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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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27.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 709/2014 DE LA COMISIÓN
de 20 de junio de 2014
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 152/2009 en lo que respecta a la determinación de los contenidos de dioxinas y de bifenilos policlorados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (2) incluye los métodos de determinación de los contenidos de policlorodibenzodioxinas (PCDD), policlorodibenzofuranos (PCDF) y policlorobifenilos (PCB) similares a las dioxinas en los piensos. |
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(2) |
Deben establecerse requisitos sobre métodos de cribado de alto rendimiento para detectar muestras con niveles significativos de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas (es preferible que detecten las muestras que sobrepasen los umbrales de intervención y obligatorio que detecten aquellas que sobrepasen los contenidos máximos). Por lo que respecta a los contenidos máximos, el porcentaje de falsos negativos de los métodos de cribado debe ser inferior al 5 %. |
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(3) |
Si los resultados obtenidos con el método de cribado superan el valor de corte, la muestra original debe analizarse mediante un método que permita determinar y cuantificar las PCDD, los PCDF y los PCB similares a las dioxinas que contiene la muestra. Estos son los denominados «métodos de confirmación». La evolución y el progreso de la técnica han mostrado que, además de la cromatografía de gases/espectrometría de masas de alta resolución (CG-EMAR), también la cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem (CG-EM/EM) debe autorizarse como método de confirmación para comprobar el contenido máximo. |
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(4) |
Tras la experiencia adquirida con la aplicación de las normas actualmente en vigor, procede modificar las disposiciones vigentes por lo que respecta a la necesidad de un análisis por duplicado, el establecimiento de la conformidad en caso de análisis por duplicado y el requisito relativo a la diferencia aceptable entre el límite superior y el límite inferior de los resultados. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 152/2009 en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte B del anexo V del Reglamento (CE) no 152/2009 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).
ANEXO
En el anexo V del Reglamento (CE) no 152/2009, la parte B, «DETERMINACIÓN DE LOS NIVELES DE DIOXINAS (PCDD/PCDF) Y PCB», se sustituye por el siguiente texto:
«B. DETERMINACIÓN DE LOS CONTENIDOS DE DIOXINAS (PCDD/PCDF) Y PCB
CAPÍTULO I
Métodos de muestreo e interpretación de los resultados analíticos
1. Objeto y ámbito de aplicación
Las muestras destinadas al control oficial de los contenidos de policlorodibenzodioxinas (PCDD), de policlorodibenzofuranos (PCDF), de policlorobifenilos (PCB) similares a las dioxinas (1) y de PCB no similares a las dioxinas en los piensos se tomarán conforme a las disposiciones del anexo I. Serán de aplicación los requisitos cuantitativos relacionados con el control de las sustancias o los productos distribuidos uniformemente por el pienso que se establecen en el punto 5.1 del anexo I. Las muestras globales así obtenidas se considerarán representativas de los lotes o sublotes de los que se obtengan. El respeto de los contenidos máximos establecidos en la Directiva 2002/32/CE se determinará en función de los contenidos hallados en las muestras de laboratorio.
A efectos de la presente parte B, se aplicarán las definiciones establecidas en el anexo I de la Decisión 2002/657/CE (2).
Además, a efectos de la presente parte B se entenderá por:
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“Métodos de cribado”: los utilizados para seleccionar las muestras con contenidos de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas que superan los contenidos máximos o los umbrales de intervención. Deben permitir procesar un elevado número de muestras en poco tiempo con una buena relación coste-eficacia, aumentando así la oportunidad de descubrir nuevos incidentes con una alta exposición y riesgos para la salud de los consumidores. Los métodos de cribado serán bioanalíticos o por cromatografía de gases/espectrometría de masas (CG/EM). Los resultados de las muestras que superen el valor de corte para comprobar el cumplimiento del contenido máximo serán verificados por un nuevo análisis completo de la muestra original mediante un método de confirmación. |
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“Métodos de confirmación”: los que proporcionan una información completa o complementaria que permite la identificación y cuantificación inequívocas de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas al nivel del contenido máximo o, en caso de necesidad, del umbral de intervención. Estos métodos utilizan la cromatografía de gases/espectrometría de masas de alta resolución (CG-EMAR) o la cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem (CG-EM/EM). |
2. Conformidad del lote o sublote con el contenido máximo
2.1. Respecto de los PCB no similares a las dioxinas
El lote respeta el contenido máximo si el resultado del análisis no supera el contenido máximo de PCB no similares a las dioxinas fijado en la Directiva 2002/32/CE, teniendo en cuenta la incertidumbre de medida.
El lote no respeta el contenido máximo si el resultado analítico del límite superior (3), confirmado mediante un análisis por duplicado (4), supera el contenido máximo fijado en la Directiva 2002/32/CE, teniendo en cuenta la incertidumbre de medida. Para verificar la conformidad se usa la media de ambas determinaciones, teniendo en cuenta la incertidumbre de medida.
La incertidumbre de medida se tendrá en cuenta con arreglo a uno de los siguientes métodos:
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calculando la incertidumbre expandida con un factor de cobertura de 2, que ofrece un nivel de confianza del 95 % aproximadamente: un lote o sublote no es conforme si el valor medido menos U está por encima del contenido máximo, |
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estableciendo el límite de decisión (CCα) con arreglo al punto 3.1.2.5 del anexo I de la Decisión 2002/657/CE: un lote o sublote no es conforme si el valor medido es igual o superior al CCα. |
Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán al resultado analítico obtenido con la muestra para control oficial. En caso de análisis con fines de defensa o referencia serán de aplicación las normas nacionales.
2.2. Por lo que respecta a las PCDD, los PCDF y los PCB similares a las dioxinas
El lote cumple las especificaciones si el resultado analítico de un análisis único,
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realizado por un método de cribado que arroje menos del 5 % de falsos negativos, indica que no se supera el contenido máximo de PCDD y de PCDF ni la suma de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas establecidos en la Directiva 2002/32/CE, |
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realizado por un método de confirmación, indica que no se supera el contenido máximo de PCDD y de PCDF ni la suma de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas establecidos en la Directiva 2002/32/CE, teniendo en cuenta la incertidumbre de medida. |
Para los ensayos de cribado se establecerá un valor de corte para decidir si la muestra respeta los contenidos máximos respectivos que se hayan establecido para las PCDD, los PCDF o para la suma de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas.
El lote no respeta el contenido máximo si el resultado analítico del límite superior (5) obtenido por un método de confirmación y confirmado mediante un análisis por duplicado supera el contenido máximo fijado en la Directiva 2002/32/CE, teniendo en cuenta la incertidumbre de medida (6). Para verificar la conformidad se usa la media de ambas determinaciones, teniendo en cuenta la incertidumbre de medida.
La incertidumbre de medida se tendrá en cuenta con arreglo a uno de los siguientes métodos:
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calculando la incertidumbre expandida con un factor de cobertura de 2, que ofrece un nivel de confianza del 95 % aproximadamente: un lote o sublote no es conforme si el valor medido menos U está por encima del contenido máximo; si se determinan por separado las PCDD, los PCDF y los PCB similares a las dioxinas, para establecer la suma de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas se utilizará la suma de la incertidumbre expandida estimada de los resultados analíticos obtenidos por separado de las PCDD, los PCDF y los PCB similares a las dioxinas, |
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estableciendo el límite de decisión (CCα) con arreglo al punto 3.1.2.5 del anexo I de la Decisión 2002/657/CE: un lote o sublote no es conforme si el valor medido es igual o superior al CCα. |
Los apartados 1 a 4 se aplicarán al resultado analítico obtenido con la muestra para control oficial. En caso de análisis con fines de defensa o referencia serán de aplicación las normas nacionales.
3. Resultados que superan los umbrales de intervención establecidos en el anexo II de la Directiva 2002/32/CE
Los umbrales de intervención sirven como instrumento para seleccionar muestras cuando es necesario identificar una fuente de contaminación y tomar medidas para reducirla o eliminarla. Los métodos de cribado deben establecer valores de corte adecuados para seleccionar dichas muestras. Cuando sean necesarios esfuerzos significativos para identificar la fuente y reducir o eliminar la contaminación, puede ser apropiado confirmar que se han superado los umbrales de intervención mediante un análisis por duplicado, con un método de confirmación y teniendo en cuenta la incertidumbre de medida (7).
CAPÍTULO II
Preparación de las muestras y requisitos aplicables a los métodos de análisis utilizados en el control oficial de los contenidos de dioxinas (PCDD/PCDF) y PCB similares a las dioxinas en los piensos
1. Campo de aplicación
Los requisitos establecidos en el presente capítulo se aplicarán al análisis de piensos realizado para el control oficial de los contenidos de policlorodibenzo-p-dioxinas (PCDD), policlorodibenzofuranos (PCDF) y policlorobifenilos (PCB) similares a las dioxinas sustituidos en las posiciones 2, 3, 7 y 8, y con fines reglamentarios.
El control de la presencia de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas en los piensos puede realizarse mediante dos tipos de métodos de análisis:
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a) |
Métodos de cribado El objetivo de los métodos de cribado es seleccionar las muestras con contenidos de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas que superan los contenidos máximos o los umbrales de intervención. Deben permitir procesar un elevado número de muestras en poco tiempo con una buena relación coste-eficacia, aumentando así la oportunidad de descubrir nuevos incidentes con una alta exposición y riesgos para la salud de los consumidores. Su aplicación debe perseguir que no se produzcan falsos negativos. Los métodos de cribado serán bioanalíticos o por cromatografía de gases/espectrometría de masas (CG/EM). Los métodos de cribado comparan el resultado analítico con un valor de corte, lo que permite establecer si se ha superado o no el contenido máximo o el umbral de intervención. La concentración de PCDD o PCDF y la suma de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas en las muestras que no cumplen el contenido máximo debe determinarse o confirmarse mediante un método de confirmación. Además, los métodos de cribado pueden dar una indicación de los niveles de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas presentes en la muestra. Si se aplican métodos bioanalíticos de cribado, el resultado se expresa en equivalentes bioanalíticos (EQB), mientras que si se aplican métodos fisicoquímicos de CG/EM se expresa en equivalentes tóxicos (EQT). Los resultados de los métodos de cribado, indicados de forma numérica, son adecuados para demostrar el cumplimiento o la sospecha de incumplimiento, o bien la superación de los umbrales de intervención, y ofrecen una indicación de la serie de niveles en caso de seguimiento mediante métodos de confirmación. No son adecuados para fines como la evaluación de los niveles de fondo, la estimación de la dosis, el seguimiento de las tendencias temporales de los contenidos o la nueva evaluación de los umbrales de intervención y los contenidos máximos. |
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b) |
Métodos de confirmación Los métodos de confirmación permiten la identificación y cuantificación inequívocas de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas presentes en una muestra y proporcionan información completa a nivel de los congéneres. Por lo tanto, estos métodos permiten el control de los contenidos máximos y los umbrales de intervención, incluida la confirmación de los resultados obtenidos por métodos de cribado. Además, los resultados pueden utilizarse para otros fines, como la determinación de niveles bajos en el seguimiento de los piensos, para el seguimiento de sus tendencias temporales, la evaluación de la exposición y la creación de una base de datos para poder evaluar de nuevo los umbrales de intervención y los contenidos máximos. Son importantes también para elaborar patrones de congéneres con objeto de identificar la fuente de una posible contaminación. Estos métodos utilizan la CG-EMAR. Para confirmar la conformidad con el contenido máximo, también puede recurrirse a la CG-EM/EM. |
2. Antecedentes
Para calcular las concentraciones de equivalente tóxico (EQT) se multiplica la concentración de cada sustancia de una muestra dada por su respectivo factor de equivalencia tóxica (FET) [véase la nota a pie de página (1)* del capítulo I] y se suman luego los resultados para obtener la concentración total de compuestos similares a dioxinas expresados en EQT.
A efectos de la presente parte B, el límite de cuantificación específico aceptado de un congénere individual será el contenido más bajo de analito que puede medirse con una certeza estadística razonable y que cumple requisitos de identificación como los descritos en normas reconocidas internacionalmente, por ejemplo, en la norma EN 16215:2012 (Alimentos para animales. Determinación de dioxinas, de PCB como dioxinas y de PCB indicadores mediante GC/HRMS) o en los métodos EPA 1613 y 1668 modificados.
El límite de cuantificación de cada congénere puede identificarse como
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a) |
la concentración de un analito en el extracto de una muestra que produzca una respuesta instrumental a dos iones diferentes, que se controlarán con una relación señal/ruido (S/R) de 3:1 para la señal menos sensible, o |
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b) |
si, por razones técnicas, el cálculo de señal a ruido no ofrece resultados fiables, el punto de concentración más bajo en una curva de calibración que presenta una desviación aceptable (≤ 30 %) y coherente (medida, al menos, al principio y al final de una serie analítica de muestras) con respecto al factor de respuesta relativo medio calculado para todos los puntos en la curva de calibración en cada serie de muestras; el límite de cuantificación se calcula a partir del punto de concentración más bajo teniendo en cuenta la recuperación de los patrones internos y la dosis de muestra. |
Los métodos bioanalíticos de cribado no darán resultados a nivel de congénere, sino una simple indicación (8) del nivel de EQT, expresado en equivalentes bioanalíticos (EQB), como signo de que no todos los compuestos presentes en un extracto de muestra que producen una respuesta en la prueba cumplen todos los requisitos del principio EQT.
Los métodos de cribado y los de confirmación solo pueden aplicarse para el control de una matriz determinada si son suficientemente sensibles para detectar de forma fiable los contenidos al nivel de umbral de intervención o de contenido máximo.
3. Requisitos de aseguramiento de la calidad
3.1. Deben tomarse las medidas pertinentes para evitar la contaminación cruzada en cada fase del procedimiento de toma de muestras y de análisis.
3.2. Las muestras deben almacenarse y transportarse en recipientes adecuados de vidrio, aluminio, polipropileno o polietileno, que no influyan en los contenidos de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas de las muestras. Deben eliminarse los restos de polvo de papel del recipiente que contiene la muestra.
3.3. El almacenamiento y el transporte de las muestras de piensos deben realizarse de modo que se preserve la integridad de las mismas.
3.4. En su caso, cada muestra de laboratorio debe triturarse finamente y mezclarse a conciencia mediante un procedimiento con el que esté demostrado que se obtiene una homogeneización completa (por ejemplo, triturar hasta que pase por un tamiz de 1 mm). Las muestras deben secarse antes de triturarse si su contenido de humedad es muy elevado.
3.5. Deben controlarse los reactivos, los recipientes de vidrio y el resto del equipo para comprobar que no influyen en los resultados de EQT o EQB.
3.6. Debe efectuarse un análisis en blanco realizando todo el procedimiento analítico, únicamente sin la muestra.
3.7. Para los métodos bioanalíticos, debe comprobarse que todo el material de vidrio y los disolventes utilizados en el análisis están libres de compuestos que interfieran con la detección de los compuestos objeto de estudio en el intervalo de trabajo. El material de vidrio debe enjuagarse con disolventes o calentarse a temperaturas adecuadas para eliminar de su superficie los restos de PCDD, PCDF, compuestos similares a dioxinas y demás compuestos que puedan interferir.
3.8. La cantidad de la muestra utilizada para la extracción debe ser la suficiente para que se cumplan los requisitos relativos a un intervalo de trabajo lo suficientemente bajo, incluidas las concentraciones máximas o los umbrales de intervención.
3.9. Los procedimientos concretos de preparación de muestras que se empleen para los productos en cuestión deben cumplir directrices aceptadas a nivel internacional.
4. Requisitos que deben cumplir los laboratorios
4.1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 882/2004, los laboratorios deben estar acreditados por un organismo reconocido que opere de conformidad con la Guía ISO 58, de modo que esté garantizado que aplican un aseguramiento de la calidad analítica. Dicha acreditación debe efectuarse conforme a la norma EN ISO/IEC 17025.
4.2. La aptitud del laboratorio se demostrará mediante su participación continua y exitosa en estudios interlaboratorios para la determinación de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas en las matrices de piensos y los intervalos de concentración pertinentes.
4.3. Los laboratorios que apliquen métodos de cribado para los controles sistemáticos de muestras colaborarán estrechamente con los que aplican el método de confirmación, tanto para el control de calidad como para la confirmación del resultado analítico de muestras sospechosas.
5. Requisitos básicos que deben cumplir los procedimientos analíticos para dioxinas (PCDD o PCDF) y PCB similares a las dioxinas
5.1. Intervalo de trabajo y límites de cuantificación bajos
En el caso de las PCDD o los PCDF, las cantidades detectables deben encontrarse en el intervalo superior de los femtogramos (10-15 g), dada la extrema toxicidad de algunos de estos compuestos. Para la mayoría de los congéneres del grupo de los PCB, es suficiente un límite de cuantificación en el intervalo de nanogramos (10-9 g). Para medir los congéneres más tóxicos de los PCB similares a las dioxinas (en particular, los congéneres no ortosustituidos), el extremo inferior del intervalo de trabajo deberá bajar hasta el nivel de picogramos (10-12 g). Para todos los demás congéneres de PCB, es suficiente una sensibilidad en el intervalo de los nanogramos (10-9 g).
5.2. Selectividad elevada (especificidad)
5.2.1. Es necesario establecer una distinción entre PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas y una multitud de otros compuestos extraídos simultáneamente de la muestra, capaces de interferir, y que están presentes en concentraciones de hasta varios órdenes de magnitud superiores a las de los analitos considerados. Por lo que respecta a los métodos de CG/EM, es necesario distinguir entre varios congéneres, en particular entre los tóxicos (por ejemplo, los diecisiete PCDD y PCDF sustituidos en las posiciones 2, 3, 7 y 8 y los doce PCB similares a las dioxinas) y los demás.
5.2.2. Los métodos bioanalíticos deben permitir detectar los compuestos objeto de estudio como suma de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas. La limpieza de las muestras irá destinada a eliminar compuestos que provoquen falsos positivos o compuestos que puedan disminuir la respuesta, dando lugar a falsos negativos.
5.3. Alto grado de exactitud (veracidad y precisión, recuperación aparente del bioensayo)
5.3.1. Para los métodos de CG/EM, la determinación debe proporcionar una estimación válida de la concentración real en una muestra. Es necesario alcanzar una exactitud elevada a fin de evitar que el resultado del análisis de una muestra sea rechazado debido a la escasa fiabilidad de la estimación de EQT. La exactitud se expresa como veracidad (diferencia entre el valor medio medido de un analito en un material certificado y su valor certificado, expresado como porcentaje de este valor) y precisión (desviación estándar relativa RSDR, calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad).
5.3.2. Para los métodos bioanalíticos, debe determinarse la recuperación aparente del bioensayo. La recuperación aparente del bioensayo es el valor EQB calculado a partir de la curva de calibración de la TCDD o del PCB 126 corregida en función del resultado de ensayo en blanco y dividida después por el valor EQT determinado por el método de confirmación. Con ello se pretende corregir factores como la pérdida de PCDD, PCDF y compuestos similares a las dioxinas durante la extracción y la limpieza, los compuestos que se extraen simultáneamente y aumentan o reducen la respuesta (efectos agonista y antagonista), la calidad del ajuste de la curva, o las diferencias entre los valores del factor de equivalencia tóxica (FET) y de la potencia relativa (REP). La recuperación aparente del bioensayo se calcula a partir de muestras de referencia adecuadas que tengan pautas de congéneres representativas en torno al nivel considerado.
5.4. Validación en el intervalo del nivel considerado y medidas generales de control de calidad
5.4.1. Los laboratorios deberán demostrar el funcionamiento de un método en el intervalo del contenido máximo, por ejemplo 0,5, 1 y 2 veces el contenido máximo, con un coeficiente de variación aceptable para análisis repetidos durante el procedimiento de validación y durante análisis sistemáticos.
5.4.2. Como medidas internas de aseguramiento de la calidad, deben realizarse regularmente controles en blanco y experimentos con muestras enriquecidas o análisis de muestras de control (de preferencia, si existe, material de referencia certificado). Estos controles en blanco y experimentos con muestras enriquecidas o análisis de muestras de control se registrarán en fichas de control y se comprobarán para verificar que el análisis cumple los requisitos de funcionamiento.
5.5. Límite de cuantificación
5.5.1. No es indispensable establecer un límite de cuantificación para los métodos bioanalíticos de cribado, pero deberá demostrarse que el método discrimina entre el blanco y el valor de corte. Cuando se ofrezca un nivel de EQB, se establecerá un nivel de referencia para tratar las muestras que presenten una respuesta por debajo de este nivel. Debe demostrarse que el nivel de notificación es diferente, al menos, por un factor de tres, de las muestras en blanco con una respuesta inferior al intervalo de trabajo. Por lo tanto, debe calcularse a partir de muestras que contengan los compuestos objeto de estudio en torno al nivel mínimo exigido, y no de una relación señal/ruido (S/R) ni de un ensayo en blanco.
5.5.2. En un método de confirmación, el límite de cuantificación debe ser aproximadamente de un quinto del contenido máximo.
5.6. Criterios de análisis
Para obtener resultados fiables con los métodos de confirmación o de cribado, en el intervalo del contenido máximo o del umbral de intervención deberán cumplirse los siguientes criterios para el valor EQT o EQB, respectivamente, ya se determinen como EQT total (suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas) o por separado para PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas:
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Cribado por métodos bioanalíticos o fisicoquímicos |
Métodos de confirmación |
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Porcentaje de falsos negativos (1) |
< 5 % |
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Veracidad |
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– 20 % a + 20 % |
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Repetibilidad (RSDr) |
< 20 % |
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Reproducibilidad intralaboratorio (RSDR) |
< 25 % |
< 15 % |
5.7. Requisitos específicos para métodos de cribado
5.7.1. El cribado podrá realizarse tanto utilizando métodos de CG/EM como métodos bioanalíticos. En el caso de los métodos de CG/EM deben cumplirse los requisitos establecidos en el punto 6. Para los métodos bioanalíticos en células se establecen requisitos específicos en el punto 7.
5.7.2. Los laboratorios que aplican métodos de cribado para los controles sistemáticos de muestras cooperarán estrechamente con los que aplican el método de confirmación.
5.7.3. Durante los análisis sistemáticos es necesario verificar el rendimiento del método de cribado, mediante un control de la calidad analítica y la validación del método en curso. Existirá un programa continuo para controlar la conformidad de los resultados.
5.7.4. Comprobación de la posible supresión de la respuesta celular y la citotoxicidad.
Un 20 % de los extractos de muestra se medirán a través de un cribado sistemático con y sin adición de TCDD en las posiciones 2, 3, 7 y 8, correspondientes al contenido máximo o al umbral de intervención, para comprobar si se ha podido suprimir la respuesta a causa de sustancias interferentes presentes en el extracto de muestra. La concentración medida de la muestra enriquecida se compara a la suma de la concentración del extracto no enriquecido más la concentración de enriquecimiento. Si esta concentración medida es inferior en más de un 25 % a la concentración (sumatoria) calculada, constituye una indicación de posible supresión de la señal, y la muestra en cuestión ha de someterse a análisis de confirmación por CGAR o EMAR. Los resultados se controlarán por medio de gráficos de control de calidad.
5.7.5. Control de calidad de las muestras conformes.
Aproximadamente entre un 2 % y un 10 % de las muestras conformes, en función de la matriz de la muestra y de la experiencia de laboratorio, deben confirmarse por CGAR o EMAR.
5.7.6. Determinación de los porcentajes de falsos negativos a partir de los datos de control de calidad.
Deberá determinarse el porcentaje de resultados falsos negativos en el cribado de muestras por debajo y por encima del contenido máximo o del umbral de intervención. Los porcentajes reales de falsos negativos deben ser inferiores al 5 %. Cuando se disponga de un mínimo de veinte resultados confirmados por matriz o grupo de matrices a partir del control de calidad de las muestras conformes, de esta base de datos se extraerán conclusiones sobre el porcentaje de falsos negativos. Los resultados de las muestras analizadas en ensayos interlaboratorios o durante incidentes de contaminación, que cubran un intervalo de concentración de, por ejemplo, hasta el doble del contenido máximo, pueden también incluirse en el mínimo de veinte resultados para la evaluación del porcentaje de falsos negativos. Las muestras cubrirán los patrones de congéneres más frecuentes, que representen diversas fuentes.
Aunque el cribado se destina sobre todo a detectar muestras que superan el umbral de intervención, el criterio para determinar el porcentaje de falsos negativos es el contenido máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medida del método de confirmación.
5.7.7. Tras un cribado, las muestras posiblemente no conformes se verificarán siempre mediante un nuevo análisis completo de la muestra original por un método analítico de confirmación. Esas muestras se pueden usar asimismo para evaluar el porcentaje de falsos positivos. Para los métodos de cribado, el porcentaje de falsos positivos será la fracción de resultados confirmados conformes mediante análisis de confirmación, cuando en el cribado previo la muestra había sido declarada presuntamente no conforme. La evaluación del carácter ventajoso del método de cribado se basará en la comparación de las muestras falsas positivas con el número total de muestras comprobadas. Ese índice debe ser lo suficientemente bajo para que la herramienta de cribado resulte ventajosa.
5.7.8. Al menos en condiciones de validación, los métodos bioanalíticos deben proporcionar una indicación válida del nivel de EQT, calculado y expresado como EQB.
También en el caso de métodos bioanalíticos empleados en condiciones de repetibilidad, la RSDr intralaboratorio suele ser inferior a la reproducibilidad RSDR.
6. Requisitos específicos que deben cumplir los métodos CG/EM utilizados con fines de cribado o de confirmación
6.1. Diferencias aceptables entre los resultados de límite superior y límite inferior de EQT-OMS
La diferencia entre el límite superior y el límite inferior no superará el 20 % para la confirmación de la superación del contenido máximo o, en caso de necesidad, de los umbrales de intervención.
6.2. Control de la recuperación
6.2.1. A fin de validar el procedimiento analítico, será preciso añadir, desde el mismo comienzo del método analítico —por ejemplo, antes de la extracción—, patrones internos de PCDD/PCDF marcados con 13C clorosustituidos en las posiciones 2, 3, 7 y 8 y patrones internos de PCB similares a las dioxinas marcados con 13C. Debe añadirse al menos un congénere por cada grupo homólogo tetra a octoclorado de PCDD/PCDF y al menos un congénere por cada grupo homólogo de PCB similares a las dioxinas (otra posibilidad es añadir al menos un congénere por cada función de registro de iones seleccionada por EM y utilizada para el control de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas). En los métodos de confirmación, se utilizarán los diecisiete patrones internos de PCDD/PCDF sustituidos en las posiciones 2, 3, 7 y 8 y marcados con 13C, así como los doce patrones internos de PCB similares a las dioxinas marcados con 13C.
6.2.2. Deberán determinarse asimismo factores de respuesta relativos en el caso de los congéneres para los que no se añade ningún análogo marcado con 13C, empleando las soluciones de calibración apropiadas.
6.2.3. Para los piensos de origen vegetal y de origen animal con un contenido de grasa inferior al 10 %, es obligatorio añadir patrones internos antes de proceder a la extracción. En el caso de los piensos de origen animal con un contenido de grasa superior al 10 %, los patrones internos pueden añadirse antes o después de la extracción de grasas. Debe validarse adecuadamente la eficacia de la extracción, en función de la fase en la que se introduzcan los patrones internos y de si los resultados notificados se refieren al producto o a las grasas.
6.2.4. Con anterioridad al análisis mediante CG/EM, deben añadirse uno o dos patrones de recuperación (sustitutos).
6.2.5. Es preciso realizar un control de la recuperación. Para los métodos de confirmación, los porcentajes de recuperación de cada patrón interno deben situarse en un intervalo del 60 % al 120 %. En el caso de congéneres individuales, en particular en relación con algunas dibenzo-p-dioxinas y algunos dibenzofuranos hepta y octoclorados, podrán aceptarse porcentajes de recuperación inferiores o superiores, siempre y cuando su contribución al valor de EQT no supere el 10 % del valor total de EQT (suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas). Para los métodos de cribado por CG/EM, los porcentajes de recuperación deben situarse en un intervalo del 30 % al 140 %.
6.3. Eliminación de sustancias interferentes
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Las PCDD y los PCDF se separarán de los compuestos clorados interferentes, tales como los PCB no similares a las dioxinas y los éteres difenílicos clorados, mediante técnicas de cromatografía adecuadas (de preferencia con una columna de florisil, alúmina o carbono, o de varios de ellos). |
|
— |
La separación de los isómeros por cromatografía de gases será < 25 % de pico a pico entre 1,2,3,4,7,8-HxCDF y 1,2,3,6,7,8-HxCDF. |
6.4. Calibración con curva estándar
El intervalo de la curva de calibración cubrirá el intervalo pertinente del contenido máximo o de los umbrales de intervención.
6.5. Requisitos específicos para métodos de confirmación
|
— |
Para CG/EMAR:
|
|
— |
Para CG-EM/EM:
|
7. Requisitos específicos para métodos bioanalíticos
Los métodos bioanalíticos son métodos basados en el uso de principios biológicos como los ensayos celulares, los ensayos sobre el receptor o los inmunoensayos. El presente punto 7 establece requisitos para los métodos bioanalíticos en general.
Un método de cribado en principio clasifica una muestra como conforme o presuntamente no conforme. Para ello, se compara el nivel de EQB calculado con el valor de corte (véase 7.3). Las muestras por debajo del valor de corte se consideran conformes, y las muestras iguales o superiores al valor de corte, presuntamente no conformes, lo que exige un análisis mediante un método de confirmación. En la práctica, un EQB correspondiente a 2/3 del contenido máximo puede servir como valor de corte siempre que se garantice un porcentaje de falsos negativos inferior a 5 % y un porcentaje aceptable de falsos positivos. Con contenidos máximos separados de PCDD/PCDF y de la suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas, comprobar la conformidad de las muestras sin fraccionamiento requiere unos valores de corte de bioensayo adecuados de PCDD/PCDF. Para el control de las muestras que superan los umbrales de intervención, podría tomarse como valor de corte un porcentaje adecuado de los mismos.
Por otro lado, en el caso de determinados métodos bioanalíticos, se puede dar un valor indicativo expresado en EQB para las muestras en el intervalo de trabajo que superen el límite de notificación (véanse 7.1.1 y 7.1.6).
7.1. Evaluación de la respuesta al ensayo
7.1.1. Requisitos generales
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— |
Cuando se calculan las concentraciones a partir de una curva de calibración de TCDD, los valores del límite inferior y superior de la curva presentarán una gran variación (elevado coeficiente de variación, CV). El intervalo de trabajo es el área en que dicho CV es inferior a 15 %. El extremo inferior del intervalo de trabajo (límite de comunicación) debe establecerse, como mínimo, en el triple del de los análisis en blanco. El límite superior del intervalo de trabajo se suele representar por el valor EC70 (70 % de concentración efectiva máxima), pero se sitúa en un nivel inferior si el CV es superior al 15 % en este intervalo. El intervalo de trabajo se establecerá durante el procedimiento de validación. Los valores de corte (véase el punto 7.3) estarán plenamente dentro del intervalo de trabajo. |
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— |
Las soluciones estándar y los extractos de muestras deben someterse a ensayo, como mínimo, por duplicado. Cuando se usan duplicados, una solución estándar o un extracto testigo probado en cuatro a seis recipientes repartidos por la placa producirán una respuesta o una concentración (solo posible en el intervalo de trabajo) basada en un CV < 15 %. |
7.1.2. Calibración
7.1.2.1. Calibración con curva estándar
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— |
Los contenidos de las muestras se calcularán comparando la respuesta del ensayo con una curva de calibración de la TCDD (o PCB 126, o una mezcla estándar de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas) para calcular el EQB del extracto y, posteriormente, de la muestra. |
|
— |
Las curvas de calibración contienen de ocho a doce concentraciones (como mínimo por duplicado), con concentraciones suficientes en la parte inferior de la curva (intervalo de trabajo). Se prestará una atención especial a la calidad del ajuste de la curva en el intervalo de trabajo. El valor R2, por sí mismo, es de poca ayuda o ninguna para estimar la calidad del ajuste en regresión no lineal. Se logrará un mejor ajuste reduciendo la diferencia entre los contenidos calculados y los observados en el intervalo de trabajo de la curva, por ejemplo minimizando la suma de los cuadrados de la variación. |
|
— |
Después se corregirá el nivel calculado para el extracto de la muestra en función del EQB calculado para una muestra en blanco de matriz o disolvente (para tener en cuenta las impurezas procedentes de los disolventes o productos químicos utilizados) y en función de la recuperación aparente (calculada a partir del EQB de las pertinentes muestras de referencia con pautas representativas de congéneres en torno al contenido máximo o al umbral de intervención). Para corregir la recuperación, la recuperación aparente habrá de encontrarse en el intervalo requerido (véase el punto 7.1.4). Las muestras de referencia utilizadas para la corrección de la recuperación deberán cumplir los requisitos establecidos en el punto 7.2. |
7.1.2.2. Calibración con muestras de referencia
Como alternativa puede utilizarse una curva de calibración preparada, como mínimo, a partir de cuatro muestras de referencia (véase el punto 7.2.4: una matriz en blanco y tres muestras de referencia de 0,5, 1 y 2 veces el contenido máximo o el umbral de intervención), lo que evita tener que corregir en función del blanco y de la recuperación. En este caso, la respuesta correspondiente a 2/3 del contenido máximo (véase el punto 7.3) puede calcularse directamente de estas muestras y utilizarse como valor de corte. Para el control de las muestras que superan los umbrales de intervención, podría tomarse como valor de corte un porcentaje adecuado de los mismos.
7.1.3. Determinación separada de las PCDD, los PCDF y los PCB similares a las dioxinas
Los extractos pueden dividirse en fracciones que contienen PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas, con lo que pueden expresarse por separado los EQT de cada uno (en EQB). Se utilizará preferiblemente una curva de calibración estándar del PCB 126 para evaluar los resultados de la fracción que contenga PCB similares a las dioxinas.
7.1.4. Recuperaciones aparentes de los bioensayos
La “recuperación aparente de los bioensayos” se calculará a partir de muestras de referencia adecuadas con patrones de congéneres representativos próximos al contenido máximo o al umbral de intervención y expresados en porcentaje del valor EQB en comparación con el nivel de EQT. Según el tipo de ensayo y el esquema de FET (9) utilizados, las diferencias entre el FET y la REP para los PCB similares a las dioxinas pueden producir una baja recuperación aparente en PCB similares a las dioxinas, en comparación con las PCDD o los PCDF. Por tanto, si se determinan por separado las PCDD, los PCDF y los PCB similares a las dioxinas, las recuperaciones aparentes de bioensayo serán: para los PCB similares a las dioxinas, del 20 % al 60 %; para las PCDD y los PCDF, del 50 % al 130 % (si se emplea la curva de calibración TCDD). La contribución de los PCB similares a las dioxinas a la suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas puede variar entre diferentes matrices y muestras, por lo que las recuperaciones aparentes de bioensayos para el sumatorio de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas reflejan estos intervalos y se situarán entre el 30 % y el 130 %. Cualquier modificación sustancial para la legislación de la Unión de los FET revisados de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas exige revisar estos intervalos.
7.1.5. Control de la recuperación para la limpieza
La pérdida de compuestos durante la fase de limpieza debe comprobarse durante el procedimiento de validación. Una muestra en blanco enriquecida con una mezcla de diferentes congéneres se someterá a limpieza (n = 3 por lo menos) y la recuperación y la variabilidad se comprobarán mediante un análisis por método de confirmación. La recuperación deberá hallarse entre el 60 % y el 120 %, especialmente en el caso de los congéneres que contribuyen con más del 10 % al EQT en varias mezclas.
7.1.6. Límite de notificación
Al notificar los valores EQB, se determinará un límite de notificación a partir de muestras de matriz pertinentes que incluyan patrones de congéneres tipo, y no a partir de la curva de calibración de los patrones a causa de la falta de precisión del intervalo inferior de la curva. Se tendrán en cuenta los efectos de la extracción y la limpieza. El límite de comunicación se establecerá, como mínimo, en el triple del de los análisis en blanco.
7.2. Utilización de muestras de referencia
7.2.1. Las muestras de referencia deberán representar la matriz de la muestra, las pautas de congénere y los intervalos de concentración de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas en torno al contenido máximo o al umbral de intervención.
7.2.2. En cada serie de ensayos se incluirán una matriz en blanco (si no es posible, una prueba en blanco) y una muestra de referencia al contenido máximo o del umbral de intervención. Estas muestras deberán extraerse y analizarse al mismo tiempo y en condiciones idénticas. Como garantía de que el ensayo es adecuado, la muestra de referencia deberá presentar una respuesta claramente superior a la de la muestra en blanco. Esas muestras pueden usarse para la corrección del blanco y de la recuperación.
7.2.3. Las muestras de referencia elegidas para corregir la recuperación serán representativas de las muestras de ensayo, lo que significa que las pautas de congénere no pueden dar lugar a una subestimación de los contenidos.
7.2.4. Deberán incluirse otras muestras de referencia de, por ejemplo, 0,5 y 2 veces el contenido máximo o el umbral de intervención, a fin de demostrar el correcto funcionamiento del ensayo en el intervalo pertinente para el control del contenido máximo o del umbral de intervención. Combinadas, estas muestras pueden utilizarse para calcular los EQB en las muestras de ensayo (véase el punto 7.1.2.2).
7.3. Determinación de los valores de corte
Debe establecerse la relación entre los resultados bioanalíticos en EQB y los resultados del método de confirmación en EQT, por ejemplo mediante experimentos de calibración ajustados por matrices, con muestras de referencia enriquecidas a 0, 0,5, 1 y 2 veces el contenido máximo, y con seis repeticiones de cada nivel (n = 24). Los factores de corrección (del blanco y de la recuperación) pueden calcularse a partir de esta relación, pero se verificarán con arreglo al punto 7.2.2.
Se establecerán valores de corte para decidir si una muestra es conforme a los contenidos máximos o para controlar los umbrales de intervención, si procede, con los respectivos contenidos máximos o umbrales de intervención fijados para las PCDD, los PCDF y los PCB similares a las dioxinas por separado, o para la suma de los tres. Estos valores de corte representan el criterio de valoración más bajo de la distribución de los resultados bioanalíticos (corregidos en función del blanco y de la recuperación) correspondientes al límite de decisión del método de confirmación con un nivel de confianza del 95 %, lo que implica un porcentaje de falsos negativos < 5 %, y con una RSDR < 25 %. El límite de decisión del método de confirmación es el contenido máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medida.
El valor de corte (en EQB) puede calcularse con arreglo a uno de los métodos establecidos en los puntos 7.3.1, 7.3.2 y 7.3.3 (véase la figura 1).
7.3.1. Uso de la banda inferior del intervalo de predicción del 95 % en el límite de decisión del método de confirmación:
Donde:
|
EQBLD |
EQB correspondiente al límite de decisión del método de confirmación, contenido máximo que tiene en cuenta la incertidumbre de medida |
|
sy,x |
desviación estándar residual |
|
t α,f = m – 2 |
factor de Student (α = 5 %, f = grados de libertad, unilateral) |
|
m |
número total de puntos de calibración (índice j) |
|
n |
número de repeticiones en cada nivel |
|
xi |
concentración de la muestra (en EQT) del punto de calibración i determinada por un método de confirmación |
|
|
media de las concentraciones (en EQT) de todas las muestras de calibración |
|
|
parámetro suma de cuadrados; i = índice del punto de calibración i |
7.3.2. Cálculo a partir de resultados bioanalíticos (corregidos en función del blanco y de la recuperación) de múltiples análisis de muestras (n ≥ 6) contaminadas en el límite de decisión del método de confirmación, como el criterio de valoración más bajo de la distribución de los datos en la correspondiente media de EQB:
Valor de corte = EQBLD – 1,64 × SDR
Con:
|
SDR |
desviación estándar de los resultados de los bioensayos en EQBDL, medidos en condiciones de reproducibilidad intralaboratorio |
7.3.3. Cálculo como valor medio de los resultados bioanalíticos (en EQB, corregidos en función del blanco y de la recuperación) de múltiples análisis de muestras (n ≥ 6) contaminadas a 2/3 del contenido máximo o del umbral de intervención, pues se observa que este nivel se halla en torno al valor de corte determinado con arreglo al punto 7.3.1 o al punto 7.3.2:
Figura 1
Resultados bioanalíticos (EQB)
Línea de regresión con un intervalo de predicción del 95 %
EQBLímite de decisión
EQBUmbral de intervención
Umbral de intervención
Límite de decisión
Contenido máximo
Valor de corte
β = 5 %
Resultados de CG/EMAR (EQT)
Figura 1. Cálculo de los valores de corte con un nivel de confianza del 95 %, lo que implica un porcentaje de falsos negativos < 5 %, y con una RSDR < 25 %:
|
1. |
A partir de la banda inferior del intervalo de predicción del 95 % en el límite de decisión del método de confirmación. |
|
2. |
A partir de múltiples análisis de muestras (n ≥ 6) contaminadas en el límite de decisión del método de confirmación, como el criterio de valoración más bajo de la distribución de los datos (representado en la figura por una curva en forma de campana) en la correspondiente media de EQB. |
7.3.4. Restricciones de los valores de corte
Los valores de corte basados en el EQB y calculados a partir de la RSDR obtenida durante la validación utilizando un reducido número de muestras con diferentes pautas de matriz o de congénere pueden ser superiores a los contenidos máximos o umbrales de intervención basados en EQT, pues así se alcanza más precisión que en los análisis sistemáticos, en los cuales hay que controlar un espectro desconocido de posibles pautas de congénere. En tales casos, los valores de corte se calcularán a partir de una RSDR = 25 %, o, mejor, de 2/3 del contenido máximo o del umbral de intervención.
7.4. Características de funcionamiento
7.4.1. Puesto que en los métodos bioanalíticos no pueden utilizarse patrones internos, deben efectuarse ensayos de la repetibilidad de los métodos bioanalíticos para obtener datos sobre la desviación estándar en una serie de ensayos y entre las mismas series. La repetibilidad debe ser inferior al 20 %, y la reproducibilidad intralaboratorio inferior al 25 %, sobre la base de los niveles calculados en EQB tras la corrección en función del blanco y de la recuperación.
7.4.2. Como parte del proceso de validación, tendrá que demostrarse que las pruebas permiten discriminar entre una muestra en blanco y un contenido en el valor de corte, de modo que puedan identificarse las muestras con contenido superior al correspondiente valor de corte (véase el punto 7.1.2).
7.4.3. Deben identificarse claramente los compuestos diana, las posibles interferencias y los contenidos máximos tolerables de blanco.
7.4.4. La desviación estándar de la respuesta o la concentración calculada a partir de la respuesta (solo posible en el intervalo de trabajo) de una determinación por triplicado de un extracto de muestra no podrá ser superior al 15 %.
7.4.5. Los resultados no corregidos de la muestra o las muestras de referencia expresados en EQB (en blanco y en el contenido máximo o umbral de intervención) se utilizarán para evaluar el funcionamiento del método bioanalítico durante un período de tiempo constante.
7.4.6. Los controles en blanco y cada tipo de muestras de referencia se registrarán en fichas de control y se comprobarán para verificar que el análisis cumple los requisitos de funcionamiento; los controles en blanco, en particular, con respecto a la requerida diferencia mínima con el extremo inferior del intervalo de trabajo, y las muestras de referencia, en cuanto a la reproducibilidad intralaboratorio. Las pruebas en blanco se controlarán de modo que se eviten los falsos negativos al sustraer los valores.
7.4.7. Los resultados de los métodos de confirmación de muestras sospechosas y entre el 2 % y el 10 % de las muestras conformes (mínimo de veinte muestras por matriz) se recopilarán y utilizarán para evaluar el funcionamiento del método de cribado y la relación entre EQB y EQT. Esta base de datos puede utilizarse para evaluar de nuevo los valores de corte aplicables a las muestras sistemáticas de las matrices validadas.
7.4.8. También se puede demostrar el funcionamiento satisfactorio del método participando en ensayos interlaboratorios. Los resultados de las muestras analizadas en ensayos interlaboratorios, que cubran una gama de concentración de hasta, por ejemplo, dos veces el contenido máximo, podrán tenerse en cuenta para evaluar el porcentaje de falsos negativos, una vez que un laboratorio haya demostrado su correcto funcionamiento. Las muestras cubrirán los patrones de congéneres más frecuentes, que representen diversas fuentes.
7.4.9. Durante los incidentes, se pueden volver a evaluar los valores de corte, para reflejar la matriz y los patrones de congéneres específicos de ese mismo incidente.
8. Comunicación de los resultados
8.1. Métodos de confirmación
8.1.1. En la medida en que el procedimiento analítico seguido lo permita, los resultados del análisis deberán incluir los niveles de cada congénere de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas e indicarse como límite inferior, límite superior y límite intermedio, a fin de incluir el máximo de información posible en la comunicación de los resultados, para que sea posible interpretarlos en función de los requisitos específicos.
8.1.2. La notificación indicará el método utilizado para la extracción de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas.
8.1.3. Deberán indicarse los porcentajes de recuperación de cada patrón interno cuando estén fuera del intervalo mencionado en el punto 6.2.5 o se supere el contenido máximo (en este caso, los porcentajes de recuperación de uno de los dos análisis duplicados), así como en otros casos cuando se solicite.
8.1.4. Puesto que, al decidir sobre la conformidad de una muestra, se ha de tener en cuenta la incertidumbre de medida, también se indicará este parámetro. Así pues, los resultados analíticos deben expresarse como x ± U, donde x es el resultado analítico y U es la incertidumbre de medida expandida, aplicando un factor de cobertura de 2, que ofrece un nivel de confianza aproximado del 95 %. Si se determinan por separado las PCDD, los PCDF y los PCB similares a las dioxinas, para establecer su suma se utilizará la suma de la incertidumbre expandida estimada de los resultados analíticos obtenidos por separado de cada uno de ellos.
8.1.5. Si la incertidumbre de medida se tiene en cuenta aplicando el CCα (según se describe en el punto 2.2 del capítulo I de la presente parte B), deberá indicarse este parámetro.
8.1.6. Los resultados deberán expresarse en las mismas unidades y, como mínimo, con el mismo número de cifras significativas que los contenidos máximos establecidos en la Directiva 2002/32/CE.
8.2. Métodos bioanalíticos de cribado
8.2.1. El resultado del cribado se expresará como “conforme” o “presuntamente no conforme” (“sospechoso”).
8.2.2. Además, podrán indicarse resultados de PCDD/PCDF o PCB similares a las dioxinas expresados en EQB, y no en EQT.
8.2.3. Las muestras con contenido inferior al límite de comunicación se indicarán como tales.
8.2.4. Para cada tipo de matriz de la muestra, la notificación mencionará el contenido máximo o el umbral de intervención en el que se basa la evaluación.
8.2.5. La notificación mencionará el tipo de ensayo realizado, sus principios básicos y el tipo de calibración.
8.2.6. La notificación indicará el método utilizado para la extracción de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas.
8.2.7. En el caso de las muestras presuntamente no conformes, la notificación debe incluir una nota sobre las medidas que deben tomarse. La concentración de PCDD/PCDF y de la suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas en esas muestras con niveles elevados debe determinarse o confirmarse mediante un método de confirmación.
CAPÍTULO III
Preparación de las muestras y requisitos aplicables a los métodos de análisis utilizados en el control oficial de los niveles de PCB no similares a las dioxinas (PCB nos 28, 52, 101, 138, 153 y 180)
1. Campo de aplicación
Los requisitos establecidos en el presente capítulo se aplicarán al análisis de piensos realizado para el control oficial de los contenidos de policlorobifenilos (PCB) no similares a las dioxinas y con otros fines reglamentarios.
2. Métodos de detección aplicables
Cromatografía de gases con detección por captura electrónica (CG/ECD), CG/EMBR, CG-EM/EM, CG/EMAR o métodos equivalentes.
3. Identificación y confirmación de los analitos considerados
3.1. Tiempo relativo de retención en relación con patrones internos o patrones de referencia (desviación tolerable de ± 0,25 %).
3.2. Separación por cromatografía de gases de los seis PCB indicadores (28, 52, 101, 138, 153 y 180) de sustancias interferentes, especialmente los PCB que eluyen conjuntamente, sobre todo si los niveles de muestras están dentro de los límites legales y debe confirmarse la no conformidad.
[Entre los congéneres que suelen eluir conjuntamente figuran, por ejemplo, PCB 28/31, PCB 52/69 y PCB 138/163/164. En los análisis por CG/EM también hay que tener en cuenta posibles interferencias de fragmentos de congéneres más clorados.]
3.3. Requisitos para las técnicas de CG/EM
Control de, al menos:
|
a) |
dos iones específicos en el caso de la EMAR; |
|
b) |
dos iones específicos de m/z > 200 o tres de m/z > 100 en el caso de la EMBR; |
|
c) |
un precursor y dos iones producto en el caso de EM/EM. |
Tolerancias máximas permitidas para las relaciones de abundancia relativas a fragmentos de masa seleccionados:
Desviación relativa de la relación de abundancia de los fragmentos de masa seleccionados en términos de abundancia teórica o patrón de calibración para el ion objetivo (el ion más abundante controlado) y el ion o los iones calificadores:
|
Intensidad relativa del ion o los iones calificadores comparados con el ion objetivo |
CG-EI-EM (desviación relativa) |
CG-CI-EM, CG-EMn (desviación relativa) |
|
< 50 % |
± 10 % |
± 20 % |
|
> 20 % a 50 % |
± 15 % |
± 25 % |
|
> 10 % a 20 % |
± 20 % |
± 30 % |
|
≤ 10 % |
± 50 % (2) |
± 50 % (2) |
3.4. Requisitos para las técnicas de CG-ECD
Los resultados que superen el límite de tolerancia se confirmarán mediante dos columnas de CG con fases estacionarias de polaridad diferente.
4. Demostración del funcionamiento del método
El funcionamiento del método deberá validarse en el intervalo del contenido máximo (de 0,5 a 2 veces el contenido máximo), con un coeficiente de variación aceptable para análisis repetidos (véanse los requisitos de precisión intermedia en el punto 9).
5. Límite de cuantificación
Los valores en blanco no deben superar el 30 % del nivel de contaminación correspondiente al contenido máximo (10).
6. Control de calidad
Controles en blanco a intervalos regulares, análisis de muestras enriquecidas, muestras para el control de la calidad y participación en estudios interlaboratorios con las matrices pertinentes.
7. Control de la recuperación
7.1. Se utilizarán patrones internos adecuados con propiedades fisicoquímicas comparables a los analitos considerados.
7.2. Adición de patrones internos:
Se añaden a los productos (antes del proceso de extracción y limpieza).
7.3. Requisitos para los métodos que utilizan los seis congéneres de indicadores de PCB marcados con isótopos:
|
a) |
se corregirán los resultados en función de la recuperación de los patrones internos; |
|
b) |
la recuperación de los patrones internos marcados con isótopos deberá situarse entre el 50 % y el 120 %; |
|
c) |
son aceptables recuperaciones superiores o inferiores de congéneres cuya contribución a la suma de los seis PCB indicadores sea inferior al 10 %. |
7.4. Requisitos para los métodos que no utilizan los seis patrones internos marcados con isótopos u otros patrones internos:
|
a) |
se controlará la recuperación de los patrones internos en cada muestra; |
|
b) |
la recuperación de los patrones internos deberá situarse entre el 60 % y el 120 %; |
|
c) |
se corregirán los resultados en función de la recuperación de los patrones internos. |
7.5. Las recuperaciones de congéneres no marcados deben comprobarse por medio de muestras enriquecidas o de muestras de control de calidad con concentraciones en el intervalo del contenido máximo. Son aceptables para estos congéneres recuperaciones situadas entre el 70 % y el 120 %.
8. Requisitos que deben cumplir los laboratorios
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 882/2004, los laboratorios deben estar acreditados por un organismo reconocido que opere de conformidad con la Guía ISO 58, de modo que esté garantizado que aplican un aseguramiento de la calidad analítica. Dicha acreditación debe efectuarse conforme a la norma EN ISO/IEC 17025.
9. Características de funcionamiento: Criterios para la suma de los seis PCB indicadores al nivel considerado
|
Veracidad |
– 30 a + 30 % |
|
Precisión intermedia (RSD) |
≤ 20 % |
|
Diferencia entre el cálculo del límite superior y del límite inferior |
≤ 20 % |
10. Comunicación de los resultados
10.1. En la medida en que el procedimiento analítico seguido lo permita, los resultados del análisis deberán incluir los niveles de cada congénere de PCB e indicarse como límite inferior, límite superior y límite intermedio, a fin de incluir el máximo de información posible en la comunicación de los resultados, para que sea posible interpretarlos en función de los requisitos específicos.
10.2. El informe indicará el método utilizado para la extracción de PCB y de lípidos.
10.3. Deberán indicarse los porcentajes de recuperación de cada patrón interno en caso de que estén fuera del intervalo mencionado en el punto 7 o de que se supere el contenido máximo, así como en otros casos cuando se solicite.
10.4. Puesto que, al decidir sobre la conformidad de una muestra, se ha de tener en cuenta la incertidumbre de medida, también se indicará este parámetro. Así pues, los resultados analíticos deben expresarse como x ± U, donde x es el resultado analítico y U es la incertidumbre de medida expandida, aplicando un factor de cobertura de 2, que ofrece un nivel de confianza aproximado del 95 %.
10.5. Si la incertidumbre de medida se tiene en cuenta aplicando el CCα (según se describe en el punto 2.1 del capítulo I), deberá indicarse este parámetro.
10.6. Los resultados deberán expresarse en las mismas unidades y, como mínimo, con el mismo número de cifras significativas que los contenidos máximos establecidos en la Directiva 2002/32/CE.
(1) Tabla de FET (= factores de equivalencia tóxica) correspondientes a dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas:
Los FET-OMS de evaluación del riesgo para la salud humana se basan en las conclusiones de la reunión de expertos del Programa Internacional de Seguridad Química (IPCS) de la OMS, celebrada en Ginebra en junio de 2005. Martin van den Berg et al.: “The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds”. Toxicological Sciences 93(2), 223–241 (2006).
|
Congéneres |
Valor FET |
Congéneres |
Valor FET |
|
Policlorodibenzodioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF) |
PCB “similares a las dioxinas” PCB no-orto + PCB mono-orto |
||
|
2,3,7,8-TCDD |
1 |
|
|
|
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
PCB no-orto |
|
|
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0,1 |
PCB 77 |
0,0001 |
|
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0,1 |
PCB 81 |
0,0003 |
|
1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
PCB 126 |
0,1 |
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
PCB 169 |
0,03 |
|
OCDD |
0,0003 |
|
|
|
|
|
PCB mono-orto |
|
|
2,3,7,8-TCDF |
0,1 |
PCB 105 |
0,00003 |
|
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,03 |
PCB 114 |
0,00003 |
|
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,3 |
PCB 118 |
0,00003 |
|
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0,1 |
PCB 123 |
0,00003 |
|
1,2,3,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
PCB 156 |
0,00003 |
|
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
PCB 157 |
0,00003 |
|
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
PCB 167 |
0,00003 |
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0,01 |
PCB 189 |
0,00003 |
|
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
|
|
|
OCDF |
0,0003 |
|
|
Abreviaturas utilizadas: T = tetra; Pe = penta; Hx = hexa; Hp = hepta; O = octa; CDD = clorodibenzodioxina; CDF = clorodibenzofurano; CB = clorobifenilo.
(2) Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (DO L 221 de 17.8.2002, p. 8).
(3) El concepto de “límite superior” exige considerar el límite de cuantificación como contribución de cada congénere no cuantificado. El concepto de “límite inferior” exige suponer que la contribución de cada congénere no cuantificado es igual a cero. El concepto de “límite intermedio” exige considerar la mitad del límite de cuantificación como contribución de cada congénere no cuantificado.
(4) En general, son de aplicación los requisitos para el análisis por duplicado, con arreglo a lo previsto en el anexo II, capítulo C, punto 3. No obstante, el análisis por duplicado solo es necesario si el resultado de la primera determinación mediante la aplicación de métodos de confirmación con la utilización del patrón interno marcado con 13C para los analitos pertinentes no es conforme. El análisis por duplicado es necesario para descartar la posibilidad de contaminación cruzada interna o de combinación accidental de muestras. Si el análisis se realiza en el marco de un incidente de contaminación, la confirmación mediante análisis por duplicado puede omitirse si las muestras seleccionadas para el análisis se pueden relacionar, merced a la trazabilidad, con dicho incidente y si el nivel encontrado es significativamente superior al máximo.
(5) El concepto de “límite superior” exige suponer que la contribución de cada congénere no cuantificado al equivalente tóxico (EQT) es igual al límite de cuantificación. El concepto de “límite inferior” exige suponer que la contribución de cada congénere no cuantificado al EQT es igual a cero. El concepto de “límite intermedio” exige suponer que la contribución de cada congénere no cuantificado al EQT es igual a la mitad del límite de cuantificación.
(6) En general, son de aplicación los requisitos para el análisis por duplicado, con arreglo a lo previsto en el anexo II, capítulo C, punto 3. No obstante, el análisis por duplicado solo es necesario si el resultado de la primera determinación mediante la aplicación de métodos de confirmación con la utilización del patrón interno marcado con 13C para los analitos pertinentes no es conforme. El análisis por duplicado es necesario para descartar la posibilidad de contaminación cruzada interna o de combinación accidental de muestras. Si el análisis se realiza en el marco de un incidente de contaminación, la confirmación mediante análisis por duplicado puede omitirse si las muestras seleccionadas para el análisis se pueden relacionar, merced a la trazabilidad, con dicho incidente y si el nivel encontrado es significativamente superior al máximo.
(7) La misma explicación e idénticos requisitos para el análisis por duplicado para controlar los umbrales de intervención que en la nota a pie de página (5)* para los contenidos máximos.
(8) Los métodos bioanalíticos no son específicos de los congéneres incluidos en el esquema de FET. En la muestra pueden existir otros compuestos de estructura similar que activan los ligandos de los receptores de hidrocarburos aromáticos y contribuyen a la respuesta global. Por lo tanto, los resultados bioanalíticos no pueden constituir una estimación, sino más bien una indicación del nivel de EQT de la muestra.
(9) Los requisitos actuales se basan en los FET publicados en: M. Van den Berg et al., Toxicol Sci 93 (2), 223–241 (2006).
(10) Es altamente recomendable tener una contribución del nivel de blanco de reactivo inferior al nivel de un contaminante en una muestra. Corresponde al laboratorio controlar la variación de niveles de blanco, en particular si se restan dichos niveles.» »
(1) Con respecto a los contenidos máximos.
(2) Número suficiente de fragmentos de masa con intensidad relativa > 10 % disponibles, por lo que no es recomendable utilizar iones calificadores con una intensidad relativa inferior al 10 % de la del ion considerado.
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27.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 710/2014 DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 2014
por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a las condiciones de aplicación del proceso de decisión conjunta sobre los requisitos prudenciales específicos de las entidades de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 5, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El intercambio eficiente de información apropiada resulta esencial para la adopción de una decisión conjunta sobre la adecuación de los fondos propios, las medidas relativas a la supervisión de la liquidez, y el nivel de los requisitos de liquidez y de capital aplicados a cada entidad de un grupo y al grupo. |
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(2) |
A fin de garantizar una aplicación coherente del proceso de decisión conjunta, es importante que cada etapa esté bien definida. Un proceso claro también facilita el intercambio de información, favorece la comprensión mutua, desarrolla las relaciones entre las autoridades de supervisión y fomenta una supervisión eficaz. |
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(3) |
Con el fin de llevar a cabo la evaluación de riesgos y la evaluación del perfil de riesgo de liquidez de un grupo de entidades, el supervisor en base consolidada debe tener una visión de conjunto de las actividades realizadas por todas las entidades del grupo, incluidas las entidades que operen fuera de la Unión. Debe fomentarse, por tanto, la interacción entre las autoridades competentes de la Unión Europea y los supervisores de terceros países para que las primeras puedan evaluar los riesgos globales asumidos por el grupo. |
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(4) |
Es esencial la planificación oportuna y realista del proceso de decisión conjunta. Cada autoridad competente interesada debe facilitar al supervisor en base consolidada la información pertinente a su debido tiempo. Para que las evaluaciones individuales se presenten e interpreten de un modo coherente y uniforme, es necesario establecer una plantilla común para los resultados de los procesos de revisión y evaluación supervisoras específicos de cada entidad. |
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(5) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación, deben establecerse las etapas de la evaluación conjunta de riesgos y de la adopción de la decisión conjunta, admitiendo que algunas tareas de la evaluación conjunta de riesgos y del proceso de decisión conjunta podrán efectuarse en paralelo, y otras, de forma secuencial. |
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(6) |
Para facilitar la adopción de decisiones conjuntas, es importante que las autoridades competentes que participen en el proceso de decisión establezcan un diálogo entre sí, en particular antes de finalizar los informes de evaluación de riesgos y las decisiones conjuntas. |
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(7) |
El supervisor en base consolidada debe facilitar a las autoridades competentes interesadas toda la información pertinente necesaria para la preparación de su evaluación individual de riesgos y para la adopción de las decisiones conjuntas en materia de capital y liquidez. |
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(8) |
El informe que contiene la evaluación de riesgos del grupo es un documento esencial que permite a las autoridades competentes entender y documentar la evaluación del perfil de riesgo global del grupo bancario con el fin de llegar a una decisión conjunta sobre la adecuación de los fondos propios y sobre el nivel de fondos propios que el grupo está obligado a mantener. El informe que contiene la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo es un documento importante que permite a las autoridades competentes entender y documentar la evaluación del perfil de liquidez global del grupo. A fin de presentar la evaluación de riesgos global y la evaluación del riesgo de liquidez del grupo de manera coherente, auspiciar un debate fructífero entre las autoridades competentes y permitir una sólida evaluación de los riesgos transfronterizos del grupo bancario, deben establecerse plantillas comunes de dichos informes. |
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(9) |
Admitiendo que los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras previstos en el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE pueden documentarse de forma diferente en cada Estado miembro, según la incorporación de dicho artículo a la legislación nacional, y habida cuenta también de las directrices publicadas por la Autoridad Supervisora Europea (Autoridad Bancaria Europea, ABE) de conformidad con el artículo 107, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las plantillas normalizadas deben proporcionar formatos coherentes para la comunicación de las conclusiones y los resultados del proceso de revisión supervisora a efectos de las decisiones conjuntas. |
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(10) |
Ni el informe de evaluación de riesgos del grupo ni el informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo deben limitarse a una agregación de las contribuciones de las autoridades competentes. Ambos informes deben utilizarse como una herramienta para realizar la evaluación conjunta de los riesgos del grupo en su conjunto y para analizar la interacción de los elementos intragrupales. |
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(11) |
El establecimiento de procedimientos claros respecto del contenido y la articulación de la decisión conjunta debe garantizar la plena motivación de las decisiones conjuntas y facilitar su seguimiento y ejecución. |
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(12) |
Con el fin de aclarar el procedimiento que se debe seguir una vez adoptada la decisión conjunta, garantizar la transparencia en el tratamiento de los resultados de la decisión y facilitar actuaciones de seguimiento adecuadas en caso necesario, deben establecerse normas relativas a la comunicación de la decisión conjunta plenamente motivada y el control de su aplicación. |
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(13) |
Debe establecerse el procedimiento de actualización de las decisiones conjuntas con el objeto de garantizar un enfoque coherente y transparente, así como la participación apropiada de las autoridades competentes y la comunicación de los resultados. |
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(14) |
El proceso de decisión conjunta a que se refiere el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE incluye el procedimiento que debe seguirse en caso de que no se alcance una decisión conjunta. Para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de este aspecto del procedimiento, la articulación de decisiones plenamente motivadas y el tratamiento de las observaciones y reservas expresadas por los supervisores de los países de acogida, procede establecer normas respecto del calendario de adopción de decisiones en ausencia de una decisión conjunta y la comunicación de los detalles de dichas decisiones. |
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(15) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión Europea. |
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(16) |
La ABE ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en los que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
En el presente Reglamento se especifican los procesos de decisión conjunta siguientes a que se refiere el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE:
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a) |
el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 113, apartado 1, letra a), teniendo en cuenta cualquier exención concedida de conformidad con los artículos 7, 10 o 15 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3); |
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b) |
el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 113, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta cualquier exención concedida de conformidad con los artículos 6, 8 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 y cualquier nivel consolidado de aplicación con arreglo al artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «autoridades competentes pertinentes»: las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera mixta matriz de la UE en un Estado miembro;
2) «otras autoridades competentes»:
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a) |
las autoridades competentes que no son autoridades competentes pertinentes; |
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b) |
las autoridades u organismos públicos oficialmente reconocidos por la legislación nacional y a quienes la legislación nacional faculte para supervisar los entes del sector financiero definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) no 575/2013, que operen en el Estado miembro de que se trate y que no sean entidades de crédito ni empresas de inversión; |
3) «informe PRES»: el informe en el que se presentan los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE;
4) «informe de evaluación del riesgo de liquidez»: el informe en el que se presentan los resultados de la parte del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE relativa a los riesgos de liquidez;
5) «informe de evaluación de riesgos del grupo»: el informe que incluye la evaluación de riesgos del grupo de entidades a que se refiere el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;
6) «informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo»: el informe que incluye la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo de entidades a que se refiere el artículo 113, apartado 2, letra b), de la Directiva 2013/36/UE;
7) «decisión conjunta en materia de capital»: una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 1, letra a);
8) «decisión conjunta en materia de liquidez»: una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 1, letra b).
CAPÍTULO II
PROCESO DE DECISIÓN CONJUNTA
Artículo 3
Planificación de las etapas del proceso de decisión conjunta
1. Antes del inicio del proceso de decisión conjunta, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes acordarán un calendario de las etapas de dicho proceso (en lo sucesivo, «el calendario de la decisión conjunta»). En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada establecerá el calendario de la decisión conjunta, previo examen de las observaciones y reservas manifestadas por las autoridades competentes pertinentes.
2. El calendario de la decisión conjunta se actualizará al menos una vez al año y deberá incluir las siguientes etapas:
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a) |
acuerdo sobre la intervención de otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4; |
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b) |
presentación de los informes PRES, de los informes de evaluación del riesgo de liquidez elaborados por las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, y de las contribuciones de las otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países que intervengan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2; |
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c) |
presentación, por el supervisor en base consolidada, del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, y a las otras autoridades competentes y autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 7; |
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d) |
diálogo entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes sobre el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7; |
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e) |
presentación, por el supervisor en base consolidada, del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y a las otras autoridades competentes y autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 5; |
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f) |
presentación al supervisor en base consolidada, por las autoridades competentes pertinentes, de las contribuciones al proyecto de decisión conjunta en materia de capital y al proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1; |
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g) |
presentación, por el supervisor en base consolidada, del documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y del documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez a las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, y en el artículo 11, apartado 5; |
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h) |
consulta sobre el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez con la entidad matriz de la UE y con las entidades del grupo, cuando así lo disponga la legislación de un Estado miembro; |
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i) |
diálogo entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes sobre el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez; |
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j) |
adopción de la decisión conjunta en materia de capital y la decisión conjunta en materia de liquidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12; |
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k) |
comunicación de la decisión conjunta en materia de capital y la decisión conjunta en materia de liquidez por el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes a la entidad matriz de la UE y las entidades del grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13; |
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l) |
acuerdo sobre el calendario del año siguiente para la planificación del proceso de decisión conjunta. |
3. El calendario de la decisión conjunta cumplirá los siguientes requisitos:
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a) |
reflejará el alcance y la complejidad de cada tarea, teniendo en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del grupo, así como su perfil de riesgo; |
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b) |
tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las obligaciones del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes pertinentes en el marco del programa de revisión supervisora a que se refiere el artículo 116, apartado 1, párrafo tercero, letra c), de la Directiva 2013/36/UE. |
4. El calendario de la decisión conjunta se revisará, en su caso, en particular para reflejar la urgencia de cualquier actualización extraordinaria llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
5. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes comunicarán a las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables una fecha indicativa para la consulta a que se refiere el apartado 2, letra h), sobre los aspectos de los documentos que contienen los proyectos de decisión conjunta, en la medida en que atañan a esas entidades.
El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes comunicarán a las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables una fecha indicativa para la comunicación a que se refiere el apartado 2, letra k).
Artículo 4
Intervención de otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países en el proceso de evaluación de riesgos del grupo
1. El supervisor en base consolidada podrá decidir que otras autoridades competentes y autoridades competentes de terceros países intervengan en la elaboración del informe de evaluación de riesgos del grupo o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo. Su decisión se basará en la relevancia de la sucursal o entidad dentro del el grupo y su importancia en el mercado local.
Dicha intervención estará sujeta a obligaciones de confidencialidad equivalentes a las del título VII, capítulo 1, sección II, de la Directiva 2013/36/UE y, en su caso, de los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
La equivalencia será evaluada por el supervisor en base consolidada y todas las autoridades competentes pertinentes.
2. Cuando el supervisor en base consolidada decida que intervenga otra autoridad competente, según la definición del artículo 2, apartado 2, o una autoridad competente de un tercer país, ambas autoridades alcanzarán un acuerdo sobre el alcance de la intervención de la otra autoridad competente o de la autoridad competente del tercer país. Dichos acuerdos se autorizarán a los efectos siguientes:
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a) |
aportar al supervisor en base consolidada contribuciones al informe de evaluación de riesgos del grupo o al informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo; |
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b) |
añadir las contribuciones a que se refiere la letra a) del presente apartado como anexos al proyecto o a la versión final del informe de evaluación de riesgos del grupo o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo. |
3. Cuando el supervisor en base consolidada decida que intervengan otras autoridades competentes o las autoridades competentes de terceros países, no comunicará ni el proyecto ni la versión final de los informes de evaluación de riesgos del grupo y de los informes de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las otras autoridades competentes y a las autoridades competentes de terceros países sin el consentimiento de todas las autoridades competentes pertinentes.
4. El supervisor en base consolidada mantendrá plenamente informadas a las autoridades competentes pertinentes sobre el alcance, el nivel y la naturaleza de la intervención de otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países en el proceso de evaluación de riesgos del grupo y de la medida en que se ha beneficiado de su contribución el informe de evaluación de riesgos del grupo.
Artículo 5
Elaboración de los informes PRES y de los informes de evaluación del riesgo de liquidez
1. Con el fin de facilitar que se tenga debidamente en cuenta la evaluación de riesgos de las filiales en la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes pertinentes comunicarán al supervisor en base consolidada sus informes PRES y sus informes de evaluación del riesgo de liquidez a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra b).
2. Los informes PRES se elaborarán sirviéndose de la plantilla que figura en el anexo I. Estos informes se completarán con el resumen de las puntuaciones, mediante el cuadro 1 del anexo II, y con el resumen de la evaluación de la adecuación del capital, mediante el cuadro 2 del anexo II.
Los informes de evaluación del riesgo de liquidez se elaborarán sirviéndose de la plantilla que figura en el anexo V. Estos informes se completarán con el resumen de las puntuaciones, mediante el cuadro 1 del anexo VI, y con el resumen de la evaluación de la adecuación del capital, mediante el cuadro 2 del anexo VI.
Los informes PRES y los informes de evaluación del riesgo de liquidez podrán incluir información adicional pertinente.
Artículo 6
Elaboración del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo
1. El supervisor en base consolidada elaborará un proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y un proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo sobre la base de todos los elementos siguientes:
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a) |
su propio informe PRES o informe de evaluación del riesgo de liquidez de la entidad matriz de la UE y del grupo; |
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b) |
los informes PRES o los informes de evaluación del riesgo de liquidez de las filiales comuncados por las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5; |
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c) |
las contribuciones de las otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2. |
2. Los informes PRES y los informes de evaluación del riesgo de liquidez a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), junto con las contribuciones a que se refiere la letra c) de ese apartado, se añadirán como anexos al proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo o al proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo.
3. El proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo contendrán los resultados de la evaluación en cuanto a si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por el grupo y sus entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.
4. El proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo se elaborará sirviéndose de la plantilla que figura en el anexo III. Este informe se completará con el resumen de las puntuaciones, mediante el cuadro 1 del anexo IV, y con el resumen de la evaluación de la adecuación del capital, mediante el cuadro 2 del anexo IV.
El proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo se preparará sirviéndose de la plantilla que figura en el anexo VII. Este informe se completará con el resumen de las puntuaciones, mediante el cuadro 1 del anexo VIII, y con el resumen de la evaluación de la adecuación del capital, mediante el cuadro 2 del anexo VIII.
5. De conformidad con el principio de proporcionalidad, el supervisor en base consolidada garantizará que:
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a) |
la evaluación conjunta refleje la relevancia de las entidades dentro del grupo y su importancia en el mercado local; |
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b) |
el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo indiquen cómo se han tenido en cuenta dicha relevancia e importancia. |
6. El supervisor en base consolidada comunicará los proyectos de informes a las autoridades competentes pertinentes a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra c).
7. Con sujeción al acuerdo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, el supervisor en base consolidada podrá comunicar el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las otras autoridades competentes y a las autoridades competentes de terceros países.
Artículo 7
Diálogo sobre el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo
1. El supervisor en base consolidada decidirá sobre la forma y el alcance del diálogo con las autoridades competentes pertinentes en torno al proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo.
2. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes debatirán la conciliación de las propuestas cuantitativas incluidas en los informes PRES y en los informes de evaluación del riesgo de liquidez individuales a que se refiere el artículo 6, apartado 1, con las propuestas cuantitativas del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo, según proceda.
3. Las propuestas cuantitativas mencionadas en el apartado 2 consistirán como mínimo en lo siguiente:
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a) |
el nivel propuesto de los fondos propios que un grupo de entidades en base consolidada y todas las entidades del grupo a nivel individual estarán obligados a mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE; |
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b) |
el nivel propuesto de los requisitos de liquidez específicos que un grupo de entidades en base consolidada y todas las entidades del grupo a nivel individual estarán obligados a satisfacer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE. |
Artículo 8
Finalización del informe de evaluación de riesgos del grupo y del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo
1. Sobre la base del diálogo a que se refiere el artículo 7, el supervisor en base consolidada finalizará el informe de evaluación de riesgos del grupo y el informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo con arreglo al formato y el contenido del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a que se refiere el artículo 6. El supervisor en base consolidada explicará los cambios significativos introducidos en el informe de evaluación de riesgos del grupo o en el informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo. Los cambios reflejarán el resultado del diálogo e incluirán las actualizaciones pertinentes de los anexos del informe de evaluación de riesgos del grupo o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo.
2. El supervisor en base consolidada comunicará el informe de evaluación de riesgos del grupo y el informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las autoridades competentes pertinentes a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra e).
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, la presentación del informe de evaluación de riesgos del grupo a las autoridades competentes pertinentes dará inicio al plazo de cuatro meses para llegar a una decisión conjunta en materia de capital.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 2, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, la presentación del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las autoridades competentes pertinentes dará inicio al plazo de un mes para llegar a una decisión conjunta en materia de liquidez.
5. Con sujeción al acuerdo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, el supervisor en base consolidada podrá comunicar el informe de evaluación de riesgos del grupo y el informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las otras autoridades competentes y a las autoridades competentes de terceros países.
Artículo 9
Preparación de las contribuciones al proyecto de decisión conjunta en materia de capital y al proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez
1. Las autoridades competentes pertinentes comunicarán al supervisor en base consolidada sus contribuciones al proyecto de decisión conjunta en materia de capital y al proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra f). Las contribuciones abarcarán todas las entidades del grupo a las que se aplique el proceso de decisión conjunta.
2. El supervisor en base consolidada contribuirá al proyecto de decisión conjunta en materia de capital. Su contribución abarcará:
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a) |
todas las entidades de un grupo, a nivel individual, autorizadas en el territorio del supervisor en base consolidada y a las que se aplique el proceso de decisión conjunta; |
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b) |
el grupo de entidades en base consolidada. |
3. El supervisor en base consolidada contribuirá al proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez. Su contribución abarcará:
|
a) |
todas las entidades de un grupo, a nivel individual, autorizadas en el territorio del supervisor en base consolidada y a las que se aplique el proceso de decisión conjunta; |
|
b) |
el grupo de entidades en base consolidada. |
4. Las contribuciones al proyecto de decisión conjunta en materia de capital especificarán todos los elementos a que se refiere el artículo 10.
5. Las contribuciones al proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez especificarán todos los elementos a que se refiere el artículo 11.
Artículo 10
Elaboración del proyecto de decisión conjunta en materia de capital
1. El supervisor en base consolidada elaborará un proyecto de decisión conjunta en materia de capital debidamente motivada en lo que atañe al grupo y sus entidades. El proyecto de decisión conjunta en materia de capital establecerá todos los elementos siguientes:
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a) |
los nombres del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes que hayan intervenido en el proceso de decisión conjunta en materia de capital; |
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b) |
el nombre del grupo de entidades y una lista de todas las entidades del grupo a las que el proyecto de decisión conjunta en materia de capital se refiera y aplique; |
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c) |
las referencias a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de las decisiones conjuntas en materia de capital; |
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d) |
la fecha del proyecto de decisión conjunta en materia de capital y de toda actualización pertinente del mismo; |
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e) |
la conclusión sobre la aplicación de los artículos 73 y 97 de la Directiva 2013/36/UE; |
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f) |
la conclusión sobre la adecuación de los fondos propios mantenidos por el grupo de entidades en base consolidada; |
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g) |
la conclusión sobre la adecuación de los fondos propios mantenidos por cada entidad del grupo a nivel individual; |
|
h) |
la conclusión sobre el nivel de fondos propios que, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, cada entidad del grupo está obligada a mantener a nivel individual; |
|
i) |
la conclusión sobre el nivel de fondos propios que, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, el grupo de entidades está obligado a mantener en base consolidada; |
|
j) |
información sobre los requisitos prudenciales mínimos aplicables a cada entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 y en los artículos 103, 129, 130, 131 y 133 de la Directiva 2013/36/UE, así como sobre cualesquiera otros requisitos prudenciales o macroprudenciales, directrices, recomendaciones o advertencias; |
|
k) |
la fecha de referencia a que corresponden las conclusiones contempladas en las letras e) a i); |
|
l) |
el calendario de aplicación de las conclusiones contempladas en las letras h) e i), en su caso. |
2. La conclusión a que se refiere el apartado 1, letra e), determinará lo siguiente:
|
a) |
si las entidades del grupo cuentan con estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y completos para evaluar, mantener y distribuir su capital interno, y si esas estrategias y procedimientos están actualizados; |
|
b) |
si los importes, tipos y distribución del capital interno son adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los que están expuestas o podrían estar expuestas las entidades del grupo; |
|
c) |
si las entidades del grupo han aplicado las disposiciones, estrategias, procedimientos y mecanismos apropiados para el cumplimiento de todos los requisitos fijados por la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 575/2013; |
|
d) |
si las disposiciones, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades del grupo garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos; |
|
e) |
información sobre la aplicación de medidas y facultades de supervisión de conformidad con el artículo 102 y el artículo 104, apartado 1, letras b) a l), de la Directiva 2013/36/UE a fin de resolver las deficiencias expuestas en las letras a) a d). |
3. Las conclusiones contempladas en el apartado 1, letras f) y g), guardarán relación con la conclusión a que se refiere el apartado 1, letra e), y vendrán refrendadas por la misma.
4. Las conclusiones contempladas en el apartado 1, letras h) e i), cumplirán todos los requisitos siguientes:
|
a) |
se formularán como cantidad, coeficiente o una combinación de ambos; |
|
b) |
proporcionarán detalles sobre la calidad de los fondos propios adicionales requeridos; |
|
c) |
guardarán relación con la conclusión a que se refiere al apartado 1, letra e), y vendrán refrendadas por la misma. |
5. Las conclusiones relativas a cada una de las entidades del grupo a nivel individual y al grupo de entidades en base consolidada serán claramente identificables en el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta.
6. El supervisor en base consolidada comunicará el documento con el proyecto de decisión conjunta en materia de capital a las autoridades competentes pertinentes a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g).
Artículo 11
Elaboración del proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez
1. El supervisor en base consolidada elaborará un proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez debidamente motivada en lo que atañe al grupo y sus entidades. El proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez establecerá todos los elementos siguientes:
|
a) |
los nombres del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes pertinentes que hayan intervenido en el proceso de decisión conjunta en materia de liquidez; |
|
b) |
el nombre del grupo de entidades y una lista de todas las entidades del grupo a las que el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez se refiera y aplique; |
|
c) |
las referencias a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de las decisiones conjuntas en materia de liquidez; |
|
d) |
la fecha del proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez y de toda actualización pertinente del mismo; |
|
e) |
la conclusión sobre la adecuación de la liquidez del grupo en base consolidada; |
|
f) |
la conclusión sobre la adecuación de la liquidez de cada entidad dentro del grupo a nivel individual; |
|
g) |
la conclusión sobre las medidas adoptadas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relativas a la supervisión de la liquidez, inclusive en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme al artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, y a la necesidad de requisitos de liquidez específicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de dicha Directiva, para cada entidad del grupo a nivel individual y para el grupo en base consolidada; |
|
h) |
información sobre cualesquiera otros requisitos prudenciales o macroprudenciales, directrices, recomendaciones o advertencias; |
|
i) |
la fecha de referencia a que corresponden las conclusiones contempladas en las letras e) a g); |
|
j) |
el calendario de aplicación de la conclusión a que se refiere la letra g), en su caso. |
2. La conclusión a que se refiere el apartado 1, letras e) y f), determinará lo siguiente:
|
a) |
si las entidades del grupo han aplicado estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y control del riesgo de liquidez en un conjunto adecuado de horizontes temporales; |
|
b) |
si la liquidez mantenida por las entidades del grupo a nivel individual y por el grupo en base consolidada proporciona cobertura suficiente del riesgo de liquidez; |
|
c) |
si las entidades del grupo han aplicado las disposiciones, estrategias, procedimientos y mecanismos apropiados para el cumplimiento de todos los requisitos fijados por la Directiva 2013/36/UE, del Reglamento (UE) no 575/2013. |
3. La conclusión a que se refiere al apartado 1, letra g), proporcionará información detallada sobre la naturaleza de las medidas adoptadas. En el caso de que esas medidas se refieran a la necesidad de requisitos de liquidez específicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE, la conclusión proporcionará detalles sobre la articulación de esos requisitos de liquidez específicos.
4. Las conclusiones relativas a cada una de las entidades del grupo a nivel individual y al grupo de entidades en base consolidada serán claramente identificables en el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez.
5. El supervisor en base consolidada comunicará el documento con el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez a las autoridades competentes pertinentes a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g).
Artículo 12
Adopción de la decisión conjunta en materia de capital y de la decisión conjunta en materia de liquidez
1. Tras el diálogo con las autoridades competentes pertinentes sobre el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y el proyecto de decisión conjunta en materia liquidez a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra i), el supervisor en base consolidada revisará, en su caso, el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y el proyecto de decisión conjunta en materia liquidez para finalizar esas decisiones.
2. El supervisor en base consolidada y todas las autoridades competentes pertinentes llegarán a un acuerdo sobre la decisión conjunta en materia de capital y la decisión conjunta en materia liquidez.
3. El acuerdo será documentado por escrito por los representantes del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes pertinentes debidamente autorizados a obligar a sus respectivas autoridades competentes.
Artículo 13
Comunicación de la decisión conjunta en materia de capital y de la decisión conjunta en materia de liquidez
1. El supervisor en base consolidada comunicará la decisión conjunta en materia de capital y la decisión conjunta en materia de liquidez al órgano de administración de la entidad matriz de la UE a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra k). El supervisor en base consolidada confirmará dicha comunicación a las autoridades competentes pertinentes.
2. Las autoridades competentes pertinentes de un Estado miembro facilitarán a los órganos de administración de las entidades autorizadas en ese Estado miembro las partes del documento que contiene la decisión conjunta en materia de capital y del documento que contiene la decisión conjunta en materia de liquidez que sean pertinentes para cada una de dichas entidades a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra k).
3. El supervisor en base consolidada discutirá en su caso, el documento que contiene la decisión conjunta en materia de capital y el documento que contiene la decisión conjunta en materia de liquidez con la entidad matriz de la UE, para explicar los detalles de esas decisiones y su aplicación.
4. Las autoridades competentes pertinentes de un Estado miembro discutirán, en su caso, con las entidades establecidas en ese Estado miembro las partes del documento que contiene la decisión conjunta en materia de capital y del documento que contiene la decisión conjunta en materia de liquidez que sean pertinentes para cada una de dichas entidades, para explicar los detalles de las decisiones y su aplicación.
Artículo 14
[Seguimiento] Control de la aplicación de la decisión conjunta en materia de capital y de la decisión conjunta en materia de liquidez
1. El supervisor en base consolidada comunicará a las autoridades competentes pertinentes el resultado de la discusión mencionada en el artículo 13, apartado 3, cuando se exija a una entidad matriz de la UE cualquiera de las actuaciones siguientes:
|
a) |
cumplir requisitos adicionales de fondos propios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, a nivel individual o en base consolidada; |
|
b) |
solventar cuestiones significativas o constataciones importantes relativas a la supervisión de la liquidez o cumplir requisitos de liquidez específicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE, a nivel individual o en base consolidada. |
2. Las autoridades competentes pertinentes de un Estado miembro comunicarán al supervisor en base consolidada el resultado de la discusión mencionada en el artículo 13, apartado 4, cuando se exija a una entidad autorizada en ese Estado miembro cualquiera de las actuaciones siguientes:
|
a) |
cumplir requisitos adicionales de fondos propios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, a nivel individual; |
|
b) |
solventar cuestiones significativas o constataciones importantes relativas a la supervisión de la liquidez o cumplir requisitos de liquidez específicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE, a nivel individual. |
3. El supervisor en base consolidada comunicará el resultado de la discusión mencionada en el apartado 2 a las otras autoridades competentes pertinentes.
4. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes vigilarán la aplicación de las decisiones conjuntas en materia de capital y de las decisiones conjuntas en materia de liquidez que sean pertinentes para cada una de las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables.
CAPÍTULO III
DESACUERDOS Y DECISIONES ADOPTADAS EN AUSENCIA DE DECISIÓN CONJUNTA
Artículo 15
Procedimiento de decisión en ausencia de decisión conjunta
1. En ausencia de decisión conjunta en materia de capital o de decisión conjunta en materia de liquidez entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes en los plazos fijados en el artículo 8, apartados 3 y 4, respectivamente, las decisiones contempladas en el artículo 113, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE deberán consignarse por escrito y serán adoptadas, a más tardar, en la última de las fechas siguientes:
|
a) |
un mes después de la expiración del plazo fijado en el artículo 8, apartado 3 o apartado 4, según proceda; |
|
b) |
un mes después de la emisión de cualquier dictamen por la ABE a raíz de una solicitud de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2013/36/UE; |
|
c) |
un mes después de cualquier decisión adoptada por la ABE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 3, párrafo primero o segundo, de la Directiva 2013/36/UE, o cualquier otra fecha fijada por la ABE en dicha decisión. |
2. Las autoridades competentes pertinentes comunicarán al supervisor en base consolidada las decisiones adoptadas a nivel individual en ausencia de decisión conjunta.
3. El supervisor en base consolidada unirá las decisiones mencionadas en el apartado 2 a las decisiones por él adoptadas a nivel individual y en base consolidada en un documento único, que comunicará a todas las autoridades competentes pertinentes.
4. En caso de que se consulte a la ABE, el documento a que se refiere el apartado 3 deberá incluir una explicación de cualquier desviación del dictamen de la ABE.
Artículo 16
Redacción de las decisiones en materia de capital adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital
1. Las decisiones en materia de capital adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital deberán consignarse en un documento que contenga todos los elementos siguientes:
|
a) |
el nombre del supervisor en base consolidada o de la autoridad competente pertinente que adopte la decisión en materia de capital; |
|
b) |
el nombre del grupo de entidades o de la entidad del grupo a los que la decisión en materia de capital se refiera y aplique; |
|
c) |
las referencias a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de las decisiones en materia de capital; |
|
d) |
la fecha de la decisión en materia de capital; |
|
e) |
la conclusión sobre la aplicación de los artículos 73 y 97 de la Directiva 2013/36/UE; |
|
f) |
para las decisiones en materia de capital adoptadas en base consolidada, la conclusión sobre la adecuación de los fondos propios mantenidos por el grupo de entidades en base consolidada; |
|
g) |
para las decisiones en materia de capital adoptadas a nivel individual, la conclusión sobre la adecuación de los fondos propios mantenidos por la entidad pertinente a nivel individual; |
|
h) |
para las decisiones en materia de capital adoptadas en base consolidada, la conclusión sobre el nivel de fondos propios que el grupo de entidades está obligado a mantener en base consolidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE; |
|
i) |
para las decisiones en materia de capital adoptadas a nivel individual, la conclusión sobre el nivel de fondos propios que la entidad pertinente está obligada a mantener a nivel individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE; |
|
j) |
información sobre los requisitos prudenciales mínimos aplicables a las entidades pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 y en los artículos 103, 129, 130, 131 y 133 de la Directiva 2013/36/UE, así como sobre cualesquiera otros requisitos prudenciales o macroprudenciales, directrices, recomendaciones o advertencias; |
|
k) |
la fecha de referencia a que corresponden las conclusiones de las letras e) a i); |
|
l) |
una descripción de la forma en que se han tenido en cuenta la evaluación de riesgos, las observaciones y las reservas expresadas por las otras autoridades competentes pertinentes o por el supervisor en base consolidada, en su caso; |
|
m) |
el calendario para la aplicación de las conclusiones a que se refieren las letras h) e i), en su caso. |
2. Las decisiones en materia de capital adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital a nivel individual o en base consolidada cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 10, apartados 2 a 4, en su caso.
Artículo 17
Redacción de las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de liquidez
1. Las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia decisión conjunta en materia de liquidez deberán consignarse en un documento que contenga todos los elementos siguientes:
|
a) |
el nombre del supervisor en base consolidada o de la autoridad competente pertinente que adopte la decisión en materia de liquidez; |
|
b) |
el nombre del grupo de entidades o de la entidad del grupo a los que la decisión en materia de liquidez se refiera y aplique; |
|
c) |
las referencias a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de las decisiones en materia de liquidez; |
|
d) |
la fecha de la decisión en materia de liquidez; |
|
e) |
para las decisiones en materia de liquidez adoptadas en base consolidada, la conclusión sobre la adecuación de la liquidez del grupo de entidades en base consolidada; |
|
f) |
para las decisiones en materia de liquidez adoptadas a nivel individual, la conclusión sobre la adecuación de la liquidez de la entidad pertinente a nivel individual; |
|
g) |
para las decisiones en materia de liquidez adoptadas en base consolidada, la conclusión sobre las medidas adoptadas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relativas a la supervisión de la liquidez, inclusive en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, y a la necesidad de requisitos de liquidez específicos, de conformidad con el artículo 105 de dicha Directiva, para el grupo de entidades en base consolidada; |
|
h) |
para las decisiones en materia de liquidez adoptadas a nivel individual, la conclusión sobre las medidas adoptadas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relativas a la supervisión de la liquidez, inclusive en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, y a la necesidad de requisitos de liquidez específicos de la entidad pertinente a nivel individual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de dicha Directiva; |
|
i) |
la fecha de referencia a que corresponden las conclusiones contempladas en las letras e) a h); |
|
j) |
información sobre cualesquiera otros requisitos prudenciales o macroprudenciales, directrices, recomendaciones o advertencias; |
|
k) |
una descripción de la forma en que se han tenido en cuenta la evaluación de riesgos, las opiniones y las reservas expresadas por las otras autoridades competentes pertinentes o por el supervisor en base consolidada, en su caso; |
|
l) |
el calendario para la aplicación de las conclusiones a que se refieren las letras g) a h), en su caso. |
2. Las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de liquidez a nivel individual o en base consolidada cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3.
Artículo 18
Comunicación de las decisiones en materia de capital y de las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital o de decisión conjunta en materia de liquidez
1. El supervisor en base consolidada comunicará el documento que contiene la decisión a que se refiere el artículo 15, apartado 3, al órgano de administración de la entidad matriz de la UE.
2. Las autoridades competentes pertinentes de un Estado miembro facilitarán a los órganos de administración de las entidades autorizadas en ese Estado miembro las partes del documento que contiene la decisión a que se refiere el apartado 1 que sean pertinentes para cada una de dichas entidades.
3. El supervisor en base consolidada discutirá, en su caso, el documento que contiene la decisión con la entidad matriz de la UE, para explicar los detalles y la aplicación de las decisiones en materia de capital o de las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital o de decisión conjunta en materia de liquidez.
4. Las autoridades competentes pertinentes de un Estado miembro discutirán, en su caso, con las entidades establecidas en ese Estado miembro las partes del documento que contiene la decisión que sean pertinentes para cada una de dichas entidades, para explicar los detalles y la aplicación de las decisiones en materia de capital o de las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital o de decisión conjunta en materia de liquidez.
Artículo 19
[Seguimiento] Control de la aplicación de las decisiones en materia de capital y de las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital o de decisión conjunta en materia de liquidez
El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes vigilarán la aplicación de las decisiones en materia de capital y de las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital o de decisión conjunta en materia de liquidez que sean pertinentes para cada una de las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables.
CAPÍTULO IV
ACTUALIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS DECISIONES CONJUNTAS Y DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN AUSENCIA DE DECISIÓN CONJUNTA
Artículo 20
Actualización extraordinaria de las decisiones conjuntas
1. Cuando el supervisor en base consolidada o una autoridad competente pertinente soliciten una actualización extraordinaria de una decisión conjunta en materia de capital o de una decisión conjunta en materia de liquidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada comunicará dicha solicitud a todas las autoridades competentes pertinentes. La actualización extraordinaria seguirá el procedimiento establecido en los artículos 9 a 14.
2. Cuando una autoridad competente pertinente solicite proceder, de manera bilateral, con el supervisor en base consolidada, a una actualización de una decisión conjunta en relación con una entidad distinta de una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera mixta matriz de la UE, la solicitud se presentará por escrito y estará debidamente motivada.
El supervisor en base consolidada comunicará la solicitud a que se refiere el párrafo primero a todas las autoridades competentes pertinentes. La solicitud incluirá un documento que contenga un proyecto de decisión conjunta en materia de capital que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 10 o un proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 11. El supervisor en base consolidada fijará un plazo para que las autoridades competentes pertinentes formulen sus observaciones sobre la conveniencia del tratamiento bilateral de la actualización.
Si ninguna de las autoridades competentes pertinentes solicita dentro del plazo especificado que la actualización sea tratada de manera no bilateral, el supervisor en base consolidada y la autoridad competente pertinente que hayan solicitado la actualización extraordinaria contribuirán a la decisión conjunta y la acordarán de manera bilateral.
3. Cuando una autoridad competente pertinente no desee presentar una contribución a la decisión conjunta actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, el supervisor en base consolidada elaborará la decisión conjunta actualizada sobre la base de la contribución más reciente de la autoridad competente pertinente al documento que contiene la decisión conjunta.
Artículo 21
Actualización anual y extraordinaria de las decisiones adoptadas en ausencia de decisión conjunta
1. La actualización anual de las decisiones adoptadas en ausencia de decisión conjunta seguirá las etapas previstas en el artículo 3, apartado 2, en la medida en que cada etapa sea pertinente para la aplicación del artículo 97, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE.
2. Las actualizaciones extraordinarias de las decisiones adoptadas en ausencia de decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE, seguirán el procedimiento establecido en los artículos 9 a 14.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(3) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(4) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
ANEXO I
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME DEL PROCESO DE REVISIÓN Y EVALUACIÓN SUPERVISORAS (PRES)
El informe PRES se completa con resúmenes de las puntuaciones (cuadro 1) y el análisis de la adecuación del capital (cuadro 2).
ANEXO II
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME PRES
Cuadro 1.
Resumen de las puntuaciones
Cuadro 2.
Resumen de la evaluación de la adecuación del capital
ANEXO III
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME DE EVALUACIÓN DE RIESGOS DEL GRUPO
El informe de evaluación de riesgos del grupo incluirá como anexos todos los informes PRES presentados por las autoridades competentes pertinentes. La evaluación de riesgos del grupo se completará con resúmenes de las puntuaciones (cuadro 1) y la evaluación de la adecuación del capital (cuadro 2).
ANEXO IV
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME DE EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS DEL GRUPO
Cuadro 1
Resumen de las puntuaciones
Cuadro 2.
Resumen de la evaluación de la adecuación del capital
ANEXO V
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME DE EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ
El informe de evaluación del riesgo de liquidez se completa con un resumen de las puntuaciones (cuadro 1) y la evaluación global de la liquidez (cuadro 2).
ANEXO VI
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME DE EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ
Cuadro 1.
Resumen de las puntuaciones
Cuadro 2.
Resumen de la evaluación de la adecuación del capital
ANEXO VII
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME DE EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ DEL GRUPO
La evaluación del riesgo de liquidez del grupo incluye como anexos todos los informes de evaluación del riesgo de liquidez presentados por las autoridades competentes. El informe de evaluación de riesgos del grupo se completa con los resúmenes de las puntuaciones (cuadro 1) y la evaluación de la adecuación de la liquidez (cuadro 2).
ANEXO VIII
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME SOBRE EL RIESGO DE LIQUIDEZ DEL GRUPO
Cuadro 1.
Resumen de las puntuaciones
Cuadro 2.
Resumen de la evaluación de la liquidez
|
27.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/60 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 711/2014 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),
Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina. |
|
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia. |
|
(4) |
Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).
ANEXO
«ANEXO I
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
|
0207 12 10 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %”, congelados |
122,4 |
0 |
AR |
|
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, congelados |
134,3 147,4 |
0 0 |
AR BR |
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
294,3 220,5 315,7 254,6 |
2 24 0 14 |
AR BR CL TH |
|
0207 14 60 |
Muslos de pollo, congelados |
135,0 |
2 |
BR |
|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
312,5 323,6 |
0 0 |
BR CL |
|
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
267,9 |
6 |
BR |
(1) Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.».
|
27.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/62 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 712/2014 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MK |
67,9 |
|
TR |
78,3 |
|
|
ZZ |
73,1 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
27,7 |
|
TR |
74,4 |
|
|
ZZ |
51,1 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
106,4 |
|
ZZ |
106,4 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
101,8 |
|
BO |
130,6 |
|
|
TR |
125,4 |
|
|
ZA |
116,4 |
|
|
ZZ |
118,6 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
110,6 |
|
BR |
99,0 |
|
|
CL |
112,0 |
|
|
NZ |
135,4 |
|
|
US |
147,4 |
|
|
ZA |
128,8 |
|
|
ZZ |
122,2 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
225,5 |
|
ZZ |
225,5 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
336,8 |
|
ZZ |
336,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
27.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/64 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2014
por la que se nombra a tres miembros y cuatro suplentes italianos del Comité de las Regiones
(2014/398/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta presentada por el Gobierno italiano,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
|
(2) |
Han quedado vacantes tres cargos de miembros a raíz del término del mandato del Sr. Luis DURNWALDER, Sr. Ugo CAPPELLACCI y Sr. Luciano CAVERI. Han quedado vacantes cuatro cargos de suplentes a raíz del término del mandato del Sr. Vito DE FILIPPO, Sr. Roberto BOMBARDA, Sra. Federica SEGANTI y Sra. Alessia ROSOLEN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
|
a) |
como miembros, al:
y |
|
b) |
como suplentes, al:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. A. HARDOUVELIS
|
27.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/66 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2014
por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea, en el seno del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio, sobre la adhesión de la República Islámica de Afganistán a la Organización Mundial del Comercio
(2014/399/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 21 de noviembre de 2004, el Gobierno de la República Islámica de Afganistán solicitó la adhesión al Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de conformidad con el artículo XII de dicho Acuerdo. |
|
(2) |
El 13 de diciembre de 2004 se creó un grupo de trabajo sobre la adhesión de la República Islámica de Afganistán, con objeto de llegar a un acuerdo sobre unas condiciones de adhesión aceptables para dicho país y todos los miembros de la OMC. |
|
(3) |
La Comisión, en nombre de la Unión, ha negociado una completa serie de compromisos de apertura del mercado por parte de la República Islámica de Afganistán que responden a las exigencias de la Unión. |
|
(4) |
Dichos compromisos se hallan actualmente incorporados al Protocolo de Adhesión de la República Islámica de Afganistán a la OMC («el Protocolo de Adhesión»). |
|
(5) |
Se espera que la adhesión a la OMC contribuya de manera positiva y duradera al proceso de reforma económica y al desarrollo sostenible de la República Islámica de Afganistán. |
|
(6) |
Por consiguiente, procede aprobar el Protocolo de Adhesión. |
|
(7) |
El artículo XII del Acuerdo por el que se establece la OMC dispone que las condiciones de adhesión deben acordarse entre el candidato y la OMC y que, por parte de la OMC, dichas condiciones debe aprobarlas la Conferencia Ministerial de la OMC. Conforme al artículo IV, apartado 2, del Acuerdo por el que se establece la OMC, en los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de esta el Consejo General. |
|
(8) |
Es necesario, por lo tanto, establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Consejo General de la OMC en lo que respecta a la adhesión de la República Islámica de Afganistán a la OMC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio con respecto a la adhesión de la República Islámica de Afganistán a la Organización Mundial del Comercio será la de aprobar dicha adhesión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
E. VENIZELOS
|
27.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/68 |
DECISIÓN 2014/400/PESC DEL CONSEJO
de 26 de junio de 2014
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (1)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 25 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/39/PESC (2) por la que se nombraba al Sr. Samuel ŽBOGAR, Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo. Su mandato vence el 30 de junio de 2014. |
|
(2) |
El mandato del REUE debe prorrogarse por ocho meses más. |
|
(3) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse e impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
El mandato del Sr. Samuel ŽBOGAR como Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo se prorroga hasta el 28 de febrero de 2015. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE concluya antes, en base al asesoramiento del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).
Artículo 2
Objetivos de actuación
El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión Europea en Kosovo, que incluyen desempeñar un papel principal en la promoción de un Kosovo estable, viable, pacífico, democrático y multiétnico, reforzar la estabilidad regional y contribuir a la cooperación regional y a las relaciones de buena vecindad en los Balcanes occidentales, promoviendo un Kosovo comprometido con el Estado de derecho y la protección de las minorías y del patrimonio cultural y religioso y apoyando el avance de Kosovo hacia la Unión de conformidad con la perspectiva europea de la región y con las conclusiones pertinentes del Consejo.
Artículo 3
Mandato
Para alcanzar los objetivos de actuación, el mandato del REUE consistirá en:
|
a) |
ofrecer el asesoramiento y el apoyo de la Unión en el proceso político; |
|
b) |
promover la coordinación política global de la UE en Kosovo; |
|
c) |
reforzar la presencia de la Unión en Kosovo y garantizar su coherencia y eficacia; |
|
d) |
proporcionar orientación política local al jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO), incluso en los aspectos políticos de cuestiones relativas a responsabilidades ejecutivas; |
|
e) |
garantizar la coherencia y uniformidad de la acción de la Unión en Kosovo, en particular a la hora de guiar la transición EULEX a nivel local; |
|
f) |
apoyar el avance de Kosovo hacia la Unión de conformidad con la perspectiva europea de la región mediante una comunicación pública con objetivos específicos y actividades de contacto de la Unión destinadas a garantizar un más amplio entendimiento y apoyo por parte del público de Kosovo sobre asuntos relativos a la Unión, incluido el trabajo de EULEX; |
|
g) |
realizar un seguimiento, prestar ayuda y facilitar los avances en las prioridades políticas, económicas y europeas, de conformidad con las competencias y responsabilidades institucionales respectivas; |
|
h) |
contribuir al desarrollo y consolidación del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en Kosovo, incluidos los de las mujeres y los niños, en consonancia con la política de derechos humanos de la Unión y con las directrices de la UE sobre derechos humanos; |
|
i) |
ayudar a la aplicación del diálogo Belgrado-Pristina facilitado por la Unión. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la AR.
2. El CPS mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.
3. El REUE actuará en plena coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con los departamentos competentes del mismo.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE del 1 de julio de 2014 al 28 de febrero de 2015 será de 1 450 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión Europea. Podrán participar en las licitaciones los nacionales de los países de la región de los Balcanes Occidentales.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. El REUE contará con personal de la UE específicamente encargado de ayudarle a llevar a cabo su mandato y de contribuir a la coherencia, proyección pública y eficacia de la actuación global de la UE en Kosovo. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición en consecuencia, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá informados a la AR y a la Comisión sobre la composición de su equipo.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el REUE. La retribución de este personal enviado en comisión de servicio ante el REUE será sufragada, según corresponda, por el Estado miembro, la institución de la Unión de que se trate o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o el SEAE. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de un Estado miembro.
3. Todo el personal en comisión de servicio seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro, de la institución de la Unión, o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
1. El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (3).
2. Se autorizará a la AR a comunicar a la Fuerza Internacional de Seguridad en Kosovo dirigida por la OTAN información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad del Consejo.
3. Se autorizará a la AR a comunicar a las Naciones Unidas y a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, en función de las necesidades operativas del REUE, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» que sean elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad del Consejo. Se elaborarán a tal efecto acuerdos locales.
4. Se autorizará a la AR a comunicar a las terceras partes asociadas a la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la acción, amparadas por la obligación de secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (4).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.
2. Las delegaciones de la Unión y las representaciones diplomáticas de los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico al REUE.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal enviado fuera de la Unión con funciones operativas en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas practicables razonablemente, de conformidad con su mandato y en función de la situación de seguridad en su zona de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:
|
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico basado en orientaciones del SEAE que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de su responsabilidad y dentro de ella y la gestión de los incidentes de seguridad, incluyendo un plan de contingencia y de evacuación de la misión; |
|
b) |
garantizando que todo el personal que se despliegue fuera de la Unión, esté cubierto por un seguro de alto riesgo conforme a lo requerido por las condiciones de la zona de su responsabilidad; |
|
c) |
garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido antes de llegar a la zona de su responsabilidad o inmediatamente después de hacerlo, la formación adecuada en materia de seguridad acorde con el grado de riesgo que se haya asignado a la zona; |
|
d) |
garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la AR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
Periódicamente, el REUE presentará informes a la AR y al CPS. Si es necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. En virtud del artículo 36 del Tratado UE, el REUE participará en la información al Parlamento Europeo.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de la delegación de la Unión en Pakistán. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.
2. Sobre el terreno se mantendrá una estrecha relación con los jefes de las delegaciones de la Unión y los jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto puedan por ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE proporcionará orientación política local al jefe de la Misión de EULEX KOSOVO, incluso en los aspectos políticos de cuestiones relativas a responsabilidades ejecutivas. El REUE y el jefe de la operación civil se consultarán recíprocamente según corresponda.
3. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con las organizaciones locales que proceda y con otros interlocutores internacionales y regionales.
4. El REUE, junto con otros actores de la UE presentes sobre el terreno, asegurará la difusión e intercambio de información entre estos últimos en el teatro de operaciones, con el fin de lograr un alto grado de coincidencia en la percepción y la evaluación de la situación.
Artículo 13
Asistencia en las reclamaciones
El REUE y su personal proporcionarán ayuda suministrando elementos para responder a cualquier reclamación u obligación derivadas de los mandatos de los precedentes REUE y proporcionando asistencia administrativa y acceso a los expedientes pertinentes a esos efectos.
Artículo 14
Revisión
Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión a la región. El REUE presentará a la AR, al Consejo y a la Comisión un informe global sobre la ejecución de su mandato a más tardar a finales de noviembre de 2014.
Artículo 15
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2014.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
E. VENIZELOS
(1) Este nombramiento se entiende sin perjuicio de las posiciones respecto del estatuto y es acorde con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el dictamen del TIJ sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(2) DO L 23 de 26.1.2012, p. 5.
(3) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
(4) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).
|
27.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/73 |
DECISIÓN 2014/401/PESC DEL CONSEJO
de 26 de junio de 2014
relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2001/555/PESC relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28 y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 20 de julio de 2001, el Consejo adoptó la Acción Común 2001/555/PESC (1) por la que se creó un centro de satélites de la Unión Europea (SATCEN). El 23 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/297/PESC (2). |
|
(2) |
El funcionamiento del SATCEN como una capacidad autónoma europea que suministra productos y servicios derivados de la explotación de recursos espaciales y datos colaterales pertinentes, entre ellos imágenes por satélite y aéreas, es fundamental para mejorar las funciones de alerta temprana y de seguimiento de crisis en el contexto de la política exterior y de seguridad común (PESC) y, en particular, de la política común de seguridad y defensa (PCSD). |
|
(3) |
El 14 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 22 de la Acción Común 2001/555/PESC, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (Alto Representante) presentó un informe al Consejo sobre el funcionamiento del SATCEN. |
|
(4) |
El 27 de noviembre de 2012, el Comité Político y de Seguridad (CPS) tomó nota de dicho informe y recomendó al Consejo modificar en consecuencia la Acción Común 2001/555/PESC. |
|
(5) |
Por razones de claridad jurídica, procede reunir en una única decisión nueva las modificaciones previas y las modificaciones adicionales propuestas, y derogar la Acción Común 2001/555/PESC, incluido su artículo 23 sobre las disposiciones transitorias relativas a la Unión Europea Occidental (UEO). |
|
(6) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Esta disposición no excluye, sin embargo, la participación de Dinamarca en las actividades civiles del Centro de Satélites sobre la base de la voluntad declarada de Dinamarca de contribuir a cubrir los gastos del SATCEN que no tengan implicaciones en el ámbito de la defensa. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Continuidad y ubicación
1. El Centro de Satélites de la Unión Europea establecido en virtud de la Acción Común 2001/555/PESC (SATCEN), continuará su misión y la desarrollará de conformidad con la presente Decisión.
2. La presente Decisión no afectará a los derechos y obligaciones vigentes y a las normas adoptadas en el marco de la Acción Común 2001/555/PESC. No afectará, en particular, a la validez de los contratos de trabajo vigentes ni a los derechos que de ellos se deriven.
3. El SATCEN tendrá su sede en Torrejón de Ardoz (España).
Artículo 2
Misión y actividades
1. El SATCEN secundará la toma de decisiones y las acciones de la Unión en el ámbito de la PESC, y en particular de la PCSD, incluidas las misiones y operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, suministrando, a petición del Consejo o del Alto Representante, productos y servicios derivados de la explotación de los recursos espaciales y datos colaterales pertinentes, incluidas las imágenes por satélite y aéreas, y los servicios relacionados, de conformidad con el artículo 3.
2. En el marco de la misión del SATCEN, el Alto Representante, previa solicitud correspondiente y si la capacidad del SATCEN lo permite, y sin perjuicio de sus funciones principales establecidas en el apartado 1, dará asimismo instrucciones al SATCEN para que suministre productos o servicios a:
|
i) |
un Estado miembro, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), la Comisión o las agencias u organismos de la Unión con los que coopere el SATCEN en virtud del artículo 18, |
|
ii) |
terceros Estados que hayan aceptado las disposiciones establecidas en el anexo sobre la asociación a las actividades del SATCEN, |
|
iii) |
si la solicitud es pertinente para el ámbito de la PESC, y en particular de la PCSD, las organizaciones internacionales como las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización del Tratado del Atlántico del Norte (OTAN). |
3. El SATCEN, de conformidad con el artículo 18 y sin perjuicio de sus funciones principales establecidas en el apartado 1, también podrá cooperar con la Comisión y con agencias u organismos de la Unión o Estados miembros, a fin de maximizar las sinergias y complementariedad con otras actividades de la Unión que guarden relación con el SATCEN y siempre y cuando las actividades del SATCEN sean pertinentes para dichas actividades de la Unión, en particular en el ámbito espacial y de la seguridad.
4. A fin de facilitar la organización de actividades en Bruselas, el SATCEN tendrá una oficina de enlace en Bruselas.
5. Tras la disolución de la UEO, el SATCEN realizará las tareas administrativas establecidas en el artículo 23. La unidad encargada de continuar con dichas tareas administrativas residuales tendrá su base en Bruselas.
Artículo 3
Supervisión política e instrucciones operativas
1. El CPS, bajo la responsabilidad del Consejo, ejercerá la supervisión política de las actividades del SATCEN y formulará orientaciones políticas sobre las prioridades del SATCEN.
2. El Alto Representante, en virtud de sus responsabilidades en el ámbito de la PESC, en particular de la PCSD, dará instrucciones operativas al SATCEN, sin perjuicio de las responsabilidades respectivas de la Junta Directiva y del Director del SATCEN que establece la presente Decisión. En particular, el Alto Representante, sobre la base de las orientaciones a que se refiere el apartado 1 y teniendo en cuenta el nivel de recursos disponibles, fijará el orden de prioridad de las solicitudes dirigidas al SATCEN de conformidad con las directrices sobre tareas que revisará periódicamente la Junta Directiva.
3. En la ejecución de sus cometidos establecidos en el presente artículo, el Alto Representante informará al Consejo cuando proceda y como mínimo cada seis meses, inclusive sobre la evaluación de la Junta Directiva de la observancia por el SATCEN de las orientaciones políticas a que se refiere el apartado 1 y de las instrucciones operativas a que se refiere el apartado 2.
Artículo 4
Productos y servicios del SATCEN
1. Los productos y servicios del SATCEN en respuesta a solicitudes formuladas con arreglo al artículo 2, apartado 1, y apartado 2, incisos ii) y iii), se pondrán a disposición de los Estados miembros, del SEAE, de la Comisión y de las agencias u organismos de la Unión con los que coopere el SATCEN en virtud del artículo 18, y de la parte solicitante, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de seguridad. Dichos productos y servicios se pondrán a disposición de terceros Estado que hayan aprobado las disposiciones establecidas en el anexo y de conformidad con las modalidades que se especifican en dichas disposiciones.
2. En aras de la transparencia, el Alto Representante pondrá sin demora todas las solicitudes formuladas con arreglo al artículo 2 a disposición de los Estados miembros, del SEAE, de la Comisión y de las agencias u organismos de la Unión con los que coopere el SATCEN en virtud del artículo 18, y de terceros Estados que hayan aprobado las disposiciones establecidas en el anexo de conformidad con las modalidades que se especifican en dichas disposiciones.
3. A decisión de la parte solicitante, los productos y servicios del SATCEN derivados de solicitudes formuladas con arreglo al artículo 2, apartado 2, inciso i), se pondrán a disposición de los Estados miembros, del SEAE, de la Comisión y de las agencias u organismos de la Unión con los que coopere el SATCEN en virtud del artículo 18, y/o de terceros Estados que hayan aprobado las disposiciones establecidas en el anexo.
4. El CPS podrá da instrucción al Alto Representante de poner a disposición de cualquier tercer Estado u organización que se designe caso por caso, productos del SATCEN derivados de solicitudes formuladas con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 2.
Artículo 5
Personalidad jurídica
El SATCEN gozará de la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y alcanzar sus objetivos. Podrá en particular concluir acuerdos, adquirir bienes muebles o inmuebles o disponer de ellos, y ser parte en procedimientos judiciales. El SATCEN no tendrá ánimo de lucro. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para otorgar al SATCEN la capacidad jurídica necesaria que se atribuya a las personas jurídicas con arreglo a su propia legislación nacional.
Artículo 6
Junta Directiva
1. El SATCEN tendrá una Junta Directiva encargada de aprobar su programa de trabajo anual y a largo plazo, así como el presupuesto correspondiente. La Junta Directiva será un foro de debate de los asuntos relacionados con el funcionamiento, el personal y el material del SATCEN. La Junta Directiva evaluará con carácter periódico la observancia por el SATCEN de las orientaciones políticas y de las instrucciones operativas a que se refiere el artículo 3. La Junta Directiva adoptará todas las decisiones pertinentes relativas al cumplimiento de la misión del SATCEN, incluidas las propuestas de actividades con arreglo a los artículos 18, 19 y 20, siempre que no se reserven al Consejo o al Director del SATCEN en virtud de la presente Decisión.
2. La Junta Directiva estará presidida por el Alto Representante o por la persona que la represente. El Alto Representante informará al Consejo sobre la labor de la Junta Directiva.
3. La Junta Directiva estará compuesta por un representante nombrado por cada Estado miembro y por un representante nombrado por la Comisión. Cada miembro de la Junta Directiva podrá estar representado o acompañado por un suplente. Los nombramientos, debidamente autorizados por el Estado miembro de que se trate o por la Comisión, según el caso, se remitirán al Alto Representante.
4. El Director del SATCEN o su representante asistirá por regla general a las reuniones de la Junta Directiva. Podrán asistir el presidente del Comité Militar de la Unión Europea, el Director General del Estado Mayor de la Unión Europea y el Comandante Civil de la Operación de la Unión Europea. También podrá invitarse a las reuniones de la Junta Directiva a los representantes de otros organismos pertinentes de la Unión.
5. Salvo que la presente Decisión disponga lo contrario, las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría cualificada de los representantes de los Estados miembros. La ponderación de los votos se realizará de conformidad con el artículo 16, apartados 4 y 5, del TUE. La Junta Directiva adoptará su Reglamento interno.
6. La Junta Directiva podrá decidir la creación, con su misma configuración, de grupos de trabajo ad hoc o comités permanentes, los cuales tratarán asuntos o temas que sean de responsabilidad de la Junta y actuarán bajo su supervisión. La decisión por la que se creen tales grupos de trabajo o comités establecerá su mandato, composición y duración.
7. El Presidente convocará a la Junta Directiva dos veces al año como mínimo y también a petición de al menos un tercio de sus miembros.
Artículo 7
Director
1. La Junta Directiva seleccionará y nombrará al Director del SATCEN de entre nacionales de los Estados miembros, a recomendación de un comité asesor. El Director será nombrado por un período de tres años, que podrá ser prorrogado por dos años.
2. Dada la naturaleza técnica y operativa de la misión del SATCEN, los candidatos al cargo de Director deberían ser personas de reconocidos y amplios conocimientos y experiencia en el ámbito de la información y las imágenes geoespaciales o en el ámbito de las relaciones exteriores y la política de seguridad. Los Estados miembros presentarán las candidaturas a la Junta Directiva. El comité asesor, integrado por el Alto Representante (o su representante), que lo presidirá, por tres representantes de los Estados miembros que conformen el Trío de Presidencias y por un representante del SEAE, recomendará como mínimo tres candidatos a la Junta Directiva a efectos de la selección y nombramiento del Director.
3. El Director será el representante legal del SATCEN.
4. El Director será responsable de la contratación del personal restante del SATCEN.
5. El Director nombrará al Director adjunto del SATCEN, previa aprobación de la Junta Directiva. El Director adjunto será nombrado para un período de tres años, que podrá ser prorrogado por otros tres años previa aprobación de la Junta Directiva.
6. El Director velará por la ejecución de la misión del SATCEN establecida en el artículo 2. El Director mantendrá un elevado nivel de conocimientos y de profesionalidad en el SATCEN, y garantizará la eficiencia y eficacia en el desarrollo de las actividades del SATCEN. El Director adoptará las medidas necesarias para alcanzar dicho objetivo, incluida la formación del personal y la realización de proyectos de investigación y desarrollo en apoyo de su misión.
El Director será también responsable de las tareas encomendadas en virtud de la presente Decisión, entre otras:
|
a) |
la preparación de la labor de la Junta Directiva, en particular el proyecto del programa anual de trabajo del SATCEN; |
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b) |
la administración cotidiana del SATCEN; |
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c) |
la preparación de la declaración de ingresos y gastos, y la ejecución del presupuesto del SATCEN; |
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d) |
las cuestiones de seguridad; |
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e) |
todas las cuestiones de personal; |
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f) |
la información al CPS sobre el programa anual de trabajo; |
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g) |
establecer relaciones de trabajo y de cooperación con la Comisión y las agencias y organismos de la Unión, de conformidad con el artículo 18; |
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h) |
el establecimiento de relaciones de trabajo y de cooperación con las instituciones de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 19; |
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i) |
el establecimiento de relaciones de trabajo y de cooperación con terceros Estados, organizaciones o entidades, de conformidad con el artículo 20; |
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j) |
la negociación de acuerdos administrativos de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 18 y 20. |
7. En el marco del programa de trabajo y del presupuesto del SATCEN, el Director estará facultado para celebrar contratos, contratar el personal contemplado en el presupuesto y efectuar los gastos necesarios para el funcionamiento del SATCEN.
8. El Director preparará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente un informe anual sobre las actividades del SATCEN. El informe anual se remitirá a la Junta Directiva y, a través del Alto Representante, al Consejo, el cual lo remitirá al Parlamento Europeo y a la Comisión.
9. El Director será responsable ante la Junta Directiva.
Artículo 8
Personal
1. El personal del SATCEN, incluido el Director, estará formado por miembros contratados sobre la base más amplia posible de entre nacionales de los Estados miembros y por expertos en comisión de servicios.
2. El Director nombrará a los miembros del personal contratado basándose en sus méritos y mediante procedimientos de oposición equitativos y transparentes.
3. La Junta Directiva determinará, en consulta con el Director del SATCEN, si se necesita personal en comisión de servicios en el SATCEN. De común acuerdo con el Director, podrá enviarse al SATCEN en comisión de servicios a expertos de los Estados miembros y funcionarios del SEAE, las instituciones, agencias u organismos de la Unión, durante el plazo que se estipule, con el fin de ocupar puestos en la estructura organizativa del SATCEN y/o para desarrollar tareas y proyectos específicos.
4. El personal contractual podrá ser enviado en comisión de servicios por período limitado de tiempo a un puesto fuera del SATCEN, de conformidad con las normas aplicables al personal del SATCEN.
5. La Junta Directiva elaborará a propuesta del Director las normas aplicables al personal del SATCEN, cuya adopción corresponderá al Consejo.
6. La Junta Directiva adoptará a propuesta del Director las disposiciones aplicables a los expertos en comisión de servicios.
Artículo 9
Programa de trabajo
1. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, el Director establecerá un proyecto de programa de trabajo anual para el año siguiente, acompañado de un proyecto de programa de trabajo a largo plazo que contenga unas perspectivas indicativas para dos años adicionales, y los someterá a la Junta Directiva para aprobación.
2. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, la Junta Directiva aprobará los programas de trabajo anual y a largo plazo.
Artículo 10
Presupuesto
1. Para cada ejercicio presupuestario, que corresponderá a un año natural, deberán realizarse estimaciones de todos los ingresos y gastos del SATCEN. Dichas estimaciones deberán figurar en el presupuesto del SATCEN, que incluirá una lista de su personal.
2. El presupuesto del SATCEN deberá estar equilibrado en ingresos y gastos.
3. Los ingresos del SATCEN consistirán en contribuciones de los Estados miembros, excepto Dinamarca, con arreglo a la clave de la renta nacional bruta, pagos en remuneración de servicios prestados e ingresos varios.
4. Los productos y servicios suministrados de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y los relativos a las misiones y operaciones de gestión de crisis estarán sujetos a cargas en concepto de amortización de costes, de conformidad con las directrices establecidas en el Reglamento financiero del SATCEN contempladas en el artículo 12, salvo en el caso de Estados miembros y del SEAE.
5. En circunstancias excepcionales, podrá renunciarse por decisión del CPS a la recuperación de costes frente a terceros.
6. En el marco de acuerdos que puedan ser autorizados de conformidad con los artículos 18, 19 o 20, podrán asignarse al presupuesto del SATCEN, en concepto de ingresos afectados para fines específicos, contribuciones financieras:
|
a) |
del presupuesto general de la Unión, según los casos y respetando plenamente las normas, procedimientos y procesos de decisión que le son aplicables; |
|
b) |
de los Estados miembros, terceros Estados u otras terceras partes. |
7. Los ingresos afectados únicamente podrán utilizarse para los fines específicos para los que se hayan asignado.
Artículo 11
Procedimiento presupuestario
1. El 30 de septiembre de cada año, a más tardar, el Director presentará a la Junta Directiva un proyecto de presupuesto del SATCEN que cubra los gastos administrativos, los gastos operativos y los ingresos previstos, incluidos los ingresos afectados, para el siguiente ejercicio presupuestario, así como las estimaciones indicativas a largo plazo de los ingresos y gastos con vistas al proyecto de programa de trabajo a largo plazo.
2. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, la Junta Directiva aprobará por unanimidad de los representantes de los Estados miembros el presupuesto anual del SATCEN.
3. En caso de circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, el Director podrá proponer un proyecto de presupuesto rectificativo a la Junta Directiva. Esta aprobará por unanimidad de los representantes de los Estados miembros el presupuesto rectificativo, teniendo debidamente en cuenta cualquier situación de urgencia.
4. El control de los compromisos y del pago de todos los gastos, así como el registro y la contabilización de todos los ingresos, los realizará un interventor financiero independiente nombrado por la Junta Directiva.
5. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Director presentará al Consejo y a la Junta Directiva la contabilidad detallada de todos los ingresos y gastos correspondientes al anterior ejercicio presupuestario, así como el informe sobre las actividades del SATCEN.
6. Corresponderá a la Junta Directiva aprobar la ejecución del presupuesto por parte del Director del SATCEN.
Artículo 12
Reglamentación financiera
La Junta Directiva, con la aprobación del Consejo y a propuesta del Director, establecerá una reglamentación financiera detallada en que se especificará, en particular, el procedimiento que deberá seguirse para establecer, ejecutar y controlar el presupuesto del SATCEN.
Artículo 13
Privilegios e inmunidades
1. El Director y del personal del SATCEN disfrutarán de los privilegios e inmunidades del los establecidos en la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 15 de octubre de 2011, relativa a los privilegios e inmunidades otorgados al Instituto de Estudios de Seguridad y al Centro de Satélites de la Unión Europea, así como a sus órganos y a su personal. A la espera de la entrada en vigor de dicha Decisión, el Estado anfitrión garantizará al Director y al personal del SATCEN los privilegios e inmunidades establecidos en ella.
2. El SATCEN disfrutará de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE.
Artículo 14
Responsabilidad jurídica
1. La responsabilidad contractual del SATCEN se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.
2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por el SATCEN.
3. La responsabilidad personal ante el SATCEN de los miembros del personal CEN se regirá por las disposiciones pertinentes aplicables al personal del SATCEN.
Artículo 15
Protección de la información clasificada de la UE
1. El SATCEN aplicará la Decisión 2013/488/UE del Consejo (3).
2. En sus relaciones con el SATCEN y en lo que respecta a sus productos y servicios, los terceros Estados que hayan aceptado las disposiciones establecidas en el anexo sobre la asociación a las actividades del SATCEN deberán confirmar, mediante un canje de notas con el SATCEN, que aplicarán los principios y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE, así como las normas establecidas por eventuales proveedores de información clasificada.
Artículo 16
Acceso a los documentos
A propuesta del Director, la Junta Directiva adoptará normas sobre acceso del público a los documentos del SATCEN, teniendo en cuenta los principios y límites establecidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
Artículo 17
Posición de Dinamarca
1. El miembro danés de la Junta Directiva participará en los trabajos de la Junta Directiva observando plenamente lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE.
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, inciso i), de la presente Decisión, Dinamarca podrá dirigir al Alto Representante solicitudes que no tengan implicaciones en el ámbito de la defensa.
2. Los productos y servicios derivados de la misión del SATCEN contemplada en el artículo 2 estarán a disposición de Dinamarca en las mismas condiciones que las aplicadas a los demás Estados miembros, con la excepción de las solicitudes que tengan implicaciones en el ámbito de la defensa contempladas en el artículo 2, apartado 2, y los productos derivados de ellas.
3. Dinamarca tendrá derecho a enviar personal al SATCEN, en comisión de servicios, con arreglo al artículo 8.
Artículo 18
Cooperación en otras actividades de la Unión
1. El SATCEN podrá establecer relaciones laborales y cooperar con la Comisión y con agencias u organismos de la Unión, a fin de maximizar las sinergias y complementariedad con otras actividades de la Unión que guarden relación con la misión del SATCEN y siempre y cuando las actividades del SATCEN sean pertinentes para dichas actividades de la Unión, en particular en el ámbito espacial y de la seguridad.
2. En el marco de dicha cooperación, y previa aprobación de la Junta Directiva, el SATCEN podrá, inter alia, servir de enlace, intercambiar conocimientos especializados y asesoramiento, aportar su contribución a los programas pertinentes de la Unión, recibir contribuciones de los programas y proyectos pertinentes de la Unión, y suministrar productos de conformidad con el artículo 2, apartado 2, inciso i).
3. Con el fin de intensificar dicha cooperación, el SATCEN podrá celebrar acuerdos administrativos con la Comisión, agencias y organismos pertinentes de la Unión, o los Estados miembros. La Junta Directiva decidirá autorizar al Director a negociar dichos acuerdos administrativos y le dará instrucciones al respecto. Las negociaciones se desarrollarán en consulta con la Junta Directiva. El SATCEN celebrará tales acuerdos, previa aprobación de la Junta Directiva.
Artículo 19
Cooperación con instituciones de los Estados miembros
A propuesta del Alto Representante o de un Estado miembro y previa aprobación de la Junta Directiva, el SATCEN podrá establecer relaciones laborales y cooperar en el ámbito espacial y de la seguridad con instituciones de los Estados miembros cuyas actividades guarden relación con la misión del SATCEN y siempre y cuando las actividades del SATCEN sean pertinentes para dichas instituciones.
Artículo 20
Cooperación con terceros Estados, organizaciones y entidades
1. A efectos del cumplimiento de su misión, el SATCEN podrá establecer relaciones laborales y cooperar con terceros Estados, organizaciones o entidades. Para ello, podrá celebrar acuerdos administrativos con autoridades competentes de terceros Estados, organizaciones internacionales o entidades.
2. La Junta Directiva decidirá autorizar al Director a negociar dichos acuerdos administrativos y le dará instrucciones para ello. Las negociaciones se desarrollarán en consulta con la Junta Directiva. El SATCEN celebrará tales acuerdos, previa aprobación del Consejo, y corresponderá su firma al Director.
3. Los miembros de la OTAN no pertenecientes a la Unión y otros Estados candidatos a la adhesión a la Unión estarán autorizados a participar en las actividades del SATCEN, caso por caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión y en las disposiciones establecidas en el anexo.
Artículo 21
Protección de datos
A propuesta del Director, la Junta Directiva adoptará normas de ejecución del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
Artículo 22
Informes
A más tardar el 31 de julio de 2019, el Alto Representante presentará un informe al Consejo sobre el funcionamiento del SATCEN, acompañado, si fuera necesario, de recomendaciones adecuadas con vistas a su desarrollo ulterior.
Artículo 23
Tareas administrativas tras la disolución de la UEO
1. A raíz de la disolución de la UEO, el SATCEN realizará, en nombre de Bélgica, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido («los diez Estados miembros»), las siguientes tareas administrativas residuales de la UEO:
|
a) |
la administración de las pensiones del antiguo personal de la UEO; |
|
b) |
la administración del seguro de enfermedad del antiguo personal de la UEO; |
|
c) |
la administración del Plan Social de la UEO; |
|
d) |
la administración de posibles recursos entre la UEO y cualquier miembro de su antiguo personal, y la ejecución de las resoluciones de la Comisión de Recursos de la UEO o del órgano jurisdiccional competente; |
|
e) |
la asistencia a los diez Estados miembros en relación con las tareas residuales y otras tareas administrativas de la UEO, incluida la liquidación de los bienes de la UEO. |
2. La administración de las pensiones del antiguo personal de la UEO:
|
a) |
se efectuará con arreglo al régimen de pensiones de la UEO vigentes a 30 de junio de 2011, el cual podrá ser modificado por la Junta Directiva a que se refiere el apartado 7 en el marco de las organizaciones coordinadas; |
|
b) |
correrá a cargo de una autoridad, organización o entidad financiera especializada, aprobada por la Junta Directiva a que se refiere el apartado 7, a propuesta del Director del SATCEN. |
Cualquier litigio que se refiera a las citadas pensiones y que afecte al antiguo personal de la UEO se resolverá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.
3. La administración del seguro de enfermedad del antiguo personal de la UEO se llevará a cabo de acuerdo con el Estatuto del personal de la UEO vigente a 30 de junio de 2011 y con sus ulteriores modificaciones por parte de la Junta Directiva a que se refiere el apartado 7.
4. La administración del Plan Social de la UEO se efectuará de acuerdo con el Plan Social adoptado por la UEO el 22 de octubre de 2010. También será acorde con cualquier decisión subsiguiente vinculante adoptada por la Comisión de Recursos competente y con cualquier decisión adoptada por la UEO o por la Junta Directiva a la que se refiere el apartado 7, a los efectos de la aplicación de dicha decisión.
5. Los posibles litigios relacionados con el antiguo personal de la UEO que se deriven de la ejecución de las tareas residuales de la UEO estarán sujetas al procedimiento de resolución de litigios del Estatuto del personal de la UEO vigente a 30 de junio de 2011 y a sus ulteriores modificaciones por parte de la Junta Directiva a que se refiere el apartado 7.
El estatuto del antiguo personal de la UEO se regirá por el Estatuto del personal de la UEO vigente a 30 de junio de 2011 y por sus ulteriores modificaciones por parte la Junta Directiva a que se refiere el apartado 7, y por cualquier resolución que sea aplicable, incluido el Plan Social de la UEO.
6. La asistencia a los diez Estados miembros incluirá la administración de cualquier cuestión jurídica o financiera que pudiera derivarse del cierre de la UEO, llevada a cabo bajo la guía de la Junta Directiva a que se refiere el apartado 7.
7. Cualquier decisión relacionada con las tareas a que se refiere el presente artículo, incluidas las decisiones de la Junta Directiva a que se refiere el presente artículo, se adoptarán por unanimidad por la Junta Directiva compuesta por los representantes de los diez Estados miembros. La Junta Directiva decidirá en esta configuración las modalidades del ejercicio de su presidencia por uno de sus miembros. El Director del SATCEN o su representante asistirá, según proceda, a las reuniones de la Junta Directiva en esta configuración. La Junta Directiva será convocada por su Presidente al menos una vez al año o a petición de al menos tres de sus miembros. Podrán convocarse reuniones ad hoc de la Junta Directiva a nivel de expertos para tratar cuestiones o asuntos específicos. Las decisiones de la Junta Directiva podrán adoptarse por procedimiento escrito.
8. El SATCEN contratará al personal necesario para ejecutar las tareas mencionadas en el apartado 1. Si cualquiera de los diez Estados miembros propone enviar a una persona en comisión de servicios para tal efecto, dicha persona será contratada. De no ser así, o si no se cubren todos los puestos necesarios mediante comisiones de servicio, se contratará al personal necesario. Será aplicable el Estatuto del personal del SATCEN, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo.
9. Todas las líneas de gastos o de ingresos resultantes de la aplicación del presente artículo se consignarán en un presupuesto aparte del SATCEN. Dicho presupuesto se elaborará para cada ejercicio, que corresponderá al año civil, y será adoptado por la Junta Directiva a que se refiere el apartado 7, que resolverá a propuesta del Director del SATCEN, a más tardar el 30 de noviembre de cada año. Estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos. Este presupuesto incluirá una relación del personal contratado de conformidad con el apartado 8. Los ingresos estarán constituidos por las contribuciones de los diez Estados miembros, determinadas con arreglo a las normas aplicables a sus contribuciones a la UEO vigentes el 30 de junio de 2011, y por otros ingresos varios.
La Junta Directiva a que se refiere el apartado 7 adoptará normas financieras de desarrollo, al margen de las del SATCEN, en las que especificará, en particular, el procedimiento que habrá de seguirse para la elaboración y ejecución de los presupuestos previstos en el párrafo primero del presente apartado.
10. Un fondo inicial de 5,3 millones EUR aportados por los diez Estados miembros constituirá una garantía complementaria de la disponibilidad de recursos financieros para la ejecución de las tareas administrativas residuales de la UEO a que se refiere el presente artículo, en particular por lo que se refiere a los derechos a pensión.
Artículo 24
Derogación
Queda derogada la Acción Común 2001/555/PESC.
Artículo 25
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
E. VENIZELOS
(1) Acción Común 2001/555/PESC del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea (DO L 200 de 25.7.2001, p. 5).
(2) Decisión 2011/297/PESC del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por la que se modifica la Acción Común 2001/555/PESC relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea (DO L 136 de 24.5.2011, p. 62).
(3) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(5) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
ANEXO
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS TERCEROS A LAS ACTIVIDADES DEL SATCEN
Artículo 1
Objeto
Las presentes disposiciones establecen el ámbito de aplicación y las modalidades de la participación de terceros Estados en las actividades del SATCEN.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Los terceros Estados mencionados en el artículo 20, apartado 3, de la presente Decisión podrán:
|
a) |
presentar solicitudes nacionales de análisis de imágenes a cargo del SATCEN; |
|
b) |
presentar candidaturas de analistas de imágenes para su envío al SATCEN en comisión de servicios por un período de tiempo limitado; |
|
c) |
acceder a productos y servicios del SATCEN de conformidad con el artículo 5 de las presentes disposiciones. |
Artículo 3
Solicitudes
1. Los terceros Estados podrán presentar al Alto Representante, con arreglo al artículo 2, apartado 2, inciso ii), de la presente Decisión, cualquier solicitud de realización de análisis de imágenes a cargo del SATCEN.
2. En caso de que la capacidad del SATCEN lo permita, el Alto Representante dará instrucciones al SATCEN de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión.
3. Los terceros Estados acompañarán sus solicitudes, si procede, de datos complementarios y abonarán los costes al SATCEN de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la presente Decisión y con las normas relativas a las cargas en concepto de amortización de costes que se especifican en la reglamentación financiera del SATCEN. Los terceros Estados indicarán si deben ponerse solicitudes y/o productos a disposición de otros terceros Estados y organizaciones internacionales.
Artículo 4
Envío de expertos en comisión de servicios
1. Los terceros Estados podrán presentar al SATCEN candidatos para su envío como expertos en comisión de servicios durante un período limitado de tiempo, con vistas a que se familiaricen con el funcionamiento del SATCEN.
2. Las candidaturas se tomarán en consideración en función de la disponibilidad de puestos.
3. La duración de la comisión de servicios se basará en una propuesta del Director del SATCEN y dependerá de las capacidades disponibles del SATCEN. Se tomará en consideración que haya la máxima rotación posible entre candidatos procedentes de terceros Estados interesados.
4. Los candidatos serán expertos con experiencia y poseerán cualificaciones profesionales suficientes. Los expertos enviados en comisión de servicios participarán por regla general en las actividades operativas del SATCEN que utilicen imágenes comerciales.
5. Los expertos procedentes de terceros Estados acatarán la Decisión 2013/488/UE y suscribirán un compromiso de confidencialidad con el SATCEN.
6. Los terceros Estados sufragarán los sueldos de los expertos que hayan enviado en comisión de servicios y todos los gastos correlativos, como asignaciones, cargas sociales, gastos de instalación y viaje, así como cualesquiera gastos adicionales respecto del presupuesto del SATCEN, tal como se determina en las modalidades a que hace referencia el apartado 8.
7. Los gastos de misión inherentes a las actividades de los analistas de imágenes procedentes de terceros Estados enviados al SATCEN en comisión de servicios correrán a cargo del presupuesto del SATCEN.
8. El Director del SATCEN establecerá las normas específicas aplicables a las comisiones de servicios.
Artículo 5
Disponibilidad de productos del SATCEN
1. El Alto Representante informará a los terceros Estados cuando estén disponibles en el SEAE los productos solicitados con arreglo al artículo 2 de la presente Decisión.
2. Las solicitudes y los productos efectuados con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión se pondrán a disposición de terceros Estados cuando el Alto Representante lo considere pertinente para el diálogo, la consulta y la cooperación entre dichos Estados y la Unión en relación con la PCSD.
3. Las solicitudes y los productos del SATCEN efectuados con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión se pondrán a disposición de terceros Estado previa decisión de la parte solicitante.
Artículo 6
Comité consultivo
1. Se creará un Comité consultivo, presidido por el director del SATCEN o por su representante, que estará compuesto por representantes de los miembros de la Junta Directiva y representantes de los terceros Estados que haya aceptado las disposiciones establecidas en el presente anexo. El Comité consultivo podrá reunirse en diferentes composiciones.
2. El Comité consultivo tratará de asuntos de interés común que entren en el ámbito de aplicación de las disposiciones establecidas en el presente anexo.
3. El Presidente convocará al Comité consultivo por propia iniciativa o a petición de al menos un tercio de sus miembros.
Artículo 7
Entrada en vigor
1. Las disposiciones establecidas en el presente anexo entrarán en vigor para cada tercer Estado el primer día del mes siguiente a una notificación, dirigida al Alto Representante por la autoridad competente del tercer Estado, de la aceptación de las condiciones establecidas en ellas.
2. El tercer Estado notificará al Alto Representante su decisión de dejar de aplicar las presentes disposiciones como mínimo un mes antes de que dicha decisión surta efecto.
|
27.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/85 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de junio de 2014
relativa a las limitaciones a las autorizaciones de biocidas que contengan IPBC notificadas por Alemania de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2014) 4167]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/402/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) contiene la lista de las sustancias activas aprobadas en la Unión para su utilización en biocidas. La Directiva 2008/79/CE de la Comisión (3) añadió a la lista la sustancia activa IPBC para su utilización en biocidas del tipo de producto 8, protectores para maderas, según la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE. En virtud del artículo 86 del Reglamento (UE) no 528/2012, el IPBC es, por tanto, una sustancia activa aprobada incluida en la lista contemplada en el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento. |
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(2) |
El Reino Unido ha autorizado biocidas con IPBC para aplicaciones industriales y profesionales en la madera mediante inmersión automatizada en un tanque que contiene el protector para maderas. Las autorizaciones han sido posteriormente objeto de reconocimiento mutuo por los demás Estados miembros. |
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(3) |
La autoridad alemana competente en materia de biocidas recibió una serie de solicitudes de reconocimiento mutuo de autorizaciones, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE, de algunos de esos biocidas (en lo sucesivo denominados «biocidas controvertidos»). Los biocidas controvertidos figuran en el anexo de la presente Decisión. |
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(4) |
El 4 de octubre de 2012 y el 6 de noviembre de 2012, Alemania notificó a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los solicitantes su propuesta de establecer limitaciones a las autorizaciones de los biocidas controvertidos de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE. Alemania propuso no autorizar los biocidas destinados a inmersión automatizada, considerando que, en tales circunstancias, no cumplirían los requisitos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE en lo que se refiere a los efectos sobre la salud humana. En las notificaciones, Alemania señaló algunos motivos de preocupación en relación con la exposición cutánea de los usuarios profesionales al IPBC cuando los biocidas se aplican mediante inmersión automatizada. Esos motivos eran especialmente importantes para Alemania, donde, según los informes, un porcentaje significativo de instalaciones que utilizan ese método de aplicación tienen un bajo nivel de automatización y, por tanto, la probabilidad de que la piel entre en contacto con la madera tratada o con superficies contaminadas es elevada. |
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(5) |
La Comisión invitó a los demás Estados miembros y a los solicitantes a presentar por escrito sus alegaciones sobre cada notificación dentro del plazo de noventa días que dispone el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. Varios Estados miembros y los solicitantes presentaron sus alegaciones en ese plazo. Asimismo, las notificaciones fueron objeto de debate entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de biocidas y, en su caso, los solicitantes, en las reuniones del Grupo de Autorización de Biocidas y Facilitación del Reconocimiento Mutuo a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) no 528/2012. |
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(6) |
De esos debates y de las alegaciones recibidas se desprende que conviene adaptar los modelos existentes para la evaluación de la exposición humana de los procesos de inmersión. El Grupo de Expertos en Exposición Humana elaboró modelos adaptados para evaluar la exposición de los usuarios profesionales que realizan un tratamiento industrial de la madera mediante inmersión totalmente automatizada, cuyo dictamen fue respaldado en la reunión técnica sobre biocidas celebrada los días 16 a 20 de septiembre de 2013 (4). Los modelos adaptados ponen de manifiesto que, cuando los biocidas controvertidos se utilizan en procesos plenamente automatizados, no es de esperar que la exposición al IPBC de los usuarios profesionales tenga efectos inaceptables para la salud humana en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. |
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(7) |
Por tanto, procede autorizar los biocidas controvertidos a reserva de instrucciones sobre la etiqueta que limiten el uso a la inmersión totalmente automatizada. |
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(8) |
El Reglamento (UE) no 528/2012 se aplica a los biocidas controvertidos de conformidad con las disposiciones del artículo 92, apartado 2, de dicho Reglamento. Dado que la base jurídica de la presente Decisión es el artículo 36, apartado 3, de dicho Reglamento, la presente Decisión debe dirigirse a todos los Estados miembros de conformidad con el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012. |
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(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda rechazada la propuesta de Alemania de no autorizar los biocidas incluidos en el anexo para procesos de inmersión automatizada.
Artículo 2
Las autorizaciones de los biocidas enumerados en el anexo incluirán la condición de que en la etiqueta de los biocidas figure la instrucción siguiente:
«El biocida (indíquese el nombre) debe utilizarse únicamente en procesos de inmersión totalmente automatizados en los que todas las etapas del tratamiento y del proceso de secado estén mecanizadas y no se lleve a cabo ninguna manipulación manual, incluso durante el transporte de los artículos tratados desde el tanque de inmersión hasta el lugar de escurrido/secado y almacenamiento (si la superficie todavía no está seca antes de pasar al almacenamiento). Cuando proceda, los artículos de madera que vayan a tratarse deben estar totalmente protegidos (por ejemplo, mediante correas de tensión o dispositivos de fijación) antes del tratamiento y durante el proceso de inmersión, y no deben manipularse manualmente hasta que la superficie de los artículos tratados esté seca.».
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2014.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(3) Directiva 2008/79/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el IPBC como sustancia activa en su anexo I (DO L 200 de 29.7.2008, p. 12).
(4) Disponible en: http://echa.europa.eu/documents/10162/19680902/heeg_opinion_18_fully_automated_dipping_en.pdf
ANEXO
Los biocidas a que se refieren los artículos 1 y 2 de la presente Decisión incluyen los biocidas enumerados en el cuadro que figura a continuación, identificados por el número de referencia de la solicitud correspondiente en el Registro de Biocidas, así como todos los biocidas cubiertos por una solicitud de reconocimiento mutuo de las autorizaciones de esos biocidas.
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2010/7969/7206/UK/AA/8794 |
2010/7969/7232/UK/AA/8805 |
2010/8209/8150/UK/AA/10438 |
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2010/7969/7206/UK/AA/9165 |
2010/7969/7232/UK/AA/9172 |
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2010/7969/7226/UK/AA/8795 |
2010/7969/7233/UK/AA/8806 |
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2010/7969/7226/UK/AA/9166 |
2010/7969/7233/UK/AA/9173 |
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2010/7969/7227/UK/AA/8796 |
2010/7969/7234/UK/AA/8807 |
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2010/7969/7227/UK/AA/9167 |
2010/7969/7234/UK/AA/9174 |
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2010/7969/7228/UK/AA/8797 |
2010/7969/7759/UK/AA/8808 |
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2010/7969/7228/UK/AA/9168 |
2010/7969/7786/UK/AA/8825 |
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2010/7969/7229/UK/AA/8798 |
2010/7969/7786/UK/AA/9176 |
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2010/7969/7229/UK/AA/9169 |
2010/7969/7787/UK/AA/8826 |
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2010/7969/7230/UK/AA/8799 |
2010/7969/7787/UK/AA/9177 |
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2010/7969/7230/UK/AA/9170 |
2010/7969/7788/UK/AA/8827 |
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2010/7969/7231/UK/AA/8800 |
2010/7969/7788/UK/AA/9175 |
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2010/7969/7231/UK/AA/9171 |
2010/1349/8153/UK/AA/10515 |
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Corrección de errores
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27.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 188/88 |
Corrección de errores de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad
( Diario Oficial de la Unión Europea L 169 de 10 de julio de 2000 )
En la página 90, en el anexo V, en la parte B, sección I, punto 3, segundo guion:
donde dice:
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«— |
Annona L., Cydonia Mill. Diospyros L., Malus Mill., Mangifera L., Passiflora L., Prunus L., Pyrus L., Ribes L. Syzygium Gaertn., y Vaccinium L., originarios de países no europeos», |
debe decir:
|
«— |
Annona L., Cydonia Mill. Diospyros L., Malus Mill., Mangifera L., Passiflora L., Prunus L., Psidium L., Pyrus L., Ribes L. Syzygium Gaertn., y Vaccinium L., originarios de países no europeos». |