ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 733/2014 de la Comisión, de 24 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países no miembros de la OCDE ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2014/429/UE |
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2014/431/UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
4.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/1 |
REGLAMENTO (UE) No 732/2014 DEL CONSEJO
de 3 de julio de 2014
por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 754/2009 y (UE) no 43/2014 en lo que respecta a determinados límites de capturas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (1), y su Protocolo (2), establecen que la Unión recibirá el 7,7 % del total admisible de capturas (TAC) de capelán que pueda pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (3) fijó para 2014 una cuota de la Unión de 0 toneladas para la población de capelán que se encuentra en las aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV, aplicable hasta el 30 de abril de 2014. |
(3) |
El 16 de junio de 2014, la Unión fue informada por las autoridades de Groenlandia de que el TAC de capelán que incluye las aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV se había previsto en 450 000 toneladas para la campaña de pesca 2014/2015 con una cuota inicial de 225 000 toneladas. Por consiguiente, debe fijarse la correspondiente cuota de la Unión para esa campaña de pesca. |
(4) |
Es necesario corregir el TAC establecido para la población de gallineta nórdica en aguas internacionales de I y II y el TAC establecido para el fletán negro en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV. También es necesario rectificar dos TAC de caballa, a fin de incluir las disposiciones sobre acceso mutuo entre la Unión y las Islas Feroe. Además, debe modificarse en consecuencia la zona en la que los buques de las Islas Feroe pueden obtener autorizaciones de pesca para la pesquería de caballa. |
(5) |
En su 8o período ordinario de sesiones, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) adoptó la prohibición de mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus). En su 9o período ordinario de sesiones, la CPPOC adoptó una prohibición similar para los tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis). Ambas prohibiciones deben ser de aplicación en el Derecho de la Unión. Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (4), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en él. |
(6) |
El Reino Unido facilitó información sobre las capturas de bacalao de dos grupos de buques que se dedican a la captura de cigala con un arte regulado de tamaño de malla de 80-100 mm. El primer grupo pesca en el Firth of Clyde (subrectángulos estadísticos CIEM 41E7 y 41E6). El segundo grupo pesca en el Firth of Clyde (subrectángulos estadísticos CIEM 39E5, 39E4, 40E3, 40E4 y 40E5). Este último grupo constituye una ampliación de la exclusión vigente en el Firth of Clyde procedente del régimen de gestión del esfuerzo pesquero del plan del bacalao establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo (5), de conformidad con el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo (6). Sobre la base de la información facilitada por el Reino Unido, según la evaluación del Comité científico, técnico y económico de pesca, puede establecerse que las capturas de bacalao, incluidos los descartes, de los mencionados buques no rebasan el 1,5 % de las capturas totales de bacalao en cada uno los dos grupos de buques durante el período de gestión de 2013. Por otra parte, habida cuenta de las medidas vigentes que garantizan la supervisión y el control de las actividades pesqueras de esos dos grupos de buques y considerando que la inclusión de ambos grupos constituiría una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global en las poblaciones de bacalao, procede excluir a esos dos grupos de buques, de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008. |
(7) |
Los límites de capturas y los límites de esfuerzo pesquero establecidos en el Reglamento (UE) no 43/2014 son aplicables desde el 1 de enero de 2014 y el 1 de febrero de 2014, respectivamente. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento en relación con los límites de capturas y con el esfuerzo pesquero también deben aplicarse, en principio, a partir de esas fechas. Esta aplicación retroactiva no va en detrimento de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. No obstante, la prohibición de pescar tiburones jaquetones en la zona de la Convención CPPOC entra en vigor el 1 de julio de 2014 y debe aplicarse a partir de dicha fecha. De igual forma, el TAC de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV debería aplicarse a partir del inicio de la campaña de pesca, esto es, a partir del 20 de junio de 2014. Dado que la modificación de algunos límites de capturas influye en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
(8) |
Procede modificar los Reglamentos (CE) no 43/2014 y (CE) no 754/2009 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) no 43/2014
El Reglamento (UE) no 43/2014 se modifica como sigue:
1) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 37 bis Tiburones oceánicos 1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CPPOC. 2. En caso de que la especie mencionada en el apartado 1 se capture de forma accidental, no se le ocasionará daño alguno. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.». |
2) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 37 ter Tiburones jaquetones 1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) en la zona de la Convención CPPOC. 2. En caso de que la especie mencionada en el apartado 1 se capture de forma accidental, no se le ocasionará daño alguno. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.». |
3) |
El anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
4) |
El anexo IB del Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
5) |
El anexo IIA del Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
6) |
El anexo VIII del Reglamento (UE) no 43/2014 se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) no 754/2009
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 754/2009 se modifica como sigue:
a) |
La letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
Se añade la siguiente letra:
|
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 2, se aplicará a partir del 1 de julio de 2014.
El artículo 1, puntos 3 y 6, y el anexo II, letra c), se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014.
El artículo 1, punto 5, y el artículo 2 se aplicarán a partir del 1 de febrero de 2014.
La letra a) del anexo II se aplicará a partir del 20 de junio de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) DO L 172 de 30.6.2007, p. 4.
(2) Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).
(3) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(5) Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).
(6) Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (DO L 214 de 19.8.2009, p. 16).
ANEXO I
El anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014 se modifica como sigue:
a) |
La entrada correspondiente a la caballa de las zonas IIIa y IV, aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:
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b) |
La entrada correspondiente a la caballa de las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV se sustituye por la siguiente:
|
(1) Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62o N (MAC/*04N-):
247
Cuando se pesque al amparo de esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies.
(2) Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).
(3) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:
74 500
Esta cuota solo podrá pescarse en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto para la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la zona IIIa (MAC/*03A.):
3 000
(4) Podrán capturarse también en aguas de las Islas Feroe, como una cuota de acceso de la Unión para los titulares de cuotas en esta zona TAC y también para titulares de cuotas en las zonas TAC VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de Vb; aguas internacionales de IIa, XII y XIV, y hasta la cantidad máxima siguiente para la Unión (MAC/*FRO):
46 850
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse en las siguientes zonas cantidades superiores a las abajo indicadas:
|
IIIa (MAC/*03A.) |
IIIa y IVbc (MAC/*3A4BC) |
IVb (MAC/*04B.) |
IVc (MAC/*04C.) |
VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2014 y en diciembre de 2014 (MAC/*2A6.) |
Dinamarca |
0 |
4 130 |
0 |
0 |
15 918 |
Francia |
0 |
490 |
0 |
0 |
0 |
Países Bajos |
0 |
490 |
0 |
0 |
0 |
Suecia |
0 |
0 |
390 |
10 |
4 112 |
Reino Unido |
0 |
490 |
0 |
0 |
0 |
Noruega |
3 000 |
0 |
0 |
0 |
0' |
(5) Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56o 30′ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).
(6) Noruega podrá capturar la siguiente cantidad adicional, en toneladas, de la cuota de acceso al norte del paralelo 56° 30′ N, que se deducirá de sus límites de captura (MAC/*N5630):
51 387
(7) Esta cuota es una cuota de acceso y se deducirá de la cuota de los Estados ribereños de las Islas Feroe. Podrá ser pescada en la zona VIa, al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56), pero también del 1 de octubre al 1 de diciembre en las zonas IIa, IVa, al norte del paralelo 59o (zona UE) (MAC/*24N59).
(8) Podrán capturarse también en aguas de las Islas Feroe, como una cuota de acceso de la Unión para los titulares de cuotas en esta zona TAC y también para titulares de cuotas en las zonas TAC IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 y hasta la cantidad máxima siguiente para la Unión (MAC/*FRO):
46 850
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
|
Aguas de la Unión y de Noruega de la zona IVa. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2014 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2014 (MAC/*4A-EN) |
Aguas de Noruega de la zona IIa (MAC/*2AN-) |
Alemania |
19 005 |
2 557 |
Francia |
12 671 |
1 703 |
Irlanda |
63 351 |
8 524 |
Países Bajos |
27 715 |
3 727 |
Reino Unido |
174 223 |
23 445 |
Unión |
296 965 |
39 956» |
ANEXO II
El anexo IB del Reglamento (UE) no 43/2014 se modifica como sigue:
a) |
La entrada correspondiente al capelán en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
|
b) |
La entrada correspondiente al fletán negro en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
|
c) |
La entrada correspondiente a la gallineta nórdica en aguas internacionales de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
|
(1) Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota “Todos los Estados miembros” únicamente cuando hayan agotado sus propias cuotas. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota “Todos los Estados miembros”.».
(2) No podrá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.».
(3) Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2014. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes del Convenio CPANE hayan utilizado totalmente el TAC.
La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.
(4) Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.».
ANEXO III
El apéndice 1 del anexo IIA del Reglamento (UE) no 43/2014 se modifica como sigue:
a) |
En el cuadro d), la columna relativa al Reino Unido (UK) se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
En el cuadro b), la columna relativa al Reino Unido (UK) se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO IV
«ANEXO VIII
LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN
Estado del pabellón |
Pesquería |
Número de autorizaciones de pesca |
Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento |
Noruega |
Arenque, al norte de 62° 00′ N |
20 |
20 |
Islas Feroe |
Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), IIa, IVa (al norte de 59° N) Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh |
14 |
14 |
Arenque, al norte de 62° 00′ N |
21 |
21 |
|
Arenque, IIIa |
4 |
4 |
|
Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas inevitables de bacaladilla) |
15 |
15 |
|
Maruca y brosmio |
20 |
10 |
|
Bacaladilla, II, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O) |
20 |
20 |
|
Maruca azul |
16 |
16 |
|
Venezuela (1) |
Pargos (aguas de la Guayana Francesa) |
45 |
45» |
(1) Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.
4.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/10 |
REGLAMENTO (UE) No 733/2014 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países no miembros de la OCDE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37,
Tras consultar a los países afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1013/2006, la Comisión actualiza periódicamente el Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión (2), relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos («la Decisión de la OCDE» (3)). La Comisión envió una solicitud por escrito a cada uno de los países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE pidiendo confirmación por escrito de que los residuos y las mezclas de residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006, cuya exportación no está prohibida en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento, pueden ser exportados a partir de la Unión Europea con fines de valorización en dicho país, y solicitando una indicación sobre el procedimiento de control que se utilizaría en su caso en el país de destino. La Comisión ha recibido respuestas de setenta y cuatro países. El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 debe modificarse para tener en cuenta dichas respuestas. |
(2) |
El 13 de febrero de 2013, el Consejo de la OCDE aprobó el dictamen emitido por el Comité de Política Medioambiental respecto al cumplimiento de la Decisión de la OCDE por parte de Israel. Por consiguiente, el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1013/2006 ya no es aplicable a dicho país, por lo que debe suprimirse la entrada correspondiente a Israel en el anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007. |
(3) |
La Decisión de la OCDE es aplicable a Nueva Zelanda. Por consiguiente, el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1013/2006 no es aplicable a dicho país, por lo que debe suprimirse la entrada correspondiente a Nueva Zelanda en el anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el decimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2014
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos, DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.
(3) Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización.
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado como sigue:
1) |
El párrafo «Cuando se indiquen para la misma entrada la opción B y la opción D, serán aplicables los procedimientos de control locales, además de los establecidos en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1013/2006» se sustituye por el párrafo siguiente: «Cuando se indiquen para la misma entrada la columna b) y la columna d), serán aplicables los procedimientos de control en el país de destino, además de los establecidos en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1013/2006». |
2) |
La entrada correspondiente a Argelia se sustituye por el texto siguiente: «Argelia
|
3) |
La entrada correspondiente a Andorra se sustituye por el texto siguiente: «Andorra
|
4) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Anguila: «Anguila
|
5) |
La entrada correspondiente a Argentina se sustituye por el texto siguiente: «Argentina
|
6) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Armenia: «Armenia
|
7) |
La entrada correspondiente a Azerbaiyán se sustituye por el texto siguiente: «Azerbaiyán
|
8) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Baréin: «Baréin
|
9) |
La entrada correspondiente a Bangladés se sustituye por el texto siguiente: «Bangladés
|
10) |
La entrada correspondiente a Bielorrusia se sustituye por el texto siguiente: «Bielorrusia
|
11) |
La entrada correspondiente a Benín se sustituye por el texto siguiente: «Benín
|
12) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Bermudas: «Bermudas
|
13) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Bolivia: «Bolivia
|
14) |
La entrada correspondiente a Brasil se sustituye por el texto siguiente: «Brasil
|
15) |
La entrada correspondiente a Burkina Faso se sustituye por el texto siguiente: «Burkina Faso
|
16) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Camboya: «Camboya
|
17) |
La entrada correspondiente a Chile se sustituye por el texto siguiente: «Chile
|
18) |
La entrada correspondiente a Taiwán se sustituye por el texto siguiente: «Taiwán
|
19) |
La entrada correspondiente a Colombia se sustituye por el texto siguiente: «Colombia
|
20) |
La entrada correspondiente a Costa Rica se sustituye por el texto siguiente: «Costa Rica
|
21) |
La entrada correspondiente a Costa de Marfil se sustituye por el texto siguiente: «Costa de Marfil
|
22) |
La entrada correspondiente a la República Democrática del Congo se sustituye por el texto siguiente: «República Democrática del Congo
|
23) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a la República Dominicana: «República Dominicana
|
24) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente al Ecuador: «Ecuador
|
25) |
La entrada correspondiente a Egipto se sustituye por el texto siguiente: «Egipto
|
26) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a El Salvador: «El Salvador
|
27) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Etiopía: «Etiopía
|
28) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a la Polinesia Francesa: «Polinesia Francesa
|
29) |
La entrada correspondiente a la Antigua República Yugoslava de Macedonia se sustituye por el texto siguiente: «Antigua República Yugoslava de Macedonia
|
30) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Gambia: «Gambia
|
31) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Ghana: «Ghana
|
32) |
La entrada correspondiente a Guatemala se sustituye por el texto siguiente: «Guatemala
|
33) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Guinea (República de Guinea): «Guinea (República de Guinea)
|
34) |
La entrada correspondiente a Guyana se sustituye por el texto siguiente: «Guyana
|
35) |
La entrada correspondiente a Honduras se sustituye por el texto siguiente: «Honduras
|
36) |
La entrada correspondiente a Hong Kong (China) se sustituye por el texto siguiente: «Hong Kong (China)
|
37) |
Se suprime la entrada correspondiente a Israel. |
38) |
La entrada correspondiente a Kuwait se sustituye por el texto siguiente: «Kuwait
|
39) |
La entrada correspondiente a Kirguistán se sustituye por el texto siguiente: «Kirguistán
|
40) |
La entrada correspondiente a Liberia se sustituye por el texto siguiente: «Liberia
|
41) |
La entrada correspondiente a Macao (China) se sustituye por el texto siguiente: «Macao (China)
|
42) |
La entrada correspondiente a Madagascar se sustituye por el texto siguiente: «Madagascar
|
43) |
La entrada correspondiente a Malaui se sustituye por el texto siguiente: «Malaui
|
44) |
La entrada correspondiente a Malasia se sustituye por el texto siguiente: «Malasia
|
45) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Maldivas: «Maldivas
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46) |
La entrada correspondiente a Mali se sustituye por el texto siguiente: «Mali
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47) |
La entrada correspondiente a Mauricio (República de Mauricio) se sustituye por el texto siguiente: «Mauricio (República de Mauricio)
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48) |
La entrada correspondiente a Moldavia (República de Moldavia) se sustituye por el texto siguiente: «Moldavia (República de Moldavia)
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49) |
La entrada correspondiente a Montenegro se sustituye por el texto siguiente: «Montenegro
|
50) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Montserrat: «Montserrat
|
51) |
La entrada correspondiente a Marruecos se sustituye por el texto siguiente: «Marruecos
|
52) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Namibia: «Namibia
|
53) |
La entrada correspondiente a Nepal se sustituye por el texto siguiente: «Nepal
|
54) |
Se suprime la entrada correspondiente a Nueva Zelanda. |
55) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Níger: «Níger
|
56) |
La entrada correspondiente a Pakistán se sustituye por el texto siguiente: «Pakistán
|
57) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Papúa Nueva Guinea: «Papúa Nueva Guinea
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58) |
La entrada correspondiente a Paraguay se sustituye por el texto siguiente: «Paraguay
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59) |
La entrada correspondiente a Perú se sustituye por el texto siguiente: «Perú
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60) |
La entrada correspondiente a Filipinas se sustituye por el texto siguiente: «Filipinas
|
61) |
La entrada correspondiente a Rusia (Federación de Rusia) se sustituye por el texto siguiente: «Rusia (Federación de Rusia)
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62) |
La entrada correspondiente a Ruanda se sustituye por el texto siguiente: «Ruanda
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63) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Santa Lucía: «Santa Lucía
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64) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a San Vicente y las Granadinas: «San Vicente y las Granadinas
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65) |
La entrada correspondiente a Senegal se sustituye por el texto siguiente: «Senegal
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66) |
La entrada correspondiente a Serbia se sustituye por el texto siguiente: «Serbia
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67) |
La entrada correspondiente a Seychelles se sustituye por el texto siguiente: «Seychelles
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68) |
La entrada correspondiente a Singapur se sustituye por el texto siguiente: «Singapur
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69) |
La entrada correspondiente a Tayikistán se sustituye por el texto siguiente: «Tayikistán
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70) |
La entrada correspondiente a Tailandia se sustituye por el texto siguiente: «Tailandia
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71) |
La entrada correspondiente a Togo se sustituye por el texto siguiente: «Togo
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72) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Trinidad y Tobago: «Trinidad y Tobago
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73) |
La entrada correspondiente a Túnez se sustituye por el texto siguiente: «Túnez
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74) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Uzbekistán: «Uzbekistán
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75) |
La entrada correspondiente a Vietnam se sustituye por el texto siguiente: «Vietnam
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76) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Wallis y Futuna: «Wallis y Futuna
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77) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Zimbabue: «Zimbabue
|
4.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/64 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 734/2014 DE LA COMISIÓN
de 3 de julio de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MK |
67,6 |
TR |
90,6 |
|
XS |
59,1 |
|
ZZ |
72,4 |
|
0707 00 05 |
MK |
34,9 |
TR |
80,6 |
|
ZZ |
57,8 |
|
0709 93 10 |
TR |
103,8 |
ZZ |
103,8 |
|
0805 50 10 |
AR |
109,8 |
BO |
136,6 |
|
TR |
107,6 |
|
UY |
127,1 |
|
ZA |
124,3 |
|
ZZ |
121,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
127,0 |
BR |
88,9 |
|
CL |
92,2 |
|
NZ |
131,5 |
|
US |
144,9 |
|
ZA |
124,9 |
|
ZZ |
118,2 |
|
0808 30 90 |
AR |
70,6 |
CL |
106,2 |
|
NZ |
200,8 |
|
ZA |
100,1 |
|
ZZ |
119,4 |
|
0809 10 00 |
MK |
88,5 |
TR |
238,6 |
|
ZZ |
163,6 |
|
0809 29 00 |
TR |
254,2 |
ZZ |
254,2 |
|
0809 30 |
TR |
141,4 |
XS |
54,4 |
|
ZZ |
97,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
4.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/66 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2014
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, en lo que atañe a la adopción de una decisión del Consejo de Asociación relativa a la inclusión en el anexo XVIII de las respectivas indicaciones geográficas protegidas en el territorio de las Partes
(2014/429/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo») fue rubricado el 22 de marzo de 2011 y firmado el 29 de junio de 2012. |
(2) |
De conformidad con su artículo 353, apartado 4, el Acuerdo se aplica de forma provisional desde el 1 de agosto de 2013 con Nicaragua, Honduras y Panamá, desde el 1 de octubre de 2013 con El Salvador y Costa Rica y desde el 1 de diciembre de 2013 con Guatemala. |
(3) |
De conformidad con el artículo 353, apartado 5, del Acuerdo, cada Parte ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 244 y en el artículo 245, apartado 1, letras a) y b), que se refieren a la aplicación de la legislación en materia de indicaciones geográficas y al registro y protección de las correspondientes indicaciones geográficas que figuran en el anexo XVII del Acuerdo. |
(4) |
El artículo 4 del Acuerdo establece un Consejo de Asociación que, entre otras cosas, debe supervisar el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo y su aplicación. |
(5) |
Según el artículo 245, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación ha de adoptar en su primera reunión una decisión para incluir en el anexo XVIII («Indicaciones geográficas protegidas») todos los nombres del anexo XVII («Lista de nombres para los que se solicita protección como indicaciones geográficas en el territorio de las Partes») protegidos como indicaciones geográficas después de su examen satisfactorio por las autoridades nacionales o regionales competentes de las Partes (en lo sucesivo, «la decisión del Consejo de Asociación»). |
(6) |
La decisión del Consejo de Asociación también afecta a las indicaciones geográficas adicionales de Centroamérica, enumeradas en la declaración conjunta adjunta al Acuerdo, sobre los «Nombres cuyo registro ha sido solicitado como indicaciones geográficas en una República de la Parte Centroamericana», siempre que hayan sido registradas satisfactoriamente como indicaciones geográficas en la Parte de origen y, posteriormente, hayan sido examinadas satisfactoriamente por la autoridad competente de la Unión. |
(7) |
Las objeciones planteadas contra el registro de «Banano de Costa Rica» en la Unión han sido rechazadas bien porque no se ajustaban a los criterios especificados en la consulta pública o bien porque, aun admitidas, no estaban motivadas. En la presente consulta pública no se planteó ninguna otra objeción. |
(8) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de Asociación en lo que atañe a las indicaciones geográficas que deben incluirse en el anexo XVIII del Acuerdo. |
(9) |
La posición de la Unión debe basarse en el proyecto de decisión del Consejo de Asociación adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el seno del Consejo de Asociación creado en virtud del artículo 4 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, en lo que atañe a las indicaciones geográficas que deben incluirse en el anexo XVIII, parte A y parte B, del Acuerdo, se basará en el proyecto de decisión del Consejo de Asociación adjunto a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación podrán acordar correcciones técnicas de poca importancia en el proyecto de decisión del Consejo de Asociación sin una decisión ulterior del Consejo.
Artículo 2
Una vez adoptada, la Decisión del Consejo de Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
E. VENIZELOS
(1) DO L 346 de 15.12.2012, p. 3.
PROYECTO
DECISIÓN No …/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA
de […]
sobre las indicaciones geográficas que deben incluirse en el anexo XVIII del Acuerdo
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 245, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 353, apartado 4, la parte IV del Acuerdo, este se aplica provisionalmente desde el 1 de agosto de 2013 con Nicaragua, Honduras y Panamá, desde el 1 de octubre de 2013 con El Salvador y Costa Rica y desde el 1 de diciembre de 2013 con Guatemala. |
(2) |
Las indicaciones geográficas de la Unión Europea y de Centroamérica, que han sido enumeradas en el anexo XVII del Acuerdo, o en virtud de la declaración conjunta sobre «Nombres cuyo registro ha sido solicitado como indicaciones geográficas en una República de la Parte Centroamericana», y que han sido examinadas satisfactoriamente por las autoridades competentes de la otra Parte, figurarán en el anexo XVIII, de conformidad con la parte IV, título VI y título XIII, del Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Modificación del anexo XVIII
Las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo de la presente Decisión se incluirán en el anexo XVIII, parte A y parte B, del Acuerdo, tal como se prevé en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el …
Por el Consejo de Asociación UE-Centroamérica,
[…]
Por Costa Rica
[…]
Por El Salvador
[…]
Por Guatemala
[…]
Por Honduras
[…]
Por Nicaragua
[…]
Por Panamá
[…]
Por la Unión Europea
ANEXO
DE LA DECISIÓN No … DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-CENTROAMÉRICA
ANEXO XVIII
INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS
PARTE A
Indicaciones geográficas de la Parte UE protegidas en las Repúblicas de la Parte Centroamericana de conformidad con el título VI (Propiedad intelectual) de la parte IV del presente Acuerdo
ESTADO MIEMBRO |
NOMBRE |
PRODUCTO, DESCRIPCIÓN O CLASE |
ALEMANIA |
Bayerisches Bier |
Cervezas |
ALEMANIA |
Münchener Bier |
Cervezas |
ALEMANIA |
Nürnberger Bratwürste/Nürnberger Rostbratwürste |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
IRLANDA |
Irish Cream |
Aguardientes |
IRLANDA |
Irish whiskey/Uisce Beatha/Eireannach/Irish whisky |
Aguardientes |
GRECIA |
Ούζο (Ouzo) (1) |
Aguardientes |
GRECIA |
Σάμος (Samos) |
Vinos |
ESPAÑA |
Bierzo |
Vinos |
ESPAÑA |
Brandy de Jerez |
Aguardientes |
ESPAÑA |
Campo de Borja |
Vinos |
ESPAÑA |
Cariñena |
Vinos |
ESPAÑA |
Castilla |
Vinos |
ESPAÑA |
Cataluña |
Vinos |
ESPAÑA |
Cava |
Vinos |
ESPAÑA |
Empordá (Ampurdán) |
Vinos |
ESPAÑA |
Idiazábal |
Quesos |
ESPAÑA |
Jamón de Teruel |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESPAÑA |
Jerez — Xérès — Sherry |
Vinos |
ESPAÑA |
Jijona |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
ESPAÑA |
Jumilla |
Vinos |
ESPAÑA |
La Mancha |
Vinos |
ESPAÑA |
Los Pedroches |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ESPAÑA |
Málaga |
Vinos |
ESPAÑA |
Manzanilla — Sanlúcar de Barrameda |
Vinos |
ESPAÑA |
Navarra |
Vinos |
ESPAÑA |
Penedès |
Vinos |
ESPAÑA |
Priorat |
Vinos |
ESPAÑA |
Queso Manchego (2) |
Quesos |
ESPAÑA |
Rías Baixas |
Vinos |
ESPAÑA |
Ribera del Duero |
Vinos |
ESPAÑA |
Rioja |
Vinos |
ESPAÑA |
Rueda |
Vinos |
ESPAÑA |
Somontano |
Vinos |
ESPAÑA |
Toro |
Vinos |
ESPAÑA |
Turrón de Alicante |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
ESPAÑA |
Utiel-Requena |
Vinos |
ESPAÑA |
Valdepeñas |
Vinos |
ESPAÑA |
Valencia |
Vinos |
FRANCIA |
Alsace |
Vinos |
FRANCIA |
Anjou |
Vinos |
FRANCIA |
Armagnac |
Aguardientes |
FRANCIA |
Beaujolais |
Vinos |
FRANCIA |
Bordeaux |
Vinos |
FRANCIA |
Bourgogne |
Vinos |
FRANCIA |
Brie de Meaux (3) |
Quesos |
FRANCIA |
Cadillac |
Vinos |
FRANCIA |
Calvados |
Aguardientes |
FRANCIA |
Camembert de Normandie (4) |
Quesos |
FRANCIA |
Canard à foie gras du Sud-Ouest |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
FRANCIA |
Chablis |
Vinos |
FRANCIA |
Champagne |
Vinos |
FRANCIA |
Châteauneuf-du-Pape |
Vinos |
FRANCIA |
Cognac |
Aguardientes |
FRANCIA |
Comté |
Quesos |
FRANCIA |
Côtes de Provence |
Vinos |
FRANCIA |
Côtes du Rhône |
Vinos |
FRANCIA |
Côtes du Roussillon |
Vinos |
FRANCIA |
Emmental de Savoie (5) |
Quesos |
FRANCIA |
Graves (Graves de Vayres) |
Vinos |
FRANCIA |
Haut-Médoc |
Vinos |
FRANCIA |
Huile essentielle de lavande de Haute-Provence |
Aceite de lavanda |
FRANCIA |
Jambon de Bayonne |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
FRANCIA |
Languedoc (Coteaux du Languedoc) |
Vinos |
FRANCIA |
Margaux |
Vinos |
FRANCIA |
Médoc |
Vinos |
FRANCIA |
Pommard |
Vinos |
FRANCIA |
Pruneaux d'Agen |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados — Ciruelas pasas |
FRANCIA |
Reblochon |
Quesos |
FRANCIA |
Rhum de la Martinique |
Aguardientes |
FRANCIA |
Romanée Saint-Vivant |
Vinos |
FRANCIA |
Roquefort |
Quesos |
FRANCIA |
Saint-Emilion |
Vinos |
FRANCIA |
Saint-Julien |
Vinos |
FRANCIA |
Sauternes |
Vinos |
FRANCIA |
Val de Loire |
Vinos |
ITALIA |
Asti |
Vinos |
ITALIA |
Barbaresco |
Vinos |
ITALIA |
Barbera d'Alba |
Vinos |
ITALIA |
Barbera d'Asti |
Vinos |
ITALIA |
Barolo |
Vinos |
ITALIA |
Brachetto d'Acqui |
Vinos |
ITALIA |
Conegliano Valdobbiadene — Prosecco |
Vinos |
ITALIA |
Dolcetto d'Alba |
Vinos |
ITALIA |
Fontina (6) |
Quesos |
ITALIA |
Franciacorta |
Vinos |
ITALIA |
Gorgonzola (7) |
Quesos |
ITALIA |
Grana Padano (8) |
Quesos |
ITALIA |
Grappa |
Aguardientes |
ITALIA |
Mortadella Bologna |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA |
Parmigiano Reggiano (9) |
Quesos |
ITALIA |
Prosciutto di Parma (10) |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA |
Prosciutto di S. Daniele |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA |
Prosciutto Toscano |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
ITALIA |
Provolone Valpadana (11) |
Quesos |
ITALIA |
Soave |
Vinos |
ITALIA |
Taleggio |
Quesos |
ITALIA |
Toscano |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) — Aceite de oliva |
ITALIA |
Toscano/Toscana |
Vinos |
ITALIA |
Vino Nobile di Montepulciano |
Vinos |
CHIPRE |
Ζιβανία (Zivania) |
Aguardientes |
CHIPRE |
Κουμανταρία (Commandaria) |
Vinos |
CHIPRE |
Ούζο (Ouzo) (12) |
Aguardientes |
HUNGRÍA |
Pálinka |
Aguardientes |
HUNGRÍA |
Szegedi téliszalámi/Szegedi szalámi |
Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) |
HUNGRÍA |
Tokaj |
Vinos |
HUNGRÍA |
Törkölypálinka |
Aguardientes |
AUSTRIA |
Inländerrum |
Aguardientes |
AUSTRIA |
Jägertee/Jagertee/Jagatee |
Aguardientes |
POLONIA |
Polska Wódka/Vodka polaco |
Aguardientes |
POLONIA |
Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej/Herbal vodka from the North Podlasie Lowland |
Aguardientes |
PORTUGAL |
Douro |
Vinos |
PORTUGAL |
Porto, Port u Oporto |
Vinos |
ESLOVAQUIA |
Vinohradnícka oblasť Tokaj |
Vinos |
SUECIA |
Svensk Vodka/Swedish Vodka |
Aguardientes |
REINO UNIDO |
Scotch Whisky |
Aguardientes |
PARTE B
Indicaciones geográficas de las Repúblicas de la Parte Centroamericana protegidas en la Parte UE de conformidad con el título VI (Propiedad intelectual) de la parte IV del presente Acuerdo
PAÍS |
DENOMINACIÓN |
PRODUCTOS |
COSTA RICA |
Café de Costa Rica |
Café |
COSTA RICA |
Banano de Costa Rica |
Fruta |
EL SALVADOR |
Café Apaneca-Ilamapetec |
Café |
[EL SALVADOR] |
[Bálsamo de El Salvador] |
[Extractos de plantas] |
GUATEMALA |
Café Antigua |
Café |
GUATEMALA |
Ron de Guatemala |
Aguardientes |
HONDURAS |
Cafés del occidente hondureño/Honduras western coffee |
Café |
HONDURAS |
Café de Marcala |
Café |
PANAMÁ |
Seco de Panamá |
Aguardientes |
(1) Producto de Grecia o Chipre.
(2) Registrados en Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá; procedimientos de oposición aún pendientes en Costa Rica y El Salvador.
(3) Registrados en Costa Rica, Honduras, Nicaragua y Panamá; procedimientos de oposición aún pendientes en El Salvador y Guatemala.
(4) Registrados en Costa Rica, Honduras, Nicaragua y Panamá; procedimientos de oposición aún pendientes en El Salvador y Guatemala.
(5) Registrados en Honduras, Nicaragua y Panamá; procedimientos de oposición aún pendientes en Costa Rica, El Salvador y Guatemala.
(6) Registrados en El Salvador, Honduras, Nicaragua y Panamá; procedimientos de oposición aún pendientes en Costa Rica y Guatemala.
(7) Registrados en Honduras, Nicaragua y Panamá; procedimientos de oposición aún pendientes en Costa Rica, El Salvador y Guatemala.
(8) Registrados en Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá; procedimientos de oposición aún pendientes en El Salvador.
(9) Registrados en Honduras, Nicaragua y Panamá; procedimientos de oposición aún pendientes en Costa Rica, El Salvador y Guatemala.
(10) Registrados en Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá; procedimientos de oposición aún pendientes en El Salvador.
(11) Registrados en Honduras, Nicaragua y Panamá; procedimientos de oposición aún pendientes en Costa Rica, El Salvador y Guatemala.
(12) Producto de Grecia o Chipre.
4.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/75 |
DECISIÓN 2014/430/PESC DEL CONSEJO
de 3 de julio de 2014
que modifica la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/889/PESC (1). |
(2) |
El 3 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/355/PESC (2) que modifica la Acción Común 2005/889/PESC y la prorroga hasta el 30 de junio de 2014. |
(3) |
El 9 de abril de 2014, el Comité Político y de Seguridad recomendó que se prorrogase la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah por un período adicional de 12 meses hasta el 30 de junio de 2015. |
(4) |
La EU BAM Rafah debe prorrogarse de nuevo desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015 sobre la base de su actual mandato. |
(5) |
La EU BAM Rafah se ejecutará en el contexto de una situación susceptible de deteriorarse, lo que podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión que figuran en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Acción Común 2005/889/PESC se modifica del modo siguiente:
1) |
El artículo 7, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente: «5. Todo el personal estará sometido a la autoridad del Estado remitente o de la institución de la UE correspondiente y desempeñará sus funciones y actividades en interés de la Misión. El personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2003/488/UE del Consejo (3). |
2) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Disposiciones financieras 1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EU BAM Rafah para el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2011 ascenderá a 21 570 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EU BAM Rafah para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2012 ascenderá a 970 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EU BAM Rafah para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 ascenderá a 980 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EU BAM Rafah para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 ascenderá a 940 000 EUR. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EU BAM Rafah para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015 ascenderá a 940 000 EUR. 2. Todos los gastos se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea. Los nacionales de terceros Estados que contribuyan financieramente a la Misión, las partes de acogida y, en caso necesario para las necesidades operativas de la Misión, los países limítrofes podrán participar en las licitaciones. 3. La EU BAM Rafah será responsable de la ejecución de su presupuesto. A tal fin, la EU BAM Rafah firmará un acuerdo con la Comisión. 4. La EU BAM Rafah será responsable de los derechos y obligaciones derivados de la ejecución de su mandato a partir del 1 de julio de 2014, con la excepción de las reclamaciones relativas a faltas graves por parte del Jefe de la Misión, cuya responsabilidad este deberá asumir. 5. Las disposiciones financieras se entenderán sin perjuicio de la cadena de mando prevista en los artículos 4, 4 bis y 5, y de las necesidades operativas de la EU BAM Rafah, incluida la compatibilidad del material y la interoperabilidad de sus equipos. 6. Los gastos se podrán financiar a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Acción común.». |
3) |
El artículo 16, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente: «Caducará el 30 de junio de 2015.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (DO L 327 de 14.12.2005, p. 28).
(2) Decisión 2013/355/PESC del Consejo, de 3 de julio de 2013, que modifica y prorroga la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (DO L 185 de 4.7.2013, p. 16).
(3) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).».
4.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/77 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2014
relativa a los modelos de presentación de los informes sobre los programas nacionales de aplicación de la Directiva 91/271/CEE del Consejo
[notificada con el número C(2014) 4208]
(2014/431/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Estados miembros tienen que elaborar informes sobre sus programas nacionales de aplicación de la Directiva 91/271/CEE y, si resulta necesario, presentarán a la Comisión cada dos años, antes del 30 de junio, una actualización de la información a partir de modelos preparados por la Comisión. |
(2) |
La Unión se ha comprometido a maximizar los beneficios de la legislación ambiental de la UE mejorando su aplicación, en particular garantizando que el público tenga acceso a información clara sobre cómo se está ejecutando. A nivel nacional deben establecerse sistemas que difundan activamente esa información y que se completen con una síntesis a nivel de la Unión con los resultados de cada Estado miembro (2). |
(3) |
La Comisión, en su Comunicación relativa a la Iniciativa Ciudadana Europea «El Derecho al agua y el saneamiento como derecho humano. ¡El agua no es un bien comercial sino un bien público!» (3) se comprometió a que los ciudadanos pudieran acceder mejor a información sobre las aguas residuales urbanas, en particular mediante la difusión y gestión de los datos de una forma transparente y racional. |
(4) |
Las modificaciones introducidas por la presente Decisión se basan en la experiencia piloto por la que se estableció un Marco estructurado de aplicación e información como parte de los esfuerzos de la Comisión por crear un marco reglamentario simple, claro, estable y predecible para las empresas, los trabajadores y los ciudadanos con objeto de reducir la carga administrativa y aumentar la transparencia (4). |
(5) |
Los modelos adoptados mediante la Decisión 93/481/CEE de la Comisión (5) han de revisarse teniendo en cuenta la necesidad de simplificación y aumento de la transparencia, la reducción de la carga administrativa y los nuevos planteamientos aplicados a la gestión y comunicación de datos. Por consiguiente, esa Decisión debe sustituirse. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 91/271/CEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los programas nacionales de aplicación de la Directiva 91/271/CEE se presentarán conforme a los modelos que figuran en el anexo.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 93/481/CEE.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2014.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.
(2) Decisión no 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta» (DO L 354 de 28.12.2013, p. 171).
(3) COM(2014) 177 final.
(4) COM(2012) 746 final.
(5) Decisión 93/481/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1993, relativa a los modelos de presentación de los programas nacionales previstos en el artículo 17 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo (DO L 226 de 7.9.1993, p. 23).
ANEXO
PROGRAMA DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 91/271/CEE
Cuadro 1
Información básica
Estado miembro: |
|
Fecha de comunicación: |
|
Fecha de referencia utilizada para determinar casos de incumplimiento o plazos pendientes (cuadros 2 y 3): |
|
Nombre de la persona de contacto para los informes: (1) |
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Institución: |
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Calle: |
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Código postal: |
|
Localidad: |
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Teléfono: |
|
Correo electrónico: |
|
Otras observaciones: |
|
Cuadro 2
A. |
Sistemas colectores o SIA (2) de las aglomeraciones con 2 000 e-h y con más de 2 000 e-h no conformes en la fecha de referencia |
Datos básicos de la aglomeración |
Medida o medidas en relación con los sistemas colectores y SIA del artículo 3 |
||||||||||
Identificador de la aglomeración (3) |
Nombre de la aglomeración |
Situación de la aglomeración |
Causa o causas de la no conformidad |
Medida o medidas previstas para cumplir el artículo 3 (sistemas colectores y SIA) |
Fecha o fecha prevista para la finalización de las medidas preparatorias respecto al sistema colector o SIA (planificación, diseño, contratación, autorizaciones exigidas por el Estado miembro, etc.) (4) |
Fecha de inicio o fecha de inicio prevista de las obras de los sistemas colectores o SIA |
Fecha prevista para la finalización de las obras del sistema colector o SIA |
Costes de inversión previstos del sistema colector o SIA (los mismos indicados en el plan nacional) |
Nombre del fondo de la UE que se prevé utilizar para finalizar el sistema colector o SIA (de recurrirse a uno) (5) |
Importe de la financiación (prevista) de la UE que puede llegar a solicitarse para finalizar el sistema colector o SIA (de recurrirse a una) |
Otras observaciones sobre el sistema colector o SIA |
|
|
No conforme (NC) |
|
|
(mm/aaaa) |
(mm/aaaa) |
(mm/aaaa) |
EUR |
|
EUR |
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|
|
NC |
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|
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|
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NC |
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B. Sistemas colectores o SIA de las aglomeraciones con 2 000 e-h y con más de 2 000 e-h con plazos pendientes (6) en la fecha de referencia
Datos básicos de la aglomeración |
Medida o medidas en relación con los sistemas colectores o SIA del artículo 3 |
|||||||||
Identificador de la aglomeración (7) |
Nombre de la aglomeración |
Situación de la aglomeración |
Medida o medidas previstas para cumplir el artículo 3 (sistemas colectores y SIA) |
Fecha o fecha prevista para la finalización de las medidas preparatorias respecto al sistema colector o SIA (planificación, diseño, contratación, autorizaciones exigidas por el Estado miembro, etc.) (8) |
Fecha de inicio o fecha de inicio prevista de las obras de los sistemas colectores o SIA |
Fecha prevista para la finalización de las obras del sistema colector o SIA |
Costes de inversión previstos del sistema colector o SIA (los mismos indicados en el plan nacional) |
Nombre del fondo de la UE que se prevé utilizar para finalizar el sistema colector o SIA (de recurrirse a uno) (9) |
Importe de la financiación (prevista) de la UE que puede llegar a solicitarse para finalizar el sistema colector o SIA (de recurrirse a una) |
Otras observaciones sobre el sistema colector o SIA |
|
|
Plazos pendientes (PP) |
|
(mm/aaaa) |
(mm/aaaa) |
(mm/aaaa) |
EUR |
|
EUR |
|
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|
PP |
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|
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PP |
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Cuadro 3
A. |
Estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR) de las aglomeraciones con 2 000 e-h y con más de 2 000 e-h no conformes en la fecha de referencia (10) |
Datos básicos de la EDAR |
Medida o medidas en relación con las EDAR de los artículos 4, 5 y 7 (11) |
||||||||||||||||
Identificador de la EDAR (12) |
Nombre de la EDAR |
Identificador de la aglomeración o aglomeraciones abastecidas |
Nombre de la aglomeración o aglomeraciones abastecidas |
Situación de la EDAR |
Causa o causas de la no conformidad |
Medida o medidas necesarias para que la EDAR sea conforme |
Carga que recibirá la EDAR en la fecha de conformidad prevista (según lo programado) |
Capacidad orgánica teórica de la EDAR (según lo programado) |
Tipo de tratamiento de la EDAR (según lo programado) |
Fecha o fecha prevista de finalización de las medidas preparatorias (planificación, diseño, etc.) (13) |
Fecha o fecha prevista de inicio de las obras |
Fecha o fecha prevista de finalización de las obras |
Fecha de conformidad prevista (12 meses de muestras) |
Costes de inversión previstos de la EDAR (los mismos indicados en el plan nacional) |
Nombre del fondo de la UE que se prevé utilizar (de recurrirse a uno) (14) |
Importe necesario de la financiación de la UE (prevista) |
Otras observaciones sobre la EDAR |
|
|
|
|
No conforme (NC) |
P. ej., diseño inadecuado, obsolescencia, nuevos requisitos, aumento de la carga, funcionamiento defectuoso, etc. |
|
e-h |
e-h |
1, 2, 3-N, 3-P, 3-microbiológico, 3-otros |
(mm/aaaa) |
(mm/aaaa) |
(mm/aaaa) |
(mm/aaaa) |
EUR |
|
EUR |
|
|
|
|
|
NC |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
NC |
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|
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|
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|
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B. Estaciones depuradoras de aguas residuales de las aglomeraciones con 2 000 e-h y con más de 2 000 e-h con plazos pendientes (15) en la fecha de referencia (16)
Datos básicos de la EDAR |
Medida o medidas en relación con las EDAR de los artículos 4, 5 y 7 |
||||||||||||||||
Identificador de la EDAR (17) |
Nombre de la EDAR |
Identificador de la aglomeración o aglomeraciones abastecidas |
Nombre de la aglomeración o aglomeraciones abastecidas |
Situación de la EDAR |
Medida o medidas necesarias para que la EDAR sea conforme |
Carga que recibirá la EDAR en la fecha de conformidad prevista (según lo programado) |
Capacidad orgánica teórica de la EDAR (según lo programado) |
Tipo de tratamiento de la EDAR (según lo programado) |
Fecha o fecha prevista de finalización de las medidas preparatorias (planificación, diseño, etc.) (18) |
Fecha o fecha prevista de inicio de las obras |
Fecha o fecha prevista de finalización de las obras |
Fecha de conformidad prevista (12 meses de muestras) |
Costes de inversión previstos de la EDAR (los mismos indicados en el plan nacional) |
Nombre del fondo de la UE que se prevé utilizar en la EDAR (de recurrirse a uno) (19) |
Importe necesario de la financiación de la UE (prevista) |
Otras observaciones sobre la EDAR |
|
|
|
|
|
Plazos pendientes (PP) |
|
e-h |
e-h |
1, 2, 3-N, 3-P, 3-microbiológico, 3-otros |
(mm/aaaa) |
(mm/aaaa) |
(mm/aaaa) |
(mm/aaaa) |
EUR |
|
EUR |
|
|
|
|
|
|
PP |
|
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|
|
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|
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|
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|
|
PP |
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Cuadro 4
Capacidad orgánica teórica total actual y prevista y costes de inversión a nivel nacional
Período abarcado |
Situación actual y prevista |
Capacidad orgánica teórica total actual o prevista de la EDAR al final del período |
Costes de inversión actuales o previstos de los sistemas colectores (nuevos y renovados) |
Costes de inversión actuales o previstos de las estaciones depuradoras (nuevas y renovadas) |
Actual/Prevista |
e-h |
millones EUR (20) |
millones EUR (21) |
|
Del 1 de enero de xxxx a finales de xxxx (1) |
Actual |
|
|
|
Del 1 de enero de xxxx a finales de xxxx |
Prevista |
|
|
|
Del 1 de enero de xxxx a finales de xxxx |
Prevista |
|
|
|
Del 1 de enero de xxxx a finales de xxxx |
Prevista |
|
|
|
Del 1 de enero de xxxx a finales de xxxx |
Prevista |
|
|
|
Del 1 de enero de xxxx a finales de xxxx |
Prevista |
|
|
|
Del 1 de enero de xxxx a finales de xxxx |
Prevista |
|
|
|
Del 1 de enero de xxxx a finales de xxxx |
Prevista |
|
|
|
Cuadro 5
Otros temas que deben considerarse en la elaboración del programa nacional
Las eventuales respuestas deben proporcionarse en texto libre (22)
Tema |
Presencia en el programa |
Situación del programa nacional |
¿Cuándo se estableció el PN y cuándo se actualizó, en caso necesario, por última vez? ¿El PN es un instrumento jurídicamente vinculante? En caso afirmativo ¿cuál? ¿Cuál va a ser la duración del PN? … |
Principales factores determinantes |
¿Cuáles son los principales factores determinantes expuestos en el PN: alcanzar la conformidad, garantizar el mantenimiento y la renovación, etc.? ¿Pueden desglosarse los costes asociados a cada uno de ellos? … |
Relación con otros actos legislativos de la UE |
¿En qué medida se han incluido las medidas del PN en los planes hidrológicos de cuenca pertinentes en el marco de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo? (23) Sin perjuicio de las zonas sensibles designadas en el marco de la Directiva 91/271/CEE ¿el PN incluye medidas debidas a la existencia de zonas protegidas de las indicadas en el anexo IV de la Directiva 2000/60/CE (aguas de baño, Natura 2000, aguas para cría de moluscos, agua potable, etc.)? En caso afirmativo, describa esas medidas. ¿El PN ha sido evaluado en el marco de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo? (24) En caso afirmativo, especifique la respuesta detalladamente. ¿Guarda el PN relación con medidas de reducción progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, y de interrupción o supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias (artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE)? En caso afirmativo, describa esas medidas. ¿Guarda el PN relación con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25) (por ejemplo, reducción de los desechos marinos)? En caso afirmativo, especifique la respuesta detalladamente. ¿Guarda el PN relación con convenios o comisiones internacionales? En caso afirmativo, describa esas relaciones. ¿Se han previsto medidas para la designación de zonas sensibles adicionales en el marco del anexo II.A.c) de la Directiva 91/271/CEE? En caso afirmativo, describa esas medidas. ¿Se han previsto medidas para aplicar un tratamiento más riguroso en cumplimiento de los artículos 4.3 o 5.3 y del anexo I.B.4 de la Directiva 91/271/CEE? En caso afirmativo, especifique la respuesta detalladamente. ... |
Recurso a fondos de la UE |
¿Qué importe de financiación de la UE se prevé utilizar para aplicar las medidas del PN? Desglose la financiación de la UE utilizada. ... |
Sistemas de información |
¿Se ha publicado el PN en internet? ¿En qué dirección? ¿Existe algún sistema en línea para seguir periódicamente la aplicación del PN? Especifíquese. … |
Otros requisitos de la Directiva 91/271/CEE |
¿Se considera necesario aplicar medidas para garantizar que las EDAR tengan un rendimiento suficiente en todas las condiciones climáticas normales (artículo 10 y anexo I.B)? ¿Se han previsto medidas para reducir los desbordamientos de las aguas de tormenta (artículo 3.2 y anexo I.A)? ¿Se han previsto medidas para aplicar el artículo 7? ¿Se han previsto medidas para promover la reutilización de las aguas residuales tratadas (artículo 12.1)? ¿Se han previsto medidas para aplicar el artículo 14 en lo que se refiere a la gestión de lodos? ¿Se han previsto medidas para reducir el vertido de aguas residuales industriales a sistemas colectores para garantizar el cumplimiento de los requisitos del anexo I.C? ... |
Otros |
Describa las eventuales actividades de investigación en curso o previstas en relación con la innovación en la política de saneamiento. ¿Se utilizan a tal fin fondos de la UE? |
(1) Los datos personales (nombre, teléfono, etc.) se registrarán conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(2) Sistemas individuales u otros sistemas adecuados (artículo 3.1 de la Directiva).
(3) El mismo identificador de la aglomeración indicado en la comunicación a que se refiere el artículo 15.4.
(4) Solo debe indicarse si el sistema colector o SIA no empezó a construirse en la fecha de referencia.
(5) Por ejemplo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo de Cohesión, préstamos del Banco Europeo de Inversiones (BEI), del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), Fondo para la Protección del Medio Ambiente y la Eficiencia Energética, Fondo Social Europeo (FSE), etc. Incluidos los plazos previstos en los Tratados de Adhesión.
(6) Incluidos los plazos previstos en los Tratados de Adhesión.
(7) El mismo identificador de la aglomeración indicado en la comunicación a que se refiere el artículo 15.4.
(8) Solo debe indicarse si el sistema colector o SIA no empezó a construirse en la fecha de referencia.
(9) Por ejemplo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo de Cohesión, préstamos del Banco Europeo de Inversiones (BEI), del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), Fondo para la Protección del Medio Ambiente y la Eficiencia Energética, Fondo Social Europeo (FSE), etc.
(10) En el caso de las zonas sensibles, la Directiva no exige información sobre la no eliminación de nitrógeno o fósforo a nivel de instalación de las aglomeraciones de más de 10 000 e-h, si puede demostrarse que el porcentaje mínimo de reducción de la carga global que entra en todas las estaciones depuradoras de aguas residuales es, como mínimo, el 75 % del fósforo total y el 75 % del nitrógeno total en la fecha de referencia.
(11) El artículo 7 se refiere únicamente a las aglomeraciones urbanas con menos de 10 000 e-h que viertan en aguas costeras.
(12) El mismo identificador de la EDAR indicado en la comunicación a que se refiere el artículo 15.4.
(13) Solo debe indicarse si la EDAR no empezó a construirse en la fecha de referencia.
(14) Por ejemplo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo de Cohesión, préstamos del Banco Europeo de Inversiones (BEI), del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), Fondo para la Protección del Medio Ambiente y la Eficiencia Energética, Fondo Social Europeo (FSE), etc.
(15) Incluidos los plazos previstos en los Tratados de Adhesión o tras el establecimiento de nuevas zonas sensibles (artículo 5).
(16) En el caso de las zonas sensibles, la Directiva no exige información sobre la no eliminación de nitrógeno o fósforo a nivel de instalación de las aglomeraciones de más de 10 000 e-h, si puede demostrarse que el porcentaje mínimo de reducción de la carga global que entra en todas las estaciones depuradoras de aguas residuales es, como mínimo, el 75 % del fósforo total y el 75 % del nitrógeno total en la fecha de referencia.
(17) El mismo identificador de la EDAR indicado en la comunicación a que se refiere el artículo 15.4.
(18) Solo debe indicarse si la EDAR no empezó a construirse en la fecha de referencia.
(19) Por ejemplo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo de Cohesión, préstamos del Banco Europeo de Inversiones (BEI), del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), Fondo para la Protección del Medio Ambiente y la Eficiencia Energética, Fondo Social Europeo (FSE), etc.
(20) Elija el último período o año conocido.
(21) Euros en precio corriente, indicando la fecha de referencia (en mm/aaaa) y si el precio es con IVA o sin IVA.
(22) Por ejemplo, un plan nacional existente se considera una respuesta al cuadro 5.
(23) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(24) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
(25) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política de medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
Corrección de errores
4.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/87 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 692/2014 del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a restricciones respecto de la importación en la Unión de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol
( Diario Oficial de la Unión Europea L 183 de 24 de junio de 2014 )
En la página 10, artículo 3, letra b):
donde dice:
«b) |
las mercancías originarias de Crimea y Sebastopol que hayan sido puestas a disposición de las autoridades ucranianas para su examen, para las que el cumplimiento de las condiciones para que les hubiera sido conferido el origen preferencial haya sido verificado de conformidad con los Reglamentos (UE) no 978/2012 y no 374/2014 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo o de conformidad con el Acuerdo de Asociación UE-Ucrania. |
debe decir:
«b) |
las mercancías originarias de Crimea y Sebastopol que hayan sido puestas a disposición de las autoridades ucranianas para su examen, para las que el cumplimiento de las condiciones para que les hubiera sido conferido el origen preferencial haya sido verificado y en relación con las cuales hayan expedido un certificado de origen de conformidad con los Reglamentos (UE) no 978/2012 y no 374/2014 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo o de conformidad con el Acuerdo de Asociación UE-Ucrania. |
(1) DO L 118 de 22.4.2014, p. 1.»,
(2) DO L 118 de 22.4.2014, p. 1.».
4.7.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/87 |
Corrección de errores de la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 127 de 29 de abril de 2014 )
En la página 147, en el artículo 24, en el apartado 1:
donde dice:
«[…] 20 de mayo de 2016 […]»,
debe decir:
«[…] 20 de mayo de 2020 […]».