ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 183

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
24 de junio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 689/2014 del Consejo, de 23 de junio de 2014, por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

1

 

*

Reglamento (UE) no 690/2014 del Consejo, de 23 de junio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 691/2014 del Consejo, de 23 de junio de 2014, por el que se ejecuta el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

6

 

*

Reglamento (UE) no 692/2014 del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a restricciones respecto de la importación en la Unión de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 693/2014 del Consejo, de 23 de junio de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

15

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 694/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan los tipos de gestores de fondos de inversión alternativos ( 1 )

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 695/2014 de la Comisión, de 23 de junio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

23

 

*

Directiva 2014/81/UE de la Comisión, de 23 de junio de 2014, por la que se modifica el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes, en lo que respecta al bisfenol A ( 1 )

49

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2014/380/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

52

 

*

Decisión 2014/381/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

56

 

*

Decisión de Ejecución 2014/382/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, por la que se ejecuta la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

57

 

*

Decisión 2014/383/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán

60

 

*

Decisión 2014/384/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, que modifica la Decisión 2011/426/PESC por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

65

 

*

Decisión 2014/385/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para los Derechos Humanos

66

 

*

Decisión del Consejo 2014/386/CFSP, de 23 de junio de 2014, relativa a las restricciones sobre mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

70

 

*

Decisión de Ejecución 2014/387/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

72

 

 

2014/388/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de junio de 2014, que establece la lista de las regiones y zonas que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional con arreglo a los componentes transfronterizo y transnacional del objetivo de cooperación territorial europea para el período 2014-2020 [notificada con el número C(2014) 3898]

75

 

 

2014/389/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 23 de junio de 2014, sobre las emisiones históricas y los derechos de emisión complementarios del sector de la aviación a fin de tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea ( 1 )

135

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 689/2014 DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (1) y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de marzo de 2011 el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 204/2011.

(2)

El Consejo efectuó una revisión de la lista que figura en el anexo III de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento (UE) no 204/2011.

(3)

La información de identificación referida a una entidad incluida en la lista que figura en el anexo III del Reglamento (UE) no 204/2011 debe actualizarse.

(4)

Ya no existen motivos para mantener a dos entidades en la lista que figura en el anexo III del Reglamento (UE) no 204/2011.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (UE) no 204/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (UE) no 204/2011 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.


ANEXO

El anexo III del Reglamento (UE) no 204/2011 quedará modificado como sigue:

1)

la mención correspondiente a la entidad «Capitana Seas Limited» se sustituye por el texto siguiente:

 

«Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

36.

Capitana Seas Limited

 

Entidad registrada en las Islas Vírgenes Británicas perteneciente a Saadi Gadafi.

12.4.2011»

2)

se suprimen las menciones correspondientes a las entidades que se indican a continuación:

Libyan Holding Company for Development and Investment,

Dalia Advisory Limited (filial AIL).


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/3


REGLAMENTO (UE) No 690/2014 DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 204/2011 (2) permite aplicar las medidas previstas en la Decisión 2011/137/PESC.

(2)

El 19 de marzo de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2146 (2014), que prohíbe a los buques designados por el Comité de sanciones («buques designados») que enarbolen el pabellón de un Estado miembro cargar, transportar o descargar petróleo crudo exportado ilícitamente de Libia, en ausencia de instrucciones del punto focal del Gobierno de Libia.

(3)

La Resolución 2146 (2014) del CSNU también exige la adopción de las medidas necesarias para impedir que los buques designados entren en los puertos y presten servicios de abastecimiento o suministros u otros servicios a los buques designados, si así lo determina la designación del Comité de sanciones.

(4)

Además, la Resolución 2146 (2014) del CSNU prohíbe las transacciones con respecto al petróleo crudo exportado ilícitamente de Libia que esté a bordo de los buques designados, si así lo determina la designación del Comité de sanciones. Sin embargo, dado que la Resolución 2146 (2014) del CSNU permite en ciertos casos la entrada en puerto de los buques designados, las tasas portuarias, incluidas las relativas al petróleo crudo a bordo de esos buques, pueden ser aceptadas en dichos casos.

(5)

Por razones de conveniencia, la Comisión debe estar facultada para modificar la lista de los buques designados a los que se aplican dichas medidas en virtud de las modificaciones del anexo V de la Decisión 2011/137/PESC y atendiendo a lo determinado por el Comité de sanciones al amparo de los apartados 11 y 12 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.

(6)

El 23 de junio de 2014, la Decisión 2011/137/PESC fue modificada por la Decisión 2014/380/PESC del Consejo (3) para dar efecto a esas medidas.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 204/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 204/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se añaden los apartados siguientes:

«h)   “buques designados”: los buques designados por el Comité de sanciones a que se refiere el apartado 11 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU, que figuran en el anexo V del presente Reglamento;

i)   “punto focal del Gobierno de Libia”: el punto focal nombrado por el Gobierno de Libia según lo notificado al Comité de sanciones de conformidad con el apartado 3 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 ter

1.   Queda prohibido cargar, transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia en los buques designados que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo autorización de la autoridad competente de ese Estado miembro, previa consulta al punto focal del Gobierno de Libia.

2.   Queda prohibido aceptar a los buques designados o darles acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión, si así lo determina el Comité de sanciones.

3.   La medida establecida en el apartado 2 no se aplicará cuando la entrada en un puerto situado en el territorio de la Unión sea necesaria para una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso del buque a Libia.

4.   Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de estos, de servicios de repostaje o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a buques a los buques designados, incluido el abastecimiento de combustible o suministros, si así lo determina el Comité de sanciones.

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas específicamente en el anexo IV podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 4 cuando resulte necesario para fines humanitarios o de seguridad, o en caso de regreso del buque a Libia. Dicha autorización será notificada por escrito al Comité de sanciones y a la Comisión.

6.   Quedan prohibidas las transacciones financieras con respecto al petróleo crudo que esté a bordo de los buques designados, incluida la venta del petróleo crudo o la utilización del petróleo crudo como crédito, y el contrato de seguros relacionados con el transporte del petróleo crudo, si así lo determina el Comité de sanciones. Dicha prohibición no es de aplicación a la aceptación de tasas portuarias en los casos recogidos en el apartado 3.».

3)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

La Comisión estará facultada para:

a)

modificar el anexo IV atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros;

b)

modificar el anexo V en virtud de una modificación del anexo V de la Decisión 2011/0137/PESC y atendiendo a lo determinado por el Comité de sanciones al amparo de los apartados 11 y 12 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.».

4)

Se añade el anexo V tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.

(2)  Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 1).

(3)  Decisión 2014/380/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (véase la página 52 del presente Diario Oficial).


ANEXO

«ANEXO V

LISTA DE LOS BUQUES DEL ARTÍCULO 1, LETRA h), Y DEL ARTÍCULO 10 ter, Y MEDIDAS APLICABLES DETERMINADAS POR EL COMITÉ DE SANCIONES»

 


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 691/2014 DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

por el que se ejecuta el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de marzo de 2104, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 224/2014.

(2)

El 9 de mayo de 2014, el Comité de Sanciones creado en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) incluyó a tres personas en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas impuestas en los párrafos 30 y 32 de la Resolución 2134 (2014) del CSNU.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo I al Reglamento (UE) no 224/2014,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Procede añadir a las personas del anexo al presente Reglamento a la lista establecida en el anexo I del Reglamento (UE) no 224/2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 70 de 11.3.2014, p. 1.


ANEXO

Personas mencionadas en el artículo 1

1.   FRANÇOIS YANGOUVONDA BOZIZÉ

APELLIDO: BOZIZÉ

NOMBRE: François Yangouvonda.

ALIAS: Bozize Yangouvonda

FECHA DE NACIMIENTO/LUGAR DE NACIMIENTO: 14 de octubre de 1946/Mouila, Gabón

PASAPORTE/SEÑAS DE IDENTIFICACIÓN: hijo de Martine Kofio

DESIGNACIÓN/JUSTIFICACIÓN: Ha participado o aportado apoyo a acciones que socavan la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana (RCA). Desde el golpe de Estado del 24 de marzo de 2013, Bozizé ha estado facilitando apoyo financiero y material a milicianos que obran por desestabilizar la transición en curso y devolverle al poder. François Bozizé, junto con sus seguidores, instigó el ataque del 5 de diciembre de 2013 contra Bangui. La situación en la RCA se deterioró rápidamente tras el ataque a Bangui del 5 de diciembre de 2013, perpetrado por fuerzas anti-balaka, que dejó más de 700 personas muertas. Desde entonces, sigue tratando de realizar operaciones de desestabilización y de reunificar las milicias anti-balaka con el fin de mantener la tensión en la capital de la RCA. Bozizé trató de reorganizar a varios elementos procedentes de las Fuerzas Armadas centroafricanas que se dispersaron por el campo tras el golpe de Estado. Las fuerzas leales a Bozizé se han implicado en ataques de represalia contra la población musulmana de la RCA. Bozizé hizo un llamamiento a su milicia a proseguir las atrocidades contra el régimen actual y contra los islamistas.

2.   NOURREDINE ADAM

APELLIDO: ADAM

NOMBRE: Nourredine

ALIAS: Nourredine Adam; Nureldine Adam; Nourreldine Adam; Nourreddine Adam

FECHA DE NACIMIENTO/LUGAR DE NACIMIENTO: 1970/Ndele, RCA

Otras posibles fechas de nacimiento: 1969, 1971

PASAPORTE/SEÑAS DE IDENTIFICACIÓN:

 

DESIGNACIÓN/JUSTIFICACIÓN: Ha participado o aportado apoyo a acciones que socavan la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA: Noureddine es uno de los dirigentes originales de los Séléka. Ha sido identificado a la vez como general y como presidente de uno de los grupos armados rebeldes de los Séléka, la PJCC Central, grupo conocido formalmente como Convención de Patriotas por la Justicia y la Paz, cuyas siglas son reconocidas como CPJP. Como antiguo jefe de la escisión «Fundamental» de la Convención de Patriotas por la Justicia y la Paz (CPJP/F), fue el coordinador militar de los ex Séléka durante las ofensivas de la antigua rebelión en la República Centroafricana, de primeros de diciembre de 2012 a marzo de 2013. Sin la intervención de Noureddine, probablemente los Séléka habrían sido incapaces de disputar el poder al ex presidente de la RCA, François Bozizé. Desde el nombramiento de Catherine Samba-Panza como Presidenta interina, el 20 de enero de 2014, fue uno de los artífices de la retirada táctica de los ex Séléka en Sibut, cuyo objetivo era ejecutar su plan de crear un reducto musulmán en el norte del país. Había ordenado claramente a sus fuerzas a que desacatasen las órdenes del Gobierno de transición y de los jefes militares de la Misión Internacional de Apoyo a la República Centroafricana con Liderazgo Africano (MISCA). Noureddine dirige activamente a los ex Séléka, las antiguas fuerzas Séléka que disolvió Djotodia en septiembre de 2013, dirige las operaciones contra los barrios cristianos y sigue facilitando apoyo y mando significativos a los ex Séléka que operan en la RCA.

Implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que infringen el Derecho Internacional relativo a los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario, según el caso: Tras haberse apoderado los Séléka de Bangui el 24 de marzo de 2013, Nourredine Adam fue nombrado Ministro de Seguridad, y después Director General del «Comité Extraordinario de Defensa de las Conquistas Democráticas» (Comité extraordinaire de défense des acquis démocratiques — CEDAD, un servicio de inteligencia de la RCA, ya disuelto). Nourredine Adam utilizó el CEDAD como su policía política personal, llevando acabo numerosas detenciones arbitrarias, actos de tortura y ejecuciones sumarias. Además, Noureddine fue una de las figuras clave tras de la sanguinaria operación de Boy Rabe. En agosto de 2013, las fuerzas Séléka asaltaron Boy Rabe, un barrio de la RCA considerado un bastión de seguidores de François Bozizé y de su etnia. So pretexto de buscar escondites de armas, al parecer los soldados Séléka mataron a numerosos civiles y se entregaron al saqueo. Al extenderse estas incursiones a otros barrios, miles de residentes invadieron el aeropuerto internacional, que era considerado lugar seguro por la presencia de los soldados franceses, y ocuparon su pista de aterrizaje.

Apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilegal de recursos naturales: A primeros de 2013, Nourredine Adam desempeñaba un papel importante en las redes de financiación de los ex Séléka. Viajaba a Arabia Saudí, Qatar y los Emiratos Árabes Unidos para recaudar fondos con destino a la antigua rebelión. También actuaba como intermediario para una red chadiana de tráfico de diamantes que operaba entre la República Centroafricana y el Chad.

3.   LEVY YAKETE

APELLIDO: YAKETE

NOMBRE: Levy

ALIAS: Levi Yakite; Levy Yakite

FECHA DE NACIMIENTO/LUGAR DE NACIMIENTO: 14 de agosto de 1964/Bangui, RCA

Otras posibles fechas de nacimiento: 1965

PASAPORTE/SEÑAS DE IDENTIFICACIÓN: Hijo de Pierre Yakété y Joséphine Yamazon.

DESIGNACIÓN/JUSTIFICACIÓN: Ha participado o aportado apoyo a acciones que socavan la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA: El 17 de diciembre de 2013, Yakete pasó a ser el coordinador político del recién formado grupo rebelde anti-balaka denominado Movimiento de Resistencia Popular para la Reforma de la República Centroafricana. Ha intervenido directamente en las decisiones de un grupo rebelde que se ha implicado en actos que han socavado la paz, la estabilidad y la seguridad de la RCA, particularmente a partir del 5 de diciembre de 2013. Dicho grupo, además, ha sido señalado explícitamente en las Resoluciones 2127, 2134 y 2149 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por dichos actos. Yakete ha sido acusado de ordenar la detención de personas relacionadas con los Séléka, instando a atacar a personas no adictas al presidente Bozizé, y reclutando a jóvenes milicianos para que ataquen con machete a las personas hostiles al régimen. Habiendo permanecido en el entorno de François Bozizé a partir de marzo de 2013, se adhirió al Frente para el Retorno al Orden Constitucional en Centroáfrica (Front pour le Retour à l'Ordre Constitutionnel en Centrafrique — FROCCA), cuyo objetivo era devolver al poder al presidente derrocado por todos los medios necesarios. A fines del verano de 2013, viajó a Camerún y Benín, donde trató de reclutar combatientes contra los Séléka. En septiembre de 2013, trató de recuperar el control de las operaciones encabezadas por los combatientes pro-Bozizé en las ciudades y pueblos próximos a Bossangoa. Yakete es también sospechoso de fomentar la distribución de machetes a jóvenes cristianos en paro para facilitar sus ataques a musulmanes.


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/9


REGLAMENTO (UE) No 692/2014 DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

relativa a restricciones respecto de la importación en la Unión de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/386/PESC del Consejo (1) relativa a medidas restrictivas respecto de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su reunión de los días 20 y 21 de marzo de 2014, el Consejo Europeo condenó firmemente la anexión de la República Autónoma de Crimea («Crimea») y de la ciudad de Sebastopol («Sebastopol») a la Federación de Rusia y manifestó su decisión de no reconocerla. El Consejo Europeo pidió a la Comisión que evaluara las consecuencias jurídicas de esa anexión y propusiera restricciones comerciales, financieras y económicas de aplicación rápida en relación con Crimea.

(2)

En su Resolución de 27 de marzo de 2014, la Asamblea General de las Naciones Unidas, afirmó su compromiso con la soberanía, independencia política, unidad e integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, subrayando la invalidez del referéndum celebrado el 16 de marzo en Crimea, y exhortó a los Estados a no reconocer ningún cambio en el estatus de Crimea y de Sebastopol.

(3)

El 23 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/386/PESC, relativa a medidas restrictivas respecto de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol y se prohíbe la concesión, ya sea de forma directa o indirecta, de financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación de dichas mercancías, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol. A fin de minimizar los efectos de tales medidas restrictivas en los operadores económicos, deben establecerse excepciones y períodos transitorios en el marco de los intercambios comerciales de mercancías y servicios conexos en los que los contratos comerciales o complementarios requieran transacciones y fijarse un procedimiento de notificación.

(4)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, se requiere un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(5)

Con objeto de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)   «demanda»: cualquier demanda, con independencia de que se haya interpuesto o no mediante procedimiento judicial, formulada, antes o después del 25 de junio de 2014, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, incluida en particular:

i)

una demanda de cumplimiento de una obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos,

ii)

una demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte,

iii)

una demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,

iv)

una demanda de reconvención,

v)

una demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;

b)   «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c)   «mercancías originarias de Crimea o Sebastopol»: los productos que se hayan obtenido enteramente en Crimea o Sebastopol o que hayan sido sometidos en dichos lugares a su última transformación sustancial, de conformidad, mutatis mutandis, con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2);

d)   «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

e)   «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en las páginas web enumeradas en el anexo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a)

importar a la Unión Europea mercancías originarias de Crimea o Sebastopol;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, relacionada con la importación de las mercancías a las que se refiere la letra a).

Artículo 3

Las prohibiciones establecidas en el artículo 2 no se aplicarán a:

a)

la ejecución, hasta el 26 de septiembre de 2014, de los contratos comerciales celebrados antes del 25 de junio de 2014 o los contratos complementarios necesarios para la ejecución de los mismos, a condición de que las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que deseen aplicar dicho contrato hayan notificado con al menos diez días laborables de antelación la correspondiente actividad o transacción a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén radicados;

b)

las mercancías originarias de Crimea y Sebastopol que hayan sido puestas a disposición de las autoridades ucranianas para su examen, para las que el cumplimiento de las condiciones para que les hubiera sido conferido el origen preferencial haya sido verificado de conformidad con los Reglamentos (UE) no 978/2012 y no 374/2014 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo o de conformidad con el Acuerdo de Asociación UE-Ucrania.

Artículo 4

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas o prohibiciones establecidas en el artículo 2.

Artículo 5

Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 6

1.   No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014 del Consejo;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a);

c)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que haya infringido las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento;

d)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo, si la reclamación se refiere a mercancías cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 2.

2.   En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda llevar adelante la misma.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 7

1.   La Comisión y los Estados miembros se comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a problemas de violación y ejecución, y los juicios realizados por los tribunales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 8

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora el régimen a que se refiere el apartado 1 a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las mencionarán en las páginas web que figuran en el anexo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en las direcciones de sus páginas web que figuran en el anexo.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.

3.   Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indiquen en el anexo.

Artículo 10

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de cualquier aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que se haya registrado constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Decisión 2014/386/PESC, de 23 de junio de 2014, relativa a las restricciones sobre mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (véase la página 70 del presente Diario Oficial).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(3)  DO L 118 de 22.4.2014, p. 1.


ANEXO

Páginas web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

 

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

 

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

 

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

 

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

 

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

 

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

 

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

 

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

 

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

 

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

 

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

 

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

 

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

 

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

 

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

 

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

 

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

 

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

 

PAÍSES BAJOS

www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

 

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

 

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

 

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

 

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

 

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

 

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

 

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

 

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

 

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

EEAS 02/309

1049 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 693/2014 DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (1) y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012.

(2)

Debe actualizarse la información relativa a una persona de la lista que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012.

(3)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, procede añadir doce personas a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.


ANEXO

1.

Las indicaciones del anexo II, sección A, del Reglamento (UE) no 36/2012 correspondientes a la persona mencionada a continuación se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

«152.

Dr. Qadri (

Image

) (alias Kadri) Jamil (

Image

) (alias Jameel)

 

Antiguo Viceprimer Ministro de Asuntos Económicos, antiguo Ministro de Comercio Interior y Protección del Consumidor. En su calidad de antiguo ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la represión violenta ejercida por el régimen contra la población civil.

16.10.2012»

2.

Se añaden las siguientes personas a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo II, sección A, del Reglamento (UE) no 36/2012:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

180.

Ahmad al-Qadri

Fecha de nacimiento: 1956

Ministro de Agricultura y Reforma Agraria. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

181.

Suleiman Al Abbas

 

Ministro del Petróleo y los Recursos Mineros. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

182.

Kamal Eddin Tu'ma

Fecha de nacimiento: 1959

Ministro de Industria. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

183.

Kinda al-Shammat

(alias Shmat)

Fecha de nacimiento: 1973

Ministro de Asuntos Sociales. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

184.

Hassan Hijazi

Fecha de nacimiento: 1964

Ministro de Trabajo. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

185.

Ismael Ismael

(alias Ismail Ismail, o Isma'Il Isma'il)

Fecha de nacimiento: 1955

Ministro de Hacienda. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

186.

Dr. Khodr Orfali

(alias Khud/Khudr Urfali/Orphaly)

Fecha de nacimiento: 1956

Ministro de Economía y Comercio Exterior. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

187.

Samir Izzat Qadi Amin

Fecha de nacimiento: 1966

Ministro de Protección de los Consumidores y Comercio Interior. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

188.

Bishr Riyad Yazigi

Fecha de nacimiento: 1972

Ministro de Turismo. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

189.

Dr. Malek Ali

(alias Malik)

Fecha de nacimiento: 1956

Ministro de Educación Superior. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

190.

Hussein Arnous

(alias Arnus)

Fecha de nacimiento: 1953

Ministro de Obras Públicas. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

191.

Dr. Hassib Elias Shammas

(alias Hasib)

Fecha de nacimiento: 1957

Ministro de Estado. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/18


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 694/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2013

por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan los tipos de gestores de fondos de inversión alternativos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es importante que las normas de la Directiva 2011/61/UE se complementen con normas técnicas de regulación que determinen los tipos de gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) de modo que determinados requisitos de la Directiva se les apliquen de modo uniforme.

(2)

Conviene distinguir si los GFIA están gestionando FIA de tipo abierto, de tipo cerrado o de ambos tipos, con el fin de aplicarles correctamente las normas sobre gestión de la liquidez y los procedimientos de valoración de la Directiva 2011/61/UE.

(3)

El factor distintivo, a la hora de determinar si un GFIA está gestionando FIA de tipo abierto o cerrado, debe ser el hecho de que un FIA abierto recompra o reembolsa las acciones o participaciones de sus inversores a petición de cualquiera de sus accionistas o partícipes, antes del comienzo de su fase de liquidación o disolución, y lo hace respetando los procedimientos y la frecuencia establecidos en su reglamento o sus documentos constitutivos, su folleto o sus documentos de oferta. Una reducción del capital del FIA en relación con distribuciones efectuadas con arreglo a su reglamento o sus documentos constitutivos, su folleto o sus documentos de oferta, incluidas las que hayan sido autorizadas mediante una decisión de los accionistas o partícipes aprobada de conformidad con ese reglamento o documentos constitutivos, folleto o documentos de oferta, no debe tenerse en cuenta a la hora de determinar si el FIA es o no de tipo abierto.

(4)

Los únicos reembolsos o recompras que se deben considerar pertinentes para determinar si un GFIA está gestionando FIA de tipo abierto o cerrado deben ser los efectuados con cargo a los activos del FIA. Por consiguiente, la posibilidad de que las acciones o participaciones de un FIA puedan ser negociadas en el mercado secundario sin ser recompradas o reembolsadas por él no debe tenerse en cuenta para determinar si el FIA es o no de tipo abierto.

(5)

Un GFIA que gestione simultáneamente uno o varios FIA abiertos y uno o varios FIA cerrados debe aplicar a cada uno de ellos las normas específicas relativas al tipo correspondiente de FIA.

(6)

Cualquier cambio en la política de reembolso de un FIA que implique que ya no pueda ser considerado de tipo abierto o de tipo cerrado debe impeler al GFIA a dejar de aplicar las normas relativas a la antigua política de reembolso del FIA gestionado por él y a aplicar las normas relativas a la nueva política de reembolso de ese FIA.

(7)

A efectos del artículo 61, apartados 3 y 4, de la Directiva 2011/61/UE, se deben tener en cuenta las estructuras jurídicas con arreglo a las que se establecieron los FIA cerrados antes del 22 de julio de 2013. Cuando se aprobó esa Directiva no existía una definición armonizada en la Unión sobre la estructura jurídica de ese tipo de fondos, que variaba en los distintos Estados miembros. Este hecho queda reflejado en el texto de la Directiva, que califica como FIA cerrados a determinadas estructuras jurídicas existentes que carecen de derechos de reembolso ejercitables durante el período de cinco años posterior a la fecha de la inversión inicial. El artículo 61, apartados 3 y 4, de la Directiva 2011/61/UE prevé períodos transitorios durante los cuales los GFIA existentes, en la medida en que gestionen FIA de tipo cerrado que se encuentren en una fase tardía o en la última fase de su ciclo de inversión, según se desprenda de su fecha de vencimiento o su imposibilidad de realizar inversiones adicionalesdespués del 22 de julio de 2013, pueden seguir gestionando tales FIA sin autorización o sin necesidad de cumplir el grueso de la Directiva. Por consiguiente, con el fin de preservar el ámbito de aplicación de esas disposiciones según lo deseado a la luz de ese objetivo y el contexto anteriormente expuesto, también debe ser considerado como GFIA de FIA de tipo cerrado, a efectos del artículo 61, apartados 3 y 4, de la Directiva 2011/61/UE, cada GFIA que gestione FIA cuyas acciones o participaciones sean recompradas o reembolsadas tras un período inicial no inferior a 5 años durante el que no se puedan ejercitar derechos de reembolso.

(8)

El presente Reglamento está basado en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(9)

La AEVM ha realizado consultas públicas abiertas en relación con el proyecto de normas técnicas de regulación en el que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Tipos de gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA)

1.   Un GFIA podrá ser de uno o ambos de los tipos siguientes:

un GFIA de FIA abiertos,

un GFIA de FIA cerrados.

2.   Será considerado un GFIA de FIA abiertos aquel que gestione FIA cuyas acciones o participaciones sean, a petición de cualquiera de sus accionistas o partícipes, recompradas o reembolsadas antes del comienzo de su fase de liquidación o disolución, directa o indirectamente, con cargo a los activos del FIA y de conformidad con los procedimientos y la frecuencia establecidos en su reglamento o sus documentos constitutivos, su folleto o sus documentos de oferta.

Una reducción del capital del FIA en relación con distribuciones efectuadas con arreglo a su reglamento o sus documentos constitutivos, su folleto o sus documentos de oferta, incluidas las que hayan sido autorizadas mediante una decisión de los accionistas o partícipes aprobada de conformidad con ese reglamento o documentos constitutivos, folleto o documentos de oferta, no deberá tenerse en cuenta a la hora de determinar si el FIA es o no de tipo abierto.

La posibilidad de que las acciones o participaciones de un FIA puedan ser negociadas en el mercado secundario sin ser recompradas o reembolsadas por él no deberá tenerse en cuenta para determinar si el FIA es o no de tipo abierto.

3.   Un GFIA de FIA cerrados será aquel que gestione FIA de un tipo distinto al descrito en el apartado 2.

4.   Cuando un cambio en la política de reembolso del FIA provoque la modificación del tipo del FIA que gestiona un GFIA, este deberá aplicarle las normas correspondientes al nuevo tipo de FIA.

5.   A efectos del artículo 61, apartados 3 y 4, de la Directiva 2011/61/UE, también deberá ser considerado GFIA de FIA cerrados aquel gestor que gestione FIA cuyas acciones o participaciones sean recompradas o reembolsadas a petición de cualquiera de sus accionistas o partícipes antes del comienzo de su fase de liquidación o disolución, directa o indirectamente, con cargo a los activos del FIA tras un período inicial no inferior a 5 años durante el que no se puedan ejercitar derechos de reembolso.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 695/2014 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

75,1

TR

61,5

ZZ

68,3

0707 00 05

MK

50,7

TR

85,3

ZZ

68,0

0709 93 10

TR

109,5

ZZ

109,5

0805 50 10

AR

109,3

BO

119,0

TR

141,7

ZA

123,1

ZZ

123,3

0808 10 80

AR

103,0

BR

76,7

CL

99,2

CN

130,3

NZ

130,7

US

223,4

ZA

120,8

ZZ

126,3

0809 10 00

TR

249,2

ZZ

249,2

0809 29 00

TR

310,3

ZZ

310,3

0809 30

MK

87,8

ZZ

87,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/23


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/78/UE DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2014

por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),

Previa consulta a los Estados miembros afectados,

Considerando lo siguiente:

(1)

En vista del número cada vez mayor de intercambios internacionales y con el fin de proteger los vegetales, los productos vegetales y otros objetos, está justificado técnicamente y es coherente con el riesgo de plaga existente añadir los organismos nocivos Agrilus anxius Gory y Anthonomus eugenii Cano en el anexo I, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE.

(2)

Al objeto de proteger la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos, está justificado técnicamente y es coherente con el riesgo de plaga existente quitar los organismos nocivos Agrilus planipennis Fairmaire, Citrus greening bacterium y Diaphorina citri Kuway del anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE y añadirlos en el anexo I, parte A, sección I, de esa misma Directiva.

(3)

La presencia de los organismos nocivos Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. y Trioza erytreae Del Guercio plantea un riesgo inaceptable para la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos. Por tanto, está justificado técnicamente y es coherente con el riesgo de plaga existente desplazar esos organismos nocivos del anexo II de la Directiva 2000/29/CE al anexo I. De la información facilitada por Portugal se desprende que estos organismos nocivos están ahora presentes en la Unión. Por tanto, deben añadirse en el anexo I, parte A, sección II, de la Directiva 2000/29/CE.

(4)

Está técnicamente justificado y es coherente con el riesgo de plaga existente quitar el organismo nocivo Monilinia fructicola (Winter) Honey del anexo I, parte A, sección I, y el organismo nocivo Ciborinia camelliae Kohn del anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE, ya que ambos se han propagado y están establecidos en gran parte de la Unión, y no hay medidas viables para erradicarlos o evitar que se sigan propagando.

(5)

Está técnicamente justificado y es coherente con el riesgo de plaga existente quitar el organismo Citrus vein enation woody gall del anexo II, parte A, sección II, de la Directiva 2000/29/CE, dada la escasa repercusión que se ha observado.

(6)

Es probable que determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos contengan los organismos nocivos siguientes: Agrilus anxius Gory, Agrilus planipennis Fairmaire, Amauromyza maculosa (Malloch), Anthonomus eugenii Cano, Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas), Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al., Citrus greening bacterium, Diaphorina citri Kuway, Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev, Helicoverpa armigera (Hübner), Liriomyza huidobrensis (Blanchard), Liriomyza sativae (Blanchard), Liriomyza trifolii (Burgess), Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperda Smith, Spodoptera litura (Fabricius), Spodoptera littoralis (Boisd.) y Trioza erytreae Del Guercio, que figuran o está previsto que figuren en la parte A del anexo I o del anexo II de la Directiva 2000/29/CE. De la evolución de los conocimientos científicos y técnicos se desprende que los requisitos especiales que figuran en el anexo IV, parte A, de la Directiva 2000/29/CE son inadecuados para reducir hasta un nivel aceptable el riesgo fitosanitario que conlleva la introducción y la circulación en la Unión de esos vegetales, productosvegetales y otros objetos. Por tanto, es necesario modificar dichos requisitos especiales y añadir otros nuevos. En el caso del Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. también deben modificarse los requisitos especiales que figuran en el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE para adaptarlos a la normativa de la Unión sobre circulación interna contra este organismo nocivo.

(7)

Por lo que respecta a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que no figuran en el anexo IV, parte A, de la Directiva 2000/29/CE, de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos se desprende que su introducción y su circulación en la Unión pueden plantear un riesgo fitosanitario inaceptable, ya que es probable que contengan los organismos nocivos mencionados en el considerando 6. Por tanto, es necesario que dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos figuren en el anexo IV, parte A.

(8)

Además, los vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se refiere el considerando 6 deben someterse a inspecciones fitosanitarias antes de su introducción o desplazamiento en la Unión. Por tanto, tales vegetales, productos vegetales y otros objetos deben figurar en las partes A y B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE.

(9)

Las frecuentes interceptaciones en la importación de Manihot esculenta Crantz, de Limnophila L. y Eryngium L. y de Capsicum L. han puesto de manifiesto que es probable que las hojas de Manihot esculenta Crantz, las hortalizas de hoja de Limnophila L. y Eryngium L. y los frutos de Capsicum L. contengan los organismos nocivos que figuran en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE. Por tanto, estos vegetales deben someterse a una inspección fitosanitaria antes de su introducción en la Unión, que solo debe permitirse si van acompañados de un certificado fitosanitario. Por tanto, deben figurar en el anexo V, parte B, sección I.

(10)

En la versión revisada de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO, «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional», se considera que debe abandonarse el enfoque actual de la Directiva 2000/29/CE de imponer requisitos diferentes dependiendo de si el material de embalaje de madera se utiliza o no, ya que ha dejado de estar justificado técnicamente. Procede, por tanto, modificar el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(11)

De la misma forma, la madera utilizada para calzar o sujetar cualquier tipo de carga debe considerarse un tipo de embalaje de madera, de conformidad con las definiciones de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15, ya que ha dejado de estar justificado técnicamente regularla de forma separada de otros tipos de embalajes de madera. Procede, por tanto, modificar el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(12)

Se considera que es necesario modificar la formulación de los requisitos fitosanitarios relativos al tratamiento térmico de la madera y de la corteza aislada para aclarar que el tiempo de calentamiento exigido se refiere a minutos continuos y que la temperatura requerida debe alcanzarse en todo el perfil de la madera o de la corteza aislada, para eliminar realmente los organismos nocivos que la infestan. Procede, por tanto, modificar el anexo IV, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(13)

En el anexo V, parte B, de la Directiva 2000/29/CE deben actualizarse los códigos NC de la madera de coníferas para incluir la de un espesor inferior o igual a 6 mm, que, según un análisis reciente del riesgo de plagas, también conlleva riesgo de introducción de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

(14)

Deben adaptarse las denominaciones de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Citrus greening bacterium a la denominación científica revisada. Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith debe pasar a llamarse Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. debe llamarse Solanum lycopersicum L. El Citrus greening bacterium debe pasar a llamarse Candidatus Liberibacter spp., agente causante del huanglongbing o greening de los cítricos.

(15)

En la Directiva 2007/33/CE del Consejo (2) se establecen las medidas que deben adoptarse contra las poblaciones europeas de nematodos del quiste de la patata [Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens] con el fin de determinar su distribución, evitar su propagación y mantenerlos bajo control. A fin de adaptarse a los requisitos de la Directiva 2007/33/CE, deben actualizarse las disposiciones vigentes de la Directiva 2000/29/CE relativas a los nematodos del quiste de la patata [Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens]. Por tanto, deben modificarse los anexos IV y V de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(16)

En virtud del Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión (3), determinadas zonas han quedado reconocidas como zonas protegidas con respecto a diversos organismos nocivos. A fin de tener en cuenta los últimos cambios con respecto a las zonas protegidas de la Unión y los siguientes organismos nocivos: Citrus tristeza virus (cepas europeas), Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. y flavescencia dorada de la vid (MLO), se ha modificado el Reglamento (CE) no 690/2008. Por tanto, para garantizar la coherencia de los requisitos relativos a las zonas protegidas con respecto a los organismos nocivos correspondientes, es necesario modificar los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(17)

Por otro lado, varias zonas del interior de la Unión que habían sido declaradas zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos ya no cumplen los requisitos, puesto que los organismos nocivos están establecidos en ellas. Se trata de las zonas siguientes: las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Murcia, Navarra y La Rioja, la Comarca de la Comunidad de Calatayud (Aragón) y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco) (España), Friuli-Venezia Giulia y la provincia de Sondrio (Lombardía) (Italia), y los municipios de Ohrady, Topoľníky y Trhová Hradská (Eslovaquia), con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.; las unidades periféricas de Argólida y La Canea (Grecia), Córcega (Francia) y el Algarve (Portugal), con respecto a Citrus tristeza virus (cepas europeas). Deben modificarse en consecuencia el anexo II, parte B, el anexo III, parte B, y el anexo IV, parte B, de la Directiva 2000/29/CE.

(18)

A fin de proteger la producción y el comercio de vegetales, productos vegetales y otros objetos, está justificado técnicamente y es coherente con el riesgo de plaga existente añadir los organismos nocivos Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu y Thaumatopoea processionea L. en el anexo I, parte B, de la Directiva 2000/29/CE.

(19)

De la información facilitada por Irlanda, Portugal y el Reino Unido se desprende que los territorios de estos países están libres de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarados zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar el anexo I, parte B, y el anexo IV, parte B, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva 2000/29/CE a fin de introducir requisitos para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas.

(20)

De la información facilitada por Irlanda y el Reino Unido se desprende que el territorio de Irlanda y parte del territorio del Reino Unido están libres de Thaumatopoea processionea L. y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarados zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar el anexo I, parte B, y el anexo IV, parte B, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia. De la misma forma, deben modificarse el anexo IV, parte B, y el anexo V, parte A, de la Directiva 2000/29/CE a fin de introducir requisitos para la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos en las zonas protegidas.

(21)

De un análisis reciente del riesgo de plagas realizado por Francia se desprende que Ips amitinus Eichhof no plantea un riesgo fitosanitario inaceptable en Córcega (Francia). Por tanto, debe suprimirse Córcega de la lista de zonas protegidas con respecto a este organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar el anexo II, parte B, y el anexo IV, parte B, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(22)

De la información facilitada por el Reino Unido se desprende que Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr no está presente en la Isla de Man, que cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declarada zona protegida con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar el anexo II, parte B, y el anexo IV, parte B, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(23)

De un análisis reciente del riesgo de plagas se desprende que los requisitos vigentes para la introducción y la circulación en determinadas zonas protegidas de los vegetales, productos vegetales y otros objetos con respecto a Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr son inadecuados para reducir el riesgo fitosanitario en cuestión hasta niveles aceptables. Deben actualizarse dichos requisitos. Deben modificarse en consecuencia el anexo II, parte B, el anexo IV, parte B, el anexo V, parte A, sección II, y el anexo V, parte B, sección II, de la Directiva 2000/29/CE.

(24)

De la información facilitada por Francia e Italia se desprende que Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Apulia están libres de flavescencia dorada de la vid (MLO) y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE para ser declaradas zonas protegidas con respecto a ese organismo nocivo. Procede, por tanto, modificar el anexo II, parte B, y el anexo IV, parte B, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(25)

De la información facilitada por Suiza se desprende que este país (excepto el cantón del Tesino y la Val Mesolcina) está libre de flavescencia dorada de la vid (MLO). Procede, por tanto, incluir a Suiza (excepto el cantón del Tesino y la Val Mesolcina) como zona desde la que pueden introducirse vegetales de Vitis L. en zonas protegidas con respecto a este organismo. Procede, por tanto, modificar el anexo IV, parte B, de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(26)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(27)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar 30 de septiembre de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2014.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE (DO L 156 de 16.6.2007, p. 12).

(3)  Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (DO L 193 de 22.7.2008, p. 1).


ANEXO

Los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:

1)

el anexo I se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

la sección I se modifica como sigue:

en la letra a), tras el punto 1, se inserta el punto 1.1 siguiente:

«1.1.

Agrilus anxius Gory»,

en la letra a), tras el punto 1.1, se inserta el punto 1.2 siguiente:

«1.2.

Agrilus planipennis Fairmaire»,

en la letra a), tras el punto 1.2, se inserta el punto 1.3 siguiente:

«1.3.

Anthonomus eugenii Cano»,

en la letra a), tras el punto 10.4, se inserta el punto 10.5 siguiente:

«10.5.

Diaphorina citri Kuway»,

en la letra b), antes del punto 1, se inserta el punto 0.1 siguiente:

«0.1.

Candidatus Liberibacter spp., agente causante del huanglongbing o greening de los cítricos»,

en la letra c), se suprime el punto 9,

ii)

la sección II se modifica como sigue:

en la letra a), antes del punto 0.1, se inserta el siguiente punto 0.01:

«0.01.

Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.»,

en la letra a), tras el punto 9, se inserta el punto 10 siguiente:

«10.

Trioza erytreae Del Guercio»,

en la letra b), en el punto 2, el texto «Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith» se sustituye por «Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.»;

b)

la letra a) de la parte B se modifica como sigue:

i)

tras el punto 1.1, se inserta el punto 1.2 siguiente:

«1.2.

Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu

IRL, P, UK»,

ii)

tras el punto 4, se inserta el punto 5 siguiente:

«5.

Thaumatopoea processionea L.

IRL y UK (excepto las entidades locales de Barnet; Brent; Bromley; Camden; City of London; City of Westminster; Croydon; Ealing; Elmbridge District; Epsom and Ewell District; Hackney; Hammersmith & Fulham; Haringey; Harrow; Hillingdon; Hounslow; Islington; Kensington & Chelsea; Kingston upon Thames; Lambeth; Lewisham; Merton; Reading; Richmond Upon Thames; Runnymede District; Slough; South Oxfordshire; Southwark; Spelthorne District; Sutton; Tower Hamlets; Wandsworth; y West Berkshire)»;

2)

el anexo II se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

la sección I se modifica como sigue:

la letra a) se modifica como sigue:

se suprime el punto 1.1,

se suprime el punto 8,

se suprime el punto 10,

se suprime el punto 31,

en la letra b), se suprime el punto 1,

en la letra c), se suprime el punto 7,

en el punto 5.1 de la letra d), el texto de la columna de la derecha «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

ii)

la sección II se modifica como sigue:

la letra b) se modifica como sigue:

en el punto 2, el texto de la columna de la derecha «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

en el punto 9, el texto de la columna de la derecha «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

la letra d) se modifica como sigue:

se suprime el punto 5,

en el punto 15, el texto de la columna de la derecha «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

en el punto 16, el texto de la columna de la derecha «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»;

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

en la letra a) del punto 6 de la letra a), el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«EL, IRL, UK»,

ii)

en el punto 2 de la letra b), el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja, la Comarca de la Comunidad de Calatayud (Aragón) y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco)], EE, F (Córcega), IRL, I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua y Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano, Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona)], LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK [excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto, Ohrady, Okoč, Topoľníky y Trhová Hradská (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (condado de Levice), Dvory nad Žitavou (condado de Nové Zámky), Málinec (condado de Poltár), Hrhov (condado de Rožňava), Veľké Ripňany (condado de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (condado de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)»,

iii)

en la letra c), el punto 0.1, se sustituye por el texto siguiente:

«0.1.

Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr.

Madera, excluida la madera que ha sido descortezada, la corteza aislada y los vegetales destinados a la plantación de Castanea Mill.

CZ, IRL, S, UK»,

iv)

la letra d) se modifica como sigue:

en el punto 1, el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«EL (excepto las unidades periféricas de Argólida y La Canea), M, P (excepto Algarve y Madeira)»,

en el punto 2, el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«CZ, FR [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena], I (Apulia, Basilicata y Cerdeña)»;

3)

la parte B del anexo III se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, el texto de la segunda columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja, la Comarca de la Comunidad de Calatayud (Aragón) y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco)], EE, F (Córcega), IRL, I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua y Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano, Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona)], LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK [excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto, Ohrady, Okoč, Topoľníky y Trhová Hradská (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (condado de Levice), Dvory nad Žitavou (condado de Nové Zámky), Málinec (condado de Poltár), Hrhov (condado de Rožňava), Veľké Ripňany (condado de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (condado de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)»;

b)

en el punto 2, el texto de la segunda columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja, la Comarca de la Comunidad de Calatayud (Aragón) y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco)], EE, F (Córcega), IRL, I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua y Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano, Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona)], LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK [excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto, Ohrady, Okoč, Topoľníky y Trhová Hradská (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (condado de Levice), Dvory nad Žitavou (condado de Nové Zámky), Málinec (condado de Poltár), Hrhov (condado de Rožňava), Veľké Ripňany (condado de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (condado de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)»;

4)

el anexo IV se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

la sección I se modifica como sigue:

el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L. y Taxus L., que no sea en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

madera de Libocedrus decurrens Torr., cuando existan pruebas de que, en el tratamiento o procesamiento para lápices, la madera se ha sometido a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 82 °C en un período de siete a ocho días,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de:

a)

tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca “HT” en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13,

o

b)

fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

o

c)

impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%),

y

declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la madera se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista, o, excepto en el caso de la madera descortezada, con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.»,

el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales) en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

Declaración oficial de que la madera ha sido sometida a un proceso adecuado de:

a)

tratamiento térmico para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,

o

b)

fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

y

declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la madera se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista, o, excepto en el caso de la madera descortezada, con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.»,

el punto 1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«1.3.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Thuja L. y Taxus L. que no sea en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada natural, originaria de Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

Declaración oficial de que la madera:

a)

ha sido descortezada,

o

b)

ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca “kiln-dried” o “K.D.” (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor,

o

c)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca “HT” en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13,

o

d)

ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

o

e)

ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%).»,

se suprime el punto 1.4,

el punto 1.5 se sustituye por el texto siguiente:

«1.5.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Rusia, Kazajstán y Turquía.

Declaración oficial de que la madera:

a)

es originaria de zonas de las que se sabe que están libres de:

Monochamus spp. (especies no europeas),

Pissodes spp. (especies no europeas),

Scolytidae spp. (especies no europeas).

La zona se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13, en el apartado “Lugar de origen”,

o

b)

ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm,

o

c)

ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca “kiln-dried” o “K.D.” (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor,

o

d)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca “HT” en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13,

o

e)

ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

o

f)

ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%).»,

el punto 1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«1.6.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de coníferas (Coniferales), que no sea en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de terceros países, salvo de:

Rusia, Kazajstán y Turquía,

países europeos,

Canadá, China, Japón, la República de Corea, México, Taiwán y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al.

Declaración oficial de que la madera:

a)

ha sido descortezada y no tiene perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus spp. (especies no europeas), definidas, a estos efectos, como aquellas perforaciones cuyo diámetro es superior a 3 mm,

o

b)

ha sido sometida a un proceso de secado en horno, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca, lo que se acreditará estampando la marca “kiln-dried” o “K.D.” (secado en horno), u otra marca reconocida internacionalmente, en la madera o en su embalaje, según el uso en vigor,

o

c)

ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la madera, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

o

d)

ha sido sometida a un procedimiento adecuado de impregnación química a presión con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la presión (psi o kPa) y la concentración (%),

o

e)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se acreditará estampando la marca “HT” en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en los certificados contemplados en el inciso ii del apartado 1 del artículo 13.»,

en la columna de la derecha del punto 1.7, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,»

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, la madera transformada producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos, y los maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío, procedentes de terceros países, excepto de Suiza.

Los embalajes de madera:

se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 de la FAO, “Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional”, y

llevarán la marca especificada en el anexo II de la citada Norma Internacional, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha Norma.»,

en el punto 2.1, el texto de la columna de la izquierda se sustituye por el texto siguiente:

«Madera de Acer saccharum Marsh., incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, que no sea en forma de:

madera destinada a la producción de chapa,

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de °estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

originaria de Estados Unidos y Canadá.»,

el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., que no sea en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar,

originaria de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos.

Declaración oficial de que:

a)

la madera es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,

o

b)

la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional,

o

c)

la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy en toda su extensión.»,

el punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente:

«2.4.

Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera en forma de virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc.,

originaria de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos.

Declaración oficial de que la madera es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.»,

el punto 2.5 se sustituye por el texto siguiente:

«2.5.

Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, corteza aislada y objetos hechos de corteza de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc. originarios de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos.

Declaración oficial de que la corteza es originaria de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.»,

en el punto 3, el texto de la columna de la izquierda se sustituye por el texto siguiente:

«Madera de Quercus L. que no sea en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,

barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas, siempre y cuando existan pruebas documentales de que, en el proceso de producción o fabricación, la madera se ha sometido a un tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos.»

tras el punto 3, se insertan los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 siguientes:

«4.1.

Esté o no incluida en los códigos NC de la parte B del anexo V, madera de Betula L. que no sea en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esos árboles,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, así como el mobiliario y otros objetos hechos de madera sin tratar, originarios de Canadá y Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Agrilus anxius Gory.

Declaración oficial de que:

a)

la corteza y, al menos, 2,5 cm de la albura exterior se han eliminado en una instalación autorizada y supervisada por el servicio fitosanitario nacional,

o

b)

la madera ha sido sometida a un proceso de radiación ionizante para alcanzar una dosis mínima absorbida de 1 kGy.

4.2.

Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de Betula L.

Declaración oficial de que la madera es originaria de un país del que se sabe que está libre de Agrilus anxius Gory.

4.3.

Estén o no incluidos en los códigos NC de la parte B del anexo V, corteza y objetos hechos de corteza de Betula L. originarios de Canadá y los Estados Unidos, países en los que se tiene constancia de la existencia de Agrilus anxius Gory.

Declaración oficial de que la corteza no contiene madera.»,

en el punto 5, el texto de la columna de la izquierda se sustituye por el texto siguiente:

«Madera de Platanus L. que no sea en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos o Armenia.»,

en el punto 6, el texto de la columna de la izquierda se sustituye por el texto siguiente:

«Madera de Populus L. que no sea en forma de:

virutas, partículas, serrín, residuos o material de desecho,

embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto maderos de estibar para sujetar envíos de madera, hechos de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera del envío y que cumplan los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera del envío,

pero incluida la que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano.»,

en la columna de la derecha del punto 7.1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.»,

en la columna de la derecha del punto 7.2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.»,

en el punto 7.3, el texto de la columna de la derecha se sustituye por el texto siguiente:

«Declaración oficial de que la corteza aislada:

a)

ha sido sometida a un proceso adecuado de fumigación con un producto aprobado según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18, lo que se acreditará indicando en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 el ingrediente activo, la temperatura mínima de la corteza, el índice (g/m3) y el tiempo de exposición (h),

o

b)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado para alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la corteza (incluido el núcleo), lo que se indicará en los certificados contemplados en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13,

y

declaración oficial de que, tras el tratamiento y hasta salir del país que expidió la declaración, la corteza se ha transportado fuera de la temporada de vuelo del vector Monochamus, teniendo en cuenta un margen de seguridad de 4 semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista o con una protección que garantice que la infestación por Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) nickle et al. o por su vector no ha sido posible.»,

se suprime el punto 8,

el punto 11.4 se sustituye por el texto siguiente:

«11.4.

Vegetales de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., excluidos los frutos y las semillas, pero incluidas las ramas cortadas con o sin follaje, originarios de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos.

Declaración oficial de que los vegetales son originarios de una zona declarada libre de Agrilus planipennis Fairmaire de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2; el nombre de la zona deberá figurar en el certificado fitosanitario contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13.»,

tras el punto 11.4, se inserta el punto 11.5 siguiente:

«11.5.

Vegetales de Betula L., excluidos los frutos y las semillas, pero incluidas las ramas cortadas de Betula L. con o sin follaje.

Declaración oficial de que los vegetales son originarios de un país del que se sabe que está libre de Agrilus anxius Gory.»,

se suprimen los puntos 15 y 16,

tras el punto 18, se insertan los puntos 18.1, 18.2 y 18.3 siguientes:

«18.1.

Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle., Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour. y Vepris Comm., excluidos los frutos (pero incluidas las semillas); y las semillas de Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.2 y 18.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que los vegetales son originarios de un país declarado libre de Candidatus Liberibacter spp., agente causante del huanglongbing o greening de los cítricos, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.

18.2.

Vegetales de Casimiroa La Llave, Clausena Burm. f., Vepris Comm, Zanthoxylum L., excepto los frutos y las semillas, originarios de terceros países.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.1 y 18.3 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)

los vegetales son originarios de un país libre de Trioza erytreae Del Guercio,

o

b)

los vegetales son originarios de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”.

18.3.

Vegetales de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Amyris P. Browne, Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Choisya Kunth, Citropsis Swingle & Kellerman, Clausena Burm. f., Eremocitrus Swingle, Esenbeckia Kunth., Glycosmis Corrêa, Limonia L., Merrillia Swingle, Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Naringi Adans., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Tetradium Lour., Toddalia Juss., Triphasia Lour., Vepris Comm. y Zanthoxylum L., excepto los frutos y las semillas, originarios de terceros países.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales de los puntos 18.1 y 18.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)

los vegetales son originarios de un país libre de Diaphorina citri Kuway,

o

b)

los vegetales son originarios de una zona libre de Diaphorina citri Kuway, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”.»,

en las letras aa) y bb) del punto 25.4, el texto «Pseudomanas solanacearum (Smith) Smith» se sustituye por «Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.»,

en la columna de la derecha del punto 25.4.1, el texto «Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith» se sustituye por «Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.»,

en la columna de la izquierda del punto 25.6, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

el punto 25.7 se sustituye por el texto siguiente:

«25.7.

Vegetales de Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L., destinados a la plantación, excluidas las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 11 y 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5 y 25.6 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a)

los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.,

o

b)

no se han observado síntomas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.»,

el punto 27.1 se sustituye por el texto siguiente:

«27.1.

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., destinados a la plantación, excluidas las semillas.

Declaración oficial de que:

aa)

los vegetales son originarios de una zona libre de Helicoverpa armigera (Hübner) y Spodoptera littoralis (Boisd.), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,

o

a)

no se han observado indicios de Helicoverpa armigera (Hübner) ni Spodoptera littoralis (Boisd.) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo,

o

b)

los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.»,

el punto 27.2 se sustituye por el texto siguiente:

«27.2.

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait., excluidas las semillas.

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales del punto 27.1 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

aa)

los vegetales son originarios de una zona libre de Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperda Smith y Spodoptera litura (Fabricius), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,

o

a)

no se han observado síntomas de Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperdaSmith ni Spodoptera litura (Fabricius) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo,

o

b)

los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.»,

en la columna de la izquierda del punto 28.1, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

en la columna de la derecha del punto 32.1, después de la letra c), se añade la siguiente letra d):

«o

d)

proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza sativae (Blanchard) y Amauromyza maculosa (Malloch); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza sativae (Blanchard) o Amauromyza maculosa (Malloch); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.»,

en la columna de la derecha del punto 32.3, después de la letra c), se añade la siguiente letra d):

«o

d)

proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza huidobrensis (Blanchard) o Liriomyza trifolii (Burgess); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.»,

el punto 33 se sustituye por el texto siguiente:

«33.

Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre.

Declaración oficial de que:

a)

de la parcela de producción se sabe que está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival,

y

b)

los vegetales proceden de un campo del que se sabe que está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.»,

en la columna de la derecha del punto 36.1, después de la letra c), se añade la siguiente letra d):

«o

d)

proceden de material vegetal (explanto) libre de Thrips palmi Karny; se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Thrips palmi Karny; y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.»,

tras el punto 36.2, se inserta el punto 36.3 siguiente:

«36.3.

Frutos de Capsicum L. originarios de Belice, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, Estados Unidos y la Polinesia Francesa, países en los que se tiene constancia de la existencia de Anthonomus eugenii Cano.

Declaración oficial de que los frutos:

a)

son originarios de una zona libre de Anthonomus eugenii Cano, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

o

b)

son originarios de una parcela de producción libre de Anthonomus eugenii Cano y declarada libre de Anthonomus eugenii Cano a raíz de inspecciones oficiales realizadas al menos una vez al mes durante los dos meses anteriores a la exportación en la parcela de producción y en sus inmediaciones, expedida en el país de exportación por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes y mencionada en el certificado contemplado en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la presente Directiva bajo el epígrafe “Declaración adicional”.»,

se suprime el punto 38.1,

en la columna de la derecha del punto 45.1, después de la letra c), se añade la siguiente letra d):

«o

d)

proceden de material vegetal (explanto) libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.»,

en la columna de la izquierda del punto 45.3, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

en la columna de la derecha del punto 46, después de la letra c), se añade la siguiente letra d):

«o

d)

proceden de material vegetal (explanto) libre de Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) y sin síntomas de los organismos nocivos en cuestión; se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.»,

en la columna de la izquierda del punto 48, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

en la columna de la derecha del punto 49.1, después de la letra b), se añade la siguiente letra c):

«o

c)

las semillas se han sometido a un tratamiento físico adecuado contra Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev y, tras la realización de pruebas de laboratorio en una muestra representativa, se ha comprobado que están libres de este organismo nocivo.»,

ii)

la sección II se modifica como sigue:

el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas.

Declaración oficial de que:

a)

los vegetales son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Spiroplasma citri Saglio et al., de Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili y Citrus tristeza virus (cepas europeas),

o

b)

los vegetales se han obtenido mediante un sistema de certificación que exige que procedan en línea directa de material que se haya mantenido en buenas condiciones y haya sido sometido a pruebas oficiales, a fin de detectar, como mínimo, el Citrus tristeza virus (cepas europeas), utilizando pruebas o métodos adecuados en consonancia con normas internacionales, y se han cultivado permanentemente en un invernadero al abrigo de los insectos o en una jaula aislada en la que no se han observado síntomas de Spiroplasma citri Saglio et al., Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili y Citrus tristeza virus (cepas europeas),

o

c)

los vegetales:

se han obtenido mediante un sistema de certificación que exige que procedan en línea directa de material que se haya mantenido en buenas condiciones y haya sido sometido a pruebas oficiales, a fin de detectar, como mínimo, el Citrus tristeza virus (cepas europeas), utilizando pruebas o métodos adecuados en consonancia con normas internacionales, y que, a raíz de dichas pruebas, se haya revelado libre de dicho organismo y, en las pruebas oficiales, realizadas con arreglo a los métodos mencionados en el presente guion, se haya certificado que está libre de, al menos, el organismo en cuestión,

y

han sido inspeccionados y no se ha observado ningún síntoma de Spiroplasma citri Saglio et al., Phoma tracheiphila (Petri) Kanchaveli et Gikashvili ni Citrus tristeza virus desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.»,

tras el punto 10, se inserta el punto 10.1 siguiente:

«10.1.

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos y Casimiroa La Llave, Clausena Burm f., Vepris Comm., Zanthoxylum L., excepto los frutos y las semillas.

Declaración oficial de que los vegetales proceden de una zona libre de Trioza erytreae Del Guercio, expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes.»,

el punto 18.1 se sustituye por el texto siguiente:

«18.1.

Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación.

Declaración oficial de que:

a)

se ajustan a las disposiciones de la Unión de lucha contra el Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival,

y

b)

bien los tubérculos son originarios de una zona de la que se sabe que está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spiekermann et Kotthoff) Davis et al., o bien se ajustan a las disposiciones de la Unión de lucha contra Clavibacter michiganensis ssp. sependonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.,

y

d)

aa)

bien los tubérculos son originarios de zonas de las que se sabe que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., o

bb)

en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al., los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está libre de dicho organismo o que se considera libre de este organismo a raíz de la aplicación de un procedimiento adecuado destinado a erradicarlo,

y

e)

bien los tubérculos son originarios de zonas que se sabe que están libres de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen o, en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen:

bien los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está libre de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen a raíz de una investigación anual de los cultivos hospedadores, mediante inspección visual de los vegetales hospedadores en momentos adecuados y mediante inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción,

bien, tras la recolección, los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio y, bien a una inspección para detectar la presencia de síntomas siguiendo un método adecuado de inducción de síntomas, o bien a pruebas de laboratorio, así como a una inspección visual, tanto externa como cortando tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embalajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE, y no se han detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni de Meloidogyne fallax Karssen.»,

tras el punto 18.1, se inserta el punto 18.1.1 siguiente:

«18.1.1.

Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación, excepto los que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo.

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación que figuran en el punto 18.1 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.»,

en la columna de la derecha del punto 18.3, el texto «Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith» se sustituye por «Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.»,

el punto 18.5 se sustituye por el texto siguiente:

«18.5.

Tubérculos de Solanum tuberosum L. no recogidos en el punto 18.1, 18.1.1, 18.2, 18.3 o 18.4 de la sección II de la parte A del anexo IV.

El embalaje, o en el caso de las patatas transportadas a granel el vehículo, llevará un número de registro que indique que las patatas han sido cultivadas por un productor registrado oficialmente o que son originarias de centros colectivos de almacenamiento o envío registrados oficialmente y situados en la zona de producción, y que los tubérculos están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y cumplen:

a)

las disposiciones de la Unión para combatir el Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival,

y

b)

en su caso, las disposiciones de la Unión para combatir el Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.,

y

c)

las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.»,

tras el punto 18.6, se inserta el punto 18.6.1 siguiente:

«18.6.1.

Vegetales con raíces, destinados a la plantación, de Capsicum spp., Solanum lycopersicum L. y Solanum melongena L., excluidos los que deben plantarse con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo.

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.»,

el punto 18.7 se sustituye por el texto siguiente:

«18.7.

Vegetales de Capsicum annuum L., Solanum lycopersicum L., Musa L., Nicotiana L. y Solanum melongena L. destinados a la plantación, excluidas las semillas.

Sin perjuicio, cuando proceda, de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 18.6 de la sección II de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)

los vegetales son originarios de zonas que se ha comprobado que están libres de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.,

o

b)

no se han observado síntomas de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. en los vegetales de la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo.»,

el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20.

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y Pelargonium l'Hérit. ex Ait. destinados a la plantación, excluidas las semillas.

Declaración oficial de que:

aa)

los vegetales son originarios de una zona libre de Helicoverpa armigera (Hübner) y Spodoptera littoralis (Boisd.), expedida por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,

o

a)

no se han observado indicios de Helicoverpa armigera (Hübner) ni Spodoptera littoralis (Boisd.) en la parcela de producción desde el inicio del último ciclo de vegetación completo,

o

b)

los vegetales han sido sometidos a un tratamiento adecuado para protegerlos de dichos organismos.»,

en la columna de la derecha del punto 23, después de la letra c), se añade la siguiente letra d):

«o

d)

proceden de material vegetal (explanto) libre de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess); se cultivan in vitro, en un medio estéril y en condiciones estériles que excluyen la posibilidad de infestación por Liriomyza huidobrensis (Blanchard) o Liriomyza trifolii (Burgess); y se transportan en contenedores transparentes en condiciones estériles.»,

el punto 24 se sustituye por el texto siguiente:

«24.

Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre.

Deberán existir pruebas documentales de que la producción está libre de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival.»,

tras el punto 24, se inserta el punto 24.1 siguiente:

«24.1.

Vegetales con raíces, destinados a la plantación y cultivados al aire libre, de Allium porrum L., Asparagus officinalis L., Beta vulgaris L., Brassica spp. y Fragaria L.,

y

bulbos, tubérculos y rizomas, cultivados al aire libre, de Allium ascalonicum L., Allium cepa L., Dahlia spp., Gladiolus Tourn. ex L., Hyacinthus spp., Iris spp., Lilium spp., Narcissus L. y Tulipa L., excluidos los vegetales, bulbos, tubérculos y rizomas que deben plantarse con arreglo a la letra a) o c) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2007/33/CE del Consejo.

Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales que figuran en el punto 24 de la sección II de la parte A del anexo IV, deberán existir pruebas documentales de que se cumplen las disposiciones de la Unión para combatir la Globodera pallida (Stone) Behrens y la Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens.»,

en la columna de la izquierda del punto 26.1, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

en la columna de la izquierda del punto 27, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

en la columna de la derecha del punto 28.1, después de la letra b), se añade la siguiente letra c):

«o

c)

las semillas se han sometido a un tratamiento físico adecuado contra Ditylenchus dipsaci (Kühn) Filipjev y, tras la realización de pruebas de laboratorio en una muestra representativa, se ha comprobado que están libres de este organismo nocivo.»;

b)

la parte B se modifica como sigue:

en los puntos 4, 10 y 14.2, el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«EL, IRL, UK»,

en los puntos 6.3 y 14.9, el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«CZ, IRL, S, UK»,

tras el punto 19, se inserta el punto 19.1 siguiente:

«19.1.

Vegetales de Castanea Mill. destinados a la plantación.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1 y 11.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)

los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr,

o

b)

los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,

o

c)

los vegetales se han cultivado en todo momento en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha.

CZ, IRL, S, UK»,

el punto 20.3 se sustituye por el texto siguiente:

«20.3.

Vegetales con raíces plantados o destinados a la plantación y cultivados al aire libre.

Deberán existir pruebas documentales de que los vegetales son originarios de un campo del que se sabe que está libre de Globodera pallida (Stone) Behrens.

FI, LV, SI, SK»,

en el punto 21, el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja, la Comarca de la Comunidad de Calatayud (Aragón) y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco)], EE, F (Córcega), IRL, I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua y Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano, Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona)], LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK [excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto, Ohrady, Okoč, Topoľníky y Trhová Hradská (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (condado de Levice), Dvory nad Žitavou (condado de Nové Zámky), Málinec (condado de Poltár), Hrhov (condado de Rožňava), Veľké Ripňany (condado de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (condado de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)»,

en el punto 21.3, el texto de la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el texto siguiente:

«E [excepto las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Murcia, Navarra y La Rioja, la comarca de la Comunidad de Calatayud (Aragón) y la provincia de Guipúzcoa (País Vasco)], EE, F (Córcega), IRL, I [Abruzos, Apulia, Basilicata, Calabria, Campania, Emilia-Romaña (provincias de Parma y Piacenza), Lacio, Liguria, Lombardía (excepto las provincias de Mantua y Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría, Valle de Aosta, Véneto (excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Boara Pisani, Masi, Piacenza d'Adige, S. Urbano, Vescovana en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona)], LV, LT, P, SI (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), SK [excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto, Ohrady, Okoč, Topoľníky y Trhová Hradská (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (condado de Levice), Dvory nad Žitavou (condado de Nové Zámky), Málinec (condado de Poltár), Hrhov (condado de Rožňava), Veľké Ripňany (condado de Topoľčany), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (condado de Trebišov)], FI, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal de la Mancha)»,

el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«31.

Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de BG, HR, SI, EL (unidades periféricas de Argólida y La Canea), P (Algarve y Madeira), E, F, CY e I.

Sin perjuicio del requisito del punto 30.1 de la sección II de la parte A del anexo IV de que el embalaje debe llevar una marca de origen:

a)

los frutos no deberán tener hojas ni pedúnculos, o

b)

en el caso de frutos con hojas o pedúnculos, declaración oficial de que dichos frutos se han embalado en contenedores cerrados que han sido sellados oficialmente y que permanecerán sellados durante su transporte a través de una zona protegida, reconocida como tal para esos frutos; además, deberán llevar una marca distintiva que constará en el pasaporte.

EL (excepto las unidades periféricas de Argólida y La Canea), M, P (excepto Algarve y Madeira)»,

el punto 32 se sustituye por el texto siguiente:

«32.

Vegetales de Vitis L., excepto los frutos y las semillas.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 15 de la parte A del anexo III, en el punto 17 de la sección II de la parte A del anexo IV y en el punto 21.1 de la parte B del anexo IV, declaración oficial de que:

a)

los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de un país del que se sabe que está libre de flavescencia dorada de la vid (MLO), o

b)

los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción de una zona declarada libre de flavescencia dorada de la vid (MLO) por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

c)

los vegetales son originarios y se han cultivado en la República Checa, Francia [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena)] o Italia (Apulia, Basilicata y Cerdeña), o

cc)

los vegetales son originarios y se han cultivado en Suiza (excepto el cantón del Tesino y la Val Mesolcina), o

d)

los vegetales son originarios y se han cultivado en un lugar de producción en el que:

aa)

no se han observado síntomas de flavescencia dorada de la vid (MLO) en las cepas de origen desde el inicio de los dos últimos ciclos vegetativos completos, y

bb)

bien

i)

no se han observado síntomas de flavescencia dorada de la vid (MLO) en los vegetales en el lugar de producción, o bien

ii)

los vegetales se han sometido a un tratamiento de agua caliente a una temperatura mínima de 50 °C durante 45 minutos para eliminar la flavescencia dorada de la vid (MLO).

CZ, FR [Alsacia, Champaña-Ardenas, Picardía (departamento del Aisne), Isla de Francia (municipios de Citry, Nanteuil-sur-Marne y Saâcy-sur-Marne) y Lorena)], I (Apulia, Basilicata y Cerdeña)»,

tras el punto 32, se inserta el punto 33 siguiente:

«33.

Vegetales de Castanea Mill., excluidos los vegetales en cultivo de tejidos, los frutos y las semillas.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales que figuran en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1 y 11.2 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a)

los vegetales se han cultivado en todo momento en parcelas de producción de países de los que se sabe que están libres de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu,

o

b)

los vegetales se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre de Dryocosmus kuriphilus Yasumatsu por el servicio fitosanitario nacional de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes,

o

c)

los vegetales se han cultivado en todo momento en las zonas protegidas enumeradas en la columna de la derecha.

IRL, P, UK».

5)

el anexo V se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

la sección I se modifica como sigue:

el punto 1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.4.

Vegetales de Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, Casimiroa La Llave, Clausena Burm f., Vepris Comm., Zanthoxylum L. y Vitis L., excepto los frutos y las semillas.»,

el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.

Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de los géneros Abies Mill., Apium graveolens L., Argyranthemum spp., Asparagus officinalis L., Aster spp., Brassica spp., Castanea Mill., Cucumis spp., Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L. y sus híbridos, Exacum spp., Fragaria L., Gerbera Cass., Gypsophila L., todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea de Impatiens L., Lactuca spp., Larix Mill., Leucanthemum L., Lupinus L., Pelargonium l'Hérit. ex Ait., Picea A. Dietr., Pinus L., Platanus L., Populus L., Prunus laurocerasus L., Prunus lusitanica L., Pseudotsuga Carr., Quercus L., Rubus L., Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr., Verbena L. y otros vegetales de especies herbáceas, excepto los de la familia Gramineae, destinados a la plantación, y excepto los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos.»,

en el tercer guion del punto 2.4, el texto «Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw.» se sustituye por «Solanum lycopersicum L.»,

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Bulbos, cormos, tubérculos y rizomas destinados a la plantación, elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, los productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos de Camassia Lindl., Chionodoxa Boiss., Crocus flavus Weston “Golden Yellow”, Dahlia spp., Galanthus L., Galtonia candicans (Baker) Decne., cultivares en miniatura y sus híbridos del género Gladiolus Tourn. ex L., como Gladiolus callianthus Marais, Gladiolus colvillei Sweet, Gladiolus nanus hort., Gladiolus ramosus hort. y Gladiolus tubergenii hort., Hyacinthus L., Iris L., Ismene Herbert, Lilium spp., Muscari Miller, Narcissus L., Ornithogalum L., Puschkinia Adams, Scilla L., Tigridia Juss. y Tulipa L.»,

ii)

la sección II se modifica como sigue:

el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Populus L., Beta vulgaris L. y Quercus spp., excepto Quercus suber.»,

en el punto 1.3, después de «Amelanchier Med.», se inserta «Castanea Mill.»,

en el punto 1.8, después de «Beta vulgaris L.», se inserta «Castanea Mill.»;

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

la sección I se modifica como sigue:

los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

Vegetales destinados a la plantación (a excepción de las semillas), incluidas las semillas de Cruciferae, Gramineae, Trifolium spp., originarios de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelanda y Uruguay, género Triticum, Secale y X Triticosecale, originarios de Afganistán, India, Irán, Iraq, México, Nepal, Pakistán, Sudáfrica y Estados Unidos, Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf., y sus híbridos, Capsicum spp., Helianthus annuus L., Solanum lycopersicum L., Medicago sativa L., Prunus L., Rubus L., Oryza spp., Zea mais L., Allium ascalonicum L., Allium cepa L., Allium porrum L., Allium schoenoprasum L. y Phaseolus L.

2.

Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de:

Castanea Mill., Dendranthema (DC.) Des Moul., Dianthus L., Gypsophila L., Pelargonium l'Herit. ex Ait, Phoenix spp., Populus L., Quercus L., Solidago L. y flores cortadas de Orchidaceae,

coníferas (Coniferales),

Acer saccharum Marsh. originaria de Estados Unidos y Canadá,

Prunus L. originario de países no europeos,

Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Hypericum L., Lisianthus L., Rosa L. y Trachelium L. originarias de países no europeos,

Hortalizas de hoja de Apium graveolens L., Ocimum L., Limnophila L. y Eryngium L.,

Hojas de Manihot esculenta Crantz,

Ramas cortadas de Betula L. con o sin follaje,

Ramas cortadas de Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., con o sin follaje, originarias de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos,

Amiris P. Browne, Casimiroa La Llave, Citropsis Swingle & Kellerman, Eremocitrus Swingle, Esenbeckia Kunth., Glycosmis Corrêa, Merrillia Swingle, Naringi Adans., Tetradium Lour., Toddalia Juss. y Zanthoxylum L.»,

tras el punto 2, se inserta el punto 2.1 siguiente:

«2.1

Partes de vegetales, excluidos los frutos pero incluidas las semillas, de Aegle Corrêa, Aeglopsis Swingle, Afraegle Engl., Atalantia Corrêa, Balsamocitrus Stapf, Burkillanthus Swingle, Calodendrum Thunb., Choisya Kunth, Clausena Burm. f., Limonia L., Microcitrus Swingle, Murraya J. Koenig ex L., Pamburus Swingle, Severinia Ten., Swinglea Merr., Triphasia Lour y Vepris Comm.»,

en el punto 3, se añade el guion siguiente:

«—

Capsicum L.»

los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.

Corteza aislada de:

coníferas (Coniferales) originarias de países no europeos

Acer saccharum Marsh, Populus L. y Quercus L., excepto Quercus suber L.

Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc. originarias de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos

Betula L. originaria de Canadá y Estados Unidos

6.

Madera, en el sentido del primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a)

se haya obtenido en su totalidad o en parte de los órdenes, géneros o especies que se enumeran a continuación, excepto los embalajes de madera contemplados en el punto 2 de la sección I de la parte A del anexo IV:

Quercus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos, excepto la que responda a la designación de la letra b) del código NC 4416 00 00 y siempre y cuando existan pruebas documentales de que la madera ha sido sometida a un tratamiento térmico a una temperatura mínima de 176 °C durante 20 minutos,

Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos o Armenia,

Populus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de países del continente americano,

Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Estados Unidos y Canadá,

Coníferas (Coniferales), incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de países no europeos, Kazajstán, Rusia y Turquía,

Fraxinus L., Juglans ailantifolia Carr., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch. y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originarias de Canadá, China, República Popular Democrática de Corea, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y Estados Unidos,

Betula L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá y Estados Unidos; y

b)

responda a alguna de las siguientes designaciones establecidas en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo:

Código NC

Descripción

4401 10 00

Leña, madera en plaquitas o partículas o formas similares

4401 21 00

Madera de coníferas, en plaquitas o partículas

4401 22 00

Madera distinta de la de coníferas, en plaquitas o partículas

ex 4401 30 40

Serrín, sin aglomerar, en leños, briquetas, “pellets” o formas similares;

ex 4401 30 80

Otros desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar, en leños, briquetas, “pellets” o formas similares

4403 10 00

Madera en bruto, tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, no descortezada, desalburada ni escuadrada

4403 20

Madera de coníferas en bruto, distinta de la tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4403 91

Madera de roble (Quercus spp.) en bruto, distinta de la tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea la madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44 u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.), de haya (Fagus spp.) o de abedul (Betula L.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, distinta de la tratada con pintura, tinte, creosota u otros agentes de conservación

4403 99 51

Madera en rollo para serrar de abedul (Betula L.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4403 99 59

Madera de abedul (Betula L.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4404

Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4407 10

Madera de coníferas, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 91

Madera de encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.) aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 93

Madera de Acer saccharum Marsh, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 95

Madera de fresno (Fraxinus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea la madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44 u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.), de haya (Fagus spp.), de arce (Acer spp.), de cerezo (Prunus spp.) o de fresno (Fraxinus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4408 10

Hojas de coníferas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

9406 00 20

Construcciones prefabricadas de madera»,

ii)

en el punto 5 de la sección II, antes de «Dolichos Jacq.», se inserta «Castanea Mill..»


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/49


DIRECTIVA 2014/81/UE DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2014

por la que se modifica el apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes, en lo que respecta al bisfenol A

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/48/CE establece requisitos generales para las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (2). Tales sustancias no pueden utilizarse en los juguetes, en componentes o en partes de juguetes microestructuralmente distintas, salvo si son inaccesibles para los niños, están permitidas por una Decisión de la Comisión o están contenidas en concentraciones individuales iguales o menores a las concentraciones pertinentes establecidas para la clasificación de mezclas que las contengan como sustancias CMR. Para mayor protección de la salud de los niños, pueden establecerse, en su caso, valores límite específicos para tales sustancias, cuando se utilicen en juguetes destinados a niños menores de tres años o en otros juguetes destinados a introducirse en la boca.

(2)

La sustancia bisfenol A es un producto químico de alto volumen de producción, muy utilizado para fabricar una gran variedad de productos de consumo. Se utiliza como monómero en la fabricación de policarbonato, que se utiliza, entre otras cosas, para la fabricación de juguetes. Además, se ha encontrado bisfenol A en determinados juguetes.

(3)

La Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (3), establecía los requisitos esenciales de seguridad relativos a las propiedades químicas de los juguetes hasta el 19 de julio de 2013. La norma europea EN 71-9:2005+A1:2007 establece para el bisfenol A un límite de migración de 0,1 mg/l. Las normas europeas EN 71-10:2005 y EN 71-11:2005 proporcionan los métodos de ensayo pertinentes. La industria del juguete toma los límites y los métodos relativos al bisfenol A establecidos en las normas EN 71-9:2005+A1:2007, EN 71-10:2005 y EN 71-11:2005 como referencia de seguridad frente a la exposición al bisfenol A en los juguetes. Sin embargo, estas normas no constituyen normas armonizadas.

(4)

El bisfenol A está clasificado en el Reglamento (CE) no 1272/2008 como tóxico para la reproducción de categoría 2. En ausencia de otros requisitos específicos, los juguetes pueden contener bisfenol A en concentraciones iguales o menores a la concentración pertinente establecida para la clasificación de mezclas que lo contengan como sustancia CMR, a saber, un 5 % a partir del 20 de julio de 2013 y un 3 % a partir del 1 de junio de 2015. No puede excluirse que esta concentración pueda dar lugar a un aumento de la exposición de niños pequeños al bisfenol A, respecto al límite de migración de 0,1 mg/l que establecen para el bisfenol A las normas europeas EN 71-9:2005+A1:2007, EN 71-10:2005 y EN 71-11:2005.

(5)

El bisfenol A fue evaluado exhaustivamente en 2003 y 2008 con arreglo al Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (4). El informe final de evaluación del riesgo titulado «Updated European Union Risk Assessment Report 4,4'-isopropylidenediphenol (bisphenol-A)» [Informe actualizado de la UE de evaluación del riesgo del 4,4'-isopropilidendifenol (bisfenol A)] exponía, entre otras cosas, que el bisfenol A presenta actividad endocrinomoduladora en varias pruebas de cribado in vitro e in vivo y llegaba a la conclusión de que había que seguir investigando para despejar las incógnitas relativas al potencial del bisfenol A de producir efectos adversos en el desarrollo a dosis bajas. No obstante, dadas sus necesidades particulares, los niños constituyen un grupo de consumidores vulnerable y, para alcanzar un alto nivel de protección de los niños frente a los riesgos causados por la presencia de sustancias químicas en los juguetes, procede incorporar a la Directiva 2009/48/CE el límite de migración de 0,1 mg/l establecido para el bisfenol A.

(6)

Los efectos del bisfenol A están evaluándose en foros científicos como la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. El límite de migración establecido por la presente Directiva debe revisarse, en su caso, si en el futuro se dispone de nuevas informaciones científicas.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/48/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de los Juguetes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El apéndice C del anexo II de la Directiva 2009/48/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice C

Valores límite específicos para productos químicos utilizados en juguetes destinados a niños menores de 36 meses o en otros juguetes destinados a introducirse en la boca, adoptados de conformidad con el artículo 46, apartado 2

Sustancia

No CAS

Valor límite

TCEP

115-96-8

5 mg/kg (límite de contenido)

TCPP

13674-84-5

5 mg/kg (límite de contenido)

TDCP

13674-87-8

5 mg/kg (límite de contenido)

Bisfenol A

80-05-7

0,1 mg/l (límite de migración), con arreglo a los métodos definidos en las normas EN 71-10:2005 y EN 71-11:2005»

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 21 de diciembre de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de diciembre de 2015.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 170 de 30.6.2009, p. 1.

(2)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  DO L 187 de 16.7.1988, p. 1.

(4)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.


DECISIONES

24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/52


DECISIÓN 2014/380/PESC DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1).

(2)

El 19 de marzo de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2146 (2014) [«Resolución 2146 (2014)»], que autoriza a los Estados miembros de la ONU a que inspeccionen en alta mar los buques que designe el Comité creado con arreglo al párrafo 24 de la Resolución 1970 (2011) («el Comité»).

(3)

La Resolución 2146 (2014) dispone que el Estado del pabellón de un buque designado deberá adoptar, si la designación por el Comité lo ha precisado, las medidas necesarias para ordenar que dicho buque no cargue, transporte ni descargue petróleo crudo exportado ilegalmente desde Libia a bordo del buque, en ausencia de instrucciones del punto focal del Gobierno de Libia.

(4)

Por otro lado, la Resolución 2146 (2014) establece asimismo que los Estados miembros de la ONU adoptarán, si la designación por el Comité lo ha precisado, las medidas necesarias para prohibir que los buques designados entren en sus puertos, a menos que esa entrada sea necesaria a efectos de una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso a Libia.

(5)

Además, la Resolución 2146 (2014) establece, si la designación por el Comité lo ha precisado, que debe prohibirse la prestación de servicios de aprovisionamiento, tales como el abastecimiento de combustible o suministros, u otros servicios, a los buques designados, salvo si la prestación de dichos servicio es necesaria por motivos humanitarios o en caso de regreso a Libia.

(6)

La Resolución 2146 (2014) también dispone, si la designación por el Comité lo ha precisado, que no deben realizarse transacciones financieras con respecto al petróleo crudo exportado ilegalmente desde Libia contenido a bordo de buques designados.

(7)

De conformidad con la Decisión 2011/137/PESC, el Consejo ha vuelto a examinar completamente la lista de las personas y entidades que figura en los anexos II y IV de dicha Decisión.

(8)

Deben actualizarse los datos de identificación de una entidad de la lista de personas y entidades que figura en el anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC.

(9)

Ya no existen motivos para mantener a dos entidades en la lista de personas y entidades que figura en el anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC.

(10)

Por consiguiente, la Decisión 2011/137/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/137/PESC se modifica de la forma siguiente:

1)

Deben insertarse los siguientes artículos:

«Artículo 4 ter

1.   De conformidad con los párrafos 5 a 9 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU, los Estados miembros podrán inspeccionar en alta mar los buques designados, aplicando medidas proporcionadas a las circunstancias concretas, en plena conformidad con el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, según sean aplicables, para llevar a cabo tales inspecciones y ordenar al buque que adopte las medidas apropiadas para devolver el petróleo crudo a Libia, con el consentimiento del Gobierno de Libia y en coordinación con él.

2.   Antes de emprender la inspección a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros deben procurar obtener el consentimiento del Estado del pabellón del buque.

3.   Todo Estado miembro que lleve a cabo una inspección con arreglo al apartado 1 presentará sin demora un informe al Comité sobre la inspección que contenga los detalles pertinentes, incluidos los esfuerzos hechos para obtener el consentimiento del Estado del pabellón del buque.

4.   Los Estados miembros que lleven a cabo una inspección con arreglo al apartado 1 velarán por que tales inspecciones sean realizadas por buques de guerra y buques que sean propiedad de un Estado u operador por él y utilizados únicamente en servicios gubernamentales no comerciales.

5.   El apartado 1 no afectará a los derechos, obligaciones o responsabilidades de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, incluidos los derechos u obligaciones derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluido el principio general de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques en alta mar, con respecto a los buques no designados y en cualquier situación distinta de la mencionada en dicho apartado.

6.   El anexo V incluye los buques mencionados en el apartado 1, designados por el Comité de conformidad con el párrafo 11 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.

Artículo 4 quater

1.   El Estado miembro que sea Estado del pabellón de un buque designado ordenará, si la designación por el Comité lo ha precisado, que el buque no cargue, transporte ni descargue petróleo crudo exportado ilegalmente desde Libia, en ausencia de instrucciones del punto focal del Gobierno de Libia a que se refiere el párrafo 3 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.

2.   Los Estados miembros, si la designación por el Comité lo ha precisado, denegarán la entrada en sus puertos de los buques designados, a menos que dicha entrada sea necesaria a efectos de una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso a Libia.

3.   Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento, tales como el abastecimiento de combustible o suministros, u otros servicios, a los buques designados, si la designación por el Comité lo ha precisado.

4.   No se aplicará el apartado 3 cuando la autoridad competente del Estado miembro en cuestión determine que la prestación de dichos servicios es necesaria para fines humanitarios, o en caso de regreso a Libia. El Estado miembro de que se trate notificará al Comité dichas autorizaciones.

5.   Quedan prohibidas las transacciones financieras efectuadas por los nacionales de los Estados miembros o entidades bajo su jurisdicción o desde los territorios de los Estados miembros con respecto al petróleo crudo exportado ilegalmente desde Libia a bordo de buques designados, si la designación por el Comité lo ha precisado.

6.   El anexo V incluye los buques mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 5 designados por el Comité, de conformidad con el párrafo 11 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.».

2)

El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el siguiente:

«1.   El Consejo llevará a la práctica las modificaciones de los anexos I, III y V en función de lo que haya sido determinado por el Comité.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 ter

Cuando el Comité incluya en las listas un buque de los mencionados en el artículo 4 ter, apartado 1, y en el artículo 4 quater, apartados 1, 2, 3 y 5, el Consejo incluirá dicho buque en el anexo V.».

Artículo 2

El anexo I de la presente Decisión se añadirá a la Decisión 2011/137/PESC como anexo V.

Artículo 3

El anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC queda modificado como figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.


ANEXO I

«ANEXO V

LISTA DE BUQUES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4 ter, APARTADO 1, Y EL ARTÍCULO 4 quater, APARTADOS 1, 2, 3 Y 5

…»


ANEXO II

El anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC se modifica como sigue:

1)

La mención de la entidad «Capitana Seas Limited» se sustituye por la que figura a continuación:

 

Nombre

Datos de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«36.

Capitana Seas Limited

 

Entidad registrada en el Reino Unido perteneciente a Saadi Qadhafi

12.4.2011»

2)

Se suprimen las menciones de las entidades siguientes:

Libyan Holding Company for Development and Investment,

Dalia Advisory Limited (LIA sub).


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/56


DECISIÓN 2014/381/PESC DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/573/PESC (1).

(2)

El 27 de septiembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/477/PESC (2), que prorrogó, sobre la base del reexamen de la Decisión 2010/573/PESC, hasta el 30 de septiembre de 2014 las medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova.

(3)

Las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 31 de octubre de 2014.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2010/573/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2010/573/PESC, el artículo 4, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de octubre de 2014. Será objeto de constante revisión. Se podrá prorrogar o modificar, según proceda, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Decisión 2010/573/PESC del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova (DO L 253 de 28.9.2010, p. 54).

(2)  Decisión 2013/477/PESC del Consejo, de 27 de septiembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/573/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra los dirigentes de la región del Trans-Dniéster de la República de Moldova (DO L 257 de 28.9.2013, p. 18).


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/57


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/382/PESC DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

por la que se ejecuta la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (1), y, en particular, su artículo 2 quater,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC del Consejo.

(2)

El 9 de mayo de 2014, el Comité de Sanciones creado en virtud de la Resolución 2127 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) incluyó a tres personas en la lista de personas y entidades sujetas a las medidas impuestas en los párrafos 30 y 32 de la Resolución CSNU 2134 (2014).

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo a la Decisión 2013/798/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Procede incluir a las personas del anexo a la presente Decisión en la lista establecida en el anexo de la Decisión 2013/798/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.


ANEXO

Personas mencionadas en el artículo 1

1.   FRANÇOIS YANGOUVONDA BOZIZÉ

APELLIDO: BOZIZÉ

NOMBRE: François Yangouvonda.

ALIAS: Bozize Yangouvonda

FECHA DE NACIMIENTO/LUGAR DE NACIMIENTO: 14 de octubre de 1946/Mouila, Gabón

PASAPORTE/SEÑAS DE IDENTIFICACIÓN: hijo de Martine Kofio

DESIGNACIÓN/JUSTIFICACIÓN: Ha participado o aportado apoyo a acciones que socavan la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana (RCA). Desde el golpe de Estado del 24 de marzo de 2013, Bozizé ha estado facilitando apoyo financiero y material a milicianos que obran por desestabilizar la transición en curso y devolverle al poder. François Bozizé, junto con sus seguidores, instigó el ataque del 5 de diciembre de 2013 contra Bangui. La situación en la RCA se deterioró rápidamente tras el ataque a Bangui del 5 de diciembre de 2013, perpetrado por fuerzas anti-balaka, que dejó más de 700 personas muertas. Desde entonces, sigue tratando de realizar operaciones de desestabilización y de reunificar las milicias anti-balaka con el fin de mantener la tensión en la capital de la RCA. Bozizé trató de reorganizar a varios elementos procedentes de las Fuerzas Armadas centroafricanas que se dispersaron por el campo tras el golpe de Estado. Las fuerzas leales a Bozizé se han implicado en ataques de represalia contra la población musulmana de la RCA. Bozizé hizo un llamamiento a su milicia a proseguir las atrocidades contra el régimen actual y contra los islamistas.

2.   NOURREDINE ADAM

APELLIDO: ADAM

NOMBRE: Nourredine

ALIAS: Nourredine Adam; Nureldine Adam; Nourreldine Adam; Nourreddine Adam

FECHA DE NACIMIENTO/LUGAR DE NACIMIENTO: 1970/Ndele, RCA

Otras posibles fechas de nacimiento: 1969, 1971

PASAPORTE/SEÑAS DE IDENTIFICACIÓN:

 

DESIGNACIÓN/JUSTIFICACIÓN: Ha participado o aporta apoyo a acciones que socavan la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA: Noureddine es uno de los dirigentes originales de los Séléka. Ha sido identificado a la vez como general y como presidente de uno de los grupos armados rebeldes de los Séléka, la PJCC Central, grupo conocido formalmente como Convención de Patriotas por la Justicia y la Paz, cuyas siglas son reconocidas como CPJP. Como antiguo jefe de la escisión «Fundamental» de la Convención de Patriotas por la Justicia y la Paz (CPJP/F), fue el coordinador militar de los ex-Séléka durante las ofensivas de la antigua rebelión en la República Centroafricana, de primeros de diciembre de 2012 a marzo de 2013. Sin la intervención de Noureddine, probablemente los Séléka habrían sido incapaces de disputar el poder al ex-presidente de la RCA, François Bozizé. Desde el nombramiento de Catherine Samba-Panza como Presidenta interina, el 20 de enero de 2014, fue uno de los artífices de la retirada táctica de los ex-Séléka en Sibut, cuyo objetivo era ejecutar su plan de crear un reducto musulmán en el norte del país. Había ordenado claramente a sus fuerzas que desacatasen las órdenes del Gobierno de transición y de los jefes militares de la Misión Internacional de Apoyo a la República Centroafricana con Liderazgo Africano (MISCA). Noureddine dirige activamente a los ex-Séléka, las antiguas fuerzas Séléka que disolvió Djotodia en septiembre de 2013, dirige las operaciones contra los barrios cristianos y sigue facilitando apoyo y mando significativos a los ex-Séléka que operan en la RCA.

Implicado en la planificación, dirección o comisión de actos que infringen el Derecho Internacional relativo a los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario, según el caso: Tras haberse apoderado los Séléka de Bangui el 24 de marzo de 2013, Nourredine Adam fue nombrado Ministro de Seguridad, y después Director General del «Comité Extraordinario de Defensa de las Conquistas Democráticas» (Comité extraordinaire de défense des acquis démocratiques — CEDAD, un servicio de inteligencia de la RCA, ya disuelto). Nourredine Adam utilizó el CEDAD como su policía política personal, llevando a cabo numerosas detenciones arbitrarias, actos de tortura y ejecuciones sumarias. Además, Noureddine fue una de las figuras clave tras de la sanguinaria operación de Boy Rabe. En agosto de 2013, las fuerzas Séléka asaltaron Boy Rabe, unbarrio de la RCA considerado un bastión de seguidores de François Bozizé y de su etnia. So pretexto de buscar escondites de armas, al parecer los soldados Séléka mataron a numerosos civiles y se entregaron al saqueo. Al extenderse estas incursiones a otros barrios, miles de residentes invadieron el aeropuerto internacional, que era considerado lugar seguro por la presencia de los soldados franceses, y ocuparon su pista de aterrizaje.

Apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilegal de recursos naturales: A primeros de 2013, Nourredine Adam desempeñaba un papel importante en las redes de financiación de los ex-Séléka. Viajaba a Arabia Saudí, Qatar y los Emiratos Árabes Unidos para recaudar fondos con destino a la antigua rebelión. También actuaba como intermediario para una red chadiana de tráfico de diamantes que operaba entre la República Centroafricana y el Chad.

3.   LEVY YAKETE

APEILLIDO: YAKETE

NOMBRE: Levy

ALIAS: Levi Yakite; Levy Yakite

FECHA DE NACIMIENTO/LUGAR DE NACIMIENTO: 14 de agosto de 1964/Bangui, RCA

Otras posibles fechas de nacimiento: 1965

PASAPORTE/SEÑAS DE IDENTIFICACIÓN: Hijo de Pierre Yakété y Joséphine Yamazon.

DESIGNACIÓN/JUSTIFICACIÓN: Ha participado o aportado apoyo a acciones que socavan la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA: El 17 de diciembre de 2013, Yakete pasó a ser el coordinador político del recién formado grupo rebelde anti-balaka denominado Movimiento de Resistencia Popular para la Reforma de la República Centroafricana. Ha intervenido directamente en las decisiones de un grupo rebelde que se ha implicado en actos que han socavado la paz, la estabilidad y la seguridad de la RCA, particularmente a partir del 5 de diciembre de 2013. Dicho grupo, además, ha sido señalado explícitamente en las Resoluciones 2127, 2134 y 2149 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por dichos actos. Yakete ha sido acusado de ordenar la detención de personas relacionadas con los Séléka, instando a atacar a personas no adictas al presidente Bozizé, y reclutando a jóvenes milicianos para que atacasen con machete a las personas hostiles al régimen. Habiendo permanecido en el entorno de François Bozizé a partir de marzo de 2013, se adhirió al Frente para el Retorno al Orden Constitucional en Centroáfrica (Front pour le Retour à l'Ordre Constitutionnel en Centrafrique — FROCCA), cuyo objetivo era devolver al poder al presidente derrocado por todos los medios necesarios. A fines del verano de 2013, viajó a Camerún y Benín, donde trató de reclutar combatientes contra los Séléka. En septiembre de 2013, trató de recuperar el control de las operaciones encabezadas por los combatientes pro-Bozizé en las ciudades y pueblos próximos a Bossangoa. Yakete es también sospechoso de fomentar la distribución de machetes a jóvenes cristianos en paro para facilitar sus ataques a musulmanes.


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/60


DECISIÓN 2014/383/PESC DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/393/PESC (1) por la que se nombraba al Sr. Franz-Michael SKJOLD MELLBIN Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Afganistán. Su mandato vence el 30 de junio de 2014.

(2)

El mandato del REUE debe prorrogarse por 8 meses más.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse e impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se prorroga el mandato del Sr. Franz-Michael SKJOLD MELLBIN como REUE en Afganistán hasta el 28 de febrero de 2015. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE concluya antes, en base al asesoramiento del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («Alta Representante»).

Artículo 2

Objetivos políticos

El REUE representará a la Unión y promoverá los objetivos políticos de la Unión en Afganistán, en estrecha coordinación con los representantes de los Estados miembros en Afganistán. Más concretamente, el REUE:

a)

contribuirá a la aplicación de la Declaración conjunta UE-Afganistán y de la Estrategia de la UE para Afganistán 2014-16, y, en su caso, del Acuerdo de cooperación sobre asociación y desarrollo UE-Afganistán;

b)

apoyará el diálogo político entre la Unión y Afganistán;

c)

apoyará el destacado papel desempeñado por las Naciones Unidas (ONU) en Afganistán haciendo especial hincapié en contribuir a mejorar la coordinación de la asistencia internacional, promoviendo así la aplicación de los comunicados de las Conferencias de Bonn, Chicago y Tokio, así como las resoluciones pertinentes de la ONU.

Artículo 3

Mandato

A fin de cumplir su mandato, el REUE, en estrecha colaboración con los representantes de los Estados miembros en Afganistán:

a)

promoverá el punto de vista de la Unión sobre el proceso político y los acontecimientos en Afganistán;

b)

mantendrá un estrecho contacto con las instituciones pertinentes de Afganistán, en particular Gobierno y Parlamento, y apoyará su desarrollo, así como el de los poderes locales. El REUE también mantendrá contactos con otros grupos políticos afganos y otros actores pertinentes en Afganistán, en particular los actores pertinentes de la sociedad civil;

c)

mantendrá un estrecho contacto con los interesados pertinentes a escala internacional y regional en Afganistán, concretamente con el Representante Especial del Secretario General de la ONU y el Alto Representante Civil de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, y otros socios y organizaciones clave;

d)

facilitará asesoramiento sobre los progresos realizados para cumplir los objetivos de la Declaración conjunta UE-Afganistán, la Estrategia de la UE para Afganistán 2014-16, del Acuerdo de cooperación sobre asociación y desarrollo UE-Afganistán y de las Conferencias de Bonn, Chicago y Tokio, en particular en los siguientes ámbitos:

la creación de capacidades civiles, concretamente a escala subnacional,

la buena gobernanza y el establecimiento de instituciones necesarias para la existencia del Estado de Derecho, en particular un poder judicial independiente,

las reformas electorales,

las reformas del sector de la seguridad, entre ellas, la consolidación de instituciones judiciales y del ejército nacional y de la policía, y, en particular, el desarrollo del servicio de policía civil,

el fomento del crecimiento, en particular mediante el desarrollo agrícola y rural,

el respeto de las obligaciones internacionales de Afganistán en materia de derechos humanos, concretamente el respeto por los derechos de las minorías, de las mujeres y los niños,

el respeto de los principios democráticos y el Estado de Derecho,

el fomento de la participación de la mujer en la administración pública, en la sociedad civil y, con arreglo a la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el proceso de paz,

el respeto de las obligaciones internacionales de Afganistán, incluida la cooperación en los esfuerzos internacionales para luchar contra el terrorismo, el tráfico ilícito de estupefacientes, la trata de seres humanos y la proliferación de armas y armas de destrucción masiva y el material conexo,

la facilitación de la asistencia humanitaria y el retorno organizado de refugiados y desplazados internos, y

la mejora de la eficacia de la presencia y las actividades de la Unión en Afganistán y la contribución a la redacción de los informes anuales periódicos de aplicación de la Estrategia de la UE para Afganistán 2014-16 solicitados por el Consejo;

e)

participará activamente en los foros locales de coordinación como la Junta Común de Coordinación y Vigilancia, manteniendo plenamente informados a los Estados miembros no participantes de las decisiones adoptadas a esos niveles;

f)

facilitará asesoramiento sobre la participación y las posiciones de la Unión en conferencias internacionales con respecto a Afganistán;

g)

desempeñará un papel activo en el fomento de la cooperación regional a través de las iniciativas pertinentes, incluidos el Proceso de Estambul y la Conferencia de Cooperación Económica Regional sobre Afganistán (RECCA);

h)

contribuirá a la aplicación de la política de la Unión en materia de derechos humanos y de las orientaciones de la UE sobre derechos humanos, en particular respecto de las mujeres y de los menores en las regiones afectadas por conflictos, especialmente mediante la observación y el tratamiento de la evolución que se produzca en este sentido;

i)

brindará, en su caso, apoyo a un proceso de paz inclusivo y dirigido por los afganos que conduzca a una solución política en consonancia con las «líneas rojas» que se acordaron en la Conferencia de Bonn.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato, bajo la autoridad de la Alta Representante.

2.   El CPS mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE una orientación estratégica y directrices políticas en el marco del mandato, sin perjuicio de las atribuciones de la Alta Representante.

3.   El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con sus departamentos competentes.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 28 de febrero de 2015 será de 3 760 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que se prevea en el mandato. El REUE mantendrá informados con puntualidad y de manera periódica al Consejo y a la Comisión de la composición del equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el destino de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal destinado en comisión de servicios será sufragado por el Estado miembro, por la institución de la Unión de que se trate o por el SEAE, respectivamente. Los expertos destinados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros también podrán destinarse para trabajar en comisión de servicios con el REUE. El personal internacional contratado será nacional de los Estados miembros.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo destinó o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con el país de acogida, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión y/o los Estados miembros proporcionarán, según proceda, el apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión con capacidad operativa a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico basado en las directrices del SEAE, que incluya medidas de seguridad específicas físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona geográfica y dentro de ella, así como de los incidentes de seguridad, y un plan de contingencia y evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona geográfica;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, reciban la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona geográfica o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo que se haya asignado a la zona;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

El REUE presentará periódicamente informes a la Alta Representante y al CPS. Informará también a los grupos de trabajo del Consejo en caso necesario. Los informes periódicos se transmitirán por la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de la delegación de la Unión en Pakistán. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Se mantendrá una estrecha relación sobre el terreno con los Jefes de las delegaciones de la Unión y los Jefes de Misión de los Estados miembros. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE proporcionará al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) orientación política local. El REUE y el comandante civil de la operación se consultarán mutuamente cuando sea necesario. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Asistencia en reclamaciones

El REUE y su personal proporcionarán ayuda suministrando elementos para responder a cualquier reclamación u obligación derivadas de los mandatos de los precedentes REUE y proporcionando asistencia administrativa y acceso a los expedientes pertinentes a esos efectos.

Artículo 14

Revisión

La aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisará periódicamente. El REUE presentará a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión un informe global sobre la ejecución de su mandato a más tardar a finales de noviembre de 2014.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2014.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 198 de 23.7.2013, p. 47.

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/65


DECISIÓN 2014/384/PESC DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

que modifica la Decisión 2011/426/PESC por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/426/PESC (1) por la que se nombraba a D. Peter SØRENSEN Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina. El mandato del REUE termina el 30 de junio de 2015.

(2)

La Decisión 2011/426/PESC, modificada por última vez mediante la Decisión 2013/351/PESC (2) establecía para el REUE un importe de referencia financiera que cubría el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2014. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015 debe establecerse un nuevo importe de referencia financiera.

(3)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2011/426/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/426/PESC se modifica de la siguiente manera:

1)

En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015 será de 5 250 000 EUR.».

2)

En el artículo 13 se añade el párrafo siguiente:

«El informe de ejecución definitivo sobre el mandato global deberá presentarse antes de marzo de 2015.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2014.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 188 de 19.7.2011, p. 30.

(2)  DO L 185 de 4.7.2013, p. 7.


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/66


DECISIÓN 2014/385/PESC DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para los Derechos Humanos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 31, apartado 2, y 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de junio de 2012 el Consejo adoptó, el Marco estratégico de la UE sobre derechos humanos y democracia, así como un Plan de Acción de la UE para los derechos humanos y la democracia.

(2)

El 25 de julio de 2012 el Consejo adoptó la Decisión 2012/440/PESC (1) por la que se nombra a D. Stavros LAMBRINIDIS Representante Especial de la Unión Europea para los Derechos Humanos. El mandato del REUE expira el 30 de junio de 2014.

(3)

El mandato del REUE debería prorrogarse por un nuevo período de 8 meses.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

El mandato de D. Stavros LAMBRINIDIS como Representante Especial de la Unión Europea para los Derechos Humanos se prorroga hasta el 28 de febrero de 2015. El. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE concluya antes, en base al asesoramiento del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

Artículo 2

Objetivos de actuación

El mandato del REUE se basará en los objetivos de actuación de la Unión sobre derechos humanos que establecen el Tratado y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la Estrategia de la UE sobre derechos humanos y democracia y el Plan de Acción de la UE para los derechos humanos y la democracia, a saber:

a)

fomentar la eficacia, presencia y notoriedad de la Unión Europea en la defensa y promoción de los derechos humanos en el mundo, en particular intensificando la colaboración y el diálogo político entre la Unión y los países terceros, los socios interesados, el mundo empresarial, la sociedad civil, las organizaciones internacionales y regionales, así como la actuación en los foros internacionales pertinentes;

b)

potenciar la contribución de la Unión Europea al fortalecimiento de la democracia y la consolidación institucional, el Estado de Derecho, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todo el mundo;

c)

dar mayor coherencia a la actuación de la UE en el campo de los derechos humanos y a la integración de los derechos humanos en todos los ámbitos de la acción exterior de la Unión.

Artículo 3

Mandato

Para alcanzar los objetivos de actuación, el mandato del REUE consistirá en:

a)

contribuir a la ejecución de la política de derechos humanos de la UE, y en particular de la estrategia de la UE sobre derechos humanos y democracia y del Plan de Acción de la UE para los derechos humanos y la democracia, entre otras cosas formulando recomendaciones al respecto;

b)

contribuir a la aplicación de las directrices, instrumentos y planes de actuación de la Unión sobre derechos humanos y Derecho Internacional humanitario;

c)

promover el diálogo con los gobiernos de los países terceros y con las organizaciones internacionales y regionales sobre los derechos humanos, así como con las organizaciones de la sociedad civil y otros actores pertinentes, a fin de garantizar la eficacia y la notoriedad de la política de derechos humanos de la Unión;

d)

contribuir a dar una mayor coherencia y uniformidad a las políticas y actuaciones de la Unión en el ámbito de la defensa y la promoción de los derechos humanos, en particular participando en la formulación de las políticas de la Unión en dicho ámbito.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la AR.

2.   El CPS mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.

3.   El REUE actuará en plena coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con los departamentos competentes del mismo, a fin de garantizar la coherencia y la uniformidad en sus respectivas labores en el ámbito de los derechos humanos.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE del 1 de julio de 2014 al 28 de febrero de 2015 será de 550 000 EUR.

2.   El importe de referencia financiera para el período siguiente del mandato del REUE para los Derechos Humanos lo fijará el Consejo.

3.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

4.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición en consecuencia, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el REUE. La retribución de este personal enviado en comisión de servicio ante el REUE será sufragada, según corresponda, por el Estado miembro, la institución de la Unión de que se trate o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o el SEAE. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de un Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicio seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro, de la institución de la Unión, o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).

Artículo 8

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión y las representaciones diplomáticas de los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico al REUE.

Artículo 9

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal enviado al exterior de la Unión con funciones operativas en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y en función de la situación de seguridad del país de que se trate, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico basado en orientaciones del SEAE que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona geográfica y dentro de ella y la gestión de los incidentes de seguridad, incluyendo un plan de contingencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que se despliegue fuera de la Unión, esté cubierto por un seguro de alto riesgo conforme a lo requerido por las condiciones de la zona geográfica;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido antes de llegar a la zona geográfica o inmediatamente después de hacerlo, la formación adecuada en materia de seguridad acorde con el grado de riesgo que se haya asignado a la zona;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la AR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 10

Informes

Periódicamente, el REUE presentará informes a la AR y al CPS. Si es necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo, en particular al Grupo «Derechos Humanos». Los informes periódicos escritos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. En virtud del artículo 36 del Tratado UE, el REUE participará en la información al Parlamento Europeo.

Artículo 11

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión, así como a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y de los Estados miembros se utilizan coherentemente para lograr los objetivos de actuación de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de los Estados miembros y la Comisión, así como con las de los demás Representantes Especiales de la UE, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una relación estrecha con los jefes de las delegaciones de la Unión y los jefes de las misiones de los Estados miembros, así como con los jefes o comandantes de la misiones y operaciones de la Política Común de Seguridad y Defensa y otros Representantes Especiales de la Unión Europea, según proceda, quienes harán todo lo posible por asistir al REUE en el cumplimiento de su mandato.

3.   El REUE también establecerá contactos e intentará actuar en complementariedad y sinergia con otros interlocutores internacionales y regionales, tanto en la sede central como sobre el terreno. El REUE intentará establecer contactos regulares con las organizaciones de la sociedad civil, tanto en la sede central como sobre el terreno.

Artículo 12

Revisión

Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión a la región. El REUE presentará a la AR, al Consejo y a la Comisión un informe global sobre la ejecución de su mandato a más tardar a finales de noviembre de 2014.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Será de aplicación a partir del 1 de julio de 2014.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 200 de 27.7.2012, p. 21.

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/70


DECISIÓN DEL CONSEJO 2014/386/CFSP

de 23 de junio de 2014

relativa a las restricciones sobre mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando:

(1)

El 6 de marzo de 2014, los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión condenaron enérgicamente la violación, sin provocación alguna, de la soberanía y la integridad territorial ucranianas por la Federación Rusa.

(2)

El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC (1) relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

(3)

En su reunión de los días 20 y 21 de marzo 2014, el Consejo Europeo condenó enérgicamente la anexión ilegal a la Federación de Rusia de la República Autónoma de Crimea («Crimea») y la ciudad de Sebastopol («Sebastopol») y señaló que no la reconocerá. El Consejo Europeo consideró que debían proponerse determinadas restricciones económicas, comerciales y financieras con respecto a Crimea de aplicación inminente.

(4)

El 27 de marzo de 2014, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 68/262 sobre la integridad territorial de Ucrania, afirmando su compromiso con la soberanía, independencia política, unidad e integridad territorial del país dentro de sus fronteras internacionalmente reconocidas, destacando la invalidez del referéndum celebrado en Crimea el 16 de marzo y exhortando a todos los Estados a que no reconozcan ninguna modificación del estatuto de Crimea y Sebastopol.

(5)

En estas circunstancias, el Consejo considera que debería prohibirse la importación en la Unión Europea de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, con excepción de las mercancías originarias de Crimea o Sebastopol a las que el Gobierno de Ucrania haya concedido un certificado de origen.

(6)

A fin de garantizar que las medidas previstas en la presente Decisión sean eficaces, debe entrar en vigor el día siguiente a su publicación.

(7)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda prohibida la importación en la Unión de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol.

2.   Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol.

Artículo 2

Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 no serán aplicables a las mercancías originarias de Crimea o Sebastopol que hayan sido puestas a disposición para su examen, controladas por las autoridades ucranianas y que hayan obtenido un certificado de origen del Gobierno de Ucrania.

Artículo 3

Las prohibiciones establecidas en el artículo 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 26 de septiembre de 2014 de los contratos celebrados antes del 25 de junio de 2014 o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, que se celebrarán y ejecutarán a más tardar el 26 de septiembre de 2014.

Artículo 4

Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto sea eludir las prohibiciones establecidas en el artículo 1.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión se aplicará hasta el 23 de junio de 2015.

La presente Decisión será revisada periódicamente, renovada o modificada, cuando proceda, si el Consejo estima que no se han alcanzado sus objetivos.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/72


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/387/PESC DEL CONSEJO

de 23 de junio de 2014

por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

Debe actualizarse la información relativa a una persona de la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(3)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, procede añadir doce personas a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2013/255/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.


ANEXO

1.

Las indicaciones del anexo I, sección A, de la Decisión 2013/255/PESC correspondientes a la persona mencionada a continuación se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

152.

Dr. Qadri (

Image

) (alias Kadri) Jamil (

Image

) (alias Jameel)

 

Antiguo Viceprimer Ministro de Asuntos Económicos, antiguo Ministro de Comercio Interior y Protección del Consumidor. En su calidad de antiguo ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la represión violenta ejercida por el régimen contra la población civil.

16.10.2012

2.

Se añaden las siguientes personas a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo I, sección A, de la Decisión 2013/255/PESC:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

180.

Ahmad al-Qadri

Fecha de nacimiento: 1956

Ministro de Agricultura y Reforma Agraria. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

181.

Suleiman Al Abbas

 

Ministro del Petróleo y los Recursos Mineros. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

182.

Kamal Eddin Tu'ma

Fecha de nacimiento: 1959

Ministro de Industria. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

183.

Kinda al-Shammat

(alias Shmat)

Fecha de nacimiento: 1973

Ministro de Asuntos Sociales. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

184.

Hassan Hijazi

Fecha de nacimiento: 1964

Ministro de Trabajo. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

185.

Ismael Ismael

(alias Ismail Ismail, o Isma'Il Isma'il)

Fecha de nacimiento: 1955

Ministro de Hacienda. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

186.

Dr. Khodr Orfali

(alias Khud/Khudr Urfali/Orphaly)

Fecha de nacimiento: 1956

Ministro de Economía y Comercio Exterior. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

187.

Samir Izzat Qadi Amin

Fecha de nacimiento: 1966

Ministro de Protección de los Consumidores y Comercio Interior. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

188.

Bishr Riyad Yazigi

Fecha de nacimiento: 1972

Ministro de Turismo. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

189.

Dr. Malek Ali

(alias Malik)

Fecha de nacimiento: 1956

Ministro de Educación Superior. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

190.

Hussein Arnous

(alias Arnus)

Fecha de nacimiento: 1953

Ministro de Obras Públicas. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014

191.

Dr. Hassib Elias Shammas

(alias Hasib)

Fecha de nacimiento: 1957

Ministro de Estado. Como Ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

24.6.2014


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/75


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2014

que establece la lista de las regiones y zonas que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional con arreglo a los componentes transfronterizo y transnacional del objetivo de cooperación territorial europea para el período 2014-2020

[notificada con el número C(2014) 3898]

(2014/388/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 3, párrafo primero,

Previa consulta al Comité Coordinador de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, creado en virtud del artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (2).

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) apoya el objetivo de cooperación territorial europea en determinadas regiones del nivel 3 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo denominadas «NUTS 3») en lo que se refiere a la cooperación transfronteriza, y en todas las regiones del nivel 2 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo denominadas «NUTS 2») en lo que se refiere a la cooperación transnacional, que fueron establecidas por el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), modificado por el Reglamento (UE) no 31/2011 de la Comisión (4). Así pues, es necesario elaborar esas listas de regiones que pueden recibir financiación.

(2)

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1299/2013, la lista de regiones que pueden recibir financiación para la cooperación transfronteriza también debe especificar qué regiones NUTS 3 de la Unión se han tenido en cuenta para la asignación del FEDER a la cooperación transfronteriza en todas las fronteras interiores, y en aquellas fronteras exteriores cubiertas por instrumentos financieros externos de la Unión, como el Instrumento Europeo de Vecindad (IEV), que entra en el ámbito del Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y el Instrumento de Preadhesión (IPA II), que entra en el ámbito del Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(3)

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo quinto, del Reglamento (UE) no 1299/2013, a petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados, esta lista también puede incluir como zonas transfronterizas las regiones NUTS 3 ultraperiféricas a lo largo de fronteras marítimas separadas por más de 150 km.

(4)

Con arreglo al artículo 3, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1299/2013, la Decisión de la Comisión por la que se establece la lista de las zonas transfronterizas y transnacionales debe mencionar, a efectos informativos, las regiones de terceros países o territorios contemplados en los apartados 2 y 4 de dicho artículo.

(5)

Así pues, es preciso establecer las listas de las zonas transfronterizas y transnacionales que pueden optar a la financiación del FEDER, desglosadas por programa de cooperación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las regiones y zonas que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en el marco del componente transfronterizo del objetivo de cooperación territorial europea serán las que figuran en el anexo I.

Artículo 2

Las regiones NUTS 3 de la Unión que se han tenido en cuenta para la asignación del FEDER a la cooperación transfronteriza, pero que no forman parte de ninguna zona transfronteriza enumerada en el anexo I, y que están cubiertas por instrumentos financieros externos de la Unión, como el Instrumento Europeo de Vecindad (IEV), que entra en el ámbito del Reglamento (UE) no 232/2014, y el Instrumento de Preadhesión (IPA II), que entra en el ámbito del Reglamento (UE) no 231/2014, serán las que figuran en el anexo II.

Artículo 3

Las regiones y zonas que pueden recibir financiación del FEDER en el marco del componente transnacional del objetivo de cooperación territorial europea serán las que figuran en el anexo III.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2014.

Por la Comisión

Johannes HAHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 259.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(3)  Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 31/2011 de la Comisión, de 17 de enero de 2011, que modifica los anexos del Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 13 de 18.1.2011, p. 3).

(5)  Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(6)  Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11).


ANEXO I

Lista de zonas que pueden recibir financiación, desglosadas por programa de cooperación transfronteriza

2014TC16RFCB001

BE-DE-NL

(Interreg V-A) Bélgica-Alemania-Países Bajos (Euregio Meuse-Rhin/Euregio Maas-Rijn/Euregio Maas-Rhein)

 

 

 

 

 

 

BE221

Arr. Hasselt

 (1)

 

BE222

Arr. Maaseik

 (1)

 

BE223

Arr. Tongeren

 (1)

 

BE332

Arr. Liège

 (1)

 

BE335

Arr. Verviers-communes francophones

 (1)

 

BE336

Bezirk Verviers-Deutschsprachige Gemeinschaft

 (1)

 

DEA26

Düren

 (1)

 

DEA28

Euskirchen

 (1)

 

DEA29

Heinsberg

 (1)

 

DEA2D

Städteregion Aachen

 (1)

 

DEB23

Eifelkreis Bitburg-Prüm

 (1)

 

DEB24

Vulkaneifel

 (1)

 

NL422

Midden-Limburg

 (1)

 

NL423

Zuid-Limburg

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB002

AT-CZ

(Interreg V-A) Austria-Chequia

 

 

 

 

 

 

AT121

Mostviertel-Eisenwurzen

 

 

AT123

Sankt Pölten

 

 

AT124

Waldviertel

 (1)

 

AT125

Weinviertel

 (1)

 

AT126

Wiener Umland/Nordteil

 (1)

 

AT130

Wien

 (1)

 

AT311

Innviertel

 (1)

 

AT312

Linz-Wels

 

 

AT313

Mühlviertel

 (1)

 

AT314

Steyr-Kirchdorf

 

 

CZ031

Jihočeský kraj

 (1)

 

CZ063

Kraj Vysočina

 (1)

 

CZ064

Jihomoravský kraj

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB003

SK-AT

(Interreg V-A) Eslovaquia-Austria

 

 

 

 

 

 

AT111

Mittelburgenland

 (1)

 

AT112

Nordburgenland

 (1)

 

AT121

Mostviertel-Eisenwurzen

 

 

AT122

Niederösterreich-Süd

 

 

AT123

Sankt Pölten

 

 

AT124

Waldviertel

 (1)

 

AT125

Weinviertel

 (1)

 

AT126

Wiener Umland/Nordteil

 (1)

 

AT127

Wiener Umland/Südteil

 (1)

 

AT130

Wien

 (1)

 

SK010

Bratislavský kraj

 (1)

 

SK021

Trnavský kraj

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB004

AT-DE

(Interreg V-A) Austria-Alemania/Baviera (Bayern-Österreich)

 

 

 

 

 

 

AT311

Innviertel

 (1)

 

AT312

Linz-Wels

 

 

AT313

Mühlviertel

 (1)

 

AT314

Steyr-Kirchdorf

 

 

AT315

Traunviertel

 

 

AT321

Lungau

 

 

AT322

Pinzgau-Pongau

 (1)

 

AT323

Salzburg und Umgebung

 (1)

 

AT331

Außerfern

 (1)

 

AT332

Innsbruck

 (1)

 

AT333

Osttirol

 (1)

 

AT334

Tiroler Oberland

 (1)

 

AT335

Tiroler Unterland

 (1)

 

AT341

Bludenz-Bregenzer Wald

 (1)

 

AT342

Rheintal-Bodenseegebiet

 (1)

 

DE213

Rosenheim, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE214

Altötting

 (1)

 

DE215

Berchtesgadener Land

 (1)

 

DE216

Bad Tölz-Wolfratshausen

 (1)

 

DE21D

Garmisch-Partenkirchen

 (1)

 

DE21F

Miesbach

 (1)

 

DE21G

Mühldorf a. Inn

 

 

DE21K

Rosenheim, Landkreis

 (1)

 

DE21M

Traunstein

 (1)

 

DE21N

Weilheim-Schongau

 

 

DE221

Landshut, Kreisfreie Stadt

 

 

DE222

Passau, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE224

Deggendorf

 

 

DE225

Freyung-Grafenau

 (1)

 

DE227

Landshut, Landkreis

 

 

DE228

Passau, Landkreis

 (1)

 

DE229

Regen

 (1)

 

DE22A

Rottal-Inn

 (1)

 

DE22C

Dingolfing-Landau

 

 

DE272

Kaufbeuren, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE273

Kempten (Allgäu), Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE274

Memmingen, Kreisfreie Stadt

 

 

DE27A

Lindau (Bodensee)

 (1)

 

DE27B

Ostallgäu

 (1)

 

DE27C

Unterallgäu

 

 

DE27E

Oberallgäu

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB005

ES-PT

(Interreg V-A) España-Portugal (POCTEP)

 

 

 

 

 

 

ES111

A Coruña

 

 

ES112

Lugo

 

 

ES113

Ourense

 (1)

 

ES114

Pontevedra

 (1)

 

ES411

Ávila

 

 

ES413

León

 

 

ES415

Salamanca

 (1)

 

ES418

Valladolid

 

 

ES419

Zamora

 (1)

 

ES431

Badajoz

 (1)

 

ES432

Cáceres

 (1)

 

ES612

Cádiz

 (1)

 

ES613

Córdoba

 

 

ES615

Huelva

 (1)

 

ES618

Sevilla

 

 

PT111

Minho-Lima

 (1)

 

PT112

Cávado

 (1)

 

PT113

Ave

 

 

PT114

Grande Porto

 

 

PT115

Tâmega

 

 

PT117

Douro

 (1)

 

PT118

Alto Trás-os-Montes

 (1)

 

PT150

Algarve

 (1)

 

PT165

Dão-Lafões

 

 

PT166

Pinhal Interior Sul

 

 

PT167

Serra da Estrela

 

 

PT168

Beira Interior Norte

 (1)

 

PT169

Beira Interior Sul

 (1)

 

PT16A

Cova da Beira

 

 

PT181

Alentejo Litoral

 

 

PT182

Alto Alentejo

 (1)

 

PT183

Alentejo Central

 (1)

 

PT184

Baixo Alentejo

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB006

ES-FR-AD

(Interreg V-A) España-Francia-Andorra (POCTEFA)

 

 

 

 

 

 

ES211

Álava

 

 

ES212

Guipúzcoa

 (1)

 

ES213

Vizcaya

 

 

ES220

Navarra

 (1)

 

ES230

La Rioja

 

 

ES241

Huesca

 (1)

 

ES243

Zaragoza

 

 

ES511

Barcelona

 

 

ES512

Girona

 (1)

 

ES513

Lleida

 (1)

 

ES514

Tarragona

 

 

FR615

Pyrénées-Atlantiques

 (1)

 

FR621

Ariège

 (1)

 

FR623

Haute-Garonne

 (1)

 

FR626

Hautes-Pyrénées

 (1)

 

FR815

Pyrénées orientales

 (1)

 

AD000

Andorra

 (2)

 

 

 

 

2014TC16RFCB007

ES-PT

(Interreg V-A) España-Portugal (Madeira-Açores-Canarias [MAC])

 

 

 

 

 

 

ES703

El Hierro

 

 

ES704

Fuerteventura

 (1)

 

ES705

Gran Canaria

 (1)

 

ES706

La Gomera

 

 

ES707

La Palma

 

 

ES708

Lanzarote

 (1)

 

ES709

Tenerife

 

 

PT200

Região Autónoma dos Açores

 

 

PT300

Região Autónoma de Madeira

 

 

CP

Cabo Verde

 (2)

 

MR

Mauritania

 (2)

 

SN

Senegal

 (2)

 

 

 

 

2014TC16RFCB008

HU-HR

(Interreg V-A) Hungría-Croacia

 

 

 

 

 

 

HR044

Varaždinska županija

 (1)

 

HR045

Koprivničko-križevačka županija

 (1)

 

HR046

Međimurska županija

 (1)

 

HR047

Bjelovarsko-bilogorska županija

 

 

HR048

Virovitičko-podravska županija

 (1)

 

HR049

Požeško-slavonska županija

 

 

HR04B

Osječko-baranjska županija

 (1)

 

HR04C

Vukovarsko-srijemska županija

 (1)

 

HU223

Zala

 (1)

 

HU231

Baranya

 (1)

 

HU232

Somogy

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB009

DE-CZ

(Interreg V-A) Alemania/Baviera-Chequia

 

 

 

 

 

 

CZ031

Jihočeský kraj

 (1)

 

CZ032

Plzeňský kraj

 (1)

 

CZ041

Karlovarský kraj

 (1)

 

DE222

Passau, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE223

Straubing, Kreisfreie Stadt

 

 

DE224

Deggendorf

 

 

DE225

Freyung-Grafenau

 (1)

 

DE228

Passau, Landkreis

 (1)

 

DE229

Regen

 (1)

 

DE22B

Straubing-Bogen

 

 

DE231

Amberg, Kreisfreie Stadt

 

 

DE232

Regensburg, Kreisfreie Stadt

 

 

DE233

Weiden i. d. Opf, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE234

Amberg-Sulzbach

 

 

DE235

Cham

 (1)

 

DE237

Neustadt a. d. Waldnaab

 (1)

 

DE238

Regensburg, Landkreis

 

 

DE239

Schwandorf

 (1)

 

DE23A

Tirschenreuth

 (1)

 

DE242

Bayreuth, Kreisfreie Stadt

 

 

DE244

Hof, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE246

Bayreuth, Landkreis

 

 

DE249

Hof, Landkreis

 (1)

 

DE24A

Kronach

 

 

DE24B

Kulmbach

 

 

DE24D

Wunsiedel i. Fichtelgebirge

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB010

AT-HU

(Interreg V-A) Austria-Hungría

 

 

 

 

 

 

AT111

Mittelburgenland

 (1)

 

AT112

Nordburgenland

 (1)

 

AT113

Südburgenland

 (1)

 

AT122

Niederösterreich-Süd

 

 

AT127

Wiener Umland/Südteil

 (1)

 

AT130

Wien

 (1)

 

AT221

Graz

 

 

AT224

Oststeiermark

 (1)

 

HU221

Győr-Moson-Sopron

 (1)

 

HU222

Vas

 (1)

 

HU223

Zala

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB011

DE-PL

(Interreg V-A) Alemania/Brandemburgo-Polonia

 

 

 

 

 

 

DE402

Cottbus, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE403

Fráncfort (Oder), Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE409

Märkisch-Oderland

 (1)

 

DE40C

Oder-Spree

 (1)

 

DE40G

Spree-Neiße

 (1)

 

PL431

Gorzowski

 (1)

 

PL432

Zielonogórski

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB012

PL-SK

(Interreg V-A) Polonia-Eslovaquia

 

 

 

 

 

 

PL214

Krakowski

 

 

PL215

Nowosądecki

 (1)

 

PL216

Oświęcimski

 (1)

 

PL225

Bielski

 (1)

 

PL22C

Tyski

 

 

PL323

Krośnieński

 (1)

 

PL324

Przemyski

 (1)

 

PL325

Rzeszowski

 

 

SK031

Žilinský kraj

 (1)

 

SK041

Prešovský kraj

 (1)

 

SK042

Košický kraj

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB013

PL-DK-DE-LT-SE

(Interreg V-A) Polonia-Dinamarca-Alemania-Lituania-Suecia (South Baltic)

 

 

 

 

 

 

DE801

Greifswald, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE803

Rostock, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE805

Stralsund, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE806

Wismar, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE807

Bad Doberan

 (1)

 

DE80D

Nordvorpommern

 (1)

 

DE80E

Nordwestmecklenburg

 (1)

 

DE80F

Ostvorpommern

 (1)

 

DE80H

Rügen

 (1)

 

DE80I

Uecker-Randow

 (1)

 

DE809

Güstrow

 

 

DE808

Demmin

 

 

DK014

Bornholm

 (1)

 

DK021

Østsjælland

 (1)

 

DK022

Vest- og Sydsjælland

 (1)

 

LT003

Klaipėdos apskritis

 (1)

 

LT007

Tauragės apskritis

 (1)

 

LT008

Telšių apskritis

 (1)

 

PL422

Koszaliński

 (1)

 

PL423

Stargardzki

 (1)

 

PL424

Miasto Szczecin

 (1)

 

PL425

Szczeciński

 (1)

 

PL621

Elbląski

 (1)

 

PL631

Słupski

 (1)

 

PL633

Trójmiejski

 (1)

 

PL634

Gdański

 (1)

 

PL635

Starogardzki

 

 

SE212

Kronobergs län

 

 

SE213

Kalmar län

 (1)

 

SE221

Blekinge län

 (1)

 

SE224

Skåne län

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB014

FI-EE-LV-SE

(Interreg V-A) Finlandia-Estonia-Letonia-Suecia (Central Baltic)

 

 

 

 

 

 

EE001

Põhja-Eesti

 (1)

 

EE004

Lääne-Eesti

 (1)

 

EE006

Kesk-Eesti

 (1)

 

EE007

Kirde-Eesti

 (1)

 

EE008

Lõuna-Eesti

 (1)

 

FI1B1

Helsinki-Uusimaa

 (1)

 

FI1C1

Varsinais-Suomi

 (1)

 

FI1C2

Kanta-Häme

 

 

FI1C3

Päijät-Häme

 

 

FI1C4

Kymenlaakso

 (1)

 

FI1C5

Etelä-Karjala

 (1)

 

FI196

Satakunta

 (1)

 

FI197

Pirkanmaa

 

 

FI200

Åland

 (1)

 

LV003

Kurzeme

 (1)

 

LV006

Rīga

 (1)

 

LV007

Pierīga

 (1)

 

LV008

Vidzeme

 (1)

 

LV009

Zemgale

 (1)

 

SE110

Stockholms län

 (1)

 

SE121

Uppsala län

 (1)

 

SE122

Södermanlands län

 (1)

 

SE123

Östergötlands län

 (1)

 

SE124

Örebro län

 

 

SE125

Västmanlands län

 

 

SE214

Gotlands län

 (1)

 

SE313

Gävleborgs län

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB015

SK-HU

(Interreg V-A) Eslovaquia-Hungría

 

 

 

 

 

 

HU101

Budapest

 (1)

 

HU102

Pest

 (1)

 

HU212

Komárom-Esztergom

 (1)

 

HU221

Győr-Moson-Sopron

 (1)

 

HU311

Borsod-Abaúj-Zemplén

 (1)

 

HU312

Heves

 (1)

 

HU313

Nógrád

 (1)

 

HU323

Szabolcs-Szatmár-Bereg

 (1)

 

SK010

Bratislavský kraj

 (1)

 

SK021

Trnavský kraj

 (1)

 

SK023

Nitriansky kraj

 (1)

 

SK032

Banskobystrický kraj

 (1)

 

SK042

Košický kraj

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB016

SE-NO

(Interreg V-A) Suecia-Noruega

 

 

 

 

 

 

SE311

Värmlands län

 (1)

 

SE312

Dalarnas län

 (1)

 

SE321

Västernorrlands län

 (1)

 

SE322

Jämtlands län

 (1)

 

SE232

Västra Götaland

 (1)

 

NO012

Akershus

 (2)

 

NO021

Hedmark

 (2)

 

NO031

Østfold

 (2)

 

NO061

Sør-Trøndelag

 (2)

 

NO062

Nord-Trøndelag

 (2)

 

 

 

 

2014TC16RFCB017

DE-CZ

(Interreg V-A) Alemania/Sajonia-Chequia

 

 

 

 

 

 

CZ041

Karlovarský kraj

 (1)

 

CZ042

Ústecký kraj

 (1)

 

CZ051

Liberecký kraj

 (1)

 

DED21

Dresden, Kreisfreie Stadt

 

 

DED2C

Bautzen

 (1)

 

DED2D

Görlitz

 (1)

 

DED2F

Sächsische Schweiz-Osterzgebirge

 (1)

 

DED41

Chemnitz, Kreisfreie Stadt

 

 

DED42

Erzgebirgskreis

 (1)

 

DED43

Mittelsachsen

 (1)

 

DED44

Vogtlandkreis

 (1)

 

DED45

Zwickau

 

 

DEG0K

Saale-Orla-Kreis

 

 

DEG0L

Greiz

 

 

 

 

 

2014TC16RFCB018

PL-DE

(Interreg V-A) Polonia-Alemania/Sajonia

 

 

 

 

 

 

DED2C

Bautzen

 (1)

 

DED2D

Görlitz

 (1)

 

PL432

Zielonogórski

 (1)

 

PL515

Jeleniogórski

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB019

DE-PL

(Interreg V-A) Alemania/Mecklemburgo-Pomerania Occidental/Brandemburgo-Polonia

 

 

 

 

 

 

DE405

Barnim

 (1)

 

DE409

Märkisch-Oderland

 (1)

 

DE40I

Uckermark

 (1)

 

DE801

Greifswald, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE802

Neubrandenburg, Kreisfreie Stadt

 

 

DE805

Stralsund, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE808

Demmin

 

 

DE80B

Mecklenburg-Strelitz

 

 

DE80C

Müritz

 

 

DE80D

Nordvorpommern

 (1)

 

DE80F

Ostvorpommern

 (1)

 

DE80H

Rügen

 (1)

 

DE80I

Uecker-Randow

 (1)

 

PL422

Koszaliński

 (1)

 

PL423

Stargardzki

 (1)

 

PL424

Miasto Szczecin

 (1)

 

PL425

Szczeciński

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB020

EL-IT

(Interreg V-A) Grecia-Italia

 

 

 

 

 

 

EL211

Άρτα (Arta)

 

 

EL212

Θεσπρωτία (Thesprotia)

 (1)

 

EL213

Ιωάννινα (Ioannina)

 (1)

 

EL214

Πρέβεζα (Preveza)

 (1)

 

EL221

Ζάκυνθος (Zakynthos)

 (1)

 

EL222

Κέρκυρα (Kerkyra)

 (1)

 

EL223

Κεφαλληνία (Kefallinia)

 (1)

 

EL224

Λευκάδα (Lefkada)

 (1)

 

EL231

Αιτωλοακαρνανία (Aitoloakarnania)

 (1)

 

EL232

Αχαΐα (Achaia)

 (1)

 

EL233

Ηλεία (Ileia)

 

 

ITF43

Taranto

 

 

ITF44

Brindisi

 (1)

 

ITF45

Lecce

 (1)

 

ITF46

Foggia

 (1)

 

ITF47

Bari

 (1)

 

ITF48

Barletta-Andria-Trani

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB021

RO-BG

(Interreg V-A) Rumanía-Bulgaria

 

 

 

 

 

 

BG311

Видин (Vidin)

 (1)

 

BG312

Монтана (Montana)

 (1)

 

BG313

Враца (Vratsa)

 (1)

 

BG314

Плевен (Pleven)

 (1)

 

BG321

Велико Търново (Veliko Tarnovo)

 (1)

 

BG323

Русе (Ruse)

 (1)

 

BG325

Силистра (Silistra)

 (1)

 

BG332

Добрич (Dobrich)

 (1)

 

RO223

Constanţa

 (1)

 

RO312

Călăraşi

 (1)

 

RO314

Giurgiu

 (1)

 

RO317

Teleorman

 (1)

 

RO411

Dolj

 (1)

 

RO413

Mehedinţi

 (1)

 

RO414

Olt

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB022

EL-BG

(Interreg V-A) Grecia-Bulgaria

 

 

 

 

 

 

BG413

Благоевград (Blagoevgrad)

 (1)

 

BG422

Хасково (Haskovo)

 (1)

 

BG424

Смолян (Smolyan)

 (1)

 

BG425

Кърджали (Kardzhali)

 (1)

 

EL111

Έβρος (Evros)

 (1)

 

EL112

Ξάνθη (Xanthi)

 (1)

 

EL113

Ροδόπη (Rodopi)

 (1)

 

EL114

Δράμα (Drama)

 (1)

 

EL115

Καβάλα (Kavala)

 (1)

 

EL122

Θεσσαλονίκη (Thessaloniki)

 (1)

 

EL126

Σέρρες (Serres)

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB023

DE-NL

(Interreg V-A) Alemania-Países Bajos

 

 

 

 

 

 

DE941

Stadt Delmenhorst

 

 

DE942

Emden, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE943

Stadt Oldenburg

 

 

DE944

Osnabrück, Kreisfreie Stadt

 

 

DE945

Stadt Wilhelmshaven

 

 

DE946

Ammerland

 

 

DE947

Aurich

 (1)

 

DE948

Cloppenburg

 

 

DE949

Emsland

 (1)

 

DE94A

Friesland (D)

 

 

DE94B

Grafschaft Bentheim

 (1)

 

DE94C

Leer

 (1)

 

DE94D

Landkreis Oldenburg

 

 

DE94E

Osnabrück, Landkreis

 

 

DE94F

Landkreis Vechta

 

 

DE94G

Landkreis Wesermarsch

 

 

DE94H

Wittmund

 

 

DEA11

Stadt Düsseldorf

 

 

DEA12

Duisburg, Kreisfreie Stadt

 

 

DEA14

Krefeld, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DEA15

Mönchengladbach, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DEA1B

Kleve

 (1)

 

DEA1D

Rhein-Kreis Neuss

 

 

DEA1E

Viersen

 (1)

 

DEA1F

Wesel

 (1)

 

DEA33

Münster, Kreisfreie Stadt

 

 

DEA34

Borken

 (1)

 

DEA35

Coesfeld

 

 

DEA37

Steinfurt

 (1)

 

DEA38

Warendorf

 

 

NL111

Oost-Groningen

 (1)

 

NL112

Delfzijl en omgeving

 (1)

 

NL113

Overig Groningen

 (1)

 

NL121

Noord-Friesland

 (1)

 

NL122

Zuidwest-Friesland

 

 

NL123

Zuidoost-Friesland

 

 

NL131

Noord-Drenthe

 

 

NL132

Zuidoost-Drenthe

 (1)

 

NL133

Zuidwest-Drenthe

 

 

NL211

Noord-Overijssel

 (1)

 

NL212

Zuidwest-Overijssel

 

 

NL213

Twente

 (1)

 

NL221

Veluwe

 

 

NL224

Zuidwest-Gelderland

 

 

NL225

Achterhoek

 (1)

 

NL226

Arnhem/Nijmegen

 (1)

 

NL230

Flevoland

 

 

NL413

Noordoost-Noord-Brabant

 (1)

 

NL414

Zuidoost Noord-Brabant

 (1)

 

NL421

Noord-Limburg

 (1)

 

NL422

Midden-Limburg

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB024

DE-AT-CH-LI

(Interreg V-A) Alemania-Austria-Suiza-Liechtenstein (Alpenrhein-Bodensee-Hochrhein)

 

 

 

 

 

 

AT341

Bludenz-Bregenzer Wald

 (1)

 

AT342

Rheintal-Bodenseegebiet

 (1)

 

DE136

Schwarzwald-Baar-Kreis

 (1)

 

DE137

Tuttlingen

 

 

DE138

Konstanz

 (1)

 

DE139

Lörrach

 (1)

 

DE13A

Waldshut

 (1)

 

DE147

Bodenseekreis

 (1)

 

DE148

Ravensburg

 

 

DE149

Sigmaringen

 

 

DE272

Kaufbeuren, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE273

Kempten (Allgäu), Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DE274

Memmingen, Kreisfreie Stadt

 

 

DE27A

Lindau (Bodensee)

 (1)

 

DE27B

Landkreis Ostallgäu

 (1)

 

DE27C

Unterallgäu

 

 

DE27E

Oberallgäu

 (1)

 

CH033

Aargau

 (2)

 

CH040

Zürich

 (2)

 

CH051

Glarus

 (2)

 

CH052

Schaffhausen

 (2)

 

CH053

Appenzell Ausserrhoden

 (2)

 

CH054

Appenzell Innerrhoden

 (2)

 

CH055

St. Gallen

 (2)

 

CH056

Graubünden

 (2)

 

CH057

Thurgau

 (2)

 

LI000

Liechtenstein

 (2)

 

 

 

 

2014TC16RFCB025

CZ-PL

(Interreg V-A) Chequia-Polonia

 

 

 

 

 

 

CZ051

Liberecký kraj

 (1)

 

CZ052

Královéhradecký kraj

 (1)

 

CZ053

Pardubický kraj

 (1)

 

CZ071

Olomoucký kraj

 (1)

 

CZ080

Moravskoslezský kraj

 (1)

 

PL225

Bielski

 (1)

 

PL227

Rybnicki

 (1)

 

PL515

Jeleniogórski

 (1)

 

PL517

Wałbrzyski

 (1)

 

PL521

Nyski

 (1)

 

PL522

Opolski

 (1)

 

PL22C

Tyski

 

 

PL518

Wrocławski

 

 

 

 

 

2014TC16RFCB026

SE-DK-NO

(Interreg V-A) Suecia-Dinamarca-Noruega (Öresund-Kattegat-Skagerrak)

 

 

 

 

 

 

DK011

Byen København

 (1)

 

DK012

Københavns omegn

 (1)

 

DK013

Nordsjælland

 (1)

 

DK014

Bornholm

 (1)

 

DK021

Østsjælland

 (1)

 

DK022

Vest- og Sydsjælland

 (1)

 

DK041

Vestjylland

 (1)

 

DK042

Østjylland

 (1)

 

DK050

Nordjylland

 (1)

 

SE224

Skåne län

 (1)

 

SE231

Hallands län

 (1)

 

SE232

Västra Götalands län

 (1)

 

NO011

Oslo

 (2)

 

NO012

Akershus

 (2)

 

NO031

Østfold

 (2)

 

NO032

Buskerud

 (2)

 

NO034

Telemark

 (2)

 

NO033

Vestfold

 (2)

 

NO041

Aust-Agder

 (2)

 

NO042

Vest-Agder

 (2)

 

 

 

 

2014TC16RFCB027

LV-LT

(Interreg V-A) Letonia-Lituania

 

 

 

 

 

 

LT002

Kauno apskritis

 

 

LT003

Klaipėdos apskritis

 (1)

 

LT005

Panevėžio apskritis

 (1)

 

LT006

Šiaulių apskritis

 (1)

 

LT008

Telšių apskritis

 (1)

 

LT009

Utenos apskritis

 (1)

 

LV003

Kurzeme

 (1)

 

LV005

Latgale

 (1)

 

LV009

Zemgale

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB028

SE-FI-NO

(Interreg V-A) Suecia-Finlandia-Noruega (Botnia-Atlantica)

 

 

 

 

 

 

FI195

Pohjanmaa

 (1)

 

FI1D5

Keski-Pohjanmaa

 (1)

 

FI194

Etelä-Pohjanmaa

 

 

SE313

Gävleborgs län

 (1)

 

SE321

Västernorrlands län

 (1)

 

SE331

Västerbottens län

 (1)

 

NO071

Nordland

 (2)

 

 

 

 

2014TC16RFCB029

SI-HR

(Interreg V-A) Eslovenia-Croacia

 

 

 

 

 

 

HR031

Primorsko-goranska županija

 (1)

 

HR036

Istarska županija

 (1)

 

HR041

Grad Zagreb

 

 

HR042

Zagrebačka županija

 (1)

 

HR043

Krapinsko-zagorska županija

 (1)

 

HR044

Varaždinska županija

 (1)

 

HR046

Međimurska županija

 (1)

 

HR04D

Karlovačka županija

 (1)

 

SI011

Pomurska

 (1)

 

SI012

Podravska

 (1)

 

SI014

Savinjska

 (1)

 

SI015

Zasavska

 

 

SI016

Spodnjeposavska

 (1)

 

SI017

Jugovzhodna Slovenija

 (1)

 

SI018

Notranjsko-kraška

 (1)

 

SI021

Osrednjeslovenska

 

 

SI024

Obalno-kraška

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB030

SK-CZ

(Interreg V-A) Eslovaquia-Chequia

 

 

 

 

 

 

CZ064

Jihomoravský kraj

 (1)

 

CZ072

Zlínský kraj

 (1)

 

CZ080

Moravskoslezský kraj

 (1)

 

SK021

Trnavský kraj

 (1)

 

SK022

Trenčiansky kraj

 (1)

 

SK031

Žilinský kraj

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB031

LT-PL

(Interreg V-A) Lituania-Polonia

 

 

 

 

 

 

LT001

Alytaus apskritis

 (1)

 

LT002

Kauno apskritis

 

 

LT004

Marijampolės apskritis

 (1)

 

LT007

Tauragės apskritis

 (1)

 

LT00A

Vilniaus apskritis

 (1)

 

PL343

Białostocki

 (1)

 

PL345

Suwalski

 (1)

 

PL623

Ełcki

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB032

SE-FI-NO

(Interreg V-A) Suecia-Finlandia-Noruega (Nord)

 

 

 

 

 

 

FI1D5

Keski-Pohjanmaa

 (1)

 

FI1D6

Pohjois-Pohjanmaa

 (1)

 

FI1D7

Lappi

 (1)

 

SE312

Dalarnas län

 (1)

 

SE321

Västernorrlands län

 (1)

 

SE322

Jämtlands län

 (1)

 

SE331

Västerbottens län

 (1)

 

SE332

Norrbottens län

 (1)

 

NO021

Hedmark

 (2)

 

NO061

Sør-Trøndelag

 (2)

 

NO062

Nord-Trøndelag

 (2)

 

NO071

Nordland

 (2)

 

NO072

Troms

 (2)

 

NO073

Finnmark

 (2)

 

 

 

 

2014TC16RFCB033

IT-FR

(Interreg V-A) Italia-Francia (Maritime)

 

 

 

 

 

 

FR823

Alpes-Maritimes

 (1)

 

FR825

Var

 

 

FR831

Corse-du-Sud

 (1)

 

FR832

Haute-Corse

 (1)

 

ITC31

Imperia

 (1)

 

ITC32

Savona

 (1)

 

ITC33

Genova

 (1)

 

ITC34

La Spezia

 (1)

 

ITG25

Sassari

 (1)

 

ITG26

Nuoro

 (1)

 

ITG27

Cagliari

 (1)

 

ITG28

Oristano

 (1)

 

ITG29

Olbia-Tempio

 (1)

 

ITG2A

Ogliastra

 (1)

 

ITG2B

Medio Campidano

 (1)

 

ITG2C

Carbonia-Iglesias

 (1)

 

ITI11

Massa-Carrara

 (1)

 

ITI12

Lucca

 (1)

 

ITI16

Livorno

 (1)

 

ITI17

Pisa

 (1)

 

ITI1A

Grosseto

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB034

FR-IT

(Interreg V-A) Francia-Italia (ALCOTRA)

 

 

 

 

 

 

FR717

Savoie

 (1)

 

FR718

Haute-Savoie

 (1)

 

FR821

Alpes-de-Haute-Provence

 (1)

 

FR822

Hautes-Alpes

 (1)

 

FR823

Alpes-Maritimes

 (1)

 

ITC11

Torino

 (1)

 

ITC16

Cuneo

 (1)

 

ITC20

Valle d'Aosta/Vallée d'Aoste

 (1)

 

ITC31

Imperia

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB035

IT-CH

(Interreg V-A) Italia-Suiza

 

 

 

 

 

 

ITC12

Vercelli

 (1)

 

ITC13

Biella

 (1)

 

ITC14

Verbano-Cusio-Ossola

 (1)

 

ITC15

Novara

 (1)

 

ITC20

Valle d'Aosta/Vallée d'Aoste

 (1)

 

ITC41

Varese

 (1)

 

ITC42

Como

 (1)

 

ITC43

Lecco

 (1)

 

ITC44

Sondrio

 (1)

 

ITH10

Bolzano-Bozen

 (1)

 

CH012

Valais

 (2)

 

CH056

Graubünden

 (2)

 

CH070

Ticino

 (2)

 

 

 

 

2014TC16RFCB036

IT-SI

(Interreg V-A) Italia-Eslovenia

 

 

 

 

 

 

ITH35

Venezia

 (1)

 

ITH41

Pordenone

 

 

ITH42

Udine

 (1)

 

ITH43

Gorizia

 (1)

 

ITH44

Trieste

 (1)

 

SI018

Notranjsko-kraška

 (1)

 

SI021

Osrednjeslovenska

 

 

SI022

Gorenjska

 (1)

 

SI023

Goriška

 (1)

 

SI024

Obalno-kraška

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB037

IT-MT

(Interreg V-A) Italia-Malta

 

 

 

 

 

 

ITG11

Trapani

 (1)

 

ITG12

Palermo

 

 

ITG13

Messina

 

 

ITG14

Agrigento

 (1)

 

ITG15

Caltanissetta

 (1)

 

ITG16

Enna

 

 

ITG17

Catania

 

 

ITG18

Ragusa

 (1)

 

ITG19

Siracusa

 (1)

 

MT001

Malta

 (1)

 

MT002

Gozo and Comino/Għawdex u Kemmuna

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB038

FR-BE-NL-UK

(Interreg V-A) Francia-Bélgica-Países Bajos-Reino Unido (Les Deux Mers/Two seas/Twee Zeeën)

 

 

 

 

 

 

BE211

Arr. Antwerpen

 (1)

 

BE212

Arr. Mechelen

 

 

BE213

Arr. Turnhout

 (1)

 

BE231

Arr. Aalst

 

 

BE232

Arr. Dendermonde

 

 

BE233

Arr. Eeklo

 (1)

 

BE234

Arr. Gent

 (1)

 

BE235

Arr. Oudenaarde

 

 

BE236

Arr. Sint-Niklaas

 (1)

 

BE251

Arr. Brugge

 (1)

 

BE252

Arr. Diksmuide

 

 

BE253

Arr. Ieper

 (1)

 

BE254

Arr. Kortrijk

 (1)

 

BE255

Arr. Oostende

 (1)

 

BE256

Arr. Roeselare

 

 

BE257

Arr. Tielt

 

 

BE258

Arr. Veurne

 (1)

 

FR221

Aisne

 (1)

 

FR223

Somme

 (1)

 

FR301

Nord

 (1)

 

FR302

Pas-de-Calais

 (1)

 

NL321

Kop van Noord-Holland

 

 

NL322

Alkmaar en omgeving

 

 

NL323

IJmond

 

 

NL324

Agglomeratie Haarlem

 

 

NL332

Agglomeratie's-Gravenhage

 

 

NL333

Delft en Westland

 (1)

 

NL337

Agglomeratie Leiden en Bollenstreek

 

 

NL339

Groot-Rijnmond

 (1)

 

NL33A

Zuidoost-Zuid-Holland

 

 

NL341

Zeeuwsch-Vlaanderen

 (1)

 

NL342

Overig Zeeland

 (1)

 

NL411

West-Noord-Brabant

 (1)

 

UKH11

Peterborough

 

 

UKH12

Cambridgeshire CC

 

 

UKH13

Norfolk

 (1)

 

UKH14

Suffolk

 (1)

 

UKH31

Southend-on-Sea

 (1)

 

UKH32

Thurrock

 (1)

 

UKH33

Essex CC

 (1)

 

UKJ21

Brighton and Hove

 (1)

 

UKJ22

East Sussex CC

 (1)

 

UKJ23

Surrey

 

 

UKJ24

West Sussex

 (1)

 

UKJ31

Portsmouth

 (1)

 

UKJ32

Southampton

 (1)

 

UKJ33

Hampshire CC

 (1)

 

UKJ34

Isle of Wight

 (1)

 

UKJ41

Medway

 (1)

 

UKJ42

Kent CC

 (1)

 

UKK14

Swindon

 

 

UKK15

Wiltshire CC

 

 

UKK21

Bournemouth and Poole

 (1)

 

UKK22

Dorset CC

 (1)

 

UKK23

Somerset

 

 

UKK30

Cornwall and Isles of Scilly

 (1)

 

UKK41

Plymouth

 (1)

 

UKK42

Torbay

 (1)

 

UKK43

Devon CC

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB039

FR-DE-CH

(Interreg V-A) Francia-Alemania-Suiza (Rhin supérieur-Oberrhein)

 

 

 

 

 

 

DEB3K

Südwestpfalz

 (1)

 

DE121

Baden-Baden, Stadtkreis

 (1)

 

DE122

Karlsruhe, Stadtkreis

 (1)

 

DE123

Karlsruhe, Landkreis

 (1)

 

DE124

Rastatt

 (1)

 

DE131

Freiburg im Breisgau, Stadtkreis

 (1)

 

DE132

Breisgau-Hochschwarzwald

 (1)

 

DE133

Emmendingen

 (1)

 

DE134

Ortenaukreis

 (1)

 

DE139

Lörrach

 (1)

 

DE13A

Waldshut

 (1)

 

DEB33

Landau in der Pfalz, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DEB3E

Germersheim

 (1)

 

DEB3H

Südliche Weinstraße

 (1)

 

FR421

Bas-Rhin

 (1)

 

FR422

Haut-Rhin

 (1)

 

CH023

Solothurn

 (2)

 

CH025

Jura

 (2)

 

CH031

Basel-Stadt

 (2)

 

CH032

Basel-Landschaft

 (2)

 

CH033

Aargau

 (2)

 

 

 

 

2014TC16RFCB040

FR-UK

(Interreg V-A) Francia-Reino Unido (Manche-Channel)

 

 

 

 

 

 

FR222

Oise

 

 

FR223

Somme

 (1)

 

FR231

Eure

 

 

FR232

Seine-Maritime

 (1)

 

FR251

Calvados

 (1)

 

FR252

Manche

 (1)

 

FR253

Orne

 

 

FR302

Pas-de-Calais

 (1)

 

FR521

Côtes-d'Armor

 (1)

 

FR522

Finistère

 (1)

 

FR523

Ille-et-Vilaine

 (1)

 

FR524

Morbihan

 

 

UKH11

Peterborough

 

 

UKH12

Cambridgeshire CC

 

 

UKH13

Norfolk

 (1)

 

UKH14

Suffolk

 (1)

 

UKH31

Southend-on-Sea

 (1)

 

UKH32

Thurrock

 (1)

 

UKH33

Essex CC

 (1)

 

UKJ21

Brighton and Hove

 (1)

 

UKJ22

East Sussex CC

 (1)

 

UKJ23

Surrey

 

 

UKJ24

West Sussex

 (1)

 

UKJ31

Portsmouth

 (1)

 

UKJ32

Southampton

 (1)

 

UKJ33

Hampshire CC

 (1)

 

UKJ34

Isle of Wight

 (1)

 

UKJ41

Medway

 (1)

 

UKJ42

Kent CC

 (1)

 

UKK14

Swindon

 

 

UKK15

Wiltshire CC

 

 

UKK21

Bournemouth and Poole

 (1)

 

UKK22

Dorset CC

 (1)

 

UKK23

Somerset

 

 

UKK30

Cornwall and Isles of Scilly

 (1)

 

UKK41

Plymouth

 (1)

 

UKK42

Torbay

 (1)

 

UKK43

Devon CC

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB041

FR-CH

(Interreg V-A) Francia-Suiza

 

 

 

 

 

 

FR431

Doubs

 (1)

 

FR432

Jura

 (1)

 

FR434

Territoire de Belfort

 (1)

 

FR711

Ain

 (1)

 

FR718

Haute-Savoie

 (1)

 

CH011

Vaud

 (2)

 

CH012

Valais

 (2)

 

CH013

Genève

 (2)

 

CH021

Bern

 (2)

 

CH024

Neuchâtel

 (2)

 

CH025

Jura

 (2)

 

CH022

Freiburg

 (2)

 

 

 

 

2014TC16RFCB042

IT-HR

(Interreg V-A) Italia-Croacia

 

 

 

 

 

 

HR031

Primorsko-goranska županija

 (1)

 

HR032

Ličko-senjska županija

 (1)

 

HR033

Zadarska županija

 (1)

 

HR034

Šibensko-kninska županija

 (1)

 

HR035

Splitsko-dalmatinska županija

 (1)

 

HR036

Istarska županija

 (1)

 

HR037

Dubrovačko-neretvanska županija

 (1)

 

HR04D

Karlovačka županija

 (1)

 

ITF12

Teramo

 (1)

 

ITF13

Pescara

 (1)

 

ITF14

Chieti

 (1)

 

ITF22

Campobasso

 (1)

 

ITF44

Brindisi

 (1)

 

ITF45

Lecce

 (1)

 

ITF46

Foggia

 (1)

 

ITF47

Bari

 (1)

 

ITF48

Barletta-Andria-Trani

 (1)

 

ITH35

Venezia

 (1)

 

ITH36

Padova

 (1)

 

ITH37

Rovigo

 (1)

 

ITH41

Pordenone

 

 

ITH42

Udine

 (1)

 

ITH43

Gorizia

 (1)

 

ITH44

Trieste

 (1)

 

ITH56

Ferrara

 (1)

 

ITH57

Ravenna

 (1)

 

ITH58

Forlì-Cesena

 (1)

 

ITH59

Rimini

 (1)

 

ITI31

Pesaro e Urbino

 (1)

 

ITI32

Ancona

 (1)

 

ITI33

Macerata

 (1)

 

ITI34

Ascoli Piceno

 (1)

 

ITI35

Fermo

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB043

FR

(Interreg V-A) Francia (Saint Martin-Sint Maarten)

 

 

 

 

 

 

FR910 (en parte)

Saint-Martin

 (1)

 

SX

San Martín

 (2)

 

 

 

 

2014TC16RFCB044

BE-FR

(Interreg V-A) Bélgica-Francia (France-Wallonie-Vlaanderen)

 

 

 

 

 

 

BE234

Arr. Gent

 (1)

 

BE235

Arr. Oudenaarde

 

 

BE251

Arr. Brugge

 (1)

 

BE252

Arr. Diksmuide

 

 

BE253

Arr. Ieper

 (1)

 

BE254

Arr. Kortrijk

 (1)

 

BE255

Arr. Oostende

 (1)

 

BE256

Arr. Roeselare

 

 

BE257

Arr. Tielt

 

 

BE258

Arr. Veurne

 (1)

 

BE321

Arr. Ath

 (1)

 

BE322

Arr. Charleroi

 

 

BE323

Arr. Mons

 (1)

 

BE324

Arr. Mouscron

 (1)

 

BE325

Arr. Soignies

 

 

BE326

Arr. Thuin

 (1)

 

BE327

Arr. Tournai

 (1)

 

BE341

Arr. Arlon

 (1)

 

BE342

Arr. Bastogne

 (1)

 

BE343

Arr. Marche-en-Famenne

 

 

BE344

Arr. Neufchâteau

 (1)

 

BE345

Arr. Virton

 (1)

 

BE351

Arr. Dinant

 (1)

 

BE352

Arr. Namur

 

 

BE353

Arr. Philippeville

 (1)

 

FR211

Ardennes

 (1)

 

FR213

Marne

 

 

FR221

Aisne

 (1)

 

FR222

Oise

 

 

FR223

Somme

 (1)

 

FR301

Nord

 (1)

 

FR302

Pas-de-Calais

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB045

FR-BE-DE-LUX

(Interreg V-A) Francia-Bélgica-Alemania-Luxemburgo (Grande Région/Großregion)

 

 

 

 

 

 

BE331

Arr. Huy

 

 

BE332

Arr. Liège

 (1)

 

BE334

Arr. Waremme

 

 

BE335

Arr. Verviers-communes francophones

 (1)

 

BE336

Bezirk Verviers-Deutschsprachige Gemeinschaft

 (1)

 

BE341

Arr. Arlon

 (1)

 

BE342

Arr. Bastogne

 (1)

 

BE343

Arr. Marche-en-Famenne

 

 

BE344

Arr. Neufchâteau

 (1)

 

BE345

Arr. Virton

 (1)

 

DEB21

Trier, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DEB23

Eifelkreis Bitburg-Prüm

 (1)

 

DEB25

Trier-Saarburg

 (1)

 

DEB37

Pirmasens, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DEB3A

Zweibrücken, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DEB3K

Südwestpfalz

 (1)

 

DEC01

Regionalverband Saarbrücken

 (1)

 

DEC02

Merzig-Wadern

 (1)

 

DEC04

Saarlouis

 (1)

 

DEC05

Saarpfalz-Kreis

 (1)

 

DEB15

Birkenfeld

 

 

DEB22

Bernkastel-Wittlich

 

 

DEB24

Vulkaneifel

 (1)

 

DEB31

Frankenthal (Pfalz), Kreisfreie Stadt

 

 

DEB32

Kaiserslautern, Kreisfreie Stadt

 

 

DEB33

Landau in der Pfalz, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DEB34

Ludwigshafen am Rhein, Kreisfreie Stadt

 

 

DEB35

Mainz, Kreisfreie Stadt

 

 

DEB36

Neustadt an der Weinstraße, Kreisfreie Stadt

 

 

DEB38

Speyer, Kreisfreie Stadt

 

 

DEB39

Worms, Kreisfreie Stadt

 

 

DEB3B

Alzey-Worms

 

 

DEB3C

Bad Dürkheim

 

 

DEB3D

Donnersbergkreis

 

 

DEB3E

Germersheim

 (1)

 

DEB3F

Kaiserslautern, Landkreis

 

 

DEB3G

Kusel

 

 

DEB3H

Südliche Weinstraße

 (1)

 

DEB3I

Rhein-Pfalz-Kreis

 

 

DEB3J

Mainz-Bingen

 

 

DEC03

Neunkirchen

 

 

DEC06

St. Wendel

 

 

FR411

Meurthe-et-Moselle

 (1)

 

FR412

Meuse

 (1)

 

FR413

Moselle

 (1)

 

FR414

Vosges

 

 

LU000

Luxembourg

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB046

BE-NL

(Interreg V-A) Bélgica-Países Bajos (Vlaanderen-Nederland)

 

 

 

 

 

 

BE211

Arr. Antwerpen

 (1)

 

BE212

Arr. Mechelen

 

 

BE213

Arr. Turnhout

 (1)

 

BE221

Arr. Hasselt

 (1)

 

BE222

Arr. Maaseik

 (1)

 

BE223

Arr. Tongeren

 (1)

 

BE231

Arr. Aalst

 

 

BE232

Arr. Dendermonde

 

 

BE233

Arr. Eeklo

 (1)

 

BE234

Arr. Gent

 (1)

 

BE235

Arr. Oudenaarde

 

 

BE236

Arr. Sint-Niklaas

 (1)

 

BE242

Arr. Leuven

 

 

BE251

Arr. Brugge

 (1)

 

BE252

Arr. Diksmuide

 

 

BE254

Arr. Kortrijk

 (1)

 

BE255

Arr. Oostende

 (1)

 

BE256

Arr. Roeselare

 

 

BE257

Arr. Tielt

 

 

NL341

Zeeuwsch-Vlaanderen

 (1)

 

NL342

Overig Zeeland

 (1)

 

NL411

West-Noord-Brabant

 (1)

 

NL412

Midden-Noord-Brabant

 (1)

 

NL413

Noordoost-Noord-Brabant

 (1)

 

NL414

Zuidoost-Noord-Brabant

 (1)

 

NL421

Noord-Limburg

 (1)

 

NL422

Midden-Limburg

 (1)

 

NL423

Zuid-Limburg

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB047

UK-IE

(Interreg V-A) Reino Unido-Irlanda (Ireland-Northern Ireland-Scotland)

 

 

 

 

 

 

IE011

Border

 (1)

 

UKM32

Dumfries & Galloway

 (1)

 

UKM33

East Ayrshire and North Ayrshire mainland

 (1)

 

UKM37

South Ayrshire

 (1)

 

UKM63

Lochaber, Skye & Lochalsh, Arran & Cumbrae and Argyll & Bute

 (1)

 

UKN03

East of Northern Ireland

 (1)

 

UKN04

North of Northern Ireland

 (1)

 

UKN05

West and South of Northern Ireland

 (1)

 

UKM64

Eilean Siar (Western Isles)

 

 

UKN01

Belfast

 

 

UKN02

Outer Belfast

 

 

 

 

 

2014TC16RFCB048

UK-IE

(Interreg V-A) Reino Unido-Irlanda (Ireland-Wales)

 

 

 

 

 

 

IE021

Dublin

 (1)

 

IE022

Mid-East

 (1)

 

IE024

South-East (IE)

 (1)

 

IE025

South-West (IE)

 

 

UKL11

Isle of Anglesey

 (1)

 

UKL12

Gwynedd

 (1)

 

UKL13

Conwy and Denbighshire

 (1)

 

UKL14

South West Wales

 (1)

 

UKL18

Swansea

 

 

UKL23

Flintshire and Wrexham

 

 

 

 

 

2014TC16RFCB049

HU-RO

(Interreg V-A) Hungría-Rumanía

 

 

 

 

 

 

HU321

Hajdú-Bihar

 (1)

 

HU323

Szabolcs-Szatmár-Bereg

 (1)

 

HU332

Békés

 (1)

 

HU333

Csongrád

 (1)

 

RO111

Bihor

 (1)

 

RO115

Satu Mare

 (1)

 

RO421

Arad

 (1)

 

RO424

Timiş

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB050

EE-LV

(Interreg V-A) Estonia-Letonia

 

 

 

 

 

 

EE004

Lääne-Eesti

 (1)

 

EE008

Lõuna-Eesti

 (1)

 

LV003

Kurzeme

 (1)

 

LV006

Rīga

 (1)

 

LV007

Pierīga

 (1)

 

LV008

Vidzeme

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB051

FR

(Interreg V-A) Francia (Mayotte/Comores/Madagascar)

 

 

 

 

 

 

YT

Mayotte

 

 

KM

Comores

 (2)

 

MG

Madagascar

 (2)

 

 

 

 

2014TC16RFCB052

IT-AT

(Interreg V-A) Italia-Austria

 

 

 

 

 

 

AT211

Klagenfurt-Villach

 (1)

 

AT212

Oberkärnten

 (1)

 

AT213

Unterkärnten

 (1)

 

AT321

Lungau

 

 

AT322

Pinzgau-Pongau

 (1)

 

AT323

Salzburg und Umgebung

 (1)

 

AT331

Außerfern

 (1)

 

AT332

Innsbruck

 (1)

 

AT333

Osttirol

 (1)

 

AT334

Tiroler Oberland

 (1)

 

AT335

Tiroler Unterland

 (1)

 

ITH10

Bolzano-Bozen

 (1)

 

ITH32

Vicenza

 

 

ITH33

Belluno

 (1)

 

ITH34

Treviso

 

 

ITH41

Pordenone

 

 

ITH42

Udine

 (1)

 

ITH43

Gorizia

 (1)

 

ITH44

Trieste

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB053

SI-HU

(Interreg V-A) Eslovenia-Hungría

 

 

 

 

 

 

HU222

Vas

 (1)

 

HU223

Zala

 (1)

 

SI011

Pomurska

 (1)

 

SI012

Podravska

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB054

SI-AT

(Interreg V-A) Eslovenia-Austria

 

 

 

 

 

 

AT111

Mittelburgenland

 (1)

 

AT113

Südburgenland

 (1)

 

AT211

Klagenfurt-Villach

 (1)

 

AT212

Oberkärnten

 (1)

 

AT213

Unterkärnten

 (1)

 

AT221

Graz

 

 

AT223

Östliche Obersteiermark

 

 

AT224

Oststeiermark

 (1)

 

AT225

West- und Südsteiermark

 (1)

 

AT226

Westliche Obersteiermark

 

 

SI011

Pomurska

 (1)

 

SI012

Podravska

 (1)

 

SI013

Koroška

 (1)

 

SI014

Savinjska

 (1)

 

SI015

Zasavska

 

 

SI021

Osrednjeslovenska

 

 

SI022

Gorenjska

 (1)

 

SI023

Goriška

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB055

EL-CY

(Interreg V-A) Grecia-Chipre

 

 

 

 

 

 

CY000

Κύπρος (Kýpros)

 (1)

 

EL411

Λέσβος (Lesvos)

 (1)

 

EL412

Σάμος (Samos)

 (1)

 

EL413

Χίος (Chios)

 (1)

 

EL421

Δωδεκάνησος (Dodekanisos)

 (1)

 

EL422

Κυκλάδες (Kyklades)

 (1)

 

EL431

Ηράκλειο (Irakleio)

 (1)

 

EL432

Λασίθι (Lasithi)

 (1)

 

EL433

Ρεθύμνη (Rethymni)

 (1)

 

EL434

Χανιά (Chania)

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFCB056

DE-DK

(Interreg V-A) Alemania-Dinamarca

 

 

 

 

 

 

DEF01

Flensburg, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DEF02

Kiel, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DEF03

Lübeck, Kreisfreie Stadt

 (1)

 

DEF04

Neumünster, Kreisfreie Stadt

 

 

DEF07

Nordfriesland

 (1)

 

DEF08

Ostholstein

 (1)

 

DEF0A

Plön

 (1)

 

DEF0B

Rendsburg-Eckernförde

 (1)

 

DEF0C

Schleswig-Flensburg

 (1)

 

DK021

Østsjælland

 (1)

 

DK022

Vest- og Sydsjælland

 (1)

 

DK031

Fyn

 (1)

 

DK032

Sydjylland

 (1)

 

 

 

 

2014TC16RFPC001

IE/UK

Irlanda-Reino Unido (PEACE)

 

 

 

 

 

 

IE011

Border

 (1)

 

UKN03

East of Northern Ireland

 (1)

 

UKN04

North of Northern Ireland

 (1)

 

UKN05

West and South of Northern Ireland

 (1)

 

UKN01

Belfast

 

 

UKN02

Outer Belfast

 

 

 

 

 

Dentro del programa transnacional del Caribe

FR

(Interreg V-A) Francia (Guadeloupe-Martinique-Organisation des États de la Caraïbe orientale)

 

 

 

 

 

 

FR910

Guadeloupe

 (1)

 

FR920

Martinique

 (1)

 

AG

Antigua y Barbuda

 (2)

 

AI

Anguila (PTU)

 (2)

 

DM

Dominica

 (2)

 

GD

Granada

 (2)

 

MS

Montserrat (PTU)

 (2)

 

KN

San Cristóbal y Nieves

 (2)

 

LC

Santa Lucía

 (2)

 

VC

San Vicente y las Granadinas

 (2)

 

VG

Islas Vírgenes Británicas (PTU)

 (2)

 

 

 

 

Dentro del programa transnacional del océano Índico

FR

(Interreg V-A) Francia (Réunion-Pays de la Commission de l'Océan Indien)

 

 

 

 

 

 

FR940

La Réunion

 

 

MU

Mauricio

 (2)

 

MG

Madagascar

 (2)

 

KM

Comoras

 (2)

 

SC

Seychelles

 (2)

 

 

 

 

Dentro del programa transnacional de Amazonia

FR

(Interreg V-A) Francia/Guayana-Brasil-Surinam (Amazonie)

 

 

 

 

 

 

FR930

Guyane

 (1)

 

BR

Estado de Amapá

 (2)

 

SR

Surinam

 (2)

 

 

 

 


(1)  Regiones incluidas en la lista de regiones para la distribución de la asignación del FEDER.

(2)  Regiones de terceros países o países y territorios de ultramar (PTU).


ANEXO II

Regiones tenidas en cuenta para la asignación a la cooperación transfronteriza, que no forman parte de ninguna zona del programa transfronterizo que figure en el anexo I

BG341

Бургас (Burgas)

BG343

Ямбол (Yambol)

BG412

София (Sofia)

BG414

Перник (Pernik)

BG415

Кюстендил (Kyustendil)

EL123

Κιλκίς (Kilkis)

EL124

Πέλλα (Pella)

EL127

Χαλκιδική (Chalkidiki)

EL132

Καστοριά (Kastoria)

EL134

Φλώρινα (Florina)

EL143

Μαγνησία (Magnisia)

EL242

Εύβοια (Evvoia)

ES611

Almería

ES614

Granada

ES617

Málaga

ES630

Ceuta

ES640

Melilla

HR04A

Brodsko-posavska županija

HR04E

Sisačko-moslavačka županija

HU331

Bács-Kiskun

PL122

Ostrołęcko-siedlecki

PL311

Bialski

PL312

Chełmsko-zamojski

PL344

Łomżyński

PL622

Olsztyński

RO114

Maramureş

RO212

Botoşani

RO213

Iaşi

RO215

Suceava

RO216

Vaslui

RO221

Brăila

RO224

Galaţi

RO225

Tulcea

RO422

Caraş-Severin

FI1D1

Etelä-Savo

FI1D3

Pohjois-Karjala

FI1D4

Kainuu


ANEXO III

Lista de zonas que pueden recibir financiación, desglosadas por programa de cooperación transnacional

(Interreg V-B) ADRIÁTICO-JÓNICO

EL11

Ανατολική Μακεδονία, Θράκη (Anatoliki Makedonia, Thraki)

EL12

Κεντρική Μακεδονία (Kentriki Makedonia)

EL13

Δυτική Μακεδονία (Dytiki Makedonia)

EL14

Θεσσαλία (Thessalia)

EL21

Ήπειρος (Ipeiros)

EL22

Ιόνια Νησιά (Ionia Nisia)

EL23

Δυτική Ελλάδα (Dytiki Ellada)

EL24

Στερεά Ελλάδα (Sterea Ellada)

EL25

Πελοπόννησος (Peloponnisos)

EL30

Αττική (Attiki)

EL41

Βόρειο Αιγαίο (Voreio Aigaio)

EL42

Νότιο Αιγαίο (Notio Aigaio)

EL43

Κρήτη (Kriti)

HR03

Jadranska Hrvatska

HR04

Kontinentalna Hrvatska

ITC4

Lombardia

ITF1

Abruzzo

ITF2

Molise

ITF4

Puglia

ITF5

Basilicata

ITF6

Calabria

ITG1

Sicilia

ITH1

Provincia Autonoma di Bolzano/Bozen

ITH2

Provincia Autonoma di Trento

ITH3

Veneto

ITH4

Friuli-Venezia Giulia

ITH5

Emilia-Romagna

ITI2

Umbria

ITI3

Marche

SI01

Vzhodna Slovenija

SI02

Zahodna Slovenija

Los terceros países siguientes figuran solo a título informativo:

AL

Albania

BA

Bosnia y Herzegovina

ME

Montenegro

RS

Serbia

(Interreg V-B) ESPACIO ALPINO

DE13

Freiburg

DE14

Tübingen

DE21

Oberbayern

DE27

Schwaben

FR42

Alsace

FR43

Franche-Comté

FR71

Rhône-Alpes

FR82

Provence-Alpes-Côte d'Azur

ITC1

Piemonte

ITC2

Valle d'Aosta/Vallée d'Aoste

ITC3

Liguria

ITC4

Lombardia

ITH1

Provincia autonoma di Bolzano/Bozen

ITH2

Provincia autonoma di Trento

ITH3

Veneto

ITH4

Friuli Venezia Giulia

AT11

Burgenland

AT12

Niederösterreich

AT13

Wien

AT21

Kärnten

AT22

Steiermark

AT31

Oberösterreich

AT32

Salzburg

AT33

Tirol

AT34

Vorarlberg

SI01

Vzhodna Slovenija

SI02

Zahodna Slovenija

Los terceros países siguientes figuran solo a título informativo:

CH

Suiza

LI

Liechtenstein

(Interreg V-B) ZONA DEL ATLÁNTICO

ES11

Galicia

ES12

Principado de Asturias

ES13

Cantabria

ES21

País Vasco

ES22

Comunidad Foral de Navarra

ES612

Cádiz

ES615

Huelva

ES618

Sevilla

ES70

Canarias

FR23

Haute-Normandie

FR25

Basse-Normandie

FR51

Pays de la Loire

FR52

Bretagne

FR53

Poitou-Charentes

FR61

Aquitaine

IE01

Border, Midland and Western

IE02

Southern and Eastern

PT11

Norte

PT15

Algarve

PT16

Centro (PT)

PT17

Lisboa

PT18

Alentejo

PT20

Região Autónoma dos Açores

PT30

Região Autónoma da Madeira

UKD1

Cumbria

UKD3

Greater Manchester

UKD4

Lancashire

UKD6

Cheshire

UKD7

Merseyside

UKK1

Gloucestershire, Wiltshire and Bristol/Bath area

UKK2

Dorset and Somerset

UKK3

Cornwall and Isles of Scilly

UKK4

Devon

UKL1

West Wales and The Valleys

UKL2

East Wales

UKM3

South Western Scotland

UKM6

Highlands and Islands

UKN0

Northern Ireland

(Interreg V-B) MAR BÁLTICO

DK01

Hovedstaden

DK02

Sjælland

DK03

Syddanmark

DK04

Midtjylland

DK05

Nordjylland

DE30

Berlin

DE40

Brandenburg

DE50

Bremen

DE60

Hamburg

DE80

Mecklenburg-Vorpommern

DE93

Lüneburg

DEF0

Schleswig-Holstein

EE00

Eesti

LV00

Latvija

LT00

Lietuva

PL11

Łódzkie

PL12

Mazowieckie

PL21

Małopolskie

PL22

Śląskie

PL31

Lubelskie

PL32

Podkarpackie

PL33

Świętokrzyskie

PL34

Podlaskie

PL41

Wielkopolskie

PL42

Zachodniopomorskie

PL43

Lubuskie

PL51

Dolnośląskie

PL52

Opolskie

PL61

Kujawsko-Pomorskie

PL62

Warmińsko-Mazurskie

PL63

Pomorskie

FI19

Länsi-Suomi

FI1B

Helsinki-Uusimaa

FI1C

Etelä-Suomi

FI1D

Pohjois-ja Itä-Suomi

FI20

Åland

SE11

Stockholm

SE12

Östra Mellansverige

SE21

Småland med öarna

SE22

Sydsverige

SE23

Västsverige

SE31

Norra Mellansverige

SE32

Mellersta Norrland

SE33

Övre Norrland

Los terceros países siguientes o sus partes figuran solo a título informativo:

BY

Bielorrusia

NO

Noruega

RU

Región de Arjánguelsk

RU

Región de Kaliningrado

RU

República de Carelia

RU

República Komi

RU

Región de Leningrado

RU

Región de Múrmansk

RU

Distrito Nénets

RU

Región de Nóvgorod

RU

Región de Pskov

RU

San Petersburgo

RU

Región de Vólogda

(Interreg V-B) ZONA DEL CARIBE

FR91

Guadeloupe/Saint-Martin

FR92

Martinique

FR93

Guyane

Los siguientes países y territorios de ultramar (PTU) y terceros países o partes de los mismos solo figuran a título informativo:

AG

Antigua y Barbuda

AI

Anguila (PTU)

BQ

Bonaire (PTU)

BQ

Sint Eustatius (PTU)

BQ

Saba (PTU)

CW

Curazao (PTU)

SX

San Martín (PTU)

AW

Aruba (PTU)

BB

Barbados

BM

Bermudas (PTU)

BS

Bahamas

BZ

Belice

CO

Colombia

CR

Costa Rica

CU

Cuba

DM

Dominica

DO

República Dominicana

GD

Granada

GT

Guatemala

GY

Guyana

HN

Honduras

HT

Haití

JM

Jamaica

KN

San Cristóbal y Nieves

KY

Islas Caimán (PTU)

LC

Santa Lucía

MS

Montserrat (PTU)

MX

México

NI

Nicaragua

PA

Panamá

PR

Puerto Rico

SR

Surinam

SV

El Salvador

TC

Islas Turcas y Caicos (PTU)

TT

Trinidad y Tobago

VC

San Vicente y las Granadinas

VE

Venezuela

VG

Islas Vírgenes Británicas (PTU)

BR

Brasil (solo Estados de Amapá, Pará, Amazonas y Roraima)

(Interreg V-B) EUROPA CENTRAL

CZ01

Praha

CZ02

Střední Čechy

CZ03

Jihozápad

CZ04

Severozápad

CZ05

Severovýchod

CZ06

Jihovýchod

CZ07

Střední Morava

CZ08

Moravskoslezsko

DE11

Stuttgart

DE12

Karlsruhe

DE13

Freiburg

DE14

Tübingen

DE21

Oberbayern

DE22

Niederbayern

DE23

Oberpfalz

DE24

Oberfranken

DE25

Mittelfranken

DE26

Unterfranken

DE27

Schwaben

DE30

Berlin

DE40

Brandenburg

DE80

Mecklenburg-Vorpommern

DED2

Dresden

DED4

Chemnitz

DED5

Leipzig

DEE0

Sachsen-Anhalt

DEG0

Thüringen

ITC1

Piemonte

ITC2

Valle d'Aosta/Vallée d'Aoste

ITC3

Liguria

ITC4

Lombardia

ITH1

Provincia Autonoma di Bolzano/Bozen

ITH2

Provincia Autonoma di Trento

ITH3

Veneto

ITH4

Friuli-Venezia Giulia

ITH5

Emilia-Romagna

HR03

Jadranska Hrvatska

HR04

Kontinentalna Hrvatska

HU10

Közép-Magyarország

HU21

Közép-Dunántúl

HU22

Nyugat-Dunántúl

HU23

Dél-Dunántúl

HU31

Észak-Magyarország

HU32

Észak-Alföld

HU33

Dél-Alföld

AT11

Burgenland (AT)

AT12

Niederösterreich

AT13

Wien

AT21

Kärnten

AT22

Steiermark

AT31

Oberösterreich

AT32

Salzburg

AT33

Tirol

AT34

Vorarlberg

PL11

Łódzkie

PL12

Mazowieckie

PL21

Małopolskie

PL22

Śląskie

PL31

Lubelskie

PL32

Podkarpackie

PL33

Świętokrzyskie

PL34

Podlaskie

PL41

Wielkopolskie

PL42

Zachodniopomorskie

PL43

Lubuskie

PL51

Dolnośląskie

PL52

Opolskie

PL61

Kujawsko-Pomorskie

PL62

Warmińsko-Mazurskie

PL63

Pomorskie

SI01

Vzhodna Slovenija

SI02

Zahodna Slovenija

SK01

Bratislavský kraj

SK02

Západné Slovensko

SK03

Stredné Slovensko

SK04

Východné Slovensko

(Interreg V-B) DANUBIO

AT11

Burgenland (AT)

AT12

Niederösterreich

AT13

Wien

AT21

Kärnten

AT22

Steiermark

AT31

Oberösterreich

AT32

Salzburg

AT33

Tirol

AT34

Vorarlberg

BG31

Северозападен (Severozapaden)

BG32

Северен централен (Severen tsentralen)

BG33

Североизточен (Severoiztochen)

BG34

Югоизточен (Yugoiztochen)

BG41

Югозападен (Yugozapaden)

BG42

Южен централен (Yuzhen tsentralen)

CZ01

Praha

CZ02

Střední Čechy

CZ03

Jihozápad

CZ04

Severozápad

CZ05

Severovýchod

CZ06

Jihovýchod

CZ07

Střední Morava

CZ08

Moravskoslezsko

DE11

Stuttgart

DE12

Karlsruhe

DE13

Freiburg

DE14

Tübingen

DE21

Oberbayern

DE22

Niederbayern

DE23

Oberpfalz

DE24

Oberfranken

DE25

Mittelfranken

DE26

Unterfranken

DE27

Schwaben

HR03

Jadranska Hrvatska

HR04

Kontinentalna Hrvatska

HU10

Közép-Magyarország

HU21

Közép-Dunántúl

HU22

Nyugat-Dunántúl

HU23

Dél-Dunántúl

HU31

Észak-Magyarország

HU32

Észak-Alföld

HU33

Dél-Alföld

RO11

Nord-Vest

RO12

Centru

RO21

Nord-Est

RO22

Sud-Est

RO31

Sud-Muntenia

RO32

Bucureşti-Ilfov

RO41

Sud-Vest Oltenia

RO42

Vest

SI01

Vzhodna Slovenija

SI02

Zahodna Slovenija

SK01

Bratislavský kraj

SK02

Západné Slovensko

SK03

Stredné Slovensko

SK04

Východné Slovensko

Los terceros países siguientes o sus partes figuran solo a título informativo:

BA

Bosnia y Herzegovina

ME

Montenegro

RS

Serbia

MD

Moldavia

UA

Región de Chernivetska

UA

Región de Ivano-Frankivska

UA

Región de Transcarpatia

UA

Región de Odesa

(Interreg V-B) ZONA DEL ÍNDICO

FR94

La Réunion

YT

Mayotte

Los PTU y terceros países siguientes solo figuran a título informativo:

KM

Comores

MG

Madagascar

MU

Mauricio

SC

Seychelles

ZA

Sudáfrica

TZ

Tanzania

MZ

Mozambique

KE

Kenia

IN

India

LK

Sri Lanka

MV

Maldivas

TF

Territorios Australes Franceses (PTU)

AU

Australia

(Dentro del programa transfronterizo 2014TC16RFCB007) MAC (Madeira-Açores-Canarias)

ES70

Canarias

PT20

Região Autónoma dos Açores

PT30

Região Autónoma de Madeira

Los terceros países siguientes solo figuran a título informativo:

CV

Cabo Verde

MR

Mauritania

SN

Senegal

(Interreg V-B) MEDITERRÁNEO  (1)

EL11

Ανατολική Μακεδονία, Θράκη (Anatoliki Makedonia, Thraki)

EL12

Κεντρική Μακεδονία (Kentriki Makedonia)

EL13

Δυτική Μακεδονία (Dytiki Makedonia)

EL14

Θεσσαλία (Thessalia)

EL21

Ήπειρος (Ipeiros)

EL22

Ιόνια Νησιά (Ionia Nisia)

EL23

Δυτική Ελλάδα (Dytiki Ellada)

EL24

Στερεά Ελλάδα (Sterea Ellada)

EL25

Πελοπόννησος (Peloponnisos)

EL30

Αττική (Attiki)

EL41

Βόρειο Αιγαίο (Voreio Aigaio)

EL42

Νότιο Αιγαίο (Notio Aigaio)

EL43

Κρήτη (Kriti)

ES24

Aragón

ES51

Cataluña

ES52

Comunidad Valenciana

ES53

Illes Balears

ES61

Andalucía

ES62

Región de Murcia

ES63

Ciudad Autónoma de Ceuta

ES64

Ciudad Autónoma de Melilla

FR62

Midi-Pyrénées

FR71

Rhône-Alpes

FR81

Languedoc-Roussillon

FR82

Provence-Alpes-Côte d'Azur

FR83

Corse

HR03

Jadranska Hrvatska

HR04

Kontinentalna Hrvatska

ITC1

Piemonte

ITC2

Valle d'Aosta/Vallée d'Aoste

ITC3

Liguria

ITC4

Lombardia

ITF1

Abruzzo

ITF2

Molise

ITF3

Campania

ITF4

Puglia

ITF5

Basilicata

ITF6

Calabria

ITG1

Sicilia

ITG2

Sardegna

ITH3

Veneto

ITH4

Friuli-Venezia Giulia

ITH5

Emilia-Romagna

ITI1

Toscana

ITI2

Umbria

ITI3

Marche

ITI4

Lazio

CY00

Κύπρος (Kypros)

MT00

Malta

PT15

Algarve

PT17

Lisboa

PT18

Alentejo

SI01

Vzhodna Slovenija

SI02

Zahodna Slovenija

Los terceros países siguientes solo figuran a título informativo:

AL

Albania

BA

Bosnia y Herzegovina

ME

Montenegro

(Interreg V-B) PERIFERIA SEPTENTRIONAL Y ÁRTICO

IE01

Border, Midland and Western

IE02

Southern and Eastern

FI19

Länsi-Suomi

FI1D

Pohjois-ja Itä-Suomi

SE32

Mellersta Norrland

SE33

Övre Norrland

UKM3

South Western Scotland

UKM6

Highlands and Islands

UKN0

Northern Ireland

Los PTU, terceros países y otras zonas siguientes solo figuran a título informativo:

FO

Islas Feroe

GL

Groenlandia (PTU)

IS

Islandia

NO05

Vestlandet

NO06

Trondelag

NO07

Nord-Norge

NO043

Rogaland

SJ

Svalbard y Jan Mayen

(Interreg V-B) MAR DEL NORTE

BE21

Prov. Antwerpen

BE23

Prov. Oost-Vlaanderen

BE25

Prov. West-Vlaanderen

DK01

Hovedstaden

DK02

Sjælland

DK03

Syddanmark

DK04

Midtjylland

DK05

Nordjylland

DE50

Bremen

DE60

Hamburg

DE91

Braunschweig

DE92

Hannover

DE93

Lüneburg

DE94

Weser-Ems

DEF0

Schleswig-Holstein

NL11

Groningen

NL12

Friesland

NL13

Drenthe

NL21

Overijssel

NL23

Flevoland

NL32

Noord-Holland

NL33

Zuid-Holland

NL34

Zeeland

SE22

Sydsverige (Skåne län)

SE31

Norra Mellansverige (Värmlands län)

SE21

Småland med öarna (Kronobergs län)

SE23

Västsverige

UKC1

Tees Valley and Durham

UKC2

Northumberland and Tyne and Wear

UKE1

East Yorkshire and Northern Lincolnshire

UKE2

North Yorkshire

UKE3

South Yorkshire

UKE4

West Yorkshire

UKF1

Derbyshire and Nottinghamshire

UKF2

Leicestershire, Rutland and Northamptonshire

UKF3

Lincolnshire

UKH1

East Anglia

UKH3

Essex

UKJ4

Kent

UKM5

North Eastern Scotland

UKM2

Eastern Scotland

UK M6

Highlands and Islands

El tercer país siguiente solo figura a título informativo:

NO

Noruega

(Interreg V-B) EUROPA NOROCCIDENTAL

BE10

Région de Bruxelles-Capitale/Brussels Hoofdstedelijk Gewest

BE21

Prov. Antwerpen

BE22

Prov. Limburg (BE)

BE23

Prov. Oost-Vlaanderen

BE24

Prov. Vlaams-Brabant

BE25

Prov. West-Vlaanderen

BE31

Prov. Brabant Wallon

BE32

Prov. Hainaut

BE33

Prov. Liège

BE34

Prov. Luxembourg (BE)

BE35

Prov. Namur

DE11

Stuttgart

DE12

Karlsruhe

DE13

Freiburg

DE14

Tübingen

DE24

Oberfranken

DE25

Mittelfranken

DE26

Unterfranken

DE27

Schwaben

DE71

Darmstadt

DE72

Gießen

DE73

Kassel

DEA1

Düsseldorf

DEA2

Köln

DEA3

Münster

DEA4

Detmold

DEA5

Arnsberg

DEB1

Koblenz

DEB2

Trier

DEB3

Rheinhessen-Pfalz

DEC0

Saarland

FR10

Île de France

FR21

Champagne-Ardenne

FR22

Picardie

FR23

Haute-Normandie

FR24

Centre

FR25

Basse-Normandie

FR26

Bourgogne

FR30

Nord-Pas-de-Calais

FR41

Lorraine

FR42

Alsace

FR43

Franche-Comté

FR51

Pays de la Loire

FR52

Bretagne

IE01

Border, Midland and Western

IE02

Southern and Eastern

LU00

Luxembourg

NL21

Overijssel

NL22

Gelderland

NL23

Flevoland

NL31

Utrecht

NL32

Noord-Holland

NL33

Zuid-Holland

NL34

Zeeland

NL41

Noord-Brabant

NL42

Limburg (NL)

UKC1

Tees Valley and Durham

UKC2

Northumberland and Tyne and Wear

UKD1

Cumbria

UKD6

Cheshire

UKD3

Greater Manchester

UKD4

Lancashire

UKD7

Merseyside

UKE1

East Yorkshire and Northern Lincolnshire

UKE2

North Yorkshire

UKE3

South Yorkshire

UKE4

West Yorkshire

UKF1

Derbyshire and Nottinghamshire

UKF2

Leicestershire, Rutland and Northamptonshire

UKF3

Lincolnshire

UKG1

Herefordshire, Worcestershire and Warwickshire

UKG2

Shropshire and Staffordshire

UKG3

West Midlands

UKH1

East Anglia

UKH2

Bedfordshire and Hertfordshire

UKH3

Essex

UKI1

Inner London

UKI2

Outer London

UKJ1

Berkshire, Buckinghamshire and Oxfordshire

UKJ2

Surrey, East and West Sussex

UKJ3

Hampshire and Isle of Wight

UKJ4

Kent

UKK1

Gloucestershire, Wiltshire and Bristol/Bath area

UKK2

Dorset and Somerset

UKK3

Cornwall and Isles of Scilly

UKK4

Devon

UKL1

West Wales and The Valleys

UKL2

East Wales

UKM5

North Eastern Scotland

UKM2

Eastern Scotland

UKM3

South Western Scotland

UKM6

Highlands and Islands

UKN0

Northern Ireland

El tercer país siguiente solo figura a título informativo:

CH

Suiza

(Interreg V-B) AMAZONIA

FR93

Guyane

Los terceros países siguientes o sus partes figuran solo a título informativo:

BR

Brasil (solo Estados de Amapá, Pará y Amazonas)

SR

Surinam

GY

Guyana

(Interreg V-B) EUROPA SUROCCIDENTAL  (2)

ES11

Galicia

ES12

Principado de Asturias

ES13

Cantabria

ES21

País Vasco

ES22

Comunidad Foral de Navarra

ES23

La Rioja

ES24

Aragón

ES30

Comunidad de Madrid

ES41

Castilla y León

ES42

Castilla-La Mancha

ES43

Extremadura

ES51

Cataluña

ES52

Comunidad Valenciana

ES53

Illes Balears

ES61

Andalucía

ES62

Región de Murcia

ES63

Ciudad Autónoma de Ceuta

ES64

Ciudad Autónoma de Melilla

FR53

Poitou-Charentes

FR61

Aquitaine

FR62

Midi-Pyrénées

FR63

Limousin

FR72

Auvergne

FR81

Languedoc-Roussillon

PT11

Norte

PT15

Algarve

PT16

Centro (PT)

PT17

Lisboa

PT18

Alentejo

El tercer país siguiente solo figura a título informativo:

AD

Andorra

(Interreg V-B) BALCANES MEDITERRÁNEOS

BG31

Северозападен (Severozapaden)

BG32

Северен централен (Severen tsentralen)

BG33

Североизточен (Severoiztochen)

BG34

Югоизточен (Yugoiztochen)

BG41

Югозападен (Yugozapaden)

BG42

Южен централен (Yuzhen tsentralen)

EL11

Ανατολική Μακεδονία, Θράκη (Anatoliki Makedonia, Thraki)

EL12

Κεντρική Μακεδονία (Kentriki Makedonia)

EL13

Δυτική Μακεδονία (Dytiki Makedonia)

EL14

Θεσσαλία (Thessalia)

EL21

Ήπειρος (Ipeiros)

EL22

Ιόνια Νησιά (Ionia Nisia)

EL23

Δυτική Ελλάδα (Dytiki Ellada)

EL24

Στερεά Ελλάδα (Sterea Ellada)

EL25

Πελοπόννησος (Peloponnisos)

EL30

Αττική (Attiki)

EL41

Βόρειο Αιγαίο (Voreio Aigaio)

EL42

Νότιο Αιγαίο (Notio Aigaio)

EL43

Κρήτη (Kriti)

CY00

Κύπρος (Kýpros)

Los terceros países siguientes solo figuran a título informativo:

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia

AL

Albania


(1)  Esta zona también incluye Gibraltar.

(2)  Esta zona incluye asimismo Gibraltar.


24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/135


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2014

sobre las emisiones históricas y los derechos de emisión complementarios del sector de la aviación a fin de tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/389/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista el Acta de Adhesión de Croacia (1) y, en particular, la sección 10.I.1.a) de su anexo V,

Considerando lo siguiente:

(1)

El inciso i) de la sección 10.I.1.a) del anexo V del Acta de Adhesión de Croacia, relativo a la inclusión de todos los vuelos entre dos aeródromos situados en el territorio croata y todos los vuelos entre un aeródromo situado en territorio croata y uno situado en un país ajeno al EEE (denominados en lo sucesivo «actividades de aviación complementarias»), establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 quater, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el período mencionado en el artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva, que empieza el 1 de enero de 2013, comenzará el 1 de enero de 2014 para las actividades de aviación complementarias.

(2)

De conformidad con el inciso ii) de la sección 10.I.1.a) del anexo V del Acta de Adhesión de Croacia, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 quater, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento contemplado en esa misma disposición, sobre las emisiones históricas del sector de la aviación en relación con las actividades de aviación complementarias dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adhesión.

(3)

La cantidad total de derechos de emisión que debe asignarse a los operadores de aeronaves se define como un porcentaje de las emisiones históricas del sector de la aviación. El artículo 3, letra s), de la Directiva 2003/87/CE define las emisiones históricas del sector de la aviación como la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE. El artículo 3 quater, apartado 2, de dicha Directiva establece que la cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves debe calcularse sobre la base de dicha media histórica.

(4)

De conformidad con el artículo 18 ter de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión ha recibido ayuda de Eurocontrol a efectos del cálculo de las emisiones históricas del sector de la aviación en relación con las actividades de aviación complementarias. Los datos completos sobre el tráfico aéreo que figuran en las bases de datos de Eurocontrol, procedentes de la Oficina Central de Tarifas de Ruta y de la Unidad Central de Gestión de Afluencia, se consideran los mejores datos disponibles para el cálculo de las emisiones históricas. Esos datos proporcionan la distancia real de recorrido de cada vuelo. Las emisiones se calcularon para cada vuelo por medio de la metodología «Abatement of Nuisances Caused by Air Transport 3» (atenuación de las molestias ocasionadas por el ruido de los aviones del transporte aéreo) y la metodología «Calculation of Emissions by Selective Equivalence» (cálculo de emisiones mediante la equivalencia selectiva). Ese enfoque aplicado al cálculo de las emisiones históricas se completó además con la información sobre el consumo real de combustible facilitada de forma voluntaria por un número representativo de operadores de aeronaves, con el fin de validar los resultados.

(5)

Las emisiones anuales de las actividades de aviación complementarias procedentes de aeronaves que realizan una de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE se calculan en 114 024 toneladas de CO2 para el año natural 2004. Las emisiones anuales procedentes de dichas aeronaves se calculan en 126 827 toneladas de CO2 para el año natural 2005 y en 127 120 toneladas de CO2 para el año natural 2006. Las emisiones históricas del sector de la aviación ascienden a 122 657 toneladas de CO2.

(6)

De conformidad con el inciso viii) de la sección 10.I.1.a) del anexo V del Acta de Adhesión de Croacia, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 sexies, apartado 3, letra d), de la Directiva 2003/87/CE, en lo que se refierea las actividades de aviación complementarias, el número de derechos de emisión que deben asignarse gratuitamente se calculará multiplicando el valor de referencia contemplado en el artículo 3 sexies, apartado 3, letra e), de dicha Directiva por la suma de los datos sobre toneladas-kilómetro que figuren en las solicitudes presentadas a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el inciso vi) de la sección 10.I.1.a) del anexo V del Acta de Adhesión de Croacia.

(7)

La Comisión ha analizado las solicitudes relacionadas con las actividades de aviación complementarias presentadas por Croacia de conformidad con lo dispuesto en el inciso vi) de la sección 10.I.1.a) del anexo V del Acta de Adhesión de Croacia, así como los cálculos de las emisiones históricas del sector de la aviación para las actividades de aviación complementarias presentados por Eurocontrol, y llega a la conclusión de que el valor de referencia contemplado en el artículo 3 sexies, apartado 3, letra e), de la Directiva 2003/87/CE no debe estar sujeto a un factor de corrección uniforme, tal como se establece en el inciso viii) de la sección 10.I.1.a) del anexo V del Acta de Adhesión de Croacia.

(8)

De conformidad con el inciso iii) de la sección 10.I.1.a) del anexo V del Acta de Adhesión de Croacia, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, a partir del 1 de enero de 2014, el porcentaje de derechos de emisión que se subastará para las actividades de aviación complementarias será proporcional a los derechos de emisión que queden después de haber deducido el número de derechos que deben asignarse gratuitamente, de conformidad con el artículo 3 sexies, apartado 3, letra d), de dicha Directiva y el número de derechos que deben destinarse a una reserva especial, de conformidad con el artículo 3 septies de dicha Directiva.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión han sido examinadas en el Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las emisiones históricas complementarias del sector de la aviación en relación con las actividades de aviación complementarias ascienden a 122 657 toneladas de CO2.

Artículo 2

El número total de derechos de emisión a escala de la Unión asignado a las actividades de aviación complementarias para cada año del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 asciende a 116 524.

Artículo 3

Los cálculos relativos al número de derechos de emisión que se asignarán a las actividades de aviación complementarias de conformidad con el valor de referencia contemplado en el artículo 3 sexies, apartado 3, letra e), de la Directiva 2003/87/CE se redondearán al derecho de emisión inferior más próximo.

Artículo 4

El número total de derechos de emisión a escala de la Unión que se asignará gratuitamente a las actividades de aviación complementarias para cada año del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 asciende a 41 584.

Artículo 5

El número total de derechos de emisión complementarios a escala de la Unión que se destinará a la reserva especial asciende a 3 495.

Artículo 6

El número total de derechos de emisión complementarios del sector de la aviación a escala de la Unión que se subastará para cada año del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 asciende a 71 445.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 112 de 24.4.2012, p. 6.

(2)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).