ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2014/433/PESC |
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2014/434/UE |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
5.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 735/2014 DE LA COMISIÓN
de 4 de julio de 2014
por el que se modifica por 216a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 26 de junio de 2014, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió añadir una persona física y una entidad a la lista de personas, grupos y entidades a quienes debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. |
(3) |
En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe actualizarse en consecuencia. |
(4) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el mismo debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
1) |
En el epígrafe «Personas físicas», se añade la siguiente entrada: «Shekau Mohammed Abubakar (alias a) Abubakar Shekau; b) Abu Mohammed Abubakar bin Mohammed; c) Abu Muhammed Abubakar bi Mohammed; d) Shekau; e) Shehu; f) Shayku; g) Imam Darul Tauhid; h) Imam Darul Tawheed). Título: imán. Función: líder de Jama'atu Ahlis Sunna Lidda'Awati Wal-Jihad (Boko Haram). Fecha de nacimiento: 1969. Lugar de nacimiento: aldea de Shekau, Estado de Yobe, Nigeria. Nacionalidad: nigeriano. Dirección: Nigeria. Información adicional: a) Descripción física: color de ojos, negro; color de pelo, negro. b) Foto disponible para su inclusión en la Notificación Especial de INTERPOL y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Fecha de asignación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 26 de junio de 2014.». |
2) |
En el epígrafe «Personas jurídicas, entidades y grupos», se añade la siguiente entrada: «Ansarul Muslimina Fi Biladis Sudan [alias: a) Ansaru; b) Ansarul Muslimina fi Biladis Sudan; c) Jama'atu Ansaril Muslimina fi Biladis Sudan (JAMBS); d) Jama'atu Ansarul Muslimina fi Biladis-Sudan (JAMBS); e) Jamma'atu Ansarul Muslimina fi Biladis-Sudan (JAMBS); f) Vanguards for the Protection of Muslims in Black Africa (Vanguardias para la Ayuda y Protección de los Musulmanes en el África Negra); g) Vanguard for the Protection of Muslims in Black Africa (Vanguardia para la Ayuda y Protección de los Musulmanes en el África Negra)]. Dirección: Nigeria. Información adicional: a) Grupo creado en 2012; (b) Opera en Nigeria. Fecha de asignación mencionada en el artículo 2bis, apartado 4, letra b): 26 de junio de 2014.». |
5.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 736/2014 DE LA COMISIÓN
de 4 de julio de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MK |
67,6 |
TR |
90,6 |
|
XS |
59,1 |
|
ZZ |
72,4 |
|
0707 00 05 |
MK |
36,9 |
TR |
77,5 |
|
ZZ |
57,2 |
|
0709 93 10 |
TR |
103,5 |
ZZ |
103,5 |
|
0805 50 10 |
AR |
111,0 |
BO |
136,6 |
|
TR |
107,6 |
|
UY |
133,0 |
|
ZA |
117,7 |
|
ZZ |
121,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
105,6 |
BR |
91,1 |
|
CL |
98,6 |
|
NZ |
138,7 |
|
US |
144,9 |
|
ZA |
129,5 |
|
ZZ |
118,1 |
|
0808 30 90 |
AR |
76,4 |
CL |
106,2 |
|
NZ |
185,0 |
|
ZA |
97,3 |
|
ZZ |
116,2 |
|
0809 10 00 |
MK |
83,8 |
TR |
257,5 |
|
ZZ |
170,7 |
|
0809 29 00 |
TR |
309,4 |
ZZ |
309,4 |
|
0809 30 |
TR |
145,0 |
XS |
54,4 |
|
ZA |
249,3 |
|
ZZ |
149,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
5.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/5 |
DECISIÓN ATALANTA/3/2014 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 3 de julio de 2014
por la que se nombra al Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)
(2014/433/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,
Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y en particular su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a que adoptase decisiones relativas al nombramiento del Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (el «Comandante de la Operación de la UE»). |
(2) |
El 18 de diciembre de 2102, el CPS adoptó la Decisión Atalanta/4/2012 (2) por la que se nombra al Vicealmirante Robert TARRANT Comandante de la Operación de la UE. |
(3) |
El Reino Unido ha propuesto que el General de División Martin SMITH sustituya al Vicealmirante Robert TARRANT como Comandante de la Operación de la UE. |
(4) |
El Comité Militar de la UE respalda dicha propuesta. |
(5) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al General de División Martin SMITH Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia a partir del 27 de agosto de 2014.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión Atalanta/4/2012.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará a partir del 27 de agosto de 2014.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2014.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
W. STEVENS
(1) DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.
(2) Decisión Atalanta/4/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de diciembre de 2012, por la que se nombra al Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (DO L 352 de 21.12.2012, p. 46).
5.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/7 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 31 de enero de 2014
sobre la cooperación estrecha con las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes cuya moneda no sea el euro
(BCE/2014/5)
(2014/434/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, el artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Un Estado miembro cuya moneda no sea el euro puede estar interesado en participar en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) y, con este fin, puede solicitar al Banco Central Europeo (BCE) que establezca con él una cooperación estrecha en relación con las funciones a que se refieren los artículos 4 y 5 del Reglamento (UE) no 1024/2013 y con respecto a todas las entidades de crédito establecidas en ese Estado miembro. |
(2) |
La cooperación estrecha debe establecerse por decisión del BCE cuando se cumplan las condiciones del artículo 7 del Reglamento (UE) no 1024/2013. |
(3) |
Es preciso detallar el procedimiento en relación con: a) las solicitudes de establecimiento de cooperación estrecha de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»); b) la evaluación de esas solicitudes por el BCE, y c) la decisión del BCE por la que se establece una cooperación estrecha con un Estado miembro determinado. |
(4) |
El Reglamento (UE) no 1024/2013 establece también los supuestos en que el BCE puede suspender la cooperación estrecha o ponerle fin, y es preciso detallar el procedimiento relativo a la posible suspensión o cese de dicha cooperación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
TÍTULO 1
PROCEDIMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE COOPERACIÓN ESTRECHA
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
1) «entidad supervisada menos significativa»: una entidad supervisada: a) establecida en un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro que es Estado miembro participante conforme al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013, y b) que no tiene la condición de entidad supervisada significativa en virtud de una decisión del BCE basada en el artículo 6, apartado 4, o en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 1024/2013;
2) «autoridad nacional competente»: una autoridad nacional competente según la definición del artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013;
3) «autoridad nacional designada»: una autoridad nacional designada según la definición del artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013;
4) «Estado miembro no participante»: un Estado miembro que no es Estado miembro participante según la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013;
5) «Estado miembro solicitante»: un Estado miembro no participante que ha notificado al BCE, conforme al artículo 2 de la presente Decisión, su solicitud de establecimiento de cooperación estrecha con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 1024/2013;
6) «entidad supervisada significativa»: una entidad supervisada: a) establecida en un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro que es Estado miembro participante, y b) que tiene la condición de entidad supervisada significativa en virtud de una decisión del BCE basada en el artículo 6, apartado 4, o en el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 1024/2013;
7) «entidad supervisada»: una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, conforme se definen en el Reglamento (UE) no 1024/2013, establecidas en un Estado miembro solicitante, y una sucursal establecida en un Estado miembro solicitante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante.
Artículo 2
Solicitud de establecimiento de cooperación estrecha
1. El Estado miembro no participante que desee participar en el MUS solicitará al BCE el establecimiento de cooperación estrecha mediante el modelo de solicitud del anexo I.
2. La solicitud se presentará al menos cinco meses antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro no participante pretenda participar en el MUS.
Artículo 3
Contenido de la solicitud de establecimiento de cooperación estrecha
1. La solicitud de cooperación estrecha incluirá lo siguiente:
a) |
el compromiso del Estado miembro solicitante de garantizar que su autoridad nacional competente y su autoridad nacional designada observen las instrucciones, orientaciones o solicitudes emanadas del BCE desde la fecha de establecimiento de la cooperación estrecha; |
b) |
el compromiso del Estado miembro solicitante de facilitar toda la información sobre las entidades supervisadas en él establecidas que requiera el BCE para llevar a cabo la evaluación global de esas entidades supervisadas. El Estado miembro solicitante garantizará que la información necesaria para evaluar el carácter significativo o no y llevar a cabo la evaluación global conforme al artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1024/2013, de las entidades de crédito en él establecidas, pueda facilitarse al BCE tan pronto se notifique a este la solicitud de establecimiento de cooperación estrecha; |
c) |
el compromiso de que se facilitarán al BCE todos los datos confidenciales que requiera para finalizar sus actividades preparatorias. |
2. La solicitud de establecimiento de cooperación estrecha se acompañará de lo siguiente:
a) |
el compromiso del Estado miembro solicitante de que adoptará la legislación nacional pertinente para garantizar la fuerza vinculante y la ejecutabilidad en dicho Estado miembro de los actos jurídicos que adopte el BCE conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013, así como la obligación de su autoridad nacional competente y de su autoridad nacional designada de adoptar toda medida requerida por el BCE conforme al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 respecto de las entidades supervisadas; |
b) |
copia del proyecto de legislación nacional pertinente y su traducción al inglés, así como una solicitud de dictamen del BCE sobre dicho proyecto; |
c) |
el compromiso de notificar al BCE inmediatamente la entrada en vigor de la legislación nacional pertinente, y el compromiso de enviar confirmación de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1024/2013 utilizando el modelo del anexo II de la presente Decisión. La confirmación incluirá un dictamen jurídico satisfactorio para el BCE que confirme que los actos jurídicos que adopte el BCE conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 serán vinculantes y ejecutables en el Estado miembro solicitante y que la legislación nacional pertinente obliga a la autoridad nacional competente y a la autoridad nacional designada, en relación con las entidades supervisadas significativas, a observar las instrucciones, orientaciones, solicitudes y medidas específicas del BCE, y, en relación con las entidades supervisadas menos significativas, a observar las instrucciones, orientaciones, solicitudes y medidas generales del BCE, en ambos casos con sujeción a los plazos que, en su caso, establezca el BCE. |
3. El Estado miembro solicitante facilitará al BCE toda la información pertinente que el BCE considere apropiada a efectos de evaluar la solicitud, y garantizará además que se facilite al BCE toda la información que este considere apropiada para evaluar el carácter significativo o no de las entidades de crédito y llevar a cabo la evaluación global requerida por el Reglamento (UE) no 1024/2013.
Artículo 4
Evaluación por el BCE de las solicitudes de establecimiento de cooperación estrecha
1. El BCE acusará recibo por escrito de toda solicitud de establecimiento de cooperación estrecha formulada por los Estados miembros.
2. El BCE podrá solicitar toda la información complementaria que considere apropiada para evaluar la solicitud del Estado miembro, inclusive información relativa a la evaluación del carácter significativo o no de las entidades de crédito y a la ejecución de la evaluación global.
Si el Estado miembro solicitante ya ha hecho la evaluación global de las entidades de crédito establecidas en su jurisdicción, facilitará información detallada de los resultados de dicha evaluación. El BCE podrá decidir que no es precisa una evaluación ulterior cuando: a) la calidad y la metodología de la evaluación llevada a cabo por las autoridades nacionales sean compatibles con los estándares del BCE, y b) el BCE considere que la evaluación llevada a cabo por las autoridades nacionales mantiene su vigencia y que no hay cambios sustanciales en la situación de las entidades de crédito establecidas en el Estado miembro solicitante que exijan otra evaluación.
3. Al evaluar la legislación nacional pertinente, el BCE tendrá también en cuenta la aplicación práctica de esa legislación.
4. A más tardar tres meses después de recibir la confirmación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra c), o la información complementaria que en su caso solicite el BCE conforme al apartado 2, el BCE comunicará su evaluación preliminar al Estado miembro solicitante, que podrá dar su opinión sobre ella en los 20 días siguientes a su recepción. Esta correspondencia entre el BCE y el Estado miembro solicitante se considerará confidencial.
Artículo 5
Decisión de establecimiento de cooperación estrecha
1. Si concluye sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro solicitante que este cumple las condiciones del artículo 7, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento (UE) no 1024/2013 para el establecimiento de cooperación estrecha, el BCE, una vez finalizada la evaluación global y presentada la confirmación conforme al anexo II de la presente Decisión, adoptará en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013 una decisión de establecimiento de cooperación estrecha dirigida al Estado miembro solicitante.
2. En la decisión a que se refiere el apartado 1 se indicarán las formas de transferencia de las funciones de supervisión al BCE y la fecha de inicio de la cooperación estrecha, que se condicionará, si procede, a los avances del Estado miembro solicitante en cuanto a la aplicación de las medidas requeridas en relación con los resultados de la evaluación global.
3. Si concluye sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro solicitante que este no cumple las condiciones del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, o si no recibe la información necesaria para llevar a cabo su evaluación dentro del año siguiente a la notificación de la solicitud por el Estado miembro, el BCE adoptará una decisión dirigida al Estado miembro solicitante y rechazando su solicitud de establecimiento de cooperación estrecha.
4. Las decisiones de los apartados 1 y 3 deberán ser motivadas.
5. Conforme al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013, las decisiones de establecimiento de cooperación estrecha se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y serán de aplicación a los 14 días de su publicación.
TÍTULO 2
SUSPENSIÓN O CESE DE LA COOPERACIÓN ESTRECHA
Artículo 6
Suspensión o cese
1. La decisión del BCE de suspender la cooperación estrecha conforme al artículo 7, apartados 5 o 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 deberá ser motivada, explicar sus efectos e indicar la fecha de entrada en vigor de la suspensión y el plazo de su duración. Este no será superior a seis meses, pero el BCE podrá ampliarlo por circunstancias excepcionales una sola vez.
2. Si no se corrigen los motivos de la suspensión decidida conforme al artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1024/2013, o si el BCE decide poner fin a la cooperación estrecha, esta cesará mediante la adopción por el BCE de una nueva decisión con este fin.
3. La decisión del BCE de poner fin a la cooperación estrecha conforme al artículo 7, apartados 5 o 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 deberá ser motivada, explicar sus efectos e indicar la fecha de entrada en vigor del cese de la cooperación estrecha.
4. Toda decisión del BCE de suspensión o cese de cooperación estrecha podrá también establecer la forma de pago de las comisiones debidas por las entidades supervisadas situadas en el Estado miembro correspondiente.
5. Si el Estado miembro con el que se ha establecido una cooperación estrecha en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) no 1024/2013 solicita al BCE el cese de la cooperación estrecha con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 7, apartados 6 y 8, del Reglamento (UE) no 1024/2013, el BCE adoptará una decisión explicando sus efectos e indicando la fecha de entrada en vigor del cese de la cooperación estrecha.
6. Toda decisión del BCE adoptada respecto de entidades supervisadas del Estado miembro con el que se haya establecido cooperación estrecha, y que esté en vigor antes del cese de esta, mantendrá su vigencia pese al cese de la cooperación estrecha.
7. Las decisiones de suspensión o cese de cooperación estrecha se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 27 de febrero de 2014.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de enero de 2014.
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
ANEXO I
MODELO DE SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE COOPERACIÓN ESTRECHA CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO (UE) No 1024/2013
Presentada por
[Estado miembro solicitante]
Notificación al BCE de una solicitud de establecimiento de cooperación estrecha con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 1024/2013
1. |
[Estado miembro solicitante] solicita el establecimiento de cooperación estrecha con el Banco Central Europeo (BCE) con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) no 1024/2013 y a las disposiciones de la Decisión BCE/2014/5, de 31 de enero de 2014, sobre la cooperación estrecha con las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes cuya moneda no sea el euro. |
2. |
[Estado miembro solicitante] se compromete a lo siguiente:
La información que se facilite al BCE comprenderá:
|
Por el Estado miembro
[Firma]
C.c.:
i) |
la Comisión Europea; |
ii) |
la Autoridad Bancaria Europea; |
iii) |
los demás Estados miembros. |
ANEXO II
MODELO DE CONFIRMACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, LETRA c), DEL REGLAMENTO (UE) No 1024/2013
Presentada por
[Estado miembro solicitante]
Al
Banco Central Europeo (BCE)
Confirmación relativa al artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1024/2013 y la solicitud de establecimiento de cooperación estrecha conforme al artículo 7 del Reglamento (UE) no 1024/2013
[El Estado miembro interesado] confirma que ha adoptado la legislación nacional pertinente que garantiza que los actos jurídicos que adopte el BCE conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 sean vinculantes y ejecutables en [Estado miembro interesado] y que su autoridad nacional competente y su autoridad nacional designada estén obligadas a adoptar toda medida que, respecto de las entidades supervisadas, solicite el BCE conforme al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013, y que dicha legislación nacional pertinente ha entrado en vigor el [INSÉRTESE LA FECHA].
Asimismo, se adjunta un dictamen jurídico que confirma que la legislación nacional pertinente garantiza además la obligación de la autoridad nacional competente y la autoridad nacional designada, en relación con las entidades supervisadas significativas, a observar las instrucciones, orientaciones, solicitudes y medidas específicas del BCE, y, en relación con las entidades supervisadas menos significativas, a observar las instrucciones, orientaciones, solicitudes y medidas generales del BCE.
Por el Estado miembro
[Firma]
Apéndice |
: |
Copia de la legislación nacional pertinente adoptada por el Estado miembro solicitante para garantizar que los actos jurídicos que adopte el BCE conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 sean vinculantes y ejecutables en [Estado miembro interesado] y que su autoridad nacional competente y su autoridad nacional designada estén obligadas a adoptar toda medida que en relación con las entidades supervisadas requiera el BCE. |
Corrección de errores
5.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/14 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 290/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, relativo a la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa y de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producidas por Talaromyces versatilis sp. nov. IMI CC 378536 como aditivo alimentario para aves de corral, lechones destetados y cerdos de engorde y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1259/2004, (CE) no 943/2005, (CE) no 1206/2005 y (CE) no 322/2009 (titular de la autorización Adisseo France S.A.S.)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 87 de 22 de marzo de 2014 )
En la página 86, en el anexo, quinta columna («Especie animal o categoría de animales»):
donde dice:
«Todas las especies animales»,
debe decir:
«Todas las especies de aves de corral».