ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 223

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
29 de julio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 818/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

1

 

*

Reglamento (UE) no 819/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se prohíbe la pesca de maruca en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

3

 

*

Reglamento (UE) no 820/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se prohíbe la pesca de maruca en aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 821/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa, la presentación de información sobre los instrumentos financieros, las características técnicas de las medidas de información y comunicación de las operaciones, y el sistema para el registro y el almacenamiento de datos

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 822/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014, que establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 por lo que respecta a las normas de origen en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas respecto a las bicicletas fabricadas en Camboya en relación con el uso, en virtud de las disposiciones sobre acumulación, de piezas de bicicleta originarias de Malasia

19

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 823/2014 de la Comisión, de 28 de julio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

22

 

 

DECISIONES

 

 

2014/504/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de julio de 2014, que aplica la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la plantilla para facilitar información sobre la planificación de la preparación y respuesta ante las amenazas transfronterizas graves para la salud [notificada con el número C(2014) 5180]  ( 1 )

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/1


REGLAMENTO (UE) No 818/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2014

por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón de la Unión Europea o que están matriculados en la Unión Europea han agotado la cuota intermedia asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 a los Estados miembros mencionados en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están matriculados en los Estados miembros mencionados en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

18/TQ43

Estado miembro

Unión Europea (todos los Estados miembros)

Población

RED/N3M

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

NAFO 3M

Fecha de cierre

10.7.2014


29.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/3


REGLAMENTO (UE) No 819/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2014

por el que se prohíbe la pesca de maruca en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

16/TQ43

Estado miembro

Francia

Población

LIN/1/2.

Especie

Maruca (Molva molva)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

Fecha de cierre

7.7.2014


29.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/5


REGLAMENTO (UE) No 820/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2014

por el que se prohíbe la pesca de maruca en aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

17/TQ43

Estado miembro

Francia

Población

LIN/05EI.

Especies

Maruca (Molva molva)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona V

Fecha de cierre

7.7.2014


29.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 821/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2014

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las modalidades concretas de transferencia y gestión de las contribuciones del programa, la presentación de información sobre los instrumentos financieros, las características técnicas de las medidas de información y comunicación de las operaciones, y el sistema para el registro y el almacenamiento de datos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (1), y, en particular sus artículos 38, apartado 10, 46, apartado 3, 115, apartado 4, y 125, apartado 8, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 de la Comisión (2) establece las disposiciones necesarias para la elaboración de los programas. Con el fin de garantizar la ejecución de los programas financiados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (en lo sucesivo, «los Fondos EIE»), es necesario establecer otras disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013. Para facilitar una visión de conjunto y el acceso a dichas disposiciones, estas deben establecerse en un acto de ejecución.

(2)

Al objeto de aumentar la flexibilidad en la movilización del apoyo de los instrumentos financieros de distintas fuentes gestionados por la autoridad de gestión en una de las formas mencionadas en el artículo 38, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013, es necesario aclarar cómo se transfieren y gestionan las contribuciones del programa. En particular, es necesario aclarar las circunstancias en que un instrumento financiero puede recibir contribuciones de más de un programa o de más de un eje prioritario o medida de un mismo programa, y las condiciones en que pueden tomarse en consideración como recursos para la cofinanciación nacional las contribuciones nacionales, públicas o privadas, a los instrumentos financieros al nivel de los destinatarios finales.

(3)

Es necesario establecer un modelo para presentar a la Comisión la información sobre los instrumentos financieros, con el fin de garantizar que las autoridades de gestión facilitan la información exigida por el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013, de manera coherente y comparable. El modelo para la presentación de información sobre los instrumentos financieros también es necesario para que la Comisión pueda ofrecer resúmenes de los datos sobre el avance realizado en materia de financiación y aplicación de los instrumentos financieros.

(4)

Con vistas a garantizar que la identidad visual aplicable a las medidas de información y comunicación para las operaciones en el ámbito de la política de cohesión de la Unión está armonizada, han de establecerse las instrucciones para crear el emblema de la Unión, junto con la definición de los colores estándar, así como las características técnicas para exhibir el emblema de la Unión y la referencia al Fondo o Fondos que apoyan la operación.

(5)

Con vistas a garantizar que la identidad visual aplicable a las medidas de información y comunicación para las operaciones relativas a las infraestructuras y la construcción en el ámbito de la política de cohesión de la Unión está armonizada, es necesario establecer las características técnicas de las vallas publicitarias y las placas permanentes de las operaciones de infraestructura y construcción cuando el apoyo público total de cada operación sea superior a 500 000 EUR.

(6)

A los efectos del artículo 125, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013, es necesario establecer las especificaciones técnicas del sistema para el registro y el almacenamiento informatizados de los datos de cada operación necesarios para el seguimiento, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría.

(7)

A los efectos de una aplicación eficaz del artículo 122, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1303/2013, es necesario garantizar que las especificaciones técnicas del sistema para registrar y almacenar datos garantizan la plena interoperabilidad con el sistema a que se refiere el artículo 122, apartado 3, de dicho Reglamento, a nivel técnico, semántico y de arquitectura.

(8)

Las especificaciones técnicas detalladas del sistema para registrar y almacenar datos deben estar lo suficientemente documentadas para garantizar la pista de auditoría del cumplimiento de los requisitos legales.

(9)

El sistema para registrar y almacenar los datos debe incluir también herramientas de búsqueda y funciones de presentación de la información adecuadas para poder recuperar y agregar fácilmente la información almacenada a efectos de seguimiento, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Coordinación de los Fondos Estructurales y de Inversión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

MODALIDADES CONCRETAS DE TRANSFERENCIA Y GESTIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES DEL PROGRAMA Y PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Artículo 1

Transferencia y gestión de las contribuciones del programa

[Artículo 38, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1.   Cuando se efectúen contribuciones de más de un programa o de más de un eje prioritario o medida del mismo programa a un instrumento financiero, el organismo que ejecute dicho instrumento financiero deberá llevar un sistema de contabilidad aparte o asignar un código contable adecuado a la contribución de cada programa, de cada eje prioritario o medida, al objeto de la presentación de información y de auditoría.

2.   Cuando se efectúen contribuciones nacionales, públicas o privadas, a los instrumentos financieros, al nivel de destinatarios finales, de conformidad con las normas específicas de los Fondos, los organismos que ejecutan dichos instrumentos financieros deberán gestionar las contribuciones nacionales, públicas o privadas, que constituyen la cofinanciación nacional y efectuadas a nivel de los beneficiarios finales, de acuerdo con los apartados 3 a 6.

3.   Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros deberán guardar documentos justificativos de lo siguiente:

a)

los acuerdos jurídicos celebrados con las entidades privadas o públicas y relativos a las contribuciones nacionales, públicas o privadas, que constituyen la cofinanciación nacional que prestan dichas entidades a nivel de los destinatarios finales;

b)

la transferencia efectiva de los recursos que constituyen la cofinanciación nacional de las entidades privadas o públicas a los destinatarios finales;

c)

las contribuciones nacionales, públicas o privadas, que constituyen la cofinanciación nacional y que son efectuadas por las entidades públicas o privadas, y comunicadas al organismo de ejecución de un instrumento financiero.

4.   Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros mantendrán la responsabilidad general de las inversiones en favor de los destinatarios finales, incluido el seguimiento posterior de las contribuciones de los programas de conformidad con los acuerdos de financiación.

5.   Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros velarán por que los gastos cubiertos por las contribuciones nacionales, públicas o privadas, que constituyen la cofinanciación nacional sean subvencionables antes de declararlos a la autoridad de gestión.

6.   Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros deberán mantener la pista de auditoría para las contribuciones nacionales, públicas o privadas, que constituyen la cofinanciación nacional, hasta el nivel del beneficiario final.

Artículo 2

Modelo para la presentación de información sobre los instrumentos financieros

[Artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

En lo relativo al informe a que se hace referencia en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, las autoridades de gestión deberán utilizar el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS MEDIDAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LAS OPERACIONES E INSTRUCCIONES PARA CREAR EL EMBLEMA DE LA UNIÓN, JUNTO CON LA DEFINICIÓN DE LOS COLORES ESTÁNDAR

[Artículo 115, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Artículo 3

Instrucciones para crear el emblema y definición de los colores estándar

El emblema de la Unión deberá crearse de conformidad con las normas gráficas establecidas en el anexo II.

Artículo 4

Características técnicas para la exhibición del emblema de la Unión y referencia al Fondo o los Fondos que dan apoyo a la operación

1.   El emblema de la Unión a que se hace referencia en el anexo XII, sección 2.2, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013 deberá figurar en color en los sitios web. En todos los demás medios de comunicación, el color se utilizará siempre que sea posible; podrá utilizarse una versión monocroma únicamente en casos justificados.

2.   El emblema de la Unión será siempre claramente visible y ocupará un lugar destacado. Su posición y tamaño serán los adecuados a la escala del material o documento utilizados. En pequeños artículos de promoción no será obligatorio hacer referencia al Fondo.

3.   Cuando el emblema de la Unión y la referencia a la Unión y al Fondo correspondiente se presenten en un sitio web:

a)

el emblema de la Unión y la referencia a la Unión serán visibles al llegar a dicho sitio web, en la superficie de visión de un dispositivo digital, sin que el usuario tenga que desplegar toda la página;

b)

la referencia al Fondo en cuestión deberá figurar de forma visible en el mismo sitio web.

4.   El nombre «Unión Europea» siempre aparecerá sin abreviar. El nombre de un instrumento financiero deberá incluir una referencia al hecho de que cuenta con el apoyo de los Fondos EIE. El tipo de letra que debe utilizarse junto con el emblema de la Unión puede ser cualquiera de las siguientes familias: arial, auto, calibri, garamond, trebuchet, tahoma, verdana o ubuntu. No se utilizará la cursiva, el subrayado ni otros efectos. En relación con el emblema de la Unión, el texto se compondrá de manera que no interfiera en modo alguno con dicho emblema. El cuerpo del tipo utilizado deberá ser proporcional al tamaño del emblema. El color del tipo será azul reflex, negro o blanco, en función del contexto.

5.   Si se exhiben otros logotipos además del emblema de la Unión, este tendrá como mínimo el mismo tamaño, medido en altura y anchura, que el mayor de los demás logotipos.

Artículo 5

Características técnicas de las placas fijas y los carteles publicitarios temporales o permanentes

1.   El nombre de la operación, el principal objetivo de esta y el emblema de la Unión, junto con una referencia a la Unión y la referencia al Fondo o Fondos han de figurar en el cartel temporal a que se refiere el anexo XII, sección 2.2, punto 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y ocupar al menos el 25 % del cartel.

2.   El nombre de la operación y el principal objetivo de la actividad apoyada por aquella, y el emblema de la Unión, junto con una referencia a la Unión y la referencia al Fondo o Fondos que han de figurar en la placa o cartel permanentes a que se refiere el punto 5 de la sección 2.2 del anexo XII del Reglamento (UE) no 1303/2013 ocupará al menos el 25 % de dicha placa o cartel.

CAPÍTULO III

SISTEMA DE REGISTRO Y ALMACENAMIENTO DE DATOS

[Artículo 125, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1303/2013]

Artículo 6

Disposiciones generales

El sistema para registrar y almacenar datos sobre las operaciones a que se refiere el artículo 125, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013 deberá cumplir las especificaciones técnicas establecidas en los artículos 7 a 11.

Artículo 7

Protección y conservación de los datos y los documentos y su integridad

1.   El acceso al sistema se basará en los derechos previamente definidos para los distintos tipos de usuarios y se suprimirá cuando ya no sea necesario.

2.   El sistema conservará un historial de todo registro, modificación y supresión de datos y documentos que se efectúen.

3.   El sistema no deberá permitir la modificación del contenido de los documentos que lleven una firma electrónica. Al objeto de certificar el depósito del documento que lleve una firma electrónica, se generará un sello de tiempo que será asociado al documento y no podrá ser modificado. La supresión de este tipo de documentos será registrada en el historial de conformidad con el apartado 2.

4.   Los datos serán periódicamente objeto de copias de seguridad. Las copias de seguridad del contenido íntegro del fichero electrónico de operaciones deberán estar listas para su utilización en caso de emergencia.

5.   El dispositivo de almacenamiento electrónico deberá estar protegido contra todo riesgo de pérdida o alteración de su integridad. Dicha protección incluirá la protección física contra la temperatura y los niveles de humedad inadecuados, sistemas de detección de incendios y robo, sistemas de protección adecuada contra los ataques de virus, piratas informáticos y cualquier otro tipo de acceso no autorizado.

6.   El sistema deberá permitir la migración de los datos, el formato y el entorno informático a intervalos suficientes para garantizar la legibilidad y el acceso a los documentos y los datos hasta el final del período pertinente contemplado en el artículo 140, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

Artículo 8

Interoperabilidad

1.   El sistema será interoperable con los sistemas de intercambio electrónico de datos con los beneficiarios a que se refiere el artículo 122, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013.

En su caso, el sistema deberá facilitar la comprobación de la veracidad y la exhaustividad de los datos proporcionados por los beneficiarios antes de que se almacenen de forma segura.

2.   El sistema deberá ser interoperable con otros sistemas informatizados pertinentes con arreglo al marco nacional de interoperabilidad y al Marco Europeo de Interoperabilidad (EIF) creado en virtud de la Decisión 922/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

3.   El sistema deberá ser interoperable a nivel técnico y semántico. Las especificaciones deberán apoyar modelos normalizados para el intercambio de datos y garantizarán que esos modelos puedan reconocerse y ser intercambiados entre sistemas heterogéneos.

Artículo 9

Funciones de búsqueda y presentación de la información

Dicho sistema incluirá:

a)

herramientas de búsqueda adecuadas que permitan la fácil recuperación de los documentos, los datos y los metadatos;

b)

una función informativa que permita la generación de informes sobre la base de criterios definidos previamente, en particular en lo relativo a los datos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 de la Comisión (4);

c)

la posibilidad de grabar, exportar o imprimir los informes a que se refiere la letra b), o una conexión a una aplicación externa que prevea dicha posibilidad.

Artículo 10

Documentación del sistema

La autoridad de gestión deberá facilitar documentación funcional y técnica, detallada y actualizada, sobre el funcionamiento y las características del sistema, que sea accesible, previa solicitud, por parte de las entidades pertinentes responsables de la gestión del programa, así como por parte de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo.

La documentación a que se refiere el párrafo primero deberá aportar pruebas de la aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013 en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 11

Seguridad del intercambio de información

El sistema utilizado estará protegido mediante medidas de seguridad adecuadas en materia de clasificación de los documentos, protección de los sistemas de información y protección de los datos personales. Estas medidas deberán cumplir las normas internacionales y los requisitos legales nacionales.

Las medidas de seguridad a que se hace referencia en el párrafo primero deberán proteger las redes y los medios de transmisión cuando el sistema interactúe con otros módulos y sistemas.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 215/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en lo relativo a las metodologías de apoyo a la lucha contra el cambio climático, la determinación de los hitos y las metas en el marco de rendimiento y la nomenclatura de las categorías de intervención para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (DO L 69 de 8.3.2014, p. 65).

(3)  Decisión no 922/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA) (DO L 260 de 3.10.2009, p. 20).

(4)  Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5).


ANEXO I

Modelo para la presentación de información sobre los instrumentos financieros

No

Información requerida para cada instrumento financiero

I.   Identificación del programa y prioridad o medida de los que proviene la ayuda de los Fondos EIE [artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

1

Ejes prioritarios o medidas de apoyo al instrumento financiero, incluido el fondo de fondos, con arreglo al programa de los Fondos EIE

1.1

Referencia (número y título) de cada eje prioritario o medida de apoyo al instrumento financiero con arreglo al programa del Fondo EIE

2

Nombre del (de los) Fondo(s) EIE de apoyo al instrumento financiero con arreglo al eje prioritario o medida

3

Objetivo(s) temático(s) a que se refiere el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1303/2013 financiado(s) por el instrumento financiero

4

Otros programas del Fondo EIE que aportan contribuciones al instrumento financiero

4.1

Número CCI de cada uno de los demás programas del Fondo EIE que aporta contribuciones al instrumento financiero

II.   Descripción del instrumento financiero y de las disposiciones de aplicación [artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

5

Nombre del instrumento financiero

6

Dirección oficial/lugar de actividad del instrumento financiero (nombre del país y de la localidad)

7

Disposiciones de aplicación

7.1

Instrumento financiero creado a nivel de la Unión, gestionado directa o indirectamente por la Comisión, a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1303/2013, y que cuenta con el apoyo de las contribuciones del programa de los Fondos EIE

7.1.1

Nombre del instrumento financiero a nivel de la Unión

7.2

Instrumento financiero creado a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo, gestionado por la autoridad de gestión mencionada en el artículo 38, apartado 1, letra b), o bajo la responsabilidad de esta, que cuenta con el apoyo de las contribuciones del programa de los Fondos EIE con arreglo al artículo 38, apartado 4, letras a), b) y c) del Reglamento (UE) no 1303/2013

8

Tipo del instrumento financiero

8.1

Instrumentos a medida o financieros que cumplen las condiciones generales

8.2

Instrumento financiero organizado a través del fondo de fondos o sin un fondo de fondos

8.2.1

Nombre del fondo de fondos establecido para aplicar los instrumentos financieros

9

Tipo de productos ofrecidos por el instrumento financiero: préstamos, microcréditos, garantías, capital o cuasicapital, otros productos financieros u otro apoyo combinado dentro del instrumento financiero con arreglo al artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013

9.1

Descripción del otro producto financiero

9.2

Otro apoyo combinado dentro del instrumento financiero: subvención, bonificación de intereses, subvención de comisiones de garantía con arreglo al artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013

10

Régimen jurídico del instrumento financiero con arreglo al artículo 38, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1303/2013 [solamente para los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b)]: cuenta fiduciaria abierta en nombre del organismo de ejecución y en nombre de la autoridad de gestión o categoría de financiación independiente dentro de la institución financiera

III.   Identificación del organismo que ejecuta el instrumento financiero a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), y apartado 4, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) no 1303/2013, y de los intermediarios financieros a que se refiere el artículo 38, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013 [artículo 46, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

11

Organismo que ejecuta el instrumento financiero

11.1

Tipo del organismo de ejecución con arreglo al artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013: entidades jurídicas existentes o de nueva creación dedicadas a la ejecución de instrumentos financieros; el Banco Europeo de Inversiones; el Fondo Europeo de Inversiones; una institución financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista; una institución financiera establecida en un Estado miembro con un fin de interés público y bajo el control de una autoridad pública; un organismo de Derecho público o privado; autoridad de gestión que asume directamente tareas de ejecución (únicamente respecto de préstamos o garantías)

11.1.1

Nombre del organismo que ejecuta el instrumento financiero

11.1.2

Dirección oficial/lugar de actividad (nombre del país y de la localidad) del organismo que ejecuta el instrumento financiero

12

Procedimiento de selección del organismo que ejecuta el instrumento financiero: adjudicación de un contrato público; otro procedimiento

12.1

Descripción del otro procedimiento de selección del organismo que ejecuta el instrumento financiero

13

Fecha de la firma del acuerdo de financiación con el organismo que ejecuta el instrumento financiero

IV.   Importe total de las contribuciones del programa, por prioridad o medida, abonadas al instrumento financiero, y costes de gestión en que se haya incurrido o tasas de gestión abonadas [artículo 46, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

14

Importe total de las contribuciones del programa comprometidas en el acuerdo de financiación (en EUR)

14.1

del cual, contribuciones de los Fondos EIE (en EUR)

15

Importe total de las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero (en EUR)

15.1

del cual, importes de las contribuciones de los Fondos EIE (en EUR)

15.1.1

del cual, FEDER (en EUR)

15.1.2

del cual, Fondo de Cohesión (en EUR)

15.1.3

del cual, FSE (en EUR)

15.1.4

del cual, Feader (en EUR)

15.1.5

del cual, FEMP (en EUR)

15.2

del cual, importe total de la cofinanciación nacional (en EUR)

15.2.1

del cual, importe total de la financiación pública nacional (en EUR)

15.2.2

del cual, importe total de la financiación privada nacional (en EUR)

16

Importe total de las contribuciones del programa abonadas al instrumento financiero en el marco de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil (IEJ) (1) (en EUR)

17

Importe total de los costes y las tasas de gestión abonados con cargo a las contribuciones del programa (en EUR)

17.1

del cual, remuneración básica (en EUR)

17.2

del cual, remuneración en función del rendimiento (en EUR)

18

Costes o tasas de gestión capitalizados de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 (pertinente únicamente para el informe final) (en EUR)

19

Bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía capitalizadas de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 (pertinente únicamente para el informe final) (en EUR)

20

Importe de las contribuciones del programa para las inversiones de continuidad en los destinatarios finales, de conformidad con el artículo 42, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013 (pertinente únicamente para el informe final) (en EUR)

21

Contribuciones de terrenos y/o bienes inmuebles en el instrumento financiero de conformidad con el artículo 37, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1303/2013 (pertinente únicamente para el informe final) (en EUR)

V.   Importe total de la ayuda, por programa de Fondos EIE y prioridad o medida, pagada a los destinatarios finales o a favor de los destinatarios finales, o comprometido en contratos de garantía por el instrumento financiero para su inversión en destinatarios finales [artículo 46, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

22

Nombre de cada producto financiero ofrecido por el instrumento financiero

23

Fecha de la firma del acuerdo de financiación del producto financiero

24

Importe total de las contribuciones del programa comprometidas en préstamos, capital, cuasicapital u otros contratos de productos financieros con los beneficiarios finales (en EUR)

24.1

del cual, importe total de las contribuciones de los Fondos EIE (en EUR)

25

Importe total de las contribuciones del programa abonadas a los beneficiarios finales mediante préstamos, microcréditos, capital u otros productos, o, en el caso de las garantías, comprometidos para préstamos abonados a los beneficiarios finales, por producto (en EUR)

25.1

del cual, importe total de las contribuciones de los Fondos EIE (en EUR)

25.1.1

del cual, FEDER (en EUR)

25.1.2

del cual, Fondo de Cohesión (en EUR)

25.1.3

del cual, FSE (en EUR)

25.1.4

del cual, Feader (en EUR)

25.1.5

del cual, FEMP (en EUR)

25.2

del cual, importe total de la cofinanciación nacional pública (en EUR)

25.3

del cual, importe total de la cofinanciación nacional privada (en EUR)

26

Valor total de los préstamos abonados realmente a los beneficiarios finales, en relación con los contratos de garantía firmados (en EUR)

27

Número de contratos de préstamo/garantía/capital o cuasi-capital/otros productos financieros firmados con los destinatarios finales, por producto

28

Número de inversiones de préstamo/garantía/capital o cuasi-capital/otros productos financieros realizadas en los destinatarios finales, por producto

29

Número de destinatarios finales de la ayuda por producto financiero

29.1

de los cuales, grandes empresas

29.2

de los cuales, PYME

29.2.1

de los cuales, microempresas

29.3

de los cuales, personas físicas

29.4

de los cuales, otro tipo de destinatarios finales de la ayuda

29.4.1

descripción del otro tipo de destinatarios finales de la ayuda

VI.   Rendimiento del instrumento financiero, incluidos los avances en su creación y en la selección de los organismos que ejecutan el instrumento financiero (incluido el organismo que ejecuta un fondo de fondos) [artículo 46, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) no 1303/2013)

30

Fecha de finalización de la evaluación ex ante

31

Selección de los organismos que ejecutan el instrumento financiero

31.1

número de procedimientos de selección ya iniciados

31.2

número de acuerdos de financiación ya firmados

32

Información sobre si el instrumento financiero sigue siendo operativo al final del año al que se refiere la información

32.1

Si el instrumento financiero no era operativo al final del año al que se refiere la información, fecha de liquidación

33

Número total de los préstamos desembolsados impagados o número total de las garantías proporcionadas ejecutadas debido al impago

34

Importe total de los préstamos desembolsados impagados (en EUR) o importe total comprometido de las garantías proporcionadas ejecutadas debido al impago (en EUR)

VII.   Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos EIE al instrumento financiero, recursos de programas devueltos a los instrumentos financieros procedentes de las inversiones como se contempla en los artículos 43 y 44, y valor de las inversiones en capital social en relación con los años anteriores [artículo 46, apartado 2, letras g) e i), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

35

Intereses y otros beneficios generados por los pagos de los Fondos EIE al instrumento financiero (en EUR)

36

Importes reembolsados al instrumento financiero atribuibles a la ayuda de los Fondos EIE antes del final del año de información (en EUR)

36.1

de los cuales, reembolsos de capital (en EUR)

36.2

de los cuales, beneficios, otras rentas y rendimientos (en EUR)

37

Importe de los recursos reutilizados, que fueron devueltos a los instrumentos financieros y son atribuibles a los Fondos EIE

37.1

de los cuales, importes abonados para la remuneración preferente de inversores privados o públicos que operen conforme al principio del inversor en una economía de mercado, que proporcionen al instrumento financiero recursos análogos a la ayuda de los Fondos EIE o coinviertan al nivel de destinatario final (en EUR)

37.2

de los cuales, importes abonados para el reembolso de los costes de gestión en que se haya incurrido y el pago de tasas de gestión del instrumento financiero (en EUR)

VIII.   Avances logrados en la obtención del efecto multiplicador esperado de las inversiones realizadas por el instrumento financiero y valor de las inversiones y las participaciones [artículo 46, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

38

Importe total de las demás contribuciones, distintas de los Fondos EIE, recaudadas por el instrumento financiero (en EUR)

38.1

Importe total de las demás contribuciones, distintas de los Fondos EIE, comprometidas en el acuerdo de financiación con el organismo que ejecuta el instrumento financiero (en EUR)

38.2

Importe total de las demás contribuciones, distintas de los Fondos EIE, abonadas al instrumento financiero (en EUR)

38.2.1

del cual, contribuciones públicas (en EUR)

38.2.2

del cual, contribuciones privadas (en EUR)

38.3

Importe total de otras contribuciones, distintas de los Fondos EIE, movilizado en el nivel de los beneficiarios finales (en EUR)

38.3.1

del cual, contribuciones públicas (en EUR)

38.3.2

del cual, contribuciones privadas (en EUR)

39

Efecto multiplicador esperado y conseguido, con referencia al acuerdo de financiación

39.1

Efecto multiplicador esperado por préstamo/garantía/inversión de capital o cuasicapital/otros productos financieros, con referencia al acuerdo de financiación, por producto

39.2

Efecto multiplicador conseguido al final del año de información por préstamo/garantía/inversión de capital o cuasicapital/otros productos financieros, por producto

40

Valor de las inversiones y participaciones en relación con los años anteriores (en EUR)

IX.   Contribución del instrumento financiero a la consecución de los indicadores de la prioridad o la medida en cuestión [artículo 46, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) no 1303/2013]

41

Indicador de productividad (número de código y nombre) al que contribuye el instrumento financiero

41.1

Valor objetivo del indicador de productividad

41.2

Valor alcanzado por el instrumento financiero en relación con el valor objetivo del indicador de productividad


(1)  Ello incluye la asignación específica de la IEJ y el apoyo correspondiente del FSE.


ANEXO II

Normas gráficas para crear el emblema de la Unión y la definición de los colores normalizados

DESCRIPCIÓN SIMBÓLICA

Sobre un fondo de cielo azul, doce estrellas doradas forman un círculo, que representa la unión de los pueblos de Europa. El número de estrellas es invariablemente doce, símbolo de perfección y unidad.

DESCRIPCIÓN HERÁLDICA

Sobre campo azur, un círculo formado por doce estrellas de oro de cinco puntas, cuyas puntas no se tocan entre sí.

DESCRIPCIÓN GEOMÉTRICA

Image

El emblema consiste en una bandera rectangular de color azul, cuya longitud equivale a tres medios de su anchura. Doce estrellas doradas equidistantes forman un círculo imaginario cuyo centro se sitúa en el punto de intersección de las diagonales del rectángulo. El radio del círculo equivale a un tercio de la altura de la bandera. Cada una de las estrellas de cinco puntas se inscribe en un círculo imaginario cuyo radio equivale a un dieciochoavo de la anchura de la bandera. Todas las estrellas están en posición vertical, esto es, con una punta dirigida hacia arriba y otras dos sobre una línea recta imaginaria, perpendicular al asta de la bandera. La disposición de las estrellas se corresponde con la de las horas en la esfera de un reloj, y su número es invariable.

COLORES REGLAMENTARIOS

Los colores del emblema son:

PANTONE REFLEX BLUE para la superficie del rectángulo,

PANTONE YELLOW para las estrellas.

REPRODUCCIÓN EN CUATRICROMÍA

Si se imprime en cuatricromía, se utilizarán los cuatro colores de esta para obtener los dos colores normalizados.

El PANTONE YELLOW se obtiene utilizando un 100 % de «Process Yellow».

El PANTONE REFLEX BLUE se obtiene mezclando un 100 % de «Process Cyan» con un 80 % de «Process Magenta».

INTERNET

En la paleta empleada en la web, el PANTONE REFLEX BLUE corresponde al color RGB: 0/51/153 (hexadecimal: 003399) y el PANTONE YELLOW, al color RGB: 255/204/0 (hexadecimal: FFCC00).

REPRODUCCIÓN EN MONOCROMÍA

Si se utiliza el negro, se rodeará la superficie del rectángulo con un borde negro y se colocarán las estrellas, también en negro, sobre un fondo blanco.

Image

Si se utiliza el azul (Reflex Blue), deberá emplearse al 100 %, con las estrellas en negativo blanco.

Image

REPRODUCCIÓN SOBRE FONDO DE COLOR

En caso de que la utilización de un fondo de color fuera la única alternativa, el emblema se rodeará con un borde blanco equivalente a 1/25 de la altura del mismo.

Image

29.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 822/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2014

que establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 por lo que respecta a las normas de origen en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas respecto a las bicicletas fabricadas en Camboya en relación con el uso, en virtud de las disposiciones sobre acumulación, de piezas de bicicleta originarias de Malasia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 89, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo (3) por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2014, la Unión concedió a Camboya preferencias arancelarias generalizadas.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4) establece la definición de la noción de productos originarios que ha de utilizarse a los efectos de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas («SPG»). Dicho Reglamento prevé la posibilidad, en determinadas circunstancias claramente definidas, de conceder excepciones a esa definición en favor de países beneficiarios del SPG. Las disposiciones sobre acumulación regional del Reglamento (CEE) no 2454/93 fueron modificadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 530/2013 de la Comisión, que aclara que la acumulación regional solo puede aplicarse en el mismo grupo regional a países que, en el momento de la exportación a la Unión, sean beneficiarios del SPG. Estas modificaciones introducidas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 530/2013 son de aplicación a partir del 1 de enero de 2014.

(3)

El 15 de mayo de 2013, Camboya solicitó un período transitorio por el cual la industria de la bicicleta de Camboya seguiría estando facultada, a efectos de determinar el origen de las exportaciones de bicicletas de la partida 8712 del SA de Camboya a la Unión, a considerar las piezas originarias de Malasia y Singapur como materiales originarios de Camboya en virtud de la acumulación regional en el marco del régimen del SPG desde el 1 de enero de 2014, fecha a partir de la que son de aplicación las disposiciones de acumulación regional modificadas.

(4)

Camboya tiene una industria de la bicicleta creciente, pero el sector sigue siendo débil y se ha basado en gran medida en el suministro de piezas originarias de países vecinos que eran países beneficiarios del SPG y pertenecían al mismo grupo de acumulación regional, en particular Singapur y Malasia.

(5)

Por carta de 9 de agosto de 2013, la Comisión solicitó a Camboya que presentara más información. El 26 de septiembre de 2013, Camboya presentó su respuesta a esta petición, tras lo cual su solicitud se consideró completa.

(6)

A partir del 1 de enero de 2014, Singapur ya no es un país elegible para el SPG ni puede beneficiarse de él, por lo que la posibilidad de acumulación con los demás países del Grupo I de acumulación regional ha dejado de existir. A partir del 1 de enero de 2014, Malasia ya no es país beneficiario del SPG, pero se mantiene en la lista de países elegibles del SPG.

(7)

Como consecuencia de ello, a partir del 1 de enero de 2014, las piezas de bicicleta originarias de Singapur y Malasia ya no podían considerarse como originarias de Camboya en el marco de la acumulación regional, lo que impide a Camboya cumplir la norma de origen aplicable a los países menos desarrollados para este producto (partida 8712 del SA). En efecto, si bien esta norma permite el uso de hasta un 70 % de materiales no originarios, el porcentaje de estos materiales en determinadas bicicletas montadas en Camboya superaría dicho límite.

(8)

Camboya ha presentado en su solicitud a la Comisión planes para alentar a los fabricantes de piezas de bicicleta a invertir en el país en los tres próximos años, con el fin de que el sector se oriente hacia una mayor independencia en sus suministros y desarrolle una industria local que facilite los materiales originarios para la fabricación de bicicletas. Entre tanto, según Camboya, con el fin de que la industria siga siendo viable a corto plazo, los fabricantes camboyanos tienen que utilizar piezas de bicicleta de conformidad con las normas sobre acumulación regional, a efectos de las exportaciones a la Unión al amparo del SPG.

(9)

Por consiguiente, Camboya solicita una excepción de tres años para tener tiempo suficiente de prepararse para cumplir las normas de adquisición del origen.

(10)

Teniendo en cuenta las explicaciones de Camboya, se considera que para poder consolidar de verdad una industria de piezas de bicicletas no es necesario concederle una excepción ilimitada. En consecuencia, debe preverse limitar las cantidades de bicicletas originarias y exportadas de Camboya en el marco de la presente excepción en forma de contingente, cuyas cantidades deben irse reduciendo a lo largo de los tres años en los que será aplicable dicha excepción. Las cantidades se han fijado sobre la base de los modelos de bicicleta para los que el país necesita la excepción para cumplir el citado umbral del 70 % y deben gestionarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93.

(11)

Con objeto de permitir una supervisión más eficaz de la aplicación de la excepción, es preciso imponer a las autoridades de Camboya la obligación de facilitar periódicamente a la Comisión información pormenorizada sobre los certificados de origen modelo A que se hayan expedido en el marco de la presente excepción.

(12)

La excepción debe aplicarse a productos de la partida 8714 del SA originarios de Malasia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) no 2454/93, Camboya estará autorizada a utilizar piezas de bicicleta de la partida 8714 del SA originarias de Malasia, de conformidad con las normas de origen de la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93, con arreglo a la acumulación del origen para la fabricación de bicicletas de la partida 8712 del SA.

2.   Las pruebas de origen para estas piezas se redactarán tal como se establece en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1A, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a las bicicletas de la partida 8712 del SA exportadas de Camboya y declaradas para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 29 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016 y en las cantidades fijadas en el anexo.

Artículo 3

Las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento se gestionarán con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Camboya en virtud del presente Reglamento, se hará constar la siguiente mención:

«Excepción — Reglamento de Ejecución (UE) no 822/2014 de la Comisión»

Las autoridades competentes de Camboya remitirán a la Comisión al final del mes siguiente a cada trimestre civil una relación trimestral de las cantidades en relación con las cuales se hayan expedido certificados de origen modelo A en virtud del presente Reglamento, así como de los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Las autoridades competentes de Camboya adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 y en el artículo 4 del presente Reglamento y para poner en marcha y mantener estructuras y sistemas administrativos a fin de garantizar la correcta aplicación de esta excepción y la cooperación administrativa, tanto con las autoridades malasias como con los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1A, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

(4)  Modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 530/2013 (DO L 159 de 11.6.2013).


ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Año

Cantidades (en unidades)

09.8094

8712

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

2014 (1)

2015

2016

400 000

300 000

150 000


(1)  A partir del 29 de julio de 2014.


29.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 823/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

TR

44,1

XS

56,8

ZZ

50,5

0707 00 05

MK

65,0

TR

81,4

ZZ

73,2

0709 93 10

TR

94,7

ZZ

94,7

0805 50 10

AR

123,5

BO

98,4

CL

153,3

NZ

145,2

TR

74,0

UY

114,6

ZA

133,9

ZZ

120,4

0806 10 10

BR

154,3

CL

81,7

EG

159,6

MA

154,4

TR

152,4

ZZ

140,5

0808 10 80

AR

93,9

BR

111,9

CL

115,4

NZ

130,3

US

159,4

ZA

116,6

ZZ

121,3

0808 30 90

AR

71,8

CL

81,4

NZ

177,1

ZA

90,3

ZZ

105,2

0809 10 00

MK

106,1

TR

240,9

XS

111,2

ZZ

152,7

0809 29 00

CA

664,5

TR

290,5

US

344,6

ZZ

433,2

0809 30

MK

72,6

TR

139,3

ZZ

106,0

0809 40 05

BA

55,3

MK

53,5

TR

141,2

ZZ

83,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

29.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2014

que aplica la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la plantilla para facilitar información sobre la planificación de la preparación y respuesta ante las amenazas transfronterizas graves para la salud

[notificada con el número C(2014) 5180]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/504/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión no 2119/98/CE (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1082/2013/UE establece mecanismos y estructuras para coordinar las respuestas a las amenazas transfronterizas graves para la salud, incluida la planificación de la preparación y respuesta.

(2)

El artículo 4, apartado 1, de la Decisión no 1082/2013/UE establece que los Estados miembros y la Comisión deben consultarse mutuamente en el Comité de Seguridad Sanitaria en lo que se refiere a la planificación de la preparación y respuesta, a fin de compartir las mejores prácticas y la experiencia, fomentar la interoperabilidad de los planes nacionales de preparación, abordar la dimensión intersectorial a nivel de la Unión y apoyar la aplicación de los requisitos de capacidad básica de vigilancia y respuesta contemplados en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

(3)

El artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 1082/2013/UE trata de la información sobre la planificación de la preparación y respuesta en el ámbito nacional y establece que los Estados miembros deben facilitar esta información a la Comisión a más tardar el 7 de noviembre de 2014 y, posteriormente, cada tres años.

(4)

El artículo 4, apartado 3, de la Decisión no 1082/2013/UE dispone que los Estados miembros informen a la Comisión de las revisiones principales de su planificación de la preparación y respuesta nacionales.

(5)

El artículo 4, apartado 5, de la Decisión no 1082/2013/UE establece que la Comisión debe analizar la información recibida de los Estados miembros con arreglo a los apartados 2 y 3 del mismo artículo y preparar una síntesis o un informe temático de situación. A los efectos del artículo 4, apartado 1, la Comisión iniciará un debate de forma oportuna en el Comité de Seguridad Sanitaria y, si procede, a partir de dicho informe.

(6)

El artículo 4, apartado 6, de la Decisión no 1082/2013/UE dispone que la Comisión debe adoptar, mediante actos de ejecución, las plantillas que deben utilizar los Estados miembros al facilitar la información sobre su planificación de la preparación y respuesta, tal como se contempla en los apartados 2 y 3 del mismo artículo con el fin de garantizar su pertinencia para los objetivos señalados en el apartado 1, así como su comparabilidad.

(7)

Con el fin de evitar una duplicación de las notificaciones, la información ya facilitada por los Estados miembros a la Organización Mundial de la Salud en lo que respecta a la aplicación de las capacidades básicas para la planificación de la preparación y respuesta debe utilizarse a efectos de comunicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Decisión no 1082/2013/UE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité sobre Amenazas Transfronterizas Graves para la Salud.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la presente Decisión establece la plantilla que deben utilizar los Estados miembros para facilitar la información sobre su planificación de la preparación y respuesta ante las amenazas transfronterizas graves para la salud, con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, y de la Decisión no 1082/2013/UE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 293 de 5.11.2013, p. 1.


ANEXO

Plantilla que deben utilizar los Estados miembros para facilitar información sobre la planificación de la preparación y respuesta ante las amenazas transfronterizas graves para la salud

País:

Nombre y dirección del punto de contacto:

Fecha:

Es facultad de los Estados miembros elegir el punto de contacto para responder a las preguntas que se plantean a continuación. No obstante, sería útil que las respuestas pudieran facilitarse en colaboración con el punto de contacto nacional para la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (RSI). Todas las preguntas deben responderse. Para cada pregunta se ruega marcar un solo valor [sí, no, no aplicable o se desconoce] o aportar un breve texto explicativo si la pregunta requiere una respuesta abierta. Si una pregunta no es aplicable a su contexto nacional, debe indicarlo en la casilla de observaciones, al final de cada sección, así como mencionar la razón de ello. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, letras b) y c), de la Decisión no 1082/2013/UE, la obligación de facilitar la información solicitada en los capítulos II (Interoperabilidad) y III (Continuidad de las actividades) solo se aplica si las medidas o mecanismos ya se han establecido o se contemplan como parte de la planificación nacional de la preparación y respuesta.

I.   Aplicación de las capacidades básicas del RSI mencionadas en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Decisión no 1082/2013/UE

1

Facilite una copia de su respuesta al último cuestionario de la OMS para el seguimiento de los avances en la aplicación de las capacidades básicas del RSI en los Estados parte y, si es posible, del informe de la OMS sobre el perfil de país. Asimismo, facilite la siguiente información si dispone de ella:

2.1

¿Ha concluido ahora su aplicación de las capacidades básicas del RSI?

no

 

 

2.2

En caso negativo ¿cuál fue el motivo?

 

 

3

Presente, si lo considera apropiado, sus ideas sobre las medidas que la Comisión, las agencias de la UE y los Estados miembros deben adoptar para garantizar que las capacidades básicas de la OMS se mantengan y se refuercen.

 

 

4

Presente, si lo considera apropiado, observaciones o aclaraciones a las preguntas anteriores y, si lo considera necesario, indique todas las actividades pertinentes que su país ha realizado y que no queden reflejadas en el cuestionario (adjunte páginas adicionales si es necesario).

 

 

II.   Interoperabilidad entre el sector de la salud y otros sectores, mencionada en el artículo 4, apartado 2, letra b), de la Decisión no 1082/2013/UE

Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 1082/2013/UE, la obligación de facilitar información solo se aplica si las medidas o mecanismos ya se han establecido o se contemplan como parte de la planificación nacional de la preparación y respuesta.

Las estructuras nacionales de coordinación para incidentes intersectoriales, mencionadas en el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso i), de la Decisión no 1082/2013/UE, se entenderán como estructuras administrativas estratégicas con funciones decisorias, en particular en lo que respecta a la cadena de mando. Podrían ser un organismo, un comité o un grupo operativo. Los centros de emergencia operativos nacionales, mencionados en el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Decisión no 1082/2013/UE, se entenderán como estructuras operativas o mecanismos encaminados a proporcionar funciones y herramientas de logística, en particular por lo que se refiere a la comunicación, en caso de que aparezcan amenazas transfronterizas graves para la salud.

5.1

¿Hay otros sectores implicados en las actividades de planificación de la preparación y respuesta del sector de la salud?

no

no aplicable

se desconoce

 

 

 

 

5.2

En caso afirmativo, ¿para qué tipos de amenazas correspondientes al ámbito de aplicación de la Decisión 1082/2013/UE?

5.2.1

amenazas de origen biológico, consistentes en:

5.2.1.1

enfermedades transmisibles; especifíquelas si es posible, por ejemplo:

 

 

 

 

 

enfermedades transmitidas por alimentos

 

 

 

 

 

zoonosis

 

 

 

 

 

enfermedades transmitidas por el agua

 

 

 

 

 

otras enfermedades transmisibles (indíquelas)

 

 

 

 

 

 

5.2.1.2

resistencia a los antibióticos e infecciones vinculadas a la asistencia sanitaria en relación con las enfermedades transmisibles

 

 

 

 

5.2.1.3

biotoxinas u otros agentes biológicos nocivos no relacionados con enfermedades transmisibles

 

 

 

 

5.2.2

amenazas de origen químico

 

 

 

 

5.2.3

amenazas de origen medioambiental

 

 

 

 

5.2.4

amenazas de origen desconocido

 

 

 

 

5.2.5

eventos que puedan constituir o ser declarados emergencias de salud pública de importancia internacional en el marco del RSI, que pertenezcan a las categorías anteriores

 

 

 

 


 

6

¿Cuáles de los siguientes sectores considera vitales su país en caso de urgencia ante una amenaza transfronteriza grave para la salud?

7

¿Existen procedimientos operativos normalizados para la coordinación del sector sanitario con otros sectores?

 

no

no aplicable

se desconoce

 

no

se desconoce

energía

6.1

 

 

 

 

7.1

 

 

 

tecnologías de la información y las comunicaciones

6.2

 

 

 

 

7.2

 

 

 

transporte

6.3

 

 

 

 

7.3

 

 

 

agua para centros sanitarios, farmacéuticos y de saneamiento

6.4

 

 

 

 

7.4

 

 

 

agricultura, incluido el sector veterinario

6.5

 

 

 

 

7.5

 

 

 

seguridad alimentaria

6.6

 

 

 

 

7.6

 

 

 

suministro de alimentos

6.7

 

 

 

 

7.7

 

 

 

industria química

6.8

 

 

 

 

7.8

 

 

 

industria farmacéutica y sanitaria

6.9

 

 

 

 

7.9

 

 

 

seguridad y urgencias, bomberos y ambulancias

6.10

 

 

 

 

7.10

 

 

 

servicios medioambientales locales

6.11

 

 

 

 

7.11

 

 

 

servicios funerarios

6.12

 

 

 

 

7.12

 

 

 

militar

6.13

 

 

 

 

7.13

 

 

 

protección civil

6.14

 

 

 

 

7.14

 

 

 

administración pública

6.15

 

 

 

 

7.15

 

 

 

instalaciones científicas

6.16

 

 

 

 

7.16

 

 

 

instalaciones culturales y de los medios

6.17

 

 

 

 

7.17

 

 

 

voluntariado

6.18

 

 

 

 

7.18

 

 

 

otros sectores (indíquense)

 

6.19

 

 

 

 

7.19

 

 

 


8.1

¿Cuáles son los sectores vitales con los que el sector sanitario en su país no ha celebrado acuerdos de coordinación? (respuesta opcional)

 

 

8.2

¿Cuáles son los sectores prioritarios que deben mejorar la coordinación con el sector sanitario? Enumere en orden de prioridad (respuesta opcional)

 

 

9.1

Describa las medidas relativas a estructuras de coordinación estratégica (legislación nacional o procedimientos operativos normalizados) existentes actualmente destinadas a garantizar la interoperabilidad entre el sector de la salud y otros sectores, incluido el sector veterinario, considerados vitales en caso de urgencia. Enumere los sectores abarcados por dichas estructuras de coordinación.

 

 

9.2

¿Cómo se vincula a dicha estructura o estructuras la representación nacional en el Comité de Seguridad Sanitaria?

 

 

10

Describa las medidas relativas a centros operativos (centros de crisis) (legislación nacional o procedimientos operativos normalizados) existentes destinadas a garantizar la interoperabilidad entre el sector de la salud y otros sectores, incluido el sector veterinario, considerados vitales en caso de urgencia. Enumere los sectores abarcados por dichas estructuras de coordinación.

 

 

11

¿Se ha ensayado a escala nacional la interoperabilidad entre el sector de la salud y otros sectores?

no

se desconoce

 

 

 

12

Presente, si lo considera apropiado, observaciones o aclaraciones a las preguntas anteriores e indique todas las actividades pertinentes que su país ha realizado (por ejemplo, mediante ejercicios o provocadas por acontecimientos reales) (adjunte páginas adicionales si es necesario).

 

 

III.   Planes de continuidad de las actividades, mencionados en el artículo 4, apartado 2, letra c), de la Decisión no 1082/2013/UE

Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión no 1082/2013/UE, la obligación de facilitar información solo se aplica si las medidas o mecanismos ya se han establecido o se contemplan como parte de la planificación nacional de la preparación y respuesta.

Los planes de continuidad de las actividades se refieren a procesos de gestión y planes integrados que mantengan la continuidad de unos procesos cruciales de organización: los que permiten la entrega de servicios o productos vitales en caso de perturbación. La continuidad de las actividades incluye todos los aspectos de una organización que desempeña un papel de apoyo a procesos cruciales, a saber: personas, instalaciones, proveedores, tecnología, datos, etc. Un análisis de impacto en la actividad predice las consecuencias de una perturbación de la misma y trata y facilita la información necesaria para desarrollar estrategias de recuperación.

13.1

¿Existen planes de continuidad de las actividades nacionales, destinados a garantizar la continuidad de la entrega de servicios y productos vitales en caso de una urgencia relacionada con amenazas transfronterizas graves para la salud, con arreglo a la definición de la Decisión 1082/2013/UE?

no

se desconoce

 

 

 

13.2

Dichos planes de continuidad de las actividades ¿son genéricos (véase la pregunta 14) o específicos (véase la pregunta 15)?

 

 

14.1

¿A qué servicios sanitarios se dirigen los planes genéricos? Indíquelo a continuación

no

se desconoce

14.1.1

servicio de asistencia primaria

 

 

 

14.1.2

servicio hospitalario

 

 

 

14.1.3

otros (indíquelos)

 

 

 

 

 

14.2

En caso afirmativo, ¿a qué sectores no sanitarios considerados vitales se dirigen esos planes?

14.2.1

energía

 

 

 

14.2.2

tecnologías de la información y las comunicaciones

 

 

 

14.2.3

transporte

 

 

 

14.2.4

agua para centros sanitarios, farmacéuticos y de saneamiento

 

 

 

14.2.5

agricultura, incluido el sector veterinario

 

 

 

14.2.6

seguridad alimentaria

 

 

 

14.2.7

suministro de alimentos

 

 

 

14.2.8

industria química

 

 

 

14.2.9

industria farmacéutica y sanitaria

 

 

 

14.2.10

seguridad y urgencias, bomberos y ambulancias

 

 

 

14.2.11

servicios medioambientales locales

 

 

 

14.2.12

servicios funerarios

 

 

 

14.2.13

militar

 

 

 

14.2.14

protección civil

 

 

 

14.2.15

administración pública

 

 

 

14.2.16

instalaciones científicas

 

 

 

14.2.17

instalaciones culturales y de los medios

 

 

 

14.2.18

voluntariado

 

 

 

14.2.19

otros sectores (indíquense)

 

 

 

 

 

14.3

En caso afirmativo, ¿cuáles de los siguientes elementos contienen?

En caso afirmativo, indíquense:

no

se desconoce

14.3.1

análisis de impacto de la actividad

 

 

 

 

14.3.2

priorización de los servicios y funciones básicos mediante una evaluación del riesgo para acogerse a la intervención médica

 

 

 

 

14.3.3

formación, ejercicio, evaluación, actualización, validación

 

 

 

 

14.3.4

identificación del personal clave para mantener las funciones básicas, con reducción del impacto de la posible falta de personal

 

 

 

 

14.3.5

creación de estructuras claras de mando, delegación de la autoridad y órdenes de sucesión

 

 

 

 

14.3.6

evaluación de la necesidad de almacenar reservas estratégicas de suministros, material y equipo

 

 

 

 

14.3.7

identificación de las unidades, departamentos o servicios que podrían reducirse o cerrarse

 

 

 

 

14.3.8

asignación y formación de personal alternativo para los puestos clave

 

 

 

 

14.3.9

estudio y ensayo de métodos para reducir las perturbaciones en el trabajo (por ejemplo, teletrabajo o trabajo desde el hogar, reduciendo el número de reuniones y de viajes)

 

 

 

 

14.3.10

planificación de la necesidad de servicios de apoyo social a los trabajadores clave

 

 

 

 

14.3.11

planificación de la necesidad de servicios de apoyo psicosocial para que los trabajadores sigan siendo eficaces

 

 

 

 

14.3.12

planificación de la fase de recuperación

 

 

 

 

14.3.13

otros elementos (indíquense)

 

 

 

 

 

 

15.1

¿Qué amenazas transfronterizas graves para la salud específicas abordan los planes específicos? Indíquelo a continuación conforme al artículo 2 de la Decisión 1082/2013/UE.

 

 

15.2

¿A qué servicios sanitarios se dirigen esos planes? Indíquelo a continuación.

no

se desconoce

15.2.1

servicio de asistencia primaria

 

 

 

15.2.2

servicio hospitalario

 

 

 

15.2.3

otros (indíquelos)

 

 

 

 

 

15.3

En caso afirmativo, ¿a qué sectores no sanitarios considerados vitales se dirigen esos planes?

15.3.1

energía

 

 

 

15.3.2

tecnologías de la información y las comunicaciones

 

 

 

15.3.3

transporte

 

 

 

15.3.4

agua para centros sanitarios, farmacéuticos y de saneamiento

 

 

 

15.3.5

agricultura, incluido el sector veterinario

 

 

 

15.3.6

seguridad alimentaria

 

 

 

15.3.7

suministro de alimentos

 

 

 

15.3.8

industria química

 

 

 

15.3.9

industria farmacéutica y sanitaria

 

 

 

15.3.10

seguridad y urgencias, bomberos y ambulancias

 

 

 

15.3.11

servicios medioambientales locales

 

 

 

15.3.12

servicios funerarios

 

 

 

15.3.13

militar

 

 

 

15.3.14

protección civil

 

 

 

15.3.15

administración pública

 

 

 

15.3.16

instalaciones científicas

 

 

 

15.3.17

instalaciones culturales y de los medios

 

 

 

15.3.18

voluntariado

 

 

 

15.3.19

otros sectores (indíquense)

 

 

 

 

 

15.4

En caso afirmativo, ¿cuáles de los siguientes elementos contienen?

En caso afirmativo, indíquense:

no

se desconoce

15.4.1

análisis de impacto de la actividad

 

 

 

 

15.4.2

priorización de los servicios y funciones básicos mediante una evaluación del riesgo para acogerse a la intervención médica

 

 

 

 

15.4.3

formación, ejercicio, evaluación, actualización, validación

 

 

 

 

15.4.4

identificación del personal clave para mantener las funciones básicas, con reducción del impacto de la posible falta de personal

 

 

 

 

15.4.5

creación de estructuras claras de mando, delegación de la autoridad y órdenes de sucesión

 

 

 

 

15.4.6

evaluación de la necesidad de almacenar reservas estratégicas de suministros, material y equipo

 

 

 

 

15.4.7

identificación de las unidades, departamentos o servicios que podrían reducirse o cerrarse

 

 

 

 

15.4.8

asignación y formación de personal alternativo para los puestos clave

 

 

 

 

15.4.9

estudio y ensayo de métodos para reducir las perturbaciones en el trabajo (por ejemplo, teletrabajo o trabajo desde el hogar, reduciendo el número de reuniones y de viajes)

 

 

 

 

15.4.10

planificación de la necesidad de servicios de apoyo social a los trabajadores clave

 

 

 

 

15.4.11

planificación de la necesidad de servicios de apoyo psicosocial para que los trabajadores sigan siendo eficaces

 

 

 

 

15.4.12

planificación de la fase de recuperación

 

 

 

 

15.4.13

otros elementos (indíquense)

 

 

 

 

 

 

16

¿Existen planes de continuidad de las actividades para los puntos de entrada mencionados en el RSI?

no

se desconoce

 

 

 

17

Presente, si lo considera apropiado, observaciones o aclaraciones a las preguntas anteriores e indique todas las actividades pertinentes que su país ha realizado (adjunte páginas adicionales si es necesario).

 

 

IV.   Revisión de los planes nacionales de preparación, mencionada en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión no 1082/2013/UE

El objetivo principal de este capítulo es obtener información sobre la situación en los Estados miembros. Con arreglo al artículo 4, apartado 3, los Estados miembros deben facilitar información utilizando esta plantilla cuando revisen sustancialmente los planes nacionales de preparación, por iniciativa propia y sin que sea necesaria ninguna solicitud de la Comisión.

18.1

¿Cuándo se revisaron sustancialmente los planes nacionales de preparación?

 

 

Facilite información sobre los cambios sustanciales en el formato previsto en los capítulos I, II y III del presente anexo.