ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 126

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
29 de abril de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 432/2014 del Consejo, de 22 de abril de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 433/2014 del Consejo, de 28 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

48

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 434/2014 de la Comisión, de 11 de abril de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Noisette de Cervione — Nuciola di Cervioni (IGP)]

51

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 435/2014 de la Comisión, de 28 de abril de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

53

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución no 2014/238/PESC del Consejo, de 28 de abril de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

55

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 212/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las adiciones y las modificaciones con respecto a los productos regulados por dicho anexo ( DO L 68 de 12.3.2013 )

58

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/1


REGLAMENTO (UE) No 432/2014 DEL CONSEJO

de 22 de abril de 2014

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (UE) no 43/2014 (1), el Consejo fijó para 2014 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

Las posibilidades de pesca para los buques de la Unión en aguas de Noruega y de las Islas Feroe y para los buques de Noruega y de las Islas Feroe en aguas de la Unión, así como las condiciones de acceso a los recursos de las aguas de cada cual, se establecen cada año tras celebrar consultas sobre derechos de pesca de conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos sobre relaciones pesqueras con Noruega (2) y las Islas Feroe (3), respectivamente. A la espera de la finalización de las consultas sobre los acuerdos para 2014, el Reglamento (UE) no 43/2014 fijó posibilidades de pesca provisionales respecto de las poblaciones afectadas. Los días 12 y 13 de marzo de 2014 concluyeron las consultas con Noruega y las Islas Feroe, respectivamente. Además, el 28 de marzo de 2014, se concluyeron las consultas entre los Estados costeros en lo que respecta a la bacaladilla, y consultas entre la Unión, Islandia, Noruega y la Federación de Rusia en lo que respecta al arenque atlántico escandinavo. Ello permitió a Noruega y a la Unión discutir acuerdos mutuos de acceso a los recursos en las aguas de cada uno. Procede modificar el Reglamento (UE) no 43/2014 en consecuencia.

(3)

De conformidad con el resultado de las consultas mantenidas entre la Unión y Noruega, la Unión puede autorizar la pesca con buques de la Unión hasta un 10 % por encima de su cuota disponible, siempre que las cantidades utilizadas por encima de dicha cuota se deduzcan de su cuota prevista para 2015. Asimismo, la Unión puede utilizar en 2015 cualquier cantidad no utilizada siempre que esta no supere el 10 % de su cuota disponible en 2014. Procede permitir dicha flexibilidad en la fijación de esas posibilidades de pesca con el fin de poner en pie de igualdad a los buques de la Unión al permitir a los Estados miembros afectados la opción de acogerse a una cuota de flexibilidad. Cuando un Estado miembro no haya optado por el recurso a una cuota de flexibilidad con respecto a una población en particular, conviene que se sigan aplicando los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 conforme al artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 40/2013.

(4)

En su segunda reunión anual celebrada en 2014, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) adoptó unas posibilidades de pesca consistentes en un total admisible de capturas («TAC») para el chicharro. Además, la SPRFMO ha redefinido la zona específica donde se aplicarán a partir del 4 de mayo de 2014 límites máximos de esfuerzo y capturas para las pesquerías de fondo. Dichas disposiciones deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(5)

Es necesario precisar determinadas disposiciones en relación con algunas poblaciones, el régimen de gestión del esfuerzo pesquero del lenguado de la Mancha occidental y una obligación específica de comunicación de información en el marco de la Comisión Interamericana del Atún Tropical.

(6)

Los límites de capturas y los límites de esfuerzo pesquero establecidos en el Reglamento (UE) no 43/2014 son aplicables desde el 1 de enero y desde el 1 de febrero de 2014, respectivamente. Por lo tanto, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas y de esfuerzo pesquero deben aplicarse asimismo a partir de esas fechas. Esta aplicación retroactiva no va en detrimento de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. Sin embargo, las limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de fondo en la zona especificada por la SPRFMO deben aplicarse a partir del 4 de mayo de 2014. Dado que la modificación de algunos límites de capturas y regímenes de esfuerzo influye en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) no 43/2014

El Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se suprime el apartado 3.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones

1.   El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones:

a)

eglefino en la zona IV, aguas de la Unión de la zona IIa;

b)

bacaladilla en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV;

c)

caballa en las zonas IIIa y IV, y en aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId;

d)

caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb, y aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV;

e)

caballa en las zonas VIIIc, IX y X, y aguas de la Unión del CPACO 34.1.1;

f)

caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa;

g)

arenque en aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II;

h)

carbonero en el mar del Norte;

i)

solla en el mar del Norte;

j)

arenque en el mar del Norte, al norte del paralelo 53° N;

k)

arenque en las zonas IVc y VIId;

l)

arenque en la zona IIIa.

2.   Para cualquiera de las poblaciones que se señalan en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por aumentar su cuota inicial establecida en el anexo I hasta un 10 %. Los Estados miembros interesados notificarán su decisión a la Comisión por escrito. En el momento en que se produzca esa notificación, la cuota aumentada se considerará como la cuota asignada al Estado miembro de que se trate para 2014.

3.   Las cantidades utilizadas en 2014 en concepto de cuota aumentada que superen la cuota inicial serán deducidas, tonelada por tonelada, a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2015.

4.   Las cantidades no utilizadas en el marco de la cuota inicial que no superen el 10 % de dicha cuota serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2015.

5.   Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1380/2013 así como cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.

6.   Cuando un Estado miembro haya aprovechado la opción del apartado 2 del presente artículo en relación con alguna población en particular, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán a dicha población en relación con ese Estado miembro.».

3)

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

Pesquerías de fondo

Los Estados miembros con un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 limitarán las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo en el citado período y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de las capturas o de los parámetros de esfuerzo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.».

4)

En el artículo 32, apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero de 2014.».

5)

El anexo IA se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

6)

El anexo IB se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

7)

El anexo IJ se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

8)

El anexo IIC se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

9)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

10)

El anexo VIII se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

No obstante lo anterior:

a)

el artículo 1, punto 3, se aplicará a partir del 4 de mayo de 2014, y

b)

el artículo 1, punto 8, se aplicará a partir del 1 de febrero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).

(2)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

(3)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).


ANEXO I

El anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado como sigue:

1)

La entrada correspondiente al brosmio en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(USK/567EI.)

Alemania

13

 

 

España

46

 

 

Francia

548

 

 

Irlanda

53

 

 

Reino Unido

264

 

 

Otros

13 (1)

 

 

Unión

937

 

 

Noruega

2 923 (2)  (3)  (4)

 

 

TAC

3 860

 

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

2)

La entrada correspondiente al brosmio en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(USK/04-N.)

Bélgica

0

 

 

Dinamarca

165

 

 

Alemania

1

 

 

Francia

0

 

 

Países Bajos

0

 

 

Reino Unido

4

 

 

Unión

170

 

 

TAC

No pertinente»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

3)

La entrada correspondiente al ochavo en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Ochavo

Caproidae

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

(BOR/678-)

Dinamarca

31 291

 

 

Irlanda

88 115

 

 

Reino Unido

8 103

 

 

Unión

127 509

 

 

TAC

127 509»

 

TAC analítico

4)

La entrada correspondiente al arenque en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Arenque (5)

Clupea harengus

Zona:

IIIa

(HER/03A.)

Dinamarca

19 357 (6)

 

 

Alemania

310 (6)

 

 

Suecia

20 248 (6)

 

 

Unión

39 915 (6)

 

 

Islas Feroe

600 (7)

 

 

TAC

46 750

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

5)

La entrada correspondiente al arenque en aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Arenque (8)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

80 026

 

 

Alemania

49 675

 

 

Francia

23 226

 

 

Países Bajos

59 291

 

 

Suecia

4 782

 

 

Reino Unido

65 022

 

 

Unión

282 022

 

 

Noruega

136 311 (9)

 

 

TAC

470 037

 

TAC analítico

6)

La entrada correspondiente al arenque en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Arenque (11)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/04-N.)

Suecia

866 (11)

 

 

Unión

866

 

 

TAC

470 037

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

7)

La entrada correspondiente al arenque en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Arenque (12)

Clupea harengus

Zona:

IIIa

(HER/03A-BC)

Dinamarca

5 692

 

 

Alemania

51

 

 

Suecia

916

 

 

Unión

6 659

 

 

TAC

6 659

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

8)

La entrada correspondiente al arenque en las zonas IV, VIId y aguas de la Unión de la zona IIa se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Arenque (13)

Clupea harengus

Zona:

IV, VIId y aguas de la Unión de la zona IIa

(HER/2A47DX)

Bélgica

65

 

 

Dinamarca

12 526

 

 

Alemania

65

 

 

Francia

65

 

 

Países Bajos

65

 

 

Suecia

61

 

 

Reino Unido

238

 

 

Unión

13 085

 

 

TAC

13 085

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

9)

La entrada correspondiente al arenque en las zonas IVc y VIId se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Arenque (14)

Clupea harengus

Zona:

IVc, VIId (15)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

9 229 (16)

 

 

Dinamarca

1 153 (16)

 

 

Alemania

716 (16)

 

 

Francia

12 800 (16)

 

 

Países Bajos

22 837 (16)

 

 

Reino Unido

4 969 (16)

 

 

Unión

51 704

 

 

TAC

470 037

 

TAC analítico

10)

La entrada correspondiente al arenque en las zonas VIIg, VIIh, VIIj y VIIk se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

VIIg (17), VIIh (17), VIIj (17) y VIIk (17)

(HER/7G-K.)

Alemania

248

 

 

Francia

1 380

 

 

Irlanda

19 324

 

 

Países Bajos

1 380

 

 

Reino Unido

28

 

 

Unión

22 360

 

 

TAC

22 360

 

TAC analítico

11)

La entrada correspondiente al bacalao en el Skagerrak se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

10 (18)

 

 

Dinamarca

3 177 (18)

 

 

Alemania

80 (18)

 

 

Países Bajos

20 (18)

 

 

Suecia

556 (18)

 

 

Unión

3 843

 

 

TAC

3 972

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96

12)

La entrada correspondiente al bacalao en la zona IV, aguas de la Unión de la zona IIa, la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

821 (19)

 

 

Dinamarca

4 720 (19)

 

 

Alemania

2 992 (19)

 

 

Francia

1 015 (19)

 

 

Países Bajos

2 667 (19)

 

 

Suecia

31 (19)

 

 

Reino Unido

10 827 (19)

 

 

Unión

23 073

 

 

Noruega

4 726 (20)

 

 

TAC

27 799

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

13)

La entrada correspondiente al bacalao en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/04-N.)

Suecia

382 (21)

 

 

Unión

382

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

14)

La entrada correspondiente al bacalao en la zona VIId se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

VIId

(COD/07D.)

Bélgica

70 (22)

 

 

Francia

1 360 (22)

 

 

Países Bajos

40 (22)

 

 

Reino Unido

150 (22)

 

 

Unión

1 620

 

 

TAC

1 620

 

TAC analítico

15)

La entrada correspondiente al rape en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(ANF/04-N.)

Bélgica

45

 

 

Dinamarca

1 152

 

 

Alemania

18

 

 

Países Bajos

16

 

 

Reino Unido

269

 

 

Unión

1 500

 

 

TAC

No pertinente»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

16)

La entrada correspondiente al rape de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Rape

Lophiidae

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(ANF/8C3411)

España

2 191

 

 

Francia

2

 

 

Portugal

436

 

 

Unión

2 629

 

 

TAC

2 629»

 

TAC analítico

17)

La entrada correspondiente al eglefino en la zona IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

(HAD/3A/BCD)

Bélgica

11

 

 

Dinamarca

1 898

 

 

Alemania

121

 

 

Países Bajos

2

 

 

Suecia

224

 

 

Unión

2 256

 

 

TAC

2 355»

 

TAC analítico

18)

La entrada correspondiente al eglefino en la zona IV; aguas de la Unión de la zona IIa se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa

(HAD/2AC4.)

Bélgica

238

 

 

Dinamarca

1 637

 

 

Alemania

1 042

 

 

Francia

1 816

 

 

Países Bajos

179

 

 

Suecia

165

 

 

Reino Unido

27 002

 

 

Unión

32 079

 

 

Noruega

6 205

 

 

TAC

38 284

 

TAC analítico

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(HAD/*04N-)

Unión

23 862»

19)

La entrada correspondiente al eglefino en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/04-N.)

Suecia

707 (23)

 

 

Unión

707

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

20)

La entrada correspondiente al merlán en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IIIa

(WHG/03A.)

Dinamarca

929

 

 

Países Bajos

3

 

 

Suecia

99

 

 

Unión

1 031

 

 

TAC

1 050»

 

TAC cautelar

21)

La entrada correspondiente al merlán en la zona IV; aguas de la Unión de la zona IIa se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa

(WHG/2AC4.)

Bélgica

326

 

 

Dinamarca

1 410

 

 

Alemania

367

 

 

Francia

2 119

 

 

Países Bajos

815

 

 

Suecia

3

 

 

Reino Unido

10 193

 

 

Unión

15 233

 

 

Noruega

859 (24)

 

 

TAC

16 092

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

22)

La entrada correspondiente al merlán en las zonas VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

202

 

 

Francia

12 400

 

 

Irlanda

5 747

 

 

Países Bajos

101

 

 

Reino Unido

2 218

 

 

Unión

20 668

 

 

TAC

20 668»

 

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

23)

La entrada correspondiente al merlán y al abadejo en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(WHG/04-N.) para el merlán

(POL/04-N.) para el abadejo

Suecia

190 (25)

 

 

Unión

190

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC cautelar

24)

La rúbrica correspondiente a la bacaladilla en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

(WHB/1X14)

Dinamarca

28 325 (26)

 

 

Alemania

11 013 (26)

 

 

España

24 013 (26)  (27)

 

 

Francia

19 712 (26)

 

 

Irlanda

21 934 (26)

 

 

Países Bajos

34 539 (26)

 

 

Portugal

2 231 (26)  (27)

 

 

Suecia

7 007 (26)

 

 

Reino Unido

36 751 (26)

 

 

Unión

185 525 (26)  (28)

 

 

Noruega

100 000

 

 

Islas Feroe

15 000

 

 

TAC

1 200 000

 

TAC analítico

25)

La rúbrica correspondiente a la bacaladilla de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

177 983 (29)  (30)

 

 

Islas Feroe

25 000 (31)  (32)

 

 

TAC

1 200 000

 

TAC analítico

26)

La entrada correspondiente a la maruca azul en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

(BLI/5B67-)

Alemania

24

 

 

Estonia

4

 

 

España

74

 

 

Francia

1 693

 

 

Irlanda

6

 

 

Lituania

1

 

 

Polonia

1

 

 

Reino Unido

431

 

 

Otros

6 (33)

 

 

Unión

2 240

 

 

Noruega

150 (34)

 

 

Islas Feroe

150 (35)

 

 

TAC

2 540

 

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

27)

La entrada correspondiente a la maruca en aguas de la Unión de la zona IV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la zona IV

(LIN/04-C.)

Bélgica

16

 

 

Dinamarca

243

 

 

Alemania

150

 

 

Francia

135

 

 

Países Bajos

5

 

 

Suecia

10

 

 

Reino Unido

1 869

 

 

Unión

2 428

 

 

TAC

2 428»

 

TAC analítico

28)

La entrada correspondiente a la maruca en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

(LIN/6X14.)

Bélgica

32

 

 

Dinamarca

6

 

 

Alemania

115

 

 

España

2 332

 

 

Francia

2 487

 

 

Irlanda

623

 

 

Portugal

6

 

 

Reino Unido

2 863

 

 

Unión

8 464

 

 

Noruega

5 500 (36)  (37)  (38)

 

 

Islas Feroe

200 (39)  (40)

 

 

TAC

14 164

 

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

29)

La entrada correspondiente a la maruca en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(LIN/04-N.)

Bélgica

7

 

 

Dinamarca

835

 

 

Alemania

23

 

 

Francia

9

 

 

Países Bajos

1

 

 

Reino Unido

75

 

 

Unión

950

 

 

TAC

No pertinente»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

30)

La entrada correspondiente a la cigala en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NEP/04-N.)

Dinamarca

947

 

 

Alemania

0

 

 

Reino Unido

53

 

 

Unión

1 000

 

 

TAC

No pertinente»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

31)

La entrada correspondiente a la gamba nórdica en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

IIIa

(PRA/03A.)

Dinamarca

2 308

 

 

Suecia

1 243

 

 

Unión

3 551

 

 

TAC

6 650»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

32)

La entrada correspondiente a la gamba nórdica en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/04-N.)

Dinamarca

357

 

 

Suecia

123 (41)

 

 

Unión

480

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

33)

La entrada correspondiente a la solla en el Skagerrak se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

60

 

 

Dinamarca

7 830

 

 

Alemania

40

 

 

Países Bajos

1 506

 

 

Suecia

419

 

 

Unión

9 855

 

 

TAC

10 056»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

34)

La entrada correspondiente a la solla en la zona IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

IV; aguas de la Unión de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

6 407 (42)

 

 

Dinamarca

20 823 (42)

 

 

Alemania

6 007 (42)

 

 

Francia

1 202 (42)

 

 

Países Bajos

40 045 (42)

 

 

Reino Unido

29 633 (42)

 

 

Unión

104 117

 

 

Noruega

7 514

 

 

TAC

111 631

 

TAC analítico

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(PLE/*04N-)

Unión

42 723

35)

La entrada correspondiente a la solla en las zonas VIId y VIIe se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

VIId y VIIe

(PLE/7DE.)

Bélgica

871 (43)

 

 

Francia

2 903 (43)

 

 

Reino Unido

1 548 (43)

 

 

Unión

5 322

 

 

TAC

5 322

 

TAC analítico

36)

La entrada correspondiente al carbonero en las zonas IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(POK/2A34.)

Bélgica

27

 

 

Dinamarca

3 189

 

 

Alemania

8 054

 

 

Francia

18 953

 

 

Países Bajos

81

 

 

Suecia

438

 

 

Reino Unido

6 175

 

 

Unión

36 917

 

 

Noruega

40 619 (44)

 

 

TAC

77 536

 

TAC analítico

37)

La entrada correspondiente al carbonero en la zona VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

VI; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

(POK/56-14)

Alemania

367

 

 

Francia

3 647

 

 

Irlanda

403

 

 

Reino Unido

3 128

 

 

Unión

7 545

 

 

Noruega

500 (45)

 

 

TAC

8 045

 

TAC analítico

38)

La entrada correspondiente al carbonero en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/04-N.)

Suecia

880 (46)

 

 

Unión

880

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

39)

La entrada correspondiente al fletán negro en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VI se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VI

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

11

 

 

Alemania

20

 

 

Estonia

11

 

 

España

11

 

 

Francia

185

 

 

Irlanda

11

 

 

Lituania

11

 

 

Polonia

11

 

 

Reino Unido

729

 

 

Unión

1 000

 

 

Noruega

1 000 (47)

 

 

TAC

2 000

 

TAC analítico

40)

La entrada correspondiente a la caballa de las zonas IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

IIIa y IV; aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

768 (49)

 

 

Dinamarca

26 530 (49)

 

 

Alemania

800 (49)

 

 

Francia

2 417 (49)

 

 

Países Bajos

2 434 (49)

 

 

Suecia

7 101 (48)  (49)

 

 

Reino Unido

2 254 (49)

 

 

Unión

42 304 (48)  (49)

 

 

Noruega

256 936 (50)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

41)

La entrada correspondiente a la caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

(MAC/2CX14-)

Alemania

31 490

 

 

España

33

 

 

Estonia

262

 

 

Francia

20 996

 

 

Irlanda

104 967

 

 

Letonia

194

 

 

Lituania

194

 

 

Países Bajos

45 922

 

 

Polonia

2 217

 

 

Reino Unido

288 666

 

 

Unión

494 941

 

 

Noruega

22 179 (51)  (52)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

42)

La entrada correspondiente a la caballa de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(MAC/8C3411)

España

46 677 (53)

 

 

Francia

310 (53)

 

 

Portugal

9 648 (53)

 

 

Unión

56 635

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

43)

La entrada correspondiente a la caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

(MAC/2A4A-N)

Dinamarca

19 437 (54)

 

 

Unión

19 437 (54)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

44)

La entrada correspondiente al lenguado común en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Lenguado común

Solea solea

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SOL/24-C.)

Bélgica

991

 

 

Dinamarca

453

 

 

Alemania

793

 

 

Francia

198

 

 

Países Bajos

8 945

 

 

Reino Unido

510

 

 

Unión

11 890

 

 

Noruega

10 (55)

 

 

TAC

11 900

 

TAC analítico

45)

La entrada correspondiente a los lenguados de las zonas VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Lenguados

Solea spp.

Zona:

VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1

(SOO/8CDE34)

España

403

 

 

Portugal

669

 

 

Unión

1 072

 

 

TAC

1 072»

 

TAC cautelar

46)

La entrada correspondiente al espadín y capturas accesorias asociadas en la zona IIIa se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

IIIa

(SPR/03A.)

Dinamarca

22 300 (56)

 

 

Alemania

47 (56)

 

 

Suecia

8 437 (56)

 

 

Unión

30 784

 

 

TAC

33 280

 

TAC cautelar

47)

La entrada correspondiente al espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

1 546 (58)

 

 

Dinamarca

122 383 (58)

 

 

Alemania

1 546 (58)

 

 

Francia

1 546 (58)

 

 

Países Bajos

1 546 (58)

 

 

Suecia

1 330 (57)  (58)

 

 

Reino Unido

5 103 (58)

 

 

Unión

135 000

 

 

Noruega

9 000

 

 

TAC

144 000

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

48)

La entrada correspondiente al jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId

(JAX/4BC7D)

Bélgica

31 (61)

 

 

Dinamarca

13 397 (61)

 

 

Alemania

1 183 (59)  (61)

 

 

España

249 (61)

 

 

Francia

1 111 (59)  (61)

 

 

Irlanda

843 (61)

 

 

Países Bajos

8 065 (59)  (61)

 

 

Portugal

28 (61)

 

 

Suecia

75 (61)

 

 

Reino Unido

3 188 (59)  (61)

 

 

Unión

28 170

 

 

Noruega

3 550 (60)

 

 

TAC

31 720

 

TAC cautelar

49)

La entrada correspondiente al jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(JAX/2A-14)

Dinamarca

11 432 (62)  (64)

 

 

Alemania

8 920 (62)  (63)  (64)

 

 

España

12 167 (64)

 

 

Francia

4 591 (62)  (63)  (64)

 

 

Irlanda

29 708 (62)  (64)

 

 

Países Bajos

35 790 (62)  (63)  (64)

 

 

Portugal

1 172 (64)

 

 

Suecia

675 (62)  (64)

 

 

Reino Unido

10 757 (62)  (63)  (64)

 

 

Unión

115 212

 

 

Islas Feroe

1 700 (65)

 

 

TAC

116 912

 

TAC analítico

50)

La entrada correspondiente a la faneca noruega y capturas accesorias asociadas en la zona IIIa; aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarki

Zona:

IIIa; aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(NOP/2A3A4.)

Dinamarca

106 152 (66)

 

 

Alemania

20 (66)  (67)

 

 

Países Bajos

78 (66)  (67)

 

 

Unión

106 250 (66)

 

 

Noruega

15 000

 

 

Islas Feroe

7 000 (68)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

51)

La entrada correspondiente a la faneca noruega y capturas accesorias asociadas en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarki

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NOP/04-N.)

Dinamarca

0

 

 

Reino Unido

0

 

 

Unión

0

 

 

TAC

No pertinente»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

52)

La entrada correspondiente a las especies industriales en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Especies industriales

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(I/F/04-N.)

Suecia

800 (69)  (70)

 

 

Unión

800

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC cautelar

53)

La entrada correspondiente a otras especies en aguas de la Unión de las zonas Vb, VI y VII se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas Vb, VI y VII

(OTH/5B67-C)

Unión

No pertinente

 

 

Noruega

140 (71)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC cautelar

54)

La entrada correspondiente a otras especies en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(OTH/04-N.)

Bélgica

40

 

 

Dinamarca

3 625

 

 

Alemania

409

 

 

Francia

168

 

 

Países Bajos

290

 

 

Suecia

No pertinente (72)

 

 

Reino Unido

2 719

 

 

Unión

7 250 (73)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC cautelar

55)

La entrada correspondiente a otras especies en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N

(OTH/2A46AN)

Unión

No pertinente

 

 

Noruega

4 000 (74)  (75)

 

 

Islas Feroe

150 (76)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC cautelar


(1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (USK/*24X7C).

(3)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*5B67-):

3 000.

(4)  Incluida la maruca. Las siguientes cuotas de Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII:

Maruca (LIN/*5B67-)

5 500

Brosmio (USK/*5B67-)

2 923

(5)

Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

2 000.»

(5)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(6)  Condición especial: puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la Unión de la zona IV (HER/*04-C.).

(7)  Solamente se puede pescar en el Skagerrak (HER/*03AN.).»

(8)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).

(9)  Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de las zonas IVa y IVb (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada:

50 000.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

 

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/*04N-) ()

 

Unión

50 000

 

()  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).»

(10)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm. Los Estados miembros deberán notificar por separado sus desembarques de arenque en las zonas IVa (HER/*4AN.) y IVb (HER/*4BN.).»

(11)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.»

(12)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.»

(13)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado como captura accesoria en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.»

(14)  Exclusivamente para desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla igual o superior a 32 mm.

(15)  Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(16)  Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb (HER/*04B.).»

(17)  Esta zona se incrementa con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.»

(18)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.»

(19)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(20)  Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(COD/*04N-)

Unión

20 054»

(21)  Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.»

(22)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.»

(23)  Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.»

(24)  Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(WHG/*04N-)

Unión

10 320»

(25)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.»

(26)  Condición especial: de las cuales se podrá capturar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1) hasta la cantidad siguiente:

61,4 %.

(27)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.

(28)  Condición especial: de las cuales se podrá capturar en aguas de las Feroe hasta la cantidad siguiente (WHB/*05-F.):

25 000.»

(29)  Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

(30)  Condición especial: las capturas de la zona IV no podrán ser superiores a la cantidad siguiente (WHB/*04A-C):

44 496.

Este límite de capturas en la zona IV equivale al porcentaje siguiente de la cuota de acceso de Noruega:

25 %.

(31)  Deberá deducirse de los límites de capturas de las Islas Feroe.

(32)  Condición especial: también se puede pescar en la zona VIb (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona IVa no superarán la cantidad siguiente (WHB/*04A-C):

6 250.»

(33)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(34)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C).

(35)  Las capturas accesorias de granadero y de pez sable negro deberán deducirse de esta cuota. Deberán ser capturados en aguas de la Unión de la zona VIa al norte del paralelo 56o 30' N y VIb.»

(36)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*6X14.):

2 000.

(37)  Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII y ascenderán a:

Maruca (LIN/*5B67-)

5 500

Brosmio (USK/*5B67-)

2 923

(38)  Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

3 000.

(39)  Incluido el brosmio. Deberán ser capturadas en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (LIN/*6BAN).

(40)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas VIa y VIb. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VIa y VIb no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.):

75.»

(41)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.»

(42)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.»

(43)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.»

(44)  Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona IV y en la zona IIIa (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.»

(45)  Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N (POK/*5614N).»

(46)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas de estas especies.»

(47)  Deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).»

(48)  Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N):

247.

En la pesca bajo esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(49)  Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).

(50)  Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega en el TAC del mar del Norte:

74 500.

Esta cuota solo podrá capturarse en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá capturarse en la zona IIIa (MAC/*03A.):

3 000.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

 

IIIa

IIIa y IVbc

IVb

IVc

VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2014 y en diciembre de 2014

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04 B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

15 918

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

4 112

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

3 000

0

0

0

(51)  Podrá capturarse en las zonas IIa, VIa al norte del paralelo 56o 30' N, IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).

(52)  Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′; esta cantidad deberá deducirse de sus límites de captura (MAC/*N5630):

51 387.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

 

Aguas de la Unión y de Noruega de la zona IVa. Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2014 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2014

Aguas de Noruega de la zona IIa

 

(MAC/*4A-EN)

(MAC/*2AN-)

Alemania

19 005

2 557

Francia

12 671

1 703

Irlanda

63 351

8 524

Países Bajos

27 715

3 727

Reino Unido

174 223

23 445

Unión

296 965

39 956»

(53)  Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

 

VIIIb

(MAC/*08B)

España

3 920

Francia

26

Portugal

810»

(54)  Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) tienen que declararse por separado.»

(55)  Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV (SOL/*04-C.).»

(56)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda, merlán y eglefino se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*03A).»

(57)  Incluido el lanzón.

(58)  Al menos el 98 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se deducirán del 2 % restante de la cuota (OTH/*2AC4C).»

(59)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (JAX/2A-14).

(60)  Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona IV pero no de la zona VIId (JAX/*04-C.).

(61)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*4BC7D).»

(62)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas IIa o IVa antes del 30 de junio de 2014 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a aguas de la Unión de las zonas IVb, IVc y VIId (JAX/*4BC7D).

(63)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIId (JAX/*07D.).

(64)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota tiene que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa se deducirán del 5 % restante de la cuota (OTH/*2A-14).

(65)  Limitadas a las zonas IVa, VIa (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), VIIe, VIIf y VIIh.»

(66)  Al menos el 95 % de los desembarques deducidos de esta cuota deben ser de faneca noruega. Las capturas accesorias de eglefino y merlán se deducirán del 5 % restante de la cuota (OT2/*2A3A4).

(67)  La cuota podrá capturarse en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.

(68)  Se utilizará una rejilla selectora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias ineludibles (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.»

(69)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(70)  Condición especial: de ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel (JAX/*04-N.).»

(71)  Exclusivamente con palangre.»

(72)  Cuota de “otras especies” asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(73)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.»

(74)  Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C).

(75)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(76)  Deberán pescarse en las zonas IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.»


ANEXO II

El anexo IB del Reglamento (UE) no 43/2014 queda modificado como sigue:

1)

La entrada correspondiente al arenque en aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II

(HER/1/2-)

Bélgica

9 (1)

 

 

Dinamarca

9 333 (1)

 

 

Alemania

1 635 (1)

 

 

España

31 (1)

 

 

Francia

403 (1)

 

 

Irlanda

2 417 (1)

 

 

Países Bajos

3 341 (1)

 

 

Polonia

472 (1)

 

 

Portugal

31 (1)

 

 

Finlandia

145 (1)

 

 

Suecia

3 459 (1)

 

 

Reino Unido

5 968 (1)

 

 

Unión

27 244 (1)

 

 

Noruega

24 519 (2)

 

 

TAC

418 487

 

TAC analítico

2)

La entrada correspondiente al bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 480

 

 

Grecia

307

 

 

España

2 766

 

 

Irlanda

307

 

 

Francia

2 276

 

 

Portugal

2 766

 

 

Reino Unido

9 622

 

 

Unión

20 524

 

 

TAC

No pertinente»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

3)

La entrada correspondiente al bacalao en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV

(COD/N1GL14)

Alemania

1 800 (3)

 

 

Reino Unido

400 (3)

 

 

Unión

2 200 (3)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

4)

La entrada correspondiente al bacalao en las zonas I y IIb se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

I y IIb

(COD/1/2B.)

Alemania

7 667 (6)

 

 

España

14 260 (6)

 

 

Francia

3 718 (6)

 

 

Polonia

3 035 (6)

 

 

Portugal

2 806 (6)

 

 

Reino Unido

5 172 (6)

 

 

Otros Estados miembros

250 (4)  (6)

 

 

Unión

36 908 (5)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

5)

La entrada correspondiente al bacalao y el eglefino en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(COD/05B-F.) para el bacalao (HAD/05B-F.) para el eglefino

Alemania

19

 

 

Francia

114

 

 

Reino Unido

817

 

 

Unión

950

 

 

TAC

No pertinente»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

6)

La entrada correspondiente al fletán en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(HAL/514GRN)

Portugal

125

 

 

Unión

125

 

 

Noruega

75 (7)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

7)

La entrada correspondiente al fletán en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(HAL/N1GRN.)

Unión

125

 

 

Noruega

75 (8)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

8)

La entrada correspondiente a los granaderos en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(GRV/514GRN)

Unión

40 (9)

 

 

TAC

No pertinente (10)

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

9)

La entrada correspondiente a los granaderos en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(GRV/N1GRN.)

Unión

40 (11)

 

 

TAC

No pertinente (12)

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

10)

La entrada correspondiente al eglefino en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(HAD/1N2AB.)

Alemania

57

 

 

Francia

154

 

 

Reino Unido

789

 

 

Unión

1 200

 

 

TAC

No pertinente»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

11)

La entrada correspondiente a la bacaladilla en aguas de las Islas Feroe se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

880

 

 

Alemania

60

 

 

Francia

96

 

 

Países Bajos

84

 

 

Reino Unido

880

 

 

Unión

2 000

 

 

TAC

1 200 000 (13)

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

12)

La entrada correspondiente a la maruca y la maruca azul en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterigia

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(LIN/05B-F.) para la maruca

(BLI/05B-F.) para la maruca azul

Alemania

439

 

 

Francia

975

 

 

Reino Unido

86

 

 

Unión

1 500 (14)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

13)

La entrada correspondiente a la gamba nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(PRA/514GRN)

Dinamarca

1 325

 

 

Francia

1 325

 

 

Unión

2 650

 

 

Noruega

2 550

 

 

Islas Feroe

1 300

 

 

TAC

No pertinente»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

14)

La entrada correspondiente al carbonero en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(POK/1N2AB.)

Alemania

2 040

 

 

Francia

328

 

 

Reino Unido

182

 

 

Unión

2 550

 

 

TAC

No pertinente»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

15)

La entrada correspondiente al carbonero en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(POK/05B-F.)

Bélgica

60

 

 

Alemania

372

 

 

Francia

1 812

 

 

Países Bajos

60

 

 

Reino Unido

696

 

 

Unión

3 000

 

 

TAC

No pertinente»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

16)

La entrada correspondiente al fletán negro en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(GHL/1N2AB.)

Alemania

25 (15)

 

 

Reino Unido

25 (15)

 

 

Unión

50 (15)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

17)

La entrada correspondiente al fletán negro en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1

(GHL/N1GRN.)

Alemania

1 925

 

 

Unión

1 925 (16)

 

 

Noruega

575

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

18)

La entrada correspondiente al fletán negro en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(GHL/514GRN)

Alemania

3 781

 

 

Reino Unido

199

 

 

Unión

3 980 (17)

 

 

Noruega

575

 

 

Islas Feroe

110

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

19)

La entrada correspondiente a la gallineta nórdica en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(RED/1N2AB.)

Alemania

766 (18)

 

 

España

95 (18)

 

 

Francia

84 (18)

 

 

Portugal

405 (18)

 

 

Reino Unido

150 (18)

 

 

Unión

1 500 (18)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

20)

La entrada correspondiente a la gallineta nórdica (pelágica) en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Gallineta nórdica (pelágica)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F y aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(RED/N1G14P)

Alemania

1 926 (19)  (20)  (21)

 

 

Francia

10 (19)  (20)  (21)

 

 

Reino Unido

14 (19)  (20)  (21)

 

 

Unión

1 950 (19)  (20)  (21)

 

 

Noruega

800

 

 

Islas Feroe

250 (22)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

21)

La entrada correspondiente a la gallineta nórdica en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(RED/05B-F.)

Bélgica

9

 

 

Alemania

1 196

 

 

Francia

81

 

 

Reino Unido

14

 

 

Unión

1 300

 

 

TAC

No pertinente»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

22)

La entrada correspondiente a otras especies en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(OTH/1N2AB.)

Alemania

117 (23)

 

 

Francia

47 (23)

 

 

Reino Unido

186 (23)

 

 

Unión

350 (23)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

23)

La entrada correspondiente a otras especies en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Otras especies (24)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(OTH/05B-F.)

Alemania

322

 

 

Francia

289

 

 

Reino Unido

189

 

 

Unión

800

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

24)

La entrada correspondiente a los peces planos en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por la siguiente:

«Especie:

Peces planos

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(FLX/05B-F.)

Alemania

54

 

 

Francia

42

 

 

Reino Unido

204

 

 

Unión

300

 

 

TAC

No pertinente»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


(1)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: la zona de regulación de la CPANE, las aguas de la Unión, las aguas de las Islas Feroe, las aguas de Noruega, la zona de pesca en torno a Jan Mayen y la zona de protección de la pesca en torno a Svalbard.

(2)  Las capturas efectuadas con cargo a esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas:

 

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen

(HER/*2AJMN)

 

24 519»

(3)  Excepto por las capturas accesorias, se aplicarán a estas cuotas las condiciones siguientes:

1.

no se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2014,

2.

solamente se podrán pescar en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1F e ICES XIV en al menos 2 de las 4 zonas siguientes:

Códigos de notificación

Límites geográficos

COD/GRL1

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte de 63° 45′ N y al este de 35° 15′ O.

COD/GRL2

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 62° 30′ N y 63° 45′ N al este de 44° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al norte de 63° 45′ N y entre 44° 00′ O y 35° 15′ O.

COD/GRL3

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur de 59° 00′ N y al este de 42° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 59° 00′ N y 62° 30′ N, al este de 44° 00′ O.

COD/GRL4

La parte del territorio pesquero de Groenlandia situada entre 60° 45' N y 59 ° 00′ N al oeste de 44° 00′ O y la parte del territorio pesquero de Groenlandia situada al sur de 59° 00′ N y al oeste de 42° 00′ O.»

(4)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(5)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzbergen y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(6)  Las capturas accesorias de eglefino pueden representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añade a la cuota de bacalao.»

(7)  Deberán pescarse con palangre (HAL/*514GN).»

(8)  Deberán pescarse con palangre (HAL/*N1GRN).»

(9)  Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

(10)  La siguiente cantidad, en toneladas, se asigna a Noruega y puede ser capturada en esta zona de TAC o en aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 (GRV/514N1G):

60.

Condición especial:

el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.»

(11)  Condición especial: el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.

(12)  La siguiente cantidad, en toneladas, se asigna a Noruega y puede ser capturada en esta zona de TAC o en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (GRV/514N1G):

60.

Condición especial:

el granadero (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) y el granadero de roca (Macrourus berglax) (RHG/514GRN) no serán objeto de pesca. Solo se capturarán como captura accesoria y deberán ser objeto de notificación separada.»

(13)  TAC fijados de conformidad con las consultas entre la Unión, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.»

(14)  Las capturas accesorias de granaderos y pez sable negro podrán descontarse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):

500.»

(15)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.»

(16)  Se pescará al sur del paralelo 68° N.»

(17)  No deberá ser pescado por más de 6 buques al mismo tiempo.»

(18)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.»

(19)  Solo podrá capturarse como gallineta nórdica pelágica profunda con redes de arrastre pelágico entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre de 2014.

(20)  Solo podrá capturarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta nórdica delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

1

64° 45′ N

28° 30′ O

2

62 °50′ N

25° 45′ O

3

61° 55′ N

26° 45′ O

4

61° 00′ N

26° 30′ O

5

59° 00′ N

30° 00′ O

6

59° 00′ N

34° 00′ O

7

61° 30′ N

34° 00′ O

8

62° 50′ N

36° 00′ O

9

64° 45′ N

28° 30′ O

(21)  Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta nórdica arriba mencionada (RED/*5-14P).

(22)  Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV (RED/*514GN).»

(23)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.»

(24)  Excepto las especies sin valor comercial.»


ANEXO III

«ANEXO IJ

ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

Especie:

Chicharro

Trachurus murphyi

Zona:

Zona del Convenio SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

6 552,08

 

 

Países Bajos

7 101,78

 

 

Lituania

4 559,1

 

 

Polonia

7 839,05

 

 

Unión

26 052

 

 

TAC

No pertinente»

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.


ANEXO IV

En el anexo IIC del Reglamento (CE) no 43/2014, el punto 7.1 se sustituye por el texto siguiente:

«7.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 o del Reglamento (CE) no 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de su pabellón para estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro interesado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.».


ANEXO V

«ANEXO III

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la Unión que faenen en aguas de un tercer país

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Aguas de Noruega y zona de pesca en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00′ N

77

DK: 25

DE: 5

FR: 1

IE: 8

NL: 9

PL: 1

SV: 10

UK: 18

57

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

80

DE: 16

IE: 1

ES: 20

FR: 18

PT: 9

UK: 14

Sin asignar: 2

50

Caballa

No pertinente

No pertinente

70 (1)

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

480

DK: 450

UK: 30

150

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

26

BE: 0

DE: 4

FR: 4

UK: 18

13

Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O.

8 (2)

No pertinente

4

Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base.

70

BE: 0

DE: 10

FR: 40

UK: 20

26

Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O, en la situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O.

70

DE: 8 (3)

FR: 12 (3)

UK: 0 (3)

20 (4)

Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo.

70

No pertinente

22 (4)

Pesca de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada “zona principal de pesca de bacaladilla”.

34

DE: 3

DK: 19

FR: 2

NL: 5

UK: 5

20

Pesca con líneas

10

UK: 10

6

Caballa

12

DK: 12

12

Arenque, al norte de 61° N

21

DK: 7

DE: 1

IE: 2

FR: 0

NL: 3

SV: 3

UK: 5

21»


(1)  Sin perjuicio de las licencias adicionales concedidas por Noruega a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

(2)  Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de la pesca dirigida al bacalao y el eglefino se incluyen en las correspondientes a “Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.

(3)  Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes simultáneamente.

(4)  Estas cifras se incluyen en las correspondientes a “Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.


ANEXO VI

«ANEXO VIII

Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión

Estado del pabellón

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

20

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh

Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh

14

14

Arenque, al norte de 62° 00′ N

21

21

Arenque, IIIa

4

4

Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas ineludibles de bacaladilla)

15

15

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, II, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)

20

20

Maruca azul

16

16

Venezuela (1)

Pargos (aguas de Guayana Francesa)

45

45


(1)  Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.»


29.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 433/2014 DEL CONSEJO

de 28 de abril de 2014

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 269/2014.

(2)

Teniendo en cuenta la gravedad de la situación, el Consejo considera que deben añadirse más personas a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el Anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014.

(3)

Por consiguiente, el Anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las personas que figuran en el Anexo del presente Reglamento deberán ser añadidas a la lista que figura en el Anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 6.


ANEXO

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 1

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Dmitry Nikolayevich KOZAK

Nacido el 7.11.1958 en Kirovohrad, RSS de Ucrania

Viceprimer Ministro. Responsable de supervisar la integración de la República Autónoma de Crimea anexada en la Federación de Rusia.

29.4.2014

2.

Oleg Yevgenyvich BELAVENTSEV

Nacido el 15.9.1949 en Moscú

Representante Plenipotenciario del Presidente de la Federación de Rusia en el denominado «Distrito Federal de Crimea»; miembro no permanente del Consejo de Seguridad ruso. Responsable de la aplicación de las prerrogativas constitucionales del Jefe de Estado ruso respecto del territorio de la República Autónoma de Crimea anexada.

29.4.2014

3.

Oleg Genrikhovich SAVELYEV

Nacido el 27.10.1965 en Leningrado

Ministro para Asuntos de Crimea. Responsable de la integración de la República Autónoma de Crimea anexada en la Federación de Rusia.

29.4.2014

4.

Sergei Ivanovich MENYAILO

Nacido el 22.8.1960 en Alagir, RSS de Osetia Septentrional, República Socialista Federativa Soviética de Rusia

Gobernador en funciones de la ciudad anexada de Sebastopol.

29.4.2014

5.

Olga Fedorovna KOVATIDI

Nacida el 7.5.1962 en Simferopol, RSS de Ucrania.

Miembro del Consejo de la Federación de Rusia de la República Autónoma de Crimea anexada.

29.4.2014

6.

Ludmila Ivanovna SHVETSOVA

Nacida el 24.9.1949 en Alma-Ata, URSS

Vicepresidente de la Duma estatal, Rusia Unida — Responsable de proponer legislación para integrar la integración de la República Autónoma de Crimea anexada en la Federación de Rusia.

29.4.2014

7.

Sergei Ivanovich NEVEROV

Nacido el 21.12.1961 en Tashtagol, URSS

Vicepresidente de la Duma estatal, Rusia Unida — Responsable de proponer legislación para integrar la integración de la República Autónoma de Crimea anexada en la Federación de Rusia.

29.4.2014

8.

Igor Dmitrievich SERGUN

Nacido el 28.3.1957

Director de la GRU (Dirección Central de Inteligencia), Jefe Adjunto del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia, Teniente General. Responsable de la actuación de los agentes de la GRU en Ucrania Oriental.

29.4.2014

9.

Valery Vasilevich GERASIMOV

Nacido el 8.9.1955 en Kazan

Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia, Ministro Principal Adjunto de Defensa de la Federación de Rusia, General del Ejército de Tierra. Responsable del despliegue masivo de tropas rusas a lo largo de la frontera con Ucrania y de la negativa a desactivar la situación.

29.4.2014

10.

German PROKOPIV

 

Activo dirigente de la «Guardia de Lugansk». Participó en la toma del edificio de la oficina regional de Lugansk del Servicio de Seguridad, dirigió un mensaje grabado en vídeo al Presidente Putin y a Rusia desde el edificio ocupado. Vínculos estrechos con el «Ejército del Sudeste».

29.4.2014

11.

Valeriy BOLOTOV

 

Uno de los dirigentes del grupo separatista «Ejército del Sudeste» que ocupó el edificio de la oficina regional de Lugansk del Servicio de Seguridad. Oficial jubilado. Antes de la toma del edificio, él y sus cómplices poseían armas que al parecer les habían sido suministradas ilegalmente desde Rusia y por bandas de delincuentes.

29.4.2014

12.

Andriy PURGIN

 

Jefe de la «República de Donetsk», participante activo y organizador de acciones separatistas, coordinador de las acciones de los «turistas rusos» en Donetsk. Cofundador de una «Iniciativa Cívica de Donbass para la Unión Eurasiática».

29.4.2014

13.

Denys PUSHYLIN

Nacido en Makiivka

Uno de los dirigentes de la República Popular de Donetsk. Participó en la toma y ocupación de la administración regional. Activo portavoz de los separatistas.

29.4.2014

14.

Tsyplakov Sergey GENNADEVICH

 

Uno de los dirigentes de la organización de ideas radicales «Milicia Popular de Donbas». Participó activamente en la toma de varios edificios públicos en la región de Donetsk.

29.4.2014

15.

Igor STRELKOV (Ihor Strielkov)

 

Identificado como perteneciente a la Dirección Central de Inteligencia del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia (GRU). Implicado en los incidentes de Sloviansk. Es asistente para cuestiones de seguridad de Sergey Aksionov, autoproclamado Primer Ministro de Crimea.

29.4.2014


29.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/51


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 434/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Noisette de Cervione — Nuciola di Cervioni (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Noisette de Cervione — Nuciola di Cervioni» presentada por Francia, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 363 de 13.12.2013, p. 10.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6 — Frutas, hortalizas y cereales en estado natural o transformados

FRANCIA

Noisette de Cervione — Nuciola di Cervioni (IGP)


29.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 435/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

CL

173,8

MA

46,1

MK

105,0

TN

89,9

TR

78,9

ZZ

98,7

0707 00 05

AL

41,5

MA

39,8

MK

59,4

TR

132,1

ZZ

68,2

0709 93 10

MA

29,9

TR

113,9

ZZ

71,9

0805 10 20

EG

40,8

IL

69,8

MA

47,7

TN

61,8

TR

46,2

ZZ

53,3

0805 50 10

MA

35,6

TR

85,7

ZZ

60,7

0808 10 80

AR

111,0

BR

81,9

CL

104,8

CN

96,9

MK

26,2

NZ

136,6

US

170,5

ZA

130,1

ZZ

107,3

0808 30 90

AR

89,7

CL

159,8

ZA

113,4

ZZ

121,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

29.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/55


DECISIÓN DE EJECUCIÓN No 2014/238/PESC DEL CONSEJO

de 28 de abril de 2014

por la que se aplica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC.

(2)

Teniendo en cuenta la gravedad de la situación, el Consejo considera que deben añadirse más personas a la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el Anexo de la Decisión 2014/145/PESC.

(3)

Por consiguiente, el Anexo de la Decisión 2014/145/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las personas que figuran en el Anexo de la presente Decisión deberán ser añadidas a la lista que figura en el Anexo de la Decisión 2014/145/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.


ANEXO

Lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 1

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Dmitry Nikolayevich KOZAK

Nacido el 7.11.1958 en Kirovohrad, RSS de Ucrania

Viceprimer Ministro. Responsable de supervisar la integración de la República Autónoma de Crimea anexada en la Federación de Rusia.

29.4.2014

2.

Oleg Yevgenyvich BELAVENTSEV

Nacido el 15.9.1949 en Moscú

Representante Plenipotenciario del Presidente de la Federación de Rusia en el denominado «Distrito Federal de Crimea»; miembro no permanente del Consejo de Seguridad ruso. Responsable de la aplicación de las prerrogativas constitucionales del Jefe de Estado ruso respecto del territorio de la República Autónoma de Crimea anexada.

29.4.2014

3.

Oleg Genrikhovich SAVELYEV

Nacido el 27.10.1965 en Leningrado

Ministro para Asuntos de Crimea. Responsable de la integración de la República Autónoma de Crimea anexada en la Federación de Rusia.

29.4.2014

4.

Sergei Ivanovich MENYAILO

Nacido el 22.8.1960 en Alagir, RSS de Osetia Septentrional, República Socialista Federativa Soviética de Rusia

Gobernador en funciones de la ciudad anexada de Sebastopol.

29.4.2014

5.

Olga Fedorovna KOVATIDI

Nacida el 7.5.1962 en Simferopol, RSS de Ucrania.

Miembro del Consejo de la Federación de Rusia de la República Autónoma de Crimea anexada.

29.4.2014

6.

Ludmila Ivanovna SHVETSOVA

Nacida el 24.9.1949 en Alma-Ata, URSS

Vicepresidente de la Duma estatal, Rusia Unida — Responsable de proponer legislación para integrar la integración de la República Autónoma de Crimea anexada en la Federación de Rusia.

29.4.2014

7.

Sergei Ivanovich NEVEROV

Nacido el 21.12.1961 en Tashtagol, URSS

Vicepresidente de la Duma estatal, Rusia Unida — Responsable de proponer legislación para integrar la integración de la República Autónoma de Crimea anexada en la Federación de Rusia.

29.4.2014

8.

Igor Dmitrievich SERGUN

Nacido el 28.3.1957

Director de la GRU (Dirección Central de Inteligencia), Jefe Adjunto del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia, Teniente General. Responsable de la actuación de los agentes de la GRU en Ucrania Oriental.

29.4.2014

9.

Valery Vasilevich GERASIMOV

Nacido el 8.9.1955 en Kazan

Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia, Ministro Principal Adjunto de Defensa de la Federación de Rusia, General del Ejército de Tierra. Responsable del despliegue masivo de tropas rusas a lo largo de la frontera con Ucrania y de la negativa a desactivar la situación.

29.4.2014

10.

German PROKOPIV

 

Activo dirigente de la «Guardia de Lugansk». Participó en la toma del edificio de la oficina regional de Lugansk del Servicio de Seguridad, dirigió un mensaje grabado en vídeo al Presidente Putin y a Rusia desde el edificio ocupado. Vínculos estrechos con el «Ejército del Sudeste».

29.4.2014

11.

Valeriy BOLOTOV

 

Uno de los dirigentes del grupo separatista «Ejército del Sudeste» que ocupó el edificio de la oficina regional de Lugansk del Servicio de Seguridad. Oficial jubilado. Antes de la toma del edificio, él y sus cómplices poseían armas que al parecer les habían sido suministradas ilegalmente desde Rusia y por bandas de delincuentes.

29.4.2014

12.

Andriy PURGIN

 

Jefe de la «República de Donetsk», participante activo y organizador de acciones separatistas, coordinador de las acciones de los «turistas rusos» en Donetsk. Cofundador de una «Iniciativa Cívica de Donbass para la Unión Eurasiática».

29.4.2014

13.

Denys PUSHYLIN

Nacido en Makiivka

Uno de los dirigentes de la República Popular de Donetsk. Participó en la toma y ocupación de la administración regional. Activo portavoz de los separatistas.

29.4.2014

14.

Tsyplakov Sergey GENNADEVICH

 

Uno de los dirigentes de la organización de ideas radicales «Milicia Popular de Donbas». Participó activamente en la toma de varios edificios públicos en la región de Donetsk.

29.4.2014

15.

Igor STRELKOV (Ihor Strielkov)

 

Identificado como perteneciente a la Dirección Central de Inteligencia del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de la Federación de Rusia (GRU). Implicado en los incidentes de Sloviansk. Es asistente para cuestiones de seguridad de Sergey Aksionov, autoproclamado Primer Ministro de Crimea.

29.4.2014


Corrección de errores

29.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 126/58


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 212/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las adiciones y las modificaciones con respecto a los productos regulados por dicho anexo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 68 de 12 de marzo de 2013 )

En la página 32, en el anexo, en el texto que sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005, en la línea correspondiente al no de código 0110020 del cuadro, en la quinta columna:

donde dice:

«Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos»,

debe decir:

«Bergamota, naranja amarga, naranja moruna y otros híbridos».