladas en el artículo 84, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento podrán ser adoptadas, con respecto a los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, aun cuando se haya recogido producción comercial en la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En estos casos, los importes de ayuda contemplados en el apartado 2 del presente artículo se reducirán proporcionalmente, teniendo en cuenta la producción ya cosechada, establecida sobre la base de la contabilidad de existencias y la contabilidad financiera de las organizaciones de productores de que se trate.

4.   La Unión concederá ayuda financiera aun cuando las organizaciones de productores no prevean estas operaciones en el marco de sus programas operativos ni en las estrategias nacionales de los Estados miembros. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el artículo 55, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a la ayuda financiera de la Unión concedida en virtud del presente artículo.

5.   El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a los gastos ocasionados por las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo y relacionadas con los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

6.   La ayuda financiera de la Unión no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.

7.   Los gastos efectuados de conformidad con el presente artículo formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.

Artículo 7

Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y la cosecha en verde

1.   Se concederá ayuda financiera de la Unión a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida para llevar a cabo operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde respecto de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y durante el período contemplado en el artículo 1, apartado 3.

No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

la ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos, que sean realmente cosechados en verde y cuya cosecha normal no haya comenzado;

b)

no se adoptarán medidas de renuncia a efectuar la cosecha cuando se haya recogido producción comercial de la zona en cuestión durante el ciclo normal de producción;

c)

la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán, en ningún caso, aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie.

2.   Los importes de la ayuda financiera de la Unión para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde serán el 50 % de los establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

3.   Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida enviarán la notificación adecuada a la autoridad competente del Estado miembro de acuerdo con las disposiciones adoptadas por el Estado miembro en virtud del artículo 85, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera de la Unión directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.

4.   A efectos del presente artículo, cuando el reconocimiento de una organización de productores haya sido suspendido de acuerdo con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, se considerará que sus miembros son productores no miembros de una organización de productores reconocida.

5.   El Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.

Artículo 8

Controles de las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde

1.   Las operaciones de retirada contempladas en los artículos 4 y 5 estarán sujetas a controles de primer nivel, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011. No obstante, dichos controles cubrirán al menos el 10 % de la cantidad de productos retirada del mercado y al menos el 10 % de las organizaciones de productores que se beneficien de la ayuda financiera de la Unión contemplada en el artículo 4 del presente Reglamento.

Sin embargo, en el caso de las operaciones de retirada contempladas en el artículo 5, apartado 5, los controles de primer nivel deberán cubrir el 100 % de la cantidad de productos retirada.

2.   Las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en los artículos 6 y 7 estarán sujetas a los controles y condiciones previstos en el artículo 110 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, excepto en lo relativo al requisito de que no haya tenido lugar ninguna cosecha parcial en cuyo caso se aplica la excepción prevista en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. Los controles cubrirán al menos el 25 % de las zonas de producción en cuestión.

En el caso de las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en el artículo 7, los controles cubrirán el 100 % de las zonas de producción en cuestión.

3.   Las operaciones de retirada contempladas en los artículos 4 y 5 estarán sujetas a controles de segundo nivel, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011. No obstante, los controles sobre el terreno cubrirán al menos el 40 % de las entidades sujetas a los controles de primer nivel y al menos el 5 % de la cantidad de productos retirada del mercado.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas de control apropiadas para garantizar que en el caso de los tomates las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde solo cubren las variedades destinadas a su consumo en fresco.

Artículo 9

Solicitud y pago de la ayuda financiera de la Unión

1.   Las organizaciones de productores solicitarán antes del 31 de enero de 2015 el pago de la ayuda financiera de la Unión mencionada en los artículos 4, 5 y 6.

2.   Las organizaciones de productores solicitarán el pago de la ayuda financiera total de la Unión a que se hace referencia en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, a más tardar el 31 de enero de 2015.

No obstante, no serán aplicables el párrafo primero ni la primera parte (hasta la segunda coma) del párrafo segundo del artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, y tampoco el límite máximo del 80 % del importe inicialmente aprobado de la ayuda en relación con un programa operativo contemplado en el párrafo tercero de dicho artículo.

3.   Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida y no hayan firmado un contrato con una organización de productores reconocida solicitarán ellos mismos a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, a más tardar en la fecha contemplada en el apartado 1, el pago de la ayuda financiera de la Unión a los efectos de los artículos 5 y 7.

4.   Las solicitudes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deberán ir acompañadas de justificantes que acrediten el importe de la ayuda financiera de la Unión de que se trate e incluir un compromiso escrito de que el solicitante no ha recibido ni recibirá una doble financiación de la Unión o nacional, ni una indemnización en virtud de una póliza de seguro en relación con las operaciones que pueden beneficiarse de la ayuda financiera de la Unión en virtud del presente Reglamento.

Artículo 10

Notificaciones

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, para los días 30 de septiembre de 2014, 15 de octubre de 2014, 31 de octubre de 2014, 15 de noviembre de 2014, 30 de noviembre de 2014, 15 de diciembre de 2014, 31 de diciembre de 2014, 15 de enero de 2015, 31 de enero de 2015 y 15 de febrero de 2015, la información siguiente sobre cada producto:

a)

las cantidades retiradas para distribución gratuita;

b)

las cantidades retiradas para destinos diferentes de la distribución gratuita;

c)

la superficie equivalente en caso de cosecha en verde y de no recolección de la cosecha;

d)

el gasto total ocasionado en relación con las cantidades y las superficies a que se refieren las letras a), b) y c).

Solo deberán incluirse en las notificaciones las operaciones que se hayan ejecutado.

Para estas notificaciones, los Estados miembros utilizarán el modelo que figura en el anexo III.

2.   En el momento de presentar su primera notificación, los Estados miembros notificarán a la Comisión los importes de ayuda que hayan fijado de conformidad con el artículo 79, apartado 1, o el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, utilizando los modelos que figuran en el anexo IV.

Artículo 11

Pago de la ayuda financiera de la Unión

Los gastos de los Estados miembros en relación con los pagos efectuados en virtud del presente Reglamento se beneficiarán de la ayuda financiera de la Unión únicamente si han sido abonados a más tardar el 30 de junio de 2015.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 932/2014 de la Comisión, de 29 de agosto de 2014, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas y modifica el Reglamento Delegado (UE) no 913/2014 (DO L 259 de 30.8.2014, p. 2).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157 de 15.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Cantidades máximas de productos asignadas por Estado miembro a que se refiere el artículo 2, apartado 1

(toneladas)

Manzanas y peras

Ciruelas, uvas de mesa y kiwis

Tomates, zanahorias, pimientos dulces, pepinos y pepinillos

Naranjas, clementinas, mandarinas

Bélgica

43 300

1 380

14 750

0

Alemania

13 100

0

0

0

Grecia

5 100

28 475

750

10 750

España

8 700

6 900

20 400

58 600

Francia

28 950

500

1 600

0

Croacia

1 050

0

0

7 900

Italia

35 805

38 845

0

2 620

Chipre

0

0

0

16 220

Lituania

0

0

4 000

0

Hungría

725

570

0

0

Países Bajos

22 200

0

6 800

0

Polonia

18 750

0

0

0

Portugal

4 120

225

0

0


ANEXO II

Importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado de los productos no enumerados en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 a los que se hace referencia en los artículos 4, 5 y 6 del presente Reglamento

Producto

Ayuda máxima (EUR/100 kg)

Distribución gratuita

Otros destinos

Zanahorias

12,81

8,54

Coles

5,81

3,88

Pimientos dulces

44,4

30

Brécoles («broccoli»)

15,69

10,52

Pepinos y pepinillos

24

16

Setas

43,99

29,33

Ciruelas

34

20,4

Bayas

12,76

8,5

Uvas frescas de mesa

39,16

26,11

Kiwis

29,69

19,79


ANEXO III

Modelos para las notificaciones mencionados en el artículo 10

NOTIFICACIÓN SOBRE RETIRADAS — DISTRIBUCIÓN GRATUITA

Estado miembro:

Período cubierto:

Fecha:


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales (t)

Ayuda financiera total de la Unión (EUR)

Cantidades (t)

Ayuda financiera de la Unión (EUR)

Cantidades (t)

Ayuda financiera de la Unión (EUR)

Retirada

Transporte

Selección y envasado

TOTAL

Retirada

Transporte

Selección y envasado

TOTAL

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) = (b) + (c) + (d)

(f)

(g)

(h)

(i)

(j) = (g) + (h) + (i)

(k) = (a) + (f)

(l) = (e) + (j)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de manzanas y peras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tomates

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de hortalizas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de otras frutas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de cítricos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Setas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de otros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*

Debe cumplimentarse una hoja Excel diferente por cada notificación.

NOTIFICACIÓN SOBRE RETIRADAS — OTROS DESTINOS

Estado miembro:

Período cubierto:

Fecha:


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales (t)

Ayuda financiera total de la Unión (EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e) = (a) + (c)

(f) = (b) + (d)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

Total de manzanas y peras

 

 

 

 

 

 

Tomates

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

 

 

Total de hortalizas

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

 

Total de otras frutas

 

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

Total de cítricos

 

 

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

 

 

 

 

Setas

 

 

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

 

 

Total de otros

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

*

Debe cumplimentarse una hoja Excel diferente por cada notificación.

NOTIFICACIÓN SOBRE RENUNCIA A EFECTUAR LA COSECHA Y COSECHA EN VERDE

Estado miembro:

Período cubierto:

Fecha:


Producto

Organizaciones de productores

Productores no miembros

Cantidades totales

(t)

Ayuda financiera total de la Unión (EUR)

Superficie

(ha)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

Superficie

(ha)

Cantidades

(t)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)

(g) = (b) + (e)

(h) = (c) + (f)

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de manzanas y peras

 

 

 

 

 

 

 

 

Tomates

 

 

 

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de hortalizas

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de otras frutas

 

 

 

 

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de cítricos

 

 

 

 

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

 

 

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

 

 

 

 

 

 

Setas

 

 

 

 

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de otros

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

*

Debe cumplimentarse una hoja Excel diferente por cada notificación.


ANEXO IV

CUADROS QUE DEBEN ENVIARSE CON LA PRIMERA NOTIFICACIÓN TAL COMO SE CONTEMPLA EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 1

RETIRADAS — OTROS DESTINOS

Importes máximos de ayuda fijados por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y los artículos 4 y 5 del presente Reglamento

Estado miembro:

Fecha:


Producto

Contribución de la organización de productores

(EUR/100 kg)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/100 kg)

Manzanas

 

 

Peras

 

 

Tomates

 

 

Zanahorias

 

 

Coles

 

 

Pimientos dulces

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

Setas

 

 

Ciruelas

 

 

Bayas

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

Kiwis

 

 

Naranjas

 

 

Clementinas

 

 

Mandarinas

 

 

RENUNCIA A EFECTUAR LA COSECHA Y COSECHA EN VERDE

Importes máximos de ayuda fijados por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 y el artículo 6 del presente Reglamento

Estado miembro:

Fecha:


Producto

Aire libre

Invernadero

Contribución de la organización de productores

(EUR/ha)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/ha)

Contribución de la organización de productores

(EUR/ha)

Ayuda financiera de la Unión

(EUR/ha)

Manzanas

 

 

 

 

Peras

 

 

 

 

Tomates

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

 

 

Coles

 

 

 

 

Pimientos dulces

 

 

 

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

 

 

Setas

 

 

 

 

Ciruelas

 

 

 

 

Bayas

 

 

 

 

Uvas frescas de mesa

 

 

 

 

Kiwis

 

 

 

 

Naranjas

 

 

 

 

Clementinas

 

 

 

 

Mandarinas

 

 

 

 


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1032/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

67,6

TR

85,0

XS

74,9

ZZ

75,8

0707 00 05

MK

29,8

TR

100,6

ZZ

65,2

0709 93 10

TR

110,7

ZZ

110,7

0805 50 10

AR

139,2

CL

139,2

IL

107,6

TR

120,7

UY

112,1

ZA

171,0

ZZ

131,6

0806 10 10

BR

167,9

MK

103,8

TR

119,6

ZZ

130,4

0808 10 80

BA

41,5

BR

56,4

CL

101,5

NZ

110,2

US

135,4

ZA

97,0

ZZ

90,3

0808 30 90

CN

104,2

TR

115,8

ZZ

110,0

0809 40 05

MK

13,1

ZZ

13,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1033/2014 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2014

por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de melazas en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2014

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (2) prevé que el precio cif de importación de melazas de la calidad tipo definida en su artículo 27 se considere el «precio representativo».

(2)

Para fijar los precios representativos se han de tener en cuenta todos los datos establecidos en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 951/2006, excepto en los casos previstos en su artículo 30, y, cuando corresponda, pueden fijarse según el método establecido en su artículo 33.

(3)

Para adaptar el precio a calidades distintas de la calidad tipo, procede incrementar o disminuir los precios, según la calidad de la melaza ofrecida, en aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(4)

Cuando exista una diferencia entre el precio desencadenante del producto de que se trate y el precio representativo, deben fijarse derechos adicionales de importación en las condiciones mencionadas en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 951/2006. En caso de suspensión de los derechos de importación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de dicho Reglamento, es preciso fijar importes específicos para esos derechos.

(5)

Procede fijar los precios representativos y los derechos adicionales de importación de las melazas de los códigos NC 1703 10 00 y 1703 90 00, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(6)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales de importación aplicables a las melazas de los códigos NC 1703 10 00 y 1703 90 00 quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24).


ANEXO

Precios representativos e importes de los derechos adicionales de importación de melazas en el sector del azúcar aplicables a partir del 1 de octubre de 2014

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

Importe del derecho de importación aplicable en razón de la suspensión contemplada en el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006 por 100 kg netos de producto (1)

1703 10 00 (2)

13,48

0

1703 90 00 (2)

15,93

0


(1)  Este importe sustituye, de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 951/2006, al tipo del derecho del arancel aduanero común fijado para estos productos.

(2)  Fijación para la calidad tipo según se define en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 951/2006.


DECISIONES

30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/45


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 24 de septiembre de 2014

por la que se nombra a jueces del Tribunal de Justicia

(2014/680/UE, Euratom)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 253 y 255,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los mandatos de catorce jueces y cuatro abogados generales concluyen el 6 de octubre de 2015. Conviene proceder a nuevos nombramientos para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el 6 de octubre de 2021.

(2)

Se ha propuesto a D. Koen LENAERTS y a D.a Rosario SILVA DE LAPUERTA para una renovación de sus funciones de jueces del Tribunal de Justicia.

(3)

El Comité creado por el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de D. Koen LENAERTS y de D.a Rosario SILVA DE LAPUERTA para ejercer las funciones de jueces del Tribunal del Justicia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra jueces del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y el 6 de octubre de 2021 a:

D. Koen LENAERTS

D.a Rosario SILVA DE LAPUERTA.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2014.

El Presidente

S. SANNINO


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/46


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 24 de septiembre de 2014

por la que se nombra a un juez del Tribunal de Justicia

(2014/681/UE, Euratom)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 253 y 255,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de los artículos 5 y 7 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y a raíz de la dimisión de D. Georges ARESTIS con efectos a partir del 6 de octubre de 2014, procede nombrar a un juez del Tribunal de Justicia para el período restante del mandato de D. Georges ARESTIS, es decir, hasta el 6 de octubre de 2018.

(2)

Para el puesto que ha quedado vacante se ha propuesto la candidatura de D. Constantinos LYCOURGOS.

(3)

El Comité creado por el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de D. Constantinos LYCOURGOS para ejercer las funciones de juez del Tribunal del Justicia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Constantinos LYCOURGOS juez del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2014 y el 6 de octubre de 2018.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2014.

El Presidente

S. SANNINO


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/47


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2014

por la que se nombra a un suplente búlgaro del Comité de las Regiones

(2014/682/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno búlgaro,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. El 10 de julio de 2012, mediante la Decisión 2012/403/UE del Consejo (3), se nombró a D.a Kornelia MARINOVA como suplente hasta el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D.a Kornelia MARINOVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:

D.a Madlena BOYADZHIEVA, Chair of the Municipal Council of the Municipality of Teteven.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

F. GUIDI


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.

(3)  Decisión 2012/403/UE del Consejo, de 10 de julio de 2012, por la que se nombra a seis miembros búlgaros y a ocho suplentes búlgaros del Comité de las Regiones (DO L 188 de 18.7.2012, p. 16).


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/48


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2014

por la que se nombra a un miembro del Reino Unido del Comité de las Regiones

(2014/683/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno del Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. El 11 de marzo de 2014, mediante la Decisión 2014/C 74/01 del Consejo (3), se nombró a D. Andrew LEWER como miembro hasta el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Andrew LEWER.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:

D.a Ann STRIBLEY, Councillor.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

F. GUIDI


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.

(3)  Decisión del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por la que se nombra a cuatro miembros británicos del Comité de las Regiones (DO C 74 de 13.3.2014, p. 1).


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/49


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2014

por la que se nombra a nueve miembros griegos y a doce suplentes griegos del Comité de las Regiones

(2014/684/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno griego,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. El 9 de abril de 2010, mediante la Decisión 2010/217/UE del Consejo (3), se nombró a D. Dimitris MARAVELIAS como suplente hasta el 25 de enero de 2015. El 21 de marzo de 2011, mediante la Decisión 2011/191/UE del Consejo (4), se nombró a D. Ioannis BOUTARIS, D. Dimitrios KALOGEROPOULOS, D. Georgios KOTRONIAS, D. Nikolaos PAPANDREOU, D. Ioannis SGOUROS y D. Grigorios ZAFEIROPOULOS como miembros y a D. Pavlos ALTINIS, D. Athanasios GIAKALIS, D. Aristeidis GIANNAKIDIS, D. Dimitrios DRAKOS, D. Polydoros LAMPRINOUDIS, D. Christos LAPPAS, D. Ioannis MACHAIRIDIS y D. Dimitrios BIRMPAS como suplentes hasta el 25 de enero de 2015. El 29 de octubre de 2012, mediante la Decisión 2012/676/UE del Consejo (5), se nombró a D. Spyridon SPYRIDON como miembro y a D. Dimitrios PETROVITS como suplente hasta el 25 de enero de 2015.

(2)

Han quedado vacantes nueve cargos de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D. Ioannis BOUTARIS, D. Theodoros GKOTSOPOULOS, D. Dimitrios KALOGEROPOULOS, D. Georgios KOTRONIAS, D. Nikolaos PAPANDREOU, D. Ioannis SGOUROS, D. Konstantinos SIMITSIS, D. Spyridon SPYRIDON y D. Grigorios ZAFEIROPOULOS.

(3)

Han quedado vacantes doce cargos de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D. Pavlos ALTINIS, D. Dimitrios BIRMPAS, D. Dimitrios DRAKOS, D. Athanasios GIAKALIS, D. Aristeidis GIANNAKIDIS, D. Ioannis KOURAKIS, D. Polydoros LAMPRINOUDIS, D. Christos LAPPAS, D. Ioannis MACHAIRIDIS, D. Dimitrios MARAVELIAS, D. Dimitrios PETROVITS y D. Dimitrios PREVEZANOS.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembros a:

D. Konstantinos AGORASTOS, Governor of Thessaly Region,

D. Dimitrios KALOGEROPOULOS, Advisor, politically accountable to the elected Municipal Council of Maroussi (change of mandate),

D. Stavros KALAFATIS, Municipal Councillor of Thessaloniki,

D. Alexandros KAHRIMANIS, Governor of the Region of Epirus,

D. Ioannis KOURAKIS, Municipal Councillor of Heraklion,

D. Dimitrios MARAVELIAS, Regional Councillor of Attica,

D. Ioannis SGOUROS, Regional Councillor of Attica (change of mandate),

D. Konstantinos TZANAKOULIS, Municipal Councillor of Larissa,

D. Nikolaos CHIOTAKIS, Municipal Councillor of Kifissia,

y

b)

como suplentes a:

D. Dimitrios BIRMPAS, Mayor of Aigaleo (change of mandate),

D. Ioannis BOUTARIS, Mayor of Thessaloniki,

D. Fotios CHATZIDIAKOS, Mayor of Rhodes,

D. Georgios DAKIS, Regional Councillor, West Macedonia Region,

D. Nikolaos KARAPANOS, Mayor of the city of Messolonghi,

D. Panagiotis KATSIVELAS, Mayor of Trifylia,

D. Charalampos KOKKINOS, Regional Councillor, South Aegean Region,

D.a Anna PAPADIMITRIOU, Regional Councillor, Region of Attica,

D. Dimitrios PETROVITS, Deputy Governor, Region of Evros (change of mandate),

D. Dimitrios PREVEZANOS, Mayor of Skiathos (change of mandate),

D. Konstantinos SIMITSIS, Municipal Councillor of Kavala,

D. Petros SOULAS, Mayor of Kordelio-Evosmos.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

F. GUIDI


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.

(3)  Decisión 2010/217UE del Consejo, de 9 de abril de 2010, por la que se nombra a un miembro y a un suplente griegos del Comité de las Regiones (DO L 96 de 16.4.2010, p. 7).

(4)  Decisión 2011/191/UE del Consejo, de 21 de marzo de 2011, por la que se nombra a diez miembros titulares y a nueve miembros suplentes griegos del Comité de las Regiones (DO L 81 de 29.3.2011, p. 12).

(5)  Decisión 2012/676/UE del Consejo, de 29 de octubre de 2012, por que la se nombra a un miembro titular griego y a un miembro suplente griego del Comité de las Regiones (DO L 305 de 1.11.2012, p. 26).


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/51


DECISIÓN 2014/685/PESC DEL CONSEJO

de 29 de septiembre de 2014

que modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (1) (EULEX KOSOVO)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/124/PESC (2).

(2)

El 8 de junio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/322/PESC (3), por la que se modificaba la Acción Común 2008/124/PESC y la prorrogaba por un período de dos años hasta el 14 de junio de 2012.

(3)

El 5 de junio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/291/PESC (4), por la que se modificaba la Acción Común 2008/124/PESC y la prorrogaba por un período de dos años hasta el 14 de junio de 2014.

(4)

El 12 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/349/PESC (5) que modifica la Acción Común 2008/124/PESC y la prorroga por un período de dos años hasta el 14 de junio de 2016, y establece un importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 15 de junio de 2014 y el 14 de octubre de 2014.

(5)

La Acción Común 2008/124/PESC debe modificarse con el fin de establecer un nuevo importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2014 y el 14 de junio de 2015.

(6)

Dentro del marco de su mandato, y en la línea de las Conclusiones del Comité Político y de Seguridad de 2 de septiembre de 2014, EULEX KOSOVO debe también proveer apoyo con el fin de trasladar procedimientos judiciales de carácter penal dentro de un Estado miembro, a reserva de la celebración de todas las disposiciones jurídicas que cubran todas las fases de dichos procedimientos.

(7)

EULEX KOSOVO se desarrollará dentro del contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión, que figuran en el artículo 21 del Tratado.

(8)

Por consiguiente, la Acción Común 2008/124/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Acción Común 2008/124/PESC se modifica como sigue:

1)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 3 bis

Procedimientos judiciales trasladados

1.   Con el fin de cumplir su mandato, incluidas sus responsabilidades ejecutivas, tal y como se establecen en el artículo 3, letras a) y d), EULEX KOSOVO apoyará procedimientos judiciales trasladados dentro de un Estado miembro con el fin de enjuiciar y sentenciar imputaciones penales que surjan de la investigación en las alegaciones formuladas en un informe titulado “Inhuman treatment of people and illicit trafficking in human organs in Kosovo” (Trato inhumano a la población y tráfico ilícito de órganos humanos en Kosovo) emitido el 12 de diciembre de 2010 por el Relator Especial de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos del Consejo de Europa.

2.   Los jueces y fiscales responsables de los procedimientos gozarán de completa independencia y autonomía en el desempeño de sus funciones.»

.

2)

En el artículo 8, apartado 2 se añade la siguiente frase:

«Los jueces y fiscales de EULEX KOSOVO deberán contar con la más alta cualificación profesional necesaria respecto al nivel o complejidad del asunto que deban tratar y serán nombrados tras un proceso de selección independiente.»

.

3)

En el artículo 16, apartado 1, el párrafo final se sustituye por lo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos de EULEX KOSOVO del 15 de octubre de 2014 hasta el 14 de junio de 2015 será de 55 820 000 EUR.

El importe de referencia financiera para el período siguiente de EULEX KOSOVO lo decidirá el Consejo.»

.

4)

En el artículo 18 se añade el apartado siguiente:

«5.   La autorización dada al Alto Representante para comunicar a terceras partes y autoridades locales competentes información clasificada de la UE y documentos elaborados a efectos de EULEX KOSOVO con arreglo a los apartados 1 y 2 no abarcará la información recabada o los documentos elaborados a efectos de los procedimientos judiciales llevados a cabo en el marco del mandato de EULEX KOSOVO. Ello no impide la comunicación de información que no se considere delicada que se refiera a la organización administrativa o a la eficiencia de los procedimientos.»

.

5)

En el artículo 20 el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente:

«Expirará el 14 de junio de 2016. El Consejo, a propuesta de la Alta Representante, y considerando las fuentes de financiación complementarias y las contribuciones de otros socios, tomará las decisiones necesarias con el fin de garantizar que el mandato de EULEX KOSOVO en apoyo de los procedimientos judiciales trasladados a que se hace referencia en el artículo 3 bis y los medios financieros necesarios relacionados seguirán funcionando hasta el momento en que se hayan concluido los procedimientos judiciales.»

.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244(1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(2)  Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (DO L 42 de 16.2.2008, p. 92).

(3)  Decisión 2010/322/PESC del Consejo, de 8 de junio de 2010, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (DO L 145 de 11.6.2010, p. 13).

(4)  Decisión 2012/291/PESC del Consejo, de 5 de junio de 2012, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (DO L 146 de 6.6.2012, p. 46).

(5)  Decisión 2014/349/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2014, que modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (DO L 174 de 13.6.2014, p. 42).


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2014

relativa a la Ayuda estatal SA.33927 (12/C) (ex 11/NN)

concedida por Bélgica — Sistema de garantía destinado a proteger las participaciones de los socios personas físicas en las cooperativas financieras

[notificada con el número C(2014) 1021]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/686/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 7 de noviembre de 2011, el Estado belga notificó a la Comisión que había establecido un sistema de garantía («el sistema de garantía de las cooperativas» o «la medida») destinado a proteger las participaciones de los socios personas físicas en las cooperativas financieras reconocidas, ya sea sometidas a supervisión prudencial del Banco Nacional de Bélgica («BNB») o que hayan invertido como mínimo la mitad de sus activos en una entidad sujeta a dicha supervisión («las cooperativas financieras»).

(2)

Por carta de 6 de diciembre de 2011, la Comisión informó a Bélgica de que la medida constituía potencialmente una ayuda estatal ilegal (2) y le pidió que se abstuviera de cualquier acción adicional para aplicarla. La Comisión pidió al Estado belga que le comunicara sus observaciones sobre las conclusiones preliminares, lo que este hizo por carta de 22 de diciembre de 2011.

(3)

Mediante Decisión de 3 de abril de 2012 («la Decisión de incoación»), la Comisión informó a Bélgica de que había incoado el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado») en relación con la medida e instó a Bélgica, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (3), a suspender la medida hasta que la Comisión se pronuncie sobre su compatibilidad con el mercado interior. La Comisión pidió a Bélgica que interrumpiera inmediatamente cualquier acción encaminada a continuar la aplicación del sistema de garantía de las cooperativas y a que se abstuviera de efectuar cualquier pago al amparo de la medida. La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento, en la que invitaba a las partes interesadas a formular sus observaciones sobre la medida, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

(4)

Por cartas de 24 de abril de 2012 y de 31 de mayo de 2012, Bélgica solicitó un plazo adicional para responder a la Decisión de incoación. La Comisión no formuló objeciones a este respecto. Por carta de 18 de junio de 2012, Bélgica envió sus observaciones como respuesta a la Decisión de incoación y, en concreto, adjuntó una carta del Gobernador del BNB dirigida al ministro de Hacienda belga, de fecha 7 de octubre de 2011.

(5)

El 17 de agosto de 2012, el Grupo Arco («ARCO») (5) también hizo llegar sus observaciones en respuesta a la Decisión de incoación. El 29 de agosto de 2012, la Comisión transmitió este documento a Bélgica, dándole así a este Estado miembro la posibilidad de responder a las observaciones de ARCO. Sin embargo, el 16 de octubre de 2012 Bélgica indicó que no haría uso de esta posibilidad.

(6)

La Comisión hizo además preguntas complementarias sobre la medida, en particular el 17 de septiembre de 2012 y el 24 de julio de 2013, a las que Bélgica respondió el 5 de diciembre de 2012 y el 20 de septiembre de 2013, respectivamente.

2.   RESUMEN DE LOS HECHOS

2.1.   Antecedentes de la medida notificada

(7)

La institución del sistema de garantía de las cooperativas estaba vinculada a medidas de rescate de otro expediente de ayudas estatales.

(8)

El 30 de septiembre de 2008, Dexia anunció una ampliación de capital de 6 400 millones EUR, suscrita por sus accionistas existentes (entre ellos, ARCO) y por las autoridades belgas, francesas y luxemburguesas. Ante la Comisión Especial del Parlamento belga encargada de examinar las circunstancias del desmantelamiento de Dexia («la Comisión Dexia»), el ministro belga de Hacienda competente en el momento de la concesión de la ayuda estatal a Dexia en 2008 explicó que, a raíz de las peticiones de intervención en favor de ARCO, desde septiembre/octubre de 2008 se había adoptado una decisión política de establecer el sistema de garantía de las cooperativas. El ministro explicó que, para llegar a un acuerdo sobre Dexia, el Gobierno había tenido que tomar al mismo tiempo una decisión sobre ARCO y Ethias (6). De las declaraciones del actual ministro de Hacienda belga también se desprende que el compromiso de 2008 fue adoptado para que ARCO aceptara participar en el rescate de Dexia (7).

i)   Declaraciones a la prensa

(9)

El 10 de octubre de 2008, el Gobierno belga anunció en un comunicado de prensa del ministro de Hacienda que había adoptado la decisión siguiente:

aumentar la cobertura ofrecida por el sistema de garantía de depósitos existente para las entidades de crédito de 20 000 a 100 000 EUR;

establecer un sistema similar para otros productos financieros (en particular los productos de seguro de vida dependientes del «ramo 21» (8) y las participaciones de las cooperativas financieras (9).

(10)

El 21 de enero de 2009, el Primer ministro y el ministro de Hacienda confirmaron en un comunicado de prensa conjunto el compromiso asumido por el Gobierno anterior (10) de introducir un sistema de garantía de las cooperativas (11). El mismo día, ARCO publicó este comunicado de prensa del Gobierno belga en su sitio internet. En cambio, otras cooperativas financieras se distanciaron de la analogía entre depósitos y participaciones en cooperativas financieras en la que se basa el sistema de garantía de las cooperativas (12).

ii)   Procedimiento legislativo

(11)

El 15 de octubre de 2008, el Parlamento belga aprobó una ley (13) que permite al Gobierno belga adoptar medidas para fomentar la estabilidad financiera. El 14 de noviembre de 2008 (14), Bélgica publicó un Real Decreto por el que se aumentaba el importe cubierto por el sistema de garantía de depósitos para las entidades de crédito a 100 000 EUR, a la vez que introducía un sistema de garantía similar para los productos de seguro de vida del «ramo 21». El 29 de octubre de 2008, el Consejo de Estabilidad Financiera ya había emitido un dictamen favorable sobre el proyecto de Real Decreto (15).

(12)

El 14 de abril de 2009 (16), Bélgica modificó la Ley de 15 de octubre de 2008, autorizando al Gobierno a implantar, mediante Real Decreto, un sistema de garantía del capital liberado para el reembolso a los socios personas físicas de su participación en el capital de sociedades cooperativas financieras. Mediante Real Decreto de 10 de octubre de 2011 (17), Bélgica modificó el Real Decreto de 14 de noviembre de 2008. El Real Decreto de 10 de octubre de 2011 contiene información técnica suplementaria sobre el sistema de garantía de las cooperativas.

(13)

El 7 de octubre de 2011, el gobernador del BNB escribió una carta al entonces ministro de Hacienda para emitir un dictamen sobre el proyecto de Real Decreto de 10 de octubre de 2011, procedimiento requerido en virtud de la Ley sobre el estatuto orgánico del BNB (18). En dicha carta, el gobernador señala que el Gobierno legalmente puede adoptar un Real Decreto sobre un sistema de garantía de las cooperativas «en caso de crisis repentina de los mercados financieros o de amenaza grave de crisis sistémica». El gobernador concluye que las circunstancias parecen responder a esas condiciones y que un sistema de garantía de las cooperativas permitiría limitar los efectos de una crisis de este tipo (19). Al mismo tiempo, no obstante, se abstiene expresamente de pronunciarse sobre la cuestión de si las participaciones de socios personas físicas en cooperativas financieras son, por naturaleza, depósitos (20). Indica también que la medida podría plantear problemas de compatibilidad con las normas en materia de ayudas estatales (21) y expresa su preocupación en cuanto al carácter facultativo del sistema de garantía de las cooperativas, que podría dar lugar a problemas de «selección adversa» (22).

(14)

El 13 de octubre de 2011, las tres sociedades cooperativas de ARCO (Arcofin, Arcopar y Arcoplus) presentaron su solicitud de adhesión al sistema de garantía de las cooperativas. El Gobierno belga aceptó esta solicitud mediante Real Decreto de 7 de noviembre de 2011 (23). En el marco de dicha solicitud, ARCO pagó también contribuciones por un importe total de 2,05 millones EUR (24).

(15)

El 8 de diciembre de 2011, las asambleas generales de Arcofin, Arcopar y Arcoplus aprobaron la propuesta de su Consejo de Administración de proceder a la liquidación voluntaria de las sociedades.

2.2.   Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos

(16)

El artículo 3 de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) obliga a cada Estado miembro a:

«velar por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de garantía de depósitos.Excepto en [algunos] casos […], ninguna de las entidades de crédito (26) aprobadas en dicho Estado miembro […], podrá recibir depósitos (27) a menos que sea miembro de uno de dichos sistemas.»

(17)

En 1998, Bélgica incorporó la Directiva 94/19/CE a su legislación nacional y creó un sistema de garantía de depósitos que cubre la totalidad de los depósitos de un mismo depositante en caso de indisponibilidad. El sistema belga de garantía de depósitos se confió a un fondo de garantía de depósitos. Mediante Real Decreto de 14 de noviembre de 2008, Bélgica creó un «fondo especial de protección de depósitos», que cubre las iniciativas posteriores de Bélgica (28).

(18)

En principio, el artículo 7 de la Directiva 94/19/CE disponía que debía asegurarse una cobertura de hasta 20 000 EUR para los depósitos agregados de un mismo depositante. En su reunión de 7 de octubre de 2008, el Consejo Ecofin aceptó aumentar las garantías de depósitos establecidas en la Directiva 94/19/CE. En su comunicado de prensa, el Consejo Ecofin convino en que:

«todos los Estados ofrecerían a los particulares, por un período inicial de al menos un año, una garantía de depósito de un mínimo de 50 000 EUR, tomando a la vez nota de que muchos Estados miembros prevén elevar su mínimo nacional a 100 000 EUR. Nos felicitamos de la intención de la Comisión de presentar con urgencia una propuesta apropiada para promover la convergencia de los sistemas de garantía de depósitos» (29).

(19)

En términos de cobertura, el artículo 2 de la Directiva 94/19/CE prevé que los sistemas de garantía de depósitos no protejan los instrumentos de capital de las entidades de crédito (30).

(20)

La Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31) ha aumentado el nivel de garantía de los sistemas de garantía de depósitos (primero a 50 000 EUR luego, en principio, a un mínimo de 100 000 EUR y máximo a 31 de diciembre de 2010).

(21)

La Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32) prevé la indemnización de los inversores cuando una empresa se halle en la imposibilidad de restituir los activos pertenecientes a un inversor. Esta indemnización está disponible, por ejemplo, en caso de fraude o de negligencia en una empresa o en caso de errores o problemas en sus sistemas. No obstante, los sistemas de indemnización de inversores no cubren los riesgos ligados a la inversión (por ejemplo, si un inversor adquirió acciones que luego pierden valor).

2.3.   Marco jurídico belga de las sociedades cooperativas

(22)

El Code belge des sociétés  (33) (Código de sociedades belga) y, en particular, sus artículos 350 a 436, define el marco jurídico de las sociedades cooperativas. El Código prevé que una sociedad cooperativa debe optar en sus estatutos entre adoptar la forma de «sociedad de responsabilidad limitada» (las pérdidas de los socios no pueden ser superiores a sus aportaciones) o de «sociedad de responsabilidad ilimitada» (los socios responden personalmente de las deudas sociales de la empresa y, por lo tanto, pueden perder más que su inversión en capital).

(23)

El Código de sociedades belga (y, en particular, sus artículos 362, 364, 366, 367 y 374) autoriza ciertas restricciones en cuanto a la transferibilidad de las participaciones de una sociedad cooperativa. Las participaciones de una sociedad cooperativa son libremente transferibles a otros socios de la cooperativa, pero los estatutos de la cooperativa pueden imponer condiciones a estas transferencias. Las transferencias a terceros únicamente podrán efectuarse en las condiciones y a las personas definidas en el artículo 366 del Código de sociedades belga.

(24)

El Código de sociedades belga (artículo 367) prevé también que los socios de una cooperativa solo tienen derecho a dimitir de la cooperativa en los seis primeros meses del ejercicio. Cuando se ejerce ese derecho, el artículo 374 del Código de sociedades belga prevé que un socio tendrá derecho a recibir el valor de sus participaciones que resulte del balance del ejercicio.

(25)

Mientras que el Código de sociedades belga establece el marco general aplicable a las sociedades cooperativas, el Real Decreto de 8 de enero de 1962 (34) define los criterios para las «sociedades cooperativas reconocidas» (35). En concreto, una sociedad cooperativa reconocida no podrá negar la entrada a socios ni excluirlos por motivos especulativos; todas las participaciones en el capital social, sea cual fuere su valor, conferirán los mismos derechos; todos los socios tendrán la misma voz en las asambleas generales anuales (AGA); la AGA debe nombrar a los administradores y comisarios; el excedente de explotación (obtenido tras la deducción de todos los gastos) solo se podrá distribuir a los socios a prorrata de las operaciones que hayan realizado con la sociedad y los dividendos concedidos a las participaciones en el capital no podrán sobrepasar un determinado porcentaje establecido por Real Decreto.

(26)

El artículo 21 del Código fiscal belga prevé que los dividendos de sociedades cooperativas reconocidas estarán libres de impuestos hasta un determinado importe (36).

2.4.   Descripción de la medida

(27)

El sistema de garantía de las cooperativas cubre el capital desembolsado (y no las posibles plusvalías) por los socios personas físicas de sociedades cooperativas hasta 100 000 EUR.

(28)

A diferencia de lo establecido en los sistemas de garantía de depósitos para entidades de crédito, la participación en el sistema de garantía de las cooperativas es facultativa.

(29)

Si las cooperativas financieras desean participar en dicho sistema de garantía, deben presentar una solicitud al ministro de Hacienda. El Consejo de ministros dispone de un mes para pronunciarse sobre la solicitud de participación de la cooperativa financiera en el sistema de garantía, con algunas condiciones si es necesario. Entre dichas condiciones están:

a)

la obligación de reservar las ofertas públicas futuras a los socios institucionales;

b)

el compromiso de todos los socios institucionales de no retirar acciones ni importes abonados a la cooperativa y de no dimitir como socio, salvo en el marco de una transferencia de acciones, y

c)

un límite máximo anual del 4,5 % sobre los intereses que deben abonarse a los socios.

(30)

Una vez que una cooperativa financiera ha solicitado ser incluida, tiene que permanecer en el sistema durante un año. Transcurrido ese plazo, la cooperativa puede poner fin a su participación, dando un preaviso de tres meses. No podrá recuperar las cuotas pagadas, en ninguna de sus formas. Si una cooperativa decide abandonar el sistema de garantía, debe esperar tres años antes de poder participar de nuevo.

(31)

Solo las acciones cooperativas emitidas antes de la entrada en vigor del Real Decreto de 10 de octubre de 2011 están cubiertas por la medida.

(32)

El sistema de garantía de las cooperativas está reservado a los socios personas físicas y no a los socios institucionales de las cooperativas financieras.

(33)

El Fondo de Protección Especial se financiará mediante:

i)

una contribución anual equivalente al 0,15 % del importe cubierto (a pagar por todos los participantes), y

ii)

una cuota única de entrada correspondiente al 0,10 % del importe cubierto (a pagar por las cooperativas).

(34)

Además, las cooperativas financieras también pueden estar obligadas a pagar una contribución al Fondo de Protección Especial por las plusvalías sobre las acciones cotizadas que poseen. Esta contribución podrá alcanzar el 10 % de la diferencia entre el precio de venta de las acciones en cuestión (o, si no hay ventas durante un período de tres años tras la expiración del sistema de protección, la cotización bursátil media en el momento del cierre de la acción durante un período de 30 días antes del tercer aniversario) y el precio de referencia fijado por las autoridades cuando una cooperativa financiera entre en el sistema de garantía de las cooperativas.

(35)

El Fondo de Protección Especial empieza a efectuar pagos si la cooperativa financiera está en quiebra o si la autoridad de supervisión financiera le ha notificado que la cooperativa financiera ya no puede reembolsar a los socios que deseen retirarse.

(36)

Si el Fondo de Protección Especial no dispone de medios suficientes para intervenir, la Caisse des dépôts et consignations, que es un organismo público sin personalidad jurídica, adelantará los fondos necesarios. Dependiendo de si la entidad en quiebra está obligada a participar o si se trata de una cooperativa financiera, este anticipo se reembolsará posteriormente destinando:

el 50 % de las contribuciones anuales pagaderas por las entidades obligadas a participar,

una contribución anual especial de las cooperativas financieras (cuya participación es optativa).

(37)

Si interviene el Fondo de Protección Especial, asume los derechos de los socios personas físicas de la cooperativa y se le confiere el mismo rango que a los demás socios. Esto supone una diferencia con respecto al sistema de garantía de depósitos para las entidades de crédito, que establece que al Fondo se le confiere el mismo rango que a los demás acreedores de la sociedad en cuestión.

2.5.   Descripción de ARCO

(38)

Inicialmente, ARCO era el accionista de Artesia Banking Corporation NV (en lo sucesivo, denominada «Artesia»), que poseía a su vez el 100 % del banco BACOB y el 82 % de la compañía de seguros DVV. A raíz de la fusión de Artesia con Dexia en 2001, ARCO pasó a ser el principal accionista de Dexia con una participación cercana al 15 % (37).

(39)

ARCO es el nombre del grupo que engloba a Arcopar, Arcoplus y Arcofin, todas ellas sociedades cooperativas reconocidas (38). ARCO cuenta con más de 800 000 miembros, de los cuales el 99 % son particulares. El capital en poder de los socios personas físicas en Arcopar, Arcoplus y Arcofin ascendía respectivamente a 1 300 millones EUR, 46 millones EUR y 140 millones EUR.

(40)

Los Estatutos de Arcopar, Arcoplus y Arcofin disponen que las tres entidades son sociedades de responsabilidad limitada (39).

(41)

Los Estatutos de las tres entidades contienen disposiciones que se refieren a los socios que deseen dimitir.

(42)

Los Estatutos de Arcopar disponen, por ejemplo, que la cooperativa puede limitar las dimisiones si desapareciera más del 10 % del capital o de los socios en el curso de un mismo ejercicio (40). Un socio que quisiera dimitir de Arcopar recuperaría su capital. Los socios con participaciones de categoría A, B y C de Arcopar (41) tienen también derecho a una reserva extraordinaria (42).

(43)

El artículo 35 de los Estatutos de Arcopar explica a qué tienen derecho sus socios en caso de liquidación. En esencia, si tras el pago de las deudas y las cargas sociales el saldo es positivo, los socios serán reembolsados (43).

(44)

Los riesgos relacionados con la inversión en participaciones de ARCO, por ejemplo, se describen en el folleto de Arcopar aprobado por las autoridades belgas en junio de 2008 y publicado con motivo de una operación en el mercado de capitales que tuvo lugar entre el 7 de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Este folleto establece claramente que el beneficio adeudado a Dexia representaba más del 69 % del beneficio neto de Arcopar para los ejercicios 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008. El folleto se refiere también al riesgo de dimisiones masivas, resaltando que los socios podrían perderlo todo en caso de liquidación. Al mismo tiempo, los informes anuales de la empresa indicaban claramente que ARCO había aumentado su tasa de endeudamiento al recurrir a empréstistos para invertir (44).

2.6.   Motivos para incoar el procedimiento

(45)

En su Decisión de incoación, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la medida notificada cumplía los cuatro criterios (acumulativos) en materia de ayudas estatales y dudaba de que la medida pudiera declararse compatible con el mercado interior.

(46)

La Comisión consideró que la medida era imputable a Bélgica dado que estaba financiada por el Fondo de Protección Especial. A tal efecto, la Comisión observó que la legislación belga fijaba la contribución que los participantes debían abonar al Fondo de Protección Especial y determinaba también la manera en que se utilizarían estos fondos. Además, la Comisión observó que la Caisse des dépôts et consignations adelantaría capital al Fondo de Protección Especial si fuera necesario. La Comisión se preguntaba cómo se reembolsaría a la Caisse des dépôts et consignations, ya que no era seguro que las cooperativas financieras contaran con medios financieros suficientes. La Comisión también se preguntaba si el carácter optativo de la participación de las cooperativas financieras no obstaculizaría la refinanciación efectiva del Fondo de Protección Especial.

(47)

La Comisión concluyó que las cooperativas financieras podían ser consideradas empresas y que la medida les confería una ventaja selectiva. Por lo que se refiere a la ventaja selectiva, el sistema de garantía de las cooperativas parece haberles ayudado a atraer nuevos capitales o a preservar su capital existente, al convencer a sus socios de no darse de baja de la cooperativa financiera. Esta protección es especialmente útil en momentos de incertidumbre financiera, como entre el otoño de 2008 y la fecha de adopción del Real Decreto, cuando las cooperativas financieras estaban efectivamente protegidas contra el riesgo de importantes desembolsos debido a las bajas de socios.

(48)

La Comisión ha constatado asimismo que la protección era extensa y que Bélgica no tenía en cuenta la salud financiera de la cooperativa financiera candidata en el momento de autorizar su entrada en el sistema de garantía de las cooperativas. En el ejemplo de ARCO, las cooperativas financieras habían sido autorizadas a entrar en el sistema de garantía de las cooperativas pese a que ya eran insolventes, y al final entraron en liquidación poco después.

(49)

La Comisión también ha llegado a la conclusión de que la medida falseaba la competencia ya que las cooperativas financieras competían en el mercado de productos de inversión minorista en el que se beneficiaron de una ventaja selectiva de la que no disponían los demás agentes del mercado que ofrecían productos similares.

(50)

La Comisión consideraba, además, que el sistema de garantía de las cooperativas afectaba a los intercambios comerciales dentro de la Unión. En efecto, en el mercado belga están presentes numerosos proveedores internacionales de productos de inversión, que no pueden aspirar a una cuota de mercado como la que puede conservar una cooperativa financiera gracias a la medida.

(51)

La Comisión se preguntaba si las cooperativas financieras podían considerarse entidades financieras y si este hecho tenía consecuencias en cuanto a la aplicabilidad de la Comunicación bancaria de 2008 (45). La Comisión concluyó que, puesto que las cooperativas financieras no parecen ser entidades financieras a efectos de la Comunicación bancaria de 2008, la ayuda debe evaluarse directamente con arreglo al Tratado.

(52)

En concreto, para ser compatible con el mercado interior sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado, una medida debe ser necesaria, adecuada y proporcionada. La Comisión tenía dudas en cuanto a la conformidad de la medida con estos tres criterios acumulativos. Se preguntaba si la protección de los socios de las cooperativas financieras era necesaria para evitar una grave perturbación de la economía belga. Por lo que se refiere a los potenciales efectos colaterales, la Comisión señaló que Bélgica ya había introducido varias medidas, [como aumentar la cobertura en virtud del sistema de garantía de depósitos a 100 000 EUR y conceder ayudas estatales a varios bancos en diversas formas (recapitalización, aportaciones de liquidez, medidas de rescate de activos deteriorados y otras medidas ad hoc)]. La Comisión no veía por qué, además de todas estas medidas, había que proteger a los socios de las cooperativas financieras.

(53)

La Comisión se preguntaba si era apropiado proteger a los socios de las cooperativas financieras. A este respecto, observaba que las cooperativas financieras no eran entidades financieras y que, por su tamaño, no parecían tener una importancia sistémica. La Comisión pidió a Bélgica que explicara por qué canales las pérdidas de inversión —igualmente sufridas por los inversores en fondos comunes de inversión, por ejemplo— habrían tenido efectos colaterales negativos importantes para la economía belga.

(54)

Por último, la Comisión dudaba de que la medida fuera proporcionada. En primer lugar, la Comisión no estaba convencida de que las cooperativas financieras pagaran una remuneración equitativa como contrapartida de la garantía. En segundo lugar, la Comisión observó que la libertad de pertenecer al sistema, junto con que no hubiera un control de la viabilidad en el procedimiento de entrada establecido por Bélgica, suponía que a las cooperativas financieras solo les interesaba pertenecer al sistema si estaban seguras de que se ejecutaría la garantía. Esto podría dar lugar a situaciones en las que los beneficiarios podrían utilizar la garantía evitando, en gran medida, pagar por ello. Por último, la Comisión también se preguntaba si el sistema de garantía de las cooperativas no falseaba indebidamente la competencia, habida cuenta de que los accionistas de sociedades competidoras no están protegidos, lo que facilita el acceso a la financiación a las cooperativas financieras y aumenta su cuota global en el mercado de inversiones minoristas.

3.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS SOBRE LA DECISIÓN DE INCOACIÓN

3.1.   Observaciones de ARCO

(55)

Según ARCO, el 10 de octubre de 2008, las autoridades belgas decidieron y anunciaron la creación de un sistema de garantía de las cooperativas que forma parte de un paquete más amplio (aumento a 100 000 EUR de la garantía de depósitos para los depósitos de ahorro de las entidades de crédito, ampliación del sistema de garantía a los productos de seguro de vida «ramo 21» y a los socios personas físicas de las cooperativas financieras). ARCO alegó que la Decisión de 10 de octubre de 2008 fue aplicada por la Ley de 15 de octubre de 2008 y el Real Decreto de 14 de noviembre de 2008, en lo relativo a los productos del ramo 21, y de la Ley de 14 de abril de 2009 y el Real Decreto de 10 de octubre de 2011, en lo relativo a los certificados de depósito emitidos por cooperativas financieras.

(56)

ARCO alegó que el sistema de garantía de las cooperativas no constituía una ayuda estatal, puesto que no confiere ninguna ventaja selectiva a las cooperativas financieras. ARCO también sostenía que la Comisión había estimado que un sistema de garantía para los productos del ramo 21 de las compañías de seguros no contenía elementos de ayuda estatal ya que están abiertos a todas las compañías de seguros y no son, por lo tanto, selectivos (46). Además, ARCO aduce el hecho de que el sistema de garantía de las cooperativas está abierto al conjunto de las cooperativas financieras en las mismas condiciones y, por lo tanto, no es selectivo.

(57)

En la línea de las observaciones de Bélgica, ARCO sostenía que todas las características de las participaciones en las cooperativas financieras confirman que satisfacen las mismas necesidades de los clientes que los depósitos y que el legislador las considera como tales. ARCO resaltó que Bélgica temía un efecto de contagio. Si Bélgica no hubiera introducido el sistema de garantía de las cooperativas, la confianza de los inversores se habría visto defraudada, lo que habría podido dar lugar a una desbandada en todos los productos de ahorro.

3.2.   Observaciones de Bélgica

(58)

Bélgica alegó que el sistema de garantía de las cooperativas no cumplía todos los criterios acumulativos en materia de ayudas estatales según lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no constituía ayuda estatal. En concreto, Bélgica afirmaba que no se reunían tres criterios en materia de ayudas estatales. En primer lugar, Bélgica argumentó que la medida constituía una ayuda únicamente a particulares y no a empresas. A continuación, Bélgica alegaba que la medida no otorgaba ninguna ventaja selectiva a las cooperativas financieras y, por último, sostenía que la medida no provocaba falseamientos.

(59)

Por lo que se refiere al argumento de que la ayuda no beneficia a las empresas, Bélgica alegó que el sistema general de garantía de depósitos para las entidades de crédito, incluida su extensión (a saber, el sistema de garantía de las cooperativas), se había adoptado en aplicación y cumplimiento de las Decisiones del Consejo Ecofin, de la Directiva 94/19/CE modificada y de la Directiva 97/9/CE.

(60)

Bélgica ha defendido la posición de que las participaciones de las cooperativas financieras propiedad de personas físicas presentan todas las características de los depósitos y también son adquiridas como tales. La Comisión ha destacado los siguientes puntos:

i)

los beneficiarios (personas físicas) del sistema de garantía de las cooperativas merecen la misma protección que los depositantes en otras entidades del mismo sector y sujetas al mismo control,

ii)

por razones fiscales, los dividendos pagados por las cooperativas financieras y los intereses a pagar sobre los depósitos están, hasta un importe fijo, exentos del impuesto sobre el capital mobiliario (47),

iii)

los socios personas físicas de las cooperativas financieras solo pueden suscribir un importe máximo específico de capital, de conformidad con las disposiciones de los estatutos de la cooperativa financiera,

iv)

los socios de las cooperativas financieras solo pueden salir de la sociedad durante los seis primeros meses del ejercicio y un socio que desee dimitir no puede reclamar plusvalías generadas por la cooperativa a prorrata de su participación. Según el Estado belga, el valor de las participaciones en una cooperativa no refleja el valor de los activos de la cooperativa financiera y, por tanto, las participaciones en las cooperativas financieras no hacen la competencia a los productos de inversión en general, sino solo al subgrupo de productos que ya disfrutan de una garantía estatal (es decir, los depósitos y los seguros de vida de tipo «ramo 21»),

v)

las participaciones de las cooperativas financieras están registradas y su transferibilidad está limitada por ley (48); no pueden venderse libremente para obtener plusvalías; los socios de las cooperativas financieras solo tienen derecho a un modesto dividendo (exento de impuestos) y a un reembolso cuando dejen de ser accionistas,

vi)

las participaciones de las cooperativas financieras no pueden considerarse una inversión en las participaciones de una sociedad o de una entidad cotizada,

vii)

las participaciones de las cooperativas financieras no pueden considerarse una inversión de riesgo dado que sus socios no pueden reclamar plusvalías,

viii)

el sistema de garantía de las cooperativas protege únicamente las participaciones de las personas físicas (por oposición a los socios institucionales).

(61)

En lo que se refiere a la ausencia de ventaja selectiva, Bélgica señaló que el sistema de garantía de las cooperativas solo cubre las participaciones de las cooperativas financieras emitidas antes del 10 de octubre de 2011. Bélgica ha señalado que, después de esta fecha, las cooperativas financieras ya no podían utilizar el sistema de garantía de las cooperativas para implantarse en un mercado. También precisó que ARCO no había emitido nuevas participaciones desde septiembre de 2008.

(62)

Bélgica negó asimismo el hecho de que el sistema de garantía de las cooperativas hubiera ayudado a las cooperativas financieras a mantener su capital existente. En apoyo de esta alegación, Bélgica declaró que el comunicado de prensa de 10 de octubre de 2008 no era sino una propuesta de iniciativa estratégica que mencionaba de pasada las cooperativas financieras. Según Bélgica, el comunicado de prensa de 10 de octubre de 2008 no constituía un acuerdo detallado publicado en coordinación con los comunicados de prensa concomitantes de cooperativas financieras. A este respecto, Bélgica distinguía entre su comunicado y los de las autoridades británicas y de Lloyds en el asunto Lloyds (49), a los que la Comisión se refiere en la Decisión de incoación. Bélgica concluía que el comunicado de prensa de 10 de octubre de 2008 no es una medida que pueda conferir una ventaja selectiva a las cooperativas financieras. Por lo que se refiere al comunicado de prensa siguiente de 21 de enero de 2009, Bélgica consideró que era normal que ARCO pusiera inmediatamente en su sitio web este comunicado de las autoridades, dado que todas las cooperativas financieras (entre ellas, ARCO) estaban muy pendientes de este asunto en aquel momento.

(63)

Bélgica insistió en el hecho de que la Comisión debería adoptar el mismo enfoque que en el asunto Ethias y que debía concluir que el sistema de garantía de las cooperativas no es selectivo. Bélgica también adujo que el estatuto particular de las auténticas cooperativas ya fue reconocido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Paint Graphos (50). Bélgica remitía, en particular, al apartado 61 de esta sentencia, del que se desprende claramente que, habida cuenta de sus características específicas, no puede considerarse, en principio, que esas sociedades cooperativas se encuentren en una situación de hecho y de Derecho comparable a la de las sociedades comerciales.

(64)

Bélgica facilitó también información sobre el número de accionistas de ARCO que han abandonado la entidad desde el comienzo de la crisis. Durante los ejercicios financieros que condujeron a la liquidación voluntaria, el número de socios de ARCO que solicitó el reembolso de su capital ascendía a 9 764 en 2007/2008, a 21 150 en 2008/2009 y a 23 762 en 2010/2011.

(65)

En lo que se refiere a los efectos de falseamiento de la medida, Bélgica afirmó que la Comisión debería haber explicado en una medida razonable cuáles eran los productos financieros a los que hacían la competencia las participaciones de las cooperativas financieras, aunque reconoció que, en un procedimiento relativo a ayudas estatales, la Comisión no está obligada a dar una definición detallada del mercado. En esencia, Bélgica pretendía que los socios personas físicas de las cooperativas financieras tuvieron el mismo nivel de protección del que gozan los inversores de todos los productos de depósitos o de ahorro similares.

(66)

Bélgica explicó también que el sistema de garantía de las cooperativas persigue el mismo objetivo que la Directiva 94/19/CE, a saber, la protección de los depósitos de los ahorradores particulares, mantener la confianza de los depositantes y la estabilidad de los mercados financieros. Bélgica considera que los sistemas de garantía de depósitos de otros Estados miembros cubren también a veces productos de depósitos no convencionales y afirmó que la Comisión debería tenerlo en cuenta (51).

(67)

Bélgica insistió asimismo en el hecho de que, si la Comisión llegara a la conclusión de que el sistema de garantía de las cooperativas constituye ayuda estatal, esta ayuda debería considerarse compatible con el mercado interior sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado. El Tribunal de Justicia consideró que no era necesario determinar si ARCO era una entidad financiera a tenor de la Comunicación bancaria de 2008. Según Bélgica, la cuestión esencial a la que debería responder la Comisión es saber si el sistema de garantía de las cooperativas constituye una intervención adecuada y necesaria para evitar una perturbación grave de la economía.

(68)

Bélgica ha defendido el punto de vista de que la medida es necesaria, sus efectos se limitan al mínimo necesario y existen mecanismos de reparto de las cargas.

(69)

En primer lugar, Bélgica sostiene que el sistema de garantía de las cooperativas era adecuado y necesario para tranquilizar a los depositantes en Bélgica.

(70)

Bélgica ha admitido que teóricamente era posible que las entidades que tienen depósitos protegidos en su balance puedan sacar una ventaja indirecta de la existencia de ese tipo de sistemas de protección, ya que contribuyen a evitar el pánico bancario. No obstante, Bélgica explicó que los sistemas de garantía de depósitos eran necesarios para evitar el pánico bancario y las turbulencias en los mercados financieros. Bélgica ha afirmado asimismo que el sistema de garantía de las cooperativas era necesario para evitar una disminución de la confianza de los ciudadanos en el sistema financiero belga. El hecho de que las participaciones de las cooperativas presenten las características fundamentales de los productos de ahorro y que más de la mitad de los fondos de las cooperativas se inviertan en bancos refuerza sus puntos comunes con los depósitos y subraya su importancia para el sistema bancario belga. Un impago no controlado de las cooperativas financieras habría producido un efecto de avalancha en todos los establecimientos financieros y en la economía belga. No aplicar a las participaciones de cooperativas financieras el mismo nivel de protección que a los depósitos normales habría supuesto el mismo riesgo que no aplicar una protección a los depósitos. Habría tenido un fuerte impacto en la confianza del público en todos los productos de depósito en Bélgica y creado un riesgo sistémico. En respaldo de sus argumentos, Bélgica mencionó el hecho de que el número de socios (personas físicas) de las cooperativas financieras era elevado en comparación con la población total de Bélgica (52).

(71)

Bélgica también mostró su rotundo desacuerdo con la terminología utilizada por la Comisión en su Decisión de incoación, en particular las palabras «capital instruments» (instrumentos de capital) y «risk capital» (capital riesgo), utilizados respectivamente en el considerando 62 y la nota 35 a pie de página.

(72)

Para demostrar la necesidad del sistema de garantía de las cooperativas, Bélgica también transmitió a la Comisión cartas del Consejo de Estabilidad Financiera y del Gobernador del BNB dirigidas al entonces ministro de Hacienda, fechadas respectivamente el 29 de octubre de 2008 (53) y el 7 de octubre de 2011 (54).

(73)

En cuanto a la compatibilidad de la medida con las normas sobre ayudas estatales, Bélgica se remite en primer lugar a la Decisión de la Comisión relativa a Ethias. En su opinión, la Comisión autorizó medidas en favor de Ethias; concretamente, la ampliación del sistema de garantía de depósitos a los productos del «ramo 21», al considerarlas apropiadas y necesarias para evitar una grave perturbación de la economía belga.

(74)

En segundo lugar, Bélgica reiteró su punto de vista de que la medida era proporcionada. Las cooperativas financieras comparten la carga, en particular, con su contribución al Fondo de Protección Especial. Bélgica consideró que el nivel de remuneración de la garantía era razonable y similar a las contribuciones de los sistemas de garantía de otras entidades protegidas. Bélgica no estaba de acuerdo con que el carácter facultativo del sistema de garantía de las cooperativas hiciera que la medida fuera desproporcionada.

(75)

Bélgica afirmó que, si la Comisión llegara a la conclusión de que la medida constituye ayuda estatal, debería considerar que se trata de una ayuda a la liquidación compatible con las normas en materia de ayudas estatales. Bélgica recordó que el Real Decreto de 7 de noviembre de 2011 dispone claramente que, en caso de liquidación de la cooperativa, el Fondo de Protección Especial solo está obligado a intervenir y a indemnizar una vez presentada el acta definitiva de liquidación, aprobada por la Asamblea General de las sociedades en cuestión.

(76)

Bélgica también ha defendido el punto de vista de que, como las personas físicas no son empresas, el requerimiento de suspensión de la Comisión no cubría los pagos a su favor tras la liquidación de ARCO.

(77)

Además, Bélgica presentó observaciones complementarias en una nota a la Comisión de 18 de marzo de 2014, después del plazo fijado.

(78)

Bélgica considera que la Comisión no puede prohibir la ejecución de las garantías concedidas a los socios personas físicas. La Comisión no puede pedir al Estado que suspenda todos los pagos en virtud del sistema de garantía de las cooperativas ni recuperar los pagos realizados en virtud de dicho sistema en favor de los socios personas físicas.

(79)

En efecto, los socios personas físicas no son empresas a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado y la ejecución de la garantía en beneficio de los socios personas físicas no influiría en ARCO ni en las perspectivas del Estado belga de recuperar la ayuda de la que se hubieran beneficiado esas sociedades.

4.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

4.1.   Beneficiario de la medida

(80)

En primer lugar, con carácter preliminar, la Comisión recuerda que, en el considerando 18 de la Decisión de incoación, declaró que el sistema de garantía de las cooperativas beneficiaba a las cooperativas financieras. No obstante, un examen a fondo de la cronología y las características de la medida ha permitido concluir que ARCO era el único verdadero beneficiario de la medida, como se describe en la presente sección.

(81)

En el presente asunto, la Comisión observa que existe una gran diferencia entre ARCO y las demás cooperativas financieras que potencialmente podían acogerse al sistema de garantía de las cooperativas.

(82)

De la descripción de los hechos (55) se desprende claramente que el sistema de garantía de las cooperativas desde un principio estaba hecho a medida para Arco, que había tenido dificultades debido a sus inversiones en Dexia. En definitiva, ARCO ha sido la única cooperativa financiera que solicitó participar en la medida.

(83)

Por lo que respecta a las demás cooperativas financieras, la Comisión señala que la adhesión al sistema de garantía de las cooperativas es facultativa, que el Consejo de Ministros podía decidir admitir o no una sociedad cooperativa en el sistema de garantía de las cooperativas y, en tal caso, en qué condiciones, que ninguna otra cooperativa financiera solicitó participar en el sistema y que algunas de ellas se distanciaron activamente del mismo. La Comisión señala asimismo que ninguna otra cooperativa financiera tuvo problemas relacionados con sus inversiones de la misma magnitud que los de ARCO con Dexia.

(84)

Por consiguiente, la Comisión concluye que el único verdadero beneficiario del sistema de garantía de las cooperativas que ejercen actividades económicas es ARCO.

4.2.   El anuncio y la aplicación de medidas constituyen una única intervención

(85)

La Comisión observa que la medida fue decidida y anunciada por el Gobierno el 10 de octubre de 2008 (56). Es evidente que el Gobierno belga tomó la decisión de que ARCO se beneficiara de un sistema de garantía de las cooperativas en el momento en que se elaboró la medida en favor de Dexia en 2008 (57). Otro comunicado de prensa de 21 de enero de 2009 daba más detalles sobre la medida. La transposición jurídica del compromiso del Gobierno no se inició hasta más tarde.

(86)

La Comisión observa que la formulación y los términos empleados («decidido», «el compromiso») en los comunicados de prensa de 10 de octubre de 2008 y de 21 de enero de 2009 demuestran inequívocamente el compromiso y permiten pensar legítimamente que la medida iba a aplicarse.

(87)

Los comunicados de prensa también se enviaron por los canales oficiales: el de 10 de octubre de 2008 fue enviado por los servicios del Ministerio de Hacienda, mientras que el de 10 de enero de 2009 se envió en nombre del primer ministro y del ministro de Hacienda. El carácter repetitivo de dichos comunicados de prensa reforzaba su mensaje subyacente.

(88)

La Comisión observa que ya era evidente en el momento del comunicado de prensa de 10 de octubre de 2008 que el sistema de garantía de las cooperativas constituiría una ampliación del sistema de garantía de depósitos. El comunicado de prensa de 21 de enero de 2009 contenía, por su parte, otras precisiones de orden técnico. En cuanto se publicó, ARCO lo puso en su página web, con el fin evidente de tranquilizar a sus socios personas físicas. Además, la Comisión constata la coherencia de la medida a lo largo del tiempo, puesto que no cambió sensiblemente desde su anuncio inicial el 10 de octubre de 2008 hasta la promulgación del Real Decreto definitivo.

(89)

En su sentencia de 19 de marzo de 2013 en los asuntos acumulados C-399/10 P y C-401/10 P (58), el Tribunal de Justicia afirmó que el anuncio de una medida y su aplicación efectiva pueden considerarse una única intervención si estuviera justificado a la luz de su cronología y de su finalidad, así como de la situación de la empresa en el momento de dicha intervención. Del mismo modo, por lo que se refiere a la presente medida, Bélgica decidió y anunció, el 10 de octubre de 2008, una medida que aplicó más tarde, con el mismo objetivo en lo que respecta al beneficiario inicialmente elegido. Además, en sus propias decisiones, la Comisión ha considerado el anuncio y la aplicación como una única medida y ha estimado que la medida confería una ventaja desde la fecha del anuncio (59). Por último, en mayo de 2014 el ministro belga de Hacienda calificó la medida en cuestión de compromiso asumido en 2008 (60).

(90)

Sobre la base de la información mencionada en los considerandos 85 a 89, la Comisión concluye que el anuncio y la aplicación del sistema de garantía de las cooperativas deben considerarse una única medida.

4.3.   Existencia de ayuda

(91)

Con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado, «salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(92)

Tanto Bélgica como ARCO afirman que la Comisión debería examinar si ARCO se ha beneficiado de una ayuda estatal basándose en otra de sus decisiones, a saber, la Decisión relativa a Ethias (61). Ahora bien, el concepto de ayuda estatal es un concepto objetivo definido en el Tratado. Para ser considerada ayuda estatal, una medida debe cumplir los cuatro criterios (acumulativos) siguientes: debe i) ser otorgada por el Estado o mediante fondos estatales, ii) proporcionar una ventaja selectiva a su beneficiario, iii) falsear (potencialmente) la competencia, y iv) afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(93)

La Comisión debe evaluar la medida a la luz de estos cuatro criterios [véanse los considerandos 94 a 110].

Fondos estatales

(94)

La Comisión debe evaluar si la medida o el sistema de garantía de las cooperativas se financia mediante fondos estatales y es imputable al Estado.

(95)

Según reiterada jurisprudencia (62), todos los medios económicos que las autoridades públicas pueden efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio del Estado, entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado, siempre y cuando permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes.

(96)

En particular, existe ayuda estatal cuando los fondos proceden de contribuciones impuestas por la legislación del Estado y están gestionados y distribuidos conforme a dicha legislación, aunque sean administrados por entidades distintas del Estado. El Estatuto de la entidad o la empresa que concede la ayuda en cuestión no se considera un factor decisivo para la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales.

(97)

Por lo que se refiere a la organización del sistema de garantía de las cooperativas, la Comisión señala que la legislación belga determina las contribuciones que deben aportar los participantes y el modo en que se utilizarán estos fondos. En consecuencia, las contribuciones para alimentar el Fondo de Protección Especial se consideran fondos estatales aunque procedan de fuentes privadas.

(98)

Además, si es necesario, la Caisse des dépôts et consignations, una entidad pública, anticipa los fondos necesarios para financiar los pagos que debe efectuar el Fondo de Protección Especial. En cualquier caso, este aspecto del sistema de garantía de las cooperativas supone un riesgo económico suficientemente concreto de cargas que pueden grabar el presupuesto del Estado miembro para que pueda concluirse la utilización de fondos estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado (63).

(99)

Por lo que se refiere a la imputabilidad de la medida a Bélgica, es evidente que el sistema de garantía de las cooperativas no puede considerarse una incorporación de la Directiva 94/19/CE. Esta Directiva únicamente exige a los Estados miembros que establezcan un sistema de garantía de depósitos para los depósitos de las entidades de crédito y su artículo 2 dispone explícitamente que todos los instrumentos que entren en la definición de fondos propios de las entidades de crédito queden excluidos de cualquier reembolso con cargo a los sistemas de garantía de depósitos. En caso de que un Estado miembro decida establecer otros sistemas de reembolso para otros productos financieros, esa decisión no se deriva del Derecho de la Unión, sino que constituye una iniciativa del propio Estado miembro (64). La Comisión señala también que Bélgica hace referencia al sistema de garantía de indemnización de los inversores, pero esta comparación no es pertinente dado que estos regímenes no están destinados a cubrir los riesgos vinculados a las inversiones. Como ya se ha explicado en el considerando 21, los sistemas de indemnización de los inversores están pensados únicamente para aquellos casos en que una empresa se halla en la imposibilidad de restituir los activos pertenecientes a un inversor, por ejemplo, debido a un fraude o a problemas en los sistemas de la empresa.

Ventaja selectiva

(100)

La Comisión concluye que el sistema de garantía de las cooperativas ha otorgado una ventaja a ARCO. El Tribunal de Justicia ha aceptado que las empresas puedan obtener una ventaja consistente en un mayor acceso a los capitales cuando una medida adoptada por un Estado miembro en favor de los inversores refuerce la voluntad de estos de invertir su dinero en un conjunto dado de inversiones específicas (65). En el presente asunto, la medida ha contribuido a que las entidades del grupo ARCO mantuvieran su capital existente, convenciendo a los socios de las cooperativas existentes de que no se retiraran de ellas (66), lo que ha supuesto una ventaja especialmente importante, teniendo en cuenta el nerviosismo del mercado en el período inmediatamente posterior a la quiebra de Lehman Brothers. El 21 de enero de 2009, ARCO publicó un comunicado de prensa del Gobierno belga en su sitio web para tranquilizar a sus socios, lo que muestra claramente que el hecho de poder tranquilizar a los inversores constituyó una ventaja importante para ARCO. A este respecto, la Comisión observa que el folleto de Arcopar publicado en el verano de 2008 (67) menciona también el riesgo que supone para los socios personas físicas dejar la cooperativa financiera (68)  (69).

(101)

La medida es también claramente selectiva. En primer lugar, solo se aplica a los titulares de participaciones en una cooperativa financiera y no a los titulares de productos de inversión emitidos por empresas competidoras. Por tanto, los operadores financieros que ofrecían fondos en el mercado de obligaciones defensivas o en el mercado monetario o incluso fondos comunes de inversión de capital garantizado no podían ofrecer a sus clientes una garantía similar. Bélgica afirma que las participaciones propiedad de particulares de las cooperativas financieras son por naturaleza asimilables a los depósitos (70). Sin embargo, varios de los datos presentados por Bélgica remiten a las cooperativas en general y no a las cooperativas financieras. Además, la descripción de las participaciones de cooperativas financieras proporcionada por Bélgica no hace ninguna referencia a información pertinente, como los riesgos asociados a las inversión en esos instrumentos (71), riesgos que no tienen los depósitos.

(102)

La naturaleza selectiva de la medida se ve también al comparar el trato dispensado a las cooperativas financieras con el trato aplicable a otras cooperativas reconocidas no financieras. Bélgica se basa en la sentencia Paint Graphos para defender el trato especial dispensado a los socios personas físicas de las cooperativas financieras. La sentencia Paint Graphos es una decisión prejudicial relativa a un auto de remisión de un órgano jurisdiccional italiano que quería saber si las ventajas fiscales de las que disfrutaban las cooperativas de producción y de trabajo podían asimilarse a una ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado. En su sentencia, el Tribunal de Justicia concluyó que la ventaja fiscal debía evaluarse a la luz de los cuatro criterios acumulativos relativos a las ayudas estatales y dio orientaciones más detalladas, en particular sobre el modo de evaluar si dicha ventaja fiscal constituía una ventaja selectiva (72). El Tribunal de Justicia declaró que procedía determinar i) si tal ventaja fiscal podía justificarse por las características inherentes del sistema fiscal de que se trate (73), ii) si existían procedimientos de control y vigilancia apropiados (74), y iii) si la ventaja fiscal era proporcional y no excedía los límites de lo necesario (75).

(103)

La Comisión considera que la argumentación de Bélgica no puede aceptarse porque la naturaleza de la ventaja conferida por la medida es cualitativamente diferente de la examinada por el Tribunal de Justicia en el asunto Paint Graphos. La medida aplicada por Bélgica implica la concesión de una ventaja y no una exención fiscal ni la exención del pago de una tasa. Por consiguiente, el análisis en tres fases adoptado por el Tribunal de Justicia para evaluar si una ventaja fiscal o una exención fiscal es selectiva no puede aplicarse a esta medida de ayuda.

(104)

En cualquier caso, aun cuando la jurisprudencia Paint Graphos fuera aplicable a la medida en cuestión, sus elementos específicos son tales que seguiría siendo de carácter selectivo.

(105)

En primer lugar, la Comisión señala que el asunto Paint Graphos se refiere a todas las cooperativas de producción y de trabajo y no a un subsector relativamente reducido como el de las cooperativas financieras. Si, como afirma Bélgica, procede deparar un trato especial a las «verdaderas» cooperativas, este trato especial debería aplicarse a todas las cooperativas reconocidas. El mero hecho de que la medida esté restringida a las cooperativas financieras es de por sí suficiente para establecer su carácter selectivo.

(106)

En segundo lugar, la Comisión señala que, en opinión de Bélgica, las cooperativas financieras parecen haber merecido ventajas suplementarias a partir del 10 de octubre de 2008. La Comisión observa que, con anterioridad a dicha fecha, las cooperativas reconocidas históricas obtuvieron una forma de trato favorable derivado de su estatuto especial, consistente en la exención del impuesto sobre el capital mobiliario (76). En el marco de la presente Decisión, la Comisión no se pronuncia sobre el carácter proporcionado o no de la ventaja fiscal, pero considera que no estaba justificado introducir de repente, el 10 de octubre de 2008, una compensación adicional o una protección en favor de las empresas que tengan el estatuto de cooperativas financieras.

(107)

Por último, aunque la Comisión debería realizar, como preconiza Bélgica, un análisis basado en la sentencia Paint Graphos, estima que no se justifica la concesión de la garantía del 100 % a los socios personas físicas de ARCO [es decir, la parte i) del análisis de la sentencia Paint Graphos] cuyas entidades eran sociedades de responsabilidad limitada. Habida cuenta de la naturaleza de dichas sociedades, determinada por las normas belgas en materia de Derecho de sociedades, los socios personas físicas de ARCO tendrían que haber sido conscientes de que podrían perder la totalidad de su capital en caso de liquidación (77). Por otra parte, proteger el 100 % del capital suscrito por los socios personas físicas de cooperativas financieras no es una medida proporcionada [parte iii) del análisis de la sentencia Paint Graphos] puesto que equivaldría a protegerlos de todos los riesgos, creando así una ventaja injustificada para las empresas de las que son socios (78).

Falseamiento de la competencia y los intercambios comerciales entre Estados miembros

(108)

El sistema de garantía de las cooperativas procura a las cooperativas financieras una ventaja de la que no se benefician los operadores que ofrecen productos de inversión al por menor ni las demás cooperativas reconocidas no financieras. Gracias a la medida, ARCO ha podido mantener su cuota de mercado durante un período más prolongado. ARCO no ha sufrido salidas de capitales, salvo posteriormente y a un nivel más bajo de lo que hubiera sido el caso de no existir la medida. En consecuencia, los demás operadores, que tenían que hacer frente a la competencia solo con sus propios méritos y no podían contar con el sistema de garantía de las cooperativas, no se han podido beneficiar de los capitales que habrían estado disponibles para la inversión. El sistema de garantía de las cooperativas, por tanto, falsea la competencia (79).

(109)

Cuando un Estado miembro concede una ayuda a una empresa, la actividad interna puede mantenerse o aumentar en consecuencia, de tal manera que las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de penetrar (más) en el mercado se reducen (80). Visto el gran número de proveedores internacionales de productos de inversión presentes en el mercado belga, la medida tiene sin duda un efecto en los intercambios comerciales en el conjunto de la Unión.

Conclusión

(110)

Sobre la base del análisis efectuado en los considerandos 91 a 109, la Comisión concluye que el sistema de garantía de las cooperativas implica recursos estatales, representa una ventaja selectiva para ARCO, falsea la competencia y afecta a los intercambios comerciales en el interior de la Unión; por tanto, cumple todos los criterios para ser considerado una ayuda estatal. Todos estos elementos ya existían como mínimo cuando fue adoptado el Real Decreto de 10 de octubre de 2011, pero la ventaja creada por la medida ya existía tras el anuncio de la creación de la medida el 10 de octubre de 2008. El importe total de la ventaja debe tenerse en cuenta en el examen de compatibilidad de la ayuda y, si procede, para su recuperación de los beneficiarios.

4.4.   Compatibilidad de la ayuda

(111)

Habiendo establecido que el sistema de garantía de las cooperativas era una ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, la Comisión debe determinar si esta ayuda puede considerarse compatible con el mercado interior.

(112)

En su apartado 1, el artículo 107 del Tratado establece que toda ayuda concedida por un Estado miembro será incompatible con el mercado interior y, por tanto, estará prohibida, salvo que el Tratado disponga otra cosa. En sus apartados 2 y 3, pasa a definir dos categorías de ayudas compatibles con el mercado interior.

(113)

El artículo 107, apartado 2, enumera las categorías de ayudas estatales que se benefician automáticamente de una excepción al principio de prohibición; el sistema de garantía de las cooperativas no está incluido en ninguna de estas categorías.

(114)

El artículo 107, apartado 3, del Tratado enumera a continuación varias categorías de ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior. En teoría, podrían aplicarse sus letras b) o c).

(115)

En lo que respecta al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la Comisión ha explicado en sus Directrices cómo piensa aplicar la exención establecida por esta disposición a determinadas categorías de ayudas. Sin embargo, la Comisión observa que la medida no corresponde a ninguna de las categorías de ayuda contempladas en dichas Directrices. Además, ni Bélgica ni ARCO han aportado la menor indicación de un objetivo de interés común que permita acogerse a esta disposición. Por lo tanto, la Comisión debe examinar la posible compatibilidad de la medida únicamente sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado.

(116)

En lo que respecta al artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado, la Comisión observa que Bélgica sostiene que, si la Comisión llegara a la conclusión de que el sistema de garantía de las cooperativas implica ayuda estatal, la medida debería examinarse a la luz de esta disposición, que permite declarar la ayuda compatible con el mercado interior si es necesaria para poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro.

(117)

No obstante, el artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado debe interpretarse de forma restrictiva respecto a lo que puede considerarse una perturbación grave de la economía de un Estado miembro. La perturbación en cuestión debe afectar al conjunto de la economía del Estado miembro de que se trate, y no únicamente a la de una región o parte de su territorio (81).

(118)

Cuando la crisis financiera alcanzó su punto culminante en el otoño de 2008, la Comisión decidió, en la Comunicación bancaria de 2008, que el artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado podría utilizarse para evaluar las medidas adoptadas para poner remedio a las dificultades de las entidades financieras (82).

(119)

Fuera del sector financiero, la Comisión también ha elaborado, sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado, el Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (83). Este marco no se aplica, sin embargo, a la medida en cuestión. De hecho, va dirigido a la economía real, permitiendo a los Estados miembros adoptar las medidas adecuadas para mejorar el acceso a la financiación para las empresas que desearan invertir durante la crisis financiera, en un momento en que la financiación bancaria era más escasa. Los problemas de ARCO no se deben a la falta de financiación por parte del sector bancario, sino a activos (las acciones de Dexia), cuyo valor ha tenido que revisarse a la baja. Por otra parte, el sistema de garantía de las cooperativas, que garantiza el 100 % de un instrumento del pasivo — no está comprendido en ninguna de las categorías de ayudas contempladas en el apartado 4.3. del Marco

(120)

Dado que las cooperativas financieras no son entidades financieras a efectos de la Comunicación bancaria de 2008 (84), la ayuda debe apreciarse directamente a la luz del Tratado. Para cumplir los criterios generales de compatibilidad establecidos en el artículo 107, apartado 3, del Tratado, la medida debe respetar las siguientes condiciones (85):

a)    idoneidad de la ayuda : la ayuda debe ser específica, de modo que el objetivo de poner remedio a una perturbación grave de la economía pueda alcanzarse eficazmente; no será así si la medida en cuestión no constituye un medio adecuado para poner remedio a esta situación;

b)    necesidad : la medida debe, por su importe y su forma, ser necesaria para lograr el objetivo. Asimismo, su importe debe fijarse en el mínimo necesario para alcanzar el objetivo y su forma debe ser la idónea para poner remedio a la perturbación;

c)    proporcionalidad : los efectos positivos de la medida deben compensar adecuadamente los falseamientos de la competencia, de manera que estos se limiten al mínimo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la medida.

(121)

Por lo que se refiere a la idoneidad o no de la medida, la Comisión observa que la repercusión de las cooperativas financieras sobre el conjunto de la economía es esencialmente diferente de la de los bancos, que están expuestos a la retirada masiva de fondos. Si todos los depositantes de un banco decidiesen retirar su dinero al mismo tiempo, el banco se vería obligado a ceder todos sus activos no líquidos en poco tiempo (procediendo a «ventas de emergencia»), lo que tendría consecuencias graves para el crédito a la economía real y también podría crear una espiral a la baja de los precios de los activos. En cambio, las cooperativas financieras no prestan a la economía real. Tienen además el derecho de limitar estatutariamente las dimisiones de los socios (86), de modo que, en principio, es posible evitar cualquier cesión desordenada de activos. Este último elemento pone de manifiesto una importante diferencia entre los depósitos y las participaciones de los socios desde el punto de vista de sus efectos en el sistema.

(122)

También es evidente que, desde un punto de vista jurídico, los socios de cooperativas financieras son accionistas de una «sociedad de responsabilidad limitada». La consecuencia de este estatuto es que los socios personas físicas de cooperativas financieras están jurídicamente expuestos a la posibilidad de perder una parte o la totalidad de su inversión. A este respecto, la Comisión también toma nota del hecho de que el Gobernador del BNB no ha confirmado que las participaciones de cooperativas financieras fueran asimilables a los depósitos de ahorro de una entidad de crédito (87).

(123)

La Comisión observa también que la posición de los socios personas físicas de las cooperativas financieras en la «estructura en cascada» (88) en caso de liquidación o de quiebra de tales entidades es muy diferente a la de los titulares de depósitos de ahorro en una entidad de crédito. Las entidades de crédito son entidades reguladas y la autoridad de regulación vela por que dispongan de un determinado importe de capital. Este capital sirve para absorber el primer impacto en caso de liquidación o de quiebra. Los socios financieros en cambio no se benefician de una protección de este tipo. En caso de liquidación o de quiebra, son los primeros afectados.

(124)

Sobre la base de los argumentos expuestos en los considerandos 121 a 123, la Comisión concluye que el sistema de garantía de las cooperativas simplemente protege a las cooperativas financieras y a sus socios personas físicas de las consecuencias de sus inversiones anteriores. Sin embargo, no constituye una medida adecuada para evitar una grave perturbación de la economía belga.

(125)

En lo que respecta a la necesidad de la medida, la Comisión recuerda que Bélgica ya había adoptado importantes medidas para prevenir una perturbación de la economía belga. Ya había introducido otras medidas para estabilizar el sistema financiero, en particular los bancos y otras entidades financieras en las que invertían las cooperativas financieras. El sistema belga de garantía de depósitos protegía los depósitos hasta 100 000 EUR y Bélgica ayudó a Fortis, KBC, Dexia y Ethias mediante recapitalizaciones, aportaciones de liquidez, medidas de rescate de activos deteriorados y medidas ad hoc. La Comisión concluye que no era necesario proteger a determinados socios personas físicas en el caso de las cooperativas financieras que, en definitiva, son sociedades de responsabilidad limitada.

(126)

Por lo que respecta a la carta del Gobernador del BNB mencionada por Bélgica, la Comisión observa que data de octubre de 2011, es decir, muy posterior al 10 de octubre de 2008, fecha en que se anunció la medida, y que no indica que la medida fuera necesaria para evitar una grave perturbación de la economía belga, sino tan solo que permitiría (89) limitar los efectos negativos de la crisis (sistémica). Por lo que respecta a la carta del Comité de Estabilidad Financiera, la Comisión observa que simplemente menciona el aumento de la cobertura del sistema de garantía de depósitos y la introducción del sistema de garantía de los productos de seguros del «ramo 21».

(127)

En lo que se refiere a la proporcionalidad de la medida, la Comisión observa que el modo en que se concibió la medida no ofrece una protección adecuada contra la selección adversa (90). El carácter facultativo del sistema de garantía de las cooperativas junto con la aparente falta de una prueba de viabilidad incita a acogerse al sistema cuando se vea que se ejecutará la garantía. En tal situación, el beneficiario puede recurrir a la garantía, evitando en gran medida el pago de primas de garantía hasta el último momento antes de la liquidación.

(128)

La Comisión considera también que el sistema de garantía de las cooperativas falsea indebidamente el funcionamiento normal del mercado. La medida permitió a ARCO proteger su posición en el mercado de los productos financieros al por menor, lo que tuvo o habría podido tener una incidencia negativa en la cuota de mercado y la rentabilidad de los competidores de ARCO que no podían beneficiarse del sistema de garantía de las cooperativas.

(129)

En conclusión, la medida no puede considerarse compatible con el mercado interior porque no es ni adecuada ni necesaria ni proporcionada a efectos de la aplicación del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado y no entra en el ámbito de aplicación de ninguna otra disposición que regule la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado interior.

4.5.   Cálculo de la ayuda

(130)

Para el cálculo de la ventaja que debe recuperarse de ARCO, la Comisión tendrá en cuenta los parámetros y hechos siguientes (91):

el importe máximo de las salidas de capital fijado en los estatutos de ARCO, que representa el 10 % del capital total o el 10 % de la base de socios (92),

el hecho de que solo los socios personas físicas estén cubiertos por el sistema de garantía de las cooperativas,

el diseño concreto del sistema de garantía de las cooperativas, que, por una parte, era facultativo, dejando a las cooperativas financieras la libertad de participar o no, y, por otra, estaba abierto a las cooperativas financieras con un elevado riesgo de quiebra o de liquidación (en el presente asunto, poco después de que las cooperativas hubieran sido aceptadas para beneficiarse del sistema, las asambleas generales de Arcofin, Arcopar y Arcoplus aprobaron, el 8 de diciembre de 2011, la propuesta de su Consejo de administración de proceder a la liquidación voluntaria de las sociedades),

el hecho de que, mucho antes de que ARCO entrara en liquidación voluntaria, ya se encontraba en una situación financiera crítica, puesto que, como se indica en los considerandos 38, 44 y 82, había invertido mucho en acciones de Dexia, un banco que, en otoño de 2008, tuvo que ser rescatado de la quiebra por los Estados belga, francés y luxemburgués, y, como consecuencia, toda caída importante del valor de las acciones de Dexia seguía perjudicando la posición financiera de ARCO, en particular porque esta última había financiado su participación en el rescate de Dexia asumiendo parte de su deuda,

y el hecho de que, en 2011, ARCO pagó la prima de entrada («derecho de entrada») y la prima de garantía anual.

(131)

La ventaja obtenida por ARCO era la protección frente a las salidas de capital, que de otro modo solo habría podido impedir mediante la aplicación de las disposiciones de sus Estatutos una vez alcanzado el límite del 10 % (93) de su capital y el 10 % de su base de socios. Salidas o dimisiones de esa magnitud podrían producirse puesto que ARCO se habría encontrado en situación de endeudamiento excesivo o en un procedimiento de quiebra o liquidación, ya fuera objetivamente o de forma más subjetiva, como en algunos otros casos de retirada masiva de depósitos (94), en cuanto sus socios hubieran considerado que ya no constituía una inversión segura, por ejemplo por su fuerte exposición a la situación financiera y al valor de mercado de Dexia.

(132)

La Comisión adopta un enfoque prudente (95) para calcular la ventaja que obtuvo ARCO, teniendo en cuenta las retiradas de capital potenciales en un solo período anual en lugar de varios períodos. De esta forma, el resultado del cálculo debería reflejar el efecto mínimo del sistema de garantía de las cooperativas, aunque, en realidad, la garantía también haya podido evitar a ARCO sufrir varias veces la retirada de capitales o dimisiones hasta el máximo permitido. Los estatutos de ARCO permitían a la cooperativa bloquear la retirada de capitales, bien tras la retirada del 10 % del capital o después de la dimisión de un 10 % de sus socios. A efectos del cálculo del importe de la ayuda, la Comisión supone que ARCO habría elegido la opción más beneficiosa, es decir, la que le hubiera permitido mantener el nivel de capital más elevado. Para la opción relacionada con la dimisión de socios, la Comisión se basará en el número de socios personas físicas más bajo durante el período durante el cual existió una ventaja (a partir del 10 de octubre de 2008), lo que constituye otra hipótesis prudente, y asignará a esos socios la participación media del capital en el año en cuestión. Para la opción relacionada con la retirada de capitales, la Comisión tendrá en cuenta también el año en que el capital era menos elevado.

(133)

La Comisión también tiene en cuenta el hecho de que la ventaja derivada de la medida se vio parcialmente disminuida debido a que ARCO, compuesta por tres entidades jurídicas, Arcopar, Arcofin y Arcoplus, tuvo que pagar una prima de entrada única y una prima de garantía por un año, aun cuando estos pagos no se efectuaron hasta el otoño de 2011, justo antes de que ARCO entrara en liquidación voluntaria.

(134)

La ventaja derivada de la medida es, por tanto, el menor de los dos importes resultantes de los cálculos siguientes: a) el 10 % del capital del año en que este era el menos elevado en el período comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 8 de diciembre de 2011, menos el total de las primas ya pagadas; y b) el 10 % del número de socios más bajo durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 8 de diciembre de 2011, multiplicado por la participación media del capital en poder de cada socio durante el mismo año, menos el total de las primas ya pagadas.

(135)

En términos absolutos, la probabilidad de que los inversores retiren su capital aumenta con el tiempo, lo que dificulta el cálculo del interés que debe pagarse por la ventaja obtenida. Con el fin de garantizar la eliminación de la totalidad de la ventaja obtenida por ARCO, permitiendo al mismo tiempo al Estado miembro disponer de un método operativo para calcular el tipo de interés aplicable a la recuperación (96), la Comisión considera que la totalidad de la ventaja fue plenamente disponible al menos a partir del 8 de diciembre de 2011, y pide que las cantidades que deben recuperarse produzcan intereses a partir del 8 de diciembre de 2011 hasta su recuperación efectiva.

(136)

Para poder verificar el cálculo de la ayuda, la Comisión solicita a Bélgica que facilite una lista indicando el número de socios de Arcopar, Arcofin y Arcoplus registrados al final de cada año durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 8 de diciembre de 2011.

(137)

En sus observaciones adicionales presentadas más de un año y medio después de la expiración del plazo para presentar observaciones sobre la Decisión de incoación, las autoridades belgas no aportan datos nuevos de fondo. Dichas autoridades alegan que la Comisión no puede prohibir la ejecución de las garantías concedidas a los socios personas físicas. La Comisión no puede ordenar al Estado que suspenda todos los pagos en virtud del sistema de garantía de las cooperativas ni recuperar los pagos realizados en virtud de dicho sistema en favor de los socios personas físicas.

(138)

Para respaldar estas observaciones, las autoridades belgas recuerdan que los socios personas físicas no son empresas a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado y consideran que la ejecución de la garantía en beneficio de los socios personas físicas no influiría en ARCO ni en las perspectivas del Estado belga de recuperar la ayuda.

(139)

En respuesta, la Comisión indica que las cantidades cuya recuperación ordena la presente Decisión forman parte de la ayuda en beneficio de ARCO.

(140)

La Comisión subraya que, en aplicación del artículo 108, apartado 2, del Tratado, la constatación de que una ayuda estatal es incompatible con el mercado interior es suficiente para justificar que se ordene al Estado su supresión (97). Por tanto, las autoridades belgas no pueden pretender que la prohibición de ejecutar una garantía calificada de ayuda incompatible sea contraria al Derecho de la Unión.

(141)

Por tanto, debían respetar el requerimiento que figuraba en la Decisión de incoación de suspender la ejecución de la medida en cuestión, lo que significa que no podría haberse hecho ningún pago.

(142)

Por tanto, también está justificado que Bélgica siga absteniéndose de proceder a cualquier pago en virtud de la medida de ayuda.

Conclusión

(143)

La Comisión constata que el sistema de garantía de las cooperativas constituye una ayuda estatal a favor de Arcopar, Arcofin y Arcoplus ejecutada ilegalmente por Bélgica, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por tanto, Bélgica debe retirar el acto legislativo sobre el que se basa el sistema de garantía de las cooperativas (en particular, la Ley de 14 de abril de 2009 y el Real Decreto de 10 de octubre de 2011) y recuperar la ventaja de Arcopar, Arcofin y Arcoplus.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El sistema de garantía concedido ilegalmente por Bélgica, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en favor de las cooperativas financieras de ARCO y, en particular, en favor de Arcopar, Arcofin y Arcoplus es incompatible con el mercado interior.

Artículo 2

1.   Bélgica deberá recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible contemplada en el artículo 1, cuyo importe asciende al resultado más bajo de los dos cálculos siguientes:

a)

el 10 % del capital del año en que este era el menos elevado durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 8 de diciembre de 2011, menos el total de las primas ya pagadas, o

b)

el 10 % del número de socios más bajo durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 8 de diciembre de 2011, multiplicado por la participación media del capital en poder de cada socio durante el mismo año, menos el total de las primas ya pagadas.

2.   Las cantidades que se deben recuperar devengarán intereses desde el 8 de diciembre de 2011 hasta su recuperación efectiva.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión,de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (98).

4.   Bélgica seguirá absteniéndose de proceder a cualquier pago en virtud de la medida de ayuda mencionada en el artículo 1, a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   Bélgica pondrá fin a la medida de ayuda contemplada en el artículo 1 en la medida en que sea incompatible con el mercado interior.

2.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

3.   Bélgica garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Bélgica comunicará a la Comisión la siguiente información:

a)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y de las medidas previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

b)

documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda.

2.   Bélgica mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 haya concluido. Bélgica presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y las medidas previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2014.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 213 de 19.7.2012, p. 64.

(2)  El Consejo de Estado belga también llamó la atención sobre el hecho de que la medida constituía potencialmente una ayuda estatal. Véase el dictamen del Consejo de Estado no 46.131/2 de 4 de marzo de 2009.

(3)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(4)  Véase la nota 1 a pie de página.

(5)  En los considerandos 38 a 44 se hace una descripción más detallada de ARCO.

(6)  Véase ( http://www.dekamer.be/kvvcr/pdf_sections/comm/dexia/N031_20120125reynders.pdf) — Transcripción de la Comisión Dexia — Declaración del ministro Reynders de 25 de enero de 2012, pp. 7 y 32. He aquí las transcripciones: «… en 2008, algunos miembros del Gobierno intervinieron en Consejo restringido para solicitar al Estado que interviniera a favor de Ethias y ARCO. Habida cuenta de la situación de crisis en la que estábamos, el Gobierno se comprometió el 10 de octubre de 2008 y el 21 de enero de 2009 a proteger la participación de los socios personas físicas en sociedades cooperativas. […] En una decisión política, comprendí claramente, en un momento dado, que no podría — y también el entonces Primer Ministro — llegar a un acuerdo con nuestros colegas [Pro memoria: Francia y Luxemburgo eran los otros Estados miembros afectados por el asunto Dexia] y con la dirección de Dexia, si, al mismo tiempo, no se adoptaban decisiones con respecto a Ethias y a ARCO. […] Así pues, asumimos este compromiso para los socios de cooperativas …. ¿Y por qué en tres etapas y por qué con tanto tiempo? Porque, en primer lugar, hubo que hacer que este acuerdo político pudiera plasmarse en un texto». («… en 2008, des membres du gouvernement sont intervenus en Conseil restreint afin de demander à l'État d'intervenir pour Ethias et pour ARCO. Compte tenu de la situation de crise dans laquelle on était, le gouvernement s'est engagé le 10 octobre 2008 et le 21 janvier 2009 à protéger la part de capital des coopérateurs personnes physiques dans des sociétés coopératives. […] Dans une décision politique, j'ai donc bien compris à un moment donné que je ne pourrais pas — et le premier ministre aussi à l'époque — boucler l'accord avec nos collègues [pour mémoire: la France et le Luxembourg étaient les autres États membres concernés dans le dossier Dexia] et avec la direction de Dexia — si en même temps, il n'y avait pas des décisions prises sur Ethias et sur ARCO. […] Donc, pour les coopérateurs des coopératives, nous avions pris cet engagement …. Alors pourquoi en trois étapes et pourquoi avec pas mal de temps? Parce qu'il a d'abord fallu faire en sorte que cet accord politique puisse se traduire dans un texte»).

(7)  El entonces ministro en el cargo declaró en un artículo de 15 de mayo de 2014 de la revista Trends (p. 20) que figura en su página Internet: «A finales de septiembre de 2008, con motivo de la primera crisis Dexia, pedimos a Holding Communal, a ARCO y a Ethias que participaran en una ampliación de capital para la que no tenían dinero. Los participantes en ARCO y Ethias necesitaban una garantía, o de lo contrario hubieran retirado sus ahorros. Eso hubiera sido la quiebra de ARCO. La garantía tuvo mucho que ver con el contexto del momento. ARCO, Ethias y Holding Communal tuvieron que participar en la ampliación de capital de Dexia porque no había otra solución. Eso fue en 2008 […]. En aquel momento, el legislador federal, con cinco partidos políticos, concedió la garantía del Gobierno. Como consecuencia, los ahorradores de ARCO no recibieron su dinero. Pensaron: tenemos que aportar un apoyo continuo y, si sale mal, hay una red de seguridad». («Eind september 2008, bij de eerste Dexia-crisis, werd aan de Gemeentelijke Holding, Arco en Ethias gevraagd om deel te nemen aan een kapitaalverhoging waarvoor ze het geld niet hadden. De achterban van onder andere Arco en Ethias had waarborgen nodig, anders zouden ze hun spaargeld weghalen. Dat had het faillissement van Arco betekend. Die waarborg heeft dus veel te maken met de context van dat moment. Arco, Ethias en de Gemeentelijke Holding waren verplicht om mee te gaan in de kapitaalverhoging van Dexia, omdat er geen andere oplossing was. Dat was 2008. […] Op dat moment kende de federale wetgever — met vijf partijen — een overheidswaarborg toe. Het resultaat was dat de Arcospaarders hun geld lieten staan. Ze dachten: we moeten blijven steunen, en als het misloopt is er een vangnet.»)

(8)  El concepto de producto de seguro de vida dependiente del «ramo 21» se define en el anexo I, punto 21, del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento general sobre el control de las compañías de seguros y se refiere a los productos de seguros no vinculados a fondos de inversión (por oposición a los productos de seguro de vida dependientes del «ramo 23»). Los productos del «ramo 21» ofrecen en principio un rendimiento de la inversión garantizado que puede aumentarse mediante una participación en el resultado de la inversión de la compañía de seguros.

(9)  El comunicado de prensa contiene el siguiente párrafo: «El Gobierno ha decidido ampliar la protección que ofrecen estos fondos a otras instituciones del sector financiero (en concreto, compañías de seguros o cooperativas reconocidas) que lo soliciten para productos asimilables a los depósitos bancarios como, por ejemplo, ciertos productos del “ramo 21”. Algunos organismos ya han manifestado su interés.». («Le gouvernement a décidé d'étendre la protection donnée par ce fonds à “autres institutions du secteur financier (notamment des compagnies d'assurances ou des coopératives agrées) qui en feraient la demande pour des produits assimilables à des dépôts bancaires comme par exemple certains produits faisant partie de la branche 21. Certains organismes ont déjà fait part de leur intérêt”)».

(10)  El 18 de diciembre de 2008, dimitió el anterior Gobierno y el 30 de diciembre de 2008 entró en funciones un nuevo gobierno.

(11)  En dicho comunicado de prensa, el Gobierno belga reafirmaba su compromiso de establecer un sistema de garantía de las cooperativas: El Gobierno confirma el compromiso asumido por el Gobierno anterior de ofrecer un sistema de garantía a los socios de las cooperativas reconocidas («le gouvernment confirme l'engagement pris par le gouvernement précédent d'offrir un régime de garantie aux associés des sociétés coopératives agréées»). El comunicado de prensa ofrecía también datos técnicos sobre el sistema de garantía de las cooperativas.

(12)  ArgenCo explicaba lo siguiente en su folleto correspondiente a las acciones de 5 de octubre de 2010 (p. 4): «Las acciones no pueden considerarse ni instrumentos de deuda emitidos por una entidad de crédito ni depósitos de ahorro. Por consiguiente, las acciones no están cubiertas por un sistema de protección de depósitos.» Lanbokas/Agricaisse transmitía un mensaje similar en la página 6 de su folleto de 15 de mayo de 2009, en el que indicaba que los suscriptores de participaciones de cooperativas debían tener en cuenta que no estaban garantizadas por el Sistema de Garantía de Depósitos.

(13)  Moniteur belge de 17.10.2008, Ed. 2, F. 2008-3690 [2008/03425].

(14)  Moniteur belge de 17.11.2008, Ed. 2, F.2008 — 4088 [2008/03450].

(15)  El Comité de Estabilidad Financiera concluyó que la ampliación del sistema de garantía de depósitos es indispensable para la estabilidad del sistema financiero belga y considera que las medidas propuestas son indispensables para preservar la estabilidad del sistema financiero belga y deben poder entrar en vigor a la mayor brevedad («Le Comité de Stabilité Financière 'estime que les mesures proposées sont effectivement indispensables afin de préserver la stabilité du système financier belge et doivent pouvoir entrer en vigueur dans les plus brefs délais»).

(16)  Moniteur belge de 21.4.2009, Ed. 1, F. 2009 1426 [2009/03147].

(17)  Moniteur belge de 12.10.2011 Ed. 2, F. 2011 2682 [2011/205241].

(18)  Tras la introducción del sistema de garantía de las cooperativas, la Ley sobre el estatuto orgánico del BNB se ha adaptado en consecuencia y se introdujo el artículo 36/24 (http://www.nbb.be/doc/ts/Enterprise/juridisch/F/loi_organique.pdf).

(19)  «Las circunstancias actuales nos parece que responden a estas condiciones, ya que la crisis de la deuda soberana, las perturbaciones actuales en los mercados financieros y el mal funcionamiento de los mercados interbancarios hacen gravitar sobre nuestra economía un grave riesgo de crisis sistémica. Por ello, una garantía estatal que cubra las participaciones de los socios de las cooperativas reconocidas permitiría limitar los efectos de la crisis.». («Les circonstances actuelles nous semblent répondre à ces conditions, en ce que la crise des dettes souveraines, les perturbations actuelles sur les marches financiers et le dysfonctionnement des marchés interbancaires font peser sur notre économie un risque grave de cette crise systémique. A cet effet, une garantie d'Etat couvrant les parts des coopérateurs de certaines sociétés coopératives agréées permettrait de limiter les effets de cette crise.»).

(20)  «El legislador justifica esta disposición sobre la base de una asimilación de las participaciones de socios de algunas cooperativas con los depósitos bancarios. El presente dictamen se circunscribe al anteproyecto de Real Decreto por lo que no examina la asimilación realizada por el legislador». («Le législateur justifie cette disposition sur la base d'une assimilation des parts de coopérateurs de certaines sociétés coopératives à des dépôtsbancaires. Le présent avis étant limité à l'avant-projet d'Arrêté royal, il n'examine pas l'assimilation pratiquée par le législateur.»).

(21)  «Prima facie, no nos parece fácil convencer a la Comisión de que la medida que el borrador de Real Decreto tiene por objeto ejecutar vaya dirigida a todos los agentes comparables del mercado, por lo que no entra en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales». («Prima facie, il ne nous semble pas évident de convaincre à coup sûr la Commission de ce que la mesure que l'avant-projet d'Arrêté royal vise à exécuter s'adresse bien à tous les acteurs comparables du marché et ne relève donc pas du champ d'application des règles sur les Aides d'Etat.»).

(22)  «El carácter facultativo crea un riesgo de selección adversa en el cual únicamente las sociedades cooperativas fuertemente expuestas a riesgos de pérdida contribuyen efectivamente al Fondo de Protección Especial». («Ce caractère facultatif donne lieu à un risque de sélection adverse par lequel seules les sociétés coopératives fortement exposées à des risques de perte contribueraient effectivement au Fonds Spécial de Protection»).

(23)  Moniteur belge de 18.11.2011 Ed. 2, F. 2011 2974 [2011/03368].

(24)  Arcopar pagó un total de 1 794 102 EUR, Arcofin, 193 391 EUR y Arcoplus, 63 265 EUR.

(25)  Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.)

(26)  El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 94/19/CE define «entidad de crédito» como «una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia».

(27)  El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE define «depósito» como «cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, así como cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito.»

(28)  El tramo de depósitos entre 50 000 y 100 000 EUR y la cobertura hasta 100 000 EUR de los productos de seguros de vida del «ramo 21» y de las participaciones de socios personas físicas en las cooperativas financieras.

(29)  http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/fr/ecofin/103227.pdf

(30)  El artículo 2 de la Directiva 94/19/CE dice lo siguiente: «Quedarán excluidos de cualquier reembolso con cargo a los sistemas de garantía: […]

todos los instrumentos que entren en la definición de “fondos propios” establecida en el artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito».

(31)  Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago (DO L 68 de 13.3.2009, p. 3).

(32)  Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.)

(33)  Moniteur belge de 6.8.1999 Ed. 2, F. 99-2630 [99/09646].

(34)  http://www.ejustice.just.fgov.be/cgi_loi/change_lg.pl?language=fr&la=F&cn=1962010830&table_name=loi

(35)  El Consejo Nacional de Cooperación, creado por la Ley de 20 de julio de 1955, desempeña un papel importante en el proceso de autorización de las cooperativas reconocidas.

(36)  El mismo artículo del Código fiscal enumera otros productos financieros cuyos ingresos también están parcial o totalmente exentos de impuestos.

(37)  Fuente: «Entreprendre avec du capital coopératif-Le groupe ARCO 1935-2005»; Maarten Van Dijck, Kadoc, Lannoo, pp. 176-177.

(38)  Cabe señalar que, inmediatamente después de la operación de Dexia en 2001, Arcofin abandonó provisionalmente su estatuto de cooperativa reconocida. En la obra «Entreprendre avec du capital coopératif», se describe este período en los siguientes términos: «Unos meses después de la operación de Dexia, el Grupo ARCO modificó los Estatutos de las sociedades cooperativas para que los antiguos accionistas pudieran beneficiarse de las mejores perspectivas de rendimiento del grupo Dexia y de las sociedades de ARCO. […] […] los nuevos Estatutos establecían que se pagaría a los accionistas un mínimo del 80 % y un máximo del 90 % de los beneficios anuales corrientes. Gracias a esto, desde marzo de 2003, el dividendo Arcofin pudo aumentar del 6 % neto al 8 % bruto. Como esta subida implicaba un rebasamiento del dividendo máximo legal (6 %) impuesto a las sociedades cooperativas reconocidas, Arcofin renunció al estatuto de cooperativa reconocida por el Consejo nacional de cooperación, lo que significaba que desaparecía la exención del impuesto sobre el capital mobiliario. Después de pagar ese impuesto, la mayoría de los accionistas todavía conservaba, no obstante, un dividendo del 6,8 % neto. En marzo de 2005, el dividendo bruto se aumentó al 8,5 %.»

(39)  http://www.groeparco.be/website/groeparco/assets/files/arcopar/ARCOPAR_20100629_FR.pdf

(40)  Los Estatutos precisan que «[…] dicha dimisión podrá denegarse si, como consecuencia de ella, desaparecería más de 1/10 de los accionistas o más de 1/10 del capital invertido durante el mismo ejercicio […]». («…cette démission peut être refusée si à la suite de la démission, plus d'1/10 des actionnaires ou plus d'1/10 du capital placé devrait disparaître au cours du même exercice…».).

(41)  Se trata de participaciones que datan de antes de la fusión con Dexia.

(42)  En su sito internet ( http://www.groupearco.be/faq/be-fr/1/detail/item/823/navigationcats/587/navigationcats/587/parentcat/142/), ARCO explica el concepto de reserva extraordinaria de la siguiente manera: «El concepto de la “reserva extraordinaria” se introdujo en los Estatutos en 2004. En la medida en que lo permitieran los resultados de Arcopar, hasta 2010 inclusive, podía añadirse una cantidad a una reserva especial de la sociedad, llamada “reserva extraordinaria”. Los socios que ingresaron en la sociedad antes del 3 de julio de 2001 […] y, por lo tanto, titulares de participaciones de categoría A, B o C, tendrán derecho, en el momento de su dimisión, en una parte proporcional de la reserva extraordinaria […]. Este importe de la reserva extraordinaria se añade al valor nominal de sus participaciones. Ejemplo: […]: El Socio [X] presenta su dimisión por 100 millones EUR de capital de categoría A. La totalidad del capital de las categorías A, B y C asciende a 10 000 EUR. Proporción entre los dos: 100/10 000 = 1/1 centésima. La reserva extraordinaria asciende a 500 EUR. Aplicación de la proporción: 1/1 centésima de 500 EUR = 5 EUR. Tras su dimisión, [X] obtiene 100 EUR de capital + 5 EUR de la reserva extraordinaria.»

(43)  El artículo 35 de los Estatutos de Arcopar establece lo siguiente: «Salvo que la Asamblea General decida otra cosa, se ejecutarán todos los activos de la empresa. En el caso en que las participaciones no se encuentren liberadas en la misma medida, los liquidadores restablecerán el equilibrio, ya sea solicitando pagos adicionales, o mediante pagos previos. Tras el pago de las deudas y las cargas sociales, el saldo se utilizará en primer lugar para reembolsar las cantidades desembolsadas sobre las participaciones. En cualquier caso, el saldo de la liquidación debe asignarse teniendo en cuenta los objetivos de la sociedad.». («Sauf si l'Assemblée générale en décide autrement, tous les actifs de la société sont réalisés. Au cas où les parts ne sont pas toutes libérées dans la même mesure, les liquidateurs restaurent l'équilibre, soit en demandant des versements supplémentaires, soit en effectuant des paiements préalables. Après paiement des dettes et des charges sociales, le solde servira d'abord au remboursement des sommes libérées sur les parts. En tout cas, le solde éventuel de la liquidation doit être affecté en tenant compte des objectifs de la société»).

(44)  La tasa de endeudamiento de Arcopar (ratio deuda/total del pasivo) ascendía al 19,1 % (a 31 de marzo de 2011), mientras que las tasas de endeudamiento de Arcoplus y Arcofin ascendían al 6,5 % (a 31 de marzo de 2011) y al 25,9 % (a 31 de diciembre de 2010), respectivamente.

(45)  Comunicación de la Comisión — La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial (DO C 270 de 25.10.2008, p. 8).

(46)  Decisión de la Comisión en el asunto N256/09, Ayuda de reestructuración en favor de Ethias (DO C 252 de 18.9.2010, p. 5). El considerando 99 de la Decisión establece lo siguiente: «La Comisión toma nota de que, aunque la extensión del sistema ha beneficiado a Ethias, todos los participantes en el mercado tienen acceso al mismo en las mismas condiciones. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que la ventaja conferida por la medida no es selectiva, por lo que no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

(47)  Véase el considerando 26 y la nota 35 a pie de página.

(48)  Véase el considerando 23.

(49)  Asunto N428/09: plan de reestructuración de Lloyds Bank Group (DO C 46 de 24.2.2010, p. 2), considerando 124.

(50)  Véase la sentencia de 8 de septiembre de 2011 en los asuntos acumulados C-78/08 a C-80/08, Paint Graphos y otros (Rec. 2011, p. I- 7611, apartado 61).

(51)  Bélgica se refiere, por ejemplo, al sistema irlandés de garantía de depósitos que cubre también los depósitos que superen el importe máximo de 100 000 EUR, al Fondo danés de garantía para los depositantes y los inversores que, a juicio del Estado belga, cubre íntegramente las cuentas de pensiones, las cuentas de los clientes de abogados y los depósitos del precio de compra de bienes inmuebles hasta nueve meses después de efectuado el depósito, así como a la autoridad chipriota de supervisión y desarrollo de las cooperativas que —según Bélgica— protege los depósitos permanentes de los miembros de las cooperativas de ahorro.

(52)  Bélgica explicó que ARCO contaba con 800 000 socios personas físicas, Cera más de 400 000, Lanbokas/Agricaisse 150 000 y Argenco cerca de 70 000.

(53)  Véase también el considerando 11.

(54)  Véase también el considerando 13.

(55)  Véase, en particular, la exposición del entonces ministro de Hacienda ante la Comisión Dexia descrita en el considerando 8 y en la nota 6 a pie de pie de página. Véase también la declaración del ministro de Hacienda en mayo de 2014 a la revista Trends en la nota 7 a pie de página.

(56)  Lo que también se confirmó en la declaración del entonces ministro de Hacienda ante la Comisión Dexia descrita en el considerando 8 y en la nota 6 a pie de pie de página.

(57)  «Al mismo tiempo» en las declaraciones del entonces ministro de Hacienda ante la Comisión Dexia citadas en la nota 6 a pie de página.

(58)  Véase la sentencia de 19 de marzo de 2013 en los asuntos acumulados C-399/10 P y C-401/10 P, Bouygues SA y Bouygues Télécom SA/Comisión y otros (Rec. 2013, pendiente de publicación).

(59)  Véase, por ejemplo, el considerando 48 de la Decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2010 en el asunto NN11/10 relativo a las medidas de apoyo al capital en relación con la Irish Nationwide Building Society (DO C 60 de 25.2.2011, p. 6), «La Comisión observa asimismo que la ayuda se concedió efectivamente el 22 de diciembre de 2009, cuando el ministro de Hacienda comunicó su intención de recapitalizar INBS»; el considerando 41 de la Decisión de la Comisión de 10 de agosto de 2010 en el asunto NN 35/10 relativo a la tercera recapitalización de Anglo Irish Bank (DO C 290 de 27.10.2010, p. 4), «La Comisión observa asimismo que la recapitalización se concedió efectivamente el 30 de junio de 2010, cuando el ministro de Hacienda comunicó su intención de recapitalizar Anglo»; los considerandos 49 y 50 de la Decisión de la Comisión de 27 de julio de 2012 en el asunto SA. 34824 relativa al compromiso contraído por el Fondo Griego de Estabilidad Financiera de recapitalizar el Banco Nacional de Grecia (DO C 359 de 21.11.2012, p. 18), «La recapitalización puente concluida el 28 de mayo de 2012 es la ejecución de la obligación asumida en la carta de compromiso y, por tanto, una continuación de la misma ayuda». Un razonamiento similar también se aplicó en otros asuntos referentes a bancos griegos: compromiso de recapitalizar Piraeus Bank por medio de HFSF, SA. 34826 (DO C 357 de 21.11.2012, p. 36); compromiso de recapitalizar Eurobank por medio de HFS, SA.34825 (DO C 359 de 21.11.2012, p. 31), compromiso de recapitalizar Piraeus Bank por medio de HFSF, SA.34826 (DO C 359 de 21.11.2012, p. 43).

(60)  Véase la nota 7 a pie de página.

(61)  Como se describe en los considerandos 56 y 63.

(62)  Véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013 en el asunto C-262/12, Vent de Colère (Rec. 2013, pendiente de publicación, apartado 21) y la sentencia de 12 de diciembre de 1996 en el asunto T-358/94, Air France/Comisión (Rec. 1996, p. II- 2109), apartados 63 a 69.

(63)  Véase la sentencia de 8 de septiembre de 2011 en el asunto C-279/08 P, Comisión/Países Bajos (Rec. 2011, p. I- 7671, apartado 111).

(64)  Véase, a este respecto, la sentencia de 23 de abril de 2009 en el asunto C-460/07, Puffer (Rec. 2009, p. I-3251, apartados 69 a 71) y la sentencia de 5 de abril de 2006 en el asunto T-351/02, Deutsche Bahn/Comisión (Rec. 2006, p. II-1047, apartados 99 a 104).

(65)  Sentencia de 19 de septiembre de 2000 en el asunto C-156/98, Alemania/Comisión (Rec. I- 6857, apartados 26 y 27). Asunto C-382/99, Países Bajos/Comisión, Rec. 2002, p. I- 5163, apartado 38 y apartados 60 a 66. Véase también el asunto T-445/05, Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión, Rec. 2009, p. II- 289, apartado 131.

(66)  Véanse las declaraciones efectuadas por el ministro de Hacienda belga en una entrevista en la revista Trends, citadas en la nota 7 a pie de página:

(67)  Véase la nota 39 a pie de página.

(68)  Véase el considerando 44.

(69)  Además, ARCO se ha beneficiado de la medida ya que habría pudo utilizar el sistema de garantía de las cooperativas para atraer nuevas inversiones, aunque la Comisión reconoce que después del 10 de octubre de 2008 ARCO no ha hecho uso de esta posibilidad. Por el contrario, aunque otras cooperativas financieras como ArgenCo y Lanbokas/Agricaisse hayan movilizado nuevos capitales, se distanciaron explícitamente del sistema de garantía de las cooperativas, como se indica en la nota 12 a pie de página.

(70)  Véase el considerando 60, que describe las características esenciales que Bélgica atribuye a las participaciones de los socios personas físicas de las cooperativas financieras.

(71)  El considerando 44 expone, en particular, que los socios de ARCO habían invertido, recurriendo a empréstitos, en activos de alto riesgo vinculado a una única empresa (Dexia).

(72)  Véanse los apartados 48 a 76 de la sentencia.

(73)  Apartados 67 a 73 de la sentencia.

(74)  Apartado 74 de la sentencia.

(75)  Apartados 75 y 76 de la sentencia.

(76)  Véase el considerando 26.

(77)  Véase en el considerando 44 el resumen de los factores de riesgo vinculados a las participaciones de Arcopar descritos en el folleto de esta empresa publicado en el verano de 2008.

(78)  Dado que el análisis que figura en el considerando 107 basta para demostrar que el sistema de garantía de las cooperativas no se ajusta a los criterios establecidos en la sentencia Paint Graphos, la Comisión no tiene que pronunciarse, en el marco de la presente Decisión, sobre la cuestión de si existen procedimientos de control y vigilancia apropiados para evitar que las entidades económicas elijan y cambien su forma jurídica con el único fin de disfrutar de determinadas ventajas vinculadas a este tipo de empresa [parte ii) del análisis de la sentencia Paint Graphos].

(79)  Véase, para un análisis similar, las conclusiones del Tribunal de Justicia en el asunto C-156/98, Alemania/Comisión, (Rec. I- 6857, apartados 29 a 31).

(80)  Véase la sentencia de 8 de mayo de 2013 en el asunto Libert y otros (Rec. 2013, pendiente de publicación, apartados 76 a 79).

(81)  Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999 en los asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, Freistaat Sachsen, Volkswagen AG y Volkswagen Sachsen GmbH/Comisión (Rec. 1999, p. II- 3663, apartado 167).

(82)  Al mismo tiempo, la Comisión indicó, en el punto 11 de la Comunicación bancaria de 2008, que el artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado no debía hacerse extensivo fuera del sector financiero, en aquel momento.

(83)  DO C 83 de 7.4.2009, p. 1.

(84)  Las actividades de las entidades financieras son, por ejemplo, las mencionadas en el anexo I de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

(85)  Véase la sentencia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto 730/79, Philip Morris/Comisión (Rec. 1980, p. 2671).

(86)  Véase el considerando 41.

(87)  Véase el considerando 13.

(88)  Cuando una empresa quiebra, los accionistas pierden su inversión en función de su posición en la estructura del pasivo. Esto es lo que se denomina «estructura en cascada».

(89)  La Comisión señala que en la carta se utiliza el condicional («permitiría»), y no el futuro («podrá»), más asertivo.

(90)  Véanse también las observaciones formuladas en la carta del Gobernador del BNB, considerando 13.

(91)  Por comodidad, la Comisión ha elaborado un modelo de período único, que supone que los socios personas físicas no pueden dimitir durante este período. Se trata de una hipótesis prudente.

(92)  Véase la nota 40 a pie de página.

(93)  La Comisión señala que si los otros socios de ARCO no retiraran sus capitales, los socios personas físicas podrían retirar un porcentaje más elevado de capital. Sin embargo, para adoptar un planteamiento prudente, la Comisión ha previsto un porcentaje del 10 % para hacer estos cálculos.

(94)  Para comparar con el caso de un banco que haya sufrido una retirada de fondos en el contexto de la reciente crisis financiera, véase el asunto Northern Rock (DO C 149 de 1.7.2009, p. 16).

(95)  Al subestimar potencialmente la ventaja.

(96)  Véase la sentencia de 28 de julio de 2011 en el asunto C-403/10 P, Mediaset/Comisión (Rec. 2011, p. I-117*, Pub. somm., apartados 126 y 127, y la jurisprudencia citada).

(97)  Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de noviembre de 2011 en el asunto T-384/08 Elliniki Nafpigokataskevastiki y otros/Comisión (Rec. p. II- 380, apartado 133).

(98)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


30.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/76


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2014

por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para la producción de pasta, papel y cartón, conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales

[notificada con el número C(2014) 6750]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/687/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE se exige a la Comisión que organice un intercambio de información sobre las emisiones industriales con los Estados miembros, las industrias afectadas y las organizaciones no gubernamentales promotoras de la protección del medio ambiente, a fin de facilitar la elaboración de los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) definidos en el artículo 3, punto 11, de dicha Directiva.

(2)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE, el intercambio de información debe versar sobre el funcionamiento de las instalaciones y técnicas en lo que se refiere a las emisiones, expresadas como medias a corto y largo plazo, según proceda, y a las condiciones de referencia asociadas, el consumo y tipo de materias primas, el consumo de agua, la utilización de energía y la generación de residuos, así como sobre las técnicas empleadas, los controles asociados, los efectos entre distintos medios, la viabilidad técnica y económica y su evolución, y también sobre las mejores técnicas disponibles y las técnicas emergentes definidas tras considerar los temas mencionados en el artículo 13, apartado 2, letras a) y b), de dicha Directiva.

(3)

Las «conclusiones sobre las MTD» definidas en el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2010/75/UE constituyen el elemento esencial de los documentos de referencia MTD y presentan los resultados sobre las mejores técnicas disponibles, su descripción, la información necesaria para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión correspondientes a las mejores técnicas disponibles, los controles asociados, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas pertinentes de rehabilitación del emplazamiento.

(4)

De acuerdo con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE, las conclusiones sobre las MTD deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones del permiso de las instalaciones incluidas en el ámbito del capítulo II de dicha Directiva.

(5)

En el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE se establece que la autoridad competente ha de fijar valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normales, las emisiones no superan los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se describen en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD contempladas en el artículo 13, apartado 5, de dicha Directiva.

(6)

En el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2010/75/UE se contempla la posibilidad de permitir excepciones a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, solamente si los costes derivados de la consecución de los niveles de emisión correspondientes a las MTD son desproporcionadamente elevados en comparación con el beneficio ambiental, debido a la ubicación geográfica, las condiciones ambientales locales o las características técnicas de la instalación de que se trate.

(7)

En virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE, los requisitos de control incluidos en el permiso y contemplados en el artículo 14, apartado 1, letra c), de dicha Directiva deben basarse en las conclusiones sobre la monitorización recogidas en las conclusiones sobre las MTD.

(8)

De acuerdo con el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE, en un plazo de cuatro años a partir de la publicación de decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD, la autoridad competente debe revisar y, si fuera necesario, actualizar todas las condiciones del permiso y garantizar que la instalación cumpla dichas condiciones.

(9)

La Decisión de la Comisión de 16 de mayo de 2011 (2) crea un foro para el intercambio de información en virtud del artículo 13 de la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales, que está compuesto por representantes de los Estados miembros, las industrias afectadas y las organizaciones no gubernamentales promotoras de la protección del medio ambiente.

(10)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2010/75/UE, la Comisión recibió el 20 de septiembre de 2013 el dictamen de dicho foro sobre el contenido propuesto del documento de referencia MTD para la producción de pasta, papel y cartón, y lo hizo público (3).

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las conclusiones sobre las MTD para la producción de pasta, papel y cartón se detallan en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.

(2)  DO C 146 de 17.5.2011, p. 3.

(3)  https://circabc.europa.eu/w/browse/6516b21a-7f84-4532-b0e1-52d411bd0309.


ANEXO

CONCLUSIONES SOBRE LAS MTD PARA LA PRODUCCIÓN DE PASTA, PAPEL Y CARTÓN

ÁMBITO DE APLICACIÓN 79
CONSIDERACIONES GENERALES 80
NIVELES DE EMISIONES ASOCIADOS A LAS MTD 80
PERÍODOS PARA EL CÓMPUTO DE VALORES MEDIOS PARA LAS EMISIONES AL AGUA 80
CONDICIONES DE REFERENCIA PARA LAS EMISIONES ATMOSFÉRICAS 80
PERÍODOS PARA EL CÓMPUTO DE VALORES MEDIOS PARA LAS EMISIONES ATMOSFÉRICAS 81
DEFINICIONES 81

1.1

Conclusiones generales sobre las MTD para la industria de la pasta y el papel

84

1.1.1

Sistema de gestión ambiental

84

1.1.2

Gestión de materiales y mantenimiento correcto

85

1.1.3

Gestión de aguas y aguas residuales

86

1.1.4

Consumo de energía y eficiencia energética

87

1.1.5

Emisiones de olores

88

1.1.6

Monitorización de los principales parámetros del proceso y de las emisiones al agua y a la atmósfera

89

1.1.7

Gestión de residuos

91

1.1.8

Emisiones al agua

92

1.1.9

Ruido

93

1.1.10

Cierre definitivo

94

1.2

Conclusiones sobre las MTD para la fabricación de pasta kraft

94

1.2.1

Aguas residuales y emisiones al agua

94

1.2.2

Emisiones a la atmósfera

96

1.2.3

Generación de residuos

102

1.2.4

Consumo de energía y eficiencia energética

103

1.3

Conclusiones sobre las MTD para la fabricación de pasta al sulfito

104

1.3.1

Aguas residuales y emisiones al agua

104

1.3.2

Emisiones a la atmósfera

106

1.3.3

Consumo de energía y eficiencia energética

108

1.4

Conclusiones sobre las MTD para la fabricación de pasta mecánica y quimicomecánica

109

1.4.1

Aguas residuales y emisiones al agua

109

1.4.2

Consumo de energía y eficiencia energética

110

1.5

Conclusiones sobre las MTD para la fabricación a partir de papel para reciclar

111

1.5.1

Gestión de materiales

111

1.5.2

Aguas residuales y emisiones al agua

112

1.5.3

Consumo de energía y eficiencia energética

114

1.6

Conclusiones sobre las MTD para la fabricación de papel y procesos relacionados

114

1.6.1

Aguas residuales y emisiones al agua

114

1.6.2

Emisiones a la atmósfera

117

1.6.3

Generación de residuos

117

1.6.4

Consumo de energía y eficiencia energética

117

1.7

Descripción de las técnicas

118

1.7.1

Descripción de las técnicas de prevención y control de las emisiones atmosféricas

118

1.7.2

Descripción de las técnicas empleadas para reducir el uso de agua fresca y el caudal de aguas residuales y la carga de contaminantes de las aguas residuales

121

1.7.3

Descripción de las técnicas de prevención de la generación de residuos y de gestión de residuos

126

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Estas conclusiones sobre las MTD corresponden a las actividades señaladas en los apartados 6.1.a) y 6.1.b) del anexo I a la Directiva 2010/75/UE, a saber, la producción integrada y no integrada en instalaciones industriales de:

a)

pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;

b)

papel o cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

En particular, estas conclusiones se refieren a los procesos y actividades siguientes:

i)

fabricación de pasta química:

a)

fabricación de pasta kraft (al sulfato),

b)

fabricación de pasta al sulfito,

ii)

fabricación de pasta mecánica y quimicomecánica,

iii)

fabricación a partir de papel para reciclar con y sin destintado,

iv)

fabricación de papel y procesos conexos,

v)

todas las calderas de recuperación y hornos de cal utilizados en plantas de pasta y papel.

Estas conclusiones no se refieren a las siguientes actividades:

i)

producción de pasta a partir de mate,ias primas fibrosas distintas de la madera (por ejemplo, pasta de plantas anuales),

ii)

motores de combustión interna estacionarios,

iii)

plantas de combustión para la generación de vapor y electricidad distintas de las calderas de recuperación,

iv)

secadores con quemadores internos para máquinas de fabricación de papel y estucadoras.

Otros documentos de referencia pertinentes para las actividades contempladas en las presentes conclusiones son los siguientes:

Documentos de referencia

Actividad

Sistemas de refrigeración industrial (ICS)

Sistemas de refrigeración industrial, como torres de refrigeración o intercambiadores de calor de placas

Efectos económicos y ambientales entre los distintos medios (ECM)

Efectos económicos y ambientales cruzados de las técnicas

Emisiones generadas por el almacenamiento (EFS)

Emisiones procedentes de depósitos, conducciones y productos químicos almacenados

Eficiencia energética (ENE)

Eficiencia energética en general

Grandes instalaciones de combustión (GIC)

Generación de vapor y electricidad para la fabricación de pasta y papel en centrales de combustión

Principios generales de monitorización (MON)

Monitorización de las emisiones

Incineración de residuos (WI)

Incineración en la planta y coincineración de residuos

Industrias de tratamiento de residuos (WT)

Preparación de residuos para usarlos como combustibles

CONSIDERACIONES GENERALES

Las técnicas relacionadas y descritas en estas conclusiones no son prescriptivas ni exhaustivas. Pueden utilizarse otras técnicas si garantizan al menos un nivel equivalente de protección del medio ambiente.

Salvo que se indique otra cosa, las conclusiones sobre las MTD son aplicables con carácter general.

NIVELES DE EMISIONES ASOCIADOS A LAS MTD

Cuando los niveles de emisiones asociados con las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD) se den para un mismo periodo de cómputo del promedio en unidades diferentes [por ejemplo, valores de concentración y de carga (por tonelada de producción neta)], estas diferentes maneras de expresar los niveles de emisión deben considerarse como alternativas equivalentes.

En el caso de las plantas de pasta y papel integradas y multiproducto, los valores de NEA-MTD definidos para los distintos procesos (fabricación de pasta, fabricación de papel) y productos deben combinarse mediante una regla de adición teniendo en cuenta los niveles de emisión propuestos para cada proceso individual.

PERÍODOS PARA EL CÓMPUTO DE VALORES MEDIOS PARA LAS EMISIONES AL AGUA

Salvo que se indique otra cosa, los periodos de referencia de valores medios asociados con los NEA-MTD para las emisiones al agua se definen como se indica a continuación.

Media diaria

Media de un periodo de muestreo de 24 horas obtenida como muestra compuesta proporcional al caudal (1) o, si se demuestra que la estabilidad del caudal es suficiente, a partir de una muestra proporcional al tiempo (1)

Media anual

Media de todas las medias diarias obtenidas durante un año, ponderadas en función de la producción diaria, y expresada como masa de sustancias emitidas por unidad de masa de producción/materiales generados o procesados.

CONDICIONES DE REFERENCIA PARA LAS EMISIONES ATMOSFÉRICAS

Los NEA-MTD para las emisiones atmosféricas corresponden a condiciones estándar: gas seco, temperatura de 273,15 K y presión de 101,3 kPa. Cuando los NEA-MTD se expresan en valores de concentración, se indica el nivel de O2 de referencia ( % en volumen).

Conversión a la concentración de oxígeno de referencia

La fórmula para calcular la concentración de emisiones a un nivel de oxígeno de referencia es la siguiente:

siendo:

ER (mg/Nm3)

=

concentración de emisiones corregida al nivel de oxígeno de referencia OR

OR (vol %)

=

nivel de oxígeno de referencia

EM (mg/Nm3)

=

concentración medida de emisiones con respecto al nivel de oxígeno medido OM

OM (vol %)

=

nivel de oxígeno medido.

PERÍODOS PARA EL CÓMPUTO DE VALORES MEDIOS PARA LAS EMISIONES ATMOSFÉRICAS

Salvo que se indique otra cosa, los periodos de cómputo de valores medios asociados con los NEA-MTD para las emisiones atmosféricas se definen como se indica a continuación.

Media diaria

Media de un período de 24 horas basada en medias horarias validadas obtenidas mediante medición continua.

Valor medio durante el período de muestreo

Valor medio de tres mediciones consecutivas de al menos 30 minutos cada una.

Media anual

Cuando se utilizan mediciones continuas: media de todas las medias horarias validadas. Cuando se utilizan mediciones periódicas: media de todos los «valores medios durante el período de muestreo» obtenidos durante un año.

DEFINICIONES

A los efectos de las presentes conclusiones sobre las MTD, son de aplicación las definiciones siguientes:

Término utilizado

Definición

Planta nueva

Planta autorizada por primera vez en la instalación tras la publicación de las presentes conclusiones sobre MTD, o sustitución completa de una planta sobre los cimientos existentes de la instalación tras la publicación de las presentes conclusiones.

Planta existente

Planta que no es nueva.

Reforma a gran escala

Cambio considerable del diseño o la tecnología de una planta o un sistema de atenuación con ajustes o sustituciones importantes de las unidades del proceso y el equipo correspondiente.

Nuevo sistema de reducción de partículas

Sistema de reducción de partículas utilizado por primera vez en la instalación después de la publicación de estas conclusiones sobre las MTD.

Sistema de reducción de partículas existente

Sistema de disminución de partículas que no es un nuevo sistema de reducción de partículas.

Gases olorosos no condensables (GNC)

Gases olorosos no condensables procedentes de la fabricación de pasta kraft.

Gases olorosos concentrados no condensables (GCNC)

Gases olorosos no condensables concentrados (o «gases olorosos concentrados»): gases que contienen TRS procedente de cocción, evaporación y separación de condensados.

Gases olorosos concentrados

Gases olorosos concentrados no condensables (GCNC).

Gases olorosos diluidos

Gases olorosos no condensables diluidos: gases que contienen TRS que no son gases olorosos concentrados (por ejemplo, gases procedentes de depósitos, filtros de lavado, tolvas de astillas, filtros de lodos de cal, secadores).

Gases diluidos residuales

Gases diluidos de fuentes distintas de una caldera de recuperación, un horno de cal o un quemador de TRS.

Medición continua

Medición realizada con un sistema de medida automatizado (SAM) instalado de forma permanente en la planta.

Mediciones periódicas

Determinación de una medida (magnitud susceptible de medición) a intervalos de tiempo determinados utilizando un método manual o automático.

Emisiones difusas

Emisiones procedentes del contacto directo (no canalizado) de sustancias volátiles o partículas con el medio ambiente en condiciones operativas normales.

Producción integrada

Fabricación de pasta y papel o cartón en una misma planta. Normalmente, la pasta no se seca antes de fabricar el papel o el cartón.

Producción no integrada

Significa a) fabricación de pasta para el mercado en plantas que carecen de máquinas de fabricación de papel; o b) fabricación de papel o cartón utilizando únicamente pasta producida en otras plantas (pasta comercial).

Producción neta

i)

En el caso de fábricas de papel: producción sin embalar y vendible que sale de la última bobinadora- antes de la transformación.

ii)

En el caso de estucadoras fuera de línea: producción a la salida de la estucadora.

iii)

En el caso de fábricas de tisú: producción vendible que sale de la máquina de tisú antes de cualquier operación de bobinado y sin tener en cuenta los mandriles.

iv)

En el caso de fábricas de pasta de mercado: producción después del embalado (ADt).

v)

En el caso de producción integrada: la producción neta de pasta corresponde a la producción después del embalado (ADt) más la pasta transferida a la producción de papel (pasta calculada con una sequedad del 90 %, es decir, secada al aire). Producción neta de papel: como en i).

Fábrica de papeles especiales

Fábrica que produce numerosas calidades de papel y cartón para aplicaciones especiales (industriales y no industriales) caracterizadas por propiedades determinadas y dirigidas a mercados finales relativamente pequeños o aplicaciones nicho que a menudo se diseñan para un cliente o un grupo de usuarios determinado. Son ejemplos de papeles especiales el papel de fumar, el papel de filtro, el papel metalizado, el papel térmico, el papel autocopiativo, las etiquetas adhesivas, el papel estucado de alto brillo y los revestimientos de yeso y papeles especiales para encerar, aislar, impermeabilizar cubiertas, asfaltar y otras aplicaciones o tratamientos especiales. Todas estas calidades quedan fuera de las categorías de papel normal.

Madera de frondosas

Madera procedente de especies arbóreas como el álamo, el haya, el abedul o el eucalipto. distintas de las de coníferas

Madera de coníferas

Madera procedente de coníferas, como el pino o el abeto. distintas de las de frondosas

Caustificación

Proceso del ciclo de la cal en el que el hidróxido (licor blanco) se regenera mediante la reacción Ca(OH)2 + CO3 2- → CaCO3 (s) + 2 OH

SIGLAS

Término utilizado

Definición

ADt

Tonelada métrica (de pasta) secada al aire; se expresa con una sequedad del 90 %.

AOX

Compuestos orgánicos halogenados medidos de conformidad con el método para aguas residuales recogido en la norma EN ISO: 9562.

CMP

Pasta quimicomecánica.

COT

Carbono orgánico total.

COV

Compuestos orgánicos volátiles según la definición del apartado 45 del artículo 3 de la Directiva 2010/75/UE.

CTMP

Pasta quimicotermomecánica

DBO

Demanda bioquímica de oxígeno. Cantidad de oxígeno disuelto que necesitan los microorganismos para descomponer la materia orgánica contenida en las aguas residuales.

DQO

Demanda química de oxígeno; cantidad de materia orgánica oxidable por medios químicos contenida en las aguas residuales (normalmente se refiere al análisis de oxidación con dicromato).

DTPA

Ácido dietilentriaminopentaacético (compuesto complejante y quelante utilizado en el blanqueo con peróxidos).

ECF

Blanqueo sin cloro elemental,

EDTA

Ácido etilendiaminotetraacético (compuesto complejante y quelante).

Fósforo total (P total)

El fósforo total (P total) expresado como P comprende el fósforo disuelto más todo el fósforo insoluble arrastrado al efluente en forma de precipitados o en el interior de los microorganismos.

H2S

Sulfuro de hidrógeno.

LWC

Papel con estucado de bajo gramaje.

MS

Materia seca expresada como peso %.

Nitrógeno total (N total)

El nitrógeno total (N total) expresado como N comprende nitrógeno orgánico, amonio libre y amonio (NH4 +-N), nitritos (NO2 --N) y nitratos (NO3 --N).

NOx

Suma de óxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresada como NO2.

NSSC

Pasta semiquímica al sulfito neutro.

RCF

Fibra reciclada.

SO2

Dióxido de azufre.

TCF

Blanqueo totalmente sin cloro.

TMP

Pasta termomecánica.

TRS

Azufre reducido total. Suma de los siguientes compuestos olorosos de azufre reducido que se forman durante la fabricación de pasta: sulfuro de hidrógeno, metil-mercaptano, dimetilsulfuro y dimetildisulfuro expresados como azufre.

TSS

Total de sólidos en suspensión (en aguas residuales). Los sólidos en suspensión son pequeños fragmentos de fibras, cargas, finos, lodos biológicos no decantados (aglomerados de microorganismos) y otras partículas pequeñas.

1.1   CONCLUSIONES GENERALES SOBRE LAS MTD PARA LA INDUSTRIA DE LA PASTA Y EL PAPEL

Las conclusiones sobre las MTD específicas para cada proceso que se describen en las secciones 1.2 a 1.6 se aplicarán como complemento a las conclusiones MTD generales examinadas en la presente sección.

1.1.1   Sistema de gestión ambiental

MTD 1.

Al objeto de mejorar el comportamiento ambiental global de las plantas de fabricación de pasta, papel y cartón, la MTD consiste en la implantación y adhesión a un sistema de gestión ambiental (SGA) con las siguientes características

a)

compromiso dela Dirección, incluida la dirección ejecutiva;

b)

definición de una política ambiental que promueva la mejora continua de las instalaciones por parte de la Dirección

c)

planificación y establecimiento de los procedimientos y objetivos necesarios, junto con la planificación financiera y las inversiones;

d)

aplicación de los procedimientos, prestando atención especialmente a:

i)

la organización y la asignación de responsabilidades,

ii)

la formación, la concienciación y las competencias profesionales,

iii)

la comunicación,

iv)

la participación de los empleados,

v)

la documentación,

vi)

el control eficaz de los procesos,

vii)

los programas de mantenimiento,

viii)

la preparación para las emergencias y la capacidad de reacción,

ix)

la garantía del cumplimiento de la legislación ambiental;

e)

comprobación del comportamiento y adopción de medidas correctoras, haciendo especial hincapié en lo siguiente:

i)

la monitorización y la medición (véase también el documento de referencia sobre los Principios generales de monitorización),

ii)

las medidas correctivas y preventivas,

iii)

el mantenimiento de registros,

iv)

la auditoría independiente (si es posible), tanto interna como externa, dirigida a determinar si el SGA se ajusta o no a las disposiciones previstas, y si se ha aplicado y mantenido de la manera correcta;

f)

revisión del SGA por parte de la dirección ejecutiva para comprobar que siga siendo oportuno, adecuado y eficaz;

g)

seguimiento del desarrollo de nuevas tecnologías más limpias;

h)

análisis, tanto en la fase de diseño de una planta nueva como durante toda su vida útil, de las repercusiones medioambientales que podría acarrear el cierre de la instalación;

i)

realización periódica de evaluaciones comparativas con el resto del sector.

Aplicabilidad

El alcance (por ejemplo, el grado de detalle) y las características del SGA (por ejemplo, normalizado o no) dependerá, por regla general, de las características, dimensiones y nivel de complejidad de la instalación, y del rango de los impactos ambientales.

1.1.2   Gestión de materiales y orden y limpieza

MTD 2.

La MTD consiste en aplicar los principios de orden y limpieza para minimizar las repercusiones ambientales del proceso de producción, empleando una combinación de las técnicas recogidas a continuación.

 

Técnica

a

Selección cuidadosa y control de productos químicos y aditivos.

b

Análisis de entradas y salidas con un inventario químico, incluidas cantidades y propiedades toxicológicas.

c

Reducción del uso de productos químicos a la cantidad mínima exigida por las especificaciones de calidad del producto terminado.

d

Evitar el uso de sustancias nocivas (por ejemplo, dispersión con etoxilato de nonilfenol o agentes limpiadores o surfactantes) y sustitución por opciones menos dañinas.

e

Minimización de la aportación de sustancias al suelo por lixiviación, precipitación atmosférica y almacenamiento incorrecto de materias primas, productos y residuos.

f

Implantación de un programa de gestión de vertidos y ampliación de los métodos de contención de las fuentes relevantes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.

g

Diseño adecuado de las conducciones y los sistemas de almacenamiento para mantener las superficies limpias y reducir la necesidad de lavado y limpieza.

MTD 3.

Para reducir la liberación de agentes quelantes orgánicos que no son fácilmente biodegradables, como EDTA o DTPA, procedentes del blanqueo con peróxidos, la MTD consiste en utilizar una combinación de técnicas recogidas a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a

Determinación de la cantidad de agentes quelantes liberados al ambiente por medio de mediciones periódicas.

No se aplica a fábricas que no utilizan agentes quelantes.

b

Optimización del proceso para reducir el consumo y la emisión de agentes quelantes no fácilmente biodegradables.

No se aplica a plantas que eliminan el 70 % o más del EDTA/DTPA en el tratamiento de las aguas residuales o en el proceso.

c

Utilizar preferiblemente agentes quelantes biodegradables o eliminables y retirar paulatinamente los no degradables.

La aplicabilidad depende de la disponibilidad de sustitutos apropiados (productos biodegradables que cumplan, por ejemplo, las necesidades de blancura de la pasta).

1.1.3   Gestión de aguas y aguas residuales

MTD 4.

Para reducir la generación de aguas residuales y su carga contaminante procedente del almacenamiento y la preparación de la madera, la MTD consiste en utilizar una combinación de las técnicas que figuran a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a

Descortezado en seco (véase la descripción en la sección 1.7.2.1)

Aplicabilidad limitada cuando se necesita una pureza y blancura elevadas con blanqueo TCF.

b

Manipular los troncos de forma que se evite la contaminación de la corteza y la madera con arena y piedras.

Aplicable con carácter general.

c

Pavimentar el parque de madera y, en particular, las superficies utilizadas para el almacenamiento de astillas.

La aplicación puede verse limitada por el tamaño del parque de madera y la zona de almacenamiento.

d

Controlar el caudal de las salpicaduras de agua y minimizar la escorrentía superficial procedente del parque de madera.

Aplicable con carácter general.

e

Recoger las aguas de escorrentía contaminadas procedentes del parque de madera y separar los sólidos en suspensión antes del tratamiento biológico.

La aplicabilidad puede verse limitada por el grado de contaminación del agua de escorrentía (baja concentración) y por el tamaño de la planta de tratamiento de aguas residuales (grandes volúmenes).

El caudal de efluentes asociado con la MTD procedente del descortezado en seco es de 0,5 — 2,5 m3/ADt.

MTD 5.

Para reducir el consumo de agua fresca y la generación de aguas residuales, la MTD consiste en cerrar el circuito del agua en la medida en que sea técnicamente viable y adaptarlo a la calidad de la pasta y el papel fabricados utilizando una combinación de las técnicas que se recogen a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a

Monitorizar y optimizar el consumo de agua

Aplicable con carácter general.

b

Evaluar las opciones de recirculación del agua

c

Equilibrar el grado de cierre de los circuitos de agua con los posibles inconvenientes; añadir el equipo que sea necesario

d

Separar el agua de sellado menos contaminada de las bombas de vacío y reutilizarla

e

Separar el agua de refrigeración limpia del agua del proceso contaminada y reutilizarla

f

Reutilizar agua del proceso en lugar de utilizar agua fresca (recirculación y cierre de circuitos de agua)

Aplicable a plantas nuevas y en el caso de reforma a gran escala.

La aplicabilidad puede verse limitada por la calidad del agua o por las exigencias de calidad del producto o por causas técnicas (como precipitados o incrustaciones en el sistema de aguas) o aumentar las molestias debidas al mal olor.

g

Tratamiento en línea de (parte del) agua del proceso para mejorar su calidad y permitir la recirculación o la reutilización

Aplicable con carácter general.

Los caudales de aguas residuales asociados con la MTD en el punto de vertido después del tratamiento de las aguas residuales expresados como medias anuales son los siguientes:

Sector

Caudal de aguas residuales asociado a la MTD

Pasta kraft blanqueada

25 — 50 m3/ADt

Kraft sin blanqueo Pasta kraft sin blanquear

15 — 40 m3/ADt

Pasta para papel blanqueado al sulfito

25 — 50 m3/ADt

Pasta al magnefito

45 — 70 m3/ADt

Pasta para disolver

40 — 60 m3/ADt

Pasta NSSC

11 — 20 m3/ADt

Pasta mecánica

9 — 16 m3/t

CTMP y CMP

9 — 16 m3/ADt

Fábricas de papel RCF sin destintado

1,5 — 10 m3/t (el límite superior del intervalo corresponde principalmente a la fabricación de cartón plegable para cajas)

Fábricas de papel RCF con destintado

8 — 15 m3/t

Fábricas de papel tisú basado en RCF sin destintado

10 — 25 m3/t

Fábricas de papel no integradas

3,5 — 20 m3/t

1.1.4   Consumo de energía y eficiencia energética

MTD 6.

Para reducir el consumo de combustible y energía en la fabricación de pasta y papel, la MTD es utilizar la técnica a) y una combinación de algunas de las otras técnicas que se recogen a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a

Usar un sistema de gestión de la energía que reúna todas las características siguientes:

i)

Evaluación del consumo y la producción total de energía de la fábrica

ii)

Localización, cuantificación y optimización de los potenciales de recuperación de energía

iii)

Monitorización y protección de la situación optimizada de consumo de energía

Aplicable con carácter general.

b

Recuperar energía incinerando los residuos de la producción de pasta y papel con contenido orgánico y poder calorífico elevados, teniendo en cuenta la MTD 12

Aplicable únicamente si no es posible el reciclado o la reutilización de residuos de la producción de pasta y papel de elevado contenido orgánico y poder calorífico.

c

Cubrir la mayor parte posible de la demanda de vapor y electricidad de los procesos de producción mediante la cogeneración de calor y electricidad (CHP)

Aplicable a todas las plantas nuevas y en el caso de reforma a gran escala de la planta de energía. La aplicabilidad en fábricas existentes puede ser limitada como consecuencia de la configuración de la fábrica y del espacio disponible.

d

Usar calor excedentario para secar la biomasa y los lodos, para calentar el agua de alimentación de la caldera y el agua del proceso, para la calefacción de los edificios, etc.

La aplicabilidad de esta técnica puede verse limitada si las fuentes de calor están muy alejadas.

e

Utilización de termocompresores

Técnica aplicable a plantas nuevas y existentes, para todas las calidades de papel y para máquinas estucadoras, siempre que se disponga de vapor a media presión.

f

Calorifugar las conexiones de las conducciones de vapor y condensados

Aplicable con carácter general.

g

Utilizar sistemas de eficientes para el desgote

h

Utilizar motores, bombas y agitadores de alta eficiencia

i

Utilizar variadores de frecuencia para ventiladores, compresores y bombas

j

Ajustar la presión del vapor a la realmente necesaria

Descripción

Técnica c): generación simultánea de calor y energía eléctrica o mecánica en un proceso único denominado central combinada de calor y electricidad (CHP). Las centrales CHP de las industrias de pasta y papel suelen utilizar turbinas de vapor y/o de gas. La viabilidad económica (ahorro realizable y tiempo de recuperación de la inversión) depende sobre todo del coste de la electricidad y los combustibles.

1.1.5   Emisiones de olores

En relación con las emisiones de gases sulfurados malolientes de las fábricas de pasta kraft y al sulfito, véanse las MTD para este proceso que se recogen en las secciones 1.2.2 y 1.3.2.

MTD 7.

Para evitar y reducir las emisiones de compuestos olorosos procedentes del sistema de aguas residuales, la MTD consiste en una combinación de las técnicas que se recogen a continuación.

 

Técnica

I.   Aplicables a olores relacionados con el cierre de circuitos de agua

a

Diseñar procesos de fabricación de papel, depósitos, conducciones y tinas para licores y aguas de manera que se eviten los tiempos de retención prolongados, las zonas muertas o las zonas con mezclado insuficiente en los circuitos de agua y las unidades relacionadas con ellos para evitar los depósitos no controlados y la degradación y descomposición de materia orgánica y biológica.

b

Usar biocidas, dispersantes y oxidantes (por ejemplo, para la desinfección catalítica con peróxido de hidrógeno) para controlar los olores y la proliferación de bacterias

c

Instalar procesos de tratamiento internos («riñones») para reducir la concentración de materia orgánica y el consiguiente riesgo de malos olores en el sistema de aguas blancas.

II.   Aplicables a olores relacionados con el tratamiento de aguas residuales y la manipulación de lodos, para evitar las condiciones anaerobias de aguas residuales y lodos

a

Implantar sistemas cerrados de aguas residuales con venteos controlados, utilizando en algunos casos productos químicos para limitar la formación de sulfuro de hidrógeno y para oxidar el que se forme.

b

Evitar el exceso de aireación en el los depósitos de homogeneización, pero manteniendo un mezclado suficiente.

c

Cerciorarse de que los depósitos de aireación tienen capacidad de aireación y propiedades de mezclado suficientes; revisar el sistema de aireación con regularidad.

d

Garantizar el correcto funcionamiento del clarificador secundario del depósito de lodos y de las bombas de retorno de lodos.

e

Limitar el tiempo de retención de los lodos en los almacenes de lodos enviando continuamente el lodo a las unidades de deshidratación.

f

Evitar el almacenamiento de aguas residuales en el depósito de rebosamiento durante más tiempo del necesario; mantener vacío el depósito de rebosamiento.

g

Si se usan secadores de lodos, tratar los gases de salida del secador térmico mediante depuración y/o biofiltración (filtros de compost, por ejemplo).

h

Evitar las torres de refrigeración de aire para efluentes de aguas sin tratar utilizando intercambiadores de calor de placas.

1.1.6   Monitorización de los principales parámetros del proceso y de las emisiones al agua y a la atmósfera

MTD 8.

La MTD consiste en la monitorización de los principales parámetros del proceso como se indica en la tabla siguiente.

I.   Monitorización de los principales parámetros del proceso importantes para las emisiones a la atmósfera

Parámetro

Frecuencia de seguimiento

Presión, temperatura y contenido de oxígeno, CO y vapor de agua de los gases de escape para los procesos de combustión

Continua

II.   Monitorización de los principales parámetros del proceso importantes para las emisiones al agua

Parámetro

Frecuencia de supervisión

Caudal, temperatura y pH del agua

Continua

Contenido de P y N de la biomasa, índice de volumen de los lodos, exceso de amoníaco y ortofosfato en el efluente y examen microscópico de lodo bológico

Periódica

Caudal y contenido de CH4 del biogás producido en el tratamiento de aguas residuales anaerobias

Continua

Contenido de H2S y CO2 del biogás producido en el tratamiento de aguas residuales anaerobias

Periódica

MTD 9.

La MTD consiste en la monitorización de las emisiones a la atmósfera, como se explica a continuación, de manera regular, con la frecuencia indicada y de conformidad con las normas EN. Si no hay normas EN, la MTD consiste en aplicar las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

 

Parámetro

Frecuencia de supervisión

Fuente de emisiones

Controles asociados a

a

NOx y SO2

Continua

Caldera de recuperación

MTD 21

MTD 22

MTD 36

MTD 37

Periódica o continua

Horno de cal

MTD 24

MTD 26

Periódica o continua

Caldera dedicada de TRS

MTD 28

MTD 29

b

Partículas

Periódica o continua

Caldera de recuperación (kraft) y horno de cal

MTD 23

MTD 27

Periódica

Caldera de recuperación (sulfito)

MTD 37

c

TRS (incluyendo H2S)

Continua

Caldera de recuperación

MTD 21

Periódica o continua

Horno de cal y quemador especial de TRS

MTD 24

MTD 25

MTD 28

Periódica

Emisiones difusas de distintas fuentes (como la línea de fibra, depósitos, tanques de astillas, etc.) y gases diluidos residuales

MTD 11

MTD 20

d

NH3

Periódica

Caldera de recuperación equipada con SNCR

MTD 36

MTD 10.

La MTD consiste en la monitorización y medición de las emisiones al agua, como se explica a continuación, con la frecuencia indicada y en conformidad con las normas EN. Si no hay normas EN, la MTD consiste en aplicar las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

 

Parámetro

Frecuencia de supervisión

Controles asociados a

a

Demanda química de oxígeno (DQO) o

Carbono orgánico total (TOC) (2)

Diaria (3)  (4)

MTD 19

MTD 33

MTD 40

MTD 45

MTD 50

b

DBO5 o DBO7

Semanal (una vez a la semana)

c

Total de sólidos en suspensión (TSS)

Diaria (3)  (4)

d

Nitrógeno total

Semanal (una vez a la semana) (3)

e

Fósforo total

Semanal (una vez a la semana) (3)

f

EDTA, DTPA (5)

Mensual (una vez al mes)

g

AOX (según EN ISO 9562:2004) (6)

Mensual (una vez al mes)

MTD 19: kraft blanqueado

Bimensual (una vez cada dos meses)

MTD 33: salvo fábricas TCF y NSSC

MTD 40: salvo fábricas CTMP y CMP

MTD 45

MTD 50

h

Metales relevantes (por ejemplo, Zn, Cu, Cd, Pb, Ni)

Anual

 

MTD 11.

La MTD consiste en monitorizar y evaluar las emisiones difusas de azufre reducido total procedentes de fuentes relevantes

Descripción

La evaluación de las emisiones difusas de azufre reducido total puede hacerse mediante medición y valoración periódica de las emisiones difusas procedentes de distintas fuentes (como la línea de fibra, depósitos, tolvas de astillas, etc.) a través de mediciones directas.

1.1.7   Gestión de residuos

MTD 12.

Para reducir las cantidades de residuos enviados a eliminación, la MTD consiste en implantar un sistema de evaluación y gestión de residuos (que incluye un inventario de residuos) para facilitar la reutilización de los residuos o, si no es posible, su reciclado o, al menos, 'otras formas de recuperación', aplicando una combinación de las técnicas siguientes.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Recogida por separado de las distintas fracciones de residuos (esto incluye la separación y clasificación de residuos peligrosos)

Véase la sección 1.7.3

Aplicable con carácter general.

b

Combinación de fracciones adecuadas de residuos para obtener mezclas que puedan valorizarse mejor

Aplicable con carácter general.

c

Pretratamiento de los residuos del proceso antes de la reutilización o el reciclado

Aplicable con carácter general.

d

Recuperación de materiales y reciclaje de residuos del proceso en la planta

Aplicable con carácter general.

e

Recuperación de energía in situ o para fuera de ella a partir de residuos de contenido orgánico elevado

Para el aprovechamiento fuera de la planta, la aplicabilidad depende de la disponibilidad de un tercero.

f

Utilización externa de materiales

Depende de la disponibilidad de un tercero

g

Pretratamiento de residuos antes de la eliminación

Aplicable con carácter general.

1.1.8   Emisiones al agua

Se recoge más información sobre el tratamiento de aguas residuales en plantas de pasta y papel y de NEA-MTD específicos del proceso en las secciones 1.2 a 1.6.

MTD 13.

Para reducir la emisiones de nutrientes (nitrógeno y fósforo) a las aguas receptoras, la MTD consiste en sustituir aditivos químicos con alto contenido en nitrógeno y fósforo por otros con bajo contenido en estos elementos.

Aplicabilidad

Aplicable si el nitrógeno de los aditivos químicos no es biodisponible (es decir, si no puede servir como nutriente en el tratamiento biológico) o si el balance de nutrientes es excedentario.

MTD 14.

Para reducir las emisiones de contaminantes a las aguas receptoras, la MTD consiste en utilizar todas las técnicas indicadas a continuación.

 

Técnica

Descripción

a

Tratamiento primario (fisicoquímico)

Véase la sección 1.7.2.2

b

Tratamiento secundario (biológico) (7)

MTD 15.

Si es necesario eliminar más sustancias orgánicas, nitrógeno o fósforo la MTD es la aplicación de un tratamiento terciario, como se describe en la sección 1.7.2.2.

MTD 16.

Para reducir las emisiones a las aguas receptoras de contaminantes procedentes de plantas de tratamiento biológico de aguas residuales, la MTD consiste en utilizar todas las técnicas indicadas a continuación.

 

Técnica

a

Diseño y explotación correctos de la planta de tratamiento biológico

b

Control regular de la biomasa activa

c

Ajuste del aporte de nutrientes (nitrógeno y fósforo) a las necesidades reales de la biomasa activa

1.1.9   Ruido

MTD 17.

Para reducir las emisiones de ruido generadas por la fabricación de pasta y papel, la MTD consiste en usar una combinación de las técnicas siguientes.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Programa de reducción del ruido

Un programa de reducción del ruido comprende la identificación de fuentes y áreas afectadas, cálculos y mediciones de los niveles de ruido para ordenar las fuentes en función del nivel acústico e identificación de la combinación de técnicas más eficaces en relación con el coste, seguido de su implantación y monitorización.

Aplicable con carácter general.

b

Planificación estratégica de la ubicación del equipamiento, las unidades y los edificios

Los niveles de ruido pueden atenuarse aumentando la distancia entre el emisor y el receptor y utilizando los edificios como pantallas antirruido.

En general, aplicable únicamente a las nuevas plantas. En el caso de plantas existentes, la reubicación de la maquinaria y de las unidades de producción puede verse limitada por la falta de espacio o por costes excesivos.

c

Técnicas de explotación y gestión de los edificios que albergan maquinaria ruidosa

Esto abarca las siguientes medidas:

mejora de la inspección y el mantenimiento del equipo para evitar averías,

cierre de puertas y ventanas de las zonas cubiertas,

manejo de la maquinaria por personal especializado,

evitar actividades ruidosas en horario nocturno,

medidas de control del ruido durante las actividades de mantenimiento.

Aplicable con carácter general.

d

Confinamiento de máquinas y unidades ruidosas

Confinamiento de maquinaria ruidosa, como los equipos de manipulación de la madera, las máquinas hidráulicas y los compresores, en estructuras independientes, tales como edificios o cabinas insonorizadas con revestimientos interiores y exteriores que absorban el ruido.

e

Uso de máquinas poco ruidosas y de reductores del ruido en equipos y conducciones

f

Aislamiento de las vibraciones

Aislamiento de las vibraciones de maquinaria y desacoplamiento de las fuentes de ruido y de componentes que pueden entrar en resonancia.

g

Aislamiento acústico de edificios

Esto puede incluir lo siguiente:

materiales absorbentes del sonido en paredes y techos,

puertas aislantes del ruido,

ventanas de doble acristalamiento.

h

Atenuación del ruido

La propagación del ruido puede limitarse intercalando barreras entre emisores y receptores. Son barreras apropiadas los muros de protección, los taludes y los edificios. Son técnicas adecuadas de atenuación del ruido el montaje de silenciadores y atenuadores en equipos ruidosos, como las válvulas de seguridad de vapor y de venteos de secadores.

En general, aplicable únicamente a las nuevas plantas. En el caso de plantas existentes, la intercalación de obstáculos puede estar limitada por falta de espacio.

i

Uso de máquinas de manipulación de madera más grandes para acortar los tiempos de elevación y transporte y el ruido de los troncos cuando caen en los apilamientos en la mesa de alimentación.

Aplicable con carácter general.

j

Mejora de los métodos de trabajo; por ejemplo, soltar los troncos en los apilamientos o en la mesa de alimentación desde una altura inferior; comunicación inmediata del nivel de ruido para los trabajadores.

1.1.10   Cierre definitivo

MTD 18.

Para evitar el riesgo de contaminación cuando se cierra una planta, la MTD consiste en aplicar las técnicas generales descritas a continuación.

 

Técnica

a

Evitar durante el diseño los depósitos y las conducciones bajo tierra, o documentar correctamente su ubicación.

b

Redactar instrucciones para vaciar el equipo, los depósitos y las conducciones del proceso.

c

Asegurar el cierre limpio cuando se clausuren las instalaciones, por ejemplo para limpiar y rehabilitar el terreno. Siempre que sea posible hay que proteger las funciones naturales del suelo.

d

Usar un programa de monitorización, en especial de las aguas subterráneas, para detectar posibles impactos futuros en el terreno o en zonas próximas.

e

Desarrollar y mantener un programa de cierre o cese de las actividades basado en el análisis del riesgo; debe incluir una organización transparente del trabajo de cierre que tenga en cuenta las condiciones locales concretas relevantes.

1.2   CONCLUSIONES SOBRE LAS MTD PARA LA FABRICACIÓN DE PASTA KRAFT

Para fábricas integradas de pasta kraft y papel, se aplican las conclusiones sobre las MTD específicas del proceso dadas en la sección 1.6, además de las conclusiones sobre las MTD de este apartado.

1.2.1   Aguas residuales y emisiones al agua

MTD 19.

Para reducir las emisiones a las aguas receptoras de contaminantes derivados del conjunto de la fábrica, la MTD consiste en el uso de una técnica de blanqueo moderna TCF o ECF (véase la descripción en la sección 1.7.2.1) y en una combinación adecuada de las técnicas especificadas en MTD 13, MTD 14, MTD 15 y MTD 16 y de las recogidas a continuación.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Modificación de la cocción antes del blanqueo

Véase la sección 1.7.2.1

Aplicable con carácter general.

b

Deslignificación con oxígeno antes del blanqueo

c

Depuración en ciclo cerrado y lavado eficiente de la pasta sin blanquear

d

Reciclado parcial del agua del proceso en la planta de blanqueo

El reciclado del agua puede verse limitado por incrustación en las instalaciones de blanqueo.

e

Vigilancia efectiva de vertidos y contención con un sistema de recuperación adecuado

Aplicable con carácter general.

f

Disponer de una capacidad suficiente de evaporación y caldera de recuperación de licor negro para afrontar cargas puntuales

Aplicable con carácter general.

g

Desgasificación de condensados contaminados y reutilización en el proceso

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véanse el cuadro 1 y el cuadro 2. Esos niveles de emisiones asociados a las MTD no son aplicables a las fábricas de pasta kraft para disolver.

El caudal de referencia de aguas residuales para fábricas de pasta kraft se recoge en MTD 5.

Cuadro 1

Niveles de emisiones asociados a las MTD para el vertido directo de aguas residuales en aguas receptoras procedentes de una planta de pasta blanqueada kraft

Parámetro

Media anual

kg/ADt (8)

Demanda química de oxígeno (DQO)

7 — 20

Total de sólidos en suspensión (TSS)

0,3 — 1,5

Nitrógeno total

0,05 — 0,25 (9)

Fósforo total

0,01 — 0,03 (9)

Eucalipto: 0,02 — 0,11 kg/ADt (10)

Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles (AOX) (11)  (12)

0 — 0,2


Cuadro 2

Niveles de emisiones asociados a las MTD para el vertido directo de aguas residuales en aguas receptoras procedentes de una planta de pasta kraft sin blanquear

Parámetro

Media anual

kg/ADt (13)

Demanda química de oxígeno (DQO)

2,5 — 8

Total de sólidos en suspensión (TSS)

0,3 — 1,0

Nitrógeno total

0,1 — 0,2 (14)

Fósforo total

0,01 — 0,02 (14)

Se espera que el valor de la DBO en los efluentes tratados sea bajo (aproximadamente 25 mg/l en una muestra compuesta de 24 horas).

1.2.2   Emisiones a la atmósfera

1.2.2.1   Disminución de las emisiones de gases olorosos concentrados y diluidos

MTD 20.

Para limitar la emisión de malos olores y de azufre total reducido debido a gases olorosos concentrados y diluidos, la MTD consiste en evitar las emisiones difusas capturando la totalidad de los gases del proceso que contienen azufre, incluidos los procedentes de venteos, aplicando las técnicas indicadas a continuación.

 

Técnica

Descripción

a

Los sistemas de recogida de gases olorosos concentrados y diluidos tienen las siguientes características:

campanas de aspiración, conductos y sistemas de extracción de capacidad suficiente,

sistema continuo de detección de fugas,

medidas y equipamiento de seguridad.

b

Incineración de gases no condensables concentrados y diluidos

La incineración puede hacerse como sigue:

caldera de recuperación,

horno de cal (15),

quemador especial de TRS provisto con lavador para la eliminación de SOx, o

caldera de potencia eléctrica (16).

Para garantizar la disponibilidad constante de incineración para los gases olorosos concentrados, se instalan sistemas de reserva. Los hornos de cal pueden servir como equipos de reserva para las calderas de recuperación; otros equipos de reserva son las antorchas y la caldera compacta

c

Registro de la falta de disponibilidad del sistema de incineración y de las emisiones resultantes (17)

Aplicabilidad

Aplicable en general a todas las plantas nuevas y en el caso de reforma a gran escala de una planta existente. La instalación del equipo necesario en una planta existente puede ser difícil debido a su configuración y a las limitaciones de espacio. La aplicabilidad de la incineración puede verse limitada por razones de seguridad; en ese caso pueden utilizarse depuradores húmedos.

El nivel de emisiones asociado a la MTD de azufre reducido total (TRS) en gases residuales diluidos es de 0,05 a 0,2 kg S/ADt.

1.2.2.2   Reducción de las emisiones de una caldera de recuperación

Emisiones de SO2 y TRS

MTD 21.

Para reducir las emisiones de SO2 y TRS de una caldera de recuperación, la MTD es una combinación de las técnicas siguientes.

 

Técnica

Descripción

a

Aumento del contenido de materia seca (MS) del licor negro

El licor negro puede concentrarse por evaporación antes de quemarlo.

b

Optimización de la combustión

Las condiciones de incineración pueden mejorarse, por ejemplo, mezclando correctamente el aire y el combustible, controlando la carga del hogar, etc.

c

Depurador húmedo

Véase la sección 0.

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véase el cuadro 3.

Cuadro 3

Niveles de emisiones de SO2 y TRS de la caldera de recuperación asociadas a la MTD

Parámetro

Media diaria (18)  (19)

mg/Nm3 al 6 % O2

Media anual (18)

mg/Nm3 al 6 % O2

Media anual (18)

kg S/ADt

SO2

MS < 75 %

10 — 70

5 — 50

MS 75 — 83 % (20)

10 — 50

5 — 25

Azufre reducido total (TRS)

1 — 10 (21)

1 — 5

S gaseoso (TRS-S + SO2-S)

MS < 75 %

0,03 — 0,17

MS 75 — 83 % (20)

0,03 — 0,13

Emisiones de NOx

MTD 22.

Para reducir las emisiones de NOx de una caldera de recuperación, la MTD es utilizar un sistema de combustión optimizado con todas las características descritas a continuación.

 

Técnica

a

Control distribuido de combustión

b

Mezcla correcta de combustible y aire

c

Sistemas de admisión de aire por etapas basados, por ejemplo, en el uso de varios registros y puertos de admisión de aire

Aplicabilidad

La técnica c)es aplicable a calderas de recuperación nuevas o sometidas a una reforma a gran escala, pues esta técnica exige cambios considerables en los sistemas de admisión de aire y en el horno.

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véase el cuadro 4.

Cuadro 4

Niveles de emisiones de NOx de la caldera de recuperación asociadas a la MTD

Parámetro

Media anual (22)

mg/Nm3 al 6 % O2

Media anual (22)

kg NOx/ADt

NOx

Madera de coníferas

120 — 200 (23)

MS < 75 %: 0,8 — 1,4

MS 75 — 83 % (24): 1,0 — 1,6

Madera de frondosas

120 — 200 (23)

MS < 75 %: 0,8 — 1,4

MS 75 — 83 % (24): 1,0 — 1,7

Emisiones de partículas

MTD 23.

Para reducir las emisiones de partículas de una caldera de recuperación, la MTD consiste en usar un precipitador electrostático (ESP) o una combinación de ESP y lavador.

Descripción

Véase la sección 1.7.1.1.

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véase el cuadro 5.

Cuadro 5

Niveles de emisiones de partículas de la caldera de recuperación asociadas a la MTD

Parámetro

Sistema de reducción de partículas

Media anual

mg/Nm3 al 6 % O2

Media anual

kg partículas/ADt

Partículas

Unidad nueva o reforma a gran escala

10 — 25

0,02 — 0,20

Existente

10 — 40 (25)

0,02 — 0,3 (25)

1.2.2.3   Reducción de las emisiones de un horno de cal

Emisiones de SO2

MTD 24.

Para limitar las emisiones de SO2 de un horno de cal, la MTD consiste en aplicar una o varias de las técnicas siguientes.

 

Técnica

Descripción

a

Selección del combustible/combustible de bajo contenido en azufre

Véase la sección 0

b

Limitar la incineración en el horno de cal de gases olorosos concentrados que contienen azufre

c

Control del contenido en Na2S en la carga de lodos calizos

d

Lavador alcalino

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véase el cuadro 6.

Cuadro 6

Emisiones de SO2 y azufre del horno de cal asociadas a las MTD

Parámetro (26)

Media anual

mg SO2/Nm3 al 6 % O2

Media anual

kg S/ADt

SO2 cuando en el horno de cal no se queman gases concentrados

5 — 70

SO2 cuando en el horno de cal se queman gases concentrados

55 — 120

S gaseoso (TRS-S + SO2-S) cuando en el horno de cal no se queman gases concentrados

0,005 — 0,07

S gaseoso (TRS-S + SO2-S) cuando en el horno de cal se queman gases concentrados

0,055 — 0,12

Emisiones de TRS

MTD 25.

Para reducir las emisiones de TRS de un horno de cal, la MTD consiste en aplicar una o varias de las técnicas siguientes.

 

Técnica

Descripción

a

Control del exceso de oxígeno

Véase la sección 0

b

Control del contenido en Na2S en la carga de lodos calizos

c

Combinación de ESP y lavador alcalino

Véase la sección 1.7.1.1

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véase el cuadro 7.

Cuadro 7

Emisiones de TRS del horno de cal asociadas a las MTD

Parámetro

Media anual

mg S/Nm3 al 6 % O2

Azufre reducido total (TRS)

< 1 — 10 (27)

Emisiones de NOx

MTD 26.

Para reducir las emisiones de NOx de un horno de cal, la MTD consiste en aplicar una combinación de las técnicas siguientes.

 

Técnica

Descripción

a

Combustión optimizada y control de la combustión

Véase la sección 1.7.1.2

b

Mezcla correcta de combustible y aire

c

Quemador pobre en NOx

d

Selección del combustible/combustible con bajo contenido en N

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véase el cuadro 8.

Cuadro 8

Emisiones de NOx del horno de cal asociadas a las MTD

Parámetro

Media anual

mg/Nm3 al 6 % O2

Media anual

kg NOx/ADt

NOx

Combustibles líquidos

100 — 200 (28)

0,1 — 0,2 (28)

Combustibles gaseosos

100 — 350 (29)

0,1 — 0,3 (29)

Emisiones de partículas

MTD 27.

Para reducir las emisiones de partículas de un horno de cal, la MTD consiste en usar un precipitador electrostático (ESP) o una combinación de ESP y lavador.

Descripción

Véase la sección 1.7.1.1.

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véase el cuadro 9.

Cuadro 9

Emisiones de partículas del horno de cal asociadas a las MTD

Parámetro

Sistema de reducción de partículas

Media anual

mg/Nm3 al 6 % O2

Media anual

kg partículas/ADt

Partículas

Unidad nueva o reforma a gran escala

10 — 25

0,005 — 0,02

Existente

10 — 30 (30)

0,005 — 0,03 (30)

1.2.2.4   Limitaciones de las emisiones de gases olorosos concentrados de un quemador (quemador de TRS)

MTD 28.

Para limitar las emisiones de SO2 procedentes de la incineración de gases olorosos concentrados en un quemador especial de TRS, la MTD es utilizar un depurador alcalino de SO2.

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véase el cuadro 10.

Cuadro 10

Niveles de emisiones de SO2 y TRS de la incineración de gases concentrados en un quemador especial de TRS asociados con la MTD

Parámetro

Media anual

mg/Nm3 al 9 % O2

Media anual

kg S/ADt

SO2

20 — 120

TRS

1 — 5

 

S gaseoso (TRS-S + SO2-S)

0,002 — 0,05 (31)

MTD 29.

Para limitar las emisiones de NOx procedentes de la incineración de gases olorosos concentrados en un quemador especial de TRS, la MTD consiste en usar una o varias de las técnicas que se recogen a continuación.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Optimización del quemador/de la combustión

Véase la sección 1.7.1.2

Aplicable con carácter general.

b

Incineración por etapas

Véase la sección 1.7.1.2

Aplicable en general a todas las plantas nuevas y en el caso de reforma a gran escala. En plantas existentes, es aplicable solo si hay espacio suficiente para instalar el equipo.

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véase el cuadro 11.

Cuadro 11

Niveles de emisiones de NOx de la incineración de gases concentrados en un quemador especial de TRS asociados con la MTD

Parámetro

Media anual

mg/Nm3 al 9 % O2

Media anual

kg NOx/ADt

NOx

50 — 400 (32)

0,01 — 0,1 (32)

1.2.3   Generación de residuos

MTD 30.

Para evitar la generación de residuos y minimizar la cantidad de residuos sólidos que deben eliminarse, la MTD es reciclar en el proceso las partículas del ESP de la caldera de recuperación del licor negro.

Aplicabilidad

La recirculación de las partículas puede verse limitada por la presencia en él de componentes ajenos al proceso.

1.2.4   Consumo de energía y eficiencia energética

MTD 31.

Para reducir el consumo de energía térmica (vapor), maximizar el beneficio de los vectores de energía utilizados y reducir el consumo de electricidad, la MTD es aplicar una combinación de las técnicas siguientes.

 

Técnica

a

Corteza con elevado contenido en materia seca gracias al uso de prensas o métodos de secado eficientes

b

Calderas de vapor muy eficientes, por ejemplo, con baja temperatura de los gases de escape

c

Sistemas de calentamiento secundarios efectivos

d

Sistemas de agua en circuito cerrado, incluida la planta de blanqueo

e

Concentración de la pasta elevada (técnica de consistencia media o alta)

f

Planta de evaporación de alta eficiencia

g

Recuperación de calor a partir de los disolvedores, por ejemplo mediante lavadores de los venteos.

h

Recuperación y uso de las corrientes a baja temperatura de los efluentes y otras fuentes de calor residuales para calentar edificios, el agua de alimentación de la caldera y el agua del proceso.

i

Uso apropiado del calor secundario y los condensados secundarios

j

Monitorización y control de los procesos con sistemas de control avanzados

k

Optimización de la red integrada de intercambiadores de calor

l

Recuperación de calor de los gases de escape de la caldera de recuperación, entre el ESP y el ventilador

m

Mantenimiento de la mayor consistencia posible de la pasta en el clasificación y depuración

n

Uso de control de velocidad en varios motores de gran tamaño

o

Uso eficiente de las bombas de vacío

p

Dimensionamiento correcto de conducciones, bombas y ventiladores

q

Optimización de los niveles en los depósitos

MTD 32.

Para aumentar la eficiencia de la generación eléctrica, la MTD consiste en aplicar una combinación de las técnicas siguientes.

 

Técnica

a

Aumento del contenido en materia seca del licor negro (aumenta la eficiencia de la caldera, la generación de vapor y, por tanto, la generación de electricidad)

b

Caldera de recuperación con presión y temperatura elevadas; en las nuevas calderas de recuperación, la presión puede ser de 100 bar, y la temperatura, de 510 °C

c

Presión de salida de vapor en la turbina de contrapresión lo más baja que sea técnicamente viable

d

Turbina de condensación para la generación de electricidad a partir del excedente de vapor

e

Turbina de alta eficiencia

f

Precalentamiento del agua de entrada a una temperatura cercana a la de ebullición

g

Precalentamiento del aire de combustión y el combustible consumidos en las calderas

1.3   CONCLUSIONES SOBRE LAS MTD PARA LA FABRICACIÓN DE PASTA AL SULFITO

Para fábricas integradas de pasta al sulfito y papel, se aplican las conclusiones sobre las MTD específicas del proceso dadas en la sección 1.6, además de las conclusiones sobre las MTD de este apartado.

1.3.1   Aguas residuales y emisiones al agua

MTD 33.

Para prevenir y reducir las emisiones de contaminantes a las aguas receptoras procedentes del conjunto de la fábrica, la MTD consiste en utilizar una combinación de las técnicas indicadas en MTD 13, MTD 14, MTD 15 y MTD 16 y de las recogidas a continuación.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Cocción modificada antes del blanqueo

Véase la sección 1.7.2.1

La aplicabilidad puede verse limitada por los requisitos de calidad de la pasta (resistencia elevada).

b

Deslignificación con oxígeno antes del blanqueo

c

Depuración en ciclo cerrado y lavado eficiente de la pasta sin blanquear

Aplicable con carácter general.

d

Evaporación de efluentes procedentes de la etapa de extracción alcalina en caliente e incineración de concentrados en una caldera de sosa

Aplicabilidad limitada para las fábricas de pasta soluble, en las que el tratamiento biológico de los efluentes en varias etapas conduce a una situación ambiental global más favorable.

e

Blanqueo TCF

Aplicabilidad limitada para las fábricas de pasta para el mercado que producen pasta de blancura elevada y para las que fabrican pasta especial para aplicaciones químicas.

f

Blanqueo en circuito cerrado

Aplicable sólo en plantas que utilicen la misma base para la cocción y ajuste del pH para el blanqueo.

g

Preblanqueo a base de MgO y recirculación de los líquidos de lavado procedentes del preblanqueo hasta el lavado de la pasta sin blanquear

La aplicabilidad puede verse limitada por factores como la calidad del producto (por ejemplo, pureza, limpieza y blancura), el número kappa después de la cocción, la capacidad hidráulica de la instalación y la capacidad de los depósitos, los evaporadores y las calderas de recuperación y por la posibilidad de limpiar el equipo de lavado.

h

Ajuste del pH del licor débil antes/dentro de la planta de evaporación

Aplicable con carácter general a las plantas a base de magnesio. Hace falta capacidad de reserva en la caldera de recuperación y el circuito de cenizas.

i

Tratamiento anaerobio de los condensados de los evaporadores

Aplicable con carácter general.

j

Retirada y recuperación de SO2 a partir de los condensados de los evaporadores

Aplicable si es necesario para proteger el tratamiento del efluente anaerobio.

k

Monitorización y contención eficaces de los vertidos, también con un sistema de recuperación de productos químicos y de energía

Aplicable con carácter general.

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véanse el cuadro 12 y el cuadro 13. Estos niveles de emisiones asociados con la MTD no son aplicables a las plantas de pasta de disolución ni a la fabricación de pasta especial para aplicaciones químicas.

El caudal de referencia de aguas residuales para fábricas de pasta al sulfito se recoge en la MTD 5.

Cuadro 12

Niveles de emisiones asociados a las MTD para el vertido directo de aguas residuales en aguas receptoras procedentes de una planta de fabricación de pasta blanqueada al sulfito y de pasta de calidad magnefito

Parámetro

Pasta de papel blanqueada al sulfito (33)

Pasta de papel magnefito (33)

 

Media anual

kg/ADt (34)

Media anual

kg/ADt

Demanda química de oxígeno (DQO)

10 — 30 (35)

20 — 35

Total de sólidos en suspensión (TSS)

0,4 — 1,5

0,5 — 2,0

Nitrógeno total

0,15 — 0,3

0,1 — 0,25

Fósforo total

0,01 — 0,05 (35)

0,01 — 0,07

 

Media anual

mg/l

 

Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles (AOX)

0,5 — 1,5 (36)  (37)

 


Cuadro 13

Niveles de emisiones asociados a las MTD para el vertido directo de aguas residuales en aguas receptoras procedentes de una planta de pasta blanqueada al sulfito que fabrique pasta NSSC

Parámetro

Media anual

kg/ADt (38)

Demanda química de oxígeno (DQO)

3,2 — 11

Total de sólidos en suspensión (TSS)

0,5 — 1,3

Nitrógeno total

0,1 — 0,2 (39)

Fósforo total

0,01 — 0,02

Se espera que el valor de la DBO en los efluentes tratados sea bajo (aproximadamente 25 mg/l en una muestra compuesta de 24 horas).

1.3.2   Emisiones a la atmósfera

MTD 34.

Para prevenir y limitar las emisiones de SO2, la MTD consiste en recoger todas las corrientes de SO2 gaseoso muy concentrado procedentes de la producción de licor de cocción, los digestores, los difusores o los tanques de soplado y recuperar los compuestos de azufre.

MTD 35.

Para prevenir y limitar las emisiones olorosas difusas con contenido en azufre procedentes del lavado, el filtrado y los evaporadores, la MTD consiste en recoger estos gases diluidos y aplicar una de las técnicas descritas a continuación.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Incineración en una caldera de recuperación

Véase la sección 0

No aplicable a la fabricación de pasta al sulfito con cocción en base cálcica. En estas plantas no se utiliza caldera de recuperación.

b

Lavador

Véase la sección 0

Aplicable con carácter general.

MTD 36.

Para limitar las emisiones de NOx de una caldera de recuperación, la MTD es utilizar un sistema de incineración optimizado con una o varias de las técnicas descritas a continuación.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Optimización de la caldera de recuperación controlando las condiciones de combustión

Véase la sección 1.7.1.2

Aplicable con carácter general.

b

Inyección por etapas de licores agotados

Aplicable a calderas de recuperación nuevas de gran tamaño y a renovaciones a gran escala de calderas de recuperación.

c

Reducción selectiva no catalítica (SNCR).

La reforma de calderas de recuperación existentes puede estar limitada por problemas de aumento de tamaño y por los correspondientes mayores requisitos de limpieza y mantenimiento. No se ha documentado ninguna aplicación en el caso de plantas a base de amonio; no obstante, debido a las condiciones específicas de los gases residuales, se espera que la SNCR no tenga ningún efecto. No aplicable a plantas a base de sodio, debido al riesgo de explosión.

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véase el cuadro 14.

Cuadro 14

Niveles de emisiones de NOx y NH3 de una caldera de recuperación asociadas a la MTD

Parámetro

Media diaria

mg/Nm3 al 5 % O2

Media anual

mg/Nm3 al 5 % O2

NOx

100 — 350 (40)

100 — 270 (40)

NH3 (pérdidas de amoniaco para SNCR)

< 5

MTD 37.

Para reducir las emisiones de partículas y de SO2 procedentes de una caldera de recuperación, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas indicadas a continuación y limitar la «operación ácida» de los depuradores al mínimo imprescindible para garantizar su correcto funcionamiento.

 

Técnica

Descripción

a

ESP o multiciclones con lavadores venturi en varias etapas

Véase la sección 0

b

ESP o multiciclones con lavadores multietapa dobles a contracorriente

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véase el cuadro 15.

Cuadro 15

Niveles de emisiones de partículas y SO2 de una caldera de recuperación asociadas a la MTD

Parámetro

Valor medio durante el período de muestreo

mg/Nm3 al 5 % O2

Partículas

5 — 20 (41)  (42)

 

Media diaria

mg/Nm3 al 5 % O2

Media anual

mg/Nm3 al 5 % O2

SO2

100 — 300 (43)  (44)  (45)

50 — 250 (43)  (44)

El nivel de rendimiento ambiental asociado con las MTD es una duración del lavado ácido de unas 240 horas al año para los lavadores y de menos de 24 horas al mes para el lavador al monosulfito final.

1.3.3   Consumo de energía y eficiencia energética

MTD 38.

Para reducir el consumo de energía térmica (vapor), maximizar el beneficio de los vectores de energía utilizados y reducir el consumo de electricidad, la MTD es aplicar una combinación de las técnicas siguientes.

 

Técnica

a

Corteza con elevado contenido en materia seca gracias al uso de prensas o métodos de secado eficientes

b

Calderas de vapor muy eficientes, por ejemplo, con baja temperatura de los gases de escape

c

Sistema de calentamiento secundario efectivo

d

Sistemas de agua en circuito cerrado, incluida la planta de blanqueo

e

Pasta de consistencia elevada (técnica de consistencia media o alta)

f

Recuperación y uso de las corrientes a baja temperatura de los efluentes y otras fuentes de calor residuales para calentar edificios, el agua de alimentación de la caldera y el agua del proceso.

g

Uso apropiado del calor secundario y los condensados secundarios

h

Monitorización y control de los procesos con sistemas de control avanzados

i

Optimización de la red integrada de intercambiadores de calor

j

Mantenimiento de la mayor consistencia posible de la pasta en el filtrado y la limpieza

k

Optimización de los niveles en los depósitos

MTD 39.

Para aumentar la eficiencia de la generación eléctrica, la MTD consiste en aplicar una combinación de las técnicas siguientes.

 

Técnica

a

Caldera de recuperación a presión y temperatura elevadas

b

Presión de salida de vapor en la turbina de contrapresión lo más baja que sea técnicamente viable

c

Turbina de condensación para la generación de electricidad a partir del excedente de vapor

d

Turbina de alta eficiencia

e

Precalentamiento de agua de alimentación a una temperatura cercana a la de ebullición

f

Precalentamiento del aire de combustión y el combustible consumidos en las calderas

1.4   CONCLUSIONES SOBRE LAS MTD PARA LA FABRICACIÓN DE PASTA MECÁNICA Y QUIMICOMECÁNICA

Las conclusiones sobre las MTD de este apartado se aplican a todas las fábricas integradas de pasta mecánica, a las plantas de papel y cartón y a las plantas de pasta mecánica, CTMP y CMP. MTD 49, MTD 51, MTD 52c y MTD 53 se aplican también a la fabricación de papel en fábricas integradas de pasta mecánica, papel y cartón, además de las conclusiones sobre las MTD de este apartado.

1.4.1   Aguas residuales y emisiones al agua

MTD 40.

Para reducir el uso de agua fresca, el caudal de aguas residuales y la carga contaminante, la MTD consiste en una combinación adecuada de las técnicas señaladas en MTD 13, MTD 14, MTD 15 y MTD 16 y de las técnicas siguientes.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Caudal a contracorriente de agua del proceso y separación de los sistemas de agua.

Véase la sección 1.7.2.1

Aplicable con carácter general.

b

Blanqueo de alta consistencia

c

Etapa de lavado antes del refino de la pasta mecánica de madera de coníferas cuando se aplica un pretratamiento de las astillas

d

Sustitución de NaOH por Ca(OH)2 o Mg(OH)2 como álcali en el blanqueo con peróxidos.

La aplicación puede verse limitada para los grados de blancura más elevados.

e

Recuperación de fibras y cargas y tratamiento de las aguas blancas (fabricación de papel)

Aplicable con carácter general.

f

Optimización del diseño y la construcción de los depósitos y las tinas (fabricación de papel)

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véase el cuadro 16. Estos NEA-MTD se aplican también a las fábricas de pasta mecánica. Los caudales de referencia de aguas residuales para fábricas integradas de pasta mecánica, CTP y CTMP se recogen en la MTD 5.

Cuadro 16

Niveles de emisiones asociados a la MTD para el vertido directo de aguas residuales en aguas receptoras procedentes de la producción integrada de papel y cartón a partir de pasta mecánica fabricada en la misma planta

Parámetro

Media anual

kg/t

Demanda química de oxígeno (DQO)

0,9 — 4,5 (46)

Total de sólidos en suspensión (TSS)

0,06 — 0,45

Nitrógeno total

0,03 — 0,1 (47)

Fósforo total

0,001 — 0,01


Cuadro 17

Niveles de emisiones asociados a las MTD para el vertido directo de aguas residuales en aguas receptoras procedentes de una planta de pasta CTMP o CMP

Parámetro

Media anual

kg/ADt

Demanda química de oxígeno (DQO)

12 — 20

Total de sólidos en suspensión (TSS)

0,5 — 0,9

Nitrógeno total

0,15 — 0,18 (48)

Fósforo total

0,001 — 0,01

Se espera que la concentración de DBO en los efluentes tratados sea baja (unos 25 mg/l como muestra compuesta de 24 horas).

1.4.2   Consumo de energía y eficiencia energética

MTD 41.

Para reducir el consumo de energía térmica y eléctrica, la MTD consiste en utilizar una combinación de las técnicas que figuran a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a

Uso de refinos con aprovechamiento eficiente de la energía

Aplicable a la sustitución, reconstrucción o mejora de la maquinaria del proceso.

b

Recuperación generalizada de calor secundario procedente de refinos TMP y CTMP y reutilización del vapor recuperado en el secado de papel o de pasta

Aplicable con carácter general.

c

Minimización de la pérdida de fibra con sistemas de refino de rechazo eficientes (refinos secundarios)

d

Instalación de equipos de ahorro de energía, incluido el control automatizado del proceso en sustitución de sistemas manuales

e

Reducción del uso de agua fresca mediante el tratamiento interno del agua del proceso y la instalación de sistemas de recirculación

f

Reducción de la utilización directa de vapor mediante la integración cuidadosa del proceso utilizando, por ejemplo, el análisis de pinch

1.5   CONCLUSIONES SOBRE LAS MTD PARA CONCLUSIONES MTD PARA FÁBRICAS A PARTIR DE PAPEL PARA RECICLAR

Las conclusiones sobre las MTD de este apartado se aplican a todas las fábricas integradas RCF y a las plantas de pasta RCF. Las MTD 49, MTD 51, MTD 52c y MTD 53 se aplican también a la fabricación de papel en fábricas integradas de pasta RCF, papel y cartón, además de las conclusiones sobre las MTD de este apartado.

1.5.1   Gestión de materiales

MTD 42.

Para evitar la contaminación del suelo y las aguas subterráneas o para limitar el riesgo de tal contaminación y para reducir el arrastre por el viento del papel para reciclado y las emisiones difusas de partículas procedentes del parque de papel para reciclado, la MTD consiste en usar una o varias de las técnicas que se recogen a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a

Uso de revestimientos duros en la zona de almacenamiento de papel para reciclado

Aplicable con carácter general.

b

Recogida de las aguas de escorrentía contaminadas procedentes de la zona de almacenamiento de papel para reciclado en una planta de tratamiento de aguas residuales (las aguas pluviales no contaminadas procedentes, por ejemplo, de las cubiertas, pueden verterse por separado)

La aplicabilidad puede verse limitada por el grado de contaminación del agua de escorrentía (baja concentración) y por el tamaño de la planta de tratamiento de aguas residuales (grandes volúmenes).

c

Rodear el terreno del parque de papel para reciclado con vallas que limiten el arrastre por el viento

Aplicable con carácter general.

d

Limpieza regular de la zona de almacenamiento y de las vías de acceso correspondientes y vaciado de arquetas para reducir las emisiones difusas de partículas. Esto limita los restos de papel arrastrados por el viento, las fibras y el aplastamiento de papeles por el tráfico de la zona, lo que a su vez causa más emisiones de partículas, sobre todo durante la estación seca

Aplicable con carácter general.

e

Almacenamiento de balas y papel suelto bajo techo para proteger el material de la intemperie (humedad, degradación microbiana, etc.)

La aplicabilidad puede verse limitada por el tamaño de la zona.

1.5.2   Aguas residuales y emisiones al agua

MTD 43.

Para reducir el uso de agua fresca, el caudal de aguas residuales y la carga contaminante, la MTD consiste en usar una combinación de las técnicas siguientes.

 

Técnica

Descripción

a

Separación de los sistemas de agua

Véase la sección 1.7.2.1.

b

Caudal a contracorriente de agua del proceso y recirculación del agua

c

Reciclado parcial de las aguas residuales tratadas después del tratamiento biológico

Muchas plantas de papel RCF devuelven una parte de las aguas residuales tratadas biológicamente al circuito de agua, en especial las fábricas que fabrican papel ondulado o Testliner.

d

Clarificación de las aguas blancas

Véase la sección 1.7.2.1.

MTD 44.

Para mantener un cierre avanzado del circuito de agua en plantas de procesamiento de papel a partir de papel para reciclar y con el fin de evitar los posibles efectos negativos del incremento del reciclado del agua del proceso, la MTD es utilizar una o varias de las técnicas descritas a continuación.

 

Técnica

Descripción

a

Monitorización y control continuo de la calidad del agua del proceso

Véase la sección 1.7.2.1.

b

Prevención y eliminación de biopelículas con métodos que minimicen las emisiones de biocidas

c

Eliminación del calcio del agua del proceso mediante precipitado controlado de carbonato de calcio

Aplicabilidad

Las técnicas a) a c) son aplicables a plantas de papel RCF con cierre avanzado del circuito del agua.

MTD 45.

Para prevenir y reducir la carga contaminante de las aguas residuales en las aguas receptoras procedentes del conjunto de la fábrica, la MTD consiste en utilizar una combinación adecuada de las técnicas indicadas en MTD 13, MTD 14, MTD 15, MTD 16, MTD 43 y MTD 44.

En el caso de las plantas RCF integradas, los NEA-MTD incluyen las emisiones de la fabricación de papel, pues los circuitos de aguas blancas de la máquina de papel están estrechamente conectados con los de la preparación de la pasta.

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véanse el cuadro 18 y el cuadro 19.

Los niveles de emisiones asociadas a la MTD del Cuadro 34 se aplican también a las plantas de pasta RCF sin destintado, y los del Cuadro 36 se aplican también a las plantas de pasta RCF con destintado.

El caudal de referencia de aguas residuales para fábricas RCF se recoge en MTD 5.

Cuadro 18

Niveles de emisiones asociados a la MTD para el vertido directo de aguas residuales en aguas receptoras procedentes de la producción integrada de papel y cartón a partir de pasta de fibras recicladas, fabricada sin destintado en la misma planta

Parámetro

Media anual

kg/t

Demanda química de oxígeno (DQO)

0,4 (49) — 1,4

Total de sólidos en suspensión (TSS)

0,02 — 0,2 (50)

Nitrógeno total

0,008 — 0,09

Fósforo total

0,001 — 0,005 (51)

Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles (AOX)

0,05 para papel resistente en húmedo


Cuadro 19

Niveles de emisiones asociados a la MTD para el vertido directo de aguas residuales en aguas receptoras procedentes de la producción integrada de papel y cartón a partir de pasta de fibras recicladas con destintado en la misma planta

Parámetro

Media anual

kg/t

Demanda química de oxígeno (DQO)

0,9 — 3,0

0,9 — 4,0 para papel tisú

Total de sólidos en suspensión (TSS)

0,08 — 0,3

0,1 — 0,4 para papel tisú

Nitrógeno total

0,01 — 0,1

0,01 — 0,15 para papel tisú

Fósforo total

0,002 — 0,01

0,002 — 0,015 para papel tisú

Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles (AOX)

0,05 para papel resistente en húmedo

Se espera que la concentración de DBO en los efluentes tratados sea baja (unos 25 mg/l como muestra compuesta de 24 horas).

1.5.3   Consumo de energía y eficiencia energética

MTD 46.

La MTD consiste en reducir el consumo de energía eléctrica en la planta de procesado de papel RCF aplicando una combinación de las técnicas siguientes.

 

Técnica

Aplicabilidad

a

Pulpeado a alta consistencia para desintegrar el papel para reciclado en fibras

Aplicable en general a todas las plantas nuevas y en el caso de reforma a gran escala de una planta existente.

b

Tamizado eficiente grueso y fino mediante la optimización del diseño del rotor, los tamices y el funcionamiento de los tamices, lo que permite utilizar máquinas más pequeñas de menor consumo específico

c

Conceptos de ahorro energético en la preparación de la pasta extrayendo impurezas lo antes posible en el proceso de elaboración de la pasta, con componentes mecánicos optimizados y menos numerosos, para limitar el tratamiento de las fibras con un uso intensivo de energía

1.6   CONCLUSIONES SOBRE LAS MTD PARA LA FABRICACIÓN DE PAPEL Y PROCESOS RELACIONADOS

Las conclusiones sobre las MTD de este apartado se aplican a todas las plantas de papel no integradas y al componente de fabricación de papel y cartón de fábricas integradas de pasta kraft, al sulfito, CTMP y CMP.

MTD 49, MTD 51, MTD 52c y MTD 53 se aplican a todas las fábricas integradas de pasta y papel.

Para fábricas integradas de pasta kraft, al sulfito, CTMP y CMP y papel, se aplican las conclusiones específicas del proceso correspondientes a la producción de pasta, además de las conclusiones sobre las MTD de este apartado.

1.6.1   Aguas residuales y emisiones al agua

MTD 47.

Para reducir la generación de aguas residuales, la MTD consiste en utilizar una combinación de las técnicas que figuran a continuación.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Optimización del diseño y la construcción de los depósitos y tinas

Véase la sección 1.7.2.1

Aplicable a las plantas nuevas y en el caso de reforma a gran escala de plantas existentes.

b

Recuperación de fibras y cargas y tratamiento de las aguas blancas

Aplicable con carácter general.

c

Recirculación del agua

Aplicable con carácter general. Los materiales disueltos orgánicos, inorgánicos y coloidales pueden limitar la reutilización del agua en la sección de formación de hoja.

d

Optimización de riegos de la máquina de papel

Aplicable con carácter general.

MTD 48.

Para reducir el consumo de aguas frescas y las emisiones al agua de las plantas de papeles especiales, la MTD consiste en usar una combinación de las técnicas siguientes.

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Mejora de la planificación de la producción de papel

Planificación mejorada para optimizar las combinaciones y la longitud de los lotes de producción

Aplicable con carácter general.

b

Gestión de los circuitos de agua para adaptarlos a los cambios

Ajuste de los circuitos de agua para tener en cuenta los cambios de calidades de papel, colores y aditivos químicos.

c

Planta de tratamiento de aguas residuales preparada para adaptarse a los cambios

Ajustes de la planta de tratamiento de aguas residuales para tener en cuenta las variaciones de caudales, las bajas concentraciones y los diversos tipos y cantidades de aditivos químicos

d

Ajuste del sistema de rotos y de las capacidades de las tinas

e

Minimización de la emisión de aditivos químicos (por ejemplo, productos antigrasa y resistente al agua) que contienen compuestos perfluorados o polifluorados o que contribuyen a su formación

Aplicable solo a plantas que producen papel con propiedades repelentes de las grasas o del agua.

f

Cambio a aditivos con bajo contenido en AOX (por ejemplo, para sustituir el uso de agentes de resistencia en húmedo basados en resinas de epiclorhidrina)

Aplicable solo a plantas que fabrican papeles con elevada resistencia en húmedo.

MTD 49.

Para reducir las cargas contaminantes debidas a los estucos y ligantes de estucado que pueden alterar la planta de tratamiento biológico de aguas residuales, la MTD consiste en utilizar la técnica a) siguiente o, si esta no es viable, la técnica b).

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Recuperación de estucos y reciclado de pigmentos

Los efluentes que contienen estucos o se recogen por separado. Los compuestos químicos de estucado se recuperan mediante, por ejemplo,

i)

ultrafiltración,

ii)

tamizado-floculación-separación de agua con devolución de los pigmentos al proceso de estucado. El agua clarificada puede reutilizarse en el proceso.

La aplicabilidad de la ultrafiltración puede verse limitada cuando:

los volúmenes de efluentes son muy pequeños,

se generan efluentes de estucado en distintos sitios de la fábrica,

se producen muchos cambios de estucado, o

hay fórmulas de estucos incompatibles.

b

Pretratamiento de efluentes que contienen estucos

Los efluentes que contienen estucos se tratan, por ejemplo, mediante floculación para proteger el posterior tratamiento biológico de las aguas residuales.

Aplicable con carácter general.

MTD 50.

Para prevenir y reducir la carga contaminante de las aguas residuales en las aguas receptoras procedentes del conjunto de la fábrica, la MTD consiste en utilizar una combinación adecuada de las técnicas indicadas en MTD 13, MTD 14, MTD 15, MTD 47, MTD 48 y MTD 49.

Niveles de emisiones asociados a las MTD

Véanse el cuadro 20 y el cuadro 21.

Los NEA-MTD del cuadro 38 y el cuadro 40 se aplican también a los procesos de producción de papel y cartón en fábricas integradas de pasta kraft, al sulfito, CTMP y CMP y papel.

Los caudales de referencia de aguas residuales para plantas no integradas de papel y cartón se recogen en MTD 5.

Cuadro 20

Niveles de emisiones asociados a las MTD para el vertido directo de aguas residuales en aguas receptoras procedentes de una planta no integrada de papel y cartón (se excluyen los papeles especiales)

Parámetro

Media anual

kg/t

Demanda química de oxígeno (DQO)

0,15 — 1,5 (52)

Total de sólidos en suspensión (TSS)

0,02 — 0,35

Nitrógeno total

0,01 — 0,1

0,01 — 0,15 para papel tisú

Fósforo total

0,003 — 0,012

Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles (AOX)

0,05 para papel decorativo y resistente en húmedo

Se espera que el valor de la DBO en los efluentes tratados sea bajo (aproximadamente 25 mg/l en una muestra compuesta de 24 horas).

Cuadro 21

Niveles de emisiones asociados a las MTD para el vertido directo de aguas residuales en aguas receptoras procedentes de una fábrica no integrada de papeles especiales

Parámetro

Media anual

kg/t (53)

Demanda química de oxígeno (DQO)

0.3 — 5 (54)

Total de sólidos en suspensión (TSS)

0,10 — 1

Nitrógeno total

0,015 — 0,4

Fósforo total

0,002 — 0,04

Compuestos orgánicos halogenados adsorbibles (AOX)

0,05 para papel decorativo y resistente en mojado

1.6.2   Emisiones a la atmósfera

MTD 51.

Para reducir las emisiones de COV procedentes de estucadoras fuera de línea y en línea, la MTD consiste en elegir fórmulas de estucos (composiciones) que reduzcan las emisiones de COV.

1.6.3   Generación de residuos

MTD 52.

Para minimizar la cantidad de residuos sólidos que deben eliminarse, la MTD consiste en evitar su generación y llevar a cabo operaciones de reciclado mediante una combinación de las técnicas siguientes (véase la MTD general 20).

 

Técnica

Descripción

Aplicabilidad

a

Recuperación de fibras y cargas y tratamiento de las aguas blancas

Véase la sección 1.7.2.1.

Aplicable con carácter general.

b

Sistema de recirculación de descartes

Los descartes de los distintos puntos y fases del proceso de fabricación del papel se recogen, se repulpan y se devuelven al proceso.

Aplicable con carácter general.

c

Recuperación de estucos y reciclado de pigmentos

Véase la sección 1.7.2.1.

 

d

Reutilización de lodos con fibras procedentes del tratamiento primario de las aguas residuales

Los lodos ricos en fibras procedentes del tratamiento primario de las aguas residuales pueden reutilizarse en un proceso de producción.

La aplicabilidad puede verse limitada por los requisitos de calidad del producto.

1.6.4   Consumo de energía y eficiencia energética

MTD 53.

Para reducir el consumo de energía térmica y eléctrica, la MTD consiste en utilizar una combinación de las técnicas que figuran a continuación.

 

Técnica

Aplicabilidad

a

Técnicas de tamizado ahorradoras de energía (optimización del diseño del rotor, los tamices y la operación de tamizado)

Aplicable a plantas nuevas y en el caso de renovaciones a gran escala.

b

Refinado aplicando las mejores técnicas recuperando calor de los refinos

c

Optimización de la eliminación de agua en la sección de prensado de la máquina de papel o en la prensa de línea de contacto ancha

No se aplica al papel tisú ni a muchas calidades de papeles especiales.

d

Recuperación del condensado de vapor y uso de sistemas eficientes de recuperación del calor del aire de escape

Aplicable con carácter general.

e

Limitación del consumo directo de vapor mediante la integración cuidadosa del proceso utilizando, por ejemplo, el análisis de pinch

f

Refinos de alta eficiencia

Aplicable únicamente a plantas nuevas.

g

Optimización del modo de funcionamiento de los refinos existentes (por ejemplo, reducción del consumo de energía de vacío)

Aplicable con carácter general.

h

Diseño optimizado del bombeo, control de las bombas mediante accionamientos de velocidad variable, accionamientos sin reductores

i

Tecnologías de refino vanguardistas

j

Calentamiento de la hoja de papel, por medio de la caja de vapor, para mejorar su drenaje/capacidad de eliminación de agua

No se aplica al papel tisú ni a muchas calidades de papeles especiales.

k

Sistema de vacío optimizado (por ejemplo, turboventiladores en lugar de bombas de agua de anillo)

Aplicable con carácter general.

l

Optimización de la generación y mantenimiento de la red de distribución

m

Optimización de la recuperación de calor, el sistema de aire y el aislamiento

n

Uso de motores muy eficientes (EFF1)

o

Precalentamiento del agua de riegos con un intercambiador de calor

p

Uso de calor residual para el secado de lodos o mejora de la biomasa desecada

q

Recuperación de calor de los sopladores axiales (si se usan) para el suministro de aire a la campana de secado

r

Recuperación de calor del aire de escape de la campana Yankee con una torre de goteo

s

Recuperación de calor de la salida de aire caliente de infrarrojos

1.7   Descripción de las técnicas

1.7.1   Descripción de las técnicas de prevención y control de las emisiones atmosféricas

1.7.1.1   Partículas

Técnica

Descripción

Precipitador electrostático (ESP).

Los precipitadores electrostáticos funcionan de tal modo que las partículas se cargan y separan bajo la influencia de un campo eléctrico. Funcionan en un amplio abanico de condiciones.

Lavador alcalino

Véase la sección 0 (lavador).

1.7.1.2   NOx

Técnica

Descripción

Reducción de la relación aire/combustible

La técnica se basa principalmente en los siguientes aspectos:

control cuidadoso del aire utilizado para la combustión (poco exceso de oxígeno),

minimización de las fugas de aire hacia el interior del horno,

modificación del diseño de la cámara de combustión del horno.

Combustión optimizada y control de la combustión

Basada en la monitorización continua de parámetros de combustión apropiados (por ejemplo, contenido de O2 y CO, relación combustible/aire, inquemados); esta técnica utiliza tecnología de control para obtener las mejores condiciones de combustión.

La formación y las emisiones de NOx pueden limitarse ajustando los parámetros de funcionamiento, la distribución del aire, el exceso de oxígeno, la forma de la llama y el perfil de temperaturas.

Incineración por etapas

La incineración por etapas se basa en el uso de dos zonas de combustión con proporciones de aire y temperaturas controladas en una primera cámara. La primera zona de combustión funciona en condiciones infraestequiométricas para convertir los compuestos de amonio en nitrógeno elemental a alta temperatura. En la segunda zona, la inyección de más aire completa la combustión a una temperatura más baja. Después de la incineración en dos etapas, los gases de escape fluyen a una segunda cámara donde se recupera el calor de los gases y se produce vapor.

Selección del combustible/combustible de bajo contenido en N

El uso de combustibles con bajo contenido en nitrógeno reduce la cantidad de emisiones de NOx procedentes de la oxidación del nitrógeno contenido en el combustible durante la combustión.

La combustión de CNCG o de combustibles de biomasa aumenta las emisiones de NOx en comparación con la del petróleo y el gas natural, pues los CNCG y todos los combustibles derivados de la madera contienen más nitrógeno que el petróleo y el gas natural.

Debido a las elevadas temperaturas de combustión, la combustión de gas produce niveles de NOx más altos que la combustión de fuel oil.

Quemador de bajo NOx

Los quemadores de bajo NOx se basan en los principios de reducción de las temperaturas máximas de las llamas, retrasando, aunque completando la finalización de la combustión y el aumento de la transferencia térmica (mayor emisividad de la llama). Puede ir asociada a una modificación del diseño de la cámara de combustión del horno.

Inyección por etapas de licores agotados

La inyección de licor de sulfito agotado en la caldera a distintos niveles dispuestos en vertical evita la formación de NOx y mantiene una combustión completa.

Reducción no catalítica selectiva (SNCR)

La técnica se basa en la reducción de NOx a nitrógeno mediante la reacción con amoníaco o urea a alta temperatura. Se inyecta agua amoniacal (hasta un 25 % de NH3), compuestos precursores del amoniaco o solución de urea en el gas de combustión para reducir el NO a N2. La reacción logra resultados óptimos en un rango de temperaturas de 830 °C a 1 050 °C, y se debe disponer de un tiempo de retención suficiente para que los agentes inyectados puedan reaccionar con el NO. La dosificación del amoniaco o la urea debe controlarse para mantener la disminución de NH3 a un nivel bajo.

1.7.1.3   Prevención y control de las emisiones de SO2/TRS

Técnica

Descripción

Licor negro de alto contenido en materia seca

Cuando aumenta el contenido en materia seca del licor negro, la temperatura de combustión aumenta. Esto favorece la vaporización del sodio (Na), que puede unirse al SO2 para formar Na2SO4 y reducir las emisiones de SO2 de la caldera de recuperación. El inconveniente de la mayor temperatura es que pueden aumentar las emisiones de NOx.

Selección del combustible/combustible de bajo contenido en S

El uso de combustibles de bajo contenido en azufre, con un contenido en S de aproximadamente el 0,02 — 0,05 % en peso (por ejemplo, biomasa forestal, cortezas, petróleo pobre en azufre, gas) disminuye las emisiones de SO2 generadas por la oxidación del azufre contenido en el combustible durante la combustión

Optimización de la combustión

Técnicas como un sistema de control eficiente de la velocidad de combustión (aire-combustible, temperatura, tiempo de residencia), el control del exceso de oxígeno o la mezcla correcta de aire y combustible

Control del contenido en Na2S en los lodos de cal cargados

El lavado y la filtración eficientes de los lodos de cal disminuye la concentración de Na2S, y de este modo reduce la formación de sulfuro de hidrógeno en el horno durante el proceso de la nueva combustión

Captación y recuperación de las emisiones de SO2

Se recogen las corrientes muy concentradas de SO2 gaseoso de la producción de licor ácido, los digestores, los difusores o los depósitos de soplado. Se recupera el SO2 en depósitos de absorción con distintos niveles de presión, por motivos tanto económicos como ambientales

Incineración de gases olorosos y TRS

Los gases concentrados recogidos pueden destruirse quemándolos en la caldera de recuperación, en quemadores dedicados de TRS o en el horno de cal. Los gases diluidos recogidos son adecuados para la combustión en la caldera de recuperación, el horno de cal, la caldera del generador o el quemador de TRS. Los gases de purga del disolvedor pueden quemarse en calderas de recuperación modernas

Captación e incineración de gases diluidos en una caldera de recuperación

Combustión de gases diluidos (volumen elevado, baja concentración de SO2) combinado con un sistema de reserva.

Los gases diluidos y otros componentes olorosos se recogen simultáneamente para quemarlos en la caldera de recuperación. El dióxido de azufre se recupera a partir de los gases de escape de la caldera de recuperación con lavadores multietapa a contracorriente y se reutiliza como compuesto químico para la cocción. Como sistema de reserva se utilizan lavadores

Depurador húmedo

Los compuestos gaseosos se disuelven en un líquido apropiado (agua o solución alcalina). Pueden retirarse simultáneamente compuestos sólidos y gaseosos. En fases posteriores al lavador, los gases de salida se saturan con agua y es necesario separar las gotas antes de su descarga. El líquido resultante debe tratarse mediante un proceso de tratamiento aguas residuales y la materia insoluble deberá recogerse por sedimentación o filtrado.

ESP o multiciclones con depuradores venturi multietapa o con depuradores dobles de admisión a contracorriente

La separación de las partículas se lleva a cabo en un precipitador electrostático o en un ciclón multietapa. En el caso del proceso al sulfito de magnesio, las partículas retenidas en el ESP están formadas principalmente por MgO, y también, en menor medida, por compuestos de K, Ca o Na. Las cenizas de MgO recuperadas se suspenden en agua y se lavan y apagan para formar Mg(OH)2 que a continuación se utiliza como solución alcalina de lavado en los lavadores multietapa para recuperar el componente sulfurado de los compuestos químicos de cocción. En el proceso al sulfito de amonio, la base de amonio (NH3) no se recupera, pues se descompone en el proceso de combustión para formar nitrógeno. Después de la retirada de las partículas, los gases de escape se enfrían haciéndolos pasar por un lavador refrigerador que funciona con agua, y a continuación pasan a tres o más depuradores escalonados en los que se depuran las emisiones de SO2, con la solución alcalina de Mg(OH)2 en el caso del proceso al sulfito de magnesio, y con una solución nueva de NH3 al 100 % en el caso del proceso al sulfito de amonio.

1.7.2   Descripción de las técnicas empleadas para reducir el uso de aguas frescas y el caudal de aguas residuales y la carga de contaminantes de las aguas residuales

1.7.2.1   Técnicas integradas en el proceso

Técnica

Descripción

Descortezado en seco

Descortezado en seco de los troncos de madera en tambores giratorios en seco (solo se usa agua para lavar los troncos, y a continuación se recicla con una purga mínima para la planta de tratamiento de aguas residuales).

Blanqueo totalmente libre de cloro (TCF)

En el blanqueo TCF se prescinde por completo de compuestos blanqueantes clorados y, por tanto, se evitan las emisiones de productos orgánicos y organoclorados.

Blanqueo avanzado sin cloro elemental (ECF)

El moderno blanqueo ECF minimiza el consumo de dióxido de cloro utilizando una o varias de las siguientes etapas de blanqueo: oxígeno, hidrólisis ácida en caliente, ozono a una consistencia media y alta, etapas con peróxido de hidrógeno a presión atmosférica y a presión o etapa con dióxido de cloro en caliente.

Deslignificación ampliada

La deslignificación extendida mediante a) cocción modificada o b) deslignificación con oxígeno aumenta el grado de deslignificación de la pasta (disminuye el número kappa) antes del blanqueo, y de este modo reduce el uso de compuestos blanqueadores y la carga de DQO de las aguas residuales. Reducir el número kappa en una unidad antes del blanqueo puede disminuir la DQO liberada en la planta de blanqueo en aproximadamente 2 kg DQO/ADt. La lignina eliminada puede recuperarse y enviarse al sistema de recuperación de productos químicos y energía.

a)

Cocción extendida modificada ampliada

La cocción extendida (lejiadores discontinuos o en continuo) abarca períodos de cocción más prolongados en condiciones optimizadas (por ejemplo, la concentración de álcalis en el licor de cocción se ajusta de modo que sea más baja al principio y más alta al final del proceso de cocción) para extraer la máxima cantidad de lignina antes del blanqueo, sin degradación desmedida de los hidratos de carbono o sin pérdida excesiva de la resistencia de la pasta. Por tanto, puede reducirse el uso de compuestos químicos en la etapa de blanqueo siguiente y la carga orgánica de las aguas residuales procedentes de la planta de blanqueo.

b)

Deslignificación con oxígeno

La deslignificación con oxígeno es una opción para eliminar una parte sustancial de la lignina restante después de la cocción, si la planta de cocción debe funcionar con valores kappa más elevados. La pasta reacciona con el oxígeno en condiciones alcalinas y se elimina parte de la lignina residual.

Depuración y lavado eficiente de la pasta cruda en circuito cerrado

La depuración de pasta cruda se lleva a cabo con tamices ranurados a presión en un ciclo cerrado multietapa. Las impurezas y residuos se eliminan en una etapa temprana del proceso.

El lavado de la pasta cruda separa los compuestos orgánicos e inorgánicos disueltos de las fibras de pasta. La pasta cruda puede lavarse primero en el digestor y luego en lavadoras de alta eficiencia antes y después de la deslignificación con oxígeno, es decir, antes del blanqueo. El arrastre de productos al blanqueo y la carga de emisiones a las aguas residuales se reducen. Además, este método permite la recuperación de los compuestos de cocción a partir del agua de lavado. El lavado eficiente se hace en un sistema multietapa a contracorriente con filtros y prensas. El circuito de agua de la planta de depuración de la pasta cruda es completamente cerrado.

Reciclado parcial del agua del proceso en la planta de blanqueo

Los filtrados ácido y alcalino se reciclan dentro de la planta de blanqueo a contracorriente del caudal de pasta. El agua se purga y evacua a la planta de tratamiento de aguas residuales o, en algunos casos, a la unidad de lavado posterior al oxígeno.

Las lavadoras eficientes de las etapas intermedias de lavado son un requisito imprescindible para las bajas emisiones. En fábricas eficientes (Kraft) se logra un caudal de efluentes de del blanqueo de la pasta de 12 — 25 m3/ADt

Monitorización y contención eficaces de los vertidos, con un sistema de recuperación de productos químicos y de energía

Un sistema efectivo de control, captación y recuperación de vertidos que evite el vertido accidental de cargas de alto contenido orgánico y a veces tóxico o con valores extremos de pH (a la planta secundaria de tratamiento de aguas residuales) consta de los siguientes componentes:

monitorización de la conductividad o del pH en lugares estratégicos para detectar pérdidas y vertidos,

recogida de licor desviado o vertido a la máxima concentración de sólidos posible,

retorno del licor y la fibra recogidos al proceso en los puntos apropiados,

prevención de la entrada de vertidos de caudales concentrados o dañinos desde áreas críticas del proceso (incluidos el talloil y la trementina) en el tratamiento biológico de efluentes,

depósitos de homogeniezación de dimensiones suficientes para recoger y conservar licores tóxicos o concentrados y calientes.

Evaporación suficiente del licor negro y capacidad de la caldera de recuperación para afrontar las cargas puntuales

Una capacidad suficiente en la planta de evaporación de licor negro y en la caldera de recuperación permite aceptar las cargas extra de licor y de materia seca derivadas de la recogida de vertidos o de efluentes de la planta de blanqueo. Esto reduce las pérdidas de licor negro débil, de otros fluentes concentrados del proceso y de posibles filtrados de la planta de blanqueo.

El evaporador de efecto múltiple concentra el licor negro débil del lavado de la pasta cruda y, en algunos casos, también el lodo biológico procedente de la planta de tratamiento de efluentes y/o la torta salina de la planta de ClO2. Una capacidad de evaporación extra por encima del funcionamiento normal aporta un margen suficiente para recuperar vertidos y para tratar posibles corrientes de reciclado del filtrado de blanqueo.

Separación de condensados contaminados y reutilización en el proceso

La desgasificación y reutilización en el proceso de los condensados contaminados reduce el consumo de agua fresca de la fábrica y de la carga orgánica enviada a la planta de tratamiento de aguas residuales.

En una columna de separación, el vapor se mueve a contracorriente a través de condensados del proceso previamente filtrados que contienen compuestos de azufre reducidos, terpenos, metanol y otros compuestos orgánicos. Las sustancias volátiles del condensado se acumulan en el vapor de cabeza en forma de gases no condensables y metanol y se retiran del sistema. Los condensados purificados pueden reutilizarse en el proceso, por ejemplo, para lavar en la planta de blanqueo, en el lavado de la pasta cruda, en la zona de caustificación (lavado y dilución de lodos, regadíos de filtración de lodos), como licor de depuración de TRS para los hornos de cal o como agua de reposición del licor blanco.

Los gases no condensables retirados de los condensados más concentrados se envían al sistema de recogida de gases olorosos concentrados y se incineran. Los gases retirados de condensados moderadamente contaminados se recogen en el sistema de concentración elevada y bajo volumen de gases (LVHC) y se incineran.

Evaporación e incineración de efluentes de la etapa de extracción alcalina en caliente

Los efluentes se concentran primero por evaporación y luego se queman como biocombustible en una caldera de recuperación. Las partículas con carbonato de sodio y los materiales fundidos del fondo del horno se disuelven para recuperar la solución de sosa.

Recirculación de los líquidos de lavado del preblanqueo al lavado la pasta cruda y la evaporación para reducir las emisiones del preblanqueo a base de MgO

Los requisitos para el uso de esta técnica son un número kappa relativamente bajo después de la cocción (por ejemplo, 14 a 16), depósitos, evaporadores y caldera de recuperación de capacidad suficiente para admitir los caudales extra, posibilidad de limpiar el equipo de lavado para eliminar los depósitos y pasta de blancura moderada (≤ 87 % ISO), pues esta técnica puede causar una ligera pérdida de blancura en algunos casos.

Para los fabricantes de pasta para el mercado y para otros que deban alcanzar blancuras muy elevadas (> 87 % ISO), puede ser difícil aplicar el preblanqueo con MgO.

Caudal a contracorriente del agua de proceso

En fábricas integradas, el agua fresca se introduce sobre todo por medio de los regadíos de la máquina de papel, y se conduce desde allí a contracorriente hacia la sección de fabricación de la pasta.

Separación de los circuitos de agua

Los circuitos de agua de los distintos procesos (por ejemplo, unidad de fabricación de pasta, blanqueo y máquina de papel) se separan mediante lavado y secado de la pasta (por ejemplo, con prensas de lavado). La separación evita el arrastre de contaminantes hacia las etapas siguientes del proceso y permite eliminar las sustancias perjudiciales a partir de volúmenes menores.

Blanqueo de alta consistencia (al peróxido)

Para lograr un blanqueo de alta consistencia, se elimina agua de la pasta, por ejemplo con una prensa de doble o de otro tipo antes de añadir los compuestos blanqueadores. Esto permite un aprovechamiento más eficiente de los productos químicos de blanqueo y da lugar a una pasta más limpia, que arrastra menos sustancias perjudiciales a la máquina de papel y genera menos DQO. El peróxido residual puede reciclarse y reutilizarse.

Recuperación de fibras y cargas y tratamiento de las aguas blancas

Las aguas blancas de la máquina de papel pueden tratarse mediante las técnicas siguientes:

a)

dispositivos antipérdidas (normalmente un filtro de tambor o de disco o unidades de flotación con aire disuelto, etc.) que separan los sólidos (fibras y cargas) del agua del proceso. La flotación con aire disuelto en el circuito de aguas blancas transforma los sólidos en suspensión, finos, materiales coloidales de partículas pequeñas y sustancias aniónicas en copos que a continuación se retiran. Las fibras y cargas recuperadas vuelven al proceso. Las aguas blancas limpias pueden reutilizarse en riegos con requisitos de calidad del agua menos estrictos;

b)

la ultrafiltración repetida de las aguas blancas prefiltradas produce un filtrado superlimpio de calidad suficiente para utilizarlo en los riegos de agua a alta presión, en el agua de sellado y para la dilución de aditivos químicos.

Clarificación de las aguas blancas

Los sistemas de clarificación del agua utilizados en la industria papelera se basan casi exclusivamente en la sedimentación, la filtración (filtro de disco) y la flotación. La técnica más usada es la flotación con aire disuelto. Los residuos aniónicos y finos se aglomeran en flóculos manejables mediante el uso de aditivos. Como floculantes se utilizan polímeros de elevado peso molecular solubles en agua o electrolitos inorgánicos. Los aglomerados obtenidos (copos) flotan y se retiran de la artesa de clarificación. En el sistema de flotación con aire disuelto (DAF), los sólidos suspendidos se unen a burbujas de aire.

Recirculación del agua

El agua clarificada se recicla como agua del proceso en una unidad o en fábricas integradas desde la máquina de papel hacia la producción de pasta, y desde aquí hacia la planta de descortezado. Los efluentes se descargan principalmente desde los puntos de máxima carga contaminante (por ejemplo, limpieza del filtro de disco de las plantas de fabricación de pasta y de descortezado).

Optimización del diseño y la construcción de los depósitos y las cámaras (fabricación de papel)

Las tinas de almacenamiento de pasta y los depósitos de almacenamiento de aguas blancas se diseñan de modo que admitan las fluctuaciones del proceso y los caudales variables, incluso durante las puesta en marcha y las paradas.

Etapa de lavado antes del refino de la pasta mecánica de coníferas

Algunas fábricas tratan previamente las astillas de madera de coníferas combinando el precalentamiento a presión, la compresión elevada y la impregnación para mejorar las propiedades de la pasta. Una etapa de lavado antes del refino y el blanqueo reduce sustancialmente la DQO eliminando un efluente pequeño, pero muy concentrado, que se trata por separado.

Sustitución de NaOH por Ca(OH)2 o Mg(OH)2 como álcali en el blanqueo con peróxidos

El uso de Ca(OH)2 como álcali determina una disminución de las cargas de DQO en las emisiones de aproximadamente el 30 %, y mantiene una blancura elevada. También se utiliza Mg(OH)2 en sustitución del NaOH.

Blanqueo en circuito cerrado

En plantas de pasta al sulfito que utilizan sodio como base de la cocción, el efluente de la planta de blanqueo puede tratarse, por ejemplo, mediante ultrafiltración, flotación y separación de resinas y ácidos grasos, lo que permite el blanqueo en circuito cerrado. Los filtrados del blanqueo y el lavado se reutilizan en la primera etapa de lavado después de la cocción y, por último, se reciclan hacia las unidades de recuperación de productos químicos.

Ajuste del pH del licor débil antes/dentro de la planta de evaporación

La neutralización se hace antes de la evaporación o después de la primera etapa de evaporación, para mantener los ácidos orgánicos disueltos en el concentrado y así enviarlos con el licor agotado a la caldera de recuperación.

Tratamiento anaerobio de los condensados de los evaporadores

Véase la sección 1.7.2.2 (tratamiento combinado anaerobio/aerobio)

Desgasificación y recuperación de SO2 a partir de los condensados de los evaporadores

El SO2 se extrae de los condensados; los concentrados se tratan biológicamente, y el SO2 retirado se envía para recuperación como compuesto de cocción.

Monitorización y control continuo de la calidad del agua del proceso

En sistemas avanzados de agua en circuito cerrado, es necesario optimizar la totalidad del sistema de fibra-agua-aditivos químicos-energía. Esto exige la monitorización continua de la calidad del agua y motivación del personal, conocimientos y acciones relacionadas con las medidas necesarias para garantizar la calidad del agua exigida.

Prevención y eliminación de biopelículas con métodos que minimicen las emisiones de biocidas

La aportación continua de microorganismos con el agua y las fibras determina un equilibrio microbiológico específico en cada fábrica. Para evitar la proliferación generalizada de microorganismos, depósitos de biomasa acumulada o biopelículas en los circuitos de agua y los equipos, se utilizan con frecuencia biodispersantes y biocidas. Cuando se utiliza la desinfección catalítica con peróxido de hidrógeno se eliminan las biopelículas y los microorganismos libres del agua del proceso y los lodos de papel sin necesidad de usar biocidas.

Eliminación del calcio del agua del proceso mediante precipitado controlado de carbonato de calcio

La disminución de la concentración de calcio mediante la precipitación controlada del carbonato de calcio (por ejemplo, en una célula de flotación con aire disuelto) reduce el riesgo de precipitación no deseada de carbonato de calcio y la formación de incrustaciones s en los sistemas de agua y los equipos (por ejemplo, en rodillos seccionadores, telas, fieltros y regadíos, tuberías o plantas de tratamiento biológico de aguas residuales).

Optimización de los riegos de la máquina de papel

La optimización de los riegos comprende: a) reutilización del agua del proceso (por ejemplo, aguas blancas clarificadas) para reducir el consumo de agua fresca; y b) la aplicación a los riegos de boquillas de diseño especial.

1.7.2.2   Tratamiento de aguas residuales

Técnica

Descripción

Tratamiento primario

Tratamiento fisicoquímico, como homogeneización, neutralización o sedimentación.

La homogeneización (por ejemplo, depósitos de homogeneización) se utiliza para evitar variaciones grandes de caudal, temperatura y concentración de contaminantes y, de este modo, la sobrecarga del sistema de tratamiento de aguas residuales.

Tratamiento secundario (biológico)

Los procesos disponibles para el tratamiento de las aguas residuales con microorganismos son el proceso aerobio y el proceso anaerobio. En una etapa de clarificación secundaria, los sólidos y la biomasa se separan de los efluentes por sedimentación, a veces combinada con floculación.

a)

Tratamiento aerobio

En el tratamiento biológico aerobio de aguas residuales, los materiales biodegradables disueltos y coloidales del agua se transforman en presencia de aire y por acción de microorganismos en una sustancia celular sólida (biomasa) y en dióxido de carbono y agua. Se utilizan los siguientes procesos:

lodos activados en una o dos etapas,

procesos en reactor de biopelícula,

biopelícula/lodos activados (planta compacta de tratamiento biológico). Esta técnica combina portadores en lecho móvil con lodos activados (BAS).

La biomasa generada (exceso de lodos) se separa del efluente antes del vertido del agua.

b)

Tratamiento combinado anaerobio/aerobio

El tratamiento anaerobio de aguas residuales convierte el contenido orgánico del agua en ausencia de aire y por medio de microorganismos en metano, dióxido de carbono, sulfuros, etc. El proceso se lleva a cabo en un reactor hermético al aire. Los microorganismos se retienen en el reactor como biomasa (lodos). El biogás generado en este proceso biológico está formado por metano, dióxido de carbono y otros compuestos, como hidrógeno y sulfuro de hidrógeno, y es adecuado para la producción de energía.

El tratamiento anaerobio debe considerarse un pretratamiento antes del tratamiento aerobio, debido a la carga restante de DQO. El pretratamiento anaerobio reduce la cantidad de lodos que genera el tratamiento biológico.

Tratamiento terciario

El tratamiento avanzado engloba técnicas, como la filtración para eliminar sólidos, la nitrificación y desnitrificación para eliminar nitrógeno o la floculación/precipitación seguida de filtración para eliminar fósforo. El tratamiento terciario suele utilizarse cuando los tratamientos primario y biológico no bastan para obtener concentraciones bajas de TSS, nitrógeno o fósforo, que pueden ser necesarias debido a las condiciones locales.

Diseño y explotación correctos de la planta de tratamiento biológico

Una planta de tratamiento biológico bien diseñada y explotada debe tener en cuenta el diseño y dimensionamiento correctos de los depósitos de tratamiento (por ejemplo, decantadores) en función de las cargas hidráulicas y de contaminantes. Las bajas emisiones de TSS se logran asegurando la correcta sedimentación de la biomasa activa. Las revisiones periódicas del diseño, el dimensionamiento y el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales ayudan a alcanzar estos objetivos.

1.7.3   Descripción de las técnicas de prevención de la generación de residuos y de gestión de residuos

Técnica

Descripción

Sistemas de evaluación y gestión de residuos

Los sistemas de evaluación y gestión de residuos se utilizan para identificar opciones viables para optimizar la prevención, la reutilización, la recuperación, el reciclado y la eliminación final de residuos. Los inventarios de residuos permiten identificar y clasificar el tipo, las características, las cantidades y el origen de cada fracción de productos de desecho.

Recogida por separado de distintas fracciones de residuos

La recogida por separado de distintas fracciones de residuos en los puntos de origen y, si se considera apropiado, su almacenamiento intermedio puede aumentar las opciones de reutilización o reciclaje. La recogida por separado también incluye la segregación y clasificación de las fracciones de residuos peligrosos (por ejemplo, aceites y grasas, aceites hidráulicos y de transformador, baterías, material eléctrico inservible, disolventes, pinturas, biocidas o residuos químicos).

Combinación de fracciones de residuos adecuadas

La combinación de fracciones de residuos apropiadas depende de las opciones de reutilización y reciclaje preferidas, del tratamiento subsiguiente y de la eliminación.

Pretratamiento de los residuos del proceso antes de la reutilización o el reciclado

El pretratamiento comprende técnicas como las siguientes:

eliminación de agua, por ejemplo de lodos, corteza o desechos y, en algunos casos, secado para mejorar la facilidad de reutilización (por ejemplo, para aumentar el contenido calórico antes de la incineración), o bien

eliminación de agua para reducir el peso y el volumen de transporte. Para la eliminación de agua se utilizan prensas de correa, de tornillo, centrifugadoras de decantación o prensas de filtro con cámara,

aplastamiento o desgarramiento de los residuos, por ejemplo de procesos de RCF y eliminación de componentes metálicos, para mejorar las características de combustión antes de la incineración,

estabilización biológica antes de la eliminación de agua, si se prevé el uso agrícola.

Recuperación de materiales y reciclaje de residuos del proceso en la planta

Los procesos de recuperación de materiales comprenden técnicas como las siguientes:

separación de fibras de las corrientes de agua y recirculación hacia la alimentación,

recuperación de aditivos químicos, pigmentos de estucado, etc.,

recuperación de compuestos de cocción por medio de calderas de recuperación, caustificación, etc.

Recuperación de energía en la planta o fuera de ella a partir de residuos de contenido orgánico elevado

Los restos del descortezado, la trituración, la filtración, etc., como corteza, lodos de fibras u otros residuos principalmente orgánicos se queman por su contenido calórico en incineradores o en centrales eléctricas de biomasa para recuperar la energía.

Utilización externa de materiales

La utilización de residuos adecuados de la producción de pasta y papel puede interesar a otros sectores industriales; por ejemplo:

combustión en hornos o mezcla con materias primas en la fabricación de cemento, cerámica o ladrillos (incluye también la recuperación de energía),

compostaje con lodos de papel o dispersión de fracciones de residuos adecuadas para la agricultura,

uso de fracciones inorgánicas (arena, piedras, grava, cenizas, cal) para la construcción, como pavimentos, carreteras, revestimientos, etc.

La idoneidad de las fracciones de residuos para el uso fuera de la planta está determinada por su composición (por ejemplo, contenido inorgánico o mineral) y por la prueba de que la operación de reciclaje prevista no es dañina para el ambiente o para la salud.

Pretratamiento de fracciones de residuos antes de la eliminación

El pretratamiento de los residuos antes de su eliminación comprende medidas (eliminación de agua, secado, etc.) que reducen el peso y el volumen para el transporte o la eliminación.


(1)  En casos especiales, puede ser necesario aplicar un método de muestreo distinto (por ejemplo, muestra simple).

(2)  Hay una tendencia a sustituir la DQO por el COT por razones económicas y ambientales. Si ya se mide el COT como parámetro importante del proceso, no hay necesidad de medir la DQO; no obstante, debe establecerse una correlación entre los dos parámetros para la fuente de emisiones de que se trate y para la etapa de tratamiento de aguas residuales.

(3)  También pueden utilizarse métodos analíticos rápidos. Los resultados de las pruebas rápidas deben verificarse con regularidad (por ejemplo, una vez al mes) respecto a las normas EN o, si la norma EN no existe, respecto a las normas ISO, nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

(4)  En el caso de fábricas que funcionen menos de siete días a la semana, la frecuencia de supervisión de la DQO y el TSS puede reducirse para cubrir los días de funcionamiento, o bien ampliar el período de muestreo a 48 o 72 horas.

(5)  Se aplica cuando en el proceso se utilizan EDTA o DTPA (quelantes).

(6)  No se aplica a plantas en las que se pueda demostrar que no se generan AOX o que no se añaden en forma de aditivos químicos y materias primas.

(7)  No se aplica a plantas en las que la carga biológica de las aguas residuales después del tratamiento primario es muy baja, como ocurre en algunas fábricas que fabrican productos especiales.

(8)  Los rangos de NEA-MTD se refieren a la producción de pasta para el mercado y a la producción de pasta en fábricas integradas (no se incluyen las emisiones correspondientes a la fabricación de papel).

(9)  Una planta compacta de tratamiento biológico de aguas residuales puede aumentar ligeramente los niveles de emisiones.

(10)  El límite superior del intervalo corresponde a fábricas que utilizan madera de eucalipto de regiones con concentraciones más elevadas de fósforo (por ejemplo, los eucaliptos de la Península Ibérica).

(11)  Se aplica a fábricas que utilizan productos químicos de blanqueo que contienen cloro.

(12)  En fábricas que producen pasta con propiedades de resistencia, rigidez y pureza elevadas (por ejemplo, para cartón para el envasado de líquidos y LWC), pueden producirse emisiones de AOX de hasta 0,25 kg/ADt.

(13)  Los rangos de NEA-MTD se aplican a la producción de pasta para el mercado y a la producción de pasta en fábricas integradas (no se incluyen las emisiones correspondientes a la fabricación de papel).

(14)  Una planta compacta de tratamiento biológico de aguas residuales puede aumentar ligeramente los niveles de emisiones.

(15)  Las emisiones de SOx del horno de cal aumentan sustancialmente cuando se queman en el horno gases no condensables (GNC) concentrados y no se utiliza el lavador alcalino.

(16)  Aplicable al tratamiento de gases olorosos diluidos.

(17)  Aplicable al tratamiento de gases olorosos concentrados.

(18)  Aumentar el contenido de MS del licor negro hace que disminuyan las emisiones de SO2 y aumenten las de NOx. Por ello, una caldera de recuperación con bajas emisiones de SO2 puede alcanzar el límite superior del intervalo para el NOx, y viceversa.

(19)  El NEA-MTD no cubre los periodos durante los que la caldera de recuperación se utiliza con un contenido de MS mucho más bajo del normal por parada o mantenimiento de la planta de concentración de licor negro.

(20)  Si una caldera de recuperación ha de quemar licor negro con un contenido en MS > 83 %, las emisiones de SO2 y S gaseoso deben reconsiderarse caso por caso.

(21)  El intervalo es aplicable sin incineración de gases olorosos concentrados.

MS = contenido en materia seca del licor negro.

(22)  Aumentar el contenido de MS del licor negro hace que disminuyan las emisiones de SO2 y aumenten las de NOx. Por ello, una caldera de recuperación con bajas emisiones de SO2 puede alcanzar el límite superior del intervalo para el NOx, y viceversa.

(23)  El nivel real de emisiones de NOx de una caldera de recuperación depende del contenido en MS y en nitrógeno del licor negro y de la cantidad y la composición de GNC y otros flujos que contienen nitrógeno (por ejemplo, gases de purga del disolvedor, metanol separado del condensado, biolodos) que se incineren. Cuanto más alto sea el contenido de MS, el contenido de nitrógeno del licor negro y la cantidad de GNC y otros flujos con nitrógeno incinerados, tanto más se acercarán las emisiones al límite superior del intervalo de NEA-MTD.

(24)  Si una caldera de recuperación ha de quemar licor negro con un contenido en MS > 83 %, las emisiones de NOx deben reconsiderarse caso por caso.

MS = contenido en materia seca del licor negro.

(25)  En el caso de una caldera de recuperación existente equipada con un ESP cercano al final de su vida útil, las emisiones pueden aumentar con el tiempo hasta 50 mg/Nm3 (equivalentes a 0,4 kg/ADt).

(26)  los «gases concentrados» incluyen metanol y trementina

(27)  En el caso de hornos de cal que quemen gases concentrados (incluidos metanol y trementina), el límite superior del intervalo de NEA puede ser de hasta 40 mg/Nm3.

(28)  Cuando se utilizan combustibles líquidos de origen vegetal (como trementina, metanol o talloil), incluidos los obtenidos como subproductos del proceso de fabricación de la pasta, pueden alcanzarse niveles de emisiones de hasta 350 mg/Nm3 (equivalentes a 0,35 kg NOx/ADt).

(29)  Cuando se utilizan combustibles gaseosos de origen vegetal (por ejemplo, gases no condensables), incluidos los obtenidos como subproductos del proceso de fabricación de la pasta, pueden alcanzarse niveles de emisiones de hasta 450 mg/Nm3 (equivalentes a 0,45 kg NOx/ADt).

(30)  En el caso de un horno de cal existente equipado con un ESP cercano al final de su vida útil, las emisiones pueden aumentar con el tiempo hasta 50 mg/Nm3 (equivalentes a 0,05 kg/ADt).

(31)  Este NEA-MTD se basa en un caudal de gas del orden de 100-200 Nm3/ADt.

(32)  En una planta existente en la que no sea posible cambiar a una incineración por etapas, pueden alcanzarse valores de hasta 1 000 mg/Nm3 (equivalente a 0,2 kg/ADt).

(33)  Los rangos de NEA-MTD se aplican a la producción de pasta para el mercado y a la producción de pasta en fábricas integradas (no se incluyen las emisiones correspondientes a la fabricación de papel).

(34)  Los NEA-MTD no se aplican a las plantas de pasta para papel antigrasa.

(35)  Los NEA-MTD para DQO y fósforo total no se aplican al mercado de la pasta de eucalipto.

(36)  Las plantas de pasta para el mercado al sulfito pueden aplicar una etapa de blanqueo suave con ClO2 para cumplir los requisitos del producto, con las consiguientes emisiones de AOX.

(37)  No se aplica a fábricas TCF.

(38)  Los intervalos de NEA-MTD se refieren a la producción de pasta para el mercado y a la producción de pasta en fábricas integradas (no se incluyen las emisiones correspondientes a la fabricación de papel).

(39)  Debido a las mayores emisiones específicas del proceso, los NEA-MTD para nitrógeno total no se aplican a la fabricación de pasta NSSC a base de amonio.

(40)  En plantas a base de amonio, pueden producirse emisiones de NOx más elevadas: hasta 580 mg/Nm3 como media diaria y hasta 450 mg/Nm3 como media anual.

(41)  En el caso de calderas de recuperación de plantas en las que se utiliza más de un 25 % de madera de frondosas (rica en potasio) como materia prima, pueden producirse emisiones de partículas más elevadas, de hasta 30 mg/Nm3.

(42)  El NEA-MTD correspondiente a las partículas no se aplica a fábricas a base amonio.

(43)  Debido a las mayores emisiones específicas del proceso, el NEA-MTD para el SO2 no se aplica a las calderas de recuperación que funcionan siempre en condiciones ácidas, es decir, que utilizan licor de sulfito como medio de lavadores en el proceso de recuperación del sulfito.

(44)  En el caso de lavadores venturi multietapa existentes, pueden producirse emisiones de SO2 de hasta 400 mg/Nm3 como valor medio diario, y de hasta 350 mg/Nm3 como valor medio anual.

(45)  No se aplica durante el «funcionamiento ácido», es decir, en los períodos en los que se lleva a cabo el lavado preventivo y la limpieza de incrustaciones en los lavadores. En estos períodos, las emisiones pueden ser de hasta 300 — 500 mg de SO2/Nm3 (al 5 % O2) para la limpieza de uno de los lavadores, y de hasta 1 200 mg de SO2/Nm3 (valores medios para media hora, al 5 % O2) para la limpieza del lavado final.

(46)  En el caso de pasta mecánica muy blanqueada (70-100 % de fibra en el papel final), pueden producirse emisiones de hasta 8 kg/t.

(47)  Cuando no pueden utilizarse quelantes biodegradables o eliminables debido a los requisitos de calidad de la pasta (por ejemplo, blancura elevada), las emisiones de nitrógeno total pueden ser superiores a estos NEA-MTD, y deben evaluarse caso por caso.

(48)  Cuando no pueden utilizarse quelantes biodegradables o eliminables debido a los requisitos de calidad de la pasta (por ejemplo, blancura elevada), las emisiones de nitrógeno total pueden ser superiores a estos NEA-MTD, y deben evaluarse caso por caso.

(49)  En el caso de las plantas con circuitos de agua totalmente cerrados, no hay emisiones de materias orgánicas.

(50)  En plantas existentes pueden producirse niveles de hasta 0,45 kg/t debido a la disminución continua de la calidad del papel para reciclar y a la dificultad de mejorar continuamente la planta de depuración de efluentes.

(51)  En plantas con un caudal de aguas residuales de entre 5 y 10 m3/t, el límite superior del intervalo es de 0,008 kg/t

(52)  En el caso de plantas de papel para usos gráficos, el límite superior del intervalo corresponde a la fabricación de papel estucado con almidón.

(53)  Las fábricas con características especiales, como muchos cambios de calidad (por ejemplo, ≥ 5 al día como media anual) o que fabrican papeles especiales de gramaje muy bajo (≤ 30 g/m2 como media anual) pueden tener emisiones superiores al límite máximo del rango.

(54)  El límite superior del rango de NEA-MTD corresponde a plantas que fabrican papeles muy finamente triturados que exigen un refino intensivo y plantas con cambios frecuentes de calidades de papel (por ejemplo, ≥ 1 – 2 cambios al día como media anual).