ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 232

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
5 de agosto de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 843/2014 de la Comisión, de 23 de julio de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Upplandskubb (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2014 de la Comisión, de 23 de julio de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cebularz lubelski (IGP)]

2

 

*

Reglamento (UE) no 845/2014 de la Comisión, de 31 de julio de 2014, por el que se prohíbe la pesca de lanzón en aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (zonas de gestión 1, 2, 3 y 4) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 846/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, por el que se modifica el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que se refiere a las condiciones aplicables a los donantes equinos ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 847/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo a la autorización de la DL-selenometionina como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 848/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo a la autorización de L-valina producida por Corynebacterium glutamicum como aditivo para piensos destinados a todas las especies de animales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 403/2009 por lo que se refiere al etiquetado del aditivo para piensos L-valina ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 849/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo a la autorización de los preparados de Pediococcus acidilactici NCIMB 30005, Lactobacillus paracasei NCIMB 30151 y Lactobacillus plantarum DSMZ 16627 como aditivos en los piensos para todas las especies animales ( 1 )

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 850/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

DECISIONES

 

 

2014/515/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de julio de 2014, por la que se nombra a cuatro miembros y a cuatro suplentes irlandeses del Comité de las Regiones

22

 

 

2014/516/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de julio de 2014, por la que se nombra a tres miembros italianos y a un suplente italiano del Comité de las Regiones

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 843/2014 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Upplandskubb (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Upplandskubb» presentada por el Reino de Suecia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Upplandskubb» (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 2.3, «Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería», del anexo XIdel Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 79 de 18.3.2014, p. 7.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


5.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 844/2014 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cebularz lubelski (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Cebularz lubelski» presentada por Polonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación «Cebularz lubelski».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Cebularz lubelski» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 2.3. Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería del anexo XIdel Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 80 de 19.3.2014, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


5.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/3


REGLAMENTO (UE) No 845/2014 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2014

por el que se prohíbe la pesca de lanzón en aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (zonas de gestión 1, 2, 3 y 4) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

19/TQ43

Estado miembro

Alemania

Población

SAN/2A3A4., SAN/234_1, SAN/234_2, SAN/234_3, SAN/234_4

Especie

Lanzón (Ammodytes spp)

Zona

Aguas de la Unión de IIa, IIIa y IV — Zonas de gestión 1, 2, 3 y 4

Fecha de cierre

15.7.2014


5.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 846/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2014

por el que se modifica el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que se refiere a las condiciones aplicables a los donantes equinos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 22, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos sanitarios aplicables a los intercambios y las importaciones en la Unión Europea de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios establecidos en los actos específicos de la Unión Europea a los que hace referencia dicha Directiva.

(2)

En el anexo D, capítulo I, de la Directiva 92/65/CEE se establecen las condiciones que rigen la autorización y la supervisión de los centros de recogida de esperma de equinos, entre otros. Dado que la recogida de esperma de los equinos es muy estacional, el requisito de supervisión permanente por parte de un veterinario del centro, a menudo contratado por el centro de recogida de esperma, parece desproporcionado en comparación con el limitado nivel añadido de confianza en las garantías zoosanitarias. En la medida en que esté garantizada la supervisión durante las actividades del centro de recogida de esperma en relación con el esperma de equinos destinado a intercambios, debe permitirse a las autoridades competentes que establezcan los detalles de dicha supervisión durante el proceso de autorización.

(3)

La Directiva 92/65/CEE también dispone que el esperma de donantes equinos debe haber sido recogido de animales que cumplan las condiciones establecidas en el capítulo II, sección I, de su anexo D. Dichas condiciones han de ser revisadas por lo que respecta a los caballos sementales donantes teniendo en cuenta las normas internacionales para las pruebas sanitarias establecidas en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres (2), así como el desarrollo de las capacidades de los laboratorios en los Estados miembros.

(4)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), para realizar el análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales las autoridades competentes únicamente pueden designar laboratorios que funcionen y estén evaluados y acreditados conforme a la norma EN ISO/IEC 17025.

(5)

En el anexo D, capítulo III, de la Directiva 92/65/CEE se establecen, entre otros, requisitos aplicables a la transformación de embriones. Tales requisitos deben revisarse teniendo en cuenta las normas internacionales para la transformación de embriones establecidas en el capítulo 4.7 del Código Sanitario para los Animales Terrestres (4).

(6)

La reciente actualización del anexo D de la Directiva 92/65/CEE por el Reglamento (UE) no 176/2010 de la Comisión (5) no tuvo suficientemente en cuenta el carácter discontinuo de la recogida de esperma, óvulos y embriones de equino destinados a intercambios, que hace innecesaria la realización de ensayos frecuentes en los caballos sementales donantes. Además, desde su adopción, se han desarrollado las capacidades de los laboratorios para llevar a cabo pruebas avanzadas, altamente sensibles, pero menos laboriosas, para la detección de la metritis contagiosa equina y la arteritis vírica equina.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo D de la Directiva 92/65/CEE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo D de la Directiva 92/65/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, edición de 2013, Organización Mundial de Sanidad Animal.

(3)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  Código Sanitario para los Animales Terrestres, edición de 2013, Organización Mundial de Sanidad Animal.

(5)  Reglamento (UE) no 176/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por el que se modifica el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que respecta a los centros de recogida y almacenamiento de esperma, los equipos de recogida y producción de embriones y las condiciones aplicables a los animales donantes de las especies equina, ovina y caprina y a la manipulación de esperma, óvulos y embriones de dichas especies (DO L 52 de 3.3.2010, p. 14).


ANEXO

El anexo D de la Directiva 92/65/CEE queda modificado como sigue:

1)

En el capítulo I, sección I, el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.

estar bajo la supervisión de un veterinario del centro, autorizado por la autoridad competente;»

.

2)

El capítulo II, sección I, se modifica como sigue:

a)

el punto 1.5 se sustituye por el texto siguiente:

«1.5.

Deberá ser sometido a las pruebas siguientes, realizadas y certificadas en un laboratorio reconocido por la autoridad competente en cuya acreditación se incluyan las pruebas a las que se hace referencia a continuación, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y con arreglo al programa que se establece en el punto 1.6:

a)

prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o ELISA para la detección de la anemia infecciosa equina, con resultado negativo;

b)

prueba de aislamiento del virus de la arteritis vírica equina, o para la detección de su genoma mediante la reacción en cadena de la polimerasa (PCR) o la PCR en tiempo real realizada, con resultado negativo, en una parte alícuota de todo el esperma del caballo semental donante, salvo que el caballo semental donante haya reaccionado, con resultado negativo, a una dilución de suero de 1:4 en una prueba de neutralización sérica para la detección de la arteritis vírica equina;

c)

prueba de identificación del agente para la detección de la metritis contagiosa equina realizada, con resultado negativo en cada caso, en tres ejemplares (hisopos) tomados del caballo semental donante en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete días y, en ningún caso, antes de que hayan transcurrido siete días (tratamiento sistémico) o 21 días (tratamiento local) desde un posible tratamiento antimicrobiano del caballo semental donante, como mínimo de las partes siguientes:

el saco prepucial (prepucio),

la uretra,

la fosa del glande.

Los ejemplares deberán introducirse en un medio de transporte con carbón activado, como Amies, antes de su envío al laboratorio.

Los ejemplares se someterán al menos a una de las pruebas siguientes:

i)

cultivo en condiciones microaerofílicas durante al menos siete días para el aislamiento de Taylorella equigenitalis, preparado dentro de las 24 horas siguientes a la toma de los ejemplares del animal donante, o 48 horas si los ejemplares han estado refrigerados durante el transporte, o

ii)

PCR o PCR en tiempo real para la detección del genoma de Taylorella equigenitalis, realizada dentro de las 48 horas siguientes a la toma de los ejemplares del animal donante.

(1)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).»"

;

b)

en el punto 1.6, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

si el caballo semental donante reside ininterrumpidamente en el centro de recogida de esperma durante al menos los 30 días previos a la fecha de la primera recogida del esperma y durante todo el período de recogida, sin que ningún équido del centro entre en contacto directo con équidos cuyo estatus sanitario sea inferior al del caballo semental donante, las pruebas exigidas en el punto 1.5 se llevarán a cabo con muestras tomadas del caballo semental donante al menos una vez al año, al comienzo de la época de apareamiento o antes de la primera recogida del esperma destinado a intercambios de esperma fresco, refrigerado o congelado y transcurridos al menos 14 días desde la fecha de inicio del período de residencia mínimo de 30 días previos a la fecha de la primera recogida del esperma;

b)

si el caballo semental donante reside en el centro de recogida de esperma durante al menos los 30 días previos a la fecha de la primera recogida del esperma y durante todo el período de recogida, pero puede abandonarlo ocasionalmente bajo la responsabilidad del veterinario del centro por un período continuado de menos de 14 días, u otros équidos del centro de recogida entran en contacto directo con équidos de estatus sanitario inferior, las pruebas exigidas en el punto 1.5 se llevarán a cabo con arreglo a lo siguiente:

i)

al menos una vez al año, con muestras tomadas del caballo semental donante al comienzo de la época de apareamiento o antes de la primera recogida del esperma destinado a intercambios de esperma fresco, refrigerado o congelado y transcurridos al menos 14 días desde la fecha de inicio del período de residencia mínimo de treinta días previos a la fecha de la primera recogida del esperma, y

ii)

durante el período de recogida del esperma destinado a intercambios de esperma fresco, refrigerado o congelado, con arreglo a lo siguiente:

la prueba exigida en el punto 1.5, letra a), con muestras tomadas como máximo 90 días antes de la recogida del esperma destinado a intercambios,

la prueba exigida en el punto 1.5, letra b), con muestras tomadas como máximo 30 días antes de la recogida del esperma destinado a intercambios, a menos que el estatus de no transmisor de un caballo semental donante se confirme mediante la prueba de aislamiento del virus, la PCR o la PCR en tiempo real, realizadas con muestras de una parte alícuota de todo el esperma tomadas como máximo seis meses antes de la recogida del esperma destinado a intercambios, y que el caballo semental donante haya reaccionado, con resultado positivo, a una dilución de suero de al menos 1:4 en una prueba de neutralización sérica para la detección de la arteritis vírica equina,

la prueba exigida en el punto 1.5, letra c), con muestras tomadas como máximo 60 días antes de la recogida del esperma para intercambios, que, en el caso de la PCR o la PCR en tiempo real, puede realizarse en tres ejemplares (hisopos) tomados en una sola ocasión;

c)

si el caballo semental donante no cumple las condiciones de las letras a) y b) o el esperma se recoge para intercambios de esperma congelado, las pruebas exigidas en el punto 1.5 se llevarán a cabo con muestras tomadas del caballo semental donante con arreglo a lo siguiente:

i)

al menos una vez al año, al comienzo de la época de apareamiento,

ii)

durante el período de almacenamiento establecido en el capítulo III, sección I, punto 1.3, letra b), y antes de que el esperma se retire del centro o se utilice, con muestras tomadas no antes de 14 días ni después de 90 días tras la fecha de recogida del esperma.

No obstante lo dispuesto en el inciso ii) del párrafo primero, el muestreo posterior a la recogida y las pruebas de detección de la arteritis vírica equina descritas en el punto 1.5, letra b), no serán necesarios si se confirma el estatus de no transmisor de un caballo semental donante seropositivo mediante la prueba de aislamiento del virus, la PCR o la PCR en tiempo real realizadas, con resultado negativo, con muestras de una parte alícuota de todo el esperma del caballo semental donante tomadas dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses, y el caballo semental donante ha reaccionado, con resultado positivo, a una dilución de suero de al menos 1:4 en una prueba de neutralización sérica para la detección de la arteritis vírica equina.»

.

3)

El capítulo III, sección II, se modifica como sigue:

a)

el punto 1.8 se sustituye por el texto siguiente:

«1.8.

Los embriones deberán lavarse y tener una zona pelúcida intacta, o la cápsula embrionaria en el caso de los embriones equinos, antes e inmediatamente después del lavado. De acuerdo con el Manual de la IETS (Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones), deberá modificarse el procedimiento de lavado estándar para incluir lavados adicionales con la enzima tripsina cuando esté recomendado para la inactivación o eliminación de determinados agentes patógenos.»

;

b)

el punto 1.10 se sustituye por el texto siguiente:

«1.10.

La zona pelúcida de cada embrión, o la cápsula embrionaria en el caso de los embriones equinos, deberá examinarse en toda su superficie con un mínimo de 50 × aumentos, y deberá certificarse que está intacta y libre de adherencias.»

.

4)

En el capítulo IV, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Además de los requisitos establecidos en la Directiva 90/426/CEE, las yeguas donantes:

4.1.

no deberán utilizarse para reproducción natural durante al menos los 30 días previos a la fecha de recogida de los óvulos o embriones ni entre el día de la primera muestra a la que se refieren los puntos 4.2 y 4.3 y el día de la recogida de los óvulos y embriones;

4.2.

deberán someterse, con resultado negativo, a la prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) o a un ELISA para la detección de la anemia infecciosa equina, realizados con una muestra de sangre tomada, como mínimo, 14 días después de la fecha de inicio del período mínimo de 30 días al que se hace referencia en el punto 4.1 y, como máximo, 90 días antes de la recogida de los óvulos o embriones destinados a intercambios;

4.3.

deberán someterse a la prueba de identificación del agente para la detección de la metritis contagiosa equina realizada, con resultado negativo en cada caso, en un laboratorio contemplado en el capítulo II, sección I, punto 1.5, con al menos dos ejemplares (hisopos) tomados de la yegua donante, en ningún caso antes de que hayan transcurrido siete días (tratamiento sistémico) o 21 días (tratamiento local) desde un posible tratamiento antimicrobiano de la yegua donante, como mínimo de las partes siguientes:

las superficies mucosas de la fosa del clítoris,

los senos del clítoris.

Las muestras se tomarán durante el período al que se hace referencia en el punto 4.1, en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a siete días, en el caso de la prueba a la que se refiere el inciso i), o en una ocasión, en el caso de la prueba a la que se refiere el inciso ii).

Los ejemplares deberán introducirse en un medio de transporte con carbón activado, como Amies, antes de su envío al laboratorio.

Los ejemplares se someterán al menos a uno de los ensayos siguientes:

i)

cultivo en condiciones microaerofílicas durante al menos siete días para el aislamiento de Taylorella equigenitalis, preparado dentro de las 24 horas siguientes a la toma de los ejemplares del animal donante, o 48 horas si los ejemplares han estado refrigerados durante el transporte, o

ii)

PCR o PCR en tiempo real para la detección del genoma de Taylorella equigenitalis, realizada dentro de las 48 horas siguientes a la toma de los ejemplares del animal donante.»

.



5.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 847/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2014

relativo a la autorización de la DL-selenometionina como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la DL-selenometionina. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de la DL-selenometionina, un compuesto orgánico de selenio, como aditivo en los piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

En su dictamen de 30 de enero de 2014 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la DL-selenometionina no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que su uso puede considerarse una fuente eficaz de selenio para todas las especies animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de la DL-selenometionina muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

La Autoridad llegó a la conclusión de que la limitación del complemento con selenio orgánico establecida para otros compuestos orgánicos de selenio debe aplicarse también a la DL-selenometionina. Además, en caso de que también se añadan compuestos diferentes de selenio a los piensos, el complemento con selenio orgánico no debe superar los 0,2 mg/kg de pienso completo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional de «compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2014; 12 (2): 3567.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Selenio en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos

3b816

DL-selenometionina

Caracterización del aditivo

Preparado sólido de DL-selenometionina con un contenido de selenio de 1 800 mg/kg a 2 200 mg/kg

Caracterización de la sustancia activa

Selenio orgánico en forma de L-selenometionina [ácido (RS2)-2-amino-4-metilselenilbutanoico] de síntesis química

Fórmula química: C5H11NO2Se

Número CAS: 2578-28-1

Polvo con un mínimo de 97 % de DL-selenometionina

Método analítico  (1)

Para la determinación de la DL-selenometionina en los aditivos para piensos: cromatografía líquida de alta resolución con detección UV (HPLC-UV).

Para determinar la cantidad total de selenio del aditivo para piensos: espectrometría de masas con plasma acoplado inductivamente (ICP-MS) o espectrometría de emisión atómica con plasma acoplado inductivamente (ICP-AES).

Para determinar la cantidad total de selenio en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos: espectrometría de absorción atómica por generación de hidruros (HGAAS) tras digestión por microondas (EN 16159:2012).

Todas las especies

 

0,50 (en total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

Para la seguridad de los usuarios deberá utilizarse protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes durante la manipulación.

3.

Los aditivos tecnológicos o materias primas para piensos incluidos en la preparación del aditivo deberán garantizar una capacidad de polvorización < 0,2 mg de selenio/m3 de aire.

4.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas, indíquense las condiciones de almacenamiento y estabilidad.

5.

Si el preparado contiene un aditivo tecnológico o materias primas para piensos en relación con los cuales se ha fijado un contenido máximo o si está sujeto a otras restricciones, el fabricante del aditivo para piensos facilitará esta información a los clientes.

6.

Cantidad máxima de aditivo de selenio orgánico: 0,20

25 de agosto de 2024


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


5.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 848/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2014

relativo a la autorización de L-valina producida por Corynebacterium glutamicum como aditivo para piensos destinados a todas las especies de animales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 403/2009 por lo que se refiere al etiquetado del aditivo para piensos L-valina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder y modificar dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la L-valina. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum (KCCM 80058) como aditivo en piensos para todas las especies animales, que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

En su dictamen de 8 de octubre de 2013 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la L-valina producida por Corynebacterium glutamicum (KCCM 80058) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y se considera una fuente eficaz del aminoácido esencial L-valina para la alimentación animal. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de esta sustancia muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Mediante el Reglamento (CE) no 403/2009 de la Comisión (3) se autorizó la L-valina producida por Escherichia coli. A fin de garantizar que en el producto final para la alimentación animal se diferencien ambos aditivos, debe incluirse su número de identificación en el etiquetado de las materias primas para piensos y de los piensos compuestos, junto con su nombre y la cantidad añadida.

(7)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 403/2009 en consecuencia. Dado que las modificaciones de las condiciones de autorización no se hacen por motivos de seguridad, es conveniente establecer un período transitorio en el que puedan agotarse las existencias.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 403/2009

En la novena columna del anexo del Reglamento (CE) no 403/2009 debe añadirse el siguiente texto:

«Si el etiquetado de las materias primas para piensos y los piensos compuestos incluye la declaración voluntaria del aditivo, deberá incluirse la siguiente información:

nombre y número de identificación del aditivo,

cantidad añadida de aditivo.»

Artículo 3

Medidas transitorias

Las materias primas para piensos y los piensos compuestos a que se refiere el artículo 2, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 25 de febrero de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 25 de agosto de 2014 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias. Por lo que se refiere a los piensos para los animales de compañía, el período de producción y etiquetado mencionado en la primera frase finalizará el 25 de agosto de 2016.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal (2013); 11(10):3429.

(3)  Reglamento (CE) no 403/2009 de la Comisión, de 14 de mayo de 2009, relativo a la autorización de la L-valina como aditivo para la alimentación animal (DO L 120 de 15.5.2009, p. 3).


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos

3c370

L-valina

Composición del aditivo

98 % de L-valina como mínimo (en relación con la materia seca)

Caracterización de la sustancia activa

L-valina [ácido (2S)-2-amino-3-metilbutanoico) producida por Corynebacterium glutamicum (KCCM 80058)

Fórmula química: C5H11NO2

Número CAS: 72-18-4

Método analítico  (1)

Para la determinación de la L-valina en los aditivos para piensos: Códice de Sustancias Químicas para Alimentos (Food Chemicals Codex) «Monografía de la L-valina»

Para la determinación de valina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos: cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección espectrofotométrica (HPLC/VIS)-Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).

Todas las especies

 

 

1.

Declaraciones que deben incluirse en el etiquetado del aditivo:

humedad

2.

Si el etiquetado de las materias primas para piensos y de los piensos compuestos incluye la declaración voluntaria del aditivo, deberá incluirse la siguiente información:

nombre y número de identificación del aditivo,

cantidad añadida del aditivo.

25 de agosto de 2024


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


5.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 849/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2014

relativo a la autorización de los preparados de Pediococcus acidilactici NCIMB 30005, Lactobacillus paracasei NCIMB 30151 y Lactobacillus plantarum DSMZ 16627 como aditivos en los piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 10, apartados 1 a 4, establece disposiciones específicas para la evaluación de los productos utilizados en la Unión como aditivos para ensilado.

(2)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1831/2003, los preparados de Pediococcus acidilactici NCIMB 30005, Lactobacillus paracasei NCIMB 30151 y Lactobacillus plantarum DSMZ 16627 se inscribieron en el Registro de Aditivos para la Alimentación Animal como productos existentes pertenecientes al grupo funcional de aditivos de ensilado para todas la especies animales.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentaron solicitudes de autorización de estos preparados como aditivos en piensos para todas las especies animales, en las que se pedía que se clasificaran en la categoría de los «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional «aditivos de ensilado». Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(4)

En sus dictámenes de 6 de marzo de 2014 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, los preparados en cuestión no tienen efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente.La Autoridad concluyó asimismo que los preparados de Pediococcus acidilactici NCIMB 30005, Lactobacillus paracasei NCIMB 30151 y Lactobacillus plantarum DSMZ 16627 pueden mejorar la producción de ensilado mediante el incremento de la concentración de ácido láctico y reducir la pérdida de materia seca. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre los métodos de análisis de los aditivos para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de los preparados de Pediococcus acidilactici NCIMB 30005, Lactobacillus paracasei NCIMB 30151 y Lactobacillus plantarum DSMZ 16627 muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de estos preparados tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Dado que por razones de seguridad no es necesario introducir inmediatamente modificaciones de las condiciones de autorización, conviene autorizar un período de transición para que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de los preparados especificados en el anexo, pertenecientes a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

Los preparados especificados en el anexo y los piensos que los contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 25 de febrero de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 25 de agosto de 2014 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal (2014), 12(3):3613; EFSA Journal (2014), 12(3):3611; EFSA Journal (2014), 12(3):3612.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos de ensilado

1k21013

Pediococcus acidilactici

(NCIMB 30005)

Composición del aditivo

Preparado de Pediococcus acidilactici NCIMB 30005 con un contenido mínimo de 1 × 107 UFC/g de aditivo.

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Pediococcus acidilactici NCIMB 30005

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15786)

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo recomendado del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos de ensilado: 5 × 107 UFC/kg en el material fresco.

3.

Seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y ocular y guantes durante su manipulación.

25 de agosto de 2024

1k20748

Lactobacillus paracasei

NCIMB 30151

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus paracasei NCIMB 30151 con un contenido mínimo de 1 × 107 UFC/g de aditivo.

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Lactobacillus paracasei NCIMB 30151

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

 

 

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo recomendado del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos de ensilado: 5 × 107 UFC/kg en el material fresco.

3.

Seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y ocular y guantes durante su manipulación.

 

1k20749

Lactobacillus plantarum

DSM 16627

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum DSM 16627, con un contenido mínimo de 1 × 107 UFC/g de aditivo

Caracterización de la sustancia activa

Células viables de Lactobacillus plantarum DSMZ 16627

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo recomendado del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos de ensilado: 5 × 107 UFC/kg en el material fresco.

3.

Seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y ocular y guantes durante su manipulación.

25 de agosto de 2024


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: www.irmm.jrc.be/eurl-feed-additives


5.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 850/2014 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

TR

41,5

ZZ

41,5

0707 00 05

TR

81,4

ZZ

81,4

0709 93 10

TR

98,5

ZZ

98,5

0805 50 10

AR

148,7

CL

123,3

UY

134,5

ZA

157,9

ZZ

141,1

0806 10 10

BR

177,3

CL

73,3

EG

176,8

MA

155,8

TR

162,7

ZZ

149,2

0808 10 80

AR

160,0

BR

95,1

CL

106,4

NZ

121,7

US

156,0

ZA

98,6

ZZ

123,0

0808 30 90

AR

69,4

CL

102,8

TR

191,6

ZA

78,4

ZZ

110,6

0809 29 00

CA

324,1

TR

396,5

US

408,0

ZZ

376,2

0809 30

MK

58,0

TR

141,8

ZZ

99,9

0809 40 05

BA

45,5

MK

88,1

ZZ

66,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

5.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/22


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de julio de 2014

por la que se nombra a cuatro miembros y a cuatro suplentes irlandeses del Comité de las Regiones

(2014/515/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno irlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. El 20 de septiembre de 2011, mediante la Decisión 2011/649/UE del Consejo (3), se nombró a D. Des HURLEY como miembro y a D.a Catherine YORE como suplente hasta el 25 de enero de 2015.

(2)

Han quedado vacantes cuatro cargos de miembro a raíz del término del mandato de D. Gerry BREEN, D.a Constance HANNIFFY, D. Des HURLEY y D. Brian MEANEY.

(3)

Han quedado vacantes dos cargos de suplentes a raíz del término del mandato de D. Barney STEELE y D.a Catherine YORE.

(4)

Han quedado vacantes dos cargos de suplentes a raíz del nombramiento de D.a Maria BYRNE y D.a Mary FREEHILL como miembros del Comité de las Regiones

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembros a:

D.a Maria BYRNE, Councillor, Limerick City and County Council,

D. Eamon DOOLEY, Councillor, Offaly County Council,

D.a Mary FREEHILL, Councillor, Dublin City Council,

D. Neale RICHMOND, Councillor, Dun Laoghaire Rathdown County Council,

y

b)

como suplentes a:

D.a Deirdre FORDE, Councillor, Cork County Council,

D. Clifford KELLY, Councillor, Cavan County Counci,l

D. Michael MURPHY, Councillor, Tipperary County Council,

D. William PATON, Councillor, Carlow County Council.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.

(3)  DO L 261 de 6.10.2011, p. 25.


5.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de julio de 2014

por la que se nombra a tres miembros italianos y a un suplente italiano del Comité de las Regiones

(2014/516/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. El 20 de junio de 2011, mediante la Decisión 2011/375/UE del Consejo (3), D. Alessandro COSIMI fue nombrado como miembro hasta el 25 de enero de 2015.

(2)

Han quedado vacantes tres puestos de miembro como consecuencia de la dimisión de D. Alessandro COSIMI, D. Vito SANTARSIERO y D. Roberto PELLA. Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de D. Francesco CHIUCCHIURLOTTO.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembros:

a D. Ignazio MARINO, Sindaco del Comune di Roma

a D.a Micaela FANELLI, Sindaco del Comune di Riccia (CB)

a D. Roberto PELLA, Sindaco del Comune di Valdengo (BI) (cambio de mandato)

y

b)

como suplentes:

a D. Francesco CHIUCCHIURLOTTO, Assessore del Comune di Ascrea (RI) (cambio de mandato).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.

(3)  DO L 168 de 28.6.2011, p. 10.