ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 148

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Edición en lengua española

Legislación

57° año
20 de mayo de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 522/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas detalladas sobre los principios para la selección y gestión de acciones innovadoras de desarrollo urbano sostenible que vayan a recibir ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 523/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para determinar qué es lo que constituye la estrecha correspondencia entre el valor de los bonos garantizados de una entidad y el valor de sus activos ( 1 )

4

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 524/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben facilitarse mutuamente ( 1 )

6

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 525/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la definición de mercado ( 1 )

15

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 526/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la determinación de un diferencial comparable y un número limitado de carteras menores a efectos del riesgo de ajuste de valoración del crédito ( 1 )

17

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 527/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de la remuneración variable ( 1 )

21

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 528/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para el riesgo distinto de delta de las opciones en el método estándar del riesgo de mercado ( 1 )

29

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo ( 1 )

36

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 530/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a definir más en detalle las exposiciones significativas y los umbrales a efectos de los métodos internos relativos al riesgo específico de la cartera de negociación ( 1 )

50

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 531/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la iniciativa ciudadana

52

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 532/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas

54

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 533/2014 de la Comisión, de 19 de mayo de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

70

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva Delegada 2014/69/UE de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en cerámica dieléctrica de condensadores con una tensión nominal inferior a 125 V CA o 250 V CC para instrumentos industriales de vigilancia y control ( 1 )

72

 

*

Directiva Delegada 2014/70/UE de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en placas de microcanales (MCP) ( 1 )

74

 

*

Directiva Delegada 2014/71/UE de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en soldaduras en una interfaz de elementos dieléctricos apilados de área extensa ( 1 )

76

 

*

Directiva Delegada 2014/72/UE de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y acabados de circuitos impresos utilizados en módulos de encendido y otros sistemas eléctricos y electrónicos de control de motores ( 1 )

78

 

*

Directiva Delegada 2014/73/UE de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en electrodos de platino platinizados utilizados en mediciones de la conductividad ( 1 )

80

 

*

Directiva Delegada 2014/74/UE de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo utilizado en sistemas de conectores de pines distintos de los del tipo C-press que se ajustan a las normas y destinados a instrumentos industriales de vigilancia y control ( 1 )

82

 

*

Directiva Delegada 2014/75/UE de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el mercurio contenido en lámparas fluorescentes de cátodo frío (CCFL), a razón de 5 mg por lámpara como máximo, para pantallas de cristal líquido (LCD) con retroiluminación utilizadas en los instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2017 ( 1 )

84

 

*

Directiva Delegada 2014/76/UE de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el mercurio contenido en los tubos luminosos de descarga de fabricación artesanal (HLDT) utilizados en rótulos, dispositivos de iluminación decorativa o arquitectónica y especializada, y creaciones de iluminación artística ( 1 )

86

 

 

DECISIONES

 

 

2014/291/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de mayo de 2014, por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias [notificada con el número C(2014) 3103]

88

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/292/UE

 

*

Decisión no 2/2014 del Comité Mixto UE-Suiza, de 13 de mayo de 2014, por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

95

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 522/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas detalladas sobre los principios para la selección y gestión de acciones innovadoras de desarrollo urbano sostenible que vayan a recibir ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006 (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los recursos de los Fondos Estructurales destinados al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y asignados a las acciones innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible («las acciones innovadoras») deben ser aplicados por la Comisión.

(2)

El artículo 92, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1303/2013 permite a la Comisión asignar los recursos destinados a las acciones innovadoras gestionadas indirectamente a tenor del artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

Es necesario establecer normas detalladas sobre los principios para la gestión de las acciones innovadoras por las entidades u organismos a los que se hayan encomendado tareas de ejecución del presupuesto a tenor del artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 966/2012.

(4)

Es necesario establecer normas detalladas sobre los principios para la selección de las acciones innovadoras que vayan a recibir ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). Para velar por la selección de propuestas de calidad, conviene establecer los procedimientos y criterios de selección de acciones innovadoras, teniendo en cuenta la diversidad territorial de las zonas urbanas de la Unión.

(5)

La Comisión debe determinar los temas para la selección de acciones innovadoras velando por que las convocatorias de propuestas aborden problemas de desarrollo urbano que probablemente irán adquiriendo en la Unión una importancia creciente en los próximos años.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Gestión de acciones innovadoras

1.   La Comisión designará una o más entidades u organismos a los que se vayan a encomendar las tareas de ejecución presupuestaria (en lo sucesivo, «entidad delegataria») de acciones innovadoras a escala de la Unión a tenor del artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Además de cumplir lo establecido en el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la entidad delegataria deberá tener un historial reconocido de gestión de fondos de la Unión en varios Estados miembros.

2.   La Comisión, de conformidad con el artículo 61, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, celebrará con la entidad delegataria un acuerdo de delegación, que, además de lo establecido en el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (4), deberá contener disposiciones sobre:

a)

instrucciones para los solicitantes y los beneficiarios;

b)

un programa anual de trabajo para su aprobación por la Comisión;

c)

la organización de convocatorias de propuestas para seleccionar las acciones innovadoras;

d)

la evaluación de la admisibilidad de los solicitantes;

e)

la creación de un grupo de expertos, de acuerdo con la Comisión, para evaluar y clasificar las propuestas;

f)

la selección de las acciones innovadoras a propuesta del grupo de expertos, de acuerdo con la Comisión;

g)

la obligación de darle al beneficiario un documento que establezca las condiciones de financiación especificadas por la Comisión;

h)

el examen de los informes presentados por los beneficiarios y de los pagos que se les efectúen;

i)

el seguimiento de cada acción innovadora;

j)

la organización de eventos de comunicación;

k)

la difusión de los resultados, de acuerdo con la Comisión;

l)

la auditoría de cada acción innovadora, velando por el respeto de los principios de buena gestión financiera de la subvención;

m)

una contribución financiera a las tareas de gestión de la entidad delegataria, en forma de cantidad fija para cubrir sus costes operativos, establecida sobre la base del importe de los fondos de la Unión que se le hayan encomendado para la concesión de ayudas.

3.   La entidad delegataria deberá facilitar a la Comisión los documentos que establece el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y toda la información necesaria para evaluar de la ejecución de las acciones innovadoras.

Artículo 2

Selección de acciones innovadoras

1.   La entidad delegataria seleccionará las acciones innovadoras mediante convocatorias de propuestas, teniendo en cuenta los temas determinados anualmente por los servicios de la Comisión.

2.   Podrán solicitar ayuda para realizar acciones innovadoras las autoridades siguientes:

a)

cualquier autoridad urbana de una unidad administrativa local definida en función del grado de urbanización como ciudad, localidad o suburbio que tenga al menos 50 000 habitantes;

b)

cualquier asociación o agrupación de autoridades urbanas de unidades administrativas locales definidas en función del grado de urbanización como ciudades, localidades o suburbios que sumen al menos 50 000 habitantes; estas asociaciones o agrupaciones podrán ser transfronterizas o estar situadas en distintas regiones o Estados miembros.

3.   El grupo de expertos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra e), recomendará qué acciones innovadoras pueden ser seleccionadas. El grupo de expertos, equilibrado desde el punto de vista geográfico, será presidido por la Comisión. En sus recomendaciones, el grupo de expertos tendrá en cuenta, en particular, los criterios siguientes:

a)

el carácter innovador de la propuesta y si permite determinar o probar soluciones nuevas;

b)

la calidad de la propuesta;

c)

la implicación de los socios pertinentes en la preparación de la propuesta;

d)

la capacidad de presentar resultados medibles;

e)

la transferibilidad de las soluciones propuestas.

El grupo de expertos velará por tener en cuenta, en sus recomendaciones, la diversidad territorial de las zonas urbanas de la Unión.

4.   La entidad delegataria seleccionará las acciones innovadoras partiendo de las recomendaciones del grupo de expertos y de acuerdo con la Comisión.

5.   El importe concedido a cada acción innovadora no excederá de 5 millones EUR.

6.   Cada acción innovadora se ejecutará durante un período máximo de tres años.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Reglamento (UE) no 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).

(2)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/4


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 523/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

por el que se complementa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para determinar qué es lo que constituye la estrecha correspondencia entre el valor de los bonos garantizados de una entidad y el valor de sus activos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En principio no deben incluirse como un elemento de los fondos propios las pérdidas o ganancias por pasivos de una entidad que se deriven de cambios en su propio riesgo de crédito. Sin embargo, en los modelos de negocio basados en el principio de equilibrio o financiación simétrica estricta no se aplica esa regla, partiendo de la premisa de que cualquier aumento o disminución del valor de un pasivo es compensado íntegramente por un aumento o una disminución correspondiente del valor del activo con el que dicho pasivo está plenamente emparejado.

(2)

Es importante establecer los requisitos para determinar si existe una estrecha correspondencia entre los pasivos de una entidad consistentes en bonos garantizados según lo mencionado en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el valor de los activos de la entidad subyacentes a los bonos garantizados.

(3)

La estrecha correspondencia debe reflejarse en el tratamiento contable de esos bonos y de los préstamos hipotecarios subyacentes, sin la cual no sería prudente reconocer las pérdidas y ganancias derivadas de cambios en el propio riesgo de crédito.

(4)

Una opción de entrega permite al prestatario volver a comprar en el mercado el bono garantizado específico que financia el préstamo hipotecario y entregarlo al banco a modo de reembolso anticipado de dicho préstamo. Como consecuencia de la disponibilidad de esa opción para el prestatario, el valor razonable de los préstamos hipotecarios debe ser, en todo momento, igual al valor razonable de los bonos garantizados que financian esos préstamos. Ello implica que el cálculo del valor razonable de los préstamos hipotecarios debe incluir la valoración al valor razonable de la opción de entrega implícita con arreglo a las prácticas comerciales establecidas.

(5)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(6)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

Se entenderá por:

1)   «bono garantizado»: una de las obligaciones a que se refiere el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE;

2)   «opción de entrega»: la posibilidad de reembolsar el préstamo hipotecario volviendo a comprar el bono garantizado al valor nominal o de mercado, de conformidad con el artículo 33, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 2

Estrecha correspondencia

1.   Se considerará que existe una estrecha correspondencia entre el valor de un bono garantizado y el valor de un activo de la entidad cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

cualquier cambio en el valor razonable de los bonos garantizados emitidos por la entidad genera en todo momento un cambio igual en el valor razonable de los activos subyacentes a los bonos garantizados; el valor razonable se determinará con arreglo al marco contable aplicable según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 77, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

los préstamos hipotecarios subyacentes a los bonos garantizados emitidos por la entidad para financiar los préstamos pueden ser reembolsados en todo momento volviendo a comprar los bonos garantizados al valor nominal o de mercado mediante el ejercicio de la opción de entrega;

c)

existe un mecanismo transparente para determinar el valor razonable de los préstamos hipotecarios y de los bonos garantizados; la determinación del valor de los préstamos hipotecarios incluirá el cálculo del valor razonable de la opción de entrega.

2.   No se considerará que existe una estrecha correspondencia cuando, de conformidad con el apartado 1, se registran pérdidas o ganancias netas a raíz de cambios del valor de los bonos garantizados o de los préstamos hipotecarios subyacentes con la opción de entrega implícita.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(3)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 524/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben facilitarse mutuamente

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 50, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar la eficiencia de la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, el intercambio de información debe ser bidireccional, dentro de las competencias de supervisión respectivas de dichas autoridades. Resulta necesario, por tanto, especificar la información relativa a las entidades y, en su caso, al funcionamiento de sus sucursales, que deben facilitar las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, así como la información relativa a las sucursales que deben facilitar las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

(2)

El intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida debe considerarse en el contexto más amplio de la supervisión de los grupos bancarios transfronterizos, y en su caso, se podría facilitar información en base consolidada. En particular, si una entidad tiene la empresa matriz última en el Estado miembro en que tenga su domicilio social, y la autoridad competente afectada es también el supervisor en base consolidada, se debe reconocer la posibilidad de facilitar la información en base consolidada y no al nivel de una entidad que opere a través de una sucursal. No obstante, en este caso, la autoridad competente debe notificar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida que la información se facilita en base consolidada.

(3)

El intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida no se limita a los tipos de información que se especifican en el artículo 50 de la Directiva 2013/36/UE ni, por lo tanto, a los tipos de información que se especifican en el presente Reglamento. En particular, los artículos 35, 36, 39, 43 y 52 de la Directiva 2013/36/UE establecen una disposición separada para el intercambio de información relativa a la verificación in situ de las sucursales, las notificaciones del ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, y las medidas, incluidas las medidas cautelares, adoptadas por las autoridades competentes en relación con las sucursales y sus empresas matrices. El presente Reglamento no debe, por tanto, especificar requisitos de intercambio de información en estos ámbitos.

(4)

Es necesario establecer los requisitos relativos a la información que debe intercambiarse entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida con el fin de armonizar las prácticas de regulación y supervisión en toda la Unión. Esta información ha de abarcar todos los ámbitos especificados en el artículo 50 de la Directiva 2013/36/UE, a saber, la dirección, gestión y propiedad, incluidas las líneas de negocio, como las contempladas en el artículo 317 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la liquidez y las constataciones relacionadas con la supervisión en materia de liquidez, la solvencia, la garantía de depósitos, las grandes exposiciones, el riesgo sistémico, la organización administrativa y contable, y los mecanismos de control interno. A fin de facilitar el control de las entidades, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben mantenerse informadas acerca de los casos de incumplimiento de lalegislación nacional o de la Unión, así como sobre las medidas de supervisión y las sanciones impuestas a las entidades. Además, entre la información que deben intercambiar las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, de modo que estas últimas estén en condiciones de controlar las entidades de forma eficiente, debe incluirse información adicional sobre el apalancamiento y los preparativos para situaciones de urgencia.

(5)

Cuando una crisis de liquidez afecte o se espere que afecte a una entidad, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida deben tener una idea clara de la situación para poder adoptar medidas cautelares en las condiciones establecidas en el artículo 43 de la Directiva 2013/36/UE. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever normas claras sobre los tipos de información que han de intercambiar las autoridades cuando se produzca una crisis de liquidez. También es necesario especificar la información que se va a intercambiar, de forma que las autoridades estén preparadas con la suficiente antelación para situaciones de urgencia como las contempladas en el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

(6)

Habida cuenta de las diferencias de tamaño, complejidad e importancia de las sucursales que operan en los Estados miembros de acogida, es importante aplicar el principio de proporcionalidad en el intercambio de información. A tal fin, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben intercambiar una gama más amplia de información cuando las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida sean responsables de sucursales consideradas significativas de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE.

(7)

Para garantizar que la información pertinente sea intercambiada dentro de unos límites razonables, evitando al mismo tiempo las situaciones en las que las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida están obligadas a enviar cualquier información sobre una entidad, independientemente de su naturaleza e importancia, a todas las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, en casos específicos, solo la información que sea pertinente para una sucursal específica debe transmitirse exclusivamente a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de esta sucursal. Para fines similares, en una serie de ámbitos específicos, solo debe intercambiarse entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida la información que ponga de manifiesto casos de incumplimiento, lo que significa que no es necesario intercambiar información cuando la entidad se atenga a la legislación nacional y de la Unión.

(8)

El presente Reglamento debe abordar asimismo el intercambio de información en relación con la realización de actividades en un Estado miembro de acogida en forma de prestación de servicios transfronterizos. Dada la naturaleza de los servicios transfronterizos, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se enfrentan a una falta de información sobre las operaciones que se llevan a cabo en su territorio, por lo que es esencial especificar en detalle la información que es necesario intercambiar con el fin de salvaguardar la estabilidad financiera y controlar las condiciones de las autorizaciones, en particular para comprobar si la entidad presta servicios de conformidad con las notificaciones realizadas. El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) a la Comisión.

(9)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento especifica la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de origen deben intercambiar de conformidad con el artículo 50 de la Directiva 2013/36/UE.

2.   En él se establecen las normas sobre la información que debe intercambiarse en relación con las entidades que operen, a través de una sucursal o en el ejercicio de la libertad de prestación de servicios, en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social.

Artículo 2

Información en base consolidada

Cuando la empresa matriz última de una entidad esté establecida en el mismo Estado miembro en que la entidad tiene su domicilio social, y la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la entidad sea también el supervisor en base consolidada, la autoridad competente deberá, en su caso con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, facilitar información relativa a esta entidad en base consolidada e informar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de que la información se facilita a ese nivel.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS ENTIDADES QUE OPERAN A TRAVÉS DE UNA SUCURSAL

Artículo 3

Información relativa a la dirección, gestión y propiedad

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la estructura organizativa de la entidad, incluidas sus líneas de negocio y sus relaciones con las entidades dentro del grupo.

2.   Además de la información especificada en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisen una sucursal significativa a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE la información siguiente en relación con una entidad:

a)

la estructura del órgano de dirección y la alta dirección, incluida la asignación de responsabilidades para la supervisión de una sucursal;

b)

la lista de los accionistas y socios con participaciones cualificadas sobre la base de la información facilitada por la entidad de crédito, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 4

Información relativa a la liquidez y a las constataciones relacionadas con la supervisión

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la información siguiente:

a)

cualquier deficiencia significativa en la gestión del riesgo de liquidez de una entidad de la que tengan constancia las autoridades competentes y que pueda afectar a las sucursales, cualquier medida de supervisión relacionada que haya sido adoptada en relación con dichas deficiencias, y el alcance del cumplimiento de estas medidas de supervisión por parte de la entidad;

b)

la evaluación global llevada a cabo por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestión del riesgo y del perfil de riesgo de liquidez de una entidad, en particular en relación con una sucursal;

c)

las ratios de una entidad que indiquen su posición de liquidez y financiación estable a nivel nacional o de la Unión en la moneda nacional del Estado miembro de acogida de la entidad y en todas las demás monedas que sean significativas para la entidad;

d)

los componentes del colchón de liquidez de una entidad;

e)

el nivel de los gravámenes que pesan sobre los activos de una entidad;

f)

la ratio de los préstamos de una entidad en relación con sus depósitos;

g)

cualquier ratio de liquidez nacional que sea aplicable a una entidad, en el marco de las medidas de política macroprudencial, por las autoridades competentes o la autoridad designada, ya sea como requisitos vinculantes, directrices, recomendaciones, advertencias o de otra forma, incluidas las definiciones de estas ratios;

h)

cualquier requisito de liquidez específico aplicado de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE;

i)

cualquier obstáculo a la transferencia de efectivo y garantías hacia o desde las sucursales de una entidad.

2.   Cuando las autoridades competentes hayan decidido no aplicar total o parcialmente la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013 a una entidad de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 en base subconsolidada o, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, en base consolidada.

3.   Además de la información especificada en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisen una sucursal significativa la información siguiente:

a)

la política de liquidez y financiación de la entidad, incluidas descripciones de los regímenes de financiación de sus sucursales cualquier régimen de apoyo dentro del grupo, y los procedimientos de centralización de tesorería;

b)

los planes de emergencia en materia de liquidez y financiación de la entidad, incluida información sobre los supuestos escenarios de crisis.

Artículo 5

Información relativa a la solvencia

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida de si una entidad cumple los requisitos siguientes:

a)

los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, teniendo en cuenta cualquier medida adoptada o reconocida de conformidad con el artículo 458 de dicho Reglamento y, cuando proceda, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima de dicho Reglamento;

b)

cualquier requisito de fondos propios adicional impuesto de conformidad con el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE;

c)

los requisitos de colchones de capital establecidos en el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE.

2.   Además de la información especificada en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisen una sucursal significativa de una entidad sujeta a requisitos de fondos propios la información siguiente:

a)

la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

la ratio de capital de nivel 1 de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

la ratio total de capital de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013;

d)

el importe total de la exposición en riesgo de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;

e)

los requisitos de fondos propios aplicables en el Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, teniendo en cuenta cualquier medida adoptada o reconocida de conformidad con el artículo 458 de dicho Reglamento y, cuando proceda, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima de dicho Reglamento;

f)

el nivel del colchón de conservación de capital que la entidad está obligada a mantener de conformidad con el artículo 129 de la Directiva 2013/36/UE;

g)

el nivel del colchón de capital anticíclico específico por entidad que la entidad está obligada a mantener de conformidad con el artículo 130 de la Directiva 2013/36/UE;

h)

el nivel de cualquier colchón contra riesgos sistémicos que la entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE;

i)

el nivel de cualquier colchón para entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) que la entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 131, apartados 4 y 5, de la Directiva 2013/36/UE;

j)

el nivel de cualquier requisito de fondos propios adicional impuesto de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y cualquier otro requisito impuesto relativo a la solvencia de la entidad de conformidad con dicho artículo.

3.   Cuando se haya decidido no aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 575/2013 de conformidad con los artículos 7, 10 o 15 de dicho Reglamento, o se haya decidido no aplicar los requisitos establecidos en los artículos 10 y 12 y en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE de conformidad con el artículo 21 de dicha Directiva, o cuando una entidad haya sido autorizada a aplicar el régimen a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información contemplada en el apartado 2 en base subconsolidada o, de conformidad con el artículo 2, del presente Reglamento, en base consolidada.

Artículo 6

Información relativa a los sistemas de garantía de depósitos

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida de la denominación del sistema de garantía de depósitos al que pertenece la entidad de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la información siguiente en relación con el sistema de garantía de depósitos mencionado en el apartado 1:

a)

la cobertura máxima del sistema de garantía de depósitos por depositante admisible;

b)

el alcance de la cobertura y los tipos de depósitos cubiertos;

c)

cualquier exclusión de la cobertura, incluidos los productos y tipos de depositantes;

d)

el régimen de financiación del sistema de garantía de depósitos, en particular si el sistema se financia ex ante o ex post, y el volumen del sistema;

e)

los datos de contacto del administrador del sistema.

3.   La información prevista en el apartado 2 solo se facilitará a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida una única vez en relación con cada sistema de garantía de depósitos afectado. Cuando se produzca un cambio en la información facilitada, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información actualizada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida.

Artículo 7

Información relativa a la limitación de grandes exposiciones

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido algunos de los límites de grandes exposiciones aplicables o algunos de los requisitos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) no 575/2013. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

Artículo 8

Información relativa al riesgo sistémico planteado por la entidad

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de un Estados miembro de acogida cuando una entidad haya sido designada EISM u OEIS de conformidad con el artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. Cuando la entidad haya sido identificada como EISM, la información facilitada incluirá la subcategoría a la que haya sido asignada.

Artículo 9

Información relativa a la organización administrativa y contable

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación en la que las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido las normas y procedimientos contables aplicables a los que esté sometida la entidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y de Consejo (5). La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

2.   Cuando la información especificada en el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Artículo 10

Información relativa a los mecanismos de control interno

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes de los Estados miembros de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido con alguno de los requisitos relativos a los mecanismos de control interno, incluidos los regímenes de gestión del riesgo, de control del riesgo y de auditoría interna, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 y con la Directiva 2013/36/UE. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

2.   Cuando la información especificada en el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Artículo 11

Información relativa al apalancamiento

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes de los Estados miembros de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido alguno de los requisitos relativos a las ratio de apalancamiento con arreglo a la parte séptima del Reglamento (UE) no 575/2013 y, cuando proceda, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo 499 de dicho Reglamento. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida toda la información hecha pública por una entidad de conformidad con el artículo 451 del Reglamento (UE) no 575/2013 relativa a su ratio de apalancamiento y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo.

Artículo 12

Información relativa al incumplimiento general

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido la legislación nacional o de la Unión o los requisitos en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado de las entidades, incluidos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, distintos de los requisitos contemplados en los artículos 3 a 11 del presente Reglamento. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

2.   Cuando la información especificada en el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Artículo 13

Comunicación de las medidas de supervisión y las sanciones

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida de cualesquiera de las sanciones o medidas siguientes que hayan sido impuestas o aplicadas a una entidad y que afecten a las operaciones de una sucursal:

a)

las sanciones administrativas impuestas u otras medidas administrativas aplicadas con arreglo a los artículos 64 a 67 de la Directiva 2013/36/UE;

b)

las medidas de supervisión impuestas con arreglo a los artículos104 o 105 de la Directiva 2013/36/UE;

c)

las sanciones penales impuestas en relación con infracciones del Reglamento (UE) no 575/2013 o de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE.

2.   Cuando la información especificada en el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Artículo 14

Información relativa a los preparativos para situaciones de urgencia

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida intercambiarán información relativa a los preparativos para situaciones de urgencia. En particular, se mantendrán informadas de lo siguiente:

a)

los datos de contacto de urgencia de las personas responsables de la gestión de las situaciones de urgencia dentro de las autoridades competentes;

b)

los procedimientos de comunicación aplicables en situaciones de urgencia.

Artículo 15

Información facilitada por las autoridades de un Estado miembro de acogida

Sin perjuicio de los requisitos de intercambio de información a raíz de inspecciones de las sucursales con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información siguiente:

a)

una descripción de cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes hayan determinado que una entidad no ha cumplido la legislación nacional o de la Unión o los requisitos en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado de las entidades, incluidos los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 y de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE, junto con una explicación de las medidas de supervisión adoptadas o previstas para subsanar el incumplimiento;

b)

una descripción de cualquier incumplimiento de las condiciones en las cuales, por motivos de interés general, se deben llevar a cabo las actividades de la sucursal en el Estado miembro de acogida;

c)

cualquier riesgo sistémico detectado que plantee la sucursal o sus actividades en el Estado miembro de acogida, incluida cualquier evaluación del impacto probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la sucursal en los aspectos siguientes:

i)

la liquidez sistémica,

ii)

los sistemas de pago,

iii)

los sistemas de compensación y liquidación;

d)

la cuota de mercado de la sucursal, si supera el 2 % del total del mercado en el Estado miembro de acogida en una de las categorías siguientes:

i)

depósitos,

ii)

préstamos;

e)

cualquier obstáculo para la transferencia de efectivo y garantías desde o hacia la sucursal.

CAPÍTULO III

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS

Artículo 16

Información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos

Cuando se reciba una solicitud de información de las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con una entidad que lleve a cabo sus actividades mediante la prestación de servicios en ese Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información siguiente:

a)

cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que la entidad no ha cumplido la legislación nacional o de la Unión o los requisitos en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado de las entidades, incluidos los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 y de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE, junto con una explicación de las medidas de supervisión adoptadas o previstas para subsanar el incumplimiento;

b)

el volumen de depósitos procedentes de residentes en el Estado miembro de acogida;

c)

el volumen de préstamos otorgados a residentes en el Estado miembro de acogida;

d)

en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE que una entidad haya notificado su deseo de ejercer en el Estado miembro de acogida en régimen de prestación de servicios:

i)

la forma en que la entidad lleva a cabo las actividades,

ii)

las actividades que son más significativas en términos de las actividades de la entidad en el Estado miembro de acogida,

iii)

la confirmación de si una entidad está llevando a cabo las actividades identificadas como actividad principal en la notificación transmitida por la entidad con arreglo al artículo 39 de la Directiva 2013/36/UE.

CAPÍTULO IV

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS ENTIDADES QUE OPERAN A TRAVÉS DE UNA SUCURSAL EN CASO DE CRISIS DE LIQUIDEZ QUE AFECTE A LA ENTIDAD O A LA PROPIA SUCURSAL

Artículo 17

Alcance del intercambio de información en caso de crisis de liquidez

1.   Si las autoridades competentes del Estado miembro de origen consideran que se ha producido o es razonablemente previsible que se produzca una crisis de liquidez con respecto a una entidad, lo notificarán inmediatamente las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida y facilitarán la información que se indica en el apartado 3.

2.   Si las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida consideran que se ha producido o es razonablemente previsible que se produzca una crisis de liquidez con respecto a una sucursal establecida en ese Estado miembro, lo notificarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y facilitarán la información que se indica en el apartado 3.

3.   Las autoridades competentes facilitarán la información siguiente:

a)

una descripción de la situación que se haya producido, en particular la causa subyacente de la situación de crisis, el impacto previsto de la crisis de liquidez en la entidad y la evolución de la situación en lo que respecta a las operaciones intragrupo;

b)

una explicación de las medidas que se hayan adoptado o se prevea adoptar, ya sea por las autoridades competentes o por la entidad, en particular cualquier requisito impuesto a la entidad por las autoridades competentes para mitigar la crisis de liquidez;

c)

los resultados de las evaluaciones de las consecuencias sistémicas de la crisis de liquidez;

d)

la información cuantitativa disponible más reciente relativa a la liquidez especificada en el artículo 4, apartado 1, letras c) a h).

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(4)  Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5).

(5)  Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/15


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 525/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la definición de «mercado»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 341, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 362 del Reglamento (UE) no 575/2013 define el riesgo de mercado general como el riesgo que se deriva de una modificación del precio de un instrumento financiero debida, en el caso de instrumentos de deuda negociables o de derivados de deuda, a una variación del nivel de los tipos de interés o, cuando se trate de instrumentos de patrimonio o derivados de estos, a un movimiento más general registrado en el mercado de valores y no imputable a determinadas características específicas de los valores de que se trate.

(2)

A efectos del cálculo del riesgo de mercado general previsto en el artículo 343 del Reglamento (UE) no 575/2013, resulta oportuno considerar que diferentes instrumentos de patrimonio corresponden al mismo mercado cuando estén sujetos al mismo riesgo de mercado general, es decir, cuando las variaciones de precio del instrumento sean el resultado de condiciones económicas locales. Un «mercado» debe definirse, por tanto, para estos fines por referencia a una economía integrada, que normalmente equivaldrá a un país.

(3)

Sin perjuicio de lo anterior, la introducción de la moneda única ha eliminado factores significativos de segmentación entre los mercados de renta variable de la zona del euro. Por ejemplo, ha eliminado el riesgo de tipo de cambio entre los Estados miembros participantes y permite publicar los resultados de las empresas en la misma moneda. Además, la adopción del euro ha exigido una amplia convergencia económica y jurídica entre los Estados miembros participantes y se sustenta en un mercado integrado con normas comunes. Si bien estas últimas características son comunes a todos los Estados miembros de la Unión, la moneda única ha supuesto una integración económica más estrecha y profunda entre los Estados miembros participantes, lo que justifica, por tanto, un tratamiento diferenciado a los efectos del presente Reglamento. Por consiguiente, «mercado» debe definirse por referencia a todos los mercados de renta variable situados dentro de la zona del euro y, en relación con los mercados de renta variable no pertenecientes a la zona del euro, a nivel de cada país.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(5)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición de «mercado» a efectos del cálculo de la posición neta global en instrumentos de patrimonio a que se refiere el artículo 341, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013

Se entenderá por el término «mercado»:

a)

en lo que respecta a la zona del euro, todos los instrumentos de patrimonio cotizados en mercados de acciones ubicados en Estados miembros que han adoptado el euro como moneda;

b)

en lo que respecta a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro y a terceros países, todos los instrumentos de patrimonio cotizados en mercados de acciones ubicados en un mismo país.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/17


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 526/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la determinación de un diferencial comparable y un número limitado de carteras menores a efectos del riesgo de ajuste de valoración del crédito

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012, y, en particular, su artículo 383, apartado 7, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aplicación del método avanzado para la determinación de los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito (AVC) puede implicar a contrapartes en relación con las cuales no se disponga de un diferencial de las permutas de cobertura por impago (CDS). En tal caso, las entidades deben utilizar un diferencial que resulte adecuado teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte (diferencial comparable) de conformidad con el artículo 383, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 575/2013.

(2)

Las normas sobre la determinación del diferencial comparable para el riesgo de AVC deben prever el uso de categorías amplias de calificación, sector y región, y dar a las entidades la flexibilidad necesaria para determinar el diferencial comparable más adecuado basándose en su juicio experto.

(3)

Al especificar con mayor detalle cómo las entidades deben considerar los atributos de calificación, sector y región de los emisores únicos a la hora de estimar un diferencial comparable adecuado para la determinación de los requisitos de fondos propios, como se exige en el Reglamento (UE) no 575/2013, deben establecerse normas que regulen la consideración de esos atributos por referencia a categorías mínimas para cada atributo, en aras de una aplicación armonizada de esas condiciones.

(4)

Además, en el caso de los emisores únicos, cuando exista un vínculo, como entre un gobierno regional o autoridad local y el emisor soberano, debe ser posible permitir la estimación de un diferencial comparable adecuado sobre la base del diferencial de crédito de un emisor único, si ello propicia una estimación más adecuada.

(5)

A fin de propiciar un cálculo adecuado de la exigencia por riesgo de AVC, se debe determinar un diferencial comparable utilizando los datos observados en un mercado líquido, y los supuestos a ellos referidos, como la interpolación y la extrapolación de los datos relativos a diferentes vencimientos, deben ser conceptualmente sólidos.

(6)

En aras de la convergencia de las prácticas entre las entidades y para evitar las incoherencias, teniendo en cuenta que las probabilidades de impago (PD) implícitas, los diferenciales de las permutas de cobertura por impago (CDS) y la pérdida en caso de impago (LGD) constituyen una ecuación con dos incógnitas y que la convención del mercado consiste en utilizar un valor fijo para la LGD a fin de derivar las PD implícitas a partir de los diferenciales del mercado, las entidades deben utilizar un valor para la «LGDMKT» que sea coherente con la LGD fija comúnmente utilizada por los participantes en el mercado para determinar las PD implícitas a partir de los diferenciales de crédito negociados en mercados líquidos que se han utilizado para determinar el diferencial de crédito comparable de la contraparte en cuestión.

(7)

A efectos de la autorización para utilizar el método avanzado de AVC para un número limitado de carteras menores, conviene considerar una cartera como un conjunto de operaciones compensables según se define en el artículo 272, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, el número de operaciones a las que no es aplicable el método de los modelos internos (MMI) sujetas a la exigencia por riesgo de AVC y el tamaño de los conjuntosde operaciones compensables a las que no es aplicable el MMI sujetas a la exigencia por riesgo de AVC, y limitarlos en términos de un porcentaje del número total de todas las operaciones sujetas a la exigencia por riesgo de AVC y un porcentaje del tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables sujetas al cálculo de la exigencia por riesgo de AVC, para tener en cuenta las distintas dimensiones de las entidades.

(8)

Para mitigar las posibles discontinuidades en el uso del método avanzado de AVC para un número limitado de carteras menores, el uso del método avanzado de AVC solo debe cesar cuando se rebasen los límites cuantitativos durante dos trimestres consecutivos.

(9)

Asimismo, para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo eficientemente sus labores de supervisión, deben poder saber cuándo deja de cumplirse el requisito del número limitado de carteras menores; por lo tanto, en tal caso las entidades deben notificarlo a las autoridades competentes.

(10)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(11)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Determinación de un diferencial comparable adecuado

1.   El diferencial comparable para una contraparte dada se considerará adecuado teniendo en cuenta la calificación, el sector y la región de la contraparte de conformidad con el artículo 383, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el diferencial comparable se haya determinado considerando la totalidad de los atributos de calificación, sector y región de la contraparte según lo especificado en las letras b), c) y d);

b)

que el atributo de calificación se haya determinado considerando la utilización de una jerarquía predeterminada de fuentes de calificaciones internas y externas; las calificaciones se harán corresponder con los niveles de calidad crediticia indicados en el artículo 384, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013; en los casos en que se disponga de calificaciones externas múltiples, su correspondencia con los niveles de calidad crediticia seguirá el enfoque aplicable a las evaluaciones crediticias múltiples establecido en el artículo 138 de dicho Reglamento;

c)

que el atributo de sector se haya determinado considerando al menos las categorías siguientes:

i)

sector público,

ii)

sector financiero,

iii)

otros;

d)

que el atributo de región se haya determinado teniendo en cuenta al menos las categorías siguientes:

i)

Europa,

ii)

América del Norte,

iii)

Asia,

iv)

resto del mundo;

e)

que el diferencial comparable refleje de manera representativa los diferenciales de las permutas de cobertura por impago y los diferenciales de otros instrumentos de riesgo de crédito negociados en mercados líquidos de que se dispone, en correspondencia con la combinación pertinente de categorías aplicables y con arreglo a los criterios de calidad de los datos establecidos en el apartado 3;

f)

que la idoneidad del diferencial comparable se determine con referencia a la volatilidad y no al nivel del diferencial.

2.   En el proceso de consideración de los atributos de calificación, sector y región de la contraparte de conformidad con el apartado 1, se considerará adecuada la estimación del diferencial comparable para un gobierno regional o autoridad local sobre la base del diferencial de crédito del emisor soberano pertinente cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que el gobierno regional o autoridad local y el emisor soberano tengan las mismas calificaciones;

b)

que no exista ninguna calificación para el gobierno regional o la autoridad local.

3.   Todos los elementos utilizados en la determinación de un diferencial comparable se basarán en datos fiables observados en un mercado líquido activo de oferta y demanda según se define en el artículo 338, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013. Deberán estar disponibles datos suficientes para generar diferenciales comparables para todos los vencimientos pertinentes y para los períodos mencionados en el artículo 383, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 2

Identificación de la LGDMKT

A fin de identificar la pérdida en caso de impago de la contraparte (LGDMKT) a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el método avanzado para una contraparte que requiera el uso de un diferencial comparable, las entidades utilizarán un valor para la LGDMKT que sea coherente con las LGD fijas comúnmente utilizadas por los participantes del mercado para determinar las PD implícitas a partir de los diferenciales de mercado utilizados para determinar el diferencial comparable para la contraparte en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.

Artículo 3

Límites cuantitativos aplicables al número y el tamaño de las carteras admisibles

1.   Para cumplir el criterio de un número limitado de carteras menores a que se refiere el artículo 383, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

a)

el número de todas las operaciones a las que no se aplique el MMI sujetas a la exigencia por riesgo de AVC no excederá del 15 % del número total de operaciones sujetas a la exigencia por riesgo de AVC;

b)

el tamaño de cada conjunto de operaciones compensables a las que no se aplique el MMI sujetas a la exigencia por riesgo de AVC no excederá del 1 % del tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables sujetas a la exigencia por riesgo de AVC;

c)

el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables a las que no se aplique el MMI sujetas a la exigencia por riesgo de AVC no excederá del 10 % del tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables sujetas a la exigencia por riesgo de AVC.

2.   A efectos de las letras b) y c) del apartado 1, el tamaño de un conjunto de operaciones compensables será la exposición en caso de impago del conjunto de operaciones compensables calculada utilizando el método de valoración a precios de mercado indicado en el artículo 274 del Reglamento (UE) no 575/2013, teniendo en cuenta los efectos de la compensación, de conformidad con el artículo 298 de dicho Reglamento, pero no los efectos de la garantía real.

3.   A efectos del apartado 1, la entidad deberá calcular, para cada trimestre, la media aritmética de los valores observados como mínimo una vez al mes, correspondientes a los ratios siguientes:

a)

el número de operaciones a las que no se aplica el MMI en relación con el número total de operaciones;

b)

el tamaño individual del mayor conjunto de operaciones compensables a las que no se aplica el MMI en relación con el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables, y

c)

el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables a las que no se aplica el MMI en relación con el tamaño total de todos los conjuntos de operaciones compensables.

4.   Cuando el criterio especificado en el apartado 1 no se cumpla durante dos de los cálculos indicados en el apartado 3 consecutivos, la entidad deberá utilizar el método estándar establecido en el artículo 384 del Reglamento (UE) no 575/2013 para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para todos los conjuntos de operaciones compensables a las que no se aplica el MMI y notificar e informar al respecto a las autoridades competentes.

5.   Las condiciones establecidas en el apartado 1 se aplicarán en base individual, subconsolidada o consolidada, dependiendo del alcance de la autorización para utilizar el método de los modelos internos indicado en el artículo 283 del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/21


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 527/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de la remuneración variable

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 94, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La remuneración variable concedida en instrumentos debe promover una gestión adecuada y eficaz de los riesgos y no debe ofrecer incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la entidad. Por consiguiente, las clases de instrumentos que pueden utilizarse a efectos de la remuneración variable deben hacer converger los intereses del personal con los de los accionistas, los acreedores y otras partes interesadas, incitando al personal a actuar teniendo presentes los intereses de la entidad a largo plazo y a no asumir riesgos excesivos.

(2)

A fin de garantizar la existencia de una fuerte relación con la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación, los instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable deben llevar aparejadas circunstancias desencadenantes adecuadas de la amortización o conversión que reduzcan el valor de los instrumentos en caso de que se deteriore la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación. Las circunstancias desencadenantes utilizadas a efectos de la remuneración no deben modificar el nivel de subordinación de los instrumentos y, por tanto, no deben dar lugar a una exclusión de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 como instrumentos de los fondos propios.

(3)

Si bien las condiciones que se aplican a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 se especifican en los artículos 52 y 63 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los demás instrumentos contemplados en el artículo 94, apartado 1, letra l), inciso ii), de la Directiva 2013/36/UE que pueden amortizarse o convertirse plenamente en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario no están sujetos a condiciones específicas con arreglo a dicho Reglamento, ya que no están clasificados como instrumentos de los fondos propios a efectos prudenciales. Así pues, deben establecerse requisitos específicos para las diferentes clases de instrumentos a fin de garantizar que son adecuados para ser utilizados a efectos de la remuneración variable, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de estos instrumentos. La utilización de los instrumentos a efectos de la remuneración variable no debe, de por sí, impedir que los instrumentos sean admisibles como fondos propios de una entidad, en la medida en que cumplan las condiciones previstas en el Reglamento (UE) no 575/2013. Tampoco debe entenderse que esta utilización constituye en sí misma un incentivo para rescatar el instrumento, ya que, una vez transcurridos los períodos de diferimiento y de retención, los miembros del personal pueden, en general, recibir fondos líquidos por otros medios.

(4)

La categoría correspondiente a los otros instrumentos comprende los instrumentos de deuda distintos del efectivo o los instrumentos vinculados a deuda no admisibles como fondos propios. No se limita a los instrumentos financieros, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 50, del Reglamento (UE) no 575/2013, sino que puede también comprender otros instrumentos distintos del efectivo que puedan formar parte de acuerdos entre la entidad y los miembros del personal. Para tener la certeza de que estos instrumentos reflejan la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación, los requisitos pertinentes deben garantizar que las circunstancias en las que dichos instrumentos se amorticen o se conviertan no se limiten a las situaciones de rescate o resolución de la entidad.

(5)

Cuando los instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable sean rescatados, recomprados o convertidos, en general esas transacciones no deben incrementar el valor de la remuneración concedida mediante el pago de importes superiores al valor del instrumento o la conversión en instrumentos de un valor superior al del instrumento asignado en un principio. Con ello se pretende evitar que la remuneración se abone mediante vehículos o métodos que faciliten el incumplimiento del artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

(6)

Cuando se conceda una remuneración variable y los instrumentos utilizados para la remuneración variable sean rescatados, recomprados o convertidos, esas transacciones deben basarse en los valores que se hayan establecido de conformidad con la norma contable aplicable. En todas estas situaciones debe, por tanto, exigirse una valoración de los instrumentos, a fin de evitar que se eludan las obligaciones de la Directiva 2013/36/UE relativas a la remuneración, en particular en lo que atañe a la ratio entre el componente fijo y el componente variable de la remuneración y a la adaptación a la asunción de riesgos.

(7)

El artículo 54 del Reglamento (UE) no 575/2013 precisa los mecanismos de amortización o conversión de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional. Además, de conformidad con el artículo 94, apartado 1, letra l), inciso ii), de la Directiva 2013/36/UE, los otros instrumentos podrán amortizarse o convertirse en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Puesto que el resultado económico de una conversión o amortización de los otros instrumentos es el mismo que en el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los mecanismos de amortización o conversión aplicables a los otros instrumentos deben tener en cuenta los mecanismos que se aplican a los instrumentos de capital del nivel 1 adicional, adaptándolos para tener en cuenta el hecho de que esos otros instrumentos no son admisibles como instrumentos de fondos propios desde el punto de vista prudencial. Los instrumentos de capital de nivel 2 no están sujetos a requisitos normativos en materia de amortización y conversión con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013. Para garantizar que el valor de dichos instrumentos, cuando se utilicen a efectos de la remuneración variable, se reduzca en caso de que se deteriore la calidad crediticia de la entidad, conviene especificar las situaciones en las que es necesario amortizar o convertir el instrumento. Los mecanismos de amortización, revalorización y conversión aplicables a los instrumentos de capital de nivel 2 y a los otros instrumentos deben especificarse para garantizar una aplicación coherente.

(8)

Las distribuciones derivadas de los instrumentos pueden adoptar diversas formas. Pueden ser variables o fijas y abonarse periódicamente o al vencimiento del instrumento. En consonancia con la Guía sobre políticas y prácticas de remuneración del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (3), con objeto de promover una gestión adecuada y eficaz no deben pagarse al personal distribuciones durante los períodos de diferimiento. Los miembros del personal deben recibir únicamente distribuciones en relación con los períodos siguientes a la consolidación de la titularidad del instrumento. Por consiguiente, solo los instrumentos con distribuciones abonadas periódicamente al titular del instrumento son adecuados a efectos de la remuneración variable; las obligaciones cupón cero o los instrumentos que no distribuyen beneficios no deben tenerse en cuenta en la parte sustancial de la remuneración, que debe consistir en un equilibrio de distintos instrumentos, a tenor del artículo 94, apartado 1, letra l), de la Directiva 2013/36/UE. De lo contrario, el personal se beneficiaría, durante el período de diferimiento, de los aumentos de valor, lo que puede asimilarse a la percepción de distribuciones.

(9)

Las distribuciones muy elevadas pueden reducir el incentivo a largo plazo para una asunción de riesgos prudente, ya que de hecho aumentan la parte variable de la remuneración. En particular, las distribuciones no deberían pagarse a intervalos de más de un año, puesto que ello supondría acumular distribuciones durante los períodos de diferimiento y pagarlas una vez consolidada la remuneración variable. La acumulación de distribuciones sería contraria al artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva 2013/36/UE en lo que se refiere a la ratio entre los componentes fijo y variable de la remuneración, así como al principio de la letra m) de dicho artículo, según el cual la remuneración pagadera en virtud de las disposiciones de diferimiento no se consolidará más rápidamente que de manera proporcional. Por tanto, las distribuciones efectuadas una vez consolidada la titularidad del instrumento no deben ser superiores a los tipos del mercado. Para ello, debe exigirse que los instrumentos emitidos que se utilicen para la remuneración variable, o los instrumentos a los que estén asociados, estén destinados principalmente a otros inversores o estén sujetos a un límite máximo en cuanto a las distribuciones.

(10)

Los requisitos de diferimiento y retención aplicables a la concesión de una remuneración variable con arreglo al artículo 94, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE tienen que cumplirse en todo momento, incluso cuando los instrumentos utilizados para la remuneración variable son rescatados, recomprados o convertidos. Así pues, en tales situaciones los instrumentos deben canjearse por instrumentos de capital de nivel 1 adicional, instrumentos de capital de nivel 2 y otros instrumentos que reflejen la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación, tengan características equivalentes a las del instrumento asignado en un principio y sean del mismo valor, teniendo en cuenta, en su caso, los importes que hayan sido objeto de amortización. Cuando instrumentos distintos de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional tengan una fecha de vencimiento fija, deben establecerse requisitos mínimos en relación con el vencimiento residual de esos instrumentos en el momento de su asignación, a fin de garantizar que sean compatibles con los requisitos relativos a los períodos de diferimiento y retención aplicables a la remuneración variable.

(11)

La Directiva 2013/36/UE no limita las clases de instrumentos que pueden utilizarse para la remuneración variable a una clase específica de instrumentos financieros. Debe ser posible utilizar instrumentos sintéticos o contratos entre los miembros del personal y las entidades, vinculados a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 que puedan ser amortizados o convertidos en su totalidad. Ello permite la introducción de condiciones específicas en los términos de dichos instrumentos que solo son aplicables a los instrumentos concedidos al personal, sin necesidad de imponer dichas condiciones a otros inversores.

(12)

En el contexto de un grupo, las emisiones pueden ser gestionadas centralmente dentro de una empresa matriz, por lo que las entidades pertenecientes a ese grupo no siempre pueden emitir instrumentos que resulten adecuados a efectos de la remuneración variable. El Reglamento (UE) no 575/2013 permite que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos a través de un ente integrado en el ámbito de consolidación formen parte de los fondos propios de la entidad, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Por consiguiente, también debe ser posible utilizar tales instrumentos a efectos de la remuneración variable, siempre que exista un vínculo claro entre la calidad crediticia de la entidad que los utilice y la calidad crediticia del emisor del instrumento. Por lo general, puede presumirse que este vínculo existe entre una empresa matriz y una filial. Los instrumentos distintos de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 que no sean emitidos directamente por una entidad también deben poder utilizarse para la remuneración variable, con sujeción a unas condiciones equivalentes. Los instrumentos vinculados a instrumentos de referencia emitidos por empresas matrices en terceros países y que sean equivalentes a los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 deben poder utilizarse a efectos de la remuneración variable si la circunstancia desencadenante se refiere a la entidad que utiliza dicho instrumento sintético.

(13)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión Europea.

(14)

La ABE ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de una entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de remuneración variable

1.   Las clases de instrumentos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 1, letra l), inciso ii), de la Directiva 2013/36/UE serán las siguientes:

a)

las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 y en el artículo 2 y lo dispuesto en el artículo 5, apartado 9, y en el artículo 5, apartado 13, letra c);

b)

las clases de instrumentos de capital de nivel 2, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 y en el artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 5;

c)

las clases de instrumentos que puedan amortizarse o convertirse en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y que no sean instrumentos de capital de nivel 1 adicional ni instrumentos de capital de nivel 2 (en lo sucesivo, «otros instrumentos») en los casos contemplados en el artículo 4, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 y lo dispuesto en el artículo 5.

2.   Las clases de instrumentos a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

los instrumentos no podrán ser objeto de cobertura o garantía que eleve la prelación de los créditos del titular;

b)

cuando las disposiciones que rijan un instrumento permitan su conversión, ese instrumento solo se utilizará a efectos de la remuneración variable cuando el tipo o el intervalo de conversión se fije en un nivel que garantice que el valor del instrumento en el que se convierta el instrumento asignado inicialmente no sea superior al valor del instrumento asignado inicialmente en el momento en que se haya concedido como remuneración variable;

c)

las disposiciones que rijan los instrumentos convertibles utilizados únicamente a efectos de la remuneración variable garantizarán que el valor del instrumento en que se convierta el instrumento asignado inicialmente no sea superior al valor, en el momento de la conversión, del instrumento asignado inicialmente;

d)

las disposiciones que rijan el instrumento establecerán que las distribuciones se paguen, en su caso, al menos una vez al año y se abonen al titular del instrumento;

e)

el precio de los instrumentos se determinará en función de su valor en el momento de su adjudicación, de conformidad con la norma contable aplicable; la valoración tendrá en cuenta la calidad crediticia de la entidad y deberá someterse a examen independiente;

f)

las disposiciones que rijan los instrumentos emitidos únicamente a efectos de la remuneración variable obligarán a efectuar una valoración de conformidad con la norma contable aplicable en caso de que el instrumento sea rescatado, recomprado o convertido.

Artículo 2

Condiciones aplicables a las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional

Las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

que las disposiciones que rijan el instrumento especifiquen una circunstancia desencadenante a efectos del artículo 52, apartado 1, letra n), del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra a) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que emita el instrumento, contemplada en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, descienda por debajo de uno de los umbrales siguientes:

i)

el 7 %,

ii)

un porcentaje superior al 7 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que rijan el instrumento;

c)

que se cumpla uno de los requisitos siguientes:

i)

que los instrumentos hayan sido emitidos únicamente a efectos de la remuneración variable y que la aplicación de las disposiciones que rijan el instrumento garantice que cualquier distribución se pague a un tipo coherente con los tipos de mercado aplicables a instrumentos similares emitidos por la entidad o por entidades de naturaleza, tamaño, complejidad y calidad crediticia comparables, y que, en cualquier caso, en el momento en que se conceda la remuneración, no se sitúe más de ocho puntos porcentuales por encima de la tasa media anual de variación de la Unión Europea, publicada por la Comisión (Eurostat) en sus índices de precios de consumo armonizado, publicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo (5); cuando los instrumentos se concedan a miembros del personal que desempeñen la mayor parte de sus actividades profesionales fuera de la Unión y estén denominados en una moneda de un tercer país, las entidades podrán utilizar un índice de precios de consumo similar, calculado de forma independiente y elaborado con respecto a dicho tercer país,

ii)

que, en el momento de la asignación de los instrumentos como remuneración variable, al menos el 60 % de los instrumentos pertenecientes a la emisión no hayan sido emitidos con objeto de conceder una remuneración variable y no sean propiedad de las siguientes empresas o de empresas que mantengan vínculos estrechos con ellas:

la entidad o sus filiales,

la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,

la sociedad mixta de cartera o sus filiales,

la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales.

Artículo 3

Condiciones aplicables a las clases de instrumentos de capital de nivel 2

Las clases de instrumentos de capital de nivel 2 deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

que, en el momento de la asignación de los instrumentos como remuneración variable, el tiempo restante hasta su vencimiento sea igual o superior a la suma de los períodos de diferimiento y retención aplicables a la remuneración variable en lo que respecta a la asignación de esos instrumentos;

b)

que las disposiciones que rijan los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe del principal de los instrumentos deberá amortizarse de manera permanente o temporal, o los instrumentos deberán convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

c)

que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra b) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que emita el instrumento, contemplada en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, descienda por debajo de uno de los umbrales siguientes:

i)

el 7 %,

ii)

un porcentaje superior al 7 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que rijan el instrumento;

d)

que se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 2, letra c).

Artículo 4

Condiciones aplicables a las clases de los otros instrumentos

1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 1, letra c), los otros instrumentos cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 1, letra l), inciso ii), de la Directiva 2013/36/UE en cada uno de los casos siguientes:

a)

cuando los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2;

b)

cuando los otros instrumentos estén vinculados a un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 y cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3;

c)

cuando los otros instrumentos estén vinculados a un instrumento que sería un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 si no fuera por el hecho de que ha sido emitido por una empresa matriz de la entidad que queda fuera del ámbito de consolidación, con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, y cuando los otros instrumentos cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4.

2.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra a), serán las siguientes:

a)

que los otros instrumentos sean emitidos directamente o a través de una entidad comprendida en la consolidación del grupo con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, siempre que quepa razonablemente esperar que un cambio de la calidad crediticia del emisor del instrumento entrañe un cambio similar de la calidad crediticia de la entidad que utilice los otros instrumentos a efectos de la remuneración variable;

b)

que las disposiciones que rijan los otros instrumentos no faculten al titular para acelerar el pago previsto de distribuciones o de principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;

c)

que, en el momento de la concesión de los otros instrumentos como remuneración variable, el tiempo restante hasta su vencimiento sea igual o superior a la suma de los períodos de diferimiento y retención aplicables a la concesión de esos instrumentos;

d)

que las disposiciones que rijan los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe del principal de los instrumentos deberá amortizarse de manera permanente o temporal, o los instrumentos deberán convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

e)

que la circunstancia desencadenante a que se refiere la letra d) se produzca cuando la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que emita el instrumento, contemplada en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, descienda por debajo de uno de los siguientes umbrales:

i)

el 7 %,

ii)

un porcentaje superior al 7 %, cuando así lo decida la entidad y figure especificado en las disposiciones que rijan el instrumento;

f)

que se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 2, letra c).

3.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), serán las siguientes:

a)

que los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2, letras a) a e);

b)

que los otros instrumentos estén vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 emitidos a través de una entidad comprendida en la consolidación del grupo con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 (en lo sucesivo, «el instrumento de referencia»);

c)

que el instrumento de referencia cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, letras c) y f), en el momento en que el instrumento se asigne como remuneración variable;

d)

que el valor de los otros instrumentos esté vinculado al instrumento de referencia, de modo que en ningún momento sea superior al valor del instrumento de referencia;

e)

que el valor de las distribuciones pagadas una vez consolidada la titularidad de los otros instrumentos esté vinculado al instrumento de referencia, de modo que el importe de las distribuciones pagadas no sea superior en ningún momento al valor de las distribuciones pagadas con arreglo al instrumento de referencia;

f)

que las disposiciones que rijan los otros instrumentos establezcan que en caso de rescate, conversión o recompra del instrumento de referencia dentro del período de diferimiento o retención, los otros instrumentos estarán vinculados a un instrumento de referencia equivalente que cumpla las condiciones establecidas en el presente artículo, de manera que no aumente el valor total de esos otros instrumentos.

4.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), serán las siguientes:

a)

que las autoridades competentes hayan determinado, a efectos del artículo 127 de la Directiva 2013/36/UE, que la entidad que emite el instrumento al que los otros instrumentos están vinculados está sujeta a supervisión en base consolidada por una autoridad de supervisión de un tercer país que es equivalente a la que se rige por los principios establecidos en dicha Directiva y los requisitos de la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

que los otros instrumentos cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3, letra a), y letras c) a f).

Artículo 5

Procedimientos de amortización, revalorización y conversión

1.   A efectos del artículo 3, letra b), y del artículo 4, apartado 2, letra d), las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos deberán cumplir los procedimientos y el calendario establecidos en los apartados 2 a 14 con vistas a calcular la ratio de capital de nivel 1 ordinario y los importes que deban ser amortizados, revalorizados o convertidos. Las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 1 adicional deberán cumplir los procedimientos establecidos en el apartado 9 y en el apartado 13, letra c), en relación con los importes que deban ser amortizados, revalorizados o convertidos.

2.   Cuando las disposiciones que rijan los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos exijan que estos se conviertan en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario si se produce una circunstancia desencadenante, dichas disposiciones especificarán uno de los dos extremos siguientes:

a)

el tipo de conversión que debe utilizarse y el límite aplicable al importe de conversión autorizado;

b)

un intervalo dentro del cual los instrumentos se convertirán en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

3.   Cuando las disposiciones que rijan los instrumentos prevean que su principal se amortice si se produce una circunstancia desencadenante, esta amortización reducirá, de forma temporal o permanente, todo lo siguiente:

a)

el crédito del titular del instrumento en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;

b)

el importe que deba abonarse en caso de recompra o rescate del instrumento;

c)

las distribuciones derivadas del instrumento.

4.   Las distribuciones a pagar después de una amortización se basarán en el importe reducido del principal.

5.   La amortización o conversión de los instrumentos generará, en virtud del marco contable aplicable, elementos que puedan considerarse elementos de capital de nivel 1 ordinario.

6.   Cuando la entidad haya constatado que la ratio de capital de nivel 1 ordinario ha caído por debajo del umbral que activa la conversión o la amortización del instrumento, el órgano de dirección, o cualquier otro órgano pertinente de la entidad, deberá determinar sin demora que se ha producido una circunstancia desencadenante, lo que generará una obligación irrevocable de amortizar o convertir el instrumento.

7.   El importe agregado de los instrumentos que deberá amortizarse o convertirse en el momento en que se produzca la circunstancia desencadenante no será inferior al más bajo de los importes siguientes:

a)

el importe necesario para restaurar completamente la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad hasta situarla en el porcentaje fijado como circunstancia desencadenante en las disposiciones que rijan el instrumento;

b)

el importe íntegro del principal del instrumento.

8.   Cuando se produzca una circunstancia desencadenante, las entidades procederán de la siguiente forma:

a)

informarán a los miembros del personal a quienes se hayan asignado los instrumentos como remuneración variable y a las personas que sigan manteniendo dichos instrumentos;

b)

amortizarán el importe del principal de los instrumentos o convertirán los instrumentos en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario lo antes posible y en el plazo máximo de un mes, con arreglo a los requisitos establecidos en el presente artículo.

9.   En caso de que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos tengan un mismo nivel de activación, el importe del principal se amortizará o se convertirá de manera proporcional para todos los titulares de estos instrumentos que se utilicen a efectos de la remuneración variable.

10.   El importe de los instrumentos que deba amortizarse o convertirse deberá someterse a un examen independiente. Este examen se completará lo antes posible y no podrá suponer un impedimento para la amortización o la conversión del instrumento por la entidad.

11.   Una entidad que emita instrumentos que se conviertan en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante deberá garantizar que su capital social autorizado sea suficiente en todo momento para convertir en acciones todos los instrumentos convertibles mencionados en caso de que se produzca la circunstancia desencadenante. La entidad estará obligada a mantener en todo momento la autorización previa necesaria para emitir los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en los que se convertirían los instrumentos de producirse una circunstancia desencadenante.

12.   Una entidad que emita instrumentos que se conviertan en capital de nivel 1 ordinario cuando se produzca una circunstancia desencadenante deberá velar por que no existan obstáculos de procedimiento para dicha conversión en virtud de su escritura de constitución, sus estatutos o estipulaciones contractuales.

13.   Para que la amortización de un instrumento se considere temporal, deberán concurrir todas las condiciones siguientes:

a)

que las revalorizaciones se basen en los beneficios después de que el emisor del instrumento haya tomado una decisión formal en la que se confirme la cuantía de los beneficios definitivos;

b)

que cualquier revalorización del instrumento o pago de cupones sobre el importe reducido del principal se lleve a cabo a la entera discreción de la entidad, con sujeción a las limitaciones derivadas de las letras c), d) y e), y que la entidad no esté obligada a proceder a una revalorización o a acelerarla en determinadas circunstancias;

c)

que la revalorización se lleve a cabo sobre una base proporcional entre los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable que hayan sido objeto de una amortización;

d)

que el importe máximo que pueda atribuirse a la suma de la revalorización de los instrumentos de capital de nivel 2 y de los otros instrumentos, junto con el pago de cupones sobre el importe reducido del principal, sea igual a los beneficios de la entidad multiplicados por la cantidad obtenida tras dividir el importe indicado en el inciso i) por el indicado en el inciso ii):

i)

la suma del importe nominal, antes de la amortización, de todos los instrumentos de capital de nivel 2 y los otros instrumentos de la entidad que hayan sido objeto de una amortización,

ii)

la suma de los fondos propios y del importe nominal de los otros instrumentos utilizados a efectos de la remuneración variable de la entidad;

e)

que la suma del importe de cualquier revalorización y del pago de cupones sobre el importe reducido del principal se considere un pago que implica una reducción del capital de nivel 1 ordinario y esté sujeta, junto con otras distribuciones por instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, a las restricciones relativas al importe máximo distribuible establecido en el artículo 141, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

14.   A efectos del apartado 13, letra d), el cálculo se efectuará en el momento en que se lleve a cabo la revalorización.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Comité de Supervisores Bancarios Europeos. Guía sobre políticas y prácticas de remuneración, de 10 de diciembre de 2010.

(4)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(5)  Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/29


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 528/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para el riesgo distinto de delta de las opciones en el método estándar del riesgo de mercado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 329, apartado 3, párrafo tercero, artículo 352, apartado 6, párrafo tercero, y artículo 358, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la vista del mandato incluido en el Reglamento (UE) no 575/2013 de desarrollar una gama de métodos que permitan reflejar otros riesgos distintos del de delta en los requisitos de fondos propios de las entidades «de manera proporcional a la escala y complejidad de las actividades de la entidad en el ámbito de las opciones y certificados de opción», procede elaborar métodos con diferentes niveles de complejidad y sensibilidad al riesgo que se adecúen a los diferentes perfiles de las entidades. Procede, por lo tanto, prever los tres métodos siguientes, en orden creciente de complejidad, para medir los riesgos distintos de delta de las opciones y los certificados de opción: i) el método simplificado, ii) el método delta plus, y iii) el método de escenarios. El presente marco, basado en tres métodos, aplica en gran medida el marco para los riesgos distintos de delta previsto por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), con los ajustes necesarios para tener en cuenta el Reglamento (UE) no 575/2013. Ello tiene la ventaja añadida de garantizar la coherencia entre las normas de la Unión y las normas mínimas internacionalmente acordadas.

(2)

Dado que es necesario dar a las entidades que apliquen el método delta plus la posibilidad de tratar las opciones no continuas de un modo más sensible al riesgo, aquellas, en determinadas condiciones, deben poder combinar los métodos previstos para la medición del riesgo de las opciones y los certificados de opción, no solo a escala de grupo, sino también en lo que atañe a las entidades jurídicas individuales. Ahora bien, para que las entidades no puedan aplicar selectivamente los métodos a fin de minimizar sus requisitos de fondos propios, únicamente se debe permitir que una entidad individual combine varios métodos con la condición de que las entidades especifiquen el ámbito de aplicación de cada método antes de comenzar a usarlo, de modo que sea aplicado de manera coherente a lo largo del tiempo.

(3)

Los riesgos distintos de delta relacionados con las opciones y los certificados de opción pueden incluir, entre otros, los riesgos derivados de las variaciones en la gamma del instrumento, el denominado «riesgo gamma» o «riesgo de convexidad», según lo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los riesgos derivados de las variaciones en su vega, el denominado «riesgo vega» o «riesgo de volatilidad», según lo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los riesgos derivados de las variaciones de los tipos de interés, el denominado «riesgo de tipo de interés» o «riesgo rho» —las no linealidades que no puede englobar el riesgo gamma— y el riesgo de correlación implícita en cestas de opciones o certificados de opción. De estos riesgos, solo los riesgos gamma y vega son de tal importancia que justifican la imposición de requisitos de capital de fondos propios, incluso en el caso de las entidades más complejas, y, por lo tanto, solo esos tipos de riesgos deben contemplarse en el cálculo de los requisitos de fondos propios. El Reglamento (UE) no 575/2013 exige que las entidades hayan recibido la autorización previa de la autoridad competente para utilizar un modelo interno de cálculo de delta. Ahora bien, la utilización de métodos para el riesgo distinto de delta ha de ser objeto de control y evaluación en el marco del proceso de revisión y evaluación supervisoras de las entidades establecido en las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Además, la mayor complejidad del método de escenarios exige un control más riguroso por parte de las autoridades competentes y, por consiguiente, su utilización por las entidades debe estar supeditada a una serie de condiciones específicas de aplicación, antes de su primera utilización y con carácter permanente.

(4)

Dado que el artículo 330 del Reglamento (UE) no 575/2013 sobre el tratamiento de las operaciones de permuta financiera de tipo de interés fijo por tipo de interés variable se aplica únicamente a efectos del riesgo de tipo de interés, no debe tomarse en consideración para determinados instrumentos financieros, como las opciones sobre permutas financieras.

(5)

Las disposiciones del presente Reglamento guardan una estrecha relación, pues todas ellas se refieren a la medición de los riesgos distintos de delta de las opciones y los certificados de opción vinculados a diferentes subyacentes. En aras de la coherencia de tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y para que las personas sujetas a las obligaciones establecidas en ellas puedan tener una visión global de las mismas y acceder a ellas de manera condensada, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de regulación prescritas al respecto por el Reglamento (UE) no 575/2013 en un solo Reglamento.

(6)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(7)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Determinación de los requisitos de fondos propios por el riesgo distinto de delta de las opciones y los certificados de opción

1.   Las entidades calcularán sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en relación con el riesgo distinto de delta de las opciones o los certificados de opción, de conformidad con el artículo 329, apartado 3, el artículo 352, apartado 6, y el artículo 358, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, con arreglo a uno de los métodos siguientes:

a)

el método simplificado establecido en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento;

b)

el método delta plus establecido en los artículos 4, 5 y 6 del presente Reglamento;

c)

el método de escenarios establecido en los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento.

2.   Cuando calculen los requisitos de fondos propios en base consolidada, las entidades podrán combinar la utilización de diferentes métodos. A nivel individual, las entidades únicamente podrán combinar el método de escenarios y el método delta plus en las condiciones establecidas en los artículos 4 a 9.

3.   A efectos del cálculo mencionado en el apartado 1, las entidades deberán seguir las etapas siguientes:

a)

desglosar las cestas de opciones o certificados de opción en sus componentes fundamentales;

b)

desglosar los contratos de techo (cap) y suelo (floor) de tipo de interés u otras opciones conexas a tipos de interés de diversas fechas en una cadena de opciones independientes referidas a distintos períodos (caplets y floorlets);

c)

tratar las opciones o los certificados de opción sobre permutas de tipo de interés fijo por tipo de interés variable como opciones o certificados de opción sobre el componente de interés fijo de la permuta;

d)

tratar las opciones o los certificados de opción relacionados con más de un subyacente de entre los descritos en el artículo 5, apartado 3, como una cesta de opciones o certificados de opción en la que cada opción tiene un subyacente único y particular.

Artículo 2

Condiciones para la aplicación del método simplificado

Solo podrán utilizar el método simplificado las entidades que únicamente compren opciones y certificados de opción.

Artículo 3

Determinación de los requisitos de fondos propios según el método simplificado

1.   Las entidades que apliquen el método simplificado calcularán los requisitos de fondos propios en relación con los riesgos distintos de delta de las opciones, o los certificados de opción, de compra y venta como el importe más alto entre cero y la diferencia entre los valores siguientes:

a)

el importe bruto, según lo descrito en los apartados 2 a 5;

b)

el importe del equivalente de delta ponderado por riesgo, que se calculará como el valor de mercado del instrumento subyacente, multiplicado por la delta y seguidamente multiplicado por una de las ponderaciones pertinentes siguientes:

i)

en cuanto al riesgo de renta variable general y específico o al riesgo de tipo de interés, será de aplicación la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013,

ii)

en cuanto al riesgo de materias primas, será de aplicación la parte tercera, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) no 575/2013,

iii)

en cuanto al riesgo de tipo de cambio, será de aplicación la parte tercera, título IV, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

2.   En el caso de las opciones o los certificados de opción incluidos en alguna de las dos categorías siguientes, el importe bruto mencionado en el apartado 1 se determinará con arreglo a los apartados 3 a 4 cuando:

a)

el comprador tenga el derecho incondicional de comprar el activo subyacente a un precio predeterminado en la fecha de expiración o en cualquier momento antes de esa fecha, y el vendedor tenga la obligación de atender la demanda del comprador («opciones o certificados de opción de compra simples»);

b)

el comprador tenga el derecho incondicional de vender el activo subyacente de la misma forma que se describe en la letra a) («opciones o certificados de opción de venta simples»).

3.   El importe bruto mencionado en el apartado 1 se calculará como el valor máximo entre cero y el valor de mercado del valor subyacente multiplicado por la suma de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado específico y general para el subyacente menos el importe del beneficio resultante, en su caso, de la ejecución inmediata de la opción («in the money») si se cumple una de las condiciones siguientes:

a)

la opción o el certificado de opción incorpora un derecho a vender el activo subyacente («opción de venta larga») y se combina con las tenencias del activo subyacente («posición larga en el instrumento subyacente»);

b)

la opción o el certificado de opción incorpora un derecho a vender el activo subyacente («opción de compra larga») y se combina con el compromiso de vender tenencias del instrumento subyacente («posición corta en el activo subyacente»).

4.   Si la opción o el certificado de opción incorpora un derecho a comprar el activo subyacente («posición compradora larga») o un derecho a vender el activo subyacente («posición vendedora larga»), el importe bruto mencionado en el apartado 1 será el menor de los dos importes siguientes:

a)

el valor de mercado del valor subyacente multiplicado por la suma de los requisitos por riesgo de mercado general y específico para el activo subyacente;

b)

el valor de la posición determinado a precios de mercado o con arreglo a un modelo según lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 104, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 («valor de mercado de la opción o el certificado de opción»).

5.   Por lo que respecta a todos los tipos de opciones o certificados de opción que no tengan las características mencionadas en el apartado 2, el importe bruto a que se hace referencia en el apartado 1 será el valor de mercado de la opción o el certificado de opción correspondiente.

Artículo 4

Determinación de los requisitos de fondos propios según el método delta plus

1.   Cuando las entidades opten por aplicar el método delta plus en relación con las opciones y los certificados de opción cuya gamma es una función continua del precio del subyacente y cuya vega es una función continua de la volatilidad implícita («opciones y certificados de opción continuos»), los requisitos de fondos propios por riesgos distintos de delta conexos a opciones o certificados de opción se calcularán como la suma de los requisitos siguientes:

a)

los requisitos de fondos propios relativos a la derivada parcial de delta respecto al precio del subyacente, que, en el caso de las opciones o los certificados de opción sobre bonos, es la derivada parcial de delta respecto a la tasa de rendimiento al vencimiento del bono subyacente, y, en el caso de las opciones sobre permutas, es la derivada parcial de delta respecto al tipo de la permuta financiera;

b)

el requisito relativo a la primera derivada parcial del valor de una opción o certificado de opción, respecto a la volatilidad implícita.

2.   Se considerará que la volatilidad implícita es el valor de la volatilidad en la fórmula de fijación de precios de la opción o el certificado de opción para el que, dado un determinado modelo de fijación de precios y dado el nivel de todos los demás parámetros de fijación de precios observables, el precio teórico de la opción o el certificado de opción es igual a su valor de mercado, entendiéndose por «valor de mercado» lo descrito en el artículo 3, apartado 4.

3.   Los requisitos de fondos propios por riesgos distintos de delta referidos a opciones o certificados de opción no continuos se determinarán de la manera siguiente:

a)

cuando las opciones o los certificados de opción hayan sido comprados, como el importe máximo entre cero y la diferencia entre los valores siguientes:

i)

el valor de mercado de la opción o el certificado, entendido de la forma descrita en el artículo 3, apartado 4,

ii)

el importe del equivalente de delta ponderado por riesgo, entendido en la forma descrita en el artículo 3, apartado 1, letra b);

b)

cuando las opciones o los certificados de opción hayan sido vendidos, como el importe máximo entre cero y la diferencia entre los importes siguientes:

i)

el valor de mercado pertinente del activo subyacente, que se considerará igual al máximo pago posible en la fecha de expiración, si está fijado contractualmente, o al valor de mercado del activo subyacente o el valor nocional efectivo si en el contrato no se fija un máximo pago posible,

ii)

el importe del equivalente de delta ponderado por riesgo, entendido en la forma descrita en el artículo 3, apartado 1, letra b).

4.   Los valores para gamma y vega utilizados en el cálculo de los requisitos de fondos propios se calcularán utilizando un modelo adecuado de fijación de precios según lo indicado en el artículo 329, apartado 1, el artículo 352, apartado 1, y el artículo 358, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013. Cuando no pueda calcularse vega o gamma de conformidad con este apartado, los requisitos de capital por los riesgos distintos de delta se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

Artículo 5

Determinación de los requisitos de fondos propios por riesgo gamma según el método delta plus

1.   A efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), los requisitos de fondos propios por riesgo gamma se calcularán mediante un procedimiento consistente en la siguiente secuencia de etapas:

a)

se calculará un impacto de gamma para cada opción o certificado de opción;

b)

se sumarán los impactos de gamma de las distintas opciones o certificados de opción referidos al mismo tipo de subyacente particular;

c)

el valor absoluto de la suma de todos los valores negativos resultantes de la etapa b) proporcionará el importe de los requisitos de fondos propios por riesgo gamma; los valores positivos resultantes de la etapa b) se descartarán.

2.   A efectos de la etapa especificada en el apartado 1, letra a), los impactos de gamma se calcularán de acuerdo con la fórmula descrita en el anexo I.

3.   A efectos de la etapa especificada en el apartado 1, letra b), un tipo de subyacente particular será:

a)

para los tipos de interés en la misma moneda, cada una de las bandas de vencimientos que figuran en el cuadro 2 del artículo 339 del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

para los instrumentos de patrimonio y los índices bursátiles, cada mercado, según se defina en las normas que han de desarrollarse con arreglo al artículo 341, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

para las divisas y el oro: cada par de divisas y el oro;

d)

para las materias primas: las materias primas consideradas idénticas según lo especificado en el artículo 357, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 6

Determinación de los requisitos de fondos propios por riesgo vega según el método delta plus

A efectos del artículo 4, apartado 1, letra b), los requisitos de fondos propios por riesgo vega se calcularán mediante un procedimiento consistente en la siguiente secuencia de etapas:

a)

para cada opción se determinará el valor de vega;

b)

para cada opción se calculará un desplazamiento hipotético de más/menos 25 % en la volatilidad implícita, entendiéndose la volatilidad implícita de la manera descrita en el artículo 4, apartado 2;

c)

para cada opción se multiplicará el valor de vega resultante de la etapa especificada en la letra a) por el desplazamiento hipotético en la volatilidad implícita resultante de la etapa especificada en la letra b);

d)

para cada tipo de subyacente particular, entendido en la forma descrita en el artículo 5, apartado 3, se sumarán los valores resultantes de la etapa especificada en la letra c);

e)

la suma de los valores absolutos resultantes de la etapa especificada en la letra d) proporcionará el total de los requisitos de fondos propios por riesgo vega.

Artículo 7

Condiciones para la aplicación del método de escenarios

Las entidades podrán utilizar el método de escenarios siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

que hayan establecido una unidad de control de riesgos que supervise el riesgo de su cartera de opciones e informe de los resultados a la dirección;

b)

que hayan notificado a las autoridades competentes una gama predefinida de exposiciones que este método abarcará de manera constante a lo largo del tiempo;

c)

que integren los resultados del método de escenarios en los informes internos sometidos a la dirección de la entidad.

A efectos de la letra c), las entidades definirán las posiciones concretas sujetas al método de escenarios, incluido el tipo de producto o la sala de negociación y la cartera determinados, el método particular de gestión del riesgo aplicable a tales posiciones, la aplicación informática específica que se aplica a tales posiciones, y una justificación de la asignación de esas posiciones al método de escenarios, en relación con las posiciones asignadas a otros métodos.

Artículo 8

Definición de la matriz de escenarios según el método basado en escenarios

1.   Para cada tipo de subyacente particular, según se menciona en el artículo 5, apartado 3, las entidades deberán definir una matriz que incluya un conjunto de escenarios.

2.   La primera dimensión de la matriz de escenarios será las variaciones del precio del subyacente por encima y por debajo de su valor actual. La banda de variación consistirá en lo siguiente:

a)

para las opciones o certificados de opción sobre tipo de interés, más/menos la variación supuesta de los tipos de interés que figura en la columna 5 del cuadro 2 del artículo 339 del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

para las opciones o certificados de opción sobre instrumentos de patrimonio o índices bursátiles, más/menos la ponderación contemplada en el artículo 343 del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

para las opciones o certificados de opción sobre divisas y oro, más/menos la ponderación indicada en el artículo 351 del Reglamento (UE) no 575/2013, o, cuando proceda, más/menos la ponderación indicada en el artículo 354 del Reglamento (UE) no 575/2013;

d)

para las opciones (certificados de opción) sobre materias primas, más/menos la ponderación indicada en el artículo 360, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.

3.   Los escenarios de variación del precio del subyacente se definirán mediante una de al menos siete puntos que incluya la observación actual y divida en intervalos equidistantes la banda indicada en el apartado 2.

4.   La segunda dimensión de la matriz de escenarios vendrá definida por las variaciones de la volatilidad. La banda de variación de las volatilidades será más/menos 25 % de la volatilidad implícita, entendiéndose ésta según lo indicado en el artículo 4, apartado 2. Dicha banda se dividirá en una tabla de al menos tres puntos que incluya una variación del 0 % y en la que la banda se divida en intervalos equidistantes.

5.   La matriz de escenarios vendrá determinada por todas las combinaciones posibles de puntos, según lo mencionado en los apartados 3 y 4. Cada combinación deberá constituir un único escenario.

Artículo 9

Determinación de los requisitos de fondos propios según el método de escenarios

Según el método de escenarios, el requisito de fondos propios por el riesgo distinto de delta de las opciones o los certificados de opción se calculará a través de un procedimiento consistente en la siguiente secuencia de etapas:

a)

para cada opción o certificado de opción, se aplicarán todos los escenarios mencionados en el artículo 8 para calcular la pérdida o ganancia neta simulada correspondiente a cada escenario; dicha simulación se realizará utilizando métodos de revaloración completa, simulando las variaciones de precios mediante la utilización de modelos de precios y sin recurrir a aproximaciones locales de esos modelos;

b)

para cada tipo de subyacente particular, según lo indicado en el artículo 5, apartado 3, se agregarán los valores obtenidos como resultado del cálculo previsto en la letra a) y referidos a los distintos escenarios;

c)

para cada tipo de subyacente particular, según lo indicado en el artículo 5, apartado 3, el «escenario pertinente» se calculará como aquel para el que los valores determinados en la etapa b) se traducen en la mayor pérdida, o la menor ganancia si no hay pérdidas;

d)

para cada tipo de subyacente particular, según lo indicado en el artículo 5, apartado 3, los requisitos de fondos propios se calcularán de acuerdo con la fórmula descrita en el anexo II;

e)

el requisito total de fondos propios en el caso del riesgo distinto de delta de opciones o certificados de opción será la suma de los requisitos de fondos propios obtenidos del cálculo mencionado en la etapa d) para todos los tipos de subyacentes particulares según lo indicado en el artículo 5, apartado 3.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO I

Fórmula aplicable a efectos del artículo 5, apartado 2

Fórmula aplicable a efectos del artículo 5, apartado 2

Impacto de gamma = ^ × gamma × VU2

donde VU:

a)

para las opciones o certificados de opción sobre tipos de interés o bonos, es igual a la variación supuesta del rendimiento que figura en el artículo 339, cuadro 2, columna 5, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

para las opciones o certificados de opción sobre instrumentos de patrimonio e índices bursátiles, es igual al valor de mercado del subyacente multiplicado por la ponderación indicada en el artículo 343 del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

para las opciones o certificados de opción sobre divisas y oro, es igual al valor de mercado del subyacente, calculado en la divisa de referencia y multiplicado por la ponderación indicada en el artículo 351 del Reglamento (UE) no 575/2013 o, si procede, la ponderación indicada en el artículo 354 del Reglamento (UE) no 575/2013;

d)

para las opciones o certificados de opción sobre materias primas, es igual al valor de mercado del subyacente, multiplicado por la ponderación indicada en el artículo 360, apartado l, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.


ANEXO II

Fórmula aplicable a efectos del artículo 9, letra d)

Fórmula aplicable a efectos del artículo 9, letra d)

Requisito de fondos propios = – min (0,PC-DE)

donde:

a)

PC («variación de precio») es la suma de las variaciones de precio de las opciones con el mismo tipo de subyacente particular, entendido según lo descrito en el artículo 5, apartado 3 (signo negativo en caso de pérdidas y signo positivo en caso de ganancias) y correspondiente al escenario pertinente determinado en la etapa c) que se especifica en el artículo 8, apartado 2;

b)

DE es el «efecto de delta», calculado de la manera siguiente:

DE = ADEV × PPCU

donde:

i)

ADEV («valor agregado del equivalente de delta») es la suma de las deltas negativas o positivas, multiplicada por el valor de mercado del subyacente del contrato, de las opciones que tienen el mismo tipo de subyacente particular entendido de la manera descrita en el artículo 5, apartado 3,

ii)

PPCU («variación porcentual del precio del subyacente») es la variación porcentual del precio del subyacente, entendido según lo descrito en el artículo 5, apartado 3, correspondiente al escenario pertinente determinado en la etapa c) que se especifica en el artículo 8, apartado 2.


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/36


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 529/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 143, apartado 5, párrafo tercero, y su artículo 312, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 143, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, por ámbito de aplicación de un sistema de calificación se entienden las categorías de exposiciones que pueden ser calificadas mediante un sistema de calificación específico.

(2)

El Reglamento (UE) no 575/2013 distingue entre las ampliaciones o modificaciones importantes del método basado en calificaciones internas («método IRB») y del método avanzado de cálculo, que están sujetas a autorización, y todas las demás modificaciones, que son objeto de notificación. Por lo que respecta a estas últimas, no hay en el Reglamento (UE) no 575/2013 indicación alguna relativa al momento en que debe notificarse la ampliación o modificación, es decir, si estas deben notificarse antes o después de su implementación. Procede considerar innecesario que las autoridades competentes tengan conocimiento, de antemano, de las ampliaciones o modificaciones de escasa relevancia. Resultaría, además, más eficaz y menos gravoso a las entidades reunir la información sobre esas modificaciones de escasa relevancia y notificarlas periódicamente a las autoridades competentes. Tal ha sido ya, por otra parte, la práctica de supervisión en diversos Estados miembros. Resulta, por tanto, oportuno establecer una división adicional entre las ampliaciones y modificaciones que requieren notificación antes de su implementación y aquellas que solo deben notificarse una vez llevadas a efecto. Ello contribuirá a garantizar que, en su labor cotidiana, las autoridades competentes centren su atención en aquellas ampliaciones y modificaciones que puedan hacer variar de manera significativa los requisitos de fondos propios o el funcionamiento de los modelos o los sistemas de calificación. Garantizará asimismo que las entidades establezcan una distinción, sobre la base de un enfoque de supervisión orientado al riesgo, entre las ampliaciones y modificaciones de gran relevancia y las de menor trascendencia. Cabe considerar prudente tal distinción entre las ampliaciones y modificaciones sujetas a notificación antes de su implementación y las que han de notificarse una vez llevadas a efecto, dado que la notificación previa brindará a las autoridades competentes la posibilidad de comprobar la correcta aplicación del presente Reglamento, lo que, a su vez, reducirá la carga que para las entidades representa la supervisión.

(3)

La importancia de las ampliaciones o modificaciones de los modelos depende del tipo y la categoría de la ampliación o modificación propuesta (que debe reflejarse en criterios cualitativos) y de su potencial para alterar los requisitos de fondos propios o, en su caso, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo (que debe reflejarse en criterios cuantitativos). En consecuencia, los criterios cuantitativos para examinar la importancia de las ampliaciones o modificaciones deben plasmarse en un umbral basado en la variación porcentual de los requisitos de fondos propios o, en su caso, de las exposiciones ponderadas por riesgo, antes y después de la modificación.

(4)

Si bien en el caso de ampliaciones y modificaciones de los métodos avanzados de cálculo el umbral cuantitativo debe calcularse, por razones de simplicidad, sobre la base de los requisitos de fondos propios, cuando se trata de modificaciones de métodos IRB procede calcular el umbral en función de las exposiciones ponderadas por riesgo, a fin de evitar que las diferencias en el importe de los ajustes de valoración del crédito efectuados, que afectan a los requisitos de fondos propios, pero no al importe de las exposiciones ponderadas por riesgo, influyan indebidamente en los umbrales. Por otra parte, los umbrales cuantitativos deben concebirse de modo que puedan tener en cuenta el impacto global de las ampliaciones o modificaciones en las exigencias de capital que se deriven tanto de los métodos internos como de los métodos estándar, a fin de reflejar la medida en que los métodos internos se utilizan para el cálculo de los requisitos globales de fondos propios o las exposiciones ponderadas por riesgo. Esto es válido en lo que se refiere a todos los umbrales en relación con ambos métodos, salvedad hecha del segundo umbral previsto en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), relativo al método IRB y el umbral de notificación previa en relación con ese mismo método, que están concebidos atendiendo al impacto de las modificaciones sobre las exposiciones ponderadas por riesgo comprendidas en el ámbito de aplicación de un modeloespecífico. Tanto en lo que respecta al método IRB como al método avanzado de cálculo, los cálculos para evaluar el impacto de una determinada ampliación o modificación deben efectuarse con referencia a un mismo momento, dado que el conjunto de exposiciones (en el caso del método IRB) y el perfil de riesgo (en el caso del método avanzado de cálculo) son relativamente estables a lo largo del tiempo.

(5)

Las autoridades competentes pueden, en cualquier momento, adoptar medidas adecuadas de supervisión en lo que respecta a las ampliaciones y modificaciones de modelos que hayan sido notificadas, sobre la base de la revisión permanente de las autorizaciones vigentes para utilizar métodos internos prevista en el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Con ello se pretende, por un lado, garantizar que se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, en la parte tercera, título III, capítulo 4, o en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013. Por otro lado, es preciso promulgar normas con vistas a determinar las circunstancias que deben dar lugar a nuevas autorizaciones y notificaciones de las ampliaciones y modificaciones de los métodos internos. Tales normas no deben afectar a los métodos de revisión supervisora de los modelos internos ni a los procesos administrativos previstos en el artículo 20, apartado 8, del Reglamento (UE) no 575/2013.

(6)

Las modificaciones de la utilización parcial permanente de los métodos internos o, en su caso, de la aplicación sucesiva de los métodos internos están reguladas en los artículos 148 y 150 del Reglamento (UE) no 575/2013, por lo que respecta al método IRB, y en el artículo 314 del dicho Reglamento, por lo que se refiere al método avanzado de cálculo. No procede, por tanto que esos tipos de modificaciones estén regulados por el presente Reglamento.

(7)

La autorización de las autoridades competentes afecta a los procedimientos, procesos, controles y sistemas informáticos y de recopilación de datos de los métodos, por lo que no procede que el presente Reglamento regule la adaptación continua de los modelos al conjunto de datos de cálculo utilizados, con arreglo a los procedimientos, procesos, controles y sistemas informáticos y de recopilación de datos autorizados.

(8)

A fin de que las autoridades competentes puedan comprobar que las entidades han aplicado correctamente las normas relativas a la evaluación de la importancia de las ampliaciones y modificaciones, conviene que las entidades presenten a dichas autoridades la oportuna documentación. Con vistas a reducir la carga de la supervisión para las entidades y aumentar la eficacia y la eficiencia de los procedimientos aplicados por las autoridades competentes a ese respecto, procede dictar normas que especifiquen los requisitos relativos a la documentación que debe acompañar a las solicitudes de autorización o la notificación de las ampliaciones y modificaciones.

(9)

El presente Reglamento se basa los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(10)

Las disposiciones del presente Reglamento guardan estrecha relación entre sí, puesto que se refieren a ampliaciones y/o modificaciones de los métodos avanzados de cálculo y métodos IRB para determinar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito y riesgo operativo, y dado que los problemas y los procedimientos en materia de supervisión son similares por lo que se refiere a ambos tipos de métodos internos. A fin de garantizar la coherencia entre las citadas disposiciones y facilitar una visión de conjunto de las mismas y un acceso coordinado a ellas por parte de las personas sujetas a las obligaciones que comportan, resulta oportuna su entrada en vigor simultánea y la inclusión en un único Reglamento de todas las normas técnicas de regulación que impone el Reglamento (UE) no 575/2013 en relación con las ampliaciones y modificaciones de los modelos internos para la medición del riesgo de crédito y riesgo operativo. No obstante, dado que el artículo 312, apartado 4, párrafo primero, letra a), trata de otra cuestión, el presente Reglamento aborda exclusivamente lo dispuesto en las letras b) y c).

(11)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones para la evaluación de la importancia de las ampliaciones y modificaciones de los métodos basados en calificaciones internas y los métodos avanzados de cálculo, permitidas en virtud del Reglamento (UE) no 575/2013, así como las modalidades de notificación de dichas ampliaciones y modificaciones.

Artículo 2

Categorías de ampliaciones y modificaciones

1.   La importancia de las modificaciones del ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, o de las modificaciones de los propios sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, en lo que respecta al método basado en calificaciones internas (en lo sucesivo, «modificaciones del método IRB»), o la importancia de las ampliaciones y modificaciones, por lo que se refiere al método avanzado de cálculo (en lo sucesivo, «ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo»), se clasificarán según las siguientes categorías:

a)

ampliaciones y modificaciones importantes, que, con arreglo al artículo 143, apartado 3, y al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, requieren la autorización de las autoridades competentes;

b)

otras ampliaciones y modificaciones que exigen la notificación a las autoridades competentes.

2.   Las ampliaciones y modificaciones a que se refiere el apartado 1, letra b), se clasificarán a su vez en:

a)

ampliaciones y modificaciones que requieren notificación antes de su implementación;

b)

ampliaciones y modificaciones que requieren notificación después de su implementación.

Artículo 3

Principios de clasificación de las ampliaciones y modificaciones

1.   La clasificación de las modificaciones del método IRB se efectuará con arreglo al presente artículo y a los artículos 4 y 5.

La clasificación de las ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo se efectuará con arreglo al presente artículo y a los artículos 6 y 7.

2.   Cuando las entidades deban calcular el impacto cuantitativo de cualquier ampliación o modificación en los requisitos de fondos propios o, en su caso, en las exposiciones ponderadas por riesgo, aplicarán la siguiente metodología:

a)

a efectos de la evaluación del impacto cuantitativo, las entidades utilizarán los datos disponibles más recientes;

b)

cuando no sea posible realizar una evaluación exacta del impacto cuantitativo, las entidades efectuarán en su lugar una evaluación del impacto a partir de una muestra representativa o por medio de otros métodos de inferencia fiables;

c)

cuando se trate de modificaciones sin un impacto cuantitativo directo, no deberá calcularse impacto cuantitativo alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), respecto del método IRB, o en el artículo 6, apartado 1, letra c), respecto del método avanzado de cálculo.

3.   Una ampliación o modificación importante no podrá dividirse en varias modificaciones o ampliaciones de menor importancia.

4.   En caso de duda, las entidades asignarán las ampliaciones y modificaciones a la categoría de mayor importancia potencial.

5.   Cuando las autoridades competentes hayan autorizado una ampliación o modificación importante, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios sobre la base de la ampliación o modificación aprobada, a partir de la fecha indicada en la nueva autorización, que sustituirá a la anterior. La falta de implementación de una ampliación o modificación que cuente con la autorización de las autoridades competentes en la fecha indicada en esa nueva autorización requerirá una nueva autorización de dichas autoridades, que habrá de solicitarse sin dilación indebida.

6.   En caso de retraso en la implementación de una ampliación o modificación que cuente con la autorización de la autoridad competente, la entidad informará a esta última y le presentará un plan para la oportuna puesta en práctica de la ampliación o la modificación aprobadas, que llevará a efecto en un plazo a convenir con la mencionada autoridad.

7.   En el supuesto de que una ampliación o modificación se clasifique entre aquellas que requieren notificación previa a las autoridades competentes y, tras su notificación, la entidad decida no llevarla a efecto, deberá notificar tal circunstancia a las citadas autoridades, sin dilación indebida.

Artículo 4

Modificaciones importantes del método IRB

1.   Las modificaciones del método IRB se considerarán importantes si cumplen alguna de las siguientes condiciones:

a)

que formen parte de las modificaciones del ámbito de aplicación de un sistema de calificación o un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable descritas en el anexo I, parte I, sección 1;

b)

que formen parte de las modificaciones de los sistemas de calificación o los métodos de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable descritas en el anexo I, parte II, sección 1;

c)

que tengan alguna de las siguientes consecuencias:

i)

una disminución en un 1,5 % de uno de los siguientes elementos:

el importe global consolidado de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, si se trata de una entidad matriz de la UE,

el importe global de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, si se trata de una entidad que no es ni entidad matriz ni filial,

ii)

una disminución igual o superior al 15 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.

2.   A efectos del apartado 1, letra c), inciso i), del presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de la modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:

a)

en el numerador, la diferencia entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable antes y después de la modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial;

b)

en el denominador, el importe global de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución antes de la modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial.

El cálculo deberá referirse a un mismo momento.

La determinación del impacto en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se referirá únicamente al efecto de la modificación del método IRB, partiendo del supuesto de que el conjunto de exposiciones se mantiene constante.

3.   A efectos del apartado 1, letra c), inciso ii), del presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de la modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:

a)

en el numerador, la diferencia entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable antes y después de la modificación;

b)

en el denominador, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, antes de la modificación, asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.

El cálculo deberá referirse a un mismo momento.

La determinación del impacto en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se referirá únicamente al efecto de la modificación del método IRB, partiendo del supuesto de que el conjunto de exposiciones se mantiene constante.

Artículo 5

Modificaciones del método IRB que no se consideran importantes

1.   Las modificaciones del método IRB que, aun no considerándose importantes, deberán notificarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 143, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013 se comunicarán como sigue:

a)

las modificaciones que satisfagan cualquiera de las condiciones enunciadas a continuación se notificarán a las autoridades competentes al menos dos meses antes de su implementación:

i)

las modificaciones descritas en el anexo I, parte I, sección 2,

i)

las modificaciones descritas en el anexo I, parte II, sección 2,

iii)

las modificaciones que tengan por efecto una disminución igual o superior al 5 % del importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable;

b)

todas las demás modificaciones se notificarán a las autoridades competentes después de su implementación y como mínimo una vez al año.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de la modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:

a)

en el numerador, la diferencia entre el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación interna o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable, antes y después de la modificación;

b)

en el denominador, el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y de dilución, antes de la modificación, asociado al ámbito de aplicación del sistema de calificación o del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.

El cálculo deberá referirse a un mismo momento.

La determinación del impacto en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se referirá únicamente al efecto de la modificación del método IRB, partiendo del supuesto de que el conjunto de exposiciones se mantiene constante.

Artículo 6

Ampliaciones y modificaciones importantes del método avanzado de cálculo

1.   Las ampliaciones y modificaciones del método avanzado de cálculo se considerarán importantes si cumplen alguna de las siguientes condiciones:

a)

que formen parte de las ampliaciones descritas en el anexo II, parte I, sección 1;

b)

que formen parte de las ampliaciones descritas en el anexo II, parte II, sección 1;

c)

que tengan alguna de las siguientes consecuencias:

i)

una disminución igual o superior al 10 % de uno de los siguientes elementos:

los requisitos globales consolidados de fondos propios por riesgo operativo, si se trata de una entidad matriz de la UE,

los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo, si se trata de una entidad que no es ni entidad matriz ni filial,

ii)

una disminución igual o superior al 10 % de uno de los siguientes elementos:

los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo al nivel consolidado de una entidad matriz que no sea una entidad matriz de la UE,

los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo de una filial, cuando la entidad matriz no haya recibido autorización para aplicar el método avanzado de cálculo.

2.   A efectos del apartado 1, letra c), inciso i), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:

a)

en el numerador, la diferencia entre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo asociados al ámbito de aplicación del modelo del método avanzado de cálculo, antes y después de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial;

b)

en el denominador, los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo antes de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de la entidad matriz de la UE o al nivel de la entidad si no es ni entidad matriz ni filial.

El cálculo deberá referirse a un mismo momento.

La determinación del impacto en los requisitos de fondos propios se referirá únicamente al efecto de la ampliación o modificación del método avanzado de cálculo, partiendo, por tanto, del supuesto de que el perfil de riesgo operativo se mantiene constante.

3.   A efectos del apartado 1, letra c), inciso ii), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el impacto de toda ampliación o modificación se evaluará mediante una ratio calculada como sigue:

a)

en el numerador, la diferencia entre los requisitos de fondos propios por riesgo operativo asociados al ámbito de aplicación del modelo, antes y después de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de una entidad matriz que no sea una entidad matriz de la UE o al nivel de la filial, cuando la entidad matriz no haya recibido autorización para aplicar el método avanzado de cálculo;

b)

en el denominador, los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo antes de la ampliación o modificación, al nivel consolidado de una entidad matriz que no sea una entidad matriz de la UE o al nivel de la filial, cuando la entidad matriz no haya recibido autorización para aplicar el método avanzado de cálculo.

El cálculo deberá referirse a un mismo momento.

La determinación del impacto en los requisitos de fondos propios se referirá únicamente al efecto de la ampliación o modificación del método avanzado de cálculo, partiendo, por tanto, del supuesto de que el perfil de riesgo operativo se mantiene constante.

Artículo 7

Modificaciones del método avanzado de cálculo que no se consideran importantes

Las modificaciones del método avanzado de cálculo que, aun no considerándose importantes, deberán notificarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 312, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 se comunicarán como sigue:

a)

las ampliaciones y modificaciones contempladas en el anexo II, parte I, sección 2, y parte II, sección 2, se notificarán a las autoridades competentes al menos dos meses antes de su implementación;

b)

todas las demás ampliaciones y modificaciones se notificarán a las autoridades competentes después de su implementación y como mínimo una vez al año.

Artículo 8

Documentación de las ampliaciones y modificaciones

1.   En relación con las ampliaciones y modificaciones del método IRB y del método avanzado de cálculo clasificadas entre aquellas que requieren la aprobación de las autoridades competentes, las entidades presentarán, junto con la solicitud, la siguiente documentación:

a)

descripción de la ampliación o modificación, justificación y objetivo;

b)

fecha de implementación;

c)

ámbito de aplicación afectado por la ampliación o modificación del modelo, con indicación del correspondiente volumen;

d)

documentación técnica y procedimental;

e)

informes de los análisis o validaciones independientes de las entidades;

f)

confirmación de que la ampliación o modificación ha sido aprobada por los órganos competentes a través de los procedimientos de autorización de la entidad, y fecha de aprobación;

g)

en su caso, impacto cuantitativo de la modificación o la ampliación en el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo o en los requisitos de fondos propios;

h)

documentación relativa a las versiones actual y anterior de los modelos internos de la entidad objeto de autorización.

2.   En relación con las ampliaciones y modificaciones clasificadas entre aquellas que requieren notificación, ya sea antes o después de la implementación, las entidades presentarán, junto con la notificación, la documentación contemplada en el apartado 1, letras a), b), c), f) y g).

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO I

MODIFICACIONES DEL MÉTODO IRB

PARTE I

MODIFICACIONES DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CALIFICACIÓN O LOS MÉTODOS DE MODELOS INTERNOS PARA EL CÁLCULO DE LAS EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE

SECCIÓN 1

Modificaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes («modificaciones importantes»)

1.

Ampliación del ámbito de aplicación de un sistema de calificación a:

a)

las exposiciones en una unidad de negocio adicional que correspondan a un mismo tipo de producto o deudor;

b)

las exposiciones correspondientes a un tipo adicional de producto o deudor, salvo que ese tipo adicional de producto o deudor entre en el ámbito de aplicación de un sistema de calificación autorizado basado en los criterios mencionados en la letra c), incisos i) y ii);

c)

exposiciones adicionales ligadas a la decisión de un tercero de conceder un préstamo al grupo, salvo que la entidad pueda demostrar que las exposiciones adicionales entran en el ámbito de aplicación de un sistema de calificación autorizado, sobre la base de los criterios siguientes:

i)

«representatividad» de los datos utilizados en la elaboración del modelo para asignar las exposiciones a los distintos grados o conjuntos, respecto de las características fundamentales de las exposiciones adicionales de la entidad, en el caso de que la decisión de préstamo haya sido adoptada por un tercero, de conformidad con el artículo 174, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013,

ii)

«comparabilidad» de la población de exposiciones representadas en los datos utilizados para calcular estimaciones, los criterios de concesión de préstamos utilizados cuando se generaron los datos y las demás características relevantes con los correspondientes a las exposiciones adicionales en caso de que la decisión de préstamo haya sido adoptada por un tercero, de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013.

A efectos de determinar la «representatividad» y la «comparabilidad» a que se refieren los incisos i) y ii) del párrafo primero, las entidades proporcionarán una descripción completa de los criterios y medidas utilizados.

2.

Ampliación del ámbito de aplicación de un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable a uno de los siguientes tipos de exposiciones:

a)

el método simple de ponderación del riesgo, de conformidad con el artículo 155, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

el método PD/LGD, de conformidad con el artículo 155, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

la disposición relativa a la utilización parcial temporal, de conformidad con el artículo 495, del Reglamento (UE) no 575/2013;

d)

el mismo tipo de producto en una unidad de negocio adicional;

e)

un tipo de producto adicional, salvo que la entidad pueda demostrar que dicho producto entra en el ámbito de aplicación de un método de modelos internos vigente para el cálculo de las exposiciones de renta variable.

SECCIÓN 2

Modificaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes

1.

Reducción del ámbito de aplicación o el alcance de la utilización de un sistema de calificación.

2.

Reducción del ámbito de aplicación de un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.

3.

Ampliación del ámbito de aplicación de un sistema de calificación con respecto al cual pueda demostrarse que no está sujeto a lo dispuesto en la parte I, sección 1, punto 1, del presente anexo.

4.

Ampliación del ámbito de aplicación de un método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable en caso de que tal ampliación no esté sujeta a lo dispuesto en la parte I, sección 1, punto 2, del presente anexo.

PARTE II

MODIFICACIONES DE LOS SISTEMAS DE CALIFICACIÓN O MÉTODOS DE MODELOS INTERNOS PARA EL CÁLCULO DE LAS EXPOSICIONES DE RENTA VARIABLE

SECCIÓN 1

Modificaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes («modificaciones importantes»)

1.

Modificaciones del método de asignación de las exposiciones a categorías de exposición y sistemas de calificación. Entre ellas se incluirán:

a)

las modificaciones de la metodología utilizada para clasificar las exposiciones en las distintas categorías, de conformidad con el artículo 147 del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

las modificaciones de la metodología utilizada para la asignación de cada deudor u operación a un sistema de calificación determinado, de conformidad con el artículo169, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

2.

Las modificaciones siguientes de los algoritmos y procedimientos utilizados para la asignación de deudores a grados o conjuntos de deudores; la asignación de exposiciones a grados o conjuntos de líneas de crédito, o la cuantificación del riesgo de impago del deudor o de pérdidas conexas («modificaciones de la metodología de calificación de los sistemas IRB»):

a)

modificación del método de modelización para la asignación de deudores a grados o conjuntos y/o de exposiciones a grados o conjuntos de líneas de crédito, de conformidad con el artículo 171, apartado 1, y el artículo 172, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

modificaciones del método utilizado por la entidad en la aplicación del principio según el cual a un mismo deudor corresponde una misma calificación, de conformidad con el artículo 172, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

modificaciones de las hipótesis del sistema de calificación en que se basan las calificaciones, en relación con la medida en que sea previsible que una variación de las condiciones económicas dé lugar a una migración neta de un gran número de exposiciones, deudores o líneas de crédito entre los distintos grados o conjuntos del modelo, frente a la migración tan solo de algunas exposiciones, deudores o líneas de crédito en razón, exclusivamente, de sus propias características, cuya medida y nivel de importancia vendrán definidos por la entidad.

d)

modificaciones de los criterios de calificación a que se refieren el artículo 170, apartado 1, letras c) y e), y apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, y/o de sus correspondientes ponderaciones, secuencia o jerarquía, si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:

i)

que alteren la prelación a que alude el artículo 170, apartado 1, letra c), y apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013 de manera significativa, en una medida y nivel que habrán venido definidos por la entidad,

ii)

que alteren la distribución de deudores, exposiciones o líneas de crédito entre los distintos grados o conjuntos, a tenor del artículo 170, apartado 1, letras d) y f), y apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013, de manera significativa, en una medida y nivel que habrán venido definidos por la entidad;

e)

introducción o retirada de una calificación externa como principal factor determinante para la asignación de una calificación interna, de conformidad con el artículo 171, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;

f)

modificaciones de la metodología básica para la estimación de PD, LGD –incluida la mejor estimación de pérdida esperada– y factores de conversión, con arreglo a los artículos 180, 181 y 182 del Reglamento (UE) no 575/2013, así como del método de cálculo de un margen de cautela en función del margen de error esperado de las estimaciones, de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013; en lo que respecta a la LGD y los factores de conversión, se considerarán asimismo las modificaciones del método empleado para tener en cuenta las desaceleraciones económicas, con arreglo a los artículos 181, apartado 1, letra b), y 182, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013;

g)

inclusión de tipos adicionales de garantías reales en la estimación de la LGD, de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letras c) a g), del Reglamento (UE) no 575/2013, si su tratamiento difiere de los procedimientos que ya hayan sido aprobados.

3.

Modificaciones de la definición de impago contenida en el artículo 178 del Reglamento (UE) no 575/2013.

4.

Modificaciones en la metodología y/o los procesos de validación que llevan a la entidad a revisar la valoración de la exactitud y coherencia de la estimación de los parámetros de riesgo pertinentes, los procedimientos de calificación o el funcionamiento de sus sistemas de calificación, a tenor del artículo 185, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.

5.

Modificaciones del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable. Entre ellas se incluirán:

a)

modificaciones del método de modelización del valor en riesgo para estimar el importe de las exposiciones de renta variable ponderadas por riesgo con arreglo al artículo 155, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

modificaciones de la metodología para ajustar las estimaciones de las pérdidas potenciales, a fin de alcanzar niveles adecuados de realismo y/o prudencia, o cambios en el método de análisis utilizado para convertir datos de períodos más cortos en datos trimestrales, con arreglo al artículo 186, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

modificaciones de la forma en que los modelos reflejan los factores de riesgo significativos, teniendo en cuenta el perfil de riesgo y la complejidad específicos, así como la no linealidad de la cartera de renta variable de la entidad, de conformidad con el artículo 186, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 575/2013;

d)

modificaciones de la metodología básica destinada a hacer corresponder posiciones individuales con valores aproximados, índices de mercado o factores de riesgo, de acuerdo con el artículo 186, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013.

SECCIÓN 2

Modificaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes

1.

Modificaciones relativas al tratamiento de los derechos de cobro adquiridos con arreglo al artículo 153, apartados 6 y 7, y el artículo 154, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.

2.

Las modificaciones enumeradas a continuación en la metodología de calificación en relación con los sistemas IRB:

a)

modificaciones de los procedimientos internos y los criterios de asignación de ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada conforme a los artículos 153, apartado 5, y 170, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

modificaciones consistentes en el paso de la utilización de estimaciones directas de parámetros de riesgo para determinados deudores o exposiciones a la utilización de una escala de calificación discontinua, o a la inversa, con arreglo al artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo;

c)

modificaciones de la escala de calificación, en términos de número o estructura de los grados de calificación, de conformidad con el artículo 170, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 2, del presente anexo;

d)

modificaciones de los criterios de calificación y/o de sus ponderaciones o jerarquía, de conformidad con el artículo 170, apartado 1, letras c) y e), y apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo;

e)

modificaciones de las definiciones o criterios relativos a los grados y conjuntos con arreglo al artículo 171, apartado 1, y el artículo 172, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo;

f)

modificaciones del alcance de la información utilizada para asignar deudores a grados o conjuntos, con arreglo al artículo 171, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, o inclusión de información nueva o adicional en un modelo de estimación de parámetros, de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013;

g)

modificaciones de las normas y procedimientos relativos a las asignaciones forzadas previstas en el artículo 172, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo;

h)

modificaciones del método de estimación de PD, LGD —incluida la mejor estimación de pérdida esperada— y factores de conversión, con arreglo a los artículos 180, 181 y 182 del Reglamento (UE) no 575/2013, así como del método de cálculo de un margen de cautela en función del margen de error esperado de las estimaciones, de conformidad con el artículo 179, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo; en lo que respecta a la LGD y los factores de conversión, se considerarán asimismo las modificaciones del método empleado para tener en cuenta las desaceleraciones económicas, con arreglo al artículo 181, apartado 1, letra b), y artículo 182, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013;

i)

modificaciones de la forma o la medida en que se tienen en cuenta las garantías personales contingentes en la estimación de la LGD, de conformidad con el artículo 183, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013;

j)

inclusión de tipos adicionales de garantías reales en la estimación de la LGD, de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letras c) a g), del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo;

k)

si una entidad hace corresponder sus grados internos a la escala utilizada por una ECAI y, a continuación, asigna la tasa de impago observada en los grados de esa institución externa a los grados definidos internamente, de conformidad con el artículo 180, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013, las modificaciones de las correspondencias utilizadas a tal efecto, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo.

3.

Modificaciones de la metodología y/o procedimiento de validación con arreglo a los artículos 185 a 188 del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo.

4.

Modificaciones de los procedimientos. Entre ellas se incluirán:

a)

las modificaciones de la unidad de control del riesgo de crédito prevista en el artículo 190 del Reglamento (UE) no 575/2013, en lo que respecta a su posición dentro de la organización y sus responsabilidades;

b)

las modificaciones de la posición de la unidad de validación dentro de la organización, con arreglo al artículo 190, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, y de sus responsabilidades;

c)

las modificaciones del entorno organizativo o de control interno o de los procesos fundamentales que influyen de manera significativa en un sistema de calificación.

5.

Modificaciones de los datos. Entre ellas se incluirán:

a)

el inicio o cese de la utilización, por parte de una entidad, de datos agrupados de diversas entidades, de conformidad con el artículo 179, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

la modificación de las fuentes de datos utilizadas en la asignación de las exposiciones a grados o conjuntos, o con fines de estimación de parámetros, con arreglo al artículo 176, apartado 5, letra a), y al artículo 175, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

la modificación de la duración y composición de las series temporales utilizadas en la estimación de los parámetros con arreglo al artículo 179, apartado 1, letra a), que vaya más allá de la inclusión anual de las últimas observaciones, salvo que ya se haya clasificado como importante de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo.

6.

Modificaciones en la utilización de modelos, en el supuesto de que una entidad comience a utilizar, con fines internos, estimaciones de parámetros de riesgo que no sean las utilizadas con fines reglamentarios y, en el supuesto de que no fuera el caso anteriormente, en las condiciones establecidas de conformidad con el artículo 179, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

7.

Modificaciones del método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable. Entre ellas se incluirán:

a)

las modificaciones de los datos utilizados para representar la distribución de rendimientos de las exposiciones de renta variable con arreglo al método de modelos internos, de conformidad con el artículo 186, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

las modificaciones del entorno organizativo o de control interno, o de los procesos fundamentales que influyen de manera significativa en el método de modelos internos para el cálculo de las exposiciones de renta variable.


ANEXO II

AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES DEL MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO

PARTE I

SECCIÓN 1

Ampliaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes («ampliaciones importantes»)

1.

Introducción por primera vez de medidas para recoger las pérdidas esperadas en las prácticas empresariales internas de la entidad, de acuerdo con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.

2.

Introducción por primera vez de técnicas de reducción del riesgo operativo, tales como seguros u otros mecanismos de transferencia de riesgo, según lo previsto en el artículo 323, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

3.

Reconocimiento por primera vez de las correlaciones entre las pérdidas por riesgo operativo con arreglo al artículo 322, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013.

4.

Introducción por primera vez de métodos para distribuir entre las diferentes entidades del grupo el capital de cobertura del riesgo operativo, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), y el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.

5.

Introducción del método avanzado de cálculo en aquellas partes de la entidad o grupo de entidades aún no cubiertas por la autorización o el plan de despliegue autorizado, de conformidad con el artículo 314, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en caso de que esas partes adicionales representen más del 5 % de la entidad matriz de la UE, en base consolidada, o de la entidad que no sea ni entidad matriz ni filial.

El cálculo anterior se efectuará al cierre del ejercicio precedente, utilizando el importe del indicador relevante —según este se define en el artículo 316 del Reglamento (UE) no 575/2013— asignado a las partes a las que se vaya a hacer extensivo el método avanzado de cálculo.

SECCIÓN 2

Ampliaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes

Introducción del método avanzado de cálculo en aquellas partes de la entidad o grupo de entidades aún no cubiertas por la autorización o el plan de despliegue autorizado, de conformidad con el artículo 314, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en caso de que esas partes adicionales representen con respecto a la entidad matriz de la UE, en base consolidada, o con respecto a la entidad que no sea ni entidad matriz ni filial, un porcentaje:

a)

superior al 1 %, e

b)

inferior o igual al 5 %.

El cálculo anterior se efectuará al cierre del ejercicio precedente, utilizando el importe del indicador relevante —según este se define en el artículo 316 del Reglamento (UE) no 575/2013— asignado a las partes a las que se vaya a hacer extensivo el método avanzado de cálculo.

PARTE II

MODIFICACIONES DEL MÉTODO AVANZADO DE CÁLCULO

SECCIÓN 1

Modificaciones que requieren la autorización de las autoridades competentes («modificaciones importantes»)

1.

Modificaciones de la estructura organizativa y operativa de la función independiente de gestión del riesgo operativo contemplada en el artículo 321 del Reglamento (UE) no 575/2013, que reduzcan la capacidad de dicha función de gestión del riesgo para supervisar e informar los procesos decisorios de las unidades de negocio y de apoyo bajo su control.

2.

Modificaciones del sistema de medición del riesgo operativo si cumplen alguno de los siguientes criterios:

a)

que modifiquen la arquitectura del sistema de medición en lo que respecta a la combinación de los cuatro elementos siguientes: datos de pérdidas internos y externos, análisis de escenarios, factores que reflejen el entorno empresarial y los sistemas de control interno, de conformidad con el artículo 322, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

que modifiquen la lógica y los móviles de los métodos para distribuir entre las diferentes entidades del grupo el capital de cobertura del riesgo operativo, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), y el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.

3.

Modificaciones de los procedimientos relativos a los datos internos y externos, análisis de escenarios y factores que reflejen el entorno empresarial y los sistemas de control interno, cuando:

a)

reduzcan el nivel de los controles relativos a la integridad y calidad de los datos recogidos sobre el riesgo operativo, con arreglo al artículo 322, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

modifiquen las fuentes de datos externos que hayan de utilizarse en el sistema de medición, de conformidad con el artículo 322, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que los datos sean comparables y representativos del perfil de riesgo operativo.

4.

Modificaciones del método general con arreglo al cual los contratos de seguros u otros mecanismos de transferencia de riesgo se reconocen en el cálculo de la exigencia de capital por el método avanzado de cálculo, conforme al artículo 323, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

5.

Reducción de la proporción del riesgo operativo recogida mediante el método avanzado de cálculo en la entidad o grupo de entidades que utilicen dicho método de conformidad con el artículo 314, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

que los sectores a los que no vaya a seguirse aplicando el método avanzado de cálculo representen más del 5 % de los requisitos globales de fondos propios por riesgo operativo de la entidad matriz de la UE, en base consolidada, o de la entidad que no sea ni entidad matriz ni filial;

b)

que la reducción de los sectores a los que se aplica el método avanzado de cálculo lleve a utilizar dicho método en una parte de la entidad que represente un porcentaje inferior al exigido por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 314, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

Este cálculo se efectuará cuando la entidad solicite autorización para la modificación y se basará en los requisitos de capital calculados al cierre del ejercicio precedente.

SECCIÓN 2

Modificaciones que requieren notificación previa a las autoridades competentes

1.

Modificaciones en la manera en que el sistema de medición del riesgo operativo está integrado en el proceso cotidiano de gestión a través de procedimientos y políticas en materia de riesgo operativo, con arreglo al artículo 321, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando dichas modificaciones presenten una de las características siguientes:

a)

que modifiquen la medida en que el sistema de medición del riesgo operativo contribuye a aportar información pertinente en los procesos de gestión del riesgo y los correspondientes procesos de decisión de la entidad, incluida la aprobación de nuevos productos, sistemas y procesos, así como la definición de la tolerancia al riesgo operativo;

b)

que reduzcan el alcance, los grupos de destinatarios y la frecuencia del sistema de notificación destinado a informar a todas las partes pertinentes de la entidad sobre los resultados del sistema de medición del riesgo operativo y las decisiones adoptadas en respuesta a los eventos de riesgo operativo significativos.

2.

Modificaciones de la estructura organizativa y operativa de la función independiente de gestión del riesgo operativo contemplada en el artículo 321, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 si cumplen cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

que rebajen el nivel jerárquico de la función de gestión del riesgo operativo o de la persona que la dirija;

b)

que den lugar a una reducción importante de las obligaciones y responsabilidades de la función de gestión del riesgo operativo;

c)

que amplíen las obligaciones y responsabilidades de la función de gestión del riesgo operativo, salvo que no existan conflictos de intereses y que se dote a dicha función de recursos adicionales adecuados;

d)

que lleven a una reducción de los recursos disponibles de la entidad o grupo de entidades, en términos de presupuesto y efectivos, superior al 10 % desde que se haya concedido la última autorización, con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que los recursos disponibles a nivel de la entidad o del grupo, en términos de presupuesto y efectivos, se hayan reducido en la misma proporción.

3.

Modificaciones de los procesos de validación y la revisión interna contemplados en el artículo 321, letras e) y f), del Reglamento (UE) no 575/2013, si ello hace variar la lógica y los métodos utilizados para la validación o revisión interna del marco del método avanzado de cálculo.

4.

Modificaciones en el cálculo de la exigencia de capital por riesgo operativo que supongan un cambio en relación con lo siguiente:

a)

la estructura y las características del conjunto de datos utilizados para el cálculo de los requisitos de capital por riesgo operativo («el conjunto de datos de cálculo»), en particular:

i)

la definición de pérdidas brutas que deba utilizarse en el conjunto de datos de cálculo, de conformidad con el artículo 322, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013,

ii)

la fecha de referencia de los eventos generadores de pérdidas que deba utilizarse en el conjunto de datos de cálculo, de conformidad con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013,

iii)

el método utilizado para determinar la extensión de la serie temporal de datos de pérdidas y que deba utilizarse en el conjunto de datos de cálculo, de conformidad con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013,

iv)

los criterios aplicados para agrupar las pérdidas generadas por un evento común de riesgo operativo o por eventos conexos a lo largo del tiempo, con arreglo al artículo 322, apartado 3, letras b) y e), del Reglamento (UE) no 575/2013,

v)

el número o el tipo de clases de riesgo, o equivalente, a partir del cual se calculen los requisitos de capital por riesgo operativo,

vi)

el método para fijar el umbral del nivel de pérdidas por encima del cual el modelo se ajusta a los datos, de acuerdo con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013,

vii)

en su caso, el método para fijar el umbral a partir del cual se diferencia el cuerpo y la cola de la distribución de probabilidad de los datos, cuando se utilicen distintos métodos de ajuste, de acuerdo con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013,

viii)

los procedimientos y criterios para evaluar la relevancia o efectuar ajustes de proporcionalidad u otro tipo de ajustes de los datos de riesgo operativo, de acuerdo con el artículo 322, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013,

ix)

la modificación de las fuentes de datos externos que hayan de utilizarse en el sistema de medición, de conformidad con el artículo 322, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, salvo que ya se hayan clasificado como importantes de conformidad con la parte II, sección 1, del presente anexo;

b)

los criterios para la selección, actualización y revisión de las distribuciones utilizadas y los métodos para la estimación de sus parámetros, de acuerdo con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)

los criterios y procedimientos para la determinación de las distribuciones de pérdidas agregadas y para el cálculo de la medida de riesgo operativo pertinente al nivel de confianza reglamentario, de conformidad con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

d)

la metodología para determinar las pérdidas esperadas y recogerlas en las prácticas empresariales internas, de conformidad con el artículo 322, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

e)

la metodología relativa a la forma de reconocimiento de las correlaciones entre las pérdidas por riesgo operativo en las distintas estimaciones de riesgo operativo, de conformidad con el artículo 322, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 575/2013.

5.

Modificaciones de las normas relativas a los datos internos, análisis de escenarios y factores que reflejen el entorno empresarial y los sistemas de control interno cuando:

a)

modifiquen los procesos internos y criterios de recopilación de datos internos de pérdidas con arreglo al artículo 322, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, en particular mediante:

i)

el incremento del umbral para la recopilación de datos internos de pérdidas, de conformidad con el artículo 322, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013;

ii)

la modificación de los métodos o criterios de exclusión de actividades o exposiciones del ámbito de recopilación de datos internos, de conformidad con el artículo 322, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)

modifiquen los procesos internos y criterios en relación con lo siguiente:

i)

realización de análisis de escenarios, de conformidad con el artículo 322, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013;

ii)

determinación de los factores que reflejen el entorno empresarial y los sistemas de control interno, de conformidad con el artículo 322, apartado 6, del Reglamento (UE) no 575/2013.

6.

Modificaciones de las normas relativas a los seguros y otros mecanismos de transferencia de riesgo, con arreglo al artículo 323 del Reglamento (UE) no 575/2013, si cumplen una de las siguientes condiciones:

a)

que den lugar a una variación significativa del nivel de cobertura ofrecido;

b)

que alteren los procesos y criterios de cálculo de los recortes en el importe del seguro que se reconoce, introducidos para reflejar la incertidumbre del pago, así como los desfases existentes en la cobertura, el vencimiento residual y las condiciones de cancelación de la póliza, cuando la validez de esta sea inferior a un año, de conformidad con el artículo 323, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013.

7.

Modificaciones relevantes de los sistemas de TI utilizados para el tratamiento del método avanzado de cálculo, incluida la recopilación de datos y su gestión, los procedimientos de información y el sistema de medición del riesgo operativo, con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, y las normas generales de gestión de riesgos establecidas en el artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE, que reduzcan la integridad y disponibilidad de los datos o sistemas de TI.


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/50


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 530/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a definir más en detalle las exposiciones significativas y los umbrales a efectos de los métodos internos relativos al riesgo específico de la cartera de negociación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 77, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 77, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE hace referencia únicamente a «instrumentos de deuda», por lo tanto, los instrumentos de patrimonio de la cartera de negociación no deben incluirse en la evaluación de la significatividad del riesgo específico.

(2)

La significatividad de las exposiciones al riesgo específico en términos absolutos debe medirse aplicando las normas estándar para el cálculo de las posiciones netas de los instrumentos de deuda. Dicha evaluación debe atender a las posiciones netas largas y cortas calculadas de conformidad con el artículo 327, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), una vez tenida en cuenta la cobertura proporcionada por derivados de crédito de conformidad con los artículos 346 y 347 del Reglamento (UE) no 575/2013.

(3)

El artículo 77, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE, que trata del riesgo específico de la cartera de negociación hace referencia a «un gran número de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores». Por ello, las presentes normas establecen un umbral para determinar cuándo cabe considerar que hay una «multitud» de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores, con arreglo al artículo 77, apartado 4, de dicha Directiva.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(5)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definición de «exposiciones a un riesgo específico significativas en términos absolutos» de conformidad con el artículo 77, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE

La exposición de una entidad al riesgo específico de instrumentos de deuda se considerará significativa en términos absolutos cuando la suma de todas las posiciones netas largas y cortas, según lo definido en el artículo 327 del Reglamento (UE) no 575/2013, sea superior a 1 000 000 000 EUR.

Artículo 2

Definición de «multitud de posiciones en instrumentos de deuda de diferentes emisores» de conformidad con el artículo 77, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE

Se considerará que la cartera de riesgo específico de una entidad incluye una multitud de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores cuando incluya más de 100 posiciones, cada una de los cuales sobrepase los 2 500 000 EUR, independientemente de que dichas posiciones sean largas netas o cortas netas, según lo definido en el artículo 327 del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/52


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 531/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2014

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la iniciativa ciudadana

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 211/2011 establece que en un cuarto, como mínimo, de los Estados miembros, los firmantes de una iniciativa ciudadana deberán corresponder, al menos, al número de diputados al Parlamento Europeo elegido en cada Estado miembro multiplicado por 750. Los números mínimos se establecen en el anexo I del Reglamento.

(2)

El 28 de junio de 2013, el Consejo Europeo adoptó la Decisión 2013/312/UE del Consejo Europeo por la que se fija la composición del Parlamento Europeo (2). Dicha Decisión, que entró en vigor el 30 de junio de 2013, establece el número de representantes en el Parlamento Europeo elegidos en cada Estado miembro para la legislatura 2014-2019. La legislatura 2014-2019 se iniciará el 1 de julio de 2014.

(3)

Procede modificar el anexo I del Reglamento (UE) no 211/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 211/2011 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 65 de 11.3.2011, p. 1.

(2)  DO L 181 de 29.6.2013, p. 57.


ANEXO

Número mínimo de firmantes por Estado miembro

Bélgica

15 750

Bulgaria

12 750

República Checa

15 750

Dinamarca

9 750

Alemania

72 000

Estonia

4 500

Irlanda

8 250

Grecia

15 750

España

40 500

Francia

55 500

Croacia

8 250

Italia

54 750

Chipre

4 500

Letonia

6 000

Lituania

8 250

Luxemburgo

4 500

Hungría

15 750

Malta

4 500

Países Bajos

19 500

Austria

13 500

Polonia

38 250

Portugal

15 750

Rumanía

24 000

Eslovenia

6 000

Eslovaquia

9 750

Finlandia

9 750

Suecia

15 000

Reino Unido

54 750


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/54


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 532/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

que complementa el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (1), y, en particular, su artículo 32, apartados 8 y 9; su artículo 34, apartados 7 y 8; y su artículo 55, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 223/2014 permite a la Comisión adoptar actos delegados que complementen sus elementos no esenciales con respecto del Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (FEAD).

(2)

El Reglamento (UE) no 223/2014 exige que la autoridad de gestión establezca un sistema para registrar y almacenar, en formato digital, los datos de cada operación que resulten necesarios para la supervisión, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, incluidos, por lo que se refiere a los programas operativos en materia de inclusión social de las personas más desfavorecidas (OP II), los datos sobre cada uno de los participantes. Por ello es indispensable definir una lista de los datos que habrá que registrar y almacenar en este sistema.

(3)

Determinados datos solo resultan pertinentes para tipos concretos de operaciones o para un tipo de programa operativo; por tanto, se especificará la aplicabilidad de los requisitos relativos a los datos. El Reglamento (UE) no 223/2014 establece requisitos específicos para el registro y el almacenamiento de los datos sobre cada uno de los participantes en las operaciones que reciben ayudas con cargo a los PO II, que habrá que tener en cuenta.

(4)

La lista de los datos tendrá en cuenta los requisitos de notificación establecidos en el Reglamento (UE) no 223/2014, a fin de garantizar que los datos necesarios para la supervisión y la gestión financiera, incluidos los que resultan necesarios para preparar las solicitudes de pagos, las cuentas y los informes de ejecución, se encuentran disponibles en relación con cada operación en un formato en el que resulte fácil agregarlos y reconciliarlos. La lista tendrá en cuenta la necesidad de que determinados datos básicos sobre las operaciones estén en formato digital para una gestión financiera eficaz de las operaciones y para satisfacer el requisito de publicación de información básica sobre las operaciones. Existen otros datos que resultan necesarios para llevar a cabo eficazmente verificaciones y trabajos de auditoría.

(5)

La lista de datos que se registrarán y almacenarán no prejuzgará las características técnicas ni la estructura de los sistemas informatizados instaurados por las autoridades de gestión, ni predeterminará el formato de los datos registrados y almacenados, a menos que así se especifique en el presente Reglamento. Tampoco debe prejuzgar los medios por los que se introducen o se generan los datos en el sistema; en algunos casos, los datos incluidos en la lista pueden requerir la introducción de varios valores. No obstante, es necesario definir determinadas normas sobre la naturaleza de estos datos, a fin de garantizar que la autoridad de gestión pueda cumplir sus responsabilidades en relación con la supervisión, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, incluso cuando ello requiera procesar los datos de los participantes individuales.

(6)

A fin de garantizar el control y la auditoría de los gastos en el marco de los programas operativos es necesario fijar los criterios que ha de cumplir una pista de auditoría para que se considere adecuada.

(7)

Es necesario prever, en relación con el trabajo de auditoría conforme al Reglamento (UE) no 223/2014, que la Comisión y los Estados miembros deben evitar la difusión no autorizada de los datos personales, o el acceso no autorizado a los mismos, y especificar los fines para los que la Comisión y los Estados miembros pueden proceder a su tratamiento.

(8)

La autoridad auditora es responsable de las auditorías de las operaciones. Para garantizar que el alcance y la eficacia de las auditorías son los adecuados y que estas auditorías se realizan con arreglo a las mismas normas en todos los Estados miembros, es necesario determinar las condiciones que han de cumplir.

(9)

Es necesario establecer de forma detallada la base para el muestreo de las operaciones objeto de auditoría, que la autoridad de auditoría observará para definir o aprobar el método de muestreo, incluida la determinación de la unidad de muestra, determinados criterios técnicos que se usarán para la muestra y, en su caso, los factores que se tendrán en cuenta para tomar muestras complementarias.

(10)

La autoridad de auditoría emitirá un dictamen de auditoría donde tratará las cuentas a las que se hace referencia en el Reglamento (UE) no 223/2014. Para garantizar que el alcance y el contenido de las auditorías de las cuentas son los adecuados y que dichas auditorías se realizan con arreglo a las mismas normas en todos los Estados miembros, es necesario determinar las condiciones que han de cumplir.

(11)

Para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato de todos los Estados miembros al realizar correcciones financieras, en coherencia con el principio de proporcionalidad, es necesario fijar los criterios para determinar las deficiencias graves en el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, definir los tipos principales de deficiencias y fijar los criterios para establecer el nivel de corrección financiera que habrá que aplicar y los criterios de aplicación de correcciones financieras extrapoladas o tipos fijos.

(12)

Con el fin de permitir la pronta aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, este Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las siguientes disposiciones, que complementan el Reglamento (UE) no 223/2014:

a)

reglas que especifican la información en relación con los datos que deben ser registrados y almacenados en formato digital en el sistema de supervisión establecido por la autoridad de gestión;

b)

requisitos mínimos detallados para la pista de auditoría en relación con los registros contables que será necesario conservar y los documentos justificativos de que será preciso disponer a nivel de autoridad de certificación, autoridad de gestión, organismos intermediarios y beneficiarios;

c)

ámbito de aplicación y contenido de las auditorías de las operaciones y las auditorias de las cuentas y metodología para seleccionar la muestra de las operaciones;

d)

normas detalladas sobre la utilización de los datos recabados durante las auditorías realizadas por los servicios de la Comisión o por representantes autorizados de la Comisión;

e)

normas pormenorizadas sobre los criterios para determinar graves deficiencias en el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, incluidas las deficiencias graves más importantes, los criterios para establecer el nivel de corrección financiera que cabrá aplicar y los criterios para la aplicación de correcciones financieras extrapoladas o tipos fijos.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL

Artículo 2

Datos que habrá que registrar y almacenar informáticamente

[Artículo 32, apartado 8, del Reglamento (UE) no 223/2014]

1.   La información sobre los datos que habrá que registrar y almacenar en formato digital en relación con cada operación dentro del sistema de supervisión establecido de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 223/2014 figura en el anexo I del presente Reglamento.

2.   Los datos se registrarán y se almacenarán para cada operación, incluyendo, en el caso de las operaciones con cargo a los PO II, datos sobre los participantes individuales, desglosados por género, si se dispone de dichos datos, con el fin de permitir que se agreguen cuando sea necesario a efectos de supervisión, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría. También permitirá agregar tales datos de manera acumulativa durante todo el período de programación.

Artículo 3

Requisitos mínimos detallados para la pista de auditoría

[Artículo 32, apartado 9, del Reglamento (UE) no 223/2014]

1.   Los requisitos mínimos detallados para la pista de auditoría en relación con los registros contables que se deben mantener, así como los documentos justificativos que se conservarán, serán los siguientes:

a)

la pista de auditoría permitirá verificar la aplicación de los criterios de selección establecidos en el programa operativo relativo a las ayudas alimentarias y materiales básicas (PO I), o en el marco del comité de seguimiento para los PO II;

b)

en relación con las subvenciones que contempla el artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 223/2014, la pista de auditoría permitirá que los importes agregados certificados a la Comisión se concilien con los registros contables detallados y los documentos justificativos de que disponen la autoridad de certificación, la autoridad de gestión, los organismos intermediarios y los beneficiarios en relación con las operaciones cofinanciadas en el marco del programa operativo;

c)

en relación con las subvenciones en virtud del artículo 25, apartado 1, letras b) y c), la pista de auditoría permitirá que los importes agregados certificados a la Comisión se concilien con los datos detallados relacionados con las realizaciones o los resultados y los documentos justificativos de que disponen la autoridad de certificación, la autoridad de gestión, los organismos intermediarios y los beneficiarios, incluidos, si procede, documentos relativos al método para establecer los baremos estándar de los costes unitarios y las cantidades a tanto alzado, en lo relativo a las operaciones cofinanciadas en el marco del programa operativo;

d)

en relación con los costes determinados de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 223/2014, la pista de auditoría demostrará y justificará, en su caso, el método de cálculo y la base sobre la que se han decidido las tasas uniformes y los costes directos subvencionables o los costes declarados en el marco de otras categorías seleccionadas a las que se aplica la tasa uniforme;

e)

en relación con los costes determinados de conformidad con el artículo 26, apartado 2, letras b), c) y e), y el artículo 26, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 223/2014, la pista de auditoría permitirá justificar los costes directos subvencionables o los costes declarados en el marco de otra categoría de gastos, o los costes a los que se aplica una tasa uniforme;

f)

la pista de auditoría deberá permitir que se verifique el pago de la contribución pública al beneficiario;

g)

para cada operación, en su caso, la pista de auditoría deberá incluir las especificaciones técnicas y el plan de financiación, los documentos relativos a la autorización de la ayuda, los documentos relativos a los procedimientos de contratación pública, los informes del beneficiario y los informes sobre las verificaciones y auditorías llevadas a cabo;

h)

la pista de auditoría deberá incluir información sobre las auditorías y las verificaciones de la gestión llevadas a cabo en relación con la operación;

i)

la pista de auditoría permitirá conciliar los datos relativos a los indicadores de ejecución para la operación con los datos y los resultados notificados y, en su caso, los objetivos del programa.

Para los gastos contemplados en las letras c) y d), la pista de auditoría deberá permitir que el método de cálculo utilizado por la autoridad de gestión pueda verificarse en lo relativo al cumplimiento del artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) no 223/2014.

2.   La autoridad de gestión velará por que haya un registro disponible de la identidad y la ubicación de los organismos que conservan todos los documentos justificativos necesarios para garantizar una pista de auditoría adecuada que cumpla con todos los requisitos mínimos establecidos en el apartado 1.

Artículo 4

Utilización de los datos recabados durante las auditorías realizadas por los servicios de la Comisión o por representantes autorizados de la Comisión

[Artículo 34, apartado 8, del Reglamento (UE) no 223/2014]

1.   La Comisión tomará todas las medidas necesarias para evitar la difusión o el acceso no autorizados a los datos recogidos por la Comisión en el curso de sus auditorías.

2.   La Comisión utilizará los datos recopilados durante sus auditorías con el único fin de asumir sus responsabilidades en virtud del artículo 36 del Reglamento (UE) no 223/2014. El Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude tendrán acceso a la información recogida.

3.   Los datos recabados no se enviarán, sin el acuerdo expreso del Estado miembro que los facilita, a ninguna persona en los Estados miembros o en las instituciones de la Unión cuyas responsabilidades no requieran tener acceso a tales datos en virtud de los reglamentos aplicables.

Artículo 5

Auditorías de las operaciones

[Artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) no 223/2014]

1.   Las auditorías de las operaciones se efectuarán para cada ejercicio contable en relación con una muestra de las operaciones seleccionada según un método establecido o aprobado por la autoridad de auditoría de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento.

2.   Las auditorías de las operaciones se llevarán a cabo sobre la base de los documentos justificativos que constituyen la pista de auditoría y verificarán la legalidad y la regularidad del gasto declarado a la Comisión, incluidos los siguientes aspectos:

a)

que la operación se seleccionó de acuerdo con los criterios de selección para el programa operativo, no se completó físicamente ni se ejecutó plenamente antes de que el beneficiario presentara la solicitud de financiación con cargo al programa operativo, se ha ejecutado de conformidad con la decisión aprobatoria y en el momento de la auditoría cumplía todas las condiciones aplicables respecto a su funcionalidad, su uso, y los objetivos que han de alcanzarse;

b)

que el gasto declarado a la Comisión se corresponde con lo que consta en los registros contables y que los documentos justificativos requeridos demuestran una pista de auditoría adecuada según lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento;

c)

que para el gasto declarado a la Comisión en virtud del artículo 25, apartado 1, letras b) y c), se han entregado las realizaciones y los resultados que justifican los pagos al beneficiario, los datos de los participantes, en su caso, u otros registros relacionados con las realizaciones y los resultados están en consonancia con la información facilitada a la Comisión y que la documentación justificativa necesaria demuestra una pista de auditoría adecuada según lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento.

Las auditorías también verificarán que se ha abonado la contribución pública al beneficiario de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014.

3.   Las auditorías de las operaciones, en su caso, incluirán la verificación in situ de la ejecución física de la operación.

4.   Las auditorías de operaciones verificarán la precisión e integridad del gasto correspondiente registrado por la autoridad de certificación en su sistema contable y la reconciliación de la pista de auditoría a todos los niveles.

5.   Si los problemas detectados parecen ser de carácter sistémico y, por tanto, entrañan un riesgo para otras operaciones del programa operativo, la autoridad de auditoría garantizará que se realizan exámenes adicionales, incluidas, cuando sea necesario, nuevas auditorías a fin de determinar el alcance de los problemas, y recomendará las medidas correctoras necesarias.

6.   Solo los gastos que entran en el ámbito de una auditoría realizada de conformidad con el apartado 1 se incluirán en el importe de los gastos auditados, a los efectos de informar a la Comisión sobre la cobertura anual. A estos efectos, se utilizará el modelo para el informe de control establecido sobre la base del artículo 34, apartado 6, del Reglamento (UE) no 223/2014.

Artículo 6

Metodología para seleccionar la muestra de operaciones

[Artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) no 223/2014]

1.   La autoridad de auditoría definirá el método para seleccionar la muestra (el «método de muestreo») de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo que tendrá en cuenta las normas de auditoría aceptadas a escala internacional, como INTOSAI, la IFAC y el IIA.

2.   Además de las explicaciones facilitadas en la estrategia de auditoría, la autoridad de auditoría llevará un registro de la documentación y los criterios profesionales utilizados para definir los métodos de muestreo, que abarcarán las fases de planificación, selección, pruebas y evaluación, a fin de demostrar que el método establecido es adecuado.

3.   La muestra será representativa de la población de la que se selecciona y permitirá a la autoridad de auditoría elaborar un dictamen de auditoría válido de conformidad con el artículo 34, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 223/2014. Esa población incluirá los gastos de un programa operativo incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión de conformidad con el Artículo 41 del Reglamento (UE) no 223/2014 para un ejercicio contable determinado. La muestra podrá seleccionarse durante el ejercicio contable o después del mismo.

4.   A los efectos de aplicación del artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014, un método de muestreo es estadístico cuando asegura:

i)

una selección aleatoria de los elementos de la muestra,

ii)

el uso de la teoría de la probabilidad para evaluar resultados de la muestra, incluyendo la medición y el control del riesgo de muestreo y de la precisión planificada y lograda.

5.   El método de muestreo garantizará una selección aleatoria de cada unidad de muestra de la población, para lo que se utilizan números al azar generados para cada unidad de población a fin de seleccionar las unidades que constituirán la muestra o mediante una selección sistemática con la utilización de una referencia aleatoria para después aplicar una regla sistemática a fin de seleccionar más elementos adicionales.

6.   La autoridad de auditoría determinará la unidad de muestreo sobre la base de un criterio profesional. La unidad de muestreo podrá ser una operación o un proyecto dentro de una operación o una reclamación de pago de un beneficiario. La información sobre el tipo de unidad de muestra determinada y el criterio profesional utilizado para ese fin se incluirán en el informe de control.

7.   Si el gasto total relativo a la unidad de muestreo para el ejercicio contable es un importe negativo, se excluirá de la población a que hace referencia el anterior apartado 3 y se auditará por separado. La autoridad de auditoría también podrá extraer una muestra de esta población independiente.

8.   Cuando las condiciones para el control proporcional previsto en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014 sean aplicables, la autoridad de auditoría podrá excluir los elementos contemplados en el citado artículo de la población que constituirá la muestra. Si la operación de que se trate ya se ha seleccionado en la muestra, la autoridad de auditoría la reemplazará con la utilización de la selección aleatoria apropiada.

9.   Todo el gasto declarado a la Comisión en la muestra estará sujeto a auditoría.

Cuando las unidades de muestreo seleccionadas incluyan una gran cantidad de solicitudes de pago o facturas subyacentes, la autoridad de auditoría podrá auditarlas mediante submuestreo, para lo que deberá seleccionar las solicitudes de pago o las facturas subyacentes mediante la aplicación de los mismos parámetros de muestreo utilizados para seleccionar las unidades de muestreo de la muestra principal.

En ese caso, se calcularán tamaños de muestra apropiados dentro de cada unidad de muestreo que se vaya a auditar y, en cualquier caso, no constituirán menos de 30 solicitudes de pago o facturas subyacentes para cada unidad de muestra.

10.   La autoridad de auditoría podrá estratificar una población dividiéndola en subpoblaciones, cada una de las cuales constituirá un grupo de unidades de muestreo con características similares, en particular en términos de riesgo o de tasa de error prevista, o cuando la población incluya operaciones constituidas por contribuciones financieras de un programa operativo a ítems de valor elevado.

11.   La autoridad de auditoría evaluará la fiabilidad del sistema como alta, media o baja, para lo que se basará en los resultados de las auditorías de sistemas a fin de determinar los parámetros técnicos de muestro, de forma que el nivel combinado de garantías obtenidas de las auditorías de sistemas y de las auditorías de las operaciones sea alto. En el caso de un sistema cuya evaluación resulte en un nivel alto de fiabilidad, el nivel de confianza utilizado en las operaciones de muestreo no debe ser inferior al 60 %. En el caso de un sistema cuya evaluación resulte en un nivel bajo de fiabilidad, el nivel de confianza utilizado en las operaciones de muestreo no debe ser inferior al 90 %. El nivel de tolerancia máximo será del 2 % de los gastos contemplados en el apartado 3.

12.   Allí donde se hayan detectado irregularidades o un riesgo de irregularidades, la autoridad de auditoría decidirá sobre la base de un criterio profesional, si es necesario auditar una muestra complementaria de operaciones adicionales o partes de operaciones que no fueron objeto de auditoría en la muestra aleatoria con el fin de tener en cuenta los factores de riesgo específicos identificados.

13.   La autoridad de auditoría analizará los resultados de las auditorías de la muestra complementaria por separado, extraerá conclusiones sobre la base de esos resultados y los comunicará a la Comisión en el informe de control anual. Las irregularidades detectadas en la muestra complementaria no se incluirán en el cálculo del error aleatorio previsto de la muestra aleatoria.

14.   Conforme a los resultados de las auditorías de las operaciones para el dictamen de auditoría y el informe de control que contempla el artículo 34, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 223/2014, la autoridad de auditoría calculará una tasa de error total, que equivaldrá a la suma de los errores aleatorios previstos y, si procede, los errores sistémicos y los errores anómalos sin corregir, dividida entre la población.

Artículo 7

Auditorías de las cuentas

[Artículo 34, apartado 7, del Reglamento (UE) no 223/2014]

1.   La autoridad de auditoría realizará las auditorías de las cuentas a las que se hace referencia en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014 para cada ejercicio contable.

2.   La auditoría de las cuentas ofrecerá garantías razonables de la integridad, precisión y veracidad de los importes declarados en las cuentas.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, la autoridad de auditoría tendrá en cuenta, en particular, los resultados de las auditorías del sistema realizadas a la autoridad de certificación y los resultados de las auditorías sobre las operaciones.

4.   La auditoría del sistema incluirá la verificación de la fiabilidad del sistema contable de la autoridad de certificación y, por medio de una muestra, de la precisión del gasto, de los importes retirados y los importes recuperados registrados en el sistema contable de la autoridad de certificación.

5.   A los efectos del dictamen de auditoría, con el fin de concluir que las cuentas son verídicas y justas, la autoridad de auditoría deberá verificar que todos los elementos exigidos por el artículo 49 del Reglamento (UE) no 223/2014 están correctamente incluidos en las cuentas y corresponden a los registros contables de apoyo mantenidos por todas las autoridades u organismos pertinentes y todos los beneficiarios durante el trabajo de auditoría realizado por la autoridad de auditoría. En particular, sobre la base de las cuentas que se le proporcionen antes de la autoridad de certificación, comprobará que:

a)

la cantidad total del gasto público subvencionable declarado en virtud del artículo 49, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 223/2014 es conforme al gasto y a la contribución pública correspondiente que se incluyen en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión para el ejercicio contable pertinente y, en caso de encontrar discrepancias, se han facilitado explicaciones adecuadas en las cuentas de conciliación;

b)

los importes retirados y recuperados durante el ejercicio contable, los importes que tendrán que recuperarse al final del año fiscal y los importes irrecuperables presentados en las cuentas se corresponden con los importes introducidos en los sistemas contables de la autoridad de certificación y se basan en decisiones de la autoridad de gestión o la autoridad de certificación responsable;

c)

el gasto se ha excluido de las cuentas de conformidad con el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014, en su caso, y todas las correcciones necesarias se reflejan en las cuentas correspondientes al ejercicio contable de que se trate.

Las verificaciones a que se hace referencia en las letras b) y c) podrán realizarse sobre la base de una muestra.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA GESTIÓN FINANCIERA Y LAS S CORRECCIONES FINANCIERAS

Artículo 8

Criterios para determinar graves deficiencias en el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control

[Artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) no 223/2014]

1.   La Comisión basará su evaluación sobre el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control en los resultados de todas las auditorías de sistemas disponibles, incluidas las pruebas de los controles y de las auditorías de las operaciones.

La evaluación cubrirá el entorno de control interno del programa, las actividades de gestión y control de las autoridades de gestión y de certificación, la supervisión por parte de la autoridad gestión y certificación y las actividades de control de la autoridad de auditoría, y se basará en la verificación del cumplimiento de los requisitos clave establecidos en el anexo II, cuadro 1.

El cumplimiento de estos requisitos clave se evaluará sobre la base de las categorías que se recogen en el anexo II, cuadro 2.

2.   Los principales tipos de deficiencias graves en el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control estarán constituidos por casos en los que los requisitos clave contemplados en el anexo II, cuadro 1, puntos 2, 4, 5, 13, 15, 16 y 18, o en que dos o más de los otros requisitos clave del anexo II, cuadro 1, se evalúan como pertenecientes a las categorías 3 o 4 del anexo II, cuadro 2.

Artículo 9

Criterios para aplicar tasas uniformes o correcciones financieras extrapoladas y criterios para determinar el nivel de corrección financiera

[Artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) no 223/2014]

1.   Se aplicarán correcciones financieras para un programa operativo o parte de él, cuando la Comisión descubra una o más deficiencias graves en el funcionamiento del sistema de gestión y control.

Sin perjuicio del párrafo primero, se aplicarán correcciones financieras extrapoladas para la totalidad o parte de un programa operativo, cuando la Comisión detecte irregularidades sistémicas en una muestra representativa de las operaciones, lo que permite una cuantificación más precisa del riesgo para el presupuesto de la Unión. En este caso, los resultados del examen de la muestra representativa se extrapolarán al resto de la población de la que se extrajo la muestra para fines de determinación de la corrección financiera.

2.   El nivel de corrección a tasa uniforme se fijará teniendo en cuenta los siguientes elementos:

a)

la importancia relativa de la deficiencia grave (o deficiencias graves) en el contexto del sistema de gestión y control en su conjunto;

b)

la frecuencia y el alcance de la deficiencia grave (o deficiencias graves);

c)

el grado de riesgo de pérdida para el presupuesto de la Unión.

3.   Teniendo en cuenta estos elementos, el nivel de la corrección financiera se fijará como sigue:

a)

cuando las deficiencias graves en el sistema de gestión y control sean tan fundamentales, frecuentes o generalizadas, que representen un fracaso completo del sistema que pone en riesgo la legalidad y regularidad de los gastos de que se trate, se aplicará una tasa uniforme del 100 %;

b)

cuando las deficiencias graves en el sistema de gestión y control sean tan frecuentes y generalizadas que representen un fracaso muy grave del sistema que pone en riesgo la legalidad y la regularidad de una proporción muy alta de los gastos en cuestión, se aplicará una tasa uniforme del 25 %;

c)

cuando las deficiencias graves del sistema de gestión y control se deban a que este no funciona totalmente o funciona tan mal o con demasiada poca frecuencia que plantea un riesgo para la legalidad y la regularidad de una gran parte del gasto de que se trate, se aplicará una tasa uniforme del 10 %;

d)

cuando las deficiencias graves en el sistema de gestión y control se deban a que el sistema no funciona coherentemente, de forma que pone en riesgo la legalidad y la regularidad de una proporción significativa de los gastos en cuestión, se aplicará una tasa uniforme del 5 %.

4.   Cuando la aplicación de un tipo fijo establecido de conformidad con el apartado 3 sea desproporcionada, se podrá reducir el nivel de corrección.

5.   Si, debido a que las autoridades responsables no adoptan las medidas correctoras necesarias tras la aplicación de una corrección financiera en un ejercicio contable, se identifican las mismas deficiencias graves en un ejercicio contable posterior, su persistencia justificará el aumento de la tasa de corrección a un nivel que no exceda el de la categoría superior siguiente.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 3 se aplicará a partir del 1 de diciembre de 2014 por lo que se refiere a la información sobre los datos registrados y almacenados a que se hace referencia en el anexo I.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 72 de 12.3.2014, p. 1.


ANEXO I

Lista de datos que habrá que registrar y almacenar en formato digital en el sistema de supervisión (a que hace referencia el artículo 2)

A menos que se especifique lo contrario en la segunda columna, se requieren datos para las operaciones financiadas por los PO I y los PO II (1).

Campos de datos

Indicación del tipo de PO para el que no son necesarios datos

Datos sobre el beneficiario (2)

1.

Nombre o identificador único de cada beneficiario

 

2.

Información sobre si el beneficiario es una persona jurídica, un organismo de Derecho público o un organismo de Derecho privado

 

3.

Información sobre si el IVA de los gastos efectuados por el beneficiario es no recuperable en virtud de la legislación nacional sobre el IVA

 

4.

Datos de contacto del beneficiario

 

Datos sobre la operación

5.

Nombre o identificador único de la operación

 

6.

Descripción breve de la operación

 

7.

Fecha de presentación de la solicitud de la operación

 

8.

Fecha de inicio, como se indica en el documento que establece las condiciones para la ayuda

 

9.

Fecha de finalización como se indica en el documento que establece las condiciones para la ayuda

 

10.

Fecha real en la que se haya completado físicamente o ejecutado plenamente la operación

 

11.

Organismo que haya expedido el documento que establece las condiciones para la ayuda

 

12.

Fecha del documento que establece las condiciones para la ayuda

 

13.

Divisa de la operación

 

14.

CCI de los programas de los que la operación recibe ayuda

 

15.

Tipo(s) de ayuda material previstos

No es aplicable en el caso de los PO II

16.

Tipo(s) de actividades subvencionadas

No es aplicable en el caso de los PO I

17.

Código(s) para la forma de financiación

 

18.

Código(s) para la ubicación

 

19.

Cantidad de alimentos adquiridos por un organismo público o una organización asociada, en su caso

No es aplicable en el caso de los PO II

20.

Cantidad de alimentos obtenidos de un organismo público, en su caso, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) no 223/2014, en su caso

No es aplicable en el caso de los PO II

21.

Cantidad de alimentos entregados a organizaciones asociadas, en su caso

No es aplicable en el caso de los PO II

22.

Cantidad de alimentos entregados a destinatarios finales, en su caso

No es aplicable en el caso de los PO II

23.

Cantidad de ayuda material básica adquirida por un organismo público o una organización asociada, en su caso

No es aplicable en el caso de los PO II

24.

Cantidad de ayuda material básica entregada a organizaciones asociadas, en su caso

No es aplicable en el caso de los PO II

25.

Cantidad de ayuda material básica entregada a destinatarios finales, en su caso

No es aplicable en el caso de los PO II

Datos sobre los indicadores

26.

Denominación de los indicadores comunes pertinentes para la operación

 

27.

Identificador de los indicadores comunes pertinentes para la operación

 

28.

Nivel de cumplimiento de los indicadores comunes para cada año de ejecución, o al final de la operación

 

29.

Denominación de los indicadores específicos de programa pertinentes para la operación

No es aplicable en el caso de los PO I

30.

Identificador de los indicadores específicos de programa pertinentes para la operación

No es aplicable en el caso de los PO I

31.

Objetivos específicos de los indicadores de ejecución específicos de programa

No es aplicable en el caso de los PO I

32.

Nivel de cumplimiento de los indicadores específicos de ejecución del programa para cada año de ejecución, o al final de la operación

No es aplicable en el caso de los PO I

33.

Unidad de medida para cada objetivo de producción

No es aplicable en el caso de los PO I

34.

Valor de referencia de los indicadores de resultados

No es aplicable en el caso de los PO I

35.

Objetivo de los indicadores de resultados

No es aplicable en el caso de los PO I

36.

Unidad de medida para cada valor previsto y para cada valor de referencia

No es aplicable en el caso de los PO I

37.

Unidad de medida para cada indicador

 

Datos financieros de cada operación (en la divisa que corresponda a la operación)

38.

Importe del coste total subvencionable de la operación aprobada en el documento que establece las condiciones para la ayuda

 

39.

Importe de los costes subvencionables totales que constituyen el gasto público según se define en el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (UE) no 223/2014

 

40.

Importe de la ayuda pública, tal como figura en el documento que establece las condiciones para la ayuda

 

Datos sobre las solicitudes de pago del beneficiario (en la divisa que corresponda a la operación)

41.

Fecha de recepción de cada solicitud de pago del beneficiario

 

42.

Fecha de cada pago al beneficiario sobre la base de la solicitud de pago

 

43.

Importe de los gastos subvencionables en la solicitud de pago que forman la base de cada pago al beneficiario

 

44.

Importe del gasto público, según se define en el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (UE) no 223/2014 correspondiente a los gastos subvencionables que constituyen la base para cada pago

 

45.

Importe de cada pago al beneficiario sobre la base de la solicitud de pago

 

46.

Fecha de inicio de las verificaciones sobre el terreno llevadas a cabo en aplicación del artículo 32, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 223/2014

 

47.

Fecha de auditorías sobre el terreno de la operación de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014 y el artículo 6 del presente Reglamento

 

48.

Organismo que realiza la auditoría o verificación

 

Datos sobre los gastos en la solicitud de pago del beneficiario basados en los costes reales (en la divisa que corresponda a la operación)

49.

Gastos públicos subvencionables declarados a la Comisión establecidos sobre la base de los costes efectivamente realizados y pagados

 

50.

Gasto público según se define en el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (UE) no 223/2014 correspondiente a los gastos públicos subvencionables declarados a la Comisión establecidos sobre la base de los costes efectivamente reembolsados y pagados.

 

51.

Tipo de contrato si la adjudicación del contrato está sujeta a las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (prestaciones de servicios/suministro de bienes) o de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4)

 

52.

Importe del contrato si la adjudicación del contrato está sujeta a las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE o la Directiva 2014/23/UE

 

53.

Gastos subvencionables realizados y abonados sobre la base de un contrato si el contrato está sujeto a las disposiciones de la Directiva 2004/87/CE o la Directiva 2014/23/UE

 

54.

Procedimiento de adjudicación de contratos utilizado si la adjudicación del contrato está sujeta a las disposiciones de la Directiva 2004/18/CE o la Directiva 2014/23/UE

 

55.

Nombre o identificador único del contratante si la adjudicación del contrato está sujeta a las disposiciones de la Directiva 2014/23/UE

 

Datos sobre los gastos en la solicitud de pago del beneficiario sobre la base de baremos estándar de costes unitarios (importes en la divisa que corresponda a la operación)

56.

Importe de los gastos públicos subvencionables declarados a la Comisión establecidos según baremos estándar de costes unitarios

 

57.

Gasto público según se define en el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (UE) no 223/2014 correspondiente a los gastos públicos subvencionables declarados a la Comisión establecidos sobre la base de baremos estándar de costes unitarios

 

58.

Definición de una unidad que se utilizará a efectos de los baremos estándar de costes unitarios

 

59.

Número de unidades entregadas como se indica en la solicitud de pago de cada artículo unitario

 

60.

Coste unitario de una sola unidad de cada artículo unitario

 

Datos sobre los gastos en la solicitud de pago del beneficiario sobre la base de pagos a tanto alzado (importes en la divisa correspondiente a la operación)

61.

Importe de los gastos públicos subvencionables declarados a la Comisión establecidos sobre la base de importes a tanto alzado

 

62.

Gasto público según se define en el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (UE) no 223/2014 correspondiente a los gastos públicos subvencionables declarados a la Comisión establecidos sobre la base de importes a tanto alzado

 

63.

Para cada importe a tanto alzado, las entregas (realizaciones o resultados) acordadas en el documento que establece las condiciones para la ayuda como base para el desembolso de los pagos a tanto alzado

 

64.

Para cada cantidad a tanto alzado, el importe convenido en el documento que establece las condiciones para la ayuda

 

Datos sobre los gastos en la solicitud de pago del beneficiario basados en tasas uniformes (en la divisa correspondiente a la operación)

65.

Importe de los gastos públicos subvencionables declarados a la Comisión establecidos sobre la base de una tasa uniforme.

 

66.

El gasto público según se define en el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (UE) no 223/2014 correspondiente a los gastos públicos subvencionables declarados a la Comisión establecidos sobre la base de una tasa uniforme.

 

Datos sobre las recuperaciones efectuadas por el beneficiario

67.

Fecha de cada decisión de recuperación

 

68.

Ayuda pública total afectada por cada decisión de recuperación

 

69.

Gasto total subvencionable afectado por cada decisión de recuperación

 

70.

Fecha de recepción de cada importe devuelto por el beneficiario después de una decisión de recuperación

 

71.

Importe de la ayuda pública, devuelto por el beneficiario después de una decisión de recuperación (sin intereses ni sanciones)

 

72.

Gasto total subvencionable correspondiente a la ayuda pública, devuelto por el beneficiario

 

73.

Importe de la ayuda pública irrecuperable después de una decisión de recuperación

 

74.

Gasto total subvencionable correspondiente a la ayuda pública irrecuperable

 

Datos sobre las solicitudes de pago a la Comisión (en EUR)

75.

Fecha de presentación de cada solicitud de pago, incluido los gastos subvencionables generados por la operación

 

76.

Importe total del gasto público subvencionable en que haya incurrido el beneficiario y pagado en el marco de la ejecución de la operación que se incluye en cada solicitud de pago

 

77.

Importe total del gasto público según se define en el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (UE) no 223/2014 de la operación que se incluye en cada solicitud de pago

 

Datos sobre las cuentas presentadas a la Comisión en virtud del artículo 48 del Reglamento (UE) no 223/2014 (en EUR)

78.

Fecha de presentación de cada conjunto de cuentas que incluyen los gastos correspondientes a la operación

 

79.

Fecha de presentación de las cuentas en las que se incluye el gasto final de la operación después de la finalización de la misma (si el gasto total subvencionable asciende a 1 000 00 EUR o más [artículo 51 del Reglamento (UE) no 223/2014]

 

80.

Importe total de los gastos públicos subvencionables de la operación introducidos en los sistemas contables de la autoridad de certificación que se incluye en las cuentas

 

81.

Importe total del gasto público según se define en el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (UE) no 223/2014 realizado en el marco de la ejecución de la operación correspondiente a la cantidad total de los gastos públicos subvencionables introducidos en los sistemas contables de la autoridad de certificación que se incluye en las cuentas

 

82.

Importe total de los pagos efectuados al beneficiario en virtud del artículo 42, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014 correspondiente al importe total de los gastos públicos subvencionables introducidos en los sistemas contables de la autoridad de certificación que se incluye en las cuentas

 

83.

Gasto público total subvencionable de la operación retirado durante el ejercicio contable que se incluye en las cuentas

 

84.

Gasto público total según se define en el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (UE) no 223/2014 correspondiente al gasto público total subvencionable retirado durante el ejercicio contable que se incluye en las cuentas

 

85.

Gasto público total subvencionable de la operación retirado durante el ejercicio contable que se incluye en las cuentas

 

86.

Gasto público total correspondiente a los gastos públicos totales subvencionables de la operación recuperados durante el ejercicio contable que se incluye en las cuentas

 

87.

Gasto total subvencionable de la operación, recuperable al final del ejercicio contable que se incluye en las cuentas

 

88.

Gasto público total de la operación correspondiente a los gastos públicos totales subvencionables recuperables al final del ejercicio contable que se incluye en las cuentas

 

89.

Importe del gasto público total subvencionable de la operación, no recuperable al final del ejercicio contable que se incluye en las cuentas

 

90.

Gasto público total de la operación correspondiente al importe total del gasto público subvencionable irrecuperable al final del ejercicio contable que se incluye en las cuentas

 


(1)  Los PO I incluyen los programas operativos de ayuda alimentaria y material y los OP II incluyen los programas operativos relativos a la inclusión social de las personas más desfavorecidas.

(2)  En su caso, el beneficiario incluirá las demás entidades que incurran en gastos en el marco de la operación considerados gastos realizados por el beneficiario.

(3)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

(4)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).


ANEXO II

Requisitos clave para los sistemas de gestión y control y su clasificación por lo que se refiere a un funcionamiento eficaz, a los que hace referencia el artículo 9

Cuadro 1

Requisitos clave

Requisitos clave del sistema de gestión y control

Organismos/autoridades afectados

Ámbito

1

Separación adecuada de funciones y sistemas adecuados de información y supervisión en casos en los que la autoridad competente encomiende la ejecución de los trabajos a otro organismo

Autoridad de gestión

Entorno de control interno

2

Selección adecuada de operaciones

Autoridad de gestión

Actividades de gestión y control

3

Información adecuada a los beneficiarios de las condiciones aplicables a las operaciones seleccionadas

Autoridad de gestión

4

Verificaciones de gestión adecuadas

Autoridad de gestión

5

Existencia de un sistema eficaz para garantizar que todos los documentos sobre los gastos y las auditorías se conservan a fin de asegurar una pista de auditoría adecuada

Autoridad de gestión

Actividades de gestión y control/Supervisión

6

Sistema fiable para la recopilación, el registro y el almacenamiento de datos para fines de supervisión, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría.

Autoridad de gestión

7

Aplicación eficaz de medidas contra el fraude proporcionadas

Autoridad de gestión

Actividades de gestión y control

8

Procedimientos apropiados para elaborar la declaración de la gestión y el resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados

Autoridad de gestión

9

Separación adecuada de funciones y sistemas adecuados de información y supervisión en casos en los que la autoridad responsable encomiende la ejecución de los trabajos a otro organismo

Autoridad de certificación

Entorno de control interno

10

Procedimientos apropiados para elaborar y presentar solicitudes de pago

Autoridad de certificación

Actividades de gestión y control/Supervisión

11

Se mantienen registros informatizados adecuados de los gastos declarados y de la contribución pública correspondiente

Autoridad de certificación

Actividades de gestión y control

12

Contabilidad adecuada y completa de los importes recuperables, recuperados y retirados

Autoridad de certificación

13

Procedimientos apropiados para elaborar las cuentas anuales y certificar su integridad, precisión y veracidad

Autoridad de certificación

14

Separación adecuada de las funciones y sistemas adecuados para garantizar que cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías de acuerdo con la estrategia de auditoría del programa tiene la necesaria independencia funcional y tiene en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas

Autoridad de auditoría

Entorno de control interno

15

Auditorías de sistemas adecuadas

Autoridad de auditoría

Actividades de control

16

Auditorías de operaciones adecuadas

Autoridad de auditoría

17

Auditorías de cuentas adecuadas

Autoridad de auditoría

18

Procedimientos adecuados para emitir un dictamen de auditoría fiable y para preparar el informe de control anual

Autoridad de auditoría


Cuadro 2

Clasificación de los requisitos clave para los sistemas de gestión y control con respecto a su funcionamiento

Categoría 1

Funciona bien. Solo cabe introducir mejoras poco significativas.

Categoría 2

Funciona. Son necesarias algunas mejoras.

Categoría 3

Funciona parcialmente. Son necesarias mejoras importantes.

Categoría 4

En esencia no funciona.


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/70


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 533/2014 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

41,3

MK

75,3

TR

67,1

ZZ

61,2

0707 00 05

AL

41,5

MK

38,2

TR

124,7

ZZ

68,1

0709 93 10

TR

110,3

ZZ

110,3

0805 10 20

EG

42,2

IL

74,1

MA

45,8

TR

52,6

ZA

53,8

ZZ

53,7

0805 50 10

TR

94,4

ZZ

94,4

0808 10 80

AR

97,8

BR

90,6

CL

96,2

CN

98,6

MK

32,3

NZ

138,8

US

200,7

UY

70,3

ZA

98,0

ZZ

102,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/72


DIRECTIVA DELEGADA 2014/69/UE DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en cerámica dieléctrica de condensadores con una tensión nominal inferior a 125 V CA o 250 V CC para instrumentos industriales de vigilancia y control

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado.

(2)

Tanto la sustitución del plomo en cerámica dieléctrica de condensadores con una tensión nominal inferior a 125 V CA o 250 V CC utilizados en instrumentos industriales de vigilancia y control (IMCI, por sus siglas en inglés) como la sustitución de esos componentes en IMCI siguen siendo imposibles desde el punto de vista técnico.

(3)

Aunque sea posible sustituir el plomo de los condensadores cerámicos de baja tensión en otras aplicaciones, el uso de esos componentes sin plomo en IMCI exige que los fabricantes vuelvan a diseñar sus productos o partes de los mismos y a calificar los nuevos diseños, con objeto de hacerlos técnicamente factibles y demostrar su fiabilidad. Por tanto, el uso de plomo en condensadores cerámicos de baja tensión para instrumentos industriales de vigilancia y control debe eximirse de la prohibición hasta el 31 de diciembre de 2020. Dados los ciclos de innovación de los IMCI, se trata de un período de transición relativamente corto, que es poco probable que tenga un impacto negativo en la innovación.

(4)

De acuerdo con el principio de «reparación a valores de fábrica» establecido en la Directiva 2011/65/UE, cuyo objetivo es ampliar la vida útil de los productos conformes una vez comercializados, las piezas de repuesto se beneficiarán de esa exención pasada su fecha de finalización, sin limitación de tiempo.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.


ANEXO

En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 40 siguiente:

«40.

Plomo en cerámica dieléctrica de condensadores con una tensión nominal inferior a 125 V CA o 250 V CC para instrumentos industriales de vigilancia y control.

Expira el 31 de diciembre de 2020. Podrá utilizarse después de esa fecha en piezas de repuesto para instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2021.».


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/74


DIRECTIVA DELEGADA 2014/70/UE DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en placas de microcanales (MCP)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado.

(2)

Las placas de microcanales (MCP, por sus siglas en inglés) se utilizan para la detección y amplificación de iones y electrones en productos sanitarios e instrumentos de vigilancia y control. Es científica y técnicamente imposible sustituir el plomo en las MCP.

(3)

La sustitución de las MCP como componentes por detectores alternativos no es viable en condiciones que requieren una miniaturización extrema, tiempos de respuesta muy breves o factores de multiplicación de señales muy elevados. Por tanto, debe eximirse de la prohibición el uso de plomo en los casos en que el comportamiento y las características específicas de las MCP superan los de los detectores alternativos. Dado que hoy por hoy no se vislumbran alternativas sin plomo, el período de validez de la exención, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2011/65/UE, debe ser de siete años a partir de las fechas de cumplimiento pertinentes para los productos sanitarios, instrumentos de vigilancia y control, productos sanitarios de diagnóstico in vitro e instrumentos industriales de vigilancia y control, como se establece en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/65/UE. Dados los ciclos de innovación de todos los productos sanitarios e instrumentos de vigilancia y control, siete años constituye un período de transición relativamente corto, que es poco probable que tenga un impacto negativo en la innovación.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.


ANEXO

En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 39 siguiente:

«39.

Plomo en placas de microcanales (MCP) utilizadas en equipos cuando esté presente al menos una de las propiedades siguientes:

a)

un tamaño compacto del detector de electrones o iones, si el espacio del detector se limita a un máximo de 3 mm/MCP (espesor del detector + espacio para la instalación de la MCP), un máximo de 6 mm en total, y es científica y técnicamente imposible un diseño alternativo que ofrezca más espacio para el detector;

b)

una resolución espacial bidimensional para detectar electrones o iones, con aplicación de al menos una de las condiciones siguientes:

i)

un tiempo de respuesta inferior a 25 ns,

ii)

un área de detección de muestras superior a 149 mm2,

iii)

un factor de multiplicación superior a 1,3 × 103;

c)

un tiempo de respuesta inferior a cinco ns para detectar electrones o iones;

d)

un área de detección de muestras superior a 314 mm2 para detectar electrones o iones;

e)

un factor de multiplicación superior a 4,0 × 107.

La exención expira en las fechas siguientes:

a)

21 de julio de 2021 para productos sanitarios e instrumentos de vigilancia y control;

b)

21 de julio de 2023 para productos sanitarios de diagnóstico in vitro;

c)

21 de julio de 2024 para instrumentos industriales de vigilancia y control.».


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/76


DIRECTIVA DELEGADA 2014/71/UE DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en soldaduras en una interfaz de elementos dieléctricos apilados de área extensa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado.

(2)

La tecnología de detección con elementos dieléctricos apilados se utiliza en detectores de rayos X de sistemas de tomografía computerizada y de radiografía. Presenta la ventaja de reducir la dosis de irradiación X para los pacientes. Los detectores con elementos dieléctricos apilados de área extensa no se pueden fabricar sin soldaduras de plomo. La sustitución y eliminación del plomo son, pues, científica y técnicamente imposibles en el caso de las mencionadas aplicaciones.

(3)

El uso de plomo en elementos dieléctricos apilados de área extensa con más de 500 interconexiones por interfaz utilizados en detectores de rayos X de sistemas de tomografía computerizada y de radiografía debe, por tanto, eximirse de la prohibición hasta el 31 de diciembre de 2019. Dados los ciclos de innovación relativamente largos del sector de los productos sanitarios y de los instrumentos de seguimiento y control, se trata de un período de transición relativamente corto, que es poco probable que tenga un impacto negativo en la innovación.

(4)

De acuerdo con el principio de «reparación a valores de fábrica» establecido en la Directiva 2011/65/UE, cuyo objetivo es ampliar la vida útil de los productos conformes una vez comercializados, las piezas de repuesto se beneficiarán de esa exención pasada su fecha de finalización, sin limitación de tiempo.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.


ANEXO

En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 38 siguiente:

«38.

Plomo en soldaduras en una interfaz de elementos dieléctricos apilados de área extensa con más de 500 conexiones por interfaz utilizados en detectores de rayos X de sistemas de tomografía computerizada y de radiografía

Expira el 31 de diciembre de 2019. Tras esa fecha, podrá utilizarse en piezas de repuesto para sistemas de tomografía computerizada y de radiografía comercializados antes del 1 de enero de 2020.».


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/78


DIRECTIVA DELEGADA 2014/72/UE DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y acabados de circuitos impresos utilizados en módulos de encendido y otros sistemas eléctricos y electrónicos de control de motores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado.

(2)

Los módulos de encendido y otros sistemas eléctricos y electrónicos de control del motor de combustión, que deben instalarse cerca de las piezas móviles de herramientas portátiles y que son indispensables para el funcionamiento del motor, están expuestos a vibraciones intensas y estrés térmico elevado. Esas condiciones ambientales extremas exigen la utilización de plomo. Ni la sustitución ni la eliminación del plomo en esos componentes son técnicamente viables.

(3)

Los fabricantes necesitan más tiempo para hacer técnicamente viables otras alternativas sin plomo y demostrar su fiabilidad. Por tanto, el uso de plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y acabados de circuitos impresos utilizados en módulos de encendido y otros sistemas eléctricos y electrónicos de control de motores debe eximirse de la prohibición hasta el 31 de diciembre de 2018. Se trata de un período de transición relativamente corto, que es poco probable que tenga un impacto negativo en la innovación.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, se inserta el punto 41 siguiente:

«41.

Plomo en pastas de soldadura y acabados de terminaciones de componentes eléctricos y electrónicos y acabados de circuitos impresos utilizados en módulos de encendido y otros sistemas eléctricos y electrónicos de control de motores, que, por razones técnicas, deben instalarse directamente sobre el cárter o el cilindro de los motores de combustión portátiles, o en el interior de dichos componentes [clases SH:1, SH:2, SH:3 de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1)]

Expira el 31 de diciembre de 2018


(1)  Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.).».


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/80


DIRECTIVA DELEGADA 2014/73/UE DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo en electrodos de platino platinizados utilizados en mediciones de la conductividad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado.

(2)

Los electrodos de platino platinizados (EPP) son electrodos de platino recubiertos de una capa fina de negro de platino. Estos electrodos se utilizan cuando hay que realizar mediciones de la conductividad de amplia gama o para medir la conductividad en condiciones fuertemente ácidas o alcalinas. Tanto la sustitución o la eliminación del plomo en los EPP, como la sustitución de los EPP por otros tipos de electrodos, es científica y técnicamente imposible en estas condiciones.

(3)

Procede, por tanto, eximir de la prohibición, hasta el 31 de diciembre de 2018, la utilización de plomo en los EPP para efectuar mediciones de la conductividad de amplia gama o para medir la conductividad en condiciones fuertemente ácidas o alcalinas. Este período transitorio es necesario para la investigación y es poco probable que tenga efectos negativos en la innovación.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.


ANEXO

En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 37 siguiente:

«37.

Plomo en electrodos de platino platinizados utilizados para mediciones de la conductividad, siempre que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)

mediciones de amplia gama con una gama de conductividad que cubra más de 1 orden de magnitud (por ejemplo, entre 0,1 mS/m y 5 mS/m) en aplicaciones de laboratorio de concentraciones desconocidas;

b)

mediciones de soluciones que requieran una precisión de ± 1 % de la gama de muestra y una gran resistencia a la corrosión del electrodo, para cualquiera de lo siguiente:

i)

soluciones con una acidez < pH 1,

ii)

soluciones con una alcalinidad > pH 13,

iii)

soluciones corrosivas que contengan gas halógeno;

c)

mediciones de conductividad por encima de 100 mS/m que deban llevarse a cabo con instrumentos portátiles.

Expira el 31 de diciembre de 2018.»


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/82


DIRECTIVA DELEGADA 2014/74/UE DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo utilizado en sistemas de conectores de pines distintos de los del tipo C-press que se ajustan a las normas y destinados a instrumentos industriales de vigilancia y control

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de plomo en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado.

(2)

Los sistemas de conectores de pines que se ajustan a las normas se utilizan en digitalizadores de alta velocidad, generadores de radiofrecuencias y otras señales de ondas, así como en equipos inalámbricos de ensayo. Por el momento, los sistemas de conectores de pines que se ajustan a las normas y exentos de plomo no se utilizan en instrumentos industriales de vigilancia y control (IMCI). Estos últimos deben cumplir unos requisitos de comportamiento y fiabilidad más elevados que otros equipos eléctricos y electrónicos; en tales condiciones, no puede garantizarse la fiabilidad de los sustitutos sin plomo.

(3)

Con el fin de permitir que los fabricantes puedan producir componentes sin plomo técnicamente viables y demostrar de forma suficiente su fiabilidad al incorporarlos a IMCI, debe eximirse de la prohibición de emplear plomo a los sistemas de conectores de pines distintos de los del tipo C-press que se ajustan a las normas y destinados a instrumentos industriales de vigilancia y control hasta el 31 de diciembre de 2020. Dados los ciclos de innovación de los IMCI, se trata de un período de transición relativamente corto, que es poco probable que tenga un impacto negativo en la innovación.

(4)

De acuerdo con el principio de «reparación a valores de fábrica» establecido en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2011/65/UE, cuyo objetivo es ampliar la vida útil de los productos conformes una vez comercializados, las piezas de repuesto se beneficiarán de esa exención pasada su fecha de finalización, sin limitación de tiempo.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.


ANEXO

En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 36 siguiente:

«36.

Plomo utilizado en sistemas de conectores de pines distintos de los del tipo C-press que se ajustan a las normas y destinados a instrumentos industriales de vigilancia y control.

Expira el 31 de diciembre de 2020. Podrá utilizarse después de esa fecha en piezas de repuesto para instrumentos industriales de vigilancia y control comercializados antes del 1 de enero de 2021.».


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/84


DIRECTIVA DELEGADA 2014/75/UE DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el mercurio contenido en lámparas fluorescentes de cátodo frío (CCFL), a razón de 5 mg por lámpara como máximo, para pantallas de cristal líquido (LCD) con retroiluminación utilizadas en los instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2017

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de mercurio en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado.

(2)

Muchos instrumentos industriales de vigilancia y control (IMCI, por sus siglas en inglés) están dotados de pantallas de cristal líquido (LCD) con retroiluminación que requieren el uso de lámparas fluorescentes de cátodo frío (CCFL, por sus siglas en inglés) con 5 mg de mercurio. Su sustitución probablemente tendría en conjunto más efectos negativos que positivos para el medio ambiente, la salud y la seguridad del consumidor.

(3)

Para permitir la reparación y prolongación de la vida útil de los productos, debe concederse una exención de la restricción del uso de mercurio en CCFL para pantallas de cristal líquido (LCD) con retroiluminación utilizadas en los IMCI. De conformidad con el principio de «reparación a valores de fábrica», la exención debe aplicarse a todos los productos introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2017, fecha límite de conformidad para los IMCI, y el período de validez de la exención debe ser de siete años a partir de esa fecha. Es poco probable que la exención tenga un impacto negativo en la innovación.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.


ANEXO

En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 35 siguiente:

«35.

Mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío, a razón de 5 mg por lámpara como máximo, para pantallas de cristal líquido utilizadas en los instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2017.

Expira el 21 de julio de 2024.».


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/86


DIRECTIVA DELEGADA 2014/76/UE DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2014

que modifica, para adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el mercurio contenido en los tubos luminosos de descarga de fabricación artesanal (HLDT) utilizados en rótulos, dispositivos de iluminación decorativa o arquitectónica y especializada, y creaciones de iluminación artística

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE prohíbe el uso de mercurio en los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado.

(2)

Los tubos luminosos de descarga de fabricación artesanal (HLDT, por sus siglas en inglés) abarcan una amplia gama de lámparas artesanales para usos especiales. Algunos ejemplos de estos productos son los rótulos de neón, los dispositivos específicos de iluminación arquitectónica y los emisores de luz especiales en la investigación química analítica. Como se utilizan en aplicaciones de exterior y de interior y con composiciones cromáticas específicas, esos tubos luminosos de descarga tienen que funcionar con fiabilidad en condiciones delicadas y a bajas temperaturas y deben tener una vida útil larga, ya que a menudo resultan de difícil acceso. Para funcionar debidamente en tales condiciones, los HLDT requieren una cantidad mínima de mercurio.

(3)

La eliminación o sustitución del mercurio de los HLDT y la sustitución completa de estos por otras tecnologías, como la tecnología de LED, es imposible científica y técnicamente. Así pues, debe concederse una exención de la prohibición al mercurio contenido en los HLDT utilizados en rótulos, dispositivos de iluminación decorativa o arquitectónica y especializada y creaciones de iluminación artística. La utilización de mercurio debe limitarse a la cantidad mínima necesaria, y el período de validez de la exención debe concluir el 31 de diciembre de 2018, a fin de evitar un impacto negativo en la innovación.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el último día del sexto mes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2014

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 4.g) siguiente:

«4.g)

Mercurio en tubos luminosos de descarga de fabricación artesanal utilizados en rótulos, dispositivos de iluminación decorativa o arquitectónica y especializada y creaciones de iluminación artística, sin sobrepasar las cantidades siguientes:

a)

20 mg por par de electrodos + 0,3 mg por cm de longitud del tubo, pero no más de 80 mg, para aplicaciones de exterior y para aplicaciones de interior expuestas a temperaturas inferiores a 20 °C;

b)

15 mg por par de electrodos + 0,24 mg por cm de longitud del tubo, pero no más de 80 mg, para todas las demás aplicaciones de interior.

Expira el 31 de diciembre de 2018.»


DECISIONES

20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/88


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2014

por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias

[notificada con el número C(2014) 3103]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2014/291/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (1), y, en particular, su anexo III, punto 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En caso de que la cantidad de estiércol que un Estado miembro pretenda aplicar por hectárea y año sea distinta de la especificada en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, y en la letra a) del mismo párrafo, tal cantidad debe fijarse de manera que no afecte a la consecución del objetivo indicado en el artículo 1 de esa Directiva y justificarse en atención a criterios objetivos, como lo es, en el presente caso, la concurrencia de unos ciclos de crecimiento largos y unos cultivos con elevada captación de nitrógeno.

(2)

El 8 de diciembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión 2005/880/CE (2), que autoriza la aplicación de estiércol de herbívoros hasta un máximo de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año, en determinadas condiciones, en explotaciones agrícolas con al menos un 70 % de prados.

(3)

El 5 de febrero de 2010, la Comisión adoptó la Decisión 2010/65/UE (3), que modifica la Decisión 2005/880/CE y prorroga la exención hasta el 31 de diciembre de 2013.

(4)

La exención así concedida afectaba a 21 752 explotaciones en 2012, lo que corresponde a un 46 % de la superficie agrícola neta total.

(5)

El 22 de enero de 2014, los Países Bajos solicitaron a la Comisión una renovación de la exención con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE.

(6)

Los Países Bajos, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 91/676/CEE, aplican un programa de acción en todo su territorio.

(7)

La legislación neerlandesa que incorpora la Directiva 91/676/CEE incluye normas de aplicación tanto para el nitrógeno como para el fosfato.

(8)

En los datos comunicados por los Países Bajos en relación con el período 2008-2011 se observa un incremento de un 7 % del ganado porcino y un 8 % de las aves de corral en comparación con el período 2004-2007. El número de cabezas de ganado bovino, ovino y caprino se mantuvo estable. Las autoridades competentes de los Países Bajos han establecido limitaciones en el número de cerdos y aves de corral, en el contexto de su compromiso de que la producción de estiércol, tanto en términos de nitrógeno como de fósforo, no supere el nivel del año 2002. A partir de enero de 2015, las autoridades competentes de los Países Bajos deben garantizar además que una parte adecuada del excedente de estiércol procedente del sector lácteo sea objeto de transformación. Esas medidas son necesarias para garantizar que la aplicación de la exención actual no dé lugar a una nueva intensificación.

(9)

La utilización de nitrógeno procedente de estiércol animal en el período 2008-2011 fue de 344 000 toneladas, lo que supone una ligera disminución en relación con el período 2004-2007. En el período 2008-2011, la utilización de abono químico N disminuyó alrededor de un 18 % respecto al período 2004-2007. El excedente de fósforo en el período 2008-2011 fue de 16 000 toneladas, lo que supone una disminución del 51 % en relación con el período 2004-2007.

(10)

El clima de los Países Bajos, caracterizado por precipitaciones anuales que se distribuyen uniformemente a lo largo del año y un intervalo de temperaturas anual relativamente limitado, favorece un ciclo de crecimiento de hierba largo de 250 días al año.

(11)

La información facilitada por las autoridades de los Países Bajos en el contexto de la exención concedida mediante la Decisión 2010/65/UE indica que la exención no ha supuesto un deterioro de la calidad del agua. El informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva 91/676/CEE, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, basado en los informes de los Estados miembros correspondientes al período 2008-2011, indica que en los Países Bajos, por lo que respecta a las aguas subterráneas, alrededor del 88 % de las estaciones de seguimiento presentan concentraciones medias de nitratos inferiores a 50 mg/l, y el 79 % de las estaciones de seguimiento presenta concentraciones medias de nitratos inferiores a 25 mg/l. Los datos de seguimiento muestran una tendencia a la baja de la concentración de nitratos en las aguas subterráneas respecto al período de referencia anterior (2004-2007). En lo que se refiere a las aguas superficiales, el 98 % de las estaciones de seguimiento presentan concentraciones medias de nitratos inferiores a 50 mg/l, y el 92 % de las estaciones de seguimiento presentan concentraciones medias de nitratos inferiores a 25 mg/l. En la mayoría de los puntos de seguimiento de las aguas superficiales se observa una tendencia estable o decreciente en las concentraciones de nitratos. Se ha reducido el excedente anual de nitrógeno y de fósforo del suelo, principalmente por un menor aporte de estiércol y fertilizantes minerales debido a una disminución constante de las normas de aplicación de nitrógeno y fósforo en los programas de acción de los Países Bajos. En el período de notificación 2008-2011, todas las aguas dulces y de transición quedaron clasificadas como eutróficas o hipertróficas.

(12)

La Comisión considera que deben modificarse las condiciones de concesión de la exención sobre la base del examen de la solicitud que los Países Bajos presentaron el 22 de enero de 2014, teniendo en cuenta el programa de acción, la información sobre la calidad del agua y la experiencia adquirida con la exención concedida mediante la Decisión 2010/65/UE y las exenciones vigentes en otros Estados miembros. Por tanto, la Comisión considera que puede autorizarse una cantidad de estiércol de herbívoros correspondiente a 230 kg de nitrógeno por hectárea y año en explotaciones con al menos un 80 % de prados en suelos arenosos del sur y del centro y en suelos de loess, tal como se definen en el programa de acción, mientras que puede permitirse la aplicación de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año solo en explotaciones con al menos un 80 % de prados en otros suelos. La Comisión considera que ello no va a afectar a la realización de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumpla una serie de condiciones estrictas.

(13)

Esas condiciones incluyen la elaboración de un plan de fertilización a nivel de explotación, el registro de las prácticas de fertilización mediante una relación de fertilización, análisis periódicos del suelo, la utilización de una cubierta vegetal en invierno después del cultivo de maíz, disposiciones específicas sobre la labor de los prados, la ausencia de aplicación de estiércol antes de esa labor, el ajuste de la fertilización para tener en cuenta la contribución de los cultivos de leguminosas, la ausencia de aplicación de fosfato procedente de abonos químicos y controles reforzados. Esas condiciones tienen por objeto garantizar la fertilización en función de las necesidades de los cultivos y la reducción y prevención de las pérdidas de nitrógeno y fósforo en el agua.

(14)

La información presentada por los Países Bajos indica que la cantidad de estiércol de herbívoros correspondiente a 230 kg de nitrógeno por hectárea y año en explotaciones agrícolas con al menos un 80 % de prados en suelos arenosos del sur y del centro y en suelos de loess, tal como se definen en el programa de acción, y a 250 kg de nitrógeno por hectárea y año en explotaciones con al menos un 80 % de prados en otros suelos está justificada sobre la base de criterios objetivos, como el alto nivel de precipitaciones netas, los ciclos de crecimiento largos y la gran producción de pastos con una elevada captación de nitrógeno.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

(16)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (4), prevé un enfoque transfronterizo amplio de la protección del agua organizado en torno a las demarcaciones hidrográficas a fin de lograr un buen estado de las masas de agua europeas para 2015. La reducción de nutrientes es parte integrante de ese objetivo. La concesión de una exención al amparo de la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2000/60/CE y no excluye que puedan requerirse medidas adicionales para cumplir las obligaciones derivadas de ella.

(17)

La Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (5), recoge normas generales con vistas al establecimiento de una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea para la aplicación de las políticas comunitarias de medio ambiente y de políticas o actuaciones que puedan incidir en el medio ambiente. Cuando proceda, la información espacial recogida en el contexto de la exención debe estar en consonancia con lo dispuesto en la presente Directiva. A fin de reducir la carga administrativa y mejorar la coherencia de los datos, los Países Bajos, cuando procedan a la recogida de los datos necesarios en virtud de esta exención, deben utilizar, en su caso, la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del título V, del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 (6).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda concedida la exención solicitada por los Países Bajos por carta de 22 de enero de 2014 para permitir la aplicación a la tierra de una cantidad anual de estiércol de herbívoros superior a la prevista en el anexo III, punto 2, letra a), de la Directiva 91/676/CEE, en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«explotación de prados», cualquier explotación en que los prados ocupan al menos el 80 % de la superficie disponible para la aplicación de estiércol;

2)

«herbívoros», los bovinos (excepto los terneros de engorde), ovinos, caprinos, equinos, cérvidos y búfalos de agua;

3)

«superficie de la explotación agrícola», la superficie que el agricultor posee, alquila o gestiona con arreglo a otro tipo de contrato individual escrito y sobre la cual ejerce una responsabilidad directa de gestión;

4)

«prados»: los prados permanentes o temporales, mantenidos durante menos de cinco años.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a las explotaciones de prados de forma individual y a reserva de las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 4

Autorización y compromiso anuales

1.   Los agricultores que deseen disfrutar de una exención en el marco de la presente Decisión presentarán a las autoridades competentes una solicitud anual.

2.   En el momento de la solicitud anual a que se refiere el apartado 1, los agricultores se comprometerán por escrito a cumplir las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6.

Artículo 5

Aplicación de estiércol y otros abonos

1.   La cantidad de estiércol de herbívoros aplicada cada año en las tierras de las explotaciones de prados, incluso por los propios animales, no superará una cantidad de estiércol que contenga 230 kg de nitrógeno por hectárea y año en explotaciones con al menos un 80 % de prados en suelos arenosos del sur y del centro y en suelos de loess, tal como se definen en el programa de acción, y 250 kg de nitrógeno por hectárea y año en explotaciones con al menos un 80 % de prados en otros suelos con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 9.

2.   Las aportaciones totales de nitrógeno y de fosfato se ajustarán al consumo de nutrientes del cultivo y a la contribución del suelo. Las aportaciones de nitrógeno y de fosfato totales no superarán las normas de aplicación máxima establecidas en el programa de acción.

3.   No está permitida la utilización de abono químico a base de fosfato en las explotaciones beneficiarias de una exención al amparo de la presente Decisión.

4.   Cada superficie de explotación agrícola tendrá un plan de fertilización en el que se describan la rotación de cultivos de la explotación y la aplicación de estiércol y de abonos nitrogenados y fosfatados que se prevea en ella. Ese plan estará disponible en la explotación a más tardar en el mes de junio de cada año natural para el primer año y en el mes de febrero para años posteriores.

5.   El plan de fertilización incluirá los datos siguientes:

a)

el número de cabezas de ganado y una descripción de los sistemas de estabulación y almacenamiento de la explotación, incluida la capacidad de almacenamiento de estiércol de que disponga;

b)

un cálculo del nitrógeno (menos las pérdidas en alojamiento y almacenamiento) y del fósforo del estiércol producido en la explotación;

c)

el plan de rotación de cultivos, que deberá especificar la superficie de cada campo dedicado a prados y otros cultivos, incluido un bosquejo cartográfico en el que figure la localización de cada campo;

d)

las necesidades de nitrógeno y de fósforo que se prevean para los cultivos;

e)

la cantidad y el tipo de estiércol entregado a los contratistas y no utilizado en la superficie de la explotación agrícola;

f)

la cantidad de estiércol importado que se utiliza en la explotación agrícola;

g)

una estimación de la contribución de la mineralización de materia orgánica, de los cultivos de leguminosas y de la deposición atmosférica, así como de la cantidad de nitrógeno presente en el suelo cuando el cultivo empieza a utilizarlo de forma significativa;

h)

la aplicación de nitrógeno y de fósforo procedente del estiércol en cada campo (parcelas de la explotación homogéneas respecto al cultivo y al tipo de suelo);

i)

la aplicación de nitrógeno con abono químico o de otro tipo en cada campo;

j)

cálculos para evaluar la conformidad con las normas de aplicación de nitrógeno y de fósforo.

Los planes deberán revisarse dentro de los siete días siguientes a cualquier modificación de las prácticas agrícolas a fin de garantizar su coherencia con las prácticas reales.

6.   Cada superficie de la explotación agrícola mantendrá una relación de fertilización. Cada año natural presentará esa relación a la autoridad competente.

7.   La relación de fertilización incluirá los datos siguientes:

a)

las superficies de cultivo;

b)

el número y el tipo de animales;

c)

la producción de estiércol por animal;

d)

la cantidad de abonos importados por la explotación;

e)

la cantidad de estiércol que sale de la explotación y su destino.

8.   Para cada explotación de prados beneficiaria de una exención, el agricultor aceptará que la solicitud y la relación de fertilización puedan estar sujetas a control.

9.   En cada explotación beneficiaria de una exención individual se realizará un análisis periódico del contenido de nitrógeno y de fósforo en el suelo, al menos cada cuatro años, en cada zona homogénea de la explotación, respecto a la rotación de cultivos y las características del suelo.

El análisis del nitrógeno respecto al nitrógeno mineral y de los parámetros para evaluar la contribución de nitrógeno procedente de la mineralización de la materia orgánica se realizará después de la labor de los prados respecto a cada zona homogénea de la explotación.

En lo que se refiere a los análisis mencionados en los párrafos primero y segundo, se realizará, como mínimo, un análisis por cada cinco hectáreas de terreno.

10.   No se procederá a ninguna aplicación de estiércol en otoño antes del cultivo de los prados.

Artículo 6

Ocupación del suelo

1.   Los agricultores que se beneficien de una exención de conformidad con la presente Decisión ocuparán con prados el 80 % o más de la superficie disponible para la aplicación de estiércol en sus explotaciones.

2.   Los agricultores que se beneficien de una exención de conformidad con la presente Decisión adoptarán además las siguientes medidas:

a)

en suelos arenosos y de loess, se cultivarán prados y otros cultivos que garanticen una cobertura de los suelos durante el invierno, después del cultivo de maíz, a fin de reducir el potencial de lixiviación;

b)

los cultivos intermedios no se labrarán antes del 1 de febrero para mantener de manera permanente una cubierta vegetal en las tierras de labor y compensar así las pérdidas de nitratos del subsuelo en otoño y limitar las pérdidas en invierno;

c)

en suelos arenosos y de loess, los prados se labrarán únicamente en primavera;

d)

a la labor de los prados en todo tipo de suelos sucederá inmediatamente un cultivo con alto consumo de nitrógeno, cuya fertilización se basará en un análisis del nitrógeno mineral de los suelos y de otros parámetros que sirven de referencia para evaluar la liberación de nitrógeno derivado de la mineralización de materia orgánica en los suelos, y

e)

si la rotación de cultivos incluye leguminosas u otras plantas que fijan el nitrógeno atmosférico, la aplicación de abonos se reducirá en consecuencia.

3.   No obstante lo dispuesto en la letra c), se permitirá la labor de los prados en otoño para la plantación de bulbos de flores.

Artículo 7

Medidas relativas a la producción de estiércol

Las autoridades nacionales de los Países Bajos velarán por que la producción de estiércol a nivel nacional, tanto en términos de nitrógeno como de fósforo, no supere el nivel de 2002. Esto implicará el mantenimiento de los derechos de producción de cerdos y aves de corral durante el período de vigencia de la exención concedida por la presente Decisión.

Por otra parte, las autoridades competentes de los Países Bajos se asegurarán de que a partir de enero de 2015 una parte adecuada del excedente de estiércol procedente del sector lácteo sea objeto de transformación.

Artículo 8

Seguimiento

1.   Las autoridades competentes elaborarán y actualizarán anualmente mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones de prados, de animales y de tierras agrícolas a que se aplica la exención en cada municipio.

2.   Se elaborará y se mantendrá en los puntos de seguimiento objeto de la exención una red de seguimiento de la toma de muestras del agua del suelo, los cursos de agua y las aguas subterráneas poco profundas.

3.   La red de seguimiento, que incluirá al menos 300 explotaciones beneficiarias de exenciones, será representativa de cada tipo de suelo (arcillosos, de turba, arenosos y mezcla de arena y de loess), de las prácticas de fertilización y de la rotación de cultivos. La composición de la red de seguimiento no se modificará durante el período de aplicación de la presente Decisión.

4.   Las inspecciones y análisis continuos de nutrientes proporcionarán datos sobre el uso local del suelo, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones beneficiarias de exenciones. Esos datos podrán utilizarse para calcular, a partir de modelos, la importancia de la lixiviación de nitratos y de las pérdidas de fósforo registradas en los campos en los que se apliquen por hectárea y año hasta 230 kg o hasta 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol de herbívoros.

5.   La red de seguimiento, que incluirá las aguas subterráneas poco profundas, el agua presente en el suelo, las aguas de drenaje y los cursos de agua de las explotaciones que pertenecen a la red de seguimiento, proporcionará datos sobre la concentración de nitratos y de fósforo de las aguas que dejan la zona radicular para entrar en el sistema de aguas subterráneas y aguas superficiales.

6.   Un seguimiento reforzado de las aguas abordará las cuencas de captación agrícola en suelos arenosos.

Artículo 9

Controles

1.   Las autoridades nacionales competentes realizarán controles administrativos de todas las explotaciones beneficiarias de una exención individual a fin de evaluar la conformidad con la cantidad máxima de 230 kg o 250 kg de nitrógeno procedente del estiércol de herbívoros por hectárea y año en explotaciones con al menos un 80 % de prados, con las normas de aplicación de nitrógeno y de fósforo totales y con las condiciones de utilización de los suelos. Cuando el control realizado por las autoridades nacionales muestre que no se cumplen las condiciones previstas en los artículos 5 y 6, se informará de ello al solicitante. Las solicitudes en tales casos se considerarán denegadas.

2.   Se establecerá un programa de inspecciones con arreglo a un análisis del riesgo y con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta los resultados de los controles de años anteriores y los resultados de controles aleatorios generales de la legislación por la que se aplica la Directiva 91/676/CEE, así como cualquier dato que pudiera indicar incumplimiento.

Se realizarán inspecciones administrativas en al menos el 5 % de las explotaciones beneficiarias de una exención en relación con el uso del suelo, el número de animales y la producción de estiércol.

Se realizarán inspecciones sobre el terreno en al menos el 7 % de las explotaciones beneficiarias de una exención en virtud de la presente Decisión respecto a las condiciones establecidas en sus artículos 5 y 6.

3.   Se concederán a las autoridades competentes las facultades y los recursos necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de las exenciones concedidas en virtud de la presente Decisión.

Artículo 10

Informes

1.   Las autoridades competentes presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar en marzo, un informe que contenga los elementos siguientes:

a)

datos relativos a la fertilización en todas las explotaciones beneficiarias de una exención individual, incluida la información sobre el rendimiento y tipos de suelo;

b)

tendencias registradas en relación con el número de animales de cada categoría en los Países Bajos y en las explotaciones beneficiarias de una exención;

c)

tendencias registradas en la producción nacional de estiércol respecto al nitrógeno y el fosfato que contiene;

d)

resumen de los resultados de los controles en relación con los coeficientes de excreción correspondientes al estiércol de cerdos y de aves de corral a escala nacional;

e)

mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones, de animales y de tierras agrícolas objeto de una exención individual en cada municipio, previstos en el artículo 8, apartado 1;

f)

resultados del seguimiento de las aguas, incluida la información sobre las tendencias de la calidad del agua respecto de las aguas subterráneas y superficiales, así como el impacto de la exención en la calidad del agua;

g)

información sobre la concentración de nitratos y de fósforo en las aguas que dejan la zona radicular para entrar en el sistema de aguas subterráneas y superficiales a que se refiere el artículo 8, apartado 5, y resultados del seguimiento reforzado de las aguas en las cuencas de captación agrícola en suelos arenosos, según se indica en el artículo 8, apartado 6;

h)

resultados de los exámenes sobre el uso local del suelo, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas, así como los resultados del cálculo, a partir de modelos, de la importancia de las pérdidas de nitrógeno y fósforo en las explotaciones beneficiarias de una exención, según se indica en el artículo 8, apartado 4;

i)

evaluación de la aplicación de las condiciones de la exención, sobre la base de los controles a nivel de explotación, e información sobre las explotaciones que incumplan las condiciones, basada en los resultados de los controles administrativos y las inspecciones sobre el terreno, según se indica en el artículo 9.

2.   Los datos espaciales contenidos en el informe se ajustarán, en su caso, a las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE. En la recogida de los datos necesarios, los Países Bajos utilizarán, cuando proceda, la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del título V del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 11

Aplicación

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 12

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(2)  DO L 324 de 10.12.2005, p. 89.

(3)  DO L 35 de 6.2.2010, p. 18.

(4)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(5)  DO L 108 de 25.4.2007, p.1.

(6)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/95


DECISIÓN No 2/2014 DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA

de 13 de mayo de 2014

por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

(2014/292/UE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, denominado en lo sucesivo «Acuerdo», y, en particular, su artículo 11,

Visto el Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, denominado en lo sucesivo «Protocolo no 3», y, en particular, su artículo 39,

Considerando lo siguiente:

(1)

La República de Croacia, denominada en lo sucesivo «Croacia», se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.

(2)

Desde el momento de la adhesión de Croacia, el comercio entre Croacia y la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «Suiza») está cubierto por el Acuerdo, y en esa fecha se interrumpió la aplicación de los acuerdos comerciales celebrados entre Croacia y Suiza.

(3)

Con efectos a partir de la adhesión de Croacia, las mercancías originarias de Croacia e importadas en Suiza en el marco del Acuerdo deben ser consideradas como originarias de la Unión.

(4)

Por consiguiente, el comercio entre Croacia y Suiza ha de someterse desde el 1 de julio de 2013 al Acuerdo modificado por el presente acto.

(5)

Con el fin de velar por una transición sin trabas y de garantizar la seguridad jurídica, son necesarias algunas modificaciones técnicas del texto del Protocolo no 3, así como ciertas disposiciones transitorias.

(6)

En el punto 5 del anexo IV del Acta de Adhesión de 2012 se contemplan disposiciones transitorias y procedimientos similares.

(7)

Por lo tanto, el Protocolo no 3 debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2013, a reserva de las disposiciones transitorias que figuran a continuación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCIÓN I

MODIFICACIONES TÉCNICAS DEL TEXTO DEL PROTOCOLO

Artículo 1

Normas de origen

El Protocolo no 3 queda modificado como sigue:

a)

el anexo IV bis se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión;

b)

el anexo IV ter se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 2

Prueba de origen y cooperación administrativa

1.   Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por Croacia o por Suiza o elaboradas en el marco de un acuerdo preferencial aplicado entre ellos, deberán ser aceptadas en los respectivos países, siempre que:

a)

la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos o elaborados, a más tardar, el día anterior a la fecha de adhesión, y

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hubieran declarado para la importación en Croacia o en Suiza antes de la fecha de adhesión, en virtud de un acuerdo preferencial aplicado por entonces entre Croacia y Suiza, la prueba de origen que se expida retrospectivamente en virtud de dicho acuerdo podrá ser aceptada también a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2.   Se autoriza a Croacia a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportador autorizado» en el marco de acuerdos preferenciales aplicados entre Croacia y Suiza antes de la fecha de adhesión, siempre que:

a)

el acuerdo celebrado antes de la fecha de la adhesión entre Suiza y la Comunidad contenga también una disposición en ese sentido, y que

b)

los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud del Acuerdo.

A más tardar un año después de la fecha de adhesión, esas autorizaciones se sustituirán por nuevas autorizaciones emitidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo.

3.   Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo del acuerdo preferencial mencionado en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Suiza o de Croacia durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 3

Mercancías en tránsito

1.   Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a las mercancías exportadas desde Croacia a Suiza o desde Suiza a Croacia, que cumplan con las disposiciones del Protocolo no 3 y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca en Croacia o en Suiza.

2.   En estos casos se concederá trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida retrospectivamente por las autoridades aduaneras del país exportador.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2014.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Christian ETTER


ANEXO I

«ANEXO IV bis

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ — митническо разрешение № … (1), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení… (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi… (2) preferencijalnog podrijetla.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n.… (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme ….

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudi- jimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) oświadcza, że — jeśli wyraźnie nie określono inaczej — produkty te mają … (2) pochodzenie preferencyjne.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira no (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyn- dighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

 (3)

(Lugar y fecha)

 (4)

(Firma del exportador. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)


(1)  Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)  Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.

(3)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.».


ANEXO II

«ANEXO IV ter

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA EUR-MED

La declaración en factura EUR-MED, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ — митническо разрешение № … (1) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliamenti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi… (2) preferencijalnog podrijetla.

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana Nru … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión portuguesa

O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o (1)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente [číslo povolenia … (1)] vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, tieto výrobky majú preferenčný pôvod v … (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

cumulation applied with (name of the country/countries)

no cumulation applied (3)

 (4)

(lugar y fecha)

 (5)

(Firma del exportador. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)


(1)  Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2)  Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.

(3)  Completar y suprimir según sea necesario.

(4)  Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(5)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.».