ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 212

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
18 de julio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 779/2014 del Consejo, de 17 de julio de 2014, por el que se fijan las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2014/15

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 780/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 781/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, relativo a la expedición de certificados de importación y a la asignación de derechos de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días de julio de 2014 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 782/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se suspende la presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios

9

 

 

DECISIONES

 

 

2014/466/PESC

 

*

Decisión EUFOR RCA/4/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 10 de julio de 2014, relativa a la aceptación de la contribución de terceros Estados a la operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR RCA)

11

 

 

2014/467/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de julio de 2014, por la que se prorroga el período de vigencia de la Decisión 2011/492/UE y se suspende la aplicación de sus medidas pertinentes

12

 

 

2014/468/UE

 

*

Decisión del Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por la que se nombra a un miembro de la Comisión Europea

15

 

 

2014/469/UE

 

*

Decisión del Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión de 17 de julio de 2014, por la que se nombra a un miembro de la Comisión Europea

16

 

 

2014/470/UE

 

*

Decisión del Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión de 17 de julio de 2014, por la que se nombra a un miembro de la Comisión Europea

17

 

 

2014/471/UE

 

*

Decisión del Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión de 17 de julio de 2014, por la que se nombra a un miembro de la Comisión Europea

18

 

 

2014/472/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de julio de 2014, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión de la República de Moldavia en la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano [notificada con el número C(2014) 4953]  ( 1 )

19

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/473/UE

 

*

Decisión no 1/2014 del Comité Mixto de Transporte Aéreo Unión Europea/Suiza instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, de 9 de julio de 2014, por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

21

 

 

2014/474/UE

 

*

Decisión no 43/2014 del Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre el Reconocimiento Mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, de 15 de abril de 2014, relativa a la inclusión de organismos de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética

45

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos ( DO L 173 de 12.6.2014 )

47

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 121/2014 de la Comisión, de 7 de febrero de 2014, relativo a la autorización de L-selenometionina como aditivo en piensos para todas las especies animales ( DO L 39 de 8.2.2014 )

48

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/1


REGLAMENTO (UE) No 779/2014 DEL CONSEJO

de 17 de julio de 2014

por el que se fijan las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2014/15

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo, a propuesta de la Comisión, ha de adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP).

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013.

(4)

El total admisible de capturas (TAC) debe establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos y garantizando un trato justo a los sectores de la pesca.

(5)

El dictamen preliminar del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) estima que en 2014 la biomasa de población reproductora de anchoa del Golfo de Vizcaya asciende, en la época de desove, a 66 158 toneladas. En 2009, la Comisión presentó una propuesta de reglamento que establecía un plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población. Sobre la base de esa propuesta, procede fijar un TAC de 20 100 toneladas para la campaña de pesca 2014/15, que representa aproximadamente un incremento del 18 % con respecto al TAC anterior.

(6)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (2), es necesario determinar en qué medida la población de anchoa del Golfo de Vizcaya está sujeta a las medidas previstas en dicho Reglamento.

(7)

A partir del 1 de enero de 2015, la pesquería de anchoa del Golfo de Vizcaya se someterá a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013. Por lo tanto, de acuerdo con las condiciones especificadas en dicho Reglamento, las capturas de anchoa de esa pesquería deben almacenarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las cuotas.

(8)

Habida cuenta del inicio de la campaña de pesca 2014/15 y a los efectos del informe anual de capturas, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible después de su publicación, y ha de aplicarse a partir del 1 de julio de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Posibilidades de pesca de anchoa del Golfo de Vizcaya

El total admisible de capturas (TAC) y su reparto entre los Estados miembros para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015 correspondiente a la población de anchoa de la subzona CIEM VIII, tal como se define en el Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), serán los siguientes (en toneladas de peso vivo):

Especie:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona CIEM:

VIII

(ANE/08.)

España

18 090

TAC analítico

Francia

2 010

UE

20 100

TAC

20 100

Artículo 2

Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca

El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el artículo 1 se entenderá sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (4);

c)

las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (5);

d)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

f)

las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

g)

las transferencias e intercambios de cuota previstos en el artículo 20 del Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (6).

Artículo 3

Gestión anual

La población contemplada en el artículo 1 se considerará sujeta a un TAC analítico a los efectos del Reglamento (CE) no 847/96. Serán aplicables el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento.

Artículo 4

Desembarque de capturas y capturas accesorias antes del 1 de enero de 2015

Del 1 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014, el pescado de la población mencionada en el artículo 1 deberá mantenerse a bordo o desembarcarse solamente si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o bien

b)

las capturas representan un cupo de una cuota de la Unión que no se haya asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

Artículo 5

Transmisión de datos

Cuando los Estados miembros, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, remitan a la Comisión datos relativos al desembarque de las cantidades capturadas de anchoa, utilizarán el código de población «ANE/08».

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(4)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(6)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


18.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 780/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

69,6

TR

67,1

ZZ

68,4

0707 00 05

AL

74,4

MK

27,7

TR

76,3

ZZ

59,5

0709 93 10

TR

89,2

ZZ

89,2

0805 50 10

AR

123,4

BO

89,3

CL

123,3

EG

75,0

TR

155,1

UY

124,8

ZA

119,2

ZZ

115,7

0808 10 80

AR

224,3

BR

106,8

CL

121,9

NZ

129,8

PE

57,3

US

144,6

ZA

146,0

ZZ

133,0

0808 30 90

AR

196,8

CL

90,9

NZ

191,9

ZA

86,8

ZZ

141,6

0809 10 00

BA

82,8

TR

233,1

XS

79,4

ZZ

131,8

0809 29 00

TR

324,5

ZZ

324,5

0809 30

MK

70,6

TR

147,0

XS

50,2

ZZ

89,3

0809 40 05

BA

69,3

MK

53,5

ZZ

61,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 781/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2014

relativo a la expedición de certificados de importación y a la asignación de derechos de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días de julio de 2014 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Brasil, Tailandia y otros terceros países.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas, en lo que se refiere a los grupos 1, 2, 4 A, 6 A, 7 y 8, durante los siete primeros días de julio de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas, calculado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Las solicitudes de derechos de importación presentadas, en lo que se refiere al grupo 5 A, durante los siete primeros días de julio de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden asignarse los derechos de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas, calculado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, en relación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

A fin de garantizar la gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2014, en lo que se refiere a los grupos 1, 2, 4 A, 6 A, 7 y 8.

2.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2014, en lo que se refiere al grupo 5 A.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2014 y el 31.12.2014

(%)

1

09.4211

0,40918

2

09.4212

3,207957

4A

09.4214

09.4251

0,651441

0,95511

6A

09.4216

09.4260

0,460618

0,984255


No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el período comprendido entre el 1.10.2014 y el 31.12.2014

(%)

5A

09.4215

09.4254

09.4255

0,620782

1,508297

3,215439


18.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 782/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2014

por el que se suspende la presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Visto el Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cantidades cubiertas por las solicitudes de certificados de importación presentadas a las autoridades competentes entre el 1 y el 7 de julio de 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 891/2009, son iguales a la cantidad disponible al amparo del número de orden 09.4325.

(2)

La presentación de nuevas solicitudes de certificados para el número de orden 09.4325 debe suspenderse hasta el final de la campaña de comercialización, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 891/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La presentación de nuevas solicitudes de certificados, correspondientes a los números de orden indicados en el anexo, queda suspendida hasta el final de la campaña de comercialización 2013/14.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.


ANEXO

Azúcar concesiones CXL

Campaña de comercialización 2013/2014

Solicitudes presentadas entre el 1.7.2014 y el 7.7.2014

No de orden

País

Nuevas solicitudes

09.4317

Australia

 

09.4318

Brasil

 

09.4319

Cuba

Suspendidas

09.4320

Cualquier tercer país

Suspendidas

09.4321

India

Suspendidas


Azúcar Balcanes

Campaña de comercialización 2013/2014

Solicitudes presentadas entre el 1.7.2014 y el 7.7.2014

No de orden

País

Nuevas solicitudes

09.4324

Albania

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

Suspendidas

09.4326

Serbia

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 


Medidas transitorias, Azúcar «importación excepcional e industrial»

Campaña de comercialización 2013/2014

Solicitudes presentadas entre el 1.7.2014 y el 7.7.2014

No de orden

País

Nuevas solicitudes

09.4367

Medidas transitorias (Croacia)

Suspendidas

09.4380

Excepcional

 

09.4390

Industrial

 


DECISIONES

18.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/11


DECISIÓN EUFOR RCA/4/2014 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 10 de julio de 2014

relativa a la aceptación de la contribución de terceros Estados a la operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR RCA)

(2014/466/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2014/73/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2014, sobre una operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana («EUFOR RCA») (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2014/73/PESC, el Consejo ha autorizado al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas por terceros Estados.

(2)

En vista de la recomendación formulada por el comandante de la operación UE de EUFOR RCA sobre una contribución de Turquía y del asesoramiento del Comité Militar de la Unión Europea, debe aceptarse la contribución de Turquía a la operación militar de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUFOR RCA).

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se acepta y se considera significativa la contribución de Turquía a la EUFOR RCA.

2.   Turquía queda exenta de contribución financiera al presupuesto de la EUFOR RCA.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 40 de 11.2.2014, p. 59.


18.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de julio de 2014

por la que se prorroga el período de vigencia de la Decisión 2011/492/UE y se suspende la aplicación de sus medidas pertinentes

(2014/467/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y revisado en último lugar en Uagadugu, Burkina Faso, el 22 de junio de 2010 (2), y, en particular, su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas que deben adoptarse y a los procedimientos que deben seguirse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (3), y, en particular, su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2011/492/UE del Consejo (4), se dio por concluido el procedimiento de consultas celebrado con la República de Guinea-Bissau en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y se adoptaron las medidas pertinentes que se especifican en el anexo de dicha Decisión.

(2)

Mediante la Decisión 2013/385/UE del Consejo (5), se modificó la Decisión 2011/492/UE para prorrogar un año el período de aplicación de las medidas pertinentes, hasta el 19 de julio de 2014.

(3)

Los elementos esenciales citados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación ACP-CE se siguen vulnerando y las condiciones imperantes en Guinea-Bissau no garantizan el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho. Conviene, por tanto, prorrogar un año el período de vigencia de la Decisión 2011/492/UE.

(4)

No obstante, teniendo en cuenta la celebración de elecciones creíbles, libres y pacíficas el 13 de abril de 2014 y el 18 de mayo de 2014, lo que representa un paso importante hacia una mayor democracia y estabilidad, y a fin de implicar y ofrecer apoyo directo a las autoridades democráticamente elegidas en sus esfuerzos por consolidar las instituciones democráticas, reconciliar a la sociedad y promover el desarrollo socioeconómico de Guinea-Bissau, deben quedar suspendidas las medidas pertinentes establecidas en el anexo de la Decisión 2011/492/UE.

(5)

La presente Decisión debe revisarse a los seis meses de su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El período de vigencia de la Decisión 2011/492/UE y de las medidas pertinentes que en ella se establecen queda prorrogado hasta el 19 de julio de 2015. Se suspende, no obstante, la aplicación de las mencionadas medidas.

Las medidas pertinentes se mantendrán bajo constante supervisión y se volverán a aplicar si la situación en Guinea-Bissau se fuera deteriorar gravemente. Tales medidas se reconsiderarán en todo caso a los seis meses de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

La nota que figura en el anexo de la presente Decisión se enviará a las autoridades de Guinea-Bissau.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

M. MARTINA


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376, modificado en el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, por el que se modifica el Acuerdo interno, de 18 de septiembre de 2000, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE (DO L 247 de 9.9.2006, p. 48).

(4)  Decisión 2011/492/UE del Consejo, de 18 de julio de 2011, relativa a la conclusión del procedimiento de consultas con la República de Guinea-Bissau al amparo del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE (DO L 203 de 6.8.2011, p. 2).

(5)  Decisión 2013/385/UE del Consejo, de 15 de julio de 2013, por la que se extiende el período de aplicación de las medidas pertinentes establecidas en la Decisión 2011/492/UE relativa a Guinea-Bissau y por la que se modifica dicha Decisión (DO L 194 de 17.7.2013, p. 6).


ANEXO

 

Excelentísimo señor Presidente de la República de Guinea-Bissau:

Excelentísimo señor Primer Ministro de la República de Guinea-Bissau:

Excelentísimos señores:

Al hilo de las consultas que tuvieron lugar el 29 de marzo de 2011 en Bruselas con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, la Unión Europea decidió el 18 de julio de 2011, mediante la Decisión 2011/492/UE, adoptar medidas pertinentes, incluido un régimen de compromisos mutuos para la reanudación gradual de la cooperación de la Unión Europea.

Mediante la Decisión 2013/385/UE, se prorrogó por un año el período de vigencia de la Decisión 2011/492/UE, hasta el 19 de julio de 2014.

A lo largo de los últimos 12 meses, en los que asumieron el poder autoridades provisionales, no se han realizado progresos en ámbitos como el respeto de los derechos humanos, la lucha contra la impunidad, la reforma del sector de la seguridad y la lucha contra el tráfico ilegal, en particular de drogas, tal como estaba previsto en el régimen de compromisos mutuos para la reanudación de la cooperación de la Unión Europea.

No obstante, la Unión Europea manifiesta su satisfacción por la celebración, el 13 de abril de 2014 y el 18 de mayo de 2014, de elecciones legislativas y presidenciales libres, pacíficas y creíbles, lo que supone un gran avance hacia la democracia y la estabilidad del país. Por consiguiente, la Unión Europea ha decidido suspender las medidas aplicadas en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Cotonú, previstas en la Decisión 2011/492/UE, a fin de poder implicar y ofrecer apoyo directo a las autoridades democráticamente elegidas en sus esfuerzos por consolidar, reconciliar y desarrollar el país, en colaboración con otros socios internacionales.

La Unión Europea concede la máxima importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, ya que el respeto de los derechos humanos, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho constituye la base fundamental de las relaciones entre la Unión Europea y Guinea-Bissau. La Unión Europea seguirá vigilando con atención la situación en este país.

Los desafíos políticos y socioeconómicos a que se enfrenta el país son significativos, pero confiamos en su voluntad de adoptar, en el marco de un diálogo con todos los grupos políticos, las decisiones que sean necesarias, tanto a nivel económico y financiero, como en los ámbitos cruciales de la reforma del sector de la seguridad y la lucha contra la impunidad.

La Unión Europea mantiene su firme compromiso de asociación con la población de Guinea-Bissau. La decisión que toma la Unión Europea de suspender la aplicación de las medidas pertinentes y de reanudar el diálogo y la cooperación con las autoridades legítimas tiene por objeto imprimir un nuevo impulso a la mejora de las relaciones entre la UE y Guinea-Bissau, con ánimo de normalizar las relaciones bilaterales. No obstante, los compromisos contraídos por Guinea-Bissau en el marco del procedimiento de consulta previsto en el artículo 96 siguen siendo aplicables y la Unión Europea espera que el Gobierno de su país haga todos los esfuerzos necesarios para honrarlos con carácter prioritario.

La Unión Europea insta a todas las partes a aprovechar esta oportunidad para impulsar el país hacia la estabilidad democrática, el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y el desarrollo socioeconómico.

Reciban el testimonio de nuestra más alta consideración,

Por el Consejo

C. ASHTON

Alta Representante

Por la Comisión

A. PIEBALGS

Comisario


18.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de común acuerdo con el Presidente de la Comisión,

de 17 de julio de 2014

por la que se nombra a un miembro de la Comisión Europea

(2014/468/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 246, párrafo segundo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de febrero de 2010, el Consejo Europeo adoptó la Decisión 2010/80/UE (2) por la que se nombra a la Comisión Europea por un periodo que concluye el 31 de octubre de 2014.

(2)

Mediante carta de 18 de junio de 2014, el Sr. José Manuel DURÃO BARROSO, Presidente de la Comisión, informó al Consejo de que el Sr. Olli REHN había dimitido, con efecto a partir del 30 de junio de 2014, de su cargo de miembro de la Comisión.

(3)

De conformidad con el artículo 246, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el miembro dimisionario será sustituido por el resto de su mandato por un nuevo miembro de la misma nacionalidad.

(4)

Por consiguiente, debe nombrarse a un nuevo miembro de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De común acuerdo con el Sr. José Manuel DURÃO BARROSO, Presidente de la Comisión, el Consejo nombra al Sr. Jyrki KATAINEN miembro de la Comisión por el resto del mandato, es decir, hasta el 31 de octubre de 2014.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Dictamen de 16 de julio de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 38 de 11.2.2010, p. 7.


18.7.2014   

ES

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L 212/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de común acuerdo con el Presidente de la Comisión

de 17 de julio de 2014

por la que se nombra a un miembro de la Comisión Europea

(2014/469/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 246, párrafo segundo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de febrero de 2010, el Consejo Europeo adoptó la Decisión 2010/80/UE (2) por la que se nombra a la Comisión Europea por un período que concluye el 31 de octubre de 2014.

(2)

Mediante carta de 18 de junio de 2014, el Sr. José Manuel DURÃO BARROSO, Presidente de la Comisión, informó al Consejo de que el Sr. Janusz LEWANDOWSKI había dimitido, con efecto a partir del 30 de junio de 2014, de su cargo de miembro de la Comisión.

(3)

De conformidad con el artículo 246, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el miembro dimisionario será sustituido por el resto de su mandato por un nuevo miembro de la misma nacionalidad.

(4)

Por consiguiente, debe nombrarse a un nuevo miembro de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De común acuerdo con el Sr. José Manuel DURÃO BARROSO, Presidente de la Comisión, el Consejo nombra al Sr. Jacek DOMINIK miembro de la Comisión por el resto del mandato, es decir, hasta el 31 de octubre de 2014.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Dictamen de 16 de julio de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 38 de 11.2.2010, p. 7.


18.7.2014   

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L 212/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de común acuerdo con el Presidente de la Comisión

de 17 de julio de 2014

por la que se nombra a un miembro de la Comisión Europea

(2014/470/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 246, párrafo segundo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de febrero de 2010, el Consejo Europeo adoptó la Decisión 2010/80/UE (2) por la que se nombra a la Comisión Europea por un período que concluye el 31 de octubre de 2014.

(2)

Mediante carta de 18 de junio de 2014, el Sr. José Manuel DURÃO BARROSO, Presidente de la Comisión, informó al Consejo de que el Sr. Antonio TAJANI había dimitido, con efecto a partir del 30 de junio de 2014, de su cargo de miembro de la Comisión.

(3)

De conformidad con el artículo 246, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el miembro dimisionario será sustituido por el resto de su mandato por un nuevo miembro de la misma nacionalidad.

(4)

Por consiguiente, debe nombrarse a un nuevo miembro de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De común acuerdo con el Sr. José Manuel DURÃO BARROSO, Presidente de la Comisión, el Consejo nombra al Sr. Ferdinando NELLI FEROCI miembro de la Comisión por el resto del mandato, es decir, hasta el 31 de octubre de 2014.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Dictamen de 16 de julio de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 38 de 11.2.2010, p. 7.


18.7.2014   

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L 212/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de común acuerdo con el Presidente de la Comisión

de 17 de julio de 2014

por la que se nombra a un miembro de la Comisión Europea

(2014/471/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 246, párrafo segundo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de febrero de 2010, el Consejo Europeo adoptó la Decisión 2010/80/UE (2) por la que se nombra a la Comisión Europea por un período que concluye el 31 de octubre de 2014.

(2)

Mediante carta de 18 de junio de 2014, el Sr. José Manuel DURÃO BARROSO, Presidente de la Comisión, informó al Consejo de que la Sra. Viviane REDING había dimitido, con efecto a partir del 30 de junio de 2014, de su cargo de miembro de la Comisión.

(3)

De conformidad con el artículo 246, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el miembro dimisionario será sustituido por el resto de su mandato por un nuevo miembro de la misma nacionalidad.

(4)

Por consiguiente, debe nombrarse a un nuevo miembro de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De común acuerdo con el Sr. José Manuel DURÃO BARROSO, Presidente de la Comisión, el Consejo nombra a la Sra. Martine REICHERTS miembro de la Comisión por el resto del mandato, es decir, hasta el 31 de octubre de 2014.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Dictamen de 16 de julio de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 38 de 11.2.2010, p. 7.


18.7.2014   

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L 212/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2014

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión de la República de Moldavia en la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2014) 4953]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/472/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. Dispone, en particular, que solo pueden importarse los productos de origen animal de los terceros países o las partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 854/2004 establece también que, al elaborar y actualizar dichas listas, es preciso tener en cuenta los controles de la Unión en terceros países y las garantías de las autoridades competentes de terceros países con respecto al cumplimiento o la equivalencia con la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal especificada en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

La Decisión 2006/766/CE de la Comisión (3) establece la lista de los terceros países que satisfacen los criterios contemplados en el Reglamento (CE) no 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que dichos productos cumplen las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores y, en consecuencia, pueden exportarse a la Unión. En particular, el anexo II de dicha Decisión establece una lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones a la Unión de productos de la pesca destinados al consumo humano. Esa lista incluye también restricciones relacionadas con dichas importaciones desde determinados terceros países.

(4)

El 30 de enero de 2013, la autoridad competente de la República de Moldavia presentó a la Comisión una solicitud de autorización de las importaciones de caviar a la Unión. La UE ha procedido a un control en la República de Moldavia que demuestra que las autoridades competentes ofrecen garantías adecuadas con arreglo a lo previsto en el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) no 882/2004. Con arreglo a la información disponible y a las garantías ofrecidas, la República de Moldavia puede incluirse en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE por lo que se refiere al caviar.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/766/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo II de la Decisión 2006/766/CE, se inserta la siguiente entrada entre la entrada correspondiente a Marruecos y la correspondiente a Montenegro:

«MD

REPÚBLICA DE MOLDAVIA

Solo caviar»

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(2)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

18.7.2014   

ES

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L 212/21


DECISIÓN No 1/2014 DEL COMITÉ MIXTO DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO

de 9 de julio de 2014

por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo

(2014/473/UE)

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo único

El anexo de la presente Decisión sustituye al anexo del Acuerdo a partir del 15 de agosto de 2014.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la Unión Europea

Matthew BALDWIN

El Jefe de la Delegación Suiza

Peter MÜLLER


ANEXO

A los fines del presente Acuerdo,

en virtud del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituirá y sucederá a la Comunidad Europea;

siempre que los actos mencionados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, sustituida por la Unión Europea, o a la exigencia de un vínculo con esta, se entenderá que tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza;

las referencias que hacen los artículos 4, 15, 18, 27 y 35 del Acuerdo a los Reglamentos (CEE) no 2407/92 y (CEE) no 2408/92 del Consejo se entenderán hechas al Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo;

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, los términos «compañía aérea comunitaria» que figuran en las directivas y reglamentos comunitarios citados a continuación incluirán a las compañías aéreas que estén autorizadas en Suiza y que tengan en ella su centro de actividad principal y, en su caso, su sede social de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1008/2008; toda referencia al Reglamento (CEE) no 2407/92 se entenderá hecha al Reglamento (CE) no 1008/2008;

cualquier referencia que en los textos siguientes se haga a los artículos 81 y 82 del Tratado o a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.

1.   Liberalización de la aviación y otras normas de la aviación civil

No 1008/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

No 2000/79

Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA).

No 93/104

Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, modificada por:

Directiva 2000/34/CE

No 437/2003

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo.

No 1358/2003

Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus anexos I y II.

No 785/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, modificado por:

Reglamento (UE) no 285/2010 de la Comisión.

No 95/93

Reglamento del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12), modificado por:

Reglamento (CE) no 793/2004

No 2009/12

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias.

No 96/67

Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad.

(Artículos 1 a 9, 11 a 23 y 25).

No 80/2009

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo.

2.   Normas de competencia

No 1/2003

Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

(En la medida en que este Reglamento sea pertinente para la aplicación del presente Acuerdo. Su inclusión no afectará al reparto de tareas que dispone el Acuerdo).

El Reglamento no 17/62 quedó derogado por el Reglamento (CE) no 1/2003, salvo su artículo 8, apartado 3, que seguirá aplicándose a ciertas decisiones hasta la fecha de expiración de estas. Se trata de las decisiones que se adoptaron en virtud del artículo 81, apartado 3, del Tratado antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1/2003.

No 773/2004

Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, modificado por:

Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión

Reglamento (CE) no 622/2008 de la Comisión

No 139/2004

Reglamento del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones).

(Artículos 1 a 18, 19, apartados 1 y 2, y 20 a 23).

En lo que atañe al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, se aplicará lo siguiente entre la Comunidad Europea y Suiza:

(1)

En el caso de las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 139/2004 que no tengan dimensión comunitaria según los términos del artículo 1 del mismo Reglamento y que puedan ser revisadas en virtud de las normas de competencia nacionales de al menos tres Estados miembros de la CE y de la Confederación Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, antes de cualquier notificación a las autoridades competentes, comunicar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado la necesidad de que sea ella la que examine la concentración.

(2)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todos los escritos que reciba en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 139/2004, así como del punto anterior.

(3)

En caso de que la Confederación Suiza manifieste su desacuerdo respecto de la solicitud de remisión del asunto, la autoridad suiza de competencia conservará su competencia y la Confederación Suiza se abstendrá de remitir el asunto en virtud del presente punto.

En lo que atañe a los plazos mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, en el artículo 9, apartados 2 y 6, y en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de concentraciones:

(1)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos que sean pertinentes en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2.

(2)

Los plazos indicados en el artículo 4, apartados 4 y 5, artículo 9, apartados 2 y 6, y artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 se iniciarán para la Confederación Suiza en el momento en que la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes.

No 802/2004

Reglamento de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (artículos 1 a 24), modificado por:

Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión

Reglamento (CE) no 1033/2008 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) no 1269/2013 de la Comisión.

No 2006/111

Directiva de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas.

No 487/2009

Reglamento del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.

3.   Seguridad aérea

No 216/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE, modificado por:

Reglamento (CE) no 690/2009 de la Comisión

Reglamento (CE) no 1108/2009

Reglamento (UE) no 6/2013 de la Comisión.

La Agencia ejercerá también en Suiza las competencias que le confieren las disposiciones del Reglamento.

La Comisión ejercerá también en Suiza las competencias de decisión que le confieren el artículo 11, apartado 2, el artículo 14, apartados 5 y 7, el artículo 24, apartado 5, el artículo 25, apartado 1, el artículo 38, apartado 3, letra i), el artículo 39, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartados 3 y 5, el artículo 42, apartado 4, el artículo 54, apartado 1, y el artículo 61, apartado 3, del Reglamento.

No obstante la adaptación horizontal prevista en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 65 del Reglamento o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.

Se considerará que ninguna disposición del Reglamento confiere a la EASA la facultad para actuar en nombre de Suiza en virtud de acuerdos internacionales, salvo para asistirla en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de esos acuerdos.

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:

a)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

i)

en el apartado 1, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»;

ii)

en el apartado 2, letra a), se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»;

iii)

en el apartado 2, se suprimen las letras b) y c);

iv)

se añade el apartado siguiente:

«3.   Siempre que la Comunidad negocie con un tercer país la celebración de un acuerdo por el que los Estados miembros o la Agencia puedan expedir certificados sobre la base de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, tratará de obtener para Suiza una oferta de acuerdo similar con dicho país. Suiza, por su parte, tratará de celebrar con terceros países acuerdos que correspondan a los de la Comunidad.».

b)

En el artículo 29, se añade el apartado siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de Suiza que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.».

c)

En el artículo 30, se añade el párrafo siguiente:

«Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice de ese anexo A.».

d)

En el artículo 37, se añade el párrafo siguiente:

«Suiza participará plenamente en el consejo de administración y tendrá en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el derecho de voto.».

e)

En el artículo 59, se añade el apartado siguiente:

«12.   Suiza participará en la contribución financiera prevista en el apartado 1, letra b), con arreglo a la fórmula siguiente:

Formula

en la que:

S

=

la parte del presupuesto de la Agencia no cubierta por las tasas e ingresos mencionados en el apartado 1, letras c) y d)

a

=

el número de Estados asociados

b

=

el número de Estados miembros de la UE

c

=

la contribución de Suiza al presupuesto de la OACI

C

=

la contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.».

f)

En el artículo 61, se añade el párrafo siguiente:

«Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Comunidad en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.».

g)

El anexo II se amplía para incluir las aeronaves siguientes como productos cubiertos por el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (1):

 

A/c — [HB IDJ] — tipo CL600-2B19

 

A/c — [HB-IKR, HB-IMY, HB-IWY] — tipo Gulfstream G-IV

 

A/c — [HB-IMJ, HB-IVZ, HB-JES] — tipo Gulfstream G-V

 

A/c — [HB-XJF, HB-ZCW, HB-ZDF] — tipo MD900

No 1108/2009

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.

No 805/2011

Reglamento de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por el que se establecen normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

No 1178/2011

Reglamento de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:

Reglamento (UE) no 290/2012 de la Comisión

Reglamento (UE) no 70/2014 de la Comisión

No 3922/91

Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (artículos 1 a 3, artículo 4, apartado 2, artículos 5 a 11 y artículo 13), modificado por:

Reglamento (CE) no 1899/2006

Reglamento (CE) no 1900/2006

Reglamento (CE) no 8/2008 de la Comisión

Reglamento (CE) no 859/2008 de la Comisión

No 996/2010

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.

No 2004/36

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (artículos 1 a 9 y 11 a 14), modificada en último lugar por:

Directiva 2008/49/CE de la Comisión

No 351/2008

Reglamento de la Comisión, de 16 de abril de 2008, por el que se aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la asignación de prioridad en las inspecciones en pista de las aeronaves que utilizan los aeropuertos de la Comunidad.

No 768/2006

Reglamento de la Comisión, de 19 de mayo de 2006, que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información.

No 2003/42

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (artículos 1 a 12).

No 1321/2007

Reglamento de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

No 1330/2007

Reglamento de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la difusión a las partes interesadas de la información sobre sucesos de la aviación civil a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

No 2042/2003

Reglamento de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, modificado por:

Reglamento (CE) no 707/2006 de la Comisión

Reglamento (CE) no 376/2007 de la Comisión

Reglamento (CE) no 1056/2008 de la Comisión

Reglamento (UE) no 127/2010 de la Comisión

Reglamento (UE) no 962/2010 de la Comisión

Reglamento (UE) no 1149/2011 de la Comisión

Reglamento (UE) no 593/2012 de la Comisión

No 104/2004

Reglamento de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

No 593/2007

Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 1356/2008 de la Comisión

Reglamento (UE) no 494/2012 de la Comisión

No 2111/2005

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.

No 473/2006

Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo.

No 474/2006

Reglamento de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado en último lugar por:

Reglamento de Ejecución (UE) no 368/2014 de la Comisión (2).

No 1332/2011

Reglamento de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo.

No 646/2012

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 16 de julio de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la imposición de multas y multas coercitivas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

No 748/2012

Reglamento de la Comisión, de viernes, 03 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, modificado por:

Reglamento (UE) no 7/2013 de la Comisión

Reglamento (UE) no 69/2014 de la Comisión

No 965/2012

Reglamento de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:

Reglamento (UE) no 800/2013 de la Comisión

Reglamento (UE) no 71/2014 de la Comisión

Reglamento (UE) no 83/2014 de la Comisión

No 2012/780

Decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 2012 sobre derechos de acceso al depósito central europeo de recomendaciones de seguridad y a sus respuestas, creado en virtud del artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.

No 628/2013

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 736/2006 de la Comisión.

No 139/2014

Reglamento de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

4.   Protección de la aviación

No 300/2008

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002.

No 272/2009

Reglamento de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por:

Reglamento (UE) no 297/2010 de la Comisión

Reglamento (UE) no 720/2011 de la Comisión

Reglamento (UE) no 1141/2011 de la Comisión

Reglamento (UE) no 245/2013 de la Comisión

No 1254/2009

Reglamento de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas.

No 18/2010

Reglamento de la Comisión, de 8 de enero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil.

No 72/2010

Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación.

No 185/2010

Reglamento de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, modificado por:

Reglamento (UE) no 357/2010 de la Comisión

Reglamento (UE) no 358/2010 de la Comisión

Reglamento (UE) no 573/2010 de la Comisión

Reglamento (UE) no 983/2010 de la Comisión

Reglamento (UE) no 334/2011 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) no 859/2011 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) no 1087/2011 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) no 1147/2011 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) no 173/2012 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) no 711/2012 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) no 1082/2012 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) no 104/2013 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) no 246/2013 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) no 654/2013 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) no 1103/2013 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) no 1116/2013 de la Comisión

Reglamento de Ejecución (UE) no 278/2014 de la Comisión.

No 2010/774

Decisión de la Comisión, de 13 de abril de 2010, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) no 300/2008, modificada por:

Decisión C(2010) 2604 de la Comisión

Decisión C(2010) 3572 de la Comisión

Decisión C(2010) 9139 de la Comisión

Decisión de Ejecución C(2011) 5862 de la Comisión

Decisión de Ejecución C(2011) 8042 de la Comisión

Decisión de Ejecución C(2011) 9407 de la Comisión

Decisión de Ejecución C(2012) 1228 de la Comisión

Decisión de Ejecución C(2012) 5672 de la Comisión

Decisión de Ejecución C(2012) 5880 de la Comisión

Decisión de Ejecución C(2013) 1587 de la Comisión

Decisión de Ejecución C(2013) 2045 de la Comisión

Decisión de Ejecución C(2013) 4180 de la Comisión

Decisión de Ejecución C(2013) 7275 de la Comisión

Decisión de Ejecución C(2014) 1200 de la Comisión

Decisión de Ejecución C(2014) 1635 de la Comisión

No 2013/511

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de febrero de 2013, relativa a la inspección de pasajeros y de personas que no sean pasajeros mediante equipos de detección de rastros de explosivos (ETD) en combinación con detectores de metales portátiles (HHMD).

5.   Gestión del tránsito aéreo

No 549/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), modificado por:

Reglamento (CE) no 1070/2009

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 6, 8, 10, 11 y 12.

El artículo 10 queda modificado como sigue:

En el apartado 2, las palabras «a nivel comunitario» se sustituyen por «a nivel comunitario, en el que participará Suiza».

No obstante la adaptación horizontal prevista en el primer guión del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.

No 550/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios), modificado por:

Reglamento (CE) no 1070/2009

La Comisión ejercerá en relación con Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 9 bis, 9 ter, 15 bis, 16 y 17.

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:

a)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

En el apartado 2, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad».

b)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

En los apartados 1 y 6, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad».

c)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

En el apartado 1, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad».

d)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

En el apartado 1, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad».

e)

En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que afecte jurídicamente a este.».

No 551/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo), modificado por:

Reglamento (CE) no 1070/2009

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 3 bis, 6 y 10.

No 552/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad), modificado por:

Reglamento (CE) no 1070/2009

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 4, 7 y 10, apartado 3.

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:

a)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

En el apartado 2, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad».

b)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

En el apartado 4, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad».

c)

El anexo III se modifica de la forma siguiente:

En la sección 3, guiones segundo y último, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad».

No 2150/2005

Reglamento de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo.

No 1033/2006

Reglamento de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo, modificado en último lugar por:

Reglamento de Ejecución (UE) no 428/2013 de la Comisión.

No 1032/2006

Reglamento de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo, modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 30/2009 de la Comisión

No 1794/2006

Reglamento de la Comisión, de 6 de diciembre de 2006, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea, modificado en último lugar por:

Reglamento (UE) no 1191/2010 de la Comisión

No 730/2006

Reglamento de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, relativo a la clasificación del espacio aéreo y al acceso de los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual por encima del nivel de vuelo 195.

No 219/2007

Reglamento del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR), modificado en último lugar por:

Reglamento (CE) no 1361/2008 del Consejo;

No 633/2007

Reglamento de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo, modificado por:

Reglamento (UE) no 283/2011 de la Comisión

No 482/2008

Reglamento de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005.

No 29/2009

Reglamento de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo.

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con la siguiente adaptación:

En el anexo I, parte A, se añade «Switzerland UIR».

No 262/2009

Reglamento de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo.

No 73/2010

Reglamento de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo.

No 255/2010

Reglamento de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo.

No 691/2010

Reglamento de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, modificado en último lugar por:

Reglamento de Ejecución (UE) no 1216/2011 de la Comisión.

Las medidas correctoras adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento son obligatorias para Suiza tras haber sido adoptadas por una decisión del Comité Mixto.

No 2010/5134

Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 2010, relativa a la designación del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo.

No 176/2011

Reglamento de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo.

No 2011/121

Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, que establece los objetivos de rendimiento y los umbrales de alerta para toda la Unión Europea en lo que respecta a la prestación de servicios de navegación aérea durante los años 2012 a 2014.

No 677/2011

Reglamento de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 691/2010.

No 2011/4130

Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del Cielo Único Europeo.

No 1034/2011

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea y que modifica el Reglamento (UE) no 691/2010.

No 1035/2011

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) no 482/2008 y el Reglamento (UE) no 691/2010.

No 1206/2011

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo.

A efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con la siguiente adaptación:

En el anexo I, se añade «Switzerland UIR».

No 1207/2011

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo.

No 1079/2012

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el Cielo Único Europeo, modificado por:

Reglamento de Ejecución (UE) no 657/2013 de la Comisión.

No 390/2013

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red.

No 391/2013

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.

No 409/2013

Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo Texto.

6.   Medio ambiente y ruido

No 2002/30

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (artículos 1 a 12 y 14 a 18).

[Serán aplicables las modificaciones del anexo I derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), número 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].

No 89/629

Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.

(Artículos 1 a 8).

No 2006/93

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988).

7.   Protección de los consumidores

No 90/314

Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

(Artículos 1 a 10).

No 93/13

Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

(Artículos 1 a 11).

No 2027/97

Reglamento del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (artículos 1 a 8), modificado por:

Reglamento (CE) no 889/2002

No 261/2004

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91.

(Artículos 1 a 18).

No 1107/2006

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo.

8.   Varios

No 2003/96

Directiva del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

(Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2).

9.   Anexos:

A

:

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

B

:

Disposiciones relativas al control financiero de la Unión Europea sobre los participantes suizos en las actividades de la AESA.


(1)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

(2)  Este Reglamento se aplicará en Suiza mientras siga vigente en la UE.

ANEXO A

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), la Unión Europea y la CEEA gozan en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 1

Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de la Unión serán inviolables.

Artículo 3

La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 5

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 6

Los presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo, por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 7

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 8

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 10

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 11

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 12

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

Artículo 13

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de esta, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 14

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.

Artículo 15

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 16

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.

Artículo 18

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 19

Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 20

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 21

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 22

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Apéndice

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN EN SUIZA DEL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

1.   Ampliación de la aplicación del Protocolo a Suiza

Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.

2.   Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Agencia

Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) suizo. En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal del IVA de la Administración Federal de Contribuciones de los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3.   Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia

Por lo que se refiere al artículo 12, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará, de acuerdo con los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Agencia, según los términos del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 del Consejo (1) de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados a ellos por la Unión Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro en el sentido del punto 1 del presente apéndice a los efectos de la aplicación del artículo 13 del Protocolo.

Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (2) y las demás disposiciones de Derecho de la Unión Europea que establecen condiciones de trabajo.


(1)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1).

(2)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

ANEXO B

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA

Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere la presente Decisión y a los contratos o convenios celebrados, así como a las decisiones adoptadas en aplicación de éstos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), en el Reglamento Financiero adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia el 26 de marzo de 2003 y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), así como en las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

3.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión.

4.   Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En virtud del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles y verificaciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades. (3)

2.   Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y dirigidos por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, a los que se informará del objeto, finalidad y fundamento jurídico de dichos controles y verificaciones con tiempo suficiente de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los agentes de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y comprobaciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo toda información o sospecha relativa a alguna irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución de un control o verificación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   A efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, sea en la forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse para otros fines que el de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho Penal suizo, la Agencia o la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002 y (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. (5)

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza.

La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, que deberá informar de ello a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(3)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(4)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(5)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


18.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/45


DECISIÓN No 43/2014 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

de 15 de abril de 2014

relativa a la inclusión de organismos de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética

(2014/474/UE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre el Reconocimiento Mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América y, en particular, sus artículos 7 y 14,

Considerando que la inclusión de uno o varios organismos de evaluación de la conformidad en un anexo sectorial requiere una decisión del Comité Mixto,

DECIDE:

1.

Los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en el apéndice A se añaden a la lista de organismos de evaluación de la conformidad de la columna «Acceso comunitario al mercado estadounidense» de la sección V del anexo Sectorial sobre Compatibilidad Electromagnética.

2.

Por lo que se refiere a productos y procedimientos de evaluación de la conformidad, el ámbito específico en relación con el cual se incluyen en la lista los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en el apéndice A ha sido acordado por las Partes, quienes lo mantendrán.

Firmarán la presente Decisión, hecha por duplicado, representantes del Comité Mixto facultados por las Partes para modificar el Acuerdo. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas firmas.

En nombre de los Estados Unidos de América

James SANFORD

Firmado en Washington, el 23 de junio de 2014

En nombre de la Unión Europea

Fernando PERREAU DE PINNINCK

Firmado en Bruselas, el 1 de julio de 2014


Apéndice A

Organismos de evaluación de la conformidad de la UE añadidos a la lista de organismos de evaluación de la conformidad en la columna «Acceso comunitario al mercado estadounidense» de la sección V del anexo Sectorial sobre Compatibilidad Electromagnética

ALTER TECHNOLOGY TÜV NORD, S.A.U.

ATN EC

Emilia Santiago & Jorge Berkowitsch

La Majada, 3

28760 — Tres Cantos (Madrid)

ESPAÑA

M. DUDDE HOCHFREQUENZ-TECHNIK

Rottland 5a

51429 — Bergisch Gladbach

ALEMANIA


Corrección de errores

18.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/47


Corrección de errores de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 173 de 12 de junio de 2014 )

En la página 172, en el artículo 21:

donde dice:

«[…] a partir del 4 de julio de 2019 […]»,

debe decir:

«[…] a partir del 4 de julio de 2016 […]».


18.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 212/48


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 121/2014 de la Comisión, de 7 de febrero de 2014, relativo a la autorización de L-selenometionina como aditivo en piensos para todas las especies animales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 39 de 8 de febrero de 2014 )

En la página 55, en el anexo, en la columna «Fin del período de autorización»:

donde dice:

«28 de febrero de 2014»,

debe decir:

«28 de febrero de 2024».