ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 243

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
15 de agosto de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 887/2014 de la Comisión, de 14 de agosto de 2014, relativo al formato técnico para la transmisión de las estadísticas europeas sobre viñedos con arreglo al Reglamento (UE) no 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 888/2014 de la Comisión, de 14 de agosto de 2014, por el que se prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 889/2014 de la Comisión, de 14 de agosto de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, en lo que respecta al reconocimiento de los requisitos comunes de seguridad en el marco del programa de agentes acreditados y expedidores conocidos y el programa de operadores económicos autorizados ( 1 )

39

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 890/2014 de la Comisión, de 14 de agosto de 2014, por el que se autoriza la sustancia activa metobromurón, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

42

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 891/2014 de la Comisión, de 14 de agosto de 2014, por el que se aprueba la sustancia activa aminopiralida, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

47

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2014 de la Comisión, de 14 de agosto de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

52

 

 

DECISIONES

 

 

2014/531/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de agosto de 2014, relativa a la conformidad de las normas europeas EN 16433:2014 y EN 16434:2014, y de determinadas cláusulas de la norma europea EN 13120:2009+A1:2014 sobre celosías interiores con la obligación general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la publicación de las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea  ( 1 )

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 887/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2014

relativo al formato técnico para la transmisión de las estadísticas europeas sobre viñedos con arreglo al Reglamento (UE) no 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1337/2011 establece el marco para la elaboración de estadísticas europeas comparables sobre cultivos permanentes.

(2)

Es preciso especificar la estructura de los datos y la norma de intercambio para la transmisión de datos estadísticos sobre viñedos.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Estadística Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros transmitirán los datos estadísticos sobre viñedos mencionados en el anexo II del Reglamento (UE) no 1337/2011 respetando la estructura prevista en las definiciones de la estructura de datos SDMX. Transmitirán los datos a la Comisión Europea (Eurostat) utilizando los servicios de ventanilla única, o los pondrán a disposición de tal manera que la Comisión (Eurostat) pueda extraerlos utilizando los servicios de ventanilla única.

Artículo 2

La estructura de datos que ha de respetarse para la transmisión de datos estadísticos sobre viñedos a la Comisión (Eurostat) se especifica en el anexo.

Artículo 3

Se facilitarán los datos relativos a cada una de las variables obligatorias y a todos los agregados.

Artículo 4

Los datos se facilitarán en hectáreas y en número de explotaciones.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 30.12.2011, p. 7.


ANEXO I

Estructura de los datos para la transmisión de datos estadísticos sobre viñedos

Información que debe incluirse en los ficheros de transmisión:

Cuadro 1

Explotaciones vitícolas por tipo de producción

Número

Campo

Observaciones

1.

Región/país

Códigos NUTS 0/NUTS 2, definidos con arreglo al Reglamento (UE) no 1319/2013 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2013, que modifica los anexos del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 342 de 18.12.2013)

2.

Año

Año de referencia de los datos (2015, 2020, etc.)

3.

Tipo de producción

Las categorías figuran en el cuadro 5

4.

Valor de la observación

Numérico (superficie con dos decimales)

5.

Unidad

Las categorías figuran en el cuadro 11

6.

Estado de la observación

Lista de códigos normalizados

7.

Confidencialidad

Lista de códigos normalizados


Cuadro 2

Explotaciones vitícolas por tamaño (y tipo de producción agregada) a nivel nacional

Número

Campo

Observaciones

1.

País

Códigos NUTS 0, definidos con arreglo al Reglamento (UE) no 1319/2013 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2013, que modifica los anexos del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 342 de 18.12.2013)

2.

Año

Año de referencia de los datos (2015, 2020, etc.)

3.

Tipo de producción agregada

Las categorías figuran en el cuadro 6

4.

Tamaño de la superficie total de viñedos

Las categorías figuran en el cuadro 7

5.

Valor de la observación

Numérico (superficie con dos decimales)

6.

Unidad

Las categorías figuran en el cuadro 11

7.

Estado de la observación

Lista de códigos normalizados

8.

Confidencialidad

Lista de códigos normalizados


Cuadro 3

Explotaciones vitícolas por grado de especialización y tamaño a nivel nacional

Número

Campo

Observaciones

1.

País

Códigos NUTS 0, definidos con arreglo al Reglamento (UE) no 1319/2013 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2013, que modifica los anexos del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 342 de 18.12.2013)

2.

Año

Año de referencia de los datos (2015, 2020, etc.)

3.

Especialización

Las categorías figuran en el cuadro 8

4.

Tamaño de la superficie vitícola total

Las categorías figuran en el cuadro 7

5.

Valor de la observación

Numérico (superficie con dos decimales)

6.

Unidad

Las categorías figuran en el cuadro 11

7.

Estado de la observación

Lista de códigos normalizados

8.

Confidencialidad

Lista de códigos normalizados


Cuadro 4

Principales variedades de vid por edad

Número

Campo

Observaciones

1.

Región/país

Códigos NUTS 0/NUTS 2, definidos con arreglo al Reglamento (UE) no 1319/2013 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2013, que modifica los anexos del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 342 de 18.12.2013)

2.

Año

Año de referencia de los datos (2015, 2020, etc.)

3.

Principales variedades de uvas

Las categorías figuran en el cuadro 10

4.

Edad

Las categorías figuran en el cuadro 9

5.

Valor de la observación

Numérico (superficie con dos decimales)

6.

Unidad

Las categorías figuran en el cuadro 11

7.

Estado de la observación

Lista de códigos normalizados

8.

Confidencialidad

Lista de códigos normalizados


Cuadro 5

Categorías por tipo de producción

Número

Categoría

Observaciones

1.

Superficie vitícola total (con producción/aún sin producción)

Σ 2, 9, 16, 17

2.

Viñedos con producción — Total

Σ 3, 7, 8

3.

Viñedos con producción — Uvas de vinificación — Total

Σ 4, 5, 6

4.

Viñedos con producción — Uvas de vinificación para la producción de vino con DOP

 

5.

Viñedos con producción — Uvas de vinificación para la producción de vino con IGP

 

6.

Viñedos con producción — Uvas de vinificación para la producción de vino sin DOP ni IGP

 

7.

Viñedos con producción — Uvas de doble uso

 

8.

Viñedos con producción — Uvas pasas

 

9.

Viñedos aún sin producción — Total

Σ 10, 14, 15

10.

Viñedos con producción — Uvas de vinificación — Total

Σ 11, 12, 13

11.

Viñedos aún sin producción — Uvas de vinificación para la producción de vino con DOP

 

12.

Viñedos aún sin producción — Uvas de vinificación para la producción de vino con IGP

 

13.

Viñedos aún sin producción — Uvas de vinificación para la producción de vino sin DOP ni IGP

 

14.

Viñedos aún sin producción — Uvas de doble uso

 

15.

Viñedos aún sin producción — Uvas pasas

 

16.

Viñedos destinados a producir material para la propagación vegetativa de las viñas

 

17.

Otros viñedos no clasificados en otra parte (n.c.p.)

 


Cuadro 6

Categorías por tipo de producción agregada

Número

Categoría

Observaciones

1.

Superficie total de viñedos

Σ 2, 6, 7, 8

2.

Viñedos de uvas de vinificación — Total

Σ 3, 4, 5

3.

Viñedos para la producción de vinos con DOP

 

4.

Viñedos para la producción de vinos con IGP

 

5.

Viñedos para la producción de vinos sin DOP ni IPG

 

6.

Viñedos para la producción de uvas de doble uso

 

7.

Viñedos para la producción de uvas pasas

 

8.

Otros viñedos no clasificados en otra parte (n.c.p.)

 


Cuadro 7

Categorías por tamaño de la superficie total de viñedos

Número

Categoría

Observaciones

1.

Total

Σ 2 — 8

2.

Menos de 0,10 ha

 

3.

De 0,10 a 0,49 ha

 

4.

De 0,50 a 0,99 ha

 

5.

De 1 a 2,9 ha

 

6.

De 3 a 4,9 ha

 

7.

De 5 a 9,9 ha

 

8.

10 ha o más

 


Cuadro 8

Categorías por tipo de producción

Número

Categoría

Observaciones

1.

Explotaciones con superficies vitícolas — Total

Σ 2, 9, 10, 11

2.

Explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de vino

Σ 3, 7, 8

3.

Explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de vino con DOP y/o IGP

Σ 4, 5, 6

4.

Explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de vino con DOP

 

5.

Explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de vino con IGP

 

6.

Explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de vino DOP e IGP

 

7.

Explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de vino sin DOP ni IGP

 

8.

Explotaciones con una superficie vitícola para la producción de diversos tipos de vinos

 

9.

Explotaciones con una superficie vitícola destinada exclusivamente a la producción de uvas pasas

 

10.

Explotaciones con otras superficies vitícolas

 

11.

Explotaciones con superficies vitícolas destinadas a diversos tipos de producción

 


Cuadro 9

Categorías por edad

Número

Categoría

Observaciones

1.

Total

Σ 2 — 5

2.

Menos de 3 años

 

3.

De 3 a 9 años

 

4.

De 10 a 29 años

 

5.

30 años o más

 


Cuadro 10

Categorías por principales variedades de uva

Número

Categoría

Observaciones

1.

Total de las principales variedades de uvas

Σ 2, 170, 375, 387

2.

Total de las principales variedades de uva negra (N)

Σ 3 — 169

3.

Agiorgitiko N)

 

4.

Aglianico (N)

 

5.

Aglianico del Vulture (N)

 

6.

Alfrocheiro/Tinta Bastardinha (N)

 

7.

Alicante Bouschet (N)

 

8.

Alicante Henri Bouschet (N)

 

9.

Alphon Lavallee (N)

 

10.

Ancellotta (N)

 

11.

Aragonez/Tinta Roriz/Tempranillo (N)

 

12.

Aramon (N)

 

13.

Avarengo (N)

 

14.

Babeasca neagra (N)

 

15.

Baga (N)

 

16.

Barbera nera (N)

 

17.

Bastardo/Graciosa (N)

 

18.

Blauburger (N)

 

19.

Blaufränkisch/Kékfrankos/Frankovka/Frankovka modrá/Modra frankinja/Burgund mare (N)

 

20.

Bobal (N)

 

21.

Rosso bombino (N)

 

22.

Bonarda (N)

 

23.

Brachetto (N)

 

24.

Cabernet Franc (N)

 

25.

Cabernet Sauvignon (N)

 

26.

Caiño tinto (N)

 

27.

Calabrese (N)

 

28.

Caladoc (N)

 

29.

Canaiolo nero (N)

 

30.

Cannonau (N)

 

31.

Carignan (N)

 

32.

Carignano (N)

 

33.

Carmenere (N)

 

34.

Castelão/João-de-Santarém/Periquita (N)

 

35.

Ciliegiolo (N)

 

36.

Cinsaut (N)

 

37.

Corvina (N)

 

38.

Corvinone (N)

 

39.

Cot (N)

 

40.

Croatina (N)

 

41.

Dolcetto (N)

 

42.

Dornfelder (N)

 

43.

Duras (N)

 

44.

Fer (N)

 

45.

Feteasca neagra (N)

 

46.

Forcallat tinta (N)

 

47.

Frappato (N)

 

48.

Freisa (N)

 

49.

Gaglioppo (N)

 

50.

Gamay (N)

 

51.

Gamza (N)

 

52.

Garnacha (N)

 

53.

Garnacha peluda (N)

 

54.

Garnacha tinta (N)

 

55.

Garnacha tintorera (N)

 

56.

Graciano (N)

 

57.

Gran negro (N)

 

58.

Greco nero (N)

 

59.

Grenache (N)

 

60.

Grignolino (N)

 

61.

Grolleau (N)

 

62.

Jaén/Mencía (N)

 

63.

Juan García (N)

 

64.

Jurancon noir (N)

 

65.

Kadarka (N)

 

66.

Kotsifali (N)

 

67.

Lagrein (N)

 

68.

Lambrusco a foglia frastagliata (N)

 

69.

Lambrusco di Sorbara (N)

 

70.

Lambrusco Grasparossa (N)

 

71.

Lambrusco maestri (N)

 

72.

Lambrusco Marani (N)

 

73.

Lambrusco Salamino (N)

 

74.

Liatiko (N)

 

75.

Limberger, Blauer (N)

 

76.

Listan negro (N)

 

77.

Magliocco canino (N)

 

78.

Malvasia (N)

 

79.

Malvasia nera di Brindisi (N)

 

80.

Malvasia Preta (N)

 

81.

Mandilari (N)

 

82.

Marselan (N)

 

83.

Marufo/Mourisco Roxo (N)

 

84.

Marzemino (N)

 

85.

Mavro (N)

 

86.

Mavroudi (N)

 

87.

Mavrud (N)

 

88.

Mazuela (N)

 

89.

Mencía (N)

 

90.

Merlot (N)

 

91.

Meunier (N)

 

92.

Miguel del arco (N)

 

93.

Molinara (N)

 

94.

Mollar (N)

 

95.

Monastrell (N)

 

96.

Monica (N)

 

97.

Montepulciano (N)

 

98.

Moravia agria (N)

 

99.

Moravia dulce (N)

 

100.

Moreto (N)

 

101.

Mourisco (N)

 

102.

Mourvedre (N)

 

103.

Müllerrebe/Schwarzriesling (N)

 

104.

Muscat Hambourg (N)

 

105.

Nebbiolo (N)

 

106.

Negramoll (N)

 

107.

Negrette (N)

 

108.

Negro amaro (N)

 

109.

Nerello Cappuccio (N)

 

110.

Nerello Mascalese (N)

 

111.

Nielluccio (N)

 

112.

Oporto (N)

 

113.

Pamid (N)

 

114.

Petit Verdot (N)

 

115.

Piedirosso (N)

 

116.

Pinot noir/Pinot/Spätburgunder, Blauer/Blauburgunder/Blauer Burgunder/Rulandské modré (N)

 

117.

Plantet (N)

 

118.

Plavac mali crni (N)

 

119.

Plavina (N)

 

120.

Portugieser, Blauer/Portoghese/Modrý Portugal/Oporto/Kékoportó (N)

 

121.

Prieto picudo (N)

 

122.

Primitivo (N)

 

123.

Raboso Piave (N)

 

124.

Refosco dal peduncolo rosso (N)

 

125.

Refošk (N)

 

126.

Regent (N)

 

127.

Rojal tinta (N)

 

128.

Romeiko (N

 

129.

Rondinella (N)

 

130.

Rosioara (N)

 

131.

Royal (N)

 

132.

Rufete/Tinta Pinheira (N)

 

133.

Sagrantino (N)

 

134.

Saint Laurent/Svatovavřinecké/Svätovavrinecké (N)

 

135.

Sangiovese (N)

 

136.

Santareno (N)

 

137.

Schiava (N)

 

138.

Schiava gentile (N)

 

139.

Schiava grossa (N)

 

140.

Sciaccarello (N)

 

141.

Shiroka melnishka loza (N)

 

142.

Souson (N)

 

143.

Storgozia (N)

 

144.

Syrah/Shiraz (Sirah) (N)

 

145.

Tannat (N)

 

146.

Tempranillo (N)

 

147.

Teroldego (N)

 

148.

Tinta (N)

 

149.

Tinta Barroca (N)

 

150.

Tinta Carvalha (N)

 

151.

Tinta Negra (N)

 

152.

Tinto de la pámpana blanca (N)

 

153.

Tinto de toro (N)

 

154.

Tinto Velasco (N)

 

155.

Tocai rosso (N)

 

156.

Touriga Franca (N)

 

157.

Touriga nacional (N)

 

158.

Trepat (N)

 

159.

Trincadeira/Tinta Amarela/Trincadeira Preta (N)

 

160.

Trollinger, Blauer (N)

 

161.

Uva di Troia (N)

 

162.

Uva longanesi (N)

 

163.

Villard noir (N)

 

164.

Vinhão/Sousão (N)

 

165.

Xinomavro (N)

 

166.

Žametovka (N)

 

167.

Zweigelt/Zweigeltrebe/Zweigelt, Blauer/Rotburger (N)

 

168.

Otras principales variedades de uva negra (N)

 

169.

Otras principales variedades de uva negra mixta (N)

 

170.

Total de las principales variedades de uva blanca (B)

Σ 171 — 374

171.

Airen (B

 

172.

Alarije (B)

 

173.

Albana (B)

 

174.

Albariño (B)

 

175.

Albillo (B)

 

176.

Albillo Mayor (B)

 

177.

Alicante Branco (B)

 

178.

Aligote (B)

 

179.

Alvarinho (B)

 

180.

Ansonica (B)

 

181.

Antão Vaz (B)

 

182.

Arany sárfehér (B)

 

183.

Arinto/Pedernã (B)

 

184.

Arneis (B)

 

185.

Asirtiko (B)

 

186.

Athiri (B)

 

187.

Auxerrois (B)

 

188.

Avesso (B)

 

189.

Azal (B)

 

190.

Bacchus (B)

 

191.

Baco blanc (B)

 

192.

Beba (B)

 

193.

Bellone (B)

 

194.

Bianca (B)

 

195.

Biancame (B)

 

196.

Bical/Borrado das Moscas (B)

 

197.

Blanca Cayetana (B)

 

198.

Bombino bianco (B)

 

199.

Borba (B)

 

200.

Bourboulenc (B)

 

201.

Calagraño (B)

 

202.

Cariñena blanco (B)

 

203.

Cataratto lucido (B)

 

204.

Catarratto commune (B)

 

205.

Cayetana blanca (B)

 

206.

Chardonnay/Feinburgunder/Morillon (B)

 

207.

Chasan (B)

 

208.

Chasselas (B)

 

209.

Chenin (B)

 

210.

Clairette (B)

 

211.

Cococciola (B)

 

212.

Coda di volpe bianca (B)

 

213.

Côdega do Larinho (B)

 

214.

Colombard (B)

 

215.

Cortese (B)

 

216.

Cramposie selectionata (B)

 

217.

Cserszegi fűszeres (B)

 

218.

Diagalves (B)

 

219.

Dimyat (B)

 

220.

Doña Blanca (B)

 

221.

Elbling, Weißer (B)

 

222.

Ezerfürtű (B)

 

223.

Ezerjó (B)

 

224.

Falanghina (B)

 

225.

Fernão Pires/Maria Gomes (B)

 

226.

Feteasca alba (B)

 

227.

Feteasca regala (B)

 

228.

Fiano (B)

 

229.

Folle blanche (B)

 

230.

Francusa (B)

 

231.

Frühroter Veltliner/Malvasier (B)

 

232.

Furmint (B)

 

233.

Galbena de Odobesti (B)

 

234.

Garganega (B)

 

235.

Garnacha blanca (B)

 

236.

Glera/ex Prosecco (B)

 

237.

Godello (B)

 

238.

Gouveio (B)

 

239.

Gouveio Real (B)

 

240.

Grasa de Cotnari (B)

 

241.

Grecanino dorato (B)

 

242.

Grechetto (B)

 

243.

Greco (B)

 

244.

Greco bianco (B)

 

245.

Grenache blanc (B)

 

246.

Grillo (B)

 

247.

Gros Manseng blanc (B)

 

248.

Gutedel, Weißer (B)

 

249.

Hárslevelű (B)

 

250.

Huxelrebe (B)

 

251.

Iordana (B)

 

252.

Irsai Olivér/Irsai Oliver (B)

 

253.

Jacquere (B)

 

254.

Kerner (B)

 

255.

Királyleányka (B)

 

256.

Kövidinka (B)

 

257.

Kunleány (B)

 

258.

Lakhegyi mézes (B)

 

259.

Leányka/Dievčie hrozno (B)

 

260.

Len de l'El (B)

 

261.

Listan blanca (B)

 

262.

Loureiro (B)

 

263.

Macabeu/Macabeo (B)

 

264.

Malvasia (B)

 

265.

Malvasia/Malvasia bianca (B)

 

266.

Malvasia bianca di Candia (B)

 

267.

Malvasia bianca lunga (B)

 

268.

Malvasia Branca (B)

 

269.

Malvasia del Lazio (B)

 

270.

Malvasia di candia aromatica (B)

 

271.

Malvasia Fina/Boal (B)

 

272.

Malvasia Istriana/Malvazija/Istarska malvazija (B)

 

273.

Malvasia Rei (B)

 

274.

Mantua/Chelva (B)

 

275.

Marisancho (B)

 

276.

Marsanne (B)

 

277.

Mauzac (B)

 

278.

Melon (B)

 

279.

Messeguera (B)

 

280.

Misket Cherven (B)

 

281.

Monemvasia (B)

 

282.

Montepulciano bianco (B)

 

283.

Montua (B)

 

284.

Moscatel de Alejandría (B)

 

285.

Moscatel de grano menudo (B)

 

286.

Moscatel de Málaga (B)

 

287.

Moscatel Galego Branco/Muscat à Petits Grains/Tamaioasa romaneasca (B)

 

288.

Moscatel Graúdo/Moscatel-de-Setúbal (B)

 

289.

Moscato/Sárga muskotály (B)

 

290.

Moscato giallo (B)

 

291.

Moschato (B)

 

292.

Müller-Thurgau/Rizlingszilváni/Riesling x Sylvaner/Rivaner (B)

 

293.

Muscadelle (B)

 

294.

Muscat Alexandrie (B)

 

295.

Muscat blanc à petits grains (B)

 

296.

Muscat Ottonel/Otthonel muskotály (B)

 

297.

Muskateller (B)

 

298.

Mustoasa de Maderat (B)

 

299.

Neuburger (B)

 

300.

Nuragus (B)

 

301.

Ondarrabi Zuri (B)

 

302.

Ortega (B)

 

303.

Ortrugo (B)

 

304.

Palomino fino (B)

 

305.

Palomino superior (B)

 

306.

Pardina (B)

 

307.

Parellada (B)

 

308.

Passerina (B)

 

309.

Pecorino (B)

 

310.

Pedro Ximenez (B)

 

311.

Perruno (B)

 

312.

Petit Manseng (B)

 

313.

Pignoletto (B)

 

314.

Pinot blanc/Pinot/Burgunder, Weißer/Weißburgunder/Klevner/Rulandské bílé/Rulandské biele/Beli pinot (B)

 

315.

Piquepoul blanc (B)

 

316.

Planta nova (B)

 

317.

Prosecco lungo (B)

 

318.

Rabigato (B)

 

319.

Rabo de Ovelha (B)

 

320.

Rebula (B)

 

321.

Riesling italico/Olasz rizling/Rizling vlassky/Ryzlink vlašský/Laški rizling/Graševina/Risling vlašský (B)

 

322.

Riesling, Weißer/Riesling/Rheinriesling/Ryzlink rýnský/Renski rizling/Rajnai rizling/Rajnski rizling/Risling rýnsky (B)

 

323.

Rkatsiteli (B)

 

324.

Rompola (B)

 

325.

Roussanne (B)

 

326.

Sarba (B)

 

327.

Sardone (B)

 

328.

Sauvignon blanc/Sauvignon/Muskat-Sylvaner (B)

 

329.

Savagnin Blanc (B)

 

330.

Savvatiano (B)

 

331.

Scheurebe (B)

 

332.

Seara Nova (B)

 

333.

Semillon (B)

 

334.

Šipon (B)

 

335.

Síria/Roupeiro/Códega (B)

 

336.

Soultanina (B)

 

337.

Sylvaner/Silvaner, Grüner (B)

 

338.

Szürkebarát (B)

 

339.

Terret blanc (B)

 

340.

Tocai friulano (B)

 

341.

Torrontes (B)

 

342.

Tortosina (B)

 

343.

Trajadura/Treixadura (B)

 

344.

Tramini (B)

 

345.

Trebbiano abruzzese (B)

 

346.

Trebbiano di Soave (B)

 

347.

Trebbiano giallo (B)

 

348.

Trebbiano romagnolo (B)

 

349.

Trebbiano toscano (B)

 

350.

Treixadura (B)

 

351.

Ugni blanc (B)

 

352.

Veltliner/Veltliner, Grüner/Weißgipfler/Veltlínské zelené/Veltlínske zelené/Zöld veltelini (B)

 

353.

Verdeca (B)

 

354.

Verdejo blanco (B)

 

355.

Verdicchio bianco (B)

 

356.

Verdoncho (B)

 

357.

Verduzzo friulano (B)

 

358.

Verduzzo trevigiano (B)

 

359.

Vermentino (B)

 

360.

Vernaccia di S. Gimignano (B)

 

361.

Vilana (B)

 

362.

Viogner (B)

 

363.

Viognier (B)

 

364.

Viosinho (B)

 

365.

Vital (B)

 

366.

Welschriesling (B)

 

367.

Xarello blanco (B)

 

368.

Xinisteri (B)

 

369.

Zalagyöngye (B)

 

370.

Zalema (B)

 

371.

Zenit (B)

 

372.

Zibibbo (B)

 

373.

Otras principales variedades de uva blanca (B)

 

374.

Otras principales variedades de uva blanca mezcladas (B)

 

375.

Total de otras principales variedades de uvas de diferentes colores (O)

Σ 376 — 386

376.

Babeasca gri (O)

 

377.

Busuioaca de Bohotin (O)

 

378.

Gewürztraminer/Traminer aromatico/Tramín červený/Traminer roz (O)

 

379.

Grenache gris (O)

 

380.

Grenas Rose (O)

 

381.

Moschofilero (O)

 

382.

Pinot gris/Pinot grigio/Ruländer/Burgunder, Grauer/Rulandské šedé/Sivi pinot (O)

 

383.

Roditis (O)

 

384.

Sauvignon gris (O)

 

385.

Otras principales variedades de uvas de diferentes colores (O)

 

386.

Otras principales variedades de uvas de diferentes colores mezcladas (O)

 

387.

Total de principales variedades de uvas sin especificar el color

 


Cuadro 11

Categorías por unidad

Número

Categoría

1.

Número de explotaciones

2.

Hectáreas


15.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 888/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2014

por el que se prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede restringir la introducción de especímenes de determinadas especies en la Unión de acuerdo con las condiciones establecidas en sus letras a) a d). Por otra parte, en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión (2) se han establecido disposiciones de aplicación de tales restricciones.

(2)

La lista de especies cuya introducción en la Unión queda prohibida se estableció por última vez en junio de 2013 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 578/2013 de la Comisión (3).

(3)

Croacia se adhirió a la Unión el 1 de julio de 2013. Por lo tanto, todas las referencias a dicho Estado miembro deben suprimirse de la lista de especies cuya introducción en la Unión está prohibida.

(4)

Basándose en información reciente, el Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de algunas especies adicionales incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 se verá seriamente afectado si no se prohíbe su introducción en la Unión desde ciertos países de origen. Debe, por tanto, prohibirse la introducción en la Unión de especímenes de las especies nuevas siguientes:

Loxodonta africana (trofeos de caza) de Camerún,

Manis tricuspis de Guinea,

Balearica pavonina de Sudán del Sur,

Balearica regulorum de Ruanda y Tanzania,

Calumma tarzan de Madagascar,

Trioceros perreti y Trioceros serratus de Camerún,

Cordylus rhodesianus de Mozambique,

Uroplatus sameiti de Madagascar,

Candoia carinata de Indonesia,

Python bivittatus de China,

Kinixys erosa de la República Democrática del Congo,

Pandinus imperator de Benín (especímenes silvestres) y Togo (especímenes silvestres y de granja de cría o engorde).

(5)

Por otra parte, el Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que, basándose en los datos más recientes disponibles, no debe seguir prohibiéndose la introducción en la Unión de especímenes de las especies siguientes:

Gopherus agassizii de México,

Stigmochelys pardalis de Mozambique (especímenes de granja de cría o engorde) y Zambia (especímenes de granja de cría o engorde y especímenes con código F),

Ornithoptera urvillianus (especímenes silvestres y de granja de cría o engorde) de las Islas Salomón,

Nardostachys grandiflora de Nepal.

(6)

Se ha consultado a todos los países de origen de las especies cuya introducción en la Unión está sujeta a nuevas restricciones.

(7)

En la decimosexta Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), se adoptó nueva bibliografía sobre nomenclatura (división de especies y cambios en la denominación de géneros) de especies animales; dicha bibliografía debe quedar reflejada consecuentemente en la legislación de la Unión. Por otra parte, debe suprimirse la especie Euphyllia picteti al no estar reconocida en la bibliografía sobre nomenclatura normalizada adoptada en la decimosexta Conferencia de las Partes.

(8)

Es necesario, por tanto, actualizar la lista de especies cuya introducción en la Unión está prohibida y sustituir, por motivos de claridad, el Reglamento de Ejecución (UE) no 578/2013.

(9)

Se ha consultado al Grupo de Revisión Científica establecido con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 338/97.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Comercio de Fauna y Flora Silvestres establecido con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 338/97.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida la introducción en la Unión de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo del presente Reglamento, desde los países de origen allí indicados.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 578/2013.

Las referencias al Reglamento de Ejecución derogado se considerarán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 578/2013 de la Comisión, de 17 de junio de 2013, por el que se suspende la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (DO L 169 de 21.6.2013, p. 1).


ANEXO

Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Unión está prohibida

Especie

Origen

Especímenes

Países de origen

Base en el artículo 4, apartado 6, letra:

FAUNA

 

 

 

 

CHORDATA

 

 

 

 

MAMMALIA

 

 

 

 

ARTIODACTYLA

 

 

 

 

Bovidae

 

 

 

 

Capra falconeri

Silvestre

Trofeos de caza

Uzbekistán

a)

CARNIVORA

 

 

 

 

Canidae

 

 

 

 

Canis lupus

Silvestre

Trofeos de caza

Bielorrusia, Mongolia, Tayikistán, Turquía

a)

Ursidae

 

 

 

 

Ursus arctos

Silvestre

Trofeos de caza

Canadá (Columbia Británica), Kazajistán

a)

Ursus thibetanus

Silvestre

Trofeos de caza

Rusia

a)

PROBOSCIDEA

 

 

 

 

Elephantidae

 

 

 

 

Loxodonta africana

Silvestre

Trofeos de caza

Camerún

a)

AVES

 

 

 

 

FALCONIFORMES

 

 

 

 

Falconidae

 

 

 

 

Falco cherrug

Silvestre

Todos

Baréin

a)

Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Unión está prohibida

Especie

Origen

Especímenes

Países de origen

Fundamento artículo 4, apartado 6, letra:

FAUNA

 

 

 

 

CHORDATA

 

 

 

 

MAMMALIA

 

 

 

 

ARTIODACTYLA

 

 

 

 

Bovidae

 

 

 

 

Ovis vignei bocharensis

Silvestre

Todos

Uzbekistán

b)

Saiga borealis

Silvestre

Todos

Rusia

b)

Cervidae

 

 

 

 

Cervus elaphus bactrianus

Silvestre

Todos

Uzbekistán

b)

Hippopotamidae

 

 

 

 

Hexaprotodon liberiensis (sinónimo Choeropsis liberiensis)

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Hippopotamus amphibius

Silvestre

Todos

Camerún, Gambia, Mozambique, Níger, Nigeria, Sierra Leona, Togo

b)

Moschidae

 

 

 

 

Moschus moschiferus

Silvestre

Todos

Rusia

b)

CARNIVORA

 

 

 

 

Eupleridae

 

 

 

 

Cryptoprocta ferox

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Felidae

 

 

 

 

Panthera leo

Silvestre

Todos

Etiopía

b)

Profelis aurata

Silvestre

Todos

Tanzania, Togo

b)

Mustelidae

 

 

 

 

Hydrictis maculicollis

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Odobenidae

 

 

 

 

Odobenus rosmarus

Silvestre

Todos

Groenlandia

b)

MONOTREMATA

 

 

 

 

Tachyglossidae

 

 

 

 

Zaglossus bartoni

Silvestre

Todos

Indonesia, Papúa Nueva Guinea

b)

Zaglossus bruijni

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

PHOLIDOTA

 

 

 

 

Manidae

 

 

 

 

Manis temminckii

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo

b)

Manis tricuspis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

PRIMATES

 

 

 

 

Atelidae

 

 

 

 

Alouatta guariba

Silvestre

Todos

Todos

b)

Ateles belzebuth

Silvestre

Todos

Todos

b)

Ateles fusciceps

Silvestre

Todos

Todos

b)

Ateles geoffroyi

Silvestre

Todos

Belice, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá

b)

Ateles hybridus

Silvestre

Todos

Todos

b)

Lagothrix lagotricha

Silvestre

Todos

Todos

b)

Lagothrix lugens

Silvestre

Todos

Todos

b)

Lagothrix poeppigii

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cercopithecidae

 

 

 

 

Cercopithecus dryas

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo

b)

Cercopithecus erythrogaster

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cercopithecus erythrotis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cercopithecus hamlyni

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cercopithecus mona

Silvestre

Todos

Togo

b)

Cercopithecus petaurista

Silvestre

Todos

Togo

b)

Cercopithecus pogonias

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Cercopithecus preussi (sinónimo C. lhoesti preussi)

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Colobus vellerosus

Silvestre

Todos

Nigeria, Togo

b)

Lophocebus albigena (sinónimo Cercocebus albigena)

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Macaca cyclopis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Macaca sylvanus

Silvestre

Todos

Argelia, Marruecos

b)

Piliocolobus badius (sinónimo Colobus badius)

Silvestre

Todos

Todos

b)

Galagidae

 

 

 

 

Euoticus pallidus (sinónimo Galago elegantulus pallidus)

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Galago matschiei (sinónimo G. inustus)

Silvestre

Todos

Ruanda

b)

Lorisidae

 

 

 

 

Arctocebus calabarensis

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Perodicticus potto

Silvestre

Todos

Togo

b)

Pithecidae

 

 

 

 

Chiropotes chiropotes

Silvestre

Todos

Guyana

b)

Pithecia pithecia

Silvestre

Todos

Guyana

b)

RODENTIA

 

 

 

 

Sciuridae

 

 

 

 

Callosciurus erythraeus

Todos

Vivos

Todos

d)

Sciurus carolinensis

Todos

Vivos

Todos

d)

Sciurus niger

Todos

Vivos

Todos

d)

AVES

 

 

 

 

ANSERIFORMES

 

 

 

 

Anatidae

 

 

 

 

Oxyura jamaicensis

Todos

Vivos

Todos

d)

Ciconiiformes

 

 

 

 

Balaenicipitidae

 

 

 

 

Balaeniceps rex

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

FALCONIFORMES

 

 

 

 

Accipitridae

 

 

 

 

Accipiter erythropus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Accipiter melanoleucus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Accipiter ovampensis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Aquila rapax

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Aviceda cuculoides

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Gyps africanus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Gyps bengalensis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Gyps indicus

Silvestre

Todos

Todos

b)

Gyps rueppellii

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Gyps tenuirostris

Silvestre

Todos

Todos

b)

Hieraaetus ayresii

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Togo

b)

Hieraaetus spilogaster

Silvestre

Todos

Guinea, Togo

b)

Leucopternis lacernulatus

Silvestre

Todos

Brasil

b)

Lophaetus occipitalis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Macheiramphus alcinus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Polemaetus bellicosus

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Tanzania, Togo

b)

Spizaetus africanus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Stephanoaetus coronatus

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, Tanzania, Togo

b)

Terathopius ecaudatus

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Torgos tracheliotus

Silvestre

Todos

Camerún, Sudán, Tanzania

b)

Trigonoceps occipitalis

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea

b)

Urotriorchis macrourus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Falconidae

 

 

 

 

Falco chicquera

Silvestre

Todos

Guinea, Togo

b)

Sagittariidae

 

 

 

 

Sagittarius serpentarius

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Tanzania, Togo

b)

GRUIFORMES

 

 

 

 

Gruidae

 

 

 

 

Balearica pavonina

Silvestre

Todos

Guinea, Mali, Sudán, Sudán del Sur

b)

Balearica regulorum

Silvestre

Todos

Botsuana, Burundi, Kenia, República Democrática del Congo, Ruanda, Sudáfrica, Tanzania, Zambia, Zimbabue

b)

Bugeranus carunculatus

Silvestre

Todos

Sudáfrica, Tanzania

b)

PSITTACIFORMES

 

 

 

 

Loriidae

 

 

 

 

Charmosyna diadema

Silvestre

Todos

Todos

b)

Psittacidae

 

 

 

 

Agapornis fischeri

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Agapornis nigrigenis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Agapornis pullarius

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, Mali, República Democrática del Congo, Togo

b)

Aratinga auricapillus

Silvestre

Todos

Todos

b)

Coracopsis vasa

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Deroptyus accipitrinus

Silvestre

Todos

Surinam

b)

Hapalopsittaca amazonina

Silvestre

Todos

Todos

b)

Hapalopsittaca pyrrhops

Silvestre

Todos

Todos

b)

Leptosittaca branickii

Silvestre

Todos

Todos

b)

Poicephalus gulielmi

Silvestre

Todos

Camerún, Congo, Costa de Marfil, Guinea

b)

Poicephalus robustus

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, Mali, Nigeria, República Democrática del Congo, Togo, Uganda

b)

Psittacus erithacus

Silvestre

Todos

Benín, Guinea Ecuatorial, Liberia, Nigeria

b)

Psittacus erithacus timneh

Silvestre

Todos

Guinea, Guinea-Bisáu

b)

Psittrichas fulgidus

Silvestre

Todos

Todos

b)

Pyrrhura caeruleiceps

Silvestre

Todos

Colombia

b)

Pyrrhura pfrimeri

Silvestre

Todos

Brasil

b)

Pyrrhura subandina

Silvestre

Todos

Colombia

b)

STRIGIFORMES

 

 

 

 

Strigidae

 

 

 

 

Asio capensis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Bubo lacteus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Bubo poensis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Glaucidium capense

Silvestre

Todos

Ruanda

b)

Glaucidium perlatum

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea

b)

Ptilopsis leucotis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Scotopelia bouvieri

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Scotopelia peli

Silvestre

Todos

Guinea

b)

REPTILIA

 

 

 

 

CROCODYLIA

 

 

 

 

Alligatoridae

 

 

 

 

Palaeosuchus trigonatus

Silvestre

Todos

Guyana

b)

Crocodylidae

 

 

 

 

Crocodylus niloticus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

SAURIA

 

 

 

 

Agamidae

 

 

 

 

Uromastyx dispar

Silvestre

Todos

Argelia, Mali, Sudán

b)

Uromastyx geyri

Silvestre

Todos

Mali, Níger

b)

Chamaeleonidae

 

 

 

 

Brookesia decaryi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma ambreense

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma capuroni

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma cucullatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma furcifer

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma guibei

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma hilleniusi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma linota

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma peyrierasi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma tarzan

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma tsaratananense

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma vatosoa

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Chamaeleo africanus

Silvestre

Todos

Níger

b)

Chamaeleo gracilis

Silvestre

Todos

Benín, Ghana, Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b)

 

Granja de cría o engorde

Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 8 cm

Togo

b)

Chamaeleo senegalensis

Silvestre

Todos

Benín, Ghana, Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 6 cm

Benín, Togo

b)

Furcifer angeli

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer balteatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer belalandaensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer labordi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer monoceras

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer nicosiai

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer tuzetae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Trioceros camerunensis

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Trioceros deremensis

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Trioceros eisentrauti

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Trioceros feae

Silvestre

Todos

Guinea Ecuatorial

b)

Trioceros fuelleborni

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Trioceros montium

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Trioceros perreti

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Trioceros serratus

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Trioceros werneri

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Trioceros wiedersheimi

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Cordylidae

 

 

 

 

Cordylus mossambicus

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Cordylus rhodesianus

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Cordylus tropidosternum

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Cordylus vittifer

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Gekkonidae

 

 

 

 

Phelsuma abbotti

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma antanosy

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma barbouri

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma berghofi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma breviceps

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma comorensis

Silvestre

Todos

Comoras

b)

Phelsuma dubia

Silvestre

Todos

Comoras, Madagascar

b)

Phelsuma flavigularis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma guttata

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma hielscheri

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma klemmeri

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma laticauda

Silvestre

Todos

Comoras

b)

Phelsuma malamakibo

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma masohoala

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma modesta

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma mutabilis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma pronki

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma pusilla

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma seippi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma serraticauda

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma standingi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma v-nigra

Silvestre

Todos

Comoras

b)

Uroplatus ebenaui

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus fimbriatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus guentheri

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus henkeli

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus lineatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus malama

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus phantasticus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus pietschmanni

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus sameiti

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus sikorae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Scincidae

 

 

 

 

Corucia zebrata

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

Varanidae

 

 

 

 

Varanus albigularis

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Varanus beccarii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus dumerilii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus exanthematicus

Silvestre

Todos

Benín, Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Longitud total superior a 35 cm

Benín, Togo

b)

Varanus jobiensis (sinónimo V. karlschmidti)

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus niloticus

Silvestre

Todos

Benín, Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Longitud total superior a 35 cm

Benín

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Togo

b)

Varanus ornatus

Silvestre

Todos

Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Togo

b)

Varanus salvadorii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus spinulosus

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

SERPENTES

 

 

 

 

Boidae

 

 

 

 

Boa constrictor

Silvestre

Todos

Honduras

b)

Calabaria reinhardtii

Silvestre

Todos

Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b)

Candoia carinata

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Elapidae

 

 

 

 

Naja atra

Silvestre

Todos

Laos

b)

Naja kaouthia

Silvestre

Todos

Laos

b)

Naja siamensis

Silvestre

Todos

Laos

b)

Pythonidae

 

 

 

 

Liasis fuscus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Morelia boeleni

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Python bivittatus

Silvestre

Todos

China

b)

Python molurus

Silvestre

Todos

China

b)

Python natalensis

Granja de cría o engorde

Todos

Mozambique

b)

Python regius

Silvestre

Todos

Benín, Guinea

b)

Python reticulatus

Silvestre

Todos

Malasia (Peninsular)

b)

Python sebae

Silvestre

Todos

Mauritania

b)

TESTUDINES

 

 

 

 

Emydidae

 

 

 

 

Chrysemys picta

Todos

Vivos

Todos

d)

Trachemys scripta elegans

Todos

Vivos

Todos

d)

Geoemydidae

 

 

 

 

Batagur borneoensis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cuora amboinensis

Silvestre

Todos

Indonesia, Malasia

b)

Cuora galbinifrons

Silvestre

Todos

China, Laos

b)

Heosemys annandalii

Silvestre

Todos

Laos

b)

Heosemys grandis

Silvestre

Todos

Laos

b)

Heosemys spinosa

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Leucocephalon yuwonoi

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Malayemys subtrijuga

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Notochelys platynota

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Siebenrockiella crassicollis

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Podocnemididae

 

 

 

 

Erymnochelys madagascariensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Peltocephalus dumerilianus

Silvestre

Todos

Guyana

b)

Podocnemis lewyana

Silvestre

Todos

Todos

b)

Podocnemis unifilis

Silvestre

Todos

Surinam

b)

Testudinidae

 

 

 

 

Geochelone sulcata

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b)

Gopherus agassizii

Silvestre

Todos

Estados Unidos

b)

Gopherus berlandieri

Silvestre

Todos

Todos

b)

Indotestudo forstenii

Silvestre

Todos

Todos

b)

Indotestudo travancorica

Silvestre

Todos

Todos

b)

Kinixys belliana

Silvestre

Todos

Benín, Ghana, Mozambique

b)

 

Granja de cría o engorde

Longitud recta de espaldar superior a 5 cm

Benín

b)

Kinixys erosa

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo, Togo

b)

Kinixys homeana

Silvestre

Todos

Benín, Ghana, Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b)

 

Granja de cría o engorde

Longitud recta de espaldar superior a 8 cm

Togo

b)

Kinixys spekii

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Manouria emys

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Manouria impressa

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Stigmochelys pardalis

Silvestre

Todos

Mozambique, República Democrática del Congo, Uganda

b)

Testudo horsfieldii

Silvestre

Todos

Kazajistán

b)

Trionychidae

 

 

 

 

Amyda cartilaginea

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Chitra chitra

Silvestre

Todos

Malasia

b)

Pelochelys cantorii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

AMPHIBIA

 

 

 

 

ANURA

 

 

 

 

Conrauidae

 

 

 

 

Conraua goliath

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Dendrobatidae

 

 

 

 

Hyloxalus azureiventris

Silvestre

Todos

Perú

b)

Ranitomeya variabilis

Silvestre

Todos

Perú

b)

Ranitomeya ventrimaculata

Silvestre

Todos

Perú

b)

Mantellidae

 

 

 

 

Mantella aurantiaca

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella bernhardi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella cowani

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella crocea

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella expectata

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella milotympanum (sin. M. aurantiaca milotympanum)

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella pulchra

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella viridis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Microhylidae

 

 

 

 

Scaphiophryne gottlebei

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Ranidae

 

 

 

 

Lithobates catesbeianus

Todos

Vivos

Todos

d)

ACTINOPTERYGII

 

 

 

 

PERCIFORMES

 

 

 

 

Labridae

 

 

 

 

Cheilinus undulatus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

SYNGNATHIFORMES

 

 

 

 

Syngnathidae

 

 

 

 

Hippocampus barbouri

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus comes

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus erectus

Silvestre

Todos

Brasil

b)

Hippocampus histrix

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus kelloggi

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus kuda

Silvestre

Todos

China, Indonesia, Vietnam

b)

Hippocampus spinosissimus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

ARTHROPODA

 

 

 

 

ARACHNIDA

 

 

 

 

SCORPIONES

 

 

 

 

Scorpionidae

 

 

 

 

Pandinus imperator

Silvestre

Todos

Benín, Ghana, Togo

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b)

INSECTA

 

 

 

 

LEPIDOPTERA

 

 

 

 

Papilionidae

 

 

 

 

Ornithoptera croesus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Ornithoptera victoriae

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

 

Granja de cría o engorde

Todos

Islas Salomón

b)

MOLLUSCA

 

 

 

 

BIVALVIA

 

 

 

 

VENEROIDA

 

 

 

 

Tridacnidae

 

 

 

 

Hippopus hippopus

Silvestre

Todos

Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna crocea

Silvestre

Todos

Camboya, Fiyi, Islas Salomón, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna derasa

Silvestre

Todos

Filipinas, Fiyi, Islas Salomón, Nueva Caledonia, Palaos, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna gigas

Silvestre

Todos

Islas Marshall, Islas Salomón, Tonga, Vietnam

b)

Tridacna maxima

Silvestre

Todos

Camboya, Fiyi, Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna rosewateri

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Tridacna squamosa

Silvestre

Todos

Camboya, Fiyi, Islas Salomón, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna tevoroa

Silvestre

Todos

Tonga

b)

GASTROPODA

 

 

 

 

MESOGASTROPODA

 

 

 

 

Strombidae

 

 

 

 

Strombus gigas

Silvestre

Todos

Granada, Haití

b)

CNIDARIA

 

 

 

 

ANTHOZOA

 

 

 

 

HELIOPORACEA

 

 

 

 

Helioporidae

 

 

 

 

Heliopora coerulea

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

SCLERACTINIA

 

 

 

 

Scleractinia spp.

Silvestre

Todos

Ghana

b)

Agariciidae

 

 

 

 

Agaricia agaricites

Silvestre

Todos

Haití

b)

Caryophylliidae

 

 

 

 

Catalaphyllia jardinei

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Catalaphyllia jardinei

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

Euphyllia cristata

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia divisa

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia fimbriata

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia paraancora

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia paradivisa

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia yaeyamaensis

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Plerogyra spp.

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Dendrophylliidae

 

 

 

 

Eguchipsammia fistula

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Faviidae

 

 

 

 

Favites halicora

Silvestre

Todos

Tonga

b)

Platygyra sinensis

Silvestre

Todos

Tonga

b)

Fungiidae

 

 

 

 

Heliofungia actiniformis

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Merulinidae

 

 

 

 

Hydnophora microconos

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Mussidae

 

 

 

 

Acanthastrea hemprichii

Silvestre

Todos

Tonga

b)

Blastomussa spp.

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Cynarina lacrymalis

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Scolymia vitiensis

Silvestre

Todos

Tonga

b)

Scolymia vitiensis

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Pocilloporidae

 

 

 

 

Seriatopora stellata

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Trachyphylliidae

 

 

 

 

Trachyphyllia geoffroyi

Silvestre

Todos

Fiyi

b)

Trachyphyllia geoffroyi

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

FLORA

 

 

 

 

Amaryllidaceae

 

 

 

 

Galanthus nivalis

Silvestre

Todos

Bosnia y Herzegovina, Suiza, Ucrania

b)

Apocynaceae

 

 

 

 

Pachypodium inopinatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Pachypodium rosulatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Pachypodium sofiense

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Cycadaceae

 

 

 

 

Cycadaceae spp.

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Euphorbiaceae

 

 

 

 

Euphorbia ankarensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia banae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia berorohae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia bongolavensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia bulbispina

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia duranii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia fianarantsoae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia guillauminiana

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia iharanae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia kondoi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia labatii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia lophogona

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia millotii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia neohumbertii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia pachypodioides

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia razafindratsirae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia suzannae-marnierae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia waringiae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Orchidaceae

 

 

 

 

Anacamptis pyramidalis

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Barlia robertiana

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Cypripedium japonicum

Silvestre

Todos

China, Corea del Norte, Corea del Sur, Japón

b)

Cypripedium macranthos

Silvestre

Todos

Corea del Sur, Rusia

b)

Cypripedium margaritaceum

Silvestre

Todos

China

b)

Cypripedium micranthum

Silvestre

Todos

China

b)

Dactylorhiza romana

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Dendrobium bellatulum

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Dendrobium nobile

Silvestre

Todos

Laos

b)

Dendrobium wardianum

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Myrmecophila tibicinis

Silvestre

Todos

Belice

b)

Ophrys holoserica

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Ophrys pallida

Silvestre

Todos

Argelia

b)

Ophrys tenthredinifera

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Ophrys umbilicata

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis coriophora

Silvestre

Todos

Rusia

b)

Orchis italica

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis mascula

Silvestre/ Granja de cría o engorde

Todos

Albania

b)

Orchis morio

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis pallens

Silvestre

Todos

Rusia

b)

Orchis punctulata

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis purpurea

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis simia

Silvestre

Todos

Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Turquía

b)

Orchis tridentata

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis ustulata

Silvestre

Todos

Rusia

b)

Phalaenopsis parishii

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Serapias cordigera

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Serapias parviflora

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Serapias vomeracea

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Primulaceae

 

 

 

 

Cyclamen intaminatum

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Cyclamen mirabile

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Cyclamen pseudibericum

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Cyclamen trochopteranthum

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Stangeriaceae

 

 

 

 

Stangeriaceae spp.

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Zamiaceae

 

 

 

 

Zamiaceae spp.

Silvestre

Todos

Mozambique

b)


15.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 889/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, en lo que respecta al reconocimiento de los requisitos comunes de seguridad en el marco del programa de agentes acreditados y expedidores conocidos y el programa de operadores económicos autorizados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto en el ámbito de las aduanas como en la seguridad de la aviación, la legislación respectiva, en particular el Reglamento (CEE) no 2913/92, por el que se aprueba el código aduanero comunitario y el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil, permite que las entidades que reúnan determinadas condiciones y requisitos puedan ser certificadas para garantizar y contribuir a una cadena segura de suministros.

(2)

La legislación actual en materia de aduanas y de aviación establece un cierto reconocimiento de las certificaciones con arreglo a los respectivos programas, en particular con respecto a los exámenes de seguridad realizados para cada uno de ellos. El artículo 14 duodecies, apartado 2, letra b), y apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3) establecen que si el solicitante del estatuto de operador económico autorizado (OEA) ya es un agente acreditado, se considerará cumplido el criterio sobre «las normas de protección y seguridad adecuadas» en lo que se refiere a los emplazamientos respecto a los cuales el operador económico haya obtenido el estatuto de agente acreditado. Los puntos 6.3.1.2 y 6.4.1.2 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (4) establecen que la autoridad competente, o el validador independiente que actúe en su nombre, deberá tener en cuenta si el solicitante del estatuto de agente acreditado o expedidor conocido es titular de un certificado OEA.

(3)

La aplicación práctica tanto de la legislación aduanera que regula el estatuto de OEA como de la legislación en materia de aviación que regula a los agentes acreditados o a los expedidores conocidos ha demostrado que el actual reconocimiento entre los programas no es suficiente para garantizar las mayores sinergias posibles entre los respectivos programas de seguridad. Los requisitos de seguridad tanto para el programa de seguridad aérea de agentes acreditados y expedidores conocidos como para el programa de OEA aduaneros son equivalentes hasta tal punto que ambos programas puedan armonizarse más.

(4)

Es necesaria una mayor armonización de ambos programas en lo relativo a la igualdad de reconocimiento, incluido el necesario intercambio de información con el fin de reducir la carga administrativa para el sector económico correspondiente y para las autoridades gubernamentales (tanto las aduaneras como las de aviación civil), al mismo tiempo que se refuerza el nivel actual de seguridad.

(5)

Es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 2454/93 para actualizar las referencias a la legislación en materia de aviación en vigor, incluir el reconocimiento del estatuto de expedidor conocido con su pertinencia también para el OEA, dar un marco al ámbito de aplicación del reconocimiento de los requisitos comunes entre los programas respectivos y permitir el necesario intercambio de información entre las autoridades aduaneras y las de aviación.

(6)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 14 duodecies queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

ser un agente acreditado, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (“agente acreditado”) y cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 185/2010 de la Comisión (6);

(5)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72."

(6)  DO L 55 de 5.3.2010, p. 1.»"

b)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Si la compañía aérea es un agente acreditado, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 en lo referente a los emplazamientos y las operaciones para las cuales el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado en la medida en que las condiciones para conceder el estatuto de agente acreditado sean idénticas o correspondan a las establecidas en el apartado 1.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que el solicitante esté establecido en el territorio aduanero de la Comunidad y sea un agente acreditado o un expedidor conocido, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 300/2008 y cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 185/2010, se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 en lo que se refiere a los emplazamientos y las operaciones para las cuales el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado o expedidor conocido en la medida en que las condiciones para conceder el estatuto de expedidor conocido o agente acreditado sean idénticas o correspondan a las establecidas en el apartado 1.».

2)

En el artículo 14 quatervicies, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   La autoridad aduanera de expedición pondrá inmediatamente a disposición de la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil la siguiente información mínima referente al estatuto de operador económico autorizado que tiene a su disposición:

a)

el certificado OEA —certificado de protección y seguridad (OEAS), y el certificado OEA— simplificaciones aduaneras/protección y seguridad (OEAF), incluyendo el nombre del titular del certificado y, en su caso, su modificación o revocación o la suspensión del estatuto de operador económico autorizado y los motivos de la misma;

b)

información sobre si el lugar concreto en cuestión ha sido visitado por las autoridades aduaneras, la fecha de la última visita y la finalidad de la misma (proceso de autorización, reevaluación, seguimiento);

c)

las reevaluaciones de los certificados OEAS y OEAF y sus resultados.

Las autoridades aduaneras nacionales establecerán, de acuerdo con la correspondiente autoridad nacional responsable de la seguridad de la aviación civil, las modalidades detalladas para el intercambio de la información a que se refiere el párrafo primero, que no está cubierto por el sistema electrónico de información y comunicación contemplado en el artículo 14 quinvicies, a más tardar el 1 de marzo de 2015.

Las autoridades nacionales responsables de la seguridad de la aviación civil que tratan la información correspondiente la utilizarán exclusivamente a efectos de los programas pertinentes de agente acreditado o expedidor conocido y aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de la información.».

3)

En el artículo 14 quinvicies se añade el siguiente apartado 2 bis:

«2 bis.   Cuando proceda, en particular cuando el estatuto de operador económico autorizado esté considerado como base para conceder la aprobación o autorizaciones o facilidades en virtud de otra legislación de la Unión, el acceso a la información a que se refiere el artículo 14 quatervicies, apartado 4, letras a) y c), también podrá concederse a la autoridad nacional pertinente responsable de la seguridad de la aviación civil.».

4)

El anexo 1 quáter queda modificado como sigue:

a)

el título de la casilla 15 se sustituye por el texto siguiente:

Image

b)

el título de las notas explicativas de la casilla 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.

Simplificaciones o facilidades ya concedidas, certificados mencionados en el artículo 14 duodecies, apartado 4, o estatuto de agente acreditado o expedidor conocido obtenido según lo indicado en el artículo 14 duodecies, apartados 2 y 3»;

c)

las notas explicativas de la casilla 15 se sustituyen por el texto siguiente:

«En caso de simplificaciones ya concedidas, indique el tipo de simplificación, el régimen aduanero pertinente y el número de autorización.El régimen aduanero pertinente debe indicarse mediante las letras utilizadas como encabezamiento de columna (A a K) para designar los regímenes aduaneros en el cuadro del anexo 37, título I, parte B.

En los casos del artículo 14 duodecies, apartados 2 y 3, indique el estatuto obtenido:agente acreditado o expedidor conocido, y número del certificado.

En el supuesto de que el solicitante sea titular de uno o varios de los certificados mencionados en el artículo 14 duodecies, apartado 4, indique el tipo y el número del (de los) certificado(s).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

(3)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 55 de 5.3.2010, p. 1).


15.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 890/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2014

por el que se autoriza la sustancia activa metobromurón, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al metobromurón, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplen mediante la Decisión de Ejecución 2011/253/UE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el 15 de diciembre de 2010 Francia recibió una solicitud de Belchim Crop Protection NV/SA para la inclusión de la sustancia activa metobromurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2011/253/UE se confirmó que el expediente era documentalmente conforme en la medida en que podía considerarse que, en principio, cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 10 de enero de 2013, Francia, que era el Estado miembro designado ponente, presentó un proyecto de informe de evaluación. De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión (4), el 13 de mayo de 2013 se pidió información adicional al solicitante. La evaluación de la información adicional por Francia se presentó en el formato de un proyecto de informe de evaluación actualizado en octubre de 2013.

(4)

El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 15 de enero de 2014, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa metobromurón (5) en plaguicidas. Los Estados miembros y la Comisión revisaron el proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, documentación que ultimaron el 11 de julio de 2014 como informe de revisión de la Comisión relativo al metobromurón.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen metobromurón satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, en particular respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el metobromurón.

(6)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(7)

Debe dejarse transcurrir un período de tiempo razonable antes de la aprobación, a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos resultantes de la aprobación.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar, no obstante, lo que se expone a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un período de seis meses tras la aprobación para que revisen las autorizaciones de productos fitosanitarios que contienen metobromurón. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(9)

La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (6) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de dicha Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los Reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(10)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (7) debe modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de una sustancia activa

La sustancia activa metobromurón, especificada en el anexo I, queda aprobada en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Revaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan metobromurón como sustancia activa, a más tardar el 30 de junio de 2015.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga metobromurón, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de diciembre de 2014, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de los productos que contengan metobromurón como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 30 de junio de 2016, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga metobromurón entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 30 de junio de 2016, o en el plazo que establezca para tal modificación o retirada todo acto por el que se hayan incluido la sustancia o sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, o por el que se hayan aprobado dicha sustancia o sustancias si dicho plazo expira después de dicha fecha.

Artículo 3

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2011/253/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, por la que se reconoce, en principio, la integridad de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de metobromurón, ácido S-abscísico, Bacillus amyloliquefaciens, subespecie plantarum, cepa D747, Bacillus pumilus, cepa QST 2808, y Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 106 de 27.4.2011, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere al procedimiento para la evaluación de las sustancias activas que no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva (DO L 53 de 26.2.2011, p. 51).

(5)  EFSA Journal 2014, 12(2):3541. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(6)  Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y

números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Metobromurón

No CAS: 3060-89-7

No CICAP: 168

3-(4-bromofenil)-1-metoxi-1-metilurea

≥ 978 g/kg

1 de enero de 2015

31 de diciembre de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metobromurón, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 11 de julio de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

la protección de los operarios y los trabajadores;

b)

el riesgo para las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas terrestres no diana.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

a)

la evaluación toxicológica de los metabolitos CGA 18236, CGA 18237, CGA 18238 y 4-bromoanilina;

b)

la aceptabilidad del riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2016.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y

números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«76

Metobromurón

No CAS: 3060-89-7

No CICAP: 168

3-(4-bromofenil)-1-metoxi-1-metilurea

≥ 978 g/kg

1 de enero de 2015

31 de diciembre de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del metobromurón, en particular sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 11 de julio de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

la protección de los operarios y los trabajadores;

b)

el riesgo para las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas terrestres no diana.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

a)

la evaluación toxicológica de los metabolitos CGA 18236, CGA 18237, CGA 18238 y 4-bromoanilina;

b)

la aceptabilidad del riesgo a largo plazo para las aves y los mamíferos.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad a más tardar el 31 de diciembre de 2016.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


15.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 891/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2014

por el que se aprueba la sustancia activa aminopiralida, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Por lo que respecta a la aminopiralida, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplen mediante la Decisión 2005/778/CE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el 22 de abril de 2004 el Reino Unido recibió una solicitud de Dow AgroSciences Ltd. para la inclusión de la sustancia activa aminopiralida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2005/778/CE se reconoció la conformidad documental del expediente, en la medida en que podía considerarse que, en principio, cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 22 de agosto de 2006, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación. De conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión (4), el 27 de mayo de 2011 se pidió información adicional al solicitante. La evaluación de la información adicional por parte del Reino Unido se presentó el 8 de junio de 2012 en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado.

(4)

El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 30 de agosto de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión sus conclusiones sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa aminopiralida en plaguicidas (5). Los Estados miembros y la Comisión revisaron el proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y los finalizaron el 11 de julio de 2014 como informe de revisión de la Comisión relativo a la aminopiralida.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contienen aminopiralida satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, en particular en relación con los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar la aminopiralida.

(6)

Debe dejarse transcurrir un período de tiempo razonable antes de la aprobación, a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos resultantes de la aprobación.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar, no obstante, lo que se expone a continuación. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan aminopiralida. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(8)

La experiencia con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (6) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. A fin de evitar nuevas dificultades, es preciso aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva mencionada. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las ya previstas en las Directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los Reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(9)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (7) debe modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de una sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa aminopiralida especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, cuando sea necesario, los Estados miembros modificarán o retirarán las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan aminopiralida como sustancia activa el 30 de junio de 2015 a más tardar.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I del presente Reglamento, salvo las que figuran en la columna de disposiciones específicas, y que el titular de la autorización dispone de documentación —o tiene acceso a ella— que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga aminopiralida, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de diciembre de 2014, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, a partir de una documentación que se ajuste a los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga aminopiralida como única sustancia activa, modificar o retirar, cuando sea necesario, la autorización a más tardar el 30 de junio de 2016, o

b)

en el caso de un producto que contenga aminopiralida entre otras sustancias activas, modificar o retirar, cuando sea necesario, la autorización a más tardar el 30 de junio de 2016 o, si es posterior, en el plazo que establezca para ello todo acto por el que se hayan incorporado al anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado las sustancias en cuestión.

Artículo 3

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Decisión 2005/778/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2005, por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de las sustancias aminopiralida y fluopicolide en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 293 de 9.11.2005, p. 26).

(4)  Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere al procedimiento para la evaluación de las sustancias activas que no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva (DO L 53 de 26.2.2011, p. 51).

(5)  EFSA Journal 2013;11(9):3352. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(6)  Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Aminopiralida

No CAS: 150114-71-9

No CICAP: 771

Ácido 4-amino-3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

≥ 920 g/kg

La siguiente impureza relevante no debe superar un umbral determinado:

Picloram ≤ 40 g/kg

1 de enero de 2015

31 de diciembre de 2024

En relación con la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la aminopiralida y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se finalizó el 11 de julio de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

el riesgo para las aguas subterráneas, si la sustancia se aplica en suelos o condiciones climáticas vulnerables;

b)

el riesgo para los macrófitos acuáticos y las plantas terrestres no diana;

c)

el riesgo crónico para los peces.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«77

Aminopiralida

No CAS: 150114-71-9

No CICAP: 771

Ácido 4-amino-3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

≥ 920 g/kg

La siguiente impureza relevante no debe superar un umbral determinado:

Picloram ≤ 40 g/kg

1 de enero de 2015

31 de diciembre de 2024

En relación con la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la aminopiralida y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se finalizó el 11 de julio de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

el riesgo para las aguas subterráneas, si la sustancia se aplica en suelos o condiciones climáticas vulnerables;

b)

el riesgo para los macrófitos acuáticos y las plantas terrestres no diana;

c)

el riesgo crónico para los peces.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.».


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


15.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 892/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

81,4

ZZ

81,4

0709 93 10

TR

101,0

ZZ

101,0

0805 50 10

AR

160,5

CL

209,1

TR

74,0

UY

161,8

ZA

135,2

ZZ

148,1

0806 10 10

BR

183,2

EG

209,7

MA

170,8

MX

246,5

TR

157,8

ZZ

193,6

0808 10 80

AR

86,7

BR

91,3

CL

100,1

CN

120,9

NZ

115,0

US

134,0

ZA

110,7

ZZ

108,4

0808 30 90

AR

217,5

CL

89,0

TR

142,0

ZA

99,4

ZZ

137,0

0809 30

MK

69,0

TR

134,7

ZZ

101,9

0809 40 05

BA

42,6

MK

49,3

TR

127,6

ZA

207,0

ZZ

106,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

15.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/54


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2014

relativa a la conformidad de las normas europeas EN 16433:2014 y EN 16434:2014, y de determinadas cláusulas de la norma europea EN 13120:2009+A1:2014 sobre celosías interiores con la obligación general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la publicación de las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/531/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE obliga a los productores a poner en el mercado únicamente productos seguros.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2001/95/CE, se supone que un producto es seguro respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables cuando es conforme a normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE, los organismos europeos de normalización deben elaborar las normas europeas con arreglo a los mandatos de la Comisión.

(4)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, la Comisión debe publicar las referencias de dichas normas.

(5)

El 27 de julio de 2011, la Comisión adoptó la Decisión 2011/477/UE (2). Dicha Decisión especifica que, para reducir el riesgo de estrangulación y de asfixia interna, las celosías interiores (y los productos para cubrir ventanas con cordones) deben tener un diseño naturalmente seguro y que los posibles cordones, cadenas y cadenas con bolas que sean accesibles no formarán lazos peligrosos. Además, si el diseño del producto no elimina el riesgo de que se forme un lazo peligroso, debe dotarse de dispositivos de seguridad adecuados para reducir al mínimo el riesgo de estrangulación. Los dispositivos de seguridad instalados deben resistir a un accionamiento por parte de los niños pequeños. Además, de ellos no deben desprenderse partes pequeñas que puedan provocar asfixia interna a los niños y no deben entrañar riesgo de lesiones físicas para los niños, por ejemplo lesiones causadas por aristas vivas o elementos sobresalientes o por el atrapamiento de los dedos, deben superar ensayos de durabilidad y fatiga (desgaste y rotura) y resistir al envejecimiento causado por las condiciones climatológicas.

(6)

El 4 de septiembre de 2012, la Comisión emitió el mandato M/505 a los organismos europeos de normalización para que elaboraran normas europeas para prevenir determinados riesgos que entrañan para los niños las celosías interiores, los productos para cubrir ventanas con cordones y los dispositivos de seguridad.

(7)

El 19 de febrero de 2014, el Comité Europeo de Normalización publicó por primera vez las normas europeas EN 16433:2014 y EN 16434:2014, y la norma europea revisada EN 13120:2009+A1:2014 sobre celosías interiores, en respuesta al mandato de la Comisión.

(8)

Las normas europeas EN 16433 y EN 16434 y determinadas cláusulas de la norma europea EN 13120+A1 cumplen el mandato M/505 y la obligación general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE. Por consiguiente, deben publicarse sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las siguientes normas europeas cumplen la obligación general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE con respecto a los riesgos que cubren:

a)

EN 16433:2014 «Celosías interiores. Protección frente a los peligros de estrangulamiento. Métodos de ensayo»;

b)

EN 16434:2014 «Celosías interiores. Protección frente a los peligros de estrangulamiento. Requisitos y métodos de ensayo de los dispositivos de seguridad»;

c)

las cláusulas 8.2 y 15 de la norma europea EN 13120:2009+A1:2014 «Celosías interiores. Requisitos de prestaciones incluyendo la seguridad».

Artículo 2

Las referencias a las normas EN 16433:2014 y EN 16434:2014, y a las cláusulas 8.2 y 15 de la norma europea EN 13120:2009+A1:2014 se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  Decisión 2011/477/UE de la Comisión, de 27 de julio de 2011, sobre los requisitos de seguridad que deben incluir las normas europeas para tener en cuenta algunos riesgos que entrañan para los niños las celosías interiores, los productos para cubrir ventanas con cordones y los dispositivos de seguridad de acuerdo con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 196 de 28.7.2011, p. 21).