ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 203

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
11 de julio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 747/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 131/2004 y (CE) no 1184/2005

1

 

*

Reglamento (UE) no 748/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014 de la Comisión, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas de protección ante la diarrea epidémica porcina por lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la entrada de porcinos en la Unión ( 1 )

91

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 751/2014 de la Comisión, de 10 de julio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

98

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2014/449/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur

100

 

*

Decisión 2014/450/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC

106

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto ( DO L 76 de 22.3.2011 )

113

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/1


REGLAMENTO (UE) No 747/2014 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2014

relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 131/2004 y (CE) no 1184/2005

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/450/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de enero de 2004 el Consejo adoptó la Posición Común 2004/31/PESC (2), por la que se mantiene el embargo de armas impuesto por el Consejo a Sudán en la Decisión 94/165/PESC (3). El 26 de enero de 2004, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 131/2004 (4), por el que se da cumplimiento a la Posición Común 2004/31/PESC.

(2)

El 30 de julio de 2004 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad de la ONU») adoptó la Resolución 1556 (2004), por la que se impone un embargo de armas a Sudán. El 29 de marzo de 2005, el Consejo de Seguridad de la ONU adoptó la Resolución 1591 (2005), que impone determinadas restricciones a aquellas personas que entraban el proceso de paz, constituyen una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, perpetran infracciones del Derecho internacional humanitario o las normas relativas a los derechos humanos u otras atrocidades, infringen el embargo sobre las armas o son responsables de determinados vuelos militares ofensivos en la región de Darfur y sobre la misma.

(3)

El 30 de mayo de 2005 el Consejo adoptó la Posición Común 2005/411/PESC (5), que integró en un único acto jurídico las medidas impuestas por la Posición Común 2004/31/PESC y las medidas que deben aplicarse en virtud de la Resolución 1591 (2005).

(4)

El 18 de julio de 2005 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1184/2005 (6), por el que se da cumplimiento a la Posición Común 2005/411/PESC y se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán.

(5)

El 18 de julio de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/423/PESC (7), que amplió el ámbito de aplicación del embargo de armas para incluir a Sudán del Sur.

(6)

El 10 de julio de 2014 el Consejo adoptó la Decisión 2014/450/PESC, por la que se separan las medidas relativas a Sudán y se integran en un único acto jurídico.

(7)

En aras de la claridad, las medidas relativas a Sudán deben separarse de las relativas a Sudán del Sur. En consecuencia, procede derogar el Reglamento (CE) no 131/2004 y el Reglamento (CE) no 1184/2005 y sustituirlos por el presente Reglamento en la medida en que se refieren a Sudán. Asimismo, el Reglamento (CE) no 131/2004 debe ser sustituido por el Reglamento (UE) no 748/2014 del Consejo (8) en lo que se refiere a Sudán del Sur.

(8)

La competencia para modificar la lista del anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales de la región que representa la situación en Sudán y al objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2014/450/PESC.

(9)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(10)

Con el fin de garantizar la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«servicios de intermediación»:

i)

la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii)

la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país;

b)

«demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que incluirá en particular:

i)

toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)

toda demanda de prórroga o pago de una garantía financiera o contragarantía, independientemente de la forma que adopte,

iii)

toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)

toda demanda de reconvención,

v)

toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

c)

«contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

d)

«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

e)

«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

f)

«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

g)

«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

h)

«fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii)

depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,

iv)

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,

vii)

documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;

i)

«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de la ONU creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU 1591 (2005);

j)

«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia;

k)

«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a)

prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán o para su utilización en Sudán.

Artículo 3

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de financiación, de asistencia técnica y financiera, y de servicios de intermediación relacionados con:

a)

equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de la ONU, la Unión Africana (UA) o la Unión Europea;

b)

material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, la ONU y la UA;

c)

equipo y material para operaciones de desminado.

Artículo 4

El artículo 2 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportados temporalmente a Sudán y únicamente para su uso propio por el personal de la ONU, el personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios y cooperantes, y el personal asociado.

Artículo 5

1.   Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones, que entraben el proceso de paz, constituyan una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometan violaciones del Derecho Internacional humanitario o de las normas relativas a los derechos humanos y otras atrocidades, violen el embargo de armas o sean responsables de vuelos militares ofensivos en la región de Darfur y sobre la misma.

Artículo 6

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que estimen oportunas, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que la autoridad competente de que se trate haya constatado que dichos fondos o recursos económicos:

i)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos,

ii)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos, o

iii)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, y

b)

siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la constatación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no haya puesto objeciones a la misma en un plazo de dos días hábiles a partir de dicha notificación.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado.

Artículo 7

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo I o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral dictada antes de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo incluidos en el anexo I;

d)

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate, y

e)

que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.

Artículo 8

1.   El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las entidades financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros los abonen en las cuentas inmovilizadas de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, siempre y cuando todo nuevo aporte a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

2.   El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 haya sido incluido en el anexo I, o

c)

pagos adeudados en virtud de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral a que se refiere el artículo 7,

siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 9

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 5, a las autoridades competentes de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión, y

b)

cooperarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 10

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas de los artículos 2 y 5.

Artículo 11

1.   La inmovilización de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe y con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no generarán ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad de ninguna clase por su parte si no sabían, y no tenían ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 12

1.   No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos designados enumerados en el anexo I;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 13

1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la relativa a:

a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 5 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 6, 7 y 8;

b)

los problemas de incumplimiento y de aplicación, y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 14

La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 15

1.   Cuando el Consejo de Seguridad de la ONU o el Comité de Sanciones incluya en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, y motive en una declaración dicha designación, el Consejo incluirá a esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y la motivación de la misma a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, bien directamente, si se conoce su domicilio, o a través de la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, la oportunidad de presentar observaciones.

2.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

3.   Cuando las Naciones Unidas decidan borrar de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo de la lista, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.

Artículo 16

El anexo I incluirá, cuando se disponga de ella, la información proporcionada por el Consejo de Seguridad de la ONU o por el Comité de Sanciones, que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres, apellidos y también los alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y de documento de identidad, sexo, dirección postal (si se conoce) y función o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo I incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de la ONU o por el Comité de Sanciones.

Artículo 17

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 18

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indican en el anexo II.

Artículo 19

El presente Reglamento será de aplicación:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 20

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 131/2004 y (CE) no 1184/2005. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglemento y al Reglamento (UE) no 748/2014.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Véase la página 106 del presente Diario Oficial.

(2)  Posición Común 2004/31/PESC del Consejo, de 9 de enero de 2004, sobre la imposición de un embargo de armas, municiones y equipo militar a Sudán (DO L 6 de 10.1.2004, p. 55).

(3)  Decisión 94/165/PESC del Consejo, de 15 de marzo de 1994, sobre la posición común adoptada sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea relativa a la imposición de un embargo de armas, municiones y equipo militar contra Sudán (DO L 75 de 17.3.1994, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 131/2004 del Consejo, de 26 de enero de 2004, relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur (DO L 21 de 28.1.2004, p. 1).

(5)  Posición Común 2005/411/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2005, sobre medidas restrictivas contra Sudán y por la que se deroga la Posición Común 2004/31/PESC (DO L 139 de 2.6.2005, p. 25).

(6)  Reglamento (CE) no 1184/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán (DO L 193 de 23.7.2005, p. 9).

(7)  Decisión 2011/423/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur y por la que se deroga la Posición Común 2005/411/PESC (DO L 188 de 19.7.2011, p. 20).

(8)  Reglamento (UE) no 748/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur (véase la página 13 del presente Diario Oficial).

(9)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(10)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).


ANEXO I

LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5

A.   Personas físicas

1.

Apellido :

ELHASSAN

Nombre : Gaffar Mohammed

Alias : Gaffar Mohmed Elhassan

Fecha de nacimiento/lugar de nacimiento/nacionalidad/residencia : Fecha de nacimiento: 24 de junio de 1952

Reside en: la zona de Al Waha de la ciudad de Omdurman (Sudán)

Pasaporte/datos de identificación/estatus : Oficial retirado del Ejército de Sudán

Credencial identificativa de exmilitar no 4302

Designación/justificación : General de División y Comandante de la Región Militar Occidental de las Fuerzas Armadas del Sudán.

El Grupo de Expertos comunica que el General de División Gaffar Mohammed Elhassan declaró ante ellos mismos que tenía a su cargo el mando operacional directo (fundamentalmente el mando táctico) de todos los elementos de las Fuerzas Armadas del Sudán en Darfur mientras estuvo al mando de la Región Militar Occidental. Elhassan desempeñó esta función como Comandante de la Región Militar Occidental desde noviembre de 2004 (aproximadamente) hasta comienzos de 2006. Según la información de que dispone el Grupo de Expertos, Elhassan fue responsable de contravenir lo dispuesto en el párrafo 7 de la Resolución 1591 (2005) dado que, en virtud de la función que cumplía, pidió (a Jartum) y autorizó desde el 29 de marzo de 2005 el traslado de equipo militar a Darfur sin aprobación previa del Comité establecido en virtud de la Resolución 1591(2005). El propio Elhassan admitió ante el Grupo de Expertos que, entre el 29 de marzo de 2005 y diciembre de ese mismo año, se habían trasladado a Darfur desde otras partes del Sudán aeronaves, motores de aeronaves y equipo militar de otro tipo. Por ejemplo, informó al Grupo de Expertos de que, entre el 18 y el 21 de septiembre de 2005, se trasladaron sin autorización a Darfur dos helicópteros de ataque Mi-24.

Hay también motivos razonables para creer que Elhassan, en su calidad de Comandante de la Región Militar Occidental, fue directamente responsable de autorizar vuelos militares ofensivos en la zona en torno a Abu Hamra los días 23 y 24 de julio de 2005, y en la zona de Jebel Moon, en Darfur occidental, el 19 de noviembre de 2005. En las dos operaciones participaron helicópteros de ataque Mi-24 que, según se informa, abrieron fuego en ambas ocasiones. El Grupo de Expertos señala que Elhassan indicó al Grupo que él mismo aprobó solicitudes de apoyo aéreo y otras operaciones aéreas en su calidad de Comandante de la Región Militar Occidental (véase el informe del Grupo de Expertos S/2006/65, párrs. 266 a 269). Con esas acciones, el General de División Gaffar Mohammed Elhassan ha infringido las disposiciones aplicables de la Resolución 1591 (2005) y cumple en consecuencia los criterios para que el Comité determine que ha sancionado.

Fecha de designación por la ONU :

25 de abril de 2006

2.

Apellido :

ALNSIEM

Nombre(s) : Musa Hilal Abdalla

Alias : Sheikh Musa Hilal; Abd Allah; Abdallah; AlNasim; Al Nasim; AlNaseem; Al Naseem; AlNasseem; Al Nasseem

Fecha de nacimiento/lugar de nacimiento/nacionalidad/residencia : Fecha de nacimiento: 01/01/1964 o 1959

Lugar de nacimiento: Kutum

Reside en: Kabkabiya y ciudad de Kutum, Darfur septentrional, y ha residido en Jartum

Pasaporte/datos de identificación/estatus : Pasaporte diplomático no D014433.

Expedido el 21 de febrero de 2013; expirará el 21 de febrero de 2015.

Certificado de nacionalidad no A0680623.

Miembro de la Asamblea Nacional del Sudán. En 2008 fue nombrado asesor especial del Ministerio de Asuntos Federales por el Presidente del Sudán.

Designación/justificación : Jefe Supremo de la tribu Jalul de Darfur septentrional.

Un informe de Human Rights Watch indica que dicha organización tiene en su poder un memorando fechado el 13 de febrero de 2004 de una oficina gubernamental local de Darfur septentrional en que se ordena a «las unidades de seguridad de la localidad que permitan que los muyahidines y los voluntarios bajo el mando del Jeque Musa Hilal desarrollen sus actividades en las zonas [de Darfur septentrional] y obtengan lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas». El 28 de septiembre de 2005, 400 milicianos árabes atacaron las aldeas de Aro Sharrow (incluido el campamento de desplazados internos), Acho y Gozmena, en Darfur occidental. Creemos también que Musa Hilal estuvo presente durante el ataque al campamento de desplazados internos de Aro Sharrow: habían matado a su hijo durante el ataque del Ejército de Liberación del Sudán a Shareia, y Hilal estaba empeñado en una venganza personal. Hay motivos razonables para creer que, como Jefe Supremo, tuvo la responsabilidad directa de estos actos y es responsable de violaciones del Derecho internacional humanitario y de los derechos humanos y de otras atrocidades.

Fecha de designación por la ONU :

25 de abril de 2006

3.

Apellido :

SHARIF

Nombre(s) : Adam Yacub

Alias : Adam Yacub Shant, Adam Yacoub

Fecha de nacimiento/lugar de nacimiento/nacionalidad/Residencia : Fecha de nacimiento: Hacia 1976.

Pasaporte/datos de identificación/estatus : Supuestamente muerto el 7 de junio de 2012

Designación/justificación : Comandante del Ejército de Liberación del Sudán.

Los soldados del Ejército de Liberación del Sudán al mando de Adam Yacub Shant violaron el acuerdo de alto el fuego al atacar, el 23 de julio de 2005, un contingente militar del Gobierno del Sudán que escoltaba un convoy de camiones cerca de Abu Hamra, en Darfur septentrional, y dar muerte a tres soldados. Tras el ataque, los soldados se apoderaron de armas y municiones militares del Gobierno. El Grupo de Expertos dispone de información según la cual el ataque de los soldados del Ejército de Liberación del Sudán efectivamente tuvo lugar y es evidente que fue un ataque organizado; en consecuencia, fue bien planificado. Por lo tanto, es razonable suponer, como concluyó el Grupo de Expertos, que Shant, en su calidad de Comandante confirmado del Ejército de Liberación del Sudán en la región, debió haber tenido conocimiento del ataque y haberlo aprobado u ordenado. Por consiguiente, es directamente responsable del ataque y cumple los criterios para ser incluido en la lista.

Fecha de designación por las Naciones Unidas :

25 de abril de 2006

4.

Apellido :

MAYU

Nombre(s) : Jibril Abdulkarim Ibrahim

Alias : General Gibril Abdul Kareem Barey, «Tek»; Gabril Abdul Kareem Badri

Fecha de nacimiento/lugar de nacimiento/nacionalidad/residencia : Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1967

Lugar de nacimiento: distrito del Nilo, El-Fasher, Darfur septentrional

Nacionalidad: sudanesa de nacimiento

Reside en: Tine, en el lado sudanés de la frontera con el Chad

Pasaporte/datos de identificación/estatus : Número de identificación nacional: 192-3238459-9

Certificado de nacionalidad adquirido por nacimiento: no 302581

Designación/justificación : Comandante del Movimiento Nacional pro Reforma y Desarrollo.

Mayu es responsable del secuestro en Darfur de personal de la Misión de la Unión Africana en el Sudán en octubre de 2005. Mayu trata abiertamente de frustrar las gestiones de la Misión de la Unión Africana en el Sudán mediante la intimidación; por ejemplo, en noviembre de 2005 amenazó con derribar helicópteros de la Unión Africana en la zona de Jebel Moon. Con esas acciones, que constituyen una amenaza para la estabilidad en Darfur, Mayu ha infringido claramente la Resolución 1591 (2005) y cumple los criterios para que el Comité determine que ha de ser objeto de sanciones.

Fecha de designación por las Naciones Unidas :

25 de abril de 2006

B.   Personas jurídicas, entidades y organismos


ANEXO II

PÁGINAS WEB DE INFORMACIÓN SOBRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id =28519

GRECIA

http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750LNG=enversion=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL.

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 02/309

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu


11.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/13


REGLAMENTO (UE) No 748/2014 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2014

relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/449/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de julio de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/423/PESC (2), que amplió el embargo de armas impuesto a Sudán para incluir a Sudán del Sur.

(2)

El 24 de noviembre de 2011 el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 1215/2011 (3), que amplió el ámbito de aplicación del embargo de armas para incluir a Sudán del Sur.

(3)

El 10 de julio de 2014 el Consejo adoptó la Decisión 2014/449/PESC, por la que se separan las medidas relativas a Sudán del Sur y se integran en un único acto jurídico y por la que se disponen restricciones en materia de admisión e inmovilización de fondos y recursos económicos contra las personas que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur, entre otros, mediante actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como contra las personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur.

(4)

Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, se requiere un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(5)

En aras de la claridad, las medidas relativas a Sudán del Sur deben separarse de las relativas a Sudán. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 131/2004 del Consejo (4) debe ser sustituido por el presente Reglamento en lo que se refiere a Sudán del Sur. Asimismo, el Reglamento (CE) no 131/2004 debe ser sustituido por el Reglamento (UE) no 747/2014 del Consejo (5) en lo que se refiere a Sudán.

(6)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(7)

La competencia para modificar la lista del anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales de la región que representa la situación en Sudán y al objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2014/449/PESC.

(8)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(9)

Con el fin de garantizar la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«servicios de intermediación»:

i)

la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii)

la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país;

b)

«demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que incluirá en particular:

i)

toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)

toda demanda de prórroga o pago de una garantía financiera o contragarantía, independientemente de la forma que adopte,

iii)

toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)

toda demanda de reconvención,

v)

toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

c)

«contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular, financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

d)

«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

e)

«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

f)

«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

g)

«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

h)

«fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii)

depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

iii)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados,

iv)

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,

vii)

documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;

i)

«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia;

j)

«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a)

prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización en Sudán del Sur;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización en Sudán del Sur.

Artículo 3

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de financiación, de asistencia técnica y financiera, y de servicios de intermediación relacionados con:

a)

equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de la ONU, la Unión Africana (UA), la Unión Europea o la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD);

b)

material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, la ONU y la UA;

c)

equipo y material para operaciones de desminado;

d)

apoyo al proceso de reforma del sector de la seguridad en Sudán del Sur.

Artículo 4

El artículo 2 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportadas temporalmente a Sudán del Sur y exclusivamente para uso propio, por el personal de la Unión Europea o de sus Estados miembros, de la ONU o de la IGAD, los representantes de los medios de comunicación, los trabajadores humanitarios y de cooperación al desarrollo, y el personal asociado.

Artículo 5

1.   Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que entraben el proceso político en Sudán del Sur, mediante, entre otros, actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como contra las personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos.

4.   En el anexo I se expondrán los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados.

5.   El anexo I incluirá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en cuestión. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres, apellidos y también los alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y de documento de identidad, sexo, dirección (si se conoce), y función o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, lugar y fecha de registro, número de registro y lugar de actividad.

Artículo 6

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que estimen oportunas, tras haber constatado que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1.

Artículo 7

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 5 fueran incluidos en el anexo I, o de una resolución judicial o administrativa dictada en un Estado miembro de la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c)

que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo I, y

d)

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del apartado 1.

Artículo 8

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5 y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en la que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo hubieran sido incluidos en el anexo I, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:

a)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo I, y

b)

el pago no infringe el artículo 5, apartado 2.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1.

Artículo 9

1.   El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las entidades financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros los abonen en las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista, siempre y cuando todo nuevo aporte a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

2.   El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 haya sido incluido en el anexo I, o

c)

pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro de la Unión o ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,

siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 10

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 5, a las autoridades competentes de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión, y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esa información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 11

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas de los artículos 2 y 5.

Artículo 12

1.   La inmovilización de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe y con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no generarán ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad de ninguna clase por su parte si no sabían, y no tenían ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 13

1.   No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos designados enumerados en el anexo I;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 14

1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la relativa a:

a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 5 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 6, 7 y 8;

b)

los problemas de incumplimiento y de aplicación, y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 15

La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 16

1.   Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 5, modificará el anexo I en consecuencia.

2.   El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente, si se conoce su domicilio, o a través de la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

4.   La lista del anexo I se revisará periódicamente y, al menos, cada doce meses.

Artículo 17

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 18

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo II.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indican en el anexo II.

Artículo 19

El presente Reglamento será de aplicación:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Véase la página 100 del presente Diario Oficial.

(2)  Decisión 2011/423/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur y por la que se deroga la Posición Común 2005/411/PESC (DO L 188 de 19.7.2011, p. 20).

(3)  Reglamento (UE) no 1215/2011 del Consejo, de 24 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 131/2004, relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán (DO L 310 de 25.11.2011, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 131/2004 del Consejo, de 26 de enero de 2004, relativo a la adopción de determinadas medidas restrictivas contra Sudán (DO L 21 de 28.1.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 747/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se derogan los Reglamentos (CE) no 131/2004 y (CE) no 1184/2005 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(7)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).


ANEXO I

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5

A.   Personas físicas

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Santino DENG

(alias: Santino Deng Wol)

Comandante de la tercera División de Infantería del Ejército Popular de Liberación del Sudán (SPLA)

Santino Deng es el comandante de la tercera División de Infantería del SPLA que participó en la nueva toma de Bentiu en mayo de 2014. Por lo tanto, Santino Deng es responsable de la violación del acuerdo de cese de las hostilidades de 23 de enero.

11.7.2014

2.

Peter GADET

(alias: Peter Gatdet Yaka; Peter Cadet; Peter Gadet Yak; Peter Gadet Yaak: Peter Gatdet Yaak; Peter Gatdet; Peter Gatdeet Yaka)

Dirigente de la milicia antigubernamental Nuer

Lugar de nacimiento: distrito de Mayom, Estado de Unidad

Peter Gadet es dirigente de la milicia antigubernamental Nuer que llevó a cabo un ataque contra Bentiu del 15 al 17 de abril de 2014, violando el acuerdo de cese de las hostilidades de 23 de enero. El ataque dio lugar a la matanza de más de 200 civiles. Por lo tanto, Peter Gadet es responsable de atizar el ciclo de violencia, obstruyendo de ese modo el proceso político en Sudán del Sur, así como de graves violaciones de los derechos humanos.

11.7.2014

B.   Personas jurídicas, entidades y organismos


ANEXO II

Páginas web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id =28519

GRECIA

http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750LNG=enversion=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

SEAE 02/309

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu


11.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 749/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2014

relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartados 7 y 8, su artículo 8, apartado 2, su artículo 12, apartado 3, su artículo 17, apartado 4, y su artículo 19, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La información notificada a la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 es necesaria para poder evaluar los progresos reales hacia el cumplimiento de los compromisos de la Unión y de los Estados miembros de limitación o reducción de todas las emisiones de gases de efecto invernadero previstos en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo (2), en su Protocolo de Kioto, aprobado mediante la Decisión 2002/358/CE del Consejo (3), y en el conjunto de actos legislativos de la Unión denominado «paquete sobre la energía y el clima», adoptado en 2009. Asimismo, esa información permite a la Unión preparar los informes anuales de conformidad con las obligaciones derivadas de la CMNUCC y el Protocolo de Kioto.

(2)

La Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto establece las directrices que deben aplicar las Partes en la Convención en relación con sus sistemas de inventario de gases de efecto invernadero. En la Decisión 24/CP.19 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, relativa a la revisión de las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales de las Partes incluidas en el anexo I de la CMNUCC, la Conferencia acordó la utilización por las Partes en la CMNUCC de las Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático («IPCC») de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, así como de los nuevos potenciales de calentamiento global del IPCC y los cuadros del formulario común revisados para los informes incluidos en el anexo de dicha Decisión.

(3)

Tras la sustitución de la Decisión no 280/2004/CE (4) por el Reglamento (UE) no 525/2013, debe actualizarse la Decisión 2005/166/CE de la Comisión (5), por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 280/2004/CE, a fin de tomar en consideración las modificaciones de las directrices acordadas internacionalmente y de garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del Reglamento (UE) no 525/2013 que son nuevas respecto a la Decisión no 280/2004/CE. Tales disposiciones de aplicación uniforme deben regular la presentación de los inventarios de gases de efecto invernadero, de los avances de inventarios de gases de efecto invernadero, de información sobre los sistemas relativos a políticas y medidas y proyecciones, y del uso de los ingresos de las subastas y los créditos de proyectos, así como a los efectos de la Decisión no 529/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Vista la cantidad de cambios que deben introducirse en la Decisión 2005/166/CE, conviene derogarla y sustituirla.

(4)

Para garantizar que el cumplimiento de la Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) se evalúa de manera creíble, coherente, transparente y oportuna, el Reglamento (UE) no 525/2013 establece a escala de la UE un proceso de revisión de los inventarios de gases de efecto invernadero presentados por los Estados miembros. Es preciso determinar el calendario y las fases de la revisión exhaustiva y la revisión anual de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros para garantizar la aplicación oportuna y efectiva del proceso de revisión.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) noC(2014) 1539 de la Comisión (8) establece los requisitos sustantivos aplicables al sistema de inventario de la Unión a fin de cumplir las obligaciones establecidas en la Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto. Para garantizar la aplicación oportuna y efectiva de las obligaciones, resulta necesario establecer plazos de cooperación y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros a efectos de la preparación del informe relativo al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.

(6)

A fin de velar por la seguridad jurídica acerca de las obligaciones de información de la Unión y de los Estados miembros una vez expirado el período adicional para el cumplimiento de los compromisos del Protocolo de Kioto, deben mantenerse los efectos de los artículos 18, 19 y 24 de la Decisión 2005/166/CE.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas de aplicación del Reglamento (UE) no 525/2013 respecto a:

a)

la presentación por los Estados miembros de los inventarios de gases de efecto invernadero y de los avances de inventarios de gases de efecto invernadero, así como de información sobre las políticas y medidas y proyecciones, el uso de los ingresos de las subastas y los créditos de proyectos con arreglo a los artículos 7, 8, 12, 13, 14 y 17 del Reglamento (UE) no 525/2013;

b)

la notificación por los Estados miembros a efectos de la Decisión no 529/2013/UE;

c)

el calendario y las fases de la revisión exhaustiva y de la revisión anual de los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) no 525/2013;

d)

los plazos para la cooperación y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros en la preparación del informe relativo al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«cuadro del formulario común para los informes», el cuadro para la presentación de la información sobre las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y de su absorción por los sumideros que figura en el anexo II de la Decisión 24/CP.19 de la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (Decisión 24/CP.19) y en el anexo de la Decisión 6/CMP.9 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto;

2)

«enfoque de referencia», el enfoque de referencia del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático («IPCC»), contenido en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, aplicables con arreglo al artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) noC(2014) 1539;

3)

«enfoque 1», el método básico incluido en las Directrices del IPCC de 2006 o en la Orientación sobre las Buenas Prácticas del IPCC de 2003;

4)

«categoría clave», categoría que tiene una influencia significativa en el total del inventario de gases de efecto invernadero de un Estado miembro o de la Unión en términos de nivel absoluto de emisiones y absorciones, tendencia de las emisiones y absorciones o incertidumbre de las emisiones y absorciones;

5)

«enfoque sectorial», el enfoque sectorial del IPCC que figura en las Directrices del IPCC de 2006.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIÓN POR LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 3

Normas generales de la presentación del inventario de gases de efecto invernadero

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, con copia a la Agencia Europea del Medio Ambiente, la información contemplada en el artículo 7, apartados 1 a 5, del Reglamento (UE) no 525/2013, cumplimentando, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) noC(2014) 1539 y con las normas previstas en el presente Reglamento:

a)

los cuadros del formulario común para los informes, en los que se facilite una serie completa de hojas de cálculo o ficheros en Lenguaje Extensible de Marcado [Extensible Markup Language (XML)], en función de la disponibilidad de los programas informáticos adecuados, y que abarquen el ámbito geográfico del Estado miembro con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013;

b)

el formato electrónico estándar para la notificación de las unidades del Protocolo de Kioto y las instrucciones de notificación correspondientes adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto;

c)

los anexos I a VIII y X a XV del presente Reglamento.

2.   El informe completo relativo al inventario nacional contemplado en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013 se elaborará sobre la base de la estructura fijada en el apéndice del anexo I de la Decisión 24/CP.19, relativa a la revisión de las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales de las Partes, y en cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 4

Información notificada en el informe relativo al inventario nacional o en un anexo separado de dicho informe

1.   Los Estados miembros incluirán la información y los formatos tabulares requeridos por los artículos 6, 7 y 9 a 16 en el informe relativo al inventario nacional o en un anexo separado de dicho informe, tal como se especifica en el anexo I.

2.   Cuando los Estados miembros puedan elegir entre incluir la información y los formatos tabulares en el informe relativo al inventario nacional o en un anexo separado de dicho informe, indicarán claramente dónde se facilita la información cumplimentando el anexo I.

Artículo 5

Procesos de notificación

Los Estados miembros utilizarán las herramientas de ReportNet de la Agencia Europea del Medio Ambiente, puestas a disposición con arreglo al Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), para la presentación de la información prevista en los artículos 4, 5, 7, 8 y 12 a 17 del Reglamento (UE) no 525/2013.

Artículo 6

Información sobre los sistemas de inventario nacionales

1.   Los Estados miembros notificarán la información sobre sus sistemas de inventario nacionales contemplados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013 en formato de texto, especificando:

a)

el nombre y la información de contacto de la entidad nacional en la que recaiga la responsabilidad global del inventario nacional del Estado miembro;

b)

las funciones y responsabilidades de las distintas agencias y entidades en relación con el proceso de planificación, preparación y gestión del inventario, así como las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales establecidas para preparar el inventario;

c)

una descripción del proceso de recogida de datos de la actividad, de selección de los factores de emisión y los métodos, y de desarrollo de las estimaciones de las emisiones;

d)

una descripción de los enfoques aplicados y de los resultados de la determinación de las categorías clave;

e)

una descripción de los procesos que determinan en qué casos se vuelven a calcular datos de inventario ya presentados;

f)

una descripción del programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad, su aplicación y los objetivos de calidad establecidos, así como información sobre los procesos internos y externos de evaluación y revisión y sus resultados, de conformidad con las directrices sobre los sistemas nacionales establecidas en el anexo de la Decisión 19/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto;

g)

una descripción de los procedimientos para la consideración y aprobación oficiales del inventario.

2.   Los Estados miembros facilitarán una descripción de las medidas adoptadas para garantizar el acceso de las autoridades competentes en materia de inventario a la información contemplada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013, incluida información sobre las organizaciones que faciliten los datos, la programación periódica del acceso a la información, el nivel de desagregación y el grado de integridad del acceso.

Artículo 7

Información sobre la coherencia de los datos de contaminantes atmosféricos notificados

1.   Los Estados miembros facilitarán información en formato de texto sobre los resultados de los controles contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra m), inciso i), del Reglamento (UE) no 525/2013 y sobre la coherencia de los datos contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 525/2013, lo que incluirá:

a)

una breve evaluación de la coherencia de las estimaciones de las emisiones de monóxido de carbono (CO), dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOX) y compuestos orgánicos volátiles (COV), contenidas en los inventarios presentados por el Estado miembro con arreglo a la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y a la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, con las correspondientes estimaciones de las emisiones contenidas en los inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013;

b)

las fechas de presentación de los informes con arreglo a la Directiva 2001/81/CE y a la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, comparados con la presentación del inventario con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013.

2.   Cuando los controles contemplados en el apartado 1 del presente artículo arrojen diferencias de más del +/– 5 % entre las emisiones totales, excluidas las de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (LULUCF), de un contaminante atmosférico concreto notificadas con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 y, respectivamente, con arreglo a la Directiva 2001/81/CE o a la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia, respecto al año X-2, el Estado miembro, además de la información en formato de texto con arreglo al apartado 1 del presente artículo, notificará la información sobre dicho contaminante atmosférico de conformidad con el formato tabular establecido en el anexo II del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros podrán facilitar solo información en formato de texto si la diferencia no superior al +/– 5 % a que se refiere el apartado 2 se deriva de la corrección de errores en los datos o de diferencias en la cobertura geográfica o en el ámbito de aplicación de los respectivos instrumentos legislativos.

Artículo 8

Información sobre nuevos cálculos

Los Estados miembros comunicarán la razón de los nuevos cálculos del año o período de base y del año X-3 a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 525/2013 en el formato tabular especificado en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 9

Información sobre la aplicación de recomendaciones y ajustes

1.   Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (UE) no 525/2013, los Estados miembros informarán del estado de aplicación de cada ajuste y de cada recomendación que figuren en el informe del examen individual de la CMNUCC publicado más recientemente, indicando las razones de no aplicar una recomendación, de conformidad con el formato tabular especificado en el anexo IV del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros informarán del estado de aplicación de cada recomendación que figure en el informe del examen más reciente con arreglo al artículo 35, apartado 2, de conformidad con el formato tabular especificado en el anexo IV.

Artículo 10

Información sobre la coherencia de las emisiones notificadas con los datos del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión

1.   Los Estados miembros notificarán la información a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) no 525/2013 de conformidad con el formato tabular especificado en el anexo V del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros facilitarán información en formato de texto sobre los resultados de los controles efectuados con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) no 525/2013.

Artículo 11

Información sobre la coherencia de los datos de los gases fluorados de efecto invernadero notificados

Los Estados miembros facilitarán información en formato de texto sobre los resultados de los controles efectuados con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra m), inciso ii), del Reglamento (UE) no 525/2013, incluidos los siguientes datos:

a)

una descripción de los controles efectuados por el Estado miembro sobre el nivel de detalle, las series de datos y los datos comparados;

b)

una descripción de los principales resultados de los controles y explicaciones de las principales incoherencias;

c)

información que acredite si se han utilizado, y cómo, los datos recogidos por los operadores con arreglo al artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 842/2006 (11);

d)

si no se han efectuado los controles, una explicación de las razones por las cuales no se ha considerado pertinente efectuarlos.

Artículo 12

Información sobre la coherencia con los datos relativos a la energía

1.   Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra m), inciso iii), del Reglamento (UE) no 525/2013, los Estados miembros facilitarán información en formato de texto sobre la comparación entre el enfoque de referencia calculado sobre la base de los datos incluidos en el inventario de gases de efecto invernadero y el enfoque de referencia calculado sobre la base de los datos notificados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y al anexo B de dicho Reglamento.

2.   Los Estados miembros facilitarán información cuantitativa y explicaciones respecto a las diferencias de más del +/– 2 % en el consumo total nacional aparente de combustibles fósiles, a nivel agregado, para todas las categorías de combustibles fósiles respecto al año X-2 de conformidad con el formato tabular especificado en el anexo VI.

Artículo 13

Información sobre los cambios en las descripciones de los sistemas de inventario o de los registros nacionales

Los Estados miembros declararán claramente en los capítulos pertinentes de su informe relativo al inventario nacional si no se han introducido cambios en la descripción de sus sistemas de inventario nacionales o de sus registros nacionales contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras n) u o), del Reglamento (UE) no 525/2013 desde la presentación anterior del informe relativo al inventario nacional.

Artículo 14

Información sobre la incertidumbre y la integridad

1.   A efectos de la presentación de información sobre la incertidumbre con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra p), del Reglamento (UE) no 525/2013, los Estados miembros notificarán las estimaciones de la incertidumbre con arreglo al enfoque 1 respecto a:

a)

los niveles y las tendencias de las emisiones; y

b)

los datos de la actividad y los factores de emisión u otros parámetros de estimación utilizados en la categoría pertinente, utilizando el formato tabular especificado en el anexo VII del presente Reglamento.

2.   La evaluación general de la integridad a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra p), del Reglamento (UE) no 525/2013 incluirá:

a)

un resumen de las categorías notificadas como no estimadas («NE»), tal como se definen en las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales de las Partes que figuran en el anexo I de la Decisión 24/CP.19, así como explicaciones detalladas sobre el uso de esa clave de notación, sobre todo cuando las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero proporcionen métodos de estimación de los gases de efecto invernadero;

b)

una descripción del alcance geográfico del inventario de gases de efecto invernadero.

3.   Cuando un Estado miembro presente inventarios con un alcance geográfico diferente en el marco de la CMNUCC y el Protocolo de Kioto, por un lado, y del Reglamento (UE) no 525/2013, por otro, proporcionará una breve descripción de los principios y métodos aplicados para distinguir entre las emisiones y absorciones notificadas respecto al territorio de la Unión y las emisiones y absorciones notificadas respecto a territorios de fuera de la Unión al elaborar el inventario del Estado miembro correspondiente respecto al territorio de la Unión.

Artículo 15

Información sobre otros elementos a efectos de la preparación del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión

1.   A efectos de la preparación del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra p), del Reglamento (UE) no 525/2013, los Estados miembros facilitarán información sobre los métodos y factores de emisión utilizados para las categorías definidas como categorías clave de la Unión en los ficheros XML y cuadros del formulario común para los informes pertinentes.

2.   A efectos del apartado 1, la Comisión proporcionará la lista de las categorías clave más recientes de la Unión a más tardar el 31 de octubre del año anterior a la presentación del inventario.

3.   Los Estados miembros explicarán e interpretarán las tendencias de las emisiones y las variaciones interanuales a nivel agregado registradas en años anteriores en cada sector, con referencia a los factores con repercusiones significativas en las tendencias. Se centrará la atención en la explicación de los cambios registrados en el año de inventario más reciente respecto a 1990 y en las explicaciones de las variaciones interanuales significativas respecto a los años de notificación más recientes, en particular las del año X-3 respecto al año X-2.

Artículo 16

Información sobre los cambios importantes en las descripciones metodológicas

Para el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros notificarán los cambios importantes de las descripciones metodológicas del informe relativo al inventario nacional desde su fecha de presentación, el 15 de abril del año anterior, en el formato tabular especificado en el anexo VIII.

Artículo 17

Presentación de los avances de inventario de gases de efecto invernadero

1.   Los Estados miembros presentarán el avance de inventario de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, de conformidad con el cuadro del formulario común para los informes, cuadro de resumen 2, como sigue:

a)

en un nivel de desagregación de las categorías de fuentes que refleje los datos de la actividad y los métodos disponibles para la preparación de las estimaciones relativas al año X-1;

b)

con exclusión del total aproximado de las emisiones y absorciones equivalentes de CO2 en el sector LULUCF;

c)

añadiendo dos columnas para notificar la separación entre las emisiones incluidas en el ámbito del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión establecido mediante la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y las emisiones comprendidas en la Decisión no 406/2009/CE por categoría de fuentes, cuando estén disponibles.

2.   Los Estados miembros facilitarán explicaciones, en particular, sobre los factores decisivos de las tendencias de las emisiones notificadas en el cuadro de resumen 2, en comparación con el inventario ya presentado. Esas explicaciones reflejarán solamente la información disponible para la preparación de las estimaciones del año X-1.

Artículo 18

Plazos de la cooperación y coordinación a efectos de la preparación del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión

Los Estados miembros y la Comisión cooperarán y se coordinarán a efectos de la preparación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y del informe sobre el inventario de la Unión y cumplirán los plazos especificados en el anexo IX.

Artículo 19

Información sobre la determinación de la cantidad atribuida

Los Estados miembros presentarán a la Comisión, tres meses antes de la fecha límite para su presentación a la CMNUCC, un informe con la información necesaria para facilitar el cálculo de la cantidad atribuida conjunta y de la cantidad atribuida de la Unión con arreglo al artículo 3, párrafos 7 bis, 8 y 8 bis, del Protocolo de Kioto para el segundo período de compromiso de conformidad con el anexo I de la Decisión 2/CMP.8, relativo a dicho informe.

Artículo 20

Información sobre los sistemas nacionales de políticas y medidas y proyecciones

Los Estados miembros facilitarán información sobre los sistemas nacionales de políticas y medidas y proyecciones a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 525/2013, incluidos los siguientes datos:

a)

información sobre las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales pertinentes, incluida la designación de la entidad o entidades nacionales adecuadas en las que recaiga la responsabilidad global de la evaluación de la política del Estado miembro y de las proyecciones de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero;

b)

descripción de las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales pertinentes establecidas en el Estado miembro para la evaluación de políticas y la elaboración de proyecciones sobre las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero;

c)

descripción de las disposiciones procedimentales y plazos pertinentes para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad e integridad de la información notificada sobre políticas y medidas y sobre proyecciones;

d)

descripción del proceso global de recogida y utilización de datos, junto con un análisis que determine si la evaluación de las políticas y medidas y la elaboración de proyecciones, así como los distintos sectores proyectados en la elaboración de las proyecciones, cuentan con el respaldo de procesos coherentes de recogida y utilización de datos;

e)

descripción de los procesos de selección de hipótesis, metodologías y modelos para la evaluación de políticas y para la elaboración de proyecciones de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero;

f)

descripción de las actividades de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad, así como del análisis de sensibilidad de las proyecciones elaboradas.

Artículo 21

Información sobre actualizaciones de las estrategias de desarrollo hipocarbónico de los Estados miembros

Los Estados miembros facilitarán información sobre las actualizaciones de sus estrategias de desarrollo hipocarbónico a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 525/2013, incluidos los siguientes datos:

a)

objetivo y breve descripción de la actualización efectuada;

b)

naturaleza jurídica de la estrategia de desarrollo hipocarbónico y de su actualización;

c)

cambios e impacto previsto de la actualización en la aplicación de la estrategia de desarrollo hipocarbónico;

d)

plazo y descripción de los progresos en la aplicación de la estrategia de desarrollo hipocarbónico y de su actualización y, si está disponible, evaluación de los costes y beneficios previstos de la actualización;

e)

manera en la que se hace pública la información con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013.

Artículo 22

Información sobre políticas y medidas

1.   Los Estados miembros facilitarán la información sobre las políticas y medidas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) no 525/2013 de conformidad con los formatos tabulares especificados en el anexo XI del presente Reglamento y utilizando la plantilla facilitada y el proceso de presentación introducido por la Comisión.

2.   Los Estados miembros facilitarán información cualitativa sobre los vínculos entre las distintas políticas y medidas notificadas con arreglo al apartado 1 y sobre la manera en que dichas políticas y medidas contribuyen a las distintas hipótesis de proyección, incluida una evaluación de su contribución a la consecución de una estrategia de desarrollo hipocarbónico, en un formato de texto que complemente el formato tabular a que se refiere el apartado 1.

Artículo 23

Información sobre las proyecciones

1.   Los Estados miembros facilitarán la información sobre las proyecciones de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción por los sumideros a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) no 525/2013 de conformidad con los formatos tabulares especificados en el anexo XII del presente Reglamento y utilizando la plantilla facilitada y el proceso de presentación introducido por la Comisión.

2.   Los Estados miembros facilitarán información adicional, en un formato de texto, sobre:

a)

los resultados del análisis de sensibilidad de las emisiones totales de gases de efecto invernadero notificadas, junto con una breve explicación de qué parámetros variaron y cómo;

b)

los resultados del análisis de sensibilidad desglosados por emisiones totales comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión no 406/2009/CE, emisiones totales comprendidas en el ámbito de aplicación del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión establecido por la Directiva 2003/87/CE y emisiones totales del sector LULUCF si se dispone de esa información;

c)

el año de los datos de inventario (año de base) y el año del informe relativo al inventario utilizado como punto de partida de las proyecciones;

d)

las metodologías utilizadas para las proyecciones, incluida una breve descripción de los modelos empleados y su alcance sectorial, geográfico y temporal, referencias para futura información sobre los modelos e información sobre hipótesis y parámetros exógenos clave utilizados.

3.   Nueve meses antes de la fecha límite de presentación de un informe sobre las proyecciones con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013, y en consulta con los Estados miembros, la Comisión recomendará valores armonizados para parámetros clave determinados a escala supranacional, incluidos los precios del carbono en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión y los precios internacionales de importación de petróleo y carbón, con miras a garantizar la coherencia de las proyecciones agregadas de la Unión.

Artículo 24

Información sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas

Los Estados miembros facilitarán la información sobre el uso de los ingresos de las subastas a que se refieren el artículo 17, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013, de conformidad con los formatos tabulares especificados en el anexo XIII del presente Reglamento.

Artículo 25

Información sobre los créditos de proyectos utilizados a efectos de cumplimiento de la Decisión no 406/2009/CE

Los Estados miembros facilitarán la información sobre la utilización de los créditos de proyectos a efectos de cumplimiento de la Decisión no 406/2009/CE a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (UE) no 525/2013 de conformidad con el formato tabular especificado en el anexo XIV del presente Reglamento.

Artículo 26

Información resumida sobre las transferencias realizadas

1.   Los Estados miembros facilitarán información resumida sobre las transferencias realizadas con arreglo al artículo 3, apartados 4 y 5, de la Decisión no 406/2009/CE, de conformidad con el formato tabular especificado en el anexo XV del presente Reglamento.

2.   Los servicios de la Comisión elaborarán un informe anual que resumirá la información facilitada por los Estados miembros y lo pondrán a disposición del público por medios electrónicos. Ese informe facilitará únicamente datos agregados y no revelará información individualizada de los Estados miembros sobre los precios por unidad de asignación anual de emisiones.

CAPÍTULO III

REVISIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO POR EXPERTOS DE LA UNIÓN

Artículo 27

Organización de las revisiones

1.   En la realización de las revisiones a que se refiere el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 525/2013, la Comisión y la Agencia Europea del Medio Ambiente tendrán el respaldo de un equipo de revisión de expertos técnicos.

2.   La Agencia Europea del Medio Ambiente ejercerá de Secretaría a efectos de las revisiones.

3.   La Comisión y la Agencia Europea del Medio Ambiente seleccionarán a un número suficiente de expertos en revisión que cubrirán los sectores pertinentes del inventario, a fin de garantizar una revisión adecuada de los inventarios de gases de efecto invernadero correspondientes dentro del plazo disponible.

4.   Los expertos seleccionados con arreglo al apartado 3 tendrán experiencia en el ámbito de la elaboración de inventarios de gases de efecto invernadero y, preferiblemente, participarán en procesos de revisión de gases de efecto invernadero.

5.   En la revisión del inventario de gases de efecto invernadero de un Estado miembro específico no participarán miembros del equipo de revisión de expertos técnicos que hayan contribuido a la elaboración de ese inventario o que sean nacionales de ese Estado miembro.

6.   La Comisión y la Agencia Europea del Medio Ambiente tratarán de garantizar que la revisión de los inventarios de gases de efecto invernadero se realice de manera coherente en todos los Estados miembros afectados y con objetividad, a fin de asegurar un elevado nivel de calidad de las evaluaciones técnicas resultantes.

7.   Las revisiones se llevarán a cabo como revisiones documentales o centralizadas.

8.   La Secretaría podrá decidir organizar:

a)

una revisión documental y una revisión centralizada en el mismo año;

b)

una visita in situ además de las revisiones documentales o centralizadas a recomendación del equipo de revisión de expertos técnicos y en consulta con el Estado miembro afectado.

Artículo 28

Tareas de la Secretaría

Las tareas de la Secretaría a que se refiere el artículo 27, apartado 2, incluirán:

a)

la preparación del programa de trabajo de la revisión;

b)

la recopilación y presentación de la información necesaria para los trabajos del equipo de revisión de expertos técnicos;

c)

la coordinación de las actividades de revisión establecidas en el presente Reglamento, en particular la comunicación entre el equipo de revisión de expertos técnicos y la persona o personas de contacto designadas del Estado miembro objeto de la revisión, así como la organización de otros aspectos prácticos;

d)

la confirmación de los casos en los que el inventario de gases de efecto invernadero del Estado miembro presenta problemas significativos a tenor del artículo 31, en consulta con la Comisión;

e)

la preparación y publicación de los informes finales y provisionales de las revisiones y su comunicación al Estado miembro afectado y a la Comisión.

Artículo 29

Primera fase de la revisión anual

Los controles para verificar la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad e exhaustividad de la información presentada a que se refiere el artículo 19, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 525/2013 podrán incluir:

a)

una evaluación que determine si se han notificado todas las categorías de fuentes de emisión y gases que requiere el Reglamento (UE) no 525/2013;

b)

una evaluación que determine si las series cronológicas de datos de las emisiones son coherentes;

c)

una evaluación de la comparabilidad de los factores de emisión implícitos de todos los Estados miembros, tomando en consideración los factores de emisión por defecto del IPCC para distintas circunstancias nacionales;

d)

una evaluación del uso de la clave de notación «no estimada» cuando existan metodologías de nivel 1 del IPCC y cuando el uso de esa clave de notación no se justifique de conformidad con el punto 37 de las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales de las Partes que figuran en el anexo I de la Decisión 24/CP.19;

e)

un análisis de los nuevos cálculos realizados para la presentación del inventario, en particular si los nuevos cálculos se basan en cambios metodológicos;

f)

una comparación de las emisiones verificadas notificadas en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión con las emisiones notificadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 525/2013, con objeto de determinar en qué áreas los datos y tendencias de las emisiones presentados por el Estado miembro objeto de la revisión se desvían considerablemente de los de otros Estados miembros;

g)

una comparación de los resultados del enfoque de referencia de Eurostat con los del enfoque de referencia de los Estados miembros;

h)

una comparación de los resultados del enfoque sectorial de Eurostat con los del enfoque sectorial de los Estados miembros;

i)

una evaluación que determine si las recomendaciones derivadas de revisiones anteriores de la Unión o de la CMNUCC no aplicadas por el Estado miembro podrían llevar a una corrección técnica;

j)

una evaluación que determine las posibles sobrevaloraciones o infravaloraciones respecto a una categoría clave del inventario de un Estado miembro.

Artículo 30

Activación de la segunda fase de la revisión anual

En el marco de la revisión anual, cuando los controles con arreglo al artículo 29 detecten problemas significativos a tenor del artículo 31, a petición de un Estado miembro, en caso de presentación tardía del inventario que impida efectuar los controles de la primera fase de la revisión conforme al calendario especificado en el anexo XVI, o en caso de ausencia de respuesta a los resultados de la primera fase de la revisión, se llevarán a cabo los controles establecidos en el artículo 32.

Artículo 31

Umbral de significación

1.   Las recomendaciones derivadas de revisiones anteriores de la Unión o de la CMNUCC que no se hayan aplicado constituirán un problema significativo con arreglo al artículo 19, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 525/2013 si la recomendación o cuestión planteada se refiere a sobrevaloraciones o infravaloraciones de los datos del inventario de gases de efecto invernadero que podrían llevar a una corrección técnica y si dicho Estado miembro no ha facilitado una explicación satisfactoria de la inaplicación de dicha recomendación.

2.   Las infravaloraciones o sobrevaloraciones de datos del inventario que representen menos del 0,05 % de las emisiones totales nacionales de gases de efecto invernadero de un Estado miembro, excluido el sector LULUCF, en el año del inventario objeto de la revisión, o, si fueran inferiores, que no excedan de 500 kt equivalentes de CO2, no se considerarán un problema significativo con arreglo al artículo 19, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 525/2013.

Artículo 32

Segunda fase de la revisión anual

1.   Los controles para detectar casos en los que los datos del inventario se han preparado de manera incoherente con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión a que se refiere el artículo 19, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 525/2013 podrán incluir:

a)

un examen detallado de las estimaciones del inventario, incluidas las metodologías utilizadas por el Estado miembro en la preparación de inventarios;

b)

un análisis detallado de la aplicación por el Estado miembro de recomendaciones ligadas a la mejora de las estimaciones que figuren en el informe sobre la revisión anual más reciente de la CMNUCC, puestas a disposición de dicho Estado miembro antes de la presentación del inventario objeto de la revisión o en el informe final de la revisión con arreglo al artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento; cuando las recomendaciones no se hayan aplicado, un análisis detallado de la justificación correspondiente facilitada por el Estado miembro;

c)

una evaluación detallada de la coherencia de las series cronológicas de las estimaciones de las emisiones de gases de efecto invernadero;

d)

una evaluación detallada que determine si los nuevos cálculos efectuados por el Estado miembro en la correspondiente presentación del inventario, comparados con los de la presentación anterior, se han notificado con transparencia y en consonancia con las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero;

e)

el seguimiento de los resultados de los controles a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento y de toda información adicional presentada por el Estado miembro objeto de la revisión en respuesta a preguntas formuladas por el equipo de revisión de expertos técnicos y otros controles pertinentes.

2.   Los Estados miembros que deseen someterse a los controles contemplados en el apartado 1, previa solicitud, lo notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de octubre del año anterior al de la revisión pertinente.

Artículo 33

Revisión exhaustiva

1.   La revisión exhaustiva contemplada en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013 incluirá los controles con arreglo a los artículos 29 y 32 del presente Reglamento respecto a todo el inventario.

2.   La revisión exhaustiva podrá incluir controles para determinar si los problemas detectados respecto a un Estado miembro en las revisiones de la CMNUCC o de la Unión pueden constituir también un problema para otros Estados miembros.

Artículo 34

Correcciones técnicas

1.   Se considerará necesario efectuar una corrección técnica a tenor del artículo 19, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 525/2013 cuando una infravaloración o sobrevaloración exceda del umbral de significación establecido en el artículo 31 del presente Reglamento. Solo las correcciones técnicas consideradas necesarias se incluirán en el informe final de la revisión a que se refiere el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento, junto con la correspondiente justificación basada en hechos.

2.   En caso de que la corrección técnica del inventario objeto de la revisión exceda del umbral de significación como mínimo en un año, pero no en todos los años de la serie cronológica, la corrección técnica se calculará respecto a todos los demás años objeto de la revisión a fin de asegurar la coherencia de la serie cronológica.

Artículo 35

Informes de las revisiones

1.   A más tardar el 20 de abril de cada año en el que se realice una revisión anual, la Secretaría informará al Estado miembro afectado de todo problema significativo con arreglo a los artículos 30 y 31 mediante un informe provisional de revisión. Ese informe abordará los problemas planteados hasta el 31 de marzo.

2.   La Secretaría informará al Estado miembro afectado del término de la revisión mediante un informe final de revisión, con arreglo a los plazos siguientes:

a)

a más tardar el 20 de abril, en caso de que no se haya remitido un informe provisional con arreglo al apartado 1;

b)

a más tardar el 30 de junio, al término de la segunda fase de la revisión anual;

c)

a más tardar el 30 de agosto, al término de la revisión exhaustiva.

Artículo 36

Cooperación con los Estados miembros

1.   Los Estados miembros:

a)

participarán en todas las fases de la revisión con arreglo al calendario especificado en el anexo XVI;

b)

designarán un punto de contacto nacional para la revisión de la Unión;

c)

en caso necesario, participarán, dando facilidades, en la organización de una visita in situ, en estrecha cooperación con la Secretaría;

d)

facilitarán respuestas e información y observaciones adicionales a los informes de revisión, según proceda.

2.   A petición de los Estados miembros, en el informe final de la revisión se incluirán observaciones acerca de los hechos constatados en la revisión.

3.   La Comisión informará a los Estados miembros de la composición del equipo de revisión de expertos técnicos.

Artículo 37

Calendario de las revisiones

La revisión exhaustiva y las revisiones anuales se llevarán a cabo con arreglo a los calendarios especificados en el anexo XVI.

CAPÍTULO IV

NOTIFICACIÓN A EFECTOS DE LA DECISIÓN No 529/2013/UE

Artículo 38

Prevención de la doble notificación

En la medida en que un Estado miembro, en su informe relativo al inventario nacional y de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, incluya información que sea también requerida con arreglo a la Decisión no 529/2013/UE, se considerará que ha cumplido sus obligaciones de notificación con arreglo a dicha Decisión.

Artículo 39

Requisitos de información sobre sistemas de gestión de tierras de cultivo y de gestión de pastos

1.   En la medida en que un Estado miembro, en su informe relativo al inventario nacional, no haya incluido información a la que se refiere el artículo 38 del presente Reglamento, notificará información en formato de texto sobre los sistemas que estén ya en funcionamiento y que se estén desarrollando para estimar las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y de la gestión de pastos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra a), de la Decisión no 529/2013/UE, incluidos los elementos siguientes:

a)

una descripción de las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales pertinentes, establecidas de conformidad con los requisitos de los sistemas nacionales con arreglo al Protocolo de Kioto que figuran en el anexo de la Decisión 19/CMP.1, y de conformidad con los requisitos de las disposiciones nacionales en el marco de las Directrices de la CMNUCC para la presentación de informes sobre los inventarios anuales de las Partes que figuran en el anexo I de la Decisión 24/CP.19;

b)

una descripción de la manera en que los sistemas aplicados son coherentes con los requisitos metodológicos del informe del IPCC «2013 Revised Supplementary Methods and Good Practice Guidance Arising from the Kyoto Protocol» (Versión revisada de 2013 de los métodos suplementarios y la orientación sobre las buenas prácticas dimanantes del Protocolo de Kioto), las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y, cuando proceda, el Suplemento de 2013 de las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero: humedales.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información especificada en el apartado 1 en un informe específico de acuerdo con el calendario siguiente:

a)

el primer informe, en 2016 respecto al año de notificación 2014, incluida la evolución registrada a partir del 1 de enero de 2013,

b)

el segundo informe, en 2017 respecto al año de notificación 2015, y

c)

el tercer informe, en 2018 respecto al año de notificación 2016.

3.   A partir del segundo informe, los Estados miembros centrarán la información incluida en los informes en los cambios o novedades que se hayan introducido en sus sistemas respecto a la información incluida en el informe anterior.

Artículo 40

Requisitos de información sobre las estimaciones anuales de las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y la gestión de pastos

1.   Los Estados miembros que no hubieran elegido la gestión de tierras de cultivo o la gestión de pastos en el marco del Protocolo de Kioto notificarán las estimaciones anuales iniciales, preliminares y no vinculantes de las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y de la gestión de pastos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra b), de la Decisión no 529/2013/UE, incluyendo información sobre el año o período de base pertinente especificado en el anexo VI de la Decisión no 529/2013/UE.

2.   El primer informe anual se presentará en 2015 respecto al año de notificación 2013.

3.   Los Estados miembros a los que se aplique el apartado 1 del presente artículo presentarán las estimaciones anuales finales de las emisiones y absorciones procedentes de la gestión de tierras de cultivo y de la gestión de pastos con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra c), de la Decisión no 529/2013/UE respecto a todos los años de notificación del período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2020, incluyendo información final sobre el año o período de base pertinente especificado en el anexo VI de la Decisión no 529/2013/UE.

4.   Al facilitar la información especificada en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros cumplirán los siguientes requisitos:

a)

cumplimentarán todos los cuadros pertinentes del formulario común para los informes que figuran en el anexo de la Decisión 6/CMP.9 para la actividad respectiva con arreglo al Protocolo de Kioto respecto al segundo período de compromiso, incluidos los cuadros transversales sobre cobertura de actividades, la matriz sobre conversión de tierras y el cuadro de información contable, e

b)

incluirán información explicativa sobre las metodologías y los datos utilizados requeridos en el informe relativo al inventario nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2/CMP.8, en el marco del Protocolo de Kioto y su anexo II.

Artículo 41

Requisitos de información específicos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 38 del presente Reglamento, cuando un Estado miembro, a efectos de su obligación contable en el marco del Protocolo de Kioto, presente información con arreglo a las disposiciones sobre plantaciones forestales establecidas en los puntos 37 a 39 del anexo de la Decisión 2/CMP.7, facilitará, a efectos de sus obligaciones en el marco de la Decisión no 529/2013/UE, cuadros específicos del formulario común para los informes respecto a las actividades de gestión de bosques y de deforestación cumplimentados sin aplicarse las disposiciones de los apartados 37 a 39 del anexo de la Decisión 2/CMP.7.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 38 del presente Reglamento, cuando un Estado miembro que no haya elegido la gestión de tierras de cultivo o la gestión de pastos en el marco del Protocolo de Kioto presente información sobre drenaje y rehumidificación de humedales a efectos de su contabilización en el marco de dicho Protocolo, y si dicho Estado miembro aplica el artículo 3, apartado 3, de la Decisión no 529/2013/UE, facilitará cuadros específicos del formulario común para los informes respecto a dichas actividades cumplimentados de conformidad con dicha Decisión.

Artículo 42

Presentación de la información

1.   La información correspondiente a los requisitos de notificación establecidos en los artículos 39, 40 y 41 del presente Reglamento se presentará a la Comisión en un anexo separado del informe relativo al inventario nacional a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013.

2.   En la medida en que no se aplique el artículo 38 del presente Reglamento, los Estados miembros, en lo que respecta a sus obligaciones de notificación con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo primero, y al artículo 3, apartado 3, de la Decisión no 529/2013/UE, presentarán la información de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento e incluirán los datos correspondientes en el anexo del informe relativo al inventario nacional a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 525/2013.

Artículo 43

Presentación de información al término de un período de contabilización

A efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013, los Estados miembros presentarán la información de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 44

Disposiciones derogatorias y transitorias

Queda derogada la Decisión 2005/166/CE. Se mantendrán los efectos de sus artículos 18, 19 y 24.

Artículo 45

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 165 de 18.6.2013, p. 13.

(2)  Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención marco sobre el cambio climático (DO L 33 de 7.2.1994, p. 11).

(3)  Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

(4)  Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (DO L 49 de 19.2.2004, p. 1).

(5)  Decisión 2005/166/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2005, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (DO L 55 de 1.3.2005, p. 57).

(6)  Decisión no 529/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes de actividades relativas al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura y sobre la información relativa a las acciones relacionadas con dichas actividades (DO L 165 de 18.6.2013, p. 80).

(7)  Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(8)  Reglamento Delegado (UE) noC(2014) 1539 de la Comisión, que establece los requisitos sustantivos para el sistema de inventario de la Unión y toma en consideración las modificaciones de los potenciales de calentamiento global y las directrices sobre inventarios acordadas internacionalmente con arreglo al Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(9)  Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).

(10)  Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).

(11)  Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).

(13)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).


ANEXO I

Cuadro general de los requisitos de información y su presentación

[Artículo del presente Reglamento

Información que debe facilitarse en el Informe Nacional de Inventario (INI)

(márquese)

Información que debe facilitarse en un anexo separado del INI

(márquese)

Referencia al capítulo del INI o del anexo separado

(especifíquese)

Artículo 6: Información sobre los sistemas de inventario nacionales

Obligatoria

No aplicable

 

Artículo 7: Información sobre la coherencia de los datos de contaminantes atmosféricos notificados

Posible

Posible

Si figura en el INI: en su capítulo sobre «aseguramiento de la calidad, control de la calidad y plan de verificación»

Artículo 9.1: Información sobre la aplicación de recomendaciones y ajustes

Obligatoria

No aplicable

Capítulo del INI sobre nuevos cálculos y mejoras

Artículo 9.2: Información sobre la aplicación de recomendaciones y ajustes

No aplicable

Obligatoria

 

Artículo 10.1: Información sobre la coherencia de las emisiones notificadas con los datos del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión

No aplicable

Obligatoria

 

Artículo 10.2: Información sobre la coherencia de las emisiones notificadas con los datos del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión

Posible

Posible

Si figura en el INI: en sus secciones pertinentes

Artículo 11: Información sobre la coherencia de los datos de gases fluorados de efecto invernadero notificados

No aplicable

Obligatoria

 

Artículo 12: Información sobre la coherencia con los datos relativos a la energía

Posible

Posible

Si figura en el INI: en sus secciones pertinentes

Artículo 13: Información sobre los cambios en las descripciones de los sistemas de inventario o registros nacionales

Obligatoria

No aplicable

En los capítulos pertinentes del INI

Artículo 14: Información sobre la incertidumbre y la integridad

Obligatoria

No aplicable

En el cuadro 9 del formulario común para los informes (CRF) y en los capítulos pertinentes del INI

Artículo 15.1: Información sobre otros elementos a efectos de la preparación del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión

Obligatoria

No aplicable

En los capítulos pertinentes del INI

Artículo 15.3: Información sobre otros elementos a efectos de la preparación del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión

Obligatoria

No aplicable

En los capítulos pertinentes del INI

Artículo 16: Información sobre los cambios importantes en las descripciones metodológicas

Posible

Posible

Si figura en el INI: en su capítulo de nuevos cálculos y mejoras


ANEXO II

Formato para la notificación de la información relativa a la coherencia de los datos de contaminantes atmosféricos notificados con arreglo al artículo 7

Contaminante:

CATEGORÍAS DE EMISIONES

Emisiones del contaminante X notificadas en el inventario de gases de efecto invernadero (GEI) (en kt)

Emisiones del contaminante X notificadas con arreglo a la Directiva 2001/81/CE (TNE), versión X de la notificación (en kt)

Diferencia absoluta, en kt  (1)

Diferencia relativa, en %  (2)

Emisiones del contaminante X notificadas en el inventario de la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia (CCATLD), versión X de la notificación (en kt)

Diferencia absoluta, en kt  (1)

Diferencia relativa, en %  (2)

Explicación de las diferencias

Total (emisiones netas)

 

 

 

 

 

 

 

 

1.

Energía

 

 

 

 

 

 

 

 

A.

Quema de combustibles (enfoque sectorial)

 

 

 

 

 

 

 

 

1.

Industrias de la energía

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Industria manufacturera y construcción

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Transporte

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

Otros sectores

 

 

 

 

 

 

 

 

5.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

B.

Emisiones fugitivas de combustibles

 

 

 

 

 

 

 

 

1.

Combustibles sólidos

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Petróleo y gas natural y otras emisiones resultantes de la producción de energía

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Procesos industriales y utilización de productos

 

 

 

 

 

 

 

 

A.

Industrias minerales

 

 

 

 

 

 

 

 

B.

Industria química

 

 

 

 

 

 

 

 

C.

Industria del metal

 

 

 

 

 

 

 

 

D.

Productos no energéticos de combustibles y uso de disolventes

 

 

 

 

 

 

 

 

G.

Manufactura y utilización de otros productos

 

 

 

 

 

 

 

 

H.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Agricultura

 

 

 

 

 

 

 

 

B.

Gestión de estiércol

 

 

 

 

 

 

 

 

D.

Suelos agrícolas

 

 

 

 

 

 

 

 

F.

Quema en el campo de residuos agrícolas

 

 

 

 

 

 

 

 

J.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

5.

Residuos

 

 

 

 

 

 

 

 

A.

Eliminación de residuos sólidos

 

 

 

 

 

 

 

 

B.

Tratamiento biológico de residuos sólidos

 

 

 

 

 

 

 

 

C.

Incineración y quema de residuos al aire libre

 

 

 

 

 

 

 

 

D.

Depuración y vertido de aguas residuales

 

 

 

 

 

 

 

 

E.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

6.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Emisiones notificadas en el inventario de GEI menos emisiones notificadas en el inventario TNE/CCATLD.

(2)  Diferencia, en kt, dividida entre las emisiones notificadas en el inventario de GEI.

3)

Los valores de kt y de % deben redondearse al primer decimal.


ANEXO III

Formato para la notificación de la información sobre los nuevos cálculos con arreglo al artículo 8

Año objeto de nuevo cálculo

Por gas: CO2, N2O, CH4

CATEGORÍAS DE FUENTES Y SUMIDEROS DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Notificación anterior

(CO2-eq, kt)

Última notificación

(CO2-eq, kt)

Diferencia

(CO2-eq, kt)

Diferencia  (1)

%

Impacto del nuevo cálculo sobre las emisiones totales, excluido el sector LULUCF  (2)

%

Impacto del nuevo cálculo sobre las emisiones totales, incluido el sector LULUCF  (3)

%

Explicación de los nuevos cálculos

Emisiones y absorciones nacionales totales

 

 

 

 

 

 

 

1.

Energía

 

 

 

 

 

 

 

A.

Actividades de quema de combustibles

 

 

 

 

 

 

 

1.

Industrias de la energía

 

 

 

 

 

 

 

2.

Industria manufacturera y construcción

 

 

 

 

 

 

 

3.

Transporte

 

 

 

 

 

 

 

4.

Otros sectores

 

 

 

 

 

 

 

5.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

B.

Emisiones fugitivas de combustibles

 

 

 

 

 

 

 

1.

Combustibles sólidos

 

 

 

 

 

 

 

2.

Petróleo y gas natural

 

 

 

 

 

 

 

C.

Transporte y almacenamiento de CO2

 

 

 

 

 

 

 

2.

Procesos industriales y utilización de productos

 

 

 

 

 

 

 

A.

Industrias minerales

 

 

 

 

 

 

 

B.

Industria química

 

 

 

 

 

 

 

C.

Industria del metal

 

 

 

 

 

 

 

D.

Productos no energéticos de combustibles y uso de disolventes

 

 

 

 

 

 

 

G.

Manufactura y utilización de otros productos

 

 

 

 

 

 

 

H.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

3.

Agricultura

 

 

 

 

 

 

 

A.

Fermentación entérica

 

 

 

 

 

 

 

B.

Gestión de estiércol

 

 

 

 

 

 

 

C.

Cultivo del arroz

 

 

 

 

 

 

 

D.

Suelos agrícolas

 

 

 

 

 

 

 

E.

Quema prescrita de sabanas

 

 

 

 

 

 

 

F.

Quema en el campo de residuos agrícolas

 

 

 

 

 

 

 

G.

Enmiendas calizas

 

 

 

 

 

 

 

H.

Aplicación de urea

 

 

 

 

 

 

 

I.

Otros abonos que contienen carbono

 

 

 

 

 

 

 

J.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

4.

Uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (netas)  (4)

 

 

 

 

 

 

 

A.

Tierras forestales

 

 

 

 

 

 

 

B.

Tierras agrícolas

 

 

 

 

 

 

 

C.

Praderas

 

 

 

 

 

 

 

D.

Humedales

 

 

 

 

 

 

 

E.

Asentamientos

 

 

 

 

 

 

 

F.

Otras tierras

 

 

 

 

 

 

 

G.

Aprovechamiento de productos de madera

 

 

 

 

 

 

 

H.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

5.

Residuos

 

 

 

 

 

 

 

A.

Eliminación de residuos sólidos

 

 

 

 

 

 

 

B.

Tratamiento biológico de residuos sólidos

 

 

 

 

 

 

 

C.

Incineración y quema de residuos al aire libre

 

 

 

 

 

 

 

D.

Depuración y vertido de aguas residuales

 

 

 

 

 

 

 

E.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

6.

Otros (según lo especificado en el resumen 1.A)

 

 

 

 

 

 

 

Partidas pro memoria:

 

 

 

 

 

 

 

Combustibles de transporte internacional

 

 

 

 

 

 

 

Aviación

 

 

 

 

 

 

 

Navegación

 

 

 

 

 

 

 

Operaciones multilaterales

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones de CO2 de la biomasa

 

 

 

 

 

 

 

CO2 capturado

 

 

 

 

 

 

 

Almacenamiento de C a largo plazo en vertederos de residuos

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones indirectas de N2O

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones indirectas de CO2

 

 

 

 

 

 

 

Gases fluorados: emisiones totales reales

 

 

 

 

 

 

 

Año

Por gas:

PFC, HFC, SF6, mezcla sin especificar de HFC y PFC, NF3

CATEGORÍAS DE FUENTES Y SUMIDEROS DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Notificación anterior

(CO2-eq, kt)

Última notificación

(CO2-eq, kt)

Diferencia

(CO2-eq, kt)

Diferencia  (1)

%

Impacto del nuevo cálculo sobre las emisiones totales, excluido el sector LULUCF  (2)

%

Impacto del nuevo cálculo sobre las emisiones totales, incluido el sector LULUCF  (3)

%

Explicación de los nuevos cálculos

2.B.9.

Producción fluoroquímica

 

 

 

 

 

 

 

2.B.10.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

2.C.3.

Producción de aluminio

 

 

 

 

 

 

 

2.C.4.

Producción de magnesio

 

 

 

 

 

 

 

2.C.7.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

2.E.1.

Circuitos integrados o semiconductores

 

 

 

 

 

 

 

2.E.2.

Pantalla plana tipo TFT

 

 

 

 

 

 

 

2.E.3.

Células fotovoltaicas

 

 

 

 

 

 

 

2.E.4.

Fluidos de transferencia térmica

 

 

 

 

 

 

 

2.E.5.

Otros (según lo especificado en el cuadro 2.II)

 

 

 

 

 

 

 

2.F.1.

Refrigeración y aire acondicionado

 

 

 

 

 

 

 

2.F.2.

Agentes espumantes

 

 

 

 

 

 

 

2.F.3.

Protección contra incendios

 

 

 

 

 

 

 

2.F.4.

Aerosoles

 

 

 

 

 

 

 

2.F.5.

Disolventes

 

 

 

 

 

 

 

2.F.6.

Otras aplicaciones

 

 

 

 

 

 

 

2.G.1.

Equipos eléctricos

 

 

 

 

 

 

 

2.G.2.

SF6 y PFC de otros usos de productos

 

 

 

 

 

 

 

2.G.4.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

2.H.

Otros (especifíquese)

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Debe estimarse el cambio porcentual debido al nuevo cálculo respecto a la notificación anterior (cambio porcentual = 100 x [(LS-PS)/PS], donde LS = última notificación y PS = notificación anterior. Deben indicarse y explicarse en el INI todos los casos de nuevo cálculo de la estimación de la categoría de fuentes/sumideros.

(2)  Las emisiones totales remiten a las emisiones agregadas totales de GEI, expresadas en equivalentes de CO2, excluidos los GEI del sector LULUCF. El impacto del nuevo cálculo en las emisiones totales se calcula como sigue: impacto del nuevo cálculo (%) = 100 x [(fuente(LS)-fuente(PS))/emisiones totales(LS)], donde LS = última notificación, PS = notificación anterior.

(3)  Las emisiones totales remiten a las emisiones agregadas totales de GEI, expresadas en equivalentes de CO2, incluidos los GEI del sector LULUCF. El impacto del nuevo cálculo en las emisiones totales se calcula como sigue: impacto del nuevo cálculo (%) = 100 x [(fuente (LS)-fuente (PS))/emisiones totales (LS)], donde LS = última notificación, PS = notificación anterior.

(4)  Deben notificarse las emisiones/absorciones netas de CO2.


ANEXO IV

Formulario para la notificación de información sobre la aplicación de recomendaciones y ajustes con arreglo al artículo 9

Categoría del CRF/asunto

Recomendación de la revisión

Informe de la revisión/apartado

Respuesta del EM/estado de aplicación

Capítulo/sección del INI

 

 

 

 

 


ANEXO V

Formulario para la notificación de información sobre la coherencia de las emisiones notificadas con los datos del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión (RCDE) con arreglo al artículo 10

Asignación de las emisiones verificadas notificadas por las instalaciones y los operadores con arreglo a la Directiva 2003/87/CE a las categorías de fuentes del inventario nacional de gases de efecto invernadero

Estado miembro:

Año de notificación:

Base de los datos: emisiones verificadas con arreglo al RCDE y emisiones de gases de efecto invernadero notificadas en la presentación del inventario respecto al año X-2

 

Emisiones totales (CO2-eq)

 

Emisiones del inventario de gases de efecto invernadero

[kt CO2eq]  (3)

Emisiones verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

[kt CO2eq]  (3)

Ratio en %

(Emisiones verificadas/emisiones del inventario)  (3)

Observaciones  (2)

Emisiones de gases de efecto invernadero (emisiones totales, excluido el sector LULUCF respecto al inventario de GEI y excluidas las emisiones «1.A.3.a Aviación civil», emisiones totales de las instalaciones con arreglo al artículo 3 nonies de la Directiva 2003/87/CE)

 

 

 

 

Emisiones de CO2 (emisiones totales de CO2, excluido el sector LULUCF respecto al inventario de GEI y excluidas las emisiones «1.A.3.a Aviación civil», emisiones totales de las instalaciones con arreglo al artículo 3 nonies de la Directiva 2003/87/CE)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Categoría  (1)

Emisiones de CO2

Emisiones del inventario de gases de efecto invernadero

[kt]  (3)

Emisiones verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

[kt]  (3)

Ratio en %

(Emisiones verificadas/emisiones del inventario)  (3)

Observaciones  (2)

1.A.

Actividades de quema de combustibles, total

 

 

 

 

1.A.

Actividades de quema de combustibles, fuentes de combustión fijas

 

 

 

 

1.A.1.

Industrias de la energía

 

 

 

 

1.A.1.a.

Producción pública de electricidad y calor

 

 

 

 

1.A.1.b.

Refino de petróleo

 

 

 

 

1.A.1.c.

Fabricación de combustibles sólidos y otras industrias de la energía

 

 

 

 

Hierro y acero (para el inventario de GEI, categorías combinadas del CRF 1.A.2.a + 2.C.1 + 1.A.1.c y otras categorías del CRF pertinentes que incluyen las emisiones resultantes del hierro y acero (por ejemplo, 1.A.1.a, 1.B.1) (4))

 

 

 

 

1.A.2.

Industria manufacturera y construcción

 

 

 

 

1.A.2.a.

Hierro y acero

 

 

 

 

1.A.2.b.

Metales no ferrosos

 

 

 

 

1.A.2.c.

Sustancias químicas

 

 

 

 

1.A.2.d.

Pasta de papel, papel y artes gráficas

 

 

 

 

1.A.2.e.

Transformación de los alimentos, bebidas y tabaco

 

 

 

 

1.A.2.f.

Productos minerales no metálicos

 

 

 

 

1.A.2.g.

Otros

 

 

 

 

1.A.3.

Transporte

 

 

 

 

1.A.3.e.

Otro transporte (transporte por gasoducto)

 

 

 

 

1.A.4

Otros sectores

 

 

 

 

1.A.4.a.

Comercial/institucional

 

 

 

 

1.A.4.c.

Agricultura/silvicultura/pesca

 

 

 

 

1.B.

Emisiones fugitivas de combustibles

 

 

 

 

1.C.

Transporte y almacenamiento de CO2

 

 

 

 

1.C.1.

Transporte de CO2

 

 

 

 

1.C.2.

Inyección y almacenamiento

 

 

 

 

1.C.3.

Otros

 

 

 

 

2.A.

Productos minerales

 

 

 

 

2.A.1.

Producción de cemento

 

 

 

 

2.A.2.

Producción de cal

 

 

 

 

2.A.3.

Producción de vidrio

 

 

 

 

2.A.4.

Utilización de carbonato para otros procesos

 

 

 

 

2.B.

Industria química

 

 

 

 

2.B.1.

Producción de amoníaco

 

 

 

 

2.B.3.

Producción de ácido adípico (CO2)

 

 

 

 

2.B.4.

Producción de caprolactama, glioxal y ácido glioxílico

 

 

 

 

2.B.5.

Producción de carburos

 

 

 

 

2.B.6.

Producción de dióxido de titanio

 

 

 

 

2.B.7.

Producción de cenizas sódicas

 

 

 

 

2.B.8.

Producción petroquímica y de negro de humo

 

 

 

 

2.C.

Producción de metales

 

 

 

 

2.C.1.

Producción de hierro y acero

 

 

 

 

2.C.2.

Producción de ferroaleaciones

 

 

 

 

2.C.3.

Producción de aluminio

 

 

 

 

2.C.4.

Producción de magnesio

 

 

 

 

2.C.5.

Producción de plomo

 

 

 

 

2.C.6.

Producción de cinc

 

 

 

 

2.C.7.

Producción de otros metales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Categoría  (1)

Emisiones de N2O

Emisiones del inventario de gases de efecto invernadero

[kt CO2eq]  (3)

Emisiones verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

[kt CO2eq]  (3)

Ratio en %

(Emisiones verificadas/emisiones del inventario)  (3)

Observaciones  (2)

2.B.2.

Producción de ácido nítrico

 

 

 

 

2.B.3.

Producción de ácido adípico

 

 

 

 

2.B.4.

Producción de caprolactama, glioxal y ácido glioxílico

 

 

 

 

Categoría  (1)

Emisiones de PFC

Emisiones del inventario de gases de efecto invernadero

[kt CO2eq]  (3)

Emisiones verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

[kt CO2eq]  (3)

Ratio en %

(Emisiones verificadas/emisiones del inventario)  (3)

Observaciones  (2)

2.C.3.

Producción de aluminio

 

 

 

 


(1)  La asignación de emisiones verificadas a categorías desagregadas del inventario (cuatro dígitos) debe notificarse cuando tal asignación sea posible y las emisiones se produzcan. Deben usarse las siguientes claves de notación:

NO= no ocurre

IE= incluida en otro lugar

C= información confidencial

insignificante= puede producirse una cantidad de emisiones verificadas pequeña en la categoría CRF respectiva, pero su cantidad es inferior al 5 % de la categoría.

(2)  La columna de observaciones debe utilizarse para resumir brevemente las comprobaciones efectuadas y cuando el Estado miembro desee facilitar explicaciones complementarias respecto a la asignación notificada.

(3)  Los valores de kt y de % deben redondearse al primer decimal.

(4)  Debe cumplimentarse sobre la base de las categorías combinadas del CRF relativas a «Hierro y acero», que serán determinadas por cada Estado miembro a título individual; la fórmula indicada se facilita únicamente a modo de ejemplo.

Clave de notación: x = año de notificación.


ANEXO VI

Formulario para la notificación de información sobre la coherencia con los datos relativos a la energía con arreglo al artículo 12

TIPOS DE COMBUSTIBLE

Consumo aparente notificado en el inventario de GEI

Consumo aparente utilizando datos notificados con arreglo al Reglamento (CE) no 1099/2008

Diferencia absoluta  (1)

Diferencia relativa  (2)

Explicación de las diferencias

(TJ)  (3)

(TJ)  (3)

(TJ)  (3)

%  (3)

Combustibles fósiles líquidos

Combustibles primarios

Petróleo crudo

 

 

 

 

 

Orimulsión

 

 

 

 

 

Líquidos de gas natural

 

 

 

 

 

Combustibles secundarios

Gasolina

 

 

 

 

 

Queroseno para motores de reacción

 

 

 

 

 

Otro queroseno

 

 

 

 

 

Aceite de esquisto bituminoso

 

 

 

 

 

Gas/gasóleo

 

 

 

 

 

Fuelóleo residual

 

 

 

 

 

Gases licuados del petróleo (GLP)

 

 

 

 

 

Etano

 

 

 

 

 

Nafta

 

 

 

 

 

Betún asfáltico

 

 

 

 

 

Lubricantes

 

 

 

 

 

Coque de petróleo

 

 

 

 

 

Materias primas de refinería

 

 

 

 

 

Otros derivados del petróleo

 

 

 

 

 

Otros combustibles fósiles líquidos

 

 

 

 

 

Combustibles fósiles líquidos totales

 

 

 

 

 

Combustibles sólidos

Combustibles primarios

Antracita

 

 

 

 

 

Carbón para coque

 

 

 

 

 

Otros carbones bituminosos

 

 

 

 

 

Carbón subbituminoso

 

 

 

 

 

Lignito

 

 

 

 

 

Pizarras y arenas bituminosas

 

 

 

 

 

Combustibles secundarios

Briquetas de lignito pardo y aglomerado de hulla

 

 

 

 

 

Coque de coquería/coque de gas

 

 

 

 

 

Alquitrán de hulla

 

 

 

 

 

Otros combustibles fósiles sólidos

 

 

 

 

 

Combustibles fósiles sólidos totales

 

 

 

 

 

Combustibles fósiles gaseosos

Gas natural (seco)

 

 

 

 

 

Otros combustibles fósiles gaseosos

 

 

 

 

 

 

Combustibles fósiles gaseosos totales

 

 

 

 

 

 

Residuos (fracción que no es biomasa)

 

 

 

 

 

Otros combustibles fósiles

 

 

 

 

 

 

Turba

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 


(1)  Consumo aparente notificado en el inventario de GEI menos consumo aparente utilizando datos notificados con arreglo al Reglamento (CE) no 1099/2008.

(2)  Diferencia absoluta dividida por consumo aparente notificado en el inventario de GEI.

(3)  Los valores de kt y de % deben redondearse al primer decimal.


ANEXO VII

Formulario para la notificación de información sobre la incertidumbre con arreglo al artículo 14

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

M

Categoría del IPCC

Gas

Emisiones o absorciones del año de base

Emisiones o absorciones del año x

Incertidumbre de los datos de la actividad

Incertidumbre del factor de emisión/parámetro de estimación

Incertidumbre combinada

Contribución a la varianza por categoría en el año x

Sensibilidad del tipo A

Sensibilidad del tipo B

Incertidumbre en la tendencia de las emisiones nacionales introducida por la incertidumbre del factor de emisión/parámetro de estimación

Incertidumbre en la tendencia de las emisiones nacionales introducida por la incertidumbre de los datos de la actividad

Incertidumbre introducida en la tendencia en el total de emisiones nacionales

 

 

Datos de entrada

Datos de entrada

Datos de entrada

Nota A

Datos de entrada

Nota A

Formula

Formula

Nota B

Formula

I * F

Nota C

J * E *Formula

Nota D

K2 + L2

 

 

Gg equivalentes de CO2

Gg equivalentes de CO2

%

%

%

 

%

%

%

%

%

P. ej., 1.A.1. Energía Industrias Combustible 1

CO2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

P. ej., 1.A.1. Energía Industrias Combustible 2

CO2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Etc.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

Formula

Formula

 

 

 

Formula

 

 

 

 

Formula

 

 

 

 

 

Porcentaje de incertidumbre del inventario total:

Formula

 

 

 

Incertidumbre de la tendencia:

Formula

Fuente: Directrices del IPCC de 2006, Volumen 1, Cuadro 3.2: Cálculo de la incertidumbre en el Método 1.


ANEXO VIII

Formulario para la notificación de información sobre los cambios importantes en las descripciones metodológicas con arreglo al artículo 16

CATEGORÍAS DE FUENTES Y SUMIDEROS DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

DESCRIPCIÓN DE MÉTODOS

NUEVOS CÁLCULOS

REFERENCIA

Márquese la casilla si el último INI incluye cambios importantes en las descripciones metodológicas en comparación con el INI del año anterior

Márquese la casilla si esto se refleja también en los nuevos cálculos en comparación con el CRF de los años anteriores

En su caso, indíquese la sección o las páginas pertinentes del INI y, cuando proceda, facilítese información más detallada, como la subcategoría o el gas cuya descripción haya cambiado

Total (emisiones netas)

 

 

 

1.

Energía

 

 

 

A.

Quema de combustibles (enfoque sectorial)

 

 

 

1.

Industrias de la energía

 

 

 

2.

Industria manufacturera y construcción

 

 

 

3.

Transporte

 

 

 

4.

Otros sectores

 

 

 

5.

Otros

 

 

 

B.

Emisiones fugitivas de combustibles

 

 

 

1.

Combustibles sólidos

 

 

 

2.

Petróleo y gas natural y otras emisiones resultantes de la producción de energía

 

 

 

C.

Transporte y almacenamiento de CO2

 

 

 

2.

Procesos industriales y utilización de productos

 

 

 

A.

Industrias minerales

 

 

 

B.

Industria química

 

 

 

C.

Industria del metal

 

 

 

D.

Productos no energéticos de combustibles y uso de disolventes

 

 

 

E.

Industria electrónica

 

 

 

F.

Usos de productos como sustitutivos de sustancias que agotan la capa de ozono (SAO)

 

 

 

G.

Manufactura y utilización de otros productos

 

 

 

H.

Otros

 

 

 

3.

Agricultura

 

 

 

A.

Fermentación entérica

 

 

 

B.

Gestión de estiércol

 

 

 

C.

Cultivo del arroz

 

 

 

D.

Suelos agrícolas

 

 

 

E.

Quema prescrita de sabanas

 

 

 

F.

Quema en el campo de residuos agrícolas

 

 

 

G.

Enmiendas calizas

 

 

 

H.

Aplicación de urea

 

 

 

I.

Otros abonos que contienen carbono

 

 

 

J.

Otros

 

 

 

4.

Uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura

 

 

 

A.

Tierras forestales

 

 

 

B.

Tierras agrícolas

 

 

 

C.

Praderas

 

 

 

D.

Humedales

 

 

 

E.

Asentamientos

 

 

 

F.

Otras tierras

 

 

 

G.

Aprovechamiento de productos de madera

 

 

 

H.

Otros

 

 

 

5.

Residuos

 

 

 

A.

Eliminación de residuos sólidos

 

 

 

B.

Tratamiento biológico de residuos sólidos

 

 

 

C.

Incineración y quema de residuos al aire libre

 

 

 

D.

Depuración y vertido de aguas residuales

 

 

 

E.

Otros

 

 

 

6.

Otros (según lo especificado en el resumen 1.A)

 

 

 

 

 

 

 

PK LULUCF

 

 

 

Actividades del artículo 3.3

 

 

 

Forestación/reforestación

 

 

 

Deforestación

 

 

 

Actividades del artículo 3.4

 

 

 

Gestión forestal

 

 

 

Gestión de tierras agrícolas (en su caso)

 

 

 

Gestión de pastizales (en su caso)

 

 

 

Restablecimiento de la vegetación (en su caso)

 

 

 

Drenaje y rehumidificación de humedales (en su caso)

 

 

 


Capítulo del INI

DESCRIPCIÓN

 

REFERENCIA

Márquese la casilla si el último INI incluye cambios importantes en las descripciones en comparación con el INI del año anterior

 

En su caso, facilite información más detallada, por ejemplo, la referencia a las páginas del INI

Capítulo 1.2. Descripción de las disposiciones relativas al inventario nacional

 

 

 


ANEXO IX

Procedimientos y plazos para la elaboración del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y su informe

Elemento

Quién

Cuándo

Qué

1.

Presentación de los inventarios anuales (CRF completo y elementos del Informe Nacional de Inventario) por los Estados miembros

Estados miembros

Anual, fecha límite: 15 de enero

Elementos enumerados en el artículo 7.1 del Reglamento (UE) n o  525/2013 y en el artículo 3 del presente Reglamento.

2.

«Control inicial» de los datos presentados por el Estado miembro

Comisión [incl. DG ESTAT (Eurostat), DG JRC], asistida por la Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA)

Respecto a la presentación del Estado miembro del 15 de enero, a más tardar, hasta el 28 de febrero

Controles iniciales y controles de coherencia (por la AEMA). Comparación de los datos relativos a la energía facilitados por los Estados miembros en el CRF con los datos de Eurostat relativos a la energía (enfoque sectorial y enfoque de referencia) por Eurostat y la AEMA. Control de los inventarios de los Estados miembros sobre agricultura y uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (LULUCF) por el JRC (en consulta con los Estados miembros). Se documentarán las conclusiones de los controles iniciales.

3.

Elaboración del borrador de inventario de la Unión y del informe sobre el inventario de la Unión (elementos del informe sobre el inventario de la Unión)

Comisión (incl. Eurostat, JRC), asistida por la AEMA

Hasta el 28 de febrero

Borrador de inventario de la Unión y del informe sobre el inventario de la Unión (recopilación de la información del Estado miembro), basado en los inventarios de los Estados miembros y, en su caso, en información adicional (presentados el 15 de enero).

4.

Distribución de las conclusiones del «control inicial», incluida la notificación de la posible subsanación de lagunas

Comisión, asistida por la AEMA

28 de febrero

Distribución de las conclusiones del «control inicial», incluida la notificación de la posible subsanación de lagunas, y puesta a disposición de las conclusiones.

5.

Distribución del borrador del inventario de la Unión y del informe sobre el inventario de la Unión

Comisión, asistida por la AEMA

28 de febrero

Distribución del borrador de inventario de la Unión el 28 de febrero entre los Estados miembros. Control de los datos por los Estados miembros.

6.

Presentación de los datos actualizados o adicionales del inventario y de los informes completos relativos a los inventarios nacionales por parte de los Estados miembros

Estados miembros

Fecha límite: 15 de marzo

Presentación por los Estados miembros de los datos actualizados o adicionales del inventario (para subsanar incoherencias o lagunas) y de los informes completos relativos a los inventarios nacionales.

7.

Observaciones del Estado miembro sobre el borrador de inventario de la Unión

Estados miembros

Fecha límite: 15 de marzo

En su caso, aportación de datos corregidos y observaciones al borrador de inventario de la Unión.

8.

Respuesta de los Estados miembros al «control inicial»

Estados miembros

Fecha límite: 15 de marzo

Cuando proceda, respuesta de los Estados miembros al «control inicial».

9.

Distribución del seguimiento de las conclusiones del «control inicial»

Comisión, asistida por la AEMA

31 de marzo

Distribución de las conclusiones del seguimiento del «control inicial» y puesta a disposición de las conclusiones.

10.

Estimaciones de los datos omitidos en los inventarios nacionales

Comisión, asistida por la AEMA

31 de marzo

La Comisión prepara las estimaciones de los datos omitidos a más tardar el 31 de marzo del año de notificación y las comunica a los Estados miembros.

12.

Observaciones de los Estados miembros sobre las estimaciones de la Comisión de los datos omitidos

Estados miembros

7 de abril

Los Estados miembros formulan observaciones sobre las estimaciones de la Comisión de los datos omitidos, para su consideración por esta.

13.

Respuesta de los Estados miembros al seguimiento del «control inicial»

Estados miembros

7 de abril

Los Estados miembros responden al seguimiento del «control inicial».

13 bis

Presentación a la CMNUCC por los Estados miembros

Estados miembros

15 de abril

Presentación a la CMNUCC (con copia a la AEMA).

14.

Inventario anual definitivo de la Unión (incluido el informe sobre el inventario de la Unión)

Comisión, asistida por la AEMA

15 de abril

Presentación a la CMNUCC del inventario anual definitivo de la Unión.

15.

En su caso, presentación de información modificada por los Estados miembros

Estados miembros

Fecha límite: 8 de mayo

Los Estados miembros facilitan a la Comisión la información modificada transmitida a la Secretaría de la CMNUCC. Los Estados miembros deben especificar con claridad qué partes se han revisado para facilitar la modificación de la información de la Unión. Debe evitarse en la medida de lo posible la presentación de información modificada.

La presentación de información modificada de la Unión también ha de respetar los plazos establecidos en las directrices previstas en el artículo 8 del Protocolo de Kioto, motivo por el cual los Estados miembros deben transmitir la información nacional modificada a la Comisión antes del período establecido en las directrices previstas en el artículo 8 del Protocolo de Kioto en los casos en que los cambios corrijan datos o información utilizados para la elaboración del inventario de la Unión.

16.

Presentación modificada del inventario de la Unión en respuesta a las modificaciones de los Estados miembros

Comisión, asistida por la AEMA

27 de mayo

Cuando proceda, presentación modificada a la CMNUCC del inventario anual definitivo de la Unión.

17.

Nueva presentación de datos modificados tras la fase del control inicial

Estados miembros

Cuando se presenten de nuevo datos modificados

Los Estados miembros facilitan a la Comisión toda nueva modificación de los datos (CRF o Informe Nacional de Inventario) transmitida a la Secretaría de la CMNUCC tras la fase del control inicial.


ANEXO X

Formulario para la notificación de información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero comprendidas en la Decisión 406/2009/CE

A

 

X-2

B

Emisiones de gases de efecto invernadero

kt CO2eq

C

Total de las emisiones de gases de efecto invernadero, excluido el sector LULUCF (1)

 

D

Total de las emisiones verificadas de instalaciones fijas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE (2)

 

E

Emisiones de CO2 de la aviación civil («1.A.3.a. Aviación civil»)

 

F

Total de las emisiones con arreglo a la Decisión de reparto del esfuerzo (= C-D-E)

 


(1)  Total de las emisiones de gases de efecto invernadero respecto al ámbito geográfico de la Unión y coherentes con el total de las emisiones de gases de efecto invernadero, excluido el sector LULUCF, notificadas en el cuadro de resumen 2 del CRF respecto al mismo año.

(2)  De conformidad con el ámbito de aplicación definido en el artículo 3 nonies de la Directiva 2003/87/CE para las actividades enumeradas en el anexo I de dicha Directiva distintas de las actividades de aviación.

Clave de notación: x = año de notificación.


ANEXO XI

Notificación de información sobre políticas y medidas con arreglo al artículo 22

Cuadro 1: Sectores y gases a efectos de la notificación de información sobre políticas y medidas y grupos de medidas, así como tipo de instrumento estratégico

Número atribuido a la política o medida

Denominación de la política o medida

Sector(es) afectado(s) (1)

GEI afectado(s) (2)

Objetivo (3)

Objetivo cuantificado (4)

Breve descripción (5)

Tipo de instrumento estratégico (6)

Política de la Unión como resultado de la cual se aplican la política o medida

Estado de aplicación (9)

Periodo de aplicación

Escenario de previsiones con inclusión de la política o medida

Entidades responsables de la aplicación de la política (10)

Indicadores utilizados para seguir y evaluar los avances a lo largo del tiempo

Referencia a evaluaciones e informes técnicos de apoyo

Observaciones generales

Política de la Unión (7)

Otros (8)

Inicio

Término

 

Tipo

Nombre

Descripción

Valores (11)

[Año]

[Año]

[Año]

[Año]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Notas: Abreviaturas: GEI = gas de efecto invernadero; LULUCF = uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura.


Cuadro 2: Resultados disponibles de las evaluaciones ex post y ex ante de los efectos de políticas y medidas, o de grupos de políticas y medidas, en la mitigación del cambio climático  (12)

Política o medida o grupos de políticas y medidas

Política con impacto en las emisiones del RCDE de la UE o de la Decisión de reparto del esfuerzo (pueden seleccionarse ambas)

Evaluación ex ante

Evaluación ex post

 

Reducción de las emisiones de GEI en t (kt equivalentes de CO2 al año)

Reducción de las emisiones de GEI en t+5 (kt equivalentes de CO2 al año)

Reducción de las emisiones de GEI en t+10 (kt equivalentes de CO2 al año)

Reducción de las emisiones de GEI en t+15 (kt equivalentes de CO2 al año)

Año en el que se aplica la reducción

Reducción media de las emisiones (kt equivalentes de CO2 al año)

Explicación de la base de las estimaciones de mitigación

Factores afectados por la política o medida

Documentación/Fuente de la estimación, si está disponible (debe facilitarse un enlace al sitio web donde figure el informe del que procede la cifra)

RCDE UE

Decisión de reparto del esfuerzo

LULUCF

Total

RCDE UE

Decisión de reparto del esfuerzo

Total

RCDE UE

Decisión de reparto del esfuerzo

Total

RCDE UE

Decisión de reparto del esfuerzo

Total

RCDE UE

Decisión de reparto del esfuerzo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 3: Costes y beneficios proyectados y efectivos de las políticas y medidas, o de los grupos de políticas y medidas, en la mitigación del cambio climático

Política o medida o grupos de políticas y medidas

Costes y beneficios proyectados

Costes y beneficios efectivos

Costes en EUR por tonelada de CO2eq reducida/capturada

Costes anuales absolutos en EUR (especifíquese el año respecto al cual se ha calculado el coste)

Descripción de las estimaciones de costes (base de la estimación, tipo de costes incluidos en la estimación, metodología)

Año del precio

Año para el que se calcula

Documentación/Fuente de la estimación de costes

Costes en EUR por tonelada de CO2eq reducida/capturada

Año del precio

Año del cálculo

Descripción de las estimaciones de costes (base de la estimación, tipo de costes incluidos)

Documentación/Fuente de la estimación de costes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota: Los Estados miembros deben incluir todas las políticas y medidas, o los grupos de políticas y medidas, respecto a los cuales se dispone de tal evaluación.

Los beneficios deben consignarse en la plantilla como costes negativos.

Cuando estén disponibles, los costes y beneficios de la misma política o medida o del mismo grupo de políticas y medidas deben consignarse en dos filas separadas, y el coste neto de la política o medida o del grupo de políticas y medidas, en una tercera fila. Si los costes notificados son costes netos que comprenden tanto los costes positivos como los beneficios (= costes negativos), debe indicarse esa circunstancia.

Cuestionario: Información de hasta qué punto la acción de los Estados miembros constituye un elemento significativo de los esfuerzos realizados a nivel nacional, así como de hasta qué punto el uso previsto de la aplicación conjunta, el Mecanismo de Desarrollo Limpio y el comercio internacional de emisiones complementa la acción nacional.

Cuestionario sobre el uso de los mecanismos del Protocolo de Kioto para la consecución de los objetivos de 2013-2020

1.

¿Prevé su Estado miembro la utilización de la Aplicación Conjunta (AC), el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y el comercio internacional de emisiones en el marco del Protocolo de Kioto (los mecanismos de Kioto) para cumplir su compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones con arreglo al Protocolo de Kioto? En caso afirmativo, ¿qué progresos se han registrado en el ámbito de las disposiciones de aplicación (programas operativos, decisiones institucionales) y en la legislación nacional conexa?

2.

¿Qué contribuciones cuantitativas al cumplimiento del compromiso cuantificado de limitación o reducción de las emisiones con arreglo al artículo X de la Decisión Y (Decisión de ratificación) y al Protocolo de Kioto espera obtener su Estado miembro de los mecanismos de Kioto durante el segundo período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, de 2013 a 2020 (utilice el cuadro)?

3.

Especifique el presupuesto (en euros) reservado para el uso total de los mecanismos de Kioto y, en la medida de lo posible, por mecanismo e iniciativa, programa o fondo, incluido el período durante el cual se gastará el presupuesto.

4.

¿Con qué países ha celebrado su Estado miembro acuerdos bilaterales o multilaterales, memorandos de acuerdo o contratos para la ejecución de actividades basadas en proyectos?

5.

Proporcione la información que se indica a continuación en relación con cada proyecto —previsto, en curso o ya finalizado— en que su Estado miembro participa en el marco del Mecanismo de Desarrollo Limpio y de la Aplicación Conjunta:

a)

Título del proyecto y categoría (AC/MDL)

b)

País de acogida

c)

Financiación: describa sucintamente toda participación financiera de los poderes públicos y del sector privado, utilizando categorías como «privado», «público», «asociación público-privada»).

d)

Tipo de proyecto: utilice una breve descripción, como las que se proponen a continuación:

 

Energía y electricidad: sustitución de combustible, generación de energía renovable, mejora de la eficiencia energética, reducción de las emisiones fugitivas procedentes de combustibles, otros (especifique).

 

Procesos industriales: sustitución de materiales, modificación de procesos o equipos, tratamiento, recuperación o reciclaje de residuos, otros (especifique).

 

Uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura: forestación, reforestación, gestión forestal, gestión de tierras agrícolas, gestión de pastizales, restablecimiento de la vegetación.

 

Transporte: sustitución de combustible, mejora de la eficiencia de los combustibles, otros (especifique).

 

Agricultura: gestión de estiércol, otros (especifique).

 

Residuos: gestión de residuos sólidos, recuperación de metano en vertederos, gestión de aguas residuales (especifique).

 

Otros: describa brevemente el tipo de proyecto.

e)

Estado del proyecto: utilice las categorías siguientes:

propuesto,

aprobado (por las administraciones pertinentes, tras la finalización de los estudios de viabilidad),

en preparación (fase de puesta en marcha o de preparación),

en curso,

finalizado,

suspendido.

f)

Calendario: proporcione la siguiente información:

fecha de la aprobación oficial (por ejemplo, por la Junta Ejecutiva en el caso de los proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio, por el país de acogida en el caso de los proyectos de la Aplicación Conjunta),

fecha de inicio del proyecto (fase operativa),

fecha prevista de finalización (período de duración),

período de acreditación (años en los que se generarán URE o RCE),

fecha o fechas de expedición de unidades de reducción de las emisiones (URE) (por parte del país de acogida) o de reducciones certificadas de las emisiones (RCE) (por la Junta Ejecutiva del MDL).

g)

Procedimiento de aprobación de primer o segundo nivel (solo para proyectos de Aplicación Conjunta).

h)

Reducciones de emisiones totales y anuales previstas que se acumulan hasta el final del segundo período de compromiso.

i)

Cantidad de URE o RCE generadas por el proyecto que adquirirá el Estado miembro.

j)

Créditos acumulados hasta el final del año de notificación: proporcione datos sobre el número de créditos (totales y anuales) obtenidos de los proyectos de Aplicación Conjunta y de desarrollo limpio y de créditos derivados de actividades relacionadas con el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura.

Tipo de unidad

Cantidad total prevista para utilización en el segundo período de compromiso

Cantidad media anual prevista

Cantidad utilizada (unidades adquiridas y retiradas)

x-1

Unidades de cantidad atribuida (UCA)

 

 

 

Reducciones certificadas de emisiones (RCE)

 

 

 

Unidades de reducción de emisiones (URE)

 

 

 

Reducciones certificadas de emisiones a largo plazo (RCEl)

 

 

 

Reducciones certificadas de emisiones temporales (RCEt)

 

 

 

Unidades de absorción (UDA)

 

 

 

Nota: X es el año de notificación.


(1)  Los Estados miembros deben elegir entre los siguientes sectores: suministro de energía (extracción, transporte, distribución y almacenamiento de combustibles, así como producción de energía y electricidad), consumo de energía (consumo de combustibles y electricidad por usuarios finales, tales como hogares, servicios, industria y agricultura), transporte, procesos industriales (actividades industriales que transforman materiales química o físicamente y, por ende, generan emisiones de gases de efecto invernadero, utilización de gases de efecto invernadero en productos y usos no energéticos de carbono de combustibles fósiles), agricultura, silvicultura/LULUCF, gestión de residuos/residuos, ámbito transversal, otros sectores.

(2)  Los Estados miembros deben elegir entre los siguientes GEI (puede seleccionarse más de uno): dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC), hexafluoruro de azufre (SF6) y trifluoruro de nitrógeno (NF3).

(3)  Los Estados miembros deben elegir entre los siguientes objetivos (puede seleccionarse más de uno y pueden añadirse otros objetivos, especificándose en la rúbrica «otros»):

 

Suministro de energía: incremento de energías renovables; cambio a combustibles más hipocarbónicos; más generación hipocarbónica no renovable (nuclear); reducción de pérdidas; mejora de la eficiencia en los sectores de la energía y de la transformación; captura y almacenamiento de carbono; control de las emisiones fugitivas de la producción de energía; otros suministros de energía.

 

Consumo de energía: mejora de la eficiencia de los edificios; mejora de la eficiencia de los aparatos; mejora de la eficiencia en los servicios/sector terciario, mejora de la eficiencia en sectores industriales de uso final, gestión/reducción de la demanda; otros consumos de energía.

 

Transporte: mejora de la eficiencia de los vehículos; cambio modal al transporte público o al transporte no motorizado; combustibles hipocarbónicos/coches eléctricos; gestión/reducción de la demanda; mejora del comportamiento; mejora de la infraestructura de transporte; otro transporte.

 

Procesos industriales: instalación de tecnologías de reducción de la contaminación; reducción de las emisiones de gases fluorados; sustitución de los gases fluorados por otras sustancias; mejora del control de las emisiones fugitivas de los procesos industriales; otros procesos industriales.

 

Gestión de residuos/residuos: gestión/reducción de la demanda; mejora del reciclado; mejora de la recogida y uso de CH4; mejora de las tecnologías de tratamiento; mejora de la gestión de vertederos; incineración de residuos con uso de energía; mejora de los sistemas de gestión de aguas residuales; reducción de los vertidos; otros residuos.

 

Agricultura: reducción del uso de fertilizantes/estiércol en tierras agrícolas; otras actividades de mejora de la gestión de tierras agrícolas, mejora de la gestión ganadera, mejora de los sistemas de gestión de residuos animales; actividades de mejora de la gestión de pastizales o praderas, mejora de la gestión de suelos orgánicos; otra agricultura.

 

Silvicultura/LULUCF: forestación y reforestación; conservación de carbono en los bosques existentes, mejora de la producción en los bosques existentes, incremento de las reservas de productos de madera aprovechados, mejora de la gestión forestal, prevención de la deforestación, reforzando la protección frente a perturbaciones naturales, sustitución de las materias primas y productos intensivos en GEI por productos de madera aprovechados; prevención del drenaje o rehumidificación de humedales, restablecimiento de tierras degradadas, otras actividades LULUCF.

 

Ámbito transversal: política marco, política multisectorial, otros aspectos transversales.

 

Otros: los Estados miembros deben facilitar una breve descripción del objetivo.

(4)  Los Estados miembros deben incluir la(s) cifra(s) en caso de cuantificación del (de los) objetivo(s).

(5)  Los Estados miembros deben indicar en la descripción si se ha previsto una política o medida con vistas a limitar las emisiones de GEI más allá de los compromisos contraídos por el Estado miembro con arreglo a la Decisión no 406/2009/CE, de conformidad con el artículo 6.1.d) de dicha Decisión.

(6)  Los Estados miembros deben elegir entre los siguientes tipos de política: económica; fiscal; acuerdos voluntarios/negociados; reglamentación; información; educación; investigación; planificación; otros.

(7)  Política de la Unión implementada mediante la política nacional o políticas nacionales destinadas directamente a la consecución de los objetivos de las políticas de la Unión. El Estado miembro debe seleccionar una política a partir de una lista facilitada en la versión electrónica del formato tabular.

(8)  Política secundaria de la Unión: el Estado miembro debe indicar toda política de la Unión no enumerada en la columna anterior o toda política adicional de la Unión si la política o medida nacional guarda relación con varias políticas de la Unión.

(9)  Los Estados miembros deben elegir entre las siguientes categorías: planificada; adoptada; implementada; expirada.

Las políticas y medidas expiradas solo deben notificarse en la plantilla si tienen un efecto, o se espera que sigan teniéndolo, en las emisiones de gases de efecto invernadero.

(10)  Los Estados miembros deben consignar el nombre o nombres de las entidades responsables de la implementación de la política o medida en las rúbricas pertinentes de Administración nacional, entidades regionales, Administración local, compañías/empresas/asociaciones industriales, centros de investigación, otras entidades no enumeradas (puede seleccionarse más de una entidad).

(11)  Los Estados miembros deben facilitar todo indicador utilizado, así como los valores correspondientes a dichos indicadores que utilizan para supervisar y evaluar los avances de las políticas y medidas. Esos valores pueden ser valores ex post o valores ex ante, y los Estados miembros deben especificar el año respecto al cual es aplicable el valor.

(12)  Los Estados miembros deben incluir todas las políticas y medidas, o los grupos de políticas y medidas, respecto a los cuales se dispone de tal evaluación.

Clave de notación: t es el primer año futuro acabado en 0 o 5 inmediatamente siguiente al año de notificación.


ANEXO XII

Notificación de información sobre las previsiones con arreglo al artículo 23

Cuadro 1: Previsiones de gases de efecto invernadero, por gases y categorías

Categoría  (1)  (3)

Para cada gas (grupo de gases) de efecto invernadero con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) no 525/2013 (kt)

Total de emisiones de GEI (kt CO2 -eq)

Emisiones del RCDE (kt CO2-eq)

Emisiones de la Decisión de reparto del esfuerzo (kt CO2-eq)

 

año de base de las previsiones

t-5

t

t+5

t+10

t+15

año de base de las previsiones

t-5

t

t+5

t+10

t+15

año de base de las previsiones

t-5

t

t+5

t+10

t+15

año de base de las previsiones

t-5

t

t+5

t+10

t+15

Total, excluido LULUCF

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total, incluido LULUCF

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.

Energía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A.

Quema de combustibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.

Industrias de la energía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a.

Producción pública de electricidad y calor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b.

Refino de petróleo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c.

Fabricación de combustibles sólidos y otras industrias de la energía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Industria manufacturera y construcción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Transporte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a.

Aviación nacional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b.

Transporte por carretera

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c.

Ferrocarril

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d.

Navegación nacional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

e.

Otro transporte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

Otros sectores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a.

Comercial/institucional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

b.

Residencial

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c.

agricultura/Silvicultura/Pesca

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.

Emisiones fugitivas de combustibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.

Combustibles sólidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Petróleo y gas natural y otras emisiones resultantes de la producción de energía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.

Transporte y almacenamiento de CO2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Procesos industriales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A.

Industrias minerales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

cuota correspondiente a la producción de cemento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.

Industria química

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.

Industria del metal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

cuota correspondiente a la producción de hierro y acero

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D.

Productos no energéticos de combustibles y uso de disolventes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.

Industria electrónica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F.

Usos de productos como sustitutivos de SAO (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.

Manufactura y utilización de otros productos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

H.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Agricultura

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A.

Fermentación entérica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.

Gestión de estiércol

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.

Cultivo del arroz

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D.

Suelos agrícolas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.

Quema prescrita de sabanas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F.

Quema en el campo de residuos agrícolas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.

Enmiendas calizas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

H.

Aplicación de urea

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.

Otros abonos que contienen carbono

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

J.

Otros (especifíquese)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

Uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A.

Tierras forestales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.

Tierras agrícolas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.

Praderas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D.

Humedales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.

Asentamientos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

F.

Otras tierras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.

Aprovechamiento de productos de madera

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

H.

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.

Residuos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A.

Eliminación de residuos sólidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.

Tratamiento biológico de residuos sólidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.

Incineración y quema de residuos al aire libre

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

D.

Depuración y vertido de aguas residuales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.

Otros (especifíquese)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Partidas pro memoria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Combustibles de transporte internacional:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aviación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Navegación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones de CO2 de la biomasa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CO2 capturado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Almacenamiento de C a largo plazo en vertederos de residuos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones indirectas de N2O

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aviación internacional en el RCDE UE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clave de notación: t es el primer año futuro acabado en 0 o 5 inmediatamente siguiente al año de notificación.


Cuadro 2: Indicadores de seguimiento y evaluación de los avances previstos de las políticas y medidas

Indicador (4)/numerador/denominador

Unidad

Orientaciones/definicione (4)

Orientaciones/fuente

Con las medidas existentes

Con medidas adicionales

Año de base

t

t+5

t+10

t+15

Año de base

t

t+5

t+10

t+15

Clave de notación: t es el primer año futuro acabado en 0 o 5 inmediatamente siguiente al año de notificación.


Cuadro 3: Notificación de los parámetros utilizados en las previsiones

Parámetro utilizado (8) (hipótesis «con las medidas existentes»)

Año

Valores

Unidad por defecto

Información sobre unidades adicionales (7)

Fuente de los datos

Año de publicación de la fuente de los datos

Previsiones sectoriales para las que se utiliza el parámetro (6)

Observaciones (a título orientativo)

Año de base/de referencia

Año de base/de referencia

t-5

t

t+5

t+10

t+15

1.A.1

Industrias de la energía

1.A.2

Industria manufacturera y construcción

1.A.3

Transporte (excl 1.A.3.a «Aviación nacional»)

1.A.4.a

Comercial/institucional

1.A.4.b

Residencial

1.B.

Emisiones fugitivas de combustibles

2.

Procesos industriales y utilización de productos

3.

Agricultura

4.

LULUCF

5.

Residuos

Aviación internacional en el RCDE UE + 1.A.3.a «Aviación nacional»

Parámetros generales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Población

 

 

 

 

 

 

 

País

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Producto interior bruto (PIB)

Tasa de crecimiento real

 

 

 

 

 

 

 

%

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Precios constantes

 

 

 

 

 

 

 

millones EUR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Valor añadido bruto (VAB) total de la industria

 

 

 

 

 

 

 

millones EUR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Tipos de cambio del EURO (para los países no integrados en el euro), cuando proceda

 

 

 

 

 

 

 

EUR/moneda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Tipos de cambio del DÓLAR ESTADOUNIDENSE, cuando proceda

 

 

 

 

 

 

 

USD/moneda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

USD t-10

Precio del carbono del RCDE UE

 

 

 

 

 

 

 

EUR/EUA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Precios internacionales (al por mayor) del combustible

Carbón para electricidad

 

 

 

 

 

 

 

EUR/GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Petróleo crudo

 

 

 

 

 

 

 

EUR/GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Gas natural

 

 

 

 

 

 

 

EUR/GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Parámetros relativos a la energía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Precios nacionales al por menor del combustible (impuestos incluidos)

Carbón, industria

 

 

 

 

 

 

 

EUR/GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Carbón, hogares

 

 

 

 

 

 

 

EUR/GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Gasóleo para calefacción, industria

 

 

 

 

 

 

 

EUR/GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Gasóleo para calefacción, hogares

 

 

 

 

 

 

 

EUR/GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Transporte, gasolina

 

 

 

 

 

 

 

EUR/GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Transporte, gasóleo

 

 

 

 

 

 

 

EUR/GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Gas natural, industria

 

 

 

 

 

 

 

EUR/GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Gas natural, hogares

 

 

 

 

 

 

 

EUR/GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Precios nacionales al por menor de la electricidad (impuestos incluidos)

Industria

 

 

 

 

 

 

 

EUR/kWh

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Hogares

 

 

 

 

 

 

 

EUR/kWh

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUR t-10

Consumo interior bruto (energía primaria)

Carbón

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Petróleo

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Gas natural

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Energías renovables

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Energía nuclear

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Producción bruta de electricidad

Carbón

 

 

 

 

 

 

 

TWh

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Petróleo

 

 

 

 

 

 

 

TWh

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Gas natural

 

 

 

 

 

 

 

TWh

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Energías renovables

 

 

 

 

 

 

 

TWh

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Energía nuclear

 

 

 

 

 

 

 

TWh

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

TWh

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

TWh

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total de las importaciones netas de electricidad

 

 

 

 

 

 

 

TWh

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consumo final bruto de energía

 

 

 

 

 

 

 

TWh

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consumo final de energía

Industria

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Transporte

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Residencial

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Agricultura/silvicultura

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Servicios

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número de grados-día de calefacción

 

 

 

 

 

 

 

País

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número de grados-día de refrigeración

 

 

 

 

 

 

 

País

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parámetros relativos al transporte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número de kilómetros-viajero (todos los modos)

 

 

 

 

 

 

 

millones de kilómetros-viajero

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toneladas-kilómetros del transporte de mercancías (todos los modos)

 

 

 

 

 

 

 

millones de toneladas-kilómetros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Demanda final de energía del transporte por carretera

 

 

 

 

 

 

 

GJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parámetros relativos a los edificios

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número de hogares

 

 

 

 

 

 

 

País

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tamaño de los hogares

 

 

 

 

 

 

 

Hogar/habitantes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parámetros relativos a la agricultura

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ganado

Bovino lechero

 

 

 

 

 

 

 

1 000 cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bovino no lechero

 

 

 

 

 

 

 

1 000 cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ganado ovino

 

 

 

 

 

 

 

1 000 cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ganado porcino

 

 

 

 

 

 

 

1 000 cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aves de corral

 

 

 

 

 

 

 

1 000 cabezas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aportación de nitrógeno resultante de la aplicación de abonos sintéticos

 

 

 

 

 

 

 

kt de nitrógeno

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Aportación de nitrógeno resultante de la aplicación de estiércol

 

 

 

 

 

 

 

kt de nitrógeno

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nitrógeno fijado por cultivos fijadores de nitrógeno

 

 

 

 

 

 

 

kt de nitrógeno

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nitrógeno en residuos de cultivos que retornan a los suelos

 

 

 

 

 

 

 

kt de nitrógeno

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Superficie de suelos orgánicos cultivados

 

 

 

 

 

 

 

Ha (hectáreas)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Parámetros relativos a los residuos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Generación de residuos sólidos urbanos (RSU)

 

 

 

 

 

 

 

tonelada de RSU

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Residuos sólidos urbanos (RSU) depositados en vertederos

 

 

 

 

 

 

 

tonelada de RSU

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Proporción de CH4 recuperado del total de CH4 generado en los vertederos

 

 

 

 

 

 

 

%

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros parámetros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Añádanse filas para otros parámetros pertinentes  (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 4: Ficha descriptiva de modelos

Denominación del modelo

 

Nombre completo del modelo

 

Versión y estado del modelo

 

Fecha de la última revisión

 

URL de la descripción del modelo

 

Tipo de modelo

 

Descripción del modelo

Resumen

 

Campo de aplicación previsto

 

Descripción de las principales categorías de datos de entrada y de las fuentes de los datos

 

Validación y evaluación

 

Cantidades de salida

 

GEI comprendidos

 

Cobertura sectorial

 

Cobertura geográfica

 

Cobertura temporal (por ejemplo, intervalos de tiempo y plazos)

 

Interfaz con otros modelos

 

Aportaciones de otros modelos

 

Estructura del modelo (si hay un diagrama, adjúntese a la plantilla)

 

Los Estados miembros pueden reproducir este cuadro para notificar datos pormenorizados de los submodelos específicos que se hayan utilizado para elaborar las previsiones de GEI.


(1)  Categorías del IPCC con arreglo a las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y CRF revisados para los informes relativos a los inventarios de la CMNUCC.

(2)  SAO: sustancias que agotan la capa de ozono.

(3)  Utilización de claves de notación: en lo que respecta a las condiciones de utilización definidas en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (capítulo 8: Orientación y cuadros para la generación de informes), pueden utilizarse las claves de notación IE (incluida en otro lugar), NO (no ocurre), C (información confidencial) y NA (no aplicable), según proceda, cuando las previsiones no arrojen datos sobre un nivel de notificación específico (véanse las Directrices del IPCC de 2006).

El uso de la clave de notación NE (no estimada) se limita a la situación en la cual se necesitaría un esfuerzo desproporcionado para recopilar datos sobre una categoría o un gas de una categoría específica insignificante en términos de nivel y tendencia general de las emisiones nacionales. En tales circunstancias, el Estado miembro debe enumerar todas las categorías y todos los gases de categorías excluidas por esos motivos, junto con una justificación de la exclusión en términos de nivel probable de emisiones y absorciones, así como definir la categoría como «no estimada» utilizando la clave de notación «NE» en los cuadros de los informes.

(4)  Añádase una fila por cada indicador utilizado en las previsiones.

(5)  Añádase una fila por parámetro utilizado en las previsiones. Nótese que los parámetros comprenden el término «variables», dado que algunos de los parámetros enumerados pueden ser variables para determinadas herramientas de proyección utilizadas, en función de los modelos empleados.

(6)  Respóndase Sí/No.

(7)  Especifíquense valores adicionales diferentes para los parámetros utilizados en modelos de sectores distintos.

(8)  Utilización de claves de notación: pueden utilizarse, según proceda, las siguientes claves de notación: IE (incluida en otro lugar), NO (no ocurre), C (información confidencial), NA (no aplicable) y NE (no estimada/no utilizada). El uso de la clave de notación NE está previsto para los casos en los cuales el parámetro propuesto ni se utiliza como factor ni se comunica junto con las previsiones de los Estados miembros.

Clave de notación: t es el primer año futuro acabado en 0 o 5 inmediatamente siguiente al año de notificación.


ANEXO XIII

Notificación de información sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas con arreglo al artículo 24

Cuadro 1: Ingresos generados por la subasta de derechos de emisión en el año X-1

1

 

Importe del año X-1

2

 

1 000 euros

1 000 unidades de la moneda nacional, cuando proceda  (1)

3

A

B

C

4

Importe total de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión

Suma de B5+B6

Suma de C5+C6

5

importe de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE

 

 

6

importe de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 3  quinquies, apartados 1 o 2, de la Directiva 2003/87/CE

 

 

7

Importe total de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión o valor financiero equivalente utilizado a los efectos especificados en el artículo 10, apartado 3, y en el artículo 3 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE

 

 

8

importe de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión utilizados a los efectos especificados en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE (si se dispone de datos para la notificación separada)

 

 

9

importe de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión utilizados a los efectos especificados en el artículo 3 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE (si se dispone de datos para la notificación separada)

 

 

10

Importe total de los ingresos generados por la subasta o valor financiero equivalente comprometido en los años previos a X-1 generado y no desembolsado en los años previos al año X-1 y arrastrado para su desembolso en el año X-1

 

 

Notas:


Cuadro 2: Utilización de los ingresos de la subasta de derechos de emisión a nivel nacional y de la Unión con arreglo a los artículos 3 quinquies y 10 de la Directiva 2003/87/CE

1

Objetivo para el que se utilizaron los ingresos

Breve descripción

Importe para el año X-1

Estado  (3)

Ingresos con arreglo a

[márquese la columna pertinente]  (6)

Tipo de utilización  (4)

Instrumento financiero  (5)

Entidad responsable de la aplicación

2

(por ejemplo, programa, ley, acción o título del proyecto)

(incluida la referencia a fuentes en línea que proporcionen una descripción más detallada, si están disponibles)

1 000 EUR

1 000 unidades de la moneda nacional  (2)

Comprometido/desembolsado

Artículo 3 quinquies de la Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE

Categorías de usos indicadas en la Directiva 2003/87/CE

Selecciónese: fiscal, política de apoyo financiero, política nacional de reglamentación que da lugar a ayuda financiera, otros

(por ejemplo, ministerio responsable)

3

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

4

 

 

 

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

6

Importe total de los ingresos o valor financiero equivalente utilizado

 

Suma de la columna C

Suma de la columna D

 

 

 

 

 

 

Clave de notación: x = año de notificación

Notas:


Cuadro 3: Utilización de los ingresos de la subasta de derechos de emisión a efectos internacionales

1

 

Importe comprometido en el año X-1  (8)

Importe desembolsado en el año X-1  (8)

2

UTILIZACIÓN DE LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LA SUBASTA DE DERECHOS DE EMISIÓN O DEL VALOR FINANCIERO EQUIVALENTE A EFECTOS INTERNACIONALES  (9)

1 000 EUR

1 000 unidades de la moneda nacional, cuando proceda  (7)

1 000 EUR

1 000 unidades de la moneda nacional, cuando proceda  (7)

3

A

B

C

D

E

4

Importe total utilizado, tal como establecen el artículo 10, apartado 3, y el artículo 3 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE en apoyo de terceros países que no sean países en desarrollo

 

 

 

 

5

Importe total utilizado, tal como establecen el artículo 10, apartado 3, y el artículo 3 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE en apoyo de países en desarrollo

 

 

 

 

Clave de notación: x = año de notificación

Notas:


Cuadro 4: Utilización de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión en apoyo de los países en desarrollo por cauces multilaterales, con arreglo a los artículos 3 quinquies y 10 de la Directiva 2003/87/CE  (14)  (17)

1

 

Importe del año X-1

Estado  (10)

Tipo de apoyo  (16)

Instrumento financiero  (15)

Sector  (11)

2

 

1 000 EUR

1 000 unidades de la moneda nacional  (13)

debe seleccionarse: comprometido/desembolsado

debe seleccionarse: mitigación, adaptación, ámbito transversal, otros, información no disponible

debe seleccionarse: subvención, préstamo bonificado, préstamo no bonificado, participación, otros, información no disponible

debe seleccionarse: energía, transporte, industria, agricultura, silvicultura, agua y servicios sanitarios, ámbito transversal, otros, información no disponible

3

Importe total del apoyo a países en desarrollo por cauces multilaterales

 

 

 

 

 

 

4

utilizado a través de fondos multilaterales, cuando proceda

 

 

 

 

 

 

5

Fondo Mundial para la Eficiencia Energética y las Energías Renovables (GEEREF) [artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE]

 

 

 

 

 

 

6

Fondo de Adaptación en el marco de la CMNUCC [artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE]

 

 

 

 

 

 

7

Fondo Especial para el Cambio Climático (SCCF) en el marco de la CMNUCC

 

 

 

 

 

 

8

Fondo Verde para el Clima en el marco de la CMNUCC

 

 

 

 

 

 

9

Fondo para los Países Menos Adelantados

 

 

 

 

 

 

10

Fondo Fiduciario para Actividades Complementarias de la CMNUCC

 

 

 

 

 

 

11

Para apoyo multilateral a las actividades de REDD+

 

 

 

 

 

 

12

Otros fondos multilaterales relacionados con el clima (especifíquese)

 

 

 

 

 

 

13

utilizados a través de instituciones financieras multilaterales, cuando proceda

 

 

 

 

 

 

14

Fondo para el Medio Ambiente Mundial

 

 

 

 

 

 

15

Banco Mundial (12)

 

 

 

 

 

 

16

Corporación Financiera Internacional (12)

 

 

 

 

 

 

17

Banco Africano de Desarrollo (12)

 

 

 

 

 

 

18

Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (12)

 

 

 

 

 

 

19

Banco Interamericano de Desarrollo (12)

 

 

 

 

 

 

20

Otras instituciones financieras o programas de apoyo multilaterales, especifíquese (12)

 

 

 

 

 

 

Clave de notación: x = año de notificación.

Notas:


Cuadro 5: Utilización de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión con arreglo a los artículos 3 quinquies y 10 de la Directiva 2003/87/CE para apoyo bilateral o regional a países en desarrollo  (22)  (24)

1

Título del programa/proyecto

País/región beneficiario/a

Importe del año X-1

Estado  (18)

Tipo de apoyo  (20)

Sector  (19)

Instrumento financiero  (23)

Entidad responsable de la aplicación

2

 

 

1 000 EUR

1 000 unidades de la moneda nacional  (21)

debe seleccionarse: Comprometido/desembolsado

debe seleccionarse: mitigación, adaptación, REDD+, ámbito transversal, otros

debe seleccionarse: energía, transporte, industria, agricultura, silvicultura, agua y servicios sanitarios, ámbito transversal, otros, información no disponible

debe seleccionarse: subvención, préstamo bonificado, préstamo no bonificado, participación, inversiones directas en proyectos, fondos de inversión, políticas de apoyo fiscal, políticas de apoyo financiero, otros, información no disponible

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clave de notación: x = año de notificación

Notas:


(1)  Para la conversión monetaria debe aplicarse una tasa de cambio media anual para el año X-1 o el tipo de cambio real aplicado al importe desembolsado.

x = año de notificación.

(2)  Para la conversión monetaria debe aplicarse una tasa de cambio media anual para el año X-1 o el tipo de cambio real aplicado al importe desembolsado.

(3)  Los Estados miembros deben proporcionar las definiciones de «compromiso» y «desembolso» utilizadas en el marco de su informe. Si una parte del importe notificado está comprometida y otra parte desembolsada en relación con un programa o proyecto específico, deben utilizarse dos filas separadas. Si los Estados miembros no pueden distinguir entre importes comprometidos e importes desembolsados, debe seleccionarse la categoría adecuada de los importes notificados. Deben utilizarse en todos los cuadros definiciones coherentes.

(4)  Categorías mencionadas en el artículo 3 quinquies, apartado 4, y en el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE como sigue:

financiación de proyectos de investigación y desarrollo y de demostración para reducir las emisiones y para adaptación;

financiación de iniciativas en el marco del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética y en las Plataformas Tecnológicas Europeas;

desarrollo de energías renovables para el cumplimiento del compromiso de la Unión de utilizar un 20 % de energías renovables en 2020;

desarrollo de otras tecnologías que contribuyan a la transición hacia una economía hipocarbónica segura y sostenible;

desarrollo de tecnologías que ayuden a cumplir el compromiso de la Unión de aumentar la eficiencia energética en un 20 % de aquí a 2020;

captura de carbono mediante silvicultura en la Unión;

captura y almacenamiento geológico de CO2 seguros desde el punto de vista ambiental;

fomento del transporte hipocarbónico y del transporte público;

financiación de actividades de investigación y desarrollo en eficiencia energética y tecnologías limpias;

medidas para aumentar la eficiencia energética y el aislamiento o para prestar apoyo financiero a fin de resolver problemas sociales en los hogares con ingresos de nivel medio y bajo;

cobertura de los gastos administrativos de la gestión del RCDE;

otras reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero;

adaptación a los efectos del cambio climático;

otros usos internos.

Los Estados miembros deben evitar la doble contabilización de importes en este cuadro. Si un uso específico se inscribe en varios tipos de usos, pueden seleccionarse varios, pero no debe multiplicarse el importe indicado, sino que para cada tipo de uso debe añadirse una fila que remita a la casilla en la que se consigne dicho importe una sola vez.

(5)  Pueden seleccionarse varias categorías si hay varios instrumentos financieros pertinentes para el programa o proyecto notificado.

(6)  Debe facilitarse información en esta columna, salvo si la notificación se basa en el valor financiero equivalente de esos ingresos.

(7)  Para la conversión monetaria debe aplicarse una tasa de cambio media anual para el año X-1 o el tipo de cambio real aplicado al importe desembolsado.

(8)  Los Estados miembros deben proporcionar las definiciones de «compromiso» y «desembolso» utilizadas en el marco de su informe. Si una parte del importe notificado está comprometida y otra parte desembolsada en relación con un programa o proyecto específico, deben utilizarse dos filas separadas. Si los Estados miembros no pueden distinguir entre importes comprometidos e importes desembolsados, debe seleccionarse la categoría adecuada de los importes notificados. Deben utilizarse en todos los cuadros definiciones coherentes.

(9)  Los Estados miembros deben evitar la doble contabilización de importes en este cuadro. Si un uso específico se inscribe en varios tipos de uso, debe elegirse el más adecuado, y el importe correspondiente debe consignarse una sola vez. Esas decisiones de asignación pueden acompañarse de información en formato de texto, en caso necesario.

(10)  Debe facilitarse información sobre el estado cuando esté disponible a nivel desagregado. Los Estados miembros deben proporcionar las definiciones de «compromiso» y «desembolso» utilizadas en el marco de su informe. Si los Estados miembros no pueden distinguir entre importes comprometidos e importes desembolsados, debe seleccionarse la categoría adecuada de los importes notificados.

(11)  Pueden seleccionarse varios sectores aplicables. Los Estados miembros pueden notificar la distribución sectorial si esa información está disponible. Solo puede seleccionarse la opción «Información no disponible» si no hay absolutamente ninguna información disponible para esa fila.

(12)  Solo debe incluirse en este cuadro el apoyo financiero prestado que sea específico del clima, por ejemplo, a semejanza de los indicadores del CAD de la OCDE.

(13)  Para la conversión monetaria debe aplicarse una tasa de cambio media anual para el año X-1 o el tipo de cambio real aplicado al importe desembolsado.

(14)  Los Estados miembros deben evitar la doble contabilización de importes en este cuadro. Si un uso específico se inscribe en varios tipos de uso, debe elegirse el más adecuado, y el importe correspondiente debe consignarse una sola vez. Esas decisiones de asignación pueden acompañarse de información en formato de texto, en caso necesario.

(15)  Debe seleccionarse el instrumento financiero adecuado. Pueden seleccionarse varias categorías si hay varios instrumentos financieros pertinentes para la fila correspondiente. La mayor parte de las subvenciones se conceden a instituciones multilaterales y otras categorías podrían no ser aplicables en un buen número de casos. No obstante, se utilizan más categorías en aras de la coherencia con los requisitos de notificación relativos a los informes bienales en el marco de la CMNUCC. Solo puede seleccionarse la opción «Información no disponible» si no hay absolutamente ninguna información disponible para esa fila.

(16)  Debe notificarse si se dispone de tal información para fondos o bancos multilaterales. Solo puede seleccionarse la opción «Información no disponible» si no hay absolutamente ninguna información disponible para esa fila.

(17)  Puede utilizarse la opción «información no disponible» cuando no haya absolutamente ninguna información disponible para las casillas respectivas.

(18)  Se facilitará información sobre el estado como mínimo en el cuadro 3, y debería facilitarse en este cuadro cuando esté disponible a nivel desagregado. Si los Estados miembros no pueden distinguir entre importes comprometidos e importes desembolsados, debe seleccionarse la categoría adecuada de los importes notificados.

(19)  Pueden seleccionarse varios sectores aplicables. Los Estados miembros pueden notificar la distribución sectorial si esa información está disponible. Solo puede seleccionarse la opción «Información no disponible» si no hay absolutamente ninguna información disponible para esa fila.

(20)  Solo debe incluirse en este cuadro el apoyo financiero prestado que sea específico del clima, por ejemplo, a semejanza de los indicadores del CAD de la OCDE.

(21)  Para la conversión monetaria debe aplicarse una tasa de cambio media anual para el año X-1 o el tipo de cambio real aplicado al importe desembolsado.

(22)  Los Estados miembros deben evitar la doble contabilización de importes en este cuadro. Si un uso específico puede inscribirse en varias filas, debe elegirse la más adecuada, y el importe correspondiente debe consignarse una sola vez. Esas decisiones de asignación pueden acompañarse de información en formato de texto, en caso necesario.

(23)  Debe seleccionarse el instrumento financiero adecuado. Pueden seleccionarse varias categorías si hay varios instrumentos financieros pertinentes para la fila correspondiente. Solo puede seleccionarse la opción «Información no disponible» si no hay absolutamente ninguna información disponible para esa fila.

(24)  Puede utilizarse la opción «información no disponible» cuando no haya absolutamente ninguna información disponible para las casillas respectivas.


ANEXO XIV

Notificación de información sobre los créditos de proyectos utilizados a efectos de cumplimiento de la Decisión no 406/2009/CE con arreglo al artículo 25 del presente Reglamento

1

Estado miembro que efectúa la notificación

Unidades transferidas a la cuenta de cumplimiento de la Decisión de reparto del esfuerzo (DRE) en el año X-1

 

2

Tipo de información

País de origen

URE

RCE

RCEl

RCEt

Otras unidades  (1)

Justificación/explicación de los criterios cualitativos aplicados a los créditos  (2)

 

A

 

B

C

D

E

F

G

3

Uso total de los créditos de proyectos, en toneladas (= cantidad total de unidades transferidas a la cuenta de cumplimiento de la DRE)

 

 

 

 

 

 

 

4

Distribución geográfica: países de origen de las reducciones de emisiones

Debe crearse una fila por país; deben consignarse las unidades correspondientes en las columnas.

 

 

 

 

 

 

 

5

créditos de tipos de proyectos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), de la Decisión no 406/2009/CE

 

 

 

 

 

 

 

6

créditos de tipos de proyectos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Decisión no 406/2009/CE

 

 

 

 

 

 

 

7

créditos de tipos de proyectos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), y al artículo 5, apartado 5, de la Decisión no 406/2009/CE

 

 

 

 

 

 

 

8

créditos de tipos de proyectos con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra d), de la Decisión no 406/2009/CE

 

 

 

 

 

 

 

9

créditos de tipos de proyectos con arreglo al artículo 5, apartados 2 y 3, de la Decisión no 406/2009/CE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

créditos de tipos de proyectos que no pueden ser utilizados por los titulares del RCDE UE (3)

 

 

 

 

 

 

 

Notas:


(1)  Unidades utilizadas con arreglo al artículo 5, apartados 2 y 3, de la Decisión no 406/2009/CE.

(2)  Los Estados miembros deben incluir los criterios cualitativos aplicados a los créditos utilizados de conformidad con el artículo 5 de la Decisión no 406/2009/CE.

(3)  Al notificar créditos de tipos de proyectos que no pueden ser utilizados por los titulares del RCDE UE, debe proporcionarse una justificación detallada del uso de tales créditos en la columna G.

Clave de notación: x = año de notificación.


ANEXO XV

Notificación de información resumida sobre las transferencias realizadas con arreglo al artículo 26

Información sobre las transferencias realizadas respecto al año X-1

Número de transferencias

 

Transferencia 1 (1)

 

Cantidad de unidades de asignación anual de emisiones (AAE)

 

Estado miembro que realiza la transferencia

 

Estado miembro adquirente

 

Precio por AAE

 

Fecha del acuerdo de transferencia

 

Año de la transacción prevista en el registro

 

Otra información (como Planes de Inversión Verde)

 

Nota:


(1)  Reprodúzcase en función del número de transferencias realizadas en el año X-1.

X = año de notificación.


ANEXO XVI

Cuadro 1: Calendario de la revisión exhaustiva para determinar las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, de la Decisión no 406/2009/CE

Actividad

Descripción de tareas

Plazos

Primera fase de la revisión

La Secretaría efectúa los controles para verificar la transparencia, exactitud, coherencia, integridad y comparabilidad de los inventarios de los Estados miembros con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento.

15 de enero-15 de marzo

Preparación del material de revisión para el equipo de revisión de expertos técnicos (TERT)

La Secretaría prepara y recopila material para el TERT.

15 de marzo — 30 de abril

Revisión documental

El TERT efectúa los controles con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento y prepara las preguntas iniciales sobre la base de los datos presentados el 15 de abril, incluida toda modificación de los datos transmitida a la CMNUCC. La Secretaría debe comunicar las preguntas a los Estados miembros.

1 de mayo-21 de mayo

Fecha límite para las respuestas del Estado miembro a las preguntas iniciales

Los Estados miembros responden a las preguntas; dos semanas de plazo para las respuestas.

21 de mayo-4 de junio

Reuniones centralizadas de los revisores

El TERT se reúne para debatir las respuestas de los Estados miembros, determinar los aspectos transversales, garantizar la coherencia de las conclusiones relativas a los distintos Estados miembros, acordar recomendaciones, etc. Se definen preguntas adicionales, las cuales son comunicadas por la Secretaría a los Estados miembros durante este período.

5 de junio-29 de junio

Fecha límite para las respuestas de los Estados miembros a las preguntas adicionales

Los Estados miembros responden a las preguntas.

Fecha límite: 6 de julio

Preparación de los borradores de informes de las revisiones, incluidas otras posibles preguntas a los Estados miembros

El TERT elabora los borradores de informes de las revisiones, incluidas las preguntas a los Estados miembros que han quedado sin responder, los borradores de recomendaciones sobre posibles mejoras del inventario para su consideración por los Estados miembros y, cuando proceda, los detalles y la justificación de posibles correcciones técnicas. La Secretaría comunica los informes a los Estados miembros.

29 de junio-13 de julio

Fecha límite para las observaciones del Estado miembro al borrador de informe de la revisión

Los Estados miembros formulan sus observaciones sobre los borradores de los informes, responden a las preguntas que habían quedado sin responder y, cuando proceda, manifiestan su acuerdo o su desacuerdo con las recomendaciones del TERT.

13 de julio-3 de agosto

Fecha límite para la finalización de los informes de las revisiones

Comunicación informal con los Estados miembros para dar seguimiento a cualquier tema pendiente. El TERT finaliza los informes, que son revisados y editados por la Secretaría.

Fecha límite: 17 de agosto

Informes finales de las revisiones

La Secretaría comunica los informes finales de las revisiones a la Comisión.

Fecha límite: 17 de agosto


Cuadro 2: Calendario de las revisiones exhaustivas con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 525/2013

Actividad

Descripción de tareas

Plazos

Primera fase de la revisión y comunicación de sus resultados a los Estados miembros

La Secretaría efectúa los controles para verificar la transparencia, exactitud, coherencia, integridad y comparabilidad de los inventarios de los Estados miembros con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento sobre la base de los datos presentados el 15 de enero y envía los resultados de la primera fase de la revisión a los Estados miembros.

15 de enero-28 de febrero

Respuesta sobre los resultados de la primera fase de la revisión

Los Estados miembros facilitan a la Secretaría su respuesta sobre los resultados de la primera fase de la revisión.

Fecha límite: 15 de marzo

Seguimiento de los resultados de la primera fase de la revisión y comunicación de los resultados del seguimiento a los Estados miembros

La Secretaría evalúa las respuestas de los Estados miembros sobre los resultados de la primera fase de la revisión y envía los resultados de la evaluación y otros temas pendientes a los Estados miembros.

15 de marzo-31 de marzo

Respuesta sobre los resultados del seguimiento

Los Estados miembros facilitan a la Secretaría sus observaciones sobre los resultados del seguimiento y otros temas pendientes.

Fecha límite: 7 de abril

Preparación del material de revisión para el TERT

La Secretaría prepara material para la revisión exhaustiva sobre la base de los datos presentados por los Estados miembros el 15 de abril.

15 de abril-25 de abril

Revisión documental

El TERT efectúa los controles con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento y recopila las preguntas iniciales a los Estados miembros sobre la base de los datos presentados el 15 de abril.

25 de abril-13 de mayo

Comunicación de las preguntas iniciales

La Secretaría envía las preguntas iniciales a los Estados miembros.

Fecha límite: 13 de mayo

Respuesta

Los Estados miembros responden a las preguntas iniciales y las transmiten a la Secretaría.

13 de mayo-27 de mayo

Reuniones centralizadas de los expertos

El TERT se reúne para debatir las respuestas de los Estados miembros, determinar los aspectos transversales, garantizar la coherencia de las conclusiones relativas a los distintos Estados miembros, acordar recomendaciones, preparar borradores de correcciones técnicas, etc. Se definen preguntas adicionales, las cuales se comunican a los Estados miembros durante este período.

28 de mayo-7 de junio

Respuesta

Los Estados miembros facilitan a la Secretaría sus respuestas a las preguntas y a las posibles correcciones técnicas durante la revisión centralizada.

28 de mayo-7 de junio

Comunicación de las correcciones técnicas

La Secretaría envía los borradores de correcciones técnicas a los Estados miembros.

Fecha límite: 8 de junio

Respuesta

Los Estados miembros facilitan sus respuestas a los borradores de correcciones técnicas a la Secretaría.

Fecha límite: 22 de junio

Elaboración de los borradores de informes de las revisiones

El TERT elabora los borradores de informes de las revisiones, incluidas las preguntas que han quedado sin responder, los borradores de recomendaciones y, cuando proceda, los detalles y la justificación de los borradores de correcciones técnicas.

8-29 de junio

Posible visita in situ

En casos excepcionales, si persisten problemas importantes de calidad de los inventarios presentados por los Estados miembros o el TERT no es capaz de resolver dudas, puede organizarse una visita in situ.

29 de junio-9 de agosto

Borradores de informes de las revisiones

La Secretaría envía los borradores de informes de las revisiones a los Estados miembros.

Fecha límite: 29 de junio

Observaciones

Los Estados miembros facilitan a la Secretaría sus observaciones sobre los borradores de informes de las revisiones, incluidas aquellas que deseen incluir en el informe final de la revisión.

Fecha límite: 9 de agosto

Finalización de los informes de las revisiones

El TERT finaliza los informes de las revisiones. Comunicación informal con los Estados miembros para dar seguimiento a cualquier tema pendiente, en caso necesario. La Secretaría examina los informes de las revisiones.

9 de agosto-23 de agosto

Envío de los informes finales de las revisiones

La Secretaría comunica los informes finales de las revisiones a la Comisión y a los Estados miembros.

Fecha límite: 30 de agosto


Cuadro 3: Calendario de las revisiones anuales con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 525/2013

Actividad

Descripción de tareas

Plazos

Primera fase de la revisión anual

Primera fase de la revisión y comunicación de sus resultados a los Estados miembros

La Secretaría efectúa los controles para verificar la transparencia, exactitud, coherencia, integridad y comparabilidad de los inventarios de los Estados miembros con arreglo al artículo 29 del presente Reglamento sobre la base de los datos presentados el 15 de enero y envía los resultados de la primera fase de la revisión y los posibles problemas significativos a los Estados miembros.

15 de enero-28 de febrero

Respuesta sobre los resultados de la primera fase de la revisión

Los Estados miembros facilitan a la Secretaría su respuesta sobre los resultados de la primera fase de la revisión y los posibles problemas significativos.

Fecha límite: 15 de marzo

Seguimiento de los resultados de la primera fase de la revisión y comunicación de los resultados del seguimiento a los Estados miembros

La Secretaría evalúa las respuestas de los Estados miembros sobre los resultados de la primera fase de la revisión y determina los problemas significativos que podrían desencadenar la segunda fase de la revisión anual, y envía los resultados de la evaluación y una lista de posibles problemas significativos a los Estados miembros.

15 de marzo-31 de marzo

Respuesta sobre los resultados del seguimiento

Los Estados miembros presentan a la Secretaría sus observaciones sobre los posibles casos de problemas significativos.

Fecha límite: 7 de abril

Revisión de las respuestas de los Estados miembros

El TERT evalúa las respuestas de los Estados miembros y determina cuáles podrían ser objeto de la segunda fase de la revisión anual. Se notifica a los Estados miembros sin problemas significativos que no son objeto de la segunda fase de la revisión anual con arreglo al artículo 35.

7 de abril-20 de abril

Problemas significativos no resueltos

La Secretaría remite un informe provisional de la revisión con todos los problemas significativos sin resolver en los controles de la primera fase a los Estados miembros que son objeto de la segunda fase de la revisión anual. Los Estados miembros no sujetos a la segunda fase de la revisión anual recibirán un informe final de la revisión.

Fecha límite: 20 de abril

Segunda fase de la revisión anual

Preparación del material de la revisión

La Secretaría prepara el material de la revisión para la segunda fase de la revisión anual sobre la base de los datos presentados por los Estados miembros el 15 de marzo.

15 de marzo-15 de abril

Segunda fase de la revisión

El TERT efectúa controles con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento y determina y calcula las posibles correcciones técnicas. Los Estados miembros deberían estar disponibles para responder a las preguntas que les sean formuladas durante la segunda semana de la revisión.

15 de abril-28 de abril

Comunicación de las correcciones técnicas

La Secretaría envía las posibles correcciones técnicas a los Estados miembros.

Fecha límite: 28 de abril

Respuesta

Los Estados miembros facilitan a la Secretaría sus observaciones sobre las posibles correcciones técnicas.

Fecha límite: 8 de mayo

Borradores de informes de las revisiones

El TERT elabora los borradores de informes de las revisiones, incluidos los borradores de recomendaciones y una justificación de posibles correcciones técnicas.

8 de mayo-31 de mayo

Comunicación de los borradores de informes de las revisiones

La Secretaría envía los borradores de informes de las revisiones a los Estados miembros.

Fecha límite: 31 de mayo

Respuesta

Los Estados miembros presentan a la Secretaría sus observaciones sobre los borradores de informes de las revisiones, incluidas aquellas que deseen incluir en el informe final de la revisión.

Fecha límite: 15 de junio

Elaboración de los informes de las revisiones

El TERT actualiza los borradores de los informes de las revisiones y, en su caso, aclara con los Estados miembros cualquier tema pendiente.

La Secretaría examina y, en su caso, corrige los informes de las revisiones.

15 de junio-25 de junio

Envío de los informes finales de las revisiones

La Secretaría comunica los informes finales de las revisiones a la Comisión y a los Estados miembros.

Fecha límite: 30 de junio


11.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/91


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 750/2014 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2014

relativo a medidas de protección ante la diarrea epidémica porcina por lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la entrada de porcinos en la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1 y 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/496/CEE establece, entre otras cosas, que en caso de enfermedad o cualquier otra causa que pueda constituir un grave peligro para la salud animal o humana que se produzca o propague en el territorio de un tercer país, o por cualquier otra razón grave de policía sanitaria, la Comisión, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, puede adoptar medidas inmediatas, incluyendo requisitos particulares para los animales procedentes del territorio de un tercer país o de una parte del mismo.

(2)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, los requisitos de certificación veterinaria para introducir en la Unión determinadas partidas de animales vivos. Dispone que solo se permite introducir en la Unión las partidas de ungulados que cumplan determinados requisitos y vayan acompañadas del correspondiente certificado veterinario, elaborado según el modelo que figura en la parte 2 de su anexo I.

(3)

Los requisitos zoosanitarios establecidos en los modelos de certificados veterinarios incluyen garantías relativas a las enfermedades de los animales que puedan poner en peligro la salud de los animales de la Unión. Así pues, cumplir estos requisitos es fundamental para evitar la aparición de brotes de enfermedades exóticas en la UE.

(4)

Una notificación de los Estados Unidos a la Organización Mundial de Sanidad Animal (3) señala que se ha detectado en América del Norte la enfermedad del nuevo coronavirus entérico porcino, causada por α-coronavirus porcinos emergentes, incluidos el virus de la diarrea epidémica porcina y un nuevo δ-coronavirus porcino. Canadá informó a la Comisión de los resultados positivos de las pruebas de detección de la presencia de α-coronavirus y δ-coronavirus llevadas a cabo en las explotaciones porcinas canadienses.

(5)

La diarrea epidémica porcina, causada por α-coronavirus emergentes y nuevos δ-coronavirus porcinos, puede constituir un riesgo para la situación zoosanitaria de la Unión. Afecta a los cerdos, y los síntomas clínicos son más evidentes en los lechones, en los que ha provocado una elevada mortalidad.

(6)

Por consiguiente, es necesario revisar los requisitos zoosanitarios para introducir en la UE partidas de porcinos procedentes de las zonas en las que está presente esta enfermedad vírica, a fin de ofrecer las garantías necesarias en la explotación de origen e impedir la entrada en la UE de la diarrea epidémica porcina causada por esos virus.

(7)

Dada la necesidad de proteger la salud de los animales en la Unión y la grave amenaza que plantea la entrada en la UE de cerdos vivos destinados a la cría o a la producción, procede autorizar a la Comisión a adoptar medidas provisionales de salvaguardia para las partidas de estos animales procedentes de los terceros países que figuran en el anexo I del presente Reglamento. En consecuencia, las partidas de esos animales deben ir acompañadas de un certificado sanitario con arreglo al modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento, que prevé garantías específicas en materia de diarrea epidémica porcina causada por α-coronavirus emergentes y el nuevo δ-coronavirus porcino.

(8)

Debido al grave riesgo para la salud animal planteado por dichas partidas, las medidas de salvaguardia provisionales deben entrar en vigor el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento y aplicarse durante un período de seis meses.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra b), y en las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010, las partidas de cerdos vivos destinados a cría y producción incluidas en el modelo de certificado veterinario «POR-X» que figura en dicho anexo, originarias de los terceros países enumerados en el anexo I del presente Reglamento, irán acompañadas de un certificado veterinario conforme al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 12 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(3)  http://www.oie.int/wahis_2/public/wahid.php/Reviewreport/Review?page_refer=MapFullEventReport&reportid=15133.


ANEXO I

CA — Canadá

US — Estados Unidos


ANEXO II

Modelo POR-X-PED

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11.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/98


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 751/2014 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

53,5

MK

67,1

TR

78,2

XS

47,9

ZZ

61,7

0707 00 05

AL

74,4

MK

31,3

TR

76,8

ZZ

60,8

0709 93 10

TR

97,0

ZZ

97,0

0805 50 10

AR

116,4

TR

77,0

UY

123,5

ZA

127,0

ZZ

111,0

0808 10 80

AR

108,4

BR

75,4

CL

100,0

NZ

132,9

ZA

129,7

ZZ

109,3

0808 30 90

AR

79,9

CL

108,3

NZ

184,8

ZA

95,4

ZZ

117,1

0809 10 00

BA

99,6

MK

85,8

TR

177,7

XS

59,5

ZZ

105,7

0809 29 00

TR

237,4

ZZ

237,4

0809 30

MK

63,3

TR

139,7

ZA

249,3

ZZ

150,8

0809 40 05

BA

70,3

ZZ

70,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

11.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/100


DECISIÓN 2014/449/PESC DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2014

relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/423/PESC (1).

(2)

El 20 de enero de 2014, el Consejo llegó a la conclusión de que debían estudiarse medidas restrictivas selectivas contra personas que obstruyeran el proceso de paz en Sudán del Sur, en apoyo de los esfuerzos de la Unión Africana y la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo y en estrecha coordinación con los socios internacionales. El 17 de marzo de 2014, el Consejo reiteró que estaba dispuesto a estudiar tales medidas respecto de Sudán del Sur.

(3)

El Consejo sigue estando profundamente preocupado por la situación reinante en Sudán del Sur. Por consiguiente, procede imponer medidas restrictivas dirigidas contra las personas que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur, también mediante actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como contra las personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en dicho país.

(4)

En aras de la claridad, procede separar las medidas impuestas contra las personas que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur o que son responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur de las medidas restrictivas ya impuestas en virtud de la Decisión 2011/423/PESC, en la medida en que se refieran a Sudán del Sur, e integrarlas en un único acto jurídico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Quedan prohibidos la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a Sudán del Sur por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2.   Queda prohibido asimismo:

a)

prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los artículos que se enumeran en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán del Sur, o para su utilización en ese país;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos que se enumeran en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros o reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para prestar asistencia técnica relacionada, servicios de intermediación u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán del Sur, o para su utilización en ese país;

c)

participar consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 2

1.   El artículo 1 no se aplicará a:

a)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Unión Europea o la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo, o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana;

b)

la venta, suministro, transferencia o exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a su uso, a efectos de protección, en Sudán del Sur, por el personal de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de las Naciones Unidas, de la Unión Africana o de la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo;

c)

la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios en relación con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);

d)

la prestación de financiación y asistencia financiera relacionadas con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);

e)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de desminado y de material destinado a su uso en operaciones de desminado;

f)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad en Sudán del Sur así como el suministro de financiación, asistencia financiera o asistencia técnica relacionadas con ese equipo,

siempre que estas entregas hayan sido aprobadas previamente por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.

2.   El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportadas temporalmente a Sudán del Sur y exclusivamente para uso propio, por el personal de la Unión Europea o de sus Estados miembros, de las Naciones Unidas o de la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo, o por los representantes de los medios de comunicación, los trabajadores humanitarios y de cooperación al desarrollo, y el personal asociado.

3.   Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas previstas en el presente artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (2). Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, de las personas que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur, mediante, entre otros, actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como contra las personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, cuya lista figura en el anexo.

2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho Internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas;

c)

con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d)

con arreglo al Concordato (Pacto de Letrán) de 1929 celebrado por la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas establecidas en el apartado 1 cuando se justifique el viaje por razón de necesidades humanitarias urgentes o por la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales y a reuniones promovidas por la Unión Europea o cuyo anfitrión sea un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente de forma directa, los objetivos políticos de medidas restrictiva, incluidos la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Sudán del Sur.

7.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en un plazo de dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.

8.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que se refiera.

Artículo 4

1.   Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda a personas que figuren en la lista del anexo y que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur mediante, entre otros actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, o que son responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, así como de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos.

2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.

3.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de ciertos fondos o recursos económicos, en las condiciones que estime oportunas, tras haber constatado que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los miembros de su familia que dependan de ellas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de dicha autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del presente apartado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluida en la lista del anexo, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;

c)

que la resolución no beneficie a una de las personas o entidades enumeradas en el anexo, y

d)

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al presente apartado.

5.   El apartado 1 no será óbice para que una persona física o jurídica, entidad u organismo efectúe pagos que se deban en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o

c)

pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión, o que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,

siempre que el apartado 1 siga siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.

Artículo 5

1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, decidirá establecer y modificar la lista que figura en el anexo.

2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y la motivación de su inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

Artículo 6

1.   El anexo contendrá los motivos de inclusión en la lista de las personas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1.

2.   El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que sea necesaria para identificar a las personas de que se trate. Esa información podrá incluir los nombres, apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y la función o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.

Artículo 7

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión se aplicará hasta el 12 de julio de 2015.

Estará sujeta a revisión continua. Se renovará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Decisión 2011/423/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur y por la que se deroga la Posición Común 2005/411/PESC (DO L 188 de 19.7.2011, p. 20).

(2)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).


ANEXO

Lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren los artículos 3 y 4

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Santino DENG

(alias: Santino Deng Wol)

Comandante de la tercera División de Infantería del Ejército Popular de Liberación del Sudán (SPLA)

Santino Deng es el comandante de la tercera División de Infantería del SPLA que participó en la nueva toma de Bentiu en mayo de 2014. Por lo tanto, Santino Deng es responsable de la violación del acuerdo de cese de las hostilidades de 23 de enero.

11.7.2014

2.

Peter GADET

(alias: Peter Gatdet Yaka; Peter Cadet; Peter Gadet Yak; Peter Gadet Yaak: Peter Gatdet Yaak; Peter Gatdet; Peter Gatdeet Yaka)

Dirigente de la milicia antigubernamental Nuer

Lugar de nacimiento: distrito de Mayom, Estado de Unidad

Peter Gadet es dirigente de la milicia antigubernamental Nuer que llevó a cabo un ataque contra Bentiu del 15 al 17 de abril de 2014, violando el acuerdo de cese de las hostilidades de 23 de enero. El ataque dio lugar a la matanza de más de 200 civiles. Por lo tanto, Peter Gadet es responsable de atizar el ciclo de violencia, obstruyendo de ese modo el proceso político en Sudán del Sur, así como de graves violaciones de los derechos humanos.

11.7.2014


11.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/106


DECISIÓN 2014/450/PESC DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2014

relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de mayo de 2005, el Consejo adoptó la Posición Común 2005/411/PESC (1). Dicha Posición Común integró en un único acto jurídico las medidas impuestas por la Posición Común 2004/31/PESC del Consejo (2) y las medidas que han de aplicarse con arreglo a la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1591 (2005).

(2)

El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/423/PESC (3) por la que se imponen medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur.

(3)

En aras de la claridad, procede separar las medidas restrictivas impuestas en virtud de la Decisión 2011/423/PESC, en la medida en que se refieran a Sudán, e integrarlas en un único acto jurídico.

(4)

Procede, por lo tanto, derogar la Decisión 2011/423/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Quedan prohibidos la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar y paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a Sudán por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2.   Queda prohibido asimismo:

a)

prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los artículos que se enumeran en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán, o para su utilización en ese país;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con los artículos que se enumeran en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros o reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán, o para su utilización en ese país;

c)

participar consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 2

1.   El artículo 1 no se aplicará a:

a)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana o la Unión Europea, o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, las Naciones Unidas y la Unión Africana;

b)

la venta, suministro, transferencia o exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a su uso, a efectos de protección, en Sudán por el personal de la Unión Europea y de sus Estados miembros, de las Naciones Unidas o de la Unión Africana;

c)

la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios en relación con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);

d)

la prestación de financiación y asistencia financiera relacionadas con el equipo o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);

e)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de desminado y de material destinado a su uso en operaciones de desminado,

siempre que estas entregas hayan sido aprobadas previamente por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente.

2.   El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportadas temporalmente a Sudán y exclusivamente para uso propio, por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, los trabajadores humanitarios y de cooperación al desarrollo, y el personal asociado.

3.   Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas previstas en el presente artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (4). Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.

Artículo 3

Con arreglo a la RCSNU 1591 (2005), las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, de la presente Decisión se impondrán contra las personas que entraben el proceso de paz, constituyan una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometan violaciones del Derecho Internacional humanitario o de las normas relativas a los derechos humanos y otras atrocidades, violen el embargo de armas o sean responsables de vuelos militares ofensivos sobre la región de Darfur, tal como las haya designado el Comité establecido por el apartado 3 de la RCSNU 1591 (2005) («Comité de Sanciones»).

Las personas de que se trata aparecen indicadas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, de las personas a las que se refiere el artículo 3.

2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3.   El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine que el viaje está justificado por razones de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité de Sanciones concluya que una excepción pudiera favorecer los objetivos de las RCSNU pertinentes para la creación de la paz y la estabilidad en Sudán y en la región.

4.   Cuando, en virtud del apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que refiera.

Artículo 5

1.   Serán inmovilizados todos los fondos y otros recursos financieros y económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas a las que se refiere el artículo 3, o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo control directo o indirecto de dichas personas, o de cualesquiera personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, tal como se identifican en el anexo.

2.   No se pondrá a disposición de dichas personas o entidades ni en beneficio de las mismas ningún fondo ni recurso económico directa o indirectamente.

3.   Se podrán realizar excepciones por lo que respecta a fondos y otros recursos financieros y económicos que:

a)

sean necesarios para satisfacer necesidades básicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos u otros recursos financieros y económicos inmovilizados, con arreglo a la normativa nacional,

previa notificación al Comité de Sanciones, por parte de los Estados miembros de que se trate, de su intención de autorizar, cuando resulte apropiado, el acceso a dichos fondos y recursos financieros y económicos, y, en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité de Sanciones a los dos días hábiles de dicha notificación;

d)

sean necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones y aprobación por dicho Comité;

e)

sean objeto de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos u otros recursos financieros y económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o resolución, siempre que el embargo o resolución se haya dictado antes de la fecha de la RCSNU 1591 (2005), y no beneficien a una persona o entidad a las que se refiere el presente artículo, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones.

4.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a medidas restrictivas,

siempre que el apartado 1 siga siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros beneficios y pagos.

Artículo 6

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo e introducirá cualesquiera modificaciones en la misma sobre la base de lo que determine el Comité de Sanciones.

Artículo 7

1.   Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan a una persona o entidad en su lista, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona o entidad afectadas, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

2.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectadas.

Artículo 8

1.   El anexo contendrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

2.   El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información facilitada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones, que sea necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas, esa información podrá incluir los nombres, apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y la función o profesión. En el caso de las entidades, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.

Artículo 9

Las medidas a que se refiere el artículo 1 se revisarán de manera periódica y como mínimo cada doce meses. Quedarán derogadas en caso de que el Consejo considere que se han alcanzado sus objetivos.

Artículo 10

Queda derogada la Decisión 2011/423/PESC.

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Posición Común 2005/411/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2005, sobre medidas restrictivas contra Sudán y por la que se deroga la Posición Común 2004/31/PESC (DO L 139 de 2.6.2005, p. 25).

(2)  Posición Común 2004/31/PESC del Consejo, de 9 de enero de 2004, sobre la imposición de un embargo de armas, municiones y equipo militar a Sudán (DO L 6 de 10.1.2004, p. 55).

(3)  Decisión 2011/423/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur y por la que se deroga la Posición Común 2005/411/PESC (DO L 188 de 19.7.2011, p. 20).

(4)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).


ANEXO

LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 4 Y 5

1.

Apellido :

ELHASSAN

Nombre(s) : Gaffar Mohammed

Alias : Gaffar Mohmed Elhassan

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento/Nacionalidad/Residencia : Fecha de nacimiento: 24 de junio de 1952.

Reside en: la zona de Al Waha de la ciudad de Omdurman (Sudán).

Pasaporte/datos de identificación/estatus : Oficial retirado del Ejército de Sudán.

Credencial identificativa de exmilitar no: 4302.

Designación/justificación : General de División y Comandante de la Región Militar Occidental de las Fuerzas Armadas del Sudán.

El Grupo de Expertos comunica que el General de División Gaffar Mohammed Elhassan declaró ante el Grupo que tenía a su cargo el mando operacional directo (fundamentalmente el mando táctico) de todos los elementos de las Fuerzas Armadas del Sudán en Darfur mientras estuvo al mando de la Región Militar Occidental. Elhassan desempeñó esta función como Comandante de la Región Militar Occidental desde noviembre de 2004 (aproximadamente) hasta comienzos de 2006. Según la información de que dispone el Grupo de Expertos, Elhassan fue responsable de contravenir lo dispuesto en el párrafo 7 de la RCSNU 1591 (2005) dado que, en virtud de la función que cumplía, pidió (a Jartum) y autorizó desde el 29 de marzo de 2005 el traslado de equipo militar a Darfur sin aprobación previa del Comité establecido en virtud de la Resolución 1591. El propio Elhassan admitió ante el Grupo de Expertos que, entre el 29 de marzo de 2005 y diciembre de ese mismo año, se habían trasladado a Darfur desde otras partes del Sudán aeronaves, motores de aeronaves y equipo militar de otro tipo. Por ejemplo, informó al Grupo de Expertos de que, entre el 18 y el 21 de septiembre de 2005, se trasladaron sin autorización a Darfur dos helicópteros de ataque Mi-24.

Hay también motivos razonables para creer que Elhassan, en su calidad de Comandante de la Región Militar Occidental, fue directamente responsable de autorizar vuelos militares ofensivos en la zona en torno a Abu Hamra los días 23 y 24 de julio de 2005, y en la zona de Jebel Moon, en Darfur occidental, el 19 de noviembre de 2005. En las dos operaciones participaron helicópteros de ataque Mi-24 que, según se informa, abrieron fuego en ambas ocasiones. El Grupo de Expertos señala que Elhassan indicó al Grupo que él mismo aprobó solicitudes de apoyo aéreo y otras operaciones aéreas en su calidad de Comandante de la Región Militar Occidental (véase el informe del Grupo de Expertos S/2006/65, párrs. 266 a 269). Con esas acciones, el General de División Gaffar Mohammed Elhassan ha violado las disposiciones pertinentes de la RCSNU 1591 (2005) y cumple en consecuencia los criterios para que el Comité determine que ha de ser objeto de sanciones.

Fecha de designación por las Naciones Unidas : 25 de abril de 2006.

2.

Apellido :

ALNSIEM

Nombre(s) : Musa Hilal Abdalla

Alias : Sheikh Musa Hilal; Abd Allah; Abdallah; AlNasim; Al Nasim; AlNaseem; Al Naseem; AlNasseem; Al Nasseem

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento/nacionalidad/residencia : Fecha de nacimiento: 01/01/1964 ó 1959.

Lugar de nacimiento: Kutum.

Reside en: Kabkabiya y ciudad de Kutum, Darfur septentrional, y ha residido en Jartum.

Pasaporte/Datos de identificación/estatus : Pasaporte diplomático no: D014433.

Expedido el 21 de febrero de 2013; expirará el 21 de febrero de 2015.

Certificado de nacionalidad no: A0680623.

Miembro de la Asamblea Nacional del Sudán. En 2008 fue nombrado asesor especial del Ministerio de Asuntos Federales por el Presidente del Sudán.

Designación/justificación : Jefe Supremo de la tribu Jalul de Darfur septentrional.

Un informe de Human Rights Watch indica que dicha organización tiene en su poder un memorando de fecha 13 de febrero de 2004 de una oficina gubernamental local de Darfur septentrional en que se ordena a «las unidades de seguridad de la localidad que permitan que los muyahidines y los voluntarios bajo el mando del Jeque Musa Hilal desarrollen sus actividades en las zonas [de Darfur septentrional] y obtengan lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas». El 28 de septiembre de 2005, 400 milicianos árabes atacaron las aldeas de Aro Sharrow (incluido el campamento de desplazados internos), Acho y Gozmena, en Darfur occidental. Creemos también que Musa Hilal estuvo presente durante el ataque al campamento de desplazados internos de Aro Sharrow: habían matado a su hijo durante el ataque del Ejército de Liberación del Sudán a Shareia, y Hilal estaba empeñado en una venganza personal. Hay motivos razonables para creer, que como Jefe Supremo, tuvo la responsabilidad directa de estos actos y es responsable de violaciones del Derecho internacional humanitario y del Derecho de los derechos humanos y de otras atrocidades.

Fecha de designación por las Naciones Unidas : 25 de abril de 2006.

3.

Apellido :

SHARIF

Nombre(s) : Adam Yacub

Alias : Adam Yacub Shant, Adam Yacoub

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento/nacionalidad/Residencia : Fecha de nacimiento: Hacia 1976.

Pasaporte/Datos de identificación/estatus : Presuntamente muerto el 7 de junio de 2012.

Designación/Justificación : Comandante del Ejército de Liberación del Sudán.

Los soldados del Ejército de Liberación del Sudán al mando de Adam Yacub Shant violaron el acuerdo de alto el fuego al atacar, el 23 de julio de 2005, un contingente militar del Gobierno del Sudán que escoltaba un convoy de camiones cerca de Abu Hamra, en Darfur septentrional, y dar muerte a tres soldados. Tras el ataque, los soldados se apoderaron de armas y municiones militares del Gobierno. El Grupo de Expertos dispone de información según la cual el ataque de los soldados del Ejército de Liberación del Sudán efectivamente tuvo lugar y es evidente que fue un ataque organizado; en consecuencia, fue bien planificado. Por lo tanto, es razonable suponer, como concluyó el Grupo de Expertos, que Shant, en su calidad de Comandante confirmado del Ejército de Liberación del Sudán en la región, debe haber tenido conocimiento del ataque y haberlo aprobado u ordenado. Por consiguiente, es directamente responsable del ataque y cumple los criterios para ser incluido en la lista.

Fecha de designación por las Naciones Unidas : 25 de abril de 2006.

4.

Apellido :

MAYU

Nombre(s) : Jibril Abdulkarim Ibrahim

Alias : General Gibril Abdul Kareem Barey, «Tek»; Gabril Abdul Kareem Badri

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento/Nacionalidad/Residencia : Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1967.

Lugar de nacimiento: Distrito del Nilo, El-Fasher, Darfur septentrional.

Nacionalidad: sudanesa de nacimiento.

Reside en: Tine, en el lado sudanés de la frontera con el Chad.

Pasaporte/Datos de identificación/estatus : Número de identificación nacional: 192-3238459-9.

Certificado de nacionalidad adquirido por nacimiento: no 302581.

Designación/Justificación : Comandante del Movimiento Nacional pro Reforma y Desarrollo.

Mayu es responsable del secuestro en Darfur de personal de la Misión de la Unión Africana en el Sudán en octubre de 2005. Mayu trata abiertamente de frustrar las gestiones de la Misión de la Unión Africana en el Sudán mediante la intimidación; por ejemplo, en noviembre de 2005 amenazó con derribar helicópteros de la Unión Africana en la zona de Jebel Moon. Con esas acciones, que constituyen una amenaza para la estabilidad en Darfur, Mayu ha violado claramente la RCSNU 1591 (2005) y cumple los criterios para que el Comité determine que ha de ser objeto de sanciones.

Fecha de designación por las Naciones Unidas : 25 de abril de 2006.


Corrección de errores

11.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/113


Corrección de errores de la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto

( Diario Oficial de la Unión Europea L 76 de 22 de marzo de 2011 )

En las páginas 65, 66 y 67, en el anexo, en el cuadro, en la cuarta columna «Motivos de la designación», en las filas 1 a 19:

donde dice:

«Persona imputada en procedimientos judiciales …»,

debe decir:

«Persona incursa en procedimientos judiciales …».