ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 192

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
1 de julio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 721/2014 del Consejo, de 16 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 219/2007 relativo a la constitución de una Empresa Común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) en lo que se refiere a la prórroga de la Empresa Común hasta 2024 ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 722/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2014 de la Comisión, de 23 de junio de 2014, por el que se aprueba una modificación de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Nieheimer Käse (IGP)]

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 724/2014 de la Comisión, de 26 de junio de 2014, sobre la norma de intercambio para la transmisión de datos exigida por el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea ( 1 )

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 499/96 del Consejo en lo que respecta a los nuevos contingentes arancelarios de la Unión para determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia

40

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 726/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 992/95 del Consejo en lo que respecta a un nuevo contingente arancelario de la Unión para arenques preparados originarios de Noruega

41

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 727/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, por el que se inicia la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

42

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 728/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

47

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/84/UE de la Comisión, de 30 de junio de 2014, por la que se modifica el apéndice A del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad de los juguetes, por lo que se refiere al níquel ( 1 )

49

 

 

DECISIONES

 

 

2014/414/UE

 

*

Decisión del Consejo Europeo, de 27 de junio de 2014, por la que se propone al Parlamento Europeo un candidato al cargo de Presidente de la Comisión Europea

52

 

 

2014/415/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativa a las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad

53

 

 

2014/416/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de abril de 2014, relativa al régimen de ayudas estatales SA.23257 (12/C) [ex NN 8/10, ex CP 157/07] aplicado por Francia (Acuerdo interprofesional celebrado en el marco de la Asociación Francesa para la Valorización de los Productos y los Sectores Profesionales de la Horticultura y el Paisajismo —Val'Hor) [notificada con el número C(2014) 2223]

59

 

 

2014/417/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de junio de 2014, sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Letonia [notificada con el número C(2014) 4536]  ( 1 )

66

 

 

2014/418/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 16 de junio de 2014, por la que se modifica la Decisión BCE/2007/7 relativa a las condiciones de TARGET2-ECB (BCE/2014/27)

68

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/1


REGLAMENTO (UE) No 721/2014 DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 219/2007 relativo a la constitución de una Empresa Común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) en lo que se refiere a la prórroga de la Empresa Común hasta 2024

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 187 y 188,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El proyecto de investigación y desarrollo en el ámbito de la gestión del tránsito aéreo del Cielo Único Europeo (proyecto SESAR) tiene por objeto modernizar la gestión del tránsito aéreo (ATM) en Europa y representa el pilar tecnológico del Cielo Único Europeo. El proyecto persigue asimismo dotar a la Unión de una infraestructura de control de tránsito aéreo eficaz que permita un desarrollo seguro y ecológico del transporte aéreo de aquí a 2030.

(2)

El proyecto SESAR se compone de tres procesos de colaboración continuados, en evolución permanente y relacionados entre sí: la definición del contenido y las prioridades, el desarrollo de nuevos sistemas, componentes y procedimientos operativos tecnológicos del concepto de SESAR, y los planes de despliegue de la próxima generación de sistemas de ATM que contribuyan al alcance de los objetivos de rendimiento del Cielo Único Europeo.

(3)

La primera fase del proceso de definición transcurrió de 2004 a 2008 y de ella nació el Plan Maestro SESAR ATM (D5), que fue la base de la primera edición del Plan Maestro de gestión del tránsito aéreo europeo («el Plan Maestro ATM»), suscrito por el Consejo el 30 de marzo de 2009. El Plan Maestro ATM determina tres fases en el proceso de desarrollo de SESAR: operaciones basadas en el tiempo (primera fase), operaciones basadas en la trayectoria (segunda fase), y operaciones basadas en la actuación (tercera fase). El Plan Maestro ATM es la hoja de ruta acordada para llevar la investigación y el desarrollo de la ATM a su fase de despliegue.

(4)

La Empresa Común SESAR («la Empresa Común») fue constituida mediante el Reglamento (CE) no 219/2007 (3) del Consejo, con el objeto de gestionar las actividades del proceso de desarrollo del proyecto SESAR en el marco financiero de 2007-2013. La tarea principal de la Empresa Común es la ejecución del Plan Maestro ATM.

(5)

El programa de trabajo de la Empresa Común, cubierto por el marco financiero de la Unión de 2007-2013, aborda todos los elementos de la primera fase y aproximadamente el 80 % de los de la segunda fase del Plan Maestro ATM. Las actividades conexas deberán finalizarse antes de finales de 2016. Las actividades restantes de la segunda fase y las relacionadas con la tercera fase deberán iniciarse en 2014 con arreglo al marco financiero de la Unión de 2014-2020. El coste de estas actividades se ha estimado en 1 585 millones EUR, de los cuales 85 millones EUR destinados a investigación exploratoria, 1 200 millones a investigación aplicada y avances preindustriales y 300 millones EUR a demostración a gran escala. Las actividades de investigación exploratoria deben correr enteramente a cargo del presupuesto de la Unión. Desde esta perspectiva, el presupuesto de la Unión para ejecutar las restantes actividades debe completarse con contribuciones de la industria y Eurocontrol, siguiendo el mismo enfoque que se adoptó durante el marco financiero 2007-2013 de la Unión.

(6)

De conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 219/2007, la Empresa Común debería dejar de existir el 31 de diciembre de 2016, o bien ocho años después de que el Consejo refrende el Plan Maestro ATM, si tuviera lugar antes de esa fecha. El 14 de noviembre de 2008 (4), la Comisión comunicó el Plan Maestro ATM al Consejo, que lo refrendó el 30 de marzo de 2009.

(7)

La Empresa Común cumple los criterios para las asociaciones público-privadas establecidas en virtud del Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) («Programa Marco Horizonte 2020»), y aplicados mediante el programa específico establecido por la Decisión 2013/743/UE del Consejo (6).

(8)

El Reglamento (UE) no 1291/2013 tiene por objeto lograr un mayor impacto en la investigación y la innovación combinando fondos del Programa Marco Horizonte 2020 y del sector privado dentro de asociaciones público-privadas en ámbitos clave en que la investigación y la innovación puedan contribuir a alcanzar los objetivos más amplios de competitividad europea, movilizar la inversión privada y ayudar a afrontar los retos de la sociedad. Estas asociaciones deben basarse en un compromiso a largo plazo, con una contribución equilibrada de todos los socios, responder de la consecución de sus objetivos y ser acordes con los objetivos estratégicos de la Unión en materia de investigación, desarrollo e innovación. Su gobernanza y su funcionamiento deben ser abiertos, transparentes, efectivos y eficientes, y dar la posibilidad de participar a una amplia gama de interesados activos en sus ámbitos específicos. La participación de la Unión en estas asociaciones puede asumir la forma de contribuciones financieras basadas en el artículo 187 del TFUE, con arreglo a la Decisión 1982/2006/CE (7).

(9)

Para continuar el desarrollo de las actividades definidas en el Plan Maestro ATM es necesario ampliar el mandato de la Empresa Común hasta 2024, lo que refleja la duración del marco financiero de la Unión para 2014-2020 y da un margen adicional de cuatro años para finalizar los proyectos iniciados al final de ese período. Esta ampliación permitiría ejecutar todo el Plan Maestro ATM (fases 2 y 3) en su concepción actual. A fin de respetar el objetivo general del Programa Marco Horizonte 2020 de lograr una mayor simplificación y coherencia, todas las convocatorias de propuestas en el marco de la Empresa Común SESAR deben tener en cuenta la duración del Programa marco Horizonte 2020.

(10)

Se organizará una convocatoria de adhesión de nuevos miembros para las actividades que se desarrollarán con arreglo al marco financiero 2014-2020. La condición de miembro de todos aquellos que no contribuyen a las actividades financiadas en virtud del marco financiero 2014-2020 de la Unión finalizará a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

(11)

La Empresa Común debe seguir estando abierta y fomentar la participación más amplia posible y la representación de interesados de todos los Estados miembros, incluidas las pequeñas y medianas empresas, mediante la adhesión de nuevos miembros u otras formas de participación. Por otra parte, la participación debe asegurar un equilibrio adecuado entre usuarios del espacio aéreo, proveedores de servicios de navegación aérea, aeropuertos, aeronaves militares, colectivos profesionales y fabricantes y brindar posibilidades a las PYME, el mundo académico y los centros de investigación.

(12)

Horizonte 2020 debe contribuir a colmar la brecha de investigación e innovación dentro de la Unión promoviendo sinergias con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. Por ello, la Empresa Común procurarámantener estrechas interacciones con dichos Fondos Estructurales y de Inversión que puedan ayudar específicamente a mejorar las capacidades de investigación e innovación locales, regionales y nacionales en el ámbito de la Empresa Común y sostener los esfuerzos de especialización inteligente.

(13)

Conviene que la Empresa Común opere de forma abierta y transparente, facilitando toda la información pertinente en el momento oportuno a sus órganos correspondientes, y que promueva sus actividades, en particular las actividades de información y difusión al gran público. Debe hacerse público el reglamento interno de los órganos de la Empresa Común.

(14)

La Empresa Común debe utilizar también medios electrónicos administrados por la Comisión para garantizar la apertura y transparencia, y facilitar la participación. Por ello, las convocatorias de propuestas efectuadas por la Empresa Común deben publicarse asimismo en el portal único para participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión de Horizonte 2020 administrados por la Comisión. Además, la Empresa Común debe hacer públicos, en particular, los datos pertinentes sobre propuestas, solicitantes, subvenciones y participantes para su inclusión en los sistemas electrónicos de información y difusión de Horizonte 2020 administrados por la Comisión, en un formato adecuado y con la periodicidad que corresponda a las obligaciones de información de la Comisión.

(15)

La experiencia adquirida con el funcionamiento de la Empresa Común en tanto que organismo de la Unión en virtud del artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (8) pone de manifiesto que el marco de funcionamiento actual es suficientemente flexible y adecuado a las necesidades de la Empresa Común. La Empresa Común debe gestionarse de conformidad con el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). La Empresa Común debe también adoptar nuevas normas financieras que no se aparten del Reglamento Financiero Marco salvo que sus necesidades específicas así lo requieran y con el acuerdo previo de la Comisión.

(16)

La participación en acciones indirectas financiadas por la Empresa Común debe ser conforme al Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). No está previsto que sea necesaria ninguna excepción de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento. Además, la Empresa Común debe garantizar una aplicación coherente de dichas normas con arreglo a las medidas pertinentes adoptadas por la Comisión.

(17)

A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(18)

Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) no 219/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 219/2007

El Reglamento (CE) no 219/2007 queda modificado del modo siguiente:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Empresa Común dejará de existir el 31 de diciembre de 2024. A fin de tener en cuenta la duración del Programa Marco Horizonte 2020 de Investigación e Innovación (2014-2020) establecido en virtud del Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) (“Programa Marco Horizonte 2020”), las convocatorias de propuestas en el marco de la Empresa Común se efectuarán como máximo hasta el 31 de diciembre de 2020. En casos debidamente justificados, las convocatorias de propuestas podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2021;

(12)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).»."

b)

se suprime el apartado 3;

c)

en el apartado 5, el quinto guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

garantizar la supervisión de las actividades de desarrollo de productos comunes debidamente identificados en el Plan Maestro ATM mediante subvenciones a los miembros y mediante las medidas más adecuadas, como contratación pública o la concesión de subvenciones posteriores a convocatorias de propuestas para lograr los objetivos del programa, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1291/2013.».

2)

En el artículo 2 bis, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El personal de la Empresa Común estará compuesto por agentes temporales y agentes contractuales. La duración total del período de contratación no será superior en ningún caso a la duración de la Empresa Común.».

3)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el texto de los párrafos primero y segundo del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«2.   La contribución de la Unión para cubrir los costes del Marco Financiero Plurianual de 2014-2020 será de 585 000 000 EUR (incluida la contribución de la AELC), procedente de los créditos presupuestarios asignados al Programa Marco Horizonte 2020.

Las disposiciones para la contribución de la Unión se establecerán mediante un acuerdo general y acuerdos anuales de ejecución financiera que se suscribirán entre la Comisión, en nombre de la Unión, y la Empresa Común. Estas disposiciones abarcarán el suministro de los datos necesarios para garantizar que la Comisión pueda satisfacer sus obligaciones de difusión y notificación, en particular, en el portal único para los participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión del Programa Marco Horizonte 2020 administrados por la Comisión, y las disposiciones para la publicación de convocatorias de propuestas por parte de la Empresa Común también en el portal único para los participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión del Programa Marco Horizonte 2020 administrados por la Comisión.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Todas las contribuciones financieras de la Unión a la Empresa Común cesarán con el vencimiento del marco financiero de 2014-2020, a menos que el Consejo decida otra cosa a partir de una propuesta de la Comisión.».

4)

El artículo 4 bis queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Empresa Común previa consulta a la Comisión. Estas normas no se apartarán del Reglamento Financiero marco salvo que sea específicamente necesario para el funcionamiento de la Empresa Común y previo acuerdo de la Comisión.»;

b)

se suprime el apartado 2.

5)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará la posición de la Unión en el Consejo de Administración.»;

b)

se suprime el apartado 3;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la posición de la Unión en el Consejo de Administración en lo relativo a decisiones que afecten a modificaciones de importancia del Plan Maestro ATM, será adoptada por la Comisión mediante actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 6, apartado 2.».

6)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Cielo Único constituido por el Reglamento (CE) no 549/2004. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.».

7)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Evaluación intermedia e informe

A más tardar el 30 de junio de 2017, la Comisión llevará a cabo, con la ayuda de expertos independientes, una evaluación intermedia de la aplicación del presente Reglamento y de los resultados obtenidos por la Empresa Común centrándose, en particular, en el impacto y la eficacia de dichos resultados concretos obtenidos en el período de que se trate, de conformidad con el Plan Maestro ATM. Las evaluaciones también cubrirán los métodos de trabajo así como la situación financiera general de la Empresa Común. La Comisión elaborará un informe sobre dicha evaluación que incluya las conclusiones de la evaluación y las observaciones de la Comisión. La Comisión transmitiré ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2017. Los resultados de la evaluación intermedia de la Empresa Común se tendrán en cuenta en la evaluación exhaustiva y en la evaluación intermedia a las que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1291/2013.».

8)

El anexo queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposiciones transitorias relativas a la condición de miembro de la Empresa Común

En lo que respecta a los miembros de la Empresa Común en fecha de 1 de enero de 2014 que no contribuyan en especie o en metálico a los costes del programa de trabajo de la Empresa Común relacionado con el marco financiero de la Unión para 2014-2020, dichos miembros perderán la condición de tales el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 3

Disposiciones transitorias relativas a las actividades de la Empresa Común financiadas al amparo del marco financiero de la Unión para 2007-2013

Las actividades de la Empresa Común financiadas al amparo del Séptimo Programa Marco de investigación y desarrollo tecnológico y del Programa Marco de las Redes Transeuropeas iniciadas a más tardar el 31 de diciembre de 2013, habrán finalizado a 31 de diciembre de 2016, salvo en lo que se refiere a las actividades de gestión del proyecto relacionadas con su clausura.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. KARASMANIS


(1)  Dictamen del 15 de abril de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del 10 de diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CE) no 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (DO L 64 de 2.3.2007, p. 1).

(4)  DO C 76 de 25.3.2010, p. 28.

(5)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(6)  Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965.

(7)  Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).

(8)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 19.6.2002, p. 1).

(9)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1). En particular, el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 ha sustituido al artículo 185 del Reglamento (UE, Euratom) no 1605/2002.

(10)  Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).

(11)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 219/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, las letras m) y n) se sustituyen por el texto siguiente:

«m)

fijar las normas y procedimientos de adjudicación de los contratos o subvenciones y cualquier otro acuerdo necesarios para la ejecución del Plan Maestro ATM, incluyendo los procedimientos específicos para evitar los conflictos de interés;

n)

decidir sobre propuestas de modificación de los Estatutos dirigidas a la Comisión.»;

b)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el Consejo de Administración se reunirá al menos tres veces al año. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias a petición de un tercio de los miembros del Consejo de Administración que representen como mínimo el 30 % de los derechos de voto, a petición de la Comisión o del director ejecutivo;».

2)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se prohíbe a los miembros de la Empresa Común o del Consejo de Administración y al personal de la Empresa Común participar en el procedimiento de preparación, evaluación o procedimiento de concesión de ayuda financiera de la Empresa Común, en particular a raíz de licitaciones o de convocatorias de propuestas, en caso de que sean propietarios, representantes o tengan acuerdos con organismos que sean candidatos potenciales a dichas licitaciones o convocatorias.».

3)

En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Empresa Común según lo dispuesto en el artículo 2 bis del Régimen aplicable a otros agentes. El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión, tras un proceso de selección abierto y transparente.

A efectos de la formalización del contrato con el director ejecutivo, la Empresa Común estará representada por el presidente del Consejo de Administración.

El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Empresa Común.

A propuesta de la Comisión, en la que se tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el tercer párrafo del presente apartado, el Consejo de Administración podrá prorrogar una vez el mandato del director ejecutivo, por un plazo máximo de cinco años.

Un director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá, al término de dicha prórroga, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

El director ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del Consejo de Administración, previa propuesta de la Comisión.».

4)

En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Al objeto de ejecutar las tareas determinadas en el artículo 1, apartado 5, del presente Reglamento, la Empresa Común podrá celebrar acuerdos específicos con sus miembros y concederles subvenciones de conformidad con los reglamentos financieros aplicables.».

5)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Contratos y subvenciones

1.   Sin perjuicio del artículo 9, la Empresa Común podrá suscribir contratos de prestación de servicios o de suministros o convenios de subvención con empresas privadas o con un consorcio de empresas privadas, en particular para la realización de las actividades previstas en el artículo 1, apartado 5, del presente Reglamento.

2.   La Empresa Común velará por que los contratos y convenios de subvención a que se refiere el apartado 1 estipulen el derecho de la Comisión a efectuar controles con el fin de garantizar que queden protegidos los intereses financieros de la Unión.

3.   Los contratos y convenios de subvención a que se refiere el apartado 1 incluirán todas las disposiciones oportunas en materia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el artículo 18. Con el fin de evitar todo conflicto de intereses, los miembros, incluido el personal de estos destacado con arreglo al artículo 8, que participen en la determinación de trabajos que formen parte de un procedimiento de contratación pública o de concesión de subvenciones, no podrán participar en su realización.».

6)

En el artículo 12, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los miembros indicados en el artículo 1, apartado 2, segundo guion, se comprometerán a aportar una contribución inicial de 10 millones EUR como mínimo en el plazo de un año a partir de la aceptación de su adhesión a la empresa común. Esta cantidad se reducirá a 5 millones EUR en el caso de miembros que se suscriban a la empresa común en los 24 primeros meses de su constitución o tras una convocatoria de adhesión.».

7)

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por lo siguiente:

«2.   Los eventuales intereses generados por las contribuciones aportadas por los miembros de la Empresa Común se considerarán ingresos de la Empresa Común.».

8)

En el artículo 16, apartado 1, la primera frase se sustituye por la siguiente:

«1.   La Empresa Común elaborará su programa de trabajo basándose en el marco financiero referido en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento y en principios seguros de gestión y contabilidad, fijando unos objetivos y fases de aplicación claros. Consistirá en:».

9)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Empresa Común adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas Europeo estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y también in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada a realizar controles e inspecciones in situ de los operadores económicos interesados directa o indirectamente en dicha financiación de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (1) con vistas a establecer cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilícita que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo o decisión de subvención o un contrato relativo a la financiación de la Unión.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con organizaciones internacionales y los acuerdos y decisiones de subvención y los contratos resultantes de la aplicación del presente Reglamento autorizarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a efectuar dichas auditorías, controles in situ e inspecciones.

(1)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).»."

10)

Se suprime el artículo 24.



1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/9


REGLAMENTO (UE) No 722/2014 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2014

que modifica el Reglamento (UE) no 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En interés de la Unión, procede suspender totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con 100 productos que no figuran actualmente en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo (1). Así pues, resulta oportuno incluir esos productos en el anexo mencionado.

(2)

Ya no redunda en interés de la Unión mantener la suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común en relación con siete de los productos que figuran en la actualidad en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013. Así pues, resulta oportuno suprimirlos de dicho anexo.

(3)

Es preciso modificar la designación de los productos correspondiente a 76 suspensiones incluidas en el anexo I del Reglamento (UE) no 387/2013, a fin de tener en cuenta la evolución técnica que han experimentado los productos y las tendencias económicas del mercado, o para realizar ciertas adaptaciones lingüísticas. Por otra parte, procede modificar los códigos TARIC de otros cuatro productos. Además, en el caso de otros tres productos, es necesario efectuar una clasificación múltiple. Las suspensiones en relación con las cuales es preciso introducir modificaciones deben suprimirse de la lista de suspensiones que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013, y las suspensiones modificadas deben introducirse en dicha lista.

(4)

En relación con cuatro productos es necesario, en interés de la Unión, modificar la fecha de revisión obligatoria para permitir la importación exenta de derechos más allá de esa fecha. Se ha procedido a revisar tales productos y se les han asignado nuevas fechas para su próxima revisión obligatoria. Por consiguiente, deben ser suprimidos de la lista de suspensiones del anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013 y, tras las modificaciones oportunas, ser reintroducidos en la misma.

(5)

Es preciso reagrupar cuatro productos clasificados en cuatro designaciones de productos diferentes. A partir de ahora, esos cuatro productos deben quedar cubiertos por dos designaciones de productos. Además, la doble clasificación de esas cuatro suspensiones ha dejado de ser necesaria y, por tanto, debe modificarse. Las suspensiones relativas a los cuatros productos deben por tanto suprimirse de la lista de suspensiones que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013, y las suspensiones modificadas deben introducirse en dicha lista.

(6)

Para lograr suficientemente la ventaja de la suspensión respecto de la capacidad competitiva de las empresas afectadas por los productos con el código TARIC 4408393010, la suspensión relativa a estos productos debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

(7)

Por motivos de claridad, las entradas modificadas deben marcarse con un asterisco.

(8)

El anexo II del Reglamento (UE) no 1387/2013 debe completarse con unidades suplementarias en el caso de determinados productos nuevos en relación con los cuales se conceden suspensiones con el fin de permitir un control estadístico adecuado. Por motivos de coherencia, las unidades suplementarias asignadas a los productos suprimidos del anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013 deben eliminarse asimismo de la lista del anexo II de ese Reglamento.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1387/2013 en consecuencia.

(10)

Dado que las modificaciones establecidas en virtud del presente Reglamento deben surtir efecto el 1 de julio de 2014, conviene que este se aplique a partir de esa misma fecha y entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013 se modifica como sigue:

1)

Entre el título y el cuadro, se inserta la siguiente nota:

«(*)

Suspensión relacionada con un producto del presente anexo cuyo código NC o TARIC, cuya designación o cuya fecha de revisión obligatoria se ha modificado de conformidad con el Reglamento (UE) no 722/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales (DO L 192 de 1.7.2014, p. 9).».

2)

Se insertan las líneas correspondientes a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento siguiendo el orden de los códigos NC indicados en la primera columa del cuadro que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 1387/2013.

3)

Se suprimen las líneas correspondientes a los productos cuyos códigos NC y TARIC se enumeran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (UE) no 1387/2013 se modifica como sigue:

1)

Se añaden las líneas para las unidades suplementarias en relación con las cuales se establecen códigos NC y TARIC en el anexo III del presente Reglamento.

2)

Se suprimen las líneas para las unidades suplementarias en relación con las cuales se establecen códigos NC y TARIC en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

No obstante, respecto de los productos con el código TARIC 4408393010 será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

E. VENIZELOS


(1)  Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1344/2011 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 201).


ANEXO I

SUSPENSIONES ARANCELARIAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, PUNTO 2:

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Derechos autónomos

Fecha de revisión obligatoria prevista

*ex 1511 90 19

*ex 1511 90 91

*ex 1513 11 10

*ex 1513 19 30

*ex 1513 21 10

*ex 1513 29 30

10

10

10

10

10

10

Aceite de palma, aceite de coco (copra), aceite de palmiste, destinados a la fabricación de:

ácidos grasos monocarboxílicos industriales de la subpartida 3823 19 10,

ésteres metílicos de ácidos grasos de la partida 2915 o 2916,

alcoholes grasos de las subpartidas 2905 17, 2905 19 y 3823 70 destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

alcoholes grasos de la subpartida 2905 16, en estado puro o mezclados, destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

ácido esteárico de la subpartida 3823 11 00,

productos de la partida 3401,

ácidos grasos de alta pureza de la partida 2915, destinados a la fabricación de productos químicos distintos de los productos de la partida 3826, o

productos de la partida 1516 (1)

0 %

31.12.2014

ex 1901 90 99

ex 2106 90 98

39

45

Preparado en polvo con un contenido en peso:

igual o superior al 15 % pero no superior al 35 % de Maltodextrina de trigo,

igual o superior al 15 % pero no superior al 35 % de lactosuero,

igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % de aceite de girasol refinado, blanqueado, desodorizado y no hidrogenado,

igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % de queso fundido, curado y secado por aspersión,

igual o superior al 5 % pero no superior al 15 % de suero de mantequilla, e

igual o superior al 0,1 % pero no superior al 10 % de caseinato sódico, fosfato disódico y ácido láctico

0 %

31.12.2018

ex 2106 10 20

20

Concentrado de proteínas de soja con un contenido en peso de proteínas, calculado en peso seco, igual o superior al 65 % pero no superior al 90 %, en polvo o texturado

0 %

31.12.2018

ex 2207 20 00

ex 2207 20 00

ex 3820 00 00

20

80

20

Materia prima con un contenido (en peso) de:

entre un 88 %, como mínimo, y un 92 %, como máximo, de etanol,

entre un 2,2 %, como mínimo, y un 2,7 %, como máximo, de monoetilenoglicol,

entre un 1,0 %, como mínimo, y un 1,3 %, como máximo, de metiletilcetona,

entre un 0,36 %, como mínimo, y un 0,40 %, como máximo, de surfactante aniónico (aproximadamente un 30 % activo),

entre un 0,0293 %, como mínimo, y un 0,0396 %, como máximo de metilisopropilcetona,

entre un 0,0195 % como mínimo, y un 0,0264 %, como máximo, de 5 metilo-3-heptanón,

entre 10 ppm, como mínimo, y 12 ppm, como máximo, de benzoato de denatonio (Bitrex),

no más de 0,01 de perfumes,

entre un 6,5 %, como mínimo, y un 8,0 %, como máximo, de agua

para su uso en la fabricación de lavaparabrisas concentrado y otros preparados para descongelado (1)

0 %

31.12.2018

ex 2707 99 99

10

Aceites medianos y pesados cuyos constituyentes aromáticos predominan sobre los no aromáticos, para su utilización en las refinerías como materia prima destinada a ser objeto de los tratamientos definidos descritos en la nota complementaria 5 del capítulo 27 (1)

0 %

31.12.2018

ex 2710 19 99

10

Aceite de base hidro-isomerizado por catálisis y desparafinado, constituido por hidrocarburos hidrogenados con elevado contenido en isoparafinas, con:

un contenido en peso igual o superior al 90 % de hidrocarburos saturados, y

un contenido en peso igual o inferior al 0,03 % de azufre,

con un índice de viscosidad igual o superior a 120.

0 %

31.12.2018

*ex 2823 00 00

10

Dióxido de titanio (CAS RN 13463-67-7):

de una pureza igual o superior al 99,9 % en peso,

con un tamaño medio de grano igual o superior a 0,7 μm, pero no superior a 2,1 μm

0 %

31.12.2017

ex 2827 39 85

40

Cloruro de bario dihidratado (CAS RN 10326-27-9)

0 %

31.12.2018

ex 2835 10 00

20

Hipofosfito de sodio (CAS RN 7681-53-0)

0 %

31.12.2018

*ex 2836 99 17

20

Carbonato básico de circonio (IV) (CAS RN 57219-64-4)

0 %

31.12.2018

ex 2841 70 00

10

Tetraoxomolibdato(2-) de diamonio (CAS RN 13106-76-8)

0 %

31.12.2018

ex 2903 39 19

10

1-Bromo-2-metilpropano (CAS RN 78-77-3) con una pureza no inferior al 99,0 % y un contenido no superior al:

0,25 % de bromuro de sec-butilo

0,06 % de bromuro de n-butilo

0,06 % de bromuro de n-propilo

0 %

31.12.2018

ex 2903 39 90

85

(Perfluorobutil)etileno (CAS RN 19430-93-4)

0 %

31.12.2018

ex 2903 39 90

87

1H-Perfluorohexano (CAS RN 355-37-3)

0 %

31.12.2018

ex 2905 11 00

10

Metanol (CAS RN 67-56-1) con una pureza igual o superior al 99,85 % en peso

0 %

31.12.2018

*ex 2905 19 00

11

Tert-butanolato de potasio (CAS RN 865-47-4), incluso en forma de disolución en tetrahidrofurano de conformidad con la nota 1 e) del capítulo 29 de la NC

0 %

31.12.2018

ex 2905 19 00

20

Homopolímero de monohidrato de titanato de butilo (CAS RN 162303-51-7)

0 %

31.12.2018

ex 2905 19 00

25

Titanato de tetra-(2-etilhexilo) (CAS RN 1070-10-6)

0 %

31.12.2018

*ex 2908 19 00

10

Pentafluorofenol (CAS RN 771-61-9)

0 %

31.12.2018

ex 2910 90 00

20

2-[(2-Metoxifenoxi)metil]oxirano (CAS RN 2210-74-4)

0 %

31.12.2018

ex 2912 29 00

70

4-tert-Butillbenzaldehido (CAS RN 939-97-9)

0 %

31.12.2018

ex 2912 29 00

80

4-Isopropilbenzaldehido (CAS RN 122-03-2)

0 %

31.12.2018

ex 2914 50 00

55

2,2',4,4'-Tetrahidroxibenzofenona (CAS RN 131-55-5)

0 %

31.12.2018

ex 2914 70 00

80

Tetracloro-p-benzoquinona (CAS RN 118-75-2)

0 %

31.12.2018

ex 2915 39 00

25

Acetato de 2-metilciclohexilo (CAS RN 5726-19-2)

0 %

31.12.2018

ex 2916 14 00

20

Metacrilato de etilo (CAS RN 97-63-2)

0 %

31.12.2018

ex 2916 39 90

48

Cloruro de 3-fluorobenzoílo (CAS RN 1711-07-5)

0 %

31.12.2018

ex 2917 19 90

15

But-2-inodioato de dimetilo (CAS RN 762-42-5)

0 %

31.12.2018

ex 2917 19 90

25

Anhídrido del ácido n-dodecenilsuccínico (CAS RN 19780-11-1)

0 %

31.12.2018

ex 2917 39 95

40

2-Nitrotereftalato de dimetilo (CAS RN 5292-45-5)

0 %

31.12.2018

ex 2918 99 90

25

(E)-3-Metoxi-2-(2-clorometilfenil)-2-propenoato de metilo (CAS RN 117428-51-0)

0 %

31.12.2018

ex 2919 90 00

60

Bis(difenil-fosfato) de bisfenol-A (CAS RN 5945-33-5)

0 %

31.12.2018

ex 2921 42 00

30

4-Nitroanilina (CAS RN 100-01-6)

0 %

31.12.2018

*ex 2921 42 00

86

2,5-Dicloroanilina (CAS RN 95-82-9)

0 %

31.12.2017

ex 2921 49 00

50

3,4-Xilidina (CAS RN 95-64-7)

0 %

31.12.2018

ex 2922 49 85

80

Ácido 12-aminododecanoico (CAS RN 693-57-2)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

37

Beflubutamida (ISO) (CAS RN 113614-08-7)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

43

N,N'-(3,3'-Dimetilbifenil-4,4'-ilen)di(acetoacetamida) (CAS RN 91-96-3)

0 %

31.12.2018

*ex 2925 29 00

20

Clorhidrato de N-[3-(dimetilamino)propil]-N'-etilcarbodiimida (CAS RN 25952-53-8)

0 %

31.12.2018

ex 2926 90 95

23

Acrinatrina (ISO) (CAS RN 101007-06-1)

0 %

31.12.2018

ex 2926 90 95

27

Cihalofop-butilo (ISO) (CAS RN 122008-85-9)

0 %

31.12.2018

ex 2927 00 00

60

Ácido 4,4′-diciano-4,4′-azodivalerico (CAS RN 2638-94-0)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

37

Etanotioamida (CAS RN 62-55-5)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

43

Yoduro de trimetilsulfoxonio (CAS RN 1774-47-6)

0 %

31.12.2018

ex 2931 90 90

33

Di-terc-butilfosfano (CAS RN 819-19-2)

0 %

31.12.2018

ex 2932 20 90

45

2,2-Dimetil-1,3-dioxano-4,6-diona (CAS RN 2033-24-1)

0 %

31.12.2018

ex 2932 99 00

53

1,3-Dihidro-1,3-dimetoxiisobenzofurano (CAS RN 24388-70-3)

0 %

31.12.2018

*ex 2932 99 00

80

1,3:2,4-bis-O-(4-Metilbenciliden)-D-glucitol (CAS RN 81541-12-0)

0 %

31.12.2016

*ex 2933 21 00

50

1-Bromo-3-cloro-5,5-dimetilhidantoína (CAS RN 16079-88-2)/(CAS RN 32718-18-6)

0 %

31.12.2016

ex 2933 39 99

58

4-Cloro-1-metilpiperidina (CAS RN 5570-77-4)

0 %

31.12.2018

ex 2933 49 90

80

6,7,8-Trifluoro-1-[formil(metil)amino]-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato de etilo (CAS RN 100276-65-1)

0 %

31.12.2018

ex 2933 59 95

13

2-Dietilamino-6-hidroxi-4-metilpirimidina (CAS RN 42487-72-9)

0 %

31.12.2018

*ex 2933 59 95

15

Fostato de sitagliptina monohidratado (CAS RN 654671-77-9)

0 %

31.12.2018

ex 2933 69 80

65

1,3,5-Triazina-2,4,6(1H,3H,5H)-tritiona, sal de trisodio (CAS RN 17766-26-6)

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

14

2-(2H-Benzotriazol-2-il)-4-metil-6-(2-metilprop-2-en-1-il)fenol (CAS RN 98809-58-6)

0 %

31.12.2018

*ex 2935 00 90

17

6-Metil-4-oxo-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopiran-2-sulfonamida (CAS RN 120279-88-1)

0 %

31.12.2018

*ex 2935 00 90

88

N-(2-(4-Amino-N-etil-m-toluidino)etil)metanosulfonamida sesquisulfato monohidrato(CAS RN25646-71-3)

0 %

31.12.2018

ex 3204 11 00

15

Colorante C.I. Disperse Blue 360 (CAS RN 70693-64-0) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Blue 360 superior o igual al 99 % en peso

0 %

31.12.2018

*ex 3204 11 00

20

Colorante C.I. Disperse Yellow 241 (CAS RN 83249-52-9) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Yellow 241 superior o igual al 97 % en peso

0 %

31.12.2015

*ex 3204 11 00

40

Colorante C.I. Disperse Red 60 (CAS RN 17418-58-5) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Red 60 superior o igual al 50 % en peso

0 %

31.12.2016

*ex 3204 11 00

50

Colorante C.I. Disperse Blue 72 (CAS RN 81-48-1) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Blue 72 superior o igual al 95 % en peso

0 %

31.12.2016

*ex 3204 11 00

60

Colorante C.I. Disperse Blue 359 (CAS RN 62570-50-7) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Blue 359 superior o igual al 50 % en peso

0 %

31.12.2016

*ex 3204 11 00

70

Colorante C.I. Disperse Red 343 (CAS RN 99035-78-6) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Red 343 superior o igual al 95 % en peso

0 %

31.12.2017

*ex 3204 12 00

10

Colorante C.I. Acid Blue 9 (CAS RN 2650-18-2) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Acid Blue 9 superior o igual al 50 % en peso

0 %

31.12.2016

ex 3204 12 00

50

Colorante C.I. Acid Blue 80 (CAS RN 4474-24-2) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Acid Blue 80 superior o igual al 99 % en peso

0 %

31.12.2018

*ex 3204 13 00

10

Colorante C.I. Basic Red 1 (CAS RN 989-38-8) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Basic Red 1 superior o igual al 50 % en peso

0 %

31.12.2016

*ex 3204 13 00

30

Colorante C.I. Basic Blue 7 (CAS RN 2390-60-5) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Basic Blue 7 superior o igual al 50 % en peso

0 %

31.12.2017

*ex 3204 13 00

40

Colorante C.I. Basic Violet 1 (CAS RN 603-47-4 o CAS RN 8004-87-3) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Basic Violet 1 superior o igual al 90 % en peso

0 %

31.12.2017

*ex 3204 15 00

10

Colorante C.I. Vat Orange 7 (C.I.Pigment Orange 43) (CAS RN 4424-06-0) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Vat Orange 7 (C.I.Pigment Orange 43) superior o igual al 20 % en peso

0 %

31.12.2017

*ex 3204 15 00

60

Colorante C.I. Vat Blue 4 (CAS RN 81-77-6) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Vat Blue 4 superior o igual al 50 % en peso

0 %

31.12.2018

ex 3204 15 00

70

Colorante C.I. Vat Red 1 (CAS RN 2379-74-0)

0 %

31.12.2018

*ex 3204 17 00

10

Colorante C.I. Pigment Yellow 81 (CAS RN 22094-93-5) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Yellow 81 superior o igual al 50 % en peso

0 %

31.12.2018

ex 3204 17 00

13

Colorante C.I. Pigment Red 48:2 (CAS RN 7023-61-2)

0 %

31.12.2018

*ex 3204 17 00

15

Colorante C.I. Pigment Green 7 (CAS RN 1328-53-6) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Green 7 superior o igual al 40 % en peso

0 %

31.12.2016

*ex 3204 17 00

20

Colorante C.I. Pigment Blue 15:3 (CAS RN 147-14-8) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Blue 15:3 superior o igual al 35 % en peso

0 %

31.12.2016

*ex 3204 17 00

25

Colorante C.I. Pigment Yellow 14 (CAS RN 5468-75-7) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Yellow 14 superior o igual al 25 % en peso

0 %

31.12.2016

*ex 3204 17 00

30

Colorante C.I. Pigment Yellow 97 (CAS RN 12225-18-2) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Yellow 97 superior o igual al 30 % en peso

0 %

31.12.2017

*ex 3204 17 00

35

Colorante C.I. Pigment Red 202 (CAS RN 3089-17-6) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 202 superior o igual al 70 % en peso

0 %

31.12.2016

*ex 3204 17 00

40

Colorante C.I. Pigment Yellow 120 (CAS RN 29920-31-8) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Yellow 120 superior o igual al 50 % en peso

0 %

31.12.2014

*ex 3204 17 00

50

Colorante C.I. Pigment Yellow 180 (CAS RN 77804-81-0) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Yellow 180 superior o igual al 90 % en peso

0 %

31.12.2014

*ex 3204 17 00

60

Colorante C.I. Pigment Red 53:1 (CAS RN 5160-02-1) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 53:1 superior o igual al 50 % en peso

0 %

31.12.2016

*ex 3204 17 00

65

Colorante C.I. Pigment Red 53 (CAS RN 2092-56-0) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 53 superior o igual al 50 % en peso

0 %

31.12.2016

*ex 3204 17 00

70

Colorante C.I. Pigment Yellow 13 (CAS RN 5102-83-0 o CAS RN 15541-56-7) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Yellow 13 superior o igual al 60 % en peso

0 %

31.12.2016

*ex 3204 17 00

75

Colorante C.I. Pigment Orange 5 (CAS RN 3468-63-1) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Orange 5 superior o igual al 80 % en peso

0 %

31.12.2017

*ex 3204 17 00

80

Colorante C.I. Pigment Red 207 (CAS RN 71819-77-7) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 207 superior o igual al 50 % en peso

0 %

31.12.2017

*ex 3204 17 00

85

Colorante C.I. Pigment Blue 61 (CAS RN 1324-76-1) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Blue 61 superior o igual al 35 % en peso

0 %

31.12.2017

*ex 3204 17 00

88

Colorante C.I. Pigment Violet 3 (CAS RN 1325-82-2 o CAS RN 101357-19-1) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Violet 3 superior o igual al 90 % en peso

0 %

31.12.2017

*ex 3204 19 00

70

Colorante C.I. Solvent Red 49:2 (CAS RN 1103-39-5) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Solvent Red 49:2 superior o igual al 90 % en peso

0 %

31.12.2018

*ex 3204 19 00

71

Colorante C.I. Solvent Brown 53 (CAS RN 64696-98-6) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Solvent Brown 53 superior o igual al 95 % en peso

0 %

31.12.2015

*ex 3204 19 00

73

Colorante C.I. Solvent Blue 104 (CAS RN 116-75-6) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Solvent Blue 104 superior o igual al 97 % en peso

0 %

31.12.2015

*ex 3204 19 00

77

Colorante C.I. Solvent Yellow 98 (CAS RN 27870-92-4 o CAS RN 12671-74-8) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Solvent Yellow 98 superior o igual al 95 % en peso

0 %

31.12.2016

*ex 3204 19 00

84

Colorante C.I. Solvent Blue 67 (CAS RN 12226-78-7) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Solvent Blue 67 superior o igual al 98 % en peso

0 %

31.12.2017

*ex 3204 19 00

85

Colorante C.I. Solvent Red HPR (CAS RN 75198-96-8) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Solvent Red HPR superior o igual al 95 % en peso

0 %

31.12.2017

*ex 3204 20 00

20

Colorante C.I. Fluorescent Brightener 71 (CAS RN 16090-02-1) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Fluorescent Brightener 71 superior o igual al 94 % en peso

0 %

31.12.2016

*ex 3204 20 00

30

Colorante C.I. Fluorescent Brightener 351 (CAS RN 27344-41-8) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Fluorescent Brightener 351 superior o igual al 90 % en peso

0 %

31.12.2016

ex 3206 49 70

10

Dispersión no acuosa con un contenido en peso:

igual o superior al 57 % pero no superior al 63 % de óxido de aluminio (CAS RN 1344-28-1)

igual o superior al 37 % pero no superior al 42 % de dióxido de titanio (CAS RN13463-67-7), e

igual o superior al 1 % pero no superior al 2 % de trietoxicaprilil-silano (CAS RN 2943-75)

0 %

31.12.2018

*ex 3208 90 19

15

Poliolefinas cloradas, en estado de disolución

0 %

31.12.2018

ex 3208 90 19

ex 3824 90 97

45

61

Polímero compuesto por un policondensado de formaldehído y naftalenediol químicamente modificado por reacción con un haluro de alquilo, disuelto en acetato de propilenglicol metil éter

0 %

31.12.2018

*ex 3701 99 00

10

Placa de cuarzo o de vidrio, recubierta una película de cromo y revestida de una capa de resina fotosensible o sensible a los electrones, del tipo utilizado para los productos de las partidas 8541 o 8542

0 %

31.12.2018

*ex 3707 10 00

40

Emulsión sensibilizante, compuesta de

no más del 10 % en peso de ésteres de naftoquinonadiazida,

2 % o más, pero nunca más del 35 %, en peso de copolímeros de hidroxiestireno

no más del 7 % en peso de derivados epoxídicos.

disueltos en acetato de1-etoxi-2-propil y/o lactato de etilo

0 %

31.12.2016

*ex 3808 91 90

30

Preparación que contiene endosporas y cristales de proteínas derivadas de:

Bacillus thuringiensis Berliner subsp. aizawai and kurstaki o,

Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki o,

Bacillus thuringiensis subsp. israelensis o,

Bacillus thuringiensis subsp. aizawai o,

Bacillus thuringiensis subsp. tenebrionis

0 %

31.12.2014

ex 3811 21 00

13

Aditivos compuestos de:

alquilbencenosulfonatos de magnesio borados (C16-C24) y

aceites minerales,

con un índice de alcalinidad total (TBN) superior a 250, pero igual o inferior a 350, para su utilización en la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

ex 3811 21 00

15

Aditivos compuestos de:

bis[bis(tetrapropilenfenil)] bis(hidrogenoditiofosfato) de zinc (CAS RN 11059-65-7),

tiofosfato de trifenilo (CAS RN 597-82-0),

fosfito de trifenilo (CAS RN 101-02-0), y

aceites minerales,

para su utilización en la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

ex 3811 21 00

17

Aditivos compuestos de:

diisobutileno sulfurizado principalmente,

sulfonato de calcio,

Poliisobutileno-succinato de dialquilaminoalquilo, y

aceites minerales,

para su utilización en la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

ex 3811 21 00

25

Aditivos compuestos de:

un copolímero de polimetacrilato de alquilo (C8-18) con N-[3-(dimetilamino)propil] metacrilamida, con un peso molecular medio (Mw) superior a 10 000 pero igual o inferior a 20 000, y

un porcentaje superior al 15 %, pero igual o inferior al 30 % en peso de aceites minerales,

para su utilización en la fabricación de lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

ex 3811 21 00

27

Aditivos compuestos de:

un porcentaje igual o superior al 20 % en peso de un copolímero de etileno-propileno químicamente modificado mediante grupos de anhídrido succínico que reaccionan con 4-(4-nitrofenilazo) anilina y 3-nitroanilina, y

aceites minerales,

para su utilización en la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

ex 3811 21 00

33

Aditivos compuestos de:

sales de calcio de los productos de reacción del heptilfenol con formaldehído (CAS RN 84605-23-2), y

aceites minerales,

con un índice de alcalinidad total (TBN) superior a 40 pero igual o inferior a 100, para su utilización en la fabricación de aceites lubricantes o de detergentes hiperalcalinos para aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

ex 3811 21 00

35

Aditivos compuestos de:

o-amino-poliisobutileno-fenol (CAS RN 78330-13-9),

Poliisobutileno-succinimida (CAS RN 84605-20-9),

alquenilimidazolina (CAS RN 68784-17-8),

derivados nonilados de la difenilamina (CAS RN 36878-20-3 y CAS RN 27177-41-9), y

un porcentaje superior al 30 %, pero igual o inferior al 45 % en peso de aceites minerales,

para su utilización en la fabricación de lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

ex 3811 21 00

37

Aditivos compuestos de:

un copolímero de estireno- anhídrido maleico esterificado con alcoholes de C4-C20, modificado mediante aminopropilmorfolina, y

un porcentaje superior al 50 % pero igual o inferior al 75 % en peso de aceites minerales,

para su utilización en la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

ex 3811 21 00

43

Aditivos compuestos de:

derivados de succinimida boratada (CAS RN 134758-95-5), y

aceites minerales,

con un índice de alcalinidad total (TBN) superior a 40, para su utilización en la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

ex 3811 21 00

45

Aditivos compuestos de:

un copolímero de metacrilato de alquilo (C8-C18) y N-[3-(dimetilamino)propil]metacrilamida,

un copolímero de etileno-propileno,

un copolímero de etileno-propileno químicamente modificado con anhídrido succínico, 4-(4-nitrofenil) anilina y 3-nitroanilina, y

un porcentaje superior al 15 % pero igual o inferior al 30 % en peso de aceites minerales,

con o sin un polímero metacrílico para rebajar el punto de fluidez, para su utilización en la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

*ex 3811 29 00

20

Aditivos para aceites lubricantes, consistentes en productos de la reacción de ácido bis (2-metilpentan-2-il)ditiofosfórico con óxido de propileno, óxido de fósforo, y aminas de cadenas alquílicas C12-14, utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites lubricantes

0 %

31.12.2017

*ex 3811 29 00

40

Aditivos para aceites lubricantes, consistentes en productos de la reacción de 2-metil-prop-1-eno con monocloruro de azufre y sulfuro de sodio (CAS RN 68511-50-2), con un contenido de cloro igual o superior al 0,01 %, pero no superior al 0,5 % en peso, utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites lubricantes

0 %

31.12.2017

ex 3811 29 00

60

Aditivos compuestos de:

diisobutileno sulfurizado, principalmente,

sulfonato de calcio, y

poliisobutileno-succinato de dialquilaminoalquilo

para su utilización en la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

ex 3811 29 00

70

Aditivos compuestos de dialquilfosfitos (en los que los grupos de alquilo contienen un porcentaje superior al 80 % en peso de grupos de oleílo, palmitilo y estearilo), para su utilización en la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

ex 3811 29 00

80

Aditivos con un contenido:

de más del 70 % en peso de 2,5-bis(tert-nonylditio)-[1,3,4]-tiadiazol (CAS RN 89347-09-1), y

de más del 15 % en peso de 5-(tert-nonylditio)- 1,3,4-tiadiazol-2(3H)-tion (CAS RN 97503-12-3),

para su uso en la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

ex 3811 29 00

85

Aditivos compuestos por una mezcla de 1,1-dióxido de 3-(isoalkyloxy C9-11)tetrahidrotiofeno, rico en C10 (CAS RN 398141-87-2), usados para la fabricación de aceites lubricantes (1)

0 %

31.12.2018

*ex 3823 19 30

*ex 3823 19 30

20

30

Destilado de ácidos grasos de palma, hidrogenado o no, con un contenido mínimo de ácidos grasos libres del 80 %, destinado al uso en la fabricación de:

ácidosgrasos monocarboxílicos industriales de la partida 3823

ácido esteárico de la partida 3823

ácido esteárico de la partida 2915

ácido palmítico de la partida 2915, o

preparaciones para la alimentación de animales de la partida 2309 (1)

0 %

31.12.2018

*ex 3823 19 90

*ex 3823 19 90

20

30

Aceites ácidos del refinado de palma destinados a la fabricación de:

ácidos grasos monocarboxílicos industriales de la partida 3823

ácido esteárico de la partida 3823

ácido esteárico de la partida 2915

ácido palmítico de la partida 2915, o

preparaciones para la alimentación de animales de la partida 2309 (1)

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 97

18

Bis[(9-oxo-9H-tioxanten-1-iloxi)acetato] de poli(tetrametilenglicol) con una cadena de polímeros de longitud media inferior a 5 unidades monoméricas (CAS RN 813452-37-8)

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

25

Preparación de ácido tetrahidro-α-(1-naftilmetil)furan-2-propiónico (CAS RN 25379-26-4) en tolueno

0 %

31.12.2018

*ex 3824 90 97

33

Preparación con la siguiente composición:

óxido de trioctilfosfina (CAS RN 78-50-2),

óxido de dioctilhexilfosfina (CAS RN 31160-66-4),

óxido de octildihexilfosfina(CAS RN 31160-64-2) y

óxido de trihexilfosfina(CAS RN 3084-48-8)

0 %

31.12.2016

*ex 3824 90 97

34

Dimetacrilato de zinc (CAS RN 13189-00-9), con un contenido en peso igual o inferior al 2,5 % de 2,6-di-terc-butil-alfa-dimetil-amino-p-cresol (CAS RN 88-27-7), en forma de polvo

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

46

Aditivos para pinturas y revestimientos, compuestos de:

una mezcla de ésteres de ácido fosfórico obtenidos a partir de la reacción del anhídrido fosfórico con 4-(1,1-dimetilpropil)-fenol y copolímeros de estireno-alcohol allílico (CAS RN 84605-27-6), y

un porcentaje igual o superior al 30 % pero inferior o igual al 35 % en peso de alcohol isobutílico

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

57

Vehículo en polvo compuesto de:

Ferrita (óxido de hierro) (CAS RN 1309-37-1)

Óxido de manganeso (CAS RN 1344-43-0)

Óxido de magnesio (CAS RN 1309-48-4)

Copolímero de acrilato de estireno

Para su mezcla con tóner en polvo, en la fabricación de botellas o cartuchos de tinta/de tóner para faxes, impresoras de ordenador y fotocopiadoras (1)

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

63

Catalizador con un contenido en peso de:

52 % (± 10 %) de óxido cuproso (CAS RN 1317-39-1),

38 % (± 10 %) de óxido cúprico (CAS RN 1317-38-0), y

10 % (± 5 %) de cobre metálico (CAS RN 7440-50-8)

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

80

Preparación con un contenido:

igual o superior al 80 % pero no superior al 90 % en peso de (S)-α-hidroxi-3-fenoxi-bencenoacetonitrilo (CAS RN 61826-76-4) e

igual o superior al 10 % pero no superior al 20 % en peso de tolueno (CAS RN 108-88-3)

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

81

Derivados de N-(2-feniletil)-1,3-bencenodimetanamina (CAS RN 404362-22-7)

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

83

Ésteres de ácidos grasos insaturados en C6-24 y C16-18-con sacarosa (polisojato de sacarosa) (CAS RN 93571-82-5)

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

ex 3906 90 90

85

87

Solución acuosa de polímeros y amoniaco con un contenido:

de amoniaco (CAS RN 1336-21-6) igual o superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso, y

de policarboxilato (polímeros lineales de ácido acrílico) igual o superior al 0,3 % pero inferior o igual al 10 % en peso

0 %

31.12.2018

ex 3901 10 10

10

Polietileno lineal de baja densidad/LLDPE (CAS RN 9002-88-4) en polvo, con

un contenido en peso de comonómeros inferior o igual al 5 %,

un índice de flujo de fusión igual o superior a 15 g/10 min, pero inferior o igual a 60 g/10 min, y

una densidad igual o superior a 0,924 g/cm3 pero inferior o igual a 0,928 g/cm3

0 %

31.12.2018

ex 3901 90 90

30

Polietileno de baja densidad/LLDPE (CAS RN 9002-88-4) en polvo, con

un contenido en peso de comonómeros superior al 5 %, pero inferior o igual al8 %,

un índice de flujo de fusión igual o superior a 15 g/10 min pero inferior o igual a 60 g/10 min, y

una densidad igual o superior a 0,924 g/cm3, pero inferior o igual a 0,928 g/cm3

0 %

31.12.2018

ex 3901 90 90

40

Copolímero de etileno y 1-hexeno exclusivamente (CAS RN 25213-02-9):

con un contenido de 1-hexeno superior al 5 % pero inferior al 20 % en peso,

de una densidad relativa inferior o igual a 0,93,

fabricado mediante un catalizador de metaloceno

0 %

31.12.2018

*ex 3902 90 90

94

Poliolefinas cloradas, tanto en estado de disolución o dispersión, como en otros estados

0 %

31.12.2018

*ex 3907 30 00

60

Resina de éter de poliglicidilo y poliglicerol (CAS RN 118549-88-5)

0 %

31.12.2017

*ex 3907 40 00

30

Gránulos o pellets de policarbonato con una densidad relativa superior o igual a 1,18 pero inferior o igual a 1,25, con un contenido:

de policarbonato superior o igual al 77 % pero inferior o igual al 90 % en peso,

de éster de ácido fosfórico superior o igual al 8 % pero inferior o igual al 20 % en peso,

de antioxidante superior o igual al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso, e

incluso con un contenido de producto ignífugo superior o igual al 1 % pero inferior o igual al 5 %

0 %

31.12.2016

ex 3907 60 80

60

Copolímero fijador de oxígeno (según las normas ASTM D 1434 y 3985), obtenido a partir de ácidos bencenodicarboxílicos, de etilenglicol y de polibutadieno sustituido por grupos hidroxi

0 %

31.12.2018

*ex 3910 00 00

40

Siliconas del tipo utilizado para la fabricación de implantes quirúrgicos a largo plazo

0 %

31.12.2016

*ex 3913 90 00

85

Hialuronato de sodio estéril (CAS RN 9067-32-7)

0 %

31.12.2018

ex 3919 90 00

67

Película de plástico autoadhesiva compuesta de:

una capa de poli(olefina) de espesor superior a 95 micrones pero inferior o igual a 110 micrones

una capa adhesiva de espesor superior a 5 micrones pero inferior o igual a 15 micrones

una capa a base de resina epoxi de espesor superior a 4 micrones pero inferior o igual a 100 micrones

un revestimiento de tereftalato de polietileno de espesor superior a 35 micrones pero inferior o igual a 40 micrones

0 %

31.12.2018

ex 3921 90 10

30

Hoja estratificada compuesta de:

una película de tereftalato de polietileno con un espesor superior a 100 μm pero inferior o igual a 150 μm,

una imprimación de material fenólico de espesor superior a 8 μm pero inferior o igual a 15 μm,

una capa adhesiva de goma sintética de espesor superior a 20 μm pero inferior o igual a 30 μm,

y un revestimiento transparente de tereftalato de polietileno de espesor superior a 35 μm pero inferior o igual a 40 μm

0 %

31.12.2018

*ex 3921 90 55

*ex 7019 40 00

*ex 7019 40 00

25

21

29

Hojas o rollos preimpregnados compuestos de resina de poliamida

0 %

31.12.2014

ex 3926 90 97

50

Botón frontal de un autorradio compuesto de policarbonato de bisfenol A

0 %

31.12.2018

ex 4408 39 30

10

Chapas de okumé de un espesor no superior a 6 mm, sin lijar y sin cepillar, del tipo utilizado en la fabricación de madera contrachapada

0 %

31.12.2018

*ex 5603 12 90

*ex 5603 13 90

60

60

Telas sin tejer de fibras de polietileno obtenidas por hilado directo, de peso superior a 60g/m2 pero inferior o igual a 80g/m2 y de resistencia al aire (Gurley) superior o igual a 8segudos pero inferior o igual a 36segundos (según la norma ISO 5636/5)

0 %

31.12.2018

ex 5603 93 90

60

Tela sin tejer de fibras de poliéster,

con un peso de 85 g/m2,

un espesor constante de 95 μm (± 5 μm),

no recubierta ni revestida,

en rollos de 1 m de anchura y de 2 000 m a 5 000 m de longitud,

idónea para el revestimiento de membranas en la fabricación de filtros para ósmosis y filtros para ósmosis inversa (1)

0 %

31.12.2018

ex 6909 19 00

25

Agentes de sostén de cerámica compuestos de óxido de aluminio, óxido de silicio y óxido de hierro

0 %

31.12.2018

*ex 6909 19 00

80

Disipadores de calor de cerámica, con un contenido:

de carburo de silicio superior o igual al 66 % en peso,

de óxido de aluminio superior o igual al 10 % en peso,

para el mantenimiento de la temperatura de funcionamiento de los transistores, diodos o circuitos integrados de los productos de las partidas 8521 o 8528 (1)

0 %

31.12.2016

*ex 7019 40 00

*ex 7019 40 00

11

19

Tejido de mechas impregnado de resina epoxi, con un coeficiente de expansión térmica entre 30 °C y 120 °C (según el método IPC-TM-650) igual o superior a:

10 ppm por °C, pero no superior a 12 ppm por °C en longitud y en anchura, igual o superior a

20 ppm por °C, pero no superior a 30 ppm por °C en espesor, y una temperatura de transición vítrea igual o superior a 152 °C, pero no superior a 153 °C (según el método IPC-TM-650)

0 %

31.12.2018

*ex 7020 00 10

*ex 7616 99 90

10

77

Soporte de pie para televisor, con o sin dispositivo de sujeción, para la fijación y estabilización del aparato

0 %

31.12.2016

ex 7608 20 89

30

Tubos de aleación de aluminio extruidos sin soldadura con:

un diámetro exterior de entre 60 mm, como mínimo, y 420 mm, como máximo, y

un espesor de la pared de entre 10 mm, como mínimo, y 80 mm, como máximo

0 %

31.12.2018

*ex 8309 90 90

10

Tapas para latas de aluminio:

con un diámetro igual o superior a 99,00 mm pero no superior a 136,5 mm (± 1 mm),

con o sin sistema de apertura total por tirada de anilla

0 %

31.12.2018

ex 8414 30 81

ex 8414 80 73

60

30

Compresores rotativos herméticos para refrigerantes hidrofluorocarbonos (HFC):

con motores de velocidad variable de corriente alterna monofásica (AC) o de corriente continua sin escobillas (BLDC)

con una potencia nominal de no más de 1,5 kW

del tipo utilizado en la producción de secadoras de ropa por bomba de calor de uso doméstico

0 %

31.12.2018

ex 8431 20 00

40

Radiador de núcleo de aluminio y depósito de plástico con una estructura de soporte integral de acero y un núcleo abierto de diseño de onda cuadrada, con 9 aletas por pulgada (2,54 cm) de longitud de núcleo, para la fabricación de vehículos de la partida 8427 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8475 29 00

ex 8514 10 80

10

10

Horno de fusión para hilo de vidrio con cesta calentadora/horno hilera:

calentado eléctricamente,

con apertura,

con varias boquillas (orificios) en una aleación de platino-rodio,

utilizado para fundir mezclas vitrificables y acondicionar vidrio fundido,

y obtener fibras continuas por estirado

0 %

31.12.2018

ex 8501 10 99

70

Motor paso a paso de corriente continua,

de ángulo de paso de 7,5° (± 0,5°),

bobina de dos fases,

con una potencia nominal igual o superior a 9 V, pero inferior o igual a 16,0 V,

con una gama de temperaturas especificada de – 40 °C a + 105 °C, como mínimo

con o sin piñón de conexión

con o sin motor conector

0 %

31.12.2018

*ex 8501 10 99

80

Motor paso a paso de corriente continua, con:

un ángulo de paso de 7,5° (± 0,5°),

un par de desenganche a 25 °C igual o superior a 25 mNm,

una frecuencia de impulsos de enganche superior o igual a 1 500 impulsos por segundo,

bobinado de dos fases y

una tensión nominal de 10,5V o más, pero no superior a 16,0V

0 %

31.12.2018

ex 8503 00 99

50

Estator para motor sin escobillas con:

un diámetro interior de 206,6 mm (± 0,5)

un diámetro exterior de 265,0 mm (± 0,2) y

una anchura de 41,00 mm (± 0,3)

del tipo de los utilizados para la fabricación de lavadoras, lavadoras-secadoras o secadoras equipadas con tambores de transmisión directa

0 %

31.12.2018

ex 8504 40 90

70

Módulo para convertir corriente alterna en corriente continua y corriente continua en corriente continua con:

una potencia nominal que no exceda de 100 W,

una tensión de entrada igual o superior a 80 V, pero que no exceda de 305 V,

una frecuencia de entrada certificada igual o superior a 47 Hz, pero que no exceda de 440 Hz,

una o varias salidas de tensión constante,

una escala de temperaturas de funcionamiento de – 40 °C o más a un máximo de + 85 °C,

pernos para montaje en un circuito impreso

0 %

31.12.2018

*ex 8505 11 00

70

Disco compuesto por una aleación de neodimio, hierro y boro, recubierto de níquel, convertido, una vez magnetizado, en imán permanente

con o sin orificio central,

con un diámetro de no más de 90 mm,

del tipo utilizado en los altavoces de automóviles

0 %

31.12.2018

ex 8507 10 20

85

Acumuladores o módulos de plomo de los tipos utilizados para el arranque de motores de émbolo «pistón», con

una capacidad nominal de 32 Ah,

una longitud inferior o igual a 205 mm,

una anchura inferior o igual a 130 mm y

una altura inferior o igual a 190 mm

destinados a la fabricación de artículos del código NC 8711 (1)

0 %

31.12.2018

*ex 8507 30 20

30

Acumulador o módulo cilíndrico de níquel-cadmio, con una longitud de 65,3 mm (± 1,5mm) y un diámetro de 14,5mm (± 1mm), con una capacidad nominal de 1 000 mAh o más, destinado a la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2018

*ex 8507 50 00

*ex 8507 60 00

20

20

Acumulador o módulo rectangular, con una longitud no superior a 69 mm, una anchura no superior a 36 mm y un espesor no superior a 12 mm, destinado a la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2018

*ex 8507 50 00

30

Acumulador o módulo cilíndrico de níquel-hidruro, de diámetro inferior o igual a 14,5 mm, destinado a la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2018

*ex 8507 60 00

30

Acumulador o módulo cilíndrico de iones de litio, con una longitud no inferior a 63 mm y un diámetro no inferior a 17,2 mm, con una capacidad nominal no inferior a 1 200 mAh, destinado a la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2014

*ex 8507 60 00

40

Baterías de acumuladores eléctricos de iones de litio recargables con:

una longitud igual o superior a 1 203 mm, pero no superior a 1 297 mm,

una anchura igual o superior a 282 mm, pero no superior a 772 mm,

una altura igual o superior a 792 mm, pero no superior a 839 mm,

un peso igual o superior a 260 kg, pero no superior a 293 kg,

una potencia de 22 kWh o 26 kWh, y

compuestas por 24 o 48 módulos

0 %

31.12.2017

*ex 8507 60 00

50

Módulos para el ensamblaje de baterías de acumuladores eléctricos de iones de litio con:

una longitud igual o superior a 298 mm, pero no superior a 408 mm,

una anchura igual o superior a 33,5 mm, pero no superior a 209 mm,

una altura igual o superior a 138 mm, pero no superior a 228 mm,

un peso igual o superior a 3,6 kg, pero no superior a 17 kg, y

una potencia igual o superior a 458 Wh, pero no superior a 2 158 Wh

0 %

31.12.2018

*ex 8507 60 00

55

Acumulador o módulo de iones de litio de forma cilíndrica, con:

una base similar a una elipse aplanada en el centro,

una longitud mínima de 49 mm (sin incluir los terminales),

una anchura mínima de 33,5 mm,

un espesor mínimo de 9,9 mm,

una capacidad nominal mínima de 1,75 Ah y

un voltaje nominal de 3,7 V,

para la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2017

*ex 8507 60 00

57

Acumulador o módulo de iones de litio de forma cúbica, con:

algunas esquinas redondeadas,

una longitud mínima de 76 mm (sin incluir los terminales),

una anchura mínima de 54,5 mm,

un espesor mínimo de 5,2 mm,

una capacidad nominal mínima de 3 100 mAh y

un voltaje nominal de 3,7 V,

para la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2017

*ex 8507 60 00

80

Acumulador o módulo de iones de litio de forma rectangular, con:

de 171 mm de longitud (± 3 mm),

de 45,5 mm de anchura (± 1 mm),

de 115 mm de altura (± 1 mm);

con una tensión nominal de 3,75 V y

con una capacidad nominal de 50 Ah;

destinado a la fabricación de baterías recargables para vehículos de motor (1)

0 %

31.12.2015

*ex 8518 29 95

30

Altavoces:

con una impedancia igual o superior a 3 Ohmios, pero no superior a 16 Ohmios,

una potencia nominal igual o superior a 2 W, pero no superior a 20 W,

provistos o no de soporte de plástico, y

provistos o no de cable eléctrico dotado de conectores,

del tipo utilizado en la fabricación de aparatos de televisión y monitores de vídeo, así como de sistemas de entretenimiento en el hogar

0 %

31.12.2017

*ex 8522 90 80

97

Sintonizador que transforma las señales de alta frecuencia en señales de frecuencia media, utilizado para la fabricación de productos de las partidas 8521 (1)

0 %

31.12.2016

*ex 8525 80 19

*ex 8525 80 91

31

10

Cámara de televisión en circuito cerrado (TVCC):

con un peso máximo de 5,9 kg,

no alojada en una carcasa,

de dimensiones inferiores o iguales a 405 mm × 315 mm,

con un único dispositivo de transferencia de carga (CCD) o un sensor de semiconductores de óxido metálico complementario (CMOS),

con un número de megapíxeles efectivos inferior o igual a cinco,

destinada a utilizarse en sistemas de vigilancia por CCTV (1)

0 %

31.12.2018

ex 8525 80 19

50

Cabezal de cámara, alojado o no en una carcasa,

cuyas dimensiones (sin el conector de cable) no excedan de 27 × 30 × 38,5 mm (anchura x altura x longitud),

con tres sensores de imagen MOS cuyo número de píxeles eficaces es de 2 o más megapíxeles por sensor y un prisma de separación de colores RVA en los tres sensores,

con una montura de objetivo C,

un peso que no excede de 70 gramos,

una salida de vídeo digital LVDS,

una memoria permanente EEPROM para el almacenamiento local de datos de calibrado, reproducción de los colores y compensación de píxeles defectuosos

destinado a sistemas de cámaras industriales miniaturizadas

0 %

31.12.2018

ex 8525 80 19

55

Módulo de cámara con una resolución de 1 920 × 1 080 P HD, con dos micrófonos, para utilización en la fabricación de productos de la partida 8528 (1)

0 %

31.12.2018

*ex 8528 59 70

10

Videomonitores en colores con un dispositivo de pantalla de cristal líquido (LCD), excluidos aquellos combinados con otros aparatos, de tensión en corriente continua igual o superior a 7 V pero no superior a 30 V, con una diagonal de pantalla igual o inferior a 33,2 cm,

sin carcasa, con cubierta posterior y armazón de soporte,

o bien con una carcasa,

utilizados para su integración permanente o montaje permanente, durante el ensamblaje industrial, en los productos de los capítulos 84 a 90 y 94 (1)

0 %

31.12.2018

*ex 8529 90 65

50

Sintonizador que transforma las señales de alta frecuencia en señales de frecuencia media, utilizado para la fabricación de productos de las partidas 8528 (1)

0 %

31.12.2016

*ex 8529 90 92

42

Radiadores y aletas refrigeradoras de aluminio, destinados a mantener la temperatura de servicio en transistores y circuitos integrados utilizados para la fabricación de productos de las partidas 8527 o 8528 (1)

0 %

31.12.2018

*ex 8529 90 92

*ex 8548 90 90

44

55

Módulo LCD consistente únicamente en una o más láminas de TFT o plásticos, no combinados con la posibilidad de pantalla táctil, con o sin unidad de iluminación posterior, con o sin rectificadores, y una o más placas de circuito impreso con control electrónico solo para el manejo de pixels

0 %

31.12.2018

ex 8536 41 90

30

Relé de potencia de forma cúbica con:

función de conmutación electromecánica,

una intensidad de corriente eléctrica igual o superior a 3 A pero inferior o igual a 16 A,

una tensión del controlador igual o superior a 5 V pero inferior o igual a 24 V,

una distancia entre clavijas de conmutación inferior o igual a 12,5 mm

0 %

31.12.2018

*ex 8536 70 00

10

Toma de tierra, enchufe o conector ópticos, para su utilización en la fabricación de mercancías correspondientes a las partidas 8521 o 8528 (1)

0 %

31.12.2016

ex 8537 10 91

40

Unidades de control electrónico, fabricadas con arreglo a la clase 2 de la norma IPC-A-610E, con una potencia principal de entrada de 400 V CA, una potencia de entrada lógica de 24 V CC, equipadas al menos con:

una tarjeta PCBA con circuitos lógicos y programables y otros componentes electrónicos como conectores, condensadores, bobinas o resistencias,

contactores,

un cortacircuitos automático,

un fusible,

cables de conexión interna,

interruptor principal de corriente,

conectores eléctricos o cables para conectar dispositivos externos,

una carcasa metálica cuyas dimensiones sean iguales o superiores a 370 × 300 × 80 mm, pero no superiores a 570 × 420 × 125 mm,

utilizadas para controlar y accionar máquinas del tipo de las utilizadas para reciclar o separar envases de plástico, metal o vidrio

0 %

31.12.2018

ex 8537 10 99

30

Circuitos integrados de puentes de motor sin memoria programable, consistentes en:

uno o varios circuitos integrados, no interconectados, en rejillas de conexión separadas,

con transistores de efecto de campo de óxido de metal semiconductor (MOSFET) discretos para controlar los motores de corriente continua de los automóviles,

montados en una carcasa de plástico

0 %

31.12.2018

*ex 8538 90 99

95

Placa base de cobre, del tipo usado como disipador térmico en la fabricación de módulos IGBT que contengan más componentes que chips y diodos IGBT, con una tensión de 650 V o superior, pero no superior a 1 200 V (1)

0 %

31.12.2018

ex 8544 30 00

30

Haz de cables de medidas múltiples, de una tensión mínima de 5 V y máxima de 90 V, capaz de medir:

una velocidad de desplazamiento máxima de 24 km/h

una velocidad de motor máxima de 4 500 rpm

una presión hidráulica máxima de 25 Mpa

una masa máxima de 50 toneladas métricas

utilizado en la fabricación de vehículos de la partida 8427 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

23

33

70

Cuadro de aluminio o de aluminio y carbono para su utilización en la fabricación de bicicletas (1)

0 %

31.12.2018

ex 8714 91 30

ex 8714 91 30

ex 8714 91 30

23

33

70

Horquillas delanteras, suspendidas, de aluminio para su utilización en la fabricación de bicicletas (1)

0 %

31.12.2018

*ex 9002 11 00

50

Objetivo:

de longitud focal igual o superior a 25 mm pero no superior a 150 mm,

constituido por lentes de vidrio o de plástico, con un diámetro igual o superior a 60 mm pero no superior a 190 mm

0 %

31.12.2018

ex 9014 10 00

30

Brújula electrónica, con sensor geomagnético, en una caja idónea para tabletas de circuito impreso totalmente automatizadas con los siguientes componentes:

una combinación de uno o varios circuitos integrados para aplicaciones específicas (ASIC) y

uno o varios sensores microelectromecánicos (MEMS) fabricados mediante tecnología de semiconductores, con componentes mecánicos integrados en estructuras tridimensionales en el material semiconductor,

para su incorporación en las mercancías de los capítulos 84 a 90 y 94 (1)

0 %

31.12.2018

*ex 9022 90 00

10

Pantallas para equipos de rayos x (sensores de pantallas planas de rayos x/sensores de rayos x) formadas por una placa de vidrio con una matriz de transistores de película fina, cubierta con una película de silicio amorfo y recubierta con una capa centelleadora de yoduro de cesio y una capa metalizada protectora, o recubierta con una capa de selenio amorfo

0 %

31.12.2018

*ex 9405 40 39

*ex 9405 40 99

80

07

Cuadro LED de luz ambiental para su incorporación a artículos de la partida 8528 (1)

0 %

31.12.2015


(1)  La suspensión de derechos está sujeta a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


ANEXO II

SUSPENSIONES ARANCELARIAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, PUNTO 3:

Código NC

TARIC

ex 1511 90 19

10

ex 1511 90 91

10

ex 1513 11 10

10

ex 1513 19 30

10

ex 1513 21 10

10

ex 1513 29 30

10

ex 2823 00 00

10

ex 2836 99 17

20

ex 2903 39 90

70

ex 2905 19 00

11

ex 2907 23 00

10

ex 2908 19 00

10

ex 2915 39 00

20

ex 2921 42 00

86

ex 2921 49 00

70

ex 2925 29 00

20

ex 2932 99 00

80

ex 2933 21 00

50

ex 2933 59 95

15

ex 2934 99 90

55

ex 2935 00 90

17

ex 2935 00 90

88

ex 3204 11 00

20

ex 3204 11 00

40

ex 3204 11 00

50

ex 3204 11 00

60

ex 3204 11 00

70

ex 3204 12 00

10

ex 3204 13 00

10

ex 3204 13 00

30

ex 3204 13 00

40

ex 3204 15 00

10

ex 3204 15 00

60

ex 3204 17 00

10

ex 3204 17 00

15

ex 3204 17 00

20

ex 3204 17 00

25

ex 3204 17 00

30

ex 3204 17 00

35

ex 3204 17 00

40

ex 3204 17 00

50

ex 3204 17 00

60

ex 3204 17 00

65

ex 3204 17 00

70

ex 3204 17 00

75

ex 3204 17 00

80

ex 3204 17 00

85

ex 3204 17 00

88

ex 3204 19 00

70

ex 3204 19 00

71

ex 3204 19 00

73

ex 3204 19 00

77

ex 3204 19 00

84

ex 3204 19 00

85

ex 3204 20 00

20

ex 3204 20 00

30

ex 3208 90 19

15

ex 3701 99 00

10

ex 3707 10 00

40

ex 3808 91 90

30

ex 3811 29 00

20

ex 3811 29 00

40

ex 3812 30 80

75

ex 3823 19 30

20

ex 3823 19 90

20

ex 3824 90 97

18

ex 3824 90 97

33

ex 3902 90 90

94

ex 3907 30 00

60

ex 3907 40 00

30

ex 3910 00 00

40

ex 3913 90 00

85

ex 3921 90 55

25

ex 5603 12 90

60

ex 5603 13 90

60

ex 6909 19 00

80

ex 7019 40 00

10

ex 7019 40 00

20

ex 7020 00 10

10

ex 7616 99 90

77

ex 8108 90 50

85

ex 8309 90 90

10

ex 8501 10 99

80

ex 8505 11 00

70

ex 8507 30 20

30

ex 8507 50 00

20

ex 8507 50 00

30

ex 8507 60 00

20

ex 8507 60 00

30

ex 8507 60 00

40

ex 8507 60 00

50

ex 8507 60 00

55

ex 8507 60 00

57

ex 8507 60 00

80

ex 8518 29 95

30

ex 8522 90 80

97

ex 8525 80 19

31

ex 8525 80 91

10

ex 8528 59 70

10

ex 8529 90 65

50

ex 8529 90 65

55

ex 8529 90 65

60

ex 8529 90 92

42

ex 8529 90 92

44

ex 8529 90 92

48

ex 8536 70 00

10

ex 8536 70 00

20

ex 8538 90 99

95

ex 9002 11 00

50

ex 9022 90 00

10


ANEXO III

UNIDADES SUPLEMENTARIAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PUNTO 1:

Código NC

TARIC

Unidades suplementarias

ex 3901 10 10

10

m3

ex 3901 90 90

30

m3

ex 3919 90 00

67

m2

ex 3921 90 10

30

m2

ex 3923 30 90

10

p/st

ex 3926 90 97

50

p/st

ex 3926 90 97

55

m2

ex 3926 90 97

65

p/st

ex 5603 14 90

40

m2

ex 5603 93 90

60

m2

ex 8411 99 00

40

p/st

ex 8411 99 00

50

p/st

ex 8424 90 00

30

p/st

ex 8431 20 00

40

p/st

ex 8475 29 00

10

p/st

ex 8483 40 29

60

p/st

ex 8503 00 99

50

p/st

ex 8504 40 90

50

p/st

ex 8504 40 90

60

p/st

ex 8508 70 00

20

p/st

ex 8536 41 90

30

p/st

ex 8537 10 91

40

p/st

ex 8537 10 99

30

p/st

ex 8537 10 99

98

p/st

ex 8538 90 99

95

p/st

ex 8543 70 90

23

p/st

ex 8544 30 00

30

p/st

ex 9001 90 00

35

p/st

ex 9001 90 00

45

p/st

ex 9014 10 00

30

p/st

ex 9025 80 40

30

p/st

ex 9029 10 00

20

p/st

ex 9031 80 38

20

p/st

ex 9401 90 80

20

p/st

ex 9401 90 80

30

p/st

ex 9401 90 80

40

p/st

ex 9405 40 39

50

p/st

ex 9405 40 99

3

p/st

ex 9405 40 99

6

p/st


ANEXO IV

UNIDADES SUPLEMENTARIAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PUNTO 2:

Código NC

TARIC

Unidades suplementarias

ex 8529 90 92

48

p/st

ex 8536 70 00

20

p/st


1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 723/2014 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2014

por el que se aprueba una modificación de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Nieheimer Käse (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Alemania con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Nieheimer Käse», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 414/2010 de la Comisión (2).

(2)

La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones precisando la proporción de carum carvi, simple ingrediente opcional.

(3)

La Comisión ha examinado la modificación citada y llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 50 a 52 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Nieheimer Käse» queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 119 de 13.5.2010, p. 3.


ANEXO

En el pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Nieheimer Käse», se aprueba la modificación siguiente:

 

Método de obtención:

En la frase «A continuación se añaden sal común (2,5-3,5 %) y, en su caso, granos de carum carvi (0,01 %-0,03 %) a la masa, que se bate hasta obtener una distribución uniforme.», procede sustituir el texto entre paréntesis «(0,01 %-0,03 %)» después de «comino» por «(0,1-0,3 %)».

 

Justificación:

 

El solicitante, una asociación de productores del queso en cuestión, alega que a lo largo de sesenta y cinco años de producción del «Nieheimer Käse», el carum carvi añadido siempre ha representado el 0,1-0,3 %.

 

La indicación que figura en la ficha resumen publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea a este respecto («0,01-0,03 %») es fruto de un error de redacción. Los ceros adicionales después de la coma provocarían consiguientemente que un añadido correspondiente de carum carvi (de solo una a tres diezmilésimas del peso total) en el producto apenas fuera perceptible.


1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 724/2014 DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2014

sobre la norma de intercambio para la transmisión de datos exigida por el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 549/2013, los Estados miembros deben transmitir a la Comisión los datos y metadatos requeridos por dicho Reglamento siguiendo una norma especificada de intercambio y otras disposiciones prácticas que defina la Comisión.

(2)

La aplicación de una norma única para el intercambio y la transmisión de datos para las estadísticas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 549/2013 representaría una contribución importante a la integración de los procesos empresariales en este sector estadístico.

(3)

El Banco de Pagos Internacionales, el Banco Central Europeo, la Comisión (Eurostat), el Fondo Monetario Internacional, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, las Naciones Unidas y el Banco Mundial pusieron en marcha la iniciativa para el intercambio de datos y metadatos estadísticos (SDMX: Statistical Data and Metadata eXchange), relativa a las normas estadísticas y técnicas para intercambiar y compartir datos y metadatos. Esta iniciativa ofrece normas estadísticas y técnicas para intercambiar estadísticas oficiales, e incluye el lenguaje de marcado SDMX, que utiliza la sintaxis XML («formato SDMX-ML»). Así pues, deben introducirse un nuevo formato de los datos y una definición de la estructura de los datos, que se conciban con arreglo a dicha norma. A fin de facilitar la transición al nuevo formato, en los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento, la Comisión facilitará a los Estados miembros unas plantillas que podrán utilizarse como introducción en las herramientas de conversión SDMX.

(4)

La Comisión facilitará documentación detallada de las definiciones de la estructura de datos con arreglo a SDMX, así como directrices sobre su aplicación.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Norma para la transmisión de datos

Los Estados miembros deberán proporcionar los datos exigidos por el Reglamento (UE) no 549/2013 utilizando definiciones de la estructura de datos con arreglo a SDMX.

Artículo 2

Especificaciones técnicas del formato de los datos

Los Estados miembros proporcionarán datos y metadatos en formato SDMX-ML.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.


1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 725/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 499/96 del Consejo en lo que respecta a los nuevos contingentes arancelarios de la Unión para determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 499/96 del Consejo, de 19 de marzo de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión para determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo, mediante su Decisión 2014/343/UE (2), ha aprobado la firma y la aplicación provisional de un Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia tras la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

(2)

El Protocolo adicional establece dos nuevos contingentes arancelarios para el despacho a libre práctica en la Unión Europea de cigalas congeladas y de filetes frescos o refrigerados de gallineta nórdica originarios de Islandia.

(3)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 499/96 con el fin de aplicar los nuevos contingentes arancelarios.

(4)

Los nuevos contingentes arancelarios deben aplicarse durante un período de doce meses. De conformidad con la Decisión 2014/343/UE, deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación provisional del Protocolo adicional. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añaden las siguientes filas al anexo del Reglamento (CE) no 499/96:

«09.0813

0304 49 50

 

Filetes de gallineta nórdica (Sebastes spp.), frescos o refrigerados

Del 1.8.2014 al 31.7.2015

100

0

09.0814

0306 15 90

 

Cigalas(Nephrops norvegicus), congeladas

Del 1.8.2014 al 31.7.2015

60

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 75 de 23.3.1996, p. 8.

(2)  DO L 170 de 11.6.2014, p. 3.


1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 726/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 992/95 del Consejo en lo que respecta a un nuevo contingente arancelario de la Unión para arenques preparados originarios de Noruega

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 992/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega (1),y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo, mediante su Decisión 2014/343/UE (2), ha aprobado la firma y la aplicación provisional de un Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega tras la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

(2)

El Protocolo adicional establece un nuevo contingente arancelario para el despacho a libre práctica en la Unión Europea de determinados arenques preparados originarios de Noruega.

(3)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 992/95 con el fin de aplicar el nuevo contingente arancelario.

(4)

El nuevo contingente arancelario debe aplicarse durante un período de doce meses. De conformidad con la Decisión 2014/343/UE, debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación provisional del Protocolo adicional. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la siguiente fila al anexo del Reglamento (CE) no 992/95:

«09.0859

ex 1604 12 91

ex 1604 12 99

10

11

19

Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera

Del 1.8.2014 al 31.7.2015

1 400 toneladas (peso neto escurrido)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 101 de 4.5.1995, p. 1.

(2)  DO L 170 de 11.6.2014, p. 3.


1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 727/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2014

por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   SOLICITUD

(1)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(2)

La solicitud fue presentada el 4 de enero de 2014 por Juancheng Kangtai Chemical Co. Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China.

2.   PRODUCTO

(3)

El producto objeto de reconsideración es el ácido tricloroisocianúrico y sus preparados («ATCC»), también llamado «sincloseno» en la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020) y originario de la República Popular China («el producto objeto de reconsideración»).

3.   MEDIDAS VIGENTES

(4)

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011 (2), con arreglo al cual las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes de la República Popular China, incluido el producto producido por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 42,6 %, con la excepción de varias empresas especialmente mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, que están sujetas a derechos individuales.

4.   JUSTIFICACIÓN

(5)

El solicitante alega que no exportó el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 («el período de investigación original»).

(6)

Por otra parte, el solicitante afirma que no está vinculado a ningún productor exportador del producto objeto de reconsideración que esté sujeto a dichas medidas antidumping.

(7)

Alega, además, que comenzó a exportar el mencionado producto a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.

5.   PROCEDIMIENTO

(8)

Se ha informado de la solicitud a los productores de la Unión notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones.

(9)

Tras examinar las pruebas disponibles, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de constatarse la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto objeto de reconsideración en la Unión.

(10)

Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de empresas no mencionadas individualmente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011.

a)   Cuestionarios

(11)

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(12)

Se invita a todos los interesados a que presenten por escrito sus puntos de vista y proporcionen las pruebas correspondientes.

(13)

Además, la Comisión podrá oír a los interesados siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c)   Selección del país de economía de mercado

(14)

Dado que el solicitante renunció expresamente al derecho a alegar que para él prevalecen condiciones de economía de mercado, el valor normal se determinará sobre la base del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por lo tanto, se utilizará un país de economía de mercado apropiado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. La Comisión prevé utilizar de nuevo Japón con este fin, tal como se hizo en la investigación que desembocó en la imposición de medidas a las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de la República Popular China. Se invita a los interesados a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Según la información de que dispone la Comisión, pueden existir otros proveedores de la Unión con economía de mercado en, entre otros países, Suiza, Malasia e Indonesia. La Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto objeto de la investigación en curso.

6.   DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(15)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto objeto de reconsideración que haya sido producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deben registrarse de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

7.   PLAZOS

(16)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

los interesados puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y proporcionar cualquier información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los interesados puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídos por la Comisión,

los interesados puedan presentar sus observaciones sobre la idoneidad de la elección de Japón, que se prevé utilizar como país de economía de mercado para determinar el valor normal.

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 4 del presente Reglamento.

8.   COMUNICACIÓN CON LOS INTERESADOS

(17)

Se invita a los interesados a que envíen todas las observaciones y solicitudes por correo electrónico, incluyendo copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Su utilización del correo electrónico implicará que están de acuerdo con la comunicación por correo electrónico y que aceptan las normas especificadas en las instrucciones sobre comunicación con los interesados publicadas en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Los interesados deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con los interesados únicamente por correo electrónico, a no ser que estos soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que debe enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas e información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a las alegaciones presentadas por correo electrónico, los interesados deben consultar las instrucciones de comunicación con los interesados mencionadas anteriormente.

(18)

Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas con carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 8/21

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: trade-tcca-review-bis@ec.europa.eu

9.   FALTA DE COOPERACIÓN

(19)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(20)

Si se comprueba que alguno de los interesados ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(21)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.

(22)

El hecho de no suministrar una respuesta a través de medios informatizados no deberá considerarse una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionado. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

10.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(23)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir del inicio de la presente reconsideración.

11.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(24)

Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

12.   CONSEJERO AUDITOR

(25)

Los interesados pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre los interesados y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la posibilidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(26)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

(27)

Los interesados podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, a fin de determinar si, y en qué medida, las importaciones de ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «sincloseno» en la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020), originario de la República Popular China, producido y vendido para su exportación a la Unión por Juancheng Kangtai Chemical Co. Ltd. (código TARIC adicional A101), deben estar sujetas al derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1389/2011 en lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se indique otra cosa, los interesados deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 11 del presente Reglamento o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Los interesados podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

3.   Las partes interesadas en la investigación que deseen efectuar observaciones con respecto a la idoneidad de Japón, al que está previsto recurrir como tercer país de economía de mercado con objeto de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, deberán presentar dichas observaciones en los diez días siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 346 de 30.12.2011, p. 6.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 728/2014 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

66,2

TR

93,2

XS

59,1

ZZ

72,8

0707 00 05

MK

32,3

TR

74,4

ZZ

53,4

0709 93 10

TR

107,8

ZZ

107,8

0805 50 10

AR

116,6

BO

136,6

TR

125,4

UY

127,1

ZA

124,5

ZZ

126,0

0808 10 80

AR

104,8

BR

85,0

CL

101,3

NZ

131,2

US

144,9

ZA

134,3

ZZ

116,9

0809 10 00

TR

215,5

ZZ

215,5

0809 29 00

TR

370,4

ZZ

370,4

0809 30

XS

54,4

ZZ

54,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/49


DIRECTIVA 2014/84/UE DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2014

por la que se modifica el apéndice A del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad de los juguetes, por lo que se refiere al níquel

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/48/CE establece requisitos generales relativos a las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR), de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Las sustancias CMR de la categoría 2 no pueden utilizarse en los juguetes, en componentes ni en partes de juguetes microestructuralmente distintas, salvo si dichas sustancias están contenidas en concentraciones individuales iguales o menores a las concentraciones pertinentes establecidas para la clasificación de mezclas que las contengan como sustancias CMR, son inaccesibles para los niños o se ha permitido su uso. La Comisión puede autorizar la utilización de sustancias CMR de categoría 2 en los juguetes si el uso de la sustancia en cuestión ha sido evaluado por el Comité Científico y se ha considerado seguro, en particular por lo que respecta a la exposición, y el uso de dicha sustancia no está prohibido en artículos de consumo con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El apéndice A del anexo II de la Directiva 2009/48/CE contiene la lista de sustancias CMR y sus usos autorizados.

(2)

El níquel (no CAS 7440-02-0) es un metal típico. Sus principales usos son la producción de aleaciones que contienen níquel (incluido el acero inoxidable), el chapado en níquel, la producción de productos que contienen níquel, como las baterías y los electrodos para soldadura, y la producción de productos químicos que contienen níquel. El níquel también se utiliza en la fabricación de juguetes por su resistencia a la corrosión y su elevada conductividad eléctrica, por ejemplo, en raíles de modelismo ferroviario y en contactos de pilas.

(3)

El níquel está clasificado como sustancia carcinógena de la categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008. En ausencia de otros requisitos específicos, los juguetes pueden contener níquel en concentraciones iguales o menores a la concentración pertinente establecida para la clasificación de mezclas que lo contengan como sustancia CMR, a saber, un 1 %.

(4)

El níquel fue objeto de una evaluación exhaustiva en virtud del Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (4). En el Informe de Evaluación del Riesgo de la Unión Europea de 2008 (5) se llegó a la conclusión de que, por lo que se refiere a la evaluación profesional en relación con la carcinogenicidad, era necesario disponer de más estudios para evaluar la carcinogenicidad por inhalación del níquel. El apéndice del Informe de Evaluación del Riesgo de la Unión Europea de 2009 (6), preparado al objeto de cumplir las medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006, llegó a la conclusión de que no eran necesarias nuevas medidas a escala de la Unión, dado que los resultados del estudio de carcinogénesis realizado sometiendo a ratas a la inhalación de níquel metálico no apuntaban a una revisión de la actual clasificación de carcinogenicidad.

(5)

El apéndice A del anexo II de la Directiva 2009/48/CE ya permite la utilización de níquel en acero inoxidable en los juguetes, toda vez que el níquel en el acero inoxidable ha demostrado ser seguro por lo que se refiere a sus propiedades carcinógenas.

(6)

Para evaluar los riesgos para la salud derivados de la presencia de níquel metálico en los juguetes eléctricos (chapado, recubrimiento y aleaciones que permiten la conductividad eléctrica), la Comisión solicitó un dictamen al Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM). El CCRSM señala en su dictamen Assessment of the Health Risks from the Use of Metallic Nickel (CAS No 7440-02-0) in Toys [Evaluación de los riesgos sanitarios de la utilización de níquel metálico (no CAS 7440-02-0) en los juguetes], adoptado el 25 de septiembre de 2012, que no existe riesgo oncológico derivado de la exposición al níquel al manipular los juguetes, puesto que la inhalación de níquel metálico procedente de juguetes es extremadamente improbable. El CCRSM concluye, además, que la utilización de níquel en partes de juguetes destinadas a permitir el correcto funcionamiento eléctrico de aquellos se traducirá en un potencial muy bajo de exposición al níquel por ingesta oral y cutánea, debido a las restricciones de que es objeto la liberación de níquel aplicable a las partes de los juguetes que contienen metales, la escasa accesibilidad de las partes que contienen metales y la reducida superficie de las partes que contienen níquel y que permiten el correcto funcionamiento de los juguetes eléctricos. Así pues, el CCRSM no espera que se produzcan riesgos para la salud.

(7)

De conformidad con el anexo II, parte III, punto 5, letra c), inciso ii), de la Directiva 2009/48/CE, no puede permitirse la utilización de sustancias CMR de categoría 2 si está prohibido el uso de la sustancia en artículos de consumo con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006. La entrada 27 del anexo XVII de dicho Reglamento solo restringe el uso del níquel en los dispositivos dotados de pasador que se introduce en las perforaciones de las orejas u otras partes del cuerpo humano, en los artículos destinados a entrar en contacto directo y prolongado con la piel, y en los artículos destinados a entrar en contacto directo y prolongado con la piel en los casos en los que estos tienen un revestimiento que no contiene níquel. Las restricciones de la entrada 27 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 no equivalen a una prohibición completa de su uso en todos los artículos de consumo en virtud de dicho Reglamento. La presente Directiva no debe afectar a la aplicación de la entrada 27 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 a los juguetes que son artículos destinados a entrar en contacto directo y prolongado con la piel.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/48/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 47 de la Directiva 2009/48/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El apéndice A del anexo II de la Directiva 2009/48/CE se sustituye por el siguiente apéndice:

«Apéndice A

Lista de sustancias CMR y sus usos autorizados de conformidad con la parte III, puntos 4, 5 y 6

Sustancia

Clasificación

Uso autorizado

Níquel

CMR 2

En los juguetes y en los componentes de juguetes fabricados con acero inoxidable.

En los componentes de juguetes destinados a conducir la corriente eléctrica.»

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de julio de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2015.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 170 de 30.6.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO L 84 de 5.4.1993, p. 1).

(5)  http://echa.europa.eu/documents/10162/cefda8bc-2952-4c11-885f-342aacf769b3

(6)  http://echa.europa.eu/documents/10162/13630/nickel_denmark_en.pdf


DECISIONES

1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/52


DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO

de 27 de junio de 2014

por la que se propone al Parlamento Europeo un candidato al cargo de Presidente de la Comisión Europea

(2014/414/UE)

EL CONSEJO EUROPEO,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 17, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 17, apartado 7, del Tratado de la Unión Europea establece que, teniendo en cuenta las elecciones al Parlamento Europeo y tras mantener las consultas apropiadas, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo un candidato al cargo de Presidente de la Comisión Europea.

(2)

Las elecciones al Parlamento Europeo se celebraron entre el 22 y el 25 de mayo de 2014, de conformidad con la Decisión 2013/299/UE, Euratom del Consejo (1).

(3)

De conformidad con la Declaración no 11 aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, los representantes del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo mantuvieron las consultas necesarias.

(4)

Procede, por lo tanto, proponer al Parlamento Europeo un candidato al cargo de Presidente de la Comisión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se propone al Parlamento Europeo como candidato al cargo de Presidente de la Comisión Europea al Sr. D. Jean-Claude JUNCKER.

Artículo 2

La presente Decisión se remitirá al Parlamento Europeo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2014.

Por el Consejo Europeo

El Presidente

H. VAN ROMPUY


(1)  Decisión 2013/299/UE del Consejo, de 14 de junio de 2013, por la que se fija el período para la octava elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (DO L 169 de 21.6.2013, p. 69).


1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/53


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2014

relativa a las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad

(2014/415/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 222, apartado 3, primera frase,

Vista la propuesta conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente

(1)

La presente Decisión se refiere a la aplicación por parte de la Unión del artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (la «cláusula de solidaridad»). No afecta a la aplicación por los Estados miembros de la cláusula de solidaridad de conformidad con el artículo 222, apartado 2, del TFUE. De conformidad con la Declaración (no 37) sobre el artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, un Estado miembro puede elegir el medio más adecuado para cumplir su obligación de solidaridad para con otro Estado miembro.

(2)

De conformidad con el artículo 222, apartado 1, del TFUE, la Unión y sus Estados miembros deben actuar conjuntamente con espíritu de solidaridad si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano. Debe buscarse la coherencia y la complementariedad de la actuación de la Unión y de los Estados miembros, en beneficio de cualquier Estado miembro que invoque la cláusula de solidadridad y a fin de evitar la duplicación de esfuerzos. Dado que los Estados miembros han de coordinarse entre sí en el Consejo para cumplir sus propias obligaciones de solidaridad en virtud del artículo 222, apartado 2, del TFUE, conviene que haya disposiciones de coordinación en el Consejo con respecto a la aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad.

(3)

Las modalidades para la coordinación en el Consejo deben basarse en el Dispositivo de respuesta política integrada de la UE a las crisis, aprobado por el Consejo el 25 de junio de 2013, a tenor del cual dicha repuesta política integrada también tiene como finalidad respaldar las modalidades de aplicación de la cláusula de solidaridad. Conviene que el Consejo adapte el Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis, en particular en caso de revisión.

(4)

La aplicación de la cláusula de solidaridad de la Unión debe basarse, en la medida de lo posible, en instrumentos existentes; incrementar la eficacia al reforzar la coordinación y evitar la duplicación de esfuerzos; no requerir recursos adicionales para su funcionamiento; facilitar a los Estados miembros una forma de contacto más simple y clara a escala de la Unión, y respetar las competencias conferidas a cada institución y servicio de la Unión.

(5)

La cláusula de solidaridad exige que la Unión movilice todos los instrumentos a su disposición. Entre los instrumentos pertinentes figuran la Estrategia de Seguridad Interior de la Unión Europea, el Mecanismo de Protección Civil de la Unión establecido en virtud de la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y las estructuras creadas en el marco de la política común de seguridad y defensa (PCSD).

(6)

Debe definirse claramente el alcance de las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad.

(7)

Por lo que se refiere a la lucha contra el terrorismo, el marco estratégico de la acción de la Unión es la Estrategia de la Unión Europea de Lucha contra el Terrorismo. Existen varios instrumentos, como los dirigidos a reforzar la protección de las infraestructuras críticas de energía y transportes (3). También se han tomado medidas a raíz de la Comunicación de la Comisión titulada «La política antiterrorista de la UE: Logros principales y retos futuros», como las destinadas a mejorar la cooperación entre autoridades policiales y aduaneras, reforzar la prevención dela radicalización, en particular mediante el establecimiento de la Red para la Sensibilización frente a la Radicalización, y restringir el acceso de los terroristas a fondos así como a explosivos y materias químicas, biológicas, radiológicas o nucleares, así como medidas de mejora de la seguridad de los explosivos (4).

(8)

Debe definirse a escala de la Unión un mecanismo de invocación y un mecanismo de terminación de las modalidades establecidas en la presente Decisión, basado en una solicitud política de alto nivel del Estado miembro afectado y a través de un punto de contacto único a escala de la Unión.

(9)

Las modalidades de respuesta a escala de la Unión deben mejorar la eficacia mediante un refuerzo de la coordinación sobre la base de los instrumentos existentes.

(10)

El Mecanismo de Protección Civil de la Unión tiene como objetivo reforzar la cooperación entre los Estados miembros y la Unión y facilitar la coordinación en el ámbito de la protección civil. El Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias, creado en virtud de la Decisión 1313/2013/UE, debe ser operativo las 24 horas al día, 7 días por semana, y estar al servicio de los Estados miembros y a la Comisión para alcanzar los objetivos de dicho Mecanismo.

(11)

El Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) dispone de estructuras con experiencia en inteligencia y asuntos militares, así como de la red de Delegaciones, que pueden contribuir también a dar respuesta a las amenazas o catástrofes en el territorio de los Estados miembros o a crisis con una dimensión exterior. En función de las crisis, otras estructuras y agencias de la Unión en los ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC), incluida la PCSD, deben aportar, si procede, su contribución en consonancia con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

(12)

En caso necesario y si es factible habida cuenta de la urgencia, las medidas de respuesta a escala de la Unión deben complementarse mediante la adopción de actos jurídicos o la modificación de los que estén vigentes, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.

(13)

La presente Decisión no tiene repercusiones en el ámbito de la defensa. Si una crisis requiere una acción en el ámbito de la PESC o de la PCSD, el Consejo debe adoptar una decisión de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.

(14)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 7, del Tratado de la Unión Europea.

(15)

La Comunicación de la Comisión titulada «La Estrategia de Seguridad Interior de la UE en acción: cinco medidas para una Europa más segura» fijó el objetivo de reforzar la resistencia de Europa frente a las crisis y las catástrofes a través de una serie de acciones, incluido el pleno uso de la cláusula de solidaridad. Como ha recordado el Consejo en sus conclusiones de 24 y 25 de febrero de 2011, reforzar la resistencia de Europa frente a las crisis y las catástrofes es crucial para seguir fortaleciendo la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión.

(16)

El Consejo Europeo ha de evaluar periódicamente las amenazas a que se enfrenta la Unión, a fin de que esta y sus Estados miembros puedan tomar medidas eficaces. A petición del Consejo Europeo deben elaborarse informes sobre amenazas concretas.

(17)

De conformidad con el artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE, ningún Estado miembro debe estar obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

(18)

El 22 de noviembre de 2012, el Parlamento Europeo adoptó la Resolución 2012/2223, titulada «La defensa mutua y la solidaridad de la UE: dimensiones política y operativa».

(19)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios.

(20)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, la aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN

Artículo 1

Objetivo general y objeto

1.   La presente Decisión establece las normas y los procedimientos de aplicación por la Unión de las disposiciones del artículo 222 del TFUE (la «cláusula de solidaridad»).

2.   A fin de garantizar la coherencia y complementariedad de la acción de la Unión y los Estados miembros, el Consejo coordinará a nivel político la respuesta a la invocación de la cláusula de solidaridad aplicando el Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis. La aplicación de dicho Dispositivo será respaldada por la Secretaría General del Consejo, la Comisión y el SEAE.

3.   Las modalidades a escala de la Unión se basarán en los mecanismos disponibles en el Consejo, la Comisión, el SEAE y las agencias de la Unión para facilitar información y apoyo. En su caso, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («Alto Representante») y el SEAE contribuirán tomando iniciativas y facilitando la información y el apoyo que corresponda en el ámbito de competencias del AR.

4.   Los instrumentos pertinentes de la Unión y el Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis seguirán sus propios procedimientos y podrán ser aplicables antes de la invocación y después de la terminación de la respuesta al amparo de la presente Decisión.

5.   Las modalidades en virtud de la presente Decisión mejorarán la eficiencia gracias a una mayor coordinación entre la Unión y los Estados miembros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   En caso de ataque terrorista o de catástrofe natural o de origen humano, independientemente de que se origine dentro o fuera del territorio de los Estados miembros, la presente Decisión se aplicará:

a)

en el territorio de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, es decir su superficie terrestre, sus aguas interiores, sus aguas territoriales y su espacio aéreo.

b)

cuando se vean afectadas infraestructuras (por ejemplo, instalaciones de petróleo y gas en alta mar) situadas en las aguas territoriales, la zona económica exclusiva o la plataforma continental de un Estado miembro.

Cuando recurra a las modalidades en virtud de la presente Decisión, y concretamente cuando movilice los instrumentos de que dispone, la Unión estará vinculada por el Derecho internacional y no deberá vulnerar los derechos de Estados no miembros.

2.   La presente Decisión no tendrá repercusiones en el ámbito de la defensa.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «catástrofe»: toda situación que tenga o pueda tener efectos graves para las personas, el medio ambiente o los bienes, incluido el patrimonio cultural;

b)   «ataque terrorista»: delito de terrorismo tal como se define en las Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (5);

c)   «crisis»: catástrofe o ataque terrorista cuyos efectos de gran alcance o cuya importancia política son tales que requieren que se produzca a tiempo una coordinación de medidas y una respuesta a nivel político de la Unión;

d)   «respuesta»: toda medida adoptada en caso de catástrofe o ataque terrorista con el fin de afrontar sus consecuencias adversas inmediatas.

Artículo 4

Invocación de la cláusula de solidaridad

1.   En caso de catástrofe o ataque terrorista, el Estado miembro afectado podrá invocar la cláusula de solidaridad si, tras haber utilizado las posibilidades ofrecidas por los medios e instrumentos existentes a escala nacional y de la Unión, considera que la crisis desborda claramente las capacidades de respuesta de que dispone.

2.   De la invocación por parte de las autoridades políticas del Estado miembro afectado será destinataria la Presidencia del Consejo. También será destinatario, a través del Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias, el Presidente de la Comisión Europea.

Artículo 5

Modalidades de respuesta a escala de la Unión

1.   Una vez invocada la cláusula de solidaridad, el Consejo asumirá la dirección política y estratégica de la respuesta de la Unión a la invocación de la cláusula de solidaridad, teniendo plenamente en cuenta las competencias de la Comisión y del Alto Representante. A tal efecto, la Presidencia del Consejo activará inmediatamente el Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis, si aún no se aplica, e informará de la invocación de dicha cláusula a todos los Estados miembros.

2.   Al mismo tiempo, y de conformidad con el artículo 1, apartado 3, la Comisión y el Alto Representante:

a)

identificarán todos los instrumentos pertinentes de la Unión que mejor puedan contribuir a la respuesta a la crisis, incluidos los instrumentos y estructuras sectoriales específicos, operativos, políticos o financieros, y tomarán todas las medidas necesarias previstas en el marco de dichos instrumentos;

b)

identificarán las capacidades militares que mejor puedan contribuir a la respuesta a la crisis con el apoyo del Estado Mayor de la UE;

c)

identificarán y propondrán el uso de aquellos instrumentos y recursos de competencia de las agencias de la Unión que mejor puedan contribuir a la respuesta a la crisis;

d)

asesorarán al Consejo acerca de si los instrumentos existentes son suficientes para asistir al Estado miembro afectado que haya invocado la cláusula de solidaridad;

e)

elaborarán periódicamente informes integrados de sensibilización y análisis de la situación para informar y respaldar la coordinación y la toma de decisiones a nivel político en el Consejo, de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión.

3.   En su caso, y de conformidad con el artículo 1, apartado 3, la Comisión y el Alto Representante presentarán propuestas al Consejo, en particular en lo que respecta a:

a)

decisiones sobre medidas excepcionales no previstas por los instrumentos existentes;

b)

solicitudes de capacidades militares que no se amparen en los acuerdos vigentes en materia de protección civil, o

c)

medidas en apoyo de una respuesta rápida por parte de los Estados miembros.

4.   En la aplicación del Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis, la Presidencia del Consejo garantizará la coherencia de la actuación en el Consejo y de la respuesta global a nivel político de la Unión, también por lo que respecta al desarrollo y la actualización de las propuestas de acción, al tiempo que se respeta el derecho de iniciativa de la Comisión y del Alto Representante en los ámbitos que sean de su competencia. Al hacerlo, la Presidencia será respaldada y asesorada por la Secretaría General del Consejo, la Comisión y el SEAE, y, en caso de ataques terroristas, por el Coordinador de la lucha contra el terrorismo. En función de la crisis, las estructuras y agencias de la Unión en el ámbito de la PESC o la PCSD aportarán, si procede, contribuciones que sean conformes con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

5.   La Presidencia del Consejo informará al Presidente del Consejo Europeo y al Presidente del Parlamento Europeo de la invocación de la cláusula de solidaridad y de cualquier acontecimiento relevante.

6.   Una vez invocada la cláusula de solidaridad, el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias será el punto de contacto central, a nivel de la Unión, 24 horas al día y 7 días por semana, con las autoridades competentes de los Estados miembros y otras partes interesadas, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a la Comisión y el Alto Representante y de las redes de información existentes. Dicho Centro facilitará la elaboración de informes integrados de sensibilización y análisis de la situación, en colaboración con la Sala de Situación de la UE y otros centros de crisis de la UE, de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión.

Artículo 6

Informes integrados de sensibilización y análisis de la situación

Los informes integrados de sensibilización y análisis de la situación se adaptarán a las necesidades del nivel político de la Unión definidas por la Presidencia del Consejo y ofrecerán una visión general estratégica de la situación en el Consejo, de conformidad con el Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis. Dichos informes incluirán contribuciones validadas, facilitadas de forma voluntaria por los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y las agencias pertinentes de la Unión, así como por las organizaciones internacionales pertinentes. En caso de invocación con respecto a un ataque terrorista, las evaluaciones y los informes de inteligencia se tratarán por separado a través de los cauces existentes.

Artículo 7

Terminación

Se aplicará a la terminación de la respuesta al amparo de la presente Decisión el mismo procedimiento que el establecido en el artículo 4, apartados 2 y 3. Tan pronto como el Estado miembro que haya invocado la cláusula de solidaridad considere que ya no es necesario que su invocación siga surtiendo efecto, deberá indicarlo.

Artículo 8

Evaluación de amenazas a escala de la Unión

1.   A fin de evaluar periódicamente las amenazas a que se enfrenta la Unión, el Consejo Europeo podrá pedir a la Comisión, al Alto Representante y a las agencias de la Unión, según proceda, que elaboren informes sobre amenazas concretas.

2.   Salvo disposición en contrario del Consejo Europeo, dichos informes deberán basarse únicamente en evaluaciones de amenazas disponibles elaboradas por las instituciones, organismos y agencias de la Unión de conformidad con las modalidades existentes, así como en la información facilitada de forma voluntaria por los Estados miembros, evitándose la duplicación de esfuerzos. El Coordinador de la lucha contra el terrorismo estará asociado a la elaboración de dichos informes cuando proceda. De conformidad con el artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE, ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

Artículo 9

Revisión

1.   Las modalidades establecidas en la presente Decisión se revisarán periódicamente en función de las necesidades que se determinen y, en cualquier caso, en los 12 meses siguientes a la terminación de la invocación, con el fin de asegurarse de que se extraigan y aborden las conclusiones pertinentes. Dicha revisión la llevará a cabo el Consejo sobre la base de un informe conjunto elaborado por la Comisión y el Alto Representante.

2.   La presente Decisión podrá ser revisada cuando proceda. En tales casos y de conformidad con el artículo 222, apartado 3, del TFUE, el Consejo estará asistido por el Comité Político y de Seguridad y el Comité Permanente de Cooperación Operativa en materia de Seguridad Interior.

3.   El Consejo podrá adaptar, si procede, el Dispositivo de repuesta política integrada a las crisis, en particular para abordar las necesidades que haya observado en el contexto o a raíz de la revisión de la presente Decisión.

Artículo 10

Implicaciones financieras

Los recursos financieros necesarios para la ejecución de la presente Decisión se ajustarán a los límites de los gastos anuales aprobados y de acuerdo con el ámbito de aplicación de los instrumentos de la Unión existentes, toda vez que se respetan los límites máximos anuales del marco financiero plurianual.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

E. VENIZELOS


(1)  Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

(2)  Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión no 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(3)  Tal como se indica en la Directiva 2008/114/CE, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(4)  Reglamento (UE) no 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos (DO L 39 de 9.2.2013, p. 1).

(5)  Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).


1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/59


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2014

relativa al régimen de ayudas estatales SA.23257 (12/C) [ex NN 8/10, ex CP 157/07] aplicado por Francia (Acuerdo interprofesional celebrado en el marco de la Asociación Francesa para la Valorización de los Productos y los Sectores Profesionales de la Horticultura y el Paisajismo —Val'Hor)

[notificada con el número C(2014) 2223]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2014/416/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 9 de mayo de 2007, la Comisión recibió una denuncia acerca de la extensión del acuerdo interprofesional celebrado en el marco de la Asociación Francesa para la Valorización de los Productos y los Sectores Profesionales de la Horticultura y el Paisajismo (organización interprofesional «Val'Hor»). El caso se registró con el no CP 157/07. El 4 de febrero de 2010, esta medida fue registrada con el no NN 8/10 como ayuda estatal no notificada.

(2)

En el marco de la denuncia CP 157/07, la Comisión recibió observaciones por parte del denunciante el 26 de octubre de 2009 y el 16 de mayo de 2011.

(3)

Los servicios de la Comisión solicitaron a las autoridades francesas que presentasen información adicional sobre una posible ayuda estatal en el sector de la horticultura por cartas de 13 de julio y 10 de diciembre de 2007, 26 de junio de 2008, 22 de febrero y 16 de diciembre de 2010, y 13 de octubre de 2011. Francia transmitió dicha información por cartas de 17 de octubre de 2007, 7 de abril y 1 de septiembre de 2008, 2 de abril de 2010, y 22 de febrero y 15 de noviembre de 2011.

(4)

Mediante la Decisión C(2011) 10053 de 11 de enero de 2012, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE.

(5)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (1). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida.

(6)

La Comisión recibió observaciones de partes interesadas y las transmitió a Francia, dándole la posibilidad de comentarlas.

(7)

Por correo electrónico de 20 de enero de 2012, la Representación Permanente de Francia ante la Unión Europea transmitió a la Comisión una carta de las autoridades francesas en la que solicitaban un plazo adicional de un mes para presentar sus observaciones sobre la incoación del procedimiento. La prórroga del plazo se concedió mediante fax de 26 de enero de 2012.

(8)

Por correo electrónico de 14 de marzo de 2012, la Representación Permanente de Francia ante la Unión Europea comunicó las observaciones de las autoridades francesas sobre la incoación del procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE.

(9)

Por correo electrónico de 10 de julio de 2012, la Representación Permanente de Francia ante la Unión Europea comunicó la respuesta de las autoridades francesas a las observaciones presentadas por las partes interesadas.

II.   DESCRIPCIÓN

PRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL VAL'HOR

(10)

La Asociación Francesa para la Valorización de los Productos y los Sectores Profesionales de la Horticultura y el Paisajismo (organización interprofesional «Val'Hor») es una organización interprofesional reconocida del sector hortícola francés. Su organización y su funcionamiento están regulados por los artículos L.631-1 y siguientes del Code rural (Código Rural).

(11)

La asociación Val'Hor se creó en 1997 y fue reconocida por los poderes públicos como organización interprofesional nacional, a tenor del artículo L.632-1 del Code rural francés, del sector de la horticultura y del paisajismo el 13 de agosto de 1998. Sus Estatutos se aprobaron en junta general el 25 de marzo de 2004.

(12)

Como toda organización interprofesional reconocida, Val'Hor puede celebrar acuerdos y percibir cotizaciones voluntarias, para su financiación, de todos los miembros de las profesiones que la constituyen. Esos acuerdos pueden convertirse en obligatorios por orden interministerial (acuerdos «extensivos») para todos los operadores del sector, sean o no miembros de la organización, en las condiciones previstas en el Code rural francés. El Code rural solo autoriza la extensión de los acuerdos que persiguen «un interés común» sobre la base de medidas «acordes con el interés general y compatibles con las normas de la política agrícola común» (véase el artículo L.632-3 del Code rural).

(13)

El 12 de noviembre de 2004, Val'Hor adoptó el acuerdo interprofesional de financiación, que se modificó mediante la cláusula adicional no 1 de 14 de septiembre de 2006. El artículo II de dicho acuerdo establece que todos los miembros de una profesión representada en la organización interprofesional Val'Hor, ya sean personas físicas o jurídicas, deben abonar una cotización anual.

(14)

El acuerdo interprofesional de financiación celebrado en el marco de Val'Hor se prorrogó por primera vez mediante orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación, Pesca y Desarrollo Rural el 12 de abril de 2005, publicada en el Journal Officiel de la República Francesa el 12 de mayo de 2005, por un período de un año. Mediante orden de 16 de noviembre de 2006, publicada en el Journal Officiel de la República Francesa el 8 de diciembre de 2006, se prorrogó una segunda vez por otro período de un año.

(15)

Por orden de 31 de marzo de 2008, publicada en el Journal Officiel de la República Francesa el 11 de abril de 2008, las disposiciones del acuerdo interprofesional de 21 de febrero de 2008 se hicieron extensivos, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, a todos los miembros de las profesiones que la constituyen. Por orden de 16 de septiembre de 2008, publicada en el Journal Officiel de la República Francesa el 25 de septiembre de 2008, las disposiciones del acuerdo interprofesional de 22 de julio de 2008 se prorrogaron hasta el 30 de junio de 2010. Por orden de 27 de mayo de 2010, publicada en el Journal Officiel de la República Francesa el 8 de junio de 2010, las disposiciones del acuerdo interprofesional de 22 de julio de 2008 se prorrogaron para la campaña comprendida entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011. Por último, mediante orden de 3 de octubre de 2011, publicada en el Journal Officiel de la República Francesa el 15 de octubre de 2011, las disposiciones del acuerdo interprofesional de 12 de septiembre de 2011 se prorrogaron hasta el 30 de junio de 2014.

(16)

Según la información facilitada por las autoridades francesas el 17 de octubre de 2007, las cotizaciones voluntarias obligatorias («CVO») exigidas a las empresas del sector de las plantas ornamentales procedentes de la horticultura y de los viveros y del sector del paisajismo se destinaban a la aplicación de las medidas y medios necesarios para la promoción colectiva de la horticultura, la floristería y el paisajismo, sus productos y sus oficios, en los mercados nacionales y foráneos; el conocimiento de la oferta, la demanda y los mecanismos del mercado; la mejora del funcionamiento, el control y la transparencia del mercado; la calidad de los productos; la organización y mejora de las prácticas y relaciones interprofesionales en el sector; la puesta en marcha de programas de formación, investigación aplicada, experimentación y desarrollo, y el funcionamiento de la organización.

LA FUNCIÓN DEL ESTADO

(17)

Mediante orden de 13 de agosto de 1998, el Estado francés reconoció Val'Hor como organización interprofesional a tenor del artículo L.632-1 del Code rural francés.

(18)

El funcionamiento, las misiones y la composición de Val'Hor se rigen por sus Estatutos. Para su reconocimiento, las autoridades competentes deben verificar el cumplimiento de diversos criterios, concretamente que los Estatutos respeten la ley (artículo L.632-1 del Code rural) y que las organizaciones constitutivas pertinentes sean representativas y se ajusten a los objetivos de las políticas nacionales y comunitarias. Su existencia, sus misiones y su funcionamiento están regulados por los artículos L.631-1 y siguientes del Code rural.

(19)

Según las autoridades francesas, hasta el año 2007, las CVO abonadas por los miembros de las profesiones reunidas en Val'Hor eran los únicos recursos de la organización interprofesional. Si bien Val'Hor es una persona jurídica de Derecho privado y su funcionamiento depende de las cotizaciones del sector correspondiente, el funcionamiento del sistema de las CVO exige la intervención del Estado. Así pues, se precisan un decreto o una orden ministerial a fin de que las CVO sean obligatorias para el conjunto de la organización interprofesional.

(20)

Val'Hor facilita asesoramiento sobre las orientaciones y las medidas de las políticas sectoriales pertinentes (artículo L.632-2-1 del Code rural).

Base jurídica nacional

(21)

Code rural, libro sexto, título III (artículos L.631-1 a L.632-13). Órdenes interministeriales relativas a la prórroga de los acuerdos interprofesionales (véanse los considerandos 13 y 14); acuerdos interprofesionales (véanse los considerandos 10-12).

LA MEDIDA

(22)

El producto de las CVO se utiliza para desarrollar actividades en beneficio del sector de la horticultura, que pueden clasificarse en tres categorías: actividades de promoción, de investigación y desarrollo, y de asistencia técnica.

(23)

Las autoridades francesas sostienen que la financiación no se destina en ningún caso a sufragar gastos de las empresas, sea cual sea el ramo profesional, sino que se trata exclusivamente de operaciones colectivas.

III.   RAZONES QUE MOTIVARON LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(24)

La Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE al considerar que las cotizaciones recaudadas constituían gravámenes parafiscales —es decir, recursos públicos— y que las actividades interprofesionales eran imputables al Estado. La Comisión se basaba fundamentalmente en su interpretación de la sentencia en el asunto «Pearle» (2), y sostenía que la medida no reunía todas las condiciones establecidas por el Tribunal en este asunto, en particular porque la aprobación estatal, por la vía del reconocimiento de la organización interprofesional, era una condición previa de la adopción de las cotizaciones y que, para surtir todos sus efectos (3), las propias cotizaciones requerían un acto de autoridad pública (el decreto interministerial).

IV.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES FRANCESAS SOBRE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(25)

En su escrito comunicado por correo electrónico de 14 de marzo de 2012, las autoridades francesas rebatieron la posición de la Comisión Europea según la cual las actividades desarrolladas por Val'Hor mediante los ingresos de las CVO eran imputables al Estado y estaban financiadas por fondos estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(26)

Según las autoridades francesas, las actividades desarrolladas por esta organización interprofesional satisfacen las exigencias de la sentencia en el asunto Pearle y, por tanto, no son constitutivas de ayuda estatal. Alegan que la asociación Val'Hor es una persona jurídica de Derecho privado que se rige por la Ley de 1 de julio de 1901, relativa al contrato de asociación. Se constituyó libremente el 28 de mayo de 1997 a iniciativa de las organizaciones más representativas de la producción, comercialización y valorización de las plantas ornamentales de los sectores de la horticultura y del paisajismo. En aplicación del artículo L.632-1 del Code rural, fue reconocida por orden de 13 de agosto de 1998, publicada en el Journal officiel de la República Francesa el 3 de septiembre de 1998. Para otorgar tal reconocimiento, la autoridad administrativa comprobó que las organizaciones profesionales que componían Val'Hor eran representativas y que la organización tenía por objeto desarrollar actividades colectivas en interés económico de las empresas privadas del sector.

(27)

A juicio de las autoridades francesas, en aplicación de los artículos L.632-3 y L.632-6 del Code rural, los acuerdos interprofesionales celebrados en el marco de Val'Hor por unanimidad de las organizaciones profesionales que la componen pueden convertirse en obligatorios para el conjunto de los profesionales del sector y pueden financiarse con las CVO, siempre y cuando prevean el ejercicio de actividades colectivas o con un interés común. La autoridad administrativa se limita a comprobar la conformidad del acuerdo con la normativa nacional y europea y a verificar si los ingresos de las CVO recaudadas financian con regularidad las actividades definidas por la propia organización interprofesional en beneficio de todo el sector. Así, la autoridad administrativa no desempeña ningún papel en la composición, la organización ni el modo de funcionamiento de Val'Hor, que dispone de plena autonomía para determinar las actividades interprofesionales que desea llevar a cabo.

(28)

Las autoridades francesas concluyen, por tanto, que las actividades interprofesionales que desarrolla Val'Hor no sirven como instrumentos de implementación de una política de Estado, dado que el Estado en ningún momento tiene el poder de dar una orientación específica al uso de las CVO para financiar tales actividades.

(29)

En lo que respecta a la posición de la Comisión sobre la medida en la cual las CVO y la utilización de los ingresos que generan implican una discriminación de los productos exportados o importados y a la cuestión de determinar si ese modo de funcionamiento podría obstaculizar la competencia entre los Estados miembros, las autoridades francesas señalan que la base de las cotizaciones decididas por la organización interprofesional Val'Hor depende exclusivamente de la superficie o de la plantilla del establecimiento, de modo que no se recaudan CVO respecto a los productos importados o exportados. Por tanto, la financiación de las actividades interprofesionales mediante las CVO no genera discriminación entre los productos nacionales y los productos importados o exportados ni falsea la competencia.

(30)

Por último, las autoridades francesas recuerdan que, en cualquier caso, como las CVO no gravan los productos importados, las medidas que financian entran en el ámbito de aplicación de la Decisión de la Comisión Europea C(2008) 7846, de 10 de diciembre de 2008, en la que la Comisión admitió la compatibilidad del régimen de ayudas notificado con el mercado interior.

V.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS SOBRE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(31)

El 4 de abril de 2012, la Comisión Europea recibió observaciones de una parte interesada sobre la incoación del procedimiento.

(32)

En sus observaciones, la parte interesada cuestiona la implantación de un sistema por el cual la organización interprofesional Val'Hor es a la vez iniciador, legislador y perceptor de las contrapartidas financieras, tal como se deduce de la lectura de los Estatutos de la organización, que desvirtúan la representación de los sindicatos limitando el acceso a la organización exclusivamente a los representantes de una minoría de empresas de gran tamaño.

(33)

El 5 de abril de 2012, la Comisión recibió observaciones de una segunda parte interesada sobre la incoación del procedimiento.

(34)

En sus observaciones, esa parte interesada comparte plenamente el análisis de la Comisión sobre la calificación de las CVO y considera que estas contravienen el artículo 110 del TFUE. La parte interesada llama la atención de la Comisión sobre el carácter completamente ilegal de las CVO y sobre el papel de los tribunales nacionales en la sanción de esa ilegalidad, que debe concretarse en el reconocimiento del derecho al reembolso íntegro de las CVO abonadas.

(35)

El 6 de abril de 2012, la Comisión recibió observaciones de una tercera parte interesada sobre la incoación del procedimiento.

(36)

En sus observaciones, esa parte interesada rebate el análisis de la Comisión según el cual las actividades desarrolladas por Val'Hor son imputables al Estado y sus recursos deben equipararse a fondos estatales, ya que, en su opinión, el Estado se limita a ejercer un control de legalidad y no un control de la política de la organización interprofesional.

(37)

Por carta de 10 de julio de 2012, las autoridades francesas comunicaron sus comentarios sobre las observaciones presentadas por las partes interesadas, en los que concluían que las observaciones transmitidas por esas partes interesadas no ponían en entredicho las consideraciones expuestas por las autoridades francesas a la Comisión.

VI.   EVALUACIÓN

(38)

Con carácter preliminar, la Comisión observa que una parte de las actividades de publicidad o promoción de la horticultura aquí consideradas se financió con subvenciones de France-Agrimer («FAM») en virtud de los regímenes de ayudas notificados a la Comisión con los números N 671/07 y XA 220/07 (esta última era una ayuda exenta). La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la apreciación ya realizada sobre el carácter de ayudas estatales de esas subvenciones. De la misma manera, la presente Decisión no determina si toda subvención no asignada a una actividad específica, sino abonada al presupuesto de Val'Hor, constituye una ayuda estatal.

(39)

Así pues, la Comisión se limita a examinar si la financiación de tales actividades mediante las CVO representa una ayuda estatal.

VI.1.   Existencia de ayuda

(40)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE establece que serán incompatibles con el mercado interior, «en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(41)

Así, para poder ser calificadas de ayudas estatales, las actividades examinadas deben ser imputables al Estado y deben estar financiadas por fondos estatales.

(42)

En lo que respecta al sistema de las organizaciones interprofesionales y a la naturaleza de las CVO, para poder determinar si las cotizaciones pueden constituir fondos estatales, la Comisión ha examinado la medida, en particular, a la luz de la sentencia del Tribunal de 30 de mayo de 2013 en el asunto C-677/11, «Doux Élevage».

La solución elegida por el Tribunal en el asunto «Doux Élevage»

(43)

En el asunto «Doux Élevage», el Tribunal respondió a una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 107, apartado 1, del TFUE y, más en concreto, del concepto de «fondos estatales» en los casos relacionados con cotizaciones voluntarias convertidas en obligatorias.

(44)

En su sentencia, el Tribunal concluía que la decisión de una autoridad nacional de extender a la totalidad de los profesionales de un ramo agrícola un acuerdo que — como el acuerdo interprofesional examinado en el litigio principal— establece una cotización en el marco de una organización interprofesional reconocida por la autoridad nacional y la convierte de ese modo en obligatoria, con el fin de permitir la ejecución de acciones de comunicación, promoción, relaciones exteriores, garantía de calidad, investigación y defensa de los intereses del sector, no constituye un elemento de ayuda estatal.

(45)

El Tribunal dictaminó que las cotizaciones en cuestión procedían de operadores económicos privados que ejercían una actividad en los mercados afectados, por lo que ese mecanismo no implicaba ninguna transferencia directa o indirecta de fondos estatales. Los fondos generados por el pago de las cotizaciones no transitaban por el presupuesto del Estado ni por otra entidad pública, y el Estado no renunciaba a ningún recurso, fuera cual fuera su concepto (impuesto, exacción, contribución, etc.), que habrían debido abonarse al presupuesto del Estado de conformidad con la legislación nacional.

(46)

Según el Tribunal, las cotizaciones conservan en todo momento su carácter privado, y las autoridades nacionales no pueden utilizar de manera efectiva esos recursos principalmente para sostener a ciertas empresas. Son las organizaciones interprofesionales correspondientes las que deciden acerca de la utilización de tales recursos, los cuales, por consiguiente, se dedican en su totalidad a satisfacer los objetivos determinados por las propias organizaciones. Del mismo modo, tales recursos no están sometidos a un control público permanente ni están a disposición de las autoridades del Estado.

(47)

Según el Tribunal, la influencia que el Estado puede ejercer sobre el funcionamiento de la organización interprofesional al tomar la decisión de extender un acuerdo interprofesional al conjunto de los profesionales de un sector no altera las consideraciones expuestas. En efecto, el Tribunal subraya que la reglamentación en cuestión no confiere a la autoridad competente el poder de dirigir la administración de los fondos o de ejercer influencia al respecto.

(48)

Por otro lado, el Tribunal aludía a la jurisprudencia de los tribunales nacionales competentes, según la cual las disposiciones del Code rural que regulan la extensión de los acuerdos que establecen cotizaciones en el marco de una organización interprofesional no autorizan a las autoridades públicas a someter tales cotizaciones a un escrutinio distinto que el de la regularidad y la legalidad. Las autoridades públicas no actúan más que como «instrumento» para convertir en obligatorias las cotizaciones instituidas por las organizaciones interprofesionales para la consecución de los fines determinados por las propias organizaciones. Además, subraya que los fondos privados utilizados por las organizaciones interprofesionales no se convierten en «fondos públicos» por el mero hecho de ser utilizados conjuntamente con fondos procedentes, en su caso, del presupuesto público.

(49)

Por otro lado, el Tribunal indicaba que ni el poder del Estado de reconocer una organización interprofesional con arreglo al artículo L.632.1 del Code rural, ni el poder de ese mismo Estado de extender un acuerdo interprofesional al conjunto de los profesionales de un sector con arreglo a los artículos L.632-3 y L.632-4 del Code rural, permiten concluir que las actividades desarrolladas por la organización interprofesional sean imputables al Estado.

(50)

En la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión fundamentó de manera explícita su apreciación de la existencia de una ayuda estatal y, más en concreto, de la implicación de fondos estatales y de la imputabilidad de las actividades al Estado en los argumentos refutados por el Tribunal en el citado asunto «Doux Élevage».

Aplicación de la jurisprudencia en el asunto «Doux Élevage» en el presente caso

(51)

Sobre la organización interprofesional Val'Hor: A semejanza de cualquier otra organización interprofesional en Francia, Val'Hor supedita su existencia, sus misiones y su funcionamiento al reconocimiento por una autoridad del Estado. Ahora bien, se mantiene como persona jurídica de Derecho privado que no forma parte de la Administración pública, y la función del Estado se limita a su reconocimiento y a la extensión de los acuerdos que la organización tiene la competencia de celebrar, tal como se desprende de la información facilitada por las autoridades francesas.

(52)

Sobre el mecanismo de las CVO: En virtud del artículo L.632-6 del Code rural, a pesar de ser obligatorias, las cotizaciones conservan su condición de créditos de Derecho privado. No transitan ni por el presupuesto del Estado, ni por una entidad pública ni por un fondo controlado por los poderes públicos. En efecto, de los artículos del Code rural se desprende que la función del Estado se limita a la extensión de los acuerdos, mientras que la organización interprofesional, en este caso Val'Hor, sigue siendo responsable de la fijación del tipo de las cotizaciones y de su utilización para los objetivos determinados por la propia organización.

(53)

En cuanto a los objetivos citados, que las organizaciones deben alcanzar sobre todo mediante las actividades que desarrollan, en el asunto «Doux Élevage» el Tribunal señala que el artículo L.632-3 del Code rural alude con carácter muy general y no exhaustivo a los objetivos que debe favorecer una organización interprofesional para que la autoridad pública extienda un acuerdo, sin supeditar la extensión a la existencia de objetivos concretos, fijados y definidos por las autoridades del Estado.

(54)

De la sentencia en el asunto «Doux Élevage» se deduce que las autoridades nacionales no pueden utilizar de manera efectiva los fondos procedentes de las cotizaciones en cuestión para sostener a ciertas empresas. Es la propia organización la que decide sobre la utilización de tales recursos, que se dedican en su totalidad a cumplir objetivos determinados por ella misma. Además, esos recursos no están sometidos al control público permanente ni están a disposición de las autoridades estatales. La reglamentación pertinente no confiere a la autoridad competente el poder de dirigir la administración de los fondos o de ejercer influencia al respecto. Tal como precisó también el Tribunal, toda influencia que el Estado pueda ejercer sobre el funcionamiento de la organización interprofesional mediante la decisión de extender un acuerdo interprofesional al conjunto de los profesionales de un sector no altera las consideraciones expuestas.

(55)

Al señalar el Tribunal que los fondos privados utilizados por las organizaciones interprofesionales no se convierten en «fondos públicos» simplemente por ser utilizados junto con fondos procedentes, en su caso, del presupuesto público, el mero hecho de que algunas de las actividades consideradas también sean financiadas mediante subvenciones de FAM no permite calificar las CVO de fondos estatales, en ausencia de indicios de que tales subvenciones hayan permitido al Estado ejercer un control suficiente sobre los fondos generados por la recaudación de las CVO.

(56)

Por otra parte, el Tribunal precisó que ni el poder del Estado de reconocer una organización interprofesional con arreglo al artículo L.632-1 del Code rural, ni el poder de ese mismo Estado de extender un acuerdo interprofesional al conjunto de los profesionales de un ramo de conformidad con los artículos L.632-3 et L.632-4 del Code rural, permiten concluir que las actividades desarrolladas por la organización interprofesional sean imputables al Estado.

(57)

Por las razones señaladas en los considerandos precedentes, la Comisión sostiene que la financiación de las actividades desarrolladas por la organización interprofesional Val'Hor mediante las CVO no procede de fondos estatales y, por tanto, no constituye una ayuda estatal.

VII.   CONCLUSIÓN

(58)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la financiación de las actividades mediante las CVO no constituye una ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La financiación de las actividades de promoción, publicidad, asistencia técnica e investigación y desarrollo llevadas a cabo por la organización interprofesional Val'Hor mediante las cotizaciones voluntarias obligatorias durante el período 2005-2014 no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, sin perjuicio de la cuestión de determinar si las subvenciones del Estado a una organización interprofesional constituyen o no una ayuda al sector en cuestión o si las subvenciones concedidas para tales actividades constituyen ayudas estatales.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 66 de 6.3.2012, p. 32.

(2)  Sentencia de 15 de julio de 2004 en el asunto C-345/02.

(3)  Sentencia de 20 de septiembre de 2007 en el asunto T-136/05, Comisión/Salvat.


1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/66


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2014

sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Letonia

[notificada con el número C(2014) 4536]

(En texto en lengua letona es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/417/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a poblaciones de cerdos domésticos y jabalíes, y puede incidir gravemente en la rentabilidad de la ganadería porcina, perturbando el comercio interior de la Unión y las exportaciones a terceros países.

(2)

En caso de brote de peste porcina africana, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones porcinas y a los jabalíes. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otro, así como a terceros países, a través del comercio de porcinos vivos o de sus productos.

(3)

La Directiva 2002/60/CE del Consejo (3) fija las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. El artículo 9 de la Directiva 2002/60/CE prevé, en caso de brotes de la citada enfermedad, el establecimiento de zonas de protección y vigilancia en las que han de aplicarse las medidas fijadas en los artículos 10 y 11 de dicha Directiva.

(4)

Letonia ha informado a la Comisión de la situación actual de la peste porcina africana en su territorio y, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/60/CE, ha establecido zonas de protección y vigilancia en las que son aplicables las medidas mencionadas en los artículos 10 y 11 de la citada Directiva.

(5)

Para prevenir una perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario establecer, en colaboración con el Estado miembro afectado, una lista de la Unión de las zonas restringidas con respecto a la peste porcina africana en Letonia, consideradas zonas de protección y vigilancia («las zonas restringidas»).

(6)

Por tanto, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, es preciso especificar en el anexo de la presente Decisión las zonas restringidas en Letonia, y fijar la duración de la regionalización.

(7)

Las disposiciones de la presente Decisión deben revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Letonia garantizará que las zonas de protección y vigilancia establecidas con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2002/60/CE engloben al menos las zonas que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de julio de 2014.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República de Letonia.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).


ANEXO

Zonas de Letonia

Zonas restringidas a las que se hace referencia en el artículo 1

Fecha hasta la que se aplica la Decisión

Zona de protección

Krāslavas novada Robežnieku pagasts, Dagdas novada Asūnes pagasts

31 de julio de 2014

Zona de vigilancia

Krāslavas novada Indras, Kalniešu, Skaistas pagasti; Dagdas novada Konstantinovas, Dagdas, Svariņu, Bērziņu un Ķepovas pagasti; Dagdas pilsēta

31 de julio de 2014


1.7.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/68


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de junio de 2014

por la que se modifica la Decisión BCE/2007/7 relativa a las condiciones de TARGET2-ECB

(BCE/2014/27)

(2014/418/UE)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 11.6, 17, 22 y 23,

Vista la Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (1), en particular el artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2012/27 estableció la remuneración de las cuentas y subcuentas del módulo de pagos de manera que podría obstaculizar la decisión del Consejo de Gobierno de reducir el tipo de la facilidad de depósito por debajo del cero por ciento.

(2)

En consecuencia, a fin de eliminar ese posible obstáculo, la Orientación BCE/2012/27 ha sido modificada por la Orientación BCE/2014/25 (2).

(3)

Por ello, es además preciso modificar la Decisión BCE/2007/7 (3) a fin de reflejar en TARGET2-ECB las modificaciones que la Orientación BCE/2014/25 introduce en cuanto a la remuneración de las cuentas y subcuentas del módulo de pagos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión BCE/2007/7

El anexo de la Decisión BCE/2007/7 se modificará como sigue:

1)

En el artículo 1 se insertarán las definiciones siguientes:

«—

“deposit facility” means a Eurosystem standing facility which counterparties may use to make overnight deposits with an NCB at a pre-specified deposit rate,

“deposit facility rate” means the interest rate applicable to the deposit facility,».

2)

El apartado 3 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente:

«3.   PM accounts and their sub-accounts shall be remunerated either at zero per cent or the deposit facility rate, whichever is lower.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de junio de 2014.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 30 de 30.1.2013, p. 1.

(2)  Orientación BCE/2014/25, de 5 de junio de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/27 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 168 de 7.6.2014, p. 120).

(3)  Decisión BCE/2007/7, de 24 de julio de 2007, relativa a las condiciones de TARGET2-ECB (DO L 237 de 8.9.2007, p. 71).