ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/1 |
Notificación de la entrada en vigor, entre la Unión Europea y la República de Islandia, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen
El Acuerdo (1) mencionado en el título se firmó en Bruselas el 22 de septiembre de 2011. Habida cuenta de que los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia concluyeron el 24 de marzo de 2014, dicho Acuerdo entrará en vigor por lo que respecta a la República de Islandia, según lo dispuesto en su artículo 7, el 1 de mayo de 2014.
(1) DO L 103 de 13.4.2012, p. 4.
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/2 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de febrero de 2014
relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo
(2014/194/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74 y su artículo 78, apartados 1 y 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que la Oficina Europea de Apoyo al Asilo estará abierta a la participación de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza como observadores. Además, dicho Reglamento dispone que se establecerán mecanismos que especifiquen, entre otras cuestiones, el carácter, el alcance y la forma de su participación en el trabajo de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo. |
(2) |
El 27 de enero de 2012 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Islandia para la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia sobre las modalidades de participación de esta última en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo («el Acuerdo»). Las negociaciones llegaron a buen término con la rúbrica del Acuerdo el 28 de junio de 2013. |
(3) |
Procede que el Acuerdo sea firmado. |
(4) |
Como se específica en el considerando 21 del Reglamento (UE) no 439/2010, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y están obligados por dicho Reglamento. Así pues, deben aplicar el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 439/2010 participando en la presente Decisión. Por consiguiente, el Reino Unido e Irlanda participan en la presente Decisión. |
(5) |
Como se especifica en el considerando 22 del Reglamento (UE) no 439/2010, Dinamarca no participa en la adopción y no está obligada por dicho Reglamento. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia sobre las modalidades de su participación en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (2).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
E. VENIZELOS
(1) Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132 de 29.5.2010, p. 11).
(2) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión sobre su celebración.
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/4 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 17 de febrero de 2014
por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse al Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/195/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5, apartado 6, letra a), inciso v), y apartado 8, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como objetivo la mejora de la seguridad marítima. |
(2) |
El 2 de abril de 1993 se adoptó el Protocolo de Torremolinos relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977 («el Protocolo de Torremolinos»). |
(3) |
La Directiva 97/70/CE del Consejo (1) establece unas normas de seguridad basadas en el Protocolo de Torremolinos para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros, teniendo plenamente en cuenta, en la medida de lo necesario, las circunstancias locales y regionales. |
(4) |
El Protocolo de Torremolinos no ha entrado en vigor ya que no se han cumplido los requisitos mínimos de ratificación. |
(5) |
A fin de establecer de común acuerdo y bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI) las normas más rigurosas posible en materia de seguridad de los buques pesqueros que puedan aplicar todos los Estados interesados, el 11 de octubre de 2012 se adoptó el Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977 («el Acuerdo»). El Acuerdo está abierto a la firma entre el 11 de febrero de 2013 y el 10 de febrero de 2014 y seguirá abierto a la adhesión después de esa fecha. |
(6) |
Las disposiciones del Acuerdo entran en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión en relación con la seguridad de los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros. |
(7) |
La Unión no puede convertirse en parte en el Acuerdo, ya que solo pueden serlo los Estados. |
(8) |
A fin de garantizar la entrada en vigor de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos, redunda en interés de la seguridad marítima y de la competencia leal que ratifiquen o se adhieran al Acuerdo los Estados miembros con buques de pesca que enarbolen su pabellón y entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo y que faenen en sus aguas interiores o territoriales o desembarquen sus capturas en sus puertos. Además, la entrada en vigor del Acuerdo permitirá la actualización ulterior, mediante propuestas a la OMI, de una serie de disposiciones del Protocolo que han quedado obsoletas a raíz de la adopción de la Directiva 97/70/CE. |
(9) |
Por consiguiente, el Consejo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, debe autorizar a los Estados miembros con buques de pesca que enarbolen su pabellón que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo y que faenen en sus aguas interiores o territoriales o desembarquen sus capturas en sus puertos, a ratificar el Acuerdo o a adherirse al mismo en interés de la Unión. No obstante, a fin de salvaguardar los actuales niveles de seguridad establecidos en la Directiva 97/70/CE, los Estados miembros deben, a la hora de firmar el Acuerdo y depositar sus instrumentos de ratificación o de adhesión, formular una declaración a fin de que no se apliquen las exenciones previstas en la regla 1, apartado 6, y la regla 3, apartado 3, del capítulo 1 del anexo del Acuerdo, relativas, respectivamente, a los reconocimientos anuales y a la zona de pesca común o la zona económica exclusiva. En dicha declaración se debe indicar además que los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros de terceros países que faenen en las aguas territoriales o interiores de los Estados miembros, o desembarquen sus capturas en sus puertos, están sujetos a las normas de seguridad establecidas en la Directiva 97/70/CE y que las exenciones establecidas en la regla 3, apartado 3, del capítulo 1 del anexo del Acuerdo no se aceptarán respecto de tales buques de terceros países. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a los Estados miembros a firmar, firmar y ratificar o adherirse, según proceda, al Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros de 1977.
Artículo 2
Los Estados miembros se esforzarán por tomar las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación del Acuerdo o de adhesión a él ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional dentro de un plazo razonable y, a ser posible, en un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Cuando un Estado miembro firme, ratifique o se adhiera al Acuerdo, deberá depositar también la declaración que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. TSAFTARIS
(1) Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros (DO L 34 de 9.2.1998, p. 1).
ANEXO
DECLARACIÓN QUE DEPOSITARÁN LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL MOMENTO DE LA FIRMA, RATIFICACIÓN O ADHESIÓN AL ACUERDO DE CIUDAD DEL CABO DE 2012 SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL PROTOCOLO DE TORREMOLINOS DE 1993 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TORREMOLINOS PARA LA SEGURIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS DE 1977
Como parte en un acuerdo regional autorizado de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Protocolo de Torremolinos de 1993, [indíquese el nombre del Estado miembro] está obligado(a) por la legislación pertinente de la UE, a saber la Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros (1). Por consiguiente, [indíquese el nombre del Estado miembro] aplicará las disposiciones del Protocolo de Torremolinos relativas a las normas de seguridad aplicables a los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros que enarbolen pabellón de terceros países y que faenen en sus aguas interiores o territoriales o que desembarquen capturas en uno de sus puertos, conforme a lo dispuesto en la citada Directiva.
En el marco de dicho acuerdo regional, las exenciones contempladas en la regla 1, apartado 6, del capítulo I del anexo del Acuerdo de Ciudad del Cabo en relación con los reconocimientos anuales, y en la regla 3, apartado 3, de dicho capítulo en relación con una zona de pesca común o una zona económica exclusiva no se aplicarán a los buques de pesca del Estado miembro depositario, ni a los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros de un tercer país cuando faenen en la zona de pesca común o la zona económica exclusiva o desembarquen capturas en los puertos del Estado miembro depositario. Las exenciones al amparo de la regla 3, apartado 3, del capítulo I del anexo del Acuerdo de Ciudad del Cabo en relación con una zona de pesca común o una zona económica exclusiva no se aceptarán respecto de buques de pesca que entren en el ámbito de aplicación de la regla 1 de dicho capítulo I.
REGLAMENTOS
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 354/2014 DE LA COMISIÓN
de 8 de abril de 2014
que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 3, su artículo 14, apartado 2, su artículo 16, apartado 1, y su artículo 16, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El capítulo 2 del título III del Reglamento (CE) no 834/2007 establece los requisitos básicos relativos a la producción agraria. Las disposiciones de aplicación de estos requisitos básicos se establecieron mediante el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (2). |
(2) |
El artículo 12 del Reglamento (CE) no 834/2007 permite la utilización de medios de producción agrícolas, tales como fertilizantes, acondicionadores del suelo y productos fitosanitarios en determinadas condiciones, siempre que hayan sido autorizados para su utilización en la producción ecológica. De conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 16, apartado 3, de dicho Reglamento, algunos Estados miembros han enviado expedientes a los demás Estados miembros y a la Comisión con vistas a incluir determinados productos en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 889/2008. Dichos expedientes han sido examinados por el Grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (en lo sucesivo, «el EGTOP»). |
(3) |
Sobre la base de las recomendaciones del EGTOP (3), que en lo que respecta a los fertilizantes y acondicionadores del suelo concluyó que las sustancias digerido de biogás, proteínas hidrolizadas procedentes de subproductos animales, leonardita, quitina y sapropel cumplen los objetivos y principios ecológicos, dichas sustancias deben incluirse en el anexo I del Reglamento (CE) no 889/2008 para su uso en determinadas condiciones específicas. |
(4) |
Sobre la base de las recomendaciones del EGTOP, el límite de «0» para el cromo (VI) en relación con determinadas sustancias enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 889/2008 debe sustituirse por «no detectable». |
(5) |
En el caso de los productos fitosanitarios, el EGTOP concluyó en sus recomendaciones (4) que las sustancias grasa de ovino, laminarina y silicato de aluminio (caolín) cumplen los objetivos y principios ecológicos. Por lo tanto, dichas sustancias deben incluirse en el anexo II del Reglamento (CE) no 889/2008 para su utilización en determinadas condiciones específicas. |
(6) |
En lo que respecta a la legislación horizontal sobre los productos fitosanitarios, el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (5) establece una lista de la Unión de sustancias activas que ya se habían incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (6) y de sustancias activas autorizadas según el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Es conveniente adaptar a dicha lista las partes pertinentes del anexo II del Reglamento (CE) no 889/2008. En particular, deben suprimirse de dicho anexo la gelatina, la rotenona extraída de Derris spp., Lonchocarpus spp. y Terphrosia spp., el fosfato diamónico, el octanoato de cobre, el sulfato de aluminio y potasio (kalinita), los aceites minerales y el permanganato de potasio. |
(7) |
Por lo que se refiere a las sustancias activas lecitina, cuasia extraída de Quassia amara e hidróxido de calcio, cuyas solicitudes de autorización se han presentado ya a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1107/2009, en esta fase es apropiado mantenerlas, con carácter excepcional, en la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 889/2008 hasta que concluya su evaluación. A la vista de las conclusiones de la evaluación, la Comisión adoptará las medidas oportunas en relación con la presencia de estas tres sustancias en la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 889/2008. |
(8) |
Habida cuenta de dicha legislación horizontal, también es conveniente adaptar la denominación, la descripción, los requisitos de composición y las condiciones de utilización de determinadas sustancias y microorganismos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 889/2008, en particular los relativos a los siguientes: aceites vegetales, microorganismos utilizados para el control biológico de plagas y enfermedades, feromonas, cobre, etileno, aceite de parafina y bicarbonato de potasio. |
(9) |
El artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 889/2008 fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 505/2012 de la Comisión (8) con el fin de actualizar las referencias a los anexos V y VI del Reglamento (CE) no 889/2008, que había sido sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 505/2012. En la redacción modificada del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 889/2008, «los productos homeopáticos» se habían omitido por error. Dado que estos productos figuraban en dicha disposición antes de la modificación en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 505/2012, es necesario volver a incluirlos. |
(10) |
En el anexo V del Reglamento (CE) no 889/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 505/2012, las antiguas entradas relativas al fosfato monocálcico desfluorado y al fosfato bicálcico desfluorado se han sustituido erróneamente por una descripción genérica, a saber, el fosfato desfluorado. Sin embargo, el fosfato desfluorado no es equivalente a los productos fosfato monocálcico desfluorado y fosfato bicálcico desfluorado. Por tanto, es necesario volver a introducir estos dos productos en el anexo V del Reglamento (CE) no 889/2008 y suprimir del mismo el fosfato desfluorado. |
(11) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 651/2013 de la Comisión (9) se ha suprimido la antigua autorización de la clinoptilolita, que se encontraba en el Reglamento (CE) no 1810/2005 de la Comisión (10), se ha ampliado su utilización como aditivo en la alimentación animal a todas las especies de animales y se ha cambiado su código a 1g568. Por consiguiente, con el fin de permitir que se siga utilizando la clinoptilolita en la producción ecológica, el anexo VI del Reglamento (CE) no 889/2008 debe adaptarse de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 651/2013. |
(12) |
Procede por tanto modificar y corregir el Reglamento (CE) no 889/2008 en consecuencia. |
(13) |
En aras de la seguridad jurídica, la corrección del artículo 24, apartado 2, y del anexo V del Reglamento (CE) no 889/2008 deben ser aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 505/2012. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 889/2008
Los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 889/2008 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 4 del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Corrección del Reglamento (CE) no 889/2008
El Reglamento (CE) no 889/2008 queda corregido como sigue:
1) |
En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto: «2. Se dará preferencia para el tratamiento a los productos fitoterapéuticos y homeopáticos, a los oligoelementos y a los productos contemplados en el anexo V, parte 1, y en el anexo VI, parte 3, frente a los tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química o los antibióticos, siempre que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento.». |
2) |
El anexo V queda modificado de conformidad con el punto 3 del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 16 de junio de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).
(3) Informe final:
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/files/eu-policy/expert-recommendations/expert_group/final_report_on_fertilizers_to_be_published_en.pdf.
(4) Informe final:
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/files/eu-policy/expert-recommendations/expert_group/final_report_on_plant_protection_products.pdf.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(6) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) no 505/2012 de la Comisión, de 14 de junio de 2012, que modifica y corrigeel Reglamento (CE) no 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 154 de 15.6.2012, p. 12).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) no 651/2013 de la Comisión, de 9 de julio de 2013, relativo a la autorización de clinoptilolita de origen sedimentario como aditivo para piensos destinados a todas las especies de animales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1810/2005 (DO L 189 de 10.7.2013, p. 1).
(10) Reglamento (CE) no 1810/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a una nueva autorización durante diez años de un aditivo en los piensos, a la autorización permanente de determinados aditivos en los piensos y a la autorización provisional de nuevos usos de determinados aditivos ya permitidos en los piensos (DO L 291 de 5.11.2005, p. 5).
ANEXO
Los anexos I, II, V y VI del Reglamento (CE) no 889/2008 quedan modificados de la manera siguiente:
1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
3) |
En el anexo V, la parte 1 se sustituye por el siguiente texto: «1. MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL DE ORIGEN MINERAL
|
4) |
En el anexo VI, parte 1, letra d), «Aglutinantes, agentes antiaglomerantes y coagulantes», la entrada de la clinoptilolita se sustituye por el texto siguiente:
|
(1) Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(2) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo, en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).»
(3) Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2012, p. 59).»
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 355/2014 DE LA COMISIÓN
de 8 de abril de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 3, y su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de los organismos y autoridades de control competentes para llevar a cabo los controles y expedir certificados en terceros países a efectos de equivalencia. A la luz de la nueva información recibida por la Comisión de los organismos y autoridades de control que figuran en ese anexo, deben introducirse en la lista algunas modificaciones. |
(2) |
La Comisión ha examinado las solicitudes de inclusión en la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 recibidas antes del 31 de octubre de 2012 y antes del 31 de octubre de 2013. Conviene incluir en dicha lista los organismos y autoridades de control con respecto a los cuales el examen posterior de toda la información recibida ha llevado a la conclusión de que cumplen los requisitos pertinentes. |
(3) |
El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1235/2008 establece que la lista de los organismos y autoridades de control reconocidos debe contener toda la información necesaria sobre cada uno de los organismos y autoridades de control que permita comprobar que los productos comercializados en el mercado de la UE han sido controlados por un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1235/2008, el «Institut für Marktökologie (IMO)» notificó a la Comisión su cambio de nombre por «IMO Swiss AG», con efectos a partir del 1 de enero de 2013. Es necesario introducir este cambio en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008. |
(4) |
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 586/2013 de la Comisión (3), la fecha límite para la presentación de los informes anuales de 2012 por organismos y autoridades de control era el 30 de abril de 2013. El «Center of Organic Agriculture in Egypt» no envió su informe en dicha fecha. La Comisión concedió un plazo adicional al «Center of Organic Agriculture in Egypt» para la presentación de su informe anual, pero no lo recibió tampoco antes del 4 de noviembre de 2013. Así pues, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1235/2008, el «Center of Organic Agriculture in Egypt» debe eliminarse de la lista que figura en el anexo IV de dicho Reglamento. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 586/2013 de la Comisión, de 20 de junio de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países y se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1235/2008 en lo que atañe a la fecha de presentación del informe anual (DO L 169 de 21.6.2013, p. 51).
ANEXO
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica como sigue:
1) |
En la entrada relativa a «Abcert AG», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
La entrada relativa a «Afrisco Certified Organic, CC» queda modificada como sigue:
|
3) |
En la entrada relativa a «Agreco R.F. Göderz GmbH», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
La entrada relativa a «Australia Certified Organic» queda modificada como sigue:
|
5) |
La entrada relativa a «BCS Öko-Garantie GmbH» queda modificada como sigue:
|
6) |
En la entrada relativa a «Balkan Biocert Skopje», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En la entrada relativa a «Bioagricert S.r.l»:
|
8) |
En la entrada relativa a «BioGro New Zealand Limited», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
En la entrada relativa a «Bio.inspecta AG», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
En la entrada relativa a «CCPB Srl», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
11) |
La entrada relativa a «Center of Organic Agriculture in Egypt» se elimina. |
12) |
En la entrada relativa a «CERES Certification of Environmental Standards GmbH», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
En la entrada relativa a «Certisys», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
Después de la entrada relativa a «Certisys», se añade la siguiente entrada relativa a «Company of Organic Agriculture in Palestine»: «“Company of Organic Agriculture in Palestine”
|
15) |
En la entrada relativa a «Control Union Certifications», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
16) |
En la entrada relativa a «Ecoglobe», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
17) |
Después de la entrada relativa a «Ecoglobe», se añade la siguiente entrada relativa a «Egyptian Center of Organic Agriculture (ECOA)»: «“Egyptian Center Of Organic Agriculture (ECOA)”
|
18) |
En la entrada relativa a «Ekolojik Tarim Kontrol Organizasyonu», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
19) |
En la entrada relativa a «Florida Certified Organic Growers and Consumers, Inc. (FOG), DBA as Quality Certification Services (QCS)», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
En la entrada relativa a «IMO Control Private Limited»,
|
21) |
En la entrada relativa a «IMO-Control Sertifikasyon Tic. Ltd. Ști», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
22) |
En la entrada relativa a «IMO Institut für Marktökologie GmbH», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
23) |
La entrada relativa a «Institute for Marketecology (IMO)» queda modificada como sigue:
|
24) |
En la entrada relativa a «Istituto Certificazione Etica e Ambientale», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
25) |
En la entrada relativa a «Istituto Mediterraneo di Certificazione s.r.l.», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
26) |
La entrada relativa a «LACON GmbH» queda modificada como sigue:
|
27) |
En la entrada relativa a «NASAA Certified Organic Pty Ltd», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
28) |
En la entrada relativa a «Onecert, Inc.»,
|
29) |
En la entrada relativa a «Oregon Tilth», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
30) |
En la entrada relativa a «Organización Internacional Agropecuaria», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
31) |
En la entrada relativa a «TÜV Nord Integra», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
(1) Esta designación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244 y con el Dictamen de la CIJ sobre la Declaración de Independencia de Kosovo.»;
(2) Esta designación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244 y con el Dictamen de la CIJ sobre la Declaración de Independencia de Kosovo.».
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/41 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 356/2014 DE LA COMISIÓN
de 8 de abril de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
62,5 |
TN |
103,1 |
|
TR |
86,3 |
|
ZZ |
84,0 |
|
0707 00 05 |
EG |
170,1 |
MA |
44,0 |
|
TR |
125,6 |
|
ZZ |
113,2 |
|
0709 93 10 |
MA |
39,8 |
TR |
99,3 |
|
ZZ |
69,6 |
|
0805 10 20 |
EG |
40,9 |
IL |
67,4 |
|
MA |
49,0 |
|
TN |
44,8 |
|
TR |
65,9 |
|
ZZ |
53,6 |
|
0805 50 10 |
MA |
63,6 |
TR |
78,8 |
|
ZZ |
71,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
87,4 |
BR |
88,4 |
|
CL |
108,1 |
|
CN |
62,5 |
|
MK |
23,6 |
|
NZ |
130,3 |
|
US |
162,8 |
|
ZA |
108,1 |
|
ZZ |
96,4 |
|
0808 30 90 |
AR |
101,1 |
CL |
132,2 |
|
CN |
81,0 |
|
US |
211,1 |
|
ZA |
94,5 |
|
ZZ |
124,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
Corrección de errores
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/43 |
Corrección de errores de la Decisión 2010/282/UE del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Austria
( Diario Oficial de la Unión Europea L 125 de 21 de mayo de 2010 )
En la página 2 de cubierta y en la página 32, en el título:
donde dice:
«Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Austria (2010/282/UE)»,
debe decir:
«Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Austria (2010/282/UE)».
En la página 33, en la fórmula final:
donde dice:
«Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SALGADO»,
debe decir:
«Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG».
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/43 |
Corrección de errores de la Decisión 2010/283/UE del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Bélgica
( Diario Oficial de la Unión Europea L 125 de 21 de mayo de 2010 )
En la página 2 de cubierta y en la página 34, en el título:
donde dice:
«Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Bélgica (2010/283/UE)»,
debe decir:
«Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Bélgica (2010/283/UE)».
En la página 35, en la fórmula final:
donde dice:
«Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SALGADO»,
debe decir:
«Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG».
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/44 |
Corrección de errores de la Decisión 2010/284/UE del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en la República Checa
( Diario Oficial de la Unión Europea L 125 de 21 de mayo de 2010 )
En la página 2 de cubierta y en la página 36, en el título:
donde dice:
«Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en la República Checa (2010/284/UE)»,
debe decir:
«Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en la República Checa (2010/284/UE)».
En la página 37, en la fórmula final:
donde dice:
«Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SALGADO»,
debe decir:
«Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG».
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/44 |
Corrección de errores de la Decisión 2010/285/UE del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Alemania
( Diario Oficial de la Unión Europea L 125 de 21 de mayo de 2010 )
En la página 2 de cubierta y en la página 38, en el título:
donde dice:
«Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Alemania (2010/285/UE)»,
debe decir:
«Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Alemania (2010/285/UE)».
En la página 39, en la fórmula final:
donde dice:
«Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SALGADO»,
debe decir:
«Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG».
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/45 |
Corrección de errores de la Decisión 2010/286/UE del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Italia
( Diario Oficial de la Unión Europea L 125 de 21 de mayo de 2010 )
En la página 2 de cubierta y en la página 40, en el título:
donde dice:
«Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Italia (2010/286/UE)»,
debe decir:
«Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Italia (2010/286/UE)».
En la página 41, en la fórmula final:
donde dice:
«Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SALGADO»,
debe decir:
«Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG».
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/45 |
Corrección de errores de la Decisión 2010/287/UE del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en los Países Bajos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 125 de 21 de mayo de 2010 )
En la página 3 de cubierta y en la página 42, en el título:
donde dice:
«Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en los Países Bajos (2010/287/UE)»,
debe decir:
«Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en los Países Bajos (2010/287/UE)».
En la página 43, en la fórmula final:
donde dice:
«Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SALGADO»,
debe decir:
«Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG».
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/46 |
Corrección de errores de la Decisión 2010/288/UE del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Portugal
( Diario Oficial de la Unión Europea L 125 de 21 de mayo de 2010 )
En la página 3 de cubierta, en el sumario, y en la página 44, en el título:
donde dice:
«Decisión del Consejo de 19 de enero de 2010 sobre la existencia de un déficit excesivo en Portugal (2010/288/UE)»,
debe decir:
«Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2009 sobre la existencia de un déficit excesivo en Portugal (2010/288/UE)».
En la página 45, en la fórmula final:
donde dice:
«Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SALGADO»,
debe decir:
«Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG».
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/47 |
Corrección de errores de la Decisión 2010/289/UE del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Eslovenia
( Diario Oficial de la Unión Europea L 125 de 21 de mayo de 2010 )
En la página 3 de cubierta y en la página 46, en el título:
donde dice:
«Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Eslovenia (2010/289/UE)»,
debe decir:
«Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Eslovenia (2010/289/UE)».
En la página 47, en la fórmula final:
donde dice:
«Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SALGADO»,
debe decir:
«Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG».
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/48 |
Corrección de errores de la Decisión 2010/290/UE del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Eslovaquia
( Diario Oficial de la Unión Europea L 125 de 21 de mayo de 2010 )
En la página 3 de cubierta y en la página 48, en el título:
donde dice:
«Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Eslovaquia (2010/290/UE)»,
debe decir:
«Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2009, sobre la existencia de un déficit excesivo en Eslovaquia (2010/290/UE)».
En la página 49, en la fórmula final:
donde dice:
«Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SALGADO»,
debe decir:
«Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG».
9.4.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 106/49 |
Corrección de errores de la Decisión 2010/291/UE del Consejo, de 19 de enero de 2010, por la que se establece si Grecia ha tomado medidas eficaces en respuesta a las recomendaciones del Consejo de 27 de abril de 2009
( Diario Oficial de la Unión Europea L 125 de 21 de mayo de 2010 )
En la página 3 de cubierta, en el sumario, y en la página 50, en el título:
donde dice:
«Decisión del Consejo de 19 de enero de 2010 por la que se establece si Grecia ha tomado medidas eficaces en respuesta a las recomendaciones del Consejo de 27 de abril de 2009 (2010/291/UE)»,
debe decir:
«Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2009 por la que se establece si Grecia ha tomado medidas eficaces en respuesta a las recomendaciones del Consejo de 27 de abril de 2009 (2010/291/UE)».
En la página 51, en la fórmula final:
donde dice:
«Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SALGADO»,
debe decir:
«Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG».