ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 178

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
18 de junio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Declaración unilateral de la Comisión — Declaración unilateral de Israel

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 646/2014 de la Comisión, de 12 de junio de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 647/2014 de la Comisión, de 12 de junio de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 648/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 649/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente al que se refiere el Reglamento (CE) no 1187/2009

9

 

 

DECISIONES

 

 

2014/364/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2014, relativa a la posición a adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en relación con la modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Mecanismo de Protección Civil)

11

 

 

2014/365/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2014, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a una modificación del Protocolo 30 del Acuerdo EEE relativo a las disposiciones específicas sobre la organización de la cooperación en materia de estadísticas

14

 

 

2014/366/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de junio de 2014, por la que se establece la lista de los programas de cooperación y se indica el importe global de la ayuda total del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea para el período 2014-2020 [notificada con el número C(2014) 3776]

18

 

 

2014/367/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de junio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a la fecha establecida en su artículo 21, apartado 3, hasta la cual se autoriza a los Estados miembros a prorrogar la validez de las decisiones relativas a la equivalencia de las patatas de siembra procedentes de terceros países [notificada con el número C(2014) 3877]  ( 1 )

26

 

 

2014/368/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de junio de 2014, que modifica la Decisión de Ejecución 2011/778/UE, por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones temporales a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de determinadas provincias de Canadá [notificada con el número C(2014) 3878]

27

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento no 130 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor en lo que concierne al sistema de advertencia de abandono del carril (SAAC)

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

18.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/1


Declaración unilateral de la Comisión (1)

Las disposiciones del presente Acuerdo no obstarán para que la Comisión Europea aplique su Comunicación no 2013/C-205/05.

Declaración unilateral de Israel (1)

Israel señala que las referencias a la Comunicación de la Comisión no 2013/C-205/05 deben entenderse sin perjuicio de su posición de principio contra ella.


(1)   DO L 177 de 17.6.2014, p. 1.


REGLAMENTOS

18.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 646/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo de acero con un cuerpo parcialmente roscado y parcialmente revestido de plástico. Dispone de una cabeza con una ranura en forma de cruz. El artículo no es cónico ni puntiagudo en su extremo. Tiene una longitud de 45 mm, aproximadamente, y un diámetro externo de 7 mm, aproximadamente.

El artículo está diseñado para formar parte de un sistema de fijación de un mueble. El extremo roscado se atornilla en un agujero previamente realizado en una parte del mueble en cuestión. La cabeza se inserta en un agujero previamente realizado en otra parte del mueble. Las dos partes del mueble se ensamblan encajando la cabeza en la ranura de la otra parte del sistema de fijación (no incluido en la presentación).

 (*1) Véase la imagen

7318 19 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 del capítulo 83 y por el texto de los códigos NC 7318 and 7318 19 00 .

El artículo es un producto combinado compuesto de dos materias. Y debe clasificarse en función de la materia que le confiere su carácter esencial (el metal).

Se excluye su clasificación en la partida 8302 como guarnición herraje o artículo similar, de metal común, para muebles, ya que el artículo es solo una parte de un sistema de fijación completo y reúne características de un artículo roscado de la partida 7318 (véase la nota 1 del capítulo 83).

El producto no debe considerarse un tornillo de la partida 7318 ya que por sí mismo no ajusta ni ensambla mercancías. Solo la parte roscada se atornilla, mientras que el otro extremo se encaja en la ranura de la otra parte del sistema de fijación. Por consiguiente, se excluye su clasificación en los códigos 7318 12 , 7318 14 o 7318 15 .

Así pues, el artículo debe clasificarse en el código NC 7318 19 00 como los demás artículos roscados de acero.

Image 1

(*1)  La imagen se adjunta a título meramente informativo.


18.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 647/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Producto hueco de forma cilíndrica, de aluminio, afilado en un extremo (boquilla) y equipado con una abrazadera de palanca.

El producto se presenta como un empalme para mangueras.

 (*1) Véase la fotografía.

7609 00 00

La clasificación está determinada por la regla general 1 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto del código NC 7609 00 00 .

La partida 7609 comprende los empalmes para conectar los extremos de dos tubos (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de las partidas 7609 y 7307 ). Como las mangueras se consideran un tipo de tubo, los empalmes para mangueras también entran en el ámbito de aplicación de esta partida.

Dado que el producto está cubierto por una de las partidas del capítulo 76, queda excluida su clasificación en la partida 7616 como las demás manufacturas de aluminio.

El producto debe clasificarse por tanto en el código NC 7609 00 00 como accesorios de tuberías de aluminio.

Image 2

(*1)  La fotografía se incluye a efectos puramente informativos.


18.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 648/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

71,8

TR

59,4

ZZ

65,6

0707 00 05

MK

39,0

TR

85,1

ZZ

62,1

0709 93 10

TR

110,7

ZA

27,3

ZZ

69,0

0805 50 10

AR

99,6

TR

125,4

ZA

115,6

ZZ

113,5

0808 10 80

AR

107,3

BR

95,5

CA

102,6

CL

108,8

CN

98,4

NZ

142,4

US

183,9

UY

168,2

ZA

127,1

ZZ

126,0

0809 10 00

TR

232,8

ZZ

232,8

0809 29 00

TR

374,3

ZZ

374,3

0809 30

MA

135,6

ZZ

135,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 649/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2014

por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de determinados productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente al que se refiere el Reglamento (CE) no 1187/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión (2) se determina el procedimiento para asignar certificados de exportación de ciertos productos lácteos a la República Dominicana al amparo del contingente abierto para ese país.

(2)

El artículo 29 del Reglamento (CE) no 1187/2009 prevé la posibilidad de que los operadores presenten solicitudes de certificados de exportación del 20 al 30 de mayo para las exportaciones que se vayan a realizar durante el ejercicio contingentario comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente. Procede, en aplicación del artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1187/2009, determinar en qué medida puede darse curso a los certificados por las cantidades solicitadas y establecer los coeficientes de asignación correspondientes a cada parte del contingente.

(3)

Las solicitudes presentadas entre el 20 y el 30 de mayo de 2014 se refieren a cantidades inferiores a las disponibles. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1187/2009, procede fijar la cantidad restante por la que pueden presentarse solicitudes de certificado entre el 1 y el 10 de noviembre de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptan las solicitudes de certificados de exportación presentadas entre el 20 y el 30 de mayo de 2014.

Las cantidades cubiertas por las solicitudes de certificados de exportación mencionadas en el apartado 1 y referidas a los productos indicados en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1187/2009 se multiplicarán por los siguientes coeficientes de asignación:

1,00 para las solicitudes presentadas en relación con la parte del contingente indicada en el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1187/2009,

1,00 para las solicitudes presentadas en relación con la parte del contingente indicada en el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1187/2009,

La cantidad restante a que se refiere el artículo 31, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1187/2009 será de 12 358 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1).


DECISIONES

18.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2014

relativa a la posición a adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en relación con la modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Mecanismo de Protección Civil)

(2014/364/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 196, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir la modificación, entre otros, del Protocolo 31.

(3)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones y modalidades sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE para incluir la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

Para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 1 de enero de 2014, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(6)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

Y. MANIATIS


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).


PROYECTO

DECISIÓN No …/2014 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE para incluir la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (1).

(2)

Para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 1 de enero de 2014, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 10, apartado 8, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE se añade el párrafo siguiente:

«d)

Actos comunitarios que surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2014:

32013 D 1313: Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

Liechtenstein estará exento de la participación en este programa, y de la contribución financiera al mismo.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE,

El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 924.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


18.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2014

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a una modificación del Protocolo 30 del Acuerdo EEE relativo a las disposiciones específicas sobre la organización de la cooperación en materia de estadísticas

(2014/365/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir la modificación, entre otros, del Protocolo 30.

(3)

El anexo XXI del Acuerdo EEE contiene disposiciones específicas sobre estadísticas.

(4)

El Programa Estadístico del EEE de 2014 a 2017 debe basarse en el Reglamento (UE) no 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), tal y como fue modificado por el Reglamento (UE) no 1383/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), e incluir los elementos del Programa que sean necesarios para la descripción y seguimiento de todos los aspectos económicos, sociales y medioambientales del Espacio Económico Europeo.

(5)

El programa estadístico del EEE 2003-2007 ya no es aplicable y, por consiguiente, deberá suprimirse del Acuerdo.

(6)

Para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 1 de enero de 2014, es preciso modificar el Protocolo 30 del Acuerdo EEE.

(7)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE sobre la propuesta de modificación del Protocolo 30 del Acuerdo EEE relativo a las disposiciones específicas sobre la organización de la cooperación en materia de estadísticas se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

Y. MANIATIS


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) no 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 (DO L 39 de 9.2.2013, p. 12).

(4)  Reglamento (UE) no 1383/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 99/2013 relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 84).


PROYECTO

DECISIÓN No …/2014 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de

por la que se modifica el Protocolo 30 del Acuerdo EEE relativo a las disposiciones específicas sobre la organización de la cooperación en materia de estadísticas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Programa Estadístico del EEE de 2014 a 2017 debe basarse en el Reglamento (UE) no 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) tal y como fue modificado por el Reglamento (UE) no 1383/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 99/2013 relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 (2), e incluir los elementos del Programa que sean necesarios para la descripción y seguimiento de todos los aspectos económicos, sociales y medioambientales del Espacio Económico Europeo.

(2)

El programa estadístico del EEE 2003-2007 ya no es aplicable y, por consiguiente, deberá suprimirse del Acuerdo.

(3)

Para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 1 de enero de 2014, es preciso modificar el Protocolo 30 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo 30 del Acuerdo EEE se modifica como sigue:

1)

En el título del artículo 5, «2013» se sustituye por «2013 a 2017».

2)

En el artículo 5, apartado 1, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32013 R 1383: Reglamento (UE) no 1383/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 84).».

3)

En el artículo 5, apartado 2, el «31 de diciembre de 2013» se sustituye por el «31 de diciembre de 2017».

4)

El artículo 5, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«La Oficina Estadística de la AELC y Eurostat deberán elaborar conjuntamente un Programa Estadístico del EEE específico para 2013. Este Programa se basará en una parte del programa de trabajo anual elaborado por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 99/2013 y se formulará paralelamente al mismo. El Programa Estadístico Anual del EEE será aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus propios procedimientos internos.».

5)

El artículo 5, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Acuerdo y en los reglamentos financieros correspondientes, los Estados de la AELC aportarán una contribución financiera del 75 % de la cantidad que figure en las líneas presupuestarias 29 02 05 (Programa Estadístico Europeo 2013-2017) y 29 01 04 05 (Política de información estadística — Gastos de gestión administrativa) consignadas en el presupuesto de la Unión Europea para 2013, y del 75 % de la cantidad que figure en las líneas presupuestarias 29 02 01 (Programa Estadístico Europeo 2013-2017) y 29 01 04 01 (Política de información estadística — Gastos de gestión administrativa) consignadas en el presupuesto de la Unión Europea de 2014 a 2017.».

6)

Se suprime el artículo 2.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación en virtud del artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)   DO L 39 de 9.2.2013, p. 12.

(2)   DO L 354 de 28.12.2013, p. 84.

(*1)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


18.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/18


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2014

por la que se establece la lista de los programas de cooperación y se indica el importe global de la ayuda total del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea para el período 2014-2020

[notificada con el número C(2014) 3776]

(2014/366/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (1), y, en particular, su artículo 4,

Previa consulta al Comité Coordinador de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos creado en virtud del artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1299/2013 establece los recursos totales disponibles para el objetivo de cooperación territorial europea y su distribución entre la cooperación transfronteriza, la transnacional y la interregional.

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1299/2013, la Comisión debe comunicar a cada Estado miembro la parte que le corresponde de los importes globales destinados a la cooperación transfronteriza y transnacional, desglosada por año, de conformidad con los criterios y la metodología establecidos en dicho artículo.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1299/2013, basándose en los importes comunicados, cada Estado miembro debe informar a la Comisión de si ha utilizado la opción de transferencia prevista en el artículo 5 y de cómo lo ha hecho, y del reparto resultante de los fondos entre los programas transfronterizos y transnacionales en los que ese Estado participe.

(4)

De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1299/2013, la Comisión y los Estados miembros de que se trate deben determinar la contribución del FEDER a programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al Instrumento Europeo de Vecindad (IEV) en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y con arreglo al Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Como los importes correspondientes a la contribución del FEDER a los programas transfronterizos y de las cuencas marítimas con arreglo al IEV todavía no se han acordado, la presente Decisión establece únicamente los importes con arreglo a la IPA II.

(5)

El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1299/2013 establece que la Comisión debe adoptar una decisión por la que se establezca una lista de todos los programas de cooperación y se indique el importe total de ayuda del FEDER a cada programa.

(6)

Por consiguiente, es necesario establecer la lista de los programas de cooperación e indicar el importe global de la ayuda total del FEDER para cada programa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de los programas de cooperación transfronteriza y el importe global de la ayuda total del FEDER para cada programa figuran en el anexo I.

Artículo 2

La lista de los programas de cooperación transnacional y el importe global de la ayuda total del FEDER para cada programa figuran en el anexo II.

Artículo 3

La lista de los programas de cooperación interregional y el importe global de la ayuda total del FEDER para cada programa figuran en el anexo III.

Artículo 4

La contribución del FEDER a los programas transfronterizos con arreglo al Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 231/2014 para cada Estado miembro figura en el anexo IV.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2014.

Por la Comisión

Johannes HAHN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 259.

(2)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(3)  Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(4)  Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11).


ANEXO I

Lista de programas de cooperación transfronteriza, con indicación del importe global de la ayuda total del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para cada programa

(EUR, precios corrientes)

No

CCI

Denominación del programa

Países

Contribución total del FEDER

1

2014TC16RFCB001

(Interreg VA) NL-BE-DE- Bélgica-Alemania-Países Bajos (Euregio Meuse-Rhin/Euregio Maas-Rijn/Euregio Maas-Rhein)

BE-DE-NL

96 000 250

2

2014TC16RFCB002

(Interreg VA) AT-CZ-Austria-Chequia

AT-CZ

97 814 933

3

2014TC16RFCB003

(Interreg VA) SK-AT Eslovaquia-Austria

SK-AT

75 892 681

4

2014TC16RFCB004

(Interreg VA) AT-DE-Austria- Alemania/Baviera (Bayern-Österreich)

AT-DE

54 478 064

5

2014TC16RFCB005

(Interreg VA) ES-PT-España-Portugal (POCTEP)

ES-PT

288 977 635

6

2014TC16RFCB006

(Interreg VA) ES-FR — España-Francia -Andorra (POCTEFA)

ES-FR-AD

189 341 397

7

2014TC16RFCB007

(Interreg VA) ES-PT- España-Portugal [Madeira-Azores-Canarias (MAC)]

ES-PT

66 675 837

8

2014TC16RFCB008

(Interreg VA) HU-HR-Hungría-Croacia

HU-HR

60 824 406

9

2014TC16RFCB009

(Interreg VA) Alemania/Baviera-Chequia

DE-CZ

103 375 149

10

2014TC16RFCB010

(Interreg VA) AT-HU Austria-Hungría

AT-HU

78 847 880

11

2014TC16RFCB011

(Interreg VA) Alemania/Brandemburgo-Polonia

DE-PL

100 152 579

12

2014TC16RFCB012

(Interreg VA) PL-SK Polonia-Eslovaquia

PL-SK

154 988 723

13

2014TC16RFCB013

(Interreg VA) Polonia-Dinamarca-Alemania-Lituania-Suecia (Báltico Sur)

PL-DK-DE-LT-SE

82 978 784

14

2014TC16RFCB014

(Interreg VA) Finlandia-Estonia-Letonia-Suecia (Báltico Central)

FI-EE-LV-SE

122 360 390

15

2014TC16RFCB015

(Interreg VA) HU-SK-Eslovaquia-Hungría

SK-HU

155 808 987

16

2014TC16RFCB016

(Interreg VA) SE-NO-Suecia-Noruega

SE-NO

47 199 965

17

2014TC16RFCB017

(Interreg VA) Alemania/Sajonia-Chequia

DE-CZ

157 967 067

18

2014TC16RFCB018

(Interreg VA) Polonia-Alemania/Sajonia

PL-DE

70 000 069

19

2014TC16RFCB019

(Interreg VA) DE-PL Alemania/Mecklemburgo-Pomerania Occidental/Brandemburgo-Polonia

DE-PL

134 000 414

20

2014TC16RFCB020

(Interreg VA) EL-IT-Grecia-Italia

EL-IT

104 700 362

21

2014TC16RFCB021

(Interreg VA) RO-BG-Rumanía-Bulgaria

RO-BG

215 745 513

22

2014TC16RFCB022

(Interreg VA) EL-BG-Grecia-Bulgaria

EL-BG

110 241 234

23

2014TC16RFCB023

(Interreg VA) DE-NL-Alemania-Países Bajos

DE-NL

222 159 360

24

2014TC16RFCB024

(Interreg VA) Alemania-Austria-Suiza-Liechtenstein (Alpenrhein-Bodensee-Hochrhein)

DE-AT-CH-LI

39 588 430

25

2014TC16RFCB025

(Interreg VA) CZ-PL-Chequia-Polonia

CZ-PL

226 221 710

26

2014TC16RFCB026

(Interreg VA) Suecia-Dinamarca-Noruega (Öresund-Kattegat-Skagerrak)

SE-DK-NO

135 688 261

27

2014TC16RFCB027

(Interreg VA) LV-LT — Letonia-Lituania

LV-LT

54 966 201

28

2014TC16RFCB028

(Interreg VA) Suecia-Finlandia-Noruega (Botnia-Atlantica)

SE-FI-NO

36 334 420

29

2014TC16RFCB029

(Interreg VA) SI-HR-Eslovenia-Croacia

SI-HR

46 114 193

30

2014TC16RFCB030

(Interreg VA) SK-CZ Eslovaquia-Chequia

SK-CZ

90 139 463

31

2014TC16RFCB031

(Interreg VA) LT-PL-Lituania-Polonia

LT-PL

51 488 135

32

2014TC16RFCB032

(Interreg VA) Suecia-Finlandia-Noruega (Nord)

SE-FI-NO

41 951 870

33

2014TC16RFCB033

(Interreg VA) IT-FR-Italia-Francia (Marítima)

IT-FR

169 702 411

34

2014TC16RFCB034

(Interreg VA) IT-FR-Italia-Francia (ALCOTRA)

IT-FR

198 876 285

35

2014TC16RFCB035

(Interreg VA) IT-CH — Italia-Suiza

IT-CH

100 221 466

36

2014TC16RFCB036

(Interreg VA) IT-SI — Italia-Eslovenia

IT-SI

77 929 954

37

2014TC16RFCB037

(Interreg VA) IT-MT — Italia-Malta

IT-MT

43 952 171

38

2014TC16RFCB038

(Interreg VA) Francia-Bélgica-Países Bajos-Reino Unido (Les Deux Mers/Two seas/Twee Zeeën)

FR-NL-BE-UK

256 648 702

39

2014TC16RFCB039

(Interreg VA) Francia-Alemania-Suiza (Rhin supérieur-Oberrhein)

FR-DE-CH

109 704 965

40

2014TC16RFCB040

(Interreg VA) FR-UK-Francia-Reino Unido (Manche-Channel)

FR-UK

223 046 948

41

2014TC16RFCB041

(Interreg VA) FR-CH Francia-Suiza

FR-CH

65 890 505

42

2014TC16RFCB042

(Interreg VA) IT-HR — Italia-Croacia

IT-HR

201 357 220

43

2014TC16RFCB043

(Interreg VA) Francia (Saint Martin-Sint Maarten)

FR

10 000 000

44

2014TC16RFCB044

(Interreg VA) BE-FR Bélgica-Francia (France-Wallonia-Flanders)

BE-FR

169 977 045

45

2014TC16RFCB045

(Interreg VA) Francia-Bélgica-Alemania-Luxemburgo (Grande Région/Großregion)

FR-BE-DE-LU

139 802 646

46

2014TC16RFCB046

(Interreg VA) Bélgica-Países Bajos (Vlaanderen-Nederland)

BE-NL

152 575 585

47

2014TC16RFCB047

(Interreg VA) UK-IE — Reino Unido-Irlanda (Ireland-North Ireland-Scotland)

UK-IE

240 347 696

48

2014TC16RFCB048

(Interreg VA) IE-UK — Irlanda-Reino Unido (Ireland Wales)

IE-UK

79 198 450

49

2014TC16RFCB049

(Interreg VA) HU-RO-Hungría-Rumanía

HU-RO

189 138 672

50

2014TC16RFCB050

(Interreg VA) EE-LV-Estonia-Letonia

EE-LV

38 020 684

51

2014TC16RFCB051

(Interreg VA) Francia (Mayotte/Comores/Madagascar)

FR

12 028 883

52

2014TC16RFCB052

(Interreg VA) IT-AT-Italia-Austria

IT-AT

82 238 866

53

2014TC16RFCB053

(Interreg VA) SI-HU — Eslovenia-Hungría

SI-HU

14 795 015

54

2014TC16RFCB054

(Interreg VA) SI-AT Eslovenia-Austria

SI-AT

47 988 355

55

2014TC16RFCB055

(Interreg VA) EL-CY — Grecia-Chipre

EL-CY

45 961 551

56

2014TC16RFCB056

(Interreg VA) DE-DK — Alemania-Dinamarca

DE-DK

89 634 975

57

2014TC16RFPC001

Irlanda-Reino Unido (PEACE)

IE-UK

229 169 320

58

Programa transnacional del Caribe

(Interreg VA) Francia (Guadeloupe-Martinique-Organisation des États de la Caraïbe orientale)

FR

41 129 656

59

Programa transnacional del Océano Índico

(Interreg VA) Francia (Réunion-Pays de la Commission de l'Océan Indien)

FR

41 384 802

60

Programa transnacional de la Amazonia

(Interreg VA) Francia/Guayana-Brasil-Surinam (Amazonie)

FR

14 075 183

 

TOTAL

6 597 822 373


ANEXO II

Lista de programas de cooperación transnacional, con indicación del importe global de la ayuda total del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para cada programa

(EUR, precios corrientes)

No

CCI

Denominación del programa

Estados miembros

Otros países

Contribución total del FEDER

1

2014TC16M4TN002

(Interreg VB)

ADRIÁTICO-JÓNICO

Grecia-Croacia-Italia-Eslovenia

Albania-Bosnia y Hercegovina-Montenegro-Serbia

83 467 729

2

2014TC16RFTN001

(Interreg VB)

ESPACIO ALPINO

Alemania-Francia-Italia-Austria-Eslovenia

Suiza-Liechtenstein

116 635 466

3

2014TC16RFTN002

(Interreg VB)

ESPACIO ATLÁNTICO

España-Francia-Irlanda-Portugal-Reino Unido

N/D

140 013 194

4

2014TC16M5TN001

(Interreg VB)

MAR BÁLTICO

Dinamarca-Alemania-Estonia-Letonia-Lituania-Polonia-Finlandia-Suecia

Belarús-Noruega-Rusia

263 830 658

5

2014TC16RFTN008

(Interreg VB)

ZONA DEL CARIBE

Francia

Varios terceros países y países o territorios de ultramar

23 163 249

6

2014TC16RFTN003

(Interreg VB)

EUROPA CENTRAL

Chequia-Alemania-Italia-Croacia-Hungría-Austria-Polonia-Eslovenia-Eslovaquia

N/D

246 581 112

7

2014TC16M6TN001

(Interreg VB)

DANUBIO

Austria-Bulgaria-Chequia-Alemania-Croacia-Hungría-Rumanía-Eslovenia-Eslovaquia

Bosnia y Hercegovina-Montenegro-Serbia Moldavia-Ucrania

202 095 405

8

2014TC16RFTN009

(Interreg VB)

OCÉANO ÍNDICO

Francia

Varios terceros países y países o territorios de ultramar

21 772 585

Por incluir en el programa de cooperación transfronteriza MAC

Madeira-Azores-Canarias (MAC)

España-Portugal

Mauritania-Cabo Verde-Senegal

43 986 995

9

2014TC16M4TN001

(Interreg VB)

MEDITERRÁNEO

Grecia-España-Francia-Croacia-Italia-Chipre-Malta-Portugal-Eslovenia-Reino Unido

Albania-Bosnia y Hercegovina-Montenegro

224 322 525

10

2014TC16RFTN004

(Interreg VB)

PERIFERIA SEPTENTRIONAL Y ÁRTICO

Irlanda-Finlandia-Suecia-Reino Unido

Varios terceros países y otros territorios

50 209 899

11

2014TC16RFTN005

(Interreg VB)

MAR DEL NORTE

Bélgica-Dinamarca-Alemania-Países Bajos-Suecia-Reino Unido

Noruega

167 253 971

12

2014TC16RFTN006

(Interreg VB)

EUROPA NOROCCIDENTAL

Bélgica-Alemania-Francia-Irlanda-Luxemburgo-Países Bajos-Reino Unido

Suiza

396 134 342

13

2014TC16RFTN010

(Interreg VB)

AMAZONIA

Francia

Brasil-Surinam-Guyana

4 823 866

14

2014TC16RFTN007

(Interreg VB)

EUROPA SUROCCIDENTAL

España-Francia-Irlanda-Portugal-Reino Unido

Andorra

106 810 523

15

2014TC16M4TN003

(Interreg VB)

BALCANES MEDITERRÁNEOS

Bulgaria-Grecia-Chipre

Albania-Antigua República Yugoslava de Macedonia

28 330 108

 

 

 

TOTAL

2 119 431 627


ANEXO III

Lista de programas de cooperación interregional, con indicación del importe global de la ayuda total del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para cada programa

(EUR, precios corrientes)

No

CCI

DENOMINACIÓN DEL PROGRAMA

Estados miembros

Otros países

Contribución total del FEDER

1

2014TC16RFIR001

INTERREG EUROPE

Todos los Estados miembros

Suiza-Noruega

359 326 320

2

2014TC16RFIR002

INTERACT

Todos los Estados miembros

Suiza-Noruega

39 392 587

3

2014TC16RFIR003

URBACT

Todos los Estados miembros

Suiza-Noruega

74 301 909

4

2014TC16RFIR004

ORATE (ESPON en inglés)

Todos los Estados miembros

Suiza-Noruega Islandia — Liechtenstein

41 377 019

TOTAL

514 397 835


ANEXO IV

Contribución del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) a los programas transfronterizos con arreglo al IPA II para determinados Estados miembros

(EUR, precios corrientes)

Estados miembros

TRANSFERENCIA AL IPA

Bulgaria

35 362 904

Grecia

49 704 421

Croacia

45 724 252

Italia

39 400 711

Chipre

2 000 000

Hungría

32 562 000

Rumanía

37 453 124

TOTAL

242 207 412


18.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2014

por la que se modifica la Directiva 2002/56/CE del Consejo en lo que se refiere a la fecha establecida en su artículo 21, apartado 3, hasta la cual se autoriza a los Estados miembros a prorrogar la validez de las decisiones relativas a la equivalencia de las patatas de siembra procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2014) 3877]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/367/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 3, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2002/56/CE se establece que, a partir de unas fechas determinadas, los Estados miembros no podrán determinar por sí mismos la equivalencia de las patatas de siembra recolectadas en terceros países con las patatas de siembra recolectadas en la Unión y que se ajusten a lo establecido en dicha Directiva.

(2)

No obstante, debido a que no habían finalizado los trabajos para establecer una equivalencia de la Unión para las patatas de siembra procedentes de todos los terceros países afectados, la Directiva 2002/56/CE permitió a los Estados miembros prorrogar hasta el 31 de marzo de 2014 la validez de las decisiones de equivalencia que ya hubiesen tomado para las patatas de siembra procedentes de determinados terceros países que no estaban contemplados por una equivalencia de la Unión. Esta fecha fue elegida por referencia al final del período de comercialización de las patatas de siembra.

(3)

Dado que dicha tarea aún no se ha completado y que, antes de que finalice 2014, empezará una nueva temporada de comercialización, es necesario autorizar a los Estados miembros a prorrogar la validez de sus decisiones nacionales de equivalencia.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/56/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 21, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2002/56/CE, la fecha «31 de marzo de 2014» se sustituye por «31 de marzo de 2017».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.


18.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2014

que modifica la Decisión de Ejecución 2011/778/UE, por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones temporales a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de determinadas provincias de Canadá

[notificada con el número C(2014) 3878]

(Los textos en lenguas española, griega, italiana, maltesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(2014/368/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión de Ejecución 2011/778/UE de la Comisión (2) se establece una excepción, sujeta a determinadas condiciones, para la importación de patatas de siembra originarias de determinadas provincias de Canadá a Grecia, España, Italia, Chipre, Malta y Portugal.

(2)

La excepción concedida mediante la Decisión de Ejecución 2011/778/UE era temporal. Portugal ha solicitado su ampliación. La situación que justificaba la excepción no ha variado, por lo que debe seguir aplicándose. Es razonable pensar que las patatas importadas seguirán siendo conformes con la legislación de la Unión. Además, esta Decisión establece mecanismos adecuados para garantizar el control de las condiciones de aplicación de las excepciones. Por tanto, procede prorrogar las autorizaciones de las excepciones concedidas en la mencionada Decisión por un período más largo que los contemplados en anteriores Decisiones, concretamente, hasta el 31 de marzo de 2024.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2011/778/UE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2011/778/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las campañas de comercialización de la patata del 1 de diciembre al 31 de marzo de cada año hasta el 31 de marzo de 2024.».

2)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

La autorización para establecer excepciones mencionada en el artículo 1 se revocará antes del 31 de marzo de 2024 si:

a)

las disposiciones establecidas en los artículos 2 a 13:

i)

resultaran insuficientes para impedir la introducción en la Unión de los organismos nocivos mencionados en el artículo 2, o

ii)

no se hubieran cumplido;

b)

se observaran elementos que pusiesen en duda el correcto funcionamiento en Canadá del concepto de “zona libre de plagas”.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Malta y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)   DO L 317 de 30.11.2011, p. 37.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

18.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 178/29


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 130 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor en lo que concierne al sistema de advertencia de abandono del carril (SAAC)

Fecha de entrada en vigor: 9 de julio de 2013

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Especificaciones

6.

Procedimiento de ensayo

7.

Modificación del tipo de vehículo y extensión de la homologación

8.

Conformidad de la producción

9.

Sanciones por no conformidad de la producción

10.

Cese definitivo de la producción

11.

Nombre y dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

ANEXOS

1.

Comunicación

2.

Ejemplo de marca de homologación

3.

Definición de las marcas visibles del carril

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica al sistema de advertencia de abandono del carril de vehículos de las categorías M2, N2, M3 y N3  (1).

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

2.1.    «Homologación de un tipo de vehículo»: el procedimiento completo mediante el cual una Parte contratante del Acuerdo certifica que un tipo de vehículo cumple los requisitos técnicos del presente Reglamento.

2.2.    «Tipo de vehículo con respecto a su sistema de advertencia de abandono del carril»: una categoría de vehículos que no difieren en aspectos esenciales como:

a)

el nombre comercial o la marca del fabricante;

b)

las características del vehículo que influyen significativamente en las prestaciones del sistema de advertencia de abandono del carril;

c)

el tipo y el diseño del sistema de advertencia de abandono del carril.

2.3.    «Sistema de advertencia de abandono del carril (SAAC)»: un sistema que advierte al conductor de que el vehículo ha abandonado involuntariamente el carril por el que circulaba.

2.4.    «Carril»: cada una de las franjas longitudinales en que se divide una calzada (según se muestra en el anexo 3).

2.5.    «Marca visible del carril»: delimitador colocado deliberadamente en los bordes del carril que el conductor puede ver directamente mientras conduce (por ejemplo, no cubierto por la nieve, etc.).

2.6.    «Índice de abandono»: la velocidad de aproximación del vehículo en cuestión en un ángulo recto respecto de la marca visible del carril en el punto de activación de la advertencia.

2.7.    «Espacio común»: una zona en la que pueden visualizarse dos o más funciones informativas (por ejemplo, símbolos), pero no de manera simultánea.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.   La solicitud de homologación de un tipo de vehículo por lo que respecta al SAAC deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente autorizado.

3.2.   Deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, e incluir la siguiente información:

3.2.1.

Una descripción del tipo de vehículo con respecto a los elementos mencionados en el apartado 5, acompañada de dibujos acotados y de la documentación indicada en los puntos 6.2.3.2 y 6.2.3.3. Deberán precisarse los números o símbolos identificativos del tipo de vehículo.

3.3.   Deberá presentarse al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicite.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.   Si el tipo de vehículo presentado a homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos del apartado 5, deberá concederse su homologación.

4.2.   Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado; sus dos primeros dígitos (00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de modificaciones que incorpore los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número al mismo tipo de vehículo equipado con otro tipo de sistema de advertencia de abandono del carril, ni a otro tipo de vehículo.

4.3.   La concesión, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación con arreglo al presente Reglamento se comunicarán a las Partes del Acuerdo que apliquen este Reglamento por medio de un formulario conforme con el modelo del anexo 1, junto con fotografías o planos facilitados por el solicitante en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) o plegados en dicho formato, y a una escala adecuada.

4.4.   Todo vehículo conforme con un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá llevar, de manera claramente visible y en un lugar de fácil acceso especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional conforme con el modelo descrito en el anexo 2 y consistente en:

4.4.1.

un círculo en torno a la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (2);

4.4.2.

El número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo prescrito en el punto 4.4.1.

4.5.   Si el vehículo es conforme con un tipo de vehículo homologado de acuerdo con otro u otros Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el punto 4.4.1; en ese caso, el Reglamento y los números de homologación, así como los símbolos adicionales, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.4.1.

4.6.   La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble.

4.7.   La marca de homologación deberá colocarse cerca de la placa de datos del vehículo, o en ella.

5.   ESPECIFICACIONES

5.1.   Generalidades

5.1.1.   Todo vehículo equipado con un SAAC que se ajuste a la definición del punto 2.3 deberá cumplir los requisitos de los puntos 5.1 a 5.5.

5.1.2.   La eficacia del SAAC no deberá verse afectada por campos magnéticos o eléctricos. Esto quedará demostrado por el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento no 10 de la CEPE, serie 03 de modificaciones.

5.2.   Requisitos de rendimiento

5.2.1.   Cuando esté activo según lo especificado en el punto 5.2.3, el SAAC deberá advertir al conductor si el vehículo, de forma involuntaria, cruza una marca visible del carril por el que va circulando, en una vía cuya forma direccional varíe entre una recta y una curva con una marca de carril interior de 250 m de radio como mínimo. Más concretamente:

5.2.1.1.   deberá advertir al conductor según lo especificado en el punto 5.4.1 cuando se someta a ensayo conforme a lo dispuesto en el punto 6.5 (ensayo de la advertencia de abandono) y con las marcas del carril indicadas en el punto 6.2.3,

5.2.1.2.   la advertencia mencionada en el punto 5.2.1 podrá anularse cuando el conductor realice una maniobra que indique la intención de abandonar el carril.

5.2.2.   El sistema deberá asimismo advertir al conductor según lo especificado en el punto 5.4.2 cuando se someta a ensayo conforme a lo dispuesto en el punto 6.6 (ensayo de detección de fallos). La señal deberá ser constante.

5.2.3.   El SAAC deberá estar activo por lo menos a velocidades superiores a 60 km/h, salvo que se desactive manualmente de conformidad con el punto 5.3.

5.3.   Si el vehículo está equipado con un medio para desactivar la función del SAAC, se aplicarán, según proceda, las siguientes condiciones:

5.3.1.

La función del SAAC deberá reinstaurarse automáticamente cada vez que se inicie un nuevo ciclo de encendido de «contacto» [on (marcha)].

5.3.2.

Una señal óptica constante deberá informar al conductor de que la función del SAAC se ha desactivado. A tal efecto podrá emplearse la señal de advertencia amarilla mencionada en el punto 5.4.2.

5.4.   Indicación de advertencia

5.4.1.   La advertencia de abandono del carril a la que se refiere el punto 5.2.1 deberá ser perceptible por el conductor y provenir:

a)

o bien de un mínimo de dos medios, ópticos, acústicos o táctiles;

b)

o bien de un solo medio, táctil o acústico, con una indicación espacial de la dirección de deriva involuntaria del vehículo.

5.4.1.1.   Si se opta por una señal óptica para la advertencia de abandono del carril, podrá utilizarse la señal de advertencia de fallo especificada en el punto 5.4.2, en modo intermitente.

5.4.2.   La advertencia de fallo mencionada en el punto 5.2.2 deberá ser una señal de advertencia óptica de color amarillo.

5.4.3.   Las señales de advertencia ópticas del SAAC deberán estar activadas cuando el interruptor de encendido (start, arranque) esté o bien en la posición on (marcha), o bien en una posición intermedia entre on (marcha) y start (arranque) designada por el fabricante como posición de comprobación [sistema inicial (corriente dada)]. Este requisito no se aplica a las señales de advertencia mostradas en un espacio común.

5.4.4.   Las señales de advertencia ópticas deberán ser visibles incluso de día; el conductor deberá poder verificar fácilmente desde su asiento el estado correcto de las señales.

5.4.5.   Cuando, para indicar al conductor que el SAAC está temporalmente fuera de servicio, por ejemplo debido a unas malas condiciones climatológicas, se utilice una señal de advertencia óptica, esta deberá ser constante. A tal efecto podrá emplearse la señal de advertencia de fallo especificada en el punto 5.4.2.

5.5.   Disposiciones para la inspección técnica periódica

5.5.1.   En una inspección técnica periódica deberá ser posible confirmar el correcto estado operativo del SAAC observando visualmente el estado de la señal de advertencia de fallo con la corriente dada (señal apagada: funcionamiento correcto del sistema; señal encendida: fallo en el sistema).

Si la señal de advertencia de fallo se encuentra en un espacio común, ha de verificarse que este esté en funcionamiento antes de comprobar el estado de la señal de advertencia de fallo.

5.5.2.   En el momento de la homologación de tipo, se describirán someramente a título confidencial los medios de protección contra una modificación simple no autorizada del funcionamiento de la señal de advertencia de fallo elegida por el fabricante.

Como alternativa, este requisito de protección se cumplirá si se dispone de un medio secundario para comprobar el correcto estado de funcionamiento del SAAC.

6.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

6.1.   El fabricante deberá aportar una breve documentación que exponga el diseño básico del sistema y, en su caso, los medios por los que se conecta con otros sistemas del vehículo. Deberá explicarse el funcionamiento del sistema y la documentación deberá describir la manera de comprobar el estado operativo del sistema e indicar si este influye en otros sistemas del vehículo, así como describir los métodos empleados para establecer las situaciones que harán aparecer la señal de advertencia de fallo.

6.2.   Condiciones de ensayo

6.2.1.   El ensayo se llevará a cabo en una superficie plana y seca, de asfalto u hormigón.

6.2.2.   La temperatura ambiente estará comprendida entre 0 °C y 45 °C.

6.2.3.   Marcas visibles del carril

6.2.3.1.   Las marcas visibles del carril utilizadas en los ensayos de advertencia de abandono del carril del punto 6.5 deberán ser las de una de las Partes contratantes, según figuran en el anexo 3, encontrarse en buen estado y estar hechas de un material conforme con la norma sobre marcas visibles del carril de la Parte contratante de que se trate. La disposición de las marcas visibles del carril utilizada en los ensayos deberá quedar registrada.

6.2.3.2.   El fabricante del vehículo deberá demostrar documentalmente la conformidad con las demás marcas del carril indicadas en el anexo 3. La documentación al efecto deberá adjuntarse al acta de ensayo.

6.2.3.3.   Cuando el tipo de vehículo pueda dotarse de diversas variantes del SAAC con ajustes regionales específicos, el fabricante deberá demostrar documentalmente que los requisitos del presente Reglamento se cumplen con todas ellas.

6.2.4.   El ensayo deberá realizarse en condiciones de visibilidad que permitan una conducción segura a la velocidad de ensayo requerida.

6.3.   Condiciones del vehículo

6.3.1.   Peso de ensayo

El vehículo podrá someterse a ensayo en cualquier condición de carga, siendo la distribución de la masa entre los ejes la declarada por el fabricante del vehículo, sin sobrepasar ninguna de las masas máximas admisibles en cada eje. Una vez iniciado el procedimiento de ensayo, no deberá efectuarse modificación alguna. El fabricante del vehículo deberá demostrar documentalmente que el sistema funciona en cualquier condición de carga.

6.3.2.   El vehículo se someterá a ensayo con la presión de los neumáticos recomendada por el fabricante del vehículo.

6.3.3.   Cuando el SAAC esté equipado con un umbral de advertencia ajustable por el usuario, el ensayo indicado en el punto 6.5 deberá realizarse con dicho umbral ajustado en su posición máxima. Una vez iniciado el procedimiento de ensayo, no deberá efectuarse modificación alguna.

6.4.   Ensayo de verificación de la señal de advertencia óptica

Con el vehículo parado, comprobar que las señales de advertencia ópticas cumplen los requisitos del punto 5.4.3.

6.5.   Ensayo de la advertencia de abandono del carril

6.5.1.   Conducir con suavidad el vehículo a 65 km/h +/- 3 km/h hacia el centro del carril de ensayo, de modo que su actitud sea estable.

Manteniendo la velocidad prescrita, hacerlo derivar con delicadeza hacia la izquierda o hacia la derecha, con un índice de abandono de 0,1 a 0,8 m/s, de manera que cruce la marca del carril. Repetir el ensayo con distintos índices de abandono dentro de ese intervalo de 0,1 a 0,8 m/s.

Repetir esos ensayos haciendo derivar el vehículo en la dirección opuesta.

6.5.2.   El SAAC deberá emitir la indicación de advertencia de abandono del carril mencionada en el punto 5.4.1, como muy tarde, cuando la parte exterior del neumático de la rueda delantera del vehículo más próxima a las marcas del carril cruce una línea situada 0,3 m más allá del borde exterior de la marca visible del carril hacia la que se esté haciendo derivar el vehículo.

6.6.   Ensayo de detección de fallos

6.6.1.   Simular un fallo del SAAC, por ejemplo desconectando la fuente de alimentación de cualquiera de sus componentes o cortando cualquier conexión eléctrica entre ellos. Al simular un fallo del SAAC, no deberán cortarse las conexiones eléctricas de la señal de advertencia de fallo del punto 5.4.2 ni del desactivador del SAAC del punto 5.3.

6.6.2.   Mientras persista el fallo simulado, la señal de advertencia de fallo mencionada en el punto 5.4.2 deberá estar y permanecer activada mientras se esté conduciendo el vehículo, y deberá reactivarse tras un posterior ciclo de «desconexión» (off) y «marcha» (on).

6.7.   Ensayo de desactivación

6.7.1.   Si el vehículo está equipado con medios para desactivar el SAAC, girar el interruptor de encendido (arranque) a la posición on (marcha) y desactivar el SAAC. La señal de advertencia mencionada en el punto 5.3.2 deberá activarse. Girar el interruptor de encendido (arranque) a la posición off (desconexión). Volver a girar el interruptor de encendido (arranque) a la posición on (marcha) y verificar que la señal de advertencia activada previamente no se ha reactivado, indicando así que el SAAC se ha reinstaurado según lo especificado en el punto 5.3.1. Si el sistema de encendido se activa por medio de una llave, el requisito mencionado deberá cumplirse sin retirarla.

7.   MODIFICACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

7.1.   Toda modificación del tipo de vehículo con arreglo a la definición del punto 2.2 deberá notificarse a la autoridad de homologación de tipo que lo homologó. En tal caso la autoridad de homologación de tipo podrá:

7.1.1.

considerar que las modificaciones realizadas no tienen un efecto adverso en las condiciones de concesión de la homologación y conceder una extensión de la homologación;

7.1.2.

considerar que las modificaciones realizadas afectan a las condiciones de concesión de la homologación y exigir nuevos ensayos o comprobaciones adicionales antes de conceder una extensión de la homologación.

7.2.   La confirmación o la denegación de la homologación se comunicarán a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificando las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3.

7.3.   La autoridad de homologación de tipo informará de la extensión a las demás Partes contratantes mediante el formulario de comunicación del anexo 1. Asignará un número de serie a cada extensión, denominado número de extensión.

8.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1.   Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a las disposiciones generales definidas en el artículo 2 y el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) y cumplir los siguientes requisitos:

8.2.   Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá fabricarse de modo que sea conforme con el tipo homologado, cumpliendo los requisitos expuestos en el apartado 5.

8.3.   La autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación podrá verificar en todo momento la conformidad de los métodos de control aplicables a cada unidad de producción. La frecuencia normal de dichas verificaciones será de una vez cada dos años.

9.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1.   Podrá retirarse la homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 8.

9.2.   Cuando una Parte contratante retire una homologación que había concedido con anterioridad, informará inmediatamente de ello a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento enviándoles un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

10.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese definitivamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación, la cual, a su vez, informará inmediatamente a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

11.   NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación.


(1)  Según se definen en la sección 2 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.2, apartado 2) — www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html

(2)  Los números distintivos de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.2/Amend.3. — www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html


ANEXO 1

Image 3

Texto de la imagen

ANEXO 2

EJEMPLO DE MARCA DE HOMOLOGACIÓN

(véanse los puntos 4.4 a 4.4.2 del presente Reglamento)

Image 4

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en Bélgica (E 6), por lo que respecta al SAAC, con arreglo al Reglamento no 130. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que esta se concedió con arreglo a los requisitos del Reglamento no 130 en su forma original.


ANEXO 3

DEFINICIÓN DE LAS MARCAS VISIBLES DEL CARRIL

1.   

A efectos del ensayo de homologación al que se refieren los puntos 6.2.3 y 6.5 del presente Reglamento, la anchura del carril de ensayo deberá ser superior a 3,5 m.

2.   

Salvo que se indique otra cosa en el presente anexo, se supone que las marcas visibles del carril presentadas en el cuadro 1 son de color blanco.

3.   

Cuadro de marcas visibles del carril definidas que han de utilizarse para el ensayo de homologación conforme a los puntos 6.2.3 y 6.5 del presente Reglamento.

Cuadro 1

Disposición

País

Anchura

Marca del borde izquierdo del carril

Línea central

Marca del borde derecho del carril

Marca del borde izquierdo del carril

Línea central

Marca del borde derecho del carril

Image 5

Anchura del carril Anchura del carril

Definición de la anchura del carril a los efectos del presente Reglamento

 

Image 6

CANADÁ

Image 7

Image 8

Líneas centrales amarillas, líneas del borde derecho blancas y línea del borde izquierdo amarilla

CANADÁ

Tráfico en ambos sentidos

Image 9

Image 10

Líneas centrales amarillas, líneas del borde derecho blancas y línea del borde izquierdo amarilla

CANADÁ

Tráfico en un solo sentido

Image 11

Image 12

Líneas centrales amarillas, líneas del borde derecho blancas y línea del borde izquierdo amarilla

CANADÁ

Tráfico en ambos sentidos, con prohibición de cambiar de carril

Image 13

Image 14

Líneas centrales amarillas, líneas del borde derecho blancas y línea del borde izquierdo amarilla

CANADÁ

Tráfico en ambos sentidos, con cambio de carril solo permitido desde un carril

Image 15

Image 16

Líneas centrales blancas

CANADÁ

Líneas de continuidad en zonas de cambio de dirección o de supresión de carriles

Image 17

Image 18

Líneas blancas

CANADÁ

Líneas de guía

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DINAMARCA

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FINLANDIA

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FRANCIA

Autopista (1)

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FRANCIA

Autovía (cuatro carriles o dos y dos carriles)

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FRANCIA

(otras carreteras)

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ALEMANIA

Secundaria

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ALEMANIA

Autopista

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GRECIA

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ITALIA

Secundaria y local

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ITALIA

Autopista

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ITALIA

Principal

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IRLANDA

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JAPÓN

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PAÍSES BAJOS

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NORUEGA

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PORTUGAL

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FEDERACIÓN DE RUSIA

Más de un carril en cada sentido

(variante básica)

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FEDERACIÓN DE RUSIA

Más de un carril en cada sentido

(variante 1 con un carril para el tráfico en sentido opuesto)

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FEDERACIÓN DE RUSIA

Más de un carril en cada sentido

(variante 2 con un carril para el tráfico en sentido opuesto)

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FEDERACIÓN DE RUSIA

Un carril en cada sentido

(variante 1)

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FEDERACIÓN DE RUSIA

Un carril en cada sentido

(variante 2)

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ESPAÑA

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SUECIA

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SUIZA

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REINO UNIDO

Autopista (1)

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REINO UNIDO

Vía de doble sentido

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REINO UNIDO

Vía de sentido único (límite de velocidad > 40 millas/hora)

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(*)   Nota:

Para un límite de velocidad no superior a 60 km/h:

 

a = 1…3 m; b = 3…9 m; a:b = 1:3;

 

c = 3…6 m; d = 1…2 m; c:d = 3:1;

 

e = 1 m; f = 2 m; e:f = 1:2.

Para un límite de velocidad superior a 60 km/h:

 

a = 3…4 m; b = 9…12 m; a:b = 1:3;

 

c = 6…9 m; d = 2…3 m; c:d = 3:1;

 

e = 2 m; f = 4 m; e:f = 1:2.


(1)  Excepto determinadas zonas (por ejemplo: vías de acceso, carriles para vehículos lentos, etc.).