ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 240

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
13 de agosto de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 873/2014 de la Comisión, de 8 de agosto de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 874/2014 de la Comisión, de 8 de agosto de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 875/2014 de la Comisión, de 8 de agosto de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 876/2014 de la Comisión, de 8 de agosto de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 877/2014 de la Comisión, de 8 de agosto de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 878/2014 de la Comisión, de 12 de agosto de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que se refiere a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas diclorprop-P, metconazol y triclopir ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 879/2014 de la Comisión, de 12 de agosto de 2014, que fija para el año civil 2014 un porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo

20

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 880/2014 de la Comisión, de 12 de agosto de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa granulovirus de Cydia pomonella (CpGV) ( 1 )

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 881/2014 de la Comisión, de 12 de agosto de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

24

 

 

DECISIONES

 

 

2014/527/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 9 de julio de 2014, por la que se deroga la Decisión BCE/2013/22 sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre y la Decisión BCE/2013/36 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (BCE/2014/32)

26

 

 

ORIENTACIONES

 

 

2014/528/UE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (BCE/2014/31)

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/1


Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo, de 19 de octubre de 2005, entre la Unión Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), celebrado mediante la Decisión 2006/325/CE del Consejo (2), cuando se adopten modificaciones del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3), Dinamarca notificará a la Comisión su decisión de aplicar o no el contenido de tales modificaciones.

El Reglamento (UE) no 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux (4), se adoptó el 15 de mayo de 2014.

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo, Dinamarca, mediante carta de 2 de junio de 2014, notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento (UE) no 542/2014. Esto implica que las disposiciones del Reglamento (UE) no 542/2014 se aplicarán a las relaciones entre la Unión Europea y Dinamarca.

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Acuerdo, la notificación danesa de que el contenido de las modificaciones se ha aplicado en Dinamarca crea obligaciones mutuas entre Dinamarca y la Unión Europea. Así pues, el Reglamento (UE) no 542/2014 constituye una modificación del Acuerdo y, como tal, se considera un anexo del mismo.

Con referencia al artículo 3, apartados 3 y 4, del Acuerdo, la aplicación del Reglamento (UE) no 542/2014 en Dinamarca puede tener lugar administrativamente. Las medidas administrativas necesarias entraron en vigor el 18 de junio.


(1)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 62.

(2)  DO L 120 de 5.5.2006, p. 22.

(3)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(4)  DO L 163 de 29.5.2014, p. 1.


REGLAMENTOS

13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 873/2014 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Martine REICHERTS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.

Artículo compuesto por una parte circular de aproximadamente 15 cm de diámetro y una extensión tubular de 20 cm aproximadamente de longitud.

En la parte superior del artículo hay un orificio circular que permite la entrada de aire. La parte inferior tiene una válvula de plástico cerca del final de la extensión tubular.

La superficie exterior está constituida por dos piezas de tejido revestidas en la cara interior y pegadas entre sí.

En el interior hay un cilindro de espuma plástica con un corte en la mitad.

Al presionar, mientras se cubre el agujero circular de la parte superior, el aire circula a través de la extensión y la válvula para inflar un colchón neumático específico.

El artículo se presenta como una minibomba.

(Véase la fotografía A) (1)

8414 20 80

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada (RGI), y por el texto de los códigos NC 8414, 8414 20 y 8414 20 80.

Teniendo en cuenta sus características objetivas, el artículo es una bomba de aire de mano accionada únicamente por la fuerza humana. Las bombas de mano accionadas únicamente por la fuerza humana y concebidas para inflar colchones neumáticos específicos corresponden a las subpartidas 8414 20 20 y 8414 20 80 (véase también la nota explicativa de la nomenclatura combinada de las subpartidas 8414 20 20 y 8414 20 80).

El artículo debe clasificarse, por tanto, en el código NC 8414 20 80 como las demás bombas de aire de mano.

2.

Un artículo reniforme (con una dimensión aproximada de 35 cm × 17 cm) con una extensión tubular (de aproximadamente 25 cm de largo) que contiene tres válvulas.

En la parte inferior del artículo hay una válvula que permite la entrada de aire. La parte superior tiene dos válvulas de plástico, una junto a la otra, cerca del final de la extensión tubular.

La superficie exterior está compuesta por dos piezas de tejido revestidas en la cara interior y pegadas entre sí.

En el interior hay una pieza ovalada de espuma plástica con un corte. Este corte encaja con la válvula de la parte inferior.

Al presionar, mientras se cubre la válvula de la parte inferior, el aire circula a través de la extensión y de la válvula situada más al extremo para inflar un colchón neumático específico.

El artículo se presenta como una minibomba. También puede utilizarse como almohada ya que, mediante la inserción de una de las válvulas de la extensión en la otra, se evita que el artículo se desinfle.

(Véase la fotografía B) (1)

8414 20 80

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6, y por el texto de los códigos NC 8414, 8414 20 y 8414 20 80.

Por un lado, el artículo es una almohada inflable y, como tal, es un artículo de acampar comprendido en la partida 6306 [véanse también las notas explicativas del Sistema Armonizado de la partida 6306, punto 5)]. Por otra parte, el artículo es también una bomba de aire de mano accionada únicamente por la fuerza humana y concebida para inflar un colchón neumático específico y, como tal, está comprendido en la partida 8414 (véase también la nota explicativa de la NC de las subpartidas 8414 20 20 y 8414 20 80).

Dado que ninguna de las dos partidas es más específica que la otra en el sentido de la regla general 3 a) y que el artículo no puede clasificarse por aplicación de la regla general 3 b), se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las dos partidas (6306 y 8414) susceptibles de tenerse en consideración por aplicación de la regla general 3 c).

El artículo debe clasificarse, por tanto, en el código NC 8414 20 80 como las demás bombas de aire de mano.


Image

Image

Fotografía A

Fotografía B


(1)  Las fotografías se incluyen a efectos puramente informativos.


13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 874/2014 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Martine REICHERTS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Funda textil de forma anular de tejido de poliéster destinada a utilizarse sobre los neumáticos de determinados tipos de automóviles a fin de reforzar la función de la banda de rodadura al conducir sobre nieve.

La capa interior de la parte central de la funda está formada por hilos de fibras fuertes de poliéster que aportan resistencia a la estructura. La capa exterior de la parte central de la funda está compuesta por fibras discontinuas de poliéster de dos tamaños distintos que garantizan la absorción y la adherencia gracias a la rugosidad de su superficie. Por tanto, la parte central del artículo que cubre la parte del neumático en contacto con el suelo es más resistente al desgarro y tiene unas características de absorción y adherencia mejores que las demás partes.

Las demás partes de la funda cubren los flancos del neumático y se han fabricado de modo que permitan mantenerla sujeta mientras se conduce.

Todas las partes van cosidas entre sí.

A uno de los lados, la funda lleva cosidas cuatro tiras de polipropileno tejido, que sirven de asas para colocarla sobre el neumático.

(Véase la fotografía) (1)

6307 90 98

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 7 f) de la sección XI, y por el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 98.

Se excluye la clasificación del artículo como un accesorio de la subpartida 8708 70 ya que se destina simplemente a reforzar la función de la banda de rodadura del neumático cuando se conduce sobre nieve y, por tanto, no permite adaptar el vehículo a un trabajo determinado, ni le confiere posibilidades suplementarias, ni le permite garantizar un servicio determinado relacionado con su función principal [véase el asunto C-152/10, Unomedical (Rec. 2011, p. I-5433), apartado 29].

Por consiguiente, y debido a que el artículo está compuesto exclusivamente de materia textil y que sus distintas partes están cosidas entre sí, el artículo debe clasificarse en el código NC 6307 90 98 como «los demás artículos textiles confeccionados».

Image

(1)  La fotografía se incluye a título meramente informativo.


13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 875/2014 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Martine REICHERTS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo (denominado «placa LED») en una carcasa de aluminio, con unas dimensiones aproximadas de 40 × 40 × 7 cm, que incluye los siguientes componentes:

diodos emisores de luz (LED) montados en una placa de circuito impreso, con una densidad de 72 × 72 píxeles y una luminosidad de 2 000 cd/m2,

conectores para el suministro eléctrico (entrada y salida),

conectores para la introducción de datos (entrada y salida),

soportes y orificios para el ensamblaje de las placas.

El artículo se presenta para su uso en una pantalla mural de vídeo LED modular. No incluye procesador de vídeo.

La placa LED, ya esté conectada o no a otras placas, no puede reproducir imágenes de vídeo procedentes directamente de una fuente de vídeo. Solo puede reproducir señales procedentes de un procesador de vídeo especial (denominado «digitalizador»), que procesa las señales y las distribuye por todas las placas del mural de vídeo LED.

Cuando se conecta al procesador de vídeo, la placa es capaz de reproducir imágenes en una amplia gama de colores (281 billones).

Véanse las imágenes (1)

8529 90 92

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2, apartado b, de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8529, 8529 90 y 8529 90 92.

Teniendo en cuenta sus características objetivas, como la presencia de soportes de montaje, los conectores y la capacidad de reproducir imágenes en una amplia gama de colores, la placa LED está concebida para conectarse a otras placas y a un procesador de vídeo externo especial en un mural de vídeo LED de la subpartida 8528 59.

La señal de vídeo original es procesada y transferida por el procesador de vídeo al mural de vídeo LED. El procesador de vídeo distribuye la señal de vídeo completa por todas las placas. Si alguna placa falta o está rota, la señal de vídeo no se muestra íntegramente en el mural. Cada placa se considera por tanto un componente esencial para el funcionamiento de todo el mural de vídeo LED.

Queda excluida la clasificación mediante la aplicación de la nota 2, apartado a, de la sección XVI, ya que la placa LED, esté conectada o no a otras placas, solo puede funcionar en combinación con el procesador de vídeo. Por consiguiente, queda excluida su clasificación en la partida 8528 como monitor o en la partida 8531 como aparato eléctrico de señalización visual.

El artículo debe clasificarse, por lo tanto, en el código NC 8529 90 92 como las demás partes de aparatos de la partida 8528.


Image

Image


(1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 876/2014 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Martine REICHERTS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato portátil que funciona con pilas y se utiliza para captar y grabar imágenes fijas y de vídeo (lo que se conoce como «cámara de acción») con unas dimensiones aproximadas de 6 × 4 × 2 cm y un peso aproximado de 74 g, que dotado de:

un objetivo ultra gran angular,

un indicador de estado de cristal líquido (LCD),

interfaces micro USB y micro HDMI,

una ranura para micro tarjeta SD,

conectividad WiFi incorporada,

un puerto para accesorios opcionales.

El aparato no dispone de zum, ni de un visor o una pantalla para mostrar las imágenes grabadas. No está concebido para sujetarlo con las manos, sino para instalarlo en un casco, por ejemplo. Se presenta como destinado a la captación de impresiones dinámicas del entorno en actividades al aire libre, como pueden ser el ciclismo, el surf o el esquí. Permite ajustar la calidad de vídeo que oscila entre 848 × 480 y 1 920 × 1 080 píxeles.

Las imágenes fijas solo pueden grabarse con una calidad de 5,0 megapíxeles. No permite ajustar la calidad de las imágenes fijas (por ejemplo, definición, color, composición de objetos)

El aparato puede captar y grabar archivos de vídeo en formato MPEG 4. La resolución máxima de grabación de vídeo es de 1 920 × 1 080 píxeles a 30 imágenes por segundo durante un período continuado máximo de tres horas con una batería completamente cargada. Solo el usuario puede interrumpir la captación. Las imágenes captadas se graban en ficheros independientes de una duración aproximada de quince minutos cada uno.

En el momento de su presentación, pueden transferirse ficheros al aparato desde una máquina automática de tratamiento de datos a través de la interfaz USB.

8525 80 99

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 99.

Dadas las características objetivas del aparato, tales como su pequeño tamaño y peso, el hecho de que deba instalarse, por ejemplo, en un casco, su capacidad para grabar vídeo durante un período continuado máximo de tres horas, la función principal de la cámara es captar imágenes de vídeo.

Aunque el aparato está diseñado como una cámara digital, puede grabar imágenes de vídeo con una calidad de al menos 800 × 600 píxeles a 30 imágenes por segundo durante un período continuado máximo de tres horas. La captación no se desconecta automáticamente a los treinta minutos (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada a las subpartidas 8525 80 30, 8525 80 91 y 8525 80 99). El hecho de que las imágenes captadas se graben en ficheros independientes de una duración aproximada de quince minutos cada uno no influye en la duración de la capacidad continua de grabación de vídeo de la cámara. Se excluye, por tanto, su clasificación en la subpartida 8525 80 30 como cámara digital.

Se excluye asimismo su clasificación en la subpartida 8525 80 91, como videocámaras que permiten la grabación de sonido e imágenes únicamente con la cámara, puesto que puede grabar ficheros de vídeo a partir de fuentes distintas del objetivo incorporado a la cámara.

Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8525 80 99 como las demás videocámaras.


13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 877/2014 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Martine REICHERTS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato (denominado «pantalla mural de vídeo LCD») que comprende un monitor en color de tecnología LCD y una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, con unas dimensiones aproximadas de 91 × 53 × 12 cm.

El monitor, con una diagonal de pantalla de aproximadamente 102 cm (40 pulgadas), tiene las siguientes características:

una resolución nativa de 1 920 × 1 080 píxeles,

una relación de aspecto de 16:9,

una distancia entre píxeles de 0,46125 mm,

un tiempo de respuesta de 8 ms,

una luminosidad máxima de 700 cd/m2,

una relación de contraste típico de 3 000:1,

un ángulo de visión horizontal y vertical de 178,

función de imagen dentro de imagen (PIP).

La máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos incorporada comprende un microprocesador, una memoria de 1 GB y una unidad de disco duro de 40 GB.

El aparato también incluye un amplificador audio, dos altavoces, y botones de encendido y control, y se presenta con un mando a distancia.

El aparato dispone de las siguientes interfaces: entrada VGA, entrada y salida DVI-D, HDMI, CVBS (AV), entrada y salida RS232C, entrada y salida audio y LAN.

El aparato se presenta para su utilización como componente de murales de vídeo LCD. La máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos incorporada se utiliza como procesador del mural de vídeo para controlar este mural a través de una red que puede adoptar hasta 5 × 5 configuraciones de mural de vídeo. El aparato puede funcionar de manera autónoma como monitor o como máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.

8528 59 31

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 59 y 8528 59 31.

El aparato está diseñado para realizar dos funciones de la sección XVI (tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 y pantalla de vídeo de la partida 8528). De conformidad con la nota 3 de dicha sección, debe clasificarse según la función principal que caracteriza al aparato.

Habida cuenta de su concepto y diseño, como por ejemplo el hecho de que la máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos se utilice como procesador del mural de vídeo para controlar este mural a través de una red que puede adoptar hasta 5 × 5 configuraciones de mural de vídeo, el aparato está destinado a utilizarse como componente monitor de un mural de vídeo LCD. Por consiguiente, la función principal del aparato es la de un monitor de la partida 8528. Se excluye, por tanto, su clasificación en la partida 8471 como máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.

Teniendo en cuenta sus características objetivas, como el tamaño de la pantalla, los modos de vídeo compatibles, una distancia entre píxeles no apta para una visualización prolongada a corta distancia, la alta luminosidad, la presencia de un mando a distancia, los circuitos de audio con amplificación y la función PIP, se considera que el monitor no es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la subpartida 8528 51 00.

Puesto que el monitor puede reproducir señales procedentes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos con un nivel suficiente para su uso práctico con esta máquina, se considera que es capaz de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad.

Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8528 59 31 como otras pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad, con pantalla de cristal líquido (LCD).


13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 878/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2014

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que se refiere a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas diclorprop-P, metconazol y triclopir

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (2) se establecen las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(2)

La aprobación de las sustancias activas diclorprop-P, metconazol y triclopir expirará el 31 de mayo de 2017. Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de estas sustancias activas. Dado que los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012 de la Comisión (3) se aplican a estas sustancias activas, es necesario conceder el tiempo suficiente para completar el procedimiento de renovación previsto en dicho Reglamento. En consecuencia, es probable que la aprobación de estas sustancias activas expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Por tanto, es preciso prorrogar sus períodos de aprobación.

(3)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.

(4)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1107/2009, en los casos en que no se haya presentado un expediente complementario de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012 en los 30 meses previos a la fecha de expiración correspondiente establecida en el anexo del presente Reglamento, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento, o bien la fecha posterior más próxima posible.

(5)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1107/2009, en los casos en que la Comisión adopte un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión fijará como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o bien, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada como sigue:

1)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 133 («Diclorprop-P»), la fecha «31 de mayo de 2017» se sustituye por «30 de abril de 2018»;

2)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 134 («Metconazol»), la fecha «31 de mayo de 2017» se sustituye por «30 de abril de 2018»;

3)

en la sexta columna («Expiración de la aprobación») de la fila 136 («Triclopir»), la fecha «31 de mayo de 2017» se sustituye por «30 de abril de 2018».


13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 879/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2014

que fija para el año civil 2014 un porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 3,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 25 del Reglamento (UE) no 1306/2013 establece que debe crearse una reserva destinada a facilitar ayuda complementaria al sector agrícola en caso de crisis graves que afecten a la producción o distribución agrícola mediante la aplicación a principios de cada año de una reducción de los pagos directos a través del mecanismo de disciplina financiera a que se refiere el artículo 26 de dicho Reglamento.

(2)

Según el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, con objeto de garantizar el cumplimiento de los límites máximos anuales establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (2) para la financiación de los gastos relacionados con el mercado y los pagos directos, debe fijarse un porcentaje de ajuste de los pagos directos cuando las previsiones para la financiación de las medidas financiadas en el marco de este sublímite para un ejercicio determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.

(3)

El importe de la reserva para crisis en el sector agrícola, previsto para ser incluido en el proyecto de presupuesto de 2015 de la Comisión, asciende a 433 millones EUR a precios corrientes. Para cubrir este importe, el mecanismo de disciplina financiera debe aplicarse a los pagos directos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (3) en lo que respecta al año civil 2014.

(4)

Las previsiones para los pagos directos y los gastos relacionados con el mercado determinadas en el proyecto de presupuesto de 2015 de la Comisión indicaban que no era necesario aplicar ninguna disciplina financiera más.

(5)

El 21 de marzo de 2014, la Comisión, actuando de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que fija para el año civil 2014 (4) un porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009.

(6)

El 30 de junio de 2014, el Parlamento y el Consejo no habían determinado ese porcentaje de ajuste. En consecuencia, de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión debe fijar el porcentaje de ajuste mediante un acto de ejecución e informar inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.

(7)

En virtud del artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013, a más tardar el 1 de diciembre de 2014 la Comisión, en función de nueva información que obre en su poder, puede adaptar el porcentaje de ajuste. Si se obtiene información nueva, la Comisión la tomará en consideración y adoptará un reglamento de ejecución, a más tardar el 1 de diciembre de 2014, en el contexto de la nota rectificativa al proyecto de presupuesto de 2015.

(8)

Por regla general, los agricultores que presentan una solicitud de ayuda para pagos directos con respecto a un año civil (N) reciben esos pagos en un determinado plazo de pago correspondiente al ejercicio financiero (N + 1). No obstante, los Estados miembros tienen la posibilidad de efectuar pagos tardíos a los agricultores, dentro de ciertos límites, más allá de ese plazo de pago y sin ningún límite temporal. Estos pagos tardíos pueden producirse a lo largo de un ejercicio financiero posterior. Cuando la disciplina financiera se aplica a un año civil dado, el porcentaje de ajuste no debe aplicarse a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se presentaron en años civiles distintos de aquellos a los que se aplica la disciplina financiera. Por lo tanto, a fin de garantizar la igualdad de trato de los agricultores, procede prever que el porcentaje de ajuste se aplique únicamente a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se hayan presentado en el año civil en el que deba aplicarse la disciplina financiera, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago a los agricultores.

(9)

Según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el porcentaje de ajuste fijado de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013 únicamente debe aplicarse a los pagos directos superiores a 2 000 EUR que deban concederse a los agricultores en el año civil correspondiente. Por otra parte, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 establece que, como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, el porcentaje de ajuste solo se aplicará a Bulgaria y Rumanía a partir del 1 de enero de 2016 y a Croacia a partir del 1 de enero de 2022. Por lo tanto, el porcentaje de ajuste que determine el presente Reglamento no debe aplicarse a los pagos a los agricultores en esos Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   A efectos de la aplicación del ajuste previsto en los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los importes de los pagos, a tenor del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009, superiores a 2 000 EUR, que deban concederse a un agricultor por una solicitud de ayuda presentada con respecto al año civil 2014 se reducirán un 1,301951 %.

2.   La reducción prevista en el apartado 1 no se aplicará en Bulgaria, Croacia ni Rumanía.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(3)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(4)  COM(2014) 175.

(5)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).


13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 880/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2014

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa granulovirus de Cydia pomonella (CpGV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa granulovirus de Cydia pomonella (CpGV) fue incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) mediante la Directiva 2008/113/CE de la Comisión (3), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (5).

(2)

De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó a la Comisión el 4 de abril de 2012 su dictamen (6) sobre el proyecto de informe de revisión relativo al granulovirus de Cydia pomonella (CpGV). La Autoridad comunicó su dictamen relativo al granulovirus de Cydia pomonella (CpGV) al notificante. La Comisión invitó al notificante a presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión. Los Estados miembros y la Comisión revisaron el proyecto de informe de revisión y el dictamen de la Autoridad, y los ultimaron en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 11 de julio de 2014 como informe de revisión de la Comisión sobre el granulovirus de Cydia pomonella (CpGV).

(3)

Se confirma que la sustancia activa granulovirus de Cydia pomonella (CpGV) debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(4)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con el artículo 6 del mismo, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, en particular las directrices recientemente publicadas sobre límites de contaminantes microbianos en productos fitosanitarios microbianos (7), es necesario modificar las condiciones de aprobación, en particular el grado mínimo de pureza de la sustancia activa y la naturaleza y el contenido máximo de determinadas impurezas.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

En la columna «Pureza» de la fila 198, Cydia pomonella Granulovirus (CpGV), de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, las palabras «Microorganismos contaminantes (Bacillus cereus) < 1 × 106 CFU/g» se sustituyen por «Concentración mínima: 1 × 1013 OB/l (cuerpos de oclusión/l) y microorganismos contaminantes (Bacillus cereus) en el producto formulado < 1 × 107 CFU/g».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Directiva 2008/113/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir varios microorganismos como sustancias activas (DO L 330 de 9.12.2008, p. 6).

(4)  Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (DO L 379 de 24.12.2004, p. 13).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(6)  EFSA Journal (2012); 10(4):2655. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(7)  Documento de trabajo sobre los límites de contaminantes microbianos en plaguicidas microbianos (SANCO/12116/2012 Rev. 0, septiembre de 2012).


13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 881/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

81,4

ZZ

81,4

0709 93 10

TR

90,7

ZZ

90,7

0805 50 10

AR

172,4

CL

209,1

TR

74,0

UY

139,2

ZA

164,4

ZZ

151,8

0806 10 10

BR

182,9

EG

209,3

MA

170,6

MX

246,5

TR

153,7

ZZ

192,6

0808 10 80

AR

85,0

BR

96,0

CL

104,8

CN

120,7

NZ

124,7

US

142,8

ZA

115,0

ZZ

112,7

0808 30 90

AR

191,9

CL

84,4

TR

143,7

ZA

84,1

ZZ

126,0

0809 30

MK

65,1

TR

132,3

ZZ

98,7

0809 40 05

BA

45,7

MK

49,3

TR

127,6

ZZ

74,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/26


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 9 de julio de 2014

por la que se deroga la Decisión BCE/2013/22 sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre y la Decisión BCE/2013/36 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía

(BCE/2014/32)

(2014/527/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, el artículo 12.1, el artículo 18 y el artículo 34.1, segundo guion,

Vista la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), en particular la sección 1.6 y las secciones 6.3.1 y 6.3.2 del anexo I,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

El contenido de las Decisiones BCE/2013/22 (2) y BCE/2013/36 (3) debe incluirse en la Orientación BCE/2013/4 (4), el acto jurídico principal por el que se rigen las medidas temporales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía.

(2)

En beneficio de la claridad y la congruencia, y al objeto de simplificar el sistema de activos de garantía del Eurosistema, se llevan a cabo las medidas citadas mediante una refundición de la Orientación BCE/2013/4.

(3)

Por consiguiente, deben derogarse las Decisiones BCE/2013/22 y BCE/2013/36.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Derogación de las Decisiones BCE/2013/22 y BCE/2013/36

1.   Quedan derogadas las Decisiones BCE/2013/22 y BCE/2013/36 con efectos a partir del 20 de agosto de 2014.

2.   Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas a la Orientación BCE/2014/31.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de julio de 2014.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de julio de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.

(2)  Decisión BCE/2013/22, de 5 de julio de 2013, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre (DO L 195 de 18.7.2013, p. 27).

(3)  Decisión BCE/2013/36, de 26 de septiembre de 2013, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 301 de 12.11.2013, p. 13).

(4)  Orientación BCE/2013/4, de 20 de marzo de 2013, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 95 de 5.4.2013, p. 23).


ORIENTACIONES

13.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 240/28


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 9 de julio de 2014

sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9

(refundición)

(BCE/2014/31)

(2014/528/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 3.1, primer guion y los artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2013/4 (1) se ha modificado sustancialmente. Puesto que van a hacerse nuevas modificaciones, conviene refundir la Orientación BCE/2013/4 en beneficio de la claridad.

(2)

Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo («el BCE») y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en virtud de las cuales el BCE y los BCN están dispuestos a realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios de selección de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14 (2).

(3)

El 8 de diciembre de 2011 y el 20 de junio de 2012 el Consejo de Gobierno aprobó medidas adicionales de apoyo al crédito para reforzar los préstamos bancarios y la liquidez en el mercado monetario de la zona del euro, incluidas las medidas establecidas en la Decisión BCE/2011/25 (3). Además, las referencias al coeficiente de reservas de la Orientación BCE/2007/9 (4) deben ajustarse a las modificaciones realizadas al Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (5), introducidas mediante el Reglamento (UE) no 1358/2011 del Banco Central Europeo (BCE/2011/26) (6).

(4)

La Decisión BCE/2012/4 (7) establecía que no debería obligarse a los BCN a aceptar como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema bonos bancarios admisibles garantizados por un Estado miembro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, o por un Estado miembro cuya valoración crediticia no alcance el nivel de referencia del Eurosistema para el establecimiento de un requisito mínimo de elevada calidad crediticia.

(5)

La Decisión BCE/2012/12 (8) también revisaba la excepción a la prohibición de vínculos estrechos establecida en la sección 6.2.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 con respecto a los bonos bancarios garantizados por un Estado emitidos y para uso propio utilizados como garantía por las entidades de contrapartida.

(6)

El 2 de agosto de 2012, la Decisión BCE/2011/25 fue sustituida por la Orientación BCE/2012/18 (9), que fue incorporada por los BCN a sus disposiciones normativas o acuerdos contractuales. La Orientación BCE/2012/18 también permitía a las entidades de contrapartida que participan en las operaciones de crédito del Eurosistema aumentar el nivel de bonos bancarios garantizados por un Estado para uso propio que tuvieran a 3 de julio de 2012, con sujeción a la aprobación ex ante por parte del Consejo de Gobierno en circunstancias excepcionales. Las solicitudes presentadas al Consejo de Gobierno para la aprobación ex ante deben ir acompañadas de un plan de financiación.

(7)

La Orientación BCE/2012/18 fue modificada el 10 de octubre de 2012 por la Orientación BCE/2012/23 (10), que ampliaba temporalmente los criterios para determinar los activos admisibles en garantía de las operaciones de política monetaria del Eurosistema, al aceptar instrumentos de renta fija negociables denominados en libras esterlinas, yenes o dólares estadounidenses como activos admisibles para las operaciones de política monetaria. A los citados a instrumentos de renta fija negociables se les aplicaron reducciones de valoración que reflejaran la volatilidad histórica de los tipos de cambio pertinentes.

(8)

La Orientación BCE/2013/2 (11) detalla el procedimiento aplicable a la amortización anticipada de las operaciones de refinanciación a más largo plazo por las entidades de contrapartida, al objeto de garantizar que todos los BCN apliquen las mismas condiciones. En particular, el régimen sancionador establecido en el anexo I, apéndice 6, de la Orientación BCE/2011/14 se aplica cuando una entidad de contrapartida que haya optado por la amortización anticipada no liquide, total o parcialmente, el importe que deba amortizar al BCN pertinente en la fecha de amortización anticipada.

(9)

La Orientación BCE/2012/18 fue modificada de nuevo para incorporar el contenido de la Decisión BCE/2012/34 (12) y para garantizar que los BCN no estén obligados a aceptar como garantía para las operaciones de crédito del Eurosistema bonos bancarios simples admisibles que: a) sean emitidos por la entidad de contrapartida que los utilice, o por entidades estrechamente vinculadas a la entidad de contrapartida, y b) estén totalmente garantizados por un Estado miembro cuya calificación crediticia no cumpla con los requisitos de elevada calidad crediticia del Eurosistema y al que el Consejo de Gobierno considere sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional.

(10)

En beneficio de la claridad y la sencillez, el 20 de marzo de 2013 la Orientación BCE/2012/18 fue sustituida por la Orientación BCE/2013/4, que fue incorporada por los BCN a sus acuerdos contractuales o normativos.

(11)

En beneficio de la claridad y la sencillez, el contenido de las Decisiones BCE/2011/4 (13), BCE/2011/10 (14) y BCE/2012/32 (15) se incluyó en la Orientación BCE/2013/4 con todas las demás medidas temporales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía.

(12)

La Orientación BCE/2013/4 se modificó el 5 de julio de 2013 mediante la Decisión BCE/2013/22 (16), y el 12 de marzo de 2014 mediante la Orientación BCE/2014/12 (17), para tener en cuenta los Estados miembros de la zona del euro a los que el Consejo de Gobierno consideraba sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, así como para reflejar los cambios en sistema de activos de garantía del Eurosistema. Tras loscambios posteriores de la lista de Estados miembro de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, es necesario hacer nuevos ajustes a la Orientación BCE/2013/4.

(13)

La Decisión BCE/2013/36 (18) ajusta los recortes de valoración y las disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda aplicables a los bonos de titulización aceptados en virtud de las medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema previstas en la Orientación BCE/2013/4 y modifica los criterios de selección aplicados a los créditos adicionales en la citada orientación.

(14)

En beneficio de la claridad y la sencillez, el contenido de las Decisiones BCE/2013/22 y BCE/2013/36 debe incluirse en la presente orientación.

(15)

El 22 de mayo de 2014 el Consejo de Gobierno decidió que, además de determinados créditos adicionales ya previstos en la Orientación BCE/2013/4, los BCN pueden aceptar determinados valores representativos de deuda a corto plazo emitidos por sociedades no financieras que no cumplan los criterios de selección del Eurosistema para los activos negociables, siempre que cumplan con los criterios de selección y medidas de control de riesgos especificados por el Consejo de Gobierno. Esta decisión requiere que se hagan nuevos ajustes a la Orientación BCE/2013/4.

(16)

Las medidas adicionales establecidas en esta orientación deberán aplicarse temporalmente, hasta que el Consejo de Gobierno considere que ya no son necesarias para asegurar un mecanismo adecuado de transmisión de la política monetaria.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Medidas adicionales relativas a las operaciones de financiación y activos admisibles

1.   Las normas para la realización de las operaciones de política monetaria del Eurosistema y los criterios de selección de garantías establecidos en esta orientación se aplicarán conjuntamente con la Orientación BCE/2011/14.

2.   En caso de discrepancia entre la presente orientación y la Orientación BCE/2011/14, según se aplique en el ámbito nacional por los BCN, prevalecerá la presente orientación. Los BCN seguirán aplicando todas las disposiciones de la Orientación BCE/2011/14 sin variación alguna salvo en los casos en que la presente orientación disponga lo contrario.

3.   A los efectos del artículo 6, apartado 1 y del artículo 8, la República Helénica y la República de Chipre serán consideradas como Estados miembros de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional.

Artículo 2

Opción de deducir el importe o poner fin a operaciones de refinanciación a más largo plazo

1.   El Eurosistema puede decidir que, con sujeción a determinadas condiciones, las entidades de contrapartida podrán reducir el importe o poner fin a determinadas operaciones de refinanciación a más largo plazo antes de su vencimiento (dichas reducciones de importe o finalizaciones, serán denominadas conjuntamente en lo sucesivo, «amortización anticipada»). En el anuncio de la subasta se especificará si resulta aplicable la opción de reducir el importe o poner fin a las operaciones en cuestión con anterioridad a su vencimiento, así como la fecha a partir de la cual puede ejercerse tal opción. Alternativamente, esa información podrá indicarse en cualquier otro formato que el Eurosistema considere apropiado.

2.   Las entidades de contrapartida pueden ejercer la opción de reducir el importe o poner fin a operaciones de refinanciación a más largo plazo antes de su vencimiento mediante notificación al BCN correspondiente del importe que dicha entidad pretende amortizar conforme al procedimiento de amortización anticipada, así como de la fecha en que pretende llevar a cabo dicha amortización anticipada, con al menos una semana de antelación a la fecha prevista. Salvo que el Eurosistema disponga lo contrario, las amortizaciones anticipadas podrán realizarse en cualquier fecha que coincida con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, siempre que la entidad de contrapartida lleve a cabo la notificación referida en este apartado con al menos una semana de antelación a dicha fecha.

3.   La notificación a la que se refiere el apartado 2 será vinculante para la entidad de contrapartida una semana antes de la fecha de amortización anticipada indicada en la notificación. En caso de que la entidad de contrapartida no liquide, total o parcialmente, el importe debido conforme al procedimiento de amortización anticipada en la fecha correspondiente se podrá imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el anexo I, apéndice 6, sección 1, de la Orientación BCE/2011/14. Las disposiciones de la sección 1 del apéndice 6 relativas al incumplimiento de disposiciones establecidas en relación con las subastas serán de aplicación en caso de que una entidad de contrapartida no liquide, total o parcialmente, el importe debido en la fecha de amortización anticipada a que se refiere el apartado 2. La imposición de sanciones pecuniarias se realizará sin perjuicio del derecho del BCN a adoptar las medidas establecidas en el anexo II de la Orientación BCE/2011/14 en caso de que se produzca un supuesto de incumplimiento.

Artículo 3

Admisión de determinados bonos de titulización adicionales

1.   Además de los bonos de titulización admisibles en virtud del anexo I, capítulo 6, de la Orientación BCE/2011/14, los bonos de titulización que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia del anexo I, sección 6.3, de la Orientación BCE/2011/14 pero sí todos los criterios de selección aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14 serán admisibles como activos de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema, siempre que cuenten con dos calificaciones crediticias para la emisión de al menos «triple B» (19) de cualquier institución externa de evaluación del crédito aceptada. También deben cumplir todos los requisitos siguientes:

a)

los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización deben pertenecer a una de las siguientes clases de activos: i) préstamos hipotecarios, ii) préstamos a pequeñas y medianas empresas (pyme), iii) hipotecas garantizadas con bienes raíces comerciales, iv) préstamos para la adquisición de automóviles, v) cuentas por cobrar derivadas de arrendamientos financieros, vi) préstamos al consumo, vii) cuentas por cobrar derivadas de tarjetas de crédito;

b)

en los activos que generen un flujo financiero no debe haber mezcla de distintas clases;

c)

los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización no pueden contener préstamos que:

i)

en la fecha de emisión del bono de titulización, sean morosos,

ii)

sean morosos cuando se incorporen al bono de titulización durante la vigencia del bono de titulización, por ejemplo, mediante sustitución o reemplazo de los activos que generan un flujo financiero,

iii)

en cualquier fecha, sean estructurados, sindicados o apalancados;

d)

los documentos de las transacciones de los bonos de titulización deben incluir disposiciones sobre la continuidad del cumplimiento.

2.   Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que cuenten con calificaciones crediticias de al menos «A» (20) estarán sujetos a un recorte de valoración del 10 %.

3.   Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que no cuenten con calificaciones crediticias de al menos «A» estarán sujetos a un recorte de valoración del 22 %.

4.   Una entidad de contrapartida no puede presentar como garantía bonos de titulización admisibles en virtud del apartado 1 si esa entidad de contrapartida, o un tercero con el que tenga una estrecha vinculación, actúa como proveedor de cobertura de tipos de interés en lo que respecta a los bonos de titulización.

5.   Un BCN podrá aceptar como activo de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema los bonos de titulización cuyos activos subyacentes incluyan préstamos hipotecarios, préstamos a pymes, o ambos, que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia del anexo I, sección 6.3.2, de la Orientación BCE/2011/14 ni los requisitos citados en el apartado 1, letras a) a d), y en el apartado 4 anteriores, pero sí cumplan todos los criterios de selección aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14 y tengan dos calificaciones crediticias de al menos triple B. Dichos bonos de titulización estarán limitados a los emitidos antes del 20 de junio de 2012 y estarán sujetos a un recorte de valoración del 22 %.

6.   Los bonos de titulización cuyas disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda cumplen la Orientación BCE/2013/4 que estuviesen incluidos en la lista de activos admisibles antes del 1 de octubre de 2013 continuarán siendo admisibles hasta el 1 de octubre de 2014.

7.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)   «préstamo hipotecario»: además de los préstamos para la adquisición de vivienda garantizados por una hipoteca, incluirá los préstamos para la adquisición de vivienda (que no tengan una hipoteca) si la garantía debe abonarse inmediatamente en caso de incumplimiento. Dicha garantía puede prestarse mediante diferentes modalidades contractuales, incluidos los contratos de seguro, siempre que sean suscritos por entidades del sector público o entidades financieras sujetas a supervisión pública. La evaluación crediticia del garante a efectos de dichas garantías deberá equivaler a la categoría 3 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema durante la vigencia de la transacción;

b)   «pequeña empresa» y «mediana empresa»: una entidad que, independientemente de su forma legal, realiza una actividad económica cuyo volumen de negocios anual o, si la entidad forma parte de un grupo consolidado, del grupo consolidado, es inferior a 50 millones EUR;

c)   «préstamo moroso»: incluirá los créditos en los que el pago del interés o del principal lleve vencido 90 días o más y el deudor se encuentre en situación de impago, tal como se define en el artículo 178 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), o cuando haya buenos motivos para dudar de que el pago se vaya a realizar por completo;

d)   «préstamo estructurado»: una estructura que incluya derechos de crédito subordinados;

e)   «préstamo sindicado»: un préstamo dado por un grupo de prestamistas constituidos en un consorcio de préstamo;

f)   «préstamo apalancado»: un préstamo ofrecido a una sociedad que ya tiene un considerable grado de endeudamiento, como en los casos de financiación de una adquisición o de la toma del control de una sociedad, donde el préstamo se utiliza para la adquisición del capital de una sociedad que también es la deudora del préstamo;

g)   «disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda»: las disposiciones de la documentación jurídica de un bono de titulización relativas al administrador sustituto o al facilitador del administrador sustituto (si no hay disposiciones sobre el administrador sustituto). En el caso de las disposiciones sobre el facilitador del administrador sustituto, debe designarse un facilitador que se encargue de encontrar un administrador sustituto adecuado en los 60 días siguientes al supuesto que desencadene la designación, a fin de asegurar el pago y la administración oportunos del bono de titulización. Estas disposiciones deben incluir también los supuestos que desencadenen la sustitución del administrador por un administrador sustituto, que pueden basarse en calificaciones crediticias o en otros criterios, como por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones del administrador en ejercicio.

Artículo 4

Admisión de determinados créditos adicionales

1.   Los BCN podrán aceptar como garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema créditos que no cumplan los criterios de selección del Eurosistema.

2.   Los BCN que decidan aceptar créditos en virtud del apartado 1 establecerán los criterios de selección y las medidas de control del riesgo para este fin, especificando las excepciones a los requisitos del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Dichos criterios de selección y medidas de control del riesgo incluirán el criterio de que los créditos se rijan por las leyes del Estado miembro del BCN que establece los criterios de selección y las medidas de control del riesgo. Los criterios de selección y medidas de control del riesgo estarán sujetos a la autorización previa del Consejo de Gobierno.

3.   En circunstancias excepcionales los BCN podrán, previa autorización del Consejo de Gobierno, aceptar los créditos que:

a)

cumplan los criterios de selección y las medidas de control de riesgo establecidos por otro BCN de conformidad con los apartados 1 y 2;

b)

se rijan por la ley de cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté establecido el BCN aceptante;

c)

estén incluidos en una lista de créditos o garantizados por activos inmobiliarios, si la ley aplicable al crédito o al deudor correspondiente (o, en su caso, al avalista) es la de cualquier Estado miembro distinto de aquel donde esté establecido el BCN aceptante.

4.   Un BCN que acepte créditos con arreglo al apartado 1 solo podrá recibir ayuda de otro BCN si así lo acuerdan bilateralmente ambos BCN y con sujeción a la previa autorización del Consejo de Gobierno.

Artículo 5

Aceptación de determinados valores representativos de deuda a corto plazo

1.   Los BCN podrán aceptar como garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema determinados valores representativos de deuda a corto plazo que no cumplan los criterios de selección de los activos negociables establecidos en el anexo I a la Orientación BCE/2011/14.

2.   Los BCN que decidan aceptar valores representativos de deuda a corto plazo en virtud del apartado 1 establecerán los criterios de selección y las medidas de control del riesgo para este fin, siempre que cumplan las normas mínimas especificadas por el Consejo de Gobierno. Los criterios de selección y las medidas de control del riesgo incluirán los siguientes criterios aplicables a los valores representativos de deuda a corto plazo.

a)

Deben estar emitidos por sociedades no financieras (22) establecidas en la zona del euro. El garante de los valores representativos de deuda a corto plazo (en caso de que lo haya) debe ser también una sociedad no financiera establecida en la zona del euro, a menos que los valores representativos de deuda a corto plazo no necesiten una garantía para cumplir las disposiciones relativas al establecimiento del requisito de elevada calidad crediticia recogidas en la letra d).

b)

No deben estar admitidos a negociación en un mercado considerado como admitido por el Eurosistema, según se establece en la sección 6.2.1.5 del anexo I a la Orientación BCE/2011/14.

c)

Estarán denominados en euros.

d)

Deben cumplir los requisitos de elevada calidad crediticia establecidos por el BCN pertinente, que se aplicarán en lugar de los requisitos de las secciones 6.3.2 y 6.3.3 del anexo I a la Orientación BCE/2011/14.

e)

Además de lo establecido en las letras a) a d), deben cumplir los criterios de selección del Eurosistema para activos negociables establecidos en el anexo I a la Orientación BCE/2011/14.

3.   Un BCN no podrá aceptar, a menos que lo haga en virtud de un acuerdo bilateral con otro BCN, valores representativos de deuda a corto plazo conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 que estén emitidos en la zona del euro:

a)

en ese otro BCN, o

b)

en un depositario central de valores que i) haya sido valorado positivamente por el Eurosistema de conformidad con las normas y procedimientos de valoración descritos en el documento titulado «Framework for the assessment of securities settlement systems and links to determine their elegibility for use in Eurosystem credit operations»  (23), y ii) esté establecido en un Estado miembro de la zona del euro en el que esté establecido el otro BCN.

4.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por «valores representativos de deuda a corto plazo» instrumentos de deuda que tengan en la fecha de emisión o en cualquier momento posterior un vencimiento no superior a 365 días.

Artículo 6

Aceptación de determinados bonos bancarios garantizados por un Estado

1.   Los BCN no estarán obligados a aceptar en garantía para las operaciones de crédito del Eurosistema bonos bancarios simples admisibles que:

a)

no cumplan el requisito de elevada calidad crediticia del Eurosistema;

b)

sean emitidos por la entidad de contrapartida que los utilice, o por entidades estrechamente vinculadas a la entidad de contrapartida, y

c)

estén plenamente garantizados por un Estado miembro:

i)

cuya calificación crediticia no cumpla con los requisitos de elevada calidad crediticia del Eurosistema para emisores y garantes de activos negociables establecidos en las secciones 6.3.1 y 6.3.2 del anexo I a la Orientación BCE/2011/14, y

ii)

que esté sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, según determine el Consejo de Gobierno.

2.   Los BCN informarán al Consejo de Gobierno cuando decidan no aceptar como activos de garantía los valores descritos en el apartado 1.

3.   Las entidades de contrapartida no podrán presentar como activos de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema bonos bancarios simples emitidos por ellas mismas o por entidades estrechamente vinculadas a tales entidades y garantizadas por una entidad del sector público del Espacio Económico Europeo con derecho a establecer impuestos por un importe superior al valor nominal de los bonos de ese tipo ya presentados como activos de garantía a 3 de julio de 2012.

4.   En casos extraordinarios, el Consejo de Gobierno podrá decidir excepciones temporales al requisito establecido en el apartado 3 durante un máximo de tres años. Las solicitudes de excepción deberán ir acompañadas de un plan de financiación en el que se indique la manera en que el uso propio de los bonos bancarios simples garantizados por el Estado por parte de la entidad de contrapartida solicitante se eliminará gradualmente en el plazo máximo de tres años desde la aprobación de la excepción. Toda excepción ya otorgada desde el 3 de julio de 2012 se mantendrá aplicable hasta su fecha de revisión.

Artículo 7

Admisión como garantía de determinados activos denominados en libras esterlinas, yenes japoneses o dólares estadounidenses

1.   Los instrumentos de renta fija negociables descritos en el anexo I, sección 6.2.1, de la Orientación BCE/2011/14, si están denominados en libras esterlinas, yenes o dólares estadounidenses, constituirán activos de garantía admisibles para operaciones de política monetaria del Eurosistema siempre que: a) se emitan y mantengan/liquiden en la zona del euro; b) el emisor esté establecido en el Espacio Económico Europeo, y c) cumplan todos los otros criterios de selección incluidos en el anexo I, sección 6.2.1, de la Orientación BCE/2011/14.

2.   El Eurosistema aplicará las siguientes reducciones de valoración a dichos instrumentos de renta fija negociables: a) una reducción del 16 % a los activos denominados en libras esterlinas o en dólares estadounidenses, y b) una reducción del 26 % a los activos denominados en yenes.

3.   Los instrumentos de renta fija negociables descritos en el apartado 1, con cupones vinculados a un único tipo del mercado monetario en la moneda en que estén denominados o a un índice de inflación que no contenga estructuras complejas (como que los rangos no sean continuos, que el devengo del interés solo ocurra para determinado rango del índice o que existan mecanismos que limiten la variación del tipo de interés respecto al período anterior) para el país en cuestión, constituirán también activos de garantía admisibles en las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

4.   El BCE podrá publicar una lista de otros tipos de interés en moneda extranjera de referencia aceptables, adicionales a los señalados en el apartado 3 en su dirección de internet www.ecb.europa.eu, tras la aprobación del Consejo de Gobierno.

5.   Solamente los artículos 1, 3, 6, 7 y 9 de la presente Orientación serán de aplicación a los activos negociables denominados en moneda extranjera.

Artículo 8

Suspensión de los requisitos de umbrales de calidad crediticia para determinados instrumentos negociables

1.   Los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema, tal como se determinan en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para activos negociables del anexo I, sección 6.3.2, de la Orientación BCE/2011/14, se suspenderán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema no serán de aplicación a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por gobiernos centrales de Estados miembros de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, salvo que el Consejo de Gobierno decida que el Estado miembro correspondiente no cumple con las condiciones del programa de ayuda financiera o macroeconómico.

3.   Los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por el gobierno central de la República Helénica o de la República de Chipre estarán sujetos a los recortes específicos indicados en los anexos I y II de la presente Orientación, respectivamente.

Artículo 9

Entrada en vigor, introducción y aplicación

1.   La presente orientación entrará en vigor el 9 de julio de 2014.

2.   Los BCN adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir con el artículo 1, apartado 3, el artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, el artículo 3, apartado 7, letra g), el artículo 4, apartado 3, letra c) y el artículo 8, apartado 3 y aplicarán esta orientación a partir del 20 de agosto de 2014. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas relativas al artículo 1, apartado 3, el artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, el artículo 3, apartado 7, letra g), el artículo 4, apartado 3, letra c) y el artículo 8, apartado 3 a más tardar el 6 de agosto de 2014, y las medidas relativas al artículo 5 de conformidad con el procedimiento especificado por el Consejo de Gobierno.

3.   El artículo 6 será de aplicación hasta el 28 de febrero de 2015.

Artículo 10

Modificación de la Orientación BCE/2007/9

En la parte 5 del anexo III, el apartado que sigue al cuadro 2 se sustituirá por el siguiente:

«Cálculo de la franquicia a efectos de control (R6):

Franquicia: Se aplica a cada entidad de crédito. Cada entidad de crédito deducirá una franquicia máxima que tiene por objeto reducir los costes administrativos de gestionar un volumen muy pequeño de reservas mínimas. Si [base de reservas × coeficiente de reservas] es inferior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a [base de reservas × coeficiente de reservas]. Si [base de reservas × coeficiente de reservas] es igual o superior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a 100 000 EUR. Las entidades autorizadas a remitir información estadística sobre su base de reservas como grupo en términos consolidados [conforme al anexo III, parte 2, sección 1, del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32)] mantienen las reservas mínimas a través de una de las entidades del grupo que actúa como intermediaria exclusivamente para esas entidades. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (24), en este caso solo el grupo en su conjunto puede deducir la franquicia.

Las reservas mínimas se calculan como sigue:

Reservas mínimas = base de reservas × coeficiente de reservas-franquicia

El coeficiente de reservas se aplica con arreglo al Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 11

Derogaciones

1.   La Orientación BCE/2013/4 queda derogada a partir del 20 de agosto de 2014.

2.   Las referencias a la Orientación BCE/2013/4 se entenderán hechas a la presente Orientación y deberán ser interpretadas de conformidad con el cuadro de correspondencias del anexo IV.

Artículo 12

Destinatarios

La presente orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de julio de 2014.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación BCE/2013/4, de 20 de marzo de 2013, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 95 de 5.4.2013, p. 23).

(2)  Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).

(3)  Decisión BCE/2011/25, de 14 de diciembre de 2011, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 341 de 22.12.2011, p. 65).

(4)  Orientación BCE/2007/9, de 1 de agosto de 2007, sobre las estadísticas monetarias y de instituciones y mercados financieros (DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.)

(5)  Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).

(6)  Reglamento (UE) no 1358/2011 del Banco Central Europeo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1745/2003 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (BCE/2011/26) (DO L 338 de 21.12.2011, p. 51).

(7)  Decisión BCE/2012/4, de 21 de marzo de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2011/25 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 91 de 29.3.2012, p. 27

(8)  Decisión BCE/2012/12, de 3 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2011/25 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 186 de 14.7.2012, p. 38).

(9)  Orientación BCE/2012/18, de 2 de agosto de 2012, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 218 de 15.8.2012, p. 20).

(10)  Orientación BCE/2012/23, de 10 de octubre de 2012, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 284 de 17.10.2012, p. 14).

(11)  Orientación BCE/2013/2, de 23 de enero de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/18 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 34 de 5.2.2013, p. 18).

(12)  Decisión BCE/2012/34, de 19 de diciembre de 2012, sobre sobre cambios temporales en las normas relativas a la admisibilidad de activos de garantía denominados en moneda extranjera (DO L 14 de 18.1.2013, p. 22).

(13)  Decisión BCE/2011/4, de 31 de marzo de 2011, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado irlandés (DO L 94 de 8.4.2011, p. 33).

(14)  Decisión BCE/2011/10, de 7 de julio de 2011, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado portugués (DO L 182 de 12.7.2011, p. 31).

(15)  Decisión BCE/2012/32, de 19 de diciembre de 2012, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica (DO L 359 de 29.12.2012, p. 74).

(16)  Decisión BCE/2013/22, de 5 de julio de 2013, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre (DO L 195 de 18.7.2013, p. 27).

(17)  Orientación BCE/2014/12, de 12 de marzo de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/4 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9(DO L 166 de 5.6.2014, p. 42).

(18)  Decisión BCE/2013/36, de 26 de septiembre de 2013, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 301 de 12.11.2013, p. 13).

(19)  Una calificación crediticia «triple B» es una calificación de al menos «Baa3» de Moody's, «BBB-» de Fitch o Standard & Poor's, o de «BBBL» según DBRS.

(20)  Una calificación crediticia «A» es una calificación de al menos «A3» según Moody's, «A-» según Fitch o Standard & Poor's, o «AL» según DBRS.

(21)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(22)  El término sociedades no financieras se entenderá conforme a la definición del Sistema Europeo de Cuentas de 1995 (SEC 95).

(23)  Disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu


ANEXO I

Esquema de recortes aplicables a instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica

Bonos del estado Griego

División por vida residual

Recortes para cupón fijo y flotante

Recortes para cupón cero

0-1

15,0

15,0

1-3

33,0

35,5

3-5

45,0

48,5

5-7

54,0

58,5

7-10

56,0

62,0

> 10

57,0

71,0

Bonos bancarios garantizados por el Estado y bonos de sociedades no financieras garantizados por el Estado

División por vida residual

Recortes para cupón fijo y flotante

Recortes para cupón cero

0-1

23,0

23,0

1-3

42,5

45,0

3-5

55,5

59,0

5-7

64,5

69,5

7-10

67,0

72,5

> 10

67,5

81,0


ANEXO II

Esquema de recortes aplicables a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre

Bonos del Estado

División por vida residual

Recortes para cupones fijos y variables

Recortes para cupón cero

0-1

14,5

14,5

1-3

27,5

29,5

3-5

37,5

40,0

5-7

41,0

45,0

7-10

47,5

52,5

> 10

57,0

71,0

Bonos bancarios garantizados por el Estado y bonos de sociedades no financieras garantizados por el Estado

División por vida residual

Recortes para cupones fijos y variables

Recortes para cupón cero

0-1

23,0

23,0

1-3

37,0

39,0

3-5

47,5

50,5

5-7

51,5

55,5

7-10

58,0

63,0

> 10

68,0

81,5


ANEXO III

ORIENTACIÓN DEROGADA CON SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

Orientación BCE/2013/4 (DO L 95 de 5.4.2013, p. 23).

Orientación BCE/2014/12 (DO L 166 de 5.6.2014, p. 42).


ANEXO IV

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Orientación BCE/2013/4

La presente Orientación

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 3, apartados 4 y 5

Artículo 3, apartados 4 y 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 7

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 3, apartado 6, punto 1)

Artículo 3, apartado 7, letra a)

Artículo 3, apartado 6, punto 2)

Artículo 3, apartado 7, letra b)

Artículo 3, apartado 6, punto 3)

Artículo 3, apartado 7, letra c)

Artículo 3, apartado 6, punto 4)

Artículo 3, apartado 7, letra d)

Artículo 3, apartado 6, punto 5)

Artículo 3, apartado 7, letra e)

Artículo 3, apartado 6, punto 6)

Artículo 3, apartado 7, letra f)

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Orientación BCE/2014/12

La presente Orientación

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Decisión BCE/2013/22

La presente Orientación

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Anexo

Anexo II

Decisión BCE/2013/36

La presente Orientación

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 7, letra g)

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 6

Artículo 4, letra c)

Artículo 4, apartado 3, letra c)