ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 219

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
25 de julio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 798/2014 de la Comisión, de 23 de julio de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 799/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se establecen modelos de los informes de ejecución anual y final con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 800/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se establecen procedimientos de información y otras disposiciones prácticas sobre la financiación del apoyo operativo en el marco de los programas nacionales y en el marco del régimen de tránsito especial, de conformidad con el Reglamento (UE) no 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 801/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se establece el calendario y demás condiciones de aplicación relacionadas con el mecanismo de asignación de recursos para el Programa de Reasentamiento de la Unión con cargo al Fondo de Asilo, Migración e Integración

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 802/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se establecen modelos de programas nacionales y se establecen las condiciones del sistema de intercambio electrónico de datos entre la Comisión y los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo y Migración y de integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 803/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China

33

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 804/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1122/2009 en lo que atañe a la reducción de los importes de la ayuda por presentación tardía de las solicitudes únicas y las solicitudes para la asignación de derechos de pago en relación con determinadas zonas de Italia afectadas por las inundaciones en 2014

35

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 805/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

37

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/86/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/96/UE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes

40

 

*

Directiva 2014/87/Euratom del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/71/Euratom, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares

42

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2014/496/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, relativa a los aspectos del despliegue y utilización del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2004/552/PESC

53

 

 

2014/497/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 23 de julio de 2014, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Well and Raju) [notificada con el número C(2014) 5082]

56

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión no 2 del Comité Mixto del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 21 de mayo de 2014, por lo que se refiere a la solicitud de la República de Moldavia de convertirse en Parte contratante del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas ( DO L 217 de 23.7.2014 )

65

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) ( DO L 335 de 17.12.2009 )

66

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2009/810/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2008, por la que se establece el acta tipo a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 289 de 5.11.2009 )

67

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 798/2014 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %”, congelados

121,8

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, congelados

131,2

143,0

0

0

AR

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

293,6

220,0

326,7

244,2

2

24

0

17

AR

BR

CL

TH

0207 14 60

Muslos de pollo, congelados

122,7

6

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

344,2

310,2

0

0

BR

CL

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

251,6

11

BR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.».


25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 799/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2014

por el que se establecen modelos de los informes de ejecución anual y final con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis (1), y, en particular, su artículo 54, apartado 8,

Previa consulta al Comité del Fondo de Asilo, Migración e Integración y Seguridad Interior creado en virtud del artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) no 514/2014,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 514/2014, junto con los Reglamentos específicos a que se hace referencia en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) no 514/2014, constituyen un marco de financiación de la Unión para apoyar el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

El Reglamento (UE) no 514/2014 dispone que los Estados miembros presenten a la Comisión un informe anual de cada programa nacional. Los Estados miembros también deben presentar un informe final sobre la ejecución de sus programas nacionales antes de finales de 2023. Para que la información facilitada a la Comisión sea coherente y comparable, es necesario establecer un modelo de informes de ejecución anual y final.

(3)

A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento y no retrasar la aprobación de los programas nacionales, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(4)

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (UE) no 514/2014 y, en consecuencia, están sujetos al presente Reglamento.

(5)

Dinamarca no se halla vinculada por el Reglamento (UE) no 514/2014 ni por el presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo de Asilo, Migración e Integración y Seguridad Interior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modelos de informes de ejecución

El modelo de los informes de ejecución anual y final se establece en el anexo.

Los informes deberán presentarse a la Comisión a través del sistema de intercambio electrónico de datos establecido por el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 802/2014 de la Comisión (2).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 112.

(2)  Reglamento de ejecución (UE) no 802/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se establecen los modelos para los programas nacionales y se establecen las condiciones del sistema de intercambio electrónico de datos entre la Comisión y los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis (véase la página 22 del presente Diario Oficial).


ANEXO

MODELO DE INFORMES DE EJECUCIÓN ANUAL Y FINAL

SECCIÓN 1

Objetivos del programa [artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 514/2014]

Objetivo específico (establecido en los Reglamentos específicos): Resumir los progresos realizados en la aplicación de la estrategia y el logro de los objetivos nacionales a lo largo del ejercicio.

Presentar todo cambio de estrategia, de objetivos nacionales o de cualesquiera otros factores que puedan dar lugar a cambios en el futuro.

Indicar todas las cuestiones importantes que afecten a la ejecución del programa nacional.

Objetivo nacional : Enumerar las principales actuaciones financiadas y llevadas a cabo a lo largo del ejercicio, los éxitos y los problemas detectados (y resueltos).

Acción específica (establecida en los Reglamentos específicos): Enumerar las principales actuaciones financiadas y llevadas a cabo a lo largo del ejercicio, los éxitos y los problemas detectados (y resueltos).

La información de las casillas debe ser autosuficiente y no puede remitir a información contenida en documentos adjuntos o contener hiperenlaces.

OBJETIVO ESPECÍFICO N: Título

 

Objetivo nacional n: título

 

Acción específica n: título

 

Información sobre el calendario indicativo

Señalar todo cambio del calendario indicativo de acuerdo con lo establecido en el programa nacional.

Calendario indicativo

 

Nombre de la acción

Inicio de la fase de planificación

Inicio de la ejecución

Clausura

Objetivo específico n: título

Objetivo nacional n

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 2

Casos especiales

Facilitar los resultados (las cifras de cada categoría) del ejercicio de compromiso

Plan de compromisos

Categorías

Período de compromiso

Período de compromiso

Período de compromiso

 

 

 

 

Total

 

 

 

SECCIÓN 3

Indicadores comunes e indicadores específicos del programa [artículo 14, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) no 514/2014]

Presentar los datos de cada indicador del ejercicio financiero correspondiente.

Identificación del indicador

Descripción del indicador

Unidad de medida

Valor de referencia

Valor objetivo

Fuente de los datos

Ejercicio n

Ejercicio n + 1

Total acumulado

Objetivo específico: n: Título

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Explicar toda indicación que pueda tener un impacto significativo en el logro de cualesquiera objetivos, en particular en la falta de progreso.

 

Para cada ejercicio presupuestario, puede adjuntarse un documento que explique la falta de avances significativos o la posibilidad de superar el objetivo de uno o más indicadores.

SECCIÓN 4

Marco de aplicación del programa por parte del Estado miembro

4.1.   Comité de seguimiento [artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) no 514/2014]

Enumerar las principales decisiones adoptadas y los asuntos pendientes en el comité de seguimiento.

 

4.2.   Marco común de seguimiento y evaluación [artículo 14, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) no 514/2014]

Medidas de seguimiento y evaluación adoptadas por la autoridad responsable, incluidas las disposiciones sobre recogida de datos, actividades de evaluación, problemas encontrados y medidas adoptadas para resolverlos.

 

4.3.   Participación de los socios en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del programa nacional [artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) no 514/2014]

Describir sucintamente las principales aportaciones y opiniones de los socios durante el ejercicio.

 

4.4.   Información y publicidad [artículo 53 del Reglamento (UE) no 514/2014]

Proporcionar un enlace al sitio web del programa.

Enumerar las principales actividades de información y publicidad llevadas a cabo durante el ejercicio. Adjuntar muestras de material.

 

4.5.   Complementariedad con otros instrumentos de la Unión [artículo 14, apartado 2, letra e), y artículo 14, apartado 5, letra f) del Reglamento (UE) no 514/2014]

Describir brevemente las principales actuaciones y consultas llevadas a cabo para garantizar la coordinación con otros instrumentos de la Unión, a saber:

Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Fondo de Cohesión, Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, Fondo Europeo Marítimo y de Pesca),

Otros fondos o programas de la UE (por ejemplo, el Programa de Aprendizaje Permanente, Programa de Cultura, Juventud en acción),

Instrumentos de relaciones exteriores de la UE (por ejemplo, Instrumento de Ayuda de Preadhesión, Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, Instrumento de Estabilidad), en actuaciones en o en relación con terceros países.

 

4.6.   Adjudicación directa

Justifíquese cada una de las adjudicaciones directas.

 

SECCIÓN 5

Informe financiero [artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 514/2014]

5.1.   Informe financiero por objetivos específicos

Cuadro

(en EUR)

Objetivo específico: n título

Objetivo nacional n

 

Subtotal de objetivos nacionales

 

Acción específica n

 

Total 1 de objetivos específicos

 

Objetivo nacional n + 1

 

Subtotal de objetivos nacionales

 

Acción específica n + 1

 

Total n

 

Casos especiales

 

Total de casos especiales

 

Asistencia técnica:

(máximo = importe fijo + (asignación total) * 5 o 5,5 % de conformidad con los Reglamentos específicos)

 

TOTAL

 

Ejecución del plan de financiación del programa nacional especificando la contribución total de la UE en cada ejercicio presupuestario

5.2.   Plan de financiación por ejercicio

Cuadro

(en EUR)

EJERCICIO

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

Total programado

 

 

 

 

 

 

 

 

Total comprometido

 

 

 

 

 

 

 

 

5.3.   Justificación de cualquier desviación de los porcentajes mínimos fijados en el Reglamento específico.

[Únicamente cuando la situación no sea la misma que en el programa nacional aprobado: artículo 14, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 514/2014]

Dar información detallada para excepciones a las cuotas mínimas, como se dispone en los Reglamentos específicos.

 


25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 800/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2014

por el que se establecen procedimientos de información y otras disposiciones prácticas sobre la financiación del apoyo operativo en el marco de los programas nacionales y en el marco del régimen de tránsito especial, de conformidad con el Reglamento (UE) no 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 6, y su artículo 11, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 515/2014, el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) es aplicable al instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados. Por lo tanto, los reglamentos delegados y de ejecución de la Comisión adoptados sobre la base del Reglamento (UE) no 514/2014 son aplicables al instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados.

(2)

Los Reglamentos de Ejecución (UE) no 802/2014 (3) y (UE) no 799/2014 (4) de la Comisión, en particular, establecen las condiciones y modalidades del sistema de intercambio electrónico de datos entre la Comisión y los Estados miembros, los modelos para los programas nacionales y los modelos de los informes de ejecución anual y final.

(3)

El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 515/2014 permite a los Estados miembros dedicar hasta el 40 % de la cantidad asignada en el marco del instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados para financiar el apoyo operativo a las autoridades públicas responsables de la realización de las tareas y servicios que constituyan un servicio público para la Unión. Antes de la aprobación del programa nacional, el Estado miembro que desee financiar el apoyo operativo en el marco de su programa nacional deberá facilitar información específica, sobre todo para que la Comisión pueda evaluar las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 515/2014. Asimismo, deben establecerse requisitos de información adicionales en relación con la ayuda de funcionamiento.

(4)

El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 515/2014 asigna recursos a Lituania como apoyo operativo específico adicional en el contexto del régimen de tránsito especial entre Lituania y la Comisión. Lituania ha de estar obligada a proporcionar información específica a este respecto, especialmente para que la Comisión pueda evaluar la admisibilidad de los costes a los que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 515/2014, que Lituania desea imputar en el marco del instrumento. Asimismo, deben establecerse requisitos adicionales de información en lo que se refiere al apoyo operativo al régimen de tránsito especial.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo se haya pronunciado sobre el presente Reglamento, si incorpora el presente Reglamento a su legislación nacional.

(6)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entra dentro del ámbito contemplado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(7)

Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entra en el ámbito contemplado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(8)

Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(9)

A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento y no retrasar la aprobación de los programas nacionales, el Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Fondos de Asilo, Migración e Integración y Seguridad Interior de la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modalidades prácticas del apoyo operativo financiado en el marco del programa nacional y bajo el régimen de tránsito especial

1.   Cuando un Estado miembro decida solicitar apoyo operativo de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 515/2014, proporcionará a la Comisión la información que figura en el anexo I del presente Reglamento, además de la exigida en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 802/2014.

Asimismo, el Estado miembro deberá facilitar a la Comisión un calendario indicativo elaborado de conformidad con el modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento.

2.   En caso de que Lituania decida hacer uso de la ayuda disponible para el régimen de tránsito especial de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) no 515/2014, proporcionará a la Comisión la información que figura en el anexo III del presente Reglamento, además de la exigida en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 802/2014.

3.   La información y los formularios contemplados en el presente artículo se transmitirán a la Comisión a través del sistema de intercambio electrónico de datos establecido en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 802/2014.

Artículo 2

Modelo de presentación de informes de apoyo operativo financiado en el marco del programa nacional y bajo el régimen de tránsito especial

1.   Si la ayuda de funcionamiento se financia en el marco del programa nacional, el Estado miembro de que se trate deberá informar sobre su aplicación en el informe de aplicación a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014, elaborado de conformidad con el modelo que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 799/2014.

Además, en el momento de la presentación de su informe de aplicación a la Comisión, el Estado miembro facilitará la información que se recoge en el anexo IV del presente Reglamento.

2.   Si el apoyo operativo al régimen de tránsito especial se financia en el marco del programa nacional de Lituania, la Comisión informará de su aplicación en el informe de aplicación a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) no 514/2014, elaborado de conformidad con el modelo que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 799/2014.

Además, en el momento de la presentación de su informe de aplicación de la Comisión, Lituania deberá proporcionar la información requerida en el anexo V del presente Reglamento.

3.   La información a que se refiere el presente artículo se enviará a la Comisión mediante el sistema electrónico de intercambio de datos establecido en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 802/2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 143.

(2)  Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo y Migración y de integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 802/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se establecen los modelos para los programas nacionales y se establecen las condiciones del sistema de intercambio electrónico de datos entre la Comisión y los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis (véase la página 22 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 799/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se establecen los modelos de los informes de ejecución anual y final de conformidad con el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis (véase la página 4 del presente Diario Oficial).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


ANEXO I

PROGRAMACIÓN DE APOYO OPERATIVO EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS NACIONALES

Cada Estado miembro debe confirmar que cumple las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 515/2014 cuando el apoyo operativo se incluya en el programa nacional.

Objetivo nacional: Proporcionar una indicación general de utilización de la ayuda de funcionamiento que incluya los objetivos y metas que deben lograrse y donde se indiquen los servicios y tareas que vayan a financiarse en el marco del mecanismo de ayuda de funcionamiento.

Además, si el programa nacional incluye apoyo operativo en materia de visados o de fronteras, deberá cumplimentarse y adjuntarse el «formulario de planificación indicativa». El «formulario de planificación indicativa» no formará parte de la Decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa nacional.

OBJETIVO ESPECÍFICO: Apoyo operativo/artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 515/2014

 

confirma su conformidad con el acervo de la Unión en materia de fronteras y visados.

 

confirma el cumplimiento de las normas y directrices de la Unión para la buena gobernanza en materia de fronteras y visados, en particular el Catálogo para el control de las fronteras exteriores de Schengen, el Manual práctico para guardias de frontera y el Manual sobre visados.

Objetivo nacional: Apoyo operativo para VISADOS

 

Objetivo nacional: Apoyo operativo para fronteras

 


ANEXO II

FORMULARIO DE PLANIFICACIÓN INDICATIVA DE APOYO OPERATIVO EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS NACIONALES

Este formulario no formará parte de la Decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa nacional.

Para cada tipo de apoyo operativo (visados o fronteras) se presentarán:

i)

Una lista indicativa del beneficiario:

nombre del beneficiario (por ejemplo, Ministerio de Asuntos Exteriores, Sección de Inmigración de la policía, guardacostas, autoridades portuarias, fuerzas armadas) y su estatuto jurídico (por ejemplo, autoridad pública, sociedad de responsabilidad pública, etc.),

con sus responsabilidades estatutarias,

los principales tipos de tareas realizadas en relación con la gestión de fronteras/visados, incluidas las tareas que se quieran financiar.

En caso necesario, añádanse más columnas.

ii)

Una lista indicativa de tareas: Describir los principales tipos de tareas realizadas por el beneficiario en relación con:

la expedición de visados, incluidas las tareas que se quieran financiar con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) no 515/2014, o

la gestión de fronteras que se quiera financiar en virtud del artículo 10 del Reglamento (UE) no 515/2014. No es necesario describir todas las tareas llevadas a cabo por un beneficiario sino únicamente las que tengan relación con la gestión de las fronteras y el control de la inmigración (por ejemplo, fuerzas armadas que realicen acciones de vigilancia en el mar para impedir entradas ilegales).

Las tareas deben agruparse según las áreas geográficas donde vayan a llevarse a cabo (por ejemplo, Consulado General de Pekín o Ministerio de Asuntos Exteriores o frontera eslovaco-ucraniana). En la medida de lo posible, especifíquese la sección de frontera de cada tarea descrita en el apoyo operativo a las fronteras.

iii)

Un número indicativo de empleados: Si procede, indíquese el número de personas afectadas que se espera puedan financiarse en cada empresa beneficiaria y en cada tarea (en cifras equivalentes a tiempo completo para la duración total del apoyo operativo).

iv)

El presupuesto indicativo desglosado por tipo de beneficiario en las siguientes categorías de costes:

 

Gastos de personal, incluidos los de formación

 

Costes de servicios como mantenimiento y reparación

 

Rehabilitación/renovación de equipos

 

Bienes inmuebles (depreciación, renovación)

 

Sistemas informáticos (gestión operativa del VIS, el SIS y los nuevos sistemas de tecnologías de la información, alquiler y acondicionamiento de locales, infraestructuras de comunicación y seguridad)

 

Operaciones (costes no cubiertos por las categorías anteriores)

Formulario indicativo de planificación I: Apoyo operativo para VISADOS

Parte I.1: Lista indicativa de tareas

Tareas

Beneficiario

Personal

1.

Consulados y otras entidades ubicadas en otros países

1.1

 

 

1.n

 

 

2.

Entidades centrales y demás [servicios centralizados especializados en la expedición de visados y cuya labor no esté ligada a un lugar específico (por ejemplo, Ministerio de Asuntos Exteriores (Departamento de visados)]

2.1

 

 

2.n

 

 

Parte I. 2: Desglose presupuestario indicativo

Total por beneficiario

Beneficiario:

 

1.1

Gastos de personal, incluidos los de formación

 

1.2

Costes de servicios como mantenimiento y reparación

 

1.3

Rehabilitación/renovación de equipos

 

1.4

Bienes inmuebles (depreciación, renovación)

 

1.5

Sistemas informáticos (gestión operativa del VIS, el SIS y los nuevos sistemas de tecnologías de la información, alquiler y acondicionamiento de locales, infraestructuras de comunicación y seguridad)

 

1.6

Operaciones (costes no cubiertos por las categorías anteriores)

 

Total:

 


II: Formulario de planificación indicativa II: Apoyo operativo a las fronteras

Parte II.1: Lista indicativa de tareas

Tarea

Beneficiario

Personal

1.

Fronteras terrestres

1.1

 

 

 

1.n

 

 

 

2.

Fronteras marítimas

2.1

 

 

 

2.n

 

 

 

3.

Fronteras aéreas

3.1

 

 

 

3.n

 

 

 

4.

Servicios centrales y demás servicios [servicios centralizados especializados en la gestión de fronteras cuya labor no esté ligada a un lugar específico (por ejemplo, análisis de riesgo efectuado en la sede de la guardia de fronteras, actividades de formación)]

4.1

 

 

 

4.n

 

 

 

Parte II. 2: Desglose presupuestario indicativo

Total por beneficiario

1.

Beneficiario:

 

1.1

Gastos de personal, incluidos los de formación

 

1.2

Costes de servicio como mantenimiento y reparación

 

1.3

Rehabilitación/renovación de equipos

 

1.4

Bienes inmuebles (depreciación, renovación)

 

1.5

Sistemas informáticos (gestión operativa del VIS, el SIS y los nuevos sistemas de tecnologías de la información, alquiler y acondicionamiento de locales, infraestructuras de comunicación y seguridad)

 

1.6

Operaciones (costes no cubiertos por las categorías anteriores)

 

Total:

 


ANEXO III

PROGRAMACIÓN DE APOYO OPERATIVO EN EL MARCO DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ESPECIAL

Apoyo operativo al régimen de tránsito especial (Lituania): Presentar la estrategia nacional de aplicación del régimen de tránsito especial, los requisitos de esta estrategia y los objetivos nacionales previstos para satisfacerlos. Presentar los resultados y el efecto que se espera lograr con esta estrategia.

Tipos de costes adicionales: Indicar los tipos de costes adicionales que se vayan a financiar en relación con la aplicación del régimen de tránsito especial.

Caso particular: Apoyo operativo al régimen de tránsito especial (Lituania)

 

Tipos de costes adicionales

 


ANEXO IV

INFORMACIÓN SOBRE EL APOYO OPERATIVO

Resumen: Resumir los avances realizados en la ejecución del apoyo operativo a lo largo del ejercicio financiero en relación con la situación inicial y los objetivos y metas alcanzados.

Actuaciones: Lista de las principales actuaciones llevadas a cabo a lo largo del ejercicio, de los éxitos y de los problemas encontrados (y resueltos).

OBJETIVO ESPECÍFICO: Resumen del apoyo operativo

 

Actuaciones de apoyo operativo para VISADOS

 

Apoyo operativo a las fronteras

 


ANEXO V

INFORMACIÓN SOBRE EL APOYO OPERATIVO EN EL MARCO DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ESPECIAL

Régimen de tránsito especial (tal y como se establece en los Reglamentos específicos): Presentar una visión general de la aplicación del régimen de tránsito especial.

Presentar todos los cambios de estrategia o de objetivos nacionales y cualquier elemento que pueda dar lugar a cambios en el futuro.

Explicitar los asuntos significativos que afecten a los resultados del régimen de tránsito especial.

Objetivos nacionales: Lista de las actuaciones principales llevadas a cabo a lo largo del año, los éxitos y los problemas encontrados (y resueltos).

OBJETIVO ESPECÍFICO: Apoyo operativo al régimen de tránsito especial (Lituania) Resumen

 

OBJETIVO NACIONAL: Actuaciones de régimen de tránsito especial

 


25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 801/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2014

por el que se establece el calendario y demás condiciones de aplicación relacionadas con el mecanismo de asignación de recursos para el Programa de Reasentamiento de la Unión con cargo al Fondo de Asilo, Migración e Integración

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo Europeo de Asilo, Migración e Integración (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 8,

Tras consultar al Comité para los Fondos de Asilo, Migración e Integración y de Seguridad Interior establecido por el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Además del importe que se les asigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento, (UE) no 516/2004, los Estados miembros reciben, cada dos años, un importe adicional por cada persona reasentada.

(2)

Es preciso especificar los períodos que hay que tener en cuenta a la hora de calcular ese importe adicional. Resulta oportuno establecer tres períodos de reasentamiento en relación con cada uno de los cuales sea posible conceder a un Estado miembro un importe adicional.

(3)

Si, en 2017, pareciera necesario prever para 2019 una revisión de las prioridades comunes de la Unión en materia de reasentamiento mencionadas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) no 516/2014, el tercer período de reasentamiento, que abarca los ejercicios 2018 a 2020, podría quedar limitado a los ejercicios 2018 y 2019. En ese caso, el presente Reglamento se modificará a fin de prever un período de reasentamiento adicional para el año 2020.

(4)

A fin de que la Comisión pueda fijar el importe adicional que debe asignarse en relación con cualquiera de los mencionados períodos de reasentamiento, resulta oportuno que cada Estado miembro remita a la Comisión una estimación del número de personas que tiene previsto reasentar durante ese período. Es preciso que la estimación se presente a través del sistema electrónico de intercambio de información establecido en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 802/2014 de la Comisión (3).

(5)

El Reglamento (UE) no 516/2014 dispone que los importes adicionales para el reasentamiento deben asignarse a los Estados miembros por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se aprueban los programas nacionales contemplados en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014. Por lo tanto, por lo que respecta al período de reasentamiento que abarca los años 2014 y 2015, resulta oportuno que los programas nacionales que vayan a presentarse a la Comisión incluyan una estimación del número de personas que el Estado miembro tenga previsto reasentar durante dicho período. En relación con los demás períodos de reasentamiento, es conveniente que cada Estado miembro presente una estimación a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al período de reasentamiento de que se trate.

(6)

El importe adicional para el reasentamiento asignado a cada Estado miembro se basa en una estimación del número de personas que tiene previsto reasentar. Para tener derecho al pago del importe adicional, las personas en cuestión deben haber sido efectivamente reasentadas desde el comienzo del período en cuestión y hasta seis meses después del final de dicho período.

(7)

A fin de acogerse al pago del importe adicional, que consiste en una cantidad a tanto alzado por cada persona reasentada, procede que los Estados miembros comuniquen a la Comisión el número de personas que tienen derecho a obtener el pago. Es preciso que conserven la documentación que acredite que esas personas tienen derecho al pago.

(8)

El Reino Unido e Irlanda están sujetos al cumplimiento del Reglamento (UE) no 516/2014, y, en consecuencia, están sujetos también al presente Reglamento.

(9)

Dinamarca no está sujeta al cumplimiento del Reglamento (UE) no 516/2014 ni al del presente Reglamento.

(10)

A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento y no demorar la aprobación de los programas nacionales, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Asignación de un importe adicional a las personas reasentadas

1.   Con objeto de poder obtener un importe adicional en favor de las personas reasentadas, tal como dispone el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 516/2014, los Estados miembros facilitarán a la Comisión una estimación del número de personas que tengan previsto reasentar en cualquiera de los períodos siguientes:

a)

los años 2014 y 2015;

b)

los años 2016 y 2017;

c)

los años 2018, 2019 y 2020.

2.   Las estimaciones deberán incluir el número de las personas comprendidas en cualquiera de las categorías prioritarias y grupos de personas definidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) no 516/2014. Las estimaciones deberán presentarse a través del sistema electrónico de intercambio de datos establecido por el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 802/2014, de la forma siguiente:

a)

la estimación para los años 2014 y 2015 se incluirá en el programa nacional del Estado miembro presentado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014;

b)

la estimación para los años 2016 y 2017 se presentará a más tardar el 15 de septiembre de 2015;

c)

la estimación para los años 2018 a 2020 se presentará a más tardar el 15 de septiembre de 2017.

3.   La Comisión examinará las estimaciones y, tan pronto como sea posible, adoptará una decisión sobre los importes adicionales que deban asignarse a cada Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 9, del Reglamento (UE) no 516/2014.

Artículo 2

Cualificación para la obtención del importe adicional en favor de las personas reasentadas y presentación de informes

1.   Para poder optar al importe adicional, las personas de que se trate deberán haber sido efectivamente reasentadas desde el comienzo del período en cuestión y hasta seis meses después del final de dicho período.

Los Estados miembros conservarán la información necesaria para la identificación adecuada de las personas reasentadas y la fecha de su reasentamiento.

En relación con las personas comprendidas en alguna de las categorías prioritarias y los grupos de personas a los que alude el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) no 516/2014, los Estados miembros deberán conservar asimismo elementos de prueba que acrediten que pertenecen a la categoría prioritaria o grupo de personas pertinentes.

2.   Cada Estado miembro al que se haya asignado un importe adicional para el reasentamiento incluirá en las cuentas anuales establecidas en el artículo 39 del Reglamento (UE) no 514/2014 el número de personas reasentadas que tengan derecho a beneficiarse de este importe adicional, con indicación de las personas que pertenezcan a alguna de las categorías prioritarias o grupos de personas definidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) no 516/2014. Cada persona reasentada podrá contabilizarse una sola vez.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 168.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 112.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 802/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, por el que se establecen los modelos para los programas nacionales y las condiciones del sistema de intercambio electrónico de datos entre la Comisión y los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (véase la página 22 del presente Diario Oficial).


25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 802/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2014

por el que se establecen modelos de programas nacionales y se establecen las condiciones del sistema de intercambio electrónico de datos entre la Comisión y los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo y Migración y de integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo y Migración y de integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y a la gestión de crisis (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 4, y su artículo 24, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 514/2014, junto con los Reglamentos específicos a que se hace referencia en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) no 514/2014, constituyen un marco de financiación de la Unión para apoyar el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

El Reglamento (UE) no 514/2014 requiere que cada Estado miembro proponga un programa nacional plurianual. Para garantizar que la información facilitada a la Comisión sea coherente y comparable, es necesario establecer un modelo que deba seguir el programa nacional.

(3)

De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) no 514/2014, todos los intercambios oficiales de información entre los Estados miembros y la Comisión se efectuarán utilizando un sistema de intercambio electrónico de datos. Así pues, es necesario establecer las condiciones que debe respetar dicho sistema. Por eficacia de costes y para garantizar la coherencia general con todos los fondos de gestión compartida de la Unión, los términos y las condiciones del sistema de intercambio electrónico de datos serán los mismos, en la medida de lo posible, que los previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 184/2014 de la Comisión (2).

(4)

Con el fin de mejorar la calidad de los intercambios de información y de hacer el sistema de intercambio de información más simple y útil, es necesario establecer requisitos básicos sobre la forma y el alcance de la información que debe intercambiarse.

(5)

Deben establecerse principios y normas para identificar a la parte responsable de cargar los documentos en el sistema de intercambio electrónico de datos y de actualizar dichos documentos.

(6)

Deben establecerse las características técnicas de un sistema de intercambio electrónico eficiente con el fin de reducir la carga administrativa de los Estados miembros y la Comisión.

(7)

A fin de garantizar que tanto los Estados miembros como la Comisión puedan seguir intercambiando información en casos de fuerza mayor que impidan el uso del sistema de intercambio electrónico de datos, han de especificarse medios alternativos de codificación y transferencia de datos.

(8)

Los Estados miembros y la Comisión deben garantizar que la transferencia de datos a través del sistema de intercambio electrónico de datos se lleve a cabo de una manera segura que permita la disponibilidad, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la aceptación de la información. Así pues, deben establecerse normas en materia de seguridad.

(9)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la protección de los datos personales. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales por los Estados miembros, será de aplicación la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos, será de aplicación el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(10)

A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento y no retrasar la aprobación de los programas nacionales, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(11)

El Reino Unido e Irlanda están obligados por el Reglamento (UE) no 514/2014, y, en consecuencia, están sujetos al presente Reglamento.

(12)

Dinamarca no está obligada por el Reglamento (UE) no 514/2014 ni por el presente Reglamento.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Fondos de Asilo, Migración e Integración y Seguridad Interior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modelos de programas nacionales

El modelo de programa nacional se expone en el anexo.

Artículo 2

Establecimiento de un sistema de intercambio electrónico de datos

La Comisión establecerá un sistema de intercambio electrónico de datos para todos los intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión (en lo sucesivo denominado «el SFC2014»).

Artículo 3

Contenido del sistema de intercambio electrónico de datos

1.   El SFC2014 deberá incluir al menos la información indicada en los modelos, formatos y plantillas establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento, que se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 514/2014 y los Reglamentos específicos a que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) no 514/2014.

2.   La información facilitada en los formularios electrónicos integrados en SFC2014 (en lo sucesivo, «los datos estructurados») no podrá sustituirse por datos no estructurados, como los que utilizan enlaces de hipertexto, o de otros tipos de datos no estructurados, tales como documentos o imágenes adjuntos. Si un Estado miembro remite la misma información en forma de datos estructurados y de datos no estructurados, en caso de discordancia deberán utilizarse los datos estructurados.

Artículo 4

Funcionamiento del SFC2014

1.   La Comisión y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) no 514/2014 deberán introducir en SFC2014 para su transmisión la información de la que sean responsables, así como sus actualizaciones.

2.   Toda transmisión de información a la Comisión deberá ser verificada y presentada por una persona distinta de la que introdujo los datos de dicha transmisión. Esta separación de funciones será facilitada por el SFC2014 o por los sistemas de gestión y control del Estado miembro conectados automáticamente con el SFC2014.

3.   Los Estados miembros designarán, a nivel nacional o regional, o a ambos niveles a la vez, a una o más personas responsables de la gestión de los derechos de acceso a SFC2014. Dichas personas deberán encargarse de las siguientes tareas:

a)

identificar a los usuarios que soliciten acceso y asegurarse de que sean empleados de la organización;

b)

informar a los usuarios de sus obligaciones para preservar la seguridad del sistema;

c)

comprobar que los usuarios estén autorizados a acceder al nivel de derechos de acceso correspondiente a sus tareas y su posición jerárquica;

d)

solicitar la supresión de los derechos de acceso cuando estos hayan dejado de ser necesarios o de estar justificados;

e)

informar rápidamente de hechos sospechosos que pudieran perjudicar la seguridad del sistema;

f)

garantizar permanentemente la exactitud de los datos de identificación de los usuarios e informar de todo cambio producido al respecto;

g)

tomar las precauciones necesarias relativas a la protección de los datos y la confidencialidad comercial de conformidad con la normativa de la Unión y la normativa nacional aplicables, e

h)

informar a la Comisión de cualquier cambio que afecte a la capacidad de las autoridades de los Estados miembros o de los usuarios del SFC2014 para desempeñar las responsabilidades contempladas en el apartado 1 o su capacidad personal para desempeñar las responsabilidades contempladas en las letras a) a g).

4.   Los intercambios de datos y las transacciones llevarán una firma electrónica obligatoria a tenor de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Los Estados miembros y la Comisión reconocerán la eficacia y la admisibilidad jurídicas de la firma electrónica utilizada en SFC2014 como prueba en acciones judiciales.

5.   La información procesada en SFC2014 deberá respetar la protección de la privacidad de los datos personales de los individuos y la confidencialidad comercial en el caso de las entidades jurídicas, con arreglo a la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 5

Características del SFC2014

Con el fin de garantizar el intercambio electrónico de información, el SFC2014 tendrá las siguientes características:

a)

formularios interactivos o precumplimentados a partir de los datos registrados previamente en el sistema;

b)

cálculos automáticos que reduzcan el esfuerzo de codificación de los usuarios;

c)

controles incorporados de manera automática para verificar la coherencia interna de los datos transmitidos y la de estos con las normas aplicables;

d)

sistema de alerta que advierta a los usuarios de SFC2014 de las maniobras que pueden o no realizarse;

e)

seguimiento en línea del tratamiento de la información introducida en el sistema, y

f)

disponibilidad de los datos históricos relativos a toda la información introducida en un programa nacional.

Artículo 6

Transmisión de datos a través del SFC2014

1.   El SFC2014 será accesible para los Estados miembros y la Comisión bien directamente a través de una interfaz de usuario interactiva (es decir, una aplicación web) bien a través de una interfaz técnica que utilice protocolos predeterminados (es decir, servicios web) que permita la sincronización automática y la transmisión de datos entre los sistemas de información de los Estados miembros y el SFC2014.

2.   La fecha de la transmisión electrónica de la información por los Estados miembros a la Comisión y viceversa será considerada la fecha de presentación del documento de que se trate.

3.   En caso de fuerza mayor, avería del SFC2014 o falta de conexión con el SFC2014 superior a un día hábil en la última semana anterior a un plazo legal de presentación de información, o de cinco días hábiles en otras situaciones, el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión podrá realizarse en papel, utilizando los modelos, formatos y plantillas mencionados en el artículo 3, apartado 1.

Cuando el sistema de intercambio electrónico vuelva a funcionar, se restablezca la conexión o finalice la causa de fuerza mayor, la parte interesada deberá consignar sin demora en el SFC2014 la información ya enviada en papel.

4.   En los casos a los que se refiere el apartado 3, la fecha del matasellos de correos será considerada la fecha de presentación del documento de que se trate.

Artículo 7

Seguridad de los datos transmitidos a través del SFC2014

1.   La Comisión establecerá una política de seguridad en materia de tecnologías de la información (en lo sucesivo, «política de seguridad SFC TI») del SFC2014 aplicable al personal que utilice el SFC2014 con arreglo a las normas pertinentes de la Unión y, en particular, a la Decisión C(2006) 3602 de la Comisión (8) y sus disposiciones de aplicación. La Comisión designará a una o varias personas responsables de definir, mantener y garantizar la correcta aplicación de la política de seguridad de SFC 2014.

2.   Los Estados miembros y las instituciones europeas distintas de la Comisión que hayan recibido derechos de acceso al SFC2014 cumplirán las condiciones de seguridad tecnológica publicadas en el portal SFC2014 y las medidas que aplique en el SFC2014 la Comisión para asegurar la transmisión de datos, en particular por lo que se refiere a la utilización de la interfaz técnica mencionada en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros y la Comisión aplicarán y garantizarán la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas para proteger los datos que hayan almacenado y transmitido a través del SFC2014.

4.   Los Estados miembros deberán adoptar a escala nacional, regional o local, las políticas de seguridad de las tecnologías de la información que protejan el acceso al SFC2014 y la introducción automática de datos, garantizando un mínimo de requisitos de seguridad. Estas políticas de tecnologías de la información nacionales, regionales o locales podrán referirse a otros documentos de seguridad. Cada Estado miembro velará por que estas políticas de seguridad informática se apliquen a todas las instancias que utilicen el SFC2014.

5.   Dichas políticas nacionales, regionales o locales de seguridad de tecnologías de la información incluirán:

a)

los aspectos de seguridad de tecnologías de la información del trabajo realizado por la persona o personas responsables de la gestión de los derechos de acceso mencionados en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento cuando trabajen directamente en el SFC2014, y

b)

las medidas de seguridad informática de los sistemas informáticos nacionales, regionales o locales conectados a SFC2014 a través de la interfaz técnica mencionada en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, deberán cubrirse, según proceda, los siguientes aspectos de seguridad informática:

a)

seguridad física;

b)

soportes de datos y control de acceso;

c)

control de almacenamiento;

d)

acceso y control de contraseñas;

e)

seguimiento;

f)

interconexión con el SFC2014;

g)

infraestructura de comunicaciones;

h)

recursos humanos, y

i)

gestión de incidentes.

6.   Las autoridades nacionales, regionales o locales de seguridad de TI se basarán en una evaluación de los riesgos, y las medidas descritas serán proporcionales a los riesgos señalados.

7.   Los documentos que establecen las políticas nacionales, regionales o locales de seguridad de TI se pondrán a disposición de la Comisión cuando esta lo solicite.

8.   Los Estados miembros designarán, a nivel nacional o regional, a una o varias personas responsables de mantener y garantizar la aplicación de las políticas de seguridad de TI nacionales, regionales o locales. Dicha persona o dichas personas actuarán como punto de contacto con la persona o personas designadas por la Comisión a que se refiere el apartado 1.

9.   Tanto la política de seguridad de tecnologías de la información del SFC como las políticas de seguridad de tecnologías de la información nacionales, regionales o locales correspondientes se actualizarán cuando se produzcan cambios tecnológicos, detección de nuevas amenazas u otras circunstancias importantes. En cualquier caso, se revisarán anualmente para garantizar que sigan representando una respuesta adecuada.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 112.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 184/2014 de la Comisión, de 25 de febrero de 2014, que establece, con arreglo al Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la pesca, las condiciones aplicables al sistema de intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión y la adopción, con arreglo al Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea, de la nomenclatura relativa a las categorías de intervención del apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional a dicho objetivo (DO L 57 de 27.2.2014, p. 7).

(3)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(4)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(5)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

(6)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(7)  Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) no 2006/2004 sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (DO L 337 de 18.12.2009, p. 11).

(8)  Decisión C(2006) 3602 de la Comisión, de 16 de agosto de 2006, relativa a la seguridad de los sistemas de información utilizados por la Comisión Europea.


ANEXO

MODELO DE PROGRAMA NACIONAL

Autoridades competentes responsables de los sistemas de gestión y control [artículo 25 del Reglamento (UE) no 514/2014]

Datos de identificación y contacto:

 

Nombre de la autoridad

Jefe de la autoridad

Dirección

Dirección de correo electrónico

Fecha de designación

Actividades delegadas

Autoridad responsable

 

 

 

 

 

 

Autoridad de auditoría

 

 

 

 

 

 

Autoridad delegada 1

 

 

 

 

 

 

Autoridad delegada 2

 

 

 

 

 

 

Autoridad delegada n (10 como máximo)

 

 

 

 

 

 

Documento adjunto: Notificación de designación con:

a)

reparto principal de responsabilidades entre sus unidades organizativas;

b)

en su caso, su relación con las autoridades delegadas, actividades que vayan a delegarse y principales procedimientos de supervisión de dichas actividades delegadas, y

c)

resumen de los principales procedimientos de tramitación de reclamaciones financieras por parte de los beneficiarios y de autorización y registro de los gastos.

Describir brevemente el sistema de gestión y control planteado [véase el artículo 14, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) no 514/2014].

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 1

Resumen

Resumen general de todo el programa, subrayando las estrategias nacionales, los objetivos nacionales y las metas (efectos que se persiguen y resultados).

 

SECCIÓN 2

Situación de partida en el Estado miembro [artículo 14, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 514/2014]

La situación de partida es un resumen de la situación a partir de diciembre de 2013 en el Estado miembro en los ámbitos que atañan al Fondo. Este apartado incluirá:

una descripción de la situación de partida en el Estado miembro, completada con los datos necesarios para evaluar los requisitos correctamente,

un análisis de las necesidades en el Estado miembro que incluya los asuntos clave de los resultados del diálogo político,

las medidas adoptadas hasta la fecha, incluidas las medidas aplicadas con el antiguo fondo de Asuntos de Interior,

una evaluación de las necesidades nacionales, incluidos los problemas constatados en las evaluaciones correspondientes, y

los recursos anuales indicativos del presupuesto nacional, desglosados por objetivos específicos fijados en los programas nacionales.

La información debe ser completa en sí misma y no puede remitir a información contenida en documentos adjuntos o incluir hiperenlaces. Puede adjuntarse un documento con detalles complementarios.

Los documentos adjuntos no formarán parte de la Decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa nacional mencionado en el artículo 14, apartado 7, del Reglamento (UE) 514/2014.

 

SECCIÓN 3

Objetivos del programa [artículo 14, apartado 2, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) no 514/2014]

La información de los objetivos específicos será completa en sí misma y no podrá remitir a información contenida en documentos adjuntos o incluir hiperenlaces.

Objetivo específico (establecido en los reglamentos específicos): comunicar la estrategia adecuada, señalando los objetivos nacionales, incluida una descripción del modo de cumplir con los objetivos de los reglamentos específicos para satisfacer las necesidades señaladas en la situación de partida.

Objetivo nacional : resumir brevemente las acciones principales con las que se quiere lograr el objetivo nacional, indicando aquellas (ejemplo) que vayan a estar respaldadas por el programa nacional (prioridades de financiación) y, como parte de la descripción, señalar las metas (efectos que se persiguen y resultados).

Acción específica (establecida en los reglamentos específicos):

describir el modo en que vaya a llevarse a cabo la acción y justificar el importe asignado,

para acciones conjuntas (proyectos transnacionales), el Estado miembro principal debe solo enumerar los Estados miembros participantes, declarando, en su caso, su función y su posible contribución financiera, y

los Estados miembros participantes deben describir, en su caso, su función y su contribución financiera.

Objetivo específico N: Título

 

Objetivo nacional n: Título:

 

Acción específica n: Título

 

Calendario indicativo: Indíquense las tres acciones principales que deba respaldar el programa nacional. Para cada acción, indíquese el año en que esté prevista (por ejemplo, convocatoria de propuestas), en la que se vaya a ejecutar (por ejemplo, contratos o subvenciones firmadas) y la fecha de finalización o terminación (por ejemplo, informe final).

Calendario indicativo

[artículo 14, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 514/2014]

 

Nombre de la acción

Inicio de la fase de planificación

Comienzo de la ejecución

Finalización

Objetivo específico N:

Objetivo nacional N:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 4

Casos especiales

Si el programa nacional incluye compromisos, indíquense, en su caso, los números de cada categoría en el período de compromiso correspondiente.

Al completar el plan de compromiso, el Estado miembro confirma la promesa oficial nacional de cumplirlo durante el período de compromiso correspondiente y confirma asimismo la ejecución real de las medidas durante dicho período.

Plan de compromiso: Justifíquense el compromiso, la promesa oficial de cumplirlo, un calendario indicativo, el proceso de selección y las operaciones necesarias para realizar el compromiso.

Plan de compromiso

 

Categorías

Período de compromiso

Período de compromiso

Período de compromiso

 

 

 

 

Total

 

 

 

SECCIÓN 5

Indicadores comunes e indicadores específicos del programa [artículo 14, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) no 514/2014]

Indicador común (indicado en los reglamentos específicos): Para cada objetivo específico que se persiga, proporcionar el valor objetivo de cada indicador común y la fuente de los datos (por ejemplo, informes del proyecto).

Si el programa nacional incluye indicadores específicos del programa, presentar: la relación con el objetivo específico correspondiente; una descripción del indicador; la unidad de medida; el valor de referencia; el valor que se pretenda lograr; y la fuente de los datos. Cada indicador específico del programa debe relacionarse con un único objetivo específico.

Identificación del indicador

Descripción del indicador

Unidad de medida

Valor de referencia

Valor objetivo

Fuente de datos

Objetivo específico: n Título

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN 6

Marco de preparación y ejecución del programa por parte del Estado miembro

6.1.   Participación de la asociación en la preparación del programa [artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) no 514/2014]

Resumen del enfoque adoptado, composición e implicación de los socios y principales fases de consulta amplia, en su caso, incluyendo una lista de los socios principales (o tipos de socios) participantes o consultados.

 

6.2.   Comité de seguimiento [artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) no 514/2014]

 

6.3.   Marco común de seguimiento y evaluación [artículo 14, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) no 514/2014]

Descríbanse brevemente el enfoque previsto y la metodología que vaya a utilizarse.

Respóndase a lo siguiente:

a)

¿Dónde se situará la función de evaluación y seguimiento? ¿Qué entidad es responsable de la evaluación?

b)

¿Va a subcontratarse la evaluación o el seguimiento?

c)

¿Cómo van a reunirse los datos sobre proyectos e indicadores (sistema de seguimiento)?

 

6.4.   Participación de la asociación en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del programa nacional [artículo 12, apartado 3, y artículo 14, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) no 514/2014]

Descríbase brevemente el enfoque que se adoptará para los socios, su nivel de participación y las principales fases de consulta amplia, en su caso, incluyendo una lista de los tipos de socios participantes o consultados (o los socios principales).

 

6.5.   Información y publicidad [artículo 14, apartado 2, letra j), y artículo 53 del Reglamento (UE) no 514/2014]

Descríbanse los mecanismos y la metodología que vayan a utilizarse para dar a conocer el programa nacional.

 

6.6.   Coordinación y complementariedad con otros instrumentos [artículo 14, apartado 2, letra e), y artículo 14, apartado 5, letra f), del Reglamento (UE) no 514/2014]

Descríbanse brevemente los mecanismos que garanticen la coordinación entre los instrumentos establecidos por los Reglamentos específicos y otros instrumentos nacionales y de la Unión. Esta información deberá incluir, si procede, los datos de los organismos encargados de la coordinación en estos ámbitos y, en su caso, las estructuras o acuerdos (por ejemplo, comités, procedimientos de consulta) utilizados con este fin.

En la complementariedad con otros instrumentos de la Unión deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Fondo de Cohesión, Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca),

otros fondos o programas de la UE (por ejemplo, Programa de Aprendizaje Permanente, Programa de Cultura, Programa La Juventud en Acción),

instrumentos de relaciones exteriores de la UE (por ejemplo, Instrumento de Ayuda Preadhesión, Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, Instrumento de Estabilidad), en acciones en terceros países o relacionadas con terceros países.

 

6.7.   Beneficiarios y adjudicación directa

6.7.1.   Lista de los principales tipos de beneficiarios del programa (utilícese la siguiente lista)

 

Los tipos de beneficiarios son los siguientes: Estado/autoridades federales, organismos públicos locales, organizaciones no gubernamentales, organizaciones públicas internacionales, Cruz Roja nacional, Comité Internacional de la Cruz Roja, Federación Internacional de organizaciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, sociedades privadas y públicas, organismos de educación e investigación, interlocutores sociales.

6.7.2.   Adjudicación directa

Indíquense el objetivo nacional y la fecha prevista de uso de la adjudicación directa y justifíquese cada aspecto.

 

SECCIÓN 7

Plan de financiación del programa [artículo 14, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) no 514/2014]

Plan de financiación del programa nacional en el que se especifique, para todo el período de programación, el importe de la contribución total de la UE a cada objetivo específico que se persiga. Los importes para los objetivos nacionales en los objetivos específicos son orientativos. Se indicará el gasto total en asistencia técnica.

7.1.   Plan de financiación por objetivos específicos

Cuadro

(en EUR)

Objetivo específico: Título

Objetivo nacional n

 

Subtotal de los objetivos nacionales

 

Acción específica n

 

Total 1 OE

 

Objetivo nacional n + 1

 

Subtotal de los objetivos nacionales

 

Acción específica n + 1

 

Total n

 

Casos especiales

 

Total de casos especiales

 

Asistencia técnica:

(máximo = importe fijo + (asignación total) * 5 o 5,5 % según los Reglamentos específicos)

 

TOTAL

 

Plan de financiación indicativo del programa nacional en el que se especifique la contribución total de la UE para cada ejercicio presupuestario

7.2.   Plan de financiación por ejercicio

Cuadro

(en EUR)

AÑO

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Total

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

7.3.   Justificación de cualquier desviación de los porcentajes mínimos fijados en los reglamentos específicos (solo es necesario si no se cumplen los mínimos) [artículo 14, apartado 5, letra b)]

Dense explicaciones detalladas de las derogaciones de los porcentajes mínimos que se establecen en los reglamentos específicos.

 


25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 803/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2014

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO ANTERIOR

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («RPC») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013.

(2)

En la investigación original un gran número de productores de la RPC se dieron a conocer. Como resultado de ello, la Comisión seleccionó una muestra de productores exportadores chinos para ser investigados.

(3)

El Consejo estableció tipos de derecho individual sobre los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de entre el 13,1 % y el 23,4 % para las empresas incluidas en la muestra y del 17,9 % para otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra.

(4)

El Consejo estableció también un tipo de derecho del 36,1 % sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de empresas chinas que o bien no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

(5)

El artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 establece que, siempre que un nuevo productor exportador de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de la RPC presente a la Comisión pruebas suficientes de que:

1)

no exportó a la Unión artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina durante el período de investigación comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación)»;

2)

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la RPC que están sujetos a las medidas impuestas por dicho Reglamento, y

3)

exportó efectivamente artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,

se podrá modificar el artículo 1, apartado 2, de ese Reglamento concediendo al nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas no incluidas en la muestra que cooperaron, es decir, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %.

B.   SOLICITUDES DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(6)

Cuatro empresas se dieron a conocer después de la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 alegando que cumplían los tres criterios expuestos en el considerando 5 y facilitaron pruebas.

(7)

Las cuatro empresas son fabricantes y exportadores del producto afectado.

(8)

Tres de ellas existían durante la investigación original, pero no exportaron a la Unión durante el período de la investigación original

(9)

La cuarta empresa no existía durante la investigación original y, por lo tanto, no pudo exportar durante el período de investigación.

(10)

La Comisión analizó las pruebas presentadas por las cuatro empresas y consideró que las cuatro cumplían los tres criterios para ser consideradas nuevos productores exportadores. Por consiguiente, sus nombres pueden añadirse a la lista de empresas no incluidas en la muestra que cooperaron del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013.

(11)

Se informó a las cuatro empresas y a la industria de la Unión de las conclusiones de la presente investigación y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación.

(12)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añaden las siguientes empresas a la lista de productores exportadores de la República Popular China que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013:

Empresa

Código TARIC adicional

Liling Taiyu Porcelain Industries Co., Ltd

B956

Liling Xinyi Ceramics Industry Ltd

B957

T&C Shantou Daily Chemical Industry Co., Ltd

B958

Jing He Ceramics Co., Ltd

B959

Artículo 2

Como se establece en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013, la aplicación de los tipos individuales del derecho antidumping estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que deberá ajustarse a los requisitos del anexo II de dicho Reglamento. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «las demás empresas»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 131 de 15.5.2013, p. 1.


25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 804/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2014

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1122/2009 en lo que atañe a la reducción de los importes de la ayuda por presentación tardía de las solicitudes únicas y las solicitudes para la asignación de derechos de pago en relación con determinadas zonas de Italia afectadas por las inundaciones en 2014

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 142, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión (2) prevé, en su artículo 23, apartado 1, y en su artículo 24, las reducciones que deben aplicarse en caso de presentación tardía de una solicitud única, así como de los documentos, contratos o declaraciones constitutivos de la subvencionabilidad de la ayuda, y de una solicitud para la asignación de derechos de pago.

(2)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009, Italia ha fijado el 15 de mayo de 2014 como fecha límite para la presentación de las solicitudes únicas y las solicitudes para la asignación de derechos de pago para 2014.

(3)

El 3 de mayo de 2014, algunas partes de la región italiana de las Marcas sufrieron precipitaciones excepcionales que dieron lugar a inundaciones, daños a infraestructuras, deslizamientos de tierras, evacuación de ciudadanos y daños a las explotaciones agrícolas y cultivos.

(4)

Esta situación provocó que los solicitantes no pudieran presentar las solicitudes únicas y las solicitudes para la asignación de derechos de pago relativas a las parcelas agrícolas situadas en los municipios afectados dentro de los plazos previstos en el artículo 11, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

(5)

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, y en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1122/2009, resulta adecuado no aplicar las reducciones por presentación tardía de las solicitudes únicas y las solicitudes para la asignación de derechos de pago a aquellos agricultores que presentaron sus solicitudes relativas al menos a una parcela agrícola dentro de los municipios indicados por Italia como afectados por las graves inundaciones en la región de las Marcas, a más tardar el 9 de junio de 2014.

(6)

Habida cuenta de que las excepciones deben aplicarse a las solicitudes únicas y a las solicitudes para la asignación de derechos de pago para la ayuda de 2014, procede aplicar con carácter retroactivo el presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009, para el año de solicitud 2014, no se aplicarán las reducciones por presentación tardía a aquellos agricultores de la región italiana de las Marcas que hayan presentado una solicitud única relativa al menos a una de las parcelas agrícolas situadas en los municipios de Senigallia, Ripe, Corinaldo, Morro d'Alba, Ostra, Ostra Vetere, Barbara, Castel Colonna, Serra de' Conti, Montemarciano, Chiaravalle u Osimo, a más tardar el 9 de junio de 2014. Las solicitudes presentadas después del 9 de junio de 2014 no serán admisibles.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1122/2009, para el año de solicitud 2014, no se aplicarán las reducciones por presentación tardía a aquellos agricultores de la región italiana de las Marcas que hayan presentado una solicitud para la asignación de derechos de pago relativa al menos a una de las parcelas agrícolas situadas en los municipios de Senigallia, Ripe, Corinaldo, Morro d'Alba, Ostra, Ostra Vetere, Barbara, Castel Colonna, Serra de' Conti, Montemarciano, Chiaravalle u Osimo, a más tardar el 9 de junio de 2014. Las solicitudes presentadas después del 9 de junio de 2014 no serán admisibles.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316 de 2.12.2009, p. 65).


25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 805/2014 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

59,9

TR

55,3

XS

56,8

ZZ

57,3

0707 00 05

MK

50,7

TR

81,4

ZZ

66,1

0709 93 10

TR

84,5

ZZ

84,5

0805 50 10

AR

107,5

BO

98,4

CL

116,3

NZ

145,2

TR

74,0

UY

125,4

ZA

127,5

ZZ

113,5

0806 10 10

BR

149,7

CL

81,7

EG

186,0

MA

159,8

TR

78,9

ZZ

131,2

0808 10 80

AR

243,2

BR

134,1

CL

111,9

NZ

124,8

US

145,0

ZA

142,5

ZZ

150,3

0808 30 90

AR

77,9

CL

94,9

NZ

163,0

ZA

63,9

ZZ

99,9

0809 10 00

MK

91,5

TR

245,3

XS

80,5

ZZ

139,1

0809 29 00

CA

344,6

TR

292,8

US

344,6

ZZ

327,3

0809 30

MK

72,6

TR

137,7

ZZ

105,2

0809 40 05

BA

54,7

MK

53,5

ZZ

54,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/40


DIRECTIVA 2014/86/UE DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2014

por la que se modifica la Directiva 2011/96/UE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/96/UE del Consejo (3) exime de retención en origen los dividendos y otros beneficios distribuidos por filiales a sus sociedades matrices y elimina la doble imposición de esos ingresos en la sociedad matriz.

(2)

Las ventajas que se derivan de la Directiva 2011/96/UE no deben dar lugar a situaciones de doble no imposición y, por lo tanto, generar ventajas fiscales no deliberadas para grupos de sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en comparación con grupos de sociedades de un mismo Estado miembro.

(3)

Con el fin de evitar situaciones de doble no imposición derivadas de asimetrías en el tratamiento fiscal de la distribución de beneficios entre Estados miembros, resulta oportuno que el Estado miembro de la sociedad matriz y el Estado miembro de su establecimiento permanente impidan a esas empresas acogerse a la exención fiscal aplicada a los beneficios distribuidos que hayan recibido, en la medida en que dichos beneficios sean deducibles por la filial de la sociedad matriz.

(4)

Conviene actualizar el anexo I, parte A, de la Directiva 2011/96/UE para incluir otras formas de sociedades que han quedado sujetas al impuesto de sociedades en Polonia y otras formas de sociedades que han sido introducidas en el Derecho de sociedades de Rumanía.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/96/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2011/96/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

o bien se abstendrán de gravar dichos beneficios en la medida en que dichos beneficios no sean deducibles por la filial y gravarán dichos beneficios en la medida en que los mismos sean deducibles por la filial;».

2)

En el anexo I, parte A, la letra u) se sustituye por el texto siguiente:

«u)

las sociedades de Derecho polaco denominadas: “spółka akcyjna”, “spółka z ograniczoną odpowiedzialnością”, “spółka komandytowo-akcyjna”;».

3)

En el anexo I, parte A, la letra w) se sustituye por el texto siguiente:

«w)

las sociedades de Derecho rumano denominadas: “societăți pe acțiuni”, “societăți în comandită pe acțiuni”, “societăți cu răspundere limitată”, “societăți în nume colectiv”, “societăți în comandită simplă”;».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  Dictamen de 2 de abril de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 25 de marzo de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 345 de 29.12.2011, p. 8).


25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/42


DIRECTIVA 2014/87/EURATOM DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2014

por la que se modifica la Directiva 2009/71/Euratom, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité Científico y Técnico entre expertos científicos de los Estados miembros,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (3) establece normas de seguridad básicas uniformes para la protección de la salud de las personas sometidas a exposición ocupacional, médica y poblacional frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes.

(2)

La Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (4) impone a los Estados miembros la obligación de establecer y mantener un marco nacional de seguridad nuclear. Dicha Directiva refleja las disposiciones del principal instrumento internacional en materia de seguridad nuclear, a saber, la Convención sobre Seguridad Nuclear (5) y los Fundamentos de seguridad (6) del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

(3)

La Directiva 2011/70/Euratom del Consejo (7) impone a los Estados miembros la obligación de establecer y mantener un marco nacional para la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos.

(4)

En las Conclusiones del Consejo de 8 de mayo de 2007, sobre seguridad nuclear y gestión segura del combustible gastado y los residuos radiactivos, se destaca que «la seguridad nuclear es una cuestión de responsabilidad nacional que en su caso se ejerce en un marco de la UE. Las decisiones referentes a las medidas de seguridad y la supervisión de instalaciones nucleares corresponden únicamente a los operadores y las autoridades nacionales».

(5)

El accidente nuclear de Fukushima (Japón) de 2011 volvió a centrar en todo el mundo la atención sobre las medidas necesarias para minimizar los riesgos y garantizar el máximo nivel de seguridad nuclear. Basándose en las Conclusiones del Consejo Europeo de 24 y 25 de marzo de 2011, las autoridades reguladoras nacionales competentes, junto con la Comisión en el marco del Grupo Europeo de Reguladores de Seguridad Nuclear (ENSREG), establecido por la Decisión 2007/530/Euratom de la Comisión (8), llevaron a cabo unas evaluaciones completas del riesgo y de la seguridad («pruebas de resistencia») de las centrales nucleares de toda la Comunidad. Sus resultados pusieron de manifiesto una serie de mejoras que podrían aplicarse en las estrategias de seguridad nuclear y en las prácticas industriales de los países participantes.

Además, el Consejo Europeo instó asimismo a la Comisión a revisar, en su caso, el marco jurídico y reglamentario vigente en materia de seguridad de las instalaciones nucleares y a proponer las mejoras que pudieran resultar necesarias. El Consejo Europeo destacó también que en la Unión debían aplicarse y mejorarse de forma constante las normas de seguridad nuclear más estrictas.

(6)

Una condición fundamental del marco regulador de la seguridad nuclear en la Comunidad es una fuerte autoridad reguladora competente con independencia efectiva en la toma de decisiones reguladoras. Es de suma importancia que la autoridad reguladora competente tenga la capacidad de ejercer sus competencias con imparcialidad, transparencia y libre de cualquier influencia indebida en la toma de decisiones para asegurar un alto nivel de seguridad nuclear. Las decisiones reguladoras y las medidas de ejecución en materia de seguridad nuclear deben basarse en consideraciones técnicas objetivas relacionadas con la seguridad y establecerse sin ninguna influencia externa indebida que pueda comprometer la seguridad, tal como la influencia indebida asociada a cambios en las condiciones políticas, económicas o sociales.

Las disposiciones de la Directiva 2009/71/Euratom relativas a la separación funcional de las autoridades reguladoras competentes deben reforzarse para garantizar que estas sean realmente independientes de cualquier influencia indebida en su toma de decisiones reguladoras y que dispongan de los medios y competencias adecuados para realizar convenientemente las responsabilidades que se les hayan asignado. En particular, la autoridad reguladora debe tener competencias legales suficientes, personal suficiente y recursos financieros suficientes para el correcto desempeño de las responsabilidades que tenga asignadas.

Sin embargo, los requisitos más estrictos deben entenderse sin perjuicio de una estrecha cooperación, según proceda, con otras autoridades nacionales pertinentes o con las directrices de política general dictadas por los Estados miembros.

(7)

El proceso de toma de decisiones reguladoras debe tener en cuenta las competencias y pericias que pueda aportar la organización de asistencia técnica. Esas pericias deben basarse en el conocimiento científico y técnico más avanzado, como el obtenido con la experiencia operativa y la investigación en materia de seguridad, en gestión del conocimiento y en recursos técnicos adecuados.

(8)

De conformidad con la parte 1 de los requisitos generales de seguridad del OIEA, debe respetarse el papel de los Estados miembros en el establecimiento de un marco para la seguridad nuclear, y el papel del regulador en la aplicación de dicho marco.

(9)

Habida cuenta del carácter especializado del sector nuclear y de la disponibilidad limitada de personal con las competencias y los conocimientos técnicos requeridos, lo que puede provocar la rotación de personal con responsabilidad ejecutiva entre el sector nuclear y los reguladores, debe prestarse una atención especial a la prevención de conflictos de intereses. Por otra parte, deben tomarse disposiciones para garantizar que no exista tal conflicto de intereses en el caso de las organizaciones que asesoran o prestan servicios a la autoridad reguladora competente.

(10)

Las consecuencias de un accidente nuclear pueden traspasar las fronteras nacionales y, por esa razón, es preciso impulsar una estrecha cooperación, coordinación e intercambio de información entre autoridades reguladoras competentes de los Estados miembros en las proximidades de una instalación nuclear, independientemente de que esos Estados miembros exploten o no instalaciones nucleares. A este respecto, los Estados miembros deben velar por que existan disposiciones adecuadas para facilitar esa cooperación en cuestiones de seguridad nuclear con impactos transfronterizos.

(11)

Para garantizar la adquisición de las habilidades correctas y el logro y mantenimiento de un nivel adecuado de competencias, todas las partes deben velar por que todo el personal que tenga responsabilidades referentes a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares y a la preparación y respuesta a las emergencias in situ siga un proceso de aprendizaje permanente. Ello puede lograrse estableciendo programas y planes de formación, procedimientos de revisión periódica y actualización de esos programas y disposiciones presupuestarias adecuadas destinadas a formación.

(12)

Otra lección fundamental derivada del accidente nuclear de Fukushima es la importancia de una mayor transparencia en asuntos de seguridad nuclear. La transparencia es, además, un medio importante para promover la independencia en la toma de decisiones reguladoras. Por consiguiente, las disposiciones actuales de la Directiva 2009/71/Euratom relativas a la información que debe proporcionarse a la población deben ser más específicas en cuanto al tipo de información que debe ofrecerse. Además, debe darse a la población la oportunidad de participar en las fases pertinentes del proceso de toma de decisiones relacionadas con instalaciones nucleares de conformidad con el marco nacional de seguridad nuclear, teniendo en cuenta los diferentes sistemas nacionales. Las decisiones sobre la concesión de licencias seguirán siendo responsabilidad de las autoridades nacionales competentes.

(13)

Los requisitos en materia de transparencia de la presente Directiva son complementarios de los previstos en la legislación Euratom existente. La Decisión 87/600/Euratom del Consejo (9) impone a los Estados miembros la obligación de notificar y suministrar información a la Comisión y demás Estados miembros en caso de que se produzca una emergencia radiológica en su territorio, y la Directiva 2013/59/Euratom prevé requisitos para que los Estados miembros informen a la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, y para que la población que pueda verse afectada por tal emergencia sea informada de forma periódica y con antelación.

(14)

Durante la sexta reunión de revisión, las Partes contratantes en la Convención sobre Seguridad Nuclear reiteraron su compromiso con las conclusiones de la segunda reunión extraordinaria que tuvo lugar después del accidente de Fukushima. En particular, subrayaron que las centrales nucleares deben ser diseñadas, construidas y explotadas con el objetivo de prevenir los accidentes y, en caso de accidente, de atenuar sus efectos y evitar la contaminación fuera de las instalaciones, y que las autoridades reguladoras deben garantizar que se apliquen dichos objetivos con el fin de determinar y ejecutar las mejoras de seguridad adecuadas en las centrales existentes.

(15)

Habida cuenta de los progresos técnicos realizados con las disposiciones del OIEA y por la Asociación de Reguladores Nacionales de Europa Occidental (WENRA), y en respuesta a las lecciones extraídas de las pruebas de resistencia y de las investigaciones sobre el accidente nuclear de Fukushima, debe modificarse la Directiva 2009/71/Euratom para incluir un objetivo de seguridad nuclear de la Comunidad de alto nivel, que abarque todas las etapas del ciclo de vida de las instalaciones nucleares (emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación y desmantelamiento). En particular, dicho objetivo exige mejoras de seguridad significativas en el diseño de nuevos reactores, para lo cual se debe utilizar el estado de conocimientos y tecnología más avanzado, teniendo en cuenta los últimos requisitos de seguridad internacionales.

(16)

Dichos objetivos deben alcanzarse, en particular, mediante evaluaciones de seguridad nuclear, que se hallan dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las evaluaciones deben ser efectuadas por los titulares de licencias bajo el control de la autoridad reguladora nacional competente y se pueden utilizar para la evaluación de los riesgos de accidente grave, regulados por la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), siempre que se cumplan los requisitos de la presente Directiva.

(17)

El concepto de defensa en profundidad es fundamental para la seguridad de las instalaciones nucleares y la base para la ejecución de los objetivos de seguridad nuclear de alto nivel. La aplicación de los principios de defensa en profundidad, tal como reconocen las normas y directrices internacionales y la WENRA, garantiza que las actividades de seguridad estén sujetas, en la medida de lo razonablemente factible, a varios niveles de disposiciones independientes, de modo que, si se produjera un fallo, este podría detectarse y contrarrestarse o corregirse con las medidas apropiadas. La eficacia de cada uno de los diferentes niveles es un elemento esencial de la defensa en profundidad para prevenir accidentes y mitigar sus consecuencias cuando ocurren. En general, la defensa en profundidad está estructurada en cinco niveles. En caso de que falle un nivel, entra en juego el siguiente. El objetivo del primer nivel de protección es prevenir fallos anormales de funcionamiento y del sistema. Si falla el primer nivel, el segundo nivel de protección controla el funcionamiento anormal o detecta el fallo. Si falla el segundo nivel, el tercero garantiza que se efectúen las funciones de seguridad mediante la activación de sistemas de seguridad específicos y otras funciones de seguridad. En caso de que falle el tercer nivel, el cuarto nivel limita la progresión del accidente a través de la gestión de accidentes, a fin de prevenir o mitigar las condiciones de accidente grave con liberación al exterior de material radiactivo. El objetivo último (el quinto nivel de protección) es atenuar las consecuencias radiológicas de liberaciones importantes al exterior mediante la respuesta a emergencias fuera del emplazamiento.

(18)

Junto con la defensa en profundidad, la cultura efectiva de la seguridad nuclear es considerada un factor fundamental en el logro de un alto nivel de seguridad nuclear y en su mejora continua. Los indicadores para una cultura efectiva de la seguridad nuclear incluyen, en particular: el compromiso a todos los niveles del personal y la dirección de una organización con la seguridad nuclear y su mejora continua; la promoción de la capacidad del personal en todos los niveles de cuestionar los principios y prácticas para mejorar continuamente la seguridad nuclear; la capacidad del personal para informar de manera oportuna sobre las cuestiones de seguridad; la determinación de las enseñanzas de la experiencia operativa, y la denuncia sistemática de cualquier desviación de las condiciones normales de funcionamiento o de disposiciones relevantes para la gestión de accidentes que tengan el potencial de tener repercusiones en la seguridad nuclear. Entre los elementos importantes que ayudan a lograr una sólida cultura de la seguridad nuclear se hallan, en particular, los sistemas eficaces de gestión, la educación y formación adecuadas y las disposiciones adoptadas por el titular de la licencia para registrar, evaluar y documentar la experiencia operativa significativa en la seguridad interna y externa y una solución eficaz de los problemas que se hayan planteado.

(19)

Siempre que se emplee la expresión «razonablemente factible» en la presente Directiva, deberá hacerse con arreglo a las definiciones establecidas, en particular las definiciones de la WENRA y el OIEA.

(20)

Tras los accidentes nucleares de Three Mile Island y Chernóbil, el de Fukushima puso de manifiesto una vez más la importancia crítica de la función de contención, que es la última barrera para proteger a las personas y el medio ambiente contra las liberaciones radiactivas resultantes de un accidente. Por ello, el solicitante de una licencia para la construcción de un nuevo reactor de potencia o de investigación debe demostrar que el diseño limita los efectos de un daño en el núcleo del reactor al interior del recinto de contención, es decir, el solicitante debe probar que las emisiones radiactivas importantes o no autorizadas fuera de ese recinto de contención son extremadamente improbables, y el solicitante debe poder demostrar con un alto nivel de confianza que no se produzca una liberación.

(21)

Deben exigirse disposiciones más específicas para la gestión de accidentes y la respuesta de emergencia in situ para abordar la prevención y mitigación de accidentes. Las mismas deben ser conformes a las disposiciones pertinentes de la Directiva 2013/59/Euratom y entenderse sin perjuicio de estas. El titular de la licencia debe prever los procedimientos, directrices y disposiciones sobre accidentes, incluidos los accidentes graves, que podrían ocurrir en todos los modos de explotación, incluidos el funcionamiento a toda potencia, la parada y el estado de transición, que garanticen la coherencia y la continuidad entre todos los procedimientos y disposiciones, y asegurar que se ejercen, revisan y actualizan. Esas disposiciones también deben establecer que se cuente con suficiente personal, equipo y otros recursos necesarios. Debe establecerse una estructura organizativa con una clara asignación de responsabilidades, así como la coordinación entre los organismos de respuesta.

(22)

Las pruebas de resistencia han demostrado el papel fundamental que desempeñan unos mecanismos mejorados de cooperación y coordinación entre todas las partes que tienen responsabilidades en el ámbito de la seguridad nuclear. Las revisiones por homólogos han demostrado ser un medio adecuado para crear confianza, obtener experiencia y ponerla en común y garantizar la aplicación conjunta de normas estrictas de seguridad nuclear.

(23)

La cooperación en materia de seguridad nuclear entre los Estados miembros está enraizada y puede aportar un valor añadido en términos de seguridad nuclear, transparencia y apertura a las partes interesadas a escala europea e internacional.

Cada seis años, los Estados miembros, a través de sus autoridades reguladoras competentes, haciendo un uso pertinente del ENSREG y basándose en la experiencia de la WENRA, deben determinar una metodología, un mandato y un calendario para la revisión por homólogos de un tema técnico específico común en relación con la seguridad nuclear de sus instalaciones nucleares. El tema técnico específico común que se ha de considerar debe determinarse entre los niveles de referencia de seguridad WENRA o sobre la base de la experiencia operativa, los incidentes y accidentes y los progresos tecnológicos y científicos. Los Estados miembros deben realizar una autoevaluación nacional y tomar medidas para las revisiones comunes por homólogos de su autoevaluación nacional por las autoridades reguladoras competentes de otros Estados miembros.

Deben elaborarse informes sobre los resultados de dichas revisiones por homólogos. Teniendo en cuenta los resultados de los informes de las revisiones por homólogos, los Estados miembros deben establecer planes de acción nacionales para tratar toda conclusión pertinente y su propia evaluación nacional. Los informes de las revisiones por homólogos también deben constituir la base de todo informe resumido de resultados del ejercicio de revisión temática a escala de la Unión por homólogos, elaborado colectivamente por las autoridades reguladoras competentes de los Estados miembros. El informe resumido no debe procurar clasificar la seguridad de las instalaciones nucleares, sino centrarse en el proceso y los resultados técnicos de la revisión temática por homólogos para que puedan compartirse los conocimientos adquiridos en el ejercicio.

Debe prevalecer la confianza recíproca en las revisiones por homólogos, y, por lo tanto, sería conveniente que la Comisión, siempre que sea posible, informara a los Estados miembros cuando tenga intención de utilizar los resultados de los informes de revisión por homólogos en sus documentos de orientación.

(24)

La obligación de los Estados miembros de informar sobre la aplicación de la presente Directiva y la obligación de la Comisión de elaborar un informe sobre la base de los informes nacionales deben ofrecer una oportunidad para hacer un balance y una evaluación de los diversos aspectos de la aplicación de la presente Directiva, así como de su eficacia. A escala internacional existe una serie de obligaciones de información pertinentes, como son los informes de la Convención sobre Seguridad Nuclear, cuyos resultados podrían utilizarse para evaluar la aplicación de la presente Directiva. Por otra parte, la presente Directiva debe establecer requisitos de información adicionales en relación con los resultados de las revisiones temáticas por homólogos de las instalaciones nucleares. En consecuencia, a fin de simplificar la legislación y reducir la carga administrativa, se debe hacer menos onerosa la obligación de informar de que corresponde a los Estados miembros, en lo que se refiere tanto a la frecuencia de la información como al contenido de los informes.

(25)

De acuerdo con un planteamiento gradual, la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva depende del tipo de instalaciones nucleares presentes en el territorio de un Estado miembro. Por esa razón, al aplicar esas disposiciones en la legislación nacional, los Estados miembros deben tener en cuenta la magnitud potencial y la naturaleza de los riesgos que plantea el tipo de instalación nuclear que proyectan o explotan. En particular, el planteamiento gradual debe afectar a aquellos Estados miembros que conserven solo un pequeño inventario de materiales nucleares y radiactivos, vinculados, por ejemplo, a la explotación de instalaciones de reactor de investigación más pequeñas en las que un accidente grave no tendría consecuencias comparables a las generadas por las centrales nucleares.

(26)

Las disposiciones de la presente Directiva que estén intrínsecamente vinculadas a la existencia de instalaciones nucleares, a saber las que se refieren a las obligaciones del titular de una licencia, los nuevos requisitos específicos aplicables a las instalaciones nucleares y las relativas a la preparación y respuesta a las emergencias in situ, no deben ser aplicables a los Estados miembros que no tienen instalaciones nucleares. Las disposiciones de la presente Directiva deben transponerse y aplicarse de una manera proporcionada atendiendo a las circunstancias nacionales y teniendo en cuenta que esos Estados miembros no tienen instalaciones nucleares, garantizando, al mismo tiempo, que el gobierno o las autoridades competentes presten la atención adecuada a la seguridad nuclear.

(27)

De acuerdo con la Directiva 2009/71/Euratom, los Estados miembros deben establecer y mantener un marco legislativo, reglamentario y organizativo nacional para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares. La decisión de la forma en que se adoptan las disposiciones del marco nacional y del instrumento mediante el que se aplican es competencia de los Estados miembros.

(28)

De conformidad con la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de estos documentos está justificada.

(29)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2009/71/Euratom.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2009/71/Euratom se modifica como sigue:

1)

El título del capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Directiva se aplica a cualquier instalación nuclear civil sujeta a una licencia.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La presente Directiva complementa las normas básicas mencionadas en el artículo 30 del Tratado por lo que respecta a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares y se entiende sin perjuicio de la legislación vigente de la Comunidad sobre la protección de la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes y, en particular, de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (11).

(11)  Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).»."

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

toda central nuclear, instalación de enriquecimiento, instalación de fabricación de combustible nuclear, instalación de reprocesamiento, instalación de reactor de investigación, instalación de almacenamiento de combustible gastado, y»;

b)

se añaden los siguientes apartados:

«6)   “accidente”: todo suceso no intencionado cuyas consecuencias reales o potenciales son significativas desde el punto de vista de la protección frente a la radiación o de la seguridad nuclear;

7)   “incidente”: todo suceso no intencionado cuyas consecuencias reales o potenciales no son despreciables desde el punto de vista de la protección frente a la radiación o de la seguridad nuclear;

8)   “operaciones anormales”: el proceso operativo que se desvía de su funcionamiento normal, que se prevé ocurra al menos una vez durante la vida útil de una instalación pero que, gracias a las disposiciones de diseño adecuadas, no causa ningún daño significativo a los elementos importantes para la seguridad ni da lugar a condiciones de accidente;

9)   “base de diseño”: el conjunto de condiciones y sucesos que se tienen en cuenta expresamente en el diseño, incluidas las actualizaciones, de una instalación nuclear, de acuerdo con criterios establecidos, de manera que la instalación pueda soportarlos sin exceder los límites autorizados en el funcionamiento previsto de los sistemas de seguridad;

10)   “accidente base de diseño”: condiciones de accidente en previsión de las cuales se diseña una instalación nuclear con arreglo a criterios de diseño establecidos y en relación con las cuales el deterioro del combustible, en su caso, y la liberación de materiales radiactivos se mantienen dentro de límites autorizados;

11)   “condiciones graves”: condiciones más graves que las condiciones relacionadas con los accidentes base de diseño; dichas condiciones pueden ser causadas por múltiples fallos, tales como la pérdida completa de todos los tramos de un sistema de seguridad, o por un suceso extremadamente improbable.».

4)

En el capítulo 2, después del título «OBLIGACIONES» se inserta el título siguiente:

«SECCIÓN 1

Obligaciones generales».

5)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros establecerán y mantendrán un marco legislativo, reglamentario y organizativo nacional (“marco nacional”) para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares. El marco nacional preverá, en particular, lo siguiente:

a)

la asignación de responsabilidades y la coordinación entre los organismos estatales competentes;

b)

los requisitos nacionales de seguridad nuclear, que abarquen todas las etapas del ciclo de vida de las instalaciones nucleares;

c)

un sistema de concesión de licencias y de prohibición de explotación de instalaciones nucleares sin licencia;

d)

un sistema de control regulador de la seguridad nuclear ejecutado por la autoridad reguladora competente;

e)

acciones coercitivas eficaces y proporcionadas, incluidas, en su caso, medidas correctoras o suspensión de la explotación y modificación o revocación de una licencia.

La determinación del modo en que se adoptan los requisitos nacionales de seguridad nuclear a que se refiere la letra b) y del instrumento mediante el que se aplican es competencia de los Estados miembros.».

6)

En el artículo 5, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros garantizarán la independencia efectiva con respecto a toda influencia indebida de la autoridad reguladora competente en su toma de decisiones reguladoras. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que la autoridad reguladora competente:

a)

sea funcionalmente independiente de cualquier otro órgano o entidad implicado en el fomento o la utilización de la energía nuclear, y no solicite ni acepte instrucciones de ninguno de esos órganos o entidades en el desempeño de sus funciones reguladoras;

b)

adopte decisiones reguladoras fundadas en requisitos sólidos y transparentes en materia de seguridad nuclear;

c)

disfrute de asignaciones presupuestarias específicas y adecuadas que le permitan desempeñar sus funciones reguladoras como se definen en el marco nacional y sea responsable de la ejecución del presupuesto asignado;

d)

emplee a un número adecuado de personal con las cualificaciones, experiencia y conocimientos necesarios para cumplir sus obligaciones. El mismo podrá utilizar recursos y conocimientos científicos y técnicos externos en apoyo de sus funciones reguladoras;

e)

establezca procedimientos para la prevención y solución de cualquier conflicto de intereses;

f)

facilite información relacionada con la seguridad nuclear sin necesidad de autorización de ningún otro órgano o entidad, siempre que ello no ponga en peligro otros intereses primordiales, como la seguridad, reconocidos en la legislación o los instrumentos internacionales aplicables.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que se confieran a la autoridad reguladora competente las facultades jurídicas necesarias para cumplir sus obligaciones en relación con el marco nacional descrito en el artículo 4, apartado 1. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que el marco nacional encomiende a las autoridades reguladoras competentes las siguientes tareas reguladoras principales:

a)

proponer, definir o participar en la definición de los requisitos nacionales de seguridad nuclear;

b)

exigir al titular de la licencia que cumpla, y demuestre que cumple, los requisitos nacionales de seguridad nuclear y los términos de la licencia de que se trate;

c)

verificar dicho cumplimiento mediante evaluaciones e inspecciones reglamentarias;

d)

proponer o aplicar medidas eficaces y proporcionadas para asegurar el cumplimiento.».

7)

Los artículos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 6

Titulares de una licencia

Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional exija que:

a)

la responsabilidad primordial en materia de seguridad nuclear de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la licencia. Esa responsabilidad no podrá delegarse e incluirá la responsabilidad de las actividades de los contratistas y subcontratistas cuya actividad pueda afectar a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares;

b)

al solicitar una licencia, el solicitante tenga que presentar una demostración de la seguridad nuclear. Su alcance y grado de detalle serán proporcionales a la naturaleza y magnitud potencial del peligro correspondiente a la instalación nuclear y su emplazamiento;

c)

los titulares de las licencias deban evaluar y verificar periódicamente, y mejorar permanentemente, en la medida de lo razonablemente factible, la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares de manera sistemática y verificable. En lo anterior se incluirá la verificación de que se aplican medidas para la prevención de accidentes y la atenuación de las consecuencias de los accidentes, incluida la verificación de la aplicación de las disposiciones de defensa en profundidad;

d)

los titulares de licencias establezcan y apliquen sistemas de gestión que otorguen la debida prioridad a la seguridad nuclear;

e)

los titulares de licencias establezcan procedimientos y disposiciones adecuados de emergencia in situ, incluidas las directrices de gestión de accidentes graves o disposiciones equivalentes, para responder con eficacia a los accidentes, a fin de prevenir o atenuar sus consecuencias. En particular, dichos procedimientos deberán:

i)

ser coherentes con otros procedimientos operativos y ejercerse periódicamente para verificar su viabilidad,

ii)

destinarse a hacer frente a accidentes y accidentes graves que puedan ocurrir en todos los modos de funcionamiento y a aquellos que impliquen o afecten al mismo tiempo a varias unidades,

iii)

ofrecer mecanismos para recibir ayuda exterior,

iv)

revisarse y actualizarse periódicamente teniendo en cuenta la experiencia de los ejercicios y enseñanzas extraídas de los accidentes;

f)

los titulares de licencias proporcionen y mantengan unos recursos financieros y humanos con cualificaciones y competencias adecuadas, necesarios para cumplir con sus obligaciones por lo que respecta a la seguridad nuclear de una instalación nuclear. Los titulares de licencias velarán también por que los contratistas y subcontratistas que estén bajo su responsabilidad y cuya actividad pueda afectar a la seguridad nuclear de una instalación nuclear cuenten con los recursos humanos necesarios con las cualificaciones y las competencias apropiadas para cumplir sus obligaciones.

Artículo 7

Conocimientos especializados y habilidades en materia de seguridad nuclear

Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que todas las partes adopten disposiciones en materia de educación y formación del personal que tenga responsabilidades relativas a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, para obtener, mantener y seguir desarrollando conocimientos especializados y habilidades en materia de seguridad nuclear y preparación ante las emergencias in situ.

Artículo 8

Transparencia

1.   Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de los trabajadores y el público en general, con una consideración específica a las autoridades locales, la población y los grupos de interés que viven en las proximidades de una instalación nuclear, la información necesaria en relación con la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares y su regulación. Dicha obligación incluye también la de garantizar que la autoridad reguladora competente y los titulares de licencias, en sus ámbitos de responsabilidad, ofrezcan en el marco de su política de comunicación:

a)

información sobre las condiciones normales de explotación de las instalaciones nucleares a los trabajadores y al público en general, y

b)

en caso de incidentes y accidentes, información rápida a los trabajadores y al público en general y a las autoridades reguladoras competentes de otros Estados miembros en las proximidades de una instalación nuclear.

2.   La información se pondrá a disposición del público, de conformidad con la legislación y los instrumentos internacionales aplicables, siempre que ello no comprometa otros intereses primordiales, como la seguridad, reconocidos en la legislación o los instrumentos internacionales aplicables.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora competente participe, según proceda, en las actividades de cooperación sobre seguridad nuclear de las instalaciones nucleares con las autoridades reguladoras competentes de otros Estados miembros en las proximidades de una instalación nuclear, entre otras cosas, mediante el intercambio y/o el uso compartido de información.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que se proporcionen al público en general las oportunidades adecuadas para que pueda participar de manera efectiva en el proceso de toma de decisiones relativas a la concesión de licencias a las instalaciones nucleares, de conformidad con la legislación y los instrumentos internacionales aplicables.».

8)

Tras el artículo 8 se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN 2

Obligaciones específicas

Artículo 8 bis

Objetivo de seguridad de las instalaciones nucleares

1.   Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional de seguridad nuclear exija que las instalaciones nucleares se diseñen, emplacen, construyan, pongan en servicio, exploten y desmantelen con el objetivo de prevenir accidentes y, en caso de producirse un accidente, de atenuar sus consecuencias, y evitar:

a)

emisiones radiactivas tempranas que necesitaran medidas de emergencia fuera del emplazamiento pero sin disponer de tiempo suficiente para aplicarlas;

b)

grandes emisiones radiactivas que necesitaran medidas de protección de la población que no podrían estar limitadas en el tiempo o en el espacio.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que el objetivo establecido en el apartado 1:

a)

se aplique a las instalaciones nucleares para las que se conceda una licencia de construcción por primera vez desde el 14 de agosto de 2014;

b)

se utilice como referencia para la aplicación oportuna de mejoras de seguridad razonablemente factibles de las instalaciones nucleares existentes, incluso en el marco de las revisiones periódicas de seguridad tal como se definen en el artículo 8 quater, letra b).

Artículo 8 ter

Aplicación del objetivo de seguridad nuclear de las instalaciones nucleares

1.   Para realizar el objetivo de seguridad establecido en el artículo 8 bis, los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la defensa en profundidad, se haga para garantizar que:

a)

se reduzca al mínimo el impacto de los peligros externos extremos, de origen natural y humano no deliberado;

b)

se eviten el funcionamiento anormal y los fallos;

c)

se controle el funcionamiento anormal y se detecten los fallos;

d)

se controlen los accidentes de la base de diseño;

e)

se controlen las condiciones graves, incluidas la prevención de la progresión de accidentes y la atenuación de las consecuencias de accidentes graves;

f)

estén en funcionamiento las estructuras organizativas de acuerdo con el artículo 8 quinquies, apartado 1.

2.   A fin de alcanzar el objetivo de seguridad nuclear establecido en el artículo 8 bis, los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que la autoridad reguladora competente y el titular de la licencia adopten medidas para promover y mejorar una cultura efectiva de la seguridad nuclear. Esas medidas incluirán, en particular:

a)

sistemas de gestión que concedan la debida prioridad a la seguridad nuclear y promuevan, en todos los niveles de personal y dirección, la capacidad de cuestionar los principios y prácticas de seguridad pertinentes, e informar de manera oportuna sobre cuestiones de seguridad, de conformidad con el artículo 6, letra d);

b)

disposiciones adoptadas por el titular de la licencia para registrar, evaluar y documentar la experiencia operativa significativa de la seguridad interna y externa;

c)

la obligación del titular de la licencia de informar a la autoridad reguladora competente acerca de sucesos con impacto potencial sobre la seguridad nuclear, y

d)

disposiciones en materia de educación y formación, de conformidad con el artículo 7.

Artículo 8 quater

Evaluación inicial y exámenes periódicos de la seguridad

Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional exija que:

a)

toda concesión de una licencia para construir una instalación nuclear o explotar una instalación nuclear esté basada en un examen de la seguridad adecuado específico para el emplazamiento y la instalación, que comprenda una demostración de seguridad nuclear con respecto a los requisitos nacionales de seguridad nuclear basados en el objetivo establecido en el artículo 8 bis;

b)

el titular de la licencia bajo el control regulador de la autoridad reguladora competente reevalúe sistemática y periódicamente, al menos cada diez años, la seguridad de la instalación nuclear tal como se establece en el artículo 6, letra c). Esa reevaluación de la seguridad tendrá por objeto garantizar el cumplimiento de la base de diseño actual y establecerá nuevas mejoras de seguridad, teniendo en cuenta los problemas de envejecimiento, la experiencia operativa, los resultados de la investigación más recientes y la evolución de las normas internacionales, utilizando como referencia el objetivo establecido en el artículo 8 bis.

Artículo 8 quinquies

Preparación y respuesta a las emergencias in situ

1.   No obstante lo dispuesto en la Directiva 2013/59/Euratom, los Estados miembros velarán por que la estructura organizativa del marco nacional para la preparación y la respuesta a las emergencias in situ se establezca con una clara asignación de responsabilidades y con coordinación entre el titular de la licencia y las autoridades y organizaciones competentes, teniendo en cuenta todas las fases de una emergencia.

2.   Los Estados miembros velarán por que haya coherencia y continuidad entre las disposiciones de preparación y respuesta a las emergencias in situ requeridas por el marco nacional y otras medidas de preparación y respuesta a las emergencias exigidas por la Directiva 2013/59/Euratom.».

9)

Tras el artículo 8 quinquies se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 2 bis

REVISIONES POR HOMÓLOGOS Y DIRECTRICES

Artículo 8 sexies

Revisiones por homólogos

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo, al menos una vez cada diez años, autoevaluaciones periódicas de su marco nacional y autoridades reguladoras competentes e invitarán a una revisión internacional por homólogos de las partes relevantes de su marco y autoridades reguladoras competentes con el objeto de mejorar constantemente la seguridad nuclear. Los resultados de dicha revisión por homólogos se comunicarán a los Estados miembros y a la Comisión, cuando estén disponibles.

2.   Los Estados miembros velarán por que, de forma coordinada:

a)

se realice una evaluación nacional, basada en un tema específico relacionado con la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares correspondientes en su territorio;

b)

se invite a todos los demás Estados miembros y a la Comisión en calidad de observadora a una revisión por homólogos de la evaluación nacional mencionada en la letra a);

c)

se adopten medidas de seguimiento adecuadas de los respectivos resultados del proceso de revisión por homólogos;

d)

se publiquen informes sobre dicho proceso y su resultado principal, cuando los resultados estén disponibles.

3.   Los Estados miembros velarán por que existan disposiciones que permitan que la primera revisión temática por homólogos se inicie en 2017, y que las posteriores revisiones temáticas inter pares tengan lugar al menos cada seis años.

4.   En caso de accidente que provoque situaciones que requieran medidas de emergencias fuera del emplazamiento o medidas de protección para el público en general, el Estado miembro implicado velará por que se lleve a cabo, sin dilaciones indebidas, una revisión internacional por homólogos.».

10)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, por primera vez el 22 de julio de 2014 a más tardar, y posteriormente el 22 de julio de 2020 a más tardar.»;

b)

se suprime el apartado 3.

11)

En el artículo 10, después del apartado 1, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Las obligaciones de transposición y aplicación de los artículos 6, 8 bis, 8 ter, 8 quater y 8 quinquies no se aplicarán a los Estados miembros que no tienen instalaciones nucleares, a no ser que decidan desarrollar alguna actividad relacionada con instalaciones nucleares sujetas a licencia bajo su jurisdicción.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 15 de agosto de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y de cualquier modificación posterior de dichas disposiciones.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  Dictamen de 2 de abril de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 341 de 21.11.2013, p. 92.

(3)  Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).

(4)  Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

(5)  Decisión 1999/819/Euratom de la Comisión, de 16 de noviembre de 1999, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) a la Convención sobre la seguridad nuclear de 1994 (DO L 318 de 11.12.1999, p. 20).

(6)  Fundamentos de seguridad del OIEA: principios fundamentales de seguridad, Colección de normas de seguridad del OIEA, no SF-1 (2006).

(7)  Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos (DO L 199 de 2.8.2011, p. 48).

(8)  Decisión 2007/530/Euratom de la Comisión, de 17 de julio de 2007, por la que se establece el Grupo europeo de alto nivel sobre seguridad nuclear y gestión de los residuos radiactivos (DO L 195 de 27.7.2007, p. 44).

(9)  Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica (DO L 371 de 30.12.1987, p. 76).

(10)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).


DECISIONES

25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/53


DECISIÓN 2014/496/PESC DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2014

relativa a los aspectos del despliegue y utilización del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2004/552/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta, en particular, de la dimensión estratégica, de la cobertura regional y mundial y de los múltiples usos del Sistema Europeo de Radionavegación por Satélite («GNSS»), este constituye una infraestructura sensible cuyo despliegue y utilización pueden afectar a la seguridad de la Unión y de los Estados miembros.

(2)

Cuando la situación internacional requiera una intervención operativa por parte de la Unión y cuando el funcionamiento del GNSS pueda afectar a la seguridad de la Unión o de los Estados miembros, o en caso de producirse una amenaza para el funcionamiento del sistema, el Consejo decidirá qué medidas es necesario adoptar.

(3)

Por esta razón, el Consejo adoptó, el 12 de julio de 2004, la Acción Común 2004/552/PESC (1).

(4)

Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las tareas y responsabilidades que antes ejercían la Secretaría General del Consejo y el Alto Representante correrán ahora a cargo del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («AR»).

(5)

El avance en su implantación, el inicio del despliegue y el comienzo de la utilización del sistema establecido en el marco del programa Galileo requieren que se adapte el procedimiento previsto en la Acción común 2004/552/PESC.

(6)

La información y el asesoramiento necesarios para saber si un acontecimiento relacionado con el sistema constituye una amenaza para la Unión, para los Estados miembros o para el GNSS como tal deberá ser facilitada al Consejo y al AR por parte de la Agencia del Sistema Europeo de Radionavegación por Satélite («GSA»), por los Estados miembros o por la Comisión. También podrán facilitar esta información terceros países.

(7)

Las funciones respectivas del Consejo, del AR, de la Agencia del GNSS Europeo como encargada del funcionamiento del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo («CSSG»), y de los Estados miembros deben clarificarse dentro de la cadena de competencias operativas que se han de establecer para reaccionar ante una amenaza para la Unión, para los Estados miembros o para el GNSS.

(8)

A este respecto, las referencias básicas a las amenazas se recogen en la Declaración de requisitos específicos de seguridad del sistema (SSRS) que contiene las principales amenazas de las que debe ocuparse todo el sistema GNSS, y el Plan de seguridad del sistema (SSP) que incluye el registro de riesgos para la seguridad establecido en el proceso de acreditación de seguridad. Estos servirán como referencia para identificar las amenazas de las que debe ocuparse específicamente la presente Decisión y completar los procedimientos operativos para su aplicación.

(9)

En casos de urgencia podrá ser necesario tomar decisiones en un lapso de pocas horas tras la recepción de la información relativa a la amenaza de que se trate.

(10)

En caso de que las circunstancias no permitan al Consejo adoptar una Decisión para evitar una amenaza o paliar un grave perjuicio para los intereses esenciales de la Unión o de uno de los Estados miembros, el AR deberá estar facultado para adoptar las medidas provisionales necesarias.

(11)

El Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y el Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), modificaron la gobernanza del GNSS Europeo. En particular, el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1285/2013 establece que la GSA debe garantizar el funcionamiento del CSSG.

(12)

El Reglamento (UE) no 512/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) asigna al Director Ejecutivo de la GSA la responsabilidad de garantizar que la GSA, como encargada del funcionamiento del CSSG, esté en condiciones de responder a las instrucciones que establece la Acción común 2004/552/PESC, tal que sustituida por al presente Decisión. Además, la Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) define las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el SEAE, las agencias de la Unión, los Estados terceros y las organizaciones internacionales pueden tener acceso al servicio público regulado proporcionado por el GNSS establecido en virtud del programa Galileo. En particular, el artículo 6 de la Decisión no 1104/2011/UE define al CSSG como interfaz operativo entre las autoridades del Servicio Público Regulado, el Consejo y el AR y los centros de control.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece las competencias que habrán de ejercer el Consejo y el AR en caso de amenaza para la seguridad de la Unión o de alguno de sus Estados miembros como consecuencia del despliegue, funcionamiento o utilización del sistema mundial de radionavegación por satélite europeo, en particular, a resultas de situaciones internacionales que exijan una acción de la Unión, o en caso de amenaza para el propio sistema o sus servicios.

Artículo 2

En caso de producirse tal amenaza, los Estados miembros, la Comisión o el propio GSA, según proceda, informarán sin demora al Consejo y al AR de todos los elementos de que dispongan y que consideren pertinentes.

Artículo 3

1.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta del AR, decidirá sobre las instrucciones que sea necesario cursar a la GSA.

2.   Siempre que sea posible, el Consejo invitará a la GSA y a la Comisión a que le dé asesoramiento acerca del posible impacto general sobre el sistema Galileo de cualquier instrucción que tenga intención de dar.

3.   El Comité Político y de Seguridad («CPS») facilitará un dictamen al Consejo respecto a cualquier instrucción que se proponga cursar.

Artículo 4

1.   En caso de que las disposiciones del artículo 3, apartado 1, no puedan aplicarse debido a que la urgencia de la situación sea de tal envergadura que no haya tiempo suficiente para adoptar una Decisión del Consejo, el AR autorizará a cursar las instrucciones provisionales necesarias al GSA. El AR podrá delegar la autoridad para cursar dichas instrucciones al GSA en el Director Ejecutivo o a alguno de los Directores adjuntos del Servicio Exterior de Acción Exterior El AR informará inmediatamente al Consejo y a la Comisión de cualquier instrucción cursada en virtud de lo dispuesto en el presente apartado.

2.   El Consejo confirmará, modificará o revocará las instrucciones provisionales del AR tan pronto como sea posible.

3.   La Alta Representante mantendrá sus instrucciones provisionales en constante revisión, modificándolas en caso adecuado o anulándolas cuando deje de ser necesaria una acción inmediata. En cualquier caso, las instrucciones provisionales expirarán a las cuatro semanas de haber sido formuladas, o por decisión del Consejo con arreglo al apartado 2.

Artículo 5

En el plazo de seis meses/doce meses desde la adopción de la presente Decisión, el AR elaborará, con ayuda de expertos de los Estados miembros, los procedimientos operativos tempranos necesarios para la aplicación práctica de las disposiciones que contempla la presente Decisión y los presentará al CPS para su aprobación. Los procedimientos operativos completos se presentarán para su aprobación al Comité Político y de Seguridad en el plazo de un año a partir de la adopción de la presente Decisión. El Comité Político y de Seguridad revisará y actualizará los procedimientos operativos al menos cada dos años.

Artículo 6

1.   De conformidad con los acuerdos internacionales anteriormente celebrados por la Unión, o la Unión y los Estados miembros, incluidos los que dan acceso al servicio público regulado en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Decisión no 1104/2011/UE, el AR estará facultado para celebrar acuerdos administrativos con terceros Estados en relación con la cooperación en el contexto de la presente Decisión. Esos acuerdos estarán sujetos a la aprobación del Consejo, pronunciándose por unanimidad.

2.   Cuando esos acuerdos requieran el acceso a información clasificada de la Unión, la entrega o el intercambio de información clasificada deberá ser aprobada de conformidad con las normas de seguridad aplicables.

Artículo 7

El Consejo revisará y, de ser necesario, modificará las normas y los procedimientos establecidos en la presente Decisión a más tardar a los tres años de la fecha de su adopción y a solicitud de un Estado miembro o a raíz de toda medida adoptada a tenor del artículo 3.

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán, en su caso, las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Decisión en sus respectivas esferas de responsabilidad, de conformidad, entre otros con el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1285/2013. A tal efecto, los Estados miembros designarán puntos de contacto para asistir en la gestión práctica de una amenaza. Estos puntos de contacto podrán ser personas físicas o jurídicas.

Artículo 9

Queda derogada la Acción Común 2004/552/PESC.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Acción Común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (DO L 246 de 20.7.2004, p. 30).

(2)  Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 512/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 912/2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 72).

(5)  Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).


25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/56


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2014

sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Well and Raju)

[notificada con el número C(2014) 5082]

(2014/497/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2014/87/UE (2) por lo que respecta a las medidas para evitar la propagación de Xylella fastidiosa en el interior de la Unión (Well y Raju) (en lo sucesivo, «el organismo especificado»).

(2)

Desde la adopción de esa Decisión, las autoridades italianas han llevado a cabo investigaciones en las zonas infectadas y los terrenos circundantes en lo concerniente a la presencia y la naturaleza del organismo especificado. Dichas investigaciones han arrojado resultados preliminares suficientes para permitir la adopción de medidas más precisas.

(3)

Las investigaciones de las autoridades italianas, así como los datos científicos y técnicos disponibles, han confirmado que las plantas de Catharanthus G. Don, Nerium L., Olea L., Prunus L., y Vinca L. son plantas hospedadoras del organismo especificado. Teniendo en cuenta las pruebas disponibles, es posible que las plantas de Malva L., Portulaca L., Quercus L. y Sorghum L. también sean plantas hospedadoras de dicho organismo. Por consiguiente, las medidas deberían aplicarse a los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Catharanthus G. Don, Nerium L., Olea L., Prunus L., Vinca L., Malva L., Portulaca L., Quercus L. y Sorghum L. (en lo sucesivo, «los vegetales especificados»).

(4)

Conviene establecer requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados procedentes de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente. Deben adoptarse requisitos específicos en lo que respecta a la inscripción en el registro, la supervisión y la situación de los centros de producción, así como a la inspección, la toma de muestras, la evaluación y el transporte de los vegetales especificados, a fin de asegurarse de que los vegetales que se introduzcan en la Unión están exentos del organismo especificado.

(5)

Los vegetales especificados que se hayan cultivado al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan sido trasladados a través de dicha zona, tienen más probabilidades que otras plantas de haber sido infectadas por el organismo especificado. Por tanto, el movimiento de los mismos debe ser objeto de requisitos específicos. Dichos requisitos han de ser similares a los requisitos aplicables a los vegetales especificados procedentes de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente.

(6)

Los Estados miembros deben realizar inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en sus territorios con el fin de evitar su introducción y propagación en el país.

(7)

A fin de garantizar cuanto antes medidas contra la posible presencia del organismo especificado, cualquier persona que pudiera estar al corriente de la presencia de dicho organismo debe informar de ello a los Estados miembros. Por otra parte, a fin de garantizar que las partes interesadas adoptan las medidas apropiadas, los Estados miembros deben informar a los operadores profesionales de que se trate de la posible presencia del organismo especificado en su territorio, así como de las medidas que deben tomarse.

(8)

Para erradicar el organismo especificado y prevenir su propagación, los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas y adoptar las medidas oportunas. Las zonas demarcadas deben consistir en una zona infectada y una zona tampón. Debe calcularse la anchura de la zona tampón teniendo en cuenta el riesgo de propagación del organismo especificado a otras zonas.

(9)

Cuando el establecimiento de una zona demarcada no parezca necesario para eliminar el organismo especificado, el Estado miembro interesado debe tener la posibilidad de no establecer una zona demarcada de forma inmediata. En tal caso, debería eliminar el organismo especificado de los vegetales en los que se descubrió por primera vez y llevarse a cabo un estudio para determinar si otros vegetales han sido infectados.

(10)

Si se descubre la presencia del organismo especificado deberán adoptarse medidas específicas para garantizar su erradicación.

(11)

En aras de la claridad, es preciso derogar la Decisión de Ejecución 2014/87/UE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «vegetales especificados»: todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Catharanthus G.Don, Nerium L., Olea L., Prunus L., Vinca L., Malva L., Portulaca L., Quercus L. y Sorghum L.;

b)   «el organismo especificado»: Xylella fastidiosa (Well and Raju).

Artículo 2

Introducción en la Unión de los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente

Por lo que se refiere a los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, solo podrán introducirse en la Unión si reúnen las siguientes condiciones:

a)

que cumplan los requisitos específicos en lo que respecta a su introducción establecidos en la sección 1 del anexo I;

b)

que en el momento de su introducción en la Unión hayan sido inspeccionados por el organismo oficial responsable, de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 del anexo I, a fin de detectar la presencia del organismo especificado;

c)

que, al ser inspeccionados con arreglo a la sección 2 del anexo I, no se hayan detectado ni la presencia ni síntomas de la presencia del organismo especificado.

Artículo 3

Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

Los vegetales especificados que se hayan cultivado al menos parte de su vida en una zona demarcada establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, o que hayan sido trasladados a través de esa zona, solo se desplazarán a zonas distintas de las zonas infectadas y dentro de estas si se cumplen las condiciones que figuran en el anexo II.

Artículo 4

Inspecciones para detectar la presencia del organismo especificado

1.   Los Estados miembros realizarán inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo en su territorio en los vegetales especificados y sobre cualesquiera otros posibles vegetales huéspedes.

Realizará estas inspecciones el organismo oficial responsable, o se efectuarán bajo la supervisión oficial del organismo oficial responsable. Se compondrán de un examen visual y, en caso de sospecha de infección en el organismo, la recogida de muestras y la realización de las pruebas. Dichos estudios se llevarán a cabo sobre la base de principios técnicos y científicos solventes y en el momento oportuno para detectar el organismo especificado.

Dichos estudios tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, la biología del organismo especificado y sus vectores, la presencia y la biología de los vegetales especificados o de vegetales que podrían ser plantas hospedadoras del organismo especificado, y cualquier otra información pertinente en relación con la presencia del organismo especificado.

2.   Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas inspecciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 5

Información sobre el organismo especificado

1.   Cuando una persona tenga constancia de la presencia del organismo especificado, o tenga motivos para sospechar presencia, deberá informar de ello inmediatamente a los organismos oficiales responsables.

El organismo oficial responsable registrará inmediatamente dicha información.

2.   En su caso, el organismo oficial competente pedirá a la persona a que se refiere el apartado 1 que facilite cualquier otra información de que disponga en relación con la presencia del organismo especificado.

Artículo 6

Confirmación de la presencia

1.   En los casos en que el organismo oficial responsable haya sido informado de la presencia del organismo especificado, o de la sospecha de su presencia, sobre la base de las inspecciones a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, o de conformidad con el artículo 5, deberán tomarse todas las medidas necesarias para confirmar dicha presencia.

2.   Cuando se confirme la presencia del organismo especificado en una zona en que anteriormente se desconociera dicha presencia, el Estado miembro de que se trate deberá notificar dicha presencia a la Comisión, en un plazo de cinco días laborables a partir del momento en que se confirme.

Lo mismo se aplicará en caso de que se confirme oficialmente la presencia del organismo especificado en una especie vegetal de la que previamente no se supiera que fuera una planta hospedadora. Estas notificaciones se presentarán por escrito.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los operadores profesionales cuyos vegetales especificados puedan estar afectados por el organismo sean inmediatamente informados de la presencia del organismo especificado en el territorio de dicho Estado miembro, y que estén al tanto de los riesgos y de las medidas que han de tomarse.

Artículo 7

Zonas demarcadas

1.   Cuando los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, demuestren la presencia del organismo especificado, o cuando dicha presencia quede confirmada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, el Estado miembro de que se trate demarcará sin demora una zona (en lo sucesivo, «zona demarcada»).

2.   La zona demarcada constará de una zona en la que se haya constatado que el organismo especificado está presente (en lo sucesivo, «la zona infectada»). Dicha zona se determinará con arreglo a la sección 1del anexo III. La zona demarcada constará además de una zona que rodee a la zona infectada (en lo sucesivo, «la zona tampón»). Dicha zona se determinará con arreglo a la sección 1 del anexo III.

3.   Los Estados miembros adoptarán medidas en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en la sección 2 del anexo III.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones indicadas a continuación el Estado miembro podrá decidir no establecer sin demora una zona demarcada:

a)

existen pruebas de que el organismo especificado ha sido introducido recientemente en la zona con los vegetales en los que se han descubierto;

b)

hay indicios de que dichos vegetales estaban infectados antes de su introducción en la zona de que se trate;

c)

no se han detectado vectores pertinentes en las proximidades de dichos vegetales que demuestren que no se haya producido una mayor propagación del organismo especificado.

En tal caso, se deberá llevar a cabo un estudio para determinar si también hay otros infectados además de los inicialmente detectados. Sobre la base de dicha inspección, el Estado miembro determinará si es necesario establecer una zona demarcada. El Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros las conclusiones de dichas inspecciones, así como la justificación para no establecer una zona demarcada.

5.   Los Estados miembros fijarán plazos para la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 3 y, en su caso, para la realización del estudio a que se refiere el apartado 4.

Artículo 8

Información sobre las medidas

1.   En un plazo de treinta días a partir de la notificación contemplada en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que hayan adoptado o tengan previsto adoptar de conformidad con el artículo 7, apartado 3, así como de los períodos de tiempo contemplados en el artículo 7, apartado 5.

Dicho procedimiento incluirá los elementos siguientes:

a)

información sobre la ubicación de la zona demarcada, y descripción de las características que puedan ser relevantes para la erradicación y la prevención de la propagación del organismo especificado;

b)

un mapa que muestre la delimitación de la zona demarcada;

c)

información sobre la presencia del organismo especificado y sus vectores;

d)

las medidas para cumplir los requisitos relativos a la circulación dentro de la Unión de los vegetales especificados establecidos en el artículo 3.

En dicho informe deberán describirse las pruebas y los criterios en los que se basan las medidas.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros entregarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe que incluya una versión actualizada de la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/87/UE.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/87/UE de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por lo que respecta a las medidas para evitar la propagación de Xylella fastidiosa en el interior de la Unión (Well y Raju) (DO L 45 de 15.2.2014, p. 29).


ANEXO I

REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN DE LOS VEGETALES ESPECIFICADOS, MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2

SECCIÓN 1

Declaraciones que han de incluirse en el certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE

1.

Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario, según se especifica en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 o en el apartado 3.

2.

El certificado fitosanitario incluirá, en el epígrafe «Declaración adicional», una declaración de que los vegetales han sido cultivados a lo largo de toda su vida en un lugar de producción registrado y supervisado por la organización que esté situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y situado en una declarada libre de la plaga por dicha organización de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes.

El nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe «lugar de origen»;

3.

El certificado fitosanitario debe incluir, en el epígrafe «Declaración adicional», las declaraciones siguientes:

a)

los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción que cumpla las condiciones siguientes:

i)

está declarado libre del organismo especificado y de sus vectores, de conformidad con las normas internacionales pertinentes en materia de medidas fitosanitarias,

ii)

está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

iii)

está totalmente protegido contra la introducción del organismo especificado mediante sus vectores,

iv)

se ha sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados para mantener la libertad frente a los vectores del organismo especificado,

v)

se somete anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas. Durante las inspecciones realizadas anteriormente no se detectaron síntomas del organismo especificado ni se detectaron sus vectores o, si se observaron síntomas sospechosos, se realizaron ensayos y se confirmó su ausencia;

b)

se aplican tratamientos fitosanitarios contra los vectores del organismo en las inmediaciones del lugar de producción;

c)

los lotes de los vegetales especificados han sido sometidos a inspecciones anuales sobre la base de un muestreo, y se ha excluido una presencia asintomática del organismo especificado;

d)

los vegetales especificados se han transportado fuera de la temporada de vuelo de cualesquiera de los vectores conocidos del organismo especificado, ya sea en contenedores, ya sea en embalajes cerrados, para garantizar que no pueda producirse la infección del organismo especificado ni de cualquiera de sus vectores conocidos;

e)

inmediatamente antes de la exportación, los lotes de los vegetales especificados fueron sometidos a inspección visual, muestreo y análisis, utilizando un sistema de muestreo que pueda confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en dichas plantas es inferior al 1 % y que esté orientado especialmente a las plantas que presenten síntomas sospechosos de ese organismo.

4.

Los puntos 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a los vegetales especificados que hayan sido cultivados en una zona declarada libre de la plaga y fuera de una zona libre de plagas.

SECCIÓN 2

Inspección

Los vegetales especificados importados de conformidad con el punto 1 se someterán a un control minucioso en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (1). La inspección deberá adoptar la forma de inspecciones visuales, y, en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, se realizarán muestreos y ensayos de cada uno de los lotes de los vegetales especificados. Las muestras deberán tener un tamaño que permita confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en dichas plantas es inferior al 1 %.


(1)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles(DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).


ANEXO II

CONDICIONES PARA LA INTRODUCCIÓN DE LOS VEGETALES ESPECIFICADOS ESPECIFICADAS EN EL ARTÍCULO 3

1.

Los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos una parte de su vida en una zona demarcada solo podrán desplazarse a zonas distintas de las zonas infectadas si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1).

2.

Los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos una parte de su vida en una zona demarcada solo podrán desplazarse a zonas distintas de las zonas infectadas y en el interior de estas si, a lo largo de todo el período que han pasado en la zona demarcada, cumplen, además de las condiciones establecidas en el punto 1, las siguientes condiciones:

a)

el lugar de producción en el que hayan sido cultivados en la zona demarcada debe cumplir las siguientes condiciones:

i)

se ha certificado que está exento del organismo,

ii)

se ha registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (2),

iii)

está totalmente protegido contra la introducción del organismo especificado mediante sus vectores,

iv)

se ha sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados para mantener la libertad frente a los vectores del organismo especificado,

v)

se somete anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas; durante las inspecciones realizadas anteriormente no se detectaron síntomas del organismo especificado ni de sus vectores o, si se observaron síntomas sospechosos, se realizaron ensayos y se confirmó la ausencia del organismo especificado;

b)

las muestras representativas de cada especie de vegetales especificados procedentes de cada uno de los lugares de producción fueron sometidas a inspecciones anuales asintomáticas, y la presencia del organismo especificado quedó excluida;

c)

se aplican tratamientos fitosanitarios contra los vectores del organismo en las inmediaciones del lugar de producción.

3.

Los vegetales especificados que se trasladan fuera del área demarcada o dentro de ella deben transportarse fuera de la temporada de vuelo de cualquiera de los vectores conocidos del organismo especificado, bien en contenedores cerrados o en envases, a fin de asegurarse de que no se produzca la infección por el organismo especificado o cualquiera de sus vectores conocidos.


(1)  Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).

(2)  Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro (DO L 344 de 26.11.1992, p. 38).


ANEXO III

ESTABLECIMIENTO DE ZONAS DEMARCADAS Y MEDIDAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7

SECCIÓN 1

Establecimiento de zonas demarcadas

1.

La zona infectada debe incluir todas las instalaciones de las que se sepa que están infectadas por el organismo especificado, todos los vegetales que muestren síntomas que indiquen una posible infección por dicho organismo y todos los demás vegetales susceptibles de estar infectados por ese organismo debido a su proximidad con vegetales infectados, o con una fuente de producción común, si se conoce, con vegetales infectados, o vegetales desarrollados a partir de estos.

2.

La zona tampón deberá ser tener una anchura de 2 000 m, como mínimo.

La anchura de la zona tampón podrá reducirse a un mínimo de 1 000 m si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

los vegetales infectados han sido retirados, junto con todos los vegetales que muestren síntomas que indiquen una posible infección por el organismo especificado y todos los vegetales de los que se piense que podrían estar infectados. La supresión se efectuará de tal manera que no quede ningún resto del vegetal retirado;

b)

se ha llevado a cabo una inspección de delimitación, que incluye ensayos utilizando un sistema de muestreo que pueda confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia del organismo especificado en vegetales, dentro de una zona de 2 000 m desde el límite de la zona infectada, es inferior al 0,1 %.

3.

La delimitación exacta de las zonas se basará en principios científicos sólidos, la biología del organismo especificado y sus vectores, el nivel de infección, la presencia de los vectores y la posible distribución de las plantas hospedadoras en la zona de que se trate.

4.

Si se confirma la presencia del organismo especificado fuera de la zona infectada, se revisará y modificará en consecuencia la delimitación de la zona infectada y la zona tampón.

5.

Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, y de la vigilancia a que se refiere la letra h) de la sección 2 del presente anexo, en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período de cinco años, podrá levantarse la demarcación.

SECCIÓN 2

Medidas que deben tomarse en las zonas demarcadas

En las zonas demarcadas, el Estado miembro afectado adoptará las siguientes medidas para erradicar el organismo especificado:

a)

tan pronto como sea posible, eliminará todos los vegetales infectados por el organismo especificado, así como todos los vegetales que muestren síntomas que indiquen una posible infección por dicho organismo y todos los vegetales de los que se piense que podrían haber estado expuestos a la infección. Dicha eliminación deberá llevarse a cabo de tal modo que no quede ningún resto del vegetal eliminado, y deberán tomarse todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante y después de la eliminación;

b)

realizará muestreos y ensayos sobre los vegetales especificados, los vegetales del mismo tipo que los vegetales infectados, y todos los demás vegetales que muestren síntomas de infección por el organismo especificado dentro de un radio de 200 m alrededor de los vegetales infectados, utilizando un sistema de muestreo que pueda confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de la presencia del organismo especificado en dichos vegetales es inferior al 0,1 %;

c)

destruirá, in situ o en un lugar cercano dentro de la zona demarcada designada a tal fin, todos los vegetales, partes de los vegetales o la madera, que puedan contribuir a la propagación del organismo especificado. La destrucción se llevará a cabo de una forma apropiada para garantizar que el organismo especificado no se propague;

d)

destruirá in situ o en un lugar cercano, todo material procedente de la poda de los vegetales especificados y de los vegetales del mismo tipo que los vegetales infectados. La destrucción se llevará a cabo de una forma apropiada para evitar que el organismo especificado se propague a través de su vector;

e)

realizará los tratamientos fitosanitarios adecuados de los vegetales especificados y de los vegetales que puedan hospedar al organismo especificado, a fin de prevenir que este último se propague a través de dichos vectores;

f)

rastreará el origen de la infección e identificará los vegetales afectados por la misma que puedan haber sido trasladados antes del establecimiento de la zona demarcada; las autoridades pertinentes del Estado miembro de destino de dichos vegetales deberán ser informadas de todos los detalles de dichos desplazamientos a fin de permitir el examen de los vegetales y, si procede, la adopción de las medidas apropiadas;

g)

prohibirá la plantación de los vegetales especificados y de vegetales infectados en sitios que no estén libres de vectores;

h)

llevará a cabo un seguimiento intensivo para detectar la presencia del organismo especificado, mediante inspecciones anuales efectuadas en momentos adecuados, prestando especial atención a la zona tampón, a los vegetales especificados y a los vegetales infectados, incluidos ensayos, en particular de vegetales sintomáticos. El número de muestras deberá indicarse en el informe a que se refiere el artículo 8;

i)

llevará a cabo actividades de sensibilización de la opinión pública en lo que respecta a la amenaza que supone el organismo especificado y a las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación en la Unión, incluidas las condiciones de circulación de vegetales procedentes de la zona demarcada establecida en el artículo 7;

j)

en caso necesario, adoptará medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones que podrían impedir, dificultar o retrasar la erradicación, en particular en lo que respecta a la accesibilidad a todos los vegetales infectados o de los que se sospeche que están infectados, independientemente de su ubicación, de la naturaleza de la propiedad, pública o privada, o de la persona o entidad que sea responsable de ella, así como su total erradicación;

k)

adoptará cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación del organismo especificado, teniendo en cuenta la norma NIMF no 9 (1) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF no 14 (2).


(1)  Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF no 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicado el 15 de diciembre de 2011.

(2)  Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF no 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma). Publicado el 8 de enero de 2014.


Corrección de errores

25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/65


Corrección de errores de la Decisión no 2 del Comité Mixto del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, de 21 de mayo de 2014, por lo que se refiere a la solicitud de la República de Moldavia de convertirse en Parte contratante del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 217 de 23 de julio de 2014 )

En la página 88, en la nota (2):

donde dice:

«(2)»,

debe decir:

«(*)».


25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/66


Corrección de errores de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 335 de 17 de diciembre de 2009 )

En el sumario y en la página 1, en el título:

donde dice:

«Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (versión refundida)»,

debe decir:

«Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (versión refundida)».

En la página 132, en el anexo VII, tabla de correspondencias, columna «Presente Directiva», penúltima fila:

donde dice:

«—»,

debe decir:

«Artículo 13.27».

En la página 133, en el anexo VII, tabla de correspondencias, columna «Presente Directiva», filas décima y undécima:

donde dice:

«Artículo 18, letra g)

Artículo 18, letra h)»,

debe decir:

«Artículo 18.1, letra g)

Artículo 18.1, letra h)».

En la página 148, en el anexo VII, tabla de correspondencias, columna «Presente Directiva», cuarta fila:

donde dice:

«artículo 210.1, letra f)»,

debe decir:

«artículo 212.1, letra f)».

En la página 148, en el anexo VII, tabla de correspondencias, columna «Presente Directiva», quinta fila:

donde dice:

«artículo 210.1, letra g)»,

debe decir:

«artículo 212.1, letra g)».

En la página 152, en el anexo VII, tabla de correspondencias, columna «Directiva 2002/83/CE», octava fila:

donde dice:

«Artículo 19.1, párrafo segundo, segundo guión»,

debe decir:

«Artículo 19.1, párrafo primero, segundo guion».


25.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/67


Corrección de errores de la Decisión 2009/810/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2008, por la que se establece el acta tipo a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 289 de 5 de noviembre de 2009 )

En la página 11, en el anexo, en el título del punto 4.2:

donde dice:

«[…] vehículos inmovilizados […]»,

debe decir:

«[…] vehículos parados […]».

En la página 12, en el anexo, en el título del punto 4.3:

donde dice:

«[…] vehículos inmovilizados […]»,

debe decir:

«[…] vehículos parados […]».