ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 113

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
16 de abril de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/218/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de abril de 2014, por la que se modifican los anexos I, II y III de la Decisión 2011/432/UE del Consejo sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 388/2014 de la Comisión, de 10 de abril de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 389/2014 de la Comisión, de 15 de abril de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

19

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2014/219/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali)

21

 

*

Decisión 2014/220/PESC del Consejo, de 15 de abril de 2014, por la que se modifica la Decisión 2013/34/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali)

27

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 167 de 25.6.2011 )

28

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

16.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de abril de 2014

por la que se modifican los anexos I, II y III de la Decisión 2011/432/UE del Consejo sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia

(2014/218/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 3, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra b), y apartado 8, párrafo segundo, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I de la Decisión 2011/432/UE del Consejo (2) contiene las declaraciones que debe formular la Unión en el momento de la aprobación del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (en lo sucesivo, «el Convenio»), de conformidad con su artículo 63.

(2)

El anexo II de la Decisión 2011/432/UE indica la reserva que debe formular la Unión en el momento de la aprobación del Convenio, de conformidad con su artículo 62.

(3)

El anexo III de la Decisión 2011/432/UE indica las declaraciones que debe hacer la Unión en el momento de la aprobación del Convenio, de conformidad con su artículo 63.

(4)

Es necesario modificar los anexos I, II y III de la Decisión 2011/432/UE antes de que la Unión deposite su instrumento de aprobación del Convenio, debido a la adhesión de Croacia a la Unión el 1 de julio de 2013 y debido a que algunos Estados miembros han notificado modificaciones de la reserva y las declaraciones.

(5)

El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/432/UE se modifica como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

3)

El anexo III se sustituye por el texto del anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Dictamen de 17 de abril de 2013 (no publicado aun en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2011/432/UE del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (DO L 192 de 22.7.2011, p. 39).


ANEXO I

«ANEXO I

Declaraciones de la Unión Europea en el momento de la aprobación del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (“el Convenio”), de conformidad con su artículo 63

A.   DECLARACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 59, APARTADO 3, DEL CONVENIO SOBRE LA COMPETENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA EN LAS MATERIAS REGULADAS POR EL CONVENIO

1.

La Unión Europea declara que ejerce competencia en todas las materias reguladas por el Convenio. Los Estados miembros quedarán vinculados por el Convenio en virtud de la aprobación del mismo por la Unión Europea.

2.

Los miembros de la Unión Europea son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3.

No obstante, la presente declaración no se aplica al Reino de Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.

La presente declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en los que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no se aplica (véase el artículo 355 de dicho Tratado) y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Convenio los Estados miembros de que se trate en nombre de dichos territorios y en su interés.

5.

La aplicación del Convenio a efectos de la cooperación prevista entre las Autoridades Centrales será responsabilidad de las Autoridades Centrales de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea. Por consiguiente, siempre que una Autoridad Central de un Estado contratante deba ponerse en contacto con una Autoridad Central de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá dirigirse directamente a la Autoridad Central interesada. Los Estados miembros de la Unión Europea, si lo consideran oportuno, asistirán asimismo a todas las Comisiones Especiales a las que pueda encomendarse el seguimiento de la aplicación del Convenio.

B.   DECLARACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 3, DEL CONVENIO

La Unión Europea declara que hará extensiva la aplicación de los capítulos II y III del Convenio a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges.».


ANEXO II

«ANEXO II

Reserva de la Unión Europea en el momento de la aprobación del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (“el Convenio”) de conformidad con su artículo 62

La Unión Europea formula la siguiente reserva prevista en el artículo 44, apartado 3, del Convenio:

La República Checa, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se oponen a la utilización del francés en las comunicaciones entre las Autoridades Centrales.

La República Francesa y el Gran Ducado de Luxemburgo se oponen a la utilización del inglés en las comunicaciones entre las Autoridades centrales.».


ANEXO III

«ANEXO III

Declaraciones de la Unión Europea en el momento de la aprobación del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (“el Convenio”) de conformidad con su artículo 63

1.   DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, APARTADO 1, LETRA G), DEL CONVENIO

La Unión Europea declara que, en los Estados miembros que se enumera a continuación, una solicitud distinta de la contemplada en el artículo 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), del Convenio incluirá la información o documentos siguientes especificados para cada Estado miembro que figura en la lista:

Reino de Bélgica:

Para las solicitudes en virtud del artículo 10, apartado 1, letras e) y f), y apartado 2, letras b) y c), el texto completo de la decisión o decisiones, en copia o copias certificadas.

República Checa:

El poder de actuar como representante legal otorgado por el solicitante a la Autoridad Central en virtud del artículo 42.

República Federal de Alemania:

La nacionalidad, profesión u ocupación del acreedor y, según proceda, el nombre y dirección de su representante legal.

La nacionalidad, profesión u ocupación del deudor, en la medida en que sean conocidas del acreedor.

En el caso de una solicitud efectuada por un prestatario público de servicios legales a cargo de reclamaciones de cobro de alimentos debida a transmisión de derechos, el nombre y datos de la persona cuya solicitud de cobro se haya transmitido.

En el caso de una indexación de una reclamación con fuerza ejecutiva, el modo de cálculo de esa indexación y, en caso de obligación de pago de intereses legales, el tipo de interés legal, así como la fecha de inicio de la obligación de pago de intereses.

Reino de España:

La nacionalidad del acreedor.

La nacionalidad del deudor.

El número de identificación (documento de identidad o pasaporte) del acreedor y del deudor.

República Francesa:

Las solicitudes a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras e) y f), y apartado 2, letras b) y c), irán acompañadas de la decisión de obligación de alimentos objeto de la solicitud de modificación.

República de Croacia:

I.   Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b)

1.

La solicitud de ejecución de una decisión formulada o reconocida en la República de Croacia en tanto que Estado requerido deberá incluir:

indicación del tribunal que dictó la decisión y de la fecha en que esta se dictó,

datos de la cuenta bancaria del acreedor (número de cuenta, nombre del banco, código IBAN).

2.

Si el solicitante es un menor, la solicitud deberá ir firmada por su representante legal.

La solicitud de ejecución de una decisión formulada o reconocida en la República de Croacia en tanto que Estado requerido deberá acompañarse de los documentos siguientes:

el original del título ejecutivo, o el original de la decisión del tribunal, o copia certificada de la decisión del tribunal, con una certificación de su ejecutabilidad,

relación detallada de los atrasos que se reclaman,

en caso de indexación de un título ejecutivo, el método de cálculo de dicha indexación; en caso de obligación de pago de intereses legales, el tipo de interés legal, así como la fecha de inicio de la obligación de pago de intereses mensuales,

datos de la cuenta bancaria a la que se deben transferir los importes asignados,

traducción oficial al croata de todos los documentos por un traductor jurado,

el poder de actuar como representante legal otorgado por el solicitante a la Autoridad Central en virtud del artículo 42.

II.   Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras c) y d)

1.

La solicitud de obtención de una decisión en la República de Croacia en tanto que Estado requerido deberá contener:

indicación de la cantidad mensual que se solicita en concepto de alimentos,

el período para el que se solicitan los alimentos,

información sobre la situación personal y social del solicitante (el niño y el pariente con quien vive el niño),

información sobre la situación personal y social del deudor —el pariente con quien no vive el niño, el número de personas que ya reciben alimentos del deudor, si el solicitante dispone de esta información.

2.

La solicitud deberá ir firmada personalmente por el solicitante o, en el caso de un menor, por su representante legal.

La solicitud de obtención de una decisión en la República de Croacia en tanto que Estado requerido deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

documentos que prueben la relación de filiación, el estado civil del solicitante y del deudor, el certificado de nacimiento del niño si la filiación debe determinarse como cuestión preliminar,

certificado de disolución del matrimonio,

decisión de un órgano competente sobre la atención al menor o sobre su custodia,

el documento que sirve de referencia para el cálculo de la indexación del importe de los alimentos (si está previsto en el Estado requirente),

traducción oficial al croata de todos los documentos por un traductor jurado,

el poder de actuar como representante legal otorgado por el solicitante a la Autoridad Central en virtud del artículo 42.

III.   Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras e) y f)

1.

La solicitud de modificación de una decisión deberá incluir:

indicación del tribunal que ha dictado la decisión cuya modificación se solicita o del organismo ante el cual se celebró el acuerdo de prestación de alimentos,

la fecha en que se dictó la decisión o se suscribió el acuerdo y el número de la decisión o acuerdo,

nombre y apellidos de las partes en el procedimiento, así como sus fechas de nacimiento,

el cambio de las circunstancias del beneficiario de los alimentos, el deudor, el acreedor y la persona que atiende al niño, incluido el hecho de que se haya dictado una nueva decisión o suscrito un nuevo acuerdo sobre la atención al niño, el cambio en los gastos de mantenimiento y demás circunstancias que justifiquen la modificación de la decisión,

indicación de la cantidad mensual que se solicita en concepto de alimentos,

datos de la cuenta bancaria del acreedor (número de cuenta, nombre del banco, código IBAN).

2.

La solicitud deberá ir firmada personalmente por el solicitante o, en el caso de un menor, por su representante legal.

La solicitud de modificación de una decisión deberá acompañarse de los documentos siguientes:

el original del título ejecutivo, o el original de la decisión del tribunal, o copia certificada de la decisión del tribunal, con una certificación de su ejecutabilidad,

datos de la cuenta bancaria a la que se deben transferir los importes asignados,

traducción oficial al croata de todos los documentos por un traductor jurado,

el poder de actuar como representante legal otorgado por el solicitante a la Autoridad Central en virtud del artículo 42.

IV.   Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 2, letras b) y c)

1.

La solicitud de modificación de una decisión deberá incluir:

indicación del tribunal que ha dictado la decisión cuya modificación se solicita o del organismo ante el cual se suscribió el acuerdo de prestación de alimentos,

la fecha en que se dictó la decisión o se suscribió el acuerdo y el número de la decisión o acuerdo,

nombre y apellidos de las partes en el procedimiento, así como sus fechas de nacimiento,

el cambio de las circunstancias del beneficiario de los alimentos, el deudor, el acreedor y la persona que atiende al niño, incluido el hecho de que se haya dictado una nueva decisión o suscrito un nuevo acuerdo sobre la atención al niño, el cambio en los gastos de mantenimiento y demás circunstancias que justifiquen la modificación de la decisión,

indicación de la cantidad mensual abonada antes de presentarse la solicitud, así como de la modificación deseada.

2.

La solicitud deberá ir firmada personalmente por el solicitante.

La solicitud de modificación de una decisión deberá acompañarse de los documentos siguientes:

el original del título ejecutivo, o el original de la decisión del tribunal, o copia certificada de la decisión del tribunal, con una certificación de su ejecutabilidad,

traducción oficial al croata de todos los documentos por un traductor jurado,

el poder de actuar como representante legal otorgado por el solicitante a la Autoridad Central en virtud del artículo 42.

República de Letonia:

La solicitud incluirá la información que se indica en los formularios pertinentes recomendados y publicados por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y se acompañará de un recibo de pago de impuestos estatales en los casos en que el solicitante no esté exento del pago de impuestos estatales o no reciba asistencia jurídica, así como documentos que confirmen la información incluida en la solicitud.

La solicitud incluirá el código personal del solicitante (si está atribuido en la República de Letonia) o el número de identificación, de haberle sido atribuido; el código personal del demandado (si está atribuido en la República de Letonia) o el número de identificación, de haberle sido atribuido; los códigos personales (si han sido atribuidos en la República de Letonia) o los números de identificación, de haber sido atribuidos, de todas las personas para las que se pide el cobro de alimentos.

Las solicitudes mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letras a), b), d) y f), y apartado 2, letras a) y c), del Convenio que no se refieren a las solicitudes de alimentos a favor de niños (en el sentido del artículo 15 del Convenio) van acompañadas de un documento que muestra en qué medida el solicitante ha recibido libre asistencia jurídica en el Estado de origen, junto con información sobre el tipo y volumen de la asistencia jurídica pedida, así como la indicación de qué asistencia jurídica adicional se precisará.

Las solicitudes a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), irán acompañadas de un documento en el que se indiquen los medios de ejecución elegidos por el solicitante (procedimientos para la recuperación de bienes muebles, fondos y/o bienes inmuebles del deudor).

Las solicitudes a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), irán acompañadas de un documento que incluya un cálculo de la deuda.

Las solicitudes a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras c), d), e) y f), y apartado 2, letras b) y c), irán acompañadas de documentos que justifiquen la información sobre la situación financiera y los gastos del acreedor y/o deudor.

República de Malta:

I.   Solicitudes con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b)

1.

Las solicitudes para la ejecución de una decisión incluirán:

la denominación del órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia,

la fecha de la sentencia,

los datos de la nacionalidad del acreedor y del deudor, y

la profesión u ocupación de estos.

2.

Se adjuntarán además los siguientes documentos:

copia certificada de la sentencia junto con la orden de ejecución,

relación detallada de los atrasos y, en el caso de una indexación de una reclamación con fuerza ejecutiva, el método de cálculo de esa indexación y, en caso de obligación de pago de intereses legales, el tipo de interés legal, así como la fecha de inicio de la obligación de pago de intereses,

información sobre la cuenta bancaria en la que debe ingresarse la deuda reconocida,

copia de la solicitud acompañada de sus anexos, y

la traducción de todos los documentos al idioma maltés realizada por un traductor jurado profesional.

II.   Solicitudes con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras c) y d)

Las solicitudes para la obtención de una decisión que adjudique la pensión de alimentos irán acompañadas de los documentos siguientes:

importe mensual de la pensión de alimentos correspondiente a cada acreedor, y

motivación de la solicitud de decisión, en la que constará la información sobre la relación entre el acreedor y el deudor y la situación financiera del representante legal del acreedor, y que incluirá información relativa a:

i)

gastos de manutención: alimentación, sanidad, vestido, vivienda y educación. (Nota: Si se solicitan alimentos para más de un menor, deberá facilitarse la información relativa a cada uno de ellos),

ii)

fuentes y cuantía de los ingresos mensuales del progenitor que se ocupa del acreedor, y

iii)

gastos mensuales del progenitor que se ocupa del acreedor en relación con el acreedor.

III.   Solicitudes con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras e) y f)

Las solicitudes para la modificación de una decisión que adjudique los alimentos incluirán:

el nombre del órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia, la fecha de la sentencia y los datos relativos a las partes en el litigio,

una indicación del importe mensual de los alimentos reclamado en nombre de cada acreedor en lugar de los alimentos adjudicados previamente,

el cambio de circunstancias que justifique la reclamación de un cambio del importe de los alimentos, y

documentos justificativos, que se enumerarán y adjuntarán a la solicitud (Nota: Se incluirán los originales de dichos documentos o copias certificadas de los mismos).

IV.   Solicitudes con arreglo al artículo 10, apartado 2, letras b) y c)

Las solicitudes para la modificación de una decisión que adjudique los alimentos incluirán:

el nombre del órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia, la fecha de la sentencia y los datos relativos a las partes en el litigio,

una indicación del importe mensual de los alimentos reclamado en nombre de cada acreedor en lugar de los alimentos adjudicados previamente,

el cambio de circunstancias que justifique la reclamación de un cambio del importe de los alimentos, y

documentos justificativos, que se enumerarán y adjuntarán a la solicitud. (Nota: Se incluirán los originales de dichos documentos o copias certificadas de los mismos).

República de Polonia:

I.   Solicitudes con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b)

1.

La solicitud de ejecución de una decisión debe contener el nombre del tribunal que dictó la sentencia, la fecha de la sentencia y los nombres y apellidos de las partes en el litigio.

2.

Deben adjuntarse los documentos siguientes:

título ejecutivo original (copia certificada de la sentencia y orden de ejecución),

relación detallada de los atrasos,

información sobre la cuenta bancaria en la que debe ingresarse la deuda reconocida,

copia de la solicitud acompañada de sus anexos,

traducción de todos los documentos al polaco, realizada por un traductor jurado.

3.

La solicitud, la exposición de motivos, la relación de los atrasos y la información sobre la situación económica del deudor deben ir firmadas del puño y letra del acreedor o acreedores; cuando estos sean menores, de su representante legal.

4.

Cuando el acreedor no disponga del título ejecutivo original, deberá exponer en la solicitud el motivo de esta circunstancia (por ejemplo, el documento se ha extraviado o destruido, el tribunal no ha emitido el título ejecutivo).

5.

En caso de pérdida del título ejecutivo, se adjuntará la solicitud de un duplicado del título ejecutivo en sustitución del original.

II.   Solicitudes con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras c) y d)

1.

La solicitud de obtención de una decisión que imponga el pago de alimentos debe contener la indicación de la cantidad mensual que se solicita en concepto de alimentos respecto de cada uno de los acreedores.

2.

La solicitud y la correspondiente exposición de motivos deberán ir firmadas del puño y letra del acreedor o acreedores; cuando estos sean menores, de su representante legal.

3.

En la exposición de motivos de una solicitud de obtención de decisión deberán indicarse todos los hechos en que se basa la petición, en particular procede facilitar información sobre:

a)

la relación que une al acreedor con el deudor: hijo (hijo dentro del matrimonio; hijo formalmente reconocido por el deudor; la filiación del deudor ha sido establecida mediante procedimiento judicial), otro parentesco, cónyuge, ex cónyuge, pariente por afinidad;

b)

la situación financiera del acreedor, que deberá contener datos sobre:

edad, estado de salud, nivel de educación del acreedor,

gastos mensuales de manutención del acreedor (alimentación, vestido, higiene personal, medicina preventiva, atención médica, rehabilitación, educación, aficiones, gastos extraordinarios, etc.),

(si se piden alimentos para más de una persona con derecho a ellos, deberá facilitarse la información mencionada respecto de cada una de esas personas),

nivel de educación del progenitor que se ocupa del acreedor menor de edad, formación adquirida y profesión que ejerce,

fuentes y cuantía de los ingresos mensuales del progenitor que se ocupa del acreedor,

gastos mensuales del progenitor que se ocupa del acreedor menor de edad, en lo que se refiere a su propia manutención, así como a la de otras personas, distintas del acreedor, que dependan de él;

c)

la información sobre la situación financiera del deudor debe referirse también al nivel de educación del deudor, a la formación adquirida y a la profesión que ejerce.

4.

Deberá indicarse cuáles de los hechos descritos en la exposición de motivos han de exponerse en la práctica de pruebas (por ejemplo, lectura del documento en la vista, audición de testigos, audición del acreedor o de su representante legal, audición del deudor, etc.).

5.

Será necesario indicar cada prueba solicitada y toda la información necesaria para que el tribunal pueda practicar la prueba.

6.

Habrá que describir los documentos y adjuntarlos a la solicitud en sus originales o como copias certificadas; los documentos redactados en una lengua extranjera deberán ir acompañados de una traducción jurada al polaco.

7.

Testigos: deberán indicarse el nombre, los apellidos y la dirección de cada testigo.

III.   Solicitud prevista en el artículo 10, apartado 1, letras e) y f)

1.

Toda solicitud de modificación de una decisión de obligación de alimentos deberá incluir:

a)

el nombre del tribunal que ha dictado la sentencia, la fecha de la sentencia y el nombre y apellidos de las partes en el litigio;

b)

una indicación del importe mensual de los alimentos reclamado en nombre de cada acreedor en lugar de los alimentos adjudicados previamente.

2.

En la exposición de motivos de la solicitud deberá figurar el cambio de circunstancias que justifiquen la reclamación de un cambio del importe de los alimentos.

3.

La solicitud y la exposición de motivos deberán ir firmadas personalmente por el acreedor (los acreedores) o, en el caso de los menores, por su representante legal.

4.

Deberá indicarse cuáles de los hechos descritos en la exposición de motivos han de exponerse en la presentación de pruebas [por ejemplo, lectura del documento en la vista, audición de testigo(s), audición del acreedor o de su representante legal, audición del deudor, etc.].

5.

Será necesario indicar cada prueba solicitada y toda la información necesaria para que el tribunal pueda practicar dicha prueba.

6.

Habrá que describir los documentos y adjuntarlos a la solicitud en sus originales o como copias certificadas; los documentos redactados en una lengua extranjera deberán ir acompañados de una traducción jurada al polaco.

7.

Testigos: deberán indicarse el nombre, los apellidos y la dirección de cada testigo.

IV.   Solicitud prevista en el artículo 10, apartado 2, letras b) y c)

1.

Toda solicitud de modificación de una decisión de obligación de alimentos deberá incluir:

a)

el nombre del tribunal que ha dictado la sentencia, la fecha de la sentencia y el nombre y apellidos de las partes en el litigio;

b)

una indicación del importe mensual de los alimentos reclamado en nombre de cada acreedor en lugar de los alimentos adjudicados previamente.

2.

En la exposición de motivos de la solicitud deberá figurar el cambio de circunstancias que justifiquen la reclamación de un cambio del importe de los alimentos.

3.

La solicitud y la exposición de motivos deberán ir firmadas personalmente por el deudor.

4.

Deberá indicarse cuáles de los hechos descritos en la exposición de motivos han de exponerse en la presentación de pruebas [por ejemplo, lectura del documento en la vista, audición de testigo(s), audición del acreedor o de su representante legal, audición del deudor, etc.].

5.

Será necesario indicar cada prueba aducida y toda la información necesaria para que el tribunal pueda practicar dicha prueba.

6.

Habrá que describir los documentos y adjuntarlos a la solicitud en sus originales o como copias certificadas; los documentos redactados en una lengua extranjera deberán ir acompañados de una traducción jurada al polaco.

7.

Testigos: deberán indicarse el nombre, los apellidos y la dirección de cada testigo.

República Portuguesa:

I.   Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b)

Toda solicitud de ejecución de una decisión deberá ir acompañada, además de los documentos mencionados en el artículo 25, de:

1)

una lista detallada de los atrasos y, en el caso de la indexación de un título ejecutivo, el método de cálculo de dicha indexación; en caso de obligación de pago de intereses legales, el tipo de interés legal, así como la fecha de inicio de la obligación de pago de intereses;

2)

información completa sobre la cuenta bancaria en la que deben ingresarse los importes.

II.   Solicitudes con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras c) y d)

Una solicitud de obtención de una decisión que imponga el pago de alimentos en el sentido del artículo 15 debe ir acompañada de los siguientes documentos justificativos:

1)

indicación de la cantidad mensual que se solicita en concepto de alimentos respecto de cada uno de los acreedores;

2)

la exposición de motivos de la solicitud de obtención de decisión, en la que deberán indicarse todos los hechos en que se basa la petición, y facilitar información sobre:

a)

la relación que une al acreedor con el deudor: hijo (hijo dentro del matrimonio; hijo formalmente reconocido por el deudor; la filiación del menor ha sido establecida mediante procedimiento judicial), incluida la presentación de un certificado que acredite la filiación/adopción;

b)

la situación financiera del representante legal del acreedor o los acreedores (padre, madre o tutor), que debe incluir datos sobre:

gastos mensuales de manutención: alimentación, salud, vestido, alojamiento, educación (si se piden alimentos para más de una persona con derecho a ellos, deberá facilitarse la información mencionada respecto de cada una de esas personas),

fuentes y cuantía de los ingresos mensuales del progenitor que se ocupa del acreedor,

gastos mensuales del progenitor que se ocupa del acreedor menor de edad, en lo que se refiere a su propia manutención, así como a la de otras personas que dependan de él;

3)

solicitud y exposición de motivos de la solicitud, firmadas personalmente por el acreedor o los acreedores, o, en el caso de los menores, por su representante legal.

III.   Solicitudes con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras e) y f)

Toda solicitud de modificación de una decisión de obligación de alimentos deberá incluir:

1)

el nombre del órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia, la fecha de la sentencia y los datos relativos a las partes en el litigio;

2)

una indicación del importe mensual de los alimentos reclamado en nombre de cada acreedor en lugar de los alimentos adjudicados previamente;

3)

en la exposición de motivos, el cambio de circunstancias que justifique la reclamación de un cambio del importe de los alimentos;

4)

documentos justificativos, enumerados y adjuntos a la solicitud en sus originales o como copias compulsadas;

5)

la solicitud y la exposición de motivos deberán ir firmadas personalmente por el acreedor o los acreedores, o, en el caso de los menores, por su representante legal.

IV.   Solicitudes con arreglo al artículo 10, apartado 2, letras b) y c)

Toda solicitud de modificación de una decisión de obligación de alimentos (presentada por el deudor) deberá incluir:

1)

el nombre del órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia, la fecha de la sentencia y los datos relativos a las partes en el litigio;

2)

una indicación del importe mensual de los alimentos reclamado en nombre de cada acreedor en lugar de los alimentos adjudicados previamente;

3)

en la exposición de motivos, el cambio de circunstancias que justifique la reclamación de un cambio del importe de los alimentos;

4)

documentos justificativos, enumerados y adjuntos a la solicitud en sus originales o como copias compulsadas;

5)

sobre la solicitud y su exposición de motivos, la firma personal del deudor o los deudores.

República Eslovaca:

Información sobre la nacionalidad de todas las partes implicadas.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b)

Inglaterra y Gales

Original o copia compulsada de la decisión; certificado de ejecución; documento en el que se indique la cuantía de los atrasos; documento en el que se indique si el deudor compareció en la vista inicial y, de no haber sido así, documento que acredite que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de defensa o recurso; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella, documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; en su caso, copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s); si procede certificado de escolarización o universitario, en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede.

Escocia

Original o copia compulsada de la decisión; certificado de ejecución; documento en el que se indique la cuantía de los atrasos; documento en el que se indique si el deudor compareció en la vista inicial y, de no haber sido así, documento que acredite que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de recurso; documento en el que se indique el paradero del deudor; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella, copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), certificado de escolarización o universitario; en su caso.

Irlanda del Norte

Original o copia compulsada de la decisión; certificado de ejecución; documento en el que se indique la cuantía de los atrasos; documento en el que se indique si el deudor compareció en la vista inicial y, de no haber sido así, documento que acredite que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de recurso; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella, documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; en su caso, copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede, certificado de escolarización o universitario; en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio.

Solicitud con arreglo del artículo 10, apartado 1, letra c)

Inglaterra y Gales

Documentación relativa a la situación financiera -ingresos, gastos y activos-; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; solicitud de asistencia letrada; documento en el que se indique la filiación, si procede; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Escocia

Documentación relativa a la situación financiera -ingresos, gastos y activos-; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; solicitud de asistencia letrada; documento en el que se indique la filiación, si procede.

Irlanda del Norte

Documentación relativa a la situación financiera -ingresos, gastos y activos-; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s); si procede; certificado de escolarización o universitario; en su caso, copia compulsada del acta de matrimonio, copia compulsada del Decreto Nisi (certificado provisional de divorcio), si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; solicitud de asistencia letrada; documento en el que se indique la filiación, si procede; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra d)

Inglaterra y Gales

Copia compulsada de la decisión con arreglo al artículo 20 o al artículo 22, letras b) o e), junto con la documentación pertinente a efectos de la adopción de la decisión; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera -ingresos, gastos y activos-; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario; en su caso, copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique la filiación, si procede; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Escocia

Como en el artículo 10, apartado 1, letra c), anterior.

Irlanda del Norte

Copia compulsada de la decisión con arreglo al artículo 20 o al artículo 22, letras b) o e), junto con la documentación pertinente a efectos de la adopción de la decisión; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera -ingresos, gastos y activos-; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio, si procede; copia compulsada del Decreto Nisi (certificado provisional de divorcio), si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique la filiación, si procede; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra e)

Inglaterra y Gales

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación financiera -ingresos, gastos y activos-; solicitud de asistencia letrada; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede; declaración por escrito en la que conste que ambas partes comparecieron en los procedimientos y, únicamente si compareció el demandante, original o copia compulsada del documento que demuestre que se han notificado los procedimientos a la otra parte.

Escocia

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación financiera -ingresos, gastos y activos-; solicitud de asistencia letrada; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s).

Irlanda del Norte

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación financiera -ingresos, gastos y activos-; solicitud de asistencia letrada; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra f)

Inglaterra y Gales

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; documento en el que se indique si el deudor compareció en la vista inicial y, de no haber sido así, documento que acredite que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de recurso; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; certificado de ejecución; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s), en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede; declaración por escrito en la que conste que ambas partes comparecieron en los procedimientos y, únicamente si compareció el demandante, original o copia compulsada del documento que demuestre que se han notificado los procedimientos a la otra parte.

Escocia

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; documento en el que se indique que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de recurso; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; certificado de ejecución; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; documento en el que se indique el paradero del deudor; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella.

Irlanda del Norte

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; documento en el que se indique si el deudor compareció en la vista inicial y, de no haber sido así, documento que acredite que el deudor fue debidamente notificado del procedimiento o de la decisión inicial y que tuvo la oportunidad de recurso; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; certificado de ejecución; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s), en su caso; copia compulsada del acta de matrimonio; copia compulsada del Decreto Nisi (certificado provisional de divorcio), si procede; documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique el paradero del deudor -residencial y laboral-; documento de identificación del deudor; fotografía del deudor, si se dispone de ella; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Solicitud con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b)

Inglaterra y Gales

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; solicitud de asistencia letrada; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Escocia

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; solicitud de asistencia letrada; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s).

Irlanda del Norte

Copia de la decisión que debe modificarse; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; solicitud de asistencia letrada; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Solicitud con arreglo al del artículo 10, apartado 2, letra c)

Inglaterra y Gales

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; certificado de ejecución; documento en el que se indique la medida en que el demandante se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s); en su caso, copia compulsada del acta de matrimonio; copia compulsada de la resolución u otro instrumento que dé fe de la disolución del vínculo matrimonial o de otro tipo de relación, si procede; documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique el paradero del acreedor -residencial y laboral-; documento de identificación del acreedor; fotografía del acreedor, si se dispone de ella; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y artículo 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

Escocia

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; certificado de ejecución; documento en el que se indique la medida en que el deudor se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación que acredite los cambios en la situación financiera del demandante; documento en el que se indique el paradero del acreedor; documento de identificación del acreedor; fotografía del acreedor, si se dispone de ella.

Irlanda del Norte

Original o copia compulsada de la decisión que debe modificarse; certificado de ejecución; documento en el que se indique la medida en que el demandante se ha beneficiado de asistencia letrada gratuita; documentación relativa a la situación financiera del demandante y del demandado -ingresos, gastos y activos-; copia compulsada de la partida de nacimiento o del certificado de adopción del (de los) niño(s), si procede; certificado de escolarización o universitario, en su caso; documentación relativa a los cambios en la situación de (de los) niño(s), si procede; copia compulsada del Decreto Nisi (certificado provisional de divorcio), si procede; documentación relativa al estado civil del demandante o demandado, si procede; copias de las resoluciones judiciales pertinentes; documento en el que se indique el paradero del acreedor -residencial y laboral-; documento de identificación del acreedor; fotografía del acreedor, si se dispone de ella; todo otro documento especificado en el artículo 16, apartado 3, artículo 25, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 3, letra b), y artículo 30, apartado 3, si procede.

En general

Para las solicitudes a tenor del artículo 10, incluidos el, apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), la Autoridad Central para Inglaterra y Gales desearía recibir tres copias de cada documento, en su caso junto con las correspondientes traducciones al inglés.

Para las solicitudes a tenor del artículo 10, incluidos el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), la Autoridad Central para Irlanda del Norte desearía recibir tres copias de cada documento, junto con las correspondientes traducciones al inglés.

2.   DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 44, APARTADO 1, DEL CONVENIO

La Unión Europea declara que los Estados miembros que se enumeran a continuación aceptan solicitudes y documentos conexos traducidos, además de a su lengua oficial, a las lenguas que se indican respecto de cada Estado miembro que figura en la lista:

República Checa: eslovaco.

República de Estonia: inglés.

República de Chipre: inglés.

República de Lituania: inglés.

República de Malta: inglés.

República Eslovaca: checo.

República de Finlandia: inglés.

3.   DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 44, APARTADO 2, DEL CONVENIO

La Unión Europea declara que en el Reino de Bélgica los documentos se redactarán en francés, neerlandés o alemán, o se traducirán a esas lenguas, en función de la parte del territorio belga en la que se deban presentar.

La información sobre la lengua que debe utilizarse en una determinada parte del territorio belga puede encontrarse en el Manual de organismos receptores con arreglo al Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) (1). Dicho Manual puede consultarse en la página web http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/index_es.htm.

Seleccione:

“Notificación y Traslado de Documentos (Reglamento 1393/2007)”/ “Documentos”/ “Manual”/ “Bélgica”/ “Geographical areas of competence” (página 13 y siguientes),

o directamente en la dirección siguiente:

http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/pdf/manual_sd_bel.pdf

y seleccione “Geographical areas of competence” (página 13 y siguientes).».


(1)   DO L 324 de 10.12.2007, p. 79


REGLAMENTOS

16.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 388/2014 DE LA COMISIÓN

de 10 de abril de 2014

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada «la nomenclatura combinada», que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

La clasificación de los filetes de bacalao congelados y salados (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) de las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 (filetes congelados) o de las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19 (filetes salados) depende en gran medida del contenido de sal del producto.

(3)

El bacalao salado es un producto tradicional con un contenido total de sal en peso igual o superior al 12 %, apto para el consumo humano sin transformación industrial ulterior. En este caso, se prevé la sal para que penetre en la carne del pescado, a fin de prolongar su período de conservación.

(4)

Los filetes de bacalao que solo han sido ligeramente salados (suele tratarse de un contenido total de sal en peso del 2 % aproximadamente, pero, en cualquier caso, de menos del 12 %) presentan características objetivas distintas en la medida en que la conservación efectiva y duradera depende esencialmente de un proceso adicional externo, como por ejemplo la congelación.

(5)

Para garantizar una aplicación coherente de la nomenclatura combinada, la clasificación de los filetes de bacalao congelados y salados de las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 (filetes congelados) o de las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19 debería depender por tanto del proceso que garantice la conservación efectiva del producto. Esta interpretación se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que utilizó el mismo criterio para clasificar la carne ligeramente secada y ligeramente ahumada (2).

(6)

Por consiguiente, procede clasificar el bacalao que solo haya sido salado ligeramente en las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 en la medida en que la congelación es necesaria para evitar la degradación del producto. Si, por el contrario, la sal es la que garantiza la conservación del producto, los filetes de bacalao deberían clasificarse en las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19 .

(7)

Por tanto, ha de insertarse una nota complementaria en el capítulo 3 de la parte 2 de la nomenclatura combinada para garantizar su interpretación uniforme en toda la Unión.

(8)

Por tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 3 de la parte 2 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, se inserta la siguiente nota complementaria 1:

«1.

A efectos de las subpartidas 0305 32 11 y 0305 32 19 , los filetes de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) con un contenido total de sal en peso igual o superior al 12 %, aptos para el consumo humano sin transformación industrial ulterior, se consideran pescado salado.

No obstante, los filetes de bacalao congelados con un contenido total de sal en peso inferior al 12 % deben clasificarse en las subpartidas 0304 71 10 y 0304 71 90 en la medida en que la conservación efectiva y duradera depende esencialmente de la congelación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Sentencia de 31 de mayo de 1979 en el asunto 183/78, Galster/Hauptzollamt Hamburg-Jonas (Rec. 1979, p. 2003).


16.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 389/2014 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

63,5

TN

117,5

TR

106,5

ZZ

95,8

0707 00 05

AL

65,0

MK

58,5

TR

126,5

ZZ

83,3

0709 93 10

MA

44,0

TR

96,5

ZZ

70,3

0805 10 20

EG

43,7

IL

67,7

MA

56,0

TN

49,2

TR

72,7

ZZ

57,9

0805 50 10

MA

35,6

TR

92,7

ZZ

64,2

0808 10 80

AR

94,1

BR

85,7

CL

100,4

CN

98,4

MK

23,1

NZ

138,2

US

176,9

ZA

122,3

ZZ

104,9

0808 30 90

AR

98,3

CL

169,1

CN

82,0

ZA

93,7

ZZ

110,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

16.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/21


DECISIÓN 2014/219/PESC DEL CONSEJO

de 15 de abril de 2014

relativa a la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de marzo de 2012, el Consejo se felicitó por la Estrategia de la Unión Europea para la Seguridad y el Desarrollo en el Sahel (en lo sucesivo, «la Estrategia de la UE en el Sahel»), subrayando que la Unión tiene interés desde hace tiempo en reducir la inseguridad y mejorar el desarrollo en la región del Sahel.

(2)

El 16 de julio de 2012, mediante su Decisión 2012/392/PESC (1), el Consejo inició la Misión de la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD) EUCAP Sahel Níger, la cual contribuye a la formación y refuerza la coordinación regional con Mali y Mauritania en el ámbito de la seguridad.

(3)

El 23 de julio de 2012, el Consejo manifestó su preocupación ante la degradación de la situación en Mali y su impacto negativo para la paz y la estabilidad de la región y a escala internacional. A fin de proseguir con la aplicación de la estrategia de la UE en el Sahel, el Consejo solicitó a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) y a la Comisión que presentaran propuestas concretas con vistas a la rápida ejecución de las acciones en materia de gobernanza, seguridad, desarrollo y prevención de conflictos previstas por la estrategia de la UE en el Sahel para el norte de Mali.

(4)

El 18 de febrero de 2013, mediante su Decisión 2013/87/PESC (2), el Consejo inició una misión militar de formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali), a fin de proporcionarles formación y asesoramiento bajo el control de las autoridades civiles legítimas de Mali.

(5)

El 27 de mayo de 2013, el Consejo reiteró su disposición a examinar, en particular en el marco de la PCSD, las opciones con vistas al apoyo urgente a las autoridades malienses en el ámbito de la seguridad interior y la justicia, incluida la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada.

(6)

El 20 de febrero de 2014, la República de Mali envió a la Unión una carta de invitación con vistas al despliegue de una misión civil de la Unión de apoyo a las fuerzas de seguridad de Mali.

(7)

El 17 de marzo de 2014, el Consejo aprobó el concepto de gestión de crisis relativo a una posible acción de la PCSD de apoyo a las fuerzas de seguridad interior de Mali.

(8)

La EUCAP Sahel Mali se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se indican en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Misión

La Unión establecerá una misión civil en Mali (EUCAP Sahel Mali), en apoyo a las fuerzas de seguridad interior (policía, gendarmería y guardia nacional) malienses.

Artículo 2

Objetivo y tareas

1.   La EUCAP Sahel Mali tendrá como objetivo permitir a las autoridades malienses restaurar y mantener el orden constitucional y democrático, así como las condiciones para una paz duradera en Mali y restablecer y mantener la autoridad y la legitimidad del Estado en el conjunto del territorio maliense mediante un nuevo despliegue eficaz de su administración.

2.   En apoyo a la dinámica maliense de reinstaurar la autoridad estatal y en estrecha coordinación con los demás socios internacionales, en particular la MINUSMA, la EUCAP Sahel Mali asistirá y asesorará a las fuerzas de seguridad interior malienses en el desarrollo de la reforma de la seguridad adoptada por el nuevo Gobierno, y ello a fin de:

mejorar su eficacia operativa,

reestablecer sus respectivas cadenas jerárquicas,

reforzar la función de las autoridades administrativas y judiciales en materia de dirección y control de sus misiones, y

facilitar su despliegue al norte del país.

3.   A fin de alcanzar su objetivo, la EUCAP Sahel Mali se guiará por las directrices de operación estratégicas definidas en el concepto de gestión de crisis aprobado por el Consejo el 17 de marzo de 2014 y desarrolladas en los documentos de planificación operativa aprobados por el Consejo.

Artículo 3

Cadena de mando y estructura

1.   La EUCAP Sahel Mali dispondrá de una cadena de mando unificada para las operaciones de gestión de crisis.

2.   El Cuartel General de la EUCAP Sahel Mali estará situado en Bamako.

Artículo 4

Planificación e inicio de la EUCAP Sahel Mali

1.   La misión se iniciará por decisión del Consejo en la fecha que recomiende el Comandante civil de la operación EUCAP Sahel Mali tan pronto como ésta alcance su capacidad operativa inicial.

2.   El grupo de avanzada de la EUCAP Sahel Mali tendrá el cometido de preparar la instalación de la EUCAP Sahel Mali en términos de logística e infraestructura, establecer contactos con los interlocutores malienses, en particular el Gobierno y las autoridades centrales, a fin de realizar con ellos evaluaciones prospectivas de la ejecución de los objetivos de la EUCAP Sahel Mali, empezar a definir el marco de la operación y de la coordinación con los socios internacionales, en particular la MINUSMA, y proporcionar los elementos necesarios para la preparación del concepto de operaciones (CONOPS), del plan de operaciones (OPLAN) y de la segunda ficha financiera.

Artículo 5

Comandante civil de la operación

1.   El Director de la Capacidad Civil de Planificación y Ejecución (CCPE) de la EUCAP Sahel Mali será el Comandante civil de la operación EUCAP Sahel Mali. La CCPE quedará a disposición del Comandante civil de la operación para la planificación y la ejecución de la EUCAP Sahel Mali.

2.   El Comandante civil de la operación ejercerá el mando y el control de la EUCAP Sahel Mali bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general de la AR.

3.   El Comandante civil de la operación velará, en cuanto a la ejecución de las operaciones, por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo y del CPS, en su caso impartiendo al Jefe de Misión las instrucciones necesarias y prestándole asesoramiento y apoyo técnico.

4.   El Comandante civil de la operación informará al Consejo por mediación de la AR.

5.   Todo el personal enviado en comisión de servicio seguirá estando plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado acreditante de conformidad con la normativa nacional, de la institución de la Unión correspondiente o del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE). Dichas autoridades transferirán el control operativo de su personal al Comandante civil de la operación.

6.   El Comandante civil de la operación será el responsable último de garantizar que la Unión cumpla debidamente con su deber de diligencia.

Artículo 6

Jefe de Misión

1.   El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad de la EUCAP Sahel Mali y ejercerá el mando y control de la misma en la zona de operaciones. El Jefe de Misión será directamente responsable ante el Comandante civil de la operación y actuará bajo las instrucciones de este.

2.   El Jefe de Misión representará a la EUCAP Sahel Mali en su zona de acción. Bajo su responsabilidad general, el Jefe de Misión podrá delegar en miembros del personal de la EUCAP Sahel Mali tareas de gestión de personal y de asuntos financieros.

3.   El Jefe de Misión ejercerá la responsabilidad administrativa y logística de la EUCAP Sahel Mali, que abarcará, entre otras cosas, los activos, los recursos y la información puestos a disposición de la EUCAP Sahel Mali.

4.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal de la EUCAP Sahel Mali. Para el personal en comisión de servicios, las medidas disciplinarias serán tomadas por las autoridades nacionales de conformidad con la normativa nacional, por las instituciones de la Unión correspondiente o por el SEAE.

5.   El Jefe de Misión velará por que la EUCAP Sahel Mali tenga la debida proyección pública.

Artículo 7

Control político y dirección estratégica

1.   El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y de la Alta Representante, el control político y la dirección estratégica de la EUCAP Sahel Mali. El Consejo autoriza al CPS a tomar las decisiones oportunas de conformidad con el párrafo tercero del artículo 38 del TUE. Esta autorización incluye las competencias para nombrar al Jefe de Misión, a propuesta de la Alta Representante, y para modificar el CONOPS y el OPLAN. Los poderes de decisión con respecto a los objetivos y la finalización de la EUCAP Sahel Mali seguirán correspondiendo al Consejo.

2.   El CPS informará al Consejo periódicamente.

3.   El CPS recibirá periódicamente y según corresponda informes del Comandante civil de la operación y del Jefe de Misión sobre cuestiones correspondientes a sus ámbitos de responsabilidad.

Artículo 8

Personal

1.   La EUCAP Sahel Mali estará compuesta principalmente por personal enviado en comisión de servicio por los Estados miembros, las instituciones de la Unión o el SEAE. Cada Estado miembro, institución de la Unión o el SEAE sufragará los gastos relacionados con el personal que envíe en comisión de servicios, incluidos los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la misión, las retribuciones, la cobertura médica y las asignaciones que no tengan la consideración de dietas.

2.   Corresponderá al Estado miembro, a la institución de la Unión o al SEAE, respectivamente, atender cualquier reclamación relacionada con la comisión de servicio que haya presentado el miembro del personal enviado en comisión de servicio o que esté relacionada con él, e interponer acciones contra ese miembro del personal.

3.   La EUCAP Sahel Mali podrá también contratar personal internacional y local cuando el personal enviado en comisión de servicio por los Estados miembros no pueda desempeñar las funciones requeridas. A defecto de solicitantes cualificados de los Estados miembro, se podrá contratar, si procede, a personal de terceros Estados participantes en casos excepcionales debidamente justificados.

4.   Las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones del personal civil internacional y local se estipularán en contratos celebrados entre la EUCAP Sahel Mali y los miembros del personal.

Artículo 9

Estatuto de la EUCAP Sahel Mali y de su personal

El estatuto de la EUCAP Sahel Mali y de su personal, incluidos, cuando proceda, los privilegios e inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de la EUCAP Sahel Mali, será objeto de un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 10

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y de su marco institucional único, podrá solicitarse a terceros Estados que aporten contribuciones a la EUCAP Sahel Mali, quedando entendido que estos asumirán los costes derivados del personal que envíen, incluyendo las retribuciones, el seguro «contra todo riesgo», las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a Mali, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la EUCAP Sahel Mali.

2.   Los terceros Estados que aporten contribuciones a la EUCAP Sahel Mali tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros por lo que respecta a la gestión diaria de la EUCAP Sahel Mali.

3.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes.

4.   Las modalidades concretas de la participación de terceros Estados serán objeto de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 37 del TUE. Cuando la Unión y un tercer Estado celebren o hayan celebrado un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la EUCAP Sahel Mali.

Artículo 11

Seguridad

1.   El Comandante civil de la operación dirigirá el trabajo de planificación de las medidas de seguridad del Jefe de Misión y garantizará que sean ejecutadas de forma correcta y eficaz por la EUCAP Sahel Mali de conformidad con el artículo 5.

2.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la EUCAP Sahel Mali y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad que le sean aplicables a, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas enviado al exterior de la Unión en virtud del título V del TUE.

3.   El Jefe de Misión contará con la asistencia de un agente de seguridad de la Misión, que responderá ante el Jefe de Misión y que mantendrá además una estrecha relación funcional con el SEAE.

4.   Los miembros del personal de la EUCAP Sahel Mali recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad que esté adaptada al nivel de riesgo evaluado en la zona de despliegue. Asimismo recibirán in situ de manera periódica una formación de actualización organizada por el agente de seguridad de la Misión.

5.   El Jefe de Misión velará por la protección de la información clasificada de la Unión Europea de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (3).

Artículo 12

Capacidad de guardia permanente

Se activará la capacidad de guardia permanente para la EUCAP Sahel Mali.

Artículo 13

Disposiciones legales

La EUCAP Sahel Mali estará capacitada para comprar servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, emplear a personal, poseer cuentas bancarias, adquirir y enajenar bienes y liquidar su pasivo, así como para entablar acciones judiciales, en la medida que resulte necesaria para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 14

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la EUCAP Sahel Mali para los nueve primeros meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión ascenderá a 5 500 000 EUR. El importe de referencia financiera para los períodos ulteriores será fijado por el Consejo.

2.   Todos los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión. Los nacionales de los terceros Estados participantes y los del Estado anfitrión podrán participar en las licitaciones. Previa aprobación de la Comisión, la Misión podrá celebrar acuerdos técnicos con Estados miembros, con el Estado anfitrión, con terceros Estados participantes y otros agentes internacionales en relación con el suministro de equipos, servicios y locales a la EUCAP Sahel Mali.

3.   La EUCAP Sahel Mali será responsable de la ejecución de su presupuesto. A tal efecto, la EUCAP Sahel Mali firmará un acuerdo con la Comisión.

4.   Las disposiciones financieras tendrán en cuenta la cadena de mando contemplada en los artículos 3, 5 y 6 y las necesidades operativas de la EUCAP Sahel Mali, incluidas la compatibilidad del material y la interoperabilidad de sus equipos.

5.   Los gastos se financiarán a partir de la fecha de la firma del acuerdo mencionado en el apartado 3.

Artículo 15

Célula de proyectos

1.   La EUCAP Sahel Mali tendrá una célula de proyectos para determinar y ejecutar proyectos. En su caso, la EUCAP Sahel Mali coordinará los proyectos ejecutados por los Estados miembros y los Estados terceros que se encuentren bajo su responsabilidad, en ámbitos relacionados con el mandato de la EUCAP Sahel Mali y en apoyo de sus objetivos, facilitará dichos proyectos y asesorará sobre los mismos.

2.   Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, la EUCAP Sahel Mali estará autorizada a recurrir a las contribuciones financieras de los Estados miembros o de los Estados terceros para la ejecución de proyectos definidos que completen de modo coherente las demás acciones de la EUCAP Sahel Mali en los dos casos siguientes:

el proyecto está contemplado en la ficha de financiación de la presente Decisión; o

el proyecto se integra en el transcurso del mandato, mediante una modificación de dicha ficha de financiación, a petición del Jefe de Misión.

La EUCAP Sahel Mali celebrará con dichos Estados un acuerdo que regulará en particular las modalidades específicas de respuesta a toda reclamación procedente de terceros por daños ocasionados por actos u omisiones del Jefe de Misión en el uso de los fondos puestos a su disposición por dichos Estados.

En ningún caso los Estados contribuyentes considerarán a la Unión o la AR responsables de actos u omisiones del Jefe de Misión en el uso de los fondos de esos Estados.

3.   El CPS expresará su acuerdo sobre la aceptación de una contribución financiera de Estados terceros a la célula de proyecto.

Artículo 16

Coherencia de la respuesta de la Unión y coordinación

1.   La AR garantizará la coherencia de la aplicación de la presente Decisión con el conjunto de la acción exterior de la Unión, incluidos los programas de la Unión en materia de desarrollo.

2.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el Jefe de Misión actuará en estrecha coordinación con la Delegación de la Unión en Mali para garantizar la coherencia de la acción de la Unión en Mali. Sin interferir en la cadena de mando, el Jefe de la Delegación en Bamako, en estrecha coordinación con el Representante Especial de la Unión Europea para el Sahel (REUE Sahel), dará instrucciones políticas de nivel local al Jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali. El Jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali, el Jefe de la Delegación en Bamako y el REUE Sahel entablarán consultas en función de las necesidades.

3.   Se establecerá una cooperación entre el Jefe de la Misión EUCAP Sahel Mali, el Comandante de la Misión EUTM Mali, el Jefe de la Misión EUCAP Sahel Níger y el Jefe de la Misión EUBAM Libia.

4.   La EUCAP Sahel Mali coordinará y armonizará además sus acciones en el ámbito de la reforma de la seguridad con la MINUSMA y los demás socios internacionales.

Artículo 17

Comunicación de información

1.   Se autoriza a la AR a comunicar, si fuera necesario y con arreglo a las necesidades de la EUCAP Sahel Mali, a los terceros Estados asociados a la presente Decisión información clasificada de la Unión Europea hasta el nivel «RESTREINT UE/EU RESTRICTED», elaborada a efectos de la EUCAP Sahel Mali, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE.

2.   En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo a la AR a comunicar al Estado anfitrión toda información clasificada de la Unión Europea hasta el nivel «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» elaborada a efectos de la EUCAP Sahel Mali, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE. A tal efecto, se establecerán acuerdos entre la AR y las autoridades competentes del Estado anfitrión.

3.   Se autoriza a la AR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la Unión relativo a las deliberaciones del Consejo sobre la EUCAP Sahel Mali y amparado por la obligación de secreto profesional, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (4).

4.   La AR podrá delegar tales autorizaciones, así como la competencia para celebrar los acuerdos mencionados en el apartado 2, en funcionarios del SEAE, en el Comandante civil de la operación y/o el Jefe de Misión, con arreglo al anexo VI, sección VII, de la Decisión 2013/488/UE.

Artículo 18

Entrada en vigor y duración

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión se aplicará hasta el final del período de 24 meses, a partir de la fecha de inicio de la EUCAP Sahel Mali.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  Decisión 2012/392/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 48).

(2)  Decisión 2013/87/PESC del Consejo, de 18 de febrero de 2013, sobre el inicio de una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (DO L 46 de 19.2.2013, p. 27).

(3)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(4)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).


16.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/27


DECISIÓN 2014/220/PESC DEL CONSEJO

de 15 de abril de 2014

por la que se modifica la Decisión 2013/34/PESC relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de enero de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/34/PESC (1), relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali).

(2)

El 18 de febrero de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/87/PESC (2) sobre el inicio de la EUTM Mali.

(3)

El 17 de diciembre de 2013, el Comité Político y de Seguridad recomendó prorrogar el mandato de la EUTM Mali por un periodo de dos años, hasta el 18 de mayo de 2016.

(4)

Conviene, además, fijar el importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUTM Mali para el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2014 y el 18 de mayo de 2016.

(5)

Procede modificar la Decisión 2013/34/PESC en consecuencia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/34/PESC queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El importe de referencia financiera para los costes comunes de la EUTM Mali correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2014 y el 18 de mayo de 2016 ascenderá a 27 000 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia indicado en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión 2011/871/PESC queda fijado en el 0 %.».

2)

En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El mandato de la EUTM Mali terminará el 18 de mayo de 2016.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  Decisión 2013/34/PESC del Consejo, de 17 de enero de 2013, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (DO L 14 de 18.1.2013, p. 19).

(2)  Decisión 2013/87/PESC del Consejo, de 18 de febrero de 2013, sobre el inicio de una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Malí (EUTM Malí) (DO L 46 de 19.2.2013, p. 27).


Corrección de errores

16.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/28


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 167 de 25 de junio de 2011 )

En la página 1, en el título del Reglamento:

donde dice:

«por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo»,

debe decir:

«por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo».