ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 139

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
14 de mayo de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 492/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas de renovación de las autorizaciones de biocidas objeto de reconocimiento mutuo ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 493/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 494/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 136/2004 en lo relativo a las condiciones de importación y la lista de países mencionada en su artículo 9 ( 1 )

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 495/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

DECISIONES

 

 

2014/275/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de mayo de 2014, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Banco Central de Luxemburgo

16

 

 

2014/276/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 2 de mayo de 2014, por la que se modifica la Decisión 2008/411/CE relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3400-3800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad [notificada con el número C(2014) 2798]  ( 1 )

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 492/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2014

que completa el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas de renovación de las autorizaciones de biocidas objeto de reconocimiento mutuo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 40, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene establecer normas suplementarias para la renovación de las autorizaciones que hayan sido objeto de reconocimiento mutuo de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o con los artículos 33 y 34 del Reglamento (UE) no 528/2012, tanto en los Estados miembros en los que se concedieron las primeras autorizaciones como en los que las otorgaron a través del reconocimiento mutuo de esas primeras autorizaciones.

(2)

Para evitar la repetición innecesaria del trabajo y en aras de la coherencia, la renovación de las autorizaciones que hayan sido objeto de reconocimiento mutuo debe tramitarla en primer lugar la autoridad competente de un único Estado miembro de referencia. Con objeto de dar flexibilidad a los solicitantes y a las autoridades competentes, el solicitante debe tener la posibilidad de elegir el Estado miembro de referencia a reserva de la conformidad de este último.

(3)

Para facilitar el buen desarrollo del procedimiento y de las tareas que deben desempeñar las autoridades competentes, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a aquellas autorizaciones que tengan, cuando se presente la solicitud de renovación, las mismas condiciones, salvo contadas excepciones, en todos los Estados miembros. Las solicitudes de renovación de otras autorizaciones nacionales deben presentarse al Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 528/2012.

(4)

El contenido de las solicitudes de renovación de las autorizaciones nacionales se especifica en el artículo 31 del Reglamento (UE) no 528/2012. No obstante, debe especificarse más el contenido de las solicitudes de renovación de las autorizaciones nacionales concedidas por reconocimiento mutuo, en particular para facilitar el trabajo de los Estados miembros implicados en la renovación de esas autorizaciones.

(5)

Para tener en cuenta la carga de trabajo que comporta la evaluación, el tiempo de tramitación de las solicitudes debe fijarse en función de la necesidad de realizar o no una evaluación completa.

(6)

Para garantizar que, cuando se renueve una autorización, el nivel de protección sea el mismo que cuando se concedió por primera vez, el período máximo de validez de las autorizaciones renovadas no debe ser superior al de las autorizaciones iniciales. Además, deben establecerse disposiciones para la retirada gradual del mercado de los Estados miembros de los biocidas cuya autorización no se haya solicitado renovar o se haya denegado renovar.

(7)

Conviene comunicar cualquier desacuerdo surgido en la evaluación de las solicitudes de renovación al grupo de coordinación establecido en el marco del Reglamento (UE) no 528/2012, con objeto de que se examinen los desacuerdos relacionados con la autorización de biocidas y se permitan excepciones al reconocimiento mutuo sobre la base de las justificaciones generales de tales excepciones contempladas en el artículo 37 de ese Reglamento.

(8)

En aras de la previsibilidad, la Agencia debe elaborar orientaciones sobre los pormenores de la tramitación de las renovaciones, que se actualizarán periódicamente a la luz de la experiencia y los avances científicos y técnicos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas para la renovación de una autorización nacional de un biocida o familia de biocidas que haya sido objeto de reconocimiento mutuo con arreglo al artículo 4 de la Directiva 98/8/CE o a los artículos 33 y 34 del Reglamento (UE) no 528/2012, o de una autorización nacional concedida a través de tal reconocimiento mutuo (en lo sucesivo denominada «autorización»).

2.   El presente Reglamento se aplicará a las autorizaciones sujetas a las mismas condiciones en el momento en que se solicite su renovación en todos los Estados miembros donde se presente tal solicitud.

3.   El presente Reglamento se aplicará, asimismo, a las autorizaciones sujetas a unas condiciones distintas en lo relativo a uno o varios de los aspectos siguientes:

a)

aspectos relativos simplemente a información que puede ser objeto de un cambio administrativo de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) no 354/2013 de la Comisión (3);

b)

aspectos derivados de una adaptación de la autorización inicial basada en el artículo 4, apartado 1, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 98/8/CE;

c)

aspectos establecidos por una decisión de la Comisión adoptada bien de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE, bien con el artículo 37, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 528/2012;

d)

aspectos derivados de un acuerdo con el solicitante en el marco del artículo 37, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 528/2012 o de acuerdos equivalentes alcanzados al aplicar el artículo 4 de la Directiva 98/8/CE.

Artículo 2

Contenido de la solicitud

1.   Las solicitudes de renovación de autorizaciones se presentarán utilizando el formulario disponible en el Registro de Biocidas y contendrán lo siguiente:

a)

el nombre del Estado miembro que evaluó la solicitud de autorización inicial o, si procede, del Estado miembro que haya elegido el solicitante, junto con la confirmación por escrito de que ese Estado miembro acepta responsabilizarse de la evaluación de la solicitud de renovación (en lo sucesivo denominado «el Estado miembro de referencia»);

b)

una lista de todos los demás Estados miembros en los que se solicita la renovación (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros interesados»), con el número de autorizaciones concedidas por el Estado miembro de referencia y los Estados miembros interesados;

c)

la confirmación por el solicitante de que esas autorizaciones entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, como se establece en el artículo 1, apartados 2 y 3;

d)

todos los datos pertinentes exigidos en virtud del artículo 31, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 528/2012 que haya generado el solicitante desde la autorización inicial o, si procede, la renovación anterior, salvo si esos datos se han presentado ya a la Agencia en el formato exigido;

e)

un proyecto de resumen de las características del biocida, con la información exigida en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 528/2012, en las lenguas oficiales del Estado miembro de referencia y de los Estados miembros interesados, que, si procede, puede variar de un Estado miembro a otro de acuerdo con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento;

f)

la evaluación del solicitante sobre si las conclusiones de la evaluación inicial o anterior del biocida o de la familia de biocidas siguen siendo válidas, incluyendo un examen crítico de cualquier información notificada de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento (UE) no 528/2012, en particular cualquier información en la que se haya basado esa evaluación en caso de que esta aún no esté disponible en el Registro de Biocidas.

2.   A los efectos del apartado 1, letra d), si procede, las solicitudes de renovación de autorizaciones contendrán, asimismo:

a)

una lista de las actuaciones que tiene que haber completado el titular de la autorización de acuerdo con las condiciones de validez de la autorización en cualquier Estado miembro y la confirmación de que esas actuaciones se han completado;

b)

una lista de las decisiones sobre los cambios aprobados por cualquier Estado miembro antes del 1 de septiembre de 2013;

c)

una lista de las decisiones sobre los cambios aprobados por cualquier Estado miembro de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) no 354/2013;

d)

una lista de las notificaciones o solicitudes de cambios presentadas a cualquier Estado miembro de acuerdo con el Reglamento (UE) no 354/2013 y que estén pendientes en el momento de la presentación de la solicitud de renovación.

La autoridad competente del Estado miembro de referencia podrá, a los efectos de la evaluación de las solicitudes, solicitar una copia de las decisiones a que se refieren las letras b) y c).

Artículo 3

Presentación y validación de la solicitud

1.   Quien desee solicitar la renovación de una autorización, ya sea el propio titular de la misma o una persona que actúe en su nombre (en lo sucesivo denominado «el solicitante»), presentará una solicitud a la autoridad competente del Estado miembro de referencia al menos 550 días antes de la fecha de expiración de la autorización.

2.   El solicitante, cuando presente la solicitud al Estado miembro de referencia, presentará al mismo tiempo a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados una solicitud de renovación de las autorizaciones concedidas en esos Estados miembros.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de referencia y de los Estados miembros interesados informarán al solicitante de las tasas adeudadas con arreglo al artículo 80 del Reglamento (UE) no 528/2012 y rechazarán la solicitud si el solicitante no las abona en un plazo de 30 días. Informarán de ello al solicitante y a las demás autoridades competentes.

4.   Cuando reciban el importe de esas tasas, las autoridades competentes del Estado miembro de referencia y de los Estados miembros interesados aceptarán la solicitud e informarán de ello al solicitante, indicándole la fecha de su aceptación.

5.   El Estado miembro de referencia dispondrá de 30 días desde la fecha en que aceptó la solicitud para validarla si contiene la información indicada en el artículo 2. El Estado miembro de referencia informará de ello al solicitante y a los Estados miembros interesados.

Cuando valide la solicitud, el Estado miembro de referencia no realizará una evaluación de la calidad o adecuación de los datos o las justificaciones presentados.

6.   Un Estado miembro interesado dispondrá de 30 días desde la fecha en que aceptó la solicitud para verificar si la autorización entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, como se establece en su artículo 1, apartados 2 y 3.

Si la autorización no entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro interesado tramitará la solicitud como una solicitud presentada con arreglo al artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012 e informará de ello al solicitante y a las autoridades competentes de otros Estados miembros.

7.   Si la autoridad competente del Estado miembro de referencia considera que la solicitud está incompleta, pedirá al solicitante información adicional para validar la solicitud y fijará un plazo razonable para la presentación de dicha información. El plazo no excederá en general de 90 días.

La autoridad competente del Estado miembro de referencia validará la solicitud en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la información adicional, si esta es suficiente para que la solicitud cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.

La autoridad competente del Estado miembro de referencia rechazará la solicitud si el solicitante no presenta la información requerida dentro del plazo, e informará de ello al solicitante y a los demás Estados miembros interesados.

Artículo 4

Evaluación de la solicitud

1.   Sobre la base de la evaluación de la información disponible, y a la luz de los conocimientos científicos, la autoridad competente del Estado miembro de referencia decidirá, en el plazo de los 90 días siguientes a la validación de la solicitud, si es necesario realizar una evaluación completa de la solicitud de renovación.

2.   Si resulta necesaria una evaluación completa, la autoridad competente del Estado miembro de referencia elaborará un informe de evaluación de acuerdo con el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 528/2012. El informe de evaluación determinará si siguen cumpliéndose las condiciones para la concesión de la autorización previstas en el artículo 19 de dicho Reglamento y tendrá en cuenta los resultados de la evaluación comparativa realizada conforme a su artículo 23, si procede.

Sin perjuicio del artículo 30, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 528/2012, el informe de evaluación y el proyecto de resumen de las características del biocida se enviarán a los Estados miembros interesados y al solicitante en el plazo de los 365 días siguientes a la validación de la solicitud.

3.   Si no resulta necesaria una evaluación completa, el Estado miembro de referencia elaborará un informe de evaluación de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) no 528/2012. Ese informe determinará si se cumplen las condiciones para la concesión de la autorización previstas en el artículo 19 de dicho Reglamento y tendrá en cuenta los resultados de la evaluación comparativa realizada conforme a su artículo 23, si procede.

El informe de evaluación y el proyecto de resumen de las características del biocida se enviarán a los Estados miembros interesados y al solicitante en el plazo de los 180 días siguientes a la validación de la solicitud.

Artículo 5

Decisión sobre la renovación

1.   En un plazo de 90 días tras la recepción del informe de evaluación y del proyecto de resumen de las características del biocida, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 6, los Estados miembros interesados aprobarán el resumen de las características del biocida, con excepción, si procede, de las diferencias a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra a), y harán constar su aprobación en el Registro de Biocidas.

El Estado miembro de referencia introducirá en el Registro de Biocidas el resumen de las características del biocida y el informe de evaluación final junto con las posibles condiciones a las que se haya acordado someter la introducción en el mercado o el uso del biocida o de la familia de biocidas.

2.   En un plazo de 30 días a partir de la consecución de un acuerdo, el Estado miembro de referencia y cada uno de los Estados miembros interesados renovarán las autorizaciones de conformidad con el resumen aprobado de las características del biocida.

Sin perjuicio del artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) no 528/2012, la autorización se renovará por un período máximo de 10 años.

3.   Sin perjuicio del artículo 7, si en el plazo de 90 días no se alcanza ningún acuerdo, cada uno de los Estados miembros que apruebe el resumen de las características del biocida a que se refiere el apartado 1 podrá renovar la autorización en consecuencia.

4.   Cuando, por razones ajenas al titular de una autorización, no se haya adoptado ninguna decisión sobre la renovación de dicha autorización antes de su expiración, la autoridad competente correspondiente concederá una renovación por el plazo necesario para completar la evaluación.

Artículo 6

Período de transición

El artículo 52 del Reglamento (UE) no 528/2012 se aplicará a las existencias del biocida comercializado en los mercados siguientes:

a)

el mercado de un Estado miembro al que no se haya presentado ninguna solicitud de renovación o que haya rechazado una solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento;

b)

el mercado del Estado miembro de referencia y de los Estados miembros interesados, en caso de que el Estado miembro de referencia rechace la solicitud de renovación con arreglo al artículo 3, apartado 3, o al artículo 3, apartado 7, párrafo tercero, del presente Reglamento.

Artículo 7

Grupo de coordinación, arbitraje y exenciones al reconocimiento mutuo

1.   Un Estado miembro interesado podrá proponer rechazar la renovación de una autorización o adaptar las condiciones de la autorización conforme a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 528/2012.

2.   Si, en relación con asuntos distintos a los indicados en el apartado 1, los Estados miembros interesados no llegan a un acuerdo sobre las conclusiones del informe de evaluación o, si procede, sobre el resumen de las características del biocida propuesto por el Estado miembro de referencia de conformidad con el artículo 5, apartado 1, el Estado miembro de referencia remitirá el asunto al grupo de coordinación establecido por el artículo 35 del Reglamento (UE) no 528/2012.

En caso de que un Estado miembro interesado esté en desacuerdo con el Estado miembro de referencia, expondrá detalladamente las razones de su posición a todos los Estados miembros interesados y al solicitante.

3.   Los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) no 528/2012 se aplicarán a los desacuerdos a que se refiere el apartado 2.

Artículo 8

Orientaciones sobre la tramitación de renovaciones en los procedimientos de reconocimiento mutuo

1.   La Agencia, previa consulta con los Estados miembros, la Comisión y las partes interesadas, elaborará orientaciones sobre la tramitación de las renovaciones de autorizaciones a que se refiere el presente Reglamento.

2.   Esas orientaciones se actualizarán con periodicidad, teniendo en cuenta las contribuciones de los Estados miembros y las partes interesadas sobre su aplicación, así como los avances científicos y técnicos.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 354/2013 de la Comisión, de 18 de abril de 2013, relativo a cambios de biocidas autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 109 de 19.4.2013, p. 4).


14.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 493/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2014

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 13, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China. Estas medidas se mantuvieron mediante el Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo (3) y el Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo (4).

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 (5), el Consejo amplió el derecho antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, a las importaciones del mismo producto procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base. Mediante el mismo Reglamento, se eximió a determinados productores exportadores coreanos de estas medidas ampliadas.

(3)

Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo (6) a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 489/2014 de la Comisión (7) («las medidas en vigor»).

B.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(4)

La Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Goodwire MFG. Co. Ltd («Goodwire»), un productor de la República de Corea, y su alcance se limita al examen de la posibilidad de conceder una exención a Goodwire de las medidas en vigor de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(5)

Tras haber examinado las pruebas presentadas por Goodwire y previa consulta a los Estados miembros, y después de ofrecer a la industria de la Unión la posibilidad de presentar observaciones, la Comisión inició la investigación el 27 de agosto de 2013 mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8).

2.   Producto objeto de reconsideración

(6)

El producto objeto de la presente reconsideración son los cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 mm, originarios de la República Popular China o procedentes de la República de Corea, tanto si se declaran originarios de la República de Corea como si no («el producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813).

3.   Periodo de referencia

(7)

El período de referencia abarcaba el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013. Se recopilaron datos desde 2008 hasta el final del período en cuestión a fin de investigar cualquier cambio que se hubiera producido en las características del comercio.

4.   Investigación

(8)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a Goodwire así como a los representantes de la República de Corea. Se invitó a las partes interesadas a que dieran a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar una audiencia. No se recibió ninguna solicitud a tal efecto.

(9)

La Comisión envió un cuestionario a Goodwire y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la reconsideración. Se llevó a cabo una inspección in situ en los locales de Goodwire.

C.   CONSTATACIONES

(10)

La investigación confirmó que Goodwire es un auténtico productor del producto objeto de reconsideración y que no estaba vinculado a ningún exportador o productor chino sujeto a las medidas antidumping en vigor. Además, la investigación confirmó que Goodwire no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la investigación antielusión que condujo a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009.

(11)

Las actividades de tratamiento realizadas por Goodwire pueden considerarse una operación de montaje o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Goodwire compra alambrón de acero producido en el país, pero también importa alambrón de acero de la República Popular China, para proceder posteriormente al trefilado, el trenzado y el cierre del mismo en sus locales de la República de Corea. El producto acabado se vende dentro del país y se exporta a los Estados Unidos y a la Unión.

(12)

Durante la investigación, se determinó que el porcentaje que representaban las materias primas chinas se situaba muy por debajo del umbral del 60 %. Por lo tanto, no era necesario determinar si se alcanzaba el umbral del 25 % de valor añadido en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo tanto, no se consideró que las actividades de producción de Goodwire implicasen una elusión de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(13)

La investigación confirmó que Goodwire no compraba el producto acabado objeto de reconsideración procedente de la República Popular China para revenderlo o reexpedirlo a la Unión y que la empresa puede justificar todas sus exportaciones realizadas durante el período de referencia.

(14)

Habida cuenta de las constataciones descritas en los considerandos 10 a 13, la Comisión concluye que Goodwire no está eludiendo las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de cables de acero procedentes, entre otros países, de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea.

(15)

Estas constataciones se comunicaron a Goodwire y la industria de la Unión, que tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones recibidas.

D.   MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DE UNA EXENCIÓN DE LAS MEDIDAS EN VIGOR

(16)

De conformidad con las constataciones mencionadas, debe añadirse la empresa Goodwire a la lista de empresas eximidas del derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012.

(17)

Tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010, la aplicación de la exención estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo de dicho Reglamento. De no presentarse una factura de este tipo, seguirá aplicándose el derecho antidumping.

(18)

Además, la exención de las medidas ampliadas concedida a las importaciones de cables de acero producidos por Goodwire, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, sigue siendo válida, a condición de que los hechos finalmente comprobados justifiquen la exención. En caso de que hubiera nuevos indicios razonables de lo contrario, la Comisión podría iniciar una investigación para determinar si estaría justificada la retirada de la exención.

(19)

La exención de las medidas ampliadas concedida a las importaciones de cables de acero producidos por Goodwire se basa en las constataciones de la presente reconsideración. Así pues, esta exención solamente es aplicable a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea y producidos por la mencionada entidad jurídica específica. Las importaciones de cables de acero fabricados por cualquier empresa cuyo nombre no se mencione específicamente en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 modificado, incluidas las entidades vinculadas a las empresas específicamente mencionadas, no se beneficiarán de la exención y deberán estar sujetas al tipo de derecho residual impuesto por dicho Reglamento.

(20)

Debe darse por concluida la reconsideración provisional parcial y debe modificarse el Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, en su versión modificada, para incluir la empresa Goodwire en el cuadro que figura en su artículo 1, apartado 4.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 489/2014, se sustituye por el cuadro siguiente:

«País

Empresa

Código TARIC adicional

República de Corea

Bosung Wire Rope Co., Ltd, 568,Yongdeok-ri, Hallim-myeon, Gimae-si, Gyeongsangnam-do, 621-872

A969

 

Chung Woo Rope Co., Ltd, 1682-4, Songjung-Dong, Gangseo-Gu, Busan

A969

 

CS Co., Ltd, 287-6 Soju-Dong Yangsan-City, Kyoungnam

A969

 

Cosmo Wire Ltd, 4-10, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju-Kun, Ulsan

A969

 

Dae Heung Industrial Co., Ltd, 185 Pyunglim — Ri, Daesan-Myun, Haman — Gun, Gyungnam

A969

 

DSR Wire Corp., 291, Seonpyong-Ri, Seo-Myon, Suncheon-City, Jeonnam

A969

 

Goodwire MFG. Co. Ltd, 984-23, Maegok-Dong, Yangsan-City, Kyungnam

B955

 

Kiswire Ltd, 20th Fl. Jangkyo Bldg, 1, Jangkyo-Dong, Chung-Ku, Seoul

A969

 

Manho Rope & Wire Ltd, Dongho Bldg, 85-2 4 Street Joongang-Dong, Jong-gu, Busan

A969

 

Line Metal Co. Ltd, 1259 Boncho-ri, Daeji-Myeon, Changnyeong-gun, Gyeongnam

B926

 

Seil Wire and Cable, 47-4, Soju-Dong, Yangsan-Si, Kyungsangnamdo

A994

 

Shin Han Rope Co., Ltd, 715-8, Gojan-Dong, Namdong-gu, Incheon

A969

 

Ssang YONG Cable Mfg. Co., Ltd, 1559-4 Song-Jeong Dong, Gang-Seo Gu, Busan

A969

 

Young Heung Iron & Steel Co., Ltd, 71-1 Sin-Chon Dong, Changwon City, Gyungnam

A969»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217 de 17.8.1999, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1601/2001 del Consejo, de 2 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía (DO L 211 de 4.8.2001, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 (DO L 299 de 16.11.2005, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia (DO L 117 de 11.5.2010, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 36 de 9.2.2012, p. 1).

(7)  DO L 138 de 13.5.2014, p. 80.

(8)  DO C 246 de 27.8.2013, p. 5.


14.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 494/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2014

por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CE) no 136/2004 en lo relativo a las condiciones de importación y la lista de países mencionada en su artículo 9

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 97/78/CE establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países.

(2)

El artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva dispone que la Comisión elabore una lista de productos vegetales que han de someterse a controles veterinarios en frontera y una lista de los terceros países que pueden recibir autorización para exportar a la Unión dichos productos vegetales.

(3)

En consecuencia, el anexo IV del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (2) incluye el heno y la paja como productos vegetales sometidos a controles veterinarios, mientras que, en la parte I de su anexo V, se enumeran los países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar estos dos productos.

(4)

Ucrania ha solicitado recientemente la autorización para exportar paja granulada a la Unión y ha pedido que se la incluya en el anexo V del Reglamento (CE) no 136/2004.

(5)

Bielorrusia ya figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 136/2004 y está autorizada a exportar heno y paja de cualquier tipo a la Unión. Sin embargo, algunos Estados miembros han expresado su preocupación con respecto al cambio de la situación fitosanitaria en Bielorrusia refiriéndose a los brotes de peste porcina africana. Temen que la exportación de heno y paja no transformados procedentes de ese tercer país pueda suponer un alto riesgo fitosanitario para la Unión. En consecuencia, se ha solicitado a esta que adopte medidas preventivas restringiendo en mayor medida las condiciones de importación de heno y paja procedentes de Bielorrusia.

(6)

El análisis muestra que la situación fitosanitaria de Bielorrusia y Ucrania no entraña un riesgo de propagación a la Unión de enfermedades animales infecciosas o contagiosas si solo se permite la importación de paja granulada destinada a la combustión, siempre que se lleve directamente del puesto de inspección fronterizo (PIF) autorizado de entrada en la Unión a la planta de destino donde se va a quemar. Para garantizar que dichos envíos no suponen un riesgo para la salud animal al ser desviados de su destino previsto, es preciso trasladarlos con arreglo al régimen de tránsito aduanero previsto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3) y seguirlos en consecuencia en el sistema informático veterinario integrado (Traces) desde el PIF de entrada hasta la planta de destino.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 136/2004 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo V del Reglamento (CE) no 136/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).

(3)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

«ANEXO V

LISTA DE PAÍSES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 9

Código ISO

País

AU

Australia

BY

Bielorrusia (1)

CA

Canadá

CH

Suiza

CL

Chile

GL

Groenlandia

IS

Islandia

NZ

Nueva Zelanda

RS

Serbia (2)

UA

Ucrania (1)

US

Estados Unidos

ZA

Sudáfrica (excluida la parte de la zona de control de la fiebre aftosa situada en la región veterinaria del Transvaal Septentrional y Oriental, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la región de la frontera con Botsuana al este del meridiano 28°).


(1)  Solo paja granulada destinada a la combustión, que se entrega directamente con arreglo al régimen de tránsito aduanero previsto en el artículo 4, punto 16, letra b), del Reglamento (CEE) no 2913/92 (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1) y mediante su seguimiento en Traces desde el punto de inspección fronterizo (PIF) autorizado de entrada en la Unión hasta la planta de destino de la Unión donde se va a quemar.

(2)  Con arreglo al artículo 135 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 278 de 18.10.2013, p. 16).»


14.5.2014   

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L 139/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 495/2014 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

48,3

MK

62,8

TN

49,2

TR

67,4

ZZ

56,9

0707 00 05

AL

32,3

MK

38,7

TR

125,0

ZZ

65,3

0709 93 10

TR

112,7

ZZ

112,7

0805 10 20

EG

54,2

IL

74,0

MA

47,6

TN

68,6

TR

41,5

ZZ

57,2

0805 50 10

TR

93,7

ZZ

93,7

0808 10 80

AR

98,2

BR

88,4

CL

102,9

CN

98,7

MK

33,9

NZ

134,6

US

191,6

ZA

108,2

ZZ

107,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.5.2014   

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L 139/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2014

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Banco Central de Luxemburgo

(2014/275/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo no 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 27, apartado 1,

Vista la Recomendación BCE/2013/51 del Banco Central Europeo, de 17 de diciembre de 2013, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Banco Central de Luxemburgo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema son controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

El mandato del actual auditor externo del Banco Central de Luxemburgo ha expirado tras la auditoría del ejercicio de 2013. Por lo tanto, es preciso nombrar un nuevo auditor externo para los ejercicios de 2014 a 2018.

(3)

El Banco Central de Luxemburgo ha seleccionado a DELOITTE AUDIT SARL como auditor externo para los ejercicios de 2014 a 2018.

(4)

Procede seguir la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar en consecuencia la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Queda aprobada la designación de DELOITTE AUDIT SARL como auditor externo del Banco Central de Luxemburgo para los ejercicios de 2014 a 2018.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. STOURNARAS


(1)  DO C 378 de 24.12.2013, p. 15.

(2)  Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los Bancos Centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).


14.5.2014   

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L 139/18


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2014

por la que se modifica la Decisión 2008/411/CE relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad

[notificada con el número C(2014) 2798]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/276/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/411/CE de la Comisión (2) armoniza las condiciones técnicas de uso del espectro en la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas terrenales en toda la Unión, con especial atención a los servicios inalámbricos de banda ancha destinados a usuarios finales.

(2)

La Decisión 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un Programa plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico (PPER) y establece el objetivo de fomentar una mayor disponibilidad de servicios inalámbricos de banda ancha en beneficio de los ciudadanos y consumidores de la Unión. El PPER exige que los Estados miembros fomenten la modernización constante por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de sus redes para ponerlas al nivel de la tecnología más reciente y más eficiente, con el fin de crear sus propios dividendos, de conformidad con los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y de los servicios.

(3)

El artículo 6, apartado 2, de la Decisión 243/2012/UE dispone que los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz con arreglo a las condiciones de la Decisión 2008/411/CE y autorizar, en función de la demanda del mercado, el uso de esta banda para el 31 de diciembre de 2012 como máximo, sin perjuicio de la implantación de servicios existente y bajo condiciones que permitan a los consumidores acceder fácilmente a los servicios inalámbricos de banda ancha.

(4)

La banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz ofrece un notable potencial para desplegar redes inalámbricas de banda ancha densas y de alta velocidad capaces de proporcionar servicios innovadores de comunicaciones electrónicas a los usuarios finales. El uso de esta banda de frecuencias para la banda ancha inalámbrica podría contribuir a la a la consecución de los objetivos de política económica y social de la Agenda Digital para Europa.

(5)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 676/2002/CE, el 23 de marzo de 2012 la Comisión dio un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) a fin de que elaborara unas condiciones técnicas para el uso del espectro en la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz con objeto de ajustarse a la evolución de la tecnología de acceso inalámbrico de banda ancha, en particular en el caso de canales de grandes anchos de banda, garantizando al mismo tiempo un uso eficiente del espectro.

(6)

En respuesta a dicho mandato, el 8 de noviembre de 2013 la CEPT publicó un informe (Informe 49 de la CEPT) acerca de las condiciones técnicas para la armonización del uso del espectro en la banda de frecuencias 3 400-3 800 MHz de los sistemas inalámbricos terrenales. El informe recoge resultados de análisis de las condiciones técnicas menos restrictivas (como la máscara de borde de bloque), acuerdos sobre frecuencias y principios en materia de coexistencia y coordinación entre la banda ancha inalámbrica y los usos existentes del espectro. Los resultados sobre la máscara de borde de bloque y los principios de coordinación recogidos en el Informe 49 de la CEPT han sido desarrollados sobre la base del Informe 203 del Comité de Comunicaciones Electrónicas (CCE).

(7)

Los resultados del mandato otorgado por la Comisión a la CEPT deben aplicarse en toda la Unión y los Estados miembros deben ponerlos en práctica sin demora, habida cuenta de la creciente demanda de servicios inalámbricos de banda ancha y alta velocidad y el bajo nivel actual de utilización de la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz en servicios inalámbricos de banda ancha.

(8)

Los usuarios del espectro que presten servicios inalámbricos de banda ancha se beneficiarían de unas condiciones técnicas uniformes en toda la gama de frecuencias, lo que garantizaría la disponibilidad de equipos y proporcionaría una coordinación coherente entre las redes de distintos operadores. A tal efecto debe establecerse un sistema preferente para la distribución de canales en la banda de frecuencias de 3 400-3 600 MHz sobre la base de los resultados del Informe 49 de la CEPT y respetando el principio de neutralidad con respecto a la tecnología y de los servicios.

(9)

El marco jurídico para la utilización de la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz establecido por la Decisión 2008/411/CE debe permanecer invariable, garantizando así la continuidad de la protección de otros servicios existentes dentro de la banda. En particular, los sistemas fijos por satélite (SFS), incluidas las estaciones terrenas, precisarían una protección continuada; por ello, las autoridades nacionales deben establecer una coordinación adecuada, analizando cada caso individualmente, entre dichos sistemas y las redes y servicios inalámbricos de banda ancha.

(10)

La utilización del espectro por los proveedores de servicios inalámbricos de banda ancha y otros servicios existentes que utilizan la banda de 3 400-3 800 MHz, en particular las estaciones terrenas de SFS, debería coordinarse sobre la base de orientaciones, buenas prácticas y los principios de coordinación establecidos en el Informe 49 de la CEPT. Estos principios cubren los procesos de coordinación, el intercambio de información, la minimización de las restricciones recíprocas y los acuerdos bilaterales tendentes a una rápida coordinación transfronteriza cuando las estaciones base de redes terrenales inalámbricas de banda ancha y las estaciones terrenas de SFS estén situadas en el territorio de Estados miembros diferentes.

(11)

Dadas las características de propagación de las frecuencias de la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz y las condiciones técnicas armonizadas existentes, la protección de los usos existentes podría aprovechar determinadas configuraciones preferidas para el despliegue de las redes y servicios inalámbricos de banda ancha. Entre estas configuraciones se encuentran, sin hacer una lista exhaustiva, las celdas pequeñas, el acceso inalámbrico fijo, los enlaces de retorno en redes de acceso de banda ancha inalámbrica, o combinaciones de las mismas.

(12)

Aunque la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de la protección y del mantenimiento de otros usos existentes en las bandas, las nuevas condiciones técnicas armonizadas deben aplicarse también, en la medida necesaria, a los derechos de uso del espectro existentes en la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz al objeto de garantizar la compatibilidad técnica entre los actuales usuarios de la banda y los nuevos y un uso eficiente del espectro, y para evitar interferencias perjudiciales, en particular interferencias transfronterizas entre Estados miembros de la Unión.

(13)

Podrán ser necesarios acuerdos transfronterizos que garanticen la aplicación por parte de los Estados miembros de los parámetros establecidos por la presente Decisión a fin de evitar interferencias perjudiciales y mejorar la eficiencia del espectro y la convergencia en el uso del mismo.

(14)

Las condiciones técnicas para la armonización del uso del espectro en la banda de frecuencias 3 400-3 800 MHz por los sistemas inalámbricos terrenales que recoge el Informe 49 de la CEPT no garantizan la compatibilidad con algunos de los derechos existentes de uso de tales sistemas en esta banda en la Unión. Por lo tanto, debe darse tiempo suficiente a los usuarios existentes del espectro para aplicar las condiciones técnicas del Informe 49 de la CEPT sin limitar el acceso al espectro en esta banda a los usuarios que cumplan las condiciones técnicas de dicho informe, y debe concederse a las administraciones nacionales flexibilidad para aplazar la aplicación de las condiciones técnicas recogidas en la presente Decisión en función de la demanda del mercado.

(15)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2008/411/CE.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/411/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Sin perjuicio de la protección y continuidad del funcionamiento de otros usos existentes en esta banda, los Estados miembros designarán y harán disponible, de manera no exclusiva, la banda de 3 400-3 600 MHz para las redes terrenales de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo. Por otra parte, los Estados miembros podrán no aplicar los parámetros establecidos en el anexo a los derechos de uso de redes de comunicaciones electrónicas terrenales en la banda de frecuencias de 3 400-3 800 MHz existentes en la fecha de adopción de la presente Decisión en la medida en que el ejercicio de tales derechos no impida la utilización de la banda con arreglo a lo dispuesto en el anexo.

2.   Los Estados miembros velarán por que las redes a que se refiere el apartado 1 den la protección adecuada a los sistemas que operen en bandas adyacentes.

3.   Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las obligaciones que se derivan de la presente Decisión en aquellas zonas geográficas en que la coordinación con terceros países exija una desviación de los parámetros establecidos en el anexo.

Los Estados miembros harán todo lo posible por solucionar esas desviaciones, que notificarán a la Comisión, incluidas las zonas geográficas afectadas, y publicarán la información pertinente de conformidad con la Decisión no 676/2002/CE.».

2)

En el artículo 3 se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros facilitarán los acuerdos transfronterizos de coordinación con el objetivo de permitir el funcionamiento de dichas redes, tomando en consideración los procedimientos y derechos normativos existentes.».

3)

Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Los Estados miembros aplicarán las condiciones establecidas en el anexo a más tardar el 30 de junio de 2015.

Los Estados miembros informarán sobre la aplicación de la presente Decisión el 30 de septiembre de 2015 a más tardar.».

4)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2014.

Por la Comisión

Neelie KROES

Vicepresidente


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  Decisión 2008/411/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3400-3800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 144 de 4.6.2008, p. 77).

(3)  Decisión no 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).


ANEXO

«ANEXO

PARÁMETROS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2

A.   PARÁMETROS GENERALES

1.

El modo de funcionamiento dúplex preferente en la subbanda de 3 400-3 600 MHz será el TDD (dúplex por división de tiempo).

2.

Como alternativa, los Estados miembros pueden aplicar el modo de funcionamiento FDD (dúplex por división de frecuencia) en la subbanda de 3 400-3 600 MHz cuando se trate de:

a)

garantizar una mayor eficiencia en el uso del espectro, por ejemplo cuando este debe compartirse con derechos de uso existentes durante un período de coexistencia, o si se practica una gestión del espectro orientada al mercado, o

b)

cuando se protegen usos existentes o se pretende evitar interferencias, o

c)

para favorecer la coordinación con países de fuera de la UE.

Cuando se aplique el modo de funcionamiento FDD, la separación dúplex será de 100 MHz con la transmisión de la estación terminal (enlace ascendente FDD) ubicada en la parte inferior de la banda que va desde los 3 410 MHz hasta los 3 490 MHz, y con la transmisión de la estación de base (enlace descendente FDD) ubicada en la parte superior de la banda, que va desde los 3 510 MHz hasta los 3 590 MHz.

3.

El modo de funcionamiento dúplex en la subbanda de 3 600-3 800 MHz será el dúplex por división de tiempo.

4.

Los bloques asignados serán múltiplos de 5 MHz. El límite de frecuencia inferior de un bloque asignado se alineará o se espaciará con valores múltiplos de 5 MHz desde el borde de la subbanda pertinente (1). Dependiendo del modo de funcionamiento dúplex, los bordes de subbanda pertinentes son los siguientes: 3 400 MHz y 3 600 MHz en el caso del TDD; 3 410 MHz y 3 510 MHz en el caso del FDD.

5.

La transmisión de la estación de base y la de la estación terminal dentro de la banda de 3 400-3 800 MHz deberá ajustarse a los parámetros de máscara de borde de bloque del presente anexo.

B.   CONDICIONES TÉCNICAS DE LA ESTACIÓN DE BASE — MÁSCARA DE BORDE DE BLOQUE

Los parámetros técnicos de las estaciones de base que se tratan a continuación, denominados BEM (Block Edge Masks), son un componente esencial de las condiciones necesarias para garantizar la coexistencia entre redes vecinas cuando no existen acuerdos bilaterales o multilaterales entre los operadores de tales redes. Si los operadores de las redes llegan a un acuerdo al respecto podrán utilizarse también parámetros técnicos menos estrictos.

Los BEM se componen de varios elementos que figuran en el cuadro 1, para las subbandas de 3 400-3 600 MHz y de 3 600-3 800 MHz. El límite de potencia de referencia, destinado a proteger el espectro de otros operadores, y los límites de potencia de regiones de transición, que permiten la retirada del filtro del límite de potencia dentro de bloque al límite de referencia, constituyen elementos fuera de bloque. Las bandas de guarda intervienen solo en el caso de que se utilice FDD en la subbanda de 3 400-3 600 MHz. Los BEM se aplican a estaciones de base con diferentes niveles de potencia [por lo general reciben los apelativos de macro, micro, pico y femto (2)].

Los cuadros 2 a 6 contienen los límites de potencia de los diferentes elementos de los BEM. El límite de potencia dentro de bloque se aplica a un bloque propiedad de un operador. Se establecen límites de potencia también para las bandas de guarda y para la protección del funcionamiento del radar por debajo de los 3400 MHz.

Las gamas de frecuencias en los cuadros 1 a 6 dependen del modo dúplex elegido para la subbanda de 3 400-3 600 MHz (TDD o, como alternativa, FDD). PMax es la potencia portadora máxima de la estación de base en cuestión, y se mide como p.i.r.e. (3). Funcionamiento sincronizado significa funcionamiento en modo TDD en dos redes diferentes cuando no se producen simultáneamente transmisiones en los enlaces ascendentes y descendentes, como se define en las normas aplicables.

Para obtener un BEM para un bloque específico, los elementos de los BEM que se recogen en el cuadro 1 se combinan en los siguientes pasos:

1)

El límite de potencia dentro de bloque se utiliza para el bloque asignado al operador.

2)

Se determinan las regiones de transición y se usan los límites de potencia correspondientes. Las regiones de transición pueden solaparse con bandas de guarda, en cuyo caso se utilizarán límites de potencia de regiones de transición.

3)

Para el resto del espectro asignado a FDD o TDD se utilizan límites de potencia de referencia.

4)

Para el resto del espectro de bandas de guarda se utilizan límites de potencia de bandas de guarda.

5)

Para el espectro por debajo de 3 400 MHz se utiliza uno de los límites de potencia de referencia adicionales.

El cuadro ofrece un ejemplo de combinación de diferentes elementos de BEM.

En el caso de redes TDD no sincronizadas, la conformidad de dos operadores adyacentes con los requisitos del BEM puede lograrse mediante la introducción de la separación de frecuencias (por ejemplo, a través del proceso de autorización a nivel nacional) entre los bordes de bloque de ambos operadores. Alternativamente, podrían introducirse bloques restringidos para los dos operadores adyacentes, lo que les obligaría a limitar el nivel de potencia utilizado en los tramos superiores o inferiores de sus bloques asignados (4).

Cuadro 1

Definición de los elementos de los BEM

Elemento de los BEM

Definición

Dentro de bloque

Hace referencia a un bloque para el que se obtiene el BEM.

Base de referencia

Espectro utilizado para el enlace ascendente FDD o TDD o el enlace descendente FDD, a excepción del bloque asignado al operador y de las correspondientes regiones de transición.

Región de transición

En el caso de bloques de enlace descendente FDD, la región de transición se aplica de 0 a 10 MHz por debajo y de 0 a 10 MHz por encima del bloque asignado al operador.

En el caso de bloques TDD, la región de transición se aplica de 0 a 10 MHz por debajo y de 0 a 10 MHz por encima del bloque asignado al operador. La región de transición se aplica a bloques TDD adyacentes asignados a otros operadores si las redes están sincronizadas o al espectro situado entre bloques TDD adyacentes separados por 5 o 10 MHz. Las regiones de transición no se aplican a bloques TDD adyacentes asignados a otros operadores si las redes no están sincronizadas.

La región de transición no se aplica por debajo de 3 400 MHz ni por encima de 3 800 MHz.

Bandas de guarda

Serán de aplicación las siguientes bandas de guarda en caso de atribución de FDD:

3 400-3 410, 3 490-3 510 (intervalo dúplex) y 3 590-3 600 MHz.

En caso de solapamiento entre regiones de transición y bandas de guarda, se utilizarán los límites de potencia de transición.

Base de referencia adicional

Espectro por debajo de 3 400 MHz.


Cuadro 2

Límite de potencia dentro de bloque

Elemento de las EMB

Gama de frecuencias

Límite de potencia

Dentro de bloque

Bloque asignado al operador

No obligatorio.

En caso de que una administración desee un límite superior, deberá aplicarse un valor que no exceda de 68 dBm/5 MHz por antena.

Nota explicativa del cuadro 2:

Para estaciones de base femto, deberá aplicarse el control de la potencia para reducir al mínimo las interferencias en canales adyacentes. El requisito de control de potencia en estaciones base femto es consecuencia de la necesidad de reducir la interferencia debida a equipos desplegados por los consumidores y que, por consiguiente, pueden no estar coordinados con las redes circundantes.

Cuadro 3

Límites de potencia de referencia

Elemento de las EMB

Gama de frecuencias

Límite de potencia

Base de referencia

Enlace descendente FDD (3 510-3 590 MHz).

Bloques TDD sincronizados (3 400-3 800 MHz o 3 600-3 800 MHz).

Min(PMax — 43,13) dBm/5 MHz p.i.r.e. por antena

Base de referencia

Enlace ascendente FDD (3 410-3 490 MHz).

Bloques TDD no sincronizados (3400-3800 MHz o 3 600-3 800 MHz).

–34 dBm/5 MHz p.i.r.e por celda (5)

Nota explicativa del cuadro 3:

La base de referencia del enlace descendente FDD y del TDD sincronizado se expresa combinando la atenuación relativa a la potencia portadora máxima con un límite superior fijo. De estos dos requisitos se aplicará el que resulte más riguroso. El nivel fijo proporciona un límite superior a la interferencia de una estación de base. Cuando dos bloques TDD están sincronizados, no habrá interferencia entre estaciones de base. En este caso se utiliza la misma base de referencia que para la región del enlace descendente FDD.

El límite de potencia de referencia para el enlace ascendente FDD y el TDD no sincronizado se expresa únicamente con un límite fijo.

Cuadro 4

Límites de potencia de la región de transición

Elemento de los BEM

Gama de frecuencias

Límite de potencia

Región de transición

De – 5 a 0 MHz de desplazamiento desde el borde inferior del bloque, o

De 0 a 5 MHz de desplazamiento desde el borde superior del bloque

Min(PMax — 40,21) dBm/5 MHz p.i.r.e. por antena

Región de transición

De – 10 a – 5 MHz de desplazamiento desde el borde inferior del bloque, o

De 5 a 10 MHz de desplazamiento desde el borde superior del bloque

Min(PMax — 43,15) dBm/5 MHz p.i.r.e. por antena

Nota explicativa del cuadro 4:

Los límites de potencia de la región de transición se determinan para permitir la reducción de la potencia desde el nivel dentro de bloque a los niveles de referencia o de la banda de guarda. Los requisitos se expresan como la atenuación relativa a la potencia portadora máxima combinada con un límite superior fijo. De estos dos requisitos se aplicará requisito que resulte más riguroso.

Cuadro 5

Límites de potencia de las banda de guarda en modo FDD

Elemento de los EMB

Gama de frecuencias

Límite de potencia

Bandas de guarda

3 400-3 410 MHz

– 34 dBm/5 MHz p.i.r.e por celda

Banda de guarda

3 490-3 500 MHz

– 23 dBm/5 MHz por puerto de antena

Banda de guarda

3 500-3 510 MHz

Min(PMax — 43,13) dBm/5 MHz p.i.r.e. por antena

Banda de guarda

3 590-3 600 MHz

Min(PMax — 43,13) dBm/5 MHz p.i.r.e. por antena

Nota explicativa del cuadro 5:

En las bandas de guarda 3 400-3 410 MHz, se selecciona un límite de potencia que coincida con la base de referencia en el enlace ascendente FDD adyacente (3 410-3 490 MHz). En las bandas de guarda 3 500-3 510 y 3 590-3 600 MHz, se selecciona un límite de potencia que coincida con la base de referencia en el enlace descendente FDD adyacente (3 510-3 590 MHz). En las bandas de guarda 3 490-3 500 MHz, el límite de potencia se basa en el requisito de emisión no esencial de -30 dBm/MHz en el puerto de la antena convertido a 5 MHz de ancho de banda.

Cuadro 6

Límites de potencia adicionales de las estaciones de base para casos específicos de países

Caso

Elemento de los BEM

Gama de frecuencias

Límite de potencia

A

Países de la Unión con sistemas de radiolocalización militar por debajo de 3 400 MHz

Base de referencia adicional

Por debajo de 3 400 MHz para la designación tanto de TDD como de FDD (6)

– 59 dBm/MHz p.i.r.e. (7)

B

Países de la Unión con sistemas de radiolocalización militar por debajo de 3 400 MHz

Base de referencia adicional

Por debajo de 3 400 MHz para la designación tanto de TDD como de FDD (6)

– 50 dBm/MHz p.i.r.e. (7)

C

Países de la Unión sin uso de banda adyacente o con un uso que no necesita protección especial

Base de referencia adicional

Por debajo de 3 400 MHz para la designación tanto de TDD como de FDD

No procede

Nota explicativa del cuadro 6:

Los límites de potencia de la base de referencia adicional reflejan la necesidad de protección de la radiolocalización militar en algunos países. Los casos A, B y C pueden aplicarse por región o por país de forma que la banda adyacente pueda tener diferentes niveles de protección en zonas geográficas o países diferentes según el despliegue de los sistemas de bandas adyacentes. En modo de funcionamiento TDD podrían ser necesarias otras medidas de mitigación tales como la separación geográfica, la coordinación caso por caso o una banda de guarda adicional. Los límites de potencia de la base de referencia adicional que se recogen en el cuadro 6 son aplicables únicamente a las celdas al aire libre. En el caso de una celda de interior, los límites de potencia pueden hacerse más flexibles, caso por caso. En las estaciones terminales, otras medidas de mitigación pueden ser necesarias, como separación geográfica o una banda de guarda adicional en ambos modos de funcionamiento FDD y TDD.

Gráfico

Ejemplo para combinar elementos de los BEM en estaciones de base para un bloque FDD a partir de 3 510 MHz (8)

Image

C.   CONDICIONES TÉCNICAS APLICABLES A LAS ESTACIONES TERMINALES

Cuadro 7

Requisito dentro de bloque — Límite de potencia dentro de bloque de los BEM de estaciones terminales

Potencia máxima dentro de bloque (9)

25 dBm

Los Estados miembros podrán flexibilizar el límite establecido en el cuadro 7 en determinadas circunstancias, por ejemplo cuando se trate de estaciones terminales fijas, siempre que no se comprometan la protección y el mantenimiento de otros usos existentes en la banda de 3 400-3 800 MHz y se cumplan las obligaciones transfronterizas.».


(1)  Si es necesario ajustar bloques asignados para dar cabida a otros los usuarios existentes, debe utilizarse un ráster de 100 kHz. Para permitir un uso eficiente del espectro podrán definirse bloques más estrechos adyacentes a otros usuarios.

(2)  Estos términos no se definen de forma unívoca y hacen referencia a estaciones de base celulares con diferentes niveles de potencia, que va disminuyendo en el siguiente orden: macro, micro, pico, femto. En particular, las celdas femto son pequeñas estaciones de base con el nivel de potencia más bajo y que se suelen utilizar en interiores.

(3)  Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.).

(4)  Un valor recomendado para esta limitación del nivel de potencia es el de 4 dBm/5 MHz p.i.r.e. por celda aplicado en los 5 MHz inferiores o superiores del bloque asignado a un operador.

(5)  Podría negociarse una excepción de la base de referencia entre operadores de estaciones base femto adyacentes en el caso de que no exista riesgo de interferencia a estaciones base macro. En ese caso podría utilizarse -25 dBm/5MHz p.i.r.e. por celda.

(6)  Las administraciones pueden optar por tener una banda de guarda por debajo de 3 400 MHz. En ese caso, el límite de potencia puede aplicarse por debajo de la banda de guarda únicamente.

(7)  Las administraciones pueden seleccionar el límite del caso A o B según el nivel de protección requerido para el radar en la región de que se trate.

(8)  Téngase en cuenta, en particular, que se determinan diferentes niveles de referencia para diversas partes del espectro y que el límite de potencia de la región de transición más baja se utiliza en una parte de la banda de guarda 3 490-3 510 MHz. En el cuadro 1 no se ha incluido el espectro por debajo de 3 400 MHz, aunque el elemento de los BEM “base de referencia adicional” puede aplicarse a la protección de la radiolocalización militar.

(9)  Este límite de potencia se especifica como p.i.r.e. en el caso de las estaciones terminales diseñadas para ser fijas o instaladas, y como potencia radiada total (PRT) cuando se trate de estaciones móviles o nómadas. La p.i.r.e. y la PRT son equivalentes en el caso de las antenas isotrópicas. Se reconoce que este valor está sujeto a una tolerancia (de hasta 2 dB) definida en las normas armonizadas, a fin de tener en cuenta su funcionamiento en condiciones ambientales extremas y las desviaciones en la producción.