ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 111

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57.° año
15 de abril de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Anuncio relativo a la entrada en vigor del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra

1

 

 

2014/210/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, por lo que respecta a su artículo 49, apartado 3

2

 

 

2014/211/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, con excepción de su artículo 49, apartado 3

4

 

 

Acuerdo de diálogo político y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra

6

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 380/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 381/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 208/2014 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

33

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 382/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, por el que se complementa la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en materia de publicación de suplementos del folleto ( 1 )

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 383/2014 de la Comisión, de 2 de abril de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Beurre de Bresse (DOP)]

40

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 384/2014 de la Comisión, de 3 de abril de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Crème de Bresse (DOP)]

42

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 385/2014 de la Comisión, de 3 de abril de 2014, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Elbe-Saale Hopfen (IGP)]

44

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 386/2014 de la Comisión, de 14 de abril de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

46

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 387/2014 de la Comisión, de 14 de abril de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

48

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/48/UE del Consejo, de 24 de marzo de 2014, por la que se modifica la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

50

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2014/212/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, que modifica la Decisión 2013/183/PESC por la que se adoptan medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

79

 

*

Decisión 2014/213/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

83

 

*

Decisión 2014/214/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania

84

 

 

2014/215/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Ucrania

85

 

*

Decisión de Ejecución 2014/216/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

91

 

 

2014/217/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de abril de 2014, relativa a una participación financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia para luchar contra la viruela ovina que tuvieron lugar en Bulgaria en 2013 y en Grecia en 2013 y 2014 [notificada con el número C(2014) 2334]

94

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 368/2014 de la Comisión, de 10 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad ( DO L 108 de 11.4.2014 )

96

 

*

Corrección de errores de la Aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2014 ( DO L 51 de 20.2.2014 )

96

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/1


Anuncio relativo a la entrada en vigor del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra

El Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, firmado en Roma el 15 de diciembre de 2003, entrará en vigor el 1 de mayo de 2014.


15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, por lo que respecta a su artículo 49, apartado 3

(2014/210/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 3, en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra parte (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 15 de diciembre de 2003, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

De conformidad con el artículo 54, apartado 1, del Acuerdo, el citado Acuerdo debe entrar en vigor a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

(3)

Todas las Partes en el Acuerdo, inclusive todos los Estados miembros de la Unión en el momento de la firma del Acuerdo, han depositado en la actualidad sus instrumentos de ratificación, a excepción de la propia Unión.

(4)

El artículo 49, apartado 3, del Acuerdo establece obligaciones para las Partes contratantes en relación con la readmisión de migrantes ilegales. En consecuencia, la citada disposición está comprendida en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y, en particular, de su artículo 79, apartado 3.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión, y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(7)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(8)

El Acuerdo debe aprobarse por lo que respecta a su artículo 49, apartado 3. En paralelo a la presente Decisión (1) se adopta una decisión por separado relativa a la celebración del Acuerdo con excepción de su artículo 49, apartado 3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, por lo que respecta a su artículo 49, apartado 3 (2).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a las notificaciones previstas en el artículo 54 del Acuerdo (3) y también a las notificaciones siguientes:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” o a la “Comunidad” en el texto del Acuerdo deberán entenderse hechas, cuando proceda, a la “Unión Europea” o a la “Unión”.».

«Las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Unión Europea, a menos que la Unión Europea junto con el Reino Unido, con Irlanda, o con ambos, notifiquen a la Parte Centroamericana que el Reino Unido o Irlanda, o ambos, están vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si el Reino Unido o Irlanda, o ambos, dejan de estar vinculados como parte de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Protocolo no 21, la Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a la Parte Centroamericana de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  Decisión 2014/211/UE del Consejo (véase la página 4 del presente Diario Oficial).

(2)  El Acuerdo se ha publicado en el DO L 111 de 15.4.2014, p. 6, junto con la Decisión 2014/211/UE.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/4


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, con excepción de su artículo 49, apartado 3

(2014/211/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra parte (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se firmó el 15 de diciembre de 2003, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

De conformidad con el artículo 54, apartado 1, del Acuerdo, el citado Acuerdo debe entrar en vigor a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

(3)

Todas las Partes en el Acuerdo, inclusive todos los Estados miembros de la Unión en el momento de la firma del Acuerdo, han depositado en la actualidad sus instrumentos de ratificación, a excepción de la propia Unión.

(4)

El artículo 49, apartado 3, del Acuerdo establece obligaciones para las Partes contratantes en relación con la readmisión de migrantes ilegales. En consecuencia, la citada disposición está comprendida en el ámbito de aplicación del título V de la Tercera Parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y son de aplicación en particular su artículo 79, apartado 3, el Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, ambos anejos al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.

(5)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(6)

El Acuerdo debe aprobarse con la excepción de su artículo 49, apartado 3. En paralelo a la presente Decisión se adopta una Decisión (1) por separado relativa a la celebración del Acuerdo en lo que respecta a su artículo 49, apartado 3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, con excepción de su artículo 49, apartado 3.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a las notificaciones previstas en el artículo 54 del Acuerdo (2) y también a las notificaciones siguientes:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” o a la “Comunidad” en el texto del Acuerdo deben entenderse hechas, cuando proceda, a la “Unión Europea” o a la “Unión”.».

«Las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la Tercera Parte, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Unión Europea, a menos que la Unión Europea junto con el Reino Unido, con Irlanda, o con ambos, notifiquen a la Parte Centroamericana que el Reino Unido o Irlanda, o ambos, están vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si el Reino Unido o Irlanda, o ambos, dejan de estar vinculados como parte de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Protocolo no 21, la Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a la Parte Centroamericana de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  Decisión 2014/210/UE del Consejo (véase la página 2 del presente Diario Oficial).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/6


ACUERDO DE DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN

entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra

EL REINO DE BÉLGICA

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

LA REPÚBLICA DE HONDURAS,

LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,

por otra parte,

CONSIDERANDO los lazos históricos y culturales que tradicionalmente han existido entre las Partes y el deseo de fortalecer sus relaciones sobre la base de los mecanismos que regulan las relaciones entre las Partes;

CONSIDERANDO el desarrollo positivo de ambas regiones durante la última década, que ha posibilitado el fomento de objetivos e intereses comunes para emprender una nueva fase de relaciones, más profundas y más modernas y permanentes, a fin de responder a los retos internacionales actuales y a los acontecimientos internacionales;

REAFIRMANDO su respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

RECORDANDO su compromiso en favor de los principios del Estado de Derecho y la buena gobernanza;

APOYÁNDOSE en el principio de la responsabilidad compartida y convencidos de la importancia de la prevención del uso de drogas ilícitas y la reducción de sus efectos nocivos, así como de la lucha contra el cultivo, la producción, la transformación y el tráfico ilícitos de drogas y de sus precursores;

SUBRAYANDO su compromiso de cooperar en pro de la erradicación de la pobreza y de un desarrollo equitativo y sostenible, incluyendo aspectos como la vulnerabilidad frente a las catástrofes naturales, la conservación y protección del medio ambiente y la biodiversidad, así como la integración progresiva de los países centroamericanos en la economía mundial;

RECALCANDO la importancia que las Partes otorgan a la consolidación del proceso de diálogo político y cooperación económica instaurado entre las Partes en el marco del Diálogo de San José iniciado en 1984 y renovado en Florencia y Madrid en 1996 y 2002, respectivamente;

SUBRAYANDO la necesidad de reforzar el programa de cooperación regulado por el Acuerdo Marco de Cooperación celebrado en 1993 entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo Marco de Cooperación de 1993»);

RECONOCIENDO los avances del proceso de integración económica centroamericana, como por ejemplo los esfuerzos encaminados al rápido establecimiento de una Unión Aduanera Centroamericana, la entrada en funcionamiento del Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales, la firma del Tratado Centroamericano sobre Inversión y Comercio de Servicios, así como la necesidad de profundizar el proceso de integración regional, liberalización del comercio regional y reforma económica en la región centroamericana;

CONSCIENTES de la necesidad de fomentar el desarrollo sostenible en ambas regiones mediante una asociación de desarrollo en la que participen todas las partes pertinentes, incluyendo la sociedad civil y el sector privado, con arreglo a los principios enunciados en el Consenso de Monterrey y en la Declaración de Johannesburgo, así como en su Plan de Aplicación;

CONOCEDORES de la necesidad de establecer una cooperación en los asuntos de migración;

RECONOCIENDO que ninguna disposición del presente Acuerdo se podrá referir de ningún modo a la posición de las Partes en las negociaciones comerciales bilaterales o multilaterales actuales o futuras, ni interpretar o explicar de modo alguno que defina tal posición;

RECALCANDO la voluntad de cooperar en los foros internacionales sobre cuestiones de interés mutuo;

TENIENDO EN CUENTA la asociación estratégica desarrollada entre la Unión Europea y América Latina y el Caribe en el marco de la Cumbre de Río de 1999, ratificada en la Cumbre de Madrid de 2002;

TENIENDO EN CUENTA la Declaración de Madrid de mayo de 2002;

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

TÍTULO I

PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y ALCANCE DEL ACUERDO

Artículo 1

Principios

1.   El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como del principio del Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un aspecto esencial del presente Acuerdo.

2.   Las Partes confirman su compromiso de fomentar el desarrollo sostenible y contribuir a la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

3.   Las Partes reiteran su adhesión a los principios de la buena gobernanza y a la lucha contra la corrupción.

Artículo 2

Objetivos y alcance

1.   Las Partes confirman su objetivo común de fortalecer sus relaciones mediante el desarrollo del diálogo político y la intensificación de su cooperación.

2.   Las Partes reafirman asimismo su decisión de reforzar la cooperación en los ámbitos del comercio y las inversiones y en materia de relaciones económicas.

3.   Las Partes confirman su objetivo común de trabajar para crear las condiciones que les permitan negociar entre sí, sobre la base de los resultados del programa de trabajo de Doha, que se han comprometido a completar antes de finales de 2004, un acuerdo de asociación viable y mutuamente beneficioso, incluido un acuerdo de libre comercio.

4.   La aplicación del presente Acuerdo deberá contribuir a crear esas condiciones mediante la búsqueda de la estabilidad política y social, la profundización del proceso de integración regional y la reducción de la pobreza en un marco de desarrollo sostenible en Centroamérica.

5.   El presente Acuerdo regula el diálogo político y la cooperación entre las Partes y contiene las disposiciones institucionales necesarias para su aplicación. Ninguna disposición del mismo definirá la posición de las Partes en negociaciones comerciales bilaterales o multilaterales presentes o futuras.

6.   Las Partes se comprometen a evaluar periódicamente los avances, teniendo en cuenta los ya realizados antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 3

Objetivos

1.   Las Partes acuerdan intensificar su diálogo político periódico sobre la base de los principios enunciados en las Declaraciones conjuntas del proceso del Diálogo de San José, principalmente en las Declaraciones de San José (28 y 29 de septiembre de 1984), Florencia (21 de marzo de 1996) y Madrid (18 de mayo de 2002).

2.   Las Partes acuerdan que el diálogo político abarcará todos los aspectos de interés mutuo y cualesquiera otros asuntos internacionales. Preparará el camino para nuevas iniciativas destinadas a lograr objetivos comunes y establecer una base común en ámbitos como la integración regional, la reducción de la pobreza y la cohesión social, el desarrollo sostenible, la seguridad y la estabilidad regionales, la prevención y la resolución de conflictos, los derechos humanos, la democracia, la buena gobernanza, la migración y la lucha contra la corrupción, el terrorismo, las drogas y las armas ligeras y de pequeño calibre. Sentará también una base propicia para la toma de iniciativas y apoyará los esfuerzos de elaboración de iniciativas, incluida la cooperación, y actuaciones en toda la región latinoamericana.

3.   Las Partes acuerdan que la intensificación del diálogo político permitirá un amplio intercambio de información y servirá de foro para iniciativas conjuntas a nivel internacional.

Artículo 4

Mecanismos

Las Partes acuerdan que su diálogo político se efectuará:

a)

cuando proceda y por acuerdo de ambas Partes, a nivel de los Jefes de Estado o de Gobierno;

b)

a nivel ministerial, en particular en el marco de la Reunión Ministerial del Diálogo de San José;

c)

a nivel de altos funcionarios;

d)

a nivel de los servicios competentes;

y aprovechará al máximo los canales diplomáticos.

Artículo 5

Cooperación en materia de política exterior y de seguridad

En la medida de lo posible y de conformidad con sus intereses, las Partes coordinarán sus posiciones y adoptarán iniciativas conjuntas en los foros internacionales adecuados y cooperarán en materia de política exterior y de seguridad.

TÍTULO III

COOPERACIÓN

Artículo 6

Objetivos

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación prevista en el Acuerdo Marco de Cooperación de 1993 se reforzará y ampliará a otros ámbitos. Se centrará en los siguientes objetivos:

a)

fomento de la estabilidad política y social a través de la democracia, el respeto de los derechos humanos y la buena gobernanza;

b)

profundización del proceso de integración regional entre los países centroamericanos para contribuir a un mayor crecimiento económico y a la mejora gradual de la calidad de vida de sus pueblos;

c)

reducción de la pobreza y fomento de un acceso más equitativo a los servicios sociales y a los frutos del crecimiento económico, garantizando un equilibrio adecuado entre los componentes económicos, sociales y medioambientales en un contexto de desarrollo sostenible.

2.   Las Partes acuerdan que la cooperación tendrá en cuenta los aspectos transversales relacionados con el desarrollo socioeconómico, incluyendo los relativos a las cuestiones de género, el respeto de los pueblos indígenas y otros grupos étnicos centroamericanos, la prevención y la gestión de las catástrofes naturales, la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad, la diversidad cultural y la investigación y el desarrollo tecnológico. La integración regional también se considerará un tema transversal y, en ese sentido, las acciones de cooperación realizadas a nivel nacional deberán ser compatibles con el proceso de integración regional.

3.   Las Partes acuerdan que se estimularán las medidas destinadas a propiciar la integración regional de Centroamérica y fortalecer las relaciones interregionales entre las Partes.

Artículo 7

Metodología

Las Partes acuerdan que la cooperación será ejecutada mediante asistencia técnica y financiera, estudios, formación, intercambios de información y conocimientos técnicos, reuniones, seminarios, proyectos de investigación u otros medios acordados por las Partes en el marco del ámbito de cooperación, de los objetivos perseguidos y de los medios disponibles, de conformidad con las normas y las reglamentaciones aplicables a esta cooperación. Todas las entidades que participen en la cooperación estarán sometidas a una gestión transparente y responsable de los recursos.

Artículo 8

Cooperación en materia de derechos humanos, democracia y buena gobernanza

Las Partes acuerdan que la cooperación en esta materia apoyará activamente a los gobiernos y los representantes de la sociedad civil mediante acciones, en particular en los siguientes ámbitos:

a)

fomento y protección de los derechos humanos y consolidación del proceso de democratización, incluida la gestión de los procesos electorales;

b)

fortalecimiento del Estado de Derecho y de la gestión adecuada y transparente de los asuntos públicos, incluida la lucha contra la corrupción a nivel local, regional y nacional, y

c)

refuerzo de la independencia y eficacia de los sistemas judiciales.

Artículo 9

Cooperación en materia de prevención de conflictos

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito promoverá y sostendrá una política general de paz que propicie el diálogo entre las naciones democráticas relativo a los retos actuales, incluyendo la prevención y la resolución de conflictos y el restablecimiento de la paz y la justicia en el contexto de los derechos humanos. Esta política se asentará en el principio de apropiación y se centrará principalmente en el desarrollo de las capacidades regionales, subregionales y nacionales. Para evitar los conflictos y, cuando sea necesario, garantizará a todos los grupos sociales las mismas oportunidades políticas, económicas, sociales y culturales, reforzará la legitimidad democrática, promoverá la cohesión social y la gestión eficaz de los asuntos públicos, creará mecanismos eficaces de conciliación pacífica de los intereses de los distintos grupos y fomentará una sociedad civil organizada y activa, en particular haciendo uso de las instituciones regionales existentes.

2.   Según proceda, las actividades de cooperación podrán incluir, entre otras cosas, apoyo para los procesos de mediación, negociación y reconciliación de países concretos, los esfuerzos realizados en favor de la infancia, las mujeres y la población anciana y las acciones de lucha contra las minas antipersonas.

3.   Las Partes cooperarán también en materia de prevención y lucha contra el tráfico ilegal de armas ligeras y de pequeño calibre, con el propósito de desarrollar, entre otras, la coordinación de las acciones destinadas a reforzar la cooperación jurídica, institucional y policial, así como la recogida y la destrucción de armas ligeras y de pequeño calibre detentadas ilícitamente por particulares.

Artículo 10

Cooperación para fortalecer la modernización de la administración estatal y pública

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objetivo fortalecer la modernización y profesionalización de la administración pública en los países centroamericanos, lo que incluye prestar apoyo al proceso de descentralización y a los cambios organizativos derivados del proceso de integración de Centroamérica. En general, el objetivo será mejorar la eficacia organizativa, garantizar una gestión transparente de los recursos públicos y la rendición de cuentas, así como mejorar el marco jurídico e institucional sobre la base, entre otras, de las buenas prácticas de las Partes y aprovechando la experiencia adquirida en la elaboración de políticas e instrumentos en la Unión Europea.

2.   La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, programas destinados a desarrollar las capacidades de concepción y aplicación de políticas en todos los ámbitos de interés mutuo, entre otros, la prestación de servicios públicos, la elaboración y ejecución del presupuesto, la prevención y la lucha contra la corrupción y el refuerzo de los sistemas judiciales.

Artículo 11

Cooperación en materia de integración regional

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito reforzará el proceso de integración regional en la región centroamericana, especialmente el desarrollo y la aplicación de su mercado común.

2.   La cooperación apoyará al desarrollo y el fortalecimiento de instituciones comunes en la región centroamericana y fomentará una colaboración más estrecha entre las instituciones de que se trate.

3.   La cooperación fomentará igualmente la elaboración de políticas comunes y la armonización del marco jurídico, única y exclusivamente en la medida en que estén contempladas por los instrumentos de integración centroamericana y según lo acordado por las Partes, incluyendo políticas sectoriales en ámbitos tales como comercio, aduanas, energía, transportes, comunicaciones, medio ambiente y competencia, así como la coordinación de las políticas macroeconómicas en ámbitos tales como la política monetaria, la política fiscal y las finanzas públicas.

4.   De manera más específica, la cooperación podrá incluir, entre otras cosas, el suministro de asistencia técnica relacionada con el comercio para:

a)

la provisión de ayuda para reforzar el proceso de consolidación y aplicación de una unión aduanera centroamericana operativa;

b)

la provisión de ayuda para reducir y eliminar los obstáculos al desarrollo del comercio intrarregional;

c)

medidas de cooperación para simplificar, modernizar, armonizar e integrar los regímenes aduaneros y de tránsito, y provisión de apoyo para el desarrollo de la legislación, las normas y la formación profesional, y

d)

la provisión de ayuda para profundizar el proceso dirigido a consolidar y hacer operativo un mercado común intraregional.

Artículo 12

Cooperación regional

Las Partes acuerdan utilizar todos los instrumentos de cooperación existentes para fomentar las actividades destinadas a desarrollar una cooperación activa y recíproca entre la Unión Europea y Centroamérica, y, sin perjudicar la cooperación entre las Partes, entre los países centroamericanos y otros países o regiones de América Latina y el Caribe en ámbitos tales como el fomento del comercio y la inversión, el medio ambiente, la prevención y la gestión de las catástrofes naturales, la investigación científica, técnica y tecnológica, la energía, los transportes, la infraestructura de comunicaciones, la cultura, el desarrollo regional y la planificación del uso del suelo.

Artículo 13

Cooperación comercial

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación comercial promoverá la integración de los países centroamericanos en la economía mundial. También tratará de propiciar, mediante el suministro de asistencia técnica relacionada con el comercio, el desarrollo y diversificación del comercio intrarregional, así como el comercio con la Unión Europea al máximo grado.

2.   Las Partes acuerdan aplicar un programa integrado de cooperación comercial para aprovechar óptimamente las oportunidades que ofrece el comercio, ampliando la base productiva que sacará provecho del mismo, incluido el desarrollo de mecanismos que permitan afrontar los desafíos asociados a una mayor competencia en el mercado, y mejorando las competencias, instrumentos y técnicas necesarios para acelerar el disfrute de todos los beneficios que aporta el comercio.

3.   A fin de aplicar el programa de cooperación y maximizar las oportunidades de las negociaciones y los acuerdos comerciales bilaterales, regionales o multilaterales, las Partes acuerdan fortalecer el desarrollo de capacidades técnicas regionales.

Artículo 14

Cooperación en materia de servicios

1.   Las Partes acuerdan reforzar su cooperación en el ámbito de los servicios con arreglo a las normas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, reflejando la importancia creciente de los servicios para el desarrollo y la diversificación de sus economías. La finalidad de esta cooperación reforzada será mejorar la competitividad del sector de los servicios de Centroamérica de manera coherente con el desarrollo sostenible.

2.   Las Partes determinarán en qué sectores de los servicios se concentrará la cooperación. Las actividades se centrarán, entre otras cosas, en el marco normativo, teniendo en cuenta debidamente la legislación interna, y en el acceso a las fuentes de capital y a la tecnología.

Artículo 15

Cooperación en materia de propiedad intelectual

Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objetivo promover la inversión, la transferencia de tecnología, la divulgación de información, las actividades culturales y creativas y las actividades económicas relacionadas, así como el acceso y el reparto de los beneficios en los ámbitos seleccionados por las Partes. La cooperación tendrá por objeto mejorar las leyes, reglamentaciones y políticas, con vistas a fomentar los niveles de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con las normas internacionales más estrictas.

Artículo 16

Cooperación en materia de contratación pública

Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objetivo fomentar procedimientos recíprocos, no discriminatorios, transparentes y, si las Partes así lo acuerdan, abiertos (1), para la contratación administrativa y del sector público respectiva, y cuando sea apropiado, a todos los niveles.

Artículo 17

Cooperación en materia de política de competencia

Las Partes acuerdan que la cooperación en el ámbito de la política de competencia promoverá el establecimiento y la aplicación efectivos de normas de competencia, así como la divulgación de información a fin de fomentar la transparencia y la seguridad jurídica para las empresas que actúan en los mercados de Centroamérica y la Unión Europea.

Artículo 18

Cooperación aduanera

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objeto desarrollar medidas relacionadas con las aduanas y la facilitación del comercio, y promover el intercambio de información sobre los sistemas aduaneros de las Partes, a fin de facilitar los intercambios comerciales entre ellas.

2.   Según lo acordado por las Partes, la cooperación podrá incluir, entre otras cosas:

a)

la simplificación y la armonización de los documentos de importación y exportación sobre la base de la normativa internacional, incluida la utilización de declaraciones simplificadas;

b)

la mejora de los procedimientos aduaneros mediante métodos como la evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de entrada y liberación de las mercancías, la concesión del estatuto de operador homologado y el empleo de sistemas automatizados y de intercambio de datos informatizados (EDI);

c)

medidas para mejorar la transparencia y los procedimientos de recurso contra las decisiones y resoluciones aduaneras;

d)

mecanismos para fomentar consultas periódicas con la comunidad comercial sobre la normativa y los procedimientos de importación y exportación.

3.   Dentro de los límites del marco institucional establecido por el presente Acuerdo, se podrá estudiar la celebración de un protocolo de asistencia mutua en materia de aduanas.

Artículo 19

Cooperación en materia de reglamentación técnica y evaluación de la conformidad

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación en normas, la reglamentación técnica y la evaluación de la conformidad es un objetivo clave para el desarrollo del comercio, en especial del comercio intrarregional.

2.   Según lo acordado por las Partes, la cooperación fomentará:

a)

el suministro a Centroamérica de programas de asistencia técnica con objeto de asegurar que los sistemas y estructuras en materia de normalización, acreditación, certificación y metrología sean compatibles con:

las normas internacionales;

los requisitos esenciales relativos a la salud y la seguridad de las personas, la conservación de las plantas y los animales, la protección del consumidor, así como la protección del medio ambiente.

b)

la cooperación en este contexto tendrá como objetivo facilitar el acceso a los mercados.

3.   En la práctica, la cooperación:

a)

proporcionará ayuda en lo relativo a las capacidades técnicas y organizativas para propiciar la creación de redes y organismos regionales, y aumentará la coordinación de las políticas para promover un planteamiento común en el uso de las normas internacionales y regionales por lo que respecta a las reglamentaciones técnicas y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

b)

propiciará las medidas destinadas a superar las diferencias entre las Partes en materia de evaluación de la conformidad y de normalización, y

c)

propiciará las medidas destinadas a mejorar la transparencia, las buenas prácticas reglamentarias y la promoción de normas de calidad para los productos y las prácticas empresariales.

Artículo 20

Cooperación industrial

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación industrial promoverá la modernización y la reestructuración de la industria centroamericana y de sectores específicos, así como la cooperación industrial entre los agentes económicos, con el fin de fortalecer el sector privado en condiciones que fomenten la protección del medio ambiente.

2.   Las iniciativas de cooperación industrial reflejarán las prioridades fijadas por las Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, impulsando asociaciones transnacionales cuando proceda. Las iniciativas tratarán de crear, en particular, un marco adecuado para mejorar los conocimientos especializados en materia de gestión y fomentar la transparencia en lo referente a los mercados y las condiciones en las que las empresas realizan sus actividades.

Artículo 21

Cooperación en materia de desarrollo de microempresas y pequeñas y medianas empresas

Las Partes acuerdan promover un entorno propicio para el desarrollo de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, incluidas las situadas en zonas rurales, mediante, en particular:

a)

el fomento de los contactos entre los agentes económicos, la inversión conjunta y la creación de empresas conjuntas y de redes de información a través de los programas horizontales existentes;

b)

la facilitación del acceso a las fuentes de financiación, el suministro de información y el estímulo de la innovación.

Artículo 22

Cooperación en el ámbito del sector agrícola y rural, la silvicultura y las medidas sanitarias y fitosanitarias

1.   Las Partes acuerdan cooperar mutuamente en el ámbito agrícola para promover una agricultura sostenible, el desarrollo agrícola y rural, la silvicultura, el desarrollo socioeconómico sostenible y la seguridad alimentaria de los países centroamericanos.

2.   La cooperación se centrará en el desarrollo de capacidades, la infraestructura y la transferencia de tecnología, y abarcará aspectos como:

a)

medidas sanitarias, fitosanitarias, medioambientales y de calidad alimentaria, teniendo en cuenta la legislación vigente en ambas Partes, de conformidad con las normas de la OMC y otras organizaciones internacionales competentes;

b)

la diversificación y reestructuración de sectores agrícolas;

c)

el intercambio mutuo de información, incluida la referida a la evolución de las políticas agrícolas de las Partes;

d)

la asistencia técnica para la mejora de la productividad y el intercambio de tecnologías agrícolas alternativas;

e)

los experimentos científicos y tecnológicos;

f)

medidas destinadas a aumentar la calidad de los productos agrícolas, medidas de desarrollo de las capacidades para las asociaciones de productores y de apoyo a actividades de promoción comercial;

g)

el incremento de la capacidad de aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias para facilitar el acceso a los mercados y garantizar un nivel adecuado de protección de la salud, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

Artículo 23

Cooperación en materia de pesca y acuicultura

Las Partes acuerdan desarrollar la cooperación económica y técnica en el sector pesquero y de la acuicultura, principalmente en lo relativo a la explotación sostenible, la gestión y la conservación de los recursos pesqueros, incluida la evaluación del impacto medioambiental. La cooperación deberá incluir también ámbitos como la industria de transformación y la facilitación del comercio, y podrá desembocar en la celebración de acuerdos de pesca bilaterales entre las Partes, o entre la Comunidad Europea y uno o varios países centroamericanos, y/o en la celebración de acuerdos de pesca multilaterales entre las Partes.

Artículo 24

Cooperación en el sector minero

Las Partes acuerdan que, teniendo en cuenta los aspectos relativos a la conservación del medio ambiente, la cooperación en el sector minero se centrará principalmente en lo siguiente:

a)

promover la participación de empresas de las Partes en la exploración, explotación y uso sostenible de los minerales con arreglo a sus legislaciones;

b)

promover los intercambios de información, experiencia y tecnología en lo que se refiere a la exploración y la explotación mineras;

c)

promover los intercambios de expertos y realizar trabajos de investigación conjuntos para aumentar las posibilidades de desarrollo tecnológico;

d)

elaborar medidas para impulsar la inversión en este sector, de conformidad con la legislación de cada uno de los países centroamericanos y de la Unión Europea y sus Estados miembros;

e)

elaborar medidas que promuevan el respeto del medio ambiente y la responsabilidad medioambiental de las empresas de este sector.

Artículo 25

Cooperación en materia de energía

1.   Las Partes acuerdan que su objetivo conjunto será estimular la cooperación en el ámbito de la energía, en sectores básicos como la energía hidroeléctrica, la electricidad, el petróleo y el gas, las energías renovables, la tecnología de ahorro energético, la electrificación rural y la integración regional de los mercados de energía, entre otros, según sean identificados por las Partes y de conformidad con las legislaciones nacionales.

2.   La cooperación podrá versar, entre otras cosas, sobre lo siguiente:

a)

la formulación y planificación de la política energética, incluida la interconexión de infraestructuras de importancia regional, la mejora y diversificación de la oferta de energía y la mejora de los mercados energéticos, incluida la facilitación del tránsito, la transmisión y la distribución en los países centroamericanos;

b)

la gestión y formación para el sector de la energía y la transferencia de tecnología y conocimientos especializados;

c)

el fomento del ahorro energético, la eficiencia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y el consumo de energía;

d)

el fomento de la aplicación de dispositivos de desarrollo no contaminantes en apoyo de las iniciativas relativas al cambio climático y a la variabilidad del clima;

e)

la cuestión de los usos pacíficos y no contaminantes de la energía nuclear.

Artículo 26

Cooperación en materia de transportes

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito se centrará en la reestructuración y la modernización de los sistemas de transporte y la infraestructura relacionada, la mejora de la circulación de pasajeros y mercancías y la ampliación del acceso a los mercados de transporte urbano, aéreo, marítimo, ferroviario y viario mediante el perfeccionamiento de la gestión operativa y administrativa del transporte y el fomento de normas de funcionamiento exigentes.

2.   La cooperación podrá incluir lo siguiente:

a)

intercambios de información sobre las políticas de las Partes, especialmente en lo tocante al transporte urbano y la interconexión e interoperabilidad de las redes de transporte multimodales y otros asuntos de interés común;

b)

la gestión de los ferrocarriles, puertos y aeropuertos, incluida la colaboración adecuada entre las autoridades pertinentes;

c)

proyectos de cooperación para la transferencia de tecnología europea en el Sistema Mundial de Navegación por Satélite y los centros de transporte público urbanos;

d)

la mejora de las normas de seguridad y prevención de la contaminación, incluida la cooperación en los foros internacionales apropiados para mejorar la observancia de las normas internacionales.

Artículo 27

Cooperación en el ámbito de la sociedad de la información, las tecnologías de la información y las telecomunicaciones

1.   Las Partes acuerdan que las tecnologías de la información y las comunicaciones son sectores esenciales en una sociedad moderna, de vital importancia para el desarrollo económico y social y para la transición armoniosa hacia la sociedad de la información. La cooperación en este ámbito contribuirá a reducir la brecha digital e impulsará el desarrollo de los recursos humanos.

2.   En este ámbito, la cooperación tratará de fomentar:

a)

el diálogo sobre todos los aspectos de la sociedad de la información;

b)

de conformidad con la legislación interna de las Partes, el diálogo sobre las políticas y los aspectos reglamentarios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, incluidas las normas;

c)

el intercambio de información sobre normas, evaluación de la conformidad y homologación;

d)

la difusión de nuevas tecnologías de la información y la comunicación;

e)

proyectos de investigación conjunta sobre las tecnologías de la información y la comunicación y proyectos piloto en los ámbitos de las aplicaciones de la sociedad de la información;

f)

la interconexión y la interoperabilidad de las redes y los servicios telemáticos;

g)

el intercambio y la formación de especialistas;

h)

el desarrollo de aplicaciones de administración pública electrónica.

Artículo 28

Cooperación en materia audiovisual

Las Partes acuerdan promover la cooperación en el sector audiovisual y de los medios de comunicación en general, mediante iniciativas conjuntas en materia de formación, así como el desarrollo y las actividades de producción y distribución audiovisual, incluido el ámbito educativo y cultural. La cooperación se ajustará a las disposiciones nacionales pertinentes sobre derechos de autor y los acuerdos internacionales aplicables.

Artículo 29

Cooperación en materia de turismo

Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por finalidad consolidar las mejores prácticas para garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo en la región centroamericana. La cooperación deberá tratar de desarrollar estrategias que permitan promover y posicionar mejor la región en Europa como destino turístico múltiple y competitivo.

Artículo 30

Cooperación entre instituciones financieras

Las Partes acuerdan fomentar, según sus necesidades y en el marco de sus respectivos programas y legislaciones, la cooperación entre las instituciones financieras.

Artículo 31

Cooperación en materia de fomento de la inversión

1.   Las Partes acuerdan fomentar, dentro de los límites de sus competencias respectivas, un clima estable capaz de atraer la inversión recíproca.

2.   La cooperación podrá incluir:

a)

el estímulo de los mecanismos de intercambio y difusión de información relativa a la legislación en materia de inversión y a las posibilidades en este ámbito;

b)

la elaboración de un marco jurídico propicio a la inversión en ambas regiones, mediante la celebración, cuando proceda, de acuerdos bilaterales entre los Estados miembros y los países centroamericanos que fomenten y protejan la inversión;

c)

el fomento de procedimientos administrativos simplificados;

d)

la elaboración de mecanismos de empresas conjuntas.

Artículo 32

Diálogo macroeconómico

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación tendrá por objetivo fomentar el intercambio de información sobre las tendencias y las políticas macroeconómicas respectivas, así como el intercambio de las experiencias adquiridas en la coordinación de políticas macroeconómicas en el marco de un mercado común.

2.   Las Partes se esforzarán también por intensificar el diálogo entre sus autoridades respectivas sobre asuntos macroeconómicos y, según lo acordado por las Partes, podrán incluir ámbitos como la política monetaria, la política fiscal, las finanzas públicas, la estabilización macroeconómica y la deuda externa.

Artículo 33

Cooperación estadística

1.   Las Partes acuerdan que el principal objetivo será desarrollar métodos y programas estadísticos perfeccionados, incluida la recopilación y difusión de estadísticas, con el fin de crear indicadores que aumenten la comparabilidad entre las Partes, de modo que estas puedan utilizar las estadísticas de cada una de las demás Partes sobre el comercio de bienes y servicios y, de manera más general, sobre cualquier ámbito incluido en el presente Acuerdo para el que puedan elaborarse estadísticas.

2.   La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, intercambios técnicos entre los institutos de estadística de Centroamérica y los de los Estados miembros de la Unión Europea y Eurostat; elaboración de métodos mejorados y, cuando proceda, métodos coherentes de recopilación, análisis e interpretación de datos, y la organización de seminarios, grupos de trabajo o programas de formación estadística.

Artículo 34

Cooperación en materia de protección de los consumidores

Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito podrá incluir, entre otros aspectos y en la medida de lo posible:

a)

un mejor conocimiento recíproco de la legislación de protección a los consumidores, a fin de evitar los obstáculos al comercio al tiempo que se garantiza un elevado nivel de protección de los consumidores;

b)

el fomento del intercambio de información sobre los sistemas de protección de los consumidores.

Artículo 35

Cooperación en materia de protección de datos

1.   Las Partes acuerdan cooperar para garantizar la protección de los datos personales y de otro tipo en su tratamiento, con vistas a promover las normas internacionales más estrictas.

2.   Las Partes acuerdan también cooperar para mejorar el nivel de protección de los datos personales y trabajar en aras de su libre circulación entre las Partes, teniendo en cuenta debidamente las respectivas legislaciones internas.

Artículo 36

Cooperación científica y tecnológica

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación científica y tecnológica se realizará en su interés mutuo y de conformidad con sus políticas, y tendrá por objetivo:

a)

intercambiar información y experiencia científica y tecnológica, a escala regional, particularmente en lo que se refiere a la aplicación de las políticas y los programas;

b)

fomentar el desarrollo de los recursos humanos;

c)

impulsar las relaciones entre las comunidades científicas de las Partes;

d)

incitar al sector empresarial de las Partes a participar en la cooperación científica y técnica, en particular para fomentar la innovación;

e)

promover la innovación y la transferencia de tecnología entre las Partes, incluida la administración electrónica y las tecnologías limpias.

2.   Las Partes acuerdan fomentar y reforzar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y los procesos de innovación en los que participen las instituciones de enseñanza superior, los centros de investigación; los sectores productivos, especialmente las pequeñas y medianas empresas, se impulsarán en ambas Partes.

3.   Las Partes acuerdan estimular la cooperación científica y tecnológica entre las universidades, los centros de investigación y los sectores productivos de ambas regiones, incluyendo la concesión de becas y los programas de intercambio de estudiantes y especialistas.

4.   Las Partes acuerdan reforzar los vínculos de cooperación entre las entidades científicas, tecnológicas y de innovación para la promoción, difusión y transferencia de tecnología.

Artículo 37

Cooperación en materia de educación y formación

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objetivo determinar la manera de mejorar la educación y la formación profesional. Para ello se concederá especial atención al acceso de los jóvenes, las mujeres, los ancianos, los pueblos indígenas y otros grupos étnicos centroamericanos a la educación, incluidos los cursos de formación técnica, la enseñanza superior y la formación profesional, así como a la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio en este contexto.

2.   Las Partes acuerdan cooperar más estrechamente en los ámbitos de la educación y la formación profesional, y promover la cooperación entre universidades y entre empresas a fin de ampliar el nivel de conocimientos especializados del personal directivo.

3.   Las Partes acuerdan también prestar especial atención a las operaciones y los programas descentralizados (ALFA, ALBAN, URB-AL, etc.) que crean vínculos permanentes entre organismos especializados de ambas Partes, lo que propiciará la utilización conjunta y el intercambio de experiencias y recursos técnicos. En este contexto, la cooperación podrá apoyar igualmente acciones y programas de educación y formación para atender las necesidades específicas de los países centroamericanos.

4.   Las Partes fomentarán la educación de los pueblos indígenas, también en su propia lengua.

Artículo 38

Cooperación en materia de medio ambiente y biodiversidad

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito promoverá la protección del medio ambiente en aras del desarrollo sostenible. En este sentido, se consideran importantes la relación entre la pobreza y el medio ambiente y las repercusiones que sobre este tienen las actividades económicas. Asimismo, la cooperación deberá promover la participación eficaz en los acuerdos internacionales sobre medio ambiente en ámbitos tales como el cambio climático, la biodiversidad, la desertización y la gestión de productos químicos.

2.   La cooperación podrá centrarse, entre otras cosas, en:

a)

la prevención de la degradación del medio ambiente; a tal efecto, la cooperación deberá incluir la cuestión de la transferencia de tecnologías sostenibles desde el punto de vista medioambiental y/o limpias;

b)

el fomento de la conservación y la gestión sostenible de los recursos naturales (incluyendo la biodiversidad y los recursos genéticos);

c)

el estímulo de la supervisión nacional y regional de la biodiversidad;

d)

el intercambio de información y experiencia en lo que se refiere a la legislación medioambiental y a los problemas medioambientales comunes que se plantean en ambas regiones;

e)

el fomento de la armonización de la legislación medioambiental en Centroamérica;

f)

el refuerzo de la gestión del medio ambiente en todos los sectores, a todos los niveles de gobierno;

g)

el fomento de la educación medioambiental, la creación de capacidades y la intensificación de la participación de los ciudadanos;

h)

el impulso de programas conjuntos de investigación a nivel regional.

Artículo 39

Cooperación en materia de catástrofes naturales

Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objetivo reducir la vulnerabilidad de la región centroamericana frente a las catástrofes naturales, mediante el refuerzo de la investigación regional, la planificación, el control de las capacidades de prevención, respuesta y rehabilitación, la armonización del marco jurídico y la mejora de la coordinación institucional y del apoyo gubernamental.

Artículo 40

Cooperación cultural

1.   Las Partes acuerdan ampliar la cooperación en este ámbito, los lazos culturales y los contactos entre los agentes culturales de ambas regiones.

2.   El objetivo será fomentar la cooperación cultural entre las Partes, teniendo en cuenta y propiciando las sinergias con los programas bilaterales de los Estados miembros de la Unión Europea.

3.   La cooperación tendrá lugar de conformidad con las disposiciones nacionales y los acuerdos internacionales pertinentes sobre derechos de autor.

4.   Esta cooperación podrá abarcar todos los ámbitos culturales, incluidos, entre otros, los siguientes:

a)

la traducción de obras literarias;

b)

la conservación, restauración, recuperación y revitalización del patrimonio cultural;

c)

los actos culturales y las actividades relacionadas, así como la realización de intercambios de artistas y profesionales del mundo de la cultura;

d)

la promoción de la diversidad cultural, en particular la de los pueblos indígenas y otros grupos étnicos centroamericanos;

e)

los intercambios entre jóvenes;

f)

la lucha y prevención del tráfico ilícito de bienes del patrimonio cultural;

g)

el fomento de la artesanía y las industrias culturales.

Artículo 41

Cooperación en materia de salud

1.   Las Partes acuerdan cooperar en el sector de la salud con el objetivo de apoyar reformas sectoriales que garanticen la equidad y la adaptación a las necesidades de la población pobre de los servicios de salud, y de promover mecanismos de financiación equitativa que mejoren el acceso a la asistencia sanitaria y la seguridad nutricional de esas personas.

2.   Las Partes acuerdan que la prevención primaria exige también tener en cuenta otros sectores, como la educación, el agua y el saneamiento. A este respecto, las Partes aspiran a crear e intensificar asociaciones más allá del sector sanitario para conseguir los Objetivos de Desarrollo del Milenio, tales como la lucha contra el sida, la malaria, la tuberculosis y otras epidemias. También es necesario crear asociaciones con la sociedad civil, las ONG y el sector privado para tratar los aspectos vinculados a la salud sexual y los derechos relacionados con ella desde un planteamiento atento a las cuestiones de género, y trabajar con los jóvenes para evitar las enfermedades de transmisión sexual y los embarazos no deseados, siempre que estos objetivos no contravengan al marco jurídico y a la sensibilidad cultural de los países.

Artículo 42

Cooperación social

1.   Las Partes acuerdan cooperar para fomentar la participación de los interlocutores sociales en un diálogo sobre las condiciones de vida y trabajo, la protección social y la integración en la sociedad. Se tendrá especialmente en cuenta la necesidad de evitar la discriminación en el trato dispensado a los ciudadanos de cualquiera de las Partes que residan legalmente en el territorio de la otra Parte.

2.   Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que debe acompañar al desarrollo económico, y acuerdan dar prioridad al empleo, a la vivienda y a los asentamientos humanos, conforme a sus políticas y disposiciones constitucionales respectivas, así como a la promoción de los principios y derechos fundamentales en el trabajo definidos en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, las denominadas «normas fundamentales del trabajo».

3.   Las Partes podrán cooperar en cualquier ámbito de interés mutuo de los sectores anteriormente mencionados.

4.   Cuando proceda, y con arreglo a sus procedimientos respectivos, las Partes podrán mantener este diálogo en coordinación, respectivamente, con el Comité Económico y Social Europeo y con su homólogo centroamericano.

Artículo 43

Participación de la sociedad civil en la cooperación

1.   Las Partes reconocen el papel y la contribución potencial de la sociedad civil en el proceso de cooperación y acuerdan promover un diálogo efectivo con esta.

2.   Respetando las disposiciones legales y administrativas de cada una de las Partes, la sociedad civil podrá:

a)

ser consultada durante el proceso de formulación de políticas a nivel nacional, según los principios democráticos;

b)

ser informada y participar en las consultas sobre las estrategias de desarrollo y cooperación y las políticas sectoriales, así como participar en ellas, principalmente en los ámbitos que le afectan, en todas las fases del proceso de desarrollo;

c)

recibir recursos financieros en la medida en que la normativa interna de cada una de las Partes lo permita, así como ayuda al desarrollo de las capacidades en los sectores críticos;

d)

participar en la aplicación de programas de cooperación en los ámbitos que le afecten.

Artículo 44

Cooperación en materia de género

Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito contribuirá a reforzar las políticas, los programas y los mecanismos destinados a garantizar, mejorar y ampliar la participación igualitaria y la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural, en caso necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de las mujeres. Contribuirá también a facilitar el acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

Artículo 45

Cooperación en lo que se refiere a los pueblos indígenas y otros grupos étnicos centroamericanos

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito contribuirá a promover la creación de organizaciones en favor de los pueblos indígenas y otros grupos étnicos centroamericanos, así como a consolidar las existentes, en el contexto del fomento de los objetivos de erradicación de la pobreza, gestión sostenible de los recursos naturales y respeto de los derechos humanos, la democracia y la diversidad cultural.

2.   Además de tener en cuenta de manera sistemática la situación de los pueblos indígenas y otros grupos étnicos centroamericanos en todos los niveles de la cooperación al desarrollo, las Partes integrarán la situación específica de estos grupos en la elaboración de políticas y reforzarán la capacidad de sus organizaciones a fin de aumentar los efectos positivos de la cooperación al desarrollo sobre estos grupos, de conformidad con las obligaciones nacionales e internacionales de las Partes.

Artículo 46

Cooperación en lo que se refiere a las poblaciones desarraigadas y los combatientes desmovilizados

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación en favor de las poblaciones desarraigadas y los combatientes desmovilizados contribuirá a satisfacer sus necesidades esenciales desde el momento en que finalice la ayuda humanitaria hasta que se adopte una solución a largo plazo para regular su estatuto.

2.   Esta cooperación podrá incluir, entre otras, las siguientes actividades:

a)

autosuficiencia y reinserción en el tejido socioeconómico de las poblaciones desarraigadas y los combatientes desmovilizados;

b)

ayuda a las comunidades locales de acogida y a las zonas de reasentamiento, para estimular la aceptación y la integración de las poblaciones desarraigadas y los combatientes desmovilizados;

c)

ayuda al retorno voluntario de esos grupos de población y a su instalación en sus países de origen o en terceros países, si las condiciones lo permiten;

d)

operaciones para ayudarles a recuperar sus pertenencias o sus derechos de propiedad, y ayuda para la resolución jurídica de las violaciones de los derechos humanos de las que hayan sido víctimas esos grupos de población;

e)

refuerzo de la capacidad institucional de los países enfrentados a estos problemas;

f)

apoyo para la reinserción en la vida política, social y productiva, incluido, cuando proceda, como parte de un proceso de reconciliación.

Artículo 47

Cooperación en la lucha contra las drogas ilícitas y la delincuencia asociada

1.   Sobre la base del principio de responsabilidad compartida, las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objeto coordinar e intensificar los esfuerzos realizados conjuntamente para prevenir y reducir la producción, el tráfico y el consumo de drogas ilícitas. Las Partes acuerdan igualmente comprometerse a luchar contra la delincuencia relacionada con este tráfico a través, por ejemplo, de las organizaciones y las instancias internacionales. Sin perjuicio de otros dispositivos de cooperación, las Partes acuerdan utilizar también a tal efecto el Mecanismo de Coordinación y Cooperación en materia de Drogas entre la Unión Europea y América Latina y el Caribe.

2.   Las Partes cooperarán en este ámbito para la aplicación, en particular, de:

a)

programas para prevenir el abuso de drogas, especialmente en grupos vulnerables y de alto riesgo;

b)

proyectos de formación, educación, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de toxicómanos;

c)

proyectos que propicien la armonización de la legislación y las medidas aplicadas en este sector en Centroamérica;

d)

programas de investigación conjunta;

e)

medidas y actividades de cooperación destinadas a estimular el desarrollo alternativo, en particular, el fomento de los cultivos legales de pequeños productores;

f)

medidas dirigidas a controlar el comercio de precursores y de productos esenciales equivalentes a las adoptadas por la Comunidad Europea y los organismos internacionales competentes;

g)

medidas destinadas a reducir la oferta de drogas ilícitas, incluyendo medidas de formación en el ámbito de los sistemas de control administrativo para evitar el desvío de precursores químicos, y medidas de control de los delitos conexos.

Artículo 48

Cooperación en la lucha contra el blanqueo de dinero y la delincuencia asociada

1.   Las Partes acuerdan cooperar para evitar que sus sistemas financieros se usen para el blanqueo de los ingresos generados por actividades delictivas, en general, y por el tráfico de drogas, en particular.

2.   Esta cooperación incluirá la concesión de asistencia administrativa y técnica para la elaboración y aplicación de reglamentaciones y la puesta en práctica eficaz de normas y mecanismos adecuados. En particular, la cooperación permitirá el intercambio de información pertinente y la adopción de normas apropiadas para combatir el blanqueo de dinero, comparables a las adoptadas por la Comunidad Europea y los organismos internacionales en este ámbito, como el Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales (GAFI) y las Naciones Unidas. Se estimulará la cooperación a nivel regional.

Artículo 49

Cooperación en materia de migración

1.   Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos de migración que circulan entre sus territorios. A fin de intensificar la cooperación, las Partes entablarán un diálogo de gran alcance sobre todas las cuestiones referentes a la migración, como la migración ilegal, el contrabando y el tráfico de seres humanos y los flujos de refugiados. Los aspectos relativos a la migración deberán incluirse en las estrategias nacionales de desarrollo económico y social de los países de origen, tránsito y destino de los migrantes.

2.   La cooperación reconocerá que la migración es un fenómeno real y que se deberán analizar y debatir diferentes perspectivas a fin de abordar este hecho de conformidad con la legislación nacional, comunitaria e internacional pertinente aplicable. En particular, la cooperación se centrará en los siguientes aspectos:

a)

las causas originarias de la migración;

b)

la formulación y aplicación de leyes y prácticas nacionales en materia de protección internacional, con miras a cumplir las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, del Protocolo de 1967 y de otros instrumentos regionales e internacionales pertinentes, para garantizar el respeto del principio de «no devolución»;

c)

las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato justo y las políticas de integración para todos los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación, la formación y las medidas contra el racismo y la xenofobia, así como todas las disposiciones aplicables relativas a los derechos humanos de los migrantes;

d)

la elaboración de una política preventiva y eficaz contra la inmigración ilegal, centrada asimismo en el contrabando de migrantes y el tráfico de seres humanos, incluida la cuestión de cómo combatir la redes y organizaciones delictivas dedicadas a tales prácticas y proteger a las víctimas de las mismas;

e)

el regreso, en condiciones dignas y humanas, de las personas que residen de manera ilegal, y su readmisión, de conformidad con el apartado 3;

f)

el ámbito de los visados, en lo que concierne a las cuestiones de interés mutuo;

g)

el ámbito de los controles fronterizos, por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con la organización, la formación, las mejores prácticas y otras medidas operativas sobre el terreno y, cuando proceda, la aportación de material, sin olvidar el doble uso de que pudiera ser objeto dicho material.

3.   En el marco de la cooperación para impedir y controlar la inmigración ilegal, las Partes acuerdan también readmitir a sus migrantes ilegales. A tal efecto:

previa petición y sin proceder a más trámites, cada país centroamericano deberá readmitir a todos sus nacionales que se encuentren de manera ilegal en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, proporcionarles documentos de identidad adecuados y poner a su disposición los servicios administrativos necesarios a tales efectos;

previa petición y sin proceder a más trámites, cada Estado miembro de la Unión Europea deberá readmitir a todos sus nacionales que se encuentren de manera ilegal en el territorio de un país centroamericano, suministrarles documentos de identidad adecuados y poner a su disposición los servicios administrativos necesarios a tales efectos.

Las Partes acuerdan celebrar, previa petición y a la mayor brevedad posible, un acuerdo por el que se regulen las obligaciones concretas de los Estados miembros de la Unión Europea y de los países centroamericanos en materia de readmisión. El acuerdo abordará también la cuestión de la readmisión de los nacionales de otros países y de las personas apátridas.

A tal efecto, por «Partes» se entenderá la Comunidad, cualquiera de sus Estados miembros y cualquier país centroamericano.

Artículo 50

Cooperación en materia de lucha antiterrorista

Las Partes reafirman la importancia de la lucha antiterrorista y, de conformidad con los convenios internacionales, las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas y su legislación y normativas respectivas, acuerdan cooperar en pro de la prevención y la erradicación de los actos de terrorismo. Esta colaboración se llevará a cabo principalmente:

a)

en el marco de la aplicación íntegra de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de otras resoluciones de las Naciones Unidas, convenios e instrumentos internacionales pertinentes;

b)

mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con la legislación internacional y nacional, y

c)

mediante el intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y el intercambio de experiencias en materia de prevención del terrorismo.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 51

Medios

1.   Con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos de cooperación previstos en el presente Acuerdo, las Partes se comprometen a facilitar, dentro de los límites de sus capacidades y a través de sus canales respectivos, los recursos adecuados, en particular recursos financieros. En este contexto, en la medida de lo posible las Partes aprobarán un programa plurianual y establecerán prioridades, teniendo en cuenta las necesidades y el nivel de desarrollo de los países centroamericanos.

2.   Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para promover y facilitar las actividades del Banco Europeo de Inversiones en Centroamérica de acuerdo con sus propios procedimientos y criterios de financiación y con sus leyes y reglamentaciones, sin perjuicio de los poderes de sus autoridades competentes.

3.   Los países centroamericanos concederán facilidades y garantías a los expertos de la Comunidad Europea, así como exención de derechos en lo que se refiere a las importaciones realizadas en el marco de actividades de cooperación de conformidad con los convenios marco firmados entre la Comunidad Europea y cada uno de los países centroamericanos.

Artículo 52

Marco institucional

1.   Las Partes acuerdan conservar la Comisión mixta establecida en virtud del Acuerdo de Cooperación CE-Centroamérica de 1985 y mantenida en el Acuerdo Marco de Cooperación de 1993.

2.   La Comisión mixta será responsable de la aplicación general del Acuerdo y abordará asimismo cualquier cuestión que afecte a las relaciones económicas entre las Partes, inclusive con los diferentes países miembros de Centroamérica.

3.   El orden del día de las reuniones de la Comisión mixta se fijará de mutuo acuerdo. La Comisión mixta establecerá las disposiciones relativas a la frecuencia y el lugar de las reuniones, la presidencia y demás cuestiones que puedan surgir, y, en su caso, dispondrá la creación de subcomisiones.

4.   Se establecerá un Comité consultivo conjunto, compuesto por representantes del Comité Consultivo del Sistema de la Integración Centroamericana (CC-SICA) y del Comité Económico y Social Europeo (CESE) para ayudar a la Comisión mixta a promover el diálogo con las organizaciones económicas y sociales de la sociedad civil.

5.   Las Partes animan al Parlamento Europeo y al Parlamento Centroamericano (Parlacen) a crear una comisión interparlamentaria, en el marco del presente Acuerdo, con arreglo a sus leyes constitucionales.

Artículo 53

Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Comunidad, sus Estados miembros o la Comunidad y sus Estados miembros, en sus ámbitos respectivos de competencia, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra, con arreglo a sus respectivas áreas de competencia. El Acuerdo también será aplicable a las medidas adoptadas por las autoridades estatales, regionales o locales en los territorios de las Partes.

Artículo 54

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo.

3.   A partir de la fecha de su entrada en vigor y con arreglo al apartado 1, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación de 1993.

Artículo 55

Duración

1.   El presente Acuerdo tendrá duración indefinida. A este respecto y según lo indicado en el apartado 3 del artículo 2 del presente Acuerdo, las Partes recuerdan la Declaración de Madrid de 17 de mayo de 2002.

2.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación a la otra Parte.

Artículo 56

Cumplimiento de las obligaciones

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que asumen en virtud del presente Acuerdo y velarán por que se adecúen a los objetivos establecidos en este Acuerdo.

2.   Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de hacerlo, deberá facilitar a la Comisión mixta toda la información pertinente necesaria en un plazo de 30 días para que este examine en detalle la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente a la Comisión mixta y serán objeto de consultas en su seno si así lo solicita la otra Parte.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cualquiera de las Partes podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional en el caso de:

a)

denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho Internacional;

b)

incumplimiento por la otra Parte de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.

La otra Parte podrá pedir que se convoque una reunión urgente para reunir a las Partes en un plazo de 15 días a fin de proceder a un examen detallado de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

Artículo 57

Cláusula evolutiva

1.   Las Partes podrán acordar mutuamente extender el presente Acuerdo con el objetivo de ampliar y complementar su ámbito de aplicación de conformidad con su legislación respectiva, concluyendo acuerdos sobre actividades o sectores específicos a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación.

2.   No se excluirá de antemano ninguna posibilidad de cooperación. Las Partes podrán recurrir a la Comisión mixta para estudiar las posibilidades prácticas de cooperación en interés mutuo.

3.   Por lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá hacer sugerencias tendentes a extender la cooperación en todos los ámbitos, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del Acuerdo.

Artículo 58

Protección de los datos

A los efectos del presente Acuerdo, las Partes acuerdan dar un elevado nivel de protección al tratamiento de datos personales y de otra índole, compatible con las más estrictas normas internacionales.

Artículo 59

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y a los territorios de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra.

Artículo 60

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Roma, el quince de diciembre del dos mil tres.

Udfærdiget i Rom den femtende december to tusind og tre.

Geschehen zu Rom am fünfzehnten Dezember zweitausendunddrei.

'Εγινε στη Ρώμη, στις δέκα πέντε Δεκεμβρίου dύο χιλιάδες τρία.

Done in Rome on the fifteenth day of December in the year two thousand and three.

Fait à Rome, le quinze décembre deux mille trois.

Fatto a Roma, addi' quindici dicembre duemilatre.

Gedaan te Rome, de vijftiende december tweeduizenddrie.

Feito em Roma, em quinze de Dezembro de dois mil e três.

Tehty Roomassa viidentenätoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakolme.

Som skedde i Rom den femtonde december tjugohundratre.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

Image 1

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

Image 2

Für die Bundesrepublik Deutschland

Image 3

Για την Ελληνική Δημοκρατία

Image 4

Por el Reino de España

Image 5

Pour la République française

Image 6

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

Image 7

Per la Repubblica italiana

Image 8

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Image 9

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Image 10

Für die Republik Österreich

Image 11

Pela República Portuguesa

Image 12

Suomen tasavallan puolesta

Image 13

För Konungariket Sverige

Image 14

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Image 15

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image 16

Por la República de Costa Rica

Image 17

Por la República de El Salvador

Image 18

Por la República de Guatemala

Image 19

Por la República de Honduras

Image 20

Por la República de Nicaragua

Image 21

Por la República de Panamá

Image 22


(1)  De conformidad con la segunda frase del apartado 5 del artículo 2 «abierto» no deberá ser interpretado como «acceso».


ANEXO

DECLARACIONES UNILATERALES DE LA UE

 

Declaración de la Comisión y el Consejo de la Unión Europea relativa a la cláusula sobre el regreso y la readmisión de los migrantes ilegales (artículo 49).

El artículo 49 regirá sin perjuicio de la división interna de poderes entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros para la celebración de los acuerdos de readmisión.

Declaración de la Comisión y el Consejo de la Unión Europea relativa a la cláusula sobre la definición de las partes (artículo 53)

Las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la parte III del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a la Parte centroamericana que se han obligado como partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo es aplicable a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a dichos Tratados.

Declaración conjunta relativa al título II sobre diálogo político

Las Partes acuerdan que Belice, en calidad de miembro de pleno derecho del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), participará en el diálogo político.


REGLAMENTOS

15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/29


REGLAMENTO (UE) No 380/2014 DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

que modifica el Reglamento (UE) no 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartado 1,

Vista la Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1284/2009 del Consejo (2) impuso determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea, de conformidad con la Posición Común 2009/788/PESC (3) del Consejo (sustituida por la Decisión 2010/638/PESC). Esas medidas incluyen la prohibición del suministro de asistencia técnica y financiera y otros servicios relacionados con el equipo militar y el embargo de la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna.

(2)

El 14 de abril de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/213/PESC (4) por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC en lo que se refiere al levantamiento del embargo de armas y de los equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna.

(3)

Algunos aspectos del levantamiento de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el objeto en particular de garantizar su aplicación uniforme por los agentes económicos en todos los Estados miembros, es necesaria una regulación a escala de la Unión a efectos de su aplicación.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1284/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1284/2009 se modifica como sigue:

1)

se suprimen las letras a), b) y c) del artículo 1;

2)

se suprimen los artículos 2, 3, 4 y 5;

3)

el artículo 7 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 7

La prohibición establecida en el artículo 6, apartado 2, no deberá dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hubieran puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para sospechar que sus acciones violarían dicha prohibición.»;

4)

se suprime el anexo I;

5)

el anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.

(2)  Reglamento (UE) no 1284/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 346 de 23.12.2009, p. 26).

(3)  Posición Común 2009/788/PESC del Consejo, de 27 de octubre de 2009, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea, DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.

(4)  Decisión 2014/213/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (véase la página 83 del presente Diario Oficial).


ANEXO

«ANEXO III

Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

EEAS 02/309

B-1049 Bruselas

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu»


15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 381/2014 DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 208/2014 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 208/2014.

(2)

Deben incluirse más personas en la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 208/2014.

(3)

Además, debe modificarse la información de identificación de tres personas incluidas en la lista del anexo I del Reglamento (UE) no 208/2014.

(4)

El anexo I del Reglamento (UE) no 208/2014 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las personas que figuran en el anexo I del presente Reglamento deberán ser añadidas a la lista que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 208/2014.

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (UE) no 208/2014 queda modificado del modo que se indica en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  DO L 66 de 6.3.2014, p. 1.


ANEXO I

Personas indicadas en el artículo 1

 

Nombre

Información de identificación

Exposición de motivos

Fecha de inclusión en la lista

19.

Serhiy Arbuzov

Fecha de nacimiento: 24 de marzo de 1976, antiguo Primer Ministro de Ucrania

Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

15.4.2014

20.

Yuriy Ivanyushchenko

Fecha de nacimiento: 21 de febrero de 1959, diputado por el Partido de las Regiones

Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

15.4.2014

21.

Oleksandr Klymenko

Fecha de nacimiento: 16 de noviembre de 1980, antiguo Ministro de Ingresos y Tasas

Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

15.4.2014

22.

Edward Stavytskyi

Fecha de nacimiento: 4 de octubre de 1972, antiguo Ministro de Energía, Carburantes y Combustibles de Ucrania

Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

15.4.2014


ANEXO II

Las entradas relativas a las siguientes personas que figuran en la lista del anexo I del Reglamento (UE) no 208/2014 se sustituyen por las siguientes:

 

Nombre

Información de identificación

Exposición de motivos

Fecha de inclusión en la lista

9.

Oleksandr Viktorovych Yanukovych

Nacido el 10 de julio de 1973, hijo del expresidente, hombre de negocios.

Persona sometida a un proceso penal en Ucrania por participar en delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

6.3.2014

12.

Serhii Petrovych Kliuiev

Nacido el 19 de agosto de 1969, hermano de D. Andrii Kliuiev, hombre de negocios.

Persona sometida a un proceso penal en Ucrania por participar en delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

6.3.2014

14.

Oleksii Mykolayovych Azarov

Nacido el 13 de julio de 1971, hijo del ex primer ministro Azarov.

Persona sometida a un proceso penal en Ucrania por participar en delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

6.3.2014


15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/36


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 382/2014 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2014

por el que se complementa la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en materia de publicación de suplementos del folleto

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/71/CE armoniza los requisitos aplicables a la elaboración, aprobación y distribución del folleto que debe publicarse cuando se ofertan al público o se admiten a cotización valores en un mercado regulado situado o en funcionamiento en un Estado miembro.

(2)

La Directiva 2003/71/CE exige también la publicación de suplementos del folleto en los que se indique todo nuevo factor significativo, o error o inexactitud importantes relativos a la información incluida en el folleto, susceptibles de afectar a la evaluación de los valores y que surjan o se observen entre el momento en que se aprueba el folleto y el cierre definitivo de la oferta al público o, en su caso, el momento en que comience la cotización en un mercado regulado, si esto último se produjera después.

(3)

La comunicación de información completa acerca de los valores y sus emisores favorece la protección de los inversores. El suplemento debe, por tanto, incluir toda información importante relativa a la situación específica que haya originado su publicación y que deba figurar en el folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (2).

(4)

A fin de garantizar una armonización sistemática, especificar los requisitos establecidos en la Directiva 2003/71/CE y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, es necesario precisar las situaciones en las que se requiere la publicación del suplemento del folleto.

(5)

No es posible definir todas las situaciones en las que es necesario un suplemento del folleto, ya que puede depender del emisor y los valores de que se trate. Resulta oportuno, por tanto, especificar un conjunto mínimo de situaciones en las que se requerirá un suplemento.

(6)

Los estados financieros anuales auditados son de crucial importancia para los inversores a la hora de tomar sus decisiones de inversión. A fin de garantizar que los inversores se basen en la información financiera más reciente al tomar tales decisiones, es necesario publicar un suplemento que integre los nuevos estados financieros anuales auditados de los emisores de valores participativos y de los emisores de las acciones subyacentes, en el caso de certificados de depósito emitidos sobre acciones, que se hayan publicado después de la aprobación del folleto.

(7)

Con el fin de tener en cuenta la potencial influencia de las previsiones y estimaciones de beneficios en una decisión de inversión, resulta oportuno que los emisores de valores participativos y los emisores de las acciones subyacentes, en el caso de los certificados de depósito emitidos sobre acciones, publiquen un suplemento que contenga cualesquiera modificaciones de las cifras ya incluidas en el folleto que, implícita o explícitamente, constituyan previsiones o estimaciones de beneficios.

(8)

En relación con cualquier tipo de valor, es esencial contar con información sobre la identidad de los principales accionistas del emisor o de toda entidad que lo controle, con vistas a una evaluación fundada del emisor. Ahora bien, un cambio de control del emisor es una situación particularmente significativa si la oferta se refiere a valores participativos y certificados de depósito emitidos sobre acciones, dado que el precio de estos tipos de valores es, en general, más sensible a tal situación. Por consiguiente, procede publicar un suplemento cuando se produzca un cambio de control del emisor de valores participativos o del emisor de las acciones subyacentes en el caso de certificados de depósito emitidos sobre acciones.

(9)

Es esencial que, al evaluar una oferta vigente de valores participativos o certificados de depósito emitidos sobre acciones, los inversores potenciales se hallen en disposición de comparar los términos y condiciones de dicha oferta con el precio o las condiciones de canje de cualquier oferta pública de adquisición anunciada durante el período de vigencia de aquella. Por otra parte, el resultado de una oferta pública de adquisición es también importante de cara a la decisión de inversión, puesto que los inversores han de saber si implica o no un cambio de control del emisor. En tales casos, es necesario, por tanto, un suplemento.

(10)

En el supuesto de que la declaración sobre el capital circulante haya dejado de ser válida, los inversores no pueden tomar una decisión de inversión con pleno conocimiento de la situación financiera del emisor en un futuro inmediato. Los inversores deben estar en condiciones de reconsiderar sus decisiones de inversión a la luz de la nueva información sobre la capacidad del emisor para acceder a recursos en efectivo y otros recursos líquidos disponibles para hacer frente a sus obligaciones. En tales casos, es necesario, por tanto, un suplemento.

(11)

En algunos casos, tras la aprobación de un folleto, el emisor o el oferente decide ofertar los valores en Estados miembros distintos de los mencionados en el folleto, o solicitar la admisión de los valores a cotización en mercados regulados de otros Estados miembros que no estaban previstos en el folleto. Con objeto de que el inversor pueda evaluar determinados aspectos de los valores del emisor, es importante que esté informado de esas ofertas en otros Estados miembros o de la admisión a cotización en mercados regulados de otros Estados miembros, por lo que se requiere un suplemento.

(12)

Es probable que todo compromiso financiero importante afecte a la situación financiera o la actividad de la entidad. En consecuencia, los inversores han de tener derecho a recibir información adicional sobre las consecuencias de dicho compromiso en un suplemento del folleto.

(13)

Un aumento del importe nominal agregado de un programa de oferta es indicativo de la necesidad de financiación de los emisores o de un incremento en la demanda de los valores de los emisores. Por consiguiente, en caso de que aumente el importe nominal agregado de un programa de oferta incluido en el folleto, resulta oportuno que se publique un suplemento de dicho folleto.

(14)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(15)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas técnicas de regulación que especifican determinadas situaciones en que la publicación de un suplemento del folleto será obligatoria.

Artículo 2

Obligación de publicar un suplemento

Se publicará un suplemento del folleto en las situaciones siguientes:

a)

en el supuesto de que alguna de las siguientes personas publique nuevos estados financieros anuales auditados:

1)

el emisor en los casos en que el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004;

2)

el emisor de las acciones u otros valores mobiliarios asimilables a acciones subyacentes cuando se trate de valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 809/2004;

3)

el emisor de las acciones subyacentes cuando el folleto se elabore de conformidad con el esquema de los certificados de depósito emitidos sobre acciones, establecido en el anexo X o XXVIII del Reglamento (CE) no 809/2004;

b)

en el supuesto de que alguna de las siguientes personas publique una modificación de una previsión o estimación de beneficios ya incluida en el folleto:

1)

el emisor en los casos en que el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004;

2)

el emisor de las acciones u otros valores mobiliarios asimilables a acciones subyacentes cuando el folleto se refiera a valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 809/2004;

3)

el emisor de las acciones subyacentes cuando el folleto se elabore de conformidad con el esquema de los certificados de depósito emitidos sobre acciones, establecido en el anexo X o XXVIII del Reglamento (CE) no 809/2004;

c)

en el supuesto de que se produzca un cambio de control con respecto a alguna de las siguientes personas:

1)

el emisor en los casos en que el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004;

2)

el emisor de las acciones u otros valores mobiliarios asimilables a acciones subyacentes cuando el folleto se refiera a valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 809/2004;

3)

el emisor de las acciones subyacentes cuando el folleto se elabore de conformidad con el esquema de los certificados de depósito emitidos sobre acciones, establecido en el anexo X o XXVIII del Reglamento (CE) no 809/2004;

d)

en el supuesto de que se presente una nueva oferta pública de adquisición por parte de terceros, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o el resultado de cualquier oferta pública de adquisición, con respecto a alguno de los valores siguientes:

1)

los valores participativos del emisor en los casos en que el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004;

2)

los valores participativos del emisor de las acciones u otros valores mobiliarios asimilables a acciones subyacentes cuando el folleto se refiera a valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 809/2004;

3)

los valores participativos del emisor de las acciones subyacentes cuando el folleto se elabore de conformidad con el esquema de los certificados de depósito emitidos sobre acciones, establecido en el anexo X o XXVIII del Reglamento (CE) no 809/2004;

e)

en relación con las acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 809/2004, y con los valores representativos de deuda convertibles o canjeables que sean valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, en el supuesto de que se modifique la declaración sobre el capital circulante incluida en el folleto, cuando el capital circulante pase a ser suficiente o insuficiente para cubrir las necesidades actuales del emisor;

f)

en el supuesto de que un emisor solicite la admisión a cotización en uno o varios mercados regulados adicionales de otro u otros Estados miembros o tenga la intención de presentar una oferta pública en uno o varios otros Estados miembros que no estuvieran previstos en el folleto;

g)

en el supuesto de que se adquiera un nuevo compromiso financiero significativo que pueda dar lugar a un cambio bruto significativo a tenor del artículo 4 bis, apartado 6, del Reglamento (CE) no 809/2004 y el folleto se refiera a acciones y otros valores mobiliarios asimilables a acciones contemplados en el artículo 4, apartado 2, punto 1, de dicho Reglamento y otros valores participativos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del mismo Reglamento;

h)

en el supuesto de que aumente el importe nominal agregado del programa de oferta.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(2)  Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(4)  Directiva 2004//25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).


15.4.2014   

ES

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L 111/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 383/2014 DE LA COMISIÓN

de 2 de abril de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Beurre de Bresse (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Beurre de Bresse» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 335 de 16.11.2013, p. 22.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FRANCIA

Beurre de Bresse (DOP)


15.4.2014   

ES

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L 111/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 384/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Crème de Bresse (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Crème de Bresse» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 335 de 16.11.2013, p. 16.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.4. Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FRANCIA

Crème de Bresse (DOP)


15.4.2014   

ES

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L 111/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 385/2014 DE LA COMISIÓN

de 3 de abril de 2014

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Elbe-Saale Hopfen (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, se ha publicado la solicitud de registro de la denominación «Elbe-Saale Hopfen», presentada por Alemania, en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 345 de 26.11.2013, p. 24.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ALEMANIA

Elbe-Saale Hopfen (IGP)


15.4.2014   

ES

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L 111/46


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 386/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 1, letras d) y e),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 329/2007 se enumeran las personas, entidades y organismos atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

En el anexo V del Reglamento (CE) no 329/2007 se enumeran las personas, entidades y organismos a los que, habiendo sido designados por el Consejo, se aplica la inmovilización de capitales y recursos económicos contemplada en dicho Reglamento.

(3)

El 14 de abril de 2014, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones, el Consejo decidió (2) modificar la información relativa a una entidad en la lista de personas, entidades y organismos a los que afecta la inmovilización de capitales y recursos económicos, y suprimir una entidad del anexo IV. El anexo IV debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(4)

El 14 de abril de 2014, el Consejo decidió asimismo suprimir una persona enumerada en el anexo V. El anexo V debe, por tanto, modificarse.

(5)

Para que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean eficaces, el Reglamento debe entrar en vigor con efecto inmediato.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 329/2007 queda modificado como sigue:

1)

El anexo IV queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo V queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.

(2)  Decisión 2014/212/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (véase la página 79 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 329/2007, en el epígrafe «B. Personas jurídicas, entidades y organismos», la entrada «Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation» se sustituye por el texto siguiente:

«16)

Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation [alias a) Chosun Yunha Machinery Joint Operation Company; b) Korea Ryenha Machinery J/V Corporation; c) Ryonha Machinery Joint Venture Corporation; d) Ryonha Machinery Corporation; e) Ryonha Machinery; f) Ryonha Machine Tool; g) Ryonha Machine Tool Corporation; h) Ryonha Machinery Corp; i) Ryonhwa Machinery Joint Venture Corporation; j) Ryonhwa Machinery JV; k) Huichon Ryonha Machinery General Plant; l) Unsan; m) Unsan Solid Tools, y n) Millim Technology Company]. Dirección: a) Tongan-dong, Distrito Central, Pyongyang, RPDC; b) Mangungdae-gu, Pyongyang, RPDC; c) Distrito de Mangyongdae, Pyongyang, RPDC. Otros datos: Direcciones de correo electrónico: a) ryonha@silibank.com; sjc-117@hotmail.com, y b) millim@silibank.com. Números de teléfono: a) 850-2-18111; b) 850-2-18111-8642, y c) 850-2-18111-381-8642. Número de fax: 850-2-381-4410. Fecha de designación: 22.1.2013.».

ANEXO II

En el anexo V del Reglamento (CE) no 329/2007, se suprime la entrada siguiente del epígrafe «A. Personas físicas a las que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a)»:

 

Nombre (y posibles alias)

Datos de identificación

Motivos

«1.

Chang Song-taek (alias JANG Song-Taek)

Fecha de nacimiento:

2.2.1946 o 6.2.1946 o 23.2.1946 (provincia de Hamgyong Norte)

Número de pasaporte (a partir de 2006): PS 736420617

Miembro de la Comisión Nacional de Defensa. Director del departamento de administración del Partido de los Trabajadores de Corea.»


15.4.2014   

ES

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L 111/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 387/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

64,0

TN

117,5

TR

93,7

ZZ

91,7

0707 00 05

MK

58,5

TR

124,3

ZZ

91,4

0709 93 10

MA

44,0

TR

96,8

ZZ

70,4

0805 10 20

EG

47,3

IL

67,5

MA

40,7

TN

46,6

TR

62,2

ZZ

52,9

0805 50 10

MA

35,6

TR

65,8

ZZ

50,7

0808 10 80

AR

96,5

BR

88,0

CL

101,3

CN

98,6

MK

26,7

NZ

138,0

US

175,3

ZA

130,1

ZZ

106,8

0808 30 90

AR

98,5

CL

147,3

CN

82,0

ZA

98,5

ZZ

106,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/50


DIRECTIVA 2014/48/UE DEL CONSEJO

de 24 de marzo de 2014

por la que se modifica la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/48/CE del Consejo (3), que viene aplicándose en los Estados miembros desde el 1 de julio de 2005, ha demostrado su eficacia durante estos tres primeros años, dentro de los límites fijados por su ámbito de aplicación. No obstante, del primer informe de aplicación de la citada Directiva elaborado por la Comisión de 15 de septiembre de 2008 parece desprenderse que esta no colma plenamente las expectativas expresadas en las conclusiones adoptadas por unanimidad del Consejo Ecofin en su sesión de los días 26 y 27 de noviembre de 2000. En particular, no abarca determinados instrumentos financieros equivalentes a valores que generan intereses ni determinados medios indirectos de tenencia de esos valores.

(2)

Para avanzar en el logro del objetivo de la Directiva 2003/48/CE debe mejorarse en primer lugar la calidad de la información utilizada para determinar la identidad y el lugar de residencia del beneficiario efectivo. Por consiguiente, el agente pagador utilizará tanto la fecha y el lugar de nacimiento como el número de identificación fiscal o equivalente, si existe, que haya sido asignado por el Estado miembro. La Directiva 2003/48/CE no impone a los Estados miembros la obligación de introducir el número de identificación fiscal. Debe mejorarse la información con respecto a las cuentas conjuntas y otros supuestos de propiedad usufructuaria compartida.

(3)

La Directiva 2003/48/CE se aplica exclusivamente a los pagos de intereses efectuados para el disfrute inmediato de personas físicas residentes en la Unión. Así, dichas personas físicas pueden eludir la aplicación de la Directiva 2003/48/CE recurriendo a la intermediación de una entidad o un instrumento jurídico, en particular, de aquellos que están establecidos en un territorio en el que no se garantiza la imposición de los rendimientos que se les abonan. Habida cuenta, asimismo, de las medidas de lucha contra el blanqueo de capitales previstas en la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), resulta oportuno exigir a los agentes pagadores que apliquen un «enfoque de transparencia» a los pagos realizados a determinadas entidades o instrumentos jurídicos establecidos o que tengan su lugar de administración efectiva en determinados países o territorios en los que no se aplique la Directiva 2003/48/CE o medidas que tengan el mismo efecto o un efecto equivalente. Estos agentes pagadores deberían utilizar la información a su disposición en relación con el beneficiario o beneficiarios efectivos de la entidad o del instrumento jurídico para garantizar la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 2003/48/CE cuando el beneficiario efectivo así identificado sea una persona física residente en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido el agente pagador. Con el fin de reducir la carga administrativa de los agentes pagadores, se elaborará una lista indicativa de entidades e instrumentos jurídicos de los terceros países y jurisdicciones afectados por la presente medida.

(4)

Conviene evitar también la elusión de la aplicación de la Directiva 2003/48/CE mediante la canalización artificial de un pago de intereses a través de un operador económico establecido fuera de la Unión Europea. Por consiguiente, resulta necesario precisar cuáles son las responsabilidades de los operadores económicos cuando tengan conocimiento de que un pago de intereses a un operador establecido fuera del ámbito territorial de la Directiva 2003/48/CE va destinado a una persona física de la que sepan que reside en otro Estado miembro y que pueda ser considerada su cliente. En tales circunstancias, debería considerarse que esos operadores económicos están actuando en calidad de agentes pagadores, lo que contribuiría asimismo a evitar una posible utilización indebida de la red internacional de entidades financieras (sucursales, filiales, sociedades asociadas o holdings) con el fin de eludir la aplicación de la Directiva 2003/48/CE.

(5)

La experiencia ha demostrado que es preciso aclarar en mayor medida la obligación de actuar en calidad de agente pagador en el momento de la percepción de un pago de intereses. Concretamente, convendría determinar con claridad cuáles son las estructuras intermedias sujetas a dicha obligación. Las entidades y los instrumentos jurídicos que no estén sujetos a tributación efectiva deberían aplicar las disposiciones de la Directiva 2003/48/CE en el momento en que perciban cualquier pago de intereses procedente de un operador económico situado en un eslabón anterior de la cadena. Una lista indicativa de esas entidades y de los instrumentos jurídicos de cada Estado miembro facilitará la ejecución de las nuevas normas.

(6)

Según se expone en el primer informe de aplicación de la Directiva 2003/48/CE, esta última podría estarse eludiendo mediante el recurso a instrumentos financieros que, habida cuenta de su nivel de riesgo, su flexibilidad y su rentabilidad fijada equivalen a créditos. Así pues, resulta necesario garantizar que cubra no solo los intereses sino otros rendimientos básicamente equivalentes.

(7)

Del mismo modo determinadas categorías de contratos de seguro de vida que contienen una garantía de rendimiento o cuya rentabilidad es superior al 40 % y está vinculada a los rendimientos procedentes de créditos o a rendimientos equivalentes cubiertos por la Directiva 2003/48/CE deben incluirse en el ámbito de aplicación de esa Directiva.

(8)

Por lo que respecta a los fondos de inversión establecidos en la Unión, en la actualidad, la Directiva 2003/48/CE solo cubre los rendimientos obtenidos a través de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que, entre otros, derogaba y sustituía a la Directiva 85/611/CEE del Consejo (6). Los rendimientos equivalentes procedentes de OICVM no armonizados se inscriben en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/48/CE exclusivamente cuando esos OICVM no armonizados son entidades sin personalidad jurídica y, por tanto, actúan en calidad de agentes pagadores en el momento de la percepción del pago de intereses. Con objeto de garantizar la aplicación de normas idénticas a todos los fondos y sistemas de inversión, independientemente de la forma jurídica que revistan, es conveniente sustituir la referencia a la Directiva 85/611/CEE que figura en la Directiva 2003/48/CE por una referencia a su registro de conformidad con la normativa de un Estado miembro, o a su reglamento o documentos constitutivos regulados por el Derecho de un Estado miembro. Procede asimismo que la igualdad de trato sea garantizada teniendo en cuenta el Tratado del Espacio Económico Europeo.

(9)

Por lo que respecta a los fondos de inversión no establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo conviene precisar que la Directiva engloba tanto los intereses como los rendimientos equivalentes procedentes de todos los fondos de inversión, independientemente de la forma jurídica que revistan y de las modalidades de colocación entre los inversores.

(10)

Conviene aclarar la definición de pago de intereses a fin de garantizar que se tengan en cuenta no solo las inversiones en créditos sino también las indirectas al calcular el porcentaje de activos invertido en tales instrumentos. Por otro lado, a fin de que los agentes pagadores puedan aplicar con mayor facilidad la Directiva 2003/48/CE a los rendimientos procedentes de organismos de inversión colectiva establecidos en otros países, procede aclarar que el cálculo de la composición de activos para el tratamiento de determinados rendimientos de tales organismos está sujeto a las normas del Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que estén establecidos.

(11)

Tanto el procedimiento de «certificación», en virtud del cual los beneficiarios efectivos residentes a efectos fiscales en un Estado miembro pueden evitar que se efectúe una retención a cuenta sobre los pagos de intereses percibidos en un Estado miembro mencionado en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/48/CE, como el procedimiento alternativo de comunicación voluntaria al Estado de residencia del beneficiario efectivo tienen sus ventajas. Pero el procedimiento de comunicación voluntaria es menos oneroso para el beneficiario efectivo y, por consiguiente, resulta adecuado ofrecer al beneficiario efectivo la posibilidad de elegir el procedimiento.

(12)

Los Estados miembros deberían facilitar las estadísticas oportunas sobre la aplicación de la Directiva 2003/48/CE a fin de que la Comisión cuente con información de mayor calidad a la hora de elaborar el informe a ese respecto, que se presenta cada tres años al Consejo.

(13)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (7), se alienta a los Estados miembros a que elaboren para sí mismos y en interés de la Unión Europea sus propios cuadros, ilustrando, en la medida de lo posible, la correlación entre la presente Directiva y las medidas para su incorporación al ordenamiento nacional y a que los hagan públicos.

(14)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 2003/48/CE se deben conferir poderes de ejecución a la Comisión. Dichos poderes deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(15)

Dado que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, a saber, garantizar la imposición efectiva de los ingresos del ahorro en forma de pagos de intereses transfronterizos que son incluidos generalmente en todos los Estados miembros en los ingresos imponibles de las personas físicas residentes fiscales, no pueden lograrse de forma suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden conseguirse mejor, debido a la dimensión de la acción, a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(16)

La Directiva 2003/48/CE debe ser modificada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2003/48/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación de la presente Directiva por los agentes pagadores y los demás operadores económicos establecidos o, en su caso, que tengan su lugar de administración efectiva en su territorio, con independencia del lugar de establecimiento del deudor del crédito que dé lugar al pago de intereses.».

2)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 1bis

Definición de algunos términos

A efectos de la presente Directiva:

a)

se entenderá por “operador económico” una institución crediticia o financiera, o cualquier otra persona jurídica o física que, de forma periódica u ocasional, efectúe o atribuya un pago de intereses en el sentido de la presente Directiva en el ejercicio de su actividad profesional;

b)

se entenderá por “lugar de administración efectiva” de una entidad, con o sin personalidad jurídica, la dirección en la que se toman las decisiones clave de administración necesarias para la realización del conjunto de la actividad de la entidad. Cuando las decisiones clave de administración se adopten en más de un país o jurisdicción, se considerará como lugar de administración efectiva la dirección en la que se tomen la mayoría de las decisiones clave de administración en relación con los activos que producen los pagos de intereses a los efectos de la presente Directiva;

c)

se entenderá por “lugar de administración efectiva” de un fideicomiso u otro instrumento jurídico:

i)

la dirección permanente de la persona física que tenga la responsabilidad principal de adoptar las decisiones clave de administración en relación con los activos del instrumento jurídico. En el caso de un fideicomiso, la dirección permanente del fideicomisario. Cuando tengan tal responsabilidad principal más de una persona física, se considerará lugar de administración efectiva la dirección permanente de las persona que tenga la responsabilidad principal de la mayoría de las decisiones clave de administración en relación con los activos que producen los pagos de intereses a los efectos de la presente Directiva, o

ii)

la dirección en la que la persona jurídica que tenga la responsabilidad principal de administrar los activos del instrumento jurídico. En el caso de un fideicomiso, la dirección en la que el fideicomisario tome las decisiones clave de administración en relación con dichos activos. Cuando las decisiones clave de administración se adopten en más de un país o jurisdicción, se considerará como lugar de administración efectiva la dirección en la que se tomen la mayoría de las decisiones clave de administración en relación con los activos que producen los pagos de intereses a los efectos de la presente Directiva;

d)

se entenderá por “sujeto a tributación efectiva” que una entidad o un instrumento jurídico es sujeto pasivo respecto a todos sus ingresos o parte de sus ingresos atribuibles a sus partícipes no residentes, incluido cualquier pago de intereses.».

3)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definición de beneficiario efectivo

1.   A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 4, por “beneficiario efectivo” se entenderá cualquier persona física que perciba un pago de intereses o a la que se atribuya dicho pago, salvo en caso de que aporte pruebas de que este no se ha percibido o atribuido en beneficio suyo, es decir:

a)

actúa en calidad de agente pagador a los efectos del artículo 4, apartado 1;

b)

actúa por cuenta de una entidad, con o sin personalidad jurídica, y comunica al operador económico que efectúa o atribuye el pago de intereses, el nombre, la forma jurídica, la dirección del lugar de establecimiento de la entidad, y, si estuviera en un país o jurisdicción diferente, la dirección del lugar de administración efectiva de la entidad;

c)

actúa por cuenta de un instrumento jurídico y comunica al operador económico que efectúa o atribuye el pago de intereses el nombre si existiere, la forma jurídica, la dirección del lugar de administración efectiva del instrumento jurídico y el nombre de la persona jurídica o física contemplada por la letra c) del artículo 1 bis, o

d)

actúa por cuenta de otra persona que es el beneficiario efectivo y comunica al agente pagador la identidad de dicho beneficiario efectivo con arreglo al artículo 3, apartado 2.

2.   Cuando un agente pagador tiene información que sugiera que la persona que recibe un pago de intereses o a la que se atribuya un pago de intereses pueda no ser el beneficiario efectivo, y cuando alguna de las letras a), b) o c) del apartado 1 no se aplique a dicha persona, tomará las medidas razonables para determinar la identidad del beneficiario efectivo con arreglo al artículo 3, apartado 2. Si el agente pagador no consiguiera identificar al beneficiario efectivo, tratará a la persona en cuestión como beneficiario efectivo.

3.   Cuando en un Estado miembro un operador económico al que sea de aplicación el artículo 2 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) efectúe o atribuya un pago de intereses a una entidad o un instrumento jurídico que no estén sujetos a tributación efectiva y estén establecidos o tengan su lugar de administración efectiva en un país o jurisdicción fuera del territorio mencionado en el artículo 7 de la presente Directiva y fuera del ámbito territorial de aplicación de acuerdos y arreglos mediante los cuales se establezcan medidas iguales o medidas equivalentes a las de la presente Directiva, se aplicarán los párrafos segundo al quinto del presente apartado.

El pago se considerará realizado o atribuido en beneficio inmediato de cualquier persona física residente en un Estado miembro distinto del Estado del operador económico tal como queda definido en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2005/60/CE, en calidad de beneficiario efectivo de la entidad o del instrumento jurídico. La identidad de dicha persona se determinará de conformidad con las medidas de diligencia debida establecidas por el artículo 7 y el artículo 8, apartado 1, letra b), de la citada Directiva. Dicha persona también se considerará beneficiario efectivo a los efectos de la presente Directiva.

A los efectos de la aplicación del primer párrafo, no se considerará que están sujetos a tributación efectiva las categorías de entidades e instrumentos jurídicos contemplados en la lista indicativa del anexo I.

El operador económico mencionado en el primer párrafo establecerá la forma jurídica y el lugar de establecimiento o, cuando proceda, el lugar de administración efectiva de la entidad o el instrumento jurídico, al utilizar la información comunicada por cualquier persona que actúe en nombre de la entidad o el instrumento jurídico, en particular de conformidad con el apartado 1, letras b) y c), a menos que el operador económico disponga de información más fidedigna que indique que la información recibida es incorrecta o incompleta a los efectos de la aplicación del presente apartado.

Cuando una entidad o un instrumento jurídico no entre en las categorías contempladas en el anexo I o cuando entre en dichas categorías pero declare estar sujeto a tributación efectiva, el operador económico contemplado por el primer párrafo establecerá si está sujeto a tributación efectiva en virtud de hechos generalmente reconocidos o de documentos oficiales presentados por la entidad o el instrumento jurídico o de los que se disponga por aplicación de las medidas de diligencia debida con los clientes adoptadas de acuerdo con la Directiva 2005/60/CE.

4.   Cuando una entidad o un instrumento jurídico se considere agente pagador en el momento de la percepción o en el momento de la atribución de un pago de intereses con arreglo al artículo 4, apartado 2, el pago de intereses se considerará revertido a las siguientes personas, que se considerarán beneficiarios efectivos a los efectos de la presente Directiva:

a)

cualquier persona que tenga derecho a percibir los ingresos derivados de los activos que produzcan dicho pago, o a percibir otros activos que representen dicho pago cuando la entidad o el instrumento jurídico reciba el pago o este se atribuya en su nombre, en proporción a su derecho con respecto a dichos ingresos;

b)

para cualquier parte de los ingresos derivados de los activos que produzcan dicho pago, o de los otros activos que representen dicho pago a que no tenga derecho ninguna de las personas contempladas en la letra a) cuando la entidad o el instrumento jurídico reciba el pago o este se atribuya en su nombre, cualquier persona que haya contribuido directa o indirectamente a los activos de la entidad o del instrumento jurídico de que se trate, independientemente de que dicha persona tenga derecho a los activos o a los ingresos de la entidad o del instrumento jurídico;

c)

en caso de que ninguna de las personas mencionadas en las letras a) o b) tuviera derecho, a título colectivo o individualmente, a la totalidad de los ingresos derivados de los activos que producen dicho pago, o a todos los demás activos que representen dicho pago, en el momento de percibir o de atribuir el pago de intereses, cualquier persona, en proporción a su derecho con respecto a dichos ingresos, que, en una fecha posterior, pase a tener derecho a la totalidad o a parte de los activos que producen el pago de intereses o demás activos que representan dicho pago de intereses. El importe total que se considerará revertido a dicha persona no podrá superar el importe del pago de intereses recibido o atribuido por la entidad o el instrumento jurídico, una vez deducida cualquier parte que haya sido atribuida con arreglo al presente apartado a una persona contemplada en las letras a) y b).

(*1)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).»."

4)

Los artículos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 3

Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos

1.   A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 a 12, cada Estado miembro adoptará, respecto de su territorio, procedimientos que permitan al agente pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de residencia, y velará por que se apliquen en su territorio.

Tales procedimientos deberán ser conformes con las normas mínimas establecidas en los apartados 2 y 3.

2.   El agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo en función de unas normas mínimas que variarán según el inicio de las relaciones entre el agente pagador y el beneficiario efectivo con arreglo a lo siguiente:

a)

para las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, es decir, su nombre y dirección, utilizando los datos de que disponga, en particular en virtud de la normativa en vigor en su Estado de establecimiento y de las disposiciones de la Directiva 2005/60/CE;

b)

para las relaciones contractuales concertadas, o para las transacciones efectuadas sin que medie relación contractual, a partir del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, es decir, su nombre, dirección, fecha y lugar de nacimiento y, de conformidad con la lista mencionada en el apartado 4, el número de identificación fiscal o equivalente que le haya sido asignado por el Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia a efectos fiscales. Para las relaciones contractuales concertadas, o para las transacciones efectuadas sin que medie relación contractual, antes del 1 de julio de 2015 solo se requerirá la información sobre la fecha y el lugar de nacimiento cuando no se disponga del citado número de identificación fiscal o equivalente.

Los datos mencionados en el párrafo primero, letra b), serán los que figuren en el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento oficial de identidad, cuando proceda tal como se especifica en la lista mencionada en el apartado 4, que presente el beneficiario efectivo. Todos aquellos datos que no figuren en dichos documentos se establecerán recurriendo a cualquier otra prueba documental de identidad presentada por el beneficiario efectivo.

3.   Cuando el beneficiario efectivo presente con carácter voluntario un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades competentes de un determinado país en los tres años anteriores a la fecha del pago o a una fecha ulterior cuando el pago se considere revertido a un beneficiario efectivo, su residencia se considerará situada en ese país. En los demás casos, su residencia se considerará situada en el país en que tenga su dirección permanente. El agente pagador establecerá la dirección permanente del beneficiario efectivo con arreglo a los requisitos mínimos siguientes:

a)

para las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la dirección permanente habitual del beneficiario efectivo recurriendo a la información más completa de que disponga, en particular en virtud de la normativa en vigor en su Estado de establecimiento y de las disposiciones de la Directiva 2005/60/CE;

b)

para las relaciones contractuales concertadas, o para las transacciones efectuadas sin que medie relación contractual, a partir del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la dirección permanente habitual del beneficiario efectivo con arreglo a la dirección obtenida a raíz de los procedimientos de identificación previstos en el apartado 2, párrafo primero, letra b), y actualizada sobre la base de la documentación más reciente de que disponga el agente pagador.

En la situación a que se refiere el párrafo primero, letra b), si el beneficiario efectivo presenta un pasaporte, un documento nacional de identidad u otro documento oficial de identidad que acredite su identidad expedido por un Estado miembro y declara residir en un tercer país, el lugar de residencia se establecerá mediante un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del tercer país del que el beneficiario efectivo se declare residente en los tres años anteriores a la fecha de pago o a una fecha ulterior cuando el pago se considere revertido a un beneficiario efectivo. De no presentarse tal certificado, la residencia se considerará situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte, el documento nacional de identidad u otro documento oficial de identidad. En el caso de los beneficiarios efectivos en relación con los cuales el agente pagador disponga de documentación oficial que acredite que su residencia fiscal se encuentra en un país diferente de aquel en que tienen su dirección permanente debido a que gozan de privilegios diplomáticos o se acogen a otras normas internacionales, el lugar de residencia se establecerá mediante esa documentación oficial a disposición del agente pagador.

4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2014, todo Estado miembro que asigne números de identificación fiscal o equivalentes informará a la Comisión sobre la estructura y formato de esos números y también sobre la documentación oficial que contenga información sobre los números de identificación fiscal asignados. Todo Estado miembro informará también a la Comisión de cuantos cambios se produzcan a ese respecto. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista en la que se recogerá toda la información recibida.

Artículo 4

Agentes pagadores

1.   Todo operador económico establecido en un Estado miembro que efectúe un pago de intereses, o atribuya dicho pago, para el disfrute inmediato del beneficiario efectivo, se considerará agente pagador a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.

A efectos del presente apartado, carecerá de relevancia que el operador económico afectado sea el deudor del crédito o el emisor del valor que genere los rendimientos, o el operador económico encargado por el deudor o emisor o por el beneficiario efectivo del pago o la atribución del pago de los rendimientos.

Un operador económico establecido en un Estado miembro será considerado también agente pagador a los efectos de la presente Directiva cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el operador económico efectúe o atribuya un pago de intereses a otro operador económico, incluidos un establecimiento permanente o una filial del primer operador económico, establecido fuera del territorio mencionado en el artículo 7 y fuera del ámbito territorial de aplicación de los acuerdos y arreglos mediante los cuales se establezcan medidas iguales o medidas equivalentes a las establecidas por la presente Directiva, y

b)

que el primer operador económico tenga razones para suponer por la información de que dispone que el segundo operador económico efectuará el pago o lo atribuirá para el disfrute inmediato de un beneficiario efectivo que sea una persona física respecto de la cual ese primer operador económico conozca que es residente en otro Estado miembro, teniendo en cuenta el artículo 3.

Cuando se reúnan las condiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) y b), el pago efectuado o atribuido por el primer operador económico se considerará efectuado o atribuido para el disfrute inmediato del beneficiario efectivo mencionado en la letra b) de dicho párrafo.

2.   Una entidad o un instrumento jurídico que tenga su lugar de administración efectiva en un Estado miembro y que no esté sujeto a tributación efectiva en virtud de las normas generales en materia de fiscalidad directa aplicables bien en dicho Estado miembro, bien en el Estado miembro en que esté establecido, bien en cualquier país o jurisdicción en el que sea residente a efectos fiscales, será considerado agente pagador en el momento de la percepción de un pago de intereses o de la atribución de dicho pago.

A los efectos de la aplicación del presente apartado, no se considerará que están sujetos a tributación efectiva las categorías de entidades e instrumentos jurídicos contemplados en la lista indicativa del anexo II.

Cuando una entidad o un instrumento jurídico no pertenezca a ninguna de las categorías contempladas en la lista indicativa que figura en el anexo II o cuando esté cubierto por el citado anexo pero declare estar sujeto a tributación efectiva, el operador económico establecerá si está sujeto a tributación efectiva en virtud de hechos generalmente reconocidos o de documentos oficiales presentados por la entidad o el instrumento jurídico o de los que se disponga por aplicación de las medidas de diligencia debida con los clientes adoptadas de acuerdo con la Directiva 2005/60/CE.

Todo operador económico establecido en un Estado miembro, que efectúe o atribuya un pago de intereses a una entidad o un instrumento jurídico contemplado en este apartado y que tenga su lugar de administración efectiva en un Estado miembro distinto del Estado de establecimiento del operador económico, informará a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento, utilizando la información que se indica en el artículo 2, apartado 3, párrafo cuarto, u otra información disponible, de lo siguiente:

i)

nombre, si lo tiene, de la entidad o del instrumento jurídico,

ii)

su forma jurídica,

iii)

su lugar de administración efectiva,

iv)

importe total del pago de los intereses, especificados de acuerdo con el artículo 8, pagados o atribuidos a la entidad o el instrumento jurídico,

v)

fecha del último pago de intereses.

Se determinará con arreglo a las normas establecidas por el artículo 2, apartado 4, las personas que se consideren beneficiarios efectivos del pago de intereses pagados o atribuidos por lo que respecta a las entidades o los instrumentos jurídicos contemplados en el primer párrafo del presente apartado. Cuando se aplique el artículo 2, apartado 4, letra c), en caso de que una persona en una fecha posterior adquiera un derecho a los activos que producen dicho pago de intereses o a otros activos que representen el pago de intereses, la entidad o el instrumento jurídico proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su lugar de administración efectiva la información que se detalla en el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo. La entidad o el instrumento jurídico también informará a su autoridad competente de cualquier modificación de su lugar de administración efectiva.

Las obligaciones a que se hace referencia en el párrafo quinto estarán en vigor durante un plazo de diez años desde la fecha del último pago de intereses recibido o atribuido por la entidad o el instrumento jurídico o la fecha última en que la persona adquirió un derecho a los activos que producen dicho pago de intereses o a otros activos que representan el pago de intereses, en función de la fecha que sea posterior.

Si en alguno de los casos en que se aplica el artículo 2, apartado 4, letra c), una entidad o un instrumento jurídico cambiaran su lugar de administración efectiva a otro Estado miembro, la autoridad competente del primer Estado miembro comunicará la siguiente información a la autoridad competente del nuevo Estado miembro:

i)

el importe del pago de intereses recibido por la entidad o el instrumento jurídico o atribuido a la entidad o instrumento jurídico, que todavía no estuviera incluido en anteriores derechos a los activos pertinentes,

ii)

la fecha del último pago de intereses recibido o atribuido por la entidad o el instrumento jurídico o la fecha última en que la persona adquirió un derecho a la totalidad o una parte de los activos que producen dicho pago de intereses o a otros activos que representan el pago de intereses, en función de la fecha que sea posterior.

El presente apartado no será de aplicación cuando la entidad o el instrumento jurídico aporte pruebas de que está en una de las siguientes situaciones:

a)

es un organismo de inversión colectiva u otro fondo o sistema de inversión colectiva con arreglo a la definición del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra d), incisos i) o iii), o letra e), incisos i) o iii);

b)

es una institución prestadora de servicios de pensiones o servicios de seguros, o una empresa que administre por cuenta de tal institución sus activos;

c)

esté reconocido, en virtud de los procedimientos aplicables en su Estado miembro de residencia a efectos fiscales o de su lugar de administración efectiva, que quedará exento de la tributación efectiva con arreglo a las disposiciones generales para la imposición directa ya que se trata de un organismo exclusivamente dedicado a fines benéficos de interés público;

d)

constituya una propiedad usufructuaria compartida en relación con la cual el operador económico que efectúa o atribuye el pago haya establecido la identidad y el lugar de residencia de todos los beneficiarios efectivos de conformidad con el artículo 3 y el operador económico, por consiguiente, sea el agente pagador con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

3.   Toda entidad contemplada en el apartado 2 que sea similar a un organismo de inversión colectiva o a un fondo o sistema de inversión colectiva contemplado en el apartado 2, párrafo octavo, letra a), tendrá la opción de ser tratada, a los efectos de la presente Directiva, como tal organismo, fondo o sistema de inversión colectiva.

Cuando una entidad recurra a la opción a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, el Estado miembro en que se encuentre su lugar de administración efectiva expedirá un certificado al efecto. La entidad presentará dicho certificado al operador económico encargado de efectuar o atribuir el pago de intereses. En este caso, el operador económico se verá exento de cumplir las obligaciones que se establecen en el apartado 2, párrafo cuarto.

Los Estados miembros establecerán normas detalladas sobre la opción a que se refiere el primer párrafo del presente apartado para las entidades cuyo lugar de administración efectiva se encuentre en su territorio, con vistas a garantizar la aplicación efectiva de la presente Directiva.».

5)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Definición de pago de intereses

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “pago de intereses”:

a)

los intereses pagados o abonados en cuenta correspondientes a créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular los rendimientos de valores públicos y rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a estos. Los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses;

b)

los rendimientos pagados o realizados o abonados en cuenta, correspondientes a valores de cualquier clase, excepto cuando se considere que los rendimientos son directamente un pago de intereses con arreglo a las letras a), c), d) o e), y en los que:

i)

las condiciones de rentabilidad definidas en la fecha de emisión incluyen un compromiso con el inversor para que obtenga, al vencimiento, como mínimo el 95 % del capital invertido, o

ii)

las condiciones definidas en la fecha de emisión establecen una relación de como mínimo el 95 % de los rendimientos del valor a intereses o rendimientos de los tipos mencionados en las letras a), c), d) o e);

c)

los intereses devengados o capitalizados en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a que se refiere la letra a) o los rendimientos devengados o capitalizados en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los valores a que se refiere la letra b);

d)

los rendimientos procedentes de los pagos a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado, directa o indirectamente, inclusive a través de una entidad o un instrumento jurídico contemplado en el artículo 4, apartado 2, si son distribuidos por:

i)

organismos de inversión colectiva u otros fondos o sistemas de inversión colectiva que estén registrados como tales de conformidad con la legislación de cualquiera de los Estados miembros o de los países del Espacio Económico Europeo que no pertenezcan a la Unión o tengan un reglamento o documentos constitutivos que se rigen por el Derecho relativo a los fondos o sistemas de inversión colectiva de uno de estos Estados o países. Ello se aplica con independencia de la forma jurídica que revistan dichos organismos, fondos o sistemas de inversión y con independencia de cualquier limitación, a grupos restringidos de inversores, de la adquisición, la cesión o el rescate de sus acciones o participaciones,

ii)

entidades que hayan recurrido a la opción prevista en el artículo 4, apartado 3,

iii)

cualquier fondo o sistema de inversión colectiva establecido fuera del territorio mencionado en el artículo 7 y fuera del Espacio Económico Europeo. Ello se aplica con independencia de la forma jurídica que revista y con independencia de cualquier limitación, a grupos restringidos de inversores, de la adquisición, la cesión o el rescate de sus acciones o participaciones;

e)

los rendimientos obtenidos con motivo de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los siguientes organismos, entidades, fondos o sistemas de inversión, cuando estos hayan invertido directa o indirectamente, por medio de otros organismos, fondos o sistemas del mismo tipo, o por medio de entidades o instrumentos jurídicos contemplados en el artículo 4, apartado 2, más del 40 % de sus activos en los créditos a que se refiere la letra a) del presente apartado, o en los valores a que alude la letra b):

i)

organismos de inversión colectiva u otros fondos o sistemas de inversión colectiva que estén registrados como tales de conformidad con la legislación de cualquiera de los Estados miembros o de los países del Espacio Económico Europeo que no pertenezcan a la Unión o tengan un reglamento o documentos constitutivos que se rigen por el Derecho relativo a los fondos o sistemas de inversión colectiva de uno de estos Estados o países. Ello se aplica con independencia de la forma jurídica que revistan dichos organismos, fondos o sistemas de inversión y con independencia de cualquier limitación, a grupos restringidos de inversores, de la adquisición, la cesión o el rescate de sus acciones o participaciones,

ii)

entidades que hayan recurrido a la opción prevista en el artículo 4, apartado 3,

iii)

cualquier fondo o sistema de inversión colectiva establecido fuera del territorio mencionado en el artículo 7 y fuera del Espacio Económico Europeo. Ello se aplica con independencia de la forma jurídica que revista y con independencia de cualquier limitación, a grupos restringidos de inversores, de la adquisición, la cesión o el rescate de sus acciones o participaciones.

A los efectos de la presente letra, los activos que se exige conservar a los organismos, entidades, fondos o sistemas de inversión, como garantía de conformidad con las condiciones de sus acuerdos, contratos o demás documentación jurídica para que puedan cumplir sus objetivos de inversión, y del que el inversor no es parte y no tiene derechos legales, no se considerarán créditos a los efectos de la letra a) o valores a los efectos de la letra b);

f)

los beneficios procedentes de un contrato de seguro de vida, si:

i)

el contrato contiene una garantía de rentabilidad, o

ii)

el rendimiento real del contrato está vinculado en más de un 40 % a intereses o rendimientos de los tipos mencionados en las letras a), b), c), d) y e).

A los efectos de la presente letra, cualquier superación de los pagos o de los pagos parciales realizados por el asegurador antes del vencimiento del contrato de seguro de vida, así como cualquier superación de los importes pagados por el asegurador sobre la suma de todos los pagos realizados al asegurador con arreglo al mismo contrato de seguro de vida, se considerarán beneficios procedentes de un contrato de seguro de vida. En caso de cesión, total o parcial, de un seguro de vida a terceros, cualquier superación del valor del contrato conferido por encima de la suma de todos los pagos realizados al asegurador también se considerará beneficio procedente de un contrato de seguro de vida. Los beneficios procedentes de un contrato de seguro de vida que únicamente establezcan una pensión o renta anual fija pagada durante al menos cinco años, solo se considerarán como tales si se trata de un pago o una asignación a una tercera parte realizada antes del final del período de cinco años. Los importes pagados exclusivamente por defunción, discapacidad o enfermedad no se considerarán beneficios procedentes de contratos de seguro de vida.

No obstante, los Estados miembros podrán optar por incluir los rendimientos mencionados en el párrafo primero, letra e), en la definición de pago de intereses, para organismos de inversión colectiva u otros fondos o sistemas de inversión colectiva que estén registrados de conformidad con sus normas o tengan un reglamento o documentos constitutivos que se rigen por su Derecho, únicamente en la medida en que dichos rendimientos correspondan a ganancias que procedan, directa o indirectamente, de pagos de intereses en el sentido de las letras a), b) o c) de ese párrafo.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra f), inciso ii), el Estado miembro tendrá la posibilidad de incluir en la definición de pago de intereses los beneficios, independientemente de la composición del rendimiento, si han sido abonados u obtenidos de un asegurador establecido en dicho Estado.

Cuando un Estado miembro recurra a alguna de las opciones mencionadas en los párrafos segundo y tercero, deberá notificarlo a la Comisión. Esta lo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y, con efecto a partir de la fecha de la publicación, el ejercicio de esta opción será vinculante para los demás Estados miembros.

2.   Por lo que respecta al apartado 1, párrafo primero, letra b), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al importe de los rendimientos pagados, realizados o abonados, se considerará pago de intereses el importe íntegro del pago.

Por lo que respecta al apartado 1, párrafo rpimero, letra c), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al importe de los intereses o los rendimientos devengados o capitalizados en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate, se considerará pago de intereses el importe íntegro del pago.

Por lo que respecta al apartado 1, párrafo primero, letras d) y e), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, en el sentido de las letras a), b) o c) de dicho párrafo, se considerará pago de intereses el importe íntegro de los rendimientos.

Por lo que respecta al apartado 1, párrafo primero, letra f), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al importe de los beneficios procedentes de un contrato de seguro de vida, se considerará pago de intereses el importe íntegro del pago.

3.   Por lo que se refiere al apartado 1, párrafo primero, letra e), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de activos invertidos en créditos o en los valores pertinentes, o en las acciones o participaciones definidas en dicha letra, el porcentaje se considerará superior al 40 %. Cuando no pueda determinar el importe de los rendimientos obtenidos por el beneficiario efectivo, se considerará que se trata del producto de la cesión, el reembolso o el rescate de las acciones o de las participaciones.

Con respecto al apartado 1, párrafo primero, letra f), inciso ii), cuando el agente pagador no disponga de información relativa al porcentaje del rendimiento relacionado con el pago de intereses a los efectos de las letras a), b), c), d) o e) de ese párrafo, dicho porcentaje se considerará superior al 40 %.

4.   Cuando un pago de intereses con arreglo a la definición del apartado 1 se efectúe en favor de una entidad o de un instrumento jurídico mencionado en el artículo 4, apartado 2, o se abone en una cuenta mantenida por esa entidad o ese instrumento jurídico, se considerará que revierte a alguna de las personas mencionadas en el artículo 2, apartado 4. Cuando se trate de una entidad, ello se aplicará únicamente si la entidad en cuestión no ha recurrido a la opción prevista en el artículo 4, apartado 3.

5.   Por lo que se refiere al apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), los Estados miembros podrán pedir a los agentes pagadores en su territorio que anualicen los intereses u otros rendimientos pertinentes durante un período que no podrá exceder de un año, y que consideren esos intereses o rendimientos anualizados como un pago de intereses aun cuando no se haya llevado a cabo ninguna cesión, rescate o reembolso durante ese período.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras d) y e), los Estados miembros podrán optar por excluir de la definición de pago de intereses cualquier rendimiento previsto en esas disposiciones que sea distribuido por organismos, entidades, fondos o sistemas de inversión que tengan un reglamento o documentos constitutivos que se rigen por su Derecho si la inversión directa o indirecta de dichos organismos, entidades, fondos o sistemas en los créditos contemplados en la letra a) de dicho párrafo o en los valores contemplados en la letra b) de ese párrafo no supera el 15 % de sus activos.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán optar por excluir de la definición de pago de intereses del apartado 1 los pagos de intereses realizados o abonados en la cuenta de una entidad o un instrumento jurídico mencionado en el artículo 4, apartado 2, que tenga su lugar de administración efectiva en su territorio, si la inversión directa o indirecta de esa entidad o instrumento jurídico en los créditos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), o los valores contemplados en la letra b) de ese párrafo no supera el 15 % de sus activos. Cuando se trate de una entidad, ello se aplicará únicamente si la entidad en cuestión no ha recurrido a la opción prevista en el artículo 4, apartado 3.

Cuando un Estado miembro ejerza una o ambas de las opciones mencionadas en los párrafos primero y segundo, lo notificará a la Comisión. Esta lo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y, con efecto a partir de la fecha de la publicación, el ejercicio de esta opción será vinculante para los demás Estados miembros.

7.   A partir del 1 de enero de 2016, el umbral del 40 % a que se refieren lel apartado 1, párrafo primero, letra e), y letra f), inciso ii), y el apartado 3, será del 25 %.

8.   Los porcentajes a que se refieren el apartado 1, párrafo primero, letra e), y el apartado 6, se fijarán en función de la política de inversión o en función de la estrategia y los objetivos de inversión establecidos en la documentación por la que se rige el funcionamiento de los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de inversión de que se trate.

A los efectos del presente apartado, la documentación incluye:

a)

el reglamento o los documentos constitutivos de los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de inversión de que se trate;

b)

cualquier acuerdo, contrato o demás documentación jurídica presentado por los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de inversión de que se trate y entregado a un operador económico, y

c)

cualquier folleto o documento similar editado por o en nombre de los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de inversión de que se trate y entregado a sus inversores.

Cuando en la documentación no se defina una política de inversión o una estrategia y unos objetivos de inversión, los porcentajes se fijarán en función de la composición real de los activos de los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de inversión tal como resulte de la media de sus activos al inicio o en la fecha de su primer informe semestral y al final del último ejercicio contable anterior a la fecha en que el agente pagador realice o atribuya un pago al beneficiario efectivo. Por lo que respecta a los organismos, entidades, fondos o sistemas de inversión de nueva constitución, la composición real será la resultante de la media de los activos en la fecha de inicio y en la fecha de la primera evaluación de los activos establecida en la documentación por la que se rige el funcionamiento de los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de que se trate.

La composición de los activos se ponderará con arreglo a las normas aplicables en el Estado miembro o en un país del Espacio Económico Europeo no perteneciente a la Unión en el que esté registrado como tal el organismo de inversión colectiva u otro fondo o sistema de inversión colectiva o por cuyo Derecho se rijan sus reglamentos o documentos constitutivos. La composición así ponderada tendrá carácter vinculante como tal en otros Estados miembros.

9.   Los rendimientos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), solo se considerarán un pago de intereses en la medida en que los valores que los generen se hayan emitido por primera vez el 1 de julio de 2014 o después. Los valores emitidos antes de dicha fecha no se tendrán en cuenta en los porcentajes mencionados en la letra e) de ese párrafo y en el apartado 6.

10.   Los beneficios procedentes de un contrato de seguro de vida solo se considerarán un pago de intereses de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra f), en la medida en que el contrato de seguro de vida que los genere se haya suscrito por primera vez el 1 de julio de 2014 o después.

11.   Los Estados miembros podrán elegir considerar los rendimientos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i), obtenidos en la venta, reembolso o rescate de acciones o participaciones en organismos constituidos de inversión colectivas que no se consideran OICVM autorizados con arreglo a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), solo se considerarán pago de intereses en la medida en que reviertan a dichos organismos el 1 de julio de 2014 o después.

(*2)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).»."

6)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Datos proporcionados por el agente pagador

1.   Cuando el beneficiario efectivo sea residente en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido el agente pagador, la información mínima que este último deberá proporcionar a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento consistirá en:

a)

la identidad y el lugar de residencia del beneficiario efectivo, determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 o, en caso de propiedad usufructuaria compartida, la identidad y el lugar de residencia de todos los beneficiarios efectivos a los que sea aplicable el artículo 1, apartado 1;

b)

nombre y dirección del agente pagador;

c)

el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito que da lugar al pago de intereses o del contrato de seguro de vida, del valor, o de la acción o participación que genera ese pago;

d)

la información referente al pago de intereses de conformidad con el apartado 2.

Cuando el beneficiario efectivo resida en un Estado miembro distinto de aquel en el que el agente pagador definido en el artículo 4, apartado 2, tenga su lugar de administración efectiva, dicho agente pagador facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su lugar de administración efectiva la información que mencionan las letras a) a d) del párrafo primero del presente apartado. Además, los agentes pagadores informarán acerca de lo siguiente:

i)

el importe total de los pagos de intereses recibidos o atribuidos que se considere que corresponden a los beneficiarios efectivos,

ii)

cuando una persona se convierta en beneficiario efectivo a tenor del artículo 2, apartado 4, letra c), el importe que se considere que corresponde a esa persona y la fecha del devengo considerado.

2.   La información mínima correspondiente al pago de intereses que el agente pagador deberá comunicar deberá establecer una distinción entre las siguientes categorías de pagos de intereses e indicar:

a)

en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a): el importe de los intereses pagados o contabilizados;

b)

en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b): el importe de los rendimientos pagados, realizados o abonados en cuenta, o la suma total del pago;

c)

en el caso de los intereses mencionados en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) o e): el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en dichas letras o el importe total de la cesión, el rescate o el reembolso;

d)

en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra d): el importe de los rendimientos contemplados en dicha letra o el importe total de la distribución;

e)

en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 4: el importe de los intereses correspondientes a cada uno de los beneficiarios efectivos a los que sea aplicable el artículo 1, apartado 1;

f)

en el caso de que un Estado miembro recurra a la opción contemplada en el artículo 6, apartado 5: el importe de los intereses u otros rendimientos anualizados;

g)

en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f): las prestaciones calculadas de conformidad con dicha disposición o el importe total del pago. Si, en caso de asignación a una tercera parte, el agente pagador no posee información sobre el valor conferido: la suma de los pagos realizados al asegurador de vida con arreglo al contrato de seguro de vida.

Los agentes pagadores comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en donde estén establecidos o, cuando se trate de los agentes pagadores contemplados en el artículo 4, apartado 2, comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tengan su lugar de administración efectiva, cuando informen acerca de los importes totales de conformidad con las letras b), c), d) y g) del párrafo primero del presente apartado.

3.   Cuando se trate de una propiedad usufructuaria compartida, el agente pagador indicará a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento o, cuando se trate de los agentes pagadores contemplados en el artículo 4, apartado 2, comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su lugar de administración efectiva, si el importe asignado a cada beneficiario efectivo es el importe íntegro atribuido colectivamente a los beneficiarios efectivos, la parte real correspondiente al beneficiario efectivo considerado o una parte alícuota.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a los agentes pagadores a comunicar exclusivamente la siguiente información:

a)

en el caso de los pagos de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1,párrafo primero, letras a), b) o d): el importe total de los intereses o rendimientos;

b)

en el caso de los pagos de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) o e): el producto total de la cesión, el rescate o el reembolso relacionados con dichos pagos;

c)

en el caso de los pagos de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f): bien los beneficios sobre los que no ha sido informada de otra forma la autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo por el agente pagador, directamente o a través de su representante fiscal o por la autoridad competente de otro Estado miembro, de conformidad con cualquier disposición legislativa distinta de las necesarias para aplicar la presente Directiva, o el importe total abonado en virtud de los contratos de seguro de vida que han dado lugar a dichos pagos.

El agente pagador indicará si comunica los importes totales con arreglo a las letras a), b) y c) del párrafo primero del presente apartado.».

7)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

se añaden los siguientes apartados:

«1 bis.   La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el operador económico comunicará la información que contempla el artículo 4, apartado 2, párrafo cuarto, a la autoridad competente del Estado miembro en el que la entidad o instrumento jurídico tenga su lugar de administración efectiva.

1 ter.   Cuando los agentes pagadores citados en el artículo 4, apartado 2, trasladen su lugar de administración efectiva a otro Estado miembro, la autoridad competente del primer Estado miembro comunicará la información contemplada por el artículo 4, apartado 2, párrafo séptimo, a la autoridad competente del nuevo Estado miembro.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La comunicación de la información será automática y se efectuará como mínimo una vez al año, antes de transcurridos seis meses del final del ejercicio fiscal del Estado miembro del agente pagador o del operador económico, e incluirá los siguientes hechos que se hayan producido a lo largo de ese año:

i)

todos los pagos de intereses,

ii)

todas las ocasiones en las que las personas se conviertan en beneficiarios efectivos según el artículo 2, apartado 4,

iii)

todos los cambios de lugar de administración efectiva de los agentes pagadores contemplados en elartículo 4, apartado 2.».

8)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Durante un período transitorio que comenzará en la fecha prevista en el artículo 17, apartados 2 y 3, y a reserva del artículo 13, apartado 1, Luxemburgo y Austria no tendrán obligación de aplicar las disposiciones del capítulo II.

No obstante, tendrán derecho a recibir información de los Estados miembros de conformidad con el capítulo II.

Durante el período transitorio, la presente Directiva tendrá por objetivo garantizar un mínimo de imposición efectiva de los ingresos del ahorro en forma de pago de intereses efectuado en un Estado miembro en favor de beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Al final del período transitorio, Luxemburgo y Austria estarán obligados a aplicar las disposiciones del capítulo II y dejarán de aplicar la retención a cuenta y la participación en los ingresos a que se refieren los artículos 11 y 12. Si, durante el período transitorio, Luxemburgo o Austria optaran por aplicar las disposiciones del capítulo II, deberán dejar de aplicar la retención a cuenta y la participación en los ingresos a que se refieren los artículos 11 y 12.».

9)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 10, y cuando el beneficiario efectivo resida en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está establecido el agente pagador, o, cuando se trate de los agentes pagadores contemplados en el artículo 4, apartado 2, donde dicho agente pagador tenga su lugar de administración efectiva, Luxemburgo y Austria practicarán una retención fiscal a cuenta del 15 % durante los tres primeros años del período transitorio, del 20 % durante el trienio subsiguiente y del 35 % posteriormente.

2.   El agente pagador efectuará la retención a cuenta de la siguiente manera:

a)

en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a): sobre el importe de los intereses pagados o abonados en cuenta;

b)

en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b): sobre el importe de los rendimientos pagados, realizados o abonados en cuenta;

c)

en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) o e): sobre el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en dichas letras o mediante una retención de efecto equivalente a cargo del beneficiario efectivo sobre el importe íntegro del producto de la cesión, el reembolso o el rescate;

d)

en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra d): sobre el importe de los rendimientos contemplados en dicha letra;

e)

en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 4: sobre el importe de los intereses atribuibles a cada uno de los beneficiarios efectivos a los que sea aplicable el artículo 1, apartado 1. El importe total sobre el cual se efectúe la retención no podrá ser superior al importe del pago de los intereses recibidos o atribuidos por la entidad o instrumento jurídico;

f)

en el caso de que un Estado miembro recurra a la opción contemplada en el artículo 6, apartado 5: sobre el importe de los intereses u otros rendimientos pertinentes anualizados;

g)

en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f): sobre los beneficios calculados de conformidad con dicha disposición. Los Estados miembros podrán autorizar a los agentes pagadores a practicar una retención fiscal a cuenta únicamente sobre los beneficios sobre los que aún no ha sido informada la autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo, por parte de los agentes pagadores o sus representantes fiscales en virtud de cualquier disposición legislativa distinta de las necesarias para aplicar la presente Directiva.

Al transferir los ingresos procedentes de la retención a cuenta a la autoridad competente, el agente pagador la informará del número de beneficiarios efectivos sujetos a dicha retención a cuenta clasificados en función de sus respectivos Estados miembros de residencia.»;

b)

en el apartado 3, los términos «letras a) y b) del apartado 2» se convierte en los términos «apartado 2, letras a), b) y c)»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Durante el período transitorio, los Estados miembros que practiquen la retención a cuenta podrán establecer que un operador económico que pague intereses o atribuya el pago de intereses a una entidad o a un instrumento jurídico contemplado en el artículo 4, apartado 2, cuyo lugar de administración efectiva sea otro Estado miembro, sea considerado el agente pagador en lugar de la entidad o el instrumento jurídico y efectúe la retención a cuenta sobre esos intereses, a menos que la entidad o el instrumento jurídico haya aceptado formalmente que se comunique su nombre, en caso de tenerlo, su forma jurídica, su lugar de administración efectiva así como el importe total de los intereses que sean pagados o atribuidos, con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo cuarto.».

10)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Excepciones al régimen de retención a cuenta

1.   Los Estados miembros que practiquen la retención a cuenta de conformidad con el artículo 11 establecerán los siguientes procedimientos con el objeto de asegurar que un beneficiario efectivo pueda solicitar que esa retención a cuenta no se lleve a cabo:

a)

un procedimiento que permita al beneficiario efectivo autorizar expresamente al agente pagador a comunicar información conforme al capítulo II, entendiéndose que tal autorización abarcará todos los pagos de intereses atribuibles al beneficiario efectivo por ese agente pagador. En ese caso, será de aplicación el artículo 9;

b)

un procedimiento que garantice que no se practique la retención a cuenta cuando el beneficiario efectivo presente a su agente pagador un certificado expedido a su nombre por la autoridad competente de su Estado miembro de residencia a efectos fiscales con arreglo al apartado 2.

2.   A petición del beneficiario efectivo, la autoridad competente de su Estado miembro de residencia a efectos fiscales expedirá un certificado que indique:

a)

nombre, dirección, número de identificación fiscal o equivalente, y fecha y lugar de nacimiento del beneficiario efectivo;

b)

nombre y dirección del agente pagador;

c)

número de cuenta del beneficiario efectivo o, si no hubiera, la identificación del valor.

Este certificado será válido durante un período no superior a tres años. Se expedirá a cualquier beneficiario efectivo que lo solicite en los dos meses siguientes a su solicitud.».

11)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Si un pago de intereses atribuido a un beneficiario efectivo ha sido objeto de retención a cuenta en el Estado miembro del agente pagador, el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo le concederá un crédito de impuesto igual al importe de dicha retención, de conformidad con su legislación nacional.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si, además de la retención a cuenta contemplada en el artículo 11, un pago de intereses atribuido a un beneficiario efectivo ha sido objeto de cualquier otro tipo de retención y el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo concede un crédito de impuesto por dicha retención en virtud de su legislación nacional o de convenios relativos a la doble imposición, dicha retención se deducirá antes de que se aplique el procedimiento establecido en el apartado 2.».

12)

En el artículo 15, apartado 1, en el segundo párrafo, el término «el anexo» se sustituye por «el anexo III».

13)

La primera frase del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión presentará cada tres años al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva basándose en las estadísticas que figuran en el anexo IV y que cada Estado miembro facilitará a la Comisión.».

14)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 18bis

Medidas de aplicación

1.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18 ter, apartado 2, podrá adoptar medidas con vistas a:

a)

especificar los proveedores de datos a los que podrán recurrir los agentes pagadores a fin de obtener la información necesaria para el correcto tratamiento, a los fines del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras b), d) y e);

b)

establecer formatos y medidas prácticas comunes necesarios con vistas al intercambio electrónico de información previsto en el artículo 9;

c)

establecer formularios comunes para los certificados y otros documentos que faciliten la aplicación de la presente Directiva, en particular para los documentos expedidos en los Estados miembros que practiquen la retención a cuenta, y utilizados a los fines del artículo 14 por el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo.

2.   La Comisión actualizará la lista del anexo III a petición de los Estados miembros directamente interesados.

Artículo 18ter

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Cooperación Administrativa en el ámbito de la Fiscalidad (“el Comité”).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.».

15)

El anexo se modifica de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de enero de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del primer día del tercer año civil siguiente al año civil de entrada en vigor de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  DO C 184 E de 8.7.2010, p. 488.

(2)  DO C 277 de 17.11.2009, p. 109.

(3)  Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38).

(4)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

(5)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(6)  Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3).

(7)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(8)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO

El anexo de la Directiva 2003/48/CE se modifica como sigue:

1)

El anexo pasa a ser el anexo III.

2)

Se insertan el anexo siguiente como «anexo I»:

«ANEXO I

Lista indicativa de las categorías de entidades e instrumentos jurídicos que se considera que no están sujetos a tributación efectiva, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3

1.

Entidades e instrumentos jurídicos cuyo lugar de establecimiento o lugar de administración efectiva se encuentra en un país o jurisdicción no incluido en el ámbito territorial de la presente Directiva tal como se define en el artículo 7 y que difiere de los enumerados en el artículo 17, apartado 2:

Países y jurisdicciones

Categorías de entidades e instrumentos jurídicos

Antigua y Barbuda

International business company

Anjuan (Comores)

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International business company

Bahamas

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Foundation (Fundación)

International business company

Bahreín

Financial trust, de Derecho nacional o extranjero

Barbados

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International business company

International Society with Restricted Liability

Belice

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International business company

Bermudas

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Sociedad exenta

Brunéi

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International business company

International trust

International Limited Partnership

Islas Cook

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International trust

International company

International partnership

Costa Rica

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Company (Sociedad)

Yibuti

Sociedad exenta

Trust, de Derecho extranjero

Dominica

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International business company

Fiyi

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Polinesia Francesa

Société (Sociedad)

Société de personnes (Sociedad de personas)

Société en participation (Sociedad en participación)

Trust, de Derecho extranjero

Granada

International business company

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Guam

Company (Sociedad)

Empresa individual

Partnership (Sociedad de personas)

Trust, de Derecho extranjero

Guatemala

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Fundación

Hong Kong

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Sociedad de responsabilidad limitada

Kiribati

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Labuan (Malasia)

Offshore company

Malaysian offshore bank

Offshore limited partnership

Offshore trust

Líbano

Sociedades que se acogen al régimen de sociedad offshore

Trust, de Derecho extranjero

Liberia

Sociedades no residentes

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Macao

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Fundação (Fundación)

Maldivas

Company (Sociedad)

Partnership (Sociedad de personas)

Trust, de Derecho extranjero

Islas Marianas del Norte

Foreign sales corporation

Offshore banking corporation

Trust, de Derecho extranjero

Islas Marshall

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International business company

Mauricio

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Global business company categories 1 and 2

Micronesia

Company (Sociedad)

Partnership (Sociedad de personas)

Trust, de Derecho extranjero

Nauru

Trust/nominee company

Company (Sociedad)

Partnership (Sociedad de personas)

Empresa individual

Disposiciones testamentarias extranjeras

Patrimonio extranjero

Otras formas de sociedad negociadas con el Gobierno

Nueva Caledonia

Société (Sociedad)

Société civile (Sociedad civil)

Société de personnes (Sociedad de personas)

Empresa en participación

Herencia yacente

Trust, de Derecho extranjero

Nueva Zelanda

Trust, de Derecho extranjero

Niue

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International business company

Panamá

Fideicomiso (Trust, de derecho nacional) y trust de Derecho extranjero

Fundación de interés privado

International business company

Palaos

Company (Sociedad)

Partnership (Sociedad de personas)

Empresa individual

Oficina de representación

Credit union (Cooperativa financiera)

Cooperative (Cooperativa)

Trust, de Derecho extranjero

Filipinas

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Puerto Rico

Estate

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International banking entity

San Cristóbal y Nieves

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Foundation (Fundación)

Sociedad exenta

Sociedad en comandita exenta

Santa Lucía

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International business company

San Vicente y las Granadinas

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International business company

Santo Tomé y Príncipe

International business company

Trust, de Derecho extranjero

Samoa

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International trust

International company

Offshore bank

Offshore insurance company

International partnership

Limited partnership (Sociedad en comandita simple)

Seychelles

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International business company

Singapur

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Islas Salomón

Company (Sociedad)

Partnership (Sociedad de personas)

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Sudáfrica

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Tonga

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Tuvalu

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Provident fund

Emiratos Árabes Unidos

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Offshore company

Estado de Delaware (EE. UU.)

Sociedad de responsabilidad limitada

Estado de Wyoming (EE. UU.)

Sociedad de responsabilidad limitada

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Sociedad exenta

Uruguay

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Sociedad Anónima Financiera de Inversión

Vanuatu

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Sociedad exenta

International company

2.

Entidades e instrumentos jurídicos cuyo lugar de establecimiento o lugar de administración efectiva se encuentra en un país o territorio contemplado en el artículo 17, apartado 2, y a los que se aplica el artículo 2, apartado 3, en espera de la adopción, por parte del país o el territorio en cuestión, de disposiciones equivalentes a las previstas en el artículo 4, apartado 2:

Países y jurisdicciones

Categorías de entidades e instrumentos jurídicos

Andorra

Trust, de Derecho extranjero

Anguila

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International business company

Aruba

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Stichting Particulier Fonds (Fundación privada)

Islas Vírgenes Británicas

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Sociedad

Islas Caimán

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Sociedad exenta

Guernsey

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Sociedad

Fundación

Isla de Man

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Sociedad

Jersey

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Sociedad

Fundación

Liechtenstein

Anstalt (Trust, de Derecho nacional) y trust de Derecho extranjero

Stiftung (Fundación)

Mónaco

Trust, de Derecho extranjero

Fondation (Fundación)

Montserrat

Trust, de Derecho nacional o extranjero

International business company

Antillas Neerlandesas

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Stichting Particulier Fonds (Fundación privada)

San Marino

Trust, de Derecho nacional o extranjero

Fondazione (Fundación)

Suiza

Trust, de Derecho extranjero

Fundación

Islas Turcas y Caicos

Sociedad exenta

Limited partnership (Sociedad en comandita simple)

Trust, de Derecho nacional o extranjero».

3)

Se inserta el anexo siguiente como «anexo II»:

«ANEXO II

Lista indicativa de las categorías de entidades e instrumentos jurídicos que se considera que no están sujetos a tributación efectiva, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2

Países

Categorías de entidades e instrumentos jurídicos

Observaciones

Todos los Estados miembros de la UE

Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE)

 

Bélgica

Société de droit commun/maatschap (Sociedad civil o sociedad comercial sin personalidad jurídica)

Société momentanée/tijdelijke handelsvennootschap (Sociedad sin personalidad jurídica cuyo objeto consiste en realizar una o varias operaciones comerciales específicas)

Société interne/stille handelsvennootschap (Sociedad sin personalidad jurídica a través de la cual una o varias personas poseen una participación en empresas que otra o varias otras personas gestionan por cuenta de aquellas)

Únicamente se incluyen si el operador económico situado en un eslabón anterior de la cadena que efectúa, o atribuye, el pago de intereses no ha establecido la identidad y la residencia de todos sus beneficiarios efectivos, de lo contrario, se aplica el artículo 4, apartado 2, letra d).

Estas “sociedades” (cuya denominación figura en francés y neerlandés) carecen de personalidad jurídica y, desde el punto de vista de la fiscalidad, se les aplica el enfoque “de transparencia”.

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Bulgaria

Дружество със специална инвестиционна цел (Sociedad de inversión con cometido especial)

Инвестиционно дружество (Sociedad de inversión, no incluida en el ámbito del artículo 6)

Entidad exenta del impuesto sobre la renta de las sociedades.

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

A menos que el trustee (fideicomisario) pueda demostrar que el trust está en efecto sujeto al impuesto sobre la renta búlgaro.

Chequia

Veřejná obchodní společnost (veř. obch. spol. or v.o.s.) (Sociedad de personas)

Sdruženi (Asociación)

Komanditní společnost

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Dinamarca

Interessentskaber (Sociedad regular colectiva)

Kommanditselskaber (Sociedad en comandita simple)

Kommanditaktieselskab (Partnerselskab)

Partrederi

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Alemania

Gesellschaft bürgerlichen Rechts (Sociedad civil)

Kommanditgesellschaft — KG, offene Handelsgesellschaft — OHG (Sociedad colectiva)

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Estonia

Seltsing (Sociedad)

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Irlanda

Partnership and investment club (Sociedad de personas y club de inversión)

El trustee (fideicomisario) irlandés residente está sujeto por lo general al impuesto sobre la renta del trust. No obstante, cuando el beneficiario o el fideicomisario no es residente en Irlanda solo está sujeta a impuesto la renta originada en Irlanda.

Grecia

Ομόρρυθμος εταιρεία (OE) (Sociedad regular colectiva)

Ετερόρρυθμος εταιρεία (EE) (Sociedad en comandita simple)

Las sociedades de personas están sujetas al impuesto sobre la renta de sociedades. No obstante, hasta un 50 % de los beneficios de las sociedades de personas se considera a efectos impositivos renta de los distintos socios y se grava al tipo que corresponda a cada uno de ellos.

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

España

Entidades sujetas al régimen de atribución de rentas:

Sociedad civil con o sin personalidad jurídica

Herencias yacentes

Comunidad de bienes

Otras entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado (artículo 35.4 de la Ley General Tributaria)

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Francia

Société en participation (Sociedad en participación)

Société ou association de fait (Sociedad de hecho)

Indivision (Joint ownership)

Fiducie

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Italia

Todas las Sociedades civiles y entidades asimiladas

La categoría de sociedades civiles incluye: società in accomandita semplice (sociedad comanditaria simple), società semplici, associazioni (asociaciones) entre artistas o profesionales para la práctica de su arte o profesión, sin personalidad jurídica, società in nome collettivo (sociedad regular colectiva), società di fatto (sociedad irregular o de facto) y società di armamento (sociedad naviera).

Sociedades con un número limitado de accionistas que optan por la transparencia fiscal

El régimen de “transparencia fiscal” puede ser adoptado por sociedades de responsabilidad limitada o sociedades cooperativas cuyos miembros sean personas físicas (artículo 116 del TUIR).

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

Salvo que el trustee (fideicomisario) pueda presentar documentación que demuestre que el trust tiene su residencia fiscal en Italia y está sujeto allí al impuesto de sociedades.

Chipre

Συνεταιρισμός (Sociedad de personas)

Σύνδεσμος o σωματείο (Asociación)

 

Συνεργατικές (Cooperativa)

Solo transacciones entre los miembros.

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho nacional o extranjero

Los trusts constituidos conforme al Derecho chipriota tienen la consideración de entidades transparentes con arreglo a la normativa nacional.

Letonia

Pilnsabiedrība (Sociedad regular colectiva)

Komandītsabiedrība (Sociedad en comandita simple)

Biedrības un nodibinājumi (Asociación y fundación)

Lauksaimniecības kooperatīvi (Cooperativa agraria)

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Lituania

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Luxemburgo

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Hungría

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

En Hungría los trusts tienen la consideración de “entidades” con arreglo a la normativa nacional.

Malta

Soċjetà In Akkomandita (Sociedad “en comandita simple” cuyo capital no está dividido en participaciones sociales)

Arrangement in participation (Asociación “en participación”)

Soċjetà Kooperattiva (Sociedad cooperativa)

Las sociedades “en comandita simple” cuyo capital está dividido en participaciones sociales están sujetas al impuesto general sobre la renta de las sociedades.

Países Bajos

Vennootschap onder firma (Sociedad regular colectiva)

Commanditaire vennootschap (Sociedad en comandita simple)

Las sociedades regulares colectivas, las sociedades en comandita simples y las AEIE son transparentes a efectos fiscales.

Vereniging (Asociación)

Stichting (Fundación)

Las verenigingen (asociaciones) y las stichtingen (fundaciones) están exentas de impuestos, salvo en caso de que desarrollen actividades comerciales.

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Austria

Offene Gesellschaft (OG) (Sociedad regular colectiva)

Offene Handelsgesellschaft (OHG) (Sociedad colectiva)

Kommanditgesellschaft (KG) (Sociedad en comandita simple)

Gesellschaft nach bürgerlichem Recht, GesBR (Sociedad civil)

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Polonia

Spólka jawna (Sp. j.) (Sociedad regular colectiva)

Spólka komandytowa (Sp. k.) (Sociedad en comandita simple)

Spólka komandytowo-akcyjna (S.K.A.) (Sociedad en comandita por acciones)

Spólka partnerska (Sp. p.) (Sociedad civil profesional)

Spolka cywilna (s.c.) (Sociedad de Derecho civil)

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Portugal

Sociedades civiles no constituidas en sociedades mercantiles

Sociedades anónimas dedicadas al ejercicio de actividades profesionales colegiadas, en las que todos los socios son personas físicas tituladas para el ejercicio de la misma profesión

Sociedades meramente tenedoras de activos que están controladas por un grupo familiar o son propiedad íntegramente de no más de cinco personas

 

Sociedades autorizadas a trabajar en el Centro Internacional de Negocios de Madeira que pueden beneficiarse de la exención del impuesto de sociedades (artículo 33 del EBF)

El artículo 33 del EBF, aplicable a las sociedades autorizadas antes del 31 de diciembre de 2000, establece una exención del impuesto de sociedades hasta el 31 de diciembre de 2011.

Asociaciones sin personalidad jurídica

 

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

Los únicos trusts que autoriza la legislación portuguesa son los constituidos por personas jurídicas con arreglo al ordenamiento jurídico de otro país en el Centro Internacional de Negocios de Madeira.

Rumanía

Asociación (Sociedad de personas)

Cooperative (Cooperativa)

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Eslovenia

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Eslovaquia

Verejná obchodná spoločnosť (Sociedad regular colectiva)

Komanditná spoločnosť (Sociedad en comandita simple)

Združenie (Asociación)

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Finlandia

Avoin yhtiö/öppet bolag (Sociedad de personas)

Kommandiittiyhtiö/kommanditbolag (Sociedad en comandita simple)

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Suecia

Handelsbolag (Sociedad regular colectiva)

Kommanditbolag (Sociedad en comandita simple)

Enkelt bolag (Sociedad de personas sin forma jurídica)

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho extranjero

 

Reino Unido

General partnership (Sociedad regular colectiva)

Limited partnership (Sociedad en comandita simple)

Limited liability partnership (Sociedad de responsabilidad limitada)

Las general partnerships, limited partnerships y limited liability partnerships son transparentes a efectos fiscales.

Investment club (Club de inversión, en el que los miembros tienen derecho a una participación específica en los activos)

 

Gibraltar (1)

Trust u otro instrumento jurídico similar, de Derecho nacional o extranjero

La renta del trust está exenta de impuestos conforme a las Income Tax Rules de 1992 si:

a)

el trust ha sido creado por una persona no residente o por su cuenta; y

b)

la renta:

se devenga o deriva fuera de Gibraltar, o

es percibida por un trust y, en caso de que sea percibida directamente por el beneficiario, no estaría sujeta a imposición en virtud de la Income Tax Ordinance.

Esto no se aplica si el trust se creó antes del 1 de julio de 1983 y en las condiciones del trust se excluye expresamente como beneficiarios a los residentes gibraltareños.

4)

Se añade el siguiente anexo como «anexo IV»:

«ANEXO IV

LISTA DE LOS DATOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBERÁN FACILITAR ANUALMENTE A LA COMISIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS

1.   Datos económicos

1.1.   Retención a cuenta:

Austria y Luxemburgo (mientras sigan aplicando las disposiciones transitorias previstas en el capítulo III) deben comunicar el importe total anual de los ingresos fiscales procedentes de la retención a cuenta que comparten con los demás Estados miembros, desglosado por Estado miembro de residencia de los beneficiarios efectivos.

Austria y Luxemburgo (mientras sigan aplicando las disposiciones transitorias previstas en el capítulo III) deben comunicar el importe total anual de los ingresos fiscales procedentes de la retención a cuenta que comparten con los demás Estados miembros aplicada en virtud del artículo 11, apartado 5.

Deben enviarse asimismo los datos relativos a los ingresos fiscales totales procedentes de la retención a cuenta, desglosados por Estado miembro de residencia de los beneficiarios efectivos, al organismo nacional encargado de la recopilación de los datos estadísticos relativos a la balanza de pagos.

1.2.   Importe de los pagos de intereses/producto de las cesiones:

Los Estados miembros que intercambien información o que hayan optado por el procedimiento de información voluntaria previsto en el artículo 13 deben facilitar los importes de los pagos de intereses efectuados en su territorio que estén sujetos al intercambio de información contemplado en el artículo 9, desglosados por Estado miembro o por territorio dependiente o asociado de residencia de los beneficiarios efectivos.

Los Estados miembros que intercambien información o que hayan optado por el procedimiento de información voluntaria previsto en el artículo 13 deben comunicar los importes del producto de las cesiones en su territorio que estén sujetos al intercambio de información contemplado en el artículo 9, desglosados por Estado miembro o por territorio dependiente o asociado de residencia de los beneficiarios efectivos.

Los Estados miembros que intercambien información o hayan optado por el procedimiento de información voluntaria de información deben remitir los importes de los pagos de intereses objeto de intercambio de información, desglosados por tipo de pago de intereses con arreglo a las categorías establecidas en el artículo 8, apartado 2.

Deben comunicarse asimismo los datos relativos a los importes totales correspondientes a los pagos de intereses y al producto de las cesiones, desglosados por Estado miembro de residencia de los beneficiarios efectivos, al organismo nacional encargado de la recopilación de las estadísticas de la balanza de pagos.

1.3.   Beneficiario efectivo:

Todos los Estados miembros deben comunicar el número de beneficiarios efectivos residentes en otros Estados miembros o territorios dependientes o asociados, desglosado por Estado miembro o por territorio dependiente o asociado.

1.4.   Agentes pagadores:

Todos los Estados miembros deben comunicar el número de agentes pagadores (por Estado miembro de expedición) implicados en el intercambio de información o la retención a cuenta a efectos de la presente Directiva.

1.5.   Agentes pagadores en el momento de la percepción:

Todos los Estados miembros deben comunicar el número de agentes pagadores en el momento de la percepción que hayan percibido pagos de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 4. Ello afecta tanto a los Estados miembros de expedición, en los que se hayan efectuado pagos de intereses a agentes pagadores en el momento de la percepción cuyo lugar de gestión efectiva se encuentre en otros Estados miembros, como a los Estados miembros de percepción, en cuyo territorio estén establecidas las entidades o instrumentos jurídicos en cuestión.

2.   Datos técnicos

2.1.   Registros:

Todos los Estados miembros que intercambien información o hayan optado por la comunicación voluntaria de información en virtud del artículo 13 deben facilitar el número de registros enviados y recibidos. Un registro indica un pago en favor de un beneficiario efectivo.

2.2.   Registros tratados/corregidos:

Número y porcentaje de registros no válidos desde el punto de vista sintáctico que pueden tratarse;

Número y porcentaje de registros no válidos desde el punto de vista sintáctico que no pueden tratarse;

Número y porcentaje de registros no tratados;

Número y porcentaje de registros corregidos previa solicitud;

Número y porcentaje de registros corregidos por propia iniciativa;

Número y porcentaje de registros tratados con éxito.

3.   Datos facultativos:

3.1.

Los Estados miembros pueden comunicar el importe de los pagos de intereses a entidades o instrumentos jurídicos objeto de intercambio de información con arreglo al artículo 4, apartado 2, desglosado por Estado miembro en que se encuentra el lugar de gestión efectiva de la entidad.

3.2.

Los Estados miembros pueden comunicar el volumen del producto de cesiones efectuadas a favor de entidades o instrumentos jurídicos objeto de intercambio de información con arreglo al artículo 4, apartado 2, desglosado por Estado miembro de establecimiento de la entidad.

3.3.

Cuotas respectivas de ingresos fiscales anuales totales percibidos de los sujetos pasivos residentes o por los pagos de intereses efectuados en su favor por agentes pagadores nacionales y por agentes pagadores extranjeros.».

(1)  El Reino Unido es el Estado miembro responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 355, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.».


DECISIONES

15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/79


DECISIÓN 2014/212/PESC DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

que modifica la Decisión 2013/183/PESC por la que se adoptan medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se adoptan medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando:

(1)

El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/183/PESC.

(2)

De conformidad con el artículo 22, apartado 2, de la Decisión 2013/183/PESC, el Consejo ha revisado la lista de personas y entidades que figuran en sus anexos II y III, a las que se aplican el artículo 13, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), de dicha Decisión. El Consejo ha concluido que, con excepción de una persona y una entidad que figuran en el anexo II, las personas y entidades afectadas deben seguir siendo objeto de las medidas previstas en la mencionada Decisión.

(3)

Asimismo, debe suprimirse del anexo II la mención relativa a una entidad incluida en el anexo I.

(4)

Debe además modificarse el artículo 22.

(5)

Por otra parte, el 31 de diciembre de 2013, el Comité de Sanciones establecido en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativa a la República Democrática Popular de Corea, ha actualizado la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas.

(6)

Por consiguiente, las listas de personas y entidades que figuran en los anexos I y II de la Decisión 2013/183/PESC deben modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/183/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las medidas a que se refieren el artículo 13, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.».

2)

Se modifican los anexos I y II tal y como se recoge en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  DO L 111 de 23.04.2013, p. 52.


ANEXO

1.   

En el anexo I de la Decisión 2013/183/PESC se inserta el título siguiente:

«Lista de personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), y de entidades a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra a)».

2.   

En el anexo I de la Decisión 2013/183/PESC, el epígrafe «A. Lista de las personas a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a)» se sustituye por el texto siguiente:

«A.

Personas»

3.   

Las menciones correspondientes a las siguientes personas que figuran en el anexo I de la Decisión 2013/183/PESC se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre

Alias

Fecha de nacimiento

Fecha de inclusión en la lista

Información adicional

«1.

Chang Myong-Chin

Jang Myong-Jin

Fecha de nacimiento: 19 de febrero de 1968;

Según otras fuentes, 1965 o 1966

22.1.2013

Director General de la estación de lanzamiento de satélites de Sohae, desde la cual tuvieron lugar los lanzamientos el 13 de abril y el 12 de diciembre de 2012.

2.

Ra Ky'ong-Su

Ra Kyung-Su

Fecha de nacimiento: 4 de junio de 1954;

Pasaporte: 645120196

22.1.2013

Ra Ky'ong-Su es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento.

3.

Kim Kwang-il

 

Fecha de nacimiento: 1 de septiembre de 1969;

Pasaporte: PS381420397

22.1.2013

Kim Kwang-il es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB y Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC.»

4.   

En el anexo I de la Decisión 2013/183/PESC, el epígrafe «B. Lista de entidades a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra a)» se sustituye por el texto siguiente:

«B.

Entidades».

5.   

Las menciones correspondientes a las siguientes entidades que figuran en el anexo I de la Decisión 2013/183/PESC se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre

Alias

Dirección

Fecha de inclusión en la lista

Información adicional

«1.

Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation

Chosun Yunha Machinery Joint Operation Company; Korea Ryenha Machinery J/V Corporation; Ryonha Machinery Joint Venture Corporation Ryonha Machinery Corporation; Ryonha Machinery; Ryonha Machine Tool; Ryonha Machine Tool Corporation; Ryonha Machinery Corp Ryonhwa Machinery Joint Venture Corporation; Ryonhwa Machinery JV; Huichon Ryonha Machinery General Plant; Unsan; Unsan Solid Tools; and Millim Technology Company

Tongan-Dong

Distrito Central, Pyongyang, RPDC; Mangungdae-gu, Pyongyang, RPDC; Distrito de Mangyongdae, Pyongyang, RPDC Direcciones de correo electrónico: ryonha@silibank.com; sjc-117@hotmail.com; y millim@silibank.com

Números de teléfono: 850-2-18111; 850-2-18111-8642; y 850 2 18111-3818642

Número de fax: 850-2-381-4410

22.1.2013

La sociedad matriz de Korea Ryonha Machinery Joint Venture Corporation es Korea Ryonbong General Corporation. Korea Ryonbong General Corporation fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es un conglomerado de defensa especializado en la adquisición destinada a las industrias de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de ese país relacionadas con asuntos militares.»

6.   

Se eliminan de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2013/183/PESC la persona y la entidad mencionadas a continuación:

A.

Personas

1.

Chang Song-taek

B.

Entidades

1.

Korea Complex Equipment Import Corporation


15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/83


DECISIÓN 2014/213/PESC DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (1).

(2)

En vista de la evolución de la situación en la República de Guinea, debe levantarse el embargo de armamento y el embargo de equipos que puedan utilizarse para la represión interna.

(3)

Procede por lo tanto modificar la Decisión 2010/638/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se suprimen los artículos 1 y 2 de la Decisión 2010/638/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.


15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/84


DECISIÓN 2014/214/PESC DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/184/PESC (1).

(2)

A raíz de un nuevo examen de la Decisión 2013/184/PESC, procede prorrogar las medidas restrictivas hasta el 30 de abril de 2015.

(3)

Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2013/184/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/184/PESC se modifica como sigue:

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2015. Se mantendrá bajo constante supervisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  Decisión 2013/184/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 75).


15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/85


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Ucrania

(2014/215/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 213,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las relaciones entre la Unión Europea y Ucrania se desarrollan en el marco de la política europea de vecindad (PEV) y de la Asociación Oriental. El Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Unión y Ucrania entró en vigor el 1 de marzo de 1998. El diálogo político bilateral y la cooperación económica se han seguido desarrollando en el marco de la Agenda de Asociación UE-Ucrania, adoptada el 23 de noviembre de 2009. De 2007 a 2011 se negoció, y en 2012 se rubricó, un Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra («el Acuerdo de Asociación»), que incluye una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP). El 21 de noviembre de 2013, el Consejo de Ministros de Ucrania decidió suspender la firma del Acuerdo de Asociación. No obstante, tras la dimisión del Gobierno ucraniano en febrero de 2014, el actual Gobierno ucraniano ha anunciado su disposición a firmar el Acuerdo de Asociación en un futuro próximo. El 6 de marzo de 2014, el Consejo Europeo manifestó, en su Declaración sobre Ucrania, su compromiso de firmar a la mayor brevedad todos los capítulos políticos del Acuerdo de Asociación y de adoptar unilateralmente medidas que permitan a Ucrania beneficiarse significativamente de la ZLCAP.

La correspondiente propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo fue adoptada por la Comisión el 11 de marzo de 2014.

(2)

La crisis política actual tiene efectos muy perjudiciales para la ya precaria estabilidad económica y financiera de Ucrania. Ucrania se enfrenta a una situación presupuestaria y de balanza de pagos muy débil y en rápido empeoramiento, y la economía se encamina de nuevo hacia la recesión. La interrupción de facto de la ayuda rusa en el marco de un paquete de 15 000 millones de dólares estadounidenses (USD) y el anunciado fin, a partir de abril de 2014, de la reducción de los precios del gas concedida anteriormente por la sociedad Gazprom hará que la situación empeore aún más. En estas circunstancias, Ucrania se enfrenta a un grave riesgo de impago en un futuro próximo.

(3)

Tras la dimisión del Gobierno anterior, el Parlamento ucraniano nombró un nuevo Presidente provisional y un nuevo Gobierno el 22 y el 27 de febrero de 2014, respectivamente. Aun cuando se restableció la Constitución de Ucrania de 2004 y se anunciaron elecciones presidenciales para el 25 de mayo de 2014, Ucrania no ha podido recuperar la estabilidad política, dado que su soberanía e integridad territorial han sido violadas recientemente por la Federación de Rusia.

(4)

En este contexto, Ucrania necesita ayuda financiera urgente de los acreedores y donantes internacionales. Si la Decisión por la que se concede dicha ayuda financiera fuera adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo de conformidad con el artículo 212 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, no sería posible proceder al desembolso rápido de la ayuda macrofinanciera de la Unión a Ucrania («la ayuda macrofinanciera de la Unión») en el primer semestre de 2014, con lo que no se atenderían las urgentes necesidades financieras de Ucrania. Por consiguiente, está justificado ofrecer la ayuda macrofinanciera de la Unión basándose en una Decisión del Consejo adoptada con arreglo al artículo 213 del TFUE.

(5)

La urgencia de la ayuda estriba en la inmediata necesidad de fondos que tiene Ucrania, además de los ofrecidos por otras instituciones financieras internacionales y otros donantes bilaterales y de la ayuda macrofinanciera prevista en la Decisión 2002/639/CE del Consejo (1) y en la Decisión no 646/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(6)

La crisis actual en Ucrania justifica la utilización excepcional del procedimiento de urgencia en virtud del artículo 213 del TFUE. La presente decisión por la que se concede ayuda macrofinanciera a Ucrania se entiende sin perjuicio de otras futuras operaciones de ayuda macrofinanciera.

(7)

Desde la dimisión del Gobierno ucraniano, la Unión ha declarado en varias ocasiones su voluntad de apoyar al nuevo Gobierno ucraniano a alcanzar su objetivo de estabilizar la situación y emprender la senda de las reformas. La Unión también ha declarado su disposición a apoyar plenamente los esfuerzos de la comunidad internacional y de las instituciones financieras internacionales, en particular el Fondo Monetario Internacional (FMI), con respecto a un paquete de ayuda internacional destinado a responder a las necesidades urgentes de Ucrania y condicionado a un claro compromiso en favor de las reformas. La ayuda financiera de la Unión a Ucrania es coherente con la política de la Unión con arreglo a lo dispuesto en la política europea de vecindad y en la Asociación Oriental.

(8)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser un instrumento financiero excepcional por el que se preste apoyo, no vinculado ni asignado, a la balanza de pagos, al objeto de hacer frente a las necesidades inmediatas de financiación exterior del beneficiario, y debe sustentar la aplicación de un programa que contenga medidas decididas en materia de ajuste y de reforma estructural de aplicación inmediata, encaminadas a mejorar la posición de la balanza de pagos a corto plazo.

(9)

Se espera que las autoridades ucranianas y el FMI acuerden en breve un programa económico que estará respaldado por un arreglo de financiación con el FMI.

(10)

El 5 de marzo de 2014, a la vista del drástico empeoramiento de la situación de la balanza de pagos en Ucrania, la Comisión anunció un paquete de apoyo, que incluía la ayuda macrofinanciera de la Unión propuesta. Dicho paquete fue aprobado por el Consejo Europeo extraordinario de 6 de marzo de 2014. Incluye una ayuda financiera por importe de 11 000 millones EUR para el período 2014-2020, incluido un importe total de hasta 1 565 millones EUR en subvenciones para el mismo período, movilizados en virtud del Instrumento Europeo de Vecindad, la Facilidad de Inversiones de la Vecindad, el Instrumento que contribuye a la estabilidad y a la paz y el presupuesto de la política exterior y de seguridad común.

El desembolso de la ayuda macrofinanciera prevista en la Decisión 2002/639/CE y en la Decisión no 646/2010/UE puede realizarse tan pronto como esté implantado el programa del FMI.

(11)

Dado que Ucrania es un país cubierto por la política europea de vecindad, puede optar a la ayuda macrofinanciera de la Unión.

(12)

Habida cuenta de que se espera que las necesidades de financiación exterior de Ucrania, que están empeorando drásticamente, sean muy superiores a los recursos que prestará el FMI y otras instituciones multilaterales, la ayuda macrofinanciera urgente de la Unión que se va a prestar a Ucrania se considera, en las excepcionales circunstancias actuales, una respuesta adecuada a la petición de Ucrania en apoyo de la estabilización financiera. La ayuda macrofinanciera de la Unión respaldaría la estabilización económica y la agenda de reformas estructurales de Ucrania, complementando los recursos puestos a disposición en el marco del arreglo financiero con el FMI.

(13)

El objetivo de la ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser apoyar el restablecimiento de la sostenibilidad de la situación financiera exterior de Ucrania y favorecer así su desarrollo económico y social.

(14)

El importe de la ayuda macrofinanciera de la Unión se basa en una estimación preliminar de las necesidades residuales de financiación exterior de Ucrania y tiene en cuenta su capacidad de financiarse con sus propios recursos, particularmente con las reservas internacionales de que dispone. La ayuda macrofinanciera de la Unión debe complementar los programas y recursos del FMI y del Banco Mundial. La determinación del importe de la ayuda también tiene en cuenta la necesidad de garantizar un reparto equitativo de la carga entre la Unión y los demás donantes, así como la situación en materia de activación de los demás instrumentos de financiación exterior de la Unión en Ucrania y el valor añadido de la participación global de la Unión.

(15)

La Comisión debe garantizar que la ayuda macrofinanciera de la Unión se ajuste, sustancialmente y desde el punto de vista jurídico, a los principios fundamentales, los objetivos y las medidas de los distintos ámbitos de la acción exterior y otras políticas pertinentes de la Unión.

(16)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar la política exterior de la Unión respecto de Ucrania. Los servicios de la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior deben colaborar en toda la operación de ayuda macrofinanciera con el fin de coordinar y garantizar la coherencia de la política exterior de la Unión.

(17)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe apoyar el compromiso que Ucrania asume respecto de los valores que comparte con la Unión, incluidos los de la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, el respeto de los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, así como su compromiso con los principios de un comercio abierto, reglamentado y justo.

(18)

Una condición previa para conceder la ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser que Ucrania respete unos mecanismos democráticos eficaces, tales como un sistema parlamentario multipartidista y el Estado de Derecho, y garantice el respeto de los derechos humanos. Por otra parte, la ayuda macrofinanciera de la Unión debe tener como objetivos específicos fortalecer la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas de Ucrania y promover las reformas estructurales en favor de un crecimiento sostenible y el saneamiento presupuestario. El cumplimiento de la condición previa y la consecución de estos objetivos deben ser controlados regularmente por la Comisión.

(19)

Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión asociados a la ayuda macrofinanciera de la Unión, es necesario que Ucrania adopte medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en el marco de la presente ayuda. Además, conviene adoptar disposiciones para que la Comisión realice verificaciones y el Tribunal de Cuentas, auditorías.

(20)

El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión debe realizarse sin perjuicio de las facultades del Parlamento Europeo y del Consejo.

(21)

Los importes de la dotación requerida para la ayuda macrofinanciera deben ser compatibles con los créditos presupuestarios consignados en el marco financiero plurianual.

(22)

La ayuda macrofinanciera de la Unión debe ser gestionada por la Comisión. Con objeto de garantizar que el Parlamento Europeo y el Consejo estén en condiciones de seguir la aplicación de la presente Decisión, la Comisión debe informarles regularmente de la evolución de la ayuda y facilitarles los documentos pertinentes.

(23)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Decisión, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Unión pondrá a disposición de Ucrania una ayuda macrofinanciera de un importe máximo de 1 000 millones EUR, con miras a respaldar la estabilización y las reformas económicas del país («la ayuda macrofinanciera de la Unión»). La ayuda contribuirá a cubrir las necesidades urgentes de la balanza de pagos de Ucrania, tal como se señala en el programa económico del Gobierno respaldado por el FMI.

2.   El importe total de la ayuda macrofinanciera de la Unión se proporcionará a Ucrania en forma de préstamos. La Comisión estará autorizada, en nombre de la Unión, para tomar prestados los fondos necesarios en los mercados de capitales o de las entidades financieras para, a continuación, prestarlos a Ucrania. Los préstamos tendrán un período de vencimiento máximo de 15 años.

3.   El desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión será gestionado por la Comisión ateniéndose a los acuerdos o entendimientos alcanzados entre el FMI y Ucrania, así como a los objetivos y principios fundamentales de las reformas económicas enunciados en la Agenda de Asociación UE-Ucrania, acordada en el marco de la PEV.

4.   La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluidos los desembolsos correspondientes, y facilitará a ambas instituciones los documentos pertinentes a su debido tiempo.

5.   La ayuda macrofinanciera de la Unión será puesta a disposición durante un período de un año a partir del día siguiente a la entrada en vigor del memorando de entendimiento a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión. El período de disponibilidad podrá ampliarse mediante decisión del Consejo a propuesta de la Comisión.

6.   En caso de que las necesidades de financiación de Ucrania disminuyan sustancialmente durante el período de desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión, en comparación con las previsiones iniciales, la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 7, apartado 2, reducirá el importe de la ayuda o procederá a su suspensión o cancelación.

Artículo 2

Una condición previa para conceder la ayuda macrofinanciera de la Unión será que Ucrania respete unos mecanismos democráticos eficaces, tales como un sistema parlamentario multipartidista y el Estado de Derecho, y garantice el respeto de los derechos humanos.

La Comisión controlará el cumplimiento de esta condición previa a lo largo de todo el período de vigencia de la ayuda macrofinanciera de la Unión.

El presente artículo se aplicará de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (4).

Artículo 3

1.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, acordará con las autoridades ucranianas unas condiciones financieras y de política económica claramente definidas, centrándose en las reformas estructurales y en unas finanzas públicas saneadas, a las que se supeditará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión, que deberán establecerse en un memorando de entendimiento, el cual incluirá un calendario para el cumplimiento de esas condiciones.

Las condiciones financieras y de política económica establecidas en el memorando de entendimiento deberán ser compatibles con los acuerdos o entendimientos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, incluidos los programas de ajuste macroeconómico y de reforma estructural aplicados por Ucrania con el apoyo del FMI.

2.   Esas condiciones tendrán por objeto, en particular, mejorar la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas de los sistemas de gestión de las finanzas públicas en Ucrania, particularmente en lo que se refiere a la utilización de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Al diseñar las medidas también deberán tomarse debidamente en cuenta los progresos en la apertura mutua del mercado, el desarrollo de un comercio basado en normas y equitativo y otras prioridades en el contexto de la política exterior de la Unión. Los avances hacia el logro de estos objetivos serán controlados regularmente por la Comisión.

3.   Las condiciones financieras detalladas de la ayuda macrofinanciera de la Unión se establecerán en un acuerdo de préstamo que deberán celebrar la Comisión y las autoridades ucranianas.

4.   La Comisión verificará periódicamente que las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, sigan cumpliéndose, en particular que las políticas económicas de Ucrania sean compatibles con los objetivos de la ayuda macrofinanciera de la Unión. Para ello, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el FMI y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 4

1.   La Comisión pondrá a disposición la ayuda macrofinanciera de la Unión a través de un préstamo desembolsado en dos tramos, de conformidad con las condiciones del apartado 3. La cuantía de cada tramo se determinará en el memorando de entendimiento. Si excepcionalmente así lo exigen las circunstancias, la ayuda macrofinanciera de la Unión podrá ponerse a disposición a través de un préstamo desembolsado en un solo tramo.

2.   Los importes de la ayuda macrofinanciera de la Unión se concederán, cuando sea preciso, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 480/2009 del Consejo (5).

3.   La Comisión decidirá el desembolso de los tramos del préstamo si se cumple cada una de las siguientes condiciones:

a)

la condición previa establecida en el artículo 2;

b)

el logro continuo de progresos satisfactorios en la ejecución de un programa que contenga medidas de ajuste y de reforma estructural apoyadas por un arreglo de crédito del FMI no cautelar;

c)

el cumplimiento, con arreglo a un calendario establecido, de las condiciones económicas y financieras acordadas en el memorando de entendimiento.

En caso de que se prevea un segundo tramo, no se procederá a su desembolso antes de tres meses después del desembolso del primer tramo.

4.   Cuando no se cumplan las condiciones previstas en el apartado 3, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la ayuda macrofinanciera de la Unión. En tal caso, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones de dicha suspensión o cancelación.

5.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se abonará al Banco Nacional de Ucrania.

6.   El desembolso empezará de inmediato tan pronto como empiece a ejecutarse el programa del FMI.

Artículo 5

1.   Las operaciones de empréstito y de préstamo relacionadas con la ayuda macrofinanciera de la Unión deberán realizarse en euros, aplicando la misma fecha de valor y no implicarán a la Unión en la transformación de plazos de vencimiento ni la expondrán a ningún riesgo asociado a los tipos de cambio o de interés, ni a ningún otro tipo de riesgo comercial.

2.   Cuando las circunstancias lo permitan, y si Ucrania así lo solicita, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones del préstamo que venga acompañada de una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito.

3.   Cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo y si Ucrania así lo solicita, la Comisión podrá decidir refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con los apartados 1 y 4 y no tendrán como consecuencia la ampliación del período de vencimiento de los empréstitos afectados ni el aumento del importe de capital pendiente en la fecha de refinanciación o reestructuración.

4.   Todos los gastos en que incurra la Unión en relación con las operaciones de empréstito y de préstamo que se realicen en el marco de la presente Decisión correrán a cargo de Ucrania.

5.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de las operaciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 3.

Artículo 6

1.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (7).

2.   La ayuda macrofinanciera de la Unión se ejecutará en régimen de gestión directa.

3.   El memorando de entendimiento y el acuerdo de préstamo que habrán de celebrarse con las autoridades ucranianas contendrá disposiciones:

a)

que garanticen que Ucrania controla periódicamente que la financiación recibida con cargo al presupuesto de la Unión se ha empleado adecuadamente, toma medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y el fraude y, en caso necesario, emprende acciones legales para recuperar los fondos proporcionados en el marco de la presente Decisión que hayan sido objeto de una asignación indebida;

b)

que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión, particularmente contemplando medidas específicas encaminadas a prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades que afecten a la ayuda macrofinanciera de la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (8), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (9) y el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

c)

que autoricen expresamente a la Comisión, y en particular a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, o a sus representantes a efectuar controles, tales como controles y verificaciones in situ;

d)

autorizar expresamente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a realizar auditorías tanto durante como después del período de disponibilidad de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluyendo auditorías documentales e in situ tales como las evaluaciones operativas, y

e)

garantizar que la Unión esté facultada para proceder al cobro anticipado del préstamo si se determina que, en relación con la gestión de la ayuda macrofinanciera de la Unión, Ucrania ha cometido algún acto de fraude o de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contraria a los intereses financieros de la Unión.

4.   Durante la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión, la Comisión controlará, por medio de evaluaciones operativas, la solidez de los acuerdos financieros, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Ucrania que sean pertinentes para la ayuda.

Artículo 7

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité se constituirá con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 8

1.   A más tardar el 30 de junio de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión durante el año anterior, que incluirá una evaluación de dicha aplicación. Dicho informe:

a)

examinará los progresos registrados en la ejecución de la ayuda macrofinanciera de la Unión;

b)

evaluará la situación económica y las perspectivas económicas de Ucrania, así como los avances que se hayan conseguido en la ejecución de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 1;

c)

indicará la relación entre las condiciones de política económica establecidas en el memorando de entendimiento, los resultados económicos y presupuestarios de Ucrania y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda macrofinanciera de la Unión.

2.   A más tardar dos años después de la expiración del período de puesta a disposición mencionado en el artículo 1, apartado 5, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post, en el que se evaluarán los resultados y la eficiencia de la ayuda macrofinanciera que la Unión haya acabado de prestar, así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de la ayuda.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  Decisión 2002/639/CE del Consejo, de 12 de julio de 2002, por la que se concede una ayuda macrofinanciera suplementaria a Ucrania (DO L 209 de 6.8.2002, p. 22).

(2)  Decisión no 646/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se concede ayuda macrofinanciera a Ucrania (DO L 179 de 14.7.2010, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(5)  Reglamento (CE, Euratom) no 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(8)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(9)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(10)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).


15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/91


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/216/PESC DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

por la que se aplica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (1), y en particular su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/119/PESC.

(2)

Deben incluirse más personas en la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo de la Decisión 2014/119/PESC.

(3)

Además, debe modificarse la información de identificación de tres personas incluidas en la lista del anexo de la Decisión 2014/119/PESC.

(4)

El anexo de la Decisión 2014/119/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las personas que figuran en el anexo I de la presente Decisión deberán ser añadidas a la lista que figura en el anexo de la Decisión 2014/119/PESC.

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2014/119/PESC queda modificado del modo que se indica en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. ASHTON


(1)  DO L 66 de 6.3.2014, p. 26.


ANEXO I

Personas indicadas en el artículo 1

 

Nombre

Información de identificación

Exposición de motivos

Fecha de inclusión en la lista

19.

Serhiy Arbuzov

Fecha de nacimiento: 24 de marzo de 1976, antiguo Primer Ministro de Ucrania

Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

15.4.2014

20.

Yuriy Ivanyushchenko

Fecha de nacimiento: 21 de febrero de 1959, diputado por el Partido de las Regiones

Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

15.4.2014

21.

Oleksandr Klymenko

Fecha de nacimiento: 16 de noviembre de 1980, antiguo Ministro de Ingresos y Tasas

Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

15.4.2014

22.

Edward Stavytskyi

Fecha de nacimiento: 4 de octubre de 1972, antiguo Ministro de Energía, Carburantes y Combustibles de Ucrania

Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

15.4.2014


ANEXO II

Las entradas relativas a las siguientes personas que figuran en la lista del anexo de la Decisión 2014/119/PESC se sustituyen por las siguientes.

 

Nombre

Información de identificación

Exposición de motivos

Fecha de inclusión en la lista

9.

Oleksandr Viktorovych Yanukovych

Nacido el 10 de julio de 1973, hijo del antiguo Presidente, hombre de negocios.

Persona sometida a un proceso penal en Ucrania por participar en delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

6.3.2014

12.

Serhii Petrovych Kliuiev

Nacido el 19 de agosto de 1969, hermano de D. Andrii K1iuiev, hombre de negocios.

Persona sometida a un proceso penal en Ucrania por participar en delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

6.3.2014

14.

Oleksii Mykolayovych Azarov

Nacido el 13 de julio de 1971, hijo del antiguo Primer Ministro Azarov.

Persona sometida a un proceso penal en Ucrania por participar en delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.

6.3.2014


15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/94


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2014

relativa a una participación financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia para luchar contra la viruela ovina que tuvieron lugar en Bulgaria en 2013 y en Grecia en 2013 y 2014

[notificada con el número C(2014) 2334]

(Los textos en lenguas búlgara y griega son los únicos auténticos)

(2014/217/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La viruela ovina es una enfermedad vírica contagiosa de los ovinos y caprinos que tiene graves consecuencias para la rentabilidad de la ganadería y causa perturbaciones en el comercio dentro de la Unión y en las exportaciones a terceros países.

(2)

En caso de brote de viruela ovina, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones de ovinos dentro del Estado miembro, a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio de ovinos vivos o sus productos.

(3)

La Directiva 92/119/CEE del Consejo (2) establece medidas que, en caso de brote de viruela ovina, los Estados miembros deben aplicar inmediatamente con carácter de urgencia a fin de evitar una mayor propagación del virus y de erradicar la enfermedad.

(4)

De conformidad con el artículo 84 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de la acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones.

(5)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de la participación financiera de la Unión en medidas veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. De conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión, los Estados miembros han de obtener una participación financiera en los costes de determinadas medidas destinadas a erradicar la viruela ovina.

(6)

En el artículo 3, apartado 6, de la Decisión 2009/470/CE se establecen las normas relativas al porcentaje de los gastos del Estado miembro que puede sufragarse mediante la participación financiera de la Unión.

(7)

El pago de una participación financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia para erradicar la viruela ovina está sujeto a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión (4).

(8)

Se han producido brotes de viruela ovina en Bulgaria en 2013, así como en Grecia en 2013 y 2014. Bulgaria y Grecia han tomado medidas, de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, para combatir dichos brotes.

(9)

En el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, las autoridades búlgaras y griegas han informado a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las medidas aplicadas de conformidad con la legislación de la Unión en materia de notificación y de erradicación de la enfermedad, así como de los resultados obtenidos.

(10)

Por consiguiente, las autoridades búlgaras y griegas han cumplido todas sus obligaciones técnicas y administrativas en relación con las medidas previstas en el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(11)

En esta fase no puede determinarse aún el importe exacto de la participación financiera de la Unión. Sobre la base de la última información enviada por los Estados miembros afectados, los costes en concepto de indemnización y gastos de funcionamiento se estiman en 79 186,33 EUR y 1 484 304,16 EUR, respectivamente, para Bulgaria y Grecia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación financiera de la Unión destinada a Bulgaria y Grecia

1.   Se concederá a Bulgaria una participación financiera de la Unión por un máximo de 40 000,00 EUR en los gastos de este Estado miembro en relación con las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 6, de la Decisión 2009/470/CE a fin de luchar contra la viruela ovina en 2013.

2.   Se concederá a Grecia una participación financiera de la Unión por un máximo de 700 000,00 EUR en los gastos de este Estado miembro en relación con las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 6, de la Decisión 2009/470/CE a fin de luchar contra la viruela ovina en 2013 y 2014.

3.   Los importes definitivos de la participación financiera mencionada en los apartados 1 y 2 se fijarán en una decisión posterior, que se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE.

Artículo 2

Modalidades de pago

Un primer tramo, de 310 000,00 EUR, que se financiará con cargo a la línea 17 04 04 del presupuesto de la UE para 2014, se abonará a Grecia como parte de la participación financiera de la Unión prevista en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria y la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L 62 de 15.3.1993, p. 69).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (DO L 55 de 1.3.2005, p. 12).


Corrección de errores

15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/96


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 368/2014 de la Comisión, de 10 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 108 de 11 de abril de 2014 )

En la página 33, en la firma:

donde dice:

«Joaquín Almunia»,

debe decir:

«Siim Kallas».


15.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/96


Corrección de errores de la Aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2014

( Diario Oficial de la Unión Europea L 51 de 20 de febrero de 2014 )

En las páginas I/171 a I/173:

donde dice:

«Créditos disociados»,

debe decir:

«Créditos no disociados».

En la página I/267, en el capítulo 1 2, en los comentarios:

donde dice:

«Se ha aplicado una reducción a tanto alzado del 3,7 % […]»,

debe decir:

«Se ha aplicado una reducción a tanto alzado del 3 % […]»,

En las páginas I/484 a I/493:

donde dice:

«Créditos disociados»,

debe decir:

«Créditos no disociados».

En las páginas I/528 a I/530, excepto las partidas 2 2 3 8 y 2 2 3 9:

donde dice:

«Créditos disociados»,

debe decir:

«Créditos no disociados».