ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 201

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
10 de julio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 743/2014 de la Comisión, de 9 de julio de 2014, por el que se sustituye el anexo VII del Reglamento (UE) no 601/2012 en lo que se refiere a la frecuencia mínima de los análisis ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 744/2014 de la Comisión, de 9 de julio de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bœuf de Charolles (DOP)]

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 745/2014 de la Comisión, de 9 de julio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 746/2014 de la Comisión, de 9 de julio de 2014, por el que se fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación de maíz presentadas en el período comprendido entre el 27 de junio y el 4 de julio de 2014 en el ámbito del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 969/2006

7

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/88/UE de la Comisión, de 9 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los indicadores comunes de seguridad y a los métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes ( 1 )

9

 

 

DECISIONES

 

 

2014/443/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de julio de 2014, sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido por el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, con respecto a la adopción de las Reglas de Procedimiento de dicho Subcomité

18

 

 

2014/444/UE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de julio de 2014, relativa a la eliminación del nombre de un juez suplente del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de la lista establecida mediante la Decisión 2013/181/UE

24

 

 

2014/445/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se nombra a dos miembros y seis suplentes daneses del Comité de las Regiones

25

 

 

2014/446/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se nombra a dos miembros italianos del Comité de las Regiones

27

 

*

Decisión 2014/447/PESC del Consejo, de 9 de julio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

28

 

 

2014/448/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 8 de julio de 2014, que modifica la Decisión de Ejecución 2014/178/UE por lo que respecta a la peste porcina africana en Letonia [notificada con el número C(2014) 4925]  ( 1 )

31

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, no 170/14/COL de 24 de abril de 2014, sobre el mapa islandés de ayudas regionales 2014-2020 (Islandia)

33

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales ( DO L 164 de 26.6.2009 )

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/1


REGLAMENTO (UE) No 743/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2014

por el que se sustituye el anexo VII del Reglamento (UE) no 601/2012 en lo que se refiere a la frecuencia mínima de los análisis

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VII del Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión (2) determina la frecuencia mínima de los análisis de los combustibles y materiales pertinentes que han de aplicar los titulares para la determinación de los factores de cálculo.

(2)

El artículo 35 del Reglamento (UE) no 601/2012 dispone que el anexo VII de dicho Reglamento debe revisarse de forma periódica y, por primera vez, en el plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 601/2012.

(3)

Es preciso modificar el anexo VII del Reglamento (UE) no 601/2012 para aclarar la clasificación de combustibles y materiales enumerados en el mismo a fin de mejorar la coherencia en la aplicación de los factores pertinentes utilizados en el cálculo de emisiones.

(4)

En aras de la claridad, procede sustituir el anexo VII del Reglamento (CE) no 601/2012.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 601/2012 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VII del Reglamento (UE) no 601/2012 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).


ANEXO

«ANEXO VII

Frecuencia mínima de los análisis (artículo 35)

Combustible/material

Frecuencia mínima de los análisis

Gas natural

Semanal como mínimo

Otros gases, en particular gas de síntesis y los gases del proceso, como el gas mezclado de refinería, gas de coquería, gas de alto horno y gas de convertidor

Diaria como mínimo, aplicando los procedimientos apropiados a cada parte del día

Fuelóleos (por ejemplo, fuelóleo ligero, medio y pesado, betún asfáltico)

Cada 20 000 toneladas de combustible y seis veces al año como mínimo

Carbón, carbón de coque, coque de petróleo, turba

Cada 20 000 toneladas de combustible/material y seis veces al año como mínimo

Otros combustibles

Cada 10 000 toneladas de combustible y cuatro veces al año como mínimo

Residuos sólidos sin tratar (de combustibles fósiles únicamente, o de combustibles fósiles mezclados con biomasa)

Cada 5 000 toneladas de residuos y cuatro veces al año como mínimo

Residuos líquidos, residuos sólidos pretratados

Cada 10 000 toneladas de residuos y cuatro veces al año como mínimo

Minerales carbonatados (incluyendo la piedra caliza y la dolomita)

Cada 50 000 toneladas de material y cuatro veces al año como mínimo

Arcillas y pizarras

Cada vez que se consuman las cantidades de material correspondientes a 50 000 toneladas de CO2 y cuatro veces al año como mínimo

Otros materiales (productos primarios, intermedios y acabados)

Cada vez que se consuman las cantidades de material correspondientes a 50 000 toneladas de CO2 y cuatro veces al año como mínimo, dependiendo del tipo de material y de la variación»


10.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 744/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bœuf de Charolles (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Bœuf de Charolles» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 42 de 13.2.2014, p. 16.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1. Carne (y despojos) frescos

FRANCIA

Bœuf de Charolles (DOP)


10.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 745/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

53,5

MK

67,1

TR

88,1

XS

47,9

ZZ

64,2

0707 00 05

AL

74,4

MK

31,3

TR

76,3

ZZ

60,7

0709 93 10

TR

98,0

ZZ

98,0

0805 50 10

AR

119,5

TR

77,0

UY

116,7

ZA

125,3

ZZ

109,6

0808 10 80

AR

121,1

BR

94,8

CL

102,6

NZ

130,2

ZA

132,8

ZZ

116,3

0808 30 90

AR

70,8

CL

99,9

NZ

184,8

ZA

91,8

ZZ

111,8

0809 10 00

BA

112,1

MK

85,8

TR

241,7

XS

59,5

ZZ

124,8

0809 29 00

TR

239,9

ZZ

239,9

0809 30

MK

63,3

TR

141,7

ZA

249,3

ZZ

151,4

0809 40 05

BA

71,0

ZZ

71,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


10.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 746/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2014

por el que se fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación de maíz presentadas en el período comprendido entre el 27 de junio y el 4 de julio de 2014 en el ámbito del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 969/2006

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión (2) abrió un contingente arancelario anual de importación de 277 988 toneladas de maíz (número de orden 09.4131).

(2)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 969/2006 fija en 138 994 toneladas la cantidad del tramo no 2 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2014.

(3)

De la comunicación efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 969/2006 se desprende que las solicitudes presentadas en el período comprendido entre el 27 de junio de 2014, a partir de las 13 horas, y el 4 de julio de 2014, a las 13 horas, hora de Bruselas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, se refieren a unas cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(4)

Procede también dejar de expedir certificados de importación al amparo del Reglamento (CE) no 969/2006 para el período contingentario en curso.

(5)

En aras de una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada una de las solicitudes de certificado de importación de maíz al amparo del contingente contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 969/2006 presentada en el período comprendido entre el 27 de junio de 2014, a partir de las 13 horas, y el 4 de julio de 2014, a las 13 horas, hora de Bruselas, dará lugar a la expedición de un certificado por las cantidades solicitadas, multiplicadas por un coeficiente de asignación del 7,692996 %.

2.   La expedición de certificados por las cantidades solicitadas a partir del 4 de julio de 2014, a las 13 horas, hora de Bruselas, queda suspendida para el período contingentario en curso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (DO L 176 de 30.6.2006, p. 44).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


DIRECTIVAS

10.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/9


DIRECTIVA 2014/88/UE DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2014

por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los indicadores comunes de seguridad y a los métodos comunes de cálculo de los costes de los accidentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE, debe recopilarse información sobre los indicadores comunes de seguridad (ICS) para facilitar la evaluación de la consecución de los objetivos comunes de seguridad (OCS) y supervisar la evolución general de la seguridad ferroviaria. De conformidad con el artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva, los OCS deben definir los niveles de seguridad, expresados en criterios de aceptación de los riesgos para la sociedad. El objetivo principal de los ICS debe ser medir el grado de seguridad y facilitar la evaluación de las repercusiones económicas de los OCS. Así pues, es necesario pasar de los indicadores relativos a los costes de los accidentes ferroviarios a indicadores relativos a las repercusiones económicas de los accidentes para la sociedad.

(2)

La atribución de valores monetarios a la mejora del grado de seguridad debe considerarse en el contexto de los recursos presupuestarios limitados con que cuentan las políticas públicas. Por tanto, debe darse prioridad a las iniciativas que garanticen una asignación eficiente de los recursos.

(3)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) encomienda a la Agencia Ferroviaria Europea («la Agencia») la creación de una red con las autoridades responsables de la seguridad (tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 2004/49/CE) y con los organismos nacionales responsables de las investigaciones para definir el contenido de los ICS enumerados en el anexo I de la Directiva 2004/49/CE. La Agencia emitió su recomendación sobre la revisión del anexo I el 10 de diciembre de 2013 (ERA-REC-08-2013).

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Directiva 2004/49/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2004/49/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   La República de Chipre y la República de Malta quedan exentas de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en su territorio.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.

(2)  Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO

«

ANEXO I

Indicadores comunes de seguridad

Las autoridades responsables de la seguridad contempladas en el artículo 3, letra g), notificarán anualmente los indicadores comunes de seguridad (ICS).

Se consignarán por separado, en su caso, los indicadores relacionados con las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b).

Si se descubrieran nuevos hechos o errores después de la presentación del informe, la autoridad responsable de la seguridad modificará o corregirá los indicadores de un año concreto en cuanto se presente la primera oportunidad y, a más tardar, con ocasión del siguiente informe anual.

Las definiciones comunes para los ICS y los métodos de cálculo de las repercusiones económicas de los accidentes figuran en el apéndice.

1.   Indicadores relativos a accidentes

1.1.

Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de accidentes significativos y desglose según los tipos siguientes:

colisión de tren con un vehículo ferroviario,

colisión de tren con un obstáculo dentro del gálibo de libre paso,

descarrilamiento de tren,

accidente en paso a nivel, incluidos los accidentes que afecten a peatones en pasos a nivel, y desglose adicional en función de los cinco tipos de pasos a nivel definidos en el punto 6.2,

accidente causado a personas con implicación de material rodante en movimiento, a excepción de suicidios e intentos de suicidio,

incendio en el material rodante,

otro.

Se informará de cada accidente significativo con arreglo al tipo de accidente primario, aun si las consecuencias del accidente secundario fueran más graves (por ejemplo, un descarrilamiento seguido de un incendio).

1.2.

Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de heridos graves y víctimas mortales por tipo de accidente, desglosado en las siguientes categorías:

viajero (también en relación con el número total de kilómetros-viajero y de kilómetros-tren de viajeros),

empleado o contratista,

usuario de paso a nivel,

intruso,

otra persona que se halla en un andén,

otra persona que no se halla en un andén.

2.   Indicadores relativos a mercancías peligrosas

Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de accidentes que afecten al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, desglosado en las siguientes categorías:

accidente en que esté implicado al menos un vehículo ferroviario que transporte mercancías peligrosas, tal como se definen en el apéndice,

número de estos accidentes en que se produzcan escapes de sustancias peligrosas.

3.   Indicadores relativos a suicidios

Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de suicidios e intentos de suicidio.

4.   Indicadores relativos a los precursores de accidentes

Número total y relativo (en relación con los kilómetros-tren) de precursores de accidentes y desglose en los tipos siguientes de precursor:

rotura de carril,

deformación u otra desalineación de la vía,

fallo de la señalización de sentido,

señal pasada en situación de peligro al atravesar un punto de peligro,

señal pasada en situación de peligro sin atravesar un punto de peligro,

rueda rota de material rodante en servicio,

eje roto de material rodante en servicio.

Todos los precursores deberán ser notificados, ya den lugar o no a accidentes. (Un precursor que dé lugar a un accidente significativo se notificará también en los indicadores sobre precursores; un precursor que no dé lugar a un accidente significativo solo se notificará en los indicadores sobre precursores).

5.   Indicadores para calcular las repercusiones económicas de los accidentes

Total en euros y relativo (en relación con los kilómetros-tren) del:

número de muertos y heridos graves multiplicado por el valor de prevención de víctimas,

coste de los daños medioambientales,

coste de los daños materiales en material rodante o infraestructura,

coste de los retrasos como consecuencia de accidentes.

Las autoridades responsables de la seguridad notificarán las repercusiones económicas de los accidentes significativos.

El valor de prevención de víctimas es el valor que la sociedad atribuye a la prevención de una víctima y, como tal, no constituirá una referencia para la compensación entre las partes implicadas en accidentes.

6.   Indicadores relativos a la seguridad técnica de la infraestructura y su aplicación

6.1.

Porcentaje de vías en servicio con sistemas de protección de trenes y porcentaje de kilómetros-tren que disponen de sistemas embarcados de protección de trenes que proporcionan:

aviso,

aviso y parada automática,

aviso y parada automática y supervisión discreta de la velocidad,

aviso y parada automática y supervisión continua de la velocidad.

6.2.

Número de pasos a nivel (total, por kilómetro de línea y kilómetro de vía) según los cinco tipos siguientes:

a)

paso a nivel pasivo;

b)

paso a nivel activo:

i)

manual,

ii)

automático con aviso del lado del usuario,

iii)

automático con protección del lado del usuario,

iv)

protección del lado de la vía.

Apéndice

Definiciones comunes para los ICS y métodos de cálculo de las repercusiones económicas de los accidentes

1.   Indicadores relativos a accidentes

1.1.   “Accidente significativo”, cualquier accidente en que esté implicado como mínimo un vehículo ferroviario en movimiento, con al menos un muerto o herido grave, o se produzcan graves daños en el material, la vía férrea u otras instalaciones o entornos, o interrupciones graves del tráfico, excluyendo los accidentes en talleres, almacenes y depósitos.

1.2.   “Daños graves en el material, la vía férrea u otras instalaciones o entornos”, daños equivalentes o superiores a 150 000 EUR.

1.3.   “Interrupciones graves del tráfico”, suspensión de los servicios ferroviarios en una línea ferroviaria principal por un período mínimo de seis horas.

1.4.   “Tren”, uno o varios vehículos ferroviarios tirados por una o varias locomotoras o vehículos automotores, o un vehículo automotor que circula en solitario, con un número determinado o una denominación específica desde un punto fijo inicial a un punto fijo terminal, incluida una máquina ligera, es decir, una locomotora que circula por sí sola.

1.5.   “Colisión de tren con un vehículo ferroviario”, choque frontal, alcance por detrás o colisión lateral entre una parte de un tren y una parte de otro tren o vehículo ferroviario, o con material rodante de maniobras.

1.6.   “Colisión de tren con un obstáculo dentro del gálibo de libre paso”, colisión entre una parte de un tren y objetos fijos o temporalmente presentes en la vía férrea o cerca de esta (excepto en los pasos a nivel si el objeto ha sido perdido por un vehículo de carretera o un usuario del paso), incluida una colisión con las líneas aéreas de contacto.

1.7.   “Descarrilamiento de tren”, toda situación en la cual se sale de los raíles al menos una rueda de un tren.

1.8.   “Accidente en paso a nivel”, todo accidente en un paso a nivel en el que está implicado al menos un vehículo ferroviario y uno o varios vehículos de carretera, otros usuarios del paso, como peatones, u otros objetos temporalmente presentes en la vía férrea o cerca de esta, si han sido perdidos por un vehículo de carretera o un usuario del paso.

1.9.   “Accidente causado a personas con implicación de material rodante en movimiento”, accidente causado a una o varias personas que son alcanzadas por un vehículo ferroviario o una parte del mismo, o por un objeto unido al vehículo o que se ha desprendido del mismo, incluidas las personas que caen de vehículos ferroviarios, así como las personas que caen o son alcanzadas por objetos sueltos cuando viajan a bordo de un vehículo.

1.10.   “Incendio en material rodante”, incendio o explosión que se produce en un vehículo ferroviario (incluida su carga) durante el trayecto entre la estación de salida y el destino, incluso si está parado en la estación de salida, la de destino o las paradas intermedias, así como durante las operaciones de formación de trenes.

1.11.   “Otro (accidente)”, todo accidente distinto de una colisión de un tren con un vehículo ferroviario, colisión de un tren con un obstáculo dentro del gálibo de libre paso, descarrilamiento de tren, accidente en paso a nivel, accidente causado a personas con implicación de material rodante en movimiento o incendio en material rodante.

1.12.   “Viajero”, cualquier persona, con excepción del personal de servicio en el tren, que realiza un viaje por ferrocarril, incluido, solamente a efectos de estadísticas de accidentes, cualquier viajero que intenta embarcar en un tren en movimiento o desembarcar de él.

1.13.   “Empleado o contratista”, cualquier persona cuya actividad profesional está vinculada con el ferrocarril y que está de servicio en el momento del accidente, incluidos el personal de los contratistas, los contratistas autónomos, el personal de servicio en el tren y las personas encargadas del material rodante y de las infraestructuras.

1.14.   “Usuario de paso a nivel”, cualquier persona que utiliza un paso a nivel para cruzar una línea ferroviaria en cualquier medio de transporte o a pie.

1.15.   “Intruso”, cualquier persona, a excepción de un usuario de paso a nivel, que se halla en una instalación ferroviaria pese a estar prohibida su presencia.

1.16.   “Otra persona que se halla en un andén”, cualquier persona que se halla en un andén que no pueda definirse como “viajero”, “empleado o contratista”, “usuario de paso a nivel”, “otra persona que no se halla en un andén” o “intruso”.

1.17.   “Otra persona que no se halla en un andén”, cualquier persona que no se halla en un andén que no pueda definirse como “viajero”, “empleado o contratista”, “usuario de paso a nivel”, “otra persona que se halla en un andén” o “intruso”.

1.18.   “Muerte (persona muerta)”, cualquier persona fallecida inmediatamente o en los 30 días siguientes de resultas de un accidente, excluidos los suicidios.

1.19.   “Herido grave (persona gravemente herida)”, cualquier herido que ha estado hospitalizado más de 24 horas de resultas de un accidente, excluidos los intentos de suicidio.

2.   Indicadores relativos a mercancías peligrosas

2.1.   “Accidente que afecta al transporte de mercancías peligrosas”, cualquier accidente o incidente sujeto a declaración de conformidad con el punto 1.8.5 del Reglamento RID (1)/ADR.

2.2.   “Mercancías peligrosas”, materias y artículos cuyo transporte por ferrocarril está prohibido por el RID o se autoriza únicamente en determinadas condiciones fijadas en él.

3.   Indicadores relativos a suicidios

3.1.   “Suicidio”, acto de lesión deliberada contra uno mismo con resultado de muerte, registrado y clasificado como tal por la autoridad nacional competente.

3.2.   “Intento de suicidio”, acto de lesión deliberada contra uno mismo con resultado de herido grave.

4.   Indicadores relativos a precursores de accidentes

4.1.   “Rotura de carril”, cualquier carril separado en una o varias piezas, o cualquier carril del que se desprende una pieza de metal, causando una falla de más de 50 mm de longitud y de más de 10 mm de profundidad en la superficie de rodadura.

4.2.   “Deformación u otra desalineación de la vía”, cualquier fallo relacionado con la continuidad y la geometría de la vía que requiere dejar fuera de servicio la vía o una restricción inmediata de la velocidad permitida.

4.3.   “Fallo de la señalización de sentido”, cualquier fallo técnico del sistema de señalización (de la infraestructura o del material rodante), que da lugar a informaciones de señalización menos restrictivas que las solicitadas.

4.4.   “Señal pasada en situación de peligro al atravesar un punto de peligro”, cualquier situación en que una parte cualquiera de un tren rebasa su movimiento autorizado y atraviesa el punto de peligro.

4.5.   “Señal pasada en situación de peligro sin atravesar un punto de peligro”, cualquier situación en que una parte cualquiera de un tren rebasa su movimiento autorizado pero no atraviesa el punto de peligro.

Se entenderá por movimiento no autorizado a efectos de lo dispuesto en los puntos 4.4 y 4.5 el hecho de pasar:

una señal luminosa en la vía o un semáforo en posición de peligro o una orden de parada si no está en servicio el sistema de protección de trenes,

el fin de una autorización de movimiento relacionada con la seguridad, señalado por un sistema de protección de trenes,

un punto comunicado mediante autorización verbal o escrita que figure en la normativa,

carteles de parada (no se incluyen los topes) o señales manuales.

No se incluyen los casos en que un vehículo sin máquina motriz o un tren sin personal de a bordo se salta una señal en posición de peligro. Tampoco se incluyen los casos en que, por cualquier motivo, la señal no pasa a la posición de peligro con tiempo suficiente para que el maquinista pueda parar el tren antes de la señal.

Las autoridades responsables de la seguridad pueden informar por separado sobre los cuatro supuestos de movimiento no autorizado enumerados en los guiones del presente punto y deben notificar al menos un indicador global que contenga datos sobre los cuatro supuestos.

4.6.   “Rueda rota de material rodante en servicio”, ruptura que afecta a la rueda, creando un riesgo de accidente (descarrilamiento o colisión).

4.7.   “Eje roto de material rodante en servicio”, ruptura que afecta al eje, creando un riesgo de accidente (descarrilamiento o colisión).

5.   Metodologías comunes para calcular las repercusiones económicas de los accidentes

5.1.   El valor de prevención de víctimas se compone de los elementos siguientes:

1)

valor de seguridad per se: valores de voluntad de pago (Willingness to Pay, WTP), basados en estudios de preferencia declarada realizados en los Estados miembros en los que se aplican;

2)

costes económicos directos e indirectos: valores de coste evaluados en los Estados miembros y compuestos de:

costes médicos y de rehabilitación,

costes jurídicos y de policía, investigaciones privadas en caso de colisión, servicios de emergencia y costes administrativos del seguro,

pérdidas de producción: valor para la sociedad de los bienes y servicios que podrían haber sido producidos por la persona de no haber ocurrido el accidente.

Al calcular los costes de las víctimas, los muertos y los heridos graves se considerarán por separado (valor de prevención de víctimas distinto para muertos y heridos graves).

5.2.   Principios comunes para evaluar el valor de la seguridad per se y los costes económicos directos e indirectos:

En lo que se refiere al valor de la seguridad per se, se evaluará la pertinencia de las estimaciones disponibles en función de las consideraciones siguientes:

las estimaciones deberán referirse a un sistema de valoración de la reducción del riesgo de mortalidad en el sector del transporte y ajustarse a un enfoque basado en la voluntad de pago, siguiendo métodos de preferencia declarada,

la muestra de los consultados a efectos de estos valores será representativa de la población afectada. En particular, la muestra deberá reflejar la edad, ingresos y otras características socioeconómicas y demográficas pertinentes de la población,

método para obtener los valores WTP: el estudio se concebirá de tal modo que las preguntas resulten claras y significativas para los consultados.

Los costes económicos directos e indirectos se evaluarán en función de los costes reales asumidos por la sociedad.

5.3.   Definiciones

5.3.1.   “Coste de los daños medioambientales”, costes que han de sufragar las empresas ferroviarias o los administradores de infraestructuras, en función de su experiencia, para restablecer el estado en que se encontraba la zona afectada antes del accidente ferroviario.

5.3.2.   “Coste de los daños materiales en material rodante o infraestructura”, coste de provisión de nuevo material rodante o infraestructura, con las mismas funcionalidades y los mismos parámetros técnicos que el material dañado de forma irreversible, y coste de restablecimiento del estado en que se encontraba el material rodante o la infraestructura reparable antes del accidente, estimados por las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras en función de su experiencia, incluidos los gastos relacionados con el arrendamiento de material rodante como consecuencia de la indisponibilidad de los vehículos dañados.

5.3.3.   “Coste de los retrasos como consecuencia de accidentes”, valor monetario de los retrasos sufridos por los usuarios del transporte ferroviario (viajeros y clientes del transporte de mercancías) como consecuencia de los accidentes, calculado con arreglo al modelo siguiente:

VT = valor monetario del tiempo de transporte ahorrado

Valor del tiempo para el viajero de un tren (una hora)

VTP = [VT de los viajeros por motivos profesionales] * [porcentaje medio anual de viajeros por motivos profesionales] + [VT de los viajeros por motivos no profesionales] * [Porcentaje medio anual de viajeros por motivos no profesionales]

VTP se mide en euros por viajero por hora

“Viajero por motivos profesionales”, viajero que se desplaza en conexión con sus actividades profesionales, excluyendo los desplazamientos diarios al trabajo.

Valor del tiempo para un tren de mercancías (una hora)

VTF = [VT de los trenes de mercancías] * [(km-tonelada)/(km-tren)]

VTF se mide en euros por tonelada de mercancías por hora

MEDIA de las toneladas de mercancías transportadas por ferrocarril en un año = (km-tonelada)/(km-tren)

CM = Coste de 1 minuto de retraso de un tren

Tren de viajeros

CMP = K1 * (VTP/60) * [(km-viajero)/(km-tren)]

MEDIA del número de viajeros ferroviarios en un año = (km-viajero)/(km-tren)

Tren de mercancías

CMF = K2 * (VTF/60)

Los factores K1 y K2 se sitúan entre el valor del tiempo y el valor del retraso, estimado según estudios de preferencia declarada, para tener en cuenta que el tiempo perdido como consecuencia de los retrasos se percibe claramente de forma más negativa que el tiempo normal de transporte.

Coste de los retrasos de un accidente = CMP * (minutos de retraso de los trenes de viajeros) + CMF * (minutos de retraso de los trenes de mercancías).

Ámbito de aplicación del modelo

El coste de los retrasos ha de calcularse para todos los accidentes significativos del siguiente modo:

retrasos reales en las líneas ferroviarias en las que se han producido accidentes, medidos en la estación terminal,

retrasos reales o, de no ser posible, retrasos estimados en las demás líneas afectadas.

6.   Indicadores relativos a la seguridad técnica de la infraestructura y su aplicación

6.1.   “Sistema de protección de trenes”, sistema que ayuda a garantizar el respeto de las señales y de las limitaciones de velocidad.

6.2.   “Sistemas embarcados”, sistemas que ayudan al maquinista a respetar las señales en tierra y en cabina, señalizando y, por tanto, protegiendo los puntos de peligro y garantizando el respeto de las limitaciones de velocidad. Los sistemas de protección embarcados se describen como sigue:

a)

Aviso: proporciona aviso automático al maquinista.

b)

Aviso y parada automática: proporciona aviso automático al maquinista y parada automática al pasar una señal en posición de peligro.

c)

Aviso y parada automática y supervisión discreta de la velocidad: proporciona protección de los puntos de peligro, entendiéndose por “supervisión discreta de la velocidad” la supervisión de la velocidad en determinados puntos (trampas de velocidad) al aproximarse a una señal.

d)

Aviso y parada automática y supervisión continua de la velocidad: proporciona protección de los puntos de peligro, entendiéndose por “supervisión continua de la velocidad” la indicación continua de la velocidad máxima permitida en todos los tramos de la línea y la garantía de su respeto.

El tipo d) se considera un sistema de protección automática de trenes.

6.3.   “Paso a nivel”, cualquier intersección a nivel entre una carretera o paso y un ferrocarril, reconocida por el administrador de infraestructuras y abierta a usuarios públicos o privados. Se excluyen los pasos entre andenes dentro de las estaciones, así como los pasos por encima de las vías reservadas al uso de los empleados.

6.4.   “Carretera”, a efectos de las estadísticas de accidentes ferroviarios, toda carretera, calle o autopista pública o privada, incluyendo los caminos y los carriles para bicicletas adyacentes.

6.5.   “Paso”, cualquier vía, distinta de una carretera, prevista para el paso de personas, animales, vehículos o maquinaria.

6.6.   “Paso a nivel pasivo”, paso a nivel sin ningún sistema de aviso o protección activado cuando no es seguro para el usuario cruzar el paso.

6.7.   “Paso a nivel activo”, paso a nivel en que se protege a los usuarios del paso o se les avisa de que un tren se aproxima mediante la activación de dispositivos cuando no es seguro para el usuario cruzar el paso.

La protección mediante el uso de dispositivos físicos incluye:

semibarreras o barreras completas,

portones.

Aviso mediante equipos fijos en los pasos a nivel:

dispositivos visibles: luces,

dispositivos audibles: campanas, bocinas, claxon, etc.

Los pasos a nivel activos se clasifican del modo siguiente:

a)

Manual: paso a nivel en el que la protección o el aviso automáticos del lado del usuario son activados de forma manual por un empleado ferroviario.

b)

Automático con aviso automático del lado del usuario: paso a nivel en el que el aviso del lado del usuario es activado por el tren que se aproxima.

c)

Automático con protección automática del lado del usuario: paso a nivel en el que la protección del lado del usuario es activada por el tren que se aproxima. Quedan comprendidos en esta definición los pasos a nivel que disponen tanto de protección como de aviso del lado del usuario.

d)

Con protección del lado de la vía: paso a nivel en el que una señal u otro sistema de protección de los trenes solo permite pasar al tren si el paso a nivel está completamente protegido por el lado del usuario y está libre de incursiones.

7.   Definiciones de las bases de escala

7.1.   “Km-tren”, unidad de medida que representa el desplazamiento de un tren en un kilómetro. La distancia usada es la distancia realmente recorrida, si se conoce; en caso contrario, deberá usarse la distancia normal de la red entre el origen y el destino. Solo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.

7.2.   “Km-viajero”, unidad de medida que representa el transporte ferroviario de un viajero a una distancia de un kilómetro. Solo se tendrá en cuenta la distancia en el territorio nacional del país declarante.

7.3.   “Kilómetro de línea”, la longitud en kilómetros de la red ferroviaria de los Estados miembros cuyo ámbito de aplicación se define en el artículo 2. En las líneas ferroviarias de vías múltiples solo se tendrá en cuenta la distancia entre origen y destino.

7.4.   “Kilómetro de vía”, la longitud en kilómetros de la red ferroviaria de los Estados miembros cuyo ámbito de aplicación se define en el artículo 2. En las líneas ferroviarias de vías múltiples se tendrá en cuenta cada una de las vías.

».

(1)  RID, Reglamento relativo al Transporte Internacional Ferroviario de Mercancías Peligrosas, adoptado en virtud de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).


DECISIONES

10.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2014

sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido por el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, con respecto a la adopción de las Reglas de Procedimiento de dicho Subcomité

(2014/443/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de enero de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo comercial multilateral en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros con los países miembros de la Comunidad Andina.

(2)

Concluidas las negociaciones, el 26 de junio de 2012 se firmó en Bruselas el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (1) («el Acuerdo»).

(3)

Con arreglo al artículo 330, apartado 3, del Acuerdo, este se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de marzo de 2013 con el Perú y desde el 1 de agosto de 2013 con Colombia, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4)

El artículo 103 del Acuerdo establece un Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias («el Subcomité MSF») que asegurará y monitoreará la aplicación del capítulo 5 del Acuerdo, que se refiere a las medidas sanitarias y fitosanitarias, y considerará cualquier asunto que pueda afectar al cumplimiento de las disposiciones de dicho capítulo. El Subcomité MSF adoptará sus procedimientos de trabajo en su primera reunión.

(5)

La Unión debe determinar la posición que ha de tomar con respecto a la adopción de las Reglas de Procedimiento del Subcomité MSF.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias («el Subcomité MSF») establecido por el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, con respecto a la adopción de las Reglas de Procedimiento de dicho subcomité se basará en el proyecto de Decisión del Subcomité MSF UE-Colombia-el Perú adjunto a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Subcomité MSF podrán acordar correcciones técnicas menores del proyecto de decisión del Subcomité MSF UE-Colombia-el Perú sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.


PROYECTO DE

DECISIÓN No …/2014 DEL SUBCOMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS UE-COLOMBIA-EL PERÚ

de …

sobre la adopción de las Reglas de Procedimiento del Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido por el artículo 103 del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra

EL SUBCOMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS,

Visto el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra («el Acuerdo») (1), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y en particular su artículo 103,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias («Subcomité MSF») debe adoptar sus Reglas de Procedimiento en su primera reunión.

(2)

El Subcomité MSF debe asegurar y monitorear la aplicación del capítulo 5 del Acuerdo, que se refiere a las medidas sanitarias y fitosanitarias, y considerar cualquier asunto que pueda afectar al cumplimiento de las disposiciones de dicho capítulo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Se adoptan las Reglas de Procedimiento del Subcomité MSF que figuran en el anexo de la presente Decisión.

2.

La presente Decisión entrará en vigor el …

Hecho en …, el …

Por el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Ministro de …

Comisario de …

Ministro de …


(1)  DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.

ANEXO

REGLAS DE PROCEDIMIENTO DEL SUBCOMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO 5 DEL ACUERDO COMERCIAL ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA Y EL PERÚ, POR OTRA

Artículo 1

Composición y Presidencia

1.   El Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecido de conformidad con el artículo 103 del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra («el Acuerdo») (1), ejercerá sus funciones establecidas en el artículo 103 del Acuerdo y asumirá la responsabilidad de asegurar y monitorear la aplicación del capítulo 5 relativo a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

2.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, del Acuerdo, el Subcomité MSF estará compuesto por representantes designados por cada Parte con responsabilidades en cuestiones sanitarias y fitosanitarias.

3.   El Subcomité MSF estará presidido de manera rotatoria durante un año por un alto funcionario de la Comisión Europea, en nombre de la Unión y sus Estados miembros, por un alto funcionario del Gobierno colombiano y un alto funcionario del Gobierno peruano. El primer período de presidencia comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité de Comercio y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. El Subcomité MSF estará presidido por la Parte que ostente la Presidencia del Comité de Comercio.

4.   El Subcomité MSF podrá llevar a cabo reuniones en las que participen solo la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a su relación bilateral. Dichas reuniones estarán copresididas por ambas Partes. Otros Países Andinos signatarios podrán participar en esas reuniones previo consentimiento de las Partes involucradas.

5.   La referencia a las Partes en las Reglas de Procedimiento se hará con arreglo a la definición que figura en el artículo 6 del Acuerdo.

Artículo 2

Reuniones

1.   El Subcomité MSF se reunirá al menos una vez al año y celebrará reuniones especiales a solicitud de cualquier Parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, del Acuerdo. Las reuniones se celebrarán de manera rotatoria en Bogotá, Bruselas y Lima, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

2.   Cada reunión del Subcomité MSF será convocada por la Parte que ostente la Presidencia en la fecha y el lugar acordados por las Partes.

3.   El Subcomité MSF también podrá reunirse por videoconferencia o audioconferencia.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará a las Partes de la composición prevista de las delegaciones asistentes a la reunión.

Artículo 4

Observadores

El Subcomité MSF podrá decidir invitar a observadores sobre una base ad hoc.

Artículo 5

Correspondencia

1.   Los documentos del Subcomité MSF previstos en los artículos 6, 7 y 8 de las Reglas de Procedimiento se transmitirán a las Presidencias del Subcomité MSF y a la Secretaría del Comité de Comercio.

2.   Para asuntos relacionados exclusivamente con una relación bilateral entre la UE y un País Andino signatario, la correspondencia se llevará a cabo entre estas dos Partes, manteniendo a los demás Países Andinos signatarios plenamente informados, según proceda.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1.   Las Partes elaborarán conjuntamente un orden del día provisional para cada reunión. Este orden del día, junto con los documentos pertinentes, se transmitirá a todas las Partes a más tardar catorce días antes del comienzo de la reunión.

2.   El Subcomité MSF aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, podrán incluirse en el orden del día otros puntos que no figuren en el orden del día provisional.

3.   El Presidente del Subcomité MSF podrá, previo acuerdo de las demás Partes, invitar a expertos a asistir a sus reuniones para que faciliten información sobre temas específicos.

Artículo 7

Actas

1.   Las Partes elaborarán conjuntamente los proyectos de acta de cada reunión. La Parte que ostenta la Presidencia elaborará el primer proyecto en un plazo de veintiún días después de finalizar la reunión.

2.   Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:

a)

los documentos presentados al Subcomité MSF;

b)

cualquier declaración cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Subcomité MSF, y

c)

las decisiones propuestas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones aprobadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

3.   El acta incluirá asimismo una lista de los participantes en la reunión del Subcomité MSF.

4.   El acta será aprobada por las Partes por escrito a más tardar dos meses después de la fecha de la reunión. Una vez aprobada el acta, el Presidente y sus homólogos de las otras Partes firmarán copias de la misma. Cada Parte recibirá una copia original de dichos documentos auténticos. Se transmitirá una copia del acta firmada a la Secretaría del Comité de Comercio.

Artículo 8

Plan de acción

1.   El Subcomité MSF adoptará un plan de acción que refleje las acciones acordadas por las Partes durante la reunión.

2.   El Subcomité MSF examinará en su próxima reunión la aplicación de dicho plan de acción por las Partes.

Artículo 9

Lenguas

1.   Las lenguas oficiales del Subcomité MSF serán las lenguas oficiales de las Partes.

2.   Salvo decisión contraria, el Subcomité MSF basará normalmente sus deliberaciones en documentación y propuestas elaboradas en las lenguas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 10

Publicidad y confidencialidad

1.   Salvo decisión contraria, las reuniones del Subcomité MSF no serán públicas.

2.   Cuando una Parte presente información considerada confidencial en virtud de sus leyes o reglamentos al Subcomité MSF, a comités especializados, a grupos de trabajo o a otros órganos, las Partes tratarán dicha información como confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 11

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Subcomité MSF, tanto de los relativos a personal, viajes y estancia como de los de correo y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión.

3.   Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de documentos del español al inglés, o viceversa, correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión. La interpretación y la traducción a otras lenguas o a partir de otras lenguas correrán a cargo de la Parte solicitante.

Artículo 12

Modificación de las Reglas de Procedimiento

El Subcomité MSF adoptará las Reglas de Procedimiento, así como cualquier modificación posterior de las mismas, de conformidad con el artículo 103, apartado 2, del Acuerdo.


(1)  DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.


10.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/24


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2014

relativa a la eliminación del nombre de un juez suplente del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de la lista establecida mediante la Decisión 2013/181/UE

(2014/444/UE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 257,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis, apartado 1,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, su artículo 62 quater, párrafo segundo,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 979/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a los Jueces suplentes del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta de 7 de marzo de 2014, el Sr. Haris TAGARAS dimitió de sus funciones como juez suplente del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de la Función Pública»).

(2)

El Reglamento (UE, Euratom) no 979/2012 dispone la eliminación del nombre de un juez suplente de la lista de jueces suplentes en caso de dimisión.

(3)

Procede, pues, adoptar una decisión relativa a la eliminación del nombre del Sr. Haris TAGARAS de la lista de jueces suplentes del Tribunal de la Función Pública establecida por la Decisión 2013/181/UE del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El nombre del Sr. Haris TAGARAS, antiguo juez del Tribunal de la Función Pública, queda eliminado de la lista de jueces suplentes del Tribunal de la Función Pública establecida en virtud del artículo 1 de la Decisión 2013/181/UE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  DO L 303 de 31.10.2012, p. 83.

(2)  Decisión 2013/181/UE del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se establece una lista de tres Jueces suplentes del Tribunal de la Función Pública (DO L 111 de 23.4.2013, p. 49).


10.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2014

por la que se nombra a dos miembros y seis suplentes daneses del Comité de las Regiones

(2014/445/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno danés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. El 27 de septiembre de 2010, mediante la Decisión 2010/590/UE del Consejo (3), se nombró miembro a la Sra. Kirstine Helene BILLE y suplentes al Sr. Steen Ole DAHLSTRØM y al Sr. Carsten KISSMEYER-NIELSEN hasta el 25 de enero de 2015. El 11 de febrero de 2014, mediante la Decisión 2014/79/UE del Consejo (4), se nombró miembro al Sr. Simon Mønsted STRANGE y suplentes al Sr. Anker BOYE, a la Sra. Jane FINDAHL, al Sr. Lars KRARUP y al Sr. Michael ZIEGLER hasta el 25 de enero de 2015.

(2)

Han quedado vacantes dos cargos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Kirstine Helene BILLE y del Sr. Simon Mønsted STRANGE.

(3)

Han quedado vacantes seis cargos de suplentes del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Anker BOYE, del Sr. Steen Ole DAHLSTRØM, de la Sra. Jane FINDAHL, del Sr. Carsten KISSMEYER-NIELSEN, del Sr. Lars KRARUP y del Sr. Michael ZIEGLER.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembros:

al Sr. Jens Bo IVE, Mayor of Rudersdal Municipality,

al Sr. Thomas Strecker Lerbak ADELSKOV, Mayor of Odsherred City Council,

y

b)

como suplentes:

a la Sra. Kirstine BILLE, Deputy Mayor of Syddjurs Municipality,

al Sr. Henrik BRADE JOHANSEN, Member of Lyngby-Taarbaek City Council,

a la Sra. Lotte CEDERSKJOLD ENGSIG-KARUP, Member of Aarhus City Council and Member of the Aarhus Municipal Authority,

al Sr. Per NØRHAVE, Member of Ringsted City Council,

al Sr. Marc PERERA CHRISTENSEN, Deputy Mayor of Aarhus City Council, Member of Aarhus Municipal Corporation and Member of Aarhus City Council,

al Sr. John SCHMIDT ANDERSEN, Mayor of Frederikssund Municipality.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.

(3)  DO L 260 de 2.10.2010, p. 20.

(4)  DO L 44 de 14.2.2014, p. 48.


10.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2014

por la que se nombra a dos miembros italianos del Comité de las Regiones

(2014/446/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. El 3 de junio de 2010, mediante la Decisión 2010/311/UE (3), se nombró miembro al Sr. Roberto COTA hasta el 25 de enero de 2015.

(2)

Han quedado vacantes dos cargos de miembros del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Giovanni CHIODI y del Sr. Roberto COTA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

al Sr. Luciano D'ALFONSO, Presidente della Regione Abruzzo,

al Sr. Sergio CHIAMPARINO, Presidente della Regione Piemonte.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.

(3)  DO L 140 de 8.6.2010, p. 26.


10.7.2014   

ES

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L 201/28


DECISIÓN 2014/447/PESC DEL CONSEJO

de 9 de julio de 2014

por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/354/PESC (1) sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) que prorrogaba la EUPOL COPPS a partir del 1 de julio de 2013. Dicha Decisión expira el 30 de junio de 2014. El importe de referencia financiera cubre el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014.

(2)

La EUPOL COPPS debe prorrogarse por un período adicional de doce meses hasta el 30 de junio de 2015.

(3)

La Decisión 2013/354/PESC debe modificarse a fin de ampliar el período cubierto por el importe de referencia financiera.

(4)

La EUPOL COPPS se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se indican en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/354/PESC del Consejo se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Declaración de Misión

La EUPOL COPPS contribuirá al establecimiento de dispositivos policiales y disposiciones más generales en materia de justicia penal eficaces y sostenibles bajo responsabilidad palestina, de conformidad con las mejores prácticas internacionales, en colaboración con los programas de desarrollo institucional de la Unión, así como con otros esfuerzos internacionales en el contexto general del sector de la seguridad y la reforma de la justicia penal.

Con tal fin, la EUPOL COPPS:

proporcionará asistencia a la policía civil palestina (PCP), de conformidad con la estrategia para el sector de la seguridad, en la aplicación del Plan estratégico de la PCP, prestando asesoramiento y tutela, especialmente a altos funcionarios a nivel de distrito, de cuartel general y ministerial,

proporcionará asistencia, asesorando y tutelando a nivel ministerial, de las instituciones de la justicia penal y del Colegio de Abogados palestino, en la ejecución de la estrategia del sector de la Justicia y de los distintos planes institucionales vinculados con la misma,

coordinará, facilitará y prestará asesoramiento, según proceda, en relación con la asistencia y los proyectos ejecutados por la Unión, los Estados miembros y los terceros Estados relacionados con la PCP y las instituciones de la justicia penal, e identificará y ejecutará sus propios proyectos en ámbitos relacionados con el mandato de la EUPOL COPPS.».

2)

En el artículo 11, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El Jefe de Misión garantizará la protección de la información clasificada de la UE de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).»."

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Disposiciones legales

La EUPOL COPPS tendrá capacidad para contratar servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, contratar personal, llevar cuentas bancarias, adquirir y enajenar bienes y liquidar su pasivo, y ser parte en acciones judiciales, según proceda a efectos de la ejecución de la presente Decisión.».

4)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL COPPS durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 será de 9 570 000 EUR.

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL COPPS durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015 será de 9 820 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea. Los nacionales de terceros Estados podrán participar en las licitaciones. Previa aprobación de la Comisión, la EUPOL COPPS podrá celebrar acuerdos técnicos con los Estados miembros, las partes anfitrionas, terceros Estados participantes y otros actores internacionales en relación con el suministro de equipos, servicios y locales a la EUPOL COPPS.

3.   La EUPOL COPPS será responsable de la ejecución de su presupuesto. A tal efecto, la EUPOL COPPS firmará un acuerdo con la Comisión.

4.   La EUPOL COPPS será responsable de las reclamaciones y obligaciones derivadas de la ejecución de su mandato a partir del 1 de julio de 2014, con excepción de las reclamaciones relativas a faltas graves del Jefe de la Misión, de las que este será responsable.

5.   La ejecución de las disposiciones financieras se entenderá sin perjuicio de la cadena de mando prevista en los artículos 4, 5 y 6, ni de las necesidades operativas de la EUPOL COPPS, incluidas la compatibilidad del material y la interoperabilidad de sus equipos.

6.   Los gastos serán financiables a partir del 9 de julio de 2014.».

5)

En el artículo 13, apartados 1 y 2, la mención «Decisión 2011/292/UE» se sustituye por «Decisión 2013/488/UE».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2014.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Decisión 2013/354/PESC del Consejo, de 3 de julio de 2013, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (DO L 185 de 4.7.2013, p. 12).


10.7.2014   

ES

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L 201/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2014

que modifica la Decisión de Ejecución 2014/178/UE por lo que respecta a la peste porcina africana en Letonia

[notificada con el número C(2014) 4925]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/448/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/60/CE del Consejo (4) establece las medidas mínimas que deben aplicarse dentro de la Unión para luchar contra la peste porcina africana, en especial las medidas que deben adoptarse en caso de brote de esta enfermedad y en los casos en que se sospecha o confirma su presencia en cerdos salvajes.

(2)

La Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión (5) se adoptó en respuesta a la presencia de la peste porcina africana en algunos Estados miembros. Dicha Decisión delimita y enumera en un anexo las zonas restringidas, diferenciadas por nivel de riesgo atendiendo a la situación epidemiológica. En ella se establecen normas zoosanitarias relativas a la circulación, el envío y el marcado de cerdos y de determinados productos porcinos procedentes de los Estados miembros afectados, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad a otras zonas de la Unión.

(3)

El 26 de junio de 2014 se notificaron casos de peste porcina africana en cerdos salvajes, específicamente jabalíes, en Letonia, debido a la introducción del virus de esta enfermedad desde terceros países vecinos en los que esta está presente. También se notificó la introducción del virus en dos pequeñas explotaciones de bajo nivel de bioseguridad ubicadas en la misma zona. Esos brotes, junto con los casos de jabalíes detectados en la zona adyacente a la frontera exterior de la Unión, han de tenerse en cuenta en la evaluación del riesgo que constituye la actual situación epidemiológica. Con el fin de hacer más específicas las medidas de control y de impedir la propagación de la enfermedad, así como de evitar toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de impedir barreras injustificadas al comercio de terceros países, debe establecerse con carácter de urgencia la lista de la Unión de zonas infectadas de Letonia, sobre la base del riesgo que presenta la enfermedad para la Unión y en colaboración con el Estado miembro afectado.

(4)

Por tanto, es necesario modificar la Decisión de Ejecución 2014/178/UE para incluir los territorios pertinentes de Letonia en las partes I y II de su anexo.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/178/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).

(5)  Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 95 de 29.3.2014, p. 47).


ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/178/UE queda modificado como sigue:

1)

En la parte I se añade el punto siguiente:

«3.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

 

En el novads de Rēzeknes, las pagasti de Stoļerovas, Griškānu, Čornajas, Lūznavas, Maltas, Feimaņu, Silmalas y Ozolaines.

 

En el novads de Riebiņi, las pagasti de Riebiņu, Rušonas y Silajāņu.

 

En el novads de Preiļi, las pagasti de Pelēču, Preiļu y Aizkalnes.

 

En el novads de Ludza, las pagasti de Cirmas, Pureņu, Ņukšu, Isnaudas, Pildas, Nirzas y Briģu.

 

En el novads de Zilupe, las pagasti de Lauderu y Zaļesjes.

 

En el novads de Daugavpils, las pagasti de Dubnas, Višķu, Ambeļu, Biķernieku, Naujenes, Salienas, Vecsalienas, Skrudalienas, Demenes, Laucesas, Tabores y Maļinovas.

 

Todo el novads de Ciblas.».

2)

En la parte II se añade el punto siguiente:

«3.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

 

En el novads de Rēzeknes, las pagasti de Pušas, Mākoņkalna y Kaunatas.

 

Todo el novads de Dagdas.

 

En el novads de Aglonas, las pagasti de Šķeltovas, Grāveru y Kastuļinas.

 

Todo el novads de Krāslavas.

 

En el novads de Ludza, las pagasti de Rundēnu e Istras.

 

En el novads de Zilupe, la pagasts de Pasienas.».


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

10.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/33


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

no 170/14/COL

de 24 de abril de 2014

sobre el mapa islandés de ayudas regionales 2014-2020 (Islandia)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (en lo sucesivo, «el Órgano»),

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

1.   Procedimiento

(1)

Mediante carta de 4 de abril de 2014, las autoridades islandesas notificaron su mapa de ayudas regionales aplicable del 1 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «el mapa de ayudas regionales»), de conformidad con el apartado 156 de las Directrices del Órgano sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2020 (en lo sucesivo, «las DAR») (1). Dichas Directrices obligan a los Estados de la AELC que tengan la intención de conceder ayudas regionales, a notificar el mapa de las mismas.

(2)

La presente Decisión representa la evaluación realizada por el Órgano sobre la compatibilidad del mapa notificado con las DAR, de conformidad con el apartado 157 de estas últimas. El mapa en sí no implica ninguna ayuda estatal en el sentido del artículo 61 del Acuerdo EEE. La aprobación del mapa por el Órgano no constituye una autorización para conceder ayuda alguna. La autorización del mapa establece, junto con las DAR, el marco para la concesión de ayuda regional a la inversión. En ese sentido, el mapa es parte integrante de las DAR (2).

2.   Regiones subvencionables por su densidad de población

2.1.   Cobertura de población nacional y regiones estadísticas de Islandia

(3)

En las DAR, se establece la cobertura de población nacional de las regiones asistidas de los Estados de la AELC. La cobertura de población nacional para Islandia es del 36,5 % para el período 2014-2020 (3).

(4)

Islandia se divide en dos regiones estadísticas (4) de nivel 3:

la región de la capital (Höfuðborgarsvæðið),

Islandia excluyendo la región de la capital (Landsbyggð).

2.2.   Mapa notificado

(5)

Debido al relativamente elevado PIB per cápita, ninguna región islandesa puede beneficiarse de la excepción contemplada en el artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE (5).

(6)

Las autoridades islandesas han notificado a la región de Islandia excluyendo la región de la capital, que pueden acogerse a la excepción contemplada en el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, sobre la base de su escasa densidad de población (6).

(7)

Las autoridades islandesas han presentado un mapa que establece las zonas designadas (que figuran como anexo de la presente Decisión). La zona designada de Islandia excluyendo la región de la capital abarca una superficie de 99 258 km2.

(8)

Islandia excluyendo la región de la capital es una región estadística de nivel 3 con menos de 12,5 habitantes por km2. Por tanto, la zona designada recibe la calificación de región poco poblada (7).

(9)

La población total de Islandia, a 1 de enero de 2014, ascendía a 325 671 habitantes y la población total de la zona cubierta por el mapa de ayudas regionales notificado es, según los datos más recientes publicados por la oficina nacional de estadística, de 116 919 habitantes (8). Por tanto, la población cubierta por el mapa de ayudas regionales notificado es del 35,9 % de la población islandesa. Este porcentaje es inferior a la cobertura de población nacional de Islandia establecida en las DAR (36,5 %) (9).

2.3.   Visión de conjunto de los municipios cubiertos por el mapa de ayudas regionales notificado

(10)

El número de municipios cubiertos por el mapa de ayudas regionales notificado asciende a 67.

Municipio

Código municipal

Reykjanesbær

2000

Grindavíkurbær

2300

Sandgerðisbær

2503

Sveitarfélagið Garður

2504

Sveitarfélagið Vogar

2506

Akraneskaupstaður

3000

Skorradalshreppur

3506

Hvalfjarðarsveit

3511

Borgarbyggð

3609

Grundarfjarðarbær

3709

Helgafellssveit

3710

Stykkishólmsbær

3711

Eyja- og Miklaholtshreppur

3713

Snæfellsbær

3714

Dalabyggð

3811

Bolungarvíkurkaupstaður

4100

Ísafjarðarbær

4200

Reykhólahreppur

4502

Tálknafjarðarhreppur

4604

Vesturbyggð

4607

Súðavíkurhreppur

4803

Árneshreppur

4901

Kaldrananeshreppur

4902

Strandabyggð

4911

Sveitarfélagið Skagafjörður

5200

Húnaþing vestra

5508

Blönduósbær

5604

Sveitarfélagið Skagaströnd

5609

Skagabyggð

5611

Húnavatnshreppur

5612

Akrahreppur

5706

Akureyrarkaupstaður

6000

Norðurþing

6100

Fjallabyggð

6250

Dalvíkurbyggð

6400

Eyjafjarðarsveit

6513

Hörgársveit

6515

Svalbarðsstrandarhreppur

6601

Grýtubakkahreppur

6602

Skútustaðahreppur

6607

Tjörneshreppur

6611

Þingeyjarsveit

6612

Svalbarðshreppur

6706

Langanesbyggð

6709

Seyðisfjarðarkaupstaður

7000

Fjarðabyggð

7300

Vopnafjarðarhreppur

7502

Fljótsdalshreppur

7505

Borgarfjarðarhreppur

7509

Breiðdalshreppur

7613

Djúpavogshreppur

7617

Fljótsdalshérað

7620

Sveitarfélagið Hornafjörður

7708

Vestmannaeyjabær

8000

Sveitarfélagið Árborg

8200

Mýrdalshreppur

8508

Skaftárhreppur

8509

Ásahreppur

8610

Rangárþing eystra

8613

Rangárþing ytra

8614

Hrunamannahreppur

8710

Hveragerðisbær

8716

Sveitarfélagið Ölfus

8717

Grímsnes- og Grafningshreppur

8719

Skeiða- og Gnúpverjahreppur

8720

Bláskógabyggð

8721

Flóahreppur

8722

(11)

El cuadro que figura a continuación ofrece una visión de conjunto de todos los municipios, junto a sus códigos municipales (10), incluidos en el mapa de ayudas regionales.

3.   Intensidad de la ayuda

(12)

La zona subvencionable recibirá una ayuda general máxima del 15 % de equivalente en subvención bruta (ESB). Como complemento, esta cantidad aumentará en un 20 % para las pequeñas empresas y en un 10 % para las medianas empresas. Estas intensidades de ayuda se ajustan a los umbrales establecidos en los apartados 154 y 155 de las DAR.

4.   Duración y revisión

(13)

De conformidad con el apartado 156 de las DAR, el mapa notificado estará en vigor desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020. En caso necesario, conforme a lo previsto en el apartado 161 de las DAR, el mapa notificado podrá ser objeto de una revisión intermedia en junio de 2016 para identificar zonas que pudieran acogerse a una ayuda regional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE y fijar el nivel de la intensidad de ayuda correspondiente a su PIB per cápita.

(14)

Además, la presente Decisión no restringe los poderes del Órgano para revisar el mapa, en caso necesario, de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, de la parte 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, antes de que concluya el período mencionado anteriormente.

5.   Conclusión: el mapa de ayudas de finalidad regional es compatible con las DAR

(15)

Sobre la base de la evaluación anterior, el Órgano considera que el mapa íslandés de ayudas regionales para el período 2014-2020 es compatible con los principios establecidos en las DAR, ya que la zona cubierta no excede la cobertura de población subvencionable tal como se establece en el apartado 142 de las DAR.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El mapa islandés de ayuda regional 2014-2020 es compatible con los principios establecidos en las DAR. El mapa, que figura en el anexo de la presente Decisión, constituye una parte integrante de las DAR.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Islandia.

Artículo 3

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2014.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Frank BÜCHEL

Miembro del Colegio


(1)  Adoptadas mediante la Decisión no 407/13/COL de 23 de octubre de 2013.

(2)  DAR, apartado 157.

(3)  DAR, apartado 142. Según el apartado 140 de las DAR, la población de la zona asistida es inferior a la de las zonas no asistidas.

(4)  DAR, apartado 142.

(5)  DAR, apartados 142, letra a), 143 y 144.

(6)  DAR, apartados 148 y 149.

(7)  DAR, apartado 149.

(8)  La información presentada por las autoridades islandesas está disponible en http://www.hagstofa.is/?PageID=2593&src=https://rannsokn.hagstofa.is/pxis/Dialog/varval.asp?ma=MAN02005%26ti=Mannfj%F6ldi+eftir+kyni%2C+aldri+og+sveitarf%E9l%F6gum+1998%2D2013+%2D+Sveitarf%E9lagaskipan+1%2E+jan%FAar+2014%26path=../Database/mannfjoldi/sveitarfelog/%26lang=3%26units=Fjöldi

(9)  DAR, apartado 142.

(10)  Véase el mapa en el anexo de la presente Decisión.


ANEXO

Image

Corrección de errores

10.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/38


Corrección de errores de la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 164 de 26 de junio de 2009 )

En la página 47, en el artículo 5, en el apartado 1, en el segundo párrafo, en la primera frase:

donde dice:

«Tras el embotellado, dicho contenido no podrá pasar de 100 colonias por mililitro después de incubación a 20—22 °C durante 72 horas en placas de agar o de mezcla agar-gelatina, y de 20 por mililitro después de incubación a 37 °C durante 24 horas en placas de agar.»,

debe decir:

«Tras el envasado, el contenido total de microorganismos no deberá exceder el contenido en el punto de alumbramiento en 100 colonias por mililitro después de incubación a 20—22 °C durante 72 horas en placas de agar y en 20 colonias por mililitro después de incubación a 37 °C durante 24 horas en placas de agar.».

En la página 47, en el artículo 5, en el apartado 2, en la letra c):

donde dice:

«c)

de clostridios sulfito reductores, en 50 mililitros de la muestra examinada;»,

debe decir:

«c)

anaerobios sulfito reductores esporulados, en 50 mililitros de la muestra;».