ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 177

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
17 de junio de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Acuerdo entre la Unión Europea y el Estado de Israel sobre la participación del Estado de Israel en el Programa de la Unión Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 642/2014 del Consejo, de 16 de junio de 2014, por el que se establece la Empresa Común Shift2Rail

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 643/2014 de la Comisión, de 16 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la notificación de las disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo, de conformidad con la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

34

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 644/2014 de la Comisión, de 16 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

42

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 645/2014 de la Comisión, de 16 de junio de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

52

 

 

DECISIONES

 

 

2014/361/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 5 de junio de 2014, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE sobre la revisión del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE

54

 

 

2014/362/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que modifica la Decisión 2009/109/CE, relativa a la organización de un experimento temporal por el que se conceden algunas exenciones a la comercialización de mezclas de semillas destinadas a utilizarse como plantas forrajeras, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE del Consejo [notificada con el número C(2014) 3788]  ( 1 )

58

 

 

2014/363/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de junio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2007/742/CE, relativa a las bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas [notificada con el número C(2014) 3838]  ( 1 )

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/1


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Estado de Israel sobre la participación del Estado de Israel en el Programa de la Unión «Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)»

LA COMISIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comisión», en nombre de la Unión Europea,

por una parte, y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL, en lo sucesivo denominado «Israel»,

por la otra, en lo sucesivo denominadas «las Partes».

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo (1) del Acuerdo Euromediterráneo (2) por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre los principios generales que rigen la participación del Estado de Israel en los programas comunitarios, en lo sucesivo denominado el «Protocolo», establece los principios generales para la participación de Israel en los programas de la Unión, dejando a la Comisión y a las autoridades competentes de Israel la tarea de fijar las condiciones concretas, incluidas las financieras, que deban aplicarse a esa participación en el caso de cada programa.

(2)

El Programa Horizonte 2020 fue establecido por el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

Horizonte 2020 debe contribuir a la consecución del Espacio Europeo de Investigación.

(4)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1291/2013, las condiciones específicas para la participación de un país asociado en Horizonte 2020, incluida su contribución financiera, basada en su producto interior bruto, deben determinarse mediante un acuerdo internacional entre la Unión y ese país.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Israel participará en «Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)» (en lo sucesivo denominado «el Programa») con arreglo a las condiciones establecidas en el Protocolo y a las estipuladas en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Condiciones para la participación en el Programa

1.   Israel participará en las actividades del Programa de acuerdo con los objetivos, criterios y procedimientos que se definen en el Reglamento (UE) no 1291/2013, en el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incluidos los actos delegados y demás normas subsiguientes, en la Decisión 2013/743/UE del Consejo (5), y en cualquier otra disposición que sea pertinente para la aplicación del Programa.

El Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), modificado por el Reglamento (UE) no 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se aplicará a la participación de las entidades jurídicas israelíes en las Comunidades de Conocimiento e Innovación.

En caso de que la Unión adopte disposiciones de aplicación de los artículos 185 y 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Israel estará autorizado para participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones de conformidad con las decisiones y reglamentos que se hayan adoptado o se adopten para el establecimiento de dichas estructuras.

2.   Las entidades israelíes que puedan hacerlo participarán en las acciones directas del Centro Común de Investigación y en las acciones indirectas del Programa en las mismas condiciones que las aplicables a las entidades jurídicas de los Estados miembros de la Unión Europea.

3.   En el caso de las entidades israelíes que participen en esas acciones, las condiciones aplicables para la evaluación de las propuestas así como para la celebración de los acuerdos de subvención y la notificación de las decisiones de concesión serán las mismas que las aplicables a los acuerdos de subvención y a las decisiones de concesión que se adopten para las entidades de investigación de la Unión.

4.   Se utilizará una de las lenguas oficiales de la Unión, en este caso el inglés, para los procedimientos aplicables a las solicitudes y a los acuerdos e informes de subvención, así como para otros aspectos jurídicos y administrativos del Programa.

5.   Los representantes de Israel estarán autorizados para participar como observadores en los comités responsables del seguimiento de las medidas del Programa a las que ese país contribuya financieramente y en relación con los puntos del orden del día que afecten a medidas en las que el mismo participe.

En las reuniones de esos comités, no estarán presentes los representantes de Israel en el momento de las votaciones. Israel será informado de los resultados de estas.

La participación a la que se refiere el presente apartado tendrá lugar de la misma forma que la de los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los procedimientos aplicables a la recepción de información y documentación.

6.   Los representantes de Israel participarán en calidad de observadores en el Consejo de Administración del Centro Común de Investigación. Esta participación tendrá lugar de la misma forma que la de los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los procedimientos aplicables a la recepción de información y documentación.

7.   Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de Israel que participen como observadores en los trabajos del comité contemplado en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2013/743/UE, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, o en otras reuniones relacionadas con la aplicación del Programa serán reembolsados por la Comisión con arreglo a los mismos criterios y por el mismo procedimiento que los que se aplican actualmente a los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 3

Contribución financiera

Para participar en el Programa, Israel pagará cada año una contribución financiera al presupuesto general de la Unión Europea con arreglo al anexo I del presente Acuerdo.

La contribución financiera que haga Israel para su participación en el Programa y para su ejecución se añadirá a la dotación anual que tengan en el presupuesto general de la Unión Europea los créditos de compromiso destinados al cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de las diferentes formas de medidas que sean necesarias para la ejecución, gestión y funcionamiento del Programa.

Artículo 4

Información y evaluación

El anexo II del presente Acuerdo establece las normas en materia de información y evaluación aplicables a la participación de Israel en el Programa.

Artículo 5

Comité mixto UE-Israel

1.   Se establece un Comité mixto UE-Israel que estará compuesto por representantes de la Comisión Europea y de Israel.

2.   Las funciones del Comité serán las siguientes:

a)

garantizar la aplicación del presente Acuerdo y proceder a su evaluación y revisión;

b)

asegurar y facilitar de forma oportuna y continua la información que sea necesaria sobre la aplicación de las actividades enmarcadas en el Programa Horizonte 2020.

3.   Las tareas del Comité complementarán las de los órganos pertinentes que establezca el Consejo de Asociación UE-Israel para el diálogo y la cooperación bilaterales y guardarán coherencia con ellas.

4.   El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las Partes y trabajará de forma continuada a través del intercambio de documentos, correos electrónicos y otros medios de comunicación. El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 6

Disposiciones finales

1.   De conformidad con la política de la UE, el presente Acuerdo no se aplicará a las zonas geográficas que quedaron bajo la administración del Estado de Israel con posterioridad al 5 de junio de 1967. Esta posición se entenderá sin perjuicio de la posición de principio que mantiene Israel en este tema. Las Partes acuerdan, por lo tanto, que la aplicación del presente Acuerdo no afectará al estatus de esas zonas.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la terminación de los procedimientos internos que apliquen con ese fin. Comenzará a ser aplicable a partir del 1 de enero de 2014. La participación de Israel en el siguiente programa de investigación plurianual de la Unión, si es que ese país la solicita, estará sujeta a la celebración de un nuevo acuerdo entre las Partes.

3.   Las partes podrán en cualquier momento del Programa dar por terminado el presente Acuerdo notificando por escrito su propósito de poner fin a su participación en él.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso de que deje de aplicarse el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel sobre los principios generales que rigen la participación del Estado de Israel en los programas comunitarios, el presente Acuerdo dejará también de aplicarse en la misma fecha sin que sea necesaria previamente una notificación por escrito con ese fin.

4.   Con sujeción a las disposiciones abajo establecidas, la terminación del presente Acuerdo surtirá efectos tres meses civiles después de la fecha en la que la notificación escrita llegue a su destinatario.

La expiración y/o la terminación y/o el final de la aplicación del presente Acuerdo no afectará a:

a)

los proyectos o actividades que se hallen en curso;

b)

la ejecución de cualquier acuerdo contractual que se aplique a los proyectos o actividades mencionados en la letra anterior.

5.   En caso de que se decida la terminación del presente Acuerdo o de que deje este de aplicarse:

a)

Israel pagará su contribución financiera proporcionalmente al número de meses que participe en el Programa dentro del año en el que finalice la aplicación del Acuerdo; a los efectos del cálculo de esa contribución, se considerará como un mes completo aquel que se haya iniciado ya en el momento de recibirse la notificación escrita que contempla el párrafo primero del apartado 3 o aquel en el que el Acuerdo deje de aplicarse en virtud del párrafo segundo de ese mismo apartado;

b)

la Unión reembolsará a Israel aquella parte de su contribución que, habiéndose pagado ya al presupuesto general de la Unión Europea, no vaya a gastarse debido a la terminación y/o al final de la aplicación del presente Acuerdo.

6.   Los anexos forman parte integrante de este Acuerdo.

7.   El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito con el consentimiento común de ambas Partes. Las modificaciones así consentidas entrarán en vigor de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo.

Hecho en Jerusalén, el ocho de junio del año dos mil catorce, que corresponde al décimo día de Siván del año cinco mil setecientos setenta y cuatro en el calendario hebreo, en dos ejemplares, en lenguas inglesa y hebrea, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de Israel

Yaakov PERRY

Por la Comisión,

en nombre de la Unión Europea

Lars FAABORG-ANDERSEN


(1)  DO L 129 de 17.5.2008, p. 40.

(2)  DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(4)  Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).

(5)  Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).

(6)  Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 97 de 9.4.2008, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) no 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 294/2008 por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 347 de 20.12.2013, p. 174).


ANEXO I

NORMAS PARA LA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE ISRAEL A «HORIZONTE 2020, PROGRAMA MARCO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN (2014-2020)»

I.   Cálculo de la contribución financiera de Israel

1.

La contribución financiera de Israel al Programa se establecerá cada año como un importe proporcional y adicional al que se halle disponible ese año en el presupuesto general de la Unión Europea para los créditos de compromiso que requieran la aplicación, gestión y funcionamiento del Programa.

2.

El factor de proporcionalidad aplicable a la contribución de Israel se obtendrá estableciendo la relación entre el producto interior bruto de Israel, a precios de mercado, y la suma de los productos interiores brutos, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión Europea. Esa relación se calculará a partir de los últimos datos estadísticos del Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo que, correspondiendo a un mismo año, se hallen disponibles en el momento de la publicación del proyecto de presupuesto de la Unión Europea.

3.

La Comisión comunicará a Israel lo antes posible, y como muy tarde el 1 de septiembre del año anterior a cada ejercicio financiero, la información siguiente, junto con el material de base que sea pertinente:

los importes en créditos de compromiso dentro del estado de gastos del proyecto de presupuesto de la Unión Europea correspondiente al Programa,

el importe estimado de las contribuciones derivadas del proyecto de presupuesto correspondientes a la participación de Israel en el Programa con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

Una vez que el presupuesto general haya sido adoptado, la Comisión comunicará a Israel, en el estado de gastos correspondiente a la participación de ese país, los importes finales que contempla el párrafo primero del presente apartado.

4.

Al cuarto año de aplicación del presente Acuerdo, las Partes revisarán el factor de proporcionalidad aplicable a la contribución de Israel, basándose en los datos relativos a la participación de las entidades jurídicas israelíes en las acciones indirectas y directas enmarcadas en el Programa durante los años 2014, 2015 y 2016.

II.   Pago de la contribución financiera de Israel

1.

La Comisión transmitirá a Israel como muy tarde en enero y junio de cada ejercicio financiero una solicitud de fondos correspondiente a su contribución en el marco del presente Acuerdo. Cada una de esas dos solicitudes tendrá por objeto, respectivamente, el pago, dentro de los 90 días siguientes a su recepción, de seis doceavos de la contribución de Israel. No obstante, los seis doceavos que deban pagarse dentro de los 90 días siguientes a la recepción de la solicitud transmitida en enero se calcularán sobre la base del importe establecido en el estado de ingresos del proyecto de presupuesto: la regularización del importe así abonado tendrá lugar cuando se paguen los seis doceavos dentro de los 90 días siguientes a la recepción de la solicitud de fondos que se haya transmitido como muy tarde en junio.

Para el primer año de aplicación del presente Acuerdo, la Comisión transmitirá una primera solicitud de fondos dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor. En caso de transmitirse después del 15 de junio, esa primera solicitud tendrá por objeto el pago, en un plazo de 90 días, de los doce doceavos de la contribución de Israel calculados sobre la base del importe establecido en el estado de ingresos del presupuesto.

2.

La contribución de Israel se expresará y pagará en euros. Los pagos se abonarán al Programa de la Unión como ingresos presupuestarios asignados a la partida que corresponda en el estado de ingresos del presupuesto general de la Unión Europea. El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, en lo sucesivo denominado el «Reglamento Financiero», se aplicará a la gestión de los créditos.

3.

Israel pagará la contribución prevista en el presente Acuerdo siguiendo el calendario que dispone el apartado 1. Todo retraso en el pago de la contribución obligará a Israel desde la fecha del vencimiento a abonar intereses de demora por el importe pendiente. El tipo de interés será el que el Banco Central Europeo aplique en la fecha del vencimiento a sus operaciones principales de refinanciación en euros, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.

Sin perjuicio de las obligaciones de la Unión derivadas de acuerdos de subvención o contratos ya suscritos para la ejecución de determinadas acciones indirectas, en caso de que el retraso en el pago de la contribución sea tal que pueda poner significativamente en peligro la ejecución y gestión del Programa, la Comisión suspenderá la participación en él de Israel durante el ejercicio presupuestario correspondiente si este país no hace efectivo el pago dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en la que se le haya enviado una carta oficial de apercibimiento.

4.

A más tardar el 30 de junio del año siguiente a cada ejercicio presupuestario, se elaborará con el formato de la cuenta de gestión de la Comisión y se transmitirá a Israel a título informativo el estado de créditos del Programa correspondiente a ese ejercicio.

5.

Al cierre de la contabilidad de cada ejercicio presupuestario y en el marco del establecimiento de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas correspondientes a la participación de Israel. Esta regularización tendrá en cuenta las modificaciones que se hayan producido durante ese ejercicio por transferencia, anulación, prórroga o liberación o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos. La regularización se realizará en el momento del segundo pago correspondiente al ejercicio presupuestario siguiente y, en el caso del último ejercicio presupuestario, en julio de 2021. A partir de entonces y hasta julio de 2023, se llevará a cabo cada año una nueva regularización.


(1)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


ANEXO II

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES ISRAELÍES EN LOS PROGRAMAS CUBIERTOS POR EL PRESENTE ACUERDO

I.   Comunicación directa

La Comisión se comunicará directamente con los participantes en el Programa establecidos en Israel y con sus subcontratistas. Unos y otros podrán transmitir directamente a la Comisión toda la información y documentación pertinente que estén obligados a presentar en virtud de los instrumentos contemplados en el presente Acuerdo y de los acuerdos de subvención y/o contratos celebrados para su ejecución.

II.   Auditorías

1.

De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento Financiero») y con el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (1) (en lo sucesivo denominado «Disposiciones de aplicación»), así como con las otras disposiciones que contempla el presente Acuerdo, los acuerdos de subvención y/o contratos que se celebren con los participantes en el Programa establecidos en Israel podrán prever que agentes de la Comisión u otras personas facultadas por ella realicen en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otra índole en las instalaciones de los participantes y en las de sus subcontratistas.

2.

Los agentes de la Comisión, el Tribunal de Cuentas Europeo y las demás personas facultadas por aquella tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos (tanto en versión electrónica como en papel) y a toda la información que sea necesaria para llevar a cabo las auditorías sobre el terreno, a condición de que este derecho de acceso esté previsto de manera explícita en los acuerdos de subvención o contratos que se celebren con los participantes de Israel en aplicación de los instrumentos contemplados en el presente Acuerdo. La denegación de ese derecho se considerará como una falta en la justificación de los costes y, por lo tanto, como una posible infracción del acuerdo de subvención.

3.

Las auditorías de los acuerdos de subvención y/o de los contratos podrán llevarse a cabo, en las condiciones en ellos establecidas, después de que el Programa o el presente Acuerdo hayan ya expirado. Toda auditoría que se lleve a cabo tras la expiración del Programa o del presente Acuerdo se realizará de acuerdo con las condiciones que dispone el presente anexo.

III.   Controles sobre el terreno realizados por la OLAF

1.

En el marco del presente Acuerdo, la Comisión (la OLAF) estará facultada para llevar a cabo controles e inspecciones sobre el terreno en las instalaciones de los participantes de Israel y de sus subcontratistas en las condiciones que establece el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 de Consejo (2).

2.

Los controles e inspecciones sobre el terreno serán preparados y realizados por la Comisión en estrecha colaboración con la autoridad competente de Israel que designe el Gobierno de ese país.

A los efectos del presente apartado, la autoridad israelí designada para las cuestiones de índole civil o administrativa será la oficina del investigador jefe del Ministerio de Economía. No obstante, el requerimiento de las actividades de investigación, de las inspecciones y de los documentos que sean precisos en el marco de un asunto o investigación penal se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de asistencia judicial internacional 5758-1998. Para los asuntos conectados con ese requerimiento, la autoridad israelí designada será el Departamento de Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Estado (State's Attorney) del Ministerio de Justicia de Israel. Con el fin de que pueda prestar su asistencia, la autoridad designada será informada con una antelación razonable del objeto, finalidad y base jurídica de los controles e inspecciones que vayan a realizarse. A tal efecto, los funcionarios de la autoridad competente de Israel podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

3.

En caso de que así lo desee, la autoridad competente israelí podrá realizar los controles e inspecciones sobre el terreno conjuntamente con la Comisión.

4.

Cuando los participantes en el Programa se sometan a un control o inspección sobre el terreno, la autoridad israelí, actuando de acuerdo con su ordenamiento jurídico nacional, asistirá a los inspectores de la Comisión en la medida de lo razonablemente necesario para el cumplimiento de su cometido.

5.

La Comisión notificará lo antes posible a la autoridad competente israelí los hechos o sospechas conectados con una irregularidad de los que haya tenido conocimiento en el curso de un control o inspección sobre el terreno. La Comisión, en cualquier caso, estará obligada a informar a dicha autoridad de los resultados que arrojen esos controles e inspecciones.

IV.   Información y consulta

1.

Para favorecer la correcta aplicación del presente anexo, la autoridad competente israelí y las autoridades de la Unión se intercambiarán información con carácter regular, salvo que ello esté prohibido o no permitido por el ordenamiento jurídico nacional, y, a petición de cualquiera de las Partes, emprenderán un proceso de consultas.

2.

La autoridad competente israelí notificará a la Comisión en un plazo razonable los hechos o sospechas conectados con una irregularidad de los que haya tenido conocimiento en relación con la celebración y aplicación de los acuerdos de subvención y/o de los contratos que se celebren en aplicación de los instrumentos contemplados en el presente Acuerdo.

V.   Confidencialidad

La información que se comunique o se obtenga de cualquier forma en el marco del presente anexo estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la misma protección que la que dispensen a cualquier información similar el ordenamiento jurídico israelí y las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión. Tal información solo podrá ser comunicada a aquellas personas de las instituciones de la Unión, de sus Estados miembros o de Israel cuyas funciones las obliguen legalmente a conocerla y no podrá utilizarse para más fines que el de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes (3).

VI.   Medidas administrativas y sanciones

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal israelí, la Comisión podrá imponer medidas administrativas y sanciones de conformidad con los Reglamentos (UE, Euratom) no 966/2012, Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 y Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (4).

VII.   Recuperación y ejecución

Las decisiones que tome la Comisión en el marco del Programa cubierto por el presente Acuerdo y que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán ejecutables en Israel. A solicitud de la Comisión, la autoridad designada por el Gobierno del Estado de Israel iniciará el procedimiento necesario para ejecutar esas decisiones en nombre de aquella. En el marco de ese procedimiento, la autoridad que haya designado para él dicho Gobierno transmitirá las decisiones de la Comisión a los tribunales de Israel, sin más formalidad que la verificación de su autenticidad, e informará de ello a la Comisión. La ejecución de las decisiones tendrá lugar de acuerdo con el ordenamiento jurídico de Israel y con sus normas de procedimiento. Las disposiciones pertinentes en materia de ejecución se incorporarán a los acuerdos de subvención y/o a los contratos que se celebren con los participantes de Israel. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para revisar la legalidad de las decisiones de la Comisión y suspender, en su caso, su ejecución. Los tribunales de Israel, por su parte, serán competentes para examinar cualquier denuncia de irregularidad en los procedimientos de ejecución de las decisiones.


(1)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(2)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(3)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(4)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).


REGLAMENTOS

17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/9


REGLAMENTO (UE) No 642/2014 DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2014

por el que se establece la Empresa Común Shift2Rail

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 187 y su artículo 188, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Estrategia Europa 2020 se subraya la necesidad de crear unas condiciones favorables para la inversión en conocimientos e innovación, incluida la ecoinnovación, a fin de lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador en la Unión.

(2)

En el Libro Blanco de la Comisión titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte», de 28 de marzo de 2011 («el Libro Blanco»), se destaca la necesidad de crear un espacio ferroviario europeo único para lograr un sistema de transporte de la Unión más competitivo y eficiente en el uso de los recursos, así como de solucionar los principales problemas sociales, como el aumento de la demanda del tráfico, la congestión, la seguridad del suministro energético y el cambio climático. Añade que la innovación resultará fundamental para esta estrategia y que la investigación de la Unión debe abarcar el ciclo completo de investigación, innovación y desarrollo de forma integrada, centrándose en las tecnologías más prometedoras y reuniendo a todos los agentes implicados.

(3)

El Programa Marco de Investigación e Innovación para el período 2014-2020 («Horizonte 2020») establecido por el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), tiene por objeto lograr un mayor impacto en las actividades de investigación e innovación combinando los fondos de la Unión y del sector privado en asociaciones público-privadas (APP) en ámbitos clave en los que la investigación y la innovación puedan contribuir a alcanzar los objetivos más amplios de competitividad de la Unión, a impulsar la inversión privada y a resolver los problemas sociales. Estas asociaciones deben basarse en un compromiso a largo plazo, con una contribución equilibrada de todos los socios, responder de la consecución de sus objetivos y ser acordes con los objetivos estratégicos de la Unión en materia de investigación, desarrollo e innovación. Su gobernanza y su funcionamiento deben ser abiertos, transparentes, efectivos y eficientes y dar a una amplia gama de interesados activos la posibilidad de participar en sus ámbitos específicos. La participación de la Unión en estas asociaciones puede adoptar la forma de una contribución financiera a las empresas comunes constituidas en virtud del artículo 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 1291/2013 y de la Decisión 2013/743/UE del Consejo (4), puede concederse ayuda a las empresas comunes establecidas en virtud de Horizonte 2020 en las condiciones contempladas en dicha Decisión.

(5)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Las asociaciones público-privadas en Horizonte 2020: una potente herramienta para la innovación y el crecimiento en Europa» identifica asociaciones público-privadas específicas que deben apoyarse, incluidas las cinco empresas comunes de la iniciativa tecnológica conjunta y la Empresa Común SESAR (Investigación sobre la gestión del tráfico aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo). Asimismo, se aboga por el establecimiento de una empresa común en el sector ferroviario, habida cuenta de la magnitud del esfuerzo en investigación e innovación necesario para que la Unión mantenga la posición de liderazgo en tecnologías ferroviarias y de la política necesaria para completar el espacio ferroviario europeo único.

(6)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones relativa al «Cuarto paquete ferroviario: completar el espacio ferroviario europeo único para fomentar la competitividad y el crecimiento europeos» (en adelante, «el Cuarto paquete ferroviario») hace hincapié en la necesidad de establecer una empresa común en el sector ferroviario a fin de ayudar a desarrollar el ferrocarril como un modo de transporte mediante la promoción de innovaciones radicales para material rodante de pasajeros, transporte de mercancías, sistemas de gestión del tráfico e infraestructura ferroviaria. Destaca la importancia de lograr rentabilizar mejor los recursos en el sector ferroviario, dada la escasez de fondos públicos, gracias a la creación de un mercado único, y solicita un enfoque más europeo en el sector del ferrocarril, a fin de facilitar una transferencia modal a partir del transporte por carretera y aéreo.

(7)

La Empresa Común Shift2Rail («Empresa Común S2R») debe ser una asociación público-privada destinada a estimular y coordinar mejor las inversiones de la Unión en investigación e innovación en el sector ferroviario, con vistas a acelerar y facilitar la transición hacia un mercado ferroviario de la Unión más integrado, eficaz, sostenible y atractivo, en consonancia con las necesidades empresariales del sector ferroviario y con el objetivo general de conseguir el espacio ferroviario europeo único. En particular, la Empresa Común S2R debe contribuir a conseguir objetivos específicos definidos en el Libro Blanco y en el cuarto paquete ferroviario, incluida la eficacia mejorada del sector ferroviario en beneficio de las arcas públicas; una expansión o reforma considerable de la capacidad de la red ferroviaria, a fin de que el ferrocarril pueda competir con eficacia y absorber una proporción significativamente mayor del transporte de pasajeros y mercancías; una mejora de la calidad de los servicios ferroviarios que satisfaga las necesidades de los pasajeros de ferrocarril y los agentes transitarios; la eliminación de los obstáculos técnicos que retrasan los avances del sector ferroviario en términos de interoperabilidad, y la reducción de las externalidades negativas vinculadas al transporte por ferrocarril. Cabe medir el progreso de la Empresa Común S2R con respecto a la consecución de estos objetivos mediante indicadores de rendimiento clave.

(8)

Las normas sobre la organización y el funcionamiento de la Empresa Común S2R deben establecerse en sus Estatutos como parte del presente Reglamento.

(9)

Los miembros fundadores de la Empresa Común S2R deben ser la Unión, representada por la Comisión, y los miembros fundadores distintos de la Unión recogidos en el anexo II del presente Reglamento, siempre que acepten los Estatutos de la Empresa Común Shift2Rail. Estos miembros fundadores distintos de la Unión son entidades jurídicas únicas con unas finanzas saneadas y con capacidad financiera, que han manifestado su consentimiento, por escrito, tras intensas consultas con las partes interesadas, para realizar una contribución financiera importante en la ejecución de actividades de investigación en el ámbito de la Empresa Común S2R, dentro de una estructura bien adaptada a la naturaleza de una asociación público-privada.

(10)

Una participación sustancial de la industria forma parte esencial de la iniciativa Shift2Rail («iniciativa S2R»). Por tanto, resulta fundamental que las contribuciones de la industria igualen al menos el presupuesto público para la iniciativa S2R. Por tanto, la adhesión queda abierta a otras entidades públicas o privadas que deseen comprometer los recursos necesarios para realizar actividades de investigación e innovación en el ámbito de la Empresa Común S2R.

(11)

El objetivo de la Empresa Común S2R debe ser gestionar las actividades de investigación, desarrollo y validación de la iniciativa S2R mediante la combinación de la financiación del sector público y privado aportada por sus miembros y aprovechando los recursos técnicos internos y externos. Asimismo, debe establecer nuevas formas de colaboración, en consonancia con las normas de competencia, entre las partes interesadas de toda la cadena de valor ferroviaria y de fuera del sector ferroviario tradicional, e incorporar la experiencia y conocimientos de la Agencia Ferroviaria Europea en cuestiones relacionadas con la interoperabilidad y la seguridad.

(12)

A fin de conseguir sus objetivos, la Empresa Común S2R debe ofrecer ayuda financiera, principalmente en forma de subvenciones a los miembros y mediante las medidas más apropiadas, como la contratación o la concesión de subvenciones mediante convocatorias de propuestas.

(13)

La Empresa Común S2R debe funcionar de manera abierta y transparente, facilitando en el momento oportuno toda la información pertinente disponible a sus organismos apropiados y promocionando sus actividades, también mediante actividades de información y difusión de cara al gran público. El reglamento interno de los órganos de la Empresa Común debe ponerse a disposición del público.

(14)

A fin de respetar el objetivo general de Horizonte 2020 de lograr una mayor simplificación y coherencia, todas las convocatorias de propuestas en el marco de la Empresa Común S2R deben tener en cuenta en principio la duración de Horizonte 2020.

(15)

Las actividades desarrolladas por la Empresa Común S2R se centran principalmente en investigación e innovación. Por tanto, la financiación de la Unión debe cubrirse con cargo a Horizonte 2020. La Empresa Común S2R, con el fin de generar la máxima repercusión, debe desarrollar estrechas sinergias con otros programas e instrumentos de financiación de la Unión y, en particular, con el Mecanismo «Conectar Europa» o el Mecanismo de Financiación del Riesgo Compartido, que apoyen acciones para el desarrollo de soluciones innovadoras de la Empresa Común S2R. Además, Horizonte 2020 debe contribuir a colmar la brecha de investigación e innovación dentro de la Unión, promoviendo sinergias con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. Por ello, la Empresa Común S2R procurará mantener estrechas interacciones con dichos Fondos Estructurales y de Inversión que puedan ayudar específicamente a mejorar las capacidades de investigación e innovación locales, regionales y nacionales en el ámbito de la Empresa Común S2R y sostener los esfuerzos de especialización inteligente.

(16)

Las contribuciones de los miembros distintos de la Unión deben definirse en un contrato de adhesión con la Empresa Común S2R. Estas contribuciones no deben limitarse a los gastos administrativos de la Empresa Común S2R y a la cofinanciación necesaria para llevar a cabo las actividades de investigación e innovación a las que presta apoyo la Empresa Común S2R. Sus contribuciones también han de estar relacionadas con las actividades adicionales que deben llevar a cabo, a fin de garantizar un fuerte efecto de palanca. Estas actividades adicionales deben representar contribuciones a la iniciativa S2R más amplia.

(17)

La participación en acciones indirectas financiadas por la Empresa Común S2R debe cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Además, la Empresa Común S2R ha de garantizar una aplicación coherente de las normas establecidas en dicho Reglamento con arreglo a las medidas pertinentes adoptadas por la Comisión.

(18)

La Empresa Común S2R debe utilizar también medios electrónicos administrados por la Comisión para garantizar la apertura y transparencia, y facilitar la participación. Por ello, las convocatorias de propuestas efectuadas por la Empresa Común S2R han de publicarse también en el portal único para participantes, así como mediante medios electrónicos de difusión distintos de los de Horizonte 2020 administrados por la Comisión. Por otra parte, la Empresa Común S2R debe hacer públicos los datos sobre, entre otras cosas, propuestas, solicitantes, subvenciones y participantes para su inclusión en los sistemas electrónicos de información y difusión de Horizonte 2020 administrados por la Comisión, en un formato adecuado y con la periodicidad que corresponda a las obligaciones de información de la Comisión.

(19)

La contribución financiera de la Unión a la Empresa Común S2R debe gestionarse de conformidad con el principio de la buena gestión financiera y con las normas pertinentes sobre la gestión indirecta establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (7).

(20)

Las auditorías a los beneficiarios de los fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento deben realizarse de manera que se reduzca la carga administrativa, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1291/2013.

(21)

Los intereses financieros de la Unión y de los demás miembros de la Empresa Común S2R deben protegerse a través de medidas proporcionadas durante todo el ciclo de gasto, incluyendo la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de fondos perdidos, pagados por error o utilizados de forma incorrecta y, en su caso, las sanciones administrativas y financieras contempladas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(22)

El auditor interno de la Comisión desempeñará respecto a la Empresa Común S2R las mismas funciones que respecto a la Comisión.

(23)

A la vista del carácter específico de la Empresa Común y de su estatuto actual, y a fin de garantizar la continuidad con el 7o Programa Marco, la S2R Empresa Común deberá seguir sometida a una aprobación de la gestión por separado. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 7, y en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Parlamento Europeo, a recomendación del Consejo, debe dar su aprobación a la gestión presupuestaria de la S2R Empresa Común. Por lo tanto, las obligaciones de información establecidas en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 no se aplicarán a la contribución de la Unión a la Empresa Común S2R, pero sí se ajustarán, en la medida de lo posible, a las previstas para los organismos a los que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. El Tribunal de Cuentas deberá efectuar la auditoría de las cuentas y de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.

(24)

Para facilitar la creación de la Empresa Común S2R, la Comisión debe encargarse de la constitución y del funcionamiento inicial de la empresa hasta que esta tenga la capacidad operativa necesaria para ejecutar su propio presupuesto.

(25)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber el refuerzo de la investigación y la innovación industrial en la Unión mediante la aplicación de la iniciativa S2R de la Empresa Común S2R, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden hacerlo mejor a escala de la Unión, evitando la duplicación, manteniendo la masa crítica y garantizando que la financiación pública se utilice de forma óptima, la Unión debe adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad según lo establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Creación

1.   A fin de coordinar y gestionar las inversiones en investigación e innovación a escala de la Unión en el sector ferroviario europeo, se crea una empresa común en el sentido del artículo 187 del TFUE («la Empresa Común S2R») hasta el 31 de diciembre de 2024. A fin de tener en cuenta la duración de Horizonte 2020, las convocatorias de propuestas en el marco de S2R se efectuarán hasta el 31 de diciembre de 2020, a más tardar. En casos debidamente justificados, las convocatorias de propuestas podrán efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2021.

2.   La Empresa Común S2R será el organismo encargado de la ejecución de la asociación público-privada contemplada en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. La Empresa Común S2R estará representada por su director ejecutivo.

3.   La Empresa Común S2R tendrá personalidad jurídica. Estará dotada en cada Estado miembro de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional correspondiente. Podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.

4.   La sede de la Empresa Común S2R estará situada en Bruselas (Bélgica).

5.   Los estatutos de la Empresa Común S2R («los Estatutos») figuran en el anexo I.

Artículo 2

Objetivos

1.   La Empresa Común S2R tendrá los siguientes objetivos generales:

a)

contribuir a la aplicación del Reglamento (UE) no 1291/2013 y, en particular, de parte del objetivo por el que se pretende alcanzar un transporte inteligente, ecológico e integrado en el marco del pilar «Retos sociales» de la Decisión 2013/743/UE;

b)

contribuir a la realización del espacio ferroviario europeo único, a una transición más rápida y menos costosa hacia un sistema ferroviario europeo más atractivo, fácilmente accesible (en particular, para las personas con movilidad reducida), competitivo, eficaz y sostenible, y al desarrollo de una industria ferroviaria europea fuerte y competitiva a nivel mundial. Esto se logrará mediante un enfoque integral y coordinado que satisfaga las necesidades de investigación e innovación del sistema ferroviario y sus usuarios y que facilite, entre otras cosas, la transferencia modal del transporte por carretera y aéreo al transporte por ferrocarril. Este enfoque cubrirá el material rodante, la infraestructura y la gestión del tráfico de los segmentos de mercado del transporte de mercancías y de larga distancia, regional, local y urbano de pasajeros, así como los enlaces intermodales entre el ferrocarril y otros modos de transporte, a fin de ofrecer a los usuarios una solución integral para satisfacer sus necesidades de transporte y viajes en ferrocarril, desde apoyo en las transacciones hasta asistencia en ruta;

c)

establecer y desarrollar un plan director estratégico («el Plan director de S2R»), y garantizar su aplicación eficiente y eficaz, tal y como se contempla en el artículo 1, apartado 4, de los Estatutos;

d)

desempeñar un papel importante en la investigación e innovación relacionadas con el sector ferroviario, de forma que se garantice la coordinación entre los proyectos y se facilite la información pertinente y disponible sobre los proyectos financiados en Europa a todas las partes interesadas. Asimismo, gestionará todas las acciones de investigación e innovación centradas en el sector ferroviario cofinanciadas por la Unión;

e)

promover de forma activa la participación y la estrecha implicación de todas las partes interesadas pertinentes de toda la cadena de valor ferroviaria y las ajenas a la industria ferroviaria tradicional, en particular: fabricantes de equipos ferroviarios (de material rodante y sistemas de control ferroviario) y su cadena de suministro, gestores de infraestructuras, empresas ferroviarias (de pasajeros y mercancías), operadores de metro, tranvía y ferrocarriles urbanos de tracción ligera, empresas de arrendamiento de vehículos ferroviarios, órganos de evaluación de la conformidad notificados y designados, asociaciones de profesionales (incluidos los representantes de los trabajadores), asociaciones de usuarios (de transporte de pasajeros y de mercancías) y las instituciones científicas o la comunidad científica pertinentes. En particular, se garantizará la participación de las pequeñas y medianas empresas, según se define en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (8);

f)

desarrollar proyectos de demostración en los Estados miembros interesados, también en aquellos que actualmente no tienen en su territorio un sistema ferroviario establecido.

2.   Más concretamente, la Empresa Común S2R deberá tratar de desarrollar, integrar, demostrar, y validar tecnologías y soluciones innovadoras que se atengan a normas de seguridad estrictas, cuyo valor se pueda medir, entre otros, conforme a los siguientes indicadores de rendimiento clave:

a)

una reducción del 50 % del coste del ciclo de vida del sistema de transporte ferroviario, gracias a una reducción de los gastos en desarrollo, mantenimiento, funcionamiento y renovación de la infraestructura y del material rodante, y por un aumento de la eficiencia energética;

b)

un aumento del 100 % de la capacidad del sistema de transporte ferroviario, a fin de satisfacer la demanda de servicios de transporte ferroviario de pasajeros y mercancías;

c)

un aumento del 50 % de la fiabilidad y puntualidad de los servicios ferroviarios (calculado como un 50 % de reducción de la falta de fiabilidad y de los retrasos);

d)

la eliminación de los obstáculos técnicos existentes que impiden los avances del sector ferroviario en términos de interoperabilidad y eficiencia, en particular tratando de cerrar los puntos que siguen abiertos en las especificaciones técnicas de interoperabilidad debido a la falta de soluciones tecnológicas y garantizando que todos los sistemas y las soluciones pertinentes desarrollados por la Empresa Común S2R sean totalmente interoperables;

e)

la reducción de las externalidades negativas vinculadas al transporte ferroviario, en particular el ruido, las vibraciones, las emisiones y otras repercusiones medioambientales.

Artículo 3

Contribución financiera de la Unión

1.   La contribución financiera máxima de la Unión a la iniciativa Shift2Rail será de 450 000 000 EUR, incluidas las contribuciones de la AELC, abonadas con cargo a los créditos del presupuesto general de la Unión asignados al Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020, establecido por la Decisión 2013/743/UE de acuerdo con las disposiciones aplicables del artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iv), y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 a los organismos mencionados en el artículo 209 de dicho Reglamento. La contribución financiera máxima de la Unión incluye:

a)

una contribución máxima a la Empresa Común S2R para sufragar los costes administrativos y de explotación, por un valor de 398 000 000 EUR. La contribución máxima de la Unión para cubrir los costes administrativos será de 13 500 000 EUR;

b)

un importe adicional máximo de 52 000 000 EUR, asignados en el contexto del programa de trabajo de transporte Horizonte 2020 para 2014-2015. La gestión de esta contribución adicional la asumirá la Empresa Común S2R cuando consiga disponer de la capacidad operativa necesaria para ejecutar su propio presupuesto.

2.   Podrán asignarse, además, a la contribución mencionada en el apartado 1 otros fondos complementarios con cargo a otros instrumentos de la Unión, a fin de respaldar acciones para el desarrollo de soluciones innovadoras de la Empresa Común S2R.

3.   Las modalidades de la contribución financiera de la Unión se establecerán en un convenio de delegación y en convenios anuales de transferencia de fondos que se celebrarán entre la Comisión, en nombre de la Unión, y la Empresa Común S2R.

4.   El acuerdo de delegación mencionado en el apartado 3 abordará los elementos contemplados en el artículo 58, apartado 3, y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y en el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, así como, entre otros, los siguientes elementos:

a)

los requisitos que debe cumplir la contribución de la Empresa Común S2R en relación con los indicadores de resultados pertinentes contemplados en el anexo II de la Decisión 2013/743/UE;

b)

los requisitos que debe cumplir la aportación de la Empresa Común S2R en relación con el seguimiento contemplado en el anexo III de la Decisión 2013/743/UE;

c)

los indicadores de resultados específicos relacionados con el funcionamiento de la Empresa Común S2R;

d)

las disposiciones relativas al suministro de los datos necesarios para garantizar que la Comisión pueda elaborar su política en materia de investigación e innovación y satisfacer sus obligaciones de difusión y notificación, en particular, en el portal único para los participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión del programa Horizonte 2020 administrados por la Comisión;

e)

las disposiciones para la publicación de convocatorias de propuestas por parte de la Empresa Común S2R también en el portal único para los participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión del programa Horizonte 2020 administrados por la Comisión;

f)

el uso de los recursos humanos y el cambio de dicho uso, en particular las contrataciones por grupos de funciones, grados y categorías, el ejercicio de reclasificación y cualquier cambio en el número de miembros de la plantilla.

Artículo 4

Contribuciones de miembros distintos de la Unión

1.   Cada miembro de la Empresa Común S2R distinto de la Unión velará por que sus entidades afiliadas hagan su contribución correspondiente. La contribución total de todos los miembros distintos de la Unión será al menos de 470 000 000 EUR durante el período indicado en el artículo 1.

2.   La contribución a la que se hace referencia en el apartado 1 consistirá en:

a)

contribuciones a la Empresa Común S2R de 350 000 000 EUR como mínimo, tal y como se establece en el artículo 16, apartado 2, y el artículo 16, apartado 3, letra b), de los Estatutos contemplados en el anexo I, incluidos, como mínimo, 200 000 000 EUR de los miembros fundadores distintos de la Unión y sus entidades afiliadas, y al menos 150 000 000 EUR de los miembros asociados y sus entidades afiliadas;

b)

contribuciones en especie de al menos 120 000 000 EUR, de los que al menos 70 000 000 EUR procederán de los miembros fundadores distintos de la Unión y de sus entidades afiliadas, y al menos 50 000 000 EUR de los miembros asociados y de sus entidades afiliadas, consistentes en los gastos en que estos incurran al ejecutar actividades adicionales fuera del plan de trabajo de la Empresa Común S2R, que sean complementarias al plan de trabajo y contribuyan a los objetivos del plan director de S2R. Otros programas de financiación de la Unión podrán financiar estos gastos de conformidad con las normas y procedimientos aplicables. En esos casos, la financiación de la Unión no sustituirá a las contribuciones en especie de los miembros distintos de la Unión o de sus entidades afiliadas.

Los gastos mencionados en la letra b) no podrán recibir ayudas financieras de la Empresa Común S2R. Las actividades correspondientes se definirán en el contrato de adhesión al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, de los Estatutos, indicando el valor estimado de tales contribuciones.

3.   Los miembros de la Empresa Común S2R distintos de la Unión comunicarán al consejo de administración, a más tardar el 31 de enero de cada año, el valor de las aportaciones mencionadas en el apartado 2 realizadas en cada uno de los ejercicios anteriores. El Grupo de Representantes de los Estados también será informado en su debido momento.

4.   Con el fin de calcular las contribuciones en especie contempladas en el apartado 2, letra b), del presente artículo y en el artículo 16, apartado 3, letra b), de los Estatutos, los gastos se determinarán de conformidad con las prácticas contables habituales en materia de gastos de las entidades de que se trate, las normas de contabilidad aplicables del país en el que esté establecida cada entidad y las normas internacionales de contabilidad o las normas internacionales de información financiera aplicables. Estos gastos serán certificados por un auditor externo independiente designado por la entidad interesada. La Empresa Común S2R podrá verificar la valoración de las contribuciones en caso de que la certificación dé lugar a incertidumbre. A efectos del presente Reglamento, los gastos correspondientes a actividades complementarias no serán objeto de auditoría por parte de la Empresa Común S2R ni de ningún órgano de la Unión.

5.   Cualquier miembro de la Empresa Común S2R distinto de la Unión que no cumpla sus compromisos relativos a las contribuciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo en los seis meses siguientes al plazo establecido en el contrato de adhesión, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, de los Estatutos, quedará privado del derecho de voto en el consejo de administración en tanto no cumpla sus obligaciones. De no haber cumplido sus obligaciones transcurrido el plazo adicional de seis meses, se revocará su condición de miembro.

6.   Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, la Comisión podrá poner fin a la contribución financiera de la Unión a la Empresa Común S2R, reducirla proporcionalmente, suspenderla o poner en marcha el procedimiento de liquidación que se contempla en el artículo 24, apartado 2, de los Estatutos cuando los miembros en cuestión o sus entidades afiliadas no aporten o aporten solo parcialmente o con retraso las contribuciones a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo. La decisión de la Comisión no comprometerá el reembolso de los gastos subvencionables ya efectuados por los miembros en el momento de la notificación de la decisión a la Empresa Común S2R.

Artículo 5

Normas financieras

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, la Empresa Común S2R adoptará sus normas financieras propias con arreglo al artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 110/2014 de la Comisión (9).

Artículo 6

Personal

1.   Se aplicará al personal empleado por la Empresa Común S2R el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (10), así como las normas adoptadas mediante acuerdos suscritos entre las instituciones de la Unión para poner en vigor dicho Estatuto y dicho régimen.

2.   El consejo de administración ejercerá, respecto del personal de la Empresa Común S2R, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, y por el Régimen aplicable a otros agentes a la Autoridad Facultada para Proceder a las Contrataciones («las competencias de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos»).

El consejo de administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a otros agentes por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo podrá, a su vez, delegar tales competencias.

Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el consejo de administración podrá, mediante una decisión, suspender temporalmente la delegación en el director ejecutivo de las competencias de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y la subdelegación de competencias por parte de este, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal de la Empresa Común S2R distinto del director ejecutivo.

3.   El consejo de administración adoptará las oportunas normas de aplicación del Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

4.   Los recursos de personal se determinarán en función de la plantilla de personal de la Empresa Común S2R, en la que se indicará el número de agentes temporales por grupo de función y grado, y el número de agentes contratados expresado en su equivalente a tiempo completo, de conformidad con su presupuesto anual.

5.   El personal de la Empresa Común S2R estará formado por agentes temporales y agentes contratados.

6.   Todos los gastos de personal correrán a cargo de la Empresa Común S2R.

Artículo 7

Expertos nacionales en comisión de servicios y personal en prácticas

1.   La Empresa Común S2R podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios y a personal en prácticas no empleados por ella. El número de expertos nacionales en comisión de servicios expresado en equivalentes a jornada completa se añadirá a la información sobre el personal a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 4, en consonancia con el presupuesto anual.

2.   El consejo de administración adoptará una decisión en la que establecerá las normas que regirán la designación de expertos nacionales en comisión de servicios para la Empresa Común S2R y el recurso a personal en prácticas.

Artículo 8

Privilegios e inmunidades

Se aplicará a la Empresa Común S2R y a su personal el Protocolo no 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

Artículo 9

Responsabilidad de la Empresa Común S2R

1.   La responsabilidad contractual de la Empresa Común S2R se regirá por las disposiciones contractuales pertinentes y por la legislación aplicable al acuerdo, decisión o contrato de que se trate.

2.   En caso de responsabilidad extracontractual, la Empresa Común S2R deberá reparar los daños causados por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.

3.   Todos los pagos de la Empresa Común S2R destinados a cubrir la responsabilidad a que se refieren los apartados 1 y 2, así como los costes y gastos correspondientes, se considerarán gastos de la Empresa Común S2R y quedarán cubiertos por sus recursos.

4.   La Empresa Común S2R será la única responsable del cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 10

Competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Derecho aplicable

1.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en:

a)

litigios entre los miembros que estén relacionados con el objeto del presente Reglamento;

b)

litigios de conformidad con los artículos de arbitraje contenidos en los acuerdos, decisiones o contratos celebrados por la Empresa Común S2R;

c)

litigios relativos a la indemnización por los daños causados por el personal de la Empresa Común S2R en el ejercicio de sus funciones;

d)

litigios entre la Empresa Común S2R y su personal, dentro de los límites y en las condiciones que se establecen en el Estatuto de los funcionarios.

2.   Para cualquier asunto que no esté cubierto por el presente Reglamento o por otros actos del Derecho de la Unión, se aplicará la legislación del Estado en que se ubique la sede de la Empresa Común S2R.

Artículo 11

Evaluación

1.   La Comisión llevará a cabo, con la asistencia de expertos independientes, una evaluación intermedia de la Empresa Común S2R a más tardar el 30 de junio de 2017. La Comisión preparará un informe sobre dicha evaluación, que incluirá conclusiones de las evaluaciones y observaciones por parte de la Comisión. La Comisión enviará el citado informe al Parlamento Europeo y al Consejo el 31 de diciembre de 2017 a más tardar. Los resultados de la evaluación intermedia de la Empresa Común S2R se tendrán en cuenta en la evaluación exhaustiva y en la evaluación intermedia a las que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1291/2013.

2.   A partir de las conclusiones de la evaluación intermedia contemplada en el apartado 1, la Comisión podrá actuar de conformidad con el artículo 4, apartado 6, o adoptar cualquier otra medida adecuada.

3.   En un plazo de seis meses tras la liquidación de la Empresa Común S2R, y en todo caso a más tardar dos años después de poner en marcha el procedimiento de liquidación contemplado en el artículo 24 de los Estatutos, la Comisión llevará a cabo una evaluación final de la Empresa Común S2R. Los resultados de la evaluación final se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 12

Aprobación de la gestión presupuestaria

No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 7, y en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la aprobación de la ejecución del presupuesto de la Empresa Común S2R será otorgada por el Parlamento Europeo, a recomendación del Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en la reglamentación financiera de la Empresa Común S2R.

Artículo 13

Auditorías a posteriori

1.   Las auditorías a posteriori de los gastos de las acciones indirectas serán realizadas por la Empresa Común S2R de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1291/2013 como parte de las acciones indirectas de Horizonte 2020.

2.   La Comisión podrá decidir realizar las auditorías mencionadas en el apartado 1. En esos casos, las realizará con arreglo a las normas aplicables, en particular el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Reglamento (UE) no 1290/2013 y el Reglamento (UE) no 1291/2013.

Artículo 14

Protección de los intereses financieros de los miembros

1.   La Empresa Común S2R permitirá al personal de la Comisión y a otras personas autorizadas por esta o por la Empresa Común S2R, así como al Tribunal de Cuentas, el acceso a sus sedes y locales, así como a la totalidad de la información, incluida la información en formato electrónico, necesaria para realizar sus auditorías.

2.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (11) y en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en conexión con un acuerdo, una decisión o un contrato financiado en el marco del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los contratos, acuerdos y decisiones resultantes de la aplicación del presente Reglamento incluirán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, a la Empresa Común S2R, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a realizar dichas auditorías e investigaciones, con arreglo a sus respectivas competencias.

4.   La Empresa Común S2R velará por que se protejan debidamente los intereses financieros de sus miembros, realizando o encargando los oportunos controles internos y externos.

5.   La Empresa Común S2R se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (13). La Empresa Común S2R adoptará las medidas necesarias para facilitar las investigaciones internas a cargo de la OLAF.

Artículo 15

Confidencialidad

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, la Empresa Común S2R garantizará la protección de la información confidencial cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses de sus miembros o de los participantes en sus actividades.

Artículo 16

Transparencia

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) se aplicará a los documentos en poder de la Empresa Común S2R.

2.   La Empresa Común S2R adoptará las modalidades prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las decisiones que tome la Empresa Común S2R con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo en las condiciones establecidas en el artículo 228 del TFUE.

4.   El consejo de administración podrá aprobar las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

Artículo 17

Normas de participación y difusión

El Reglamento (UE) no 1290/2013 se aplicará a las acciones financiadas por la Empresa Común S2R. De conformidad con dicho Reglamento, la Empresa Común S2R se considerará un organismo de financiación y prestará ayuda financiera a las acciones indirectas establecidas en el artículo 2 de los Estatutos.

Artículo 18

Apoyo del Estado anfitrión

Podrá suscribirse un convenio administrativo entre la Empresa Común S2R y el Estado miembro en el que esté establecida su sede en relación con los privilegios e inmunidades y otras ayudas que deba conceder dicho Estado miembro a la Empresa Común S2R.

Artículo 19

Medidas iniciales

1.   La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Empresa Común S2R hasta que esta tenga capacidad operativa para ejecutar su presupuesto. La Comisión llevará a cabo, de conformidad con el Derecho de la Unión, todas las acciones necesarias en colaboración con los demás miembros y con la participación de los órganos competentes de la Empresa Común S2R.

2.   A efectos del apartado 1:

a)

y hasta que el director ejecutivo asuma sus funciones tras su nombramiento por parte del consejo de administración con arreglo al artículo 9 de los Estatutos, la Comisión podrá designar a un director ejecutivo interino para que ejerza las funciones asignadas al director ejecutivo, el cual podrá contar con la asistencia de un número limitado de funcionarios de la Comisión;

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, el director ejecutivo interino ejercerá las competencias de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos;

c)

la Comisión podrá destinar a un número limitado de sus funcionarios con carácter interino.

3.   El director ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos incluidos en los créditos que establezca el presupuesto anual de la Empresa Común S2R, una vez que hayan sido aprobados por el consejo de administración, y podrá celebrar acuerdos, decisiones y contratos, incluidos los contratos del personal, una vez aprobada la plantilla de la Empresa Común S2R.

4.   El director ejecutivo interino determinará, de común acuerdo con el director ejecutivo de la Empresa Común S2R y previa aprobación del consejo de administración, la fecha en que la empresa común estará en condiciones de ejecutar su propio presupuesto. A partir de esa fecha, la Comisión dejará de asumir compromisos y realizar pagos en relación con las actividades de la Empresa Común S2R.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. KARASMANIS


(1)  Dictamen de 25 de marzo de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 15 de abril de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(4)  Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(8)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(9)  Reglamento Delegado (UE) no 110/2014 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, sobre el Reglamento Financiero tipo para los organismos de las colaboraciones público-privadas a que se hace referencia en el artículo 209 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 38 de 7.2.2014, p. 2).

(10)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(11)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(12)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(13)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(14)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(15)  Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).


ANEXO I

ESTATUTOS DE LA EMPRESA COMÚN

Artículo 1

Definiciones

1.   «Miembro asociado»: entidad jurídica o agrupación o consorcio de entidades jurídicas, establecida en un Estado miembro o en un país asociado a Horizonte 2020, que haya sido seleccionada de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartados 2 a 4, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 6, y que haya aceptado los presentes Estatutos mediante la firma de una carta de aceptación.

2.   «Miembro fundador distinto de la Unión»: entidades jurídicas únicas, que se han comprometido individualmente a aportar una contribución propia de al menos 30 000 000 EUR a lo largo de la duración de la Empresa Común S2R, basada en una visión compartida, y han aceptado los presentes Estatutos mediante la firma de una carta de aceptación. Figuran enumeradas en el anexo II.

3.   «Programas de innovación»: áreas temáticas en torno a las que se estructurará el plan director de S2R, mencionadas en el apartado 4. Los programas de innovación se seleccionarán por su capacidad para ofrecer los mejores beneficios a uno o más entornos operativos desde el punto de vista del rendimiento y reflejar un enfoque de sistema ferroviario orientado al usuario. Sin perjuicio de una decisión del consejo de administración de modificar esta estructura, el plan director de S2R deberá prever la creación de al menos los cinco programas de innovación siguientes:

a)

Trenes fiables y rentables, incluidos los trenes de alta capacidad y de alta velocidad.

b)

Sistemas de gestión y control del tráfico avanzados.

c)

Infraestructuras de alta capacidad fiables y rentables.

d)

Soluciones informáticas para unos servicios ferroviarios atractivos.

e)

Tecnologías para un transporte de mercancías europeo atractivo y sostenible.

4.   «Plan director de S2R»: plan estratégico común, con visión de futuro, que debe ser establecido y desarrollado por la Empresa Común S2R, en consulta con la Agencia Ferroviaria Europea y la Plataforma tecnológica del Consejo Asesor Europeo sobre la Investigación Ferroviaria (ERRAC), para impulsar la innovación en el sector ferroviario a largo plazo. Deberá identificar las prioridades fundamentales y las innovaciones tecnológicas y operativas esenciales requeridas por todas las partes interesadas para lograr los objetivos de la Empresa Común S2R descritos en el artículo 2 del presente Reglamento. Estará basado en resultados y estructurado en torno a un número limitado de áreas temáticas claves, o programas de innovación. Una vez aprobado por el consejo de administración de la Empresa Común S2R, el plan director y cualquier modificación posterior deberán ser respaldados por el Consejo, a propuesta de la Comisión, y comunicados al Parlamento Europeo. Tras este proceso, el consejo de administración deberá adoptar el plan director y cualquier modificación posterior.

Artículo 2

Tareas

La Empresa Común S2R llevará a cabo las siguientes tareas:

a)

definir, en el plan director de S2R, las actividades prioritarias de investigación e innovación, incluidas actividades de demostración a gran escala, necesarias para acelerar la penetración de las innovaciones tecnológicas integradas, interoperables y normalizadas necesarias para apoyar el espacio ferroviario europeo único y alcanzar la excelencia operativa del sistema ferroviario, a la vez que se aumenta la capacidad y la fiabilidad y se reducen los costes del transporte ferroviario;

b)

movilizar fondos públicos y privados para financiar las actividades en cada uno de los programas de innovación definidos en el plan director de S2R;

c)

desarrollar el plan director de S2R en planes de trabajo anuales detallados, orientados a resultados, acompañados de planes de inversión pormenorizados que permitan la continuidad, la sincronización y la inversión a largo plazo, y velar por su ejecución eficaz y eficiente;

d)

asegurar la supervisión de las actividades relacionadas con el desarrollo de productos comunes debidamente identificadas en el plan director de S2R;

e)

apoyar financieramente las acciones indirectas en materia de investigación e innovación, principalmente mediante la concesión de subvenciones a sus miembros y a participantes y mediante las medidas más adecuadas, como contratación pública o concesión de subvenciones mediante convocatorias de propuestas para lograr los objetivos del programa, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1290/2013;

f)

organizar el trabajo técnico de investigación y desarrollo, validación y estudio, que se desarrolle bajo su autoridad, evitando al mismo tiempo la fragmentación de esas actividades;

g)

velar por la efectividad y la eficiencia de las actividades de investigación e innovación ferroviaria y realizar un seguimiento de los progresos hacia el logro de los objetivos de la Empresa Común S2R a través de procesos de control y evaluación adecuados;

h)

agrupar las necesidades de los usuarios y proponer estándares de interoperabilidad con el fin de orientar la inversión en investigación e innovación hacia soluciones operativas y comercializables;

i)

desarrollar una estrecha cooperación y garantizar la coordinación con actividades de investigación e innovación en el sector ferroviario relacionadas a escala europea, nacional y transnacional, en particular de conformidad con los programas marco anteriores y Horizonte 2020, permitiendo de ese modo a la Empresa Común S2R desempeñar un papel principal en relación con la investigación e innovación relacionada con el ferrocarril. Asimismo gestionará todas las acciones de investigación e innovación enfocadas al ferrocarril cofinanciadas por la Unión;

j)

establecer y desarrollar una cooperación estrecha y a largo plazo entre la Unión, la industria manufacturera del sector ferroviario, la comunidad que trabaja en el funcionamiento del ferrocarril y otras partes interesadas públicas y privadas del sector ferroviario necesarias para desarrollar innovaciones pioneras y garantizar una absorción fuerte de soluciones innovadoras en el mercado, incluidos organismos que representen al cliente (pasajeros y mercancías), así como agentes fuera del sector ferroviario tradicional;

k)

mantener una estrecha relación con una amplia gama de partes interesadas que incluya organizaciones de investigación y universidades y establecer vínculos con actividades nacionales e internacionales de investigación e innovación en el ámbito técnico ferroviario, en particular a través de la Plataforma tecnológica del Consejo Asesor Europeo sobre la Investigación Ferroviaria (ERRAC), así como con las actividades de otros ámbitos, como con el Consejo Asesor Europeo sobre la Investigación acerca del Transporte por Carretera (ERTRAC), el Consejo Consultivo para la Investigación Aeronáutica en Europa (ACARE), la Plataforma Tecnológica Europea del Transporte Marítimo y Fluvial (Waterborne), la Plataforma Tecnológica Europea sobre la Construcción (ECTP), la plataforma de futuras tecnologías de fabricación (Manufuture), la Plataforma Tecnológica Europea de Logística ALICE, la Plataforma de Materiales y Tecnologías de Ingeniería Avanzada (EuMaT), y otros;

l)

promover la participación de las pymes en sus actividades de acuerdo con los objetivos de Horizonte 2020;

m)

buscar una implicación geográficamente equilibrada de miembros y asociados en sus actividades;

n)

realizar actividades de información, comunicación y difusión mediante la aplicación mutatis mutandis de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1291/2013, inclusive facilitando y dando acceso a través del portal único para los participantes a la información detallada sobre los resultados de las convocatorias de propuestas, así como a través de los demás medios electrónicos de difusión del programa Horizonte 2020 administrados por la Comisión;

o)

cualquier otra tarea necesaria para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 3

Miembros

1.   Son miembros de la Empresa Común S2R:

a)

la Unión Europea, representada por la Comisión;

b)

previa aceptación de los presentes Estatutos por medio de una carta de aceptación, los miembros fundadores de la Empresa Común S2R distintos de la Unión, enumerados en el anexo II del presente Reglamento, así como los miembros asociados que serán seleccionados de acuerdo con el artículo 4. Se hará referencia a estos miembros de forma conjunta como miembros distintos de la Unión.

2.   El papel y la contribución de los miembros distintos de la Unión se definirán en un contrato de adhesión con la Empresa Común S2R. El presente acuerdo será negociado con el director ejecutivo y transmitido al consejo de administración para su aprobación. Se deberá presentar una descripción cuantitativa y cualitativa de la contribución de los miembros a la Empresa Común S2R, definida en el artículo 4, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, así como el plan de actividades adicionales contempladas en el artículo 4, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, y deberá incluir disposiciones relativas a la representación de los miembros dentro del consejo de administración.

Artículo 4

Cambios en la condición de miembro

1.   Siempre y cuando acepte los Estatutos de la Empresa Común S2R y se comprometa a contribuir a la financiación contemplada en el apartado 6 para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, cualquier persona jurídica, grupo o consorcio de entidades jurídicas, establecido en un Estado miembro o en un país asociado a Horizonte 2020, podrá solicitar convertirse en miembro asociado de la Empresa Común S2R.

2.   Los miembros asociados de la Empresa Común S2R serán seleccionados a través de una convocatoria abierta, no discriminatoria y competitiva realizada por la Comisión y supeditada a una evaluación transparente del consejo de administración. Dicha evaluación tendrá en cuenta, entre otras cosas, la importancia y el potencial valor añadido del solicitante para el logro de los objetivos de la Empresa Común S2R, la solidez financiera del solicitante y los conflictos de intereses por lo que respecta a los objetivos de la S2R.

3.   Teniendo en cuenta los resultados de la evaluación, la Comisión tomará la decisión final con vistas a garantizar el equilibrio geográfico, así como una participación equilibrada de las pymes, de la comunidad de investigadores y de agentes de toda la cadena de valor del ferrocarril, también de fuera del sector ferroviario tradicional.

4.   La primera convocatoria de miembros asociados deberá lanzarse, a más tardar, tres meses después del establecimiento de la Empresa Común S2R. Las convocatorias adicionales se centrarán en las capacidades clave necesarias para ejecutar el plan director de S2R. Todas las convocatorias se publicarán en la página web de S2R y serán comunicadas a través del Grupo de Representantes de los Estados y de otros canales con el fin de asegurar la participación más amplia posible en aras de la consecución de los objetivos del plan director de S2R.

5.   La contribución propia mínima necesaria para convertirse en un miembro asociado será del 2,5 % del presupuesto total del programa de innovación en el que participe. De forma alternativa, las empresas ferroviarias, constituidas bajo la forma de entidad jurídica única, podrán convertirse en miembros asociados con una contribución propia mínima de 12 000 000 EUR entre todos los programas de innovación. Además, los consorcios, compuestos por empresas ferroviarias y/o por administradores de infraestructuras, podrán convertirse en miembros asociados con una contribución propia mínima de 15 000 000 EUR entre todos los programas de innovación.

6.   Los miembros podrán poner fin a su adhesión a la Empresa Común S2R. El fin de la relación surtirá efecto de manera irrevocable seis meses después de la notificación a los demás miembros. A partir de esa fecha, los antiguos miembros quedarán liberados de todas las obligaciones, salvo las aprobadas o asumidas por la Empresa Común S2R antes del final de la adhesión.

7.   La condición de miembro de la Empresa Común S2R no podrá transferirse a terceros sin acuerdo previo y unánime del consejo de administración.

8.   Inmediatamente después de que se produzca un cambio en la condición de algún miembro de conformidad con el presente artículo, la Empresa Común S2R publicará en su web una lista actualizada de sus miembros con indicación de la fecha en que surta efecto el cambio.

Artículo 5

Organización de la Empresa Común

1.   Los órganos de la Empresa Común S2R serán los siguientes:

a)

el consejo de administración;

b)

el director ejecutivo;

c)

el Comité Científico;

d)

el Grupo de Representantes de los Estados.

2.   El Comité Científico y el Grupo de Representantes de los Estados serán órganos consultivos de la Empresa Común S2R.

Artículo 6

Composición del consejo de administración

1.   El consejo de administración estará compuesto por un máximo de veintidós miembros, entre los que se incluirán:

a)

dos representantes de la Comisión;

b)

un representante de cada uno de los miembros fundadores de la Empresa Común S2R distintos de la Unión;

c)

un representante de cada miembro asociado, contemplados en el artículo 1, apartado 1, que también cumpla, como entidad jurídica única, los criterios enunciados en el artículo 1, apartado 2;

d)

un máximo de nueve representantes de miembros asociados contemplados en el artículo 1, apartado 1, de los cuales al menos uno por cada programa de innovación, contemplados en el artículo 1, apartado 3, seleccionados de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 4, letra a).

2.   La composición final del consejo de administración garantizará, en la medida de lo posible, una representación equilibrada de las pymes, de la comunidad de investigadores y de agentes de toda la cadena de valor ferroviaria, también de aquellos que no forman parte del sector ferroviario tradicional. A tal fin, incluirá al menos tres representantes de empresas ferroviarias.

Artículo 7

Funcionamiento del consejo de administración

1.   El consejo de administración estará presidido por la Comisión.

2.   Los miembros de la Empresa Común S2R en el consejo de administración dispondrán de un número de votos proporcional a la aportación a los fondos de la Empresa Común de los miembros que representan. La Comisión dispondrá del 50 % del derecho de voto. El voto de la Comisión será indivisible y reflejará la posición de la Unión en el consejo de administración.

3.   Los representantes harán todo lo posible por lograr el consenso. A falta de consenso y no obstante lo dispuesto en el apartado 4, las decisiones del consejo de administración se adoptarán por una mayoría de al menos dos tercios de la totalidad de votos, incluidos los votos de quienes no estén presentes, a menos que se disponga lo contrario en los presentes Estatutos.

4.   En lo referente a las decisiones que conciernen a la representación de los miembros asociados en el consejo de administración, la Comisión tendrá el voto decisivo si no puede alcanzarse la mayoría de dos tercios.

5.   El consejo de administración adoptará su reglamento interno, garante de un funcionamiento eficaz y sin contratiempos. En estas normas se incluirán procedimientos específicos para identificar y evitar conflictos de intereses.

El consejo de administración se reunirá al menos tres veces al año. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias a petición de un tercio de los miembros del consejo de administración que representen como mínimo el 30 % de los derechos de voto, a petición de la Comisión o del director ejecutivo.

Las reuniones tendrán lugar normalmente en la sede de la Empresa Común S2R.

El director ejecutivo tendrá derecho a participar en las deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto.

Un representante de la Agencia Ferroviaria Europea y el presidente o el vicepresidente del Grupo de Representantes de los Estados tendrán derecho a asistir a las reuniones del consejo de administración en calidad de observadores y participar en sus deliberaciones, pero no tendrán derecho de voto.

El consejo de administración podrá invitar a otras personas a asistir a sus reuniones en calidad de observadores. En particular, siempre que se debatan cuestiones que sean competencia del presidente del Comité Científico, se le deberá invitar a asistir a las reuniones del consejo de administración en calidad de observador y participar en sus deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto.

Artículo 8

Tareas del consejo de administración

El consejo de administración asumirá la responsabilidad general de la orientación estratégica y las operaciones de la Empresa Común S2R y supervisará la ejecución de sus actividades. El consejo de administración llevará a cabo, en particular, las tareas siguientes:

a)

adoptar el plan director de S2R y cualquier propuesta para su modificación;

b)

aprobar el plan de trabajo anual de la Empresa Común S2R y las correspondientes estimaciones de gasto, propuestos por el director ejecutivo, tras consultar al Comité Científico y al Grupo de Representantes de los Estados;

c)

elaborar la lista detallada de criterios para seleccionar a miembros asociados de conformidad con el artículo 4 y evaluar, aceptar o rechazar las solicitudes de adhesión de nuevos miembros sobre dicha base;

d)

decidir la composición definitiva del consejo de administración, en particular seleccionando a los representantes de miembros asociados distintos de aquellos que cumplen los criterios del artículo 1, apartado 2, sobre la base de una propuesta de cada comité director;

e)

decidir la exclusión y condiciones de exclusión de los miembros de la Empresa Común S2R que no cumplan sus obligaciones;

f)

aprobar los acuerdos de adhesión contemplados en el artículo 3, apartado 2, después de haber consultado, cuando proceda, a un grupo asesor específico;

g)

adoptar la reglamentación financiera de la Empresa Común de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento;

h)

aprobar el presupuesto anual de la Empresa Común S2R, tal como lo propone el director ejecutivo, incluida la plantilla, en el que se indicará el número de puestos temporales por grupo de función y grado, así como el número de agentes contratados y expertos nacionales en comisión de servicio, expresados en equivalentes a jornada completa;

i)

ejercer las competencias de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos en relación con el personal, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento;

j)

nombrar al director ejecutivo, destituirlo y ampliar su mandato, así como asesorarle y supervisar su rendimiento;

k)

elaborar un modelo común de reglamento interno para los comités directores;

l)

aprobar el organigrama previa recomendación del director ejecutivo;

m)

aprobar el informe anual de actividades, así como los gastos correspondientes;

n)

disponer, según proceda, la creación de una capacidad de auditoría interna de la Empresa Común S2R;

o)

desarrollar procedimientos para unas convocatorias abiertas y transparentes y aprobar las convocatorias de propuestas y las licitaciones así como, en su caso, las normas relativas a los procedimientos de presentación, evaluación, selección, adjudicación y reexamen;

p)

aprobar la lista de acciones seleccionadas para su financiación;

q)

si procede, crear grupos de trabajo mencionados en el artículo 14, aparte de los órganos de la Empresa Común S2R;

r)

cuando proceda, adoptar normas de ejecución de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento, así como normas sobre la designación de expertos nacionales en comisión de servicios para la Empresa Común S2R y sobre el recurso a personal en prácticas en consonancia con el artículo 7 del presente Reglamento;

s)

cuando proceda, aprobar y presentar a la Comisión toda solicitud de modificación del presente Reglamento que haya presentado un miembro de la Empresa Común S2R;

t)

decidir sobre propuestas a la Comisión en materia de ampliación del mandato o liquidación de la Empresa Común;

u)

realizar cualquier tarea no atribuida específicamente a uno de los órganos de la Empresa Común S2R que esta pudiera asignarles.

Artículo 9

Nombramiento, destitución o ampliación del mandato del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será nombrado por el consejo de administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión, tras un proceso de selección abierto y transparente.

2.   El director ejecutivo será miembro del personal y será contratado en calidad de agente temporal de la Empresa Común S2R con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea.

3.   A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la Empresa Común S2R estará representada por el presidente del consejo de administración.

4.   El mandato del director ejecutivo será de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Empresa Común S2R.

5.   A propuesta de la Comisión, en la que se tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 4, el consejo de administración podrá ampliar una vez el mandato del director ejecutivo, por un plazo máximo de cinco años.

6.   El director ejecutivo cuyo mandato haya sido ampliado no podrá, finalizada la ampliación, participar en otro proceso de selección para el mismo puesto.

7.   El director ejecutivo solo podrá ser destituido por decisión del consejo de administración, a propuesta de la Comisión.

Artículo 10

Funciones del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será el máximo responsable de la gestión ordinaria de la Empresa Común S2R, de conformidad con las decisiones del consejo de administración.

2.   El director ejecutivo será el representante legal de la Empresa Común S2R. La persona que desempeñe este cargo será responsable ante el consejo de administración y llevará a cabo sus funciones con total independencia dentro de las competencias que le hayan sido asignadas.

3.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Empresa Común S2R. Facilitará al consejo de administración toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

4.   En particular, el director ejecutivo deberá:

a)

elaborar y someter a la aprobación del consejo de administración el proyecto de presupuesto anual, incluido el plan de recursos humanos correspondiente, en el que se indicarán el número de puestos temporales por grupo de función y grado y el número de personas contratadas y de expertos nacionales en comisión de servicios expresados en equivalentes a jornada completa;

b)

elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, el plan de trabajo anual de la Empresa Común y las correspondientes estimaciones de gasto;

c)

someter a la aprobación del consejo de administración las cuentas anuales;

d)

preparar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, el informe anual de actividad referido en el artículo 20, apartado 2, y cualquier otro informe que pueda solicitar el consejo de administración;

e)

tratar en segunda instancia soluciones de litigios dentro de los programas de innovación;

f)

tratar en primera instancia soluciones de litigios entre los programas de innovación;

g)

gestionar las convocatorias y presentar al consejo de administración, para su aprobación, la lista de acciones seleccionadas para recibir financiación;

h)

firmar convenios o decisiones individuales;

i)

firmar contratos de suministro;

j)

velar por que se cumplan las obligaciones contraídas por la Empresa Común con arreglo a los contratos celebrados;

k)

garantizar la coordinación entre los diferentes programas de innovación y llevar a cabo las acciones necesarias para gestionar las interfaces, evitar solapamientos innecesarios entre proyectos y favorecer las sinergias entre los programas de innovación;

l)

proponer al consejo de administración adaptaciones del contenido técnico y de las asignaciones presupuestarias entre programas de innovación;

m)

garantizar el logro de los objetivos previstos y el cumplimiento de los plazos, coordinar las actividades de los programas de innovación, hacer un seguimiento de ellas y proponer cambios adecuados de los objetivos y plazos correspondientes;

n)

supervisar los progresos realizados por los programas de innovación en la consecución de los objetivos;

o)

elaborar y aplicar la política en materia de comunicación de la Empresa Común S2R;

p)

presentar al consejo de administración propuestas relativas al organigrama;

q)

organizar, dirigir y supervisar al personal y las operaciones de la Empresa Común S2R, por delegación del consejo de administración, según lo previsto en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento;

r)

asegurarse de que las actividades de la Empresa Común se ejecuten con total independencia y desprovistas de cualquier conflicto de intereses;

s)

crear un sistema de control interno eficaz y eficiente y garantizar su funcionamiento, así como informar al consejo de administración de cualquier cambio significativo que se produzca en él;

t)

velar por que se lleven a cabo la evaluación y gestión de riesgos;

u)

adoptar cualquier otra medida que sea necesaria para evaluar los avances de la Empresa Común S2R hacia la consecución de sus objetivos;

v)

informar periódicamente al Grupo de Representantes de los Estados, al Comité Científico y a la Agencia Ferroviaria Europea de todas las cuestiones relacionadas con su función consultiva. A este respecto, el director ejecutivo de la Empresa Común asistirá a la reunión del comité con configuración específica del programa sobre transporte inteligente, ecológico e integrado de Horizonte 2020, a solicitud del comité, una vez al año a lo largo de la vigencia de la Empresa Común, con objeto de esbozar los avances de la iniciativa Shift2Rail;

w)

ejecutar las demás tareas que le sean encomendadas o delegadas por el consejo de administración.

5.   El director ejecutivo creará una oficina del programa para la ejecución, bajo su responsabilidad, de todas las tareas de apoyo derivadas del presente Reglamento. La Oficina del Programa estará compuesta por el personal de la Empresa Común S2R y realizará, en particular, las siguientes tareas:

a)

prestar apoyo para establecer y gestionar un sistema contable apropiado y conforme a las normas financieras de la Empresa Común S2R;

b)

gestionar las convocatorias de propuestas y las licitaciones con arreglo a lo dispuesto en el plan de trabajo anual y administrar los convenios o decisiones, incluida su coordinación;

c)

proporcionar a los miembros y otros órganos de la Empresa Común S2R toda la información pertinente y el apoyo que necesiten para desempeñar sus funciones, así como responder a sus peticiones concretas;

d)

actuar como secretaría de los órganos de la Empresa Común S2R y prestar apoyo a cualquier grupo de trabajo que cree el consejo de administración.

Artículo 11

Comités directores de programas de innovación

1.   Se deberán crear comités directores para cada uno de los programas de innovación.

2.   Los comités directores tendrán la composición siguiente:

a)

un representante de cada miembro fundador y miembro asociado que cumplan los criterios enumerados en el artículo 1, apartado 2, o bien, para empresas ferroviarias, los criterios enumerados en el artículo 4, apartado 5;

b)

un representante de cada miembro asociado que participe en el programa de innovación;

c)

uno o varios representantes de la Oficina del Programa, designados por el director ejecutivo.

3.   Cada comité director adoptará su reglamento interno, a partir de un modelo común aprobado por el consejo de administración. Elegirá a un presidente entre sus miembros. En las reuniones del comité director podrán participar, en calidad de observadores, un representante de la Comisión y de la Agencia Ferroviaria Europea. Se podrá invitar a otros miembros interesados en los resultados del programa de innovación.

4.   Los comités directores tendrán, entre otras, las siguientes responsabilidades:

a)

proponer al consejo de administración una lista reducida de dos candidatos como mínimo entre los que se seleccionará al representante del programa de innovación en el consejo de administración, así como, cuando sea necesario, establecer un orden de rotación. En la medida de lo posible, en la lista reducida se incluirá una representación equilibrada de las pymes, de la comunidad de investigadores y de los agentes de toda la cadena de valor ferroviaria, así como de aquellos que no forman parte del sector ferroviario tradicional;

b)

facilitar el asesoramiento técnico pertinente para sus programas de innovación, en particular para la elaboración de convocatorias de propuestas con vistas a su aprobación por el consejo de administración;

c)

establecer los planes de ejecución anuales detallados para los programas de innovación en consonancia con los planes de trabajo anuales adoptados por el consejo de administración de conformidad con el artículo 2, letra c);

d)

informar al director ejecutivo utilizando los indicadores de rendimiento clave definidos en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 12

Agencia Ferroviaria Europea

La Agencia Ferroviaria Europea deberá contribuir a la definición y ejecución del plan director de S2R, en particular mediante la realización de las siguientes funciones consultivas:

a)

proponer posibles enmiendas al plan director de S2R y a los planes de trabajo anuales, al objeto, en particular, de velar por que se cubran las necesidades de investigación relacionadas con la realización del espacio ferroviario europeo único;

b)

proponer, previa consulta con las partes interesadas contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra e), del presente Reglamento, directrices para las actividades de investigación y desarrollo que conduzcan a establecer normas técnicas con miras a garantizar la interoperabilidad y la seguridad de los resultados;

c)

revisar la evolución común para el futuro sistema y contribuir a la definición de los sistemas de objetivos en los requisitos normativos;

d)

revisar las actividades y los resultados del proyecto con el fin de determinar su pertinencia con respecto a los objetivos definidos en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento y de garantizar la interoperabilidad y seguridad de los resultados de la investigación.

Artículo13

Comité Científico

1.   El Comité Científico tendrá un máximo de doce miembros. Elegirá a un presidente entre sus miembros.

2.   Su composición reflejará una representación equilibrada de científicos e ingenieros de renombre mundial procedentes del mundo académico, la industria, las pequeñas y medianas empresas, las organizaciones no gubernamentales y los organismos de regulación. En conjunto, los miembros del Comité Científico tendrán las competencias y conocimientos científicos necesarios para abarcar el ámbito técnico que les permita formular recomendaciones con base científica a la Empresa Común S2R.

3.   El consejo de administración establecerá los criterios y el proceso de selección específicos relativos a la composición del Comité Científico y nombrará a sus miembros. El consejo de administración tomará en consideración los candidatos potenciales propuestos por el Grupo de Representantes de los Estados, por el Consejo Asesor Europeo sobre la Investigación Ferroviaria (ERRAC) y por la Agencia Ferroviaria Europea.

4.   El Comité Científico llevará a cabo las siguientes tareas:

a)

asesorar acerca de las prioridades científicas y tecnológicas que deban incluirse en los planes de trabajo anuales;

b)

asesorar sobre los resultados científicos y tecnológicos descritos en el informe anual de actividades;

c)

sugerir posibles ámbitos de investigación avanzada que puedan ser objeto de más avances;

d)

sugerir posibles sinergias con actividades de investigación e innovación en el ámbito técnico ferroviario a escala nacional e internacional, en particular mediante la Plataforma tecnológica del Consejo Asesor Europeo sobre la Investigación Ferroviaria (ERRAC), así como con organizaciones pertenecientes a otros ámbitos, recogidos en el artículo 2, letra k).

5.   El Comité Científico se reunirá al menos dos veces al año. Las reuniones serán convocadas por su presidente.

6.   El Comité Científico podrá, con el acuerdo de su presidente, invitar a otras personas a participar en sus reuniones.

7.   El Comité Científico aprobará su propio reglamento interno.

Artículo 14

Grupo de Representantes de los Estados

1.   El Grupo de Representantes de los Estados estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y de cada país asociado a Horizonte 2020. Elegirá a un presidente y a un vicepresidente entre sus miembros.

2.   El Grupo de Representantes de los Estados se reunirá al menos dos veces al año. Las reuniones serán convocadas por su presidente. Participarán en las reuniones el director ejecutivo y el presidente del consejo de administración o sus representantes.

3.   Los miembros del Comité del Espacio Ferroviario Europeo Único, establecido en el artículo 62 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), o sus representantes, y los miembros del Comité de Seguridad e Interoperabilidad Ferroviaria, establecido en el artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), podrán participar en las reuniones del Grupo de Representantes de los Estados.

4.   El Grupo de Representantes de los Estados deberá involucrarse y, en particular, examinar la información y formular dictámenes sobre los siguientes asuntos:

a)

actualización de la orientación estratégica y del plan director de S2R y avances hacia la consecución de sus objetivos;

b)

planes de trabajo anuales de la Empresa Común S2R;

c)

vínculos con Horizonte 2020 y con otros instrumentos de financiación de la UE y los Estados miembros, como el Mecanismo «Conectar Europa» y los Fondos Estructurales europeos;

d)

vínculos con la legislación de la Unión en materia de transporte ferroviario y el objetivo de lograr un espacio ferroviario europeo único;

e)

participación de las pymes y de agentes pertinentes ajenos al sector ferroviario tradicional.

5.   El Grupo de Representantes de los Estados también facilitará información y será interlocutor de la Empresa Común S2R para los siguientes aspectos:

a)

la situación de los programas de investigación e innovación de ámbito nacional o regional pertinentes, y la identificación de los posibles ámbitos de cooperación, incluida la implantación de las tecnologías correspondientes para permitir las sinergias y evitar las duplicaciones;

b)

las medidas específicas tomadas a escala nacional o regional con respecto a acontecimientos de difusión, talleres técnicos especializados y actividades de comunicación.

6.   El Grupo de Representantes de los Estados podrá formular por iniciativa propia recomendaciones y propuestas al consejo de administración sobre cuestiones técnicas, administrativas y financieras, así como sobre planes anuales, en particular cuando estas cuestiones afecten a intereses nacionales o regionales. El consejo de administración tendrá en cuenta dichas propuestas e informará sin demora injustificada al Grupo de Representantes de los Estados del curso que dé a dichas recomendaciones o propuestas, inclusive la justificación si no hubieran sido aceptadas.

7.   El Grupo de Representantes de los Estados recibirá información de forma regular, entre otros aspectos, sobre la participación en acciones financiadas en el marco de la Empresa Común S2R, sobre el resultado de cada convocatoria y cada ejecución de proyecto, las sinergias con otros programas pertinentes de la Unión y sobre la ejecución del presupuesto de la Empresa Común S2R.

8.   El Grupo de Representantes de los Estados adoptará su propio reglamento interno.

Artículo 15

Grupos de trabajo

1.   Para la ejecución de las tareas previstas en el artículo 2, el consejo de administración de la Empresa Común S2R podrá establecer un número limitado de grupos de trabajo que se encarguen de la ejecución de tareas que les sean encomendadas por dicho consejo. Estos grupos estarán compuestos por expertos y deberán trabajar de manera transparente.

2.   Los expertos que participen en los grupos de trabajo no pertenecerán al personal de la Empresa Común S2R.

3.   A fin de asegurar la más amplia variedad de conocimientos, la Empresa Común S2R fomentará y facilitará la participación de las pymes, organizaciones de investigación y agentes ajenos al sector ferroviario tradicional en los grupos de trabajo.

4.   Los grupos de trabajo estarán presididos por un representante de la Empresa Común S2R. La Comisión y la Agencia Ferroviaria Europea prestarán su asistencia a estos grupos de trabajo como observadores.

Artículo 16

Fuentes de financiación

1.   La Empresa Común S2R será financiada conjuntamente por la Unión Europea y los miembros distintos de la Unión y sus entidades afiliadas por medio de contribuciones financieras pagadas a plazos y contribuciones en especie consistentes en los costes contraídos por estas en la ejecución de las acciones indirectas no reembolsadas por la Empresa Común S2R.

2.   Los gastos administrativos de la Empresa Común S2R no excederán de 27 000 000 EUR y se sufragarán mediante contribuciones financieras que se dividirán por partes iguales cada año entre la Unión y los miembros de la Empresa Común S2R distintos de la Unión, que no sean centros de investigación ni universidades. La contribución de los miembros distintos de la Unión se determinará en proporción a su respectivo compromiso presupuestario. Si no se utiliza una parte de la contribución destinada a sufragar los gastos administrativos, se podrá dedicar a cubrir los costes de explotación de la Empresa Común S2R.

3.   Los costes de explotación de la Empresa Común S2R se sufragarán por medio de:

a)

una contribución financiera de la Unión;

b)

contribuciones en especie de los miembros distintos de la Unión y sus entidades afiliadas, consistentes en los gastos soportados como consecuencia de la ejecución de acciones indirectas, menos la contribución de la Empresa Común S2R y cualquier otra contribución de la Unión a dichos gastos.

4.   Los recursos de la Empresa Común S2R consignados en su presupuesto se compondrán de:

a)

contribuciones financieras de los miembros a los gastos administrativos;

b)

contribución financiera de la Unión a los gastos de explotación;

c)

los posibles ingresos generados por la Empresa Común S2R;

d)

los demás recursos, ingresos y aportaciones financieras.

5.   Los intereses devengados por las contribuciones recibidas de los miembros de la Empresa Común S2R serán considerados ingresos.

6.   Todos los recursos de la Empresa Común S2R se destinarán a conseguir los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento.

7.   La Empresa Común S2R será propietaria de todos los activos que genere o que le sean transferidos para la consecución de sus objetivos mencionados en el artículo 2 del presente Reglamento.

8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, no se abonará ningún pago a los miembros de la Empresa Común S2R mediante el reparto de los excedentes de ingresos sobre gastos.

Artículo 17

Asignación de la contribución de la Unión

1.   La contribución financiera de la Unión a la Empresa Común S2R dedicada a los costes de explotación contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a),del presente Reglamento y la aportación adicional prevista en el artículo 3, apartado 1, letra b), del presente Reglamento se asignará como sigue:

a)

se asignará hasta un 40 % a miembros fundadores, distintos de la Unión, y a sus entidades afiliadas;

b)

se asignará hasta un 30 % a miembros asociados y a sus entidades afiliadas;

c)

al menos el 30 % se asignará por medio de convocatorias de propuestas y licitaciones competitivas.

2.   La financiación contemplada en el apartado 1 se asignará previa evaluación de las propuestas por parte de expertos independientes.

3.   Los compromisos financieros de la Empresa Común S2R no excederán del importe de los recursos financieros disponibles o comprometidos en su presupuesto por sus miembros.

Artículo 18

Ejercicio financiero

El ejercicio financiero comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

Artículo 19

Planificación operativa y financiera

1.   El director ejecutivo elaborará y presentará al consejo de administración, para su aprobación, un proyecto de plan de trabajo anual, sobre la base del plan director de S2R, que incluirá un plan detallado de las actividades de investigación e innovación, las actividades administrativas y las estimaciones de gasto correspondientes para el año siguiente. El proyecto de plan de trabajo también incluirá el valor estimado de las contribuciones que se van a abonar de conformidad con el artículo 16, apartado 3, letra b).

2.   El plan de trabajo anual para un año concreto se aprobará a finales del año anterior. El plan de trabajo anual se pondrá a disposición del público.

3.   El director ejecutivo elaborará el proyecto de presupuesto anual para el ejercicio siguiente y lo presentará al consejo de administración para su aprobación.

4.   El consejo de administración adoptará el presupuesto anual para un ejercicio concreto antes de que finalice el ejercicio anterior.

5.   El presupuesto anual se adaptará para tener en cuenta el importe de la contribución de la Unión establecido en el presupuesto de esta.

Artículo 20

Información operativa y financiera

1.   El director ejecutivo presentará anualmente al consejo de administración un informe sobre el desempeño de su cargo, de conformidad con las normas financieras de la Empresa Común S2R.

2.   En un plazo de dos meses tras el cierre de cada ejercicio financiero, el director ejecutivo presentará al consejo de administración, para su aprobación, un informe anual de actividades sobre los avances realizados por la Empresa Común S2R durante el año natural anterior, en particular en relación con el plan de trabajo anual de dicho año. Este informe deberá incluir, entre otras cosas, información sobre los siguientes asuntos:

a)

las actividades de investigación, innovación y de otro tipo realizadas y el gasto correspondiente;

b)

las acciones presentadas, incluyendo un desglose por tipo de participantes, incluidas las pymes, y por países;

c)

las acciones seleccionadas para financiación, desglosadas por tipo de participante, incluidas las pymes, y por país, con indicación de la contribución de la Empresa Común S2R para cada participante y cada acción;

d)

los avances en la consecución de los objetivos (establecidos en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento) y las propuestas respecto al trabajo adicional necesario para lograr dichos objetivos. Una vez aprobado por el consejo de administración, el informe anual de actividades se transmitirá al Grupo de Representantes de los Estados y se hará público.

3.   La Empresa Común S2R informará anualmente a la Comisión con arreglo al artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

4.   A más tardar el 1 de marzo del siguiente ejercicio financiero, el contable de la Empresa Común S2R remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

A más tardar el 31 de marzo del siguiente ejercicio financiero, la Empresa Común S2R remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Empresa Común S2R, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el contable elaborará las cuentas definitivas de la Empresa Común S2R y el director ejecutivo las remitirá para su dictamen al consejo de administración.

El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Empresa Común S2R.

El director ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del consejo de administración, a más tardar el 1 de julio siguiente a cada ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente.

A más tardar el 30 de septiembre, el director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a las observaciones formuladas en su informe anual. El director ejecutivo remitirá, asimismo, esta respuesta al consejo de administración.

El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, cualquier información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

5.   Las cuentas de la Empresa Común S2R serán examinadas por un organismo de auditoría independiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 21

Auditoría interna

El auditor interno de la Comisión ejercerá sobre la Empresa Común S2R las mismas competencias que ejerce sobre la Comisión.

Artículo 22

Responsabilidad de los miembros y seguros

1.   La responsabilidad financiera de los miembros en lo que respecta a las deudas de la Empresa Común S2R quedará limitada a las aportaciones que ya se hayan efectuado para sufragar los gastos administrativos.

2.   La Empresa Común S2R suscribirá y mantendrá los seguros adecuados.

Artículo 23

Conflictos de intereses

1.   La Empresa Común S2R, sus órganos y personal evitarán cualquier conflicto de intereses en la realización de sus actividades.

2.   El consejo de administración adoptará normas para prevenir y gestionar los conflictos de intereses de sus miembros, organismos, personal y personal en comisión de servicios. Dichas normas incluirán disposiciones para evitar un conflicto de intereses para los representantes de los miembros que formen parte del consejo de administración.

Artículo 24

Liquidación

1.   La Empresa Común S2R se liquidará al final del período establecido en el artículo 1 del presente Reglamento.

2.   El procedimiento de liquidación se activará automáticamente si la Comisión o todos los miembros distintos de la Unión se retiran de la Empresa Común S2R.

3.   Para llevar a cabo los procedimientos de liquidación de la Empresa Común, el consejo de administración nombrará uno o varios liquidadores, que cumplirán sus decisiones.

4.   En caso de liquidación, los activos de la Empresa Común S2R se utilizarán para cubrir sus pasivos y los gastos derivados de la liquidación. En caso de haber superávit, se distribuirá entre quienes sean miembros en el momento de la liquidación proporcionalmente a su contribución financiera a la Empresa Común S2R. El excedente que reciba la Unión se restituirá al presupuesto de esta.

5.   Se establecerá un procedimiento específico para garantizar la correcta gestión de los acuerdos celebrados o decisiones adoptadas por la Empresa Común S2R, así como de cualquier contrato de adquisición cuya duración supere el período de existencia de la Empresa Común.


(1)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).

(2)  Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (Texto refundido) (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).


ANEXO II

MIEMBROS FUNDADORES DE LA EMPRESA COMÚN S2R DISTINTOS DE LA UNIÓN

1.

ALSTOM TRANSPORT

2.

ANSALDO STS

3.

BOMBARDIER TRANSPORTATION

4.

CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES

5.

NETWORK RAIL

6.

SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT

7.

THALES

8.

TRAFIKVERKET


17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 643/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2014

por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la notificación de las disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo, de conformidad con la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 11, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/41/CE exige a los Estados miembros que comuniquen a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) sus disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la referencia a la legislación social y laboral nacional que figura en el artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva (en lo sucesivo, «las disposiciones prudenciales nacionales»). Los requisitos establecidos en el presente Reglamento no afectan a las competencias de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/41/CE en lo que respecta a la legislación social y laboral nacional aplicable a los fondos de pensiones de empleo.

(2)

Resulta oportuno que la AESPJ publique en su sitio web la información que le sea comunicada en virtud del presente Reglamento para crear una fuente centralizada de información a escala de la Unión sobre las disposiciones prudenciales nacionales.

(3)

Se reconoce que los Estados miembros pueden contar con disposiciones aplicables a los planes de pensiones de empleo, en ámbitos como el Derecho de sociedades, el Derecho fiduciario y el Derecho de insolvencia, que vayan más allá de las disposiciones prudenciales. El objetivo de la obligación de información que establece el presente Reglamento no es proporcionar una lista exhaustiva de todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los planes de pensiones de empleo.

(4)

De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2003/41/CE, los Estados miembros pueden optar por aplicar las disposiciones de los artículos 9 a 16 y de los artículos 18, 19 y 20 de dicha Directiva a las actividades de previsión ocupacional para la jubilación desarrolladas por las entidades reguladas por la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Los Estados miembros que se han acogido a esta opción aplican a las empresas de seguros una serie de disposiciones prudenciales nacionales distintas de las aplicables a los planes de pensiones de empleo. Para los Estados miembros que elijan esa opción, la obligación de información debe incluir, asimismo, información sobre los activos y pasivos a los que se refiere el artículo 7, párrafo segundo, de la Directiva 2003/41/CE.

(5)

A fin de velar por una notificación uniforme, debe ponerse a disposición de las autoridades competentes una plantilla para la transmisión a la AESPJ de la información solicitada. Para facilitar el acceso a la información transmitida y su comparabilidad, la lista de la plantilla debe ajustarse a las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/41/CE. La plantilla debe facilitar, asimismo, la notificación de disposiciones prudenciales nacionales que, aun siendo de carácter prudencial, no estén incluidas en la lista por no estar directamente relacionadas con la transposición de la Directiva 2003/41/CE.

(6)

Dado que la legislación de la Unión no armoniza las estructuras de los fondos de pensiones de empleo, existen numerosas estructuras con arreglo a las cuales se organizan estos fondos en los distintos Estados miembros. Las autoridades competentes deben comunicar los nombres de dichos fondos e indicar las disposiciones prudenciales nacionales aplicables a los distintos tipos de estructuras, si procede.

(7)

La obligación de información impuesta a las autoridades competentes en lo que se refiere a los márgenes de solvencia y al fondo de garantía, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 bis a 17 quinquies de la Directiva 2003/41/CE, se incorpora a la plantilla de notificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva.

(8)

En algunos Estados miembros, las disposiciones prudenciales nacionales no se aplican a todo el territorio del Estado miembro considerado. Por tanto, las autoridades competentes deben indicar en la plantilla si sus disposiciones prudenciales nacionales se aplican a los distintos territorios de su Estado miembro y el ámbito de aplicación territorial de las disposiciones notificadas.

(9)

La información sobre las disposiciones prudenciales nacionales debe mantenerse actualizada, sin que ello suponga una carga desproporcionada para las autoridades competentes. Por consiguiente, la periodicidad de la notificación debe limitarse a una frecuencia anual. Para dar mayor coherencia a la divulgación de la información, deben fijarse la fecha de referencia del informe y la de la transmisión de la información a la AESPJ. Las autoridades competentes deben poder actualizar esa información entre dos fechas de notificación, con carácter voluntario.

(10)

Con el fin de garantizar que la información sobre las disposiciones prudenciales nacionales se encuentra disponible rápidamente tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la primera transmisión de información debe producirse en un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

(11)

Tal como se especifica en el considerando 32 de la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), las normas técnicas elaboradas por la AESPJ deben entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en lo que se refiere a los requisitos prudenciales aplicables a fondos tales como los previstos en la Directiva 2003/41/CE.

(12)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AESPJ a la Comisión.

(13)

La AESPJ ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación, creado en virtud del artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Procedimientos de notificación

1.   Las autoridades competentes transmitirán a la AESPJ la información sobre las disposiciones prudenciales nacionales por primera vez en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y, a continuación, todos los años, a más tardar el 30 de junio de cada año natural, a partir del año en que finalice dicho período de seis meses.

2.   La primera transmisión se referirá a las disposiciones prudenciales nacionales vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las transmisiones anuales se referirán a las disposiciones prudenciales nacionales vigentes el 1 de marzo del año natural de que se trate.

3.   Las autoridades competentes podrán transmitir información actualizada a la AESPJ sobre sus disposiciones prudenciales nacionales en todo momento, con carácter voluntario.

Artículo 2

Modelo y plantillas de notificación

1.   Para notificar y actualizar sus disposiciones prudenciales nacionales, las autoridades competentes utilizarán la plantilla que figura en el anexo, indicando lo siguiente:

a)

el nombre de la autoridad competente, el nombre del Estado miembro y la fecha de transmisión a la AESPJ;

b)

si se trata de una primera transmisión, de una transmisión voluntaria o de una transmisión anual;

c)

si la transmisión se refiere a las empresas de seguros a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2003/41/CE y el tipo de la empresa de seguros de que se trata;

d)

si existe más de un tipo de estructura de los fondos de pensiones de empleo en el Estado miembro y, en tal caso, las denominaciones de los tipos de estructura y las disposiciones prudenciales nacionales que les sean aplicables;

e)

si las disposiciones notificadas se aplican a distintos territorios de un Estado miembro y, en tal caso, el ámbito de aplicación territorial de las disposiciones notificadas;

f)

las referencias a los respectivos nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede;

g)

un hiperenlace a la sección correspondiente del sitio web, en el que se recoja el texto completo de los actos y otros instrumentos pertinentes, en su caso.

2.   Si en un Estado miembro existen disposiciones prudenciales nacionales que no estén cubiertas por la lista de la plantilla que figura en el anexo, la autoridad competente deberá indicar dichas disposiciones en la categoría «Otras» de la plantilla.

3.   Las autoridades competentes presentarán a la AESPJ las plantillas cumplimentadas en formato electrónico.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

(2)  Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).

(3)  Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

(4)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).


ANEXO

Plantilla para las disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo

Nombre de la autoridad competente

Nombre del Estado miembro

Fecha de transmisión a la AESPJ

 

 

 

El informe se refiere a las actividades de previsión ocupacional para la jubilación de las empresas de seguros mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra c)

(marque con una cruz)

 

Hay más de un tipo de estructura de los fondos de pensiones de empleo en nuestro país, como se indica en el artículo 2, apartado 1, letra d)

(marque con una cruz)

 

No

 

No

 

 

 

 

 

En caso afirmativo, indique el tipo de empresa de seguros a que se refiere la legislación nacional:

En caso afirmativo, indique sus denominaciones e indique claramente si se aplican disposiciones prudenciales nacionales diferentes a los distintos tipos de estructura de los fondos de pensiones de empleo.

Tipo de informe

(marque con una cruz)

a)

primera transmisión: artículo 1, apartados 1 y 2

 

Alcance territorial distinto de las disposiciones notificadas, como se indica en el artículo 2, apartado 1, letra e)

(marque con una cruz)

 

b)

transmisión voluntaria: artículo 1, apartado 3

 

No

 

c)

transmisión anual: artículo 1, apartado 1

 

 

 

En caso afirmativo, indique el ámbito de aplicación territorial de cada una de las disposiciones notificadas.


Código

Epígrafe

Disposiciones correspondientes de la Directiva 2003/41/CE

10

Actividades de los fondos de pensiones de empleo

Artículo 7

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

20

Separación jurídica de la empresa promotora y del fondo de pensiones de empleo

Artículo 8

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

30

Condiciones de ejercicio

Artículo 9

31

 

Artículo 9, apartado 1

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

32

 

Artículo 9, apartado 2

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

33

 

Artículo 9, apartado 3

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

34

 

Artículo 9, apartado 4

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

35

 

Artículo 9, apartado 5

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

40

Cuentas anuales e informes de gestión

Artículo 10

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

50

Declaración de los principios de la política de inversión

Artículo 12

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

60

Información que debe proporcionarse a las autoridades competentes

Artículo 13

61

 

Artículo 13, apartado 1

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

62

 

Artículo 13, apartado 2

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

70

Poderes de intervención y funciones de las autoridades competentes

Artículo 14

71

 

Artículo 14, apartado 1

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

72

 

Artículo 14, apartado 2

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

73

 

Artículo 14, apartado 3

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

74

 

Artículo 14, apartado 4

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

75

 

Artículo 14, apartado 5

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

80

Provisiones técnicas

Artículo 15

81

 

Artículo 15, apartado 1

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

82

 

Artículo 15, apartado 2

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

83

 

Artículo 15, apartado 3

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

84

 

Artículo 15, apartado 4

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

85

 

Artículo 15, apartado 5

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

86

 

Artículo 15, apartado 6

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

90

Financiación de las provisiones técnicas

Artículo 16

91

 

Artículo 16, apartado 1

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

92

 

Artículo 16, apartado 2

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

93

 

Artículo 16, apartado 3

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

100

Exigencia de fondos propios

Artículo 17

101

 

Artículo 17, apartado 1

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

102

 

Artículo 17, apartado 2

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

103

 

Artículo 17, apartado 3

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

110

Normas de inversión

Artículo 18

111

 

Artículo 18, apartado 1

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

112

 

Artículo 18, apartado 2

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

113

 

Artículo 18, apartado 3

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

114

 

Artículo 18, apartado 4

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

115

 

Artículo 18, apartado 5

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

116

 

Artículo 18, apartado 6

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

117

 

Artículo 18, apartado 7

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:

120

Gestión y custodia

Artículo 19

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:


Otras, a efectos del artículo 2, apartado 2

Disposiciones prudenciales nacionales que no estén incluidas en la lista anterior.

Nombres y números oficiales de los actos y otros instrumentos pertinentes, incluidos los títulos y números de los artículos y secciones pertinentes, si procede:

Hiperenlace(s) al texto completo de la legislación nacional:


17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 644/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de terceros países cuyo régimen de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007. En el anexo IV de dicho Reglamento figura la lista de los organismos y autoridades de control de terceros países competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados a efectos de equivalencia. A la luz de la nueva información recibida por la Comisión, deben introducirse algunas modificaciones en las listas que figuran en dichos anexos.

(2)

El plazo de inclusión de Canadá en la lista que figura en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 expira el 30 de junio de 2014. Dado que Canadá sigue satisfaciendo las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, la inclusión debe prolongarse por un período ilimitado.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 586/2013 de la Comisión (3), el organismo de control NOCA Pvt. Ltd, Pune fue retirado de la entrada correspondiente a India en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 tras la información recibida de la India relativa a la suspensión de dicho organismo de control. La autoridad competente de la India notificó a la Comisión la expiración de dicha suspensión, así como la aprobación de un nuevo organismo de control, M/S. Faircert Certification Services Pvt Ltd, Khargone. Por consiguiente, estos organismos de control deben añadirse a la entrada correspondiente a la India en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008.

(4)

Sobre la base de la información recibida por la Comisión, que demuestra que el organismo de control SGS India Pvt. Ltd incumple el ámbito de reconocimiento de India en lo que atañe a los productos que pueden ser importados, dicho organismo de control debe ser excluido de la entrada correspondiente a India en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008.

(5)

La autoridad competente de Japón ha notificado a la Comisión cambios relativos a dos organismos de control reconocidos, así como cinco nuevos organismos de control aprobados que deben reflejarse en la entrada correspondiente a Japón en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008.

(6)

El plazo de inclusión de Túnez en la lista que figura en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 expira el 30 de junio de 2014. De los resultados de la supervisión realizada por la Comisión se desprende que la autoridad competente de Túnez debe mejorar la supervisión del sistema de control. Túnez ha adoptado medidas correctoras y ha logrado avances. La inclusión debe prolongarse hasta el 30 de junio de 2015, con el fin de verificar la ejecución de algunas medidas anunciadas.

(7)

La Comisión ha examinado las solicitudes de inclusión en la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 recibidas antes del 31 de octubre de 2013. Conviene incluir en dicha lista los organismos y autoridades de control con respecto a los cuales el examen posterior de toda la información recibida ha llevado a la conclusión de que cumplen los requisitos pertinentes.

(8)

Por consiguiente, los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 deben modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 586/2013 de la Comisión, de 20 de junio de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países y se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1235/2008 en lo que atañe a la fecha de presentación del informe anual (DO L 169 de 21.6.2013, p. 51).


ANEXO I

El anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

En la entrada relativa a «Canadá», el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Plazo de inclusión: Sin especificar.».

2)

El punto 5 de la entrada relativa a la India se modifica como sigue:

a)

se suprime la línea correspondiente a IN-ORG-013;

b)

después de la línea correspondiente a IN-ORG-010, se añade la línea siguiente:

«IN-ORG-011

Natural Organic Certification Agro Pvt. Ltd

www.nocaagro.com»

c)

se añade la línea siguiente:

«IN-ORG-023

Faircert Certification Services Pvt Ltd

www.faircert.com»

3)

El punto 5 de la entrada relativa a Japón se modifica como sigue:

a)

la línea correspondiente a JP-BIO-006 se sustituye por el texto siguiente:

«JP-BIO-006

Ecocert Japón Limited.

www.ecocert.co.jp»

b)

La línea correspondiente a JP-BIO-023 se sustituye por el texto siguiente:

«JP-BIO-023

Rice Research Organic Food Institute

www.inasaku.or.tv»

c)

tras la línea correspondiente a JP-BIO-030 se añaden las líneas siguientes:

«JP-BIO-031

Wakayama Organic Certified Association

www.vaw.ne.jp/aso/woca

JP-BIO-032

Shimane Organic Agriculture Association

www.shimane-yuki.or.jp/index.html

JP-BIO-033

The Mushroom Research Institute of Japan

www.kinoko.or.jp

JP-BIO-034

International Nature Farming Researech Center

www.infrc.or.jp

JP-BIO-035

Organic Certification Center

www.organic-cert.or.jp»

4)

La entrada relativa a Túnez se modifica como sigue:

a)

en el punto 5, la línea correspondiente a TN-BIO-006 se sustituye por el texto siguiente:

«TN-BIO-006

Institut National de la Normalisation et de la Propriété Industrielle (INNORPI)

www.innorpi.tn»

b)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Plazo de inclusión: 30 de junio de 2015.».


ANEXO II

El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica como sigue:

1)

En la entrada relativa a «Afrisco Certified Organic, CC», el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Excepciones: productos en conversión.».

2)

En la entrada relativa a «ARGENCERT SA», los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Argentina

AR-BIO-138

x

Chile

CL-BIO-138

x

x

Paraguay

PY-BIO-138

x

x

Uruguay

UY-BIO-138

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión, productos cubiertos por el anexo III.».

3)

La entrada relativa a «Caucacert Ltd» se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Dirección: 2, Marshal Gelovani Street, 5th floor, Suite 410, Tbilisi 0159, Georgia.»;

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Excepciones: productos en conversión.».

4)

En la entrada relativa a «Ceres Certification of Environment estándares GmbH», el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Excepciones: productos en conversión.».

5)

En la entrada relativa a «Control Union Certifications», los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Afganistán

AF-BIO-149

x

x

x

x

Albania

AL-BIO-149

x

x

x

x

Bermudas

BM-BIO-149

x

x

x

x

Bután

BT-BIO-149

x

x

x

x

Brasil

BR-BIO-149

x

x

Burkina Faso

BF-BIO-149

x

x

x

x

Birmania/Myanmar

MM-BIO-149

x

x

x

x

Camboya

KH-BIO-149

x

x

x

x

Canadá

CA-BIO-149

x

China

CN-BIO-149

x

x

x

x

Colombia

CO-BIO-149

x

x

x

x

Costa Rica

CR-BIO-149

x

x

Costa de Marfil

CI-BIO-149

x

x

x

x

República Dominicana

DO-BIO-149

x

x

x

x

Ecuador

EC-BIO-149

x

x

x

x

Egipto

EG-BIO-149

x

x

x

x

Etiopía

ET-BIO-149

x

x

x

x

Ghana

GH-BIO-149

x

x

x

x

Guinea

GN-BIO-149

x

x

Honduras

HN-BIO-149

x

x

x

x

Hong Kong

HK-BIO-149

x

x

x

x

India

IN-BIO-149

x

x

x

Indonesia

ID-BIO-149

x

x

x

x

Irán

IR-BIO-149

x

x

x

x

Israel

IL-BIO-149

x

x

Japón

JP-BIO-149

x

x

Corea del Sur

KR-BIO-149

x

x

x

x

Kirguistán

KG-BIO-149

x

x

x

x

Laos

LA-BIO-149

x

x

x

x

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK-BIO-149

x

x

x

x

Malasia

MY-BIO-149

x

x

x

x

Mali

ML-BIO-149

x

x

x

x

Mauricio

MU-BIO-149

x

x

x

x

México

MX-BIO-149

x

x

x

x

Moldavia

MD-BIO-149

x

x

x

x

Mozambique

MZ-BIO-149

x

x

x

x

Nepal

NP-BIO-149

x

x

x

x

Nigeria

NG-BIO-149

x

x

x

x

Pakistán

PK-BIO-149

x

x

x

x

Territorio Palestino Ocupado

PS-BIO-149

x

x

x

x

Panamá

PA-BIO-149

x

x

x

x

Paraguay

PY-BIO-149

x

x

x

x

Perú

PE-BIO-149

x

x

x

x

Filipinas

PH-BIO-149

x

x

x

x

Ruanda

RW-BIO-149

x

x

x

x

Serbia

RS-BIO-149

x

x

x

x

Sierra Leona

SL-BIO-149

x

x

Singapur

SG-BIO-149

x

x

x

x

Sudáfrica

ZA-BIO-149

x

x

x

x

Sri Lanka

LK-BIO-149

x

x

x

x

Suiza

CH-BIO-149

x

Siria

SY-BIO-149

x

x

x

x

Tanzania

TZ-BIO-149

x

x

x

x

Tailandia

TH-BIO-149

x

x

x

x

Timor Oriental

TL-BIO-149

x

x

x

x

Turquía

TR-BIO-149

x

x

x

x

Uganda

UG-BIO-149

x

x

x

x

Ucrania

UA-BIO-149

x

x

x

x

Emiratos Árabes Unidos

AE-BIO-149

x

x

x

x

Estados Unidos

US-BIO-149

x

Uruguay

UY-BIO-149

x

x

x

x

Uzbekistán

UZ-BIO-149

x

x

x

x

Vietnam

VN-BIO-149

x

x

x

x

Zambia

ZN-BIO-149

x

x

x

x

4.

Excepciones: productos en conversión, productos cubiertos por el anexo III».

6)

En la entrada relativa a «Ecoglobe», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Dirección: 1, Aram Khachatryan Street, apt. 66, 0033 Yerevan, Armenia.».

7)

En la entrada relativa a «Ekolojik Tarim Kontrol Organizasyonu», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Azerbaiyán

AZ-BIO-109

x

x

Costa de Marfil

CI-BIO-109

x

x

Etiopía

ET-BIO-109

x

x

Georgia

GE-BIO-109

x

x

Kazajistán

KZ-BIO-109

x

x

x

Kirguistán

KG-BIO-109

x

x

Rusia

RU-BIO-109

x

x

x

Serbia

RS-BIO-109

x

x

x

x

Tayikistán

TJ-BIO-109

x

x

Turquía

TR-BIO-109

x

x

x

x

Ucrania

UA-BIO-109

x

x

x

x

Uzbekistán

UZ-BIO-109

x

x

—»

8)

En la entrada relativa a «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Bahamas

BS-BIO-144

x

x

x

China

CN-BIO-144

x

x

x

x

República Dominicana

DO-BIO-144

x

x

x

x

Ecuador

EC-BIO-144

x

x

x

x

Guatemala

GT-BIO-144

x

x

Honduras

HN-BIO-144

x

x

x

x

Malasia

MY-BIO-144

x

x

x

México

MX-BIO-144

x

x

x

Nicaragua

NI-BIO-144

x

x

x

x

Perú

PE-BIO-144

x

x

x

Filipinas

PH-BIO-144

x

x

x

x

El Salvador

SV-BIO-144

x

x

x

x

Sudáfrica

ZA-BIO-144

x

x

x

Taiwán

TW-BIO-144

x

x

x

x

Turquía

TR-BIO-144

x

x

9)

En la entrada relativa a «IMO-Control Sertifikasyon Tic. Ltd. Ști», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Afganistán

AF-BIO-158

x

x

Azerbaiyán

AZ-BIO-158

x

x

Georgia

GE-BIO-158

x

Kazajistán

KZ-BIO-158

x

x

República Kirguisa

KG-BIO-158

x

x

Rusia

RU-BIO-158

x

x

Tayikistán

TJ-BIO-158

x

x

Turquía

TR-BIO-158

x

x

Turkmenistán

TM-BIO-158

x

x

Ucrania

UA-BIO-158

x

x

x

Uzbekistán

UZ-BIO-158

x

x

Emiratos Árabes Unidos

AE-BIO-158

x

—»

10)

En la entrada relativa a «Indocert», los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

India

IN-BIO-148

x

x

x

Sri Lanka

LK-BIO-148

x

Camboya

KH-BIO-148

x

4.

Excepciones: Productos en conversión, productos cubiertos por el anexo III.».

11)

En la entrada relativa a «NASAA Certified Organic Pty Ltd», los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Australia

AU-BIO-119

x

Indonesia

ID-BIO-119

x

x

Malasia

MY-BIO-119

x

x

Nepal

NP-BIO-119

x

x

Papúa Nueva Guinea

PG-BIO-119

x

x

Samoa

WS-BIO-119

x

x

Singapur

SG-BIO-119

x

x

Islas Salomón

SB-BIO-119

x

x

Sri Lanka

LK-BIO-119

x

x

Timor Oriental

TL-BIO-119

x

x

Tonga

TO-BIO-119

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión y productos cubiertos por el anexo III.».

12)

En la entrada relativa a «SGS Austria Controll-Co. GmbH», el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Excepciones: productos en conversión.».

13)

En la entrada relativa a «Organic crop improvement association», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Canadá

CA-BIO-120

x

x

Guatemala

GT-BIO-120

x

x

x

Japón

JP-BIO-120

x

x

x

México

MX-BIO-120

x

x

x

Nicaragua

NI-BIO-120

x

x

x

Perú

PE-BIO-120

x

x

x

El Salvador

SV-BIO-120

x

x

x

—»

14)

En la entrada relativa a «Soil Association Certification Limited», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

Belice

BZ-BIO-142

x

x

Camerún

CM-BIO-142

x

x

Colombia

CO-BIO-142

x

Egipto

EG-BIO-142

x

x

Ghana

GH-BIO-142

x

x

Irán

IR-BIO-142

x

x

Kenia

KE-BIO-142

x

x

Sudáfrica

ZA-BIO-142

x

x

x

Tailandia

TH-BIO-142

x

x

Uganda

UG-BIO-142

x

x

Venezuela

VE-BIO-142

x

—»


17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 645/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

76,2

TR

55,3

ZZ

65,8

0707 00 05

MK

39,0

TR

97,7

ZZ

68,4

0709 93 10

TR

110,3

ZA

27,3

ZZ

68,8

0805 50 10

AR

122,2

TR

71,0

ZA

111,6

ZZ

101,6

0808 10 80

AR

101,4

BR

83,1

CA

102,6

CL

99,4

CN

98,4

NZ

135,2

US

183,9

UY

168,2

ZA

126,2

ZZ

122,0

0809 10 00

TR

257,3

ZZ

257,3

0809 29 00

TR

345,8

ZZ

345,8

0809 30

MA

135,6

ZZ

135,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/54


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2014

relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE sobre la revisión del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE

(2014/361/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-CE establece que los anexos Ia, Ib, II, III, IV y VI del Acuerdo de Asociación ACP-CE podrán ser revisados, adaptados y/o modificados por el Consejo de Ministros ACP-CE sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.

(2)

Las Partes en el Acuerdo de Asociación ACP-CE celebrado en Busan, Accra y en el CAD de la OCDE en París en 2010 contrajeron compromisos internacionales respecto de la eficacia de la ayuda.

(3)

Las normas de nacionalidad y de origen podrían mejorarse en línea con los citados compromisos internacionales.

(4)

La clarificación y simplificación de las disposiciones del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE podría mejorar la eficiencia de la aplicación del FED.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE sobre la revisión del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE adjunto.

Artículo 2

Una vez adoptada, la Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

N. DENDIAS


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).


PROYECTO DE

DECISIÓN DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

de

sobre la revisión del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (3) (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Asociación ACP-CE») y, en particular, su artículo 100,

Considerando lo siguiente:

1.

El artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-CE establece que los anexos Ia, Ib, II, III, IV y VI del Acuerdo de Asociación ACP-CE podrán ser revisados, adaptados y/o modificados por el Consejo de Ministros ACP-CE sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.

2.

Las Partes en el Acuerdo de Asociación ACP-CE celebrado en Busan, Accra y en el CAD de la OCDE en París en 2010 contrajeron compromisos internacionales respecto de la eficacia de la ayuda.

3.

Las normas de nacionalidad y de origen podrían mejorarse en línea con los citados compromisos internacionales.

4.

La clarificación y simplificación de las disposiciones del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE podría mejorar la eficiencia de la aplicación del FED.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 19 quater, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   De conformidad con el compromiso mencionado en el artículo 32, apartado 1, letra a), y en el artículo 50 del presente Acuerdo, los contratos y las subvenciones financiados por el marco financiero plurianual de cooperación con los Estados ACP se ejecutarán con arreglo a la legislación medioambiental aplicable y a las normas básicas internacionalmente reconocidas en el ámbito de la legislación laboral.».

2)

En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La participación en los procedimientos para la adjudicación de los contratos de suministros o las subvenciones financiados por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo estará abierta a todas las personas físicas nacionales de, y a las personas jurídicas efectivamente establecidas en:

a)

un Estado ACP, un Estado miembro de la Comunidad Europea, un Estado beneficiario del Instrumento de Ayuda Preadhesión de la Comunidad Europea, un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y países y territorios de ultramar cubiertos por la Decisión 2013/755/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea (4);

b)

países y territorios en desarrollo, de acuerdo con la lista de beneficiarios de AOD del CAD de la OCDE que no sean miembros del G-20, sin perjuicio del estatuto de la República de Sudáfrica, de conformidad con el Protocolo no 3;

c)

los países con los que la Comisión haya establecido un acceso recíproco respecto a la ayuda exterior, de acuerdo con los países ACP.

Podrá concederse acceso recíproco durante un período limitado de al menos un año, siempre cuando un país reconozca la elegibilidad en igualdad de condiciones a entidades de la Comunidad y de países elegibles con arreglo al presente artículo;

d)

un Estado miembro de la OCDE, en el caso de contratos ejecutados en un país menos avanzado o un país pobre muy endeudado (PPME), según la lista de beneficiarios de AOD del CAD de la OCDE publicada por el CAD de la OCDE.

3)

En el artículo 20 se suprime el apartado 1 bis.

4)

En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Todos los suministros y materiales adquiridos en el marco de un contrato, o un acuerdo de subvención, financiado con los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo deberán ser originarios de un Estado elegible tal como se definen en el presente artículo.

No obstante, podrán ser originarios de cualquier Estado cuando el valor del importe de los suministros y materiales adquiridos sea inferior al umbral fijado para el uso del procedimiento negociado en régimen competitivo, establecido de acuerdo con el artículo 19 quater, apartado 1.

En este contexto, la definición del concepto de “productos originarios” será evaluada tomando como referencia los acuerdos internacionales pertinentes, debiendo considerarse también productos originarios de la Comunidad los productos originarios de los países, territorios y departamentos de ultramar.».

5)

En el artículo 20, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación realizada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles de conformidad con el Reglamento de dicha organización, procurando garantizar la igualdad de trato a todos los donantes. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.».

6)

En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación realizada en el marco de una iniciativa regional, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas de un Estado que participen en dicha iniciativa. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.».

7)

En el artículo 20, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación cofinanciada con un socio u otro donante o ejecutada a través de cualquier fondo fiduciario creado por la Comisión, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas elegibles de conformidad con las normas de dicho socio, otro donante o con las normas determinadas en el acto constitutivo del fondo fiduciario.

En el caso de las acciones ejecutadas a través de organismos a los que se hayan encomendado tareas de ejecución, que sean Estados miembros o sus agencias, el Banco Europeo de Inversiones o a través de organizaciones internacionales o sus agencias, las personas físicas y jurídicas elegibles con arreglo a las normas de dicho organismo, tal como se indican en los convenios celebrados con el órgano de cofinanciación o de ejecución también serán elegibles. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.».

8)

En el artículo 20 se añaden los apartados 8 y 9 siguientes:

«8.   Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación cofinanciada en virtud de otro instrumento financiero de la UE, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles de conformidad con cualquiera de estos instrumentos. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.

9.   La elegibilidad, tal y como se define en el presente artículo, podrá restringirse respecto a la nacionalidad, localización o naturaleza de los solicitantes cuando así lo requieran el carácter y los objetivos de la acción y según sea necesario para su aplicación efectiva.».

9)

En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Podrá autorizarse a licitadores, solicitantes y candidatos nacionales de terceros países no elegibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones financiados por la Comunidad a través del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, previa solicitud motivada del Estado ACP o de la organización u organismo a nivel regional o intra-ACP de que se trate, en el caso de:

a)

países que tengan vínculos económicos, comerciales o geográficos tradicionales con países vecinos beneficiarios, o

b)

en casos de urgencia o de falta de disponibilidad de productos y servicios en los mercados de los países de que se trate, o en otros casos debidamente justificados cuando las normas de elegibilidad imposibiliten la ejecución de un proyecto, programa o acción, o la hagan excesivamente difícil.

El Estado ACP o la organización u organismo a nivel regional o intra-ACP de que se trate suministrará en cada caso a la Comisión la información necesaria para tomar una decisión acerca de tal excepción.».

10)

En el artículo 26, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en el caso de contratos de obras de un valor inferior a 5 000 000 EUR, los licitadores de los Estados ACP se beneficiarán, siempre que como mínimo una cuarta parte del capital y del personal de dirección sea originario de uno o varios de los Estados ACP, de una preferencia del 10 % durante la evaluación financiera;».

11)

En el artículo 26, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en el caso de contratos de suministros de un valor inferior a 300 000 EUR, las ofertas presentadas por empresas de Estados ACP, individualmente o en consorcio con socios europeos, se beneficiarán de una preferencia del 15 % durante la evaluación financiera;».

12)

En el artículo 26, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

por lo que se refiere a contratos de servicios distintos de los contratos marco de la Comisión Europea, cuando se evalúen ofertas técnicas, se dará preferencia a licitaciones presentadas por personas físicas o jurídicas de los Estados ACP individualmente o en consorcio entre ellas;».

13)

En el artículo 26, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando dos licitaciones para contratos de obras, suministros o servicios se consideren equivalentes, se dará preferencia:

a)

al licitador de un Estado ACP;

b)

en su defecto, al licitador:

i)

que permita el mejor uso posible de los recursos físicos y humanos de los Estados ACP,

ii)

que ofrezca las mejores posibilidades de subcontratación a las sociedades, empresas o personas físicas de los Estados ACP, o

iii)

que consista en un consorcio de personas físicas, empresas y sociedades de Estados ACP y de la Comunidad.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el …

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo rectificado en DO L 385 de 29.12.2004, p. 88.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

(3)  DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

(4)  DO L 344 de 19.12.2013, p. 1.».


17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/58


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2014

que modifica la Decisión 2009/109/CE, relativa a la organización de un experimento temporal por el que se conceden algunas exenciones a la comercialización de mezclas de semillas destinadas a utilizarse como plantas forrajeras, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2014) 3788]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/362/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 13 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2009/109/CE de la Comisión (2), se establece la organización de un experimento temporal hasta el 31 de mayo de 2014, que consiste en permitir la comercialización de mezclas de semillas destinadas a ser usadas como plantas forrajeras entre las que se encuentran algunas especies no enumeradas en las listas de la Directiva 66/401/CEE del Consejo, la Directiva 66/402/CEE del Consejo (3), la Directiva 2002/55/CE del Consejo (4) y la Directiva 2002/57/CE del Consejo (5), a fin de comprobar si dichas especies cumplen los requisitos para ser incluidas en la lista del artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE.

(2)

La información sobre la producción, las condiciones de certificación y la aceptación de la comercialización de las mezclas de semillas para piensos es aún insuficiente y debe completarse y consolidarse. Por consiguiente, es preciso ampliar la duración del experimento temporal.

(3)

Desde el comienzo de este experimento y como resultado de otros proyectos de investigación y desarrollo, se están estudiando otras especies que se consideran de interés para mezclas futuras. Las especies Lathyrus cicera, Medicago doliata y Trifolium isthmocarpum deben, por tanto, incluirse en el ámbito de aplicación del experimento.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2009/109/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

Se ha organizado un experimento temporal a escala de la Unión para valorar si las especies Biserrula pelecinus, Lathyrus cicera, Lotus glaber, Lotus uliginosus, Medicago doliata, Medicago italica, Medicago littoralis, Medicago murex, Medicago polymorpha, Medicago rugosa, Medicago scutelatta, Medicago truncatula, Ornithopus compressus, Ornithopus sativus, Plantago lanceolata, Trifolium fragiferum, Trifolium glanduliferum, Trifolium hirtum, Trifolium isthmocarpum, Trifolium michelianum, Trifolium squarrosum, Trifolium subterraneum, Trifolium vesiculosum y Vicia benghalensis (en lo sucesivo, “las especies mencionadas en el artículo 1”) pueden comercializarse como mezclas de semillas o en mezclas de semillas a fin de determinar si algunas o todas estas especies deben incluirse en la lista de plantas forrajeras que figura en el artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE.».

2)

En el artículo 9, la fecha del «31 de mayo de 2014» se sustituye por la del «31 de mayo de 2016».

3)

En el anexo I se añaden las siguientes entradas a la tabla:

1

2

3

4

5

6

7

«Lathyrus cicera

80

95

1,0

(c) (d) (e)

25

1 000

Medicago doliata

70

98

2,0

(c) (d) (e)

10

100

Trifolium isthmocarpum

70 (incluidas semillas duras)

98

1,0

(c) (d) (e)

10

100»

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2)  Decisión 2009/109/CE de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, relativa a la organización de un experimento temporal por el que se conceden algunas exenciones a la comercialización de mezclas de semillas destinadas a utilizarse como plantas forrajeras, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE, a fin de determinar si ciertas especies no enumeradas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, cumplen los requisitos para su inclusión en el artículo 2, apartado 1, punto A, de la Directiva 66/401/CEE (DO L 40 de 11.2.2009, p. 26).

(3)  Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66).

(4)  Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (DO L 193 de 20.7.2002, p. 33).

(5)  Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).


17.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/60


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2014

por la que se modifica la Decisión 2007/742/CE, relativa a las bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas

[notificada con el número C(2014) 3838]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/363/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, letra c),

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las bombas de calor de aire, salmuera o agua-agua que suministran calor a un sistema de calefacción central que funciona con agua entran dentro del ámbito de aplicación de la Decisión 2014/314/UE de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por la que se establecen criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los calefactores a base de agua (2).

(2)

La Decisión 2007/742/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas (3), expira el 31 de octubre de 2014.

(3)

Se ha realizado una evaluación para determinar la pertinencia y adecuación de los actuales criterios ecológicos así como de los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes establecidos por esa Decisión. Habida cuenta de las diferentes fases que requiere el proceso de revisión de dicha Decisión, procede prorrogar la validez de los criterios ecológicos y de los correspondientes requisitos de evaluación y comprobación que la misma establece. La validez de los criterios ecológicos y de los correspondientes requisitos de evaluación y comprobación establecidos por la Decisión 2007/742/CE debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2016.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

(5)

Debe, pues, modificarse la Decisión 2007/742/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/742/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, párrafo tercero, se añade la letra c) siguiente:

«c)

bombas de calor que suministran calor a un sistema de calefacción central que funciona con agua».

2)

En el artículo 4, se sustituye la fecha de «31 de octubre de 2014» por la de «31 de diciembre de 2016».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  DO L 164 de 3.6.2014, p. 83.

(3)  DO L 301 de 20.11.2007, p. 14.