ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 222

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
26 de julio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 812/2014 de la Comisión, de 23 de julio de 2014, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Salame Piacentino (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 813/2014 de la Comisión, de 23 de julio de 2014, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Coppa Piacentina (DOP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 814/2014 de la Comisión, de 23 de julio de 2014, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pancetta Piacentina (DOP)]

4

 

*

Reglamento (UE) no 815/2014 de la Comisión, de 23 de julio de 2014, por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 816/2014 de la Comisión, de 25 de julio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 817/2014 de la Comisión, de 25 de julio de 2014, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de julio de 2014 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

10

 

 

DECISIONES

 

 

2014/500/PESC

 

*

Decisión Atalanta/4/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 24 de julio de 2014, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se deroga la Decisión Atalanta/1/2014

14

 

 

2014/501/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de julio de 2014, que modifica los anexos de la Decisión 92/260/CEE en lo que respecta a la admisión temporal de caballos registrados procedentes de Costa Rica y la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Brasil y Costa Rica en la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que se autoriza la importación en la Unión de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina [notificada con el número C(2014) 5166]  ( 1 )

16

 

 

2014/502/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de julio de 2014, sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Lituania [notificada con el número C(2014) 5417]  ( 1 )

20

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/503/UE

 

*

Decisión no 1/2014 del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 21 de mayo de 2014, relativa a la adopción de su reglamento interno

22

 

 

Corrección de errores

 

*

Acta de corrección de errores del Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, firmado en Luxemburgo y Bruselas los días 24 de junio y 26 de junio de 2013, respectivamente ( DO L 210 de 6.8.2013 )

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 812/2014 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2014

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Salame Piacentino (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia para que se apruebe una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Salame Piacentino», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (UE) no 92/2011 (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones de la denominación «Salame Piacentino» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 19).

(3)  Reglamento (UE) no 92/2011 de la Comisión, de 3 de febrero de 2011, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Salame Piacentino (DOP)] (DO L 30 de 4.2.2011, p. 17).

(4)  DO C 88 de 27.3.2014, p. 25.


26.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 813/2014 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2014

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Coppa Piacentina (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia para que se apruebe una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Coppa Piacentina», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 894/2011 (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones de la denominación «Coppa Piacentina» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 19).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 894/2011 de la Comisión, de 22 de agosto de 2011, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Coppa Piacentina (DOP)] (DO L 231 de 8.9.2011, p. 3).

(4)  DO C 88 de 27.3.2014, p. 20.


26.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 814/2014 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2014

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pancetta Piacentina (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia para que se apruebe una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pancetta Piacentina», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (UE) no 1170/2010 (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones de la denominación «Pancetta Piacentina» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996,por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 19).

(3)  Reglamento (UE) no 1170/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pancetta Piacentina (DOP)] (DO L 327 de 11.12.2010, p. 26).

(4)  DO C 86 de 25.3.2014, p. 8.


26.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/5


REGLAMENTO (UE) No 815/2014 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2014

por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

15/TQ43

Estado miembro

Francia

Población

ANF/8C3411

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

Fecha de cierre

7.7.2014


26.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 816/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

TR

44,1

XS

56,8

ZZ

50,5

0707 00 05

MK

48,7

TR

81,4

ZZ

65,1

0709 93 10

TR

93,7

ZZ

93,7

0805 50 10

AR

122,5

BO

98,4

CL

123,3

NZ

145,2

TR

74,0

UY

143,2

ZA

127,1

ZZ

119,1

0806 10 10

BR

154,3

CL

81,7

EG

176,8

MA

152,9

TR

162,9

ZZ

145,7

0808 10 80

AR

191,5

BR

88,5

CL

117,6

NZ

126,3

US

145,0

ZA

144,8

ZZ

135,6

0808 30 90

AR

69,5

CL

71,9

NZ

163,0

ZA

86,4

ZZ

97,7

0809 10 00

MK

106,1

TR

236,2

ZZ

171,2

0809 29 00

CA

344,6

TR

286,0

US

344,6

ZZ

325,1

0809 30

MK

72,6

TR

138,8

ZZ

105,7

0809 40 05

BA

42,5

MK

53,5

TR

171,1

ZZ

89,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


26.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 817/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2014

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de julio de 2014 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión (2) abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento de Ejecución.

(2)

El mes de julio constituye el tercer subperíodo del contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 y el segundo subperíodo de los contingentes establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de dicho Reglamento de Ejecución.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, para el contingente con el número de orden 09.4166, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que debe aplicarse a la cantidad solicitada para el contingente considerado, calculado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(4)

Asimismo se desprende de estas comunicaciones que las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, para los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4148 — 09.4149 — 09.4150 — 09.4152 — 09.4153 y 09.4154, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

Procede, además, fijar la cantidad total disponible en el subperíodo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 para los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4130 — 09.4148 — 09.4112 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 y 09.4166.

(6)

A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4166 contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2014, darán lugar a la expedición de certificados para la cantidad solicitada multiplicada por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.

2.   La cantidad total disponible en virtud del subperíodo siguiente en el marco de los contingentes con los número de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 — 09.4130 — 09.4148 — 09.4112 — 09.4116 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 y 09.4166 contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 se fija en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de julio de 2014 y cantidades disponibles en el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2014

Cantidad total disponible en el subperíodo de septiembre de 2014 (en kg)

Estados Unidos

09.4127

 (1)

23 456 153

Tailandia

09.4128

 (1)

916 392

Australia

09.4129

 (1)

115 620

Otros orígenes

09.4130

 (2)

0

b)

Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2014

Cantidad total disponible en el subperíodo de octubre de 2014 (en kg)

Todos los países

09.4148

 (3)

1 634 000

c)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2014

Tailandia

09.4149

 (4)

Australia

09.4150

 (4)

Guyana

09.4152

 (4)

Estados Unidos

09.4153

 (5)

Otros orígenes

09.4154

 (5)

d)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2014

Cantidad total disponible en el subperíodo de septiembre de 2014 (en kg)

Tailandia

09.4112

 (6)

8 150

Estados Unidos

09.4116

 (6)

2 095 495

India

09.4117

 (6)

232 127

Pakistán

09.4118

 (6)

27 202

Otros orígenes

09.4119

 (6)

122 761

Todos los países

09.4166

0,676881 %

0


(1)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(2)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.

(3)  No se aplica el coeficiente de asignación para este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(4)  No se aplica el coeficiente de asignación para este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(5)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(6)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.


DECISIONES

26.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/14


DECISIÓN ATALANTA/4/2014 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 24 de julio de 2014

por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se deroga la Decisión Atalanta/1/2014

(2014/500/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar decisiones en relación con el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia («el Comandante de la Fuerza de la UE»).

(2)

El 18 de marzo de 2014, dicho Comité adoptó la Decisión Atalanta/1/2014 (2) por la que se nombró al Contralmirante (LH) Jürgen zur MÜHLEN Comandante de la Fuerza de la UE.

(3)

El Comandante de la Operación de la UE ha recomendado el nombramiento del Contralmirante Guido RANDO como nuevo Comandante de la Fuerza de la UE, para suceder al Contralmirante (LH) Jürgen zur MÜHLEN.

(4)

El Comité Militar de la UE respalda dicha recomendación.

(5)

Debe derogarse, por lo tanto, la Decisión Atalanta/1/2014.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Contralmirante Guido RANDO Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) a partir del 6 de agosto de 2014.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión Atalanta/1/2014.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de agosto de 2014.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  Decisión Atalanta/1/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de marzo de 2014, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta), y por la que se deroga la Decisión Atalanta/3/2013 (DO L 85 de 21.3.2014, p. 8).


26.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2014

que modifica los anexos de la Decisión 92/260/CEE en lo que respecta a la admisión temporal de caballos registrados procedentes de Costa Rica y la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Brasil y Costa Rica en la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que se autoriza la importación en la Unión de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina

[notificada con el número C(2014) 5166]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/501/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, su artículo 15, letra a), su artículo 16, apartado 2, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/156/CE establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Dispone, entre otras, que la importación de équidos en la Unión solo se autoriza a partir de terceros países indemnes de encefalomielitis equina venezolana durante dos años, y de muermo durante seis meses.

(2)

La Decisión 92/260/CEE de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria para la admisión temporal en la Unión de caballos registrados, durante un período inferior a noventa días, procedentes de terceros países clasificados en los grupos sanitarios específicos que figuran en el anexo I de la misma.

(3)

La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (4) establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal y las importaciones de équidos registrados y équidos de cría y producción, y establece las condiciones para la importación de équidos de terceros países.

(4)

El área metropolitana de San José de Costa Rica figura entre los territorios del anexo I de la Decisión 2004/211/CE a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal no superior a treinta días, de conformidad con la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (5).

(5)

Las últimas notificaciones de encefalomielitis equina venezolana en Costa Rica se produjeron en agosto de 2012 en Alajuela, a unos 20 km de San José, y en noviembre de 2012, en Guanacaste, al noroeste del país, a unos 200 km de San José. Ambos brotes se controlaron por vacunación. Según los informes oficiales, dichos brotes no afectaron al área metropolitana de San José. Por consiguiente, es posible permitir, durante un período limitado, la admisión temporal de caballos registrados procedentes de esa parte del territorio de Costa Rica que se hayan calificado para participar en los Juegos Ecuestres Mundiales que van a celebrarse en Francia. No obstante, como estos caballos se someten a entrenamientos de resistencia al aire libre, hay que demostrar la ausencia de infección en los caballos vacunados mediante pruebas adicionales de encefalomielitis equina venezolana y es necesario exigir protección frente a los insectos vectores entre la toma de muestras para análisis y el momento del embarque.

(6)

En los seis últimos meses se han declarado casos de estomatitis vesicular en Costa Rica. Por lo tanto, hay que demostrar la ausencia de infección en estos caballos mediante pruebas obligatorias de estomatitis vesicular.

(7)

Procede, por tanto, adaptar la lista de terceros países que figuran en el anexo I de la Decisión 92/260/CEE, incluir la detección de la encefalomielitis equina venezolana en el anexo II (parte D) y modificar la entrada correspondiente a Costa Rica que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(8)

Mediante carta de 4 de julio de 2014, Brasil comunicó a la Comisión que los Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Mato Grosso do Sul, Goiás, Distrito Federal y Río de Janeiro llevan seis meses indemnes de muermo.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada correspondiente a Brasil del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(10)

Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia los anexos I y II (parte D) de la Decisión 92/260/CEE y el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II (parte D) de la Decisión 92/260/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(3)  Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67).

(4)  Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

(5)  Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).


ANEXO I

La Decisión 92/260/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo I, la lista correspondiente al «Grupo sanitario D» se sustituye por el texto siguiente:

«Grupo sanitario D (1)

Argentina (AR), Barbados (BB), Bermuda (BM), Bolivia (BO), Brasil (3) (BR), Chile (CL), Costa Rica (3) (CR), Cuba (CU), Jamaica (JM), México (3) (MX), Perú (3) (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY)»

.

2)

En el anexo II, certificado sanitario D, apartado III, se añade el texto siguiente:

«m)

El caballo registrado procedente de Costa Rica (1) para ser admitido temporalmente en la Unión Europea de conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/501/UE de la Comisión (1) para participar en los Juegos Ecuestres Mundiales que van a celebrarse en Francia en 2014 ha sido sometido a:

i)

dos pruebas, realizadas por el mismo laboratorio, de inhibición de la hemaglutinación para la detección de encefalomielitis equina venezolana con un intervalo de 21 días entre ambas, la segunda de ellas en los 10 días anteriores al envío, el …. (5) y el … (5), sin presentar aumento de anticuerpos, si había sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana hace más de seis meses (4),

ii)

una prueba de RT-PCR (retrotranscripción asociada a reacción en cadena de la polimerasa) para la detección del genoma vírico de la encefalomielitis equina venezolana, con resultado negativo, en una muestra tomada en las cuarenta y ocho horas anteriores a su expedición, el … (5),

iii)

protección frente a ataques de insectos vectores entre la toma de muestras para la RT-PCR y el momento del embarque, mediante el uso combinado de repelentes de insectos e insecticidas aprobados en el caballo y desinsectación de la cuadra y del medio de transporte.

.


(1)  DO L 222 de 26.7.2014, p. 16»


ANEXO II

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado como sigue:

1)

La entrada correspondiente a Brasil se sustituye por el texto siguiente:

«BR

Brasil

BR-0

Todo el país

D

—»

BR-1

Los Estados de:

Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Mato Grosso do Sul, Goiás, Distrito Federal, Río de Janeiro

D

X

X

X

 

2)

La entrada correspondiente a Costa Rica se sustituye por el texto siguiente:

«CR

Costa Rica

CR-0

Todo el país

D

 

CR-1

Área metropolitana de San José

D

X

 

CR-2

Área metropolitana de San José

D

X

Solo para los caballos que se hayan calificado para participar en los Juegos Ecuestres Mundiales que van a celebrarse en Francia. Válido hasta el 15 de octubre de 2014.»


26.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/20


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2014

sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Lituania

[notificada con el número C(2014) 5417]

(El texto en lengua lituana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/502/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a poblaciones de cerdos domésticos y jabalíes y que puede incidir mucho en la rentabilidad de la ganadería porcina, perturbando el comercio interior de la Unión y las exportaciones a terceros países.

(2)

En caso de brote de peste porcina africana, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones porcinas y a los jabalíes. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otro, así como a terceros países, a través del comercio de porcinos vivos o de sus productos.

(3)

La Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) fija las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. El artículo 9 de la Directiva 2002/60/CE prevé, en caso de brotes de la citada enfermedad, el establecimiento de zonas de protección y vigilancia en las que han de aplicarse las medidas fijadas en los artículos 10 y 11 de dicha Directiva.

(4)

Lituania ha informado a la Comisión sobre la actual situación de la peste porcina clásica en su territorio y, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/60/CE, ha establecido zonas de protección y vigilancia en las que son aplicables las medidas mencionadas en los artículos 10 y 11 de dicha Directiva.

(5)

Para prevenir una perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario establecer, en colaboración con el Estado miembro afectado, una lista de la Unión de las zonas restringidas con respecto a la peste porcina africana en Lituania, consideradas zonas de protección y vigilancia («las zonas restringidas»).

(6)

Por tanto, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, es preciso especificar en el anexo de la presente Decisión las zonas restringidas en Lituaniay fijar la duración de la regionalización.

(7)

Las disposiciones de la presente Decisión deben revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Lituania garantizará que las zonas de protección y vigilancia establecidas con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2002/60/CE engloben al menos las zonas que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de agosto de 2014.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).


ANEXO

Zonas de Lituania

Zonas restringidas a las que se hace referencia en el artículo 1

Fecha límite de aplicación

Zona de protección

Subdistrito de Kazitiskis en el distrito de Ignalina

15 de agosto de 2014

Zona de vigilancia

Todo el distrito de Ignalina no incluido en la zona de protección

15 de agosto de 2014


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

26.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/22


DECISIÓN No 1/2014 DEL COMITÉ MIXTO DEL CONVENIO REGIONAL SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES PANEUROMEDITERRÁNEAS

de 21 de mayo de 2014

relativa a la adopción de su reglamento interno

(2014/503/UE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («el Convenio») entró en vigor el 1 de diciembre de 2012.

(2)

El artículo 3, apartado 1, del Convenio creó un Comité Mixto en el que ha de estar representada cada Parte contratante.

(3)

De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Convenio, el Comité Mixto adoptará su propio reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el reglamento interno del Comité Mixto del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2014.

Por el Comité Mixto

El Presidente

P.-J. LARRIEU


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL CONVENIO REGIONAL SOBRE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES PANEUROMEDITERRÁNEAS

Artículo 1

Composición

1.   El Comité Mixto (en lo sucesivo denominado «el Comité») estará compuesto por representantes de:

las Partes contratantes mencionadas en el artículo 1, apartado 3, del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo denominado «el Convenio») en las que el Convenio haya entrado en vigor, y

las Partes contratantes que se hayan adherido efectivamente al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Convenio,

en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor».

Las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor tendrán derecho de voto. Cada Parte contratante dispondrá de un voto.

2.   Con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Convenio, las Partes contratantes a que se hace referencia en su artículo 1, apartado 3, para las que el Convenio aún no haya entrado en vigor y los terceros países invitados por el Comité a adherirse al Convenio tendrán estatuto de observadores en el Comité.

Estas Partes contratantes, en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes con estatuto de observador», no tendrán derecho de voto. Podrán, sin embargo, participar activamente en el foro de debate del Comité y presentar propuestas.

3.   Las secretarías de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), el Acuerdo de Agadir y el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio (ACLC) también tendrán estatuto de observadores en el Comité. Estos observadores no tendrán derecho de voto; podrán, sin embargo, participar activamente en el foro de debate del Comité y presentar propuestas.

En caso necesario, el Comité podrá invitar a observadores adicionales sobre una base ad hoc, si ninguna Parte contratante plantea objeciones. Estos observadores no tendrán derecho de voto; podrán, sin embargo, participar activamente en el foro de debate del Comité.

4.   Antes de cada reunión del Comité, los miembros del Comité a los que se hace referencia en los apartados 1 a 3 (en lo sucesivo denominados «los miembros del Comité») informarán a la Secretaría por escrito de la composición de su delegación. El número de delegados se limitará, por regla general, a tres delegados por delegación. Cualquier cambio en la composición deberá notificarse por escrito a la Secretaría, a más tardar, siete días naturales antes de la reunión.

Artículo 2

Presidencia

El Comité estará presidido por un representante de la Comisión Europea (en lo sucesivo denominada «la Comisión»).

Artículo 3

Secretaría

La Comisión actuará como Secretaría del Comité y, en su caso, de los subcomités y grupos de trabajo creados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 4

Correspondencia

1.   La correspondencia relacionada con el Comité se enviará a la Comisión, a la atención del presidente del Comité y, en principio, por medios electrónicos.

2.   La correspondencia destinada a los miembros del Comité se enviará a los mismos por la Secretaría, en principio, por medios electrónicos.

Artículo 5

Reuniones

1.   Las reuniones del Comité las convocará el presidente, bien por iniciativa propia o bien a petición de cualquiera de las Partes contratantes.

2.   Las reuniones se celebrarán en Bruselas o, si ninguna Parte contratante plantea objeciones, en cualquier otro lugar.

3.   La Presidencia tratará de evitar que las reuniones se convoquen en días festivos de cualquiera de las Partes contratantes. A tal efecto, las Partes contratantes que así lo deseen notificarán a la Secretaría los días festivos oficiales del año siguiente antes de que finalice cada año natural.

4.   Las invitaciones a las reuniones se remitirán a todos los miembros del Comité al menos un mes antes de la reunión.

5.   Salvo que el Comité decida otra cosa, sus reuniones no serán públicas.

Artículo 6

Orden del día

1.   El presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión.

2.   En principio, el orden del día provisional se enviará a todos los miembros del Comité a más tardar un mes antes de la reunión.

3.   Se podrán incluir elementos adicionales como puntos principales en el orden del día si se presentan al presidente a más tardar 15 días naturales antes de la reunión. Se podrán incluir elementos adicionales en el orden del día provisional como «varios» si se solicita antes de la aprobación del orden del día.

4.   El orden del día deberá aprobarse por el Comité al comienzo de cada reunión, si ninguna Parte contratante plantea objeciones.

Artículo 7

Actas

1.   Las actas de cada reunión se redactarán bajo la responsabilidad del presidente. Las actas indicarán las recomendaciones y conclusiones del Comité con respecto a cada punto del orden del día e incluirán, en sus anexos, documentos presentados en la reunión y una lista de los participantes.

2.   El presidente enviará el proyecto de actas a los miembros del Comité sin dilación, y en un plazo máximo de un mes desde la celebración de la reunión.

Los miembros del Comité enviarán por escrito todas las observaciones sobre las actas provisionales a la Presidencia, a más tardar un mes después de haberse remitido. En caso de desacuerdo, el Comité debatirá el asunto. Si el Comité no puede llegar a un acuerdo, las observaciones pertinentes se adjuntarán a las actas finales.

Artículo 8

Interpretación y resolución de controversias

1.   Las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor intercambiarán sus puntos de vista sobre las experiencias y problemas surgidos en la ejecución y aplicación del Convenio.

2.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 del apéndice 1 del Convenio, el Comité deberá buscar una solución aceptable para los conflictos que se planteen en relación con la interpretación del Convenio.

Artículo 9

Gestión del Convenio

1.   Las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor notificarán al Comité los acuerdos de libre comercio celebrados entre sí que hagan referencia al Convenio, e informarán a la Secretaría de la fecha de aplicación del Convenio en relación con dichos acuerdos de libre comercio.

La Secretaría tomará las medidas necesarias para la publicación, en el Diario Oficial de la Unión Europea, de anuncios que indiquen el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación.

2.   Las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor informarán al Comité de las modificaciones introducidas en los acuerdos de libre comercio entre las Partes contratantes que puedan afectar a las condiciones para aplicar la acumulación diagonal.

Artículo 10

Adhesión de nuevas Partes contratantes

1.   El Comité analizará las solicitudes escritas de adhesión de terceros países presentadas por el depositario, en principio, en la reunión siguiente a la recepción de tales solicitudes.

2.   El Comité analizará si es necesario prever disposiciones transitorias a la espera de que se celebren acuerdos de libre comercio entre la Parte contratante que se adhiera y otras Partes contratantes, en particular para evitar que se cree incertidumbre en cuanto a la acumulación con la Parte contratante adherente.

Artículo 11

Modificaciones del Reglamento interno y del Convenio

1.   El Reglamento interno del Comité podrá revisarse previa solicitud de cualquier Parte contratante en la que el Convenio haya entrado en vigor.

2.   Si una disposición especial recogida en el apéndice II del Convenio es modificada por las Partes contratantes de que se trate o si tal disposición especial es adoptada por dos Partes contratantes, estas últimas deberán facilitar a la Secretaría las modificaciones correspondientes.

3.   La Secretaría comunicará al depositario y a las Partes contratantes las modificaciones del Convenio, incluidos sus apéndices, adoptadas por el Comité.

Artículo 12

Decisiones y recomendaciones

1.   Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por votación de las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor y que estén presentes o representadas en la reunión del Comité. El quorum se alcanzará con, como mínimo, dos tercios de dichas Partes contratantes.

Las abstenciones no serán óbice para la adopción por el Comité de los actos que requieran unanimidad.

Una Parte contratante para la que el Convenio haya entrado en vigor podrá representar como máximo a otra de las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor. La Parte contratante que haya delegado su representación deberá informar de ello por escrito al presidente antes de la reunión.

Las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor deberán prestar la máxima atención a las cuestiones planteadas por las Partes contratantes con estatuto de observador.

2.   Las decisiones y las recomendaciones del Comité llevarán un número, la fecha de adopción y un título que se refiera a su objeto.

3.   Cada Parte contratante podrá publicar en su lengua o lenguas oficiales y en su diario o diarios oficiales, y de conformidad con sus normas internas, las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité.

4.   Si un asunto es urgente y no se puede convocar una reunión, el Comité podrá adoptar sus decisiones o presentar sus recomendaciones mediante procedimiento escrito, si así lo acuerdan las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor. Se aplicará el apartado 1 a dicho procedimiento.

En particular, el presidente podrá utilizar el procedimiento escrito para obtener la aprobación del Comité cuando un proyecto de decisión o recomendación ya se haya debatido durante alguna reunión del Comité.

En tal caso, el presidente hará circular el proyecto de decisión o recomendación propuesto para su aprobación, fijando un plazo para la presentación de observaciones y posiciones en función de la urgencia de la cuestión.

Las Partes contratantes para las que el Convenio haya entrado en vigor notificarán a la Secretaría su acuerdo o desacuerdo con la adopción de la decisión o recomendación pertinentes dentro del plazo señalado. Si una Parte contratante para la que el Convenio haya entrado en vigor no se ha opuesto al proyecto de decisión o recomendación antes de la expiración de dicho plazo, se considerará que ha otorgado su acuerdo tácito al proyecto de decisión o recomendación.

El presidente deberá informar del resultado del procedimiento escrito a las Partes contratantes sin dilación, y como máximo 14 días naturales después de la expiración del plazo.

Artículo 13

Subcomités y grupos de trabajo

1.   Un subcomité o grupo de trabajo creado de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Convenio podrá formular recomendaciones, preparar decisiones y llevar a cabo cualquier otro cometido que le haya sido delegado por el Comité.

2.   Los subcomités y grupos de trabajo informarán periódicamente al Comité y, como mínimo, un mes antes de cada reunión del mismo.

3.   Las Partes contratantes con estatuto de observador y los observadores a que se refiere el artículo 1, apartado 3, podrán estar representados con el mismo estatuto de observador en cualquier subcomité o grupo de trabajo.

Artículo 14

Lengua oficial

1.   Las lenguas de trabajo del Comité serán el inglés y el francés.

2.   Los proyectos de decisión presentados al Comité se redactarán en inglés y en francés.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento interno entrará en vigor el día de su adopción.


Corrección de errores

26.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/27


Acta de corrección de errores del Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, firmado en Luxemburgo y Bruselas los días 24 de junio y 26 de junio de 2013, respectivamente

( Diario Oficial de la Unión Europea L 210 de 6 de agosto de 2013 )

La presente corrección de errores ha sido efectuada mediante el Acta de corrección de errores firmada en Bruselas el 28 de abril de 2014, siendo depositario el Consejo.

En la página 7, en el artículo 11, en el apartado 6:

donde dice:

«6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, el Tribunal de Cuentas […]»

debe decir:

«6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, el Tribunal de Cuentas […]»