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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57.° año |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2014/283/UE |
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Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica ( 1 ) |
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2014/284/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
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20.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 510/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de abril de 2014
por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1216/2009 (3) y el Reglamento (CE) no 614/2009 (4) del Consejo deben adaptarse como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, y en particular de su introducción de una distinción entre actos delegados y de ejecución. Es necesario hacer más adaptaciones para mejorar la claridad y transparencia de los textos vigentes. |
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(2) |
Hasta el 31 de diciembre de 2013, el principal instrumento de la política agrícola común («la PAC») contemplado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el TFUE») era el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5). |
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(3) |
En el marco de la reforma de la PAC, el Reglamento (CE) no 1234/2007 ha sido sustituido, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 deben adaptarse para tener en cuenta dicho Reglamento, con el fin de mantener la coherencia de los regímenes de intercambios comerciales con terceros países por lo que respecta, por un lado, a los productos agrícolas y, por otro, a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. |
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(4) |
Determinados productos agrícolas se utilizan en la fabricación tanto de productos agrícolas transformados como de mercancías no incluidas en el anexo I del TFUE. Es necesario adoptar medidas tanto en el marco de la PAC como en el de la política comercial común para tomar en consideración el impacto de los intercambios de estos productos y mercancías en la consecución de los objetivos del artículo 39 del TFUE y los efectos de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 43 del TFUE en la situación económica de dichos productos y mercancías, dadas las diferencias entre el coste que supone la adquisición de productos agrícolas en la Unión y en el mercado mundial. |
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(5) |
Para tener en cuenta las distintas situaciones de la agricultura y de la industria alimentaria en la Unión, se establece una distinción entre los productos agrícolas incluidos en anexo I del TFUE y los productos agrícolas transformados no incluidos en dicho anexo. En algunos terceros países con los que la Unión celebra acuerdos puede no hacerse la misma distinción. Por tanto, conviene contemplar la posibilidad de ampliar las normas generales aplicables a los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado a determinados productos agrícolas incluidos en dicho anexo cuando en un acuerdo internacional se asimilen estos dos tipos de productos. |
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(6) |
Cuando en el presente Reglamento se hace referencia a acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE, es a su artículo 218 al que se hace referencia. |
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(7) |
Para prevenir o contrarrestar los efectos perjudiciales que las importaciones de determinados productos agrícolas transformados pueden tener para el mercado de la Unión y la eficacia de la PAC, debe ser posible someter dichas importaciones al pago de un derecho adicional si se cumplen determinadas condiciones. |
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(8) |
La ovoalbúmina y la lactoalbúmina son productos agrícolas transformados que no están incluidos en el anexo I del TFUE. Por motivos de armonización y simplificación, el régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina establecido en el Reglamento (CE) no 614/2009 debe integrarse en el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. Teniendo en cuenta que los huevos pueden sustituirse, en gran medida, por ovoalbúmina y, en cierta medida, por lactoalbúmina, el régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina debe corresponder al establecido para los huevos. |
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(9) |
Sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a los regímenes de intercambios preferenciales de conformidad con el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), así como de otros regímenes autónomos de intercambios de la Unión, es necesario establecer las principales normas que rigen el régimen de intercambios aplicable, a los productos agrícolas transformados y a las mercancías no incluidas en el anexo I resultantes de la transformación de productos agrícolas. Es también necesario disponer el establecimiento de derechos de importación reducidos y contingentes arancelarios y la concesión de restituciones por exportación de acuerdo con estos principios. Estas normas y disposiciones deben tomar en consideración las limitaciones a que estén sometidos los derechos de importación y las subvenciones de exportación como consecuencia de los compromisos contraídos por la Unión en el marco de los acuerdos de la OMC y de los acuerdos bilaterales. |
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(10) |
Debido a la estrecha relación que existe entre el mercado de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y el mercado de los huevos, debe ser posible exigir la presentación de un certificado de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina y suspender el régimen de perfeccionamiento activo de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina si dicho régimen perturba o puede perturbar el mercado de la Unión de estos productos o de los huevos. La expedición de certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina y el despacho a libre práctica de estos productos cubiertos por un certificado deben poder someterse a requisitos relativos a su origen, procedencia, autenticidad y características de calidad. |
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(11) |
Para tener en cuenta la evolución del comercio y los cambios en el mercado, las necesidades de los mercados de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina o del mercado de los huevos y los resultados del seguimiento de las importaciones de ovoalbúmina y lactoalbúmina, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, en lo referente a someter la importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para el despacho a libre práctica a la presentación de un certificado de importación, las normas sobre los derechos y las obligaciones que se deriven del certificado de importación y sus efectos jurídicos, los casos en que se aplica la tolerancia en lo que respecta a la obligación mencionada en la licencia, las normas relativas a que la expedición de certificados de importación y el despacho a libre práctica estén sujetos a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otras cosas, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos, las disposiciones relativas a la transferencia de los certificados de importación o las restricciones a dicha transferencia, los casos en que no se requiera la presentación de un certificado de importación y los casos en que no se requiera o sí se requiera la constitución de la garantía que asegure que los productos se importan dentro del período de validez del certificado. |
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(12) |
Algunos productos agrícolas transformados que no están incluidos en el anexo I del TFUE se obtienen utilizando productos agrícolas sujetos a la PAC. Los derechos aplicados a las importaciones de estos productos agrícolas transformados deben compensar la diferencia entre los precios del mercado mundial y los precios del mercado de la Unión de los productos agrícolas utilizados en su producción, garantizando a la vez la competitividad de la industria transformadora interesada. |
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(13) |
En algunos acuerdos internacionales se concede la reducción o la retirada progresiva de los componentes no agrícolas de los derechos de importación de los productos agrícolas transformados, de los derechos adicionales para el azúcar y la harina y del impuesto ad valorem en el marco de la política comercial de la Unión. Estas reducciones deben poder establecerse con respecto a los componentes agrícolas aplicables a los intercambios no preferenciales. |
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(14) |
El componente agrícola de los derechos de importación debe compensar la diferencia de precio en el mercado mundial y en el mercado de la Unión de los productos agrícolas utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados en cuestión. En consecuencia, es necesario mantener una estrecha relación entre el cálculo del componente agrícola del derecho de importación aplicable a los productos agrícolas transformados y el aplicable a los productos agrícolas importados en un estado inalterado. |
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(15) |
Para aplicar los acuerdos internacionales que estipulan la reducción o eliminación progresiva de los derechos de importación de los productos agrícolas transformados en función de los productos agrícolas específicos utilizados o considerados utilizados en su producción, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la elaboración de una lista de los productos agrícolas específicos que deben considerarse utilizados en la fabricación de productos agrícolas transformados, la fijación de las cantidades equivalentes y las normas para la conversión de otros productos agrícolas a cantidades equivalentes de los productos agrícolas específicos considerados utilizados, los elementos necesarios para el cálculo del componente agrícola reducido y de los derechos adicionales reducidos y los métodos de dicho cálculo, y las cantidades insignificantes con respecto a las cuales los componentes agrícolas reducidos y los derechos adicionales reducidos para el azúcar y la harina se deben fijar en cero. |
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(16) |
Pueden otorgarse concesiones arancelarias para la importación de cantidades ilimitadas de mercancías concretas o de cantidades limitadas correspondientes a un contingente arancelario. Cuando, en el marco de determinados acuerdos internacionales, se otorgan concesiones arancelarias dentro de los contingentes arancelarios, la Comisión debe abrir y gestionar los contingentes. Por cuestiones prácticas, es esencial que la gestión del componente no agrícola de los derechos de importación de las mercancías respecto a las cuales se hayan acordado preferencias arancelarias esté sujeta a las mismas normas que la gestión del componente agrícola. |
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(17) |
Debido a la estrecha relación que existe entre el mercado de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y el mercado de los huevos, los contingentes arancelarios de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina deben abrirse y gestionarse de la misma forma que los de los huevos, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1308/2013. En caso necesario, el método de gestión debe tomar en consideración las necesidades de abastecimiento del mercado de la Unión y la necesidad de preservar su equilibrio y debe basarse en métodos utilizados en el pasado, teniendo en cuenta los derechos derivados de los acuerdos de la OMC. |
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(18) |
Para garantizar un acceso justo al mercado a los agentes económicos y la igualdad de trato de estos últimos, tomar en consideración las necesidades de abastecimiento del mercado de la Unión y preservar el equilibrio de dicho mercado, debe concederse a la Comisión la competencia de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las condiciones que deben cumplirse para presentar una solicitud dentro del contingente arancelario y las normas relativas a la transferencia de derechos dentro del contingente arancelario, la sujeción de la participación en el contingente arancelario a la constitución de una garantía, y las características específicas, requisitos o restricciones aplicables a los contingentes arancelarios. |
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(19) |
A fin de garantizar que los productos exportados puedan disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país si se cumplen determinadas condiciones, de conformidad con los acuerdos internacionales celebrados por la Unión de conformidad con el TFUE, conviene otorgar a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a las normas mediante las cuales se exija a las autoridades competentes de los Estados miembros, previa solicitud y tras efectuar los controles apropiados, la expedición de un documento por el que se certifique que se cumplen esas condiciones. |
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(20) |
Es posible que las materias primas de la Unión no puedan satisfacer totalmente y en condiciones competitivas la demanda de materias primas agrícolas de las industrias transformadoras. El Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (8), admite estas mercancías dentro del régimen de perfeccionamiento activo siempre y cuando se cumplan las condiciones económicas que se definen en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (9). El Reglamento (CEE) no 2913/92 debe ser sustituido por el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), pero solo con efectos a partir del 1 de junio de 2016. Conviene referirse, por lo tanto al Reglamento (CEE) no 2913/92 en el presente Reglamento, teniendo presente en particular que en el futuro las referencias al Reglamento (CEE) no 2913/92 deben considerarse como referencias al Reglamento (UE) no 952/2013. En circunstancias claramente definidas, debe considerarse que se cumplen las condiciones económicas para la admisión de determinadas cantidades de productos agrícolas dentro del régimen de perfeccionamiento activo. Esas cantidades deben determinarse sobre la base del equilibrio del suministro. El acceso justo a las cantidades disponibles, la igualdad de trato de los agentes económicos y la claridad deben garantizarse mediante un sistema de certificados de perfeccionamiento activo expedidos por los Estados miembros. |
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(21) |
Para garantizar una gestión prudente y eficaz del régimen de perfeccionamiento activo, teniendo en cuenta la situación del mercado de la Unión de las mercancías en cuestión y las necesidades y prácticas de las industrias transformadoras, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo referente a una lista de los productos agrícolas respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo, los derechos derivados de los certificados de perfeccionamiento activo y sus efectos jurídicos, las disposiciones sobre la transmisión de derechos entre los agentes económicos y las normas necesarias para garantizar la fiabilidad y eficacia del sistema de certificados de perfeccionamiento activo en lo relativo a la autenticidad del certificado, su transferencia o las restricciones a dicha transferencia. |
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(22) |
Deben adoptarse disposiciones para la concesión de restituciones por exportación, dentro de los límites que marcan los compromisos adquiridos por la Unión en el marco de la OMC, para determinados productos agrícolas utilizados en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I del TFUE, con el fin de no penalizar a los productores de dichas mercancías en vista de los precios que se ven obligados a pagar para abastecerse como consecuencia de la PAC. Estas restituciones deben cubrir únicamente la diferencia de precio de un producto agrícola en el mercado de la Unión y en el mercado mundial. Por tanto, estas disposiciones deben establecerse como parte del régimen de intercambios de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. |
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(23) |
La lista de mercancías no incluidas en el anexo I que pueden beneficiarse de restituciones a la exportación debe establecerse teniendo en cuenta el impacto de la diferencia entre los precios en el mercado de la Unión y en el mercado mundial de los productos agrícolas utilizados en su producción y la necesidad de compensar total o parcialmente esa diferencia para facilitar la exportación de los productos agrícolas utilizados en dichas mercancías no incluidas en el anexo I. |
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(24) |
Es necesario velar por que no se concedan restituciones por exportación para mercancías importadas no incluidas en el anexo I y despachadas a libre práctica que sean reexportadas, exportadas después de su transformación o incorporadas a otras mercancías no incluidas en el anexo I. Por lo que respecta a los cereales, el arroz, la leche y los productos lácteos o huevos importados y despachados a libre práctica debe garantizarse que no se conceden restituciones si las mercancías son exportadas tras su transformación o son incorporadas a mercancías no incluidas en el anexo I. |
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(25) |
Los tipos de las restituciones por exportación de productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el anexo I deben fijarse de acuerdo con las mismas normas y disposiciones prácticas y según el mismo procedimiento que los tipos de las restituciones por exportación de productos agrícolas en estado inalterado de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1308/2013 y el Reglamento (UE) no 1370/2013 del Consejo (11). |
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(26) |
Teniendo en cuenta, por un lado, la estrecha relación que existe entre las mercancías no incluidas en el anexo I y los productos agrícolas que se utilizan en la fabricación de dichas mercancías y, por otro, las diferencias entre dichas mercancías y productos, es necesario establecer que las normas horizontales relativas a las restituciones por exportación establecidas y adoptadas de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1308/2013, se apliquen a las mercancías no incluidas en el anexo I. |
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(27) |
Para tener en cuenta los procesos de fabricación específicos y los requisitos comerciales de las mercancías no incluidas en el anexo I que incorporen determinados productos agrícolas, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE a efectos de establecer normas relativas a las características de las mercancías no incluidas en el anexo I que vayan a exportarse y de los productos agrícolas utilizados para su fabricación, normas sobre la determinación de las restituciones por exportación de determinados productos agrícolas exportados después de su transformación en mercancías no incluidas en el anexo I, normas sobre la pruebas necesarias para acreditar la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I exportadas, normas por las que se requiera una declaración de uso de determinados productos agrícolas importados, normas sobre la asimilación de productos agrícolas a productos básicos y sobre la determinación de la cantidad de referencia de cada producto básico, y sobre la aplicación de normas horizontales a las restituciones por exportación de productos agrícolas de las mercancías no incluidas en el anexo I. |
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(28) |
El cumplimiento de los límites de exportación derivados de acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE debe garantizarse mediante la expedición de certificados de restitución en relación con los períodos de referencia estipulados en los acuerdos teniendo en cuenta la cantidad anual prevista con respecto a los pequeños exportadores. |
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(29) |
Las restituciones por exportación deben concederse hasta la cantidad total disponible, en función de la situación particular de los intercambios de mercancías no incluidas en el anexo I. El sistema de certificados de restitución debe facilitar una gestión eficaz de los importes de las restituciones. |
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(30) |
Debe establecerse que los certificados de restitución expedidos por los Estados miembros sean válidos en toda la Unión y que su expedición esté sujeta a la constitución de una garantía que asegure que el agente económico solicitará las restituciones. Deben establecerse normas sobre la concesión de restituciones dentro del régimen de fijación anticipada respecto a todos los tipos de restituciones aplicables y sobre la constitución y liberación de las garantías. |
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(31) |
Para hacer un seguimiento de los gastos en restituciones por exportación y de la aplicación del sistema de certificados de restitución, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del TFUE con respecto a las normas sobre los derechos y obligaciones derivados de los certificados de restitución, las normas relativas a su transferencia o las restricciones a esa transferencia, los casos y situaciones en que no se requiera la presentación de un certificado de restitución o la constitución de una garantía y los límites de tolerancia dentro de los cuales no se aplica la obligación de solicitar restituciones. |
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(32) |
Al considerar el impacto de las medidas relacionadas con las restituciones por exportación deben tomarse en consideración las empresas transformadoras de productos agrícolas, en general, y la situación de las pequeñas y medianas empresas, en particular. Habida cuenta de las necesidades específicas de los pequeños exportadores, conviene asignarles una cantidad global en cada ejercicio presupuestario y eximirlos del requisito de presentar certificados de restitución dentro del régimen de restituciones por exportación. |
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(33) |
Cuando, de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1308/2013, se adopten medidas relativas a la exportación de un producto agrícola y sea probable que la exportación de mercancías no incluidas en el anexo I con un elevado contenido del producto agrícola obstaculice la consecución del objetivo de dichas medidas, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a efectos de disponer que se adopten medidas equivalentes por lo que respecta a las exportaciones de dichas mercancías no incluidas en el anexo I, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales. |
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(34) |
En el marco de algunos acuerdos internacionales, la Unión puede limitar los derechos de importación y los importes abonables en relación con las exportaciones para compensar, total o parcialmente, las diferencias en los precios de los productos agrícolas utilizados en la elaboración de los productos agrícolas transformados o de las mercancías en cuestión no incluidas en el anexo I. Es necesario establecer, respecto a estos productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I, que las cantidades se determinen conjuntamente como parte del derecho global y se compensen las diferencias entre los precios de los productos agrícolas que deban tomarse en consideración en el mercado del país o la región en cuestión y en el mercado de la Unión. |
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(35) |
Como la composición de los productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I puede resultar pertinente para la aplicación adecuada del régimen de intercambios establecido en el presente Reglamento, debe ser posible establecer su composición mediante análisis cuantitativos y cualitativos. |
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(36) |
A efectos de la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión y garantizar la claridad y coherencia con las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (12), debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a efectos de complementar y modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento y sus anexos. |
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(37) |
Debe establecerse que los Estados miembros comuniquen a la Comisión y a los demás Estados miembros la información necesaria para la aplicación del régimen de intercambios de los productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I. |
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(38) |
Para garantizar la integridad de los sistemas de información y la autenticidad y legibilidad de los documentos y datos asociados transmitidos debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a efectos de establecer la naturaleza y el tipo de la información que debe comunicarse, las categorías de datos que deben tratarse, los períodos máximos de conservación y el objeto del tratamiento, los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información y las condiciones de publicación de dicha información. |
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(39) |
Es aplicable el derecho de la Unión sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos, en concreto la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). |
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(40) |
Para evitar cargas administrativas innecesarias a los agentes económicos y a las autoridades nacionales, debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a efectos de establecer un umbral por debajo del cual no deben percibirse ni abonarse importes en concepto de derechos de importación, derechos de importación adicionales, derechos de importación reducidos, restituciones por exportación ni cantidades que se perciban o abonen para compensar un precio establecido conjuntamente. |
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(41) |
Dada la estrecha relación existente entre las mercancías no incluidas en el anexo I y los productos agrícolas que se utilizan en la fabricación de dichas mercancías, es necesario prever la aplicación mutatis mutandis de las disposiciones horizontales en materia de garantías, controles, verificaciones, exámenes y penalizaciones establecidas y adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) a las mercancías no incluidas en el anexo I. |
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(42) |
Para velar por la aplicación de las disposiciones horizontales adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) no 1306/2013 a los certificados de importación y los contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados y a las restituciones a la exportación y a los certificados de restitución para las mercancías no incluidas en el anexo I debe delegarse en la Comisión la competencia de adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del TFUE en lo referente a las normas por las se adapten, en su caso, las disposiciones horizontales en materia de garantías, controles, verificaciones, exámenes y penalizaciones establecidas con arreglo a dicho Reglamento. |
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(43) |
Cuando la Comisión adopte actos delegados de acuerdo con el artículo 290 TFUE, es de suma importancia que lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio previo a la adopción de actos, incluso con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión deberá garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
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(44) |
Para garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a las importaciones deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar medidas para determinar a qué productos agrícolas transformados deben aplicarse derechos de importación adicionales para prevenir o contrarrestar los efectos negativos en el mercado de la Unión, medidas para la aplicación de esos derechos de importación adicionales por lo que respecta a los plazos para probar el precio de importación, la presentación de las pruebas documentales y la determinación del nivel de los derechos de importación adicionales, medidas por las que se fijan los precios representativos y los volúmenes de activación a los efectos de aplicar derechos de importación adicionales, medidas relativas al formato y el contenido del certificado de importación para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, la presentación de solicitudes y la expedición y utilización de dichos certificados de importación, su período de validez, los procedimientos para la prestación de garantía con respecto a esos certificados y su importe, las pruebas necesarias para acreditar que se han cumplido los requisitos para el uso de dichos certificados, el nivel de tolerancia en cuanto al cumplimiento de la obligación de importar la cantidad mencionada en el certificado de importación y la expedición de certificados de importación sustitutivos o duplicados, medidas relativas al tratamiento de los certificados de importación por parte de los Estados miembros, el intercambio de la información necesaria para la gestión del sistema de certificados de importación de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, incluidos los procedimientos relativos a la asistencia administrativa específica entre Estados miembros, el cálculo de los derechos de importación y la fijación del nivel de los derechos de importación de los productos agrícolas transformados en el marco de la aplicación de regímenes de intercambios internacionales. |
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(45) |
Para garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a las importaciones, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar medidas para establecer las cantidades fijas de productos agrícolas que se consideren utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados a efectos de la reducción o eliminación progresiva de los derechos de importación aplicables en los intercambios preferenciales y el establecimiento de los requisitos documentales adecuados, los contingentes arancelarios anuales y el método de administración que debe utilizarse para la importación de productos agrícolas transformados y determinados productos agrícolas de acuerdo con los compromisos internacionales de la Unión, los procedimientos para la aplicación de disposiciones específicas estipuladas en acuerdos internacionales o el acto por el que se adopte el régimen de importación o exportación, en particular con respecto a las garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto, el reconocimiento del documento utilizado para verificar esas garantías, la presentación de un documento expedido por el país exportador y el destino y el uso del producto, medidas para establecer el período de validez de los certificados de importación, los procedimientos para la prestación de garantía y su importe, el uso de dichos certificados de importación y, en caso necesario, medidas específicas relativas, en particular, a las condiciones con arreglo a las que deben presentarse las solicitudes de importación y concederse las autorizaciones dentro de los contingentes arancelarios y los requisitos documentales apropiados. |
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(46) |
Para garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a las importaciones y disposiciones de perfeccionamiento activo, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar medidas para gestionar el procedimiento por el que se garantiza que no se superen las cantidades disponibles en los contingentes arancelarios y medidas para la reasignación de las cantidades no utilizadas de los contingentes arancelarios, medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de acuerdo con el Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo (16), y el Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo (17), o medidas de salvaguardia estipuladas en acuerdos internacionales, medidas relativas a la cantidad de productos agrícolas respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo, medidas relativas a la aplicación del sistema de certificados de perfeccionamiento activo por lo que respecta a los documentos necesarios y los procedimientos para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de perfeccionamiento activo, medidas sobre la gestión de los certificados de perfeccionamiento activo por parte de los Estados miembros y los procedimientos relativos a la asistencia administrativa entre los Estados miembros, medidas para limitar las cantidades por las que pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo, rechazar las cantidades solicitadas con respecto a estos certificados y suspender la presentación de solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo cuando se soliciten grandes cantidades y medidas para suspender la aplicación de los regímenes de transformación o perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina. |
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(47) |
Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que concierne a las exportaciones, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar medidas relativas a la aplicación de los tipos de las restituciones, al cálculo de las restituciones por exportación, a la asimilación de algunos productos a productos básicos y a la determinación de la cantidad de referencia de productos básicos, a la solicitud, expedición y gestión de los certificados para la exportación de algunas mercancías no incluidas en el anexo I a determinados destinos cuando así se estipule en un acuerdo internacional celebrado o provisionalmente aplicado por la Unión de conformidad con el TFUE, al tratamiento de las desapariciones de productos y las pérdidas de cantidades durante el proceso de fabricación y al tratamiento de los subproductos. |
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(48) |
Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que concierne a las exportaciones, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar medidas sobre la definición de los procedimientos relativos a la declaración y a las pruebas necesarias para acreditar la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I que se precisa para la aplicación del sistema de restitución por exportación, las pruebas simplificadas necesarias para acreditar la llegada al destino en el caso de restituciones diferenciadas, medidas relativas a la aplicación de disposiciones horizontales sobre las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I, medidas relativas a la aplicación del sistema de certificados de restituciones por exportación en lo que respecta a la presentación, el formato y el contenido de las solicitudes de los certificados de restitución, el formato, el contenido y el período de validez del certificado de restitución, el procedimiento para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de restitución y su uso, los procedimientos para la constitución de garantía y su importe, el nivel de tolerancia para las cantidades de restituciones a la exportación que no fueron solicitadas y los medios de prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los certificados de restitución. |
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(49) |
Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que concierne a las exportaciones y a determinadas disposiciones generales, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar medidas sobre la gestión de los certificados de restitución por parte de los Estados miembros y el intercambio de información y la asistencia administrativa específica entre los Estados miembros por lo que se refiere a los certificados de restitución, medidas sobre la fijación del importe global asignado a los pequeños exportadores y el umbral individual de exención de presentación de los certificados de restitución, medidas sobre la expedición de los certificados sustitutivos o de duplicados de los certificados de restitución, medidas para limitar los importes por los que pueden expedirse los certificados de restitución, rechazar los importes solicitados con respecto a estos certificados y suspender la presentación de solicitudes de certificados de restitución cuando se soliciten cantidades superiores a los importes disponibles fijados con arreglo a los compromisos resultantes de acuerdos internacionales, las normas de procedimiento y los criterios técnicos necesarios para la aplicación de otras medidas en relación con las exportaciones, medidas sobre la fijación de los derechos de importación aplicables en caso de compensación directa en los intercambios preferenciales y las consiguientes cantidades abonables por las exportaciones al país o la región afectados, medidas para garantizar que los productos agrícolas transformados declarados para exportación en el marco de un acuerdo comercial preferencial no sean efectivamente exportados en el marco de un acuerdo no preferencial o viceversa, medidas relativas a los métodos de análisis cualitativo y cuantitativo de los productos agrícolas transformados y las mercancías no incluidas en el anexo I, las disposiciones técnicas necesarias para su identificación y los procedimientos para su clasificación en la nomenclatura combinada. |
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(50) |
Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento en lo que concierne a las exportaciones y a determinadas disposiciones generales, también deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de adoptar las medidas necesarias para la aplicación de las obligaciones de la Comisión y de los Estados miembros de intercambiar información relativa a los métodos de notificación, las normas sobre la información que debe comunicarse, las disposiciones en relación con el régimen aplicable a dicha información, el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las notificaciones y el régimen para transmitir o poner a disposición la información y los documentos sujetos a protección de datos personales y al legítimo interés de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y medidas relativas a la aplicación de disposiciones horizontales en materia de garantías, controles, verificaciones, exámenes y penalizaciones establecidas con arreglo al Reglamento (UE) no 1306/2013 a los certificados de importación y a los contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados y a las restituciones a la exportación y a los certificados de restitución para las mercancías no incluidas en el anexo I. |
|
(51) |
Dada su especial naturaleza, los actos de ejecución relativos a las medidas para fijar los precios representativos y los volúmenes de activación a efectos de la aplicación de derechos adicionales de importación y el nivel de los derechos de importación de acuerdo con los compromisos internacionales de la Unión, las medidas por las que se limitan las cantidades con respecto a las cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo y certificados de restitución, se rechazan las cantidades solicitadas respecto a dichos certificados y se suspende la presentación de solicitudes de dichos certificados, y las medidas de gestión del procedimiento que garantizan que no se superan las cantidades previstas dentro del contingente arancelario y la reasignación de cantidades no utilizadas del contingente arancelario, deben adoptarse sin aplicar el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Todos los demás actos de ejecución previstos en el presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011. |
|
(52) |
Para la adopción de los actos de ejecución que se adopten de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011, al estar relacionados con la PAC, debe aplicarse el procedimiento de examen tal como se establece en el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso ii), del citado Reglamento. |
|
(53) |
La Comisión debe adoptar actos de ejecución aplicables inmediatamente cuando, en casos debidamente justificados en relación con medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados o con una perturbación o posible perturbación del mercado de la Unión que requiera la suspensión de regímenes de transformación o de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, existan razones imperativas de urgencia. |
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(54) |
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, para alcanzar los objetivos del presente Reglamento es necesario y conveniente establecer el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. |
|
(55) |
Para mantener el statu quo, el presente Reglamento debe incluir unos anexos que contengan lo siguiente: una lista de productos agrícolas transformados en sustitución del anexo II del Reglamento (CE) no 1216/2009; una lista de mercancías no incluidas en el anexo I en sustitución del anexo II del Reglamento (UE) no 578/2010 de la Comisión (19) y del anexo XX Reglamento (CE) no 1234/2007; una lista de productos básicos utilizados para la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I en sustitución del anexo I del Reglamento (UE) no 578/2010; una lista de productos agrícolas transformados a los que pueden aplicarse derechos de importación adicionales en sustitución del anexo III del Reglamento (CE) no 1216/2009, y una lista de productos agrícolas utilizados para la fabricación de productos agrícolas transformados en sustitución del anexo I del Reglamento (CE) no 1216/2009. |
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(56) |
Por consiguiente, procede derogar los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009. |
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(57) |
Teniendo en cuenta que antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se ha garantizado la necesaria coherencia mediante la disposición transitoria del artículo 230, apartado 1, párrafo segundo, letra i), del Reglamento (UE) no 1308/2013, el presente Reglamento debe aplicarse con la mayor premura tras la aprobación del conjunto de reglamentos de reforma de la PAC, al tiempo que se respeta plenamente el principio de seguridad jurídica y las expectativas legítimas de los agentes económicos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece el régimen de intercambios comerciales aplicable a las importaciones de productos agrícolas transformados y las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I y de productos agrícolas incorporados a dichas mercancías.
El presente Reglamento se aplica también a las importaciones de productos agrícolas cubiertos por un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE y que estipule la asimilación de dichos productos a productos agrícolas transformados objeto de intercambios preferenciales.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
a) |
«productos agrícolas», los productos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1308/2013; |
|
b) |
«productos agrícolas transformados», los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento; |
|
c) |
«mercancías no incluidas en el anexo I», los productos no incluidos en el anexo I del TFUE que se enumeran en la primera y segunda columnas del anexo II del presente Reglamento; |
|
d) |
«productos básicos», los productos agrícolas enumerados en el anexo III del presente Reglamento; |
|
e) |
«componente agrícola», o bien la parte del derecho de importación aplicable a los productos agrícolas transformados correspondiente a los derechos de importación aplicables a los productos agrícolas incluidos en el anexo V del presente Reglamento o bien, en su caso, los derechos reducidos aplicables a los productos agrícolas originarios de los países de que se trate, para las cantidades de los productos agrícolas utilizadas o que se consideren utilizadas; |
|
f) |
«componente no agrícola», la parte de la carga correspondiente al arancel aduanero común, menos el componente agrícola definido en la letra e); |
|
g) |
«derechos adicionales para el azúcar y la harina», el derecho adicional para el azúcar (AD S/Z) y el derecho adicional para la harina (AD F/M) a los que se hace referencia en el anexo I, primera parte, sección I, punto B.6, del Reglamento (CEE) no 2658/87 y que se establecen en el anexo I, tercera parte, sección I, anexo I, cuadro 2, de dicho Reglamento; |
|
h) |
«derecho ad valorem», la parte del derecho de importación expresada como porcentaje del valor en aduana; |
|
i) |
«grupo de productos 1», el lactosuero en polvo, gránulos o demás formas sólidas sin adición de azúcar ni otro edulcorante, del código NC ex 0404 10 02 al código NC ex 0404 10 16 ; |
|
j) |
«grupo de productos 2», leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso, excepto en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, del código NC ex 0402 10 19 ; |
|
k) |
«grupo de productos 3», leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso, excepto en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, del código NC ex 0402 21 18 ; |
|
l) |
«grupo de productos 6», mantequilla con un contenido de materias grasas del 82 % en peso, del código NC ex 0405 10 . |
CAPÍTULO II
IMPORTACIONES DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS
SECCIÓN I
Disposiciones generales para las importaciones
Artículo 3
Componentes de los derechos de importación
1. Por lo que respecta a los productos agrícolas transformados que figuran en el cuadro 1 del anexo I, los derechos de importación establecidos en el arancel aduanero común constarán de un componente agrícola que no forma parte de un derecho ad valorem y un componente no agrícola consistente en un derecho ad valorem.
2. Por lo que respecta a los productos agrícolas transformados que figuran en el cuadro 2 del anexo I, los derechos de importación establecidos en el arancel aduanero común consistirán en un derecho ad valorem y un componente agrícola que forma parte del derecho ad valorem. Si no existe un derecho ad valorem para los productos agrícolas transformados incluidos en el cuadro 2 del anexo I, el componente agrícola se considerará una parte del derecho específico para esos productos.
Artículo 4
Tipo máximo del derecho de importación
1. Cuando deba aplicarse un tipo de derecho máximo, el método de cálculo para determinar dicho tipo de derecho máximo se fijará en el arancel aduanero común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del TFUE.
2. En el caso de los productos agrícolas transformados enumerados en el cuadro 1 del anexo I, cuando el tipo de derecho máximo comprenda un derecho adicional para el azúcar y la harina, el método de cálculo para determinar dicho tipo adicional se fijará en el arancel aduanero común de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del TFUE.
Artículo 5
Derechos de importación adicionales para prevenir o contrarrestar los efectos negativos en el mercado de la Unión
1. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, a qué productos agrícolas transformados enumerados en el anexo IV se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen sometidos al tipo de derecho establecido en el arancel aduanero común. Estos actos de ejecución únicamente se adoptarán para prevenir o contrarrestar los efectos perjudiciales para el mercado de la Unión que pueden tener esas importaciones en caso de que:
|
a) |
tales importaciones se realicen a un precio inferior al notificado por la Unión a la OMC («precio de activación»), o |
|
b) |
el volumen de las importaciones en cualquier año supere un determinado nivel («el volumen de activación»). |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
2. No se aplicarán derechos de importación adicionales con arreglo al apartado 1 cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión, o cuando los efectos de dichos derechos sean desproporcionados con respecto al objetivo perseguido.
3. A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la partida considerada.
Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial o en el mercado de importación de dicho producto en la Unión.
Los precios representativos se determinarán a intervalos regulares sobre la base de los datos recabados en el marco del sistema de vigilancia comunitaria establecido de acuerdo con el artículo 308 quinquies, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (20).
4. El volumen de activación se basará en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como importaciones en porcentaje del consumo interior correspondiente durante los tres años anteriores al año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1.
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que recojan las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, en particular las relativas a los plazos para demostrar el precio de importación y para presentar las pruebas documentales. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
6. La Comisión puede adoptar actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartados 2 o 3, por lo que respecta a los productos determinados de conformidad con el apartado 1:
|
a) |
para establecer los precios representativos y los volúmenes de activación a efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales; |
|
b) |
para fijar el nivel de los derechos de importación adicionales de conformidad con las normas establecidas en los acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE. |
7. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los precios de activación a que se refiere el apartado 1, letra a).
Artículo 6
Certificados de importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina
1. La importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para su despacho a libre práctica puede someterse a la presentación de un certificado de importación, en caso de que resulte necesario para gestionar los mercados en cuestión y, en particular, para hacer un seguimiento del comercio de estos productos.
2. Los Estados miembros, sin perjuicio de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 14, expedirán los certificados de importación a los que se hace referencia en el apartado 1 a cualquier solicitante establecido en la Unión, con independencia de su lugar de establecimiento, a menos que algún acto adoptado conforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del TFUE disponga otra cosa.
3. Los certificados de importación a que se hace referencia en el apartado 1 serán válidos en toda la Unión.
4. La expedición del certificado de importación a que se refiere el apartado 1 y el despacho a libre práctica de las mercancías objeto del certificado podrán estar sujetos a requisitos relativos al origen y la procedencia del producto de que se trate y a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la procedencia, la autenticidad y las características de calidad de los productos.
Artículo 7
Garantía en relación con los certificados de importación
1. La expedición de los certificados de importación a que se hace referencia en el artículo 6 se podrá supeditar a la constitución de una garantía que asegure que el agente económico importará los productos dentro del período de validez del certificado de importación.
2. La garantía se ejecutará total o parcialmente si los productos no se importan dentro del período de validez del certificado de importación.
3. No obstante, la garantía no se ejecutará en caso de que los productos no hayan sido importados dentro de dicho período de validez por causa de fuerza mayor o porque la cantidad no importada dentro del mencionado período se encuentre dentro del margen de tolerancia.
Artículo 8
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:
|
a) |
las normas que supeditan la importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina para su despacho a libre práctica a la presentación de un certificado de importación; |
|
b) |
las normas relativas a los derechos y las obligaciones que se derivan del certificado de importación y sus efectos jurídicos; |
|
c) |
los casos en que se aplique la tolerancia en relación con el cumplimiento de la obligación de importar la cantidad que figura en el certificado o en que deba indicarse el origen en el certificado; |
|
d) |
las normas relativas a la expedición del certificado de importación o al despacho a libre práctica de las mercancías objeto del mismo, sujeto a la presentación de un documento expedido por un tercer país o por un organismo que certifique, entre otras cosas, el origen, la procedencia, la autenticidad y las características de calidad de los productos; |
|
e) |
normas sobre la transferencia del certificado de importación o restricciones aplicables a esa transferencia; |
|
f) |
los casos en que no se requerirá la presentación de un certificado de importación; |
|
g) |
normas que condicionan la expedición de los certificados de importación a que se refiere el artículo 6 a la constitución de una garantía. |
Artículo 9
Competencias de ejecución
La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución sobre:
|
a) |
el formato y el contenido del certificado de importación; |
|
b) |
la presentación de las solicitudes de certificados de importación, la expedición de dichos certificados y su utilización; |
|
c) |
el período de validez de los certificados de importación, los procedimientos aplicables a la garantía que deba constituirse y la cuantía de la misma; |
|
d) |
la prueba de que se han cumplido los requisitos para el uso de certificados de importación; |
|
e) |
el nivel de tolerancia en cuanto al cumplimiento de la obligación de importar la cantidad que figura en el certificado de importación; |
|
f) |
la expedición de certificados de importación sustitutivos o de duplicados de certificados de importación; |
|
g) |
el tratamiento de los certificados por los Estados miembros y el intercambio de la información necesaria para la gestión del sistema, incluidos los procedimientos relativos a la asistencia administrativa específica entre Estados miembros. |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
SECCIÓN II
Intercambios Preferenciales
Artículo 10
Reducción y eliminación progresiva de los componentes agrícolas, los derechos ad valorem y los derechos adicionales
1. Cuando un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE:
|
a) |
estipule una reducción o varias reducciones consecutivas que den lugar a una eliminación progresiva de los derechos de importación de los productos agrícolas transformados, y |
|
b) |
establezca los productos que se benefician de estas reducciones, o las cantidades de mercancías o el valor de los contingentes a los que se aplican estas reducciones, o el método para calcular dichas cantidades o valores, o los elementos que determinan la reducción del componente agrícola, en los derechos adicionales para el azúcar y la harina o en el derecho ad valorem, |
el componente agrícola, los derechos adicionales para el azúcar y la harina, o el derecho ad valorem pueden estar sujetos a reducción o a reducciones consecutivas que den lugar a una eliminación progresiva, que estén previstas en el caso de los derechos de importación para los productos agrícolas transformados.
A efectos del presente artículo, el componente agrícola puede también incluir el elemento agrícola mencionado en el anexo I, primera parte, sección I, punto B.1, del Reglamento (CEE) no 2658/87 y establecido en el anexo I, tercera parte, sección I, anexo I, cuadro 2, de dicho Reglamento.
2. Cuando un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE estipule una reducción o eliminación progresiva de los componentes agrícolas con respecto a los productos enumerados en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento, el derecho consistente en el componente agrícola, que forma parte del derecho ad valorem, será sustituido por un componente agrícola que no sea ad valorem.
Artículo 11
Cantidades realmente utilizadas o consideradas como utilizadas
1. Las reducciones o eliminaciones progresivas de componentes agrícolas o derechos adicionales para el azúcar y la harina previstas en el artículo 10, apartado 1, se determinarán sobre la base de los elementos siguientes:
|
a) |
las cantidades de los productos agrícolas enumerados en el anexo V que hayan sido realmente utilizadas o que se consideren utilizadas en la fabricación del producto agrícola transformado; |
|
b) |
los derechos que se aplican a los productos agrícolas mencionados en la letra a) y utilizados para el cálculo del componente agrícola reducido y de los derechos adicionales para el azúcar y la harina en el caso de algunos regímenes de intercambios preferenciales. |
2. Los productos agrícolas que se considerarán utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados se seleccionarán de entre los realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados, en función de su importancia en el comercio internacional y el carácter representativo de sus precios para todos los demás productos agrícolas utilizados en la fabricación de dichos productos agrícolas transformados.
3. Las cantidades de los productos agrícolas enumerados en el anexo V y realmente utilizados se convertirán a cantidades equivalentes de productos agrícolas específicos que se consideran utilizados.
Artículo 12
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:
|
a) |
el establecimiento de una lista de productos agrícolas enumerados en el anexo V que se consideren utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el artículo 11, apartado 2; |
|
b) |
el establecimiento de las cantidades equivalentes y las normas para la conversión contempladas en el artículo 11, apartado 3; |
|
c) |
los elementos necesarios para el cálculo del componente agrícola reducido y de los derechos adiciones reducidos sobre el azúcar y la harina y establecer los métodos de dicho cálculo; |
|
d) |
las cantidades insignificantes respecto a las cuales se fijarán en cero los componentes agrícolas reducidos y los derechos adicionales reducidos para el azúcar y la harina. |
Artículo 13
Competencias de ejecución
1. Cuando proceda, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE, por lo que se refiere al cálculo de los derechos de importación de productos agrícolas transformados objeto de una reducción de acuerdo con el artículo 10, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
2. La Comisión, cuando sea necesario, podrá adoptar actos de ejecución para establecer:
|
a) |
las cantidades fijas de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 12, letra a), considerados utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados; |
|
b) |
las cantidades de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 12, letra a), considerados utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados, para cada composición posible de aquellos productos agrícolas transformados respecto a los cuales no puedan establecerse cantidades fijas de los productos agrícolas específicos de conformidad con la letra a) del presente apartado; |
|
c) |
los requisitos documentales. |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 44, apartados 2 o 3, por los que se fijen el nivel del derecho de importación aplicado, de acuerdo con las normas establecidas en un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE y con las normas adoptadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 14
Apertura y gestión de contingentes arancelarios
1. La Comisión, de conformidad con los artículos 15 y 16, abrirá y gestionará contingentes arancelarios para la importación de los productos agrícolas transformados y los productos agrícolas a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, para su puesta en libre práctica en la Unión, resultantes de acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE.
2. Los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 se gestionarán de forma que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos y se dé la debida importancia a los requisitos de abastecimiento del mercado de la Unión y a la necesidad de preservar el equilibrio de dicho mercado.
3. Los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 se gestionarán mediante uno de los métodos siguientes, una combinación de cualquiera de ellos u otro método adecuado:
|
a) |
un método de asignación basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes («principio del orden de llegada»); |
|
b) |
un método de asignación de contingentes en proporción a las cantidades pedidas en las solicitudes («método de examen simultáneo»); |
|
c) |
un método de asignación basado en los patrones comerciales tradicionales («método de los operadores tradicionales/recién llegados»). |
Artículo 15
Delegación de poderes
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:
|
a) |
las condiciones y los requisitos de admisibilidad que deberán cumplir los agentes económicos para presentar una solicitud dentro del contingente arancelario estipulado en un acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1; |
|
b) |
las normas relativas a la transferencia de derechos entre agentes económicos y, en caso necesario, a las restricciones aplicables a dichas transferencias dentro de la gestión del contingente arancelario estipulado en un acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1; |
|
c) |
las disposiciones que supediten a la presentación de un certificado de importación y a la constitución de una garantía la participación en el contingente arancelario establecido en un acuerdo internacional, tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1; |
|
d) |
las características específicas, requisitos o restricciones aplicables al contingente arancelario estipulado en el acuerdo internacional tal como se contempla en el artículo 14, apartado 1. |
2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a las normas mediante las cuales se exija a las autoridades competentes de los Estados miembros que, previa solicitud y tras efectuar los controles apropiados, expidan un documento por el que se certifique que un producto cumple las condiciones para disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país.
Artículo 16
Competencias de ejecución
1. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá:
|
a) |
los contingentes arancelarios anuales, escalonados adecuadamente en caso necesario a lo largo del año, y el método de gestión que deba utilizarse; |
|
b) |
procedimientos para la aplicación de las disposiciones específicas estipuladas en el acuerdo internacional o acto jurídico por el que se adopte el régimen de importación o exportación, en particular los relativos a:
|
|
c) |
el período de validez de los certificados de importación que deberán presentarse de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c); |
|
d) |
los procedimientos aplicables a la garantía que deberá constituirse de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), y la cuantía de la misma; |
|
e) |
el uso de los certificados de importación que deberán presentarse de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, letra c), y, en caso necesario, las medidas específicas relativas, en particular, a las condiciones en que se presentarán las solicitudes de importación y se concederán las autorizaciones dentro del contingente arancelario; |
|
f) |
los requisitos documentales; |
|
g) |
las medidas que sean necesarias en relación con el contenido, la forma, la expedición y la utilización del documento a que se refiere el artículo 15, apartado 2. |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartados 2 o 3, para:
|
a) |
gestionar el proceso que garantice que no se superen las cantidades disponibles en el contingente arancelario, en particular fijando un coeficiente de asignación para cada solicitud cuando se alcancen las cantidades disponibles, el rechazo de las solicitudes pendientes y, en caso necesario, la suspensión de la presentación de solicitudes; |
|
b) |
reasignar las cantidades no utilizadas del contingente arancelario. |
SECCIÓN III
Medidas de Salvaguardia
Artículo 17
Medidas de salvaguardia
1. La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, adoptará actos de ejecución con medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados. Para garantizar la uniformidad de la política comercial común, dichos actos de ejecución serán compatibles con los Reglamentos (CE) no 260/2009 y (CE) no 625/2009. Estos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier otro acto jurídico del Parlamento Europeo y del Consejo y en cualquier otro acto jurídico del Consejo, la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, adoptará actos de ejecución con medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Unión de productos agrícolas transformados que se estipulen en acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
3. La Comisión podrá adoptar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia.
Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro para la adopción de los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 o 2, o en ambos, adoptará actos de ejecución que contengan su decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
4. Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas relativas a las medidas de salvaguardia contempladas en los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartado 3.
5. Si la Comisión desea revocar o modificar las medidas de salvaguardia adoptadas de acuerdo con los apartados 1 a 4, la Comisión adoptará actos de ejecución a estos efectos. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 44, apartado 2, salvo en caso de razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, en los que esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al artículo 44, apartado 3.
SECCIÓN IV
Perfeccionamiento Activo
Artículo 18
Perfeccionamiento activo de los productos agrícolas sin examen de las condiciones económicas
1. Cuando se obtengan mercancías no incluidas en el anexo I a partir de productos agrícolas enumerados en el anexo III del presente Reglamento mediante perfeccionamiento activo, las condiciones económicas a que se refiere el artículo 117, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92 se considerarán cumplidas una vez presentado un certificado de perfeccionamiento activo para estos productos agrícolas.
2. Se expedirán certificados de perfeccionamiento activo para los productos agrícolas utilizados en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I, dentro de los límites máximos que determine la Comisión.
Dichas cantidades se determinarán sobre la base de un equilibrio, por una parte, de los límites presupuestarios obligatorios aplicables a las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I y, por otra parte, de los gastos esperados en concepto de restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I, teniendo en cuenta, en particular:
|
a) |
el volumen estimado de las exportaciones de las mercancías no incluidas en el anexo I en cuestión; |
|
b) |
la situación de los productos básicos pertinentes en el mercado de la Unión y el mercado mundial, cuando proceda; |
|
c) |
los factores económicos y reglamentarios. |
Las cantidades se revisarán a intervalos regulares, para tener en cuenta la evolución de los factores económicos y reglamentarios.
3. Los Estados miembros expedirán los certificados de perfeccionamiento activo a que se refiere el apartado 1 a todo solicitante establecido en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento.
Los certificados de perfeccionamiento activo serán válidos en toda la Unión.
Artículo 19
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:
|
a) |
una lista de los productos agrícolas que se utilizan en la fabricación de mercancías no incluidas en el anexo I y respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo; |
|
b) |
los derechos derivados de un certificado de perfeccionamiento activo y sus efectos jurídicos; |
|
c) |
las disposiciones sobre la transferencia de los derechos derivados de los certificados de perfeccionamiento activo entre los agentes económicos; |
|
d) |
las normas necesarias para la fiabilidad y la eficacia del sistema de certificados de perfeccionamiento activo por lo que respecta a la autenticidad del certificado, su transferencia o las restricciones a esta transferencia. |
Artículo 20
Competencias de ejecución
1. La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución sobre:
|
a) |
la determinación, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la cantidad de productos agrícolas respecto a los cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo; |
|
b) |
el formato y el contenido de las solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo; |
|
c) |
el formato, el contenido y el período de validez de los certificados de perfeccionamiento activo; |
|
d) |
los documentos exigidos y el procedimiento necesario para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados de perfeccionamiento activo; |
|
e) |
la gestión de los certificados de perfeccionamiento activo por parte de los Estados miembros; |
|
f) |
los procedimientos relativos a la asistencia administrativa entre los Estados miembros. |
Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
2. Cuando se soliciten cantidades que excedan las fijadas de acuerdo con el apartado 1, letra a), la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartados 2 o 3, podrá limitar las cantidades respecto a las cuales pueden expedirse certificados de perfeccionamiento activo, rechazar las cantidades solicitadas en relación con los certificados de perfeccionamiento activo y suspender la presentación de solicitudes de certificados de perfeccionamiento activo para el producto de que se trate.
Artículo 21
Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina
1. Cuando el mercado de la Unión se vea perturbado o corra el riesgo de verse perturbado por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, mediante actos de ejecución, y a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente el régimen de perfeccionamiento activo para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro para la adopción de los actos de ejecución mencionados en el párrafo primero, adoptará una decisión al respecto, mediante un acto de ejecución, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Estos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
2. Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables en relación con la suspensión a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 44, apartado 3.
CAPÍTULO III
EXPORTACIONES
SECCIÓN I
Restituciones por exportación
Artículo 22
Mercancías y productos admisibles
1. De conformidad con el artículo 196 del Reglamento (UE) no 1308/2013, cuando se exporten mercancías no incluidas en el anexo I, los productos agrícolas enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), de dicho Reglamento que hayan sido utilizados en la fabricación de dichas mercancías no incluidas en el anexo I tendrán derecho a las restituciones por exportación tal y como se establece en el anexo II del presente Reglamento y se aplicará el artículo 196, apartado 1, letra b), apartado 2 y apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013.
2. Las restituciones por exportación contempladas en el apartado 1 no se concederán respecto a:
|
a) |
las mercancías no incluidas en el anexo I importadas que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del TFUE y que sean reexportadas; |
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b) |
las mercancías no incluidas en el anexo I importadas que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del TFUE y que sean exportadas después de su transformación o incorporadas a otras mercancías no incluidas en el anexo I; |
|
c) |
los cereales, el arroz, la leche y los productos lácteos o los huevos importados que se consideren en libre práctica con arreglo al artículo 29 del TFUE y que sean exportados después de su transformación o incorporados a mercancías no incluidas en el anexo I. |
Artículo 23
Determinación de las restituciones por exportación
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 22 se determinarán por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de la composición de las mercancías exportadas y de los tipos de las restituciones por exportación fijados con respecto a cada producto básico que componga las mercancías exportadas.
2. Para determinar las restituciones por exportación, los productos enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) no 1308/2013 que no estén incluidos en el anexo III del presente Reglamento se asimilarán a productos básicos o a productos derivados de la transformación de productos básicos.
Artículo 24
Normas horizontales y tipos de las restituciones por exportación
1. Las normas horizontales sobre las restituciones por exportación de productos agrícolas establecidas en el artículo 199, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013 se aplicarán a las mercancías no incluidas en el anexo I.
2. Se adoptarán medidas de conformidad con el artículo 198 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1370/2013 para establecer los tipos de las restituciones por exportación de los productos básicos.
3. Para el cálculo de las restituciones por exportación, otros productos agrícolas enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) no 1308/2013, no incluidos en el anexo III del presente Reglamento, derivados de productos básicos o asimilados a estos y los derivados de la transformación de productos básicos, se convertirán en productos básicos, de acuerdo con el artículo 23, apartado 2.
Artículo 25
Certificados relativos a la exportación a destinos específicos de determinadas mercancías no incluidas en el anexo I
Cuando así lo estipule un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, a petición de la parte interesada, expedirán un certificado en el que se precise si se han pagado restituciones por exportación en relación con determinadas mercancías no incluidas en el anexo I exportadas a destinos específicos.
Artículo 26
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:
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a) |
las normas sobre las características de las mercancías no incluidas en el anexo I que vayan a exportarse y de los productos agrícolas utilizados en su fabricación; |
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b) |
las normas sobre la determinación de las restituciones por exportación de los productos agrícolas que hayan sido exportados después de su transformación en mercancías no incluidas en el anexo I; |
|
c) |
las normas relativas a las pruebas necesarias para acreditar la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I exportadas; |
|
d) |
las normas que requieran una declaración de la utilización de determinados productos agrícolas importados; |
|
e) |
las normas sobre la asimilación de los productos agrícolas enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y no incluidos en el anexo III del presente Reglamento a productos básicos y la determinación de la cantidad de referencia de cada uno de los productos básicos; |
|
f) |
la aplicación de normas horizontales relativas a las restituciones por exportación de productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 202 del Reglamento (UE) no 1308/2013, a las mercancías no incluidas en el anexo I. |
Artículo 27
Competencias de ejecución
La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución sobre:
|
a) |
la aplicación de los tipos de las restituciones cuando sea necesario tener en cuenta las características de los componentes de los productos a que se refiere la letra c) del presente artículo y de las mercancías no incluidas en el anexo I para calcular las restituciones por exportación; |
|
b) |
el cálculo de las restituciones por exportación de:
|
|
c) |
la asimilación de los productos a que se hace referencia en la letra b), incisos ii) y iii), enumerados en el artículo 196, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y no incluidos en el anexo III del presente Reglamento, a productos básicos; |
|
d) |
la determinación de la cantidad de referencia de cada uno de los productos básicos que sirve de base para determinar las restituciones por exportación, a partir de la cantidad del producto efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas o de una cantidad fija, de acuerdo con lo establecido en el anexo II; |
|
e) |
la solicitud, la expedición y la gestión de los certificados a que se hace referencia en el artículo 25; |
|
f) |
el tratamiento de las desapariciones de productos y las pérdidas de cantidades durante el proceso de fabricación y el tratamiento de los subproductos; |
|
g) |
los procedimientos para la declaración, y las pruebas necesarias para acreditar la composición, de las mercancías no incluidas en el anexo I exportadas, necesarios para la aplicación del sistema de restitución por exportación; |
|
h) |
las normas sobre la prueba simplificada de llegada al destino en el caso de restituciones diferenciadas según el destino; |
|
i) |
la aplicación de disposiciones horizontales relativas a las restituciones por exportación de productos agrícolas, adoptadas de conformidad con el artículo 203 del Reglamento (UE) no 1308/2013, a las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
SECCIÓN II
Certificados de restitución
Artículo 28
Certificados de restitución
1. Se concederán restituciones por exportación de productos agrícolas incorporados a mercancías no incluidas en el anexo I cuando se haya hecho una solicitud de restitución por exportación y se presente un certificado de restitución válido en el momento de la exportación.
Los pequeños exportadores, incluidos los titulares de certificados de restitución, que presenten solicitudes relativas a importes de restitución por exportación tan pequeños que no estén amparados por certificados de restitución y que no entrañen el riesgo de incumplir las limitaciones presupuestarias, estarán exentos de la presentación de un certificado de restitución. Estas exenciones no superarán un importe global asignado a los pequeños exportadores.
2. Los Estados miembros expedirán un certificado de restitución a todo solicitante establecido en la Unión, independientemente del lugar de establecimiento. Los certificados de restitución serán válidos en toda la Unión.
Artículo 29
Tipos de las restituciones por exportación
1. El tipo de la restitución que deberá aplicarse será el que se aplique el día que las autoridades aduaneras acepten la declaración de exportación de las mercancías no incluidas en el anexo I, salvo que se haya presentado una solicitud con arreglo al apartado 2 para que el tipo de la restitución se fije por anticipado.
2. Podrá presentarse una solicitud para fijar por anticipado el tipo de la restitución en el momento de la solicitud del certificado de restitución, el día de la concesión de dicho certificado o en cualquier momento después de esa fecha, pero antes del final del período de validez del certificado de restitución.
3. El tipo de restitución anticipada se fijará de antemano al tipo en vigor el día en que se solicite la fijación anticipada. A partir de esta fecha, se aplicará el tipo fijado por anticipado a todos los tipos de restitución amparados por el certificado de restitución.
4. Las restituciones por exportación de mercancías no incluidas en el anexo I se concederán sobre la base de:
|
a) |
los tipos de las restituciones correspondientes a los productos básicos incorporados a las mercancías no incluidas en el anexo I, aplicables el día de la exportación de conformidad con el apartado 1 cuando los tipos de las restituciones no se hayan fijado por anticipado, o |
|
b) |
los tipos de las restituciones correspondientes a los productos básicos incorporados a las mercancías no incluidas en el anexo I, fijados por anticipado de conformidad con el apartado 3. |
Artículo 30
Garantía en relación con los certificados de restitución
1. La expedición de los certificados de restitución se supeditará a la constitución de una garantía que asegure que el agente económico presentará una solicitud de restitución por exportación a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en relación con las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I efectuadas dentro del período de validez del certificado de restitución.
2. La garantía se ejecutará total o parcialmente si no se ha solicitado la restitución por exportación o se ha solicitado solo parcialmente, con respecto a las exportaciones realizadas durante el período de validez del certificado de restitución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la garantía no se ejecutará:
|
a) |
si el hecho de que las mercancías no se exportaran o solo se exportara una parte o no se solicitara una restitución por exportación o solo se solicitara parcialmente se debe a una causa de fuerza mayor; |
|
b) |
si el importe de la restitución por exportación no solicitada se encuentra dentro del margen de tolerancia. |
Artículo 31
Delegación de poderes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:
|
a) |
las normas relativas a los derechos y las obligaciones que se derivan del certificado de restitución, incluido el derecho a que se garanticen las restituciones por exportación cuando se cumplan todas las condiciones y la obligación de solicitar las restituciones por exportación de productos agrícolas después de su transformación en mercancías no incluidas en el anexo I; |
|
b) |
las normas aplicables a la transferencia del certificado de restitución o las limitaciones aplicables a dicha transferencia; |
|
c) |
los casos y las situaciones en que no se exigirá la presentación de un certificado de restitución, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, teniendo en cuenta la finalidad de la operación, los importes en cuestión y el importe global que se puede conceder a los pequeños exportadores; |
|
d) |
los casos y las situaciones en que, no obstante lo dispuesto en el artículo 30, no se exigirá la constitución de una garantía; |
|
e) |
las normas sobre la tolerancia mencionada en el artículo 30, apartado 2, párrafo segundo, letra b), en relación con la necesidad de respetar los límites presupuestarios. |
Artículo 32
Competencias de ejecución
1. La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución sobre:
|
a) |
la presentación, el formato y el contenido de la solicitud de certificado de restitución; |
|
b) |
el formato, el contenido y el período de validez del certificado de restitución; |
|
c) |
el procedimiento de presentación de las solicitudes y de expedición de los certificados de restitución, así como el procedimiento aplicable a su uso; |
|
d) |
los procedimientos aplicables a la garantía que debe constituirse y al importe de la misma; |
|
e) |
el nivel de tolerancia mencionado en el artículo 30, apartado 2, párrafo segundo, letra b), en relación con la necesidad de respetar los límites presupuestarios; |
|
f) |
los medios de prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los certificados de restitución; |
|
g) |
el tratamiento de los certificados de restitución por los Estados miembros y el intercambio de información necesario para la gestión del sistema, incluidos los procedimientos relativos a la asistencia administrativa específica entre Estados miembros; |
|
h) |
el establecimiento del importe global asignado a los pequeños exportadores y del umbral individual de exención de presentación de los certificados de restitución de conformidad con el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo; |
|
i) |
la expedición de certificados de restitución sustitutivos o de duplicados de certificados de restitución. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
2. Cuando se soliciten importes que superen los importes disponibles fijados sobre la base de los compromisos resultantes de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartado 2 o 3, podrá limitar los importes respecto a los cuales pueden expedirse certificados de restitución, rechazar los importes solicitados en relación con los certificados de restitución y suspender la presentación de solicitudes de certificados de restitución.
SECCIÓN III
Otras medidas relativas a las exportaciones
Artículo 33
Otras medidas relativas a las exportaciones
1. Cuando, de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1308/2013, se adopten medidas relativas a la exportación de un producto agrícola enumerado en el anexo III en forma de exacciones o gravámenes y sea probable que la exportación de mercancías no incluidas en el anexo I con un elevado contenido de este producto agrícola obstaculice la consecución del objetivo de dichas medidas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 del presente Reglamento en lo referente al establecimiento de medidas equivalentes con respecto a dichas mercancías no incluidas en el anexo I, siempre que esos actos delegados respeten el conjunto de las obligaciones resultantes de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE y siempre que cualesquiera otras medidas disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 resulten insuficientes.
Cuando, en los casos a que se refiere el párrafo primero, existan razones imperativas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado el procedimiento establecido en el artículo 43.
Entre dichas razones imperativas de urgencia podrá hallarse la necesidad de tomar medidas inmediatas para abordar o prevenir la perturbación del mercado, cuando las amenazas de perturbación del mercado surjan tan rápida e inesperadamente que una actuación inmediata sea necesaria para hacer frente a la situación de manera eficaz y eficiente o cuando una actuación inmediata evite que esas amenazas de perturbación del mercado se materialicen, continúen o den lugar a una perturbación más grave o prolongada, o cuando la postergación de una actuación inmediata amenace con provocar o agravar la perturbación o aumente la amplitud de las medidas que serían necesarias posteriormente para hacer frente a la amenaza o a la perturbación o pudiera ser perjudicial para la producción o para las condiciones del mercado.
2. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará las normas de procedimiento y los criterios técnicos necesarios para la aplicación del apartado 1.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS APLICABLES TANTO A LAS IMPORTACIONES COMO A LAS EXPORTACIONES
Artículo 34
Compensación directa en los intercambios preferenciales
1. Cuando así lo estipule un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE, el derecho aplicable a la importación de productos agrícolas podrá sustituirse por un importe determinado sobre la base de la diferencia entre los precios agrícolas en la Unión y los practicados en el país o la región de que se trate, o por un importe que compense un precio establecido conjuntamente para el país o la región de que se trate.
En ese caso, los importes abonables por las exportaciones al país o la región de que se trate se determinarán conjuntamente y sobre la misma base que el componente agrícola del derecho de importación, en las condiciones estipuladas en el acuerdo.
2. La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución para:
|
a) |
establecer el derecho aplicable a que se refiere el apartado 1 y los importes correspondientes abonables por las exportaciones al país o la región de que se trate; |
|
b) |
garantizar que los productos agrícolas transformados que se declaren para su exportación dentro de un régimen preferencial no sean en realidad exportados dentro de un régimen no preferencial o viceversa. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
Artículo 35
Métodos de análisis
1. A los efectos de los regímenes de intercambios comerciales sujetos al presente Reglamento, cuando los productos agrícolas transformados o las mercancías no incluidas en el anexo I así lo requieran, las características y la composición de estos productos y mercancías se determinarán mediante el análisis de sus componentes.
2. La Comisión, cuando sea necesario, adoptará actos de ejecución en relación con los productos y las mercancías a que se refiere el apartado 1, sobre:
|
a) |
los métodos de análisis cualitativo y cuantitativo; |
|
b) |
las disposiciones técnicas necesarias para su identificación; |
|
c) |
los procedimientos para su clasificación en la NC. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
Artículo 36
Adaptación del presente Reglamento
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:
|
a) |
la adaptación de los anexos I a V, incluida la supresión de productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I y la inclusión de nuevos productos agrícolas transformados y mercancías no incluidas en el anexo I, a los acuerdos internacionales celebrados o aplicados provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE; |
|
b) |
la adaptación del artículo 2, letras i) a l), el artículo 25 y los anexos I a V a las modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87. |
Artículo 37
Intercambio de información
1. Cuando sea necesario para la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros, previa petición, proporcionarán a la Comisión la información siguiente:
|
a) |
las importaciones de productos agrícolas transformados; |
|
b) |
las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I; |
|
c) |
las solicitudes, las expediciones y el uso de los certificados de perfeccionamiento activo de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 18; |
|
d) |
las solicitudes, las expediciones y el uso de los certificados de restitución a que se refiere el artículo 28, apartado 1; |
|
e) |
los pagos y los reembolsos de las restituciones por exportación de las mercancías no incluidas en el anexo I a que se refiere el artículo 22, apartado 1; |
|
f) |
las medidas de ejecución administrativas adoptadas; |
|
g) |
otra información pertinente. |
En caso de que las restituciones por exportación se soliciten en otro Estado miembro, distinto del Estado miembro en el que se produjeron las mercancías no incluidas en el anexo I, se facilitará información a ese otro Estado miembro, a petición suya, sobre la producción y la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I a que se refiere la letra e).
2. La Comisión podrá transmitir a todos los Estados miembros los datos que le sean comunicados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) a g).
3. A fin de garantizar la integridad de los sistemas de información y la autenticidad y la legibilidad de los documentos y datos asociados transmitidos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a:
|
a) |
la naturaleza y el tipo de información que deberá notificarse de acuerdo con el apartado 1; |
|
b) |
las categorías de datos que deben tratarse, los períodos máximos de conservación y la finalidad del tratamiento, en particular en caso de publicación de dichos datos y de transferencia de los mismos a terceros países; |
|
c) |
los derechos de acceso a la información o los sistemas de información puestos a disposición teniendo debidamente en cuenta el secreto profesional y la confidencialidad; |
|
d) |
las condiciones de publicación de la información. |
4. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo, sobre:
|
a) |
los métodos de notificación; |
|
b) |
los detalles sobre la información que debe notificarse; |
|
c) |
el régimen aplicable a la gestión de la información que debe notificarse, así como sobre el contenido, la forma, el momento, la frecuencia y los plazos de las notificaciones; |
|
d) |
las modalidades de transmisión de la información y los documentos a los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países o el público, o de su puesta a disposición, sin perjuicio de la protección de los datos personales y del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
Artículo 38
Tratamiento y protección de los datos personales
1. Los Estados miembros y la Comisión recopilarán datos personales para los fines establecidos en el artículo 37, apartado 1, y no tratarán dichos datos para fines distintos.
2. Cuando los datos personales se traten para los fines establecidos en el artículo 37, apartado 1, dichos datos se harán anónimos y solo se tratarán de forma agregada.
3. Los datos personales serán tratados de conformidad con las normas de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001. En particular, dichos datos no serán almacenados de ninguna forma que permita la identificación de los interesados durante más tiempo del necesario para los fines para los cuales fueron recopilados o para los que fueran tratados ulteriormente, teniendo en cuenta los plazos mínimos de retención establecidos en el Derecho nacional y de la Unión aplicable.
4. Los Estados miembros informarán a los interesados de que sus datos personales podrán ser tratados por organismos nacionales y de la Unión, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, y que a este respecto les asisten los derechos establecidos en las normas sobre protección de datos de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001, respectivamente.
Artículo 39
Importes insignificantes
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a los umbrales por debajo de los cuales los Estados miembros podrán abstenerse de aplicar importes que deben percibirse o concederse de acuerdo con los artículos 3, 5, 10, 22 y 34. Los umbrales se fijarán en un nivel por debajo del cual los costes administrativos derivados de la percepción o concesión de los importes resultarían desproporcionados con respecto a los importes percibidos o concedidos.
Artículo 40
Garantías, controles, verificaciones y penalizaciones
1. Cuando proceda, las disposiciones horizontales sobre garantías, controles, verificaciones y penalizaciones y sobre la utilización del euro establecidas en los artículos 58 a 66, 79 a 88 y 105 a 108 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y los actos legislativos adoptados sobre la base de dichas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis a los certificados de importación y los contingentes arancelarios para los productos agrícolas transformados y a las restituciones por exportación y los certificados de restitución para las mercancías no incluidas en el anexo I.
2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 en lo referente a las normas por las que se adapten, en su caso, las disposiciones adoptadas sobre la base de los artículos a que se refiere el apartado 1 para los fines del presente Reglamento.
3. La Comisión adoptará en caso necesario, actos de ejecución en relación con la aplicación de las disposiciones adoptadas sobre la base de los artículos a que se refiere el apartado 1 para los fines del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
Artículo 41
Obligaciones internacionales y normas aplicables
Al adoptar actos delegados y actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las obligaciones internacionales de la Unión y las normas de la Unión aplicables en materia social, medioambiental y de bienestar de los animales, la necesidad de supervisar la evolución del comercio y los cambios en el mercado, la necesidad de contar con una correcta gestión del mercado y la necesidad de reducir la carga administrativa.
CAPÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ
Artículo 42
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8, 12, 15, 19, 26 y 31, el artículo 33, apartado 1, el artículo 36, el artículo 37, apartado 3, artículo 39 y el artículo 40, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 8, 12, 15, 19, 26 y 31, el artículo 33, apartado 1, el artículo 36, el artículo 37, apartado 3, el artículo 39 y el artículo 40, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 8, 12, 15, 19, 26 y 31, el artículo 33, apartado 1, el artículo 36, el artículo 37, apartado 3, artículo 39 y el artículo 40, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 43
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado adoptado con arreglo al presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado adoptado con arreglo al presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 42, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 44
Procedimiento de comité
1. A los efectos del artículo 13, el artículo 17, apartados 1, 2, 4 y 5, el artículo 20, apartado 1, el artículo 27, el artículo 32, apartado 1, el artículo 33, apartado 2, el artículo 34, apartado 2, y el artículo 37, apartado 4, y, por lo que se refiere a los productos agrícolas transformados distintos de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, a los efectos del artículo 5, apartados 1 y 5, y el artículo 16, apartado 1, y, por lo que se refiere a los certificados de importación y contingentes arancelarios con derechos reducidos para productos agrícolas transformados distintos de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y las restituciones a la exportación y los certificados de restitución para mercancías no incluidas en el anexo I, a efectos del artículo 40, apartado 3, la Comisión estará asistida por un comité denominado el Comité para cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
A los efectos del artículo 9, apartado 1, y el artículo 21, apartados 1 y 2, y, por lo que se refiere a la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, a los efectos del artículo 5, apartados 1 y 5, y el artículo 16, apartado 1, y, por lo que se refiere a los certificados de importación y contingentes arancelarios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina a efectos del artículo 40, apartado 3, la Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, establecido de acuerdo con el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
A efectos del artículo 35, apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero, establecido de acuerdo con el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.
4. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse a través de un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo de emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si al menos una cuarta parte de los miembros del comité así lo solicita.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 614/2009 y (CE) no 1216/2009.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 46
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 327 de 12.11.2013, p. 90.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.
(3) Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (DO L 328 de 15.12.2009, p. 10).
(4) Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (DO L 181 de 14.7.2009, p. 8).
(5) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(7) Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).
(8) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
(9) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(10) Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(11) Reglamento (UE) no 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).
(12) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(13) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(14) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(15) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
(16) Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).
(17) Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 185 de 17.7.2009, p. 1).
(18) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(19) Reglamento (UE) no 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo por lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (DO L 171 de 6.7.2010, p. 1).
(20) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
ANEXO I
Productos agrícolas transformados a que se refiere el artículo 2, letra b)
Cuadro 1
Productos agrícolas transformados cuyo derecho de importación consiste en un derecho ad valorem y un componente agrícola que no forma parte del derecho ad valorem, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
|
ex 0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
0403 10 51 a 0403 10 99 |
Yogur, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
|
0403 90 71 a 0403 90 99 |
Los demás, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
|
0405 20 10 y 0405 20 30 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso |
|
0710 40 00 |
Maíz dulce (sin cocer o cocido con agua o vapor) congelado |
|
0711 90 30 |
Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada con otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para consumo inmediato |
|
ex 1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 : |
|
1517 10 10 |
Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
1517 90 10 |
Las demás, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura |
|
ex 1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias, clasificado en la partida NC 1704 90 10 |
|
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
|
ex 1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni incluidas en otra parte, excepto las preparaciones incluidas en la partida NC 1901 90 91 |
|
ex 1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado, excepto las pastas alimenticias rellenas incluidas en las partidas NC 1902 20 10 y 1902 20 30 |
|
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
|
2001 90 30 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético |
|
2001 90 40 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
|
2004 10 91 |
Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 |
|
2004 90 10 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), congelado, excepto los productos de la partida 2006 |
|
2005 20 10 |
Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
|
2005 80 00 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
|
2008 99 85 |
Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos |
|
2008 99 91 |
Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados de otra forma, sin alcohol ni azúcar añadidos |
|
2101 12 98 |
Preparaciones a base de café |
|
2101 20 98 |
Preparaciones a base de té o de yerba mate |
|
2101 30 19 |
Sucedáneos de café tostados, excepto la achicoria tostada |
|
2101 30 99 |
Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos de café tostados, excepto los de achicoria tostada |
|
2102 10 31 y 2102 10 39 |
Levaduras para panificación, secas o no |
|
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
|
ex 2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto las incluidas en las partidas NC 2106 10 20 , 2106 90 20 y 2106 90 92 , y excepto los jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos |
|
2202 90 91 , 2202 90 95 y 2202 90 99 |
Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, que contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 |
|
2905 43 00 |
Manitol |
|
2905 44 |
D-glucitol (sorbitol) |
|
3302 10 29 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, y las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de un grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % en volumen, excepto las del código NC 3302 10 21 |
|
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína |
|
ex 3505 10 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados de la partida NC 3505 10 50 |
|
3505 20 |
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados |
|
3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, a base de materias amiláceas, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
3824 60 |
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 ) |
Cuadro 2
Productos agrícolas transformados cuyo derecho de importación consiste en un derecho ad valorem que incluye el componente agrícola o en un derecho específico, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 2
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
|
ex 0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas: |
|
0505 10 90 |
Plumas de las utilizadas para relleno y plumón, excepto en bruto |
|
0505 90 00 |
Las demás |
|
0511 99 39 |
Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto |
|
ex 1212 29 00 |
Algas marinas y otras, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso trituradas, no aptas para el consumo humano, excepto las que se utilizan en medicina |
|
ex 1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
1302 12 00 |
Jugos y extractos vegetales de regaliz |
|
1302 13 00 |
Jugos y extractos vegetales de lúpulo |
|
1302 19 20 y 1302 19 70 |
Jugos y extractos vegetales excepto los de regaliz, de lúpulo, la oleorresina de vainilla y el opio |
|
ex 1302 20 |
Pectatos |
|
1302 31 00 |
Agar-agar, incluso modificado |
|
1302 32 10 |
Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla (garrofín), incluso modificados |
|
1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
|
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
ex 1515 90 11 |
Aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
1516 20 10 |
Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax |
|
1517 90 93 |
Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo |
|
ex 1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otra parte; excepto los aceites de las partidas NC 1518 00 31 y 1518 00 39 |
|
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
|
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas |
|
1522 00 10 |
Degrás |
|
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura |
|
1704 90 10 |
Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias |
|
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
|
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
|
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
|
ex 1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
1901 90 91 |
Las demás preparaciones sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404 ) |
|
ex 2001 90 92 |
Palmitos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
|
ex 2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
2008 11 10 |
Manteca de cacahuete (cacahuete, maní) |
|
2008 91 00 |
Palmitos |
|
ex 2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate, y preparaciones a base de estos productos; achicoria tostada y sus extractos, esencias y concentrados, excepto las preparaciones de las partidas NC 2101 12 98 , 2101 20 98 , 2101 30 19 y 2101 30 99 |
|
ex 2102 10 |
Levaduras vivas: |
|
2102 10 10 |
Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo) |
|
2102 10 90 |
Las demás, excepto las levaduras para panificación |
|
2102 20 |
Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos |
|
2102 30 00 |
Polvos preparados para esponjar masas |
|
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada |
|
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
|
ex 2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
ex 2106 10 |
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: |
|
2106 10 20 |
Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso |
|
ex 2106 90 |
Las demás: |
|
2106 90 20 |
Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas |
|
2106 90 92 |
Las demás preparaciones sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso |
|
2201 10 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada |
|
2202 10 00 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
|
2202 90 10 |
Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichas partidas |
|
2203 00 |
Cerveza de malta |
|
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
|
ex 2207 |
Excepto los obtenidos de los productos agrícolas incluidos en el anexo I del TFUE, alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % del volumen y alcohol etílico y otros aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación |
|
ex 2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, excepto el obtenido de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del TFUE; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
|
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
|
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco |
|
3301 90 |
Oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
|
ex 3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
|
3302 10 10 |
Preparaciones de los tipos utilizados en las industrias de bebidas que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida de grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol |
|
3302 10 21 |
Preparaciones de los tipos utilizados en las industrias de bebidas que contengan todos los aromatizantes que caracterizan a una bebida de grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol, sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
|
ex 3502 |
Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas: Ovoalbúmina: |
|
ex 3502 11 |
Seca: |
|
3502 11 90 |
Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana |
|
ex 3502 19 |
Las demás: |
|
3502 19 90 |
Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana |
|
ex 3502 20 |
Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero: |
|
3502 20 91 y 3502 20 99 |
Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana |
|
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
ANEXO II
Mercancías no incluidas en el anexo I y productos agrícolas utilizados en la fabricación de dichas mercancías, que pueden optar a las restituciones por exportación, tal como se contempla en el artículo 22, apartado 1
|
Código NC |
Descripción de las mercancías no incluidas en el anexo I |
Productos agrícolas por los que pueden concederse restituciones por exportación |
||||
|
A: Cantidad de referencia determinada sobre la base de la cantidad de producto efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas [artículo 27, letra d)] B: Cantidad de referencia determinada sobre una base fija [artículo 27, letra d)] |
||||||
|
Cereales (1) |
Arroz (2) |
Huevos (3) |
Azúcar, melaza o isoglucosa (4) |
Productos lácteos (5) |
||
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|
ex 0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
|
|
|
|
|
ex 0403 10 |
– Yogur: |
|
|
|
|
|
|
0403 10 51 a 0403 10 99 |
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: – – – Aromatizados – – – Los demás: |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
– – – – Con frutas u otros frutos |
A |
A |
|
A |
|
|
|
– – – – Con cacao |
A |
A |
A |
A |
|
|
ex 0403 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
|
0403 90 71 a 0403 90 99 |
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: – – – Aromatizados – – – Los demás: |
A |
A |
A |
A |
|
|
|
– – – – Con frutas u otros frutos |
A |
A |
|
A |
|
|
|
– – – – Con cacao |
A |
A |
A |
A |
|
|
ex 0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
|
|
|
|
|
|
ex 0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
|
|
|
|
|
|
0405 20 10 |
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso |
|
|
|
|
A |
|
0405 20 30 |
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso |
|
|
|
|
A |
|
ex 0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
|
|
|
|
|
|
– Maíz dulce: |
|
|
|
|
|
|
0710 40 00 |
– – En mazorca |
A |
|
|
A |
|
|
|
– – En grano |
B |
|
|
A |
|
|
ex 0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
|
|
|
|
|
|
– – – Maíz dulce: |
|
|
|
|
|
|
0711 90 30 |
– – – – En mazorca |
A |
|
|
A |
|
|
|
– – – – En grano |
B |
|
|
A |
|
|
ex 1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 : |
|
|
|
|
|
|
ex 1517 10 |
– Margarina, excepto la margarina líquida: |
|
|
|
|
|
|
1517 10 10 |
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
|
|
|
A |
|
ex 1517 90 |
– Las demás: |
|
|
|
|
|
|
1517 90 10 |
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
|
|
|
A |
|
1702 50 00 |
– Fructosa químicamente pura |
|
|
|
A |
|
|
ex 1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
|
|
|
|
|
|
1704 10 |
– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
A |
|
|
A |
|
|
ex 1704 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1704 90 30 |
– – Preparación llamada «chocolate blanco» |
A |
|
|
A |
A |
|
1704 90 51 a 1704 90 99 |
– – Los demás |
A |
A |
|
A |
A |
|
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
|
|
|
|
|
1806 10 |
– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
|
|
|
|
– – Edulcorado exclusivamente con adición de sacarosa |
A |
|
A |
A |
|
|
|
– – Los demás |
A |
|
A |
A |
A |
|
1806 20 |
– Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
|
|
|
|
|
|
|
– – Preparaciones llamadas chocolate milk crumb de la subpartida 1806 20 70 |
A |
|
A |
A |
A |
|
|
– – Las demás preparaciones de la subpartida 1806 20 |
A |
A |
A |
A |
A |
|
1806 31 00 y 1806 32 |
– Los demás, en bloques, tabletas o barras |
A |
A |
A |
A |
A |
|
1806 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1806 90 11 , 1806 90 19 , 1806 90 31 , 1806 90 39 , 1806 90 50 |
– – Chocolate y artículos de chocolate; artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao |
A |
A |
A |
A |
A |
|
1806 90 60 , 1806 90 70 , 1806 90 90 |
– – Pastas para untar que contengan cacao; preparaciones para bebidas que contengan cacao; los demás |
A |
|
A |
A |
A |
|
ex 1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
1901 10 00 |
– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor: |
|
|
|
|
|
|
|
– – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 , con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
– – Las demás |
A |
A |
|
A |
A |
|
1901 20 00 |
– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905: |
|
|
|
|
|
|
|
– – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 , con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
– – Las demás |
A |
A |
|
A |
A |
|
ex 1901 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1901 90 11 y 1901 90 19 |
– – Extracto de malta |
A |
A |
|
|
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1901 90 99 |
– – – Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 , con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
– – – – Los demás |
A |
A |
|
A |
A |
|
ex 1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
|
|
|
|
|
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
|
|
|
|
|
|
|
– – Que contengan huevo: |
|
|
|
|
|
|
1902 11 00 |
– – – De trigo duro u otros cereales |
A |
|
A |
|
|
|
|
– – – Las demás: |
B |
|
A |
|
|
|
|
– – Las demás: |
|
|
|
|
|
|
1902 19 |
– – – De trigo duro u otros cereales |
A |
|
|
|
A |
|
|
– – – Las demás |
B |
|
|
|
A |
|
ex 1902 20 |
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
|
|
|
|
|
1902 20 91 y 1902 20 99 |
– – Las demás |
A |
A |
|
A |
A |
|
1902 30 |
– Las demás pastas alimenticias |
A |
A |
|
A |
A |
|
1902 40 |
– Cuscús: |
|
|
|
|
|
|
|
– – Sin preparar: |
|
|
|
|
|
|
1902 40 10 |
– – – De trigo duro |
B |
|
|
|
|
|
|
– – – Los demás: |
A |
|
|
|
|
|
1902 40 90 |
– – Los demás: |
A |
A |
|
A |
A |
|
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
A |
|
|
|
|
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
|
– Arroz inflado o precocido sin edulcorante: |
|
|
|
|
|
|
|
– – Con cacao (6) |
A |
B |
A |
A |
A |
|
|
– – Sin cacao |
A |
B |
|
A |
A |
|
|
– Los demás, con cacao (6) |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
– Los demás |
A |
A |
|
A |
A |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
|
|
|
|
|
|
1905 10 00 |
– Pan crujiente llamado Knäckebrot |
A |
|
|
A |
A |
|
1905 20 |
– Pan de especias |
A |
|
A |
A |
A |
|
|
– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres): |
|
|
|
|
|
|
1905 31 y 1905 32 |
– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) |
A |
|
A |
A |
A |
|
1905 40 |
– Pan tostado y productos similares tostados |
A |
|
A |
A |
A |
|
1905 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1905 90 10 |
– – Pan ázimo (mazoth) |
A |
|
|
|
|
|
1905 90 20 |
– – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
A |
A |
|
|
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
|
|
|
|
1905 90 30 |
– – – Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferiores o iguales al 5 % en peso, calculados sobre materia seca: |
A |
|
|
|
|
|
1905 90 45 a 1905 90 90 |
– – – Los demás productos |
A |
|
A |
A |
A |
|
ex 2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
|
|
|
|
|
ex 2001 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): |
|
|
|
|
|
|
2001 90 30 |
– – – En mazorca |
A |
|
|
A |
|
|
|
– – – En grano |
B |
|
|
A |
|
|
2001 90 40 |
– – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
A |
|
|
A |
|
|
ex 2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
|
|
|
|
|
|
ex 2004 10 |
– Patatas (papas): – – Las demás: |
|
|
|
|
|
|
2004 10 91 |
– – – En forma de harinas, sémolas o copos |
A |
A |
|
A |
A |
|
ex 2004 90 |
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
|
|
|
|
|
|
|
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): |
|
|
|
|
|
|
2004 90 10 |
– – – En mazorca |
A |
|
|
A |
|
|
|
– – – En grano |
B |
|
|
A |
|
|
ex 2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |
|
|
|
|
|
|
ex 2005 20 |
– Patatas (papas): |
|
|
|
|
|
|
2005 20 10 |
– – En forma de harinas, sémolas o copos |
A |
A |
|
A |
A |
|
|
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): |
|
|
|
|
|
|
2005 80 00 |
– – En mazorca |
A |
|
|
A |
|
|
|
– – En grano |
B |
|
|
A |
|
|
ex 2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
ex 2008 99 |
– – Los demás: – – – Sin alcohol añadido: – – – – Sin azúcar añadido: |
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata): |
|
|
|
|
|
|
2008 99 85 |
– – – – – – En mazorca |
A |
|
|
|
|
|
|
– – – – – – En grano |
B |
|
|
|
|
|
2008 99 91 |
– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
A |
|
|
|
|
|
ex 2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
|
|
|
|
|
|
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
|
|
|
|
|
2101 12 98 |
– – – Los demás |
A |
A |
|
A |
|
|
ex 2101 20 |
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: |
|
|
|
|
|
|
2101 20 98 |
– – – Los demás |
A |
A |
|
A |
|
|
ex 2101 30 |
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
|
|
|
|
|
|
– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: |
|
|
|
|
|
|
2101 30 19 |
– – – Los demás |
A |
|
|
A |
|
|
|
– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: |
|
|
|
|
|
|
2101 30 99 |
– – – Los demás |
A |
|
|
A |
|
|
ex 2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas: |
|
|
|
|
|
|
ex 2102 10 |
– Levaduras vivas: |
|
|
|
|
|
|
2102 10 31 y 2102 10 39 |
– – Levaduras para panificación |
A |
|
|
|
|
|
2105 00 |
Helados, incluso con cacao: |
|
|
|
|
|
|
|
– Con cacao |
A |
A |
A |
A |
A |
|
|
– Los demás |
A |
A |
|
A |
A |
|
ex 2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
ex 2106 90 |
– Las demás: |
|
|
|
|
|
|
2106 90 92 y 2106 90 98 |
– – Las demás: |
A |
A |
|
A |
A |
|
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009: |
|
|
|
|
|
|
2202 10 00 |
– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
A |
|
|
A |
|
|
2202 90 |
– Las demás: |
|
|
|
|
|
|
|
– – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos: |
|
|
|
|
|
|
2202 90 10 |
– – – Cerveza de malta, de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 0,5 % vol |
B |
|
|
|
|
|
|
– – – Las demás |
A |
|
|
A |
|
|
2202 90 91 a 2202 90 99 |
– – Las demás |
A |
|
|
A |
A |
|
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
A |
|
|
A |
|
|
ex 2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
|
|
|
|
|
2208 20 |
– Aguardiente de vino o de orujo de uvas |
|
|
|
A |
|
|
ex 2208 30 |
– Whisky: – – Distinto del whisky Bourbon: |
|
|
|
|
|
|
ex 2208 30 30 a 2208 30 88 |
– – – Whisky, distinto del indicado en el Reglamento (CE) no 1670/2006 de la Comisión (7) |
A |
|
|
|
|
|
2208 50 11 y 2208 50 19 |
– – Gin |
A |
|
|
|
|
|
2208 50 91 y 2208 50 99 |
– – Ginebra |
A |
|
|
A |
|
|
2208 60 |
– Vodka |
A |
|
|
|
|
|
2208 70 |
– Licores |
A |
|
A |
A |
A |
|
ex 2208 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
|
2208 90 41 |
– – – – Ouzo, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros |
A |
|
|
A |
|
|
2208 90 45 |
– – – – – – – Calvados, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros |
|
|
|
A |
|
|
2208 90 48 |
– – – – – – – Los demás aguardientes de frutas en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros |
|
|
|
A |
|
|
2208 90 56 |
– – – – – – – Los demás aguardientes distintos de los de frutas y la tequila, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros |
A |
|
|
A |
|
|
2208 90 69 |
– – – – – Las demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros |
A |
|
|
A |
A |
|
2208 90 71 |
– – – – – Aguardientes de frutas, en recipientes de contenido superior a 2 litros |
|
|
|
A |
|
|
2208 90 77 |
– – – – – Los demás aguardientes distintos de los de frutas y la tequila, en recipientes de contenido superior a 2 litros |
A |
|
|
A |
|
|
2208 90 78 |
– – – – Otras bebidas espirituosas, en recipientes de contenido superior a 2 litros |
A |
|
|
A |
A |
|
ex 2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
|
|
|
|
2905 43 00 |
– – Manitol |
B |
|
|
B |
|
|
2905 44 |
– – D-glucitol (sorbitol) |
B |
|
|
B |
|
|
ex 3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
|
|
|
|
|
|
ex 3302 10 |
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: |
|
|
|
|
|
|
3302 10 29 |
– – – – – Las demás |
A |
|
|
A |
A |
|
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
|
|
|
|
|
3501 10 |
– Caseína |
|
|
|
|
B |
|
3501 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
|
3501 90 10 |
– – Colas de caseína |
|
|
|
|
A |
|
3501 90 90 |
– – Los demás |
|
|
|
|
B |
|
ex 3502 |
Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas: – Ovoalbúmina: |
|
|
|
|
|
|
ex 3502 11 |
– – Seca |
|
|
|
|
|
|
3502 11 90 |
– – – Distintas de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana |
|
|
B |
|
|
|
ex 3502 19 |
– – Las demás: |
|
|
|
|
|
|
3502 19 90 |
– – – Distintas de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana |
|
|
B |
|
|
|
ex 3502 20 |
– Lactoalbúmina: |
|
|
|
|
|
|
3502 20 91 y 3502 20 99 |
– – Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana, incluso seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo) |
|
|
|
|
B |
|
ex 3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, excepto los almidones y féculas de la partida NC 3505 10 50 |
A |
A |
|
|
|
|
3505 10 50 |
– – – Almidones y féculas esterificados o eterificados |
A |
|
|
|
|
|
ex 3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
3809 10 |
– A base de materias amiláceas |
A |
A |
|
|
|
|
ex 3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
3824 60 |
– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 ) |
B |
|
|
B |
|
(1) Anexo I, parte I, del Reglamento (UE) no 1308/2013.
(2) Anexo I, parte II, del Reglamento (UE) no 1308/2013.
(3) Anexo I, parte XIX, del Reglamento (UE) no 1308/2013.
(4) Anexo I, parte III, letras b), c), d) y g), del Reglamento (UE) no 1308/2013.
(5) Anexo I, parte XVI, letras a) a g), del Reglamento (UE) no 1308/2013.
(6) Con un contenido de cacao no superior al 6 %.
(7) Reglamento (CE) no 1670/2006 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2006, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (DO L 312 de 11.11.2006, p. 33).
ANEXO III
Productos básicos a que se refiere el artículo 2, letra d)
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
|
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso, excepto en envase inmediato de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg (grupo de productos 2) |
|
ex 0402 21 18 |
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso, excepto en envase inmediato de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg (grupo de productos 3) |
|
ex 0404 10 02 a ex 0404 10 16 |
Lactosuero en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (grupo de productos 1) |
|
ex 0405 10 |
Mantequilla (manteca) con un contenido de materias grasas del 82 % en peso (grupo de productos 6) |
|
0407 21 00 , 0407 29 10 , ex 0407 90 10 |
Huevos de aves de corral con cáscara, frescos o conservados, distintos de los huevos para incubar |
|
ex 0408 |
Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo aptos para el consumo humano, frescos, secos, congelados o conservados de otro modo, sin adición de azúcar u otro edulcorante |
|
1001 19 00 |
Trigo duro distinto del de siembra |
|
ex 1001 99 00 |
Trigo blando y morcajo (tranquillón) distintos de los de siembra |
|
1002 90 00 |
Centeno distinto del de siembra |
|
1003 90 00 |
Cebada distinta de la de siembra |
|
1004 90 00 |
Avena distinta de la de siembra |
|
1005 90 00 |
Maíz distinto del de siembra |
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado |
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
|
1007 90 00 |
Sorgo de grano (granífero) distinto del de siembra |
|
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
|
ex 1702 19 00 |
Lactosa con un contenido de lactosa del 98,5 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco |
|
1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar |
ANEXO IV
Productos agrícolas transformados que podrán someterse a un derecho de importación adicional, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1
|
Código NC |
Descripción de las mercancías |
|
0403 10 51 a 0403 10 99 |
Yogur, aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao |
|
0403 90 71 a 0403 90 99 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
|
0710 40 00 |
Maíz dulce, aunque esté cocido en agua o vapor, congelado |
|
0711 90 30 |
Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada con otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para el consumo inmediato |
|
1517 10 10 |
Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
1517 90 10 |
Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 , con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura |
|
2005 80 00 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
|
2905 43 00 |
Manitol |
|
2905 44 |
D-glucitol (sorbitol) |
|
ex 3502 |
Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas: Ovoalbúmina: |
|
ex 3502 11 |
Seca: |
|
3502 11 90 |
Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana |
|
ex 3502 19 |
Las demás: |
|
3502 19 90 |
Distintas de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana |
|
ex 3502 20 |
Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero: |
|
|
Distinta de la impropia o hecha impropia para la alimentación humana |
|
3502 20 91 |
Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo) |
|
3502 20 99 |
Las demás |
|
3505 10 10 |
Dextrina |
|
3505 10 90 |
Los demás almidones y féculas modificados distintos de la dextrina, excepto los almidones y féculas esterificados y eterificados |
|
3505 20 |
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados |
|
3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, a base de materias amiláceas, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
3824 60 |
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 |
ANEXO V
Productos agrícolas mencionados en el artículo 11, apartado 1, letra a) (1)
|
Código NC |
Designación de los productos agrícolas |
|
0401 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
|
0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante |
|
ex 0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao |
|
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte |
|
ex 0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche |
|
0407 21 00 |
Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, de gallina de la especie Gallus domesticus, distintos de los huevos fecundados para incubación |
|
0709 99 60 |
Maíz dulce fresco o refrigerado |
|
0712 90 19 |
Maíz dulce, seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para la siembra |
|
Capítulo 10 |
Cereales (2) |
|
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
|
1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar |
(1) Productos agrícolas tenidos en cuenta cuando se utilizan en estado sin transformar o tras su transformación o considerados como utilizados en la fabricación de las mercancías contempladas en el cuadro 1 del anexo I.
(2) Excepto el trigo y morcajo (tranquillón) para siembra clasificados en las subpartidas 1001 11 00 , 1001 91 10 , 1001 91 20 y 1001 91 90 , el centeno para siembra clasificado en la subpartida 1002 10 00 , la cebada para siembre clasificada en la subpartida 1003 10 00 , la avena para siembra clasificada en la subpartida 1004 10 00 , el maíz para siembra clasificado en la subpartida 1005 10 , el arroz para siembra clasificado en la subpartida 1006 10 10 , el sorgo para siembra clasificado en la subpartida 1007 10 y el mijo para siembra clasificado en la subpartida 1008 21 00 .
ANEXO VI
Tabla de correspondencias
|
El presente Reglamento |
Reglamento (CE) no 1216/2009 |
Reglamento (CE) no 614/2009 |
|
Artículo 1, párrafo primero |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 1, párrafo segundo |
Artículo 3 |
— |
|
Artículo 2, letra a) |
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra a) |
— |
|
Artículo 2, letra b) |
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b) |
— |
|
Artículo 2, letra c) |
Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo |
— |
|
Artículo 2, letra d) |
— |
— |
|
Artículo 2, letra e) |
Artículo 2, apartado 2, letras a) y c) |
— |
|
Artículo 2, letra f) |
Artículo 2, apartado 2, letra b) |
— |
|
Artículo 2, letra g) |
— |
— |
|
Artículo 2, letra h) |
— |
— |
|
Artículo 2, letra i) |
— |
— |
|
Artículo 2, letra j) |
— |
— |
|
Artículo 2, letra k) |
— |
— |
|
Artículo 2, letra l) |
— |
— |
|
Artículo 3 |
Artículo 4, apartado 1 |
— |
|
— |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 1 |
|
— |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2 |
|
— |
Artículo 4, apartado 4 |
— |
|
Artículo 4 |
Artículo 5 |
— |
|
Artículo 5 |
Artículo 11 |
Artículo 3 |
|
Artículo 6, apartado 1 |
— |
Artículo 2, apartado 1 |
|
Artículo 6, apartado 2 |
— |
Artículo 2, apartado 2 |
|
Artículo 6, apartado 3 |
— |
Artículo 2, apartado 3, primera frase |
|
Artículo 6, apartado 4 |
— |
— |
|
Artículo 7 |
— |
Artículo 2, apartado 3, segunda frase |
|
Artículo 8 |
— |
Artículo 2, apartado 4 |
|
Artículo 9 |
— |
Artículo 2, apartado 4 |
|
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1, y artículo 7, apartado 1 |
— |
|
— |
Artículo 6, apartado 2 |
— |
|
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 3 |
— |
|
Artículo 11 |
Artículo 14, párrafo primero |
— |
|
Artículo 12, letras a), b) y c) |
Artículo 6, apartado 4, y artículo 14, párrafo segundo |
— |
|
Artículo 12, letra d) |
Artículo 6, apartado 4, y artículo 15, apartado 1 |
— |
|
Artículo 13, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 6, apartado 4, artículo 6, apartado 6, artículo 7, apartados 2, 3 y 4, y artículo 14, párrafo primero |
— |
|
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 14, párrafo segundo |
— |
|
Artículo 14, apartado 1 |
— |
Artículo 4, apartado 1 |
|
Artículo 14, apartado 2 |
— |
Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, y artículo 4, apartado 3 |
|
Artículo 14, apartado 3 |
— |
— |
|
Artículo 14, apartado 4 |
— |
Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, y artículo 4, apartado 3 |
|
Artículo 15, apartado 1 |
— |
Artículo 4, apartados 1 y 4 |
|
Artículo 15, apartado 2 |
— |
— |
|
Artículo 16 |
— |
Artículo 4, apartados 1 y 4 |
|
Artículo 17 |
Artículo 10 |
— |
|
Artículo 18 |
Artículo 12, apartado 1, párrafos primero y segundo |
— |
|
Artículo 19 |
Artículo 12, apartado 1, párrafos tercero y cuarto |
— |
|
Artículo 20 |
Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero |
— |
|
— |
Artículo 12, apartado 2 |
— |
|
Artículo 21 |
— |
Artículo 7 |
|
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
— |
|
Artículo 22, apartado 2 |
— |
— |
|
Artículo 23 |
— |
— |
|
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo |
— |
|
Artículo 24, apartado 2 |
— |
— |
|
Artículo 25 |
— |
— |
|
Artículo 26 |
Artículo 8, apartado 3, párrafo primero |
— |
|
Artículo 27 |
Artículo 8, apartado 3, párrafo primero |
— |
|
Artículo 28 |
Artículo 8, apartado 5 |
— |
|
Artículo 29 |
— |
— |
|
Artículo 30 |
— |
— |
|
Artículo 31 |
Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, y artículo 8, apartados 5 y 6 |
— |
|
Artículo 32 |
Artículo 8, apartado 3, párrafo primero, y artículo 8, apartados 5 y 6 |
— |
|
Artículo 33 |
Artículo 9 |
Artículo 5 |
|
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 4, párrafo primero |
— |
|
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo |
— |
|
Artículo 35 |
Artículo 18, artículo 6, apartado 5, y artículo 8, apartado 4, párrafo tercero |
— |
|
Artículo 36 |
Artículo 13 |
— |
|
Artículo 37 |
Artículo 19 |
Artículo 10 |
|
Artículo 38 |
— |
— |
|
Artículo 39 |
Artículo 15, apartado 2 |
— |
|
Artículo 40 |
— |
— |
|
Artículo 41 |
— |
— |
|
Artículo 42 |
Artículo 16 |
— |
|
Artículo 43 |
Artículo 16 |
— |
|
Artículo 44 |
Artículo 16 |
— |
|
— |
Artículo 17 |
— |
|
Artículo 45 |
Artículo 20 |
Artículo 11 |
|
Artículo 46 |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 12 |
|
— |
Artículo 21, apartado 2 |
|
|
— |
— |
Artículo 6 |
|
— |
— |
Artículo 9 |
|
Anexo I |
Anexo II |
Artículo 1 |
|
Anexo II |
— |
— |
|
Anexo III |
— |
— |
|
Anexo IV |
Anexo III |
Artículo 1 |
|
Anexo V |
Anexo I |
|
|
— |
Anexo IV |
Anexo I |
|
Anexo VI |
Anexo V |
Anexo II |
Declaración de la Comisión sobre los actos delegados
En el contexto del presente Reglamento, la Comisión recuerda el compromiso contraído con arreglo al apartado 15 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea de facilitar al Parlamento información y documentación completas sobre sus reuniones con los expertos nacionales en el marco de sus trabajos relativos a la presentación de actos delegados.
|
20.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/59 |
REGLAMENTO (UE) N o 511/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de abril de 2014
relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El principal instrumento internacional que proporciona un marco general para la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos es el Convenio sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo, «el Convenio») aprobado en nombre de la Unión de conformidad con la Decisión 93/626/CEE del Consejo (3). |
|
(2) |
El Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo, «el Protocolo de Nagoya») es un tratado internacional adoptado el 29 de octubre de 2010 por las Partes en el Convenio (4). En el Protocolo de Nagoya se desarrollan las normas generales del Convenio relativas al acceso a los recursos genéticos y a la participación en los beneficios monetarios y no monetarios derivados de la utilización de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a los mismos («acceso y participación en los beneficios»). De conformidad con la Decisión 2014/283/UE del Consejo (5) el Protocolo de Nagoya se aprobó en nombre de la Unión. |
|
(3) |
En la Unión, muchos usuarios y suministradores, entre los que se encuentran investigadores académicos, universitarios y del sector no comercial, y empresas de distintos sectores industriales, utilizan recursos genéticos para fines de investigación, desarrollo y comercialización. Otros aprovechan, además, los conocimientos tradicionales asociados a esos recursos genéticos. |
|
(4) |
Los recursos genéticos constituyen el patrimonio genético de especies tanto silvestres como domesticadas o cultivadas y desempeñan un papel cada vez más importante en muchos sectores económicos, como la producción de alimentos, la silvicultura y el desarrollo de medicamentos, cosméticos y fuentes de bioenergía. Además, los recursos genéticos desempeñan un papel importante en la aplicación de estrategias diseñadas para regenerar ecosistemas degradados y proteger especies amenazadas. |
|
(5) |
El saber tradicional que poseen las comunidades indígenas y locales puede proporcionar información importante para propiciar descubrimientos científicos de propiedades genéticas o bioquímicas interesantes de los recursos genéticos. Dicho saber tradicional incluye los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que encarnan estilos de vida tradicionales apropiados para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica. |
|
(6) |
El Convenio reconoce que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos naturales y la facultad de regular el acceso a esos recursos. El Convenio impone a todas las Partes la obligación de procurar crear las condiciones para facilitar a otras Partes en el Convenio el acceso a los recursos genéticos sobre los que ejerzan derechos soberanos para utilizaciones ambientalmente adecuadas. El Convenio también obliga a todas las Partes a adoptar medidas para compartir de forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte del Convenio que haya aportado dichos recursos. Esa participación debe llevarse a cabo en condiciones mutuamente acordadas. El Convenio también se refiere al acceso y participación en los beneficios en relación con los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que presentan interés para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica. |
|
(7) |
Los recursos genéticos deben preservarse in situ y utilizarse de una manera sostenible, y la participación en los beneficios que se deriven de su utilización debe ser justa y equitativa con el fin de contribuir a la erradicación de la pobreza y, por ende, al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas, tal y como reconoce el preámbulo del Protocolo de Nagoya. La aplicación de las obligaciones derivadas del Protocolo de Nagoya también debe tener como objetivo hacer realidad ese potencial. |
|
(8) |
El Protocolo de Nagoya se aplica a los recursos genéticos sobre los que los Estados ejercen derechos soberanos, comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio, en oposición al ámbito más amplio del artículo 4 del Convenio. Ello implica que el Protocolo de Nagoya no se extiende a todo el ámbito de jurisdicción del artículo 4 del Convenio, como las actividades que tienen lugar en áreas marinas fuera del ámbito de jurisdicción nacional. La investigación sobre recursos genéticos se está extendiendo gradualmente a nuevos ámbitos, especialmente los océanos, que siguen siendo el entorno menos explorado y menos conocido del planeta. Las profundidades oceánicas son, de hecho, la última gran frontera del planeta y suscitan un creciente interés a nivel de investigación, prospección y exploración de los recursos. |
|
(9) |
Es importante establecer un marco claro y firme para la aplicación del Protocolo de Nagoya que contribuya a la conservación de la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes, a la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos y a la erradicación de la pobreza, aumentando al mismo tiempo las oportunidades para realizar en la Unión actividades de investigación y desarrollo centradas en la naturaleza. También resulta fundamental prevenir la utilización en la Unión de recursos genéticos o de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos a los que no se haya accedido de manera acorde con la legislación nacional relativa al acceso y la participación en los beneficios o con los requisitos reglamentarios de una Parte en el Protocolo de Nagoya, y apoyar la aplicación efectiva de los compromisos en materia de participación en los beneficios establecidos en condiciones mutuamente acordadas entre proveedores y usuarios. También resulta fundamental mejorar las condiciones de seguridad jurídica en relación con la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos. |
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(10) |
El marco establecido por el presente Reglamento contribuirá a mantener y aumentar la confianza entre las Partes en el Protocolo de Nagoya, así como entre otras partes interesadas, en particular las comunidades indígenas y locales que intervienen en el acceso y la participación en los beneficios que se derivan de los recursos genéticos. |
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(11) |
En aras de la seguridad jurídica, es importante que las normas de aplicación del Protocolo de Nagoya se apliquen únicamente a los recursos genéticos sobre los que los Estados ejercen derechos soberanos dentro del ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio, y a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos dentro del ámbito de aplicación del Convenio, a los que se acceda después de la entrada en vigor para la Unión del Protocolo de Nagoya. |
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(12) |
El Protocolo de Nagoya requiere de cada una de sus Partes que, en el desarrollo y aplicación de su legislación o requisitos reglamentarios en materia de acceso y participación en los beneficios, tenga en cuenta la importancia de los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura y el papel especial que desempeñan en la seguridad alimentaria. En virtud de la Decisión 2004/869/CE del Consejo (6), se aprobó el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (TIRFAA) en nombre de la Unión. El TIRFAA constituye un instrumento internacional especializado en el acceso y participación en los beneficios, en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Protocolo de Nagoya, que no debería verse afectado por las normas de desarrollo del Protocolo de Nagoya. |
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(13) |
En el ejercicio de sus derechos soberanos, muchas Partes en el Protocolo de Nagoya han decidido que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, bajo su gestión y control y de dominio público, que no estén enumerados en el anexo I del TIRFAA, también deben estar sometidos a los términos y condiciones del Acuerdo Normalizado de Transferencia de Material (ATM) a efectos de lo establecido en el TIRFAA. |
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(14) |
La aplicación del Protocolo de Nagoya debe aplicarse de manera que se potencie recíprocamente con otros instrumentos nacionales que no se opongan a los objetivos del Protocolo ni a los del Convenio. |
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(15) |
En el artículo 2 del Convenio se definen los términos «especie domesticada» como una especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades, y «biotecnología» como toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. En el artículo 2 del Protocolo de Nagoya se define el término «derivado» como un compuesto bioquímico que existe naturalmente producido por la expresión genética o el metabolismo de los recursos biológicos o genéticos, incluso aunque no contenga unidades funcionales de la herencia. |
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(16) |
El Protocolo de Nagoya exige a todas las Partes en el Protocolo que presten la debida atención a los casos de emergencias presentes o inminentes que creen amenazas o daños para la salud humana, animal o vegetal, según se determine nacional o internacionalmente. El 24 de mayo de 2011, la 64a Asamblea Mundial de la Salud adoptó el documento «Preparación para una gripe pandémica. Marco para el intercambio de virus gripales y el acceso a las vacunas y otros beneficios» («Marco de preparación para una gripe pandémica»). Este marco se aplica únicamente a los virus gripales con un potencial pandémico en el ser humano, y en concreto no se aplica a los virus de la gripe estacional. El marco de preparación para una gripe pandémica constituye un instrumento internacional especializado en el acceso y participación en los beneficios que es coherente con el Protocolo de Nagoya y que no debería verse afectado por las normas de desarrollo de dicho Protocolo. |
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(17) |
Es importante incluir en el presente Reglamento las definiciones del Protocolo de Nagoya y el Convenio que son necesarias para la aplicación del presente Reglamento por los usuarios. Es importante que las nuevas definiciones que figuren en el presente Reglamento y que no estén incluidas en el Convenio o en el Protocolo de Nagoya sean coherentes con las definiciones del Convenio y del Protocolo de Nagoya. En particular el término «usuario» debe ser coherente con la definición de «utilización de recursos genéticos» del Protocolo de Nagoya. |
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(18) |
El Protocolo de Nagoya establece una obligación de promover y alentar la investigación relacionada con la biodiversidad, y en particular la investigación de índole no comercial. |
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(19) |
Es importante recordar el apartado 2 de la Decisión II/11 de la Conferencia de las Partes en el Convenio, en el que se reafirma que los recursos genéticos humanos no están comprendidos en el marco del Convenio. |
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(20) |
Aún no se ha acordado, a nivel internacional, una definición de «conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos». Sin perjuicio de la competencia y la responsabilidad de los Estados miembros en lo relativo a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y a la aplicación de medidas destinadas a salvaguardar los intereses de las comunidades indígenas y locales, para garantizar a proveedores y usuarios flexibilidad y seguridad jurídica, el presente Reglamento debe hacer referencia a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos descritos en los acuerdos de participación en los beneficios. |
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(21) |
Para garantizar la aplicación efectiva del Protocolo de Nagoya, todos los usuarios de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos deben actuar con la debida diligencia para asegurarse de que se ha accedido a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos de conformidad con los requisitos legales o reglamentarios aplicables, y velar por que se establezca una participación en los beneficios justa y equitativa, cuando proceda. En este contexto, las autoridades competentes deben aceptar los certificados de conformidad reconocidos a nivel internacional como prueba de que se ha accedido legalmente a los recursos genéticos a que se refieren y de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas para los usuarios y la utilización que en ellos se especifican. Es preciso respaldar la elección concreta que hagan los usuarios de las herramientas y medidas que hayan de aplicarse para actuar con la debida diligencia mediante el reconocimiento de mejores prácticas, de medidas complementarias de códigos de conducta sectoriales, de cláusulas tipo de los contratos y de orientaciones dirigidas a aumentar la seguridad jurídica y reducir costes. La obligación de que los usuarios conserven la información que es pertinente en relación con el acceso y la participación en los beneficios debe estar limitada temporalmente y ajustarse al período de tiempo necesario para una potencial innovación. |
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(22) |
El éxito en la aplicación del Protocolo de Nagoya depende de que los usuarios y los proveedores de recursos genéticos o de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos negocien condiciones mutuamente acordadas que no solo conduzcan a la participación justa y equitativa en los beneficios sino también al objetivo más general del Protocolo de Nagoya de contribuir a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica. Se alienta, además, a los usuarios y proveedores a tomar conciencia de la importancia de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos. |
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(23) |
La obligación de diligencia debida ha de aplicarse a todos los usuarios, independientemente de su dimensión, incluidas las microempresas y las PYME. El presente Reglamento debe prever una serie de medidas y herramientas que permitan a las microempresas y a las PYME cumplir sus obligaciones a un coste asequible y con un grado elevado de seguridad jurídica. |
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(24) |
Deben tenerse en cuenta las mejores prácticas desarrolladas por los usuarios a la hora de determinar las medidas de diligencia debida más adecuadas para lograr dar cumplimiento al sistema de aplicación del Protocolo de Nagoya a un coste asequible y ofreciendo un grado elevado de seguridad jurídica. Los usuarios deberían basarse en los códigos de conducta existentes en materia de acceso y participación en los beneficios desarrollados para la investigación en sectores académicos, universitarios y no comerciales y para distintos sectores industriales. Debe ser posible que las asociaciones de usuarios soliciten a la Comisión que determine si es posible que una combinación específica de procedimientos, herramientas o mecanismos supervisados por una asociación sea reconocida como mejor práctica. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben comprobar si la aplicación por un usuario de una práctica reconocida como mejor práctica reduce el riesgo de incumplimiento por ese usuario y justifica una reducción de los controles de conformidad. Deben proceder del mismo modo en el caso de mejores prácticas adoptadas por las Partes en el Protocolo de Nagoya. |
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(25) |
En virtud del Protocolo de Nagoya, los puntos de verificación deben ser eficaces y deben resultar pertinentes por lo que atañe a la utilización de recursos genéticos. En momentos determinados de la cadena de actividades que constituye la utilización, los usuarios deben declarar que cumplen la obligación de diligencia debida, y aportar pruebas al respecto, cuando se les pida. Un punto de verificación oportuno para efectuar dicha declaración sería cuando se reciben fondos de investigación. Otro punto de verificación oportuno sería en la etapa final de la utilización, es decir en la etapa final de la elaboración de un producto antes de solicitar la autorización de comercializar productos elaborados mediante la utilización de recursos genéticos o de los conocimientos tradicionales asociados a dichos recursos, o, cuando no se requiera una autorización de comercialización, en la fase final de elaboración de un producto antes de la introducción del producto en el mercado de la Unión. Para garantizar la eficacia de los puntos de verificación, aumentando al mismo tiempo la seguridad jurídica de los usuarios, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión debe hacer uso de estas competencias para determinar la fase final de elaboración de un producto de conformidad con el Protocolo de Nagoya, a fin de determinar la fase final de la utilización en distintos sectores. |
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(26) |
Es importante reconocer que el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios desempeñaría un papel importante en la aplicación del Protocolo de Nagoya. De conformidad con los artículos 14 y 17 del Protocolo de Nagoya, la información se proporcionaría al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios, como parte del certificado del procedimiento de conformidad reconocido internacionalmente. Las autoridades competentes deberán cooperar con el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios para garantizar que el intercambio de información tiene por objeto facilitar que las autoridades competentes supervisen el cumplimiento por parte de los usuarios. |
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(27) |
La recogida de recursos genéticos en la naturaleza la realizan principalmente investigadores o coleccionistas académicos, universitarios y del sector no comercial con fines no comerciales. En la inmensa mayoría de los casos y en prácticamente todos los sectores, se accede a recursos genéticos recién recogidos a través de intermediarios, colecciones o agentes que adquieren esos recursos en terceros países. |
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(28) |
Las colecciones son los principales suministradores de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a tales recursos utilizados en la Unión. Como suministradores, pueden desempeñar un importante papel ayudando a otros usuarios de la cadena de vigilancia a cumplir sus obligaciones. Para ello conviene crear un sistema de colecciones registradas en la Unión mediante el establecimiento de un registro voluntario de colecciones, que lleve la Comisión. Con ese sistema se garantizaría que las colecciones que figuren en el registro aplican realmente medidas para restringir el suministro de muestras de recursos genéticos a terceros que dispongan de documentación que demuestre que se ha accedido a ellos legalmente, y que se establezcan condiciones mutuamente acordadas. Un sistema de colecciones registradas en la Unión debería reducir considerablemente el riesgo de que se utilicen en la Unión recursos genéticos a los que no se haya accedido de manera acorde con la legislación nacional relativa al acceso y la participación en los beneficios o con los requisitos reglamentarios de una Parte en el Protocolo de Nagoya. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben comprobar si una colección cumple los requisitos para ser reconocida como una colección que puede incluirse en el registro. Se debe presuponer que los usuarios que obtengan un recurso genético de una colección incluida en el registro han actuado con la diligencia debida para obtener toda la información necesaria. Eso debe resultar especialmente beneficioso para investigadores académicos, universitarios y del sector no comercial, así como para pequeñas y medianas empresas y debe contribuir a reducir los requisitos administrativos y de conformidad. |
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(29) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros deben controlar que los usuarios cumplen con sus obligaciones, que han obtenido el consentimiento informado previo y que han establecido condiciones mutuamente acordadas. Las autoridades competentes deben, además, conservar registros de los controles y poner a disposición la información pertinente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
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(30) |
Los Estados miembros deben velar por que los incumplimientos de las normas de aplicación del Protocolo de Nagoya se sancionen de forma efectiva, proporcionada y disuasoria. |
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(31) |
Habida cuenta del carácter internacional de las transacciones en materia de acceso y participación en los beneficios, las autoridades competentes de los Estados miembros deben cooperar entre sí, con la Comisión y con las autoridades nacionales competentes de terceros países para velar por que los usuarios respeten el presente Reglamento y respaldar la ejecución efectiva de las normas de aplicación del Protocolo de Nagoya. |
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(32) |
La Unión y los Estados miembros deben actuar de una manera anticipatoria para asegurar que se cumplan los objetivos del Protocolo de Nagoya a fin de aumentar los recursos para apoyar la conservación de la diversidad biológica y el uso sostenible de sus componentes a nivel mundial. |
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(33) |
La Comisión y los Estados miembros deben adoptar las medidas complementarias adecuadas para aplicar con más eficacia el presente Reglamento y a menor coste, en particular cuando ello pueda resultar beneficioso para investigadores académicos, universitarios y del sector no comercial y pequeñas y medianas empresas. |
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(34) |
Con el fin de asegurar unas condiciones uniformes en la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
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(35) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber apoyar la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos conforme al Protocolo de Nagoya, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembro, sino que, debido a su dimensión y a la necesidad de garantizar el funcionamiento del mercado interior, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(36) |
La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento debe estar directamente vinculada a la entrada en vigor en la Unión del Protocolo de Nagoya con objeto de garantizar unas condiciones equitativas en la Unión y a nivel mundial para el ejercicio de actividades relacionadas con el acceso a los recursos genéticos y la participación en los beneficios derivados de su utilización. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas que rigen la conformidad del acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a tales recursos y la participación justa y equitativa en los beneficios asociados, con arreglo a las disposiciones del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica («el Protocolo de Nagoya»). La aplicación efectiva del presente Reglamento también contribuirá a la conservación de la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre la Diversidad Biológica («el Convenio»).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a los recursos genéticos sobre los que los Estados ejercen derechos soberanos y a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos a los que se acceda después de la entrada en vigor del Protocolo de Nagoya en la Unión. También se aplica a los beneficios derivados de la utilización de dichos recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a esos recursos.
2. El presente Reglamento no se aplica a los recursos genéticos para los que existan instrumentos internacionales especializados que regulan el acceso a los mismos y la participación en los beneficios derivados de su utilización, que sean coherentes con los objetivos del Convenio y del Protocolo de Nagoya, y no se opongan a los mismos.
3. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas de los Estados miembros sobre acceso a los recursos genéticos sobre los que ejercen derechos soberanos dentro del ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio, ni de las disposiciones de los Estados miembros sobre el artículo 8, letra j), del Convenio relativo a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos.
4. El presente Reglamento se aplica a los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a tales recursos a los que se aplica la legislación o los requisitos reglamentarios en materia de acceso y participación en los beneficios de una Parte en el Protocolo de Nagoya.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento obligará a un Estado miembro a facilitar información cuya difusión este considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del Convenio y del Protocolo de Nagoya, así como las siguientes definiciones:
1) «material genético»: todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia;
2) «recursos genéticos»: el material genético de valor real o potencial;
3) «acceso»: la adquisición de recursos genéticos o de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos existentes en una Parte en el Protocolo de Nagoya;
4) «usuario»: una persona física o jurídica que utilice recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos;
5) «utilización de recursos genéticos»: la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica de recursos genéticos, incluso mediante la aplicación de biotecnología conforme a la definición que se estipula en el artículo 2 del Convenio;
6) «condiciones mutuamente acordadas»: los acuerdos contractuales celebrados entre un proveedor de recursos genéticos o de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y un usuario, en los cuales se establezcan condiciones específicas para la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos o en los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y que pueden incluir, además, otros términos y condiciones para dicha utilización, así como para las posteriores aplicaciones y comercialización;
7) «conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos»: los conocimientos tradicionales que posee una comunidad indígena o local relacionados con la utilización de recursos genéticos y que estén descritos como tales en las condiciones mutuamente acordadas que se apliquen a la utilización de recursos genéticos;
8) «recursos genéticos a los que se ha accedido ilegalmente»: los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a tales recursos a los que no se haya accedido conforme a la legislación nacional relativa al acceso y la participación en los beneficios o a los requisitos reglamentarios del país proveedor que es una Parte en el Protocolo de Nagoya que requiere el consentimiento informado previo;
9) «colección»: un conjunto de muestras recogidas de recursos genéticos y la información asociada, acumuladas y almacenadas, independientemente de que estén en manos de entidades públicas o privadas;
10) «asociación de usuarios»: una organización, creada con arreglo a los requisitos impuestos por el Estado miembro en el que esté situada, que represente los intereses de usuarios y que participe en el desarrollo y supervisión de las mejores prácticas a las que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento;
11) «certificado de conformidad reconocido a nivel internacional»: un permiso o su equivalente expedido por una autoridad competente con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra e), y al artículo 13, apartado 2, del Protocolo de Nagoya en el momento del acceso como prueba de que se ha accedido al recurso genético a que se refiere el certificado, de conformidad con la decisión de otorgar el consentimiento informado previo, y de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas para los usuarios y para la utilización de los mismos que se especifica en el mismo, que se pone a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios establecido en virtud del artículo 14, apartado 1, de dicho Protocolo.
CAPÍTULO II
CUMPLIMIENTO POR LOS USUARIOS
Artículo 4
Obligaciones de los usuarios
1. Los usuarios actuarán con la debida diligencia para asegurarse de que el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a tales recursos que ellos utilizan sea conforme con los requisitos legislativos o reglamentarios aplicables en materia de acceso y participación en los beneficios, y de que se establezca una participación justa y equitativa en los beneficios en unas condiciones mutuamente acordadas, con arreglo a los requisitos legislativos o reglamentarios aplicables.
2. Los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a tales recursos únicamente serán transferidos y utilizados en condiciones mutuamente acordadas, cuando estas sean exigidas con arreglo a los requisitos legislativos o reglamentarios aplicables.
3. A efectos del apartado 1, los usuarios buscarán, conservarán y transferirán a los siguientes usuarios:
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a) |
el certificado de conformidad reconocido a nivel internacional, así como información sobre el contenido de las condiciones mutuamente acordadas para los siguientes usuarios, o |
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b) |
si no tienen a su disposición el certificado de conformidad reconocido a nivel internacional, la información y los documentos correspondientes sobre:
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4. Se considerará que han ejercido la debida diligencia, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, los usuarios que adquieran recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en un país que es Parte en el Protocolo de Nagoya que haya decidido que estos recursos bajo su gestión y control y de dominio público, que no están contenidos en el anexo I del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (TIRFAA), también van a estar sometidos a los términos y condiciones del Acuerdo Normalizado de Transferencia de Material (ATM) a efectos de lo establecido en el TIRFAA.
5. Cuando la información en su posesión no sea suficiente o persistan incertidumbres en cuanto a la legalidad del acceso y la utilización, los usuarios obtendrán un permiso de acceso o su equivalente y establecerán condiciones mutuamente acordadas, o suspenderán la utilización.
6. Los usuarios conservarán la información relacionada con el acceso y la participación en los beneficios durante los veinte años siguientes al vencimiento del plazo de utilización.
7. Se considerará que los usuarios que obtengan un recurso genético procedente de una colección incluida en el registro de colecciones de la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 1, han actuado con la debida diligencia a la hora de buscar la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
8. Los usuarios que adquieran un recurso genético que se haya determinado como agente patógeno causante, o que probablemente sea el agente patógeno causante, de una emergencia actual o inminente de salud pública de importancia internacional, en el sentido del Reglamento Sanitario Internacional (2005), o de amenazas transfronterizas graves para la salud, tal como se definen en la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) a efectos de la preparación ante emergencias de salud pública en países que todavía no se encuentren afectados y de respuesta en los países afectados, cumplirán las obligaciones establecidas en los apartados 3 o 5 del presente artículo, a más tardar y en la fecha que sea anterior:
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a) |
un mes después de que haya terminado la amenaza inminente o presente para la salud pública, o |
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b) |
tres meses después del inicio de la utilización del recurso genético. |
Si no se cumplieran las obligaciones enumeradas en los apartados 3 o 5 del presente artículo, en los plazos establecidos en el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, se suspenderá la utilización.
En caso de solicitud de autorización de comercialización o de introducción en el mercado de productos que se deriven de la utilización de tales recursos genéticos, como el mencionado en el párrafo primero, se aplicarán sin demora y en su integridad las obligaciones establecidas en los apartados 3 o 5.
Si no se hubiera obtenido a tiempo el consentimiento informado previo ni establecido condiciones mutuamente acordadas y hasta que se logre un acuerdo con el país proveedor de que se trate, dicho usuario no podrá reclamar derechos exclusivos de ningún tipo ante cualquier evolución que se produzca mediante la utilización de dichos agentes patógenos.
Los instrumentos internacionales especializados en materia de acceso y participación en los beneficios mencionados en el artículo 2, no resultarán afectados.
Artículo 5
Registro de colecciones
1. La Comisión establecerá y mantendrá un registro de colecciones en la Unión («el registro»). La Comisión garantizará que el registro esté en internet y sea fácilmente accesible para los usuarios. El registro incluirá las referencias de las colecciones de recursos genéticos o de partes de dichas colecciones, consideradas conformes con los criterios establecidos en el apartado 3.
2. Los Estados miembros, a petición del titular de una colección que se encuentre bajo su jurisdicción, considerarán la posibilidad de incluir la colección, o una parte de la misma, en el registro. Una vez verificada la conformidad de la colección o parte de la misma con los criterios establecidos en el apartado 3, los Estados miembros notificarán sin dilación indebida a la Comisión el nombre y los datos de contacto de la colección y de su titular, y el tipo de colección de que se trata. La Comisión incluirá sin demora la información recibida en el registro.
3. Para que pueda incluirse en el registro una colección o una parte de una colección, se ha de demostrar que la colección es capaz de:
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a) |
aplicar procedimientos normalizados de intercambio de muestras de recursos genéticos y de la correspondiente información asociada con otras colecciones, así como de suministro a terceros de muestras de recursos genéticos y de la correspondiente información con vistas a su utilización en consonancia con el Convenio y el Protocolo de Nagoya; |
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b) |
suministrar a terceros para su utilización recursos genéticos y la correspondiente información acompañados siempre de documentación que demuestre que se ha accedido a los recursos genéticos y a la información asociada conforme a los requisitos legales y reglamentarios aplicables en materia de acceso y de participación en los beneficios y, si procede, en condiciones mutuamente acordadas; |
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c) |
mantener un registro de todas las muestras de recursos genéticos e información asociada suministradas a terceros para su utilización; |
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d) |
establecer o utilizar identificadores exclusivos, cuando sea posible, de muestras de los recursos genéticos suministrados a terceros, y |
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e) |
utilizar herramientas adecuadas de seguimiento y control en el intercambio de muestras de recursos genéticos y de información asociada con otras colecciones. |
4. Los Estados miembros comprobarán con periodicidad si cada una de las colecciones, o parte de las mismas, que se encuentren bajo su jurisdicción e incluidas en el registro, cumplen los criterios establecidos en el apartado 3.
Cuando sobre la base de la información facilitada con arreglo al apartado 3, se tenga constancia de que una colección o parte de una colección incluida en el registro no cumple los criterios establecidos en el apartado 3, el Estado miembro en cuestión determinará, en concertación con el titular de la colección de que se trate y sin dilación indebida, las medidas o acciones de rectificación necesarias.
Un Estado miembro que concluya que una colección o parte de una colección que se encuentre bajo su jurisdicción ya no cumple los criterios del apartado 3, informará de ello a la Comisión sin dilación indebida.
A la recepción de esta información, la Comisión retirará la colección o parte de la colección de que se trate del registro.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer los procedimientos de desarrollo de los apartados 1 a 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 14, apartado 2.
Artículo 6
Autoridades competentes y punto de contacto
1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el nombre y dirección de sus autoridades competentes desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros informarán sin dilación indebida a la Comisión de cualquier cambio en las direcciones o nombres de las autoridades competentes.
2. La Comisión publicará, inclusive en su sitio Internet, la lista de autoridades competentes de los Estados miembros. La Comisión mantendrá la lista actualizada.
3. La Comisión designará un punto de contacto en materia de acceso y participación en los beneficios que sirva de enlace con la Secretaría del Convenio por lo que respecta a los temas incluidos en el presente Reglamento.
4. La Comisión velará por que los órganos de la Unión establecidos en virtud del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (10) contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.
Artículo 7
Supervisión del cumplimiento por los usuarios
1. Los Estados miembros y la Comisión solicitarán a todos los beneficiarios de fondos de investigación que impliquen la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos que declaren que actuarán con la debida diligencia conforme a lo dispuesto en el artículo 4.
2. En la etapa final de la elaboración de un producto elaborado mediante la utilización de recursos genéticos o de los conocimientos tradicionales asociados a dichos recursos, los usuarios declararán ante las autoridades competentes mencionadas en el artículo 6, apartado 1, que han cumplido lo dispuesto en el artículo 4 y simultáneamente presentarán:
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a) |
la información pertinente del certificado de conformidad reconocido a nivel internacional, o |
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b) |
la información asociada a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra b), incisos i) a v), y artículo 4, apartado 5, incluida la información sobre las condiciones mutuamente acordadas, si procede. |
Los usuarios proporcionarán pruebas adicionales a la autoridad competente, cuando esta las solicite.
3. Las autoridades competentes transmitirán la información recibida con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios, establecido en virtud del artículo 14, apartado 1, del Protocolo de Nagoya, a la Comisión y, cuando proceda, a las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 13, apartado 2, del Protocolo de Nagoya.
4. Las autoridades competentes cooperarán con el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios para llevar a cabo el intercambio de información al que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Protocolo de Nagoya destinado a supervisar el cumplimiento de los usuarios.
5. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta el respeto de la confidencialidad de la información comercial o industrial cuando dicha confidencialidad esté amparada por el Derecho nacional o de la Unión a fin de proteger intereses económicos legítimos, en particular en relación con la designación de los recursos genéticos y la designación de utilización.
6. La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer los procedimientos de desarrollo de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. En tales actos de ejecución la Comisión determinará la fase final de elaboración de un producto a fin de identificar la fase final de utilización en los distintos sectores. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2.
Artículo 8
Mejores prácticas
1. Las asociaciones de usuarios u otras partes interesadas podrán presentar a la Comisión una solicitud para que se reconozca como mejor práctica, con arreglo a los requisitos del presente Reglamento, una combinación de procedimientos, herramientas o mecanismos desarrollados y supervisados por ellos. La solicitud debe estar respaldada por pruebas e información.
2. Si, sobre la base de las pruebas y de la información presentadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Comisión determinase que tal combinación específica de procedimientos, herramientas o mecanismos aplicada efectivamente por un usuario le permite cumplir las obligaciones que le imponen los artículos 4 y 7, reconocerá esa combinación como mejor práctica.
3. Las asociaciones de usuarios u otras partes interesadas informarán a la Comisión de cualquier cambio o actualización introducidos en una mejor práctica que se haya reconocido como tal de conformidad con el apartado 2.
4. Si hay pruebas de casos reiterados o significativos de incumplimiento de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento por parte de usuarios que aplican una mejor práctica, la Comisión estudiará, en concertación con la asociación de usuarios pertinente u otras partes interesadas, si estos casos se deben a posibles deficiencias de la mejor práctica.
5. La Comisión retirará el reconocimiento de una mejor práctica cuando determine que las modificaciones introducidas en ella comprometen la capacidad del usuario para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 7, o cuando se hayan dado reiterados o significativos casos de incumplimiento por los usuarios debido a deficiencias en la mejor práctica.
6. La Comisión establecerá un registro en internet de mejores prácticas reconocidas y lo mantendrá actualizado. En ese registro figurarán, en una sección, la lista de mejores prácticas reconocidas por la Comisión de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo y, en otra sección, la lista de mejores prácticas adoptadas de acuerdo con el artículo 20, apartado 2, del Protocolo de Nagoya.
7. La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer los procedimientos de desarrollo de los apartados 1 a 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 14, apartado 2.
Artículo 9
Controles del cumplimiento por los usuarios
1. Las autoridades competentes mencionadas en el artículo 6, apartado 1, realizarán controles para comprobar si los usuarios cumplen las obligaciones impuestas con arreglo a los artículos 4 y 7, teniendo en cuenta que la aplicación por un usuario de una mejor práctica en materia de acceso y participación en los beneficios, reconocida con arreglo al artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento o al artículo 20, apartado 2, del Protocolo de Nagoya, puede reducir el riesgo de incumplimiento por ese usuario.
2. Los Estados miembros velarán por que los controles realizados en virtud del apartado 1 sean efectivos, proporcionados y disuasorios, y detecten casos de incumplimiento del presente Reglamento por los usuarios.
3. Estos controles, mencionados en el apartado 1, se efectuarán:
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a) |
con arreglo a un plan que se revisará periódicamente y se elaborará aplicando criterios de riesgo; |
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b) |
cuando una autoridad competente esté en posesión de información pertinente, por ejemplo basándose en reservas fundadas formuladas por terceros, en relación con el incumplimiento del presente Reglamento por parte de un usuario. Se prestará especial atención a las reservas formuladas por los países proveedores. |
4. Los controles a que se refiere el apartado 1del presente artículo podrán incluir el examen de:
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a) |
las medidas adoptadas por un usuario para actuar con la debida diligencia de conformidad con el artículo 4; |
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b) |
documentos y registros que demuestren que un usuario ha actuado con la debida diligencia de conformidad con el artículo 4 en relación con una utilización concreta; |
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c) |
los casos en que un usuario ha tenido la obligación de presentar una declaración con arreglo al artículo 7. |
Cuando proceda, podrán efectuarse también controles in situ.
5. Los usuarios ofrecerán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el apartado 1.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, cuando, a raíz de los controles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se hayan detectado insuficiencias, la autoridad competente notificará al usuario las medidas o acciones de rectificación que este deba adoptar.
En función de la naturaleza de las insuficiencias, los Estados miembros también podrán adoptar medidas provisionales e inmediatas.
Artículo 10
Registros de los controles
1. Las autoridades competentes conservarán, durante al menos cinco años, registros de los controles a que se refiere el artículo 9, apartado 1, en los que se indicará, en particular, la naturaleza y los resultados de los mismos, así como registros de cualquier acción de rectificación y medida adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 6.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición con arreglo a la Directiva 2003/4/CE.
Artículo 11
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán disposiciones relativas a las sanciones aplicables a los incumplimientos de los artículos 4 y 7, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.
2. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
3. A más tardar el 11 de junio de 2015, los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones a que se refiere el apartado 1 y cualquier modificación ulterior de las mismas sin demora.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Cooperación
Las autoridades competentes mencionadas en artículo 6, apartado 1:
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a) |
cooperarán entre sí y con la Comisión para garantizar que los usuarios cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento; |
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b) |
consultarán, cuando proceda, a las partes interesadas sobre la aplicación del Protocolo de Nagoya y del presente Reglamento; |
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c) |
cooperarán con las autoridades nacionales competentes mencionadas en el artículo 13, apartado 2, del Protocolo de Nagoya para garantizar que los usuarios cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento; |
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d) |
informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda deficiencia grave que se haya detectado a raíz de los controles a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y de los tipos de sanciones impuestas con arreglo al artículo 11; |
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e) |
intercambiarán información sobre la organización de su sistema de control del cumplimiento del presente Reglamento por los usuarios. |
Artículo 13
Medidas complementarias
En su caso, la Comisión y los Estados miembros:
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a) |
fomentarán y alentarán la realización de actividades de información, sensibilización y formación que ayuden a los agentes y partes interesadas a comprender sus obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento, y de las disposiciones pertinentes del Convenio y del Protocolo de Nagoya en la Unión; |
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b) |
alentarán el desarrollo de códigos de conducta sectoriales, de cláusulas tipo de los contratos, de directrices y de mejores prácticas, en particular si resultan de utilidad para investigadores académicos, universitarios y del sector no comercial y para las pequeñas y medianas empresas; |
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c) |
fomentarán el desarrollo y utilización de herramientas y sistemas de comunicación rentables y que faciliten la supervisión y seguimiento de la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos por colecciones y usuarios; |
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d) |
proporcionarán a los usuarios orientaciones técnicas y de otra índole, teniendo en cuenta la situación de los investigadores académicos, universitarios y del sector no comercial y de las pequeñas y medianas empresas, con objeto de facilitar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento; |
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e) |
alentarán a los usuarios y proveedores a canalizar los beneficios derivados de la utilización de recursos genéticos hacia la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes de conformidad con las disposiciones del Convenio; |
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f) |
promoverán medidas en apoyo de las colecciones que contribuyen a la conservación de la diversidad biológica y cultural. |
Artículo 14
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 15
Foro consultivo
La Comisión garantizará una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de las demás partes interesadas en las cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento. Se reunirán en un foro consultivo. La Comisión elaborará el reglamento interno de dicho foro consultivo.
Artículo 16
Informes y revisión
1. A menos que se decida un intervalo alternativo para los informes con arreglo al artículo 29 del Protocolo de Nagoya, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 11 de junio de 2017 y a partir de entonces cada cinco años.
2. A más tardar un año después de la fecha límite para la presentación de los informes mencionados en el apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento en el que figurará una primera evaluación de la eficacia del mismo.
3. Después de su primer informe, la Comisión, sobre la base de los informes y la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, revisará, cada diez años, el funcionamiento y eficacia del Reglamento en la consecución de los objetivos del Protocolo de Nagoya. En su revisión, la Comisión tendrá especialmente en cuenta las consecuencias administrativas para las instituciones públicas de investigación, las microempresas y las pequeñas y medianas empresas y los sectores específicos. También examinará la necesidad de revisar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento a la luz de la evolución que se registre en otras organizaciones internacionales pertinentes.
4. La Comisión informará a la Conferencia de las Partes en el Convenio que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo de Nagoya de las medidas adoptadas por la Unión para aplicar las medidas de cumplimiento respecto a dicho Protocolo.
Artículo 17
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Tan pronto como sea posible, tras el depósito del instrumento de aceptación de la Unión del Protocolo de Nagoya, la Comisión anunciará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha en que el Protocolo de Nagoya entre en vigor en la Unión. El presente Reglamento se aplicará a partir de esa fecha.
3. Los artículos 4, 7 y 9 del presente Reglamento serán aplicables un año después de la entrada en vigor del Protocolo de Nagoya en la Unión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 161 de 6.6.2013, p. 73.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.
(3) Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (DO L 309 de 13.12.1993, p. 1).
(4) Anexo I del documento UNEP/CBD/COP/DEC/X/1 de 29 de octubre de 2010.
(5) Decisión 2014/283/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (véase la página 231 del presente Diario Oficial).
(6) Decisión 2004/869/CE del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (DO L 378 de 23.12.2004, p. 1).
(7) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(8) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(9) Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión no 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).
(10) Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).
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20.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/72 |
REGLAMENTO (UE) N o 512/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de abril de 2014
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 912/2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en relación con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Agencia del GNSS Europeo (en lo sucesivo, «Agencia») está encargada de la acreditación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite (en lo sucesivo, «sistemas») en lo que respecta a la seguridad y, a tal fin, pone en marcha y controla la aplicación de los procedimientos de seguridad y la realización de auditorías de seguridad. |
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(2) |
Los sistemas están definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1285/2013. Se trata de sistemas complejos y en su instalación y funcionamiento participan numerosos agentes con diferentes funciones. En tales condiciones, es indispensable que todos los agentes que participan en la aplicación de los programas Galileo y EGNOS (en lo sucesivo conjuntamente, «programas») traten y protejan la información clasificada de la UE con arreglo a los principios básicos y las normas mínimas establecidos en las normas de seguridad de la Comisión y del Consejo relativas a la protección de la información clasificada de la UE, y que el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1285/2013, que garantiza un nivel de protección equivalente de la información clasificada de la UE, se aplique, si procede, a todos los agentes que participan en la aplicación de los programas. |
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(3) |
Los agentes que participan en el proceso de acreditación de la seguridad y a los que afecta dicho proceso son los Estados miembros, la Comisión, los organismos de la Unión pertinentes, la Agencia Espacial Europea (AEE) y las partes implicadas en la Acción común 2004/552/PESC del Consejo (5). |
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(4) |
Habida cuenta de la especificidad y de la complejidad de los sistemas, de los diversos organismos que participan en su aplicación y de la variedad de usuarios potenciales, debe facilitarse la acreditación de seguridad mediante las consultas adecuadas con todas las partes pertinentes, como las autoridades nacionales de los Estados miembros y de terceros países que operan con redes conectadas al sistema establecido en el marco del programa Galileo para la prestación del Servicio Público Regulado (SPR), otras autoridades pertinentes de los Estados miembros, la AEE o, si así lo prevé un acuerdo internacional, los terceros países que acogen estaciones terrestres de los sistemas. |
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(5) |
Con objeto de posibilitar el adecuado desempeño de las funciones relacionadas con la acreditación de seguridad, es indispensable que la Comisión facilite toda la información necesaria para el desempeño de dichas funciones. También es importante que las actividades de acreditación de seguridad se coordinen con las acciones de los organismos gestores de los programas de conformidad con el Reglamento (UE) no 1285/2013 y de las demás entidades responsables de aplicar las disposiciones en materia de seguridad. |
|
(6) |
El enfoque de la evaluación y gestión de riesgos que haya de aplicarse debe realizarse con arreglo a las mejores prácticas. Dicho enfoque debe incluir la aplicación de medidas de seguridad acordes con el concepto de defensa en profundidad. Debe tener presente asimismo la probabilidad de que un riesgo o amenaza se haga efectivo. Además, debe ser proporcionado, adecuado y rentable, atendiendo al coste de las medidas de ejecución destinadas a mitigar los riesgos en comparación con las consiguientes ventajas para la seguridad. La defensa en profundidad tiene por objeto reforzar la seguridad de los sistemas mediante la aplicación de medidas de seguridad de carácter técnico y no técnico, organizadas a modo de defensa en barreras sucesivas. |
|
(7) |
El desarrollo, incluidas las actividades investigadoras conexas correspondientes, y la fabricación de receptores y módulos de seguridad del PRS constituyen actividades especialmente sensibles. Por ello es fundamental que se establezcan procedimientos de autorización de los fabricantes de receptores y de módulos de seguridad del PRS. |
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(8) |
Por otra parte, considerando el número potencialmente alto de redes y equipos conectados al sistema establecido con arreglo al programa Galileo, en particular para el uso del SPR, deben definirse principios de acreditación de seguridad para estas redes y equipos en la estrategia de acreditación de seguridad, con objeto de garantizar la homogeneidad de la labor de acreditación sin invadir las competencias de los organismos nacionales de los Estados miembros competentes en materia de seguridad. La aplicación de dichos principios permitiría una gestión del riesgo coherente y reduciría la necesidad de intensificar todas las acciones de reducción del riesgo a nivel sistémico, que repercutiría negativamente sobre los costes, el calendario, los resultados y la prestación de servicios. |
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(9) |
Los productos y medidas que protegen de la interceptación de señales electrónicas (es decir, del espionaje electrónico) y los productos criptológicos empleados para dotar de seguridad a los sistemas deben ser evaluados y aprobados por los organismos nacionales competentes en materia de seguridad del país en que esté establecida la empresa que fabrique dichos productos. Por lo que atañe a los productos criptológicos, dicha evaluación y aprobación debe complementarse de acuerdo con los principios establecidos en los puntos 26 a 30 del anexo IV de la Decisión 2013/488/UE del Consejo (6). La autoridad encargada de la acreditación de seguridad de los sistemas debe refrendar la selección de esos productos y medidas aprobados teniendo en cuenta los requisitos generales de seguridad de los sistemas. |
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(10) |
El Reglamento (UE) no 912/2010 y, en particular su capítulo III, establece explícitamente las condiciones en las que la Agencia cumple su función relativa a la acreditación de seguridad de los sistemas. En particular, establece, a modo de principio, que las decisiones de acreditación de seguridad se adopten de manera independiente respecto de la Comisión y de las entidades responsables de la ejecución de los programas y que, en consecuencia, la autoridad de acreditación de seguridad de los sistemas debe ser, dentro de la Agencia, un órgano autónomo que adopte sus decisiones de manera independiente. |
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(11) |
En aplicación de este principio, el Reglamento (UE) no 912/2010 establece el Consejo de Acreditación de Seguridad de los sistemas GNSS europeos («Consejo de Acreditación de Seguridad») que, junto con el Consejo de Administración y el Director Ejecutivo, constituye uno de los tres órganos de la Agencia. El Consejo de Acreditación de Seguridad ejecuta las funciones en materia de acreditación de seguridad encomendadas a la Agencia y está facultado para adoptar, en nombre de esta última, las decisiones relativas a la acreditación de seguridad. El Consejo de Acreditación de Seguridad debe adoptar su reglamento interno y nombrar a su Presidente. |
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(12) |
Habida cuenta de que, con arreglo al Reglamento (UE) no 1285/2013, la Comisión tiene la obligación de velar por la seguridad de los programas, en particular de la seguridad de los sistemas y de su funcionamiento, las actividades del Consejo de Acreditación de Seguridad deben limitarse a las actividades de acreditación de seguridad de los sistemas y entenderse sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de la Comisión. Esto se aplica, en particular, por lo que atañe a las funciones y responsabilidades de la Comisión conforme al artículo 13 del Reglamento (UE) no 1285/2013 y al artículo 8 de la Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), incluida la adopción de cualquier documento relacionado con la seguridad por medio de un acto delegado, de un acto de ejecución o por otros medios acordes con lo dispuesto en dichos artículos. Ahora bien, sin perjuicio de dichas funciones y responsabilidades de la Comisión, debe autorizarse al Consejo de Acreditación de Seguridad, en vista de sus particulares conocimientos especializados, a asesorar, dentro de sus competencias, a la Comisión en la elaboración de proyectos de textos para los actos a que se refieren dichos artículos. |
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(13) |
Deben tomarse asimismo disposiciones para garantizar que las actividades de acreditación de seguridad se efectúen sin perjuicio de la competencia y prerrogativas nacionales de los Estados miembros en materia de acreditación de seguridad. |
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(14) |
En relación con la seguridad, los términos «auditorías» y «ensayos» pueden incluir evaluaciones, inspecciones, exámenes, auditorías y ensayos de seguridad. |
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(15) |
Para poder llevar a cabo todas esas funciones de manera eficiente y eficaz, el Consejo de Acreditación de Seguridad debe estar en condiciones de crear organismos subordinados apropiados que actúen bajo sus instrucciones. En particular, debe crear un grupo de trabajo que lo asista en la preparación de sus decisiones. |
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(16) |
Debe crearse un grupo de expertos de los Estados miembros, bajo la supervisión del Consejo de Acreditación de Seguridad, para que desempeñe las funciones de la Autoridad de Distribución Criptológica (ADC) en relación con la gestión del material criptológico de la UE. Ese grupo se debe crear con carácter temporal para garantizar la continuidad de la gestión de los elementos de seguridad de las comunicaciones durante la fase de despliegue del programa Galileo. A más largo plazo, debe aplicarse una solución sostenible para la realización de dichas funciones operativas una vez que el sistema establecido con arreglo al programa Galileo funcione con plena capacidad. |
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(17) |
El Reglamento (UE) no 1285/2013 define el sistema de gobernanza pública de los programas durante el período 2014-2020. Este Reglamento delega en la Comisión la responsabilidad general respecto de los programas. Además, amplía las funciones encomendadas a la Agencia y establece, en particular, que esta puede desempeñar un papel fundamental en la explotación de los sistemas y en la maximización de sus beneficios socioeconómicos. |
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(18) |
En este nuevo contexto, resulta imprescindible asegurarse de que el Consejo de Acreditación de Seguridad pueda desempeñar con total independencia la misión que se le encomienda, especialmente con respecto a otros órganos y actividades de la Agencia, y evitar todo posible conflicto de intereses. Resulta esencial, por tanto, reforzar la separación, dentro de la propia Agencia, entre las actividades relacionadas con la acreditación de la seguridad y las demás actividades, como la gestión del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, la contribución a la comercialización de los sistemas y todas las actividades que la Comisión pueda encomendar a la Agencia mediante delegación, en particular las relacionadas con la explotación de los sistemas. A tal fin, el Consejo de Acreditación de Seguridad y el personal de la Agencia bajo su control deben desempeñar sus funciones de modo que se garantice su autonomía e independencia con respecto a las demás actividades de la Agencia. Debe establecerse una separación estructural tangible y eficaz en el seno de la Agencia entre sus distintas actividades a más tardar el 1 de enero de 2014. Las normas internas de la Agencia relativas al personal deben asimismo garantizar la autonomía y la independencia del personal que lleve a cabo las actividades de acreditación de seguridad del personal que realice otras actividades de la Agencia. |
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(19) |
Para lograr ese objetivo, es preciso modificar el Reglamento (UE) no 912/2010 para aumentar la autonomía y los poderes del Consejo de Acreditación de Seguridad y de su Presidente y armonizarlos en amplia medida con la autonomía y los poderes del Consejo de Administración y con los del Director Ejecutivo de la Agencia, respectivamente, estableciendo al mismo tiempo una obligación de cooperación entre los distintos órganos de la Agencia. |
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(20) |
A la hora de designar a los miembros de estos Consejos y de elegir a sus presidentes y vicepresidentes se debe tener en cuenta, si procede, la importancia de una representación equilibrada de ambos sexos. Por lo demás, deben tenerse en cuenta asimismo las competencias de gestión, administrativas y presupuestarias pertinentes. |
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(21) |
En el caso del Consejo de Acreditación de Seguridad, conviene que este último, y no el Consejo de Administración, preparara y aprobara la parte de los programas de trabajo de la Agencia en la que se describen las actividades operativas relacionadas con la acreditación de seguridad de los sistemas y la parte del informe anual sobre las actividades y las perspectivas de la Agencia relacionadas con las actividades de acreditación de seguridad de los sistemas. Debe remitir ambas partes a su debido tiempo al Consejo de Administración para integrarlas en el programa de trabajo y el informe anual de la Agencia. Asimismo, debe ejercer la autoridad disciplinaria sobre su Presidente. |
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(22) |
En el caso del Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad, sería deseable asignarle, en relación con las actividades de acreditación de seguridad, un papel comparable al que ejerce el Director Ejecutivo con respecto a otras actividades de la Agencia. Por tanto, además de la función de representación de la Agencia, ya contemplada en el Reglamento (UE) no 912/2010, el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad debe gestionar las actividades de acreditación de seguridad bajo la dirección del Consejo de Acreditación de Seguridad y encargarse de la ejecución de la parte de los programas de trabajo de la Agencia vinculada a la acreditación. A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad también debe presentar un informe sobre el cumplimiento de las funciones del Consejo de Acreditación de Seguridad y hacer una declaración ante dichas instituciones. |
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(23) |
Deben establecerse procedimientos adecuados que garanticen que, en caso de que el Consejo de Administración no apruebe los programas de trabajo de la Agencia, el proceso de acreditación de seguridad no se vea afectado y pueda proseguir sin interrupciones. |
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(24) |
Dada la participación de varios terceros países y la posible participación en el futuro de organizaciones internacionales en los programas, también en el ámbito de la seguridad, procede establecer explícitamente que representantes de organizaciones internacionales y de terceros países, en particular Suiza, con la que habría que celebrar un acuerdo de cooperación (8), puedan participar, de modo excepcional y en determinadas condiciones, en los trabajos del Consejo de Acreditación de Seguridad. Dichas condiciones se han de especificar en un acuerdo internacional que se celebre con la Unión de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), teniendo en cuenta las cuestiones de seguridad y, en particular, la protección de la información clasificada de la UE. El Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega (9), así como los Protocolos 31 y 37 del Acuerdo EEE establecen ya un marco para la participación de Noruega. Habida cuenta de sus particulares conocimientos especializados, debe preverse la posibilidad de consultar al Consejo de Acreditación de Seguridad, dentro de su ámbito de competencias, antes de la negociación de tales acuerdos internacionales o durante la misma. |
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(25) |
Además, conviene adaptar el Reglamento (UE) no 912/2010 a los principios del enfoque común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las agencias descentralizadas, adoptado por estas tres instituciones el 5 de julio, el 26 de junio y el 12 de junio de 2012, respectivamente, especialmente por lo que respecta a las normas de adopción de las decisiones del Consejo de Administración, la duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, así como de sus presidentes, la existencia de un programa de trabajo plurianual, los poderes del Consejo de Administración en materia de gestión del personal, la evaluación y la revisión del Reglamento, la prevención y gestión de los conflictos de intereses y el tratamiento de la información no clasificada pero sensible. El proceso de adopción del programa de trabajo plurianual debe llevarse a cabo respetando plenamente los principios de la cooperación leal y teniendo en cuenta las limitaciones de tiempo relativas a dicho programa de trabajo. |
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(26) |
En cuanto a la prevención y gestión de los conflictos de intereses, es fundamental que la Agencia alcance y mantenga una reputación de imparcialidad, integridad y alto nivel profesional. Nunca debe haber motivos legítimos para sospechar que las decisiones puedan haberse visto influidas por intereses contrarios a la función de la Agencia como organismo al servicio del conjunto de la Unión, o por intereses particulares o afiliaciones de miembros del personal de la Agencia, expertos nacionales u observadores en comisión de servicios o miembros del Consejo de Administración o del Consejo de Acreditación de Seguridad, que entren, o puedan entrar, en conflicto con el correcto ejercicio de sus funciones oficiales por parte de la persona. En consecuencia, el Consejo de Administración y el Consejo de Acreditación de Seguridad deben adoptar al respecto normas exhaustivas sobre conflictos de intereses que abarquen a toda la Agencia. Tales normas deben tener en cuenta las recomendaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas en su Informe Especial no 15 de 2012, que se elaboró a instancia del Parlamento Europeo, así como la necesidad de evitar conflictos de intereses entre los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad. |
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(27) |
Con el fin de garantizar el funcionamiento transparente de la Agencia, debe publicarse su reglamento interno. No obstante, a modo de excepción, determinados intereses públicos y privados deben protegerse. Con objeto de garantizar el funcionamiento fluido de los programas, los programas de trabajo plurianuales y anuales y el informe anual deben ser tan detallados como sea posible. Por tal motivo, podrían contener material de carácter sensible desde el punto de vista de la seguridad o de las relaciones contractuales. Por consiguiente, sería conveniente publicar únicamente un resumen comentado de tales documentos. No obstante, en aras de la transparencia, tales resúmenes deben ser lo más completos posible. |
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(28) |
Debe destacarse además que la elaboración de los programas de trabajo de la Agencia ha de basarse en un proceso de gestión del rendimiento, que incluya indicadores del rendimiento, para que pueda efectuarse una evaluación efectiva y eficiente de los resultados conseguidos. |
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(29) |
Los programas de trabajo de la Agencia deben contener asimismo una programación de recursos, incluidos los recursos humanos y financieros atribuidos a cada actividad, que tenga presente que los gastos vinculados a las nuevas necesidades de personal de la Agencia se compensarán parcialmente con una adecuada reducción de la plantilla de la Comisión durante el mismo período, es decir, de 2014 a 2020. |
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(30) |
Sin perjuicio de la decisión política relativa a la sede de las agencias de la Unión en función de la conveniencia de la distribución geográfica y de los objetivos fijados por los Estados miembros en relación con la sede de las nuevas agencias, según se recoge en las Conclusiones de los Representantes de los Estados miembros, reunidos a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno en Bruselas el 13 de diciembre de 2003, que se recordaron en las Conclusiones del Consejo Europeo de junio de 2008, en el proceso de decisión destinado a escoger el emplazamiento de las oficinas locales de la Agencia deben tenerse en cuenta criterios objetivos. Dichos criterios incluyen la accesibilidad de los locales, la existencia de infraestructuras educativas adecuadas para los hijos de los miembros del personal y los expertos nacionales en comisión de servicios, el acceso al mercado de trabajo, al sistema de seguridad social y a la asistencia sanitaria para las familias de los miembros del personal y los expertos nacionales en comisión de servicios, así como los costes de ejecución y de funcionamiento. |
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(31) |
Los Estados de acogida deben facilitar, mediante disposiciones específicas, las condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de la Agencia, por ejemplo sistemas adecuados de enseñanza y de transporte. |
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(32) |
En virtud de la Decisión 2010/803/UE (10), los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros decidieron que la sede de la Agencia se sitúe en Praga. El Acuerdo de Sede entre la República Checa y la Agencia se celebró el 16 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 9 de agosto de 2012. Se considera que dicho Acuerdo de Sede y otros acuerdos específicos se atienen a los requisitos del Reglamento (UE) no 912/2010. |
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(33) |
Los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, en particular mediante la prevención y la detección de irregularidades, la realización de investigaciones, la recuperación de fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la aplicación de sanciones. |
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(34) |
Dado que el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1285/2013 ofrece a los Estados miembros la posibilidad de aportar fondos adicionales para financiar algunos elementos de los programas, conviene permitir a la Agencia celebrar contratos conjuntamente con los Estados miembros cuando sea necesario para desempeñar sus funciones. |
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(35) |
La Agencia debe aplicar las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE. Debe tener la facultad de establecer asimismo normas para la manipulación de información no clasificada pero de carácter sensible. Tales normas se deben aplicar exclusivamente al tratamiento de dicha información por la Agencia. Se entiende por información no clasificada pero de carácter sensible la información o el material que la Agencia deba proteger con motivo de obligaciones legales establecidas en los Tratados o por razón de su carácter sensible. Esta información incluye, sin limitarse a ellos, la información o el material cubiertos por la obligación de secreto profesional prevista en el artículo 339 del TFUE, la información sobre asuntos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), o la información comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). |
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(36) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 912/2010. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 912/2010 se modifica como sigue:
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1) |
Los artículos 2 a 8 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 2 Funciones Las funciones de la Agencia serán las establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Artículo 3 Órganos 1. Los órganos de la Agencia serán:
2. Los órganos de la Agencia desempeñarán sus funciones según lo especificado respectivamente en los artículos 6, 8 y 11. 3. El Consejo de Administración y el Director Ejecutivo, el Consejo de Acreditación de Seguridad y su Presidente cooperarán para garantizar el funcionamiento de la Agencia y la coordinación de sus órganos según las modalidades establecidas en las normas internas de la Agencia, como el reglamento interno del Consejo de Administración, el reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad, la reglamentación financiera aplicable a la Agencia, las normas de desarrollo del estatuto del personal y las modalidades de acceso a los documentos. Artículo 4 Estatuto jurídico y oficinas locales 1. La Agencia será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica. 2. La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia que el Derecho interno de estos reconozca a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y actuar en juicio. 3. La Agencia podrá decidir establecer oficinas locales en los Estados miembros, siempre que estos den su consentimiento, o en terceros países que participen en los trabajos de la Agencia de conformidad con el artículo 23. 4. La elección del emplazamiento de dichas oficinas se hará con arreglo a criterios objetivos, que se definirán para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia. Las disposiciones relativas a la instalación y al funcionamiento de la Agencia en los Estados miembros de acogida y los terceros países de acogida, así como las relativas a las ventajas que concedan al Director Ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, al personal de la Agencia y los miembros de sus familias, serán objeto de acuerdos particulares entre la Agencia y dichos Estados miembros y terceros países. El Consejo de Administración aprobará las disposiciones particulares. 5. Los Estados miembros de acogida y los terceros países de acogida ofrecerán, mediante las disposiciones específicas a que se refiere el apartado 4, las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de la Agencia. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 1, letra f), la Agencia estará representada por su Director Ejecutivo. Artículo 5 Consejo de Administración 1. Se crea un Consejo de Administración que realizará las funciones enumeradas en el artículo 6. 2. El Consejo de Administración estará compuesto por:
Los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad serán nombrados en función de su experiencia y sus conocimientos especializados pertinentes. El mandato de los miembros del Consejo de Administración tendrá una duración de cuatro años y será renovable una sola vez. El Parlamento Europeo, la Comisión y los Estados miembros procurarán limitar la rotación de sus representantes en el Consejo de Administración. Se invitará a asistir a las reuniones del Consejo de Administración, en calidad de observadores, al Presidente o al Vicepresidente del Consejo de Acreditación de Seguridad, a un representante del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (“AR”) y a un representante de la Agencia Espacial Europea (“AEE”), con arreglo a las condiciones establecidas en el reglamento interno del Consejo de Administración. 3. Cuando proceda, la participación de representantes de terceros países u organizaciones internacionales y las condiciones para ello se establecerán en los acuerdos a que se refiere el artículo 23, apartado 1, y cumplirán con el Reglamento interno del Consejo de Administración. 4. El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de dos años, renovable una sola vez, y cada mandato expirará cuando esa persona pierda su calidad de miembro del Consejo de Administración. El Consejo de Administración estará facultado para destituir al Presidente, al Vicepresidente o a ambos. 5. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente. El Director Ejecutivo participará normalmente en las deliberaciones, a menos que el Presidente decida lo contrario. El Consejo de Administración celebrará dos reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá por iniciativa de su Presidente o a petición de al menos un tercio de sus miembros. El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno. La secretaría del Consejo de Administración correrá a cargo de la Agencia. 6. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto. Será necesaria una mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho a voto para la elección y la destitución del Presidente y del Vicepresidente del Consejo de Administración a que se refiere el apartado 4, y para la adopción del presupuesto y de los programas de trabajo. 7. Los representantes de los Estados miembros y de la Comisión dispondrán cada uno de un voto. El Director Ejecutivo no tomará parte en las votaciones Las decisiones basadas en el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 6, apartado 5, excepto para los asuntos contemplados en el capítulo III, no se adoptarán sin el voto favorable de los representantes de la Comisión. El Reglamento interno del Consejo de Administración establecerá modalidades de votación más detalladas, en particular las condiciones en que un miembro puede actuar en nombre de otro. Artículo 6 Funciones del Consejo de Administración 1. El Consejo de Administración velará por que la Agencia desempeñe las funciones que se le encomienden, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y adoptará todas las decisiones necesarias a tal efecto, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Acreditación de Seguridad en relación con las actividades correspondientes al capítulo III. 2. Además, el Consejo de Administración:
3. Respecto al personal de la Agencia, el Consejo de Administración ejercerá las competencias que el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (*3) (“Estatuto de los funcionarios”) atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las que el régimen aplicable a los otros agentes atribuye a la autoridad facultada para proceder a la contratación (“competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos”). El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, para delegar en el Director Ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a nombramientos y definir las condiciones en que puede suspenderse la delegación de dichas competencias. El Director Ejecutivo informará al Consejo de Administración sobre el ejercicio de estas competencias delegadas. El Director Ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias. En aplicación del párrafo segundo del presente apartado, cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente, mediante decisión, la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Director Ejecutivo y la subdelegación de competencias hecha por este último y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del Director Ejecutivo. No obstante, como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, el Consejo de Administración deberá delegar en el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad las competencias mencionadas en el párrafo primero en relación con la contratación, evaluación y reclasificación del personal que lleve a cabo las actividades correspondientes al capítulo III, así como las medidas disciplinarias que deban adoptarse respecto de dicho personal. El Consejo de Administración determinará las modalidades de aplicación del Estatuto de los funcionarios y del Régimen aplicable a los otros agentes de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. Por lo que respecta a la contratación, evaluación y reclasificación del personal participante en las actividades correspondientes al capítulo III, así como a las medidas disciplinarias que deba adoptar respecto a dicho personal, consultará previamente al Consejo de Acreditación de Seguridad y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones. El Consejo de Administración adoptará asimismo una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia. Antes de adoptar dicha decisión, el Consejo de Administración consultará al Consejo de Acreditación de Seguridad en relación con las comisiones de servicios de los expertos nacionales participantes en las actividades de acreditación de seguridad contempladas en el capítulo III y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones. 4. El Consejo de Administración nombrará al Director Ejecutivo y podrá prolongar su mandato o ponerle fin de acuerdo con el artículo 15 ter, apartados 3 y 4. 5. El Consejo de Administración ejercerá la autoridad disciplinaria con respecto al Director Ejecutivo en relación con el desempeño de sus funciones, en particular en lo que se refiere a los asuntos de seguridad que sean competencia de la Agencia, excepto por lo que respecta a las actividades emprendidas en virtud del capítulo III. Artículo 7 Director Ejecutivo La Agencia será gestionada por su Director Ejecutivo, que ejercerá sus funciones bajo la dirección del Consejo de Administración, sin perjuicio de las competencias concedidas al Consejo de Acreditación de Seguridad y al Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con los artículos 11 y 11 bis, respectivamente. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo. Artículo 8 Funciones del Director Ejecutivo El Director Ejecutivo desempeñará las funciones siguientes:
(*1) Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1)." (*2) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43)." (*3) Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en virtud del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1)." (*4) Acción Común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (DO L 246 de 20.7.2004, p. 30)." (*5) Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).»." |
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2) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 8 bis Programas de trabajo e informe anual 1. El programa de trabajo plurianual de la Agencia mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra a), establecerá las acciones que deberá realizar la Agencia en el período que abarca el marco financiero plurianual contemplado en el artículo 312 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incluidas las acciones vinculadas a las relaciones internacionales y a la comunicación que sean de su responsabilidad. En el programa figurará la programación estratégica general, en particular los objetivos, los hitos, los resultados previstos y los indicadores de rendimiento, y la programación de los recursos, en particular los recursos humanos y financieros asignados a cada actividad. En él se tendrán en cuenta las evaluaciones y auditorías mencionadas en el artículo 26 del presente Reglamento. A título informativo, el programa de trabajo plurianual también incluirá una descripción de la transferencia de funciones de la Comisión a la Agencia, entre ellas las funciones de gestión de programas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1285/2013. 2. El programa de trabajo anual mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra b), del presente Reglamento se basará en el programa de trabajo plurianual. Establecerá las acciones que deberá llevar a cabo la Agencia en el año siguiente, incluidas las vinculadas a las relaciones internacionales y a la comunicación que sean de su responsabilidad. El programa de trabajo anual incluirá objetivos detallados y resultados previstos, y señalará los indicadores de rendimiento. Indicará claramente qué funciones se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio anterior, así como los cambios en los indicadores de rendimiento y en sus valores de referencia. Ese programa determinará también los recursos humanos y financieros asignados a cada actividad. También incluirá a título informativo las funciones que, en su caso, la Comisión haya transferido a la Agencia mediante un acuerdo de delegación en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1285/2013. 3. Una vez adoptados por el Consejo de Administración, el Director Ejecutivo remitirá los programas de trabajo plurianuales y anuales al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros, y publicará un resumen comentado de dichos programas de trabajo. 4. El informe anual mencionado en el artículo 8, letra h), del presente Reglamento incluirá información sobre:
Se hará público un resumen comentado del informe anual.». |
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3) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1285/2013, cuando la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros pueda verse afectada por el funcionamiento de los sistemas, serán de aplicación los procedimientos previstos en la Acción Común 2004/552/PESC.». |
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4) |
Los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 10 Principios generales Las actividades de acreditación de seguridad respecto de los sistemas GNSS europeos contempladas en el presente capítulo se llevarán a acabo de conformidad con los principios que figuran a continuación:
Artículo 11 Consejo de Acreditación de Seguridad 1. Se crea un Consejo de Acreditación de Seguridad para los sistemas GNSS europeos (“Consejo de Acreditación de Seguridad”) para desempeñar las funciones que se recogen en el presente artículo. 2. El Consejo de Acreditación de Seguridad desempeñará sus funciones sin perjuicio de la responsabilidad que el Reglamento (UE) no 1285/2013 encomienda a la Comisión, en particular en asuntos relacionados con la seguridad, y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de acreditación de seguridad. 3. En tanto que autoridad de acreditación de la seguridad, el Consejo de Acreditación de Seguridad, en relación con la acreditación de seguridad de los sistemas GNSS europeos, se encargará de:
4. El Consejo de Acreditación de Seguridad realizará asimismo las funciones siguientes:
5. La Comisión mantendrá al Consejo de Acreditación de Seguridad permanentemente informado acerca de las repercusiones que las posibles decisiones de este puedan tener en la correcta realización de los programas y acerca de la aplicación de los planes de gestión del riesgo residual. El Consejo de Acreditación de Seguridad tomará nota de todas las opiniones emitidas por la Comisión a este respecto. 6. Las decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad se transmitirán a la Comisión. 7. El Consejo de Acreditación de Seguridad estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, un representante de la Comisión y un representante del AR. Los Estados miembros, la Comisión y el AR procurarán limitar la rotación de sus respectivos representantes en el Consejo de Acreditación de Seguridad. El mandato de los miembros del Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá una duración de cuatro años y será renovable. Se invitará a un representante de la AEE a asistir a las reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad en calidad de observador. Con carácter excepcional, también se podrá invitar a asistir a estas reuniones a representantes de terceros países o a organizaciones internacionales en calidad de observadores para asuntos directamente relacionados con esos terceros países u organizaciones internacionales. Las disposiciones relativas a dicha participación de representantes de terceros países o de organizaciones internacionales y las condiciones para ello se establecerán en los acuerdos a que se refiere el artículo 23, apartado 1, respetarán el reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad. 8. El Consejo de Acreditación de Seguridad elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente de entre sus miembros por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho a voto. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones. El Consejo de Acreditación de Seguridad estará facultado para destituir al Presidente, al Vicepresidente o a ambos. Adoptará la decisión de destitución por mayoría de dos tercios. El mandato del Presidente y del Vicepresidente del Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá una duración de dos años y será renovable una sola vez. Los respectivos mandatos de esas personas expirarán cuando pierdan su calidad de miembros del Consejo de Acreditación de Seguridad. 9. El Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá acceso a todos los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar adecuadamente funciones de apoyo administrativo y para poder desempeñar sus funciones, junto con los órganos que se mencionan en el apartado 11, de manera independiente, en particular a la hora de tramitar expedientes, implantar y hacer un seguimiento de procedimientos de seguridad y realizar auditorías de seguridad del sistema, elaborar decisiones y organizar sus reuniones. Tendrá también acceso a toda información de que disponga la Agencia que le resulte útil para desempeñar sus funciones, sin perjuicio de los principios de autonomía e independencia contemplados en el artículo 10, letra i). 10. El Consejo de Acreditación de Seguridad y el personal de la Agencia que esté bajo su control realizarán sus trabajos de forma que estén garantizadas su autonomía e independencia con respecto a las demás actividades de la Agencia, en particular las actividades operativas relacionadas con la explotación de los sistemas, en consonancia con los objetivos del programa. Con este fin, dentro de la Agencia se establecerá una división organizativa efectiva entre el personal que se dedica a las actividades contempladas en el presente capítulo y el resto del personal de la Agencia. El Consejo de Acreditación de Seguridad informará inmediatamente al Director Ejecutivo, al Consejo de Administración y a la Comisión de cualesquiera circunstancias que pudieran comprometer su autonomía e independencia. En caso de que no se halle una solución dentro de la Agencia, la Comisión estudiará la situación en consulta con las partes interesadas. Basándose en el resultado de dicho examen, la Comisión adoptará las medidas de mitigación adecuadas que habrá de aplicar la Agencia e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. 11. El Consejo de Acreditación de Seguridad creará organismos subordinados especiales para que traten asuntos específicos siguiendo sus instrucciones. En particular, al tiempo que se garantiza la necesaria continuidad de los trabajos, creará un grupo de trabajo encargado de realizar revisiones y pruebas de los análisis de seguridad para elaborar los informes pertinentes sobre los riesgos, con el fin de ayudar al Consejo de Acreditación de Seguridad a elaborar sus decisiones. El Consejo de Acreditación de Seguridad podrá crear y disolver grupos de expertos con objeto de contribuir a los trabajos de este grupo. 12. Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros ni de las funciones de la Agencia a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 1285/2013, durante la fase de despliegue del programa Galileo se creará un grupo de expertos de los Estados miembros bajo supervisión del Consejo de Acreditación de Seguridad para que realice las funciones de la Autoridad de Distribución Criptológica (ADC) relacionadas con la gestión de material criptológico de la UE, en particular con objeto de que:
13. Cuando no sea posible lograr un consenso con arreglo a los principios generales previstos en el artículo 10 del presente Reglamento, el Consejo de Acreditación de Seguridad adoptará sus decisiones por mayoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento. El representante de la Comisión y el representante del AR no participarán en la votación. El Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad firmará en nombre de este las decisiones que el Consejo de Acreditación de Seguridad adopte. 14. La Comisión mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo, sin demoras injustificadas, sobre el impacto de la adopción de las decisiones de acreditación de seguridad en la correcta realización de los programas. Si la Comisión considera que una decisión adoptada por el Consejo de Acreditación de Seguridad podría tener repercusiones significativas en la correcta realización de los programas, por ejemplo en lo que respecta a los costes, al calendario o al rendimiento, informará de ello inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 15. Teniendo en cuenta los puntos de vista del Parlamento Europeo y del Consejo, que deberán comunicarse en el plazo de un mes, la Comisión podrá adoptar cualquier medida adecuada de conformidad con el Reglamento (UE) no 1285/2013. 16. Se informará periódicamente al Consejo de Administración de la marcha de los trabajos del Consejo de Acreditación de Seguridad. 17. El calendario de trabajo del Consejo de Acreditación de Seguridad respetará el programa de trabajo de la Comisión en el ámbito del GNSS a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1285/2013.». |
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5) |
Se añade el artículo siguiente: «Artículo 11 bis Funciones del Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad 1. El Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad desempeñará las funciones siguientes:
2. En relación con las actividades contempladas en el presente capítulo, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar al Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad un cambio de impresiones sobre los trabajos y las perspectivas de la Agencia ante dichas instituciones, también por lo que respecta a los programas de trabajo anual y plurianual.». |
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6) |
En el artículo 12, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
El artículo 13 queda modificado como sigue:
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8) |
En el artículo 14, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo adoptada por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director Ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N, exceptuando la parte de la ejecución del presupuesto correspondiente a las funciones que, en su caso, se encomienden a la Agencia de acuerdo con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1285/2013, a la que se aplicará el procedimiento contemplado en los artículos 164 y 165 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). (*6) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).»." |
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9) |
Se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO IV bis RECURSOS HUMANOS Artículo 15 bis Personal 1. El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, el régimen aplicable a los otros agentes y las reglamentaciones adoptadas de común acuerdo por las instituciones de la Unión a efectos de la aplicación del Estatuto y del régimen antes mencionados se aplicarán también al personal empleado por la Agencia. 2. El personal de la Agencia estará constituido por agentes contratados por la Agencia en la medida en que sea necesario para realizar sus funciones. Deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas a la clasificación de la información que traten. 3. Las normas internas de la Agencia, como el reglamento interno del Consejo de Administración, el reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad, la reglamentación financiera aplicable a la Agencia, las normas de desarrollo del estatuto del personal y las modalidades de acceso a los documentos, garantizarán la autonomía e independencia del personal que ejerza las funciones de acreditación de seguridad respecto al personal que ejerza las otras funciones de la Agencia, de acuerdo con el artículo 10, letra i). Artículo 15 ter Nombramiento y mandato del Director Ejecutivo 1. El Director Ejecutivo será contratado como agente temporal de la Agencia de acuerdo con el artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes. 2. El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración atendiendo al mérito y a las capacidades demostradas en el ámbito de la administración y la gestión, así como a su competencia y experiencia pertinentes, a partir de una lista de candidatos propuestos por la Comisión al término de un concurso abierto y transparente, tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otras publicaciones. El candidato seleccionado por el Consejo de Administración podrá ser invitado en la primera ocasión a hacer una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por sus miembros. A efectos de la celebración del contrato del Director Ejecutivo, el Presidente del Consejo de Administración representará a la Agencia. El Consejo de Administración adoptará la decisión de nombramiento del Director Ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros. 3. El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Al final de su mandato, la Comisión procederá a una evaluación en la que tendrá en cuenta las prestaciones del Director Ejecutivo, así como las futuras misiones y los retos de la Agencia. A propuesta de la Comisión, y teniendo en cuenta la evaluación mencionada en el párrafo primero, el Consejo de Administración podrá prolongar el mandato del Director Ejecutivo una sola vez por un período máximo de cuatro años. El Consejo de Administración adoptará la decisión de prolongar el mandato del Director Ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros. Un Director Ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá participar en un procedimiento de selección para el mismo puesto. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prolongar el mandato del Director Ejecutivo. Antes de dicha prolongación, podrá invitarse al Director Ejecutivo a hacer una declaración ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por los diputados. 4. El Consejo de Administración podrá destituir al Director Ejecutivo, a propuesta de la Comisión o de un tercio de sus miembros, mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros. 5. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar al Director Ejecutivo un cambio de impresiones sobre los trabajos y las perspectivas de la Agencia ante dichas instituciones, también por lo que respecta a los programas de trabajo anual y plurianual. Dicho cambio de impresiones no versará sobre cuestiones relacionadas con las actividades de acreditación de seguridad contempladas en el capítulo III. Artículo 15 quater Expertos nacionales en comisión de servicios La Agencia podrá recurrir también a expertos nacionales en comisión de servicios. Estos expertos deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas a la clasificación de la información que traten. El Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes no serán de aplicación a este personal.». |
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10) |
Los artículos 16 y 17 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 16 Prevención del fraude 1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra práctica ilegal, el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) será aplicable a la Agencia sin restricción alguna. Con este fin, la Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (*8) y adoptará las disposiciones adecuadas aplicables al personal de la Agencia y a los expertos nacionales en comisión de servicios utilizando el modelo de decisión que figura en el anexo de dicho Acuerdo. 2. El Tribunal de Cuentas estará facultado para controlar a los beneficiarios de los créditos de la Agencia, así como a los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión a través de la Agencia, sobre la base de los documentos que le sean remitidos o de las inspecciones efectuadas in situ. 3. Con respecto a las subvenciones que financie o los contratos que celebre la Agencia, la OLAF podrá efectuar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (*9), para combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. 4. Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, los acuerdos de cooperación celebrados por la Agencia con terceros países u organizaciones internacionales, los contratos y los convenios de subvención celebrados por la agencia con terceros y toda decisión de financiación adoptada por la Agencia deberán establecer expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar controles e investigaciones de acuerdo con sus competencias respectivas. Artículo 17 Privilegios e inmunidades El Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea será aplicable a la Agencia y al personal de la misma a que se refiere el artículo 15 bis. (*7) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1)." (*8) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15." (*9) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).»." |
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11) |
Se suprime el artículo 18. |
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12) |
Los artículos 22 y 23 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 22 Normas de seguridad relativas a la protección de la información clasificada o sensible 1. La Agencia aplicará las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE. 2. La Agencia podrá establecer, en su reglamento interno, disposiciones relativas al tratamiento de información no clasificada pero de carácter sensible. Estas disposiciones comprenderán, entre otras cosas, el intercambio, tratamiento y almacenamiento de dicha información. Artículo 22 bis Conflictos de intereses 1. Los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, el Director Ejecutivo, así como los expertos nacionales en comisión de servicios y los observadores deberán hacer una declaración de compromiso, así como una declaración de intereses que indique si tienen o no un interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia. Dichas declaraciones serán exactas y completas. Deberán hacerlas por escrito en el momento de su entrada en funciones y renovarlas anualmente. Se actualizarán siempre que sea necesario, y en particular si se producen cambios significativos en la situación personal de quienes se trate. 2. Antes de cada reunión en la que participen, los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, el Director Ejecutivo, así como los expertos nacionales en comisión de servicios y observadores y los expertos externos que participen en los grupos de trabajo ad hoc deberán declarar de manera exacta y completa si tienen o no intereses que puedan considerarse perjudiciales para su independencia en relación con los puntos del orden del día, y deberán abstenerse de participar en los correspondientes debates y en la votación de esos puntos. 3. El Consejo de Administración y el Consejo de Acreditación de Seguridad establecerán, en sus reglamentos internos, las modalidades prácticas que regirán la declaración de intereses a que se refieren los apartados 1 y 2 y la prevención y la gestión del conflicto de intereses. Artículo 23 Participación de terceros países y organizaciones internacionales 1. La Agencia estará abierta a la participación de terceros países y organizaciones internacionales. Dicha participación, así como las condiciones a las que esté sujeta, se establecerán en un acuerdo entre la Unión Europea y dicho tercer país u organización internacional, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 2. De conformidad con las disposiciones pertinentes de dichos acuerdos, se precisarán las modalidades prácticas de participación de los terceros países o las organizaciones internacionales en los trabajos de la Agencia, en particular las disposiciones relativas a la participación en las iniciativas que emprenda la Agencia, las contribuciones financieras y el personal. Artículo 23 bis Adjudicación de contratos públicos conjuntamente con los Estados miembros Para desempeñar sus funciones, la Agencia estará autorizada a celebrar contratos conjuntos con los Estados miembros según las modalidades establecidas en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (*10). (*10) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).»." |
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13) |
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Revisión, evaluación y auditoría 1. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, y posteriormente cada cinco años, la Comisión efectuará una evaluación de la Agencia, en particular en relación con su incidencia, eficacia, correcto funcionamiento, métodos de trabajo, necesidades y uso de los recursos que le son asignados. La evaluación comprenderá, en particular, el examen de cualquier modificación del alcance o de la naturaleza de las funciones de la Agencia o de cualquier modificación cualitativa, y de la incidencia financiera de dicha modificación. Abordará la aplicación de la política de la Agencia en materia de conflicto de intereses y reflejará asimismo cualquier circunstancia que pudiera haber comprometido la independencia y la autonomía del Consejo de Acreditación de Seguridad. 2. La Comisión transmitirá el informe de evaluación y sus propias conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración y al Consejo de Acreditación de Seguridad de la Agencia. Los resultados de la evaluación se harán públicos. 3. Una de cada dos evaluaciones incluirá un examen del balance de la Agencia respecto de sus funciones y objetivos. Si la Comisión considera que, con arreglo a las funciones y los objetivos encomendados a la Agencia, ya no está justificado su mantenimiento, podrá proponer la derogación del presente Reglamento, si procede. 4. Podrán efectuarse auditorías externas sobre los resultados de la Agencia a petición del Consejo de Administración o de la Comisión.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 198 de 10.7.2013, p. 67.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.
(3) Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 11).
(5) Acción común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (DO L 246 de 20.7.2004, p. 30).
(6) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
(7) Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).
(8) DO L 15 de 20.1.2014, p. 1.
(9) DO L 283 de 29.10.2010, p. 12.
(10) Decisión 2010/803/UE adoptada de común acuerdo entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 10 diciembre de 2010, por la que se fija la sede de la Agencia del GNSS Europeo (DO L 342 de 28.12.2010, p. 15).
(11) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(12) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
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20.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/93 |
REGLAMENTO (UE) N o 513/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de abril de 2014
por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, su artículo 84 y su artículo 87, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El objetivo de la Unión consistente en garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) debería lograrse, entre otras cosas, mediante medidas destinadas a prevenir y combatir la delincuencia y a asegurar la coordinación y la cooperación entre las autoridades con funciones coercitivas y otras autoridades nacionales de los Estados miembros, incluida Europol u otros organismos competentes de la Unión, así como con terceros países pertinentes y organizaciones internacionales. |
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(2) |
Para lograr este objetivo debería mejorarse la actuación a nivel de la Unión destinada a proteger a las personas y los bienes frente a amenazas de carácter cada vez más transnacional y respaldar la labor que llevan a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros. El terrorismo, la delincuencia organizada, la delincuencia itinerante, el tráfico ilícito de drogas, la corrupción, la delincuencia informática, la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de armas siguen siendo, entre otros, un reto para la seguridad interior de la Unión. |
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(3) |
La Estrategia de Seguridad Interior de la Unión Europea («Estrategia de Seguridad Interior»), adoptada por el Consejo en febrero de 2010, constituye una agenda común para abordar estos desafíos a la seguridad común. La Comunicación de la Comisión de 22 de noviembre de 2010, titulada «La Estrategia de Seguridad Interior de la UE en acción: cinco medidas para una Europa más segura», traduce en acciones concretas los principios y orientaciones de la Estrategia, fijando para ello cinco objetivos estratégicos: desarticular las redes de la delincuencia internacional, prevenir el terrorismo y abordar la radicalización y la captación, aumentar los niveles de seguridad de los ciudadanos y las empresas en el ciberespacio; reforzar la seguridad a través de la gestión de las fronteras, y reforzar la resistencia de Europa frente a la crisis y las catástrofes. |
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(4) |
La solidaridad entre los Estados miembros, un reparto de tareas claro, el respeto de los derechos y libertades fundamentales y del Estado de Derecho, así como un fuerte énfasis en la perspectiva mundial y en el nexo y la necesaria coherencia con la seguridad exterior, deberían ser los principios clave que guíen la puesta en práctica de la Estrategia de Seguridad Interior. |
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(5) |
Para promover la aplicación de la Estrategia de Seguridad Interior y garantizar que pase a ser una realidad operativa, la Unión debería prestar a los Estados miembros el apoyo financiero adecuado mediante la creación y la gestión de un Fondo de Seguridad Interior («el Fondo»). |
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(6) |
El Fondo debería reflejar la necesidad de una mayor flexibilidad y simplificación, respetando al mismo tiempo las exigencias de previsibilidad y garantizando una distribución justa y transparente de los recursos a fin de alcanzar los objetivos generales y específicos establecidos en el presente Reglamento. |
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(7) |
La eficacia de las medidas y la calidad del gasto constituyen los principios por los que ha de regirse la aplicación del Fondo. Además, el Fondo debería ejecutarse de la manera más efectiva y sencilla posible. |
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(8) |
En tiempos de austeridad financiera para las políticas de la Unión, la superación de las dificultades económicas requiere una flexibilidad renovada, medidas organizativas innovadoras, un mejor uso de las estructuras existentes y la coordinación entre las instituciones y agencias de la Unión y las autoridades nacionales y con terceros países. |
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(9) |
Es necesario potenciar al máximo el impacto de la financiación de la Unión mediante la movilización, la puesta en común y la explotación de los recursos financieros públicos y privados. |
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(10) |
El ciclo de actuación de la Unión establecido por el Consejo los días 8 y 9 de noviembre de 2010 tiene como fin afrontar, de manera coherente y metódica, a través de una cooperación óptima entre los servicios competentes, las principales amenazas delictivas graves y organizadas para la Unión. Para apoyar una aplicación eficaz de este ciclo plurianual, la financiación enmarcada en el instrumento establecido por el presente Reglamento («el Instrumento») debería hacer uso de todos los métodos de ejecución posibles de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incluida, si procede, la gestión indirecta, a fin de garantizar el puntual y eficaz desarrollo de las actividades y los proyectos. |
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(11) |
Debido a las particularidades jurídicas aplicables al título V del TFUE, no es posible, desde el punto de vista jurídico, crear el Fondo como instrumento financiero único. El Fondo debería establecerse, por tanto, como un marco global para el apoyo financiero de la Unión en el ámbito de la seguridad interior, que incluya el Instrumento y el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados establecido por el Reglamento (UE) no 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Este marco global debería ser complementado por el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
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(12) |
Los delitos de carácter transfronterizo, como la trata de seres humanos y la explotación de la inmigración ilegal por parte de organizaciones delictivas, pueden afrontarse eficazmente a través de la cooperación policial. |
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(13) |
Los recursos globales para el presente Reglamento y para el Reglamento (UE) no 515/2014 establecen conjuntamente la dotación financiera para toda la duración del Fondo que, a tenor del apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (7) ha de constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. |
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(14) |
La resolución del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2013, sobre la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero reconoció que la lucha contra la delincuencia organizada es un reto europeo y pidió un aumento de la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de las funciones coercitivas, ya que la lucha eficaz contra la delincuencia organizada es esencial para la protección de la economía legal frente a fenómenos delictivos típicos, como el blanqueo de los frutos del delito. |
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(15) |
Dentro del marco global del Fondo, la ayuda financiera prestada en virtud del Instrumento debería respaldar la cooperación policial, el intercambio de información y el acceso a ella, la prevención de la delincuencia, la lucha contra la delincuencia organizada, grave y transfronteriza, incluidos el terrorismo, la corrupción, el tráfico ilícito de drogas, la trata de seres humanos, el tráfico ilícito de armas, la explotación de la inmigración ilegal, la explotación sexual de niños, la distribución de imágenes de abusos a menores y la pornografía infantil, la ciberdelincuencia, el blanqueo de los frutos del delito, la protección de las personas y las infraestructuras críticas contra los incidentes relacionados con la seguridad y la gestión eficaz de los riesgos y crisis en materia de seguridad, teniendo en cuenta las políticas comunes (estrategias, ciclos de actuación, programas y planes de acción), la legislación y la cooperación práctica. |
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(16) |
La ayuda financiera en estos campos debería respaldar, en particular, acciones destinadas a promover operaciones transfronterizas conjuntas, el intercambio de información y el acceso a la misma, el intercambio de mejores prácticas, una comunicación y coordinación fácil y segura, la formación y el intercambio de personal, actividades de análisis, supervisión y evaluación, evaluaciones exhaustivas del riesgo y las amenazas de acuerdo con las competencias establecidas en el TFUE, actividades de sensibilización, la experimentación y la validación de nuevas tecnologías, la investigación científica forense, la adquisición de equipos técnicos interoperables y la cooperación entre los Estados miembros y los organismos pertinentes de la Unión, incluida Europol. La ayuda financiera en estos campos debería apoyar exclusivamente acciones que respondan a prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión, en particular, aquellas que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan refrendado. |
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(17) |
En el marco global de la estrategia de la Unión contra las drogas, que propugna un planteamiento equilibrado basado en la reducción simultánea de la oferta y de la demanda, la ayuda financiera habilitada en el marco del Instrumento debería apoyar todas las acciones encaminadas a prevenir y combatir el tráfico ilícito de drogas (reducción de la oferta) y, en particular, las medidas contra la producción, fabricación, extracción, venta, transporte, importación y exportación de drogas ilegales, incluidas la posesión y la compra con propósito de traficar. |
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(18) |
Las medidas en terceros países, y en relación con ellos, respaldadas por el Instrumento deberían adoptarse en sinergia y en coherencia con otras acciones fuera de la Unión respaldadas a través de los instrumentos de ayuda exterior de la Unión, tanto geográficos como temáticos. En concreto, en la ejecución de dichas acciones debería buscarse la plena coherencia con los principios y objetivos generales de la acción exterior y de la política exterior de la Unión en relación con el país o región de que se trate, los principios y valores democráticos, las libertades y los derechos fundamentales, el Estado de Derecho y la soberanía de terceros países. Las medidas no deberían estar destinadas a apoyar acciones directamente orientadas al desarrollo y deberían complementar, cuando proceda, el apoyo financiero prestado a través de los instrumentos de ayuda exterior. También se ha de buscar la coherencia con la política de la Unión en materia de ayuda humanitaria, en particular en lo que se refiere a la ejecución de medidas de emergencia. |
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(19) |
El Instrumento debería ejecutarse en el pleno respeto de los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de las obligaciones internacionales de la Unión. |
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(20) |
De conformidad con el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), el Instrumento debería apoyar actividades que garanticen la protección de los niños frente a la violencia, los abusos, la explotación y el abandono. El Instrumento también debería contemplar mecanismos de protección y asistencia a los testigos y víctimas menores de edad, en particular, a los que no estén acompañados o necesiten de custodia por otros motivos. |
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(21) |
El Instrumento debería complementar y reforzar las actividades realizadas para desarrollar la cooperación entre Europol u otros organismos competentes de la Unión y los Estados miembros para lograr las objetivos del Instrumento en el ámbito de la cooperación policial, la prevención y lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis. Esto significa, entre otras cosas, que los Estados miembros, cuando elaboren sus programas nacionales, deberían tener en cuenta la base de datos informativa, las herramientas de análisis y las orientaciones operativas y técnicas desarrolladas por Europol, en particular, el sistema de información de Europol (EIS), la Aplicación Red de Intercambio Seguro de Información de Europol (SIENA), y la Evaluación de la Amenaza de la Delincuencia Organizada Grave UE (SOCTA). |
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(22) |
A fin de garantizar una ejecución uniforme del Fondo, el presupuesto de la Unión asignado al Instrumento debería ejecutarse en régimen de gestión directa e indirecta, respetando las acciones de interés particular para la Unión (acciones de la Unión), la ayuda de emergencia y la asistencia técnica, y mediante gestión compartida, respetando los programas y acciones nacionales que exijan flexibilidad administrativa. |
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(23) |
Para los recursos utilizados en régimen de gestión compartida, es necesario garantizar que los programas nacionales de los Estados miembros sean coherentes con las prioridades y los objetivos de la Unión. |
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(24) |
Los recursos asignados a los Estados miembros para ser ejecutados a través de sus programas nacionales deberían establecerse en el presente Reglamento y distribuirse atendiendo a criterios claros, objetivos y mensurables. Dichos criterios deberían referirse a los bienes públicos que han de proteger los Estados miembros y su capacidad económica para garantizar un nivel elevado de seguridad interior, como el tamaño de su población, la extensión de su territorio y su producto interior bruto. Por otra parte, y dado que la Evaluación de la Amenaza de la Delincuencia Organizada Grave UE de 2013 destaca la capital importancia de los puertos y aeropuertos como puntos de entrada para el tráfico de personas y de mercancías ilegales por parte de las organizaciones delictivas, las debilidades concretas que suponen las rutas de la delincuencia en estos cruces exteriores deberían reflejarse en la distribución de los recursos disponibles para las acciones emprendidas por los Estados miembros atendiendo a criterios sobre el número de pasajeros y el peso de mercancías procesadas a través de los puertos y aeropuertos internacionales. |
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(25) |
Para reforzar la solidaridad y la corresponsabilidad en relación con las políticas, estrategias y programas comunes de la Unión, conviene animar a los Estados miembros a que utilicen la parte de los recursos globales a disposición de los programas nacionales para abordar las prioridades estratégicas de la Unión que figuran en el anexo del presente Reglamento. La contribución de la Unión a los costes subvencionables totales de los proyectos que aborden estas prioridades ha de aumentarse hasta el 90 %, de conformidad con el Reglamento (UE) no 514/2014. |
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(26) |
El límite máximo para los recursos que siguen a disposición de la Unión debería complementar los recursos asignados a los Estados miembros para la ejecución de sus programas nacionales. De esta forma se garantizará la capacidad de la Unión para apoyar, en un ejercicio presupuestario dado, las acciones que son de especial interés para la Unión, como la realización de estudios, la experimentación y validación de nuevas tecnologías, proyectos transnacionales, la creación de redes y el intercambio de mejores prácticas, la supervisión de la aplicación del Derecho de la Unión pertinente, y políticas y acciones de la Unión en, y en relación con, terceros países. Las acciones apoyadas deberían estar en consonancia con las prioridades definidas en las estrategias, programas, planes de acción y evaluaciones de riesgos y amenazas de la Unión pertinentes. |
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(27) |
A fin de contribuir a la consecución del objetivo general del Instrumento, los Estados miembros deberían velar por que sus programas nacionales incluyan acciones que aborden todos los objetivos específicos del Instrumento y por que la distribución de recursos entre los objetivos sea proporcional a los retos y las necesidades y garantice que puedan alcanzarse los objetivos. Cuando un programa nacional no acometa un objetivo concreto o la asignación esté por debajo del porcentaje mínimo establecido en el presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate debería proporcionar una justificación en el marco del programa. |
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(28) |
A fin de reforzar la capacidad de la Unión para reaccionar inmediatamente a incidentes relacionados con la seguridad y a nuevas amenazas emergentes para la Unión, debería ser posible prestar ayuda de emergencia, de conformidad con el marco establecido en el Reglamento (UE) no 514/2014. |
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(29) |
La financiación con cargo al presupuesto de la Unión debería centrarse en actividades en las que la intervención de la Unión pueda aportar valor añadido frente a la actuación de los Estados miembros por sí solos. Dado que la Unión Europea está en mejor posición que los Estados miembros para abordar situaciones transfronterizas y constituir una plataforma de enfoques comunes, las actividades subvencionables para recibir apoyo en virtud del presente Reglamento deberían contribuir, en particular, a la consolidación de las capacidades nacionales y europeas, así como a la cooperación y la coordinación transfronterizas, la creación de redes, la confianza mutua y el intercambio de información y mejores prácticas. |
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(30) |
A fin de completar o modificar las disposiciones del presente Reglamento relativas a la definición de las prioridades estratégicas de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a modificar, añadir o suprimir prioridades estratégicas de la Unión enumeradas en el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
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(31) |
Para la aplicación del presente Reglamento, incluida la elaboración de actos delegados, la Comisión debería consultar a expertos de todos los Estados miembros. |
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(32) |
La Comisión debería supervisar la ejecución del Instrumento, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 514/2014, con ayuda de indicadores clave para la evaluación de los resultados y las repercusiones. Los indicadores, incluidos los marcos de referencia pertinentes, deberían definir la base mínima para evaluar en qué medida se han alcanzado los objetivos del Instrumento. |
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(33) |
Con objeto de medir los logros del Fondo, se deberían establecer indicadores comunes para cada uno de los objetivos específicos del Instrumento. La medición del grado de consecución de los objetivos específicos mediante indicadores comunes no hace obligatoria la ejecución de las acciones relacionadas con estos indicadores. |
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(34) |
Procede derogar la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (8), a reserva de las disposiciones transitorias establecidas en el presente Reglamento. |
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(35) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la intensificación de la coordinación y la cooperación entre las autoridades con funciones coercitivas, la prevención y la lucha contra la delincuencia, la protección de las personas y las infraestructuras críticas frente a incidentes relacionados con la seguridad, y la mejora de la capacidad de los Estados miembros y de la Unión para gestionar eficazmente los riesgos y crisis en materia de seguridad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(36) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
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(37) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. |
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(38) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación. |
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(39) |
Procede ajustar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (9). Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de enero de 2014. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis («el Instrumento»), como parte del Fondo de Seguridad Interior.
El presente Reglamento establece, junto con el Reglamento (UE) no 515/2014, el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «el Fondo») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.
2. El presente Reglamento establece:
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a) |
los objetivos, las acciones subvencionables y las prioridades estratégicas en relación con el apoyo financiero que se prestará en virtud del Instrumento; |
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b) |
el marco general para la ejecución de las acciones subvencionables; |
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c) |
los recursos puestos a disposición en virtud del Instrumento del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 y su distribución. |
3. El presente Reglamento prevé la aplicación de las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 514/2014.
4. El Instrumento no se aplicará a los asuntos cubiertos por el programa Justicia, tal como se establece en el Reglamento (UE) no 1382/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). No obstante, el Instrumento podrá abarcar acciones destinadas a propiciar la cooperación entre las autoridades judiciales y las autoridades con funciones coercitivas.
5. Se buscarán sinergias, coherencia y complementariedad con otros instrumentos financieros pertinentes de la Unión como, por ejemplo, el Mecanismo de Protección Civil de la Unión, establecido por la Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), Horizonte 2020, establecido por el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), el tercer Programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud, establecido en el Reglamento (UE) no 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea y los instrumentos de ayuda exterior, en concreto: el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) establecido por el Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), el Instrumento Europeo de Vecindad establecido por el Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), el Instrumento de Cooperación al Desarrollo establecido por el Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), el Instrumento de Colaboración para la cooperación con terceros países establecido por el Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos establecido por el Reglamento (UE) no 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y el Instrumento en pro de la estabilidad y la paz establecido por el Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). Las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento no recibirán ningún apoyo financiero para los mismos fines de otros instrumentos financieros de la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «cooperación policial»: las medidas y tipos de cooperación específicos que impliquen a todas las autoridades competentes de los Estados miembros según se definen en el artículo 87 del TFUE;
b) «intercambio de información y acceso a la misma»: la recopilación, el almacenamiento, el tratamiento, el análisis y el intercambio seguros de información pertinente para las autoridades a las que se refiere el artículo 87 del TFUE, en relación con la prevención, detección, investigación y persecución de las infracciones penales, en particular la delincuencia organizada, grave y transfronteriza;
c) «prevención de la delincuencia»: todas aquellas medidas que persigan reducir o que contribuyan de cualquier otra forma a reducir la delincuencia y el sentimiento de inseguridad de los ciudadanos, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2009/902/JAI del Consejo (20);
d) «delincuencia organizada»: toda conducta punible relacionada con la participación en una organización delictiva, tal y como se define en la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (21);
e) «terrorismo»: cualquiera de los actos intencionados e infracciones, según se definen en la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI (22);
f) «gestión de riesgos y de crisis»: cualquier medida relativa a la evaluación, la prevención, la preparación y la gestión de las consecuencias del terrorismo, la delincuencia organizada y otros riesgos relacionados con la seguridad;
g) «prevención y preparación»: cualquier medida destinada a prevenir y/o reducir los riesgos ligados a posibles ataques terroristas u otros incidentes relacionados con la seguridad;
h) «gestión de las consecuencias»: la coordinación efectiva de las acciones adoptadas a escala nacional o de la Unión con el fin de reaccionar ante un ataque terrorista o cualquier otro incidente relacionado con la seguridad y reducir el impacto de sus efectos;
i) «infraestructura crítica»: un el elemento, red, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones sociales vitales, la salud, la integridad física, la seguridad y el bienestar social o económico de la población y cuya perturbación, violación o destrucción afectaría gravemente a un Estado miembro o a la Unión al no poder mantener esas funciones;
j) «situación de emergencia»: cualquier incidente relacionado con la seguridad o cualquier nueva amenaza emergente que tenga o pueda tener un efecto negativo significativo en la seguridad de las personas en uno o varios Estados miembros.
Artículo 3
Objetivos
1. El objetivo general del Instrumento será contribuir a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión Europea.
2. Dentro del objetivo general establecido en el apartado 1, el Instrumento contribuirá —en consonancia con las prioridades definidas en estrategias, ciclos de actuación y programas y evaluaciones de amenazas y riesgos de la Unión pertinentes — a los siguientes objetivos específicos:
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a) |
prevenir la delincuencia, combatir la delincuencia organizada, grave y transfronteriza, incluido el terrorismo, y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades con funciones coercitivas y otras autoridades nacionales de los Estados miembros, también con Europol u otros organismos de la Unión pertinentes, y con terceros países y organizaciones internacionales pertinentes; |
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b) |
mejorar la capacidad de los Estados miembros y de la Unión para gestionar eficazmente los riesgos y las crisis relacionados con la seguridad y preparar y proteger a las personas y las infraestructuras críticas contra los ataques terroristas y otros incidentes relacionados con la seguridad. |
La consecución de los objetivos específicos del Instrumento se evaluará con arreglo al artículo 55, apartado 2, del Reglamento no 514/2014 recurriendo a indicadores comunes establecidos en el anexo II del presente Reglamento y a los indicadores específicos de cada programa incluidos en los programas nacionales.
3. Para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 1 y 2, el Instrumento contribuirá a la consecución de los siguientes objetivos operativos:
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a) |
promover y desarrollar medidas destinadas a reforzar la capacidad de los Estados miembros para prevenir la delincuencia y combatir la delincuencia organizada, grave y transfronteriza, incluido el terrorismo, en particular mediante asociaciones entre los sectores público y privado, el intercambio de información y mejores prácticas, el acceso a los datos, tecnologías interoperables, estadísticas comparables, la criminología aplicada, la comunicación pública y la concienciación; |
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b) |
promover y desarrollar la coordinación administrativa y operativa, la cooperación, el entendimiento mutuo y el intercambio de información entre las autoridades con funciones coercitivas de los Estados miembros, otras autoridades nacionales, Europol u otros organismos de la Unión pertinentes y, cuando proceda, con terceros países y organizaciones internacionales; |
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c) |
promover y desarrollar regímenes de formación, que incluyan competencias técnicas y profesionales y el conocimiento de las obligaciones relativas al respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en aplicación de las políticas de formación europeas, también mediante programas de intercambio específicos para las autoridades con funciones coercitivas de la Unión, con el fin de propiciar una verdadera cultura judicial y policial europea; |
|
d) |
promover y desarrollar medidas, garantías, mecanismos y mejores prácticas sobre identificación temprana, protección y apoyo de los testigos y las víctimas de la delincuencia, incluidas las del terrorismo, y en particular para las víctimas y testigos menores de edad, especialmente los no acompañados y los necesitados de custodia por otros motivos; |
|
e) |
medidas destinadas a reforzar la capacidad administrativa y operativa de los Estados miembros para proteger las infraestructuras críticas en todos los sectores de actividad económica, en particular mediante asociaciones entre los sectores público y privado y una mejor coordinación, cooperación, intercambio y difusión de conocimientos y experiencia dentro de la Unión y con los terceros países pertinentes; |
|
f) |
enlaces seguros y una coordinación efectiva entre los agentes sectoriales existentes en los ámbitos de la alerta rápida y la cooperación en caso de crisis a nivel nacional y de la Unión, incluidos los centros de situación, para poder disponer rápidamente de una visión de conjunto precisa en situaciones de crisis, coordinar las medidas de respuesta y compartir información clasificada, privilegiada y pública; |
|
g) |
medidas destinadas a reforzar la capacidad administrativa y operativa de los Estados miembros y de la Unión para llevar a cabo evaluaciones de riesgos y amenazas globales que estén basadas en hechos fehacientes y sean acordes con las prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión, en particular, aquellas que el Parlamento y el Consejo hayan refrendado, al objeto de permitir a la UE elaborar enfoques integrados basados en apreciaciones comunes y compartidas en situaciones de crisis y de promover el entendimiento mutuo de las distintas definiciones de los niveles de amenaza de los Estados miembros y de los países asociados. |
4. El Instrumento contribuirá asimismo a la financiación de la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros y de la Comisión.
5. Las acciones financiadas en el marco del Instrumento se ejecutarán dentro del pleno respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana. En particular, las acciones se atendrán a lo dispuesto en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Derecho de la Unión sobre protección de datos y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
A la hora de ejecutar sus acciones, los Estados miembros deberán prestar especial atención, siempre que sea posible, a la asistencia y la protección de las personas vulnerables, en particular, los niños y los menores no acompañados.
Artículo 4
Acciones subvencionables en el marco de programas nacionales
1. Dentro de los objetivos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, de acuerdo con las conclusiones pactadas en el diálogo político según lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y en consonancia con los objetivos del programa nacional definido en el artículo 7 del presente Reglamento, el Instrumento apoyará acciones en los Estados miembros y, en particular, las de la siguiente lista:
|
a) |
acciones destinadas a mejorar la cooperación policial y la coordinación entre las autoridades con funciones coercitivas, también con los organismos correspondientes de la Unión, en particular Europol y Eurojust, los equipos conjuntos de investigación y cualquier otra forma de operación conjunta transfronteriza, el acceso a información y su intercambio, y las tecnologías interoperables; |
|
b) |
proyectos que promuevan la creación de redes, las asociaciones entre los sectores público y privado, la confianza, el entendimiento y el aprendizaje mutuos, la identificación, el intercambio y la difusión de conocimientos, experiencias y mejores prácticas, el intercambio de información, la percepción y previsión comunes de las situaciones, la planificación de contingencias y la interoperabilidad; |
|
c) |
actividades de análisis, supervisión y evaluación, incluidos estudios y evaluaciones de impacto, riesgos y amenazas, basados en hechos fehacientes y conformes con las prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión, en particular aquellas que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan refrendado; |
|
d) |
actividades de sensibilización, difusión y comunicación; |
|
e) |
adquisición, mantenimiento de los sistemas de tecnología de la información de la Unión y nacionales que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, y/o mejora de sistemas de tecnología de la información y de equipos técnicos —incluidas pruebas de compatibilidad de sistemas—, instalaciones seguras, infraestructuras, edificios y sistemas relacionados, especialmente sistemas de tecnologías de la información y la comunicación y sus componentes, en particular a efectos de la cooperación europea en materia de ciberseguridad y ciberdelincuencia, especialmente con el Centro Europeo de Ciberdelincuencia; |
|
f) |
intercambio, formación y educación del personal y de expertos de las autoridades pertinentes, incluida la formación lingüística en idiomas y los ejercicios o programas conjuntos; |
|
g) |
medidas consistentes en la aplicación, transferencia, experimentación y validación de nuevos métodos o tecnologías, incluidos proyectos piloto y medidas de seguimiento de los proyectos de investigación en materia de seguridad financiados por la Unión. |
2. Dentro de los objetivos a que se refiere el artículo 3, el Instrumento podrá apoyar asimismo las siguientes acciones en terceros países y en relación con ellos, en particular:
|
a) |
acciones destinadas a mejorar la cooperación policial y la coordinación entre las autoridades con funciones coercitivas, incluidos los equipos conjuntos de investigación y cualquier otra forma de operación conjunta transfronteriza, el acceso a la información y su intercambio y las tecnologías interoperables; |
|
b) |
creación de redes, confianza, entendimiento y aprendizaje mutuos, identificación, intercambio y difusión de conocimientos, experiencias y mejores prácticas, intercambio de información, percepción y previsión comunes de las situaciones, planificación de contingencias e interoperabilidad; |
|
c) |
intercambio, formación y educación del personal y de expertos de las autoridades pertinentes. |
La Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán la coordinación respecto de las acciones en terceros países y en relación con ellos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) no 514/2014.
CAPÍTULO II
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
Artículo 5
Recursos totales y ejecución
1. Los recursos globales para la aplicación del Instrumento serán de 1 004 millones EUR a precios corrientes.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales ajustándose a los límites del marco financiero plurianual.
3. Los recursos globales se ejecutarán por los siguientes medios:
|
a) |
programas nacionales, de conformidad con el artículo 7; |
|
b) |
acciones de la Unión, de conformidad con el artículo 8; |
|
c) |
asistencia técnica, de conformidad con el artículo 9; |
|
d) |
ayuda de emergencia, de conformidad con el artículo 10. |
4. El presupuesto asignado en virtud del Instrumento a las acciones de la Unión, a la asistencia técnica, y a la ayuda de emergencia a que se refieren, los artículos 8, 9 y 10, respectivamente, del presente Reglamento, se ejecutará en régimen de gestión directa e indirecta de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letras a) y c) respectivamente, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).
El presupuesto asignado a los programas nacionales contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
5. Sin perjuicio de las prerrogativas del Parlamento Europeo y del Consejo, los recursos globales se utilizarán como sigue:
|
a) |
662 millones EUR para los programas nacionales de los Estados miembros; |
|
b) |
342 millones EUR para las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia y la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión. |
6. Cada Estado miembro distribuirá los importes destinados a los programas nacionales que se indican en el anexo III del modo siguiente:
|
a) |
al menos un 20 % para acciones relativas al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), y |
|
b) |
al menos un 10 % para acciones relativas al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b). |
Los Estados miembros podrán apartarse de dichos porcentajes mínimos siempre que en los programas nacionales se explique de la razón por la cual la asignación de recursos por debajo de ese nivel no pone en peligro la consecución del objetivo de que se trate. La explicación será evaluada por la Comisión en el marco de la aprobación de los programas nacionales a que se refiere el artículo 7, apartado 2.
7. Junto con los recursos globales establecidos para el Reglamento (UE) no 515/2014, los recursos globales disponibles para el Instrumento, según se establece en el apartado 1 del presente artículo, constituyen la dotación financiera para el Fondo y el importe de referencia privilegiado en el sentido del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.
Artículo 6
Recursos para acciones subvencionables en los Estados miembros
1. Se asignarán a los Estados miembros 662 millones EUR como sigue:
|
a) |
30 % en proporción al tamaño de su población total; |
|
b) |
10 % en proporción a la extensión de su territorio; |
|
c) |
15 % en proporción al número de pasajeros y 10 % a las toneladas de carga que circulan a través de sus puertos y aeropuertos internacionales; |
|
d) |
35 % en proporción inversa a su producto interior bruto (poder adquisitivo medio por habitante). |
2. Las cifras de referencia para los datos contemplados en el apartado 1 serán las últimas estadísticas elaboradas por la Comisión (Eurostat), sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de acuerdo con el Derecho de la Unión. La fecha de referencia será el 30 de junio de 2013. Los importes destinados a los programas nacionales calculados sobre la base de los criterios mencionados en el apartado 1 se fijan en el anexo III.
Artículo 7
Programas nacionales
1. El programa nacional requerido en virtud del Instrumento y el requerido en virtud del Reglamento (UE) no 515/2014, serán propuestos a la Comisión como un único programa nacional para el Fondo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.
2. En el marco de los programas nacionales, que han de ser examinados y aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014, los Estados miembros, dentro de los objetivos referidos en el artículo 3 del presente Reglamento, perseguirán en particular las prioridades estratégicas de la Unión enumeradas en el anexo del presente Reglamento, teniendo en cuenta el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014. Los Estados miembros no podrán destinar más del 8 % de su asignación total en el marco del programa nacional al mantenimiento de los sistemas de tecnología de la información, de la Unión y nacionales, que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, ni más del 8 % a acciones en terceros países, o en relación con ellos, que apliquen las prioridades estratégicas de la Unión mencionadas en el anexo I del presente Reglamento.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 11, al objeto de modificar el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 8
Acciones de la Unión
1. A iniciativa de la Comisión, el Instrumento podrá utilizarse para financiar acciones transnacionales o acciones de interés particular para la Unión («acciones de la Unión») que atañan a los objetivos generales, específicos y operativos establecidos en el artículo 3.
2. Para ser subvencionables, las acciones de la Unión deberán estar en consonancia con las prioridades e iniciativas determinadas a nivel de la Unión, en particular aquellas que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan refrendado, en las estrategias, los ciclos de actuación, los programas y evaluaciones de riesgos y amenazas de la Unión pertinentes, y apoyar en particular:
|
a) |
actividades preparatorias, de seguimiento, administrativas y técnicas, y desarrollo de un mecanismo de evaluación necesario para ejecutar las políticas en materia de cooperación policial, de prevención y lucha contra la delincuencia, y de gestión de crisis; |
|
b) |
proyectos transnacionales en los que participen dos o más Estados miembros o, al menos, un Estado miembro y un tercer país; |
|
c) |
actividades de análisis, supervisión y evaluación, incluidas las evaluaciones de impacto, riesgos y amenazas que estén basadas en hechos fehacientes y sean acordes con las prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión, en particular aquellas que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan refrendado, y proyectos de supervisión de la aplicación de la legislación y los objetivos estratégicos de la Unión en los Estados miembros; |
|
d) |
proyectos que promuevan la creación de redes, las asociaciones entre los sectores público y privado, la confianza, el entendimiento y el aprendizaje mutuos, la definición y difusión de las mejores prácticas y de enfoques innovadores a escala de la UE, así como programas de formación e intercambio; |
|
e) |
proyectos que apoyen el desarrollo de herramientas metodológicas, en particular estadísticos, métodos e indicadores comunes; |
|
f) |
la adquisición, mantenimiento y/o mejora de equipos técnicos, conocimientos especializados, instalaciones seguras, infraestructuras, edificios y sistemas relacionados, especialmente sistemas de tecnología de la información y la comunicación y sus componentes a escala de la UE, a efectos también de la cooperación europea en materia de ciberseguridad y ciberdelincuencia, en particular vía el Centro Europeo de Ciberdelincuencia; |
|
g) |
proyectos destinados a mejorar la sensibilización sobre los objetivos y las políticas de la Unión entre las partes interesadas y el público en general, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión; |
|
h) |
proyectos particularmente innovadores que desarrollen nuevos métodos y/o apliquen nuevas tecnologías con potencial de transferibilidad a otros Estados miembros, especialmente proyectos destinados a la experimentación y validación de los resultados de los proyectos de investigación en materia de seguridad financiados por la Unión; |
|
i) |
estudios y proyectos piloto; |
3. Dentro de los objetivos a que se refiere el artículo 3, el Instrumento apoyará asimismo acciones en terceros países, y en relación con ellos, en particular:
|
a) |
acciones destinadas a mejorar la cooperación policial y la coordinación entre las autoridades con funciones coercitivas, y, cuando proceda, también con las organizaciones internacionales, incluidos los equipos conjuntos de investigación y cualquier otra forma de operación conjunta transfronteriza, el acceso a la información y su intercambio y las tecnologías interoperables; |
|
b) |
creación de redes, confianza, entendimiento y aprendizaje mutuos, identificación, intercambio y difusión de conocimientos, experiencias y mejores prácticas, intercambio de información, percepción y previsión comunes de las situaciones, planificación de contingencias e interoperabilidad; |
|
c) |
adquisición, mantenimiento y/o mejora de equipos técnicos, incluidos sistemas de tecnologías de la información y la comunicación y sus componentes; |
|
d) |
intercambio, formación y educación del personal y de expertos de las autoridades pertinentes, incluida la formación en idiomas; |
|
e) |
actividades de sensibilización, difusión y comunicación; |
|
f) |
evaluaciones de impacto, riesgos y amenazas; |
|
g) |
estudios y proyectos piloto. |
4. Las acciones de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) no 514/2014.
Artículo 9
Asistencia técnica
1. A iniciativa de y/o por cuenta de la Comisión, el Instrumento podrá aportar anualmente hasta 800 000 EUR en concepto de asistencia técnica al Fondo, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 514/2014.
2. A iniciativa de un Estado miembro, el Instrumento podrá financiar actividades de asistencia técnica de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 514/2014. El importe destinado a asistencia técnica no excederá, para el período 2014-2020, del 5 % del importe total asignado a un Estado miembro, más 200 000 EUR
Artículo 10
Ayuda de emergencia
1. El Instrumento prestará ayuda financiera para abordar necesidades urgentes y específicas en caso de situación de emergencia, tal como se define en el artículo 2, letra j).
2. La ayuda de emergencia se prestará de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) no 514/2014.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 21 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por un período de tres años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de período de siete años.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto la Comisión como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 12
Aplicabilidad del Reglamento (UE) no 514/2014
Las disposiciones del Reglamento (UE) no 514/2014 se aplicarán al Instrumento.
Artículo 13
Derogación
Queda derogada la Decisión 2007/125/JAI con efectos a partir del 1 de enero de 2014.
Artículo 14
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación, incluida la cancelación total o parcial, de los proyectos hasta su cierre, o de la ayuda financiera aprobada por la Comisión sobre la base de la Decisión 2007/125/JAI, o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013.
2. Al adoptar decisiones sobre cofinanciación en virtud del Instrumento, la Comisión tendrá en cuenta las medidas adoptadas sobre la base de la Decisión 2007/125/JAI antes del 20 de mayo de 2014 que tengan repercusiones financieras durante el período cubierto por dicha cofinanciación.
3. Los importes comprometidos en relación con una cofinanciación aprobada por la Comisión entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014 y con respecto a los cuales no se hayan remitido a la Comisión los documentos necesarios para el cierre de las operaciones en el plazo previsto para la presentación del informe final serán descomprometidos automáticamente por la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados.
Los importes correspondientes a las operaciones que hayan sido suspendidas como consecuencia de procedimientos jurídicos o de recursos administrativos de efecto suspensivo no se tendrán en cuenta al calcular el importe que deberá ser descomprometido automáticamente.
4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una evaluación ex post de la Decisión 2007/125/JAI para el período 2007-2013.
Artículo 15
Revisión
A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo reexaminarán el presente Reglamento a más tardar el 30 de junio de 2020.
Artículo 16
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 299 de 4.10.2012, p. 108.
(2) DO C 277 de 13.9.2012, p. 23.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.
(4) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión no 574/2007/CE (véase la página 143 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (véase la página 112 del presente Diario Oficial).
(7) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(8) Decisión 2007/125/JAI del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico «Prevención y lucha contra la delincuencia», integrado en el programa general «Seguridad y defensa de las libertades» (DO L 58 de 24.2.2007, p. 7).
(9) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(10) Reglamento (UE) no 1382/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa «Justicia» para el período de 2014 a 2020 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 73).
(11) Decisión no 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
(12) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(13) Reglamento (UE) no 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a la creación de un tercer Programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud para el período 2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1350/2007/CE (DO L 86 de 21.3.2014, p. 1).
(14) Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11).
(15) Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).
(16) Reglamento (UE) no 233/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020 (DO L 77 de 15.3.2014, p. 44).
(17) Reglamento (UE) no 234/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Colaboración para la cooperación con terceros países (DO L 77 de 15.3.2014, p. 77).
(18) Reglamento (UE) no 235/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento financiero para la democracia y los derechos humanos a escala mundial (DO L 77 de 15.4.2014, p. 85).
(19) Reglamento (UE) no 230/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento en pro de la estabilidad y la paz (DO L 77 de 15.4.2014, p. 1).
(20) Decisión 2009/902/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se crea una Red Europea de Prevención de la Delincuencia (REPD) y se deroga la Decisión 2001/427/JAI (DO L 321 de 8.12.2009, p. 44).
(21) Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).
(22) Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).
(23) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
ANEXO I
Lista de las prioridades estratégicas de la Unión (artículo 7, apartado 2)
|
— |
Medidas encaminadas a prevenir todo tipo de delitos y combatir la delincuencia organizada, grave y transfronteriza, en particular proyectos que ejecuten ciclos de actuación pertinentes, el tráfico ilícito de drogas, la trata de seres humanos, la explotación sexual de niños, y proyectos destinados a identificar y desmantelar las redes de delincuencia, a mejorar las capacidades de lucha contra la corrupción, a proteger la economía contra la infiltración de la delincuencia y a reducir los incentivos financieros mediante la incautación, la inmovilización y la confiscación de bienes de origen delictivo. |
|
— |
Medidas encaminadas a prevenir y combatir la ciberdelincuencia y a aumentar los niveles de seguridad de los ciudadanos y las empresas en el ciberespacio, en particular proyectos de desarrollo de capacidades para las autoridades con funciones coercitivas y judiciales, proyectos que garanticen la cooperación con la industria para capacitar y proteger a los ciudadanos, y proyectos relacionados con la mejora de las capacidades para atajar los ciberataques. |
|
— |
Medidas encaminadas a prevenir y combatir el terrorismo y abordar la radicalización y la captación, en particular proyectos de capacitación de las comunidades locales para que puedan desarrollar planteamientos y políticas de prevención, proyectos que permitan a las autoridades competentes impedir a los terroristas el acceso a la financiación y los materiales y dar seguimiento a sus transacciones, proyectos destinados a proteger el transporte de pasajeros y carga, y proyectos de mejora de la seguridad de los explosivos y de los materiales químicos, biológicos, radiológicos y nucleares. |
|
— |
Medidas destinadas a reforzar la capacidad operativa y administrativa de los Estados miembros para proteger las infraestructuras críticas en todos los sectores económicos, incluidos los regulados por la Directiva 2008/114/CE del Consejo (1), en particular proyectos de promoción de asociaciones entre los sectores público y privado, a fin de incrementar la confianza y facilitar la cooperación, la coordinación, la planificación de contingencias y el intercambio y la difusión de información y mejores prácticas entre agentes públicos y privados. |
|
— |
Medidas que refuercen la resiliencia de la Unión frente a las crisis y las catástrofes, en particular proyectos que promuevan el desarrollo de una política coherente de la Unión en materia de gestión de riesgos que vincule la evaluación de riesgos y amenazas con la toma de decisiones, así como proyectos que apoyen una respuesta eficaz y coordinada a las crisis que conecte las capacidades sectoriales existentes, los centros de especialización y los de conocimiento de la situación, incluidos los del ámbito de la salud, la protección civil y la lucha contra el terrorismo. |
|
— |
Medidas destinadas a conseguir una cooperación más estrecha entre la Unión y terceros países, en particular, terceros países limítrofes, y a la elaboración y ejecución de los programas de acción operativos para la realización de las referidas prioridades estratégicas de la Unión. |
(1) Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).
ANEXO II
Lista de indicadores comunes para la medición de los objetivos específicos
|
a) |
Prevenir y combatir la delincuencia transfronteriza, grave y organizada, incluido el terrorismo, y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades con funciones coercitivas de los Estados miembros y con terceros países pertinentes.
|
|
b) |
Mejorar la capacidad de los Estados miembros y de la Unión para gestionar eficazmente los riesgos y las crisis relacionados con la seguridad y preparar y proteger a las personas y las infraestructuras críticas contra los ataques terroristas y otros incidentes relacionados con la seguridad.
|
ANEXO III
Importes para los programas nacionales
FSI POLICÍA — Importes para los programas nacionales
|
MS |
Población (personas) |
Territorio km2 |
# pasajeros |
# toneladas de carga |
PIB per cápita (EUR) |
Dotaciones |
||||||||||
|
(2013) |
(2012) |
aeropuertos (2012) |
puertos (2011) |
Total |
|
aeropuertos (2012) |
puertos (2011) |
Total |
|
(2012) |
|
|||||
|
30 % |
10 % |
15 % |
|
|
|
10 % |
|
|
|
35 % |
2014-2020 |
|||||
|
Número |
dotación |
Número |
dotación |
Números |
dotación |
Números |
dotación |
Número |
clave |
dotación |
|
|||||
|
AT |
8 488 511 |
3 845 782 |
83 879 |
1 321 372 |
8 196 234 |
0 |
8 196 234 |
3 169 093 |
219 775 |
0 |
219 775 |
4 651 |
36 400 |
16,66 |
3 822 008 |
12 162 906 |
|
BE |
11 183 350 |
5 066 698 |
30 528 |
480 917 |
8 573 821 |
0 |
8 573 821 |
3 315 088 |
1 068 434 |
232 789 000 |
233 857 434 |
4 948 770 |
34 000 |
17,84 |
4 091 797 |
17 903 270 |
|
BG |
7 282 041 |
3 299 182 |
110 900 |
1 747 038 |
1 705 825 |
0 |
1 705 825 |
659 561 |
18 536 |
25 185 000 |
25 203 536 |
533 344 |
5 400 |
112,33 |
25 763 168 |
32 002 293 |
|
CH |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CY |
862 011 |
390 540 |
9 251 |
145 734 |
1 587 211 |
107 000 |
1 694 211 |
655 071 |
28 934 |
6 564 000 |
6 592 934 |
139 516 |
20 500 |
29,59 |
6 786 396 |
8 117 257 |
|
CZ |
10 516 125 |
4 764 407 |
78 866 |
1 242 401 |
3 689 113 |
0 |
3 689 113 |
1 426 404 |
58 642 |
0 |
58 642 |
1 241 |
14 500 |
41,83 |
9 594 559 |
17 029 012 |
|
DE |
82 020 688 |
37 160 068 |
357 137 |
5 626 095 |
66 232 970 |
1 146 000 |
67 378 970 |
26 052 237 |
4 448 191 |
296 037 000 |
300 485 191 |
6 358 712 |
32 299 |
18,78 |
4 307 288 |
79 504 401 |
|
DK |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
EE |
1 286 479 |
582 849 |
45 227 |
712 475 |
466 960 |
61 000 |
527 960 |
204 137 |
23 760 |
48 479 000 |
48 502 760 |
1 026 390 |
12 700 |
47,76 |
10 954 418 |
13 480 269 |
|
ES |
46 006 414 |
20 843 540 |
505 991 |
7 971 031 |
24 450 017 |
3 591 000 |
28 041 017 |
10 842 125 |
592 192 |
398 332 000 |
398 924 192 |
8 441 827 |
22 700 |
26,72 |
6 128 683 |
54 227 207 |
|
FI |
5 426 674 |
2 458 594 |
338 432 |
5 331 428 |
3 725 547 |
250 000 |
3 975 547 |
1 537 155 |
195 622 |
115 452 000 |
115 647 622 |
2 447 275 |
35 600 |
17,04 |
3 907 896 |
15 682 348 |
|
FR |
65 633 194 |
29 735 595 |
632 834 |
9 969 228 |
48 440 037 |
906 000 |
49 346 037 |
19 079 761 |
1 767 360 |
322 251 000 |
324 018 360 |
6 856 709 |
31 100 |
19,50 |
4 473 348 |
70 114 640 |
|
GR |
11 290 067 |
5 115 047 |
131 957 |
2 078 760 |
5 992 242 |
66 000 |
6 058 242 |
2 342 434 |
72 187 |
135 314 000 |
135 386 187 |
2 864 972 |
17 200 |
35,27 |
8 088 437 |
20 489 650 |
|
HR |
4 398 150 |
1 992 614 |
87 661 |
1 380 951 |
4 526 664 |
5 000 |
4 531 664 |
1 752 179 |
6 915 |
21 862 000 |
21 868 915 |
462 779 |
10 300 |
58,89 |
13 506 904 |
19 095 426 |
|
HU |
9 906 000 |
4 487 985 |
93 024 |
1 465 432 |
1 327 200 |
0 |
1 327 200 |
513 165 |
61 855 |
0 |
61 855 |
1 309 |
9 800 |
61,90 |
14 196 032 |
20 663 922 |
|
IE |
4 582 769 |
2 076 257 |
69 797 |
1 099 534 |
3 139 829 |
0 |
3 139 829 |
1 214 022 |
113 409 |
45 078 000 |
45 191 409 |
956 317 |
35 700 |
16,99 |
3 896 950 |
9 243 080 |
|
IS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
IT |
59 394 207 |
26 908 977 |
301 336 |
4 747 041 |
21 435 519 |
1 754 000 |
23 189 519 |
8 966 282 |
844 974 |
499 885 000 |
500 729 974 |
10 596 188 |
25 700 |
23,60 |
5 413 273 |
56 631 761 |
|
LI |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
LT |
2 971 905 |
1 346 443 |
65 300 |
1 028 692 |
504 461 |
0 |
504 461 |
195 051 |
15 425 |
42 661 000 |
42 676 425 |
903 096 |
11 000 |
55,15 |
12 647 374 |
16 120 656 |
|
LU |
537 039 |
243 309 |
2 586 |
40 738 |
365 944 |
0 |
365 944 |
141 493 |
615 287 |
0 |
615 287 |
13 020 |
83 600 |
7,26 |
1 664 128 |
2 102 689 |
|
LV |
2 017 526 |
914 055 |
64 562 |
1 017 066 |
1 465 671 |
676 000 |
2 141 671 |
828 082 |
31 460 |
67 016 000 |
67 047 460 |
1 418 824 |
10 900 |
55,65 |
12 763 405 |
16 941 431 |
|
MT |
421 230 |
190 841 |
316 |
4 978 |
335 863 |
0 |
335 863 |
129 862 |
16 513 |
5 578 000 |
5 594 513 |
118 388 |
16 300 |
37,21 |
8 535 037 |
8 979 107 |
|
NL |
16 779 575 |
7 602 108 |
41 540 |
654 399 |
23 172 904 |
0 |
23 172 904 |
8 959 858 |
1 563 499 |
491 695 000 |
493 258 499 |
10 438 081 |
35 800 |
16,94 |
3 886 065 |
31 540 510 |
|
NO |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PL |
38 533 299 |
17 457 791 |
312 679 |
4 925 731 |
4 219 070 |
9 000 |
4 228 070 |
1 634 793 |
68 306 |
57 738 000 |
57 806 306 |
1 223 267 |
9 900 |
61,27 |
14 052 637 |
39 294 220 |
|
PT |
10 487 289 |
4 751 342 |
92 212 |
1 452 643 |
5 534 972 |
0 |
5 534 972 |
2 140 110 |
116 259 |
67 507 000 |
67 623 259 |
1 431 008 |
15 600 |
38,88 |
8 918 020 |
18 693 124 |
|
RO |
21 305 097 |
9 652 429 |
238 391 |
3 755 444 |
1 239 298 |
0 |
1 239 298 |
479 177 |
28 523 |
38 918 000 |
38 946 523 |
824 166 |
6 200 |
97,84 |
22 438 889 |
37 150 105 |
|
SE |
9 555 893 |
4 329 367 |
438 576 |
6 909 023 |
5 757 921 |
1 320 000 |
7 077 921 |
2 736 695 |
144 369 |
181 636 000 |
181 780 369 |
3 846 742 |
43 000 |
14,11 |
3 235 375 |
21 057 201 |
|
SI |
2 058 821 |
932 764 |
20 273 |
319 367 |
513 394 |
0 |
513 394 |
198 505 |
9 015 |
16 198 000 |
16 207 015 |
342 964 |
17 200 |
35,27 |
8 088 437 |
9 882 037 |
|
SK |
5 410 836 |
2 451 419 |
49 036 |
772 480 |
330 166 |
0 |
330 166 |
127 659 |
20 894 |
0 |
20 894 |
442 |
13 200 |
45,95 |
10 539 478 |
13 891 478 |
|
UK |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
438 355 190 |
198 600 000 |
4 202 290 |
66 200 000 |
246 928 853 |
9 891 000 |
256 819 853 |
99 300 000 |
12 150 336 |
3 116 175 000 |
3 128 325 336 |
66 200 000 |
606 599 |
1 010 |
231 700 000 |
662 000 000 |
|
Cuota de dotación presupuestaria |
198 600 000 |
66 200 000 |
99 300 000 |
66 200 000 |
231 700 000 |
662 000 000 |
||||||||||
|
20.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/112 |
REGLAMENTO (UE) N o 514/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de abril de 2014
por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, su artículo 79, apartados 2 y 4, su artículo 82, apartado 1, su artículo 84 y su artículo 87, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La política de asuntos de interior de la Unión se orienta a crear un espacio de libertad, seguridad y justicia: un espacio sin fronteras interiores en el que las personas puedan entrar, circular, vivir y trabajar libremente, con la confianza de que sus derechos son plenamente respetados y su seguridad está garantizada, teniendo en cuenta los retos comunes, como el desarrollo de una política de inmigración global de la Unión dirigida a aumentar la competitividad y la cohesión social de la Unión, la creación de un Sistema europeo común de asilo, la prevención de las amenazas que representan las formas graves de delincuencia organizada, y la lucha contra la inmigración ilegal, la trata de seres humanos, la delincuencia informática y el terrorismo. |
|
(2) |
Es necesario adoptar un planteamiento integrado de las cuestiones derivadas de la presión migratoria y de las solicitudes de asilo, así como de la gestión de las fronteras exteriores de la Unión, que garantice el pleno respeto del Derecho internacional y sobre derechos humanos, también en el caso de las acciones que se desarrollen en terceros países, dando muestras de solidaridad entre todos los Estados miembros y de concienciación de la necesidad de respetar las responsabilidades nacionales en el proceso de garantizar una clara definición de funciones. |
|
(3) |
La financiación de la Unión para apoyar el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia debería aportar un valor añadido para la Unión y ser un signo evidente de la solidaridad y del reparto de responsabilidades que son indispensables para hacer frente a los retos comunes. |
|
(4) |
La existencia de un marco común debería garantizar la necesaria coherencia, simplificación y ejecución uniforme de la financiación de la Unión en el conjunto de las políticas en cuestión. |
|
(5) |
Debería coordinarse la utilización de los fondos en dicho espacio, con el fin de garantizar la complementariedad, la eficiencia y la proyección pública y de obtener sinergias presupuestarias. |
|
(6) |
El marco común debería establecer los principios de asistencia y definir las responsabilidades de los Estados miembros y la Comisión a la hora de a garantizar la aplicación de dichos principios, incluidas la prevención y la detección de irregularidades y fraude. |
|
(7) |
Dicha financiación de la Unión sería más eficaz y alcanzaría mejor sus objetivos si la cofinanciación de las acciones que puedan optar a ella se basase en una programación estratégica plurianual elaborada por cada Estado miembro en concertación con la Comisión. |
|
(8) |
Las medidas adoptadas en terceros países y relativas a estos que reciben apoyo en virtud de los reglamentos específicos definidos en el presente Reglamento («reglamentos específicos») deberían velar por la sinergia y la coherencia con otras acciones fuera de la Unión apoyadas mediante los instrumentos de ayuda exterior de la Unión, tanto geográficos como temáticos. La ejecución de tales medidas debería ser plenamente coherente con los principios y los objetivos generales de la acción exterior y de la política exterior de la Unión para el país o la región de que se trate. Dichas medidas no deberían destinarse a apoyar acciones directamente orientadas al desarrollo, y deberían complementar, cuando sea oportuno, la ayuda financiera suministrada por medio de instrumentos de ayuda exterior. Debería observarse el principio de la coherencia de las políticas en favor del desarrollo, según se expone en el apartado 35 del Consenso europeo sobre desarrollo. También es importante garantizar que la aplicación de la ayuda de emergencia sea coherente y, si procede, complementaria con la política humanitaria de la Unión, y respete los principios humanitarios establecidos en el Consenso europeo sobre la ayuda humanitaria. |
|
(9) |
La acción exterior debería ser consecuente y coherente según establece el artículo 18, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE). |
|
(10) |
Antes de preparar los programas plurianuales como medio para la consecución de los objetivos de dicha financiación de la Unión, los Estados miembros y la Comisión deberían entablar un diálogo político en el que establezcan, para cada Estado miembro, una estrategia coherente. Una vez concluido el diálogo político, cada Estado miembro debería presentar a la Comisión un programa nacional en el que describa de qué modo se propone alcanzar los objetivos del reglamento específico de que se trate durante el período 2014-2020. La Comisión debería evaluar si el programa nacional es coherente con esos objetivos y con el resultado del diálogo político. Además, la Comisión debería estudia si la distribución de la financiación de la Unión entre los distintos objetivos responde al porcentaje mínimo por objetivo indicado en el reglamento específico de que se trate. Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de apartarse de esos porcentajes mínimos, en cuyo caso deberían exponer los motivos de este desvío en su programa nacional. Si no considera suficientes los motivos aducidos por el Estado miembro de que se trate, la Comisión podría no aprobar el programa nacional. La Comisión debería informar periódicamente al Parlamento Europeo del resultado de los diálogos políticos, de la totalidad del proceso de programación, en lo que se incluya la elaboración de los programas nacionales y también se aborde la observancia del porcentaje mínimo por objetivo indicado en los correspondientes reglamentos específicos definidos en el presente Reglamento, y de la ejecución de los programas nacionales. |
|
(11) |
La estrategia debería estar sujeta a una revisión intermedia, a fin de garantizar la financiación adecuada en el período 2018-2020. |
|
(12) |
Los Estados miembros deberían establecer, de forma coherente con el principio de proporcionalidad y con la necesidad de reducir al máximo la carga administrativa, una asociación con las autoridades y organismos competentes para el desarrollo y la ejecución de sus programas nacionales durante todo el período plurianual. Los Estados miembros deberían velar por que no existan conflictos de intereses entre los socios en las distintas fases del ciclo de programación. Cada Estado miembro debería crear un comité encargado del seguimiento del programa nacional y para prestarle asistencia en el examen de la ejecución y de los progresos realizados en la consecución de los objetivos del programa. Cada Estado miembro debería ser responsable de establecer las modalidades prácticas de la creación del comité de seguimiento. |
|
(13) |
La subvencionabilidad de los gastos en el marco de los programas nacionales debería determinarse con arreglo a la legislación nacional, de conformidad con los principios comunes establecidos en el presente Reglamento. La fecha inicial y la fecha final para optar a la subvención de los gastos deberían fijarse de tal forma que se faciliten normas uniformes y equitativas aplicables a los programas nacionales. |
|
(14) |
La asistencia técnica debería permitir que los Estados miembros apoyen la ejecución de sus programas nacionales y presten asistencia a los beneficiarios para que cumplan sus obligaciones y el Derecho de la Unión. Si procede, la asistencia técnica podría abarcar los costes soportados por las autoridades competentes de terceros países. |
|
(15) |
A fin de garantizar un marco adecuado para prestar rápidamente la ayuda de emergencia, el presente Reglamento debería permitir apoyar acciones cuyos gastos se hayan realizado antes de la presentación de la solicitud de ayuda, pero no antes del 1 de enero de 2014, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que permite esta flexibilidad en casos excepcionales debidamente justificados. La ayuda puede constituir el 100 % de los gastos subvencionables en casos debidamente justificados en que ello resulte indispensable para que se lleve a cabo la acción, especialmente cuando el beneficiario sea una organización internacional o no gubernamental. Las acciones a las que se preste ayuda de emergencia deberían derivarse de forma directa de la situación de emergencia, y no sustituir inversiones a largo plazo efectuadas por Estados miembros. |
|
(16) |
Las decisiones adoptadas que guarden relación con la contribución procedente del presupuesto de la Unión deberían documentarse adecuadamente con objeto de garantizar una pista de auditoría adecuada. |
|
(17) |
Los intereses financieros de la Unión deberían ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones administrativas y financieras, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. |
|
(18) |
En el contexto de la protección de los intereses financieros de la Unión, los controles in situ y auditorías efectuadas por los Estados miembros, la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude establecida en virtud de la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (5) («OLAF») pueden realizarse con o sin previo aviso a los operadores económicos, de acuerdo con la legislación aplicable. |
|
(19) |
La nueva estructura de la financiación en el ámbito de los asuntos de interior tiene por objeto simplificar las normas aplicables y reducir la carga administrativa para los beneficiarios. Con todo, el mecanismo de control debería seguir siendo eficiente, por lo que es importante recordar las normas aplicables en materia de protección de los intereses financieros de la Unión, que establecen controles in situ o auditorías que pueden realizarse con o sin previo aviso. |
|
(20) |
Los Estados miembros deberían adoptar las medidas adecuadas para garantizar el buen funcionamiento del sistema de gestión y control, así como la calidad de la ejecución de sus programas nacionales. A estos efectos, es preciso fijar los principios generales a que deberían atenerse todos los sistemas y las funciones que les corresponde desempeñar. |
|
(21) |
Deberían especificarse las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y de control, la prevención, detección y corrección de irregularidades e infracciones del Derecho de la Unión, de modo que pueda garantizarse la eficiente y correcta ejecución de sus programas nacionales. |
|
(22) |
De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la responsabilidad principal de la ejecución y del control de los programas nacionales debería corresponder a los Estados miembros, a través de sus sistemas de gestión y control. El apoyo en el marco de los reglamentos específicos debería prestarse en estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el principio de subsidiariedad. |
|
(23) |
Los Estados miembros deberían hacer pleno uso en el ámbito del presente Reglamento de los conocimientos, la pericia y la experiencia adquiridas por los organismos públicos y/o privados en la aplicación de fondos anteriores en el ámbito de los asuntos de interior. |
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(24) |
Solo las autoridades responsables designadas por los Estados miembros ofrecen garantías razonables de la realización de los controles necesarios antes de la concesión de la ayuda del presupuesto de la Unión a los beneficiarios. Por lo tanto, debería establecerse expresamente que únicamente los gastos realizados por las autoridades responsables designadas pueden ser reembolsados con cargo al presupuesto de la Unión. |
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(25) |
Deberían especificarse los poderes y responsabilidades de la Comisión para verificar el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control y exigir la actuación de los Estados miembros. |
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(26) |
Los compromisos presupuestarios de la Unión deberían realizarse anualmente. A fin de garantizar la gestión eficiente de los programas, es necesario establecer normas comunes para el pago del saldo anual y del saldo final. |
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(27) |
El pago de prefinanciación efectuado al inicio de los programas garantiza que los Estados miembros tengan los medios para proporcionar ayuda a los beneficiarios en la ejecución del programa desde su aprobación. Por tanto, debería disponerse la concesión de los importes de prefinanciación inicial. La prefinanciación inicial debería liquidarse por completo al cierre del programa. Las autoridades responsables deberían garantizar que los beneficiarios reciban con prontitud el importe total debido. |
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(28) |
Además, debería facilitarse una prefinanciación anual que garantice que los Estados miembros cuentan con recursos suficientes para ejecutar sus programas nacionales. La prefinanciación anual debería liquidarse cada año con el pago del saldo anual. |
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(29) |
La revisión trienal del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 introduce cambios en el método de gestión compartida que deberían tenerse en cuenta. |
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(30) |
Con vistas a reforzar la responsabilidad por los gastos cofinanciados por el presupuesto de la Unión en un ejercicio determinado, debería crearse un marco adecuado para la liquidación de cuentas anual. En este marco, la autoridad responsable debería presentar a la Comisión, en relación con el programa nacional, los documentos indicados en las disposiciones en materia de gestión compartida con los Estados miembros del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. |
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(31) |
Para apoyar la garantía correspondiente a la liquidación de cuentas anual en el conjunto de la Unión, deberían establecerse disposiciones comunes sobre la naturaleza y el nivel de los controles que deberían realizar los Estados miembros. |
|
(32) |
A fin de garantizar la buena gestión financiera de los recursos de la Unión, puede ser necesario que la Comisión realice correcciones financieras. Para garantizar la seguridad jurídica de los Estados miembros, es importante definir las circunstancias en que las contravenciones del Derecho de la Unión o nacional aplicable pueden dar lugar a correcciones financieras por parte de la Comisión. A fin de garantizar que las correcciones financieras que la Comisión pueda imponer a los Estados miembros estén relacionadas con la protección de los intereses financieros de la Unión, dichas correcciones deberían circunscribirse a los casos en que la contravención del Derecho de la Unión o nacional afecte directa o indirectamente a la subvencionabilidad, la regularidad, la gestión o el control de las acciones y de los gastos correspondientes. Para garantizar la proporcionalidad, es importante que la Comisión considere la naturaleza y la gravedad de la contravención al decidir el importe de la corrección financiera. A este respecto, es conveniente establecer los criterios de aplicación de las correcciones financieras por parte de la Comisión y el procedimiento que puede conducir a la adopción de una decisión de corrección financiera. |
|
(33) |
A fin de establecer la relación financiera entre las autoridades responsables y el presupuesto de la Unión, la Comisión debería liquidar anualmente las cuentas de estas autoridades. La decisión de liquidación de cuentas debería referirse a la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas, pero no a la conformidad de los gastos con el Derecho de la Unión. |
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(34) |
Dado que la Comisión es responsable de la correcta aplicación del Derecho de la Unión con arreglo al artículo 17 del TUE, debería decidir si los gastos realizados por los Estados miembros son conformes al Derecho de la Unión. Debería reconocerse a los Estados miembros el derecho a justificar sus decisiones de realizar pagos. A fin de proporcionar a los Estados miembros garantías jurídicas y financieras sobre los gastos efectuados en el pasado, debería fijarse un período máximo para que la Comisión decida cuáles serían las consecuencias financieras del incumplimiento. |
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(35) |
Es importante asegurar la adecuada gestión financiera y la eficacia de la ejecución, al tiempo que se garantizan igualmente la transparencia, la seguridad jurídica, la accesibilidad de la financiación y la igualdad del trato dado a los beneficiarios. |
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(36) |
Con miras a simplificar la utilización de la financiación y a reducir el riesgo de error, a la vez que se contempla, en los casos necesarios, una diferenciación que refleje las especificidades de las políticas, es oportuno definir las formas de la ayuda y las condiciones armonizadas sobre la idoneidad de las subvenciones para gastos, con inclusión de opciones de simplificación de costes. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deberían adoptar normas nacionales sobre la subvencionabilidad de los gastos. |
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(37) |
A fin de fomentar la disciplina financiera, es conveniente definir las condiciones de liberación de cualquier parte del compromiso presupuestario de un programa nacional y, en particular, en qué casos puede excluirse un importe de esa liberación, especialmente cuando los retrasos en la ejecución se deban a un procedimiento jurídico o a un recurso administrativo con efectos suspensivos, o bien a causas de fuerza mayor. |
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(38) |
Para garantizar la correcta aplicación de las normas generales en materia de liberación, las normas que se establezcan deberían detallar cómo se fijan los plazos límite de liberación y cómo se calculan los importes respectivos. |
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(39) |
Es importante poner en conocimiento del público en general los logros de la financiación de la Unión. Los ciudadanos tienen derecho a saber cómo se gastan los recursos financieros de la Unión. La responsabilidad de garantizar la comunicación de la información adecuada al público en general debería corresponder a la Comisión, a las autoridades responsables y a los beneficiarios. A fin de garantizar una mayor eficiencia en la comunicación al público en general y sinergias más intensas entre las actividades de comunicación emprendidas a iniciativa de la Comisión, el presupuesto destinado a las acciones de comunicación con cargo a esta financiación de la Unión también debería también contribuir a financiar la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, siempre que estén relacionadas con los objetivos generales de la financiación de la Unión en el ámbito de los asuntos de interior. |
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(40) |
A fin de garantizar una amplia difusión de la información sobre la financiación de la Unión en el ámbito de los asuntos de interior y de informar de las oportunidades de financiación a los beneficiarios potenciales, deberían definirse, sobre la base del presente Reglamento, normas detalladas sobre las medidas de información y comunicación, así como determinadas características técnicas de dichas medidas, y cada uno de los Estados miembros debería, al menos, crear un sitio o portal web con la información necesaria. Los Estados miembros deberían emplear formas de información más directas con el fin de informar adecuadamente a los beneficiarios potenciales, por ejemplo, a través de la organización de eventos públicos periódicos, jornadas informativas y acciones de formación. |
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(41) |
La eficacia de las acciones subvencionadas depende también de su evaluación y de la difusión de sus resultados. Deberían precisarse las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como las disposiciones encaminadas a garantizar la fiabilidad de la evaluación y la calidad de la información al respecto. |
|
(42) |
A fin de modificar las disposiciones del presente Reglamento sobre los principios comunes relativos a la subvencionabilidad de los gastos, debe delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
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(43) |
En la aplicación del presente Reglamento, incluida la preparación de actos delegados, la Comisión debería consultar a expertos de todos los Estados miembros. |
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(44) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
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(45) |
Debe utilizarse el procedimiento de examen para los actos de ejecución que imponen obligaciones comunes a los Estados miembros, especialmente en materia de suministro de información a la Comisión, y el procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de actos de ejecución relativos a los modelos de formularios para el suministro de información a la Comisión, dada su naturaleza puramente técnica. |
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(46) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber establecer disposiciones generales para la ejecución de los reglamentos específicos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
|
(47) |
En la medida en que el presente Reglamento establece normas generales necesarias para la ejecución de reglamentos específicos, las cuales disponen su aplicabilidad a dichos reglamentos específicos y constituyen actos de desarrollo del acervo de Schengen respecto de los países a los que son aplicables dichos reglamentos específicos en virtud de los protocolos pertinentes anejos al TUE y al TFUE, o en virtud de los acuerdos pertinentes, el presente Reglamento debería aplicarse junto con dichos reglamentos específicos. En esa medida, ello implica que el presente Reglamento puede establecer un vínculo con las disposiciones de los reglamentos específicos que desarrollan el acervo de Schengen y tener un efecto directo en ellas, y de esta manera afectar al marco jurídico de dicho acervo. |
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(48) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. |
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(49) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. |
|
(50) |
Conviene adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (7). Por consiguiente, el presente Reglamento se debe aplicar desde el 1 de enero de 2014. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las normas generales para la ejecución de los reglamentos específicos con respecto a:
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a) |
la financiación de los gastos; |
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b) |
la asociación, la programación, la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación; |
|
c) |
los sistemas de gestión y control que deberán implantar los Estados miembros, y |
|
d) |
la liquidación de cuentas. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «reglamentos específicos»:
|
— |
el Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), |
|
— |
el Reglamento (UE) no 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y |
|
— |
cualquier otro reglamento en el que se establezca la aplicación del presente Reglamento. |
b) «programación»: el proceso de organización, adopción de decisiones y financiación en varias fases, destinado a ejecutar, con carácter plurianual, la acción común de la Unión y los Estados miembros para lograr los objetivos de los reglamentos específicos;
c) «acción»: un proyecto o grupo de proyectos seleccionado por la autoridad responsable del programa nacional de que se trate, o bajo su responsabilidad, que contribuya a realizar los objetivos generales y específicos que persiguen los reglamentos específicos;
d) «acción de la Unión»: una acción transnacional o una acción de interés particular para la Unión tal como se define en los reglamentos específicos;
e) «proyecto»: los medios prácticos y específicos utilizados para ejecutar la totalidad o una parte de una acción por un beneficiario de la contribución de la Unión;
f) «ayuda de emergencia»: un proyecto o grupo de proyectos que responda a una situación de emergencia tal como se define en los reglamentos específicos;
g) «beneficiario»: el destinatario de la contribución de la Unión en el marco de un proyecto. Puede ser un organismo público o privado, una organización internacional, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) o la Federación Internacional de Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS APLICABLES A LAS AYUDAS
Artículo 3
Principios generales
1. Los reglamentos específicos prestarán apoyo, a través de programas nacionales, acciones y ayuda de emergencia de la Unión, que complemente la intervención nacional, regional y local, con el fin de alcanzar los objetivos de la Unión y aportar un valor añadido para la Unión.
2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que el apoyo prestado en el marco de los reglamentos específicos y por los Estados miembros sea coherente con las actividades, las políticas y las prioridades de la Unión de que se trate y complementario de otros instrumentos de la Unión, teniendo en cuenta al mismo tiempo el contexto específico de cada Estado miembro.
3. El apoyo prestado en el marco de los reglamentos específicos se ejecutará en estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros.
4. De conformidad con sus respectivas responsabilidades, la Comisión y los Estados miembros, conjuntamente con el Servicio Europeo de Acción Exterior («SEAE») respecto de las acciones en terceros países y en relación con los mismos, garantizarán la coordinación entre el presente Reglamento y los reglamentos específicos, y con otras políticas, estrategias e instrumentos pertinentes de la Unión, incluidos los del marco de acción exterior de la Unión.
5. La Comisión y los Estados miembros, si procede junto con el SEAE, velarán por que las acciones realizadas en terceros países y relativas a estos se lleven a cabo manteniendo la sinergia y la coherencia con otras acciones fuera de la Unión que reciban apoyo de instrumentos de la Unión. Velarán, en particular, por que dichas acciones:
|
a) |
sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sean coherentes con respecto a los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión; |
|
b) |
se centren en medidas no orientadas al desarrollo; |
|
c) |
sirvan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean coherentes con las actividades realizadas dentro de la Unión. |
6. La Comisión y los Estados miembros aplicarán el principio de buena gestión financiera, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, en particular de conformidad con los principios de economía, eficiencia y eficacia establecidos en su artículo 30.
7. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la eficacia del apoyo prestado con arreglo a los Reglamentos específicos, también a través del seguimiento, la presentación de informes y la evaluación.
8. La Comisión y los Estados miembros desempeñarán sus respectivas funciones en relación con el presente Reglamento y los reglamentos específicos con el objetivo de reducir la carga administrativa de los beneficiarios, de los Estados miembros y de la Comisión, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.
Artículo 4
Cumplimiento del Derecho de la Unión y nacional
Las acciones financiadas por los reglamentos específicos serán conformes al Derecho de la Unión y nacional aplicables.
Artículo 5
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento y de los reglamentos específicos, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente, de detectarse irregularidades, y, cuando proceda, mediante la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades, y recuperarán los importes indebidamente abonados con los correspondientes intereses de demora. Comunicarán las irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de los avances significativos de los correspondientes procedimientos administrativos y judiciales.
3. Cuando los importes indebidamente abonados a un beneficiario por falta o negligencia de un Estado miembro, no puedan ser recuperados, dicho Estado miembro deberá reintegrar los importes correspondientes al presupuesto de la Unión.
4. Los Estados miembros ofrecerán una prevención eficaz contra el fraude, especialmente en ámbitos de mayor nivel de riesgo, que tendrán un efecto disuasorio, habida cuenta de los beneficios y del carácter proporcional de las medidas.
5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 en lo referente a las obligaciones de los Estados miembros especificadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
6. La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, la frecuencia de la comunicación de irregularidades y el formato que deberá emplearse a tal efecto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 59, apartado 2.
7. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento y de los reglamentos específicos.
8. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (11) a fin de dejar constancia de cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado al amparo del presente Reglamento y de los reglamentos específicos.
9. Sin perjuicio de los apartados 1, 7 y 8, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos, los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento y de los reglamentos específicos contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, en función de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO III
MARCO FINANCIERO DE LAS ACCIONES DE LA UNIÓN, LA AYUDA DE EMERGENCIA Y LA ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 6
Marco de ejecución
1. La Comisión determinará el importe global asignado a las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia y la asistencia técnica por iniciativa propia con cargo a los créditos anuales del presupuesto de la Unión.
2. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará el programa de trabajo para las acciones de la Unión y la ayuda de emergencia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
3. Para garantizar la disponibilidad de los recursos a su debido tiempo, la Comisión podrá adoptar por separado un programa de trabajo para la ayuda de emergencia.
4. Las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia y la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión podrán ejecutarse:
|
— |
directamente, por la Comisión o a través de agencias ejecutivas, o |
|
— |
indirectamente, por entidades y personas distintas de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. |
Artículo 7
Ayuda de emergencia
1. En respuesta a una situación de emergencia definida en los reglamentos específicos, la Comisión podrá decidir prestar ayuda de emergencia. En tales casos, informará de ello puntualmente al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. Dentro de los límites de los recursos disponibles, la ayuda de emergencia podrá ascender al 100 % de los gastos subvencionables.
3. La ayuda de emergencia podrá consistir en asistencia en los Estados miembros y en los terceros países de conformidad con los objetivos y acciones definidos en los reglamentos específicos.
4. La ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos ya realizados con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda, pero no antes del 1 de enero de 2014, cuando sea necesario para la ejecución de la acción.
5. La ayuda de emergencia podrá prestarse en forma de subvenciones concedidas directamente a agencias de la Unión.
Artículo 8
Acciones de la Unión y ayuda de emergencia de la Unión en terceros países o en relación con los mismos
1. La Comisión podrá decidir financiar las acciones de la Unión y la ayuda de emergencia en terceros países o en relación con los mismos, de conformidad con los objetivos y las acciones definidos en los reglamentos específicos.
2. Cuando dichas acciones se ejecuten directamente, podrán presentar solicitudes de subvención las siguientes entidades:
|
a) |
los Estados miembros; |
|
b) |
terceros países, en casos debidamente justificados en los que sea necesaria una subvención para alcanzar los objetivos del presente Reglamento y de los reglamentos específicos; |
|
c) |
organismos conjuntos creados por los terceros países y la Unión o por los Estados miembros; |
|
d) |
organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos, departamentos y misiones de las Naciones Unidas, instituciones financieras internacionales y bancos de desarrollo e instituciones con jurisdicción internacional en la medida en que contribuyan a alcanzar los objetivos del reglamento o de los reglamentos específicos aplicables; |
|
e) |
el CICR y la Federación Internacional de Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja; |
|
f) |
organizaciones no gubernamentales establecidas y registradas en la Unión y en los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen; |
|
g) |
agencias de la Unión para la ayuda de emergencia. |
Artículo 9
Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión
1. A iniciativa de la Comisión o en su nombre, los reglamentos específicos podrán apoyar las medidas de preparación, seguimiento, asistencia técnica y administrativa, evaluación y auditoría y control y las actividades necesarias para la ejecución del presente Reglamento y los reglamentos específicos.
2. Las medidas y actividades a que se refiere el apartado1 podrán incluir:
|
a) |
asistencia para la preparación y valoración de proyectos; |
|
b) |
apoyo al refuerzo institucional y al aumento de las capacidades administrativas para la gestión eficiente del presente Reglamento y los reglamentos específicos; |
|
c) |
medidas relativas al análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la aplicación del presente Reglamento y los reglamentos específicos, así como medidas relativas a la aplicación de sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa; |
|
d) |
evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos a la ejecución de los reglamentos específicos; |
|
e) |
acciones de divulgación de información, apoyo a la conexión en redes, realización de actividades de comunicación, sensibilización y fomento de la cooperación y el intercambio de experiencias, también con terceros países. A fin de conseguir una mayor eficiencia en la comunicación al público en general y sinergias más intensas entre las actividades de comunicación emprendidas a iniciativa de la Comisión, los recursos asignados a las acciones de comunicación en el marco del presente Reglamento también contribuirán a financiar la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, siempre que estén relacionadas con los objetivos generales del presente Reglamento y de los reglamentos específicos; |
|
f) |
instalación, actualización, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, auditoría, control y evaluación; |
|
g) |
concepción de un marco común de evaluación y seguimiento y de un sistema de indicadores que tengan en cuenta, cuando proceda, los indicadores nacionales; |
|
h) |
acciones para mejorar los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre prácticas de evaluación; |
|
i) |
conferencias, seminarios, talleres y otras medidas comunes de información y formación sobre la aplicación del presente Reglamento y los reglamentos específicos destinadas a las autoridades competentes y los beneficiarios; |
|
j) |
acciones relativas a la detección y la prevención del fraude; |
|
k) |
acciones relacionadas con la auditoría. |
3. Las medidas y actividades a que se refiere el apartado 1 podrán abarcar también los marcos financieros precedentes y futuros.
CAPÍTULO IV
PROGRAMAS NACIONALES
SECCIÓN 1
Marco de programación y ejecución
Artículo 10
Programación
Los objetivos de los reglamentos específicos se enmarcarán en el período de programación plurianual 2014-2020 y serán objeto de una revisión intermedia de conformidad con el artículo 15.
Artículo 11
Intervención subsidiaria y proporcionada
1. Los Estados miembros y sus autoridades competentes indicadas en el artículo 23 («las autoridades designadas») serán responsables de ejecutar los programas y realizar las tareas previstas en el presente Reglamento y los reglamentos específicos al nivel adecuado, de conformidad con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de que se trate y con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento y los reglamentos específicos.
2. Las medidas de ejecución y utilización del apoyo prestado con arreglo a los reglamentos específicos, y en particular los recursos administrativos y financieros requeridos para la presentación de informes, la evaluación, la gestión y el control, tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, reduciendo así la carga administrativa y facilitando una ejecución eficiente, habida cuenta del nivel de la ayuda asignada.
Artículo 12
Asociación
1. Cada Estado miembro, de conformidad con las normas y prácticas nacionales y observando en su caso los requisitos de seguridad aplicables, organizará una asociación con las autoridades y los organismos correspondientes, a fin de que ejerza la función contemplada en el apartado 3. La asociación se efectuará con las autoridades públicas pertinentes en los planos nacional, regional y local, si procede. También podrá incluirse en ella, cuando se considere adecuado, a las organizaciones internacionales pertinentes, a asociaciones no gubernamentales y a los interlocutores sociales.
2. La asociación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de socios.
3. El Estado miembro contará con la participación de la asociación en la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas nacionales. La composición de la asociación podrá ser diferente en las distintas fases del programa.
4. Cada Estado miembro creará un comité de seguimiento para apoyar la ejecución de los programas nacionales.
5. La Comisión podrá facilitar asistencia sobre el seguimiento de los programas nacionales y, cuando sea necesario y con el acuerdo del Estado miembro de que se trate, podrá participar en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo.
Artículo 13
Diálogo político
1. Para facilitar la preparación de los programas nacionales, cada uno de los Estados miembros y la Comisión llevarán a cabo un diálogo en el nivel de altos funcionarios, teniendo en cuenta los calendarios indicativos pertinentes establecidos en el artículo 14. El diálogo se centrará en los resultados globales que deberán alcanzarse mediante los programas nacionales con el fin de abordar las necesidades y prioridades de los Estados miembros en los ámbitos de intervención objeto de los reglamentos específicos, habida cuenta de la situación de partida en el Estado miembro de que se trate y de los objetivos de los reglamentos específicos. El diálogo también brindará una oportunidad para cambiar impresiones sobre las acciones de la Unión. El resultado del diálogo servirá de orientación para la preparación y aprobación de los programas nacionales, e incluirá una indicación de la fecha prevista para que los Estados miembros presenten los programas nacionales a la Comisión, la cual permita la adopción a tiempo del programa. Dicho resultado se hará constar en un acta aprobada.
2. En cuanto a las acciones que deban ejecutarse en los terceros países o en relación con los mismos, estas acciones no estarán orientadas directamente al desarrollo y el diálogo político deberá ser plenamente coherente con los principios y los objetivos generales de la acción exterior de la Unión, así como con la política exterior con respecto al país o la región de que se trate.
3. Al término de los diálogos políticos, la Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados globales.
4. Si un Estado miembro y la Comisión lo consideran oportuno, el diálogo político podrá repetirse después de la revisión intermedia a la que hace referencia el artículo 15, con el fin de volver a evaluar las necesidades de los Estados miembros y las prioridades de la Unión.
Artículo 14
Preparación y aprobación de los programas nacionales
1. Cada Estado miembro, tomando como base el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13, apartado 1, propondrá un programa nacional plurianual de conformidad con los reglamentos específicos.
2. Cada programa nacional propuesto abarcará los ejercicios financieros del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 y constará de los siguientes elementos:
|
a) |
una descripción de la situación de partida en el Estado miembro, complementada con la información objetiva necesaria para una correcta evaluación de las necesidades; |
|
b) |
un análisis de las necesidades del Estado miembro y de los objetivos nacionales previstos para satisfacer esas necesidades en el período cubierto por el programa; |
|
c) |
una estrategia adecuada que identifique los objetivos que deberán perseguirse con el apoyo del presupuesto de la Unión, incluidas las metas para su realización, un calendario indicativo y ejemplos de las acciones previstas para alcanzar los objetivos; |
|
d) |
una descripción del modo en que se cubren los objetivos de los reglamentos específicos; |
|
e) |
los mecanismos que garanticen la coordinación entre los instrumentos establecidos por los reglamentos específicos y otros instrumentos de la Unión y nacionales; |
|
f) |
información sobre el marco de seguimiento y evaluación que deberá establecerse y los indicadores que se utilizarán para medir los progresos en la ejecución de los objetivos fijados con respecto a la situación de partida en el Estado miembro; |
|
g) |
las disposiciones de ejecución del programa nacional que contengan la identificación de las autoridades competentes, así como una descripción sumaria del sistema de gestión y control previsto; |
|
h) |
una descripción sucinta del planteamiento elegido para llevar a la práctica el principio de asociación establecido en el artículo 12; |
|
i) |
un proyecto de plan de financiación desglosado indicativamente por cada uno de los ejercicios financieros del período, incluida una indicación del gasto en asistencia técnica; |
|
j) |
los mecanismos y métodos que se utilizarán para dar a conocer el programa nacional. |
3. Los Estados miembros presentarán los programas nacionales propuestos a la Comisión a más tardar transcurridos tres meses de la conclusión del diálogo político a que se refiere el artículo 13.
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el modelo que se seguirá en la redacción de los programas nacionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
5. Antes de aprobar un programa nacional propuesto, la Comisión examinará:
|
a) |
su coherencia con los objetivos de los reglamentos específicos y el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13, apartado 1; |
|
b) |
la distribución de la financiación de la Unión entre los objetivos a la luz de los requisitos del reglamento específico de que se trate, y si procede, la justificación de todo desvío de los porcentajes mínimos fijados en los reglamentos específicos; |
|
c) |
la pertinencia de los objetivos, metas, indicadores, calendario y ejemplos de acciones previstas en el programa nacional propuesto a la vista de la estrategia propuesta por los Estados miembros; |
|
d) |
la pertinencia de las disposiciones de ejecución a que se refiere el apartado 2, letra g), a la vista de las acciones previstas; |
|
e) |
la conformidad del programa propuesto con el Derecho de la Unión; |
|
f) |
la complementariedad con el apoyo prestado por otros fondos de la Unión, incluido el Fondo Social Europeo; |
|
g) |
si procede en virtud de un reglamento específico, en lo que respecta a los objetivos y ejemplos de acciones en terceros países o en relación con estos, la coherencia con los principios y objetivos generales de la acción exterior y la política exterior de la Unión con respecto al país o la región de que se trate. |
6. La Comisión formulará observaciones en los tres meses siguientes a la fecha de presentación del programa nacional propuesto. Si la Comisión considera que un programa nacional propuesto no es compatible con los objetivos de los reglamentos específicos, vista la estrategia nacional, o que la financiación de la Unión que va a atribuirse a dichos objetivos es insuficiente, o que el programa no se ajusta al Derecho de la Unión, instará al Estado miembro interesado a suministrar toda la información adicional necesaria y, cuando proceda, a modificar el programa nacional propuesto.
7. La Comisión aprobará cada programa nacional en los seis meses siguientes a su presentación formal por el Estado miembro, siempre que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones que pudiera formular la Comisión.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, la Comisión informará al Parlamento Europeo del resultado global de la aplicación de los apartados 5 y 6, con inclusión de la observancia de los porcentajes mínimos establecidos por objetivo en el reglamento específico correspondiente, o de la aplicación de una excepción a la misma.
9. A la vista de circunstancias nuevas o imprevistas, a iniciativa de la Comisión o del Estado miembro interesado, un programa nacional aprobado podrá ser examinado de nuevo y, si fuera necesario, revisado para el resto del período de programación.
Artículo 15
Revisión intermedia
1. En 2018, la Comisión y cada uno de los Estados miembros revisará la situación teniendo en cuenta los informes de evaluación provisional presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 52, apartado 1, letra a), y a la vista de la evolución registrada en las políticas de la Unión y en el Estado miembro interesado.
2. Los programas nacionales se podrán revisar, una vez realizada la revisión a que se refiere el apartado1 y a la vista de su resultado.
3. Las normas establecidas en el artículo 14 sobre la preparación y aprobación de los programas nacionales se aplicarán, mutatis mutandis, a la preparación y aprobación de los programas nacionales revisados.
4. Una vez concluida la revisión intermedia, y como parte de la evaluación provisional a que se refiere el artículo 57, apartado 2, letra a), la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la revisión intermedia.
Artículo 16
Estructura de la financiación
1. Las contribuciones financieras que se faciliten en el marco de los programas nacionales adoptarán la forma de subvenciones.
2. Las acciones apoyadas en el marco de los programas nacionales serán cofinanciadas por fuentes públicas o privadas, no tendrán fines lucrativos y no podrán recibir financiación de otras fuentes con cargo al presupuesto de la Unión.
3. La contribución del presupuesto de la Unión no excederá del 75 % del total de los gastos subvencionables de un proyecto.
4. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % en virtud de acciones específicas o prioridades estratégicas definidas en los reglamentos específicos.
5. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, por ejemplo en caso de que, habida cuenta de la presión económica que pese sobre el presupuesto nacional, no resultase posible de otro modo la ejecución de los proyectos y no se hubieran alcanzado los objetivos del programa nacional.
6. La contribución del presupuesto de la Unión a la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros podrá ascender al 100 % del total de gastos subvencionables.
Artículo 17
Principios generales de subvencionabilidad
1. La subvencionabilidad de los gastos se determinará con arreglo a normas nacionales, salvo en los casos en que el presente Reglamento o los reglamentos específicos establezcan normas específicas.
2. De conformidad con los reglamentos específicos, los gastos serán subvencionables si:
|
a) |
entran en el ámbito de aplicación de los reglamentos específicos y sus objetivos; |
|
b) |
son necesarios para realizar las actividades del proyecto de que se trate; |
|
c) |
son razonables y cumplen los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia respecto de los costes. |
3. Los gastos serán subvencionables con ayudas en el marco de los reglamentos específicos si:
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a) |
han sido realizados por un beneficiario entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022, y |
|
b) |
han sido desembolsados entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2023 por la autoridad responsable designada. |
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los gastos abonados en 2014 serán subvencionables igualmente si fueron abonados por la autoridad responsable con antelación a su designación oficial de acuerdo con el artículo 26, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados antes de la designación oficial sean esencialmente idénticos a los que rijan con posterioridad a la designación oficial de la autoridad responsable.
5. Los gastos consignados en las solicitudes de pago del beneficiario a la autoridad responsable irán acompañados de las facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, salvo en el caso de las formas de ayuda mencionadas en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) y d). En lo que respecta a estas formas de ayuda, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los importes consignados en la solicitud de pago serán los costes que la autoridad responsable reembolsará al beneficiario.
6. Los ingresos netos generados directamente por un proyecto durante su ejecución que no se hayan tenido en cuenta en el momento de aprobación del proyecto, se deducirán de los gastos subvencionables del proyecto, a más tardar en la solicitud de pago final que presente el beneficiario.
Artículo 18
Gastos subvencionables
1. Los gastos subvencionables podrán ser reembolsados de las siguientes maneras:
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a) |
reembolso de los costes subvencionables realmente efectuados y pagados, incluida la depreciación, si procede; |
|
b) |
baremos estándar de costes unitarios; |
|
c) |
cantidades a tanto alzado; |
|
d) |
financiación a tipo fijo determinada por la aplicación de un porcentaje a una o varias categorías de costes definidas. |
2. Las opciones mencionadas en el apartado 1 podrán combinarse cuando cada opción comprenda diversas categorías de costes o cuando se utilicen para proyectos diferentes que formen parte de una acción, o para sucesivas fases de una acción.
3. Si un proyecto se ejecuta exclusivamente mediante contratos públicos de obras, suministros o servicios, solo se aplicará el apartado 1, letra a). Cuando en el marco de un proyecto la contratación pública se limite a determinadas categorías de costes, se podrán aplicar todas las opciones mencionadas en el apartado 1.
4. Los importes mencionados en el apartado 1, letras b), c) y d), se fijarán de una de las siguientes maneras:
|
a) |
un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:
|
|
b) |
de conformidad con las modalidades de aplicación de los baremos de costes unitarios, cantidades a tanto alzado y tipos fijos correspondientes aplicables en las políticas de la Unión para clases de proyectos y beneficiarios similares; |
|
c) |
de conformidad con las modalidades de aplicación de los baremos de costes unitarios, cantidades a tanto alzado y tipos fijos correspondientes aplicables para clases de proyectos y beneficiarios similares en regímenes de subvenciones financiados enteramente por el Estado miembro de que se trate. |
5. El documento en el que se precisen las condiciones del apoyo a cada proyecto determinará el método que se aplicará para determinar los costes del proyecto y las condiciones de pago de la subvención.
6. Cuando la ejecución de un proyecto genere costes indirectos, estos podrán calcularse como un tipo fijo de alguna de las siguientes maneras:
|
a) |
un tipo fijo de hasta el 25 % de los costes directos subvencionables, siempre que dicho tipo fijo se calcule mediante un método justo, equitativo y verificable o un método aplicado en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro de que se trate para clases de proyectos y beneficiarios similares; |
|
b) |
un tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos de personal subvencionables sin que el Estado miembro de que se trate esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable; |
|
c) |
un tipo fijo aplicado a los costes directos subvencionables basado en los métodos existentes y sus correspondientes tipos, aplicable en las políticas de la Unión para clases de proyectos y beneficiarios similares. |
7. A efectos de la determinación de los costes de personal relacionados con la ejecución de un proyecto, podrá aplicarse la tarifa horaria aplicable dividiendo los últimos costes salariales anuales brutos documentados por 1 720 horas.
8. Además de los métodos establecidos en el apartado 4, en caso de que la contribución del presupuesto de la Unión no exceda de 100 000 EUR, los importes a que se hace referencia en el apartado 1, letras b), c) y d), podrán fijarse para cada caso concreto con referencia a un proyecto de presupuesto previamente acordado por la autoridad responsable.
9. Los costes de depreciación podrán considerarse subvencionables cuando se cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
que las normas de subvencionabilidad del programa nacional lo prevean; |
|
b) |
que el importe de los gastos esté debidamente justificado por documentos justificativos con valor probatorio equivalente a las facturas de los costes subvencionables en el caso de reembolso en la forma mencionada en el apartado 1, letra a); |
|
c) |
que los costes correspondan exclusivamente al período de apoyo al proyecto; |
|
d) |
que el apoyo del presupuesto de la Unión no haya contribuido a la adquisición de bienes depreciados. |
10. Sin perjuicio del artículo 43, a los efectos del apartado 8 del presente artículo los Estados miembros cuya moneda no sea el euro podrán utilizar el tipo de conversión del euro fijado en la fecha de aprobación del proyecto o de la firma del convenio sobre el proyecto, basado en el tipo de cambio contable publicado mensualmente por la Comisión por medios electrónicos. El tipo de conversión del euro no se modificará durante el proyecto.
Artículo 19
Gastos no subvencionables
Los siguientes costes no podrán optar a recibir ayudas del presupuesto de la Unión en el marco de los reglamentos específicos:
|
a) |
intereses de la deuda; |
|
b) |
compra de terrenos no edificados; |
|
c) |
compra de terrenos edificados, cuando el terreno sea necesario para la ejecución del proyecto, por un importe superior al 10 % del total de los gastos subvencionables del proyecto en cuestión; |
|
d) |
el impuesto sobre el valor añadido (IVA), salvo cuando no sea recuperable con arreglo al Derecho nacional sobre el IVA. |
Artículo 20
Asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros
1. A iniciativa de un Estado miembro, los reglamentos específicos, en el marco de cada programa anual, podrán apoyar acciones de preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y comunicación, creación de redes, control y auditoría, así como medidas dirigidas a reforzar la capacidad administrativa de aplicación del presente Reglamento y de los reglamentos específicos.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir:
|
a) |
los gastos de preparación, selección, valoración, gestión y seguimiento del programa, de acciones o de proyectos; |
|
b) |
los gastos de auditoría y controles in situ de acciones o de proyectos; |
|
c) |
los gastos de evaluación del programa, de acciones o de proyectos; |
|
d) |
los gastos de información, difusión y transparencia en relación con el programa o con acciones o proyectos, incluidos los gastos que resultan de la aplicación del artículo 53 y los correspondientes a campañas de información y sensibilización respecto de la finalidad del programa, organizadas, por ejemplo, a escala local; |
|
e) |
los gastos de compra, instalación y mantenimiento de sistemas informáticos para la gestión, el seguimiento y la evaluación del presente Reglamento y los reglamentos específicos; |
|
f) |
los gastos correspondientes a las reuniones de los comités y subcomités de seguimiento de la ejecución de acciones, incluidos los costes de expertos y de otros participantes en tales comités, así como los de los participantes de terceros países, siempre que su presencia sea esencial para la ejecución efectiva de los programas, acciones o proyectos; |
|
g) |
los gastos de refuerzo de la capacidad administrativa para la aplicación del presente Reglamento y los reglamentos específicos. |
3. Los Estados miembros podrán utilizar los créditos para apoyar acciones de reducción de la carga administrativa que recaiga en los beneficiarios y las autoridades competentes contempladas en el artículo 25, incluidos los sistemas electrónicos de intercambio de datos, y acciones dirigidas a reforzar la capacidad de las autoridades de los Estados miembros y los beneficiarios para administrar y utilizar las ayudas facilitadas en el marco de los reglamentos específicos.
4. Las acciones podrán abarcar también los marcos financieros precedentes y futuros.
5. Cuando una o varias autoridades competentes se ocupen simultáneamente de más de un programa nacional, las asignaciones destinadas a gastos de asistencia técnica de cada uno de dichos programas podrán fusionarse, ya sea total o parcialmente.
SECCIÓN 2
Gestión y control
Artículo 21
Principios generales de los sistemas de gestión y control
Para la ejecución de su programa nacional, cada Estado miembro establecerá sistemas de gestión y control que contengan:
|
a) |
la descripción de las funciones de cada autoridad implicada en la gestión y el control, y la asignación de funciones en el seno de cada autoridad; |
|
b) |
el cumplimiento del principio de separación de funciones entre dichos organismos y en el seno de cada una de estas autoridades; |
|
c) |
los procedimientos para garantizar la exactitud y regularidad de los gastos declarados; |
|
d) |
los sistemas informáticos de contabilidad, de almacenamiento y transmisión de datos financieros y datos sobre indicadores, y de seguimiento y presentación de informes; |
|
e) |
los sistemas de presentación de informes y de seguimiento cuando la autoridad responsable confíe la ejecución de las tareas a otro organismo; |
|
f) |
las medidas para auditar el funcionamiento de los sistemas de gestión y control; |
|
g) |
los sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada; |
|
h) |
la prevención, detección y corrección de irregularidades, incluido el fraude, y la recuperación de los importes abonados de forma indebida, junto con los posibles intereses de demora correspondientes. |
Artículo 22
Responsabilidades en el marco de la gestión compartida
Con arreglo al principio de gestión compartida, los Estados miembros y la Comisión serán responsables de la gestión y el control de los programas nacionales con arreglo a sus competencias respectivas establecidas en el presente Reglamento y los reglamentos específicos.
Artículo 23
Responsabilidades de los beneficiarios
Los beneficiarios cooperarán plenamente con la Comisión y las autoridades competentes cuando estas desempeñen sus funciones y cometidos en relación con el presente Reglamento y los reglamentos específicos.
Artículo 24
Responsabilidades de los Estados miembros
1. Los Estados miembros cumplirán las obligaciones de gestión, control y auditoría, y asumirán las responsabilidades derivadas que establecen las normas sobre gestión compartida establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que sus sistemas de gestión y control de los programas nacionales se establezcan de conformidad con el presente Reglamento y de que dichos sistemas funcionen efectivamente.
3. Los Estados miembros asignarán a cada autoridad competente los recursos adecuados para que desempeñen sus funciones durante todo el período de programación.
4. Los Estados miembros adoptarán normas y procedimientos transparentes de selección y ejecución de proyectos de conformidad con el presente Reglamento y los Reglamentos específicos.
5. Los intercambios oficiales de información entre el Estado miembro y la Comisión se realizarán mediante el sistema electrónico de intercambio de datos. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las condiciones a las que deberá atenerse ese sistema de intercambio electrónico de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
Artículo 25
Autoridades competentes
1. A los efectos del presente Reglamento y de los reglamentos específicos, serán autoridades competentes:
|
a) |
una autoridad responsable: un organismo público del Estado miembro de que se trate, que será el organismo designado en el sentido del artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y que será el único responsable de la gestión y el control adecuados del programa nacional y de todas las comunicaciones con la Comisión; |
|
b) |
una autoridad de auditoría: una autoridad u organismo público nacional, que será funcionalmente independiente de la autoridad responsable y estará encargada de emitir anualmente el dictamen previsto en el segundo párrafo del artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012; |
|
c) |
en su caso, una o varias autoridad(es) delegada(s): cualquier organismo público o privado que desempeñe determinadas funciones de la autoridad responsable bajo la responsabilidad de esta. |
2. Cada Estado miembro establecerá las normas que regulen las relaciones entre las autoridades mencionadas en el apartado 1 y las de estas con la Comisión.
Artículo 26
Designación de las autoridades responsables
1. Una vez aprobado el programa nacional, los Estados miembros notificarán lo antes posible a la Comisión, de conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la designación formal a nivel ministerial de las autoridades responsables en los Estados miembros de la gestión y el control del gasto en virtud del presente Reglamento.
2. La designación a que se refiere el apartado 1 se hará si el organismo cumple los criterios de designación relativos al entorno interno, las actividades de control, la información, la comunicación y el seguimiento establecidos en el presente Reglamento o con arreglo al mismo.
3. La designación de una autoridad responsable se basará en el dictamen de un organismo de auditoría, que podrá ser la autoridad de auditoría, que evalúe si la autoridad responsable cumple los criterios de designación. Ese organismo podrá ser la institución pública autónoma encargada de la supervisión, la evaluación y la auditoría de la administración. El organismo de auditoría ejercerá sus funciones de manera independiente respecto de la autoridad responsable y desempeñará su labor de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas. De conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los Estados miembros podrán basar su decisión sobre la designación ponderando si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos para el período anterior y si han funcionado eficazmente. Si los resultados de auditoría y control disponibles demuestran que los organismos designados ya no cumplen los criterios de designación, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que se subsanan las deficiencias en la ejecución de las tareas de dichos organismos, incluso poniendo fin a la designación.
4. A fin de garantizar el buen funcionamiento de este sistema, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 en lo referente a:
|
a) |
las condiciones mínimas de designación de las autoridades responsables relativas al entorno interior, las actividades de control, la información, la comunicación y el seguimiento, así como las normas relativas al procedimiento de designación y por el que se pone término a esta; |
|
b) |
las normas relativas a la supervisión y al procedimiento de revisión de la designación de las autoridades responsables; |
|
c) |
las obligaciones de las autoridades responsables con respecto a la intervención pública y al contenido de sus responsabilidades de gestión y control. |
Artículo 27
Principios generales de los controles realizados por las autoridades responsables
1. Las autoridades responsables realizarán un control administrativo sistemático y lo completarán con controles in situ, que incluirán, si procede, controles in situ sin previo aviso, de los gastos relativos a las solicitudes de pago final de los beneficiarios consignadas en las cuentas anuales a fin de alcanzar un nivel de garantía suficiente.
2. En lo que respecta a los controles in situ, la autoridad responsable extraerá su muestra de control de la población total de beneficiarios, incluidas, según proceda, una parte aleatoria y una parte basada en el riesgo, con el fin de obtener un porcentaje de error representativo y un nivel de confianza mínimo, sin dejar de lado porcentajes de errores más elevados.
3. La autoridad responsable elaborará un informe de control sobre cada uno de los controles in situ.
4. Cuando los problemas detectados tengan un carácter sistémico y, por consiguiente, puedan entrañar un riesgo para otros proyectos, la autoridad responsable garantizará que se efectúe un examen más detallado, y se realicen incluso controles adicionales si fuera necesario, para determinar el alcance de tales problemas y si el porcentaje de error supera el límite aceptable. La autoridad responsable adoptará las medidas correctivas y preventivas necesarias y las comunicará a la Comisión en el resumen a que se refiere el artículo 59, apartado 5, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
5. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para lograr la aplicación uniforme del presente artículo. Dichas normas se referirán, en particular, a:
|
a) |
las normas relativas a los controles administrativos e in situ, incluidos los controles in situ sin previo aviso, que deberá realizar la autoridad responsable en relación con el cumplimiento de las obligaciones, de los compromisos y de las normas de subvencionabilidad que se derivan de la aplicación del presente Reglamento y de los reglamentos específicos, incluidas las normas relativas al período de conservación de los documentos justificativos, |
|
b) |
las normas relativas al nivel mínimo de los controles in situ necesarios para una gestión eficiente de los riesgos, así como las condiciones en que los Estados miembros tendrán que intensificar tales controles o podrán reducirlos si los sistemas de gestión y control funcionan adecuadamente y los porcentajes de error se sitúan en un nivel aceptable; |
|
c) |
las normas y los métodos relativos a la comunicación de información sobre los controles y verificaciones realizados y sus resultados. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
Artículo 28
Pago a los beneficiarios
Las autoridades responsables se asegurarán de que los beneficiaros reciban el importe total de la ayuda pública lo antes posible y en su totalidad. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente, que reduzca los importes destinados a los beneficiarios.
Artículo 29
Funciones de la autoridad de auditoría
1. Para respaldar el dictamen emitido de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la autoridad de auditoría garantizará que se realicen auditorías de los sistemas de gestión y control, así como de una muestra adecuada de los gastos consignados en las cuentas anuales. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 del presente Reglamento en lo referente al estatuto de las autoridades de auditoría y a las condiciones que deberán cumplir sus auditorías.
2. Cuando las auditorías las realice un organismo distinto de la autoridad de auditoría, esta garantizará que dicho organismo tenga la pericia especializada y la independencia funcional necesarias.
3. La autoridad de auditoría garantizará que los trabajos de auditoría cumplan las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.
Artículo 30
Cooperación con las autoridades de auditoría
1. La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría con objeto de coordinar sus respectivos planes y métodos de auditoría y procederá lo antes posible al intercambio de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control a fin de racionalizar al máximo la utilización de los recursos en materia de control y evitar una duplicación de tareas injustificada.
2. La Comisión y las autoridades de auditoría se reunirán regularmente para intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.
Artículo 31
Controles y auditorías de la Comisión
1. La Comisión se basará en la información disponible, incluidos el procedimiento de designación, la solicitud de pago del saldo anual contemplada en el artículo 44, los informes de ejecución anuales, y las auditorías realizadas por los organismos nacionales y de la Unión, para determinar si los Estados miembros han creado sistemas de gestión y control conformes con el presente Reglamento y si tales sistemas funcionan efectivamente durante la ejecución de los programas nacionales.
2. Sin perjuicio de las auditorías realizadas por los Estados miembros, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar auditorías o controles in situ a condición de que avisen de ello con 12 días hábiles de antelación como mínimo, excepto en los casos urgentes, a la autoridad competente nacional. La Comisión respetará el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la necesidad de evitar la duplicación injustificada de las auditorías o controles realizados por los Estados miembros, el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión y la necesidad de reducir al mínimo las cargas administrativas de los beneficiarios. Los funcionarios o los representantes autorizados del Estado miembro podrán participar en dichas auditorías o controles.
3. Las auditorías o controles podrán incluir, en particular:
|
a) |
la verificación del funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control en un programa nacional o en una parte del mismo; |
|
b) |
la conformidad de las prácticas administrativas con las normas de la Unión; |
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c) |
la existencia de los documentos justificativos requeridos y su correlación con las acciones apoyadas por los programas nacionales; |
|
d) |
las condiciones en que las acciones se han emprendido y controlado; |
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e) |
una evaluación de la buena gestión financiera de las acciones o del programa nacional. |
4. Los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión, debidamente habilitados para realizar auditorías o controles in situ, tendrán acceso a todos los registros, documentos y metadatos necesarios, con independencia del medio en que se almacenen, relacionados con los proyectos y la asistencia técnica o con los sistemas de gestión y control. Los Estados miembros facilitarán copias de dichos registros, documentos y metadatos a la Comisión cuando así se les solicite. La habilitación a que se refiere el presente apartado no afectará a la aplicación de las disposiciones nacionales que reserven determinados actos a agentes específicamente designados por la legislación nacional. Los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión no participarán, entre otras cosas, en las visitas domiciliarias ni en los interrogatorios formales de personas en el marco de la legislación nacional. No obstante, tendrán acceso a la información obtenida por estos medios sin perjuicio de las competencias de los tribunales nacionales y respetando plenamente los derechos fundamentales de las personas jurídicas afectadas.
5. A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro de que se trate, los organismos competentes de este efectuarán controles o investigaciones complementarias de las acciones reguladas por el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas comisionadas por ella podrán participar en dichos controles. Con el fin de mejorar los controles, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá solicitar la asistencia de las autoridades de dichos Estados miembros para efectuar determinados controles o investigaciones.
6. La Comisión podrá exigir a un Estado miembro que adopte las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento efectivo de sus sistemas de gestión y control o la exactitud de los gastos con arreglo a las normas aplicables.
SECCIÓN 3
Gestión financiera
Artículo 32
Compromisos presupuestarios
1. Los compromisos presupuestarios de la Unión correspondientes a cada programa nacional se efectuarán por tramos anuales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.
2. La decisión de la Comisión por la que se aprueba cada programa nacional constituirá una decisión de financiación en el sentido del artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y, una vez notificada al Estado miembro interesado, constituirá un compromiso jurídico en el sentido de dicho Reglamento.
3. En cada programa nacional, el compromiso presupuestario correspondiente al primer tramo se efectuará después de la aprobación del programa nacional por la Comisión.
4. La Comisión efectuará los compromisos presupuestarios de los tramos subsiguientes antes del 1 de mayo de cada año, sobre la base de la decisión mencionada en el apartado 2 del presente artículo, excepto cuando sea de aplicación el artículo 16 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
Artículo 33
Normas comunes en materia de pagos
1. Los pagos por parte de la Comisión en concepto de contribución del presupuesto de la Unión al programa nacional se efectuarán de acuerdo con los créditos presupuestarios y se supeditarán a la financiación disponible. Los pagos se harán con cargo al compromiso abierto más antiguo de que se trate.
2. Los pagos adoptarán la forma de prefinanciación inicial, prefinanciación anual, pagos del saldo anual y pago del saldo final.
3. Se aplicará el artículo 90 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
Artículo 34
Acumulación de la prefinanciación inicial y los saldos anuales
1. El total del pago de prefinanciación inicial y los pagos del saldo anual no excederá del 95 % de la contribución del presupuesto de la Unión al programa nacional de que se trate.
2. Cuando se alcance el límite del 95 %, los Estados miembros podrán continuar transmitiendo las solicitudes de pago a la Comisión.
Artículo 35
Disposiciones relativas a la prefinanciación
1. Sobre la base de su decisión de aprobar el programa nacional, la Comisión abonará en el plazo de cuatro meses a la autoridad responsable designada un importe de prefinanciación inicial para todo el período de programación. Dicho importe representará el 4 % de la contribución total del presupuesto de la Unión al programa nacional de que se trate. Podrá abonarse en dos tramos, con arreglo a las disponibilidades presupuestarias.
2. Antes del 1 de febrero de 2015 se abonará un importe de prefinanciación anual correspondiente al 3 % de la contribución total del presupuesto de la Unión al programa nacional de que se trate. Para los años del período 2016-2022, dicha prefinanciación será equivalente al 5 % de la contribución total del presupuesto de la Unión al programa nacional de que se trate.
3. Si el programa nacional se aprueba en 2015 o con posterioridad, la prefinanciación inicial y la prefinanciación anual se abonarán a más tardar 60 días después de la aprobación del programa nacional, en función de las disponibilidades presupuestarias.
4. En caso de modificaciones de la contribución total del presupuesto de la Unión a un programa nacional, los importes de prefinanciación inicial y anual se revisarán consecuentemente y quedarán reflejados en la decisión de financiación.
5. La prefinanciación se utilizará para efectuar pagos a los beneficiarios que ejecuten el programa nacional, así como para gastos de las autoridades competentes relativos a la asistencia técnica. Se pondrá sin demora a disposición de la autoridad responsable a estos efectos.
Artículo 36
Liquidación de la prefinanciación
1. El importe abonado en concepto de prefinanciación inicial se liquidará totalmente de las cuentas de la Comisión de conformidad con el artículo 40 y a más tardar en el momento del cierre del programa nacional.
2. El importe abonado en concepto de prefinanciación anual se liquidará de las cuentas de la Comisión de conformidad con el artículo 39.
3. Si no se presenta la solicitud de pago contemplada en el artículo 44 en los 36 meses siguientes a la fecha de pago por la Comisión del primer tramo de la prefinanciación inicial, se reembolsará a la Comisión el importe total abonado en concepto de prefinanciación.
4. Los intereses devengados por la prefinanciación inicial se asignarán al programa nacional de que se trate y se deducirán del importe de los gastos públicos consignados en la solicitud de pago final.
Artículo 37
Afectación interna de ingresos
1. Constituirán ingresos afectados internos a tenor del artículo 21 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012los siguientes:
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i) |
los importes que, en virtud de los artículos 45 y 47 del presente Reglamento, se abonen con cargo al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses; |
|
ii) |
los importes que, con motivo del cierre de programas del marco financiero plurianual precedente se abonen al presupuesto de la Unión, incluidos los intereses. |
2. Los importes a que se refiere el apartado 1 se abonarán al presupuesto de la Unión y, en caso de reutilización, se utilizarán en primera instancia para financiar gastos correspondientes a los reglamentos específicos.
Artículo 38
Definición de ejercicio financiero
A los efectos del presente Reglamento, el ejercicio financiero al que hace referencia el artículo 59 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 abarcará los gastos abonados y los ingresos percibidos y consignados en las cuentas de la autoridad responsable en el período que comienza el 16 de octubre del año «N-1» y termina el 15 de octubre del año «N».
Artículo 39
Pago del saldo anual
1. La Comisión abonará el saldo anual tomando como base el plan financiero en vigor, las cuentas anuales del ejercicio financiero correspondiente del programa nacional y la decisión de liquidación correspondiente.
2. Las cuentas anuales incluirán los pagos realizados por la autoridad responsable durante el ejercicio financiero para el que se hayan cumplido los requisitos de control a que se refiere el artículo 27, incluidos los pagos correspondientes a la asistencia técnica.
3. En función de las disponibilidades presupuestarias, el saldo anual se abonará, a más tardar, en los seis meses siguientes a la fecha en que la información y los documentos mencionados en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 54 sean considerados subvencionables por la Comisión y se haya liquidado la última cuenta anual.
Artículo 40
Cierre del programa
1. Los Estados miembros presentarán a más tardar el 31 de diciembre de 2023 los siguientes documentos:
|
a) |
la información requerida para las últimas cuentas anuales, de conformidad con el artículo 44, apartado 1; |
|
b) |
una solicitud de pago del saldo final, y |
|
c) |
el informe final de ejecución del programa nacional a que se refiere el artículo 54, apartado 1. |
2. Los pagos realizados por la autoridad responsable del 16 octubre de 2022 al 30 de junio de 2023 se incluirán en las últimas cuentas anuales.
3. Tras recibir los documentos enumerados en el apartado 1, la Comisión pagará el saldo final, tomando como base el plan financiero en vigor, las últimas cuentas anuales y la decisión de liquidación correspondiente.
4. En función de las disponibilidades presupuestarias, el saldo final se pagará, a más tardar, en los tres meses siguientes a la fecha de liquidación de cuentas del ejercicio financiero final o en el mes siguiente a la fecha de admisión del informe final de ejecución, según cuál sea posterior. Los importes que sigan comprometidos tras el pago del saldo serán liberados por la Comisión en el plazo de seis meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.
Artículo 41
Interrupción del plazo para el pago
1. El ordenador delegado a que se refiere el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 podrá interrumpir el plazo de pago correspondiente a una solicitud de pago, durante un período máximo de seis meses, cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
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a) |
que, a raíz de la información facilitada por un organismo de auditoría nacional o de la Unión, existan pruebas claras que hagan suponer deficiencias significativas en el funcionamiento del sistema de gestión y control; |
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b) |
que el ordenador delegado tenga que realizar comprobaciones complementarias tras las informaciones que hayan llegado a su conocimiento y que le adviertan de que el gasto consignado en una solicitud de pago guarda conexión con una irregularidad con consecuencias financieras graves; |
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c) |
que no se haya presentado alguno o algunos de los documentos requeridos con arreglo al artículo 44, apartado 1. |
El Estado miembro podrá aceptar una prórroga adicional de tres meses del período de interrupción.
2. El ordenador delegado limitará la interrupción a la parte del gasto objeto de la demanda de pago afectada por las circunstancias indicadas en el primer párrafo del apartado 1, a menos que resulte imposible determinar de qué parte del gasto se trata. El ordenador delegado informará de inmediato y por escrito de la razón de la interrupción al Estado miembro y a la autoridad responsable y les pedirá que pongan remedio a la situación. El ordenador delegado pondrá fin a la interrupción en cuanto se adopten las medidas necesarias.
Artículo 42
Suspensión de los pagos
1. La Comisión podrá suspender la totalidad o parte del saldo anual cuando:
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a) |
exista una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control del programa nacional, que haya puesto en peligro la contribución de la Unión a dicho programa y con respecto a la cual no se hayan tomado medidas correctoras; |
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b) |
el gasto consignado en las cuentas anuales guarde relación con una irregularidad que entrañe consecuencias financieras graves y que no haya sido corregida, o |
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c) |
el Estado miembro no haya emprendido las acciones necesarias para poner remedio a una situación que ocasiona la interrupción conforme al artículo 41. |
2. La Comisión podrá decidir la suspensión de la totalidad o de parte de un saldo anual tras haber brindado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de presentar sus observaciones.
3. La Comisión levantará la suspensión de la totalidad o de parte de un saldo anual cuando el Estado miembro de que se trate adopte las medidas necesarias para poder levantar la suspensión.
Artículo 43
Utilización del euro
1. Los importes consignados en los programas nacionales presentados por los Estados miembros, en las previsiones de gastos, las declaraciones de gastos, las solicitudes de pagos, las cuentas anuales y los gastos mencionados en los informes anuales y en los informes finales de ejecución se expresarán en euros.
2. Los Estados miembros cuya moneda no sea el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional. Para la conversión en euros de dichos importes se utilizará el tipo de cambio contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se registró en las cuentas de la autoridad responsable del programa nacional de que se trate. La Comisión publicará mensualmente el tipo de cambio por medios electrónicos.
3. En aquellos casos en que el euro pase a ser la moneda de un Estado miembro, el procedimiento de conversión a que se refiere el apartado 2 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad responsable antes de la fecha de entrada en vigor del tipo de cambio fijo entre la moneda nacional y el euro.
SECCIÓN 4
Liquidación de cuentas y correcciones financieras
Artículo 44
Solicitud de pago del saldo anual
1. El 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, cada Estado miembro presentará a la Comisión los documentos y la información exigidos de conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Los documentos presentados servirán de solicitud de pago del saldo anual. La Comisión podrá ampliar excepcionalmente el plazo del 15 de febrero hasta el 1 de marzo a más tardar previa comunicación en ese sentido del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán publicar dicha información en el nivel adecuado.
2. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que facilite más información a efectos de la liquidación de cuentas anual. Si el Estado miembro no suministra la información solicitada en el plazo de presentación fijado por la Comisión, esta podrá decidir liquidar las cuentas sobre la base de la información que obre en su poder.
3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los modelos que se utilizarán para la redacción de documentos a los que se hace referencia en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 59, apartado 2.
Artículo 45
Liquidación de cuentas anual
1. A más tardar el 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero, la Comisión decidirá sobre la liquidación de las cuentas anuales de cada programa nacional. La decisión de liquidación se referirá a la exhaustividad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales presentadas y se entenderá sin perjuicio de eventuales correcciones financieras subsiguientes.
2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades de ejecución relativas al procedimiento de liquidación de cuentas anual por lo que respecta a las medidas que deberán adoptarse en relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluido el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deberán cumplirse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
Artículo 46
Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros
Los Estados miembros efectuarán las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades aisladas o sistémicas detectadas en relación con los programas anuales. Las correcciones financieras consistirán en la supresión total o parcial de la contribución correspondiente del presupuesto de la Unión de que se trate. Los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras para el presupuesto de la Unión y aplicarán una corrección proporcionada. Los importes suprimidos y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, se reasignarán al programa nacional de que se trate, excluidos los importes derivados de irregularidades detectadas por el Tribunal de Cuentas y los servicios de la Comisión, incluida la OLAF. Tras el cierre del programa nacional, el Estado miembro de que se trate reembolsará las sumas recuperadas al presupuesto de la Unión.
Artículo 47
Liquidación de conformidad y correcciones financieras efectuadas por la Comisión
1. La Comisión efectuará correcciones financieras suprimiendo la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un programa nacional y recuperando importes abonados al Estado miembro de que se trate, a fin de excluir de la financiación de la Unión gastos que contravengan la legislación aplicable, incluidos los relacionados con deficiencias de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros detectadas por la Comisión o el Tribunal de Cuentas.
2. La contravención de la legislación aplicable dará lugar a una corrección financiera únicamente en relación con gastos que se hayan declarado a la Comisión y si se cumple una de las siguientes condiciones:
|
a) |
que la contravención haya afectado a la selección de un proyecto en el marco del programa nacional o, en casos en los que debido a la índole de la contravención, no sea posible determinar tal repercusión, se haya demostrado que existía un riesgo de que la contravención tuviera ese efecto; |
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b) |
que la contravención haya afectado al importe del gasto declarado para el reembolso con cargo al presupuesto de la Unión, o en casos en los que, debido a la índole de la contravención, no sea posible cuantificar sus repercusiones financieras, pero se haya demostrado que existía un riesgo acreditado de que la contravención tuviera ese efecto. |
3. A la hora de decidir sobre una corrección financiera conforme al apartado 1, la Comisión deberá respetar el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la índole y la gravedad de la contravención de la legislación aplicable y sus repercusiones financieras para el presupuesto de la Unión.
4. Antes de la adopción de cualquier decisión de denegación de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de notificaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre las medidas que deberán adoptarse.
5. No podrá denegarse la financiación de:
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a) |
los gastos realizados por la autoridad responsable más de 36 meses antes de que la Comisión notifique por escrito sus conclusiones al Estado miembro; |
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b) |
los gastos de las acciones plurianuales en el ámbito de los programas nacionales, cuando la obligación final para el beneficiario haya nacido más de 36 meses antes de que la Comisión notifique por escrito los resultados de sus comprobaciones al Estado miembro; |
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c) |
los gastos de las acciones de los programas nacionales que no sean los indicados en la letra b), cuyo pago o, en su caso, pago final por la autoridad responsable se haya efectuado más de 36 meses antes de que la Comisión notifique por escrito los resultados de sus comprobaciones al Estado miembro. |
6. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá las modalidades para la ejecución de la liquidación de conformidad por lo que respecta a las medidas que deberán adoptarse en relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluido el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deberán cumplirse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
Artículo 48
Obligaciones de los Estados miembros
La aplicación de una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refiere el artículo 21, letra h), del presente Reglamento y de recuperar la ayuda estatal a los efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE y del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (12).
Artículo 49
Reembolsos
1. Cualquier devolución que deba efectuarse al presupuesto general de la Unión se abonará antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 80 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.
2. Cualquier retraso en la devolución devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. Los intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, vigente el primer día laborable del mes de vencimiento, incrementado en 1,5 puntos porcentuales.
SECCIÓN 5
Liberación
Artículo 50
Principios
1. Los programas nacionales estarán sometidos a un procedimiento de liberación, según el cual los importes vinculados a un compromiso que no estén incluidos en la prefinanciación inicial y anual a que se refiere el artículo 35 y en una solicitud de pago con arreglo al artículo 44, serán liberados el 31 de diciembre del segundo año siguiente al del compromiso presupuestario, a más tardar. A efectos de la liberación, la Comisión calculará el importe añadiendo un sexto del compromiso presupuestario anual relativo al importe de la contribución total de 2014 a cada uno de los compromisos presupuestarios para el período 2015-2020.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los plazos para la liberación no se aplicarán al compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total de 2014.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el primer compromiso presupuestario anual está relacionado con la contribución anual total de 2015, los plazos para la liberación no se aplicarán al compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total de 2015. En esos casos, la Comisión calculará el importe previsto en el apartado 1 añadiendo un quinto del compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total de 2015 a cada uno de los compromisos presupuestarios para el período 2016-2020.
4. El compromiso relativo al último año del período se liberará de conformidad con las normas aplicadas al cierre de los programas.
5. Se liberarán automáticamente los compromisos aún pendientes en la última fecha de subvencionabilidad de los gastos a que se refiere el artículo 17, apartado 3, respecto de los cuales la autoridad responsable no haya presentado ninguna solicitud de pago en los seis meses siguientes a dicha fecha.
Artículo 51
Excepciones a la liberación
1. Del importe objeto de la liberación se deducirán los importes que la autoridad responsable no haya podido declarar a la Comisión debido a:
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a) |
acciones suspendidas por un procedimiento judicial o un recurso administrativo con efecto suspensivo, o bien |
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b) |
causas de fuerza mayor que afecten gravemente a la ejecución de la totalidad o parte del programa nacional. Las autoridades responsables que aleguen causas de fuerza mayor demostrarán las repercusiones directas de dichas causas de fuerza mayor sobre la ejecución de la totalidad o de una parte del programa nacional. |
La deducción podrá solicitarse una vez si la suspensión o la causa de fuerza mayor duró hasta un año. Si la suspensión o la causa de fuerza mayor duró más de un año, la deducción podrá solicitarse varias veces, en función de la duración de la causa de fuerza mayor o del número de años transcurridos entre la fecha de la resolución judicial o administrativa por la que se suspende la ejecución de la acción y la fecha de la resolución judicial o administrativa firme.
2. A más tardar el 31 de enero, el Estado miembro enviará a la Comisión información sobre las excepciones a las que se refiere el apartado 1, a fin de que el importe sea declarado antes de que finalice el año anterior.
3. Al calcular los importes liberados automáticamente, no se tendrá en cuenta la parte de compromisos presupuestarios respecto de los que se hayan presentado solicitudes de pago pero cuyos pagos hayan sido deducidos o suspendidos por la Comisión a 31 de diciembre del año N + 2.
Artículo 52
Procedimiento
1. Siempre que exista el riesgo de que se aplique la liberación conforme al artículo 50, la Comisión informará de ello a los Estados miembros lo antes posible.
2. Sobre la base de la información que obre en su poder a 31 de enero, la Comisión informará a la autoridad responsable del importe de la liberación que resulte de dicha información.
3. El Estado miembro de que se trate dispondrá de dos meses para manifestar su acuerdo con el importe que vaya a liberarse o para presentar sus observaciones.
4. La Comisión procederá a la liberación automática, a más tardar, en los nueve meses siguientes a la última fecha límite resultante de la aplicación de los apartados 1 a 3.
5. En caso de liberación automática, de la contribución del presupuesto de la Unión al programa nacional se deducirá, para el año en cuestión, el importe liberado automáticamente. La contribución de la Unión al plan financiero se reducirá proporcionalmente, a menos que el Estado miembro presente un plan financiero revisado.
CAPÍTULO V
INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN E INFORMES
Artículo 53
Información y publicidad
1. Los Estados miembros y las autoridades responsables asumirán la responsabilidad de:
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a) |
un sitio o un portal web que proporcione información sobre los programas nacionales de dicho Estado miembro, así como el acceso a los mismos; |
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b) |
informar a los beneficiarios potenciales de las oportunidades de financiación en el marco de los programas nacionales; |
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c) |
dar a conocer a los ciudadanos de la Unión la función y los logros de los reglamentos específicos a través de acciones de información y comunicación sobre los resultados y el impacto de los programas nacionales. |
2. Los Estados miembros garantizarán la transparencia en la ejecución de los programas nacionales y llevarán una lista de las acciones apoyadas por cada programa nacional que será accesible a través del sitio o portal web. La lista de acciones contendrá información actualizada sobre los beneficiarios finales, la denominación de los proyectos y la cuantía de la financiación comunitaria que se les haya asignado.
3. Por norma general la información se hará pública, excepto cuando se restrinja su difusión debido a su carácter confidencial, en particular por lo que atañe a la seguridad, el orden público, las investigaciones penales y la protección de datos personales.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 en lo referente a las normas aplicables a las medidas de publicidad e información al público en general y las medidas de información a los beneficiarios.
5. La Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las características técnicas de las medidas de información y publicidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
Artículo 54
Informes de ejecución
1. A más tardar el 31 marzo de 2016 y el 31 de marzo de los años siguientes hasta 2022 inclusive, la autoridad responsable presentará a la Comisión un informe anual sobre la ejecución de cada programa nacional en el ejercicio financiero precedente, y podrá publicar dicha información en el nivel adecuado. El informe que se presente en 2016 abarcará los ejercicios financieros 2014 y 2015. El Estado miembro presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2023 un informe final sobre la ejecución de los programas nacionales.
2. Los informes de ejecución anuales presentarán información sobre:
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a) |
la ejecución del programa nacional con referencia a los datos financieros e indicadores; |
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b) |
toda cuestión importante que afecte al funcionamiento del programa nacional. |
3. En el marco de la revisión intermedia a que se refiere el artículo 15, el informe de ejecución anual que se presente en 2017 contendrá y evaluará:
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a) |
la información a que se refiere el apartado 2; |
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b) |
los progresos realizados en la consecución de los objetivos fijados en los programas nacionales con la contribución del presupuesto de la Unión; |
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c) |
la participación de los socios correspondientes a que se hace referencia en el artículo 12. |
4. El informe de ejecución anual que se presente en 2020 y el informe de ejecución final, además de la información y evaluación previstas en el apartado 2, incluirán la información y evaluación relativas a los progresos realizados para alcanzar los objetivos del programa nacional, teniendo en cuenta el resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13, apartado 1.
5. Los informes de ejecución anuales a que se refieren los apartados 1 a 4 serán aceptables cuando contengan toda la información exigida en dichos apartados. La Comisión, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de recepción del informe de ejecución anual, informará al Estado miembro de que se trate de la no aceptación del informe, y en caso de no hacerlo el informe se considerará aceptado.
6. La Comisión comunicará al Estado miembro de que se trate sus observaciones sobre el informe de ejecución anual en los dos meses siguientes a la fecha de recepción del informe. Si la Comisión no formula observaciones dentro de este plazo, los informes se considerarán aceptados.
7. La Comisión podrá formular observaciones respecto de cuestiones incluidas en el informe anual de ejecución de la autoridad responsable que afecten a la ejecución del programa nacional. Cuando la Comisión formule tales observaciones, la autoridad responsable facilitará la información necesaria sobre esas observaciones y, cuando proceda, le comunicará las medidas adoptadas. Se informará a la Comisión a más tardar a los tres meses de la formulación de sus observaciones.
8. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los modelos que se utilizarán para la redacción de los informes de ejecución anual y final. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 59, apartado 2.
Artículo 55
Marco común de seguimiento y evaluación
1. La Comisión llevará a cabo el seguimiento regular del presente Reglamento y los reglamentos específicos, en su caso, en cooperación con los Estados miembros.
2. La ejecución de los reglamentos específicos será evaluada por la Comisión en asociación con los Estados miembros de conformidad con el artículo 57.
3. Se adoptará un marco común de seguimiento y evaluación para determinar la pertinencia, la eficacia, la eficiencia, el valor añadido y la sostenibilidad de las acciones, y la simplificación y reducción de la carga administrativa, a la luz de los objetivos del presente Reglamento y de los reglamentos específicos, así como la utilidad del presente Reglamento y de los reglamentos específicos como instrumentos que contribuyen al desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 a fin de seguir desarrollando el marco común de seguimiento y evaluación.
5. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión la información necesaria para el seguimiento y la evaluación del presente Reglamento y los reglamentos específicos.
6. La Comisión examinará también la complementariedad entre las acciones ejecutadas en el marco de los reglamentos específicos y aquellas que se ejecuten en el marco de otras políticas, instrumentos e iniciativas pertinentes de la Unión.
7. La Comisión deberá prestar especial atención al seguimiento y la evaluación de las acciones y los programas relativos a terceros países, de conformidad con el artículo 8.
Artículo 56
Evaluación de los programas nacionales por los Estados miembros
1. Los Estados miembros llevarán a cabo las evaluaciones contempladas en el artículo 57, apartado 1. La evaluación que se efectúe en 2017 contribuirá a mejorar la calidad de la concepción y la ejecución de los programas nacionales, de conformidad con el marco común de seguimiento y evaluación.
2. Los Estados miembros garantizarán la implantación de procedimientos para elaborar y recoger los datos necesarios para las evaluaciones a que se refiere el apartado 1, incluidos los datos relativos a indicadores del marco común de seguimiento y evaluación.
3. Las evaluaciones contempladas en el artículo 57, apartado 1, las realizarán expertos funcionalmente independientes de las autoridades responsables, las autoridades de auditoría y las autoridades delegadas. Dichos expertos podrán ser miembros de una institución pública autónoma encargada de la supervisión, la evaluación y la auditoría de la administración. La Comisión impartirá directrices sobre la manera de realizar las evaluaciones.
4. Las evaluaciones contempladas en el artículo 57, apartado 1, se harán públicas en su totalidad, excepto cuando se restrinja la información debido a su carácter confidencial, en particular por lo que atañe a la seguridad, el orden público, las investigaciones penales y la protección de datos personales.
Artículo 57
Informes de evaluación realizados por los Estados miembros y la Comisión
1. De conformidad con el marco común de seguimiento y evaluación, los Estados miembros presentarán a la Comisión:
|
a) |
a más tardar el 31 de diciembre de 2017, un informe de evaluación provisional relativo a la ejecución de las acciones y los avances en el cumplimiento de los objetivos de los programas nacionales; |
|
b) |
a más tardar el 31 diciembre de 2023, un informe de evaluación ex post relativo a los efectos de las acciones en el marco de los programas nacionales. |
2. Tomando como base los informes mencionados en el apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:
|
a) |
un informe de evaluación provisional relativo a la aplicación del presente Reglamento y los reglamentos específicos en el ámbito de la Unión Europea, el 30 de junio de 2018, a más tardar. Dicho informe incluirá asimismo una evaluación de la revisión intermedia efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y los reglamentos específicos; |
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b) |
un informe de evaluación ex post relativo a los efectos del presente Reglamento y los reglamentos específicos, tras el cierre de los programas nacionales, el 30 de junio de 2024, a más tardar. |
3. La evaluación ex post de la Comisión examinará también la incidencia de los reglamentos específicos en el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia, desde el punto de vista de su contribución al logro de los objetivos siguientes:
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a) |
desarrollo de una cultura común de seguridad de las fronteras, cooperación entre servicios con funciones coercitivas y gestión de crisis; |
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b) |
una gestión eficaz de los flujos migratorios hacia la Unión; |
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c) |
desarrollo del sistema europeo común de asilo; |
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d) |
un trato justo y equitativo para los nacionales de terceros países; |
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e) |
solidaridad y cooperación entre los Estados miembros al tratar las cuestiones de migración y seguridad interior; |
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f) |
un enfoque común de la Unión en materia de migración y seguridad en relación con los terceros países. |
4. Todos los informes de evaluación con arreglo al presente artículo se harán públicos, excepto cuando se restrinja la información debido a su carácter confidencial, en particular por lo que atañe a la seguridad, el orden público, las investigaciones penales y la protección de datos personales.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 5, el artículo 26, apartado 4, el artículo 29, apartado 1, el artículo 53, apartado 4, y el artículo 55, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 21 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por un período de tres años, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice el período de siete años.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 5, el artículo 26, apartado 4, el artículo 29, apartado 1, el artículo 53, apartado 4, y el artículo 55, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 5, del artículo 26, apartado 4, del artículo 29, apartado 1, del artículo 53, apartado 4, y del artículo 55, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 59
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité para los Fondos de Asilo, Migración e Integración y de Seguridad Interior. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución, excepto en el caso del artículo 14, apartado 4, del artículo 24, apartado 5, del artículo 45, apartado 2, del artículo 47, apartado 6, y del artículo 53, apartado 5, del presente Reglamento.
Artículo 60
Revisión
A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 30 de junio de 2020.
Artículo 61
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 299 de 4.10.2012, p. 108.
(2) DO C 277 de 13.9.2012, p. 23.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.
(4) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo (CE, Euratom) no 1605/2002 (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(5) Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20).
(6) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(7) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(8) Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (véase la página 168 del presente Diario Oficial).
(9) Reglamento (UE) no 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (véase la página 93 del presente Diario Oficial).
(10) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(11) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(12) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).
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20.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/143 |
REGLAMENTO (UE) N o 515/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de abril de 2014
por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión no 574/2007/CE
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El objetivo de la Unión consistente en garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia en virtud del artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión (TFUE) debería lograrse, entre otras cosas, mediante medidas comunes sobre el cruce de personas a través de las fronteras interiores y sobre el control fronterizo en las fronteras exteriores y la política común de visados como parte de un sistema convergente con varios niveles que permita el intercambio de datos y un conocimiento completo de la situación y que esté destinado a facilitar los viajes legítimos y a atajar la inmigración ilegal. |
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(2) |
La Unión tiene que aplicar un enfoque más coherente a los aspectos internos y externos de la gestión de la migración y la seguridad interna, y debe establecer una correlación entre la lucha contra la inmigración ilegal y la mejora de la seguridad de las fronteras exteriores de la Unión, así como una cooperación y un diálogo mejores con los terceros países para hacer frente a la inmigración ilegal y promover la migración legal. |
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(3) |
Es necesario desarrollar un enfoque integrado para los problemas derivados de la presión que generan las solicitudes de migración y de asilo y en lo que concierne a la gestión de las fronteras exteriores de la Unión, y prever un presupuesto y recursos adecuados para hacer frente a situaciones de emergencia, en un espíritu de respeto de los derechos humanos y de solidaridad entre todos los Estados miembros, teniendo presente al mismo tiempo las responsabilidades nacionales y estableciendo un reparto de tareas claro. |
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(4) |
La Estrategia de Seguridad Interior de la Unión Europea («Estrategia de Seguridad Interior»), adoptada por el Consejo en febrero de 2010, constituye una agenda común para abordar estos desafíos comunes en materia de seguridad. La Comunicación de la Comisión, de noviembre de 2010, titulada «La Estrategia de Seguridad Interior de la UE en acción», traduce en acciones concretas los principios y orientaciones de la Estrategia, fijando para ello cinco objetivos estratégicos: desarticular las redes de la delincuencia internacional; prevenir el terrorismo y abordar la radicalización y la captación; aumentar los niveles de seguridad de los ciudadanos y las empresas en el ciberespacio; reforzar la seguridad a través de la gestión de las fronteras, y reforzar la resistencia de Europa frente a la crisis y las catástrofes. |
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(5) |
De conformidad con la Estrategia de Seguridad Interior, la libertad, la seguridad y la justicia son objetivos que deberían perseguirse en paralelo, y, cuando se trate de lograr la libertad y la justicia, la seguridad debería perseguirse siempre con arreglo a los principios de los Tratados, el Estado de Derecho y las obligaciones de la Unión en materia de derechos fundamentales. |
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(6) |
La solidaridad entre los Estados miembros, un reparto de tareas claro, el respeto de las libertades fundamentales y los derechos humanos y del Estado de Derecho, un fuerte énfasis en la perspectiva mundial y el nexo con la seguridad exterior, así como la compatibilidad y coherencia con los objetivos de política exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE), deberían ser los principios clave que guíen la puesta en práctica de la Estrategia de Seguridad Interior. |
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(7) |
Para promover la aplicación de la Estrategia de Seguridad Interior y garantizar que pase a ser una realidad operativa, la Unión debería prestar a los Estados miembros el apoyo financiero adecuado mediante la creación de un Fondo de Seguridad Interior («el Fondo»). |
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(8) |
Debido a las particularidades jurídicas aplicables al título V del TFUE, no es posible, desde el punto de vista jurídico, crear el Fondo como instrumento financiero único. El Fondo debería establecerse, por tanto, como un marco global para el apoyo financiero de la Unión en el ámbito de la seguridad interior, que incluye el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados («el Instrumento») establecido por el presente Reglamento, así como el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis establecido por el Reglamento (UE) no 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Este marco global debería ser complementado por el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), al que ha de remitir el presente Reglamento por lo que se refiere a las normas sobre programación, gestión financiera, gestión y control, liquidación de cuentas, cierre de los programas y presentación de informes y evaluación. |
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(9) |
La nueva estructura de dos pilares de la financiación en el ámbito de los asuntos de interior debería contribuir a la simplificación, racionalización, consolidación y transparencia de la financiación en dicho ámbito. Deberían buscarse las sinergias, la coherencia y la complementariedad con otros fondos y programas, también con miras a la asignación de fondos para objetivos comunes. Han de evitarse, no obstante, los solapamientos entre los distintos instrumentos de financiación. |
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(10) |
El Fondo debería reflejar la necesidad de una mayor flexibilidad y simplificación respetando al mismo tiempo las exigencias de previsibilidad y garantizando una distribución justa y transparente de los recursos a fin de alcanzar los objetivos generales y específicos enunciados en el presente Reglamento. |
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(11) |
La eficacia de las medidas y la calidad del gasto constituyen los principios por los que ha de regirse la aplicación del Fondo. Además, el Fondo ha de aplicarse de la forma más efectiva y sencilla posible. |
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(12) |
El Fondo debería tener especialmente en cuenta a los Estados miembros sobre los que recaen cargas desproporcionadas derivadas de los flujos migratorios en razón de su ubicación geográfica. |
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(13) |
La solidaridad y la corresponsabilidad de los Estados miembros y la Unión es un componente fundamental de la política común de gestión de las fronteras exteriores. |
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(14) |
El Fondo debería expresar solidaridad mediante la prestación de ayuda financiera a aquellos Estados miembros que apliquen plenamente las disposiciones de Schengen sobre fronteras exteriores, así como a aquellos que se estén preparando para su plena participación en Schengen y debería ser utilizado por los Estados miembros en beneficio de la política común de la Unión para la gestión de las fronteras exteriores. |
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(15) |
A fin de contribuir al logro del objetivo general del Fondo, los Estados miembros deberían garantizar que en sus programas nacionales se abordan los objetivos específicos del Instrumento, y que la asignación de recursos entre los diferentes objetivos es proporcional a los desafíos y necesidades al tiempo que garantiza el cumplimiento de los objetivos. Cuando en un programa nacional no se aborde uno de los objetivos específicos o el nivel de la asignación de recursos sea inferior a los porcentajes mínimo para algunos objetivos de los programas nacionales que se fija en el presente Reglamento, los Estados miembros interesados deberían aportar una justificación dentro del propio programa. |
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(16) |
Con objeto de medir los logros de este Fondo, conviene establecer indicadores comunes para cada uno de los objetivos específicos del Instrumento. La medición del logro de los objetivos específicos a través de los indicadores comunes no confiere carácter obligatorio a la aplicación de medidas en relación dichos indicadores. |
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(17) |
Conviene que la participación de un Estado miembro no coincida con su participación en un instrumento financiero temporal de la Unión que apoye a los Estados miembros beneficiarios para financiar, entre otras cosas, acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión en favor de la aplicación del acervo de Schengen sobre fronteras y el control de los visados y las fronteras exteriores. |
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(18) |
El Instrumento debería basarse en el proceso de desarrollo de capacidades llevado a cabo con la asistencia del Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013, establecido por la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y debería ampliarse a fin de tener en cuenta los nuevos avances. |
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(19) |
Al ejecutar tareas en las fronteras exteriores y en los consulados de conformidad con el acervo de Schengen sobre fronteras y visados, los Estados miembros llevan a cabo actividades en interés y por cuenta de todos los demás Estados miembros en la zona Schengen y desempeñan, por tanto, un servicio público para la Unión. El Instrumento debería contribuir a soportar los costes de explotación relacionados con el control de las fronteras y la política de visados y permitir a los Estados miembros mantener capacidades que son cruciales en relación con ese servicio para todos. Dicho apoyo consiste en el reembolso íntegro de una serie de costes específicos relacionados con los objetivos perseguidos en el marco del Instrumento y debería formar parte integrante de los programas nacionales. |
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(20) |
El instrumento debería complementar y consolidar las actividades emprendidas para desarrollar la cooperación operativa bajo los auspicios de la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (7) («la Agencia Frontex»), incluidas las nuevas actividades resultantes de las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) no 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y, de este modo, reforzar la solidaridad entre los Estados miembros que controlan las fronteras exteriores en interés y por cuenta de la zona Schengen en su conjunto. Ello significa, entre otras cosas, que, cuando elaboren sus programas nacionales, los Estados miembros deberían tener en cuenta las herramientas analíticas y las orientaciones operativas y técnicas desarrolladas por la Agencia Frontex, así como los programas de formación desarrollados, concretamente los troncos comunes para la formación de los guardias de fronteras, incluidos sus componentes en relación con los derechos fundamentales y el acceso a la protección internacional. Con el fin de impulsar la complementariedad entre su misión y las responsabilidades de los Estados miembros en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores, así como de garantizar la coherencia y evitar la ineficacia de costes, la Comisión debería consultar a la Agencia Frontex sobre los proyectos de programas nacionales presentados por los Estados miembros y, en particular, sobre las actividades financiadas en el marco del apoyo operativo. |
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(21) |
El Instrumento debería ejecutarse en el pleno respeto de los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de las obligaciones internacionales de la Unión, y sin perjuicio de la aplicación de disposiciones especiales en materia de derecho de asilo y de protección internacional. |
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(22) |
Para fortalecer el espacio de libertad, seguridad y justicia, es esencial un control de las fronteras exteriores uniforme y de alta calidad. De conformidad con las normas comunes de la Unión, el Instrumento debería respaldar medidas referentes a la gestión de las fronteras exteriores, que se aplicarán con arreglo al modelo de control del acceso de cuatro niveles que incluye medidas en terceros países, cooperación con los países vecinos, medidas de control de fronteras y medidas de control en el ámbito de la libertad de circulación a fin de evitar la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza dentro del área de Schengen. |
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(23) |
De conformidad con el artículo 3 del TUE, el Instrumento debería apoyar actividades que garanticen la protección de los menores que puedan estar en peligro en las fronteras exteriores. En particular, y siempre que sea posible, los Estados miembros deberían prestar especial atención a la hora de llevar a cabo acciones orientadas a la identificación, la ayuda inmediata y la remisión a los servicios de protección de personas vulnerables, en especial los niños y los menores no acompañados. |
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(24) |
A fin de garantizar un control de las fronteras exteriores uniforme y de gran calidad y de facilitar los viajes legítimos a través de las fronteras exteriores en el marco de la Estrategia de Seguridad Interior, el Instrumento debería contribuir al desarrollo de un sistema europeo de gestión de las fronteras común e integrado. Este sistema incluye todas las medidas relativas a política, legislación, cooperación sistemática, reparto de cargas, evaluación de la situación y de las circunstancias cambiantes en relación con los puntos de cruce de los migrantes irregulares, personal, equipos y tecnología, adoptadas a diferentes niveles por las autoridades competentes de los Estados miembros, en cooperación con la Agencia Frontex, con terceros países y, en su caso, con otros agentes, en particular Europol y la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud, utilizando, entre otras cosas, el modelo de seguridad de las fronteras de cuatro niveles y el análisis integrado de riesgos de la Unión. |
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(25) |
De acuerdo con el Protocolo no 5 del Acta de Adhesión de 2003 relativo al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia, el Fondo debería soportar los costes adicionales en los que se incurra al aplicar las disposiciones específicas del acervo relativas a dicho tránsito, a saber, el Reglamento (CE) no 693/2003 del Consejo (9) y el Reglamento (CE) no 694/2003 del Consejo (10). La necesidad de un apoyo financiero continuado para compensar los derechos no percibidos, sin embargo, debería depender del régimen de visados de la Unión en vigor con la Federación de Rusia. |
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(26) |
El Instrumento debería incluir el apoyo a las medidas nacionales y la cooperación entre Estados miembros en el ámbito de la política de visados y otras actividades previas al cruce de las fronteras, que tienen lugar en una fase anterior a los controles en las fronteras exteriores, y debería recurrir en la mayor medida posible al Sistema de Información de Visados (VIS). Una gestión eficaz de las actividades organizadas por los servicios de los Estados miembros en terceros países redunda en interés de la política común de visados como parte de un sistema con varios niveles dirigido a facilitar los viajes legítimos y a atajar la inmigración ilegal en la Unión, y forma parte integrante del sistema de gestión de las fronteras común e integrado. |
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(27) |
El Instrumento debería respaldar, además, medidas en el territorio de los países Schengen como parte del desarrollo de un sistema de gestión de fronteras común e integrado que refuerce el funcionamiento general de la zona Schengen. |
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(28) |
El Instrumento debería apoyar asimismo el desarrollo por parte de la Unión de sistemas de tecnología de la información (TI), basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, que doten a los Estados miembros de las herramientas para gestionar la circulación de los nacionales de terceros países a través de las fronteras de manera más eficiente y garantizar una mejor identificación y verificación de los viajeros, lo que facilitará los viajes y reforzará la seguridad de las fronteras. A tal fin, debería establecerse, en consonancia con la Estrategia de gestión de la información para la seguridad interior de la UE, un programa cuya finalidad sea sufragar el desarrollo de los componentes tanto centrales como nacionales de dichos sistemas, garantizando la coherencia técnica, la interoperabilidad con otros sistemas de TI de la Unión, ahorros de costes y una aplicación sin problemas en los Estados miembros. Los sistemas de TI financiados con arreglo al presente Reglamento deberían respetar los derechos fundamentales, incluida la protección de los datos personales. |
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(29) |
Los Estados miembros destinarán la financiación necesaria al sistema europeo de vigilancia de fronteras (Eurosur), establecido por el Reglamento (UE) no 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), para garantizar el buen funcionamiento del sistema. |
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(30) |
Debería ser posible prestar ayuda de emergencia, de conformidad con el marco establecido en el Reglamento (UE) no 514/2014, para abordar inmediatamente presiones migratorias imprevistas y riesgos para la seguridad de las fronteras. |
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(31) |
Por otra parte, en aras de una mayor solidaridad en la zona Schengen en su conjunto, cuando se detecten deficiencias o posibles riesgos, en particular tras una evaluación Schengen, el Estado miembro de que se trate debería dar seguimiento adecuado a la cuestión utilizando para ello, cuando proceda, recursos en el marco de sus programas por prioridad, como complemento de las medidas de ayuda de emergencia. |
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(32) |
Para reforzar la solidaridad y la corresponsabilidad, conviene animar a los Estados miembros a dedicar una parte de los recursos disponibles en el marco de los programas nacionales a prioridades específicas definidas por la Unión, como la adquisición de los equipos técnicos que necesita la Agencia Frontex y el desarrollo de la cooperación consular para la Unión. Es necesario maximizar el impacto de la financiación de la Unión mediante la movilización, la puesta en común y la explotación de los recursos financieros públicos y privados. Debería garantizarse la máxima transparencia, responsabilidad y control democrático de los instrumentos y mecanismos de financiación innovadores en los que participe el presupuesto de la Unión. |
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(33) |
A fin de salvaguardar la aplicación del acervo de Schengen en toda la zona Schengen, el Instrumento también debería respaldar la aplicación del Reglamento (UE) no 1053/2013 del Consejo (12), como herramienta esencial para facilitar la puesta en práctica de las políticas de la Unión en el espacio de libertad, justicia y seguridad garantizando un elevado nivel de protección de las fronteras exteriores y la ausencia de controles fronterizos dentro la zona Schengen. |
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(34) |
A la luz de la experiencia adquirida con el Fondo para las Fronteras Exteriores y el desarrollo del Sistema de Información de Schengen (SIS II) y del Sistema de Información de Visados (VIS), se considera apropiado permitir cierta flexibilidad en cuanto a las posibles transferencias de recursos entre los diferentes medios de implementación de los objetivos perseguidos en el marco del Instrumento, sin perjuicio del principio consistente en garantizar desde el inicio una masa crítica, así como la estabilidad financiera de los programas y el apoyo operativo a los Estados miembros, y sin perjuicio del control del Parlamento Europeo y del Consejo. |
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(35) |
En la misma línea, debería ampliarse el ámbito de las acciones y debería incrementarse el límite máximo de los recursos que siguen a disposición de la UE («acciones de la Unión») a fin de aumentar la capacidad de la UE para llevar a cabo en un ejercicio presupuestario determinado múltiples actividades sobre la gestión de las fronteras exteriores y la política común de visados en interés de la Unión Europea en su conjunto, cuando y en la medida en que surjan las necesidades. Dichas acciones de la Unión incluyen estudios y proyectos piloto para profundizar en la gestión de las fronteras exteriores y la política común de visados y en su aplicación, la formación de guardias de fronteras en materia de protección de los derechos humanos, medidas o fórmulas pactadas en terceros países que aborden las presiones migratorias procedentes de esos países en aras de una gestión óptima de los flujos migratorios hacia la Unión y de una organización eficiente de las tareas conexas en las fronteras exteriores y los consulados. |
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(36) |
Las medidas en, y en relación con, terceros países respaldadas por el Instrumento deberían adoptarse en sinergia y coherencia con otras acciones fuera de la Unión respaldadas a través de los instrumentos geográficos y temáticos de ayuda exterior de la Unión. En particular, en la ejecución de dichas acciones debería buscarse la plena coherencia con los principios y objetivos generales de la acción exterior y de la política exterior de la Unión en relación con el país o región de que se trate. No deberían estar destinadas a apoyar acciones directamente orientadas al desarrollo y deberían complementar, cuando proceda, el apoyo financiero prestado a través de los instrumentos de ayuda exterior. También se ha de buscar la coherencia con la política humanitaria de la Unión, en particular en lo que se refiere a la ejecución de medidas de emergencia. |
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(37) |
La financiación con cargo al presupuesto de la Unión debería centrarse en actividades en las que la intervención de la Unión pueda aportar valor añadido frente a la actuación de los Estados miembros por sí solos. Dado que la Unión está en mejor posición que los Estados miembros para constituir un marco que permita expresar la solidaridad de la Unión en los ámbitos de control de las fronteras, política de visados y gestión de los flujos migratorios, y una plataforma para el desarrollo de sistemas TI comunes que sirvan a esas políticas, el apoyo financiero prestado en virtud del presente Reglamento contribuirá en particular a reforzar las capacidades nacionales y de la Unión en esos campos. |
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(38) |
El presente Reglamento debería establecer la asignación a los Estados miembros de unos importes de base. El importe de base para cada Estado miembro debería calcularse sobre la base de las asignaciones del Fondo para las Fronteras Exteriores para cada Estado miembro para el período 2010-2012 y dividiéndose la cifra obtenida por el total de los créditos disponibles para la gestión compartida para esos tres años. Los cálculos se efectuaron con arreglo a los criterios de distribución establecidos en la Decisión no 574/2007/CE. |
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(39) |
La Comisión debería supervisar la aplicación del Instrumento, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 514/2014, con ayuda de indicadores clave para la evaluación de los resultados y las repercusiones. Los indicadores deberían incluir unas bases de referencia pertinentes y facilitar el fundamento mínimo para evaluar en qué medida se han alcanzado los objetivos del Instrumento. |
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(40) |
A fin de completar o modificar las disposiciones del presente Reglamento relativas a la definición de acciones específicas en el marco de los programas nacionales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
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(41) |
Para la aplicación del presente Reglamento, incluida la preparación de actos delegados, la Comisión debería consultar a expertos de todos los Estados miembros. |
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(42) |
A fin de garantizar una aplicación uniforme, eficiente y oportuna de las disposiciones sobre apoyo operativo establecidas en el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). |
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(43) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, disponer la solidaridad y la corresponsabilidad entre los Estados miembros y la Unión en la gestión de las fronteras exteriores y la política de visados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(44) |
Procede derogar la Decisión no 574/2007/CE, a reserva de las disposiciones transitorias establecidas en el presente Reglamento. |
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(45) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (15). |
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(46) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16), que entran denle el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (17). |
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(47) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (18), que entran denle el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (19). |
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(48) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. |
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(49) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (20). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación. |
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(50) |
El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2001/192/CE del Consejo (21). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. |
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(51) |
Procede ajustar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (22). En consecuencia, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de enero de 2014. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece el instrumento de apoyo financiero a la gestión de las fronteras exteriores y la política común de visados («el Instrumento»), como parte del Fondo de Seguridad Interior
El presente Reglamento establece, junto con el Reglamento (UE) no 513/2014, el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «el Fondo») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.
2. El presente Reglamento establece:
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a) |
los objetivos del apoyo financiero y las acciones subvencionables; |
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b) |
el marco general para la ejecución de las acciones subvencionables; |
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c) |
los recursos puestos a disposición en virtud del Instrumento del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 y su distribución; |
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d) |
el ámbito y la finalidad de los diferentes medios específicos mediante los cuales se financia el gasto para la gestión de las fronteras exteriores y la política común de visados. |
3. El presente Reglamento contempla la aplicación de las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 514/2014.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «fronteras exteriores»: las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, las fronteras marítimas, y sus aeropuertos, puertos fluviales, marítimos y lacustres a los que se aplican las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de cruce de fronteras exteriores, sean estas fronteras temporales o no;
b) «normas comunes de la Unión»: la aplicación de medidas operativas de manera común y no fragmentada para alcanzar un nivel de seguridad elevado y uniforme en el ámbito del control de las fronteras y de los visados de conformidad con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), el Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), el Reglamento (CE) no 2007/2004, el Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), el Catálogo para el control de las fronteras exteriores de Schengen, el Manual práctico para guardias de frontera, el Manual sobre visados, la Guía práctica Eurosur y cualesquiera otro reglamento o directrices que se adopten a escala de la Unión en materia de control de las fronteras y visados;
c) «fronteras exteriores temporales»:
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i) |
la frontera común entre un Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen y un Estado miembro obligado a aplicar plenamente dicho acervo de conformidad con su Acta de Adhesión, pero respecto del cual todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que le autoriza a aplicarlo plenamente, |
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ii) |
la frontera común entre dos Estados miembros obligados a aplicar plenamente el acervo de Schengen de conformidad con sus respectivas Actas de Adhesión, pero respecto de los cuales todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que les autoriza a aplicarlo plenamente; |
d) «paso fronterizo»: todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores notificado de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006;
e) «mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen»: la verificación de la correcta aplicación del acervo de Schengen según lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1053/2013;
f) «situación de emergencia»: una situación derivada de una presión excepcional y urgente en la que un número grande o desproporcionado de nacionales de terceros países cruza o se espera que cruce la frontera exterior de uno o varios Estados miembros o cualquier otra situación de emergencia debidamente justificada que exija una actuación urgente en las fronteras exteriores;
g) «tramo de las fronteras exteriores»: la totalidad o una parte de la frontera exterior terrestre o marítima de un Estado miembro, tal como la defina la legislación nacional o la establezca el centro nacional de coordinación o cualquier otra autoridad nacional competente a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) no 1052/2013.
Artículo 3
Objetivos
1. El objetivo general del Instrumento será contribuir a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión, al tiempo que se facilitan los viajes legítimos, mediante un nivel elevado y uniforme de control de las fronteras exteriores y la tramitación eficaz de los visados Schengen, de conformidad con el compromiso de la Unión con los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. Dentro del objetivo general establecido en el apartado 1, el Instrumento contribuirá —en consonancia con las prioridades definidas en las estrategias, programas, evaluaciones de riesgos y de amenazas de la Unión pertinentes— a los siguientes objetivos específicos:
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a) |
apoyar una política común de visados para facilitar los viajes legítimos, ofrecer un servicio de calidad a los solicitantes de visados, asegurar la igualdad de trato para los nacionales de terceros países y atajar la inmigración ilegal; |
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b) |
respaldar la gestión integrada de las fronteras, también promoviendo una mayor armonización de las medidas relacionadas con la gestión de las fronteras de conformidad con las normas comunes de la Unión y mediante el intercambio de información entre los Estados miembros y entre estos y la Agencia Frontex, para asegurar, por una parte, un nivel elevado y uniforme de control y protección de las fronteras exteriores, también atajando la inmigración ilegal, y, por otra, el cruce sin problemas de las fronteras exteriores de conformidad con el acervo de Schengen, garantizando al mismo tiempo el acceso a la protección internacional a las personas que la necesiten, de conformidad con las obligaciones contraídas por los Estados miembros en el ámbito de los derechos humanos, incluido el principio de no devolución. |
La consecución de los objetivos específicos del Instrumento se evaluará con arreglo al artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) no 514/2014 recurriendo a indicadores comunes, según se establecen en el anexo IV del presente Reglamento, y a indicadores específicos de cada programa incluidos en los programas nacionales.
3. Para alcanzar los objetivos contemplado en los apartados 1 y 2, el Instrumento contribuirá a la consecución de los siguientes objetivos operativos:
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a) |
promover la elaboración, la puesta en práctica y la ejecución de políticas con miras a garantizar la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, al cruzar las fronteras interiores, y a llevar a cabo verificaciones de las personas y supervisar eficientemente el cruce de las fronteras exteriores; |
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b) |
establecer progresivamente un sistema de gestión integrada de las fronteras exteriores, basado en la solidaridad y la responsabilidad, en particular mediante:
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c) |
fomentar la elaboración y la puesta en práctica de la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración, y de distintas modalidades de cooperación consular, a fin de asegurar una mejor cobertura consular y unas prácticas armonizadas en materia de emisión de visados; |
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d) |
crear y hacer funcionar sistemas TI, sus infraestructuras de comunicación y los equipos que apoyen la política común de visados, los controles fronterizos y la vigilancia fronteriza en las fronteras exteriores y respeten plenamente la legislación sobre protección de datos personales; |
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e) |
mejorar el conocimiento de la situación en las fronteras exteriores y las capacidades de reacción de los Estados miembros; |
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f) |
garantizar la aplicación eficiente y uniforme del acervo de la Unión en el ámbito de las fronteras y los visados, incluido el funcionamiento efectivo del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen; |
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g) |
reforzar las acciones de los Estados miembros que contribuyan a fomentar la cooperación entre los Estados miembros que operan en terceros países en lo relativo a los flujos de nacionales de terceros países hacia el territorio de los Estados miembros, también con miras a prevenir y atajar la inmigración ilegal, así como la cooperación con terceros países en estos ámbitos, de forma totalmente coherente con los objetivos y principios de la acción exterior y la política humanitaria de la Unión. |
4. Las acciones financiadas con cargo al Instrumento se llevarán a cabo respetando plenamente los derechos fundamentales y la dignidad humana. Las acciones se ajustarán, en particular, a lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la normativa de la Unión en materia de protección de datos, el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), el principio de trato justo a los nacionales de terceros países, el derecho de asilo y de protección internacional, el principio de no devolución y las obligaciones internacionales de la Unión y los Estados miembros derivadas de los instrumentos internacionales de los que sean signatarios, como por ejemplo la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.
En particular, y siempre que sea posible, los Estados miembros prestarán especial atención a la hora de llevar a cabo acciones orientadas a la identificación, la ayuda inmediata y la remisión a los servicios de protección de personas vulnerables, en especial los niños y los menores no acompañados.
5. Al llevar a cabo acciones financiadas con cargo al Instrumento que guarden relación con la vigilancia de las fronteras marítimas, los Estados miembros prestarán especial atención a sus obligaciones en virtud del Derecho marítimo internacional a la hora de auxiliar a personas en situación de peligro. En este sentido, los equipos y sistemas apoyados por el Instrumento podrán utilizarse en las situaciones de búsqueda y salvamento que puedan darse durante una operación marítima de vigilancia de las fronteras, contribuyendo de esta forma a garantizar la protección y a salvar la vida de los migrantes.
6. El Instrumento contribuirá asimismo a la financiación de la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros o de la Comisión.
Artículo 4
Acciones subvencionables
1. Dentro de los objetivos definidos en el artículo 3 del presente Reglamento, y a la luz del resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014, y en consonancia con los objetivos del programa nacional enunciados en el artículo 9 del presente Reglamento, el Instrumento apoyará acciones realizadas en los Estados miembros o por ellos, en particular las mencionadas a continuación:
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a) |
infraestructuras, edificios y sistemas necesarios en los pasos fronterizos y para la vigilancia entre pasos fronterizos con objeto de prevenir y atajar el cruce no autorizado de las fronteras, la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza, así como de garantizar el flujo fluido de viajeros; |
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b) |
equipos operativos, medios de transporte y sistemas de comunicación necesarios para el control eficaz y seguro de las fronteras y la detección de personas; |
|
c) |
sistemas TI y de comunicación para la gestión eficaz de los flujos migratorios a través de las fronteras, incluidas las inversiones en los sistemas existentes y futuros; |
|
d) |
infraestructuras, edificios, sistemas TI y de comunicación y equipos operativos necesarios para la tramitación de las solicitudes de visado y la cooperación consular, así como otras acciones destinadas a mejorar la calidad del servicio prestado a los solicitantes de visado; |
|
e) |
formación en relación con la utilización de los equipos y sistemas mencionados en las letras b), c) y d), y el fomento de unas normas de gestión de calidad y formación de guardias de fronteras, también si procede en terceros países, en relación con el ejercicio de sus labores de vigilancia, asesoramiento y control en cumplimiento del Derecho internacional sobre derechos humanos, incluida la identificación de las víctimas de la trata de seres humanos y el tráfico ilícito de personas; |
|
f) |
destino, en comisión de servicio, en terceros países de funcionarios de enlace de inmigración y de asesores en documentación, así como intercambios y de guardias de fronteras entre los Estados miembros o entre un Estado miembro y un tercer país y su destino en ellos en comisión de servicio; |
|
g) |
estudios, formación, proyectos piloto y otras acciones por los que se establezca gradualmente un sistema de gestión integrada de las fronteras exteriores, según lo previsto en el artículo 3, apartado 3, entre ellas las acciones orientadas a fomentar la cooperación interservicios bien dentro de los Estados miembros bien entre los mismos, y acciones en relación con la interoperabilidad y armonización de los sistemas de gestión de las fronteras; |
|
h) |
estudios, proyectos piloto y acciones con vistas a la aplicación de las recomendaciones, normas operativas y mejores prácticas resultantes de la cooperación operativa entre los Estados miembros y las agencias de la Unión. |
2. Dentro de los objetivos definidos en el artículo 3 del presente Reglamento, y a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014, y en consonancia con los objetivos del programa nacional enunciados en el artículo 9 del presente Reglamento, el Instrumento apoyará acciones en, y en relación con, terceros países, en particular:
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a) |
sistemas, herramientas o equipos de información para el intercambio de información entre los Estados miembros y terceros países; |
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b) |
acciones relativas a la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países, incluidas operaciones conjuntas; |
|
c) |
proyectos en terceros países destinados a mejorar los sistemas de vigilancia para garantizar la cooperación con Eurosur; |
|
d) |
estudios, seminarios, talleres, conferencias, formación, equipos y proyectos piloto destinados a ofrecer conocimientos técnicos y operativos especializados a terceros países; |
|
e) |
estudios, seminarios, talleres, conferencias, formación, equipos y proyectos piloto que apliquen las recomendaciones, normas operativas y mejores prácticas resultantes de la cooperación operativa entre los Estados miembros y las agencias de la Unión en terceros países. |
La Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán la coordinación en lo que se refiere a las acciones en terceros países y relativas a los mismos, tal como se establece en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) no 514/2014.
3. Las acciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 no serán subvencionables en las fronteras exteriores temporales.
4. Las acciones relacionadas con el restablecimiento temporal y excepcional de controles fronterizos en las fronteras interiores, tal como se contempla en el Código de Fronteras de Schengen, no serán subvencionables.
5. Las acciones cuya finalidad o efecto sea exclusivamente el control de las mercancías no serán subvencionables.
CAPÍTULO II
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
Artículo 5
Recursos globales y ejecución
1. Los recursos globales para la ejecución del Instrumento serán de 2 760 millones EUR a precios corrientes.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales ajustándose al Marco Financiero plurianual.
3. Los recursos globales se ejecutarán por los siguientes medios:
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a) |
programas nacionales, de conformidad con los artículos 9 y 12; |
|
b) |
apoyo operativo en el marco de los programas nacionales y en las condiciones establecidas en el artículo 10; |
|
c) |
el sistema de tránsito especial, de conformidad con el artículo 11; |
|
d) |
acciones de la Unión, de conformidad con el artículo 13; |
|
e) |
ayuda de emergencia, de conformidad con el artículo 14; |
|
f) |
ejecución de un programa encaminado a la creación de sistemas TI en apoyo de la gestión de los flujos migratorios en las fronteras exteriores en las condiciones establecidas en el artículo 15; |
|
g) |
asistencia técnica, de conformidad con el artículo 16. |
4. El presupuesto asignado en virtud del Instrumento a las acciones de la Unión a que se refiere el artículo 13, a la ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 14 y a la asistencia técnica a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento, se ejecutará en régimen de gestión directa y, si procede, indirecta de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letras a) y c), respectivamente, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).
El presupuesto asignado a los programas nacionales, al apoyo operativo y al funcionamiento del sistema de tránsito especial, a que se refieren respectivamente los artículos 9, 10 y 11 del presente Reglamento, se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
El presupuesto asignado a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se ejecutará en régimen de gestión indirecta de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
El método o los métodos de ejecución del presupuesto del programa de desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, se establecerán en los actos legislativos correspondientes de la Unión, una vez adoptados.
5. Los recursos totales se utilizarán como sigue:
|
a) |
1 551 millones EUR para los programas nacionales de los Estados miembros; |
|
b) |
791 millones EUR para el desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, en apoyo a la gestión de los flujos migratorios en las fronteras exteriores de la Unión, una vez adoptados los actos legislativos correspondientes de la Unión; En caso de que tal importe no se haya asignado o utilizado, la Comisión lo reasignará, por medio de un acto delegado de conformidad con el artículo 17, a una o algunas de las actividades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) y c), y en la letra d) del presente apartado. Este acto delegado deberá incluir una evaluación de la evolución de los sistemas TI pertinentes, incluida la ejecución del presupuesto y de importes que se prevé no utilizar. Esta reasignación podrá efectuarse una vez adoptados los actos legislativos correspondientes o con ocasión de la revisión intermedia a que se refiere el artículo 8. |
|
c) |
154 millones EUR para el sistema de tránsito especial; |
|
d) |
264 millones EUR para las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia y la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión, de los cuales, al menos el 30 % deberá utilizarse para acciones de la Unión. |
6. Junto con los recursos globales establecidos para el Reglamento (UE) no 513/2014, los recursos globales de que dispone el Instrumento, de conformidad con el apartado 1, constituyen la dotación financiera del Fondo y sirven de referencia privilegiada, a tenor del punto 17 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (28) para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.
7. Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en el Instrumento de conformidad con el presente Reglamento.
Las contribuciones financieras de dichos países al Instrumento y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas las disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas, serán objeto de acuerdo.
Las contribuciones financieras de dichos países se añadirán a los recursos globales disponibles del presupuesto de la Unión contemplados en el apartado 1.
Artículo 6
Recursos para acciones subvencionables en los Estados miembros
1. Se asignarán a los Estados miembros, con carácter indicativo, 1 551 millones EUR como sigue:
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a) |
1 276 millones EUR, como se indica en el anexo I; |
|
b) |
147 millones EUR, sobre la base de los resultados del mecanismo a que se refiere el artículo 7; |
|
c) |
en el marco de la revisión intermedia mencionada en el artículo 8 y para el período a partir del ejercicio presupuestario de 2018, 128 millones EUR, el saldo de los créditos disponibles en virtud del presente artículo u otro importe, determinado de conformidad con el apartado 2 sobre la base de los resultados del análisis de riesgo y de la revisión intermedia. |
2. Cada Estado miembro asignará los importes básicos para los programas nacionales indicados en el anexo I del modo siguiente:
|
a) |
al menos un 10 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letra a); |
|
b) |
al menos un 25 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letra b); |
|
c) |
al menos un 5 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letras c), d), e) y f). |
Los Estados miembros podrán apartarse de esos porcentajes mínimos siempre y cuando se incluya una explicación en el programa nacional sobre el motivo por el cual la asignación de recursos por debajo de este nivel mínimo no pone en peligro la consecución del objetivo que se persigue. La Comisión evaluará dicha explicación en el contexto de su aprobación de los programas nacionales contemplada en el artículo 9, apartado 2.
3. Los Estados miembros destinarán a Eurosur la financiación necesaria para garantizar el buen funcionamiento de este sistema.
4. A fin de abordar adecuadamente los objetivos en virtud del presente Instrumento, en caso de imprevistos o nuevas circunstancias y/o para garantizar la ejecución eficaz de los fondos disponibles en el marco del presente Instrumento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 17, con el fin de ajustar el importe indicativo establecido en el apartado 1, letra c), del presente artículo.
5. Los Estados miembros que se adhieran a la Unión durante el período 2012-2020 no se beneficiarán de las asignaciones para los programas nacionales en el marco del Instrumento, en la medida en que se beneficien de un instrumento temporal de la Unión que ayude a los Estados miembros beneficiarios a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores a efectos de la aplicación del acervo de Schengen en materia de fronteras y visados y de control de las fronteras exteriores.
Artículo 7
Recursos para acciones específicas
1. Los Estados miembros podrán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), recibir una cantidad adicional, siempre que se prevea como tal en el programa nacional y se utilice para realizar acciones específicas enumeradas en el anexo II.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 17 para la revisión de las acciones específicas enumeradas en el anexo II, si se considera apropiado, inclusive en el marco de la revisión intermedia. Sobre la base de las nuevas acciones específicas, los Estados miembros podrán recibir una cantidad adicional como se establece en el apartado 1 del presente artículo, en función de los recursos disponibles.
3. Las cantidades adicionales en virtud del presente artículo se asignarán a los Estados miembros de que se trate en la decisión de financiación individual por la que se apruebe o se revise su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.
Artículo 8
Recursos en el marco de la revisión intermedia
1. A fin de asignar la cantidad indicada en el artículo 6, apartado 1, letra c), la Comisión tendrá en cuenta, a más tardar el 1 de junio de 2017, la carga asumida por los Estados miembros en la gestión de las fronteras, incluidas las actividades de búsqueda y rescate que puedan ser necesarias durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y los informes de evaluación elaborados como parte del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen, así como los niveles de amenaza en las fronteras exteriores de los Estados miembros para el período 2017-2020 y los factores que afectaron a la seguridad en las fronteras exteriores en 2014-2016. La cantidad mencionada más arriba se repartirá entre los Estados miembros sobre la base de la ponderación de las siguientes categorías de frontera, teniendo en cuenta el apartado 6 del presente artículo:
|
a) |
un 45 % para fronteras exteriores marítimas; |
|
b) |
un 38 % para fronteras exteriores terrestres; |
|
c) |
un 17 % para aeropuertos. |
2. Para las fronteras exteriores marítimas y terrestres, el cálculo de la cantidad se basará en la longitud de las secciones de la frontera exterior multiplicada por un nivel de amenaza (mínima, normal, media, elevada) para cada una de las secciones fronterizas, como figura a continuación:
|
a) |
factor 0,5 para una amenaza mínima; |
|
b) |
factor 1 para una amenaza normal; |
|
c) |
factor 3 para una amenaza media; |
|
d) |
factor 5 para una amenaza elevada. |
3. En el caso de los aeropuertos, la cantidad se calculará como sigue para cada Estado miembro:
|
a) |
50 % sobre la base del número de personas que crucen las fronteras exteriores; |
|
b) |
50 % sobre la base del número de nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada en la frontera exterior. |
4. De conformidad con el informe de análisis de riesgos de la Agencia Frontex, y previa consulta a dicha Agencia y, cuando proceda, a otras agencias de la Unión, la Comisión fijará el nivel de amenaza para cada una de las secciones fronterizas de los Estados miembros para el período 2017-2020. Los niveles de amenaza se basarán en los siguientes factores:
|
a) |
carga en la gestión de las fronteras exteriores; |
|
b) |
factores que hayan afectado a la seguridad en las fronteras exteriores de los Estados miembros en el período 2014-1016; |
|
c) |
cambios en las políticas de la Unión, por ejemplo en las políticas sobre visados; |
|
d) |
posibles tendencias futuras en los flujos migratorios y riesgo de actividades ilegales relacionadas con el cruce irregular de las fronteras exteriores por parte de personas, y |
|
e) |
evolución probable en los ámbitos político, económico y social en los terceros países, particularmente en los países vecinos. |
Antes de emitir su informe en el que se determinarán los niveles de amenaza, la Comisión mantendrá un intercambio de puntos de vista con los Estados miembros.
5. A efectos de la distribución de recursos en virtud del apartado 1:
|
a) |
se tendrá en cuenta la línea que separa las zonas a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo (29), pero no la frontera marítima al norte de dicha línea, incluso cuando no constituya una frontera exterior terrestre, mientras sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo no 10 sobre Chipre del Acta de adhesión de 2003; |
|
b) |
la expresión «fronteras exteriores marítimas» significará el límite exterior del mar territorial de los Estados miembros, definido con arreglo a los artículos 4 a 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. No obstante, en los casos en que se requiera llevar a cabo periódicamente operaciones de largo alcance para impedir cruces de fronteras no autorizados, esta expresión significará el límite exterior de las zonas sometidas a una amenaza importante. Este límite exterior se determinará teniendo en cuenta los datos correspondientes a dichas operaciones en el período 2014-2016 que faciliten los Estados miembros de que se trate. |
6. Por otra parte, a invitación de la Comisión a más tardar el 1 de junio de 2017, los Estados miembros podrán recibir una asignación adicional, siempre que se prevea como tal en el programa nacional y se utilice para las acciones específicas que se establecerán en función de las prioridades de la UE en ese momento.
7. Las cantidades adicionales en virtud del presente artículo se asignarán a los Estados miembros de que se trate en una decisión de financiación individual por la que se apruebe o se revise su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.
Artículo 9
Programas nacionales
1. El programa nacional que se elaborará, habida cuenta del resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 en virtud del Instrumento y el que se elaborará en virtud del Reglamento (UE) no 513/2014 serán propuestos a la Comisión como un único programa nacional para el Fondo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.
2. En el marco de los programas nacionales, que han de ser examinados y aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014, los Estados miembros, atendiendo a los objetivos enunciados en el artículo 3 del presente Reglamento, y teniendo en cuenta el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014, perseguirán en particular los siguientes objetivos:
|
a) |
desarrollar el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur), de conformidad con la legislación y las directrices de la Unión; |
|
b) |
apoyar y ampliar la capacidad existente a escala nacional en materia de política de visados y de gestión de las fronteras exteriores, así como las medidas dentro del espacio de libre circulación que se refieran a la gestión de las fronteras exteriores, teniendo en cuenta, en particular, nuevas tecnologías, desarrollos y/o normas en relación con la gestión de los flujos migratorios; |
|
c) |
respaldar un mayor desarrollo de la gestión de los flujos migratorios por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en terceros países, incluido el establecimiento de mecanismos de cooperación consular con vistas a facilitar los viajes legítimos de conformidad con el Derecho de la Unión o del Estado miembro de que se trate y prevenir la inmigración ilegal en la Unión; |
|
d) |
reforzar la gestión integrada de las fronteras mediante la experimentación e introducción de nuevas herramientas, sistemas interoperables y métodos de trabajo destinados a potenciar el intercambio de información dentro del Estado miembro o a mejorar la cooperación interservicios; |
|
e) |
desarrollar proyectos con vistas a garantizar un nivel elevado y uniforme de control de las fronteras exteriores con arreglo a unas normas comunes de la Unión, y a incrementar la interoperabilidad de los sistemas de gestión de las fronteras entre los Estados miembros; |
|
f) |
apoyar acciones, previa consulta a la Agencia Frontex, dirigidas a fomentar una mayor armonización de la gestión de las fronteras y, en particular, de las capacidades tecnológicas, de acuerdo con las normas comunes de la Unión; |
|
g) |
garantizar la aplicación correcta y uniforme del acervo de la Unión en materia de control de fronteras y visados en respuesta a las deficiencias detectadas a escala de la Unión, según se desprenda de los resultados obtenidos en el marco del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen; |
|
h) |
desarrollar la capacidad para hacer frente a los retos venideros, incluidas las amenazas y presiones presentes y futuras en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta, en particular, los análisis realizados por las agencias de la Unión pertinentes. |
3. En la persecución de los objetivos enunciados en el apartado 2, los Estados miembros podrán apoyar, en el marco de sus programas nacionales, acciones en terceros países y relacionadas con los mismos, también mediante el intercambio de información y la cooperación operativa.
4. La Comisión consultará a la Agencia Frontex sobre los proyectos de programas nacionales, en particular sobre las actividades financiadas en el marco del apoyo operativo, presentados por los Estados miembros, con el fin de impulsar la complementariedad de la misión de la Agencia Frontex con las responsabilidades de los Estados miembros en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores, así como para garantizar la coherencia y evitar la ineficacia de costes.
Artículo 10
Apoyo operativo en el marco de los programas nacionales de los Estados miembros
1. Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 40 % de la cantidad asignada en el marco del Instrumento a su programa nacional para financiar el apoyo operativo a las autoridades públicas responsables de la realización de las tareas y servicios que constituyan un servicio público para la Unión.
2. Se prestará apoyo operativo cuando el Estado miembro en cuestión cumpla las siguientes condiciones:
|
a) |
conformidad con el acervo de la Unión en materia de fronteras y visados; |
|
b) |
conformidad con los objetivos del programa nacional; |
|
c) |
conformidad con las normas comunes de la Unión para reforzar la coordinación entre los Estados miembros y evitar la duplicación, la fragmentación y la ineficiencia en materia de costes en el ámbito del control de las fronteras. |
3. A tal fin, antes de la aprobación del programa nacional, la Comisión evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención de solicitar apoyo operativo, teniendo en cuenta, cuando proceda, los informes de evaluación de Schengen.
Las conclusiones de la Comisión serán objeto de un intercambio de puntos de vista con el Estado miembro de que se trate.
Tras el intercambio de puntos de vista, la aceptación por la Comisión del apoyo presupuestario en el marco del programa nacional de un Estado miembro podrá supeditarse a la programación y realización de una serie de acciones destinadas a garantizar el pleno respeto de las condiciones establecidas en el apartado 2 en el momento en que se presta tal apoyo presupuestario.
4. El apoyo operativo se centrará en tareas y/o servicios específicos y se focalizará en los objetivos establecidos en el anexo III. Conllevará el reembolso íntegro de los gastos incurridos para realizar las tareas y/o servicios definidos en el programa nacional, dentro de los límites financieros establecidos por el programa y del techo establecido en el apartado 1.
5. El apoyo operativo será objeto de supervisión e intercambio de información entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate en relación con la situación de partida en dicho Estado miembro, los objetivos y metas que deban cumplirse y los indicadores para medir los progresos registrados.
6. La Comisión fijará, mediante actos ejecutivos, procedimientos en materia de informes sobre la aplicación de la presente disposición y cualquier otra modalidad práctica que deba pactarse entre los Estados miembros y la Comisión con miras al cumplimiento del presente artículo. Dichos actos ejecutivos se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
Artículo 11
Apoyo operativo al sistema de tránsito especial
1. El Instrumento prestará apoyo para compensar los derechos no percibidos por los visados expedidos a efectos de tránsito y los costes adicionales derivados de la aplicación del sistema de documento de tránsito facilitado (FTD) y de documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) de conformidad con el Reglamento (CE) no 693/2003 y el Reglamento (CE) no 694/2003.
2. Los recursos asignados a Lituania con arreglo al apartado 1 no excederán de 154 millones EUR para el período 2014-2020 y se pondrán a disposición como apoyo operativo específico adicional a Lituania.
3. A efectos del apartado 1, por costes adicionales se entenderán los costes que deriven directamente de los requisitos específicos de la puesta en práctica del sistema de tránsito especial y que no resulten de la expedición de visados de tránsito o de otro tipo.
Serán subvencionables los siguientes tipos de costes adicionales:
|
a) |
inversiones en infraestructuras; |
|
b) |
formación del personal que aplica el sistema de tránsito especial; |
|
c) |
costes operativos adicionales, incluidos los salarios del personal que aplica específicamente el sistema de tránsito especial. |
4. Los derechos no percibidos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calcularán sobre la base del nivel de tasas de visado y las exoneraciones de las tasas de visado establecidos por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión Europea y de la Federación de Rusia (30), dentro del marco financiero establecido en el apartado 2 del presente artículo.
5. La Comisión y Lituania reexaminarán la aplicación del presente artículo en caso de que se produzcan cambios que tengan incidencia en la existencia y/o el funcionamiento del sistema de tránsito especial.
6. La Comisión fijará, mediante actos ejecutivos, procedimientos en materia de informes sobre la aplicación de la presente disposición y cualesquiera fórmulas financieras u otras fórmulas prácticas que deban pactarse entre Lituania y la Comisión para cumplir con el presente artículo. Dichos actos ejecutivos se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.
7. Para garantizar el buen funcionamiento del sistema de tránsito especial, la Comisión podrá introducir fórmulas de pago provisionales específicas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 514/2014.
Artículo 12
Programación en consonancia con los resultados del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen
Tras un informe de evaluación de Schengen, adoptado de conformidad con el Reglamento (UE) no 1053/2013, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión y la Agencia Frontex, la forma de abordar las conclusiones, incluidas las deficiencias detectadas, y aplicará las recomendaciones en el marco de su programa nacional.
De ser necesario, el Estado miembro revisará su programa nacional, de conformidad con el artículo 14, apartado 9, del Reglamento (CE) no 514/2014, para tener en cuenta las conclusiones y recomendaciones.
La financiación de las acciones correctoras será prioritaria. En diálogo con la Comisión y la Agencia Frontex, el Estado miembro de que se trate reasignará recursos en el marco de su programa, incluidos los programados para apoyo operativo, e/o introducirá o modificará acciones destinadas a subsanar las deficiencias con arreglo a las conclusiones y recomendaciones del informe de evaluación de Schengen.
Artículo 13
Acciones de la Unión
1. A iniciativa de la Comisión, el Instrumento podrá utilizarse para financiar acciones transnacionales o acciones de interés particular para la Unión («acciones de la Unión») que atañan a los objetivos generales, específicos y operativos a que se hace referencia en el artículo 3.
2. Para poder optar a una financiación, las acciones de la Unión deberán perseguir, en particular, los siguientes objetivos:
|
a) |
respaldar actividades preparatorias, de seguimiento, de asistencia administrativa y técnica, necesarias para ejecutar las políticas en materia de fronteras exteriores y visados, en particular para reforzar la gobernanza del espacio Schengen desarrollando y aplicando el mecanismo de evaluación establecido por el Reglamento (UE) no 1053/2013 para verificar la aplicación del acervo de Schengen y el Código de Fronteras de Schengen, en particular los gastos de misión para los expertos de la Comisión y de los Estados miembros que participen en visitas in situ; |
|
b) |
mejorar el conocimiento y la comprensión de la situación imperante en los Estados miembros y en los terceros países mediante el análisis, la evaluación y un estrecho seguimiento de las políticas; |
|
c) |
apoyar el desarrollo de instrumentos estadísticos, incluidos instrumentos estadísticos comunes, y de métodos e indicadores comunes; |
|
d) |
respaldar y supervisar la aplicación de la legislación de la Unión y de los objetivos políticos de la Unión en los Estados miembros, y evaluar su eficacia y su impacto, incluido en lo relativo al respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo que respecta al ámbito del Instrumento; |
|
e) |
fomentar la creación de redes, el aprendizaje mutuo, la definición y difusión de mejores prácticas y enfoques innovadores entre las distintas partes interesadas a escala europea; |
|
f) |
promover proyectos con vistas a la armonización e interoperabilidad de las medidas relacionadas con la gestión de las fronteras, de conformidad con las normas comunes de la Unión, a fin de desarrollar un sistema europeo integrado de gestión de las fronteras; |
|
g) |
mejorar la sensibilización sobre los objetivos y las políticas de la Unión entre las partes interesadas y el público en general, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión; |
|
h) |
potenciar la capacidad de las redes de la UE para evaluar, promover, apoyar y desarrollar las políticas y los objetivos de la Unión; |
|
i) |
respaldar proyectos particularmente innovadores que desarrollen nuevos métodos y/o tecnologías con potencial de transferibilidad a otros Estados miembros, especialmente proyectos destinados a la experimentación y validación de proyectos de investigación; |
|
j) |
apoyar las acciones en, y en relación con, terceros países a que se refiere el artículo 4, apartado 2. |
3. Las acciones de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) no 514/2014.
Artículo 14
Ayuda de emergencia
1. El Instrumento prestará ayuda financiera para abordar necesidades urgentes y específicas en caso de situación de emergencia, tal como se define en el artículo 2, letra f).
2. La ayuda de emergencia se prestará de conformidad con el mecanismo establecido en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) no 514/2014.
Artículo 15
Establecimiento de un programa para el desarrollo de sistemas TI
El programa para el desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, se desarrollará una vez adoptados los actos legislativos que definan dichos sistemas TI y sus infraestructuras de comunicación, con el objetivo, en particular, de mejorar la gestión y el control de los flujos de viajeros en las fronteras exteriores reforzando los controles y agilizando al mismo tiempo el cruce de las fronteras para los viajeros frecuentes. Si procede, deben buscarse sinergias con sistemas TI existentes, con el fin de evitar la duplicación del gasto.
El desglose del importe mencionado en el artículo 5, apartado 5, letra b), se realizará en los actos legislativos de la Unión pertinentes o, tras la adopción de los citados actos legislativos, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 17.
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances en el desarrollo de esos sistemas TI al menos una vez al año y siempre que sea conveniente.
Artículo 16
Asistencia técnica
1. A iniciativa de y/o por cuenta de la Comisión, el Instrumento podrá aportar anualmente hasta 1,7 millones EUR en concepto de asistencia técnica al Fondo, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 514/2014.
2. A iniciativa de un Estado miembro, el Instrumento podrá financiar actividades de asistencia técnica, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 514/2014. El importe destinado a asistencia técnica no excederá, para el período 2014-2020, del 5 % del importe total asignado a un Estado miembro, más 500 000 EUR.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 15, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 21 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por un período de tres años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final del período de siete años.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 5, letra b), y del artículo 6, apartado 4, del artículo 7, apartado 2, y del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 18
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el comité común «Comité para los Fondos de Asilo, Migración e Integración y de Seguridad Interior», establecido por el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) no 514/2014.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 19
Aplicabilidad del Reglamento (UE) no 514/2014
Las disposiciones del Reglamento (UE) no 514/2014 se aplicarán al Instrumento.
Artículo 20
Derogación
Queda derogada la Decisión no 574/2007/CE con efecto desde el 1 de enero de 2014.
Artículo 21
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación, incluida la cancelación total o parcial de los proyectos y programas anuales hasta su cierre, o de la ayuda financiera aprobada por la Comisión sobre la base de la Decisión no 574/2007/CE, o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2013.
2. Al adoptar decisiones sobre cofinanciación en virtud del Instrumento, la Comisión tendrá en cuenta las medidas adoptadas sobre la base de la Decisión no 574/2007/CE antes del 20 de mayo de 2014 que tengan repercusiones financieras durante el período cubierto por dicha cofinanciación.
3. Los importes comprometidos en relación con una cofinanciación aprobada por la Comisión entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014 y con respecto a los cuales no se hayan remitido a la Comisión los documentos necesarios para el cierre de las acciones en el plazo previsto para la presentación del informe final serán descomprometidos automáticamente por la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados.
4. Los importes correspondientes a las acciones que hayan sido suspendidas como consecuencia de procedimientos judiciales o de recursos administrativos con efecto suspensivo no se tendrán en cuenta al calcular el importe que deberá ser descomprometido automáticamente.
5. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2015, el informe de evaluación de los resultados y del impacto de las acciones cofinanciadas con arreglo a la Decisión no 574/2007/CE para el período 2011-2013.
6. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, el informe de evaluación ex post con arreglo a las Decisión no 574/2007/CE para el período 2011-2013.
Artículo 22
Revisión
A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 30 de junio de 2020.
Artículo 23
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 299 de 4.10.2012, p. 108.
(2) DO C 277 de 13.9.2012, p. 23.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.
(4) Reglamento (UE) no 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (véase la página 93 del presente Diario Oficial).
(5) Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención de y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (véase la página 112 del presente Diario Oficial).
(6) Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (DO L 144 de 6.6.2007, p. 22).
(7) Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).
(8) Reglamento (UE) no 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 304 de 22.11.2011, p. 1).
(9) Reglamento (CE) no 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8).
(10) Reglamento (CE) no 694/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre los modelos uniformes de documentos de tránsito facilitado (FTD) y de documentos de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) establecidos en el Reglamento (CE) no 693/2003 (DO L 99 de 17.4.2003, p. 15).
(11) Reglamento (UE) no 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11).
(12) Reglamento (UE) no 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
(13) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(14) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(15) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(16) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(17) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(18) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(19) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(20) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(21) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(22) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(23) Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).
(24) Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
(25) Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
(26) Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1).
(27) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(28) DO C de 373 de 20.12.2013, p. 1.
(29) Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de Adhesión (DO L 161 de 30.4.2004, p. 128).
ANEXO I
Importes que constituyen la base de los programas nacionales de los Estados miembros (en EUR)
|
Estado miembro/Estado asociado |
Cantidad mínima |
Parte fija distribuida sobre la base del porcentaje medio 2010-2012 |
% 2010-2012 con Croacia |
TOTAL |
|
AT |
5 000 000 |
9 162 727 |
0,828 % |
14 162 727 |
|
BE |
5 000 000 |
12 519 321 |
1,131 % |
17 519 321 |
|
BG |
5 000 000 |
35 366 130 |
3,196 % |
40 366 130 |
|
CH |
5 000 000 |
13 920 284 |
1,258 % |
18 920 284 |
|
CY |
15 000 000 |
19 507 030 |
1,763 % |
34 507 030 |
|
CZ |
5 000 000 |
9 381 484 |
0,848 % |
14 381 484 |
|
DE |
5 000 000 |
46 753 437 |
4,225 % |
51 753 437 |
|
DK |
5 000 000 |
5 322 133 |
0,481 % |
10 322 133 |
|
EE |
5 000 000 |
16 781 752 |
1,516 % |
21 781 752 |
|
ES |
5 000 000 |
190 366 875 |
17,201 % |
195 366 875 |
|
FI |
5 000 000 |
31 934 528 |
2,886 % |
36 934 528 |
|
FR |
5 000 000 |
79 999 342 |
7,229 % |
84 999 342 |
|
GR |
5 000 000 |
161 814 388 |
14,621 % |
166 814 388 |
|
HR |
4 285 714 |
31 324 057 |
2,830 % |
35 609 771 |
|
HU |
5 000 000 |
35 829 197 |
3,237 % |
40 829 197 |
|
IE |
|
|
|
|
|
IS |
5 000 000 |
326 980 |
0,030 % |
5 326 980 |
|
IT |
5 000 000 |
151 306 897 |
13,672 % |
156 306 897 |
|
LI |
5 000 000 |
0 |
0,000 % |
5 000 000 |
|
LT |
5 000 000 |
19 704 873 |
1,780 % |
24 704 873 |
|
LU |
5 000 000 |
400 129 |
0,036 % |
5 400 129 |
|
LV |
5 000 000 |
10 521 704 |
0,951 % |
15 521 704 |
|
MT |
15 000 000 |
38 098 597 |
3,442 % |
53 098 597 |
|
NL |
5 000 000 |
25 609 543 |
2,314 % |
30 609 543 |
|
NO |
5 000 000 |
9 317 819 |
0,842 % |
14 317 819 |
|
PL |
5 000 000 |
44 113 133 |
3,986 % |
49 113 133 |
|
PT |
5 000 000 |
13 900 023 |
1,256 % |
18 900 023 |
|
RO |
5 000 000 |
56 151 568 |
5,074 % |
61 151 568 |
|
SE |
5 000 000 |
6 518 706 |
0,589 % |
11 518 706 |
|
SI |
5 000 000 |
25 669 103 |
2,319 % |
30 669 103 |
|
SK |
5 000 000 |
5 092 525 |
0,460 % |
10 092 525 |
|
UK |
|
|
|
|
|
TOTAL |
169 285 714 |
1 106 714 286 |
100,00 % |
1 276 000 000 |
ANEXO II
Lista de acciones específicas
|
1. |
Creación de mecanismos de cooperación consular entre al menos dos Estados miembros, lo que generará economías de escala en lo que respecta a la tramitación de solicitudes y la expedición de visados en los consulados, de conformidad con los principios de cooperación establecidos en el Código de Visados, incluidos los centros comunes para la solicitud de visados. |
|
2. |
Adquisición de los medios de transporte y equipos operativos que se consideren necesarios para su despliegue durante las operaciones conjuntas por parte de la Agencia Frontex y que se pondrán a disposición de la Agencia Frontex de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) no 2007/2004. |
ANEXO III
Objetivos para el apoyo operativo en el marco de los programas nacionales
Objetivo 1: promover la elaboración y la puesta en práctica de políticas que garanticen la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, al cruzar las fronteras interiores, y llevar a cabo verificaciones de las personas y supervisar eficientemente el cruce de las fronteras exteriores
|
— |
operaciones, |
|
— |
costes de personal, incluido para formación, |
|
— |
costes de servicio, tales como mantenimiento y reparación, |
|
— |
rehabilitación/renovación de equipos, |
|
— |
bienes inmuebles (depreciación, renovación). |
Objetivo 2: fomentar la elaboración y la puesta en práctica de la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración, incluida la cooperación consular
|
— |
operaciones, |
|
— |
costes de personal, incluido para formación, |
|
— |
costes de servicio, mantenimiento y reparación, |
|
— |
rehabilitación/renovación de equipos, |
|
— |
bienes inmuebles (depreciación, renovación). |
Objetivo 3: crear y hacer funcionar sistemas TI seguros, sus infraestructuras de comunicación y los equipos que apoyan la gestión de los flujos migratorios, incluida la vigilancia, en las fronteras exteriores de la Unión
|
— |
gestión operativa del SIS, el VIS y de los nuevos sistemas creados durante el período, |
|
— |
costes de personal, incluido para formación, |
|
— |
costes de servicio, tales como mantenimiento y reparación, |
|
— |
infraestructura de comunicación y seguridad, así como cuestiones relacionadas con la protección de datos, |
|
— |
rehabilitación/renovación de equipos, |
|
— |
alquiler de locales seguros y/o reacondicionamiento. |
ANEXO IV
Lista de indicadores comunes para la medición de los objetivos específicos
|
a) |
Apoyar una política común de visados para facilitar los viajes legítimos, asegurar la igualdad de trato para los nacionales de terceros países y atajar la inmigración ilegal.
|
|
b) |
Respaldar la gestión de las fronteras, también compartiendo información entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Agencia Frontex, con el fin de garantizar, por una parte, un nivel elevado de protección de las fronteras exteriores, también atajando la inmigración ilegal, y, por otra, el cruce fluido de las fronteras exteriores de conformidad con el acervo de Schengen.
|
|
20.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/168 |
REGLAMENTO (UE) N o 516/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de abril de 2014
por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, y su artículo 79, apartados 2 y 4,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El objetivo de la Unión de constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia debería alcanzarse, entre otras acciones, a través de medidas comunes que configuren una política en materia de asilo e inmigración, basada en la solidaridad entre los Estados miembros, que sea equitativa con los terceros países y sus nacionales. El Consejo Europeo de 2 de diciembre de 2009 reconoció la necesidad de contar con recursos financieros cada vez más flexibles y coherentes en la Unión, tanto en términos de ámbito de aplicación como de aplicabilidad, para impulsar el desarrollo de políticas en el ámbito del asilo y la migración. |
|
(2) |
Con objeto de contribuir a desarrollar la política común de la Unión en materia de asilo e inmigración y a reforzar el espacio de libertad, seguridad y justicia a la luz de la aplicación de los principios de solidaridad y reparto de responsabilidades entre los Estados miembros y de cooperación con terceros países, el presente Reglamento crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración («el Fondo»). |
|
(3) |
El Fondo debería reflejar la necesidad de una mayor flexibilidad y simplificación, respetando al mismo tiempo requisitos en materia de previsibilidad y garantizando una distribución equitativa y transparente de los recursos para cumplir los objetivos generales y específicos establecidos en el presente Reglamento. |
|
(4) |
La eficiencia de las medidas y la calidad del gasto constituyen los principios rectores para la ejecución del Fondo. Por otra parte, el Fondo debería ejecutarse también del modo más eficaz y sencillo para los usuarios. |
|
(5) |
La nueva estructura en dos pilares de la financiación en el ámbito de los asuntos de interior debería contribuir a la simplificación, racionalización, consolidación y transparencia de la financiación en dicho ámbito. Deberían buscarse las sinergias, la coherencia y la complementariedad entre diversos fondos y programas, también con vistas a la atribución de financiación a objetivos comunes. Se debería evitar, no obstante, cualquier solapamiento entre los distintos instrumentos de financiación. |
|
(6) |
El Fondo debería crear un marco flexible que permita a los Estados miembros recibir recursos financieros destinados a sus programas nacionales en apoyo de los ámbitos de actuación cubiertos por el Fondo en función de su situación y sus necesidades particulares, y a la luz de los objetivos generales y específicos del Fondo para los que resulte más eficaz y adecuado este apoyo financiero. |
|
(7) |
El Fondo debería manifestar la solidaridad mediante la ayuda financiera a los Estados miembros. Debería aumentar la eficacia de la gestión de los flujos de migración hacia la Unión en los ámbitos en los que esta añade un valor máximo, en particular compartiendo la responsabilidad entre los Estados miembros y compartiendo la responsabilidad y reforzando la cooperación con terceros países. |
|
(8) |
Con miras a contribuir al logro del objetivo general del Fondo, los Estados miembros deberían velar por que sus programas nacionales incluyan acciones que se refieran a los objetivos específicos del presente Reglamento, y por que el reparto de los recursos entre los distintos objetivos garantice que puedan cumplirse los objetivos. En el caso improbable de que un Estado miembro deseara apartarse de los porcentajes mínimos establecidos en el presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate debería proporcionar una justificación detallada en su programa nacional. |
|
(9) |
Con objeto de garantizar una política de asilo uniforme y de gran calidad y de aplicar unas normas más exigentes de protección internacional, el Fondo debería contribuir al funcionamiento eficaz del sistema europeo común de asilo, que abarca medidas relativas a la política, la legislación y el desarrollo de capacidades, en cooperación con los otros Estados miembros, las agencias de la Unión y los terceros países. |
|
(10) |
Conviene apoyar y mejorar los esfuerzos realizados por los Estados miembros para aplicar plena y correctamente el acervo de la Unión en materia de asilo, en particular, para conceder condiciones adecuadas de acogida a las personas desplazadas y los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, para garantizar la correcta determinación del estatuto, de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y para aplicar procedimientos de asilo equitativos y eficaces y promover buenas prácticas en el ámbito del asilo con el fin de proteger los derechos de las personas necesitadas de protección internacional y hacer posible que los sistemas de asilo de los Estados miembros funcionen de forma eficiente. |
|
(11) |
El Fondo debería ofrecer el apoyo adecuado a los esfuerzos conjuntos de los Estados miembros destinados a definir, compartir y promover las mejores prácticas y establecer estructuras de cooperación efectivas que permitan reforzar la calidad de la toma de decisiones en el marco del sistema europeo común de asilo. |
|
(12) |
El Fondo debería complementar y reforzar las actividades de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA), creada mediante el Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) con vistas a coordinar la cooperación práctica entre los Estados miembros en materia de asilo, apoyar a los Estados miembros que experimenten una presión especial sobre sus sistemas de asilo y contribuir al establecimiento del sistema europeo común de asilo. La Comisión podrá acogerse a la posibilidad que brinda el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) de encomendar a la EASO la ejecución de funciones específicas y para casos concretos, como la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros en materia de reasentamiento, de conformidad con el Reglamento (UE) no 439/2010. |
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(13) |
El Fondo debería apoyar los esfuerzos de la Unión y de los Estados miembros para reforzar la capacidad de los Estados miembros de desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas de asilo de conformidad con sus obligaciones derivadas del Derecho vigente de la Unión. |
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(14) |
El Fondo debería respaldar los esfuerzos que realizan los Estados miembros por ofrecer protección internacional y soluciones duraderas en sus territorios a los refugiados y personas desplazadas que puedan ser seleccionados a efectos de reasentamiento según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), tales como la evaluación de las necesidades de reasentamiento y el traslado de las personas afectadas a sus territorios, con vistas a otorgarles un estatuto jurídico seguro y promover su integración efectiva. |
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(15) |
El Fondo debería proporcionar apoyo a los nuevos planteamientos en relación con el acceso a los procedimientos de asilo de manera segura, centrándose en particular en los principales países de tránsito, como los programas de protección para grupos particulares o determinados procedimientos de examen de solicitudes de asilo. |
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(16) |
Por su naturaleza, el Fondo debería tener la capacidad de prestar su apoyo a las operaciones de reparto voluntario de la carga acordadas entre los Estados miembros y que consistan en el traslado de beneficiarios y de solicitantes de protección internacional de un Estado miembro a otro. |
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(17) |
Las asociaciones y la cooperación con terceros países para garantizar la gestión adecuada de los flujos de personas que solicitan asilo u otras formas de protección internacional son un componente esencial de la política de asilo de la Unión. Con objeto de dar acceso a la protección internacional y soluciones duraderas en una fase lo más temprana posible, inclusive en el marco de programas regionales de protección, el Fondo debería incluir un componente sólido de reasentamiento de la Unión. |
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(18) |
Para mejorar y reforzar el proceso de integración en las sociedades europeas, el Fondo debería facilitar la migración legal a la Unión de acuerdo con las necesidades económicas y sociales de los Estados miembros y prever la preparación del proceso de integración ya en el país de origen de los nacionales de terceros países que vienen a la Unión. |
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(19) |
En aras de la eficiencia y a fin de lograr el mayor valor añadido, el Fondo debería tener un enfoque más selectivo, que apoye estrategias coherentes concebidas específicamente para promover la integración de los nacionales de terceros países a nivel nacional, local y/o regional, según proceda. La aplicación de dichas estrategias debería corresponder principalmente a las autoridades locales o regionales y a los agentes no estatales, sin excluir a las autoridades nacionales, en particular cuando así lo exija la organización administrativa concreta de un Estado miembro o cuando, en un Estado miembro, las acciones de integración sean competencia compartida entre el Estado y la administración descentralizada. Las organizaciones de aplicación deberían elegir entre la gama de medidas disponibles aquellas que sean más adecuadas a su situación particular. |
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(20) |
La ejecución del Fondo debería ser coherente con los principios básicos comunes de la Unión en materia de integración, según se especifican en el Programa Común para la Integración. |
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(21) |
El alcance de las medidas de integración también debería incluir a las personas beneficiarias de protección internacional, con el fin de garantizar un enfoque global de la integración que tenga en cuenta las peculiaridades de estos grupos destinatarios. Cuando las medidas de integración estén combinadas con la acogida, las acciones también deberían permitir, si procede, que se incluya a los solicitantes de protección internacional. |
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(22) |
Para garantizar la coherencia de la respuesta de la Unión a la integración de los nacionales de terceros países, las acciones financiadas en el marco del Fondo deberían ser específicas y complementarias de las acciones financiadas por el Fondo Social Europeo. En este contexto, se debería exigir a las autoridades de los Estados miembros responsables de la ejecución del Fondo que establezcan mecanismos de cooperación y coordinación con las autoridades designadas por los Estados miembros para gestionar las intervenciones del Fondo Social Europeo. |
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(23) |
Por motivos prácticos, algunas acciones pueden afectar a un grupo de personas que pueden ser tratadas más eficazmente como un conjunto, sin distinguir entre sus miembros. En consecuencia, sería conveniente prever la posibilidad, para aquellos Estados miembros que así lo deseen, de establecer en sus programas nacionales que las acciones de integración puedan incluir a los familiares directos de nacionales de terceros países en la medida en que resulte necesario para la ejecución efectiva de dichas acciones. Por «familiares directos» se entenderían los cónyuges, parejas y cualquier persona que tenga lazos directos de parentesco en línea descendente o ascendente con el nacional de un tercer país que sea objeto de la acción de integración y que de otro modo no entraría en el ámbito de aplicación del Fondo. |
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(24) |
El Fondo debería apoyar a los Estados miembros para establecer estrategias destinadas a organizar la migración legal y potenciar su capacidad para elaborar, aplicar, supervisar y evaluar, en términos generales, todas las estrategias, políticas y medidas en materia de inmigración e integración relativas a nacionales de terceros países, incluidos los instrumentos jurídicos de la Unión. Asimismo, el Fondo debería apoyar el intercambio de información, las mejores prácticas y la cooperación entre diferentes departamentos de la administración y con otros Estados miembros. |
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(25) |
La Unión debería mantener y ampliar el uso de las asociaciones de movilidad como principal marco de la cooperación estratégica y global a largo plazo con terceros países para la gestión de la migración. El Fondo debería apoyar las actividades que se realicen en el marco de asociaciones de movilidad, ya sea en la Unión o en terceros países, y vayan destinadas a satisfacer las necesidades y plasmar las prioridades de la Unión, en particular las medidas que garanticen la continuidad de la financiación que abarque tanto a la Unión como a terceros países. |
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(26) |
Conviene seguir apoyando y fomentando los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar la gestión del retorno de nacionales de terceros países en todas sus dimensiones, con vistas a la aplicación continua, justa y eficaz de las normas comunes sobre retorno, especialmente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). El Fondo debería promover el desarrollo de estrategias de retorno a escala nacional, según el concepto de gestión integrada del retorno, y también medidas que apoyen su aplicación efectiva en terceros países. |
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(27) |
Por lo que se refiere al retorno voluntario de personas, incluidas las que deseen retornar aun cuando no estén obligadas en modo alguno a abandonar el territorio, habría que preverse incentivos para estas personas retornadas, tales como un trato preferente en forma de una mejor asistencia para el retorno. Este tipo de retorno voluntario redunda en interés tanto de las personas retornadas como de las autoridades, en términos de su relación coste-eficacia. Debería alentarse a los Estados miembros a dar preferencia al retorno voluntario. |
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(28) |
No obstante, desde el punto de vista de la actuación política, el retorno voluntario y el forzoso están interrelacionados y tienen un efecto de refuerzo mutuo, por lo que habría que alentar a los Estados miembros a que, en su gestión del retorno, refuercen la complementariedad de ambas formas de retorno. Es necesario llevar a cabo expulsiones para salvaguardar la integridad de la política de inmigración y asilo de la Unión y los sistemas de inmigración y asilo de los Estados miembros. Por consiguiente, la posibilidad de la expulsión es un requisito previo necesario para garantizar que no se vea menoscabada esta política y para aplicar el principio de legalidad, que es, a su vez, esencial para la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia. El Fondo debería, por tanto, respaldar las acciones de los Estados miembros destinadas a facilitar las expulsiones de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Derecho de la Unión que sean aplicables y respetando plenamente los derechos fundamentales y la dignidad de las personas retornadas. |
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(29) |
Es esencial que el Fondo dé apoyo a medidas específicas para las personas retornadas en el país de retorno con el fin de garantizar su retorno efectivo a su ciudad o región de origen en buenas condiciones y favorecer su reintegración duradera en su comunidad. |
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(30) |
Los acuerdos de readmisión de la Unión son un componente integrante de la política de la Unión en materia de retorno y un instrumento fundamental para la gestión eficiente de los flujos migratorios, ya que facilitan el rápido retorno de los inmigrantes irregulares. Esos acuerdos son un importante elemento en el marco del diálogo y la cooperación con los terceros países de origen y tránsito de los inmigrantes irregulares y habría que apoyar su aplicación en terceros países en aras de la eficacia de las estrategias de retorno a nivel nacional y de la Unión. |
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(31) |
El Fondo debería complementar y reforzar las actividades emprendidas por la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (8), parte de cuyas tareas consiste en prestar a los Estados miembros el apoyo necesario para organizar operaciones de retorno conjuntas y determinar las mejores prácticas en cuanto a la obtención de documentos de viaje y a la expulsión de los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de los Estados miembros, así como asistir a los Estados miembros en circunstancias en las que se requiera una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden conllevar emergencias de carácter humanitario y salvamento en el mar. |
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(32) |
Además de prestar apoyo al retorno de personas conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, el Fondo debería también apoyar otras medidas de lucha contra la inmigración ilegal o la elusión de las normas vigentes sobre migración legal, salvaguardando así la integridad de los sistemas de inmigración de los Estados miembros. |
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(33) |
El Fondo debería ejecutarse en el pleno respeto de los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los derechos fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales pertinentes, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las acciones subvencionables deberían tener en cuenta el enfoque basado en los derechos humanos de la protección de los migrantes, refugiados y solicitantes de asilo y debería en particular, velar por que se preste atención especial y se ofrezca una respuesta específica a la situación específica de las personas vulnerables, en particular mujeres, menores no acompañados y otros menores en situación de riesgo. |
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(34) |
Los términos «personas vulnerables» y «miembros de la familia» se definen de modo diferente en distintos actos pertinentes a efectos del presente Reglamento. En consecuencia deberían entenderse en el sentido del acto pertinente, teniendo en cuenta el contexto en que se utilicen. En el contexto del reasentamiento, los Estados miembros que lo efectúen deberían proceder a estrechas consultas con el ACNUR a propósito de los términos «miembros de la familia» en sus prácticas de reasentamiento y en los procesos de reasentamiento efectivos. |
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(35) |
Las medidas sobre terceros países y en relación con ellos con el apoyo del Fondo deberían adoptarse en sinergia y de manera coherente con otras acciones fuera de la Unión apoyadas mediante los instrumentos de ayuda exterior de la Unión, tanto geográficos como temáticos. En particular, al ejecutar dichas acciones habría que velar por la plena coherencia con los principios y objetivos generales de la acción y política exterior de la Unión en relación con el país o región en cuestión. Las medidas no deberían estar dirigidas a apoyar acciones que estén directamente orientadas al desarrollo y deberían completar, cuando proceda, la asistencia financiera que se presta a través de los instrumentos de ayuda exterior. Debería respetarse el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo, según se establece en el apartado 35 del Consenso europeo sobre desarrollo. También es importante velar por que la aplicación de la ayuda de emergencia sea coherente y, en su caso, complementaria con la política humanitaria de la Unión y respete los principios humanitarios establecidos en el Consenso europeo sobre ayuda humanitaria. |
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(36) |
Una gran parte de los recursos del Fondo disponibles se debería asignar de forma proporcional a la responsabilidad de cada Estado miembro en sus esfuerzos por gestionar los flujos migratorios según criterios objetivos. A este efecto, hay que utilizar los últimos datos estadísticos disponibles recopilados por Eurostat con arreglo al Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), relativos a los flujos migratorios, tales como el número de primeras solicitudes de asilo, el número de decisiones positivas de concesión del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, el número de refugiados reasentados, el número de nacionales de terceros países que residen legalmente, el número de nacionales de terceros países que han obtenido una autorización de residencia emitida por un Estado miembro, el número de decisiones de retorno adoptadas por las autoridades nacionales, y el número de retornos realizados. |
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(37) |
El presente Reglamento establece la asignación a los Estados miembros de unos importes de base. Los importes de base se componen de un importe mínimo y de un importe calculado sobre la base del promedio de las asignaciones concedidas en 2011, 2012 y 2013 a los Estados miembros con arreglo al Fondo Europeo para los Refugiados, establecido por la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), al Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países, establecido por la Decisión 2007/435/CE (11), y al Fondo Europeo para el Retorno, establecido por la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). El cálculo de las asignaciones se efectuó aplicando los criterios de distribución establecidos en la Decisión no 573/2007/CE, la Decisión 2007/435/CE y la Decisión no 575/2007/CE. A la luz de las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 7 y 8 de febrero de 2013, en las que se subrayaba que se prestará atención especial a las sociedades insulares que se enfrentan a desafíos de migración desproporcionados, conviene aumentar los importes mínimos destinados a Chipre y Malta. |
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(38) |
Si bien es apropiado asignar a cada Estado miembro un importe basado en los últimos datos estadísticos disponibles, también se debería distribuir una parte de los recursos disponibles con arreglo al Fondo para la ejecución de acciones específicas que requieran un esfuerzo de cooperación entre los Estados miembros y generen un considerable valor añadido para la Unión, y para la ejecución de un programa de reasentamiento de la Unión y del traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado a otro. |
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(39) |
A tal fin, el presente Reglamento debería establecer una lista de acciones específicas subvencionables mediante recursos del Fondo. Se deberían asignar cantidades adicionales a los Estados miembros que se comprometan a ejecutar esas acciones. |
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(40) |
Teniendo en cuenta la progresiva instauración de un Programa de Reasentamiento de la Unión, conviene que el Fondo facilite asistencia específica en forma de incentivos financieros (cantidades a tanto alzado) por cada persona reasentada. La Comisión, en colaboración con la OEAA y de acuerdo con sus respectivas competencias, debería supervisar la aplicación efectiva de las acciones de reasentamiento que reciban apoyo del Fondo. |
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(41) |
Con el fin de incrementar el impacto de los esfuerzos de reasentamiento de la Unión para conceder protección a las personas necesitadas de protección internacional y maximizar el impacto estratégico del reasentamiento seleccionando mejor a las personas que mayor necesidad tienen de reasentarse, deberían formularse prioridades comunes de reasentamiento a nivel de la Unión. Estas prioridades comunes solo deberían modificarse cuando haya una clara justificación para ello o bien a la luz de cualesquiera recomendaciones del ACNUR, sobre la base de las categorías generales especificadas en el presente Reglamento. |
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(42) |
Habida cuenta de su especial vulnerabilidad, ciertas categorías de personas necesitadas de protección internacional deberían incluirse siempre en las prioridades comunes de reasentamiento de la Unión. |
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(43) |
Teniendo en cuenta las necesidades de reasentamiento establecidas en las prioridades comunes de la Unión a ese respecto, es necesario también prestar ayuda financiera adicional al reasentamiento de personas en relación con regiones geográficas y nacionalidades específicas así como en relación con las categorías específicas de personas que haya que reasentar, cuando se haya determinado que el reasentamiento es la respuesta más apropiada a sus necesidades especiales. |
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(44) |
A efectos de una mayor solidaridad y de un mejor reparto de la responsabilidad entre los Estados miembros, en particular hacia los más afectados por los flujos migratorios, debería establecerse también un mecanismo similar basado en incentivos financieros para el traslado de los beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro. Dicho mecanismo debería reducir la presión sobre los Estados miembros que reciban números superiores de solicitantes de asilo y beneficiarios de protección internacional, tanto en términos absolutos como proporcionales. |
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(45) |
El apoyo del Fondo será más eficaz y aportará un mayor valor añadido si el presente Reglamento determina un número limitado de objetivos que deberían perseguirse en los programas elaborados por cada Estado miembro, habida cuenta de su situación y necesidades específicas. |
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(46) |
Es importante, para reforzar la solidaridad, que el Fondo proporcione, en coordinación y sinergia con la asistencia humanitaria gestionada por la Comisión, si procede, apoyo adicional mediante ayudas de emergencia para hacer frente a las situaciones de crisis en caso de fuerte presión migratoria en los Estados miembros o en terceros países o en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo (13). La ayuda de emergencia debería también incluir la ayuda a programas de admisión humanitaria ad hoc encaminados a permitir la permanencia temporal en el territorio de un Estado miembro en caso de crisis humanitaria urgente en terceros países. No obstante, estos otros programas de admisión humanitaria se entienden sin perjuicio del programa de reasentamiento de la Unión destinado explícitamente desde el comienzo a ofrecer una solución permanente a las personas que necesitan protección internacional trasladadas a la Unión desde terceros países, y no deberían ir en detrimento de dicho programa. Para ello, no se debería otorgar a los Estados miembros derecho a recibir cantidades a tanto alzado respecto de las personas a las que se autorice a permanecer temporalmente en el territorio de un Estado miembro en virtud de estos otros programas de admisión humanitaria. |
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(47) |
El presente Reglamento debería prever asistencia financiera para las actividades de la Red Europea de Migración establecida por la Decisión 2008/381/CE del Consejo (14), en consonancia con sus objetivos y tareas. |
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(48) |
Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2008/381/CE para adaptar los procedimientos y facilitar la prestación de un respaldo financiero suficiente y oportuno a los puntos de contacto nacionales mencionados en ella. |
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(49) |
Teniendo en cuenta el propósito de los incentivos financieros asignados a los Estados miembros para el reasentamiento y/o traslado de los beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro en forma de cantidades a tanto alzado y dado que estas representan una pequeña fracción de los costes reales, es necesario que el presente Reglamento prevea algunas excepciones a las normas en materia de subvencionabilidad de los gastos. |
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(50) |
A fin de complementar o modificar las disposiciones del presente Reglamento sobre las cantidades a tanto alzado para reasentamiento y traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro y sobre la definición de acciones específicas y de prioridades de reasentamiento comunes de la Unión, debe delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
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(51) |
Para la aplicación del presente Reglamento, incluida la preparación de actos delegados, la Comisión debería consultar a expertos de todos los Estados miembros. |
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(52) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). |
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(53) |
La financiación del presupuesto de la Unión debería centrarse en actividades en las que la intervención de la Unión pueda aportar un valor añadido adicional en comparación con la actuación individual de los Estados miembros. Dado que la Unión está en mejor posición que los Estados miembros para crear un marco que exprese la solidaridad de la Unión en la gestión de los flujos migratorios, el apoyo financiero del presente Reglamento debería contribuir, en particular, a reforzar las capacidades nacionales y de la Unión en este ámbito. |
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(54) |
Es necesario maximizar el impacto de la financiación de la Unión mediante la movilización, la puesta en común y la explotación de los recursos financieros públicos y privados. |
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(55) |
La Comisión debería hacer un seguimiento de la ejecución del Fondo de conformidad con el Reglamento(UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), por medio de indicadores comunes para la evaluación de los resultados y las repercusiones. Dichos indicadores, incluidos los niveles de partida pertinentes, deberían servir de base mínima para la evaluación de la medida en que se han alcanzado los objetivos del Fondo. |
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(56) |
Con objeto de valorar los logros del Fondo, convendría establecer indicadores comunes para cada uno de sus objetivos específicos. Estos indicadores comunes no deberían afectar al carácter facultativo u obligatorio de la ejecución de acciones conexas tal como prevé el presente Reglamento. |
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(57) |
A efectos de su gestión y aplicación, el Fondo debería formar parte de un marco coherente integrado por el presente Reglamento y el Reglamento (UE) no 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). A los fines del Fondo, la asociación establecida en el Reglamento (UE) no 514/2014 debería incluir a las organizaciones internacionales, las organizaciones intergubernamentales y los interlocutores sociales pertinentes. Procede que Estado miembro sea responsable de determinar la composición de la asociación y las modalidades prácticas de su realización. |
|
(58) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir a una gestión efectiva de los flujos migratorios así como a la aplicación, el refuerzo y el desarrollo de la política común en materia de asilo, la protección subsidiaria y temporal y la política de inmigración común, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(59) |
Con arreglo a los artículos 8 y 10 del TFUE, el Fondo debería tener presente la integración de los principios de igualdad entre mujeres y hombres y no discriminación. |
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(60) |
Procede derogar las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE y 2007/435/CE, a reserva de las disposiciones transitorias establecidas en el presente Reglamento. |
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(61) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. |
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(62) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
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(63) |
Conviene adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (18). Por consiguiente, el presente Reglamento se debe aplicar desde el 1 de enero de 2014. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece el Fondo de Asilo, Migración e Integración («el Fondo») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.
2. El presente Reglamento establece:
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a) |
los objetivos del apoyo financiero y las acciones subvencionables; |
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b) |
el marco general para la ejecución de las acciones subvencionables; |
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c) |
los recursos financieros disponibles y su distribución; |
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d) |
los principios y el mecanismo para el establecimiento de prioridades comunes de la Unión en materia de reasentamiento, y |
|
e) |
la ayuda financiera prevista para las actividades de la Red Europea de Migración. |
3. El presente Reglamento contempla la aplicación de las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 514/2014, sin perjuicio del artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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a) |
«reasentamiento», el proceso por el cual, a petición del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados («ACNUR») basada en la necesidad de protección internacional de una persona, los nacionales de terceros países se trasladan desde un tercer país y se establecen en un Estado miembro en el que les está permitido residir con uno de los siguientes estatutos:
|
|
b) |
«otros programas de admisión humanitaria», un proceso ad hoc por el que un Estado miembro admite a cierto número de nacionales de terceros países para que permanezcan en su territorio de forma temporal, con objeto de protegerlos de situaciones urgentes de crisis humanitaria motivada por hechos tales como acontecimientos políticos o conflictos; |
|
c) |
«protección internacional», el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria en el sentido de la Directiva 2011/95/UE; |
|
d) |
«retorno», el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2008/115/CE; |
|
e) |
«nacional de un tercer país», toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE. Se entenderá que la referencia a los nacionales de terceros países incluye a los apátridas y a las personas con nacionalidad indeterminada; |
|
f) |
«expulsión», la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2008/115/CE; |
|
g) |
«salida voluntaria», el cumplimiento de la obligación de retorno en el plazo fijado a tal efecto en la decisión de retorno, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva 2008/115/CE; |
|
h) |
«menor no acompañado», toda persona nacional de un tercer país menor de 18 años que llegue o haya llegado al territorio de un Estado miembro sin ir acompañado/a de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica nacional del Estado miembro en cuestión, mientras tal persona no se haga efectivamente cargo de él o de ella; se incluye al menor que queda sin compañía después de su llegada al territorio de un Estado miembro; |
|
i) |
«persona vulnerable», cualquier nacional de un tercer país que se ajuste a la definición con arreglo al Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo; |
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j) |
«miembro de la familia», cualquier nacional de un tercer país que se ajuste a la definición con arreglo al Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo; |
|
k) |
«situación de emergencia», la situación resultante de:
|
Artículo 3
Objetivos
1. El objetivo general del Fondo será contribuir a la gestión eficiente de los flujos migratorios y a la aplicación, el refuerzo y el desarrollo de la política común en materia de asilo, la protección subsidiaria y temporal y la política de inmigración común, respetando plenamente los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2. En el marco de su objetivo general, el Fondo contribuirá a los siguientes objetivos específicos comunes:
|
a) |
reforzar y desarrollar todos los aspectos del sistema europeo común de asilo, incluida su dimensión exterior; |
|
b) |
apoyar la migración legal hacia los Estados miembros de conformidad con sus necesidades económicas y sociales, tales como las necesidades de sus mercados de trabajo, salvaguardando a la vez la integridad de los sistemas de inmigración de los Estados miembros, y fomentar la integración efectiva de los nacionales de terceros países; |
|
c) |
desarrollar unas estrategias de retorno equitativas y eficaces en los Estados miembros que contribuyan a la lucha contra la inmigración ilegal, haciendo hincapié en la sostenibilidad del retorno y la readmisión efectiva en los países de origen y de tránsito; |
|
d) |
aumentar la solidaridad y el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros, en particular hacia los más afectados por los flujos de migración y asilo, también mediante la cooperación práctica. |
La consecución de los objetivos específicos del Fondo se evaluará conforme a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) no 514/2014, atendiendo a indicadores comunes establecidos en el anexo IV del presente Reglamento y a indicadores específicos de programa incluidos en los programas nacionales.
3. Las medidas adoptadas para lograr los objetivos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán ser plenamente coherentes con las medidas sustentadas por los instrumentos de financiación externos de la Unión y con los principios y objetivos generales de la acción exterior de la Unión.
4. Los objetivos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se alcanzarán teniendo debidamente en cuenta los principios y objetivos de la política humanitaria de la Unión. La coherencia con las medidas financiadas por medio de los instrumentos de financiación externos de la Unión se garantizará de conformidad con artículo 24.
Artículo 4
Asociación
A los efectos del Fondo, la asociación contemplada en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 514/2014 incluirá a las organizaciones internacionales, las organizaciones intergubernamentales y los interlocutores sociales pertinentes.
CAPÍTULO II
SISTEMA EUROPEO COMÚN DE ASILO
Artículo 5
Sistemas de acogida y de asilo
1. En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales establecidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará acciones dirigidas a una o a varias de las siguientes categorías de nacionales de terceros países:
|
a) |
los que disfrutan de un estatuto de refugiado o de un estatuto de protección subsidiaria en el sentido de la Directiva 2011/95/UE; |
|
b) |
los que hayan solicitado una de las formas de protección internacional contempladas en la letra a) sin que se les haya comunicado aún una decisión definitiva; |
|
c) |
los que disfrutan de una protección temporal en el sentido de la Directiva 2001/55/CE; |
|
d) |
los que vayan a ser o hayan sido reasentados en un Estado miembro o trasladados desde un Estado miembro. |
En lo que respecta a las condiciones de acogida y a los procedimientos de asilo, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones dirigidas a las categorías de personas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado:
|
a) |
suministro de ayuda material, incluida la asistencia en la frontera, educación, formación, servicios de apoyo, atención sanitaria y psicológica; |
|
b) |
prestación de servicios de apoyo como servicios de traducción e interpretación, de educación, formación, incluida la formación lingüística, y otras iniciativas que se ajusten al estatuto de la persona de que se trate; |
|
c) |
establecimiento de estructuras y sistemas administrativos y formación del personal y de las autoridades pertinentes con el fin de garantizar el acceso efectivo y fácil de los solicitantes de asilo a los procedimientos de asilo y unos procedimientos de asilo eficientes y de calidad, en particular, si procede, en apoyo de la evolución del acervo de la Unión; |
|
d) |
prestación de asistencia social, información o ayuda para resolver trámites administrativos y/o judiciales, e información o asesoramiento sobre los posibles resultados del procedimiento de asilo, incluidos aspectos como los procedimientos de retorno; |
|
e) |
prestación de asistencia y representación jurídicas; |
|
f) |
determinación de grupos vulnerables y asistencia específica a las personas vulnerables, en particular en consonancia con lo dispuesto en las letras a) a e); |
|
g) |
establecimiento, desarrollo y mejora de las medidas alternativas a la retención. |
Cuando se considere adecuado y cuando el programa nacional de un Estado miembro las contemplen, el Fondo también podrá apoyar medidas de integración conexas, como las mencionadas en el artículo 9, apartado 1, sobre la acogida de personas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
2. En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), y en consonancia con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19, por lo que respecta a las infraestructuras de alojamiento y a los sistemas de acogida, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:
|
a) |
mejora y mantenimiento de las infraestructuras y servicios de alojamiento existentes; |
|
b) |
fortalecimiento y mejora de las estructuras y sistemas administrativos; |
|
c) |
información a las comunidades locales; |
|
d) |
formación del personal de las autoridades, incluidas las administraciones locales, que vaya a tener contacto con las personas a que se refiere el apartado 1 en el contexto de su acogida; |
|
e) |
creación, gestión y desarrollo de nueva infraestructura y nuevos servicios de alojamiento, y de estructuras y sistemas administrativos, en particular, si procede, para atender a las necesidades estructurales de los Estados miembros. |
3. En el marco de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letras a) y d), y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19, el Fondo apoyará asimismo acciones similares a las enunciadas en el apartado 1 del presente artículo, siempre que se refieran a personas en situación de estancia temporal:
|
— |
en centros de tránsito y de tratamiento para los refugiados, en particular en apoyo a operaciones de reasentamiento en cooperación con el ACNUR, o |
|
— |
en el territorio de un Estado miembro en el contexto de otros programas de admisión humanitaria. |
Artículo 6
Capacidad de los Estados miembros para desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas y procedimientos de asilo
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta a acciones relativas a la mejora de la capacidad de los Estados miembros de desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas y procedimientos de asilo, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:
|
a) |
acciones destinadas a reforzar la capacidad de los Estados miembros, también en relación con el mecanismo de alerta rápida, preparación y gestión de crisis establecido en el Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), para recopilar, analizar y difundir datos cualitativos y cuantitativos y estadísticas sobre los procedimientos de asilo, las capacidades de acogida, el reasentamiento y el traslado de solicitantes de protección internacional o beneficiarios de tal protección de un Estado miembro a otro; |
|
b) |
acciones destinadas a reforzar la capacidad de los Estados miembros para recopilar, analizar y difundir información sobre el país de origen; |
|
c) |
acciones que contribuyan directamente a la evaluación de las políticas de asilo, tales como evaluaciones nacionales de impacto, encuestas entre los grupos destinatarios y otras partes interesadas pertinentes, y al desarrollo de indicadores y valores de referencia. |
Artículo 7
Reasentamiento, traslado de solicitantes y beneficiarios de protección internacional y otras formas de admisión humanitaria ad hoc
1. En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letras a) y d), del presente Reglamento a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones relacionadas con el reasentamiento de cualquier nacional de un tercer país que vaya a ser o haya sido reasentado en un Estado miembro, y otros programas de admisión humanitaria:
|
a) |
establecimiento y desarrollo de programas y estrategias nacionales de reasentamiento y otros programas de admisión humanitaria, con inclusión del análisis de las necesidades, la mejora de los indicadores y la evaluación; |
|
b) |
establecimiento de infraestructuras y servicios adecuados para garantizar la aplicación fácil y efectiva de las acciones de reasentamiento y de acciones relacionadas con otros programas de admisión humanitaria, incluida la asistencia lingüística; |
|
c) |
creación de estructuras, sistemas y formación del personal para llevar a cabo misiones a terceros países y/u otros Estados miembros, para realizar entrevistas y para efectuar controles médicos y de seguridad; |
|
d) |
evaluación de los posibles casos de reasentamiento y/o de otras formas de admisión humanitaria por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, tales como llevar a cabo misiones a terceros países, realizar entrevistas y efectuar controles médicos y de seguridad; |
|
e) |
realización de chequeos y tratamientos médicos previos a la salida, suministro de material antes de la salida, medidas de información e integración y organización del viaje antes de la salida, incluida la prestación de servicios de acompañamiento médico; |
|
f) |
información y asistencia a la llegada o poco después, incluidos los servicios de interpretación; |
|
g) |
acciones con vistas a la reagrupación familiar de personas en proceso de reasentamiento en un Estado miembro; |
|
h) |
refuerzo de las infraestructuras y los servicios pertinentes en relación con la migración y el asilo en los países designados para aplicar los programas regionales de protección; |
|
i) |
creación de las condiciones para la integración, la autonomía y la autosuficiencia a largo plazo de los refugiados reasentados. |
2. En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra d), a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará asimismo acciones similares a las enunciadas en el apartado 1 del presente artículo, cuando se considere oportuno a la luz de la evolución de los acontecimientos políticos dentro del plazo de ejecución del Fondo, o en caso de que así lo prevea el programa nacional de un Estado miembro, en relación con el traslado de solicitantes y/o beneficiarios de protección internacional. Estas operaciones se llevarán a cabo con su consentimiento a partir del Estado miembro que les haya concedido protección internacional o sea responsable del examen de su solicitud, y con destino a otro Estado miembro interesado en el que vaya a concedérseles una protección equivalente o en el que vaya a examinarse su solicitud de protección internacional.
CAPÍTULO III
INTEGRACIÓN DE LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y MIGRACIÓN LEGAL
Artículo 8
Inmigración y medidas previas a la salida
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b) del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará acciones que se desarrollen en un tercer país y se destinen a los nacionales de un tercer país que se ajusten a las medidas y/o condiciones previas a la salida previstas en el Derecho nacional y acordes con el Derecho de la Unión aplicable, incluidas las referentes a la capacidad de integrarse en la sociedad de un Estado miembro. En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:
|
a) |
paquetes de información y campañas de sensibilización y de fomento del diálogo intercultural, en particular a través de tecnologías y sitios web de comunicación e información de fácil utilización; |
|
b) |
evaluación de las capacidades y cualificaciones, y mejora de la transparencia y la compatibilidad de las capacidades y cualificaciones de un tercer país con las de un Estado miembro; |
|
c) |
formación para la mejora de la empleabilidad en un Estado miembro; |
|
d) |
cursos generales de orientación cívica y formación lingüística; |
|
e) |
asistencia en el contexto de las solicitudes para la reunificación familiar en el sentido de la Directiva 2003/86/CE del Consejo (20). |
Artículo 9
Medidas de integración
1. En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará acciones que se desarrollen en el marco de estrategias coherentes, que atiendan a las necesidades de integración de los nacionales de terceros países, a nivel local y/o regional. En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones que se centrarán en nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro o, en su caso, que se encuentren en proceso de obtención de residencial legal en un Estado miembro:
|
a) |
implantación y desarrollo de dichas estrategias de integración, con la participación de los actores locales o regionales, si procede, con inclusión del análisis de las necesidades, la mejora de los indicadores de integración y la evaluación, incluidas evaluaciones participativas, con el fin de determinar cuáles son las mejores prácticas; |
|
b) |
prestación de asesoramiento y asistencia en ámbitos tales como la vivienda, medios de subsistencia, asesoramiento administrativo y jurídico, atención médica, psicológica y social, asistencia infantil y reagrupación familiar; |
|
c) |
acciones para informar a los nacionales de terceros países sobre la sociedad que los recibe y acciones que les permitan adaptarse a ella, conocer sus derechos y obligaciones, participar en la vida civil y cultural y compartir los valores consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; |
|
d) |
medidas centradas en la educación y la formación, incluida la formación lingüística y acciones preparatorias para facilitar el acceso al mercado laboral; |
|
e) |
acciones dirigidas a fomentar que estas personas asuman la responsabilidad de sus vidas y sean más autónomas; |
|
f) |
acciones que fomenten el contacto y el diálogo constructivo entre los nacionales de terceros países y la sociedad que los recibe y acciones para promover la aceptación por parte de esa sociedad, en particular, con la participación de los medios de comunicación; |
|
g) |
acciones que favorezcan que, en sus gestiones ante los servicios públicos y privados, los nacionales de terceros países gocen de igualdad de acceso y de igualdad de resultados, incluida la adaptación de estos servicios para tratar con los nacionales de terceros países; |
|
h) |
desarrollo de las capacidades de los beneficiarios, según se definen en el artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) no 514/2014, también por medio del intercambio de experiencia y de las mejores prácticas, y de la creación de redes. |
2. Las acciones mencionadas en el apartado 1 tendrán en cuenta, si se requiere, las necesidades específicas de las distintas categorías de nacionales de terceros países, incluidos los beneficiarios de protección internacional, las personas reasentadas o trasladadas y, en particular, las personas vulnerables.
3. Los programas nacionales podrán admitir la inclusión en las acciones contempladas en el apartado 1 de los parientes directos de las personas comprendidas en el grupo objetivo mencionado en dicho apartado, en la medida en que sea necesario para la aplicación eficaz de dichas acciones.
4. A efectos de la programación y ejecución de las acciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, la asociación contemplada en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 514/2014 incluirá a las autoridades designadas por los Estados miembros para gestionar las intervenciones del Fondo Social Europeo.
Artículo 10
Cooperación práctica y medidas de refuerzo de la capacidad
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b) del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, el Fondo apoyará una o algunas de las siguientes acciones:
|
a) |
elaboración de estrategias que promuevan la migración legal con vistas a facilitar el desarrollo y la aplicación de procedimientos de admisión flexibles; |
|
b) |
apoyo a la cooperación entre terceros países y las agencias de contratación, los servicios de empleo y los servicios de inmigración de los Estados miembros, así como apoyo a los Estados miembros en su aplicación del Derecho de la Unión en materia de migración, los procesos de consulta con las partes interesadas y el intercambio de información y asesoramiento de especialistas sobre enfoques dirigidos específicamente a determinadas nacionalidades o categorías de nacionales de terceros países con respecto a las necesidades de los mercados laborales; |
|
c) |
refuerzo de la capacidad de los Estados miembros para desarrollar, aplicar, supervisar y evaluar sus estrategias, políticas y medidas en materia de inmigración en los diferentes niveles y departamentos administrativos, en particular mejorando su capacidad de recogida, análisis y difusión de datos y estadísticas detallados y sistemáticos en materia de procedimientos y flujos migratorios y permisos de residencia, y el desarrollo de instrumentos de supervisión, sistemas de evaluación, indicadores y valores de referencia para medir los resultados de estas estrategias; |
|
d) |
formación de los beneficiarios conforme a la definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) no 514/2014, y del personal que preste servicios públicos y privados, incluidos los centros educativos, fomento del intercambio de experiencias y mejores prácticas, de la cooperación y creación de redes, y de las capacidades interculturales, y mejora de la calidad de los servicios ofrecidos; |
|
e) |
creación de estructuras organizativas sostenibles para la integración y la gestión de la diversidad, en particular mediante la cooperación entre las diferentes partes interesadas que facilite que los funcionarios de varios niveles de las administraciones nacionales obtengan rápidamente información sobre las experiencias y mejores prácticas desarrolladas en otras instancias y, en la medida de lo posible, compartan los recursos entre la autoridades pertinentes, así como entre organismos gubernamentales y no gubernamentales a fin de prestar más eficazmente servicios a nacionales de terceros países, también mediante servicios de «ventanilla única» (es decir, centros de apoyo coordinado a la integración); |
|
f) |
contribución a un proceso bidireccional dinámico de interacción mutua que constituya la base de las estrategias de integración mediante el desarrollo de plataformas para consultar a los nacionales de terceros países e intercambiar información entre las partes interesadas, y de plataformas de diálogo intercultural e interreligioso entre comunidades de nacionales de terceros países y/o entre esas comunidades y la sociedad que les recibe, entre esas comunidades y las autoridades encargadas de formular políticas y adoptar decisiones; |
|
g) |
acciones de fomento y fortalecimiento de la cooperación práctica entre las autoridades pertinentes de los Estados miembros, con especial atención, entre otros, al intercambio de información, mejores prácticas y estrategias, y del desarrollo y ejecución de acciones conjuntas, también con vistas a salvaguardar la integridad de los sistemas de inmigración de los Estados miembros; |
CAPÍTULO IV
RETORNO
Artículo 11
Medidas de acompañamiento de los procedimientos de retorno
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente Reglamento a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta las medidas de acompañamiento de los procedimientos de retorno, el Fondo se centrará en una o algunas de las siguientes categorías de nacionales de terceros países:
|
a) |
los nacionales de terceros países que todavía no hayan recibido una decisión definitiva denegatoria en relación con su solicitud de estancia, su residencia legal y/o protección internacional en un Estado miembro, y que puedan optar por el retorno voluntario; |
|
b) |
los nacionales de terceros países que disfruten de derecho de estancia, de residencia legal y/o de protección internacional a tenor de la Directiva 2011/95/UE, o de protección temporal a tenor de la Directiva 2001/55/CE en un Estado miembro, y que hayan optado por el retorno voluntario; |
|
c) |
los nacionales de terceros países que se encuentren presentes en un Estado miembro y no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada y/o estancia en un Estado miembro, incluidos los nacionales de terceros países cuya expulsión se haya aplazado de conformidad con el artículo 9 y con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE. |
En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones dirigidas a las categorías de personas a las que se refiere el párrafo primero:
|
a) |
introducción, desarrollo y mejora de medidas alternativas al internamiento; |
|
b) |
suministro de asistencia social, información o ayuda para resolver trámites administrativos y/o judiciales, e información o asesoramiento; |
|
c) |
prestación de asistencia jurídica y lingüística; |
|
d) |
asistencia específica para personas vulnerables; |
|
e) |
introducción y mejora de sistemas independientes y eficaces de control del retorno forzoso, con arreglo al artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE; |
|
f) |
creación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras, servicios y condiciones de alojamiento, acogida o internamiento; |
|
g) |
establecimiento de estructuras y sistemas administrativos, incluidos los instrumentos de tecnología de la información; |
|
h) |
formación de personal a fin de garantizar procedimientos fluidos y eficaces de retorno, incluidas su gestión y aplicación. |
Artículo 12
Medidas de retorno
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c) del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta a las medidas de retorno, el Fondo prestará apoyo a acciones dirigidas a las personas a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento. En este contexto, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:
|
a) |
medidas necesarias para la preparación de operaciones de retorno, como las conducentes a la identificación de nacionales de terceros países, a la emisión de documentos de viaje y a la búsqueda de familias; |
|
b) |
cooperación con las autoridades consulares y servicios de inmigración de los terceros países con vistas a obtener documentos de viaje, facilitar la repatriación y garantizar la readmisión; |
|
c) |
medidas de retorno voluntario asistido, incluidos reconocimientos médicos y asistencia médica, organización del viaje, contribuciones financieras, así como asesoramiento y asistencia previos y posteriores al retorno; |
|
d) |
operaciones de expulsión, con inclusión de las medidas relacionadas con ellas, de acuerdo con las normas establecidas en el Derecho de la Unión, con excepción del material coercitivo; |
|
e) |
medidas para iniciar el proceso de reintegración de cara al desarrollo personal de la persona retornada, tales como incentivos en metálico, formación, asistencia para la colocación y el empleo y asistencia a la puesta en marcha de actividades económicas; |
|
f) |
instalaciones y servicios en terceros países que garanticen temporalmente una acogida y alojamiento adecuados a la llegada; |
|
g) |
asistencia específica a personas vulnerables. |
Artículo 13
Cooperación práctica y medidas de refuerzo de la capacidad
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente Reglamento, a la luz del resultado del diálogo político contemplado en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 y de conformidad con los objetivos de los programas nacionales definidos en el artículo 19 del presente Reglamento, por lo que respecta a las medidas de cooperación práctica y refuerzo de la capacidad, el Fondo apoyará, en particular, las siguientes acciones:
|
a) |
acciones de promoción, desarrollo y refuerzo de la cooperación operativa y del intercambio de información entre los servicios de retorno y otras autoridades de los Estados miembros implicadas en el retorno, incluidas las referentes a la cooperación con las autoridades consulares y los servicios de inmigración de terceros países y a las operaciones conjuntas de retorno; |
|
b) |
acciones de apoyo a la cooperación entre los terceros países y los servicios de retorno de los Estados miembros, incluidas las medidas destinadas a reforzar la capacidad de los terceros países para realizar actividades de readmisión y reintegración, en particular en el contexto de acuerdos de readmisión; |
|
c) |
acciones de refuerzo de la capacidad para desarrollar políticas de retorno efectivas y sostenibles, en especial mediante el intercambio de información sobre la situación en los países de retorno, las mejores prácticas, el intercambio de experiencias y la puesta en común de recursos entre los Estados miembros; |
|
d) |
acciones de refuerzo de la capacidad de obtener, analizar y difundir datos y estadísticas detallados y sistemáticos sobre procedimientos y medidas de retorno, sobre capacidades de acogida e internamiento, sobre retornos forzosos y voluntarios, sobre el seguimiento y sobre la reintegración; |
|
e) |
acciones que contribuyan directamente a la evaluación de las políticas de retorno, tales como evaluaciones nacionales de impacto, encuestas entre los grupos destinatarios y desarrollo de indicadores y valores de referencia; |
|
f) |
medidas y campañas de información en terceros países, a efectos de una mayor concienciación sobre los cauces legales de inmigración y los riesgos de la inmigración ilegal. |
CAPÍTULO V
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
Artículo 14
Recursos totales y ejecución
1. Los recursos globales para la aplicación del presente Reglamento serán de 3 137 millones EUR en precios corrientes.
2. Los créditos anuales del Fondo serán aprobados por el Parlamento Europeo y el Consejo dentro de los límites del marco financiero plurianual.
3. Los recursos totales se ejecutarán a través de los siguientes medios:
|
a) |
programas nacionales, de conformidad con el artículo 19; |
|
b) |
acciones de la Unión, de conformidad con el artículo 20; |
|
c) |
ayuda de emergencia, de conformidad con el artículo 21; |
|
d) |
la Red Europea de Migración, de conformidad con el artículo 22; |
|
e) |
asistencia técnica, de conformidad con el artículo 23. |
4. El presupuesto asignado en virtud del presente Reglamento a las acciones de la Unión a que se refiere su artículo 20, a la ayuda de emergencia a que se refiere su artículo 21, a la Red Europea de Migración a que se refiere su artículo 22 y a la asistencia técnica a que se refiere su artículo 23 se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y, si procede, en régimen de gestión indirecta de conformidad con su artículo 58, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. El presupuesto asignado a los programas nacionales a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
5. La Comisión seguirá siendo responsable de la ejecución del presupuesto de la Unión con arreglo al artículo 317 del TFUE e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones realizadas por entidades que no sean los Estados miembros.
6. Sin perjuicio de las prerrogativas del Parlamento Europeo y del Consejo, la dotación financiera de referencia privilegiada se utilizará, a título indicativo, como sigue:
|
a) |
2 752 millones EUR para los programas nacionales de los Estados miembros; |
|
b) |
385 millones EUR para las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia, la Red Europea de Migración y la asistencia técnica de la Comisión, de los cuales se empleará al menos el 30 % para acciones de la Unión y para la Red Europea de Migración. |
Artículo 15
Recursos para acciones subvencionables en los Estados miembros
1. Se asignará a los Estados miembros, a título indicativo, un importe de 2 752 millones EUR como sigue:
|
a) |
2 392 millones EUR se asignarán según se indica en el anexo I. Los Estados miembros asignarán al menos el 20 % de estos recursos al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), y al menos el 20 % al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra b). Los Estados miembros solo podrán apartarse de estos porcentajes mínimos a condición de que incluyan en el programa nacional una explicación detallada del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a este nivel no compromete la consecución del objetivo. Por lo que se refiere al objetivo específico contemplado en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), los Estados miembros que afronten deficiencias estructurales en materia de alojamiento, infraestructuras y servicios no se situarán por debajo del porcentaje mínimo previsto en el presente Reglamento; |
|
b) |
360 millones EUR se asignarán sobre la base del mecanismo de distribución para acciones específicas contemplado en el artículo 16, para el Programa de Reasentamiento de la Unión mencionado en el artículo 17 y para el traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro a que se refiere el artículo 18. |
2. El importe contemplado en el apartado 1, letra b), apoyará:
|
a) |
las acciones específicas enumeradas en el anexo II; |
|
b) |
el Programa de Reasentamiento de la Unión de acuerdo con el artículo 17 y/o el traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro de conformidad con el artículo 18. |
3. En caso de que un importe siga estando disponible en virtud del apartado 1, letra b), del presente artículo o de que se vuelva disponible otro importe, se lo asignará en el marco de la revisión intermedia prevista en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 514/2014, mediante prorrateo en relación con los importes de base para los programas nacionales establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 16
Recursos para acciones específicas
1. Se podrá asignar a los Estados miembros un importe adicional según se menciona en el artículo 15, apartado 2, letra a), a condición de que esté destinado a tal fin en el programa y se utilice para ejecutar acciones específicas enumeradas en el anexo II.
2. Con objeto de tener en cuenta nuevos acontecimientos políticos, se otorgarán poderes a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 del presente Reglamento con objeto de revisar el anexo II en el contexto de la revisión intermedia a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) no 514/2014. Basándose en la lista revisada de acciones específicas, los Estados miembros podrán recibir un importe adicional tal como se establece en el apartado 1 del presente artículo, en función de los recursos disponibles.
3. Los importes adicionales contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se asignarán a los Estados miembros en las decisiones individuales de financiación por las que se aprueba o revisa su programa nacional en el contexto de la revisión intermedia, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) no 514/2014. Esos importes solo se utilizarán para ejecutar las acciones específicas enumeradas en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 17
Recursos para el Programa de Reasentamiento de la Unión
1. Además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), los Estados miembros recibirán cada dos años un importe adicional de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra b), basado en una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR por cada persona reasentada.
2. La cantidad a tanto alzado mencionada en el apartado 1 se incrementará a 10 000 EUR por cada persona reasentada de acuerdo con las prioridades comunes de la Unión en materia de reasentamiento establecidas de conformidad con el apartado 3 y enumeradas en el anexo III, y para cada persona vulnerable de conformidad con el apartado 5.
3. Las prioridades comunes de la Unión en materia de reasentamiento se basarán en las siguientes categorías generales de personas:
|
a) |
personas de un país o región designado para la ejecución de un programa regional de protección; |
|
b) |
personas de un país o región identificado en las previsiones de reasentamiento del ACNUR y en el que la acción común de la Unión tenga un impacto significativo para hacer frente a las necesidades de protección; |
|
c) |
personas pertenecientes a una categoría específica incluida en los criterios de reasentamiento del ACNUR. |
4. Con arreglo al artículo 26, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con el fin de modificar el anexo III, partiendo de las categorías generales indicadas en el apartado 3 del presente artículo, cuando haya una clara justificación para ello o bien a la luz de cualesquiera recomendaciones del ACNUR.
5. Los siguientes grupos vulnerables de personas podrán beneficiarse asimismo de la cantidad a tanto alzado contemplada en el apartado 2:
|
a) |
mujeres y niños en peligro; |
|
b) |
menores no acompañados; |
|
c) |
personas que tengan necesidades médicas que solo puedan atenderse con el reasentamiento; |
|
d) |
personas necesitadas de reasentamiento de emergencia o urgente por necesitar protección física o jurídica, incluidas las víctimas de la violencia o la tortura. |
6. Cuando un Estado miembro reasiente a una persona perteneciente a más de una de las categorías citadas en los apartados 1 y 2, solo recibirá una vez la cantidad a tanto alzado correspondiente a esa persona.
7. Si procede, los Estados miembros también podrán optar a cantidades a tanto alzado para miembros de la familia de las personas a que se refieren los apartados 1, 3 y 5, siempre que dichos miembros de la familia hayan sido reasentados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
8. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, el calendario y demás condiciones de aplicación relativas al mecanismo de asignación de recursos para el Programa de Reasentamiento de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 27, apartado 2.
9. Los importes adicionales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se asignarán a los Estados miembros cada dos años, por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se apruebe su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014 y posteriormente en una decisión de financiación que se adjuntará a las decisiones por las que se apruebe su programa nacional. Dichos importes no se transferirán a otras acciones del programa nacional.
10. A fin de obrar eficazmente por los objetivos del Programa de Reasentamiento de la Unión y dentro de los límites de los recursos disponibles, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26, con objeto de ajustar, si se considera oportuno, las cantidades globales a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en particular teniendo en cuenta las tasas de inflación actuales, la evolución pertinente en el ámbito del reasentamiento y los factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por las cantidades a tanto alzado.
Artículo 18
Recursos para el traslado de beneficiarios de protección internacional
1. Con miras a la aplicación del principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad, y a la luz de la evolución de la actuación de la Unión durante el período de aplicación del Fondo, los Estados miembros recibirán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), un importe adicional de conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra b), basado en una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR por cada beneficiario de protección internacional trasladado desde otro Estado miembro.
2. Si procede, los Estados miembros también podrán optar a cantidades a tanto alzado para miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado 1, siempre que dichos miembros de la familia hayan sido trasladados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Los importes adicionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se asignarán a los Estados miembros por primera vez en las decisiones individuales de financiación por las que se apruebe su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014 y posteriormente en una decisión de financiación que se adjuntará a las decisiones por las que se apruebe su programa nacional. Estos importes no se transferirán a otras acciones del programa nacional.
4. A fin de obrar eficazmente por los objetivos de solidaridad y reparto de responsabilidad entre los Estados miembros contemplados en el artículo 80 del TFUE, y dentro de los límites de los recursos disponibles, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 del presente Reglamento, con objeto de ajustar la cantidad a tanto alzado a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, en particular teniendo en cuenta las tasas de inflación del momento, la evolución pertinente en el ámbito del traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro, y los factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por la cantidad a tanto alzado.
Artículo 19
Programas nacionales
1. En virtud de los programas nacionales que se examinen y aprueben de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014, los Estados miembros, en el marco de los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento y teniendo en cuenta el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014, perseguirán, en particular, los siguientes objetivos:
|
a) |
fortalecer el establecimiento del sistema europeo común de asilo velando por la aplicación eficiente y uniforme del acervo de la Unión en materia de asilo y por el correcto funcionamiento del Reglamento (UE) no 604/2013. Estas acciones podrían igualmente incluir la creación y el desarrollo del Programa de Reasentamiento de la Unión; |
|
b) |
establecer y desarrollar estrategias de integración que abarquen diferentes aspectos del proceso dinámico bidireccional, que se apliquen a nivel nacional/local/regional, según proceda, que tengan en cuenta las necesidades de integración de los nacionales de terceros países a nivel local/regional y que aborden las necesidades específicas de las distintas categorías de migrantes, y crear asociaciones eficaces entre las partes interesadas pertinentes; |
|
c) |
desarrollar un programa de retorno, que incluya un componente sobre retorno voluntario asistido y, si procede, sobre reintegración. |
2. Los Estados miembros velarán por que las acciones que reciban apoyo en el marco del Fondo se ejecuten respetando plenamente los derechos fundamentales y el respeto de la dignidad humana. En particular, dichas acciones respetarán plenamente los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
3. A reserva de la exigencia de obrar en favor de los mencionados objetivos y de tener presentes sus circunstancias concretas, los Estados miembros se fijarán como objetivo lograr una distribución equitativa y transparente de los recursos entre los objetivos específicos fijados en el artículo 3, apartado 2.
Artículo 20
Acciones de la Unión
1. A iniciativa de la Comisión, el Fondo podrá utilizarse para financiar acciones transnacionales o de interés particular para la Unión («acciones de la Unión»), relacionadas con los objetivos generales y específicos mencionados en el artículo 3.
2. Para poder obtener financiación, las acciones de la Unión deberán, en particular, conceder apoyo para:
|
a) |
el fomento de la cooperación de la Unión en la aplicación del Derecho de la Unión y la puesta en común de las mejores prácticas en materia de asilo, en particular en materia de reasentamiento y traslado de solicitantes o beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro, también por medio de la creación de redes y el intercambio de información sobre la migración legal, la integración de los nacionales de terceros países, incluida la asistencia a su llegada y las actividades de coordinación con las comunidades locales en las que vayan a instalarse los refugiados reasentados destinadas a promover este reasentamiento, así como sobre el retorno; |
|
b) |
la creación de redes de cooperación y proyectos piloto transnacionales, incluidos proyectos innovadores basados en asociaciones transnacionales entre organismos establecidos en dos o más Estados miembros con objeto de estimular la innovación y facilitar el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas; |
|
c) |
estudios e investigación sobre nuevas formas posibles de cooperación de la Unión en los ámbitos del asilo, la inmigración, la integración y el retorno y el Derecho de la Unión aplicable, la difusión y el intercambio de información sobre mejores prácticas y todos los demás aspectos de las políticas de asilo, inmigración, integración y retorno, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión; |
|
d) |
el desarrollo y aplicación por parte de los Estados miembros de instrumentos, métodos e indicadores estadísticos comunes para medir la evolución de las políticas en materia de asilo, inmigración legal e integración y retorno; |
|
e) |
la preparación, el seguimiento, el apoyo administrativo y técnico, y el desarrollo de un mecanismo de evaluación, necesarios para la aplicación de las políticas de asilo e inmigración; |
|
f) |
la cooperación con terceros países sobre la base del Enfoque Global de la Migración y de la Movilidad de la Unión, en particular en el marco de la aplicación de acuerdos de readmisión, asociaciones de movilidad y programas de protección regional; |
|
g) |
medidas y campañas de información en terceros países, a efectos de una mayor concienciación sobre los cauces legales de inmigración y los riesgos de la inmigración ilegal. |
3. Las acciones de la Unión se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 514/2014.
4. La Comisión velará por una distribución equitativa y transparente de los recursos entre los objetivos contemplados en el artículo 3, apartado 2.
Artículo 21
Ayuda de emergencia
1. El Fondo proporcionará ayuda financiera para hacer frente a necesidades urgentes y específicas en caso de situación de emergencia, a tenor del artículo 2, letra k). Las medidas aplicadas en los terceros países con arreglo al presente artículo serán coherentes y, si procede, complementarias con la política humanitaria de la Unión y respetarán los principios humanitarios establecidos en el Consenso sobre ayuda humanitaria.
2. La ayuda de emergencia se ejecutará de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) no 514/2014.
Artículo 22
Red Europea de Migración
1. El Fondo apoyará la Red Europea de Migración y prestará asistencia financiera necesaria para sus actividades y su desarrollo futuro.
2. El importe puesto a disposición de la Red Europea de Migración en el marco de los créditos anuales del Fondo y del programa de trabajo en el que se establezcan las prioridades de sus actividades será adoptado por la Comisión, previa aprobación del Comité Directivo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 4, apartado 5, letra a), de la Decisión 2008/381/CE. La decisión de la Comisión constituirá una decisión de financiación de conformidad con el artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
3. La asistencia financiera para las actividades de la Red Europea de Migración adoptará la forma de subvenciones a los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 2008/381/CE y de contratos públicos, según proceda, de acuerdo con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. La asistencia garantizará un apoyo financiero suficiente y oportuno a dichos puntos de contacto nacionales. Los costes derivados de la ejecución de acciones de tales puntos de contacto nacionales a las que se preste apoyo mediante subvenciones otorgadas en 2014 podrán optar a financiación desde el 1 de enero de 2014.
4. La Decisión 2008/381/CE queda modificada como sigue:
|
a) |
en el artículo 4, apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
b) |
el artículo 6 se modifica como sigue:
|
|
c) |
se suprime el artículo 11; |
|
d) |
se suprime el artículo 12. |
Artículo 23
Asistencia técnica
1. A iniciativa y/o en nombre de la Comisión, se utilizarán anualmente hasta 2,5 millones de euros del Fondo para asistencia técnica de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 514/2014.
2. A iniciativa de un Estado miembro, el Fondo podrá financiar actividades de asistencia técnica, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 514/2014. El importe destinado a asistencia técnica no excederá, para el período 2014-2020, de un 5,5 % del importe total asignado a un Estado miembro más 1 000 000 EUR.
Artículo 24
Coordinación
La Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior cuando proceda, velarán por que las acciones realizadas en terceros países y relativas a estos se adopten atendiendo a la sinergia y la coherencia con otras acciones realizadas fuera de la Unión que reciban apoyo de instrumentos de la Unión. Velarán, en particular, por que dichas acciones:
|
a) |
sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo, y sean coherentes con respecto a los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión; |
|
b) |
se centren en medidas no orientadas al desarrollo; |
|
c) |
respondan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean coherentes con las actividades realizadas dentro de la Unión. |
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Disposiciones específicas relativas a las cantidades a tanto alzado para reasentamiento y traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro
No obstante lo dispuesto en las normas sobre subvencionabilidad de los gastos establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 514/2014, en particular en lo que se refiere a las cantidades a tanto alzado y los tipos fijos, las cantidades a tanto alzado para reasentamiento y traslado de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro asignadas a los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento:
|
a) |
estarán exentas de la obligación de basarse en datos estadísticos o históricos, y |
|
b) |
se concederán a condición de que la persona respecto de la cual se ha asignado la cantidad a tanto alzado haya sido efectivamente reasentada y/o trasladada de conformidad con el presente Reglamento. |
Artículo 26
Ejercicio de la delegación de poderes
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartados 4 y 10, y el artículo 18, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 21 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de tres años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final del período de siete años.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartados 4 y 10, y el artículo 18, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 2, del artículo 17, apartados 4 y 10, y del artículo 18, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 27
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité para los Fondos de Asilo, Migración e Integración y de Seguridad Interior establecido por el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) no 514/2014.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 28
Revisión
A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 30 de junio de 2020.
Artículo 29
Aplicabilidad del Reglamento (UE) no 514/2014
Las disposiciones del Reglamento (UE) no 514/2014 se aplicarán al Fondo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 30
Derogación
Quedan derogadas con efecto a partir del 1 de enero de 2014 las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE y 2007/435/CE.
Artículo 31
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de los proyectos y programas anuales de que se trate, hasta su cierre, o de la ayuda financiera aprobada por la Comisión sobre la base de las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE y 2007/435/CE, o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a esa ayuda a 31 de diciembre de 2013. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, del apoyo financiero aprobado por la Comisión sobre la base de la Decisión 2008/381/CE, o de cualquier otro acto legislativo aplicable a esa ayuda a 31 de diciembre de 2013.
2. Cuando adopte decisiones de cofinanciación en virtud del presente Reglamento, la Comisión tendrá en cuenta las medidas adoptadas sobre la base de las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE, 2007/435/CE y 2008/381/CE antes del 20 de mayo de 2014 que tengan repercusiones financieras durante el período cubierto por dicha cofinanciación.
3. Los importes comprometidos en relación con una cofinanciación aprobada por la Comisión entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014 y con respecto a los cuales no se hayan remitido a la Comisión los documentos necesarios para el cierre de las acciones en el plazo previsto para la presentación del informe final serán liberados automáticamente por la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, y darán lugar a la devolución de los importes indebidamente pagados.
4. Los importes relativos a acciones que hayan sido suspendidas como consecuencia de procedimientos judiciales o de recursos administrativos con efectos suspensivos no se tendrán en cuenta a la hora de calcular el importe que debe ser liberado automáticamente.
5. A más tardar el 30 de junio de 2015, los Estados miembros presentarán a la Comisión sus informes de evaluación de los resultados y de las consecuencias de las acciones cofinanciadas con arreglo a las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE y 2007/435/CE correspondientes al período 2011 a 2013.
6. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones informes de evaluación ex post con arreglo a las Decisiones no 573/2007/CE, no 575/2007/CE y 2007/435/CE correspondientes al período 2011 a 2013.
Artículo 32
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 299 de 4.10.2012, p. 108.
(2) DO C 277 de 13.9.2012, p. 23.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.
(4) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
(5) Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132 de 29.5.2010, p. 11).
(6) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(7) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(8) Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).
(9) Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).
(10) Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo (DO L 144 de 6.6.2007, p. 1).
(11) Decisión 2007/435/CE del Consejo, de 25 de junio de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (DO L 168 de 28.6.2007, p. 18).
(12) Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (DO L 144 de 6.6.2007, p. 45).
(13) Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).
(14) Decisión 2008/381/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por la que se crea una Red Europea de Migración (DO L 131 de 21.5.2008, p. 7).
(15) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(16) Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis (véase la página 112 del presente Diario Oficial).
(17) Reglamento (UE) no 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (véase la página 93 del presente Diario Oficial).
(18) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(19) Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
(20) Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).
ANEXO I
Desgloses plurianuales por Estado miembro para el período 2014-2020 (en EUR)
|
Estado miembro |
Cantidad mínima |
% medio de asignaciones 2011-2013 Fondo Europeo para los Refugiados+Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países+Fondo Europeo para el Retorno |
Importe medio 2011-2013 |
TOTAL |
|
AT |
5 000 000 |
2,65 % |
59 533 977 |
64 533 977 |
|
BE |
5 000 000 |
3,75 % |
84 250 977 |
89 250 977 |
|
BG |
5 000 000 |
0,22 % |
5 006 777 |
10 006 777 |
|
CY |
10 000 000 |
0,99 % |
22 308 677 |
32 308 677 |
|
CZ |
5 000 000 |
0,94 % |
21 185 177 |
26 185 177 |
|
DE |
5 000 000 |
9,05 % |
203 416 877 |
208 416 877 |
|
EE |
5 000 000 |
0,23 % |
5 156 577 |
10 156 577 |
|
ES |
5 000 000 |
11,22 % |
252 101 877 |
257 101 877 |
|
FI |
5 000 000 |
0,82 % |
18 488 777 |
23 488 777 |
|
FR |
5 000 000 |
11,60 % |
260 565 577 |
265 565 577 |
|
GR |
5 000 000 |
11,32 % |
254 348 877 |
259 348 877 |
|
HR |
5 000 000 |
0,54 % |
12 133 800 |
17 133 800 |
|
HU |
5 000 000 |
0,83 % |
18 713 477 |
23 713 477 |
|
IE |
5 000 000 |
0,65 % |
14 519 077 |
19 519 077 |
|
IT |
5 000 000 |
13,59 % |
305 355 777 |
310 355 777 |
|
LT |
5 000 000 |
0,21 % |
4 632 277 |
9 632 277 |
|
LU |
5 000 000 |
0,10 % |
2 160 577 |
7 160 577 |
|
LV |
5 000 000 |
0,39 % |
8 751 777 |
13 751 777 |
|
MT |
10 000 000 |
0,32 % |
7 178 877 |
17 178 877 |
|
NL |
5 000 000 |
3,98 % |
89 419 077 |
94 419 077 |
|
PL |
5 000 000 |
2,60 % |
58 410 477 |
63 410 477 |
|
PT |
5 000 000 |
1,24 % |
27 776 377 |
32 776 377 |
|
RO |
5 000 000 |
0,75 % |
16 915 877 |
21 915 877 |
|
SE |
5 000 000 |
5,05 % |
113 536 877 |
118 536 877 |
|
SI |
5 000 000 |
0,43 % |
9 725 477 |
14 725 477 |
|
SK |
5 000 000 |
0,27 % |
5 980 477 |
10 980 477 |
|
UK |
5 000 000 |
16,26 % |
365 425 577 |
370 425 577 |
|
Totales Estados miembros |
145 000 000 |
100,00 % |
2 247 000 000 |
2 392 000 000 |
ANEXO II
Lista de acciones específicas a que se refiere el artículo 16
|
1. |
Establecimiento y desarrollo en la Unión de centros de tránsito y de tratamiento para los refugiados, en particular apoyo a las acciones de reasentamiento en cooperación con el ACNUR. |
|
2. |
Nuevos enfoques, en cooperación con el ACNUR, en lo que respecta al acceso a los procedimientos de asilo destinados a los principales países de tránsito, tales como programas de protección para grupos particulares o determinados procedimientos de examen de las solicitudes de asilo. |
|
3. |
Iniciativas conjuntas entre los Estados miembros en el ámbito de la integración, tales como ejercicios de evaluación comparativa, revisiones inter pares o pruebas de módulos europeos, por ejemplo para la adquisición de competencias lingüísticas o la organización de programas introductorios y que tengan por objeto mejorar la coordinación de las políticas entre los Estados miembros, las regiones y las autoridades locales. |
|
4. |
Iniciativas conjuntas para la identificación y aplicación de nuevos enfoques relativos a los procedimientos aplicables al primer encuentro y las normas de protección de y asistencia a los menores no acompañados. |
|
5. |
Operaciones de retorno conjuntas, incluidas acciones conjuntas para la aplicación de acuerdos de readmisión de la Unión. |
|
6. |
Proyectos conjuntos de reinserción en los países de origen con vistas al retorno sostenible, así como acciones conjuntas para reforzar las capacidades de los terceros países para la aplicación de los acuerdos de readmisión de la Unión. |
|
7. |
Iniciativas conjuntas encaminadas a restablecer la unidad familiar y la reintegración de los menores no acompañados en sus países de origen. |
|
8. |
Iniciativas conjuntas entre los Estados miembros en el ámbito de la migración legal, incluida la creación de centros conjuntos de migración en terceros países, así como proyectos conjuntos destinados a promover la cooperación entre los Estados miembros con vistas a promover el uso exclusivo de los cauces legales de migración e informar acerca de los riesgos de la inmigración ilegal. |
ANEXO III
Lista de prioridades comunes de reasentamiento de la Unión
|
1. |
Programa de protección regional en Europa del Este (Belarús, Moldova, Ucrania). |
|
2. |
Programa de protección regional en el Cuerno de África (Yibuti, Kenia, Yemen). |
|
3. |
Programa de protección regional en África septentrional (Egipto, Libia, Túnez). |
|
4. |
Refugiados en la región de África oriental/Grandes Lagos. |
|
5. |
Refugiados iraquíes en Siria, Líbano, Jordania. |
|
6. |
Refugiados iraquíes en Turquía. |
|
7. |
Refugiados sirios en la región. |
ANEXO IV
Lista de indicadores comunes para la medición de los objetivos específicos
|
a) |
Reforzar y desarrollar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior.
|
|
b) |
Apoyar la migración legal hacia los Estados miembros de conformidad con sus necesidades económicas y sociales, tales como las necesidades de sus mercados de trabajo, reduciendo al mismo tiempo el abuso de la migración legal, y fomentar la integración efectiva de los nacionales de terceros países.
|
|
c) |
Potenciar estrategias de retorno equitativas y eficaces en los Estados miembros que apoyen la lucha contra la migración ilegal, haciendo hincapié en la sostenibilidad del retorno y la readmisión efectiva en los países de origen y de tránsito.
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d) |
Potenciar la solidaridad y el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros, en particular hacia los más afectados por los flujos migratorios y de asilo.
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20.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/195 |
REGLAMENTO (UE) N o 517/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de abril de 2014
sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 842/2006
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El cuarto informe de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), en la que es Parte la Unión (3), indicaba que, sobre la base de los datos científicos existentes, los países desarrollados deberían reducir para 2050 las emisiones de gases de efecto invernadero entre un 80 y un 95 % por debajo de los niveles de 1990, a fin de limitar el cambio climático a un aumento de la temperatura de 2 °C y, de ese modo, evitar efectos climáticos indeseables. |
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(2) |
Para alcanzar este objetivo, la Comisión Europea ha adoptado una Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050, de la que el Consejo tomó nota en sus conclusiones de 17 de mayo de 2011, y que recibió la aprobación del Parlamento Europeo en su resolución de 15 de marzo de 2012. En esa Hoja de ruta, la Comisión expuso una vía rentable para lograr la necesaria reducción de las emisiones totales de la Unión de aquí a 2050. Dicha Hoja de ruta establece las contribuciones necesarias en seis ámbitos sectoriales. Las emisiones distintas del CO2 (incluidos los gases fluorados de efecto invernadero, pero con exclusión de las emisiones que no son de CO2 procedentes de la agricultura) deben reducirse en un 72-73 % de aquí a 2030 y en un 70-78 % de aquí a 2050, respecto a los niveles de 1990. Basándose en el año de referencia de 2005, es necesario conseguir una reducción de las emisiones distintas del CO2, excepto las procedentes de la agricultura, del 60-61 % para 2030. Se estimó que en 2005 las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero fueron de 90 millones de toneladas (Mt) equivalentes de CO2. Una reducción del 60 % significa que las emisiones deberían reducirse a aproximadamente 35 Mt equivalentes de CO2 de aquí a 2030. Habida cuenta de que, sobre la base de la plena aplicación de la legislación vigente de la Unión, se estima que las emisiones de 2030 serían de 104 Mt equivalentes de CO2, sería necesaria una disminución adicional de aproximadamente 70 Mt equivalentes de CO2. |
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(3) |
El informe de la Comisión de 26 de septiembre de 2011 sobre la aplicación, los efectos y la adecuación del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) concluía que las actuales medidas de contención, si se aplican plenamente, tienen potencial para reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. En consecuencia, estas medidas deben mantenerse y clarificarse sobre la base de la experiencia adquirida en su aplicación. Algunas medidas deberían ampliarse también a otros equipos en que se usan cantidades sustanciales de gases fluorados de efecto invernadero, tales como los camiones y remolques frigoríficos. La obligación de establecer y mantener registros de los aparatos que contienen dichos gases debe abarcar también la aparamenta eléctrica. Dada la importancia de las medidas de contención al final de la vida útil de los productos y equipos que contienen gases fluorados de efecto invernadero, los Estados miembros deben tener en cuenta el valor de los sistemas de responsabilidad del productor y fomentar su instauración, atendiendo a las mejores prácticas existentes. |
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(4) |
Dicho informe también llegaba a la conclusión de que se puede hacer más para reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero de la Unión, en particular evitando el uso de esos gases cuando existan tecnologías alternativas seguras y eficientes desde el punto de vista energético con un impacto nulo o menor sobre el clima. Es rentable una disminución para 2030 de hasta dos tercios de las emisiones de 2010 porque en numerosos sectores se dispone de alternativas comprobadas. |
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(5) |
La Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de septiembre de 2011, sobre un enfoque global con respecto a las emisiones antropogénicas de gases distintos al CO2 que afectan al clima acogió favorablemente el compromiso de la Unión de apoyar las medidas relativas a los hidrofluorocarburos en el marco del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono («Protocolo de Montreal») como un ejemplo excelente de un enfoque no basado en el mercado para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Dicha Resolución pedía igualmente que se estudiase la manera de promover una reducción gradual inmediata de los hidrofluorocarburos a escala internacional por medio del Protocolo de Montreal. |
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(6) |
Con el fin de fomentar la utilización de tecnologías con un impacto reducido o nulo sobre el clima, la formación de las personas físicas que lleven a cabo actividades en relación con gases fluorados de efecto invernadero debe incluir información sobre las tecnologías que sirvan para sustituir y reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero. Puesto que ciertos sustitutos de gases fluorados de efecto invernadero empleados en productos y aparatos para sustituir y reducir el uso de dichos gases pueden ser tóxicos o inflamables, o presentarse en alto grado de presurización, la Comisión debe estudiar la legislación existente de la Unión que trate de la formación de personas físicas a efectos de manipulación segura de refrigerantes alternativos y, en su caso, presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa que modifique la legislación pertinente de la Unión. |
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(7) |
Los programas de certificación y formación deben establecerse o adaptarse teniendo en cuenta los ya establecidos con arreglo al Reglamento (CE) no 842/2006 y podrían integrarse en los sistemas de formación profesional. |
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(8) |
Para garantizar la coherencia con los requisitos de supervisión y de presentación de informes en el marco de la CMNUCC y con la Decisión 4/CMP.7 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto de la CMNUCC, adoptado por la 7a Conferencia de las Partes contratantes de la CMNUCC, celebrada en Durban el 11 de diciembre de 2011, los potenciales de calentamiento atmosférico deben calcularse en términos del potencial de calentamiento atmosférico a lo largo de cien años de un kilogramo de gas en relación con un kilogramo de CO2. Siempre que sea posible, el cálculo debe basarse en el cuarto informe de evaluación adoptado por el IPCC. |
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(9) |
El control efectivo de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero resulta fundamental para hacer un seguimiento de los avances hacia la consecución de los objetivos de reducción de emisiones así como para evaluar los efectos del presente Reglamento. La utilización de datos coherentes y de alta calidad al notificar las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero es esencial para garantizar la calidad de la notificación de esas emisiones. El establecimiento por los Estados miembros de sistemas de notificación de emisiones de gases fluorados de efecto invernadero permitiría asegurar la coherencia con el Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Los datos relativos a las fugas de gases fluorados de efecto invernadero de aparatos recogidos por las empresas con arreglo al presente Reglamento podrían servir para mejorar sustancialmente dichos sistemas de notificación de emisiones. En ese sentido, debería ser posible controlar la coherencia de los datos empleados para derivar las emisiones y mejorar los enfoques basados en cálculos, consiguiéndose así, en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, una mejor estimación de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. |
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(10) |
Dado que existen alternativas adecuadas, la actual prohibición del uso de hexafluoruro de azufre para la fundición de magnesio y el reciclado de aleaciones de fundición de magnesio deben ampliarse a las instalaciones que usan menos de 850 kg de hexafluoruro de azufre al año. Del mismo modo, con un período de transición adecuado, debe prohibirse el uso de refrigerantes con muy alto potencial de calentamiento atmosférico de 2 500 o más, para la revisión o el mantenimiento de aparatos de refrigeración con una carga igual o superior a 40 toneladas equivalentes de CO2. |
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(11) |
En los casos en que se disponga de alternativas adecuadas para el uso de determinados gases fluorados de efecto invernadero, deben introducirse prohibiciones a la comercialización de nuevos aparatos de refrigeración, aire acondicionado y protección contra incendios que contengan dichas sustancias o cuyo funcionamiento dependa de ellas. Cuando no haya alternativas técnicas viables o no pueda recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad, o cuando el recurso a dichas alternativas pueda acarrear costes desproporcionados, la Comisión debe estar facultada para autorizar que se levante una prohibición, a fin de permitir la comercialización de tales productos y aparatos durante un período limitado. A la luz de la futura evolución técnica, conviene que la Comisión siga evaluando las prohibiciones relativas a la comercialización de nuevos equipos de aparamenta de media tensión para distribución secundaria y para nuevos sistemas partidos individuales y pequeños de aire acondicionado. |
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(12) |
Debe permitirse que se comercialicen los aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero si sus emisiones totales de gases de efecto invernadero, teniendo en cuenta índices realistas de fugas y recuperación, son inferiores, durante su ciclo de vida, a las que se producirían a partir de un aparato equivalente sin gases fluorados de efecto invernadero que tenga el mayor consumo de energía permitido según las medidas pertinentes de aplicación adoptadas en el ámbito de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). La revisión periódica y oportuna de dichas medidas de aplicación, en consonancia con lo indicado en esa Directiva, ayudaría a garantizar que tales medidas sigan siendo eficaces y apropiadas. |
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(13) |
Se ha señalado que la reducción gradual de las cantidades de hidrofluorocarburos que pueden comercializarse es la forma más efectiva y rentable de reducir las emisiones de estas sustancias a largo plazo. |
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(14) |
A fin de aplicar la reducción progresiva de las cantidades de hidrofluorocarburos que pueden comercializarse en la Unión, la Comisión debe asignar cuotas individuales a los distintos productores e importadores para comercializar hidrofluorocarburos, a fin de que no se supere el límite cuantitativo general de comercialización de hidrofluorocarburos. A fin de proteger la integridad de la reducción gradual de las cantidades de hidrofluorocarburos comercializadas, deben computarse, a efectos del sistema de cuotas de la Unión, los hidrofluorocarburos contenidos en aparatos. Cuando los hidrofluorocarburos contenidos en aparatos no hayan sido comercializados antes de la carga de los aparatos, se debe exigir una declaración de conformidad a fin de acreditar que tales hidrofluorocarburos se computan a efectos del sistema de cuotas de la Unión. |
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(15) |
En un principio, el cálculo de los valores de referencia y la asignación de cuotas a cada uno de los productores e importadores debe basarse en las cantidades de hidrofluorocarburos comercializadas que hayan notificado durante el período de referencia comprendido entre 2009 y 2012. No obstante, para no excluir a los pequeños operadores, el 11 % del límite cuantitativo general debe reservarse a los importadores y productores que no hayan comercializado una cantidad igual o superior a una tonelada de gases fluorados de efecto invernadero en el período de referencia. |
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(16) |
La Comisión debe recalcular periódicamente los valores de referencia y las cuotas, para garantizar que se permite a las empresas continuar sus actividades sobre la base de los volúmenes medios que hayan comercializado en los últimos años. |
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(17) |
El proceso de fabricación de algunos gases fluorados puede generar importantes emisiones de otros gases fluorados de efecto invernadero producidas como subproductos. Dichas emisiones de subproductos deben eliminarse o recuperarse para un uso subsiguiente, como condición para comercializar gases fluorados de efecto invernadero. |
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(18) |
La Comisión debe garantizar que esté establecido un registro electrónico para gestionar las cuotas, la comercialización de hidrofluorocarburos y la presentación de informes, incluidos los relativos a aparatos comercializados, en particular, cuando estos hayan sido precargados con hidrofluorocarburos que no se hayan comercializado antes de la carga, y que por tanto requieren una comprobación, mediante una declaración de conformidad y una comprobación subsiguiente por terceros, de que las cantidades de hidrofluorocarburos se computan con arreglo al sistema de cuotas de la Unión. |
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(19) |
Para mantener la flexibilidad del mercado de hidrofluorocarburos a granel, debe existir la posibilidad de transferir cuotas asignadas sobre la base de valores de referencia a otro productor o importador en la Unión o a otro productor o importador representado en la Unión por un representante exclusivo. |
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(20) |
A fin de hacer posible la supervisión de la efectividad del presente Reglamento, el ámbito de aplicación de las actuales obligaciones de notificación debe hacerse extensivo a otras sustancias fluoradas que tengan un considerable potencial de calentamiento atmosférico o que puedan sustituir a los gases fluorados de efecto invernadero que figuran en el anexo I. Por la misma razón, deben notificarse asimismo la destrucción de gases fluorados de efecto invernadero y la importación en la Unión de estos gases cuando estén contenidos en productos y aparatos. Conviene fijar umbrales mínimos a fin de evitar una carga administrativa desproporcionada, en particular para las pequeñas y medianas empresas y las microempresas. |
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(21) |
La Comisión debe hacer un seguimiento continuo de los efectos de la reducción de las cantidades de hidrofluorocarburos comercializadas, incluidos sus efectos en la oferta de aparatos en que el uso de hidrofluorocarburos se traduciría en unas emisiones del ciclo de vida menores que si se utilizara una tecnología alternativa. La Comisión debe elaborar, antes de 2020, un informe sobre la disponibilidad de los hidrofluorocarburos en el mercado de la Unión. La Comisión debe llevar a cabo una revisión completa antes de 2022, a tiempo para adaptar las disposiciones del presente Reglamento, a la luz de su aplicación y de las novedades y compromisos internacionales que surjan, y proponer, en su caso, nuevas medidas de reducción. |
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(22) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
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(23) |
A fin de modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
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(24) |
Dado que el presente Reglamento se adopta de conformidad con el artículo 192, apartado 1, del TFUE, no impide a los Estados miembros mantener o adoptar medidas protectoras más estrictas que sean compatibles con el TFUE. Con arreglo al artículo 193 del TFUE los Estados miembros han de notificar a la Comisión cualquiera de estas medidas. |
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(25) |
El presente Reglamento modifica y complementa el objeto del Reglamento (CE) no 842/2006, que, por tanto, debe ser derogado. No obstante, a fin de garantizar una fácil transición del antiguo al nuevo sistema, procede disponer que los Reglamentos (CE) no 1493/2007 (8), (CE) no 1494/2007 (9), (CE) no 1497/2007 (10), (CE) no 1516/2007 (11), (CE) no 303/2008 (12), (CE) no 304/2008 (13), (CE) no 305/2008 (14), (CE) no 306/2008 (15), (CE) no 307/2008 (16) y (CE) no 308/2008 (17) de la Comisión se mantengan en vigor y sigan aplicándose, a menos que se deroguen mediante actos delegados o de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo al presente Reglamento. |
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(26) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la naturaleza transfronteriza de los problemas medioambientales abordados y los efectos del presente Reglamento en el comercio interior de la Unión y el exterior, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El objetivo del presente Reglamento es proteger el medio ambiente mediante la reducción de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. En consecuencia, el presente Reglamento:
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a) |
establece normas sobre contención, uso, recuperación y destrucción de gases fluorados de efecto invernadero, así como sobre las medidas de acompañamiento conexas; |
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b) |
establece condiciones a la comercialización de productos y aparatos específicos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos; |
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c) |
establece condiciones a usos específicos de gases fluorados de efecto invernadero, y |
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d) |
fija límites cuantitativos para la comercialización de hidrofluorocarburos. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
1) «gases fluorados de efecto invernadero»: hidrofluorocarburos, perfluorocarburos, hexafluoruro de azufre y otros gases de efecto invernadero que contienen flúor, enumerados en el anexo I, o mezclas que contengan cualquiera de esas sustancias;
2) «hidrofluorocarburos» o «HFC»: sustancias enumeradas en la sección 1 del anexo I, o mezclas que contengan alguna de esas sustancias;
3) «perfluorocarburos» o «PFC»: sustancias enumeradas en la sección 2 del anexo I, o mezclas que contengan alguna de esas sustancias;
4) «hexafluoruro de azufre» o «SF6»: sustancia enumerada en la sección 3 del anexo I, o mezclas que contengan esa sustancia;
5) «mezcla»: un fluido compuesto de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es una sustancia enumerada en el anexo I o en el anexo II;
6) «potencial de calentamiento atmosférico» o «PCA»: potencial de calentamiento climático de un gas de efecto invernadero respecto al del dióxido de carbono (CO2), calculado en términos de potencial de calentamiento a lo largo de 100 años de un kilogramo de gas de efecto invernadero respecto al de un kilogramo de CO2, según lo dispuesto en los anexos I, II y IV, o, por lo que respecta a las mezclas, calculado según lo dispuesto en el anexo IV;
7) «tonelada o toneladas equivalentes de CO2»: cantidad de gases de efecto invernadero, expresada como el resultado del producto del peso de los gases de efecto invernadero en toneladas métricas por su potencial de calentamiento atmosférico;
8) «operador»: la persona física o jurídica que ejerza un poder real sobre el funcionamiento técnico de los productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento; un Estado miembro podrá, en situaciones específicas definidas, designar al propietario como responsable de las obligaciones que incumben al operador;
9) «uso»: utilización de gases fluorados de efecto invernadero en la producción, el mantenimiento o la revisión de productos y aparatos, incluida su recarga, o en otros procesos a los que se hace referencia en el presente Reglamento;
10) «comercialización»: suministro o puesta a disposición de terceros por primera vez en la Unión, mediante pago o gratuitamente, o bien uso por cuenta propia en el caso de un productor, e incluye el despacho aduanero para libre circulación en la Unión;
11) «aparato sellado herméticamente»: aparato en el que todas las partes que contengan gases fluorados de efecto invernadero estén sujetas mediante soldaduras, abrazaderas o una conexión permanente similar, la cual podrá contar con válvulas protegidas u orificios de salida protegidos que permitan una reparación o eliminación adecuadas y cuyo índice de fugas, determinado mediante ensayo, sea inferior a 3 gramos al año bajo una presión equivalente como mínimo al 25 % de la presión máxima permitida;
12) «recipiente»: producto concebido principalmente para transportar o almacenar gases fluorados de efecto invernadero;
13) «recipiente no recargable»: recipiente que no puede recargarse sin ser adaptado para ese fin, o que se comercializa sin que esté prevista su devolución para recargarse;
14) «recuperación»: recogida y almacenamiento de gases fluorados de efecto invernadero de los productos, incluidos los recipientes, y aparatos durante el mantenimiento o la revisión o antes de la eliminación de los productos o aparatos;
15) «reciclado»: uso de gases fluorados de efecto invernadero recuperados tras un procedimiento básico de limpieza;
16) «regeneración»: nuevo procesado de un gas fluorado de efecto invernadero recuperado para que presente un comportamiento equivalente al de una sustancia virgen, teniendo en cuenta su uso previsto;
17) «destrucción»: proceso de transformación o descomposición permanente de la totalidad o de la mayor parte de un gas fluorado de efecto invernadero en una o más sustancias estables que no sean gases fluorados de efecto invernadero;
18) «desmontaje»: parada y retirada definitivas de funcionamiento o utilización de un producto o parte de aparato que contenga gases fluorados de efecto invernadero;
19) «reparación»: restauración de productos o aparatos estropeados o con fugas, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, que incluyan una parte que contenga o se haya diseñado para contener dichos gases;
20) «instalación»: unión de al menos dos partes de aparato o de circuitos que contengan o se hayan diseñado para contener gases fluorados de efecto invernadero con el fin de montar un sistema en su lugar de funcionamiento, que implique unir conductos de gas de un sistema a fin de completar un circuito, independientemente de que sea necesario o no cargar el sistema tras el montaje;
21) «mantenimiento o revisión»: todas las actividades, excepto la recuperación con arreglo al artículo 8 y el control de fugas con arreglo al artículo 4 y al artículo 10, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, que supongan acceder a los circuitos que contengan, o se hayan diseñado para contener, gases fluorados de efecto invernadero y, en particular, suministrar al sistema gases fluorados de efecto invernadero, retirar una o varias partes del circuito o aparato, volver a montar dos o más partes del circuito o aparato, así como reparar fugas;
22) «sustancia virgen»: sustancia que no ha sido utilizada previamente;
23) «fijo»: que normalmente no está en tránsito durante su funcionamiento e incluye aparatos portátiles de aire acondicionado para espacios cerrados;
24) «móvil»: que se encuentra normalmente en tránsito durante su funcionamiento;
25) «espuma monocomponente»: composición espumosa contenida en un único difusor de aerosol, en estado líquido, sin reaccionar o habiendo reaccionado solo parcialmente, y que se expande y endurece cuando sale del recipiente difusor;
26) «camión frigorífico»: vehículo de motor con una masa superior a 3,5 toneladas, diseñado y construido principalmente para el transporte de mercancías y equipado con una unidad refrigeradora;
27) «remolque frigorífico»: vehículo diseñado y construido para ser remolcado por un tractor o un camión, destinado principalmente al transporte de mercancías y equipado con una unidad refrigeradora;
28) «aerosol técnico»: difusor de aerosol utilizado para mantenimiento, reparación, limpieza, ensayo, desinsectación y fabricación de productos y aparatos, instalación de aparatos, y para otras aplicaciones;
29) «sistema de detección de fugas»: dispositivo calibrado mecánico, eléctrico o electrónico para la detección de fugas de gases fluorados de efecto invernadero que, en caso de detección, alerte al operador;
30) «empresa»: cualquier persona física o jurídica que:
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a) |
produce, usa, recupera, recoge, recicla, regenera o destruye gases fluorados de efecto invernadero; |
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b) |
importa o exporta gases fluorados de efecto invernadero o productos y aparatos que contengan tales gases; |
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c) |
comercializa gases fluorados de efecto invernadero o productos y aparatos que contengan tales gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos; |
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d) |
instala, revisa, mantiene, repara, realiza controles de fugas o desmonta aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos; |
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e) |
es el operador de aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos; |
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f) |
produce, importa, exporta, comercializa o destruye gases enumerados en el anexo II; |
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g) |
comercializa productos o aparatos que contengan gases enumerados en el anexo II; |
31) «materia prima»: todo gas fluorado de efecto invernadero o sustancia enumerada en el anexo II que sufra una transformación química en un proceso que cambie completamente su composición original y cuyas emisiones sean insignificantes;
32) «uso comercial»: uso a efectos de almacenamiento, exposición o distribución de productos, para su venta a usuarios finales, en venta al por menor y servicios alimentarios;
33) «aparato de protección contra incendios»: aparatos y sistemas utilizados en dispositivos de prevención o extinción de incendios, incluidos los extintores;
34) «ciclo Rankine con fluido orgánico»: ciclo que contiene gases fluorados de efecto invernadero condensables que convierten el calor de una fuente calorífica en energía para generar electricidad o energía mecánica;
35) «equipo militar»: armas, municiones y material de guerra destinados específicamente a fines militares, que resultan necesarios para la protección de intereses fundamentales de seguridad de los Estados miembros;
36) «aparamenta eléctrica»: aparatos de conexión y su combinación con los aparatos asociados de mando, medida, protección y regulación, así como conjuntos de dichos dispositivos y aparatos con las conexiones, accesorios, envolventes y soportes correspondientes, destinados a su uso en la generación, transporte, distribución y conversión de energía eléctrica;
37) «centrales frigoríficas multicompresor compactas»: sistemas con dos o más compresores que funcionan en paralelo y están conectados a uno o varios condensadores comunes y a un cierto número de dispositivos de refrigeración, como expositores, muebles frigoríficos, congeladores o a cámaras frigoríficas de conservación;
38) «circuito refrigerante primario de sistemas en cascada»: circuito primario de sistemas indirectos de temperatura media, en los que la combinación de dos o más circuitos separados de refrigeración se conecta en series de modo que el circuito primario absorbe el calor del condensador del circuito secundario para la temperatura intermedia;
39) «sistemas partidos simples de aire acondicionado»: sistemas para aire acondicionado en espacios cerrados que se componen de una unidad exterior y otra interior, conectadas por tubería de refrigeración y necesitan instalación en el lugar de uso.
CAPÍTULO II
CONTENCIÓN
Artículo 3
Prevención de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero
1. Estará prohibida la liberación intencional de gases fluorados de efecto invernadero a la atmósfera cuando no sea técnicamente necesaria para el uso previsto.
2. Los operadores de aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero deberán tomar precauciones para evitar la liberación no intencional (en lo sucesivo, «fuga») de dichos gases. Deberán adoptar todas las medidas técnica y económicamente viables para minimizar las fugas de gases fluorados de efecto invernadero.
3. Cuando se detecte una fuga de gases fluorados de efecto invernadero, los operadores velarán por que los aparatos se reparen sin demora injustificada.
Cuando un aparato deba someterse a control de fugas según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y se haya reparado una fuga en el aparato, los operadores velarán por que el aparato sea revisado por personas físicas certificadas, en el plazo de un mes tras la reparación, a fin de verificar que esta ha sido efectiva.
4. Las personas físicas que lleven a cabo las tareas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a) a c), estarán certificadas de conformidad con el artículo 10, apartados 4 y 7, y adoptarán medidas preventivas para evitar las fugas de gases fluorados de efecto invernadero.
Las empresas que lleven a cabo la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los aparatos enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras a) a d), estarán certificadas de conformidad con el artículo 10, apartados 6 y 7, y adoptarán medidas preventivas para evitar las fugas de gases fluorados de efecto invernadero.
Artículo 4
Control de fugas
1. Los operadores de aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades equivalentes a 5 toneladas de CO2 o más no incluidos en espumas velarán por que dichos equipos sean objeto de control de fugas.
No estarán sujetos a control de fugas, de conformidad con el presente artículo, los aparatos, sellados herméticamente que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades inferiores a 10 toneladas equivalentes de CO2, siempre que tales aparatos lleven etiquetas que indiquen que están sellados herméticamente.
La aparamenta eléctrica no estará sujeta a control de fugas, de conformidad con el presente artículo, siempre que cumpla una de las siguientes condiciones:
|
a) |
que presente un índice de fugas, determinado mediante ensayo, inferior a un 0,1 % al año, según la especificación técnica del fabricante, y esté etiquetada en consecuencia; |
|
b) |
que esté equipada de un dispositivo de control de la presión o la densidad, o |
|
c) |
que contenga menos de 6 kg de gases fluorados de efecto invernadero. |
2. El apartado 1 se aplicará a los operadores de los siguientes aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero:
|
a) |
aparatos fijos de refrigeración; |
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b) |
aparatos fijos de aire acondicionado; |
|
c) |
bombas de calor fijas; |
|
d) |
aparatos fijos de protección contra incendios; |
|
e) |
unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos; |
|
f) |
aparamenta eléctrica; |
|
g) |
ciclos Rankine con fluido orgánico. |
Por lo que respecta a los aparatos a que se refiere el párrafo primero, letras a) a e), los controles serán efectuados por personas físicas certificadas con arreglo a las normas previstas en el artículo 10.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2016 no estarán sujetos a control de fugas los aparatos que contengan menos de 3 kg de gases fluorados de efecto invernadero o los aparatos sellados herméticamente que estén etiquetados en consecuencia y contengan menos de 6 kg de gases fluorados de efecto invernadero.
3. Los controles de fugas contemplados en el apartado 1 se efectuarán con las siguientes frecuencias:
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a) |
los aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades de 5 toneladas equivalentes de CO2 o más, pero de menos de 50 toneladas equivalentes de CO2, al menos cada doce meses, o, cuando se haya instalado en ellos un sistema de detección de fugas, al menos cada veinticuatro meses; |
|
b) |
los aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades de 50 toneladas equivalentes de CO2 o más, pero de menos de 500 toneladas equivalentes de CO2, al menos cada seis meses, o, cuando se haya instalado en ellos un sistema de detección de fugas, al menos cada doce meses; |
|
c) |
los aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades de 500 toneladas equivalentes de CO2 o más, al menos cada tres meses, o, cuando se haya instalado en ellos un sistema de detección de fugas, al menos cada seis meses. |
4. Se considerará que se cumplen las obligaciones establecidas en el apartado 1, en relación con los aparatos de protección contra incendios a que se refiere el apartado 2, letra d), siempre que se satisfagan las dos condiciones siguientes:
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a) |
el régimen de inspecciones implantado cumple la norma ISO 14520 o la norma EN 15004, y |
|
b) |
el aparato de protección contra incendios se inspecciona con la frecuencia requerida en el apartado 3. |
5. La Comisión podrá especificar, mediante actos de ejecución, los requisitos de los controles de fugas que deben llevarse a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo en lo que se refiere a cada tipo de aparatos contemplados en dicho apartado, determinar las partes del aparato que puedan sufrir fugas con mayor probabilidad y derogar los actos adoptados con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 842/2006. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
Artículo 5
Sistemas de detección de fugas
1. Los operadores de los aparatos enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras a) a d), y que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades de 500 toneladas equivalentes de CO2 o más velarán por que el aparato se cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de las eventuales fugas.
2. Los operadores de los aparatos enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras f) y g), y que contengan gases fluorados de efecto invernadero en cantidades de 500 toneladas equivalentes de CO2 o más, e instalados a partir del 1 de enero de 2017, velarán por que el aparato cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de las eventuales fugas.
3. Los operadores de aquellos aparatos enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras a) a d) y g), que estén sujetos a los apartados 1 o 2 del presente artículo, velarán por que dichos sistemas de detección de fugas sean objeto de control al menos cada doce meses para garantizar su funcionamiento adecuado.
4. Los operadores de aquellos aparatos enumerados en el artículo 4, apartado 2, letra f), que estén sujetos al apartado 2 del presente artículo, velarán por que dichos sistemas de detección de fugas sean objeto de control al menos cada seis meses para garantizar su funcionamiento adecuado.
Artículo 6
Registros
1. Los operadores de aquellos aparatos que deban someterse a control de fugas con arreglo al artículo 4, apartado 1, establecerán y mantendrán respecto a cada parte de dichos aparatos un registro que especifique los siguientes datos:
|
a) |
la cantidad y el tipo de los gases fluorados de efecto invernadero instalados; |
|
b) |
las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero que se hayan añadido durante la instalación, el mantenimiento o la revisión o que se deban a fugas; |
|
c) |
si las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero instalados han sido recicladas o regeneradas, incluyendo el nombre y la dirección del centro de reciclado o regeneración y, en su caso, el número de certificado; |
|
d) |
la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero recuperados; |
|
e) |
la identidad de la empresa que haya instalado, revisado, efectuado el mantenimiento y, en su caso, las reparaciones o el desmontaje de los aparatos, incluyendo en su caso el número de su certificado; |
|
f) |
las fechas y resultados de los controles que se lleven a cabo con arreglo al artículo 4, apartados 1 a 3; |
|
g) |
si los aparatos se han desmontado, las medidas tomadas para recuperar y eliminar los gases fluorados de efecto invernadero. |
2. A menos que los registros a que se refiere el apartado 1 se almacenen en una base de datos creada por las autoridades competentes de los Estados miembros, se aplicará lo siguiente:
|
a) |
los operadores contemplados en el apartado 1 conservarán los registros que se mencionan en dicho apartado durante al menos cinco años; |
|
b) |
las empresas que lleven a cabo las actividades mencionadas en el apartado 1, letra e), por cuenta de los operadores deberán conservar copia de los registros que se mencionan en dicho apartado durante al menos cinco años. |
La autoridad competente del Estado miembro interesado o la Comisión podrán acceder, previa solicitud, a los registros a que se refiere el apartado 1. En la medida en que dichos registros contengan información medioambiental, se aplicará, según corresponda, la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) o el Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, las empresas que suministren gases fluorados de efecto invernadero establecerán registros con la información pertinente de los compradores de gases fluorados de efecto invernadero, incluyendo los datos siguientes:
|
a) |
número de los certificados de los compradores, y |
|
b) |
las respectivas cantidades compradas de gases fluorados de efecto invernadero. |
Las empresas que suministren gases fluorados de efecto invernadero conservarán dichos registros durante al menos cinco años.
Las empresas que suministren gases fluorados de efecto invernadero pondrán dichos registros a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud. En la medida en que los registros contengan información medioambiental, se aplicará, según proceda, la Directiva 2003/4/CE o el Reglamento (CE) no 1367/2006.
4. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato de los registros a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo y especificar cómo deben establecerse y mantenerse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
Artículo 7
Emisiones de gases fluorados de efecto invernadero en relación con la producción
1. Los productores de compuestos fluorados adoptarán todas las precauciones necesarias para limitar las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero, en la mayor medida posible, durante
|
a) |
la producción, |
|
b) |
el transporte, y |
|
c) |
el almacenamiento. |
El presente artículo se aplicará asimismo en caso de producción de gases fluorados de efecto invernadero como subproductos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, se prohibirá la comercialización de los gases fluorados de efecto invernadero y de los gases enumerados en el anexo II, a menos que los productores o importadores, según corresponda, aporten en el momento de la comercialización pruebas de que el trifluorometano producido como subproducto durante el proceso de fabricación, incluso durante la fabricación de las materias primas para su producción, ha sido destruido o recuperado para un uso subsiguiente, con arreglo a las mejores técnicas disponibles.
Este requisito se empezará a aplicar a partir del 11 de junio de 2015.
Artículo 8
Recuperación
1. Los operadores de aparatos fijos o unidades de refrigeración en camiones y remolques frigoríficos, que contengan gases fluorados de efecto invernadero no contenidos en espumas velarán por que la recuperación de esos gases sea realizada por personas físicas que sean titulares de los certificados pertinentes contemplados en el artículo 10, de modo que estos gases sean reciclados, regenerados o destruidos.
Esta obligación se aplicará a los operadores de cualquiera de los aparatos siguientes:
|
a) |
circuitos de refrigeración de los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor fijos; |
|
b) |
circuitos de refrigeración de las unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos; |
|
c) |
aparatos fijos que contengan disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero; |
|
d) |
aparatos fijos de protección contra incendios; |
|
e) |
conmutadores eléctricos fijos. |
2. La empresa que utilice un recipiente de un gas fluorado de efecto invernadero dispondrá, justo antes de eliminar dicho recipiente, lo necesario para la recuperación de los eventuales gases residuales con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción.
3. Los operadores de los productos y aparatos no enumerados en el apartado 1 que contengan gases fluorados de efecto invernadero, incluyendo los aparatos móviles, dispondrán lo necesario para que, en la medida en que sea técnicamente factible y que no genere costes desproporcionados, personas físicas debidamente cualificadas recuperen los gases, de modo que sean reciclados, regenerados o destruidos, o dispondrán lo necesario para la destrucción de los mismos sin recuperación previa.
La recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de aparatos de aire acondicionado de vehículos de carretera ajenos al ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20) será llevada a cabo por personas físicas debidamente cualificadas.
Para la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de aparatos de aire acondicionado de vehículos de motor cubiertos por la Directiva 2006/40/CE, se considerará que están debidamente cualificadas solo aquellas personas físicas que posean un certificado de formación con arreglo al artículo 10, apartado 2.
Artículo 9
Sistemas de responsabilidad de los productores
Sin perjuicio de la legislación vigente de la Unión, los Estados miembros fomentarán el desarrollo de sistemas de responsabilidad de los productores a efectos de la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero y de su reciclado, regeneración o destrucción.
Los Estados miembros facilitarán información a la Comisión sobre las acciones emprendidas en virtud del párrafo primero.
Artículo 10
Formación y certificación
1. Los Estados miembros establecerán o adaptarán, sobre la base de los requisitos mínimos contemplados en el apartado 5, programas de certificación que incluyan procesos de evaluación. Los Estados miembros velarán por que se ofrezca formación a las personas físicas que desempeñen las siguientes tareas:
|
a) |
instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los aparatos enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras a) a f); |
|
b) |
controles de fugas de los aparatos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letras a) a e), tal como se establece en el artículo 4, apartado 1; |
|
c) |
recuperación de gases fluorados de efecto invernadero con arreglo al artículo 8, apartado 1. |
2. Los Estados miembros velarán por que se ofrezcan programas de formación a las personas físicas que se encarguen de la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de los aparatos de aire acondicionado de los vehículos de motor cubiertos por la Directiva 2006/40/CE, sobre la base de los requisitos mínimos contemplados en el apartado 5.
3. Los programas de certificación y la formación contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán los elementos siguientes:
|
a) |
reglamentación y normas técnicas aplicables; |
|
b) |
prevención de las emisiones; |
|
c) |
recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero; |
|
d) |
manipulación segura de los aparatos del tipo y tamaño correspondientes al certificado; |
|
e) |
información sobre las tecnologías pertinentes para sustituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlos. |
4. Los certificados según los programas de certificación contemplados en el apartado 1 se expedirán a condición de que los solicitantes hayan completado con éxito un proceso de evaluación establecido de conformidad con los apartados 1, 3 y 5.
5. Los requisitos mínimos de los programas de certificación serán los establecidos en los Reglamentos (CE) no 303/2008 a (CE) no 306/2008 y los contemplados en el apartado 12. Los requisitos mínimos de las certificaciones de formación serán los establecidos en el Reglamento (CE) no 307/2008 y los contemplados en el apartado 12. Estos requisitos mínimos especificarán, para cada tipo de aparato contemplado en los apartados 1 y 2, las competencias prácticas y los conocimientos teóricos exigibles, según el caso, diferenciando las distintas actividades de que se trate, así como las condiciones para el reconocimiento mutuo de certificados y de certificaciones de formación.
6. Los Estados miembros establecerán o adaptarán programas de certificación, sobre la base de los requisitos mínimos contemplados en el apartado 5, para las personas jurídicas que lleven a cabo la instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmontaje de los aparatos enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras a) a d), por cuenta de terceros.
7. Los certificados y las certificaciones de formación existentes, expedidos según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006, mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos.
8. Los Estados miembros velarán por que todas las personas físicas que sean titulares de certificados expedidos en el marco de los programas de certificación contemplados en los apartados 1 y 7 tengan acceso a la información relativa a cada uno de los extremos siguientes:
|
a) |
tecnologías a que se refiere el apartado 3, letra e), y |
|
b) |
requisitos reglamentarios existentes para trabajar con aparatos que contengan refrigerantes alternativos a los gases fluorados de efecto invernadero. |
9. Los Estados miembros velarán por que se ofrezca formación a las personas físicas que deseen actualizar sus conocimientos en relación con las materias a que se refiere el apartado 3.
10. El 1 de enero de 2017 a más tardar, los Estados miembros notificarán a la Comisión sus programas de certificación y formación.
Los Estados miembros reconocerán los certificados y certificaciones de formación expedidos en los demás Estados miembros con arreglo al presente artículo. No limitarán la libertad de prestación de servicios ni la libertad de establecimiento porque un certificado haya sido expedido en otro Estado miembro.
11. Toda empresa que asigne una tarea de las contempladas en el apartado 1, a otra empresa, adoptará las medidas oportunas para cerciorarse de que esta última posee los certificados necesarios para las tareas de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
12. Si, a efectos de la aplicación del presente artículo, resultara necesario dar un enfoque más armonizado a la formación y a la certificación, la Comisión, mediante actos de ejecución, adaptará y actualizará los requisitos mínimos en lo que respecta a las cualificaciones y conocimientos de que se trate, especificará las modalidades de certificación o acreditación y las condiciones para el reconocimiento mutuo y derogará los actos adoptados con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 842/2006. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 24. Al ejercer la facultad que le confiere el presente apartado, la Comisión tendrá en cuenta los correspondientes sistemas de cualificación o certificación existentes.
13. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, determinar el formato de la notificación a que se refiere el apartado 10 del presente artículo y podrá derogar actos adoptados con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 842/2006. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
14. Cuando las obligaciones previstas en el presente artículo en relación con la expedición de certificaciones y la impartición de formación impliquen cargas desproporcionadas para un Estado miembro en razón de la pequeña magnitud de su población y de la consiguiente falta de demanda de dichas certificación y formación, el cumplimiento de esas obligaciones podrá efectuarse mediante el reconocimiento de certificados expedidos por otros Estados miembros.
Los Estados miembros que apliquen el presente apartado informarán a la Comisión, la cual informará a los demás Estados miembros.
15. Nada de lo previsto en el presente artículo impedirá que los Estados miembros establezcan nuevos programas de certificación y formación para aparatos distintos de los contemplados en el apartado 1.
CAPÍTULO III
COMERCIALIZACIÓN Y CONTROL DEL USO
Artículo 11
Restricciones de comercialización
1. La comercialización de productos y aparatos enumerados en el anexo III, a excepción de los equipos militares, estará prohibida a partir de la fecha especificada en dicho anexo, diferenciando, cuando proceda, según el tipo o el potencial de calentamiento atmosférico de los gases fluorados de efecto invernadero que contengan.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los aparatos respecto de los cuales se haya establecido, en los requisitos de diseño ecológico adoptados en virtud de la Directiva 2009/125/CE, que, debido a la mayor eficiencia energética durante su funcionamiento, las emisiones equivalentes de CO2 durante su ciclo de vida serían inferiores a las derivadas de aparatos equivalentes que cumplieran los requisitos pertinentes de diseño ecológico y no contuvieran hidrofluorocarburos.
3. Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá autorizar de modo excepcional, mediante actos de ejecución, una exención de hasta cuatro años, para permitir la comercialización de los productos y aparatos enumerados en el anexo III que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de que se haya demostrado que:
|
a) |
para un producto específico o una parte de aparato, o para una categoría específica de productos o aparatos, no se dispone de alternativas o no se puede recurrir a ellas por motivos técnicos o de seguridad, o |
|
b) |
el uso de alternativas técnicamente viables y seguras genera costes desproporcionados. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
4. A efectos de realizar la instalación, la revisión, el mantenimiento o la reparación de aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de estos gases y que requieran alguno de los tipos de certificación del artículo 10, los gases fluorados de efecto invernadero solo podrán venderse a empresas que dispongan de las certificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 10, y solo estas empresas podrán comprarlos, o bien podrán venderse a empresas que empleen a personas titulares de un certificado o de una certificación de formación con arreglo al artículo 10, apartados 2 y 5, y solo estas empresas podrán comprarlos. El presente apartado no impedirá que empresas sin certificado que no desempeñen las actividades recogidas en el la primera frase de presente apartado puedan recoger, transportar o entregar gases fluorados de efecto invernadero.
5. Los aparatos que no estén herméticamente sellados y que estén cargados con gases fluorados de efecto invernadero solo podrán venderse al usuario final cuando se aporten pruebas de que la instalación será realizada por una empresa certificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.
6. Basándose en los datos disponibles de los Estados miembros, la Comisión recabará información sobre códigos, normas o legislación internos de los Estados miembros referentes a tecnologías de sustitución que utilicen alternativas a los gases fluorados de efecto invernadero en aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor, y en espumas.
La Comisión publicará un informe de síntesis relativo a la información recogida con arreglo al párrafo primero, a más tardar el 1 de enero de 2017.
Artículo 12
Etiquetado e información sobre el producto y el aparato
1. Los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos no se comercializarán si no han sido etiquetados. Este precepto se aplicará solamente a:
|
a) |
aparatos de refrigeración; |
|
b) |
aparatos de aire acondicionado; |
|
c) |
bombas de calor; |
|
d) |
aparatos de protección contra incendios; |
|
e) |
aparamenta eléctrica; |
|
f) |
difusores de aerosol que contengan gases fluorados de efecto invernadero, a excepción de los inhaladores dosificadores destinados a suministro de ingredientes farmacéuticos; |
|
g) |
todos los recipientes de gases fluorados de efecto invernadero; |
|
h) |
disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero; |
|
i) |
ciclos Rankine con fluido orgánico. |
2. Los productos o aparatos sujetos a una exención con arreglo al artículo 11, apartado 3, llevarán etiquetas que lo indiquen y que informen de que solo pueden utilizarse para los fines para los cuales se ha obtenido la exención en virtud de dicho artículo.
3. La etiqueta exigida con arreglo al apartado 1 deberá contener la información siguiente:
|
a) |
información de que el producto o aparato contiene gases fluorados de efecto invernadero o de que su funcionamiento depende de ellos; |
|
b) |
la designación industrial aceptada de los gases fluorados de efecto invernadero o, si no se dispone de tal designación, la denominación química; |
|
c) |
a partir del 1 de enero de 2017, la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero incluidos en el producto o aparato, expresada en peso y en equivalente de CO2, o la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero para la cual haya sido diseñado el aparato, y el potencial de calentamiento atmosférico de esos gases. |
La etiqueta exigida con arreglo al apartado 1 deberá contener la información siguiente, según proceda:
|
a) |
una referencia a que los gases fluorados de efecto invernadero están contenidos en un aparato sellado herméticamente; |
|
b) |
una referencia a que la aparamenta eléctrica presenta un índice de fugas, determinado mediante ensayo, inferior a un 0,1 % al año, según lo indicado en la especificación técnica del fabricante. |
4. La etiqueta será claramente legible e indeleble y deberá colocarse:
|
a) |
junto a los orificios de salida para recarga o recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero, o |
|
b) |
sobre la parte de los productos o aparatos que contenga los gases fluorados de efecto invernadero. |
La etiqueta estará escrita en las lenguas oficiales del Estado miembro en que vaya a comercializarse el producto o aparato.
5. No se comercializarán las espumas ni los polioles premezclados que contengan gases fluorados de efecto invernadero a menos que estos gases estén identificados con una etiqueta que utilice la designación industrial aceptada o, si no se dispone de tal designación, la denominación química. La etiqueta indicará con claridad que la espuma o los polioles premezclados contienen gases fluorados de efecto invernadero.
En el caso de los paneles de espuma aislante, esta información figurará de forma clara e indeleble en la superficie de los mismos.
6. Los gases fluorados de efecto invernadero regenerados o reciclados se etiquetarán con la indicación de que la sustancia ha sido regenerada o reciclada, la información sobre el número de lote y el nombre y la dirección del centro de regeneración o reciclado.
7. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados para su destrucción se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a su destrucción.
8. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados para su exportación directa se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a la exportación directa.
9. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados para ser usados en equipos militares se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin.
10. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados para mordentado de material semiconductor o para limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de fabricación de semiconductores se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin.
11. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados para ser usados como materia prima se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ser usado como materia prima.
12. Los gases fluorados de efecto invernadero comercializados para producir inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin.
13. La información mencionada en los apartados 3 y 5 se incluirá en los manuales de instrucciones de los productos y aparatos de que se trate.
En el caso de los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 150, esta información también deberá incluirse en las descripciones utilizadas para la publicidad.
14. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato de las etiquetas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 4 a 12 y podrá derogar actos adoptados con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 842/2006. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
15. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 22, por los que se modifiquen los requisitos de etiquetado establecidos en los apartados 4 a 12, cuando proceda, a la vista de la evolución comercial o tecnológica.
Artículo 13
Control del uso
1. Estará prohibido el uso de hexafluoruro de azufre en la fundición de magnesio y en el reciclado de aleaciones de fundición de magnesio.
En lo que respecta a las instalaciones que usen una cantidad de hexafluoruro de azufre inferior a 850 kg al año, en lo que atañe a la fundición de magnesio y en el reciclado de aleaciones de fundición de magnesio, esta prohibición solo se aplicará a partir del 1 de enero de 2018.
2. Estará prohibido el uso de hexafluoruro de azufre para llenar los neumáticos de los vehículos.
3. Quedará prohibido a partir del 1 de enero de 2020 el uso de gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500, para revisar o efectuar el mantenimiento de aparatos de refrigeración con un tamaño de carga de 40 toneladas equivalentes de CO2 o más.
El presente apartado no se aplicará a equipos militares ni a aparatos destinados a enfriar productos a temperaturas por debajo de – 50 °C.
Hasta el 1 de enero de 2030, la prohibición contemplada en el párrafo primero no se aplicará a las dos categorías de gases fluorados de efecto invernadero siguientes:
|
a) |
los gases fluorados de efecto invernadero regenerados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500, usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de refrigeración existentes, siempre que dichos gases hayan sido etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6; |
|
b) |
los gases fluorados de efecto invernadero reciclados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500, usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de refrigeración existentes, siempre que dichos gases se hayan recuperado de tales aparatos. Estos gases reciclados solo podrán ser usados por la empresa que haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión, o por la empresa para la que se haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión. |
La prohibición contemplada en el párrafo primero no se aplicará a aparatos de refrigeración para los cuales se haya autorizado una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3.
Artículo 14
Precarga de aparatos con hidrofluorocarburos
1. Desde el 1 de enero de 2017, los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos no serán comercializados salvo que los hidrofluorocarburos cargados en estos aparatos se computen dentro del sistema de cuota a que hace referencia el capítulo IV.
2. Al comercializar los aparatos precargados a que se refiere el apartado 1, los fabricantes e importadores de aparatos se asegurarán de que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 esté plenamente documentado, y emitirán una declaración de conformidad a este respecto.
A partir del 1 de enero de 2018, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos no hayan sido comercializados antes de la carga de los aparatos, los importadores de esos aparatos se asegurarán de que la exactitud de la documentación y de la declaración de conformidad sea verificada anualmente a más tardar a 31 de marzo para el año civil anterior, por un auditor independiente. Dicho auditor estará:
|
a) |
acreditado con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), o |
|
b) |
acreditado para verificar los estados financieros con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate. |
Los fabricantes e importadores de los aparatos a que se refiere el apartado 1 guardarán la documentación y la declaración de conformidad durante un período de al menos cinco años después de la comercialización de dicho aparato. Los importadores de aparatos que comercialicen aparatos precargados, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en ellos no hayan sido comercializados antes de la carga del aparato, se asegurarán de estar registrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra e).
3. Al emitir la declaración de conformidad, los fabricantes e importadores de los aparatos a que se refiere el apartado 1 asumirán la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
4. La Comisión, mediante actos de ejecución, determinará las reglas concretas sobre la declaración de conformidad y la verificación por el auditor independiente a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
CAPÍTULO IV
REDUCCIÓN DE LA CANTIDAD DE HIDROFLUOROCARBUROS COMERCIALIZADOS
Artículo 15
Reducción de la cantidad de hidrofluorocarburos comercializados
1. La Comisión velará por que la cantidad de hidrofluorocarburos que los productores e importadores tengan derecho a comercializar en la Unión cada año no supere la cantidad máxima para el año en cuestión, calculada de conformidad con el anexo V.
Los productores e importadores velarán por que la cantidad de hidrofluorocarburos calculada de conformidad con el anexo V que cada uno de ellos comercialice no exceda de la cuota que le haya sido asignada respectivamente de conformidad con el artículo 16, apartado 5, o transferida de conformidad con el artículo 18.
2. El presente artículo no se aplicará a los productores o importadores de menos de 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos al año.
El presente artículo no se aplicará tampoco a las categorías de hidrofluorocarburos siguientes:
|
a) |
hidrofluorocarburos importados en la Unión para ser destruidos; |
|
b) |
hidrofluorocarburos usados por un productor en aplicaciones como materia prima o directamente suministrados por un productor o un importador a empresas para ser usados en aplicaciones como materia prima; |
|
c) |
hidrofluorocarburos directamente suministrados por un productor o importador a empresas para ser exportados fuera de la Unión, siempre que tales hidrofluorocarburos no sean puestos después a disposición de ningún tercero dentro de la Unión, antes de la exportación; |
|
d) |
hidrofluorocarburos directamente suministrados por un productor o importador para uso en equipos militares; |
|
e) |
hidrofluorocarburos directamente suministrados por un productor o importador a una empresa que los use para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores; |
|
f) |
desde el 1 de enero de 2018 en adelante, hidrofluorocarburos directamente suministrados por un productor o importador a una empresa que produzca inhaladores dosificadores para suministro de ingredientes farmacéuticos. |
3. El presente artículo y los artículos 16, 18, 19 y 25 serán aplicables también a los hidrofluorocarburos contenidos en polioles premezclados.
4. Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá, con carácter excepcional, autorizar, mediante actos de ejecución, una exención temporal de hasta cuatro años para excluir del requisito de cuota previsto en el apartado 1 los hidrofluorocarburos que vayan a ser usados en aplicaciones específicas, o a categorías específicas de productos o aparatos, cuando se haya demostrado que:
|
a) |
para esas aplicaciones, productos o aparatos en particular, no se dispone de alternativas o no puede recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad, y |
|
b) |
no puede asegurarse un suministro suficiente de hidrofluorocarburos sin que ello genere costes desproporcionados. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
Artículo 16
Asignación de cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos
1. A más tardar el 31 de octubre de 2014, la Comisión determinará, mediante actos de ejecución, respecto a cada productor o importador que haya notificado datos con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 842/2006, un valor de referencia basado en la media anual de las cantidades de hidrofluorocarburos que el productor o importador haya notificado haber comercializado entre 2009 y 2012. Los valores de referencia se calcularán de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
2. Los productores e importadores que no hayan notificado ninguna comercialización con hidrofluorocarburos, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 842/2006 respecto al período de referencia contemplado en el apartado 1 podrán declarar su intención de comercializar hidrofluorocarburos en el año siguiente.
La declaración deberá dirigirse a la Comisión, especificando los tipos de hidrofluorocarburos y las cantidades que se prevé comercializar.
La Comisión publicará un anuncio de la fecha límite para la presentación de estas declaraciones. Antes de presentar una declaración con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del presente artículo, las empresas se inscribirán en el registro contemplado en el artículo 17.
3. A más tardar el 31 de octubre de 2017, y posteriormente cada tres años, la Comisión recalculará los valores de referencia de los productores e importadores a que se refieren los apartados 1 y 2, del presente artículo sobre la base de la media anual de las cantidades de hidrofluorocarburos legalmente comercializadas desde el 1 de enero de 2015, según se hayan notificado con arreglo al artículo 19 para los años disponibles. La Comisión determinará esos valores de referencia mediante actos de ejecución.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
4. Los productores e importadores respecto a los que se hayan determinado valores de referencia podrán declarar cantidades adicionales previstas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2.
5. La Comisión asignará cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos a cada productor e importador para cada año a partir del año 2015, aplicando el mecanismo de asignación establecido en el anexo VI.
Solo se asignarán cuotas a los productores e importadores que estén establecidos dentro de la Unión o que hayan otorgado mandato a un representante exclusivo establecido dentro de la Unión a efectos del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. El representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).
El representante exclusivo cumplirá todas las obligaciones previstas para productores e importadores en el presente Reglamento.
Artículo 17
Registro
1. A más tardar el 1 de enero de 2015, la Comisión creará un registro electrónico de cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos, y garantizará su funcionamiento («el registro»).
La inscripción en el registro será obligatoria para:
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a) |
los productores e importadores a los que se haya asignado una cuota de comercialización de hidrofluorocarburos de conformidad con el artículo 16, apartado 5; |
|
b) |
las empresas a las que se transfiera una cuota de conformidad con el artículo 18; |
|
c) |
los productores e importadores que declaren su intención de presentar una declaración con arreglo al artículo 16, apartado 2; |
|
d) |
los productores e importadores que suministren hidrofluorocarburos a los efectos enumerados en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, letras a) a f), o las empresas que los reciban a estos mismos efectos; |
|
e) |
los importadores de aparatos que comercialicen aparatos precargados, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en ellos no hayan sido comercializados en el mercado de la Unión antes de la carga de dicho aparato, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14. |
La inscripción se efectuará previa petición a la Comisión, con arreglo a los procedimientos que debe establecer la Comisión.
2. La Comisión podrá velar, en la medida de lo necesario y mediante actos de ejecución, por el buen funcionamiento del registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
3. La Comisión velará por que los productores e importadores registrados sean informados a través de dicho registro sobre la cuota asignada, así como sobre las eventuales modificaciones de la misma durante el período de asignación.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades aduaneras, tendrán acceso al registro con fines de información.
Artículo 18
Transferencia de cuotas y autorización de utilizar las cuotas para la comercialización de hidrofluorocarburos en aparatos importados
1. Todo productor o importador respecto al que se haya determinado un valor de referencia de conformidad con el artículo 16, apartados 1 o 3, y al que se haya asignado una cuota de conformidad con el artículo 16, apartado 5, podrá transferir dicha cuota, en el registro a que se refiere el artículo 17, apartado 1, en relación con la totalidad o una parte de las cantidades, a otro productor o importador de la Unión o a otro productor o importador que esté representado en la Unión por un representante exclusivo, tal como contempla el artículo 16, apartado 5, párrafos segundo y tercero.
2. Todo productor o importador que haya recibido su cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, o a quien se haya transferido una cuota con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrá autorizar a otra empresa a utilizar su cuota a los efectos del artículo 14.
Todo productor o importador que haya recibido su cuota exclusivamente sobre la base de una declaración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, únicamente podrá autorizar a otra empresa a utilizar su cuota a los efectos del artículo 14 si las cantidades correspondientes de hidrofluorocarburos son físicamente suministradas por el productor o importador que da la autorización.
A los efectos de los artículos 15 y 16 y del artículo 19, apartados 1 y 6, se considerará que el productor o importador que da la autorización ya ha comercializado las cantidades respectivas de hidrofluorocarburos en el momento de la autorización. La Comisión podrá exigir que el productor o importador que da la autorización demuestre que opera realmente en el suministro de hidrofluorocarburos.
CAPÍTULO V
PRESENTACIÓN DE INFORMES
Artículo 19
Notificación de la producción, importación, exportación, uso como materia prima y destrucción de sustancias enumeradas en los anexos I y II
1. A más tardar el 31 de marzo de 2015 y anualmente en lo sucesivo, cada productor, importador y exportador que haya producido, importado o exportado una cantidad igual o superior a una tonelada métrica o 100 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero y gases enumerados en el anexo II durante el año civil precedente notificará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo VII en relación con cada una de esas sustancias y ese año civil. El presente apartado se aplicará igualmente a las empresas que reciban cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1.
2. A más tardar el 31 de marzo de 2015 y anualmente en lo sucesivo, cada empresa que haya destruido durante el año civil precedente una cantidad igual o superior a una tonelada métrica o 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero y gases enumerados en el anexo II notificará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo VII en relación con cada una de esas sustancias y ese año civil.
3. A más tardar el 31 de marzo de 2015 y anualmente en lo sucesivo, cada empresa que haya usado una cantidad igual o superior a 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero como materia prima durante el año civil precedente notificará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo VII en relación con cada una de esas sustancias y ese año civil.
4. A más tardar el 31 de marzo de 2015 y anualmente en lo sucesivo, cada empresa que haya comercializado una cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero y gases enumerados en el anexo II, contenidos en productos o aparatos, durante el año civil precedente notificará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo VII en relación con cada una de esas sustancias y ese año civil.
5. Cada importador de aparatos que comercialice aparatos precargados, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en ellos no hayan sido comercializados en el mercado de la Unión antes de la carga del aparato, presentará a la Comisión un documento de verificación expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2.
6. A más tardar el 30 de junio de 2015 y anualmente en lo sucesivo, cada empresa que, de conformidad con el apartado 1, deba notificar la comercialización de una cantidad igual o superior a 10 000 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos durante el año civil precedente deberá asegurarse, además, de que la exactitud de los datos sea verificada por un auditor independiente. Dicho auditor estará:
|
a) |
acreditado con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, o |
|
b) |
acreditado para verificar estados financieros de acuerdo con la legislación del Estado miembro de que se trate. |
La empresa deberá conservar el informe de verificación durante al menos cinco años. El informe de verificación se pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado y de la Comisión, previa solicitud.
7. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
8. La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que le sean comunicados de conformidad con el presente artículo.
Artículo 20
Recopilación de datos sobre emisiones
Los Estados miembros establecerán sistemas de presentación de informes para los sectores pertinentes contemplados en el presente Reglamento, con el objetivo de obtener, en la medida de lo posible, datos sobre emisiones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Revisión
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 22, con el fin de actualizar los anexos I, II y IV sobre la base de nuevos Informes de evaluación del IPCC adoptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático o de nuevos informes del Comité de Evaluación Científica (CEC) del Protocolo de Montreal sobre el potencial de calentamiento atmosférico de dichas sustancias.
2. La Comisión supervisará la aplicación y los efectos del presente Reglamento teniendo en cuenta la información relativa a la comercialización de los gases recogidos en los anexos I y II, notificada de conformidad con el artículo 19, y la relativa a las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero, disponible de conformidad con el artículo 20, así como cualquier otra información pertinente que le remitan los Estados miembros.
A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión publicará un informe sobre la disponibilidad de hidrofluorocarburos en el mercado de la Unión.
A más tardar el 31 de diciembre de 2022, la Comisión publicará un informe completo sobre los efectos del presente Reglamento, incluyendo en particular:
|
a) |
una previsión de la demanda continua de hidrofluorocarburos hasta y después de 2030; |
|
b) |
una evaluación de la necesidad de una actuación ulterior por parte de la Unión y sus Estados miembros a la vista de los compromisos internacionales ya existentes y nuevos en relación con la reducción de emisiones de gases fluorados de efecto invernadero; |
|
c) |
un panorama de las normas europeas e internacionales, de la legislación interna sobre seguridad y de los códigos nacionales sobre construcción de los Estados miembros en relación con la transición a refrigerantes alternativos; |
|
d) |
una revisión de la disponibilidad de alternativas técnicamente viables y rentables a los productos y aparatos que contienen gases fluorados de efecto invernadero para productos y aparatos no enumerados en el anexo III, teniendo en cuenta la eficiencia energética. |
3. A más tardar el 1 de julio de 2017, la Comisión publicará un informe de evaluación de la prohibición contemplada en el anexo III, punto 13, en que considere en particular la disponibilidad de alternativas, rentables, técnicamente viables, energéticamente eficaces y fiables a los centrales frigoríficas multicompresor compactas, múltiples a que se refiere dicha disposición. A la luz de este informe, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, una propuesta legislativa con objeto de modificar la disposición contemplada en el anexo III, punto 13.
4. A más tardar el 1 de julio de 2020, la Comisión publicará un informe en que evalúe si existen alternativas rentables, técnicamente viables, energéticamente eficientes y fiables que permitan sustituir los gases fluorados de efecto invernadero en los nuevos equipos de aparamenta de media tensión para distribución secundaria y en los nuevos sistemas partidos simples de aire acondicionado y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, una propuesta legislativa con objeto de modificar la lista que figura en el anexo III.
5. A más tardar el 1 de julio de 2017, la Comisión publicará un informe en que evalúe el método de asignación de cuotas y trate en particular de los efectos de una asignación gratuita de cuotas, de los costes de la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros y de un posible acuerdo internacional, sobre hidrofluorocarburos, si procede. A la luz de dicho informe, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, una propuesta legislativa con objeto de:
|
a) |
modificar el método de asignación de cuotas; |
|
b) |
establecer un método adecuado de distribución de posibles ingresos. |
6. A más tardar el 1 de enero de 2017, la Comisión publicará un informe en que examine la legislación de la Unión relativa a la formación de personas físicas para el manejo seguro de refrigerantes alternativos a fin de sustituir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, una propuesta legislativa con objeto de modificar la legislación pertinente de la Unión.
Artículo 22
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12, apartado 15, y el artículo 21, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 10 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por nuevos períodos de cinco años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 15, y el artículo 21, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 15, y del artículo 21, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 23
Foro consultivo
Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión velará por asegurar una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y los representantes de la sociedad civil, incluyendo organizaciones de protección del medio ambiente, representantes de fabricantes, operadores y personas certificadas. Con ese fin, la Comisión establecerá un Foro consultivo en que dichas partes se darán cita y ofrecerán a la Comisión su asesoramiento y experiencia respecto de la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo referente a la disponibilidad de alternativas a los gases fluorados de efecto invernadero, incluyendo los aspectos medioambientales, técnicos, económicos y de seguridad de su uso. La Comisión establecerá y publicará el reglamento interno del Foro consultivo.
Artículo 24
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el comité no emite dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 25
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2017, así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible.
2. Además de las sanciones a que se refiere el apartado 1, las empresas que hayan comercializado hidrofluorocarburos rebasando su cuota, que les hubiera sido asignada de conformidad con el artículo 16, apartado 5, o transferida de conformidad con el artículo 18, solo podrán recibir la asignación de una cuota reducida para el período de asignación siguiente a aquel en que se haya detectado el rebasamiento.
La cuantía de la reducción se calculará como el 200 % de la cuantía en la que se haya rebasado la cuota. Si la cuantía de la reducción es superior a la cuantía que se debería asignar con arreglo al artículo 16, apartado 5, como cuota para el período de asignación siguiente a aquel en que se haya detectado el rebasamiento, no se asignará ninguna cuota para ese período de asignación y las cuotas de los siguientes períodos de asignación se reducirán análogamente hasta que se haya deducido la cuantía total.
Artículo 26
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 842/2006, con efecto a partir del 1 de enero de 2015, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de dicho Reglamento con arreglo al calendario en él establecido.
No obstante, los Reglamentos (CE) no 1493/2007, (CE) no 1494/2007, (CE) no 1497/2007, (CE) no 1516/2007, (CE) no 303/2008, (CE) no 304/2008, (CE) no 305/2008, (CE) no 306/2008, (CE) no 307/2008 y (CE) no 308/2008 se mantendrán en vigor y seguirán aplicándose a menos que se deroguen mediante actos delegados o de ejecución adoptados por la Comisión en virtud del presente Reglamento.
Las referencias al Reglamento (CE) no 842/2006 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Artículo 27
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
(1) DO C 271 de 19.9.2013, p. 138.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.
(3) Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 33 de 7.2.1994, p. 11).
(4) Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión no 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).
(6) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).
(7) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(8) Reglamento (CE) no 1493/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el formato del informe que deben presentar los productores, importadores y exportadores de determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 332 de 18.12.2007, p. 7).
(9) Reglamento (CE) no 1494/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, la forma de etiquetado y los requisitos adicionales de etiquetado de los productos y aparatos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 332 de 18.12.2007, p. 25).
(10) Reglamento (CE) no 1497/2007 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, requisitos de control de fugas estándar para los sistemas fijos de protección contra incendios que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 333 de 19.12.2007, p. 4).
(11) Reglamento (CE) no 1516/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, requisitos de control de fugas estándar para los equipos fijos de refrigeración, aires acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 335 de 20.12.2007, p. 10).
(12) Reglamento (CE) no 303/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de empresas y personal en lo que se refiere a los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 92 de 3.4.2008, p. 3).
(13) Reglamento (CE) no 304/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la certificación de las empresas y el personal en lo relativo a los sistemas fijos de protección contra incendios y los extintores que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 92 de 3.4.2008, p. 12).
(14) Reglamento (CE) no 305/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la certificación del personal que recupere determinados gases fluorados de efecto invernadero de los equipos de conmutación de alta tensión (DO L 92 de 3.4.2008, p. 17).
(15) Reglamento (CE) no 306/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, en virtud del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la certificación del personal que recupere de equipos determinados disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero (DO L 92 de 3.4.2008, p. 21).
(16) Reglamento (CE) no 307/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los programas de formación y las condiciones de reconocimiento mutuo de los certificados de formación del personal en lo que respecta a los sistemas de aire acondicionado de ciertos vehículos de motor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 92 de 3.4.2008, p. 25).
(17) Reglamento (CE) no 308/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo para la notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros (DO L 92 de 3.4.2008, p. 28).
(18) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(19) Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).
(20) Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).
(21) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(22) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO I
GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PUNTO 1
|
Sustancia |
PCA (1) |
||
|
Designación industrial |
Denominación química (denominación común) |
Fórmula química |
|
|
Sección 1: Hidrofluorocarburos (HFC) |
|||
|
HFC-23 |
Trifluorometano (fluoroformo) |
CHF3 |
14 800 |
|
HFC-32 |
Difluorometano |
CH2F2 |
675 |
|
HFC-41 |
Fluorometano (fluoruro de metilo) |
CH3F |
92 |
|
HFC-125 |
Pentafluoretano |
CHF2CF3 |
3 500 |
|
HFC-134 |
1,1,2,2-Tetrafluoroetano |
CHF2CHF2 |
1 100 |
|
HFC-134a |
1,1,1,2-Tetrafluoroetano |
CH2FCF3 |
1 430 |
|
HFC-143 |
1,1,2-Trifluoroetano |
CH2FCHF2 |
353 |
|
HFC-143a |
1,1,1-Trifluoroetano |
CH3CF3 |
4 470 |
|
HFC-152 |
1,2-Difluoroetano |
CH2FCH2F |
53 |
|
HFC-152a |
1,1-Difluoroetano |
CH3CHF2 |
124 |
|
HFC-161 |
Fluoroetano (fluoruro de etilo) |
CH3CH2F |
12 |
|
HFC-227ea |
1,1,1,2,3,3,3-Heptafluoropropano |
CF3CHFCF3 |
3 220 |
|
HFC-236cb |
1,1,1,2,2,3-Hexafluoropropano |
CH2FCF2CF3 |
1 340 |
|
HFC-236ea |
1,1,1,2,3,3-Hexafluoropropano |
CHF2CHFCF3 |
1 370 |
|
HFC-236fa |
1,1,1,3,3,3-Hexafluoropropano |
CF3CH2CF3 |
9 810 |
|
HFC-245ca |
1,1,2,2,3-Pentafluoropropano |
CH2FCF2CHF2 |
693 |
|
HFC-245fa |
1,1,1,3,3-Pentafluoropropano |
CHF2CH2CF3 |
1 030 |
|
HFC-365mfc |
1,1,1,3,3-Pentafluorobutano |
CF3CH2CF2CH3 |
794 |
|
HFC-43-10mee |
1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-Decafluoropentano |
CF3CHFCHFCF2CF3 |
1 640 |
|
Sección 2: Perfluorocarburos (PFC) |
|||
|
PFC-14 |
Tetrafluorurometano (perfluorometano) (tetrafluoruro de carbono) |
CF4 |
7 390 |
|
PFC-116 |
Hexafluoroetano (perfluoroetano) |
C2F6 |
12 200 |
|
PFC-218 |
Octafluoropropano (perfluoropropano) |
C3F8 |
8 830 |
|
PFC-3-1-10 (R-31-10) |
Decafluorobutano (perfluorobutano) |
C4F10 |
8 860 |
|
PFC-4-1-12 (R-41-12) |
Dodecafluoropentano (perfluoropentano) |
C5F12 |
9 160 |
|
PFC-5-1-14 (R-51-14) |
Tetradecafluorohexano (perfluorohexano) |
C6F14 |
9 300 |
|
PFC-c-318 |
Octafluorociclobutano (perfluorociclobutano) |
c-C4F8 |
10 300 |
|
Sección 3: Otros compuestos perfluorados |
|||
|
|
Hexafluoruro de azufre |
SF6 |
22 800 |
(1) Basado en el cuarto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IFCC), salvo que se indique de otro modo.
ANEXO II
OTROS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO SUJETOS A NOTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19
|
Sustancia |
PCA (1) |
|
|
Denominación común o designación industrial |
Fórmula química |
|
|
Sección 1: Hidro(cloro)fluorocarburos insaturados |
||
|
HFC-1234yf |
CF3CF = CH2 |
4Fn (2) |
|
HFC-1234ze |
trans — CHF = CHCF3 |
7Fn2 |
|
HFC-1336mzz |
CF3CH = CHCF3 |
9 |
|
HCFC-1233zd |
C3H2ClF3 |
4,5 |
|
HCFC-1233xf |
C3H2ClF3 |
1Fn (3) |
|
Sección 2: Éteres fluorados y alcoholes |
||
|
HFE-125 |
CHF2OCF3 |
14 900 |
|
HFE-134 (HG-00) |
CHF2OCHF2 |
6 320 |
|
HFE-143a |
CH3OCF3 |
756 |
|
HCFE-235da2 (isoflurano) |
CHF2OCHClCF3 |
350 |
|
HFE-245cb2 |
CH3OCF2CF3 |
708 |
|
HFE-245fa2 |
CHF2OCH2CF3 |
659 |
|
HFE-254cb2 |
CH3OCF2CHF2 |
359 |
|
HFE-347 mcc3 (HFE-7000) |
CH3OCF2CF2CF3 |
575 |
|
HFE-347pcf2 |
CHF2CF2OCH2CF3 |
580 |
|
HFE-356pcc3 |
CH3OCF2CF2CHF2 |
110 |
|
HFE-449sl (HFE-7100) |
C4F9OCH3 |
297 |
|
HFE-569sf2 (HFE-7200) |
C4F9OC2H5 |
59 |
|
HFE-43-10pccc124 (H-Galden 1040x) HG-11 |
CHF2OCF2OC2F4OCHF2 |
1 870 |
|
HFE-236ca12 (HG-10) |
CHF2OCF2OCHF2 |
2 800 |
|
HFE-338pcc13 (HG-01) |
CHF2OCF2CF2OCHF2 |
1 500 |
|
HFE-347mmyl |
(CF3)2CFOCH3 |
343 |
|
2,2,3,3,3-pentafluoropropanol |
CF3CF2CH2OH |
42 |
|
bis(trifluoromethyl)-methanol |
(CF3)2CHOH |
195 |
|
HFE-227ea |
CF3CHFOCF3 |
1 540 |
|
HFE-236ea2 (desflurano) |
CHF2OCHFCF3 |
989 |
|
HFE-236fa |
CF3CH2OCF3 |
487 |
|
HFE-245fa1 |
CHF2CH2OCF3 |
286 |
|
HFE-263fb2 |
CF3CH2OCH3 |
11 |
|
HFE-329 mcc2 |
CHF2CF2OCF2CF3 |
919 |
|
HFE-338 mcf2 |
CF3CH2OCF2CF3 |
552 |
|
HFE-338mmz1 |
(CF3)2CHOCHF2 |
380 |
|
HFE-347mcf2 |
CHF2CH2OCF2CF3 |
374 |
|
HFE-356mec3 |
CH3OCF2CHFCF3 |
101 |
|
HFE-356mm1 |
(CF3)2CHOCH3 |
27 |
|
HFE-356pcf2 |
CHF2CH2OCF2CHF2 |
265 |
|
HFE-356pcf3 |
CHF2OCH2CF2CHF2 |
502 |
|
HFE-365mcf3 |
CF3CF2CH2OCH3 |
11 |
|
HFE-374pc2 |
CHF2CF2OCH2CH3 |
557 |
|
|
— (CF2)4CH (OH) — |
73 |
|
Sección 3: Otros compuestos perfluorados |
||
|
Perfluoropolymethylisopropyl-ether (PFPMIE) |
CF3OCF(CF3)CF2OCF2OCF3 |
10 300 |
|
Trifluoruro de nitrógeno |
NF3 |
17 200 |
|
Pentafluorosulfuro de trifluorometilo |
SF5CF3 |
17 700 |
|
Perfluorociclopropano |
c-C3F6 |
17 340 Fn (4) |
(1) Basado en el cuarto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IFCC), salvo que se indique de otro modo.
(2) PCA de acuerdo con el informe de la evaluación de 2010 del Comité de Evaluación Científica (CEC) del Protocolo de Montreal, cuadros 1 a 11, con dos citas bibliográficas científicas revisadas inter pares. http://ozone.unep.org/Assessment_Panels/SAP/Scientific_Assessment_2010/index.shtml
(3) Valor por defecto; potencial de calentamiento atmosférico no disponible aún.
(4) Valor mínimo con arreglo a la solicitud de actuación del Cuarto Informe Anual de Evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.
ANEXO III
PROHIBICIONES DE COMERCIALIZACIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 11, APARTADO 1
|
Productos y aparatos Cuando sea pertinente, el potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de las mezclas que contengan gases fluorados de efecto invernadero se calculará de acuerdo con el anexo IV, como se contempla en el artículo 2, punto 6 |
Fecha de la prohibición |
|||
|
4 de julio de 2007 |
|||
|
4 de julio de 2007 |
|||
|
que contienen PFC |
4 de julio de 2007 |
||
|
que contienen HFC-23 |
1 de enero de 2016 |
|||
|
4 de julio de 2007 |
|||
|
4 de julio de 2008 |
|||
|
4 de julio de 2006 |
|||
|
4 de julio de 2007 |
|||
|
4 de julio de 2008 |
|||
|
4 de julio de 2009 |
|||
|
1 de enero de 2015 |
|||
|
que contienen HFC con un PCA igual o superior a 2 500 |
1 de enero de 2020 |
||
|
que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150 |
1 de enero de 2022 |
|||
|
1 de enero de 2020 |
|||
|
1 de enero de 2022 |
|||
|
1 de enero de 2020 |
|||
|
1 de enero de 2025 |
|||
|
Poliestireno extruido |
1 de enero de 2020 |
||
|
Otras espumas |
1 de enero de 2023 |
|||
|
1 de enero de 2018 |
|||
ANEXO IV
MÉTODO DE CÁLCULO DEL PCA TOTAL DE UNA MEZCLA
El PCA de una mezcla se calcula como media ponderada derivada de la suma de las fracciones en peso de cada una de las sustancias multiplicadas por sus PCA, salvo indicación en contra, incluidas las sustancias que no son gases fluorados de efecto invernadero.
donde % es la contribución por peso con una tolerancia de peso de +/– 1 %.
Por ejemplo: Al aplicar la fórmula a una mezcla de gases consistente en un 60 % de éter dimetílico, un 10 % de HFC-152a y un 30 % de isobutano:
→ PCA total = 13,9
El PCA de las siguientes sustancias no fluoradas se utiliza para calcular el PCA de las mezclas. Para las demás sustancias que no aparecen en el presente anexo, el valor por defecto es cero.
|
Sustancia |
PCA (1) |
||
|
Denominación común |
Designación industrial |
Fórmula química |
|
|
metano |
|
CH4 |
25 |
|
óxido nitroso |
|
N2O |
298 |
|
éter dimetílico |
|
CH3OCH3 |
1 |
|
cloruro de metileno |
|
CH2Cl2 |
9 |
|
cloruro de metilo |
|
CH3Cl |
13 |
|
cloroformo |
|
CHCl3 |
31 |
|
etano |
R-170 |
CH3CH3 |
6 |
|
propano |
R-290 |
CH3CH2CH3 |
3 |
|
butano |
R-600 |
CH3CH2CH2CH3 |
4 |
|
isobutano |
R-600a |
CH(CH3)2CH3 |
3 |
|
pentano |
R-601 |
CH3CH2CH2CH2CH3 |
5 (2) |
|
isopentano |
R-601a |
(CH3)2CHCH2CH3 |
5 (2) |
|
etoxietano (éter dietílico) |
R-610 |
CH3CH2OCH2CH3 |
4 |
|
formiato de metilo |
R-611 |
HCOOCH3 |
25 |
|
hidrógeno |
R-702 |
H2 |
6 |
|
amoniaco |
R-717 |
NH3 |
0 |
|
etileno |
R-1150 |
C2H4 |
4 |
|
propileno |
R-1270 |
C3H6 |
2 |
|
ciclopentano |
|
C5H10 |
5 (2) |
(1) Basado en el cuarto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IFCC), salvo que se indique de otro modo.
(2) Sustancia no listada en el Cuarto Informe Anual de Evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático; valor por defecto basado en el PCA de otros hidrocarbonos.
ANEXO V
CÁLCULO DE LA CANTIDAD MÁXIMA, LOS VALORES DE REFERENCIA Y LAS CUOTAS DE COMERCIALIZACIÓN DE HIDROFLUOROCARBUROS
La cantidad máxima a que se refiere el artículo 15, apartado 1, se calculará mediante la aplicación de los porcentajes siguientes a la media anual de la cantidad total comercializada en la Unión durante el período comprendido entre 2009 y 2012. De 2018 en adelante, la cantidad máxima a que se refiere el artículo 15, apartado 1, se calculará mediante la aplicación de los porcentajes siguientes a la media anual de la cantidad total comercializada en la Unión durante el período comprendido entre 2009 y 2012, y posteriormente mediante la sustracción de las cantidades previstas para usos exentos, con arreglo al artículo 15, apartado 2, a tenor de los datos disponibles.
|
Años |
Porcentaje para calcular la cantidad máxima de hidrofluorocarbonos que pueden ser comercializados y cuotas correspondientes |
|
2015 |
100 % |
|
2016-2017 |
93 % |
|
2018-2020 |
63 % |
|
2021-2023 |
45 % |
|
2024-2026 |
31 % |
|
2027-2029 |
24 % |
|
2030 |
21 % |
La cantidad máxima, los valores de referencia y las cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos, a que se refieren en los artículos 15 y 16, se calcularán como la suma de las cantidades de todos los tipos de hidrofluorocarburos, expresadas en toneladas equivalentes de CO2.
El cálculo de los valores de referencia y de las cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos, a que se refieren los artículos 15 y 16, se basará en las cantidades de hidrofluorocarburos que los productores e importadores hayan comercializado en la Unión durante un período de referencia o de asignación, pero excluyendo las cantidades de hidrofluorocarburos para el uso a que se refiere el artículo 15, apartado 2, durante el mismo período, a tenor de los datos disponibles.
Las transacciones a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra c), se verificarán con arreglo al artículo 19, apartado 6, independientemente de las cantidades implicadas.
ANEXO VI
MECANISMO DE ASIGNACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16
1. Determinación de la cantidad que debe asignarse a las empresas para las que se ha establecido un valor de referencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3
Cada empresa para la que se haya establecido un valor de referencia recibe una cuota correspondiente al 89 % del valor de referencia multiplicado por el porcentaje indicado en el anexo V para el año correspondiente.
2. Determinación de la cantidad que debe asignarse a las empresas que han presentado una declaración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2
La suma de las cuotas asignadas con arreglo al punto 1 se deduce de la cantidad máxima para el año correspondiente establecida en el anexo V a fin de determinar la cantidad que debe asignarse a las empresas para las que no se ha establecido ningún valor de referencia y que han presentado una declaración con arreglo al artículo 16, apartado 2 (cantidad que debe asignarse en la fase 1 del cálculo).
2.1. Fase 1 del cálculo
Cada empresa recibe una asignación correspondiente a la cantidad solicitada en su declaración, pero no más de una parte proporcional de la cantidad que debe asignarse en la fase 1.
La parte proporcional se calcula dividiendo 100 entre el número de empresas que han presentado una declaración. La suma de las cuotas asignadas en la fase 1 se resta de la cantidad que debe asignarse en la fase 1 para determinar la cantidad que debe asignarse en la fase 2.
2.2. Fase 2 del cálculo
Cada empresa que no haya obtenido el 100 % de la cantidad solicitada en su declaración en la fase 1 recibe una asignación adicional correspondiente a la diferencia entre la cantidad solicitada y la cantidad obtenida en la fase 1. No obstante, esta no debe superar la parte proporcional de la cantidad que debe asignarse en la fase 2.
La parte proporcional se calcula dividiendo 100 entre el número de empresas que pueden optar a una asignación en la fase 2. La suma de las cuotas asignadas en la fase 2 se resta de la cantidad que debe asignarse en la fase 2 para determinar la cantidad que debe asignarse en la fase 3.
2.3. Fase 3 del cálculo
La fase 2 se repite hasta que se satisfagan todas las solicitudes o hasta que la cantidad restante por asignar en la fase siguiente sea inferior a 500 toneladas equivalentes de CO2.
3. Determinación de la cantidad que debe asignarse a las empresas que han presentado una declaración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4
Para la asignación de cuotas de 2015 a 2017, la suma de las cuotas asignadas según lo establecido en los puntos 1 y 2 se resta de la cantidad máxima para el año dado establecida en el anexo V a fin de determinar la cantidad que debe asignarse a las empresas para las que se ha establecido un valor de referencia y que han presentado una declaración con arreglo al artículo 16, apartado 4.
Se aplica el mecanismo de asignación establecido en los puntos 2.1 y 2.2.
Para la asignación de cuotas para 2018 y cada año posterior, las empresas que hayan presentado una declaración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, serán tratadas del mismo modo que las empresas que hayan presentado una declaración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2.
ANEXO VII
DATOS QUE DEBEN NOTIFICARSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19
|
1. |
Cada productor contemplado en el artículo 19, apartado 1, debe notificar:
|
|
2. |
Cada importador contemplado en el artículo 19, apartado 1, debe notificar:
|
|
3. |
Cada exportador contemplado en el artículo 19, apartado 1, debe notificar:
|
|
4. |
Cada empresa contemplada en el artículo 19, apartado 2, debe notificar:
|
|
5. |
Cada empresa contemplada en el artículo 19, apartado 3, debe notificar las cantidades de cada sustancia enumerada en el anexo I usada como materia prima. |
|
6. |
Cada empresa contemplada en el artículo 19, apartado 4, debe notificar:
|
ANEXO VIII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Reglamento (CE) no 842/2006 |
El presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartados 2 y 3 |
|
Artículo 3, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 4, apartados 1, 2 y 3 |
|
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo |
|
Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero |
— |
|
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 1 |
|
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 3 |
|
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 4 |
|
Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 6, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 3, apartado 7 |
Artículo 4, apartado 5 |
|
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
|
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2 |
|
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
|
Artículo 4, apartado 4 |
— |
|
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 10, apartados 5 y 12 |
|
Artículo 5, apartado 2, primera frase |
Artículo 10, apartados 1, 2 y 6 |
|
Artículo 5, apartado 2, segunda frase |
Artículo 10, apartado 10, párrafo primero |
|
Artículo 5, apartado 2, tercera frase |
Artículo 10, apartado 10, párrafo segundo |
|
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 4, párrafo primero, y artículo 10, apartado 3 |
|
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 11, apartado 4 |
|
Artículo 5, apartado 5 |
Artículo 10, apartado 13 |
|
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1, y anexo VII |
|
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 7 |
|
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 8 |
|
Artículo 6, apartado 4 |
Artículo 20 y artículo 6, apartado 2 |
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, primera frase |
Artículo 12, apartado 1, primera frase |
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo primero, segunda y tercera frases |
Artículo 12, apartados 2, 3 y 4 |
|
Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 12, apartado 13 |
|
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 1, segunda frase |
|
Artículo 7, apartado 3, primera frase |
Artículo 12, apartado 14 |
|
Artículo 7, apartado 3, segunda frase |
Artículo 12, apartado 15 |
|
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 1 |
|
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 2 |
|
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 1 |
|
Artículo 9, apartado 2 |
— |
|
Artículo 9, apartado 3 |
— |
|
Artículo 10 |
Artículo 21, apartado 2 |
|
Artículo 11 |
— |
|
Artículo 12 |
Artículo 24 |
|
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 25, apartado 1, párrafo primero |
|
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 25, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 14 |
— |
|
Artículo 15 |
Artículo 27 |
|
Anexo I, parte 1 |
Anexo I |
|
Anexo I, parte 2 |
Anexo IV |
|
Anexo II |
Anexo III |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
|
20.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/231 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de abril de 2014
relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/283/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Unión y sus Estados miembros se sumaron al consenso de las 193 Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica («CDB») (2) que adoptaron el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo denominado «el Protocolo de Nagoya») el 29 de octubre de 2010. |
|
(2) |
De conformidad con la Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2011 (3), la Unión firmó el Protocolo de Nagoya, a reserva de su celebración en una fecha posterior. La mayoría de los Estados miembros han firmado el Protocolo de Nagoya. |
|
(3) |
La Unión se ha comprometido a una aplicación y ratificación rápidas del Protocolo de Nagoya. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 34 del CDB, los protocolos del CDB están sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y las organizaciones regionales de integración. |
|
(5) |
La Unión y sus Estados miembros procurarán depositar de forma simultánea, en la medida de lo posible, sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo de Nagoya. |
|
(6) |
El Protocolo debe por consiguiente ser aprobado en nombre de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica.
El texto del Protocolo de Nagoya se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para depositar, en nombre de la Unión, por lo que respecta a las cuestiones que son de competencia de la Unión, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 33 del Protocolo de Nagoya (4). Al mismo tiempo, estas personas entregarán la declaración que figura en el anexo de la presente Decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. TSAFTARIS
(1) Aún no publicada en el Diario Oficial.
(2) DO L 309 de 13.12.1993, p. 3.
(3) Aún no publicada en el Diario Oficial.
(4) La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo de Nagoya.
ANEXO
Declaración de la unión europea en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, del convenio sobre la diversidad biológica
«La Unión Europea declara que, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, de su artículo 191, es competente para concluir acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:
|
— |
la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, |
|
— |
la protección de la salud de las personas, |
|
— |
la utilización prudente y racional de los recursos naturales, |
|
— |
el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático. |
Por otra parte, la Unión Europea adopta medidas a nivel de la Unión para el establecimiento del Espacio Europeo de Investigación y para garantizar el funcionamiento correcto de su mercado interior.
El ejercicio de la competencia de la Unión está sujeto por su naturaleza a una evolución permanente. Para cumplir sus obligaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra a) del Protocolo de Nagoya sobre acceso a recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Unión mantendrá actualizada la lista de instrumentos jurídicos que deben transmitirse al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Partición en los Beneficios.
La Unión Europea es responsable del cumplimiento de aquellas obligaciones derivadas del Protocolo que están reguladas por la normativa de la Unión Europea en vigor.».
|
20.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/234 |
PROTOCOLO DE NAGOYA
sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
SIENDO Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo «el Convenio»,
RECORDANDO que la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos es uno de los tres objetivos fundamentales del Convenio, y reconociendo que este Protocolo persigue la aplicación de este objetivo dentro del Convenio,
REAFIRMANDO los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales y de conformidad con las disposiciones del Convenio,
RECORDANDO además el artículo 15 del Convenio,
RECONOCIENDO la importante contribución de la transferencia de tecnología y la cooperación al desarrollo sostenible, para crear capacidad de investigación e innovación que añada valor a los recursos genéticos en los países en desarrollo, conforme a los artículos 16 y 19 del Convenio,
RECONOCIENDO que la conciencia pública acerca del valor económico de los ecosistemas y la diversidad biológica y que la distribución justa y equitativa de su valor económico con los custodios de la diversidad biológica son los principales incentivos para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,
CONSCIENTES de la potencial contribución del acceso y la participación en los beneficios a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, la reducción de la pobreza y la sostenibilidad ambiental, contribuyendo por ende a alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio,
CONSCIENTES de los vínculos entre el acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de dichos recursos,
RECONOCIENDO la importancia de proporcionar seguridad jurídica respecto al acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización,
RECONOCIENDO ADEMÁS la importancia de fomentar la equidad y justicia en las negociaciones de las condiciones mutuamente acordadas entre los proveedores y los usuarios de recursos genéticos,
RECONOCIENDO ASIMISMO la función decisiva que desempeña la mujer en el acceso y la participación en los beneficios y AFIRMANDO la necesidad de que la mujer participe plenamente en todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas para la conservación de la diversidad biológica,
DECIDIDAS a seguir apoyando la aplicación efectiva de las disposiciones sobre acceso y participación en los beneficios del Convenio,
RECONOCIENDO que se requiere una solución innovadora para abordar la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos que se producen en situaciones transfronterizas o para los que no es posible otorgar y obtener consentimiento fundamentado previo,
RECONOCIENDO la importancia de los recursos genéticos para la seguridad alimentaria, la salud pública, la conservación de la diversidad biológica y la mitigación del cambio climático y la adaptación a este,
RECONOCIENDO la naturaleza especial de la diversidad biológica agrícola, sus características y problemas distintivos, que requieren soluciones específicas,
RECONOCIENDO la interdependencia de todos los países respecto a los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura, así como su naturaleza especial e importancia para lograr la seguridad alimentaria en todo el mundo y para el desarrollo sostenible de la agricultura en el contexto de la reducción de la pobreza y el cambio climático, y reconociendo el rol fundamental del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura y la Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura de la FAO al respecto,
TENIENDO EN CUENTA el Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud y la importancia de asegurar el acceso a los patógenos humanos a los fines de la preparación y respuesta en relación con la salud pública,
RECONOCIENDO la labor en curso en otros foros internacionales en relación con el acceso y la participación en los beneficios,
RECORDANDO el Sistema Multilateral de Acceso y Distribución de los Beneficios establecido en el marco del Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura desarrollado en armonía con el Convenio,
RECONOCIENDO que los instrumentos internacionales relacionados con el acceso y la participación en los beneficios deben apoyarse mutuamente con miras a alcanzar los objetivos del Convenio,
RECORDANDO la importancia del artículo 8 j) del Convenio en relación con los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de dichos conocimientos,
TOMANDO NOTA de la interrelación entre los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales, su naturaleza inseparable para las comunidades indígenas y locales y de la importancia de los conocimientos tradicionales para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes y para los medios de vida sostenibles de estas comunidades,
RECONOCIENDO la diversidad de circunstancias en que las comunidades indígenas y locales tienen o poseen conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos,
CONSCIENTES de que el derecho a identificar a los titulares legítimos de los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos dentro de sus comunidades corresponde a las comunidades indígenas y locales,
RECONOCIENDO ADEMÁS las circunstancias únicas en que los países poseen conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, ya sea orales, documentados o de alguna otra forma, reflejando una rica herencia cultural pertinente para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica,
TOMANDO NOTA de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y
AFIRMANDO que nada de lo contenido en este Protocolo se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos existentes de las comunidades indígenas y locales,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Protocolo es la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, incluso por medio del acceso apropiado a los recursos genéticos y por medio de la transferencia apropiada de tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre dichos recursos y tecnologías y por medio de la financiación apropiada, contribuyendo por ende a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Artículo 2
Términos utilizados
Los términos definidos en el artículo 2 del Convenio se aplicarán a este Protocolo. Además, a los fines del presente Protocolo:
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a) |
Por «Conferencia de las Partes» se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio; |
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b) |
Por «Convenio» se entiende el Convenio sobre la Diversidad Biológica; |
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c) |
Por «utilización de recursos genéticos» se entiende la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o composición bioquímica de los recursos genéticos, incluyendo mediante la aplicación de biotecnología conforme a la definición que se estipula en el artículo 2 del Convenio; |
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d) |
Por «biotecnología» conforme a la definición estipulada en el artículo 2 del Convenio, se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos, o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos; |
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e) |
Por «derivado» se entiende un compuesto bioquímico que existe naturalmente producido por la expresión genética o el metabolismo de los recursos biológicos o genéticos, incluso aunque no contenga unidades funcionales de la herencia. |
Artículo 3
Ambito
Este Protocolo se aplicará a los recursos genéticos comprendidos en el ámbito del artículo 15 del Convenio y a los beneficios que se deriven de la utilización de dichos recursos. Este Protocolo se aplicará también a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos comprendidos en el ámbito del Convenio y a los beneficios que se deriven de la utilización de dichos conocimientos.
Artículo 4
Relación con acuerdos e instrumentos internacionales
1. Las disposiciones de este Protocolo no afectarán los derechos y obligaciones de toda Parte derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de dichos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro. Este párrafo no tiene por intención crear una jerarquía entre el presente Protocolo y otros instrumentos internacionales.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá a las Partes el desarrollo y la aplicación de otros acuerdos internacionales pertinentes, incluidos otros acuerdos especializados de acceso y participación en los beneficios, a condición de que estos apoyen y no se opongan a los objetivos del Convenio y del presente Protocolo.
3. El presente Protocolo se aplicará de manera que se apoye mutuamente con otros instrumentos internacionales pertinentes al presente Protocolo. Se deberá prestar debida atención a la labor o las prácticas en curso útiles y pertinentes con arreglo a dichos instrumentos internacionales y organizaciones internacionales pertinentes, a condición de que estos apoyen y no se opongan a los objetivos del Convenio y del presente Protocolo.
4. Este Protocolo es el instrumento para la aplicación de las disposiciones sobre acceso y participación en los beneficios del Convenio. En aquellos casos en que se aplique un instrumento internacional especializado de acceso y participación en los beneficios que esté en consonancia con y no se oponga a los objetivos del Convenio y de este Protocolo, el presente Protocolo no se aplica para la Parte o las Partes en el instrumento especializado respecto a los recursos genéticos específicos cubiertos por el instrumento especializado y para los fines del mismo.
Artículo 5
Participación justa y equitativa en los beneficios
1. De conformidad con el artículo 15, párrafos 3 y 7, del Convenio, los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos, así como las aplicaciones y comercialización subsiguientes, se compartirán de manera justa y equitativa con la Parte que aporta dichos recursos que sea el país de origen de dichos recursos o una Parte que haya adquirido los recursos genéticos de conformidad con el Convenio. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.
2. Cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con miras a asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales, de conformidad con las leyes nacionales respecto a los derechos establecidos de dichas comunidades indígenas y locales sobre estos recursos genéticos, se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones mutuamente acordadas.
3. A fin de aplicar el párrafo 1 supra, cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda.
4. Los beneficios pueden incluir beneficios monetarios y no monetarios, incluidos pero sin limitarse a aquellos indicados en el anexo.
5. Cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, para asegurar que los beneficios que se deriven de la utilización de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades indígenas y locales poseedoras de dichos conocimientos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.
Artículo 6
Acceso a los recursos genéticos
1. En el ejercicio de los derechos soberanos sobre los recursos naturales, y sujeto a la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales sobre acceso y participación en los beneficios, el acceso a los recursos genéticos para su utilización estará sujeto al consentimiento fundamentado previo de la Parte que aporta dichos recursos que es el país de origen de dichos recursos o una Parte que haya adquirido los recursos genéticos conforme al Convenio, a menos que dicha Parte determine otra cosa.
2. Conforme a las leyes nacionales, cada Parte adoptará medidas, según proceda, con miras a asegurar que se obtenga el consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación de las comunidades indígenas y locales para el acceso a los recursos genéticos cuando estas tengan el derecho establecido a otorgar acceso a dichos recursos.
3. De conformidad con el párrafo 1 supra, cada Parte que requiera consentimiento fundamentado previo adoptará las medidas legislativas, administrativas o de política necesarias, según proceda, para:
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a) |
Proporcionar seguridad jurídica, claridad y transparencia en su legislación o requisitos reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios; |
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b) |
Proporcionar normas y procedimientos justos y no arbitrarios sobre el acceso a los recursos genéticos; |
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c) |
Proporcionar información sobre cómo solicitar el consentimiento fundamentado previo; |
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d) |
Conceder una decisión por escrito clara y transparente de una autoridad nacional competente, de manera eficiente en relación con los costos y dentro de un plazo razonable; |
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e) |
Disponer que se emita al momento del acceso un permiso o su equivalente como prueba de la decisión de otorgar el consentimiento fundamentado previo y de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas, y notificar al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios; |
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f) |
Según proceda y sujeto a la legislación nacional, establecer criterios y/o procesos para obtener el consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación de las comunidades indígenas y locales para el acceso a los recursos genéticos; y |
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g) |
Establecer normas y procedimientos claros para requerir y establecer condiciones mutuamente acordadas. Dichas condiciones se establecerán por escrito y pueden incluir, entre otras cosas:
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Artículo 7
Acceso a conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos
De conformidad con las leyes nacionales, cada Parte adoptará medidas, según proceda, con miras a asegurar que se acceda a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos que están en posesión de comunidades indígenas y locales con el consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación de dichas comunidades indígenas y locales, y que se hayan establecido condiciones mutuamente acordadas.
Artículo 8
Consideraciones especiales
Al elaborar y aplicar su legislación o requisitos reglamentarios sobre acceso y participación en los beneficios, cada Parte:
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a) |
Creará condiciones para promover y alentar la investigación que contribuya a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo, incluyendo mediante medidas simplificadas de acceso para fines de investigación de índole no comercial, teniendo en cuenta la necesidad de abordar el cambio de intención para dicha investigación; |
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b) |
Prestará debida atención a los casos de emergencias presentes o inminentes que creen amenazas o daños para la salud humana, animal o vegetal, según se determine nacional o internacionalmente. Las Partes pueden tener en cuenta la necesidad de acceso expeditivo a los recursos genéticos y de una participación justa y equitativa y expeditiva en los beneficios que se deriven del uso de dichos recursos genéticos, incluido el acceso a tratamientos asequibles para los necesitados, especialmente en los países en desarrollo; |
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c) |
Considerará la importancia de los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura y el rol especial que cumplen para la seguridad alimentaria. |
Artículo 9
Contribución a la conservación y utilización sostenible
Las Partes alentarán a los usuarios y proveedores a canalizar los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos hacia la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Artículo 10
Mecanismo mundial multilateral de participación en los beneficios
Las Partes considerarán la necesidad de contar con un mecanismo mundial multilateral de participación en los beneficios, y con modalidades para este, para abordar la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos que se producen en situaciones transfronterizas o en las que no es posible otorgar y obtener consentimiento fundamentado previo. Los beneficios compartidos por los usuarios de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos a través de este mecanismo se utilizarán para apoyar la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes a nivel mundial.
Artículo 11
Cooperación transfronteriza
1. En aquellos casos en que los mismos recursos genéticos se encuentren in situ dentro del territorio de más de una Parte, dichas Partes procurarán cooperar, según sea apropiado, con la participación de las comunidades indígenas y locales pertinentes, según proceda, con miras a aplicar el presente Protocolo.
2. En aquellos casos en que los mismos conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos sean compartidos por una o más comunidades indígenas y locales en varias Partes, dichas Partes procurarán cooperar, según proceda, con la participación de las comunidades indígenas y locales pertinentes, con miras a aplicar el objetivo del presente Protocolo.
Artículo 12
Conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos
1. En el cumplimento de sus obligaciones en virtud del presente Protocolo, las Partes, conforme a las leyes nacionales, tomarán en consideración las leyes consuetudinarias, protocolos y procedimientos comunitarios, según proceda, con respecto a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos.
2. Las Partes, con la participación efectiva de las comunidades indígenas y locales pertinentes, establecerán mecanismos para informar a los posibles usuarios de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos acerca de sus obligaciones, incluidas las medidas que se den a conocer a través del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios para el acceso a dichos conocimientos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de estos.
3. Las Partes procurarán apoyar, según proceda, el desarrollo, por parte de las comunidades indígenas y locales, incluidas las mujeres de dichas comunidades, de:
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a) |
Protocolos comunitarios en relación con los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de tales conocimientos; |
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b) |
Requisitos mínimos en las condiciones mutuamente acordadas que garanticen la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos; y |
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c) |
Cláusulas contractuales modelo para la participación en los beneficios que se deriven de la utilización de los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos. |
4. Las Partes, al aplicar el presente Protocolo, no restringirán, en la medida de lo posible, el uso e intercambio consuetudinario de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados dentro de las comunidades indígenas y locales y entre las mismas de conformidad con los objetivos del Convenio.
Artículo 13
Puntos focales nacionales y autoridades nacionales competentes
1. Cada Parte designará un punto focal nacional para acceso y participación en los beneficios. El punto focal nacional dará a conocer la información de la manera siguiente:
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a) |
Para los solicitantes de acceso a recursos genéticos, información sobre los procedimientos para obtener el consentimiento fundamentado previo y establecer condiciones mutuamente acordadas, incluida la participación en los beneficios; |
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b) |
Para los solicitantes de acceso a conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, si es posible, información sobre los procedimientos para obtener el consentimiento fundamentado previo o la aprobación y participación, según proceda, de las comunidades indígenas y locales, y establecer condiciones mutuamente acordadas, incluida la participación en los beneficios; e |
|
c) |
Información sobre autoridades nacionales competentes, comunidades indígenas y locales pertinentes e interesados pertinentes. |
El punto focal nacional será responsable del enlace con la Secretaría.
2. Cada Parte designará una o más autoridades nacionales competentes sobre acceso y participación en los beneficios. Con arreglo a las medidas legislativas, administrativas o de política correspondientes, las autoridades nacionales competentes estarán encargadas de conceder el acceso o, según proceda, de emitir una prueba por escrito de que se ha cumplido con los requisitos de acceso, y estarán encargadas de asesorar sobre los procedimientos y requisitos correspondientes para obtener el consentimiento fundamentado previo y concertar condiciones mutuamente acordadas.
3. Una Parte podrá designar a una sola entidad para cumplir las funciones de punto focal y autoridad nacional competente.
4. Cada Parte comunicará a la Secretaría, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, la información de contacto de su punto focal y de su autoridad o autoridades nacionales competentes. Si una Parte designara más de una autoridad nacional competente, comunicará a la Secretaría, junto con la notificación correspondiente, la información pertinente sobre las responsabilidades respectivas de esas autoridades. En los casos en que corresponda, en esa información se deberá especificar, como mínimo, qué autoridad competente es responsable de los recursos genéticos solicitados. Cada Parte comunicará de inmediato a la Secretaría cualquier cambio en la designación de su punto focal nacional, o en la información de contacto o en las responsabilidades de su autoridad o autoridades nacionales competentes.
5. La Secretaría comunicará la información recibida con arreglo al párrafo 4 supra por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios.
Artículo 14
El centro de intercambio de información sobre acceso y participación en los beneficios e intercambio de información
1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios como parte del mecanismo de facilitación al que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 18 del Convenio. Será un medio para compartir información relacionada con el acceso y la participación en los beneficios. En particular, facilitará el acceso a la información pertinente para la aplicación del presente Protocolo proporcionada por cada Parte.
2. Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, cada Parte proporcionará al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios toda la información requerida en virtud del presente Protocolo, así como la información requerida conforme a las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Dicha información incluirá:
|
a) |
Medidas legislativas, administrativas y de política sobre acceso y participación en los beneficios; |
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b) |
Información acerca del punto focal nacional y la autoridad o autoridades nacionales competentes; y |
|
c) |
Permisos o su equivalente, emitidos en el momento del acceso como prueba de la decisión de otorgar el consentimiento fundamentado previo y de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas. |
3. La información adicional, si la hubiera y según proceda, puede incluir:
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a) |
Autoridades competentes pertinentes de las comunidades indígenas y locales, e información según se decida; |
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b) |
Cláusulas contractuales modelo; |
|
c) |
Métodos e instrumentos desarrollados para vigilar los recursos genéticos; y |
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d) |
Códigos de conducta y prácticas óptimas. |
4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión, examinará las modalidades de funcionamiento del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios, incluidos los informes sobre sus actividades, adoptará decisiones respecto de esas modalidades y las mantendrá en examen en lo sucesivo.
Artículo 15
Cumplimiento de la legislación o requisitos reglamentarios nacionales sobre acceso y participación en los beneficios
1. Cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política apropiadas, eficaces y proporcionales para asegurar que los recursos genéticos utilizados dentro de su jurisdicción hayan sido accedidos de conformidad con el consentimiento fundamentado previo y se hayan establecido condiciones mutuamente acordadas como se especifica en la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios de la otra Parte.
2. Las Partes adoptarán medidas apropiadas, eficaces y proporcionales para abordar situaciones de incumplimiento de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 1 supra.
3. Las Partes, en la medida posible y según proceda, cooperarán en casos de presuntas infracciones de la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios a los que se hace referencia en el párrafo 1 supra.
Artículo 16
Cumplimiento de la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales sobre acceso y participación en los beneficios para los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos
1. Cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política apropiadas, eficaces y proporcionales, según proceda, para asegurar que se haya accedido a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos utilizados dentro de su jurisdicción de conformidad con el consentimiento fundamentado previo o con la aprobación y participación de las comunidades indígenas y locales y que se hayan establecido condiciones mutuamente acordadas como se especifica en la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios de la otra Parte donde se encuentran dichas comunidades indígenas y locales.
2. Cada Parte adoptará medidas apropiadas, eficaces y proporcionales para abordar situaciones de incumplimiento de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 1 supra.
3. Las Partes, en la medida posible y según proceda, cooperarán en casos de presuntas infracciones de la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios a los que se hace referencia en el párrafo 1 supra.
Artículo 17
Vigilancia de la utilización de recursos genéticos
1. A fin de apoyar el cumplimiento, cada Parte adoptará medidas, según proceda, para vigilar y aumentar la transparencia acerca de la utilización de los recursos genéticos. Dichas medidas incluirán:
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a) |
La designación de un punto de verificación, o más, como sigue:
|
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b) |
Alentar a los usuarios y proveedores de recursos genéticos a que incluyan en las condiciones mutuamente acordadas disposiciones sobre intercambio de información acerca de la aplicación de dichas condiciones, incluidos requisitos de presentación de informes; y |
|
c) |
Alentar el uso de herramientas y sistemas de comunicación eficientes en relación con los costos. |
2. Un permiso o su equivalente emitido conforme al párrafo 3 e) del artículo 6 y dado a conocer en el Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios constituirá un certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente.
3. Un certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente servirá como prueba de que se ha accedido al recurso que cubre conforme al consentimiento fundamentado previo y de que se han convenido condiciones mutuamente acordadas, conforme a lo requerido por la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales sobre acceso y participación en los beneficios de la Parte que otorga el consentimiento fundamentado previo.
4. El certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente incluirá la siguiente información como mínimo, cuando no sea confidencial:
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a) |
Autoridad emisora; |
|
b) |
Fecha de emisión; |
|
c) |
El proveedor; |
|
d) |
Identificador exclusivo del certificado; |
|
e) |
La persona o entidad a la que se otorgó el consentimiento fundamentado previo; |
|
f) |
Asunto o recursos genéticos cubiertos por el certificado; |
|
g) |
Confirmación de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas; |
|
h) |
Confirmación de que se obtuvo el consentimiento fundamentado previo; y |
|
i) |
Utilización comercial y/o de índole no comercial. |
Artículo 18
Cumplimiento de las condiciones mutuamente acordadas
1. Al aplicar el párrafo 3 g) i) del artículo 6 y el artículo 7, cada Parte alentará a los proveedores y usuarios de recursos genéticos y/o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos a que incluyan en las condiciones mutuamente acordadas, según proceda, disposiciones sobre resolución de controversias que abarquen:
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a) |
La jurisdicción a la que se someterán todos los procesos de resolución de controversias; |
|
b) |
La ley aplicable; y/u |
|
c) |
Opciones para la resolución de controversias alternativa, tales como mediación o arbitraje. |
2. Cada Parte se asegurará de que sus sistemas jurídicos ofrezcan la posibilidad de presentar recursos, de conformidad con los requisitos jurisdiccionales correspondientes, en casos de controversias dimanantes de las condiciones mutuamente acordadas.
3. Cada Parte adoptará medidas efectivas, según proceda, respecto a:
|
a) |
Acceso a la justicia; y |
|
b) |
La utilización de mecanismos respecto al reconocimiento mutuo y la aplicación de sentencias extranjeras y laudos arbitrales. |
4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará la eficacia de este artículo conforme al artículo 31 del presente Protocolo.
Artículo 19
Cláusulas contractuales modelo
1. Cada Parte alentará, según proceda, el desarrollo, la actualización y la utilización de cláusulas contractuales modelo sectoriales e intersectoriales para las condiciones mutuamente acordadas.
2. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo hará periódicamente un balance de la utilización de las cláusulas contractuales modelo sectoriales e intersectoriales.
Artículo 20
Códigos de conducta, directrices y prácticas óptimas y/o estándares
1. Cada Parte alentará, según proceda, el desarrollo, la actualización y utilización de códigos de conducta voluntarios, directrices y prácticas óptimas y/o estándares en relación con el acceso y participación en los beneficios.
2. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo hará periódicamente un balance de la utilización de códigos de conducta voluntarios, directrices y prácticas óptimas y/o estándares y examinará la adopción de códigos de conducta, directrices y prácticas óptimas y/o estándares específicos.
Artículo 21
Aumento de la concienciación
Cada Parte adoptará medidas para aumentar la concienciación acerca de la importancia de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y de las cuestiones conexas de acceso y participación en los beneficios. Dichas medidas pueden incluir entre otras:
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a) |
Promoción del presente Protocolo, incluido su objetivo; |
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b) |
Organización de reuniones de las comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes; |
|
c) |
Establecimiento y mantenimiento de una mesa de ayuda para las comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes; |
|
d) |
Difusión de información por conducto de un centro de intercambio de información nacional; |
|
e) |
Promoción de códigos de conducta voluntarios, directrices y prácticas óptimas y/o estándares en consulta con las comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes; |
|
f) |
Promoción, según proceda, del intercambio de experiencias a nivel nacional, regional e internacional; |
|
g) |
Educación y capacitación de usuarios y proveedores de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos acerca de sus obligaciones de acceso y participación en los beneficios; |
|
h) |
Participación de las comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes en la aplicación de este Protocolo; y |
|
i) |
Aumento de la concienciación acerca de los protocolos y procedimientos comunitarios de las comunidades indígenas y locales. |
Artículo 22
Capacidad
1. Las Partes cooperarán para crear capacidades, desarrollar capacidades y fortalecer los recursos humanos y las capacidades institucionales para aplicar el presente Protocolo de manera efectiva en las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, y las Partes con economías en transición, incluso a través de las instituciones y organizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales existentes. En este contexto, las Partes deberían facilitar la participación de las comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes, incluidas las organizaciones no gubernamentales y el sector privado.
2. La necesidad de recursos financieros de las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, y las Partes con economías en transición, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio, se tendrá plenamente en cuenta para la creación y el desarrollo de capacidad para aplicar este Protocolo.
3. Como base para las medidas apropiadas en relación con la aplicación de este Protocolo, las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, y las Partes con economías en transición deberían identificar sus necesidades y prioridades nacionales en cuanto a capacidad por medio de autoevaluaciones nacionales de capacidad. Para tal fin, dichas Partes deberían apoyar las necesidades y prioridades en cuanto capacidad de las comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes, según estas las hayan identificado, haciendo hincapié en las necesidades y prioridades en cuanto a capacidad de las mujeres.
4. A fin de apoyar la aplicación del presente Protocolo, la creación y el desarrollo de capacidad podrán abordar, entre otras, las siguientes esferas clave:
|
a) |
Capacidad para aplicar las obligaciones dimanantes de este Protocolo y para cumplir con ellas; |
|
b) |
Capacidad para negociar condiciones mutuamente acordadas; |
|
c) |
Capacidad para elaborar, aplicar y hacer cumplir medidas legislativas, administrativas o de política nacionales sobre acceso y participación en los beneficios; y |
|
d) |
Capacidad de los países para desarrollar sus capacidades de investigación endógenas para añadir valor a sus propios recursos genéticos. |
5. Las medidas con arreglo a los párrafos 1 a 4 supra pueden incluir, entre otras:
|
a) |
Desarrollo jurídico e institucional; |
|
b) |
Promoción de la equidad e igualdad en las negociaciones, tal como capacitación para negociar condiciones mutuamente acordadas; |
|
c) |
Vigilancia y observancia del cumplimiento; |
|
d) |
Empleo de las mejores herramientas de comunicación y sistemas basados en Internet disponibles para las actividades de acceso y participación en los beneficios; |
|
e) |
Desarrollo y uso de métodos de valoración; |
|
f) |
Bioprospección, investigación relacionada y estudios taxonómicos; |
|
g) |
Transferencia de tecnología, e infraestructura y capacidad técnica para que dicha transferencia de tecnología resulte sostenible; |
|
h) |
Aumento de la contribución de las actividades de acceso y participación en los beneficios a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes; |
|
i) |
Medidas especiales para aumentar la capacidad de los interesados directos pertinentes en relación con el acceso y la participación en los beneficios; y |
|
j) |
Medidas especiales para aumentar la capacidad de las comunidades indígenas y locales, haciendo hincapié en aumentar la capacidad de las mujeres de dichas comunidades en relación con el acceso a los recursos genéticos y/o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos. |
6. La información sobre iniciativas de creación y desarrollo de capacidad en el nivel nacional, regional e internacional emprendidas conforme a los párrafos 1 a 5 supra deberá proporcionarse al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios a fin de promover sinergias y coordinación en la creación y el desarrollo de capacidad para el acceso y la participación en los beneficios.
Artículo 23
Transferencia de tecnología, colaboración y cooperación
De conformidad con los artículos 15, 16, 18 y 19 del Convenio, las Partes colaborarán y cooperarán en programas de investigación técnica y científica y desarrollo, incluyendo actividades de investigación biotecnológica, como un medio para lograr el objetivo de este Protocolo. Las Partes procurarán promover y alentar el acceso a la tecnología por las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos y las Partes con economías en transición, y la transferencia de tecnología a estos, a fin de permitir el desarrollo y fortalecimiento de una base tecnológica y científica sólida y viable para lograr los objetivos del Convenio y el presente Protocolo. Cuando resulte posible y apropiado, dichas actividades de colaboración se llevarán a cabo en una Parte o las Partes, y con una Parte o las Partes, que proporcionan recursos genéticos que es o son el país o los países de origen de tales recursos, o una Parte o Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el Convenio.
Artículo 24
Estados que no son partes
Las Partes alentarán a los Estados que no son Partes a que se adhieran al presente Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios información apropiada.
Artículo 25
Mecanismo financiero y recursos financieros
1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación del presente Protocolo, las Partes tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 20 del Convenio.
2. El mecanismo financiero del Convenio será el mecanismo financiero para el presente Protocolo.
3. En lo relativo a la creación de capacidad a la que se hace referencia en el artículo 22 del presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, al proporcionar orientación en relación con el mecanismo financiero al que se hace referencia en el párrafo 2 supra, para su examen por la Conferencia de las Partes, tendrá en cuenta la necesidad de recursos financieros de las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, y de las Partes con economías en transición, así como las necesidades y prioridades en cuanto a capacidad de las comunidades indígenas y locales, incluidas las mujeres de dichas comunidades.
4. En el contexto del párrafo 1 supra, las Partes también tendrán en cuenta las necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en particular de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, así como de las Partes con economías en transición, en sus esfuerzos por determinar y satisfacer sus requisitos de creación y desarrollo de capacidad para la aplicación del presente Protocolo.
5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la adopción del presente Protocolo, se aplicarán, mutatis mutandis, a las disposiciones del presente artículo.
6. Las Partes que son países desarrollados podrán también suministrar recursos financieros y otros recursos para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo por conductos bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición podrán acceder a dichos recursos.
Artículo 26
Conferencia de las partes que actúa como reunión de las partes en el presente protocolo
1. La Conferencia de las Partes actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar en calidad de observadores en las deliberaciones de todas las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo solo serán adoptadas por las Partes en este.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia de las Partes que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en presente el Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán elegidos por las Partes en el presente Protocolo y de entre las mismas.
4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente la aplicación del presente Protocolo y adoptará, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación efectiva. Desempeñará las funciones que se le asignen en el presente Protocolo y deberá:
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a) |
Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren necesarios para la aplicación del presente Protocolo; |
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b) |
Establecer los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del presente Protocolo; |
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c) |
Recabar y utilizar, según proceda, los servicios, la cooperación y la información que puedan proporcionar las organizaciones internacionales y órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes; |
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d) |
Establecer la forma y la periodicidad para transmitir la información que deba presentarse de conformidad con el artículo 29 del presente Protocolo y examinará esa información, así como los informes presentados por los órganos subsidiarios; |
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e) |
Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente Protocolo y su Anexo, así como a otros anexos adicionales del presente Protocolo, que se consideren necesarias para la aplicación del presente Protocolo; y |
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f) |
Desempeñar las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo. |
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento financiero del Convenio se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
6. La primera reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo será convocada por la Secretaría y celebrada en forma concurrente con la primera reunión de la Conferencia de las Partes que se prevea celebrar después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de la Conferencia de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán en forma concurrente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo decida otra cosa.
7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cuando lo estime necesario la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, o cuando lo solicite por escrito cualquiera de las Partes, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría haya comunicado a las Partes la solicitud, esta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que sean miembros u observadores de esas organizaciones que no sean Partes en el Convenio, podrán estar representados en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con competencias en los asuntos contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la Secretaría su interés por estar representado en calidad de observador en una reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que se oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, la aceptación y participación de observadores se regirá por el reglamento al que se hace referencia en el párrafo 5 supra.
Artículo 27
Órganos subsidiarios
1. Cualquier órgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud de este podrá prestar servicios a este Protocolo, incluso mediante una decisión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Toda decisión a este respecto especificará las tareas que habrán de llevarse a cabo.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar en calidad de observadores en los debates de las reuniones de los órganos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un órgano subsidiario del Convenio actúe como órgano subsidiario de este Protocolo, las decisiones relativas a este solo serán adoptadas por las Partes en este Protocolo.
3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe sus funciones en relación con cuestiones relativas al presente Protocolo, los miembros de la mesa de ese órgano subsidiario que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en este Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán elegidos las Partes en este Protocolo y entre las mismas.
Artículo 28
Secretaría
1. La Secretaría establecida en virtud del artículo 24 del Convenio actuará como secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 1 del artículo 24 del Convenio, relativo a las funciones de la Secretaría, se aplicará mutatis mutandis al presente Protocolo.
3. En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios de secretaría para el Protocolo serán sufragados por las Partes en este. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá, en su primera reunión, acerca de los arreglos presupuestarios necesarios con ese fin.
Artículo 29
Vigilancia y presentación de informes
Cada Parte vigilará el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Protocolo e informará a la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la periodicidad y en el formato que la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo determine, acerca de las medidas que hubiere adoptado para la aplicación de este Protocolo.
Artículo 30
Procedimientos y mecanismos para promover el cumplimiento del presente protocolo
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión, examinará y aprobará mecanismos institucionales y procedimientos de cooperación para promover el cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar los casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos se incluirán disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, según proceda. Dichos procedimientos y mecanismos se establecerán sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos de solución de controversias establecidos en el artículo 27 del Convenio y serán distintos de ellos.
Artículo 31
Evaluación y revisión
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo llevará a cabo, cuatro años después de la entrada en vigor de este Protocolo y en lo sucesivo a intervalos que determine la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo, una evaluación de la eficacia de este Protocolo.
Artículo 32
Firma
El presente Protocolo permanecerá abierto para la firma de las Partes en el Convenio en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012.
Artículo 33
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados u organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el Convenio.
2. El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o que se adhiera a él después de que se haya depositado el quincuagésimo instrumento, conforme se indica en el párrafo 1 supra, el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización regional de integración económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese Estado u organización regional de integración económica, si esa segunda fecha fuera posterior
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 supra, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
Artículo 34
Reservas
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 35
Denuncia
1. En cualquier momento después de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte podrá denunciar este Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva después de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.
Artículo 36
Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Protocolo en las fechas indicadas.
HECHO en Nagoya el veintinueve de octubre de dos mil diez.
ANEXO
BENEFICIOS MONETARIOS Y NO MONETARIOS
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1. |
Entre los beneficios monetarios pueden incluirse, sin limitaciones:
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2. |
Entre los beneficios no monetarios pueden incluirse, sin limitaciones:
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20.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/250 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de abril de 2014
relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Indonesia sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la Unión Europea
(2014/284/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En mayo de 2003, la Comisión adoptó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT): Propuesta de plan de acción de la Unión Europea», que preconizaba la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la tala ilegal mediante el desarrollo de Acuerdos de Asociación Voluntaria con países productores de madera (en lo sucesivo, «Plan de Acción de la UE»). Las Conclusiones del Consejo sobre dicho Plan de Acción se adoptaron en octubre de 2003 (1), y el Parlamento Europeo adoptó una Resolución al respecto el 11 de julio de 2005 (2). |
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(2) |
De conformidad con la Decisión 2013/486/UE del Consejo (3), el Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Indonesia sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») se firmó el 30 de septiembre de 2013, a reserva de su celebración. |
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(3) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Indonesia sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la Unión Europea.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder a la notificación, en nombre de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, a fin de obligar a la Unión.
Artículo 3
La Comisión representará a la Unión en el Comité Conjunto de Aplicación establecido de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo.
Los Estados miembros podrán participar como miembros de la delegación de la Unión en las reuniones del Comité Conjunto de Aplicación.
Artículo 4
A efectos de la enmienda de los anexos del Acuerdo con arreglo a su artículo 22, se autoriza a la Comisión, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo (4), a aprobar, en nombre de la Unión, tales enmiendas.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. TSAFTARIS
(1) DO C 268 de 7.11.2003, p. 1.
(2) DO C 157 E de 6.7.2006, p. 482.
(3) Decisión 2013/486/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Indonesia sobre la aplicación de las leyes forestales la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la Unión Europea (DO L 265 de 8.10.2013, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DO L 347 de 30.12.2005, p. 1).
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20.5.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/252 |
ACUERDO DE ASOCIACIÓN VOLUNTARIA
entre la Unión Europea y la República de Indonesia sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la Unión Europea
LA UNIÓN EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Unión»,
y
LA REPÚBLICA DE INDONESIA,
en lo sucesivo denominada «Indonesia»,
en adelante denominadas conjuntamente «las Partes»,
RECORDANDO el Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la República de Indonesia y la Comunidad Europea, firmado el 9 de noviembre de 2009 en Yakarta;
CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Unión e Indonesia, especialmente en el marco del Acuerdo de Cooperación de 1980 entre la Comunidad Económica Europea e Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia, Países Miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental;
RECORDANDO el compromiso contraído en la Declaración de Bali sobre aplicación de las leyes y gobernanza forestales (FLEG), de 13 de septiembre de 2001, por los países de Asia Oriental y otras regiones de actuar inmediatamente para intensificar los esfuerzos nacionales y reforzar la colaboración bilateral, regional y multilateral con el fin de afrontar las violaciones de la legislación forestal y los delitos forestales, en particular la tala clandestina, el comercio ilícito y la corrupción asociados con esta práctica, y sus efectos negativos sobre el Estado de Derecho;
OBSERVANDO que la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a un plan de acción de la Unión Europea para la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) es un primer paso para combatir de forma urgente la explotación forestal ilegal y el comercio asociado a esta;
REMITIÉNDOSE a la declaración conjunta entre el ministro de Bosques de la República de Indonesia y los comisarios europeos de Desarrollo y Medio Ambiente, firmada el 8 de enero de 2007 en Bruselas;
VISTA la Declaración autorizada sin fuerza jurídica obligatoria de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, de 1992, y la adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas de un instrumento jurídicamente no vinculante sobre todos los tipos de bosques;
CONSCIENTES de la importancia de los principios de gestión sostenible de los bosques establecidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 y, en particular, el principio 10, referente a la importancia de la sensibilización del público y su participación en las cuestiones medioambientales, así como el principio 22, relativo al papel fundamental de las poblaciones autóctonas y demás comunidades locales en la gestión del medio ambiente y el desarrollo;
RECONOCIENDO los esfuerzos del Gobierno de la República de Indonesia por promover una buena gobernanza, la ejecución de la ley y el comercio de madera legal, en particular por medio del Sistem Verifikasi Legalitas Kayu (SVLK), que es el Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera (TLAS) de Indonesia, desarrollado mediante un proceso multipartito acorde con los principios de buena gobernanza, credibilidad y representatividad;
RECONOCIENDO que el TLAS indonesio está concebido para garantizar la conformidad legal de todos los productos de la madera;
RECONOCIENDO que la aplicación de un Acuerdo de Asociación Voluntaria FLEGT reforzará la gestión sostenible de los bosques y contribuirá a combatir el cambio climático mediante la reducción de las emisiones derivadas de la deforestación y la degradación forestal, así como gracias a la función de la conservación, la gestión sostenible de los bosques y el aumento de las reservas forestales de carbono (REDD+);
VISTA la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y, en particular, el requisito de que los permisos de exportación expedidos por las Partes en la CITES para especímenes de especies incluidas en sus Apéndices I, II o III solo pueden expedirse bajo determinadas condiciones, en particular que dichos especímenes no se hayan obtenido vulnerando las leyes de la Parte correspondiente sobre protección de la fauna y la flora;
DECIDIDOS a que las Partes se esfuercen por minimizar los efectos negativos en las comunidades autóctonas y locales y en la población pobre que podrían derivarse directamente de la aplicación del presente Acuerdo;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes otorgan a los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional y a los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden a los principios y las normas que regulan los sistemas de intercambios comerciales multilaterales, en particular los derechos y obligaciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y de otros acuerdos multilaterales por los que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como a la necesidad de aplicarlos de modo transparente y no discriminatorio;
VISTOS el Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea, y el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera;
REAFIRMANDO los principios de respeto mutuo, soberanía, igualdad y no discriminación, y reconociendo los beneficios del presente Acuerdo para las Partes;
DE CONFORMIDAD con sus respectivas legislaciones y normativas,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivo
1. El objetivo del presente Acuerdo, coherente con el compromiso común de las Partes a favor de la gestión sostenible de todos los tipos de bosques, consiste en establecer un marco jurídico que garantice que todos los productos de la madera importados en la Unión procedentes de Indonesia a los que se aplica el presente Acuerdo han sido producidos legalmente, promoviendo así el comercio de productos de la madera.
2. El presente Acuerdo proporciona también una base para el diálogo y la cooperación entre las Partes con el fin de facilitar y promover su aplicación íntegra y reforzar la aplicación de las leyes y la gobernanza forestales.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
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a) |
«importación en la Unión», el despacho a libre práctica de productos de la madera en la Unión Europea, a tenor del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, que no puedan considerarse «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» según la definición que figura en el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2193/1992 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario; |
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b) |
«exportación», la salida o la retirada material de productos de la madera desde cualquier parte del territorio geográfico de Indonesia; |
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c) |
«productos de la madera», los productos que figuran en los anexos IA y IB; |
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d) |
«código SA», código de mercancías de cuatro o seis dígitos que figura en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecido por el Convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas; |
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e) |
«licencia FLEGT», un documento legal verificado de Indonesia (V-Legal) que certifica que un envío de productos de la madera destinados a la exportación a la Unión se ha producido legalmente; las licencias FLEGT podrán expedirse en papel o en formato electrónico; |
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f) |
«autoridad encargada de conceder las licencias», la autoridad designada por Indonesia para expedir y validar las licencias FLEGT; |
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g) |
«autoridades competentes», las designadas por los Estados miembros de la Unión para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT; |
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h) |
«envío», una cantidad dada de productos de la madera, amparados por una licencia FLEGT, enviada desde Indonesia por un expedidor o un transportista y presentada a una aduana para su despacho a libre práctica en la Unión; |
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i) |
«madera producida legalmente», productos de madera aprovechada conforme a la legislación que se indica en el anexo II o importados y producidos de acuerdo con esa legislación. |
Artículo 3
Sistema de licencias FLEGT
1. Se establece entre las Partes en el presente Acuerdo un sistema de licencias de la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (en lo sucesivo denominado «sistema de licencias FLEGT»). Este sistema prevé un conjunto de procedimientos y requisitos que tienen por objeto verificar y certificar, por medio de las licencias FLEGT, que los productos de la madera enviados a la Unión Europea se han producidos legalmente. Con arreglo al Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, la Unión Europea solo aceptará tales envíos de Indonesia para su importación en la Unión si están amparados por licencias FLEGT.
2. El sistema de licencias FLEGT se aplicará a los productos de la madera que figuran en el anexo IA.
3. Los productos de la madera que se enumeran en el anexo IB no podrán exportarse desde Indonesia y no podrán disfrutar de una licencia FLEGT.
4. Las Partes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias para aplicar el sistema de licencias FLEGT con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4
Autoridades encargadas de conceder las licencias
1. La autoridad encargada de conceder las licencias verificará que los productos de la madera se han producido legalmente de acuerdo con la legislación indicada en el anexo II. Expedirá licencias FLEGT que amparen a envíos de productos de la madera producidos legalmente para su exportación a la Unión.
2. La autoridad encargada de conceder las licencias FLEGT no podrá concederlas a productos de madera que estén compuestos por, o incluyan, productos de la madera importados en Indonesia desde un tercer país de un modo en el que las leyes de dicho tercer país prohíban su exportación o respecto a los cuales existan pruebas de que han sido producidos infringiendo las leyes del país en el cual se aprovecharon los árboles.
3. La autoridad encargada de conceder las licencias mantendrá y hará públicos sus procedimientos de concesión de licencias FLEGT. Conservará también los registros de todos los envíos amparados por licencias FLEGT y, en cumplimiento de la normativa nacional relativa a la protección de datos, pondrá esos registros a disposición a efectos de un control independiente, preservando al mismo tiempo la confidencialidad de la información referente a los exportadores sujeta a un derecho de propiedad.
4. Indonesia creará una Unidad de Información sobre las Licencias, que servirá de punto de contacto para las comunicaciones entre las autoridades competentes y las autoridades encargadas de conceder las licencias como se establece en los anexos III y V.
5. Notificará a la Comisión Europea los datos de contacto de la autoridad encargada de conceder las licencias y de la Unidad de Información sobre las Licencias. Las Partes harán pública esta información.
Artículo 5
Autoridades competentes
1. Las autoridades competentes comprobarán que cada envío esté amparado por una licencia FLEGT válida antes de despacharlo a libre práctica en la Unión Europea. Dicho despacho a libre práctica podrá ser suspendido y el envío retenido en caso de duda sobre la validez de la licencia FLEGT.
2. Las autoridades competentes llevarán y publicarán anualmente un registro de las licencias FLEGT recibidas.
3. Las autoridades competentes permitirán a las personas u organismos designados controladores independientes del mercado acceder a la información y los documentos pertinentes de conformidad con su legislación nacional sobre protección de datos.
4. Las autoridades competentes se abstendrán de realizar la acción indicada en el artículo 5, apartado 1, si se trata de un envío de productos de especies de madera incluidas en los Apéndices de la Convención CITES, ya que a esos productos se aplican las disposiciones en materia de verificación establecidas en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
5. La Comisión Europea notificará a Indonesia los datos de contacto de las autoridades competentes. Las Partes harán pública esta información.
Artículo 6
Licencias FLEGT
1. La autoridad encargada de conceder las licencias FLEGT expedirá dichas licencias con objeto de certificar que los productos de la madera se han producido legalmente.
2. Las licencias FLEGT se establecerán y rellenarán en inglés.
3. Las Partes podrán establecer, de común acuerdo, un sistema electrónico de expedición, envío y recepción de licencias FLEGT.
4. Las especificaciones técnicas de la licencia figuran en el anexo IV. El procedimiento de concesión de licencias FLEGT se describe en el anexo V.
Artículo 7
Verificación de la madera producida legalmente
1. Indonesia aplicará un sistema TLAS para verificar que los productos de la madera de un envío se han producido legalmente y para garantizar que solo se exportan a la Unión Europea los envíos cuya legalidad ha sido verificada.
2. El sistema para verificar que los envíos de productos de la madera han sido producidos legalmente figura en el anexo V.
Artículo 8
Despacho a libre práctica de envíos amparados por una licencia FLEGT
1. En el anexo III se describen los procedimientos que rigen el despacho a libre práctica en la Unión de los envíos amparados por una licencia FLEGT.
2. Si las autoridades competentes tienen motivos razonables para sospechar que una licencia no es válida o auténtica o que no corresponde al envío al que pretende amparar, podrán aplicarse los procedimientos previstos en el anexo III.
3. En caso de desacuerdos o dificultades persistentes en las consultas referentes a licencias FLEGT, el asunto podrá someterse al Comité Conjunto de Aplicación.
Artículo 9
Irregularidades
Las Partes se informarán mutuamente si sospechan o tienen pruebas de cualquier desvío o irregularidad en el sistema de licencias FLEGT, en particular, por lo que se refiere:
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a) |
a un desvío de los intercambios comerciales, en particular mediante la reorientación de los flujos comerciales desde Indonesia hacia la Unión a través de un tercer país; |
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b) |
a licencias FLEGT que amparan a productos de la madera que contienen madera de terceros países que se sospecha se ha producido ilegalmente; o |
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c) |
a la obtención fraudulenta o a la utilización fraudulenta de licencias FLEGT. |
Artículo 10
Aplicación del sistema TLAS de Indonesia y otras medidas
1. Por medio de su sistema TLAS, Indonesia verificará la legalidad de la madera exportada a mercados de fuera de la Unión Europea y de la madera vendida en los mercados nacionales, y se esforzará por verificar la legalidad de los productos de la madera importados, utilizando, en la medida de lo posible, el sistema desarrollado para la aplicación del presente Acuerdo.
2. En apoyo de ese esfuerzo, la Unión fomentará la utilización del mencionado sistema respecto al comercio en otros mercados internacionales y en los intercambios comerciales con terceros países.
3. La Unión aplicará medidas para prevenir la comercialización en el mercado de la Unión de madera aprovechada ilegalmente y de productos derivados de tal madera.
Artículo 11
Participación de las partes interesadas en la aplicación del Acuerdo
1. Indonesia celebrará consultas periódicas con las partes interesadas sobre la aplicación del presente Acuerdo y, a ese respecto, promoverá estrategias, modalidades y programas de consulta adecuados.
2. La Unión consultará periódicamente a las partes interesadas acerca de la aplicación del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del Convenio de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus).
Artículo 12
Protección social
1. Con el fin de minimizar los posibles efectos negativos del presente Acuerdo, las Partes convienen en esforzarse por comprender mejor sus impactos sobre la industria maderera, así como sobre los modos de vida de las comunidades autóctonas y locales que pudieran verse afectadas, como se describe en sus respectivas leyes y normas nacionales.
2. Las Partes supervisarán el impacto del presente Acuerdo en las comunidades y demás agentes mencionados en el apartado 1, adoptando, al mismo tiempo, medidas razonables para mitigar cualquier impacto negativo. Las Partes podrán acordar medidas suplementarias para combatir los impactos negativos.
Artículo 13
Incentivos de mercado
Habida cuenta de sus obligaciones internacionales, la Unión promoverá una posición favorable en el mercado de la Unión para los productos de la madera cubiertos por el presente Acuerdo. Esos esfuerzos consistirán, en particular, en la adopción de medidas de apoyo a lo siguiente:
|
a) |
políticas de contratación pública y privada que reconozcan la existencia de una oferta de productos de madera aprovechada legalmente y garanticen un mercado para tales productos; y |
|
b) |
una percepción más favorable de los productos que dispongan de una licencia FLEGT en el mercado de la Unión. |
Artículo 14
Comité Conjunto de Aplicación
1. Las Partes establecerán un mecanismo conjunto (en lo sucesivo denominado «Comité Conjunto de Aplicación» o «CCA») para considerar cuestiones relativas a la aplicación y revisión del presente Acuerdo.
2. Cada Parte nombrará sus representantes en el CCA, que deberá adoptar sus decisiones por consenso. El CCA estará copresidido por altos funcionarios, uno de la Unión y otro de Indonesia.
3. El CCA establecerá su reglamento interno.
4. El CCA se reunirá al menos una vez al año en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. Se podrán convocar reuniones suplementarias a petición de una de las Partes.
5. Las tareas del CCA serán las siguientes:
|
a) |
considerar y adoptar medidas conjuntas para la aplicación del presente Acuerdo; |
|
b) |
revisar y supervisar los avances generales realizados en la aplicación del presente Acuerdo, en particular el funcionamiento del TLAS y de las medidas vinculadas al mercado, sobre la base de los resultados y de los informes de los mecanismos establecidos con arreglo al artículo 15; |
|
c) |
analizar los beneficios y las limitaciones consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo, y decidir medidas correctoras; |
|
d) |
estudiar los informes y reclamaciones acerca de la aplicación del sistema de licencias FLEGT en el territorio de cualquiera de las Partes; |
|
e) |
acordar la fecha de inicio de funcionamiento del sistema de licencias FLEGT, tras evaluar el funcionamiento del TLAS sobre la base de los criterios expuestos en el anexo VIII; |
|
f) |
delimitar ámbitos de cooperación para facilitar la aplicación del presente Acuerdo; |
|
g) |
crear órganos subsidiarios para los trabajos que requieran conocimientos específicos, si resulta necesario; |
|
h) |
preparar, aprobar, distribuir y publicar informes anuales, informes de sus reuniones y otros documentos derivados de su trabajo; |
|
i) |
ejecutar cualquier otra tarea que pueda acordar realizar. |
Artículo 15
Control y evaluación
Las Partes acuerdan utilizar los informes y resultados de los dos mecanismos siguientes para evaluar la aplicación y efectividad del presente Acuerdo:
|
a) |
Indonesia, en consulta con la Unión, contratará los servicios de un Evaluador Periódico, que realizará las tareas indicadas en el anexo VI; |
|
b) |
la Unión, en consulta con Indonesia, contratará los servicios de un Controlador Independiente del Mercado, que realizará las tareas indicadas en el anexo VII. |
Artículo 16
Medidas de apoyo
1. La oferta de los recursos que puedan resultar necesarios en relación con las medidas de apoyo a la aplicación del presente Acuerdo, identificadas con arreglo al artículo 14, apartado 5, letra f), se determinará en el contexto de los ejercicios de programación de la Unión y sus Estados miembros para la cooperación con Indonesia.
2. Las Partes velarán por que las actividades asociadas a la aplicación del presente Acuerdo se coordinen con los programas e iniciativas de desarrollo, existentes o futuros.
Artículo 17
Informes y divulgación de información
1. Las Partes velarán por que el trabajo del CCA sea lo más transparente posible. Los informes sobre esos trabajos se elaborarán conjuntamente y se harán públicos.
2. El CCA publicará un informe anual sobre, entre otras cosas, lo siguiente:
|
a) |
las cantidades de productos de la madera exportados a la Unión acogidos al sistema de licencias FLEGT, de acuerdo con las partidas del SA adecuadas; |
|
b) |
el número de licencias FLEGT concedidas por Indonesia; |
|
c) |
los avances en la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y en asuntos relacionados con su aplicación; |
|
d) |
las medidas adoptadas para prevenir la exportación, importación y comercialización en el mercado nacional de productos de la madera producidos ilegalmente; |
|
e) |
las cantidades de madera y productos de la madera importados a Indonesia, y las medidas adoptadas para prevenir las importaciones de productos de la madera producidos ilegalmente y para preservar la integridad del sistema de licencias FLEGT; |
|
f) |
los casos de incumplimiento del sistema de licencias FLEGT y las medidas adoptadas al respecto; |
|
g) |
las cantidades de productos de la madera importados en la Unión en el marco del sistema de licencias FLEGT, según las partidas del SA adecuadas y según el Estado miembro de la Unión en el que haya tenido lugar la importación en la Unión; |
|
h) |
el número de licencias FLEGT recibidas por la Unión; |
|
i) |
el número de casos, y las cantidades de productos de la madera implicados, en los que se hayan celebrado consultas con arreglo al artículo 8, apartado 2. |
3. Para conseguir el objetivo de mejorar la gobernanza y la transparencia en el sector forestal y realizar un seguimiento de la aplicación y las repercusiones del presente Acuerdo tanto en Indonesia como en la Unión, las Partes convienen en publicar la información descrita en el anexo IX.
4. Las Partes acuerdan no divulgar la información confidencial intercambiada en el marco del presente Acuerdo, con arreglo a su legislación respectiva. Las Partes se abstendrán de divulgar la información intercambiada en el marco del presente Acuerdo que se refiera a secretos comerciales o a informaciones comerciales confidenciales, y no permitirán a sus autoridades que divulguen dicha información.
Artículo 18
Comunicación relativa a la aplicación del Acuerdo
1. Los representantes de las Partes encargados de las comunicaciones oficiales relativas a la aplicación del presente Acuerdo serán:
|
Por Indonesia: |
Por la Unión: |
|
El Director General de Explotación Forestal Ministro de Silvicultura |
El Jefe de la Delegación de la Unión Europea en Indonesia |
2. Las Partes se comunicarán a su debido tiempo la información necesaria para la aplicación del presente Acuerdo, incluidos los cambios en los datos indicados en el apartado 1.
Artículo 19
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en las condiciones enunciadas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio de Indonesia.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Las Partes harán todo lo posible por resolver cualquier controversia relativa a la aplicación o a la interpretación del presente Acuerdo mediante consultas rápidas.
2. En caso de que una controversia no pueda resolverse mediante consulta en un plazo de dos meses después de la solicitud inicial de consultas, cada Parte podrá someterla al arbitrio del CCA, que tratará de resolverla. El CCA recibirá toda la información pertinente para un examen en profundidad de la situación, con el fin de encontrar una solución aceptable. A tal efecto, el CCA considerará todas las posibilidades para preservar la aplicación efectiva del presente Acuerdo.
3. En caso de que el CCA no pudiera resolver la controversia en el plazo de dos meses, las Partes podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de un tercero.
4. En caso de que no fuera posible resolver la controversia de conformidad con el apartado 3, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces designar un segundo árbitro en el plazo de treinta días naturales tras la designación del primero. Las Partes designarán conjuntamente un tercer árbitro en un plazo de dos meses tras la designación del segundo.
5. Las decisiones de arbitraje se tomarán por mayoría de votos en el plazo de seis meses tras la designación del tercer árbitro.
6. La decisión de los árbitros será vinculante para las Partes y no podrá ser recurrida.
7. El CCA establecerá el procedimiento de trabajo para el arbitraje.
Artículo 21
Suspensión
1. Si una Parte quiere suspender el presente Acuerdo, notificará a la otra Parte por escrito su intención de hacerlo. Posteriormente, las Partes debatirán la cuestión.
2. Cada una de las Partes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo. La decisión de suspensión y las razones de esa decisión se notificarán por escrito a la otra Parte.
3. Las condiciones del presente Acuerdo dejarán de aplicarse en un plazo de treinta días naturales tras dicha notificación.
4. La aplicación del presente Acuerdo se reanudará en un plazo de treinta días naturales después de que la Parte que haya suspendido su aplicación informe a la otra Parte de que las razones de la suspensión ya no son pertinentes.
Artículo 22
ENMIENDAS
1. La Parte que desee enmendar el presente Acuerdo presentará la propuesta al menos tres meses antes de la siguiente reunión del CCA. El CCA examinará la propuesta y, si hay consenso, hará una recomendación. Si las Partes están de acuerdo con la recomendación, la aprobarán siguiendo sus respectivos procedimientos internos.
2. Cualquier enmienda así aprobada por las Partes entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han concluido los procedimientos necesarios a tal efecto.
3. El CCA podrá adoptar enmiendas a los anexos del presente Acuerdo.
4. La notificación de cualquier enmienda irá dirigida al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Indonesia por la vía diplomática.
Artículo 23
Entrada en vigor, vigencia y denuncia del Acuerdo
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado por escrito la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.
2. La notificación irá dirigida al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Indonesia por la vía diplomática.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de cinco años. Se prorrogará por períodos consecutivos de cinco años, a no ser que una de las Partes renuncie a ello notificándoselo por escrito a la otra Parte al menos doce meses antes de la expiración del presente Acuerdo.
4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse doce meses después de la fecha de tal notificación.
Artículo 24
Anexos
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 25
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e indonesia (Bahasa Indonesia), siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de discrepancias en la interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.
Съставено в Брюксел на тридесети септември две хиляди и тринадесета година.
Hecho en Bruselas, el treinta de septiembre de dos mil trece.
V Bruselu dne třicátého září dva tisíce třináct.
Udfærdiget i Bruxelles den tredivte september to tusind og tretten.
Geschehen zu Brüssel am dreißigsten September zweitausenddreizehn.
Kahe tuhande kolmeteistkümnenda aasta septembrikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Σεπτεμβρίου δύο χιλιάδες δεκατρία.
Done at Brussels on the thirtieth day of September in the year two thousand and thirteen.
Fait à Bruxelles, le trente septembre deux mille treize.
Sastavljeno u Bruxellesu tridesetog rujna dvije tisuće trinaeste.
Fatto a Bruxelles, addì trenta settembre duemilatredici.
Briselē, divi tūkstoši trīspadsmitā gada trīsdesmitajā septembrī.
Priimta du tūkstančiai tryliktų metų rugsėjo trisdešimtą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenharmadik év szeptember havának harmincadik napján.
Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta’ Settembru tas-sena elfejn u tlettax.
Gedaan te Brussel, de dertigste september tweeduizend dertien.
Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego września roku dwa tysiące trzynastego.
Feito em Bruxelas, em trinta de setembro de dois mil e treze.
Întocmit la Bruxelles la treizeci septembrie două mii treisprezece.
V Bruseli tridsiateho septembra dvetisíctrinásť.
V Bruslju, dne tridesetega septembra leta dva tisoč trinajst.
Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä syyskuuta vuonna kaksituhattakolmetoista.
Som skedde i Bryssel den trettionde september tjugohundratretton.
Dibuat di Brussel, pada tanggal tiga puluh bulan September tahun dua ribu tiga belas.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Untuk Uni Eropa
За Република Индонезия
Por la República de Indonesia
Za Indonéskou republiku
For Republikken Indonesien
Für die Republik Indonesien
Indoneesia Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Ινδονησίας
For the Republic of Indonesia
Pour la République d'Indonésie
Za Republiku Indoneziju
Per la Repubblica di Indonesia
Indonēzijas Republikas vārdā –
Indonezijos Respublikos vardu
Az Indonéz Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tal-Indoneżja
Voor de Republiek Indonesië
W imieniu Republiki Indonezji
Pela República da Indonésia
Pentru Republica Indonezia
Za Indonézsku republiku
Za Republiko Indonezijo
Indonesian tasavallan puolesta
För Republiken Indonesien
Untuk Republik Indonesia
ANEXO I
PRODUCTOS A QUE SE APLICA EL PRESENTE ACUERDO
La lista del presente anexo remite al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas.
ANEXO IA
CÓDIGOS DEL SISTEMA ARMONIZADO DE LA MADERA Y LOS PRODUCTOS DE LA MADERA A LOS QUE SE APLICA EL SISTEMA DE LICENCIAS FLEGT
Capítulo 44:
|
Códigos SA |
Descripción |
||
|
|
Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares. |
||
|
4401.21 |
|
||
|
4401.22 |
|
||
|
Ex Ex.4404 |
|
||
|
Ex Ex.4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
||
|
4408 |
Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada) para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm. |
||
|
|
Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos. |
||
|
4409.10 |
|
||
|
4409.29 |
|
||
|
4410 |
Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados «oriented strand board» o «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos. |
||
|
4411 |
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos. |
||
|
4412 |
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar. |
||
|
4413 |
Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles. |
||
|
4414 |
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares. |
||
|
4415 |
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera. |
||
|
4416 |
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas. |
||
|
4417 |
Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera. |
||
|
4418 |
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («shingles» y «shakes»), de madera. |
||
|
Ex Ex.4421.90 |
|
Capítulo 47:
|
Códigos SA |
Descripción |
||
|
|
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos): |
||
|
4701 |
|
||
|
4702 |
|
||
|
4703 |
|
||
|
4704 |
|
||
|
4705 |
|
Capítulo 48:
|
Códigos SA |
Descripción |
|
4802 |
Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 48.01 o 48.03 ; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja). |
|
4803 |
Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas. |
|
4804 |
Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el de las partidas 48.02 o 48.03. |
|
4805 |
Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo. |
|
4806 |
Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas. |
|
4807 |
Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas. |
|
4808 |
Papel y cartón corrugados (incluso revestidos por encolado) rizados («crepés»), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 48.03. |
|
4809 |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo («stencils») o para planchas offset), incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas. |
|
4810 |
Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño. |
|
4811 |
Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03 , 48.09 o 48.10. |
|
4812 |
Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel. |
|
4813 |
Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos. |
|
4814 |
Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras. |
|
4816 |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 48.09 ), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas. |
|
4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia. |
|
4818 |
Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. |
|
4821 |
Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas. |
|
4822 |
Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos. |
|
4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. |
Capítulo 94:
|
Códigos SA |
Descripción |
||
|
|
Los demás asientos, con armazón de madera: |
||
|
9401.61 |
|
||
|
9401.69 |
|
||
|
|
Los demás muebles y sus partes: |
||
|
9403.30 |
|
||
|
9403.40 |
|
||
|
9403.50 |
|
||
|
9403.60 |
|
||
|
Ex Ex. 9406.00 |
|
ANEXO IB
CÓDIGOS DEL SISTEMA ARMONIZADO DE LA MADERA CUYA EXPORTACIÓN ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN INDONESIA
Capítulo 44:
|
Códigos SA |
Descripción |
|
4403 |
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada: |
|
Ex Ex. 4404 |
Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares. |
|
4406 |
Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares. |
|
Ex Ex. 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, no cepillada, lijada ni unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
ANEXO II
DEFINICIÓN DE LEGALIDAD
Introducción
La madera de Indonesia se considera legal cuando se ha verificado que su origen y proceso de producción, así como las actividades posteriores de transformación, transporte y comercialización cumplen todas las leyes y reglamentos indonesios aplicables.
Indonesia tiene cinco normas de legalidad articuladas en torno a una serie de principios, criterios, indicadores y justificantes, basados todos ellos en las leyes, reglamentos y procedimientos subyacentes.
Esas cinco normas son las siguientes:
|
— |
Norma de legalidad 1: norma para las concesiones dentro de zonas forestales de producción en terrenos estatales. |
|
— |
Norma de legalidad 2: norma para las plantaciones forestales comunitarias y para los bosques comunitarios dentro de zonas forestales de producción en terrenos estatales. |
|
— |
Norma de legalidad 3: norma para los bosques de propiedad privada. |
|
— |
Norma de legalidad 4: norma para los derechos de explotación de la madera dentro de zonas no forestales en terrenos estatales. |
|
— |
Norma de legalidad 5: norma para la industria de la madera (primaria y transformadora). |
Esas cinco normas de legalidad se aplican a distintos tipos de permisos, como se indica en el cuadro siguiente:
|
Tipo de permiso |
Descripción |
Propiedad del terreno/gestión o explotación de los recursos |
Norma de legalidad aplicable |
|
IUPHHK-HA/HPH |
Permiso para explotar productos forestales procedentes de bosques naturales |
Propiedad estatal/gestión por empresas |
1 |
|
IUPHHK-HTI/HPHTI |
Permiso para establecer y gestionar una plantación forestal industrial |
Propiedad estatal/gestión por empresas |
1 |
|
IUPHHK-RE |
Permiso para la restauración de ecosistemas forestales |
Propiedad estatal/gestión por empresas |
1 |
|
IUPHHK-HTR |
Permiso para plantaciones forestales comunitarias |
Propiedad estatal/gestión por la comunidad |
2 |
|
IUPHHK-HKM |
Permiso para la gestión de bosques comunitarios |
Propiedad estatal / gestión por la comunidad |
2 |
|
Terrenos privados |
No se requiere permiso |
Propiedad privada/explotación privada |
3 |
|
IPK/ILS |
Permiso para explotar madera de zonas no forestales |
Propiedad privada/explotación privada |
4 |
|
IUIPHHK |
Permiso para establecer y gestionar una empresa primaria de transformación |
No aplicable |
5 |
|
IUI Lanjutan o IPKL |
Permiso para establecer un gestionar una empresa secundaria de transformación |
No aplicable |
5 |
A continuación, se describen esas cinco normas de seguridad y los justificantes asociados.
ANEXO II – NORMA DE LEGALIDAD 1: NORMAS PARA LAS CONCESIONES DENTRO DE ZONAS FORESTALES DE PRODUCCIÓN
|
No |
Principios |
Criterios |
Indicadores |
Justificantes |
Legislación conexa (1) |
||||||
|
1. |
|
|
|
Certificado de derecho de concesión forestal. |
Reglamento PP72/2010 del Gobierno de Indonesia. Reglamento P50/2010 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P12/2010 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||
|
Prueba de pago del permiso de explotación del producto forestal derivado de la madera. |
|||||||||||
|
2. |
|
|
|
El plan director aprobado y sus anexos, elaborado sobre la base de un inventario forestal exhaustivo realizado por personal técnicamente competente. El plan de trabajo anual aprobado, elaborado sobre la base del plan director. Mapas confeccionados por personal técnicamente competente que describen el trazado y los limites de las zonas cubiertas por el plan de trabajo. |
Reglamento P62/2008 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P56/2009 del Ministerio de Silvicultura; Reglamento P60/2011 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||
|
Mapa que indica las zonas que no pueden ser taladas en el plan de trabajo anual y pruebas de aplicación sobre el terreno. |
|||||||||||
|
Las zonas de aprovechamiento (bloques o compartimentos) indicadas en el mapa están marcadas claramente y son objeto de verificación sobre el terreno. |
|||||||||||
|
|
Documento y anexos del plan director de utilización del producto forestal derivado de la madera (pueden aceptarse solicitudes en curso). |
Reglamento P62/2008 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P56/2009 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P56/2011 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||||
|
La ubicación y el volumen explotable de troncos de bosques naturales dentro de zonas que van a aprovecharse corresponden a lo indicado en el plan de trabajo. |
|||||||||||
|
Permiso para la maquinaria y para su traslado. |
Reglamento P53/2009 del Ministerio de Silvicultura. |
|||||||||
|
3. |
|
|
|
Documentos aprobados relativos al Informe de Producción de Madera. |
Reglamento P55/2006 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||
|
Los troncos llevan documentos de transporte válidos, y sus anexos, desde el depósito de troncos en el bosque hasta la industria de productos forestales primarios o hasta el comerciante de troncos registrado, incluso cuando pasan por depósitos de troncos intermedios. |
Reglamento P55/2006 del Ministerio de Silvicultura. |
|||||||||
|
Timber administration marks/barcode (PUHH) on logs. |
Reglamento P55/2006 del Ministerio de Silvicultura. |
|||||||||
|
El titular del permiso aplica sistemáticamente el marcado de la madera. |
|||||||||||
|
|
Órdenes de pago a los Fondos de Reforestación y/o de la Tasa de Recursos Forestales. |
Reglamento PP22/1997 del Gobierno de Indonesia. Reglamento PP51/1998 del Gobierno de Indonesia. Reglamento P18/2007 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento 22/M-DAG/PER/4/2012 del Ministerio de Comercio. Reglamento PP59/1998 del Gobierno de Indonesia. |
||||||||
|
Prueba del depósito que garantiza el pago al Fondo de Reforestación y/o de la Tasa de Recursos Forestales y los certificados de pago. |
|||||||||||
|
El pago a los Fondos de Reforestación y/o de la Tasa de Recursos Forestales corresponde a la producción de troncos y a la tarifa aplicable. |
|||||||||||
|
|
Documentos PKAPT. |
Reglamento 68/2003 del Ministerio de Industria y Comercio. Reglamento conjunto 22/2003 de los Ministerios de Silvicultura, de Transportes y de Industria y Comercio. |
||||||||
|
Documentos de registro que indiquen la identidad de la embarcación y permiso válido. |
Reglamento 68/2003 del Ministerio de Industria y Comercio. Reglamento conjunto 22/2003 de los Ministerios de Silvicultura, de Transportes y de Industria y Comercio. |
|||||||||
|
4. |
|
|
|
Documentos EIA. |
Reglamento PP27/1999 del Gobierno de Indonesia. Reglamento 602/1998 del Ministerio de Silvicultura y Plantaciones. |
||||||
|
Documentos relativos al plan de gestión ambiental y al plan de vigilancia del medio ambiente. |
Reglamento PP27/1999 del Gobierno de Indonesia. |
|||||||||
|
Prueba de la aplicación del plan de gestión ambiental y del seguimiento de los impactos ambientales y sociales significativos. |
|||||||||||
|
5. |
|
|
|
Aplicación de los procedimientos de seguridad e higiene en el trabajo. |
Reglamento 01/1978 del Ministerio de Empleo y Transmigración. Reglamento P12/2009 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||
|
Equipo de seguridad e higiene en el trabajo. |
|||||||||||
|
Registros de accidentes de trabajo. |
|||||||||||
|
|
Los trabajadores pertenecen a sindicatos, o las políticas de la empresa les permiten establecer o participar en actividades sindicales. |
Ley 21/2000. Reglamento 16/2001 del Ministerio de Empleo y Transmigración. |
||||||||
|
Documentos relativos a los convenios colectivos laborales o documentos estratégicos de la empresa sobre derechos laborales. |
Ley 13/2003. Reglamento 16/2011 del Ministerio de Empleo y Transmigración. |
|||||||||
|
No hay trabajadores menores de edad. |
Ley 13/2003. Ley 23/2003. Ley 20/2009. |
NORMA DE LEGALIDAD 2: NORMAS PARA LAS PLANTACIONES FORESTALES COMUNITARIAS Y PARA LOS BOSQUES COMUNITARIOS DENTRO DE ZONAS FORESTALES DE PRODUCCIÓN
|
No |
Principios |
Criterios |
Indicadores |
Justificantes |
Legislación conexa |
||||||
|
1. |
|
|
|
Certificado de derecho de concesión forestal. |
Reglamento P55/2011 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P37/2007 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P49/2008 del Ministerio de Silvicultura; Reglamento P12/2010 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||
|
Prueba de pago del permiso de utilización del producto forestal derivado de la madera. |
|||||||||||
|
2. |
|
|
|
Documento aprobado relativo al plan de trabaja anual. |
Reglamento P62/2008 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||
|
Mapa que indica las zonas que no pueden ser taladas en el plan de trabajo anual y pruebas de aplicación sobre el terreno. |
|||||||||||
|
La ubicación del bloque de aprovechamiento está claramente marcada y puede verificarse sobre el terreno. |
|||||||||||
|
|
Documento y anexos del plan director de utilización del producto forestal derivado de la madera (pueden aceptarse solicitudes en curso). |
Reglamento P62/2008 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||||
|
La ubicación y el volumen explotable de troncos dentro de la zona que va a establecerse para finca maderera corresponden a lo indicado en el plan de trabajo. |
|||||||||||
|
Permisos para la maquinaria y para su traslado. |
Reglamento P53/2009 del Ministerio de Silvicultura. |
|||||||||
|
|
Documentos aprobados relativos al Informe de Producción de Madera. |
Reglamento P55/2006 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||||
|
Documentos de transporte legales y los anexos pertinentes desde el depósito de troncos en el bosque hasta el depósito de troncos intermedio y desde el depósito de troncos intermedio hasta la industria primaria y/o el comerciante de troncos registrado. |
Reglamento P55/2006 del Ministerio de Silvicultura. |
|||||||||
|
Los troncos llevan marcas/códigos de barras del sistema de administración de la madera (PUHH). |
Reglamento P55/2006 del Ministerio de Silvicultura. |
|||||||||
|
El titular del permiso aplica sistemáticamente el marcado de la madera. |
|||||||||||
|
El documento de transporte de troncos figura adjunto a un documento con la lista de troncos. |
Reglamento P55/2006 del Ministerio de Silvicultura. |
|||||||||
|
|
Orden de pago de la Tasa de Recursos Forestales. |
Reglamento P18/2007 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento 22/M-DAG/PER/4/2012 del Ministerio de Comercio. |
||||||||
|
Prueba del pago de la Tasa de Recursos Forestales. |
|||||||||||
|
El pago de la Tasa de Recursos Forestales corresponde a la producción de troncos y a la tarifa aplicable. |
|||||||||||
|
3. |
|
|
|
Documentos EIA. |
Reglamento 622/1999 del Ministerio de Silvicultura y Plantaciones. |
||||||
|
Documentos pertinentes de gestión y vigilancia del medio ambiente. |
Reglamento PP27/1999 del Gobierno de Indonesia. |
|||||||||
|
Prueba de la aplicación de la gestión ambiental y del seguimiento de los impactos ambientales y sociales significativos. |
NORMA DE LEGALIDAD 3: NORMA PARA LOS BOSQUES DE PROPIEDAD PRIVADA
|
No |
Principios |
Criterios |
Indicadores |
Justificantes |
Legislación conexa |
||||||
|
1. |
|
|
|
Documentos válidos de propiedad de los terrenos (títulos de propiedad reconocidos por las autoridades competentes). |
Ley 5/1960. Reglamento P33/2010 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento PP12/1998 del Gobierno de Indonesia. Reglamento P36/2007 del Ministerio de Comercio. Reglamento P37/2007 del Ministerio de Comercio. Ley 6/1983. Ley 13/2003. Ley 23/2003. Ley 20/2009. |
||||||
|
Derecho de cultivo. Acto de establecimiento de la empresa. Licencia de actividades comerciales (SIUP). Inscripción de la empresa (TDP). Número de contribuyente (NPWP). |
|||||||||||
|
Mapa del bosque privado y lindes delimitadas en el terreno. |
|||||||||||
|
Certificado de Origen de la Madera o Documento de Transporte de Troncos. |
Reglamento P30/2012 del Ministerio de Silvicultura. |
|||||||||
|
Factura/recibo/autorización de flete. |
|||||||||||
|
Prueba del pago al Fondo de Reforestación y/o de la Tasa de Recursos Forestales y compensación al Estado por el valor de los árboles talados. |
Reglamento P18/2007 del Ministerio de Silvicultura. |
|||||||||
|
2. |
|
|
|
Documentos EIA. |
Reglamento PP27/1999 del Gobierno de Indonesia. Reglamento 602/1998 del Ministerio de Silvicultura y Plantaciones. |
||||||
|
3. |
|
|
|
Aplicación de los procedimientos de seguridad e higiene en el trabajo. |
Reglamento 01/1978 del Ministerio de Empleo y Transmigración. Reglamento P12/2009 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||
|
Equipo de seguridad e higiene en el trabajo. |
|||||||||||
|
Registros de accidentes de trabajo. |
|||||||||||
|
|
Los trabajadores pertenecen a sindicatos, o las políticas de la empresa les permiten establecer o participar en actividades sindicales. |
Ley 21/2000. Reglamento 16/2001 del Ministerio de Empleo y Transmigración. |
||||||||
|
Documentos relativos a los convenios colectivos laborales o documentos estratégicos de la empresa sobre derechos laborales. |
Ley 13/2003. Reglamento 16/2011 del Ministerio de Empleo y Transmigración. |
|||||||||
|
No hay trabajadores menores de edad. |
Ley 13/2003. Ley 23/2003. Ley 20/2009. |
NORMA DE LEGALIDAD 4: NORMA PARA LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE LA MADERA DENTRO DE ZONAS NO FORESTALES
|
No |
Principios |
Criterios |
Indicadores |
Justificantes |
Legislación conexa |
||||||
|
1. |
|
|
|
Permisos ILS/IPK para operaciones de aprovechamiento en la zona de arriendo. |
Reglamento P18/2011 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||
|
Mapas adjuntos a los permisos ILS/IPK de la zona de arriendo y pruebas de cumplimiento sobre el terreno. |
|||||||||||
|
|
Permiso de actividad empresarial con mapas adjuntos (este requisito se aplica tanto a los titulares de un permiso IPK como a los titulares de un permiso de actividad empresarial). |
Reglamento P14/2011 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P33/2010 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||||
|
Permiso IPK en zonas de conversión. |
|||||||||||
|
Mapas adjuntos al permiso IPK. |
|||||||||||
|
Documentos que autorizan cambios en el régimen jurídico del bosque (este requisito se aplica tanto a los titulares de un permiso IPK como a los titulares de un permiso de actividad empresarial). |
|||||||||||
|
|
Permiso HTHR. |
Reglamento P59/2011 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||||
|
Mapas adjuntos al permiso HTHR y pruebas de cumplimiento sobre el terreno. |
|||||||||||
|
2. |
|
|
|
Documentos del plan de trabajo IPK/ILS. |
Reglamento P62/2008 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P53/2009 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||
|
Permiso para maquinaria válido. |
|||||||||||
|
Documentos sobre el inventario forestal. |
Reglamento P62/2008 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P55/2006 del Ministerio de Silvicultura. |
|||||||||
|
Documentos sobre el Informe de Producción de Madera (LHP). |
|||||||||||
|
|
Prueba del pago a los Fondos de Reforestación, de la Tasa de Recursos Forestales y compensación al Estado por el valor de los árboles talados. |
Reglamento P18/2007 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||||
|
Factura de transporte de troncos (FAKB) y lista de troncos de pequeño diámetro. |
Reglamento P55/2006 del Ministerio de Silvicultura. |
|||||||||
|
Documento de legalidad de los troncos (SKSKB) y lista de troncos de gran diámetro. |
|||||||||||
|
3. |
|
|
|
Aplicación de los procedimientos de seguridad e higiene en el trabajo. |
Reglamento 01/1978 del Ministerio de Empleo y Transmigración. Reglamento P12/2009 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||
|
Equipo de seguridad e higiene en el trabajo. |
|||||||||||
|
Registros de accidentes de trabajo. |
|||||||||||
|
|
Los trabajadores pertenecen a sindicatos, o las políticas de la empresa les permiten establecer o participar en actividades sindicales. |
Ley 21/2000. Reglamento 16/2001 del Ministerio de Empleo y Transmigración. |
||||||||
|
Documentos relativos a los convenios colectivos laborales o documentos estratégicos de la empresa sobre derechos laborales. |
Ley 13/2003. Reglamento 16/2011 del Ministerio de Empleo y Transmigración. |
|||||||||
|
No hay trabajadores menores de edad. |
Ley 13/2003. Ley 23/2003. Ley 20/2009. |
NORMA DE LEGALIDAD 5: NORMA PARA LA INDUSTRIA DE LA MADERA (PRIMARIA Y TRANSFORMADORA)
|
Principios |
Criterios |
Indicadores |
Justificantes |
Legislación conexa |
||||||||||
|
|
|
Acto de establecimiento de la empresa y sus últimas modificaciones (el Acto de Establecimiento de la Empresa). |
Reglamento M.01-HT.10/2006 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Reglamento P36/2007 del Ministerio de Comercio. Reglamento P37/2007 del Ministerio de Comercio. Ley 6/1983. Reglamento PP80/2007 del Gobierno de Indonesia. Reglamento P35/2008 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P16/2007 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P39/2011 del Ministerio de Comercio. Reglamento 41/2008 del Ministerio de Industria. Reglamento 13/2010 del Ministerio de Medio Ambiente. |
||||||||||
|
Permiso para realizar actividades comerciales (Licencia de actividades comerciales/SIUP) o licencia comercial, que puede ser un permiso de actividad industrial (IUI), un permiso permanente de actividad comercial (IUT) o un certificado de registro industrial (TDI). |
||||||||||||||
|
Permiso de molestias/perturbaciones (permiso expedido a la empresa por las afecciones al entorno en el que realiza sus actividades). |
||||||||||||||
|
Certificado de inscripción de la empresa (TDP). |
||||||||||||||
|
Número de identificación fiscal (NPWP). |
||||||||||||||
|
Documentos relativos a la evaluación de impacto ambiental. |
||||||||||||||
|
Permiso de actividad industrial (IUI), permiso permanente de actividad comercial (IUT) o certificado de registro industrial (TDI). |
||||||||||||||
|
Plan de materias primas (RPBBI) para la industria primaria de productos forestales (IPHH). |
||||||||||||||
|
Los exportadores tienen la categoría de Exportadores Registrados de Productos de la Industria Forestal (ETPIK). |
Reglamento P64/2012 del Ministerio de Comercio. |
||||||||||||
|
|
Acto de establecimiento. |
Ley 6/1983. |
|||||||||||
|
Número de contribuyente (NPWP). |
||||||||||||||
|
Inscripción de los negociantes como Exportadores no Productores de Productos de la Industria Forestal (ETPIK Non Produsen). |
Reglamento P64/2012 del Ministerio de Comercio. |
||||||||||||
|
Acuerdo o contrato de colaboración con una unidad de la industria transformadora que cuenta con un certificado de legalidad de la madera (S-LK). |
||||||||||||||
|
|
|
Documentos de ventas y compras y/o contrato de suministro de materiales y/o justificante de pago, acompañados de documentos sobre la legalidad de los productos forestales/certificado de legalidad de los productos forestales. |
Reglamento P55/2006 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P30/2012 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P62/2008 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P56/2009 del Ministro de Silvicultura. |
||||||||||
|
Informe aprobado sobre la transferencia de la madera y/o prueba de la transferencia y/o informe oficial sobre el examen de la madera; certificado de legalidad de los productos forestales. |
||||||||||||||
|
La madera importada va acompañada por documentos de notificación de importación y por información sobre el origen de la madera, así como por documentos que certifican la legalidad de la madera y el país de aprovechamiento. |
||||||||||||||
|
Documentos de transporte de troncos. |
||||||||||||||
|
Documentos de transporte (SKAU/Nota) con los informes oficiales correspondientes del funcionario de la administración local en relación con la madera usada procedente de edificios/estructuras demolidos, madera desenterrada y madera enterrada. |
||||||||||||||
|
Documentos de transporte en forma de FAKO/Nota para la madera residual industrial. |
||||||||||||||
|
Documentos/informes sobre los cambios en las existencias de troncos (LMKB)/informes sobre los cambios en las existencias de troncos de pequeño diámetro (LMKBK)/informes sobre los cambios en las existencias de productos forestales de la madera transformados (LMHHOK). |
||||||||||||||
|
Justificantes, es decir: Plan de materias primas (RPBBI), decisión por la que se certifica oficialmente el plan de trabajo anual (SK RKT). |
||||||||||||||
|
Hojas de recuento de materias primas y de productos obtenidos. |
Reglamento P55/2006 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento 41/2008 del Ministerio de Industria. Reglamento P35/2008 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||||||||
|
Informes sobre la producción de productos transformados. |
||||||||||||||
|
La producción de la unidad no supera la capacidad autorizada. |
||||||||||||||
|
Contrato de colaboración o servicios para la transformación de productos con otra parte. |
Reglamento 37/M-DAG/PER/9/2007 del Ministerio de Comercio. Ley 6/1983. Reglamento P35/2008 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P16/2007 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento 39/M-DAG/PER/12/2011 del Ministerio de Comercio. Reglamento 41/M-IND/PER/6/2008 del Ministerio de Industria. Reglamento P55/2006 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||||||||
|
La parte con la que se colabora dispone de permisos válidos, como dispone el Principio 1. |
||||||||||||||
|
Separación de los productos producidos. |
||||||||||||||
|
Documentos sobre las materias primas, los procesos, la producción y, si procede, de lasa exportaciones, si estas se realizan a través de la unidad de negocio/otra empresa con la que se ha celebrado un acuerdo de colaboración. |
||||||||||||||
|
|
|
Documentos PKAPT. |
Reglamento 68/MPP/Kep/2/2003 del Ministerio de Industria y Comercio. Reglamento conjunto 22/2003 de los Ministerios de Silvicultura, de Transportes y de Industria y Comercio. |
||||||||||
|
Documentos sobre los informes PKAPT. |
||||||||||||||
|
Documentos que indican la identidad de la embarcación. Documentos de registro que indiquen la identidad de la embarcación y permiso válido. |
Reglamento P55/2006 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P30/2012 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento KM71/2005 del Ministerio de Transportes. Reglamento conjunto 22/2003 de los Ministerios de Silvicultura, de Transportes y de Industria y Comercio. |
||||||||||||
|
La identidad de la embarcación coincide con lo indicado en los documentos de transporte de troncos o madera. |
||||||||||||||
|
Documentos de transporte de troncos o madera. |
Reglamento P55/2006 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento P30/2012 del Ministerio de Silvicultura. Reglamento conjunto 22/2003 de los Ministerios de Silvicultura, de Transportes y de Industria y Comercio. |
||||||||||||
|
Los troncos llevan marcas/códigos de barras del sistema de administración de la madera (PUHH). |
||||||||||||||
|
|
PEB. |
Ley 17/2006 (Aduanas). Reglamento 223/PMK.011/2008 del Ministerio de Hacienda. Reglamento P-40/BC/2008 de la Dirección General de Aduanas. Reglamento P-06/BC/2009 de la Dirección General de Aduanas. Reglamento P64/2012 del Ministerio de Comercio. Decreto Presidencial no 43/1978. Reglamento 447/2003 del Ministro de Silvicultura. |
|||||||||||
|
Lista de carga. |
||||||||||||||
|
Factura. |
||||||||||||||
|
Conocimiento de embarque. |
||||||||||||||
|
Documentos relativos a la licencia de exportación (V-Legal). |
||||||||||||||
|
Resultados de la verificación técnica (Informe del inspector) de los productos que están obligados a someterse a tal verificación. |
||||||||||||||
|
Justificante de pago de los derechos de exportación, si procede. |
||||||||||||||
|
Otros documentos pertinentes (incluidos los permisos CITES) para los tipos de madera cuyo comercio esté restringido. |
||||||||||||||
|
|
|
Aplicación de los procedimientos de seguridad e higiene en el trabajo. |
Reglamento 01/1978 del Ministerio de Empleo y Transmigración. Reglamento P12/2009 del Ministerio de Silvicultura. |
||||||||||
|
Equipos de seguridad e higiene en el trabajo como extintores ligeros de incendios, equipos de protección individual y vías de evacuación. |
||||||||||||||
|
Registros de accidentes de trabajo. |
||||||||||||||
|
|
Los trabajadores pertenecen a sindicatos, o las políticas de la empresa les permiten establecer o participar en actividades sindicales. |
Reglamento 16/2001 del Ministerio de Empleo y Transmigración. |
|||||||||||
|
Disponibilidad de los convenios colectivos laborales o de documentos relativos a la política de derechos laborales de la empresa. |
Ley 13/2013. Reglamento 16/2011 del Ministerio de Empleo y Transmigración. |
||||||||||||
|
No hay trabajadores menores de edad. |
Ley 13/2003. Ley 23/2003. Ley 20/2009. |
(1) Se refiere a las leyes principales y sus modificaciones.
ANEXO III
CONDICIONES APLICABLES AL DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA EN LA UNIÓN DE PRODUCTOS DE LA MADERA DE INDONESIA AMPARADOS POR UNA LICENCIA FLEGT
1. PRESENTACIÓN DE LA LICENCIA
|
1.1. |
La licencia se presentará ante la autoridad competente del Estado miembro de la Unión donde se presente el envío al que acompaña esa licencia para su despacho a libre práctica. Ello puede hacerse por vía electrónica u otro medio rápido. |
|
1.2. |
Las licencias se aceptarán si cumplen todos los requisitos contemplados en el anexo IV y si no se considera necesario proceder a otras verificaciones con arreglo a las secciones 3, 4 y 5 del presente anexo. |
|
1.3. |
Las licencias pueden presentarse antes de la llegada del envío al que amparan. |
2. ACEPTACIÓN DE LA LICENCIA
|
2.1. |
No se considerarán válidas las licencias que no cumplan los requisitos y especificaciones recogidos en el anexo IV. |
|
2.2. |
Solo se aceptarán licencias con tachaduras o enmiendas si estas han sido validadas por la autoridad encargada de conceder las licencias. |
|
2.3. |
Las licencias se considerarán nulas si se presentan a la autoridad competente después de la fecha de vencimiento indicada en la misma. No se aceptará la prórroga de la validez de una licencia, a menos que dicha prórroga haya sido validada por la autoridad encargada de conceder las licencias. |
|
2.4. |
No se aceptarán duplicados ni licencias de sustitución, a menos que hayan sido expedidos y validados por la autoridad encargada de conceder las licencias. |
|
2.5. |
Si se solicita más información sobre la licencia o el envío, de acuerdo con el presente anexo, la licencia solo se aceptará una vez recibida la información solicitada. |
|
2.6. |
Si el volumen o peso de los productos de la madera que contiene el envío presentado para su despacho a libre práctica no se aparta en más del 10 % del volumen o peso indicado en la licencia correspondiente, se considerará que el envío se ajusta a la información relativa al volumen o peso que figura en la licencia. |
|
2.7. |
La autoridad competente informará a las autoridades aduaneras, de acuerdo con la legislación y los procedimientos nacionales aplicables, en cuanto se haya aceptado una licencia. |
3. VERIFICACIÓN DE LA VALIDEZ Y AUTENTICIDAD DE LA LICENCIA
|
3.1. |
En caso de duda respecto a la validez o autenticidad de una licencia, un duplicado o una licencia de sustitución, la autoridad competente podrá solicitar información suplementaria a la Unidad de Información sobre las Licencias. |
|
3.2. |
La Unidad de Información sobre las Licencias podrá pedir a la autoridad competente que le envíe un ejemplar de la licencia de que se trate. |
|
3.3. |
Si lo considera necesario, la autoridad encargada de conceder las licencias retirará la licencia y expedirá un ejemplar corregido que llevará la mención autentificada con el sello «Duplicado» y lo remitirá a la autoridad competente. |
|
3.4. |
Si la autoridad competente no recibe en un plazo de veintiún días naturales desde la solicitud de información suplementaria ninguna respuesta de la Unidad de Información sobre las Licencias, como se especifica en la sección 3.1 del presente anexo, no aceptará la licencia y actuará conforme establecen la legislación y los procedimientos aplicables. |
|
3.5. |
Si se confirma la validez de la licencia, la Unidad de Información sobre las Licencias lo notificará a la autoridad competente, preferiblemente por vía electrónica. Los ejemplares devueltos será autentificados mediante el sello «Validado el.». |
|
3.6. |
Si de la investigación o la información suplementaria proporcionada se desprende que la licencia no es válida o auténtica, la autoridad competente no aceptará la licencia y actuará de acuerdo con la legislación nacional vigente. |
4. VERIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA LICENCIA CON EL ENVÍO
|
4.1. |
Si se considera necesaria una verificación complementaria del envío para que las autoridades competentes puedan decidir sobre la aceptación de una licencia, podrán realizarse controles para determinar si el envío considerado se ajusta a la información indicada en la licencia y/o a los documentos relativos a la licencia correspondiente que obran en poder de la autoridad encargada de conceder las licencias. |
|
4.2. |
Si existen dudas sobre la conformidad de un envío con la licencia FLEGT, la autoridad competente correspondiente podrá solicitar aclaraciones adicionales a la Unidad de Información sobre las Licencias. |
|
4.3. |
La Unidad de Información sobre las Licencias podrá pedir a la autoridad competente que le envíe un ejemplar de la licencia o de la licencia de sustitución de que se trate. |
|
4.4. |
Si lo considera necesario, la autoridad encargada de conceder las licencias retirará la licencia y expedirá un ejemplar corregido que llevará la mención autentificada con el sello «Duplicado» y lo remitirá a la autoridad competente. |
|
4.5. |
Si la autoridad competente no recibe ninguna respuesta en un plazo de veintiún días naturales desde la solicitud de aclaraciones adicionales, como se especifica en la sección 4.2, no aceptará la licencia y actuará conforme establecen la legislación y los procedimientos aplicables. |
|
4.6. |
Si de la investigación o la información suplementaria proporcionada se desprende que la el envío considerado no se ajusta a la licencia y/o a los documentos relativos a la licencia correspondiente que obran en poder de la autoridad encargada de conceder las licencias, la autoridad competente no aceptará la licencia y actuará de acuerdo con la legislación y los procedimientos aplicables. |
5. OTRAS CUESTIONES
|
5.1. |
Los gastos en que se incurra mientras se lleva a cabo la verificación correrán a cargo del importador, a menos que la legislación y los procedimientos aplicables en el Estado miembro de la Unión de que se trate determinen lo contrario. |
|
5.2. |
En caso de desacuerdos o dificultades persistentes en la verificación de las licencias, el asunto podrá someterse al Comité Conjunto de Aplicación. |
6. DECLARACIÓN EN ADUANA DE LA UE
|
6.1. |
El número de la licencia que acompaña a los productos de la madera que se estén declarando para su despacho a libre práctica se consignará en la casilla 44 del documento administrativo único en el que se realice la declaración en aduana. |
|
6.2. |
Si la declaración en aduana se realiza mediante procedimientos informáticos, la referencia se indicará en la casilla adecuada. |
7. DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA
|
7.1. |
Los envíos de productos de la madera solo se despacharán a libre práctica cuando se haya completado debidamente el procedimiento descrito en la sección 2.7. |
ANEXO IV
REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS LICENCIAS FLEGT
1. REQUISITOS GENERALES DE LAS LICENCIAS FLEGT
|
1.1. |
Las licencias FLEGT podrán expedirse en papel o en formato electrónico. |
|
1.2. |
Tanto las licencias impresas en papel como las electrónicas incluirán la información indicada en el apéndice 1, de acuerdo con las notas explicativas recogidas en el apéndice 2. |
|
1.3. |
Las licencias FLEGT estarán numeradas de modo que las Partes puedan distinguir entre las licencias FLEGT que acompañan a envíos destinados a mercados de la Unión y los documentos V-Legal que amparan a envíos destinados a mercados de fuera de la Unión. |
|
1.4. |
La validez de una licencia FLEGT empezará el mismo día de su concesión. |
|
1.5. |
El plazo de validez de una licencia FLEGT no excederá de cuatro meses. La fecha de expiración constará en la licencia. |
|
1.6. |
Tras su expiración, las licencias FLEGT se considerarán nulas. En caso de fuerza mayor o por otros motivos válidos fuera del control del titular de la licencia, la autoridad encargada de conceder las licencias podrá prorrogar dos meses el plazo de validez. Al prorrogar ese plazo, la autoridad encargada de conceder las licencias introducirá y validará la nueva fecha de expiración. |
|
1.7. |
Una licencia FLEGT se considerará nula y se devolverá a la autoridad encargada de conceder las licencias si los productos de la madera a los que ampara han sido robados o destruidos antes de su llegada a la Unión. |
2. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS APLICABLES A LAS LICENCIAS FLEGT IMPRESAS
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2.1. |
Las licencias en formato impreso se ajustarán al modelo que figura en el apéndice 1. |
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2.2. |
El tamaño del papel será el de una hoja A4 estándar. El papel incluirá marcas de agua estampadas en el papel con un logotipo y el sello. |
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2.3. |
Las licencias se cumplimentarán a máquina o mediante procedimientos informáticos. También podrán rellenarse a mano, en caso necesario. |
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2.4. |
Los sellos de la autoridad encargada de conceder las licencias se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de la autoridad encargada de conceder las licencias podrá sustituirse por un timbre seco o una perforación. |
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2.5. |
La autoridad encargada de conceder las licencias indicará las cantidades asignadas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones. |
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2.6. |
No se aceptará ningún formulario que contenga tachaduras o enmiendas, a menos que tales tachaduras o enmiendas hayan sido validadas por el sello y la firma de la autoridad encargada de conceder las licencias. |
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2.7. |
Las licencias FLEGT se rellenarán e imprimirán en inglés. |
3. EJEMPLARES DE LAS LICENCIAS FLEGT
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3.1. |
Las licencias FLEGT se expedirán en siete ejemplares, a saber:
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3.2. |
Los ejemplares que lleven las menciones «Original», «Ejemplar para la aduana de destino» y «Ejemplar para el importador» se entregarán al titular de la licencia, que los enviará al importador. El importador presentará el original a la autoridad competente y el ejemplar pertinente a la autoridad aduanera del Estado miembro de la Unión donde se declare el envío al que acompaña esa licencia para su despacho a libre práctica. El importador conservará en sus archivos el tercer ejemplar, que lleva la mención «Ejemplar para el importador». |
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3.3. |
La autoridad encargada de conceder las licencias conservará en sus archivos el cuarto ejemplar, identificado como «Ejemplar para la autoridad encargada de conceder las licencias», para una eventual verificación en el futuro de las licencias concedidas. |
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3.4. |
El titular de la licencia recibirá para sus archivos el quinto ejemplar, que lleva la mención «Ejemplar para el titular». |
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3.5. |
El sexto ejemplar, «Ejemplar para la Unidad de Información sobre las Licencias», se entregará a esta última para sus archivos. |
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3.6. |
El séptimo ejemplar, «Ejemplar para las aduanas indonesias», se entregará a la autoridad aduanera de Indonesia a fines de exportación. |
4. PÉRDIDA, ROBO O DESTRUCCIÓN DE UNA LICENCIA FLEGT
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4.1. |
En caso de pérdida, robo o destrucción del «Original», del «Ejemplar para la aduana de destino» o de ambos ejemplares, el titular de la licencia o su representante autorizado podrá solicitar un documento de sustitución a la autoridad encargada de conceder las licencias. Junto con la solicitud, el titular de la licencia o su representante autorizado explicará las circunstancias de la pérdida del original y/o del ejemplar correspondiente. |
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4.2. |
Si queda satisfecha con la explicación, la autoridad encargada de conceder las licencias emitirá una de sustitución en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud del titular. |
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4.3. |
La licencia de sustitución contendrá la información y las indicaciones que figuraban en la licencia a la que sustituye, incluido el número de la misma, y llevará la mención «Licencia de sustitución». |
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4.4. |
En caso de que se encuentre la licencia perdida o robada, no deberá ser utilizada y deberá devolverse a la autoridad encargada de conceder las licencias. |
5. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS APLICABLES A LAS LICENCIAS FLEGT ELECTRÓNICAS
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5.1. |
La licencia FLEGT podrá expedirse y tratarse por medio de sistemas informatizados. |
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5.2. |
A los Estados miembros de la Unión Europea que no estén conectados a un sistema informatizado se les proporcionará una licencia impresa en papel. |
Apéndices
1.
Impreso de la licencia
2.
Notas explicativas
Apéndice 2
NOTAS EXPLICATIVAS
Generalidades:
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— |
Complete con letra de imprenta. |
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— |
Los códigos ISO de los países corresponden al código internacional de dos letras. |
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— |
La casilla 2 está reservada a las autoridades indonesias. |
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— |
Las rúbricas A y B se utilizan únicamente para las licencias FLEGT de envíos a la UE. |
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Rúbrica A |
Destino |
Indique «Unión Europea» si la licencia ampara a un envío destinado a la Unión Europea. |
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Rúbrica B |
Licencia FLEGT |
Indique «FLEGT» si la licencia ampara a un envío destinado a la Unión Europea. |
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Casilla 1 |
Autoridad emisora |
Nombre, dirección y número de registro de la autoridad encargada de conceder las licencias. |
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Casilla 2 |
Información destinada a Indonesia |
Nombre y dirección del importador, valor total (en USD) del envío, así como nombre y código ISO de dos letras del país de destino y, si procede, del país de tránsito. |
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Casilla 3 |
No del documento V-Legal/número de la licencia |
Número de emisión. |
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Casilla 4 |
Fecha de expiración |
Período de validez de la licencia. |
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Casilla 5 |
País de exportación |
País socio desde el que se han exportado los productos de la madera a la UE. |
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Casilla 6 |
Código ISO |
Código ISO de dos letras del país socio indicado en la casilla 5. |
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Casilla 7 |
Medio de transporte |
Medio de transporte en el punto de exportación. |
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Casilla 8 |
Titular de la licencia |
Nombre y dirección del exportador y número de exportador registrado ETPIK y número de identificación fiscal. |
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Casilla 9 |
Descripción comercial |
Descripción comercial del producto o productos de la madera. La descripción debe ser suficientemente detallada para permitir la clasificación en el SA. |
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Casilla 10 |
Código SA |
En los ejemplares «Original», «Ejemplar para la aduana de destino» y «Ejemplar para el importador», código de mercancías de cuatro o seis dígitos con arreglo al el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. En los ejemplares que van a utilizarse en Indonesia (ejemplares iv a vii del artículo 3.1 del anexo IV), código de mercancías de diez dígitos del Arancel Aduanero de Indonesia. |
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Casilla 11 |
Nombre común y científico |
Nombre común y científico de las especies de madera utilizadas en el producto. Si el producto está compuesto por más de una especie, utilice una línea para cada una de ellas. Esta información puede omitirse en caso de un producto compuesto o de un componente que contenga varias especies que hayan perdido su identidad (por ejemplo, tableros de partículas). |
|
Casilla 12 |
Países de aprovechamiento |
Países en los que se aprovechó la especie de madera indicada en la casilla 10. En caso de un producto compuesto, indique todas las fuentes de la madera utilizada. Esta información puede omitirse en caso de un producto compuesto o de un componente que contenga varias especies que hayan perdido su identidad (por ejemplo, tableros de partículas). |
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Casilla 13 |
Códigos ISO |
Código ISO de los países indicados en la casilla 12. Esta información puede omitirse en caso de un producto compuesto o de un componente que contenga varias especies que hayan perdido su identidad (por ejemplo, tableros de partículas). |
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Casilla 14 |
Volumen (m3) |
Volumen global en m3. Esta información puede omitirse, excepto en caso de que se haya omitido la información solicitada en la casilla 15. |
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Casilla 15 |
Peso neto (en kg) |
Peso global del envío en el momento de la medición en kg. Se define como la masa neta de los productos de la madera sin envases inmediatos ni embalajes, que no sean separadores, vigas, etiquetas, etc. |
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Casilla 16 |
Número de unidades |
Número de unidades, si se trata de un producto manufacturado que puede cuantificarse mejor de esa manera. Esta información puede omitirse. |
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Casilla 17 |
Marcas distintivas |
Llegado el caso, código de barras y marcas distintivas tales como número de lote, número del conocimiento de embarque, etc. Esta información puede omitirse. |
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Casilla 18 |
Firma y sello de la autoridad emisora |
La casilla debe llevar la firma del funcionario autorizado y el sello oficial de la autoridad encargada de conceder las licencias. Deben indicarse asimismo el nombre del firmante, el lugar y la fecha. |
ANEXO V
SISTEMA DE GARANTÍA DE LA LEGALIDAD DE INDONESIA
1. INTRODUCCIÓN
Objetivo: Garantizar que el aprovechamiento, el transporte, la transformación y la venta de troncos y productos de la madera transformados cumplen todas las leyes y reglamentos indonesios pertinentes.
Célebre por su papel pionero en la lucha contra la tala ilegal y el comercio de madera y productos de la madera aprovechados ilegalmente, Indonesia acogió en septiembre de 2001 la Conferencia Ministerial de Asia Oriental sobre Observancia de la Legislación Forestal y la Gobernanza de los Bosques (FLEG) en Bali, que desembocó en la Declaración sobre Observancia de la Legislación Forestal y la Gobernanza de los Bosques (Declaración de Bali). Desde entonces, Indonesia se ha mantenido a la vanguardia de la cooperación internacional para combatir la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica.
Como parte de los esfuerzos internacionales para solucionar esos problemas, un número creciente de países consumidores se ha comprometido a adoptar medidas para prevenir el comercio de madera ilegal en sus mercados, mientras que países productores han hecho lo mismo para proporcionar un mecanismo que garantice la legalidad de sus productos derivados de la madera. Todo ello es importante para establecer un sistema creíble que garantice la legalidad del aprovechamiento, el transporte, la transformación y el comercio de madera y de productos de la madera transformados.
El Sistema de Garantía de la Legalidad de la Madera (TLAS) de Indonesia certifica que la madera y los productos de la madera producidos y transformados en ese país proceden de fuentes legales y cumplen todas las leyes y reglamentos indonesios pertinentes, según la verificación de una auditoría independiente y el control de la sociedad civil.
1.1. Las leyes y los reglamentos indonesios como fundamento del TLAS
El reglamento indonesio relativo a las normas y directrices sobre la evaluación de los resultados de la ordenación forestal sostenible y la verificación de la legalidad de la madera en los bosques estatales y privados (Reglamento P.38/Menhut-II/2009 del Ministerio de Silvicultura) establece el TLAS también como el sistema de ordenación forestal sostenible (SFM) para mejorar la gobernanza de los bosques, acabar con la tala ilegal y el comercio de madera asociado a esa práctica y reforzar la credibilidad y la imagen de los productos de la madera de Indonesia.
El TLAS comprende los siguientes elementos:
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1. |
Normas de legalidad. |
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2. |
Control de la cadena de suministro. |
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3. |
Procedimientos de verificación. |
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4. |
Sistema de concesión de licencias. |
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5. |
Control. |
El TLAS es el sistema básico utilizado para certificar la legalidad de la madera y los productos de la madera producidos en Indonesia para su exportación a la Unión y otros mercados.
1.2. Desarrollo del TLAS: un proceso multipartito
Un amplio abanico de partes interesadas del sector forestal indonesio participó activamente desde 2003 en el desarrollo, aplicación y evaluación del TLAS, gracias a lo cual el proceso estuvo rodeado de una mayor transparencia y credibilidad y sometido a una mejor supervisión. En 2009, ese proceso multipartito desembocó en el Reglamento P.38/Menhut-II/2009 del Ministerio de Silvicultura y, más adelante, en las Directrices técnicas 6/VI-SET/2009 y 02/VI-BPPHH/2010 de la Dirección General de Utilización del Bosque.
2. ÁMBITO DEL TLAS
A grandes rasgos, la propiedad de los recursos forestales indonesios puede dividirse en dos tipos: bosques estatales y bosques/terrenos privados. Los bosques estatales son bosques de producción de madera sostenible a largo plazo con sujeción a toda una serie de tipos de permisos, y zonas forestales que pueden dedicarse a fines no forestales, por ejemplo para convertirlas en asentamientos o plantaciones. En el anexo II se describe la aplicación del TLAS en los bosques estatales y en los privados.
El TLAS abarca a la madera y los productos de la madera sujetos a todo tipo de permisos, así como las operaciones de todos los negociantes de madera, los transformadores posteriores y los exportadores.
El TLAS exige que la madera y los productos de la madera importados se despachen en aduana y se ajusten a las normas de importación de Indonesia. La madera y los productos de la madera importados deben ir acompañados de documentos que certifiquen la legalidad de la madera en su país de aprovechamiento. Tienen que introducirse en una cadena de suministro controlada que se ajuste a las normas y reglamentaciones de Indonesia. El país proporcionará orientaciones sobre la aplicación de todo ello.
Algunos productos de la madera pueden contener materiales reciclados. Indonesia facilita orientaciones sobre el tratamiento reservado en el TLAS a la utilización de los materiales reciclados.
La madera incautada no se incluye en el TLAS y, por tanto, no puede estar amparada por una licencia FLEGT.
El TLAS se aplica a productos de la madera destinados al mercado interno y a mercados internacionales. Se verificará la legalidad de todos los productores, transformadores y negociantes (agentes) indonesios, incluso la de los que suministran al mercado nacional.
2.1. Normas de legalidad del TLAS
El TLAS aplica cinco normas de legalidad de la madera. En el anexo II se describen esas normas y sus directrices de verificación.
El TLAS, además, incorpora las normas y directrices sobre la evaluación del rendimiento de la ordenación forestal sostenible (SFM). La evaluación de la ordenación forestal sostenible utilizando la norma SFM sirve también para verificar si el auditado cumple los criterios de legalidad pertinentes. Las organizaciones certificadas SFM que operan en zonas forestales de producción en terrenos estatales (dominio forestal permanente) se adhieren tanto a las normas SFM como a las normas de legalidad pertinentes.
3. CONTROL DE LA CADENA DE SUMINISTRO DE LA MADERA
El titular del permiso (en el caso de concesiones) o el propietario del terreno (en el caso de terrenos privados) o la empresa (en el caso de negociantes, transformadores y exportadores) demostrará que cada eslabón de su cadena de suministro está controlado y documentado como se establece en los Reglamentos P.55/Menhut-II/2006 y P.30/Menhut-II/2012 del Ministerio de Silvicultura (en lo sucesivo «los Reglamentos»). Esos Reglamentos disponen que los funcionarios forestales de las provincias y distritos realicen una verificación sobre el terreno y validen los documentos presentados por los titulares de permisos, propietarios de terrenos o transformadores en cada eslabón de la cadena de suministro.
En el gráfico 1 se resumen los controles operativos en cada punto de la cadena de suministro; aún no han terminado de elaborarse las orientaciones relativas a las importaciones.
Todos los envíos que se realicen en la cadena de suministro tienen que ir acompañados de los documentos de transporte pertinentes. Las empresas deben aplicar sistemas adecuados para separar la madera y los productos de la madera procedentes de fuentes verificadas de aquellos que provienen de otras fuentes, así como llevar registros en los que se distingan ambas procedencias. En cada punto de la cadena de suministro, las empresas están obligadas a indicar si los envíos de troncos, productos o madera han sido verificados con arreglo al TLAS.
Los agentes que intervienen en la cadena de suministro deben llevar registros de la madera y los productos de la madera recibidos, almacenados, transformados y entregados, de manera que después sea posible cotejar datos cuantitativos entre distintos eslabones de la cadena de suministro y en el interior de cada uno de ellos. Esos datas deben ponerse a disposición de los funcionarios forestales de las provincias y distritos para que puedan realizar pruebas de cotejo. En el apéndice del presente anexo se explican con más detalle las principales actividades y procedimientos, cotejo incluido, de cada etapa de la cadena de suministro.
Inventario forestal
Plan de trabajo anual
Lugar de tala
Lista de troncos
Informe de tala de troncos
Depósito de troncos en el bosque
Pago de tasas
Lista de troncos
Documentos de transporte
Informe sobre el balance de troncos
Depósito de troncos
Documento de transporte
Informe sobre el balance de troncos
Depósito intermedio de troncos
Bosques estatales
Bosques privados
Lugar de
tala
Título de propiedad
Depósito de troncos en el bosque
Lista de troncos
Documentos de transporte
Informe sobre el balance de troncos
Hoja de recuento
Informe sobre el balance de productos transformados
Documentos de transporte
Transformación primaria
Certificado de exportador registrado para comerciar con productos del sector forestal
Informe sobre el balance de materias primas
Hoja de recuento
Informe sobre el balance de productos transformados
Transformación secundaria
Certificado de exportador registrado para comerciar con productos del sector forestal
Declaración de exportación
Despacho de aduana
Punto de exportación
Gráfico 1: Control de la cadena de suministro con los principales documentos exigidos en cada punto de la cadena.
4. MARCO INSTITUCIONAL PARA LA VERIFICACIÓN DE LA LEGALIDAD Y LA CONCESIÓN DE LICENCIAS DE EXPORTACIÓN
4.1. Introducción
El sistema indonesio TLAS se basa en la concesión de licencias a los agentes. El Ministerio de Silvicultura de Indonesia designa a una serie de órganos de evaluación de la conformidad (LP y LV) a los que autoriza para auditar la legalidad de las operaciones de productores, negociantes, transformadores y exportadores de madera («agentes»).
Los órganos de evaluación de la conformidad (CAB) están acreditados por el órgano de acreditación nacional indonesio (KAN). Los agentes contratan a CAB para que certifiquen que sus operaciones son legales, y están obligados a operar de acuerdo con las directrices ISO pertinentes. Los CAB comunican los resultados de las auditorías al agente auditado y al Ministerio de Silvicultura.
Los CAB garantizan que el agente auditado opera conforme a la definición indonesia de legalidad que figura en el anexo II, incluso por lo que se refiere a los controles para prevenir que entre en sus cadenas de suministro material de fuentes desconocidas. Cuando se comprueba la conformidad de un agente auditado, se le concede un certificado de legalidad con una vigencia de tres años.
Los LV actúan también como autoridades encargadas de conceder las licencias y comprueban los sistemas verificados de control de la cadena de suministro de los exportadores. Si esos sistemas son conformes, emiten licencias de exportación en forma de documentos V-Legal. Por consiguiente, las exportaciones que carecen de permiso de exportación están prohibidas.
Indonesia ha aprobado un Reglamento que permite a agrupaciones de la sociedad civil formular objeciones acerca de la verificación por un CAB de la legalidad de un agente o en caso de que se detecten actividades ilegales durante las operaciones. Las agrupaciones de la sociedad civil pueden presentar una reclamación ante el KAN por la actuación de un órgano de evaluación de la conformidad.
En el gráfico 2 se ilustra la relación entre los diferentes órganos que participan en la aplicación del sistema TLAS.
Gobierno (Ministerio de Silvicultura) como órgano regulador
Órgano de acreditación (KAN)
reclamaciones
Controlador independiente (CSO)
Certificado de acreditación
acreditación
Órgano de evaluación de la conformidad/ Autoridad de concesión de licencias
reclamaciones
Certificado de legalidad de la madera o certificado SFM
auditoría
recurso
Documento V-Legal o licencia FLEGT
Auditado
4.2. Órganos de evaluación de la conformidad
Los órganos de evaluación de la conformidad desempeñan un papel sumamente importante en el sistema indonesio. Se les contrata para que verifiquen la legalidad de las actividades de producción, transformación y comercio de empresas concretas dentro de la cadena de suministro, incluso en relación con la integridad de esa cadena. Los LV también emiten documentos V-Legal para envíos concretos de madera exportada.
Hay dos tipos de CAB: i) órganos de evaluación (Lembaga Pinilai/LP), que auditan el comportamiento de las unidades de gestión forestal frente a la norma de sostenibilidad; y ii) órganos de verificación (Lembaga Verifikasi/LV), que auditan a las unidades de gestión forestal y a las industrias de la madera para comprobar si cumplen las normas de legalidad.
Para garantizar la máxima calidad de las auditorías dirigidas a verificar las normas de legalidad como se establece en el anexo II, los LP y los LV deben desarrollar los sistemas de gestión necesarios que aborden la competencia, la coherencia, la imparcialidad, la transparencia y los requisitos del proceso de evaluación previstos en la norma ISO/IEC 17021 (norma SFM para los LP) y/o ISO/IEC Guía 65 (normas de legalidad para los LV). Esos requisitos vienen especificados en las directrices TLAS.
Los LV pueden actuar también como autoridades encargadas de conceder las licencias. En tal caso, los LV emiten licencias de exportación para productos de la madera destinados a mercados internacionales. Cuando se trata de mercados que no se encuentran dentro de la Unión, las autoridades encargadas de conceder las licencias emiten documentos V-Legal, y en el caso de mercados de la Unión, licencias FLEGT, que se expiden conforme a los requisitos descritos en el anexo IV. Indonesia está desarrollando procedimientos detallados aplicables a la emisión del documento V-Legal o de las licencias FLEGT de los envíos destinados a exportación.
Los auditados contratan a LV para que realicen auditorías de legalidad y, a continuación, expidan certificados de legalidad TLAS y el documento V-Legal o la licencia FLEGT para las exportaciones a mercados internacionales. Los LP auditarán concesiones productoras de madera para verificar su conformidad con la norma SFM, pero no expiden licencias de exportación.
4.3. Órgano de acreditación
El órgano de acreditación nacional indonesio (Komite Akreditasi Nasional – KAN) es responsable de la acreditación de CAB. Si surge un problema con un LP o un LV, pueden presentarse reclamaciones ante el KAN.
El 14 de julio de 2009, el KAN firmó con el Ministerio de Silvicultura un Memorándum de Acuerdo para la prestación de servicios de acreditación para el TLAS. El KAN es un órgano de acreditación independiente establecido mediante el Reglamento 102/2000 del Gobierno de Indonesia (Peraturan Pemerintah/PP), relativo a la normalización nacional, y mediante el Decreto Presidencial (Keputusan Presiden/Keppres) 78/2001, relativo al Comité de Acreditación Nacional.
El KAN trabaja conforme a las directrices de la norma ISO/IEC 17011 (Requisitos generales para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad). Ha elaborado documentos de apoyo internos específicos para el TLAS relativos a la acreditación de LP (DPLS 13) y de LV (DPLS 14). Además, el KAN establecerá requisitos y directrices para la acreditación de LV para la concesión de licencias de exportación.
El KAN está reconocido a nivel internacional por la PAC (Pacific Accreditation Cooperation) y el IAF (Foro Internacional de Acreditación) para la acreditación de organismos de certificación en relación con los Sistemas de Gestión de la Calidad, los Sistemas de Gestión Medioambiental y la Certificación de Productos. El KAN también está reconocido por la APLAC (Asia Pacific Laboratory Accreditation Cooperation) y por la ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation).
4.4. Auditados
Los auditados son agentes sujetos a la verificación de la legalidad. Entre ellos se cuentan las unidades de gestión forestal (concesionarios o titulares de un permiso de utilización de la madera, titulares de permisos de gestión colectiva de bosques, propietarios de terrenos/bosques privados) y las industrias de la madera. Las unidades de gestión forestal y las industrias de la madera tienen que cumplir la norma TLAS aplicable. Para la exportación, las industrias de la madera deben cumplir los requisitos para la obtención de licencias de exportación. El sistema permite a los auditados recurrir ante el LP o el LV contra la ejecución de la auditoría o contras sus resultados.
4.5. Controlador independiente
La sociedad civil desempeña un papel fundamental en el control independiente del TLAS. Las comprobaciones del controlador independiente pueden utilizarse también como parte de la evaluación periódica que debe realizarse en el marco del presente Acuerdo.
En caso de irregularidades en el proceso de evaluación, la sociedad civil puede recurrir directamente ante el LP o el LV correspondiente. Si no se da una respuesta adecuada a las reclamaciones, entidades de la sociedad civil pueden presentar una informe al KAN. En caso de irregularidades en el proceso de acreditación, la reclamaciones se presentarán directamente al KAN. Si entidades de la sociedad civil detectan faltas cometidas por agentes, pueden presentar una reclamación ante el LP o el LV pertinente.
4.6. El Gobierno
El Ministerio de Silvicultura regula el sistema TLAS y autoriza a los LP acreditados a realizar evaluaciones SMF, y a los LV, a efectuar verificaciones de la legalidad y a expedir documentos V-Legal.
También regula el funcionamiento de la Unidad de Información sobre las Licencias como unidad responsable del intercambio de información que recibe y almacena datos pertinentes sobre la emisión de documentos V-Legal y que responde a las preguntas de las autoridades o de las partes interesadas.
5. VERIFICACIÓN DE LA LEGALIDAD
5.1. Introducción
La madera de Indonesia se considera legal cuando se ha verificado que su origen y procesos de producción, así como su transformación, transporte y comercio, cumplen todas las leyes y reglamentos indonesios aplicables, como se expone en el anexo II. Los LV realizan evaluaciones de la conformidad.
5.2. Procedimiento de verificación de la legalidad
De acuerdo con ISO/IEC Guía 65 y las directrices TLAS, el procedimiento de verificación de la legalidad consiste en lo siguiente:
Solicitud y contrato: El titular del permiso presenta al LV una solicitud en la que expone el ámbito de la verificación, el perfil del titular y otra información necesaria. Antes de iniciar la verificación debe celebrarse un contrato entre el titular del permiso y el LV en el que se establezcan las condiciones de la verificación.
Plan de verificación: Tras la firma del contrato de verificación, el LV prepara un plan de verificación en el que figura el nombramiento del equipo de auditoría, el programa de verificación y el calendario de las actividades. El plan se notifica al auditado, así como las fechas acordadas de las actividades de verificación. Esa información debe ponerse de antemano a la disposición de los controladores independientes en los sitios web de los LV y del Ministerio de Silvicultura o a través de los medios de comunicación.
Actividades de verificación: La auditoría de verificación se realiza en tres etapas: i) reunión de auditoría de apertura, ii) verificación de documentos y observación sobre el terreno y iii) reunión de auditoría de clausura.
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— |
Reunión de auditoría de apertura: Se abordan con el auditado cuestiones tales como el objetivo, el ámbito, el calendario y la metodología de la auditoría, de manera que este pueda formular preguntas sobre los métodos y la ejecución de las actividades de verificación. |
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— |
Verificación de documentos y observación sobre el terreno: Para reunir pruebas sobre el cumplimiento por el auditado de los requisitos del TLAS indonesio, el LV comprueba sus sistemas y procedimientos y los documentos y registros pertinentes. El LV efectúa comprobaciones sobre el terreno para verificar la conformidad, incluso verificaciones cruzadas con las comprobaciones de los informes de inspecciones oficiales. También comprueba el sistema de rastreabilidad de la madera del auditado para certificar, con pruebas adecuadas, que toda la madera cumple los requisitos de legalidad. |
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Reunión de auditoría de clausura: Se presentan al auditado los resultados de la verificación, en particular los eventuales casos de no conformidad que hayan podido detectarse. El auditado puede formular preguntas sobre los resultados de la verificación y proporcionar aclaraciones acerca de las pruebas presentadas por el LV. |
Informes y toma de decisiones: El equipo de auditoría confecciona un informe de verificación según un modelo proporcionado por el Ministerio de Silvicultura. El informe se presenta al auditado en el plazo de catorce días naturales tras la reunión de auditoría de clausura. Se remite al Ministerio de Silvicultura un ejemplar del informe, en el que se describen las comprobaciones de casos de no conformidad.
El informe se utiliza principalmente para que el LV tome una decisión sobre los resultados de la auditoría de verificación. El LV toma una decisión sobre la concesión de un certificado de legalidad basado en el informe de verificación elaborado por el equipo de auditoría.
Si se detectan casos de no conformidad, el LV no emitirá un certificado de legalidad, lo que impedirá que la madera entre en la cadena de suministro de madera legal verificada. Cuando se resuelva el caso de no conformidad, el agente puede volver a presentar una solicitud de verificación de la legalidad.
Las infracciones que haya detectado el LV durante la verificación y que se hayan notificado al Ministerio de Silvicultura serán tratadas por las autoridades responsables de acuerdo con procedimientos administrativos o judiciales. Si se sospecha que un agente no cumple los reglamentos, las autoridades nacionales, provinciales y de distrito pueden decidir detener las actividades de ese agente.
Emisión del certificado de legalidad y nueva certificación: El LV emitirá un certificado de la legalidad si se demuestra que el auditado cumple todos los indicadores de la norma de legalidad, incluidas las normas sobre el control de la cadena de suministro de la madera.
El LV puede informar en cualquier momento al Ministerio de Silvicultura sobre los certificados emitidos, modificados, suspendidos y retirados, y cada tres meses debe presentar un informe. El Ministerio de Silvicultura publicará, a continuación, esos informes en su sitio de Internet.
Los certificados de legalidad son válidos durante tres años, tras los cuales el agente debe someterse a una auditoría para una nueva certificación. Esa nueva certificación se realizará antes de la fecha de expiración del certificado.
Vigilancia: Los agentes en posesión de un certificado de legalidad están sujetos a una vigilancia anual que sigue los principios de las actividades de verificación que se han descrito más arriba. Si se amplía el ámbito de la verificación, el LV también puede realizar una vigilancia antes de lo previsto y de la auditoría anual.
El equipo de vigilancia elabora un informe. Se remite al Ministerio de Silvicultura un ejemplar del informe, en el que se describen los eventuales casos de no conformidad detectados. Esos casos de no conformidad darán lugar a la suspensión o a la retirada del certificado de legalidad.
Las infracciones que haya detectado el LV durante la vigilancia y que se hayan notificado al Ministerio de Silvicultura serán tratadas por las autoridades competentes de acuerdo con procedimientos administrativos o judiciales.
Auditorías especiales: Los agentes en posesión de un certificado de legalidad están obligados a comunicar al LV cualquier modificación significativa en la propiedad, las estructuras, la gestión y las operaciones que afecte a la calidad de sus controles de legalidad durante el período de vigencia del certificado. El LV puede efectuar auditorías especiales para investigar cualquier reclamación o litigio presentado por los controladores independientes, instituciones gubernamentales u otras partes interesadas, o cuando el agente le notifique modificaciones que afecten a la calidad de sus controles de legalidad.
5.3. Responsabilidad de ejecución del Gobierno de Indonesia
El Ministerio de Silvicultura y las oficinas forestales de las provincias y distritos son responsables del control de las cadenas de suministro de madera y de la comprobación de los documentos conexos (por ejemplo, planes de trabajo anuales, informes de tala de troncos, informes sobre el balance de troncos, documentos de transporte, informes sobre el balance de troncos/materias primas/productos transformados y hojas de recuento de la producción). En caso de divergencias, los funcionarios forestales pueden denegar la aprobación de los documentos de control y suspender así las operaciones.
Las infracciones detectadas por funcionarios forestales o por controladores independientes se comunican al LV, que, tras una verificación, puede suspender o retirar el certificado de legalidad concedido. Los funcionarios forestales pueden tomar las medidas de seguimiento adecuadas de acuerdo con los procedimientos reglamentarios.
El Ministerio de Silvicultura también recibe ejemplares de los informes de verificación de los posteriores informes de vigilancia y de la auditoría especial elaborados por el LV. Las infracciones detectadas por los LV, funcionarios forestales o controladores independientes se tramitan siguiendo procedimientos administrativos y judiciales. Si se sospecha que un agente no cumple los reglamentos, las autoridades nacionales, provinciales y de distrito pueden decidir suspender o detener las actividades de ese agente.
6. CONCESIÓN DE LICENCIAS FLEGT
La licencia FLEGT de Indonesia se denomina «documento V-Legal». Es una licencia de exportación que demuestra que los productos de la madera exportados cumplen la norma de legalidad indonesia expuesta en el anexo II y que proceden de una cadena de suministro sujeta a los controles adecuados por oposición a la entrada de madera de fuentes desconocidas. El documento V-Legal lo expiden los LV que actúan como autoridades encargadas de conceder las licencias, y se utilizará como licencia FLEGT para los envíos a la Unión en cuanto las Partes acuerden empezar a aplicar el sistema de licencias FLEGT.
Indonesia establecerá claramente los procedimientos de concesión de los documentos V-Legal y comunicará esos procedimientos a los exportadores y a cualquier otra parte interesada a través de sus autoridades encargadas de conceder las licencias (los LV) y del sitio web del Ministerio de Silvicultura.
El Ministerio de Silvicultura ha creado una Unidad de Información sobre las Licencias, que alimenta una base de datos con ejemplares de todos los documentos V-Legal y los informes de los LV sobre casos de no conformidad. Si se realiza una investigación sobre la autenticidad, exhaustividad y validez de un documento V-Legal o de una licencia FLEGT, las autoridades competentes en la Unión se pondrán en contacto con la Unidad de Información sobre las Licencias del Ministerio de Silvicultura para obtener más aclaraciones. Esa Unidad tratará el asunto con el LV pertinente. La Unidad de Información sobre las Licencias responderá a las autoridades competentes en cuanto el LV le transmita la información correspondiente.
El documento V-Legal se expide en el punto en el que se establezca el envío que va a exportarse antes de su transporte al punto de exportación. El procedimiento es el siguiente:
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6.1. |
El documento V-Legal lo expide el LV, que tiene un contrato con el exportador, y corresponde al envío de los productos de la madera destinado a exportación. |
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6.2. |
El sistema de rastreabilidad interna del exportador proporcionará pruebas de la legalidad de la madera para que se le pueda conceder la licencia de exportación. Ese sistema incluirá como mínimo los controles en todos los puntos de la cadena de suministro desde el momento en que las materias primas (troncos o productos semielaborados, por ejemplo) se trasladan a la serrería, pasando por la serrería en sí, y desde la serrería hasta el punto de exportación.
|
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6.3. |
Para obtener un documento V-Legal, las empresas tienen que ser exportadores registrados (ETPIK) y contar con un certificado válido de legalidad. Las empresas ETPIK presentan una solicitud al LV con los documentos que se indican a continuación para demostrar que la madera (materias primas) contenida en el producto procede de fuentes legales verificadas:
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6.4. |
A continuación, el LV efectúa una verificación que consta de las etapas siguientes:
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6.5. |
Resultado de la verificación:
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6.6. |
Los LV:
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7. CONTROL
El sistema indonesio TLAS incluye un control por parte de la sociedad civil (control independiente) y una evaluación exhaustiva. Para reforzar aún más el sistema de cara a un acuerdo de asociación voluntaria FLEGT, se añade una evaluación periódica.
El control independiente lo efectúa la sociedad civil para evaluar el cumplimiento por los agentes, los LP y los LV de los requisitos del TLAS indonesio, incluidas las normas y directrices de acreditación. En este contexto, se entiende por sociedad civil las personas jurídicas indonesias, en particular las ONG activas en el sector forestal, y las comunidades que viven dentro o en las proximidades de bosques, así como los ciudadanos indonesios.
La evaluación exhaustiva la realiza un equipo multipartito que examina el TLAS indonesio e identifica lagunas y posibles mejoras del sistema, por mandato del Ministerio de Silvicultura.
El objetivo de la evaluación periódica es ofrecer una garantía independiente de que el TLAS indonesio está funcionando según los descrito, reforzando así la credibilidad de las licencias FLEGT concedidas. En la evaluación periódica se utilizan las comprobaciones y recomendaciones del control independiente y de la evaluación exhaustiva. Las condiciones de la evaluación periódica se describen en el anexo VI.
Apéndice
CONTROL DE LA CADENA DE SUMINISTRO
1. DESCRIPCIÓN DEL CONTROL OPERATIVO DE LA CADENA DE SUMINISTRO DE MADERA PROCEDENTE DE BOSQUES ESTATALES
1.1. Lugar de tala
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a) |
Actividades principales:
|
|
b) |
Procedimientos:
|
1.2. Depósito de troncos en el bosque
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a) |
Actividades principales:
|
|
b) |
Procedimientos:
|
|
c) |
Cotejo de datos:
|
1.3. Depósito de troncos
Los troncos se transportan desde el depósito de troncos en el bosque a depósitos de troncos y de ahí directamente a una serrería o a otro depósito intermedio.
|
a) |
Actividades principales:
|
|
b) |
Procedimientos:
|
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c) |
Cotejo de datos: El funcionario forestal del distrito comprueba el informe sobre el balance de troncos y compara la cantidad de troncos que entra, se almacena y sale del depósito basándose en los informes de producción de troncos y en los documentos de transporte de troncos pertinentes. |
1.4. Depósito intermedio de troncos
Se utilizan depósitos intermedios de troncos cuando estos no se transportan directamente desde la concesión hasta la serrería. Los depósitos intermedios se usan, en particular, en el transporte interinsular o si se cambia de modo de transporte.
El funcionario forestal concede un permiso para el establecimiento de un depósito intermedio basándose en una propuesta presentada por el titular del permiso. El permiso del depósito intermedio tiene una validez de cinco años, que puede prorrogarse tras una revisión y la aprobación del funcionario forestal.
|
a) |
Actividades principales:
|
|
b) |
Procedimientos:
|
|
c) |
Cotejo de datos:
|
2. DESCRIPCIÓN DEL CONTROL OPERATIVO DE LA CADENA DE SUMINISTRO DE MADERA PROCEDENTE DE BOSQUES/TERRENOS PRIVADOS
Las operaciones de aprovechamiento de madera en bosques/terrenos privados se rigen por el Reglamento P.30/Menhut-II/2012 del Ministerio de Silvicultura (en lo sucesivo «el Reglamento»).
Los propietarios privados de bosques/terrenos no tienen ninguna obligación legal de poner marcas de identificación en los árboles incluidos en el inventario para aprovechamiento ni en los troncos. En el caso de aprovechamiento de madera de bosques/terrenos privados no suelen utilizarse depósitos ni depósitos intermedios de troncos.
Los procedimientos de control de la madera procedente de bosques/terrenos privados son distintos si se trata de troncos obtenidos de árboles que se encontraban in situ cuando se obtuvo el título de propiedad o si se trata de troncos obtenidos de árboles plantados después. También dependen de las especies de árboles aprovechadas. Las sumas abonadas en concepto de Tasa de Recursos Forestales y al Fondo de Reforestación corresponden a los troncos de árboles que ya estaban presentes en el lugar cuando se concedió el título de propiedad, pero no se aplican a los troncos de árboles plantados después de ese momento.
En el caso de los troncos aprovechados de árboles plantados después de la concesión del título de propiedad, caben dos posibilidades:
|
— |
si se trata de especies incluidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento, el propietario prepara una factura, que sirve de documento de transporte; |
|
— |
en el caso de otras especies, el alcalde del pueblo o un funcionario designado expide un documento de transporte. |
Si se trata de troncos aprovechados de árboles presentes en el lugar antes de la concesión del título de propiedad, el documento de transporte lo emite el funcionario forestal del distrito.
Lugar de tala/depósito de troncos en el bosque
|
a) |
Actividades principales:
|
|
b) |
Procedimientos:
Si se trata de troncos aprovechados de árboles presentes en el lugar antes de la concesión del título de propiedad:
En el caso de los troncos aprovechados de árboles plantados después de la concesión del título de propiedad: Especies enumeradas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento:
Otras especies no enumeradas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento:
|
|
c) |
Cotejo de datos:
El alcalde del pueblo, el funcionario designado o el funcionario forestal del distrito compara el volumen de troncos aprovechados con la lista de troncos. |
3. DESCRIPCIÓN DEL CONTROL OPERATIVO DE LAS CADENAS DE SUMINISTRO DE MADERA PARA LA INDUSTRIA Y LA EXPORTACIÓN
3.1. Industria primaria/integrada
|
a) |
Actividades principales:
|
|
b) |
Procedimientos:
|
|
c) |
Cotejo de datos:
|
3.2. Industria secundaria
|
a) |
Actividades principales:
|
|
b) |
Procedimientos:
|
|
c) |
Cotejo de datos:
|
4. EXPORTACIÓN
Los procedimientos y procesos de cotejo aplicables a la exportación de madera procedente de bosques estatales y de bosques/terrenos privados son idénticos.
|
a) |
Actividades principales:
|
|
b) |
Procedimientos:
|
ANEXO VI
CONDICIONES DE LA EVALUACIÓN PERIÓDICA
1. OBJETIVO
La evaluación periódica (EP) es una evaluación independiente realizada por un tercero independiente, en lo sucesivo «el evaluador». El objetivo de la evaluación periódica es ofrecer una garantía de que el TLAS está funcionando según los descrito, reforzando así la credibilidad de las licencias FLEGT concedidas en el marco del presente Acuerdo.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La EP se ocupará de lo siguiente:
|
1. |
El funcionamiento de las medidas de control desde el punto de producción en el bosque hasta el punto de exportación de los productos de la madera. |
|
2. |
Los sistemas de gestión de datos y de rastreabilidad de la madera en los que se basa el TLAS, la concesión de licencias FLEGT y las estadísticas de producción, licencias concedidas y comercio pertinentes para el presente Acuerdo. |
3. RESULTADO
El resultado de la EP consiste en informes periódicos en los que se exponen las comprobaciones de la evaluación y recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para subsanar las lagunas y deficiencias del sistema detectadas en la evaluación.
4. ACTIVIDADES PRINCIPALES
La EP consiste en una serie de actividades, en particular las siguientes:
|
a) |
auditorías de la conformidad de todos los organismos que realizan funciones de control en el marco del TLAS; |
|
b) |
evaluación de la eficacia de los controles de la cadena de suministro desde el punto de producción en el bosque hasta el punto de exportación desde Indonesia; |
|
c) |
evaluación de la adecuación de los sistemas de gestión de datos y de rastreabilidad de la madera en los que se basa el TLAS, así como de la concesión de licencias FLEGT; |
|
d) |
identificación y registro de casos de no conformidad y de fallos en los sistemas, y prescripción de las medidas correctoras necesarias; |
|
e) |
evaluación de la aplicación efectiva de las medidas correctoras previamente identificadas y recomendadas; y |
|
f) |
comunicación de las comprobaciones al Comité Conjunto de Aplicación (CCA). |
5. METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN
|
5.1. |
El evaluador aplicará una metodología documentada y fundamentada que cumpla los requisitos de la norma ISO/IEC 19011 u otra norma equivalente. Se efectuarán controles adecuados de la documentación pertinente, de los procedimientos de trabajo y de los registros de las operaciones de las organizaciones responsables de aplicar el TLAS, se señalarán los casos de no conformidad y los fallos del sistema y se solicitarán las medidas correctivas correspondientes. |
|
5.2. |
El evaluador se encargará, entre otras cosas, de:
|
6. CUALIFICACIONES DEL EVALUADOR
El evaluador será un tercero competente, independiente e imparcial y cumplirá los requisitos siguientes:
|
a) |
demostrará tener las cualificaciones y capacidades necesarias para cumplir los requisitos de ISO/IEC Guía 65 e ISO/IEC 17021, o normas equivalentes, y estar cualificado para ofrecer servicios de evaluación en el sector forestal y en las cadenas de suministro de productos forestales; |
|
b) |
no participará directamente en actividades de gestión forestal, transformación o comercio de madera, ni de control del sector forestal en Indonesia ni en la Unión; |
|
c) |
será independiente de todos los demás componentes del TLAS y de las autoridades reguladoras forestales de Indonesia, y dispondrá de sistemas para evitar cualquier conflicto de intereses; declarará cualquier posible conflicto de intereses que pueda surgir y adoptará medidas efectivas para corregirlo; |
|
d) |
tanto él como sus empleados encargados de realizar tareas de evaluación tendrán experiencia demostrada en auditoría de gestión de bosques tropicales y en control de industrias de transformación de la madera y de las cadenas de suministro conexas; |
|
e) |
dispondrá de un mecanismo para recibir y tratar las reclamaciones contra sus actividades y comprobaciones. |
7. INFORMES
|
7.1. |
El informe de la EP comprenderá: i) un informe completo con toda la información pertinente sobre la evaluación, sus comprobaciones (incluidos los casos de no conformidad y fallos del sistema) y recomendaciones; y ii) un informe de síntesis público basado en el informe completo, que contendrá las principales comprobaciones y recomendaciones. |
|
7.2. |
El informe completo y el informe de síntesis público se presentarán al CCA para su revisión y aprobación antes de su publicación. |
|
7.3. |
A solicitud del CCA, el evaluador proporcionará información adicional para respaldar o aclarar sus comprobaciones. |
|
7.4. |
El evaluador notificará al CCA todas las reclamaciones recibidas y las medidas adoptadas para resolverlas. |
8. CONFIDENCIALIDAD
El evaluador protegerá la confidencialidad de los datos que reciba en el ejercicio de sus actividades.
9. NOMBRAMIENTO, FRECUENCIA Y FINANCIACIÓN
|
9.1. |
El evaluador será nombrado por Indonesia previa consulta a la Unión en el CCA. |
|
9.2. |
Las EP se realizarán a intervalos de doce meses, como máximo, empezando en la fecha acordada por el CCA de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, letra e), del Acuerdo. |
|
9.3. |
La financiación de las EP la decidirá el CCA. |
ANEXO VII
CONDICIONES DEL CONTROL INDEPENDIENTE DEL MERCADO
1. OBJETIVO DEL CONTROL INDEPENDIENTE DEL MERCADO
El control independiente del mercado lo realiza un tercero independiente denominado «el controlador». El objetivo del control independiente del mercado (CIM) es reunir y analizar información sobre la aceptación de la madera indonesia amparada por licencias FLEGT en el mercado de la Unión, y analizar los impactos del Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, y de iniciativas afines, tales como las políticas de contratación públicas y privadas.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El CIM se ocupará de lo siguiente:
|
2.1. |
el despacho a libre práctica en puntos de entrada en la Unión de madera indonesia amparada por licencias FLEGT; |
|
2.2. |
el comportamiento en el mercado de la Unión de la madera indonesia amparada por licencias FLEGT y el impacto de las medidas vinculadas al mercado adoptadas en la Unión sobre la demanda de esa madera; |
|
2.3. |
el comportamiento en el mercado de la Unión de la madera indonesia amparada por licencias FLEGT y el impacto de las medidas vinculadas al mercado adoptadas en la Unión sobre la demanda de esa madera; |
|
2.4. |
el estudio del impacto de otras medidas vinculadas al mercado adoptadas en la Unión, por ejemplo las políticas de contratación pública, los códigos de la construcción ecológica y medidas del sector privado tales como códigos de prácticas comerciales y responsabilidad social de las empresas. |
3. RESULTADO
El resultado del CIM consistirá en informes periódicos al Comité Conjunto de Aplicación (CCA) con sus comprobaciones y recomendaciones de medidas para consolidar la posición de la madera indonesia amparada por licencias FLEGT en el mercado de la Unión y mejorar la aplicación de medidas vinculadas al mercado para impedir la comercialización de madera aprovechada ilegalmente.
4. ACTIVIDADES PRINCIPALES
El CIM incluirá, entre otras cosas, las siguientes actividades:
|
4.1. |
Evaluación de:
|
|
4.2. |
Comprobaciones y recomendaciones de los informes dirigidas al CCA. |
5. METODOLOGÍA DE CONTROL
|
5.1. |
El controlador aplicará una metodología documentada y fundamentada. Consistirá en llevar a cabo análisis adecuados de la documentación pertinente, señalar cualquier incoherencia en la información disponible sobre los intercambios y realizar entrevistas en profundidad con los agentes pertinentes sobre los indicadores principales de los impactos y eficacia de las medidas vinculadas al mercado. |
|
5.2. |
El controlador observará y analizará, entre otras cosas, lo siguiente:
|
|
5.3. |
El controlador recomendará actividades de promoción del mercado para reforzar la aceptación de madera indonesia amparada por licencias FLEGT. |
6. CUALIFICACIONES DEL CONTROLADOR INDEPENDIENTE DEL MERCADO
El controlador deberá:
|
a) |
ser un tercero independiente con un historial acreditado de profesionalidad e integridad en el control del mercado de la madera y los productos de la madera en la Unión y en cuestiones comerciales afines; |
|
b) |
conocer bien el comercio de madera y productos de la madera de Indonesia y los mercados para esos productos, en particular madera dura, así como de los países de la Unión que producen productos similares; |
|
c) |
disponer de sistemas para evitar cualquier conflicto de intereses; el controlador declarará cualquier posible conflicto de intereses que pueda surgir y adoptará medidas efectivas para corregirlo. |
7. INFORMES
|
7.1. |
Los informes se presentarán cada dos años y constarán de lo siguiente: i) un informe completo con todas las comprobaciones y recomendaciones pertinentes; y ii) un informe de síntesis del informe completo. |
|
7.2. |
El informe completo y el informe de síntesis se presentarán al CCA para su revisión y aprobación antes de su publicación. |
|
7.3. |
A solicitud del CCA, el controlador proporcionará información adicional para respaldar o aclarar sus comprobaciones. |
8. CONFIDENCIALIDAD
El controlador protegerá la confidencialidad de los datos que reciba en el ejercicio de sus actividades.
9. NOMBRAMIENTO, FRECUENCIA Y FINANCIACIÓN
|
9.1. |
El controlador será nombrado por la Unión previa consulta con Indonesia en el CCA. |
|
9.2. |
Los CIM se realizarán a intervalos de veinticuatro meses, como máximo, empezando en la fecha acordada por el CCA de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, letra e), del Acuerdo. |
|
9.3. |
La financiación de los CIM la decidirá el CCA. |
ANEXO VIII
CRITERIOS DE EVALUACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INDONESIO DE GARANTÍA DE LA LEGALIDAD DE LA MADERA
CONTEXTO
Antes de empezar a conceder licencias FLEGT para las exportaciones de madera a la Unión se realizará una evaluación técnica independiente del sistema indonesio TLAS. Esa evaluación técnica tendrá por objeto lo siguiente: i) examinar el funcionamiento del TLAS en la práctica y determinar si produce los resultados previstos, y ii) examinar cualquier revisión aplicada al TLAS después de la firma del presente Acuerdo.
Los criterios de esa evaluación son los siguientes:
|
1. |
Definición de legalidad. |
|
2. |
Control de la cadena de suministro. |
|
3. |
Procedimientos de verificación. |
|
4. |
Concesión de licencias de exportación. |
|
5. |
Control independiente. |
1. DEFINICIÓN DE LEGALIDAD
La madera producida legalmente debe definirse de acuerdo con las leyes vigentes en Indonesia. La definición utilizada deberá carecer de ambigüedad y ser objetivamente verificable y aplicable en la práctica; por otra parte, deberá recoger como mínimo las leyes que regulan los siguientes ámbitos:
|
— |
Derechos de aprovechamiento: asignación de derechos legales para aprovechar la madera en los límites legalmente declarados y/o publicados oficialmente a tal efecto. |
|
— |
Operaciones forestales: respeto de los requisitos legales en materia de gestión forestal, en particular de las leyes laborales y ambientales pertinentes. |
|
— |
Derechos e impuestos: respeto de los requisitos legales relativos a los impuestos, a las tasas y a los derechos directamente vinculados al aprovechamiento de la madera y a los derechos de tala. |
|
— |
Otros usuarios: respeto, en su caso, de los derechos de propiedad o de usufructo de las tierras y de los recursos de otras partes que puedan verse afectados por los derechos de aprovechamiento de la madera. |
|
— |
Comercio y aduanas: respeto de los requisitos legales en materia de procedimientos comerciales y aduaneros. |
Preguntas fundamentales:
|
— |
¿Se han modificado la definición de la legalidad y las normas de verificación de la legalidad tras la celebración del presente Acuerdo? |
|
— |
¿Se han incluido en las definiciones de legalidad las leyes laborales pertinentes conforme al anexo II? |
De introducirse modificaciones en la definición de «legalidad», las preguntas fundamentales serán, en particular:
|
— |
¿Se ha mantenido un proceso de consulta de todas las partes interesadas pertinentes —y se ha tenido debidamente en cuenta su opinión— acerca de esas modificaciones y de cualquier cambio posterior introducido en el sistema de verificación de la legalidad? |
|
— |
¿Puede determinarse claramente el instrumento jurídico en el que se basa cada nuevo elemento de la definición? ¿Se han especificado los criterios e indicadores que pueden utilizarse para comprobar la conformidad con cada elemento de la definición? ¿Los criterios e indicadores son claros, objetivos y aplicables en la práctica? |
|
— |
¿Permiten los criterios e indicadores identificar claramente las funciones y las responsabilidades de los diferentes participantes, y se evalúan sus resultados en la verificación? |
|
— |
¿Cubre la definición de la legalidad los principales ámbitos de la legislación existente anteriormente mencionados? En caso negativo, ¿por qué se han dejado de lado ciertos ámbitos de la legislación? |
2. CONTROL DE LA CADENA DE SUMINISTRO
Los sistemas de control de la cadena de suministro deben proporcionar una garantía fidedigna de la rastreabilidad de los productos derivados de la madera en toda la cadena de suministro, desde el aprovechamiento o punto de importación hasta el punto de exportación. No siempre será necesario mantener la rastreabilidad física de un tronco, un cargamento de troncos o un producto de la madera desde el punto de exportación hasta el bosque de origen, pero siempre deberá garantizarse la rastreabilidad entre el bosque y el primer punto en que se efectúe una mezcla (por ejemplo, una terminal de madera o una instalación de transformación).
2.1. Derechos de explotación
Las zonas en las que se han asignado derechos de explotación de los recursos forestales están claramente delimitadas y los titulares de esos derechos están identificados.
Preguntas fundamentales:
|
— |
¿Garantiza el sistema de control que solo pueda entrar en la cadena de suministro madera procedente de una zona forestal con derechos de explotación válidos? |
|
— |
¿Garantiza el sistema de control que las empresas que llevan a cabo operaciones de aprovechamiento disponen de los derechos de explotación adecuados de las zonas forestales consideradas? |
|
— |
¿Son de dominio público los procedimientos de concesión de derechos de aprovechamiento y la información sobre esos derechos? |
2.2. Métodos de control de la cadena de suministro
Existen mecanismos efectivos de rastreabilidad de la madera a lo largo de la cadena de suministro desde el punto de aprovechamiento hasta el punto de exportación. El enfoque adoptado para identificar la madera puede variar: utilización de etiquetas para artículos individuales, documentación que acompaña a un cargamento o a un lote, etc. El método elegido debe reflejar el tipo y el valor de la madera, así como el riesgo de contaminación por madera ilegal o desconocida.
Preguntas fundamentales:
|
— |
¿Se han identificado y descrito en el sistema de control todas las alternativas de la cadena de suministro? |
|
— |
¿Se han identificado y descrito en el sistema de control todas las fases de la cadena de suministro? |
|
— |
¿Existen métodos definidos y documentados para identificar el origen del producto y evitar la mezcla con madera de fuentes desconocidas en las siguientes fases de la cadena de suministro: |
|
— |
madera en pie? |
|
— |
troncos en el bosque? |
|
— |
transporte y almacenamiento provisional (depósitos de troncos intermedios/aguaderos, depósitos de troncos provisionales/aguaderos)? |
|
— |
llegada a la planta de transformación y almacenamiento de materiales? |
|
— |
entrada y salida de las líneas de producción en la planta de transformación? |
|
— |
almacenamiento de productos transformados en la planta de transformación? |
|
— |
salida de la planta de transformación y transporte? |
|
— |
llegada al punto de exportación? |
|
— |
¿Qué organizaciones son responsables de controlar los flujos de madera? ¿Disponen de recursos humanos y de otro tipo adecuados para llevar a cabo las actividades de control? |
|
— |
Si se comprueba que en la cadena de suministro entra madera no verificada ¿se detectan las posibles deficiencias del sistema de control, por ejemplo, la falta de un inventario de madera en pie antes de su aprovechamiento en bosques/terrenos privados? |
|
— |
¿Cuenta Indonesia con una política sobre la inclusión en el TLAS de materiales reciclados? En caso afirmativo ¿se han publicado orientaciones al respecto? |
2.3. Gestión de datos cuantitativos
Existen mecanismos sólidos y eficaces para medir y registrar las cantidades de madera o de productos de la madera en cada una de las fases de la cadena de suministro, incluidas estimaciones fiables y exactas, anteriores al aprovechamiento, del volumen de madera en pie en cada zona de aprovechamiento.
Preguntas fundamentales:
|
— |
¿Produce el sistema de control datos cuantitativos sobre las entradas y las salidas, incluso, si procede, tipos de conversión, en las siguientes fases de la cadena de suministro: |
|
— |
madera en pie? |
|
— |
troncos en el bosque (depósitos de troncos en el bosque)? |
|
— |
madera transportada y almacenada (depósitos de troncos intermedios/aguaderos, depósitos de troncos provisionales/aguaderos)? |
|
— |
llegada a la planta de transformación y almacenamiento de materiales? |
|
— |
entrada y salida de las líneas de producción? |
|
— |
almacenamiento de productos transformados en la planta de transformación? |
|
— |
salida de la planta de transformación y transporte? |
|
— |
llegada al punto de exportación? |
|
— |
¿Qué organizaciones son responsables de mantener registros sobre los datos cuantitativos? ¿Disponen de recursos suficientes en cuanto a personal y equipos? |
|
— |
¿Cómo se controla la calidad de los datos? |
|
— |
¿Se registran todos los datos cuantitativos de modo que puedan cotejarse a su debido tiempo con los eslabones anteriores y posteriores de la cadena de suministro? |
|
— |
¿Qué información sobre el control de la cadena de suministro se hace pública? ¿Cómo puedan acceder las partes interesadas a esa información? |
2.4. Separación entre la madera cuya legalidad ha sido verificada y la madera de fuentes desconocidas
Preguntas fundamentales:
|
— |
¿Se han establecido controles suficientes para excluir la madera de fuentes desconocidas o la madera aprovechada sin los derechos de aprovechamiento legal? |
|
— |
¿Qué medidas de control se aplican para garantizar la separación entre materiales verificados y no verificados a lo largo de toda la cadena de suministro? |
2.5. Productos de la madera importados
Se realizan los controles adecuados para garantizar la importación legal de la madera y los productos de la madera.
Preguntas fundamentales:
|
— |
¿Cómo se demuestra que la madera y los productos de la madera han sido importados legalmente? |
|
— |
¿Qué documentos se exigen para identificar el país de aprovechamiento y garantizar que los productos importados proceden de madera aprovechada legalmente, como se indica en el anexo V? |
|
— |
¿El sistema TLAS identifica la madera y los productos de la madera importados a lo largo de la cadena de suministro hasta que se mezclan para la fabricación de productos transformados? |
|
— |
Cuando se utiliza madera importada, ¿es posible identificar, en la licencia FLEGT, el país de aprovechamiento? (puede omitirse en el caso de productos reconstituidos). |
3. PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN
La verificación consiste en efectuar los controles adecuados para garantizar la legalidad de la madera. Debe ser lo suficientemente rigurosa y eficaz para detectar cualquier incumplimiento de los requisitos, ya sea en el bosque o en la cadena de suministro, y adoptar rápidamente las medidas oportunas.
3.1. Organización
La verificación la lleva a cabo una organización tercera que disponga de recursos adecuados, de sistemas de gestión y de personal cualificado y formado, así como de mecanismos sólidos y eficaces para controlar los conflictos de intereses.
Preguntas fundamentales:
|
— |
¿Disponen los organismos de verificación de un certificado de acreditación válido expedido por el órgano de acreditación nacional (KAN)? |
|
— |
¿Nombra el Gobierno órganos encargados de realizar tareas de verificación? ¿El mandato (y las responsabilidades correspondientes) es claro y público? |
|
— |
¿Las responsabilidades y las funciones institucionales están claramente definidas y se aplican? |
|
— |
¿Disponen los organismos encargados de la verificación de recursos adecuados para llevar a cabo la verificación con respecto a la definición de legalidad, así como de sistemas para controlar la cadena de suministro de la madera? |
|
— |
¿Disponen los organismos encargados de la verificación de un sistema de gestión completamente documentado que:
|
3.2. Verificación con respecto a la definición de legalidad
Existe una definición clara de lo que debe ser objeto de verificación. La metodología de la verificación está documentada y garantiza que el proceso es sistemático y transparente, está fundamentado, se lleva a cabo a intervalos regulares y cubre todo lo que incluye la definición.
Preguntas fundamentales:
|
— |
¿Cubre la metodología de la verificación utilizada por los órganos de verificación todos los elementos de la definición de legalidad e incluye pruebas de conformidad con todos los indicadores? |
|
— |
¿Los órganos de verificación:
|
|
— |
¿Se publican los resultados de la verificación? ¿Cómo puedan acceder las partes interesadas a esa información? |
3.3. Verificación de los sistemas de control de la integridad de la cadena de suministro
Los criterios e indicadores que deben verificarse están claramente definidos y se refieren a toda la cadena de suministro. La metodología de auditoría está documentada, garantiza que el proceso es sistemático, transparente y fundamentado, y que se efectúa a intervalos regulares, cubre todos los criterios e indicadores incluidos en el ámbito de aplicación y establece el cotejo de los datos con regularidad y sin demora, en cada etapa de la cadena.
Preguntas fundamentales:
|
— |
¿La metodología de verificación abarca todos los controles de la cadena de suministro? ¿Está eso claramente especificado en la metodología de verificación? |
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— |
¿Existe alguna prueba que demuestre que se han verificado efectivamente los controles de la cadena de suministro? |
|
— |
¿Qué organizaciones se encargan de verificar los datos? ¿Disponen de recursos humanos y de otro tipo adecuados para llevar a cabo las actividades de gestión de datos? |
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— |
¿Existen métodos para evaluar la coherencia entre la madera en pie, los troncos aprovechados y la madera que entra en la planta de transformación o en el punto de exportación? |
|
— |
¿Existen métodos para evaluar la coherencia entre las entradas de materias primas y las salidas de productos transformados en las serrerías y otras instalaciones? ¿Entre esos métodos se cuentan la especificación y actualización periódica de los tipos de conversión? |
|
— |
¿Cuáles son los sistemas de información y las tecnologías aplicados para el almacenamiento, verificación y registro de datos? ¿Existen sistemas eficaces para garantizar la seguridad de los datos? |
|
— |
¿Se hacen públicos los resultados de la verificación respecto al control de la cadena de suministro? ¿Cómo pueden acceder las partes interesadas a esa información? |
3.4. Mecanismos para el tratamiento de las reclamaciones
Existen mecanismos adecuados para el tratamiento de las reclamaciones y los conflictos relacionados con el proceso de verificación.
Preguntas fundamentales:
|
— |
¿Los órganos de verificación cuentan con un mecanismo para tratar las reclamaciones que esté disponible para todas las partes interesadas? |
|
— |
¿Disponen los órganos de verificación de mecanismos para recibir y responder a las objeciones de los controladores independientes? |
|
— |
¿Disponen los órganos de verificación de mecanismos para recibir y responder a las infracciones/incumplimientos detectados por los funcionarios del gobierno? |
|
— |
¿Está claro cómo se reciben y documentan las reclamaciones, cómo se elevan al nivel superior (en caso necesario) y qué curso se les da? |
3.5. Mecanismos para el tratamiento de los casos de no conformidad
Existen mecanismos adecuados para el tratamiento de los casos de no conformidad detectados durante el proceso de verificación o desvelados por reclamaciones y controles independientes.
Preguntas fundamentales:
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— |
¿Se dispone de un mecanismo efectivo y operativo para solicitar y ejecutar decisiones adecuadas sobre medidas correctoras respecto a los resultados de la verificación y actuar cuando se detectan infracciones? |
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— |
¿El sistema de verificación contempla este requisito? |
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— |
¿Se han desarrollado mecanismos para tratar los casos de no conformidad? ¿Se aplican en la práctica? |
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— |
¿Existen registros sobre casos de no conformidad y medidas correctoras de los resultados de la verificación, o sobre otras medidas adoptadas? ¿Se evalúa la eficacia de esas medidas? |
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— |
¿Existe algún mecanismo de notificación al Gobierno de las comprobaciones de la verificación de los órganos encargados de esa tarea? |
|
— |
¿Qué tipo de información sobre casos de no conformidad se hace pública? |
4. CONCESIÓN DE LICENCIAS DE EXPORTACIÓN
Indonesia ha asignado la responsabilidad global en materia de concesión del documento V-Legal/licencias FLEGT a las autoridades encargadas de conceder las licencias. Las licencias FLEGT se conceden a envíos individuales destinados a la Unión.
4.1. Organización
Preguntas fundamentales:
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— |
¿Cuáles son los órganos responsables de conceder las licencias FLEGT? |
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— |
¿Disponen las autoridades encargadas de conceder las licencias de un certificado de acreditación válido expedido por el KAN? |
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— |
¿Está claramente definido y se ha hecho público el papel de la autoridad encargada de conceder las licencias y de su personal por lo que se refiere a la concesión de las licencias FLEGT? |
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— |
¿Se han definido los requisitos de competencias y se han establecido controles internos para el personal de la autoridad encargada de conceder las licencias? |
|
— |
¿Cuenta la autoridad encargada de conceder las licencias con los recursos adecuados para desempeñar su tarea? |
4.2. Emisión de documentos V-Legal y su utilización a efectos de la concesión de licencias FLEGT
Se han adoptado las disposiciones adecuadas para utilizar los documentos V-Legal a efectos de la concesión de licencias FLEGT.
Preguntas fundamentales:
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— |
¿Dispone la autoridad encargada de conceder las licencias de procedimientos documentados públicos para la emisión de un documento V-Legal? |
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— |
¿Qué pruebas hay de que esos procedimientos se aplican correctamente en la práctica? |
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— |
¿Existen registros adecuados sobre los documentos V-Legal emitidos y sobre los casos en que no se han concedido? ¿Recogen claramente los registros las pruebas en las que se basa la concesión de los documentos V-Legal? |
|
— |
¿Cuenta la autoridad encargada de conceder las licencias con procedimientos adecuados para garantizar que cada envío de madera cumple los requisitos de la definición de legalidad y los controles de la cadena de suministro? |
|
— |
¿Están claramente definidos los requisitos que regulan la concesión de las licencias y se informa de ellos a los exportadores y a las demás partes afectadas? |
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— |
¿Qué información se hace pública sobre las licencias adjudicadas? |
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— |
¿Cumplen las licencias FLEGT las especificaciones técnicas expuestas en el anexo IV? |
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— |
¿Ha desarrollado Indonesia un sistema de numeración de las licencias FLEGT que permita diferenciar las destinadas al mercado de la Unión de los documentos V-Legal destinados a mercados de fuera de la Unión? |
4.3. Solicitudes de información sobre las licencias FLEGT emitidas
Se ha establecido un mecanismo adecuado para tratar las solicitudes de información de las autoridades competentes en relación con las licencias FLEGT, como establece el anexo III.
Preguntas fundamentales:
|
— |
¿Se ha designado y establecido una Unidad de Información sobre las Licencias encargada, entre otras cosas, de recibir y responder a las solicitudes de información de las autoridades competentes? |
|
— |
¿Se han establecido procedimientos claros de comunicación entre la Unidad de Información sobre las Licencias y las autoridades competentes? |
|
— |
¿Se han establecido procedimientos claros de comunicación entre la Unidad de Información sobre las Licencias y las autoridades encargadas de conceder las licencias? |
|
— |
¿Existen canales para que las partes interesadas de Indonesia y a nivel internacional puedan solicitar información sobre las licencias FLEGT emitidas? |
4.4. Mecanismos para el tratamiento de las reclamaciones
Existe un mecanismo adecuado de gestión de las reclamaciones y los conflictos relacionados con la concesión de licencias. Ese mecanismo permite tratar cualquier reclamación sobre el funcionamiento del régimen de licencias.
Preguntas fundamentales:
|
— |
¿Existe un procedimiento documentado para tratar las reclamaciones que esté a disposición de todas las partes interesadas? |
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— |
¿Está claro cómo se reciben y documentan las reclamaciones, cómo se elevan al nivel superior (en caso necesario) y qué curso se les da? |
5. CONTROL INDEPENDIENTE
La sociedad civil de Indonesia realiza un control independiente de otros elementos del TLAS (los que participan en la gestión o regulación de los recursos forestales y los que intervienen en la auditoría independiente). Uno de sus principales objetivos es mantener la credibilidad del TLAS mediante un control del proceso de verificación.
Indonesia ha reconocido oficialmente la función del control independiente y permite a la sociedad civil presentar reclamaciones cuando se detectan irregularidades en los procesos de acreditación, evaluación y concesión de licencias.
Preguntas fundamentales:
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— |
¿Ha publicado el Gobierno las directrices sobre el control independiente? |
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— |
¿Prevén las directrices requisitos claros sobre la idoneidad de las organizaciones para realizar el control independiente, garantizar la imparcialidad y evitar conflictos de intereses? |
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— |
¿Prevén las directrices procedimientos para acceder a la información indicada en el anexo IX? |
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— |
¿Puede la sociedad civil acceder en la práctica a la información indicada en el anexo IX? |
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— |
¿Prevén las directrices procedimientos para la presentación de reclamaciones? ¿Son públicos esos procedimientos? |
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— |
¿Se han establecido y explicado disposiciones en materia de información y divulgación aplicables a los órganos de verificación? |
ANEXO IX
DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN
1. INTRODUCCIÓN
Las Partes se comprometen a poner a disposición del público información clave relacionada con el sector forestal.
Para conseguir ese objetivo, el presente anexo establece i) la información relacionada con el sector forestal que ha de ponerse a disposición del público, ii) los órganos responsables de esa publicación y iii) los mecanismos para acceder a ella.
Lo que se pretende es garantizar que 1) las operaciones del CCA durante la aplicación del presente Acuerdo sean transparentes y se comprendan; 2) exista un mecanismo para que las Partes y las partes interesadas pertinentes puedan acceder a información clave relacionada con el sector forestal; 3) se refuerce el funcionamiento del TLAS gracias a la disponibilidad de información para el control independiente; y 4) se consigan los objetivos globales del presente Acuerdo. La disponibilidad pública de información es una contribución importante al refuerzo de la gobernanza forestal en Indonesia.
2. MECANISMOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Lo dispuesto en el presente anexo está en sintonía con la Ley indonesia no 14/2008, de libertad de información. Según esa Ley, todas las instituciones públicas están obligadas a desarrollar reglamentos sobre acceso público a la información. La Ley distingue cuatro categorías de información, a saber: 1) información disponible y difundida activamente con carácter periódico; 2) información que convendría publicar sin demora; 3) información disponible en todo momento y facilitada previa solicitud; y 4) información restringida o confidencial.
El Ministerio de Silvicultura, las oficinas provinciales y de distrito, el órgano de acreditación nacional (KAN), el órgano de evaluación de la conformidad (CAB) y las autoridades encargadas de conceder las licencias son instituciones significativas en el funcionamiento del TLAS y, por tanto, están obligadas a divulgar información relacionada con el sector forestal.
Para ejecutar la mencionada Ley, el Ministerio de Silvicultura, las oficinas provinciales y de distrito y todas las demás agencias públicas, incluido el KAN, han desarrollado o están desarrollando procedimientos para poner la información a disposición del público.
El KAN también está obligado a publicar información en el marco de la norma ISO/IEC 17011:2004, cláusula 8.2 «Obligación del organismo de acreditación». Los órganos de verificación y las autoridades encargadas de conceder las licencias deben poner información a disposición del público en virtud de los Reglamentos del Ministerio de Silvicultura y de la norma ISO/IEC 17021:2006, cláusula 8.1 «Información accesible al público» e ISO/IEC Guía 65:1996, cláusula 4.8 «Documentación».
Según los reglamentos del Ministerio de Silvicultura, las organizaciones de la sociedad civil son una de las fuentes de información relacionada con el sector forestal.
El Ministerio de Silvicultura promulgó el Reglamento no P.7/Menhut-II/2011, de 2 de febrero de 2011, que dispone que deben centralizarse las solicitudes de información al Ministerio de Silvicultura enviándolas al Director del Centro de Relaciones Públicas de ese Ministerio. El Ministerio está elaborando nuevas directrices de aplicación. La información disponible en las oficinas regionales, provinciales y de distrito es directamente accesible.
Para que lo dispuesto en el presente anexo pueda aplicarse en la práctica, deben desarrollarse y aprobarse los procedimientos, directrices o instrucciones de respuesta por las mencionadas instituciones a las peticiones de información. También es preciso aclarar las disposiciones en materia de divulgación aplicables a los órganos de verificación y a las autoridades encargadas de conceder las licencias.
3. CATEGORÍAS DE INFORMACIÓN UTILIZADAS PARA REFORZAR EL CONTROL Y LA EVALUACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL TLAS
Leyes y reglamentos: todas las leyes, reglamentos, normas y directrices indicadas en las normas de legalidad.
Asignación de terrenos y bosques: mapas de asignación de terrenos y planes provinciales de ordenación territorial, procedimientos de asignación de terrenos, concesiones forestales o derechos de explotación y otros derechos de uso y transformación, y documentos asociados, en particular mapas de concesiones, permisos de liberación de zonas forestales, títulos de propiedad y mapas de títulos de propiedad.
Prácticas de gestión forestal: planes de usos forestales, planes de trabajo anuales, incluidos mapas y permisos para maquinaria, actas de las reuniones de consulta necesarias para la elaboración de los planes de trabajo anuales con las comunidades que viven dentro y en las proximidades de las zonas amparadas por permisos, planes de trabajo relativos a la explotación de madera forestal y sus anexos, documentos de evaluación de impacto ambiental y actas de las reuniones de consulta pública necesarias para la elaboración de los informes de las evaluaciones de impacto ambiental, informes de producción de troncos y datos de inventario de madera en pie en bosques estatales.
Información sobre el transporte y la cadena de suministro, por ejemplo, documentos de transporte de troncos o productos forestales y sus anexos e informes sobre el cotejo de madera, documentos de registro del transporte interinsular de madera y documentos que indiquen la identidad del buque.
Información sobre la industria y la transformación: por ejemplo, acto de establecimiento de la empresa, licencia de actividades comerciales y número de registro de la empresa, informe sobre la evaluación de impacto ambiental, permiso de actividad industrial o números de registro industrial, planes de suministro de materias primas a la empresa en el caso de industrias primarias de productos forestales, registro del exportador de productos de la industria forestal, informes de materias primas y productos transformados, lista de los titulares de derechos de transformación e información sobre las empresas de transformación secundaria.
Tasas forestales: por ejemplo, tasas basadas en la superficie y certificados de pago, órdenes de pago a las tasas de reforestación y de recursos forestales y facturas correspondientes.
Información sobre la verificación y la concesión de licencias: normas y directrices de calidad de los procedimientos de acreditación; nombre y dirección de cada órgano de evaluación de la conformidad acreditado, fechas de concesión y de vencimiento de la acreditación; alcance de la acreditación; lista del personal del órgano de evaluación de la conformidad (auditores, responsables de la toma de decisiones) asociado a cada certificado; aclaraciones sobre lo que se considera información comercial confidencial; plan de auditoría para saber cuándo tienen lugar las consultas públicas; anuncio de auditoría por el órgano de evaluación de la conformidad; actas de las consultas públicas con el órgano de evaluación de la conformidad, incluidas las listas de participantes; resumen público del resultado de la auditoría; informes recapitulativos del órgano auditor de la concesión de certificados; informe de situación de todas las auditorías: certificados aprobados, no aprobados, en proceso de examen, concedidos, suspendidos y retirados, y cualquier cambio al respecto; casos de no conformidad pertinentes a efectos de las auditorías y de la concesión de licencias y medidas adoptadas al respecto; licencias de exportación emitidas; informes recapitulativos periódicos de las autoridades encargadas de conceder las licencias.
Procedimientos de control y reclamación: procedimientos normalizados de funcionamiento aplicables a las reclamaciones al KAN, los órganos de verificación y las autoridades encargadas de conceder las licencias, incluidos los procedimientos de control de los avances de los informes sobre las reclamaciones y cierre del informe sobre la reclamación.
En el apéndice del presente anexo figuran una lista de los principales documentos pertinentes a efectos del control forestal, las agencias que poseen esos documentos y el procedimiento para adquirir esa información.
4. CATEGORÍAS DE INFORMACIÓN UTILIZADAS PARA REFORZAR LOS OBJETIVOS GLOBALES DEL AAV
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1. |
Acta de los debates del CCA. |
|
2. |
El informe anual del CCA en el que consta lo siguiente:
|
|
3. |
El informe completo y el informe resumido de la evaluación periódica. |
|
4. |
El informe completo y el informe resumido del CIM. |
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5. |
Reclamaciones sobre la evaluación periódica y el CIM, y tratamiento de las mismas. |
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6. |
El calendario de aplicación del presente Acuerdo y un resumen de las actividades realizadas. |
|
7. |
Cualquier otra información pertinente a efectos de la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo. En particular:
Esta información se publicará en los sitios de internet de las Partes. |
5. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
En el marco de la aplicación del presente anexo, las Partes analizarán:
|
— |
la necesidad de desarrollar capacidades sobre la utilización de información pública a efectos del control independiente; |
|
— |
la necesidad de sensibilizar al sector público y a las partes interesadas acerca de las disposiciones de divulgación de información previstas en el presente Acuerdo. |
Apéndice
INFORMACIÓN DESTINADA A REFORZAR LA VERIFICACIÓN, EL CONTROL Y EL FUNCIONAMIENTO DEL TLAS
|
No |
Documento que debe publicarse |
Agencias que poseen el documento |
Categoría de información |
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|
MADERA PROCEDENTE DE BOSQUES SITUADOS EN TERRENOS ESTATALES (IUPHHK-HA/HPH, IUPHHK-HTI/HPHTI,IUPHHK RE) y DE BOSQUES SITUADOS EN TERRENOS ESTATALES GESTIONADOS POR COMUNIDADES LOCALES (IUPHHK-HTR, IUPHHK-HKM) |
||||
|
1 |
Permisos de derechos de concesión forestal: (SK IUPHHK-HA/HPH, IUPHHK-HTI/HPHTI, IUPHHK RE) |
Ministerio de Silvicultura (BUK); ejemplares en las oficinas forestales provinciales y de distrito. |
3 |
|
|
2 |
Mapas de concesiones |
Ministerio de Silvicultura (BAPLAN); ejemplares en las oficinas forestales provinciales y de distrito. |
3 |
|
|
3 |
Permisos de explotación de madera de bosques de producción: SK IUPHHK-HTR, IUPHHK-HKm |
Ministerio de Silvicultura (BUK); ejemplares en las oficinas forestales provinciales y de distrito. |
3 |
|
|
4 |
Mapas de explotación de madera de bosques de producción |
Ministerio de Silvicultura (BAPLAN); ejemplares en las oficinas forestales provinciales y de distrito. |
3 |
|
|
5 |
Plan de explotación forestal (TGHK) |
Ministerio de Silvicultura (BAPLAN); ejemplares en las oficinas forestales provinciales y de distrito. |
3 |
|
|
6 |
Plan de trabajo para la explotación de madera |
Ministerio de Silvicultura (BUK). |
3 |
|
|
7 |
Tasa de la licencia, orden de pago (SPP) y certificado de pago a IIUPHHK |
Ministerio de Silvicultura (BUK) / Menteri Kehutanan. |
3 |
|
|
8 |
Plan de trabajo anual (RKT/Plan rector) y mapa |
Oficinas forestales provinciales; ejemplares en las oficinas forestales de distrito. |
3 |
|
|
9 |
Documentos sobre los informes de producción y del inventario forestal (LHP y LHC) |
Oficinas forestales de distrito, y ejemplares en las oficinas forestales provinciales. |
3 |
|
|
10 |
Documento de transporte (SKSHH) |
Oficinas forestales de distrito y ejemplares en las oficinas forestales provinciales. |
3 |
|
|
11 |
Informe de cotejo de troncos (LMKB) |
Oficinas forestales de distrito y unidad local del Ministerio de Silvicultura (BP2HP). |
3 |
|
|
12 |
Orden de pago y certificado correspondiente a la tarifa de producción (SPP) (por troncos/volumen) |
Oficinas forestales de distrito. |
3 |
|
|
13 |
Recibo del pago de la tasa de recursos forestales y de la tasa del fondo de reforestación (PSDH o DR si se trata de titulares de licencias para bosques naturales, o PSDH en el caso de titulares de licencias para bosques de plantación) |
Oficinas forestales de distrito. |
3 |
|
|
14 |
Documentos de la evaluación de impacto ambiental (EIA) (AMDAL, ANDAL, RKL y RPL) |
Oficina de medio ambiente provincial o de distrito (BAPEDALDA o BLH), ejemplares en el Ministerio de Silvicultura (BUK). |
3 |
|
|
MADERA PROCEDENTE DE TERRENOS PRIVADOS |
||||
|
15 |
Título de propiedad válido |
Oficina nacional o provincial/de distrito de la Agencia del suelo (BPN). |
3 |
|
|
16 |
Título de propiedad/mapas de localización |
Oficina nacional o provincial/de distrito de la Agencia del suelo (BPN). |
3 |
|
|
17 |
Documento de transporte de troncos SKAU o SKSKB con el sello KR (madera comunitaria) |
Alcalde del pueblo (SKAU); ejemplares en las oficinas forestales de distrito (SKSKB-KR y SKAU). |
3 |
|
|
MADERA PROCEDENTE DE TERRENOS DE CONVERSIÓN FORESTAL |
||||
|
18 |
Licencias de explotación de la madera: ILS/IPK, y permiso para maquinaria |
Oficinas forestales provinciales y de distrito. |
3 |
|
|
19 |
Mapas adjuntos a las licencias ILS/IPK |
Oficinas forestales provinciales y de distrito (BUK). |
3 |
|
|
20 |
Permiso de liberación de zonas forestales |
Ministerio de Silvicultura (BAPLAN) y unidad provincial del Ministerio de Silvicultura (BPKH). |
3 |
|
|
21 |
Plan de trabajo IPK/ILS |
Oficinas forestales de distrito. |
3 |
|
|
22 |
Datos del inventario de la madera en pie en terrenos forestales estatales que van a reconvertirse (capítulo en el plan de trabajo IPK/ILS) |
Oficinas forestales de distrito. |
3 |
|
|
23 |
Documento sobre la producción de madera (LHP) |
Oficinas forestales de distrito. |
3 |
|
|
24 |
Recibo de pago de las tasas DR y PSKH (véase el no 13) |
Oficinas forestales de distrito; ejemplares en el Ministerio de Silvicultura (BUK). |
3 |
|
|
25 |
Documentos de transporte FAKB, los anexos de KBK y SKSKB y de KB |
Oficinas forestales de distrito. |
3 |
|
|
INDUSTRIA DE LA MADERA |
||||
|
26 |
Acto de establecimiento de la empresa |
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en el caso de la industria primaria e integrada con una capacidad superior a 6 000 m3, ejemplares en el Ministerio de Silvicultura (BUK); con una capacidad inferior a 6 000 m3, ejemplares en las oficinas forestales provinciales y de distrito; en el caso de la industria secundaria, ejemplares en el Ministerio de Industria. |
3 |
|
|
27 |
Licencia de actividades comerciales (SIUP) |
Oficina local de inversión o agencia de coordinación de la inversión (BKPMD), Ministerio de Comercio. En el caso de la industria secundaria, ejemplares en el Ministerio de Industria. |
3 |
|
|
28 |
Número de inscripción de la empresa (TDP) |
Oficina local de inversión o agencia de coordinación de la inversión (BKPMD) y Ministerio de Comercio. |
3 |
|
|
29 |
Evaluación de impacto ambiental (EIA) (UKL/UPL y SPPL) |
Oficinas de medio ambiente provinciales o de distrito (BAPEDALDA o BLH); ejemplares en la oficina local de comercio o en la agencia de coordinación de la inversión (BKPMD). |
3 |
|
|
30 |
Permiso de actividad industrial (IUI) o número de registro industrial (TDI) |
En el caso de la industria primaria e integrada con una capacidad superior a 6 000 m3, ejemplares en el Ministerio de Silvicultura (BUK); con una capacidad inferior a 6 000 m3, ejemplares en las oficinas forestales provinciales; con una capacidad inferior a 2 000 m3, ejemplares en las oficinas forestales de distrito; en el caso de la industria secundaria, ejemplares en el Ministerio de Industria. |
3 |
|
|
31 |
Plan de suministro de la industria de materias primas (RPBBI) para las industrias primarias de productos forestales (IPHH) |
En el caso de la industria primaria e integrada con una capacidad superior a 6 000 m3, ejemplares en el Ministerio de Silvicultura (BUK); con una capacidad inferior a 6 000 m3, ejemplares en las oficinas forestales provinciales; con una capacidad inferior a 2 000 m3, ejemplares en las oficinas forestales de distrito; ejemplares en las oficinas forestales provinciales y de distrito. |
3 |
|
|
32 |
Exportador Registrado de Productos de la Industria Forestal (ETPIK) |
Ministerio de Comercio. |
3 |
|
|
33 |
Documentos de transporte (SKSKB, FAKB, SKAU y/o FAKO) |
Alcalde del pueblo (SKAU); ejemplares en las oficinas forestales de distrito (SKSKB-KR, SKAU), ejemplares del documento FAKO en las oficinas forestales provinciales. |
3 |
|
|
34 |
Documentos que notifican cambios en las existencias de troncos (LMKB/LMKBK) |
Oficinas forestales de distrito. |
3 |
|
|
35 |
Informe de productos transformados (LMOHHK) |
Oficinas forestales de distrito; ejemplares en las oficinas forestales provinciales. |
3 |
|
|
36 |
Documento de comercio interinsular de madera (PKAPT) |
Ministerio de Comercio (Dirección General de Comercio Interno). |
3 |
|
|
37 |
Documento que indica la identidad de la embarcación |
Oficina local de la administración portuaria (del Ministerio de Transportes); ejemplar en la oficina indonesia de clasificación (BKI). |
3 |
|
|
OTRA INFORMACIÓN PERTINENTE |
||||
|
38 |
Leyes y reglamentos: todas las leyes, reglamentos, normas y directrices indicadas en las normas de legalidad |
Ministerio de Silvicultura, oficinas forestales provinciales o de distrito. |
3 |
|
|
39 |
Información sobre la verificación y la concesión de licencias: |
|
|
|
|
Órgano de acreditación nacional (KAN). |
1 |
||
|
Órgano de acreditación nacional (KAN). |
1 |
||
|
Órganos de evaluación de la conformidad (LP y LV), Ministerio de Silvicultura. |
1 |
||
|
Órganos de evaluación de la conformidad (LP y LV). |
1 |
||
|
Órganos de evaluación de la conformidad (LP y LV). |
1 |
||
|
40 |
Informes de situación de las auditorías: |
|
|
|
|
Órganos de evaluación de la conformidad (LP y LV). |
1 |
||
|
Órganos de evaluación de la conformidad (LP y LV). |
3 |
||
|
Órganos de evaluación de la conformidad (LP y LV). |
1 |
||
|
41 |
Procedimientos de control y reclamación: |
|
|
|
|
Órgano de acreditación nacional (KAN), órganos de evaluación de la conformidad (LP y LV). |
1 |
||
|
Ministerio de Silvicultura, controlador independiente. |
1 |
||
|
Órgano de acreditación nacional (KAN), órganos de evaluación de la conformidad (LP y LV). |
3 |
||
Procedimientos para obtener información:
|
— |
La Ley de libertad de información (UU 14/2008) distingue cuatro categorías de información: 1) información disponible y difundida activamente con carácter periódico; 2) información que convendría publicar inmediatamente; 3) información disponible en todo momento y facilitada previa solicitud; y 4) información restringida o confidencial. |
|
— |
La información perteneciente a la categoría 3 de la Ley de libertad de información se proporciona previa solicitud al organismo designado (PPID) dentro de la institución que corresponda, por ejemplo, el Centro de Relaciones Públicas del Ministerio de Silvicultura. Cada institución tiene su propia normativa de desarrollo de la Ley de libertad de información sobre información pública. |
|
— |
Algún tipo de información, aunque pertenezca a la categoría 3 de la Ley de libertad de información, se publica en los sitios web de las instituciones pertinentes, por ejemplo: decretos y reglamentos, mapas de asignación de terrenos o planes de explotación forestal. |