ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 274

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
16 de septiembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 972/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 973/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas a efectos de su clasificación en la nomenclatura combinada

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 975/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 976/2014 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2014, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados, originarios también de la República Popular China

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 977/2014 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 972/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Producto líquido compuesto por un silano, monómero de fosfato MDP, resinas de dimetacrilato, 2-metacrilato de hidroxietilo, un copolímero, relleno, etanol, agua e iniciadores. Está destinado al uso dental.

El producto prepara la superficie de las cavidades de los dientes para adherir producto de obturación. También puede utilizarse para insensibilizar raíces, sellar la dentina antes de la cementación de empastes de amalgama, como revestimiento de protección para empastes de ionómero de vidrio o para adherir selladores dentales.

3006 40 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3, letra a), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 4 f) del capítulo 30, y por el texto de los códigos NC 3006 y 3006 40 00.

Teniendo en cuenta sus características objetivas, sobre todo la presencia de etanol y agua, el producto es más fluido que un empaste tradicional y se puede infiltrar fácilmente en el diente.

Aunque el producto tiene la apariencia de adhesivo, se usa como iniciador en los dientes a fin de activar la dentina de la superficie para adherir el producto de obturación. El producto permanece en el diente durante el tratamiento y después del mismo, y se convierte en parte integrante del producto de obturación.

Se excluye la clasificación en la partida 3506 como cola, porque la partida 3006 proporciona una descripción más específica. Además, algunos de los usos previstos (insensibilización de la raíz, sellado de la dentina y uso como revestimiento de protección) no son típicos de la cola.

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3006 40 00 como cementos y demás productos de obturación dental.


16.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 973/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

En nombre del Presidente,

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Producto compuesto por piezas translúcidas blancas ligeramente glutinosas y adherentes de aproximadamente 1 cm de longitud y 3 mm de diámetro. El producto flota en salmuera, tiene una consistencia gelificada y ofrece el aspecto de fideos de cristal. Está acondicionado para su venta al por menor en envases de 250 g (160 g de peso neto escurrido).

El producto se obtiene mezclando harina de tubérculo de Koniaki (Amorphophallus konjac) con agua con hidróxido cálcico (proporción de la mezcla en % en peso: harina de tubérculo de Koniaki 3-7, agua 93-97).

A continuación se cuece la mezcla y el gel resultante se prensa en un molde para conferir al producto su forma final.

1901 90 91

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 del capítulo 19 y el texto de los códigos NC 1901, 1901 90 y 1901 90 91.

Las preparaciones alimenticias de la partida 1901 están hechas a base de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta. Los términos «harina» y «sémola» comprenden la harina, sémola y polvo de origen vegetal de cualquier capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106) (véase la nota 2 del capítulo 19). Los tubérculos de Koniaki (enteros, molidos o pulverizados) se clasifican en la partida 1212 (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la partida 1212).

Aunque el producto presenta una consistencia gelificada, no es un mucílago o espesativo derivado de los vegetales de la partida 1302.

Por tanto, este producto debe clasificarse en el código NC 1901 90 91.


16.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 974/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2014

por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas a efectos de su clasificación en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada «la nomenclatura combinada» o «NC», que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 558/93 de la Comisión (2) establecía el método refractométrico que debe utilizarse para medir el contenido de azúcar en productos transformados a base de frutas y hortalizas a efectos de la nota complementaria 1 del capítulo 8 de la NC y de las notas complementarias 2 y 6 del capítulo 20 de la NC.

(3)

La Comisión retiró el Reglamento (CEE) no 558/93 del acervo activo mediante su Comunicación 2009/C 30/04 (3).

(4)

Aunque el Reglamento (CEE) no 558/93 se retiró del acervo activo, los laboratorios aduaneros de los Estados miembros siguen necesitando un método refractométrico como instrumento importante e insustituible para determinar el contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa, de los productos de los capítulos 8 y 20 de la NC.

(5)

Con el fin de garantizar que las autoridades aduaneras aplican un enfoque uniforme a efectos de la clasificación aduanera, es necesario establecer un método para medir el contenido de residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

(6)

A tal efecto, conviene utilizar un método refractométrico inspirado en el método establecido en el Reglamento (CEE) no 558/93 y que tenga en cuenta la experiencia adquirida por el avance tecnológico de las técnicas de laboratorio y la experiencia científica acumulada.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El método para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas que se utilizará para determinar el contenido de azúcar, expresado en sacarosa, de los productos clasificados en los capítulos 8 y 20 de la nomenclatura combinada a efectos de su clasificación en la nomenclatura combinada, se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 558/93 de la Comisión, de 10 de marzo de 1993, relativo al método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 543/86 y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 58 de 11.3.1993, p. 50).

(3)  Comunicación de la Comisión por la que se reconoce oficialmente la caducidad de algunos actos del Derecho comunitario en el ámbito de la agricultura (DO C 30 de 6.2.2009, p. 18).


ANEXO

MÉTODO REFRACTOMÉTRICO PARA LA DETERMINACIÓN DEL RESIDUO SECO SOLUBLE EN LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS

(DETERMINACIÓN DEL VALOR BRIX)

1.   DEFINICIÓN

Se entiende por contenido en materia seca soluble (valor Brix, determinado por refractometría) el porcentaje en masa de sacarosa de una solución acuosa de sacarosa que tenga el mismo índice de refracción que el producto analizado, en determinadas condiciones.

2.   EQUIPO

El principal tipo de aparato que debe usarse es el refractómetro Abbe. Como alternativa, se puede usar un refractómetro digital.

Este aparato debe permitir determinar el contenido en sacarosa en porcentaje en masa con una aproximación del ± 0,1 %.

El refractómetro debe calibrarse a 20 °C mediante un sistema que permita ajustar la temperatura de la célula de medición entre + 15 °C y + 25 °C con una precisión de ± 0,5 °C.

Se deben seguir estrictamente las instrucciones de manejo de este instrumento, en especial en lo relativo al calibrado y al haz luminoso.

3.   MÉTODO

3.1.   Preparación de la muestra

3.1.1.   Productos líquidos

Mezclar cuidadosamente y proceder a la determinación.

3.1.2.   Productos semidensos, purés, zumos de frutas con materias en suspensión

Homogeneizar la muestra media para laboratorio, después de haberla mezclado cuidadosamente.

Tamizar una parte de la muestra a través de una gasa seca doblada en cuatro y, una vez apartadas las primeras gotas del filtrado, proceder a la determinación del producto tamizado.

3.1.3.   Productos densos (mermeladas y jaleas)

Si no se ha podido operar directamente sobre el producto homogeneizado previamente, pesar 40 g del producto con una aproximación de ± 0,01 g en un vaso de 250 ml y añadir 100 ml de agua destilada.

Hervir lentamente durante dos o tres minutos, removiendo con una varilla de vidrio.

Enfriar y verter el contenido del vaso, empleando agua destilada como líquido de lavado, en un recipiente apropiado tarado, añadir agua destilada hasta obtener una masa de producto de unos 200 g, pesar esta masa con una aproximación de 0,01 g, mezclar cuidadosamente.

Tras esperar 20 minutos, filtrar por un filtro plegado o por un embudo de Büchner. Realizar una determinación sobre el producto filtrado.

3.1.4.   Productos congelados

Descongelar y eliminar los huesos y las envolturas carpelares.

Mezclar el producto con el líquido que se haya formado durante la descongelación y operar con arreglo a los puntos 3.1.2 y 3.1.3, respectivamente.

3.1.5.   Productos secos o que contengan frutas enteras o en trozos

Dividir la muestra para el laboratorio, o una parte de esta muestra, en trozos pequeños, eliminar los huesos y las envolturas carpelares, mezclar cuidadosamente.

Pesar de 10 a 20 g de producto con precisión de 0,01 g en un vaso de precipitados.

Añadir agua destilada equivalente a cinco veces el peso del producto.

Calentar la mezcla al baño María durante 30 minutos agitando de vez en cuando con una varilla de vidrio.

Después de enfriar continuar como se indica en el punto 3.1.3.

3.1.6.   Productos alcohólicos

Introducir en un vaso de precipitados tarado, una cantidad de unos 100 g de muestra pesada con una aproximación de 0,01 g.

Poner el vaso al baño María durante 30 minutos, agitando de vez en cuando con una varilla de vidrio y añadiendo agua destilada si es necesario.

Si el contenido en alcohol del producto es superior al 5 % mas, añadir de nuevo agua destilada y calentar durante 45 minutos al baño María.

Tras el enfriado, pesar el contenido final del vaso, filtrar si es necesario y proceder a la determinación.

3.2.   Determinación

El principio es la deducción del contenido en residuo seco soluble de un producto, a partir del valor de su índice de refracción.

La temperatura de la medición estará comprendida entre 15 y 25 °C.

Si se utiliza un refractómetro digital la temperatura será de 20 °C.

Llevar la muestra a la temperatura de determinación por inmersión del recipiente en un baño de agua a la temperatura requerida.

Poner una muestra pequeña en el prisma inferior del refractómetro, cuidando que la muestra cubra uniformemente la superficie del vidrio, al estar los prismas apoyados uno contra el otro,

y realizar la medida de acuerdo con las instrucciones de manejo del aparato utilizado.

Leer el porcentaje en masa de sacarosa con una aproximación del 0,1 %.

Efectuar por lo menos dos determinaciones de una misma muestra preparada.

4.   EXPRESIÓN DE LOS RESULTADOS

Procedimiento de cálculo y fórmula

El contenido en materia seca soluble se expresa en gramos por cada 100 gramos del producto (g/100 g). Lo que es equivalente a un valor en Brix.

El contenido en materia seca soluble, se calculará como sigue:

Se utilizarán las indicaciones de refractometría en porcentaje de sacarosa, realizándose la lectura directamente.

Si no se hace la lectura a la temperatura de + 20 °C, introducir las correcciones indicadas en la tabla 1.

Si la determinación se ha realizado sobre una solución diluida, el contenido en residuo seco soluble (M) se calculará por la fórmula siguiente:

Formula

Siendo M' la masa, en gramos, de residuo seco soluble por 100 gramos de producto, indicada en el refractómetro, y E la masa (en gramos) de producto por 100 g de solución.

El resultado de dicho cálculo se dará con un decimal (± 0,1 Brix).

Cuadro 1

Corrección para el caso en que la determinación se haya llevado a cabo a una temperatura diferente a 20 °C

Temperatura °C

Sacarosa en gramos por 100 gramos de producto

5

10

15

20

30

40

50

60

70

75

 

Restar

15

0,25

0,27

0,31

0,31

0,34

0,35

0,36

0,37

0,36

0,36

16

0,21

0,23

0,27

0,27

0,29

0,31

0,31

0,32

0,31

0,23

17

0,16

0,18

0,20

0,20

0,22

0,23

0,23

0,23

0,20

0,17

18

0,11

0,12

0,14

0,15

0,16

0,16

0,15

0,12

0,12

0,09

19

0,06

0,07

0,08

0,08

0,08

0,09

0,09

0,08

0,07

0,05

 

Sumar

21

0,06

0,07

0,07

0,07

0,07

0,07

0,07

0,07

0,07

0,07

22

0,12

0,14

0,14

0,14

0,14

0,14

0,14

0,14

0,14

0,14

23

0,18

0,20

0,20

0,21

0,21

0,21

0,21

0,22

0,22

0,22

24

0,24

0,26

0,26

0,27

0,28

0,28

0,28

0,28

0,29

0,29

25

0,30

0,32

0,32

0,34

0,36

0,36

0,36

0,36

0,36

0,37

5.   PRECISIÓN

En el presente punto se ofrecen datos sobre una prueba interlaboratorios relativa a la precisión del método aplicado con ocho muestras. Estos datos reflejan los requisitos de eficacia para el método descrito en el presente anexo. Los datos sobre precisión se ofrecen en el cuadro 2:

Fuente de los datos de precisión

Los datos sobre la precisión proceden de un ensayo interlaboratorios que se llevó a cabo en 1999/2000, con la participación de los laboratorios aduaneros europeos.

La evaluación de los datos sobre precisión se realizó con arreglo a la norma ISO 5725.

Cuadro 2

Datos de precisión

Nombre de la muestra

Número de laboratorios

MEDIA (Brix)

Límite de repetibilidad r (%)

Límite de repetibilidad R (%)

Cóctel de frutas

11

18,9

3,0

4,7

Piña

10

19,4

1,7

1,7

Compota de manzana

12

19,5

2,0

2,7

Frutos tropicales

9

12,8

2,9

4,0

Compota de fresa

12

59,8

4,0

7,2

Jugo de manzana

12

11,1

1,4

4,7

Jugo de naranja concentrado

9

65,2

1,3

2,6

Jugo de naranja en polvo

11

99,8

2,3

5,3


16.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 975/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de septiembre de 2014

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada «la nomenclatura combinada» o «NC», que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar que, cuando se emplea en los textos de la nota complementaria 1 del capítulo 8 y las notas adicionales 2 y 6 del capítulo 20 la expresión «el valor numérico indicado por el refractómetro», esto corresponde a la cifra obtenida utilizando el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas a efectos de su clasificación en la nomenclatura combinada dispuesta en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014 (2).

(3)

Procede, por lo tanto, incluir en el texto de estas notas complementarias una referencia al método refractométrico para facilitar la referencia al clasificar los productos de las partidas y subpartidas afectadas por esas notas complementarias.

(4)

Al efecto de garantizar una interpretación uniforme de la nomenclatura combinada en la Unión por lo que se refiere a la medición del contenido de azúcar de diferentes productos utilizando el método refractométrico, la nota complementaria 1 del capítulo 8 y las notas adicionales 2 y 6 del capítulo 20 deben modificarse.

(5)

Procede modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La segunda parte de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificada como sigue:

1)

En el capítulo 8, la nota complementaria 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

El contenido de azúcares, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos incluidos en el presente capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014 de la Comisión (3), a una temperatura de 20 °C y multiplicada por el factor 0,95.

.

2)

En el capítulo 20, la nota complementaria 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

a)

El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos comprendidos en el presente capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014, a una temperatura de 20 °C y multiplicada por uno de los factores siguientes:

0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99,

0,95 para los productos de las demás partidas.

b)

La expresión» valor Brix«, mencionada en las subpartidas de la partida 2009, corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014, a una temperatura de 20 °C.»

.

3)

En el capítulo 20, la nota complementaria 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

A efectos de las partidas 2009 69 51 y 2009 69 71, se considerará “jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado”, el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuya indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014, a una temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.»

.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas (véase la página 6 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por el que se establece el método refractométrico para la determinación del residuo seco soluble en los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 274 de 16.9.2014, p. 6).»


16.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 976/2014 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2014

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados, originarios también de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

En agosto de 2011, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 (2), estableció un derecho antidumping definitivo que iba del 48,4 % al 62,9 % sobre las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 («el producto afectado»), y originarios de la República Popular China. Estas medidas se denominarán en lo sucesivo «las medidas en vigor» y la investigación que desembocó en las medidas en vigor, «la investigación original».

(2)

En julio de 2012, tras una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 672/2012 (3), amplió, de las medidas en vigor, el derecho aplicable a todas las demás empresas a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia.

(3)

En enero de 2013, tras una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 21/2013 (4), amplió, de las medidas en vigor, el derecho aplicable a todas las demás empresas a las importaciones del producto afectado procedentes de Taiwán y Tailandia, haya sido o no declarado originario de Taiwán y Tailandia.

(4)

En diciembre de 2013, tras una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1371/2013 (5), amplió, de las medidas en vigor, el derecho aplicable a todas las demás empresas a las importaciones del producto afectado procedentes de India e Indonesia, haya sido o no declarado originario de India e Indonesia.

1.2.   Solicitud

(5)

En noviembre de 2013, la Comisión recibió una solicitud, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para que investigase la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China mediante las importaciones de determinados tejidos de malla abierta ligeramente modificados hechos de fibra de vidrio procedentes de la República Popular China, y para que sometiese dichas importaciones a registro.

(6)

La solicitud fue presentada por Saint-Gobain Adfors CZ s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozo, Valmieras «Stikla Skiedra» AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH, cuatro productores de la Unión de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio.

(7)

La solicitud contenía suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China están siendo eludidas mediante importaciones de determinados productos ligeramente modificados originarios de la República Popular China, que contienen en peso más rovings que hilados y, por consiguiente, clasificados en el código NC ex 7019 40 00, no sujetos al pago de derechos.

1.3.   Apertura

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes indicios razonables para abrir una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión abrió una investigación, mediante el Reglamento (UE) no 1356/2013 (6) («el Reglamento de apertura»), sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, e instó a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones en la Unión de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en el código NC ex 7019 40 00 (códigos TARIC 7019400011, 7019400021 y 7019400050), a partir del 19 de diciembre de 2013.

1.4.   Producto afectado y producto investigado

(9)

El producto afectado es el mismo que se definió en la investigación original, a saber, tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China (RPC), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00, que contengan en peso más hilados que rovings.

(10)

El producto investigado, es decir, el producto supuestamente utilizado para eludir las medidas originales, es el mismo que se define en el considerando 8, pero que contenga en peso más rovings que hilados.

1.5.   Investigación y partes afectadas por la investigación

(11)

La Comisión avisó oficialmente a las autoridades de la RPC después de la apertura de la investigación y envió cuestionarios a los productores exportadores de la RPC y a los importadores en la Unión notoriamente afectados. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de darse a conocer, de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(12)

Ningún productor chino se manifestó ni solicitó la exención de cualquier posible ampliación de los derechos actuales ni facilitó información en relación con la investigación.

(13)

La asociación de transformadores de plásticos europeos afirmó que se mantenía neutral sobre el resultado de la investigación. Otras partes interesadas, como, por ejemplo, los importadores y usuarios no vinculados, no facilitaron información alguna relativa a la investigación.

(14)

La Comisión realizó investigaciones in situ en los locales del productor de la Unión denunciante que cooperó, Saint-Gobain Adfors CZ s.r.o., República Checa.

1.6.   Investigación y períodos de referencia

(15)

El período de investigación («PI») se fijó entre el 1 de abril de 2010 y el 30 de septiembre de 2013 con el fin de investigar el presunto cambio en las características del comercio. El período de referencia («PR») abarcaba desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013 con el fin de investigar si las importaciones se efectuaron a unos precios por debajo del precio no perjudicial establecido en la investigación que desembocó en las medidas en vigor.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(16)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la evaluación de la existencia de posibles prácticas de elusión se hizo analizando sucesivamente: 1) si se había producido un cambio en las características del comercio entre la RPC y la Unión; 2) si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas suficientes distintas de la imposición del derecho; 3) si había pruebas del perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto investigado; y 4) si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar, en su caso de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base.

2.2.   Ligera modificación y características esenciales

(17)

De la investigación se desprende que el producto investigado es el siguiente: tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la RPC, con un contenido en peso de más rovings que hilados. Los rovings e hilados consisten en un ensamblado de uno o varios hilados de largos filamentos (continuos) de fibra de vidrio. Según las notas explicativas del sistema armonizado, la principal diferencia entre los rovings y los hilados es que el ensamblado de aquellos es sencillo, sin torsión o con muy poca torsión (menos de cinco vueltas por metro), mientras que el ensamblado de los hilados es más retorcido, con una torsión superior a cinco vueltas por metro. El producto que supuestamente elude las medidas es básicamente el mismo que el producto afectado, salvo que contiene en peso más rovings que hilados y, por lo tanto, puede clasificarse actualmente en el código NC ex 7019 40 00, no sujeto a derechos, mientras que el producto afectado contiene en peso más hilados que rovings y se clasifica actualmente en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00. En muchos casos, la diferencia entre ambos productos no es visible y el código correcto solo puede establecerse mediante análisis de laboratorio.

(18)

La investigación no encontró ninguna diferencia en el proceso de producción del producto investigado y del producto afectado que no fuera la proporción en peso entre rovings e hilados que se utiliza en cada producto. Además, el productor denunciante que cooperó confirmó que el coste de producción del producto investigado en términos de materias primas es similar al del producto afectado, pero el producto investigado requiere más tiempo de producción, ya que la maquinaria de producción ha de funcionar a velocidad más baja. Ello implica que no existe ningún beneficio económico para que los productores exportadores produzcan el producto investigado, salvo la elusión de las medidas en vigor. Además, se descubrió que algunos usuarios del producto afectado optaron por el producto investigado después de que el Reglamento (EU) no 138/2011 de la Comisión (7) impusiera las medidas provisionales el 17 de febrero de 2011, lo que supone que, para los usuarios, no existe diferencia material alguna entre el producto afectado y el producto investigado.

(19)

Como se menciona en el considerando 15 del Reglamento antidumping provisional, ambos productos se pueden encontrar con diferentes tamaños de celda y distinto peso por metro cuadrado y se utilizan principalmente como material de refuerzo en el sector de la construcción (aislamiento térmico exterior, refuerzo de mármoles/suelos o reparación de muros).

(20)

Ningún exportador chino ni ninguna de las otras partes interesadas facilitaron más información que pusiera en tela de juicio estas conclusiones.

(21)

Por consiguiente, se concluye que el producto investigado está solo ligeramente modificado en comparación con el producto afectado, y que su importación no tiene ninguna otra justificación económica que eludir los derechos antidumping en vigor.

2.3.   Cambio en las características del comercio

(22)

Dado que no hubo cooperación de los exportadores chinos, las conclusiones de la investigación se establecieron sobre la base de la información recogida en la denuncia y se contrastaron y completaron con la información contenida en la base de datos comerciales COMEXT de Eurostat.

(23)

El producto afectado se clasifica en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 y el producto investigado, en el código NC ex 7019 40 00. Todos estos códigos NC son amplios y abarcan muchos otros productos diferentes del producto afectado y del producto investigado.

(24)

Cabe destacar que el producto investigado se clasifica en el código NC ex 7019 40 00, que también cubre otros productos denominados «tejidos de rovings» utilizados en particular en la industria de transformación de plásticos para la fabricación de materiales compuestos de alta gama utilizados en la industria del automóvil, la construcción naval, la industria aeronáutica y la industria de palas eólicas. No existía, pues, ningún método directo para investigar cualquier posible cambio en las características del comercio del producto investigado en el mercado de la Unión. En su lugar, hubo que recurrir a los datos disponibles.

(25)

En el período 2010-2013, el sector de la transformación de plásticos de la Unión sufrió las consecuencias de los cierres de fábricas y de la importante reducción de la capacidad de fabricación, como resultado de la negativa evolución de los mercados a largo plazo. Como consecuencia de ello, hubiera cabido esperar una disminución de las importaciones en el marco del código NC ex 7019 40 00, pero se constató lo contrario, como se muestra en el cuadro 1. Estas importaciones disminuyeron solo en 2011, registrándose incrementos en 2012 y en el PR. Esta observación anormal indica que hubo otros motivos tras el incremento de las importaciones de productos clasificados en dicho código.

Cuadro 1

Evolución de las importaciones del producto investigado y del producto afectado originarios de la RPC

Total de las importaciones en el mercado de la UE (m2)

2010

2011

2012

PR

(1.10.2012-30.9.2013)

Código NC 7019 40 00

(incluido el producto investigado)

118 702 857

67 954 286

109 676 429

120 453 571

Códigos NC 7019 51 00 y 7019 59 00 objeto de medidas (8)

(incluido el producto afectado)

383 759 571

195 440 571

101 987 143

77 862 714

(26)

Al examinar más en detalle las tendencias en el mercado de la Unión se observó que en cuatro Estados miembros (Letonia, Países Bajos, Eslovaquia y Eslovenia) se produjo un aumento significativo de las importaciones de productos clasificados en el código NC 7019 40 00, que no podía explicarse por las necesidades particulares de estos países, pues no disponen de una industria de transformación importante. En el PR, las importaciones de productos clasificados en el código NC ex 7019 40 00 en los cuatro países representaron el 32 % de todas las importaciones de estos productos en la Unión

(27)

Como se ve en el cuadro 2, antes de la imposición de los derechos iniciales en 2011 solo había muy pocas importaciones de productos clasificados en el código NC ex 7019 40 00 en estos cuatro países, y se produjo un aumento significativo de las importaciones en 2012 y en el PR, poco después de la imposición de las medidas antidumping.

(28)

El aumento de las importaciones que se muestra en el cuadro indica un cambio en las características del comercio que se produjo a raíz de la imposición de las medidas.

Cuadro 2

Evolución de las importaciones en los Países Bajos, Eslovaquia, Eslovenia y Letonia del producto investigado originario de la RPC

Total de las importaciones en los Países Bajos, Eslovaquia, Eslovenia y Letonia (m2)

2010

2011

2012

PR

(1.10.2012-30.9.2013)

Código NC 7019 40 00

(incluido el producto investigado)

2 427 857

6 934 285

46 680 000

39 018 571

Códigos NC 7019 51 00 y 7019 59 00 objeto de medidas (9)

(incluido el producto afectado)

59 469 857

47 970 857

14 711 285

15 857 142

Conclusión sobre el cambio de las características del comercio

(29)

Atendiendo a los datos disponibles, se considera que el incremento global de las importaciones del producto investigado después de la imposición de las medidas antidumping, así como la reducción paralela de las importaciones del producto afectado, constituyen un cambio significativo en las características del comercio.

2.4.   Naturaleza de las prácticas de elusión y causa o justificación económica adecuadas insuficientes

(30)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de las características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho.

(31)

Tanto el producto afectado como el producto investigado se utilizan principalmente como material de refuerzo en el sector de la construcción (aislamiento térmico exterior, refuerzo de mármoles/suelos o reparación de muros) y los usuarios finales de ambos productos son los mismos. Las modificaciones menores introducidas en el producto investigado no suponen ninguna característica sustancial diferente con respecto al producto afectado. Por otra parte, no existe una diferencia de precios entre estos productos en el mercado de la Unión.

(32)

La investigación no sacó a la luz ninguna otra causa o justificación económica adecuadas para las importaciones del producto investigado que no fuera evitar el pago del derecho en vigor sobre las importaciones del producto afectado.

(33)

Por consiguiente, cabe concluir que, al no existir ninguna otra causa o justificación económica adecuadas a tenor del artículo 13, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base, el cambio en las características del comercio entre la RPC y la Unión se debía a la imposición de las medidas en vigor.

2.5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho en los precios o las cantidades del producto similar

(34)

A fin de evaluar si las importaciones del producto investigado, en lo que respecta a las cantidades y los precios, neutralizaban los efectos correctores de las medidas en vigor, se utilizaron los datos facilitados por los denunciantes, que fueron contrastados y completados por la información que figura en la base de datos comerciales COMEXT de Eurostat.

(35)

El incremento de las importaciones del producto investigado procedentes de la RPC a partir de la imposición de las medidas provisionales fue significativo en lo que respecta a la cantidad.

(36)

La comparación entre el grado de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento original y la media ponderada del precio de exportación puso de relieve la existencia de una subcotización significativa. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas en vigor estaban siendo neutralizados en lo relativo a cantidades y precios.

2.6.   Pruebas de dumping en relación con el valor normal establecido anteriormente para el producto similar

(37)

Por último, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal establecido anteriormente en la investigación original.

(38)

En la investigación original, el valor normal se fijó sobre la base de los precios de Canadá que, en dicha investigación se consideró un país de economía de mercado apropiado análogo a la RPC. Con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró adecuado utilizar el valor normal establecido anteriormente en la investigación original.

(39)

A falta de cooperación por parte de ningún productor chino del producto investigado, los precios de exportación del producto investigado se basaron en los datos disponibles, es decir, en los precios medios de exportación del producto investigado durante el PR registrado en COMEXT, y que se reproducen en el cuadro 3.

(40)

En la investigación original se utilizó Canadá como país análogo. El valor normal empleado para los cálculos de dumping del producto afectado oscila entre 0,168 EUR/m2 y 0,257 EUR/m2. El valor normal medio en la investigación original fue de 0,193 EUR/m2.

(41)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se estableció comparando los valores normales medios respectivos por tipo de producto, tal y como se había establecido en el Reglamento original, con los precios medios de exportación correspondientes del productor investigado durante el PR, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de dumping.

Cuadro 3

Precios medios de importación EUR/m2 para el producto investigado clasificado en el código NC ex 7019 40 00 originario de la República Popular China

Precios medios del producto investigado clasificado en el código NC ex 7019 40 00 (EUR/m2)

2010

2011

2012

PR

(1.10.2012-30.9.2013)

cif (10) (todos los Estados miembros)

0,159

0,173

0,166

0,147

cif (10) (Letonia, Países Bajos, Eslovaquia y Eslovenia)

0,194

0,104

0,097

0,061

3.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(42)

Puesto que ninguna parte interesada se manifestó tras la apertura de la investigación, no se presentaron solicitudes de exención de la posible ampliación de las medidas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(43)

Sin perjuicio del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se pedirá a los productores exportadores chinos que no se manifestaron en este procedimiento y no exportaron el producto investigado a la Unión en el PR y que estén considerando la posibilidad de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que contesten a un cuestionario para que la Comisión pueda determinar si puede justificarse una exención. Dicha exención podría concederse una vez evaluadas la situación del mercado, la capacidad de producción y la utilización de las capacidades, las adquisiciones y las ventas, y la probabilidad de que continúen existiendo prácticas para las que no existe causa o justificación económica adecuada, así como las pruebas de dumping. Normalmente, la Comisión realiza también una inspección in situ. La solicitud debe ser enviada a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

(44)

Cuando esté justificada una exención, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, propone modificar en consecuencia las medidas ampliadas en vigor. Posteriormente, cualquier exención que se conceda será sometida a seguimiento para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en ella.

4.   MEDIDAS

(45)

En vista de lo expuesto, se concluyó que el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 y originarios de la RPC estaba siendo eludido mediante importaciones de un determinado producto ligeramente modificado, clasificado actualmente en el código NC ex 7019 40 00, originario de la RPC.

(46)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento de base, las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC deben ampliarse a las importaciones del producto investigado.

(47)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada será aplicada a las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre todas las importaciones en la Unión de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la RPC y clasificados actualmente en el código NC ex 7019 40 00 (códigos TARIC 7019400011, 7019400021 y 7019240200250), que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura.

5.   COMUNICACIÓN

(48)

Se ha informado a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y se les ha invitado a que presenten sus observaciones. No se han presentado argumentos que dieran lugar a la modificación de las conclusiones.

(49)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (UE) no 791/2011 sobre las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 y originarios de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones en la Unión de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, clasificados actualmente en el código NC ex 7019 40 00 (códigos TARIC 7019400011, 7019400021 y 7019400050) y originarios de la República Popular de China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Yuyao Mingda Fiberglass Co., Ltd

62,9

B006

Grand Composite Co., Ltd y la empresa vinculada Ningbo Grand Fiberglass Co., Ltd

48,4

B007

Yuyao Feitian Fiberglass Co., Ltd

60,7

B122

Empresas enumeradas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011

57,7

B008

Todas las demás empresas

62,9

B999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El derecho se percibirá con respecto a las importaciones en la Unión, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1356/2013 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 40 00 (códigos TARIC 7019400011, 7019400021 y 7019400050), originarios de la República Popular China.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1356/2013.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 204 de 9.8.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 672/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 196 de 24.7.2012, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 21/2013 del Consejo, de 10 de enero de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia (DO L 11 de 16.1.2013, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1371/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrioprocedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia(DO L 346 de 20.12.2013, p. 20).

(6)  Reglamento (UE) no 1356/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 del Consejo a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, mediante las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio ligeramente modificados, procedentes de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 341 de 18.12.2013, p. 43).

(7)  Reglamento (UE) no 138/2011 de la Comisión, de 16 de febrero de 2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 43 de 17.2.2011, p. 9).

(8)  En 2011 se impusieron medidas provisionales el 18 de febrero y medidas definitivas el 9 de agosto.

(9)  En 2011 se impusieron medidas provisionales el 18 de febrero y medidas definitivas el 9 de agosto.

(10)  Fuente: COMEXT.

En COMEXT, el volumen se notifica en toneladas métricas y se convierte a metros cuadrados con arreglo al tipo de conversión: 1 m2 = 0,14 kg.


16.9.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 977/2014 DE LA COMISIÓN

de 15 de septiembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

85,5

TR

65,0

XS

82,8

ZZ

77,8

0707 00 05

TR

123,8

ZZ

123,8

0709 93 10

TR

130,4

ZZ

130,4

0805 50 10

AR

165,6

CL

149,6

IL

155,5

UY

149,1

ZA

171,8

ZZ

158,3

0806 10 10

BR

168,3

EG

160,8

MA

157,9

MK

32,3

TR

125,6

ZZ

129,0

0808 10 80

BA

50,7

BR

64,6

CL

85,3

NZ

123,8

US

129,5

ZA

98,0

ZZ

92,0

0808 30 90

CN

101,9

TR

131,1

ZZ

116,5

0809 30

TR

128,1

ZZ

128,1

0809 40 05

MK

27,1

ZZ

27,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».