ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 251

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
23 de agosto de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión 2014/537/PESC del Consejo, de 3 de julio de 2014, relativa a la firma y celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a las modalidades de transferencia a la República Centroafricana de personas privadas de su libertad por la Operación militar de la Unión Europea (EUFOR RCA) en cumplimiento de su mandato, así como sobre las garantías aplicables a esas personas

1

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a las condiciones de transferencia a la República Centroafricana de personas privadas de libertad por la operación militar de la Unión Europea (EUFOR RCA), en el marco del ejercicio de su mandato, así como sobre las garantías aplicables a dichas personas

3

 

*

Decisión 2014/538/PESC del Consejo, de 8 de julio de 2014, relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un marco para la participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

7

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un marco para la participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

8

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 916/2014 de la Comisión, de 22 de agosto de 2014, por el que se aprueba la sustancia básica sacarosa con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 ( 1 )

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 917/2014 de la Comisión, de 22 de agosto de 2014, por el que se aprueba la sustancia activa Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 918/2014 de la Comisión, de 22 de agosto de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa cadena lineal de feromonas de lepidópteros ( 1 )

24

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 919/2014 de la Comisión, de 22 de agosto de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

23.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/1


DECISIÓN 2014/537/PESC DEL CONSEJO

de 3 de julio de 2014

relativa a la firma y celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a las modalidades de transferencia a la República Centroafricana de personas privadas de su libertad por la Operación militar de la Unión Europea (EUFOR RCA) en cumplimiento de su mandato, así como sobre las garantías aplicables a esas personas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de febrero de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/73/PESC (1) relativa al inicio de una operación militar de la Unión en la República Centroafricana («EUFOR RCA»).

(2)

A raíz de la adopción de una Decisión del Consejo de 14 de marzo de 2014 por la que se autoriza la apertura de negociaciones, la AR, de conformidad con el artículo 37 del Tratado de la Unión Europea, negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a las modalidades de transferencia a la República Centroafricana de personas privadas de su libertad por la Operación militar de la Unión Europea (EUFOR RCA) en cumplimiento de su mandato, así como sobre las garantías aplicables a esas personas (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la aplicación de la presente Decisión y, por lo tanto, no contribuye a la financiación de la presente operación.

(4)

Debe aprobarse dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a las modalidades de transferencia a la República Centroafricana de personas privadas de su libertad por la Operación militar de la Unión Europea (EUFOR RCA) en cumplimiento de su mandato, así como sobre las garantías aplicables a esas personas.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Decisión 2014/73/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2014, sobre una operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana («EUFOR RCA») (DO L 40 de 11.2.2014, p. 59).


23.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/3


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a las condiciones de transferencia a la República Centroafricana de personas privadas de libertad por la operación militar de la Unión Europea (EUFOR RCA), en el marco del ejercicio de su mandato, así como sobre las garantías aplicables a dichas personas

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo «UE»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA, en lo sucesivo «RCA»,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Partes»;

DESEOSAS de cooperar en el restablecimiento de la seguridad y el estado de Derecho en la República Centroafricana y de contribuir a la mejora de la situación humanitaria y a la protección de la población civil;

CONSIDERANDO la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular su apartado 44, por el que se autoriza a la Operación de la UE en la República Centroafricana a adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus misiones;

CONSIDERANDO la Decisión 2014/73/PESC del Consejo de la Unión Europea, por la que autoriza, en aplicación de la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, una operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR RCA) para contribuir a la estabilización de la situación;

CONSIDERANDO que la retención de personas por un breve espacio de tiempo puede resultar necesaria para el ejercicio del mandato de EUFOR RCA, en especial para permitir su entrega a las autoridades de la RCA, y en particular cuando las personas retenidas sean sospechosas de haber cometido delitos graves con arreglo a la legislación penal de la RCA o para garantizar la seguridad de EUFOR RCA y de su personal;

CONSIDERANDO que esta retención será efectuada por la EUFOR RCA en aplicación de la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular de su párrafo 44, de conformidad con las normas aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, y velando, en la medida de lo posible, por informar a las autoridades competentes de la RCA;

CONSIDERANDO que la retención por parte de EUFOR RCA de las personas mencionadas puede ir seguida bien de su transferencia a las autoridades competentes de la RCA, respetando las reglas del Derecho internacional aplicables, bien de su puesta en libertad;

CONSIDERANDO que la retención por parte de la EUFOR RCA de las personas mencionadas puede asimismo ir seguida de un internamiento decidido por EUFOR RCA en virtud del Derecho relativo a los conflictos armados o de una detención por parte de EUFOR RCA autorizada por las autoridades judiciales de la RCA;

CONSCIENTES de la necesidad de acordar con la RCA las condiciones de transferencia de las personas mencionadas, así como las garantías de que podrán disfrutar, en particular en un posible proceso penal iniciado por la RCA;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo no afecta a los derechos y obligaciones de la RCA derivados del Estatuto de la Corte Penal Internacional ni al compromiso de la UE de apoyar a dicha Corte;

CONSCIENTES de que la situación en la RCA se ha llevado ante la Corte Penal Internacional y deseosas de cooperar con dicha Corte;

DESEOSAS de cooperar con la Comisión Internacional de Investigación creada en virtud del párrafo 24 de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que tiene por misión investigar toda información que denuncie violaciones del Derecho internacional humanitario y del Derecho internacional en materia de derechos humanos, así como las violaciones de los derechos humanos cometidas en la RCA por las partes en el conflicto desde el 1 de enero de 2013;

RESUELTAS a respetar y a garantizar sus obligaciones jurídicas, en particular por lo que respecta al Derecho internacional humanitario y al Derecho internacional en materia de derechos humanos aplicables, y recordando a este respecto las disposiciones del párrafo 48 de la Resolución 2134 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Disposiciones generales

Artículo 1

El objeto del presente Acuerdo es establecer los principios y procedimientos que rigen, por una parte, las condiciones de transferencia a la RCA de las personas privadas de libertad por EUFOR RCA y, por otra, las garantías concedidas a dichas personas tras haber sido transferidas a la RCA, con el fin de garantizar el respeto por las Partes de sus obligaciones en virtud del Derecho internacional.

Artículo 2

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1.

«EUFOR RCA», las palabras EUFOR RCA tal como se definen en el Canje de Notas entre la RCA y la UE celebrado el 13 de marzo de 2014;

2.

«personas transferidas», las personas privadas de libertad por EUFOR RCA en el marco del ejercicio de su mandato, cuando esas personas se consideran sospechosas de haber cometido crímenes o delitos graves con arreglo a la legislación penal de la RCA, que son transferidas por EUFOR RCA a la RCA;

3.

«terceros», todo Estado u organización que no forme parte del presente Acuerdo.

Modalidades de transferencia

Artículo 3

1.   EUFOR RCA podrá transferir a la RCA a las personas a las que prive de libertad, en las condiciones dispuestas a continuación.

2.   EUFOR RCA no transferirá a ninguna persona a la RCA si existen motivos para creer que no se respetarán las garantías dispuestas en el presente Acuerdo.

3.   Antes de cualquier transferencia, EUFOR RCA:

a)

informará a la persona de la decisión de transferirla en un plazo oportuno;

b)

le brindará la oportunidad de manifestar cualquier posible preocupación en relación con su transferencia;

c)

examinará cualquier preocupación manifestada, antes de tomar una decisión definitiva sobre la transferencia.

4.   Si una persona retenida por EUFOR RCA no es transferida a la RCA lo antes posible, podrá continuar detenida por EUFOR RCA a condición de que así lo autoricen las autoridades judiciales centroafricanas competentes. Durante su detención provisional, la persona de que se trate gozará de los derechos y garantías que se ofrecen en virtud del derecho internacional a las personas detenidas temporalmente.

5.   En el momento de la transferencia, y previo consentimiento de la persona que vaya a ser transferida, EUFOR RCA informará al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), si procede, o cualquier otro organismo competente mencionado en el artículo 6, apartado 1, y, respecto de los extranjeros, a las autoridades consulares del Estado del que sea nacional la persona.

6.   En el momento de la transferencia, EUFOR RCA transmitirá a la RCA toda la información que obre en su poder y sea necesaria para las autoridades judiciales de la RCA.

7.   EUFOR RCA llevará un registro en el que consignará toda la información relativa a cada persona transferida o detenida en virtud del apartado 4. Dicha información incluirá la identidad de la persona, el lugar de la detención, su fecha de transferencia, su estado de salud y cualquier otra decisión adoptada respecto a ella.

Trato de las personas transferidas

Artículo 4

1.   La RCA tratará en toda circunstancia a las personas transferidas con humanidad, sin ninguna distinción de carácter desfavorable, y conforme a las normas del Derecho internacional aplicable.

2.   En tal sentido, las personas cubiertas por el presente Acuerdo gozarán de unas garantías idénticas a las dispuestas en el Convenio contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984, las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006, de conformidad con las normas aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos, así como con las dispuestas en el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en el Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) adoptado el 8 de junio de 1977, de conformidad con las normas aplicables del Derecho internacional humanitario.

3.   La RCA tratará a las personas transferidas que sean menores de 18 años conforme al Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional en materia de derechos humanos, en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados de 25 de mayo de 2000, permitiéndoles en particular mantener su vínculo familiar y reteniéndolas en un lugar o local separado de los lugares de retención de los adultos, salvo en el caso de familias alojadas como unidades familiares.

4.   En caso de que existiese el riesgo de pena de muerte o de una pena constitutiva de trato cruel, inhumano o degradante, la RCA no pedirá, pronunciará ni ejecutará dicha pena respecto de una persona transferida.

5.   Ninguna persona transferida en aplicación del presente artículo podrá ser objeto de una transferencia ulterior a un tercero sin el acuerdo previo por escrito de la UE. En caso de transferencia ulterior a un tercero, la RCA se asegurará de que este respeta las garantías contempladas en los apartados 1, 2 y 3 y de que, en caso de que existiese el riesgo de pena de muerte o de una pena constitutiva de trato cruel, inhumano o degradante, dicho tercero no pedirá, pronunciará ni ejecutará dicha pena respecto de una persona transferida. En caso de transferencia posterior a cualquier tercero, la RCA garantiza el derecho de acceso sin restricciones a las personas así transferidas.

Registro, control de las condiciones de detención de las personas transferidas y acceso a las personas detenidas

Artículo 5

1.   Las personas transferidas podrán presentar a la RCA solicitudes o quejas sobre la forma en que se las trata. La RCA se comprometerá a examinar sin tardanza toda solicitud o queja y a transmitirla a EUFOR RCA lo antes posible.

2.   Si la UE considerase que una persona transferida no es tratada de un modo conforme al presente Acuerdo, solicitará a la RCA que tome las medidas correctivas necesarias. La RCA pondrá en práctica tales medidas lo antes posible.

3.   Los representantes de la UE o de EUFOR RCA estarán autorizados a visitar todos los lugares en que se encuentren las personas transferidas. Tendrán acceso a todos los locales utilizados por las personas transferidas. Asimismo estarán autorizados a visitar los lugares de detención, salida, paso o llegada de las personas transferidas. Podrán hablar con ellas sin la presencia de testigos, así como con toda persona que la UE o EUFOR RCA consideren pertinente, por medio de un intérprete si es necesario.

4.   Los representantes mencionados tendrán plena libertad para decidir qué lugares desean visitar. No habrá limitación alguna para la duración o la frecuencia de dichas visitas. Estas solo podrán prohibirse por razones militares imperiosas y únicamente con carácter excepcional y temporal.

5.   En caso de transferencia ulterior a un tercero, la RCA garantizará que la UE tenga derecho de acceso irrestricto a las personas así transferidas.

6.   La RCA llevará un registro en el que consignará toda la información relativa a cada persona transferida. Dicha información incluirá la identidad de la persona, la fecha de inicio de la detención tras la transferencia o, si procede, su puesta en libertad, el lugar de detención, el estado de salud de la persona y toda decisión tomada en relación con ella.

7.   Podrá consultarse este registro si así lo solicitan los representantes de la UE o EUFOR RCA.

Artículo 6

1.   El CICR o cualquier otra organización humanitaria imparcial conjuntamente acordada por las Partes, dispondrá del derecho de acceso permanente a las personas transferidas.

2.   Las personas transferidas podrán transmitir al CICR y, si procede, o cualquier otro organismo competente mencionado en el apartado 1, las solicitudes o quejas sobre la forma en que se las trata.

3.   El registro mencionado en el artículo 5, apartado 6, podrá ser consultado por el CICR o, si procede, por cualquier otro de los organismos mencionados en el apartado 1.

4.   El CICR y, si procede, cualquier otro de los organismos mencionados en el apartado 1, estarán autorizados a visitar todos los lugares en que se encuentren las personas transferidas. Tendrán acceso a todos los locales utilizados por las personas transferidas. Asimismo estarán autorizados a visitar los lugares de detención, salida, paso o llegada de las personas transferidas. Podrán conversar sin presencia de testigos con ellas, así como con cualquier otra persona que la RCA o EUFOR RCA consideren pertinente, por medio de un intérprete si es necesario.

5.   Los representantes de dichos organismos tendrán plena libertad para decidir qué lugares desean visitar. No habrá limitación alguna para la duración o la frecuencia de dichas visitas. Estas solo podrán prohibirse por razones militares imperiosas y únicamente a título excepcional y temporal.

6.   El CICR y, si procede, cualquier otro de los organismos mencionados en el apartado 1, serán informados por la RCA de la puesta en libertad de una persona transferida.

Corte Penal Internacional

Artículo 7

EUFOR RCA podrá transferir a la Corte Penal Internacional a las personas privadas de libertad por EUFOR RCA respecto de las cuales la Corte Penal Internacional haya dictado una orden de detención en aplicación del artículo 58 del Estatuto de la citada Corte. EUFOR RCA informará a la RCA por anticipado de cada transferencia.

Disposiciones finales

Artículo 8

Las autoridades competentes de la RCA y el Comandante de EUFOR RCA podrán acordar las modalidades de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 9

Toda controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Partes.

Artículo 10

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y seguirá en vigor hasta que termine el despliegue de EUFOR RCA, a menos que las Partes convengan en ponerle fin de común acuerdo o que una de ellas lo denuncie mediante notificación escrita con un mes de antelación.

2.   Las Partes podrán modificar por escrito en todo momento y de común acuerdo el presente Acuerdo.

3.   La caducidad o denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones resultantes de la ejecución del Acuerdo previos a dicha caducidad o denuncia, en particular por lo que se refiere a las obligaciones de las Partes relativas al trato de las personas transferidas y al derecho de acceso permanente a dichas personas.

Hecho en Bangui, el 18 de julio de 2014, en dos ejemplares originales, en lengua francesa.

Por la Unión Europea

Por la República Centroafricana


23.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/7


DECISIÓN 2014/538/PESC DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2014

relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un marco para la participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede establecer las condiciones relativas a la participación de terceros Estados en las operaciones de gestión de crisis de la Unión en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definirlas caso por caso para cada operación.

(2)

A raíz de la adopción de una Decisión del Consejo el 17 de febrero de 2014, por la que se autoriza el inicio de negociaciones, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un marco para la participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea («el Acuerdo»).

(3)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un marco para la participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo a que designe a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo con efectos vinculantes para la Unión.

Artículo 3

El presidente del Consejo, en nombre de la Unión, efectuará la notificación prevista en el artículo 17, apartado 1, del Acuerdo (1).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


23.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/8


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Colombia por el que se crea un marco para la participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA («la Unión» o «la UE»),

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el contexto de la Política Común de Seguridad y Defensa, la Unión Europea puede decidir llevar a cabo operaciones de gestión de crisis que, según lo decida el Consejo, incluyan las misiones indicadas en el artículo 42, apartado 1 y en el artículo 43, apartado 1 del Tratado de la Unión Europea.

(2)

La República de Colombia y la UE reconocen la importancia de la paz mundial a efectos del desarrollo de todos los Estados, y prosiguen en su empeño de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad en sus respectivos entornos y en el mundo en general, basándose en los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

(3)

Considerando el compromiso entre las Partes de reforzar su cooperación en asuntos relacionados con la seguridad y la defensa, y reconociendo que las capacidades y aptitudes de las fuerzas de seguridad de la República de Colombia podrían emplearse en operaciones de gestión de crisis de la UE.

(4)

La República de Colombia y la UE desean fijar unas condiciones generales relativas a la participación de la República de Colombia en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir dichas condiciones caso por caso para cada operación.

(5)

Un acuerdo de este tipo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de la República de Colombia de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE.

(6)

La Unión decidirá si se invitará a terceros Estados a participar en una operación de gestión de crisis de la UE. La República de Colombia puede aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución. En ese caso, la Unión decidirá si acepta la contribución propuesta por Colombia.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Decisiones relativas a la participación

1.   A raíz de una decisión de la Unión de invitar a la República de Colombia a participar en una operación de gestión de crisis de la UE, la República de Colombia, en la aplicación del presente Acuerdo, comunicará a la Unión Europea la decisión de su autoridad competente relativa a su participación, con inclusión de su propuesta de contribución.

2.   La Unión evaluará la contribución propuesta por la República de Colombia, en consulta con ella.

3.   La Unión facilitará lo antes posible a la República de Colombia una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a dicho Estado a formular su oferta.

4.   La Unión comunicará por escrito a la República de Colombia el resultado de su evaluación y su decisión relativa a la propuesta de contribución de la República de Colombia presentada por dicho Estado con miras a garantizar la participación de la República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

5.   La oferta de la República de Colombia de conformidad con el apartado 1 y su aceptación por la UE con arreglo al apartado 4 constituirán la base para la aplicación del presente Acuerdo a cada operación concreta de gestión de crisis.

6.   La República de Colombia podrá retirarse total o parcialmente y en cualquier momento, por iniciativa propia o a petición de la Unión, y previa consulta entre las Partes, de la participación en una operación de gestión de crisis de la UE.

Artículo 2

Marco

1.   La República de Colombia se asociará con aquella Decisión del Consejo mediante la cual el Consejo de la Unión Europea decide que la Unión va a realizar una operación de gestión de crisis, y con cualquier otra Decisión mediante la cual el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de lo acuerdos de implementación que resulten necesarios.

2.   La contribución de la República de Colombia a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión.

Artículo 3

Estatus del personal y de las fuerzas de la República de Colombia

1.   El estatus del personal enviado por la República de Colombia en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE, y/o el estatus de las fuerzas que aporte la República de Colombia a una operación militar de gestión de crisis de la UE, se regirán por el acuerdo pertinente sobre el estatus de las fuerzas o de la misión, en caso de haberse celebrado tal acuerdo, o por cualquier otro régimen acordado entre la Unión y el Estado o los Estados en los que se realice la operación. Se informará de ello a la República de Colombia.

2.   El estatus del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del Estado o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por acuerdos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y las autoridades competentes de la República de Colombia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatus de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, la República de Colombia ejercerá su jurisdicción sobre su personal que participe en la operación de gestión de crisis de la UE. En los casos en que las fuerzas de la República de Colombia operen a bordo de una nave o aeronave de un Estado miembro de la Unión Europea, dicho Estado ejercerá su jurisdicción, supeditada a cualquier acuerdo bilateral o multilateral vigente o futuro, con arreglo a sus propias disposiciones legales y reglamentarias y al Derecho internacional.

4.   La República de Colombia deberá atender cualquier reclamación vinculada a su participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que afecte a dicho miembro, y le corresponderá emprender acciones, en particular las legales o disciplinarias, contra cualquier miembro de su personal de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5.   Las Partes acuerdan renunciar a toda reclamación, que no sea de tipo contractual, contra la otra Parte por daños, pérdidas o destrucción de material perteneciente a cada Parte o utilizado por ella, o por lesiones o muerte de su personal, que resulten del ejercicio de sus funciones oficiales relacionadas con las actividades previstas en el presente Acuerdo, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa.

6.   La República de Colombia se compromete a formular una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe la República de Colombia y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.

7.   La Unión se compromete a garantizar que los Estados miembros de la Unión Europea formulen una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra la República de Colombia en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 4

Información clasificada

1.   La República de Colombia adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo para la protección de la información clasificada de la UE contenidas en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (1), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, incluido el comandante de la operación de la UE, cuando se trate de una operación militar de gestión de crisis de la UE, o el jefe de la misión cuando se trate de una operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   Cuando las Partes hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, dicho acuerdo será de aplicación en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UE

Artículo 5

Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE

1.   La República de Colombia:

a)

velará por que el personal que destine en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE desempeñe su misión de conformidad con:

i)

la Decisión pertinente del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores,

ii)

el plan de la operación,

iii)

los acuerdos de implementación;

b)

informará a su debido tiempo al comandante de la operación civil de cualquier cambio en su contribución a la operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   El personal enviado en comisión de servicios por la República de Colombia a una operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico, será vacunado, y la autoridad médica competente de la República de Colombia certificará su aptitud para el servicio, certificación de la que los miembros del personal presentarán copia.

3.   El personal enviado en comisión de servicios por la República de Colombia ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la Unión.

Artículo 6

Cadena de mando

1.   Todo el personal que participe en una operación civil de gestión de crisis de la UE seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

2.   Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo al Comandante de la operación civil de la Unión.

3.   El Comandante civil de la operación asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de gestión de crisis de la UE en el plano estratégico.

4.   El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de gestión de crisis de la UE en el teatro de operaciones y se hará cargo de su gestión cotidiana.

5.   La República de Colombia tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.

6.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal de la operación civil de gestión de crisis de la UE. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.

7.   La República de Colombia nombrará un punto de contacto («PCN») del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. Este PCN responderá ante el Jefe de Misión en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente de la República de Colombia.

8.   La decisión de poner fin a la operación será adoptada por la Unión, tras consultar con la República de Colombia, si esta sigue contribuyendo a la operación civil de gestión de crisis de la UE en la fecha de su terminación.

Artículo 7

Financiación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la República de Colombia asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en una operación civil de gestión de crisis de la UE, salvo en lo que se refiere a los costes de funcionamiento, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación.

2.   En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e indemnizaciones a cargo de la República de Colombia se regirán por las condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de la misión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o a cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 8

Contribución al presupuesto de funcionamiento

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1, la República de Colombia contribuirá a la financiación del presupuesto de la operación civil de gestión de crisis de la UE de que se trate.

2.   La contribución financiera de la República de Colombia al presupuesto operativo se calculará sobre la base de aquella fórmula, entre las dos siguientes, con la que se obtenga la cantidad menor:

a)

la parte del importe de referencia que corresponda de forma proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de la República de Colombia respecto del total de las RNB de todos los Estados que contribuyan al presupuesto de funcionamiento de la operación; o

b)

la parte del importe de referencia para el presupuesto operativo que sea proporcional a la parte del personal de la República de Colombia que participe en la operación respecto del total del personal de todos los Estados que participen en ella.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la República de Colombia no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la Unión Europea.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión eximirá en principio a la República de Colombia de contribuir financieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis de la UE cuando determine que la República de Colombia aporta una contribución significativa a dicha operación.

5.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier acuerdo sobre el pago de las contribuciones de la República de Colombia al presupuesto de funcionamiento de una operación civil de gestión de crisis de la UE se firmará entre las autoridades competentes de las Partes e incluirá, entre otras, las siguientes disposiciones sobre:

a)

el importe de la contribución financiera afectada;

b)

los mecanismos de pago de la contribución financiera; y

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UE

Artículo 9

Participación en una operación militar de gestión de crisis de la UE

1.   La República de Colombia velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a una operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:

a)

la decisión pertinente del Consejo a la que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores;

b)

el plan de la operación; y

c)

los acuerdos de implementación.

2.   La República de Colombia informará oportunamente al Comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación.

3.   El personal enviado en comisión de servicios por la República de Colombia ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presente únicamente el interés de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

Artículo 10

Cadena de mando

1.   Todas las fuerzas y el personal que participen en una operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente bajo el mando de sus autoridades nacionales.

2.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al Comandante de la Operación de la UE, quien podrá delegar su autoridad.

3.   La República de Colombia tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión ordinaria de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.

4.   El Comandante de la Operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta a la República de Colombia, la retirada de la contribución de la República de Colombia.

5.   La República de Colombia nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente de la República de Colombia.

Artículo 11

Financiación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo, la República de Colombia asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, así como en la Decisión 2011/871/PESC del Consejo (2).

2.   En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e indemnizaciones a cargo de la República de Colombia se regirán por las condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de las fuerzas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o a cualesquiera disposiciones alternativas que sean de aplicación.

Artículo 12

Contribución a los costes comunes

1.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1, la República de Colombia contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

2.   Dicha contribución a los costes comunes se calculará sobre la base de aquella fórmula, entre las siguientes, con la que se obtenga la cantidad menor:

a)

la parte de los costes comunes que corresponda de forma proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de la República de Colombia respecto del total de las RNB de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la operación; o

b)

la parte de los costes comunes que corresponda de forma proporcional a la parte del personal de la República de Colombia que participe en la operación respecto del total del personal de todos los Estados que participen en ella.

Cuando se utilice la fórmula enunciada en la letra b) y la República de Colombia contribuya solo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, la proporción que se utilice será la de su personal respecto de la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. En los demás casos, la proporción será la de todo el personal con el que contribuya la República de Colombia respecto de la cifra total de personal de la operación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión eximirá en principio a la República de Colombia de contribuir financieramente a los costes comunes de una operación concreta de gestión militar de crisis de la UE cuando determine que la República de Colombia aporta una contribución significativa a dicha operación.

4.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier acuerdo sobre el pago de las contribuciones de la República de Colombia a los costes comunes se firmará entre las autoridades competentes de las Partes e incluirá, entre otras, las siguientes disposiciones sobre:

a)

el importe de la contribución financiera afectada;

b)

los mecanismos de pago de la contribución financiera; y

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Disposiciones para la aplicación del Acuerdo

Sin perjuicio de los artículos 8, apartado 5, y 12, apartado 4, todo acuerdo de orden técnico o administrativo que se considere necesario para la implementación del presente Acuerdo deberá ser acordada entre las autoridades competentes de las Partes.

Artículo 14

Autoridades competentes

A efectos del presente Acuerdo, y salvo notificación en contrario remitida a la Unión Europea, la autoridad competente de la República de Colombia será el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 15

Incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo por escrito con un mes de antelación.

Artículo 16

Resolución de litigios

Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.

Artículo 17

Entrada en vigor, vigencia y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo se revisará a instancia de cualquiera de las Partes.

3.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento dispuesto en el apartado 1.

4.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados ambos al efecto por las respectivas Partes, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Bogotá, el Image de agosto de dos mil catorce en inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la Unión Europea

Image

Por la República de Colombia

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(1)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE ( DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(2)  Decisión 2011/871/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (ATHENA) (DO L 343 de 23.12.2011, p. 35).


DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UE QUE APLIQUEN UNA DECISIÓN DEL CONSEJO DE LA UE RELATIVA A UNA OPERACIÓN DE LA UE DE GESTIÓN DE CRISIS, EN LA QUE PARTICIPE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE LA RENUNCIA A LAS RECLAMACIONES

«Los Estados miembros de la UE, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe la República de Colombia, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a toda reclamación contra la República de Colombia por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causados por personal adscrito a una operación de gestión de crisis de la UE por la República de Colombia, en el ejercicio de sus funciones en relación con una operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa; o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a la República de Colombia, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal adscrito por la República de Colombia a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.»


DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE LA RENUNCIA A LAS RECLAMACIONES CONTRA CUALQUIER ESTADO QUE PARTICIPE EN OPERACIONES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UE

«La República de Colombia, al haber acordado participar en una operación de gestión de crisis de la UE, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a toda reclamación contra cualquier otro Estado que participe en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones, muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a la República de Colombia y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan sido consecuencia de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de la UE de gestión de crisis, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o conducta dolosa del personal de la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.»


REGLAMENTOS

23.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 916/2014 DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2014

por el que se aprueba la sustancia básica sacarosa con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Comisión recibió el 24 de abril de 2013 una solicitud de ITAB para la aprobación de la sacarosa como sustancia básica. Dicha solicitud iba acompañada de la información que se exige en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo.

(2)

La Comisión pidió asistencia científica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). La Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico sobre la sustancia en cuestión el 12 de junio de 2014 (2). La Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión (3) y el proyecto del presente Reglamento sobre la aprobación de la sacarosa el 11 de julio de 2014.

(3)

La documentación aportada por el solicitante demuestra que la sacarosa cumple los criterios de un «producto alimenticio» según la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por otra parte, aunque no se utiliza principalmente con fines fitosanitarios, resulta útil a esos efectos en un producto compuesto por la propia sustancia y agua. Por consiguiente, debe considerarse una sustancia básica.

(4)

Según los exámenes efectuados, cabe esperar que la sacarosa satisfaga, en general, los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1107/2009, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar la sacarosa como sustancia básica.

(5)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es, no obstante, necesario incluir determinadas condiciones de aprobación, que se especifican en el anexo I del presente Reglamento.

(6)

Con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, procede modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (5).

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de una sustancia básica

La sustancia sacarosa, tal como se especifica en el anexo I, queda aprobada como sustancia básica en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

La parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Outcome of the consultation with Member States and EFSA on the basic substance application for sucrose/saccharose and the conclusions drawn by EFSA on the specific points raised (Resultado de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la solicitud de aprobación de la sacarosa/sucrosa como sustancia básica y las conclusiones de la EFSA sobre las cuestiones específicas planteadas). 2014:EN-616, 27 pp.

(3)  http://ec.europa.eu/sanco_pesticides/public/?event=homepage.

(4)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común Números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Disposiciones específicas

Sacarosa

No CAS: 57-50-1

α-D-glucopiranosil-(1→2)-β-D-fructofuranosida o β-D-fructofuranosil-(2→1)-α-D-glucopiranosida

De uso alimentario

1 de enero de 2015

Solo se aprueban los usos como sustancia básica para producir los mecanismos naturales de defensa del cultivo.

La sacarosa deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/11406/2014) y, en particular, en sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 11 de julio de 2014.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad, las especificaciones y el modo de utilización de la sustancia básica.


ANEXO II

En la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Disposiciones específicas

«3

Sacarosa

No CAS: 57-50-1

α-D-glucopiranosil-(1→2)-β-D-fructofuranosida o β-D-fructofuranosil-(2→1)-α-D-glucopiranosida

De uso alimentario

1 de enero de 2015

Solo se aprueban los usos como sustancia básica para producir los mecanismos naturales de defensa del cultivo.

La sacarosa deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/11406/2014) y, en particular, en sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 11 de julio de 2014.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad, las especificaciones y el modo de utilización de la sustancia básica.


23.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 917/2014 DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2014

por el que se aprueba la sustancia activa Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto a Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión de Ejecución 2011/253/UE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el 6 de agosto de 2010 los Países Bajos recibieron una solicitud de FuturEco Bioscience S.L. para la inclusión de la sustancia activa Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión de Ejecución 2011/253/UE se confirmó la integridad de la documentación, en el sentido de que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos de datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación el 4 de mayo de 2012.

(4)

El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 14 de octubre de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación de riesgos de la sustancia activa Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108 (4) en los plaguicidas. El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y finalizados el 11 de julio de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos como informe de revisión de la Comisión relativo a Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108.

(5)

A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, en particular respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por consiguiente, procede aprobar la sustancia activa Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108.

(6)

Debe dejarse transcurrir un período razonable antes de la aprobación, a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos resultantes de la aprobación.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar lo que se expone a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la aprobación para que revisen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar el expediente completo especificado en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(8)

La experiencia adquirida con la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Para evitar estos problemas, es preciso aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestra tener acceso a un expediente que cumple los requisitos del anexo II de dicha Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los Reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(9)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (6) debe modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de una sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Revaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, como sustancia activa, a más tardar el 30 de junio de 2015.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de un expediente que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE —o tiene acceso a él—, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de diciembre de 2014, será objeto de una revaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros:

a)

en el caso de un producto que contenga Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 30 de junio de 2016, o

b)

en el caso de un producto que contenga Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 30 de junio de 2016 o en el plazo que establezca para ello todo acto por el que las sustancias en cuestión se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado, si este plazo expira después de la fecha indicada.

Artículo 3

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2011/253/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, por la que se reconoce, en principio, la integridad de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de metobromurón, ácido S-abscísico, Bacillus amyloliquefaciens, subespecie plantarum, cepa D747, Bacillus pumilus, cepa QST 2808, y Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 106 de 27.4.2011, p. 13).

(4)  EFSA Journal 2013;11(11):3425. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(5)  Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108

Número de colección: American Type Culture Collection (USDA) ATCC 55445

No procede.

Concentración mínima: 5,0 × 108 CFU/g

1 de enero de 2015

31 de diciembre de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 11 de julio de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

el riesgo para los organismos acuáticos;

b)

el riesgo para los organismos que viven en el suelo.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«79

Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108

Número de colección: American Type Culture Collection (USDA) ATCC 55445

No procede.

Concentración mínima: 5,0 × 108 CFU/g

1 de enero de 2015

31 de diciembre de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 11 de julio de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

el riesgo para los organismos acuáticos;

b)

el riesgo para los organismos que viven en el suelo.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


23.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 918/2014 DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2014

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa cadena lineal de feromonas de lepidópteros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa cadena lineal de feromonas de lepidópteros fue incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) por la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (5).

(2)

De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»), presentó a la Comisión su dictamen sobre el proyecto de informe de revisión relativo a la cadena lineal de feromonas de lepidópteros (6) el 13 de diciembre de 2013. La Autoridad comunicó dicho dictamen al notificante. La Comisión invitó a este a presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión relativo a la cadena lineal de feromonas de lepidópteros. El proyecto de informe de revisión y el dictamen de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos y el 11 de julio de 2014 se ultimó como informe de revisión de la Comisión relativo a la cadena lineal de feromonas de lepidópteros.

(3)

Se confirma que la sustancia activa cadena lineal de feromonas de lepidópteros debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(4)

La cadena lineal de feromonas de lepidópteros es un grupo de feromonas naturalmente producidas por insectos del orden de los lepidópteros. Comparten una definición estructural y un mecanismo de acción comunes. El informe de revisión de la cadena lineal de feromonas de lepidópteros (SANCO/2633/2008) incluye una lista de compuestos individuales que tienen la definición estructural común de la cadena lineal de feromonas de lepidópteros y se incluyen en productos fitosanitarios autorizados. Esta lista se actualizará, si procede.

(5)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es necesario modificar las condiciones de aprobación de la cadena lineal de feromonas de lepidópteros. En particular, conviene pedir más información confirmatoria.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).

(4)  Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 379 de 24.12.2004, p. 13).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Straight Chain Lepidopteran Pheromones (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa cadena lineal de feromonas de lepidópteros). EFSA Journal 2014; 12(1):3524. 537 pp. doi:10.2903/j.efsa.2014.3524. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.


ANEXO

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 40/2011, la fila 255, correspondiente a la sustancia activa cadena lineal de feromonas de lepidópteros, se sustituye por el texto siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«255

Cadena lineal de feromonas de lepidópteros

Informe de revisión (SANCO/2633/2008)

Informe de revisión (SANCO/2633/2008)

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la cadena lineal de feromonas de lepidópteros (SANCO/2633/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El notificante presentará información confirmatoria sobre:

1)

el perfil genotóxico de los compuestos del grupo de aldehídos;

2)

la exposición de las personas y el medio ambiente derivada de las diferentes maneras de aplicar la cadena lineal de feromonas de lepidópteros como producto fitosanitario, en comparación con los niveles naturales de base de dichas feronomas.

El solicitante deberá remitir a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información del punto 1) a más tardar el 31 de diciembre de 2015, y la del punto 2) a más tardar el 31 de diciembre de 2016.»


23.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 919/2014 DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

81,4

ZZ

81,4

0709 93 10

TR

103,7

ZZ

103,7

0805 50 10

AR

146,9

TR

145,8

UY

150,0

ZA

152,5

ZZ

148,8

0806 10 10

BR

181,7

CL

73,7

EG

200,2

MA

170,3

TR

136,1

ZA

318,8

ZZ

180,1

0808 10 80

AR

83,7

BR

66,9

CL

84,1

CN

120,5

NZ

127,8

PE

21,0

US

131,3

ZA

117,0

ZZ

94,0

0808 30 90

AR

40,6

CL

88,5

TR

125,6

ZA

100,6

ZZ

88,8

0809 30

MK

60,6

TR

120,2

ZZ

90,4

0809 40 05

BA

37,0

ZA

206,3

ZZ

121,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».