ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
6.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de abril de 2014
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
(2014/517/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5, y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,
Vista el Acta de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros y de la República de Croacia, con la República de Serbia, con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea («el Protocolo»). |
(2) |
Dichas negociaciones concluyeron con éxito y el Protocolo se rubricó el 10 de diciembre de 2013. |
(3) |
El Protocolo debe firmarse en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(4) |
La celebración del Protocolo es objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a los ámbitos que son de competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
(5) |
El Protocolo debe aplicarse provisionalmente, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión .
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará de forma provisional de conformidad con su artículo 14, a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su firma, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
6.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/3 |
PROTOCOLO
del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes en el Tratado de la Unión Europea, en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y
LA UNIÓN EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
denominadas en lo sucesivo «la Unión Europea»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE SERBIA, denominada en lo sucesivo «Serbia».
por otra,
Vista la adhesión de la República de Croacia (denominada en lo sucesivo «Croacia») a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Serbia, por otra (denominado en lo sucesivo «el AEA»), se firmó en Luxemburgo el 29 de abril de 2008 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2013. |
(2) |
El Tratado relativo a la adhesión de Croacia a la Unión Europea se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011. |
(3) |
Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de Croacia, la adhesión de Croacia al AEA ha de aprobarse mediante la celebración de un Protocolo del AEA. |
(5) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de garantizar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Unión Europea y de Serbia establecidos en dicho Acuerdo. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
Partes Contratantes
Artículo 1
Croacia será Parte en el AEA y deberá adoptar y tomar nota respectivamente, de la misma manera que los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los textos del AEA, así como de las declaraciones conjuntas y las declaraciones unilaterales anexas al Acta final firmada en la misma fecha.
ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
SECCIÓN II
Productos agrícolas
Artículo 2
Concesiones de la Unión Europea para los productos agrícolas
En el artículo 26 de la AEA, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo al presente Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea (denominado en lo sucesivo “el Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea”), la Unión Europea autorizará la importación libre de gravámenes en la Unión Europea de productos originarios de Serbia de las partidas 1701 y 1702 de la Nomenclatura Combinada dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 181 000 toneladas (peso neto).»
Artículo 3
Concesiones de Serbia para los productos agrícolas
1. En el artículo 27 de la AEA se añade el apartado siguiente:
«3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, Serbia aplicará los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea dentro del límite de las cantidades indicadas que figuran en el anexo IIIe.»
2. El texto del anexo I del presente Protocolo se añade como anexo IIIe del AEA.
Artículo 4
Concesiones de la Unión Europea para los productos de la pesca
1. En el artículo 29 del AEA se añade el apartado siguiente:
«3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, la Unión Europea deberá aumentar en 26 toneladas el volumen del contingente arancelario anual de importación de carpa que figura en el anexo IV»
2. En el artículo 29 del AEA siguiente:
«4. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, la Unión Europea deberá abrir un contingente arancelario de importación de productos de la subpartida 1604 del SA libres de derechos dentro de un límite anual de 15 toneladas. Las importaciones que superen los límites de los contingentes estarán sujetas a un tipo del 70 % del derecho NMF.»
Artículo 5
Concesiones de Serbia para los productos de la pesca
En el artículo 30 del AEA se añade el siguiente apartado:
«3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, Serbia deberá abrir un contingente arancelario para las importaciones de carpa viva (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., cirrhinus spp., mylopharyngodon piceus) del código NC 0301 93 00, a un tipo del derecho del 10 %, dentro de un límite anual de 20 toneladas. Las importaciones que superen los límites de los contingentes estarán sujetas a un tipo del 60 % del derecho NMF.»
Artículo 6
Concesiones de Serbia para los productos agrícolas transformados
El texto del anexo II del presente Protocolo se añade como anexo III del Protocolo 1 del AEA.
Artículo 7
Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas
El punto 1 del anexo I del Protocolo 2 del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Protocolo.
SECCIÓN III
Normas de origen
Artículo 8
El anexo IV del Protocolo no 3 del AEA se sustituirá por el texto del anexo IV del presente Protocolo.
SECCIÓN IV
Disposiciones transitorias
Artículo 9
Prueba de origen y cooperación administrativa
1. Las pruebas de origen expedidas debidamente por Serbia o por Croacia en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los países respectivos, siempre que:
a) |
la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA; |
b) |
la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión de Croacia; |
c) |
la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión. |
En caso de que se hayan declarado mercancías a efectos de importación en Serbia o en Croacia con anterioridad a la fecha de adhesión de Croacia en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre Serbia y Croacia, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión de Croacia.
2. Serbia y Croacia podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les haya otorgado la condición de «exportadores autorizados» en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:
a) |
tal disposición esté también prevista en el acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de la adhesión de Croacia entre Serbia y la Unión Europea; y |
b) |
los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud de dicho acuerdo. |
Estas autorizaciones se sustituirán, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión de Croacia, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.
3. Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales o los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Serbia o de Croacia durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.
Artículo 10
Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde Serbia a Croacia, o desde Croacia a Serbia, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo no 3 del AEA y que, en la fecha de la adhesión de Croacia, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de Serbia o de Croacia.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1 se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión de Croacia.
Artículo 11
Contingentes arancelarios en el primer año de aplicación del Protocolo
Durante el primer año de aplicación provisional del presente Protocolo, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes anuales básicos, habida cuenta del período transcurrido antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo.
SECCIÓN V
Disposiciones generales y finales
Artículo 12
El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del AEA.
Artículo 13
1. El presente Protocolo será aprobado por la Unión Europea y sus Estados miembros y por Serbia de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 14
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2. Si no se hubieran depositado todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la firma, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional. La fecha de aplicación provisional será el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la firma.
Artículo 15
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 16
El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en lengua croata, siendo esos textos auténticos de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.
Съставено в Брюксел на двадесет и пети юни две хиляди и четиринадесета година.
Hecho en Bruselas, el veinticinco de junio de dos mil catorce.
V Bruselu dne dvacátého pátého června dva tisíce čtrnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den femogtyvende juni to tusind og fjorten.
Geschehen zu Brüssel am fünfundzwanzigsten Juni zweitausendvierzehn.
Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta juunikuu kahekümne viiendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.
Done at Brussels on thetwenty-fifth day of June in the year two thousand and fourteen.
Fait à Bruxelles, le vingt-cinq juin deux mille quatorze.
Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset petog lipnja dvije tisuće četrnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì venticinque giugno duemilaquattordici.
Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada divdesmit piektajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų birželio dvidešimt penktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év június havának huszonötödik napján.
Magħmul fi Brussell, fil-ħamsa u għoxrin jum ta’ Ġunju tas-sena elfejn u erbatax.
Gedaan te Brussel, de vijfentwintigste juni tweeduizend veertien.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego piątego czerwca roku dwa tysiące czternastego.
Feito em Bruxelas, em vinte e cinco de junho de dois mil e catorze.
Întocmit la Bruxelles la douăzeci și cinci iunie două mii paisprezece.
V Bruseli dvadsiateho piateho júna dvetisícštrnásť.
V Bruslju, dne petindvajsetega junija leta dva tisoč štirinajst.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.
Som skedde i Bryssel den tjugofemte juni tjugohundrafjorton.
Сачињено у Бриселу, двадесет петог јуна две хиљаде четрнаесте године.
За държавите-членки
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Za države članice
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Pentru statele membre
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
För medlemsstaterna
За државе чланице
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За ЕвпАпску унију
За Република Сърбия
Por la República de Serbia
Za Republiku Srbsko
For Republikken Serbien
Für die Republik Serbien
Serbia Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Σερβίας
For the Republic of Serbia
Pour la République de Serbie
Per la Repubblica di Serbia
Serbijas Republikas vārdā
Serbijos Respublikos vardu
A Szerb Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tas-Serbja
Voor de Republiek Servië
W imieniu Republiki Serbskiej
Pela República da Sérvia
Pentru Republica Serbia
Za Srbskú republiku
Za Republiko Srbijo
Serbian tasavallan puolesta
För Republiken Serbien
За Републику Србију
ANEXO I
«ANEXO IIIe
CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA
a que se refiere el artículo 27, apartado 3
Los derechos de aduana (derechos ad valorem y/o específicos) para los productos del presente Anexo se aplicarán a los productos enumerados en el presente anexo en las cantidades indicadas para cada producto en el presente Anexo a partir de la fecha de la entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea.
Código NC (2013) |
Designación de las mercancías |
Cantidad anual (en toneladas) |
Tipo de derecho aplicado dentro del contingente (% de NMF) |
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0103 |
Animales vivos de la especie porcina: |
200 |
0 % |
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0103 92 |
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0103 92 11 |
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0103 92 19 |
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0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: |
200 |
0 % |
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|
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0206 41 00 |
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||
0206 49 00 |
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0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante: |
70 |
5 % |
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0402 10 |
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0402 10 11 |
|
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0402 10 19 |
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0402 10 99 |
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0402 21 |
|
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0402 21 11 |
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0402 21 18 |
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0406 |
Quesos y requesón: |
50 |
0 % |
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0406 10 |
|
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||
0406 10 20 |
|
|
|
||
0406 10 80 |
|
|
|
||
0406 30 |
|
|
|
||
0406 30 10 |
|
|
|
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|
|
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|
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|
|
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|
||
0406 30 31 |
|
|
|
||
0406 30 39 |
|
|
|
||
0406 30 90 |
|
|
|
||
0406 90 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
0406 90 13 |
|
|
|
||
0406 90 15 |
|
|
|
||
0406 90 17 |
|
|
|
||
0406 90 18 |
|
|
|
||
0406 90 19 |
|
|
|
||
0406 90 21 |
|
|
|
||
0406 90 23 |
|
|
|
||
0406 90 25 |
|
|
|
||
0406 90 27 |
|
|
|
||
0406 90 29 |
|
|
|
||
0406 90 32 |
|
|
|
||
0406 90 37 |
|
|
|
||
0406 90 39 |
|
|
|
||
|
|
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|
||
0406 90 50 |
|
|
|
||
|
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|
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|
||
|
|
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|
||
0406 90 61 |
|
|
|
||
0406 90 63 |
|
|
|
||
0406 90 69 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
0406 90 73 |
|
|
|
||
0406 90 75 |
|
|
|
||
0406 90 76 |
|
|
|
||
0406 90 78 |
|
|
|
||
0406 90 79 |
|
|
|
||
0406 90 81 |
|
|
|
||
0406 90 82 |
|
|
|
||
0406 90 84 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
0406 90 86 |
|
|
|
||
0406 90 87 |
|
|
|
||
0406 90 88 |
|
|
|
||
0406 90 93 |
|
|
|
||
0406 90 99 |
|
|
|
||
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
165 |
0 % |
||
0701 90 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
0701 90 90 |
|
|
|
||
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
20 |
0 % |
||
|
|
|
|
||
0710 21 00 |
|
|
|
||
1001 |
Trigo y morcajo (tranquillón): |
300 |
0 % |
||
|
|
|
|
||
1001 99 00 |
|
|
|
||
1005 |
Maíz: |
270 |
0 % |
||
1005 10 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
1005 10 15 |
|
|
|
||
1005 10 18 |
|
|
|
||
ex 1005 10 18 |
|
|
|
||
1512 |
Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
60 |
5 % |
||
|
|
|
|
||
1512 19 |
|
|
|
||
1512 19 90 |
|
|
|
||
1602 |
Otras preparaciones y productos similares de carne, despojos o sangre: |
150 |
0 % |
||
1602 10 00 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
1602 41 |
|
|
|
||
1602 42 |
|
|
|
||
1602 49 |
|
|
|
||
1602 50 |
|
|
|
||
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido: |
70 |
20 % |
||
|
|
|
|
||
1701 12 |
|
|
|
||
1701 12 90 |
|
|
|
||
1701 14 |
|
|
|
||
1701 14 90 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
1701 91 00 |
|
|
|
||
1701 99 |
|
|
|
||
1701 99 10 |
|
|
|
||
1701 99 90 |
|
|
|
||
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante: |
20 |
0 % |
||
|
|
|
|
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2009 89 |
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2009 89 96 |
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2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco: |
75 |
0 %» |
||
2401 10 |
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2401 10 35 |
|
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|
||
2401 10 60 |
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2401 10 85 |
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2401 20 |
|
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2401 20 35 |
|
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2401 20 60 |
|
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2401 20 85 |
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2401 20 95 |
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2401 30 00 |
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ANEXO II
«ANEXO III DEL PROTOCOLO 1
CONTINGENTES ARANCELARIOS APLICABLES A LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA UNIÓN EUROPEA A SU IMPORTACIÓN EN SERBIA
A que se refiere el artículo 25
Código NC 2013 |
Designación de las mercancías |
Cantidad anual (toneladas) |
Tipo de derecho aplicado dentro del contingente |
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
190 |
0 % |
0403 10 |
|
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|
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0403 10 11 |
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0403 10 13 |
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0403 90 |
|
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||
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||
0403 90 91 |
|
||
0403 90 93 |
|
||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación: |
1 180 |
0 % |
2207 10 00 |
|
||
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: |
25 1 600 |
10 % 15 %» |
2402 20 |
|
||
2402 20 90 |
|
ANEXO III
«1. |
Las importaciones en la Unión Europea de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
|
(1) A petición de una de las Partes, se podrán celebrar consultas a fin de adaptar los contingentes mediante la transferencia de ciertas cantidades del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 al contingente correspondiente a las partidas ex 2204 11 10 y ex 2204 21.»
ANEXO IV
«ANEXO IV DEL PROTOCOLO 3
TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA
La declaración en factura cuyo texto figura a continuación se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben ist, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų produkų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės produktai.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy egyértelmű eltérő jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële… oorsprong zijn (2).
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).
Versión eslovaca
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
Versiones serbias
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр … (1)) изјављује да су, осим ако је то другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног порекла.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porekla.
(Lugar y fecha)
(Firma del exportador. Junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)
(1) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo “CM”.
(3) Esta información podrá omitirse si figura en el propio documento.
(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.».
6.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/20 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de abril de 2014
por la que se aprueba la celebración por parte de la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
(2014/518/Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,
Vista la Recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Serbia con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea («el Protocolo»). |
(2) |
Las negociaciones han concluido con éxito y el Protocolo se rubricó el 10 de diciembre de 2013. |
(3) |
Debe aprobarse la celebración del Protocolo por parte de la Comisión en lo que respecta a los ámbitos que son de competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
(4) |
La firma y la celebración del Protocolo son objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a los ámbitos que son de competencia de la Unión y de sus Estados miembros. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada la celebración por la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.
El texto del Protocolo se adjunta a la Decisión relativa a su firma.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
REGLAMENTOS
6.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/21 |
REGLAMENTO (UE) No 851/2014 DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2014
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2866/98 en lo que se refiere al tipo de conversión de la moneda lituana al euro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 140, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2866/98 del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro (1), fijó los tipos de conversión aplicables desde el 1 de enero de 1999. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 4 del Acta de Adhesión de 2003, Lituania es un Estado miembro acogido a una excepción en virtud del artículo 139, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(3) |
En virtud de la Decisión 2014/509/UE del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la adopción del euro por Lituania el 1 de enero de 2015 (2), Lituania reúne las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción a la que está acogido Lituania se suprime con efectos desde el 1 de enero de 2015. |
(4) |
La introducción del euro en Lituania exige adoptar el tipo de conversión aplicable entre el euro y el litas lituano. Este tipo debe ser igual a 3,45280 litas por 1 euro, lo que corresponde al tipo central que tiene actualmente el litas en el mecanismo de tipo de cambio (MTC II). |
(5) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2866/98. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2866/98, se inserta la línea siguiente entre los tipos de conversión del litas lituano y el franco luxemburgués:
«= 3,45280 litas lituano».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) DO L 359 de 31.12.1998, p. 1.
(2) DO L 228 de 31.7.2014, p. 29.
6.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 852/2014 DE LA COMISIÓN
de 5 de agosto de 2014
relativo a la autorización de L-metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
Se presentó una solicitud de autorización de la L-metionina como aditivo en piensos de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de la L-metionina producida por Escherichia coli (KCCM 11252P y KCCM 11340P) como aditivo en piensos para todas las especies animales, que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales». |
(4) |
En su dictamen de 8 de octubre de 2013 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la L-metionina producida por Escherichia coli (KCCM 11252P y KCCM 11340P) no tiene efectos adversos en la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que puede ser considerada como una fuente eficaz del aminoácido L-metionina para todas las especies animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación de esta sustancia muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
En su dictamen, la Autoridad expresó su preocupación con respecto a la seguridad de la L-metionina para las especies destinatarias cuando se administra a través del agua para beber. No obstante, la Autoridad no propone un contenido máximo para la L-metionina. Así pues, en el caso de la administración de L-metionina a través del agua para beber es preciso que el usuario tenga en cuenta todas las fuentes diferentes de metionina a fin de lograr un suministro óptimo con los aminoácidos esenciales sin afectar el rendimiento de los animales. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2013; 11(10):3428.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Final del período de autorización |
||||||||||
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos |
|||||||||||||||||||
3c305 |
— |
L-metionina |
Composición del aditivo L-metionina con una pureza mínima del 98,5 % Caracterización de la sustancia activa L-metionina [ácido (2S)-2-amino-4-(metiltio) butanoico] producida por fermentación con Escherichia coli (KCCM 11252P y KCCM 11340P) Fórmula química: C5H11NO2S Número CAS: 63-68-3 Método analítico (1) Para la identificación de la L-metionina en el aditivo en piensos: absorción infrarroja y rotación óptica-métodos de las monografías del Food Chemical Codex. Para la cuantificación de la metionina en el aditivo en piensos y premezclas que contengan más del 10 % de metionina: cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección por fluorescencia o fotométrica (HPLC-VIS/FD) — ISO/DIS 17180. Para la determinación de la metionina en premezclas que contengan menos del 10 % de metionina, los piensos compuestos, las materias primas para piensos y el agua: cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (HPLC/VIS) — Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (2) (anexo III, F). |
Todas las especies |
— |
|
|
|
26 de agosto de 2014 |
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
6.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 853/2014 DE LA COMISIÓN
de 5 de agosto de 2014
que deroga el Reglamento (CE) no 1151/2009, por el que se establecen condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de la detección de niveles elevados de parafina mineral en aceite de girasol procedente de Ucrania, desde el 1 de enero de 2010 el Reglamento (CE) no 1151/2009 de la Comisión (2) impone condiciones particulares a la importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania. Según se establece en dicho Reglamento, un representante autorizado del Ministerio de Salud de Ucrania debe expedir sistemáticamente un certificado que confirme que los envíos de aceite de girasol exportados a la Unión Europea han sido objeto de muestreo y análisis y no contienen más de 50 mg/kg de parafina mineral. Un muestreo aleatorio adicional realizado por las autoridades competentes de los Estados miembros en el momento de la importación en la Unión permite asegurarse de que la partida no contiene más de 50 mg/kg de parafina mineral. |
(2) |
Dado que, desde la entrada en vigor del Reglamento en cuestión, las autoridades competentes de los Estados miembros no han notificado ninguna muestra no conforme, conviene derogar dichas condiciones particulares. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1151/2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1151/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral y se deroga la Decisión 2008/433/CE (DO L 313 de 28.11.2009, p. 36).
6.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 854/2014 DE LA COMISIÓN
de 5 de agosto de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0707 00 05 |
TR |
81,4 |
ZZ |
81,4 |
|
0709 93 10 |
TR |
93,0 |
ZZ |
93,0 |
|
0805 50 10 |
AR |
107,0 |
CL |
125,6 |
|
TR |
75,0 |
|
UY |
142,7 |
|
ZA |
119,5 |
|
ZZ |
114,0 |
|
0806 10 10 |
BR |
172,5 |
CL |
187,7 |
|
EG |
207,4 |
|
MA |
170,9 |
|
MX |
246,6 |
|
TR |
162,3 |
|
ZZ |
191,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
228,0 |
BR |
118,0 |
|
CL |
116,2 |
|
CN |
120,8 |
|
NZ |
121,3 |
|
US |
156,0 |
|
ZA |
138,1 |
|
ZZ |
142,6 |
|
0808 30 90 |
AR |
195,5 |
CL |
154,3 |
|
TR |
191,6 |
|
ZA |
89,4 |
|
ZZ |
157,7 |
|
0809 29 00 |
CA |
324,1 |
TR |
410,7 |
|
US |
324,1 |
|
ZZ |
353,0 |
|
0809 30 |
MK |
58,0 |
TR |
138,9 |
|
ZZ |
98,5 |
|
0809 40 05 |
BA |
42,0 |
MK |
88,1 |
|
ZA |
206,8 |
|
ZZ |
112,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
6.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/28 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de julio de 2014
por la que se nombra a un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo
(2014/519/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,
Vista la propuesta presentada por el Gobierno alemán,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1). |
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D.a Michaela ROSENBERGER. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a D. Peter SCHMIDT, Geschäftsführer der Gewerkschaft Nahrung-Genuss-Gaststätten, Region Allgäu, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.
6.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/29 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de julio de 2014
por la que se nombra a un miembro belga del Comité de las Regiones
(2014/520/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno de Bélgica,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz de la conclusión del mandato de D. Karl-Heinz LAMBERTZ. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra como miembro del Comité de las Regiones para el resto del mandato, es decir hasta el 25 de enero de 2015, a:
— |
D. Karl-Heinz LAMBERTZ, Präsident des Parlamentes der Deutschsprachigen Gemeinschaft Belgiens. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
6.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/30 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de julio de 2014
por la que se nombra a dos miembros croatas y cuatro suplentes croatas del Comité de las Regiones
(2014/521/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno de Croacia,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
A raíz de la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, procede ampliar el Comité de las Regiones mediante el nombramiento de nueve miembros y nueve suplentes, representantes de los entes regionales y locales de Croacia. El 1 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/342/UE (3), por la que se nombran ocho miembros croatas y nueve suplentes croatas hasta el 25 de enero de 2015. Por consiguiente, ha quedado vacante un puesto del Comité de las Regiones desde la adopción de la Decisión 2013/342/UE. |
(3) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz de la conclusión del mandato de D. Ivan Jakovčić. |
(4) |
Cuatro puestos de suplentes han quedado vacantes a raíz de la conclusión del mandato de D. Miroslav ČAČIJA, D.a Blanka GLAVICA-JEČMENICA, D. Andrija RUDIĆ y D.a Ivana POSAVEC KRIVEC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el resto del mandato, es decir hasta el 25 de enero de 2015:
a) |
como miembros a:
y |
b) |
como suplentes a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
(3) DO L 183 de 2.7.2013, p. 8.
6.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/32 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 30 de julio de 2014
por la que se nombra a un miembro y a dos suplentes daneses del Comité de las Regiones
(2014/522/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno danés,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. El 3 de junio de 2010, mediante la Decisión 2010/312/UE del Consejo (3), se nombró a D.a Bente LAURIDSEN como suplente hasta el 25 de enero de 2015. El 11 de febrero de 2014, mediante la Decisión 2014/79/UE del Consejo (4), se nombró a D. Bent HANSEN como miembro y a D. Carl HOLST como suplente hasta el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro a raíz del término del mandato de D. Bent HANSEN. |
(3) |
Han quedado vacantes dos cargos de suplentes a raíz del término del mandato de D. Carl HOLST y D.a Bente LAURIDSEN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
a) |
como miembro a:
y |
b) |
como suplentes a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
(3) DO L 140 de 8.6.2010, p. 27.
(4) DO L 44 de 14.2.2014, p. 48.
6.8.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/33 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de agosto de 2014
por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Kuwait de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la importación en la Unión de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina
[notificada con el número C(2014) 5440]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/523/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Establece, entre otras cosas, que las importaciones de équidos en la Unión solo se autoricen a partir de terceros países que hayan permanecido indemnes de muermo durante los seis meses previos. |
(2) |
La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (3) establece la lista de terceros países y partes del territorio de los mismos a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal y las importaciones de équidos registrados y équidos de cría y producción, y establece las condiciones para la importación de équidos de terceros países. |
(3) |
A raíz de la detección de muermo en Kuwait en 2010, la Comisión, mediante la Decisión 2010/776/UE (4), suspendió la importación de caballos registrados procedentes de dicho país. Recientemente, Kuwait ha presentado información que demuestra que la enfermedad fue erradicada con éxito y que desde que se confirmó el último caso el 19 de diciembre de 2010, la supervisión continuada de toda la población equina no ha revelado la existencia de más casos. |
(4) |
Puesto que han transcurrido más de seis meses desde el último caso de muermo en Kuwait, procede autorizar la admisión temporal, la reintroducción tras la exportación temporal y las importaciones de caballos registrados procedentes de este país. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la entrada correspondiente a Kuwait del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, se sustituye la entrada correspondiente a Kuwait por el texto siguiente:
«KW |
Kuwait |
KW-0 |
Todo el país |
E |
X |
X |
X |
— |
— |
— |
— |
— |
—» |
|
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(3) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).
(4) Decisión 2010/776/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Brasil, Kuwait y Siria de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión Europea de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina (DO L 332 de 16.12.2010, p. 38).