ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 125

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
26 de abril de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/228/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Ucrania sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil

1

 

 

Acuerdo de Cooperación sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) civil entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Ucrania

3

 

 

2014/229/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de octubre de 2009, relativa a la firma de un Acuerdo marco global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra

16

 

 

Acuerdo marco global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra

17

 

 

2014/230/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración de un Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, con excepción de los asuntos relacionados con la readmisión

44

 

 

2014/231/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración de un Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, en lo referente a los asuntos relacionados con la readmisión

46

 

 

2014/232/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa

48

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 424/2014 de la Comisión, de 22 de abril de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Prekmurska šunka (IGP)]

51

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 425/2014 de la Comisión, de 22 de abril de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Tørrfisk fra Lofoten (IGP)]

53

 

*

Reglamento (UE) no 426/2014 de la Comisión, de 25 de abril de 2014, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas

55

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2014 de la Comisión, de 25 de abril de 2014, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros, de conformidad con el Reglamento (CE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

57

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 428/2014 de la Comisión, de 25 de abril de 2014, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Lituania y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 324/2014, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Polonia

64

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 429/2014 de la Comisión, de 25 de abril de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

68

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 430/2014 de la Comisión, de 25 de abril de 2014, relativo a la expedición de certificados para la importación de arroz al amparo de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 para el subperíodo de abril de 2014

70

 

 

DECISIONES

 

 

2014/233/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se modifica la Decisión 2013/488/UE sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE

72

 

 

2014/234/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 23 de abril de 2014, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal

75

 

 

2014/235/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 23 de abril de 2014, por la que se aprueba la actualización del programa de ajuste macroeconómico de Portugal

84

 

 

2014/236/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de abril de 2014, relativa a una participación financiera de la Unión para la vigilancia y otras medidas de emergencia contra la peste porcina africana en Estonia, Letonia, Lituania y Polonia [notificada con el número C(2014) 2551]

86

 

 

2014/237/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de abril de 2014, relativa a las medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión de organismos nocivos por lo que respecta a determinadas frutas y hortalizas originarias de la India [notificada con el número C(2014) 2601]

93

 

 

Aviso a los lectores

 

*

Nota para los lectores (véase la página 95)

95

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2013

relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Ucrania sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil

(2014/228/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de octubre de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Ucrania en vistas de un acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil.

(2)

De conformidad con la Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 2005, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Ucrania sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») fue firmado el 1 de diciembre de 2005.

(3)

Dicho Acuerdo permite estrechar la cooperación con Ucrania en el ámbito de la navegación por satélite. Pondrá en práctica diversos elementos de los programas europeos de navegación por satélite.

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión Europea el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Ucrania sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará, en nombre de la Unión, a la persona facultada para proceder a la notificación tal como se establece en el artículo 17, apartado 1, del Acuerdo (1), y notificará lo siguiente:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea, y desde esa fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” o a la “Comunidad” en el texto del Acuerdo, se entenderán hechas a la “Unión Europea” o a la “Unión”».

Artículo 3

El Consejo, a partir de una propuesta de la Comisión, decidirá qué posición debe adoptar la Unión en el Comité Director y los grupos de trabajo técnicos conjuntos del GNSS, mencionados en el artículo 14 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

D. PAVALKIS


(1)  La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/3


ACUERDO DE COOPERACIÓN

sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) civil entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Ucrania

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros»,

por una parte, y

UCRANIA,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO los intereses comunes en el desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite para uso civil,

RECONOCIENDO la importancia de GALILEO como contribución a la infraestructura de navegación e información en la Comunidad Europea y Ucrania,

RECONOCIENDO lo avanzado de las actividades de navegación por satélite que lleva a cabo Ucrania,

CONSIDERANDO el creciente desarrollo de las aplicaciones GNSS en Ucrania, la Comunidad Europea y otras zonas del mundo,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Finalidad del acuerdo

El acuerdo tiene por finalidad alentar, facilitar y mejorar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la navegación mundial por satélite de carácter civil.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

 

«aumentos»: mecanismos regionales o locales, tales como el Sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS), que permiten a los usuarios obtener un mejor rendimiento en aspectos como la precisión, la disponibilidad, la integridad y la fiabilidad;

 

«GALILEO»: sistema autónomo civil europeo de navegación y temporización por satélite a escala mundial, bajo control civil, destinado a la prestación de servicios GNSS, que ha sido diseñado y desarrollado por la Comunidad y sus Estados miembros. La explotación de GALILEO podrá transferirse al sector privado.

GALILEO prevé servicios abiertos, comerciales, de seguridad de la vida y de búsqueda y salvamento, además de un servicio público regulado seguro y de acceso restringido, concebido para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público;

 

«servicio abierto GALILEO»: servicio accesible al público en general, de prestación gratuita;

 

«servicio de seguridad de la vida GALILEO»: servicio basado en el servicio abierto que además proporciona información sobre integridad, permite la autenticación de la señal y ofrece garantías de servicio y otros elementos necesarios para las aplicaciones de salvaguardia de la vida, como aviación y transporte marítimo;

 

«servicio comercial GALILEO»: servicio que permite el desarrollo de aplicaciones con fines profesionales y mejores prestaciones que el servicio abierto, especialmente en cuanto a velocidad de transmisión de datos, garantías de servicio y precisión;

 

«servicio de búsqueda y salvamento GALILEO»: servicio que mejora las operaciones de búsqueda y salvamento, ya que proporciona una localización más rápida y precisa de las balizas de socorro y permite el envío de mensajes de respuesta;

 

«servicio público regulado GALILEO»: servicio de posicionamiento y temporización seguro de acceso restringido, específicamente concebido para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público;

 

«elementos locales de GALILEO»: mecanismos locales que proporcionan a los usuarios de las señales de navegación y temporización basadas en satélite de GALILEO información suplementaria a la procedente de la constelación principal utilizada. Se pueden desplegar elementos locales para mejorar el rendimiento en torno a aeropuertos, puertos marítimos, medios urbanos y otros entornos que presenten dificultades por causas geográficas. GALILEO proporcionará un planteamiento general para el desarrollo de elementos locales, con el fin de contribuir al despegue del mercado y facilitar la normalización;

 

«equipo de navegación, posicionamiento y temporización mundial»: todo equipo civil propuesto al usuario final que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o temporización basadas en satélite, con el fin de prestar un servicio u operar con un aumento regional;

 

«medida reglamentaria»: toda ley, disposición, norma, procedimiento, decisión o actuación administrativa similar de una Parte;

 

«interoperabilidad»: situación del usuario en la que un receptor de doble sistema puede utilizar conjuntamente señales de dos sistemas, proporcionando un rendimiento igual o superior al obtenido con un solo sistema. La interoperabilidad de los sistemas de navegación mundiales y regionales mejora la calidad de los servicios ofrecidos a los usuarios;

 

«propiedad intelectual»: concepto que figura en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

 

«responsabilidad»: obligación legal de una persona física o jurídica de indemnizar a otra persona física o jurídica por los daños o perjuicios que le haya causado, de conformidad con las normas y principios jurídicos pertinentes. Dicha obligación puede estar estipulada en un acuerdo (responsabilidad contractual) o recogida en una norma legal (responsabilidad extracontractual);

 

«información clasificada»: información, cualquiera que sea su forma, que precisa protección frente a cualquier revelación no autorizada que pueda perjudicar, en grado diferente, los intereses fundamentales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de Estados miembros concretos. Su clasificación se indicará mediante una marca de clasificación. La información será clasificada por las Partes de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables y estará protegida contra cualquier merma en su confidencialidad, integridad y disponibilidad.

Artículo 3

Principios de la cooperación

Las Partes acuerdan aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación reguladas por el presente Acuerdo:

1.

beneficio mutuo basado en un equilibrio general de derechos y obligaciones;

2.

asociación en el programa GALILEO conforme a los procedimientos y normas que rigen su gestión;

3.

oportunidades recíprocas de participar en actividades de cooperación en proyectos GNSS para uso civil de la Comunidad Europea y Ucrania;

4.

intercambio diligente de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

5.

adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del presente Acuerdo.

Artículo 4

Ámbito de las actividades de cooperación

1.   Las actividades de cooperación en la navegación y la temporización por satélite se desarrollarán en los siguientes sectores: espectro radioeléctrico, investigación científica y formación, cooperación industrial, comercio y desarrollo de mercados, normalización, certificación y medidas reglamentarias, desarrollo de sistemas mundiales y regionales de aumento por tierra del GNSS, seguridad, responsabilidad y recuperación de costes. Esta lista podrá ser modificada por las Partes de común acuerdo.

2.   A solicitud de las Partes, se podrá ampliar la cooperación a los siguientes ámbitos:

2.1.

tecnologías y elementos sensibles de GALILEO en el marco de la reglamentación de la UE, de los Estados miembros de la UE y de la ESA, del MTCR (régimen de control de la tecnología de misiles) y del Arreglo de WASSENAAR relativa al control de las exportaciones, así como criptografía y tecnologías y elementos principales relacionados con la seguridad de la información;

2.2.

arquitectura de seguridad del sistema GALILEO (segmentos espacial, terrestre y de usuario);

2.3.

elementos de control de la seguridad de los segmentos mundiales de GALILEO;

2.4.

servicios públicos regulados, en sus fases de definición, desarrollo, implementación, ensayo y evaluación y operacional (gestión y utilización), así como

2.5.

intercambio de información clasificada sobre la navegación por satélite y GALILEO,

por medio de un acuerdo separado que celebren las Partes.

3.   El presente Acuerdo no afectará a la estructura institucional de Derecho comunitario establecida para llevar a cabo las actividades del programa GALILEO. Tampoco afectará a las leyes, disposiciones y políticas por las que se apliquen los compromisos de no proliferación y los controles a la exportación de bienes de doble uso, ni a las medidas nacionales en materia de seguridad y control de transferencias intangibles de tecnología.

Artículo 5

Formas de cooperación

1.   Sin perjuicio de sus medidas reglamentarias, las Partes fomentarán en todo lo posible las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo, con el fin de ofrecerse mutuamente posibilidades de participación similares en las actividades que desarrollen en los sectores enumerados en el artículo 4.

2.   Las Partes acuerdan realizar actividades de cooperación con arreglo a lo indicado en los artículos 6 a 13 del presente Acuerdo.

Artículo 6

Espectro radioeléctrico

1.   Las Partes acuerdan proseguir su cooperación y apoyo mutuo en las cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico, partiendo de los resultados ya obtenidos en la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

2.   En este contexto, las Partes fomentarán una atribución adecuada de frecuencias para GALILEO, a fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de este sistema en beneficio de los usuarios de todo el mundo y, en particular, de Ucrania y la Comunidad.

3.   Asimismo, las Partes reconocen la importancia de proteger el espectro de la radionavegación contra perturbaciones e interferencias. A tal fin, tratarán de determinar el origen de las interferencias y buscarán soluciones mutuamente aceptables para combatirlas.

4.   Ningún elemento del presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Artículo 7

Investigación científica y formación

Las Partes promoverán actividades conjuntas de investigación y formación en el ámbito del GNSS por medio de los programas de investigación de la Comunidad y de Ucrania, lo cual incluye al Programa marco de investigación y desarrollo de la Comunidad Europea, los programas de investigación de la Agencia Espacial Europea y otros programas pertinentes de las autoridades comunitarias y ucranianas.

Las actividades conjuntas de investigación y formación deberán contribuir a la planificación de las líneas futuras de desarrollo de un GNSS de uso civil.

Las Partes convienen en definir un mecanismo adecuado que garantice la eficacia de los contactos y la participación en los programas de investigación y formación.

Artículo 8

Cooperación industrial

1.   Las Partes alentarán y apoyarán la cooperación entre sus respectivas industrias, incluso mediante empresas conjuntas o la participación mutua en las asociaciones industriales pertinentes, al objeto de establecer el sistema GALILEO y promocionar el uso y desarrollo de sus aplicaciones y servicios.

2.   A fin de facilitar la cooperación industrial, las Partes arbitrarán y garantizarán una protección y cumplimiento adecuados y eficaces de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial en los ámbitos y sectores pertinentes para el desarrollo y explotación de GALILEO/EGNOS, de conformidad con las normas internacionales más estrictas e incluyendo medios eficaces para la aplicación de estas últimas.

3.   Las exportaciones desde Ucrania a terceros países de elementos y tecnologías sensibles que hayan sido desarrollados específicamente y financiados por el programa GALILEO precisarán la autorización previa de la autoridad de seguridad competente de GALILEO, si esta ha recomendado someter dichos elementos y tecnologías a un régimen de permisos de exportación de conformidad con la reglamentación aplicable. Todo acuerdo que se celebre por separado conforme al artículo 4, apartado 2, del presente Acuerdo contemplará también la elaboración de un mecanismo apropiado para que Ucrania pueda recomendar la aplicación de un régimen de permisos de exportación a determinados elementos.

4.   Las Partes favorecerán un estrechamiento de los vínculos entre los diversos interesados en el programa de GALILEO de Ucrania y la Comunidad, en el contexto de la cooperación industrial.

Artículo 9

Comercio y desarrollo de mercados

1.   Las Partes estimularán el comercio y la inversión en la infraestructura de navegación por satélite, equipos y elementos locales y aplicaciones de GALILEO en la Comunidad y en Ucrania.

2.   A tal fin sensibilizarán a la opinión pública en relación con las actividades de navegación por satélite de GALILEO, detectarán posibles obstáculos al crecimiento de las aplicaciones GNSS y tomarán las medidas oportunas para facilitar dicho crecimiento.

3.   Para determinar las necesidades de los usuarios y atenderlas eficazmente, la Comunidad y Ucrania estudiarán la creación de un foro conjunto de usuarios del GNSS.

Artículo 10

Normalización, certificación y medidas reglamentarias

1.   Las Partes consideran valioso coordinar sus planteamientos en los foros internacionales de normalización y certificación en relación con los servicios mundiales de navegación por satélite. En particular, apoyarán conjuntamente el desarrollo de normas de GALILEO y fomentarán su aplicación en Ucrania y en todo el mundo, haciendo hincapié en la interoperabilidad con otros sistemas GNSS.

Uno de los objetivos de esta coordinación es fomentar un uso amplio e innovador de los servicios de GALILEO como norma mundial de navegación y temporización con fines abiertos, comerciales y relacionados con la seguridad de la vida humana.

Las Partes convienen en crear condiciones favorables para el desarrollo de las aplicaciones de GALILEO.

2.   En consecuencia, para promover y hacer realidad los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán, según proceda, en todos aquellos asuntos relacionados con el GNSS que se planteen, en particular, en la Organización de Aviación Civil Internacional, EUROCONTROL, la Organización Marítima Internacional y la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

3.   En el plano bilateral, las Partes se asegurarán de que las medidas en materia de normas técnicas y operativas, requisitos de certificación y concesión de licencias y procedimientos relacionados con el GNSS no entorpezcan innecesariamente el comercio. Los requisitos nacionales que pudieran establecerse se basarán en criterios objetivos, no discriminatorios, preestablecidos y transparentes.

Artículo 11

Desarrollo de sistemas de aumento de tierra GNSS mundiales y regionales

1.   Las Partes colaborarán en la definición y aplicación de arquitecturas de sistemas de tierra que garanticen de manera óptima la integridad de GALILEO/EGNOS y la continuidad de sus servicios, así como la interoperabilidad con otros sistemas GNSS.

2.   A tal fin, a nivel regional las Partes cooperarán con el objeto de implementar en Ucrania un sistema de aumentos regional de tierra basado en el sistema GALILEO. Se prevé que dicho sistema proporcionará servicios regionales de integridad y de alta precisión que se sumarán a los suministrados mundialmente por el sistema GALILEO. Como primer paso, las Partes contemplan la ampliación de EGNOS en la región de Ucrania, mediante una infraestructura en tierra que incluirá estaciones de medida (RIMS) ucranianas.

3.   A nivel local las Partes facilitarán el desarrollo de los elementos locales de GALILEO.

Artículo 12

Seguridad

1.   Las Partes están convencidas de la necesidad de proteger los sistemas mundiales de navegación por satélite contra usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles.

2.   Las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para garantizar la calidad, la continuidad y la seguridad de los servicios de navegación por satélite y las infraestructuras conexas en sus territorios.

3.   Las Partes reconocen que la cooperación para garantizar la seguridad del sistema GALILEO y sus servicios constituyen importantes objetivos comunes.

4.   Por consiguiente, estudiarán el establecimiento de un canal de consultas adecuado para abordar las cuestiones relacionadas con la seguridad del GNSS. Los mecanismos y procedimientos prácticos serán definidos por las autoridades de seguridad competentes de las dos Partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 13

Responsabilidad y recuperación de costes

Las Partes cooperarán, según proceda, en la definición y aplicación de un régimen de responsabilidad y unos mecanismos de recuperación de costes, en particular en el marco de las organizaciones internacionales y regionales, a fin de facilitar la prestación de servicios GNSS de carácter civil.

Artículo 14

Mecanismo de cooperación e intercambio de información

1.   De la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación que se desarrollen al amparo del presente Acuerdo se encargarán, por parte de Ucrania, el Gobierno de Ucrania y, por parte de la Comunidad y sus Estados miembros, la Comisión Europea.

2.   De conformidad con el objetivo contemplado en el artículo 1, estas dos entidades establecerán, en el marco del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, un Comité Director del GNSS (en lo sucesivo, «el Comité»), que asumirá la gestión del presente Acuerdo. Dicho Comité estará integrado por un número de representantes oficiales de cada Parte y establecerá su propio reglamento interno.

Las funciones del Comité Director serán las siguientes:

2.1.

fomentar las distintas actividades de cooperación mencionadas en los artículos 4 a 13, hacer recomendaciones sobre las mismas y supervisarlas;

2.2.

asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar y mejorar la cooperación de conformidad con los principios establecidos en el presente Acuerdo;

2.3.

supervisar la aplicación y el funcionamiento eficientes del presente Acuerdo.

3.   Por regla general el Comité se reunirá una vez al año. Las reuniones se celebrarán alternadamente en la Comunidad y en Ucrania. Se podrán organizar reuniones suplementarias a solicitud de una de las Partes.

Los costes generados por el Comité o en su nombre serán sufragados por la Parte a que pertenezcan los representantes oficiales. Los costes directamente relacionados con las reuniones del Comité, excepto los de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte anfitriona. El Comité podrá crear grupos de trabajo técnicos conjuntos sobre materias específicas cuando las Partes lo consideren apropiado.

4.   Será posible la participación de entidades ucranianas pertinentes en la Empresa Común Galileo o en la Autoridad Europea de Supervisión del sistema global de navegación por satélite, de conformidad con la legislación y los procedimientos aplicables.

5.   Las Partes fomentarán otros intercambios de información sobre la navegación por satélite entre sus respectivas instituciones y empresas.

Artículo 15

Financiación

1.   La cuantía y mecanismos de la contribución de Ucrania al Programa GALILEO a través de la Empresa Común Galileo serán objeto de un acuerdo separado, conforme a los mecanismos institucionales contemplados en la legislación aplicable.

2.   Las Partes tomarán todas las medidas oportunas y realizarán los mayores esfuerzos, de conformidad con sus leyes y disposiciones vigentes, para facilitar la entrada, estancia y salida de sus respectivos territorios de las personas, capitales, materiales, datos y equipos relacionados con las actividades de cooperación desarrolladas en virtud de lo estipulado en el presente Acuerdo o utilizados en las mismas.

3.   Sin perjuicio del apartado 2, cuando un mecanismo de cooperación específico de una Parte proporcione ayuda económica a los participantes de la otra Parte, las subvenciones y aportaciones financieras de una Parte a los participantes de la otra en apoyo de estas actividades se concederán libres de impuestos, derechos de aduana y derechos de otro tipo, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en los territorios de cada Parte.

Artículo 16

Consultas y resolución de conflictos

1.   Las Partes celebrarán consultas con celeridad, a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Todo conflicto que pudiese surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solventará mediante consultas amistosas entre las Partes.

2.   El apartado 1 no será obstáculo para que las Partes recurran a los procedimientos de resolución de conflictos que contempla el Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

Artículo 17

Entrada en vigor y terminación

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin. Las notificaciones se remitirán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo.

2.   La expiración o la terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos en el ámbito de la propiedad intelectual.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado si así lo conciertan las Partes y lo consignan por escrito. Las posibles modificaciones entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las Partes hayan notificado al depositario la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin.

4.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de cinco años, a cuyo fin será renovable por quinquenios si hay consenso entre las Partes. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo, notificándolo por escrito a la otra Parte con tres meses de antelación.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Kiev, el uno de diciembre del dos mil cinco.

V Kyjevě dne prvního prosince dva tisíce pět.

Udfærdiget i Kyiv den første december to tusind og fem.

Geschehen zu Kiew am ersten Dezember zweitausendfünf.

Kahe tuhande viienda aasta detsembrikuu esimesel päeval Kiievis.

Έγινε στο Κίεβο, την πρώτη Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες πέντε.

Done at Kiev on the first day of December in the year two thousand and five.

Fait à Kiev, le premier décembre deux mille cinq.

Fatto a Kiev, addi' primo dicembre duemilacinque.

Kijevā, divtūkstoš piektā gada pirmajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai penktų metų gruodžio pirmą dieną Kijeve.

Kelt Kievben, a kettőezerötödik év december első napján.

Magħmul f' Kiev, fl-ewwel jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u ħamsa.

Gedaan te Kiev, de eerste december tweeduizend vijf.

Sporządzono w Kijowie dnia pierwszego grudnia roku dwutysięcznego piątego.

Feito em Kiev, em um de Dezembro de dois mil e cinco.

V Kyjeve dňa prvého decembra dvetisícpäť.

V Kijevu, prvega decembra leta dva tisoč pet.

Tehty Kiovassa ensimmäisenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaviisi.

Som skedde i Kiev den första december tjugohundrafem.

Вчинено в Києві першого грудня дві тисячі п’ятого року

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

Image 1

Za Českou republiku

Image 2

På Kongeriget Danmarks vegne

Image 3

Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Gћar-Repubblika ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapen vägnar

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За Украïнy

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26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de octubre de 2009

relativa a la firma de un Acuerdo marco global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra

(2014/229/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 181, en relación con su artículo 300, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de noviembre de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Acuerdo marco de Asociación y Cooperación, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», con la República de Indonesia.

(2)

Conviene firmar el Acuerdo, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo marco global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/17


ACUERDO MARCO GLOBAL

de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA,

por otra,

denominados en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO los tradicionales lazos de amistad existentes entre la República de Indonesia y la Comunidad, así como los estrechos vínculos históricos, políticos y económicos que las unen,

CONSIDERANDO la especial importancia que otorgan las Partes al carácter global de su relación mutua,

REAFIRMANDO la adhesión de las Partes al respeto de los principios que figuran en la Carta de las Naciones Unidas,

REAFIRMANDO la adhesión de las Partes al respeto, la promoción y la protección de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, al Estado de Derecho, a la paz y a la justicia internacional según lo establecido, entre otros, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el Estatuto de Roma y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estos son aplicables a ambas Partes,

REAFIRMANDO el respeto por la soberanía, la integridad territorial y la unidad nacional de la República de Indonesia,

REAFIRMANDO su adhesión a los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, así como su deseo de promover el progreso económico y social para sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y las condiciones necesarias para la protección del medio ambiente,

REAFIRMANDO que los más graves delitos que preocupan a la comunidad internacional no deben quedar impunes y que los acusados deben responder ante la justicia y, en caso de ser declarados culpables, deben ser debidamente castigados y que su procesamiento efectivo debe estar garantizado adoptando medidas a escala nacional y aumentando la colaboración a escala mundial,

EXPRESANDO su total compromiso con la lucha contra todas las formas de delincuencia organizada y de terrorismo transnacionales con arreglo al Derecho internacional, en particular a la legislación sobre los derechos humanos, a los principios humanitarios aplicables a las cuestiones relativas a las migraciones y a los refugiados, así como al Derecho humanitario internacional, y al establecimiento de una cooperación internacional efectiva y de instrumentos para garantizar su erradicación,

CONSIDERANDO que las Partes reconocen que la adopción de las convenciones internacionales oportunas y de otras Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular su Resolución 1540, constituyen la base del compromiso de toda la comunidad internacional en la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva,

RECONOCIENDO la necesidad de reforzar las obligaciones en materia de desarme y no proliferación en virtud del Derecho internacional, con el objetivo, entre otras cosas, de excluir el peligro que constituyen las armas de destrucción masiva,

RECONOCIENDO la importancia del Acuerdo de Cooperación de 7 de marzo de 1980 entre la Comunidad Económica Europea e Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia, países miembros de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) y de posteriores protocolos de adhesión,

RECONOCIENDO la importancia de reforzar las relaciones existentes entre las Partes con vistas a mejorar la cooperación entre ellas, así como su voluntad común de consolidar, intensificar y diversificar sus relaciones en los ámbitos de interés común sobre una base de igualdad, no discriminación, respeto del medio ambiente y beneficio mutuo,

CONFIRMANDO su deseo de mejorar, en plena concordancia con las actividades emprendidas en el marco regional, la cooperación entre la Comunidad y la República de Indonesia, basada en valores compartidos y en el beneficio mutuo,

DE CONFORMIDAD con sus respectivas legislaciones y normativas,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TÍTULO I

NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Principios generales

1.   El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables a ambas Partes, inspiran las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.   Las Partes confirman que comparten los valores expresados en la Carta de las Naciones Unidas.

3.   Las Partes confirman su compromiso con el fomento del desarrollo sostenible, la cooperación para afrontar el reto del cambio climático y contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

4.   Las Partes reafirman su compromiso respecto a la Declaración de París de 2005 sobre la eficacia de la ayuda y convienen en reforzar la cooperación con el fin de mejorar los resultados en el ámbito del desarrollo.

5.   Las Partes reafirman su adhesión a los principios de la buena gobernanza, el Estado de Derecho, incluida la independencia del poder judicial, y la lucha contra la corrupción.

6.   La aplicación del presente Acuerdo de Asociación y Cooperación estará basada en los principios de igualdad y beneficio mutuo.

Artículo 2

Objetivos de la cooperación

Con objeto de reforzar sus relaciones bilaterales, las Partes se comprometen a mantener un diálogo global y a promover una mayor cooperación entre ellas en todos los sectores de interés común. Sus esfuerzos estarán dirigidos, en particular, a:

a)

establecer una cooperación bilateral y en todos los foros y organizaciones regionales e internacionales pertinentes;

b)

desarrollar el comercio y la inversión entre las Partes en beneficio mutuo;

c)

establecer una cooperación en todos los ámbitos de interés común relacionados con el comercio y la inversión, con el fin de facilitar los flujos comerciales y de inversión y prevenir y eliminar los obstáculos a dichos flujos, incluyendo, cuando proceda, las iniciativas regionales CE-ASEAN actuales y futuras;

d)

establecer una cooperación en todos los demás ámbitos de interés común, en particular, el turismo, los servicios financieros, la fiscalidad y las aduanas, la política macroeconómica, la política industrial y las PYME, la sociedad de la información, la ciencia y la tecnología, la energía, los transportes y la seguridad de los transportes, la educación y la cultura, los derechos humanos, el medio ambiente y los recursos naturales, incluido el medio marino, el sector forestal, la agricultura y el desarrollo rural, la cooperación en el ámbito marítimo y pesquero, la salud, la seguridad alimentaria, la sanidad animal, las estadísticas, la protección de los datos personales, la cooperación en materia de modernización de la Administración pública y los derechos de propiedad intelectual;

e)

establecer una cooperación en materia de migración, tanto en lo relacionado con la inmigración legal como con la ilegal, la introducción clandestina de inmigrantes y la trata de seres humanos;

f)

establecer una cooperación en materia de derechos humanos y asuntos jurídicos;

g)

establecer una cooperación en la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva;

h)

establecer una cooperación en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia internacional, en materias tales como la fabricación y el tráfico de drogas ilegales y sus precursores y el blanqueo de capitales;

i)

reforzar la participación actual y fomentar la posible participación de ambas Partes en los programas de cooperación subregional y regional pertinentes;

j)

mejorar los perfiles de ambas Partes en la región de la otra;

k)

promover el entendimiento entre los pueblos a través de la cooperación entre diversas entidades no gubernamentales tales como grupos de reflexión, centros académicos, la sociedad civil y los medios de comunicación, en forma de seminarios, conferencias, interacción entre los jóvenes y otras actividades.

Artículo 3

Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.   Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales.

2.   Por tanto, las Partes acuerdan cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro respetando plenamente y aplicando a escala nacional las obligaciones que les incumben actualmente en virtud de los tratados y convenios internacionales sobre el desarme y la no proliferación, y de otros acuerdos multilaterales y obligaciones internacionales que figuran en la Carta de las Naciones Unidas. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

3.   Las Partes convienen además en cooperar y adoptar las medidas necesarias para mejorar la aplicación de los instrumentos internacionales sobre el desarme y la no proliferación de las armas de destrucción masiva, aplicables a ambas Partes, entre otras cosas mediante el intercambio de información, conocimientos técnicos y experiencia.

4.   Las Partes convienen igualmente en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva y sus medios de suministro adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según el caso, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes y aplicarlos plenamente.

5.   Las Partes convienen, por otro lado, en cooperar en el establecimiento de controles nacionales de exportación efectivos, para prevenir la proliferación, controlando tanto la exportación como el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva (ADM), incluso mediante el control del uso final de las ADM en tecnologías de doble uso y con sanciones efectivas en caso de infracción de los controles de exportación.

6.   Las Partes convienen en establecer un diálogo político regular que acompañe y consolide estos elementos. Este diálogo puede desarrollarse a escala regional.

Artículo 4

Cooperación jurídica

1.   Las Partes cooperarán sobre las cuestiones referentes al desarrollo de sus ordenamientos jurídicos, legislaciones e instituciones jurídicas, así como en su eficacia, en especial mediante el intercambio de puntos de vista y conocimientos, así como consolidando sus capacidades. Dentro de sus poderes y competencias, las Partes se esforzarán por desarrollar una asistencia jurídica mutua en materia penal y de extradición.

2.   Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que los acusados deben responder ante la justicia y, en caso de ser declarados culpables, deben ser debidamente castigados.

3.   Las Partes convienen en cooperar en la aplicación del Decreto Presidencial sobre el Plan Nacional de Acción de los Derechos Humanos 2004-2009, incluidos los trabajos preparatorios para la ratificación y aplicación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

4.   Las Partes reconocen el carácter beneficioso de un diálogo sobre este asunto.

Artículo 5

Cooperación en la lucha contra el terrorismo

1.   Las Partes, reafirmando la importancia de la lucha contra el terrorismo, y de conformidad con los convenios internacionales aplicables, incluidos los instrumentos sobre derechos humanos y el Derecho humanitario internacional, así como con su legislación y normativas respectivas, y teniendo en cuenta la Estrategia Mundial contra el Terrorismo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución no 60/288 de 8 de septiembre de 2006, y la declaración conjunta de la UE-ASEAN sobre la cooperación en la lucha contra el terrorismo, de 28 de enero de 2003, convienen en cooperar en la prevención y la erradicación de los actos terroristas.

2.   Dentro del marco de la aplicación de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y demás Resoluciones pertinentes de la ONU, convenios e instrumentos internacionales aplicables a ambas Partes, estas cooperarán en la lucha contra el terrorismo, entre otras cosas mediante:

el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho internacional y nacional,

el intercambio de opiniones sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y el intercambio de experiencias en materia de prevención del terrorismo,

la cooperación en materia de aplicación de las leyes, consolidando el marco jurídico y abordando las condiciones que favorecen la propagación del terrorismo,

la cooperación en materia de promoción del control y gestión de las fronteras, consolidando el refuerzo de las capacidades mediante el establecimiento de programas de creación de redes, formación y enseñanza, el intercambio de visitas de altos funcionarios, académicos, analistas y operadores de campo, y organizando seminarios y conferencias.

TÍTULO II

COOPERACIÓN EN LAS ORGANIZACIONES REGIONALES E INTERNACIONALES

Artículo 6

Las Partes se comprometen a intercambiar impresiones y a cooperar en foros y organizaciones regionales e internacionales tales como las Naciones Unidas, el diálogo ASEAN-UE, el Foro Regional de la ASEAN (ARF), la Cumbre Asia-Europa (ASEM), la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCD) y la Organización Mundial del Comercio (OMC).

TÍTULO III

COOPERACIÓN BILATERAL Y REGIONAL

Artículo 7

1.   Para cada sector de diálogo y cooperación en virtud de este Acuerdo, y poniendo al mismo tiempo el debido énfasis en los asuntos relacionados con la cooperación bilateral, ambas Partes convienen en llevar a cabo las actividades correspondientes de manera bilateral o regional o mediante una combinación de ambas formas. Con ello, las Partes intentarán maximizar las repercusiones sobre todas las partes interesadas, reforzando su participación, y haciendo a la vez el mejor uso posible de los recursos disponibles, teniendo en cuenta la viabilidad política e institucional y, en su caso, garantizando la coherencia con otras actividades que impliquen a socios de la Comunidad y de la ASEAN.

2.   La Comunidad e Indonesia podrán decidir, cuando corresponda, ampliar la ayuda financiera a las actividades de cooperación en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo o relacionados con el mismo, de conformidad con sus procedimientos y recursos financieros respectivos. Esta cooperación podrá incluir, en especial, la organización de programas de formación, talleres y seminarios, intercambios de expertos, estudios y otras acciones acordadas por las Partes.

TÍTULO IV

COOPERACIÓN EN MATERIA COMERCIAL Y DE INVERSIÓN

Artículo 8

Principios generales

1.   Las Partes establecerán un diálogo sobre el comercio bilateral y multilateral y las cuestiones vinculadas al comercio con objeto de reforzar las relaciones comerciales bilaterales y hacer avanzar el sistema comercial multilateral.

2.   Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo y la diversificación de sus intercambios comerciales recíprocos en la mayor medida posible y en beneficio mutuo. Se comprometen a mejorar las condiciones de acceso a los mercados esforzándose por eliminar los obstáculos al comercio, en especial mediante la oportuna eliminación de los obstáculos no arancelarios en su momento, y adoptando medidas para mejorar la transparencia, habida cuenta de la labor realizada por las organizaciones internacionales en este ámbito.

3.   Reconociendo que el comercio desempeña un papel imprescindible en el desarrollo, y que la asistencia bajo la forma de regímenes de preferencias comerciales ha resultado ser beneficiosa a los países en vías de desarrollo, las Partes se esforzarán por intensificar sus consultas sobre dicha asistencia en total cumplimiento con las normas de la OMC.

4.   Las Partes se mantendrán mutuamente informadas sobre la evolución de las políticas comerciales y relacionadas con el comercio, tales como la política agrícola, la política de seguridad alimentaria, la política de sanidad animal, la política de los consumidores, la relativa a las sustancias químicas peligrosas y la política de gestión de los residuos.

5.   Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación para desarrollar sus relaciones comerciales y de inversión, entre otras cosas mediante el refuerzo de las capacidades técnicas para la resolución de problemas en las áreas mencionadas en los artículos 9 a 16.

Artículo 9

Asuntos sanitarios y fitosanitarios

Las Partes debatirán e intercambiarán información sobre procedimientos legislativos, de certificación e inspección, dentro del marco del Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), el Convenio Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y la Comisión del CODEX Alimentarius (CCA).

Artículo 10

Obstáculos técnicos al comercio

Las Partes promoverán el uso de normas internacionales y cooperarán e intercambiarán información sobre normas, procedimientos de evaluación de conformidad y reglamentos técnicos, especialmente dentro del marco del Acuerdo de la OMC sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC).

Artículo 11

Protección de los derechos de propiedad intelectual

Las Partes cooperarán con el fin de mejorar y de hacer respetar la protección de la propiedad intelectual y su utilización sobre la base de las mejores prácticas, y de promover la difusión de los conocimientos en este ámbito. Esta cooperación puede referirse al intercambio de información y experiencia sobre cuestiones tales como la práctica, promoción, difusión, racionalización, gestión, armonización, protección y respeto efectivo de los derechos de propiedad intelectual, la prevención de la utilización abusiva de estos derechos, la lucha contra la falsificación y la piratería.

Artículo 12

Facilitación del comercio

Las Partes compartirán experiencias y estudiarán las posibilidades de simplificar sus procedimientos de importación, exportación y demás procedimientos aduaneros, aumentarán la transparencia de las normativas comerciales y desarrollarán la cooperación aduanera, incluidos los mecanismos de asistencia administrativa mutua, buscando al mismo tiempo la convergencia de opiniones y la acción común en el contexto de las iniciativas internacionales. Las Partes prestarán especial atención a reforzar la dimensión de la seguridad del comercio internacional, incluidos los servicios de transportes, y a garantizar un planteamiento equilibrado entre la simplificación del comercio y la lucha contra el fraude y las irregularidades.

Artículo 13

Cooperación aduanera

Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, ambas Partes manifiestan su interés por plantearse la posibilidad, en el futuro, de celebrar un protocolo sobre cooperación aduanera, incluida la asistencia mutua, en el marco institucional establecido en el presente Acuerdo.

Artículo 14

Inversión

Las Partes fomentarán el aumento de los flujos de inversión desarrollando un entorno atractivo y estable para la inversión recíproca a través de un diálogo constante dirigido a mejorar el entendimiento y la cooperación en los temas relacionados con la inversión, estudiando los mecanismos administrativos que puedan facilitar los flujos de inversión y fomentando el establecimiento de un régimen estable, transparente, abierto y no discriminatorio para los inversores.

Artículo 15

Política de competencia

Las Partes promoverán el establecimiento y la aplicación efectivos de las normas de competencia y la divulgación de información con el fin de estimular la transparencia y la seguridad jurídica para las empresas que operen en los mercados de la otra Parte.

Artículo 16

Servicios

Las Partes mantendrán un diálogo constante dirigido, especialmente, a intercambiar información sobre sus respectivos entornos normativos, fomentar el acceso a sus mercados respectivos, promover el acceso a las fuentes de capital y tecnología, fomentar el comercio de servicios entre ambas regiones y en los mercados de terceros países.

TÍTULO V

COOPERACIÓN EN OTROS SECTORES

Artículo 17

Turismo

1.   Las Partes podrán cooperar con vistas a mejorar el intercambio de información y a establecer buenas prácticas a fin de garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo, de conformidad con el Código Ético Mundial para el Turismo de la Organización Mundial de Turismo y con los principios de sostenibilidad que constituyen la base del proceso de la Agenda 21 local.

2.   Las Partes podrán intensificar su cooperación para salvaguardar y optimizar el potencial del patrimonio natural y cultural, reduciendo el impacto negativo del turismo y aumentando la contribución positiva del negocio turístico al desarrollo sostenible comunitario local, entre otras cosas mediante el desarrollo del turismo ecológico, el respeto de la integridad y de los intereses de las comunidades locales y la mejora de la formación en el sector turístico.

Artículo 18

Servicios financieros

Las Partes convienen en estimular, con arreglo a sus necesidades y en el marco de sus programas y legislaciones respectivos, la cooperación sobre servicios financieros.

Artículo 19

Diálogo sobre política económica

1.   Las Partes convienen en cooperar en la promoción del intercambio de información y experiencia sobre sus políticas y tendencias económicas respectivas, así como en el intercambio de experiencias sobre políticas económicas, entre otras cosas en el contexto de la cooperación económica y de la integración regionales.

2.   Las Partes se esforzarán por intensificar el diálogo entre sus autoridades sobre asuntos económicos que, según lo acordado por las Partes, podrá incluir áreas tales como la política monetaria, la política fiscal (incluidos los impuestos), las finanzas públicas, así como la estabilización macroeconómica y la deuda exterior.

3.   Las Partes reconocen la importancia de mejorar la transparencia y el intercambio de información con el fin de facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude o la evasión de impuestos, en el contexto de sus marcos jurídicos respectivos. Convienen en mejorar la cooperación en este ámbito.

Artículo 20

Política industrial y cooperación con las PYME

1.   Las Partes, teniendo en cuenta sus políticas y objetivos económicos respectivos, convienen en promover la cooperación industrial en todos los campos que consideren oportunos, con objeto de mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (PYME), entre otras cosas:

intercambiando información y experiencias sobre la instauración de las condiciones marco necesarias para mejorar la competitividad de las PYME,

fomentando los contactos entre operadores económicos, alentando las inversiones conjuntas y la creación de empresas conjuntas y de redes de información, especialmente a través de los programas comunitarios horizontales existentes, estimulando sobre todo la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados entre los socios,

facilitando el acceso a la financiación y a los mercados, proporcionando información y estimulando la innovación mediante el intercambio de buenas prácticas sobre el acceso a la financiación especialmente para las microempresas y las pequeñas empresas,

mediante proyectos de investigación conjuntos en sectores industriales escogidos y la cooperación sobre normas y procedimientos de evaluación de la conformidad y las reglamentaciones técnicas, con arreglo a lo acordado entre las Partes.

2.   Las Partes facilitarán y apoyarán las actividades pertinentes establecidas por sus sectores privados respectivos.

Artículo 21

Sociedad de la información

Las Partes, reconociendo que las tecnologías de la información y la comunicación son elementos clave de la vida moderna y de vital importancia para el desarrollo económico y social, se esforzarán por cooperar haciendo hincapié, entre otras cosas, en:

a)

facilitar un diálogo general sobre los distintos aspectos de la sociedad de la información, especialmente las políticas y reglamentaciones en materia de comunicaciones electrónicas, incluido el servicio universal, las licencias y las autorizaciones generales, la protección de la privacidad y los datos personales y la independencia y eficacia de la autoridad reguladora;

b)

la interconexión e interoperatividad entre las redes y servicios de la Comunidad, Indonesia y el Sudeste Asiático;

c)

la normalización y divulgación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

d)

el fomento de la cooperación en materia de investigación entre la Comunidad e Indonesia en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación;

e)

los proyectos de investigación conjuntos en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC);

f)

la seguridad de las TIC.

Artículo 22

Ciencia y tecnología

1.   Las Partes acuerdan cooperar en el campo de la ciencia y la tecnología en áreas de interés común, tales como energía, transporte, medio ambiente y recursos naturales y sanidad, teniendo en cuenta sus políticas respectivas.

2.   Los objetivos de esta cooperación serán:

a)

fomentar los intercambios de información y de conocimientos especializados en ciencia y tecnología, especialmente en la aplicación de políticas y programas;

b)

promover unas relaciones duraderas entre las comunidades científicas de las Partes, los centros de investigación, las universidades y la industria;

c)

promover la formación de los recursos humanos;

d)

promover otras formas de cooperación de común acuerdo.

3.   La cooperación podrá adoptar la forma de intercambios y proyectos conjuntos de investigación, reuniones y formación de científicos a través de planes de movilidad internacional, previendo la máxima divulgación de los resultados de la investigación.

4.   Dentro de esta cooperación, las Partes favorecerán la participación de sus instituciones de enseñanza superior, centros de investigación y sectores productivos respectivos, especialmente las PYME.

Artículo 23

Energía

Las Partes se esforzarán por reforzar la cooperación en el sector energético. Con este fin, las Partes convienen en promover los contactos mutuamente beneficiosos con objeto de:

a)

diversificar sus fuentes de energía para mejorar la seguridad del suministro, desarrollando formas de energía nuevas y renovables, y cooperando en las diversas fases de las actividades energéticas industriales;

b)

lograr un uso racional de la energía con la contribución tanto de la oferta como de la demanda y reforzar la cooperación para combatir el cambio climático, entre otras cosas a través del Mecanismo para un Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto;

c)

estimular la transferencia de tecnología dirigida a una producción y utilización sostenibles de la energía;

d)

abordar los vínculos entre un acceso asequible a la energía y el desarrollo sostenible.

Artículo 24

Transporte

1.   Las Partes se esforzarán por cooperar en todas las áreas pertinentes de la política de transporte con objeto de mejorar la circulación de mercancías y pasajeros, promoviendo la seguridad en general, la seguridad en el sector marítimo y aeronáutico, el desarrollo de los recursos humanos, la protección del medio ambiente y el aumento de la eficiencia de sus sistemas de transporte.

2.   Las formas de cooperación podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a)

intercambios de información sobre sus prácticas y políticas de transporte respectivas, especialmente en lo relativo al transporte urbano, rural, por vía fluvial y marítima, incluidas su logística y la interconexión e interoperatividad de las redes multimodales de transporte, así como la gestión de carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos;

b)

posible utilización del sistema global de navegación por satélite europeo (Galileo), centrándose en las cuestiones de interés común;

c)

diálogo en el ámbito de los servicios de transporte aéreo, a fin de profundizar en las relaciones bilaterales entre las Partes en los sectores de interés común, incluida la modificación de determinados aspectos de los acuerdos bilaterales existentes en el ámbito de los servicios aéreos entre Indonesia y algunos Estados miembros, con el fin de ajustarlos a las legislaciones y normativas respectivas de las Partes y de estudiar las posibilidades de establecer una cooperación más estrecha en el ámbito del transporte aéreo;

d)

diálogo en el ámbito de los servicios de transporte marítimo, con vistas a un acceso sin restricciones al comercio y los mercados marítimos internacionales sobre una base comercial, no introducción de cláusulas de reparto de la carga, tratamiento nacional y cláusula de nación más favorecida para los buques explotados por nacionales o empresas de la otra Parte y cuestiones relacionadas con los servicios de transporte puerta a puerta;

e)

aplicación de normativa en materia de seguridad y de prevención de la contaminación, en particular, por lo que se refiere al transporte marítimo y aéreo, de acuerdo con los convenios internacionales correspondientes.

Artículo 25

Educación y cultura

1.   Las Partes convienen en promover la cooperación en el ámbito de la educación y la cultura, respetando debidamente su diversidad, a fin de mejorar su comprensión mutua y el conocimiento de sus respectivas culturas.

2.   Las Partes se esforzarán por adoptar las medidas adecuadas para fomentar los intercambios culturales y llevar a cabo iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales, incluida la organización conjunta de acontecimientos culturales. A este respecto, las Partes acuerdan también seguir apoyando las actividades de la Fundación Asia-Europa.

3.   Las Partes convienen en consultar y cooperar en los foros internacionales competentes, como la UNESCO, e intercambiar puntos de vista sobre la diversidad cultural, en particular, sobre acontecimientos recientes como la ratificación y la aplicación del Convenio de la UNESCO sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.

4.   Asimismo, las Partes harán hincapié en las medidas concebidas para establecer vínculos entre sus respectivas agencias especializadas, con el fin de fomentar los intercambios de información y publicaciones, conocimientos técnicos, estudiantes, expertos y recursos técnicos, para promover la TIC en la enseñanza, y sacar partido de los medios ofrecidos por los programas comunitarios en el Sudeste Asiático en el ámbito de la educación y la cultura, así como de la experiencia que ambas Partes han adquirido en este campo. Ambas Partes convienen igualmente en promover la ejecución del programa Erasmus Mundus.

Artículo 26

Derechos Humanos

1.   Las Partes convienen en cooperar en la promoción y protección de los derechos humanos.

2.   Dicha cooperación podrá incluir, entre otras cosas:

a)

el apoyo a la aplicación del Plan de Acción Nacional en materia de Derechos Humanos de Indonesia;

b)

la promoción de los derechos humanos y la educación;

c)

el refuerzo de las instituciones que trabajan en el ámbito de los derechos humanos.

3.   Las Partes reconocen el carácter beneficioso de un diálogo sobre este asunto.

Artículo 27

Medio ambiente y recursos naturales

1.   Las Partes convienen en la necesidad de conservar y administrar de manera sostenible los recursos naturales y la diversidad biológica como base para el desarrollo de las generaciones actuales y futuras.

2.   Se tendrán en cuenta las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, así como la aplicación de los acuerdos ambientales multilaterales pertinentes aplicables a ambas Partes en todas las actividades emprendidas por ellas en virtud del presente Acuerdo.

3.   Las Partes se esforzarán por seguir cooperando en los programas regionales para la protección del medio ambiente, específicamente en lo que respecta a:

a)

la sensibilización con el medio ambiente y a la capacidad para la aplicación de las leyes;

b)

el refuerzo de las capacidades en relación con el cambio climático y el rendimiento energético, centrado en la investigación y el desarrollo, la supervisión y el análisis del cambio climático y el efecto invernadero, y programas de atenuación de los riesgos y de adaptación;

c)

el refuerzo de las capacidades para participar y aplicar acuerdos ambientales multilaterales, incluyendo la biodiversidad, la seguridad biológica y el CCIEA;

d)

la promoción de las tecnologías, productos y servicios ambientales, incluido el refuerzo de las capacidades en los sistemas de gestión del medio ambiente y etiquetado ecológico;

e)

la prevención de la circulación transfronteriza ilegal de sustancias y residuos peligrosos y de otros tipos de residuos;

f)

el control de la conservación, la contaminación y la degradación del medio ambiente costero y marino;

g)

la participación local en la protección del medio ambiente y en el desarrollo sostenible;

h)

la gestión de los suelos y los espacios;

i)

la adopción de medidas para luchar contra la contaminación transfronteriza causada por la «bruma seca».

4.   Las Partes fomentarán el acceso mutuo a sus programas en este ámbito, con arreglo a las condiciones específicas de dichos programas.

Artículo 28

Sector forestal

1.   Las Partes convienen en la necesidad de proteger, conservar y administrar de manera sostenible los recursos forestales y su diversidad biológica en favor de las generaciones actuales y futuras.

2.   Las Partes se esforzarán por proseguir su cooperación con el fin de mejorar la gestión de los bosques y de los incendios, combatiendo la explotación forestal clandestina y el comercio asociado, la gobernanza forestal, y la promoción de una gestión forestal sostenible.

3.   Las Partes desarrollarán programas de cooperación sobre:

a)

la cooperación a través de los foros internacionales, regionales y bilaterales pertinentes para promover el establecimiento de instrumentos jurídicos, luchar contra la tala forestal clandestina y el comercio asociado a ella;

b)

el refuerzo de capacidades, la investigación y el desarrollo;

c)

el apoyo al desarrollo de un sector forestal sostenible;

d)

el desarrollo de la certificación forestal.

Artículo 29

Agricultura y desarrollo rural

Las Partes convienen en desarrollar la cooperación en materia de agricultura y desarrollo rural. Algunas de las áreas de cooperación que pueden desarrollarse son:

a)

la política agrícola y las perspectivas agrarias internacionales en general;

b)

las posibilidades de eliminar obstáculos al comercio de cultivos, ganado y sus productos;

c)

la política de desarrollo en las zonas rurales;

d)

la política de calidad para los cultivos y el ganado, y las Indicaciones Geográficas Protegidas;

e)

el desarrollo de los mercados y la promoción de las relaciones comerciales internacionales;

f)

el desarrollo de una agricultura sostenible.

Artículo 30

Pesca y medio marino

Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la pesca y el medio marino, a nivel bilateral y multilateral, en particular, con el fin de promover un desarrollo y una gestión duraderos y responsables de la pesca y el medio marino. Entre las áreas de cooperación pueden figurar:

a)

el intercambio de información;

b)

el apoyo a una política marítima y pesquera a largo plazo sostenible y responsable que incluya la conservación y la gestión de los recursos costeros y marinos;

c)

el apoyo a los esfuerzos para prevenir y combatir las prácticas pesqueras ilegales, no declaradas y no reguladas, y

d)

el desarrollo de los mercados y el refuerzo de las capacidades.

Artículo 31

Salud

1.   Las Partes convienen en cooperar en el sector sanitario en áreas de interés común, con objeto de reforzar sus actividades en los ámbitos de la investigación, la gestión del sistema sanitario, la nutrición, los productos farmacéuticos, la medicina preventiva, las principales enfermedades contagiosas como la gripe aviar y pandémica, el HIV/SIDA, el SRAG, así como enfermedades no transmisibles como el cáncer y las enfermedades cardíacas, las lesiones por accidentes de tráfico y otras amenazas sanitarias, incluida la drogodependencia.

2.   La cooperación tendrá lugar principalmente a través de:

a)

el intercambio de información y experiencias en los ámbitos antes citados;

b)

los programas sobre epidemiología, descentralización, financiación de la sanidad, responsabilización de las comunidades y administración de los servicios sanitarios;

c)

el refuerzo de las capacidades a través de asistencia técnica, programas de formación profesional, etc.;

d)

programas para mejorar los servicios sanitarios y para apoyar las actividades relacionadas, entre otras la reducción de las tasas de mortalidad infantil y materna.

Artículo 32

Estadísticas

Las Partes convienen en promover, de acuerdo con las actividades de cooperación estadística existentes entre la Comunidad y ASEAN, la armonización de métodos y practicas estadísticos, incluidas la recogida y la difusión de estadísticas, permitiéndoles con ello utilizar, de forma mutuamente aceptable, estadísticas sobre el comercio de bienes y servicios y, más en general, sobre cualquier otro ámbito cubierto por el presente Acuerdo que se preste al tratamiento estadístico, tales como la recopilación, el análisis y la difusión.

Artículo 33

Protección de datos personales

1.   Las Partes convienen en comprometerse en este ámbito, con el objetivo común de mejorar el nivel de protección de los datos personales teniendo en cuenta las buenas prácticas internacionales, como las que figuran en las Directrices para la regulación de los archivos de datos personales informatizados de las Naciones Unidas (Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1990).

2.   La cooperación para la protección de los datos personales podrá incluir, entre otras cosas, la asistencia técnica en forma de intercambio de información y conocimientos técnicos, habida cuenta de la legislación y la normativa de las Partes.

Artículo 34

Inmigración

1.   Las Partes reafirman la importancia de esforzarse conjuntamente en la gestión de los flujos migratorios entre sus territorios y, con objeto de consolidar la cooperación, establecerán un diálogo completo sobre todos los asuntos relacionados con la inmigración, incluida la inmigración ilegal, la introducción clandestina de inmigrantes y la trata de seres humanos, así como la protección de las personas que necesitan protección internacional. Los aspectos relacionados con la inmigración se incluirán en las estrategias nacionales para el desarrollo económico y social de ambas Partes. Estas convienen en respetar los principios humanitarios al abordar las cuestiones relativas a las migraciones.

2.   La cooperación entre las Partes deberá efectuarse con arreglo a una evaluación de las necesidades específicas efectuada mediante una consulta mutua entre las Partes y llevada a cabo de conformidad con la correspondiente legislación vigente de las Partes. La cooperación se centrará, entre otras cosas, en:

a)

abordar las causas profundas de la inmigración;

b)

desarrollar y aplicar la legislación y las prácticas nacionales conforme al Derecho internacional pertinente aplicables a ambas Partes y, en especial, garantizar el respeto del principio de «no devolución»;

c)

las cuestiones que consideren que son de interés común en el ámbito de los visados, los documentos de viaje y la gestión de los controles fronterizos;

d)

las normas de admisión, así como los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato justo y la integración de los inmigrantes en situación legal, la educación y la formación y las medidas contra el racismo y la xenofobia;

e)

el desarrollo de las capacidades técnicas y humanas;

f)

la elaboración de una política preventiva eficaz contra la inmigración ilegal, la introducción clandestina de inmigrantes y la trata de seres humanos, que incluya los medios para luchar contra las redes de traficantes y proteger a sus víctimas;

g)

el regreso, en condiciones humanas y dignas, de las personas que residan de manera ilegal, incluido el fomento del regreso voluntario y la readmisión de dichas personas, de conformidad con el apartado 3.

3.   Dentro del marco de la cooperación para prevenir y controlar la inmigración ilegal y sin perjuicio de la necesidad de proteger a las víctimas de la trata de seres humanos, las Partes convienen, por otro lado, en:

a)

identificar a sus presuntos nacionales y readmitir a los que se encuentren en el territorio de un Estado miembro o de Indonesia en situación ilegal, cuando les sea solicitado y sin retrasos injustificados ni otras formalidades una vez que se haya establecido su nacionalidad;

b)

proporcionar a sus nacionales readmitidos los documentos de identidad oportunos para tales fines.

4.   Las Partes convienen, previa solicitud, en negociar con objeto de celebrar un acuerdo que regule las obligaciones específicas de las Partes sobre la readmisión, incluida la obligación de readmitir a sus nacionales respectivos y a los nacionales de otros países. Con ello se abordaría también el problema de las personas apátridas.

Artículo 35

Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción

Las Partes convienen en cooperar y en contribuir a la lucha contra la delincuencia organizada, económica y financiera, y contra la corrupción mediante el total cumplimiento de sus mutuas obligaciones internacionales actuales en este campo, incluida la cooperación efectiva en la recuperación de activos o fondos derivados de actos de corrupción. La presente disposición constituye un elemento esencial de este Acuerdo.

Artículo 36

Cooperación en la lucha contra las drogas ilícitas

1.   Dentro de sus marcos jurídicos respectivos, las Partes cooperarán con el fin de garantizar un planteamiento completo y equilibrado a través de una acción y coordinación efectivas entre las autoridades competentes de los sectores siguientes: sanitario, educativo, de aplicación de la ley, aduanero, social, de justicia e interior, y de regulación de los mercados, con objeto de reducir todo lo posible el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas y su impacto en los consumidores de drogas y en la sociedad en general, y lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2.   Las Partes se pondrán de acuerdo sobre los medios de cooperación para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios comunes incluidos en los convenios internacionales vigentes en este ámbito, en la declaración política y la declaración especial sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas adoptados por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas en junio de 1998.

3.   La cooperación entre las Partes podrá implicar intercambios de opiniones sobre los marcos legislativos y las mejores prácticas así como asistencia técnica y administrativa, en particular, en los siguientes ámbitos: prevención y tratamiento de la drogodependencia que abarque una amplio abanico de modalidades, incluida la reducción de los daños provocados por la toxicomanía, centros de información y control, formación del personal, investigación en materia de drogas, cooperación judicial y policial y prevención del desvío de los precursores químicos utilizados en la fabricación ilícita de drogas y sustancias psicotrópicas. Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.

4.   Las Partes podrán cooperar en la promoción de políticas de desarrollo alternativo sostenible destinadas a reducir en la mayor medida posible el cultivo ilícito de drogas, con especial referencia al cannabis.

Artículo 37

Cooperación en la lucha contra el blanqueo de capitales

1.   Las Partes convienen en la necesidad de trabajar y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actividad delictiva, tales como el tráfico de drogas y la corrupción.

2.   Ambas Partes convienen en cooperar en una asistencia técnica y administrativa dirigida a la elaboración y aplicación de la normativa y al funcionamiento efectivo de mecanismos para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluida la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actos delictivos.

3.   La cooperación permitirá intercambios de información dentro del marco de sus legislaciones respectivas y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y los organismos internacionales correspondientes activos en este campo, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI).

Artículo 38

Sociedad civil

1.   Las Partes reconocen el papel y la contribución potencial de una sociedad civil organizada, especialmente de las autoridades académicas, en el proceso de diálogo y cooperación previsto en el acuerdo, y convienen en propiciar un diálogo efectivo con ella, así como su participación real.

2.   De acuerdo con los principios democráticos y con las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes, la sociedad civil organizada podrá:

a)

participar en el proceso de elaboración de las políticas a escala nacional;

b)

ser informada de las consultas sobre estrategias de desarrollo y cooperación y sobre políticas sectoriales, y participar en ellas, principalmente en los ámbitos que le afectan, en todas las fases del proceso de desarrollo;

c)

gestionar de manera transparente los recursos financieros que le sean asignados en apoyo de sus actividades;

d)

participar en la ejecución de programas de cooperación, incluida la consolidación de capacidades, en los ámbitos de su incumbencia.

Artículo 39

Cooperación en la modernización del Estado y de la Administración Pública

Las Partes, basándose en una evaluación de las necesidades específicas realizada mediante consultas mutuas, convienen en cooperar con vistas a la modernización de sus Administraciones Públicas, a fin de:

a)

mejorar la eficacia organizativa;

b)

conseguir una prestación de servicios más eficaz por parte de las instituciones;

c)

garantizar una gestión transparente de los recursos públicos, así como la obligación de rendir cuentas;

d)

mejorar el marco jurídico e institucional;

e)

desarrollar las capacidades necesarias para la concepción y aplicación de políticas (prestación de servicios públicos, elaboración y ejecución del presupuesto, lucha contra la corrupción);

f)

reforzar los sistemas judiciales;

g)

mejorar los mecanismos y organismos de aplicación de las leyes.

Artículo 40

Medios de cooperación

1.   Las Partes convienen en ofrecer los recursos apropiados, incluidos los medios financieros, en la medida en que lo permitan sus recursos y normativas respectivas, con el fin de cumplir los objetivos de cooperación establecidos en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes animarán al Banco Europeo de Inversiones a proseguir sus operaciones en Indonesia, de conformidad con sus procedimientos y criterios de financiación y con las disposiciones legales y reglamentarias de Indonesia.

TÍTULO VI

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 41

Comité Mixto

1.   Las Partes convienen en establecer un Comité Mixto en el marco del presente Acuerdo, integrado por representantes de ambas partes al más alto nivel posible, cuyas tareas consistirán en:

a)

garantizar el buen funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo;

b)

establecer prioridades en relación con los objetivos del presente Acuerdo;

c)

solucionar las diferencias que surjan en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo;

d)

hacer recomendaciones a las Partes signatarias del Acuerdo para promover los objetivos del mismo y, en su caso, para resolver cualquier divergencia en la aplicación o interpretación de este Acuerdo.

2.   El Comité Mixto se reunirá normalmente al menos una vez cada dos años en Indonesia y Bruselas alternativamente, en una fecha que se fijará de común acuerdo. Asimismo, podrán convocarse reuniones extraordinarias del Comité Mixto previo acuerdo entre las Partes. El Comité Mixto estará presidido alternativamente por cada una de las Partes. El orden del día de sus reuniones se determinará mediante acuerdo entre las Partes.

3.   El Comité Mixto podrá crear grupos de trabajo especializados para que le asistan en la realización de sus tareas. Estos grupos de trabajo podrán presentar informes detallados de sus actividades en cada una de las reuniones del Comité Mixto.

4.   Asimismo, las Partes convienen en encargar al Comité Mixto que vele por el buen funcionamiento de cualquier protocolo o acuerdo sectorial celebrado o que vaya a celebrarse entre la Comunidad e Indonesia.

5.   El Comité Mixto adoptará sus propias normas de procedimiento para la aplicación del presente Acuerdo.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

Cláusula evolutiva

1.   Las Partes podrán, de común acuerdo, modificar, revisar y ampliar el presente Acuerdo con objeto de aumentar el nivel de cooperación, incluso complementándolo mediante acuerdos o protocolos relativos a actividades o sectores específicos.

2.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá hacer sugerencias encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación, habida cuenta de la experiencia adquirida durante su aplicación.

Artículo 43

Otros acuerdos

1.   Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas en su marco afectará en modo alguno a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con Indonesia o celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de asociación y de cooperación con Indonesia.

2.   Este Acuerdo no afectará a la aplicación o ejecución de compromisos asumidos por las Partes respectivas en sus relaciones con terceros.

Artículo 44

Mecanismo para la resolución de controversias

1.   Cualquiera de las Partes podrá comunicar al Comité Mixto toda divergencia que pudiera surgir en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2.   El Comité Mixto tratará la divergencia de conformidad con el artículo 41, apartado 1, letras c) y d).

3.   Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas oportunas. Antes de hacerlo, salvo en casos de especial urgencia, presentará al Comité Mixto toda la información necesaria para realizar un examen detallado de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para ambas Partes.

4.   A efectos de la correcta interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los «casos de especial urgencia» mencionados en el apartado 3 se refieren a casos de incumplimiento grave del Acuerdo por una de las Partes. Un incumplimiento grave consiste en:

i)

una denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional, o

ii)

una violación de un elemento esencial del Acuerdo, según lo descrito en el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 2 y el artículo 35.

5.   En la selección de las medidas se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente a la otra Parte y serán objeto de consultas en el seno del Comité a petición de la otra Parte.

Artículo 45

Facilidades

Para facilitar la cooperación dentro del marco de este Acuerdo, ambas Partes convienen en conceder las facilidades necesarias a los expertos y a los funcionarios debidamente autorizados encargados de llevar a cabo la cooperación para la realización de sus funciones, de conformidad con las normas y reglamentos internos de ambas Partes.

Artículo 46

Aplicación territorial

El presente Acuerdo es de aplicación en los territorios en los que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea es aplicable, en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y en el territorio de Indonesia, por otra.

Artículo 47

Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Comunidad o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y la República de Indonesia, por otra.

Artículo 48

Entrada en vigor y duración

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que la última Parte haya notificado a la otra la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de no ampliar el Acuerdo seis meses antes del final de cualquier período subsiguiente de un año.

3.   Las modificaciones del presente Acuerdo se efectuarán de mutuo acuerdo entre las Partes. Cualquier modificación solo se hará efectiva una vez que la última Parte haya notificado a la otra la finalización de los trámites necesarios.

4.   El presente Acuerdo podrá ser rescindido por una Parte mediante una notificación escrita de denuncia dirigida a la otra Parte. El Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de la recepción de esa notificación por la otra Parte.

Artículo 49

Notificación

La notificación irá dirigida al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Indonesia, respectivamente.

Artículo 50

Texto auténtico

El presente Acuerdo se elabora en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e indonesia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в два екземпляра в Джакарта на девети ноември две хиляди и девета година.

Hecho por duplicado en Yakarta el dia nueve de noviembre del año dos mil nueve.

V Jakartě dne devátého listopadu roku dva tisíce devět ve dvou vyhotoveních.

Udfærdiget i Jakarta, den niende november totusinde og ni.

Geschehen zu Jakarta am neunten November zweitausendneun in zwei Urschriften.

Sõlmitud kahes eksemplaris üheksandal novembril kahe tuhande üheksandal aastal Jakartas.

Υπεγράφη στη Τζακάρτα σε δύο αντίτυπα την ενάτη ημέρα του Νοεμβρίου του έτους δύο χιλιάδες εννέα.

Done in duplicate at Jakarta on this ninth day of November in the year two thousand and nine.

Fait en double exemplaire à Djakarta, le neuf novembre de l’année deux mille neuf.

Fatto in duplice copia a Giacarta il nono giorno di novembre dell’anno duemilanove.

Priimta dviem egzemplioriais Džakartoje, du tūkstančiai devintų metų lapkričio devintą dieną.

Készült két eredeti példányban Jakartában, kétezerkilenc november kilencedikén.

Magħmul f’żewġ oriġinali f’Ġakarta f’dan id-disa’ jum ta’ Novembru tas-sena elfejn u disgħa.

Gedaan in tweevoud te Jakarta op negen november tweeduizend negen.

Sporządzono w dwóch egzemplarzach w Dżakarcie dnia dziewiątego listopada roku dwa tysiące dziewiątego.

Feito em dois exemplares, em Jacarta, aos nove dias do mês de Novembro do ano de dois mil e nove.

Încheiat în două exemplare la Jakarta în data de astăzi, nouă noiembrie două mii nouă.

V Jakarte deviateho novembra dvetisícdeväť v dvoch pôvodných vyhotoveniach.

V Džakarti, dne devetega novembra leta dva tisoč devet, sestavljeno v dveh izvodih.

Tehty kahtena kappaleena Jakartassa yhdeksäntenä päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattayhdeksän.

Utfärdat i två exemplar i Jakarta den nionde november år tjugohundranio.

Dibuat dalam rangkap ganda di Jakarta pada tanggal sembilan November tahun dua ribu sembilan.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Релублика България

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Gћal Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

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Untuk Pemerintah Republik Indonesia

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ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE INDONESIA,

por otra,

reunidos en Yakarta el 9 de noviembre de 2009 para la firma del Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, han adoptado dicho Acuerdo.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y el plenipotenciario de la República de Indonesia toman nota de la siguiente declaración unilateral de la Comunidad Europea:

«Las disposiciones del Acuerdo que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la Parte III del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea vinculan al Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes en la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a la República de Indonesia que se han obligado como Partes en la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anexo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca.»


26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/44


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

relativa a la celebración de un Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, con excepción de los asuntos relacionados con la readmisión

(2014/230/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 91 y 100, su artículo 191, apartado 4, y sus artículos 207 y 209, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2014/229/UE del Consejo (2), el Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra («el Acuerdo»), se firmó el 9 de noviembre de 2009, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

Determinadas disposiciones del Acuerdo se refieren a la readmisión, por lo que entran dentro del ámbito del título V de la tercera parte del Tratado. En paralelo a la presente Decisión se ha de adoptar una Decisión (3) aparte relativa a dichas disposiciones, consignadas en el artículo 34, apartado 3, del Acuerdo.

(3)

Procede aprobar el Acuerdo en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra (4), con excepción de su artículo 34, apartado 3.

Artículo 2

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presidirá el Comité Mixto previsto en el artículo 41 del Acuerdo. La Unión o, según el caso, la Unión y los Estados miembros, estarán representados en el Comité Mixto en función del asunto.

Artículo 3

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 48, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  Aprobación de 26 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2014/229/UE del Consejo, de 27 de octubre de 2009, relativa a la firma del Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra (véase la página 16 del presente Diario Oficial).

(3)  Decisión 2014/231/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración de un Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, en lo referente los asuntos relacionados con la readmisión (véase la página 46 del presente Diario Oficial).

(4)  El texto del Acuerdo se publicó en el DO L 125 de 26.4.2014, p. 17, junto con la Decisión relativa a su firma.

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/46


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

relativa a la celebración de un Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, en lo referente a los asuntos relacionados con la readmisión

(2014/231/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión del Consejo 2014/229/UE (2), el Acuerdo marco global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra («el Acuerdo»), se firmó el 9 de noviembre de 2009, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(3)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(4)

Las disposiciones del Acuerdo distintas de las del artículo 34, apartado 3, relativas a la readmisión son objeto de una Decisión (3) aparte, que ha de adoptarse en paralelo a la presente Decisión.

(5)

Procede aprobar el Acuerdo en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra (4), en lo referente a su artículo 34, apartado 3.

Artículo 2

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presidirá el Comité mixto previsto en el artículo 41 del Acuerdo. La Unión o, según el caso, la Unión y los Estados miembros, estarán representados en el Comité mixto en función del asunto.

Artículo 3

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 48, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  Aprobación de 26 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2014/229/UE del Consejo, de 27 de octubre de 2009, relativa a la firma del Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra (véase la página 16 del presente Diario Oficial).

(3)  Decisión 2014/230/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración de un Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, con excepción de los asuntos relacionados con la readmisión (véase la página 44 del presente Diario Oficial).

(4)  El texto del Acuerdo se publicó en el DO L 125 de 26.4.2014, p. 17, junto con la Decisión relativa a su firma.


26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/48


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa

(2014/232/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y su artículo 218, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de abril de 2007, el Consejo aprobó el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Acuerdo de colaboración») mediante el Reglamento (CE) no 450/2007 (1).

(2)

La Unión ha negociado con la República Gabonesa un nuevo Protocolo por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas en que la República Gabonesa ejerce su soberanía o su jurisdicción en materia de pesca.

(3)

El nuevo Protocolo se firmó con arreglo a la Decisión 2013/462/UE del Consejo (2), y se aplica de manera provisional desde el 24 de julio de 2013 (3).

(4)

Conviene, pues, aprobar el nuevo Protocolo.

(5)

El Acuerdo de colaboración establece una Comisión mixta responsable de supervisar la aplicación de dicho Acuerdo. Por otra parte, de conformidad con el Protocolo, la Comisión mixta puede adoptar determinadas modificaciones del Protocolo. Con el fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, conviene facultar a la Comisión, bajo condiciones concretas, para que las apruebe, según un procedimiento simplificado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión (4), el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa (en lo sucesivo, «el Protocolo»).

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 15 del Protocolo.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo y en las condiciones que en él se prevén, la Comisión queda facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo adoptadas por la Comisión mixta.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  Reglamento (CE) no 450/2007 del Consejo, de 16 de abril de 2007, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (DO L 109 de 26.4.2007, p. 1).

(2)  Decisión 2013/462/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa (DO L 250 de 20.9.2013, p. 1).

(3)  Información sobre la fecha de firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Gabonesa (DO L 229 de 28.8.2013, p. 1).

(4)  El Protocolo fue publicado en el DO L 250 de 20.9.2013, p. 2, junto con la Decisión sobre su firma.


ANEXO

Alcance de la atribución de competencias y procedimiento para fijar la posición de la Unión en el seno de la Comisión mixta

1)   

Se autoriza a la Comisión a negociar con la República Gabonesa y, cuando proceda y cumpliendo el punto 3 del presente anexo, a aprobar modificaciones del Protocolo en relación con los siguientes aspectos:

a)

revisión de las posibilidades de pesca, de conformidad con los artículos 5 y 6 del Protocolo,

b)

decisión sobre las modalidades del apoyo sectorial, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo,

c)

especificaciones técnicas y modalidades incluidas en las atribuciones de la Comisión mixta de conformidad con el anexo del Protocolo.

2)   

En la Comisión mixta creada en virtud del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, la Unión:

a)

actuará de conformidad con los objetivos de la Unión en el marco de la política pesquera común,

b)

se ajustará a las Conclusiones del Consejo de 19 de marzo de 2012 relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la política pesquera común,

c)

fomentará posiciones acordes con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes.

3)   

Cuando se prevea la adopción, durante una reunión de la Comisión mixta, de una decisión sobre modificaciones del Protocolo con arreglo al punto 1, se adoptarán las medidas necesarias para que la posición que se manifieste en nombre de la Unión tenga en cuenta la última información estadística, biológica y de otro tipo pertinente comunicada a la Comisión.

A tal fin, y a partir de dicha información, los servicios de la Comisión remitirán al Consejo o a sus órganos preparatorios, para su estudio y aprobación, un documento en el que se establezca de manera pormenorizada la posición de la Unión propuesta, con antelación suficiente antes de la reunión de la Comisión mixta.

Con respecto a los aspectos contemplados en el punto 1, letra a), la aprobación de la posición prevista de la Unión por el Consejo requerirá mayoría cualificada. En los demás casos, la posición de la Unión prevista en el documento preparatorio se considerará aprobada, a no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo se oponga durante una reunión del órgano preparatorio del Consejo o en el plazo de veinte días a partir de la recepción del documento preparatorio, si esta fecha es anterior. De producirse este tipo de oposición, el asunto se remitirá al Consejo.

Si, en el transcurso de reuniones posteriores, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.

Se invita a la Comisión a tomar, con suficiente antelación, todas las medidas necesarias de seguimiento de la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la presentación de cualquier propuesta necesaria para la ejecución de dicha decisión.


REGLAMENTOS

26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/51


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 424/2014 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Prekmurska šunka (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Prekmurska šunka» presentada por Eslovenia, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 361 de 11.12.2013, p. 13.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESLOVENIA

Prekmurska šunka (IGP)


26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 425/2014 DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Tørrfisk fra Lofoten (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Tørrfisk fra Lofoten» presentada por la agrupación de productores «Tørrfisk fra Lofoten AS» (Noruega) fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12 2012, p. 1.

(2)   DO C 361 de 11.12.2013, p. 10.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.7 — Pescados, moluscos, crustáceos frescos y productos derivados de ellos

NORUEGA

Tørrfisk fra Lofoten (IGP).


26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/55


REGLAMENTO (UE) N o 426/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2014

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (1), y, en particular, su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 establece que las bebidas espirituosas de la categoría 16, «Aguardiente de (seguido del nombre de la fruta) obtenido por maceración y destilación», pueden elaborarse mediante la maceración o la destilación de las frutas o bayas allí enumeradas. En algunos Estados miembros, este tipo de bebida espirituosa se produce tradicionalmente también con otras frutas, que no figuran en la lista. Por consiguiente, procede ampliar la lista de frutas o bayas utilizadas para la producción de bebidas espirituosas dentro de la citada categoría.

(2)

El anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 establece que las bebidas espirituosas de la categoría 24, «Akvavit o aquavit», son bebidas espirituosas aromatizadas con semillas de alcaravea y/o de eneldo mediante un destilado de plantas o especias. En la elaboración de dichas bebidas se utiliza tradicionalmente alcohol etílico de origen agrícola. En la actual categoría de bebida espirituosa «Akvavit o aquavit» no se especifica la obligación de utilizar alcohol etílico. No obstante, la utilización de alcohol etílico en la producción de «Akvavit o aquavit» es esencial para garantizar la calidad del producto.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 110/2008 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las Bebidas Espirituosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) no 110/2008 queda modificado como sigue:

1)

En la categoría 16, letra a), se sustituye el inciso ii) por el texto siguiente:

«ii)

elaborada con las siguientes frutas o bayas:

zarzamora (Rubus fruticosus auct. aggr.),

fresa (Fragaria spp.),

arándano/mirtilo (Vaccinium myrtillus L.),

frambuesa (Rubus idaeus L.),

grosella roja (Ribes rubrum L.),

grosella blanca (Ribes niveum Lindl.),

grosella negra (Ribes nigrum L.),

endrina (Prunus spinosa L.),

serba (Sorbus aucuparia L.),

baya del serbal (Sorbus domestica L.),

baya del acebo (Ilex aquifolium e Ilex cassine L.),

baya del mostajo (Sorbus torminalis (L.) Crantz),

baya del saúco (Sambucus nigra L.),

grosella espinosa (Ribes uva-crispa L. syn. Ribes grossularia),

arándano agrio (Vaccinium L. subgenus Oxycoccus),

arándano rojo (Vaccinium vitis-idaea L.),

arándano alto (Vaccinium corymbosum L.),

espino amarillo (Hippophae rhamnoides L.),

baya del escaramujo (Rosa canina L.),

mora amarilla (Rubus chamaemorus L.),

camarina negra (Empetrum nigrum L.),

mora ártica (Rubus arcticus L.),

mirto (Myrtus communis L.),

plátano (Musa spp.),

granadilla (Passiflora edulis Sims),

jobo de la India (Spondias dulcis Sol. ex Parkinson),

abal (Spondias mombin L.),

nuez (Juglans regia L.),

avellana (Corylus avellana L.),

castaña (Castanea sativa L.),

cítricos (Citrus spp. L.),

higo chumbo (Opuntia ficus-indica).».

2)

En la categoría 24, se sustituye la letra a) por el texto siguiente:

«a)

El Akvavit o aquavit es la bebida espirituosa con semillas de alcaravea y/o de eneldo elaborada con alcohol etílico de origen agrícola y aromatizada con un destilado de plantas o especias.».

26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 427/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2014

por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros, de conformidad con el Reglamento (CE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para impulsar el desarrollo y la implantación rápida de tecnologías de vehículos nuevas y avanzadas que reduzcan las emisiones de CO2, el Reglamento (UE) no 510/2011 establece que los fabricantes y proveedores pueden solicitar la aprobación de ciertas tecnologías innovadoras que contribuyen a la reducción de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros. Es necesario, por tanto, aclarar los criterios aplicados para determinar qué tecnologías deben considerarse innovadoras con arreglo a ese Reglamento.

(2)

Procede tener en cuenta la experiencia adquirida con la introducción de un régimen relativo a las tecnologías innovadoras para los turismos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión (2) y aplicar los mismos criterios de idoneidad a los vehículos comerciales ligeros. Debe diferenciarse, sin embargo, a los vehículos comerciales ligeros fabricados y homologados en varias fases. En el caso de esos vehículos, conviene limitar la certificación de las reducciones de CO2 a las propiciadas por ecoinnovaciones instaladas en el vehículo de base.

(3)

Según el artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 510/2011, las tecnologías que forman parte del enfoque integrado de la Unión descrito en las Comunicaciones de la Comisión de 7 de febrero de 2007 (3) y que estén reguladas por el Derecho de la Unión, u otras tecnologías que sean obligatorias con arreglo a ese Derecho, no pueden considerarse ecoinnovaciones en el marco de ese Reglamento. Entre esas tecnologías se cuentan los sistemas de control de la presión de los neumáticos, las tecnologías que influyen sobre la resistencia de los neumáticos a la rodadura y los indicadores del cambio de velocidad que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, por lo que se refiere a las tecnologías que influyen sobre la resistencia de los neumáticos a la rodadura, del Reglamento (CE) no 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(4)

Una tecnología que lleve ya algún tiempo comercializándose de forma generalizada no es innovadora a tenor del artículo 12 del Reglamento (UE) no 510/2011 y, por tanto, no debe considerarse ecoinnovación. Para garantizar un paralelismo total con el Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, procede prever que solo se consideren ecoinnovaciones las tecnologías instaladas en el 3 %, como máximo, de todos los vehículos comerciales ligeros matriculados en 2009. Esos umbrales deben revisarse como muy tarde en 2016.

(5)

Para promover las tecnologías que tengan el mayor potencial de reducción de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros y, en particular, el desarrollo de tecnologías innovadoras de propulsión, solo deben considerarse ecoinnovaciones aquellas que sean intrínsecas a la función de transporte del vehículo y que contribuyan significativamente a mejorar el consumo global de energía de los vehículos. No deben considerarse ecoinnovaciones las tecnologías que tengan esa finalidad de manera secundaria o que tengan por objeto aumentar la comodidad del conductor o de los pasajeros.

(6)

Según el Reglamento (UE) no 510/2011, pueden presentar solicitudes tanto fabricantes como proveedores. En la solicitud deben presentarse las pruebas que demuestren que se cumplen plenamente los criterios de idoneidad, en particular una metodología para medir la reducción de las emisiones de CO2 que propicia la tecnología innovadora.

(7)

La reducción de las emisiones de CO2 que resulta de una ecoinnovación debe poder medirse con un grado de exactitud satisfactorio. Esa exactitud solo puede conseguirse cuando la reducción es, como mínimo, de 1 g de CO2/km.

(8)

Cuando la reducción de las emisiones de CO2 que propicie una tecnología dependa del comportamiento del conductor o de otros factores ajenos al control del solicitante, debe considerarse, en principio, que esa tecnología no es una ecoinnovación, a no ser que sea posible, basándose en sólidas pruebas estadísticas independientes, formular hipótesis verificables sobre el comportamiento de un conductor medio.

(9)

El ciclo de ensayos estándar utilizado para medir las emisiones de CO2 de un vehículo en el marco de la homologación no demuestra todas las reducciones que pueden atribuirse a ciertas tecnologías. Para crear los incentivos correctos para la innovación, solo deben tenerse en cuenta en el cálculo de la reducción total de las emisiones de CO2 las reducciones que no se consideran en el ciclo de ensayos estándar.

(10)

En la demostración de la reducción de las emisiones de CO2 deben compararse los mismos vehículos, con y sin la ecoinnovación. La metodología de ensayo debe proporcionar unas mediciones verificables, repetibles y comparables. Para garantizar unas condiciones de igualdad, y a falta de un ciclo de conducción acordado y más realista, deben utilizarse como referencia común los patrones de conducción del Nuevo Ciclo de Conducción Europeo que contempla el Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (6). La metodología de ensayo debe basarse en mediciones en banco dinamométrico o en una modelización o simulación en caso de que tales metodologías arrojen resultados mejores y más exactos.

(11)

La Comisión debe elaborar orientaciones sobre la preparación de la solicitud y las metodologías de ensayo, que deben actualizarse con regularidad para tener en cuenta la experiencia adquirida en la evaluación de las diferentes solicitudes.

(12)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 510/2011, la solicitud debe ir acompañada de un informe de verificación realizado por un organismo independiente y certificado. Ese organismo debe ser un servicio técnico de las categorías A o B a que se refiere la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo (7). No obstante, para garantizar la independencia del organismo, los servicios técnicos designados con arreglo al artículo 41, apartado 6, de esa Directiva no deben considerarse organismos independientes y certificados a tenor del presente Reglamento. El organismo debe presentar, junto con el informe de verificación, pruebas pertinentes de su independencia respecto del solicitante.

(13)

Para garantizar un registro y un control eficientes de las reducciones específicas de distintos vehículos, las reducciones deben certificarse como parte de la homologación del vehículo, y las reducciones totales deben inscribirse en el certificado de conformidad de acuerdo con la Directiva 2007/46/CE.

(14)

La Comisión debe tener la posibilidad de verificar de forma puntual las reducciones totales certificadas de vehículos concretos. Cuando resulte evidente que las reducciones certificadas son incompatibles con el nivel de reducción resultante de la decisión de reconocer una tecnología como ecoinnovación, la Comisión debe tener la posibilidad de ignorar la reducción certificada de las emisiones de CO2 a la hora de calcular las emisiones medias específicas de CO2. No obstante, debe concederse al fabricante un período de tiempo limitado al objeto de que pueda demostrar la exactitud de los valores certificados.

(15)

Para garantizar un procedimiento de solicitud transparente, el público debe poder acceder a información sucinta sobre las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras y metodologías de ensayo. Una vez aprobadas, las metodologías de ensayo deben ser accesibles al público. Las excepciones al derecho de acceso público a documentos previstas en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) deben aplicarse si procede.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el procedimiento que debe seguirse para la solicitud, evaluación, aprobación y certificación de tecnologías innovadoras que reducen las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) no 510/2011.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   No se considerarán tecnologías innovadoras aquellas que entren en el ámbito de aplicación de las medidas siguientes:

a)

aumento de la eficiencia de los sistemas de aire acondicionado;

b)

sistemas de control de la presión de los neumáticos que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009;

c)

tecnologías que influyen sobre la resistencia de los neumáticos a la rodadura que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 y del Reglamento (CE) no 1222/2009;

d)

indicadores del cambio de velocidad que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009;

e)

utilización de biocombustibles.

2.   Podrá presentarse una solicitud con arreglo al presente Reglamento si la tecnología a la que se refiere cumple las condiciones siguientes:

a)

se instaló, como máximo, en el 3 % de todos los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2009;

b)

se refiere a elementos intrínsecos al funcionamiento eficiente del vehículo y es compatible con la Directiva 2007/46/CE.

3.   En el caso de los vehículos completados, solo se tendrán en cuenta para la certificación de las reducciones de las emisiones de CO2 con arreglo al artículo 11 las ecoinnovaciones instaladas en un vehículo de base que haya obtenido la homologación CE como vehículo incompleto.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«tecnología innovadora»: una tecnología o una combinación de tecnologías con propiedades y características técnicas similares (paquete de tecnologías innovadoras) que propicie una reducción de las emisiones de CO2 que pueda demostrarse mediante una metodología de ensayo y que, en el caso de una combinación, esté compuesta por diferentes tecnologías que entren, todas y cada una de ellas, en el ámbito de aplicación especificado en el artículo 2;

2)

«proveedor»: el fabricante de una tecnología innovadora que es responsable de garantizar la conformidad de la producción, o su representante autorizado en la Unión o el importador;

3)

«solicitante»: el fabricante o proveedor que presenta una solicitud de aprobación de una tecnología innovadora como ecoinnovación;

4)

«ecoinnovación», una tecnología innovadora acompañada de una metodología de ensayo que ha sido aprobada por la Comisión de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento;

5)

«organismo independiente y certificado»: un servicio técnico de las categorías A o B previstas en el artículo 41, apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 2007/46/CE que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 42 de esa misma Directiva, con excepción de los servicios técnicos designados con arreglo al artículo 41, apartado 6, de dicha Directiva;

6)

«vehículo de referencia»: un vehículo que se utiliza a los fines de la demostración de las reducciones de las emisiones de CO2 propiciadas por una ecoinnovación, comparándolo con un vehículo que tiene instalada la tecnología innovadora.

Artículo 4

Solicitud

1.   Las solicitudes de aprobación de una tecnología innovadora como ecoinnovación se presentarán a la Comisión por escrito. La solicitud y todos los documentos justificativos se presentarán también por correo electrónico o mediante soporte de datos electrónico o se cargarán en un servidor gestionado por la Comisión. En la solicitud presentada por escrito se incluirá una lista de todos los documentos justificativos.

2.   En la solicitud se indicará lo siguiente:

a)

los datos de contacto del solicitante;

b)

una descripción de la tecnología innovadora y de su modo de instalación en un vehículo, junto con pruebas que demuestren que la tecnología entra en el ámbito de aplicación especificado en el artículo 2;

c)

una descripción sucinta de la tecnología innovadora, en particular con pruebas que demuestren que se reúnen las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, así como de la metodología de ensayo a que se refiere la letra e) del presente apartado, que debe ponerse a disposición pública tras la presentación de la solicitud a la Comisión;

d)

una estimación de los distintos vehículos en los que puede instalarse la tecnología innovadora, o esté previsto hacerlo, así como de las reducciones de las emisiones de CO2 de esos vehículos, resultantes de la tecnología innovadora;

e)

la metodología que va a utilizarse para demostrar las reducciones de las emisiones de CO2 que propicia la tecnología innovadora o, si la metodología ya ha recibido la aprobación de la Comisión, una referencia a la metodología aprobada;

f)

pruebas que demuestren lo siguiente:

i)

que la reducción de emisiones propiciada por la tecnología innovadora se ajusta a los umbrales especificados en el artículo 9, apartado 1, teniendo en cuenta el eventual deterioro de la tecnología a lo largo del tiempo,

ii)

que la tecnología innovadora no está cubierta por el ciclo de ensayos estándar de medición de CO2 a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 510/2011, como se especifica en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento,

iii)

que el solicitante es el responsable de la reducción de las emisiones de CO2 propiciada por la tecnología innovadora, como se especifica en el artículo 9, apartado 3;

g)

un informe de verificación de un organismo independiente y certificado, como se especifica en el artículo 7.

Artículo 5

Vehículo de referencia y vehículo ecoinnovador

1.   A los efectos de la demostración de las emisiones de CO2 contempladas en el artículo 8, el solicitante designará:

a)

el vehículo ecoinnovador en el que va a instalarse la tecnología innovadora;

b)

un vehículo de referencia en el que no se instalará la tecnología innovadora, pero que en todos los demás aspectos sea idéntico al vehículo ecoinnovador.

2.   En caso de que se instale una tecnología ecoinnovadora en un vehículo incompleto, el vehículo de referencia a que se refiere el apartado 1 reflejará el grado de acabado del vehículo que lleva instalada la ecoinnovación.

3.   Si el solicitante considera que la información a que se refieren los artículos 8 y 9 puede demostrarse sin recurrir a un vehículo de referencia ni a un vehículo ecoinnovador como se indica en el apartado 1 del presente artículo, incluirá en la solicitud los detalles necesarios para justificar dicha conclusión, así como una metodología que ofrezca resultados equivalentes.

Artículo 6

Metodología de ensayo

1.   La metodología de ensayo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra e), proporcionará resultados verificables, repetibles y comparables. Dicha metodología permitirá demostrar de una manera realista las ventajas de la tecnología innovadora en cuanto a reducción de las emisiones de CO2 con fuerte significación estadística y, cuando proceda, tendrá en cuenta la interacción con otras ecoinnovaciones.

2.   La Comisión publicará orientaciones sobre la preparación de las metodologías de ensayo de distintas tecnologías potencialmente innovadoras que cumplan los criterios expuestos en el apartado 1.

Artículo 7

Informe de verificación

1.   El informe de verificación a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra g), lo elaborará un organismo independiente y certificado que no puede formar parte del solicitante ni estar vinculado de otra manera a él.

2.   A los efectos del informe de verificación, el organismo independiente y certificado:

a)

comprobará el cumplimiento de los criterios de idoneidad especificados en el artículo 2, apartado 2;

b)

comprobará si la información facilitada de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra f), cumple los criterios establecidos en el artículo 9;

c)

comprobará si la metodología de ensayo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra e), es adecuada para certificar la reducción de las emisiones de CO2 que propicia la tecnología innovadora en los vehículos pertinentes mencionados en el artículo 4, apartado 2, letra d), y si cumple los requisitos mínimos especificados en el artículo 6, apartado 1;

d)

comprobará si la tecnología innovadora es compatible con los requisitos pertinentes especificados para la homologación del vehículo;

e)

declarará que cumple los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo.

A los efectos de la letra c), el organismo independiente y certificado facilitará los protocolos de ensayo establecidos para la verificación.

3.   A los efectos de la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 de conformidad con el artículo 11, el organismo independiente y certificado elaborará, a solicitud del fabricante, un informe sobre la interacción entre varias ecoinnovaciones instaladas en un tipo, variante o versión de vehículo.

En el informe se especificará la reducción de las emisiones de CO2 que propician las distintas ecoinnovaciones, teniendo en cuenta el impacto de la interacción.

4.   El informe de verificación podrá limitarse a incluir los protocolos de ensayo a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2, en caso de que el solicitante fundamente su solicitud en datos e hipótesis ya aprobados por la Comisión o que figuren en las orientaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 8

Demostración de las emisiones de CO2

1.   Se demostrarán las emisiones de CO2 que se especifican a continuación en relación con un número de vehículos que sea representativo de los distintos vehículos indicados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra d):

a)

las emisiones de CO2 del vehículo de referencia y del vehículo ecoinnovador con la tecnología innovadora en funcionamiento, resultantes de la aplicación de la metodología a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra e);

b)

las emisiones de CO2 del vehículo de referencia y del vehículo ecoinnovador con la tecnología innovadora en funcionamiento, resultantes de la aplicación del ciclo de ensayos estándar a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 510/2011.

La demostración de las emisiones de CO2 de conformidad con las letras a) y b) del párrafo primero se realizará en unas condiciones de ensayo idénticas en todos los ensayos.

2.   La reducción total de emisiones de un vehículo dado será la diferencia entre las emisiones demostradas de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a).

Si existe alguna diferencia entre las emisiones demostradas de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra b), esa diferencia se restará de la reducción total de emisiones demostrada de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a).

Artículo 9

Criterios de idoneidad

1.   La reducción mínima conseguida con la tecnología innovadora será de 1 g de CO2/km. Ese umbral se considerará alcanzado cuando la reducción total que propicie la tecnología innovadora o el paquete de tecnologías innovadoras, demostrada de conformidad con el artículo 8, apartado 2, sea, como mínimo, de 1 g de CO2/km.

2.   Si la reducción total conseguida gracias a una tecnología innovadora no incluye ninguna reducción demostrada en el ciclo de ensayos estándar de conformidad con el artículo 8, apartado 2, se considerará que esa tecnología innovadora o ese paquete de tecnologías innovadoras no está cubierto por ese ciclo de ensayos.

3.   La descripción técnica de la tecnología innovadora a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), proporcionará los datos necesarios para demostrar que la eficacia de la tecnología en cuanto a reducción de las emisiones de CO2 no depende de elecciones o reglajes ajenos al control del solicitante.

Si la descripción se basa en hipótesis, estas deben ser verificables y basarse en sólidas pruebas estadísticas independientes que respalden, además, su aplicabilidad en toda la Unión.

Artículo 10

Evaluación de una solicitud relativa a una ecoinnovación

1.   Al recibir una solicitud, la Comisión publicará una descripción sucinta de la tecnología innovadora y de la metodología de ensayo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra c).

2.   La Comisión evaluará la solicitud y, en un plazo de nueve meses tras la recepción de la solicitud completa, aprobará la tecnología innovadora como ecoinnovación, junto con la metodología de ensayo, a menos que se presenten objeciones a la idoneidad de la tecnología o la pertinencia de la metodología de ensayo.

En la decisión de aprobación de la tecnología innovadora como ecoinnovación se especificará la información requerida para la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, a reserva de la aplicación de las excepciones al derecho de acceso público a documentos especificadas en el Reglamento (CE) no 1049/2001.

3.   La Comisión podrá exigir adaptaciones de la metodología de ensayo propuesta o exigir que se utilice otra metodología de ensayo aprobada en lugar de la propuesta por el solicitante. Se consultará al solicitante sobre la adaptación propuesta o sobre la elección de la metodología de ensayo.

4.   El período de evaluación podrá prorrogarse cinco meses si la Comisión considera que, debido a la complejidad de la tecnología innovadora y de la metodología de ensayo que la acompaña o por el volumen y contenido de la solicitud, esta no puede evaluarse adecuadamente en un plazo de nueve meses.

Si va a ampliarse el período de evaluación, la Comisión informará de ello al solicitante en un plazo de 40 días tras la recepción de la solicitud.

Artículo 11

Certificación de las reducciones de las emisiones de CO2 propiciadas por ecoinnovaciones

1.   Un fabricante que desee acogerse a una reducción de sus emisiones medias específicas de CO2 para cumplir su objetivo de emisiones específicas mediante la reducción de las emisiones de CO2 gracias a una ecoinnovación, solicitará a una autoridad de homologación a tenor de la Directiva 2007/46/CE un certificado de homologación de tipo del vehículo completo o incompleto en el que está instalada la ecoinnovación. En la solicitud de certificado se hará referencia, además de a los documentos con la información necesaria que se especifican en el artículo 6 de la Directiva 2007/46/CE, a la decisión de la Comisión de aprobar una ecoinnovación de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   La reducción certificada de las emisiones de CO2 conseguida gracias a la ecoinnovación, demostrada de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento, se especificará por separado tanto en la documentación de la homologación de tipo como en el certificado de conformidad previstos en la Directiva 2007/46/CE, basándose en los ensayos realizados por los servicios técnicos a que se refiere el artículo 11 de esa Directiva utilizando la metodología de ensayo aprobada.

Si la reducción de las emisiones de CO2 que se logra con una ecoinnovación en un tipo, variante o versión específicos se sitúa por debajo del umbral previsto en el artículo 9, apartado 1, esa reducción no se certificará.

3.   Si en el vehículo se ha instalado más de una ecoinnovación, se demostrarán las reducciones de las emisiones de CO2 que propicia cada una de ellas, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 8, apartado 1. La suma de las reducciones resultantes, determinada con arreglo al artículo 8, apartado 2, en relación con cada una de las ecoinnovaciones, constituirá la reducción total de las emisiones de CO2 a los efectos de la certificación de ese vehículo.

4.   Cuando no pueda descartarse una interacción entre varias ecoinnovaciones instaladas en un vehículo debido a sus características manifiestamente diferentes, el fabricante indicará este particular en la solicitud remitida a la autoridad de homologación y presentará un informe del organismo independiente y certificado sobre la influencia de esa interacción en las reducciones propiciadas por las ecoinnovaciones instaladas en el vehículo, como se establece en el artículo 7, apartado 3.

Si, debido a esa interacción, la reducción total es inferior a 1 g de CO2/km multiplicado por el número de ecoinnovaciones, solo se tendrán en cuenta en el cálculo de la reducción total conforme al apartado 3 del presente artículo las reducciones de las innovaciones que cumplan el umbral establecido en el artículo 9, apartado 1.

Artículo 12

Examen de las certificaciones

1.   La Comisión velará por que las certificaciones y las reducciones de las emisiones de CO2 atribuidas a distintos vehículos se verifiquen de forma puntual.

Si la Comisión comprueba que existe una diferencia entre las reducciones de CO2 certificadas y las reducciones que ha verificado por medio de la metodología o metodologías de ensayos pertinentes, informará de ello al fabricante.

El fabricante podrá presentar a la Comisión, en un plazo de 60 días tras la recepción de esa notificación, pruebas que demuestren la exactitud de las reducciones certificadas de CO2. A solicitud de la Comisión, presentará el informe sobre la interacción de distintas ecoinnovaciones mencionado en el artículo 7, apartado 3.

2.   Si en el plazo previsto no se presentan las pruebas a que se refiere el apartado 1, o si considera que las pruebas no son satisfactorias, la Comisión podrá decidir no tener en cuenta las reducciones certificadas de las emisiones de CO2 en el cálculo de las emisiones medias específicas de ese fabricante para el año civil siguiente.

3.   Un fabricante cuyas reducciones certificadas de las emisiones de CO2 dejen de tenerse en cuenta podrá solicitar de nuevo la certificación de los vehículos considerados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11.

Artículo 13

Divulgación de información

Los solicitantes que pidan que la información presentada con arreglo al presente Reglamento sea tratada como confidencial justificarán los motivos por los que se aplica cualquiera de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).

(3)  Comunicación de la Comisión COM(2007) 19 final: Resultados de la revisión de la Estrategia comunitaria para reducir las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos industriales ligeros; y Comunicación de la Comisión COM(2007) 22: Un marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI.

(4)  Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 200 de 31.7.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (DO L 342 de 22.12.2009, p. 46).

(6)  Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(7)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/64


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 428/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2014

por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Lituania y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 324/2014, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Polonia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 220, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/60/CE del Consejo (2) fija las medidas mínimas que deben aplicarse en la Unión para combatir la peste porcina africana. Por consiguiente, de conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/43/UE de la Comisión (3), confirmada por la Decisión de Ejecución 2014/93/UE de la Comisión (4), y con la Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión (5), Lituania debe garantizar que la zona de su territorio en la que está presente la enfermedad comprende al menos la zona infectada que figura en los anexos de estas Decisiones.

(2)

Con objeto de evitar la propagación de la peste porcina africana y cualquier perturbación de los intercambios comerciales en Lituania y en el extranjero, las autoridades lituanas adoptaron el 17 de febrero de 2014 (6) algunas medidas preventivas adicionales en la zona infectada. Como consecuencia de ello, la comercialización de cerdos vivos, incluidos los lechones, carne fresca de porcino y productos a base de carne de porcino originarios de dicha zona infectada está sujeta a medidas de vigilancia particulares, a un etiquetado obligatorio con una marca sanitaria especial y a la aplicación de algunas restricciones de comercialización en el mercado único.

(3)

Las restricciones de comercialización de porcinos vivos, incluidos los lechones, carne fresca de porcino y productos a base de carne de porcino resultantes de la aplicación de esas medidas veterinarias implican una importante reducción de precios en las zonas afectadas y causan distorsiones en el mercado de los lechones y de la carne de porcino en dichas zonas. Por consiguiente, el 13 de marzo de 2014, Lituania solicitó a la Comisión la introducción de medidas excepcionales de apoyo del mercado, con arreglo a lo previsto en el Reglamento (UE) no 1308/2013. Dichas medidas, que se aplican únicamente a los lechones, cerdos y cerdas criados en las zonas directamente afectadas por las restricciones, deben adoptarse para el tiempo que sea estrictamente necesario.

(4)

El importe de la ayuda debe expresarse, en el caso de los lechones, como un importe por cabeza para un número limitado de ejemplares, y por 100 kilogramos de peso en canal de otros animales subvencionables por una cantidad limitada de carne de porcino y con un peso en canal compensable máximo por animal. El importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta la información reciente sobre el mercado.

(5)

En el caso de los lechones y otros porcinos criados en las zonas en cuestión, la ayuda debe estar supeditada a la entrega de los animales a los mataderos, a su sacrificio y al respeto de las normas veterinarias más estrictas aplicables en las zonas de que se trate el día de entrega.

(6)

La Decisión de Ejecución 2014/236/UE de la Comisión (7) contempla una ayuda financiera de la Unión para compensar a los propietarios de porcinos las pérdidas causadas por el sacrificio precoz de porcinos en las zonas infectadas, con el fin de minimizar el riesgo de propagación de la enfermedad. Lituania y Polonia tienen laintención de reducir la densidad de especies hospedadoras sensibles en las explotaciones de porcino de la zona infectada que tienen un bajo nivel de bioseguridad promoviendo el sacrificio de cerdos e impidiendo la repoblación durante al menos un año (8). Por tanto, y con el fin de evitar cualquier riesgo de doble financiación, la ayuda pagadera con arreglo al presente Reglamento debe limitarse a los productores de porcino que no se benefician de la contribución financiera de la Comisión para sacrificio precoz que se establece en la Decisión de Ejecución 2014/236/UE. Por la misma razón, debe aplicarse a Polonia una restricción equivalente. Así pues, el Reglamento de Ejecución (UE) no 324/2014 (9) debe modificarse en consecuencia.

(7)

Procede disponer que las autoridades competentes de Lituania apliquen todos los controles y medidas de vigilancia precisos e informen en consecuencia a la Comisión. El transporte y el sacrificio de los animales admisibles deben efectuarse bajo el control de las autoridades competentes, que han de garantizar asimismo que los productos derivados de ellos cumplen las restricciones de comercialización.

(8)

En los territorios afectados se están aplicando desde hace varias semanas restricciones de comercialización de cerdos vivos y lechones, así como de carne fresca de porcino y productos a base de carne de porcino, y esta situación ha provocado perturbaciones en el mercado y pérdidas para los productores a la vez que un aumento importante del peso de los animales que ha conducido a una situación intolerable desde el punto de vista del bienestar de los animales. Por lo tanto, las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a los animales entregados al matadero a partir del 17 de febrero de 2014, fecha de adopción de las medidas preventivas por parte de Lituania. La situación del mercado y la repercusión de esta medida deben volver a evaluarse en función de la evolución de los acontecimientos y, por lo tanto, la medida solo debe aplicarse durante un período de tres meses.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se autoriza a Lituania a conceder ayudas en relación con el sacrificio de los animales siguientes:

a)

lechones del código NC 0103 91 10 ;

b)

cerdos del código NC 0103 92 19 ;

c)

cerdas del código NC 0103 92 11 .

2.   La ayuda prevista en el apartado 1 se concederá únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

los animales han sido criados en las zonas enumeradas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/43/UE o de la Decisión de Ejecución 2014/93/UE o en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/178/UE, durante los períodos pertinentes, o en cualquier otra Decisión de Ejecución de la Comisión adoptada a este respecto, y los cerdos vivos y los lechones criados en esas zonas, así como la carne de porcinos criados en esas zonas, están sujetos a determinadas restricciones de comercialización debido a la peste porcina africana;

b)

los animales estaban presentes en las zonas contempladas en la letra a) el 17 de febrero de 2014 o nacieron y se criaron a partir de esa fecha en dichas zonas;

c)

las medidas preventivas adicionales establecidas en la Orden del Director de Servicio Veterinario y Alimentario Estatal de Lituania no B1-60, de 17 de febrero de 2014, sobre la ampliación de la zona tampón frente a la peste porcina africana, o cualesquiera otras normas nacionales adoptadas a este respecto y la sujeción de los cerdos vivos y la carne de porcino a restricciones de comercialización debido a la peste porcina africana, se aplican en la zona donde se han criado los animales en la fecha en que son entregados a un matadero;

d)

se respetan las normas establecidas en las Decisiones de Ejecución contempladas en la letra a) y las medidas preventivas a que se refiere la letra c);

e)

los productores de carne de porcino que solicitan la ayuda prevista en el apartado 1 del presente artículo no se benefician de la contribución financiera por sacrificio precoz a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión de Ejecución 2014/236/UE.

Artículo 2

La ayuda prevista en el artículo 1 («la ayuda») se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado según se establece en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

Artículo 3

1.   Los productores de carne de porcino podrán solicitar la ayuda con respecto a los animales sacrificados desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 16 de mayo de 2014.

2.   La ayuda se expresa como un importe de 10,8 EUR por cabeza en el caso de los lechones entregados a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), y de 30 EUR por 100 kilogramos de peso en canal registrado de los animales entregados a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c). La Comisión podrá adaptar este importe en función de la evolución del mercado.

3.   La ayuda para animales a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), con un peso en canal superior a 100 kilogramos no rebasará el importe de la ayuda fijada en el apartado 2 para los cerdos con un peso en canal de 100 kilogramos.

4.   El 50 % de los gastos de la ayuda, hasta un máximo de 7 600 lechones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), y de 700 toneladas de canales de los animales a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), será financiado por el presupuesto de la Unión.

5.   Los gastos solo podrán beneficiarse de la financiación de la Unión si Lituania abona la ayuda al beneficiario a más tardar el 31 de agosto de 2014.

6.   Lituania abonará la ayuda tras el sacrificio de los animales contemplados en el artículo 1, apartado 1, y tras la realización de los controles de conformidad con el artículo 4.

Artículo 4

1.   Lituania adoptará todas las medidas necesarias, incluidos controles físicos y administrativos exhaustivos, para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Además, las autoridades lituanas deberán:

a)

supervisar el transporte de los animales desde la explotación al matadero, utilizando listas de control normalizadas que incluirán hojas relativas al pesaje y al recuento, en las que se detallarán el origen y el destino de los animales;

b)

asegurarse de que la carne procedente de animales por los que se concede la ayuda cumplen las restricciones aplicables a los territorios contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a);

c)

efectuar, al menos una vez por mes civil, controles administrativos y de recuento en cada matadero participante para garantizar que la gestión de todos los animales entregados, respecto de los cuales pueda presentarse una solicitud de ayuda, desde el 17 de febrero de 2014 o desde que se haya efectuado el último control, así como la carne procedente de estos animales, se ha llevado a cabo de acuerdo con el presente Reglamento;

d)

realizar comprobaciones sobre el terreno e informes detallados sobre ellas, indicando en particular:

i)

el peso y el número total de lechones, cerdos y cerdas por lote transportados desde la explotación, la fecha y hora de su transporte y de su llegada al matadero,

ii)

el número de lechones, cerdos y cerdas sacrificados por el matadero, el permiso de transporte de los animales, y en el caso de los cerdos y cerdas el peso de cada canal, así como los números de precinto de los medios de transporte de los animales sacrificados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Los controles y comprobaciones contemplados en el apartado 1 deberán llevarse a cabo antes del pago de la ayuda. Lituania informará a la Comisión de las medidas y controles aprobados de acuerdo con el presente artículo a más tardar diez días después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

1.   Lituania comunicará cada miércoles a la Comisión la siguiente información con respecto a la semana anterior:

a)

el número de lechones, el número de cerdas y el número de otros cerdos entregados para el sacrificio de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, así como el peso total en canal de las cerdas y cerdos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) y c);

b)

los costes financieros estimados para cada categoría de animales contemplados en el artículo 1, apartado 1.

La primera comunicación incluirá los animales entregados para el sacrificio desde el 17 de febrero de 2014 de conformidad con el presente Reglamento. La obligación mencionada en el párrafo primero será aplicable hasta el 21 de mayo de 2014.

2.   A más tardar el 30 de junio de 2014, Lituania enviará a la Comisión un informe detallado sobre la aplicación del presente Reglamento, incluidos datos en lo que atañe a la ejecución de los controles, comprobaciones y supervisión realizados de conformidad con el artículo 4.

Artículo 6

En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 324/2014, se añade la letra d) siguiente:

«d)

los productores de carne de porcino que soliciten la ayuda prevista en el apartado 1 del presente artículo no tendrán derecho a la contribución financiera por sacrificio precoz previsto en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión de Ejecución 2014/236/UE de la Comisión (*1).

(*1)  Decisión de Ejecución 2014/236/UE de la Comisión, de 24 de abril de 2014, por la que se establece una contribución financiera de la Unión para sufragar la vigilancia y otras medidas de emergencia ejecutadas en Estonia, Letonia, Lituania y Polonia para hacer frente a la peste porcina africana (DO L 125 de 26.4.2014, p. 86).»."

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/43/UE de la Comisión, de 27 de enero de 2014, sobre determinadas medidas provisionales de protección relativas a la peste porcina africana en Lituania (DO L 26 de 29.1.2014, p. 44).

(4)  Decisión de Ejecución 2014/93/UE de la Comisión, de 14 de febrero de 2014, sobre determinadas medidas de protección relativas a la peste porcina africana en Lituania (DO L 46 de 18.2.2014, p. 20).

(5)  Decisión de Ejecución 2014/178/UE de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 95 de 29.3.2014, p. 47).

(6)  Orden no B1-60 del Director del Servicio Alimentario y Veterinario Estatal, de 17 de febrero de 2014, sobre la ampliación de la zona tampón frente a la peste porcina.

(7)  Decisión de Ejecución 2014/236/EU de la Comisión, de 24 de abril de 2014, por la que se establece una participación financiera de la Unión para sufragar la vigilancia y otras medidas de emergencia ejecutadas en Estonia, Letonia, Lituania y Polonia para hacer frente a la peste porcina africana (DO L 125 de 26.4.2014, p. 86).

(8)  Orden no B1-384 del Director del Servicio Alimentario y Veterinario Estatal de Lituania, de 11 de julio de 2011.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) no 324/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Polonia (DO L 95 de 29.3.2014, p. 24).

(10)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).


26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/68


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 429/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

51,5

MK

105,0

TN

89,9

TR

83,5

ZZ

82,5

0707 00 05

AL

41,5

MA

39,8

MK

59,4

TR

124,2

ZZ

66,2

0709 93 10

MA

29,9

TR

87,2

ZZ

58,6

0805 10 20

EG

45,0

IL

69,3

MA

47,2

TN

57,9

TR

44,7

ZZ

52,8

0805 50 10

MA

35,6

TR

88,8

ZZ

62,2

0808 10 80

AR

100,0

BR

81,4

CL

107,1

CN

96,9

MK

25,7

NZ

138,7

US

166,9

ZA

130,1

ZZ

105,9

0808 30 90

AR

90,7

CL

158,6

ZA

108,7

ZZ

119,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/70


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 430/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2014

relativo a la expedición de certificados para la importación de arroz al amparo de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 para el subperíodo de abril de 2014

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (2), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, desglosados por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme al anexo I de ese Reglamento de Ejecución.

(2)

Abril es el segundo subperíodo del contingente previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011.

(3)

Las notificaciones remitidas conforme al artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 muestran que las solicitudes presentadas en los diez primeros días hábiles de abril de 2014 de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento de Ejecución con respecto al contingente con número de orden 09.4130 tienen por objeto una cantidad superior a la disponible. Procede, por tanto, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, fijando el coeficiente de asignación que debe aplicarse a la cantidad solicitada del contingente en cuestión.

(4)

Esas notificaciones muestran, asimismo, que las solicitudes presentadas en los diez primeros días hábiles de abril de 2014 de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 con respecto a los contingentes con número de orden 09.4127, 09.4128 y 09.4129 tienen por objeto una cantidad inferior a la disponible.

(5)

De conformidad con el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, procede asimismo fijar la cantidad total disponible para el siguiente subperíodo con respecto a los contingentes con número de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130.

(6)

Con el fin de garantizar una correcta gestión del procedimiento de expedición de los certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Con respecto a las solicitudes de certificado de importación de arroz al amparo del contingente con número de orden 09.4130 mencionado en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 que se hayan presentado en los diez primeros días hábiles de abril de 2014, los certificados se expedirán por la cantidad solicitada, multiplicada por el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento.

2.   En el anexo del presente Reglamento figura la cantidad total disponible para el subperíodo siguiente de los contingentes con número de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130, que se mencionan en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 325 de 8.12.2011, p. 6.


ANEXO

Cantidades que deben asignarse para el subperíodo de abril de 2014 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

Contingente de arroz blanqueado y semiblanqueado del código NC 1006 30 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de abril de 2014

Cantidad total disponible para el subperíodo de julio de 2014 (kg)

Estados Unidos

09.4127

 (1)

28 348 416

Tailandia

09.4128

 (1)

9 942 723

Australia

09.4129

 (1)

567 310

Otros orígenes

09.4130

0,81836 %

0


(1)  Las solicitudes tienen por objeto cantidades inferiores o iguales a las disponibles, por lo que todas las solicitudes son aceptables.


DECISIONES

26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/72


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

por la que se modifica la Decisión 2013/488/UE sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE

(2014/233/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 240, apartado 3,

Vista la Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (1), y, en particular, su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apéndice B de la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2) contiene un cuadro de equivalencias de las clasificaciones de seguridad.

(2)

El Reino Unido ha notificado a la Secretaría General del Consejo determinados cambios relativos a sus clasificaciones de seguridad.

(3)

Procede por tanto modificar en consecuencia la Decisión 2013/488/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apéndice B de la Decisión 2013/488/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)   DO L 325 de 11.12.2009, p. 35.

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


ANEXO

«Apéndice B

CORRESPONDENCIA DE LAS CLASIFICACIONES DE SEGURIDAD

UE | TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET | SECRET UE/EU SECRET | CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL | RESTREINT UE/EU RESTRICTED |

Bélgica | Très Secret (Loi 11.12.1998) Zeer Geheim (Wet 11.12.1998) | Secret (Loi 11.12.1998) Geheim (Wet 11.12.1998) | Confidentiel (Loi 11.12.1998) Vertrouwelijk (Wet 11.12.1998) | nota (1) [infra] |

Bulgaria | Cтpoгo ceкретно | Ceкретно | Поверително | За служебно ползване |

República Checa | Přísně tajné | Tajné | Důvěrné | Vyhrazené |

Dinamarca | YDERST HEMMELIGT | HEMMELIGT | FORTROLIGT | TIL TJENESTEBRUG |

Alemania | STRENG GEHEIM | GEHEIM | VS (2) — VERTRAULICH | VS — NUR FÜR DEN DIENSTGEBRAUCH |

Estonia | Täiesti salajane | Salajane | Konfidentsiaalne | Piiratud |

Irlanda | Top Secret | Secret | Confidential | Restricted |

Grecia | Άκρως Απόρρητο Abr: ΑΑΠ | Απόρρητο Abr: (ΑΠ) | Εμπιστευτικό Αbr: (ΕΜ) | Περιορισμένης Χρήσης Abr: (ΠΧ) |

España | SECRETO | RESERVADO | CONFIDENCIAL | DIFUSIÓN LIMITADA |

Francia | Très Secret Défense | Secret Défense | Confidentiel Défense | nota (3) infra |

Croacia | VRLO TAJNO | TAJNO | POVJERLJIVO | OGRANIČENO |

Italia | Segretissimo | Segreto | Riservatissimo | Riservato |

Chipre | Άκρως Απόρρητο Αbr: (ΑΑΠ) | Απόρρητο Αbr: (ΑΠ) | Εμπιστευτικό Αbr: (ΕΜ) | Περιορισμένης Χρήσης Αbr: (ΠΧ) |

Letonia | Sevišķi slepeni | Slepeni | Konfidenciāli | Dienesta vajadzībām |

Lituania | Visiškai slaptai | Slaptai | Konfidencialiai | Riboto naudojimo |

Luxemburgo | Très Secret Lux | Secret Lux | Confidentiel Lux | Restreint Lux |

Hungría | Szigorúan titkos! | Titkos! | Bizalmas! | Korlátozott terjesztésű! |

Malta | L-Ogħla Segretezza | Sigriet | Kunfidenzjali | Ristrett |

Top Secret | Secret | Confidential | Restricted (4)

Países Bajos | Stg. ZEER GEHEIM | Stg. GEHEIM | Stg. CONFIDENTIEEL | Dep. VERTROUWELIJK |

Austria | Streng Geheim | Geheim | Vertraulich | Eingeschränkt |

Polonia | Ściśle tajne | Tajne | Poufne | Zastrzeżone |

Portugal | Muito Secreto | Secreto | Confidencial | Reservado |

Rumanía | Strict secret de importanță deosebită | Strict secret | Secret | Secret de serviciu |

Eslovenia | STROGO TAJNO | TAJNO | ZAUPNO | INTERNO |

Eslovaquia | Prísne tajné | Tajné | Dôverné | Vyhradené |

Finlandia | ERITTÄIN SALAINEN YTTERST HEMLIG | SALAINEN HEMLIG | LUOTTAMUKSELLINEN KONFIDENTIELL | KÄYTTÖ RAJOITETTU BEGRÄNSAD TILLGÅNG |

Suecia (5) | HEMLIG/TOP SECRET HEMLIG AV SYNNERLIG BETYDELSE FÖR RIKETS SÄKERHET | HEMLIG/SECRET HEMLIG | HEMLIG/CONFIDENTIAL HEMLIG | HEMLIG/RESTRICTED HEMLIG |

Reino Unido | UK TOP SECRET | UK SECRET | nota (6) infra | UK OFFICIAL-SENSITIVE |


(1)  Diffusion restreinte/Beperkte Verspreiding no constituye una clasificación de seguridad en Bélgica. Bélgica maneja y protege la información “RESTREINT UE/EU RESTRICTED” con un rigor no inferior al de las reglas y procedimientos descritos en las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea.

(2)  Alemania: VS = Verschlusssache.

(3)  Francia no utiliza la clasificación “RESTREINT” en su sistema nacional. Francia maneja y protege la información “RESTREINT UE/EU RESTRICTED” con un rigor no inferior al de las reglas y procedimientos descritos en las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea.

(4)  En Malta, las marcas en maltés e inglés pueden utilizarse indistintamente.

(5)  Suecia: Las marcas de clasificación de seguridad indicadas en la línea superior son utilizadas por las autoridades de defensa, y las indicadas en la línea inferior las utilizadas por otras autoridades.

(6)  El Reino Unido no utiliza ya la clasificación “UK CONFIDENTIAL” en su sistema nacional. El Reino Unido trata y protege la información clasificada “CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL” con arreglo a los requisitos de protección de seguridad correspondientes a “UK SECRET”.».


26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/75


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2014

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal

(2014/234/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo concedió una ayuda financiera a Portugal, a petición de este último, el 17 de mayo de 2011, mediante la Decisión de Ejecución 2011/344/UE (2). Esa ayuda financiera se concedió en apoyo de un estricto programa de reformas económicas y financieras (en lo sucesivo, «el programa») destinado a restablecer la confianza, propiciar el regreso de la economía a una senda de crecimiento sostenible y preservar la estabilidad financiera de Portugal, de la zona del euro y del conjunto de la Unión.

(2)

Por razones técnicas referentes a la disponibilidad de datos, que no dependen de la actuación de las autoridades portuguesas, la duodécima y última evaluación en el el marco del programa, no puede comenzar antes de mediados de abril de 2014. Al mismo tiempo, el período de disponibilidad de la ayuda financiera finaliza el 18 de mayo de 2014. A fin de poder efectuar un examen completo del cumplimiento del programa en el marco de la evaluación final con la debida diligencia, condición necesaria para el desembolso del último tramo, es preciso otorgar una breve prórroga técnica de seis semanas en relación con el período de disponibilidad de la ayuda financiera.

(3)

De conformidad con el artículo 3, apartado 10, de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, la Comisión, conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y en concertación con el Banco Central Europeo (BCE), procedió a realizar, entre el 20 y el 28 de febrero de 2014, la undécima evaluación de los avances de las autoridades portuguesas en la aplicación de las medidas acordadas en virtud del programa.

(4)

El producto interior bruto (PIB) real en 2013 tuvo una evolución mejor de la prevista en la décima evaluación del programa y actualmente se estima un descenso del 1,4 % (una mejora de 0,2 puntos porcentuales). Este resultado se debe a un sólido crecimiento positivo en el cuarto trimestre de 2013 y a revisiones estadísticas al alza en relación con trimestres anteriores. Los indicadores a corto plazo señalan que la recuperación económica seguirá fortaleciéndose en el año en curso. Sobre una base anual, se prevé que el PIB real registre valores positivos en 2014 y también en 2015, con un crecimiento de un 1,2 % y un 1,5 %, respectivamente. Las perspectivas del mercado de trabajo también han mejorado, pero el desempleo sigue siendo alto, si bien se prevé que descenderá al 15,7 % en 2014 y seguirá disminuyendo posteriormente. Persisten los riesgos de sobreestimación de las perspectivas macroeconómicas, pues la recuperación prevista depende en gran medida de la evolución positiva del comercio y de los mercados financieros,lo que a su vez depende de las perspectivas europeas globales.

(5)

El déficit de las administraciones públicas se estima que se ha reducido hasta situarse en torno al 4,5 % del PIB en 2013 según el SEC-95 (excluidas las recapitalizaciones de bancos, alrededor del 4,9 % si se incluyen), es decir, aproximadamente un 1 % por debajo del objetivo del 5,5 % del PIB. Estos resultados, mejores de lo estimado, se deben principalmente a que los ingresos tributarios estatales (incluido el programa extraordinario de cobro de deudas tributarias y cotizaciones adeudadas a la Seguridad Social) han sido mayores de lo previsto y los gastos de la administración central menores de lo previsto (por ejemplo, en cuanto se refiere a la adquisición de bienes y servicios y a los gastos de capital). Por el contrario, los ingresos no tributarios han sido inferiores a lo esperado. El esfuerzo presupuestario global, medido por la mejora del saldo estructural, se estima en un 1 % del PIB.

(6)

El volumen de los atrasos en los pagos internos se ha reducido en alrededor de 1 200 millones EUR (0,7 % del PIB), gracias a los diferentes programas de liquidación de la deuda (en el sector sanitario y en el ámbito de la administración regional y local). No obstante, se siguen acumulando atrasos aunque a un ritmo más lento.

(7)

Los remanentes procedentes de la ejecución del presupuesto de 2013 y la mejora de las perspectivas macroeconómicas para 2014 se estima que tienen un impacto positivo equivalente al 0,7 % del PIB en las cuentas presupuestarias de referencia de 2014. El efecto positivo de los citados remanentes se estima en alrededor del 0,2 % del PIB. y un 0,5 % adicional estimado del PIB se explica por el aumento de los ingresos y las cotizaciones a la Seguridad Social y la disminución del gasto por subsidios de desempleo debido a la revisión al alza del crecimiento y del empleo y la revisión a la baja de la tasa de desempleo.

(8)

El objetivo de déficit del 4 % del PIB para 2014 se basa en medidas de saneamiento, equivalentes al 2,3 % del PIB, que figuran en el presupuesto de 2014 y otra legislación complementaria. Se trata principalmente de medidas de carácter permanente que, en su mayoría, contemplan recortes del gasto. La revisión del gasto público ha dado lugar a medidas por un importe de cerca del 1,8 % del PIB, complementadas con medidas a menor escala de aumento de los ingresos, equivalentes a aproximadamente el 0,4 % del PIB, y medidas puntuales de en torno al 0,1 % del PIB. Las medidas de revisión del gasto público se centran en tres aspectos principales: i) la reducción de la factura salarial del sector público, adoptando, entre otras, medidas de reducción del exceso de empleo en subsectores específicos y de revisión de la escala salarial; ii) la reforma de las pensiones, en particular aumentando la edad de jubilación a los sesenta y seis años e introduciendo cambios en las condiciones para la concesión de pensiones de supervivencia, y iii) reformas sectoriales, dirigidas principalmente a racionalizar los costes de personal, el consumo intermedio y la inversión en todos los ministerios pertinentes. Las demás medidas permanentes de incremento de los ingresos incluyen el aumento de los impuestos de los automóviles de empresa y de los impuestos especiales sobre el alcohol y el tabaco. La mayor parte de la legislación en la que se basan las medidas permanentes de saneamiento entró en vigor el 1 de enero de 2014.

(9)

Teniendo en cuenta la mejora de las perspectivas macroeconómicas y el efecto positivo de los remanentes de 2013, los riesgos para el logro de los objetivos presupuestarios de 2014 son ahora más equilibrados que anteriormente, ya que las medidas previstas responden a las presiones presupuestarias y a los riesgos de ejecución del presupuesto. Las presiones más elevadas podrían provenir de algunas partidas de ingresos (por ejemplo, de rentas inmobiliarias) y del consumo intermedio y las transferencias sociales. Por otro lado, aparte de la demora de algunas medidas permanentes, los riesgos de ejecución son, ante todo, de índole jurídica: cuatro de las medidas incluidas en la ley de presupuestos han sido recurridas ante el Tribunal Constitucional (entre ellas, las referentes a la revisión de la escala salarial y a los cambios en los derechos a las pensiones de supervivencia), y cabe la posibilidad de que otras medidas incluidas en el presupuesto suplementario recientemente adoptado sean también recurridas.

(10)

El ratio deuda pública/PIB alcanzó el 128,8 % en 2013. Se prevé que la deuda descienda paulatinamente a partir de este año, con una estimación de ratio de deuda del 126,7 % del PIB en 2014. La disminución en 2014 se prevé que se base, en parte, en un mayor recurso a los depósitos en efectivo y la reconfiguración, actualmente en curso, de la cartera de la Seguridad Social, de activos extranjeros a valores públicos. Se prevé que la deuda neta continúe por debajo del 120 % del PIB a finales de 2014.

(11)

El proceso de ajuste presupuestario va acompañado de una serie de medidas presupuestarias de carácter estructural encaminadas a reforzar el control del gasto público y mejorar la recaudación de ingresos:

En lo tocante a la gestión financiera pública: el nuevo sistema de control de los compromisos está brindando resultados al limitar la acumulación de nuevos atrasos, pero su aplicación debe ser objeto de seguimiento riguroso a fin de garantizar que la financiación disponible cubra los compromisos y no se acumulen nuevos atrasos. La acumulación de nuevos atrasos se debe en particular a los desequilibrios estructurales en algunos hospitales estatales, así como en la empresa de ferrocarril «Comboios de Portugal». Los planes estratégicos para respaldar la sostenibilidad financiera de estas empresas públicas y detener la acumulación de nuevos atrasos en 2014 se están evaluando. La extensa reforma de la ley marco presupuestaria avanza. En primer lugar, la ley marco presupuestaria debe modificarse antes de finales de marzo de 2014, a fin de garantizar la plena transposición de los requisitos establecidos en el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la unión económica y monetaria y en el paquete de Gobernanza económica denominado «paquete de seis medidas legislativas».

Aunque las renegociaciones de las asociaciones público-privadas (APP) han registrado avances, no fue posible concluirlas para finales de 2013 según lo previsto. Se logró parte del ahorro en 2013; no obstante, el ahorro que no llegó a materializarse en 2013 se acumulará este año, y se agregará al importante ahorro que se prevé en 2014 y años posteriores. Las empresas estatales alcanzaron el equilibrio operativo por término medio a finales de 2012 y 2013 y se han previsto reformas adicionales para que sus resultados no vuelvan a deteriorarse. La privatización ha avanzado notablemente y los ingresos rebasan el objetivo previsto en el marco del programa.

Prosiguen las reformas encaminadas a implantar un modelo moderno de gestión del riesgo de incumplimiento en la administración tributaria. La nueva unidad de gestión de riesgos ya es operativa y se centra, en primer lugar, en la mejora del cumplimiento de las obligaciones fiscales de determinados grupos de contribuyentes, como los trabajadores por cuenta propia y las grandes fortunas. La lucha contra el fraude y la evasión fiscales prosigue con actuaciones tales como «la factura de la suerte», reciente iniciativa en relación con el impuesto sobre el valor añadido.

Se están introduciendo reformas en la administración pública con vistas a la modernización y racionalización del empleo público y de las entidades del sector público. La revisión del gasto público de 2014 se basa en una serie de reformas esenciales de la administración pública, que sustentan la estrategia de saneamiento de 2014. Entre esas medidas, cabe citar las siguientes: i) medidas que afectan al empleo público y se proponen reconfigurar la composición de la plantilla de ese sector, orientándola hacia funcionarios de elevada cualificación y una mejor formación (por ejemplo, mediante ceses de mutuo acuerdo y un programa de recualificación); ii) la revisión de la escala salarial y el desarrollo de una escala de complementos salariales única (que se prevé que entren en vigor a finales de diciembre y a finales de de junio de 2014, respectivamente); iii) la compilación de las normas vigentes en materia de empleo en el sector público conforme a la estructura del código de trabajo del sector privado a través de una nueva ley general de empleo de la administración pública, y iv) la convergencia del sistema de pensiones de los empleados del sector público (CGA) con el régimen general de pensiones. Otras reformas recientes de la administración pública incluyen la puesta en práctica de la estrategia de servicios compartidos en materia de recursos financieros en todas las estructuras que englobe la iniciativa.

(12)

Sigue avanzando la ejecución de las políticas y las reformas en el sector sanitario, generando ahorros gracias al aumento de la eficiencia. La existencia de un importante volumen de pagos atrasados está estrecha, aunque no exclusivamente, relacionada con la financiación deficitaria crónica de los hospitales de titularidad pública con respecto a los servicios prestados en ellos. Las autoridades portuguesas mantienen su compromiso de aplicar la reforma hospitalaria en curso y modular continuamente el conjunto de medidas relativas a los productos farmacéuticos, la contratación pública centralizada y la atención primaria.

(13)

Se han realizado nuevos avances en la aplicación de reformas estructurales que propician el crecimiento y la competitividad. Las autoridades portuguesas han adoptado medidas adicionales para reducir el desempleo y aumentar la eficacia del mercado de trabajo. Se estudian nuevas mejoras del sistema de negociación salarial y la adopción de medidas continuadas para reducir la elevada segmentación del mercado de trabajo. Se ha enviado al Parlamento un proyecto de ley por la que se revisa la definición de despido procedente individual del Código de Trabajo, tras haber rechazado el Tribunal Constitucional modificaciones anteriores. El sistema de ayuda a la búsqueda de empleo y medidas de activación ha registrado nuevos progresos.

(14)

Se han introducido ya reformas importantes del sistema educativo. Las autoridades portuguesas se han comprometido a evaluarlas y supervisarlas continuamente. Portugal ha aprobado también un decreto-ley por el que se crea un curso de formación de ciclo corto, y está previsto otro dirigido a establecer las normas que regulan las escuelas profesionales de referencia.

(15)

El Gobierno portugués introdujo un nuevo gravamen aplicable a los operadores del sector energético, que debe vigilarse estrechamente para impedir que se repercuta en los precios de consumo final. El Gobierno presentará medidas concretas destinadas a hacer frente a las rentas excesivas restantes y a reducir en mayor medida los costes energéticos de la economía.

(16)

A pesar de que se han obtenido resultados positivos en el período evaluado, las reformas en el sector del transporte avanzan a un ritmo menor de lo previsto. A raíz de la presentación de la priorización de proyectos de infraestructura se espera contar con una visión clara a largo plazo del sistema de transporte para el momento de la duodécima evaluación. Mientras tanto, en marzo de 2014 se aprobó el marco jurídico del organismo regulador del transporte (AMT). Son necesarias nuevas reformas en el sector portuario con el fin de impulsar la competitividad de Portugal. Por lo que se refiere a los servicios de transporte ferroviario y urbano, las autoridades portuguesas deben aumentar los esfuerzos para reforzar su sostenibilidad financiera, su competitividad y eficiencia.

(17)

El proceso de adopción de modificaciones legislativas para transponer la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sigue avanzando, aunque lentamente. El marco regulador del sector de la construcción, la ley de modificación del régimen jurídico de las universidades y la presentación al Parlamento de los estatutos modificados de los organismos profesionales, tras la adopción de la ley marco horizontal sobre las asociaciones profesionales públicas han experimentado nuevos retrasos. Se han observado progresos de cara al pleno funcionamiento de la ventanilla única.

(18)

Tras la plena aplicación del nuevo marco jurídico, está en curso la reforma en materia de arrendamientos urbanos. No obstante, los efectos de la reforma deben evaluarse continuamente.

(19)

A raíz de la aprobación de la ley marco por la que se establecen los principios fundamentales del funcionamiento de las autoridades nacionales de reglamentación, se estan modificando los estatutos de estas; algunos de ellos ya han sido aprobados.

(20)

Avanzan las medidas destinadas a mejorar las condiciones de concesión de autorización y reducir los trámites administrativos, y se está elaborando un inventario de las normas que resultan gravosas. No obstante, se ha retrasado la aplicación de la norma según la cual por cada nueva reglamentación se elimina otra, así como las medidas de ordenación medioambiental y territorial y la revisión de los regímenes de licencias para la exploración geológica y minera.

(21)

Las reservas de capital de los bancos siguen siendo ampliamente adecuadas cuando se aplican las normas sobre requisitos de capital establecidas en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para evaluar los fondos propios de los bancos. Estas normas de capital han sido de aplicación desde enero de 2014, con un umbral fijado en el 7 % del ratio de capital ordinario de nivel 1 para todos los bancos y un recargo de 1 punto porcentual para los cuatro bancos de mayor tamaño. El ratio préstámos/depósitos del sistema en su conjunto ha descendido al 117,0 % y cabe prever que siga descendiendo hasta finales de 2014.

(22)

Se están intensificando constantemente los esfuerzos para diversificar las fuentes de financiación del sector empresarial. El Gobierno portugués ha designado a los expertos del Comité encargado de crear una entidad financiera de desarrollo. Este comité debe elaborar los documentos fundacionales de dicha entidad, en particular sus estatutos, y establecer el plan de negocios estratégico y la estructura de la nueva entidad. La finalidad de la entidad financiera de desarrollo es simplificar y centralizar la implementación de los instrumentos financieros respaldados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, conexos al suministro de financiación al sector empresarial.

(23)

Las autoridades portuguesas han accedido a elaborar, en concertación con el Banco de Portugal, un plan estratégico destinado a hacer frente al exceso de endeudamiento de las empresas y respaldar la reorientación del capital hacia los sectores productivos de la economía, favoreciendo, a la vez, la estabilidad financiera.

(24)

Se han aplicado medidas de mejora de la gobernanza, la eficiencia y las prácticas de gestión del riesgo en el Sistema Nacional de Garantía, que administra las líneas de crédito avaladas por el Estado. Actualmente se está aplicando un nuevo método para fijar los tipos de interés máximos de los préstamos garantizados.

(25)

En vista de esta evolución, debe modificarse la Decisión de Ejecución 2011/344/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2011/344/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La ayuda financiera estará disponible durante un período de tres años y seis semanas a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.».

2)

En el artículo 3, los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«8.   Portugal adoptará en 2014 las siguientes medidas, de conformidad con lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo:

a)

el déficit de las administraciones públicas no rebasará el 4 % del PIB en 2014 y deberá ponerse fin a la acumulación de atrasos en los pagos. En el cálculo del objetivo de déficit no se tendrán en cuenta los posibles costes presupuestarios de las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la estrategia del Gobierno para el sector financiero. Para lograr este objetivo, Portugal aplicará medidas de saneamiento equivalentes al 2,3 % del PIB, tal como se definen en la ley de presupuestos para 2014 y en la legislación complementaria adoptada a tal efecto;

b)

para controlar las posibles desviaciones de los gastos, el Gobierno vigilará de cerca el respeto de los techos de gasto ministerial mediante informes mensuales al Consejo de Ministros;

c)

Portugal definirá y aplicará rápidamente los cambios previstos en las condiciones de acceso a las pensiones de supervivencia y elaborará la ley marco reguladora de las condiciones para la venta de licencias de juegos de azar en línea a finales de marzo, a más tardar. Además, Portugal dará pasos decisivos para llevar a cabo la venta acordada de algunas concesiones portuarias;

d)

la amplia reforma del impuesto de sociedades deberá aplicarse sin rebasar la dotación presupuestaria existente para respetar los objetivos de saneamiento presupuestario;

e)

se mantendrá la regla del statu quo para los gastos fiscales a nivel central, regional o local. Se intensificarán los esfuerzos desplegados para combatir el fraude y la evasión fiscales de los distintos tipos de impuestos, en particular a través de la supervisión del sistema de facturación electrónica. Antes de la duodécima evaluación se llevará a cabo un estudio sobre la economía sumergida en el mercado de la vivienda, con el fin de buscar maneras de reducir la evasión del impuesto sobre el alquiler;

f)

en caso de que se materialicen riesgos adversos, jurídicos o de otro tipo, para la ejecución del presupuesto, Portugal aplicará medidas compensatorias de alta calidad a fin de alcanzar el objetivo de déficit;

g)

el Gobierno deberá especificar las medidas necesarias para lograr el objetivo de un déficit presupuestario no superior al 2,5 % del PIB en 2015. Los planes detallados se plasmarán en el documento de estrategia presupuestaria de 2014, que se publicará, a más tardar, a finales de abril de 2014, y que detallará también los techos de gasto de los ministerios pertinentes. Para cumplir los requisitos del marco presupuestario de la Unión, dicho documento también deberá ofrecer detalles de los planes presupuestarios a medio plazo;

h)

la estrategia de saneamiento de 2015 se sustentará en las siguientes medidas, entre otras:

i)

el Gobierno elaborará una escala salarial única durante 2014, con vistas a aplicarla en 2015 y que garantice la racionalidad y la coherencia de la política de remuneración del conjunto de carreras del sector público,

ii)

la escala de complementos salariales única, que se prevé aplicar en 2014, surtirá plenamente efectos presupuestarios en 2015,

iii)

se adoptarán nuevas medidas generales como parte de una reforma general de las pensiones, con el fin de mejorar la sostenibilidad a largo plazo del sistema de pensiones. El Comité de Reforma de las Pensiones, recientemente nombrado, elaborará los detalles específicos de la reforma. La reforma incluirá medidas a corto plazo que vinculen más los derechos a pensión a criterios demográficos y económicos, observando, al mismo tiempo, los principios de progresividad, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la convergencia del régimen de pensiones de los empleados del sector público (CGA) con el sistema general de pensiones. La configuración específica de esta reforma se dará a conocer con ocasión de la duodécima evaluación a través de un proyecto de ley que se presentará al Parlamento en el primer semestre del año. Se especificarán medidas adicionales que garanticen la sostenibilidad a largo plazo del sistema de pensiones. Asimismo, el Gobierno garantizará que la edad de jubilación, recientemente aumentada, se aplique de manera efectiva a los jubilados del CGA en 2014, y

iv)

antes de mediados de abril se definirán otras medidas dirigidas a alcanzar el objetivo del 2,5 % del PIB;

i)

la estrategia presupuestaria a medio plazo se basará en nuevas reformas que se indican, en particular, en la propuesta de reforma del Estado. Estas reformas tendrán por objeto aumentar la eficacia del sector público y la calidad de sus servicios. Sobre la base de la primera ronda de consultas con los agentes sociales, los avances de este programa de reformas se analizarán en la duodécima evaluación;

j)

Portugal deberá publicar un informe de gastos tributarios en el marco del presupuesto de 2014, que abarque las administraciones central, regional y local;

k)

a finales de junio de 2014 a más tardar, Portugal establecerá una función de contabilidad en el Ministerio de Hacienda para mejorar el marco contable y de información. Como parte de sus cometidos, dicha función garantizará una contabilidad adecuada de los ingresos, los gastos, y los activos y pasivos relacionados con las cuentas bancarias del Estado, la deuda y las asociaciones público-privadas;

l)

la ley de control de los compromisos se aplicará plenamente en todas las entidades públicas, a fin de impedir que se generen nuevos atrasos en los pagos;

m)

Portugal adoptará medidas adicionales para reforzar aún más su sistema de gestión de las finanzas públicas. Portugal revisará la ley marco presupuestaria para transponer plenamente la legislación pertinente de la Unión a finales de marzo a más tardar. Además, Portugal someterá dicha ley marco a una revisión más completa parareducir la fragmentación presupuestaria, limitando el número de entidades presupuestarias y revisando la clasificación de ingresos propios; racionalizar la estructura de los créditos presupuestarios; reforzar la rendición de cuentas, y afianzar en mayor medida las finanzas públicas en un marco a medio plazo. Para finales de abril de 2014, deberán desarrollarse los aspectos esenciales y la estructura de la nueva ley. Portugal velará por que las medidas destinadas a aplicar el nuevo marco presupuestario a nivel de la administración central se apliquen también a nivel regional y local;

n)

Portugal aplicará plenamente el nuevo marco jurídico e institucional de las APP. Se procederá a la renegociación de las APP en diversos sectores para contener su incidencia presupuestaria. En el contexto de la información anual sobre las APP se efectuará una evaluación completa de los riesgos presupuestarios que entrañan las APP y las concesiones, con tiempo para la evaluación de los riesgos en el marco del presupuesto. Tras la nueva ley marco sobre las empresas estatales y en consonancia con el papel reforzado del Ministerio de Hacienda como accionista, la unidad técnica para el seguimiento de las empresas estatales deberá dotarse de nuevo personal. El Gobierno continuará su programa de reestructuración global de las empresas estatales con objeto de preservar y potenciar un equilibrio operativo sostenible. El Gobierno proseguirá las privatizaciones ya en preparación;

o)

Portugal seguirá el programa de reforma para configurar una administración tributaria moderna y más eficiente, en consonancia con las mejores prácticas internacionales. A más tardar en marzo de 2014, Portugal deberá anunciar la lista del 50 % de oficinas tributarias locales que deben clausurarse como máximo en mayo de 2014. El número de recursos dedicados a la auditoría en la administración tributaria se aumentará en al menos un 30 % de la plantilla total antes de la duodécima evaluación. En la administración tributaria se creará un nuevo departamento de servicios a los contribuyentes que unifique los diferentes servicios a ellos destinados. La unidad de gestión de riesgos deberá ser plenamente operativa en el primer trimestre de 2014, centrándose inicialmente en proyectos focalizados en la mejora del cumplimiento de las obligaciones por parte de los profesionales autónomos y las grandes fortunas. La situación en cuanto al cumplimiento de las obligaciones fiscales se vigilará constantemente. El marco legal y reglamentario en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de dinero se reforzará para combatir más eficazmente el blanqueo de dinero y los delitos conexos, entre ellos los de naturaleza tributaria;

p)

Portugal presentará un informe con los siguientes objetivos:

i)

detectar posibles solapamientos de servicios y jurisdicciones, y otras fuentes de ineficiencias, entre las administraciones central y local, y

ii)

reorganizar la red de servicios descentralizados de los ministerios, principalmente a través de la red de oficinas del ciudadano (ventanillas únicas de la administración y de las empresas de servicios públicos) y otros dispositivos, de modo que las zonas geográficas sean más eficientes y se intensifique el uso de servicios compartidos y de la administración electrónica;

q)

Portugal seguirá poniendo en práctica una estrategia de servicios compartidos en la administración pública, en particular por lo que se refiere a la gestión de los recursos humanos y a las tecnologías de la información y la comunicación;

r)

Portugal seguirá aplicando reformas en la gestión de los recursos humanos en la administración pública. Basándose en un estudio y un informe sobre los complementos salariales, se presentará un proyecto legislativo para establecer una escala de complementos salariales única antes de la duodécima evaluación, con vistas a su aplicación en junio de 2014. La nueva ley de empleo de la administración pública, que simplificará y codificará las normas vigentes en materia de empleo del sector público, adecuándolas al código de trabajo del sector privado, será aprobada en el Parlamento a más tardar en marzo de 2014;

s)

Portugal garantizará la eficiencia y la eficacia del sistema de asistencia sanitaria, prosiguiendo la utilización racional de los servicios y el control de los gastos, incluido el gasto público en productos farmacéuticos y atención hospitalaria, y eliminando los atrasos en los pagos;

t)

Portugal proseguirá la actual reorganización y racionalización de la red de hospitales mediante la especialización, la concentración y la redistribución de los servicios hospitalarios, y velará por la aplicación del plan de acción plurianual de reorganización hospitalaria;

u)

Portugal aplicará reformas para hacer frente a los altos niveles de segmentación del mercado laboral;

v)

promoverá una evolución de los salarios compatible con los objetivos de fomento de la creación de empleo y mejora de la competitividad empresarial, a fin de corregir los desequilibrios macroeconómicos. Durante el período que abarca el programa, únicamente se podrá aumentar el salario mínimo cuando así lo justifique la evolución de la situación económica y del mercado de trabajo;

w)

Portugal seguirá velando por la mejora de la eficacia de sus políticas activas del mercado de trabajo conforme a los resultados del informe de evaluación y del plan de mejora del funcionamiento de los servicios públicos de empleo;

x)

Portugal seguirá aplicando las medidas establecidas en sus planes de acción con objeto de mejorar la calidad de la enseñanza secundaria y la formación profesional y de aumentar la participación de las empresas en el sistema de enseñenanza y formación profesional;

y)

Portugal aplicará un plan de creación de una sociedad independiente de gestión logística del gas y la electricidad;

z)

Portugal aplicará las medidas adecuadas para eliminar el déficit tariafario del sector energético y garantizar la sostenibilidad de la red eléctrica nacional;

aa)

Portugal aplicará medidas que mejoren el funcionamiento del sistema de transporte; el plan estratégico de transporte para 2011-2015 se aplicará plenamente, incluidas acciones a largo plazo destinadas a garantizar la eficiencia y la sostenibilidad;

bb)

Portugal proseguirá la transposición de los paquetes de medidas ferroviarias de la UE;

cc)

Portugal seguirá mejorando el sistema de gobernanza de los puertos, su regulación económica y su funcionamiento;

dd)

Portugal seguirá eliminando los obstáculos a la entrada, suavizando los requisitos actuales de autorización y reduciendo la carga administrativa en el sector de los servicios;

ee)

Portugal finalizará la adopción de del marco regulador del sector de la construcción y restantes modificaciones sectoriales pendientes, necesarias para la plena aplicación de la Directiva 2006/123/CE, y las presentará al Parlamento, cuando proceda;

ff)

el Gobierno presentará al Parlamento los estatutos modificados de los organismos profesionales;

gg)

Portugal mejorará el entorno empresarial, finalizando las reformas pendientes relativas a la reducción de las cargas administrativas, en particular poniendo plenamente en funcionamiento la ventanilla única, para garantizar la conformidad con la Directiva 2006/123/CE y la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y simplificando más los procedimientos de concesión de licencias, las reglamentaciones y otras cargas administrativas que existen actualmente en la economía y que constituyen un importante obstáculo al desarrollo de las actividades económicas;

hh)

tras la aprobación de las modificaciones de la Ley 6/2006 de nuevos arrendamientos urbanos y el decreto-ley que simplifica el procedimiento administrativo para las renovaciones, Portugal emprenderá un examen exhaustivo del funcionamiento del mercado de la vivienda;

ii)

el Gobierno aprobará las correspondientes modificaciones de los estatutos de las autoridades reguladoras nacionales y garantizará el funcionamiento efectivo del modelo de financiación de la autoridad de competencia;

jj)

Portugal evaluará la incidencia del régimen optativo de contabilidad de caja para el IVA;

kk)

Portugal continuará aplicando el programa general destinado a racionalizar los procedimientos de concesión de licencias, las reglamentaciones y otras cargas administrativas que pesan sobre la economía.

9.   Con miras a restaurar la confianza en el sector financiero, Portugal procurará mantener un nivel adecuado de capital en su sector bancario y garantizar un proceso de desapalancamiento ordenado cumpliendo los plazos fijados en el Protocolo de Acuerdo. A este respecto, Portugal aplicará a su sector bancario la estrategia acordada con la Comisión, el BCE y el FMI a fin de preservar la estabilidad financiera. En particular, Portugal:

a)

velará por que las reservas de capital de los bancos sean siempre adecuadas y se ajusten a las nuevas normas en materia de capital establecidas en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

b)

recomendará a los bancos que refuercen sus reservas para garantías de forma sostenible;

c)

mantendrá su compromiso de prestar apoyo adicional al sistema bancario, en caso necesario, alentando a los bancos a buscar soluciones privadas, mientras se disponga de recursos con cargo al mecanismo de apoyo a la solvencia de los bancos con sujeción a las normas de la UE sobre ayudas estatales, para seguir sosteniendo a los bancos viables, bajo condiciones estrictas;

d)

garantizará un proceso de desapalancamiento del sector bancario equilibrado y ordenado, que sigue siendo fundamental para eliminar de forma permanente los desequilibrios de financiación y reducir la dependencia respecto de la financiación del Eurosistema a medio plazo; revisará trimestralmente los planes de financiación y capitalización de los bancos;

e)

continuará reforzando la estructura supervisora del Banco de Portugal, optimizará sus procesos de supervisión y desarrollará y aplicará nuevas metodologías y herramientas de supervisión; el Banco de Portugal revisará las normas sobre los préstamos no productivos para que converjan con los criterios incluidos en la correspondiente norma técnica de la autoridad bancaria europea, de conformidad con el calendario fijado por la Unión;

f)

continuará supervisando trimestralmente, con un planteamiento anticipativo, las posibles necesidades de capital de los bancos en condiciones de tensión, también mediante la integración del nuevo marco para las pruebas de resistencia agregadas en el proceso de aseguramiento de la calidad, que permite examinar los principales factores de los resultados;

g)

continuará supervisando estrechamente la aplicación de las medidas acordadas en los planes de reestructuración de bancos que han recibido apoyo de capital público;

h)

garantizará la oportuna enajenación de las filiales y los activos de las tres entidades de cometido especial de propiedad estatal, inclusive a través de los dos prestadores de servicios seleccionados;

i)

analizará los planes de rescate de los bancos y dirigirá al sector directrices al respecto, de conformidad con las normas técnicas pertinentes de la autoridad bancaria europea y la legislación pertinente de la Unión sobre el rescate y la resolución de entidades de crédito, y elaborará planes de resolución a partir de los informes presentados por los bancos;

j)

elaborará informes trimestrales sobre la aplicación de los nuevos instrumentos de reestructuración; seguirá supervisando la aplicación del marco que permite a las entidades financieras proceder a la reestructuración extrajudicial de la deuda de los hogares y flexibilizará la aplicación del marco para la reestructuración de la deuda de las empresas; elaborará, en concertación con el Banco de Portugal, un plan estratégico destinado a hacer frente al exceso de endeudamiento de las empresas y respaldar la reorientación del capital hacia los sectores productivos de la economía, favoreciendo, a la vez, la estabilidad financiera;

k)

seguirá supervisando el alto nivel de endeudamiento de las empresas y los hogares, por medio de informes trimestrales, así como la aplicación del nuevo marco de reestructuración de la deuda para que funcione de la manera más eficaz posible;

l)

fomentará, sobre la base de las propuestas ya presentadas, la diversificación de las alternativas de financiación para el sector empresarial, desarrollará y aplicará soluciones que brinden a las empresas modalidades de financiación alternativas al crédito bancario tradicional, a través de diversas medidas destinadas a mejorar su acceso a los mercados de capitales;

m)

seguirá evaluando los efectos de las mejoras en los instrumentos de crédito garantizados por el Estado sobre los tipos de interés reales; estará preparado para adoptar medidas alternativas, si fuera necesario, a fin de velar por que el precio de los préstamos garantizados por el Estado se fije de forma competitiva y transparente en beneficio de los usuarios finales; informará periódicamente de los progresos realizados;

n)

establecerá una entidad financiera de desarrollo destinada a simplificar y centralizar la gestión de los instrumentos financieros respaldados por los Fondos Estructurales y de Inversión de la UE para el período de programación 2014-2020; la entidad no podrá aceptar depósitos u otros fondos reembolsables del público, ni realizar actividades de préstamo directo, ni invertir en deuda pública o conceder préstamos al Estado; el proyecto de modelo de negocio y el estatuto de la entidad financiera de desarrollo se elaborarán de modo que se eviten cargas adicionales o riesgos para las finanzas públicas.

(*1)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22)."

(*2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»."

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)   DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo, de 17 de mayo de 2011, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal (DO L 159 de 17.6.2011, p. 88).

(3)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).


26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/84


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2014

por la que se aprueba la actualización del programa de ajuste macroeconómico de Portugal

(2014/235/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 472/2013 se aplica a los Estados miembros que, en el momento de su entrada en vigor, ya reciben una ayuda financiera, en particular, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF) y/o de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF).

(2)

Dicho Reglamento establece normas para la aprobación del programa de ajuste macroeconómico de los Estados miembros que reciben ayuda financiera y debe aplicarse conjuntamente con el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (2), cuando el Estado miembro recibe ayuda del MEEF y de otras fuentes.

(3)

Se ha concedido una ayuda financiera a Portugal procedente del MEEF, mediante la Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo (3) y de la FEEF.

(4)

Por razones de coherencia, la actualización del programa de ajuste macroeconómico de Portugal en virtud del Reglamento (UE) no 472/2013 debe aprobarse teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE.

(5)

De conformidad con el artículo 3, apartado 10, de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, la Comisión, conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y en concertación con el Banco Central Europeo (BCE), ha realizado la undécima evaluación de los progresos realizados por las autoridades portuguesas en la aplicación de las medidas acordadas en el marco del programa de ajuste macroeconómico, así como de la eficacia e incidencia económica y social de dichas medidas. Como consecuencia de esta evaluación, deben introducirse algunas modificaciones en el actual programa de ajuste macroeconómico.

(6)

Estos cambios se establecen en las disposiciones pertinentes de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE, modificada por la Decisión de Ejecución 2014/234/UE del Consejo (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueban las medidas establecidas en el artículo 3, apartados 8 y 9, de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE que debe adoptar Portugal como parte de su programa de ajuste macroeconómico.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)   DO L 140 de 27.5.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo, de 17 de mayo de 2011, sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Portugal (DO L 159 de 17.6.2011, p. 88).

(4)  Decisión de Ejecución 2014/234/UE del Consejo, de 22 de abril de 2014, por la que se modifica la Decisión 2011/344/UE relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal (véase la página 75 del presente Diario Oficial).


26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/86


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2014

relativa a una participación financiera de la Unión para la vigilancia y otras medidas de emergencia contra la peste porcina africana en Estonia, Letonia, Lituania y Polonia

[notificada con el número C(2014) 2551]

(Los textos en lenguas estonia, letona, lituana y polaca son los únicos auténticos)

(2014/236/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 84,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana (PPA) es una enfermedad vírica infecciosa, habitualmente mortal, de los cerdos domésticos y salvajes que causa graves perturbaciones en el comercio dentro de la Unión y en las exportaciones a terceros países de cerdos vivos y de productos derivados de animales de la especie porcina.

(2)

Tras haberse confirmado su presencia en Georgia en 2007, la enfermedad se extendió a Rusia, en cuyo territorio europeo se identificaron numerosos focos de dicha enfermedad en cerdos y jabalíes. En junio de 2013, Bielorrusia notificó la confirmación de un brote de PPA en cerdos de explotaciones familiares de la región de Grodno, a unos 40 kilómetros de la frontera lituana y cerca de la frontera con Polonia.

(3)

La Decisión de Ejecución 2013/498/UE de la Comisión (3) prevé una contribución financiera de la Unión para la vigilancia y otras medidas de emergencia contra la PPA llevadas a cabo en 2013 en Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, que son los Estados miembros directamente amenazados por la introducción de la PPA.

(4)

Esta enfermedad fue notificada en enero de 2014 en la población de jabalíes de Ucrania, y se sigue propagando en Bielorrusia y en Rusia. Por otra parte, ese mismo mes se detectaron dos casos de PPA en la población de jabalíes de Lituania; al cabo de unos días se comunicaron otros dos casos, también en jabalíes, en Polonia. En ambos Estados miembros, la enfermedad apareció en la frontera con Bielorrusia. Por ello, la presencia de la PPA en los países fronterizos de la Unión Europea constituye una amenaza persistente para las explotaciones de porcino de la Unión, ya que el virus puede ser introducido en los Estados miembros vecinos de las zonas infectadas de terceros países por jabalíes que penetren en el territorio de la Unión desde dichas zonas infectadas, por vehículos que transporten animales vivos o por la introducción no autorizada en la Unión de productos derivados de porcinos.

(5)

El riesgo de introducción de la PPA en la Unión es más elevado en el caso de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia debido a la aparición y evolución de esta enfermedad en el territorio de Bielorrusia, Rusia y Ucrania. Dichos Estados miembros han informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que tienen previsto adoptar para reforzar la protección de sus territorios y los de otros Estados miembros.

(6)

En 2013, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia llevaron a cabo una vigilancia para la detección precoz de la PPA en jabalíes y cerdos domésticos. Para prevenir mejor la PPA es preciso llevar a cabo determinadas actividades de vigilancia en el territorio de estos Estados miembros.

(7)

Una de las principales medidas preventivas frente a la introducción de la PPA en la Unión es la limpieza y desinfección de los vehículos que hayan podido estar en contacto con el virus de esta enfermedad. Por ello, la Decisión de Ejecución 2013/426/UE de la Comisión (4) establece medidas para prevenir la introducción en la Unión de la PPA procedente de Bielorrusia y de Rusia y dispone que se limpien y desinfecten adecuadamente los vehículos que hayan transportado animales vivos y entren en la Unión procedentes de zonas infectadas.

(8)

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión (5), el riesgo de introducción de la PPA en la Unión a través de productos porcinos expedidos por vía postal o transportados en el equipaje de viajeros procedentes de Bielorrusia, Rusia o Ucrania dista de ser insignificante y requiere actuaciones y controles suplementarios en los puntos de entrada.

(9)

Además, es preciso sensibilizar sobre los riesgos de introducción de la PPA y sus consecuencias mediante campañas de sensibilización bien enfocadas dirigidas a un amplio abanico de interesados, entre los que cabe citar a veterinarios, agricultores profesionales o no profesionales, conductores de camiones, agentes de aduanas, viajeros y público en general, a fin de mejorar la concienciación y preparación ante esta enfermedad en el contexto de los planes de emergencia adoptados de conformidad con la Directiva 2002/60/CE del Consejo (6) para garantizar una rápida respuesta en caso de introducción de la PPA.

(10)

En 2014 se detectó la PPA en jabalíes en Lituania y Polonia, y ambos Estados miembros se ven directamente amenazados por la presencia de la enfermedad tras la frontera con Bielorrusia. A fin de minimizar el riesgo de propagación en su territorio, Lituania y Polonia tienen la intención de reducir la densidad de especies hospedadoras sensibles en las explotaciones de porcino de la zona infectada que tienen un bajo nivel de bioseguridad promoviendo el sacrificio de cerdos e impidiendo la repoblación durante al menos un año. Estonia, Letonia, Lituania y Polonia presentaron en diciembre de 2013 sus planes respectivos y sus estimaciones del coste de la aplicación de medidas de emergencia en 2014 en las zonas donde se considera que existe un mayor riesgo de introducción de la PPA a partir de Bielorrusia, Rusia y Ucrania. La Comisión ha examinado dichos planes para evaluar si pueden beneficiarse de una participación financiera de la Unión y los considera conformes con la Directiva 2002/60/CE.

(11)

Las acciones emprendidas por Estonia, Letonia, Lituania y Polonia para la vigilancia de la enfermedad, la limpieza y desinfección de vehículos y la organización de campañas de sensibilización se cofinancian en un 50 %.

(12)

Procede cofinanciar en un 30 % las acciones emprendidas por Lituania y Polonia para reducir la densidad de la población de cerdos de la zona infectada en la frontera con Bielorrusia.

(13)

Dado que los planes presentados por Estonia, Letonia, Lituania y Polonia en relación con medidas de emergencia contra la introducción de la PPA a partir de Bielorrusia, Rusia y Ucrania que se llevarán a cabo en 2014 son un marco suficientemente detallado a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (7), la presente Decisión constituye una decisión de financiación del gasto contemplado en el programa de trabajo de las ayudas.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   En el marco de las medidas de emergencia que adopten Estonia, Letonia, Lituania y Polonia en 2014 para protegerse frente a la PPA, estos Estados miembros tendrán derecho a recibir una participación específica de la Unión en los gastos de las actividades descritas en los apartados 2 y 3 y planificadas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

2.   La participación financiera de la Unión será de un 50 % de los costes soportados y pagados para llevar a cabo las siguientes actividades:

a)

muestreo de cerdos domésticos;

b)

muestreo de jabalíes;

c)

pruebas ELISA;

d)

pruebas PCR y de secuenciación;

e)

adquisición de equipos y de desinfectante para la limpieza y desinfección;

f)

adquisición de equipos especiales para la eliminación de cadáveres de animales;

g)

adquisición de equipos para la realización de pruebas virológicas de laboratorio;

h)

campañas de sensibilización.

3.   La participación financiera de la Unión queda fijada en un 30 % de los costes soportados y pagados por Lituania y Polonia para indemnizar a los propietarios de cerdos de las zonas infectadas por las pérdidas causadas por el sacrificio precoz de cerdos.

Artículo 2

1.   El importe máximo de los costes que se reembolsará a los Estados miembros mencionados en el artículo 1, apartado 1, por las actividades contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras a), b), c) y d), no superará, por término medio:

a)

0,5 EUR por cerdo doméstico incluido en la muestra;

b)

5 EUR por jabalí incluido en la muestra;

c)

2 EUR por prueba ELISA;

d)

10 EUR por prueba PCR y por prueba de secuenciación.

2.   El importe máximo de los costes que se reembolsará por la actividad contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra e), no superará, por término medio:

a)

6 000 EUR para Estonia;

b)

58 000 EUR para Letonia;

c)

950 000 EUR para Lituania;

d)

102 100 EUR para Polonia.

3.   El importe máximo de los costes que se reembolsará por la actividad contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra f), no superará:

a)

100 000 EUR para Lituania;

b)

150 000 EUR para Polonia.

4.   El importe máximo de los costes que se reembolsará por la actividad contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra g), no superará:

 

75 000 EUR para Lituania.

5.   El importe máximo de los costes que se reembolsará por la actividad contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra h), no superará, por término medio:

a)

1 500 EUR para Estonia;

b)

15 000 EUR para Letonia;

c)

75 000 EUR para Lituania;

d)

11 250 EUR para Polonia.

6.   La participación financiera de la Unión para los Estados miembros contemplada en el artículo 1, apartado 3, no superará:

a)

225 000 EUR para Lituania;

b)

337 500 EUR para Polonia.

7.   La participación financiera de la Unión para los Estados miembros contemplada en el artículo 1, apartado 1, no superará:

a)

27 000 EUR para Estonia;

b)

190 000 EUR para Letonia;

c)

1 948 000 EUR para Lituania;

d)

1 341 000 EUR para Polonia.

8.   Los gastos admisibles para una participación financiera de la Unión para las medidas contempladas en el apartado 1, letras c) y d), se limitarán a los costes soportados por los Estados miembros en concepto de:

a)

adquisición de kits de pruebas, reactivos y todos los consumibles identificables y utilizados especialmente para realizar las pruebas de laboratorio;

b)

personal, con independencia de su categoría profesional, asignado de manera específica, total o parcialmente, para realizar las pruebas en las instalaciones del laboratorio, con el límite máximo de los salarios reales, incluidas las cotizaciones a la seguridad social y otros costes reglamentarios que formen parte de la remuneración;

c)

gastos de carácter general equivalentes a un 7 % de la suma de los costes mencionados en las letras a) y b).

Artículo 3

1.   La participación financiera de la Unión en las medidas contempladas en el artículo 1 se concederá a condición de que los Estados miembros afectados:

a)

lleven a cabo las actividades y medidas tal como se describen en sus planes;

b)

lleven a cabo las medidas de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, incluidas las disposiciones sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos;

c)

presenten a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2015, un informe técnico final sobre las medidas de conformidad con el anexo I y un informe financiero final de conformidad con el anexo II.

2.   En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá reducir la participación financiera de la Unión en función de la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como de la pérdida económica sufrida por la Unión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania y la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)   DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(3)  Decisión de Ejecución 2013/498/UE de la Comisión, de 10 de octubre de 2013, por la que se establece una contribución financiera de la Unión para sufragar la vigilancia y otras medidas de emergencia ejecutadas en Estonia, Letonia, Lituania y Polonia para hacer frente a la peste porcina africana procedente de los terceros países vecinos (DO L 272 de 12.10.2013, p. 47).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/426/UE de la Comisión, de 5 de agosto de 2013, relativa a medidas para impedir la introducción en la Unión del virus de la peste porcina africana procedente de terceros países o partes del territorio de terceros países en los que se ha confirmado la presencia de dicha enfermedad y por la que se deroga la Decisión 2011/78/UE (DO L 211 de 7.8.2013, p. 5).

(5)  Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 36/2004 (DO L 77 de 24.3.2009, p. 1).

(6)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).

(7)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).


ANEXO I

Informe técnico final sobre las medidas de vigilancia relacionadas con la peste porcina africana de los jabalíes y de los cerdos domésticos

Estado miembro:

Fecha:

1.

Evaluación técnica de la situación:

1.1.

Mapas epidemiológicos:

1.2.

Información sobre la vigilancia:

Estado miembro o tercer país

Número de cerdos domésticos incluidos en la muestra

Número de jabalíes incluidos en la muestra

Tipo de prueba (1)

Número de pruebas

Número de cerdos domésticos positivos

Número de jabalíes positivos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Totales 2014

 

 

 

 

 

 

2.

Consecución de los objetivos y dificultades técnicas:

3.

Información epidemiológica suplementaria: investigaciones epidemiológicas, animales hallados muertos, distribución por edades de los animales positivos, lesiones observadas, etc.:

(1)  Indíquese: ELISA, PCR, Ag-ELISA, aislamiento del virus, otras (especifíquese).


ANEXO II

Informe financiero final sobre las medidas de emergencia relacionadas con la peste porcina africana

Estado miembro:

Fecha:

1.

Medidas de control en relación con la PPA de jabalíes y cerdos domésticos:

Muestreo

Categoría

Coste del muestreo

Número de animales incluidos en la muestra

Coste unitario por animal incluido en la muestra

Coste total

Cerdos domésticos

 

 

 

Jabalíes

 

 

 

 

 

 

 

Pruebas de laboratorio

 

Número de pruebas realizadas

Coste de las pruebas (*1)

Prueba de laboratorio

(1)

Personal

(2)

Gastos de carácter general

(3) = (1) + (2) × 0,07

Coste total

(4) = (1) + (2) + (3)

Pruebas serológicas (ELISA)

 

 

 

 

 

Pruebas PCR

 

 

 

 

 

Pruebas de secuenciación

 

 

 

 

 

2.

Limpieza y desinfección:

2(a)

EQUIPO

Descripción

Coste/valor (sin IVA)

Fecha de adquisición

 

 

 

Total

 

 

2(b)

DESINFECTANTE

Descripción

Coste/valor (sin IVA)

Fecha de adquisición

 

 

 

Total

 

 

3.

EQUIPOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2, LETRAS f) Y g)

Descripción

Coste/valor (sin IVA)

Fecha de adquisición

 

 

 

Total

 

 

4.

INDEMNIZACIÓN POR LOS CERDOS

Peso en la fecha de la destrucción

Número de animales por categoría

Importe abonado por categoría

Otros gastos pagados directamente al ganadero

(sin IVA)

Indemnización total

(sin IVA)

Fecha de pago

Cerdas

Verracos

Lechones

Cerdos

Cerdas

Verracos

Lechones

Cerdos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.

CAMPAÑAS DE SENSIBILIZACIÓN:

Descripción de actividades

Coste/valor (sin IVA)

Fecha de realización

 

 

 

Total

 

 

6.

Certifico:

que los gastos anteriormente indicados son ciertos, están registrados con exactitud y son admisibles con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión,

que todos los documentos justificativos de dichos gastos están disponibles para su inspección,

que no se ha solicitado ninguna otra ayuda financiera de la Unión para estas medidas y que todos los ingresos procedentes de operaciones realizadas con arreglo a dichas medidas han sido declarados a la Comisión,

que las medidas se han aplicado con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión,

que se han empleado procedimientos de control para verificar la exactitud de los importes declarados y para impedir, detectar y corregir irregularidades.

Fecha:

Nombre y apellidos y firma del director operativo:


(*1)  Todos los gastos se indicarán sin IVA.


26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/93


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2014

relativa a las medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión de organismos nocivos por lo que respecta a determinadas frutas y hortalizas originarias de la India

[notificada con el número C(2014) 2601]

(2014/237/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los controles fitosanitarios efectuados por Estados miembros en partidas de determinados vegetales y productos vegetales de origen indio dieron lugar a un elevado número de interceptaciones debido a la presencia de organismos nocivos, principalmente Tephritidae (especies no europeas), Thrips palmi Karny y Bemisia tabaci Genn. Desde 2010, el número de partidas procedentes de la India interceptadas en la Unión con organismos nocivos muestra una tendencia al alza. La mayoría de los envíos interceptados corresponden a vegetales de Colocasia Schott distintos de las semillas y raíces y a vegetales de Mangifera L., Momordica L., Solanum melongena L. y Trichosanthes L. distintos de las semillas (en lo sucesivo, «las mercancías especificadas»).

(2)

Las auditorías realizadas por la Comisión en la India, en particular en 2010 y 2013, pusieron de manifiesto deficiencias en el sistema de certificación fitosanitaria de las exportaciones. Pese a las garantías ofrecidas y a las medidas adoptadas por la India, el número de envíos interceptados siguió aumentando en 2013.

(3)

A la luz de los resultados de las auditorías y del número de envíos interceptados, se ha llegado a la conclusión de que los controles fitosanitarios vigentes en la India son insuficientes para garantizar la ausencia de organismos nocivos en las partidas o para combatir el riesgo de introducción de organismos nocivos en la Unión por medio de la importación de las mercancías especificadas.

(4)

Deben adoptarse medidas para combatir el riesgo que conlleva la importación en la Unión de las mercancías especificadas originarias de la India. Por tanto, debe prohibirse la introducción en la Unión de las mercancías especificadas originarias de la India.

(5)

Al objeto de combatir el riesgo de introducción que existe en la actualidad y permitir que la India mejore su sistema de certificación, deben mantenerse en vigor las medidas hasta el 31 de diciembre de 2015.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prohíbe la introducción en el territorio de la Unión de vegetales de Colocasia Schott distintos de las semillas y raíces y de vegetales de Mangifera L., Momordica L., Solanum melongena L. y Trichosanthes L. distintos de las semillas originarios de la India.

Artículo 2

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.


Aviso a los lectores

26.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/95


Nota para los lectores — L 117

No se publicará el Diario L 117.