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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 788/2014 de la Comisión, de 18 de julio de 2014, por el que se establecen normas detalladas para la imposición de multas y sanciones conminatorias periódicas y para la retirada del reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2014/476/UE |
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2014/477/UE |
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RECOMENDACIONES |
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2014/478/UE |
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Recomendación de la Comisión, de 14 de julio de 2014, relativa a principios para la protección de los consumidores y los usuarios de servicios de juego en línea y la prevención del juego en línea entre los menores ( 1 ) |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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19.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/1 |
Información referente a la entrada en vigor del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
El Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (1) entrará en vigor el 3 de abril de 2014.
REGLAMENTOS
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19.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/2 |
REGLAMENTO (UE) N o 783/2014 DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2014
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 269/2014 relativo a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 269/2014 del Consejo (2) da efecto a determinadas medidas previstas en la Decisión 2014/145/PESC y prevé la congelación de los fondos y recursos económicos de determinadas personas físicas responsables de apoyar activamente o ejecutar acciones o políticas que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, o la estabilidad o la seguridad en Ucrania, o que obstruyen la labor de las organizaciones internacionales en Ucrania, o personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol cuya propiedad se haya transmitido en violación del Derecho ucraniano, o de personas jurídicas, entidades u organismos que se hayan beneficiado de esa transmisión de propiedad. |
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(2) |
El 16 de julio de 2014, el Consejo Europeo acordó ampliar las medidas restrictivas, con el fin de incluir entidades, incluyendo de la Federación de Rusia, que material o financieramente apoyen acciones que menoscaban o amenazan la soberanía de Ucrania, la integridad territorial y la independencia. |
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(3) |
El 18 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/475/PESC (3) que modifica la Decisión 2014/145/PESC y establece criterios modificados de inclusión en las listas para permitir la inclusión de personas jurídicas, entidades u organismos que material o financieramente apoyen acciones que menoscaban o amenazan la soberanía, la integridad territorial y la independencia de Ucrania. |
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(4) |
Esta modificación entra en el ámbito de aplicación del Tratado y, por consiguiente, con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, es necesaria una acción reguladora a nivel de la Unión con el fin de aplicarla. |
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(5) |
A fin de garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean eficaces, éste debe entrar en vigor de forma inmediata. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 269/2014 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En el anexo I deberán figurar:
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a) |
personas físicas responsables de acciones o políticas que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, o la estabilidad o seguridad en Ucrania, o que apoyen activamente o ejecuten esas acciones o políticas, o que obstaculicen la labor de las organizaciones internacionales en Ucrania, y personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas; |
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b) |
personas jurídicas, entidades u organismos que apoyen material o financieramente las acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, o |
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c) |
personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol cuya propiedad se haya transmitido en violación del Derecho ucraniano, o de personas jurídicas, entidades u organismos que se hayan beneficiado de esa transmisión de propiedad.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 18 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.
(2) Reglamento (UE) no 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).
(3) Decisión 2014/475/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (véase la página 28 del presente Diario Oficial).
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19.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/4 |
REGLAMENTO (UE) N o 784/2014 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2014
por el que se prohíbe la pesca de eglefino en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
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(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2014. |
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(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
ANEXO
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No |
12/TQ43 |
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Estado miembro |
Irlanda |
|
Población |
HAD/6B1214 |
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Especie |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
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Zona |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIb, XII y XIV |
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Fecha de cierre |
25.6.2014 |
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19.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/6 |
REGLAMENTO (UE) N o 785/2014 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2014
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en Skagerrak por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2014. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
ANEXO
|
No |
13/TQ43 |
|
Estado miembro |
Países Bajos |
|
Población |
COD/03AN |
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Especie |
Bacalao (Gadus Morhua) |
|
Zona |
Skagerrak |
|
Fecha de cierre |
26.6.2014 |
|
19.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/8 |
REGLAMENTO (UE) N o 786/2014 DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2014
por el que se prohíbe la pesca de pejerrey en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2014. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
ANEXO
|
No |
11/TQ43 |
|
Estado miembro |
Irlanda |
|
Población |
ARU/567. |
|
Especie |
Pejerrey (Argentina silus) |
|
Zona |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII |
|
Fecha de cierre |
25.6.2014 |
|
19.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/10 |
REGLAMENTO (UE) N o 787/214 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2014
por el que se prohíbe la pesca de jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2014. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
ANEXO
|
No |
14/TQ43 |
|
Estado miembro |
Bélgica |
|
Población |
JAX/4BC7D |
|
Especie |
Jurel y capturas accesorias asociadas (Trachurus spp.) |
|
Zona |
Aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId |
|
Fecha de cierre |
28.6.2014 |
|
19.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/12 |
REGLAMENTO (UE) N o 788/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de julio de 2014
por el que se establecen normas detalladas para la imposición de multas y sanciones conminatorias periódicas y para la retirada del reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 391/2009 facultan a la Comisión para imponer multas y sanciones conminatorias periódicas a las organizaciones reconocidas, según se definen en el artículo 2 de dicho Reglamento, o para retirarles el reconocimiento, a fin de velar por el respeto de los criterios y obligaciones establecidos en virtud de dicho Reglamento, con el objeto de eliminar cualquier posible amenaza para la seguridad o el medio ambiente. |
|
(2) |
Redunda en interés de la transparencia establecer, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 391/2009, las normas detalladas del procedimiento de toma de decisiones, así como el método de cálculo de las multas y sanciones conminatorias periódicas por la Comisión, de manera que las organizaciones afectadas lo conozcan por adelantado, incluidos los criterios específicos que utilice la Comisión para evaluar la gravedad del caso y el grado en que hayan quedado comprometidas la seguridad o la protección del medio ambiente. |
|
(3) |
Mediante la introducción de multas y sanciones conminatorias periódicas, la Comisión debe disponer de una herramienta suplementaria que, ante una infracción de las normas contempladas en el Reglamento (CE) no 391/2009 cometida por una organización reconocida, le permita dar una respuesta más matizada, flexible y gradual que la retirada del reconocimiento. |
|
(4) |
Las sanciones conminatorias periódicas deben ser eficaces para garantizar que cualquier infracción de las obligaciones y requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 391/2009 se subsana debidamente y con rapidez. Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 391/2009 faculta a la Comisión para aplicar sanciones conminatorias periódicas cuando una organización reconocida no haya tomado las medidas preventivas y correctoras exigidas por la Comisión, tras un plazo razonable y hasta que la organización reconocida afectada adopte las medidas requeridas. En caso necesario, a la luz de las circunstancias del caso, el importe diario de las sanciones conminatorias periódicas podrá aumentarse gradualmente para reflejar la urgencia de las medidas requeridas. |
|
(5) |
El cálculo de las multas y sanciones conminatorias periódicas como una fracción del volumen de negocios de la organización, teniendo en cuenta el límite máximo establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009, es un método simple para que las multas y sanciones conminatorias periódicas sean disuasorias y al mismo tiempo sigan siendo proporcionales tanto a la gravedad del caso como a la capacidad económica de la organización afectada, a la luz de las diferencias de tamaño de las organizaciones reconocidas. |
|
(6) |
La aplicación del límite máximo del importe total a las multas y sanciones conminatorias periódicas debe establecerse claramente teniendo en cuenta las diferentes circunstancias en las que ha de llevarse a cabo, en aras de la transparencia y la seguridad jurídica. Por las mismas razones, debe establecerse también la forma de calcular para cada organización reconocida el promedio del volumen de negocios total durante los tres ejercicios anteriores respecto a las actividades que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 391/2009. |
|
(7) |
Es conveniente que la decisión de retirar el reconocimiento de una organización según las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 391/2009 tenga en cuenta todos los factores relacionados con el objetivo global de supervisión de la actuación general y de las operaciones de las organizaciones reconocidas, incluida la eficacia de las eventuales multas y sanciones conminatorias periódicas ya impuestas en relación con infracciones graves y reiteradas de dicho Reglamento. |
|
(8) |
Es preciso disponer un procedimiento específico para que la Comisión, ya sea por iniciativa propia o a instancia de uno o varios Estados miembros, pueda retirar el reconocimiento de una organización en virtud del Reglamento (CE) no 391/2009, en aplicación de las competencias de la Comisión para evaluar las organizaciones reconocidas y para imponer multas y sanciones conminatorias periódicas según los procedimientos asociados establecidos en el presente Reglamento. |
|
(9) |
Es importante que la decisión de imponer multas, sanciones conminatorias periódicas o la retirada del reconocimiento de acuerdo con el presente Reglamento se base exclusivamente en los motivos sobre los que la organización reconocida afectada haya podido presentar sus observaciones. |
|
(10) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en lo que respecta al derecho de defensa y a los principios de confidencialidad y de ne bis in idem, de conformidad con los principios generales del Derecho y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
|
(11) |
Las decisiones de imposición de multas y de sanciones conminatorias periódicas de acuerdo con el presente Reglamento deben tener fuerza ejecutiva en virtud del artículo 299 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y pueden ser controladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
|
(12) |
Para garantizar la seguridad jurídica y el carácter equitativo del procedimiento, es necesario establecer normas detalladas en cuanto al cómputo de los plazos fijados por la Comisión a lo largo del procedimiento y de los plazos de prescripción aplicables a la Comisión en relación con la imposición y la ejecución de las multas y sanciones conminatorias periódicas, teniendo en cuenta asimismo la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 391/2009. |
|
(13) |
La ejecución de dicho Reglamento requiere una cooperación eficaz entre los Estados miembros afectados, la Comisión y la Agencia Europea de Seguridad Marítima. A tal efecto, es necesario aclarar los derechos y obligaciones de cada una de estas partes en los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, con el fin de garantizar la ejecución eficaz de la investigación, la toma de decisiones y el proceso de seguimiento con arreglo a los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 391/2009. |
|
(14) |
Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS) establecido en virtud del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas de aplicación por la Comisión de los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 391/2009.
En él se fijan los criterios para determinar el importe de las multas y sanciones conminatorias periódicas, el procedimiento de toma de decisiones para imponer una multa y una sanción conminatoria periódica o para retirar el reconocimiento de una organización reconocida, a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 391/2009.
Además, se aplicará la siguiente definición:
«Estado miembro afectado»: el Estado miembro que haya confiado a una organización reconocida la inspección, el reconocimiento y la certificación de los buques que enarbolen su pabellón en cumplimiento de los convenios internacionales, de conformidad con la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (3), con inclusión del Estado miembro que haya presentado a la Comisión la solicitud de reconocimiento de dicha organización, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 391/2009.
CAPÍTULO II
MULTAS Y SANCIONES CONMINATORIAS PERIÓDICAS
Artículo 3
Determinación de las infracciones
1. La Comisión determinará que existe una infracción con arreglo a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 391/2009, si:
|
a) |
el incumplimiento grave o repetido por parte de una organización reconocida de uno de los criterios mínimos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 391/2009 o de sus obligaciones contempladas en el artículo 8, apartado 4, o en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE) no 391/2009 revela deficiencias graves en la estructura, sistemas, procedimientos o controles internos de la organización reconocida; |
|
b) |
el empeoramiento de la actuación de una organización reconocida, teniendo en cuenta la Decisión 2009/491/CE de la Comisión (4), revela deficiencias graves en la estructura, sistemas, procedimientos o controles internos de dicha organización; |
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c) |
una organización reconocida ha facilitado deliberadamente información incorrecta, incompleta o engañosa a la Comisión durante su evaluación o ha obstaculizado de alguna otra manera dicha evaluación. |
2. En todo procedimiento de infracción con arreglo al presente Reglamento, la carga de la prueba de la infracción recaerá en la Comisión.
Artículo 4
Cálculo de las multas
1. Se asignará inicialmente a cada infracción, determinada de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 391/2009, una multa de base del 0,6 % del promedio del volumen de negocios total de la organización reconocida, determinado de conformidad con el artículo 9.
2. Para el cálculo de la multa individual correspondiente a cada infracción, la multa de base contemplada en el apartado 1 se incrementará o se reducirá en función de la gravedad y de los efectos de la infracción, en particular del grado en que hayan quedado comprometidas la seguridad y la protección del medio ambiente, de conformidad con los artículos 5 y 6, respectivamente.
3. El importe máximo de cada multa individual no podrá ser superior al 1,8 % del promedio del volumen de negocios total de la organización reconocida.
4. En caso de que una sola acción u omisión de la organización reconocida sea la única base de dos o más infracciones con arreglo a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 391/2009, determinadas de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, la multa individual acumulada será la mayor de las multas individuales calculadas en relación con las infracciones subyacentes.
5. La multa total impuesta en una sola decisión a una organización reconocida será igual a la suma de todas las multas individuales resultantes de la aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo, sin perjuicio del límite máximo establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009, tal como se especifica en el artículo 8 del presente Reglamento.
Artículo 5
Evaluación de la gravedad de una infracción
Al evaluar la gravedad de cada infracción, la Comisión tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes agravantes y atenuantes y, en particular, lo siguiente:
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a) |
si la organización ha actuado con negligencia o con intención; |
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b) |
el número de acciones u omisiones de la organización reconocida que dan lugar a la infracción; |
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c) |
si la infracción afecta a oficinas aisladas, a determinadas áreas geográficas o a toda la organización; |
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d) |
la reiteración de las acciones u omisiones de la organización reconocida que dan lugar a la infracción; |
|
e) |
la duración de la infracción; |
|
f) |
una declaración falsa de la situación real de los buques en los certificados y documentos de cumplimiento emitidos por la organización reconocida, o la inclusión de información incorrecta o engañosa en ellos; |
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g) |
las sanciones anteriores, incluidas las multas, impuestas a la misma organización reconocida; |
|
h) |
si la infracción deriva de un acuerdo entre organizaciones reconocidas o de una práctica concertada, que tengan por objeto o efecto el incumplimiento de los criterios y obligaciones contemplados en el Reglamento (CE) no 391/2009; |
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i) |
el grado de diligencia y cooperación de la organización reconocida en el descubrimiento de las acciones u omisiones pertinentes, así como en la determinación de las infracciones por la Comisión. |
Artículo 6
Evaluación de los efectos de una infracción
Al evaluar los efectos de cada infracción, en particular el grado en que hayan quedado comprometidas la seguridad y la protección del medio ambiente, la Comisión tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes agravantes y atenuantes y especialmente lo siguiente:
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a) |
la naturaleza y el alcance de las deficiencias que afecten o puedan afectar a la flota certificada por la organización, que esta no haya detectado o sea posible que no pueda detectar como consecuencia de la infracción, o cuya corrección oportuna no haya requerido o sea posible que no pueda requerir, teniendo en cuenta, en particular, los criterios para la inmovilización de un buque establecidos en el anexo X de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto; |
|
b) |
la proporción de la flota certificada por la organización que esté o pueda estar afectada; |
|
c) |
cualquier otra circunstancia que plantee riesgos específicos definidos, como el tipo de los buques que estén o puedan estar afectados. |
Artículo 7
Sanciones conminatorias periódicas
1. La Comisión podrá imponer a la organización afectada sanciones conminatorias periódicas según se contempla en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 391/2009, sin perjuicio de las multas impuestas en aplicación del artículo 3, con el fin de garantizar que se tomen las medidas preventivas y correctoras exigidas por la Comisión a lo largo de su evaluación de la organización reconocida.
2. En la decisión de imponer multas de conformidad con el artículo 3, la Comisión podrá establecer también la imposición de sanciones conminatorias periódicas a la organización reconocida si esta no toma las medidas correctoras o tiene retrasos injustificados para terminar con la infracción, durante todo el tiempo que dure esta situación.
3. La decisión por la que se impongan las sanciones conminatorias periódicas fijará el plazo en el que la organización reconocida tiene que tomar las medidas requeridas.
4. Las sanciones conminatorias periódicas se aplicarán a partir del día siguiente al de la expiración del plazo establecido de conformidad con el apartado 3 y hasta el día en que la organización haya tomado medidas correctoras adecuadas, siempre que la Comisión considere satisfactorias dichas medidas correctoras.
5. El importe de base diario de las sanciones conminatorias periódicas por cada infracción será del 0,0033 % del promedio del volumen de negocios total de la organización reconocida, calculado de conformidad con el artículo 9. Para el cálculo del importe individual de las sanciones conminatorias periódicas por cada infracción, el importe de base se ajustará en función de la gravedad de la infracción y teniendo en cuenta el grado en que hayan quedado comprometidas la seguridad o la protección del medio ambiente, a la luz de los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.
6. La Comisión, a la luz de las circunstancias del caso y en especial atendiendo a la urgencia de las medidas correctoras que deba tomar la organización afectada, podrá decidir incrementar el importe diario de las sanciones conminatorias periódicas hasta los límites siguientes:
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a) |
cuando la organización reconocida supere el plazo establecido de conformidad con el apartado 3 en más de 120 días, entre el día número 121 y el día número 300 desde la expiración del plazo, por día el 0,005 % del promedio del volumen de negocios total de la organización, calculado de conformidad con el artículo 9; |
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b) |
cuando la organización reconocida supere el plazo establecido de conformidad con el apartado 3 en más de 300 días, a partir del día número 301 desde la expiración del plazo, por día el 0,01 % del promedio del volumen de negocios total de la organización, calculado de conformidad con el artículo 9. |
7. El importe total de las sanciones conminatorias periódicas impuestas en virtud del presente artículo, tanto solas como añadidas a las multas, no superará el límite máximo establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009, tal como se especifica en el artículo 8 del presente Reglamento.
Artículo 8
Determinación del importe total máximo de las multas y sanciones conminatorias periódicas
El importe total máximo de las multas y sanciones conminatorias periódicas impuestas a la organización reconocida, según lo establecido en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009, se determinará del modo siguiente:
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a) |
el importe total de las multas impuestas a una organización reconocida de conformidad con el artículo 4, dentro de un mismo ejercicio económico de dicha organización, teniendo en cuenta la fecha de la decisión de imposición de las multas y, en caso de que sean varias las decisiones de imposición de multas a dicha organización, la fecha de la primera decisión de imposición de una multa a dicha organización, no superará el 5 % del promedio del volumen de negocios total de la organización afectada, calculado de conformidad con el artículo 9; |
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b) |
el importe total de las multas impuestas a una organización reconocida de conformidad con el artículo 4, dentro de un mismo ejercicio económico de dicha organización, determinado de conformidad con el apartado 1, y de las sanciones conminatorias periódicas impuestas en las mismas decisiones de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y debidas durante el tiempo en que la organización no tome las medidas correctoras adecuadas no superará el 5 % del promedio del volumen de negocios total de dicha organización, calculado de conformidad con el artículo 9; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, el cobro efectuado por la Comisión de las sanciones conminatorias periódicas no superará el límite máximo del 5 %; |
|
c) |
el importe total de las sanciones conminatorias periódicas impuestas a una organización reconocida de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y debidas durante el tiempo en que la organización no tome las medidas preventivas o correctoras adecuadas no superará el 5 % del promedio del volumen de negocios total de la organización afectada, calculado de conformidad con el artículo 9; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, el cobro efectuado por la Comisión de las sanciones conminatorias periódicas no superará el límite máximo del 5 %. |
Artículo 9
Cálculo del volumen de negocios
1. A efectos del presente Reglamento, el promedio del volumen de negocios total de la organización reconocida será igual a un tercio del importe obtenido por adición del volumen de negocios total, durante los tres ejercicios anteriores a la decisión de la Comisión, de la sociedad matriz titular del reconocimiento y de todas las personas jurídicas incluidas en dicho reconocimiento al final de cada ejercicio.
2. Cuando se trate de un grupo con cuentas consolidadas certificadas, el volumen de negocios contemplado en el apartado 1 consistirá, en cuanto a la sociedad matriz y a todas las personas jurídicas que forman parte de dicho grupo y están incluidas en el reconocimiento al final de cada ejercicio, en los ingresos consolidados de dichas entidades.
3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2 deberán tenerse en cuenta únicamente las actividades que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 391/2009.
CAPÍTULO III
RETIRADA DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 10
Retirada del reconocimiento
1. Por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar una decisión de retirar el reconocimiento a una organización, en los casos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (CE) no 391/2009.
2. Para determinar si un incumplimiento repetido y grave constituye una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 391/2009, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
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a) |
la información y circunstancias a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 391/2009, en particular a la luz de las circunstancias contempladas en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento; |
|
b) |
los criterios y, en su caso, los umbrales definidos en la Decisión 2009/491/CE. |
3. Cuando las multas y sanciones conminatorias periódicas impuestas a una organización reconocida alcancen el límite máximo establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009 y la organización reconocida no haya adoptado las medidas correctoras adecuadas, la Comisión podrá considerar que las multas y sanciones no han alcanzado su objetivo de eliminar cualquier posible amenaza para la seguridad o el medio ambiente.
Artículo 11
Procedimiento para retirar el reconocimiento a instancia de un Estado miembro
1. Cuando un Estado miembro inste a la Comisión a retirar el reconocimiento a una organización de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009, remitirá por escrito la solicitud a la Comisión.
2. El Estado miembro solicitante deberá explicar los motivos de su solicitud con todo detalle y haciendo referencia, en su caso, a los criterios enumerados en el artículo 7, apartado 1, y a las circunstancias enumeradas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 391/2009, así como a las circunstancias enumeradas en el artículo 10, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.
3. El Estado miembro solicitante deberá facilitar a la Comisión todas las pruebas documentales necesarias para apoyar su solicitud, debidamente clasificadas y numeradas.
4. La Comisión acusará recibo por escrito de la solicitud del Estado miembro.
5. Cuando la Comisión considere que para adoptar una decisión necesita disponer de información, aclaraciones o pruebas adicionales, informará de ello al Estado miembro solicitante y lo invitará a presentar tales elementos, según corresponda, dentro de un plazo determinado, que no será inferior a cuatro semanas. La solicitud del Estado miembro no se considerará completa hasta que se haya facilitado toda la información necesaria.
6. Si, en el plazo de un año tras la recepción de una solicitud completa, la Comisión llega a la conclusión de que la solicitud del Estado miembro está justificada, remitirá un pliego de cargos a la organización afectada de conformidad con el artículo 12, con vistas a la retirada de su reconocimiento de acuerdo con el presente Reglamento. En este caso, el Estado miembro solicitante recibirá el tratamiento y los derechos de Estado miembro afectado, con arreglo al capítulo IV del presente Reglamento.
Si, en el mismo plazo, la Comisión llega a la conclusión de que la solicitud del Estado miembro no está justificada, informará de ello al Estado miembro solicitante, indicando los motivos correspondientes e invitándolo a presentar sus observaciones al respecto en un plazo determinado, que no será inferior a tres meses. En un plazo de seis meses a partir de la recepción de estas observaciones, la Comisión podrá confirmar que la solicitud no está justificada o bien expedir un pliego de cargos de conformidad con el párrafo primero.
7. Si la Comisión llega a la conclusión de que la solicitud del Estado miembro no está justificada o de que sigue estando incompleta después de la expiración del plazo contemplado en el apartado 5, podrá incorporar la totalidad o una parte de dicha solicitud y de sus documentos justificativos a la evaluación de la organización reconocida, emprendida de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 391/2009.
8. La Comisión presentará un informe anual al COSS sobre las solicitudes de retirada presentadas por los Estados miembros, así como sobre los procedimientos de retirada en curso iniciados por la Comisión.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 12
Pliego de cargos
1. Si la Comisión considera que hay motivos para imponer una multa y sanciones conminatorias periódicas a una organización reconocida, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 391/2009, o para retirar el reconocimiento de una organización de acuerdo con el artículo 7 de dicho Reglamento, remitirá un pliego de cargos a la organización y lo notificará a los Estados miembros afectados.
2. El pliego de cargos incluirá los siguientes elementos:
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a) |
una exposición detallada de las acciones y omisiones de la organización reconocida, incluida la descripción de los hechos pertinentes y la indicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 391/2009 que la Comisión considere infringidas por la organización reconocida; |
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b) |
una indicación de las pruebas en que se basen las conclusiones pertinentes, incluidas las referencias a los informes de inspección, informes de evaluación, o cualesquiera otros documentos pertinentes que le haya comunicado previamente a la organización afectada la Comisión o la Agencia Europea de Seguridad Marítima actuando en nombre de la Comisión; |
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c) |
un anuncio de que la Comisión puede imponer multas y sanciones conminatorias periódicas o la retirada del reconocimiento, de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 391/2009. |
3. Cuando notifique el pliego de cargos, la Comisión invitará a la organización reconocida y a los Estados miembros afectados a presentar observaciones por escrito en un plazo determinado, que en ningún caso podrá ser inferior a seis semanas a partir de la fecha de recepción del pliego de cargos. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta las observaciones recibidas después de la expiración de dicho plazo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, del presente Reglamento.
4. La notificación del pliego de cargos no suspenderá la evaluación de la organización afectada. En cualquier momento antes de adoptar una decisión de imposición de multas y de sanciones conminatorias periódicas, o de retirada del reconocimiento de acuerdo con el presente Reglamento, la Comisión podrá decidir llevar a cabo nuevas inspecciones de las oficinas e instalaciones de una organización, visitar los buques certificados por la organización o solicitar por escrito a la organización reconocida que presente información adicional sobre su cumplimiento de los criterios y obligaciones impuestos por el Reglamento (CE) no 391/2009.
5. En cualquier momento antes de adoptar una decisión de imposición de multas y de sanciones conminatorias periódicas, o de retirada del reconocimiento de acuerdo con el presente Reglamento, la Comisión podrá modificar su evaluación de la organización reconocida afectada. Si la nueva evaluación es diferente de la evaluación que había dado lugar al pliego de cargos, debido al descubrimiento de nuevos hechos, o porque se han detectado nuevas infracciones o nuevas circunstancias relativas a la gravedad de una infracción o a sus efectos sobre la seguridad y el medio ambiente, la Comisión expedirá un nuevo pliego de cargos.
Artículo 13
Solicitud de información
Con el fin de aclarar los hechos a efectos del artículo 12, la Comisión podrá solicitar por escrito a la organización reconocida que presente explicaciones, datos o documentos, en forma oral o escrita, dentro de un plazo señalado que no será en ningún caso inferior a cuatro semanas. En tal caso, la Comisión informará a la organización reconocida de las multas y sanciones conminatorias periódicas que pueden imponerse en caso de incumplimiento de lo solicitado, de retraso injustificado en la comunicación de información, o de entrega deliberada a la Comisión de información incorrecta, incompleta o engañosa.
Artículo 14
Audiencia oral
1. A petición de la organización reconocida a la que se haya remitido un pliego de cargos, la Comisión ofrecerá a dicha organización la oportunidad de exponer sus argumentos en una audiencia oral.
2. La Comisión invitará a participar en la audiencia oral a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados y, por propia iniciativa o a petición de los Estados miembros afectados, podrá invitar también a cualesquiera otras personas con un interés legítimo en las infracciones. La Comisión podrá contar con la ayuda de la Agencia Europea de Seguridad Marítima.
3. Las personas físicas o jurídicas invitadas a asistir comparecerán en persona o bien estarán representadas por representantes legales o mandatarios. Los Estados miembros estarán representados por funcionarios suyos.
4. La audiencia oral no será pública. Cada persona invitada a asistir podrá ser oída sola o en presencia de otras personas invitadas a asistir, tomando en consideración el interés legítimo de la organización reconocida y de las otras partes en proteger sus secretos comerciales y demás información confidencial.
5. Se levantará acta de las declaraciones de cada persona oída. Previa solicitud, el acta de la audiencia se pondrá a disposición de las personas asistentes a la misma y a los Estados miembros afectados.
Artículo 15
Sanciones conminatorias periódicas por falta de cooperación
1. Cuando la Comisión se proponga adoptar una decisión por la que se impongan sanciones conminatorias periódicas contempladas en el artículo 7, apartado 1, a una organización reconocida que no haya tomado las medidas preventivas y correctoras exigidas por la Comisión, o presente retrasos injustificados para tomarlas, la Comisión lo notificará primero por escrito a la organización reconocida.
2. La notificación por la Comisión de conformidad con el apartado 1 hará referencia a las medidas preventivas y correctoras concretas que no haya tomado la organización reconocida, así como a los elementos de prueba correspondientes, e informará a la organización reconocida de las sanciones conminatorias periódicas que esté considerando la Comisión al respecto.
3. La Comisión fijará un plazo en el que la organización reconocida podrá presentarle observaciones por escrito. La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras el vencimiento de dicho plazo.
Artículo 16
Acceso al expediente
1. A petición de la organización reconocida a la que se haya remitido un pliego de cargos, la Comisión le dará acceso al expediente que contenga los documentos y demás pruebas recopiladas por la Comisión sobre la presunta infracción.
2. La Comisión fijará la fecha y tomará las oportunas disposiciones prácticas para que la organización reconocida tenga acceso al expediente, pero este acceso solo podrá concederse en formato electrónico.
3. La Comisión pondrá a disposición de la organización reconocida afectada, previa petición, una lista de todos los documentos que figuren en el expediente.
4. La organización reconocida afectada tendrá derecho a acceder a los documentos y a la información que figuren en el expediente. Al conceder este acceso, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los eventuales secretos comerciales, la información confidencial o los documentos de carácter interno emitidos por la Comisión o la Agencia Europea de Seguridad Marítima.
5. A efectos del apartado 4, entre los documentos internos de la Comisión y de la Agencia Europea de Seguridad Marítima podrán figurar los siguientes:
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a) |
documentos o partes de documentos referentes a las deliberaciones internas de la Comisión y de sus servicios y de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, incluidas las opiniones y recomendaciones de la Agencia Europea de Seguridad Marítima dirigidas a la Comisión; |
|
b) |
documentos o partes de documentos que formen parte de la correspondencia mantenida entre la Comisión y la Agencia Europea de Seguridad Marítima, o entre la Comisión y los Estados miembros. |
Artículo 17
Representación legal
La organización reconocida tendrá derecho a representación legal en todas las fases de los procedimientos iniciados de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 18
Confidencialidad, secreto profesional y derecho a guardar silencio
1. Los procedimientos iniciados de conformidad con el presente Reglamento se llevarán a cabo con arreglo a los principios de confidencialidad y secreto profesional.
2. La Comisión, la Agencia Europea de Seguridad Marítima y las autoridades de los Estados miembros afectados, así como sus funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo su supervisión, no podrán divulgar información que hayan adquirido o intercambiado en virtud del presente Reglamento y sea del tipo amparado por la obligación de respetar el secreto profesional y la confidencialidad.
3. Toda organización reconocida u otra persona que presente información u observaciones de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento indicará claramente, alegando sus razones, el material que considere confidencial y facilitará una versión no confidencial aparte antes de la fecha límite que fije la Comisión.
4. La Comisión también podrá pedir a las organizaciones reconocidas y otras partes interesadas que indiquen toda parte de un informe, del pliego de cargos o de una decisión adoptada por la Comisión que a su juicio contenga secretos comerciales.
5. A falta de la indicación a que se hace referencia en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá considerar que los documentos o las observaciones en cuestión no contienen información confidencial.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 391/2009, las organizaciones reconocidas tendrán derecho a guardar silencio en situaciones en que puedan verse llevadas a dar respuestas que pudieran implicar la admisión por su parte de la existencia de una infracción.
Artículo 19
Decisión
1. La decisión de imponer multas, sanciones conminatorias periódicas o la retirada del reconocimiento de acuerdo con el presente Reglamento se basará exclusivamente en los motivos sobre los que la organización reconocida afectada haya podido presentar sus observaciones.
2. La decisión de imponer una multa o una sanción conminatoria periódica y la determinación de la cuantía adecuada tendrán en cuenta los principios de eficacia, proporcionalidad y disuasión.
3. Al adoptar medidas de acuerdo con el presente Reglamento, y decidir en cuanto a la gravedad y el efecto de las acciones u omisiones pertinentes sobre la seguridad y el medio ambiente, la Comisión tendrá en cuenta las medidas nacionales ya adoptadas por los mismos hechos en relación con la organización reconocida afectada, en particular cuando dicha organización ya haya sido objeto de procedimientos judiciales o de ejecución.
4. No serán objeto de otras medidas las acciones u omisiones de una organización reconocida sobre cuya base se hayan adoptado medidas de conformidad con el presente Reglamento. Sin embargo, estas acciones u omisiones podrán tenerse en cuenta en decisiones subsiguientes adoptadas de acuerdo con el presente Reglamento, a fin de evaluar si existe reiteración.
5. La decisión de imponer sanciones conminatorias periódicas solas o combinadas con multas será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento aplicable en virtud del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 391/2009.
6. La decisión de retirar el reconocimiento de una organización reconocida será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento aplicable en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 391/2009.
Artículo 20
Vías de recurso, notificación y publicación
1. La Comisión informará a la organización reconocida afectada sobre las vías de recurso de que disponga.
2. La Comisión notificará su decisión a la Agencia Europea de Seguridad Marítima y a los Estados miembros para información.
3. Cuando esté justificado, en particular por motivos de seguridad o protección del medio ambiente, la Comisión podrá hacer pública su decisión. Cuando publique datos de su decisión o informe a los Estados miembros, la Comisión tendrá en cuenta el interés legítimo de la organización reconocida afectada y de las demás personas interesadas.
Artículo 21
Cobro de las multas y de las sanciones conminatorias
La Comisión procederá al cobro de las multas y de las sanciones conminatorias estableciendo una orden de ingreso y emitiendo una nota de adeudo dirigida a la organización reconocida afectada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 a 80 y 83 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en los artículos 80 a 92 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (7).
Artículo 22
Plazos de prescripción para la imposición de multas y de sanciones conminatorias periódicas
1. El derecho de la Comisión a imponer multas o sanciones conminatorias periódicas a una organización reconocida, de conformidad con el presente Reglamento, expirará a los cinco años de la fecha en que se haya cometido la acción u omisión de la organización reconocida que diera lugar a una infracción determinada con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento. No obstante, en caso de acciones u omisiones de carácter continuo o reiterado que den lugar a una infracción, el plazo solo empezará a contar a partir del día en que haya cesado la acción u omisión correspondiente.
El derecho de la Comisión a imponer sanciones conminatorias periódicas a una organización reconocida, de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento, expirará a los tres años de la fecha en que se haya cometido la acción u omisión de la organización reconocida respecto a la cual la Comisión haya pedido la adopción de las medidas preventivas y correctoras adecuadas.
2. Cualquier medida tomada por la Comisión o la Agencia Europea de Seguridad Marítima a efectos de la evaluación o del procedimiento de infracción en relación con una acción u omisión de la organización reconocida interrumpirá el plazo de prescripción correspondiente establecido en el apartado 1. El plazo de prescripción quedará interrumpido con efectos a partir de la fecha en que se notifique a la organización reconocida la medida de la Comisión o de la Agencia.
3. El plazo volverá a contarse desde el principio después de cada interrupción. No obstante, el plazo de prescripción no será superior al doble del plazo de prescripción inicial, salvo si la prescripción se suspende de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.
4. El plazo de prescripción para la imposición de sanciones conminatorias periódicas se suspenderá durante el tiempo en que la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Artículo 23
Plazos de prescripción para el cobro de multas y de sanciones conminatorias periódicas
1. El derecho a incoar el procedimiento de cobro de multas o de sanciones conminatorias periódicas expirará un año después de que sea definitiva la decisión adoptada en virtud del artículo 19.
2. El plazo de prescripción contemplado en el artículo 1 quedará interrumpido por cualquier medida de la Comisión o de un Estado miembro que actúe a instancias de la Comisión, destinada a la recaudación por vía ejecutiva de las multas y sanciones conminatorias periódicas.
3. El plazo volverá a contarse desde el principio después de cada interrupción.
4. Los plazos de prescripción contemplados en los apartados 1 y 2 quedarán suspendidos:
|
a) |
mientras esté abierto el plazo concedido para efectuar el pago; |
|
b) |
mientras la recaudación por vía ejecutiva esté suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
Artículo 24
Aplicación de los plazos
1. Los plazos establecidos en el presente Reglamento se contarán a partir del día siguiente a la recepción o entrega en mano de la comunicación de la Comisión.
2. En caso de comunicación dirigida a la Comisión, se considerará que se han cumplido los plazos pertinentes cuando dicha comunicación se haya enviado por correo certificado antes de la expiración del plazo correspondiente.
3. Al fijar los plazos, la Comisión tomará en consideración tanto el derecho a un procedimiento con las debidas garantías como las circunstancias específicas de cada procedimiento de toma de decisiones en virtud del presente Reglamento.
4. Cuando proceda y previa solicitud razonada antes de la expiración del plazo inicial, los plazos podrán ampliarse.
Artículo 25
Cooperación con las autoridades nacionales competentes
La información que faciliten las autoridades nacionales competentes en respuesta a una solicitud de la Comisión será utilizada por esta únicamente con los siguientes propósitos:
|
a) |
para llevar a cabo las tareas que se le han encomendado de reconocimiento y supervisión de las organizaciones reconocidas en virtud del Reglamento (CE) no 391/2009; |
|
b) |
como elemento de prueba a efectos del procedimiento de toma de decisiones en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del presente Reglamento. |
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26
Aplicación
Los acontecimientos que hayan tenido lugar antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 391/2009 no darán lugar a ninguna de las medidas contempladas en el presente Reglamento.
Artículo 27
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.
(2) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.
(3) DO L 131 de 28.5.2009, p. 47.
(4) DO L 162 de 25.6.2009, p. 6.
(5) DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.
ANEXO
La primera columna del cuadro se refiere a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 391/2009 y de su anexo I que, a los efectos del presente Reglamento, constituyen grupos de criterios y obligaciones, cada uno de los cuales da lugar a una sola infracción. En el caso de las obligaciones establecidas en la parte dispositiva del Reglamento (CE) no 391/2009, la primera columna se refiere al artículo y apartado correspondientes. En el caso de los criterios enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, la primera columna se refiere a la parte, criterio, subcriterio y cláusula correspondientes.
La segunda columna contiene una descripción genérica de cada grupo con el único fin de facilitar la referencia.
|
Disposiciones del Reglamento (CE) no 391/2009 |
Objeto de los grupos correspondientes |
|
Artículo 8, apartado 4 |
Comunicación de los resultados de la supervisión de la gestión de su sistema de calidad |
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Artículo 9, apartado 1, y criterio B.4 |
Acceso a la información y a la documentación de los buques |
|
Artículo 9, apartado 2 |
Acceso a los buques |
|
Artículo 10, apartado 1, primera parte |
Consulta para la equivalencia y la armonización de las reglas y procedimientos y para la interpretación común de los convenios internacionales |
|
Artículo 10, apartado 1, segunda parte |
Reconocimiento mutuo |
|
Artículo 10, apartado 3 |
Cooperación con las administraciones de control del Estado rector del puerto |
|
Artículo 10, apartado 4 |
Información a la Comisión, a los Estados miembros y a otras partes afectadas por lo que se refiere, entre otras cosas, a las flotas clasificadas, transferencias, cambios, suspensiones y retiradas de clase |
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Artículo 10, apartado 5 |
Oportunidad al Estado de pabellón para que se pronuncie en cuanto a la necesidad de una inspección completa de un buque «desclasificado» o «que cambie de clase», antes de la expedición de los certificados obligatorios por la organización |
|
Artículo 10, apartado 6 |
Requisitos en caso de transferencia de clase |
|
Artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5 |
Adopción de todas las medidas necesarias para establecer, mantener y garantizar el funcionamiento eficaz de la entidad independiente de certificación y evaluación de la calidad conforme a los requisitos del Reglamento |
|
Criterio A.1 |
Personalidad jurídica y requisitos de auditoría |
|
Criterio A.2 |
Experiencia adecuada acreditada en la evaluación de los proyectos y la construcción de buques mercantes |
|
Criterios A.3, B.1 y B.7. g) |
Personal suficiente y adecuado, cobertura mundial de servicios, inspectores con dedicación exclusiva |
|
Criterios A.4 y B.7.a) |
Establecer y mantener una serie de normas y procedimientos completos de clase |
|
Criterio A.5 |
Registro de buques |
|
Criterio A.6 |
Independencia, imparcialidad y conflicto de intereses |
|
Criterios A.7, B.7.c), primera parte y B.7.k) |
Requisitos de las tareas reglamentarias excepto GSI |
|
Criterio B.2 |
Código ético |
|
Criterio B.3 |
Confidencialidad de la información pertinente exigida por la administración |
|
Criterio B.5 |
Derechos de propiedad intelectual de los astilleros, suministradores de equipos y propietarios de buques |
|
Criterios B.6, B.7.b), segunda parte, B.7.c), segunda parte, B.7.i) y B.8 |
Sistema de gestión de la calidad, registros incluidos |
|
Criterio B.7.b), primera parte |
Aplicación de las normas y procedimientos de clase |
|
Criterio B.7.d) |
Líneas de responsabilidad, competencias e interrelación del personal |
|
Criterio B.7.e) |
Funcionamiento en condiciones controladas |
|
Criterio B.7.f) |
Supervisión de las labores efectuadas por los inspectores y demás personal |
|
Criterio B.7.h) |
Sistema de formación y cualificación de los inspectores |
|
Criterio B.7.j) |
Sistema global de auditorías internas en todos los lugares de trabajo |
|
Criterio B.7.l) |
Responsabilidad y control sobre las oficinas regionales y los inspectores |
|
Criterio B.9 |
Conocimiento directo y juicio |
|
Criterio B.10 |
Código GSI |
|
Criterio B.11 |
Participación de las partes interesadas en el desarrollo de normas y procedimientos |
|
19.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 789/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de julio de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MK |
59,9 |
|
TR |
65,0 |
|
|
ZZ |
62,5 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
74,4 |
|
MK |
27,7 |
|
|
TR |
76,0 |
|
|
ZZ |
59,4 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
90,3 |
|
ZZ |
90,3 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
128,4 |
|
BO |
100,6 |
|
|
CL |
123,3 |
|
|
EG |
75,0 |
|
|
NZ |
145,2 |
|
|
TR |
148,4 |
|
|
UY |
123,0 |
|
|
ZA |
126,8 |
|
|
ZZ |
121,3 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
202,7 |
|
BR |
109,0 |
|
|
CL |
104,0 |
|
|
NZ |
128,5 |
|
|
PE |
57,3 |
|
|
US |
145,1 |
|
|
ZA |
131,9 |
|
|
ZZ |
125,5 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
161,6 |
|
CL |
81,9 |
|
|
NZ |
97,5 |
|
|
ZA |
112,3 |
|
|
ZZ |
113,3 |
|
|
0809 10 00 |
BA |
82,8 |
|
TR |
231,6 |
|
|
XS |
80,5 |
|
|
ZZ |
131,6 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
375,8 |
|
ZZ |
375,8 |
|
|
0809 30 |
MK |
70,6 |
|
TR |
147,8 |
|
|
XS |
50,2 |
|
|
ZZ |
89,5 |
|
|
0809 40 05 |
BA |
71,2 |
|
MK |
53,5 |
|
|
ZZ |
62,4 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
19.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/28 |
DECISIÓN N o 2014/475/PESC DEL CONSEJO
de 18 de julio de 2014
por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 17 de marzo de 2014 el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC (1). |
|
(2) |
Teniendo en cuenta la gravedad de la situación en Ucrania, las condiciones de congelación de fondos y de recursos económicos debería ampliarse con el fin de abarcar a personas jurídicas, entidades u organismos que apoyan material o financieramente las acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. |
|
(3) |
Es necesaria una actuación adicional por parte de la Unión para aplicar dichas medidas. |
|
(4) |
Procede modificar la Decisión 2014/145/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/145/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de:
|
— |
personas físicas responsables de acciones o políticas que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, o la estabilidad o seguridad en Ucrania, o que apoyen activamente o ejecuten esas acciones o políticas, o que obstaculicen la labor de las organizaciones internacionales en Ucrania, y de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas, |
|
— |
personas jurídicas, entidades u organismos que apoyen material o financieramente las acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, o |
|
— |
personas jurídicas, entidades u organismos en Crimea o Sebastopol cuya propiedad se haya transmitido en violación del Derecho ucraniano, o de personas jurídicas, entidades u organismos que se hayan beneficiado de esa transmisión de propiedad, |
que se incluyan en la lista del anexo.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16).
|
19.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/29 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de julio de 2014
por la que se autorizan métodos de clasificación de las canales de cerdo en Suecia y se deroga la Decisión 97/370/CE
[notificada con el número C(2014) 4946]
(El texto en lengua sueca es el único auténtico)
(2014/476/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 20, letra p),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo IV, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 se establece que, para la clasificación de las canales de cerdo, el contenido de carne magra debe evaluarse mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión y que únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente probados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación ha de estar supeditada al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de valoración. Dicha tolerancia se establece en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión (2). |
|
(2) |
Mediante la Decisión 97/370/CE de la Comisión (3), se autorizó el uso de tres métodos de clasificación de las canales de cerdo en Suecia. |
|
(3) |
Dado que los métodos de clasificación autorizados requieren una adaptación técnica, Suecia ha solicitado a la Comisión que autorice la sustitución de las fórmulas utilizadas en los métodos Intra-scope (Optical Probe), Hennessy Grading Probe (HGP II) y AutoFom, así como que autorice dos nuevos métodos de clasificación de las canales de cerdo en su territorio: Fat-O-Meat'er II (FOM II) y Hennessy Grading Probe 7 (HGP 7). Suecia ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en los que se basan las nuevas fórmulas, los resultados de su prueba de disección y las ecuaciones utilizadas para valorar el porcentaje de carne magra en el protocolo previsto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008. |
|
(4) |
El examen de esa solicitud pone de manifiesto que se cumplen las condiciones para autorizar esos nuevos métodos y fórmulas. Por consiguiente, tales métodos y fórmulas deben ser autorizados en Suecia. |
|
(5) |
No deben autorizarse modificaciones de los aparatos ni de los métodos de clasificación, a menos que las autorice explícitamente la Comisión mediante una Decisión de Ejecución. |
|
(6) |
En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, debe adoptarse una nueva Decisión. Procede, por tanto, derogar la Decisión 97/370/CE. |
|
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autorizan los siguientes métodos de clasificación de las canales de cerdo en Suecia de conformidad con el anexo IV, sección B, parte IV, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013:
|
a) |
el aparato denominado «Intra-scope (Optical Probe)» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte I del anexo; |
|
b) |
el aparato denominado «Hennessy Grading Probe 2 (HGP 2)» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte II del anexo; |
|
c) |
el aparato denominado «AutoFom III» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte III del anexo; |
|
d) |
el aparato denominado «Fat-O-Meat'er II (FOM II)» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte IV del anexo; |
|
e) |
el aparato denominado «Hennessy Grading Probe 7 (HGP 7)» y los métodos de valoración correspondientes, descritos en la parte V del anexo. |
Artículo 2
No se permitirá ninguna modificación de los aparatos ni de los métodos de clasificación autorizados, a menos que dichas modificaciones sean autorizadas explícitamente por una Decisión de Ejecución de la Comisión.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 97/370/CE.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2014.
Por la Comisión
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).
(3) Decisión 97/370/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1997, relativa a la autorización de un método de clasificación de las canales de cerdo en Suecia (DO L 157 de 14.6.1997, p. 19).
ANEXO
MÉTODOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES DE PORCINO EN SUECIA
PARTE I
Intrascope (Optical Probe)
|
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado «Intrascope (Optical Probe)» para la clasificación de las canales de cerdo. |
|
2. |
El aparato estará equipado con una sonda hexagonal de una anchura máxima de 12 milímetros (y de 19 milímetros en la lámina situada en el extremo de dicha sonda) con un visor, una fuente de luz y un cilindro deslizante. |
|
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:
donde:
|
|
4. |
La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 50 y 120 kilogramos. |
PARTE II
Hennessy Grading Probe 2 (HGP 2)
|
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado «Hennessy Grading Probe 2 (HGP 2)» para la clasificación de las canales de cerdo. |
|
2. |
La espectroscopia de reflectancia de la sonda Hennessy registra perfiles de las mediciones generados por el registro, en fracciones de milímetros, de distancias de penetración y señales luminosas retrodispersadas. |
|
3. |
Se seleccionan anchuras de banda óptica específicas para obtener información óptima entre los diversos tejidos de la especie y dentro de ellos con el fin de proceder a un análisis objetivo. |
|
4. |
El aparato Hennessy Grading Probe estará equipado con una sonda de un diámetro de 5,95 milímetros con una cuchilla posterior de 6,3 milímetros provista de un fotodiodo (Siemens LED del tipo LYU 260-EO y fotodetector del tipo 58 MR) y con una distancia operativa de entre 0 y 120 milímetros. |
|
5. |
Los resultados de las mediciones se transformarán en contenido estimado de carne magra a través del propio HGP2 y de un ordenador conectado a él. |
|
6. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:
donde:
|
|
7. |
La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 50 y 120 kilogramos. |
PARTE III
Autofom III
|
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado «AutoFom III» para la clasificación de las canales de cerdo. |
|
2. |
El aparato se basa en una tecnología de ultrasonidos y ofrece una imagen escaneada digitalizada en 3D de la canal. La imagen es generada por ultrasonidos mediante 16 transductores insertados en un arco de acero inoxidable. |
|
3. |
El contenido de carne magra de una canal de porcino con arreglo al método de referencia de la Unión se estima mediante una fórmula basada en las variables obtenidas por ordenador que se extraen de una imagen realizada por ultrasonidos. Del análisis de la imagen se obtienen más de 50 variables por ordenador. El análisis estadístico reduce la información a dos componentes, cada uno de los cuales es una combinación lineal de las mismas seis variables obtenidas por ordenador. La fórmula final se expresa mediante variables por ordenador:
donde:
Interfaz carne/costillas
Interfaz entre capas de tocino 1 La capa de tocino 1 se mide en el jamón y en las costillas quinta y sexta. Estos puntos se denominan puntos B.
|
|
4. |
La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 50 y 120 kilogramos. |
PARTE IV
Fat-O-Meat'er II (FOM II)
|
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado «Fat-O-Meat'er II» (FOM II) para la clasificación de las canales de cerdo. |
|
2. |
El aparato es una nueva versión del sistema de medición Fat-O-Meat'er. El FOM II consta de una sonda óptica con cuchilla, un dispositivo de medición del espesor con un alcance operativo de entre 0 y 125 milímetros y un panel de recogida y análisis de datos — Carometec Touch Panel i15 computer (Ingress Protection IP69K). El propio aparato convierte los resultados de las mediciones en contenido estimado de carne magra. |
|
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:
donde:
|
|
4. |
La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 50 y 120 kilogramos. |
PARTE V
Hennessy Grading Probe 7 (HGP 7)
|
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se utilice el aparato denominado «Hennessy Grading Probe 7 (HGP 7)» para la clasificación de las canales de cerdo. |
|
2. |
La espectroscopia de reflectancia de la sonda Hennessy registra perfiles de las mediciones generados por el registro, en fracciones de milímetros, de distancias de penetración y señales luminosas retrodispersadas. |
|
3. |
Se seleccionan anchuras de banda óptica específicas para obtener información óptima entre los diversos tejidos de la especie y dentro de ellos con el fin de proceder a un análisis objetivo. |
|
4. |
El aparato Hennessy Grading Probe estará equipado con una sonda de un diámetro de 5,95 milímetros con una cuchilla posterior de 6,3 milímetros provista de un fotodiodo (Siemens LED del tipo LYU 260-EO y fotodetector del tipo 58 MR) y con una distancia operativa de entre 0 y 120 milímetros. |
|
5. |
Los resultados de las mediciones se transformarán en contenido estimado de carne magra a través del propio HGP7 y de un ordenador conectado a él. |
|
6. |
La valoración de la curva de medición difiere ligeramente entre HGP 2 y HGP 7. |
|
7. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:
donde:
|
|
8. |
La fórmula será válida para las canales de un peso comprendido entre 50 y 120 kilogramos. |
|
19.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/34 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 2 de julio de 2014
sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión
(BCE/2014/29)
(2014/477/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular, el artículo 6, apartado 2,
Visto el Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (2), en particular, el artículo 21 y el artículo 140, apartado 4,
Vista la propuesta del Consejo de Supervisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las entidades de crédito están sujetas a obligaciones periódicas de presentación de información con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (4). |
|
(2) |
En el marco del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013, el Banco Central Europeo (BCE) tiene competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las funciones establecidas en el artículo 4 de dicho Reglamento. En el ejercicio de estas funciones, el BCE velará por el cumplimiento de las disposiciones del derecho de la Unión que imponen requisitos prudenciales a las entidades de crédito en materia de presentación de información. |
|
(3) |
En virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013 y del artículo 21 del Reglamento Marco del MUS, tanto el BCE como las autoridades nacionales competentes están sujetos a la obligación de intercambiar información. Sin perjuicio de la competencia del BCE para recibir directamente la información comunicada por las entidades de crédito, o para tener acceso directo y continuo a la misma, las autoridades nacionales competentes deben facilitar al BCE toda la información necesaria para que pueda ejercer las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) no 1024/2013. |
|
(4) |
Conforme al artículo 140, apartado 3, del Reglamento Marco del MUS, las entidades supervisadas están obligadas a transmitir a la autoridad nacional competente pertinente la información que deban presentar de forma periódica de conformidad con la legislación aplicable de la Unión. Salvo disposición expresa en contrario, las entidades supervisadas deben presentar toda la información a las autoridades nacionales competentes, quienes realizarán las comprobaciones iniciales de la misma y la pondrán a disposición del BCE. |
|
(5) |
A efectos del ejercicio de las funciones del BCE respecto de la presentación de información de supervisión, debe especificarse el modo en que las autoridades nacionales competentes han de presentar al BCE la información que reciban de las entidades supervisadas. Deben especificarse en particular los formatos, la periodicidad y el calendario de la presentación de información, así como los detalles acerca de las comprobaciones de calidad que han de efectuar las autoridades nacionales competentes antes de presentar la información al BCE. |
|
(6) |
Conforme al artículo 27 del Reglamento (UE) no 1024/2013, los miembros del Consejo de Supervisión y el personal del BCE y el enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión están sujetos a las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 37 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y en el derecho aplicable de la Unión. Concretamente, el BCE y las autoridades nacionales competentes están sujetos a las disposiciones sobre intercambio de información y secreto profesional de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Marco del MUS, la presente Decisión establece los procedimientos relativos a la presentación al BCE de los datos transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión serán de aplicación las definiciones del Reglamento Marco del MUS.
Artículo 3
Fechas de presentación
Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE en las fechas siguientes los datos a que se refiere el artículo 1 que les hayan transmitido las entidades y grupos supervisados:
|
1) |
a más tardar a las 12 del mediodía, hora central europea (6), del décimo día hábil siguiente a las fechas de envío a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, respecto de:
|
|
2) |
antes del cierre de actividades del vigesimoquinto día hábil siguiente a las fechas de envío a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, respecto de:
|
|
3) |
antes del cierre de actividades del vigesimoquinto día hábil siguiente a las fechas de envío a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, respecto de:
|
|
4) |
antes del cierre de actividades del trigésimo quinto día hábil siguiente a las fechas de envío a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, respecto de:
|
Artículo 4
Comprobaciones de calidad de los datos
1. Las autoridades nacionales competentes vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de los datos que se presenten al BCE. Las autoridades nacionales competentes aplicarán las normas de validación especificadas en el anexo XV del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 y establecidas y mantenidas por la ABE, y efectuarán además las comprobaciones de calidad de los datos que determine el BCE en cooperación con las autoridades nacionales competentes.
2. Una vez cumplidas las normas de validación y las comprobaciones de calidad, los datos se presentarán con arreglo a las siguientes normas mínimas de exactitud adicionales:
|
a) |
las autoridades nacionales competentes facilitarán información, en su caso, sobre los hechos que se deriven de los datos presentados; |
|
b) |
la información deberá ser complete: las lagunas existentes deberán señalarse expresamente, explicarse al BCE y, en su caso, completarse sin demoras indebidas. |
Artículo 5
Información cualitativa
1. Las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE sin demoras indebidas las explicaciones correspondientes en el caso de que no pueda garantizarse la calidad de los datos de un cuadro determinado de la taxonomía.
2. Además, las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE los motivos de toda revisión significativa que presenten.
Artículo 6
Especificación del formato de transmisión
1. Las autoridades nacionales competentes presentarán los datos a que se refiere la presente Decisión con arreglo a la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) a fin de facilitar un formato técnico uniforme para el intercambio de datos relativos al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.
2. Las entidades supervisadas se identificarán en la transmisión correspondiente mediante el uso del identificador o pre-identificador de entidad jurídica (LEI o pre-LEI).
Artículo 7
Primeras fechas de referencia para presentar la información
1. Las primeras fechas de referencia para presentar la información del punto 1 del artículo 3 serán las especificadas en el artículo 8.8.1 de la Decisión EBA/DC/090.
2. La primera fecha de referencia para presentar la información del artículo 3, puntos 2, 3 y 4, será el 31 de diciembre de 2014.
Artículo 8
Disposición transitoria
1. Para la fecha de referencia de presentación de la información de 2014, las fechas de envío para la presentación por las autoridades nacionales competentes de la información del artículo 3, punto 1, serán las especificadas en el artículo 8.8.2 de la Decisión EBA/DC/090.
2. Entre la fecha de referencia de presentación de la información de 31 de diciembre de 2014 y la fecha de referencia de presentación de la información de 31 de diciembre de 2015, la fecha de envío para la presentación por las autoridades nacionales competentes de la información del artículo 3, punto 3, será el cierre de actividades del trigésimo día hábil siguiente al día en que las entidades supervisadas hayan presentado los datos a la autoridad nacional competente.
3. Antes del 4 de noviembre de 2014, las autoridades nacionales competentes presentarán al BCE los datos a que se refiere el artículo 1 respecto de:
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a) |
los grupos y entidades supervisados sujetos a la evaluación global conforme a la Decisión BCE/2014/3 (8); |
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b) |
los demás grupos y entidades supervisados establecidos en un Estado miembro participante que estén incluidos en la lista de instituciones comprendidas en la presentación de información a la ABE del artículo 3 de la Decisión EBA/DC/090. |
Artículo 9
Destinatarios
La presente Decisión se dirige a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de julio de 2014.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).
(5) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(6) La hora central europea tiene en cuenta el cambio a la hora central europea de verano.
(7) Decisión EBA/DC/090, de 24 de enero de 2014, sobre la presentación de información por las autoridades competentes a la ABE, disponible en inglés en la dirección de la ABE en internet: www.eba.europa.eu.
(8) Decisión BCE/2014/3 del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2014, por la que se enumeran las entidades de crédito sujetas a la evaluación global (DO L 69 de 8.3.2014, p. 107).
RECOMENDACIONES
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19.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/38 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2014
relativa a principios para la protección de los consumidores y los usuarios de servicios de juego en línea y la prevención del juego en línea entre los menores
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/478/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En 2011, la Comisión llevó a cabo una consulta pública acerca de su Libro Verde sobre el juego en línea en el mercado interior (1). Esta consulta sirvió para identificar objetivos comunes de los Estados miembros por lo que respecta a la regulación de los servicios de juego en línea, y contribuyó a delimitar los principales ámbitos prioritarios en los que era necesaria la actuación de la Unión. |
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(2) |
La Comisión, en su Comunicación «Hacia un marco europeo global para los juegos de azar en línea» (2), adoptada el 23 de octubre de 2012, propuso una serie de acciones para responder a los retos de índole reguladora, social y técnica que plantea el juego en línea. En concreto, la Comisión anunció que presentaría recomendaciones sobre la protección de los consumidores en el ámbito de los servicios de juego en línea, incluida la protección de los menores, y sobre la comunicación comercial responsable de los servicios de juego en línea. La presente Recomendación combina ambos aspectos, y pretende mejorar la protección de los consumidores y los usuarios e impedir que los menores jueguen en línea. Su objetivo es garantizar que el juego siga siendo una fuente de entretenimiento, que los consumidores dispongan de un entorno de juego seguro, que se apliquen medidas para contrarrestar el riesgo de daños económicos o sociales y que se lleven a cabo las acciones necesarias para prevenir el juego en línea entre los menores. |
|
(3) |
El Parlamento Europeo, en su Resolución de 10 de septiembre de 2013 sobre el juego en línea en el mercado interior (3), pidió a la Comisión que evaluara la posibilidad de instituir una interoperabilidad entre los registros nacionales de autoexclusión, que introdujera medidas de sensibilización sobre los riesgos de adicción y que estudiara la posibilidad de aplicar controles obligatorios de identificación de terceros. Pidió asimismo que se obligara a los operadores de juego en línea a facilitar en sus sitios web de juego información sobre las autoridades reguladoras y advertencias a los menores, así como a promover el uso de autorrestricciones. Además, el Parlamento Europeo hizo un llamamiento en favor de principios comunes para unas comunicaciones comerciales responsables. Recomendó que las comunicaciones comerciales incluyeran advertencias claras sobre las consecuencias del juego compulsivo y los riesgos de la adicción al juego. Las comunicaciones comerciales no deben ser excesivas ni exhibirse junto con contenidos que estén dirigidos específicamente a menores o que entrañen un riesgo de tener a menores como destinatarios. |
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(4) |
El Comité Económico y Social Europeo también ha pedido a la Comisión que intervenga para mejorar la protección de los consumidores por lo que respecta al juego en línea y para proteger a los menores (4). |
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(5) |
En ausencia de armonización a escala de la Unión, los Estados miembros son libres, en principio, para fijar los objetivos de su política en materia de juegos de azar y para definir el nivel de protección buscado con el fin de proteger la salud de los consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado orientaciones generales sobre la interpretación de las libertades fundamentales del mercado interior en el ámbito del juego(en línea), teniendo en cuenta la naturaleza específica de las actividades de juego. Aunque los Estados miembros pueden restringir o limitar la prestación transfronteriza de servicios de juego en línea invocando objetivos de interés público que deseen proteger, han de demostrar la idoneidad y la necesidad de las medidas que adopten al respecto. Los Estados miembros tienen el deber de demostrar que los objetivos de interés público se persiguen de forma congruente y sistemática (5). |
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(6) |
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea también ha establecido normas de base para las comunicaciones comerciales de los servicios de juego y, en particular, para los servicios prestados en régimen de monopolio. La publicidad difundida por el titular de un monopolio público debe ser mesurada y limitarse a lo que es estrictamente necesario para encauzar a los consumidores hacia redes de juego controladas. Este tipo de publicidad no puede tener por objeto fomentar la propensión natural al juego de los consumidores, estimulando su participación activa en el mismo, por ejemplo trivializando el juego o potenciando su atractivo mediante mensajes publicitarios seductores que hagan hincapié en la perspectiva de grandes ganancias. En particular, debe establecerse una distinción entre las estrategias del titular de un monopolio que estén destinadas exclusivamente a informar a posibles clientes de la existencia de determinados productos, y que sirvan para garantizar un acceso regular a los juegos de azar canalizando a los usuarios hacia circuitos controlados, y aquellas que inviten a la participación activa en dichos juegos y la fomenten (6). |
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(7) |
En el contexto de los marcos de los Estados miembros en los que se aborda la prevención de los problemas con el juego y la protección de los menores, los principales objetivos de interés público son la protección de los consumidores y la salud. |
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(8) |
Las normas y políticas que los Estados miembros han introducido para perseguir los objetivos de interés público varían considerablemente. Una actuación a nivel de la UE anima a los Estados miembros a ofrecer un elevado nivel de protección en toda la Unión, en particular a la luz de los riesgos asociados al juego, que incluyen el desarrollo de un tipo de trastorno relacionado con el juego u otras consecuencias sociales y personales negativas. |
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(9) |
El objetivo de la presente Recomendación es preservar la salud de los consumidores y los usuarios y, de este modo, minimizar el posible daño económico que pueda resultar del juego compulsivo o excesivo. A tal fin, recomienda principios para asegurar un elevado nivel de protección de los consumidores, los usuarios y los menores por lo que respecta a los servicios de juego en línea. Al elaborar la presente Recomendación, la Comisión se ha basado en las buenas prácticas de los Estados miembros. |
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(10) |
La oferta y la utilización de servicios de juego en línea gozan de amplia difusión. El juego en línea es una actividad de servicios cuyos ingresos en 2012 en la UE ascendieron a 10 540 millones EUR. Los avances tecnológicos, el aumento de la disponibilidad de internet y la comodidad que ofrecen las tecnologías móviles están impulsando la accesibilidad y el crecimiento del juego en línea. Sin embargo, cuando la información no es suficientemente clara o transparente, se pueden tomar decisiones sin fundamento. Además, si los usuarios en línea perciben que no hay suficientes ofertas atractivas, buscarán otras oportunidades en la competencia. |
|
(11) |
Existe un amplio catálogo de vías que contribuyen a la exposición a la publicidad relativa al juego; por ejemplo, los medios impresos, la publicidad directa por correo, los medios audiovisuales y la publicidad exterior, así como el patrocinio. Esto puede dar lugar a que grupos vulnerables, como los menores, se sientan atraídos por el juego. Al mismo tiempo, la comunicación comercial de los servicios de juego en línea puede desempeñar un papel importante a la hora de canalizar a los consumidores hacia una oferta que cuente con autorización y sea objeto de supervisión; por ejemplo, mostrando la identidad del operador y ofreciendo información correcta sobre el juego, incluidos los riesgos de problemas que este conlleva, así como exhibiendo advertencias apropiadas. |
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(12) |
Algunas personas que se inician en el juego tienen problemas, como consecuencia de su comportamiento, que llegan a afectarles a nivel personal o familiar, otras sufren graves problemas de ludopatía. Se calcula que entre el 0,1 y el 0,8 % de la población adulta en general sufre algún tipo de trastorno asociado con el juego y que entre un 0,1 y un 2,2 % adicional muestra una relación con el juego potencialmente problemática (7). Es necesario, pues, un enfoque preventivo que garantice que los servicios de juego en línea se ofrecen y promueven de manera socialmente responsable, en particular para asegurar que el juego siga siendo una fuente de actividades recreativas y de ocio. |
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(13) |
Los menores están a menudo expuestos al juego cuando utilizan internet, aplicaciones móviles y medios de comunicación que exhiben publicidad sobre el juego, así como cuando entran en contacto con la publicidad exterior. Además, ven o asisten a competiciones deportivas patrocinadas por intereses de juego o que exhiben publicidad centrada en actividades de juego. Por consiguiente, la presente Recomendación también está destinada a evitar que los menores puedan verse perjudicados o explotados por el juego. |
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(14) |
Cada vez es más frecuente que operadores de juego en línea radicados en la Unión sean titulares de múltiples licencias en varios Estados miembros que han optado por regular el juego mediante sistemas basados en licencias. Estos operadores podrían salir beneficiados si se siguiera un enfoque más común. Por otra parte, la multiplicación de los requisitos de conformidad puede acarrear una duplicación innecesaria de infraestructuras y costes, lo que genera una carga administrativa innecesaria para los reguladores. |
|
(15) |
Conviene invitar a los Estados miembros a que elaboren normas que regulen la información que los consumidores deben recibir sobre el juego en línea. Dichas normas deben servir para evitar el desarrollo de trastornos relacionados con el juego, impedir el acceso de los menores a los locales de juego y disuadir a los consumidores de recurrir a ofertas que no están permitidas y, por tanto, potencialmente perniciosas. |
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(16) |
Cuando proceda, los principios de la presente Recomendación deben aplicarse no solo a los operadores, sino también a terceras partes, incluidos los «afiliados», que tienen permiso para promover servicios de juego en línea por cuenta de los operadores. |
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(17) |
Conviene informar mejor a los consumidores y usuarios sobre los servicios de juego en línea que, en coherencia con el Derecho de la Unión, no están permitidos por la legislación del Estado miembro en el que se utiliza el servicio de juego en línea, y tomar medidas contra tales servicios. En ese mismo contexto, los Estados miembros que no permitan un determinado servicio de juego en línea no deben permitir la comunicación comercial relativa a ese servicio. |
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(18) |
El proceso de registro para abrir una cuenta de usuario tiene como finalidad verificar la identidad de la persona y permitir el seguimiento de su comportamiento. Es fundamental que el registro esté pensado de tal manera que evite que los consumidores renuncien al proceso de registro y acudan a sitios web de juego que no estén regulados. |
|
(19) |
Aunque el proceso de registro se ha introducido de forma diferente en los distintos Estados miembros, requiriéndose en ocasiones acciones fuera de línea o manuales en el proceso de verificación, los Estados miembros deben velar por que los datos de identificación puedan comprobarse de manera efectiva para facilitar la finalización del proceso de registro. |
|
(20) |
Es importante que las cuentas de usuario no se conviertan en permanentes hasta que no se hayan validado los datos de identidad facilitados por los usuarios. A la espera de que una cuenta sea permanente, conviene que los usuarios puedan utilizar cuentas temporales. Dada su naturaleza, las cuentas temporales deben tener un valor nominal fijo y los usuarios no deben poder retirar depósitos ni ganancias. |
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(21) |
A fin de proteger a los usuarios y sus fondos, y en aras de la transparencia, deben existir procedimientos de verificación de las cuentas de usuario que no hayan estado activas durante un período de tiempo determinado, así como procedimientos de cierre o suspensión de una cuenta de usuario. Además, cuando se compruebe que se trata de un menor, debe procederse a la cancelación de la cuenta de usuario. |
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(22) |
Por lo que respecta a las alertas de información, la opción de un temporizador debe estar disponible, en su caso, de forma visible para el usuario durante una sesión de juego. |
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(23) |
Por lo que respecta al apoyo al usuario, además del establecimiento de límites de depósitos, los usuarios podrían contar con otras medidas de protección, como la posibilidad de fijar límites de apuestas o de pérdidas. |
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(24) |
A fin de prevenir el desarrollo de un trastorno relacionado con el juego, el operador también debe tener la posibilidad de dirigirse al usuario, en caso de cambios desconcertantes en su comportamiento, para que se tome un tiempo muerto o para excluirlo del juego. En tales circunstancias, el operador debe comunicar al usuario las razones de su decisión y orientarlo para que encuentre asistencia o tratamiento. |
|
(25) |
Los operadores son importantes patrocinadores de equipos y actos deportivos en Europa. Con el fin de lograr una mayor responsabilidad de los proveedores de servicios de juego en su labor como patrocinadores, debe establecerse claramente que el patrocinio ha de ser transparente y llevarse a cabo de manera responsable. En particular, deben fijarse requisitos más claros para evitar que el patrocinio a cargo de operadores de juego pueda afectar negativamente a los menores o influir en su conducta. |
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(26) |
También es necesario sensibilizar sobre los riesgos inherentes, como el fraude, que entrañan los sitios web que no están sujetos a ninguna forma de control en la Unión. |
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(27) |
Es necesaria una supervisión efectiva para proteger adecuadamente los objetivos de interés público. Debe animarse a los Estados miembros a que designen autoridades competentes independientes, establezcan orientaciones claras para los operadores y faciliten información fácilmente accesible a los consumidores, los usuarios y los grupos vulnerables, incluidos los menores. |
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(28) |
La existencia de códigos de conducta puede desempeñar un papel importante en la aplicación efectiva, y el control, de los principios sobre comunicación comercial de la presente Recomendación. |
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(29) |
La presente Recomendación no interfiere con la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) ni con la Directiva 93/13/CEE del Consejo (9). |
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(30) |
La aplicación de los principios enunciados en la presente Recomendación conlleva el tratamiento de datos personales. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) son, pues, aplicables. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
I. FINALIDAD
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1. |
Se recomienda a los Estados miembros que persigan un elevado nivel de protección de los consumidores, los usuarios y los menores, mediante la adopción de principios aplicables a los servicios de juego en línea y la comunicación comercial responsable de dichos servicios, a fin de preservar la salud de aquellos y también minimizar el posible perjuicio económico que pudiera derivarse del juego compulsivo o excesivo. |
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2. |
La presente Recomendación no interfiere con el derecho de los Estados miembros a regular los servicios de juego. |
II. DEFINICIONES
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3. |
A efectos de la presente Recomendación se entiende por:
a) «servicio de juego en línea»: todo servicio que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidos aquellos con un componente de habilidad como las loterías, los juegos de casino, el póquer y las apuestas, que se preste por cualquier medio a distancia, por vía electrónica o mediante cualquier otra tecnología que facilite la comunicación, y a petición individual del destinatario del servicio; b) «consumidor»: toda persona física que esté actuando al margen de su propia actividad comercial, negocio, oficio o profesión; c) «usuario»: toda persona física que sea titular de una cuenta de usuario con el operador y que participe en el servicio de juego en línea; d) «cuenta de usuario»: la cuenta abierta por el usuario en la que se registran todas las transacciones con el operador; e) «menor»: toda persona que se encuentre por debajo de la edad mínima establecida, de conformidad con la legislación nacional aplicable, para participar en un servicio de juego en línea; f) «operador»: toda persona física o jurídica con permiso para prestar servicios de juego en línea y cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de ella; g) «comunicación comercial»: cualquier forma de comunicación destinada a promocionar, directa o indirectamente, los productos, los servicios o la imagen de un operador; h) «patrocinio»: toda relación contractual entre un operador y una parte patrocinada en la que el operador proporcione financiación o cualquier otro tipo de apoyo a cualquier acto, organización o equipo deportivo o artístico, o a cualquier deportista o artista, con el fin de establecer una asociación entre la imagen, las marcas o los productos del operador y el objeto del patrocinio, a cambio de comunicaciones comerciales u otros beneficios. |
III. REQUISITOS EN MATERIA DE INFORMACIÓN
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4. |
La información que figura a continuación debería exhibirse, en lugar destacado, en la página de aterrizaje del sitio web de juego del operador y estar accesible desde todas las páginas del sitio web:
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5. |
Las condiciones de la relación contractual entre el operador y el consumidor deberían enunciarse de forma concisa y legible. Deberían:
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6. |
Los Estados miembros deberían velar por que el consumidor tenga a su disposición información sobre las normas relativas a los juegos y las apuestas disponibles en el sitio web de juego del operador. |
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7. |
Los Estados miembros deberían velar por que el sitio web de juego del operador exhiba los datos de la autoridad reguladora en materia de juego para poder comprobar que el operador está autorizado. |
IV. MENORES
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8. |
Ningún menor debería poder participar en actividades de juego en un sitio web o ser titular de una cuenta de usuario. |
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9. |
Los Estados miembros deberían velar por que el operador disponga de procedimientos para impedir que los menores participen en actividades de juego, como los controles de verificación de la edad durante el procedimiento de registro a que se refiere la sección V. |
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10. |
Para evitar que los menores accedan a sitios web de juego, los Estados miembros deberían procurar que estos contengan enlaces a programas de control parental. |
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11. |
Los Estados miembros deberían velar por que las comunicaciones comerciales relativas a los servicios de juego en línea no resulten perniciosas para los menores o les induzcan a considerar el juego como un elemento natural de sus actividades de ocio. |
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12. |
Las comunicaciones comerciales deberían contener un mensaje claro de límite de edad, en el que se indique la edad mínima por debajo de la cual no está permitido el juego. |
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13. |
Los Estados miembros deberían procurar que las comunicaciones comerciales no sean transmitidas, exhibidas ni facilitadas:
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14. |
Las comunicaciones comerciales no deberían:
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V. REGISTRO Y CUENTA DE USUARIO
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15. |
Los Estados miembros deberían velar por que solo se permita a una persona participar en el servicio de juego en línea si está registrada como usuario y es titular de una cuenta con el operador. |
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16. |
En el proceso de registro para abrir una cuenta de usuario debería exigirse la información siguiente:
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17. |
La dirección de correo electrónico o el número de teléfono móvil deberían ser validados por el usuario o verificados por el operador. Deberían permitir el contacto y la comunicación entre el operador y el usuario de manera directa y efectiva. |
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18. |
Los datos de identidad del usuario deberían verificarse. Cuando la verificación electrónica directa no sea posible o no esté disponible, se anima a los Estados miembros a que faciliten el acceso a las bases de datos o registros nacionales, o a cualesquiera otros documentos oficiales con los que los operadores puedan contrastar los datos de identidad. |
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19. |
Los Estados miembros deberían velar por que, cuando no pueda verificarse la identidad o la edad de la persona, se cancele el proceso de registro para abrir una cuenta de usuario, incluida la cuenta temporal. |
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20. |
Se anima a los Estados miembros a que adopten sistemas de identificación electrónica en el proceso de registro. |
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21. |
Los Estados miembros deberían velar por que:
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22. |
Los Estados miembros deberían velar por que los usuarios tengan:
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23. |
Los Estados miembros deberían contar con normas destinadas a:
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VI. ACTIVIDAD DEL USUARIO Y MEDIDAS DE APOYO
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24. |
Los Estados miembros deberían velar por que, en la fase de registro, en el sitio web de juego del operador, un usuario pueda fijar, por defecto, límites de depósitos monetarios, así como límites temporales. |
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25. |
Los Estados miembros deberían velar por que el usuario pueda acceder fácilmente en todo momento en el sitio web de juego del operador:
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26. |
Los Estados miembros deberían velar por que en el sitio web del operador, el usuario pueda recibir, por defecto y a intervalos regulares, alertas de información sobre pérdidas y ganancias durante una jugada o apuesta y sobre el tiempo que ha estado jugando. El usuario debería confirmar la alerta de información y poder suspender la jugada o seguir jugando. |
|
27. |
Los Estados miembros deberían velar por que en el sitio web de juego del operador el usuario no pueda:
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|
28. |
Los Estados miembros no deberían permitir que el operador conceda préstamos al usuario. |
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29. |
Los Estados miembros deberían velar por que en la página web del operador el usuario pueda:
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30. |
Los Estados miembros deberían velar por que el operador disponga de estrategias y procedimientos que faciliten la interacción con los usuarios cuyo comportamiento indique un riesgo de desarrollo de un trastorno relacionado con el juego. |
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31. |
Los Estados miembros deberían velar por que el operador lleve un registro al menos de los depósitos y las ganancias del usuario durante un período de tiempo determinado. Estos registros deberían ponerse a disposición del usuario si este así lo solicita. |
VII. TIEMPO MUERTO Y AUTOEXCLUSIÓN
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32. |
Los Estados miembros deberían velar por que el usuario pueda activar en todo momento en el sitio web del operador las funciones de tiempo muerto y autoexclusión de un determinado servicio de juego en línea o de todos los tipos de servicios de juego en línea. |
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33. |
Los Estados miembros deberían velar por que:
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34. |
Los Estados miembros deberían velar por que, en caso de autoexclusión, se cierre la cuenta de usuario. |
|
35. |
Los Estados miembros deberían velar por que el nuevo registro de un usuario solo sea posible previa petición de este, por escrito o por vía electrónica, y, en cualquier caso, solo una vez que haya transcurrido el período de autoexclusión. |
|
36. |
Los Estados miembros deberían disponer de normas en relación con las peticiones de terceros interesados cursadas a un operador para que se excluya a un usuario del sitio web de juego. |
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37. |
Se anima a los Estados miembros a que establezcan un registro nacional de usuarios autoexcluidos. |
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38. |
Cuando existan, los Estados miembros deberían facilitar el acceso de los operadores a los registros nacionales de usuarios autoexcluidos y velar por que los operadores consulten regularmente estos registros a fin de evitar que los usuarios autoexcluidos sigan jugando. |
VIII. COMUNICACIÓN COMERCIAL
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39. |
Los Estados miembros deberían velar por que el operador por cuya cuenta se hace la comunicación comercial sea claramente identificable. |
|
40. |
Cuando proceda, los Estados miembros deberían garantizar que las comunicaciones comerciales de los servicios de juego en línea comporten mensajes prácticos y transparentes que incluyan, al menos, los riesgos para la salud que conllevan los problemas con el juego. |
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41. |
Las comunicaciones comerciales no deberían:
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|
42. |
Los Estados miembros deberían velar por que los juegos sin contrapartida económica que se utilizan en las comunicaciones comerciales estén sujetos a las mismas normas y condiciones técnicas que los juegos equivalentes con contrapartida económica. |
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43. |
Las comunicaciones comerciales no deberían dirigirse específicamente a usuarios vulnerables, en particular recurriendo a comunicaciones comerciales no solicitadas dirigidas a usuarios que se hayan autoexcluido del juego o hayan sido excluidos de la utilización de servicios de juego en línea por tener problemas con el juego. |
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44. |
Los Estados miembros que permitan la comunicación comercial no solicitada por correo electrónico deberían velar por que:
|
|
45. |
Los Estados miembros deberían velar por que las comunicaciones comerciales tengan en cuenta el riesgo potencial del servicio de juego en línea promovido. |
IX. PATROCINIO
|
46. |
Los Estados miembros deberían velar por que el patrocinio por parte de los operadores sea transparente y por que estos sean claramente identificables como la parte patrocinadora. |
|
47. |
El patrocinio no debería afectar negativamente a los menores ni influir en ellos. Se anima a los Estados miembros a que velen por que:
|
|
48. |
Los Estados miembros deberían animar a las partes patrocinadas a que verifiquen si el patrocinio está autorizado, de conformidad con el Derecho nacional, en el Estado miembro en el que debe tener efecto. |
X. EDUCACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN
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49. |
Se insta a los Estados miembros, en su caso junto con las organizaciones de consumidores y con los operadores, a organizar o promover campañas regulares de educación y sensibilización de los consumidores y los grupos vulnerables, incluidos los menores, sobre el juego en línea. |
|
50. |
Los Estados miembros deberían velar por que los operadores y la autoridad reguladora en materia de juego estén obligados a informar a sus respectivos empleados que trabajen con actividades relacionadas con el juego sobre los riesgos asociados al juego en línea. Los empleados que interactúen directamente con los usuarios deberían estar formados para garantizar que comprenden los problemas con el juego y saben cómo responder a ellos. |
XI. SUPERVISIÓN
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51. |
Se invita a los Estados miembros a que designen autoridades reguladoras competentes en materia de juego cuando apliquen los principios establecidos en la presente Recomendación, a fin de garantizar y vigilar de manera independiente el cumplimiento efectivo de las medidas nacionales adoptadas para respaldar los principios establecidos en la presente Recomendación. |
XII. INFORMES
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52. |
Se invita a los Estados miembros a que notifiquen a la Comisión las medidas adoptadas en respuesta a la presente Recomendación a más tardar el 19 de enero de 2016, a fin de que la Comisión pueda evaluar su aplicación. |
|
53. |
Se invita a los Estados miembros a que recojan, con fines estadísticos, datos anuales fiables sobre:
Se invita a los Estados miembros a que comuniquen esta información a la Comisión, por primera vez a más tardar el 19 de julio de 2016. |
|
54. |
La Comisión debería evaluar la aplicación de la presente Recomendación a más tardar el 19 de enero de 2017. |
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2014.
Por la Comisión
Michel BARNIER
Vicepresidente
(1) COM(2011) 128 final.
(2) COM(2012) 596 final.
(3) P7_TA(2013)0348.
(4) 2012/2322(INI).
(5) Asuntos C-186/11 y C-209/11, Stanleybet International, y C-316/07, Stoss y otros, y jurisprudencia citada.
(6) Asunto C-347/09, Dickinger y Ömer, y jurisprudencia citada.
(7) Documento orientativo de ALICE-RAP: «Gambling — two sides of the same coin: recreational activity and public health problem» (El juego, dos caras de la misma moneda: actividad recreativa y problema de salud pública). ALICE-RAP es un proyecto de investigación financiado con cargo al VII Programa Marco de Investigación y Desarrollo (www.alicerap.eu).
(8) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
(9) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
(10) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(11) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
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19.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/47 |
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:
http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html
Reglamento no 131 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas. Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor por lo que respecta a los sistemas avanzados de frenado de emergencia (AEBS)
Incorpora todo el texto válido hasta:
El suplemento 1 de la serie 01 de modificaciones. Fecha de entrada en vigor: 13 de febrero de 2014
ÍNDICE
REGLAMENTO
Introducción (para información)
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1. |
Ámbito de aplicación y objeto |
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2. |
Definiciones |
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3. |
Solicitud de homologación |
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4. |
Homologación |
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5. |
Especificaciones |
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6. |
Procedimiento de ensayo |
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7. |
Modificación del tipo de vehículo y extensión de la homologación |
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8. |
Conformidad de la producción |
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9. |
Sanciones por no conformidad de la producción |
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10. |
Cese definitivo de la producción |
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11. |
Nombre y dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo |
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12. |
Disposiciones transitorias |
ANEXOS
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1. |
Comunicación |
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2. |
Ejemplo de marca de homologación |
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3. |
Requisitos del ensayo de aviso y activación. Valores de «cumple/no cumple» |
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4. |
Requisitos especiales aplicables a los aspectos relativos a la seguridad de los sistemas electrónicos de control del vehículo complejos |
Introducción (para información)
El propósito del presente Reglamento es establecer prescripciones uniformes aplicables a los sistemas avanzados de frenado de emergencia (AEBS) instalados en los vehículos de motor de las categorías M2, M3, N2 y N3 (1), utilizados principalmente en condiciones de autovía.
Si bien esas categorías de vehículos se beneficiarán, en general, de la instalación de un sistema avanzado de frenado de emergencia, hay subgrupos en los que ese beneficio es bastante incierto, pues se utilizan fundamentalmente en condiciones distintas a las de autovía (por ejemplo, autobuses con pasajeros de pie, es decir, vehículos de las clases I, II y A (1)). Al margen del beneficio, hay otros subgrupos en los que la instalación de AEBS sería técnicamente difícil (por ejemplo, por la ubicación del sensor en vehículos de la categoría G y vehículos especiales, etc.).
Además, los sistemas destinados a vehículos no equipados con suspensión neumática en el eje trasero requieren la integración de una tecnología de sensores avanzada para tener en cuenta la variación del ángulo de cabeceo del vehículo. Las Partes Contratantes que deseen aplicar el presente Reglamento a estos vehículos deben disponer el plazo necesario para ello.
El sistema deberá detectar automáticamente una posible colisión frontal, avisar al conductor y activar el sistema de frenado del vehículo a fin de desacelerarlo para evitar la colisión o mitigar su gravedad si el conductor no reacciona ante el aviso.
El sistema solamente actuará en situaciones de conducción en las que el frenado evite un accidente o mitigue su gravedad y no hará nada en situaciones de conducción normales.
Si se produce un fallo en el sistema, el funcionamiento seguro del vehículo no deberá verse perjudicado.
El sistema deberá ofrecer como mínimo un aviso acústico o táctil, que también podrá consistir en una desaceleración brusca, para hacer percibir una situación crítica al conductor si este no se había percatado de ella.
Mientras el sistema actúa (fases de aviso y de frenado de emergencia), el conductor puede en cualquier momento, mediante una acción deliberada, por ejemplo realizando una maniobra o pisando a fondo el acelerador, tomar el control y anular el sistema.
El Reglamento no puede incluir en el proceso de homologación todas las condiciones de tráfico y todas las características de la infraestructura. Las condiciones y características del mundo real no deben dar lugar a avisos o frenados falsos hasta el punto que inciten al conductor a desactivar el sistema.
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
El presente Reglamento se aplicará a la homologación de vehículos de las categorías M2, N2, M3 y N3 (1) con respecto a un sistema de a bordo destinado a evitar una colisión por alcance o mitigar su gravedad.
2. DEFINICIONES
2.1. «Sistema avanzado de frenado de emergencia (AEBS)»: sistema capaz de detectar automáticamente una posible colisión frontal y de activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerarlo a fin de evitar o mitigar una colisión.
2.2. «Tipo de vehículo con respecto al sistema avanzado de frenado de emergencia»: una categoría de vehículos que no difieren en aspectos esenciales como:
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a) |
el nombre comercial o la marca del fabricante; |
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b) |
las características del vehículo que influyen significativamente en las prestaciones del sistema avanzado de frenado de emergencia; |
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c) |
el tipo y el diseño del sistema avanzado de frenado de emergencia. |
2.3. «Vehículo objeto de ensayo»: el vehículo que está siendo sometido a los ensayos.
2.4. «Objetivo»: un turismo con un elevado volumen de producción en serie de la categoría M1 AA berlina (1) o, en el caso de un objetivo blando, un objeto representativo de dicho vehículo por lo que se refiere a sus características de detección aplicables al sistema de sensor del AEBS objeto de ensayo.
2.5. «Objetivo en movimiento»: un objetivo que se desplaza a una velocidad constante en el mismo sentido que el vehículo objeto de ensayo y por el centro del mismo carril por el que se desplaza este.
2.6. «Objetivo detenido»: un objetivo orientado en el mismo sentido que el vehículo objeto de ensayo y que está parado en el centro del mismo carril de ensayo por el que se desplaza este.
2.7. «Objetivo blando»: un objetivo que, en caso de colisión, sufrirá un daño mínimo y causará un daño mínimo al vehículo objeto de ensayo.
2.8. «Fase de aviso de colisión»: la fase que antecede directamente a la de frenado de emergencia, durante la cual el AEBS advierte al conductor de una posible colisión frontal.
2.9. «Fase de frenado de emergencia»: la fase que empieza cuando el AEBS emite una petición de frenado de al menos 4 m/s2 de deceleración al sistema de frenado de servicio del vehículo.
2.10. «Espacio común»: una zona en la que pueden visualizarse dos o más funciones informativas (por ejemplo, símbolos), pero no de manera simultánea.
2.11. «Autocomprobación»: la función integrada que verifica los fallos del sistema de manera semicontinuada, al menos mientras el sistema está activo.
2.12. «Tiempo para la colisión»: el valor de tiempo que se obtiene dividiendo la distancia entre el vehículo objeto de ensayo y el objetivo por la velocidad relativa del vehículo objeto de ensayo y del objetivo en un instante determinado.
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo por lo que respecta al sistema avanzado de frenado de emergencia deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente autorizado.
3.2. Deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado:
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3.2.1. |
Una descripción del tipo de vehículo por lo que se refiere a los elementos mencionados en el punto 2.2, junto con documentación que muestre el diseño básico del AEBS y los medios por los que se conecta con otros sistemas del vehículo o mediante los cuales controla directamente las variables de salida. Deberán precisarse los números o símbolos identificativos del tipo de vehículo. |
3.3. Deberá presentarse al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicite.
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. Si el tipo de vehículo presentado a homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos del apartado 5, deberá concederse su homologación.
4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado, cuyos dos primeros dígitos (actualmente 01, correspondientes a la serie 01 de modificaciones) indicarán la serie de enmiendas que incorpora los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número al mismo tipo de vehículo equipado con otro tipo de AEBS, ni a otro tipo de vehículo.
4.3. La concesión, la denegación o la retirada de la homologación con arreglo al presente Reglamento se comunicarán a las Partes del Acuerdo que apliquen este Reglamento por medio de un formulario conforme con el modelo del anexo 1, junto con la documentación facilitada por el solicitante en un formato no superior a A4 (210 x 297 mm), o plegada en dicho formato, y a una escala adecuada, o bien en formato electrónico.
4.4. Todo vehículo conforme con un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá llevar, de manera claramente visible y en un lugar de fácil acceso especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional conforme con el modelo descrito en el anexo 2 y consistente en:
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4.4.1. |
Un círculo en torno a la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (2). |
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4.4.2. |
El número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo prescrito en el punto 4.4.1. |
4.5. Si el vehículo es conforme con un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el punto 4.4.1; en ese caso, los números de reglamento y de homologación, así como los símbolos adicionales, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.4.1.
4.6. La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble.
4.7. La marca de homologación deberá colocarse cerca de la placa de datos del vehículo, o en ella.
5. ESPECIFICACIONES
5.1. Generalidades
5.1.1. Todo vehículo equipado con un AEBS que se ajuste a la definición del punto 2.1 deberá cumplir los requisitos de rendimiento de los puntos 5.1 a 5.6.2 y estar equipado con una función de frenado antibloqueo conforme con los requisitos de rendimiento del anexo 13 del Reglamento no 13 de la CEPE.
5.1.2. La eficacia del AEBS no deberá verse afectada por campos magnéticos o eléctricos. Esto quedará demostrado por el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento no 10 de la CEPE, serie 03 de modificaciones.
5.1.3. La conformidad con los aspectos relativos a la seguridad de los sistemas electrónicos de control complejos se demostrará mediante el cumplimiento de los requisitos del anexo 4.
5.2. Requisitos de rendimiento
5.2.1. El sistema deberá proporcionar al conductor los avisos adecuados que se indican a continuación.
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5.2.1.1. |
Un aviso de colisión cuando el AEBS haya detectado la posibilidad de colisión con un vehículo de las categorías M, N u O que esté situado delante, en el mismo carril, y se desplace a una velocidad inferior, haya aminorado la marcha para detenerse o esté detenido y no dé señales de moverse. El aviso deberá ser conforme con lo especificado en el punto 5.5.1. |
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5.2.1.2. |
Un aviso de fallo cuando haya una avería en el AEBS que impida que se cumplan los requisitos del presente Reglamento. El aviso deberá ser conforme con lo especificado en el punto 5.5.4.
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5.2.1.3. |
Si el vehículo está equipado con un medio de desactivación manual del AEBS, se dará una señal de desactivación cuando se desactive el sistema. El aviso deberá ser conforme con lo especificado en el punto 5.4.2. |
5.2.2. Tras el aviso del punto 5.2.1.1, y sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5.3.1 a 5.3.3, se producirá una fase de frenado de emergencia con el fin de reducir notablemente la velocidad del vehículo objeto de ensayo. Este particular se someterá a ensayo con arreglo a los puntos 6.4 y 6.5.
5.2.3. El AEBS estará activo, como mínimo, en el intervalo de velocidades del vehículo comprendido entre los 15 km/h y la velocidad máxima por construcción, independientemente de la carga, salvo que se haya desactivado manualmente de conformidad con el punto 5.4.
5.2.4. El sistema estará diseñado de manera que se minimice la generación de señales de aviso de colisión y se evite el frenado autónomo en situaciones en las que el conductor no reconocería la inminencia de una colisión frontal. Este particular se demostrará con arreglo al punto 6.8.
5.3. Interrupción por parte del conductor
5.3.1. El AEBS podrá proporcionar al conductor medios para interrumpir la fase de aviso de colisión. Sin embargo, cuando el sistema de frenado de un vehículo se utilice para dar un aviso táctil, dicho sistema proporcionará al conductor un medio para interrumpir el frenado de advertencia.
5.3.2. El AEBS deberá proporcionar al conductor los medios para interrumpir la fase de frenado de emergencia.
5.3.3. En los dos casos señalados, podrá iniciarse la interrupción mediante cualquier acción positiva (pisando a fondo el acelerador, accionando el mando de los indicadores de dirección, etc.) que indique que el conductor es consciente de la situación de emergencia. En el momento de la homologación de tipo, el fabricante del vehículo facilitará al servicio técnico una lista de estas acciones positivas, que deberá anexarse al acta de ensayo.
5.4. Cuando un vehículo vaya equipado con un medio para desactivar el AEBS, serán de aplicación, según proceda, las siguientes condiciones:
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5.4.1. |
El AEBS deberá restablecerse automáticamente al inicio de cada nuevo ciclo de encendido. |
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5.4.2. |
Una señal de aviso óptica permanente informará al conductor de que se ha desactivado el AEBS. A tal efecto podrá emplearse la señal de aviso amarilla mencionada en el punto 5.5.4. |
5.5. Indicación de aviso
5.5.1. El aviso de colisión al que se refiere el punto 5.2.1.1 adoptará, al menos, dos de los modos siguientes: acústico, táctil u óptico.
La temporización de las señales de aviso deberá ser tal que el conductor pueda reaccionar ante el riesgo de colisión y tomar el control de la situación, sin ser molestado por avisos demasiado tempranos o demasiado frecuentes. Este particular se someterá a ensayo con arreglo a lo dispuesto en los puntos 6.4.2 y 6.5.2.
5.5.2. En el momento de la homologación de tipo, el fabricante del vehículo facilitará una descripción de la indicación de aviso y de la secuencia en la que las señales de aviso de colisión se presentan al conductor, descripción que se registrará en el acta de ensayo.
5.5.3. Cuando se utilice un medio óptico como parte del aviso de colisión, la señal óptica podrá consistir en el destello de la señal de aviso de fallo especificada en el punto 5.5.4.
5.5.4. El aviso de fallo al que se refiere el punto 5.2.1.2 será una señal de aviso óptica amarilla permanente.
5.5.5. Toda señal de aviso óptica del AEBS deberá estar activada cuando el interruptor de encendido (start, arranque) esté o bien en la posición on (marcha), o bien en una posición intermedia entre on (marcha) y start (arranque) designada por el fabricante como posición de comprobación (sistema inicial [corriente dada]). Este requisito no se aplica a las señales de aviso que se muestran en un espacio común.
5.5.6. Las señales de aviso ópticas deberán ser visibles incluso de día; el conductor deberá poder verificar fácilmente desde su asiento el estado correcto de las señales.
5.5.7. Cuando el conductor reciba una señal de aviso óptica que le indique que el AEBS está temporalmente indisponible, por ejemplo debido a las malas condiciones climáticas, dicha señal será permanente y de color amarillo. A tal efecto podrá emplearse la señal de aviso de fallo especificada en el punto 5.5.4.
5.6. Disposiciones para la inspección técnica periódica
5.6.1. Deberá ser posible confirmar en una inspección técnica periódica el correcto estado de funcionamiento del AEBS mediante una observación visual del estado de la señal de aviso de fallo, tras haber comprobado el estado de las bombillas y que la corriente está dada.
Cuando la señal de aviso de fallo se encuentre en un espacio común, deberá comprobarse el funcionamiento de este antes de verificar el estado de la señal de aviso de fallo.
5.6.2. En el momento de la homologación de tipo, se describirán someramente con carácter confidencial los medios destinados a proteger contra las modificaciones simples no autorizadas del funcionamiento de la señal de aviso de fallo elegidos por el fabricante.
Como alternativa, este requisito de protección se cumple si se dispone de un medio secundario para comprobar el correcto estado de funcionamiento del AEBS.
6. PROCEDIMIENTO DE ENSAYO
6.1. Condiciones de ensayo
6.1.1. El ensayo se llevará a cabo en una superficie de cemento o asfalto llana y seca que ofrezca un buen nivel de adherencia.
6.1.2. La temperatura ambiente estará comprendida entre 0 °C y 45 °C.
6.1.3. El alcance de visibilidad horizontal permitirá que se observe el objetivo a lo largo de todo el ensayo.
6.1.4. Los ensayos se efectuarán en ausencia de viento que pueda afectar a los resultados.
6.2. Condiciones del vehículo
6.2.1. Peso de ensayo
El vehículo se someterá a ensayo en una condición de carga acordada entre el fabricante y el servicio técnico. Una vez iniciado el procedimiento de ensayo, no deberá efectuarse modificación alguna.
6.3. Objetivos utilizados en el ensayo
6.3.1. El objetivo utilizado en los ensayos será un turismo estándar con un elevado volumen de producción en serie de la categoría M1 AA berlina o, alternativamente, un «objetivo blando» que sea representativo de este vehículo por lo que se refiere a sus características de identificación aplicables al sistema de sensor del AEBS objeto de ensayo (3).
6.3.2. Los datos que permitan identificar y reproducir específicamente los objetivos deberán registrarse en la documentación de homologación de tipo del vehículo.
6.4. Ensayo de aviso y activación con un objetivo detenido
6.4.1. El vehículo objeto de ensayo se aproximará en línea recta al objetivo detenido durante al menos dos segundos antes de la parte funcional del ensayo, y el desplazamiento lateral del vehículo objeto de ensayo no deberá superar los 0,5 m con respecto a la línea central del objetivo.
La parte funcional del ensayo empezará cuando el vehículo objeto de ensayo se desplace a una velocidad de 80 ± 2 km/h y se encuentre a una distancia de 120 m del objetivo, como mínimo.
Desde el inicio de la parte funcional hasta el punto de colisión, el conductor no realizará ningún ajuste de los mandos del vehículo objeto de ensayo, salvo ligeros ajustes del mando de dirección para enderezar cualquier desvío.
6.4.2. La temporización de los modos de aviso de colisión indicados en el punto 5.5.1 deberá ajustarse a lo siguiente:
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6.4.2.1. |
Deberá facilitarse por lo menos un modo de aviso no más tarde de lo especificado en el cuadro I, columna B, del anexo 3. En el caso de los vehículos contemplados en el cuadro I, fila 1, del anexo 3, el aviso deberá ser táctil o acústico. En el caso de los vehículos contemplados en el cuadro I, fila 2, del anexo 3, el aviso deberá ser táctil, acústico u óptico. |
|
6.4.2.2. |
Deberán facilitarse por lo menos dos modos de aviso no más tarde de lo especificado en el cuadro I, columna C, del anexo 3. |
|
6.4.2.3. |
Ninguna reducción de la velocidad durante la fase de aviso excederá de 15 km/h, o del 30 % de la reducción total de la velocidad del vehículo objeto de ensayo, si este valor es mayor. |
6.4.3. La fase de aviso de colisión irá seguida de la fase de frenado de emergencia.
6.4.4. La reducción total de la velocidad del vehículo objeto de ensayo en el momento del impacto con el objetivo detenido no deberá ser inferior al valor especificado en el cuadro I, columna, D, del anexo 3:
6.4.5. La fase de frenado de emergencia no empezará hasta que el tiempo para la colisión sea inferior o igual a 3,0 segundos.
La conformidad se verificará bien mediante la medición real durante el ensayo, bien utilizando la documentación facilitada por el fabricante del vehículo, según se acuerde entre este y el servicio técnico.
6.5. Ensayo de aviso y activación con un objetivo en movimiento
6.5.1. El vehículo objeto de ensayo y el objetivo en movimiento se desplazarán en línea recta, en el mismo sentido, durante al menos dos segundos antes de la parte funcional del ensayo, y el vehículo objeto de ensayo no se desplazará lateralmente más de 0,5 m con respecto a la línea central del objetivo.
La parte funcional del ensayo empezará cuando el vehículo objeto de ensayo se desplace a una velocidad de 80 ± 2 km/h y el objetivo en movimiento lo haga a la velocidad del valor especificado en el cuadro I, columna H, del anexo 3, con una separación mínima entre ellos de 120 m.
Desde el inicio de la parte funcional del ensayo hasta que el vehículo objeto de ensayo alcance una velocidad igual a la del objetivo, el conductor no realizará ningún ajuste en el vehículo objeto de ensayo, salvo ligeros ajustes de la dirección para enderezar cualquier desvío.
6.5.2. La temporización de los modos de aviso de colisión indicados en el punto 5.5.1 deberá ajustarse a lo siguiente:
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6.5.2.1. |
Deberá facilitarse por lo menos un modo de aviso táctil o acústico no más tarde de lo especificado en el cuadro I, columna E, del anexo 3. |
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6.5.2.2. |
Deberán facilitarse por lo menos dos modos de aviso no más tarde de lo especificado en el cuadro I, columna F, del anexo 3. |
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6.5.2.3. |
Ninguna reducción de la velocidad durante la fase de aviso excederá de 15 km/h, o del 30 % de la reducción total de la velocidad del vehículo objeto de ensayo, si este valor es mayor. |
6.5.3. La fase de frenado de emergencia hará que el vehículo objeto de ensayo no colisione con el objetivo en movimiento.
6.5.4. La fase de frenado de emergencia no empezará hasta que el tiempo para la colisión sea inferior o igual a 3,0 segundos.
La conformidad se verificará bien mediante la medición real durante el ensayo, bien utilizando la documentación facilitada por el fabricante del vehículo, según se acuerde entre este y el servicio técnico.
6.6. Ensayo de detección de fallos
6.6.1. Simular un fallo eléctrico, por ejemplo desconectando la fuente de energía de cualquier componente del AEBS o desconectando cualquier conexión eléctrica entre los componentes del AEBS. Durante la simulación del fallo del AEBS no deberán desconectarse ni las conexiones eléctricas de la señal de aviso al conductor a la que se refiere el punto 5.5.4 ni el mando opcional de desactivación manual del AEBS al que se refiere el punto 5.4.
6.6.2. La señal de aviso de fallo a la que se refiere el punto 5.5.4 se activará y permanecerá activada no más tarde de diez segundos después de que el vehículo alcance una velocidad superior a 15 km/h y se reactivará inmediatamente después de un ciclo de encendido off/encendido on con el vehículo detenido, mientras exista el fallo simulado.
6.7. Ensayo de desactivación
6.7.1. En el caso de vehículos equipados con medios para desactivar el AEBS, girar el interruptor de encendido (arranque) a la posición on (marcha) y desactivar el AEBS. La señal de aviso mencionada en el punto 5.4.2 deberá activarse. Girar el interruptor de encendido (arranque) a la posición off. Volver a girar el interruptor de encendido (arranque) a la posición on (marcha) y verificar que la señal de aviso activada previamente no se ha reactivado, indicando así que el AEBS se ha reinstaurado según lo especificado en el punto 5.4.1. Si el sistema de encendido se activa por medio de una llave, el requisito mencionado deberá cumplirse sin retirarla.
6.8. Ensayo de reacción falsa
6.8.1. Se colocarán dos vehículos detenidos, de la categoría M1 AA berlina, de la manera siguiente:
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a) |
orientados en el mismo sentido de desplazamiento que el vehículo objeto de ensayo; |
|
b) |
con una distancia de 4,5 m entre ellos (4); |
|
c) |
con sus partes traseras alineadas. |
6.8.2. El vehículo objeto de ensayo se desplazará a lo largo de una distancia mínima de 60 m, a una velocidad constante de 50 ± 2 km/h, hasta pasar centrado entre los dos vehículos detenidos.
Durante el ensayo, no se realizará ningún ajuste de los mandos del vehículo objeto de ensayo, salvo ligeros ajustes de la dirección para enderezar cualquier desvío.
6.8.3. El AEBS no deberá dar el aviso de colisión ni iniciar la fase de frenado de emergencia.
7. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
7.1. Toda modificación del tipo de vehículo con arreglo a la definición del punto 2.2 deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que lo homologó. La autoridad de homologación de tipo podrá entonces:
7.1.1. considerar que las modificaciones realizadas no tienen un efecto adverso en las condiciones de concesión de la homologación y conceder una extensión de la homologación;
7.1.2. considerar que las modificaciones realizadas afectan a las condiciones de concesión de la homologación y exigir nuevos ensayos o comprobaciones adicionales antes de conceder una extensión de la homologación.
7.2. La confirmación o la denegación de la homologación se comunicarán a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3, especificando las modificaciones.
7.3. La autoridad de homologación de tipo informará de la extensión a las demás Partes Contratantes mediante el formulario de comunicación del anexo 1. Asignará un número de serie a cada extensión, denominado número de extensión.
8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
8.1. Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a las disposiciones generales definidas en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y cumplir los siguientes requisitos:
8.2. Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá fabricarse de modo que sea conforme con el tipo homologado, cumpliendo los requisitos del apartado 5.
8.3. La autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación podrá verificar en todo momento la conformidad de los métodos de control aplicables a cada unidad de producción. La frecuencia normal de dichas verificaciones será de una vez cada dos años.
9. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
9.1. Podrá retirarse la homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 8.
9.2. Cuando una Parte Contratante retire una homologación que había concedido con anterioridad, informará inmediatamente de ello a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento enviándoles un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.
10. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Cuando el titular de una homologación cese definitivamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación, la cual, a su vez, informará inmediatamente a las demás Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.
11. NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO
Las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación.
12. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
12.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 01 de modificaciones del presente Reglamento, ninguna Parte Contratante que la aplique denegará la concesión de homologaciones de tipo con arreglo a ella.
12.2. A partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 01 de modificaciones del presente Reglamento, las Partes Contratantes que lo apliquen podrán seguir concediendo homologaciones de tipo y extensiones de homologaciones de tipo con arreglo a la serie 00 de modificaciones.
De conformidad con el artículo 12 del Acuerdo de 1958, la serie 00 de modificaciones podrá utilizarse como alternativa a la serie 01. Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General la alternativa que apliquen. En ausencia de notificación de las Partes Contratantes a la Secretaría General de las Naciones Unidas, se considerará que aplican la serie 01.
12.3. A partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 01 de modificaciones del presente Reglamento, ninguna Parte Contratante que lo aplique denegará la homologación de tipo nacional o regional de un tipo de vehículo homologado con arreglo a dicha serie.
12.4. Hasta el 1 de noviembre de 2016, ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento denegará la homologación nacional o regional de un tipo de vehículo homologado con arreglo a su serie 00 de modificaciones.
12.5. A partir del 1 de noviembre de 2016, las Partes Contratantes que apliquen la serie 01 de modificaciones del presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar, a efectos de homologación de tipo nacional o regional, un tipo de vehículo homologado con arreglo a la serie 00 de modificaciones.
(1) Con arreglo a la definición de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.3, apartado 2.
(2) Los números distintivos de las Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.3, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.
(3) Las características de identificación del objetivo blando se acordarán entre el servicio técnico y el fabricante del vehículo y equivaldrán a las de un turismo de la categoría M1 AA berlina.
(4) El punto de referencia de cada uno de los vehículos detenidos para establecer la distancia entre ellos se determinará de conformidad con la norma ISO 612:1978.
ANEXO 2
EJEMPLO DE MARCA DE HOMOLOGACIÓN
(véanse los puntos 4.4 a 4.4.2 del presente Reglamento)
a = 8 mm mín.
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en Bélgica (E 6), por lo que respecta al AEBS, con arreglo al Reglamento no 131. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que esta se concedió de conformidad con los requisitos de la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 131.
ANEXO 3
REQUISITOS DEL ENSAYO DE AVISO Y ACTIVACIÓN. VALORES DE «CUMPLE/NO CUMPLE»
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A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
Fila |
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Objetivo detenido |
Objetivo en movimiento |
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Temporización de los modos de aviso |
Reducción de la velocidad (véase el punto 6.4.4) |
Temporización de los modos de aviso |
Reducción de la velocidad (véase el punto 6.5.3) |
Velocidad del objetivo (véase el punto 6.5.1) |
||||
|
Al menos 1 (véase el punto 6.4.2.1) |
Al menos 2 (véase el punto 6.4.2.2) |
Al menos 1 (véase el punto 6.5.2.1) |
Al menos 2 (véase el punto 6.5.2.2) |
|||||
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M3 (1), N2 > 8 t y N3 |
No más tarde de 1,4 s antes del inicio de la fase de frenado de emergencia |
No más tarde de 0,8 s antes del inicio de la fase de frenado de emergencia |
No menos de 20 km/h |
No más tarde de 1,4 s antes del inicio de la fase de frenado de emergencia |
No más tarde de 0,8 s antes del inicio de la fase de frenado de emergencia |
Sin colisión |
12 ± 2 km/h |
1 |
|
y |
No más tarde de 0,8 s antes del inicio de la fase de frenado de emergencia |
Antes del inicio de la fase de frenado de emergencia (3) |
No menos de 10 km/h |
No más tarde de 0,8 s antes del inicio de la fase de frenado de emergencia |
Antes del inicio de la fase de frenado de emergencia (3) |
Sin colisión |
67 ± 2 km/h (5) |
2 |
(1) Los vehículos de la categoría M3 con sistema de frenado hidráulico están sujetos a los requisitos de la fila 2.
(2) Los vehículos con sistema de frenado neumático están sujetos a los requisitos de la fila 1.
(3) El fabricante del vehículo especificará los valores en el momento de la homologación de tipo (anexo 1, punto 15).
(4) Los fabricantes de vehículos contemplados en la fila 2 podrán elegir obtener la homologación de tipo con arreglo a los valores especificados en la fila 1; en este caso, deberá demostrarse la conformidad con todos los valores de la fila 1.
(5) Los valores correspondientes a la velocidad del objetivo indicados en la celda H2 se revisarán antes del 1 de noviembre de 2021.
ANEXO 4
REQUISITOS ESPECIALES APLICABLES A LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE CONTROL DEL VEHÍCULO COMPLEJOS
1. GENERALIDADES
En el presente anexo se definen los requisitos especiales en cuanto a documentación, estrategia frente a fallos y verificación en relación con los aspectos relativos a la seguridad de los sistemas electrónicos de control del vehículo complejos (véase la definición en el punto 2.3 más adelante) por lo que atañe al presente Reglamento.
Determinados apartados del presente Reglamento pueden aludir también a este anexo en lo concerniente a las funciones relacionadas con la seguridad que se controlan mediante sistemas electrónicos.
El presente anexo no especifica los criterios de rendimiento relativos al «sistema», sino que se ocupa de la metodología aplicada al proceso de diseño y de la información que debe revelarse al servicio técnico con fines de homologación de tipo.
Esta información deberá demostrar que el «sistema» respeta, en condiciones normales y de fallo, todos los requisitos de rendimiento pertinentes especificados en otras partes del presente Reglamento.
2. DEFINICIONES
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
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2.1. |
«Concepto de seguridad»: una descripción de las medidas que forman parte del sistema, por ejemplo dentro de las unidades electrónicas, para velar por su integridad, garantizando así su funcionamiento seguro aun en caso de fallo eléctrico. La posibilidad de recurrir a un funcionamiento parcial o incluso a un sistema de reserva para mantener las funciones esenciales del vehículo puede formar parte del concepto de seguridad. |
|
2.2. |
«Sistema electrónico de control»: una combinación de unidades concebidas para producir conjuntamente la función de control del vehículo declarada, por medio del procesamiento de datos electrónicos. Estos sistemas, controlados a menudo mediante software, se construyen a partir de componentes funcionales diferenciados, como sensores, unidades electrónicas de control y accionadores, y se conectan mediante enlaces de transmisión. Pueden incluir elementos mecánicos, electroneumáticos o electrohidráulicos. El «sistema» al que se hace referencia en el presente anexo es aquel para el que se solicita la homologación de tipo. |
|
2.3. |
«Sistemas electrónicos de control del vehículo complejos»: los sistemas electrónicos de control sujetos a una jerarquía de control en la que una función controlada puede ser anulada por un sistema o una función electrónicos de control de un nivel superior. Cuando una función es anulada, pasa a formar parte del sistema complejo. |
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2.4. |
Sistemas o funciones «de control de un nivel superior»: aquellos que emplean dispositivos adicionales de procesamiento o detección para modificar el comportamiento del vehículo ordenando variaciones de las funciones normales de su sistema de control. Esto permite que los sistemas complejos cambien automáticamente sus objetivos en función de una escala de prioridades que depende de las circunstancias detectadas. |
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2.5. |
«Unidades»: las divisiones más pequeñas de los componentes del sistema que se considerarán en el presente anexo, ya que estas combinaciones de componentes se tratarán como entidades únicas con fines de identificación, análisis o sustitución. |
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2.6. |
«Enlaces de transmisión»: los medios utilizados para interconectar las unidades distribuidas con el fin de transmitir señales, datos relativos al funcionamiento o un suministro de energía. Este equipo es, por lo general, eléctrico, pero puede ser en parte mecánico, neumático, hidráulico u óptico. |
|
2.7. |
«Ámbito de control»: variable de salida que define el ámbito en el que el sistema puede ejercer su control. |
|
2.8. |
«Límites de funcionamiento efectivo»: los límites físicos externos dentro de los cuales el sistema puede mantener el control. |
3. DOCUMENTACIÓN
3.1. Requisitos
El fabricante deberá presentar una documentación que muestre el diseño básico del «sistema» y los medios por los que se conecta con otros sistemas del vehículo o mediante los cuales controla directamente las variables de salida.
Deberán explicarse las funciones del «sistema» y el concepto de seguridad, según estén establecidos por el fabricante.
La documentación deberá ser breve, pero aportará pruebas de que en el diseño y el desarrollo se han aprovechado los conocimientos especializados de todos los ámbitos relacionados con el «sistema».
De cara a las inspecciones técnicas periódicas, la documentación deberá describir el modo de comprobar el estado de funcionamiento del «sistema» en ese momento.
3.1.1. La documentación deberá estar disponible en dos partes:
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a) |
la documentación oficial para la homologación, que incluirá el material enumerado en el punto 3 (a excepción del mencionado en el punto 3.4.4) y se facilitará al servicio técnico cuando se presente la solicitud de homologación de tipo; esta documentación se considerará la referencia básica para el proceso de verificación expuesto en el punto 4; |
|
b) |
el material adicional y los datos de análisis del punto 3.4.4, que conservará el fabricante, pero que se presentarán a inspección en el momento de la homologación de tipo. |
3.2. Descripción de las funciones del «sistema»
Deberá facilitarse una descripción que ofrezca una explicación simple de todas las funciones de control del «sistema» y de los métodos empleados para alcanzar los objetivos, indicando los mecanismos mediante los cuales se ejerce el control.
3.2.1. Deberá proporcionarse una lista de todas las variables de entrada y detectadas, e indicarse su ámbito de funcionamiento.
3.2.2. Deberá facilitarse una lista de todas las variables de salida que estén controladas por el «sistema» e indicarse, en cada caso, si dicho control es directo o se ejerce a través de otro sistema del vehículo. Deberá definirse el ámbito de control (punto 2.7) ejercido sobre cada una de estas variables.
3.2.3. Cuando sea pertinente desde el punto de vista del rendimiento del sistema, deberán indicarse los límites de funcionamiento efectivo (punto 2.8).
3.3. Configuración y esquema del sistema
3.3.1. Inventario de componentes
Deberá facilitarse una lista en la que se enumeren todas las unidades del «sistema» y se indiquen los demás sistemas del vehículo que son necesarios para lograr la función de control de que se trate.
Deberá proporcionarse un esquema que muestre la combinación de estas unidades e ilustre claramente la distribución de los equipos y las interconexiones.
3.3.2. Funciones de las unidades
Deberá indicarse la función de cada unidad del «sistema» y deberán mostrarse las señales que las vinculen a otras unidades o a otros sistemas del vehículo. Esta información podrá suministrarse mediante un diagrama de bloques con etiquetas u otro tipo de esquema, o mediante una descripción acompañada de un diagrama de este tipo.
3.3.3. Interconexiones
Las interconexiones presentes en el «sistema» deberán mostrarse mediante un diagrama de circuitos, en el caso de los enlaces de transmisión eléctricos, un diagrama de fibras ópticas, en el caso de los enlaces ópticos, un diagrama de tuberías, en el caso del equipo de transmisión neumático o hidráulico, y un diagrama simplificado, en el caso de las conexiones mecánicas.
3.3.4. Flujo de señales y prioridades
Deberá haber una correspondencia clara entre estos enlaces de transmisión y las señales transmitidas entre las unidades.
Deberán declararse las prioridades de las señales en los canales de datos multiplexados, siempre que la prioridad pueda afectar al rendimiento o la seguridad por lo que respecta al presente Reglamento.
3.3.5. Identificación de las unidades
Cada unidad deberá estar identificada de manera clara e inequívoca (por ejemplo, mediante el marcado del hardware y el marcado, o una salida de software, para el software) para poder asociar el hardware a la documentación correspondiente.
Cuando varias funciones se combinen en una única unidad o, de hecho, en un único ordenador, pero en el correspondiente diagrama se muestren en múltiples bloques para mayor claridad y para facilitar su explicación, deberá utilizarse un solo marcado de identificación del hardware.
Al utilizar esta identificación, el fabricante estará afirmando que el equipo suministrado es conforme con el documento correspondiente.
3.3.5.1. La identificación define la versión de hardware y de software y, en caso de que esta última cambie de tal modo que altere la función de la unidad por lo que respecta al presente Reglamento, deberá cambiarse también la identificación.
3.4. Concepto de seguridad del fabricante
3.4.1. El fabricante deberá presentar una declaración en la que afirme que la estrategia elegida para lograr los objetivos del «sistema» no perjudicará, en ausencia de fallos, el funcionamiento seguro de los sistemas sujetos a lo prescrito en el presente Reglamento.
3.4.2. En cuanto al software empleado en el «sistema», deberá explicarse su arquitectura básica y deberán indicarse los métodos y las herramientas de diseño utilizados. El fabricante deberá estar preparado para presentar, si se le solicita, alguna prueba de los medios empleados para determinar la realización de la lógica del «sistema» durante el proceso de diseño y desarrollo.
3.4.3. El fabricante deberá proporcionar a las autoridades técnicas una explicación de las medidas integradas en el diseño del «sistema» para garantizar su funcionamiento seguro en condiciones de fallo. Tales medidas en caso de fallo del «sistema» pueden consistir, por ejemplo, en:
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a) |
recurrir al funcionamiento con un sistema parcial; |
|
b) |
pasar a un sistema de reserva aparte; |
|
c) |
suprimir la función de nivel superior. |
En caso de fallo deberá advertirse al conductor, por ejemplo mediante una señal de aviso o la aparición de un mensaje. Cuando el conductor no desactive el sistema, por ejemplo girando el interruptor de contacto (marcha) a la posición de off o desactivando esa función en particular, en el caso de que exista un interruptor especial para ello, la señal de aviso se mantendrá mientras persista la condición de fallo.
3.4.3.1. Si la medida elegida selecciona un modo de funcionamiento de rendimiento parcial en determinadas condiciones de fallo, deberán especificarse dichas condiciones y definirse los límites de eficacia resultantes.
3.4.3.2. Si la medida elegida selecciona un medio secundario (de reserva) para lograr el objetivo del sistema de control del vehículo, deberán explicarse los principios del mecanismo que permite cambiar a dicho medio, la lógica y el nivel de redundancia, así como todas las características de comprobación incorporadas de reserva, y deberán definirse los límites de la eficacia de reserva resultantes.
3.4.3.3. Si la medida elegida selecciona la supresión de la función de nivel superior, deberán inhibirse todas las señales de control de salida asociadas a dicha función, de tal manera que se limiten las perturbaciones de transición.
3.4.4. La documentación deberá ir acompañada de un análisis que muestre, en términos generales, cómo se comportará el sistema en caso de que se produzca cualquiera de los fallos especificados que repercuten en el rendimiento del control del vehículo o en la seguridad.
Podrá tratarse de un análisis modal de fallos y efectos (AMFE), un análisis en forma de árbol de fallos o cualquier otro procedimiento similar que resulte adecuado para las consideraciones relativas a la seguridad del sistema.
El fabricante establecerá y mantendrá los enfoques analíticos elegidos y los pondrá a disposición del servicio técnico para su inspección en el momento de la homologación de tipo.
3.4.4.1. Esta documentación enumerará los parámetros objeto de seguimiento e indicará, para cada condición de fallo del tipo definido en el punto 3.4.4, la señal de aviso que deberá recibir el conductor o el personal encargado del mantenimiento o la inspección técnica.
4. VERIFICACIÓN Y ENSAYO
4.1. El funcionamiento del «sistema», expuesto en los documentos exigidos en el punto 3, deberá someterse a ensayo como se expone a continuación.
4.1.1. Verificación del funcionamiento del «sistema»
Para establecer los niveles de funcionamiento normal, deberá verificarse el rendimiento del sistema del vehículo en ausencia de fallos comparándolo con la especificación básica de referencia del fabricante, a menos que esté sujeto a un ensayo de rendimiento concreto en el marco del procedimiento de homologación con arreglo al presente o a otro Reglamento.
4.1.2. Verificación del concepto de seguridad del punto 3.4
A discreción de la autoridad de homologación de tipo, deberá comprobarse cómo reacciona el «sistema» ante la presencia de un fallo en cualquiera de las unidades, aplicando las señales de salida correspondientes a unidades eléctricas o elementos mecánicos con el fin de simular los efectos de fallos ocurridos dentro de la unidad.
Los resultados de la verificación deberán corresponderse con el resumen documentado del análisis de fallos, hasta un nivel de efecto global que confirme que el concepto de seguridad y la ejecución son adecuados.