ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 210

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
17 de julio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 775/2014 de la Comisión, de 16 de julio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 776/2014 de la Comisión, de 16 de julio de 2014, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2014/15 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 777/2014 de la Comisión, de 16 de julio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 778/2014 de la Comisión, de 16 de julio de 2014, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2014

15

 

 

DECISIONES

 

 

2014/465/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de julio de 2014, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia de DENSO (DENSO efficient alternator) como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión ( 1 )

17

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 774/2014 de la Comisión, de 15 de julio de 2014, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2014( DO L 209 de 16.7.2014 )

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 775/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte, infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2, leído en relación con el artículo 3 del Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de algunas medidas (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1236/2005 impone una prohibición sobre las exportaciones de productos que no tienen más uso práctico que el de aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y controles sobre las exportaciones de determinados productos que podrían utilizarse con ese propósito. Dicho Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el respeto y la protección de la dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibición de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes.

(2)

Las listas de productos sujetos a los controles y a la prohibición se han revisado en colaboración con un grupo de expertos.

(3)

Está generalmente aceptado que las esposas normales puedan usarse como medios de inmovilización por las fuerzas y cuerpos de seguridad y que constituyen parte de su equipo habitual. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas prohíben el uso de cadenas y grillos como medios de coerción y establecen que las esposas y otros medios de coerción nunca deberán utilizarse como sanción. El uso de medios de coerción distintos de las cadenas y grillos solo está permitido para determinados fines específicos, en particular como medida de precaución contra la fuga de un recluso durante su traslado o para evitar que un recluso se autolesione o lesione a otras personas.

(4)

No se considera admisible el uso de esposas para pulgares, esposas para dedos y sujeciones de cuello por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad y el uso de dispositivos de sujeción de las piernas tampoco se considera por lo general admisible. Por sus características, las esposas dentadas para pulgares y dedos, las empulgueras y prensadedos, los grillos con barra y las sujeciones de pierna con peso tienen más posibilidades de causar un dolor y sufrimiento severos que otras esposas para dedos y pulgares y otras sujeciones de pierna.

(5)

El uso de una combinación de sujeciones mecánicas tiene más posibilidades de causar un dolor y sufrimiento severos, como ocurre, por ejemplo, cuando se atan por detrás de la espalda esposas y grillos. Tales técnicas de sujeción a menudo implican un riesgo de asfixia, especialmente si se utilizan sujeciones de cuello.

(6)

Es necesario, por lo tanto, prohibir el comercio de esposas para dedos y pulgares, empulgueras y prensadedos, grillos con barra y sujeciones de pierna con peso. Teniendo en cuenta que su utilización puede, excepcionalmente, estar justificada, deberán controlarse las exportaciones de otros grilletes y manguitos distintos de las esposas normales.

(7)

Tales controles también serán apropiados para las exportaciones de manillas o anillos individuales, tales como argollas o grilletes para sujeciones de pierna.

(8)

La definición de esposas normales debería aportar más claridad sobre la gama de esposas cuya exportación no está sujeta a control, mediante la definición del tamaño de las manillas individuales.

(9)

El uso de mecanismos de sujeción del tipo de esposas diseñados con el fin de atar a un prisionero a un objeto fijo anclado en el suelo, la pared o el techo no constituye una técnica de coerción aceptable. Por lo tanto, es preciso prohibir el comercio de manillas diseñadas para ser ancladas de ese modo.

(10)

Al igual que ocurre con las combinaciones de sujeciones mecánicas, los aparatos de sujeción multipunto tienen más probabilidades de causar dolor o sufrimiento severos que, por ejemplo, las esposas normales. Las sillas de sujeción, las planchas y las camas de inmovilización restringen el movimiento del preso mucho más que la aplicación simultánea de, por ejemplo, esposas y grillos. El riesgo inherente de tortura o trato inhumano aumenta cuando se aplica esta técnica de coerción durante períodos más largos. Por lo tanto, es necesario prohibir el comercio de sillas de sujeción, y de planchas y camas de inmovilización.

(11)

Las sillas, planchas y camas equipadas exclusivamente con correas o cinturones deben quedar exentas de esta prohibición dado que en determinadas circunstancias su utilización puede justificarse por un breve período de tiempo, por ejemplo, para impedir que pacientes en estado de agitación se autolesionen o lesionen a otras personas. No obstante, la aplicación de correas, cinturones u otro tipo de sujeción a pacientes carece de cualquier justificación médica o terapéutica.

(12)

Las camas-jaula y las camas-red no constituyen medios adecuados para inmovilizar a pacientes o presos. Por lo tanto, es necesario prohibir el comercio de camas-jaula y camas-red.

(13)

Con el fin de proteger a trabajadores y otros agentes contra los escupitajos, se obliga a veces a los presos a llevar capuchas antiescupitajos. Dado que tales capuchas cubren la boca y a menudo también la nariz, presentan un riesgo inherente de asfixia. Si se combina con sujeciones del tipo de esposas, también existe un riesgo de lesión de cuello. Por lo tanto, es preciso someter a control las exportaciones de capuchas antiescupitajos.

(14)

Está generalmente aceptado que las porras o las porras cortas forman parte del equipamiento habitual de las fuerzas y cuerpos de seguridad y que los escudos forman parte del equipo habitual de defensa. Ya está prohibido el comercio de las porras con púas ya que su uso tiene más probabilidades de causar un dolor o sufrimiento severos. En este sentido, también es necesario prohibir el comercio de escudos con púas.

(15)

Los castigos corporales como la flagelación constituyen formas de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Los knuts y otros látigos con múltiples colas o bridas fueron concebidos para la flagelación de seres humanos y su uso no es legítimo. Los látigos con una sola correa o brida provista de ganchos, púas o instrumentos similares presentan un riesgo inherente de causar un dolor o sufrimiento severos y no tienen un uso legítimo. Por lo tanto, es preciso prohibir el comercio de dichos látigos. Sin embargo, los látigos con una sola correa o brida lisa pueden usarse tanto para fines legítimos como no legítimos y su comercio no debe prohibirse.

(16)

Por lo que se refiere a las armas de electrochoque y a los dispositivos de las partidas 2.1 del anexo II y 2.1 del anexo III del Reglamento (CE) no 1236/2005, es oportuno suprimir el requisito de 10 000 voltios de descarga en un esfuerzo por evitar que determinadas armas y dispositivos capaces de administrar un electrochoque con un voltaje en circuito abierto ligeramente inferior puedan eludir la prohibición del comercio y el control de las exportaciones.

(17)

También es esencial que se amplíe el ámbito de aplicación del control de las exportaciones para incluir, además de las armas portátiles ya controladas, armas de descarga eléctrica fijas o desmontables que cubran una amplia área y puedan alcanzar a varias personas. A menudo se describe este tipo de armas como armas no letales, pero presentan como mínimo el mismo riesgo de ocasionar dolor o sufrimiento severos que las armas portátiles de descarga eléctrica.

(18)

Por lo que se refiere a las armas o dispositivos portátiles de diseminación de sustancias químicas incapacitantes, procede ampliar el ámbito de aplicación del control de las exportaciones para incluir las armas y dispositivos que difunden sustancias químicas irritantes que pueden calificarse como agentes antidisturbios.

(19)

Dado que se están comercializando dispositivos fijos para la difusión de sustancias químicas irritantes en el interior de un edificio, y que el uso en el interior de este tipo de sustancias presenta el riesgo de causar un dolor o sufrimiento severos no asociados a su uso en el exterior, deben controlarse las exportaciones de este tipo de dispositivos.

(20)

Los controles de las exportaciones deberían también aplicarse a equipos fijos o desmontables para la difusión de sustancias incapacitantes o irritantes que cubran una amplia área, cuando tales equipos todavía no estén sujetos a controles de exportación, de conformidad con la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (3). A menudo se califica de tecnología no mortífera a este tipo de equipos, pero presentan como mínimo el mismo riesgo de causar un dolor o sufrimiento severos que las armas y dispositivos portátiles. Aunque el agua no constituye un agente químico incapacitante o irritante, los cañones de agua pueden usarse para diseminar tales agentes en forma líquida, por lo que es preciso someter a control su exportación.

(21)

El control de las exportaciones de oleorresina capsicum (OC) y vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) debe complementarse con controles de la exportación de determinadas mezclas que contengan estas sustancias que pueden ser administradas como agentes incapacitantes o irritantes por si mismas o utilizadas para la fabricación de tales agentes. Conviene aclarar que, siempre que sea apropiado, debe interpretarse que las referencias a los agentes químicos incapacitantes o irritantes incluyen la oleorresina capsicum y las mezclas que la contengan.

(22)

Es preciso sustituir por otro código el código de la OC de la nomenclatura combinada y debe añadirse una serie de códigos a las listas de productos de los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1236/2005.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre normas comunes aplicables a las exportaciones de productos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1236/2005 se modifica como sigue:

1)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.

(2)   DO L 18 de 21.1.2014, p. 1.

(3)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).


ANEXO I

«ANEXO II

Lista de productos a que se refieren los artículos 3 y 4

Nota introductoria:

Los “códigos NC” del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1).

Cuando se antepone un “ex” al código NC, los productos contemplados por el Reglamento (CE) no 1236/2005 solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.

Notas:

1.

Los artículos 1.3 y 1.4 de la sección 1 referidos a productos diseñados para la ejecución de seres humanos no incluyen los productos médico-técnicos.

2.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota:

A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.

Código NC

Descripción

 

1.

Productos diseñados para la ejecución de seres humanos, según se indica:

ex 4421 90 97

ex 8208 90 00

1.1.

Horcas y guillotinas

ex 8543 70 90

ex 9401 79 00

ex 9401 80 00

ex 9402 10 00

1.2.

Sillas eléctricas para ejecutar a seres humanos

ex 9406 00 38

ex 9406 00 80

1.3.

Cámaras herméticas, por ejemplo de acero y vidrio, diseñadas con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de un gas o sustancia química letal

ex 8413 81 00

ex 9018 90 50

ex 9018 90 60

ex 9018 90 84

1.4.

Sistemas automáticos de inyección de droga diseñados con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de una sustancia química letal

 

2.

Productos no idóneos para el uso por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad para inmovilizar a seres humanos, según se indica:

ex 8543 70 90

2.1.

Dispositivos para provocar descargas eléctricas destinados a ser llevados sobre el cuerpo por un individuo inmovilizado, como cinturones, manguitos y manillas, diseñados para la inmovilización de seres humanos mediante la administración de descargas eléctricas

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

2.2.

Esposas para pulgares, esposas para dedos, empulgueras y prensadedos,

Nota:

Esta partida incluye utensilios dentados y no dentados.

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

2.3.

Grillos con barra, sujeciones de pierna con peso y cadenas colectivas que incluyan grillos con barra de sujeciones de pierna con peso

Notas:

1.

Los grillos con barra son grillos o tobilleras provistos con un mecanismo de cierre y unidos por una barra rígida normalmente de metal

2.

Esta partida incluye los grillos con barra y las sujeciones de pierna con peso atados a esposas normales mediante una cadena

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

2.4.

Manillas para la inmovilización de seres humanos, diseñadas para ser ancladas en una pared, suelo o techo

ex 9401 61 00

ex 9401 69 00

ex 9401 71 00

ex 9401 79 00

ex 9401 80 00

ex 9402 10 00

2.5.

Sillas de sujeción: sillas equipadas con grilletes u otros dispositivos para inmovilizar a un ser humano.

Nota:

Esta partida no prohíbe las sillas equipadas únicamente con correas o cinturones

ex 9402 90 00

ex 9403 20 20

ex 9403 20 80

ex 9403 50 00

ex 9403 70 00

ex 9403 81 00

ex 9403 89 00

2.6.

Planchas y camas de inmovilización: planchas y camas equipadas con grilletes u otros dispositivos para inmovilizar a un ser humano

Nota:

Esta partida no prohíbe las planchas o camas equipadas únicamente con correas o cinturones

ex 9402 90 00

ex 9403 20 20

ex 9403 50 00

ex 9403 70 00

ex 9403 81 00

ex 9403 89 00

2.7.

Camas-jaula: camas que comprenden una jaula (cuatro lados y un techo) o estructura similar que confina a un ser humano dentro de los límites de la misma, cuyo techo o uno o más de los lados están fabricados con barras de metal o de otro tipo y que solo pueden abrirse desde el exterior

ex 9402 90 00

ex 9403 20 20

ex 9403 50 00

ex 9403 70 00

ex 9403 81 00

ex 9403 89 00

2.8.

Camas-red: camas que comprenden una jaula (cuatro lados y un techo) o estructura similar que confina a un ser humano dentro de los límites de la misma, cuyo techo o uno o más de los lados están fabricados con redes, y que solo pueden abrirse desde el exterior

 

3.

Dispositivos portátiles no idóneos para su uso por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica:

ex 9304 00 00

3.1.

Porras o porras cortas hechas de metal u otro material compuesto por un eje con púas metálicas

ex 3926 90 97

ex 7326 90 98

3.2.

Escudos con púas metálicas

 

4.

Látigos, según se indica:

ex 6602 00 00

4.1.

Látigos de múltiples colas o bridas, del tipo de los knuts o “cats o'nine tails”

ex 6602 00 00

4.2.

Látigos con una o más colas o bridas provistas de garfios, ganchos, púas, alambres u objetos similares para aumentar el impacto de la cola o correa»


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


ANEXO II

«ANEXO III

Lista de productos a que se refiere el artículo 5

Nota introductoria:

Los “códigos NC” del presente anexo se refieren a los códigos especificados en la parte Dos del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Cuando se antepone un “ex” al código NC, los productos contemplados por el Reglamento (CE) no 1236/2005 solo constituyen una parte del ámbito de aplicación del código NC y se determinan tanto por la descripción dada en el presente anexo como por el ámbito de aplicación del código NC.

Notas:

1.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota:

A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.

2.

En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

Código NC

Descripción

 

1.

Productos diseñados para la inmovilización de seres humanos, según se indica:

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

1.1.

Grilletes y cadenas colectivas

Notas:

1.

Los grilletes son sujeciones compuestas por dos manillas o anillos provistos con un mecanismo de cierre y unidos por una cadena o barra

2.

Esta partida no se aplica a los dispositivos de sujeción de las piernas y cadenas colectivas prohibidos por la partida 2.3 del anexo II.

3.

Esta partida no se aplica a las “esposas normales”. Las esposas normales son aquellas que reúnen todas las condiciones siguientes:

su dimensión total incluida la cadena, medida desde el borde externo de una manilla al borde externo de la otra, es de entre 150 y 280 mm en posición cerrada,

la circunferencia interior de cada manilla es de un máximo de 165 mm cuando el trinquete se fija en la última muesca del mecanismo de cierre,

la circunferencia interior de cada manilla es de un mínimo de 200 mm cuando el trinquete se fija en la primera muesca del mecanismo de cierre, y

las manillas no han sido modificados para causar dolor o sufrimiento.

ex 7326 90 98

ex 7616 99 90

ex 8301 50 00

ex 3926 90 97

ex 4203 30 00

ex 4203 40 00

ex 4205 00 90

ex 6217 10 00

ex 6307 90 98

1.2.

Manillas o aros individuales provistos con un mecanismo de cierre cuya circunferencia interior supera los 165 mm cuando el trinquete se fija en la última muesca del mecanismo de cierre

Nota:

Esta partida incluye sujeciones de cuello y otras manillas o aros individuales provistos con un mecanismo de cierre y unidos a las esposas normales por una cadena

ex 6505 00 10

ex 6505 00 90

ex 6506 91 00

ex 6506 99 10

ex 6506 99 90

1.3.

Capuchas anti escupitajos: capuchas, incluidas las hechas de red, que incluyen una cubierta para la boca que impide escupir

Nota:

Esta partida incluye capuchas anti escupitajos unidas a esposas normales mediante una cadena

 

2.

Armas y dispositivos diseñados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa, según se indica:

ex 8543 70 90

ex 9304 00 00

2.1.

Armas de descarga eléctrica portátiles que pueden dirigirse solo contra una persona cada vez que se administra una descarga eléctrica, en particular, pero no exclusivamente, las porras eléctricas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas de descarga eléctrica

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a los cinturones de electrochoque y demás dispositivos descritos en la partida 2.1 del anexo II.

2.

Esta partida no se aplica a los dispositivos individuales portátiles para provocar descargas eléctricas que lleve su usuario para su defensa personal.

ex 8543 90 00

ex 9305 99 00

2.2.

Kits que contienen todos los elementos esenciales para el ensamblaje de armas portátiles de descarga eléctrica a las que se aplica la partida 2.1

Nota:

Las siguientes mercancías se consideran componentes esenciales:

la unidad de produce el electrochoque,

el interruptor, incluso en un mando a distancia, y

los electrodos o, en su caso, los cables, a través de los cuales se administra el electrochoque

ex 8543 70 90

ex 9304 00 00

2.3.

Armas de descarga eléctrica fijas o portátiles que cubren un amplio área y que pueden alcanzar a varias personas

 

3.

Armas y equipo de diseminación de sustancias químicas incapacitantes o irritantes para su uso como material antidisturbios o de autodefensa y sustancias relacionadas, según se indica:

ex 8424 20 00

ex 8424 89 00

ex 9304 00 00

3.1.

Armas y equipos portátiles que administran una dosis de una sustancia química incapacitante o irritante a una persona o una dosis de dicha sustancia que afecte a una superficie reducida, por ejemplo, en forma de niebla de pulverización o nube, cuando la sustancia química es administrada o diseminada

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea (1)

2.

Esta partida no se aplica a los equipos portátiles individuales, aunque contengan una sustancia química, cuando acompañan a su usuario para la defensa personal

3.

Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas 3.3 y 3.4 se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes

ex 2924 29 98

3.2.

Vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) (no CAS 2444-46-4)

ex 3301 90 30

3.3.

Oleorresina Capsicum (OC) (no CAS 8023-77-6)

ex 2924 29 98

ex 2939 99 00

ex 3301 90 30

ex 3302 10 90

ex 3302 90 10

ex 3302 90 90

ex 3824 90 97

3.4.

Mezclas que contengan al menos un 0,3 % en peso de PAVA u OC y un disolvente (como el etanol, 1-propanol o hexano), que podrían ser administradas como agentes incapacitantes o irritantes en sí mismas, en particular en aerosoles y en forma líquida, o utilizadas para la fabricación de agentes incapacitantes o irritantes

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a las preparaciones para salsas y salsas preparadas, sopas o caldos, preparados y mezclas de condimentos o sazonadores, siempre que la PAVA o la OC no sean el único componente saborizante

2.

Este punto no se aplica a los medicamentos para los que se ha concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Derecho de la Unión (2)

ex 8424 20 00

ex 8424 89 00

3.5.

Equipos fijos para la difusión de sustancias químicas incapacitantes o irritantes que puedan fijarse en una pared o en el techo de un edificio, incluyan un filtro de agentes químicos irritantes o incapacitantes y se activen por medio de un sistema de control a distancia

Nota:

Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas 3.3 y 3.4 se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes

ex 8424 20 00

ex 8424 89 00

ex 9304 00 00

3.6.

Equipos fijos o desmontables para la diseminación de agentes químicos incapacitantes o irritantes que cubran una superficie amplia y que no estén diseñados para ser fijados en una pared o en el techo en el interior de un edificio

Notas:

1.

Esta partida no se aplica a los equipos a los que se aplica la partida ML7(e) de la Lista Común Militar de la Unión Europea

2.

Esta partida también se aplica a los cañones de agua

3.

Además de las sustancias químicas pertinentes, como los agentes antidisturbios o PAVA, los productos contemplados en las partidas 3.3 y 3.4 se considerarán sustancias químicas incapacitantes o irritantes

 

4.

Productos que podrían utilizarse para la ejecución de seres humanos mediante inyección letal, según se indica:

ex 2933 53 90

[a) a f)]

ex 2933 59 95

[g) y h)]

4.1.

Agentes anestésicos barbitúricos de acción corta o intermedia, que incluyan, pero sin limitarse a ellos:

a)

amobarbital (no CAS 57-43-2)

b)

sal sódica de amobarbital (no CAS 64-43-7)

c)

pentobarbital (no CAS 76-74-4)

d)

sal sódica de pentobarbital (no CAS 57-33-0)

e)

secobarbital (no CAS 76-73-3)

f)

sal sódica de secobarbital (no CAS 309-43-3)

g)

tiopental (no CAS 76-75-5)

h)

sal sódica de tiopental (no CAS 71-73-8), también conocida como tiopentona sódica

ex 3003 90 00

ex 3004 90 00

ex 3824 90 97

Nota:

Esta partida también se aplica a los productos que contienen uno de los agentes anestésicos enumerados entre los agentes barbitúricos anestésicos de acción corta o intermedia.

 

5.

Productos diseñados para la ejecución de seres humanos, según se indica:

ex 8208 90 00

5.1.

Cuchillas de guillotina»


(1)  Última versión adoptada por el Consejo el 11 de marzo de 2013 (DO C 90 de 27.3.2013, p. 1).

(2)  Véase, en particular, el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1), y la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).


17.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 776/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2014

por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2014/15 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 139, apartado 2, y su artículo 144, párrafo primero, letra g),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) no 1308/2013, el azúcar y la isoglucosa que se produzcan por encima de la cuota a la que se refiere el artículo 136 de ese mismo Reglamento solo pueden exportarse dentro del límite cuantitativo que fije la Comisión.

(2)

El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación para las exportaciones fuera de cuota y, en particular, para la expedición de los certificados de exportación. El límite cuantitativo, sin embargo, debe fijarse cada campaña de comercialización a fin de tener en cuenta las posibles oportunidades que ofrezcan los mercados de exportación.

(3)

Para algunos productores de azúcar y de isoglucosa de la Unión, las exportaciones de la Unión representan una parte importante de sus actividades económicas y han establecido mercados tradicionales fuera de la Unión. Las exportaciones de azúcar e isoglucosa a esos mercados podrían seguir siendo económicamente viables aunque no se concedieran restituciones por exportación. Por ello, es necesario fijar para las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota un límite cuantitativo que permita que los productores de la Unión afectados puedan seguir abasteciendo sus mercados tradicionales.

(4)

Para la campaña de comercialización 2014/15, se calcula que se atendería a la demanda del mercado si el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota se fijara inicialmente en 650 000 toneladas de equivalente de azúcar blanco y el de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota, en 70 000 toneladas de materia seca.

(5)

Las exportaciones de azúcar de la Unión a algunos destinos próximos y a los terceros países que aplican a los productos de la Unión un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición competitiva particularmente favorable. A falta de unos instrumentos de asistencia mutua que sean adecuados para combatir las irregularidades y con el fin de reducir al mínimo el riesgo de fraude y de impedir todo abuso consistente en la reimportación o la reintroducción en la Unión de azúcar fuera de cuota, procede excluir de los destinos subvencionables algunos que están próximos a la Unión.

(6)

No es necesario, en cambio, restringir los destinos admisibles de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota debido al menor riesgo de fraude que parece plantear por su naturaleza este producto.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Fijación del límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota

1.   Durante la campaña de comercialización 2014/15, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) no 1308/2013 será de 650 000 toneladas para las exportaciones sin restitución de azúcar blanco fuera de cuota del código NC 1701 99 .

2.   Las exportaciones que se efectúen dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 se autorizarán para todos los destinos, salvo los siguientes:

a)

terceros países: Albania, Andorra, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (3), Liechtenstein, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, San Marino, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) y Serbia;

b)

territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Unión: Islas Feroe, Groenlandia, Heligolandia, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de esta República no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Unión: Gibraltar.

Artículo 2

Fijación del límite cuantitativo de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota

1.   Durante la campaña de comercialización 2014/15, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) no 1308/2013 será de 70 000 toneladas de materia seca para las exportaciones sin restitución de isoglucosa fuera de cuota de los códigos NC 1702 40 10 , 1702 60 10 y 1702 90 30 .

2.   Las exportaciones de los productos indicados en el apartado 1 solo se autorizarán en caso de que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2014.

Expirará el 30 de septiembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24).

(3)  Esta designación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244 y con el dictamen de la CIJ sobre la declaración de independencia de Kosovo.


17.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 777/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

69,6

TR

67,1

ZZ

68,4

0707 00 05

AL

74,4

MK

27,7

TR

76,0

ZZ

59,4

0709 93 10

TR

90,3

ZZ

90,3

0805 50 10

AR

119,4

BO

89,3

CL

123,3

EG

75,0

TR

155,1

UY

124,0

ZA

100,9

ZZ

112,4

0808 10 80

AR

213,3

BR

115,4

CL

115,0

NZ

131,0

US

143,9

ZA

142,3

ZZ

143,5

0808 30 90

AR

163,1

CL

132,2

NZ

191,9

ZA

92,2

ZZ

144,9

0809 10 00

BA

82,8

TR

226,4

XS

87,6

ZZ

132,3

0809 29 00

TR

340,2

ZZ

340,2

0809 30

MK

70,6

TR

148,2

XS

50,2

ZZ

89,7

0809 40 05

BA

71,9

ZZ

71,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 778/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2014

relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2014

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188,

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (3) prevé la apertura de contingentes arancelarios, fija su modo de gestión e instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países.

(2)

Las cantidades por las que los importadores tradicionales y los nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados «A» durante los siete primeros días del mes de julio de 2014, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China.

(3)

Asimismo, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, es necesario determinar en qué medida pueden ser atendidas las solicitudes de certificados «A» presentadas a la Comisión, a más tardar, el 14 de julio de 2014, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 341/2007.

(4)

Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación «A» presentadas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007 durante los siete primeros días del mes de julio de 2014 y enviadas a la Comisión, a más tardar, el 14 de julio de 2014, serán atendidas con arreglo a los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).


ANEXO

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación

Argentina

 

 

Importadores tradicionales

09.4104

X

Nuevos importadores

09.4099

X

China

 

 

Importadores tradicionales

09.4105

54,563852 %

Nuevos importadores

09.4100

0,424206 %

Otros terceros países

 

 

Importadores tradicionales

09.4106

Nuevos importadores

09.4102

«X»

:

No se han previsto contingentes para el subperíodo en cuestión para este origen.

«—»

:

No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


DECISIONES

17.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2014

relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia de DENSO (DENSO efficient alternator) como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/465/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El proveedor DENSO Corporation («el solicitante») presentó una solicitud de aprobación del alternador de alta eficiencia de DENSO como tecnología innovadora el 31 de octubre de 2013. La integridad de la solicitud se evaluó de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión (2). La Comisión observó la falta de cierta información pertinente en la solicitud original y pidió al solicitante que la completara. El solicitante remitió la información el 30 de enero de 2014. La solicitud se consideró completa, y el período para su evaluación por parte de la Comisión comenzó el día siguiente a la fecha de recepción oficial, es decir, el 31 de enero de 2014.

(2)

La solicitud ha sido evaluada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 y las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras según el Reglamento (CE) no 443/2009 (las orientaciones técnicas) (3).

(3)

La solicitud se refiere al alternador de alta eficiencia de DENSO, para las clases de salida de 150A, 180A, y 210A. El alternador posee una eficiencia mínima de un 77 %, determinada de conformidad con el enfoque de la VDA descrito en el punto 5.1.2 del anexo I de las orientaciones técnicas. Dicho enfoque se refiere a la metodología de ensayo especificada en la norma internacional ISO 8854:2012 (4). El alternador del solicitante tiene más eficiencia que el alternador de referencia porque reduce las tres pérdidas siguientes: las pérdidas de rectificación, al optimizar la rectificación mediante el uso de un módulo de MOSFET, es decir, de un transistor de efecto de campo de material semiconductor de óxido metálico; las pérdidas en el hierro del estátor, al utilizar un núcleo laminado fino hecho de acero magnético, y las pérdidas en el cobre del estátor, al utilizar un conductor de segmentos, que tiene un mayor factor de espaciamiento y un extremo de bobina más corto. Esta tecnología es, por tanto, diferente del alternador de alta eficiencia de Valeo aprobado como una ecoinnovación en la Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión (5).

(4)

La Comisión considera que la información presentada en la solicitud demuestra que se han cumplido las condiciones y los criterios mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009, y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.

(5)

El solicitante ha demostrado que la utilización de un alternador de alta eficiencia del tipo descrito en esta solicitud no superó el 3 % de los turismos nuevos matriculados en el año de referencia (2009).

(6)

A fin de determinar la reducción de las emisiones de CO2 que hará posible la tecnología innovadora al ser instalada en un vehículo, es necesario definir el vehículo de referencia con el que se ha de comparar la eficiencia del vehículo equipado con la tecnología innovadora, de conformidad con los artículos 5 y 8 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. A juicio de la Comisión, resulta adecuado considerar que un alternador con una eficiencia del 67 % es una tecnología de referencia apropiada en caso de que la tecnología innovadora se instale en un nuevo tipo de vehículo. Cuando se instale el alternador de alta eficiencia de DENSO en un tipo de vehículo existente, la tecnología de referencia debe ser el alternador de la versión más reciente de ese tipo que se haya comercializado.

(7)

El solicitante ha presentado una metodología para evaluar las reducciones de CO2 que incluye fórmulas que se ajustan a las descritas en las orientaciones técnicas para el enfoque simplificado por lo que se refiere a los alternadores de alta eficiencia. La Comisión considera que con la metodología de ensayo se obtendrán resultados comprobables, repetibles y comparables, y que se podrán demostrar de forma realista las ventajas de la tecnología innovadora en cuanto a reducción de las emisiones de CO2 con fuerte significación estadística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.

(8)

La Comisión observa que el solicitante ha utilizado en su metodología una fórmula para calcular la desviación estándar del valor de eficiencia del alternador que aumenta la exactitud del resultado en comparación con la fórmula (1) de la metodología especificada en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/341/UE. La metodología de ensayo del solicitante y las fórmulas para calcular la reducción de las emisiones de CO2 son idénticas en todos los demás aspectos a la metodología especificada en dicha Decisión de Ejecución. En consecuencia, la Comisión considera que la metodología especificada en la Decisión de Ejecución 2013/341/UE debe utilizarse para determinar la reducción de emisiones de CO2 conseguida gracias a la utilización del alternador de alta eficiencia de DENSO. Sin embargo, a la vista de la mayor exactitud debida al cálculo de la desviación estándar propuesto por DENSO, es conveniente adaptar la fórmula (1) que figura en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/341/UE. La adaptación no debe afectar a ninguna reducción de las emisiones de CO2 certificada utilizando la metodología establecida en la Decisión de Ejecución 2013/341/UE con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión de Ejecución.

(9)

Habida cuenta de ello, la Comisión considera que el solicitante ha demostrado satisfactoriamente que la reducción de emisiones lograda merced a la tecnología innovadora es de al menos 1 g de CO2/km.

(10)

La Comisión toma nota de que la reducción obtenida gracias a la tecnología puede demostrarse parcialmente en el ciclo de ensayo estándar y de que la reducción total final por certificar ha de determinarse por tanto de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.

(11)

La Comisión constata que el informe de verificación ha sido elaborado por Vehicle Certification Agency (VCA), organismo independiente y certificado, y que el informe corrobora las conclusiones expuestas en la solicitud.

(12)

En este contexto, la Comisión considera que no deben plantearse objeciones a la aprobación de la tecnología innovadora en cuestión.

(13)

A fin de determinar el código general de las ecoinnovaciones que se deberá emplear en los documentos de homologación de tipo pertinentes de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), debe especificarse el código individual que se utilizará para la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión de Ejecución.

(14)

Todo fabricante que desee beneficiarse de una reducción de sus emisiones específicas medias de CO2 para cumplir su objetivo de emisiones específicas mediante el ahorro de CO2 derivado de la utilización de la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión de Ejecución debe hacer referencia, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, a la presente Decisión de Ejecución en su solicitud de certificado de homologación de tipo CE para los vehículos considerados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El alternador de alta eficiencia de DENSO, que posee una eficiencia de al menos un 77 % por reducir tres pérdidas diferentes y se destina a utilizarse en vehículos de la categoría M1, queda aprobado como tecnología innovadora con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009.

2.   La reducción de las emisiones de CO2 derivada del uso del alternador mencionado en el apartado 1 se determinará utilizando la metodología establecida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/341/UE.

3.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, la reducción de las emisiones de CO2 determinada de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo solamente se podrá certificar y consignar en el certificado de conformidad y en los documentos de homologación de tipo pertinentes especificados en los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE cuando las reducciones alcancen o superen el umbral a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.

4.   El código individual de ecoinnovación que deberá consignarse en la documentación de homologación de tipo correspondiente a la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión de Ejecución será el «6».

Artículo 2

Modificación de la Decisión de Ejecución 2013/341/UE

1.   En la sección 2 del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/341/UE, la fórmula (1) se sustituye por la siguiente fórmula:

«

Formula
»

2.   La modificación no afectará a las certificaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 antes de la entrada en vigor de la presente Decisión de Ejecución.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).

(3)  http://ec.europa.eu/clima/policies/transport/vehicles/cars/docs/guidelines_en.pdf

(4)  ISO 8854. Vehículos de carretera. Alternadores con regulador. Métodos de ensayo y condiciones generales. Número de referencia ISO 8854:2012(E).

(5)  Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión, de 27 de junio de 2013, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia de Valeo (Valeo Efficient Generation Alternator) como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 29.6.2013, p. 98).

(6)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).


Corrección de errores

17.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/20


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 774/2014 de la Comisión, de 15 de julio de 2014, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2014

( Diario Oficial de la Unión Europea L 209 de 16 de julio de 2014 )

En la página 53, el punto 1 se lee como sigue:

«1.

Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

189,58

116,10

Prima Golfo

23,74

Prima Grandes Lagos

66,61


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].»