ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
6.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de abril de 2014
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el acceso de los buques pesqueros con pabellón de las Seychelles a las aguas y a los recursos biológicos marinos de Mayotte, bajo la jurisdicción de la Unión Europea
(2014/331/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con el artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 11 de julio de 2012, el Consejo Europeo adoptó la Decisión 2012/419/UE (1), por la que se modifica, con efecto a partir del 1 de enero de 2014, el estatuto de Mayotte con respecto a la Unión Europea. A partir de dicha fecha, Mayotte dejó de ser país y territorio de ultramar, para ser región ultraperiférica de la Unión a efectos de lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(2) |
El Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, un acuerdo con la República de las Seychelles sobre el acceso de los buques pesqueros con pabellón de la República de Seychelles a las aguas y a los recursos biológicos marinos de la Unión, en la zona económica exclusiva frente a las costas de Mayotte. |
(3) |
Como consecuencia de esas negociaciones, el 15 de noviembre de 2013 se rubricó el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el acceso de los buques pesqueros con pabellón de las Seychelles a las aguas y a los recursos biológicos marinos de Mayotte, bajo la jurisdicción de la Unión Europea («el Acuerdo»). |
(4) |
Con objeto de que las autoridades de Mayotte puedan aplicar las normas de la política pesquera común (PPC) a partir de la fecha en que Mayotte se convierta en región ultraperiférica, es necesario establecer el marco administrativo apropiado, las actividades de control y la infraestructura física, así como facilitar la adecuada creación de capacidad. Ello contribuirá al cumplimiento del requisito de satisfacer las obligaciones internacionales de notificación de la Unión. |
(5) |
Deben facilitarse a las autoridades pesqueras de Mayotte los medios financieros necesarios procedentes de los cánones de los armadores, que se abonarán directamente a Mayotte. Una solución de esa índole es incluso más adecuada en vista de la estrecha relación que se ha desarrollado entre las Seychelles y la comunidad local de laregión ultraperiférica francesa de Mayotte. La flota pesquera con pabellón de las Seychelles ha estado faenando en las aguas de Mayotte durante varios años gracias a un convenio entre Mayotte y los propietarios de buques, en virtud del cual estos abonan un canon a Mayotte para faenar en sus aguas. A fin de mantener la continuidad de las operaciones de pesca y los consiguientes beneficios para Mayotte, es conveniente que todos los pagos relativos a las autorizaciones y las capturas en virtud del presente Acuerdo beneficien directamente a la comunidad local de Mayotte. |
(6) |
El Acuerdo debe ser firmado. |
(7) |
A fin de permitir, lo antes posible, la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la República de Seychelles, el Acuerdo debe aplicarse provisionalmente, a la espera de la conclusión de los procedimientos para su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el acceso de los buques pesqueros con pabellón de las Seychelles a las aguas y a los recursos biológicos marinos de Mayotte, bajo la jurisdicción de la Unión Europea, a reserva de su celebración.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. Francia estará autorizada para recaudar, por cuenta de la región ultraperiférica de Mayotte, los pagos relacionados con las autorizaciones y las capturas y otros cánones adeudados por los operadores de los buques pesqueros con pabellón de las Seychelles en concepto de acceso a las aguas y a los recursos biológicos marinos de las aguas de la Unión frente a la costa de Mayotte, de conformidad con las disposiciones del capítulo III, sección 1, puntos 8 y 9, y sección 2 del anexo del Acuerdo. Esos ingresos serán utilizados por Francia para establecer el marco administrativo apropiado, las actividades de control y la infraestructura física, así como para facilitar la adecuada creación de capacidad a fin de que la Administración de Mayotte pueda cumplir los requisitos de la PPC.
2. Francia facilitará a la Comisión los datos de esa cuenta bancaria.
3. Al final de cada año de aplicación del Acuerdo, Francia presentará a la Comisión un informe detallado sobre los pagos efectuados por los buques autorizados a faenar y sobre la utilización de dichos pagos.
Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 4
El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma, a la espera de la conclusión de los procedimientos para su celebración.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. TSAFTARIS
(1) Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204 de 31.7.2012, p. 131).
6.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/4 |
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el acceso de los buques pesqueros con pabellón de las Seychelles a las aguas y a los recursos biológicos marinos de Mayotte, bajo la jurisdicción de la Unión Europea
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo la «UE»,
y
LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES, en lo sucesivo denominada «las Seychelles»
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la UE y las Seychelles, en particular en el marco del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Cotonú»), y su mutuo deseo de intensificarlas,
OBSERVANDO que la UE y las Seychelles han mantenido una estrecha relación en materia de pesca a raíz del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de las Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles, celebrado en 1987. Esse Acuerdo se ha reforzado mediante la celebración en 2006 de un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre las Partes, que sigue estando en vigor y se aplica mediante el correspondiente Protocolo de dicho Acuerdo,
HABIDA CUENTA de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
CONSCIENTES de la importancia de los principios consagrados por el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en la Conferencia de la FAO de 1995,
DESTACANDO ASIMISMO que la UE y las Seychelles son Partes de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), organización intergubernamental responsable de la gestión de los túnidos y especies afines en el océano Índico y los mares adyacentes,
RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos,
CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe plasmarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjunta o individualmente, sean complementarias y coherentes con la política en la materia y garanticen la sinergia de las actuaciones,
DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques de las Seychelles en las aguas de la UE y de las Seychelles en apoyo del establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos por los que se regirán:
— |
la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con vistas a garantizar la pesca responsable en aguas de la UE en pro de la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros; |
— |
las condiciones que regulan el acceso de los buques pesqueros de las Seychelles a las aguas de la UE, tal como se definen en el anexo; |
— |
las disposiciones para el control de las actividades pesqueras en aguas de la UE, con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones antes mencionadas, la eficacia de las medidas de conservación y gestión de las poblaciones de peces y la prevención de las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. |
Artículo 2
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«autoridades de las Seychelles», las autoridades de las Seychelles responsables de la pesca; |
b) |
«buques de las Seychelles», los buques que enarbolen pabellón de las Seychelles y estén matriculados en las Seychelles; |
c) |
«autoridades de la UE», la Comisión Europea; |
d) |
«aguas de la UE», las aguas de Mayotte bajo la jurisdicción de la UE; |
e) |
«comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Unión Europea y de las Seychelles, cuyas funciones se describen en el artículo 8 del presente Acuerdo. |
Artículo 3
Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo
1. Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas de la UE sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.
2. Las normas para el ejercicio de la pesca en el marco del presente Acuerdo se ajustarán a las resoluciones de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).
3. Las Partes se comprometen a velar por que el presente Acuerdo se aplique de conformidad con los principios de la política pesquera común de la UE, y de la buena gobernanza económica y social.
Artículo 4
Cooperación estadística y científica en aras de una pesca responsable
1. Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la UE y las Seychelles supervisarán la evolución de los recursos en aguas de la UE. Cuando sea necesario, se celebrará una reunión científica conjunta, a petición de cualquiera de las Partes.
2. Las Partes intercambiarán, asimismo, datos estadísticos, biológicos, de conservación y medioambientales y colaborarán en las reuniones científicas pertinentes con vistas al objetivo de gestión y conservación de los recursos vivos.
3. Sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles facilitados por la CAOI, las dos Partes podrán consultarse mutuamente en la comisión mixta prevista en el artículo 8 del presente Acuerdo y se comprometen a adoptar medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos biológicos marinos de la UE, cuando sea necesario.
Artículo 5
Acceso por parte de los buques de las Seychelles a la pesca en las aguas de la UE
1. La UE se compromete a autorizar a los buques de las Seychelles el ejercicio de actividades pesqueras en aguas de la UE con arreglo al presente Acuerdo y su anexo.
2. Las Seychelles se asegurarán de que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación de la UE en materia de pesca.
Artículo 6
Autorizaciones de pesca
1. Los buques pesqueros seychellenses solo podrán faenar en aguas de la UE si están en posesión a bordo de una autorización de pesca, o de una copia de la misma, expedida en virtud del presente Acuerdo.
2. El procedimiento de obtención de una autorización de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores de los buques se especifican en el anexo.
Artículo 7
Cobertura de especies
Se concederán autorizaciones de pesca únicamente para la explotación de especies altamente migratorias (enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982), excepto la familia Alopiidae, la familia Sphyrnidae y las siguientes especies: Cetorhinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharhinus falciformis y Carcharhinus longimanus.
Artículo 8
Comisión mixta
1. Se creará una comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta tendrá los cometidos siguientes:
a) |
supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del presente Acuerdo; |
b) |
facilitar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; |
c) |
constituir un foro para resolver de manera amistosa cualquier discrepancia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo; |
d) |
revaluar, si procede, el nivel de las posibilidades de pesca sobre la base de los dictámenes científicos y, en consecuencia, de la contrapartida financiera; |
e) |
decidir, en su caso, la revisión de las disposiciones técnicas del presente Acuerdo y de su anexo; |
f) |
cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle. |
2. La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la UE y en las Seychelles, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.
Artículo 9
Adaptación de las posibilidades de pesca por decisión de la comisión mixta
De conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo, la comisión mixta podrá volver a examinar las posibilidades de pesca contempladas en el capítulo II del anexo y adaptarlas por decisión de la comisión mixta, en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI confirmen la conclusión del examen de que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de los túnidos y especies afines en el océano Índico.
Artículo 10
Suspensión de la aplicación del presente Acuerdo
1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes, previa consulta y acuerdo entre ellas en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 8 del presente Acuerdo:
a) |
cuando circunstancias excepcionales, distintas de un fenómeno natural, impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en aguas de la UE; |
b) |
cuando surja un litigio entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y de su anexo que no sea posible resolver; |
c) |
cuando cualquiera de las Partes no cumpla las disposiciones del presente Acuerdo y de su anexo; |
d) |
si se produce una alteración significativa de las orientaciones políticas en este ámbito de cualquiera de las Partes que afecte a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo; |
e) |
en caso de incumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el anexo; |
f) |
si cualquiera de las Partes comprueba que se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, conforme al procedimiento establecido en sus artículos 8 y 96; |
g) |
en caso de incumplimiento de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo y con el punto 3 del capítulo I del anexo. |
2. La suspensión de la aplicación del presente Acuerdo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión deba entrar en vigor.
3. En caso de suspensión de la aplicación, las Partes seguirán consultándose con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Acuerdo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida su aplicación.
Artículo 11
Denuncia
1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones de peces afectadas o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2. Con vistas a la denuncia del presente Acuerdo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
3. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supondrá la apertura de consultas entre las Partes. En caso de que, a raíz de esas consultas, se tome la decisión de retirar la petición de denuncia, el presente Acuerdo seguirá ejecutándose en todos sus términos.
Artículo 12
Derecho aplicable
1. Las actividades de los buques pesqueros de las Seychelles en aguas de la UE estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de la UE, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo y de su anexo.
2. La UE notificará de inmediato a las Seychelles todas las modificaciones que se introduzcan en su política pesquera común o en su legislación.
Artículo 13
Confidencialidad
Ambas Partes se asegurarán de que solo se pongan a disposición del público los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en aguas de la UE, de conformidad con las disposiciones de la correspondiente resolución de la CAOI. Los datos que puedan ser considerados información confidencial se utilizarán exclusivamente para la aplicación del presente Acuerdo y a efectos de la gestión, el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca con las autoridades competentes pertinentes.
Artículo 14
Intercambio electrónico de datos
1. Las Seychelles y la UE implantarán los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del presente Acuerdo y de su anexo.
2. Ambas Partes se notificarán de inmediato mutuamente cualquier fallo de un sistema informático que impida el citado intercambio. En esas circunstancias, la información y documentación relativa a la aplicación del presente Acuerdo y de su anexo serán sustituidas automáticamente por sus respectivas versiones impresas del modo que se indica en el anexo.
3. La versión electrónica de un documento y la versión impresa se considerarán equivalentes.
Artículo 15
Revisión intermedia
Las Partes acuerdan que, a fin de evaluar el funcionamiento y la eficacia del presente Acuerdo, se realizará una evaluación intermedia tres años después de la fecha en que se inicie su aplicación provisional.
Artículo 16
Obligación en caso de expiración del presente Acuerdo o de su denuncia
En caso de expiración del presente Acuerdo o de denuncia tal como se establece en el artículo 11, los armadores de los buques de las Seychelles seguirán siendo responsables de cualquier incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo o de la normativa de la UE que se haya producido antes de la fecha de expiración o denuncia del presente Acuerdo, o de cualquier canon o posibles remanentes de gastos de autorizaciones no abonados en el momento de expiración o denuncia.
Artículo 17
Duración
El presente Acuerdo se aplicará durante un período de seis años a partir de la fecha su aplicación provisional. Se renovará por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia de conformidad con el artículo 11.
Artículo 18
Aplicación provisional
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Съставено в Брюксел на двадесети май две хиляди и четиринадесета година.
Hecho en Bruselas, el veinte de mayo de dos mil catorce.
V Bruselu dne dvacátého května dva tisíce čtrnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den tyvende maj to tusind og fjorten.
Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten Mai zweitausendvierzehn.
Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta maikuu kahekümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι Μαΐου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.
Done at Brussels on the twentieth day of May in the year two thousand and fourteen.
Fait à Bruxelles, le vingt mai deux mille quatorze.
Sastavljeno u Bruxellesu dvadesetog svibnja dvije tisuće četrnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì venti maggio duemilaquattordici.
Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada divdesmitajā maijā.
Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų gegužės dvidešimtą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év május havának huszadik napján.
Magħmul fi Brussell, fl-għoxrin jum ta’ Mejju tas-sena elfejn u erbatax.
Gedaan te Brussel, de twintigste mei tweeduizend veertien.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego maja roku dwa tysiące czternastego.
Feito em Bruxelas, em vinte de maio de dois mil e catorze.
Întocmit la Bruxelles la douăzeci mai două mii paisprezece.
V Bruseli dvadsiateho mája dvetisícštrnásť.
V Bruslju, dne dvajsetega maja leta dva tisoč štirinajst.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.
Som skedde i Bryssel den tjugonde maj tjugohundrafjorton.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Република Сейшели
Por la República de Seychelles
Za Seychelskou republiku
For Republikken Seychellerne
Fur die Republik Seychellen
Seišelli Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία των Εεϋχελλώυ
For the Republic of Seychelles
Pour la République des Seychelles
Za Republiku Sejšele
Per la Repubblica delle Seychelles
Seišelu Salu Republikas vārdā –
Seišelių Respublikos vardu
A Seychelle Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tas-Seychelles
Voor de Republiek der Seychellen
W imieniu Republiki Seszeli
Pela República das Seicheles
Pentru Republica Seychelles
Za Seychelskú republiku
Za Republiko Sejšeli
Seychellien tasavallan puolesta
För Republiken Seychellerna
ANEXO
Condiciones para el ejercicio de actividades pesqueras por parte de los buques de las Seychelles
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. |
Obligaciones generales Los buques de las Seychelles a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo al presente Acuerdo deberán cumplir las disposiciones de la política pesquera común (PPC) de la UE relativas a las medidas de conservación y control y las demás disposiciones que regulan las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la UE en la zona de pesca en que faenen, así como las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. |
2. |
Zonas de pesca
|
3. |
Condiciones laborales El empleo de los pescadores a bordo de los buques autorizados en virtud del presente Acuerdo se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. |
CAPÍTULO II
PERÍODO DE APLICACIÓN Y POSIBILIDADES DE PESCA
1. |
Durante un período de seis años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo quedan fijadas como sigue:
|
2. |
Los buques de las Seychelles solo podrán llevar a cabo actividades pesqueras en las aguas de la UE si figuran en la lista de buques pesqueros autorizados por la CAOI y están en posesión de una autorización de pesca expedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 y a las condiciones establecidas en el Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en su anexo. |
CAPÍTULO III
AUTORIZACIONES DE PESCA
SECCIÓN 1.
Solicitud y expedición de autorizaciones de pesca
1. |
Se entiende por «autorización de pesca» un título o una licencia válidos para llevar a cabo actividades pesqueras de conformidad con las condiciones de dicha autorización de pesca previstas en el marco del presente Acuerdo. |
2. |
Para que un buque seychellense pueda optar a una autorización de pesca en el marco del presente Acuerdo deberá:
|
3. |
Además, los buques de las Seychelles que soliciten una autorización de pesca deberán cumplir las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras. |
4. |
Todos los buques seychellenses que soliciten una autorización de pesca deberán estar representados por un consignatario residente en Mayotte o, en ausencia de un consignatario residente en Mayotte, por un consignatario residente en Seychelles. El nombre y la dirección de este deberán figurar en la solicitud. |
5. |
Las autoridades competentes de las Seychelles presentarán a la autoridad competente de la UE, definida en el artículo 2 del presente Acuerdo, una solicitud de autorización de pesca por cada buque seychellense que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos veinte días antes de la fecha de inicio del período de validez. |
6. |
Cuando una solicitud de autorización de pesca no se haya presentado con anterioridad al período de validez mencionado en el punto 5, el armador del buque o su consignatario podrán presentarla durante el período de validez, a más tardar veinte días antes de que comiencen las actividades pesqueras. En tal caso, los armadores de los buques o sus consignatarios abonarán los anticipos de los cánones correspondientes al período de validez completo de la autorización de pesca. |
7. |
Todas las solicitudes de autorización de pesca se presentarán a la autoridad competente de la UE, a través de la Delegación de Mauricio, por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice 1 y se adjuntarán a ellas los siguientes documentos:
|
8. |
Todos los pagos relacionados con las autorizaciones y las capturas se ingresarán en una cuenta bancaria en la UE, con arreglo a las instrucciones que serán proporcionadas por la UE antes de la aplicación provisional del presente Acuerdo. Los costes de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores de los buques o sus consignatarios. |
9. |
Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios. |
10. |
Las autorizaciones de pesca de todos los buques de las Seychelles serán expedidas al armador del buque o a su consignatario en un plazo de quince días a contar desde que la UE haya recibido todos los documentos mencionados en el punto 7. Se enviará una copia de esas autorizaciones de pesca a la Delegación de la Unión Europea responsable de las Seychelles. |
11. |
La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque seychellense determinado y será intransferible, salvo en caso de fuerza mayor, tal como se indica en el punto 13. |
12. |
Los buques de abastecimiento con pabellón de las Seychelles que faenen en aguas de la UE también están sujetos a la expedición de una autorización y a las mismas obligaciones, tal como se definen en el presente anexo. Estos buques no podrán realizar actividades pesqueras. |
13. |
En caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque seychellense podrá ser transferida, a petición de las Seychelles, durante el período restante de su validez a otro buque seychellense de características similares que cumpla los requisitos establecidos, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. |
14. |
El armador del primer buque, o su consignatario, devolverá a la UE la autorización de pesca anulada por medio de la Delegación de la Unión Europea responsable de las Seychelles. |
15. |
La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva a la UE la autorización anulada. Se informará a la Delegación de la Unión Europea responsable de las Seychelles de la transferencia de la autorización de pesca. |
16. |
La autorización de pesca, o una copia electrónica de la misma, deberá conservarse a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo VI — Control –, punto 2, del presente anexo. |
SECCIÓN 2.
Canon de los armadores de los buques, pago de anticipos y relación de cánones
1. |
Los pagos que deberán abonar los armadores se calcularán sobre la base de los siguientes tipos por tonelada de peces capturados:
|
2. |
El anticipo anual que deberán abonar los armadores de los buques seychellenses en el momento de presentar la solicitud de autorización de pesca a las autoridades de la UE, que será expedida por dichas autoridades, será el siguiente: Atuneros cerqueros con jareta En el primer año de aplicación del presente Acuerdo, el anticipo ascenderá a 11 000 EUR, equivalente a 110 EUR por tonelada para 100 toneladas de túnidos y especies afines capturados dentro de las aguas de Mayotte. En el segundo y tercer año de aplicación del presente Acuerdo, el anticipo ascenderá a 11 500 EUR, equivalente a 115 EUR por tonelada para 100 toneladas de túnidos y especies afines capturados dentro de las aguas de Mayotte. En el cuarto y quinto año de aplicación del presente Acuerdo, el anticipo ascenderá a 12 000 EUR, equivalente a 120 EUR por tonelada para 100 toneladas de túnidos y especies afines capturados dentro de las aguas de Mayotte. En el sexto año de aplicación del presente Acuerdo, el anticipo ascenderá a 12 500 EUR, equivalente a 125 EUR por tonelada para 100 toneladas de túnidos y especies afines capturados dentro de las aguas de Mayotte. |
3. |
En el caso de las capturas que excedan de las 100 toneladas, se aplicará el tipo anual por tonelada de captura contemplado en el punto 1. |
4. |
Las autoridades de la UE elaborarán una relación de los cánones adeudados respecto del año civil transcurrido, basándose en las declaraciones de capturas presentadas por los buques seychellenses y en cualquier otra información que posean dichas autoridades. Deberá proporcionarse una copia de la misma a las autoridades de las Seychelles para su comprobación. |
5. |
Esta relación se enviará anualmente a las autoridades de las Seychelles antes del 31 de marzo del año en curso. Las autoridades de las Seychelles la transmitirán al armador antes del 15 de abril. |
6. |
Si el armador no está de acuerdo con la relación presentada por las autoridades de la UE, podrá consultar a los organismos científicos competentes para comprobar las estadísticas de captura de las Seychelles y, posteriormente, tratar la cuestión con las autoridades seychellenses, que informarán de ello a la Comisión, a fin de elaborar la relación definitiva antes del 31 de mayo del año en curso. En ausencia de observaciones de los armadores en esa fecha, la relación presentada por las autoridades de la UE se considerará definitiva. No obstante, si la relación final arroja un saldo inferior al importe del anticipo a que se refiere el punto 2, los armadores no podrán recuperar la diferencia. |
Buques de abastecimiento
7. |
Las autorizaciones para los buques de abastecimiento se facilitarán con arreglo al mismo procedimiento que en el caso de los buques pesqueros y el anticipo del canon para expedir la autorización será de 3 000 EUR. En caso de producirse cambios en las disposiciones, cánones y condiciones aplicables a los buques de abastecimiento, la UE los comunicará a las Seychelles antes de que entren en vigor. |
CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO
SECCIÓN 1
Notificación de capturas
1. |
Todos los buques de las Seychelles autorizados para faenar en aguas de la UE en virtud del presente Acuerdo deberán comunicar sus capturas a la autoridad competente de la UE hasta el momento en que ambas Partes apliquen el sistema electrónico de notificación de capturas (ERS) a que se refiere el punto 5, de la siguiente manera:
|
SECCIÓN 2
Comunicación de capturas: entrada y salida de aguas de la UE
1. |
A los efectos del presente anexo, la duración de la marea de un buque de las Seychelles se definirá de la forma siguiente:
|
2. |
Los buques de las Seychelles notificarán a las autoridades de la UE, con al menos seis (6) horas de antelación, su intención de entrar en aguas de la UE o de salir de ellas y, asimismo, mientras realicen actividades pesqueras en aguas de la UE, les comunicarán cada tres días el volumen de sus capturas durante ese período. |
3. |
Al notificar su entrada o salida, los buques de las Seychelles comunicarán también su posición en el momento de la comunicación y el volumen y las especies de las capturas que se hallen a bordo. Estas comunicaciones se realizarán mediante fax o correo electrónico a las direcciones indicadas en el apéndice 4, con arreglo al formato indicado en dicho apéndice. |
4. |
Los buques seychellenses que sean sorprendidos faenando sin haber informado a las autoridades de la UE se considerarán buques sin autorización de pesca. En estos casos serán aplicables las sanciones mencionadas en el capítulo VII. |
SECCIÓN 3
Transbordos y desembarques
1. DESEMBARQUES
1. |
El puerto designado para actividades de desembarque en las Seychelles es Victoria, Mahé. |
2. |
Todos los buques seychellenses que deseen desembarcar sus capturas en los puertos designados de las Seychelles deberán notificar la siguiente información a la autoridad competente de las Seychelles con al menos 24 horas de antelación:
|
3. |
Los desembarques se considerarán una salida de las aguas de la UE, tal como se define en el punto 1 de la sección 2 del presente capítulo. Los buques seychellenses deberán, por tanto, entregar a las autoridades competentes de las Seychelles las declaraciones de desembarque. |
2. Transbordos
1. |
Quedan prohibidos los transbordos en el mar y todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las medidas coercitivas previstas en la legislación de la UE. Los transbordos podrán llevarse a cabo en un puerto designado de Mayotte. |
2. |
En el caso de un transbordo en un puerto designado de Mayotte, los armadores de los buques seychellenses, o sus consignatarios, deberán notificar la siguiente información a las autoridades competentes de la UE y, al mismo tiempo, a la autoridad portuaria correspondiente de Mayotte al menos con 72 horas de antelación:
|
3. |
Los transbordos se considerarán una salida de las aguas de la UE, tal como se define en el punto 1 de la sección 2. Los buques seychellenses deberán entregar sus declaraciones de capturas a las autoridades competentes de la UE y una copia de dichas declaraciones a la autoridad portuaria, a más tardar en las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización del transbordo, o, en cualquier caso, antes de que el buque cedente abandone el puerto, si este hecho ocurre primero. |
SECCIÓN 4
Sistema de localización de buques (SLB)
En lo que respecta al sistema de localización de buques, todos los buques pesqueros seychellenses que faenen o se propongan faenar, en virtud del presente Acuerdo, en zonas de pesca situadas dentro de las aguas de la UE deberán cumplir todas las disposiciones establecidas en el apéndice 6.
CAPÍTULO V
OBSERVADORES
1. |
Ambas Partes reconocen la importancia que reviste el cumplimiento de las obligaciones de la Resolución 11/04 de la CAOI en lo que respecta al Programa de Observadores Científicos. |
2. |
Los buques de las Seychelles autorizados a faenar en aguas de la UE con arreglo al presente Acuerdo embarcarán a observadores designados por las autoridades de la UE, salvo en caso de que existan limitaciones de espacio debidas a requisitos de seguridad. Las disposiciones relativas al embarque de observadores son las siguientes:
|
3. |
El tiempo de presencia de los observadores a bordo no deberá exceder del tiempo necesario para el cumplimiento de sus funciones, excepto si el observador ha sido designado en el contexto de un programa de observación regional, en cuyo caso puede permanecer a bordo para realizar sus funciones en el contexto del programa. Las autoridades de la UE comunicarán a los armadores de las Seychelles o a sus consignatarios este tiempo de permanencia al notificarles el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque seychellense de que se trate. |
4. |
Las condiciones de embarque de los observadores se establecerán de común acuerdo entre los armadores o sus consignatarios y las autoridades de la UE, tras la notificación de la lista de los buques seychellenses designados. |
5. |
Los armadores de los buques seychellenses afectados comunicarán, en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días, las fechas y el puerto de la UE donde tengan previsto embarcar a los observadores. |
6. |
Cuando los observadores embarquen en un puerto extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque de las Seychelles con un observador de la UE a bordo sale de aguas de la UE, se deberán tomar todas las medidas pertinentes para garantizar el regreso del observador a la UE lo más rápidamente posible, por cuenta del armador, a menos que el observador deba permanecer en el buque de las Seychelles para desempeñar sus tareas de observación en el marco de otro acuerdo o programa de observadores. |
7. |
En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados, y tampoco lo haga en las doce horas siguientes, los armadores seychellenses quedarán automáticamente exentos de la obligación de embarcarlo. |
8. |
Mientras estén a bordo, se dispensará a los observadores trato de oficial. Realizarán las siguientes tareas:
|
9. |
Los capitanes de los buques seychellenses harán cuanto esté razonablemente a su alcance para garantizar la seguridad física y el bienestar de los observadores mientras se encuentren a bordo. |
10. |
Asimismo, los observadores dispondrán, en la medida de lo posible, de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán les permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados a las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el diario de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarles la realización de sus tareas de observación. |
11. |
Durante su estancia a bordo, los observadores:
|
12. |
Los armadores de los buques seychellenses correrán con los gastos de alojamiento y manutención de los observadores en las mismas condiciones de que disfruten los oficiales del buque. |
13. |
El salario y las cargas sociales de los observadores correrán a cargo de las autoridades competentes de la UE. |
CAPÍTULO VI
CONTROL
1. |
Los buques de las Seychelles deberán cumplir la legislación aplicable de la UE en materia de artes de pesca y de sus especificaciones técnicas, y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras, así como las medidas de conservación, ordenación y de otro tipo adoptadas por la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI). |
2. |
Las Seychelles llevarán una lista actualizada de los buques seychellenses a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo al presente Acuerdo. Esta lista se notificará a las autoridades de la UE responsables de la inspección pesquera en cuanto esté elaborada y cada vez que se actualice. |
3. |
Los capitanes de buques de las Seychelles que realicen actividades pesqueras en aguas de la UE cooperarán con todo agente de la UE autorizado y debidamente identificado que lleve a cabo la inspección y el control de las actividades pesqueras. |
4. |
Con el fin de hacer más seguros los procedimientos de inspección, y sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de la UE, toda visita a bordo se deberá efectuar de modo que sea manifiesto que la plataforma de inspección y los inspectores están autorizados por la UE para realizar tareas de inspección. |
5. |
La UE pondrá a disposición de las Seychelles una lista donde figuren todas las plataformas de inspección utilizadas para las inspecciones en el mar en consonancia con las recomendaciones del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces (UNFSA) de la FAO. Dicha lista debe incluir, entre otras cosas:
|
6. |
La UE, a petición de las Seychelles o de un organismo designado por ellas, podrá permitir a inspectores de las Seychelles observar las actividades de los buques seychellenses, entre ellas los transbordos, durante los controles en tierra. |
7. |
Tras la inspección y la firma por el inspector del informe correspondiente, el informe se pondrá a disposición del capitán para su firma y para que pueda hacer constar sus comentarios y observaciones, en su caso. Dicha firma no irá en detrimento de los derechos de las Partes en el marco de los supuestos procedimientos de infracción. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque seychellense antes de que el equipo de inspección abandone el buque. |
8. |
Los agentes autorizados no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas. |
9. |
Los capitanes de buques de las Seychelles que procedan a operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de la UE permitirán y facilitarán la inspección de dichas operaciones por parte de agentes autorizados de la UE y/o de las Seychelles. |
10. |
En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la UE se reserva el derecho de suspender la autorización de pesca del buque seychellense infractor hasta que se hayan completado los procedimientos correspondientes y de imponer la sanción establecida en la legislación vigente de la UE. Las Seychelles serán informadas al respecto. |
CAPÍTULO VII
OBSERVANCIA
1. Sanciones
1. |
En caso de incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones de los capítulos anteriores, de las medidas de gestión y de conservación de los recursos marinos vivos o de la legislación de la UE, los buques de las Seychelles se expondrán a las multas y sanciones establecidas conforme a la legislación de la UE. |
2. |
Se informará inmediata y exhaustivamente a las Seychelles de todas las sanciones y de todos los hechos pertinentes relacionados con ellas. |
3. |
Cuando una sanción consista en la suspensión o anulación de una autorización de pesca, las Seychelles podrán, durante el período restante de validez de una autorización que haya sido suspendida o anulada, solicitar otra autorización de pesca, que en otro caso habría sido aplicable, para un buque seychellense de otro armador. |
2. Apresamiento y retención de buques pesqueros
1. |
Las autoridades de la UE informarán inmediatamente a las Seychelles del apresamiento o retención de un buque pesquero seychellense que esté faenando al amparo del presente Acuerdo y les remitirán en un plazo máximo de 48 horas una copia del informe de inspección, donde se detallarán las circunstancias y razones que hayan dado lugar al apresamiento o a la retención. |
2. |
Procedimiento de intercambio de información en caso de apresamiento y/o retención:
|
3. |
Resolución del apresamiento o de la retención:
|
4. |
Las Seychelles serán informadas de toda acción judicial que se emprenda y de las sanciones que se impongan. |
Apéndices
1. |
Impreso de solicitud de la autorización de pesca |
2. |
Ficha de declaración de capturas de los atuneros cerqueros |
3. |
Directrices para la gestión y la aplicación del sistema electrónico de notificación (ERS) de los datos relativos a las actividades pesqueras |
4. |
Formato de las comunicaciones |
5. |
Comunicación de mensajes SLB — Informe de posición |
6. |
Directrices sobre el SLB. |
Apéndice 1
IMPRESO DE SOLICITUD DE LA AUTORIZACIÓN DE PESCA
Apéndice 2
FICHE DE DÉCLARATION DE CAPTURES POUR THONIERS SENNEURS/FICHA DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS DE LOS ATUNEROS CERQUEROS/STATEMENT OF CATCH FORM FOR TUNA SEINERS
Apéndice 3
DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN Y LA APLICACIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE NOTIFICACIÓN (ERS) DE LOS DATOS RELATIVOS A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
1. |
Todo buque de las Seychelles autorizado para faenar en aguas de la UE deberá estar equipado de un sistema electrónico, en adelante denominado «sistema ERS», capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo, «los datos ERS», cuando el buque opere en la zona de pesca definida en el capítulo I, punto 2, letra a), del presente anexo, en lo sucesivo denominada «zona de pesca». |
2. |
Un buque seychellense que no esté equipado de un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estará autorizado a entrar en la zona de pesca de la UE para la realización de actividades pesqueras. |
3. |
Las autoridades de la UE comunicarán a las Seychelles los datos del centro de seguimiento de las actividades pesqueras (CSP) de la UE, en lo sucesivo, «el CSP de la UE», que asumirá la responsabilidad de las actividades de seguimiento previstas en el presente Acuerdo. |
4. |
El centro de seguimiento de las actividades pesqueras (CSP) de las Seychelles remitirá automáticamente y sin demora al CSP de la UE los mensajes ERS recibidos de buques de las Seychelles en los que el factor tiempo es crucial (COE, COX, PNO). Las notificaciones diarias de capturas (FAR) se pondrán a disposición del CSP de las Seychelles automáticamente y sin demora. |
5. |
Las Seychelles garantizarán que su CSP esté equipado con los programas y equipos informáticos necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en un formato XML disponible en http://ec.europa.eu/cfp/control/codes/index_en.htm y dispondrán de procedimientos de copia de seguridad capaces de registrar y almacenar los datos ERS en un formato legible por ordenador durante un período mínimo de 3 años. |
6. |
Toda modificación o actualización del formato al que se refiere el punto 5 deberá identificarse y fecharse y deberá estar operativa seis meses después de su implantación. |
7. |
La transmisión de los datos ERS deberá efectuarse a través de medios de comunicación electrónicos administrados por las autoridades de la UE, conocidos como DEH (Data Exchange Highway-autopista de intercambio de información). |
8. |
Tanto la UE como las Seychelles designarán a un corresponsal ERS que actuará como punto de contacto.
|
SECCIÓN 2
Preparación y transmisión de los datos ERS
1. |
El buque de las Seychelles deberá:
|
2. |
El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y transmitidos. |
3. |
El CSP de las Seychelles deberá enviar automática e inmediatamente los datos ERS al CSP de la UE. |
4. |
El CSP de la UE acusará recibo de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial. |
SECCIÓN 3
Fallo del sistema ERS a bordo del buque de las Seychelles y/o de la transmisión de los datos ERS entre el buque y el CSP de las Seychelles
1. |
Las Seychelles informarán inmediatamente al capitán o al armador del buque seychellense, o a su representante, de cualquier deficiencia técnica o avería del sistema ERS instalado a bordo del buque; los datos se transmitirán entre el buque y el CSP de las Seychelles. |
2. |
Las Seychelles informarán a las autoridades de la UE de las deficiencias de funcionamiento y las medidas correctoras adoptadas. |
3. |
En caso de avería del sistema ERS instalado a bordo de un buque seychellense, el capitán o el armador hará reparar o sustituir el sistema ERS en un plazo de 10 días. Si el buque de las Seychelles va a efectuar una escala en un puerto durante ese período de 10 días, podrá reanudar las actividades pesqueras en la zona de pesca de la UE cuando el sistema ERS esté plenamente operativo de nuevo, sin que sea necesaria una autorización de la UE. |
4. |
Un buque de las Seychelles no podrá zarpar de un puerto, tras haberse detectado un fallo técnico del ERS, a menos que:
En este último caso, la Seychelles informarán a la UE de su decisión antes de autorizar que el buque salga del puerto. |
5. |
Todo buque de las Seychelles que faene en la zona de pesca de la UE con un sistema ERS averiado transmitirá diariamente, a más tardar a las 23: 59 horas (UTC), todos los datos ERS al CSP de las Seychelles y a la UE por cualquier otro medio de comunicación electrónico disponible, hasta el momento en que el sistema ERS haya quedado reparado dentro del plazo a que se refiere el punto 3. |
6. |
Los datos ERS que no hayan podido transmitirse a las autoridades de la UE a través del sistema ERS debido a la avería mencionada en el punto 1 deberán ser enviados por el CSP de las Seychelles al CSP de la UE en otro formato electrónico decidido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, dado que los plazos de transmisión normalmente aplicables pueden no ser respetados. |
7. |
Si el CSP de la UE no recibe los datos ERS de un buque seychellense durante tres días consecutivos, la UE podrá ordenar al buque en cuestión que se dirija de inmediato a un puerto designado por la UE para proceder a una investigación. |
SECCIÓN 4
Deficiencias de funcionamiento del CSP — ausencia de recepción de los datos ERS en el CSP de la UE
1. |
Cuando el CSP de una de las Partes no reciba los datos ERS, informará al respecto inmediatamente al CSP de la otra Parte y, en caso necesario, participará en la resolución del problema. |
2. |
El CSP de las Seychelles y el CSP de la UE decidirán de común acuerdo los medios de comunicación electrónicos alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de los datos ERS en caso de deficiencia de funcionamiento del CSP y se comunicarán de inmediato cualquier cambio. |
3. |
Cuando el CSP de la UE indique que no se han recibido los datos ERS y el CSP de las Seychelles identifique las causas del problema, las Seychelles adoptarán las medidas oportunas para resolverlo. El CSP de las Seychelles informará al CSP de la UE del problema y de las consecuencias y medidas que se hayan adoptado dentro de las 24 horas siguientes a la detección de la deficiencia. |
4. |
Si se precisan más de 24 horas para resolver el problema, el CSP de las Seychelles deberá transmitir inmediatamente al CSP de la UE los datos ERS pendientes de envío, utilizando uno de los medios electrónicos alternativos a que se refiere el punto 6 de la sección 3. |
5. |
La UE deberá comunicar la deficiencia de funcionamiento a sus servicios de control competentes (SCV), a fin de que los buques de las Seychelles no sean sospechosos de haber cometido una infracción al no haber transmitido el CSP de las Seychelles los datos ERS como consecuencia de la avería sufrida por dicho CSP. |
SECCIÓN 5
Mantenimiento de un CSP
1. |
Las operaciones programadas de mantenimiento de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar a la transmisión de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con 72 horas de antelación, indicando, si es posible, la fecha y la duración del mantenimiento. Las interrupciones, averías o mantenimientos no previstos se comunicarán lo antes posible al otro CSP. |
2. |
Durante el mantenimiento, el suministro de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. Los datos ERS en cuestión se facilitarán inmediatamente después del final de la interrupción. |
3. |
Si la operación de mantenimiento se prolonga más de 24 horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP utilizando uno de los medios electrónicos al alternativos a que se refiere el punto 6 de la sección 3. |
4. |
Las Seychelles y de la UE deberán informar del mantenimiento a sus servicios de control competentes (SCV), a fin de que los buques de las Seychelles no sean sospechosos de haber cometido una infracción al no haberse transmitido los datos ERS como consecuencia del mantenimiento de un CSP. |
Apéndice 4
Formato de las comunicaciones
Informe de entrada (COE) (1)
Contenido |
Transmisión |
Destino |
FRA |
Código de la acción |
COE |
Nombre del buque |
|
IRCS |
|
Posición al entrar |
LT/LG |
Fecha y hora (UTC) de la entrada |
DD/MM/AAAA — HH:MM |
Cantidad (t) de pescado a bordo por especie: |
|
Rabil (YFT) |
(t) |
Patudo (BET) |
(t) |
Listado (SKJ) |
(t) |
Otros (especificar) |
(t) |
Informe de salida (COX) (2)
Contenido |
Transmisión |
Destino |
FRA |
Código de la acción |
COX |
Nombre del buque |
|
IRCS |
|
Posición al entrar |
LT/LG |
Fecha y hora (UTC) de la salida |
DD/MM/AAAA — HH:MM |
Cantidad (t) de pescado a bordo por especie: |
|
Rabil (YFT) |
(t) |
Patudo (BET) |
(t) |
Listado (SKJ) |
(t) |
Otros (especificar) |
(t) |
Informe de capturas (CAT) Formato dentro de zonas de pesca de la UE (3).
Contenido |
Transmisión |
Destino |
FRA |
Código de la acción |
CAT |
Nombre del buque |
|
IRCS |
|
Fecha y hora (UTC) del informe |
DD/MM/AAAA — HH:MM |
Cantidad (t) de pescado a bordo por especie: |
|
Rabil (YFT) |
(t) |
Patudo (BET) |
(t) |
Contenido |
(t) |
Otros (especificar) |
(t) |
Número de lances efectuados desde el último informe |
|
Todos los informes se transmitirán a las direcciones de fax o correo electrónico de la autoridad competente indicadas a continuación:
Correo electrónico: cnsp-france@developpement-durable.gouv.fr |
Fax (+ 33) 2 97 55 23 75 |
Dirección postal: Avenue Louis Bougo, F-56410 Etel, FRANCIA |
(1) Enviado seis (6) horas antes de entrar en las zonas de pesca de la UE.
(2) Enviado seis (6) horas antes de salir de las zonas de pesca de la UE.
(3) Cada tres (3) días después de entrar en las zonas de pesca de la UE.
Apéndice 5
COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB
Informe de posición
Elemento de datos |
Código |
Obligatorio/facultativo |
Observaciones |
Inicio del registro |
SR |
O |
Dato relativo al sistema — indica el comienzo de la comunicación |
Destinatario |
AD |
O |
Dato relativo al mensaje — destinatario. Código ISO alfa-3 del país |
Remitente |
FS |
O |
Dato relativo al mensaje — remitente. Código ISO alfa-3 del país |
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato relativo al mensaje-tipo de mensaje «POS» |
Indicativo de llamada de radio |
CR |
O |
Dato relativo a buque — indicativo internacional de llamada de radio del buque. |
Número de referencia interno de la Parte contratante |
IR |
F |
Dato relativo al buque — número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado del pabellón seguido de un número). |
Número de matrícula externo |
XR |
F |
Dato relativo al buque — número que aparece en el costado del buque |
Estado del pabellón |
FS |
F |
Dato relativo al Estado del pabellón |
Latitud |
LA |
O |
Dato relativo a la posición del buque — posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS -84) |
Longitud |
LO |
O |
Dato relativo a la posición del buque — posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84). |
Fecha |
DA |
O |
Dato relativo a la posición del buque — fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD). |
Hora |
TI |
O |
Dato relativo a la posición del buque — hora UTC de comunicación de la posición (HHMM). |
Fin de la comunicación |
ER |
O |
Dato del sistema; indica el final de la comunicación |
Caracteres: ISO 8859.1
Cada transmisión de datos se estructura del siguiente modo:
— |
Una barra oblicua doble (//) y el código «SR» indican el inicio del mensaje. |
— |
Una barra oblicua doble (//) y un código de campo indican el comienzo de un elemento de datos. |
— |
Una barra oblicua simple (/) separa el código de campo y los datos. |
— |
Los pares de datos se separan mediante un espacio. |
— |
El código «ER» y una barra oblicua doble (//) indican el final de una comunicación. |
— |
Los elementos de datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación. |
Apéndice 6
SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES POR SATÉLITE (SLB)
Principios generales
1. |
En lo que respecta al sistema de localización de buques mencionado en el capítulo 4, sección 4, del anexo del presente Acuerdo, todos los buques de las Seychelles que faenen o tengan intención de faenar en la zona de pesca de la UE tal como se define en el capítulo I, punto 2, letra a), en lo sucesivo denominada la «zona de pesca», deberán cumplir íntegramente las disposiciones siguientes. |
2. |
Un buque seychellense que no esté equipado de un dispositivo de localización de buques (DLB) por satélite o si el DLB instalado a bordo no está operativo, no podrá entrar en la zona de pesca de la UE para realizar actividades pesqueras. |
3. |
Las posiciones y movimientos de los buques de las Seychelles deberán ser objeto de vigilancia, en particular mediante un SLB, sin discriminación alguna y de acuerdo con las disposiciones que se detallan a continuación. |
4. |
A los efectos del SLB, las autoridades de la UE comunicarán a los centros de seguimiento de las actividades pesqueras (CSP) de la UE las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de la zona de pesca de la UE. |
5. |
Las autoridades de la UE transmitirán esta información a las autoridades competentes de las Seychelles en formato electrónico y expresada en grados decimales en el sistema WGS-84. |
6. |
Las autoridades de la UE y el CSP de las Seychelles intercambiarán información sobre sus respectivos puntos de contacto, principalmente las direcciones electrónicas en formato https o, si procede, otro protocolo de comunicación seguro, y las especificaciones que deban utilizarse en sus respectivos CSP, así como los medios de comunicación alternativos que deben emplearse en caso de avería. |
7. |
Todos los buques seychellenses que estén en posesión de una autorización de pesca deberán llevar instalado a bordo un dispositivo de localización de buques (DLB) plenamente operativo, que permita la comunicación automática y continua de sus coordenadas geográficas al CSP de las Seychelles. |
8. |
La frecuencia de transmisión será horaria. |
9. |
Se acuerda que, si alguna de las Partes lo solicita, se intercambiará información sobre el equipo SLB utilizado, con el fin de garantizar que es totalmente compatible con los requisitos de la otra Parte a los efectos de las presentes disposiciones. |
10. |
Las Partes acuerdan revisar estas disposiciones del modo y en el momento que se consideren oportunos y proceder al análisis de los casos de funcionamiento incorrecto o de las anomalías que afecten a buques seychellenses concretos. Las autoridades de la UE deberán notificar todos estos casos a las autoridades competentes de las Seychelles y a la Comisión Europea con una antelación mínima de quince días antes de la reunión de revisión que tendrá lugar en el marco de la comisión mixta. |
11. |
En caso de litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 8 del presente Acuerdo. |
Integridad del SLB
12. |
Se prohíbe al capitán de un buque de las Seychelles, o a cualquier persona autorizada por él, desconectar u obstruir el DLB o interferir de cualquier forma con los datos transmitidos al CSP de las Seychelles, cuando faene en la zona de pesca de la UE. |
13. |
El capitán será responsable de la exactitud de los datos SLB registrados y transmitidos. |
14. |
El capitán del buque deberá cerciorarse, en particular, de que:
El capitán podrá ser objeto de sanciones con arreglo a la legislación aplicable de la UE de producirse cualquier incumplimiento de las obligaciones arriba mencionadas. |
15. |
Los componentes materiales y los programas informáticos del SLB serán, en la medida de lo posible, inviolables, es decir, harán imposible la introducción o extracción de posiciones falsas y no podrán ser manipulados manualmente. |
16. |
El sistema será totalmente automático y estará operativo en todo momento, cualesquiera que sean las condiciones ambientales. Está prohibido destruir, dañar, anular o manipular de cualquier otra manera el dispositivo de seguimiento por satélite. |
17. |
La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 100 metros y con un intervalo de confianza del 99 %. |
Transmisión de datos SLB
18. |
Cuando un buque seychellense que faene al amparo del Acuerdo entre en la zona de pesca de la UE, el CSP de las Seychelles enviará automáticamente al CSP de la UE, en tiempo real, los informes de posición subsiguientes, con la frecuencia establecida en el punto 8. |
19. |
Los mensajes SLB comunicados estarán identificados utilizando los siguientes códigos de 3 letra s):
|
20. |
Podrá modificarse la frecuencia de las transmisiones, estableciéndose intervalos de treinta minutos, cuando existan pruebas fundadas de que el buque seychellense está cometiendo una infracción.
|
21. |
Los mensajes a que se refiere el punto 19 se enviarán por vía electrónica en formato https u otro protocolo de comunicación seguro, acordado previamente entre los CSP correspondientes. |
Deficiencias de funcionamiento del equipo SLB a bordo de un buque de las Seychelles
22. |
En caso de problema técnico o de funcionamiento deficiente del DLB instalado a bordo del buque pesquero seychellense, su capitán comunicará la información indicada en el punto 19, por cualquiera de los medios de comunicación contemplados en el punto 6, al CSP de las Seychelles, a partir del momento en que la autoridad competente de la UE haya informado de la deficiencia o avería. |
23. |
Deberá transmitirse al menos un informe global de posición cada cuatro horas mientras el buque seychellense permanezca en la zona de pesca de la UE. Ese informe global de posición incluirá las posiciones a intervalos de una hora registradas por el capitán del buque durante esas cuatro horas, tal como se describe en el apéndice 5. |
24. |
El CSP de las Seychelles remitirá sin demora estos mensajes al CSP de la UE. En caso de necesidad o de duda, la autoridad competente de la UE podrá solicitar que un buque determinado de las Seychelles transmita dicho informe de posición cada hora. |
25. |
El equipo defectuoso se reparará o sustituirá en cuanto el buque de las Seychelles finalice la marea. No podrá iniciarse una nueva marea hasta que el equipo haya sido reparado o sustituido y se haya recibido la correspondiente autorización de la autoridad competente de las Seychelles, que informará de su decisión a las autoridades de la UE. |
Deficiencia de funcionamiento del CSP — ausencia de recepción de los datos SLB por el CSP de la UE
26. |
Cuando uno de los CSP no reciba los datos SLB, dicho CSP informará de ello sin demora al punto de contacto del otro CSP y, en su caso, colaborará para resolver el problema. |
27. |
El CSP de las Seychelles y el CSP de la UE deberán, antes de la aplicación provisional del presente Acuerdo, acordar mutuamente los medios de comunicación electrónicos alternativos que deban utilizarse para la transmisión de los datos SLB si el CSP experimenta problemas de funcionamiento y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichos medios. |
28. |
Cuando el CSP de la UE indique que no se han recibido los datos SLB, el CSP de las Seychelles deberá identificar las causas del problema y tomará las medidas adecuadas para garantizar su solución. El CSP de las Seychelles informará al CSP de la UE de los resultados y de las medidas adoptadas en un plazo de 24 horas a partir del conocimiento de la deficiencia de funcionamiento. |
29. |
Si se precisan más de 24 horas para resolver el problema, el CSP de las Seychelles deberá transmitir al CSP de la UE los datos SLB pendientes de envío, utilizando los medios electrónicos alternativos a que se refiere el punto 27. |
30. |
La UE informará a sus servicios de seguimiento, control y vigilancia (SCV) competentes, a fin de que los buques de las Seychelles no sean objeto de ningún procedimiento de infracción al no haber recibido el CSP de la UE los datos SLB debido a la deficiencia de funcionamiento de los sistema de los CSP. |
Mantenimiento de un CSP
31. |
El mantenimiento programado de un CSP (programa de mantenimiento) que pueda afectar al intercambio de datos del SLB deberá ser notificado al otro CSP al menos con 72 horas de antelación, indicando, si es posible, la fecha y la duración del mantenimiento. El mantenimiento no programado se comunicará lo antes posible al otro CSP. |
32. |
Durante el mantenimiento, el suministro de los datos del SLB podrá quedar en espera hasta que el sistema vuelva a estar operativo. Los datos SLB serán puestos a disposición inmediatamente después de finalizar el mantenimiento. |
33. |
Si el mantenimiento se prolonga más de 24 horas, los datos SLB se transmitirán al otro CSP utilizando los medios electrónicos alternativos a que se refiere el punto 27. |
34. |
Las autoridades de la UE informarán a sus servicios de seguimiento, control y vigilancia (SCV) competentes, a fin de que los buques de las Seychelles no sean objeto de ningún procedimiento de infracción al no haberse transmitido los datos SLB debido al mantenimiento del CSP. |
REGLAMENTOS
6.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/30 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 604/2014 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2014
por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en relación con los criterios cualitativos y los criterios cuantitativos adecuados para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 94, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2013/36/UE y, en particular, su artículo 74, establece que las entidades deben estar dotadas de sólidos procedimientos de gobierno corporativo y procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas. Estos procedimientos han de ser exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y las actividades de la entidad. Deben tener en cuenta, entre otros, los riesgos específicos a que se refieren los artículos 79 a 87 de dicha Directiva. Los procedimientos son evaluados por las autoridades competentes como parte del proceso de revisión y evaluación supervisoras de conformidad con el artículo 97 de la referida Directiva. Las entidades tienen en cuenta los riesgos detectados en el marco del proceso de evaluación de la adecuación del capital interno con arreglo al artículo 73 de dicha Directiva. |
(2) |
El marco de supervisión prudencial establecido por la Directiva 2013/36/UE requiere que todas las entidades determinen los miembros del personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad. Los criterios que se utilicen para evaluar la importancia de la influencia de las actividades profesionales del personal en el perfil de riesgo han de tener en cuenta la incidencia potencial del personal en el perfil de riesgo de la entidad en función de sus facultades y sus responsabilidades y de los indicadores de riesgo y de rendimiento de la entidad. En la evaluación se han de tener en cuenta la organización interna de la entidad y la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades. Los criterios deben reflejar plenamente todos los riesgos a los que la entidad o el grupo están o pueden estar expuestos. De esta forma, las entidades estarán también en condiciones de establecer incentivos adecuados en el marco de la política de remuneración a fin de garantizar el comportamiento prudente del personal, y se asegura que la identificación de aquellos miembros de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgos de la entidad refleja el nivel de riesgo de diferentes actividades dentro de la entidad. |
(3) |
En 2012, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) publicó los resultados de una encuesta sobre la implementación a nivel nacional y la aplicación práctica de las directrices emitidas por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos sobre las políticas y prácticas de remuneración (en lo sucesivo, «las directrices del CSBE»), que contenían criterios generales para la evaluación de la importancia de la influencia del personal en el perfil de riesgo de la entidad. Dicha encuesta puso de manifiesto que la aplicación por parte de las entidades y autoridades competentes de las disposiciones en materia de remuneración de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) no conllevaba un nivel de armonización suficiente. La variedad de las prácticas de remuneración seguía siendo excesivamente amplia y, en especial, los criterios utilizados para catalogar al personal no siempre tenían suficientemente en cuenta la incidencia de sus actividades profesionales en el perfil de riesgo de la entidad. Subsistían discrepancias significativas en los enfoques seguidos por las diferentes entidades y Estados miembros a la hora de catalogar a dicho personal. Estas normas técnicas de regulación deben basarse, pues, en la experienciaadquirida en la aplicación de la Directiva 2006/48/CE y las directrices del CSBE y perseguir como objetivo un mayor nivel de armonización. La ABE publicará nuevas directrices en materia de políticas remunerativas racionales que se atengan a los principios establecidos en la Directiva 2013/36/UE, con arreglo al artículo 75, apartado 2, de dicha Directiva. |
(4) |
Debe establecerse un conjunto claro de criterios cualitativos y criterios cuantitativos adecuados para determinar las principales categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad, que garantice un planteamiento armonizado en toda la Unión y que abarque un conjunto común de los principales riesgos. De conformidad con el artículo 94, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, todas las categorías identificadas mediante dichos criterios deben ser de personal cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad. Las entidades han de tener en cuenta asimismo los resultados de sus propias evaluaciones de riesgos en el marco de sus procedimientos internos. Las autoridades competentes deben garantizar la completa identificación de todo el personal cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad. |
(5) |
Incumbe a los miembros del órgano de dirección la responsabilidad última en lo que concierne a la entidad, su estrategia y actividades, por lo que siempre pueden tener una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad. Esto se aplica tanto a los miembros del órgano de dirección en su función de dirección, que toman decisiones, como a los miembros de dicho órgano en su función de supervisión, que examinan el proceso de toma de decisiones y pueden contestar las decisiones adoptadas. |
(6) |
La alta dirección y los altos directivos encargados de unidades de negocio importantes, de la gestión de categorías de riesgos específicas, como el riesgo de liquidez, el riesgo operativo o el riesgo de tipo de interés, y de las funciones de control dentro de la entidad son responsables de la gestión cotidiana de la empresa, sus riesgos o sus funciones de control. Ello incluye la responsabilidad de tomar decisiones estratégicas u otras decisiones fundamentales sobre las actividades de la empresa o el marco de control. Los riesgos asumidos por la empresa y la manera en que se gestionan son los factores más importantes para el perfil de riesgo de la entidad. |
(7) |
Además de los responsables de hacer nuevos negocios, los cargos responsables de prestar apoyo interno que son cruciales para el funcionamiento de la empresa y están facultados para tomar decisiones en esos ámbitos exponen a la entidad a riesgos operativos y de otra índole importantes. Por consiguiente, las actividades profesionales de los miembros del personal que ocupan esos cargos tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad. |
(8) |
En general, el riesgo de crédito y el riesgo de mercado se asumen con vistas a generar negocios, por lo que la incidencia de las actividades que crean esos riesgos en el perfil de riesgo puede evaluarse utilizando criterios basados en límites de facultades, que se calculen al menos una vez al año sobre la base de las cifras de capital y los métodos utilizados a efectos reguladores, al tiempo que se aplica un umbral de minimis para los riesgos de crédito a fin de garantizar la aplicación proporcionada de los criterios en las entidades pequeñas. |
(9) |
Los criterios para la identificación del personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad deben tener en cuenta que algunas entidades pueden estar exentas de los requisitos relativos a la cartera de negociación en virtud del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y que los límites se fijan de diferentes maneras en las distintas entidades, que utilizan enfoques diferentes para el cálculo de los requisitos de capital. |
(10) |
Considerando que en el resultado de las decisiones influye a menudo el personal que las origina mientras que el poder decisorio formal corresponde a personal de más alto nivel o a comités, los criterios deben tener en cuenta los elementos importantes en tales procesos decisorios. |
(11) |
El personal que ocupa puestos directivos es responsable de las actividades de negocios en el ámbito bajo su gestión. Por consiguiente, deben existir criterios adecuados para garantizar que se determine que tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad los miembros del personal que son responsables de grupos de personal cuyas actividades podrían tener una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad. Esto incluye los casos en que las actividades de los distintos miembros del personal bajo su dirección no tienen por separado una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad, pero sí podría tenerla el conjunto de las actividades de todos ellos. |
(12) |
Además de los criterios cualitativos, conviene establecer criterios cuantitativos adecuados para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad. La remuneración total concedida depende principalmente de la contribución que el personal aporta a la consecución de los objetivos empresariales de la entidad y, por lo tanto, de las responsabilidades, funciones, capacidades y competencias del personal y del rendimiento del personal y de la entidad. Cuando se concede a un miembro del personal una remuneración total por encima del oportuno umbral, es razonable suponer que está vinculada a su contribución a los objetivos empresariales de la entidad y a la incidencia de sus actividades profesionales en el perfil de riesgo de la entidad. Por consiguiente, conviene basar esos criterios cuantitativos en laremuneración total que recibe un miembro del personal, tanto en términos absolutos como en relación con otros miembros del personal dentro de la misma entidad. Al aplicar esos criterios cuantitativos, debe tenerse en cuenta, cuando proceda, el hecho de que los niveles de pago difieren de un país a otro. Deben establecerse umbrales claros y adecuados para identificar al personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad, teniendo en cuenta los datos recopilados por la ABE y por las autoridades competentes. Estos criterios cuantitativos constituyen una fuerte presunción de que el personal tiene una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad. Con todo, estas presunciones basadas en criterios cuantitativos no deben aplicarse cuando las entidades demuestren, sobre la base de condiciones objetivas adicionales, que el personal no tiene de hecho una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad, teniendo en cuenta todos los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta. La exclusión del personal con mayores niveles de remuneración identificado en virtud de estos criterios debe estar sujeta a la aprobación de la autoridad competente a fin de garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos criterios. En cuanto al personal al que se haya concedido una remuneración superior a 1 000 000 EUR (personal con ingresos altos), las autoridades competentes deben informar a la ABE antes de que se aprueben las exclusiones, a fin de asegurar la aplicación coherente de dichos criterios, en particular en circunstancias tan excepcionales. Sin embargo, el proceso de identificación, incluida la aplicación de las exclusiones, debe estar sometido siempre a la revisión supervisora con arreglo al artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE. |
(13) |
El hecho de que los miembros del personal estén incluidos en el mismo baremo salarial que los altos directivos y los empleados que asumen riesgos también puede ser indicio de que sus actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad. Al establecer el baremo, no debe tenerse en cuenta la remuneración pagada al personal que ejerce funciones de control o de apoyo ni a los miembros del órgano de dirección en su función supervisora. Al aplicar este criterio, debe tenerse igualmente en cuenta el hecho de que los niveles de pago difieren de un país a otro. Las entidades deben tener la posibilidad de demostrar que el personal incluido dentro del citado baremo de remuneración, pero que no cumple ninguno de los criterios cualitativos ni otros criterios cuantitativos, no tiene una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad, teniendo en cuenta todos los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta. La exclusión con arreglo a este criterio de personas con un alto nivel de remuneración total debe supeditarse a un procedimiento de notificación que permita una revisión supervisora en su debido momento, con el fin de garantizar la coherencia en la aplicación de este criterio. |
(14) |
Las autoridades competentes deben velar por que las entidades conserven constancia de la evaluación realizada y del personal cuyas actividades profesionales hayan sido identificadas como actividades con una incidencia importante en su perfil de riesgo, a fin de permitir a la autoridad competente y a los auditores revisar la evaluación. La documentación debe incluir asimismo al personal identificado con arreglo a criterios basados en su remuneración pero cuyas actividades profesionales se han considerado sin incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad. |
(15) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión. |
(16) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas técnicas de regulación con respecto a los criterios cualitativos y criterios cuantitativos apropiados para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, a nivel de grupo, sociedad matriz y filial, incluidas las entidades establecidas en centros financieros extraterritoriales.
Artículo 2
Aplicación de los criterios
Sin perjuicio de la obligación impuesta a la autoridad competente de velar por que las entidades se atengan a los principios establecidos en los artículos 92, 93 y 94 de la Directiva 2013/36/UE para todas las categorías de personal cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad con arreglo al artículo 92, apartado 2, de dicha Directiva, se considerará que los miembros del personal que cumplan cualquiera de los criterios cualitativos definidos en el artículo 3 del presente Reglamento o cualquiera de los criterios cuantitativos definidos en el artículo 4 del presente Reglamento tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad.
Artículo 3
Criterios cualitativos
Se considerará que el personal tiene una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad cuando se cumpla alguno de los criterios cualitativos siguientes:
1) |
el miembro del personal es miembro del órgano de dirección en su función de dirección; |
2) |
el miembro del personal es miembro del órgano de dirección en su función supervisora; |
3) |
el miembro del personal es miembro de la alta dirección; |
4) |
el miembro del personal es responsable y debe rendir cuentas ante el órgano de dirección por las actividades de la función de gestión de riesgos independiente, la función de verificación del cumplimiento o la función de auditoría interna; |
5) |
el miembro del personal tiene responsabilidad global por la gestión del riesgo en una unidad de negocio, tal como se define en el artículo 142, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, a la que se ha distribuido capital interno de conformidad con el artículo 73 de la Directiva 2013/36/UE que represente al menos el 2 % del capital interno de la entidad («unidad de negocio importante»); |
6) |
el miembro del personal dirige una unidad de negocio importante; |
7) |
el miembro del personal tiene responsabilidad directiva en una de las funciones a que se refiere el punto 4 o en una unidad de negocio importante e informa directamente a un miembro del personal contemplado en los puntos 4 o 5; |
8) |
el miembro del personal tiene responsabilidad directiva en una unidad de negocio importante e informa directamente al miembro del personal que dirige dicha unidad; |
9) |
el miembro del personal dirige una función responsable de los asuntos jurídicos, las finanzas, incluida la fiscalidad y la presupuestación, los recursos humanos, la política de remuneración, la tecnología de la información o los análisis económicos; |
10) |
el miembro del personal es responsable o es miembro de un comité encargado de la gestión de una categoría de riesgo prevista en los artículos 79 a 87 de la Directiva 2013/36/UE que no sea el riesgo de crédito ni el riesgo de mercado; |
11) |
con respecto a las exposiciones al riesgo de crédito de un importe nominal por transacción que represente el 0,5 % del capital ordinario de nivel 1 de la entidad y sea al menos de 5 millones EUR, el miembro del personal:
|
12) |
en relación con una entidad a la que no se aplique la excepción para carteras de negociación de pequeño volumen prevista en el artículo 94 del Reglamento (UE) no 575/2013, el miembro del personal:
|
13) |
el miembro del personal tiene responsabilidad directiva en relación con un grupo de miembros del personal, cada uno de los cuales tiene la facultad de comprometer a la entidad en operaciones, y se cumple una de las siguientes condiciones:
|
14) |
en lo que respecta a las decisiones de aprobación o veto de la introducción de nuevos productos, el miembro del personal:
|
15) |
el miembro del personal tiene responsabilidad directiva en relación con un miembro del personal que cumple uno de los criterios que figuran en los puntos 1 a 14. |
Artículo 4
Criterios cuantitativos
1. Sin perjuicio de los apartados 2 a 5, se considerará que el personal tiene una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad cuando se cumplen alguno de los criterios cuantitativos siguientes:
a) |
se ha concedido al miembro del personal una remuneración total igual o superior a 500 000 EUR en el ejercicio anterior; |
b) |
el miembro del personal se encuentra dentro del 0,3 % del personal, redondeado al entero más próximo, al que se ha concedido la mayor remuneración total en el ejercicio anterior; |
c) |
en el ejercicio anterior se concedió al miembro del personal una remuneración total igual o superior a la remuneración total más baja concedida durante dicho ejercicio a un miembro de la alta dirección, o el miembro del personal cumple alguno de los criterios contemplados en los puntos 1, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 13 o 14 del artículo 3. |
2. No se considerará que se cumple un criterio establecido en el apartado 1 cuando la entidad determine que las actividades profesionales del miembro del personal no tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad porque el miembro del personal, o la categoría de personal a la que pertenece:
a) |
únicamente lleva a cabo actividades profesionales y tiene facultades en una unidad de negocio que no es un unidad de negocio importante, o |
b) |
no tiene incidencia importante en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante a través de las actividades profesionales llevadas a cabo. |
3. La condición establecida en el apartado 2, letra b), se evaluará sobre la base de criterios objetivos que tengan en cuenta todos los riesgos y los indicadores de rendimiento pertinentes utilizados por la entidad para identificar, gestionar y controlar los riesgos de conformidad con el artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE, y sobre la base de los cometidos y las facultades del miembro del personal o categoría de personal y su incidencia en el perfil de riesgo de la entidad si se compara con la incidencia de las actividades profesionales de los miembros del personal identificados mediante los criterios que figuran en el artículo 3 del presente Reglamento.
4. Las entidades deberán notificar a la autoridad competente responsable de su supervisión prudencial la aplicación del apartado 2 en relación con el criterio contemplado en el apartado 1, letra a). En la notificación se expondrán la base sobre la que la entidad ha determinado que el miembro del personal de que se trate, o la categoría de personal a la que pertenece, reúne una de las condiciones establecidas en el apartado 2 y, si procede, se incluirá la evaluación llevada a cabo por la entidad de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.
5. La aplicación del apartado 2 por una entidad con respecto a un miembro del personal al que se haya concedido una remuneración total igual o superior a 750 000 EUR en el ejercicio anterior, o en relación con el criterio establecido en el apartado 1, letra b), estará supeditada a la aprobación previa de la autoridad competente responsable de la supervisión prudencial de la citada entidad.
La autoridad competente solo dará su aprobación previa si la entidad puede demostrar que se cumple una de las condiciones establecidas en el apartado 2, habida cuenta, por lo que respecta a la condición establecida en el apartado 2, letra b), de los criterios de evaluación establecidos en el apartado 3.
En caso de que se haya concedido al miembro del personal una remuneración total igual o superior a 1 000 000 EUR en el ejercicio anterior, la autoridad competente solo dará su aprobación previa en circunstancias excepcionales. A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la autoridad competente informará a la Autoridad Bancaria Europea antes de dar su aprobación con respecto a dicho miembro del personal.
Artículo 5
Cálculo de la remuneración concedida
1. A efectos del presente Reglamento, la remuneración que haya sido concedida pero aún no haya sido abonada se valorará en la fecha de la concesión, sin tener en cuenta la aplicación del tipo de descuento a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra g), inciso iii), de la Directiva 2013/36/UE, ni la reducción en los pagos, ya sea a través de cláusulas de penalización o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas, o de cualquier otro modo. Todos los importes serán brutos y se calcularán sobre la base de equivalente a tiempo completo.
2. A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 1, letras b) y c), la remuneración concedida podrá considerarse por separado para cada Estado miembro y cada tercer país en el que la entidad esté establecida y el personal se asignará al país en el que lleva a cabo la parte predominante de sus actividades.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(2) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
6.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/36 |
REGLAMENTO (UE) No 605/2014 DE LA COMISIÓN
de 5 de junio de 2014
que modifica, a efectos de la inclusión de indicaciones de peligro y consejos de prudencia en lengua croata y su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y los ajustes necesarios en el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) y, en particular, su artículo 50,
Visto el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (2), y, en particular, su artículo 37, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 487/2013 de la Comisión (3) modifica algunas de las tablas de indicaciones de peligro en las distintas lenguas oficiales que se incluían en el anexo III del Reglamento (CE) no 1272/2008 y algunas de las tablas de consejos de prudencia en las distintas lenguas oficiales que se incluían en el anexo IV de dicho Reglamento. Con la adhesión de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, es necesario que todas las indicaciones de peligro y los consejos de prudencia que figuran en el Reglamento (CE) no 1272/2008, modificado por el Reglamento (UE) no 487/2013 de la Comisión, aparezcan también en lengua croata. El presente Reglamento realiza los ajustes necesarios en las tablas de indicaciones en las distintas lenguas oficiales. |
(2) |
La parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 contiene dos listas de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas. La tabla 3.1 recoge la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en las partes 2 a 5 del anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008. La tabla 3.2 recoge la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (4). |
(3) |
Se han remitido a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) propuestas para la clasificación y el etiquetado armonizados nuevos o actualizados de algunas sustancias, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Tras considerar los dictámenes sobre dichas propuestas emitidos por el Comité de Evaluación de Riesgos de la ECHA, así como los comentarios recibidos de las partes interesadas, se considera necesario introducir, eliminar o actualizar la clasificación y el etiquetado armonizados de determinadas sustancias mediante la modificación del anexo VI de ese Reglamento. |
(4) |
Las nuevas clasificaciones armonizadas no serán aplicables inmediatamente, ya que es necesario un plazo determinado para que los proveedores puedan adaptar a esas nuevas clasificaciones el etiquetado y envasado de las sustancias y mezclas y vender sus existencias actuales. Por otra parte, será necesario un plazo determinado para que los proveedores puedan cumplir sus obligaciones de registro derivadas de las nuevas clasificaciones armonizadas de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, categorías 1A y 1B (tabla 3.1) y categorías 1 y 2 (tabla 3. 2), o como muy tóxicas para los organismos acuáticos y que pueden causar efectos duraderos en el medio ambiente acuático, en particular las indicadas en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(5) |
De conformidad con las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) no 1272/2008, que permiten la aplicación anticipada de las nuevas disposiciones de forma voluntaria, los proveedores deben tener la posibilidad de aplicar las nuevas clasificaciones armonizadas y de adaptar en consecuencia el etiquetado y envasado, de forma voluntaria, antes de que se agote el plazo para su cumplimiento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1272/2008 se modifica como sigue:
1) |
el anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento; |
2) |
el anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento; |
3) |
el anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, las sustancias y mezclas podrán clasificarse, etiquetarse y envasarse, hasta el 1 de diciembre de 2014 y el 1 de junio de 2015, respectivamente, de conformidad con el presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, las sustancias clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de diciembre de 2014 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de diciembre de 2016.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, las mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o con el Reglamento (CE) no 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de junio de 2015 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento hasta el 1 de junio de 2017.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, punto 3, las clasificaciones armonizadas que figuran en el anexo III de este Reglamento podrán aplicarse antes de la fecha indicada en el artículo 3, párrafo tercero.
Artículo 3
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 1, puntos 1 y 2, será aplicable a las sustancias a partir del 1 de diciembre de 2014, y a las mezclas a partir del 1 de junio de 2015.
3. El artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 1 de abril de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 112 de 24.4.2012, p. 21.
(2) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento (UE) no 487/2013 de la Comisión, de 8 de mayo de 2013, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L 149 de 1.6.2013, p. 1).
(4) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(6) Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).
ANEXO I
En la parte 1 del anexo III, la tabla 1.1 se modifica como sigue:
1) |
En el código H229, se añade lo siguiente después de la entrada correspondiente a GA:
|
2) |
En el código H230, se añade lo siguiente después de la entrada correspondiente a GA:
|
3) |
En el código H231, se añade lo siguiente después de la entrada correspondiente a GA:
|
ANEXO II
La parte 2 del anexo IV se modifica como sigue:
1) |
La tabla 1.2 se modifica como sigue:
|
2) |
La tabla 1.3 se modifica como sigue:
|
ANEXO III
La parte 3 del anexo VI se modifica como sigue:
1) |
La tabla 3.1 se modifica como sigue:
|
2) |
La tabla 3.2 se modifica como sigue:
|
6.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/50 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 606/2014 DE LA COMISIÓN
de 5 de junio de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
46,1 |
MK |
77,0 |
|
TR |
76,3 |
|
ZZ |
66,5 |
|
0707 00 05 |
MK |
30,7 |
TR |
106,1 |
|
ZZ |
68,4 |
|
0709 93 10 |
TR |
113,3 |
ZZ |
113,3 |
|
0805 50 10 |
AR |
120,1 |
TR |
118,2 |
|
ZA |
132,6 |
|
ZZ |
123,6 |
|
0808 10 80 |
AR |
105,4 |
BR |
86,4 |
|
CL |
101,0 |
|
CN |
98,8 |
|
NZ |
141,9 |
|
US |
173,1 |
|
UY |
158,2 |
|
ZA |
94,2 |
|
ZZ |
119,9 |
|
0809 10 00 |
TR |
257,1 |
ZZ |
257,1 |
|
0809 29 00 |
TR |
379,1 |
ZZ |
379,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
6.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/52 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2014
que modifica los anexos de las Decisiones 92/260/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE en lo que respecta a las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria aplicables a la importación de caballos registrados procedentes de determinadas partes del territorio de la India
[notificada con el número C(2014) 3582]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/332/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),
Vista la Directiva 2009/156/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, su artículo 15, letra a), su artículo 16, apartado 2, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. En ella se dispone que se autoriza la importación en la Unión únicamente de équidos que procedan de terceros países que cumplan determinados requisitos zoosanitarios. |
(2) |
Mediante la Decisión 92/260/CEE de la Comisión (3) se establecen las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria para la admisión temporal en la Unión de caballos registrados durante un período inferior a noventa días, procedentes de terceros países clasificados en los grupos sanitarios específicos que figuran en el anexo I de la misma. El anexo II de dicha Decisión establece modelos de certificados sanitarios que deben acompañar a los animales procedentes de terceros países clasificados en los correspondientes grupos sanitarios. |
(3) |
Mediante la Decisión 93/197/CEE de la Comisión (4) se establecen las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión de équidos registrados y équidos de cría y producción, procedentes de terceros países clasificados en los grupos sanitarios específicos que figuran en el anexo I de la misma. Dicho anexo también especifica la categoría de équidos cuya importación de un tercer país concreto se permite. El anexo II de dicha Decisión establece modelos de certificados sanitarios que deben acompañar a los animales procedentes de terceros países clasificados en los correspondientes grupos sanitarios. |
(4) |
La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (5) establece una lista de terceros países, o partes de los mismos si se aplica la regionalización, desde los cuales los Estados miembros han de autorizar la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones, e indica las demás condiciones aplicables a dichas importaciones. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión. |
(5) |
Según la información disponible, la India está indemne de peste equina africana de conformidad con la legislación de la Unión: el último caso de peste equina fue notificado en 1963. La India también cumple el requisito de haber estado libre de encefalomielitis equina venezolana durante dos años: esta enfermedad no se ha notificado nunca en ese país. Sin embargo, se da el muermo en partes del territorio de la India y no se tiene información sobre la durina. |
(6) |
Teniendo en cuenta la situación epidemiológica en la India por lo que se refiere a las enfermedades transmisibles a los équidos, este país debe clasificarse en el grupo sanitario C de la lista que establece el anexo I de las Decisiones 92/260/CEE y 93/197/CEE. |
(7) |
Dado que el riesgo de contraer muermo es menor en caballos registrados, procede limitar la introducción en la Unión de équidos a los caballos registrados únicamente, y que los que se introduzcan en la Unión con arreglo a las Decisiones 92/260/CEE o 93/197/CEE se sometan a pruebas de detección de la durina y el muermo. Por lo tanto, el modelo de certificado sanitario «C» que figura en el correspondiente anexo II de estas Decisiones debe especificar las pruebas previas a la introducción de dichos caballos registrados procedentes de la India. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 92/260/CEE y de la Decisión 93/197/CEE en consecuencia. |
(9) |
Mediante carta de 31 de diciembre de 2013, la India comunicó a la Comisión que había establecido una zona indemne de enfermedades equinas en el Remount and Veterinary Corps (RVC) Centre, Meerut Cantonment, district Meerut, division Meerut del Estado de Uttar Pradesh, y ofreció las garantías necesarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2009/156/CE. |
(10) |
A la espera del resultado de una misión de auditoría de la Comisión y teniendo en cuenta que la India desea participar en los Juegos ecuestres mundiales que la Federación Ecuestre Internacional (FEI) organiza en Normandía (Francia) en agosto de 2014, conviene aprobar temporalmente, hasta octubre de 2014, la zona indemne de enfermedades equinas establecida por la India. |
(11) |
La regionalización debe englobar también vías de acceso para desplazar los caballos registrados desde dicha zona indemne hasta el aeropuerto internacional más próximo, para lo cual la India ha presentado procedimientos normalizados de trabajo y medidas de bioseguridad. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en consecuencia. |
(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Decisión 92/260/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Los anexos I y II de la Decisión 93/197/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(3) Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67).
(4) Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO L 86 de 6.4.1993, p. 16).
(5) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).
ANEXO I
Los anexos I y II de la Decisión 92/260/CEE quedan modificados como sigue:
1) |
en el anexo I, la lista de terceros países clasificados en el grupo sanitario C se sustituye por el texto siguiente: «Grupo sanitario C (1) Canadá (CA), China (3) (CN), Hong Kong (HK), India (3) (IN), Japón (JP), República de Corea (KR), Macao (MO), Malasia (peninsular) (MY), Singapur (SG), Tailandia (TH), Estados Unidos de América (US)» |
2) |
en el anexo II, el modelo de certificado sanitario C de la sección III, el punto l) se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO II
Los anexos I y II de la Decisión 93/197/CEE quedan modificados como sigue:
1) |
en el anexo I, la lista de terceros países clasificados en el grupo sanitario C se sustituye por el texto siguiente: «Grupo sanitario C (1) Canadá (CA), China (2) (3) (CN), Hong Kong (3) (HK), India (2) (3) (IN), Japón (3) (JP), República de Corea (3) (KR), Macao (3) (MO), Malasia (peninsular) (3) (MY), Singapur (3) (SG), Tailandia (3) (TH), Estados Unidos de América (US)» |
2) |
en el anexo II, el modelo de certificado sanitario C de la sección III, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO III
El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado como sigue:
1) |
se inserta la siguiente fila en el orden de códigos ISO del país:
|
2) |
se añade la casilla 6 siguiente:
|
6.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/57 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de junio de 2014
sobre la protección de los datos personales en el Portal Europeo e-Justicia
(2014/333/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su Comunicación de mayo de 2008 (1), la Comisión anunció la concepción y la instauración del Portal Europeo e-Justicia (en lo sucesivo denominado «el Portal»), gestionado en estrecha cooperación con los Estados miembros. |
(2) |
En el Plan de acción plurianual 2009-2013 relativo a la justicia en red europea (2), de 8 de noviembre de 2008, se encomendó a la Comisión Europea la puesta en marcha del Portal, cuya inauguración tuvo lugar el 16 de julio de 2010. La adopción de la presente Decisión no ha sido necesaria hasta ahora, momento en el que el Portal admite la primera interconexión de registros nacionales que implica el tratamiento de datos de carácter personal. |
(3) |
El objetivo del Portal es contribuir a la implantación del espacio judicial europeo, propiciando y mejorando el acceso a la justicia y movilizando las tecnologías de la información y comunicación para facilitar los procesos judiciales electrónicos transfronterizos y la cooperación judicial. |
(4) |
Las instituciones, órganos, oficinas y agencias de la Unión Europea, así como los Estados miembros, en su labor de aplicación del Derecho de la Unión, deben respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal consagrado en el artículo 8 de dicha Carta. |
(5) |
Habida cuenta de que las diversas tareas y funciones encomendadas a la Comisión y a los Estados miembros en relación con el Portal llevan aparejadas distintas responsabilidades y obligaciones en materia de protección de datos, es preciso delimitarlas claramente. |
(6) |
El carácter específico de las actividades relacionadas con el Portal europeo e-Justicia, desarrolladas conjuntamente por la Comisión y los Estados miembros, hace que el papel de la Comisión en el tratamiento de datos personales a través del Portal sea limitado. Debe precisarse que la Comisión no tiene responsabilidad alguna en cuanto al contenido de las bases de datos nacionales interconectadas a través del Portal. |
(7) |
El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es aplicable al tratamiento de datos personales por la Comisión en el Portal. La Comisión es responsable, en particular, de aportar la infraestructura informática para las funciones del Portal, incluida la interconexión de las bases de datos nacionales. |
(8) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, los fines del tratamiento de datos personales deben indicarse explícitamente. Por lo tanto, la Comisión solo debe proceder al tratamiento de datos personales en el Portal con la finalidad de facilitar el acceso a las bases de datos interconectadas que contengan datos personales, prestar servicios interactivos que permitan a los usuarios comunicarse directamente con las autoridades competentes de otro Estado miembro, facilitar el acceso a la información pública destinada a usuarios registrados, o proporcionar información de contacto. |
(9) |
La Comisión debe integrar en el sistema tecnologías que plasmen el concepto de «protección de datos desde el diseño». Para materializar ese concepto, deberá llevarse a cabo, durante la fase de diseño, una evaluación del impacto en la privacidad y la protección de datos de la función asociada con el tratamiento de datos personales a través del Portal, así como de otras funciones del Portal. Esa evaluación detectará todo posible riesgo para la protección de los datos. También determinará las medidas y salvaguardias oportunas que habrán de integrarse en el sistema con fines de protección de los datos personales. |
(10) |
La Comisión deberá llevar a cabo evaluaciones de seguridad continuas y apropiadas a medida que vaya desplegándose la actividad de interconexión de las bases de datos nacionales. |
(11) |
Solo podrá consultarse a través del Portal la información que esté a disposición del público en las bases de datos nacionales interconectadas. No deberá ser posible combinar la información procedente de distintas bases nacionales interconectadas para distintos fines a través del Portal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece las funciones y responsabilidades de la Comisión Europea en relación con los requisitos de protección de datos al tratar datos personales en el Portal Europeo e-Justicia (en lo sucesivo denominado «el Portal»).
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 45/2001. Además, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «agente europeo de e-Justicia»: representante de un Estado miembro o de una organización asociada de e-Justicia europea al que se haya autorizado a modificar (parcialmente) el contenido del Portal;
b) «bases de datos nacionales interconectadas»: bases de datos que contengan información a disposición del público, gestionadas por los Estados miembros y otros organismos, como asociaciones profesionales y organizaciones sin ánimo de lucro y que estén interconectadas a través del Portal de forma que la información disponible a nivel nacional pueda consultarse a través del Portal;
c) «información a disposición del público»: información a la que pueda acceder el público a través de internet;
d) «usuario registrado»: usuario del Portal que se haya dado de alta en este, a través del Servicio de Autenticación de la Comisión Europea (ECAS), como «agente europeo de e-Justicia».
Artículo 3
Tratamiento de los datos
La Comisión procederá al tratamiento de los datos personales en el Portal únicamente en la medida en que sea necesario para:
a) |
facilitar el acceso a las bases de datos nacionales interconectadas que contengan datos personales; |
b) |
prestar servicios interactivos que permitan a los usuarios registrados comunicarse directamente con las autoridades competentes de otro Estado miembro; |
c) |
facilitar el acceso a la información pública destinada a los usuarios registrados; |
d) |
proporcionar información de contacto. |
Artículo 4
Funciones de responsable del tratamiento de los datos
1. La Comisión ejercerá las funciones de responsable del tratamiento de los datos de conformidad con el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 45/2001, en cumplimiento de las correspondientes responsabilidades del Portal a que se refiere el presente artículo.
2. La Comisión garantizará la disponibilidad, el mantenimiento y la seguridad de la infraestructura informática del Portal.
3. La Comisión será responsable de las operaciones de tratamiento siguientes:
a) |
organización; |
b) |
comunicación por transmisión; |
c) |
difusión o cualquier otra forma de facilitación; |
d) |
alineación o combinación de datos personales derivados de la interconexión de las bases de datos nacionales o de los datos personales de los usuarios registrados. |
4. La Comisión definirá los protocolos necesarios y aplicará las soluciones técnicas adecuadas para cumplir las responsabilidades que entraña la función de responsable del tratamiento de los datos.
5. La Comisión aplicará las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales mientras estén en tránsito y durante su exposición en el Portal, y, en particular, la confidencialidad y la integridad de cualquier transmisión hacia y desde el Portal.
6. No podrá tenerse a la Comisión por responsable de los aspectos relativos a la protección de datos relacionados con:
a) |
la recogida inicial y el almacenamiento de cualquier dato derivado de la interconexión de las bases de datos nacionales; |
b) |
cualquier decisión adoptada por los Estados miembros para facilitar esos datos a través del Portal; |
c) |
el contenido de cualquiera de los datos derivados de la interconexión de las bases de datos nacionales accesibles a través del Portal. |
7. Las obligaciones de la Comisión se entienden sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros y de otros organismos en cuanto al contenido y el funcionamiento de las bases de datos nacionales interconectadas que mantengan.
Artículo 5
Obligaciones de información
1. La Comisión proporcionará a los interesados la información que se especifica en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que respecta a la información de la que la Comisión es responsable en virtud de la presente Decisión.
2. Sin perjuicio de las obligaciones para con los interesados de los Estados miembros y demás organismos que gestionen las bases de datos nacionales interconectadas, la Comisión comunicará también a los interesados a quién dirigirse para el ejercicio efectivo de sus derechos de información, acceso, rectificación y oposición, de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos. La Comisión hará referencia a las declaraciones específicas de confidencialidad de los Estados miembros y otros organismos.
3. Además, también facilitará en el Portal:
a) |
traducciones, a las lenguas del Portal, de las declaraciones de confidencialidad de los Estados miembros a que se refiere el apartado 2; |
b) |
una cláusula de confidencialidad global correspondiente al Portal, redactada de forma clara y comprensible, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 45/2001. |
Artículo 6
Almacenamiento de datos personales
1. Por lo que respecta a los intercambios de información procedente de las bases de datos nacionales interconectadas, no se almacenarán en el Portal datos personales de los interesados. Todos esos datos se almacenarán en las bases de datos nacionales gestionadas por los Estados miembros u otros organismos.
2. Tampoco se almacenarán en el Portal los datos personales relativos a los usuarios del Portal o facilitados por ellos, salvo cuando se hayan dado de alta como usuarios registrados. Los datos personales de los usuarios registrados se almacenarán hasta que estos soliciten la supresión de su registro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, los datos personales de los agentes europeos o de los puntos de contacto de e-Justicia solo se almacenarán mientras esas personas sigan ejerciendo su función.
Artículo 7
Fecha de entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) COM(2008) 329 final de 30.5.2008.
(2) DO C 75 de 31.3.2009, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1)