ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 252

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
26 de agosto de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 920/2014 de la Comisión, de 21 de agosto de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 921/2014 de la Comisión, de 25 de agosto de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa tebuconazol ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 922/2014 de la Comisión, de 25 de agosto de 2014, por el que se aprueba la sustancia activa metaflumizona con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 ( 1 )

6

 

*

Reglamento (UE) no 923/2014 de la Comisión, de 25 de agosto de 2014, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de lacas de aluminio de riboflavina (E 101) y cochinilla, ácido carmínico y carmines (E 120) en determinadas categorías de alimentos y el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 en cuanto a las especificaciones para la riboflavina (E 101) ( 1 )

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 924/2014 de la Comisión, de 25 de agosto de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 920/2014 DE LA COMISIÓN

de 21 de agosto de 2014

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías (en lo sucesivo denominada la «nomenclatura combinada»), que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

La clasificación de trozos de carne de pescado como filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 de la nomenclatura combinada depende de si tales trozos pueden identificarse como obtenidos a partir de filetes de pescado.

(3)

El término «lomos» se utiliza en la nomenclatura combinada como sinónimo de pescados de grandes dimensiones. Puesto que la partida 1604 de la nomenclatura combinada, que cubre preparaciones y conservas de pescado, ya hace referencia a «filetes llamados lomos», esta referencia debe introducirse igualmente en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada, relativo al pescado.

(4)

Teniendo en cuenta la anatomía de los peces de gran tamaño como los atunes (del género Thunnus), los peces espada (Xiphias gladius), los marlines, agujas y espadones (de la familia Istiophoridae), y los tiburones oceánicos (Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; familia Alopiidae; Rhincodon typus; familia Carcharhinidae; familia Sphyrnidae; familia Isurida), es posible obtener como máximo cuatro filetes de pescado relativamente grandes por pieza (lados izquierdo y derecho, y superior e inferior).

(5)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, conviene aclarar la clasificación de los filetes llamados «lomos» (incluso cortados en trozos) obtenidos a partir de pescados de gran tamaño, en la partida 0304.

(6)

Por tanto, ha de insertarse una nota complementaria en el capítulo 3 de la parte 2 de la nomenclatura combinada para garantizar su interpretación uniforme en toda la Unión.

(7)

Así, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 3 de la parte 2 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, se añade la siguiente nota complementaria 2:

«2.

A efectos de las subpartidas de la NC a que se hace referencia en el párrafo tercero, el término “filetes” incluye “lomos”, es decir, las tiras de carne de pescado constitutivas de sus lados derecho o izquierdo, superior o inferior, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.).

El hecho de que se hayan cortado en trozos no modifica la clasificación de dichos productos, siempre que los trozos puedan identificarse como obtenidos a partir de los filetes.

Las disposiciones de los dos primeros párrafos se aplicarán a los pescados siguientes:

a)

atunes (del género Thunnus) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 87 00;

b)

peces espada (Xiphias gladius) de las subpartidas 0304 45 00 y 0304 84 00;

c)

marlines, agujas y espadones (de la familia Istiophoridae) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 89 90;

d)

tiburones oceánicos (Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; familia Alopiidae; Rhincodon typus; familia Carcharhinidae; familia Sphyrnidae; familia Isurida) de las subpartidas 0304 49 90 y 0304 89 59.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Karel DE GUCHT

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


26.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 921/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2014

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa tebuconazol

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2008/125/CE (2) se incluyó el tebuconazol como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/144/CEE del Consejo (3) para su uso como fungicida, a condición de que los Estados miembros afectados garantizaran que los notificantes a instancia de los cuales se había incluido el tebuconazol en ese anexo facilitaran información confirmatoria complementaria acerca de esta sustancia en forma de estudios sobre el riesgo para las aves y los mamíferos

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

El 8 de abril de 2010, uno de los notificantes a cuya instancia se incluyó el tebuconazol en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE presentó una solicitud de modificación de las condiciones de aprobación de la sustancia activa tebuconazol para permitir los usos como regulador del crecimiento vegetal sin restricciones. Esta solicitud estaba acompañada de información relacionada con la solicitud del uso defendido adicional como regulador del crecimiento vegetal en la colza oleaginosa. Fue remitida a Dinamarca, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión (5).

(4)

Dinamarca evaluó la información presentada por el notificante. El 23 de julio de 2012 presentó su evaluación, en forma de adenda al proyecto de informe de evaluación, a los demás Estados miembros, la Comisión Europea y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(5)

La Comisión consultó a la Autoridad, que presentó su dictamen sobre la evaluación del riesgo del tebuconazol el 9 de diciembre de 2013 (6). El proyecto de informe de evaluación, la adenda y el dictamen de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y el 11 de julio de 2014 se ultimó en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos como informe de revisión de la Comisión relativo al tebuconazol.

(6)

La Comisión invitó al notificante a presentar sus observaciones sobre el informe de revisión relativo al tebuconazol.

(7)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal sin restricciones no causa ningún riesgo además de los tenidos en cuenta en la aprobación del tebuconazol y en el informe de revisión de la Comisión relativo a esa sustancia.

(8)

Procede ampliar la aprobación del tebuconazol para cubrir los usos como regulador del crecimiento vegetal sin restricciones. Sin embargo, a fin de tener en cuenta la incertidumbre que aún existe sobre la posible exposición de las aguas subterráneas al metabolito 1,2,4-triazol en los usos representativos de vaporización de cereales, como el tratamiento de semillas de cebada, o de uvas, los Estados miembros deben prestar especial atención a la posible contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables, en particular con respecto a la presencia en las aguas subterráneas del metabolito 1,2,4-triazol.

(9)

En enero de 2014, Dinamarca finalizó la evaluación de la información confirmatoria del riesgo para las aves y los mamíferos. El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos está de acuerdo en que, sobre la base de los resultados actuales, el riesgo para las aves y los mamíferos es aceptable. Por lo tanto, las conclusiones de la evaluación del riesgo original no están sustancialmente afectadas por la evaluación de los datos confirmatorios presentados. No se ha considerado necesario que la Autoridad efectúe una nueva revisión.

(10)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 540/2011

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2008/125/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incorporar el fosfuro de aluminio, el fosfuro de calcio, el fosfuro de magnesio, el cimoxanilo, el dodemorf, el éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, la metamitrona, la sulcotriona, el tebuconazol y el triadimenol como sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 78).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 451/2000 (DO L 224 de 21.8.2002, p. 23).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2013. Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance tebuconazole (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa tebuconazol utilizada como plaguicida). EFSA Journal 2014;12(1):3485, 98 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3485.


ANEXO

La columna «Disposiciones específicas» de la fila no 268, correspondiente al tebuconazol, que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida y como regulador del crecimiento vegetal.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del tebuconazol y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2008. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados;

la exposición de los consumidores a los metabolitos del tebuconazol (triazol) a través de la alimentación;

la posible contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos o condiciones climáticas vulnerables, en particular con respecto a la presencia en las aguas subterráneas del metabolito 1,2,4-triazol;

la protección de las aves y los mamíferos granívoros y de los mamíferos herbívoros, a cuyo fin las condiciones de autorización deben incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo;

la protección de los organismos acuáticos, a cuyo fin las condiciones de autorización deben incluir, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo como el establecimiento de bandas de protección.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente a la Comisión información que aborde propiedades potenciales de alteración endocrina del tebuconazol en los dos años siguientes a la adopción de las directrices de la OCDE sobre ensayos relativos a la alteración endocrina o de directrices de ensayo acordadas a escala comunitaria.».


26.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 922/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2014

por el que se aprueba la sustancia activa metaflumizona con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron respecto a la metaflumizona mediante la Decisión 2006/517/CE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió el 29 de marzo de 2005 una solicitud de BASF SE. para la inclusión de la sustancia activa metaflumizona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2006/517/CE se reconoció la conformidad documental del expediente, en la medida en que podía considerarse que, en principio, cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación el 29 de marzo de 2005. De conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión (4), el 5 de julio de 2011 se pidió información adicional al solicitante. La evaluación de los datos adicionales por el Reino Unido se presentó el 8 de junio de 2012, como proyecto de informe de evaluación actualizado.

(4)

El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 13 de septiembre de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa metaflumizona en plaguicidas (5). El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y finalizados el 11 de julio de 2014 como informe de revisión de la Comisión relativo a la metaflumizona.

(5)

A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen metaflumizona satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, en particular respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar la metaflumizona.

(6)

No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(7)

Debe dejarse transcurrir un período razonable antes de la aprobación, a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos resultantes de la aprobación.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar lo que se expone a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la aprobación para que examinen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan metaflumizona. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar el expediente completo especificado en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto de conformidad con los principios uniformes.

(9)

La experiencia adquirida con la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (6) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Para evitar estos problemas, es preciso aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestra tener acceso a un expediente que cumpla los requisitos del anexo II de dicha Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los Reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(10)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (7) debe modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de una sustancia activa

La sustancia activa metaflumizona, especificada en el anexo I, queda aprobada en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Artículo 2

Revaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan metaflumizona como sustancia activa, a más tardar el 30 de junio de 2015.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de un expediente que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE —o tiene acceso a él—, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga metaflumizona, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de diciembre de 2014, será objeto de una revaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, a partir de un expediente que se ajuste a los requisitos del anexo III de la Directiva 91/114/CEE y teniendo en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros:

a)

en el caso de un producto que contenga metaflumizona como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 30 de junio de 2016; o

b)

en el caso de un producto que contenga metaflumizona entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 30 de junio de 2016 o en el plazo que establezca para ello todo acto por el que las sustancias en cuestión se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado, si este plazo expira después de la fecha indicada.

Artículo 3

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1)

(3)  Decisión 2006/517/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la metaflumizona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 201 de 25.7.2006, p. 34).

(4)  Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere al procedimiento para la evaluación de las sustancias activas que no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva (DO L 53 de 26.2.2011, p. 51).

(5)  EFSA Journal 2013;11(10):3373. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(6)  Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Metaflumizona

No CAS: 139968-49-3

No CICAP: 779

(EZ)-2′-[2-(4-cianofenil)-1-(α,α,α-trifluoro-m-tolil)etiliden]-4-(trifluorometoxi) carbanilohidrazida

≥ 945 g/kg

(90-100 % isómero E,

10-0 % isómero Z)

Las siguientes impurezas relevantes no deben exceder de un umbral determinado:

 

Hidrazina ≤ 1 mg/kg

 

Isocianato de 4-(trifluorometoxi)-fenilo ≤ 100 mg/kg

 

Tolueno ≤ 2 g/kg

1 de enero de 2015

31 de diciembre de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metaflumizona y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 11 de julio de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

el riesgo para los peces y los organismos que habitan en los sedimentos;

b)

el riesgo para las aves que se alimentan de caracoles o lombrices de tierra.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

1)

la equivalencia del material utilizado en los estudios toxicológicos y ecotoxicológicos con la especificación técnica propuesta;

2)

información sobre el potencial de bioacumulación de la metaflumizona en los organismos acuáticos y de biomagnificación en las cadenas alimentarias acuáticas.

El solicitante proporcionará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información solicitada en el punto 1, a más tardar, el 30 de junio de 2015 y la solicitada en el punto 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2016.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«78

Metaflumizona

No CAS: 139968-49-3

No CICAP: 779

(EZ)-2′-[2-(4-cianofenil)-1-(α,α,α-trifluoro-m-tolil)etiliden]-4-(trifluorometoxi) carbanilohidrazida

≥ 945 g/kg

(90-100 % isómero E,

10-0 % isómero Z)

Las siguientes impurezas relevantes no deben exceder de un umbral determinado:

 

Hidrazina ≤ 1 mg/kg

 

Isocianato de 4-(trifluorometoxi)-fenilo ≤ 100 mg/kg

 

Tolueno ≤ 2 g/kg

1 de enero de 2015

31 de diciembre de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la metaflumizona y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 11 de julio de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

el riesgo para los peces y los organismos que habitan en los sedimentos;

b)

el riesgo para las aves que se alimentan de caracoles o lombrices de tierra.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

1)

la equivalencia del material utilizado en los estudios toxicológicos y ecotoxicológicos con la especificación técnica propuesta;

2)

información sobre el potencial de bioacumulación de la metaflumizona en los organismos acuáticos y de biomagnificación en las cadenas alimentarias acuáticas.

El solicitante proporcionará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información solicitada en el punto 1, a más tardar, el 30 de junio de 2015 y la solicitada en el punto 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2016.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


26.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/11


REGLAMENTO (UE) No 923/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2014

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de lacas de aluminio de riboflavina (E 101) y cochinilla, ácido carmínico y carmines (E 120) en determinadas categorías de alimentos y el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 en cuanto a las especificaciones para la riboflavina (E 101)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1333/2008 establece en su anexo II una lista de aditivos alimentarios de la Unión autorizados para ser utilizados en alimentos, así como las condiciones de su utilización.

(2)

El Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión (2) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(3)

La lista de aditivos alimentarios de la Unión y las especificaciones pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, bien a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud (3).

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»), en su dictamen de 22 de mayo de 2008 (4), recomendó reducir la ingesta semanal tolerable (IST) de aluminio a 1 mg/kg de peso corporal por semana. Además, la Autoridad consideró que el nivel revisado de la IST se supera generalmente en el caso de los grandes consumidores, en particular los niños, en una parte significativa de la Unión. A fin de garantizar que no se supere la IST revisada, el Reglamento (UE) no 380/2012 de la Comisión modificó las condiciones de utilización y los niveles de utilización de los aditivos alimentarios que contienen aluminio, incluidas las lacas de aluminio (5).

(5)

El Reglamento (UE) no 380/2012 establece que las placas de aluminio preparadas a partir de todos los colorantes que figuran en el cuadro 1 de la parte B del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se autorizan hasta el 31 de julio de 2014. A partir del 1 de agosto de 2014 solamente se autorizan las lacas de aluminio preparadas a partir de los colorantes que figuran en el cuadro 3 de la parte A del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, y únicamente en aquellas categorías de alimentos en las que las disposiciones sobre límites máximos de aluminio procedente de lacas se establezcan explícitamente en la parte E de dicho anexo.

(6)

Las solicitudes de autorización de la utilización de lacas de aluminio de riboflavina (E 101) y de la ampliación de la utilización de lacas de aluminio de cochinilla, ácido carmínico y carmines (E 120) se presentaron en el transcurso de 2013 y se han puesto a disposición de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1331/2008. Al considerar las solicitudes, se prestó especial atención a la posible exposición al aluminio para no socavar el Reglamento (UE) no 380/2012.

(7)

En las lacas de aluminio de colorantes, el tinte se hace insoluble y presenta características diferentes de las de su tinte equivalente (por ejemplo, brillo, pH y estabilidad al calor mejorados que evitan que el color se destiña y proporcionan un tono diferente a los colorantes del tinte), haciendo que la forma de laca sea adecuada para determinadas aplicaciones técnicas específicas.

(8)

La autorización de lacas de aluminio de riboflavina ofrece una alternativa a las lacas de aluminio de otros colorantes amarillos en alimentos en los que está autorizada la utilización de lacas de aluminio. Los niveles de utilización solicitados para las lacas de aluminio de cochinilla, ácido carmínico y carmines son bajos y la ampliación de la utilización es para productos de nicho o para productos que no son consumidos por niños. Es preciso un nivel de utilización superior en las huevas de pescado pasteurizadas debido al tratamiento térmico para garantizar un color estable durante la vida útil del producto. No se espera que la autorización de lacas de aluminio de riboflavina y la ampliación de la utilización de las lacas de aluminio de cochinilla, ácido carmínico y carmines vaya a tener un impacto significativo en la exposición total al aluminio.

(9)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo si las actualizaciones de que se trata no son susceptibles de tener una repercusión en la salud humana. Dado que la autorización de las lacas de riboflavina y la ampliación de las lacas de cochinilla, ácido carmínico y carmines constituyen actualizaciones de dichas lista que no son susceptibles de tener una repercusión en la salud humana, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad.

(10)

El anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 dispone que un colorante solo podrá utilizarse en forma de lacas de aluminio cuando así se indique explícitamente. Por lo tanto, la autorización de lacas de aluminio de riboflavina (E 101) requiere la modificación de las especificaciones para dicho aditivo alimentario establecidas en el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 con respecto a la utilización de lacas de aluminio de colorantes.

(11)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 y el anexo del Reglamento (UE) no 231/2012.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(4)  Dictamen científico de la Comisión Técnica de Aditivos Alimentarios, Aromatizantes, Auxiliares Tecnológicos y Materiales en contacto con los alimentos (AFC): Safety of aluminium from dietary intake (Seguridad del aluminio procedente de la ingesta de alimentos), EFSA Journal (2008) 754, p. 1.

(5)  Reglamento (UE) no 380/2012 de la Comisión, de 3 de mayo de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio (DO L 119 de 4.5.2012, p. 14).


ANEXO I

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el cuadro 3 de la parte A se inserta la siguiente entrada después del aditivo alimentario E 100

«E 101

Riboflavina»

2)

La parte E queda modificada como sigue:

a)

en la categoría 01.7.2. Queso curado:

i)

la entrada correspondiente al aditivo E 120 se sustituye por la siguiente:

 

«E 120

Cochinilla, ácido carmínico y carmines

125

(83)

solo queso veteado rojizo»

ii)

se añade la siguiente nota a pie de página:

 

 

«(83):

Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico y carmines: 3,2 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

b)

en la categoría 08.2 Carne elaborada, tal como se define en el Reglamento (CE) no 853/2004:

i)

la entrada correspondiente al aditivo E 120 se sustituye por la siguiente:

 

«E 120

Cochinilla, ácido carmínico y carmines

100

(66)

solo breakfast sausages con un contenido mínimo en cereales del 6 %, burger meat con un contenido mínimo en vegetales o cereales del 4 %, mezclados con la carne (en estos productos, la carne se pica de manera que el músculo y la grasa estén totalmente dispersos, de modo que se produce una emulsión de la fibra en la grasa, lo cual da al producto su aspecto típico), productos de tipo merguez, salchicha fresca, mici, butifarra fresca, longaniza fresca, chorizo fresco, cevapcici y pljeskavice»

ii)

se añade la siguiente nota a pie de página:

 

 

«(66):

Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico y carmines: 1,5 mg/kg. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

c)

en la categoría 09.2 Pescado y productos de la pesca elaborados, incluso moluscos y crustáceos:

i)

La entrada correspondiente al grupo III se sustituye por la siguiente:

 

«Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

500

(84)

solo surimi y productos similares y sucedáneos de salmón»

ii)

la entrada correspondiente al aditivo E 120 se sustituye por la siguiente:

 

«E 120

Cochinilla, ácido carmínico y carmines

100

(35) (85)

Solo pasta de pescado y pasta de crustáceos»

ii)

Se añaden las siguientes notas a pie de página:

 

 

«(84):

Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico y carmines: 4 mg/kg. Como excepción a esta regla, y únicamente en el caso de los sucedáneos de salmón, el límite máximo será de 5,5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.

 

 

(85):

Límite máximo de aluminio procedente de las lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico y carmines: 2 mg/kg solo en la pasta de pescado. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

d)

en la categoría 09.3 Huevas:

i)

La entrada correspondiente al grupo III se sustituye por la siguiente:

 

«Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

300

(86)

excepto huevas de esturión (caviar)»

ii)

se añade la siguiente nota a pie de página:

 

 

«(86):

Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico y carmines: 3 mg/kg. Como excepción a esta regla, y únicamente en el caso de los productos pasteurizados, el límite máximo será de 50 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

e)

en la categoría 14.2.6 Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 110/2008:

i)

la entrada correspondiente al grupo III se sustituye por la siguiente:

 

«Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

(87)

excepto: bebidas espirituosas tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, y las denominaciones que figuran en el anexo II, puntos 1 a 14, del Reglamento (CE) no 110/2008, y aguardientes (seguidos del nombre de la fruta) obtenidos por maceración y destilación, Geist (con el nombre de la fruta o de la materia prima utilizada), London gin, sambuca, maraschino, marrasquino o maraskino y mistrà»

ii)

se añade la siguiente nota a pie de página:

 

 

«(87):

Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico y carmines: 1,5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

f)

en la categoría 14.2.7.1 Vinos aromatizados:

i)

la entrada correspondiente al aditivo E 120 se sustituye por la siguiente:

 

«E 120

Cochinilla, ácido carmínico y carmines

100

(26) (27) (87)

solo americano y bitter vino»

ii)

se añade la siguiente nota a pie de página:

 

 

«(87):

Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico y carmines: 1,5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

g)

en la categoría 14.2.7.2 Bebidas a base de vino aromatizado:

i)

la entrada correspondiente al aditivo E 120 se sustituye por la siguiente:

 

«E 120

Cochinilla, ácido carmínico y carmines

100

(28) (87)

solo bitter soda»

ii)

se añade la siguiente nota a pie de página:

 

 

«(87):

Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico y carmines: 1,5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

h)

en la categoría 14.2.7.3 Cócteles aromatizados de productos vitivinícolas:

i)

la entrada correspondiente al grupo III se sustituye por la siguiente:

 

«Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

(87)»

 

ii)

se añade la siguiente nota a pie de página:

 

 

«(87):

Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico y carmines: 1,5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»

i)

en la categoría 14.2.8 Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol:

i)

la entrada correspondiente al grupo III se sustituye por la siguiente:

 

«Grupo III

Colorantes alimentarios con límites máximos combinados

200

(87)

solo bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol y nalewka na winie owocowym, aromatyzowana nalewka na winie owocowym, nalewka na winie z soku winogronowego, aromatyzowana nalewka na winie z soku winogronowego, napój winny owocowy lub miodowy, aromatyzowany napój winny owocowy lub miodowy, wino owocowe niskoalkoholowe y aromatyzowane wino owocowe niskoalkoholowe»

ii)

se añade la siguiente nota a pie de página:

 

 

«(87):

Límite máximo de aluminio procedente de todas las lacas de aluminio de E 120 cochinilla, ácido carmínico y carmines: 1,5 mg/kg. No pueden utilizarse otras lacas de aluminio. A efectos del artículo 22, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) no 1333/2008, ese límite debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013.»


ANEXO II

El anexo del Reglamento (UE) no 231/2012 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta la siguiente frase al final de la entrada del aditivo E 101 i) RIBOFLAVINA:

«Pueden utilizarse lacas de aluminio de este color.»

2)

Se inserta la siguiente frase al final de la entrada del aditivo E 101 ii) RIBOFLAVINA-5′-FOSFATO:

«Pueden utilizarse lacas de aluminio de este color.»


26.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 252/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 924/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

81,4

ZZ

81,4

0709 93 10

TR

105,1

ZZ

105,1

0805 50 10

AR

174,9

TR

83,0

UY

161,7

ZA

185,3

ZZ

151,2

0806 10 10

BR

181,8

CL

73,7

EG

200,2

MA

170,3

TR

133,7

ZA

315,5

ZZ

179,2

0808 10 80

AR

83,7

BR

64,4

CL

93,8

CN

120,5

NZ

125,0

PE

21,0

US

131,3

ZA

87,8

ZZ

90,9

0808 30 90

AR

40,6

CL

77,3

TR

124,4

ZA

62,6

ZZ

76,2

0809 30

MK

68,0

TR

121,2

ZZ

94,6

0809 40 05

BA

36,8

ZA

206,3

ZZ

121,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».