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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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28.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/1 |
Comunicación relativa a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (1)
La Unión Europea y la República de Camerún han notificado la finalización de los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de dicho Acuerdo. Por lo tanto, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 4 de agosto de 2014 entre la Unión Europea y la República de Camerún.
REGLAMENTOS
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28.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 926/2014 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2014
por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones relativas al ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 6, su artículo 36, apartado 6, y su artículo 39, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
A fin de disponer de modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones relativas al ejercicio del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, es necesario definir algunos términos técnicos para establecer una clara distinción entre las notificaciones de sucursales, las notificaciones de servicios, las notificaciones resultantes de modificaciones en los datos de las sucursales notificados y las relacionadas con el cese previsto de la actividad de una sucursal. |
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(2) |
El establecimiento de procedimientos normalizados que abarquen la lengua y los medios de comunicación de las notificaciones de pasaporte por las entidades de crédito a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida facilita el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios y una ejecución eficiente de las tareas y funciones respectivas de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida. |
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(3) |
Resulta oportuno que las normas técnicas exijan a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen que evalúen la exactitud e integridad de las notificaciones de pasaporte presentadas, con el fin de aclarar las responsabilidades respectivas de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y garantizar la calidad de las notificaciones de pasaporte presentadas por las entidades de crédito. |
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(4) |
Resulta oportuno que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen indiquen a las entidades de crédito los motivos concretos por los que consideren que las notificaciones están incompletas o son inexactas, con objeto de facilitar el proceso de identificación, comunicación y presentación de los elementos que falten o sean inexactos. |
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(5) |
Con el fin de garantizar la transparencia y la evaluación puntual de las notificaciones de pasaporte presentadas, es necesario determinar sin ambigüedad el inicio del plazo de tres meses, a que se refiere el artículo 35, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, en el que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen deben adoptar una decisión sobre la adecuación de la estructura administrativa y la situación financiera de la entidad de crédito y comunicar la notificación de pasaporte a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida. Asimismo, es necesario determinar sin ambigüedad el inicio de los plazos, mencionados en el artículo 36, apartado 3, y el artículo 39, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, que se conceden a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida para tomar sus respectivas decisiones y comunicarse mutuamente, o comunicar a las entidades de crédito, la información pertinente. |
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(6) |
Es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida acusen recibo de las notificaciones de pasaporte de sucursales transmitidas, a fin de aclarar la fecha de recepción de la notificación correspondiente y el tiempo de que disponen dichas autoridades para prepararse de cara a la supervisión de las entidades de crédito y para comunicar a estas, en su caso, las condiciones bajo las cuales, por motivos de interés general, deban desarrollar sus actividades y la fecha exacta en que las entidades de crédito podrán establecer sus sucursales y comenzar sus actividades en el territorio del Estado miembro de acogida. |
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(7) |
De cara a la transparencia de las condiciones bajo las cuales, por motivos de interés general, deban, en su caso, llevarse a cabo las actividades en los Estados miembros de acogida, resulta oportuno que las autoridades competentes de dichos Estados informen a las de los Estados miembros de origen de aquellas condiciones que supongan alguna restricción de las actividades de las sucursales de entidades de crédito en el territorio del Estado miembro de acogida. |
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(8) |
Los procedimientos para la notificación de modificaciones en los datos de las sucursales deben englobar también el caso concreto en que se prevea el cese de las actividades de la sucursal, ya que se trata de una modificación importante en la actividad de la sucursal que ha de ser notificada a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida. |
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(9) |
Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que en ellas se abordan las notificaciones relativas al ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir determinadas normas técnicas de regulación prescritas por la Directiva 2013/36/UE en un solo reglamento. |
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(10) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) a la Comisión. |
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(11) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los modelos de formularios, plantillas y procedimientos relativos a las notificaciones para ejercer el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 6, el artículo 36, apartado 6, y el artículo 39, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «notificación de pasaporte de una sucursal»: toda notificación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, por una entidad de crédito que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen;
2) «notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal»: toda notificación de una modificación de los datos comunicados con arreglo al artículo 35, apartado 2, letras b), c) o d), de la Directiva 2013/36/UE, efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, de dicha Directiva, por una entidad de crédito a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida;
3) «notificación de pasaporte de servicios»: toda notificación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, por una entidad de crédito que desee ejercer la libre prestación de servicios desarrollando, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen;
4) «notificación de pasaporte»: toda notificación de pasaporte de una sucursal, toda notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal o toda notificación de pasaporte de servicios.
Artículo 3
Requisitos generales de las notificaciones de pasaporte
1. Las notificaciones de pasaporte presentadas con arreglo al presente Reglamento deberán cumplir los siguientes requisitos:
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a) |
deberán realizarse por escrito en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o en cualquier lengua de la Unión aceptada tanto por las autoridades competentes del Estado miembro de origen como por las del Estado miembro de acogida; |
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b) |
se enviarán por correo postal o por medios electrónicos, si son aceptados por las autoridades competentes pertinentes. |
2. Las autoridades competentes harán pública la información siguiente:
|
a) |
las lenguas aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra a); |
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b) |
la dirección a la que deberán enviarse las notificaciones de pasaporte, en caso de que se haga por correo postal; |
|
c) |
cualquier medio electrónico por el que se puedan enviar las notificaciones de pasaporte y cualquier información de contacto pertinente. |
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA NOTIFICACIÓN DE PASAPORTE DE UNA SUCURSAL
Artículo 4
Presentación de la notificación de pasaporte de una sucursal
Las entidades de crédito utilizarán el formulario que figura en el anexo I para presentar una notificación de pasaporte de una sucursal a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
Artículo 5
Evaluación de la integridad y exactitud de la notificación de pasaporte de una sucursal
1. Al recibo de una notificación de pasaporte de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán evaluar la integridad y exactitud de la información facilitada.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen considerarán que el período de tres meses a que se refiere el artículo 35, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE empieza a contar en la fecha en que se reciba una notificación de pasaporte de una sucursal que contenga información que se considere completa y exacta.
3. En caso de que la información facilitada en la notificación de pasaporte de una sucursal se considere incompleta o inexacta, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello sin demora a la entidad de crédito, indicándole en qué sentido se considera la información incompleta o inexacta.
Artículo 6
Comunicación de la notificación de pasaporte de una sucursal
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen utilizarán el formulario establecido en el anexo II para comunicar la notificación de pasaporte de una sucursal a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, adjuntando una copia de dicha notificación y la información más reciente disponible sobre fondos propios mediante el formulario establecido en el anexo III.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida acusarán recibo de la notificación de pasaporte de una sucursal a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin demora, indicando la fecha en la que se haya recibido dicha notificación.
3. Tras el acuse de recibo de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán sin demora a la entidad de crédito de lo siguiente:
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a) |
la comunicación de la notificación de pasaporte de una sucursal a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida; |
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b) |
la fecha de recepción de la notificación de pasaporte de una sucursal por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. |
Artículo 7
Comunicación de las condiciones de interés general
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán por escrito a la entidad de crédito cualesquiera condiciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE bajo las cuales, en aras del interés general, deban, en su caso, llevarse a cabo las actividades en el territorio de dicho Estado.
2. Cuando las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1 impongan restricciones a las actividades de la sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán también estas condiciones por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE MODIFICACIÓN DE LOS DATOS RELATIVOS A UNA SUCURSAL
Artículo 8
Presentación de una notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal
1. Las entidades de crédito utilizarán el formulario que figura en el anexo I para presentar una notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, salvo si la modificación se refiere al cese previsto de la actividad de la sucursal.
2. Las entidades de crédito utilizarán el formulario que figura en el anexo IV para presentar una notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, cuando la modificación se refiera al cese previsto de la actividad de la sucursal.
Artículo 9
Evaluación de la integridad y exactitud de la notificación
1. Al recibo de una notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán evaluar la integridad y exactitud de la información facilitada.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida considerarán que el período de un mes a que se refiere el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE empieza a contar en la fecha en que se reciba una notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal que contenga información que se considere completa y exacta. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida cooperarán con objeto de adoptar las decisiones a que se refiere el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE dentro del plazo previsto en el mismo.
3. En caso de que la información facilitada en la notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal se considere incompleta o inexacta, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán sin demora a la entidad de crédito, indicándole en qué sentido se considera la información incompleta o inexacta.
Artículo 10
Comunicación de las decisiones adoptadas a raíz de la notificación
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán la decisión que adopten, conforme al artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, por escrito a la entidad de crédito y a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán la decisión que adopten, conforme al artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, por escrito a la entidad de crédito.
3. Cuando la decisión a que se refiere el apartado 2 establezca condiciones que impongan restricciones a las actividades de la sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán también estas condiciones por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA NOTIFICACIÓN DE PASAPORTE DE SERVICIOS
Artículo 11
Presentación de la notificación de pasaporte de servicios
Las entidades de crédito utilizarán el formulario que figura en el anexo V para presentar una notificación de pasaporte de servicios a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
Artículo 12
Evaluación de la integridad y exactitud de la notificación de pasaporte de servicios
1. Al recibo de una notificación de pasaporte de servicios, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán evaluar la integridad y exactitud de la información facilitada.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen considerarán que el período de un mes a que se refiere el artículo 39, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE empieza a contar en la fecha en que se reciba una notificación de pasaporte de servicios que contenga información que se considere completa y exacta.
3. En caso de que la información facilitada en la notificación de pasaporte de servicios se considere incompleta o inexacta, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán sin demora a la entidad de crédito, indicándole en qué sentido se considera la información incompleta o inexacta.
Artículo 13
Comunicación de la notificación de pasaporte de servicios
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen utilizarán el formulario que figura en el anexo VI para comunicar una notificación de pasaporte de servicios a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(2) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
Formulario para la presentación de una notificación de pasaporte de una sucursal o de una notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal
Cuando las entidades de crédito remitan notificaciones de modificación de los datos relativos a una sucursal a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, solo deberán cumplimentar las partes del formulario que contengan la información que se haya modificado.
1. Información de contacto
|
Tipo de notificación |
[Notificación de pasaporte de una sucursal/notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal] |
|
Estado miembro de acogida en el que se establecerá la sucursal: |
[a cumplimentar por la entidad de crédito] |
|
Nombre y número de referencia de la entidad de crédito: |
[a cumplimentar por la entidad de crédito] |
|
Dirección de la entidad de crédito en el Estado miembro de acogida en la que se pueden obtener documentos: |
[a cumplimentar por la entidad de crédito] |
|
Centro principal de actividad previsto de la sucursal en el Estado miembro de acogida: |
[a cumplimentar por la entidad de crédito] |
|
Fecha en que la sucursal tiene previsto comenzar sus actividades: |
[a cumplimentar por la entidad de crédito] |
|
Nombre de la persona de contacto en la sucursal: |
[a cumplimentar por la entidad de crédito] |
|
Número de teléfono: |
[a cumplimentar por la entidad de crédito] |
|
Correo electrónico: |
[a cumplimentar por la entidad de crédito] |
2. Programa de actividades
2.1. Tipos de actividad que se prevé desarrollar
2.1.1. Descripción de los principales objetivos y la estrategia de negocio de la sucursal y explicación de cómo contribuirá la sucursal a la estrategia de la entidad y, en su caso, de su grupo
2.1.2. Descripción de la clientela y las contrapartes objetivo
2.1.3. Lista de actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE que la entidad de crédito prevé llevar a cabo en el Estado miembro de acogida, con indicación de aquellas que constituirán el negocio principal en el Estado miembro de acogida, así como de la fecha de inicio prevista de cada una de las actividades principales
|
No |
Actividad |
Actividades que la entidad de crédito prevé llevar a cabo |
Actividades que constituirán el negocio principal |
Fecha de inicio prevista de cada actividad del negocio principal |
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|
1. |
Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables |
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|
2. |
Préstamos, incluidos, en particular, el crédito al consumo, los contratos de crédito relativos a bienes inmuebles, la factorización con o sin recurso y la financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting) |
|
|
|
||||||
|
3. |
Arrendamiento financiero |
|
|
|
||||||
|
4. |
Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) |
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|
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||||||
|
4a. |
Servicios que permiten el depósito de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago |
|
|
|
||||||
|
4b. |
Servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago. |
|
|
|
||||||
|
4c. |
Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:
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||||||
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4d. |
Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:
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4e. |
Emisión y/o adquisición de instrumentos de pago |
|
|
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4f. |
Envío de dinero |
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4g. |
Ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante a ejecutar una operación de pago mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago al operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúa únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios (*2) |
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|
5. |
Emisión y gestión de otros medios de pago (por ejemplo, cheques de viaje y cheques bancarios), cuando esta actividad no esté recogida en el punto 4 |
|
|
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||||||
|
6. |
Concesión de garantías y suscripción de compromisos |
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|
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|
7. |
Transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes que tengan por objeto cualquiera de los siguientes instrumentos: |
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7a. |
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||||||
|
7b. |
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|
7c. |
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||||||
|
7d. |
|
|
|
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||||||
|
7e. |
|
|
|
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||||||
|
8. |
Participación en las emisiones de valores y prestación de los servicios correspondientes |
|
|
|
||||||
|
9. |
Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de las fusiones y de las adquisiciones de empresas |
|
|
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||||||
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10. |
Intermediación en los mercados interbancarios |
|
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||||||
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11. |
Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios |
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|
12. |
Custodia y administración de valores negociables |
|
|
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||||||
|
13. |
Informes comerciales |
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14. |
Alquiler de cajas fuertes |
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15. |
Emisión de dinero electrónico |
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|
2.1.4. Lista de los servicios y actividades que la entidad de crédito se propone llevar a cabo en el Estado miembro de acogida, y que estén contemplados en las secciones A y B del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), cuando se refieran a los instrumentos financieros previstos en la sección C del anexo I de dicha Directiva
|
Instrumentos financieros |
Servicios y actividades de inversión |
Servicios auxiliares |
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A1 |
A2 |
A3 |
A4 |
A5 |
A6 |
A7 |
A8 |
B1 |
B2 |
B3 |
B4 |
B5 |
B6 |
B7 |
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C1 |
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C2 |
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C3 |
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C4 |
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C5 |
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C6 |
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C7 |
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C8 |
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C9 |
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C10 |
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Nota 1: Los encabezamientos de las filas y columnas son referencias a la sección y número del punto del anexo I de la Directiva 2004/39/CE (por ejemplo, A1 se refiere al punto 1 de la sección A del anexo I). |
|||||||||||||||
2.2. Estructura organizativa de la sucursal
2.2.1. Descripción de la estructura organizativa de la sucursal, incluidas las líneas jerárquicas, desde la óptica legal y funcional, y la posición y función de la sucursal en la estructura corporativa de la entidad y, en su caso, de su grupo.
|
[a cumplimentar por la entidad de crédito] La descripción podrá ir acompañada de los documentos pertinentes, como por ejemplo un organigrama. |
2.2.2. Descripción de los sistemas de gobernanza y los mecanismos de control interno de la sucursal, incluyendo la información siguiente:
|
2.2.2.1. |
Procedimientos de gestión del riesgo de la sucursal e información sobre la gestión del riesgo de liquidez de la entidad y, en su caso, de su grupo
[a cumplimentar por la entidad de crédito]
|
|
2.2.2.2. |
Cualesquiera límites que se apliquen a las actividades de la sucursal, en particular a sus actividades de préstamo
[a cumplimentar por la entidad de crédito]
|
|
2.2.2.3. |
Datos relativos a los sistemas de auditoría interna de la sucursal, incluidos los datos de la persona responsable de esos sistemas y, cuando proceda, datos del auditor externo
[a cumplimentar por la entidad de crédito]
|
|
2.2.2.4. |
Medidas contra el blanqueo de capitales de la sucursal, incluidos los datos de la persona designada para velar por la observancia de dichas medidas
[a cumplimentar por la entidad de crédito]
|
|
2.2.2.5. |
Controles de los acuerdos de externalización y otros acuerdos con terceros en relación con las actividades realizadas en la sucursal y abarcadas por la autorización de la entidad
[a cumplimentar por la entidad de crédito]
|
2.2.3. Cuando se prevea que la sucursal lleve a cabo una o varias de las actividades y servicios de inversión definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE, una descripción de lo siguiente:
|
2.2.3.1. |
Medidas para la salvaguardia del efectivo y los activos de los clientes
[a cumplimentar por la entidad de crédito]
|
|
2.2.3.2. |
Medidas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 19, 21, 22, 25, 27 y 28 de la Directiva 2004/39/CE y las disposiciones adoptadas de conformidad con los mismos por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida
[a cumplimentar por la entidad de crédito]
|
|
2.2.3.3. |
Código de conducta interno, incluidos los controles sobre las operaciones personales
[a cumplimentar por la entidad de crédito]
|
|
2.2.3.4. |
Datos de la persona responsable de la gestión de las reclamaciones planteadas en relación con los servicios y actividades de inversión de la sucursal
[a cumplimentar por la entidad de crédito]
|
|
2.2.3.5. |
Datos de la persona designada para velar por el cumplimiento de lo dispuesto por la sucursal en relación con los servicios y actividades de inversión
[a cumplimentar por la entidad de crédito]
|
2.2.4. Descripción de la experiencia profesional de las personas responsables de la gestión de la sucursal
2.3. Otra información
2.3.1. Plan financiero que contenga previsiones relativas al balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, que abarquen un período de tres años.
|
[a cumplimentar por la entidad de crédito] Esta información podrá ser facilitada en un anexo a la notificación |
2.3.2. Denominación y datos de contacto de los sistemas de garantía de depósitos y de protección de los inversores de la Unión de los que la entidad sea miembro y que abarquen las actividades y servicios de la sucursal, junto con la cobertura máxima del sistema de protección de los inversores
2.3.3. Datos de los sistemas de TI de la sucursal
(*1) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).
(*2) ¿Incluye la actividad contemplada en el punto 4g la concesión de créditos en las condiciones establecidas en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE?
☐ sí ☐ no
(1) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
ANEXO II
Formulario para la comunicación de una notificación de pasaporte de una sucursal
|
Autoridades competentes del Estado miembro de origen: |
|
||
|
Nombre de la persona de contacto: |
|
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|
Número de teléfono: |
|
||
|
Correo electrónico: |
|
||
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|
|
||
|
Dirección de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida: |
|
||
|
|
[Fecha] |
||
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|
Ref.: |
||
|
|
|
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|
|
|
||
|
Comunicación de notificación de pasaporte de una sucursal |
|||
|
[La comunicación incluirá, como mínimo, los datos siguientes: |
|
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|
[Datos de contacto] |
|
||
ANEXO III
Formulario para la comunicación del importe y la composición de los fondos propios y los requisitos de fondos propios
1. Importe y composición de los fondos propios
|
Elemento Todas las disposiciones a las que se hace referencia pertenecen al Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) |
Importe (en millones EUR) |
|
Fondos propios Artículo 4, apartado 1, punto 118, y artículo 72 |
[dato comunicado en la fila 010 de la plantilla 1 del anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n o 680/2014 de la Comisión (2) ] |
|
Capital de nivel 1 Artículo 25 |
[dato comunicado en la fila 015 de la plantilla 1 del anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión] |
|
Capital de nivel 1 ordinario Artículo 50 |
[dato comunicado en la fila 020 de la plantilla 1 del anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión] |
|
Capital de nivel 1 adicional Artículo 61 |
[dato comunicado en la fila 530 de la plantilla 1 del anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión] |
|
Capital de nivel 2 Artículo 71 |
[dato comunicado en la fila 750 de la plantilla 1 del anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión] |
2. Requisitos de fondos propios
|
Elemento Todas las disposiciones a las que se hace referencia pertenecen al Reglamento (UE) no 575/2013 |
Importe (en millones EUR) |
|
Importe total de exposición al riesgo Artículo 92, apartado 3, y artículos 95, 96 y 98 |
[dato comunicado en la fila 010 de la plantilla 2 del anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión] |
|
Importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, contraparte y dilución y operaciones incompletas Artículo 92, apartado 3, letras a) y f) |
[dato comunicado en la fila 040 de la plantilla 2 del anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión] |
|
Importe total de la exposición al riesgo de liquidación/entrega Artículo 92, apartado 3, letra c), inciso ii), y apartado 4, letra b) |
[dato comunicado en la fila 490 de la plantilla 2 del anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión] |
|
Importe total de la exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas Artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y letra c), incisos i) y iii), y apartado 4, letra b) |
[dato comunicado en la fila 520 de la plantilla 2 del anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión] |
|
Importe total de la exposición al riesgo operativo Artículo 92, apartado 3, letra e), y apartado 4, letra b) |
[dato comunicado en la fila 590 de la plantilla 2 del anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión] |
|
Importe adicional de la exposición al riesgo debido a gastos fijos generales Artículo 95, apartado 2, artículo 96, apartado 2, artículo 97 y artículo 98, apartado 1, letra a) |
[dato comunicado en la fila 630 de la plantilla 2 del anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión] |
|
Importe total de la exposición al riesgo por ajuste de valoración del crédito Artículo 92, apartado 3, letra d) |
[dato comunicado en la fila 640 de la plantilla 2 del anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión] |
|
Importe de la exposición total al riesgo asociada a grandes exposiciones en la cartera de negociación Artículo 92, apartado 3, letra b), inciso ii), y artículos 395 a 401 |
[dato comunicado en la fila 680 de la plantilla 2 del anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión] |
|
Importes de las exposiciones a otros riesgos Artículos 3, 458, 459 y 500 e importes de exposición al riesgo que no pueden asignarse a alguno de los demás elementos de este cuadro |
[dato comunicado en la fila 690 de la plantilla 2 del anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión] |
(1) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
ANEXO IV
Formulario para la presentación de una notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal que se refiera al cese previsto de la actividad de la sucursal
|
Nombre de la persona de contacto en la entidad de crédito o la sucursal: |
|
||
|
Número de teléfono: |
|
||
|
Correo electrónico: |
|
||
|
|
|
||
|
Dirección de las autoridades competentes del Estado miembro de origen: |
|
||
|
Dirección de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida: |
|
||
|
|
|
||
|
|
[Fecha] |
||
|
|
[Ref:] |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
Presentación de una notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal que se refiere al cese previsto de la actividad de la sucursal |
|||
|
[La notificación incluirá, como mínimo, los datos siguientes: |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
[Datos de contacto] |
|
||
ANEXO V
Formulario para la presentación de una notificación de pasaporte de servicios
1. Información de contacto
|
Tipo de notificación |
Notificación de pasaporte de servicios |
|
Estado miembro de acogida en el que la entidad de crédito tiene previsto desarrollar sus actividades: |
|
|
Nombre y número de referencia de la entidad de crédito: |
|
|
Dirección del domicilio social de la entidad de crédito: |
|
|
Nombre de la persona de contacto en la entidad de crédito: |
|
|
Número de teléfono: |
|
|
Correo electrónico: |
|
2. Lista de actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE que la entidad de crédito prevé llevar a cabo en el Estado miembro de acogida, con indicación de aquellas que constituirán el negocio principal de la entidad en el Estado miembro de acogida, así como de la fecha de inicio prevista de cada una de las actividades principales de servicios
|
No |
Actividad |
Actividades que la entidad de crédito prevé llevar a cabo |
Actividades que constituirán el negocio principal |
Fecha de inicio prevista de cada actividad del negocio principal |
||||||
|
1. |
Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables |
|
|
|
||||||
|
2. |
Préstamos, incluidos, en particular, el crédito al consumo, los contratos de crédito relativos a bienes inmuebles, la factorización con o sin recurso y la financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting) |
|
|
|
||||||
|
3. |
Arrendamiento financiero |
|
|
|
||||||
|
4. |
Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE. |
|
|
|
||||||
|
4a |
Servicios que permiten el depósito de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago |
|
|
|
||||||
|
4b |
Servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago. |
|
|
|
||||||
|
4c |
Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:
|
|
|
|
||||||
|
4d |
Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:
|
|
|
|
||||||
|
4e |
Emisión y/o adquisición de instrumentos de pago |
|
|
|
||||||
|
4f |
Envío de dinero |
|
|
|
||||||
|
4g |
Ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante a ejecutar una operación de pago mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago al operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúa únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios (*1) |
|
|
|
||||||
|
5. |
Emisión y gestión de otros medios de pago (por ejemplo, cheques de viaje y cheques bancarios), cuando esta actividad no esté recogida en el punto 4 |
|
|
|
||||||
|
6. |
Concesión de garantías y suscripción de compromisos |
|
|
|
||||||
|
7. |
Transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes que tengan por objeto cualquiera de los siguientes instrumentos: |
|
|
|
||||||
|
7 a |
|
|
|
|
||||||
|
7b |
|
|
|
|
||||||
|
7c |
|
|
|
|
||||||
|
7d |
|
|
|
|
||||||
|
7e |
|
|
|
|
||||||
|
8. |
Participación en las emisiones de valores y prestación de los servicios correspondientes |
|
|
|
||||||
|
9. |
Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de las fusiones y de las adquisiciones de empresas |
|
|
|
||||||
|
10. |
Intermediación en los mercados interbancarios |
|
|
|
||||||
|
11. |
Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios |
|
|
|
||||||
|
12. |
Custodia y administración de valores negociables |
|
|
|
||||||
|
13. |
Informes comerciales |
|
|
|
||||||
|
14. |
Alquiler de cajas fuertes |
|
|
|
||||||
|
15. |
Emisión de dinero electrónico |
|
|
|
3. Lista de los servicios y actividades que la entidad de crédito se propone llevar a cabo en el Estado miembro de acogida, y que estén contemplados en las secciones A y B del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, cuando se refieran a los instrumentos financieros previstos en la sección C del anexo I de dicha Directiva
|
Instrumentos financieros |
Servicios y actividades de inversión |
Servicios auxiliares |
|||||||||||||
|
|
A1 |
A2 |
A3 |
A4 |
A5 |
A6 |
A7 |
A8 |
B1 |
B2 |
B3 |
B4 |
B5 |
B6 |
B7 |
|
C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C6 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C7 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C8 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
C10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Nota 1: Los encabezamientos de las filas y columnas son referencias a la sección y número del punto del anexo I de la Directiva 2004/39/CE (por ejemplo, A1 se refiere al punto 1 de la sección A del anexo I) |
|||||||||||||||
(*1) ¿Incluye la actividad contemplada en el punto 4g la concesión de créditos en las condiciones establecidas en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE?
☐ sí ☐ no
ANEXO VI
Formulario para la comunicación de una notificación de pasaporte de servicios
|
Autoridades competentes del Estado miembro de origen: |
|
||
|
Nombre de la persona de contacto: |
|
||
|
Número de teléfono: |
|
||
|
Correo electrónico: |
|
||
|
|
|
||
|
Dirección de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida: |
|
||
|
|
|
||
|
|
[Fecha] |
||
|
|
Ref.: |
||
|
|
|
||
|
Comunicación de notificación de pasaporte de servicios |
|||
|
[La comunicación incluirá, como mínimo, los datos siguientes: |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
[Datos de contacto] |
|
||
|
28.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 927/2014 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0707 00 05 |
TR |
91,2 |
|
ZZ |
91,2 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
112,1 |
|
ZZ |
112,1 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
158,3 |
|
TR |
83,0 |
|
|
UY |
148,7 |
|
|
ZA |
167,9 |
|
|
ZZ |
139,5 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
183,6 |
|
CL |
73,7 |
|
|
EG |
200,0 |
|
|
TR |
122,9 |
|
|
ZA |
315,5 |
|
|
ZZ |
179,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
83,7 |
|
BR |
73,1 |
|
|
CL |
86,0 |
|
|
CN |
120,5 |
|
|
NZ |
130,0 |
|
|
US |
131,3 |
|
|
ZA |
114,8 |
|
|
ZZ |
105,6 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
40,6 |
|
CL |
77,3 |
|
|
TR |
121,5 |
|
|
ZA |
100,7 |
|
|
ZZ |
85,0 |
|
|
0809 30 |
MK |
71,8 |
|
TR |
110,6 |
|
|
ZZ |
91,2 |
|
|
0809 40 05 |
BA |
36,8 |
|
MK |
33,2 |
|
|
ZA |
206,3 |
|
|
ZZ |
92,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
28.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/24 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 27 de marzo de 2014
relativa a la ayuda estatal SA.34572 (13/C) (ex 13/NN) concedida por Grecia a Larco General Mining & Metallurgical Company S.A.
[notificada con el número C(2014) 1818]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/539/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
|
(1) |
En el contexto de su programa de ajuste económico, Grecia ha emprendido un programa de privatización (2). Larco General Mining & Metallurgical Company S.A. («Larco») es una de las empresas de propiedad estatal elegidas para ser privatizadas. |
|
(2) |
En marzo de 2012, el Fondo Helénico para el Desarrollo de Activos («HRADF») (3) informó a la Comisión sobre el proyecto de privatización de Larco. Con el fin de aclarar si el proyecto de privatización podría plantear problemas en al ámbito de las ayudas estatales, en abril de 2012 la Comisión abrió un expediente de oficio e inició una evaluación preliminar. |
|
(3) |
En el contexto de estas conversaciones, la respuesta de las autoridades griegas a un cuestionario el 16 de marzo de 2012 puso de manifiesto que Larco ya se había beneficiado de medidas estatales. La Comisión solicitó información adicional mediante correos electrónicos de 18 y 24 de abril, 5 de julio, 22 de agosto y 7 de diciembre de 2012, y por cartas de 4 de mayo de 2012 y de 14 de enero de 2013, a los que las autoridades griegas respondieron el 20 y 26 de abril, 3 de octubre, 13 y 15 de noviembre, 7 y 24 de diciembre de 2012 y el 18 de enero de 2013. El 30 de abril y el 11 de septiembre de 2012 se celebraron reuniones entre los servicios de la Comisión y representantes de las autoridades griegas, en Atenas, y el 25 de enero de 2013, en Bruselas. |
|
(4) |
Por carta de 6 de marzo de 2013 («la Decisión de 6 de marzo de 2013»), la Comisión informó a Grecia de que había decidido incoar el procedimiento contemplado en el artículo 108, apartado 2, del Tratado en relación con determinadas medidas de ayuda descritas en la sección 2.2 («el procedimiento de investigación formal»). |
|
(5) |
La Decisión de 6 de marzo de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (4). La Comisión invitó a las autoridades griegas y a los terceros interesados a que presentaran sus observaciones sobre las medidas de ayuda. |
|
(6) |
La Comisión recibió observaciones de las autoridades griegas el 30 de abril de 2013. No recibió observaciones de terceros interesados. |
|
(7) |
Por correo electrónico de 21 de enero de 2014, las autoridades griegas informaron a la Comisión de que aceptaban la adopción de la Decisión en lengua inglesa. |
2. DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE AYUDA
2.1. Beneficiario
|
(8) |
Larco está especializada en la extracción y el tratamiento de mineral de laterita, extracción de lignito y producción de ferro-níquel y sus subproductos. Sus actividades incluyen la prospección, desarrollo, explotación minera, fundición y comercio de sus productos en todo el mundo. Larco es uno de los mayores productores del mundo de ferro-níquel. En 2012 contaba con 960 trabajadores, y, por consiguiente, podía considerarse una gran empresa (5). |
|
(9) |
En el momento del procedimiento de investigación formal, el 55,2 % de las acciones de Larco eran propiedad del Estado griego a través de HRADF, el 33,4 %, del National Bank of Greece S.A. (en lo sucesivo, «NBG», una entidad financiera privada) y el 11,4 %, de Public Power Corporation S.A. («PPC», el operador histórico de electricidad de Grecia, cuyo accionista mayoritario es el Estado). |
|
(10) |
Larco explota una planta de fundición en Lárimna, Grecia Central. Larco tiene también derechos de explotación minera en diversos lugares de Grecia en cuatro lotes: las minas de Agios Ioannis (cerca de Lárimna), las de Eubea, las de Kastoria y la mina de lignito de Servia. |
|
(11) |
Larco fue fundada en 1989 como una nueva empresa tras la liquidación de Hellenic Mining and Metallurgical S.A. de Lárimna (en lo sucesivo, «antigua Larco»). La antigua Larco todavía está en proceso de liquidación, pero sus activos se asignaron a Larco junto con los correspondientes pasivos en 1989. La antigua Larco es, por lo tanto, acreedor de Larco. |
2.2. Descripción de las medidas
2.2.1. Medida 1: Deuda con el Ministerio de Hacienda no recaudada
|
(12) |
En abril de 1998, Larco y sus principales acreedores, es decir, la antigua Larco, PPC y el Estado griego, llegaron a un acuerdo de liquidación de la deuda. Según el acuerdo de 1998, el pasivo de Larco frente a estos acreedores estaba supuestamente sujeto a un interés del 6 % anual. Sin embargo, la deuda con el Estado griego ha permanecido estable o se ha incrementado ligeramente al menos desde 2004 (6), mientras que la deuda de Larco con la PPC y la antigua Larco se ha eliminado o se ha reducido (7). |
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(13) |
Parece, pues, que el Estado trata su crédito a Larco de forma diferente a los otros dos acreedores. |
2.2.2. Medida 2: Garantía estatal de 2008
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(14) |
El 22 de diciembre de 2008, el Estado aportó una garantía sobre un préstamo de 30 millones EUR del Banco ATE a Larco. La garantía cubría el 100 % del préstamo durante un período de hasta 3 años y aplicaba una prima de garantía del 1 % anual. |
2.2.3. Medida 3: Ampliación de capital de 2009
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(15) |
En 2009, a la vista de su patrimonio neto negativo, el Consejo de Administración de Larco propuso una ampliación de capital social de 134 millones EUR, que aprobaron los tres accionistas. Sin embargo, solo el Estado griego ejerció sus derechos en su totalidad, mientras que NBG los ejerció en parte y PPC no participó en absoluto en la ampliación de capital social. Ningún nuevo accionista participó en la ampliación de capital social. |
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(16) |
La ampliación real de capital social solo ascendió a 65,5 millones EUR, de los que el Estado aportó aproximadamente 45 millones EUR (el 69 % del total del capital aportado) y NBG, 20,5 millones EUR (31 %). A pesar de la mala situación financiera de Larco, parece que la ampliación de capital no se basó en un plan de reestructuración para restablecer la viabilidad de la empresa y también parece que NBG dio de baja el valor contable de la empresa «porque el grupo no prevé recuperar el valor contable de la inversión, dado que la empresa atraviesa por importantes problemas financieros» (8) (véase el considerando 45 de la Decisión de 6 de marzo de 2013). |
2.2.4. Medida 4: Garantía estatal de 2010
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(17) |
El 10 de mayo de 2010 el Estado otorgó una garantía para cubrir una carta de garantía que NBG iba a facilitar a Larco por un importe de aproximadamente 10,8 millones EUR. La garantía cubría el 100 % de la carta de garantía con una duración indefinida y tenía una prima de garantía del 2 % anual. |
2.2.5. Medida 5: Cartas de garantía en lugar de prepago de una multa fiscal en 2010
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(18) |
En 2010, las autoridades tributarias griegas auditaron los estados financieros de Larco y rechazaron el tratamiento contable de algunas pérdidas derivadas de contratos de cobertura para el precio del níquel. Como consecuencia del registro erróneo de las pérdidas, se le impuso a Larco una multa fiscal de 190 millones EUR (9). |
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(19) |
Posteriormente, Larco recurrió la imposición de la multa fiscal en los tribunales griegos. Según la legislación griega (10), la entidad que debe asumir una multa fiscal debe abonar previamente el 25 % del importe en cuestión para poder recurrirla ante los tribunales (en este caso, el 25 % se elevaría a 47 millones EUR). |
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(20) |
Sin embargo, en el caso de Larco un tribunal administrativo griego decidió eximir a la empresa de la obligación del pago previo del 25 % de la multa fiscal, sustituyéndolo por la obligación de depositar cartas de garantía por solo 1,5 millones EUR. |
2.2.6. Medida 6: Garantías estatales de 2011
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(21) |
El 30 de diciembre de 2011, el Estado aportó dos garantías sobre dos préstamos por valor de 30 millones EUR y 20 millones EUR del Banco ATE. Uno de los préstamos (el de 20 millones EUR) había vencido en el momento en que se concedió la garantía. Las garantías aportaban una cobertura del 100 % y se aplicaba una prima del 1 % anual |
2.3. Motivos para la incoación del procedimiento de investigación formal
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(22) |
En la Decisión de 6 de marzo de 2013, (considerandos 18 a 25), la Comisión llegaba a la conclusión preliminar de que Larco podía ser considerada una empresa en crisis desde 2007 a tenor de las Directrices de salvamento y de reestructuración (11). En este contexto, la Comisión llegaba a la conclusión preliminar de que las seis medidas constituían ayuda estatal y expresó sus dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior. |
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(23) |
Si las medidas señaladas constituyeran ayuda estatal, se habrían concedido infringiendo las obligaciones de notificación y de suspensión establecidas en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. |
3. OBSERVACIONES FORMULADAS POR GRECIA
3.1. Empresa en crisis
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(24) |
En sus observaciones en el contexto del procedimiento formal de investigación, las autoridades griegas alegaron que Larco no era una empresa en crisis durante los años 2008 y 2009 porque las pérdidas registradas se debían a la bajada del precio mundial del ferro-níquel durante esos años. Las autoridades griegas sostenían que Larco solo era una empresa en crisis desde 2010. |
3.2. Medida 1: Deuda con el Ministerio de Hacienda no recaudada
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(25) |
Las autoridades griegas alegaban que el crédito del Estado frente a Larco no equivalía a fondos estatales, ya que era inicialmente un crédito privado otorgado por la Organisation for Entreprise Restructuring S.A. («OER»). Cuando OER fue liquidada, con arreglo a la Ley 2741/1999, la totalidad de sus créditos se cedió al Estado. |
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(26) |
Además, las autoridades griegas explicaron que el acuerdo de liquidación de la deuda de 1998 contenía normas específicas sobre la tramitación y recaudación de la deuda pendiente que serían aplicables al final de cada ejercicio como sigue:
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(27) |
Si Larco no obtenía beneficios después de 1999, los acreedores tenían derecho a intentar cobrar la deuda por diversos medios, como considerar el pago vencido, la capitalización de la deuda, etc. No obstante, los acreedores no tenían derecho a la ejecución forzosa de la deuda pendiente, por ejemplo, mediante el embargo de los activos de la sociedad o el inicio forzoso del procedimiento de quiebra contra la empresa. |
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(28) |
Hasta 2003, los acreedores recibieron los intereses devengados, según lo acordado. Durante el período 2004-2007, Larco no obtuvo beneficios y, por tanto, no hubo reembolso de los intereses devengados. En 2007, PPC celebró un acuerdo sobre materias primas con Larco, acuerdo que aceptaron todos los acreedores, por el cual Larco suministraba lignito a PPC, reduciendo así la deuda en consecuencia. La deuda con PPC se saldó completamente en 2011. |
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(29) |
El administrador de la antigua Larco ha intentado cobrar la deuda por vía judicial y, al parecer, ya se han pagado algunas cantidades. Para 2011, la antigua Larco ya había cobrado 5 millones EUR de su deuda pendiente con arreglo al Acuerdo de 1998. Puesto que la antigua Larco tiene también deudas contraídas con el Estado griego, este cobró la totalidad de los 5 millones EUR. |
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(30) |
Por lo que se refiere a la deuda directa de Larco con el Estado griego, el Estado había enviado periódicamente a Larco las facturas por el importe anual de la deuda, incluidos los intereses devengados. |
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(31) |
Por lo tanto, las autoridades griegas alegaron que la deuda derivada del Acuerdo de 1998 no podía ser considerada fondos estatales y que, en cualquier caso, no existía una ventaja selectiva en favor de Larco. |
3.3. Medida 2: Garantía estatal de 2008
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(32) |
Las autoridades griegas alegaron la Comunicación sobre las garantías (12) y, en particular, el punto 3.2, que incluye las condiciones en las que la Comisión puede descartar la presencia de ayuda estatal en una garantía individual. Según las autoridades griegas:
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(33) |
Por lo tanto, las autoridades griegas alegaron que la garantía estatal de 2008 no constituye ayuda estatal. |
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(34) |
Las autoridades griegas aclararon que la Medida 2 se concedió en virtud de la Decisión ministerial YA 2/93378/0025, de 22 de diciembre de 2008, y cubría el importe exacto de 30 000 000 EUR: |
3.4. Medida 3: Ampliación de capital de 2009
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(35) |
Las autoridades griegas alegaron que la participación del Estado en la ampliación de capital pretendía proteger el valor de la empresa, teniendo en cuenta su futura privatización, y con el fin de llevar a cabo el plan de reestructuración. En su decisión, el Estado tuvo en cuenta el potencial de crecimiento de Larco, el valor de sus activos y la situación general del mercado de ferro-níquel, así como las medidas de reducción de costes y de reestructuración. |
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(36) |
NBG aportó el 31 % de la ampliación de capital. Contrariamente al Estado, NBG decidió ejercer sus derechos solo en parte. Las autoridades griegas alegaron que el objetivo de NBG era mantener un cierto control sobre la empresa y, por lo tanto, sus acciones no debían considerarse como una falta de confianza en el futuro de Larco. En efecto, NBG redujo su participación en Larco al mínimo necesario, según la legislación griega, para tener derecho de veto sobre determinadas decisiones importantes en el Consejo de Administración. |
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(37) |
El tercer accionista, PPC, explícitamente decidió no participar en la ampliación de capital, aceptando que se diluyera su participación. Las autoridades griegas alegaron que PPC no participó porque su intención era permitir que el Estado dispusiera de una participación mayoritaria, con vistas a la privatización de la empresa. |
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(38) |
En conclusión, las autoridades griegas afirmaron que el Estado actuó como un inversor en una economía de mercado y que, por consiguiente, la ampliación de capital de 2009 no constituía ayuda estatal. |
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(39) |
Por lo que se refiere a la fecha de concesión, las autoridades griegas no proporcionaron información concluyente. Las actas de la junta de accionistas muestra que el Estado griego aportó 15 000 000 EUR para la ampliación de capital el 15 de abril de 2009, con arreglo al documento Οικ2/27694/0025 del Ministerio de Hacienda, dentro de la aportación total del Estado a la ampliación de capital social, que ascendió a 44 999 999,40 EUR. Los estados financieros de Larco de 2009 muestran que la ampliación de capital se decidió el 14 de mayo de 2009, pero no aclaran cuando se produjo realmente la aportación de nuevo capital. |
3.5. Medida 4: Garantía estatal de 2010
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(40) |
Las autoridades griegas explicaron que, en el marco del Acuerdo de 1998, la antigua Larco había intentado el cobro de la deuda de Larco ante los tribunales griegos y había habido una serie de sentencias judiciales y autos de anulación, entre otras cosas en lo que respecta a una deuda de aproximadamente 10,5 millones EUR (13). |
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(41) |
En el contexto de un recurso interpuesto por Larco y por el peligro de daño irreparable, el Tribunal Supremo de Grecia suspendió el pago de la deuda de aproximadamente 10,5 millones EUR, hasta que el tribunal competente dictara sentencia firme. La suspensión se concedió a condición de que Larco aportara una carta de garantía a la antigua Larco por el importe suspendido. NBG aportó a Larco la carta de garantía por aproximadamente 10,8 millones EUR (10,5 millones EUR de la deuda impugnada inicialmente + 0,3 millones EUR de costas judiciales). La carta de garantía fue a su vez cubierta por una garantía estatal por la totalidad del importe, a la que se aplicaba una prima del 2 % anual durante un período de tiempo ilimitado. |
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(42) |
Las autoridades griegas explicaron que el Estado concedió esa medida como accionista con la intención de cumplir las condiciones de la suspensión y proteger su inversión, ante la eventualidad de que las deudas se declararan morosas. En caso contrario, la suspensión no habría sido aplicable y la antigua Larco habría tenido derecho a exigir el cobro de la deuda, por ejemplo, embargando los activos de Larco. Larco podría entonces quebrar. Según las autoridades griegas, NBG no habría concedido la carta de garantía sin la garantía estatal. |
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(43) |
Las autoridades griegas aclararon que la medida 4 se concedió en virtud de la Decisión ministerial YA 2/923/0025 de 10 mayo de 2010 y cubría el importe exacto de 10 510 824,95 EUR y 310 000 EUR de costas judiciales, es decir, en total, 10 820 824,95 EUR. |
3.6. Medida 5: Cartas de garantía en lugar de prepago de una multa fiscal en 2010
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(44) |
Las autoridades griegas aclararon que la medida en cuestión se refiere a un impuesto adicional, y no a una multa fiscal. El impuesto adicional se impuso porque las autoridades fiscales no estuvieron de acuerdo en que las pérdidas derivadas de contratos de cobertura se dedujeran de los ingresos netos de Larco, como defendía la empresa. Las autoridades griegas también aclararon que el Tribunal solicitó a Larco que presentara cartas de garantía por un valor total de 4,7 millones EUR. |
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(45) |
Las autoridades griegas aportaron pruebas de que Larco estaba autorizada para sustituir el prepago del impuesto adicional por cartas de garantía sobre la base de una disposición jurídica de carácter general. La sentencia del Tribunal que permitía a Larco sustituir el prepago del impuesto adicional por cartas de garantía, de conformidad con la legislación nacional (14), aplicó una prueba de sopesamiento, teniendo en cuenta los beneficios del acreedor (el Estado) y la viabilidad del deudor (Larco), y así decidió la suspensión temporal de la obligación del prepago de 47 millones EUR (es decir, el 25 % de los impuestos adicionales), sustituyéndolo por cartas de garantía de 4,7 millones EUR en total. Dicha suspensión debía aplicarse hasta que se dictara una sentencia firme en el litigio interpuesto por Larco contra el Estado por la imposición del impuesto adicional. |
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(46) |
Además, las autoridades griegas alegaron que las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden ser imputables al Estado. |
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(47) |
Las autoridades griegas también explicaron que, pese a la suspensión temporal, el Estado, en la práctica, había anulado el efecto financiero de dicha suspensión al compensar la deuda tributaria adicional de Larco con las cantidades adeudadas por el Estado a Larco, como las devoluciones en concepto del impuesto sobre la renta o el IVA. Esto ha sido posible por la reciente legislación para acelerar la recaudación fiscal en Grecia. |
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(48) |
Así pues, al parecer el Estado ya había recaudado como mínimo 16,1 millones EUR del importe adeudado por el prepago de la deuda tributaria adicional de Larco. |
3.7. Medida 6: Garantías estatales de 2011
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(49) |
Las autoridades griegas aclararon que ninguno de los dos préstamos para los que se concedieron las garantías estaba en mora. El préstamo de 20 millones EUR fue concedido por el Banco ATE como una refinanciación de un préstamo anterior de 20 millones EUR, que estaba en mora. |
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(50) |
Las autoridades griegas alegaron que las dos garantías estatales no implicaban recursos estatales, ya que el Estado adeudaba 60 millones EUR a Larco por las devoluciones en concepto del IVA. Por lo tanto, si se ejecutaran las garantías, los importes podrían compensar la deuda pendiente del Estado. |
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(51) |
Las autoridades también alegaron que, si la medida constituyera ayuda, debería ser considerada compatible con el mercado interior, puesto que cumplía el Marco temporal (15) y el correspondiente régimen griego temporal de garantías de préstamo («régimen temporal de garantías») (16). En particular, dichas autoridades consideraban que, dejando aparte el hecho de que Larco era una empresa en crisis en el momento en que se concedió la medida, se cumplían las demás condiciones del régimen:
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(52) |
Por último, las autoridades griegas alegaron que si la Comisión concluyera que la medida constituía ayuda y que no se reunían las condiciones del régimen temporal de garantías, las medidas deberían considerarse ayuda de salvamento. Dicha ayuda debería considerarse notificada, puesto que la Comisión tuvo conocimiento de la medida por la respuesta al cuestionario de 16 de marzo de 2012, en la fase preliminar de la investigación de oficio. |
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(53) |
Según las autoridades griegas, la ayuda cumplía los requisitos de las Directrices de salvamento y reestructuración, puesto que:
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(54) |
Las autoridades griegas aclararon que la Medida 6 se concedió en virtud de i) la Decisión ministerial YA 2/95156/0025, de 30 de diciembre de 2011, que cubría el importe exacto de 30 000 000 EUR, y ii) la Decisión ministerial YA 2/95161/0025, de 30 de diciembre de 2011, por el importe exacto de 20 000 000 EUR. |
4. EVALUACIÓN
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(55) |
La presente Decisión aborda como punto preliminar la cuestión de si Larco es una empresa en crisis a tenor de las Directrices de salvamento y reestructuración. Posteriormente, la Decisión evaluará si las medidas en cuestión constituyen ayuda estatal a favor de Larco, a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por último, si dicha ayuda podría ser compatible con el mercado interior. |
4.1. Dificultades de Larco
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(56) |
En su Decisión de 6 de marzo de 2013 y, en particular, en los considerandos 18 a 25, la Comisión concluyó, con carácter preliminar, que Larco era una empresa en crisis en el momento en que se concedieron las seis medidas en cuestión. Los datos financieros clave de Larco durante el período 2007-2011 se recogen en el cuadro: Datos financieros clave de Larco de 2007-6/2012 (millones EUR)
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(57) |
El punto 10, letra a), de las Directrices de salvamento y reestructuración establece que las sociedades de responsabilidad limitada se considerarán en crisis cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se haya perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses. Dicha disposición refleja el supuesto de que una empresa que sufre una pérdida masiva de su capital suscrito será incapaz de enjugar pérdidas que la conducirán a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo (como expone el punto 9 de las Directrices de salvamento y reestructuración). |
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(58) |
Además, según el punto 11 de las Directrices de salvamento y reestructuración, se podrá considerar que una empresa está en crisis «cuando estén presentes los síntomas habituales de crisis como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto». A este respecto, según el Tribunal General, «la existencia de un capital propio negativo […] puede considerarse un indicador importante de una situación de dificultad financiera de una empresa» (17). |
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(59) |
Según los estados financieros de Larco para el período 2007-Primer semestre de 2012, el capital suscrito de la empresa no se redujo en más de la mitad. Sin embargo, durante el mismo período, el patrimonio neto de la sociedad pasó a ser negativo. En asuntos anteriores, la Comisión ha considerado que, cuando una sociedad tiene un patrimonio negativo, la implicación es que se ha perdido la totalidad de su capital suscrito y existe una presunción, a priori, de que se reúnen los criterios del punto 10, letra a), de las Directrices de salvamento y de reestructuración (18). |
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(60) |
En el caso de Larco, la Comisión considera que su capital suscrito parece que no se redujo en más de la mitad, ya que la empresa no adoptó medidas adecuadas, como prevé generalmente la legislación griega (19). Dichas medidas adecuadas están orientadas a convertir el patrimonio de una empresa de negativo en positivo y, al mismo tiempo, a aumentarlo a un nivel adecuado. Esas medidas adecuadas podrían ser la capitalización de pérdidas o bien un aumento de capital, o ambas cosas. |
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(61) |
A este respecto, la Comisión considera que una capitalización de pérdidas habría dado lugar a la pérdida de la totalidad del capital suscrito de la empresa, ya que las pérdidas acumuladas eran mayores que el capital suscrito. Por esta razón, la Comisión considera que, en el presente asunto, desde 2008 se reúnen los criterios mencionados en el punto 10, letra a), de las Directrices de salvamento y de reestructuración. |
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(62) |
Además, por lo que se refiere a los criterios del punto 11 de las Directrices de salvamento y reestructuración, Larco sufrió una disminución significativa del volumen de negocios desde 2007 hasta 2009 e incurrió en pérdidas importantes en 2008 y 2009, por un importe total de 221 millones EUR (116 millones EUR y 105 millones EUR, respectivamente). En 2010 y 2011, la empresa había aumentado su volumen de negocios y los ingresos, pero estos aumentos no fueron suficientes para permitir su recuperación financiera. Durante el mismo período, su patrimonio neto seguía siendo negativo y su deuda continuó creciendo. Por otra parte, las operaciones de Larco volvieron a ser deficitarias en el primer semestre de 2012. |
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(63) |
La Comisión no está de acuerdo con el argumento de las autoridades griegas de que Larco no estaba en crisis durante los años 2008 y 2009 porque las pérdidas se debieron a la bajada del precio del ferro-níquel. |
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(64) |
En primer lugar, el hecho de que una bajada del precio del ferro-níquel generara pérdidas y contribuyera a las dificultades de Larco no altera en sí mismo la conclusión de que Larco mostraba los síntomas habituales de una empresa en crisis. Una empresa saneada tendría que adaptar sus costes a tales cambios de precios con el fin de evitar pérdidas. |
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(65) |
En segundo lugar, en los años 2008 y 2009 la empresa presentó un patrimonio negativo y su deuda iba en aumento (un 63 % entre 2007 y 2008). Aunque el precio del ferro-níquel y el volumen de negocios aumentaron significativamente después de 2010, los resultados financieros posteriores de Larco indican que sus dificultades persistieron. Por lo tanto, no puede concluirse que las pérdidas de 2008 y 2009 solo se debieran a los bajos precios del ferro-níquel. |
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(66) |
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se concluye que Larco era una empresa en crisis, a tenor de las Directrices de salvamento y reestructuración, en el momento en que se concedieron las seis medidas en cuestión. |
4.2. Existencia de ayuda estatal
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(67) |
El artículo 107, apartado 1, del Tratado dispone que serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. |
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(68) |
De acuerdo con la práctica reiterada de la Comisión, confirmada por la jurisprudencia, el criterio para evaluar si una transacción entre un organismo público y una empresa constituye ayuda estatal es el principio del inversor o del acreedor en una economía de mercado (en lo sucesivo, «PIEM» o «PAEM») (20). De este principio se deriva que, cuando el Estado actúa en un mercado como un operador comercial, debe hacerlo de un modo comparable al de un operador privado. Si el Estado no actúa así, podría existir ayuda estatal. En otras palabras, el parámetro de referencia para apreciar si una transacción implica ayuda estatal es si un operador privado que se encontrara en una situación similar se habría comportado de la misma manera. En aplicación de este principio, no pueden tenerse en cuenta consideraciones no económicas como razones para la concesión de medidas de apoyo. |
4.2.1. Medida 1: Deuda con el Ministerio de Hacienda no recaudada
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(69) |
Sobre la base de la información disponible, la Comisión no puede aceptar el argumento de las autoridades griegas de que el crédito de OER era un crédito privado. Con arreglo a la Ley griega 1386/1983 (artículo 1) (21), por la que se crea OER, «OER actuará en beneficio del interés social, bajo la supervisión del Estado». Según el artículo 3 de dicha Ley, el Estado era el único accionista de OER. Además, el Estado tenía la posibilidad de designar directamente al presidente y a dos de los ocho miembros del Consejo de Administración y, de manera indirecta, a otros cuatro miembros. De lo anterior se desprende que los recursos de OER representan fondos estatales y, por tanto, cualquier crédito de OER parece ser imputable al Estado. |
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(70) |
Las pruebas aportadas por las autoridades griegas muestran que la deuda de Larco con OER (posteriormente cedida al Estado) había sido comunicada y facturada regularmente, de conformidad con el Acuerdo de liquidación de la deuda de 1998. Parte de la deuda se cobró cuando lo permitió la rentabilidad de la empresa. Larco emprendió inversiones durante ese período, lo que redujo los reembolsos, pero estas inversiones fueron acordadas por todos los acreedores. Con arreglo al Acuerdo, los acreedores no tenían derecho a la ejecución forzosa de la deuda pendiente. |
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(71) |
Habida cuenta de cuanto antecede, se concluye que la Medida 1 cumplía el PAEM, puesto que el Estado, como acreedor, actuó de forma comparable a la de un acreedor privado, ya que utilizó todos los medios a su disposición dentro del marco contractual acordado para cobrar la deuda. |
4.2.2. Medida 2: Garantía estatal de 2008
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(72) |
Las garantías estatales ponen en riesgo los fondos estatales ya que su ejecución se cubre mediante el presupuesto del Estado. Además, cualquier garantía que no esté adecuadamente remunerada supone una pérdida de recursos financieros para el Estado. Así pues, en esta medida se cumple el criterio de los fondos estatales y la imputabilidad al Estado, lo que no discuten las autoridades griegas. |
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(73) |
La Comisión no está de acuerdo con el argumento de las autoridades griegas de que se reúnen las condiciones del punto 3.2 de la Comunicación sobre las garantías. La Comisión ha establecido que Larco era una empresa en crisis en 2008. Además, una prima de garantía anual de un 1 % no puede considerarse que refleje el riesgo de impago de los préstamos garantizados, habida cuenta de las importantes dificultades financieras de Larco y, en particular, su alto coeficiente de endeudamiento. |
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(74) |
La Comisión considera que un acreedor razonable en una economía de mercado no habría concedido a Larco una garantía en esas condiciones. Puesto que la medida se concedió a Larco de forma selectiva, la Comisión concluye que la garantía estatal de 2008 otorgó una ventaja selectiva al beneficiario. |
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(75) |
Larco se dedica a un sector cuyos productos son objeto de intercambios entre los Estados miembros y la propia empresa exporta la mayor parte de su producción a otros Estados miembros. Además, existe extracción, fundición y refinado de níquel en otros seis Estados miembros aparte de Grecia, a saber: Austria, Finlandia, Francia (Nueva Caledonia), España, Suecia y el Reino Unido (22). El níquel se negocia en bolsa en casi todos los Estados miembros (23). |
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(76) |
Las medidas en cuestión permiten a Larco seguir en funcionamiento, de tal modo que, a diferencia de otros competidores con dificultades financieras, no tiene que afrontar las consecuencias que normalmente se derivan de unos difíciles resultados financieros. Esto falsea la competencia, ya que otras empresas activas en los mismos mercados tienen que funcionar sin esa ayuda estatal. |
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(77) |
Por lo tanto, se concluye que la Medida 2 constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado. La Comisión considera que la ayuda asciende al importe del préstamo garantizado, ya que es dudoso que Larco, teniendo en cuenta sus dificultades económicas, hubiera conseguido financiación en el mercado, independientemente de las condiciones. En otras palabras, la Comisión considera que Larco recibió una ventaja igual al importe del préstamo garantizado, ya que sin la garantía estatal no habría podido conseguir esa financiación en el mercado. |
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(78) |
La Comisión no dispone de información que indique que se ha ejecutado la garantía. |
4.2.3. Medida 3: Ampliación de capital de 2009
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(79) |
La participación del Estado en la ampliación de capital de 2009 de Larco implica fondos estatales y es imputable al Estado. Por tanto, se cumple este criterio, lo que no discuten las autoridades griegas. |
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(80) |
La Comisión no ha recibido pruebas convincentes de las autoridades griegas que justificaran su argumento de que el Estado actuó como un inversor razonable en una economía de mercado. De hecho, las actas de las juntas de accionistas aportadas como prueba sugieren que no a estos no se les presentó ningún plan de reestructuración antes de la ampliación de capital, a pesar de que Larco era una empresa en crisis. Además, el importe definitivo de la ampliación de capital fue insuficiente al final para cubrir el patrimonio negativo de Larco y, por tanto, no podría considerarse como una medida de protección de su valor y de apoyo a su reestructuración. |
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(81) |
Por lo que se refiere a la participación de NBG, la Comisión recuerda la aclaración del Tribunal: «la concomitancia, por sí sola, aun en presencia de inversiones privadas significativas, no puede bastar para concluir que no existe ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, sin tener en cuenta otros elementos pertinentes de hecho o de Derecho.» (24). |
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(82) |
De hecho, la participación parcial de NBG no puede utilizarse como prueba de concomitancia entre el Estado y los accionistas privados, ya que NBG estaba expuesto a Larco no solo como accionista, sino también como acreedor. Su decisión de participar parcialmente en la ampliación de capital fue, por lo tanto, un medio para proteger no solo el valor de su inversión, sino también su posición como acreedor. |
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(83) |
Por otra parte, el Estado ya había aportado a Larco la garantía estatal de 2008. Así pues, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia pertinente, la participación del Estado en la ampliación de capital de 2009 no puede considerarse de manera aislada, sino que debe ser considerada en el contexto de otras medidas de ayuda (25). |
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(84) |
Por último, las actas de las juntas de accionistas no apoyan el argumento de las autoridades griegas de que la intención de PPC era permitir al Estado una amplia participación mayoritaria. Más bien, PPC simplemente declaró que no iba a participar en la ampliación de capital. |
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(85) |
Por tanto, la Comisión considera que un inversor razonable en una economía de mercado no habría participado en la ampliación de capital de Larco en esas condiciones. Puesto que la medida se concedió a Larco de forma selectiva, la Comisión concluye que la participación del Estado en la ampliación de capital de 2009 concedió al beneficiario una ventaja selectiva. |
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(86) |
Por los motivos expuestos en los considerandos 75 y 76, la medida puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsear la competencia. |
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(87) |
Por lo tanto, se concluye que la Medida 3 constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Dado que no se discute que el Estado ejerció plenamente sus derechos en la ampliación del capital social [poco claro], el valor de la Medida 3 asciende a 44 999 999,40 EUR. |
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(88) |
Por lo que se refiere a la fecha de concesión, del acta de la junta de accionistas de 14 de mayo de 2009 se deduce que el Estado griego aportó 15 000 000 EUR a la ampliación de capital el 15 de abril de 2009 (26), dentro de la aportación total del Estado a la ampliación de capital social [poco claro], que ascendió a 44 999 999,40 EUR. La Comisión no dispone de información acerca de la fecha en la que se concedió el importe restante de la aportación del Estado a la ampliación de capital social de la empresa. |
4.2.4. Medida 4: Garantía estatal de 2010
|
(89) |
Por los mismos motivos que en la Medida 2, en la Medida 4 se cumple el criterio de los fondos estatales y la imputabilidad al Estado, lo que no discutieron las autoridades griegas. |
|
(90) |
La Comisión reconoce que puede resultar práctica comercial común que los accionistas aporten garantías en condiciones similares a las del presente asunto. Sin embargo, dado que NBG era también accionista de Larco, la Comisión considera que sería normal que los accionistas compartieran proporcionalmente la exposición derivada de la garantía en cuestión. En cambio, el Estado asumió todo el riesgo, aportando una garantía para una deuda, cuando Larco estaba en crisis y su deuda iba ya en aumento. |
|
(91) |
Al igual que en lo que respecta a la Medida 2, no se cumplen las condiciones establecidas en la sección 3.2 de la Comunicación sobre las garantías, dado que una prima del 2 % no puede considerarse que reflejara el riesgo de impago por parte de Larco. |
|
(92) |
Así pues, la Comisión considera que un acreedor razonable en una economía de mercado no hubiera proporcionado a Larco una garantía en esas condiciones. Puesto que la medida se concedió a Larco de forma selectiva, la Comisión concluye que otorgó una ventaja selectiva al beneficiario. |
|
(93) |
Por los motivos expuestos en los considerandos 75 y 76, la medida puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsear la competencia. |
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(94) |
Por lo tanto, se concluye que la Medida 4 constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado. La Comisión considera que el importe de la ayuda es igual al importe garantizado, ya que es evidente que, independientemente de las condiciones, ningún operador de mercado razonable habría podido garantizar dicho importe a Larco, teniendo en cuenta sus dificultades económicas. En otras palabras, la Comisión considera que Larco recibió una ventaja igual al importe garantizado, ya que sin la garantía estatal no habría podido conseguir una garantía en el mercado. |
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(95) |
La Comisión no dispone de información que indique que se ha ejecutado la garantía. |
4.2.5. Medida 5: Cartas de garantía en lugar de prepago de un impuesto adicional en 2010
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(96) |
La Comisión toma nota de las aclaraciones de las autoridades griegas por lo que se refiere a las circunstancias que rodean a la Medida 5. |
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(97) |
A la luz de las pruebas presentadas por las autoridades griegas, la Comisión está de acuerdo en que el derecho a sustituir el prepago del impuesto adicional por cartas de garantía se lo concedió a Larco el Tribunal sobre la base de criterios objetivos, que se habrían aplicado a cualquier empresa en una situación similar. Por tanto, se concluye que la Medida 5 no implica una ventaja selectiva para Larco. |
4.2.6. Medida 6: Garantías estatales de 2011
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(98) |
La Comisión toma nota de las aclaraciones de las autoridades griegas por lo que se refiere a las circunstancias que rodean a la Medida 6. |
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(99) |
La Comisión no está de acuerdo con las autoridades griegas en que la Medida 6 no comporta fondos estatales. En primer lugar, como se ha explicado con respecto a la Medida 2, las garantías estatales ponen en riesgo los fondos estatales ya que su ejecución se cubre mediante el presupuesto del Estado. Además, cualquier garantía que no esté adecuadamente remunerada con una prima de mercado supone una pérdida de recursos financieros para el Estado. Por otra parte, el argumento sobre la deuda pendiente de 60 millones EUR en concepto de IVA parece contradecir las observaciones formuladas en relación con la Medida 5, en relación con la cual las autoridades griegas alegaron que legal y deliberadamente no devolvieron el IVA adeudado, con el fin de compensar la suspensión del prepago del impuesto adicional. |
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(100) |
Por tanto, la Comisión considera que esta medida reúne el criterio de los fondos estatales y la imputabilidad al Estado. |
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(101) |
Al igual que en las Medidas 2 y 4, tampoco en el caso de esta medida se cumplen las condiciones establecidas en el punto 3.2 de la Comunicación sobre las garantías. |
|
(102) |
Así pues, la Comisión considera que un acreedor razonable en una economía de mercado no habría concedido a Larco una garantía en esas condiciones. Puesto que la medida se concedió a Larco de forma selectiva, la Comisión concluye que otorgó una ventaja selectiva al beneficiario. |
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(103) |
Por los motivos expuestos en los considerandos 75 y 76, la medida puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsear la competencia. |
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(104) |
Por lo tanto, se concluye que la Medida 6 constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Al igual que en el caso de la Medida 2, la Comisión considera que el importe de la ayuda asciende al importe de los préstamos garantizados, ya que es dudoso que Larco, teniendo en cuenta sus dificultades económicas, hubiera conseguido financiación en el mercado, independientemente de las condiciones. |
|
(105) |
La Comisión no dispone de información que indique que se ha ejecutado la garantía. |
4.2.7. Conclusión sobre la existencia de ayuda estatal
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(106) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que las Medidas 1 y 5 no constituyen ayuda estatal, mientras que las medidas 2, 3, 4 y 6 constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado. |
|
(107) |
Por lo tanto, la ayuda estatal comprendida en la Medida 2 asciende a 30 000 000 EUR, concedidos el 22 de diciembre de 2008. La ayuda estatal comprendida en la Medida 3 asciende a 44 999 999,40 EUR, pero la fecha o fechas de su concesión deben ser aclaradas por las autoridades griegas. La ayuda estatal comprendida en la Medida 4 asciende a 10 820 824,95 EUR, concedida el 10 de mayo de 2010 y el total de la ayuda estatal comprendida en la Medida 6 asciende a 50 000 000 EUR (que resultan de 30 000 000 EUR + 30 000 000 EUR) concedida el 30 de diciembre de 2011. |
4.3. Ayuda ilegal
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(108) |
Las Medidas 2, 3, 4 y 6 constituyen ayuda estatal y se concedieron infringiendo las obligaciones de notificación y de suspensión establecidas en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Por consiguiente, estas medidas constituyen ayuda estatal ilegal. |
4.4. Compatibilidad de la ayuda
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(109) |
Si, como queda demostrado, algunas medidas constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, procede examinar su compatibilidad a la vista de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo. |
|
(110) |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al Estado miembro aducir posibles razones de la compatibilidad con el mercado interior y demostrar que se cumplen las condiciones de dicha compatibilidad (27). |
4.4.1. Compatibilidad de las Medidas 2, 4 y 6
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(111) |
En el caso de las Medidas 2 y 4, las autoridades griegas no han aducido ninguna posible justificación de la compatibilidad de las ayudas, ya que alegaron que las medidas no constituían ayuda estatal. |
|
(112) |
Habida cuenta de que las medidas constituyen ayuda estatal, deben evaluarse en lo que se refiere a su compatibilidad con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado CE y, en particular, a la luz de las Directrices de salvamento y reestructuración, puesto que Larco ha sido una empresa en crisis al menos desde 2008. Según el punto 20 de las Directrices de salvamento y reestructuración, «una empresa en crisis no puede considerarse un instrumento adecuado para promover otros objetivos políticos hasta que su viabilidad no esté garantizada. Por consiguiente, la Comisión considera que la ayuda a empresas en crisis puede contribuir al desarrollo de actividades económicas sin afectar negativamente al comercio en forma contraria al interés común, únicamente si se cumplen los requisitos que figuran en las presentes Directrices.». |
|
(113) |
Sin embargo, en este asunto no se cumplen las condiciones pertinentes de las Directrices de salvamento y reestructuración (punto 3.1). Ni se había puesto fin a las garantías después de seis meses ni las autoridades griegas notificaron un plan de reestructuración que restableciera la viabilidad de la empresa ni se aplicaron contrapartidas para paliar el falseamiento de la competencia. Por último, no hay pruebas de que la ayuda se limitara al mínimo necesario, especialmente con una importante contribución propia del beneficiario de la ayuda. Las autoridades no presentaron un plan de liquidación. |
|
(114) |
Por lo que se refiere a la Medida 6, las autoridades griegas alegan que era compatible con el Marco temporal y el régimen temporal de garantías y, en cualquier caso, que podía considerarse ayuda de salvamento. |
|
(115) |
La Comisión no está de acuerdo con los argumentos de las autoridades griegas. Considera que no se cumplían las condiciones del Marco temporal y el régimen temporal de garantías, puesto que Larco era una empresa en crisis. El importe total de las dos garantías superaba los costes salariales anuales de Larco, la garantía superaba el 90 % del préstamo y el 1 % anual no podía considerarse una prima de mercado que reflejara el riesgo de impago del importe garantizado. |
|
(116) |
En cuanto a la alegación de que la medida equivalía a una ayuda de salvamento, aunque la Comisión ha mantenido conversaciones con las autoridades griegas sobre Larco desde 2011, dichas autoridades nunca mencionaron que las garantías de 2011 debieran considerarse ayuda de salvamento y nunca presentaron una notificación a tal efecto. De hecho, en su respuesta al cuestionario de 16 de marzo de 2012, declararon explícitamente que la empresa no se había beneficiado de ayudas de salvamento o de reestructuración durante los últimos 10 años. |
|
(117) |
En cualquier caso, en este asunto tampoco se cumplen las condiciones pertinentes de las Directrices de salvamento y reestructuración. Ni se extinguieron después de seis meses las garantías de 2011 ni las autoridades griegas notificaron un plan de reestructuración o de liquidación. El plan de negocio que justificaba la necesidad de 30 millones EUR para inversiones no puede constituir la base de un plan de reestructuración compatible a efectos de las Directrices de salvamento y reestructuración. El motivo es que dicho plan no pretendía restablecer la viabilidad de la empresa ni se habían previsto contrapartidas para paliar el falseamiento de la competencia. Por último, no había pruebas de que la ayuda se limitara al mínimo necesario, especialmente gracias a una importante contribución propia del beneficiario de la ayuda. Las autoridades tampoco presentaron un plan de liquidación. |
|
(118) |
La Comisión no ha identificado ningún otro posible motivo de compatibilidad de las Medidas 2, 4 y 6. |
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(119) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión considera que las Medidas 2, 4 y 6 son incompatibles con el mercado interior. |
4.4.2. Compatibilidad de la Medida 3
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(120) |
Las autoridades griegas no señalaron ningún posible motivo de compatibilidad de la Medida 3, ya que alegaron que la medida no constituía ayuda estatal. |
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(121) |
Dado que la medida constituye ayuda estatal, también debería evaluarse lo referente a su compatibilidad con arreglo a las Directrices de salvamento y reestructuración, por las razones expuestas en el considerando 112. Sin embargo, en este asunto tampoco se cumplen las condiciones pertinentes de las Directrices de salvamento y reestructuración. Las autoridades griegas no notificaron nunca un plan de reestructuración que restableciera la viabilidad de la empresa ni se aplicaron contrapartidas para paliar el falseamiento de la competencia. Por último, no hay pruebas de que la ayuda se limitara al mínimo necesario, especialmente con una importante contribución propia del beneficiario de la ayuda. |
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(122) |
La Comisión no ha encontrado ningún otro posible motivo de compatibilidad de esta Medida. |
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(123) |
Ante esta situación, la Comisión considera que la Medida 3 es incompatible con el mercado interior. |
4.5. Recuperación
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(124) |
Según el Tratado y reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando se comprueba la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior, la Comisión es competente para decidir que el Estado interesado debe suprimirla o modificarla (28). El Tribunal también ha mantenido sistemáticamente que la obligación por parte de un Estado miembro de suprimir ayuda que la Comisión haya considerado incompatible con el mercado interior tiene por objeto restablecer la situación existente anteriormente (29). El Tribunal de Justicia ha establecido al respecto que este objetivo se alcanza una vez que el beneficiario ha reembolsado los importes recibidos en forma de ayudas ilegales, perdiendo así la ventaja de la que había gozado en el mercado frente a sus competidores, y una vez que se restablece la situación anterior a la concesión de la ayuda (30). |
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(125) |
En la línea de esta jurisprudencia, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (31) establece que «cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda […]». |
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(126) |
Así pues, dado que ninguna de las medidas en cuestión fueron notificadas a la Comisión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 108 del Tratado y, por tanto, se consideran ayuda ilegal e incompatible, deben recuperarse con el fin de restablecer la situación que existía en el mercado antes de su concesión. La recuperación se producirá a partir del momento en que se generó la ventaja para el beneficiario, es decir, cuando se puso la ayuda a disposición del beneficiario y devengará intereses hasta su recuperación efectiva. |
5. CONCLUSIÓN
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(127) |
La Medidas 1 y 5 no constituyen ayuda con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado. |
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(128) |
Grecia aplicó ilegalmente las Medidas 2, 3, 4 y 6, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado. |
|
(129) |
En particular, las Medidas 2, 4 y 6 (garantías estatales de 2008, 2010 y 2011) en favor de Larco constituían ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado y eran incompatibles con el mercado interior, porque no se cumplían las condiciones pertinentes de las Directrices de salvamento y reestructuración y no se encontró ningún otro motivo de compatibilidad. |
|
(130) |
La Medida 3 (participación del Estado en la ampliación de capital de Larco de 2009) también constituía ayuda estatal y era incompatible con el Tratado, al no cumplirse las condiciones pertinentes de las Directrices de salvamento y reestructuración ni encontrarse ninguna otra base para su compatibilidad. |
|
(131) |
La Comisión señala que Grecia ha aceptado que la presente Decisión se adopte en lengua inglesa. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La deuda con el Ministerio de Hacienda no recaudada y las cartas de garantía en lugar del prepago de un impuesto suplementario en 2010, medidas que Grecia ha aplicado en relación con Larco, no constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado.
Artículo 2
La ayuda estatal por importe de 135 820 824,35 EUR, en forma de garantías estatales a Larco General Mining & Metallurgical Company SA en 2008, 2010 y 2011, y de participación del Estado en la ampliación de capital de la empresa en 2009, concedida ilegalmente por Grecia infringiendo el artículo 108, apartado 3, del Tratado, es incompatible con el mercado interior.
Artículo 3
1. Grecia recuperará del beneficiario la ayuda incompatible contemplada en el artículo 2.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (32), modificado.
4. Por lo que se refiere a la Medida 3, Grecia comunicará la fecha o fechas exactas en las que aportó su contribución a la ampliación de capital de 2009.
5. Grecia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 2 con efectos a contar desde la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 4
1. La recuperación de la ayuda a que se refiere el artículo 2 será inmediata y efectiva.
2. Grecia ejecutará la presente Decisión dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su notificación.
Artículo 5
1. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Grecia presentará la siguiente información:
|
a) |
el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario; |
|
b) |
una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; |
|
c) |
pruebas documentales de que se ha enviado al beneficiario una orden de recuperación de la ayuda. |
2. Grecia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 2 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. Además, facilitará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.
Artículo 6
El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2014.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Vicepresidente
(1) DO C 136 de 15.5.2013, p. 27.
(2) Véase el Second Economic Adjustment Programme for Greece — First Review December 2012, http://ec.europa.eu/economy_finance/publications/occasional_paper/2012/pdf/ocp123_en.pdf
(3) El Fondo Helénico para el Desarrollo de Activos (HRADF) es una sociedad anónima creada el 1 de julio de 2011 con el fin de gestionar el proceso de privatización.
(4) Véase la nota a pie de página 1.
(5) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(6) En 2004, era de 10,3 millones EUR y ha seguido aumentando sin cesar, alcanzando los 13,5 millones EUR en 2011.
(7) PPC: 39 millones EUR en 2004, cero en 2011; Antigua Larco 48,3 millones EUR en 2007 y 43,8 millones EUR en 2011.
(8) Nota 24: Participaciones en empresas vinculadas
(9) Las autoridades griegas aclararon posteriormente que la medida en cuestión se refiere a un impuesto adicional, más que a una multa fiscal. Así pues, la Medida 5 se entiende que se refiere a un impuesto adicional y no a una multa fiscal, como erróneamente se menciona en la Decisión de 6 de marzo de 2013.
(10) Ley 2238/1994 del Código de fiscalidad de la renta griego (Boletín Oficial FEK A 151 — 16.9.94), artículo 74(9).
(11) Comunicación de la Comisión — Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2).
(12) Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10).
(13) Según la antigua Larco, esta cantidad representa los intereses devengados del principal reconocido por el Acuerdo de 1998.
(14) Artículos 200-205 del Código de Procedimientos Administrativos.
(15) Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (DO C 83 de 7.4.2009, p. 1).
(16) N 308/09, adoptado el 30 de junio de 2009.
(*1) Datos presentados por HRADF.
(17) Asuntos acumulados T-102/07 Freistaat Sachsen/Comisión y T-120/07 MB Immobilien y MB System/Comisión, Rec. 2010, p. II-585, apartado 106.
(18) Decisión de la Comisión en el asunto C 38/07, Arbel Fauvet Rail (DO L 238 de 5.9.2008, p. 27), Decisión de la Comisión en el asunto C 27/10, United Textiles (DO L 279 de 12.10.2012, p. 30).
(19) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley griega 2190/1920, si el patrimonio se sitúa por debajo del 50 % del capital social, estos deberán, en el plazo de seis meses a partir del final del ejercicio contable pertinente, decidir liquidar la empresa o adoptar otras medidas.
(20) Véanse, por ejemplo, el asunto C-305/89, Italia/Comisión (Alfa Romeo), Rec. 1991, p. I-1603 apartados 18 y 19; asunto T-16/96 Cityflyer Express/Comisión, Rec. 1998, p. II-757, apartado 51; asuntos acumulados T-129/95, T-2/96 y T-97/96, Neue Maxhütte Stahlwerke y Lech-Stahlwerke/Comisión, Rec. 1999, p. II-17, apartado 104; asuntos acumulados T-268/08 y T-281/08 Land Burgenland y Austria/Comisión, Rec. 2012 p. II-0000, apartado 48.
(21) Boletín Oficial de la República Helénica FEK A 107 — 6.7.1994.
(22) Fuentes: British Geological Survey, European Mineral Statistics 2006-2010, http://www.bgs.ac.uk/; también en Nickel Institute, http://www.nickelinstitute.org
(23) Fuente: British Geological Survey, European Mineral Statistics 2006-2010, http://www.bgs.ac.uk/
(24) Asunto T-565/08 Corsica Ferries/Comisión, sentencia de 11 de septiembre de 2012, apartado 122.
(25) Asuntos acumulados C- 399 10 P y C- 401 10 P, Bouygues S.A. y Bouygues Télécom SA/Comisión, y asunto T-11/95, BP Chemicals/Comisión, Rec. 1998, apartado 171.
(26) En virtud del documento Οικ2/27694/0025 del Ministerio de Hacienda.
(27) Asunto C-364/90 Italia/Comisión, Rec. 1993, p. I-2097, apartado 20.
(28) Véase el asunto C-70/72, Comisión/Alemania, Rec. 1973, p. 813, apartado 13.
(29) Véanse los asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Reino de España/Comisión, Rec. 1994, p. I-4103, apartado 75.
(30) Véase el asunto C-75/97, Bélgica/Comisión, Rec. 1999, p. I-3671, apartados 64 y 65.
(31) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).
(32) Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).
ANEXO
INFORMACIÓN SOBRE LOS IMPORTES DE AYUDA RECIBIDOS, QUE DEBEN RECUPERARSE Y YA RECUPERADOS
|
Identidad del beneficiario — Medida |
Importe total de ayuda recibida |
Importe total de ayuda que debe recuperarse (Principal) |
Importe total ya recuperado |
|
|
Principal |
Intereses |
|||
|
Larco — Medida 2 |
30 000 000 |
30 000 000 |
0 |
0 |
|
Larco — Medida 3 |
44 999 999,40 |
44 999 999,40 |
0 |
0 |
|
Larco — Medida 4 |
10 820 824,95 |
10 820 824,95 |
0 |
0 |
|
Larco — Medida 6 |
50 000 000 |
50 000 000 |
0 |
0 |
Corrección de errores
|
28.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/39 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 866/2014 de la Comisión, de 8 de agosto de 2014, por el que se modifican los anexos III, V y VI del Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 238 de 9 de agosto de 2014 )
En la página 5, el anexo del Reglamento se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
Los anexos III, V y VI del Reglamento (CE) no 1223/2009 quedan modificados como sigue:
|
1) |
En el anexo III se añaden las entradas 286 y 287 siguientes:
. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
El anexo V queda modificado como sigue:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3) |
En el anexo VI se añade la entrada 29:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) Como conservante, véase el anexo V, no 44.”
(2) Con usos distintos del uso como conservante, véase el anexo III, no 287.
(3) Con usos distintos del uso como conservante, véase el anexo III, no 286.”
|
28.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 254/43 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 847/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo a la autorización de la DL-selenometionina como aditivo en piensos para todas las especies animales
( Diario Oficial de la Unión Europea L 232 de 5 de agosto de 2014 )
En la página 12, en el anexo, en el cuadro, en la columna «Otras disposiciones», en el punto 6:
donde dice:
|
«6. |
Cantidad máxima de aditivo de selenio orgánico: 0,20» |
debe decir:
|
«6. |
Cantidad máxima de aditivo de selenio orgánico:
0,20 mg Se/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %.» |