ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
|
2014/334/UE |
|
|
* |
||
|
|
||
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
Reglamento Delegado (UE) no 610/2014 de la Comisión, de 14 de febrero de 2014, que introduce en lo que respecta a la Empresa Común ECSEL una excepción al Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) ( 1 ) |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
|
||
|
|
DECISIONES |
|
|
|
2014/335/UE, Euratom |
|
|
* |
||
|
|
2014/336/UE |
|
|
* |
Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2014, por la que se modifican las Decisiones 2006/799/CE, 2007/64/CE, 2009/300/CE, 2009/894/CE, 2011/330/UE, 2011/331/UE y 2011/337/UE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos [notificada con el número C(2014) 3674] ( 1 ) |
|
|
|
2014/337/UE |
|
|
* |
||
|
|
2014/338/UE |
|
|
* |
||
|
|
ORIENTACIONES |
|
|
|
2014/339/UE |
|
|
* |
||
|
|
2014/340/UE |
|
|
* |
|
|
Corrección de errores |
|
|
* |
||
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de mayo de 2014
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
(2014/334/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de julio de 2007, el Consejo aprobó el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Colaboración») mediante la adopción del Reglamento (CE) no 894/2007 (1) |
(2) |
La aplicación del último Protocolo (2) por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración ha expirado el 12 de mayo de 2014. |
(3) |
La Unión ha negociado con la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe un nuevo Protocolo, para un período de cuatro años, por el que se conceden a los buques de la Unión Europea posibilidades de pesca en las aguas en las que la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe ejerce su soberanía o su competencia territorial en materia de pesca. Al final de las negociaciones, se ha rubricado un nuevo Protocolo el 19 de diciembre de 2013. |
(4) |
A fin de garantizar la continuidad de las actividades de pesca de los buques de la Unión, está previsto aplicar el nuevo Protocolo con carácter provisional, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para su celebración. Esta aplicación con carácter provisional debe cobrar efecto a partir de la fecha de la firma, pero no antes de la fecha de expiración del Protocolo último. |
(5) |
Conviene firmar el nuevo Protocolo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe (en lo sucesivo denominado «Protocolo») a reserva de la celebración del citado Protocolo.
Se adjunta a la presente Decisión el texto del Protocolo.
Artículo 2
Queda autorizado el Presidente de la Unión para designar a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo, en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 14, a partir de la fecha de su firma (3), y no antes del 13 de mayo de 2014, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. TSAFTARIS
(1) Reglamento (CE) no 894/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (DO L 205 de 7.8.2007, p. 35).
(2) Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe (DO L 136 de 24.5.2011, p. 5).
(3) La fecha de la firma del Protocolo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/3 |
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. A partir de la fecha de aplicación provisional y durante un período de cuatro años, quedan fijadas las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea, en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, a fin de permitir la captura de especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982), con exclusión de las especies prohibidas por la CICAA.
2. Las posibilidades de pesca se atribuyen a:
a) |
veintiocho atuneros cerqueros; |
b) |
seis palangreros de superficie. |
3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Protocolo.
4. En aplicación del artículo 6 del Acuerdo, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea solo podrán faenar en aguas santotomenses si están en posesión de una autorización de pesca (licencia de pesca) expedida al amparo del presente Protocolo.
Artículo 2
Contrapartida financiera: modalidades de pago
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero queda fijada en 2 805 000 EUR para el período establecido en el artículo 1.
2. La contrapartida financiera comprende:
a) |
un importe anual para el acceso a la ZEE de Santo Tomé y Príncipe de 385 000 EUR durante los tres primeros años y de 350 000 EUR el cuarto año, lo que equivale a un tonelaje de referencia de 7 000 toneladas anuales, y |
b) |
un importe específico de 325 000 EUR anuales durante cuatro años destinado a propiciar la aplicación de la política del sector pesquero de Santo Tomé y Príncipe. |
3. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del presente Protocolo y en los artículos 12 y 13 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.
4. Durante los tres primeros años, la Unión Europea abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a razón de 710 000 EUR anuales, y 675 000 EUR el cuarto año, lo que corresponde al total de los importes anuales contemplados en el apartado 2, letras a) y b).
5. En el supuesto de que el volumen global anual de las capturas efectuadas por los buques de la Unión Europea en aguas santotomenses supere el tonelaje de referencia anual indicado en el apartado 2, el importe total de la contrapartida financiera anual se aumentará a razón de 55 EUR los tres primeros años y de 50 EUR el cuarto por tonelada adicional capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea sobrepase las cantidades correspondientes al doble del importe anual total, el importe adeudado por la cantidad excedente se abonará al año siguiente.
6. El primer año, el pago se efectuará a más tardar noventa (90) días después de la fecha de aplicación provisional del Protocolo y, a más tardar, en la fecha del aniversario del Protocolo los años siguientes.
7. El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades santotomenses.
8. La contrapartida financiera indicada en el apartado 2 del presente artículo se ingresará en una cuenta del Tesoro Público abierta en el Banco Central de Santo Tomé y Príncipe, mientras que la contrapartida financiera indicada en el apartado 2, letra b), del presente artículo, destinada a ayudar al sector, se pondrá a disposición de la Dirección de Pesca. Cada año, las autoridades santotomenses comunicarán a la Comisión Europea los datos de la cuenta bancaria.
Artículo 3
Fomento de una pesca sostenible y responsable en aguas santotomenses
1. A más tardar en los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:
a) |
las orientaciones anuales y plurianuales con arreglo a las cuales se utilizará la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b); |
b) |
los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Santo Tomé y Príncipe en cuanto a la política nacional de pesca u otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible, en particular por lo que respecta a la ayuda a las pesquerías artesanales y a la vigilancia, el control y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR); |
c) |
los criterios y procedimientos que deberán utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual. |
2. Toda modificación propuesta del programa sectorial plurianual deberá ser aprobada por las Partes en el marco de la Comisión mixta.
3. Todos los años, las autoridades de Santo Tomé y Príncipe podrán decidir que se asigne un importe adicional a la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), a los fines de la aplicación del programa plurianual. Esta asignación deberá notificarse a la Unión Europea a más tardar dos (2) meses antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo.
4. Ambas Partes realizarán una evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual. En caso de que dicha evaluación indique que la realización de los objetivos directamente financiados por la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo no es satisfactoria, la Comisión Europea se reserva el derecho de revisar esa parte de la contribución financiera a fin de adaptar el importe destinado a la ejecución del programa en función de los resultados.
Artículo 4
Cooperación científica en aras de una pesca responsable
1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas santotomenses de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.
2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe se comprometen a cooperar en la supervisión del estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca santotomense.
3. Ambas Partes se comprometen a impulsar, a nivel de la región de África Central, la cooperación relativa a la pesca responsable. Ambas Partes se comprometen, asimismo, a respetar el conjunto de recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
4. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, a fin de adoptar medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión Europea.
Artículo 5
Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas
1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total de la contrapartida financiera abonado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).
2. La Comisión mixta podrá, si es necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones del ejercicio de la pesca y las modalidades de aplicación del presente Protocolo y de su anexo.
Artículo 6
Nuevas posibilidades de pesca
1. En relación con la explotación de pesquerías que no cubre el presente Protocolo, las autoridades de Santo Tomé y Príncipe podrán dirigirse a la Unión Europea a fin de considerar tal posibilidad, basándose en los resultados de una campaña científica que tenga en cuenta los mejores dictámenes científicos validados por los expertos científicos de ambas Partes.
2. En función de estos resultados y si la Unión Europea manifiesta su interés por dichas pesquerías, ambas Partes se consultarán en la Comisión mixta antes de la eventual concesión de la autorización por parte de las autoridades santotomenses. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si es necesario, el presente Protocolo y su anexo.
Artículo 7
Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera
1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), podrá revisarse o suspenderse cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a) |
si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE santotomense; |
b) |
si, debido a una alteración significativa del contenido o la aplicación de la política de pesca que ha propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación; |
c) |
si se constata una vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos establecidos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo. |
2. La Unión Europea se reserva el derecho a suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo:
a) |
cuando una evaluación efectuada por la Comisión mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a la programación; |
b) |
en caso de no ejecución de dicha contrapartida financiera. |
3. El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y previo acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera específica contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), no podrá realizarse transcurridos seis (6) meses tras la expiración del Protocolo.
Artículo 8
Suspensión de la aplicación del Protocolo
1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a) |
si circunstancias anormales, tal y como se definen en el artículo 2, letra h), del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE santotomense; |
b) |
si, debido a una alteración significativa del contenido o la aplicación de la política de pesca que ha propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación; |
c) |
si cualquiera de las dos Partes constata una vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos establecidos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo; |
d) |
si la Unión Europea no abona la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el del presente artículo; |
e) |
si surge un litigio sobre la aplicación o la interpretación del presente Protocolo entre ambas Partes. |
2. La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que las oponga no haya podido resolverse en las consultas realizadas en el marco de la Comisión mixta.
3. La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres (3) meses antes de la fecha en la que la suspensión entraría en vigor.
4. En caso de suspensión, las Partes seguirán consultándose mutuamente con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida dicha aplicación.
Artículo 9
Disposiciones aplicables de la legislación nacional
1. Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea que faenen en aguas santotomenses estarán reguladas por la legislación aplicable en Santo Tomé y Príncipe, salvo si el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero y el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen lo contrario.
2. Las autoridades santotomenses informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes al sector pesquero.
3. La Comisión Europea informará a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes a las actividades pesqueras de la flota de gran altura de la Unión Europea.
Artículo 10
Informatización de los intercambios
1. Santo Tomé y Príncipe y la Unión Europea se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.
2. La versión electrónica de un documento se considerará totalmente equivalente a la versión en papel.
3. Santo Tomé y Príncipe y la Unión Europea se notificarán de inmediato cualquier disfunción de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel.
Artículo 11
Confidencialidad de los datos
1. Santo Tomé y Príncipe y la Unión Europea se comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques europeos y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos.
2. Ambas Partes velarán por que únicamente se hagan públicos los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en aguas santotomenses, de conformidad con las disposiciones de la CICAA en la materia. Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión de las pesquerías, de control y de vigilancia.
Artículo 12
Duración
El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de cuatro años a partir de la aplicación provisional de conformidad con los artículos 14 y 15, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 13.
Artículo 13
Denuncia
1. En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis (6) meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
2. El envío de la notificación contemplada en el apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.
Artículo 14
Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma, pero no antes del 13 de mayo de 2014.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.
Por la Unión Europea
Por la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
Съставено в Брюксел на двадесет и трети май две хиляди и четиринадесета година.
Hecho en Bruselas, el veintitrés de mayo de dos mil catorce.
V Bruselu dne dvacátého třetího května dva tisíce čtrnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den treogtyvende maj to tusind og fjorten.
Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten Mai zweitausendvierzehn.
Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta maikuu kahekümne kolmandal päeval Brüsselis.
'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τρεις Μαΐου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.
Done at Brussels on the twenty-third day of May in the year two thousand and fourteen.
Fait à Bruxelles, le vingt-trois mai deux mille quatorze.
Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset trećeg svibnja dvije tisuće četrnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì ventitré maggio duemilaquattordici.
Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada divdesmit trešajā maijā.
Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų gegužės dvidešimt trečią dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év május havának huszonharmadik napján.
Magħmul fi Brussell, fit-tlieta u għoxrin jum ta’ Mejju tas-sena elfejn u erbatax.
Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste mei tweeduizend veertien.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego trzeciego maja roku dwa tysiące czternastego.
Feito em Bruxelas, em vinte e três de maio de dois mil e catorze.
Întocmit la Bruxelles la douăzeci și trei mai două mii paisprezece.
V Bruseli dvadsiateho tretieho mája dvetisícštrnásť.
V Bruslju, dne triindvajsetega maja leta dva tisoč štirinajst.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.
Som skedde i Bryssel den tjugotredje maj tjugohundrafjorton.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā —
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За правителството на Демократична република Cao Томе и Принсипи
Por el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
Za vládu Demokratické republiky Svatý Tomáš a Princův ostrov
For regeringen for Den Demokratiske Republik São Tomé og Principe
Für die Regierung der Demokratischen Republik São Tomé und Príncipe
São Tomé ja Príncipe Demokraatliku Vabariigi valitsuse nimel
Για την κυβέρνηση της Λαϊκής Δημοκρατίας του Σάο Τομέ και Πρίνοτπε
For the Government of the Democratic Republic of São Tomé and Príncipe
Pour le gouvernement de la République démocratique de São Tomé e Principe
Za vladu Demokratske Republike Svetog Tome i Prinsipea
Per il governo della Repubblica democratica di São Tomé e Príncipe
Santomes un Prinsipi Demokrātiskās Republikas valdības vārdā —
San Tomė ir Prinsipės Demokratinės Respublikos Vyriausybės vardu
A São Tomé és Príncipe Demokratikus Köztársaság kormánya részéről
Għall-Gvern tar-Repubblika Demokratika ta' Sao Tome u Prinċipe
Voor de regering van de Democratische Republiek São Tomé en Príncipe
W imieniu Rządu Demokratycznej Republiki Wysp Świętego Tomasza i Książęcej
Pelo Governo da República Democrática de São Tomé e Príncipe
Pentru guvernul Republicii Democrate São Tomé și Príncipe
Za vládu Demokratickej republiky Svätého Tomáša a Princovho ostrova
Za vlado Demokratične republike São Tomé in Príncipe
São Tomé ja Príncipen demokraattisen tasavallan hallituksen puolesta
För Demokratiska republiken São Tomé och Principes regerings vägnar
ANEXO
Condiciones para el ejercicio de la pesca en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe por parte de los buques de la Unión Europea
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE PESCA
SECCIÓN 1
Autorizaciones de pesca
Condiciones previas para la obtención de una autorización de pesca
1. |
Solo podrán obtener una autorización de pesca (licencia de pesca) en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe los buques que reúnan los requisitos necesarios. |
2. |
Se considerará que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el capitán ni el propio buque tengan prohibido faenar en Santo Tomé y Príncipe. Los buques deberán estar en situación regular ante la Administración de Santo Tomé y Príncipe, lo que supone que habrán cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Santo Tomé y Príncipe en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Unión Europea. Deberán cumplir, además, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1006/2008 (1), relativo a la autorización de las actividades pesqueras. |
3. |
Todo buque de la Unión Europea que solicite una autorización de pesca podrá estar representado por un consignatario residente en Santo Tomé y Príncipe. El nombre y la dirección de este representante podrán figurar en la solicitud de autorización de pesca. |
Solicitud de autorización de pesca
4. |
Las autoridades competentes de la Unión Europea presentarán, por vía electrónica, al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe, con copia a la Delegación de la Unión Europea en Gabón, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero al menos quince (15) días hábiles antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado. Las autoridades competentes de la Unión Europea enviarán los originales directamente a Santo Tomé y Príncipe, con copia a la Delegación de la Unión Europea en Gabón. |
5. |
Las solicitudes se presentarán al Ministerio de Pesca por medio de un formulario cuyo modelo figura en el apéndice 1. |
6. |
Se adjuntarán a cada solicitud de autorización de pesca los documentos siguientes:
|
7. |
El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades de Santo Tomé y Príncipe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Protocolo. |
8. |
Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y los gastos por prestación de servicios. |
Expedición de la autorización de pesca
9. |
El Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe expedirá las autorizaciones de pesca de todos los buques a los armadores o a sus representantes, a través de la Delegación de la Unión Europea en Gabón, en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la documentación contemplada en el punto 6. Al mismo tiempo, para no retrasar la posibilidad de pescar en la zona, se enviará a los armadores, por vía electrónica, una copia de la autorización de pesca. Esta copia podrá utilizarse durante un máximo de sesenta días a contar desde la fecha de expedición de la licencia. Durante ese período, la copia será considerada equivalente al original. |
10. |
La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. |
11. |
No obstante, a petición de la Unión Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque será sustituida por una nueva autorización de pesca expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque que se va a sustituir, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques. |
12. |
El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la autorización de pesca anulada al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe a través de la Delegación de la Unión Europea en Gabón. |
13. |
La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva la autorización de pesca anulada al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe. Se informará a la Delegación de la Unión Europea en Gabón de la transferencia de la autorización de pesca. |
14. |
La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 9 de la presente sección. |
SECCIÓN 2
Condiciones aplicables a las autorizaciones de pesca: cánones y anticipos
1. |
Las autorizaciones de pesca tendrán una validez de un año. |
2. |
El canon para los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie, en euros por tonelada pescada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, queda fijado de la manera siguiente:
|
3. |
Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes cánones fijos:
|
4. |
La Comisión Europea efectuará el cálculo de los cánones adeudados por el año «n» a más tardar sesenta (60) días después de la fecha del aniversario del Protocolo del año «n+1», basándose en las declaraciones de capturas elaboradas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos competentes en materia de comprobación de los datos de las capturas de los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPMA (Instituto Português do Mar e da Atmosfera), a través de la Delegación de la Unión Europea en Gabón. |
5. |
El resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe y a los armadores. |
6. |
Los armadores efectuarán los pagos adicionales a que, en su caso, haya lugar (por las cantidades capturadas por encima de las toneladas indicadas en el punto 4 de la presente sección) a las autoridades nacionales competentes de Santo Tomé y Príncipe a más tardar tres (3) meses después de la fecha de aniversario del Protocolo del año n+1, en la cuenta indicada en el presente capítulo, sección 1, punto 7, a razón del importe por tonelada indicado en el punto 2 de la presente sección (55, 60 o 70 EUR, dependiendo del año). |
7. |
Por el contrario, si el importe de la liquidación final resulta inferior al importe del anticipo mencionado en el punto 3 de la presente sección, el armador no tendrá derecho a recuperar la diferencia. |
CAPÍTULO II
ZONAS DE PESCA
1. |
Los buques de la Unión Europea que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de 12 millas marinas a partir de las líneas de base en el caso de los atuneros cerqueros y de los palangreros de superficie. |
2. |
Las coordenadas de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Santo Tomé y Príncipe son las que figuran en la notificación de Santo Tomé y Príncipe a las Naciones Unidas de 7 de mayo de 1998 (2). |
3. |
Queda terminantemente prohibido faenar en la zona de explotación conjunta entre Santo Tomé y Príncipe y Nigeria, delimitada por las coordenadas que figuran en el apéndice 3. |
CAPÍTULO III
SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA
SECCIÓN 1
Régimen de registro de capturas
1. |
Los capitanes de todos los buques que faenen en aguas santotomenses en el marco del presente Protocolo estarán obligados a comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe, a fin de permitir el control de las cantidades capturadas, que serán validadas por los institutos científicos competentes con arreglo al procedimiento contemplado en el capítulo I, sección 2, punto 4, del presente anexo. La comunicación de las capturas se realizará tal y como se establece a continuación:
|
2. |
El capitán consignará cada día en la declaración de capturas la cantidad de cada especie, identificada mediante su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas nulas. El capitán consignará igualmente cada día en la declaración de capturas las cantidades de cada especie devueltas al mar, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. |
3. |
Las declaraciones de capturas se cumplimentarán de manera legible e irán firmadas por el capitán del buque. |
4. |
En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe suspenderá la autorización de pesca del buque infractor hasta que se cumpla el trámite preceptivo e imponer al armador del buque la sanción prevista por la normativa vigente en Santo Tomé y Príncipe. Se informará inmediatamente al respecto a la Comisión Europea y al Estado miembro del pabellón. |
5. |
Ambas Partes manifiestan su voluntad común de garantizar una transición hacia un sistema de declaración electrónica de capturas basado en las características técnicas definidas en el apéndice 5. Las Partes acuerdan definir conjuntamente las modalidades de esta transición, de manera que el sistema esté operativo el 1 de julio de 2015. |
SECCIÓN 2
Comunicación de capturas: entradas y salidas de aguas de Santo Tomé y Príncipe
1. |
Los buques de la Unión Europea que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo notificarán con al menos seis (6) horas de antelación a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe su intención de entrar o salir de aguas santotomenses. |
2. |
Los buques, al mismo tiempo que notifiquen su entrada o salida de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe, también deberán comunicar su posición, así como las capturas que ya se encuentren a bordo, identificadas mediante su código alfa-3 de la FAO, capturadas y mantenidas a bordo, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 2. Estas comunicaciones se efectuarán por correo electrónico o por fax a las direcciones que comuniquen las autoridades santotomenses. |
3. |
Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe se considerarán buques sin autorización de pesca y quedarán sometidos a las consecuencias previstas en la legislación nacional. |
4. |
La dirección de correo electrónico, los números de fax y teléfono y las coordenadas de radio se adjuntarán a la autorización de pesca. |
SECCIÓN 3
Transbordos y desembarques
1. |
Todo buque de la Unión Europea que faene en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo y efectúe un transbordo en aguas santotomenses deberá efectuar tal operación en la rada de los puertos de Santo Tomé y Príncipe. Los armadores de los buques que quieran efectuar un desembarque o un transbordo, o sus representantes, deberán notificar a las autoridades santotomenses competentes, con al menos veinticuatro horas de antelación, la información siguiente:
|
2. |
El transbordo únicamente estará autorizado en las siguientes zonas: Fernão Dias, Neves y Ana Chaves. |
3. |
El transbordo o el desembarque se considerará una salida de las aguas santotomenses. Los buques tendrán la obligación de entregar a las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe las declaraciones de capturas y de notificar su intención de continuar faenando o de salir de aguas santotomenses. |
4. |
Queda prohibida en aguas santotomenses toda operación de transbordo o de desembarque de capturas no contemplada en los puntos anteriores. Todo infractor de esta disposición se expone a las sanciones previstas por la normativa vigente de Santo Tomé y Príncipe. |
SECCIÓN 4
Sistema de seguimiento por satélite (SLB)
1. Mensajes de posición de los buques; sistema SLB
Los buques de la Unión Europea en posesión de una licencia, cuando se encuentren en la zona de Santo Tomé y Príncipe, deberán estar equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques; SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado del pabellón.
Cada mensaje de posición deberá contener:
a) |
la identificación del buque, |
b) |
la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud) con un margen de error inferior a 100 metros y un intervalo de confianza del 99 %, |
c) |
la fecha y hora en que se haya anotado la posición, |
d) |
la velocidad y el rumbo del buque. |
Cada mensaje deberá estar configurado con arreglo al modelo que figura en el apéndice 4 del presente anexo.
La primera posición anotada tras la entrada en la zona de Santo Tomé y Príncipe se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», con excepción de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Santo Tomé y Príncipe, que se identificará mediante el código «EXI».
El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y conservarse durante tres años.
2. Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB
El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.
En caso de avería, el sistema SLB del buque deberá repararse o sustituirse en un plazo de diez días. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca santotomense.
Los buques que faenen en la zona de Santo Tomé y Príncipe con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado del pabellón al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.
3. Comunicación segura de los mensajes de posición a Santo Tomé y Príncipe
El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Santo Tomé y Príncipe. Los CSP del Estado del pabellón y de Santo Tomé y Príncipe se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.
La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Santo Tomé y Príncipe se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.
El CSP de Santo Tomé y Príncipe informará sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una licencia siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.
4. Disfunción del sistema de comunicación
Santo Tomé y Príncipe velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la Unión Europea de cualquier disfunción en la comunicación y la recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible.
El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque, cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación santotomense en vigor.
5. Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición
Sobre la base de pruebas documentales que demuestren la existencia de una infracción, Santo Tomé y Príncipe podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la Unión Europea, que, durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos. Santo Tomé y Príncipe deberá transmitir sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea los elementos probatorios. El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora a Santo Tomé y Príncipe los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.
Cuando finalice el período de investigación determinado, Santo Tomé y Príncipe informará de ello inmediatamente al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea; seguidamente les informará de las eventuales medidas adoptadas a raíz de la investigación.
CAPÍTULO IV
ENROLAMIENTO DE MARINEROS
1. |
Los armadores de los atuneros y de los palangreros de superficie contratarán a nacionales de los países ACP, en las condiciones y dentro de los límites siguientes:
|
2. |
Los armadores procurarán enrolar a marineros suplementarios originarios de Santo Tomé y Príncipe. |
3. |
Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los designados en una lista de marineros, aptos y cualificados, que obrará en poder de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe y de los representantes de los armadores. |
4. |
El armador o su representante comunicará a la autoridad competente de Santo Tomé y Príncipe los nombres de los marineros enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su inscripción en el rol de la tripulación. |
5. |
A los marineros enrolados en buques de la Unión Europea se les aplicará de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se les aplicará, en particular, la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, así como la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. |
6. |
Los contratos de trabajo de los marineros de Santo Tomé y Príncipe y de los países ACP, de los que se remitirá una copia al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Pesca y a los signatarios de los propios contratos, se establecerán entre el representante o los representantes de los armadores y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, según la legislación vigente, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente. |
7. |
El salario de los marineros correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT. |
8. |
Los marineros enrolados en buques de la Unión Europea deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión. |
CAPÍTULO V
OBSERVADORES
1. |
Los buques de la Unión Europea que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe en el marco del presente Protocolo embarcarán a observadores designados por el Ministerio de Pesca de Santo Tomé y Príncipe con arreglo a las condiciones siguientes:
|
2. |
El observador permanecerá a bordo durante una marea. No obstante, a petición explícita de las autoridades santotomenses competentes, este embarque podrá ampliarse a varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La autoridad competente deberá formular su solicitud al respecto al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión. |
3. |
Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la autoridad competente. |
4. |
El embarque y desembarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador. El embarque se realizará al iniciarse la primera marea en aguas de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados. |
5. |
Los armadores interesados comunicarán, en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días, las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque y desembarque de los observadores. |
6. |
Cuando el observador embarque en un país que no sea Santo Tomé y Príncipe, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque con un observador a bordo abandona la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar lo más rápidamente posible, por cuenta del armador, la repatriación del observador. |
7. |
En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo. |
8. |
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en aguas de Santo Tomé y Príncipe, el observador realizará las siguientes tareas:
|
9. |
El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones. |
10. |
El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados a las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas. |
11. |
Durante su estancia a bordo, el observador:
|
12. |
Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que se entregará a las autoridades santotomenses competentes con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o mandar añadir, las observaciones que considere oportunas, seguidas de su firma. El capitán recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador. |
13. |
El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades materiales del buque. |
14. |
El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de Santo Tomé y Príncipe. |
CAPÍTULO VI
CONTROL E INSPECCIÓN
1. |
Los buques pesqueros de la Unión Europea deberán respetar las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA en lo que respecta a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras y a sus capturas. |
2. |
Procedimientos de inspección:
|
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES
1. |
Tratamiento de las infracciones: Toda infracción cometida por un buque de la Unión Europea en posesión de una licencia de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo deberá ser mencionada en un informe de inspección. Dicho informe deberá transmitirse a la Unión Europea y al Estado del pabellón en un plazo de veinticuatro horas. La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. El capitán del buque cooperará durante el desarrollo del procedimiento de inspección. |
2. |
Detención del buque. Reunión informativa:
|
3. |
Sanción correspondiente a la infracción. Procedimiento de conciliación:
|
4. |
Procedimiento judicial. Fianza bancaria:
|
5. |
Liberación del buque y de la tripulación: Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria. |
(1) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.
(2) http://www.un.org/Depts/los/LEGISLATIONANDTREATIES/losic/losic9ef.pdf.
Apéndices
1. |
Solicitud de autorización de pesca |
2. |
Modelo de declaración de capturas |
3. |
Coordenadas geográficas de la zona en la que está prohibido faenar |
4. |
Formato del mensaje de posición SLB |
5. |
Directrices para la puesta en práctica del sistema electrónico de comunicación de datos relativos a las actividades pesqueras (Sistema ERS) |
Apéndice 1
ACUERDO DE PESCA SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE/UNIÓN EUROPEA
Apéndice 2
MODELO DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS
Apéndice 3
COORDENADAS GEOGRÁFICAS DE LA ZONA EN LA QUE ESTÁ PROHIBIDO FAENAR
Latitud |
Longitud |
||||||
Grados |
Minutos |
Segundos |
Grados |
Minutos |
Segundos |
||
03 |
02 |
22 |
N |
07 |
07 |
31 |
E |
02 |
50 |
00 |
N |
07 |
25 |
52 |
E |
02 |
42 |
38 |
N |
07 |
36 |
25 |
E |
02 |
20 |
59 |
N |
06 |
52 |
45 |
E |
01 |
40 |
12 |
N |
05 |
57 |
54 |
E |
01 |
09 |
17 |
N |
04 |
51 |
38 |
E |
01 |
13 |
15 |
N |
04 |
41 |
27 |
E |
01 |
21 |
29 |
N |
04 |
24 |
14 |
E |
01 |
31 |
39 |
N |
04 |
06 |
55 |
E |
01 |
42 |
50 |
N |
03 |
50 |
23 |
E |
01 |
55 |
18 |
N |
03 |
34 |
33 |
E |
01 |
58 |
53 |
N |
03 |
53 |
40 |
E |
02 |
02 |
59 |
N |
04 |
15 |
11 |
E |
02 |
05 |
10 |
N |
04 |
24 |
56 |
E |
02 |
10 |
44 |
N |
04 |
47 |
58 |
E |
02 |
15 |
53 |
N |
05 |
06 |
03 |
E |
02 |
19 |
30 |
N |
05 |
17 |
11 |
E |
02 |
22 |
49 |
N |
05 |
26 |
57 |
E |
02 |
26 |
21 |
N |
05 |
36 |
20 |
E |
02 |
30 |
08 |
N |
05 |
45 |
22 |
E |
02 |
33 |
37 |
N |
05 |
52 |
58 |
E |
02 |
36 |
38 |
N |
05 |
59 |
00 |
E |
02 |
45 |
18 |
N |
06 |
15 |
57 |
E |
02 |
50 |
18 |
N |
06 |
26 |
41 |
E |
02 |
51 |
29 |
N |
06 |
29 |
27 |
E |
02 |
52 |
23 |
N |
06 |
31 |
46 |
E |
02 |
54 |
46 |
N |
06 |
38 |
07 |
E |
03 |
00 |
24 |
N |
06 |
56 |
58 |
E |
03 |
01 |
19 |
N |
07 |
01 |
07 |
E |
03 |
01 |
27 |
N |
07 |
01 |
46 |
E |
03 |
01 |
44 |
N |
07 |
03 |
07 |
E |
03 |
02 |
22 |
N |
07 |
07 |
31 |
E |
Apéndice 4
FORMATO DEL MENSAJE DE POSICIÓN SLB
Dato |
Código |
Obligatorio/Facultativo |
Contenido |
Inicio de la comunicación |
SR |
O |
Dato del sistema que indica el inicio de la comunicación |
Destinatario |
AD |
O |
Dato del mensaje: destinatario código del país alfa-3 (ISO-3166) |
Remitente |
FR |
O |
Dato del mensaje: remitente código del país alfa-3 (ISO-3166) |
Estado del pabellón |
FS |
O |
Dato del mensaje: bandera del Estado código alfa-3 (ISO-3166) |
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI) |
Indicativo de llamada de radio (IRCS) |
RC |
O |
Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS) |
Número de referencia interno de la Parte contratante |
IR |
F |
Dato del buque: número único de la Parte contratante código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número |
Número de matrícula externo |
XR |
O |
Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1) |
Latitud |
LT |
O |
Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales N/S GG.ddd (WGS84) |
Longitud |
LG |
O |
Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales E/O GG.ddd (WGS84) |
Rumbo |
CO |
O |
Rumbo del buque: escala 360 grados |
Velocidad |
SP |
O |
Velocidad del buque en decenas de nudos |
Fecha |
DA |
O |
Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD) |
Hora |
TI |
O |
Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM) |
Fin de la comunicación |
ER |
O |
Dato del sistema que indica el final de la comunicación |
La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:
|
Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1. |
|
Una barra doble (//) y los caracteres «SR» indicarán el inicio de la comunicación. |
|
Cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//). |
|
Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos. |
|
El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final del mensaje. |
|
Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final del mensaje. |
Apéndice 5
DIRECTRICES PARA LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMUNICACIÓN DE DATOS RELATIVOS A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS (SISTEMA ERS)
Disposiciones generales
1) |
Cada buque pesquero de la UE deberá estar equipado con un sistema electrónico, denominado en lo sucesivo «sistema ERS», con capacidad para registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo denominados «datos ERS», cuando faene en aguas de Santo Tomé y Príncipe. |
2) |
Los buques de la UE que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no esté operativo, no estarán autorizados para entrar en aguas de Santo Tomé y Príncipe y llevar a cabo actividades pesqueras. |
3) |
Los datos ERS se transmitirán de conformidad con los procedimientos del Estado del pabellón del buque, es decir, se enviarán en primer lugar al Centro de Seguimiento de la Pesca (en lo sucesivo, CSP) del Estado del pabellón, que se encargará de ponerlos a disposición del CSP de Santo Tomé y Príncipe de manera automática. |
4) |
El Estado del pabellón y Santo Tomé y Príncipe velarán por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato XML disponible en la dirección [http://ec.europa.eu/cfp/control/codes/index_en.htm], y dispondrán de un procedimiento de salvaguardia con capacidad para registrar y almacenar los datos ERS en una forma legible por ordenador durante un período de al menos tres años. |
5) |
Toda modificación o actualización de ese formato será identificada y fechada y deberá estar operativa seis (6) meses después de su introducción. |
6) |
Los datos ERS se trasmitirán a través de los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea en nombre de la UE, identificados como DEH (Data Exchange Highway). |
7) |
El Estado del pabellón y Santo Tomé y Príncipe designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto:
|
Establecimiento y comunicación de los datos ERS
8) |
El buque de pesca de la UE deberá:
|
9) |
El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados. |
10) |
El CSP del Estado del pabellón enviará los datos ERS al CSP de Santo Tomé y Príncipe de manera automática e inmediata. |
11) |
El CSP de Santo Tomé y Príncipe confirmará la recepción de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial. |
Fallo del sistema ERS a bordo del buque o de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón
12) |
El Estado del pabellón informará sin demora al capitán y/o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o a su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o de todo fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón. |
13) |
El Estado del pabellón informará a Santo Tomé y Príncipe del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas. |
14) |
En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán y/o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días. Si, en dicho plazo de diez días, el buque realiza una escala, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en aguas de Santo Tomé y Príncipe hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Santo Tomé y Príncipe. |
15) |
Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras detectar un fallo técnico de su sistema ERS hasta que:
|
16) |
Los buques de la UE que faenen en aguas de Santo Tomé y Príncipe con un sistema ERS deficiente deberán transmitir diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado del pabellón por cualquier otro medio de comunicación electrónico accesible al CSP de Santo Tomé y Príncipe. |
17) |
Los datos ERS que no hayan podido comunicarse a Santo Tomé y Príncipe a través del sistema ERS debido al fallo del sistema serán transmitidos por el CSP del Estado del pabellón al CSP de Santo Tomé y Príncipe por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, quedando claro que es posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables. |
18) |
Si, durante tres días consecutivos, el CSP de Santo Tomé y Príncipe no recibe los datos ERS de un buque, este país podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente a un puerto por él designado para ser investigado. |
Fallo de los CSP: no recepción de los datos ERS por el CSP de Santo Tomé y Príncipe
19) |
Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, si es necesario, colaborará en la resolución del problema. |
20) |
El CSP del Estado del pabellón y el CSP de Santo Tomé y Príncipe decidirán de mutuo acuerdo, antes de que entre en funcionamiento el ERS, los medios electrónicos de comunicación alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de fallo de los CSP y se informarán sin demora de toda modificación. |
21) |
Cuando el CSP de Santo Tomé y Príncipe señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado del pabellón identificará las causas del problema y adoptará las medidas necesarias para que se resuelva. El CSP del Estado del pabellón informará al CSP de Santo Tomé y Príncipe y a la UE de los resultados y de las medidas adoptadas en las veinticuatro horas siguientes a la detección del fallo. |
22) |
Si son necesarias más de veinticuatro horas para resolver el problema, el CSP del Estado del pabellón transmitirá sin demora al CSP de Santo Tomé y Príncipe los datos ERS que falten, a través de uno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 17. |
23) |
Santo Tomé y Príncipe informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la ausencia de transmisión de datos ERS por el CSP de Santo Tomé y Príncipe debido al fallo de uno de los CSP. |
Mantenimiento de un CSP
24) |
Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar a los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con setenta y dos horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración de las operaciones. En el caso de mantenimientos no planificados, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP. |
25) |
Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos ERS afectados deberán estar disponibles tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento. |
26) |
En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de veinticuatro horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP mediante alguno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 17. |
27) |
Santo Tomé y Príncipe informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la ausencia de transmisión de datos debido a una operación de mantenimiento de un CSP. |
REGLAMENTOS
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/27 |
REGLAMENTO (UE) No 607/2014 DEL CONSEJO
de 19 de mayo de 2014
relativo a la distribución de las posibilidades de pesca con arreglo al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de julio de 2007, el Consejo aprobó el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Colaboración») mediante la adopción del Reglamento (CE) no 894/2007 (1). |
(2) |
El 19 de diciembre de 2013, la Unión y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe negociaron y rubricaron un nuevo Protocolo del Acuerdo de Colaboración por el que se conceden a los buques de la Unión Europea posibilidades de pesca en las aguas en las que la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe ejerce su soberanía o su competencia territorial en materia de pesca. |
(3) |
El 19 de mayo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/334/UE (2), relativa a la firma y a la aplicación provisional del nuevo Protocolo. |
(4) |
Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo. |
(5) |
En caso de que no se utilicen plenamente las autorizaciones o posibilidades de pesca de que dispone la Unión en virtud del nuevo Protocolo, la Comisión informará de ello a los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (3). La ausencia de respuesta en un plazo establecido por el Consejo se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. El plazo debe ser establecido. |
(6) |
A fin de garantizar la continuidad de las actividades de pesca de los buques de la Unión, el nuevo Protocolo prevé su aplicación provisional por las Partes desde la fecha de su firma. El presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia desde la fecha de la firma del nuevo Protocolo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe (en lo sucesivo «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
a) |
atuneros cerqueros:
|
b) |
palangreros de superficie:
|
2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplica sin perjuicio del Acuerdo de Colaboración.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no van a utilizar las posibilidades de pesca que se les han concedido, previsto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, será de diez días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión les informe que no van a utilizar plenamente las posibilidades de pesca utilizadas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de firma del Protocolo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. TSAFTARIS
(1) Reglamento (CE) no 894/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (DO L 205 de 7.8.2007, p. 35).
(2) Decisión 2014/334/UE del Consejo, de 19 de mayo de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(3) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/29 |
REGLAMENTO (UE, Euratom) No 608/2014 DEL CONSEJO
de 26 de mayo de 2014
por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 311, párrafo cuarto,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,
Vista la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, relativa al sistema de recursos propios de la Unión Europea (1) y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto legislativo a los parlamentos nacionales,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Se debe garantizar la transparencia del sistema de recursos propios de la Unión mediante el suministro de una información adecuada a la Autoridad Presupuestaria. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener a disposición de la Comisión y, si fuera necesario, remitirle los documentos e informaciones necesarios para el ejercicio de sus competencias en materia de recursos propios de la Unión. |
(2) |
El dispositivo de información a la Comisión por los Estados miembros encargados de recaudar los recursos propios está destinado a permitir el seguimiento, por parte de la Comisión, de la acción en materia de cobro de los recursos propios y, en particular, de aquellos que son objeto de fraudes e irregularidades. |
(3) |
Con objeto de garantizar el equilibrio presupuestario, cualquier excedente de ingresos de la Unión sobre la totalidad de los gastos efectivos de un ejercicio se prorrogará al ejercicio siguiente. Por consiguiente, es necesario definir el saldo que se debe prorrogar. |
(4) |
Conviene que los Estados miembros verifiquen e inspeccionen la constatación y la puesta a disposición de los recursos propios de la Unión. Con objeto de facilitar la aplicación de las normas financieras relativas a los recursos propios, es necesario garantizar la colaboración entre los Estados miembros y la Comisión. |
(5) |
En aras de la coherencia y la claridad, se deben establecer disposiciones relativas a los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión para realizar controles relacionados con los recursos propios de la Unión, teniendo en cuenta la naturaleza específica de cada recurso propio. Se deben determinar las condiciones en las que dichos agentes desarrollarán su trabajo y, en particular, las normas que deberán observar todos los funcionarios de la Unión, los otros agentes y los expertos nacionales en comisión de servicio, referentes al secreto profesional y a la protección de los datos personales. Es necesario determinar el estatuto de los expertos nacionales en comisión de servicio y la posibilidad de que un Estado miembro interesado se oponga a la presencia, durante un control, de funcionarios de otros Estados miembros. |
(6) |
Por razones de coherencia, deben incluirse en el presente Reglamento algunas disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo (2). Esas disposiciones se refieren al cálculo y presupuestación del saldo, al control y supervisión de los recursos propios y a las exigencias de información pertinentes, así como al Comité Consultivo de Recursos Propios. |
(7) |
Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, procede conferir competencias de ejecución a la Comisión. Estas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(8) |
Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución con objeto de establecer normas detalladas sobre la comunicación de fraudes e irregularidades que afecten a derechos de los recursos propios tradicionales y los informes anuales de los Estados miembros relativos a sus inspecciones, habida cuenta del carácter técnico de los actos necesarios a efectos de dicha comunicación. |
(9) |
Es necesario un adecuado control parlamentario, tal y como se recoge en los Tratados, para las disposiciones de carácter general aplicables a todos los tipos de recursos propios que abarcan el control y supervisión de los ingresos, incluidas las exigencias de información pertinentes. |
(10) |
Se debe derogar el Reglamento (CE, Euratom) no 1026/1999 del Consejo (4). |
(11) |
El Tribunal de Cuentas Europeo y el Comité Económico y Social Europeo han sido consultados y emitido sus dictámenes (5). |
(12) |
Por motivos de coherencia, y teniendo en cuenta el artículo 11 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que la Decisión y debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2014, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS PROPIOS
Artículo 1
Cálculo y presupuestación del saldo
1. A efectos de la aplicación del artículo 7 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, el saldo de un ejercicio estará constituido por la diferencia entre el conjunto de los ingresos de dicho ejercicio y el importe de los pagos efectuados con cargo a los créditos de dicho ejercicio, aumentado con el importe de los créditos de ese mismo ejercicio prorrogados con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento Financiero»).
Esa diferencia aumentará o disminuirá en función del importe neto que resulte de las anulaciones de créditos prorrogados de ejercicios anteriores. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Financiero, la diferencia aumentará o disminuirá también en función de:
a) |
los rebasamientos en los pagos, debidos a la variación del tipo de cambio del euro, de los créditos no disociados prorrogados del ejercicio anterior en aplicación del artículo 13, apartados 1 y 4, del Reglamento Financiero; |
b) |
el saldo de los beneficios y pérdidas de cambio registrados durante el ejercicio. |
2. Antes de terminar el mes de octubre de cada ejercicio, la Comisión procederá, tomando como base los datos de que disponga en ese momento, a una estimación del nivel de recaudaciones de recursos propios de todo el año. Cuando haya diferencias importantes en relación con las previsiones iniciales, estas podrán ser objeto de una nota rectificativa del proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente o de un presupuesto rectificativo para el ejercicio en curso.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL Y SUPERVISIÓN, INCLUIDAS LAS EXIGENCIAS DE INFORMACIÓN PERTINENTES
Artículo 2
Medidas de supervisión y control
1. Los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom deberán ser controlados en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo (7) y en el Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo (8).
2. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom sean puestos a disposición de la Comisión.
3. Cuando las medidas de supervisión y control afecten a los recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom:
a) |
los Estados miembros procederán a las verificaciones e investigaciones relativas a la constatación y a la puesta a disposición de dichos recursos propios; |
b) |
los Estados miembros deberán efectuar controles suplementarios a petición de la Comisión. Esta deberá indicar en su solicitud las razones que justifiquen esos controles. La Comisión podrá solicitar también el envío de determinados documentos; |
c) |
asimismo, cuando la Comisión lo solicite, los Estados miembros deberán asociarla a los controles que efectúen. Siempre que lo exija la aplicación del presente Reglamento, cuando la Comisión cuando la Comisión esté asociada a una inspección tendrá acceso a los esté asociada a una inspección tendrá acceso a los documentos justificativos relativos a la constatación y puesta a disposición de los recursos propios y a cualquier otro documento adecuado relacionado con dichos documentos justificativos; |
d) |
la Comisión podrá proceder por sí misma a controles in situ. Los agentes acreditados por la Comisión para efectuar dichos controles tendrán acceso a los documentos tal y como se establece para las inspecciones a los que hace referencia la letra c). Los Estados miembros facilitarán los controles; |
e) |
los controles mencionados en las letras a) a d) se efectuarán sin perjuicio de:
|
4. Cuando las medidas de supervisión y control afecten al recurso propio basado en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) al que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, deberán llevarse a cabo de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89.
5. Cuando las medidas de supervisión y control afecten al recurso propio basado en la renta nacional bruta (RNB) al que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom:
a) |
la Comisión verificará cada año, conjuntamente con el Estado miembro interesado, si existen errores en la imputación de los agregados que le han sido transmitidos, en particular en los casos señalados en el seno del Comité de la RNB establecido por el Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003. A dicho efecto, la Comisión podrá, en determinados casos, examinar los cálculos y bases estadísticas, excepto las informaciones relativas a personas jurídicas o físicas determinadas, si le es imposible lograr por otros medios una apreciación realista y justa; |
b) |
la Comisión tendrá acceso a los documentos relativos a los procedimientos estadísticos y a las estadísticas básicas a los que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003. |
6. A efectos de las medidas de supervisión y control contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le remitan los documentos o informes pertinentes relativos a los sistemas utilizados para recaudar los recursos propios o para ponerlos a disposición de la Comisión.
Artículo 3
Poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión
1. La Comisión designará específicamente algunos de sus funcionarios u otros agentes («los agentes acreditados») para que realicen los controles mencionados en el artículo 2.
Para cada control, la Comisión dará a los agentes acreditados una orden escrita en la que se definan su identidad y su calidad.
Podrán participar en estos controles las personas que los Estados miembros pongan a disposición de la Comisión en calidad de expertos nacionales en comisión de servicio.
Con el previo y expreso acuerdo del Estado miembro interesado, la Comisión podrá solicitar el asesoramiento de agentes de otros Estados miembros en calidad de observadores. La Comisión velará por que estos agentes cumplan lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
2. Durante las inspecciones de recursos propios tradicionales y del recurso propio basado en el IVA, a los que hace referencia el artículo 2, apartados 3 y 4, respectivamente, los agentes acreditados actuarán de forma compatible con las normas aplicables a los funcionarios del Estado miembro de que se trate. Estarán sometidos al secreto profesional, en las condiciones definidas en el apartado 3 del presente artículo.
A efectos de las inspecciones del recurso propio basado en la RNB al que hace referencia el artículo 2, apartado 5, la Comisión deberá respetar las normas nacionales en materia de confidencialidad de las estadísticas.
Un agente acreditado podrá, en caso necesario, ponerse en contacto con los deudores, pero únicamente en el marco de las inspecciones de recursos propios tradicionales, y solo a través de las autoridades competentes cuyos procedimientos de recaudación de los recursos propios son objeto del control.
3. Todas las informaciones comunicadas u obtenidas en virtud del presente Reglamento, en todas sus formas posibles, estarán protegidas por el secreto profesional y amparadas por la protección concedida a las informaciones análogas en el Derecho interno del Estado miembro en el que se hayan recogido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión.
Dichas informaciones no podrán ser comunicadas a otras personas distintas de las que, en el seno de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros, estén, por sus funciones, destinadas a conocerlas; tampoco podrán ser utilizadas con fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, a no ser que el Estado miembro donde se obtuvieron las informaciones dé su consentimiento previo.
Los párrafos primero y segundo serán aplicables a todos los funcionarios y otros agentes de la Unión, así como a los expertos nacionales en comisión de servicio.
4. La Comisión velará por que los agentes acreditados y las demás personas que actúen bajo su autoridad respeten la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y las demás disposiciones de la Unión y nacionales relativas a la protección de datos de carácter personal.
Artículo 4
Preparación y dirección de los controles
1. La Comisión advertirá con la suficiente antelación del control al Estado miembro donde vaya a efectuarse mediante una comunicación debidamente motivada. Los agentes del Estado miembro interesado podrán participar en dicho control.
2. En los controles de recursos propios tradicionales en los que esté asociada la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 3, y del recurso propio basado en el IVA con arreglo al artículo 2, apartado 4, la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios participantes en el control estará a cargo del departamento designado por el Estado miembro de que se trate.
3. Los controles in situ de recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letra d), serán asumidos por los agentes acreditados. Para la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios y, en su caso, con los deudores afectados por el control, dichos agentes entablarán, antes de cualquier control in situ, los contactos adecuados con los agentes designados por el Estado miembro interesado. Para este tipo de controles, la orden irá acompañada de un documento que indique su objeto y su finalidad.
4. Los controles relativos a recursos propios basados en la RNB contemplados en el artículo 2, apartado 5, serán asumidos por los agentes acreditados. Para la organización de los trabajos, estos agentes establecerán los contactos pertinentes con las administraciones competentes de los Estados miembros.
5. Los Estados miembros procurarán que los servicios y organismos responsables de la constatación, de la percepción y de la puesta a disposición de los recursos propios, así como las autoridades que hayan sido encargadas de los controles en esta materia, presten la ayuda necesaria a los agentes acreditados para el cumplimiento de su misión.
Para los controles in situ de recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letra d), el Estado miembro interesado informará a la Comisión con la suficiente antelación de la identidad y la calidad de las personas que haya designado para participar en el control y para prestar a los agentes acreditados la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.
6. El resultado de los controles y las verificaciones a que hace referencia el artículo 2, a excepción de las verificaciones llevadas a cabo por los Estados miembros a que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letras a) y b), serán dados a conocer dentro de un plazo de tres meses, por los conductos apropiados, al Estado miembro afectado. El Estado miembro presentará sus observaciones en los tres meses siguientes a la recepción del mismo. No obstante, la Comisión, mediante petición debidamente motivada, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que presente observaciones sobre puntos concretos en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe. El Estado miembro interesado podrá no responder a la petición de la Comisión y, en tal caso, deberá comunicar las razones que se lo impiden.
A continuación, los resultados y observaciones a los que hace referencia el párrafo primero, conjuntamente con el informe recapitulativo preparado en relación con los controles del recurso propio basado en el IVA, serán dados a conocer a todos los Estados miembros.
Cuando los controles in situ o los controles asociados de recursos propios tradicionales indiquen que es necesario modificar o corregir los datos de los estados o declaraciones referentes a los recursos propios enviados a la Comisión, y las correcciones resultantes deban hacerse mediante un estado o declaración actualizado, los cambios pertinentes se identificarán mediante las correspondientes notas en el estado o declaración utilizados.
Artículo 5
Comunicación de los fraudes e irregularidades que afectan a los derechos a los recursos propios tradicionales
1. En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una descripción de los fraudes e irregularidades ya detectados en relación con los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, cuyo importe de derechos supere los 10 000 EUR.
Durante el período mencionado en el párrafo primero, cada Estado miembro remitirá la situación detallada de los casos de fraude e irregularidades ya comunicados a la Comisión que no hayan sido objeto anteriormente de ninguna mención de recaudación, anulación o no recaudación.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer los pormenores de las informaciones a las que hace referencia el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 7, apartado 2.
3. En el informe de la Comisión mencionado en el artículo 325, apartado 5, del TFUE se incluirá un resumen de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 6
Informes de los Estados miembros sobre sus controles de recursos propios tradicionales
1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe anual detallado sobre sus controles relacionados con los recursos propios tradicionales y los resultados de esos controles, los datos globales y todas las cuestiones de principio relativas a los problemas más importantes planteados por la aplicación de los pertinentes reglamentos de ejecución de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, especialmente en el aspecto contencioso. Este informe se remitirá a la Comisión antes del 1 de marzo del año siguiente al del ejercicio de que se trate. Basándose en dichos informes, la Comisión redactará un informe resumido que se comunicará a todos los Estados miembros.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer un formulario para los informes anuales de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 7, apartado 2.
3. Cada tres años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del sistema de control contemplado en el artículo 2, apartado 3, para recursos propios tradicionales.
CAPÍTULO III
COMITÉ Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo de Recursos Propios (CCRP). Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 8
Disposiciones finales
Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom) no 1026/1999.
Las referencias al Reglamento derogado y a las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, derogado por el Reglamento (UE, Euratom) no 609/2014 del Consejo (11), mencionadas en la tabla de correspondencias incluida en el anexo del presente Reglamento, se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse según dicha tabla de correspondencias.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de entrada en vigor de la Decisión 2014/335/ UE, Euratom.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
Ch. VASILAKOS
(1) Véase la página 105 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(4) Reglamento (CE, Euratom) no 1026/1999 del Consejo, de 10 de mayo de 1999, por el que se determinan los poderes y obligaciones de los agentes acreditados por la Comisión para el ejercicio de los controles de los recursos propios de las Comunidades (DO L 126 de 20.5.1999, p. 1).
(5) Dictamen no 2/2012 del Tribunal de Cuentas Europeo de 20 de marzo de 2012 (DO C 112 de 18.4.2012, p. 1) y Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de marzo de 2012 (DO C 181 de 21.6.2012, p. 45).
(6) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(7) Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).
(8) Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado («Reglamento RNB») (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).
(9) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(10) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(11) Reglamento (UE, Euratom) no 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (véase la página 39 del presente Diario Oficial).
ANEXO
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE, Euratom) no 1026/1999 |
Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 |
El presente Reglamento |
|
Artículos 1 a 6, apartado 4 |
– |
|
Artículo 6, apartado 5 |
Artículo 5, apartado 1 |
|
Artículos 7 a 12 |
– |
|
Artículo 15 |
Artículo 1, apartado 1 |
|
Artículo 16, apartados 1 y 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
|
Artículo 16, apartado 3 |
– |
|
Artículo 17, apartados 1 a 4 |
– |
– |
– |
Artículo 2, apartado 1 |
– |
– |
Artículo 2, apartado 2 |
|
Artículo 17, apartado 5, frases primera, segunda y cuarta |
Artículo 6, apartado 1 |
|
Artículo 17, apartado 5, frase tercera |
Artículo 5, apartado 3 |
|
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 3, letra a) |
|
Artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra a) |
Artículo 2 apartado 3, letra b), frases primera y segunda |
|
Artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra b) |
Artículo 2, apartado 3, letra c), primera frase |
|
Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, primera frase |
Artículo 2, apartado 3, letra d), tercera frase |
|
Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase |
Artículo 2, apartado 3, letra c), segunda frase |
|
Artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, letra a) |
Artículo 2, apartado 3, letra b), tercera frase |
|
Artículo 18, apartado 2, párrafo tercero, letra b) |
Artículo 4, apartado 6, párrafo tercero |
|
Artículo 18, apartado 3, primera frase |
Artículo 2, apartado 3, letra d), primera frase |
|
Artículo 18, apartado 3, segunda frase |
Artículo 2, apartado 3, letra d), segunda frase |
|
Artículo 18, apartado 3, frases tercera y cuarta |
Artículo 4, apartado 1 |
– |
– |
Artículo 2, apartado 3, letra d), segunda frase |
|
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 3, letra e) |
|
Artículo 18, apartado 5 |
Artículo 6, apartado 3 |
– |
– |
Artículo 2, apartado 4 |
|
Artículo 19, frases primera y segunda |
Artículo 2, apartado 5, letra a) |
– |
– |
Artículo 2, apartado 5, letra b) |
– |
– |
Artículo 2, apartado 6 |
Artículo 1, párrafo primero |
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 1, párrafo segundo |
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 1, párrafo tercero |
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 2, apartados 1 y 2 |
|
– |
Artículo 2, apartado 3, primera frase |
|
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 2, apartado 3, segunda frase |
|
Artículo 4, apartado 3, tercera frase |
Artículo 3, apartado 1, letras a) y b) |
|
Artículo 3, apartado 2, párrafo primero |
|
Artículo 19, tercera frase |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 1, letra c) |
|
Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 3, apartado 2, letra a) |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2, letra b) |
|
Artículo 4, apartado 3, frases primera y segunda |
Artículo 3, apartado 2, letra c) |
|
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4 |
|
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 3 |
|
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 6 |
|
Artículo 4, apartado 6, párrafos primero y segundo |
Artículo 7 |
|
– |
Artículo 8 |
|
– |
|
Artículos 20 a 23 |
– |
– |
– |
Artículo 5, apartado 2 |
– |
– |
Artículo 6, apartado 2 |
|
– |
Artículo 7 |
– |
– |
Artículo 8 |
– |
– |
Artículo 9 |
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/39 |
REGLAMENTO (UE, Euratom) No 609/2014 DEL CONSEJO
de 26 de mayo de 2014
sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería
(Refundición)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 322, apartado 2,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo (2) ha sido modificado varias veces de forma sustancial. Habida cuenta de que es preciso introducir nuevas modificaciones, conviene, para una mayor claridad, proceder a la refundición del mencionado Reglamento. |
(2) |
Algunas disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 se han incorporado en el Reglamento (UE, Euratom) no 608/2014 del Consejo (3), por lo que no debe recogerlas el presente Reglamento. Esas disposiciones tienen por objeto el cálculo y la presupuestación del saldo, el control y la supervisión de los recursos propios y los requisitos suplementarios pertinentes de presentación de informes, así como el Comité Consultivo de Recursos Propios (CCRP). |
(3) |
La Unión debe poder disponer de los recursos propios contemplados en el artículo 2 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (4) en las mejores condiciones posibles; a tal efecto, conviene fijar las modalidades según las cuales los Estados miembros han de poner a disposición de la Comisión esos recursos propios. El presente Reglamento incorpora las normas para la puesta a disposición de los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, los recursos propios basados en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra b), de esa misma Decisión («recurso propio basado en el IVA») y los basados en la Renta Nacional Bruta (RNB) contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra c), de esa misma Decisión («recurso propio basado en la RNB»), previamente incluidos en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000. |
(4) |
Es necesario definir la noción de constatación y precisar las condiciones en las que se lleva a cabo la obligación de constatación en el caso de los recursos propios tradicionales mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom. |
(5) |
Por lo que se refiere a los recursos propios procedentes de las cotizaciones en el sector del azúcar, respecto de los que debe garantizarse la coincidencia entre el cobro de dichos ingresos y el ejercicio presupuestario por un lado, y los gastos relativos a la misma campaña por otro, conviene prever que los Estados miembros pongan a disposición de la Comisión los recursos procedentes de las cotizaciones en el sector del azúcar durante el ejercicio presupuestario en el que se hayan constatado. |
(6) |
Los Estados miembros deben tener a disposición de la Comisión y, si fuera necesario, remitirle los documentos e informaciones necesarios para el ejercicio de sus competencias en materia de recursos propios de la Unión. |
(7) |
Las administraciones nacionales encargadas de la recaudación de los recursos propios deben tener en todo momento los justificantes de dicha recaudación a disposición de la Comisión. |
(8) |
Debe establecerse una contabilidad separada, en particular para aquellos derechos que no han sido cobrados. Esta contabilidad, así como la remisión de un estado trimestral de la misma, deben permitir a la Comisión seguir más de cerca los procedimientos empleados por los Estados miembros en el cobro de los recursos propios, sobre todo de aquellos que son objeto de fraudes e irregularidades. |
(9) |
Es importante fijar un plazo de prescripción en las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión, entendiéndose que las nuevas constataciones efectuadas por el Estado miembro en relación con sus deudores en virtud de ejercicios anteriores deben considerarse constataciones del ejercicio en curso. |
(10) |
Con el fin de asegurar que el presupuesto de la Unión se financia en toda circunstancia, procede establecer un procedimiento correspondiente al recurso propio basado en el IVA y al recurso propio basado en la RNB creado en virtud del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo (5), por el que los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, en forma de doceavas partes mensuales constantes, los recursos propios previstos en el presupuesto y procedan posteriormente a la regularización de estas sumas de acuerdo con la base real del recurso propio basado en el IVA y con los cambios pertinentes de la RNB tan pronto como estos se conozcan en su totalidad. |
(11) |
Deberán aclararse las repercusiones de las modificaciones de los datos de la RNB introducidas después de cada ejercicio financiero en la financiación de las reducciones brutas. |
(12) |
La puesta a disposición de los recursos propios debe efectuarse consignando los importes debidos en el haber de una cuenta abierta con este fin, a nombre de la Comisión, en el Tesoro Público de cada Estado miembro, para reducir los movimientos de fondos a lo necesario para la ejecución del presupuesto. Con objeto de restringir los movimientos de fondos a lo que sea necesario para ejecutar el presupuesto, la Unión debe limitarse a retirar fondos de dichas cuentas únicamente para cubrir las necesidades de tesorería de la Comisión. |
(13) |
La Comisión debe disponer de los medios de tesorería adecuados para cumplir las obligaciones normativas de pagos concentradas en los primeros meses del año, en particular de las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAG) de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (6). |
(14) |
De acuerdo con el principio de buena gestión financiera, procede asegurarse de que el coste de la recuperación de los intereses devengados por los recursos propios que se faciliten con retraso no rebase el importe de los intereses pagaderos. |
(15) |
Procede armonizar las disposiciones sobre notificación de los casos de cancelación de deuda referentes a derechos constatados o considerados irrecuperables. |
(16) |
Una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión ha de facilitar la correcta aplicación de la normativa financiera relativa a los recursos propios. |
(17) |
A fin de asegurar la existencia de condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(18) |
Debe seguirse el procedimiento consultivo para la adopción de disposiciones de aplicación destinadas a determinar normas detalladas para los estados mensuales de la contabilidad de los derechos a los recursos propios tradicionales y de los estados trimestrales de la contabilidad separada, así como para los casos relativos a los importes irrecuperables superiores a 50 000 EUR, habida cuenta de la naturaleza técnica de esas disposiciones requeridas con fines declarativos. |
(19) |
Procede derogar el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000. |
(20) |
Por motivos de coherencia y teniendo en cuenta el artículo 11 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que esa Decisión y debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas para la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios de la Unión contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom.
Artículo 2
Fecha de constatación de los recursos propios tradicionales
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de la Unión sobre los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.
2. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere al apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.
Por lo que respecta a las cotizaciones y otros derechos contemplados en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, la fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 será la fecha de la comunicación prevista en la reglamentación del sector del azúcar.
Cuando no se prevea explícitamente tal comunicación, la fecha que deberá utilizarse coincidirá con la de la fijación por parte de los Estados miembros de los importes adeudados por los sujetos pasivos, en su caso, sea como anticipo o como pago del saldo.
3. En caso de contencioso se considerará que las autoridades administrativas competentes pueden calcular el importe del derecho adeudado, a efectos de la constatación a que se refiere el apartado 1, a más tardar en el momento de la primera decisión administrativa que comunique la deuda al deudor o en el momento en que se someta el asunto ante la autoridad judicial, si el sometimiento sucede en primer lugar.
La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 será la fecha de la decisión o la del cálculo que deba efectuarse tras la iniciación de dichos procedimientos judiciales.
4. El apartado 1 se aplicará cuando deba rectificarse la comunicación.
Artículo 3
Conservación de los documentos justificativos
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los documentos justificativos referidos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios sean conservados durante al menos tres años civiles contados desde el fin del año a que estos documentos justificativos se refieran.
Los documentos justificativos relativos a los procedimientos y bases de carácter estadístico a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 serán conservados por los Estados miembros hasta el 30 de septiembre del cuarto año tras el ejercicio de que se trate. Los documentos justificativos relativos al recurso basado en el IVA se conservarán durante el mismo período.
En el caso de que la verificación de los documentos justificativos contemplados en los párrafos primero y segundo, efectuada de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 608/2014 o con el artículo 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 (8), revele la necesidad de proceder a una rectificación, los citados documentos justificativos se guardarán más allá del plazo previsto en el párrafo primero, durante un período que permita realizar la rectificación y el control de la misma.
Cuando un litigio relativo a la obligación de facilitar determinada cantidad de recursos propios entre un Estado miembro y la Comisión se resuelva de mutuo acuerdo o por resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Estado miembro interesado deberá transmitir a la Comisión los documentos justificativos necesarios para el seguimiento financiero en un plazo de dos meses a partir de la solución del litigio.
Artículo 4
Cooperación administrativa
1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos siguientes:
a) |
la denominación de los servicios u organismos responsables de la constatación, recaudación, puesta a disposición y control de los recursos propios, así como las disposiciones esenciales sobre el papel y funcionamiento de dichos servicios y organismos; |
b) |
las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y contables de carácter general relativas a la constatación, la recaudación, la puesta a disposición y el control de los recursos propios; |
c) |
la denominación exacta de todos los estadillos administrativos y contables en los que se consignan los derechos constatados tal como se especifica en el artículo 2, en particular los utilizados para elaborar las contabilidades contempladas en el artículo 6. |
Cualquier modificación de dichas denominaciones o disposiciones se comunicará inmediatamente a la Comisión.
2. La Comisión comunicará a los Estados miembros, cuando uno de estos lo solicite, las informaciones contempladas en el apartado 1.
Artículo 5
Tipos aplicables
El tipo mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom se determinará en el transcurso del procedimiento presupuestario y se calculará en porcentaje de la suma de las rentas nacionales brutas (en adelante denominadas «RNB») estimativas de los Estados miembros de manera que cubra íntegramente la parte del presupuesto no financiada por los ingresos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom y por las contribuciones financieras a los programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico y otros ingresos.
Este tipo se expresará en el presupuesto por una cifra que contenga tantos decimales como sea necesario para repartir íntegramente entre los Estados miembros el recurso basado en la RNB.
CAPÍTULO II
CONTABILIZACIÓN DE LOS RECURSOS PROPIOS
Artículo 6
Contabilización e información
1. En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.
2. Por exigencias de la contabilidad correspondiente a los recursos propios, el mes contable se cerrará, como muy pronto, a las trece horas del último día laborable del mes de la constatación.
3. Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al decimonoveno día del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.
Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en el párrafo primero, por no haberse cobrado aún ni garantizado, se anotarán en el plazo contemplado en el párrafo primero en una contabilidad separada. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y garantizados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.
El recurso propio basado en el IVA y el recurso propio basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección concedida al Reino Unido para los desequilibrios presupuestarios y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, se anotarán, sin embargo, en la contabilidad mencionada en el párrafo primero del siguiente modo:
— |
el primer día laborable de cada mes, a razón de la doceava parte contemplada en el artículo 10, apartado 3, |
— |
anualmente se anotarán los saldos previstos en el artículo 10, apartados 4 y 6, y los ajustes previstos en el artículo 10, apartados 5 y 7, excepto los ajustes especiales previstos en el artículo 10, apartado 5, primer guion, que serán anotados en la contabilidad el primer día laborable del mes siguiente al acuerdo entre el Estado miembro correspondiente y la Comisión. |
Los derechos constatados relativos a las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar se recogerán en la contabilidad mencionada en el párrafo primero. Si, posteriormente, no se cobraran esos derechos en los plazos previstos, los Estados miembros podrán rectificar la anotación efectuada y proceder con carácter excepcional a la anotación de los derechos en la contabilidad separada.
4. Cada Estado miembro remitirá a la Comisión, dentro del plazo previsto en el apartado 3:
a) |
un estado mensual de su contabilidad relativa a los derechos contemplados en el apartado 3, párrafo primero; |
b) |
un estado trimestral de la contabilidad separada contemplada en el apartado 3, párrafo segundo. |
Junto a esos estados mensuales, los Estados miembros de que se trate remitirán las indicaciones o los estados relativos a las deducciones aportadas a los recursos propios sobre la base de las disposiciones reguladoras de los territorios con estatuto especial.
Los Estados miembros trasmitirán, con el último estado trimestral relativo a cada ejercicio, una estimación del importe total de los derechos anotados en la contabilidad separada a 31 de diciembre de dicho ejercicio y cuyo cobro resulte aleatorio.
La Comisión adoptará disposiciones de aplicación que establezcan las modalidades de los estados mensuales y trimestrales. Esas disposiciones de aplicación se adoptarán conforme al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 7
Correcciones contables
Después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a un ejercicio dado ya no se rectificará el importe total anotado en los estados mensuales comunicados por los Estados miembros en aplicación del artículo 6, apartado 4, párrafo primero, y relativo a ese ejercicio, excepto en los puntos notificados antes de dicho plazo, bien por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.
Artículo 8
Rectificaciones de las constataciones
Las rectificaciones efectuadas con arreglo al artículo 2, apartado 4, se sumarán o restarán del importe total de los derechos constatados. Se introducirán en las contabilidades contempladas en el artículo 6, apartado 3, párrafos primero y segundo, y en los estados mencionados en el artículo 6, apartado 4, correspondientes a la fecha de esas rectificaciones.
CAPÍTULO III
PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS RECURSOS PROPIOS
Artículo 9
Disposiciones de tesorería y contabilidad
1. Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.
Dicha cuenta se mantendrá en moneda nacional y no generará gastos.
2. Los Estados miembros o los organismos que estos designen remitirán a la Comisión por medios electrónicos:
a) |
el día laborable en el que se abonen en la cuenta de la Comisión los recursos propios, un estado de la cuenta o un aviso de ingreso en cuenta de los recursos propios; |
b) |
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), a más tardar el segundo día laborable tras el abono en cuenta, un estado de la cuenta en el que figure el ingreso de los recursos propios. |
3. Las sumas consignadas se contabilizarán en euros de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) («el Reglamento Financiero») y con el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (10).
Artículo 10
Determinación de los importes, plazos de puesta a disposición y ajustes
1. Previa deducción de los gastos de recaudación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, la consignación de los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la citada Decisión se efectuará, a más tardar, el primer día laborable después del decimonoveno día del segundo mes siguiente al mes en cuyo transcurso se hubieren constatado los derechos con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.
Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo del presente Reglamento, la consignación deberá efectuarse, a más tardar, el primer día laborable después del decimonoveno día del segundo mes siguiente al mes en que se hubieren ingresado los derechos.
2. En caso de necesidad, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en un mes la consignación de los recursos distintos del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, a tenor de los datos de que dispongan el día 15 del mismo mes.
La regularización de cada consignación anticipada se efectuará el mes siguiente, al proceder a la consignación mencionada en el apartado 1, y consistirá en la consignación negativa de un importe equivalente a aquel que haya sido consignado anticipadamente.
3. La consignación del recurso propio basado en el IVA y del recurso propio basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de los importes totales correspondientes que figuran en el presupuesto, convertida en moneda nacional al tipo de cambio del último día de cotización del año natural anterior al ejercicio presupuestario publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
Para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes al FEAG de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009, y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembrosque anticipen en uno o dos meses durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario la consignación de una doceava parte o de una fracción de una doceava parte de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en el IVA y de recurso propio basado en la RNB teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia.
Después del primer trimestre, la consignación mensual solicitada no podrá superar la doceava parte de los recursos propios basados en el IVA y en la RNB, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto.
La Comisión informará previamente a los Estados miembros, a más tardar, dos semanas antes de la consignación solicitada.
A las consignaciones anticipadas habrán de aplicarse las disposiciones del párrafo octavo relativas a la consignación del mes de enero de cada ejercicio, así como las disposiciones del párrafo noveno aplicables en caso de que el presupuesto no se hubiere aprobado definitivamente antes de comenzar el ejercicio.
Cualquier modificación que se produzca en el tipo uniforme del recurso propio basado en el IVA, en el tipo del recurso propio basado en la RNB, en la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y en la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Decisión 2014/335/UE, Euratom y en la financiación de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia requerirá la aprobación definitiva de un presupuesto rectificativo y se efectuarán ajustes de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio.
Dichos ajustes se efectuarán al realizarse la primera consignación tras la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. En caso contrario, los ajustes se efectuarán al producirse la segunda consignación después de su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento financiero, estos ajustes serán contabilizados en el ejercicio del presupuesto rectificativo en cuestión.
Las doceavas partes correspondientes a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calcularán a partir de los importes previstos en el proyecto de presupuesto a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del primer día de cotización después del 15 de diciembre del año natural anterior al ejercicio en cuestión; el ajuste se efectuará con la entrada correspondiente al mes siguiente.
Si el presupuesto no se hubiere aprobado definitivamente a más tardar dos semanas antes de la entrada correspondiente a enero del ejercicio siguiente, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada mes, incluido el mes de enero, una doceava parte del importe del recurso propio basado en el IVA y del recurso basado en la RNB, teniendo en cuenta el efecto en esos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia, consignadas en el último presupuesto definitivamente aprobado; el ajuste se efectuará en la primera fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que esta tenga lugar antes del día dieciséis del mes. De no ser así, los ajustes se efectuarán en la segunda fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto.
4. Tomando como base el estado anual de la base del recurso propio basado en el IVA previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, cada Estado miembro será deudor del importe derivado de los datos que figuren en dicho estado aplicando el tipo uniforme del ejercicio anterior, y será acreedor de los doce pagos realizados durante el ejercicio. No obstante, la base del recurso propio basado en el IVA de un Estado miembro al que se aplique el citado tipo no podrá superar el porcentaje determinado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom de su RNB contemplado en el artículo 2, apartado 7, párrafo primero, de dicha Decisión. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con tiempo suficiente para que estos puedan consignarlo en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.
5. Las posibles rectificaciones de la base del recurso propio basado en el IVA con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 darán lugar, para cada Estado miembro cuya base, habida cuenta de estas rectificaciones, no supere los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom, a los siguientes ajustes del saldo mencionado en el apartado 4 del presente artículo:
— |
las rectificaciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 que se efectúen hasta el 31 de julio darán lugar a un ajuste global que se consignará en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. No obstante, podrá consignarse un ajuste especial antes de la citada fecha si están de acuerdo el Estado miembro en cuestión y la Comisión, |
— |
cuando las medidas adoptadas por la Comisión para la rectificación de la base, de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, den lugar a un ajuste de las cantidades consignadas en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, dicho ajuste se efectuará dentro del plazo fijado por la Comisión en el marco de la aplicación de dichas medidas. |
Las modificaciones de la RNB contempladas en el apartado 7 del presente artículo darán lugar asimismo a un ajuste del saldo de los Estados miembros cuya base, habida cuenta de las rectificaciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se hubiere nivelado a los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom.
La Comisión notificará a los Estados miembros estos ajustes con la suficiente antelación para que estos puedan consignarlos en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.
No obstante, podrá consignarse un ajuste especial en todo momento si están de acuerdo el Estado miembro en cuestión y la Comisión.
6. Sobre la base de las cifras del agregado de la RNB a precios de mercado y de sus componentes del ejercicio anterior, suministradas por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, cada Estado miembro será deudor del importe que resulte de la aplicación a la RNB del tipo aprobado para el ejercicio anterior y será acreedor de las consignaciones efectuadas a lo largo de dicho ejercicio. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con tiempo suficiente para que estos puedan consignarlo en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.
7. Las posibles modificaciones introducidas en la RNB de ejercicios anteriores en aplicación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 5, darán lugar a un ajuste del saldo obtenido para cada Estado miembro con arreglo al apartado 6 del presente artículo. Este ajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, del presente artículo. La Comisión comunicará estos ajustes a los Estados miembros para que estos puedan consignarlos en la cuenta prevista en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. Después del 30 de septiembre del cuarto año siguiente a un determinado ejercicio, las posibles modificaciones de la RNB no se contabilizarán, salvo en aquellos puntos que hubieren sido notificados antes de dicho plazo por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.
8. Las operaciones mencionadas en los apartados 4 a 7 constituirán modificaciones de los ingresos del ejercicio en que se produzcan.
Se podrá, mediante presupuesto rectificativo, incluir o descontar los importes resultado de estas operaciones conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 608/2014 en el importe de los ingresos que figuren en el presupuesto del ejercicio en curso.
9. La financiación de la reducción bruta concedida a Austria, Dinamarca, los Países Bajos y Suecia no se revisará posteriormente en caso de que se modifiquen los datos de la RNB conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003.
Artículo 11
Ajuste en concepto de no participación
1. Cuando un Estado miembro, en aplicación del TFUE y de sus Protocolos 21 y 22, no participe en la financiación de una acción específica o de una política de la Unión, tendrá derecho a un ajuste, calculado según el apartado 2 del presente artículo, de lo que haya pagado en concepto de recursos propios durante cada ejercicio en el que no haya participado.
2. La Comisión procederá al cálculo del ajuste durante el año siguiente al ejercicio considerado, al mismo tiempo que determina los saldos RNB previstos en el artículo 10 del presente Reglamento.
El cálculo se basará en datos relativos al ejercicio pertinente:
a) |
del agregado RNB a precios de mercado y de sus componentes; |
b) |
de la ejecución presupuestaria de los gastos operativos correspondientes a la acción o la política en cuestión. |
Para el cálculo del ajuste, el importe total de los gastos en cuestión, con excepción de los gastos financiados por Estados terceros participantes, se multiplicará por el porcentaje que representa la RNB del Estado miembro que tiene derecho al ajuste en relación con la RNB del conjunto de los Estados miembros. El ajuste será financiado por los Estados miembros participantes conforme a una escala que se determinará dividiendo su respectiva RNB por la RNB del conjunto de los Estados miembros participantes. Para los fines del cálculo del ajuste, la conversión entre moneda nacional y euro se efectuará al tipo de cambio del último día de mercado del año natural que preceda al ejercicio presupuestario considerado.
El ajuste para cada ejercicio pertinente se efectuará una sola vez y será definitivo en caso de modificación posterior de la cifra de la RNB.
3. La Comisión comunicará el importe del ajuste a los Estados miembros con el tiempo suficiente para que estos puedan consignarlo en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre.
Artículo 12
Intereses de demora en la puesta a disposición de los importes
1. Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro correspondiente.
No obstante, se renunciará a la recuperación de los intereses por debajo de 500 EUR.
2. Para los Estados miembros de la unión económica y monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, incrementado en dos puntos.
Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el período de retraso. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora.
3. Para los Estados miembros que no participen en la unión económica y monetaria, el tipo será igual al tipo aplicado el primer día del mes en cuestión por los Bancos Centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos o, para los Estados miembros que no dispongan de los tipos del Banco Central, el tipo más equivalente aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario de esos Estados, incrementado en dos puntos.
Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de demora y será aplicable a todo el período de demora. El tipo aumentado será aplicable a todo el período de demora.
4. El artículo 9, apartados 2 y 3, será de aplicación mutatis mutandis al pago de intereses contemplado en el apartado 1.
Artículo 13
Importes irrecuperables
1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
2. Se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo al artículo 2 que sean irrecuperables por alguno de los motivos siguientes:
a) |
bien por razones de fuerza mayor; |
b) |
bien por otras razones que no les sean imputables. |
Los importes de derechos constatados se declararán irrecuperables por decisión motivada de la autoridad administrativa competente que constate la imposibilidad de proceder a su cobro.
Los importes de los derechos constatados se considerarán irrecuperables como máximo tras un período de cinco años a partir de la fecha en la que se constató el importe, de conformidad con el artículo 2 o, en caso de recurso administrativo o judicial, de la notificación o publicación de la decisión definitiva.
En caso de pago fraccionado, el período máximo de cinco años empezará a contar a partir del último pago efectivo siempre y cuando este último no liquide la deuda.
Los importes declarados o considerados irrecuperables se retirarán definitivamente de la contabilidad separada mencionada en artículo 6, apartado 3, párrafo segundo. Dichos importes figurarán en anexo al estado trimestral a que se refiere el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, así como, cuando proceda, en las descripciones trimestrales mencionadas en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) no 608/2014.
3. En los tres meses siguientes a la decisión administrativa mencionada en el apartado 2 del presente artículo o tras el vencimiento contemplado en este mismo apartado, los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe con los elementos de información referentes a los casos de aplicación del apartado 2 del presente artículo, siempre que el importe de los derechos constatados pendientes sea superior a 50 000 EUR.
Ese informe deberá contener todos hechos necesarios para apreciar plenamente las causas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo que impidieron al Estado miembro interesado poner a disposición el importe en cuestión, así como las medidas adoptadas por este último para garantizar la recaudación.
El informe se presentará en un impreso que determinará la Comisión. Con ese fin, la Comisión adoptará disposiciones de aplicación. Esas disposiciones de aplicación se adoptarán conforme al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 16, apartado 2.
4. En un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe que contempla el apartado 3, la Comisión comunicará sus observaciones al Estado miembro de que se trate.
Cuando la Comisión considere necesario solicitar información adicional, el plazo de seis meses empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional solicitada.
CAPÍTULO IV
GESTIÓN DE LA TESORERÍA
Artículo 14
Requisitos de gestión de la tesorería
1. La Comisión dispondrá de las sumas consignadas en el haber de las cuentas mencionadas en el artículo 9, apartado 1, en la medida necesaria para cubrir sus necesidades de tesorería derivadas de la ejecución del presupuesto.
2. Cuando las necesidades de tesorería sean mayores que los activos de las cuentas, la Comisión podrá retirar fondos en cantidad superior a la de dichos activos, siempre que haya créditos disponibles en el presupuesto y dentro de los límites de los recursos propios previstos en el presupuesto. En ese caso, informará previamente a los Estados miembros de los rebasamientos previsibles.
3. Únicamente en caso de que el beneficiario de un préstamo concedido o garantizado con arreglo a los reglamentos y decisiones del Consejo no cumpla sus compromisos y si la Comisión no puede recurrir a su debido tiempo a otras medidas previstas en las disposiciones financieras aplicables a estos préstamos, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas de la Unión respecto de los proveedores de fondos, podrán aplicarse provisionalmente las disposiciones de los apartados 2 y 4, independientemente a las condiciones previstas en el apartado 2, para garantizar el servicio de las deudas de la Unión.
4. La diferencia entre los activos globales y las necesidades de tesorería se repartirá entre los Estados miembros, en la medida de lo posible, proporcionalmente a la previsión de ingresos del presupuesto procedentes de cada uno de ellos.
Artículo 15
Ejecución de las órdenes de pago
1. Los Estados miembros, o los organismos que estos designen, ejecutarán las órdenes de pago de la Comisión de acuerdo con las instrucciones de la misma en un plazo no superior a tres días laborables desde su recepción. No obstante, tratándose de transacciones en metálico, los Estados miembros ejecutarán las órdenes en el plazo solicitado por la Comisión.
2. Los Estados miembros o los organismos que estos designen enviarán a la Comisión, por medios electrónicos, a más tardar el segundo día laborable tras la realización de cada operación, un estado de la cuenta en el que figuren los movimientos correspondientes.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo de Recursos Propios mencionado en el artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) no 608/2014. Dicho comité se considerará un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 17
Disposición transitoria sobre el tipo de interés
El tipo previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 del Consejo (11) seguirá siendo de aplicación para el cálculo de los intereses de demora en los casos en los que la fecha de vencimiento se produzca antes del 1 de diciembre de 2004.
Artículo 18
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom) no 1150/2000.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse según la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión 2014/335/UE, Euratom.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
Ch. VASILAKOS
(1) Dictamen no 2/2012 de 20 de marzo de 2012 (DO C 112 de 18.4.2012, p. 1).
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1).
(3) Reglamento (EU, Euratom) no 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea (véase la página 29 del presente Diario Oficial).
(4) Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, relativa al sistema de recursos propios de la Unión Europea (véase la página 105 del presente Diario Oficial).
(5) Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).
(6) Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).
(7) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(8) Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).
(9) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(10) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(11) Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 352 de 27.11.2004, p. 1).
ANEXO I
REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES
Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo |
|
Reglamento (CE, Euratom) no 2028/2004 del Consejo |
|
Reglamento (CE, Euratom) no 105/2009 del Consejo |
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 |
El presente Reglamento |
Artículo 1 |
— |
— |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 3, párrafos primero, segundo y tercero |
— |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
Artículo 6, apartado 3, letra a) |
Artículo 6, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 3, letra b) |
Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 6, apartado 3, letra c) |
Artículo 6, apartado 3, párrafo tercero |
Artículo 6, apartado 3, letra d) |
Artículo 6, apartado 3, párrafo cuarto |
Artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letra a), primera frase |
Artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letra a) |
Artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letra a), segunda frase |
Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letra b), primera frase |
Artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letra b) |
Artículo 6, apartado 4, párrafo primero, letra b), segunda frase |
Artículo 6, apartado 4, párrafo tercero |
Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 6, apartado 4, párrafo cuarto |
Artículo 6, apartado 5 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8, párrafo primero |
Artículo 8 |
Artículo 8, párrafo segundo |
— |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 1 bis |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 10, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 |
Artículo 10, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 |
Artículo 10, apartado 8 |
Artículo 10, apartado 8, párrafo primero |
Artículo 10, apartado 9 |
Artículo 10, apartado 9 |
Artículo 10, apartado 10 |
— |
Artículo 10 bis |
Artículo 11 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1, párrafo primero |
— |
Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 11, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 12, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 12, apartados 1, 2, 3 y 4 |
Artículo 14 |
Artículo 12, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 15 |
— |
Artículo 16, párrafos primero y segundo |
— |
Artículo 16, párrafo tercero |
Artículo 10, apartado 8, párrafo segundo |
Artículo 17, apartados 1 y 2 |
Artículo 13, apartados 1 y 2 |
Artículo 17, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 13, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 17, apartado 3, párrafo segundo |
— |
Artículo 17, apartado 3, párrafo tercero |
Artículo 13, apartado 3, párrafo segundo |
— |
Artículo 13, apartado 3, párrafo tercero |
Artículo 17, apartado 4 |
Artículo 13, apartado 4 |
Artículo 17, apartado 5 |
— |
Artículo 18 |
— |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
— |
Artículo 21 |
— |
— |
Artículo 16 |
Artículo 21 bis |
Artículo 17 |
Artículo 22 |
— |
Artículo 23 |
— |
— |
Artículo 18 |
— |
Artículo 19 |
Anexo |
|
|
Anexo I |
— |
Anexo II |
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/53 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 610/2014 DE LA COMISIÓN
de 14 de febrero de 2014
que introduce en lo que respecta a la Empresa Común ECSEL una excepción al Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que establece el Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (Horizonte 2020), dispone la participación de la Unión en asociaciones público-privadas, empresas comunes incluidas, que se centren en ámbitos esenciales donde la investigación y la innovación puedan contribuir a los objetivos de competitividad generales de la Unión y a la solución de sus retos sociales. |
(2) |
La participación en medidas indirectas que se enmarquen en el Programa Horizonte 2020 debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1290/2013. Sin embargo, con el fin de tener en cuenta las necesidades de funcionamiento concretas de las empresas comunes que se creen en virtud del artículo 187 del Tratado en el ámbito de los componentes y sistemas electrónicos, la facultad de adoptar actos en el marco del artículo 290 del Tratado se ha delegado en la Comisión durante la vigencia de ese Programa para que los organismos de financiación existentes en ese ámbito puedan aplicar diferentes porcentajes de reembolso a la financiación prestada por la Unión en los casos en que uno o más Estados miembros cofinancien a un participante o una acción. |
(3) |
La Empresa Común ECSEL ha sido establecida hasta el 31 de diciembre de 2024 por el Reglamento (UE) no 561/2014 del Consejo (3) con el fin de aplicar una iniciativa tecnológica conjunta en el ámbito de los componentes y sistemas electrónicos. |
(4) |
Se han identificado necesidades de funcionamiento concretas en relación con la cofinanciación prestada por los Estados miembros y con la aplicabilidad de las normas de financiación nacionales. |
(5) |
En vista de esas necesidades, es preciso que, en los casos en que uno o más Estados miembros cofinancien a un participante o una acción, se establezca una excepción al porcentaje único de reembolso que dispone el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1290/2013 para que pueda aplicarse a la financiación prestada por la Unión un porcentaje de reembolso diferente por tipo de participante y tipo de acción. Ese porcentaje de reembolso diferente en función de los participantes y de las acciones es necesario para favorecer la cooperación transfronteriza, particularmente con las pequeñas y medianas empresas y las entidades jurídicas sin ánimo de lucro, y para producir al mismo tiempo el máximo efecto de palanca sobre la inversión privada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1290/2013, la Empresa Común ECSEL podrá aplicar a la financiación que preste la Unión a una acción diferentes porcentajes de reembolso en función del tipo de participante y del tipo de actividad cuando esa acción sea cofinanciada por uno o más Estados miembros o estos cofinancien a un participante.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(2) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013).
(3) Reglamento (UE) no 561/2014 del Consejo, de 6 de mayo de 2014, relativo a la Empresa Común ECSEL (DO L 169 de 7.6.2014, p. 152).
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/55 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 611/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2014
que completa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 30,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece las normas relativas a los programas de trabajo para apoyar el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa. Estas normas deben ser completadas para garantizar la utilización eficaz y efectiva de la ayuda de la Unión. Estas nuevas normas deberán sustituir a las previstas por el Reglamento (CE) no 867/2008 de la Comisión (2) que, por consiguiente, procede derogar. |
(2) |
Para permitir una ejecución eficaz de los programas de trabajo, es preciso prever que la financiación de la Unión se asigne de manera proporcional a su duración, garantizando al mismo tiempo que los gastos anuales destinados a la ejecución de los programas de trabajo aprobados no superan el importe previsto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013. |
(3) |
Con el fin de garantizar una coherencia global de las actividades de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y de las organizaciones interprofesionales reconocidas (en lo sucesivo, «las organizaciones beneficiarias»), procede distinguir los tipos de medidas que pueden beneficiarse de la financiación de la Unión y los tipos de actividades no subvencionables. Es necesario, asimismo, concretar las disposiciones de presentación de los programas de trabajo y los criterios de selección de estos. Procede que los Estados miembros de que se trate puedan establecer condiciones de subvencionabilidad adicionales con objeto de adaptar mejor las medidas a las realidades nacionales del sector oleícola. |
(4) |
Habida cuenta de la experiencia adquirida, procede fijar los umbrales de financiación de la Unión correspondientes, al menos, a la mejora del impacto ambiental de la olivicultura, a la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización y la trazabilidad, la certificación y la protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa mediante, en particular, un control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final, de modo que se garantice la ejecución de un número mínimo de medidas en ámbitos sensibles y prioritarios. |
(5) |
Para garantizar la realización de los programas de trabajo según lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013, y con el fin de asegurar una gestión administrativa eficaz del régimen de ayuda de las organizaciones beneficiarias, procede determinar las disposiciones aplicables a las solicitudes de aprobación, la selección y la aprobación de los programas de trabajo. |
(6) |
El artículo 231 del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece que los programas plurianuales adoptados antes del 1 de enero de 2014 seguirán rigiéndose por las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (3) hasta su expiración. Procede, por tanto, prever que el Reglamento (CE) no 867/2008 siga siendo aplicable a los programas de trabajo en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) no 1308/2013 en lo que atañe a las medidas que puedan optar a la financiación de la Unión, la asignación mínima por los Estados miembros de la financiación de la Unión a ámbitos específicos y los criterios y las condiciones de aprobación de los programas de trabajo en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.
Artículo 2
Financiación de la Unión
Los Estados miembros procurarán que la financiación de la Unión prevista en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013 se asigne de forma proporcional a la duración de los programas de trabajo prevista en dicho artículo, asegurándose de que los gastos anuales destinados a la ejecución de los programas de trabajo aprobados no superan el importe indicado en el apartado 2 de dicho artículo.
Artículo 3
Medidas que pueden optar a la financiación de la Unión
1. Podrán optar a la financiación de la Unión prevista en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 las medidas siguientes:
a) |
en el ámbito del seguimiento y la gestión del mercado en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa:
|
b) |
en el ámbito de la mejora del impacto ambiental de la olivicultura:
|
c) |
en el ámbito de la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización:
|
d) |
en el ámbito de la mejora de la calidad de la producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;
|
e) |
en el ámbito de la trazabilidad, la certificación y la protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa mediante, en particular, un control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final:
|
f) |
en el ámbito de la difusión de información sobre las medidas llevadas a cabo por las organizaciones beneficiarias con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa:
|
2. En lo respecta a las medidas previstas en el apartado 1, letra c), inciso ii) y letra d), inciso ii), los Estados miembros se cerciorarán de que se adoptan las disposiciones apropiadas para recuperar la inversión o su valor residual en caso de que el titular de la explotación particular abandone la organización de productores.
3. Los Estados miembros podrán adoptar condiciones suplementarias en las que se precisen las medidas subvencionables, a condición de que no hagan imposible su presentación o realización.
4. La externalización de las medidas de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores, de conformidad con el artículo 155 del Reglamento (UE) no 1308/2013, podrá autorizarse en el caso de las medidas mencionadas en el apartado 1, letras b), c) y d), en las condiciones siguientes:
a) |
la celebración de un contrato escrito entre la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores y otra entidad, para la realización de la medida en cuestión; la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores seguirá siendo no obstante responsable de la realización de esta medida así como del control de gestión global y de la supervisión general de dicho contrato escrito; |
b) |
para permitir el control de gestión y la supervisión efectivos, el contrato mencionado en la letra a):
|
Artículo 4
Actividades y gastos que no pueden optar a la financiación de la Unión
1. No podrán optar a la financiación de la Unión en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013 las actividades siguientes:
a) |
las que disfruten de una financiación de la Unión distinta de la prevista en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013; |
b) |
las que vayan directamente encaminadas a un aumento de la producción, del almacenamiento o de la capacidad de transformación; |
c) |
las relacionadas con la compra o el almacenamiento de aceite de oliva o aceitunas de mesa, o que puedan influir en los precios de dichos productos; |
d) |
las relacionadas con la promoción comercial del aceite de oliva o la aceituna de mesa; |
e) |
las relacionadas con la investigación científica, salvo la difusión de los resultados de la investigación a las empresas olivícolas; |
f) |
las que puedan generar distorsiones de la competencia en las demás actividades económicas de las organizaciones beneficiarias; |
g) |
las relacionadas con la lucha contra la mosca del olivo, salvo las medidas previstas en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iii). |
2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la norma establecida en el apartado 1, letra a), las organizaciones beneficiarias se comprometerán por escrito, en su nombre y en el de sus afiliados, a renunciar, con respecto a las medidas efectivamente financiadas en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013, a toda financiación en virtud de otro régimen de ayuda de la Unión.
3. En la ejecución de las medidas contempladas en el artículo 3, no podrán beneficiarse de la financiación de la Unión los gastos ocasionados por:
a) |
los reembolsos de créditos, especialmente en forma de anualidades, contraídos con motivo de una medida realizada total o parcialmente antes del inicio del programa de trabajo; |
b) |
los pagos a las organizaciones beneficiarias que participen en las reuniones y los programas de formación, para compensar las pérdidas de renta; |
c) |
los gastos administrativos y de personal, sufragados por los Estados miembros y por las organizaciones beneficiarias de la ayuda del FEAGA en virtud del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4); |
d) |
la compra de terrenos sin edificar; |
e) |
la compra de material de segunda mano; |
f) |
los gastos vinculados a los contratos de arrendamiento financiero, entre otros los impuestos, los intereses y los gastos de seguro; |
g) |
el arrendamiento, cuando se prefiere a la compra, y los gastos de funcionamiento de los bienes arrendados. |
4. Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias en las que se precisen las actividades y los costes no subvencionables a que se refieren los apartados 1 y 3.
Artículo 5
Distribución de la financiación de la Unión
1. En cada Estado miembro, un porcentaje mínimo del 20 % del importe de la financiación de la UE disponible en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013 se dedicará al ámbito contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra b), un porcentaje mínimo del 15 % de dicho importe de la financiación de la Unión, al ámbito contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra c), y un porcentaje mínimo del 10 % de dicho importe de la financiación de la Unión, al ámbito contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra e).
2. En caso de que el porcentaje mínimo establecido en el apartado 1 no se utilice totalmente en los ámbitos previstos en el mismo, los importes no utilizados no podrán dedicarse a otros ámbitos de actuación, sino que se reasignarán al presupuesto de la Unión.
Artículo 6
Criterios de selección y subvencionabilidad de los programas de trabajo
1. El Estado miembro seleccionará los programas de trabajo contemplados en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 sobre la base de los criterios siguientes:
a) |
la calidad general del programa y su coherencia con las orientaciones y las prioridades oleícolas en la zona regional correspondiente, establecidas por el Estado miembro; |
b) |
la credibilidad financiera y la adecuación de los recursos financieros de las organizaciones beneficiarias a la ejecución de las medidas propuestas; |
c) |
la extensión de la zona regional en que se aplique el programa de trabajo; |
d) |
la diversidad de situaciones económicas de la zona regional en cuestión tenidas en cuenta en el programa de trabajo; |
e) |
la existencia de varios ámbitos y la importancia de la contribución financiera de las organizaciones beneficiarias; |
f) |
los indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia establecidos por el Estado miembro que permitan la evaluación durante la ejecución y la evaluación posterior del programa; |
g) |
la evaluación de los programas que hayan podido ser llevados a cabo anteriormente por las organizaciones beneficiarias en el marco del Reglamento (CE) no 1334/2002 de la Comisión (5), el Reglamento (CE) no 2080/2005 de la Comisión (6) o el Reglamento (CE) no 867/2008. |
El Estado miembro tendrá en cuenta la distribución de las solicitudes entre los diferentes tipos de organizaciones beneficiarias de cada zona regional.
2. El Estado miembro rechazará los programas de trabajo incompletos o con datos inexactos o que incluyan una de las actividades no subvencionables previstas en el artículo 4.
Artículo 7
Inicio y aprobación de los programas de trabajo
1. El primer período de tres años de los programas de trabajo a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 comenzará el 1 de abril de 2015. Los períodos siguientes comenzarán cada tres años el 1 de abril.
2. Cada organización beneficiaria autorizada en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 podrá presentar, antes de la fecha que determine el Estado miembro y a más tardar el 15 de febrero de cada año, una solicitud de aprobación para un único programa de trabajo.
3. En la solicitud deberá indicarse lo siguiente:
a) |
la identificación de la organización beneficiaria de que se trate; |
b) |
la información correspondiente a los criterios de selección previstos en el artículo 6, apartado 1; |
c) |
la descripción, la justificación y el calendario de ejecución de cada medida propuesta; |
d) |
el plan de gastos, desglosado por medida y ámbito contemplados en el artículo 3, apartado 1, y detallado por tramos de 12 meses desde la fecha de aprobación del programa de trabajo, destacando los gastos generales, que no podrán superar el 5 % del total, y los demás tipos principales de gastos; |
e) |
el plan de financiación para cada ámbito contemplado en el artículo 3, apartado 1, detallado por tramos de 12 meses, como máximo, desde la fecha de aprobación del programa de trabajo, indicando, en particular, la financiación de la Unión solicitada, incluidos los anticipos y, en su caso, las contribuciones financieras de las organizaciones beneficiarias y la contribución del Estado miembro; |
f) |
la descripción de los indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia que permitan la evaluación durante la ejecución y la evaluación posterior del programa sobre la base de los principios generales establecidos por el Estado miembro; |
g) |
la prueba de la constitución de una garantía, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (7); |
h) |
una solicitud de anticipo; |
i) |
la declaración prevista en el artículo 4, apartado 2; |
j) |
para las organizaciones beneficiarias, la identificación de las organizaciones beneficiarias responsables de la ejecución real de las actividades subcontratadas de sus programas; |
k) |
un certificado de que las medidas que figuran en los programas de las organizaciones beneficiarias no son objeto de otra solicitud de financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento. |
4. La aprobación definitiva de un programa de trabajo podrá supeditarse a la introducción de las modificaciones que el Estado miembro estime pertinentes. En este caso, la organización beneficiaria en cuestión comunicará su acuerdo en un plazo de quince días a partir de la comunicación de las modificaciones.
Los Estados miembros procurarán que el importe de la financiación de la Unión se asigne dentro de cada categoría de beneficiarios teniendo en cuenta el valor del aceite de oliva producido o comercializado por los miembros de las organizaciones beneficiarias.
A más tardar el 15 de marzo de cada año, el Estado miembro informará a las organizaciones beneficiarias de los programas de trabajo aprobados y, en su caso, de los programas de trabajo a los que concede la financiación nacional correspondiente.
En caso de que el programa de trabajo propuesto no se haya seleccionado, el Estado miembro liberará sin demora la garantía contemplada en el apartado 3, letra g).
Artículo 8
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 867/2008. No obstante, seguirá aplicándose a los programas de trabajo en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 867/2008 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones profesionales del sector oleícola, sus programas de actividades y su financiación (DO L 237 de 4.9.2008, p. 5).
(3) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
(5) Reglamento (CE) no 1334/2002 de la Comisión, de 23 de julio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo en lo que respecta a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización de 2002/03 y 2003/04 (DO L 195 de 24.7.2002, p. 16).
(6) Reglamento (CE) no 2080/2005 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones profesionales del sector oleícola, sus programas de actividades y su financiación (DO L 333 de 20.12.2005, p. 8).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 92 de 30.3.2012, p. 4).
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/62 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 612/2014 DE LA COMISIÓN
de 11 de marzo de 2014
que complementa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo modificando el Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión con el establecimiento de nuevas medidas para los programas nacionales de apoyo del sector vitivinícola
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 53, letras b), c), e), f) y h),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1308/2013, que ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (2), establece en su título I, parte II, capítulo II, sección 4, las disposiciones que regulan los programas de apoyo nacionales del sector vitivinícola. Aunque la mayor parte de las disposiciones que contiene dicha sección garantiza la continuación de las que se aplicaban a esos programas en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establecen también algunas disposiciones nuevas. Estas disposiciones introducen tres nuevos elementos, a saber, se promueve el vino en los Estados miembros como submedida paralela a la promoción que ya existe en los mercados de terceros países, se introduce una medida de innovación en el sector vitivinícola y se amplían las medidas de reestructuración y conversión de viñedos para cubrir la replantación de viñedos tras las operaciones de arranque obligatorio que tengan lugar por motivos sanitarios o fitosanitarios. El contenido de estos tres elementos tiene que regularse con nuevas disposiciones. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (3) estableció una serie de disposiciones para los programas nacionales de apoyo del sector vitivinícola previstos en el Reglamento (CE) no 1234/2007. Con el fin de complementar la nueva regulación introducida por el Reglamento (UE) no 1308/2013, es preciso añadir al Reglamento (CE) no 555/2008 las disposiciones pertinentes. |
(3) |
El artículo 45, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013 dispone una ayuda específica para la promoción del vino en los Estados miembros. Es necesario establecer en el marco de esta nueva submedida los criterios de admisibilidad que permitan incluirla en los programas de apoyo nacionales. Tales criterios deben guardar sintonía con los de las medidas similares contempladas en otros regímenes, particularmente las que prevé el Reglamento (CE) no 3/2008 (4) en materia de información y promoción de productos agrícolas en el mercado interior. |
(4) |
Para garantizar la participación del sector vitivinícola, que cuenta con la estructura y la experiencia necesarias, debe disponerse que no sea un organismo público el único que pueda beneficiarse de la submedida de promoción del vino en los Estados miembros. |
(5) |
La promoción del vino en los Estados miembros debe respetar las normas de competencia de la Unión. Es preciso, pues, disponer que la información que se transmita a través de esta submedida de promoción no tenga por objeto marcas comerciales concretas ni fomente el consumo de vinos específicos. |
(6) |
Con objeto de informar y de proteger a los consumidores, es necesario disponer que toda información que se les destine en relación con el impacto en la salud de los productos que se promuevan en los Estados miembros tenga una base científica reconocida y sea aceptada por las autoridades sanitarias nacionales del Estado miembro donde se aplique la submedida. |
(7) |
Es necesario también fijar la duración de las operaciones que se realicen en los Estados miembros en el marco de esta submedida, y esa duración debe corresponderse con la de los programas de información y promoción financiados en virtud del Reglamento (CE) no 3/2008. |
(8) |
Dada la naturaleza específica de la submedida de promoción del vino en los Estados miembros y habida cuenta de la experiencia adquirida tanto con la promoción de la que se ha beneficiado ese producto en terceros países en virtud de los programas de apoyo nacionales, como con la aplicación del régimen de información y promoción de productos agrícolas en el mercado interior, es preciso establecer disposiciones que regulen la admisibilidad de los costes de personal y de los gastos generales en los que incurra el beneficiario al ejecutar esta submedida. |
(9) |
Para facilitar la ejecución de las operaciones enmarcadas en la submedida de promoción del vino en los Estados miembros y teniendo en cuenta la duración de esas operaciones, debe ser posible, antes de su ejecución completa o de una parte de ella, pagar anticipos si se constituye una garantía que asegure la ejecución final de la operación. |
(10) |
Con el fin de evitar la doble financiación de las operaciones acogidas al artículo 45 del Reglamento (UE) no 1308/2013 o al artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 3/2008, así como de las medidas de promoción financiadas en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los Estados miembros deben introducir en sus programas de apoyo nacionales unos criterios de delimitación claros. |
(11) |
El artículo 46, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé que el apoyo prestado a la reestructuración y conversión de viñedos se amplíe a las operaciones de replantación de viñedos que tengan lugar tras un arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios. Es necesario, por lo tanto, establecer normas que permitan incluir dichas operaciones en los programas de apoyo nacionales y que fijen un límite máximo para sus gastos. Para salvaguardar la coherencia con la normativa fitosanitaria de la Unión, debe disponerse que solo pueda prestarse apoyo si esas operaciones cumplen lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo (6). Además, con el fin de garantizar que la mayor parte de los recursos de la medida de reestructuración y conversión de viñedos se utilice para mejorar la competitividad de los productores de vino, es preciso que el gasto consagrado a las operaciones de replantación se limite al 15 % del gasto total anual realizado en cada Estado miembro. |
(12) |
Para evitar la doble financiación de las operaciones de replantación de viñedos previstas en el artículo 46, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y de las operaciones apoyadas en virtud de los artículos 22, 23 y 24 de la Directiva 2000/29/CE y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros deben establecer en sus programas de apoyo nacionales unos criterios de delimitación claros. |
(13) |
El artículo 51 del Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé una medida de apoyo específica para la innovación en el sector vitivinícola; su objetivo es impulsar el desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos que contempla el anexo VII, parte II, de ese mismo Reglamento, así como mejorar la comercialización y la competitividad de los productos vitícolas de la Unión. Es necesario, pues, regular las condiciones en las que puedan incluirse en los programas de apoyo nacionales las operaciones enmarcadas en esta nueva medida. |
(14) |
Para garantizar la calidad de los proyectos que se presenten y la transferencia de conocimientos del sector de la investigación al sector del vino, es necesario que en los proyectos de los beneficiarios de esta medida de innovación participen centros de investigación y desarrollo. |
(15) |
Deben regularse, asimismo, los tipos de inversiones que puedan acogerse a esta medida en favor de la innovación. Además, para garantizar la consecución de su objetivo, que es el desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías, ha de precisarse, en especial, que no puedan considerarse gastos subvencionables los de las inversiones que sean de mera sustitución. |
(16) |
Con objeto de evitar la doble financiación de las operaciones que se acojan al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1308/2013, a los artículos 36, 61, 62 y 63 del Reglamento (UE) no 1305/2013 y al Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), los Estados miembros deben establecer en sus programas de apoyo nacionales unos criterios de delimitación claros. |
(17) |
Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 555/2008 en consonancia con lo expuesto. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En el título II, el capítulo II se modifica como sigue:
|
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (DO L 3 de 5.1.2008, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(6) Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).
(7) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/68 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 613/2014 DE LA COMISIÓN
de 3 de junio de 2014
por el que se aprueba una modificación de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pagnotta del Dittaino (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pagnotta del Dittaino», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 516/2009 de la Comisión (2). |
(2) |
La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones precisando el método de obtención y actualizar las referencias legislativas. |
(3) |
La Comisión ha examinado la modificación citada y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Habida cuenta de que la modificación es menor a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 50 a 52 de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pagnotta del Dittaino» queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El documento único consolidado que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 155 de 18.6.2009, p. 7.
ANEXO I
Se aprueban las siguientes modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pagnotta del Dittaino»:
1.1. Método de producción
— |
Se incluyen las variedades Bronte, Iride y Sant'Agata en el grupo de variedades que constituyen el 70 % de la sémola remolturada empleada. La modificación obedece al inevitable proceso de renovación varietal, gracias al cual los agricultores y el sector pueden obtener con mayor facilidad variedades certificadas por los organismos competentes de Sicilia o del exterior, adaptadas al territorio siciliano y especialmente idóneas para la panificación y el entorno de cultivo. Por tanto, la modificación tiene por objeto animar a los productores a buscar semillas certificadas entre las variedades más difundidas en el territorio. |
— |
Se prevé la inclusión —limitada al 30 % de la cantidad total de sémola— de todas las variedades de trigo duro inscritas en el registro nacional. La modificación responde a la intención expresada por los productores de utilizar en la producción de la «Pagnotta del Dittaino» otras variedades fruto de la investigación científica y aptas para la panificación. Por otra parte, también es necesario ampliar las posibilidades de elección varietal por cuanto algunas variedades han dejado de utilizarse y resulta difícil encontrarlas. |
— |
En lo tocante a la descripción de las características del trigo duro y las sémolas, se ha modificado el signo de los parámetros químicos correspondientes a tales productos, que pasa de > a ≥ y de < a ≤, según los casos. Esta modificación se basa en los resultados analíticos de las materias primas empleadas en la elaboración de la hogaza y no redunda en detrimento de las características de la «Pagnotta del Dittaino», pues se incluyen trigos y sémolas cuyas características presentan valores muy próximos a los límites actualmente previstos. |
— |
Se modifica el valor relativo al índice de amarillo, que pasa de > 17 b Minolta a ≥ 14 b Minolta. Según estudios realizados en el campo de la «experimentación nacional» de las variedades de trigo duro, en Sicilia se dan valores medios de índice de amarillo de 16 (valor determinado sobre la base de la harina integral), muy por debajo de los considerados inicialmente. El valor 14 representa el límite que pueden alcanzar todas las variedades empleadas en la elaboración de la «Pagnotta del Dittaino». |
— |
Se ha considerado oportuno eliminar ciertos parámetros químicos relativos a la sémola que ha de utilizarse en el proceso de producción de la «Pagnotta del Dittaino» a fin de facilitar la actividad de los productores y contener los costes de los análisis químicos. Más concretamente, se han suprimido parámetros referentes al gluten, al índice de amarillo, a la absorción, al tiempo de subida de la masa, a la estabilidad y al grado de reblandecimiento. En el caso de algunos de estos parámetros (absorción, tiempo de subida, estabilidad y grado de reblandecimiento), son precisos instrumentos específicos que entrañan costes considerables y deben utilizarse en laboratorios que dispongan de técnicos cualificados, mientras que los parámetros referidos al gluten y al índice de amarillo están estrechamente vinculados al contenido de proteínas, por lo que su determinación resulta superflua. |
— |
En lo que se refiere al índice de caída (FN), el pliego de condiciones vigente prevé un valor inferior a 480 segundos. La modificación introduce un intervalo que oscila entre 480 y 800 segundos a fin de garantizar una actividad amilásica equilibrada y, en cualquier caso, superior a 480. La modificación excluye la utilización de harinas con valores inferiores al límite establecido, que, según estudios específicos, presentan defectos en la miga (viscosidad) y la porosidad (irregular). |
— |
Se prevé un intervalo en lo relativo a la cantidad de sal. De hecho, la cantidad de sal varía en función de la cantidad de agua de la masa y de las características de la sal empleada. |
— |
Se modifican los tiempos de fermentación y cocción para optimizar el proceso de producción en función de los distintos tamaños de la hogaza. |
— |
Se introduce mayor flexibilidad en cuanto a la duración de las fases de elaboración a fin de facilitar el proceso de producción. |
1.2. Varios: Actualizaciones normativas
Se han actualizado las referencias normativas.
ANEXO II
DOCUMENTO ÚNICO CONSOLIDADO
Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1)
«PAGNOTTA DEL DITTAINO»
No CE: IT-PDO-0105-01186 — 11.12.2013
IGP () DOP (X)
1. Denominación
«Pagnotta del Dittaino»
2. Estado miembro o tercer país
Italia
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 2.4. Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
En el momento de su comercialización la DOP «Pagnotta del Dittaino» se presenta en forma tradicional redonda con un peso comprendido entre 500 y 1 100 g o bien como media hogaza en rebanadas. La corteza, de espesor de entre 3 y 4 mm, es de dureza intermedia. La miga es de color amarillo tenue con porosidad menuda, compacta, uniforme y gran elasticidad. La humedad del producto no supera el 38 % y sus características sensoriales (olor, sabor y frescura) se mantienen hasta 5 días desde la fecha de producción.
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
La DOP «Pagnotta del Dittaino» denota el pan obtenido mediante un proceso de elaboración que se basa en el empleo de levadura natural y de sémola remolturada de trigo duro procedente del territorio citado en el punto 4 siguiente y perteneciente a las variedades Simeto, Duilio, Arcangelo, Mongibello, Ciccio, Colosseo, Bronte, Iride y San'Agata, que forman por lo menos el 70 % del total de la harina utilizada. El 30 % restante debe estar constituido por trigo duro de las variedades Amedeo, Appulo, Cannizzo, Cappelli, Creso, Latino, Norba, Pietrafitta, Quadrato, Radioso, Rusticano, Tresor, Vendetta y otras variedades de trigo duro inscritas en el registro nacional de variedades vegetales producidas en la zona de producción.
El trigo duro que ha de emplearse en el proceso de producción de la sémola debe ser de semillas certificadas y reunir los siguientes requisitos cualitativos: peso por hectolitro ≥ 78 kg/hl; proteínas (N tot. x 5,70) ≥ 12 % sobre extracto seco; humedad ≤ 12,5 %; gluten ≥ 8 % sobre extracto seco; índice de amarillo ≥ 14 b Minolta.
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)
—
3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Las operaciones de cultivo y cosecha del trigo duro y las operaciones de producción de la DOP «Pagnotta del Dittaino» se han de llevar a cabo en la zona de producción delimitada en el punto 4.
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.
Para preservar y mantener las características cualitativas del producto, la «Pagnotta del Dittaino» debe envasarse de inmediato, dentro de la zona geográfica delimitada, en película de plástico microperforado o bien en atmósfera modificada con objeto de garantizar las condiciones higiénicas y sanitarias y, al mismo tiempo, permitir que respire el producto una vez envasado.
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado
En la etiqueta deben figurar el logotipo de la denominación «Pagnotta del Dittaino» y el símbolo de la Unión.
Está prohibido añadir cualquier calificación que no esté expresamente prevista. Se admite, sin embargo, la utilización de indicaciones que hagan referencia a marcas privadas, siempre que no tengan carácter laudatorio o puedan inducir a engaño al consumidor. El logotipo de la denominación es de forma rectangular y se compone en su parte inferior izquierda de dos espigas de trigo duro que, dispuestas de modo perpendicular, delimitan un espacio en el que aparecen dos hogazas (pagnotte), una entera y la mitad de otra que descansa sobre la primera. En la parte superior, en el centro de un rectángulo, se observa sobre una línea única horizontal la expresión «PAGNOTTA DEL DITTAINO DOP».
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona de producción de la DOP «Pagnotta del Dittaino» abarca los municipios de Agira, Aidone, Assoro, Calascibetta, Enna, Gagliano Castelferrato, Leonforte, Nicosia, Nissoria, Piazza Armerina, Regalbuto, Sperlinga, Valguarnera Caropepe y Villarosa de la provincia de Enna y los municipios de Castel di Iudica, Raddusa y Ramacca de la provincia de Catania.
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
La zona de cultivo del trigo necesario para la producción de la «Pagnotta del Dittaino» se caracteriza por un clima típicamente mediterráneo, determinado por un régimen de lluvias sumamente irregular a lo largo del año en el que se registran las mayores precipitaciones en otoño e invierno con valores medios anuales de alrededor de 500 mm, y por temperaturas medias mensuales más elevadas en los meses de julio y agosto, mientras que las mínimas se registran en enero y febrero con valores que, solo en casos excepcionales, descienden hasta alcanzar valores (0 °C) que pueden perjudicar a las cosechas. Los terrenos de cultivo del trigo duro son de composición medianamente arcillosa.
5.2. Carácter específico del producto
La DOP «Pagnotta del Dittaino» se distingue de los demás productos de la misma categoría en particular por la consistencia de la corteza y por el color amarillo tenue y la porosidad menuda, compacta y uniforme de la miga. Otro rasgo característico de la DOP «Pagnotta del Dittaino» es su capacidad de mantener inalteradas por lo menos 5 días propiedades sensoriales tales como el olor, el sabor y la frescura.
Antiguamente la cosecha de trigo se almacenaba en «fosas» especiales o en almacenes donde se conservaba naturalmente al abrigo del agua. No se recurría a tratamientos para proteger el cereal de infestaciones por hongos o de parásitos. Según fuera preciso, el trigo se llevaba a los molinos cercanos para ser molido.
Hoy en día el trigo duro cosechado en la zona de referencia se somete exclusivamente a tratamientos de limpieza previa para despojarlo de pajas, impurezas y cuerpos extraños y, por tanto, se almacena en silos sin que medien en su conservación plaguicidas o productos químicos de síntesis. Los únicos tratamientos permitidos en los molinos son exclusivamente de índole física. Se permiten la refrigeración a base de aire frío y los volteos.
Con estas operaciones se evita el calentamiento excesivo del grano, fenómeno que crea un ambiente propicio para el desarrollo de mohos, la formación de microtoxinas y la eclosión de los huevos de insectos parasitarios y que puede provocar incluso la germinación de las espigas.
La levadura natural procede de una «levadura madre» debidamente renovada. La renovación consiste en tomar una parte de la «levadura madre», mezclarla con dos partes de sémola y una de agua y obtener, después de amasada, cuatro masas de levadura. De estas últimas, una se utilizará como «madre» renovada y las tres partes restantes se añadirán a las masas para hogazas, como «levadura natural», tras un mínimo de cinco horas de fermentación.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)
Las peculiaridades de la «Pagnotta del Dittaino» que se describen en el punto 5.2 están estrechamente vinculadas a las características morfológicas y edafoclimáticas de la zona de producción como se señala en el punto 4. A dichas características particulares se debe sin duda el cultivo del trigo duro que constituye la materia prima principal y predominante en el proceso de producción y que, gracias a las características edafoclimáticas del territorio, adquiere gran calidad y excelentes cualidades sanitarias (ausencia de micotoxinas), de manera que la DOP «Pagnotta del Dittaino» presenta propiedades sensoriales sin igual.
El trigo duro, como atestigua la historia, se ha utilizado siempre para la fabricación de pan, a diferencia de otras zonas de Italia donde se empleaba y sigue empleándose harina de trigo blando, el cual permite mantener durante una semana las principales características sensoriales del producto.
Ese mantenimiento se debía no solo a la utilización de sémola remolturada de trigo duro sino también de «criscenti» (levadura). La fermentación de la masa ácida depende del equilibrio dinámico entre bacterias lácticas y levaduras. Las especies microbianas presentes más comúnmente son Lactobacillus sanfranciscensis (Lactobacillus brevis subsp. lindneri), Candida milleri y Saccharomyces exiguus.
Entre los múltiples testimonios escritos de la antigüedad, muchos proceden de la zona de cultivo del trigo duro y se han convertido con el tiempo en depositarios de un patrimonio del saber y las costumbres del cultivo de los cereales y de la elaboración del pan.
El cultivo de trigo duro en las zonas del interior de Sicilia, que comprenden los municipios de Enna y Catania, ocupa un lugar de relieve no solo en cuanto a su superficie, sino también porque abarca extensiones tradicionalmente dedicadas al cultivo de secano de este cereal. Precisamente en esos municipios, ya sea por las condiciones edafológicas o climáticas, el único cultivo que a lo largo de los años ha podido garantizar el empleo y unos ingresos dignos a su población agrícola ha sido el trigo duro.
Plinio el Viejo, en su De Naturalis Historia, nos aporta también un testimonio del importante papel que este cereal desempeñaba en los hábitos alimentarios de los sicilianos. Mientras que en otras regiones de la península itálica se obtenían harinas de las bellotas, castañas y otros cereales como la cebada y el centeno, en Sicilia los campesinos aprendían a hacer el pan con harina de trigo. Y fue gracias a esta habilidad, según expone Sonnino, como el campesinado siciliano conseguía, a pesar de las grandes hambrunas, sobrevivir alimentándose de pan de trigo.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]
El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede ser consultado en el sitio internet: http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335
así como
entrando directamente en la página web de inicio del Ministerio de Política Agrícola, Alimentaria y Forestal (www.politicheagricole.it), pulsando sobre «Qualità e sicurezza» (arriba a la derecha de la pantalla) y, por último, sobre «Disciplinari di Produzione all'esame dell'UE» [Pliegos de condiciones sometidos al examen de la Unión Europea].
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12, sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/73 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 614/2014 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 555/2008 en lo que respecta a la aplicación de determinadas medidas de apoyo en el sector vitivinícola
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 54, letras a), b), c), e) y f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1308/2013, que ha derogado, sustituyéndolo, el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (2), establece en su parte II, título I, capítulo II, sección 4, las disposiciones que regulan los programas nacionales de apoyo del sector vitivinícola. Aunque la mayor parte de las disposiciones que contiene dicha sección garantiza la continuación de las aplicables a esos programas en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establecen también algunas disposiciones nuevas. Estas disposiciones introducen nuevos elementos, a saber, una submedida de la medida de promoción del vino en los Estados miembros, una medida de innovación en el sector vitivinícola y una ampliación de las medidas de reestructuración y conversión de viñedos para cubrir la replantación de viñedos tras una operación de arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios. Conviene establecer las disposiciones de aplicación de esos elementos. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión (3) establece una serie de disposiciones relativas a los programas nacionales de apoyo del sector vitivinícola previstos en el Reglamento (CE) no 1234/2007. Con el fin de aplicar las nuevas normas del Reglamento (UE) no 1308/2013, es preciso añadir al Reglamento (CE) no 555/2008 las disposiciones pertinentes. |
(3) |
El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 555/2008 autoriza a los Estados miembros a modificar sus programas operativos y alinearlos con los nuevos elementos introducidos por el Reglamento (UE) no 1308/2013. A tal fin, debe autorizarse a los Estados miembros a modificar sus programas operativos durante un plazo adicional después del 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta las fechas de adopción del Reglamento Delegado (UE) no 612/2014 de la Comisión (4) y del presente Reglamento. |
(4) |
Procede establecer las normas relativas a la selección de proyectos de información y en lo que respecta a la preferencia que se vaya a conceder, a la hora de seleccionar los proyectos en el mercado interior. El procedimiento de selección para la promoción de los vinos en los Estados miembros debe ser coherente con el marco del procedimiento de promoción de los vinos en los mercados de terceros países según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 555/2008, pero también debe tener en cuenta los objetivos específicos y el ámbito geográfico de aplicación de esta submedida. |
(5) |
El artículo 19 del Reglamento (CE) no 555/2008 contempla la gestión financiera de la medida de apoyo a la inversión. Estas normas deben aplicarse también a la medida de innovación en el sector vitivinícola. En particular, a fin de permitir una mayor eficacia en el uso de los fondos, conviene prever la posibilidad de abonar la ayuda únicamente después de la ejecución de algunas de las operaciones previstas en la solicitud de que se trate, garantizando, al mismo tiempo, que todas las restantes operaciones estén finalizadas. Además, procede fijar el límite máximo de los anticipos similar al establecido para las inversiones. |
(6) |
El artículo 37 ter del Reglamento (CE) no 555/2008 dispone que los beneficiarios deben facilitar información relacionada con los anticipos concedidos con arreglo a determinadas disposiciones de dicho Reglamento. Esta obligación también debe aplicarse a la medida de innovación introducida por el Reglamento (UE) no 1308/2013. |
(7) |
Los anexos I a VIII, el anexo VIII bis y el anexo VIII ter del Reglamento (CE) no 555/2008 establecen los formularios que deben completar los Estados miembros en relación con los programas nacionales de apoyo, en particular, a efectos de la presentación de los programas de apoyo, su revisión y la programación financiera correspondiente, así como para la presentación de los informes y las evaluaciones. Dichos anexos deben modificarse para reflejar la introducción, en la parte II, título I, capítulo II, sección 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, de nuevas disposiciones relativas al contenido, la evaluación, el coste y el control. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 555/2008 en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 555/2008
El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Salvo en el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, no podrán presentarse modificaciones de los programas de apoyo más de dos veces en cada ejercicio financiero, a más tardar el 1 de marzo y el 30 de junio. Los programas modificados deberán presentarse a la Comisión adjuntando, en su caso:
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los plazos establecidos en dicho párrafo no serán aplicables en 2014, en caso de que las modificaciones del programa se ajusten a las nuevas normas establecidas en el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). (5) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).»." |
2) |
En el título II, capítulo II, sección 1, subsección 2, se añade el artículo siguiente: «Artículo septies bis Procedimiento de selección 1. Los Estados miembros establecerán el procedimiento de presentación de solicitudes, que, entre otras cosas, deberá prever normas en relación con:
2. Los Estados miembros seleccionarán las solicitudes basándose, en particular, en los siguientes criterios:
3. Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros elegirán las que ofrezcan la mejor relación calidad/precio. Se concederá preferencia a las acciones:
4. Dos o más Estados miembros podrán decidir seleccionar una campaña de promoción conjunta. En ese caso, se comprometerán a participar en su financiación y acordarán procedimientos administrativos de colaboración para facilitar su seguimiento, ejecución y control. 5. Cuando los Estados miembros concedan ayudas nacionales a campañas de promoción, lo comunicarán en las partes correspondientes de los anexos I, V, VII, VIII y VIII quater del presente Reglamento.» |
3) |
En la sección 6 bis se añade el artículo siguiente: «Artículo 20 quater Gestión financiera 1. La ayuda se abonará una vez se haya confirmado que se ha realizado y comprobado sobre el terreno una de las operaciones previstas en la solicitud de ayuda, o todas ellas, según la alternativa que haya elegido el Estado miembro para la gestión de la medida. Si bien las ayudas únicamente se abonan una vez que se hayan realizado todas las operaciones, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pagarse cuando solo se haya llevado a cabo una operación si las operaciones restantes no pueden realizarse por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 2 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Si se comprueba, en los controles, que la operación global que figura en una solicitud de apoyo no se ha ejecutado totalmente por causas que no sean de fuerza mayor ni circunstancias excepcionales, en la acepción del artículo 2 del Reglamento (UE) no 1306/2013, y que se han abonado ayudas por operaciones aisladas que forman parte de la operación global contemplada en la solicitud de apoyo, el Estado miembro podrá decidir recuperar la ayuda abonada. 2. Los beneficiarios de ayudas a la innovación podrán solicitar el pago de un anticipo a los organismos pagadores competentes si el programa nacional de apoyo contempla esta posibilidad. El importe del anticipo no superará el 20 % de las ayudas públicas a la inversión en innovación y su pago estará sujeto a la constitución de una garantía bancaria o una garantía equivalente por el 110 % del importe del anticipo. No obstante, en el caso de inversiones en innovación respecto a las cuales la decisión de conceder una ayuda se adopte en los ejercicios financieros 2014 o 2015, el importe de los anticipos podrá aumentarse hasta el 50 % de la ayuda pública relativa a esta inversión. A efectos de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (7), la obligación será gastar el importe total avanzado en la ejecución de la operación en cuestión dos años después de su pago. La garantía se liberará cuando el organismo pagador competente estime que el importe de los gastos reales correspondientes a la ayuda pública a la innovación supera el importe del anticipo. (6) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común (el Reglamento horizontal) (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549)." (7) Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 92 de 30.3.2012, p. 4).»." |
4) |
El artículo 37 ter queda modificado como sigue:
|
5) |
En el artículo 77, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. El artículo 24, apartados 1, 2, 3 y 6 y el artículo 26, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 65/2011 de la Comisión (8) se aplicarán, mutatis mutandis, a las medidas previstas en los artículos 50 y 51 del Reglamento (UE) no 1308/2013. (8) Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (DO L 25 de 28.1.2011, p. 8).»." |
6) |
Los anexos I a VIII bis y el anexo VIII quater se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) no 612/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo modificando el Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión con el establecimiento de nuevas medidas para los programas nacionales de apoyo del sector vitivinícola (véase la página 62 del presente Diario Oficial).
ANEXO
1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 555/2008, la parte B se sustituye por el texto siguiente: «B EJERCICIOS FINANCIEROS 2014-2018 Estado miembro (1): Período (2) Fecha de presentación: Número de revisión: Modificación solicitada por la Comisión/Modificación solicitada por el Estado miembro (3)
(1) Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE." (2) Campañas vitícolas." (3) Táchese lo que no proceda." (4) Los Estados miembros a los que se hace referencia en el artículo 103 sexdecies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 no están obligados a rellenar los puntos C y F.»" |
2) |
En el anexo II, la parte B se sustituye por el texto siguiente: «B. EJERCICIOS FINANCIEROS 2014-2018 (5)
|
3) |
En el anexo III, la parte B se sustituye por el texto siguiente: «B. EJERCICIOS FINANCIEROS 2014-2018 (7)
|
4) |
En el anexo IV, la parte B se sustituye por el texto siguiente: «B. EJERCICIOS FINANCIEROS 2014-2018
|
5) |
En el anexo V, la parte B se sustituye por el texto siguiente: B. «EJERCICIOS FINANCIEROS 2014-2018 Estado miembro (12): Período: Fecha de presentación: Número de revisión:
(12) Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE." (13) Solo deben cumplimentarse los apartados relativos a las medidas incluidas en el programa de apoyo." (14) Evaluación de la repercusión técnica, económica, medioambiental y social basada en criterios e indicadores cuantitativos definidos para el seguimiento y la evaluación del programa presentado.»." (14) Evaluación de la repercusión técnica, económica, medioambiental y social basada en criterios e indicadores cuantitativos definidos para el seguimiento y la evaluación del programa presentado.»." |
6) |
En el anexo VI, la parte B se sustituye por el texto siguiente: «B. EJERCICIOS FINANCIEROS 2014-2018
|
7) |
En el anexo VII, la parte B se sustituye por el texto siguiente: «B. EJERCICIOS FINANCIEROS 2014-2018
|
8) |
En el anexo VIII, la parte B se sustituye por el texto siguiente: «B. EJERCICIOS FINANCIEROS 2014-2018 1 Promoción en los Estados miembros
2 Promoción en terceros países.
|
9) |
En el anexo VIII bis, la parte B se sustituye por el texto siguiente: «B. EJERCICIOS FINANCIEROS 2014-2018 1. Reestructuración y reconversión de viñedos conforme a lo dispuesto en el artículo 103 octodecies del Reglamento (UE) no 1234/2007
Ejercicios financieros 2014-2018:
|
10) |
En el anexo VIII quater, los cuadros 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
|
(5) Los importes también incluyen los gastos de las acciones emprendidas en el marco del primer programa quinquenal 2009-2013 y cuyos pagos se harán en el segundo programa quinquenal 2014-2018.
(6) Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.».
(7) Los importes también incluyen los gastos de las acciones emprendidas en el marco del primer programa quinquenal 2009-2013 y cuyos pagos se harán en el segundo programa quinquenal 2014-2018.
(8) Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.».
(9) Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.
(10) Plazo para la comunicación: 1 de marzo y 30 de junio.
(11) Táchese lo que no proceda.».
(15) Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.
(16) Plazo para la comunicación: 1 de marzo.
(17) Táchese lo que no proceda.».
(18) Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.
(19) Plazo de la comunicación: en el caso de las previsiones cada 1 de marzo y 30 de junio; en el caso de las ejecuciones, cada 1 de marzo (por primera vez en 2015).
(20) Calculado dividiendo el (los) importe(s) gastados por el número de proyectos de que se trate en el presente anexo.
(21) Calculado dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por la superficie de que se trate en el presente anexo.
(22) Calculado dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de mutualidades de que se trate en el presente anexo.
(23) Calculado dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de productores de que se trate en el presente anexo.
(24) Calculado dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de beneficiarios de que se trate en el presente anexo.
(25) Datos que deben presentarse en los anexos I y V.
(26) Calculado dividiendo el (los) importe(s) declarado(s) en el anexo II (previsiones) y en el anexo VI (ejecución) por el número de hectolitros de que se trate en el presente anexo.».
(27) Táchese lo que no proceda.
(28) Plazo de la comunicación: en el caso de las previsiones cada 1 de marzo y 30 de junio; en el caso de las ejecuciones, cada 1 de marzo (por primera vez en 2015).
(29) Incluso si la medida de promoción se organiza en cooperación con uno o varios Estados miembros.».
(30) Deben emplearse los acrónimos de la OPOCE.
(31) Plazo para la comunicación: 1 de diciembre de cada año y, por primera vez, el 1 de diciembre de 2014.
(***) |
Parcialmente incluido en las columnas 2 y 3. |
(32) Cuando proceda.».
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/95 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 615/2014 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2014
por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los programas de trabajo para sostener los sectores del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 57, apartado 2, su artículo 58, apartado 4, su artículo 62, apartado 2, su artículo 63, apartado 5, su artículo 64, apartado 7 y su artículo 66, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1308/2013 establece las normas aplicables a los programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación uniforme del nuevo marco jurídico establecido por dicho Reglamento, se ha otorgado a la Comisión la facultad de adoptar actos de ejecución que fijan las medidas necesarias para su aplicación en lo tocante a los mencionados programas de trabajo. Estas deberán sustituir a las normas establecidas por el Reglamento (CE) no 867/2008, derogado por el Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 de la Comisión (3). |
(2) |
Con el fin de que los Estados miembros productores puedan gestionar el régimen de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, conviene establecer los procedimientos sobre los programas de trabajo y sus modificaciones, el pago de la financiación de la Unión, incluidos los anticipos, los importes de las garantías que deban constituirse, los controles, los informes de inspección, las correcciones y las sanciones en caso de irregularidades y negligencias en la aplicación de los programas de trabajo. |
(3) |
Con objeto de poder utilizar correctamente la financiación disponible por Estado miembro, es necesario establecer un procedimiento anual de modificación de los programas de trabajo aprobados para el año siguiente que tenga en cuenta posibles cambios debidamente justificados con relación a las condiciones iniciales. Es preciso asimismo que los Estados miembros puedan establecer las condiciones necesarias para modificar el contenido y el presupuesto de los programas de trabajo sin superar los importes anuales fijados por los Estados miembros productores en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013. En caso de modificaciones de los programas de trabajo, y para flexibilizar la aplicación de estos, procede fijar la fecha límite de presentación de la solicitud. |
(4) |
Para que puedan comenzar la aplicación de los programas de trabajo a tiempo, conviene disponer que las organizaciones oleícolas beneficiarias puedan recibir, previa constitución de una garantía en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1306/2013, un anticipo máximo del 90 % de la contribución de la Unión prevista para cada año en cuestión por el programa de trabajo aprobado. Es conveniente establecer las normas de pago de este anticipo. |
(5) |
Procede establecer que las organizaciones de productores reconocidas, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y las organizaciones interprofesionales reconocidas (en adelante denominadas «las organizaciones beneficiarias») deben presentar una solicitud de financiación ante el organismo pagador del Estado miembro según un calendario preciso. Asimismo, procede disponer que esta solicitud debe presentarse de acuerdo con un modelo que facilite la autoridad competente e ir acompañada de los justificantes de la ejecución de los programas de trabajo y de los gastos realizados. Es preciso disponer que el organismo pagador del Estado miembro abone la financiación y libere la garantía una vez cumplido todo el programa de trabajo, comprobados los justificantes y realizados los controles. |
(6) |
A los efectos de la buena gestión de los programas de trabajo, es conveniente que los Estados miembros de que se trate elaboren un plan de controles sobre el terreno que tenga por objeto una muestra de organizaciones beneficiarias, basada en un análisis de riesgos, y comprueben el cumplimiento de las condiciones aplicables a la concesión de una financiación de la Unión. Procede disponer que de cada control sobre el terreno se elabore un informe de inspección detallado. Es necesario asimismo que los Estados miembros establezcan, con respecto a las irregularidades cometidas, un régimen adecuado de correcciones y sanciones que permita recuperar todos los importes abonados indebidamente y, en su caso, los intereses. |
(7) |
Para garantizar el seguimiento de la aplicación de los programas de trabajo y su evaluación a lo largo de todo el período de ejecución de estos, es necesario que las organizaciones beneficiarias elaboren un informe de sus actividades y lo presenten a las autoridades nacionales de los Estados miembros de que se trate. Asimismo, es conveniente disponer el envío de estos informes a la Comisión. |
(8) |
Con el fin de aumentar los efectos globales de los programas de trabajo realizados en el ámbito del seguimiento y la gestión del mercado en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, debe disponerse que las organizaciones beneficiarias y los Estados miembros publiquen en sus sitios de Internet los resultados de las medidas adoptadas. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1308/2013 en lo tocante a la aplicación de los programas de trabajo en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, sus modificaciones, el abono de la ayuda, incluidos los anticipos, los procedimientos que han de aplicarse y el importe de la garantía que debe constituirse al presentar una solicitud de aprobación de un programa de trabajo y cuando se pague un anticipo de la ayuda.
Artículo 2
Modificación de los programas de trabajo
1. Una organización beneficiaria podrá solicitar, de acuerdo con el procedimiento que determine el Estado miembro, modificaciones del contenido y del presupuesto de su programa de trabajo ya aprobado, que no podrán superar el importe previsto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 para el Estado miembro de que se trate.
2. Cualquier solicitud de modificación de un programa de trabajo, incluida la fusión de programas de trabajo distintos, deberá ir acompañada de los correspondientes justificantes, en los que se precisarán el motivo, el carácter y las consecuencias de las modificaciones propuestas. La solicitud la presentará la organización beneficiaria a la autoridad competente del Estado miembro, como muy tarde el 31 de diciembre del año anterior al de ejecución del programa de trabajo.
3. Si las organizaciones beneficiarias que se hayan fusionado realizaban con anterioridad programas de trabajo distintos, ejecutarán estos programas en paralelo y de manera separada hasta el 1 de enero del año siguiente a la fusión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros estarán facultados para autorizar a las organizaciones beneficiarias fusionadas que lo soliciten, por motivos debidamente justificados, a ejecutar en paralelo sus programas de trabajo respectivos sin fusionarlos.
4. Las modificaciones del programa de trabajo serán aplicables dos meses después de la recepción por parte de la autoridad competente de la solicitud de modificaciones, salvo en el caso en que dicha autoridad considere que las modificaciones presentadas no cumplen las condiciones aplicables. En tal caso, la autoridad competente informará de ello a la organización beneficiaria, que presentará, si procede, una versión revisada de su programa de trabajo.
5. En caso de que la financiación de la Unión obtenida por la organización beneficiaria sea inferior al importe del programa de trabajo aprobado, el beneficiario podrá ajustar su programa a la financiación obtenida. Además, solicitará la aprobación de esta modificación del programa de trabajo a la autoridad competente.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, la autoridad competente podrá aceptar, durante la aplicación de un programa de trabajo, modificaciones de una medida de dicho programa, a condición de que:
a) |
la modificación de la medida la notifique la organización beneficiaria a la autoridad competente dos meses antes del comienzo de la aplicación de aquella; |
b) |
la notificación vaya acompañada de los correspondientes justificantes, que precisarán el motivo, el carácter y las consecuencias de la modificación propuesta y demostrarán que dicha modificación no cambia el objetivo inicial del programa de trabajo; |
c) |
la dotación financiera asignada al ámbito de la medida en cuestión se mantenga estable; |
d) |
el desglose financiero para otras medidas del ámbito de la medida en cuestión no supere 40 000 EUR. |
7. Si la autoridad competente no formula objeciones basadas en el incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 6 en el plazo de un mes desde la notificación de la modificación de la medida, la modificación se considerará aceptada.
Artículo 3
Anticipos
1. La organización beneficiaria que haya solicitado un anticipo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, letra h), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 recibirá, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, un anticipo total máximo del 90 % de la contribución de la Unión prevista para cada año del programa de trabajo aprobado.
2. Antes del final del mes siguiente al del inicio de la ejecución anual del programa de trabajo aprobado, el Estado miembro abonará a la organización beneficiaria de que se trate un primer tramo equivalente a la mitad del importe del anticipo contemplado en el apartado 1. Tras la comprobación mencionada en el apartado 3, se abonará el segundo tramo del anticipo, equivalente a la mitad restante de dicho importe.
3. Antes de abonar el segundo tramo, el Estado miembro comprobará que el primer tramo del anticipo se ha gastado efectivamente y que se han realizado las medidas correspondientes. La comprobación la efectuará el Estado miembro en función del informe anual contemplado en el artículo 9 o del informe de inspección previsto en el artículo 7.
Artículo 4
Garantía
1. Los anticipos contemplados en el apartado 3 estarán sujetos a la constitución de una garantía por parte de la organización beneficiaria en cuestión, de conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, por un importe igual al 110 % del importe del anticipo solicitado.
2. Antes de la fecha que determine el Estado miembro y como muy tarde el 31 de marzo, las organizaciones beneficiarias de que se trate podrán presentar al Estado miembro en cuestión una solicitud de liberación de la garantía contemplada en el apartado 1, por un importe igual a la totalidad de los gastos correspondientes al importe del primer tramo del anticipo que se hayan realizado efectivamente y que el Estado miembro haya comprobado. Este último determinará y comprobará los justificantes que acompañen a esta solicitud y liberará la garantía correspondiente a los gastos en cuestión, a más tardar en el transcurso del segundo mes siguiente al de la presentación de la solicitud.
Artículo 5
Abono de la financiación de la Unión
1. A los efectos del abono de la financiación de la Unión conforme al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, las organizaciones beneficiarias presentarán una solicitud de pago al organismo pagador del Estado miembro antes de la fecha que determine este y a más tardar el 30 de junio del año siguiente a cada año de ejecución del programa de trabajo.
El organismo pagador del Estado miembro podrá abonar a las organizaciones beneficiarias el saldo de la financiación de la Unión correspondiente a cada año de ejecución del programa de trabajo previa comprobación, sobre la base del informe anual mencionado en el artículo 9 o del informe de inspección previsto en el artículo 7, de que las medidas correspondientes a los dos tramos del anticipo a que se refiere el artículo 3, apartado 3, se han realizado efectivamente.
Toda solicitud de financiación de la Unión presentada después del 30 de junio será inadmisible y los importes que puedan haberse percibido en concepto de anticipo sobre la financiación del programa de trabajo se deberán reintegrar de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8.
2. La solicitud de financiación de la Unión se ajustará al modelo que facilite la autoridad competente del Estado miembro. Para ser admisible, la solicitud deberá ir acompañada de:
a) |
un informe en el que conste lo siguiente:
|
b) |
facturas y documentos bancarios que demuestren el pago de los gastos realizados durante el período de ejecución del programa de trabajo; |
c) |
en su caso, justificantes del pago efectivo de las contribuciones financieras de las organizaciones beneficiarias y del Estado miembro en cuestión. |
3. Toda solicitud de financiación que no cumpla las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 será considerada inadmisible y rechazada. La organización beneficiaria en cuestión podrá presentar una nueva solicitud de financiación aportando los justificantes y los elementos que falten en el plazo que fije el Estado miembro.
4. Toda solicitud relativa a gastos de las medidas realizadas que se abonen más de dos meses después del final del período de ejecución del programa de trabajo será rechazada.
5. A más tardar tres meses después de la fecha de presentación de la solicitud de financiación y de los justificantes contemplados en el apartado 2, y tras haber efectuado el examen de los justificantes y los controles mencionados en el artículo 6, el Estado miembro abonará la financiación de la Unión debida y, en su caso, liberará la garantía contemplada en el artículo 4. La garantía contemplada en el artículo 7, apartado 3, letra g), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 se liberará tras la realización de todo el programa de trabajo, el examen de los justificantes y los controles contemplados en el artículo 6.
Artículo 6
Controles sobre el terreno
1. Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la financiación de la Unión, en concreto, los aspectos siguientes:
a) |
cumplimiento de las condiciones de reconocimiento de los beneficiarios contemplados en los artículos 152, 154, 156, 157 y 158 del Reglamento (UE) no 1308/2013; |
b) |
ejecución de los programas de trabajo aprobados, en concreto las medidas de inversión y de servicios; |
c) |
gastos efectivamente realizados con respecto a la financiación solicitada y contribución financiera de los operadores oleícolas interesados. |
2. Las autoridades competentes del Estado miembro aplicarán un plan de control de los programas de trabajo que tenga por objeto una muestra de organizaciones beneficiarias seleccionada en función de un análisis de riesgos y que comprenda por cada año al menos el 30 % de las organizaciones beneficiarias de una financiación de la Unión en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013. La selección se efectuará de modo que:
a) |
las organizaciones de productores y sus asociaciones sean controladas sobre el terreno al menos una vez durante la ejecución del programa de trabajo aprobado después del abono del anticipo y antes del pago final de la financiación de la Unión; |
b) |
las organizaciones interprofesionales sean controladas cada año de ejecución de cada programa de trabajo aprobado; si han recibido un anticipo durante el año, el control se efectuará después de la fecha de abono de este anticipo. |
En caso de que los controles pongan de manifiesto la existencia de irregularidades, la autoridad competente efectuará controles suplementarios durante el año en curso y aumentará el número de organizaciones beneficiarias que deberán controlarse el año siguiente.
3. La autoridad competente determinará las organizaciones beneficiarias que deban controlarse en función de un análisis de riesgos basado en los criterios siguientes:
a) |
importe de la financiación del programa de trabajo aprobado; |
b) |
características de las medidas financiadas al amparo del programa de trabajo; |
c) |
grado de avance de la ejecución de los programas de trabajo; |
d) |
conclusiones de los controles sobre el terreno anteriores o las comprobaciones efectuadas durante el procedimiento de reconocimiento contemplado en el artículo 154, apartado 4, y el artículo 158, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1308/2013; |
e) |
otros criterios de riesgo que determinen los Estados miembros. |
4. Los controles sobre el terreno serán inopinados. No obstante, para facilitar su organización material, a la organización beneficiaria que vaya a someterse a control se le podrá dar un aviso previo que no exceda de 48 horas.
5. La duración de cada control sobre el terreno deberá corresponder al grado de avance de la ejecución del programa de trabajo aprobado y de los gastos en inversiones y servicios contratados.
Artículo 7
Informes de inspección
Cada control sobre el terreno mencionado en el artículo 6 dará lugar a un informe de inspección detallado, en el que se indicará, en concreto, lo siguiente:
a) |
fecha y duración del control; |
b) |
lista de las personas presentes; |
c) |
lista de las facturas controladas; |
d) |
referencias de facturas seleccionadas en el registro de compras o ventas y registro del IVA en el que se hayan inscrito las facturas seleccionadas; |
e) |
documentación bancaria que demuestre los pagos de los importes seleccionados; |
f) |
indicación de las medidas ya realizadas que se hayan analizado específicamente sobre el terreno; |
g) |
resultado del control. |
Artículo 8
Pagos indebidos y sanciones
1. En caso de que la retirada del reconocimiento mencionado en los artículos 154 y 158 del Reglamento (UE) no 1308/2013 se deba a que la organización beneficiaria ha incumplido sus obligaciones deliberadamente o por negligencia grave, dicha organización quedará excluida de la financiación de la Unión destinada a todo el programa de trabajo.
2. En caso de que una medida no se ejecute con arreglo al programa de trabajo, la organización beneficiaria quedará excluida de la financiación destinada a esa medida.
3. En caso de que una medida, que se compruebe posteriormente que no es subvencionable, se aplique con arreglo al programa de trabajo aprobado, el Estado miembro podrá decidir abonar la financiación debida o no proceder a la recuperación de los importes ya abonados, si una decisión de este tipo se permite en casos comparables financiados por el presupuesto nacional y si la organización beneficiaria no ha actuado con negligencia ni intencionadamente.
4. En caso de negligencia grave o de declaraciones falsas, la organización beneficiaria quedará excluida:
a) |
de la financiación pública destinada a todo el programa de trabajo, y |
b) |
de la financiación de la Unión conforme al artículo 29 del Reglamento (UE) no 1308/2013 durante todo el trienio siguiente a aquel en el que se haya comprobado la irregularidad. |
5. Cuando la financiación quede excluida en virtud de los apartados 1, 2 y 4, la autoridad competente deberá recuperar el importe de la ayuda pública que ya se haya abonado a la organización beneficiaria.
6. A los importes recuperados en virtud del apartado 5 que correspondan a la contribución de la Unión se les añadirán, en su caso, los intereses calculados en función de lo siguiente:
a) |
período transcurrido entre el pago y el reintegro por el beneficiario; |
b) |
tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, que esté vigente en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales. |
7. Los importes correspondientes a la financiación de la Unión recuperados en virtud del presente artículo se abonarán al organismo pagador y serán deducidos de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía.
Artículo 9
Informe de las organizaciones beneficiarias
1. Las organizaciones beneficiarias presentarán a las autoridades nacionales competentes, antes del 1 de mayo de cada año, un informe anual sobre la aplicación de los programas de trabajo durante el año de ejecución anterior. Este informe tendrá por objeto lo siguiente:
a) |
etapas realizadas o en curso de realización del programa de trabajo; |
b) |
principales modificaciones del programa de trabajo; |
c) |
evaluación de los resultados que ya se hayan obtenido, basándose en los indicadores previstos en el artículo 7, apartado 3, letra f), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014. |
Con respecto al último año de ejecución del programa de trabajo, el informe previsto en el párrafo primero se sustituirá por un informe final.
2. El informe final consistirá en una evaluación del programa de trabajo y constará al menos de lo siguiente:
a) |
una exposición basada en los indicadores previstos en el artículo 7, apartado 3, letra f), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 y en cualquier otro criterio pertinente, en la que se explique el grado de realización de los objetivos perseguidos por el programa; |
b) |
una exposición en la que se expliquen las modificaciones del programa de trabajo; |
c) |
en su caso, una indicación de los datos que deben tomarse en consideración al elaborar el siguiente programa de trabajo. |
3. La información recogida y los estudios elaborados con motivo de la ejecución de las medidas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 se publicarán, tras la finalización de la medida correspondiente, en el sitio de internet de la organización beneficiaria.
Artículo 10
Comunicaciones de los Estados miembros
1. Antes del comienzo de un nuevo programa de trabajo trienal y como muy tarde el 31 de enero del año siguiente al final del programa anterior, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las medidas nacionales concernientes a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las relativas a lo siguiente:
a) |
condiciones de reconocimiento de las organizaciones beneficiarias contempladas en los artículos 152, 156 y 157 del Reglamento (UE) no 1308/2013; |
b) |
condiciones suplementarias en las que se precisen las medidas subvencionables establecidas en aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014; |
c) |
orientaciones y prioridades oleícolas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 e indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra f), del citado Reglamento Delegado; |
d) |
plazo contemplado en el artículo 2, apartado 3; |
e) |
normas del régimen de anticipos mencionado en el artículo 3 y, en su caso, del régimen de pago de las financiaciones nacionales; |
f) |
aplicación de los controles previstos en el artículo 6 y de las sanciones y correcciones previstas en el artículo 8. |
2. A más tardar el 1 de mayo de cada año de ejecución de los programas de trabajo aprobados, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión los datos relativos a lo siguiente:
a) |
programas de trabajo y sus características, desglosadas por tipos de organizaciones beneficiarias, por ámbitos de actuación y medidas y por zonas regionales; |
b) |
importe de financiación asignado a cada programa de trabajo; |
c) |
calendario previsto para la financiación de la Unión por ejercicio presupuestario, a lo largo de la duración total de los programas de trabajo. |
3. A más tardar el 20 de octubre de cada año de ejecución de los programas de trabajo aprobados, las autoridades competentes remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que conste al menos de los elementos siguientes:
a) |
número de programas de trabajo financiados, beneficiarios, superficies oleícolas, almazaras, instalaciones de transformación y volúmenes de aceite y aceitunas de mesa de que se trate; |
b) |
características de las medidas ejecutadas en cada uno de los ámbitos de actuación; |
c) |
divergencias entre las medidas previstas y las efectivamente realizadas, y sus repercusiones en los gastos; |
d) |
valoración y evaluación de los programas de trabajo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la evaluación contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso iii); |
e) |
datos estadísticos de los controles efectuados y de los informes de inspección elaborados con arreglo a los artículos 6 y 7, y sanciones o correcciones aplicadas de conformidad con el artículo 8; |
f) |
gastos por programas de trabajo y por ámbitos de actuación y medidas, así como contribuciones financieras de la Unión, nacionales y de las organizaciones beneficiarias. |
4. Las comunicaciones previstas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (4).
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate publicarán en sus sitios de internet todos los datos recogidos y los estudios elaborados con motivo de la ejecución de las medidas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014, tras su finalización.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(3) Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa (véase la página 55 del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/103 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 616/2014 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
46,1 |
MK |
38,5 |
|
TR |
74,3 |
|
ZZ |
53,0 |
|
0707 00 05 |
MK |
30,7 |
TR |
106,0 |
|
ZZ |
68,4 |
|
0709 93 10 |
MA |
68,1 |
TR |
114,2 |
|
ZZ |
91,2 |
|
0805 50 10 |
AR |
120,1 |
TR |
118,2 |
|
ZA |
130,7 |
|
ZZ |
123,0 |
|
0808 10 80 |
AR |
106,1 |
BR |
84,0 |
|
CL |
107,1 |
|
CN |
98,5 |
|
NZ |
142,1 |
|
US |
169,1 |
|
UY |
164,7 |
|
ZA |
96,8 |
|
ZZ |
121,1 |
|
0809 10 00 |
TR |
248,1 |
ZZ |
248,1 |
|
0809 29 00 |
TR |
372,3 |
ZZ |
372,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/105 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de mayo de 2014
sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea
(2014/335/UE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 311, párrafo tercero,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El sistema de recursos propios de la Unión debe garantizar los recursos adecuados para el correcto desarrollo de las políticas de la Unión, sin perjuicio de la necesidad de una disciplina presupuestaria estricta. El desarrollo del sistema de recursos propios puede y también debe contribuir a los esfuerzos más generales de consolidación presupuestaria emprendidos en los Estados miembros y participar, en la mayor medida posible, en el desarrollo de las políticas de la Unión. |
(2) |
La presente Decisión solo puede entrar en vigor cuando haya sido aprobada por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales, respetando así plenamente la soberanía nacional. |
(3) |
El Consejo Europeo celebrado los días 7 y 8 de febrero de 2013 concluyó, entre otras cosas, que las disposiciones en materia de recursos propios deberían guiarse por los objetivos generales de sencillez, transparencia y equidad. Por consiguiente, estas disposiciones deberían garantizar, en consonancia con las conclusiones pertinentes del Consejo Europeo de Fontainebleau de 1984, que ningún Estado miembro sufra una carga presupuestaria excesiva en relación con su prosperidad relativa. En consecuencia, es apropiado incluir disposiciones que traten los casos de Estados miembros concretos. |
(4) |
El Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero de 2013 concluyó que Alemania, los Países Bajos y Suecia debían disfrutar de tipos de referencia reducidos para el recurso propio basado en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) únicamente durante el período 2014-2020. También concluyó que Dinamarca, los Países Bajos y Suecia gozarán de reducciones brutas en sus contribuciones anuales basadas en la renta nacional bruta (RNB) únicamente durante el período 2014-2020, y que Austria gozará de reducciones brutas en sus contribuciones anuales basadas en la RNB únicamente durante el período 2014-2016. El Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero de 2013 concluyó que el mecanismo de corrección aplicable al Reino Unido debe seguir aplicándose. |
(5) |
El Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero de 2013 concluyó que el sistema de recaudación de los recursos propios tradicionales seguirá sin cambios. No obstante, desde el 1 de enero de 2014, los Estados miembros deben retener, en concepto de costes de recaudación, el 20 % de las sumas por ellos recaudadas. |
(6) |
Con objeto de garantizar una disciplina presupuestaria estricta, y teniendo en cuenta la Comunicación de la Comisión de 16 de abril de 2010 sobre la adaptación del techo de los recursos propios y del techo de los créditos de compromiso tras la decisión de aplicar los SIFMI a los recursos propios, el límite máximo de los recursos propios debe ser igual al 1,23 % del importe total de las RNB de los Estados miembros a precios de mercado para los créditos para pagos, y se debe establecer el límite máximo del 1,29 % de la RNB total de los Estados miembros para los créditos de compromiso. Estos límites máximos se basan en el SEC 95, incluidos los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI), ya que los datos basados en el Sistema Europeo de Cuentas revisado establecido por el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) («SEC 2010») no estaba disponible en el momento de la adopción de la presente Decisión. Con objeto de mantener inalterado el importe de los recursos financieros puestos a disposición de la Unión, procede adaptar estos límites máximos expresados en porcentajes de la RNB. Estos límites máximos deberán ser adaptados tan pronto como los Estados miembros hayan transmitido sus datos basados en el SEC 2010. En caso de producirse modificaciones del SEC 2010 que impliquen un cambio significativo del nivel de la RNB, los límites máximos de los recursos propios y de créditos de compromiso deberán ser adaptados nuevamente. |
(7) |
El Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero de 2013 instó al Consejo a seguir trabajando en la propuesta presentada por la Comisión sobre un nuevo recurso propio basado en el IVA con miras a dotarlo de la mayor sencillez y transparencia posibles, a reforzar el vínculo tanto con la política de la UE en materia de IVA como con la recaudación real por este concepto y a garantizar que todos los contribuyentes del conjunto de los Estados miembros reciban el mismo trato. El Consejo Europeo concluyó que el nuevo recurso propio basado en el IVA podría sustituir al actual recurso propio basado en el IVA. El Consejo Europeo también observó que el 22 de enero de 2013, el Consejo había adoptado la Decisión del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras (2), e invitó a los Estados miembros participantes a que estudien si dicho impuesto podría utilizarse como base para crear un nuevo recurso propio para el presupuesto de la UE. Concluyó que ello no tendría incidencia alguna para los Estados miembros que no participen ni para el cálculo de la corrección aplicable al Reino Unido. |
(8) |
El Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero de 2013 concluyó que se adoptará un Reglamento del Consejo que fije medidas de ejecución para el sistema de recursos propios de la Unión, de conformidad con el artículo 311, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Por consiguiente, se deben incluir en dicho Reglamento disposiciones de carácter general aplicables a todos los tipos de recursos propios cuyo control parlamentario adecuado sea especialmente importante, de conformidad con los Tratados. Esto se refiere, en particular, al procedimiento para calcular y presupuestar el equilibrio presupuestario anual y a aspectos relacionados con el control y supervisión de los ingresos. |
(9) |
En aras de la coherencia, la continuidad y la seguridad jurídica, es necesario establecer disposiciones para regular la transición del sistema introducido por la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo (3), al resultante de la presente Decisión. |
(10) |
Procede derogar la Decisión 2007/436/CE, Euratom. |
(11) |
A efectos de la presente Decisión, todos los importes monetarios deben expresarse en euros. |
(12) |
El Tribunal de Cuentas Europeo y el Comité Económico y Social Europeo han sido consultados y han emitido dictámenes (4). |
(13) |
Con objeto de velar por la transición al sistema de recursos propios revisado y de coincidir con el ejercicio presupuestario, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece las normas para la asignación de los recursos propios de la Unión, de acuerdo con el artículo 311 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con objeto de garantizar la financiación del presupuesto anual de la Unión.
Artículo 2
Categorías de recursos propios y métodos específicos para su cálculo
1. Constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión, los siguientes ingresos:
a) |
recursos propios tradicionales consistentes en exacciones, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de la Unión en los intercambios comerciales con terceros países, derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ya expirado, así como cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar; |
b) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo segundo, la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a las bases imponibles del IVA armonizadas, determinadas conforme a las normas de la Unión. La base imponible que deberá tenerse en cuenta a estos efectos no excederá del 50 % de la renta nacional bruta (RNB) para cada Estado miembro, tal y como se define en el apartado 7; |
c) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo, la aplicación de un tipo uniforme -que se determinará con arreglo al procedimiento presupuestario en función del total de todos los demás ingresos- a la suma de las RNB de todos los Estados miembros. |
2. Constituirán, además, recursos propios, que deberán consignarse en el presupuesto de la Unión, los ingresos procedentes de cualquier otro gravamen que se establezca, en el marco de una política común, con arreglo al TFUE, siempre y cuando se hubiere seguido el procedimiento establecido en el artículo 311 del mismo.
3. Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 20 % de las cantidades mencionadas en el apartado 1, letra a).
4. El tipo uniforme mencionado en el apartado 1, letra b), se fijará en un 0,30 %.
Únicamente para el período 2014-2020, el tipo máximo de referencia del recurso del IVA para Alemania, los Países Bajos y Suecia se fijará en el 0,15 %.
5. El tipo uniforme contemplado en el apartado 1, letra c), se aplicará a la RNB de cada Estado miembro.
Únicamente durante el período 2014-2020, Dinamarca, los Países Bajos y Suecia gozarán de reducciones brutas en sus contribuciones anuales basadas en la RNB de 130 millones EUR, 695 millones EUR y 185 millones EUR, respectivamente. Austria gozará de una reducción bruta en su contribución anual basada en la RNB de 30 millones EUR en 2014, 20 millones EUR en 2015 y 10 millones EUR en 2016. Todas estas cantidades serán medidas a precios de 2011 y ajustadas a precios corrientes aplicando el último deflactor en euros del PIB de la UE, proporcionado por la Comisión, que esté disponible al elaborar el proyecto de presupuesto. Estas reducciones brutas se concederán una vez calculada la corrección en favor del Reino Unido y la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la presente Decisión, sin que tengan ningún efecto en este sentido. Las reducciones brutas serán financiadas por todos los Estados miembros.
6. En el supuesto de que no se hubiere aprobado el presupuesto al iniciarse el ejercicio presupuestario, los tipos de referencia existentes del IVA y de la RNB seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de los nuevos tipos.
7. La RNB contemplada en el apartado 1, letra c), hará referencia a una RNB anual a precios de mercado, proporcionada por la Comisión en aplicación del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo («SEC 2010»).
En caso de que las modificaciones del SEC 2010 impliquen cambios importantes en la RNB contemplada en el apartado 1, letra c), el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, si han de aplicarse dichas modificaciones a los efectos de la presente Decisión.
Artículo 3
Límite máximo de los recursos propios
1. La cantidad total de recursos propios asignados a la Unión para financiar créditos para pagos anuales no podrá rebasar el 1,23 % de la suma de todas las RNB de los Estados miembros.
2. La cantidad total de los créditos de compromiso anuales consignados en el presupuesto general de la Unión no podrá rebasar el 1,29 % de la suma de todas las RNB de los Estados miembros.
Se mantendrá una ratio ordenada entre créditos de compromiso y créditos de pago, con el fin de garantizar su coherencia y poder respetar el límite máximo contemplado en el apartado 1 en los ejercicios siguientes.
3. A efectos de la presente Decisión, una vez que los Estados miembros hayan transmitido sus datos basados en el SEC 2010, la Comisión deberá volver a calcular los límites máximos establecidos en los apartados 1 y 2 con arreglo a la siguiente fórmula:
siendo «t» el último ejercicio completo del que se dispone de los datos para el cálculo de la RNB.
4. En caso de que las modificaciones del SEC 2010 impliquen cambios importantes en el nivel de la RNB, la Comisión deberá volver a calcular los límites máximos establecidos en los apartados 1 y 2, calculados nuevamente de conformidad con el apartado 3, con arreglo a la siguiente fórmula:
siendo «t» el último ejercicio completo del que se dispone de los datos para el cálculo de la RNB;
siendo «x» e «y», respectivamente, los límites máximos calculados nuevamente de acuerdo con el apartado 3.
Artículo 4
Mecanismo de corrección en favor del Reino Unido
Se concede al Reino Unido una corrección de los desequilibrios presupuestarios.
La corrección se establecerá de la siguiente manera:
a) |
se calcula la diferencia habida en el ejercicio presupuestario anterior entre:
|
b) |
se multiplica la diferencia obtenida de esta manera por el gasto asignado total; |
c) |
se multiplica el resultado de la letra b) por 0,66; |
d) |
se resta, del resultado obtenido en la letra c), la incidencia que para el Reino Unido suponga la transición al IVA nivelado y a los pagos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra c), a saber, la diferencia entre:
|
e) |
se restan, del resultado obtenido en la letra d), los beneficios netos del Reino Unido resultantes del aumento del porcentaje de los recursos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a), retenido por los Estados miembros para cubrir los gastos de recaudación y gastos conexos; |
f) |
se ajusta el cálculo reduciendo el gasto total asignado del gasto total asignado a los Estados miembros que se adhirieron a la Unión después del 30 de abril de 2004, con excepción de los pagos agrícolas directos y los gastos de mercado, así como la parte de los gastos de desarrollo rural correspondiente a la sección de Garantía del FEOGA. |
Artículo 5
Financiación del mecanismo de corrección en favor del Reino Unido
1. El coste de las correcciones establecidas en el artículo 4 correrá a cargo de los Estados miembros distintos del Reino Unido con arreglo a lo siguiente:
a) |
el reparto de la carga se calculará, en primer lugar, en función de la cuota respectiva de los Estados miembros en los pagos previstos en el artículo 2, apartado 1, letra c), excluyendo al Reino Unido y sin tener en cuenta las reducciones brutas de las contribuciones basadas en la RNB de Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia contempladas en el artículo 2, apartado 5; |
b) |
a continuación se ajustará de manera que las cuotas de financiación de Alemania, los Países Bajos, Austria y Suecia se limiten a un cuarto de la cuota normal respectiva resultante de este cálculo. |
2. La corrección será concedida al Reino Unido mediante una reducción en los pagos que deba efectuar en aplicación del artículo 2, apartado 1, letra c). Las cargas financieras asumidas por los demás Estados miembros se añadirán a los pagos resultantes de la aplicación, para cada Estado miembro, del artículo 2, apartado 1, letra c).
3. La Comisión procederá a los cálculos necesarios para la aplicación del artículo 2, apartado 5, el artículo 4 y el presente artículo.
4. Si al comienzo de un ejercicio no se hubiere aprobado el presupuesto, seguirán siendo de aplicación tanto la corrección concedida al Reino Unido como la carga financiera asumida por los demás Estados miembros, consignadas ambas en el último presupuesto definitivamente aprobado.
Artículo 6
Principio de universalidad
Los ingresos mencionados en el artículo 2 se utilizarán indistintamente para la financiación de todos los gastos consignados en el presupuesto anual de la Unión.
Artículo 7
Prórroga de excedentes
Cualquier excedente de ingresos de la Unión sobre la totalidad de los gastos efectivos de un ejercicio se prorrogará al ejercicio siguiente.
Artículo 8
Recaudación de los recursos propios y puesta de los mismos a disposición de la Comisión
1. Los Estados miembros recaudarán los recursos propios de la Unión contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa de la Unión.
La Comisión examinará las disposiciones nacionales pertinentes que le comuniquen los Estados miembros, comunicará a estos las adaptaciones que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa de la Unión y, en caso necesario, informará de ello a la Autoridad Presupuestaria.
2. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión los recursos previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), de conformidad con los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 322, apartado 2, del TFUE.
Artículo 9
Medidas de ejecución
El Consejo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 311, párrafo cuarto, del TFUE, establecerá medidas de ejecución de los siguientes elementos del sistema de recursos propios:
a) |
el procedimiento para calcular y presupuestar el equilibrio presupuestario anual conforme a lo dispuesto en el artículo 7; |
b) |
las disposiciones y modalidades necesarias para controlar y supervisar los ingresos mencionados en el artículo 2, y cualesquiera obligaciones de información pertinentes. |
Artículo 10
Disposiciones finales y transitorias
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, queda derogada la Decisión 2007/436/CE, Euratom. Toda referencia a la Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo (5), a la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo (6), a la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo (7), a la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo (8), a la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo (9) o a la Decisión 2007/436/CE, Euratom se entenderá hecha a la presente Decisión y deberá leerse de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo de la presente Decisión.
2. Los artículos 2, 4 y 5 de las Decisiones 94/728/CE, Euratom, 2000/597/CE, Euratom, y 2007/436/CE, Euratom seguirán aplicándose al cálculo y ajuste de los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo de referencia a la base imponible del IVA determinado de manera uniforme y limitada entre el 50 % y el 55 % del PNB o de la RNB de cada Estado miembro, según el ejercicio de que se trate, y al cálculo de la corrección de desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido desde 1995 hasta el año 2013.
3. Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 10 % de las cantidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), que habrán debido poner a disposición antes del 28 de febrero de 2001 de conformidad con las normas de la Unión aplicables.
Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 25 % de las cantidades contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra a), que habrán debido poner a disposición entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2014 de conformidad con las normas de la Unión aplicables.
4. A efectos de la presente Decisión, todos los importes monetarios deben expresarse en euros.
Artículo 11
Entrada en vigor
La presente Decisión será notificada a los Estados miembros por el secretario general del Consejo.
Los Estados miembros notificarán sin demora al secretario general del Consejo el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivas normas constitucionales para la adopción de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo segundo.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
Artículo 12
Publicación
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
Ch. VASILAKOS
(1) Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(2) DO L 22 de 25.1.2013, p. 11.
(3) Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).
(4) Dictamen no 2/2012 del Tribunal de Cuentas Europeo de 20 de marzo de 2012 (DO C 112 de 18.4.2012, p. 1) y Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de marzo de 2012 (DO C 181 de 21.6.2012, p. 45).
(5) Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94 de 28.4.1970, p. 19).
(6) Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 128 de 14.5.1985, p. 15).
(7) Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185 de 15.7.1988, p. 24).
(8) Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293 de 12.11.1994, p. 9).
(9) Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253 de 7.10.2000, p. 42).
ANEXO
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Decisión 2007/436/CE, Euratom |
La presente Decisión |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 2 |
— |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letras a) a e) |
Artículo 4, apartado 2, letras a) a e) |
Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra f) |
— |
Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra g) |
Artículo 4, apartado 2, letra f) |
Artículo 4, apartado 2 |
— |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2 |
— |
— |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
— |
— |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
— |
— |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/112 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de junio de 2014
por la que se modifican las Decisiones 2006/799/CE, 2007/64/CE, 2009/300/CE, 2009/894/CE, 2011/330/UE, 2011/331/UE y 2011/337/UE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos
[notificada con el número C(2014) 3674]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/336/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, letra c),
Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2006/799/CE de la Comisión (2) expira el 31 de diciembre de 2014. |
(2) |
La Decisión 2007/64/CE de la Comisión (3) expira el 31 de diciembre de 2014. |
(3) |
La Decisión 2009/300/CE de la Comisión (4) expira el 31 de octubre de 2014. |
(4) |
La Decisión 2009/894/CE de la Comisión (5) expira el 31 de diciembre de 2014. |
(5) |
La Decisión 2011/330/UE de la Comisión (6) expira el 6 de junio de 2014. |
(6) |
La Decisión 2011/331/UE de la Comisión (7) expira el 31 de diciembre de 2014. |
(7) |
La Decisión 2011/337/UE de la Comisión (8) expira el 9 de junio de 2014. |
(8) |
Se ha llevado a cabo una evaluación de la pertinencia e idoneidad de los criterios ecológicos actuales, así como de los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, establecidos mediante las Decisiones 2006/799/CE, 2007/64/CE, 2009/300/CE, 2009/894/CE, 2011/330/UE, 2011/331/UE y 2011/337/UE. Habida cuenta de que los criterios ecológicos actuales y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes establecidos en esas Decisiones están aún en proceso de revisión, conviene prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015. |
(9) |
Por tanto, las Decisiones 2006/799/CE, 2007/64/CE, 2009/300/CE, 2009/894/CE, 2011/330/UE, 2011/331/UE y 2011/337/UE deben modificarse en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 6 de la Decisión 2006/799/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “enmiendas del suelo”, así como los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2015.».
Artículo 2
El artículo 5 de la Decisión 2007/64/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “sustratos de cultivo”, así como los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2015.».
Artículo 3
El artículo 3 de la Decisión 2009/300/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “televisores”, así como los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2015.».
Artículo 4
El artículo 3 de la Decisión 2009/894/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “muebles de madera”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2015.».
Artículo 5
El artículo 3 de la Decisión 2011/330/UE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “ordenadores portátiles”, así como los requisitos de evaluación y comprobación conexos, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2015.».
Artículo 6
El artículo 3 de la Decisión 2011/331/UE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “fuentes luminosas”, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2015.».
Artículo 7
El artículo 4 de la Decisión 2011/337/UE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “ordenadores personales”, así como los requisitos de evaluación y comprobación conexos, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2015.».
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2014.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.
(2) Decisión 2006/799/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados y los requisitos de evaluación y comprobación para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo (DO L 325 de 24.11.2006, p. 28).
(3) Decisión 2007/64/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por la que se establecen criterios ecológicos revisados y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a sustratos de cultivo (DO L 32 de 6.2.2007, p. 137).
(4) Decisión 2009/300/CE de la Comisión, de 12 de marzo de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los televisores (DO L 82 de 28.3.2009, p. 3).
(5) Decisión 2009/894/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los muebles de madera (DO L 320 de 5.12.2009, p. 23).
(6) Decisión 2011/330/UE de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles (DO L 148 de 7.6.2011, p. 5).
(7) Decisión 2011/331/UE de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las fuentes luminosas (DO L 148 de 7.6.2011, p. 13).
(8) Decisión 2011/337/UE de la Comisión, de 9 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los ordenadores personales (DO L 151 de 10.6.2011, p. 5).
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/115 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 5 de junio de 2014
sobre la remuneración de depósitos, saldos y tenencias de exceso de reservas
(BCE/2014/23)
(2014/337/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular los guiones primero y cuarto del apartado 2 del artículo 127,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los guiones primero y cuarto del artículo 3.1 y los artículos 17, 18 y 22,
Vista la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1),
Vista la Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (2),
Vista la Orientación BCE/2014/9, de 20 de febrero de 2014, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo de Gobierno puede decidir ocasionalmente la reducción del tipo de interés de la facilidad de depósito por debajo del cero por ciento. |
(2) |
Para el caso de dicha reducción, deben ajustarse en consecuencia las normas de remuneración de los depósitos, saldos y tenencias de exceso de reservas establecidas en las Orientaciones BCE/2011/14, BCE/2012/27 y BCE/2014/9. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Remuneración de depósitos
La «remuneración» en las disposiciones del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 relativas a la captación de depósitos a plazo y la facilidad de depósito puede ser: a) a un tipo de interés positivo; b) a un tipo de interés del cero por ciento, o c) a un tipo de interés negativo. El tipo de interés negativo implica la obligación de pago del depositante al banco central pertinente del Eurosistema y el derecho de este banco a hacer el cargo correspondiente en la cuenta de la entidad de contrapartida.
Artículo 2
Remuneración de las tenencias de exceso de reservas
Las reservas que excedan del nivel mínimo exigido se remunerarán al cero por ciento o al tipo de la facilitad de depósito si este fuera inferior.
Artículo 3
Remuneración de los saldos en TARGET2
Las cuentas y subcuentas del módulo de pagos se remunerarán al cero por ciento, o al tipo de la facilidad de depósito si fuera inferior, salvo que se utilicen para mantener reservas mínimas.
Artículo 4
Remuneración de los depósitos de las administraciones públicas
1. En cualquier día natural, el importe total de todos los depósitos de administraciones públicas a un día y a plazo en un BCN que exceda de la mayor de estas cifras: a) 200 millones EUR, o b) el 0,04 % del producto interior bruto del Estado miembro de domicilio del BCN, se remunerará a un tipo de interés del cero por ciento. Si el tipo de la facilidad de depósito de ese día fuera negativo, se aplicará un tipo de interés no superior al tipo de la facilidad de depósito. El tipo de interés negativo implica la obligación de pago del depositante al BCN pertinente y el derecho de este a hacer el cargo correspondiente en la cuenta de la administración pública pertinente.
2. El apartado 1 deberá: a) aplicarse solo cuando el Consejo de Gobierno decida reducir el tipo de la facilidad de depósito por debajo del cero por ciento, y b) interpretarse conjuntamente con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 11 de la Orientación BCE/2014/9, teniendo en cuenta que el artículo 11 de la Orientación BCE/2014/9 solo se aplicará al saldo pendiente y al vencimiento restante aplicable de los depósitos a plazo mantenidos en los BCN en el día natural anterior al día en que el Consejo de Gobierno decida reducir el tipo de la facilidad de depósito por debajo del cero por ciento.
3. Los depósitos de las administraciones públicas relacionados con programas de asistencia financiera de la Unión Europea y del Fondo Monetario Internacional y otros programas análogos que se mantengan en cuentas con BCN estarán sujetos a los tipos retributivos del artículo 5, apartado 1, de la Orientación BCE/2014/9, o al del cero por ciento si este fuera superior a aquellos, pero no se contabilizarán en el cálculo del umbral a que se refiere el apartado 1.
Artículo 5
Remuneración de ciertos depósitos mantenidos en el BCE
Las cuentas mantenidas con el BCE conforme a la Decisión BCE/2003/14 (4), la Decisión BCE/2010/31 (5) y la Decisión BCE/2010/17 (6) seguirán remunerándose al tipo de la facilidad de depósito. No obstante, cuando se exija mantener ciertos depósitos en esas cuentas durante un período previo a la fecha en la que deba hacerse un pago conforme a las normas legales o contractuales aplicables a la facilidad pertinente, esos depósitos se remunerarán durante ese período previo al tipo de la facilidad de depósito o al del cero por ciento si este fuera superior.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de junio de 2014.
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.
(2) DO L 30 de 30.1.2013, p. 1.
(3) DO L 159 de 28.5.2014, p. 56.
(4) Decisión BCE/2003/14, de 7 de noviembre de 2003, relativa a la gestión de las operaciones de empréstito y préstamo concluidas por la Comunidad Europea con arreglo al mecanismo de ayuda financiera a medio plazo (DO L 297 de 15.11.2003, p. 35).
(5) Decisión BCE/2010/31, de 20 de diciembre de 2010, sobre la apertura de cuentas para procesar pagos relacionados con préstamos de la EFSF a Estados miembros cuya moneda es el euro (DO L 10 de 14.1.2011, p. 7).
(6) Decisión BCE/2010/17, de 14 de octubre de 2010, relativa a la gestión de las operaciones de empréstito y préstamo concluidas por la Unión con arreglo al mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 275 de 20.10.2010, p. 10).
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/117 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 5 de junio de 2014
por la que se modifica la Decisión BCE/2010/23 sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro
(BCE/2014/24)
(2014/338/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión BCE/2010/23 (1) establece un mecanismo para la puesta en común y asignación de los ingresos monetarios derivados de las operaciones de política monetaria. |
(2) |
El artículo 5, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/23 señala que el importe de los ingresos monetarios de cada BCN se reducirá en un importe equivalente a cualquier interés devengado o pagado respecto de los pasivos incluidos en la base de pasivos y se ajustará de acuerdo con las decisiones que el Consejo de Gobierno adopte en virtud del segundo párrafo del artículo 32.4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Es necesario aclarar que los ingresos generados sobre los pasivos incluidos en la base de pasivos también deben añadirse a los ingresos monetarios de los BCN que van a ponerse en común. |
(3) |
Consecuentemente, debe modificarse la Decisión BCE/2010/23. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación
El artículo 5, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/23 se sustituirá por el siguiente:
«2. El importe de los ingresos monetarios de cada BCN se ajustará en un importe equivalente a cualquier interés devengado, pagado o recibido respecto de los pasivos incluidos en la base de pasivos y de acuerdo con las decisiones que el Consejo de Gobierno adopte en virtud del segundo párrafo del artículo 32.4 de los Estatutos del SEBC.».
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de junio de 2014.
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Decisión BCE/2010/23, de 25 de noviembre de 2010, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (DO L 35 de 9.2.2011, p. 17).
ORIENTACIONES
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/118 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 5 de junio de 2014
por la que se modifica la Orientación BCE/2014/9 sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales
(BCE/2014/22)
(2014/339/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 12.1 y 14.3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo de Gobierno puede ocasionalmente decidir la reducción del tipo de interés de la facilidad de depósito por debajo del cero por ciento. |
(2) |
Para el caso de dicha reducción, deben ajustarse en consecuencia las normas de remuneración de los depósitos de las administraciones públicas establecidas en la Orientación BCE/2014/9 (1). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificación
1. En el artículo 5 de la Orientación BCE/2014/9, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En cualquier día natural, el importe total de todos los depósitos de administraciones públicas a un día y a plazo en un BCN que exceda de la mayor de estas cifras: a) 200 millones EUR, o b) el 0,04 % del producto interior bruto del Estado miembro de domicilio del BCN, se remunerará a un tipo de interés del cero por ciento. Si el tipo de la facilidad de depósito de ese día fuera negativo, se aplicará un tipo de interés no superior al tipo de la facilidad de depósito. Esta disposición estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 11, que solo se aplicará al saldo pendiente y al vencimiento restante aplicable de los depósitos a plazo mantenidos en los BCN en el día natural anterior al día en que el Consejo de Gobierno decida reducir el tipo de la facilidad de depósito por debajo del cero por ciento. El tipo de interés negativo implica la obligación de pago del depositante al BCN pertinente y el derecho de este a hacer el cargo correspondiente en la cuenta de la administración pública pertinente.».
2. En el artículo 5 de la Orientación BCE/2014/9, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Los depósitos de las administraciones públicas relacionados con programas de asistencia financiera de la Unión Europea y del Fondo Monetario Internacional y otros programas análogos que se mantengan en cuentas con BCN estarán sujetos a los tipos retributivos del apartado 1, o al del cero por ciento si este fuera superior a aquellos, pero no se contabilizarán en el cálculo del umbral a que se refiere el apartado 2.».
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los BCN tomarán las medidas necesarias para cumplir la presente orientación y aplicarlas desde el 1 de diciembre de 2014, y notificarán al BCE el 31 de octubre de 2014 a más tardar los textos y medios relativos a esas medidas.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de junio de 2014.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación del BCE/2014/9, de 20 de febrero de 2014, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (DO L 159 de 28.5.2014, p. 56).
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/120 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 5 de junio de 2014
por la que se modifica la Orientación BCE/2012/27, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2)
(BCE/2014/25)
(2014/340/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer y cuarto guiones,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, los artículos 3.1, 17, 18 y 22,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo de Gobierno puede decidir ocasionalmente reducir el tipo de la facilidad de depósito por debajo del cero por ciento. |
(2) |
El Consejo de Gobierno ha adoptado determinados límites a la remuneración de depósitos de las administraciones públicas, que se especifican en la Orientación BCE/2014/9 (1). |
(3) |
Deben establecerse límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas mantenidos en los BCN en calidad de agentes fiscales conforme al artículo 21.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo con objeto de conseguir una política monetaria única y, en particular, incentivar la colocación de los depósitos de las administraciones públicas en el mercado, a fin de facilitar la gestión de liquidez y la ejecución de la política monetaria del Eurosistema. Además, el establecimiento de límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas basados en los tipos del mercado monetario facilita la vigilancia por el BCE del cumplimiento por los BCN de la prohibición de la financiación monetaria conforme a la letra d) del artículo 271 del Tratado. |
(4) |
La Orientación BCE/2012/27 (2) especifica la remuneración de las cuentas del módulo de pagos y sus subcuentas, que puede interferir con los principios generales de la remuneración de depósitos de las administraciones públicas aprobados por el Consejo de Gobierno y con la decisión del Consejo de Gobierno de reducir el tipo de la facilidad de depósito por debajo del cero por ciento a la que se refiere el considerando 1. |
(5) |
Consecuentemente, debe modificarse la Orientación BCE/2012/27. |
(6) |
A los efectos de los límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas, la Orientación BCE/2012/27 debe considerarse como una lex specialis en relación con la Orientación BCE/2014/9. En caso de conflicto con los principios generales sobre la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas aprobados por el Consejo de Gobierno, prevalecerá la primera. Por lo tanto, las cuentas del módulo de pagos y sus subcuentas deben remunerarse necesariamente al cero por ciento o al tipo de la facilidad de depósito, en caso de que sea inferior, sin tener en cuenta, a estos efectos, posibles remuneraciones más altas disponibles para las administraciones públicas en virtud de la Orientación BCE/2014/9. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación BCE/2012/27 se modificará como sigue:
1) |
En el artículo 2, se añadirán las definiciones siguientes:
|
2) |
En el anexo II, se añadirán las definiciones siguientes:
|
3) |
En el anexo II, el apartado 5 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «5. Las cuentas del módulo de pagos y sus subcuentas serán remuneradas al cero por ciento o al tipo de la facilidad de depósito, en caso de que sea inferior, salvo que se utilicen para mantener reservas mínimas. En tal caso, el cálculo y pago de la remuneración de las tenencias de reservas mínimas se regirá por el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (3), y el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (4). |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los BCN cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir con esta Orientación y las aplicarán desde el día en que se cumplan seis semanas de la fecha de entrada en vigor de la presente Orientación. Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el día en que se cumplan cuatro semanas de la fecha de entrada en vigor de la presente Orientación.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de junio de 2014.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación BCE/2014/9, de 20 de febrero de 2014, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (DO L 159 de 28.5.2014, p. 56).
(2) Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).
Corrección de errores
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/122 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 12/2014 de la Comisión, de 8 de enero de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Salinātā rudzu rupjmaize (ETG)]
( Diario Oficial de la Unión Europea L 4 de 9 de enero de 2014 )
En el anexo de la página 41, en el anexo:
donde dice:
«Clase 2.4. Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería»,
debe decir:
«Clase 2.3. Productos de confitería, panadería, panadería fina, pastelería y galletería».
7.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/123 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2013/784/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por la que se modifican los modelos de certificados sanitarios I, II y III para el comercio dentro de la Unión de animales ovinos y caprinos de abasto, de engorde y de reproducción, que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 346 de 20 de diciembre de 2013 )
En la página 87, en el anexo (anexo E modificado de la Directiva 91/68/CEE), en el modelo III, en la parte II, en la tercera opción del punto II.9, en el último párrafo:
donde dice:
«[que han cumplido los requisitos establecidos en el capítulo A, sección, A, punto, 1.3, letras a) a f), del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 durante al menos los últimos siete años, y los animales llegan a la explotación de destino antes del 1 de enero de 2015.]]»,
debe decir:
«[que han cumplido los requisitos establecidos en el capítulo A, sección, A, punto 1.3, letras a) a f), del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 durante al menos los últimos tres años, y los animales llegan a la explotación de destino antes del 1 de enero de 2015.]]».