ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 242

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Edición en lengua española

Legislación

57° año
14 de agosto de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 882/2014 de la Comisión, de 31 de julio de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Torrone di Bagnara (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 883/2014 de la Comisión, de 5 de agosto de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jamón de Serón (IGP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 884/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) no 1152/2009 ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 885/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se establecen las condiciones específicas aplicables a la importación de quingombó y hojas de curry de la India y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 91/2013 ( 1 )

20

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 886/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

27

 

 

DECISIONES

 

 

2014/529/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 12 de agosto de 2014, relativa a una medida adoptada por Bélgica de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 89/686/CEE del Consejo para recuperar de manos del usuario final un tipo de tapones protectores auditivos [notificada con el número C(2014) 5670]

29

 

 

2014/530/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Letonia [notificada con el número C(2014) 5915]  ( 1 )

31

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, no 305/13/COL de 10 de julio de 2013, relativa a la recapitalización de la compañía de seguros Sjóvá (Islandia)

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 882/2014 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Torrone di Bagnara (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Torrone di Bagnara» presentada por Italia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Torrone di Bagnara» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 2.3. Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería del anexo XIdel Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2014.

Por la Comisión,

En nombre del Presidente,

Ferdinando NELLI FEROCI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 89 de 28.3.2014, p. 62.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 883/2014 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jamón de Serón (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Jamón de Serón» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Jamón de Serón» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XIdel Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Martine REICHERTS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 101 de 5.4.2014, p. 10.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 884/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2014

por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) no 1152/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión (2) debe modificarse sustancialmente y su ámbito de aplicación debe ampliarse a los piensos.

(2)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (3) establece los niveles máximos de aflatoxinas permitidos en los productos alimenticios para la protección de la salud pública. Puede observarse que determinados alimentos de algunos países superan frecuentemente estos niveles máximos de aflatoxinas. Tal contaminación constituye una amenaza grave para la salud pública en la Unión y, por lo tanto, conviene adoptar condiciones especiales a nivel de la Unión.

(3)

La Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece los niveles máximos autorizados de aflatoxina B1 en los piensos para la protección de la sanidad animal y la salud pública. Puede observarse que determinados piensos de algunos países superan frecuentemente estos niveles máximos de aflatoxinas. Tal contaminación constituye una amenaza grave para la salud pública en la Unión y, por lo tanto, conviene adoptar condiciones especiales a nivel de la Unión.

(4)

En aras de la protección de la sanidad animal y la salud pública, es importante que los piensos o alimentos compuestos que contengan una cantidad significativa de aquellos objeto del presente Reglamento queden, asimismo, incluidos en su ámbito de aplicación. Conviene establecer un nivel umbral para armonizar en toda la UE la ejecución de los controles de piensos o alimentos compuestos y transformados. Procede también excluir las partidas no comerciales de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. El muestreo y el análisis de las partidas deben realizarse conforme a la normativa de la Unión.

(5)

Las disposiciones de muestreo y análisis para el control de las aflatoxinas están establecidas en el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (5) para los piensos y en el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (6) para los alimentos.

(6)

Las condiciones especiales que deben aplicarse a la importación desde determinados terceros países de piensos que pueden estar contaminados por aflatoxinas son similares a las que deben aplicarse a los alimentos, por lo cual procede incluir en un solo Reglamento tanto los piensos como los alimentos a los que se impongan tales condiciones especiales. Procede, por tanto, incluir en el presente Reglamento las disposiciones relativas a los cacahuetesde Ghana y la India y de las semillas de sandía de Nigeria que figuran en el Reglamento (UE) no 91/2013 de la Comisión (7). Al mismo tiempo, debe sustituirse el Reglamento de Ejecución (UE) no 91/2013 por un nuevo Reglamento que establezca disposiciones relativas al quingombó y las hojas de curry de la India.

(7)

Sobre la base de los resultados del control y de las auditorías de la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV), procede hacer las siguientes modificaciones de los productos que deben someterse a condiciones específicas o a determinadas frecuencias de control:

suprimir las condiciones especiales de importación de almendras procedentes de los EE. UU., por los favorables resultados de control y de la auditoría de la OAV,

reducir la frecuencia de muestreo de las avellanas procedentes de Turquía, por los favorables resultados de control y de la auditoría de la OAV,

reducir la frecuencia de muestreo de las nueces de Brasil con su cáscara, procedentes de Brasil, por no haberse encontrado incumplimiento y por las escasas cantidades que importa la UE.

(8)

El sistema de control de los piensos y alimentos objeto del presente Reglamento viene aplicándose desde hace muchos años, y se ha ido mejorando continuamente con la experiencia adquirida. La plena armonización de los controles de la importación de alimentos de origen no animal no es posible, ya que es imposible realizar todos los controles físicos exigidos en relación con las aflatoxinas en el punto de entrada designado. El control de la presencia de aflatoxinas en conformidad con el Reglamento (CE) no 401/2006 lleva tiempo y requiere descargar la partida. Además, muchos productos básicos contemplados en el presente Reglamento se transportan en envases al vacío, cuya destrucción para la toma de muestras puede hacerles perder calidad si han de ser transportados a mucha distancia después del control físico. No obstante, con el fin de reducir la carga administrativa, conviene armonizar lo más posible los documentos administrativos relativos a los controles de los piensos y los alimentos de origen no animal. Por lo tanto, si bien las condiciones de importación de los piensos y alimentos objeto del presente Reglamento no son idénticas a las de los piensos y alimentos regulados por el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (8), procede utilizar el mismo documento común de entrada (DCE) en vista de la simplificación administrativa para los explotadores de empresas alimentarias y de piensos. No obstante, para poder aplicar el DCE al presente Reglamento hay que añadirle a las notas otras explicaciones sobre las diferencias de los sistemas de control.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (9), el presente Reglamento será de aplicación a la importación de los siguientes piensos y alimentos designados por los códigos NC y las clasificaciones TARIC que se indican en el anexo I:

a)

nueces del Brasil con cáscara y mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan nueces del Brasil con cáscara (alimento) originarias o procedentes de Brasil;

b)

cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, manteca de cacahuetes, cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) originarios o procedentes de China;

c)

cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, manteca de cacahuetes, cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) originarios o procedentes de Egipto;

d)

pistachos con cáscara y sin cáscara, pistachos preparados o conservados de otro modo (alimento) originarios o procedentes de Irán;

e)

los siguientes alimentos originarios o procedentes de Turquía:

i)

higos secos,

ii)

avellanas (Corylus sp.) con cáscara y sin cáscara,

iii)

pistachos con cáscara y sin cáscara,

iv)

mezclas de frutos de cáscara o frutos secos que contengan higos, avellanas o pistachos,

v)

pasta de higos, pasta de pistachos y pasta de avellanas,

vi)

avellanas, higos y pistachos, preparados o preservados, incluidas las mezclas,

vii)

harina, sémola y polvo de avellanas y pistachos,

viii)

avellanas cortadas, laminadas y troceadas,

ix)

aceite de avellana;

f)

cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, manteca de cacahuetes, cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) originarios o procedentes de Ghana;

g)

cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, manteca de cacahuetes, cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) originarios o procedentes de la India;

h)

semillas de sandía y productos derivados (alimento) originarios o procedentes de Nigeria.

2.   El presente Reglamento también se aplicará a los piensos y alimentos transformados a partir de los piensos y alimentos a que hace referencia el apartado 1 y a los piensos compuestos y alimentos que los contengan en una proporción superior al 20 %.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las partidas de piensos o alimentos mencionados en los apartados 1 y 2 destinadas a un particular para consumo y uso exclusivamente personal. En caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario de la partida.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

Asimismo, se entenderá por:

a)   «punto designado de importación (PDI)»: todo punto designado por la autoridad competente por el que podrán importarse en la Unión los piensos o alimentos contemplados en el artículo 1;

b)   «punto de entrada designado (PED)»: el punto de entrada establecido en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009.

A efectos del presente Reglamento, una «partida» corresponde a un «lote» en el sentido de los Reglamentos (CE) no 401/2006 y (CE) no 152/2009.

Artículo 3

Importación en la Unión

Las partidas de piensos y alimentos a que hace referencia el artículo 1, apartados 1 y 2 (los «piensos y alimentos») solo podrán importarse en la Unión de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 4

Resultados del muestreo y del análisis

1.   Las partidas de piensos y alimentos irán acompañadas de los resultados del muestreo y del análisis efectuados por las autoridades competentes del país de origen (o de envío, si es distinto) de la partida, que permitan determinar el cumplimiento de la legislación de la Unión en cuanto a los niveles máximos de aflatoxinas.

2.   El muestreo y el análisis mencionados en el apartado 1 se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 152/2009 —aflatoxinas en piensos— y con el Reglamento (CE) no 401/2006 —aflatoxinas en alimentos—.

Artículo 5

Certificado sanitario

1.   Las partidas también irán acompañadas de un certificado sanitario según el modelo del anexo II.

2.   El certificado sanitario será cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la autoridad competente del país de origen (o de envío, si es distinto) de la partida.

La autoridad competente del país de origen es:

a)

el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA), para los alimentos procedentes de Brasil;

b)

la Administración de la inspección de entradas y salidas y cuarentena de la República Popular China, para los alimentos procedentes de China;

c)

el Ministerio egipcio de Agricultura, para los piensos y alimentos procedentes de Egipto;

d)

el Ministerio iraní de Sanidad, para los alimentos procedentes de Irán;

e)

la Dirección General de Protección y Control del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales de la República de Turquía, para los alimentos procedentes de Turquía;

f)

la Autoridad de normalización de Ghana, para los piensos y alimentos procedentes de Ghana;

g)

el Consejo de inspección a la exportación del Ministerio de Comercio e Industria de la India, para los piensos y alimentos procedentes de la India;

h)

la Agencia nacional de administración y control de medicamentos y alimentos (NAFDAC), para los alimentos procedentes de Nigeria.

3.   El certificado sanitario se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se halle el punto de entrada designado. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados sanitarios redactados en otra lengua oficial de la Unión.

4.   El certificado sanitario solo será válido durante cuatro meses desde la fecha de expedición.

Artículo 6

Identificación

Cada partida de piensos y alimentos llevará un código de identificación que corresponda con el que figure en los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4 y con el del certificado sanitario al que hace referencia el artículo 5. Cada bolsa u otra forma de envase de la partida irán identificadas por dicho código.

Artículo 7

Notificación previa de las partidas

1.   Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán previamente a las autoridades competentes la fecha y la hora en que esperan la llegada al PED de las partidas y su naturaleza.

2.   A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 669/2009, y lo enviarán a la autoridad competente del PED al menos un día laborable antes de la llegada de la partida.

3.   Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias tendrán en cuenta las orientaciones establecidas en el anexo III.

4.   Cuando el PDI sea distinto del PED, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos informarán a la autoridad competente del PDI al menos un día laborable antes de la llegada de la partida. A tal efecto, enviarán una copia del DCE cumplimentado en cuanto al control documental por parte de la autoridad competente del PED.

5.   El certificado sanitario se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se halle el PED. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados sanitarios redactados en otra lengua oficial de la Unión.

Artículo 8

Puntos designados de importación (PDI)

Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los PDI cumplan los siguientes requisitos:

a)

contar con personal formado para efectuar los controles oficiales de las partidas de piensos y alimentos;

b)

disponer de instrucciones detalladas para la toma de muestras y su envío al laboratorio, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 152/2009, para los piensos, y en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006, para los alimentos;

c)

poder proceder a la descarga y el muestreo en un lugar resguardado del punto designado de importación, que haga posible el tránsito de los piensos y alimentos bajo control oficial de la autoridad competente desde el PDI cuando, previo acuerdo de la autoridad competente, haya que transportar la partida a un lugar cercano para proceder al muestreo;

d)

disponer de salas de almacenamiento y depósitos para conservar en buenas condiciones las partidas de alimentos, a la espera de los resultados de los análisis;

e)

contar con equipos de descarga y con equipos apropiados de muestreo;

f)

disponer de un laboratorio oficial acreditado para el análisis de aflatoxinas, situado en un lugar al que puedan transportarse las muestras con rapidez y que pueda realizar el análisis en el plazo debido.

Los Estados miembros mantendrán y publicarán una lista actualizada de los PDI y la comunicarán a la Comisión.

La Comisión mostrará los enlaces nacionales a esas listas en el sitio web de la Comisión, a efectos informativos.

Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos se ocuparán de la descarga de la partida de piensos y alimentos que sea necesaria para proceder a un muestreo representativo.

En caso de transporte especial o de envases específicos, el explotador pondrá a disposición del inspector oficial el equipo de muestreo apropiado, en la medida en que no pueda procederse a un muestreo representativo con el equipo de muestreo usual.

Artículo 9

Controles oficiales

1.   Todos los controles oficiales anteriores a la cumplimentación del DCE se llevarán a cabo en un plazo de quince días a partir del momento en el que la partida se ofrece para su importación y está disponible para muestreo en el PDI.

2.   Las partidas de piensos y alimentos solo pueden entrar en la Unión a través de los PED. La autoridad competente del PED realizará controles documentales de cada partida de piensos y alimentos que vaya a importarse en la Unión, para cerciorarse de la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.

A efectos del presente Reglamento, pueden designarse puntos de entrada únicamente autorizados a llevar a cabo los controles documentales. En tal caso, dichos PED no han de cumplir los requisitos mínimos previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 669/2009.

3.   Cuando una partida de piensos y alimentos no vaya acompañada de los resultados del muestreo y el análisis y del certificado sanitario, o cuando estos no cumplan las disposiciones del Reglamento, no podrá importarse en la Unión, sino que deberá ser reexpedida al país de origen o destruida.

4.   La autoridad competente del PED autorizará el transporte de la partida a un PDI una vez que pase los controles mencionados en el apartado 2. Durante este transporte, la partida irá acompañada del certificado original, de los resultados del muestreo y análisis mencionados en el artículo 4 y del DCE. La autoridad competente del PED informará inmediatamente a la autoridad competente del PDI del envío de la partida; los explotadores de empresas alimentarias y de piensos informarán a la autoridad competente del PDI al menos un día laborable antes de la llegada de la partida. Si los explotadores de empresas alimentarias y de piensos deciden cambiar de PDI una vez que la partida ha salido del PED, los documentos tienen que presentarse de nuevo a la autoridad competente del PED para que dé su conformidad y modifique el DCE; esta autoridad, a su vez, notifica estos cambios a los correspondientes PDI.

5.   La autoridad competente del DPI efectuará un control de identidad y un control físico, tomando una muestra para el análisis de la aflatoxina B1 en piensos o de aflatoxina B1 y contaminación total de los alimentos por aflatoxinas en determinadas partidas, con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento, antes de su aceptación para el despacho a libre práctica en la Unión. El muestreo de los piensos se efectúa de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 152/2009; el de los alimentos, de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006.

6.   Una vez finalizados los controles, las autoridades competentes efectuarán las siguientes diligencias al respecto:

a)

cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE;

b)

adjuntarán los resultados del muestreo y el análisis;

c)

proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en el mismo;

d)

sellarán y firmarán el original del DCE;

e)

harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado.

Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes tendrán en cuenta las orientaciones establecidas en el anexo III.

7.   La partida, en su transporte hasta que se despache a libre práctica, irá acompañada del original del certificado sanitario a que se refiere el artículo 5, de los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4 y del DCE.

Artículo 10

Fraccionamiento de una partida

1.   Las partidas no se fraccionarán hasta que se hayan realizado todos los controles oficiales y la autoridad competente haya cumplimentado el DCE de conformidad con el artículo 9.

2.   En caso de que una remesa se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del DCE durante su transporte hasta su despacho a libre práctica.

Artículo 11

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de las partidas estará sujeto a que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes presenten a las autoridades aduaneras (en papel o en formato electrónico) un DCE debidamente cumplimentado por la autoridad competente tras haber realizado todos los controles oficiales. Las autoridades aduaneras solo autorizarán el despacho a libre práctica de las partidas si en la casilla II.14 figura la decisión favorable de la autoridad competente y su firma en la casilla II.21 del DCE.

Artículo 12

Incumplimiento

Si los controles oficiales ponen de manifiesto un incumplimiento de la normativa pertinente de la Unión, la autoridad competente cumplimentará la parte III del DCE y se actuará conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 13

Informes

Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las partidas de piensos y alimentos a tenor del presente Reglamento. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.

En él constará la siguiente información:

el número de partidas importadas,

el número de partidas sometidas a muestreo para análisis,

los resultados de los controles indicados en el artículo 9, apartado 5.

Artículo 14

Costes

Todos los costes resultantes de los controles oficiales (muestreo, análisis, almacenamiento y cualquier medida adoptada a raíz de un incumplimiento) correrán a cargo de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos.

Artículo 15

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1152/2009.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo IV.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE (DO L 313 de 28.11.2009, p. 40).

(3)  Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(4)  Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).

(5)  Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 91/2013 de la Comisión, de 31 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones aplicables a la importación de cacahuetes de Ghana y la India, quingombó y hojas de curry de la India, y semillas de sandía de Nigeria, y se modifican los Reglamentos (CE) no 669/2009 y (CE) no 1152/2009 de la Comisión (DO L 33 de 2.2.2013, p. 2).

(8)  Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(9)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO I

Piensos y alimentos sometidos a las medidas previstas en el presente Reglamento:

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen o de envío

Frecuencia (%) de los controles físicos y de identidad a la importación

Nueces del Brasil con cáscara

0801 21 00

 

Brasil (BR)

Aleatoria

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan nueces del Brasil con cáscara.

ex 0813 50

(Alimento)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

China (CN)

20

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuetes

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Egipto (EG)

20

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuetes

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Pistachos con cáscara

0802 51 00

 

Irán (IR)

50

Pistachos sin cáscara

0802 52 00

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan pistachos

ex 0813 50

Manteca de pistachos

ex 2007 10 o 2007 99

Pistachos preparados o conservados, incluidas las mezclas

2008 19 13;

2008 19 93

ex 2008 97

Harina, sémola y polvo de pistachos

ex 1106 30 90

(Alimento)

 

Higos secos

0804 20 90

 

Turquía (TR)

20

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan higos

ex 0813 50

Pasta de higos

ex 2007 10 o 2007 99

Higos preparados o conservados, incluidas las mezclas

ex 2008 99

ex 2008 97

(Alimento)

 

Avellanas (Corylus sp.) con cáscara

0802 21 00

 

Turquía (TR)

Aleatoria

Avellanas (Corylus sp.) sin cáscara

0802 22 00

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan avellanas

ex 0813 50

Pasta de avellanas

ex 2007 10 o 2007 99

Avellanas preparadas o conservadas, incluidas las mezclas

ex 2008 19

ex 2008 97

Harina, sémola y polvo de avellanas

ex 1106 30 90

Avellanas cortadas, laminadas y troceadas

ex 0802 22 00; 2008 19

Aceite de avellanas

ex 1515 90 99

(Alimento)

 

Pistachos con cáscara

0802 51 00

 

Turquía (TR)

50

Pistachos sin cáscara

0802 52 00

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan pistachos

ex 0813 50

Manteca de pistachos

ex 2007 10 o 2007 99

Pistachos preparados o conservados, incluidas las mezclas

2008 19 13;

2008 19 93

ex 2008 97

Harina, sémola y polvo de pistachos

ex 1106 30 90

(Alimento)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Ghana (GH)

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuetes

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

India (IN)

20

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuetes

2008 11 10

Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Semillas de sandía (egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 70 00;

ex 1106 30 90;

ex 2008 99 99;

10

30

50

Nigeria (NG)

50

(Alimento)

 


ANEXO II

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ANEXO III

Notas de orientación para el Documento Común de Entrada (DCE) en aplicación del presente Reglamento respecto de piensos y alimentos importados de determinados terceros países debido a la contaminación de dichos productos por aflatoxinas

Generalidades

Para la utilización del DCE en aplicación del presente Reglamento, cuando aparezcan las siglas «PED», deben interpretarse como «punto de entrada designado» o «punto designado de importación», según indiquen las notas específicas de cada casilla. La indicación «punto de control» debe interpretarse como «punto designado de importación».

Cumpliméntese el documento en mayúsculas. Las notas se refieren al número de casilla correspondiente.

Parte I

El explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante completará esta sección, excepto indicación en contrario

Casilla I.1.

Expedidor: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria o de piensos) que envía la partida. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.2.

Las autoridades del PDI, definido en el artículo 2, rellenarán los tres campos de esta casilla. Asígnese un número de referencia del DCE en la primera casilla. El número de referencia del DCE puede ser cumplimentado por las autoridades del PED. Indíquese el nombre del PDI y su número en la segunda y tercera casillas, respectivamente.

Casilla I.3.

Destinatario: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria o de piensos) a la que va destinada la partida. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.4.

Persona responsable de la partida (también agente, declarante o explotador de empresa alimentaria): indíquese el nombre y dirección completa de la persona encargada de la partida en el momento de su presentación en el PED y que hace las declaraciones necesarias a las autoridades competentes en nombre del importador. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.5.

País de origen: indíquese el país del que es originaria la mercancía o en el que es cultivada, cosechada o producida.

Casilla I.6.

País de expedición: indíquese el país donde la partida se cargó en el medio de transporte final para su envío a la Unión.

Casilla I.7.

Importador: indíquese el nombre y la dirección completa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.8.

Lugar de destino: indíquese la dirección de entrega en la Unión. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.9.

Llegada al PED (fecha estimada): indíquese la fecha estimada en la que se espera que la partida llegue al PED.

Casilla I.10.

Documentos: indíquese la fecha de expedición y el número de documentos oficiales que acompañan a la partida, según corresponda.

Casilla I.11.

Medio de transporte: márquese la casilla para indicar el medio de transporte de llegada.

Identificación: indíquese la información completa sobre el medio de transporte. Si se trata de una aeronave, indíquese el número de vuelo. Si se trata de buques, indíquese el nombre del barco. Si se trata de vehículos de transporte por carretera: indíquese la matrícula del vehículo y, si procede, la del remolque. Si se trata de transporte ferroviario: indíquese la identidad del tren y el número de vagón.

Referencias documentales: número de la carta de porte aéreo, número del conocimiento marítimo o número comercial de transporte ferroviario o por carretera.

Casilla I.12.

Descripción de la mercancía: facilítese una descripción detallada de la mercancía utilizando la terminología recogida en el artículo 1.

Casilla I.13.

Código de la mercancía: utilícese el código de identificación de la mercancía indicado en el anexo I (incluida la subdivisión TARIC, si procede).

Casilla I.14.

Peso bruto: especifíquese el peso total en kilogramos o toneladas. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluidos los contenedores de transporte y otros equipos de transporte.

Peso neto: especifíquese el peso del producto en sí, en kilogramos o toneladas, excluido el embalaje. Se define como la masa de los productos sin recipientes inmediatos ni embalaje alguno.

Casilla I.15.

Número de embalajes: especifíquese el número de bultos que componen la partida.

Casilla I.16.

Temperatura: márquese el tipo de temperatura apropiado para el transporte o almacenamiento.

Casilla I.17.

Tipo de embalaje: señálese el tipo de embalaje de los productos.

Casilla I.18.

Mercancía destinada a: márquese la casilla correspondiente dependiendo de si la mercancía está destinada al consumo humano sin someterse a un proceso previo de selección u otro tratamiento físico (en ese caso, señale «consumo humano»), está destinada al consumo humano después de dicho tratamiento (en ese caso, marque «transformación adicional») o va a utilizarse como «pienso» (en ese caso, señale «pienso»).

Casilla I.19.

Número de precinto y número del contenedor: indíquense todos los números de identificación de los precintos y los contenedores cuando proceda.

Casilla I.20.

Transporte a un punto de control: si la partida está destinada a la importación (véase la casilla I.22) y el explotador opta por que el control físico y de identidad se realicen en un PDI específico, señálese la casilla e identifíquese el PDI.

Casilla I.21.

No procede.

Casilla I.22.

En caso de importación: márquese la casilla en caso de que la partida esté destinada a la importación.

Casilla I.23.

No procede.

Casilla I.24.

Medio de transporte al punto de control: márquese el medio de transporte utilizado para la transferencia al PDI.

Parte II

La autoridad competente cumplimentará esta sección

Generalidades

La casilla II.1 ha de ser cumplimentada por la autoridad competente del PDI. Las casillas II.2 a II.9 (excepto la II.4) han de ser cumplimentadas por los servicios de aduanas o las autoridades responsables del control documental. Las casillas II.10 a II.21 han de ser cumplimentadas por las autoridades competentes del PDI.

Casilla II.1.

No de referencia del DCE: utilícese el mismo número de referencia de DCE que en la casilla I.2.

Casilla II.2.

Referencia del documento aduanero: para uso de los servicios de aduanas, en su caso.

Casilla II.3.

Control documental: se cumplimentará para todas las remesas.

Casilla II.4.

Partidas seleccionadas para controles físicos: no aplicable en el marco del presente Reglamento.

Casilla II.5.

APTA para la transferencia: en caso de que la remesa sea apta para la transferencia a un PDI tras un control documental satisfactorio, la autoridad competente del PED señalará la casilla e indicará a qué PDI se transportará la remesa para su posible control físico (según la información consignada en la casilla I.20).

Transporte posterior: no aplicable en el marco del presente Reglamento.

Casilla II.6.

NO APTA: en caso de que la remesa no sea apta para la transferencia a un PDI tras un control documental con resultados insatisfactorios, la autoridad competente del PED señalará la casilla e indicará claramente la actuación que haya que seguir en caso de que se rechace la remesa. En la casilla II.7 se consignará la dirección del establecimiento de destino en caso de «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.7.

Información sobre los destinos inspeccionados (II.6): indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la remesa, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.8.

Identificación completa del PED y sello oficial: indíquese aquí la identificación completa del PED y estámpese el sello oficial de la autoridad competente de ese punto.

Casilla II.9.

Inspector oficial: firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el PED.

Casilla II.10.

No procede.

Casilla II.11.

Control de identidad: señálense las casillas para indicar si los controles de identidad se han llevado a cabo y con qué resultados.

Casilla II.12.

Control físico: indíquense los resultados de los controles físicos que se hayan llevado a cabo.

Casilla II.13.

Pruebas de laboratorio: señálese la casilla para indicar si se ha seleccionado la partida para muestreo y análisis.

Pruebas realizadas: indíquese para la detección de qué sustancias (aflatoxina B1 o total) y por qué método analítico.

Resultados: indíquense los resultados del análisis de laboratorio y señálese la casilla adecuada.

Casilla II.14.

APTA para el despacho a libre práctica: señálese la casilla si la partida va a despacharse a libre práctica en la Unión.

Márquese una de las casillas («Consumo humano», «Proceso adicional», «Piensos» u «Otros») para indicar su utilización posterior.

Casilla II.15.

No procede.

Casilla II.16.

NO APTA: márquese la casilla en caso de que se rechace la remesa debido al resultado insatisfactorio de los controles de identidad o físicos.

Indíquese claramente la actuación a seguir en tal caso marcando una de las casillas («Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines»). En la casilla II.18 ha de consignarse la dirección del establecimiento de destino.

Casilla II.17.

Motivos del rechazo: márquese la casilla apropiada. Utilícese según corresponda para añadir información pertinente.

Casilla II.18.

Información sobre los destinos inspeccionados (II.16): indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la partida según la información indicada en la casilla II.16.

Casilla II.19.

Partida reprecintada: utilícese esta casilla cuando el precinto original de una partida se destruya al abrir el contenedor. Se debe llevar una lista consolidada de todos los precintos que se han utilizado a tal fin.

Casilla II.20.

Identificación completa del PED o punto de control y sello oficial: indíquese aquí la identificación completa del PDI y estámpese el sello oficial de la autoridad competente del PDI.

Casilla II.21.

Inspector oficial: escríbase el nombre (en mayúsculas), la fecha de expedición y la firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el PDI.

Parte III

La autoridad competente cumplimentará esta sección

Casilla III.1.

Información sobre la reexpedición: la autoridad competente del PED o del PDI indicará el medio de transporte utilizado, su identificación, el país de destino y la fecha de reexpedición, en cuanto se disponga de esta información.

Casilla III.2.

Acciones de seguimiento: indíquese la autoridad local competente responsable, según corresponda, de la supervisión en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines» de la partida. Dicha autoridad informará en esta casilla acerca del resultado de la llegada de la partida y de la correspondencia de la misma.

Casilla III.3.

Inspector oficial: firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el PED en caso de «Reexpedición». Firma del funcionario responsable de la autoridad local competente en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».


ANEXO IV

Cuadro de correspondencias a que se refiere el artículo 15

Reglamento (CE) no 1152/2009

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1 y anexo I

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, y artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 5

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 9, apartados 2 y 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 7, apartado 4

Artículo 9, apartado 5

Artículo 7, apartado 5

Anexo I

Artículo 7, apartado 6

Artículo 9, apartado 6

Artículo 7, apartado 7

Artículo 9, apartado 7

Artículo 7, apartado 8

Artículo 11

Artículo 7, apartado 9

Artículo 13

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 16

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III


14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 885/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2014

por el que se establecen las condiciones específicas aplicables a la importación de quingombó y hojas de curry de la India y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 91/2013

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se establece la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia adecuadas para alimentos y piensos importados de un tercer país a fin de proteger la salud de las personas o de los animales o el medio ambiente, en caso de que el riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas separadamente por los Estados miembros.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (3) se intensificaron los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal.

(3)

Entre otros casos, en las importaciones procedentes de la India, se intensificó la frecuencia de los controles oficiales relativos a los residuos de plaguicidas en las importaciones de hojas de curry durante más de dos años y en las importaciones de quingombó durante casi dos años.

(4)

Como resultado del aumento de la frecuencia de los controles, se observa constantemente una elevada frecuencia de casos de incumplimiento de los niveles máximos de residuos de plaguicidas establecidos en la normativa de la Unión y, en varias ocasiones, se observaron niveles muy elevados. Estos resultados prueban que la importación de estos alimentos constituye un riesgo para la salud de las personas. Tras este período de mayor frecuencia de los controles en las fronteras de la Unión no se observó ninguna mejora de la situación. Además, pese a la solicitud expresa de la Comisión Europea, no se recibió ningún plan de las autoridades indias para solucionar las insuficiencias y las deficiencias en la producción y los sistemas de control.

(5)

Para proteger la salud de las personas en la Unión, fue necesario prever garantías adicionales para dichos alimentos procedentes de la India. Por lo tanto, en el Reglamento de Ejecución (UE) no 91/2013 de la Comisión (4) se estableció que todas las remesas de hojas de curry y quingombó procedentes de la India fuesen acompañadas de un certificado de que los productos habían sido objeto de un muestreo y se habían analizado para detectar la presencia de residuos de plaguicidas y de que cumplían la legislación de la Unión.

(6)

Para garantizar que la organización es eficiente y que se da un cierto grado de uniformidad a nivel de la Unión en los controles hechos a la importación para detectar la presencia de aflatoxinas en determinados piensos y alimentos procedentes de terceros países, procede someter todos los piensos y alimentos procedentes de terceros países a una serie de condiciones específicas debidas a la presencia de aflatoxinas y reunir estas disposiciones enun único Reglamento. Por lo tanto, las disposiciones relativas a los cacahuetes procedentes de la India y de Ghana y a las semillas de sandía de Nigeria deberían integrarse en un único Reglamento junto con las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión (5).

(7)

Para garantizar que la organización es eficiente y que se da un cierto grado de uniformidad a nivel de la Unión en los controles hechos a la importación, procede establecer en el presente Reglamento procedimientos de control para el control físico de residuos de plaguicidas en las hojas de curry y quingombó de la India y que dichos procedimientos sean equivalentes a las medidas existentes en virtud del Reglamento (CE) no 669/2009.

(8)

El muestreo y el análisis de las remesas debe realizarse conforme a la normativa pertinente de la Unión. Los niveles máximos de residuos de plaguicidas quedan fijados por el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Las disposiciones sobre muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas quedan fijadas por la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (7).

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las remesas de los productos alimenticios siguientes, designados por los códigos NC y las clasificaciones TARIC que se indican en el anexo I:

a)

quingombó (alimento, fresco y congelado) originario o procedente de la India;

b)

hojas de curry (alimento, hierbas frescas) originarias o procedentes de la India.

2.   El presente Reglamento también se aplicará a los productos alimenticios compuestos que contengan alguno de los alimentos mencionados en el apartado 1 en una cantidad superior al 20 %.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las remesas de productos alimenticios mencionados en los apartados 1 y 2 destinadas a un particular para consumo y uso exclusivamente personal. En caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario de la remesa.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 669/2009.

A efectos del presente Reglamento, una remesa se corresponde con un lote con arreglo a la Directiva 2002/63/CE.

Artículo 3

Importación en la Unión

Las remesas de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, podrán importarse en la Unión únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Las remesas de dichos productos alimenticios solo podrán entrar en la Unión a través del punto de entrada designado (PED).

Artículo 4

Resultados del muestreo y del análisis

1.   Las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2, irán acompañadas de los resultados del muestreo y del análisis efectuados por las autoridades competentes del país de origen o del país desde el que se despacha la remesa si es distinto del país de origen, a fin de determinar la conformidad con la legislación de la Unión sobre el nivel máximo de residuos de plaguicidas para los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), incluidos los compuestos que contengan dicho producto alimenticio en una cantidad superior al 20 %.

2.   El muestreo contemplado en el apartado 1 se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto sobre residuos de plaguicidas en la Directiva 2002/63/CE.

Artículo 5

Certificado sanitario

1.   Las remesas también irán acompañadas de un certificado sanitario conforme con el modelo del anexo II.

2.   El certificado sanitario será cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la autoridad competente del país de origen o la autoridad competente del país desde el que se despachó la remesa si es distinto del país de origen.

3.   El certificado sanitario se redactará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que esté situado el PED. No obstante, el Estado miembro podrá aceptar que los certificados sanitarios estén redactados en otra de las lenguas oficiales de la Unión.

4.   El certificado sanitario solo será válido durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición.

Artículo 6

Identificación

Cada remesa de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2, irá identificada con un código que se corresponda con el código de identificación que figure en los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4 y en el certificado sanitario contemplado en el artículo 5. Cada saco o bolsa u otra forma de envase de la remesa irá identificado con ese código.

Artículo 7

Notificación previa de las remesas

1.   Los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes notificarán previamente a las autoridades competentes la naturaleza y la fecha y hora estimadas de la llegada física al PED de las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2.

2.   A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) y enviarán dicho documento a la autoridad competente del PED al menos un día laborable antes de la llegada física de la remesa.

3.   Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento y en relación con los productos alimenticios previstos en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, incluidos los alimentos compuestos que contengan dichos productos alimenticios en una cantidad superior al 20 %, los explotadores de empresas alimentarias tendrán en cuenta las notas de orientación relativas al DCE del anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009.

Artículo 8

Controles oficiales

1.   La autoridad competente del PED realizará controles documentales de cada remesa de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, para cerciorarse de la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.

2.   Los controles físicos y de la identidad de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), y los alimentos compuestos relacionados contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, se efectuarán conforme a los artículos 8, 9 y 19 del Reglamento (CE) no 669/2009 con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento.

3.   Tras completar los controles, las autoridades competentes:

a)

cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE;

b)

adjuntarán los resultados del muestreo y del análisis efectuados conforme al apartado 2 del presente artículo;

c)

proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en el mismo;

d)

sellarán y firmarán el original del DCE;

e)

harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado.

4.   El original del DCE y del certificado sanitario, junto con los resultados del muestreo y del análisis contemplados en el artículo 4, acompañarán a la remesa durante su transporte hasta que se despache a libre práctica. Para los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, se expedirá una copia compulsada del original del DCE en caso de autorización de continuación del transporte de las remesas a la espera de los resultados de los controles físicos.

Artículo 9

Fraccionamiento de una remesa

1.   Las remesas no se fraccionarán hasta que se hayan realizado los controles oficiales y las autoridades competentes hayan cumplimentado el DCE conforme al artículo 8.

2.   En caso de que una remesa se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del DCE durante su transporte hasta su despacho a libre práctica.

Artículo 10

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de los envíos estará sujeto a que los explotadores de empresas alimentarias, o sus representantes, presenten (física o electrónicamente) a las autoridades aduaneras un documento común de entrada (DCE) debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez que todos los controles oficiales se hayan llevado a cabo. Las autoridades aduaneras solo autorizarán el despacho a libre práctica de los envíos si en la casilla II.14 figura la decisión favorable de la autoridad competente y su firma en la casilla II.21 del DCE.

Artículo 11

Incumplimiento

Si los controles oficiales determinan la existencia de un incumplimiento de la normativa pertinente de la Unión, la autoridad competente cumplimentará la parte III del documento común de entrada y se actuará conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 12

Informes

Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las remesas de los productos alimenticios con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.

En él constará la siguiente información:

el número de remesas importadas,

el número de remesas sometidas a muestreo para análisis,

los resultados de los controles indicados en el artículo 8, apartado 2.

Artículo 13

Coste

Todos los gastos derivados de los controles oficiales, incluidos el muestreo, el análisis, el almacenamiento y toda medida tomada como consecuencia de algún incumplimiento, estarán a cargo de los explotadores de la empresa alimentaria.

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 91/2013.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 91/2013 de la Comisión, de 31 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones aplicables a la importación de cacahuetes de Ghana y la India, quingombó y hojas de curry de la India, y semillas de sandía de Nigeria, y se modifican los Reglamentos (CE) no 669/2009 y (CE) no 1152/2009 (DO L 33 de 2.2.2013, p. 2).

(5)  Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE (DO L 313 de 28.11.2009, p. 40).

(6)  Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(7)  Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).


ANEXO I

Productos alimenticios de origen no animal sometidos a las medidas previstas en el presente Reglamento:

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%) a la importación

Quingombó

(Alimento fresco y congelado)

ex 0709 99 90

20

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2)

20

Hojas de curry (Bergera/Murraya koenigii)

(Alimentos y hierbas, frescos, secos y congelados)

ex 1211 90 86

10

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3)

20


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con «ex».

(2)  Certificación por parte del país de origen y control a la importación por parte de los Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), en particular con respecto a los residuos de: acefato, acetamiprid, diafentiurón, endosulfán, fipronil, indoxacarbo, mandipropamid, metamidofós, metomilo, monocrotofós, oxamilo, tiametoxam, tiodicarb y triazofós.

(3)  Certificación por parte del país de origen y control a la importación por parte de los Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 396/2005, en particular con respecto a los residuos de: acefato, acetamiprid, clorpirifós, clotianidina, metamidofós, monocrotofós, oxidemetón-metilo, propargita, tiametoxam y triazofós.


ANEXO II

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14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 886/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

81,4

ZZ

81,4

0709 93 10

TR

99,6

ZZ

99,6

0805 50 10

AR

158,9

CL

209,1

TR

74,0

UY

129,8

ZA

144,7

ZZ

143,3

0806 10 10

BR

184,0

EG

209,1

MA

171,3

MX

246,5

TR

156,9

ZZ

193,9

0808 10 80

AR

89,3

BR

96,2

CL

107,3

CN

120,6

NZ

117,6

US

142,8

ZA

113,5

ZZ

112,5

0808 30 90

AR

217,5

CL

84,2

TR

142,5

ZA

84,6

ZZ

132,2

0809 30

MK

67,3

TR

134,9

ZZ

101,1

0809 40 05

BA

43,4

MK

49,3

TR

127,6

ZA

204,6

ZZ

106,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2014

relativa a una medida adoptada por Bélgica de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 89/686/CEE del Consejo para recuperar de manos del usuario final un tipo de tapones protectores auditivos

[notificada con el número C(2014) 5670]

(2014/529/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En junio de 2013, las autoridades belgas notificaron a la Comisión Europea una medida por la que se ordenaba la recuperación de manos del usuario final de los tapones protectores auditivos del tipo Climax 13 (modelo reutilizable), fabricados por la empresa Productos Climax S.A., Polígono Industrial Sector Mollet, c/ Llobregat no 1, 08150 Parets del Vallès (Barcelona), España. Según los documentos presentados a la Comisión, estos equipos de protección individual se habían sometido al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el artículo 11, letra A, de la Directiva, lo que se acreditaba mediante el certificado «CE» de aprobación de tipo expedido por el organismo notificado español Centro Nacional de Medios de Protección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (organismo notificado no 0159), en el que se hacía referencia a los apartados pertinentes de la norma armonizada EN 352-2:1993.

(2)

El producto fue notificado por las autoridades belgas a través de RAPEX en enero de 2013 (notificación no A12/0039/13).

(3)

El motivo aducido por las autoridades belgas para la adopción de la medida fue la no conformidad del producto con los apartados 4.1.1, 4.2.2, 4.3.6, 5 y 6 de la norma armonizada EN 352-2:1993, «Protectores auditivos. Requisitos de seguridad y ensayos. Parte 2: Tapones», relativos a las exigencias esenciales de salud y seguridad establecidas en el anexo II de la Directiva 89/686/CEE que figuran a continuación:

1.4. Folleto informativo del fabricante: las instrucciones no están en las lenguas nacionales de Bélgica.

3.5. Protección contra los efectos nocivos del ruido: el laboratorio que realizó el ensayo del producto por encargo de las autoridades belgas no pudo validar el ensayo en el nivel de protección alegado, debido a la falta de homogeneidad de la producción (diferencias en el diámetro de los tapones). Esta variación es muy significativa y afecta a la protección de los usuarios.

(4)

Las autoridades belgas llegaron a la conclusión de que, dado que no era posible determinar el nivel de protección, los productos debían ser considerados peligrosos, ya que podían causar lesiones durante su utilización, lo cual es incompatible con los requisitos que han de cumplir los equipos de protección individual (categoría del riesgo: lesión del oído).

(5)

La Comisión se dirigió por escrito al fabricante y al distribuidor en Bélgica, invitándoles a enviar sus observaciones sobre la medida adoptada por las autoridades belgas. En su respuesta, el fabricante indicó que, tras recibir el informe de las autoridades belgas y la visita de un inspector de la Agència Catalana del Consum (organismo público dependiente de la Generalitat de Cataluña), que se incautó de las existencias restantes del producto en cuestión, este había sido retirado del mercado nacional e internacional. Posteriormente, se había instruido a los clientes en consecuencia. Una vez realizada esta acción, se habían destruido las existencias restantes del producto.

(6)

En respuesta a la notificación de las autoridades belgas, las autoridades españolas comunicaron que se había adoptado una medida consistente en la retirada del producto del mercado, y que la empresa Productos Climax S.A. había anunciado la retirada del producto del mercado.

(7)

A la vista de la documentación disponible, las observaciones formuladas y las acciones llevadas a cabo por las partes interesadas, la Comisión considera que los tapones protectores auditivos del tipo Climax 13 (modelo reutilizable) incumplen los apartados 4.1.1, 4.2.2, 4.3.6, 5 y 6 de la norma armonizada EN 352-2:1993, relativos a las exigencias esenciales de salud y seguridad 1.4 y 3.5 establecidas en el anexo II de la Directiva 89/686/CEE, ya que podrían causar lesiones al ser introducidos en el oído.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida adoptada por las autoridades belgas, por la que se ordena la recuperación de manos del usuario final de los tapones protectores auditivos del tipo Climax 13 (modelo reutilizable), fabricados por la empresa Productos Climax S.A., está justificada.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2014.

Por la Comisión

Ferdinando NELLI FEROCI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.


14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2014

sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Letonia

[notificada con el número C(2014) 5915]

(El texto en lengua letona es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/530/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a poblaciones de cerdos domésticos y jabalíes, y puede incidir gravemente en la rentabilidad de la ganadería porcina, perturbando el comercio interior de la Unión y las exportaciones a terceros países.

(2)

En caso de brote de peste porcina africana, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones porcinas y a los jabalíes. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otro, así como a terceros países, a través del comercio de porcinos vivos o de sus productos.

(3)

La Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) fija las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. El artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE prevé el establecimiento de una zona infectada a raíz de la confirmación de uno o más casos de peste porcina africana en jabalíes.

(4)

Letonia ha informado a la Comisión de la situación actual de la peste porcina africana en su territorio y, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE, ha establecido una zona infectada en la que se aplican las medidas mencionadas en el artículo 15 de la citada Directiva.

(5)

Para prevenir una perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario establecer, a escala de la Unión y en colaboración con Letonia, la zona de dicho Estado miembro infectada de peste porcina africana.

(6)

Por tanto, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, es preciso indicar, en el anexo de la presente Decisión, la zona de Letonia señalada como infectada y fijar la duración de la regionalización.

(7)

Las disposiciones de la presente Decisión deben revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Letonia garantizará que la zona afectada establecida con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2002/60/CE englobe al menos la zona que figura como infectada en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de septiembre de 2014.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Letonia.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).


ANEXO

Zona de Letonia establecida como infectada a la que se hace referencia en el artículo 1

Fecha límite de aplicación

En el novads (municipio) de Krustpils, la pagasts (parroquia) de Varieši

En el novads de Pļaviņas, la pagasts de Aiviekste

En el novads de Madona, las pagasti (parroquias) de Kalsnava y Ļaudona

15 de septiembre de 2014


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 242/33


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 305/13/COL

de 10 de julio de 2013

relativa a la recapitalización de la compañía de seguros Sjóvá (Islandia)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (EN LO SUCESIVO DENOMINADO «EL ÓRGANO»),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 61, apartado 3, letra b), y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 24,

VISTO el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominado «el Protocolo 3») y, en particular, el artículo 1, apartados 2 y 3, de la parte I, y los artículos 7, apartado 3, y 13 de la parte II,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

En el verano de 2009, el Órgano tuvo conocimiento de la intervención del Estado islandés en la compañía de seguros Sjóvá-Almennar tryggingar hf. (en lo sucesivo denominada «Sjóvá») a través de los medios de comunicación islandeses. Posteriormente, el Órgano incluyó el asunto en el orden del día de una reunión anual entre el Órgano y las autoridades islandesas sobre asuntos de ayudas estatales pendientes, celebrada en Reikiavik el 5 de noviembre de 2009. En esta reunión, las autoridades islandesas facilitaron una información sucinta sobre el contexto y los antecedentes del asunto. En esa misma reunión, debido a la complejidad de la intervención y de las circunstancias que la rodeaban, el Órgano solicitó a las autoridades islandesas que facilitaran información detallada por escrito.

(2)

El 7 de junio de 2010, el Órgano recibió una denuncia (ref. no 559496) de la supuesta ayuda estatal concedida cuando el Estado islandés intervino en Sjóvá.

(3)

Tras enviar solicitudes de información escritas y habiendo adoptado una Decisión de requerimiento de información en la que se pedía información sobre la intervención del Estado en Sjóvá, y tras el subsiguiente intercambio de correspondencia, el Órgano, mediante carta de 22 de septiembre de 2010, informó a las autoridades islandesas de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3, con respecto a la recapitalización de Sjóvá.

(4)

La Decisión no 373/10/COL del Órgano de incoar el procedimiento formal de investigación (Decisión de incoación), de 22 de septiembre de 2010, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo (1). El Órgano invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.

(5)

Las autoridades islandesas, Sjóvá e Íslandsbanki presentaron observaciones mediante carta de 14 de enero de 2011 (ref. no 583507). El Órgano también recibió observaciones de dos competidores de Sjóvá. Mediante carta de 31 de enero de 2011 (ref. no 584930), el Órgano remitió dichas observaciones a las autoridades islandesas, dándoles la oportunidad de responder. La respuesta se recibió por carta fechada el 25 de febrero de 2011 (ref. no 588606).

(6)

El 3 de octubre de 2011, las autoridades islandesas presentaron un primer plan de reestructuración de Sjóvá (ref. no 610472), que fue actualizado los días 13 de abril de 2012 (ref. no 631003) y 28 de mayo de 2013 (ref. no 673746), así como información complementaria el 6 de marzo de 2013 (Ref. no 665021). Se recibieron propuestas adicionales de compromiso los días 25 de junio de 2012 (ref. no 641330), 4 de octubre de 2012 (ref. no 648708), 3 de mayo de 2013 (ref. no 671655), 28 de mayo de 2013 (ref. no 673746), y 2 de julio de 2013 (ref. no 677440).

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Antecedentes

(7)

En 2005, el grupo financiero Moderna/Milestone Finance (Milestone) (2) compró a Glitnir el 66,6 % de las acciones de Sjóvá y a partir de 2006 adquirió la propiedad plena del mismo. Posteriormente, Milestone decidió, en particular, reorientar las inversiones de Sjóvá hacia proyectos inmobiliarios extranjeros con un elevado grado de apalancamiento, y permitió permutar activos y conceder préstamos sin garantía a los accionistas, en detrimento de la situación financiera de Sjóvá. Según un informe (3) del organismo islandés de control financiero (FME), estas inversiones dieron lugar a importantes dificultades financieras y no cumplían los requisitos del artículo 34, apartado 2, de la Ley no 60/1994 sobre actividades de seguros.

(8)

De octubre de 2008 a septiembre de 2009, Sjóvá fue objeto de una vigilancia especial por parte del FME de conformidad con el artículo 90 de la citada Ley sobre actividades de seguros. A partir de entonces los acreedores de Sjóvá comenzaron a gestionar la empresa, lo que culminó con su absorción en marzo de 2009 por Glitnir, su principal acreedor. Glitnir también adquirió el control de Askar Capital, un banco de inversiones islandés antes controlado por Milestone, así como de su filial, Avant hf. (Avant), que operaba en el mercado de la financiación de automóviles.

(9)

En abril de 2009, Glitnir e Íslandsbanki, que también era un acreedor importante de Sjóvá, se pusieron en contacto con el Estado islandés solicitando su asistencia para la refinanciación y reestructuración de Sjóvá, tras haber agotado todas las soluciones alternativas de mercado para salvar la empresa.

(10)

El 20 de junio de 2009, Sjóvá, por una parte, y Glitnir, Íslandsbanki y SAT Eignarhaldsfélag hf. (un holding propiedad de Glitnir al cien por cien, denominado en lo sucesivo «SAT Holding») en nombre de SA tryggingar hf., por otra, firmaron un acuerdo de transferencia de activos, en virtud del cual todos los activos y pasivos de Sjóvá relacionados con las operaciones de seguros de la empresa, incluida la cartera de seguros, se transfirieron a SA tryggingar hf., de conformidad con el artículo 86 de la Ley no 60/1994 sobre actividades de seguros. Los restantes activos de Sjóvá se incluyeron en el holding SJ Eignarhaldsfélag (SJE) que sería liquidado posteriormente en un proceso ordinario de insolvencia.

(11)

Tras la transacción, la nueva empresa, SA tryggingar hf., pasó a denominarse Sjóvá. Según sus estatutos, fechados el 20 de junio de 2009, los accionistas de la nueva empresa (Glitnir, Íslandsbanki y SAT Holding) debían aportar aproximadamente 16 millones de coronas islandesas (ISK) de nuevos fondos propios, necesarios para continuar las operaciones de seguro, desglosados del modo siguiente (4):

Empresa

Importe

Forma de pago

Participación

Glitnir

2 800 millones ISK

Obligación emitida por Avant con un interés de REIBOR más 3,75 % con las siguientes garantías:

prioridad de cuarto orden (cambiada luego a tercer orden en paralelo con una obligación emitida por Askar Capital, véase más adelante) en la cartera de Avant,

prioridad de primer orden en la deuda de Milestone a Glitnir, equivalente al 54,9 % del total de deudas de Milestone

17,67 %

Íslandsbanki

1 500 millones ISK

Diversas obligaciones emitidas por 10 empresas y municipios diferentes

9,30 %

SAT Holding

11 600 millones ISK

Obligación emitida por Askar Capital y obligación emitida por Landsvirkjun (la empresa nacional de energía) obtenida del Estado islandés (véase más adelante)

73,03 %

(12)

En la misma fecha, los accionistas de Sjóvá también acordaron vender sus acciones de la empresa en el plazo de 18 meses. Los ingresos serían utilizados para volver a transferir a los accionistas los activos aportados como capital social. En consecuencia, se puso en marcha un procedimiento abierto de venta de Sjóvá a principios de 2010 y se planeaba firmar un acuerdo de compra y venta a finales de marzo de 2010. No obstante, los intentos de venta finalizaron en noviembre de 2010, cuando el mejor postor retiró su oferta.

(13)

El Órgano presentó en la Decisión de incoación una descripción más detallada de los acontecimientos, hechos y acaecimientos políticos y económicos relacionados con el hundimiento y reconstrucción de Sjóvá.

3.   DESCRIPCIÓN DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL

3.1.   Beneficiario

(14)

Sjóvá se fundó en 1918 y desde entonces ha sido un operador clave en el mercado islandés de seguros. Presta servicios a personas físicas y jurídicas de todos los tamaños y ofrece una amplia gama de productos a través de una gran red de servicio en todo el país. Sjóvá es una de las tres principales compañías de seguros de Islandia que ofrece a sus clientes toda la gama de productos de vida y no de vida.

(15)

Sjóvá ha definido seis clases de productos: propiedad, automóviles, accidente y enfermedad, marítimo, aviación y carga, responsabilidad y vida. No obstante, la empresa se centra en la prestación de servicios de seguro global en vez de servicios de productos específicos.

(16)

Sjóvá posee una filial, Sjóvá Life. De conformidad con el artículo 12 de la Ley no 56/2010 sobre actividades de seguros, una misma empresa no puede operar el negocio de seguros de vida y el seguro primario no de vida. Aunque Sjóvá Life es una persona jurídica diferente de Sjóvá, con una contabilidad y un balance separados, Sjóvá Life compra a Sjóvá, mediante un acuerdo con esta, todas las operaciones diarias y el acceso a los sistemas informáticos y de apoyo. Los productos Sjóvá Life están integrados en la gama de productos de Sjóvá.

(17)

Según se ha expuesto anteriormente, Sjóvá opera tanto en los mercados islandeses de seguros de vida como en los de no de vida. En el segmento del seguro no de vida, Sjóvá tiene una cuota de mercado de aproximadamente el 28 %, mientras que sus principales competidores tienen las siguientes cuotas de mercado aproximadas: Vátryggingafélag Íslands hf. (VIS) 35 %, Tryggingamiðstöðin hf. (TM), 26 %, y Vörður tryggingar hf., 11 %. En el segmento del seguro de vida, las cuotas de mercado aproximadas son: Sjóvá Life, 35 %, Okkar (Arion Bank), 27 %, LÍS (que forma parte de VIS), 24 %, LM (que forma parte de TM), 10 %, y Vörður Lif, 4 % (5) .

3.2.   Recapitalización de Sjóvá

(18)

El Estado islandés tomó dos medidas para recapitalizar Sjóvá: contribuyó directamente a la recapitalización inicial de Sjóvá en 2009 mediante la transferencia de dos obligaciones a SAT Holding (véanse los apartados 19 a 22) y aportó entre 683 millones y 739 millones ISK adicionales para la estabilización de Sjóvá en 2010 (véanse los apartados 24 y 29 a 31).

(19)

La ayuda estatal a la primera recapitalización de Sjóvá se instrumentó a través de un acuerdo de 8 de julio de 2009 sobre la transferencia de obligaciones (6) (Samningur um kröfukaup) propiedad del Estado islandés a SAT Holding.

(20)

En ese momento, los fondos propios de Sjóvá eran de -13 500 millones ISK. La ley exigía unos fondos propios mínimos positivos de 2 000 millones ISK. Así pues, para cumplir los requisitos de capital mínimo, se necesitaba una aportación de capital de 15 500 millones ISK.

(21)

El acuerdo entre el Estado y SAT Holding incluye las dos obligaciones siguientes que obraban en posesión del Estado, tasadas por un perito externo el 16 de junio de 2009:

Activo

Valor estimado

Descripción y garantías

Crédito frente a Askar Capital

6 071 443 539 ISK

Un acuerdo de préstamo indexado con un interés del 3 %. El préstamo había llegado a manos del Estado cuando se hizo cargo de la garantía del Banco Central en 2008. El préstamo tiene la siguiente garantía:

garantía con prioridad de tercer orden en la cartera de Avant (en paralelo con una obligación emitida por Avant a Glitnir, el valor contable de la cartera era de 26 000 millones ISK y el derecho de primer orden de Landsbanki Íslands era de 16 000 millones ISK), y

garantía con prioridad de primer orden en obligaciones indexadas emitidas por Landsvirkjun (empresa nacional de energía), con un valor nominal de 4 700 millones ISK.

Obligación emitida por Landsvirkjun (empresa nacional de energía)

5 558 479 575 ISK

Emitida en 2005 y pagadera en 2020, con garantía estatal, indexada y con un interés del 3 %. La obligación llegó a manos del Estado como garantía de un préstamo del Banco Central a Landsbanki Íslands.

(22)

El precio de compra fue de 11 600 millones ISK y SAT Holding tenía que pagarlo en un plazo de 18 meses, es decir, antes de finales de año 2010, sin que se devengara interés alguno durante ese período. Como garantía del pago del precio de compra de las obligaciones, se concedió al Estado una garantía de primer orden sobre las acciones de Sjóvá que tenía SAT Holding.

(23)

El acuerdo contemplaba la posibilidad de pagar mediante la transmisión al Estado de la participación original del 73,03 % que SAT Holding tenía en Sjóvá, operación que se consideraría como totalidad del pago. SAT Holding podía ejercer esta opción sin el consentimiento previo del Estado.

(24)

Además, antes de la creación de SA tryggingar hf. (posteriormente denominado Sjóvá) el 20 de junio de 2009, el Estado islandés aceptó mejorar la garantía de Glitnir sobre la obligación emitida por Avant, pasando del cuarto al tercer orden, en consonancia con la prioridad de la garantía sobre la cartera de Avant en posesión del propio Estado. Se consideró que esto era necesario para que el FME aceptara la contribución de Glitnir a los fondos propios de Sjóvá. A cambio, Glitnir cedía al Estado islandés el 12,5 % de sus créditos contra SJE, que poseía la antigua cartera de inversiones de Sjóvá.

3.2.1.   Glitnir vende sus acciones de Sjóvá a su filial SAT Holding

(25)

El FME consideró que Glitnir, en situación de moratoria y sujeta a un procedimiento de liquidación, no podía poseer una participación cualificada en Sjóvá. En consecuencia, el 16 de septiembre de 2009, Glitnir vendió su participación del 17,67 % en Sjóvá a SAT Holding. Tras esa transacción, los accionistas de Sjóvá eran los siguientes:

Empresa

Participación (%)

Íslandsbanki

9,30

SAT Holding

90,70

(26)

El 22 de septiembre de 2009, el FME expidió finalmente una licencia de actividad de seguros a Sjóvá y levantó la vigilancia especial a la que Sjóvá estaba sometida desde octubre de 2008. La transferencia de la cartera tuvo lugar el 1 de octubre de 2009 (7).

3.2.2.   El Estado se convierte en el mayor accionista de Sjóvá mediante una opción ejercida por SAT Holding

(27)

Al finales de 2009, la gestión de los créditos pertenecientes al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Islandia (BCI) se fusionó y transfirió a una nueva entidad, la sociedad de gestión de activos del CBI (ESI). A partir de ese momento, ESI, controlada en su totalidad por el Estado islandés, se hizo cargo de la gestión de los créditos frente a SAT Holding.

(28)

El 3 de mayo de 2010, SAT Holding ejerció la opción de transferir el 73,03 % de las acciones de Sjóvá al Estado en vez de reembolsar la deuda.A partir de ese momento, los accionistas de Sjóvá eran:

Empresa

Participación (%)

Íslandsbanki

9,30

SAT Holding

17,67

ESI (el Estado)

73,03

(29)

El 16 de junio de 2010, el Tribunal Supremo de Islandia declaró que los préstamos concedidos en ISK pero vinculados a una cesta de divisas eran ilegales. Esto afectó al valor de las obligaciones emitidas tanto por Avant como por Askar Capital que se habían utilizado para la recapitalización de Sjóvá. Para mantener el capital de Sjóvá, el 28 de julio de 2010 Sjóvá, por una parte, y SAT Holding, ESI e Íslandsbanki, por otra, firmaron un acuerdo de cesión de activos. Este acuerdo dio lugar a que: i) SAT Holding adquiriera la obligación de Avant por 2 100 millones ISK (Sjóvá cubría la diferencia con respecto a la valoración original de 2 800 millones ISK); y ii) ESI transfiriera a Sjóvá la obligación de Landsvirkjun, que se había utilizado para garantizar la obligación emitida por Askar Capital.

(30)

Posteriormente, ESI compró a SAT Holding la obligación de Avant por 880 millones ISK. Esta obligación tenía un valor nominal de 2 813 millones ISK, pero su valor era incierto ya que los titulares de obligaciones de Avant esperaban recuperar solamente entre el 5 % y el 7 % del valor de la obligación tras la liquidación de Avant. Esto supondría que el valor de la obligación adquirida por ESI se situaría entre 141 millones ISK y 197 millones ISK. De resultas de ello, ESI aportó entre 683 millones ISK y 739 millones ISK adicionales a la estabilización de Sjóvá.

(31)

En diciembre de 2010, los acreedores de Avant aprobaron un convenio con la empresa. En ese momento, la cartera de Avant se valoraba en unos 13 000 millones ISK. Los créditos con prioridad de primer orden sobre la cartera ascendían aproximadamente a 15 000 millones ISK. Por consiguiente, los créditos con prioridad de tercer orden sobre la cartera, que eran de titularidad conjunta de Glitnir y ESI, carecían de valor.

3.2.3.   Venta a SF1

(32)

El 18 de enero de 2011, SF1 slhf (SF1), un fondo gestionado por Stefnir hf., acordó comprar a ESI el 52,4 % de Sjóvá por 4 900 millones ISK. Tras la aprobación del regulador, la transacción se llevó a cabo el 1 de julio de 2011.

(33)

Además, se concedió a SF1 una opción de comprar el 20,63 % restante a ESI por un importe de 2 400 millones ISK. Esta opción se ejercitó en julio de 2012.

(34)

Tras esa transacción, la participación en Sjóvá es la siguiente:

Empresa

Participación (%)

Íslandsbanki

9,30

SAT Holding

17,67

SF1

73,03

(35)

Así pues, las autoridades islandesas lograron vender su participación en Sjóvá por un importe total de 7 300 millones ISK. Esta cifra se debe comparar con el valor inicial de 11 600 millones ISK de las obligaciones que Islandia utilizó en su contribución a la recapitalización de Sjóvá.

4.   RAZONES PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(36)

En su decisión de incoar el procedimiento, el Órgano llegó a la conclusión preliminar de que la participación del Estado islandés en la recapitalización de Sjóvá constituía una ayuda en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. Además, el Órgano expresó sus dudas en cuanto a si estas medidas se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE, en relación con los requisitos establecidos por el Órgano en sus Directrices sobre la crisis financiera.

(37)

En particular, el Órgano señalaba que las autoridades islandesas no habían presentado información que demostrara que los efectos sistémicos que pudieran derivarse de una quiebra de Sjóvá podrían haber alcanzado un volumen que hubiera supuesto «una grave perturbación en la economía» de Islandia en el sentido del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE. Además, declaró que solo se había presentado una información limitada sobre las operaciones de Sjóvá, relativa a las causas de las dificultades y a la reestructuración propiamente dicha. Esta información no era suficiente para que el Órgano pudiera evaluar la medida con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), así como, en particular, al capítulo sobre la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual de conformidad con las normas sobre ayudas estatales (Directrices de reestructuración), contenido en las Directrices del Órgano sobre ayudas estatales (8).

5.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(38)

El Órgano recibió observaciones de las siguientes partes interesadas.

5.1.   Observaciones de Sjóvá e Islandsbanki

(39)

El beneficiario, Sjóvá, así como Islandsbanki, uno de sus accionistas, presentaron comentarios al Órgano.

(40)

Las observaciones de Sjóvá proporcionan principalmente información sobre las medidas de reestructuración tomadas por la nueva dirección de la empresa, así como datos financieros de sus operaciones.

(41)

Íslandsbanki afirma en sus observaciones que el Estado islandés actuó como un inversor en una economía de mercado al participar en la recapitalización de Sjóvá. Si, no obstante, el Órgano considerase que la operación constituía ayuda estatal, Íslandsbanki señala que la ayuda debería ser considerada compatible con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE. Las observaciones ponen de manifiesto, en particular, la importancia de las medidas para el mercado financiero islandés, la contribución de las partes privadas (Glitnir e Íslandsbanki) a la recapitalización y el éxito de la reestructuración de Sjóvá hasta la fecha.

5.2.   Observaciones de los competidores

(42)

El Órgano también recibió observaciones de VIS y TM, dos compañías de seguros islandesas que compiten directamente con Sjóvá.

(43)

VIS afirma en sus observaciones que la intervención del Estado para hacer posible la recapitalización de Sjóvá debía considerarse ayuda estatal. En particular, VIS señala que el principio del inversor en una economía de mercado no es aplicable a la intervención teniendo en cuenta la situación económica de Sjóvá y, de manera más general, la de Islandia en aquel momento, así como debido a las condiciones de la intervención. Ningún inversor privado habría participado en la recapitalización en estas circunstancias. Por otra parte, VIS aduce que la ayuda no debería ser declarada compatible. En especial, el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE no es aplicable ya que la quiebra de Sjóvá no hubiera provocado una grave perturbación de la economía islandesa. Por consiguiente, la ayuda no era necesaria. En cualquier caso, VIS aduce que la ayuda no se ajusta a lo dispuesto en las Directrices de reestructuración, tanto debido a la inexistencia de un plan de reestructuración como debido al efecto de falseamiento de la competencia, incluida la posibilidad de que Sjóvá aplicase una política de precios agresiva.

(44)

TM señala en sus observaciones que la intervención de las autoridades islandesas en la recapitalización de Sjóvá no se llevó a cabo en condiciones de mercado y, por tanto, debe considerarse ayuda estatal. En cuanto a la compatibilidad de la medida, TM aduce que no son aplicables al presente caso ni las excepciones del artículo 61, apartado 3, letra b), ni del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE. En relación con el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, TM sostiene que debe aplicarse de manera restrictiva y no puede utilizarse para resolver los problemas de una única empresa. Además, TM afirma que no se debería considerar que una compañía de seguros tiene importancia sistémica y, por consiguiente, podría liquidarse de manera segura conarreglo al marco regulador vigente. En cualquier caso, TM afirma que la ayuda a Sjóvá no era ni necesaria ni proporcionada ni estaba bien orientada. Tampoco existe un plan de reestructuración que establezca un reparto suficiente de las cargas ni medidas para limitar el falseamiento de la competencia, en particular en lo que se refiere a la política de precios de Sjóvá.

6.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ISLANDESAS

(45)

Las autoridades islandesas no impugnan las conclusiones preliminares del Órgano en el sentido de que la participación del Estado islandés en la capitalización de Sjóvá constituye una ayuda estatal en virtud del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. En particular, no impugnan la conclusión preliminar del Órgano en el sentido de que no es aplicable el principio del inversor en una economía de mercado. Islandia tampoco niega que la recompra de la obligación de Avant por parte de ESI —a través de SAT Holding— pudiera contener un elemento de ayuda estatal a Sjóvá.

(46)

Las autoridades islandesas alegan que la ayuda estatal es, sin embargo, compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, ya que la intervención era necesaria para poner remedio a una grave perturbación en la economía de una de las Partes Contratantes. Explican la difícil situación económica de Islandia en el momento de la medida. Tras una fuerte depreciación de la corona islandesa a partir de septiembre de 2008 y el colapso de los tres bancos principales, en octubre de 2008, Islandia se enfrentaba a la peor crisis económica de su reciente historia. El Gobierno islandés tenía que tomar medidas enérgicas para proteger al sistema financiero del país de un cataclismo total que tendría consecuencias imprevisibles para la sociedad de Islandia. En el momento de la medida, el sistema financiero de Islandia se encontraba en situación inestable y adolecía de una falta general de confianza en las entidades financieras.

(47)

Sjóvá, al ser una de las tres principales compañías de seguros de Islandia, es de importancia sistémica para el sistema financiero islandés. Un colapso de Sjóvá no solo habría dejado a una gran parte de la población de Islandia sin cobertura de seguro y con una pérdida de sus créditos en una situación en la que la sociedad islandesa ya se enfrentaba a graves dificultades sociales. También habría socavado aún más la confianza en las entidades del sistema financiero y propagado el contagio de la crisis financiera al sector de los seguros. La confianza de los ciudadanos en el sector de los seguros islandés ya había disminuido drásticamente a principios de 2009, dado que no solo Sjóvá, sino también los propietarios de las otras dos grandes compañías de seguros habían sido absorbidos por los acreedores de sus respectivas sociedades matrices. Por lo tanto, es muy probable que la quiebra de Sjóvá hubiera dado lugar a que la crisis de los mercados financieros bancarios se propagase al sector de los seguros.

(48)

El FME coincide con ese análisis al observar que una quiebra de Sjóvá habría tenido graves consecuencias para la economía del país. La credibilidad del mercado financiero y de la economía en general había resultado gravemente dañada durante el colapso de los bancos islandeses en octubre de 2008. Las restantes entidades eran frágiles, al igual que lo era la confianza en las entidades financieras. Para el funcionamiento del mercado financiero islandés era importante que Sjóvá continuara existiendo. Su quiebra habría repercutido en los mercados de los seguros de vida y no de vida en general. Habría supuesto un contratiempo para la actividad que las autoridades islandesas estaban desarrollando con objeto de reconstruir los mercados financieros.

(49)

En cuanto al alcance de la reestructuración necesaria, las autoridades islandesas alegan que el Órgano debe tener en cuenta que las dificultades financieras de Sjóvá se debían exclusivamente a sus actividades inversoras irregulares y a las operaciones realizadas con su antiguo propietario Milestone. Estas habían sido posibles debido a la falta de un control de riesgos y de una gobernanza empresarial adecuados. No tienen conexión alguna con la actividad cotidiana de seguros que Sjóvá mantiene en la actualidad. La viabilidad de la actividad de seguros de Sjóvá no solo se refleja en las previsiones financieras del plan de reestructuración, sino que también la ha confirmado el FME. Además, el hecho de que un tercer inversor privado estuviese dispuesto a comprar al Estado una participación mayoritaria en la empresa pone de manifiesto que el mercado considera que Sjóvá es viable. Esta operación también dio lugar a que Islandia recuperara la mayor parte de la ayuda.

(50)

Las autoridades islandesas subrayan que los anteriores propietarios de Sjóvá perdieron toda su inversión y que tanto Glitnir como Íslandsbanki participaron en la recapitalización. Además, Sjóvá contribuye a la reestructuración reduciendo costes y reconstituyendo sus fondos propios con los beneficios no distribuidos. Por lo tanto, hay un importante reparto de la carga tanto entre los accionistas de Sjóvá como con la propia empresa.

(51)

Por lo que se refiere a la necesidad de medidas compensatorias, las autoridades islandesas sostienen que no deben ser necesarias otras medidas estructurales dado que la reestructuración ya ha dado lugar a una reducción del balance de Sjóvá en torno al 70 % y que cualquier cesión de activos que se realizase en los principales segmentos de actividad podría poner en peligro la viabilidad. Las autoridades islandesas también observan que Sjóvá cumple los requisitos para ser considerada PYME, lo que reduce la necesidad de medidas compensatorias. Por último, sostienen que los compromisos propuestos, tanto por lo que respecta al comportamiento de Sjóvá como a la modificación de la reglamentación, resultan apropiados para minimizar todo falseamiento de la competencia.

(52)

En respuesta a las observaciones de los terceros VIS y TM, las autoridades islandesas se remiten principalmente a anteriores observaciones y proporcionan más datos económicos.

7.   EL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN

(53)

El 3 de octubre de 2011, las autoridades islandesas presentaron un primer plan de reestructuración de Sjóvá. Este plan se actualizó los días 13 de abril de 2012 y 28 de mayo de 2013.

(54)

El plan de reestructuración aborda los problemas sustantivos de la viabilidad, el reparto de la carga y la limitación del falseamiento de la competencia. Con arreglo al plan de reestructuración, Sjóvá reducirá el perfil global de riesgo de su cartera de inversiones, mejorará sus procedimientos de inversión y gestión del riesgo, pulirá su gobernanza empresarial y aumentará su rentabilidad.

7.1.   Previsiones financieras

(55)

Las autoridades islandesas han presentado información financiera detallada y previsiones financieras para Sjóvá hasta 2016, que incluyen una hipótesis de base y tres hipótesis de tensión. Aunque el período de reestructuración solo abarca hasta finales de 2014, las autoridades islandesas han presentado datos adicionales planificados para 2015 y 2016. Esto ayuda en particular al Órgano en su evaluación de las hipótesis de tensión, que tienen en cuenta situaciones de tensión específicas del mercado islandés, con efectos posteriores al período de reestructuración.

(56)

En las cuatro hipótesis se presentaron previsiones para el período de 2013 a 2016 en términos de producto interior bruto (PIB), crecimiento, inflación, evolución de la cuota de mercado, rentabilidad de los bonos del Estado indexados, rendimiento del efectivo, prima de riesgo de las acciones y asignación de fondos propios, así como ratios siniestros/primas y coste/primas de Sjóvá.

7.1.1.   Hipótesis de base

(57)

En la hipótesis de base, las previsiones financieras se basan en el pronóstico a cinco años del crecimiento del PIB y de la inflación de la economía islandesa publicados por el instituto de estadística de Islandia el 30 de marzo de 2012, y actualizados el 28 de mayo de 2013 en función de los resultados reales de Sjóvá y de los datos reales de la economía islandesa correspondientes a 2012. La hipótesis de base parte en particular de un crecimiento económico moderado, una reducción de la inflación y un estancamiento de los tipos de interés, así como unas cuotas de mercado de Sjóvá constantes.

Hipótesis de base: supuestos

 

2012

2013

2014

2015

2016

Crecimiento del PIB

1,6 %

2,5 %

2,8 %

2,8 %

2,7 %

Inflación

4,2 %

3,4 %

2,5 %

2,5 %

2,5 %

Cuota de mercado Sjóvá

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Bonos del Estado indexados

2,5 %

2,5 %

2,5 %

2,5 %

2,5 %

Tasa real de rendimiento del efectivo

1 %

1 %

1 %

1 %

1 %

Prima de riesgo de las acciones

5 %

5 %

5 %

5 %

5 %

Asignación de fondos propios

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Ratio siniestros/primas neto de reaseguro

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Ratio coste/primas neto de reaseguro

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

(58)

El cuadro que figura a continuación presenta las previsiones relativas a la cuenta de pérdidas y ganancias así como al balance según la hipótesis de base.

Hipótesis de base: cuenta de pérdidas y ganancias (en millones ISK)

 

2012

2013

2014

2015

2016

Primas devengadas

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Siniestros ocurridos

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Otros ingresos

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

 

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Gastos operativos

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

P/G de las operaciones de seguro

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Rentas de la inversión

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Ingresos antes de impuestos y amortizaciones

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Amortización del fondo de comercio

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Beneficio antes de impuestos

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Impuestos sobre la renta

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Beneficio

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]


Hipótesis de base: balance (en millones ISK)

 

2012

2013

2014

2015

2016

Activo:

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Activos de explotación

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Fondo de comercio

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Otros intangibles

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Deducción fiscal

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Valores

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Activos derivados de contratos de reaseguro

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Cuentas a cobrar

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Efectivo y equivalentes de efectivo

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Activo total

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

 

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Fondos propios:

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Fondos propios al inicio del período

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Beneficios del ejercicio

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Dividendos

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Fondos propios totales

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

 

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Pasivo:

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Provisiones técnicas

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Provisiones técnicas para seguros de vida

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Cuentas a pagar

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Pasivo total

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

 

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Fondos propios y pasivo

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

(59)

El cuadro que figura a continuación presenta los principales ratios financieros según la hipótesis de base.

Hipótesis de base: ratios financieros

 

2012

2013

2014

2015

2016

Solvencia ajustada

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Rentabilidad de los recursos propios

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

(60)

Al final del período de reestructuración, el rendimiento previsto de los fondos propios de Sjóvá será de aproximadamente un […] % según la hipótesis de base.

7.1.2.   Hipótesis de tensión: doble recesión

(61)

Las autoridades islandesas han presentado una simulación de una hipótesis de tensión con una doble recesión. Su hipótesis del PIB de 2013 a 2016 simula una nueva recesión y una inflación mayor. Como factor adicional de tensión, también se supone que los tipos de interés no cambian y que la prima de riesgo pasa a ser negativa. Así pues, esta hipótesis de doble recesión simula una recesión profunda combinada con nuevos elementos de tensión.

Hipótesis de tensión con doble recesión: supuestos

 

2012

2013

2014

2015

2016

Crecimiento del PIB

1,6 %

2,5 %

2,8 %

2,8 %

2,7 %

Inflación

4,2 %

3,4 %

2,5 %

2,5 %

2,5 %

Cuota de mercado Sjóvá

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Bonos del Estado indexados

2,5 %

2,5 %

2,5 %

2,5 %

2,5 %

Tasa real de rendimiento del efectivo

1 %

1 %

1 %

1 %

1 %

Prima de riesgo de las acciones

5 %

5 %

5 %

5 %

5 %

Asignación de fondos propios

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Ratio siniestros/primas neto de reaseguro

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Ratio coste/primas neto de reaseguro

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]


Hipótesis de tensión con doble recesión: datos/resultados financieros (en millones ISK salvo que se especifique otra cosa)

 

2012

2013

2014

2015

2016

P/G de las operaciones de seguro

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Beneficios totales

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Solvencia ajustada

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Rentabilidad de los recursos propios

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

7.1.3.   Hipótesis de tensión: «sin control de capitales»

(62)

Las autoridades islandesas han presentado una simulación de hipótesis de tensión sin «control de capitales». En esta prueba de resistencia se supone que en 2014 los controles de capitales desaparecerán en Islandia. Como consecuencia de ello, la ISK se devalúa a su actual valor en el exterior, que es aproximadamente un 30 % inferior al tipo de cambio oficial. Esto se traduce en un incremento de la tasa de inflación. A su vez, la mayor tasa de inflación aumenta el ratio de siniestralidad. Se presume que los tipos de interés reales aumentarán hasta el 6,5 % y que la prima de riesgo de las acciones llegue al -50 % debido a la fuga de capitales.

Hipótesis de tensión «sin control de capitales»: supuestos

 

2012

2013

2014

2015

2016

Crecimiento del PIB

1,6

2,5

2,8

2,8

2,7

Inflación

4,2

3,4

2,5

10,5

5 %

Cuota de mercado Sjóvá

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Bonos del Estado indexados

2,5

2,5

6,5

6,5

6,5

Tasa real de rendimiento del efectivo

1 %

1 %

1 %

1 %

1 %

Prima de riesgo de las acciones

5 %

5 %

-50 %

5 %

5 %

Asignación de fondos propios

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Ratio siniestros/primas neto de reaseguro

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Ratio coste/primas neto de reaseguro

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]


Hipótesis de tensión «sin control de capitales»: datos/resultados financieros (en millones ISK salvo que se especifique otra cosa)

 

2012

2013

2014

2015

2016

P/G de las operaciones de seguro

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Beneficios totales

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Solvencia ajustada

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Rentabilidad de los recursos propios

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

7.1.4.   Hipótesis de tensión: «doble invierno frío»

(63)

Las autoridades islandesas han presentado una hipótesis de tensión que simula un «doble invierno frío». Esta hipótesis de tensión modifica la hipótesis de base suponiendo que se produzcan dos inviernos excepcionalmente fríos. Esto da lugar a un aumento significativo del número de siniestros (en particular, por accidentes de tráfico) que son relativamente pequeños y, por tanto, no cubiertos por el reaseguro. Se supone que la cuantía de los siniestros es el 100 % de las primas.

Hipótesis de tensión «doble invierno frío»: supuestos

 

2012

2013

2014

2015

2016

Crecimiento del PIB

1,6 %

2,5 %

2,8 %

2,8 %

2,7 %

Inflación

4,2 %

3,4 %

2,5 %

2,5 %

2,5 %

Cuota de mercado Sjóvá

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Bonos del Estado indexados

2,5 %

2,5 %

2,5 %

2,5 %

2,5 %

Tasa real de rendimiento del efectivo

1 %

1 %

1 %

1 %

1 %

Prima de riesgo de las acciones

5 %

5 %

5 %

5 %

5 %

Asignación de fondos propios

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Ratio siniestros/primas neto de reaseguro

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Ratio coste/primas neto de reaseguro

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]


Hipótesis de tensión «doble invierno frío»: datos/resultados financieros (en millones ISK salvo que se especifique otra cosa)

 

2012

2013

2014

2015

2016

P/G de las operaciones de seguro

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Beneficios totales

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Solvencia ajustada

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

Rentabilidad de los recursos propios

[…]

[…]

[…]

[…]

[…]

7.1.5.   Hipótesis de tensión: conclusión

(64)

En las tres hipótesis de tensión, el ratio de solvencia se mantiene firme durante todo el período de reestructuración y Sjóvá sería rentable salvo por algunas situaciones de tensión específicas en determinados años. No obstante, según los datos de la planificación adicional para 2015 y 2016, Sjóvá recuperaría su rentabilidad rápidamente después, incluso en estas circunstancias.

7.2.   Descripción de las medidas de reestructuración

(65)

La reestructuración de Sjóvá se compone de varias medidas estructurales y de comportamiento, que se describen a continuación.

7.2.1.   Separación de las actividades de seguro y liquidación de las inversiones

(66)

Como se ha señalado anteriormente, los principales problemas que dieron lugar a las dificultades financieras de Sjóvá fueron consecuencia de las inversiones y de los préstamos en el interior del grupo decididos por su antiguo propietario, Milestone. Como consecuencia de ello, Sjóvá se encontró con graves dificultades en lo que respecta a su cartera de inversiones. Por lo tanto, un paso clave de la reestructuración de Sjóvá fue la transferencia en el verano de 2009 de sus actividades de seguros a una nueva empresa (más tarde rebautizada Sjóvá) y la liquidación de la cartera de inversiones heredada.

7.2.2.   Cambio en la gobernanza corporativa y las estructuras de control

(67)

En 2010 entró en vigor una nueva Ley islandesa de actividades de seguros. Incluye normas más estrictas sobre gobernanza corporativa y otros mecanismos de control internos de las compañías de seguros.

(68)

Los cambios más importantes son los siguientes:

un administrador de una empresa de seguros no puede ser administrador de ninguna otra entidad financiera o compañía de seguros. El FME puede conceder exenciones en el caso de filiales,

todos los consejeros delegados o administradores deben someterse a un examen, por parte del FME, destinado a evaluar sus cualificaciones y conocimientos. El FME puede negarse a aceptar como administrador o consejero delegado de una empresa de seguros a quienes no superen ese examen,

el consejo de administración deberá establecer normas de gestión, de inspección interna y de auditoría interna, y normas sobre actividades y procedimientos financieros, normas y procedimientos relativos a cualquier tipo de actividad de préstamo, así como normas y procedimientos referentes a relaciones comerciales con partes vinculadas,

el consejo de administración establecerá normas relativas a la negociación de instrumentos financieros por la propia empresa y personalmente por los administradores, el consejero delegado y determinado personal clave de la empresa,

el FME establece normas aplicables a cualquier tipo de sistema de bonificación que forme parte del paquete salarial en las compañías de seguros,

el consejo de administración debe establecer unas normas vinculantes especiales relativas a los procedimientos de inversión y a la realización de actividades de inversión, cuando la empresa tenga la intención de invertir en cualquier instrumento financiero que no cotice en una bolsa de valores oficial,

el consejo de administración debe establecer normas vinculantes sobre bienes inmuebles destinados exclusivamente a ser usados como inversiones y no para uso propio de la empresa,

todas las normas internas exigidas por la ley anteriormente mencionadas deben presentarse al FME para su revisión y confirmación.

(69)

Sjóvá ha aplicado las modificaciones pertinentes de la legislación. En consonancia con las nuevas exigencias reglamentarias, el consejo de administración de Sjóvá ha decidido sobre las normas en materia de inversiones. Toda modificación de estas normas debe ser aprobada por el FME. El consejo de administración de Sjóvá estableció y firmó las normas de gobernanza corporativa el 4 de abril de 2011 y las presentó al FME. El consejero delegado también ha establecido y firmado normas que definen y determinan la cualificación mínima del personal clave.

(70)

Además, Sjóvá creó una nueva división «Riesgos y análisis» en abril de 2010. Esta división responde directamente ante el consejero delegado, está dirigida por un actuario cualificado y comprende otros seis empleados. El objetivo de esta división es:

encargarse de elaborar y aplicar un procedimiento de gestión de riesgos prudente y reglamentario en los segmentos del negocio de seguros de vida y no de vida de Sjóvá,

analizar los resultados técnicos en todos los ramos de seguros en los que opera Sjóvá,

informar y proponer modificaciones de la tarificación,

encargarse de que todos los tipos de seguros tengan una tarifa adecuada,

aplicar todos los procedimientos de Sjóvá relacionados con la gestión de riesgos,

analizar periódicamente las provisiones técnicas y encargarse de la correcta constitución de reservas para siniestros,

llevar a cabo pruebas de resistencia y una autoevaluación de riesgos y solvencia (ORSA),

encargarse de la aplicación de la Directiva Solvencia II y de la aplicación de los requisitos de esta por parte de Sjóvá,

informar periódicamente al consejero delegado y al consejo de administración sobre todas las cuestiones relativas a la gestión de riesgos, y

comunicarse con el Órgano de supervisión financiera e informarle de todos los asuntos relativos a la gestión de riesgos y de los resultados e informes técnicos, con arreglo a la normativa.

(71)

Por último, el consejo de administración ha creado un comité de auditoría interna, de conformidad con los requisitos reglamentarios.

7.2.3.   Otras medidas de viabilidad

(72)

Sjóvá ha aplicado medidas para aumentar su margen en el negocio de los seguros y reducir los costes. Estas medidas incluyen reducciones salariales, reducciones de los costes de comercialización y otros costes operativos, así como la implantación de normas estrictas para la estimación de las ofertas de seguro. Además, actualmente no existen regímenes de bonificación compensatoria para los trabajadores. Por último, Sjóvá abandonó sus actividades de reaseguro, mediante las cuales había adquirido en el pasado una cartera internacional de riesgos de seguros.

(73)

El objetivo de estas medidas es, en particular, garantizar que el ratio combinado sea inferior a 100 %, es decir, que la actividad de seguros sea sostenible por sí misma, sin tomar riesgos indebidos en actividades de inversión. Como consecuencia de estas medidas, Sjóvá logró mejorar su ratio combinado del 114,4 % en 2005 al 95,6 % en 2010. Según las previsiones de la hipótesis de base, el ratio se mantendrá por debajo del 100 % de aquí a 2016.

7.3.   Compromisos

(74)

Según se indica en el anexo, el Gobierno islandés y Sjóvá se han comprometido a establecer restricciones a la fijación de precios de las ofertas de seguros para determinados clientes corporativos, así como a prohibir ciertas adquisiciones y actividades publicitarias.

(75)

Las autoridades islandesas también se han comprometido a introducir algunos cambios reglamentarios en el funcionamiento del mercado de seguros, según se indica en el anexo.

II.   EVALUACIÓN

1.   PRESENCIA DE AYUDA ESTATAL

(76)

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.».

(77)

El Órgano evaluará las siguientes medidas descritas en el apartado 18:

1)

el Estado islandés contribuyó a la recapitalización de Sjóvá transfiriendo a SAT Holding dos obligaciones que poseía, tasadas por un experto externo en 11 600 millones ISK (aproximadamente 76 millones EUR), que debían utilizarse como fondos propios para Sjóvá;

2)

el Estado islandés también acordó mejorar la garantía de Glitnir sobre la obligación emitida por Avant del cuarto al tercer orden de prioridad con el fin de permitir la participación de Glitnir en el capital de Sjóvá. Dado que la obligación de Avant perdió la mayor parte de su valor tras la sentencia del Tribunal Supremo de Islandia, de 16 de junio de 2010, el Estado islandés (a través de ESI) se sumó al acuerdo de cesión de activos de 28 de julio de 2010. Este acuerdo dio lugar a que ESI hiciera una nueva contribución de entre 683 millones ISK y 739 millones ISK a la estabilización de Sjóvá mediante su compra de la obligación de Avant a SAT Holding por un importe de 880 millones ISK.

(78)

Estas medidas se denominarán en lo sucesivo «las medidas de recapitalización».

1.1.   Presencia de recursos estatales

(79)

Tal y como ya había concluido con carácter preliminar el Órgano en la Decisión de incoación, es evidente que la primera de las medidas de recapitalización se financió mediante recursos estatales aportados por el Estado islandés.

(80)

En cuanto a la segunda medida de recapitalización, el Estado islandés también efectuó mediante recursos estatales el pago por la compra posterior de la obligación de Avant a SAT Holding. Por otra parte, la mejora de la garantía de Glitnir sobre la obligación de Avant redujo la probabilidad de que el Estado obtuviera el reembolso de la obligación y, por tanto, el valor de su crédito. Así pues, esta reducción también afectó a recursos estatales.

(81)

El Órgano concluye, por lo tanto, que en ambas medidas de recapitalización de Sjóvá intervinieron recursos estatales.

1.2.   Favorecer a determinadas empresas o producciones

(82)

Para constituir ayuda estatal, una medida debe conferir una ventaja selectiva a determinadas empresas o a la producción de determinados bienes.

(83)

El objetivo de las medidas de recapitalización era garantizar que Sjóvá pudiera cumplir los requisitos reglamentarios mínimos de capital, posibilitando que la empresa continuase su actividad aseguradora.

(84)

Las autoridades islandesas han confirmado que el Estado participó en la recapitalización de la actividad aseguradora de Sjóvá ya que Íslandsbanki y Glitnir no disponían de los fondos necesarios para aportar ellos mismos el capital requerido y no se pudo encontrar ningún otro inversor privado dispuesto a hacerlo. Esto confirma la posición del Órgano en la Decisión de incoación de que, al participar en la recapitalización de Sjóvá, el Estado islandés no actuó como lo hubiera hecho un inversor en una economía de mercado.

(85)

El Órgano concluye, por lo tanto, que las medidas de recapitalización confirieron una ventaja a Sjóvá. Esta ventaja es claramente selectiva, ya que las medidas estaban destinadas a beneficiar únicamente a Sjóvá.

(86)

El elemento de ayuda estatal corresponde a los fondos propios que Sjóvá no habría recibido sin la participación del Estado, es decir, los 11 600 millones ISK iniciales aportados por el Estado islandés, así como la contribución suplementaria de ESI de entre 683 millones ISK y 739 millones ISK realizada con arreglo al acuerdo de cesión de activos de 28 de julio de 2010. Por ello, el Órgano valora el elemento de ayuda en un importe de alrededor de 12 300 millones ISK.

1.3.   Falseamiento de la competencia y efecto en el comercio entre las Partes Contratantes

(87)

Las medidas de recapitalización refuerzan la posición de Sjóvá en comparación con los competidores (o los competidores potenciales) en Islandia y en otros Estados del EEE. Sjóvá es una empresa que opera, según lo descrito anteriormente, en el mercado de los seguros, que está abierto a la competencia internacional en el EEE. Aunque actualmente los mercados financieros islandeses están bastante aislados, debido, en particular, a los controles de capitales, sigue habiendo un comercio transfronterizo de servicios de seguros, que aumentará cuando se supriman los controles de capitales. Por consiguiente, las medidas de recapitalización falsean o amenazan con falsear la competencia de tal forma que afecta a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes en el sentido del artículo 61, apartado 1, del EEE.

1.4.   Conclusión sobre la existencia de ayuda estatal

(88)

Basándose en todo lo anterior, el Órgano concluye que las medidas de recapitalización contienen ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

2.   REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO

(89)

De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, «el Órgano de la AELC deberá ser informado, con suficiente antelación para que pueda presentar sus comentarios, de cualquier plan para conceder o modificar una ayuda. El Estado interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en el procedimiento haya recaído decisión definitiva».

(90)

Las autoridades islandesas no notificaron las medidas de recapitalización al Órgano antes de su ejecución. Por lo tanto, el Órgano concluye que las autoridades islandesas no han respetado sus obligaciones con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3. La concesión de estas ayudas fue, por lo tanto, ilegal.

3.   COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA

(91)

Como observación preliminar, el Órgano señala que es incuestionable que, sin la intervención del Estado, Sjóvá se hubiera enfrentado a una quiebra, ya que no hubiera sido capaz de cumplir los requisitos reglamentarios de capital. Por lo tanto, Sjóvá era una empresa en crisis en el momento de la primera medida de recapitalización.

(92)

El Órgano también observa que las autoridades islandesas alegan que las medidas de recapitalización a favor de Sjóvá se pueden acoger a la excepción establecida en el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, y cumplen los requisitos de las Directrices de reestructuración del Órgano.

3.1.   Base jurídica para la evaluación de la compatibilidad: artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE y Directrices de reestructuración del Órgano

(93)

Aunque las ayudas estatales a empresas en dificultades como Sjóvá se evalúan, normalmente, en virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE autoriza la ayuda estatal destinada a «poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro de la CE o de un Estado de la AELC».

3.1.1.   Aplicabilidad del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE

(94)

Como se ha señalado anteriormente, las autoridades islandesas aportaron los primeros fondos necesarios para la recapitalización de Sjóvá por medio de un acuerdo sobre la transferencia de obligaciones con fecha de 8 de julio de 2009.

(95)

En esa fecha, la economía islandesa aún se encontraba muy afectada por la crisis financiera. En particular, los principales bancos comerciales estaban bajo administración judicial, el Gobierno había introducido controles de capitales, la inflación había aumentado drásticamente e Islandia tuvo que someterse a un programa de austeridad como parte de las condiciones de su acuerdo de derechos de giro y préstamo del FMI. En este estado de cosas, el FME advirtió que, si se permitía que Sjóvá quebrase, ello tendría graves consecuencias para la economía islandesa, incluido el riesgo de un efecto sistémico en los mercados financieros (9).

(96)

El Órgano observa que generalmente es menos probable que la quiebra de una única empresa tenga un efecto sistémico en el sector de los seguros que en el sector bancario. Sin embargo, en el presente caso, el impacto de la quiebra de Sjóvá ha de analizarse en el contexto de una grave crisis financiera y económica, como la existente en Islandia en 2008-2009.

(97)

El Órgano comparte el análisis de las autoridades islandesas según el cual hasta que no se restablece la confianza en el sistema financiero, el impacto potencial de una crisis de este tipo podría no limitarse únicamente a Sjóvá, ni siquiera al sistema financiero.

(98)

Por lo tanto, el Órgano estima que puede considerarse que la participación del Estado en la recapitalización en julio de 2009 está destinada a poner remedio a una grave perturbación de la economía islandesa.

3.1.2.   Aplicación de las Directrices de reestructuración

(99)

Las Directrices de reestructuración del Órgano establecen las normas sobre ayudas estatales aplicables a la reestructuración de entidades financieras en una situación de crisis financiera.

(100)

Según esas Directrices, para ser compatible con el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, la reestructuración de una entidad financiera en el contexto de la crisis financiera tiene que:

dar lugar al restablecimiento de la viabilidad de la empresa,

incluir una contribución propia suficiente del beneficiario (reparto de la carga), y

contener medidas suficientes que limiten el falseamiento de la competencia.

(101)

Así pues, a continuación, el Órgano evaluará, basándose en el plan de reestructuración presentado para Sjóvá, si se cumplen estos criterios y si las medidas de ayuda descritas anteriormente constituyen ayuda de reestructuración compatible.

3.2.   Restablecimiento de la viabilidad

(102)

El Órgano ha identificado las siguientes causas de las dificultades de Sjóvá, que llevaron a la intervención estatal: i) prácticas de inversión inadecuadas; ii) gobernanza empresarial y gestión de riesgos insuficientes; y iii) insuficiente rentabilidad de los productos de seguro.

(103)

El plan de reestructuración aborda las causas de estas dificultades, así como otros factores de riesgo de la empresa.

3.2.1.   Evaluación de las medidas de reestructuración — separación de las actividades de seguro y liquidación de las inversiones

(104)

La transferencia de las actividades de seguro de Sjóvá a una nueva empresa liberó esa actividad de los riesgos derivados de la cartera de inversiones heredada. Esta medida permitió que Sjóvá, una vez recapitalizada, se volviese a centrar en sus operaciones de seguro.

(105)

El Órgano considera que, a raíz de esta transferencia, Sjóvá ya no se enfrenta a un riesgo excesivo derivado de su cartera de inversiones heredada, que se está liquidando en una entidad aparte.

3.2.2.   Evaluación de las medidas de reestructuración — mejora de la gobernanza corporativa y la gestión de riesgos

(106)

El Órgano señala que Sjóvá ha aplicado los requisitos de la Ley islandesa de actividades de seguros, entrada en vigor en 2010, que incluye normas más estrictas sobre gobernanza corporativa y otros mecanismos de control. Estos cambios mejoran la gobernanza corporativa de Sjóvá y prevén una supervisión completa del FME, incluso con respecto a las políticas de inversión.

(107)

Además, Sjóvá ha creado una división de «Riesgo y análisis» con recursos importantes para mejorar la gestión de los riesgos y la supervisión operativa, así como un comité de auditoría interna. También ha formalizado las políticas fundamentales, por ejemplo, los precios de las ofertas de seguro y la política de inversión. Se supervisa periódicamente la observancia de estas políticas por parte de los empleados con objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa.

(108)

Por último, el Órgano observa que en 2009 se sustituyó al consejero delegado y a los miembros del consejo de administración nombrados por Milestone, el accionista anterior.

(109)

El Órgano considera que las medidas antes mencionadas son adecuadas para subsanar los fallos de la gobernanza corporativa y la gestión del riesgo, que contribuyeron a las dificultades financieras de Sjóvá.

3.2.3.   Evaluación de las medidas de reestructuración — medidas referentes a la rentabilidad

(110)

El Órgano toma nota de las medidas tomadas por Sjóvá para aumentar su rentabilidad, que se refieren tanto a la mejora de los márgenes como a la reducción de costes. Como consecuencia de estas medidas, Sjóvá ha conseguido mejorar sustancialmente su ratio combinado y desarrollar sus actividades de seguro de manera rentable. El plan de reestructuración prevé nuevas mejoras de la rentabilidad.

(111)

El Órgano considera que estas medidas deben permitir que la actividad de seguros de Sjóvá sea rentable, reduciendo la dependencia de los rendimientos de las inversiones, y haciendo así posible que Sjóvá mantenga una política inversora más prudente. Al mismo tiempo, las medidas deberían ayudar a Sjóvá a reforzar sus fondos propios, en particular en caso de situaciones adversas, incluidas las simuladas en las hipótesis de tensión presentadas.

3.2.4.   Evaluación de las previsiones financieras

(112)

De conformidad con lo dispuesto en el punto 13 de las Directrices de reestructuración, las autoridades islandesas han facilitado previsiones financieras que incluyen tanto una hipótesis de base como tres hipótesis de tensión.

(113)

Las previsiones financieras del plan de reestructuración se basan, en la hipótesis de base, en supuestos suficientemente prudentes y conservadores. Según la hipótesis de base, Sjóvá generaría beneficios y consolidaría su base de capital durante todo el período del plan. El rendimiento de los fondos propios de Sjóvá previsto es de aproximadamente un […] % al término del período de reestructuración, lo que parece estar en consonancia con las actuales exigencias del mercado para el sector. Por otra parte, el ratio combinado de Sjóvá previsto se mantendría por debajo del 100 %, lo que indica que la actividad de seguros seguirá siendo rentable y que Sjóvá no necesita basarse en una estrategia de inversión innecesariamente arriesgada para generar un rendimiento suficiente.

(114)

El Órgano reconoce que los supuestos de las hipótesis de tensión contienen un nivel suficiente de tensión para evaluar la capacidad de Sjóvá para seguir siendo solvente. De acuerdo con las previsiones financieras resultantes, Sjóvá seguiría siendo solvente durante todo el período del plan según las tres hipótesis de tensión. El Órgano considera que el hecho de presentar tres hipótesis de tensión diferentes, que van incluso más allá del período de reestructuración, refuerza la solidez de las pruebas de resistencia. En particular, las hipótesis incluyen el caso de una recesión económica prolongada, así como otros factores de tensión que abordan, de forma específica, la situación en Islandia (por ejemplo, controles de capitales). Según las tres hipótesis de tensión, los requisitos de solvencia reglamentarios no se incumplirían en ningún momento durante el período del plan.

(115)

En vista de lo anterior, el Órgano concluye que las previsiones financieras de Sjóvá demuestran que la empresa recuperará la viabilidad, tal como se exige en las Directrices de reestructuración. El Órgano también observa que SF1, un inversor privado, acordó adquirir al Estado islandés una participación de control en Sjóvá. El hecho de que haya un operador privado del mercado dispuesto a realizar una inversión significativa en la empresa corrobora esta conclusión.

3.3.   Contribución propia — Reparto de la carga

(116)

Las Directrices de reestructuración establecen que, con objeto de limitar la ayuda a lo estrictamente necesario y de abordar los falseamientos de la competencia y el riesgo moral, es necesario que el beneficiario realice una contribución propia adecuada. Para ello, en primer lugar, deben limitarse los costes de reestructuración, al tiempo que, en segundo lugar, el importe de la ayuda debe ser limitado gracias a una contribución propia significativa.

(117)

Por lo que respecta a la limitación de los costes de reestructuración, las Directrices de reestructuración indican en su punto 23 que la ayuda de reestructuración debe limitarse a cubrir los costes necesarios para el restablecimiento de la viabilidad. Además, con el fin de mantener la ayuda al mínimo, las entidades financieras deberán utilizar en primer lugar sus propios recursos para financiar la reestructuración. Esto implica que los costes asociados a la reestructuración no los debe soportar solo el Estado sino también aquellos que invirtieron en la entidad, absorbiendo pérdidas con capital disponible y pagando una remuneración adecuada por las intervenciones estatales.

3.3.1.   Limitación de los costes de reestructuración

(118)

La recapitalización de Sjóvá se limitaba a lo necesario para cumplir los requisitos de capital mínimo reglamentario, y el Estado islandés solo aportó el importe que Glitnir e Íslandsbanki, los principales acreedores de Sjóvá, fueron incapaces de proporcionar.

(119)

La transferencia de las actividades de seguro a una nueva entidad garantizaba que la recapitalización se limitaba a lo necesario para la actividad de seguro, sin cubrir las pérdidas derivadas de la cartera de inversiones heredada.

(120)

Al limitar la recapitalización al mínimo necesario, se restringía la capacidad de Sjóvá para competir en el mercado. Además, ninguno de los costes del plan de reestructuración se destinaba a introducirse en nuevos mercados o expandir en modo alguno la actividad de Sjóvá.

(121)

Por estas razones, el Órgano considera que se han tomado las medidas pertinentes para limitar el importe de la ayuda de reestructuración.

3.3.2.   Reparto de la carga/contribución propia

(122)

Según lo establecido en el punto 24 de las Directrices de reestructuración, las empresas deben utilizar sus recursos propios para financiar la reestructuración. Además, el Órgano examina si la situación financiera de los accionistas existentes se ha visto total o parcialmente debilitada como consecuencia de la aportación de capital.

(123)

El Órgano observa que los propietarios históricos de Sjóvá han contribuido a los costes de reestructuración. En particular, cuando Glitnir se hizo cargo de Sjóvá, Milestone perdió la totalidad de su participación en la empresa sin recibir una compensación. La liquidación de la cartera de inversiones heredada, actualmente en manos de SJE, supondrá nuevas pérdidas para los inversores. Estas medidas contribuyen al reparto de la carga y a la reducción del riesgo moral derivado de la ayuda.

(124)

En lo que se refiere a la contribución a los costes de reestructuración mediante recursos internos generados por Sjóvá, el Órgano señala que Sjóvá ha aplicado medidas relativas tanto a la rentabilidad como a la reducción de costes. Estas medidas garantizan que Sjóvá generará beneficios suficientes para fortalecer con el tiempo la base de capital. El Órgano observa que el plan de reestructuración no prevé pago alguno de dividendos hasta 2014.

(125)

Por último, el Estado islandés ha podido vender todas sus acciones de Sjóvá a un inversor privado en un plazo de solo tres años y, de ese modo, recuperar casi dos tercios de los fondos concedidos como ayuda estatal.

(126)

A la vista de las anteriores medidas, el Órgano considera que el plan de reestructuración prevé un reparto suficiente de la carga y una contribución propia a la reestructuración.

3.4.   Medida para paliar el falseamiento de la competencia

(127)

El punto 31 de las Directrices de reestructuración establece que, al evaluar el importe de la ayuda y los falseamientos de la competencia resultantes, el Órgano tiene que tener en cuenta el importe absoluto y relativo de la ayuda recibida.

(128)

Según se ha expuesto anteriormente, Sjóvá recibió en total cerca de 12 300 millones ISK (unos 77 millones EUR) de ayuda estatal. Esta cifra representa casi el 80 % del déficit de fondos propios en el momento de la primera recapitalización. Esto muestra que el importe de la ayuda recibida por Sjóvá fue relativamente elevado. Además, sin la intervención del Estado Sjóvá habría salido del mercado.

(129)

Basándose en estos elementos, el Órgano examinó en primer lugar las medidas estructurales destinadas a paliar el falseamiento de la competencia. En particular, el Órgano evaluó la posible cesión de la actividad de seguro de vida de Sjóvá realizada por la filial Sjóvá Life.

(130)

Las autoridades islandesas han presentado información detallada relativa a la importancia de la actividad de seguro de vida para la viabilidad de Sjóvá. En particular, ponen de relieve la integración de esta línea de negocio en la oferta de productos de Sjóvá, la demanda de los clientes de paquetes de seguros que incluyan seguros de vida y no de vida, y la capacidad de los principales competidores en el seguro no de vida para satisfacer esta demanda. Basándose en lo anterior, las autoridades islandesas declararon que el Órgano debería aplicar el principio de que las medidas que limitan los falseamientos de la competencia no deben comprometer las perspectivas de restablecimiento de la viabilidad, de conformidad con el punto 32 de las Directrices de reestructuración.

(131)

Teniendo en cuenta lo anterior, el Órgano ha llegado a la conclusión de que no sería adecuado exigir que Sjóvá vendiera su actividad de seguro de vida.

(132)

A falta de medidas estructurales, el Órgano debe evaluar las relativas al comportamiento.

(133)

El Órgano observa que la cuota de mercado de Sjóvá ha disminuido significativamente desde el inicio de la crisis financiera. Las autoridades islandesas han puesto de relieve en particular el efecto que tuvo sobre las cuotas de mercado el período de transferencia de 30 días en septiembre de 2009, que hizo posible que los competidores presentaran ofertas competidoras a todos los clientes de Sjóvá del segmento del seguro no de vida. Las autoridades islandesas alegan que esta medida reglamentaria abordó algunos de los falseamientos de la competencia.

(134)

El Órgano observa, además, que el plan de reestructuración no prevé ningún crecimiento agresivo de la cuota de mercado de Sjóvá y que las nuevas políticas de precios y gestión del riesgo están destinadas a garantizar que Sjóvá solo haga ofertas para actividades suficientemente rentables.

(135)

Además, las autoridades islandesas y Sjóvá se han comprometido a aplicar una restricción de precios, que se reproduce en el anexo, en relación con las ofertas a determinados clientes corporativos durante el período de reestructuración. Este compromiso constituye una salvaguardia adicional contra un posible comportamiento de mercado más agresivo de Sjóvá y la eventual pérdida de contratos de seguro debida al compromiso beneficiará a los competidores de Sjóvá.

(136)

El Órgano observa que este compromiso solo cubre determinados tipos de operaciones de seguros. Sin embargo, habida cuenta de los altos niveles de concentración en el mercado de seguros islandés, el Órgano considera que una mayor restricción de precios podría dar lugar a una reducción de la competencia efectiva y, por ello, no sería adecuada.

(137)

El Órgano acoge con satisfacción el compromiso de las autoridades islandesas de introducir algunos cambios reglamentarios en el funcionamiento del mercado de seguros, según se indica en el anexo. De conformidad con los puntos 44 y 45 de las Directrices de reestructuración, las modificaciones propuestas aumentarán la competencia efectiva y favorecerán la apertura de los mercados y la entrada de nuevos operadores. En particular, facilitarán el cambio de operador por parte de los clientes contribuyendo así a una mayor competencia entre los operadores activos en el mercado.

(138)

De conformidad con lo dispuesto en el punto 40 de las Directrices de reestructuración, Sjóvá se ha comprometido a no realizar adquisición alguna durante el período de reestructuración, tal como se establece en el anexo. Esa prohibición de adquisición impide que Sjóvá adquiera cualquier interés significativo en otras empresas financieras, al tiempo que le permite hacer inversiones a pequeña escala en caso necesario.

(139)

Por último, Sjóvá no utilizará la ayuda recibida ni las ventajas que de ella se deriven con fines publicitarios.

(140)

El Órgano concluye que la reestructuración prevé medidas suficientes para paliar los falseamientos de la competencia y para garantizar que la ayuda estatal no se utiliza en detrimento de los competidores que no reciben ayuda, en consonancia con el apartado 39 de las Directrices de reestructuración.

4.   CONCLUSIÓN

(141)

El Órgano concluye que las medidas de recapitalización a favor de Sjóvá son compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE.

(142)

Asimismo, el Órgano concluye que las autoridades islandesas han ejecutado ilegalmente la ayuda en cuestión, en infracción de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas de recapitalización concedidas a Sjóvá constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 2

La ayuda estatal concedida a Sjóvá es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, supeditada a que Sjóvá se adhiera a los compromisos establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Islandia.

Artículo 4

La versión en lengua inglesa de la presente Decisión es la única auténtica.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2013.

Por el Órgano de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidente

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio


(1)  Decisión no 373/10/COL, de 22 de septiembre de 2010, sobre ayudas estatales en relación con la recapitalización de la compañía de seguros Sjóvá en Islandia (DO C 341 de 16.12.2010, p. 15, y Suplemento EEE al Diario Oficial no 69 de 16.12.2010, p. 2).

(2)  Moderna Finance AB era una sociedad sueca de cartera propiedad de la empresa islandesa Milestone hf. Se puede encontrar más información sobre Sjóvá y Milestone y sus vínculos con el Banco Glitnir en el informe de la Comisión especial de investigación del Parlamento islandés, que puede consultarse en http://rna.althingi.is/ (versión islandesa) y http://sic.althingi.is/ (extractos en inglés).

(3)  Respuesta del FME sobre la intervención del Estado en la recapitalización de Sjóvá Almennar tryggingar hf., de fecha 23 de noviembre de 2010.

(4)  Condicionado a la aprobación del FME, que se concedió el 22 de septiembre de 2009.

(5)  Las estimaciones de cuota de mercado se basan en el porcentaje del total de los ingresos por primas en 2012. Antes de la crisis financiera, Sjóvá tenía una cuota de mercado superior al 40 % en el segmento de seguros no de vida.

(6)  A efectos de la presente Decisión, los activos transferidos a SAT Holding por el Estado se denominarán obligaciones.

(7)  Al mismo tiempo, el FME emitió una comunicación pública con arreglo a los artículos 86 y 87 de la Ley 60/1994 sobre actividades de seguros, aplicable en aquel momento, a todos los tomadores de seguros para recordarles que podían cancelar sus pólizas, con independencia de la fecha de renovación, dentro de un período de transferencia de 30 días.

(8)  Disponible en el sitio web del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines.

(9)  Véase el memorándum del FME con fecha de 29 de junio de 2009.


ANEXO

Compromisos de Sjóvá en materia de comportamiento

Las autoridades islandesas presentan los siguientes compromisos relativos a Sjóvá:

1.

Sjóvá se compromete a limitar sus ofertas comerciales aplicando a los riesgos de seguro una tarifa que no sea inferior a […]. Las ofertas comerciales se definen como las tarifas ofrecidas por la totalidad de la cuenta de seguros de un cliente («ofertas comerciales»).

Este compromiso se aplica a las ofertas comerciales para las entidades comerciales con un volumen anual de primas superior a […] ISK.

Este compromiso se aplica a las ofertas comerciales cuyos expedientes u otra información de suscripción incluyan datos históricos sobre los siniestros que presenten los siniestros pagados y pendientes a lo largo de un período no inferior a […] años.

En la evaluación de la experiencia de siniestros pasada Sjóvá podrá eliminar de su cálculo los siniestros individuales que excedan en […] la oferta de la prima propuesta con el fin de llegar a una conclusión estadística sobre siniestros más equilibrada y más estable.

2.

Sjóvá se compromete a mantener los mismos o mayores niveles de prima en caso de renovación de cuentas de seguros individuales si la experiencia de los siniestros históricos (ratio técnico de siniestralidad calculado) supera el […] % de las primas.

Este compromiso se refiere a la renovación de las cuentas de empresas, pero el historial de siniestros debe ser superior a […] años.

En la evaluación de la experiencia de siniestros pasada Sjóvá podrá limitar los siniestros individuales a […] con el fin de llegar a una conclusión estadística sobre siniestros más equilibrada y más estable.

3.

Sjóvá no adquirirá más del […] % de las acciones de entidades de crédito, empresas de inversión (según se definen en la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros), y empresas de seguros o de reaseguros. Sjóvá podrá, previa aprobación del Órgano, adquirir otras empresas, en particular cuando la adquisición sea necesaria para salvaguardar la estabilidad financiera o garantizar la competencia efectiva.

4.

Sjóvá no utilizará con fines publicitarios la recapitalización ni cualesquiera ventajas competitivas que puedan derivarse de ella.

Estos compromisos se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2014.

Compromiso relativo a la reglamentación

Con el fin de mejorar la movilidad de los consumidores en el mercado de seguros islandés, las autoridades islandesas adquieren el compromiso siguiente:

el Ministerio de Economía y Finanzas islandés nombrará un grupo de expertos con el mandato de revisar las disposiciones de la Ley no 30/2004 sobre contratos de seguro que afecten a la movilidad de los clientes, en particular en relación con las recientes modificaciones de la Ley noruega sobre contratos de seguro —en la que se basó la legislación islandesa— y la Ley danesa sobre empresas financieras. El grupo de expertos presentará sus conclusiones a más tardar el 31 de diciembre de 2013 y examinará las posibles repercusiones de la modificación de las disposiciones referentes a la cancelación por parte de los particulares de los contratos de seguro, cuando transfieran sus relaciones comerciales de una a otra compañía de seguros, con el fin de facilitar a los clientes cambiar de operador y promover la competencia en el mercado de los seguros,

si el grupo de expertos llega a la conclusión de que estas disposiciones serán beneficiosas para el funcionamiento del mercado de seguros islandés, deberá presentar al Ministro de Economía y Finanzas una enmienda de la Ley de contratos de seguro mediante un proyecto de ley. El Ministerio está a favor de fomentar un cambio que contribuya a facilitar la movilidad de los clientes en el mercado de seguros. Tras la recepción de las conclusiones del grupo de expertos, durante 2014 el Ministro presentará, salvo que lo contrario se justifique debidamente, un proyecto de ley al Parlamento de Islandia, basado en las conclusiones del grupo de expertos.